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Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia. Temario EDICIÓN MARZO 2011 Boletín de actualización Debido a la promulgación de novedades legislativas que afectan a las materias desarrolladas en esta obra con posterioridad a su fecha de edición, se procede a su debida actualización, y se aprovecha asimismo para la corrección de algunos errores detectados también con posterioridad a la publicación de la obra. TEMA 6 - Apartado 3.2.1.1.: su último párrafo se reforma, quedando redactado como sigue, al objeto de añadir la nota al pie que se reproduce a continuación: Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de registro civil 1 y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. ------------------------------------------------- 1 Las funciones relacionadas con el registro civil no serán ejercidas por juzgados y tribunales a partir del 22 de julio del año 2014, fecha en la que entrará en vigor la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. TEMA 7 - Apartado 4.2.1.: en su primera enumeración, se añade una nueva letra c), con ese tenor: c. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. - Apartado 4.2.1.: al final de su texto se añade lo siguiente: Según la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.

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Cuerpo de Auxilio Judicial de la

Administración de Justicia. Temario

EDICIÓN MARZO 2011

Boletín de actualización Debido a la promulgación de novedades legislativas que afectan a las materias

desarrolladas en esta obra con posterioridad a su fecha de edición, se procede a su debida

actualización, y se aprovecha asimismo para la corrección de algunos errores detectados

también con posterioridad a la publicación de la obra.

TEMA 6

- Apartado 3.2.1.1.: su último párrafo se reforma, quedando redactado como sigue, al objeto de añadir la nota al pie que se reproduce a continuación:

Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de registro civil 1 y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

-------------------------------------------------

1 Las funciones relacionadas con el registro civil no serán ejercidas por juzgados y tribunales a partir del 22 de julio del año 2014, fecha en la que entrará en vigor la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TEMA 7

- Apartado 4.2.1.: en su primera enumeración, se añade una nueva letra c), con ese

tenor:

c. De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

- Apartado 4.2.1.: al final de su texto se añade lo siguiente:

Según la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.

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Así mismo, para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.

Por otro lado, para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.

TEMA 8

- Apartado 1.1.: en la enumeración que contiene, se reforma la redacción del

número 5, quedando como sigue:

5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

- En el mismo apartado, a cada uno de los párrafos que siguen a la enumeración se

debe acompañar una nota al pie de página, siendo esta su redacción, respectivamente:

-------------------------------------------------

1 Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014, los Juzgados de Primera Instancia, como los de Paz, perderán entonces sus competencias en materia de Registro Civil.

2 Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014, este párrafo, reproducción del art. 27 1 y 2 de la Ley de Demarcación y Planta, quedará derogado.

- En el mismo apartado, al final de su contenido, se añade lo siguiente:

Según la Ley 63/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, en el ejercicio de funciones de apoyo y control al mismo, para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.

Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado

Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.

Finalmente, para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.

- Apartado 1.2.: su último párrafo debe quedar redactado como sigue:

Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.(Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre).

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- Apartado 3: su contenido completo se reforma como sigue:

3. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. JUZGADOS CENTRALES DE

LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. (Véase el/los temas correspondientes a Procedimiento Contencioso Administrativo de este temario).

Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

La Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, ha establecido recientemente que corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio 1, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

-------------------------------------------------

1 Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

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2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

- Apartado 7.1.2.: el número 4 de la primera enumeración que contiene debe quedar

redactado como sigue:

4. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

- En el mismo apartado, en el inciso referido al art. 102, se suprime la letra g de la

enumeración que contiene y el extenso paréntesis que la sigue, y el último párrafo se redacta nuevo como sigue:

Finalmente decir que los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

- Apartado 9.2.: en su primer párrafo, en la referencia que se hace al Registro Civil, se inserta una nota al pie de página, con esta redacción:

-------------------------------------------------

5 Tras la publicación en el BOE de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las cuales entrarán en vigor el 22 de julio del año 2014, los Juzgados de Primera Instancia, como los de Paz, perderán entonces sus competencias en materia de Registro Civil.

TEMA 10

- Apartado 2.2.2.: su noveno párrafo debe redactarse como sigue:

Haciendo uso de la potestad reglamentaria conferida al Consejo General del Poder Judicial por la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia, como acabamos de ver, son importantes de tener en cuenta en este punto de los servicios comunes procesales, el Título VII del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modificado por Acuerdo de 22 de abril de 2010, que ha venido a derogar las anteriores Instrucciones 2/2001 y 1/2009, del mismo órgano.

- En el mismo apartado, se suprime la parte de su texto que abarca desde su párrafo

decimoquinto (“Precisamente, en esta materia, existe y mantiene su vigencia…”)

hasta el final, y se sustituye por lo siguiente:

Por su parte, el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, establece que las disposiciones contenidas en el mismo se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se

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encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.

Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparecencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.

La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.

A este respecto, los Secretarios Coordinadores Provinciales al redactar los Protocolos y los Secretarios de Gobierno al aprobarlos, velarán por el cumplimiento de los criterios de homogeneización aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y contenidos en el Reglamento. Igualmente los referidos Protocolos deberán respetar el diseño, organización y funciones asignados por la Administración Pública competente para la creación del servicio común procesal.

Con carácter general, el Secretario Judicial que dirija un servicio común responderá del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones le encomienden los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias, así como de aquellas derivadas de otras funciones atribuidas al servicio común conforme a la normativa que las regule.

Las distintas aplicaciones de gestión procesal instaladas en los servicios comunes contarán con sistemas que permitan al órgano que hubiere encomendado la práctica de alguna diligencia, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, cuidando en todo momento el Secretario Director del servicio de que la información esté debidamente actualizada y sea completa.

Sin perjuicio de las competencias propias de los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia o de sus Salas, y de Audiencias Provinciales, de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores Provinciales, o de cualquier otro órgano de seguimiento que pueda crearse, los Jueces Decanos comunicarán a las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo requerimiento al Secretario encargado del servicio común de que se trate, las anomalías que puedan surgir en el funcionamiento ordinario de los referidos servicios comunes.

Los Secretarios Judiciales Coordinadores Provinciales deberán poner en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes cualquier disfunción que observen en el diseño, puesta en funcionamiento y coordinación de los servicios comunes.

El servicio común procesal que se constituya conforme a las normas prescritas en el Reglamento, deberá contar con una aplicación o módulo específico que le permita realizar de manera totalmente informatizada cuantas actuaciones relativas a la recepción, registro, reparto y en su caso, tramitación de asuntos, diligencias o escritos tenga encomendadas. Dicha aplicación de gestión informática deberá respetar las normas establecidas en el Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad.

Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios dentro de su ámbito competencial, deberán contener normas que garanticen el correcto tránsito telemático entre las distintas oficinas judiciales.

