Cuestion previa cecilia chacon cs

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PODER JUOICIAI... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184 -2013 LIMA Lima. veintic uatr o de septiembre de dos mil catarce.- VISTOS; vienen los recursos de nulidad interpuesto po r la encausada Cecilia Isabel Chacón De Veltori. el representante del inisfer io Publico y el Procurador Públ ico Anticorrupción contra la sentencia de fojas ve int iún mil novecientos treinta y sie te y siguientes, del dieciséis de octubre de dos mil doce. que condenó a Cecilia Isabel Chacón De VeHar; como cómplice secundaria del delito de b ____ enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado. a cuatro años de pena priv tiva de libe rtad. suspendida por el periodo de pruebo de tres años. e il itaci ón por el término de tres años; y fjjó en dos mil lon es de nuevos el monto que por concepto de reporación civil deberá abonar a fav ¡ r del agraviado; se emitirá pronunciamiento respecto a la cuestión previa deducido por la defensa de la procesada Chacón De Vettori en esta in stancia. co n fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce; con lo expuesto par el Fiscal Su premo en lo penal; intervinie ndo como ponente el señor Juez Su prem o Cevallos Vegas; y CONSIDERANDO; PRIMERO; FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD ; 1.1. La encausada Chacón De Veftori. en su recurso formalizado a fojas v intidós mil cuarenta y cuatro, argumentando que; i) la sentencia de primera instancia afectó el principio de legalidad. pues al momento del d/sarrollo del tipo penal de enriquecimiento ilícito se hace referencia a las L y:t; N" 27842, del 15 de juniO de 2001. Y 28355, del 06 de octubre de 2004, los que no estuvieron vigente al momen to de los hechos; ii) se afectó el principio de presunción de inocencia, toda vez que la condena se I

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• PODER JUOICIAI...

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE R. N. W 184-2013 LIMA

Lima. veinticuatro de septiembre de dos mil catarce.-

VISTOS; vienen los recursos de nulidad interpuesto

por la encausada Cecilia Isabel Chacón De Veltori. el representante del

inisferio Publico y el Procurador Público Anticorrupción contra la

sentencia de fojas veintiún mil novecientos treinta y siete y siguientes, del

dieciséis de octubre de dos mil doce. que condenó a Cecilia Isabel

Chacón De VeHar; como cómplice secundaria del delito de

b ____ enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado. a cuatro años de pena

priv tiva de libertad. suspendida por el periodo de pruebo de tres años. e

il itación por el término de tres años; y fjjó en dos mil lones de nuevos

el monto que por concepto de reporación civil deberá abonar a

fav ¡ r del agraviado; se emitirá pronunciamiento respecto a la cuestión

previa deducido por la defensa de la procesada Chacón De Vettori en

esta instancia. con fecha dieciséis de febrero de dos mil catorce; con lo

expuesto par el Fiscal Supremo en lo penal; interviniendo como ponente el

señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y CONSIDERANDO;

PRIMERO; FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD;

1.1. La encausada Chacón De Veftori. en su recurso formalizado a fojas

v intidós mil cuarenta y cuatro, argumentando que; i) la sentencia de

primera instanc ia afectó el principio de legalidad. pues al momento del

d/sarrollo del tipo penal de enriquecimiento ilícito se hace referencia a las

L y:t; N" 27842, del 15 de juniO de 2001. Y N° 28355, del 06 de octubre de

2004, los que no estuvieron vigente al momento de los hechos; ii) se afectó

el principio de presunción de inocencia, toda vez que la condena se I

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i! PODER JUOICIAL

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sustentó en comentarios que constituyen erróneas apreciaciones subjetivas

de las declaraciones brindadas en el juicio oral. sin que se haya realizado

una argumentación coherente al momento de condenarla: iiiJ se ha

vulnerado el principio acusatorio. dado que el Colegiado Superior al

omento de emitir sentencia no se ha ceñido a los argumentos propuestos

por el representante del Ministerio Público (donde no se evidenciaban ocIos

moleriales de complicad en el delito de enriquecimiento ilícito]. sino que el A Qua ha

esbozado argumentos propios. sin tomar en cuenta la correlación entre

acusación y sentencia; y iv) no se tuvo en cuenta el principio de

in edicción porque se convalidaron las pruebas actuadas en el

juz amiento primigenio. a pesar que no estuvo presente en el debate

pr baforio anterior .

