CUARTO CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL (1969)
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CUARTO CONGRESO NACIONAL
DE
DERECHO CIVIL
22-27 DE SETIEMBRE DE 1969
CELEBRACIÓN DEL CENTENARIO DEL CÓDIGO CIVIL
TOMO I
CÓRDOBA (R. A.)
1971
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CUARTO CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD
Rector:
ING. ROGELIO NORES MARTÍNEZ
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
DR. FRANCISCO QUINTANA FERREYRA
COMISIÓN ORGANIZADORA
Presidente: DR. JOSÉ A. BUTELER CÁCERES
Vice Presidentes:
DR. MIGUEL A. FERRER DEHEZA
DR. EDGARD A. FERREYRA
Secretaria: DRA. BERTA KALLER DE ORCHANSKY
Vocales:
DR. JOSÉ I. CAFFERATA
DR. MARIO A. PIANTONI
DR. HUGO VACA NARVAJA
DR. LUIS MOISSET DE ESPANÉS
DR. ENRIQUE CARLOS BANCHIO
DR. IVÁN DÍAZ MOLINA
DR. ALBERTO B. EPPSTEIN
DR. SAÚL A. GONZÁLEZ
DR, ROLANDO MORONI PETIT
Secretario Adscripto a la Presidencia:
DR. JUAN MANUEL APARICIO
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ORDENANZA DE CONVOCATORIA DEL CUARTO CONGRESO
NACIONAL DE DERECHO CIVIL
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en uso de sus atribuciones,
ORDENA:
Artículo 1º — Conmemorar el centenario de la sanción del Código Civil Argentino y rendir justiciero homenaje a la memoria de su ilustre autor, Dr. Dalmacio Vélez Sársfield, mediante la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil.
Art. 2º — El Congreso deberá reunirse en esta Facultad, durante los días 11 al 26 de setiembre de 1969.
Art. 3o — Invitar a los Señores Miembros Titulares del Instituto de Derecho Civil "Henoch D. Aguiar" que propongan los nombres de quienes han de integrar la Comisión Organizadora a objeto de proceder a su designación.
Art. 4º — Encomendar a la Comisión Organizadora las tareas inherentes a la organización y desarrollo del Congreso, y entre ellas, expresamente las de seleccionar el temario, confeccionar el programa, regular las exigencias formales que han de satisfacer los trabajos, cursar las invitaciones, adoptar su reglamento interno y del Congreso.
Art. 5º — Disponer la publicación de las Actas y del Libro del Centenario del Código Civil Argentino, conteniendo los trabajos presentados, los debates y los informes de los relatores.
Art. 6º — Instituir el carácter de miembros del Congreso:a) Por derecho propio, los profesores titulares y adjuntos de Derecho Civil,
Derecho Romano e Internacional Privado de las distintas Universidades del país; y los ex profesores de Derecho Civil sean o no jubilados, de las distintas Facultades de Derecho;
b) Los delegados que designen las Facultades de Derecho, las Academias de Derecho, los Colegios de Abogados, Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y demás Institutos de Derecho y Ciencias Sociales que la Comisión Organizadora invitare;
c) Los especialistas en Derecho Civil, Derecho Romano y de Derecho In-ternacional Privado; y los profesores de Derecho Civil y Universidades Latinoamericanas, que la Comisión Organizadora invitare.
Art. 7º — Solicitar al Señor Rector se incluya en el Presupuesto de la Universidad para el año 1969, una partida especial cuyos fondos serán afectados al pago de los gastos de la organización y funcionamiento del Congreso, y de la publicación de las Actas y el Libro del Centenario del Código Civil Argentino a editarse en la Imprenta de la Universidad.
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Art. 8° — Elevar al Señor Rector la presente Ordenanza a los fines de su
aprobación.
Art. 9° — De forma.
ORDENANZA Nº 2/68.
FRANCISCO QUINTANA FERREYRA ALBERTO R. BONADERO
Decano Secretario
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prestar aprobación a la Ordenanza 2/68 mencionada.
Art. 2º — Comuníquese y pase a Dirección de Administración a fin de que
informe con relación a lo solicitado en el art. 7º de la Ordenanza citada.
JOSÉ MARÍA ESCALERA ROGELIO NORES MARTÍNEZ
Secretario General Rector
RESOLUCIÓN Nº 121/68.
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REGLAMENTO
Comisión OrganizadoraArtículo 1º — La Comisión Organizadora del Cuarto Congreso Nacional de
Derecho Civil está integrada por los señores Profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, en su carácter de Miembros Titulares del Instituto de Derecho Civil "Henoch D. Aguiar".
Art. 2º — Tiene su sede en el local del Instituto de Derecho Civil y de las reuniones que realice se dejará constancia en acta.
Art. 3º — En ausencia del señor Presidente las sesiones serán dirigidas por cualquiera de los señores Vice Presidentes, quedando establecido el quorum con la asistencia de siete miembros.
Art. 4º — Fracasada una sesión, por falta de quorum, se citará por segunda vez, siendo suficiente para este caso la asistencia de cinco miembros.
Art. 5° — Las comunicaciones oficiales serán firmadas por el señor Presidente de esta Comisión o por el señor Vice Presidente que hubiese dirigido la última sesión, refrendando el Secretario o el Vocal que lo sustituya.
Art. 6º — La Comisión abrirá una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, a la orden indistinta de los señores Presidente y Vice Presidentes, quienes en forma conjunta con el señor Secretario o Vocal que le reemplace, firmarán los cheques para el pago de los gastos que se dispongan.
Deberán ingresar a esta cuenta todos los fondos que en contribución y auspicio del Congreso sean girados a esta Comisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, Instituciones oficiales o privadas, contribuciones particulares, etc., cuya rendición de cuentas hará la Comisión ante la Facultad de Derecho.
Art. 7º — La Presidencia de esta Comisión queda facultada para designar los empleados rentados auxiliares que se necesiten y el personal de taquígrafos que registrará las sesiones del Congreso.
Art. 8° — La presidencia cursará inmediatamente las invitaciones para recabar el auspicio y la asistencia de delegados de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de todas las Universidades del país, Academias de Derecho de Buenos Aires y de Córdoba, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunales Superiores de Justicia de las provincias, Federación Argentina de Colegios de Abogados y Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de las Provincias y representaciones de Universidades Latinoamericanas.
Art. 9 — Fíjase en un delegado titular y un delegado suplente la representación que corresponde a cada Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas, Academias Científicas, Tribunales de Justicia y Asociaciones de Abogados.
Estos delegados serán miembros del Congreso por invitación, con voz y voto.Art. 10. —Los señores Profesores de Derecho Civil, Derecho Romano y
Derecho Internacional Privado, serán miembros del Congreso por derecho propio.
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Art. 11. — La Secretaría de esta Comisión abrirá un registro de delegados conforme a las comunicaciones que se reciban.
Sólo podrán participar en las deliberaciones del Congreso, con voz y voto, las personas cuyos nombres sean registrados como delegados ante esta Comisión, personalmente o por intermedio de las entidades que los designen, comprendiendo esta exigencia a todos los miembros del Congreso, sin excepción, sea que puedan participar en las deliberaciones por derecho propio o por invitación.
El registro de delegados se clausurará definitivamente el 30 de abril de 1969.Art. 12. — Cada delegado inscripto recibirá una nota firmada por el Presidente y
Secretario de esta Comisión que le acreditará como miembro del Congreso y en su oportunidad la mesa directiva extenderá diplomas a los delegados.
Art. 13. —Los Institutos de Derecho Civil de las Universidades Nacionales y las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas podrán proponer temas para el programa del Congreso.
Estas proposiciones se recibirán hasta el 30 de junio de 1968.La Comisión Organizadora procederá a la selección y confección del temario
definitivo del Congreso.Hasta el 1 de febrero de 1969 se recibirán ponencias sobre el temario oficial.Art. 14. — La Comisión Organizadora redactará el programa oficial del
Congreso y designará comisiones para el estudio preliminar de los temas a debatirse, debiendo expedirse estas comisiones antes del 31 de mayo de 1969.
Art. 15. — Todos los miembros del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil podrán remitir un trabajo científico, de unas cuarenta carillas, para ser publicado en el Libro del Centenario del Código Civil.
Art. 16. — Los dictámenes producidos por las comisiones de estudio preliminar se comunicarán inmediatamente a todos los delegados inscriptos a fin de que puedan formular observaciones que esta Comisión Organizadora recibirá hasta el 1 de setiembre de 1969.
Art. 17. — La sesión inaugural del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil se realizará el día 21 de setiembre de 1969 y se celebrará en un acto público, al que se invitará a las autoridades civiles, eclesiásticas, militares y universitarias. El acto se llevará a efecto en el local de la Universidad Nacional de Córdoba que la Comisión solicitará de quién corresponda y la asistencia será libre, sin formalidad de quorum y se limitará a la lectura de los discursos que pronunciarán el señor Presidente de la Comisión Organizadora y las,demás personas que sean invitadas para hacerlo.
Art. 18. — La reunión preparatoria del Congreso tendrá lugar el mismo día de la sesión inaugural, a las 9 horas y será presidida por el señor Presidente de la Comisión Organizadora.
El quorum queda establecido con la asistencia de la mitad más uno de los delegados inscriptos en la Secretaría de esta Comisión, según lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del presente reglamento. Una hora después de la fijada el Congreso entrará a sesionar, sea cual fuere el número de delegados presentes.
Art. 19. —La sesión preparatoria se limitará a lo siguiente:a) Estudio y aprobación de poderes de los delegados que asistan;b) Elección de la mesa directiva del Congreso;c) Designación de comisiones para formular los despachos definitivos, de las
que serán miembros natos los señores delegados que hubiesen intervenido en el estudio preliminar del temario;
d) Fijación de día, hora y lugar para el comienzo de las sesiones ordinarias, y adopción de reglamento para el orden de los debates.
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Art. 20. — La Mesa Directiva se compondrá de una Presidencia, rotativa, ejercida por los Directores de Institutos de Derecho Civil y los delegados titulares designados por las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas, y cinco Secretarías.
Art. 21. — El quorum para las sesiones ordinarias queda fijado en la mitad más uno de los delegados asistentes a la reunión preparatoria y media hora después de la fijada el Congreso podrá sesionar, sea cual fuere el número de delegados presentes.
Art. 22. — Las deliberaciones se realizarán durante cinco días corridos, como máximo, contados desde la fecha de la sesión inaugural del Congreso y serán públicas.
Art. 23. — Para la discusión de los temas en las sesiones ordinarias, se guardará el siguiente orden:
a) En primer término se concederá el uso de la palabra al miembro informante de la respectiva comisión por un plazo máximo de diez minutos;
b) El uso de la palabra y en idénticas condiciones se concederá después al miembro de la respectiva comisión que hubiese firmado despacho en disidencia;
c) A continuación podrán hacer uso de la palabra, por una sola vez los delegados que la soliciten y sus exposiciones deberán limitarse a un plazo máximo de cinco minutos;
d) Sólo tendrán derecho de réplica, por una sola vez y por un plazo máximo de diez minutos, los miembros informantes de las respectivas comisiones, firmantes de los despachos en mayoría y en disidencia;
e) La Orden del Día será confeccionada por Secretaría, ateniéndose estric-tamente al orden cronológico de presentación de los despachos definitivos de comisión.
Art. 24. — Las resoluciones del Congreso serán tomadas por simple mayoría y en caso de empate decidirá la Presidencia.
Art. 25. — Mientras no prospere una moción de levantar la sesión, las reuniones se considerarán en quorum, sea cuál fuese el número de delegados presentes.
Art, 26. — El Congreso decidirá el día, hora y lugar en que se realizará la sesión de clausura, como así también quienes deberán hacer uso de la palabra en ese acto, que será público y para el que no se requerirá quorum como formalidad para su iniciación.
Art. 27. — Concluidas las deliberaciones del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, todos los antecedentes, documentación y recomendaciones aprobadas, quedarán en poder de la Comisión Organizadora, que se encargará de su publicación.
Córdoba, setiembre de 1968.
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TEMARIO DEL CONGRESO
La Comisión Organizadora del Congreso al preparar el Temario se contrajo a seleccionar, de entre los temarios parciales remitidos por los Institutos de Derecho Civil y de Derecho Privado de las Universidades estatales y privadas, los que a su juicio despertaban mayor interés y aparecían reiterados en los distintos repertorios remitidos por los mencionados Institutos.
TEMAS
1) La retroactividad de la ley.2) Los derechos de la personalidad y su protección legal.3) La situación jurídica del habilitado y del emancipado por el matrimonio, en
la Reforma.4) La situación jurídica del demente en la Reforma.5) El régimen de la inhabilitación en la Reforma (art. 152 bis).6) La extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras públicas y
privadas.7) Revisión de la clasificación de las nulidades en el Código Civil.8) La prescripción de las acciones de nulidad y simulación absolutas.9) El régimen de la lesión en la Reforma.10) El enriquecimiento sin causa.11) El régimen de la mora en la Reforma.12) La fuerza vinculante de la oferta de contrato.13) La reparación de los daños y perjuicios en la Reforma.14) La responsabilidad sin culpa.15) El régimen jurídico del boleto de compra-venta (arts. 1185 bis y 2355,
último apartado).16) El pacto comisorio en la Reforma.17) El derecho de retención y los privilegios en la Reforma.18) La protección posesoria en la Reforma.19) El régimen de la inscripción registral en la Reforma (art. 2505 del C. Civil
y Ley 17.801).20) La prescripción adquisitiva de las cosas muebles.21) El régimen de la sociedad conyugal en la Reforma.22) El régimen del divorcio y el art. 67 bis de la Ley 2393.23) Revisión de las nulidades matrimoniales.24) El beneficio de inventario en la Reforma.25) El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros.
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COMISIONES PARA EL ESTUDIO DE LOS TEMAS DEL CUARTO CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
COMISIÓN N° 1TEMA Nº 1: "Retroactividad de la ley".TEMA Nº 2: "Los derechos de la personalidad y su protección legal".
Presidente: DR. JORGE ANTONI
Secretario: DR. RAFAEL SASSOT
Jorge J. LLAMBIAS Alberto R. BONADEROJorge A. CARRANZA Juan Carlos PALMERORafael A. SASSOT Jorge FRAGAMaría Antonia LEONFANTI Jorge S. ANTONINéstor PORTAS Lisandro DE LA TORREMargarita SANTILLAN NUÑEZ Carlos A. DANSEYJosé María E. PUCCIO Celestino PIOTTI (h.)Humberto Guillermo CARRANZA Iván DÍAZ MOLINALuis BOUZAT Armando V. SILVAJoaquín E. CASPARIUS Ángel GONZÁLEZ DEL CERRORoberto H. CRESPI DRAGO Benjamín STUBRINHumberto AGLIANO José M. LÓPEZ OLACIREGUIJuan José CASIELLO Jorge MOSSET ITURRASPEPedro WOLKOWICZ Patricio J. RAFFO BENEGASErnesto NIETO BLANC Lisardo NOVILLO SARAVIA (h.)Hernán RACCIATTI Alberto Juan PARDOJosé A. BUTELER CACERES Salvador Hermes MARTÍNEZLuis MOISSET DE ESPANÉS Alejandro OSSOLAKetty R. BEASCOECHEA
COMISIÓN Nº 2
TEMA Nº 3: "La situación jurídica del habilitado y del emancipado por el matrimonio, en la Reforma". TEMA Nº 4: "La situación jurídica del demente en la Reforma". TEMA Nº 5: "El régimen de la inhabilitación en la Reforma" (art. 152 bis)
Presidente: DR. JOSÉ A. BUTELER CÁCERES
Secretario: DR. EFRAIN RICHARD
José A. BUTELER CACERES Luis R. ARGUELLOJorge J. LLAMBIAS Hugo COLOMBRESJorge A. CARRANZA Guillermo S. CASIELLOLuis MOISSET DE ESPANES Ángel GONZÁLEZ DEL CERROMaría Josefa COSTA MÉNDEZ Pedro WOLKOWICZBenjamín Pablo PIÑÓN Aldo J. FERREIRA
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Patricio J. RAFFO BENEGAS Marta B. LOREDORafael A. SASSOT María E. LLOVERAS DE RESKAlberto R. BONADERO Carlos A. SACCONEKetty R. BEASCOECHEA Luis Alberto ESTIVILLJuan Carlos PALMERO Carlos VIDAL TAQUINIJorge FRAGA Roque F. GARRIDOAlejandro OSSOLA Efraín RICHARDAlberto J. MOLINAS Néstor PORTASJorge S. ANTONI Mario RUSSOMANNONelly D. LOUZAN DE SOLIMANO José M. SARRABAYROUSEJorge FRAGUEIRO VARANGOTVíctor CLEMENT Roberto H. CRESPI DRAGOJuan J. DE ARTEAGA Hernán RACCIATTIRómulo E. LANATTA Elías P. GUASTAVINO
COMISIÓN Nº 3
TEMA Nº 6: "La extraterritorialidad de las personas jurídica extranjeras públicas y privadas".
Presidente. DRA. BERTA KALLER DE ORCHANSKY
Secretario: DR. JOSÉ A. BUTELER (h.)
Berta KALLER DE ORCHANSKY María del C. BUSLEIMAN DE SALAMANCA
Juan Carlos SMITH José A. BUTELER (h.)Juan Manuel APARICIO Alejandro OSSOLAAlberto J. PARDO Osear V. REMAGGIRicardo R. BALESTRA Celestino PIOTTI (h.) Pablo HORVATH
COMISIÓN Nº 4
TEMA Nº 7: "Revisión de la clasificación de las nulidades en el Código Civil.TEMA Nº 8- "La prescripción de las acciones de nulidad y simulación absolutas".
Presidente: DR. JOSÉ A. BUTELER CÁCERES
Secretario: DR. JUAN MANUEL APARICIO
José A. BUTELER CACERES Luis LEFEVREJorge J. LLAMBIAS José M. LÓPEZ OLACIREGUIAlberto G. SPOTA José M. PUCCIOJulio B. DE VERTIZ Salvador H. MARTÍNEZRolando MORONI PETIT Isidoro GOLDENBERGJuan Manuel APARICIO Ernesto NIETO BLANCKetty R. BEASCOECHEA Néstor PORTASCésar A. ABELENDA Luis BOUZATJorge FRAGUEIRO Miguel A. FERRER DEHEZALisandro DE LA TORRE Patricio RAFFO BENEGASBenigno F. FERNANDEZ Rafael S. SASSOT
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Agustín PEGASANO Luis MOISSET DE ESPANESManlio F. MARTÍNEZ María del C. BUSLEIMANCarlos A. DANSEY DE SALAMANCAHumberto AGLIANO Horacio OLIVA VELEZHernán CORTES Juan CARDOSO CUNEOMaría E. LLOVERÁS DE RESK Hernán RACCIATTI Roberto H. CRESPI DRAGO
COMISIÓN Nº 5
TEMA Nº 9: "El régimen de la lesión en la Reforma".TEMA Nº 10: "El enriquecimiento sin causa".TEMA Nº 12: "La fuerza vinculante de la oferta de contrato".
Presidente: DR. AVELINO LEÓN HURTADO
Secretario: DR. JORGE MOSSET ITURRASPE
Roberto H. BREBBIA Jorge MOSSET ITURRASPEAquiles H. GUAGLIANONE Jorge A. CARRANZALuis MOISSET DE ESPANES Luis O. ANDORNOElías BAGLINI Juan Carlos PALMEROHoracio S. CACERES Antonio RINESSIJuan Manuel APARICIO Luis R. ARGUELLOLuis LEFEVRE Néstor MUSTOArmando SILVA José ANAÁngel B. CHAVARRI Hernán RACCIATTILuis QUILICI Ernesto NIETO BLANCJosé Manuel DÍAZ Enrique C. BANCHIOAtilio A. ALTERINI Anteo E. RAMELLARodolfo CHORT Nelly D. LOUZAN DE SOLIMANOLÓPEZ CABANA Edgard A. FERREYRAFernando LÓPEZ DE ZAVALIA A. GARCÍA FAURE DE PERLATTIMario A. PIANTONI Osear V. REMAGGIJorge F. NUÑEZ Joaquín CASPARIUSCarmen DÍAZ DE TREBINO Ignacio COLOMBRES GARMENDIAPedro J. LELLA Isidoro GOLDENBERGCésar FAZIO ROJAS Ángel GONZÁLEZ DEL CERROHoracio OLIVA VELEZ Rolando MORONI PETITJuan Carlos REZZONICO Benjamín P. PIÑÓNHumberto AGLIANO Hernán CORTÉSPablo HORVATH Francisco A. DE LA VEGARoberto LAVIGNE Vicente R. ORTISAlberto G. SPOTA Luis OVSEJEVICH
COMISIÓN Nº 6TEMA Nº 13: "La reparación de los daños y perjuicios en la Reforma". TEMA Nº 14: "La responsabilidad sin culpa".
Presidente: DR. AQUILES HORACIO GUAGLIANONE
Secretario: DR. PABLO A. HORVATH
Jorge J. LLAMBIAS Roque F. GARRIDO Miguel A. FERRER DEHEZA Enrique C. BANCHIO
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Iván DÍAZ MOLINA Juan Carlos PALMEROJuan M. APARICIO Roberto H. BREBBIAMaría A. LEONFANTI Alberto J. PARDO.Antonio J. RINESSI César A. ABELENDAAtilio A. ALTERINI Agustín J. PEGASANOBenigno F. FERNANDEZ José A. LACORAZZAAnteo E. RAMELLA Juan J. CASIELLOMarcelo SALERNO Ana Lucía MANCAJosé M. LÓPEZ OLACIREGUI María del C. BUSLEJMANLuis BOUZAT DE SALAMANCAAcdeel E. SALAS Humberto VÁZQUEZIsidoro GOLDENBERG Miguel A. MERCADERNéstor PORTAS José SARRABAYROUSEHumberto AGLIANO VARANGOTBenjamín P. PIÑÓN Ángel GONZÁLEZ DEL CIERROMarta B. LOREDO María E. LLOVERÁS DE RESKEfraín RANEA Eduardo L. VALLEJOSHernán RACCIATTI NIETO ROMERORodolfo CHORT Hernán CORTESR. LÓPEZ CABANA Aquiles H. GUAGLIANONEJorge MOSSET ITURRASPE Pablo A. HORVATH
COMISIÓN Nº 7
TEMA Nº 11: "El régimen de la mora en la Reforma". TEMA Nº 16: "El pacto comisorio en la Reforma".
Presidente: DR. LUIS QUILICI
Secretario: DR. HORACIO S. CÁCERES
Jorge J. LLAMBIAS Aquiles H. GUAGLIANONEJorge MOSSET ITURRASPE Patricio J. RAFFO BENEGASCésar A. ABELENDA Luis MOISSET DE ESPANESRafael A. SASSOT Horacio S. CACERESJuan Carlos PALMERO Horacio OLIVA VELEZJosé ANA Alberto J. PARDODora QUEVEDO PAIVA Vicente R. ORTISLuis QUILICI Anteo E. RAMELLAAntonio RINESSI Néstor J. MUSTOMarcelo SALERNO Pablo HORVATHJuan José CASIELLO Joaquín E. CASPARIUSMarta B. LOREDO Francisco A. DE LA VEGAHumberto G. CARRANZA Roberto H. BREBBIAMiguel A. MERCADER Héctor CÁMARAEdgard A. FERREYRA Juan Manuel APARICIOMario A. PIANTONI Fernando LÓPEZ DE ZAVALIAJosé MAI Rubén MOLTONIRodolfo CHORT Ignacio COLOMBRES GARMENDIACarmen DIAZ DE TREBINO Enrique Carlos BANCHIOAdolfo VILLANUEVA Federico D. QUINTEROS Pedro J. LELLA César FAZIO ROJAS
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A. GARCÍA FAURE DE PERLATTI Juan Carlos REZZONICO Alberto G. SPOTA Luis LEFEVRE Jorge F. NUÑEZHernán RACCIATTI Guillermo CASIELLOAtilio A. ALTERINI Luis OVSEJEVICH
COMISIÓN Nº 8
TEMA Nº 15: "El régimen Jurídico del boleto de compra-venta" (arts. 11?°5 bis y 2355 último apartado). TEMA Nº 19: "El régimen de la inscripción registral en la Reforma" (arts. 2505 del Código Civil y ley 17.801).