En este sentido, los Secretarios encargados de los servicios comunes establecerán los procedimientos a seguir, en su caso, para la documentación en formato papel de las actuaciones practicadas telemáticamente que permitan la integración posterior de las mismas en el expediente judicial del que dimanen.

En el supuesto excepcional de que se constituyera un servicio común que no dispusiera de medios telemáticos, el Secretario Judicial encargado del mismo velará por que se cuente con un sistema de gestión que permita al órgano judicial o servicio común que le remitiere la actuación a practicar, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, tal y como establece el artículo 4 del Reglamento.

Criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes

A) Servicios comunes con funciones de registro y reparto

Corresponde a los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto, la unificación de los distintos modos de tratamiento de la información necesaria para la tramitación de los asuntos y el ejercicio de la labor jurisdiccional por parte de Jueces y Magistrados.

Los Protocolos de Actuación deberán contemplar las instrucciones que pudieran dictar las respectivas Juntas de Jueces relativas a la unificación de criterios y prácticas que prevé el artículo 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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El servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y la normativa dictada al efecto.

En las sedes donde no exista servicio común, las Oficinas de registro y reparto observarán las normas de registro contenidas en el Reglamento.

En todo caso, el registro informatizado de documentos deberá ofrecer, como mínimo, las siguientes prestaciones:

a) Registro de recepción de documentos, para dejar constancia de la fecha y hora de presentación,

así como para asignar el número de registro secuencial que corresponda.

b) Registro de identificación general, para la asignación del Número de Identificación General (NIG)

a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento. Una vez hecha la

calificación por el servicio, la aplicación informática deberá generar automáticamente dicho

número, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.

c) Registro de escritos de mero trámite, para el registro con número secuencial de aquellos escritos

que no dieran origen a un nuevo procedimiento, y su posterior remisión al órgano al que fueren

dirigidos.

d) Registro de solicitudes de cooperación judicial, para la asignación de un número secuencial

diferenciado y su ulterior remisión al órgano al que fuere dirigido o reparto conforme a las reglas

que se determinen. El sistema permitirá conocer si las solicitudes proceden de un órgano nacional

o internacional.

Sin perjuicio de lo anterior, los sistemas de gestión procesal podrán efectuar desgloses de mayor detalle en las denominaciones de los procedimientos, a condición de que conserven como raíz del desglose la voz o concepto fijado en el Test de Compatibilidad.

El personal adscrito al servicio estará obligado a introducir la totalidad de los datos que al efecto exija la correspondiente aplicación informática, los cuales vendrán determinados en el Test de Compatibilidad y como mínimo serán los relativos a la correcta identificación de todas las partes intervinientes en el proceso y de sus representantes y defensores, así como los relativos a la oficina judicial a la que se dirija el documento, debiendo recabar de quien lo presente cuantos datos fueren necesarios.

Los datos mínimos serán los que constan en el Anexo del Reglamento y que luego se verán, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue.

Las aplicaciones informáticas proporcionadas por las Administraciones Públicas que utilicen los servicios comunes con funciones de registro y reparto, deberán permitir al Secretario Judicial la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la Estadística Judicial. De igual modo aquellas aplicaciones permitirán que las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia, puedan llevar a cabo la explotación de otros datos estadísticos que consideren necesarios o útiles para su gestión.

Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar, cuanto menos, la acreditación de la presentación de documentos mediante sistemas que permitan a quienes los presenten obtener recibos donde conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo de su estado de tramitación.

En el ejercicio de sus funciones procesales los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos podrán contar con el apoyo del Secretario Director de los servicios comunes con funciones de registro y reparto, quien realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones que se dicten, como si de una unidad procesal de apoyo directo se tratare.

Para el ejercicio de las funciones administrativas que les son propias, los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos deberán ser asistidos por la correspondiente unidad administrativa.

Los servicios comunes registrarán todo documento que se dirija a cualquier órgano judicial o servicio común de su ámbito de actuación, tal y como determinen los respectivos Protocolos de Actuación en el Procedimiento que se dicten al efecto, debiéndose ajustar a alguno de los siguientes tipos:

a) Asunto principal. Todo acto de trascendencia procesal, sea o no de un órgano judicial, que pueda dar lugar al inicio de un procedimiento judicial, como demandas, denuncias, querellas o cualquier

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pretensión principal, será registrado con un único y mismo NIG, aunque los suscriban más de una persona.

Las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo el NIG y, en su caso, el número de asunto, si durante la sustanciación de los procedimientos se acordase su transformación o adecuación a otro tipo de procedimiento.

Las piezas separadas previstas en las leyes procesales mantendrán el mismo NIG que el procedimiento del que dimanen, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su apertura los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen, realizando la correspondiente vinculación. En todo caso, las aplicaciones informáticas deberán permitir conocer el número de piezas separadas dimanantes de cada uno de los procedimientos, manteniendo la vinculación entre ambos.

En los supuestos de acumulación de procedimientos se conservará el NIG del procedimiento al que se acumulen, debiendo los sistemas de gestión procesal asegurar la correspondiente vinculación con los procedimientos acumulados.

En ningún caso se dará NIG a los documentos que no sean susceptibles de provocar el inicio de un procedimiento, sin perjuicio de que la aplicación de gestión informática obligatoriamente contemple el registro autónomo de dichos escritos con un número secuencial propio.

b) Recursos. Los escritos de interposición de recursos no devolutivos se registrarán en el órgano judicial que hubiera dictado la resolución impugnada, manteniendo el NIG y el número de asunto de dicho procedimiento, con utilización del código y la descripción definidos en el Test de Compatibilidad.

Los escritos de interposición de recursos devolutivos se registrarán en los servicios comunes que realicen funciones de registro y reparto, como si de un asunto principal se tratare, pero sin otorgarle NIG propio. Cuando proceda la interposición de esta clase de recursos ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, las actuaciones que incoe para darles curso se registrarán en el servicio común correspondiente al órgano que deba resolverlos, en la forma prevista en el párrafo anterior.

En ambos supuestos, los sistemas de gestión procesal deberán incluir los datos del procedimiento del que dimane el recurso, al objeto de que conste la vinculación entre ambos, así como su NIG.

c) Ejecución. Salvo que una norma legal establezca lo contrario, los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Judiciales velarán para que únicamente se registre una ejecutoria por cada título judicial, con independencia del número de condenados, de los pronunciamientos a ejecutar y de los incidentes que surjan durante la ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se abran piezas o ramos por cada uno de los pronunciamientos a ejecutar o incidentes que surjan en la ejecución, se les asignará el mismo número que la ejecución de la que dimanen e identificará con un subíndice. En ningún caso se procederá al registro autónomo con número propio de las piezas o ramos de ejecución.