. 2. EL representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de

¡fojas veintidós mil treinta y dos y siguientes, solicita el incremento de la

pena impuesta, atendiendo a que la conducta procesal de la

condenada. quien desacata continuamente las resoluciones judiciales,

amparándose en el cargo congresol que ostenta en la actualidad, pero

que no ejercía cuando ocurrieron los hechos que se le atribuyen.

1.3. El Procurador Público Anticorrupción, en su recurso formalizado de fojos

v intidós mil treinta y seis, señala que debe incrementarse el monto de la

reparación c ivil, toda vez que la condenada Chacón De Vellori debe

lumir el pago de un monto inicial de dos millones novecientos veintiséis

'-,<~roi~iento treinta y tres nuevos soles, mós los intereses generados desde la

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comisión del delito hasta la techa .. haciendo un total de cua tro millones

setecientos treinta y cuatro mil ciento treinta y siete nuevos soles.

SEGUNDO: tMPUTACtÓN FÁCTICA:

Que Según los términos de la acusación se comprendió. entre otros altos

funcionarios del Ejército Peruano. a Walter Gaspar Segundo Chacón

Málaga (quien fue excluido del proceso por senfencio del Tribunol Constitucional) como

autor del delito de enriquecimiento ilícito. y los demás miembros de su

familia en calidad de cómplices (Aurora Isobel De Vellan Rojos de Chacón - esposo .

uon Ca os Chacón De Vellan - hijo. Ceci'o Isobel Chacón De Votlori - hijo y Luis Miguel Portal

Bo"on!e - yemo): continuándose el proceso contra los demás mieml)fos de la

fa mili Chacón De Vellori: se determinó que. la Sociedad Conyugal Porta l­

Cha on integrada por Cecilia Isabel Chocan De Verllori y Luis Miguel

Por al Barrantes favorecieron al incremento progresivo y con tinuo del

patrimonio de Chacón Málaga, interviniendo en depósitos, adquisición de

bienes e inversiones, sin poder explicar razonablemente las fuentes de

dichos ingresos. lo que habría determinado que la sociedad conyugal

Portal-Chacón contribuyera en un desbalance patrimonial del señor

Chacón Málaga. por el monlo de novecientos se tenia y dos mil trescientos

dieciséis dólares americanos y diecisiete centavos. así como nueve mil

ciento ochenta y cinco nuevos soles.

TERCERO: SOBRE LA CUESTIÓN PREVtA:

Como se ha señalado. con fecha dieciséis de febrero de dos mil c atorce.

~ ;¡.sla instancia. la defensa técnica de la procesada Chacón De Vellori

{duce una cuestión previa indicando que al momento de ejercer la )'-,,L-

acción penal no se ha cumplido con la exigencia del a rtículo cuarenta y 3

w ~ POOEFI JUo.CIAl

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uno de lo Consti lución Política. mediante el cual se asigna al Fiscal de la

Nación la fu nción de formular denuncia penal contro los funcionari os o

servidores públicos por el delito de enriquecimiento ilíc ito. facultad que es

esarrollada en el ortículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio

úblico: en el presente coso. la acción penal no fue ejercida por el Fiscal

de la Nación, sino por un Fiscal Anficorrupción, sin contar con un

pronunciamiento del Fiscal de la Nación. el incumplimiento del requisito de

procedibilidad produce una nulidad procesal absoluta que no puede ser

convalidada o subsanada.