Presidente: DR. FERNANDO LÓPEZ DE ZAVALÍA
Secretario: DR. CÉSAR FAZIO ROJAS
Fernando J. LÓPEZ DE ZAVALIA Roberto H. BREBBIAHéctor CÁMARA Jorge MOSSET IURRASPEEduardo BUSSO Edgard A. FERREYRAMario A. PIANTONI Juan Manuel APÁRICIO A. GARCÍA FAURE DE PERLATTI Luis E. LEFEVRECarmen DÍAZ DE TREBINO L. NOVILO SARAVIA (h)Francisco QUINTANA FERREYRA Emilio DÍAZ REYNAJorge H. ALTERINI María N. MOISÉSFrancisco A. DE LA VEGA Antonio RINESSIJulio I. LEZANA José C. MAIAbel BOULIN ZAPATA Julio C. CANOAcdeel E. SALAS Miguel N. FALBOI. COLOMBRES GARMENDIA César FAZIO ROJASRoberto LAVIGNE Benjamín Pablo PIÑÓNPedro WOLKOWICZ Rubén MOLTONIN. D. LOUZAN DE SOLIMANO Faustino LEGONEdgardo A SCOTTI Benjamín STUBRINAlberto D. MOLINARIO Ángel CHAVARRIBenito ORCHANSKY Julio C. NOYA Luis O. ANDORNO Marcelo U. SALERNO Mario CAPON FILASFederico D. QUINTEROS Manuel CASTRO HERNÁNDEZGuillermo CASIELLO Carlos DEPETRISRoberto LAVIGNE Luis GIAVEDONIPedro LELLA Hugo COLOMBRES Pablo A. HORVATH Enrique C. BANCHIONatalio HEREDIA José Luis PÉREZ LASALACésar A. ABELENDA Eduardo MORENO DUBOIS
COMISIÓN Nº 9
TEMA N 17: "El Derecho de retención y los privilegios en la Reforma".TEMA N 18: "La protección posesoria en la Reforma".TEMA N 20: "La prescripción adquisitiva de las cosas muebles".
Presidente: DR. LUIS A. PEÑA GUZMÁN
Secretaria: DRA. ELDA LIZARRALDE DE FABA
Alberto D. MOLINARIO Jorge J. LLAMBIASLuis MOISSET DE ESPANES Enrique C. BANCHIOHoracio S. CACERES Francisco QUINTANA FERREYRAAntonio RINESSI Rodolfo CHORT
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Hernán CORTES Adolfo VILLANUEVAEdgard A. FERREYRA Luis A. PEÑA GUZMANElda LIZARRALDE DE FABA Benito ORCHANSKYMario J. CAPÓN FILAS Emilio DÍAZ REYNANatalio HEREDIA Mario RUSSOMANNOFernando LÓPEZ DE ZAVALIA Ramón AREAMarta Beatriz LOREDO Ana María MANCAÁngel B. CHAVARRI Abel BOULIN ZAPATAA. del V. BEUCK DE BANCHIO Hernán RACCIATTIJorge H. ALTERINI Alejandro OSSOLAJosé M. SARRABAYROUSE Carlos DEPETRIS VARANGOT Benjamín STUBRIN
COMISIÓN Nº 10
TEMA Nº 21: "El régimen de la sociedad conyugal en la Reforma". TEMA Nº 22: "El régimen del divorcio y el art. 67 bis de la ley 23°3". TEMA Nº 23: "Revisión de las nulidades matrimoniales".
Presidente: Luis CARDOSO AYALA
Secretario: Manlio MARTÍNEZ
Jorge J. LLAMBIAS Antonio MORENOEnrique DÍAZ DE GUIJARRO Carlos A. DANSEYElías P. GUASTAVINO Dora QUEVEDO PAIVAJosé I. CAFFERATA M. H. CASTRO HERNÁNDEZAlberto D. MOLINARIO Jorge JAUREGUIBERRYCarlos LAGOMARSINO Natalio HEREDIARafael SASSOT Francisco FERRERPatricio RAFFO BENEGAS Luis GIAVEDONICarlos SÁNCHEZ BUSTOS Luis A. PEÑA GUZMANAlberto B. EPPSTEIN Carlos VIDAL TAQUINIPedro LEÓN FEIT Alberto ESTIVILLMaría Josefa MÉNDEZ COSTA Antonio B. BETTINIMaría Nélida MOISÉS Carlos MORELLONéstor PAZ Luis CARDOSO AYALA Jorge José ELENA Félix LAFIANDRA Augusto César BELLUSCIO José Rafael MALASPINA Manlio MARTÍNEZEduardo STOCK CAPELLA Eduardo FANZOLATODalmiro J. BASALDUA Faustino LEGÓNDavid BRODSKY Federico D. QUINTEROSHernán ELENA Marta LOREDOMahmud GARADE ALLENDE Celestino PIOTTI (h.)Ana María MANCA Néstor MUSTOJosé M. SARRABAYROUSE Nélida PORCEL DE FERNANDEZ VARANGOT Manuel E. CAPURRO
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COMISIÓN Nº 11
TEMA Nº 24: "El beneficio de inventario en la Reforma".TEMA Nº 25: "El Derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros".
Presidente Honorario: RÓMULO E. LANATTA (Perú)Presidente: ALBERTO B. EPPSTEIN
Secretario: DR. CARLOS A. MORELLO
Elías P. GUASTAVINO Antonio MORENOFélix E. LAFIANDRA (h.) Manlio F. MARTÍNEZJosé R. MALASPINA Humberto VÁZQUEZAlberto D. MOLINARIO Luis A. PEÑA GUZMANPedro LEÓN FEIT Carlos VIDAL TAQUINIAlberto EPPSTEIN Luis Alberto ESTIVILLNélida M. MOISÉS José I. CAFFERATALuis MOISSET DE ESPANES Julio C. CANOHoracio S. CACERES José L. PÉREZ LASALACarlos A. DANSEY María J. MÉNDEZ COSTAVíctor G. CLEMENT Juan CARDOSO CUNEOEduardo MORENO DUBOIS Faustino LEGÓNAlberto J. MOLINAS Jorge J. ELENARómulo E. LANATTA Federico D. QUINTEROSDora QUEVEDO PAIVA Carlos A MORELLO
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MESA DIRECTIVA
Presidentes:
ABELENDA, CESAR AUGUSTO
BREBBIA, ROBERTO H.
BUTELER CÁCERES, JOSÉ A.
CHÄVARRI, ÁNGEL B.
DÍAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE
LÓPEZ DE ZAVALÍA, FERNANDO J.
LLAMBIAS, JORGE JOAQUÍN
SPOTA, ALBERTO G.
Secretarios:
COLOMBRES, HUGO
DE LA TORRE, LISANDRO
ORCHANSKY, BERTA KALLER DE
RAFFO BENEGAS, PATRICIO
RAMELLA, ANTEO ENRIQUE
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NOMINA DE DELEGADOS QUE CONCURRIERON A LAS SESIONES
DEL CUARTO CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
Delegados Procedencia
Abelenda, César Augusto ..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste
Agliano, Humberto .......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Alterini, Atilio A............. Fac. de Derecho-Univ. de Belgrano. Bs. As.
Alterini, Jorge H............. Fac. de Derecho-Univ. de Belgrano. Bs. As.
Amaya, N. Enrique .......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Ana, José ................... Instituto de Derecho Civil - Univ. Nac. Cba.
Andorno, Luis Orlando ...... Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
- Facultad de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste.
Antoni, Jorge S.............. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Aparicio, Juan Manuel ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Área, Román A.............. Colegio de Abogados de Tucumán
Argüello, Luis Rodolfo ....... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Arrambide Pizarro, Jorge ..... Instituto de Derecho Civil - Univ. Nac. Cba.
Baglini, Enrique C........... Fac. de Cs. Jurídicas y Soc. - Univ. de Mza.
Banchio, Enrique C.......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Basaldua, Dalmiro José ....... Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Beascoechea, Ketty Ruth ...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Belluscio, Augusto César ...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Bettini, Antonio Bautista ...... Facultad de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales - Univ.
del Salvador - Buenos Aires
Beuck de Banchio, Antonia del V. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Bidau, José Francisco ........ Corte Supr. de Justicia de la Nación, Bs. As.
Bonadero, Alberto R.......... Instituto de Derecho Civil - Univ. Nac. Cba.
Boulin Zapata, Abel .......... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ.
de Mendoza - Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Bouzat, Luis F.............. Sup. Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As.
Brebbia, Roberto H........... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ.
Nac. de Santa Fe
Brodsky, David .............. Sup. Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Busleiman de Salamanca, María del C. Instituto de Derecho Civil - Univ. Nac. Cba..
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Busso, Eduardo B............ Acad. Nac. de Derecho y Cs. Soc. Bs. As.
Bustamante, Guillermo ........ Colegio de Abogados de Río Cuarto
Bustos Vocos, Miguel Ángel ... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Buteler, José Antonio ........ Director del Inst. de Derecho Civil – Univ. Nac. de
Córdoba
Buteler (h.), José Antonio .... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Cáceres, Horacio S........... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Cafferata, José Ignacio........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Cámara, Héctor .............. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Cano, Julio César ............ Suprema Corte de Justicia de Mendoza
Capón Filas, Mario .......... Fac. de Derecho - Univ. Católica de Sta. Fe
Capurro, Manuel E........... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Nac.
de Santa Fe
Cardoso Ayala, Luis A........ Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica
Santa María de los Buenos Aires - Rosario
Cardoso Cuneo, Juan H....... Fac. de Cs. Económicas - Univ. de Belgrano -
Buenos Aires
Carranza, Humberto Guillermo . Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
Carranza, Jorge A............ Fac. de Derecho - Univ. Católica de Cba.
Casas, Julio A................ Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
Casiello, Juan José ........... Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica
"Santa María de los Buenos Aires"-Rosario
Casiello, Guillermo S.......... Fac. de Cs. Económ. - Univ. Nac de Rosario
Casparius, J. Esteban ......... Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Castiglione, Virgilio Juan ...... Facultad de Cs. Económicas - Instituto Universitario
de Santiago del Estero - Anexo a la Univ. Católica de Santa Fe
Castro Hernández, Manuel H. . Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica
Santa María de los Buenos Aires - Buenos Aires
Clement, Víctor Germán ...... Facultad de Derecho - Univ. Católica de Mar del
Plata
Colombres, Hugo ............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Colombres Garmendia, Ignacio . Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Cortés, Hernán .............. Fac. de Cs. Jurídicas y Soc. - Univ. de Mza.
Crespi Drago, Roberto Horacio Facultad de Derecho - Univ. Católica de
Mar del Plata
Chávarri, Ángel B............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Rosario
Chort, Rodolfo A............ Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ.
26
Nac. de Santa Fe
Dansey, Carlos Alberto ....... Fac. de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste
Depetris, Carlos María ........ Fac. de Derecho - Univ. Católica de Sta. Fe
Depetris, Juan Rafael ........ Fac. de Derecho - Univ. Católica de Sta. Fe
De Arteaga, Juan José........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
De Vértiz, Julio A............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
De la Torre, Lisandro Osear .. Fac. de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste
De la Vega, Francisco ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Del Boca, Jorge E............ Federación Arg. de Colegios de Abogados
de Córdoba
Díaz de Guijarro, Enrique .... Fac. de Cs. Económicas - Univ. Nac. de Bs. As.
- Facultad de Derecho -Univ. Nac. de Buenos Aires.
Díaz de Trebino, Carmen ..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Díaz Molina, Iván ........... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Díaz Reyna, Emilio .......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Echenique, Arturo ........... Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
Elena (h.), Hernán D........ Federación Argentina de Colegios de
Abogados de Córdoba
Elena, Jorge José ............ Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica Santa
María de los Buenos Aires" - Rosario
Eppstein, Alberto B.......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Espinosa, Marcelo J.......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Estivill, Luis Alberto ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Fabá, Susana Nilda........... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Rosario
Falbo, Miguel Norberto ....... Univ. Notarial Argentina - Univ. Nac. de La Plata
Fanzolato, Eduardo .......... Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.
Fazio Rojas, César A......... Fac. de Derecho - Univ. del Norte "Santo Tomás de
Aquino" - Facultad de Derecho - Universidad Nac
de Tucumán
Fernández, Benigno .......... Superior Tribunal de Justicia de Neuquén
Ferrer, Francisco M.......... Facultad de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales -
Univ. Nac. de Santa Fe
Ferrer Deheza, Miguel Ángel .. Academia de Derecho y Cs. Sociales de
Córdoba - Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Ferreyra, Aldo Julio .......... I Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.
Ferreyra, Edgard A.......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Fraga, Jorge ................ Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.
27
Fragueiro, Jorge ............. Asoc. de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la
Prov. de Córdoba - Facultad de Derecho - Univ. Catól. de Cba.
Freijeiro Boullosa, Luis ....... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Garade Allende, Mahmud ..... Fac. de Derecho - Univ. Católica de Cuyo
García Faure de Perlatti, A. ... Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.
Garrido, Roque F............ Sup. Tribunal de Just. de la Prov. del Chaco
Giavedoni, Luis David ........ Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Sta. Fe
Goldenberg, Isidoro H........ Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
San Isidro
González del Cerro, Ángel .... Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica
"Santa María de los Buenos Aires" - Rosario
Guaglianone, Aquiles Horacio .. Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires -
Fac. de Derecho - Univ. Nacional de Buenos Aires
Guastavino, Elías P. S........ Fed. Arg. de Colegios de Abogados - Buenos Aires -
Facultad de Cs. Juríd., Polít. y Sociales de Santa Fe
Heredia, Natalio ............. Sup. Trib. de Just. de la Prov. de Formosa
Horvath, Pablo A............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Jaureguiberry, Jorge A........ Facultad de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales - Univ.
Nac. de Santa Fe
Lacorazza, José Aníbal ....... Superior Tribunal de Justicia de Misiones
Lafiandra (h.), Félix ......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Lagomarsino, Carlos A. R...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Lanatta, Rómulo E........... Facultad de Derecho - Univ. Nac. Mayor de San
Marcos de Lima - Perú
Lara Lardizábal, Saturnino .... Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén
Lavigne, Roberto Horacio ..... Colegio de Abogados - Departamento Judicial de La Plata
Lefevre, Luis N............. Facultad de Derecho y Cs. Sociales - Univ. de Morón
Legón, Faustino J............. Facultad de Derecho y Cs. Políticas - Pontificia Univ.
Catól. Arg "Santa María de los Buenos Aires" - Bs. As.
Lella, Pedro José ............ Colegio de Abogados de Mendoza
León Feit, Pedro ............. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
León Hurtado, Avelino ....... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. de Chile
Leonfanti, María Antonia...... Instituto de Derecho Civil - Pontificia Univ. Catól.
"Santa María de los Buenos Aires"- Rosario
Lezana, Julio I............... Facultad de Derecho - Univ. de Belgrano - Fac. de
Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Lizarralde de Faba, Elda...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Rosario
28
López Cabana, Roberto M..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
López de Zavalía, Fernando ... Facultad de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
- Corte Sup. de Just. de Tucumán.
López Olaciregui, José María .. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Loredo, Marta Beatriz ....... Fac. de Derecho - Pontificia Univ. Católica
"Santa María de los Buenos Aires"-Fac. de
Der. - Univ. Catól. de La Plata
Louzan de Solimano, Nelly D. . Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Llambías, Jorge Joaquín ...... Fac. de Derecho y Cs. Políticas – Pontificia
Univ. Catól. "Santa María de los Buenos
Aires" - Fac. de Derecho - Univ. Del Salvador - Buenos Aires
Lloverás de Resk, María Emilia Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.
Mai, José C................. Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales – Univ.
Nac. de Santa Fe
Malaspina, José Rafael ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Manca, Ana Lucía ........... Colegio de Abogados de Tucumán
Martínez, Manlio Francisco . .. Fac. de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste
Martínez, Salvador Hermes . .. Superior Tribunal de Justicia de la Pro
vincia de Formosa
Mehesz, Cornel Zoltán ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. del Nordeste
Méndez Costa, María Josefa ... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ.
Nac. de Santa Fe
Mercader, Miguel Amílcar..... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ.
Nac. de La Plata
Moisés, Nélida ............... Facultad de Derecho y Cs. Sociales - Univ.
Nac. Córdoba
Moisset de Espanés, Luis...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Molinario, Alberto D.......... Fac. de Cs. Políticas. Pontificia Univ. Catól.
"Santa María de los Buenos Aires" - Fac. de
Cs. Jurídicas - Univ. del Salvador Buenos Aires
Molinas, Alberto J........... Fac. de Cs. Jurídicas y Soc. - Univ. Nac. de Santa Fe
- Fac. de Derecho - Univ. Católica de Santa
Fe
Moltoni, Rubén .............. Fac. de Cs. Económ. - Univ. Nac. de Cba.
Morello, Carlos A............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Rosario
Moreno, Antonio I............ Colegio de Abogados de San Francisco
Moreno Dubois, Eduardo E. ... Facultad de Derecho - Univ. Catól. de Mar del Plata
29
Moroni Petit, Rolando ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Córdoba
Mosset Iturraspe, Jorge ....... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. de Santa FeMusto, Néstor J.............. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Santa Cruz.Nieto Blanc, Ernesto E........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.Nieto Romero, Julio César..... Sup. Tribunal de Justicia de Río NegroNovillo Saravia (h.), Lisardo .. Fac. de Derecho - Univ. Catól. de CórdobaNoya, Julio César ............ Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la
PampaNúñez, Jorge Fernando ....... Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.Oliva Vélez, Horacio ......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaOrchansky, Benito ........... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaOrchansky, Berta Kaller de .... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaOrtis, Vicente H. ............ Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Sta. FeOssola, Alejandro ............ Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.Ovsejevich, Luis ............. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.Palmero, Juan Carlos ......... Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.Pardo, Alberto Juan .......... Fac. de Derecho - Univ. Católica de Mar del PlataPaz, Néstor ................. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de RosarioPegasano, Agustín ............ Tribunal Sup. de Justicia de NeuquénPeña Guzmán, Luis Alberto ... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de TucumánPérez Lasala, José Luis ....... Fac. de Cs. Jur. y Soc. - Univ. de MendozaPiantoni, Mario A............. Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaPiñón, Benjamín Pablo ....... Fac. de Cs. Jurídicas y Soc. – Univ. Nac. de Santa FePiotti (h.), Celestino ......... Fac. de Derecho - Univ. Catól. de CórdobaPirolo, Juan .................Porcel de Fernández, Nélida Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Cuyo Portas, Puccio, José María E......... Corte Sup. de Justicia de Santa FeQuevedo Paiva, Dora ......... Inst. de Derecho Civil - Univ. Nac. de Cba.Quilici, Luis A............... Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Sta. FeQuintana Ferreyra, Francisco .. Decano de la Facultad de Derecho – Univ. Nac. de
CórdobaQuinteros, Federico D......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.Racciatti, Hernán ............ Fac. de Cs. Econ. - Univ. Nac. de RosarioRaffo Benegas, Patricio ....... Fac. de Derecho y Cs. Políticas - Pontificia Univ.
Catól. "Santa María de los Buenos Aires" - Univ. Del SalvadorRamella, Anteo Enrique ...... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Nac.
de Santa FeRanea, Efraín Francisco ...... Superior Tribunal de Justicia de Río NegroRemaggi, Osear Bernardo ..... Fac. de Derecho - Univ. Catól. de La PlataRezzónico, Juan Carlos ....... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Nac. de La
Plata – Fac. de Derecho -Univ. Católica de La PlataRichard, Efraín Hugo ........ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaRinessi, Antonio ............. Fac. de Cs. Econ. - Univ. Nac. del NordesteRisolía, Marco Aurelio ........ Corte Suprema de Justicia de la NaciónRussomanno, Mario César ..... Fac. de Cs. Jurídicas - Univ. Del Salvador - Facultad
de Derecho - Univ. Catól. de Mar del PlataSaccone, Carlos A............ Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales – Univ. de MendozaSalas, Acdeel E.............. Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Nac. de La
Plata - Fac. de Derecho – Univ. Nac. de Buenos AiresSalerno, Marcelo Urbano ...... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.Sánchez Almeyra, Virgilio ..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de RosarioSánchez Bustos, Carlos M..... Fac. de Derecho - Univ. Católica de CuyoSánchez Espina, Guillermo A. . Colegio de Ahogados de Bell Ville – Prov. de Córdoba
30
Sanguinetti, Horacio José ..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.Santillán Núñez, Margarita .... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaSarrabayrouse Varangot, José M. Fac. de Derecho - Univ. de Morón – Fac. de
Derecho - Univ. Del Salvador. Bs. As.Sassot, Rafael Alejandro....... Facultad de Derecho - Pontificia Univ. Católica Arg.
"Santa María de los Buenos Aires" - Bs. As.Scotti, Edgardo A............ Univ. Notarial Arg. de La PlataSilva, Armando Valentín ...... Fac. de Cs. Econ. - Univ. Nac. del NordesteSmith, Juan Carlos ........... Fac. de Cs. Jurídicas y Soci. - Univ. Nac. de La Plata
- Fac. de Derecho – Univ. Nac. de Buenos AiresSpota, Alberto G............. Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales – Univ. Nac. de La
Plata - Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Buenos Aires Stok Capella, Eduardo ...... Suprema Corte de Justicia de la Provincia de La Pampa Stubrin, Benjamín ............ Fac. de Cs. Jurídicas y Soc. - Univ. Nac. de Santa FeTamantini, José B............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaVillanueva, Adolfo M......... Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Sta. FeVidal Taquini, Carlos H...... Fac. de Der. y Cs. Soc. - Univ. de Belgrano Buenos
Aires.Vallejo, Eduardo Lucio ....... Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales – Univ. del Norte
"Santo Tomás de Aquino"- TucumánVázquez, Humberto .......... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de CórdobaWolkowicz, Pedro ............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Rosario
31
DELEGADOS QUE NO ASISTIERON Y COLABORARON ENVIANDO
PONENCIAS, DICTÁMENES PRELIMINARES Y OBSERVACIONES
Balestra, Ricardo R........... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As-
Bustamante Alsina, Jorge ..... Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Bs. As.
Gardela, Luis N.............. Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Pontificia Univ.
Catól. Argentina "Santa María de los Buenos
Aires" - Rosario
Giorgi, Manuel V............. Fac. de Derecho - Univ. Católica de Mar del
Plata
Goldschmidt, Werner ......... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Católica
Arg. "Santa María de los Buenos Aires" - Bs. As. -
Univ. Nac. de Santa Fe - Univ. Nac. del Nordeste
León, Pedro ................ Ex-director del Inst. de Derecho Civil -
Ex-profesor de la Fac. de Derecho y Cs. Sociales -
Univ. Nac. de Córdoba
Lloveras, Antonio ............ Fac. de Derecho - Univ. Catól. de Cuyo
Pereira, Estrella V........... Fac. de Cs. Políticas y Sociales - Pontificia
Univ. Catól. Argentina "Santa María de los
Buenos Aires" - Rosario
Pfirter de Armas, Frida....... Fac. de Cs. Políticas y Sociales - Pontificia
Univ. Catól. "Santa María de los Buenos Aires" -
Rosario
Poviña, Horacio L............ Fac. de Derecho - Univ. Nac. de Tucumán
Torino, Ernesto Julio ......... Fac. de Derecho - Univ. Católica del Norte
"Santo Tomás de Aquino" - Tucumán
Vernengo, Rómulo E. M...... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Nac.
de La Plata
Videla Escalada, Federico ..... Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales - Univ. Del
Salvador - Buenos Aires
32
CÓRDOBA (R. ARGENTINA)
IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
22 de Septiembre de 1969
9 a 15 hs.: Inscripción en las Comisiones, entrega de credenciales.
10 y 30 hs.: Acto inaugural en el Aula Magna de la Facultad de Ciencias
Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba.
33
34
ACTO INAUGURAL
Discurso pronunciado por el Rector de la Universidad Nacional de Córdoba,
Ing. Rogelio Nores Martínez
Con la honda satisfacción que importa el reafirmar una tradición honrosa, la
Universidad Nacional de Córdoba abre hoy sus puertas al IV Congreso Nacional de
Derecho Civil. Como Rector de esta Casa, tengo la clara sensación de estar cumpliendo
uno de los actos más auténticamente académicos de la actividad universitaria. Los
precedentes Congresos de Derecho Civil, que para honor de Córdoba se cobijaron
también entre estos muros, fueron — invariablemente— demostración cabal de la
seriedad y jerarquía de la Ciencia Jurídica argentina y marcaron jalones señeros para el
progreso de la legislación y para la regulación de las nuevas e insólitas relaciones y
modalidades de conducta que el hombre va creando incansablemente. Por la dignidad de
sus integrantes, por la importancia de sus temas y por el altísimo nivel científico que
alcanzó la línea no interrumpida de los anteriores congresos, yo auguro a esta reunión
de juristas el éxito pleno de debates luminosos y de conclusiones definitivas para
múltiples problemas del Derecho y de la comunidad toda, que es su destinataria.
No es antojadiza la sede de esta reunión. Córdoba representa en la historia del
país la continuidad de una tradición jurídica nunca desmentida. De Córdoba salieron los
primeros canonistas rioplatenses y luego de la creación de la Cátedra de Instituta, a fines
del siglo XVIII, los primeros doctores "in utroque jure" de nuestra tierra. Esta
Universidad fue durante muchos lustros, fundamentalmente, su Facultad de Derecho; y
al tronco añoso de su línea de juristas se adicionaron luego las otras escuelas
independientes. Y Córdoba, cual una Salamanca indiana, fue la ciudad de los doctores,
que los producía en cantidad suficiente y con ciencia sobrada para derramarlos
generosamente sobre todo el resto del país, e inundar con su obra las páginas de nuestra
historia.
Y nunca fuera más necesario que hoy, el destacar la labor de los juristas
argentinos en la conformación de las estructuras básicas de nuestra sociedad.