En los supuestos de sentencias absolutorias, meramente declarativas o constitutivas no se registrará ejecutoria, salvo que el fallo imponga medidas o condene en costas.

Las demandas y solicitudes de ejecución de títulos judiciales, incluso las de ejecución provisional, y las ejecutorias penales mantendrán el mismo NIG que el del procedimiento del que traigan causa, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su incoación, los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen y realizarán la correspondiente vinculación.

Cuando una ejecución provisional se transforme en definitiva, las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo siempre el mismo número de registro y NIG.

Las demandas de ejecución de títulos no judiciales se registrarán como si de un asunto principal se tratare, obteniendo NIG propio.

En el orden contencioso-administrativo, el procedimiento de ejecución que se registre conservará el mismo NIG que el procedimiento del que traiga causa, pero registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción previstos en el Test de Compatibilidad.

Se actuará de igual forma en las solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia previstos en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y las relativas a los supuestos de la acción ejecutiva previstos en el artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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d) Medidas cautelares y otras pretensiones deducidas con carácter previo a la interposición de la demanda. Las medidas cautelares solicitadas antes de la interposición de la demanda se registrarán asignándoles un NIG propio, que se mantendrá en el supuesto de que finalmente se presentare la demanda principal.

Asimismo las diligencias preliminares, actos preparatorios y medidas anticipatorias o de aseguramiento previos a la iniciación del proceso, previstos en la legislación procesal, se registrarán con NIG propio como si de un asunto principal se tratare.

e) Auxilio judicial. Las solicitudes de cooperación judicial nacional o internacional, aunque fueren dirigidas a un órgano judicial determinado, se registrarán mediante un sistema de numeración secuencial diferenciado por tipo.

El reparto de los asuntos se realizará conforme a las normas establecidas y aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente, cuidando de ello los Protocolos de Actuación que se dicten.

El reparto de asuntos se verificará en el tiempo y forma que determinen las normas procesales, bajo la respectiva supervisión de los Presidentes de tribunales colegiados o de los Jueces Decanos.

La fecha y hora de presentación serán los que determinen el orden de reparto.

Las solicitudes de cooperación judicial se repartirán atendiendo a las reglas establecidas y en el supuesto de comisiones rogatorias, a las normas dictadas al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, remitiéndose posteriormente al órgano judicial que corresponda si fuere precisa la intervención judicial, o bien al servicio común que tenga encargado el cumplimiento de la diligencia interesada.

Si se recibiera documentación ajena a la gestión del servicio, ésta se remitirá directamente a quien competa, dando cuenta al remitente.

Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Coordinadores preverán lo necesario para que en asuntos no repartidos se lleven a cabo las medidas urgentes adoptadas por Presidentes de Audiencia Provincial o de Tribunal Superior de Justicia o Jueces Decanos, previstas en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten el reparto de demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal.

En todo caso, los Protocolos de Actuación recordarán la obligación de dejar constancia de la «diligencia de reparto» en el asunto repartido.

Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común en materia de reparto serán resueltas en vía gubernativa por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda, de conformidad con la legislación procesal.

B) Servicios comunes con funciones de realización de actos de comunicación y de ejecución

Corresponde a esta clase de servicios comunes procesales practicar cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a efecto los actos de comunicación que se les encomienden.

Igualmente estos servicios comunes llevarán a cabo aquellas diligencias de ejecución que se les puedan encomendar, tales como lanzamientos, embargos y remociones de depositario.

El servicio común llevará a cabo todos los actos de comunicación que le sean encomendados sin restricciones en razón de su clase, número u orden jurisdiccional de procedencia, salvo aquellos que por disposición legal deban realizarse a presencia judicial o bien por cualquier otro medio de comunicación.

En todo caso, los Protocolos de Actuación en el Procedimiento deberán establecer los mecanismos de comunicación adecuados para lograr la perfecta comunicación con los responsables de los órganos ordenantes, al objeto de poder resolver con inmediatez las cuestiones que se puedan suscitar en la práctica de las diligencias encomendadas.

Para lograr el efectivo cumplimento de la diligencia encargada, los Secretarios Judiciales Directores del servicio común adoptarán las medidas que resulten necesarias, debiendo en su caso acordar la consulta a cuantos Registros y Servicios estén a su disposición.

Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar la acreditación de la recepción de la diligencia a practicar, mediante la articulación de sistemas que permitan a los órganos ordenantes obtener recibos en los que conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo del estado de tramitación.

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Las aplicaciones informáticas que utilicen estos servicios comunes deberán permitir la recepción telemática de la diligencia a practicar.

En todo caso, en las diligencias que se remitan para su cumplimiento por el servicio común deberán constar todos los datos necesarios para su correcta realización y posterior devolución al órgano remitente. Asimismo deberá adjuntarse la documentación necesaria.

Cuando sea necesario para la práctica de la diligencia y sin perjuicio de cumplir lo encomendado, el Secretario Judicial Director del servicio común podrá interesar al órgano remitente lo que sigue:

a) Actos de comunicación: la cédula de citación o emplazamiento, la copia literal de la

resolución a notificar o el requerimiento, con copias en su caso de escritos o documentos.

b) Embargos: el mandamiento original o testimonio de la resolución que lo acuerde, con

expresión de su validez como mandamiento en forma, la cantidad por la que se decretó el

embargo y cuando se trate de una diligencia de mejora de embargo, la copia de la primera

diligencia de embargo practicada.

c) Lanzamientos: la información relativa a si está autorizado el acceso a la vivienda o lugar

cerrado, si procede descerrajar la puerta cuando fuera preciso, recabar el auxilio de la fuerza

pública o adoptar todas aquellas medidas que se consideren necesarias al efecto de asegurar

la práctica de la diligencia, y a cuantos datos identificativos y descriptivos se disponga de la

finca que permitan su inequívoca localización.

d) Otros actos a realizar en comisión. Se acompañará el mandamiento original o testimonio de

la resolución que acuerde la actuación procesal, con expresión de su validez como

mandamiento en forma.

Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten la práctica de las diligencias encomendadas.

Los actos de comunicación se practicarán siguiendo el orden de entrada en el servicio y, en todo caso, atendiendo a los criterios que en cada supuesto garanticen la mayor eficacia, tales como la proximidad geográfica de las distintas diligencias que deban practicarse por cada equipo.

No obstante, el órgano ordenante o el Director del servicio podrán apreciar la urgencia de las diligencias encomendadas, prevaleciendo la resolución al respecto del primero de ellos.