CUA TO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

4.1. En base a un orden lógico, se emitirá pronunciamiento en primer

tér ino respecto de la cuestión previa. pese a que la misma fue deducida

en esla instancia. pues este medio técnico de defensa ataca al ejercicio

mismo de la acción penal. dado que sin la existencia de una acción penal

válidamente ejercida. no podemos hablor de proceso penal alguno. la

cuestión previa se pueden plantear en cualquier estado del proceso o

resolverse de oficio, si se declara fundada se anulará todo lo actuado,

ÓQfIose por no presentada la denuncia penal. conforme al artículo

cuatro del Código de Procedimientos Penales.

4.2. La cuestión previa procede cuando no concurren los requisitos de

procedibilidad. en ese sentida. la cuestión a determinar es si al momento

de formalizar denuncia penal contra Cecilia Isabel Chacón De Vettori y los

dtmás denunciados. tenía que cumplirse con algún requis ito de

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......- .... ,~ ..

W POOER J~CLAt.

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procedibilidad. el mismo que debe entenderse como condiciones legales

para ejercer la acción penal.

4.3. En los delitos de enriquecimiento ilícíto. la Constitución Política del Perú.

n el segundo pórrafo del artículo cuaren ta y uno. señala que es el Fiscal

de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio. quien debe formular

c argos ante el Poder Judicial. Estamos ante un delito imputable sólo a

funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios prestados al

Estado: en esa medida, a fin de no generar indefensión en los investigados

y abusos, se erige lo garantia de que sólo el Fiscal de la Nación puede

form la r cargos. Entendemos que formular cargos significa formalizar

den nc ia penal contra los investigados, ahí es donde se tijan los hechos

ma eria de juzga miento. por lo que no es de recibo otra forma de

en ender la frase "formular cargos" al que hace referencia la Constitución.

4.4. En caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de

procedibilidad. es posible que la misma pueda ser subsanada durante lo

tramitación del proceso penal', supuesto que no se ha producido en el

presen te caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte

resoluc ión alguna del Fiscal de la Nación que haya subsanado o

, convalidado lo realizado por el Fiscal Provincial Penal Especializado. Siendo

\ ~ procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada

Chacón De VeHori en cuando al incumplimiento de un requisito de

procedibilidad.

I Fundamento sé t 1110 del Recurso de Nulidad N° 1051·2011·Lima. del 07 de diciembre de 201l. 5

W PODE R JUD4CIAL

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4.5. Que habiéndose declarado fundada la cuestión p revia y declarado

nulo todo lo ac tuado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a

los recursos de nulidad planteados,

Por estos fundamentos:

1. Declararon FUNDADA LA CUESTiÓN PREVIA deducida por la defensa de

Cecilia Isabel Chacón De Vettori , en el proceso que se le sigue por su

presunta participación en lo comisión del delito de enriquecimiento ilícito

en agravio del Estado; y en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta el

auto de procesamiento del diecinueve de enero de dos mil uno y el auto

a mpliatario de procesamiento del diecisiete de septiembre de dos mil uno,

en el extremo que abrió instrucción contra Cecilia Isabel Chacón De

Vettari par su presunta participación en el delito de enriquecimiento ilícito

en agravio del Estado.

11. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de los recursos de

nulidad interpuestos.

111. ORDENARON, se remita todo lo ac tuado a la Fiscalía de la Nación para

que proceda

devolvieron.-

s.s.

sus atribuciones constitucionales: y los

PARlONA PA~S~T~R~A~N~Ayc:.--~~:\, BARRIOS Al VARADO

NEYRA FLORES

,

• PODER JUDICIAL

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LA SEÑORA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE EL FUNDAMENTO

ADICIONAL DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO JOSUE PARlONA PASTRANA, ES COMO

SIGUE:

PRIMERO: Que, uno de los pilares de nueslro ardenamienlo jurídico y de la

propia naturaleza de nuestro Estado Constitucional y Democrático de

Derecho, es el principio de la Supremacía de la Constitución, consolidado

en Estadas Unidos. por el Presidente de la Corte. el Juez Marshall, quien al

emitir su fallo unánime, el veinticuatro de febrero de mil ochocientos tres,

n e l caso Marbury Vs. Madison -coso que surgió dentro de una coyuntura político,

en pleno cambio de mandato Presidencial·2, enunció como uno de sus principales

fund amentos, lo siguiente: "Cierlamenle que lodos aquellos que han

elaborado Constituciones escritas las consideran como la ley Fundamental y

Suprema de la Nación y, en consecuencia, la teoría de todo gobierno de esa

naturaleza, tiene que ser que una ley del Congreso que repugnara o la

Constitución, debe considerarse inexistente. Esta leoría, por su esencia misma, va

imbíbito en una Constitución escrita y, en consecuencia, este Tribunal tiene que

considerarlo c omo uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad ( ... )

Si una ley del Legislativo, c ontraria a lo Constitución, es nulo ( ... ) los tribunales

deben tomar en cuenta la Constitución y la Constitución es superior a toda ley

ordinaria del Legislativo. entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene

2 lo cual derivó que Wiliam Marbury, quien era un juez que había sido nombrado por el Presidente ¡John Adams) y ro tificado por el Senado, no recibió tal nombramiento, porque et Secretario de Estado (Marsha ll) no extend ió sobre el mismo un sellO oficial. es decir no certificó dicho nombramiento . Por tal motivo, William Marbury demandó a Madison ·quien posteriormente tomó posesión del cargo y se rehusó o imprimirle el seno en el documento-. o fin de que le o torguen uno orden de mondomus paro que el gobierno se lIiera obligado a hacerle Ileg r el nombramiento.

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que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables. (El subrayado y

negritas es nuestro) .

SEGUNDO: Que. el principio de lo Supremacía de lo Constituc ión también es

recogido por nuestra Ley Fundamental -también estuvo previsto en lo Constitución

de mil novecientos setenta y nueve, en el artículo ochenta y siefe.- Lo Constitución

prevalece sobre todo otra norma legal. La Ley. sobre toda otra norma de inferior

categoría , y así sucesivamente de acuerdo o su jerarquía jurídica-o en el artículo

cincuenta y uno. que a la letra dice: "lo Constitución prevalece sobre

toda norma 1&001: la ley, sobre los normas de inferior jerarquía, y así

sucesivamente ( .. . j". Así como en el artículo ciento cincuenta y ocho del

ismo cuerpo normativo. se estipula que: "( ... ) En todo proceso, de existir

neo m otibilidad entre una norma constitucional una norma legal, los

jueces prefieren /0 primera. Igua/mente, prefieren /0 norma legal sobre

toda otra norma de rango inferior",

TERCERO: Que. el principio acotado instaura el deber de proteger a la

Constitución, su normatividad y rigidez, el cual no solo rige para el Poder

Judicial. sino para todos los poderes públicos del Estado. tal como lo señaló

el Tribunal Constitucional. en su sentencia número cero cero cuatro siete

guión dos cero cero cuatro guión Al diagonal Te: "El sometimiento de los

poderes pÚblicos a la Constitución y 01 resto de normas iurídicas". En ese

sentido. el Ministerio Público también debe regirse por lo normado en

nuestra Carta Magna, pues asignó 01 Ministerio Público, uno serie de

funciones constitucionales, entre las cuales, destaco lo facultad de

ejercitar la acción penal ya sea de oticio o a pedido de parte. tal como

dispone el inciso cinco del artículo ciento cincuenta y nueve de la

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Constitución: y si bien es una facultad discrecional reconocida por el Poder

Constituyente al Ministerio Público. es obvio que esta facultad. en tanto.

que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por

ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida irrazonablemente,

con desco nocimiento de los principios y valores consti tucionales, me nos al

margen del respeto d e los derechos fundamentales -ver sentencio del Tribunal

Constitucional número cinco dos dos ocho guión d os mil seis guien PHC diagonal Te,

fundamentos jurídicos tres y cuatro-; más aún, si se le reconoce al M inisterio

Público ser defensor de la legalidad y derechos ciudadanos.