35
Tuvimos a fines del siglo pasado y a principios del presente un desarrollo portentoso,
que no fue sólo la consecuencia de la riqueza del suelo y la genialidad de los
gobernantes, sino también el resultado de la sabiduría que inspiraba nuestras
instituciones fundamentales. Al amparo de leyes justas y prudentes, pero avanzadas y
progresistas para su época, nos constituimos bajo la protección de Dios en una joven y
pujante nación. Y menester es advertir que la base normativa de nuestra convivencia
fue plasmada, en inmensa proporción, por hombres públicos que exhibían en su
"curriculum" los diplomas doctorales del Derecho.
Esto entiendo que debo decirlo ante un cónclave de juristas, no como un mero
homenaje de cortesía, sino como un homenaje a la verdad. Desde el sitial de una
Universidad, que es visión unitaria de la multiplicidad de los saberes, necesario es
destacar el papel y la responsabilidad que cada una de las ciencias cumple ante los
requerimientos de la comunidad y ante los interrogantes del mundo físico y social que
nos rodea. Y es menester decirlo con énfasis e insistencia, porque el hombre
contemporáneo padece, en esta época de transformación y crisis universal, de una
ceguera parcial con respecto al mundo del Derecho. Deslumbrado por la eclosión de un
increíble desarrollo tecnológico, impactado por el despliegue espectacular de las
ciencias aplicadas, el hombre masificado no alcanza a percibir la incidencia que en su
vida tiene la Ciencia del Derecho, o con la superficialidad propia del conocimiento
vulgar, descree de lo jurídico o critica insolventemente la supuesta obsolescencia de las
instituciones.
Ninguna actitud como la anotada fuera más claro indicio de en qué medida el
Derecho es un componente natural de nuestra vida. No lo advertimos por la misma
razón por la cual no nos percatamos habitualmente del aire que respiramos. Sólo cuando
la atmósfera se enrarece, o cuando el oxígeno falta, o cuando el huracán azota nuestra
cara, nos damos cuenta que por doquier nos envuelve y rodea ese elemento vital e
indispensable, sin el cual la existencia no puede vivirse.
Algo semejante nos pasa con el Derecho y en especial con el Derecho Privado,
que es vuestro "métier". Desde antes de la cuna, el mundo del Derecho acompaña el
instante milagroso de la concepción de un ser humano; luego el Derecho escucha con
atención minuciosa el primer llanto de la criatura, signo de que nació con vida y
consolidó los derechos que previsora y sabiamente le acordara bajo condición
resolutoria; por el imperio de normas jurídicas el niño transita su incapacidad por la vía
36
de la patria potestad; más tarde el Derecho otorga al amor la solemnidad del
matrimonio, teje la urdimbre de los contratos y la trama de las obligaciones; y, cuando
tras toda una existencia vivida al lado de ese silencioso e invisible compañero, la muerte
cierra los ojos del hombre, el Derecho —como el perro fiel echado sobre la tumba del
amo— permanece velando para que la voluntad del ser humano, con su inmensa carga
de dignidad, se cumpla aún sobre la ingratitud o el olvido de sus descendientes.
Por eso mis palabras ante vosotros, juristas argentinos, tienen el valor de un
testimonio. Como Rector de una Casa donde se estudian todas las disciplinas, me honro
en dar fe pública del valor protagónico fundamental que el hombre de Derecho cumple
en la sociedad contemporánea. Con demasiada frecuencia asociamos la imagen del
jurista a la situación concreta del conflicto de intereses. Olvidamos que por debajo de la
excepción del caso judicial, transcurre mansa y serena una poderosa corriente de
relaciones jurídicas y, así como la tormenta no alcanza a agitar sino las capas
superficiales del océano, así también las rencillas entre los hombres no logran sino
arañar superficialmente la piel de toda esa inmensa textura que es el derecho. Y los
juristas no están sólo para restañar las heridas de la discordia, sino para construir ese
derecho que se expresa en la normalidad y la paz, la fidelidad a los contratos y el
respeto a las normas.
En este mundo invadido por la tecnología, cuya crisis se manifiesta en un
desorden axiológico, hora sería de que, parodiando a Erasmo —que escribió un "Elogio
de la locura"— o a Gracián —que escribió, aunque no intituló, un elogio de la sagacidad
— se formulara un "elogio del Derecho'"', que sería un llamado de atención para una
sociedad aquejada de fiebre de cambio y transformación, que con demasiada frecuencia
cierra los ojos a la estabilidad del Derecho; para una sociedad que tantas veces habla de
modificar estructuras, sin medir el alcance de las palabras y sin advertir que los
caprichos de las generaciones no prevalecen sobre las formas básicas de convivencia,
forjadas penosamente por los hombres con la sangre de sus luchas, los desvelos de sus
estudios, el sudor de sus trabajos y las lágrimas de sus infortunios. Para una sociedad
que ha de reflexionar que no puede existir sin respeto de los hijos por los padres y
protección de estos para aquellos, en la institución tradicional de la patria potestad; sin
permanencia y fidelidad en el amor, que es matrimonio y familia; sin independencia
económica, que es propiedad privada; sin goce pacífico de los bienes, que es el orden; y
sin reconocimiento de la dignidad de la persona humana, que es respeto a la libertad.
37
Es necesario que nuestra comunidad aprenda a admirar y a amar su propio Derecho,
construido con la sabiduría de los siglos, pues la crisis de sus instituciones y estructuras
básicas, importará el suicidio del estilo de convivencia greco-romano del que somos
herederos.
Vuestra disciplina, señores miembros del Congreso de Derecho Civil, es buena
prueba de la permanencia, que no de la inmutabilidad, de las obras hechas con
inteligencia. Quince siglos después de Justiniano, el Corpus Juris sigue siendo el tronco
de la ciencia jurídica. Y si tras cien años de ensayos, críticas y reflexiones ha llegado
una reforma al Código capital de los argentinos, no es el menor de los méritos de esa
reforma el que, por encima de sus aspectos librados a la discusión científica, ha sabido
respetar la obra magnífica de Vélez Sársfield, cuya estructura original, como la inmensa
mayoría de sus regulaciones, continúa rigiendo la vida civil de nuestra Patria. Lejos de
mí el afán conservador del quietismo; vuestro Congreso es demostración de la
sensibilidad de los juristas para afrontar los cambios y atender los nuevos
requerimientos sociales. Pero en el campo del Derecho, toda reforma ha de venir
signada por la prudencia, porque la interna trabazón de las normas jurídicas determina
que la sola modificación de un artículo de la ley, repercuta por concordancia y por
interpretación sistemática en las más remotas regiones de esa plenitud que es el
Derecho. Como dice un agudo jurista, con metáfora afortunada, introducir una reforma
en el sistema jurídico es como arrojar una piedra en la serenidad de un estanque: las
ondas se expanden y, allá en los extremos del espejo de agua, cada molécula resulta
estremecida por la vibración del cuerpo que cayó al estanque.
Yo me felicito que este Congreso se convoque bajo la advocación de Vélez
Sársfield, cuya efigie severa preside el Despacho Rectoral de Córdoba. La admiración y
el cariño de los juristas argentinos a la figura del gran codificador, significa la
continuidad de una línea jurídica que no se reniega y la fidelidad a los valores que
hicieron posible que las Provincias del Río de la Plata se convirtieran en una joven
Nación.
En nombre de la Casa de Trejo os digo del regocijo conque la comunidad
universitaria toda recibe a los distinguidos juristas que hoy son nuestros huéspedes.
38
En la recepción que os brinda late el homenaje que, como universitarios y argentinos,
rendimos al Codificador insigne, a la Ciencia Jurídica de nuestra Patria y a vosotros,
que tan dignamente la profesáis.
Señores: sois bienvenidos.
Discurso del señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Córdoba,
Doctor Francisco Quintana Ferreyra
El señor Rector acaba de expresar sus saludos de bienvenida al selecto grupo de
juristas que nos visitan. Por mi parte, en nombre de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, al hacer suyas esas palabras de bienvenida, pongo de manifiesto su
reconocimiento por el valioso aporte concretado ya en más de doscientas cincuenta po-
nencias, con el que se ha respondido a su invitación, y además ante la perspectiva de un
debate no menos valioso a realizar durante el certamen, todo lo cual es fiel reflejo de la
enjundia intelectual de nuestros civilistas.
Precisamente, un veintidós de septiembre, se reunía hace cien años la Cámara de
Diputados de la Nación y aprobaba el despacho de su Comisión de Legislación, por el
cual se aconsejaba observar como ley de la República, el proyecto de Código Civil
enviado por el Poder Ejecutivo y redactado por don Dalmacio Vélez Sársfield. Breves
días después, el veinticinco, hacía lo propio la Cámara de Senadores, quedando así
sancionado con fuerza de ley, aunque no sin antes haber escuchado en su recinto la voz
del General Mitre, quien agudamente acotó que el voto de confianza que se pedía, en el
sentido que se aceptara el Código a libro cerrado, no implicaba dar un voto con la
conciencia a oscuras y a ciegas, porque si se había encargado la tarea a un hombre
perito como Vélez, había que admitir su obra, resultado de su estudio, y a la vez de su
propia experiencia.
Si quisiera sintetizar sin adjetivos la magnitud de esa obra, pienso que sería
suficiente recordar dos circunstancias harto significativas: Un Presidente de la
República, Mitre, le confirió a Vélez Sársfield, sólo a él, la redacción del Código Civil;
otro Presidente, Sarmiento, impuso su decisión para que ese Código fuera sancionado
en el parlamento, sin debate alguno. Así pues, sin esperar a la posteridad, sus
contemporáneos le ciñeron dos simbólicas coronas de laureles.
39
A cien años de distancia, no vivimos ciertamente arrodillados frente al Código,
como lo sentenciara Bibiloni. Lo reverenciamos, sí, en todo el país. Y en Córdoba,
talvez sea más intenso este sentimiento, si recordamos que su autor nació en sus
serranías, que cursó sus estudios secundarios en el Colegio de nuestra Universidad, y
que más tarde, en la entonces Facultad de Jurisprudencia, recibió ávidamente las
enseñanzas del derecho romano, que constituyeron el fundamento de su posterior
cultura jurídica, adquirida a lo largo de muchos años de estudio realizado
simultáneamente con el ejercicio intenso de sus actividades de abogado, de profesor
universitario, de diputado constituyente, de periodista y de ministro.
Cultura jurídica que se sublima en las concisas frases del articulado de esos dos
monumentos al Derecho, que rigen todavía nuestras relaciones comerciales y civiles.
Al cumplirse setenta y cinco años de su sanción, un distinguido profesor de
nuestra Facultad, expresó que el Código no es un cuerpo de leyes solamente; es también
un tratado de didáctica; sus notas, sus fuentes, su método, han enseñado y siguen
enseñando, decía; en él, se han formado el profesional, el catedrático y el jurista ha
hecho conocer y amar el derecho. Todo esto es verdad hoy en día.
Pero, además, debemos reconocer que en estas últimas décadas ha sido tan
extraordinaria la mutación de los conceptos, de los juicios valorativos, de los métodos
de estudio y de investigación, que ha hecho desaparecer en gran parte la clásica forma
de docencia. Hoy como nunca es preciso apreciar las fluctuaciones sociales, para valorar
las expresiones del derecho consagradas en la norma escrita.
También debe reconocerse que el progreso de la técnica puede haber contribuido
en mucho a arruinar el postulado fundamental de la propia responsabilidad del
individuo, fruto de su libre albedrío. De allí la depreciación incesante de aquellos
valores que hasta hace poco se consideraron inmutables. Ha perdido la escala de
reverencias que antes llevaba dentro de sí. Se encuentra extraviado frente a un mundo
del cual tiene una imagen falsa y confusa. Es testigo, ciertamente, de todos los
acontecimientos en el instante mismo en que se producen y en cualquier lugar donde
ocurran, pero éstos son tan numerosos y trascendentes que contribuyen a agravar su
extravío. Porque el ritmo acelerado de la experiencia vivida, excede a la capacidad de
absorción de su inteligencia y lo conduce a una simplificación de los juicios.
Desde allí hasta el quietismo intelectual, no hay más que un paso. Y así vemos
surgir al hombre masificado que cree saberlo todo, pero que en el fondo tiene una visión
40
confusa y equívoca. Palpa, eso sí, su orfandad intelectual, pero inhibido de pensar,
acepta las ideas que la propaganda le suministra.
Si se tiene en cuenta la ineludible responsabilidad que pesa sobre toda Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales y de quienes profesamos en ellas, de atender de manera
permanente al estudio de esos procesos de cambio que se observan en la sociedad y en
el individuo, se apreciará también cuan necesario es su aporte —de consuno con otras
instituciones—, para buscar las soluciones en base a la adecuada ubicación señera en la
norma escrita, de aquellos perennes valores de equidad, de justicia y de derecho,
brillantes bajo la luz vivificadora del Evangelio.
Séame permitido augurar que las reformas introducidas recientemente al Código
Civil por estar imbuidas de estos principios, como también las modificaciones que se
están practicando a otros códigos, y las nuevas leyes que se dicten, contribuyan al logro
de una mayor cohesión y vigorización del espíritu argentino, que en parte se obtuvo en
su época por la influencia de aquel Código. Invoco el auxilio de Dios.
Señores juristas: Vais a debatir durante este Cuarto Congreso de Derecho Civil,
un extenso temario que gira alrededor de la recordada reforma. Tengo por cierto que
intercambiaréis generosamente vuestras opiniones; que como hombres de derechos que
sois, no haréis alquimia pura, sino que atenderéis a la realidad social de nuestro país, a
su presente y a su futuro, para elaborar vuestros juicios y vuestras soluciones v que no
olvidaréis, por cierto, las enseñanzas de la historia. También tengo por cierto que la
resultante de vuestros estudios ha de contribuir a la materialización de los votos que
acabo de formular, y habréis cumplido así a colaborar con la Universidad Nacional de
Córdoba en este elocuente homenaje que le rendimos al insigne don Dalmacio Vélez
Sársfield.
Discurso pronunciado en nombre de los delegados al Congreso por el Doctor
Roberto H. Brebbia
Señores:
En esta ciudad de Córdoba y también bajo el mismo techo hospitalario de la
Universidad de Fray Hernando, en el año 1961 se llevó a cabo, bajo el patrocinio del
Instituto de D. Civil de la Facultad de Derecho, con notable éxito, el III Congreso
41
Nacional de D. Civil, qué reunió a la mayor parte de los estudiosos de la materia,
venidos de todos los ámbitos del país. Se reanudaba así, después de un lapso de cerca de
un cuarto de siglo, una tradición ya impuesta a través de los dos primeros Congresos
celebrados en 1927 y 1937, que tuvieron la virtud de hacer que Córdoba se constituyera
en el centro de los estudios civilistas del país.
La función jurídica trascendente de estas asambleas quedó puesta de manifiesto
por la notable repercusión que tuvieron sus debates y conclusiones sobre los artículos de
doctrina y las decisiones judiciales que se ocuparon de los temas tratados en los Congre-
sos, hasta el punto que, puede decirse, que muchas de las interpretaciones que la
jurisprudencia consagró en forma definitiva en los últimos años sobre tópicos hasta
entonces en discusión, tuvieron su fundamento principal en la autoridad y prestigio
acordado por jueces y abogados a dichas reuniones científicas.
Sin embargo, el largo interregno ocurrido entre el II y III Congreso, por causas
ajenas a la Universidad, hizo pensar a muchos de los civilistas congregados en esta
oportunidad, sobre la conveniencia de acordar mayor continuidad a dichas reuniones.
Recogiendo esta idea que flotaba en el ambiente, el Instituto de D. Civil de la Facultad
de C. Jurídicas y Sociales de Santa Fe, propuso la creación de un Consejo de Directores
de Institutos de D. Civil de las Facultades de Derecho oficiales destinado a propiciar la
organización cada dos años, de asambleas de este tipo, invitación ésta que fue
prontamente aceptada por los demás Institutos. Las primeras de ellas que tomaron el
nombre de Jornadas, se realizaron en Santa Fe, en el año 1963, a las que sucedieron las
Segundas, llevadas a cabo» en Corrientes, en 1965, y las Terceras en Tucumán, en
1967; todas con singular suceso.
En razón de coincidir las fechas de las futuras IV Jornadas con los festejos del
centenario de la sanción del C. Civil, y en el deseo de rendir apropiado homenaje al
Codificador, el Consejo de Directores, reunido en Tucumán, resolvió, por unanimidad,
encomendar al Instituto de D. Civil de la Facultad de Derecho y C. Sociales de
Córdoba, que preside el Dr. José A. Buteler, la tarea de organizarlas, teniendo en cuenta
para dicha designación, en forma primordial ese bien ganado título de "capital" del D.
Civil asignado a esta ciudad mediterránea, y también, la circunstancia de haber nacido
Vélez Sársfield en esta tierra cordobesa que, con legítimo orgullo, lo cuenta entre sus
hijos predilectos.
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Fue así, señores, que el Instituto de D. Civil de Córdoba, que ha designado con
acierto a estas Jornadas con el título de IV Congreso Nacional de D. Civil para no
alterar esa tradición a que me he referido y contando con el amplio auspicio de la
Universidad y Facultad de Derecho locales, nos ha convocado nuevamente a otra
reunión —esta vez con la asistencia también de delegados de países hermanos—, en la
que se tratarán temas jurídicos de candente interés, como no pueden menos de serlo
todos aquellos tratados o rozados por la reciente reforma de la ley 17.711, pero que
tiene por finalidad ulterior y más elevada la de rendir homenaje al Dr. Dalmacio Vélez
Sársfield al cumplirse la centuria de la sanción de su Código.
Pienso que el propósito de esta convocatoria no puede ser más trascendente, ni
tampoco el lugar y la ocasión escogidos, más propicios.
¿Qué mejor escenario que el suelo cordobés que lo viera nacer en el año en que
despuntaba el siglo pasado, y bajo el cielo límpido al que las próximas serranías
acuerdan un colorido especial, para otorgarle al insigne estadista y tribuno, el testimonio
de nuestro reconocimiento y admiración?
¿Qué mejor oportunidad que la de cumplirse el centenario del C. Civil para
recapitular sobre las proyecciones de esta obra y el grado de influencia benefactora
ejercido sobre el desarrollo del país?
¿Qué mejor recinto que el de las aulas de esta Universidad, donde aprendieron y
enseñaron D. Civil, entre otras figuras relevantes, profesores de la talla de Enrique
Martínez Paz. Henoch D. Aguiar, Sofanor Novillo Corvalán y Horacio Valdés, hasta
hace unas décadas; Pedro León y Alfredo Orgaz, hasta hoy, a fin de establecer la
medida del agravio producido por el inexorable paso de los años sobre los textos del
Código y examinar el grado de ajuste actual de algunas de sus normas a las exigencias
de una sociedad técnica y moralmente transformada?
Todo este cúmulo de circunstancias felices, a las que deben agregarse la
minuciosa organización que trasunta la preparación previa de las deliberaciones, y la
calidad y número de los participantes, permite augurar a este IV Congreso que hoy se
inicia, un éxito similar al que tuvieron las asambleas anteriores.
Hago fervientes votos para que así ocurra, ya que, entonces, una vez más, se
habrá cumplido el ciclo que preside toda creación racional de las normas jurídicas:
primero, la doctrina señala deficiencias de los viejos textos y suministra las bases para
superarlas; después, la jurisprudencia recepta estas directivas en la medida que lo
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permite ese margen de discrecionalidad que toda norma jurídica deja necesariamente en
manos del juez; por último, el legislador cristaliza ese derecho —al que con razón puede
denominárselo "derecho de los juristas"— en nuevos preceptos legales que se suponen
mejores y más adecuados a la nueva realidad social.
Jurista, juez y legislador, constituyen la trilogía que rige el mundo del Derecho.
Y no por silenciosa y modesta la labor del jurista es menos importante que la que
realizan los otros dos términos de la tríada, cuya actividad aparece tal vez como más
relevante por estar marcadas por el signo del imperio que acuerda a sus funciones
autoridad formal. Seguramente, Triboniano no hubiera podido dirigir la composición
del Corpus Juris si antes no hubieran existido Gayo, Ulpiano, Modestino, Papiniano y
los otros jurisconsultos que prepararan con sus opiniones y dictámenes el nuevo
derecho.
De aquí la gran responsabilidad que asiste a todos los que concurrimos a estas
reuniones, que tienen la virtud de convertir a sus miembros en gestores de las nuevas
normas. No olvidemos, empero, que esta misión que implica una gran responsabilidad
sólo puede llevarse a cabo si, aparte de los necesarios conocimientos jurídicos, se actúa
despojado de prejuicios y libre de pasiones.
Se ha dicho, con acierto no desprovisto de belleza, que: "un código comienza
por ser un experimento. Es un experimento en marcha; incorpora el saber del pasado y
selecciona del presente las tendencias que parecen tener un porvenir; es, pues, una
profecía que pretende realizarse".
El C. Civil llegó a ser todo ello; fue en su momento un experimento que culminó
en el más absoluto éxito en razón de haber sabido Vélez seleccionar de ese presente
promisorio pero incierto que vivía el país en la séptima década del siglo pasado,
aquellas tendencias que tenían más vocación de porvenir y que eran más adecuadas para
su ansia de expansión. Es, pues, una profecía realizada.
Pero toda profecía, después de concretada, parece haber sido de fácil gestación.
Hoy se nos aparece como natural y lógico que Vélez Sársfield haya hecho el Código tal
como es: tan aptas y eficaces fueron las instituciones por él construidas para asegurar el
desarrollo de un país en formación; olvidándose al razonar así que el mérito primordial
del legislador radicó precisamente en haber escogido, de entre otras muchas
posibilidades, precisamente, aquellas destinadas a fructificar.
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Si el codificador concedió los derechos civiles a todos los habitantes, con
prescindencia de su nacionalidad y de su carácter de domiciliados o transeúntes; si
conformó el derecho de dominio de manera plena; si reconoció a los particulares la
facultad de auto-regular sus intereses; si dio como fundamento de la responsabilidad
civil a la culpa, fue porque entendió que debía acordar seguridad y certeza al tráfico
jurídico, a la vez que estimular la iniciativa privada, sin la cual no puede existir ni
prosperidad ni riqueza en la colectividad.
Si suprimió los derechos reales de enfiteusis, de superficie, y los censos y rentas
mayores de cinco años; si fijó un plazo máximo a los contratos de locación de
inmuebles; si restringió las cláusulas de inalienabilidad; si limitó las sustituciones
fideicomisarias, fue porque la Argentina de fines del siglo XIX exigía que no se trabara
la libre circulación de sus bienes y que se movilizara de manera especial la propiedad
raíz.
Si estructuró la familia bajo la autoridad del padre pero haciendo de la esposa, la
socia y heredera del marido; si dividió la herencia en partes iguales entre los hijos; si
instituyó la legítima, fue porque consideró que debía fortalecerse la familia y
establecerse la igualdad jurídica entre sus miembros, contribuyendo así a la mejor
distribución de los bienes en un país en el que el latifundio era un peligro.
Todo ello y muchas cosas más estableció Vélez en su Código que, vistas desde
la perspectiva que da el tiempo, nos parecen impuestas por la misma inevitabilidad de
los fenómenos naturales, siendo que ellas son, sin embargo, producto de una sabiduría y
de una previsión que sólo pueden encontrarse aunadas en un verdadero estadista;
aspecto éste que en la personalidad del genial codificador supera al del jurista, con ser
mucha la dimensión de este último.
Junto con la Constitución Nacional y tal vez en la misma o mayor medida que
aquélla, ninguna ley incidió de manera tan directa sobre el progreso y prosperidad de la
Nación, como el Código de Vélez, durante los últimos cien años. Estas dos grandes
leyes: la civil v la política, presidieron la evolución que condujo al país a lo que hoy es,
sentando ésta las bases de una democracia representativa y estableciendo garantías para
el ejercicio de los derechos fundamentales del hombre; organizando aquélla las
relaciones de los individuos entre sí bajo los signos del respeto a la personalidad, de la
igualdad y de la libertad y asegurando el juego armónico del interés privado sin
desmedro del interés general, en el seno de la familia y de la comunidad.
45
Si se indaga más profundamente la génesis de nuestro C. Civil, aparece con toda
evidencia una conclusión que tal vez pueda resultar extraña: el Código no es producto
de la obra exclusiva de Vélez Sársfield, no obstante encontrarse fuera de toda duda su
autoría intelectual sobre la ley civil que nos rige.
El C. Civil es la obra de toda una generación; de esa generación que, acallados
los cañones de Caseros, supo organizar el país en un clima de libertad y respeto a la
persona humana; de esa generación que, imbuida de los principios liberales que
inspiraron a la Constitución de 1853, llamó al país a todos los hombres del mundo que
quisieran habitar su suelo invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia; de esa generación que conquistó al desierto, pobló y cultivó los campos, erigió
ciudades y nos diera, conjuntamente con el ferrocarril, el telégrafo y otros adelantos ma-
teriales, los instrumentos legales que iban a guiar a la Nación hacia derroteros de
grandeza.