El Secretario Judicial Director del servicio procurará que la práctica de diligencias no provoque molestias innecesarias a los ciudadanos, cuidando que en las comunicaciones personales sean los funcionarios los que se desplacen personalmente a los domicilios a realizar las diligencias interesadas.

Las diligencias se cumplimentarán sin dilación, debiendo practicarse preferentemente en el plazo de tres días desde la fecha de recepción en el servicio de la diligencia.

Una vez practicadas las diligencias se remitirán a la mayor brevedad posible al órgano ordenante, quedando constancia de la entrega en el servicio.

La suspensión de la práctica de alguna diligencia solo podrá acordarse por el órgano que la solicitó.

La ejecución material de alguna diligencia podrá suspenderse excepcionalmente por el Director del servicio común por imposibilidad de llevarla a la práctica.

El servicio común deberá subsanar de oficio únicamente los errores o deficiencias que presenten las diligencias a practicar y que pudieren impedir su efectivo cumplimiento. Si consultados los registros del Padrón Municipal el interesado no fuere localizado en el domicilio que allí constare, la diligencia interesada podrá devolverse al órgano remitente como intentada sin efecto tras intentar su cumplimiento a distintas horas.

En los supuestos en que el servicio común venga obligado a realizar alguna notificación a los Procuradores que actúen en representación de las partes, el Secretario Director del mismo dictará las instrucciones oportunas para que las comunicaciones se adecuen al régimen interno del servicio común de recepción de actos de comunicación organizado por el respectivo Colegio de Procuradores, allí donde lo hubiera, sin perjuicio de la preferencia de otros sistemas telemáticos que procedan y con una antelación mínima preferentemente de tres días en los supuestos de embargos y de diez en los de lanzamientos, remociones de depositarios y demás diligencias similares.

En todo caso, los responsables de los servicios comunes, en coordinación con la Administración competente para dotarles de medios materiales, diseñarán un plan de transporte que se adecue a las

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necesidades del servicio, bajo los criterios de eficacia, eficiencia y uso racional de los medios de locomoción.

A los efectos de unificar el significado de los distintos conceptos utilizados, deberán tenerse en cuenta

las siguientes definiciones:

a) Diligencias registradas: son aquellas que se remiten al servicio común para su práctica.

b) Diligencias positivas: son aquellas en las que se da cumplimiento a lo acordado.

c) Diligencias negativas: son aquellas en las que no se lleva a cabo lo ordenado en las mismas, con

independencia de la causa que lo motive.

d) Diligencias pendientes: son aquellas que habiendo sido remitidas al servicio común para su

práctica, todavía no se han devuelto al órgano de procedencia.

A efectos estadísticos y en el marco del Plan de Transparencia Judicial, son criterios para el cómputo

de las diligencias y del tiempo empleado en su práctica los siguientes:

e) Cómputo de diligencias: las diligencias se registrarán por actuaciones a realizar en un mismo

domicilio, con independencia del número de destinatarios.

f) No se computarán a efectos estadísticos las diligencias destinadas a Procuradores ni las generadas

por el propio servicio.

g) Cómputo de diligencias positivas: este cómputo reflejará las que se devuelvan al órgano ordenante

en tal sentido, siguiendo siempre el criterio fijado en cuanto al computo de diligencias realizadas

en un mismo domicilio.

h) Cómputo de diligencias negativas: el cómputo incluirá las que se devuelvan al órgano ordenante

con ese resultado. No se computarán como diligencias negativas los sucesivos intentos fallidos

para la práctica de una diligencia.

i) Cómputo de desplazamientos: a estos efectos las diligencias practicadas en un mismo día en

idéntico domicilio se contabilizarán como un único desplazamiento. Si las diligencias relativas a una

misma dirección se llevaran a cabo en diferentes pisos o puertas, se computarán individualmente.

j) Cómputo de diligencias incompletas: las diligencias que no puedan practicarse por contener

deficiencias insubsanables se computarán como diligencias negativas.

k) Tiempo empleado en la práctica de diligencias: se calculará desde la fecha de su entrada en el

servicio común hasta su devolución efectiva al órgano ordenante.

C) Servicios comunes con funciones de tramitación de solicitudes de auxilio judicial

Se podrán crear servicios comunes específicos que realicen funciones de auxilio judicial, sin perjuicio

de que las funciones relativas al registro y posterior práctica de las actuaciones que se contengan en las

solicitudes de auxilio judicial, puedan llevarse a cabo dentro del servicio común que desarrolle funciones

de registro y reparto y/o de realización de actos de comunicación y de ejecución.

El servicio común al que se encomiende esta función practicará cuantas actuaciones resulten

necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de las actuaciones solicitadas tanto por órganos judiciales

españoles, como por autoridades judiciales extranjeras en solicitud de auxilio judicial internacional, cuando

resulte competente para ello.

Los servicios comunes llevarán a cabo todos los actos de auxilio judicial en función de la extensión de

su ámbito de atribuciones, sin restricciones en razón del número de asuntos recibidos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en

relación con el 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las solicitudes de cooperación judicial se

remitirán, salvo que la parte hubiera interesado hacerse cargo de su presentación, por medio de la

aplicación informática existente, siempre que cumpla los requisitos de intercambio de solicitudes de auxilio

judicial y las condiciones de seguridad e integridad definidas en el Test de Compatibilidad, debiéndose

adjuntar a la misma la documentación precisa en formato digital.

Una vez recibida la solicitud se procederá inmediatamente a su registro y reparto, procediendo sin

dilación a su cumplimiento, sin esperar a la recepción de la misma en formato papel.

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En aquellos supuestos en que no exista aplicación informática que permita la remisión directa por este

sistema, los Protocolos de Actuación que se dicten regularán las actuaciones a realizar con la solicitud de

cooperación judicial recibida en formato papel, velando para que en todo momento el órgano remitente

tenga puntual y exacto conocimiento del estado de tramitación de su solicitud.

El Secretario Judicial Director del servicio común podrá dirigirse al órgano remitente en los términos del artículo 10.2. del Reglamento. Cuando se interese la práctica de interrogatorios, declaraciones o cualquier otra actuación que deba realizarse a presencia judicial, le solicitará una ficha con un breve resumen de la causa y, en su caso, la relación de preguntas a formular.

Los Protocolos de Actuación determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el servicio común, impidan o dificulten la práctica de las diligencias interesadas.

Las solicitudes de carácter urgente serán registradas y repartidas de forma inmediata al órgano judicial o servicio común procesal que deba cumplimentarlas.

En supuestos de pluralidad de solicitudes recibidas con carácter de urgencia, el servicio valorará la prioridad entre ellas de acuerdo con criterios uniformes fijados en los correspondientes Protocolos.