CUARTO: En ese sentido. no se puede inobservar lo normado en el artículo

cuarenta y uno de la Ley Fundamental. el cual establece que: "Cuando se

resume eor; uecimiento ilícito el Fiscal de la Nación or denuncia de

terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial". Del cual se

desprende que por mandato constitucional y además por su p ropia Ley

Orgánic o -Ver artículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se señala

entre los atribuciones del Fiscal de la Nación: nf ... ) 3. Formular cargos ante el Poder

Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y seNidores

públicos"-, el Fiscal de la Noción, es el único facultado para formular

denuncia penal contra un funcionario o servidor público por el delito de

enriquecimiento ilícito. constituyendo este acto en indelegable. Ello no

significa que el Fiscal de la Nación tenga que intervenir activamente en

todo el desarrollo del proceso penal. sino que luego de esa promoción de

la acc ión penal anfe lo autoridad jurisdiccional c esará su intervención en

el proc eso respec tivo y asumirá competencia el Fiscal correspondiente.

Siendo asi. la Constitución no sólo confiere al Fiscal de la Nación la

n o Presidencia del Ministerio Público, sino además, le atribuye la

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promoción de la acción penal cuando se presume la comisión d el delito

de enriquecimiento ilícito, por denuncia de terceros o de oficio, cometidos

por funcionarios o servidores públicos (San Marfín Castro, César Eugenio: Coro

Caria, Díno Carlos y Reaño Peshiera. José Leandro. Delitos de Tráfico de influencias,

Enriquecimiento Ilícito y Asociación Ilícita para Delinquir, Jurista Editores, Urna, dos mil dos,

pógina Irescienlos cuarenla y dos).

Q UINTO: Cabe indicar. que no puede ampararse supueslo alguno en el que

e in observe lo estipulado en el artículo cuarenta y uno de la Constitución

olítica del Estado. esto es. que los procesos penales por delito de

nriquecimienlo ilíci to se inicien sin denuncia penal formulado por e l Fiscal

de la Nación. por ello. de suscitarse dicha s¡tuoción debe anularse la

ac tuado. debiendo tenerse por no presentada la denuncia. pues se

in observaría un requisito de procedibilidod esencial -en el que no cabe la

convalidación o subsonación con la emisión de resolución fiscal diferente o lo establecido

por el ordenamiento jurídico-, por consiguiente, de ocurrir ta l supuesto

correspondería declarar de oficio fundada la cuestión previa, la cual

consti tuye un obstáculo para ejercer la acción penal. cuando se ha

inobservado un requisito necesario previsto taxativamente en la ley para

iniciar debidamente el proceso judicial. ello en atención a la naturaleza

del delito o a la persona imputada del mismo (SÁNCHE2 VElARDE, Pablo, Manual de

derecho procesal penal. ldemsa, Uma, dos mil cuatro, página trescientos treinta y siete),

d e conform idad con lo estipulado en el artículo cuatro del Código de

Procedimientos Penales, el cual a letra dice: "Las cuestiones previas

proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden

plantearse en cualquier estado de lo causa o resolverse de oficio. Si se

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declaro fundado, se anularó lo actuado dóndose por no presentado lo

denuncia",

SEXTO: Que, en ese sentido, si bien se comparte el folio arribado por mis

c olegas, no comparto lo señalado en el lundamento cuatro punto cuatro,

donde se señala que es posible una convalidación o subsanación del

requi si to de procedibilidad en pleno proceso penal en los delitos

enriquec imiento ilic ito, pues como he señalado en otros votos este requisito

no puede ser convalidado al ser una exigencia constitucional d esde el

acto mismo de formalizar la d uncia penal.

SS,

PARlONA PA~ST~R:A~N~A~~ __ ---

2 O MAR iO\á

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