Tras el Código Civil encontramos la obra civilizadora de Urquiza, que puso su
espada al servicio de la unión nacional; los Congresales de Santa Fe, que nos dieron la
sabia Constitución que nos rige; la capacidad de estadista de Mitre, que designara a
Vélez para redactar el Código y que, más tarde, no obstante ser opositor al gobierno,
bregara en el Congreso para obtener la sanción de la ley a libro cerrado; la personalidad
avasallante y genial de Sarmiento, sin cuya decisión y empuje no habría sido
prontamente aprobado el Código.
A esa verdadera "élite" de gobernantes que organizaron el país y que, a veces
unidos, otras enfrentados, supieron asentar con mano firme los cimientos del edificio
que hoy usufructuamos, hago extensivo este homenaje que se tributa a una obra que
genuinamente debe considerarse de todos ellos y que —vaya esto para beneficio
exclusivo de quien la culminó— pudo ser llamada con razón la proeza intelectual más
grande realizada en el país.
Nuevas leyes modificatorias y complementarias del Código y la acción
renovadora de una doctrina y jurisprudencia que supieron por lo general colocarse a la
altura de la ley que aplicaban o comentaban, no habían podido menos de alterar en
alguna medida su espíritu y cambiar parcialmente su estructura, pero, en lo funda-
mental, el monumento legislativo erigido por Vélez supo mantener su solidez y
majestuosidad, resistiendo a pie firme los embates del tiempo y de los hombres, hasta
hace muy poco.
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Claro está que, ya desde los primeros momentos de su entrada en vigencia, se
atribuyeron al Código deficiencias técnicas parciales y que, más recientemente, se supo
hacer hincapié, para efectuar una revisión general de sus textos, en la filiación
"individualista" que se atribuía a todo su contexto. Admitiendo desde ya la exactitud de
la primera objeción, que no alcanza a empañar, por cierto, el mérito total de la obra, no
puedo menos, sin embargo, dejar sin rebatir la segunda, que estimo exagerada y
producto del error —muy común— de confundir socialización con estatismo.
Vélez Sársfield protegió, es cierto, al individuo, pero sin sacrificar el interés
social, logrando por lo general un justo equilibrio entre ambos términos, que no son, por
otra parte, contrapuestos sino complementarios. Puede haber oposición entre los
derechos del individuo y el poder del Estado, pero muy difícilmente ello ocurra entre los
derechos individuales y la sociedad, que está integrada, necesariamente, por individuos.
Por lo general, los que sostienen que el Código Civil es individualista y dan al término
un sentido peyorativo, son más partidarios del estatismo que de la socialización del
derecho, olvidando —tal vez voluntariamente— que ese estatismo llevado a extremos
implica no sólo la reducción del área de la libertad individual sino también que se
traduce en un ataque a la sociedad por entero.
Vélez Sársfield no acordó al derecho de propiedad ni al principio de la
autonomía de la voluntad los caracteres absolutos que sus impugnadores le achacan,
amparándose en los términos pocos felices del art. 2513, en el que se autoriza al
propietario a destruir o degradar la cosa, o en lo que dispone el art. 1197 cuando
acuerda a los contratos una fuerza similar a la de la misma ley. El mismo Vélez se
preocupa de aclarar en la nota al art. 2508, que si bien atribuye al dominio el carácter de
exclusivo "es con reserva que no existe ese carácter, sino en los límites y bajo las
condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad";
amén de que, en el Tít. VI del libro III, trata "in extenso" las restricciones y límites al
dominio. Con relación al principio de la autonomía de la voluntad, la norma del art. 953
que permite al juez invalidar todo acto contrario a la ley, a la moral y a las buenas cos-
tumbres, constituye freno más que suficiente para impedir que un particular, en base a
un acto jurídico y aun cuando haya sido éste libremente aceptado, pueda hacer
prevalecer su voluntad individual sobre el interés social o la regla moral.
47
Debo decir, además, que esa tendencia individualista atribuida al Código, que
distó mucho de tener los rasgos exagerados que se le asignan, se encontraba atenuada al
extremo antes de la sanción de la ley 17.711 que, según uno de sus expositores, habría
insuflado otro espíritu al Código. Prueba de ello lo constituye que las instituciones de la
lesión subjetiva, de la teoría de la imprevisión, del abuso del derecho, la regla moral en
las obligaciones, señaladas como conquistas del espíritu de socialización en el derecho
privado contemporáneo, habían penetrado casi sin esfuerzo en nuestro derecho positivo
a través de la prédica de los juristas y de las decisiones judiciales, que indujeron su
vigencia de los principios generales que Vélez supo, con acierto, insertar en su Código.
Justamente, esta circunstancia de que sin necesidad de una reforma legislativa se
hubieran incorporado al derecho privado argentino las instituciones más representativas
de la idea social, destinadas a limitar el juego de la autonomía de la voluntad en ciertos
casos en los que no se da plenitud el presupuesto de la igualdad básica entre las partes
que concurren a realizar un acto jurídico, sea por la acción de las circunstancias o por el
abuso o la explotación que una de ellas pretende hacer de la otra, demuestra palpa-
blemente que el rótulo de "individualista" achacado al Código no era merecido, al
menos si por tal calificación se quería dar a entender que el codificador había
sacrificado el interés social al individual.
No creo, por tanto, que la ley 17.711, cuyo formidable impacto sobre los textos
del Código este Congreso se propone analizar, haya cambiado en nada la ideología del
Código, que signe siendo forzosamente liberal por imponerlo así nuestra tradición
jurídica apoyada en los textos constitucionales. Lo que sí ha cambiado a raíz de la
reciente reforma es la estructura técnica del Código, que ha perdido, a raíz de las 200
enmiendas introducidas, el resto de la unidad y armonía que tuviera hasta hace poco.
Ello hará inevitable en un futuro más o menos próximo la revisión general del Código
en la que, aparte de legislarse en forma uniforme sobre obligaciones y contratos civiles
y comerciales y de tratarse en forma especial nuevos fenómenos sociales, su restablezca
la cohesión y armonía desaparecidas, sin las cuales no puede considerarse que exista
obra codificada.
48
No nos debe afectar que, por las razones técnicas aludidas y la necesidad de
legislar sobre nuevas situaciones, se postule una reforma global del Código en
reemplazo del que nos rige, que no es ya, en puridad, el Código de Vélez Sársfield. El
mismo respeto y la admiración que debemos a esa obra legislativa y a su autor debe
incidir para evitar que se siga alterando con parches o superfetaciones su fachada
clásica. Una reforma general y orgánica o un nuevo código, por lo demás, si se hace con
sabiduría y con moderación, deberá aprovechar todo el material utilizable del C. Civil
de Vélez, que es mucho, hasta el punto de que el nuevo arquitecto no necesitará casi
más que ordenar ese material trasladado sobre la base de un nuevo plan. De esta
manera, podrá seguirse aprovechando la labor de integración y esclarecimiento
realizada por la doctrina y jurisprudencia sobre los viejos textos, que son la savia que ha
permitido mantenerlos frescos y lozanos a través del tiempo.
Y ese nuevo Código o cualquier otra reforma de la legislación que se haga en lo
sucesivo, no podrá salirse por fuerza de los carriles señalados por Vélez Sársfield en
1869, que en lo fundamental siguen vigentes; y que seguirán siéndolo mientras se
considere que la persona humana, la propiedad privada, el respeto a la palabra
empeñada y la libre iniciativa privada sean entidades dignas de protección: mientras el
Hombre sea considerado como un fin y no como un medio puesto al servicio de un
Leviathan cada vez más deshumanizado; mientras conserven, en fin, su vigencia los
principios del Preámbulo y la Declaración de derechos y garantías, establecidos con
letras de oro en el frontispicio de la Carta Magna.
Nada más.
Discurso pronunciado por el Presidente de la Comisión Organizadora, Dr.
José A. Buteler Cáceres
La Universidad Nacional de Córdoba, de cuyos claustros egresó Dalmacio Vélez
Sársfield con el título de Bachiller en los dos derechos (Civil y Canónico), dispuso
consagrar la semana que hoy comienza a honrar su memoria.
La colosal "Obra Legislativa" del Prócer, el Código Civil, fruto logrado con su
prodigioso esfuerzo personal, y que lleva impreso el sello inconfundible de los atributos
del genio, perdura aún vigente, en su estructura orgánica, no obstante cumplirse un
siglo, desde su sanción y promulgación.
49
La Universidad de Córdoba pareciera predestinada a ser la sede de los
Congresos de Derecho Civil. El III Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en
Córdoba, como los dos anteriores, en octubre de 1961, organizado por el ex-director del
Instituto de Derecho Civil "Henoch D. Aguiar", y al mismo tiempo, ex-rector y Profesor
Honorario de esta Casa de Estudios, Dr. Pedro León, llegó a despertar una inquietud
inusitada, excepcional, a punto de concretarse una gran iniciativa, que habremos de
empeñarnos en que sea perdurable. Constituyóse el Consejo de Directores de los
Institutos de Derecho Civil de las Universidades Nacionales; y se organizaron las
Jornadas periódicas de Derecho Civil, las que habrían de tener lugar, cada dos años, en
la sede de las distintas universidades del País. Las Primeras Jornadas fueron en Santa
Fe, en 1963; las Segundas en Corrientes, en 1965; las Terceras, en San Miguel de
Tucumán, en setiembre de 1967. Fue precisamente entonces cuando el Consejo de
Directores de Institutos, reunido en Tucumán, acordó que las Cuartas Jornadas de
Derecho Civil tuviesen su sede en Córdoba, ya que la fecha en que habrían de
efectuarse, coincidiría con un acontecimiento histórico: el Centenario de la sanción y
promulgación del Código Civil. El solo significado de la magna conmemoración; la
circunstancia de ser Córdoba cuna nativa del Prócer; su Universidad, a más de
depositaría de los manuscritos originales del Código Civil, escenario de su aprendizaje
en los estudios jurídicos, el que habría de prepararle, a través de los años, para ocupar
un lugar prominente entre los argentinos ilustres que contribuyeron a forjar la grandeza
de la República, justifica de suyo que las IV Jornadas, tengan su sede aquí, bajo el
auspicio de la "Casa Mater", y asuman el alcance y la repercusión de un Congreso
Nacional de Derecho Civil.
La codificación civil, difundida con proyección universal, revela un avanzado
grado de cultura jurídica, ya que representa la condensación de las doctrinas de una
época, lograda mediante un esfuerzo técnico-científico de ordenación y sistematización
integral del conjunto de leyes que abarca el denso y complejo contenido del Derecho
Civil.
Repararemos, con todo, en lo que es lugar común entre los juristas: los códigos,
a medida que transcurre el tiempo, piden indispensablemente ser revisados y
modernizados. El Derecho contenido en ellos no será la sola expresión de los postulados
inmutables de vigencia perenne; sino, sobre todo, regulación adecuada del cúmulo de
factores contingentes "socio-económicos" que depara el devenir histórico. Vélez
50
Sársfield acaso procuró anticipar este concepto, en comunicación cursada al Ministerio
de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la Nación, el 25 de octubre de 1864, en
ocasión de encomendársele la redacción del Proyecto de Código Civil, cuando, entre
otras cosas, expresaba: "Las ciencias jurídicas no son estacionarias, el progreso es su
vida que se manifiesta por trabajos incesantes... ". "A cada época las cuestiones
científicas se transforman y cambian de aspecto". "Una colección de buenas leyes
civiles solo podrán obtenerse por... el verdadero conocimiento del estado actual de las
costumbres y creencias religiosas de la República"1.
Acogida con criterio unánime la iniciativa de acometer la tarea de la
modernización de la legislación civil, tengo ya adoptada una posición, que la mantengo
inalterable, respecto al modo como habría de logrársela2. No obstante el respeto que me
merece la opinión de los demás, no acepto la tesis de la reforma integral, esto es, la
sustitución de Código actual por otro nuevo, lo que rompería irruptivamente con nuestra
tradición jurídica, representada por todo lo que el Código Civil tiene de aprovechable, lo
cual es de considerable magnitud; y además, por todo el inmenso material que cons-
tituye la labor de la doctrina y de la jurisprudencia, forjado en el decurso de una
centuria, y bajo un solo magisterio; la obra de Vélez Sársfield. Si fuera a precederse así,
acaso los beneficios que pudieran obtenerse, arrojaran un saldo negativo, con relación a
los trastornos que hayan de advenir con motivo de la aplicación de un nuevo Código.
Tal pensamiento es coincidente con el que vertió Planiol, en "El libro del Centenario del
Código Napoleón" en un escrito intitulado: "inutilidad de una revisión general del
Código Civil".
En ocasión de dar a la luz pública mi opinión sobre la ley de Reformas al
Código Civil, N° 17.711, dictada el 22 de abril de 1968 y vigente desde el 1° de julio de
ese año, reiteraba mi adhesión al método de las "enmiendas parciales", que fue
precisamente el observado, y el que tiende a satisfacer un doble propósito:
1 Pasaje reproducido por Chaneton en "Historia de Vélez Sársfield", T. II, Nº 84, pág. 140. El Documento íntegro está reproducido en el folleto "Edición facsimilar de los manuscritos del Código Civil", con Prólogo del Dr. Juan Silva Riestra. Buenos Aires 1943, nota 23, págs. 25 y 26.2 Véase trabajo del autor en Boletín del Instituto de Derecho Civil "Henoch D. Aguiar", intitulado: Ensayo de revisión de las disposiciones del Código Civil. Año 1967, págs. 15 y sigtes. Asimismo, Discurso pronunciado en Tucumán, en setiembre de 1967, con motivo de la clausura de las III Jornadas de Derecho Civil.
51
mantener intacta la estructura sistemática del Código, el plan y hasta la numeración de
sus artículos; y por otra parte, conseguir infundirle a la Magna Obra ya centenaria, el
sentido de actualidad que? pide la sensibilidad jurídico-social contemporánea. Bien es
verdad que se señala un reparo que no habré de ocultar. Las enmiendas parciales tal cual
nos lo enseña la experiencia pueden llegar a resentir la construcción sistemática, a
menoscabar la coherencia orgánica, virtud esencial que ha de ostentar un Código. A
pesar de ello, considero que una labor prolija, acendrada, contribuiría a atenuar el riesgo
y a lograr que cada enmienda fuera articulada del modo más adecuado.
Para ilustrar sobre mi opción en la alternativa entre reforma integral o
enmiendas parciales, vaya, pues, esta figura gráfica, expresiva: La tela óptima, finísima,
de probada resistencia a través del tiempo, aún con remiendos bien disimulados, acaso
fuera preferible a una nueva, flamante, que muy difícilmente habría de estar a la par de
aquélla, en factura y calidad.
La Reforma ordenada por la Ley 17.711, aún cuando abarque menos de 200
artículos, entre los modificados, los nuevos y los derogados, dentro de un total de 4051,
asume, con todo, inusitada magnitud: está diseminada a través de todo el Código, y
demás leyes que lo integran; y se la advierte en el 1er. Título Preliminar, en los 4 Libros
y en el Título complementario.
He de reiterar aquí el juicio ya vertido en su oportunidad. El paso estaba dado —
decía— y era de esperarlo, aun cuando no del modo como se lo llevó a cabo.
Prescindiose de la consulta, la que, a más de constituir el trámite idóneo
invariablemente observado según tantos precedentes conocidos, satisface, a su vez, los
requerimientos de una auténtica política de participación, la que pide que las entidades
más representativas por su función académica, técnica y profesional, sean escuchadas en
la gran tarea de la reforma del Código fundamental, la cual asume de suyo dimensión
nacional3.
Acaso el propósito de imponer la vigencia de la Reforma, a la brevedad posible,
aceleró el proceso de su elaboración; y de ese modo impidió que alcanzase madurez
suficiente, y al mismo tiempo, resintió su estructura.
Las innovaciones introducidas, juzgadas "in abstracto", sin entrar a considerar el
modo como han sido articuladas, en su gran mayoría, constituyen la cristalización de
iniciativas legislativas ya maduras que contaban con el consenso de la doctrina nacional,
3 Publicación aparecida en el Diario "Los Principios", Nº del 27 de mayo de 1968.
52
de los Códigos extranjeros más adelantados, no pocas abonadas por precedentes
jurisprudenciales de gravitación decisiva. Son, en verdad, excepcionales las que ya no
estaban proyectadas en los valiosos trabajos de revisión crítica del Código Civil: El
Anteproyecto de Reforma de que fue autor el eminente civilista, Dr. Juan Antonio
Bibiloni; el Proyecto de 1936, compuesto sobre la base del trabajo de Bibiloni, por una
comisión de prestigiosos juristas, de entre los cuales sobresalía el perfil inconfundible
de Héctor Lafaille; el Anteproyecto de 1954, de que es autor el distinguidísimo profesor
v publicista, Dr. Jorge Joaquín Llambías. Súmase a ello, el rico caudal de antecedentes
constituido por las Recomendaciones votadas en los Congresos y Jornadas de Derecho
Civil.
Es de imaginar que no pocas innovaciones, particularmente algunas, atenta su
sola naturaleza han suscitado y seguirán suscitando controversia, la que habrá de
diputársela, no sólo legítima, sino asimismo fecunda, en cuanto no incurra en excesos
que menoscaben la probidad científica. Jamás habríamos de concebir el diálogo cons-
tructivo, provechoso y destinado a irradiar la luz, sin opiniones encontradas,
apreciaciones divergentes; sin disputa, donde asome el fervor de la propia convicción,
en un ambiente de mutuo respeto no perturbado por el impulso pasional. A propósito,
recordaré el luminoso pensamiento de un maestro esclarecido, quien despertó en mi
admiración, por su alcurnia espiritual y su excepcional señorío. Decía Héctor Lafaille:
"Seria insoportable petulancia la de erigirse en cartabón de la ciencia y desconocer la
eficacia de la controversia que tanto fecundiza y transforma nuestras propias ideas" 4.
Reconozcamos, pues, el saldo positivo que depara la Reforma, en cuanto nos
lleva hacia adelante en el propósito de obtener la modernización de nuestras leyes
civiles. Con todo, es oportuna esta reflexión: cada vez que cabe pronunciarse sobre el
esfuerzo empeñado para el logro de tal fin, acaso pareciera —en posición de contraste—
que resplandeciesen más aún las virtudes excepcionales de la Obra ya centenaria:
"Monumento de sabiduría —diría Segovia— que hace honor altísimo al talento y
sagacidad de su autor, y a la República Argentina, nuestra Patria"5.
4 Tal pensamiento es un pasaje contenido en carta dirigida al autor, con fecha 7 de agosto de 1939, glosado en "Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille", 10-V-1968, Buenos Aires. Pág. 192.5 T. I, Prólogo, 1er. párrafo.
53
Chaneton, en su admirable Libro6, parafraseándolo a Estanislao Zeballos,
destaca, entre otros, un aspecto del Trabajo legislativo de Vélez Sársfield, para
encarecer sus extraordinarios quilates: "El solo Título preliminar del Código argentino
hubiera bastado para dar a la obra jerarquía ecuménica. Mancini en Italia y Vélez Sárs-
field en la República Argentina conciben y llevan contemporáneamente a la práctica la
codificación de las normas del derecho internacional privado. El "Libro Primero" del
"Proyecto" argentino, donde ese pensamiento halla expresión, fue presentado al
Gobierno en junio de 1865. En junio de 1865, Italia promulgaba su Código Civil, en
cuya "Ley de introducción" se realizaba análogo propósito. La sola mención de las
fechas aleja la idea de cualquier influencia de un legislador sobre otro y pone en
evidencia la originalidad y el genio jurídico de Vélez Sársfield. Siendo de notar,
además, que esa sistematización había sido ya intentada —con menos amplitud y al-
gunas variantes doctrinarias— por el Codificador argentino, al frente del Código de
Comercio redactado para el Estado de Buenos Aires, en 1857".
El juicio laudatorio, el que adquiere el carácter de pronunciamiento histórico,
emitido por quien ostentaba sobrada ilustración, e indiscutibles títulos científicos,
culmina con este pasaje ya célebre: "Puesto que hoy es de buen gusto proclamar la
retardada visión del Codificador; la decrepitud del Código; la urgente necesidad de
abrogarlo para traer un nuevo cuerpo legislativo vivificado con flamantes figuras
jurídicas, con instituciones modernas, era necesario que alguien se alzara para
proclamar que Dalmacio Vélez Sársfield es la más alta capacidad jurídica de que
pueda vanagloriarse el País; y que su Código civil, es la más estupenda hazaña
intelectual realizada hasta hoy por un argentino".7
Hoy se inaugura el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, donde estarán
representados: la Suprema Corte de Justicia de la Nación; todas las Facultades de
Derecho del País, y particularmente, los Institutos de Derecho Civil y de Derecho
Privado; las Academias de Derecho; los Altos Cuerpos de la Judicatura provincial; los
Colegios de Abogados y otras entidades afines. Dará realce al Congreso la presencia del
Profesor Dr. Avelino León Hurtado de la Universidad de Santiago de Chile; y el
Profesor Dr. Rómulo E. Lanatta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de
Lima.
6 Op. cit., T. II, N° 174, págs. 285, 286.7 Op. cit., T. II, N° 175, pág. 287.
54
El Temario es complejo, denso y abarca materias tocantes al Derecho Civil
mirado en su integridad: Parte General; Obligaciones y Contratos; Posesión y Régimen
Jurídico de adquisición y trasmisión de la propiedad; Derecho de Familia; Sucesión
hereditaria
La labor de la Comisión Organizadora se contrajo a preparar una selección de
temas, de entre los repertorios parciales elaborados por los Institutos de Derecho Civil y
de Derecho Privado. De ese modo el Temario representa una síntesis de las inquietudes
que más importan, en este momento, a los cultores del Derecho Civil.
Se me alcanza que la amplitud del Programa no ha de permitir —así ha ocurrido
otras veces— que haya pronunciamiento en plenario sobre cada uno de los 25 temas.
Ello no obstante, la tarea del Congreso está ya cumplida en medida más que apreciable,
a través de las ponencias, editadas en un volumen anticipadamente distribuido entre
todos los delegados. Súmase a ello, el resto del material acumulado, constituido por
otras ponencias, observaciones, críticas y dictámenes preliminares.
Señores Delegados:
Recibid mi saludo cordial de bienvenida, en nombre de la Universidad Nacional
de Córdoba.
A fe que las deliberaciones del IV Congreso Nacional de Derecho Civil estarán
presididas por un acendrado espíritu de labor: por un afán constructivo y patriótico,
donde el fervor puesto al servicio de las propias convicciones, se mantendrá a gran
altura; y los resultados que hayan de obtenerse, serán satisfactorios y halagadores, y
sabrán hacer honor a la cultura jurídica argentina.
¡Ojalá así sea en homenaje a la memoria de Dalmacio Vélez Sársfield!
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56
CÓRDOBA (R. ARGENTINA)
IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
Sesión Preparatoria: 22 de setiembre de 1969
Presidencia del Señor Presidente de la Comisión Organizadora,
Dr. José A. Buteler Cáceres
Secretaría: Dra. Berta K. de Orchansky
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— Es la hora 17.
1.
Mesa Directiva. Constitución.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Señores congresistas: queda abierta la
sesión preparatoria.
La Mesa Directiva del Congreso estará constituida por el Consejo de Directores
de Institutos de las Universidades estatales, y por el doctor Llambías, que es el Director
del Instituto de Derecho Privado de la Universidad Pontificia.
Cada uno de los miembros del Consejo ejercerá rotativamente la Presidencia en
las sesiones plenarias, y para el caso que fuere menester serán vicepresidentes los
representantes titulares nombrados, por las Facultades de Derecho estatales y privadas.
Someto a consideración de los señores congresistas la proposición formulada en
cuanto a la integración de la Mesa Directiva.
Sr. Moisset de Espanés. — Hago moción de que se apruebe.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si hay asentimiento se dará por aprobada.
— Asentimiento .
2.
Designación de Secretarios.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Corresponde proceder a la designación de
los Secretarios y de las Comisiones.
Propongo para tales cargos al doctor De la Torre, de la Universidad de
Corrientes; al doctor Moisset de Espanés, de la Universidad de Córdoba y a los doctores
Colombres Garmendia y Hugo Columbres, ambos de la Universidad de Tucumán.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: solicito que se me releve de ese
cargo y que se designe en él a la doctora de Orchansky quien ha sido Secretaria de la
Comisión Organizadora.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Estimado doctor Moisset de Espanés: la
doctora de Orchansky va a cargar también con la pesada tarea —como le puede
58
corresponder a usted— del manejo de las cosas relativas a la tramitación del Congreso.
Por eso le suplico que acepte el cargo y colabore.
Sr. Moisset de Espanés. — Precisamente, por haber cargado ella con otras
tareas, estimo que le corresponde ser Secretaria del Congreso y así lo deseo.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Muy bien.
Si hay asentimiento, quedan designados Secretarios la doctora de Orchansky y
los doctores De la Torre, Colombres Garmendia y Hugo Colombres.
— Asentimiento.
3
Sr. Congresista Dr. Sandler. Renuncia.
Sr. Sandler. — Pido la palabra.
Señor presidente: Yo, por mi parte, no voy a participar de este Congreso y por
eso desde ya dejo sentada mi renuncia.
4.