Una vez practicada la diligencia interesada, cualquiera que sea el resultado, se devolverá la solicitud al órgano judicial o servicio común procesal ordenante mediante la aplicación informática existente, debiéndose adjuntar a la misma, en formato digital, la documentación que se hubiere generado para su cumplimiento, sin perjuicio de la posterior remisión al órgano ordenante en formato papel.

Las peticiones de auxilio que precisen de intervención judicial se remitirán a los órganos judiciales conforme a las normas de reparto.

Los sistemas de gestión procesal deberán incorporar prestaciones que permitan al servicio común citar directamente a los interesados ante el órgano judicial al que por reparto hubiere correspondido el diligenciamiento de la solicitud, atendiendo a los criterios generales y a las concretas y específicas instrucciones en materia de señalamiento fijados por el titular del órgano.

Las solicitudes de cooperación judicial internacional serán objeto de registro y reparto específico. En el registro deberá indicarse el órgano y el Estado de procedencia, detallando si pertenece o no al espacio judicial europeo, la diligencia interesada, la persona con quien ha de entenderse la diligencia y, en su caso, el plazo de cumplimiento.

Repartida la solicitud al órgano que por turno haya correspondido, el servicio común acusará recibo a la autoridad judicial requirente, indicando el órgano judicial o servicio común procesal encargado de ejecutarla y los datos de contacto con dicho órgano o servicio.

Sin perjuicio de lo establecido respecto a las funciones que en casos de urgencia corresponden a Presidentes de Audiencias Provinciales y de Tribunales Superiores de Justicia y a Jueces Decanos, cuando se trate de solicitudes urgentes en cuya gestión haya intervenido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, y existan razones que lo justifiquen, aquél podrá solicitar del servicio común que corresponda que se proceda a su reparto urgente. En tal caso el reparto se llevará a cabo de modo inmediato, comunicando al Servicio de Relaciones Internacionales el órgano al que haya correspondido su ejecución.

También se llevará a cabo el reparto urgente cuando así lo soliciten los miembros nacionales de Eurojust en ejercicio de las funciones que determine la ley, en consonancia con las competencias que en su condición de autoridades nacionales competentes les atribuyen los artículos 9 bis a 9 sexies de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, tal como quedaron redactados por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, o cuando lo decida el Secretario Director del servicio común en los casos en que la urgencia se deduzca de la propia naturaleza de la solicitud o de las actuaciones a que se refiera.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial elaborará un Protocolo para la homogeneización de las actuaciones a realizar en las solicitudes de cooperación judicial internacional, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue.

Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común relativas al reparto de solicitudes de cooperación judicial internacional, serán resueltas en vía gubernativa con carácter de urgencia por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda.

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Datos a cumplimentar en el registro de asuntos en los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto

I

Datos relativos al asunto

a) NIG.

b) Tipo de tramitación.

c) Materia.

d) Número de asunto y año.

e) Fecha de registro o entrada.

f) Cuantía (obligatorio para los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo; si no procede, señalar como indeterminada).

g) Oficina judicial, tanto de origen como de destino.

II

Datos relativos a intervinientes

1. Parte demandante/solicitante/querellante.

1.º Interviniente:

a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

e) Sexo (varón, mujer).

f) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.

2. Parte demandada/querellada/denunciada:

1.º Interviniente en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:

a) Tipo de identificación (DNI, pasaporte, NIE o CIF).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

e) Sexo (varón, mujer).

f) Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.

2.º Dirección en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.

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III

Datos relativos a representación de personas físicas, jurídicas y entes

sin personalidad jurídica

1. Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad jurídica demandante / solicitante / querellante.

1.º Representante:

a) Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.

2. Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad demandado / denunciado / querellado.

1.º Representante:

a) Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie).

b) Número de identificación.

c) Nombre.

d) Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).

d) Población.

e) País.

IV

Datos relativos a representación técnica y defensa

1. Representante técnico de la parte actora.

1.º Representante:

a) Tipo de representación.

b) Colegio.

c) Número de colegiado.

d) Nombre.

e) Apellidos.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal.

d) Población.

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2. Representante técnico de la parte demandada / denunciada / querellada.

1.º Representante:

a) Tipo de representación.

b) Colegio.

c) Número de colegiado.

d) Nombre.

e) Apellidos.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía, número, piso, letra.

c) Código postal.

d) Población.

3. Abogado o Graduado Social de la parte actora.

1.º Abogado o Graduado Social:

a) Tipo de defensa.

b) Colegio.

c) Número de colegiado.

d) Nombre.

e) Apellidos.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía.

c) Código postal.

d) Población.

4. Abogado o Graduado Social de la parte demandada /denunciada / querellada.

1.º Abogado o Graduado Social:

a) Tipo de defensa.

b) Colegio.

c) Número de colegiado.

d) Nombre.

e) Apellidos.

2.º Dirección:

a) Tipo de vía.

b) Nombre de vía.

c) Código postal.

d) Población.

- Apartado 3.2.1.: sus párrafos segundo y tercero se suprimen, y en su lugar debe

insertarse este texto nuevo:

En este sentido, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, contiene varias disposiciones adicionales que establecen lo siguiente:

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“Disposición adicional segunda. Adaptación a los sistemas de administración electrónica.

Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.”

“Disposición adicional tercera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.”

“Disposición adicional cuarta. Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.”

“Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.”

Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre el expediente judicial electrónico, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, la citada Ley hace frecuentemente alusión a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, desarrollada por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, motivo por el cual en las líneas que siguen se hará referencia a algunos conceptos contenidos en la Ley 11/2007 para completar y/o complementar lo ya expuesto.

- Apartado 3.2.2.: sus tres primeros párrafos se suprimen y quedan sustituidos por este otro:

Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre la presentación de escritos y documentos por vía telemática, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, en el ámbito de la Administración de Justicia existe con tal finalidad el sistema o aplicativo denominado Lexnet.

- Apartado 3.2.2., letra A): en sus párrafos quinto y sexto, deben ignorarse las

referencias que se hacen a los apartados 3.1.1. y 3.1.2. anteriores.

- En el mismo apartado, al final de su octavo párrafo (“En todo caso, la utilización y funcionamiento…”) se añade la siguiente frase nueva:

Entre esta normativa, indudablemente, habrá que incluir la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

- Apartado 3.2.2., letra B): en su segundo párrafo, se amplía su paréntesis final

como sigue:

… (actualmente, por vía de ejemplo, han suscrito convenios en este sentido las Comunidades Autónomas de Valencia, Cataluña, Galicia, Andalucía, Asturias, Madrid…).