Saludo e invitación a participar del Congreso a los Dres. Pedro
León y Alfredo Orgaz. - Comisión Especial. Integración.
Presidentes honorarios. Designación.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el doctor Mosset Iturraspe.
Sr. Mosset Iturraspe. — Simplemente quiero señalar que este Congreso no está
completo sin la presencia de los doctores Pedro León y Alfredo Orgaz, eminentes
juristas cordobeses, por cuyo motivo mociono para que la Presidencia proponga una
comisión de cinco delegados que entreviste a los mencionados juristas, les lleve el
saludo del Congreso y los invite a participar activamente en sus sesiones.
•ACLARACIÓN; El Dr. Ignacio Colombres Garmendia no alcanzó a desempeñar sus tareas de secretario. De conformidad con lo acordado poco después por el Consejo de Directores de Institutos actuaron en el carácter de Secretarios los siguientes congresistas: Dres. Berta Kaller de Orchansky; Lisandro de la Torre; Hugo Colombres; Anteo Enrique Ramella y Patricio Raffo Benegas.
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Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Pongo a consideración del Congreso la
moción que acaba de formular el doctor Mosset Iturraspe, la que desde ya merece mi
plena aprobación.
Si hay asentimiento se dará por aprobada.
— Asentimiento .
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Corresponde integrar la Comisión.
Sr. Mosset Iturraspe. — Propongo que la Comisión se integre con los señores
Presidentes de los Institutos de Derecho Civil. Es decir, me parece suficientemente
representativa la Mesa del Consejo de Directores.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — No puede ser la Mesa Directiva sola; el
doctor Mosset Iturraspe también tiene que integrar la Comisión.
Sr. Mosset Iturraspe. — Con todo gusto.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Pueden integrar también la Comisión los
doctores Moisset de Espanés, Roberto Brebbia y Acdeel Salas...
Sr. Salas. — Perdone, señor presidente; pero por las razones que daré cuando
haga uso de la palabra, le ruego no me incluya.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Muy bien, doctor Salas.
Entonces en lugar del doctor Salas iría el doctor Llambías y el que habla.
Debo destacar que los doctores León y Orgaz son miembros del Instituto de
Derecho Civil y, por derecho propio, miembros del Congreso. Incluso el doctor León ha
colaborado hasta con ponencias, de modo que se cumplirá el anhelo de la Asamblea.
Sr. Salas. — ¿Me permite, señor presidente?
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el doctor Salas.
Sr. Salas. — Señor Presidente: Creo que, mal que nos pese, estas normas que
nos han sido impuestas son derecho positivo y como tal debemos analizarlas. En este
sentido es que he concurrido a este Congreso y voy a participar en él.
Estimo que, como un homenaje a este pueblo de Córdoba que ha sabido
levantarse contra la arbitrariedad gubernamental, corresponde que designemos como
presidentes honorarios de este Congreso a dos maestros del derecho de esta ilustre
ciudad. Propongo que se designe en tal carácter a los dos insignes civilistas que tienen
la misma cuna que Dalmacio Vélez Sársfield: los doctores Alfredo Orgaz y Pedro León.
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Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Entiendo que por aclamación puede ser
acogida la proposición del doctor Acdeel Salas, en el sentido de que sean designados
Presidentes honorarios del Congreso los doctores Alfredo Orgaz y Pedro León.
(Aplausos).
5.
Comisiones del Congreso. Constitución.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Pasamos a considerar el problema de la
constitución definitiva de las comisiones.
Tiene la palabra el doctor Mosset Iturraspe.
Sr. Mosset Iturraspe. — He proyectado un reordenamiento de los temas en diez
u once c omisiones, lo que, entiendo, permitirá a quienes cultivan una determinada
especialidad dentro del derecho civil intervenir en toda la temática que les preocupa.
Por ejemplo, los temas de derechos reales, que llevan los números 17, 18, 19 y
20, irán a una sola comisión. Los temas de familia, números 21, 22 y 23, en otra
comisión. Los de sucesiones, 24 y 25, en otra. Los de obligaciones v contratos 9, 10, 11
y 12 en otra. Así el número de comisiones quedaría reducido a once.
Sra. de Orchansky. — Pido la palabra.
Señor presidente: me parece conveniente que primero dé lectura a la forma en
que están constituidas las comisiones. Quizás pueda resultar extensa, pero ello nos dará
una visión previa.
Advierto que la moción del doctor Mosset Iturraspe está plenamente justificada
y puede prosperar, porque los nombres de los señores delegados se repiten en las
distintas comisiones, lo que hace que resulte imposible que un mismo delegado integre
varias comisiones.
De modo que primero daré lectura a la constitución de las comisiones tal como
están ahora, y luego, si se considera conveniente, el reordenamiento que propone el
doctor Mosset Iturraspe se entraría a considerar.
— La Dra. de Orchansky da lectura a la constitución de las comisiones.
— Seguidamente se entra a considerar la proposición del doctor Mosset Iturraspe y luego de un cambio de opiniones se resuelve la constitución definitiva de las comisiones de la siguiente forma (ver pág. 15)
61
Sr. Aparicio.—Señor Presidente, pido la palabra.
Quisiera transmitir un mensaje de un miembro del Congreso.
El doctor Pedro León me ha pedido manifieste que él es miembro de este
Congreso y que por razones de fuerza mayor no ha podido asistir hoy, pero que lo hará
a partir de mañana.
Nada más. (Aplausos).
6.
Comisiones. Tratamiento preferencial de los asuntos.
Criterio a seguir.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres).— Hay otra consideración que es de carácter
fundamental: cada comisión dispondrá, por mayoría, el tratamiento preferencial de los
distintos temas sometidos a su consideración. Es la única manera de establecer orden
para que se pueda trabajar con más provecho.
Cualquier dificultad que se suscite al respecto será resuelta por el Consejo de
Directores sobre la base de lo que más aconseje un criterio razonable y de prudencia.
Es decir, en caso de que haya dictámenes simultáneos, el Consejo dispondrá
acerca del tratamiento preferencial. Si hay necesidad, se acudirá al sorteo para que no
haya ningún inconveniente.
Solicito que de acuerdo al programa establecido mañana a las ocho y treinta se
hagan presentes los miembros que integran las comisiones, para que puedan comenzar
con su tarea.
Queda levantada la sesión.
—Es la hora 18 y 10 .
62
CÓRDOBA (R. ARGENTINA)
IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL
1ª Sesión: 24 de setiembre de 1969
Presidencia de los Doctores José A. Buteler Cáceres
y Roberto H. Brebbia
63
— Es la hora 9
7.
El Delegado Colombres Garmendia justifica su abandono del Congreso.
Mociones de los Dres. Salas y Sassot.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Queda abierta la sesión.
Sr. Salas. — Pida la palabra para plantear una cuestión de privilegio.
El doctor Colombres Garmendia me ha pedido que lea ante la Honorable
Asamblea una comunicación dirigida a ella.
Señor presidente, sólo dos palabras para fundar y concretar una moción al
respecto.
Ayer fueron los abogados de Buenos Aires, que al concurrir a las comisarías
para interesarse por la situación de los detenidos en virtud del estado de sitio fueron a su
vez privados de la libertad invocando órdenes superiores. Es hoy otro abogado,
congresal y secretario del Congreso, al que una repartición administrativa impide el
ejercicio de la profesión por haber tenido la osadía de litigar contra ella. Son los
procederes típicos de un gobierno totalitario que reclama sumisión absoluta, y que como
aquellos señores medievales de horca y cuchilla, considera que tiene "omnia iura in
pectore suo". Frente a esta progresiva mutilación de las libertades públicas, hago
moción para que el Cuarto Congreso de Derecho Civil declare: Que el ejercicio de la
profesión de Abogado no puede verse trabado directa ni indirectamente, por
procedimientos policiales o administrativos, ya que ella se integra en la garantía de la
inviolabilidad de la defensa en juicio establecida por la Constitución Nacional, Ley Su-
prema de la República Argentina.
Nada más, señor presidente.
•Se dio lectura a una nota del Dr. Ignacio Colombres Garmendia en la que explica los motivos que le obligan a abandonar el Congreso. Dicha nota fue entregada a un delegado de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para su tratamiento.
64
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Yo considero, señores congresista, que la
moción que acaba de formular el doctor Salas es ajena a la misión a la que está
destinado este Congreso.
Toda su exposición será, deplorablemente, una realidad, pero no es el Congreso
de Derecho Civil, especialmente convocado para tratar un temario preparado hace ya
más de nueve meses, y que ha de cumplir una misión científico-académica en homenaje
a la memoria del autor del Código Civil, el que debe pronunciarse. Ese es mi modesto
parecer sobre esta moción. Pero con todo, la someto a la consideración de la Asamblea.
Los que crean que esta moción puede ser considerada o acogida por el Congreso, que
levanten la mano.
Sr. Salas. — Solicito que la votación sea nominal, señor presidente.
Sr. López de Zavalía. — Pido la palabra.
Quiero pedir a los señores miembros su permiso para abstenerme. Tengo una
razón fundamental: soy miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Tucumán y, según informaciones que he recibido, ha llegado un petitorio del doctor
Colombres Garmendia a esa Corte, y es posible que deba emitir oportunamente mi voto
sobre él. Creo que es razón suficiente como para que me excusen de tener que opinar
sobre esta materia.
Sr. Vallejo.— Señor presidente, yo estoy en peor situación que el doctor López
de Zavalía, porque hasta hace quince días era el juez que entendía en la causa. Me
ausenté de la provincia para participar en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal y
luego para asistir a este Congreso, de manera tal que voy a pedir se me excuse y se me
permita abstenerme en la votación.
Sr. Guastavino. — Pida la palabra.
Señor presidente: Como delegado de la Federación Argentina de Colegios de
Abogados a este Congreso, según consta en la documentación recibida por la Mesa
Directiva, debo recordar que este tema ha sido objeto de diversas declaraciones por
parte de esa Federación de Colegios de Abogados; incluso, ha sido objeto de decla-
raciones por parte de los Colegios de Abogados individualmente considerados.
Como firmante de aquellas declaraciones, en este momento, personalmente,
ratifico dichas expresiones, que hacen a la defensa y a la esencia del sistema
republicano de gobierno y a todas sus implicancias; pero, entiendo que este Congreso de
Derecho Civil tiene un objeto específico, que es el de considerar temas atinentes al
derecho civil y a las reformas introducidas en el Código Civil recientemente. Salirnos
65
de este tema sería improcedente. Por lo tanto, voy a votar en contra de la ponencia
presentada en primer término.
Sr. Sassot. — Pido la palabra.
Yo voy a adherir a la moción del doctor Guastavino, porque sin descuidar en lo
más mínimo el contenido de la nota del doctor Colombres Garmendia, entiendo que no
es de la competencia del Congreso un pronunciamiento al respecto, sino de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Por eso voy a hacer moción de que la nota del doctor Columbres Garmendia sea
girada, en la fecha, a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, con
recomendación de pronto despacho.
Sr. Lavigne. — Pido la palabra.
Como perteneciente al Colegio de Abogados de La Plata, quiero dejar
expresamente aclarada mi posición en el mismo sentido que acaba de expresar el doctor
Guastavino.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres).— Bien, hay, en consecuencia, dos mociones:
en primer lugar, la del doctor Salas y, en segundo término, la del doctor Sassot. Está a
votación la moción del doctor Acdeel Salas. Los que estén por la afirmativa, sírvanse
expresarlo.
Sr. Salas. — Señor presidente, he pedido que la votación sea nominal.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Bien, se ha pedido que la votación sea
nominal y a pesar del tiempo que nos llevará, tendremos que tomarla.
— Se toma la votación nominal por Secretaría.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — El resultado de la votación ha sido el
siguiente: 15 votos por la afirmativa y 62 por la negativa.
Con esto queda concluida la cuestión planteada.
Sr. Brebbia. — Tendría que votarse ]a ponencia del doctor Sassot.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — No sé si la ponencia del doctor Sassot,
frente a este pronunciamiento, corresponde votarse.
Sr, Sassot. — Creo que tiene que votarse. Pido que no se haga nominalmente
sino levantando la mano.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Entonces se va a votar la moción del doctor
Sassot. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse expresarlo.
— Se vota y aprueba.
66
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Queda aprobada la moción del doctor
Sassot.
Sr. Salas. — Pido la palabra.
No por previsto me causa menos decepción el resultado de la votación. Soñaba
con un cuerpo de abogados que fuera combativo. Soñaba con un cuerpo de abogados
que defendiera la libertad y la dignidad de la profesión. Soñaba, señor presidente, que
los abogados mereciéramos el título de caballeros que nos otorgaban las Leyes de
Partidas, porque eran los caballeros los que defendían la honra, la vida y la libertad de
sus semejantes.
Nada más.
Sr. Lavigne.— Señor presidente: en nuestro caso no está soñando. Somos
abogados combativos, pero lo que ocurre es que éste no es el lugar para combatir.
(Aplausos).
8.
Resultado de la gestión cumplida por la Comisión encargada de invitar a los
Dres. León y Orgaz.
Sr. Eppstein.— Pido la palabra.
Antes de iniciar la sesión quisiera que la Comisión que se designó en la sesión
anterior, para que se invitara a los doctores León y Orgaz a concurrir a la asamblea, nos
informara del resultado de su gestión, porque advierto que en el recinto no se observa la
presencia de los invitados.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Señor congresista: la Comisión que presidí,
integrada por los doctores Llambías, Mosset Iturraspe, Brebbia y Moisset de Espanés,
visitó al doctor Orgaz y él nos reiteró su negativa a concurrir al Congreso. El doctor
León es miembro activo del Congreso y, si no concurre, tengo entendido, es por
impedimentos personales. Además, ambos "ad-hoc" han sido nombrados, por
aclamación, presidentes honorarios del Congreso.
9.
Izamiento de la Bandera Nacional. Telegramas de adhesión.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Antes de comenzar la sesión pido al doctor
Brebbia que proceda a izar la bandera, acompañado de los señores secretarios.
— Así se hace. (Aplausos)
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Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Por Secretaría se va a proceder a dar lectura
de unos telegramas de adhesión que acaban de llegar.
Sra. Secretaria Berta K. de Orchansky (Leyendo):
—Se incluyen los textos.
10.
Enriquecimiento sin causa.
Antecedentes. Despacho. Consideración.
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral)
I. En la interpretación del Derecho vigente:a) Debe declararse que el enriquecimiento sin causa es, en nuestro derecho,
fuente de obligaciones. Que aparece cono fundamento de la acción por restitución, en numerosos supuestos expresamente legislados: empleo útil, pago indebido, etc.
b) Debe declararse que no procede invocar al enriquecimiento sin causa o injusto, cuando la ley otorga al empobrecido medio pava ser indemnizado, niega la acción de restitución o atribuye otros efectos al enriquecimiento.
c) Deben precisarse los requisitos para el ejercicio de la acción por resti-tución: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento del actor; c) una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.
d) Debe declararse que la acción por restitución admite un doble tope o límite; no pudiendo exceder del enriquecimiento y del empobrecimiento. Para cualquier evento el límite estará dado siempre por la cantidad menor.
II. En una eventual reforma al Código Civil (lege ferenda):a) Debe incorporarse al código una norma expresa.b) En atención a los antecedentes nacionales y extranjeros, la misma podría
decir así: "Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriqueciere injustamente con detrimento de otro, deberá en la medida de su beneficio, restituirle el valor en que le hubiere empobrecido". (Arts. 852 del Proyecto de 1936; 1882 del Cód. de Méjico; y 473 del Cód. de Portugal).
c) Debe destacarse la subsidiariedad de la acción: "No procede la acción por restitución cuando la ley otorga al empobrecido otros medios para ser indemnizado, niega la acción o -atribuye otros efectos al enriquecimiento", (Art. 474 del Cód. Civil de Portugal).
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d) Debe consagrarse la extinción de la acción de restitución por cesación total o parcial del beneficio al momento de la demanda, extinción en la medida de la cesación del beneficio. Esta extinción de la acción de restitución no se producirá cuando el enriquecimiento sea de mala fe, "por el conocimiento de la falta de causa de su enriquecimiento" (Arts. 480 del Cód. de Portugal y 860, 2ª parte del Proyecto).
e) El plazo de prescripción debe fijarse en un año a contarse desde el momento en que el empobrecido conoció la falta de causa lícita en el enriquecimiento. Debe consagrarse, asimismo, un plazo de caducidad no superior a los cinco años, a contar desde el momento en que el enriquecimiento se produjo.
f) El tema de las "obligaciones naturales" podrá ser tratado en un artículo, ubicado en el capítulo dedicado al enriquecimiento sin causa, que expresa: "No procede la restitución del beneficio originado en la satisfacción de deberes morales o de deberes sociales" (Arts. 857, últ. parte del Proyecto de 1936; 402 del Cód. de Portugal, y 1894 del Cód. de Méjico).
g) El tema del "empleo útil" será absorbido por el enriquecimiento sin causa.h) La "gestión de negocios" mantendrá su autonomía como fuente de
obligaciones.
b) Presentada por los Dres. Pedro León, Juan M. Aparicio y Juan C. Palmero (Instituto de Derecho Civil de Córdoba)
1. Debe incorporarse al Código Civil una norma que consagre el principio general que veda el enriquecimiento sin causa.
2. En este orden de ideas, conviene —a semejanza del Código civil alemán, del Anteproyecto de Bibiloni y del Proyecto de Reforma de 1936— establecer un sistema dual sobre la base de algunas normas generales y de la inclusión de otras que proporcionen soluciones a ciertos casos especiales.
3. En cuanto a la fórmula general, es aconsejable la adopción de la contenida en el art. 852 del Proyecto de Reforma de 1936, por su amplitud y concisión. En ella caben perfectamente las dos especies de enriquecimiento —el que proviene del cumplimiento sin causa de una prestación y el conseguido de cualquier otro modo— a las que se refiere expresamente el Código civil alemán (art. 812), seguido por el Anteproyecto de Bibiloni (art. 1365).
4. Dentro de la disposición citada debe hacerse la salvedad de que procederá la restitución del valor, salvo que fuere posible la restitución en especie.
5. Es recomendable agregar un precepto que imponga el requisito de la subsidiariedad para el ejercicio de la acción originada en el enriquecimiento injusto, como lo hace el art. 2042 del Código civil italiano. Se trata de impedir que el empobrecido, después de haber perdido por su culpa la acción especial a que tenía derecho, o porque ha encontrado más favorable que la acción especial, la acción general de enriquecimiento, intente hacer uso de ésta.
6. Es peligrosa la equiparación de la obligación natural con el deber moral o de conciencia que hace el Código civil alemán (art. 814) y el Proyecto de Reforma de 1936 (art. 857, último par.), pues verdaderas donaciones vendrían a adquirir la categoría de pagos, eludiéndose así la inoficiosidad de aquéllas.
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DICTAMEN PRELIMINAR
Presentado por el Dr. Atilio A. Alterini (Univ Nac. de Buenos Aires - Univ de Belgrano.)
A) DE JURE CONDITO - Declaración.1. El enriquecimiento sin causa (indebido, injusto, o injustificado) es fuente
autónoma de obligaciones.Fundamento: Congruente con su afirmación según la cual es un principio que
nadie se enriquezca con lo ajeno (nota al art. 784; conf. notas arts. 43, 499), Vélez consagró múltiples soluciones que lo aplican.
2. Son requisitos de la acción de in rem verso: a) el empobrecimiento del actor; b) el enriquecimiento del demandado; c) la relación de causalidad entre uno y otro; d) la falta de justa causa de ese desequilibrio; e) la falta de otra acción. Este último requisito comporta el carácter subsidiario de la acción, que está sin embargo excluida cuando implica alegar la propia torpeza.
Fundamento: Son los requisitos generalmente exigidos. El "nemo turpitudinem. . ." tiene especial vigor: conf. art. 795.
3. La restitución procede hasta el límite menor del enriquecimiento o el empobrecimiento, y la obligación emergente es de valor.
Fundamento: El distingo con la acción de daños y perjuicios, sujeta a otros topes (arts. 901 y sigts., 520, 521 y conc), es típico. Pero ello no obsta a que exista, en el caso, una deuda de valor (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala "D", J.A. 1961-V-482; Cám. Nac. Com., Sala "B", L.L. 114-126).
4. La acción de in rem verso es distinta de las acciones (condictiones) fundadas en el pago indebido.
Fundamento: Todas esas acciones derivan del enriquecimiento sin causa, pero el pago indebido exige un acto del solvens, éste puede —en ciertos casos— accionar contra terceros (art. 787), y es dable que el accipiens no tenga incremento patrimonial (art. 789).
B) DE JURE CONDENDO - Recomendación.
1. Debe incorporarse al Código civil la regulación expresa de la figura, con arreglo a las bases indicadas en el apartado A), de manera que se consagre genéricamente al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, sin perjuicio del tratamiento específico de supuestos particulares.
2. No es conveniente subsumir la regulación de las obligaciones naturales en la del enriquecimiento sin causa.
Fundamento: El Código argentino es, en el tema, más preciso que otros modelos; al igual que los Códigos chileno, uruguayo, colombiano y filipino, encara el concepto de la obligación natural y su fundamento, enumera casos, y trata sus efectos.
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Por lo demás, las obligaciones naturales, que se fundan "sólo en el derecho natural y en la equidad" (art. 515), responden a un criterio específico. Así, por ejemplo, pueden existir razones de equidad más refinada que aquella que informa la teoría del enri-quecimiento sin causa, que hagan irrepetible el pago del precio no abonado por el obsequiante, que efectúa el obsequiado al vendedor (v. Busso, com. arts. 515-516, Nros. 327-328, con cita de Vrabiesco). Ello no obsta a que el pago que tiene causa en una obligación natural sea irrepetible (arts. 516 y 791, incs. 2º a 5°); lo mismo estableció el art. 857 "in fine" del Proyecto de 1936 —no cabe la repetición de los "pagos realizados para satisfacer deberes morales o de conciencia"—, según surge del informe de la Comisión, pág. 104: "Como no es posible prever todos los supuestos (de obligaciones naturales), hemos evitado los inconvenientes de una nómina cerrada, al agregar que se comprenden; todos los pagos que tuvieren por fin satisfacer deberes morales o de con-ciencia".
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Por Secretaría se procederá a dar lectura al despacho de la Comisión N° 5.
Sra. Secretaria B. K. de Orchansky (Leyendo):
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,
RECOMIENDA:1º — Que en cuanto a la interpretación del derecho vigente debe declararse :a) Que el enriquecimiento sin causa es, en nuestro derecho, fuente de
obligaciones y que aparece como fundamento de la acción por restitución en numerosos supuestos expresamente legislados: empleo útil, pago indebido, etc.
b) Que no procede invocar el enriquecimiento sin cansa, cuando la ley otorga al empobrecido medios para ser indemnizado, niega la acción de restitución o atribuye otros efectos al enriquecimiento.
c) Que son requisitos indispensables para el ejercicio de la acción por restitución: I) un enriquecimiento del demandado; II) un empobrecimiento del actor; III) la correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; IV) la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.
d) Que la acción por restitución admite un doble tope o límite, no pudiendo exceder del enriquecimiento y del empobrecimiento. Para cualquier evento el límite estará dado siempre por la cantidad menor.
2º — Que en cuanto de lege ferenda, en una eventual reforma del Cód. Civil aconseja:
a) Debe incorporarse al Cód. Civil una norma que consagre al principio general que veda el enriquecimiento sin causa. En este orden de ideas, conviene —a semejanza del Cód. Civil Alemán, del Anteproyecto de Bibiloni y del Proyecto de Reforma de 1936— establecer un sistema dual sobre la base de algunas normas generales y de la inclusión de otras que proporcionen soluciones a ciertos casos especiales.
b) Debe adoptarse como fórmula general la del art. 852 del Proyecto de Reforma de 1936 por su amplitud y concisión: "Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriqueciere injustamente con detrimento de otro, deberá en la medida de su beneficio restituirle el valor en que lo hubiere empobrecido".
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c) Dentro de la disposición citada debe hacerse la salvedad de que procederá la restitución del valor, salvo que fuere posible la restitución en especie.
d) Debe establecerse la subsidiariedad de la acción: "no procede la acción por restitución cuando la ley otorga al empobrecido otros medios para ser indemnizado, niega la acción o atribuye otros efectos al enriquecimiento" (Art. 474 del Cód. Civ. de Portugal).
e) Debe consagrarse que la obligación de restituir o de reembolsar el valor se extingue en la medida en que el beneficiario ya no está enriquecido al tiempo de promoverse la acción (Art. 818 del Cód. Civil Alemán). Esta extinción de la acción de restitución no se producirá cuando el enriquecido sea de mala fe, "por el conocimiento de la falta de causa de su enriquecimiento" (Art. 480 del Código Civil de Portugal, y 860, segunda parte, del Proyecto).
f) El plazo de prescripción debe fijarse en dos años a contar desde el momento en que el empobrecido conoció la falta de causa del enriquecimiento y, por tanto, su derecho a ejercer la acción. Asimismo, debe consagrarse un plazo de caducidad no superior a los cinco años, a contar desde el momento en que el enriquecimiento se produzca.
g) El tema del "empleo útil" debe ser absorbido por el enriquecimiento sin causa.
h) La "gestión de negocios" debe mantener su autonomía como fuente de obligaciones.
Juan Aparicio - Mosset Iturraspe - J. A. Buteler -Juan C. Palmero - Pedro José Lella - Luis Ovsejevich - José Ana - Edgard Ferreyra - A. León Hurtado - Vicente R. Ortis
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el señor miembro
informante, doctor Mosset Iturraspe.
Sr. Mosset Iturraspe. — Señor presidente, señores delegados: vuestra Comisión
N° 5 trabajó sobre tres temas, bajo la presidencia del doctor Avelino León Hurtado,
distinguido catedrático de la Universidad de Chile.
En primer lugar, despachó el tema que está ahora a consideración del Congreso:
el enriquecimiento sin causa. Tuvo en cuenta fundamentalmente los trabajos
presentados por distinguidos miembros del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, por
el doctor Aníbal Atilio Alterini y por quien habla.
Hemos dividido el tema en dos partes, entendiendo que así lo impone la
tradición de estos congresos, y que es el criterio más beneficioso: interpretar la ley
vigente y proyectar normas para una eventual reforma. Hemos querido
fundamentalmente inspirarnos en el anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni y en el
proyecto de la Comisión de 1936, rindiendo un justiciero homenaje a ambos cuerpos
que han sido en alguna medida olvidados por la reciente reforma.
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No ignora la Comisión que el enriquecimiento sin causa constituye un principio
que late en el ordenamiento jurídico argentino. Con mayor o menor intensidad aparece
en múltiples disposiciones del Código Civil y en varias notas donde el ilustre cordobés
muestra que tuvo siempre presente que nadie podía enriquecerse ilícitamente a costa de
otro. Los artículos 43, 499, 728, 784, 899, 907, 1744, 2297, 2302, 2306 a 2310, 2567 a
2570, 2587 a 2593, 2594 a 2600, evidencian que Vélez —repito— tuvo bien presente en
su espíritu, que el enriquecimiento sin causa no podía ser admitido y que generaba la
obligación de restituir.
Ahora bien; nuestro Codificador no creyó necesario estampar preceptos para
regular este instituto que nosotros calificamos como nueva fuente de obligaciones,
nacido sobre las cenizas de la figura decadente del cuasi-contrato. El enriquecimiento
sin causa nace sobre las cenizas de la figura del cuasi-contrato abarcando algunas
hipótesis clásicas. Es fuente autónoma de obligaciones.
De ningún modo estima la Comisión que pueda calificarse, como lo ha hecho un
distinguido jurista, "de pulmón del derecho". No creemos que a través de este instituto
pueda entrar en el ordenamiento jurídico un aire vivificador, pero tampoco creemos que
reducido a sus justos límites, entendido como institución subsidiaria, pueda hablarse de
un "cáncer del derecho".
Tampoco pensamos, como se creyó por algunos juristas a comienzos de siglo,
que el enriquecimiento sin causa puede ser el arma eficaz para lograr una mayor justicia
social. No nos engañamos; comprendemos que la innovación es de pequeña cuantía. Por
lo demás, creemos que se trata de un principio eficaz, que incorpora al derecho no sólo
una fuente de obligaciones nueva, estructurada con autonomía y sistematización sino
además una idea moral y una idea social.
La base fundamental del tema la da el desplazamiento o atribución patrimonial
que una persona recibe a costa de otra. Ese hecho económico, desplazamiento o
atribución patrimonial, va seguido por una estimación jurídica; carece de causa lícita.
Cuando -decimos "causa lícita" entendemos referirnos a causa en el sentido de causa
fuente o causa eficiente. No hay una norma legal, no existe un contrato, no existe la
fuente gestión de negocios ni ninguna otra que permita o justifique este desplazamiento.
La ilegitimidad del desplazamiento está dada por la falta de una causa que lo justifique.
Creemos que es fundamental destacar la subsidiariedad, y así lo hemos hecho,
tanto de "lege lata" como de "lege ferenda". Seguimos en esto a la doctrina nacional que
casi en forma unánime se expide sobre la conveniencia de la incorporación del
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principio, sobre su carácter de principio subsidiario y sobre los requisitos que nosotros
enumeramos. Es también la inspiración de nuestra jurisprudencia. En notas que obran
en "El Derecho" y en el digesto de "La Ley" pueden encontrarse fallos, agrupamiento de
fallos, donde se reconoce el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. No
obstante, no creemos que la ponencia sea estéril por tratarse de algo ya admitido. Al
contrario, hay aspectos aún discutidos que nosotros esclarecemos y además es
fundamental —repito— su incorporación expresa.
EN cuanto a la nota de la subsidiariedad, es fundamental entre nosotros, y aquí
una discrepancia con el derecho germano: el derecho civil argentino no admite los
negocios abstractos o incausados, como regla; tampoco admitimos los negocios
puramente formales, como regla. Ello hacía que en el derecho romano, eminentemente
formalista, y en el derecho germánico, eminentemente abstracto, tuviera una
consideración especial el enriquecimiento sin causa, dando pie a las "conditio". Entre
nosotros, que nos basamos en los negocios causados, la figura sólo actúa
extranegocialmente. No juega entonces cuando hay un negocio, que debe tener
necesariamente su causa. Es otro aspecto de la subsidiariedad que es preciso poner de
resalto.
En cuanto a los requisitos, son los clásicos que toda la doctrina admite: un
enriquecimiento que significa tanto aumento del activo como disminución del pasivo;
un empobrecimiento que no debe ser entendido como lesión jurídica, como daño, sino
que asume el significado de una simple pérdida patrimonial; lo que excluye, por ende,
toda idea de antijuridicidad. Esto es fundamental, porque hay quienes han querido
fundar el enriquecimiento sin causa en el principio de los actos ilícitos. Entendemos que
es una institución autónoma, que no puede asimilarse a la fuente legal, ni a los actos ilí-
citos, ni a la gestión de negocios. Por último, que el hecho económico al que me he
referido sea la causa a la vez del enriquecimiento de una parte y del empobrecimiento
de la otra. El sistema del doble límite como medida de la acción "in rem verso", es
también de recepción universal. Tendemos a proteger tanto al que se empobrece en la
medida en que admitimos una restitución, como al enriquecido, porque si permitiéramos
la restitución en toda la medida del enriquecimiento, aunque éste fuera mayor que el
empobrecimiento, estaríamos sacrificando al enriquecido en aras del empobrecido;
estaríamos entonces, beneficiando a uno en perjuicio del otro, que no es el propósito
perseguido.
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Por último, creemos que es importante hacer jugar aquí también la buena fe; la
buena fe en el enriquecido. El enriquecido de mala fe debe la restitución en la medida
del valor en que se ha aprovechado, aún cuando éste haya desaparecido con
posterioridad, no existiendo al momento de la promoción de la demanda. Mala fe
importa, en rigor, estar en mora en restituir y de aquí que deba cargar con todas las
consecuencias y deba entonces restituir pese a que el enriquecimiento pueda haber
desaparecido por caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, si el enriquecido es de buena
fe, por desconocer la falta de causa lícita en el enriquecimiento y luego éste desaparece,
no está obligado a la restitución.
Dejo así brevemente fundada esta ponencia, con la seguridad de que lo omitido
será completado y las consideraciones que ustedes hagan, muy bien contestadas, por el
miembro que tiene a su cargo la réplica.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Banchio. — Pido la palabra.
En principio debo manifestar que en líneas generales comparto el criterio
sostenido en el despacho único que acaba de informar el doctor Mosset Iturraspe. Pero
quisiera solicitarle al miembro que tiene a su cargo la tarea de réplica, si nos puede
aclarar algunos puntos referidos al despacho en el segundo parágrafo, en cuanto se
refiere a la proposición de "lege ferenda", es decir, a la hipótesis de que fuere
contemplada su admisión en una eventual reforma del Código Civil.
Como dispongo de poco tiempo, voy a ser lo más breve posible, para referirme
concretamente a las dudas que me suscita la proposición de "lege ferenda". Dentro del
párrafo segundo, en el inciso b) se lee que la Comisión propone como fórmula general
la del artículo 852 del proyecto de Reforma de 1936, en el cual se habla, y aquí figura
en un entrecomillado, de que "Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriqueciere
injustamente con detrimento de otro, deberá en la medida de su beneficio restituirle el
valor en que lo hubiere empobrecido". Debería explicarse, a los fines de una adecuada
interpretación de esa norma, si existe la posibilidad de que habiendo causa jurídica el
enriquecimiento se torne injusto. Porque podríamos pensar de que si existe una causa
jurídica y el enriquecimiento es injusto, como aclara la segunda parte de la norma,
podrían funcionar otras instituciones jurídicas del derecho civil. Existe una causa, en el
sentido de causa fuente, como informó el doctor Mosset Iturraspe y si el
enriquecimiento se torna injusto, no obstante la existencia de una causa fuente, podría
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pensarse si es admisible el funcionamiento de otras teorías como la de la imprevisión, la
de la lesión o la teoría del abuso del derecho.
En cuanto ese mismo párrafo se refiere al reintegro, diciendo que debe restituirse
en la medida del valor, no aclara si esa medida debe computarse al tiempo en que se ha
operado el empobrecimiento, o al tiempo en que se promueve la demanda por restitu-
ción, o al tiempo en que se dicta la sentencia que hace lugar a la restitución.
El inciso d), reproduce también el artículo 474 del Código Civil de Portugal, y
dice que "no procede la acción por restitución cuando la ley otorga al empobrecido otros
medios para ser indemnizado, .. .". Estamos de acuerdo porque es de carácter subsi-
diario, pero a renglón seguido se agrega: "o que niega la acción". Entonces, si incurre en
la redundancia de afirmar que no procede la acción cuando la ley niega la acción.
Deseo, finalmente, que también se aclare cuál es el criterio en que se ha fundado
la disparidad en la fijación de los plazos de prescripción y de caducidad. En un caso se
habla de prescripción, y se aconseja el de dos años a contar desde el momento del
empobrecimiento; en otro, se aconseja un plazo de caducidad, y se establece que no sea
superior a los cinco años, a contar desde el momento en que el enriquecimiento se
produzca.
Nada más, Señor Presidente.
Sr. Moisset de Espanés. — En términos generales, señor presidente, estoy de
acuerdo con la casi integridad del despacho que se ha formulado. Discrepo, sí, y no voy
a repetir lo dicho ya en diversas oportunidades, con uno de los requisitos enumerados
aunque como bien lo ha expresado el Dr. Mosset Iturraspe, es reconocido por la casi
totalidad de la doctrina: el llamado "requisito de la subsidiariedad de la acción". Nos ha
dicho el miembro informante que hay, sin embargo, quienes no lo aceptan. El requisito
de la subsidiariedad de la acción es una elaboración de la doctrina francesa,
principalmente; dentro de la doctrina belga no se lo acepta. El Código Portugués lo ha
consagrado expresamente. Pero, debemos anotar también que en la subsidiariedad de la
acción hay matices, y que ellos resultan muy importantes en nuestro derecho.
Puede ser, como lo que propone la comisión, una subsidiariedad absoluta; que
no haya acción de enriquecimiento sin causa en ninguna hipótesis en la cual la ley haya
concedido algún otro tipo de acción, incluyendo un caso que para mí es muy serio: el de
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la prescripción de la acción de indemnización que se hubiera concedido. Y esto se
plantea en el campo de los actos ilícitos.
En el campo de los actos ilícitos se concede una acción de indemnización, que es
mucho más amplia que la acción de enriquecimiento sin causa; pero esa acción de
indemnización, que es global, total, y que comprende no sólo la medida de aquello en
que se hubiese enriquecido el autor del acto ilícito, prescribe a los dos años. Y puede
ocurrir que, después de prescripta la indemnización del daño, quede sin embargo, a
favor del autor del acto ilícito un enriquecimiento.
¿Por qué vamos a negarle la acción de enriquecimiento sin causa a aquél que se
empobreció en virtud de un acto ilícito, y sí la vamos a conceder a aquél que se
empobreció en virtud de un acto lícito? Hay una disparidad y una injusticia evidentes. Si
ha sido un acto ilícito el que provocó el empobrecimiento y enriquecimiento, el
empobrecido debe tener, para ejercer la acción, un lapso de 10 años, que es el que
concede el artículo 4023. Pero si aplicamos el requisito de la subsidiariedad en toda su
extensión, y el acto fuera ilícito, solamente tendría dos años, aunque luego subsista el
enriquecimiento del autor del acto.
Yo quiero aclarar que este problema se plantea cuando se interpreta el requisito
de subsidiariedad en toda su extensión. Hay sin embargo, legislaciones que no lo
interpretan así, que entienden que en los casos de prescripción de la acción
indemnizatoria funciona subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa y, una
vez que se ha extinguido la acción de indemnización se puede reclamar por el
enriquecimiento, hasta que, a su vez, esta acción prescriba.
Quiero que se nos aclare qué alcance se le va a dar aquí a este requisito de la
subsidiariedad... Pero el doctor Buteler me llama la atención acerca del tiempo. Deseo
saber qué tiempo concede el reglamento a quienes no son miembros informantes.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Cinco minutos, doctor.
Sr. Moisset de Espanés. — Entonces he concluido, doctor.
Sr. López de Zavalía. — Señor presidente: lamentablemente, para un tema que,
respondiendo a su propia designación, es muy rico en causas, me veo en la necesidad,
simplemente, de hacer algunas preguntas a los señores miembros de la comisión, por
cuanto recién he tenido conocimiento del despacho, y en consecuencia no he podido
estudiarlo, y me parecería poco serio de mi parte hacer alguna crítica sin poder
examinarlo detalladamente.
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Tengo alguna pregunta que formular. Creo haber oído al distinguido miembro
informante, que se trata de una ausencia de causa en desplazamiento. Pregunto: ¿éste es
un término expresamente elegido, o sólo empleado en la exposición? Vale decir,
debemos suponer que hay casos en los que exista un desplazamiento querido por el
derecho, pero de enriquecimiento no admitido por él.
La segunda pregunta es respecto a que no veo expresamente tratado un tema que
me ha preocupado siempre, a saber: el de la posibilidad de una cierta rei persecución en
la acción del enriquecimiento.
Y, el tercer punto —porque quiero ser muy breve— es, si al terminar, al ponerse
en el punto h) "la gestión de negocios debe mantener su autonomía como fuente de
obligaciones"..., tiene el sentido que se le imprime y que a mi ver es fundamental.
Con la poética imagen que comparto, el doctor Mosset Iturraspe nos ha dicho
que el enriquecimiento sin causa ha resurgido de las cenizas de los cuasi-contratos. Creo
que es hora también de que los civilistas piensen que el tema de la gestión de negocios
también debe resurgir de estas cenizas y volver a la vieja concepción romanista de las
obligaciones surgidas con o de un contrato, que es cosa muy distinta de hablar de un
cuasi-contrato.
Yo entiendo y me parece funesta la preeminencia que se está manifestando, de
tratar a la gestión de negocios como si fuera un negocio unitario, olvidando que es,
inclusive, según las disposiciones de nuestro código, uno de los requisitos que hacen
surgir la acción negotiorum gestorum directa, y otras muy distintas las de los contratos.
Nada más.
Sr. Lefevre.— Señor presidente: quiero señalar que, afortunadamente, los demás
delegados que me han precedido en el uso de la palabra han dicho gran parte de lo que
yo quería decir: en consecuencia he de ser breve. Sólo me limitaré a señalar mi
oposición a que este Congreso aconseje introducir en una futura reforma civil, las
normas que se transcriben entre comillas, copiadas de otros Códigos, ya que ellas
podrán armonizar con el resto de las normas de esos Códigos, pero no con el nuestro Su
inserción, sólo producirá una desarmonía en nuestra legislación, sin resultado positivo
alguno. Ya en las las. Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Santa Fe se dejó sentado
el principio de que debemos procurar se legisle dictando normas no copiadas de otras
legislaciones, adecuadas al sentir de nuestro pueblo y conforme a su idiosincrasia.
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Así lo señaló el Dr. Spota en su brillante discurso de clausura de esas Jornadas, y ello
fue el mérito de la obra de Vélez.
— Hablan simultáneamente varios
señores delegados.
Sr. Abelenda.— Señor presidente: el enriquecimiento sin causa, indudablemente,
ha sido receptado en nuestro Código Civil como causa generadora de responsabilidad.
Así, entre otros supuestos, podemos citar el art. 1717, en el título de la Sociedad que
prevé el enriquecimiento de ésta por actuación del administrador con exceso de mandato
y, por ende, podemos considerarlo sin causa ya que no puede fundarse en un acto
jurídico o en un contrato imputable a ella (art. 1161) ya que, por haberse excedido en el
mandato, no estaría su actuación comprendida dentro de los límites que le fija el artículo
1946 para ello.
Otros supuestos son los que ha citado el ilustrado jurista doctor Aparicio. Y
podemos mencionar también el artículo 907, que consagra un principio de
responsabilidad por enriquecimiento derivado del acto involuntario que causa daño. Por
esas circunstancias entiendo que es necesario considerar al instituto y regularlo dentro
del esquema normativo conforme a los lineamientos generales que se enuncian en la
ponencia que origina el Despacho de mayoría.
Nada más.
Sr. Lezana.— Señor presidente: entiendo que es mejor seguir el criterio de la
comisión: después de enunciar el principio, dar algunas normas generales dentro de las
cuales se ha de encuadrar. Porque de otra manera parecería que no se trata de un consejo
emanado de técnicos, sino de un consejo de carácter general. Creo que para eso sería
mejor sentar simplemente el principio del enriquecimiento sin causa, y dejar a la
doctrina y a la jurisprudencia que lo fueran configurando.
Pero entiendo que es mejor el despacho de la comisión, y por eso quería hablar
para apoyarlo.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si ningún otro congresista va a hacer uso de
la palabra, concederé el mismo, para la réplica, al doctor Juan Manuel Aparicio.
Sr. Aparicio. — Dentro del escaso tiempo de que dispongo trataré de contestar
las preguntas hechas por los oradores que me han precedido con respecto al despacho de
comisión.
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Me voy a referir en primer término a los interrogantes que se han planteado con
respecto al requisito de la ausencia de causa. ¿Qué significación tiene dentro de la
fórmula general del enriquecimiento indebido esta condición de falta de causa jurídica?
¿Cómo es posible distinguirla de diversas situaciones que pueden darse en otras figuras
jurídicas?
A fin de aclarar estos problemas es necesario recordar la ilustrada y elocuente
exposición del Dr. Mosset Iturraspe. Es frecuente en la vida jurídica que una trasmisión
de valores de un patrimonio» a otro patrimonio, verificada externamente de
conformidad con el derecho objetivo, sea fuente de dos fenómenos correlativos, el
enriquecimiento de un patrimonio y el empobrecimiento de otro, sin que aparezca
legitimada en ninguna causa.
En estos casos, el enriquecimiento que experimenta una persona si bien se
muestra como regular desde un punto de vista jurídico externo y formal, es injustificado
toda vez que se pondere el fin último del derecho patrimonial que no es otro que la justa
y equitativa regulación de las relaciones patrimoniales.
La ley, en estas hipótesis, concede al empobrecido una acción de restitución
cuando la atribución patrimonial se ha verificado sin causa; este elemento constituye el
eje cardinal, el centro de gravedad de toda la teoría del enriquecimiento indebido; es su
fundamento; la exigencia que impide, como acertadamente lo ha dicho Rouast, que el
principio pueda convertirse en un formidable enderezador de entuertos, capaz de
trastocar la seguridad de todas las relaciones jurídicas.
Sería sobreabundante en este Congreso de civilistas y, además excesivamente
extenso, detenernos a precisar el sentido de este requisito. Me remito a lo dicho por el
Dr. Mosset Iturraspe aunque aclarando que se trata de una cuestión compleja y
controvertida como todas las vinculadas con la causa. A partir de Jung en Alemania es
abundante e ilustrativa la producción jurídica que existe sobre el particular.
Basta solamente dejar sentado que con esta condición "sin causa” se tiene el
elemento fundamental que caracteriza al enriquecimiento indebido; que le da los
contornos que tipifican la figura y que sirven para diferenciarla de otras evitando la
confusión.
Se ha argüido que en la lesión se produce también un enriquecimiento que
carece de causa jurídica; pero si se examina con mayor detenimiento la cuestión se
advierte el error. En la lesión las ventajas desproporcionadas que obtiene una de las
partes tienen su causa precisamente en el acto lesivo, el contrato, que les sirve de base.
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La rescisión de tal acto, efecto jurídico propio de la lesión, tiene un fundamento, por
ende, que es extraño a nuestra institución. Se trata de figuras en las cuales existe, tan
sólo, una afinidad aparente.
Se ha hecho otra objeción a nuestro despacho vinculada con qué no se ha
aclarado cual es el valor que debe ser restituido. Probablemente la forma un tanto
apresurada en que se han visto obligados a leer nuestro despacho, ha impedido a los
señores congresistas en que esta cuestión es un punto que lo hemos previsto expre-
samente al referirnos al objeto de la restitución.
En primer lugar, tratamos el tema en el punto "c" de lege fe renda del despacho
cuando, siguiendo los lineamientos del Código Civil italiano, art. 2048, 2ª parte, se
hace la salvedad de que debe proceder la restitución del valor, salvo que sea posible la
restitución en especie.
En segundo término, también consideramos el objeto de la restitución al
propiciar la difundida norma de que el enriquecimiento debe ser actual, esto es, que
debe existir en el momento de interposición de la demanda, agravándose la obligación
de restituir en los supuestos de mala fe, o sea, cuando se conoce la falta de causa del
enriquecimiento (punto "e" de lege ferenda del despacho).
Se trata de reglas universalmente aceptadas que cuentan con el aval del Código
Civil alemán, art. 818; del Código Civil de Portugal, art. 480; y del Proyecto de
Reforma de 1936, art. 860, 2ª parte. Por otra parte, son suficientes estos preceptos para
dar correcta solución a los casos que puedan presentarse.
Otro punto del despacho que ha motivado la preocupación de los señores
congresistas que han hecho uso de la palabra, es aquél en el cual se propone de "lege
ferenda", una norma expresa que consagre el carácter subsidiario de la acción, según la
fórmula empleada por el art. 494 del Código Civil de Portugal.
La subsidiariedad como condición de la acción de enriquecimiento sin causa ha
sido desarrollada por la jurisprudencia francesa y es la doctrina gala la que,
principalmente, la ha estudiado.
Se quiere expresar con este requisito que para la procedencia de la acción es
menester que el actor, o sea, el empobrecido no disponga de otra acción, de otra vía de
derecho para obtener satisfacción. Pero es necesario —y así lo ha hecho la doctrina
francesa sistematizando los fallos de la jurisprudencia— distinguir diversas situaciones
que pueden presentarse. En primer lugar, se da el supuesto más simple de que exista una
acción de derecho común que pueda ser válidamente intentada para obtener satisfacción,
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caso en el que no se concibe la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.
En segundo lugar, se tiene la hipótesis de que haya existido, exista o pueda
haber existido una acción de derecho común viable que se ha tornado inoperante. Aquí
hay que hacer una subdistinción según que la inoperancia deba ser atribuida a un
obstáculo de derecho o a un obstáculo de hecho.
Cuando la acción se ha tornado inoperante en razón de un obstáculo de derecho,
por ejemplo por estar prescripta o porque impide su ejercicio una determinada norma,
no es posible hacer uso de la acción de enriquecimiento sin causa. Si después de
operada la prescripción de una acción se admitiera la procedencia de la acción de
enriquecimiento, quedarían en la nada los fines de utilidad pública perseguidos por la
institución.
Cuando la acción se ha tornado inoperante por un obstáculo de hecho, es
menester para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa que tal
obstáculo no sea imputable a la culpa del empobrecido ya que, como lo dicen los
autores franceses, nuestra acción no constituye un salvavidas para aquél que ha naufra-
gado por su culpa.
Hemos elegido la fórmula empleada por el Código Civil de Portugal para definir
la subsidiariedad de la acción porque se trata de una norma amplia que, como se ha
visto, permite prever todos estos supuestos.
Siempre dentro de la subsidiariedad, otra cuestión que se plantea está vinculada
con la existencia misma del requisito, con su justificación lógica.
Si se examina a fondo esta condición, probablemente pueda llegarse a la
conclusión que la subsidiariedad no es un elemento autónomo que pueda ser distinguido
de los otros requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa. En efecto; cuando
alguien puede ejercer otra acción para obtener satisfacción, dispone de un valor eco-
nómico incorporado a su patrimonio que impide hablar de empobrecimiento. Por otra
parte, si una acción se ha tornado inoperante por haber prescripto o porque una norma
legal así lo dispone, es dable pensar, en tal caso, que el enriquecimiento tiene una causa,
un título que proviene de la misma ley.
Pero al margen de esta especulación rigurosamente técnica no debe perderse de
vista que desde un punto de vista práctico crear derecho no significa solamente
proclamar los principios generales sino convertir a esos principios en algo real y
tangible aplicándolos a la realidad de los casos concretos.