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- Después del apartado 3.3. y antes del 4, se inserta un nuevo apartado 3.4., con

este tenor:

3.4. EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: LA LEY 18/2011, DE 5 DE JULIO

Con fecha 5 de julio de 2011 se ha aprobado la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, publicada en el BOE de fecha 6 de julio.

Como se apuntó al principio del presente tema, en el contexto de la modernización de la justicia, como explicita la exposición de motivos de la Ley, uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia. Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de las mismas.

La Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales.

Vamos a ver a continuación, con detenimiento, por la importancia que tiene, el contenido de la norma que comentamos.

3.4.1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

La Ley 18/2011 regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.

La Ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos, y tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales, complementando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

En lo no previsto en la Ley 18/2011, los criterios de interoperabilidad para las relaciones entre la Administración de Justicia y las Administraciones públicas, así como las entidades sujetas a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán conforme a lo contemplado en esta última.

Las referencias contenidas en el texto y articulado de la Ley a las oficinas judiciales, actividad judicial, juzgados y tribunales, sede judicial electrónica, órganos judiciales, expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, registro judicial electrónico y procedimiento judicial, serán de aplicación equivalente y se entenderán referidas igualmente a las oficinas fiscales, actividad fiscal, fiscalías, sedes fiscales electrónicas, expedientes fiscales electrónicos, registros fiscales electrónicos y procedimientos de cualquier tipo que se realicen y tramiten por el Ministerio Fiscal.

Por último, las disposiciones contenidas en la Ley 18/2011, serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

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3.4.2. Definiciones

A los efectos de la Ley 18/2011, se incluyen en un Anexo una serie de términos que tendrán el significado que resulta de las definiciones contenidas en el mismo. Estas definiciones son las siguientes:

– Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

– Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos y de la integridad y autoría de estos últimos.

– Autenticidad: Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

– Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc.).

– Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

– Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que preste.

– Confidencialidad: Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

– Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistentes en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

– Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

– Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

– Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.

– Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:

Sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso, su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

– Firma electrónica: Según el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

– Firma electrónica avanzada: Según el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

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– Firma electrónica reconocida: Según el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

– Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso.

– Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, la Red transeuropea sTESTA y la plataforma de verificación de certificados electrónicos.

– Integridad: Propiedad o característica consistente en que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada.

– Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

– Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados relativos a los servicios que prestan.

– Interoperabilidad semántico-jurídica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a que la información, en el ámbito o de carácter judicial, intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

– Interoperabilidad técnica: Aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

– Licencia pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»): Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las veintitrés lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

– Medidas de seguridad: Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de detección y reacción o de recuperación.

– Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

– Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación.

– Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

– Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

– Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de una institución pública.

– Requisitos mínimos de seguridad: Exigencias necesarias para asegurar la información y los servicios.

– Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

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– Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

– Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

– Sistema de información: Conjunto organizado de recursos para que la información se pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a disposición, presentar o transmitir.

– Trazabilidad: Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

3.4.3. Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia

3.4.3.1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia por

medios electrónicos

Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la Ley 18/2011, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

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Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos vistos anteriormente, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

3.4.3.2. Derechos y deberes de los profesionales de la justicia en sus relaciones con la

Administración de Justicia por medios electrónicos

Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la Ley 18/2011, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre los Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

Los profesionales de la justicia tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

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Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la Ley 18/2011.

3.4.3.3. Utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los

procedimientos electrónicos judiciales

Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

3.4.4. Régimen jurídico de la Administración judicial electrónica

3.4.4.1. La sede judicial electrónica

Sede judicial electrónica.

La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente.

b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma.

c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.

El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad del titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.

Las Administraciones competentes en materia de justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.

Se realizarán a través de sedes judiciales electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

Se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Las sedes judiciales electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

La Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada para cada uno de los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos existentes, en función de su organización y cuyos contenidos serán gestionados por el propio servicio. En el caso de que exista un único servicio de recepción de escritos, registro y reparto, la sede judicial electrónica asumirá las funciones de las subsedes.

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Igualmente la Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada en cada una de las oficinas fiscales que tengan servicio de registro y reparto.

Las sedes judiciales electrónicas derivadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales. Cuando los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos no sean creados con una sede o subsede judicial electrónica, deberán recibir la misma publicidad que éstas.

Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.

Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

c) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

d) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en la Ley 18/2011, sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos.

Las sedes judiciales electrónicas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos y profesionales:

a) La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica.

b) La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

d) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.

e) Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

f) Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

g) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

h) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

i) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

j) La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio.

Reglas especiales de responsabilidad.

El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica, será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido.

La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

Punto de acceso general de la Administración de Justicia.

El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e

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informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las Administraciones con competencias en materia de justicia. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los profesionales de la justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios.

El punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

3.4.4.2. Identificación y autenticación

Formas de identificación y autenticación.

La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

Con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia:

a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

La Administración de Justicia podrá utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede judicial electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo que específicamente se haya convenido.

Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y autenticación de su actuación.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales.

Régimen de uso de la firma electrónica.

El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los solos efectos de la verificación de la firma.

Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales.

El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

Identificación de las sedes judiciales electrónicas.

Las sedes judiciales electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

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Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad establecerá las previsiones necesarias para ello, en el marco de la colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, la Administración competente facilitará a cada una de las oficinas judiciales del ámbito de su competencia los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en la letra a) anterior incluirán la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de oficina judicial.

La relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración de Justicia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración competente adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello, que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado.

Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación judicial.

El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 18/2011 sobre la sede judicial electrónica, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la oficina judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo se dirá seguidamente.

Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a secretarios judiciales, fiscales, forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de sistemas de firma electrónica,

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los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios.

El Ministerio de Justicia facilitará a las Administraciones competentes datos actualizados de los fiscales y secretarios judiciales a fin de dotarles de firma electrónica.

Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente.

Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, dotarán de sistemas de firma electrónica a los representantes procesales del Estado y demás entes públicos, a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de Justicia como válidos en las relaciones con la misma, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones competentes en materia de justicia la información que se precise en condiciones que resulten tecnológicamente viables, bajo principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad y sin que suponga coste alguno para aquéllas.

Las Administraciones competentes dispondrán de acceso, al menos, a alguna plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Administración de Justicia, que será de libre acceso por parte de todos los órganos judiciales.

Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de la Ley 18/2011 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. Para ello, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones con competencias en materia de justicia, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones que se verán a continuación.

Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirán, que al menos comprenderán la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones o a entidades de derecho público, las condiciones y garantías citadas anteriormente se establecerán mediante convenio.

En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

3.4.5. La tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

3.4.5.1. Criterios para la gestión electrónica.

La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. A estos efectos se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación judicial.

La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La posible supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones.

b) La reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos.

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c) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión.

3.4.5.2. El expediente judicial electrónico

Expediente judicial electrónico.