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Y, precisamente, para asegurar que en la realidad se den efectivamente las condiciones
del enrique cimiento sin causa; para evitar, como dice un autor, que el principio sea
aplicado a tontas y locas, apoyándose en vagas intuiciones de equidad y de equivalencia
ajenas a nuestra institución, la jurisprudencia ha dado forma a este requisito de la
subsidiariedad que se justifica más bien que por un criterio rigurosamente técnico, por
aquellas razones que Hauriou denominaba de "política jurisprudencial". De allí que se
explique la inclusión de la exigencia en el reciente Código Civil de Portugal el que
cuenta con el antecedente de un código de la envergadura del italiano, art. 2042.
Bien es cierto que en lo relativo a la prescripción existe una excepción al
principio referido, en la legislación comparada. Se trata del art. 857 del Código Civil
alemán que autoriza la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa cuando se
trata de actos ilícitos, aún cuando estuviera prescripta la acción resarcitoria. Esta norma
no se ha difundido en el resto de los códigos contemporáneos. Creemos que la situación
que prevé el precepto citado puede tener una adecuada solución mediante el ejercicio de
una acción de reivindicación. Además, la excepción aparece circunscripta a la hipótesis
referida y es obvio que así sea, porque admitir la procedencia de la acción de
enriquecimiento cuando ha prescripto la acción que se disponía para obtener
satisfacción, significaría, vuelvo a insistir, nada más y nada menos, que desvirtuar por
completo los fines de utilidad pública perseguidos por la institución de la prescripción.
Se nos ha preguntado en qué basamos el punto "f" de lege ferenda de nuestro
despacho en el cual se propicia una norma que haga coexistir un plazo de prescripción
para la acción de enriquecimiento de dos años contados desde el momento en que el
empobrecido conoció la falta de causa del enriquecimiento, con otro de caducidad no
superior a los cinco años a contar desde el momento en que el enriquecimiento se
produzca.
La cuestión ha sido discutida en el seno de la comisión v luego de un cambio de
ideas sobre el cual no puedo explayarme por falta de tiempo, antecedentes de innegable
valor como el art. 67 del Código Suizo y el art. 482 del Código portugués, nos indujeron
a proponer la tesis indicada.
Se nos ha interrogado sobre el problema de los efectos persecutorios del
enriquecimiento sin causa. Aún a riesgo de no captar el contenido exacto de la pregunta,
quizás el tema pueda vincularse con los desplazamientos patrimoniales indirectos, es
83
decir aquéllos en que media un patrimonio intermediario. Un ejemplo es el célebre caso
de los abonos, el caso Boudier de 1892, que determinó la definitiva incorporación del
principio en la jurisprudencia francesa; en él la atribución patrimonial se hizo
directamente a un arrendatario; pero quien se benefició en definitiva fue el propietario al
que se demandó haciéndose lugar a la procedencia de la acción de enriquecimiento.
La cuestión es controvertida en la doctrina aunque las legislaciones no
consignan normas especiales al respecto.
Pero lo que más probablemente se ha querido preguntar se refiere a la situación
que ha previsto expresamente el Proyecto de Reforma del año 1936 en su art. 861:
"Cuando los bienes objeto del enriquecimiento han sido trasmitidos a un tercero, éste
sólo estará obligado a soportar la acción de enriquecimiento sin causa y a la restitución
consiguiente, cuando se trate de una adquisición a título gratuito". No dudo que sería
oportuno la incorporación de una norma de este tipo en una futura reglamentación legal
de la materia.
Finalmente, otro interrogante planteado se refiere a la gestión de negocios la
que, según el punto "h" de nuestro despacho debe legislarse en forma autónoma, como
ocurre en la legislación contemporánea, separada del enriquecimiento sin causa.
La diferencia principal entre las dos figuras radica en que para que proceda la
acción "negotiorum gestorum contraria" no es necesario la "utiliter gestio", esto es, que
se haya obtenido un resultado provechoso que exista en el momento de interposición de
la acción, sino que es suficiente la "utiliter coeptum", o sea, que la gestión de negocios
haya sido emprendida útilmente.
Esta diferencia constituye la razón en base a la cual la doctrina y legislación
contemporánea excluyen a la gestión de negocios del enriquecimiento sin causa
sosteniéndose, incluso, que nuestro principio no es el fundamento de aquélla, lo que está
en el plano de lo discutible.
Sin embargo, desde un punto de vista de política legislativa, atendiendo a la
legislación comparada, la gestión de negocios, por sus peculiaridades propias, se regula
con independencia del enriquecimiento sin causa como una fuente autónoma de
obligaciones; nosotros hemos preferido plegarnos a esta orientación que prevalece en
los códigos civiles contemporáneos.
Nada más señor presidente.
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Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar en general el despacho que se
ha tratado.
— Se vota y es aprobado por unanimidad.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consideración en particular el primer
punto, es decir lo concerniente a la interpretación del derecho vigente. Eso es lo que
invariablemente llamamos "lege lata". Los que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: se habla de la acción de restitución
en todas las hipótesis. Espero que el doctor Mosset Iturraspe aclare si esto significa
excluir aquellos casos de enriquecimiento sin causa en donde no ha habido
desplazamiento patrimonial, que son las hipótesis llamadas de enriquecimiento por
pérdida de una expectativa, donde no hubo ningún desplazamiento patrimonial, y sin
embargo ha habido enriquecimiento para una parte y empobrecimiento para la otra. Allí
no correspondería la restitución, sino simplemente el pago o la entrega del valor por el
cual uno se ha empobrecido. Por eso quiero que se formule la aclaración respecto al
vocablo "restitución", empleado a todo lo largo del debate.
Sr. Mosset Iturraspe. — La expresión "restitución" debe interpretarse en
consonancia con las hipótesis o los presupuestos restantes, "enriquecimiento", entendido
en un sentido amplísimo, como lo destaqué, y "empobrecimiento" también entendido en
un sentido amplio. Sea. todo supuesto que importe aumento del crédito o disminución
del pasivo, inclusive la pérdida de una expectativa, en la medida en que otro se
empobrezca a raíz de ese mismo hecho, da lugar a una acción que nosotros llamamos,
genéricamente, de restitución, aunque en esta hipótesis particular la denominación no
sea la más precisa. El vocablo que tiene admisión casi universal es éste; por eso creo
que debemos sacrificar alguna hipótesis particular, en aras de la generalidad.
Sr. Aparicio. — Señor presidente: Es una terminología bastante usada por los
códigos que legislan el enriquecimiento sin causa la expresión "acción de restitución".
El empleo de este léxico no crea ninguna dificultad técnica para comprender
dentro del objeto de la acción no sólo los enriquecimientos positivos, es decir aquellos
enriquecimientos que resultan de un desplazamiento de valor que aumenta el activo o
disminuye el pasivo del patrimonio del enriquecido, sino también los enriquecimientos
negativos, aquellos que significan evitar una disminución o una pérdida patrimonial,
como por ejemplo los producidos por una prestación de servicios, donde el
empobrecido sólo pierde una expectativa. Esto se admite uniformemente por la doctrina
85
de los códigos que emplean la expresión "acción de restitución".
En consecuencia, tal cual está redactado en el despacho el principio, con la
denominación que se le da a la acción, permite prever perfectamente las antedichas
hipótesis de enriquecimiento a las que se refiere la doctrina.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Los señores congresistas que hayan
formulado observaciones o preguntas, que se sirvan hacer las salvedades
correspondientes en caso de estar disconformes o insatisfechos.
Se va a votar la primera parte del despacho, que se refiere a la interpretación del
derecho vigente.
— Se vota y es aprobada por unanimidad.
Sr. Garrido. — Señor presidente: pido que se suprima el término "restitución",
que puede crear confusión en la interpretación del despacho de la comisión y de este
congreso, lo que, a mi entender, no altera el sentido de la recomendación.
Sr. Presidente {Buteler Cáceres). — Constará en acta la observación.
— Hablan simultáneamente varios
señores delegados.
Sr, Presidente (Buteler Cáceres). — Ruego al señor congresista que proponga el
término que ha de reemplazarlo.
Sr. Garrido. —Concretamente creo que al hablar del enriquecimiento sin causa
en la parte inicial, la referencia posterior a la acción ya avala completamente el sentido
del instituto, y no es necesario mencionar la restitución, que tiene el sentido de devolver
una cosa determinada.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar la segunda parte del
despacho. . .
Sr. Mosset Iturraspe.— Señor presidente: en caso que el proyecto no merezca la
aprobación del congreso, será posible considerar en sustitución la moción del doctor
Lefevre; de lo contrario no será posible.
— Hablan simultáneamente varios
señores delegados.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Ruego no dialogar.
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Sr. Moisset de Espanés. — De acuerdo al reglamento que subsidiariamente se
aplica, corresponde una discusión en general, con su votación; y luego, si se formulan
observaciones a cierto punto, corresponde que se las discuta y se las vote en particular.
Pero no se debe seguir discutiendo así. Se debe enunciar el punto a, b, c. etcétera, y
debemos ir votándolos.
Sr. Presidente. (Buteler Cáceres). — Someto a la asamblea la moción de orden
del doctor Moisset de Espanés.
— Se vota y es afirmativa.
— Se lee el punto 2
Sr. López de Zavalía. — Entiendo, por haber conversado con miembros de la
comisión, que hay una omisión. En la enumeración de los antecedentes se quiso hacer
figurar también el ante proyecto de 1954.
Sr. Mosset Iturraspe. — Yo soy admirador del anteproyecto confeccionado por
una comisión que presidía el doctor Llambías, de modo que no tengo ningún
inconveniente en que se cite.
— Se vota y aprueba el inciso a).
— Se lee el inciso b) :
Sr. Salas. — Yo iba a proponer, coincidentemente con lo que se dijo hoy, que se
suprimiera la palabra "injustamente"; basta con que se diga que no hay causa jurídica
para el enriquecimiento.
Sr. Eslivill. — En cierto modo coincido con el doctor Salas, e iba a proponer que
en lugar de suprimir "injustamente", se suprimiera "sin causa jurídica", de manera tal
que el artículo quedara: "Cuando alguien se enriqueciere injustamente en detrimento de
otro”
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consideración la modificación
propuesta.
Sr. Mosset Iturraspe. — Señor presidente: la comisión ha entendido que el
vocablo "injustamente" viene a subrayar la expresión "sin causa jurídica", y de allí su
importancia. Pero, ante la ponencia en concreto del doctor Salas, —y en la inteligencia
que tanto da que se encuentre explícita como implícita—, no tiene objeciones en
retirarlo. Lamenta, sí, que se torture un texto tan prestigioso como el del Proyecto del
año 36.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — ¿Cómo quedaría redactado el inciso?
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Sr. Mosset Iturraspe. — "Se enriqueciere sin causa jurídica".
Sr. Banchio. — Señor presidente: insistiendo en las observaciones que ya
formulara al hacer uso de la palabra anteriormente, la comisión ha aceptado la supresión
de la palabra "injustamente", para evitar una repetición que consideramos
inconveniente. Pero al mismo tiempo insisto, y pongo a consideración de la asamblea,
que no obstante participar de la respuesta dada por el miembro que tuvo a su cargo la
réplica, la medida del valor debe computarse el tiempo en que la doctrina así lo ha
establecido, y para evitar inconvenientes de interpretación, se establezca expresamente
en ese inciso b), además de la supresión de "injustamente", que el valor a restituir debe
ser computado al tiempo de la sentencia o de su efectivo cumplimiento. Nada más.
Un Congresista. — Señor presidente: con la modificación aceptada por la
comisión a propuesta del doctor Salas, habría que modificar todo el texto del apartado
b), porque como ya no es la restitución del artículo 852 del proyecto de reforma,
entonces la primera parte no es coherente con el resto del texto. El texto debe adoptar
como fórmula general la del artículo 852 del proyecto de reformas del 36. Pero ahora, al
suprimir la palabra "injustamente", ya no es la versión del proyecto de reforma.
Sr. Cortés. — Yo observo que la supresión de la palabra "injustamente" altera el
artículo tal cual ha sido proyectado, porque tiene una conexión evidente con la primera
parte del artículo, que se refiere a "sin causa jurídica". Aquí yo hubiera preferido que
dijera "sin causa jurídica válida", porque hay enriquecimientos que tienen causa
jurídica....
De todos modos, estimo que una cosa está concordada con la otra, y si
suprimimos "injustamente" estamos mutilando el artículo en el pensamiento que ha
informado el proyecto de la comisión.
A pesar de que la comisión ha aceptado, yo insisto en que se mantenga el texto,
tal cual está proyectado, con la palabra "injustamente".
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se hará constar en su voto, señor delegado.
Sr. Mosset Iturraspe. — No hay inconveniente en aceptar el criterio formulado,
pero lo entendemos implícito.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar...
Sr. Banchio. — Para ganar tiempo sugerirla, ya que los miembros de la comisión
aceptan estas modificaciones en cuanto se refiere al texto del artículo 852 del proyecto
de reforma, que se formule un nuevo texto, donde además de suprimir la palabra
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"injustamente", se agregue que el valor en lo que se hubiere empobrecido, será
calculado al momento de la sentencia.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — ¿Acepta la comisión?
Sr. Mosset Iturraspe. — La comisión se siente altamente defraudada, porque si
bien aceptó una sugerencia en aras de la solidaridad y la comprensión, no puede seguir
aceptando recomendaciones, que van a trastrocar totalmente el texto inspirador.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar la moción del doctor Banchio,
en el sentido de si se introduce o no el agregado.
Sr. Mosset Iturraspe. — En primer lugar debe votarse el despacho tal cual está
presentado, es decir con la palabra "injustamente"; y en segundo lugar la moción del
doctor Banchio.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar el inciso b) del punto 2° tal
cual estaba redactado originariamente, o sea: "Cuando alguien sin causa jurídica se
enriqueciera injustamente con detrimento de otro, deberá, en la medida de su beneficio,
restituirle el valor en que lo hubiere empobrecido".
— Se vota y es aprobado.
Sr. Remaggi. — Correspondería acá hacer el agregado que había propuesto el
colega respecto del valor al tiempo de la sentencia y solicito que así se vote.
Sr. Novillo Sarama (h.). — Pido la palabra.
Deseo apoyar la moción efectuada por el señor congresista, en el sentido de que
al tratarse el punto tercero, se tomara en cuenta la moción del doctor Banchio con el
agregado propuesto. Porque como dice que la restitución debe hacerse en valor, si no
fuere posible la restitución en especie, que se aclare que en el caso de que la restitución
deba ser de valor, éste debe ser el que tenga en el momento de la sentencia.
Simplemente es complementaria de la moción del doctor Banchio y de la del
señor congresista que me precedió en el uso de la palabra.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Entonces es, en realidad, doctor, la misma
moción, verdad?
Sr. Novillo Saravia (h.). — Sí. Creo que corresponde que se someta a la
Comisión la iniciativa, para ver si la aprueba o la rechaza.
Sr. Rinessi. — Pido la palabra.
Yo iba a hacer una aclaración, pero entiendo que se debe votar el apartado tal
como está y en el caso de que no tenga mayoría entonces recién hacer los agregados...
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Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Así se hará, señor delegado.
Sr. Rinessi. — ... o las rectificaciones correspondientes.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Así se hará, señor delegado. Está a
consideración cada punto. Cuando se agote el debate se va a votar primero el punto
como está y después la moción del doctor Banchio.
Sr. Rinessi. — Por eso, señor presidente, me reservo la oportunidad en el caso de
que no se apruebe este punto.
Sr. Quinteros. — Pido la palabra.
El delegado doctor Belluscio ha fundado su oposición al agregado de que se
tuviera en cuenta la fecha de la sentencia, y su oposición es lógica, pues siendo deuda de
valor —ha dicho, y comparto su opinión— va de suyo que debe computarse al tiempo
de la sentencia. El agregado podría crear confusión en el futuro, porque cuando se hable
de deuda de valor y no figure esa referencia a la fecha de la sentencia, se pretenderá
sostener que no procede computarla a esa época.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si no se hace uso de la palabra se va a votar
el inciso c) del punto 2) del despacho.
— Se vota y aprueba .
Un Sr. Congresista. — Pero no se le preguntó a la comisión si aceptaba o no el
agregado.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Doctor, la Comisión ya había manifestado
que no lo aceptaba.
— Hablan simultáneamente varios
señores congresistas .
Sr. Mosset Iturraspe. — Está correcto el texto de la Comisión.
Sr. Congresista. — ¿Está correcto el texto? Yo desearía entonces que quedara
constancia en acta de que ése es el propósito de la Comisión.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — No dialoguen los señores congresistas, por
favor.
El Sr. Congresista. — No, señor presidente. Yo lo único que quería era que
quedara constancia en actas, como lo acaba de manifestar el doctor, miembro
informante del dictamen, que ése es el criterio de la Comisión.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Ya ha sido aprobado.
— Se lee el inc. d) .
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Sr. Banchio. — Pido la palabra.
Señor presidente: reitero que no es propósito del que habla el de destruir el
dictamen de la Comisión. Pero vuelvo a insistir en que si se está recomendando un texto
para que sea tenido en cuenta ante una eventual reforma, debe cuidarse extremadamente
la confección del mismo y la factura de su contenido. No tengo en este momento sobre
el pupitre el Código de Portugal, pero aquí hay un entrecomillado que daría la impresión
de que es textual. Entiendo que no podemos recomendar al legislador argentino que
establezca en un artículo que no procede la acción por restitución cuando la ley niega la
acción. Por eso insisto en mi observación anterior: que debe suprimirse en la parte final
del artículo la expresión "niega la acción". Incluso en ese caso quedaría redactado más
en el orden como ha sido propuesto por la Comisión.
Nada más.
Sr. Moisset de Espanés. — Adhiero a la observación formulada por el doctor
Banchio.
Sr. Cortés. — Pido la palabra para adherir a la no supresión que se propone al
despacho de la Comisión.
La última frase del despacho que dice "niega la acción o atribuye otros efectos al
enriquecimiento" tiende a evitar que por la vía de una acción por enriquecimiento sin
causa, se pretenda eludir una prohibición de la ley en el caso que haya habido en reali-
dad un enriquecimiento, pero que la ley lo admite expresamente. Este caso se presenta,
por ejemplo, en la repetición del pago indebido; cuando hay torpeza, por una de las
partes, la parte que hizo el pago, en cuyo caso la propia ley le niega que se pueda
accionar para obtener la restitución de lo que se pagó indebidamente. De manera que
esta última parte del despacho concuerda con otras disposiciones del Código y
considero que no debe ser suprimida.
Nada más.
Sr. Salas. — Pido la palabra
Señor presidente: en realidad no creo que la supresión o la permanencia de estas
palabras traigan mayor problema. En realidad, si nos ajustamos a una estricta lógica
jurídica, cuando la ley niega acción, hay causa jurídica para mantener el
enriquecimiento de manera tal que ponerlas o dejarlas, mantiene le situación en el
mismo estado que estaba con anterioridad. No cambia absolutamente nada.
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Es un pleonasmo, sí, decir que cuando la ley niega acción no procede la acción
de enriquecimiento. Es un pleonasmo, pero no es nada más que uno de los tantos
pleonasmos que tendrá la ley.
Por otra parte, quiero señalar —y esto con respecto a todos los dictámenes del
Congreso— que yo no creo que el Congreso esté en funciones de legislador dictando
textos que deben ser aplicados tal cual los establece el Congreso de Derecho Civil, sino
que eso tiene que conjugarse dentro de la armonía total del Código cuando se
incorporen. No vaya a ser que nos ocurra otra vez que el Congreso sanciona un texto,
como ocurrió con la imprevisión, y después la Comisión lo incorpora en un Código al
que le ha sacado el problema de la mora y ya no sabemos ni qué es imprevisión ni qué
es mora ni qué es nada. De modo que no creo que los textos que nosotros fundemos
aquí sean textos inmutables sino principios que el congreso entiende que deben
incorporarse en determinado sentido. De esta manera, no creo que se perturbe mucho el
problema con poner o con sacar el caso cuando la ley veda la acción de enriquecimiento
sin causa.
Nada más.
Sr. Lefevre. — Pido la palabra.
Yo quiero señalar que indudablemente lo que acaba de expresar el doctor Salas,
concuerda con lo expresado por la mayoría de los delegados que le precedieron en el
uso de la palabra, incluso con mi pensamiento, pero nosotros, somos parte de un
congreso integrado por personas que saben Derecho. Si la Ley ya está escrita y está
bien, cabe preguntarse para qué queremos se dicte una nueva Ley, ya que quedaría poco
elegante aconsejar al Legislador dejar constancia de ello. Corremos el peligro de que se
nos pueda decir: señores, si en el Código ya estaba, no es necesario volver a repetir lo
mismo. Es decir, que esa expresión de deseos seria un agregado innecesario, y lo único
que provocaría sería una situación poco cómoda para nosotros, en nuestra condición de
profesores de derecho.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
La Comisión insiste en que se mantenga el texto, que de ningún modo pretende
que sea adoptado al pie de la letra por el futuro legislador.
Por lo demás, la Comisión entiende que la expresión "niega la acción" es certera
y pone fin a un debate doctrinario repetido en numerosos estrados judiciales, acerca de
si en los casos de prescripción o en otros, como el que refiriera el doctor Hernán Cortés,
92
puede accionarse no obstante por enriquecimiento sin causa. O sea, cuando se dice
"niega la acción" se refiere a la negativa de las acciones de restitución o de
indemnización; niega acción para corregir el empobrecimiento, cualquiera haya sido el
origen de éste. Creo que esa expresión tiende a poner fin a un problema suficientemente
debatido y es necesario que sea mantenida.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si no se hace uso de la palabra se va a votar
el inciso d).
— Se vota y es aprobado.
— Sin observación se vota y
aprueba el inciso e).
— Se lee el inciso f) .
Sr. Cortés. — Pido la palabra.
Señor presidente: deseo preguntar a la Comisión cómo se va a coordinar en la
práctica el funcionamiento de estos dos plazos de extinción de la acción: el de
prescripción y el de caducidad. Porque puede suceder que hayan pasado cuatro años,
cinco meses o seis meses y recién descubra el empobrecido que ha sido objeto de este
empobrecimiento y en cuyo caso entonces recién comenzaría a funcionar el plazo de
prescriptibilidad, de dos años. Mientras tanto, el plazo de caducidad estaría al terminar.
Y yo no sé por qué hemos de hacer jugar un doble plazo, en vez de hacer en una forma
más simple una disposición o una recomendación en que se fije un solo plazo, que sea
de caducidad —con lo cual estoy de acuerdo— o sea de prescripción, pero un sólo plazo
para que se extinga la acción del empobrecido para reclamar la restitución.
Sr. Moisset de Espanés. — Pido la palabra.
Apoyo el despacho de Comisión, que es claro y de fácil interpretación, y pido
que se vote. No hay ningún inconveniente en la aplicación del despacho; siempre la
acción nacerá si llega a conocimiento del empobrecido el hecho del empobrecimiento
antes de que se haya cumplido el plazo de caducidad.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
Deseo señalar el precedente de la Ley de Seguros y en materia civil del artículo
1646 del Código, que en la locación de obras introduce plazo de prescripción y plazo de
caducidad. Contestando al doctor Hernán Cortés, siempre que no haya vencido el plazo
de caducidad puede promoverse la acción. Pero si espera a los dos años después de
vencido el plazo de caducidad, ya la acción estará no prescripta pero sí caduca y no
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podrá accionar. Creo que el doble juego de prescripción y caducidad nos pone de
acuerdo con la doctrina moderna y es muy conveniente.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si no se va a hacer uso de la palabra se va
a votar el inciso f).
— Se vota y es aprobado.
— Sin observación se vota y
aprueba el inciso g).
— Se lee el inciso h) .
Sr. López de Zavalía. — Pido la palabra.
No en defensa de un prestigio científico del que carezco y que desespero
obtener, sino en pro de aquello que llaman honrilla, amor propio, de los que todos
tenemos derecho a gozar, a propósito de este inciso tan pequeño tengo algo que decir:
con mala audición cuando hice mi pregunta sobre el desplazamiento, no recibí respues-
ta, lo que me obligó, para no demorar al congreso, a abstenerme de votar el inciso f)
porque no lo entendía. Mal interpretado cuando pregunté acerca de los efectos
persecutorios, quedé sorprendido cuando se trató lo referente a la gestión de negocios,
porque se me contestó lo que no preguntaba, y como todo esto va a constar en actas, no
quiero que parezca que he sostenido lo que al parecer se me ha atribuido.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si nadie más va a hacer uso de la palabra,
se va a votar el inciso h).
— Se vota y es aprobado .
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Ha quedado aprobado íntegramente el
despacho.
11.
Homenaje al Anteproyecto de Reformas de Bibiloni
y al Proyecto de Reformas de 1936
Sr. Aparicio. — Pido la palabra.
Se trata de algo muy breve, de una inquietud que tenemos algunos miembros de
la comisión entre los cuales se cuenta el doctor Mosset Iturraspe.
Como ya se ha advertido en el despacho aprobado sobre enriquecimiento sin
causa, la fórmula general adoptada es la del Proyecto de Reforma de 1936.