El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Documento judicial electrónico.

Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 18/2011.

Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Copias electrónicas.

Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia.

Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

Las oficinas judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas se les dará el destino previsto en la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora.

Archivo electrónico de documentos.

Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

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Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas. (En este sentido, debe tenerse en cuenta el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, publicado en el BOE de 22-11-2010).

3.4.5.3. Registro de escritos, comunicaciones y notificaciones electrónicas

A) Registro de escritos

Registro judicial electrónico.

Las Administraciones competentes dotarán a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos.

Los registros judiciales electrónicos creados en las condiciones anteriores se corresponderán con la subsede judicial electrónica.

En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en las leyes procesales.

La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

Funcionamiento.

Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada en la correspondiente sede judicial electrónica.

Cómputo de plazos.

Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las oficinas judiciales por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de

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acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

B) Comunicaciones y notificaciones electrónicas

Comunicaciones electrónicas.

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.

Las Administraciones competentes en materia de justicia publicarán, en el correspondiente «Diario Oficial» y en la propia sede judicial electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con las oficinas judiciales.

Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en las leyes procesales.

Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico.

Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

3.4.5.4. Tramitación electrónica de los procedimientos

Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

La iniciación de un procedimiento judicial por medios electrónicos por los ciudadanos, en aquellos juicios en los que pueden comparecer de forma personal y directa por no ser preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador conforme a lo establecido en las normas de procedimiento, requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

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En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas antes mencionadas, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones.

Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en la Ley 18/2011, empleando firma electrónica reconocida.

Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, así como la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 18/2011 y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 33 a 35 de la Ley 18/2011.

Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras Administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión del expediente en formato papel si las condiciones técnicas no permitiesen su remisión telemática.

Coexistencia de procedimientos.

Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la Ley 18/2011 incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley 18/2011 serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de dicha Ley.

Presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos.

La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 de la Ley 18/2011, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito.

En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 18/2011, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo.

b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en la Ley 18/2011 o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

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d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia únicamente en formato papel.

Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deberá aportarse en todo caso además el documento original, al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.

e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba que por su propia naturaleza no sean susceptibles de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

Traslado de copias.

El traslado de copias por vía telemática se realizará de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial correspondiente.

Acreditación de la representación procesal.

Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación.

La representación otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

Acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación.

Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y legislación que la desarrolla. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

Actuación judicial automatizada.

En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Subsanación de actos procesales.

El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en la Ley 18/2011, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con la Ley citada.

Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar.

No será preciso practicar el requerimiento a que antes se ha hecho referencia cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la Ley 18/2011.

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3.4.6. Cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de

Administración de Justicia. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

3.4.6.1. Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por los representantes que al efecto podrán designar el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.

Este Comité técnico estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia.

Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de sistemas informáticos, este Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

c) Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

d) Aquellas otras que legalmente se determinen.

Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica fijará las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

3.4.6.2. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

A) Interoperabilidad judicial

Interoperabilidad de los sistemas de información.

La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa entre todos los sistemas y aplicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia.

En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de asegurar su compatibilidad con las funciones que le encomienda el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad comprenderá:

a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación, normalización y volcado de datos de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en

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cuenta por las distintas instituciones y Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad.

b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales.

Tanto la interoperabilidad como la seguridad se tendrán presentes de forma integral desde la concepción de los servicios, sistemas y aplicaciones a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

En el caso de la seguridad judicial, se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos relacionados con el sistema, atendiendo en todo caso a la especial sensibilidad de la información contenida en los procedimientos judiciales electrónicos.

Normas de conformidad.

La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como las del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la Ley 18/2011.

La conformidad con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

El Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica velará por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

En las sedes judiciales electrónicas correspondientes se publicarán las declaraciones de conformidad, compatibilidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Desarrollo del marco normativo técnico.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las guías cuando afecten a la compatibilidad de los sistemas informáticos en los términos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Actualización permanente.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.

Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

B) Seguridad judicial electrónica

Elementos básicos de la seguridad judicial electrónica.

En las decisiones en materia de seguridad judicial electrónica deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema.

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b) La gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información.

c) La prevención, detección, reacción, corrección y recuperación como procesos soporte a la seguridad de la información.

d) Los niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada.

e) La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección.

f) La función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una estructura organizativa donde se identifiquen las figuras de responsable de la información, responsable de seguridad y responsable del servicio prestado.

Son dimensiones de la seguridad judicial electrónica:

a) Autenticidad.

b) Confidencialidad.

c) Integridad.

d) Disponibilidad.

e) Trazabilidad.

f) Conservación.

Requisitos mínimos de seguridad.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad fijará los requisitos mínimos que todas las instituciones judiciales han de garantizar en relación a los sistemas de información de los que son responsables. Estos requisitos se desarrollarán mediante una guía técnica.

C) Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial

Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las Administraciones de Justicia.

Las Administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

Las aplicaciones anteriores podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.

b) Permiten conocer su código fuente.

c) Pueden modificarse o mejorarse.

d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios, siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

En el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se fomentará la reutilización de los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

Transferencia de tecnología entre Administraciones. Directorio General de información tecnológica judicial.

El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de Administraciones competentes en materia de justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

Las Administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

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Las instituciones judiciales deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

- Apartado 3.2.1.: sus párrafos segundo y tercero se suprimen, y en su lugar debe insertarse este texto nuevo:

En este sentido, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, contiene varias disposiciones adicionales que establecen lo siguiente:

“Disposición adicional segunda. Adaptación a los sistemas de administración electrónica.

Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.”

“Disposición adicional tercera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.”

“Disposición adicional cuarta. Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.”

“Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.”

Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre el expediente judicial electrónico, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, la citada Ley hace frecuentemente alusión a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, desarrollada por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, motivo por el cual en las líneas que siguen se hará referencia a algunos conceptos contenidos en la Ley 11/2007 para completar y/o complementar lo ya expuesto.

- Apartado 3.2.2.: sus tres primeros párrafos se suprimen y quedan sustituidos por

este otro:

Sin perjuicio de lo que dispone la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, sobre la presentación de escritos y documentos por vía telemática, que ya se ha visto más arriba, y a cuyo contenido nos remitimos, en el ámbito de la Administración de Justicia existe con tal finalidad el sistema o aplicativo denominado Lexnet.

- Apartado 3.2.2., letra A): en sus párrafos quinto y sexto, deben ignorarse las referencias que se hacen a los apartados 3.1.1. y 3.1.2. anteriores.

- En el mismo apartado, al final de su octavo párrafo (“En todo caso, la utilización y funcionamiento…”) se añade la siguiente frase nueva:

Entre esta normativa, indudablemente, habrá que incluir la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

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- Apartado 3.2.2., letra B): en su segundo párrafo, se amplía su paréntesis final

como sigue:

… (actualmente, por vía de ejemplo, han suscrito convenios en este sentido las Comunidades Autónomas de Valencia, Cataluña, Galicia, Andalucía, Asturias, Madrid…).

- Apartado 3.3.: su segundo párrafo se suprime y se sustituye por el siguiente:

Se ha visto también, en extensión, la regulación que sobre esta materia se contiene en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, a cuyo contenido nos remitimos, conteniéndose definiciones y disposiciones que se remiten con frecuencia a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, motivo por el cual en las líneas que siguen se hará referencia a algunos de estos conceptos para completar y/o complementar lo ya expuesto.

TEMA 13

- Apartado 6.2.6. nuevo: se inserta, a continuación del texto del apartado 6.2.5., el siguiente nuevo apartado:

6.2.6. Permiso por acceso a otro cuerpo o escala

Este permiso viene regulado en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en virtud del cual los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

- Apartado 6.2.: en el inciso de este apartado con el enunciado Previsiones del

Estatuto Básico del Empleado Público, que está sin numerar a continuación de este nuevo apartado que hemos insertado, la letra e) de la segunda enumeración que

contiene, justo antes del apartado 6.3., debe volver a redactarse entera, como

sigue:

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

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Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

TEMA 15

- Apartado 3.1.: a la letra e) de la enumeración que contiene se añade el siguiente

párrafo:

El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas.

TEMA 16

- Apartado 1.2.1.: en la segunda enumeración que contiene, sobre otros juicios

verbales, su primer guión (anulación del laudo arbitral) debe quedar redactado como sigue:

– La acción de anulación del laudo arbitral, regulado en el artículo 42 de la Ley 60/2003, de arbitraje, que dispone que dicha acción se sustanciará por los cauces del juicio verbal. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos de su pretensión, del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor.

b) El Secretario Judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

c) Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario Judicial citará a la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite.

La competencia, en primera y única instancia, para el conocimiento de este juicio verbal corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde el laudo se hubiere dictado.

- Apartado 3: entre sus párrafos décimo (“En todo caso, no será de aplicación…”) y

undécimo (“El procedimiento monitorio comenzará…”), se inserta este nuevo:

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

- En el mismo apartado, en el inciso titulado “Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado”, justo antes de su última frase se inserta este texto

nuevo:

Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al

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peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Las posibles conductas del deudor … […]

- En el mismo apartado, en su cuarto párrafo empezando por el final, la referencia

que se hace a los arts. 404 y ss “de la presente ley” debe entenderse hecha a los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TEMA 17

- Apartado 1.2.4.: su contenido completo se suprime y se sustituye por el siguiente

texto nuevo:

1.2.4.1. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado vistos anteriormente, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 Euros:

1. En dinero efectivo.

2. En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

3. En cosa o especie computable en dinero.

El límite de cantidad señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

1.2.4.2. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.

Cuando las sentencias de condena dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

- Apartado 2.3.1., letra H): en su inciso C), número 1, sus párrafos segundo y tercero

se sustituyen por estos dos:

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, si, subastados los bienes hipotecados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. En tal caso, en la ejecución forzosa posterior basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable a la que acabamos de aludir se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala que veremos a continuación. (RD 8/2011 de 1 de Julio.)

- Apartado 2.5.2., letra F): en su inciso 3, su primer párrafo se actualiza como sigue:

Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 % del valor que se haya dado a los bienes.

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- Apartado 2.5.2., letra G): el primer párrafo que sigue a la enumeración que

contiene debe actualizarse como sigue:

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

- Apartado 2.5.2., letra H): su contenido se sustituye por lo siguiente:

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

- Apartado 4.3.: su primer párrafo se redacta de nuevo como sigue:

Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. también podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial (artículo 15 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje); o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su reglamento.

TEMA 18

- Apartado 5.2.2.2.: entre su primer y su segundo párrafo se inserta este nuevo:

Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá, al igual que sucede en el resto de procesos penales en los casos en los que no hay acusación particular personada, acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno, y podrá también, cuando conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento, determinar que se remita la causa al Fiscal superior jerárquico del actuante, para que, con conocimiento de su resultado resuelva si procede o no, sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.

TEMA 19

- Apartado 1.2.2.: su contenido se sustituye enteramente por lo que sigue:

1.2.2. Competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a. En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa sobre personal militar (ver Sala de lo Contencioso: Art. 11.1 a: a. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos).

b. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado relativos a sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

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c. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia que corresponde a las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia (competentes según lo dispuesto en el párrafo i del apartado 1 del artículo 10, para: “Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa”).

d. En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e. En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

f. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

g. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 1 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual.

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1 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

- Apartado 4.3.: al final de su texto, se inserta este nuevo inciso:

Cuestiones relacionadas con la prestación de servicios por sociedades de información

El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el art. 8.2 de la Ley 34/2002 1, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, requerirá igualmente de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

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1 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de

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la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.

- Apartado 5.1.2.: se redacta entero nuevo, como sigue:

5.1.2. Recurso de apelación en un solo efecto contra determinados autos

Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

e) Asimismo, los recaídos sobre la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

f) Además, los recaídos respecto de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

g) Autos dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo relativos a la autorización de la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual.

h) Autos dictados en relación con la autorización judicial a conceder a los órganos competentes para que estos puedan requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan la identificación de los responsables del servicio que están realizando una conducta presuntamente vulneradora del derecho a la propiedad intelectual, a fin de que pueda comparecer en el procedimiento.

i) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la LJCA (medidas cautelares; ejecuciones provisionales, cauciones....)

La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido para la tramitación de los mismos recursos interpuestos contra sentencias dictadas por tales órganos.

TEMA 20

- Apartado 1.1.: en la primera enumeración que contiene, se añade una nueva letra p), con el siguiente tenor (la actual letra p pasa a se letra q):

p) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

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- Apartado 1.4.: su segundo párrafo se redacta de nuevo, y se inserta un último

párrafo de nueva redacción, quedando ambos como sigue:

Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.

[…]

Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.

- Apartado 1.10.1.1.: su primer párrafo se actualiza, quedando como sigue:

Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, -Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación - que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

TEMA 25

- Apartado 1.3.: al final de su contenido se añade el siguiente párrafo:

Con fecha 22 de julio de 2011 se ha publicado en el BOE la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que supone la derogación de la Ley de 1957, pero disponiéndose su entrada en vigor a los tres años de su publicación oficial, es decir, para el día 22 de julio de 2014, sigue estando vigente la normativa antes apuntada, la cual se tendrá en cuenta en el desarrollo de este tema.