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Ha causado profunda preocupación a todos los civilistas del país alguna frase un
tanto despectiva, al menos exteriormente, vertida con respecto al Anteproyecto de
Bibiloni y al citado Proyecto de Reforma. Creemos de buena fe que sólo puede tratarse
de un exceso verbal, de uno de aquellos casos en que las palabras traicionan al
pensamiento.
Nosotros, profesores universitarios, cuando nos referimos al Anteproyecto de
Bibiloni o al Proyecto de Reforma de 1936, de ninguna manera tenemos que sacarlos
del trasto de las cosas viejas y olvidadas, por cuanto ellos mantienen una permanente
vigencia como fuente de investigación y de consulta.
En concreto, por estas razones, con la expresa adhesión del Dr. Mosset Iturraspe,
propongo que este Congreso de civilistas rinda un homenaje al Anteproyecto de
Bibiloni, al Proyecto de Reforma de 1936 y a sus ilustres autores.
Nada más (Aplausos).
12
Los Derechos de la Personalidad y su Protección Legal.
Antecedentes. Despachos. Consideración.
ANTECEDENTES
Ponencias
a) Presentada por el Dr. Jorge A. Carranza (Universidad Católica de Córdoba).
1) Los derechos de la personalidad, también llamados personalísimos, son derechos esenciales adscriptos a la base humana del titular de los derechos v tienen por objeto los bienes jurídicos más elevados y apreciados por el sujeto: la vida, la integridad física, la libertad, el honor, el nombre., la producción científica, artística o intelectual, la esfera íntima de la propia personalidad, etc.
2) Su estudio y caracterización dentro de la temática del Derecho es una conquista del último siglo (MESSINEO), y fue el Derecho Público —especialmente el Derecho Constitucional y el Penal— el que originariamente se ocupó de estos bienes personalísimos inseparables de su titular (DE CUPIS), declarándolos inviolables y sancionando su ataque y lesión (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789; Declaración de los Derechos Humanos, 1948; Convención sobre genocidio; etc.).
1. Hasta hace poco tiempo, sin embargo, el Derecho Privado no había considerado la posibilidad de su regulación y sólo se atendía a discutir académicamente su estructura y naturaleza, en los estudios de la Teoría General del Derecho Civil. El progreso científico, especialmente el de la Ciencia Médica, que presenciaron los últimos
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años, fue sin embargo un detonante para alertar a los juristas en la necesidad de dar rango legal privatista también a los derechos de la personalidad, procurando resolver normativamente los problemas que aquel progreso generaba en la práctica (Diez Díaz). Así es como no se duda hoy que el Derecho Privado debe declarar expresamente que el orden jurídico asegura el goce de las facultades personales y, por otro lado, elabora las bases para el resarcimiento de los daños con motivo de su violación.
4) Tal avance encontró eco en el legislador de diversos países y hoy pueden anotarse regulaciones normativas del tema en las leyes más modernas (art. 5º, Código Civil Italiano; arts. 23 y 24 del Código Civil Polaco; art. 70 y siguientes del Código de Portugal; Proyecto del Código Civil Francés; etc.), siendo uniforme la opinión doctrinaria proclive al amparo privatista (Barbero; Borrel Maciá; De Castro; Castán Tobeñas; Von Tuhr; Madridejos Sarasola; De Cupis; Diez Díaz; Messineo; etc.).
5) El Derecho Civil Argentino ha padecido de inercia y estatismo sobre este punto y es hora que se recepcione esa clara e intergiversable tendencia universal a la protección de los derechos de la personalidad.
En este cauce nos parece que es menester declarar la necesidad de la protección legal de estos específicos bienes jurídicos y, en lo posible, sentar algunas bases sobre las cuales el plexo normativo deberá especificar su amparo, y a saber:
1°) La Ley civil debe declarar la protección de la persona humana, considerada en sí misma, respecto de cualquier ofensa ilícita o amenaza de ofensa, tanto respecto de su integridad física como de su integridad moral;
2º) Vertebrar una justicia preventiva de toda agresión o ataque a tales bienes, cuando ellos se encontraren amenazados;
3º) Debe declararse la protección de la vida y demás derechos personalísimos como bienes jurídicos básicos de la personalidad;
4º) La integridad física requiere la estructuración de límites preservadores dentro del ámbito del Derecho Civil y, además, la regulación de la disponibilidad relativa, convenientemente delimitada, de las partes separadas del propio cuerpo.
5º) Esa regulación debe proyectarse aún más allá de la muerte de la persona y atender a las posibilidades de utilización del cadáver, depósito último de los derechos de la personalidad.
6º) Debe preciarse el amparo indemnizatorio por los daños (materiales y morales) irrogados por la violación de los derechos de la personalidad.
b) Presentada por los Dres. José A. Buteler, Luis Moisset de Espanés, Ketty R. Beascoechea, Alberto R. Bonadero, Juan Carlos Palmero, Jorge Fraga, Alejandro Ossola. (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
Se considera conveniente, sin perjuicio de lo que disponen leyes especiales incorporar al Código Civil normas de carácter general que contemplen la protección de los "derechos de la personalidad", a la luz de los precedentes del derecho comparado. {Código Civil Italiano, arts. 5 a 10; Griego (1946), arts. 57 a 60: Húngaro (1959), Tít. IV, arts. 81 a 87; Polaco (1965), arts. 23 y 24; Portugués (1967), Sección II, del Título II del Libro I, arts. 70 a 81; Checoeslovaco (1964), parágrafos 11 a 17; etc.). Además, los antecedentes nacionales: (Anteproyecto de Bibiloni, arts. 50 a 53; Proyecto de Reforma de 1936, arts. 26 a 29; y Anteproyecto de 1954, arts. 34 a 39).
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c) Presentada por e! Dr. Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral). De Lege Ferenda:
1) Deben incorporarse al Código Civil normas que asedaren la protección de los derechos subjetivos primordiales de la persona física, denominados derechos de la personalidad.
2) Debe incorporarse un texto que declare que "la ley asegura al hombre el respeto de su eminente dignidad y el pleno desenvolvimiento de su personalidad; su promoción cultural, social y económica".
3) Deben protegerse, en concreto: a) el derecho a la propia imagen; el derecho al honor; el derecho al secreto sobre la propia vida privada; el derecho a la palabra hablada.
d) Presentada por el Dr. Celestino Piotti (h.) (Universidad Católica de Córdoba)
A) Como tales derechos —en cuanto valores del género humano—_ integran hoy el contenido del Derecho Internacional Público, tanto doctrinario como positivo, se impone en el caso determinar de modo preciso que ellos son admitidos y protegidos en el ordenamiento positivo civil en cuanto puedan constituir derechos subjetivos susceptibles de menoscabo.
Debe procurarse que el texto de las recomendaciones o de las normas que se propusieran no constituyan declaraciones, porque ello sería más apropiado para un tratamiento de la materia dentro del ámbito del Derecho Internacional Público.
En el ámbito civil, luego de la ubicación sistemática, debemos proponer primero recomendaciones o normas que tengan por fin consagrar la protección, luego las que determinen el reconocimiento de acciones para obtener la reparación de los daños —tanto morales como materiales— y, en el lugar respectivo, las referentes a la prescripción extintiva.
B) Como se trata de derechos personalísimos y, además, susceptibles de manifestarse en el ámbito extranacional por su propia índole, como por la difusión de los resultados concretos de algunos de tales derechos, debemos sugerir y legislar no sólo a tono con el desarrollo contemporáneo de las legislaciones más adelantadas, sino de modo a prever ab initio el reconocimiento del valor extraterritorial de las normas sustantivas extranjeras. De este modo, al adoptar una posición sobre la materia, implícitamente advertimos sobre el valor que debe reconocerse a nuestro propio derecho.
Esta materia, por tanto, debe legislarse en cada país con la perspectiva internacional que impone su propia significación. Sólo así podremos hablar de una verdadera protección.
ADHESIÓN
Presentada por la Dra. María Josefa Méndez Costa (Universidad Nacional del Litoral).
Adhiero a la siguiente ponencia por sus fundamentos:
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TEMA 2: Los Derechos de la Personalidad y su Protección Legal.
Todas las presentadas, que subrayan la necesidad de la protección legal de los derechos de la personalidad en la esfera del Derecho Privado. Destaco particularmente mi adhesión al punto 2 de la ponencia del Dr. Mosset Iturraspe por entender que un texto que expresamente declare que "la ley asegura al hombre el respeto de su eminente dignidad y el pleno desenvolvimiento de su personalidad, su promoción cultural, social y económica" trasciende el mero significado de completar la enumeración de los Derechos de la Personalidad. En efecto: ratifica el reconocimiento de la dignidad humana y protege las condiciones que permiten sea efectivamente respetada, tanto en los múltiples aspectos concretos de la igualdad jurídica y en las manifestaciones de la libertad personal, como en la armónica integración de cada hombre en la comunidad. "Así, se lee en la Constitución "Gozo y Esperanza" del Concilio Vaticano II, si bien hay entre los hombres justas diferencias, la igual dignidad de las personas requiere que se llegue a una condición de vida más pareja y equitativa. Pues una excesiva desigualdad económica y social entre los miembros de la misma familia humana, o entre los pueblos, causa escándalo, y es además contraria a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana, y a la paz social e internacional" (Nº 28)
La igualdad civil exteriorizada en los hechos, el recto ejercicio de la libertad y de los derechos subjetivos no depende primordialmente del ordenamiento jurídico que los reconoce ni de la autoridad que lo sustenta: depende de cada hombre que se respeta a sí mismo y que respeta a sus semejantes. Y ambas fases de una única responsabilidad personal sólo pueden lograrse, enseña el mismo documento recién citado, si las condiciones de vida humana permiten adquirir conciencia de esa dignidad (Nº 31)
Es promoviendo al hombre total como se asegura la más eficaz protección de sus derechos, porque es él mismo el principal gestor de su seguridad jurídica, animado por la conciencia de su valor intrínseco y de las complejas exigencias de la solidaridad humana.
OBSERVACIONES
a) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).
I. — Expreso mi adhesión a la recomendación aconsejada por la Comisión encargada del estudio del Tema Nº 2.
II. — Atento a que la recomendación omite aludir a la situación de los derechos de la personalidad en el derecho vigente, limitando su quehacer a una "futura revisión" y considerando:
a) Que es labor provechosa y propia de los Congresos expedirse sobre la interpretación del derecho vigente.
b) Que la falta de organicidad y parcialidad de la legislación vigente en la materia no es obstáculo para hacerlo,
La Comisión aconseja RECOMENDAR:
1. Se destaque la plena vigencia de los derechos de la personalidad en el ordenamiento jurídico argentino.
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2. La existencia de una protección genérica de tales derechos, en cuanto bienes susceptibles de ser dañados (art. 1068 C.C.).
3. Los contratos de disposición sobre el propio cuerpo, en cuanto importen "disminuciones permanentes", contrarían las buenas costumbres (art. 953 del C.C.).
b) Presentada por el Dr. Luis Moisset de Espanés (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
El tema Nº 2 ha sido objeto de tres ponencias, presentadas respectivamente por: a) el profesor de la Universidad Católica de Córdoba, Dr. Jorge Carranza (a la que adhirió posteriormente el Dr. Iván M. Díaz Molina); b) por varios miembros del Instituto de Derecho Civil "Henoch. Aguiar", de la Universidad Nacional de Córdoba; y c) por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe, de la Universidad Nacional del Litoral.
Todas coinciden en lo substancial: la necesidad de incorporar a la legislación civil normas tendientes a proteger los derechos de la personalidad, y sancionar cualquier ataque a esos derechos, acordando a la víctima una indemnización por los perjuicios patrimoniales o morales que se le hubiesen causado.
Las diferencias que se advierten entre las tres ponencias son únicamente de estilo, pues mientras los miembros del Instituto de Derecho Civil de Córdoba —entre los que se cuenta el autor de estas líneas— propician una declaración de carácter muy general y amplio, sobre la conveniencia de legislar los derechos de la personalidad, señalando los diversos sistemas que existen en la legislación comparada, y que pueden ser tomados como modelos; Mosset Iturraspe concreta la mención de algunos aspectos que deben considerarse especialmente; y Jorge Carranza entra en mayores detalles sobre la evolución histórica de la defensa de los derechos de la personalidad, primero en el campo del derecho público, y luego en el campo del derecho privado, para finalizar sosteniendo que esa defensa debe extenderse, en algunos casos, más allá de la vida de la propia persona.
En un primer memento hemos compartido el criterio sustentado por los colegas del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, cuya ponencia suscribimos, porque pensábamos que frente a la total ausencia de normas sobre la materia en nuestro derecho civil, era más conveniente una declaración de carácter general, que podía lograr fácilmente la aceptación unánime del Congreso, como un primer paso para crear conciencia de la necesidad de incorporar a nuestro derecho positivo esta regulación normativa. Habíamos pensado que una ponencia que incluyese un detalle pormenorizado de los tópicos que deben incluirse podía provocar debates engorrosos, que dificultarían su aprobación, máxime teniendo en cuenta que la función de proyectar leyes no se encuentra dentro de las atribuciones de un Congreso científico; agréguese además que la discusión de cada una de las cláusulas que pueden incluirse en un proyecto de esta naturaleza insumiría demasiado tiempo, y prolongaría los debates, impidiendo la consideración de otros puntos del temario.
Sin embargo, la coincidencia de pensamiento que existe entre todos los autores de las ponencias remitidas a la Comisión Organizadora, nos obliga a formularnos una pregunta: ¿si ya hay conciencia unánime sobre la necesidad de incorporar la defensa de los derechos de la personalidad, no sería más útil que una declaración general y vaga, la elaboración de un proyecto que contemplara los diversos problemas señalados en las ponencias de Carranza y Mosset Iturraspe, a la luz de los antecedentes de derecho comparado citados en la ponencia del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, para que ese proyecto sirviera de base, en el futuro, al legislador?
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Ello nos ha movido, en primer lugar, a procurar sistematizar los diversos aspectos que deben tenerse en cuenta en una legislación de esta índole a saber:
a) La vida y la integridad física;b) La integridad moral;c) Los derechos a la esfera reservada de la vida, o intimidad, entre los cuales
puede mencionarse el derecho a la propia imagen, y el derecho al secreto de la correspondencia; y
d) El derecho a la individualidad, a través del nombre.Tomando como guía este breve esquema, hemos procurado proyectar un
conjunto de normas que regulen la defensa de los derechos de la personalidad. Por supuesto que no pretendemos ninguna originalidad de nuestra parte, sino que nos hemos limitado a sistematizar disposiciones que encontramos en diversos códigos, y en especial los de Italia, Portugal, Polonia y Hungría, adoptando de cada uno las soluciones que nos han parecido más acertadas.
El proyecto ha sido elaborado al correr de la pluma, con la premura que exige el formular estas observaciones a las ponencias, y por ello esperamos sea juzgado con benevolencia, y que el saber, la experiencia y prudencia de muchos colegas, concurra a enmendar sus defectos.
No perseguimos como propósito inmediato su consideración por el Congreso, sino simplemente que sirva de estímulo para que personas más capacitadas elaboren un proyecto mejor, o más completo.
Con estas salvedades, proponemos el siguiente proyecto de regulación legal sobre los derechos de la personalidad, y su defensa.
Defensa de los derechos de la personalidad.
Art. 1. — a) La ley civil protege a las personas contra cualquier ofensa ilícita o amenaza de ofensa a su personalidad física o moral, y en especial contra los ataques a la vida, integridad física, libertad de conciencia, nombre o seudónimo, imagen, secreto de la correspondencia, inviolabilidad del domicilio, creación científica o artística, e invención, sin perjuicio de la protección prevista en leyes especiales.
b) Independientemente de la responsabilidad civil a que haya lugar, la persona amenazada u ofendida, puede requerir la adopción de las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, para evitar la consumación de la amenaza, o atenuar los efectos de la ofensa ya producida.
c) Las acciones deben ser deducidas por la persona afectada, o su representante, si fuese incapaz.
Imposibilidad de renunciar o limitar anticipadamente los derechos de la personalidad.
Art. 2. — Es nula toda renuncia o limitación anticipada del ejercicio de los derechos de la personalidad.
Ofensa a personas ya fallecidas.
Art. 3. — a) Los derechos de la personalidad gozan de protección después de la muerte del respectivo titular.
b) Tienen legitimidad para actuar, en este caso, el cónyuge supérstite, los ascendientes y descendientes, y los herederos del difunto.
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Integridad física.Art. 4. — Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo, cuando
ocasionen una disminución permanente de la integridad física o pongan en peligro la vida de la persona, o sean de otro modo contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Trasplante de órganos de cadáveres.
Art. 5.— a) Podrán obtenerse, prepararse y utilizarse para injertos y trasplantes, tejidos y órganos, como huesos, cartílagos, piel y ojos, procedentes de cadáveres.
b) El difunto deberá haber manifestado en vida su conformidad por acto o documento auténtico; o deberán prestar esta conformidad los familiares con quienes conviviese.
Integridad moral.
Art. 6.— a) La persona injustamente perjudicada en su honra, fama o legítimos intereses morales, tendrá derecho a ser indemnizada.
b) Si el perjuicio resultara de textos o dibujos insertos en publicaciones periódicas, tendrá derecho, además, a replicar, complementar o aclarar dicha información, siempre que la publicación periódica no lo haya hecho de manera espontánea y satisfactoria.
Derecho a la imagen.
Art. 7. — a) El retrato de una persona no puede ser expuesto, reproducido o comercializado sin su consentimiento.
b) No es necesario el consentimiento de la persona retratada, cuando ello se justifica por su notoriedad, por el cargo que desempeña, por exigencias de policía o justicia, finalidades científicas, didácticas, culturales o de información de hechos de interés público.
c) Sin embargo, jamás se podrá exponer, reproducir o comercializar el retrato de una persona si de este hecho resultase perjuicio para la honra, reputación o simple decoro de la persona retratada.
Cartas misivas confidenciales.Art. 8. — a) El destinatario de una carta misiva de naturaleza confidencial debe
guardar reserva sobre su contenido y no le es lícito aprovechar los, elementos de información que ella haya llevado a su conocimiento.
b) Muerto el destinatario, el Juez podrá ordenar la restitución de la carta, a pedido de su autor o de las personas enumeradas en el inc. b) del art. 3.
c) Puede también ordenarse la destrucción de la carta, o su depósito en manos de persona idónea, o cualquier otra medida apropiada.
Publicación de cartas confidenciales.Art. 9. — a) Las cartas misivas confidenciales sólo pueden ser publicadas con el
consentimiento de su autor, o con autorización judicial cuando medien razones de interés público.
b) No procede la autorización judicial cuando sólo se trata de utilizar las cartas como documento literario, histórico o biográfico.
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c) Después de la muerte del autor la autorización compete a las personas designadas en el inciso b) del art. 3.
Memorias y otros escritos confidenciales.Art. 10. — Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las memorias
familiares y personales, o a otros escritos que tengan carácter confidencial o que se refieran a la intimidad de la vida privada.
Cartas misivas no confidenciales.Art. 11. — El destinatario de una carta no confidencial sólo puede usar de ella
de un modo que no ataque la expectativa del autor.
Derecho a la intimidad de la vida privada.Art. 12. — a) Todos deben guardar reserva en cuanto a la intimidad de la vida
privada de los demás.b) La extensión de la reserva debe adecuarse a la naturaleza del caso, y a la
condición de las personas.
NombreArt. 13. — a) Toda persona tiene derecho a usar su nombre, y a oponerse a que
cualquier otro lo use ilícitamente,b) No puede utilizarse el nombre, sobre todo en ejercicio de una actividad
profesional, de manera que perjudique los intereses de quien tuviese un nombre total o parcialmente idéntico. En tales casos el juez, guiándose por la equidad, decretará las providencias que mejor concilien los intereses en conflicto.
SeudónimoArt. 14. — El seudónimo, cuando sea notorio, goza de la misma protección
conferida al nombre.
DICTAMEN PRELIMINAR
Presentado por los Dres José A. Buteler, Luis Moisset de Espanés, Ketty R. Beascoechea, Juan Carlos Palmero, Jorge Fraga, (Inst. Derecho Civil Universidad Nacional de Córdoba).
La Comisión encargada del estudio del tema Nº 2, después del análisis de las ponencias presentadas, y teniendo en cuenta el criterio coincidente que de ellas trasciende, aconseja:
RECOMENDAR:
I. — Que en una futura revisión del Código Civil se incorpore a la Sección I del Libro I, un Título nuevo que contenga una legislación orgánica sobre los derechos de la personalidad en cuanto derechos subjetivos de carácter especial.
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II. — Las nuevas normas que hayan de elaborarse, atentos los precedentes de doctrina y de legislación extranjera, han de acomodarse a este esquema sinóptico:
1) Protección de la vida y de la integridad corporal. Regulación jurídica de los actos de disposición del propio cuerpo.
2) Protección de la integridad moral. Derecho a la propia imagen. Derecho a la intimidad de la vida privada.
3) Derecho al reconocimiento de la propia individualidad. Derecho al nombre y al seudónimo.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Corresponde considerar el tema número 2, referente a los derechos de la personalidad. Por Secretaría se dará lectura a los despachos.
Sr. Secretario de la Torre (Leyendo):
DESPACHO EN MAYORÍA
La Comisión Encargada del estudio del Tema Nº 2, después del análisis de las ponencias presentadas y las observaciones formuladas, por las razones que en vuestro seno dará el Miembro informante, aconseja aprobar el siguiente despacho:
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, RECOMIENDA:
1º) Que en una futura revisión del Código Civil se incorpore una legislación orgánica sobre los derechos de la personalidad, en cuanto derechos subjetivos de carácter especial.
2º) La reglamentación comprenderá los siguientes tópicos:A) Protección de la vida y de la integridad corporal. Regulación jurídica de los
actos de disposición del propio cuerpo.B) Protección de la integridad moral. Derecho a la propia imagen. Derecho a
la intimidad de la vida privada.C) Derecho al reconocimiento de la propia individualidad. Derecho al
nombre y al seudónimo.José A. Buteler - Lisandro O. de la Torre - Jorge A. Carranza - Luis Moisset de Espanés - María Antonia Leonfanti -Alberto R. Bonadero - Jorge Fraga - Rafael A. Sassot - Patricio J. Raffo Benegas - Alberto J. Pardo - Salvador Hermes Martínez - Ángel González del Cerro - Jorge S. Antoni -Luis Rodolfo Arguello - Hernán Racciatti - Ketty Ruth Beascoechea - Alejandro Ossola.
DESPACHO EN MINORÍA
Honorable Congreso:Por las razones que en su seno dará el Señor Miembro Informante de la
Comisión encargada del tema número dos, teniendo en cuenta que aun cuando los
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derechos de la personalidad tienen en la Constitución Nacional reconocimiento genérico expreso e implícito, es aconsejable que algunas de sus consecuencias sean concretamente reguladas. Por consiguiente, propicia la aprobación del siguiente despacho:
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
Se incluyan en el Código Civil o en leyes especiales, preceptos que regulen las consecuencias civiles del principio constitucional del respeto a la personalidad humana, como pueden ser, entre otros, los relativos a los derechos a la intimidad, a la imagen y a las disposiciones del propio cuerpo.
José María López Olaciregui - José María Puccio - Luis F. Bouzat - Iván Díaz Molina - Lisardo Novillo Saravia - Er-nesto Nieto Blanc - Humberto Guillermo Carranza.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consideración el despacho en mayoría.
Tiene el uso de la palabra el señor miembro informante, Dr. Jorge A. Carranza.
Sr. Jorge A. Carranza. — Señor presidente: la Comisión N° 1, que tuvo a su
cargo el estudio del tema número 2, relativo a los derechos de la personalidad, se
expidió por mayoría siguiendo en este despacho los lineamientos producidos en el
dictamen del estudio preliminar suscripto por el doctor Buteler y miembros del Instituto
de Derecho Civil de Córdoba.
Tuvo en consideración, asimismo, las ponencias presentadas por los congresistas
doctor Mosset Iturraspe, doctor Moisset de Espanés y doctora Méndez Costa.
Al producir este despacho en mayoría, la Comisión ha tenido en cuenta por una
parte el carácter eminentemente específico y particular que tienen estos derechos
subjetivos llamados de la personalidad, derechos esenciales y adscriptos a la base
humana del sujeto del derecho.
Ha tenido asimismo en consideración que la generalidad de la doctrina tiene
precisado que esos derechos de la personalidad tienen por objeto la vida, la integridad
corporal o física del sujeto, el honor, el nombre, la producción intelectual y la esfera
íntima de la personalidad.
En este despacho, al mismo tiempo, fluye como presupuesto indispensable y se
encuentra implícito en su espíritu, el hecho de que estos derechos de la personalidad
existen con absoluta prescindencia del reconocimiento que de ellos haga de una manera
expresa el legislador.
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Es decir que son pre-existentes a la normación positiva; que se encuentran, por otra
parte, amparados por la Constitución Nacional v que, para usar una expresión del
Código Austríaco, constituyen presupuestos lógicos de la personalidad, de acuerdo a la
interpretación de la escuela del derecho natural.
Pero no es menos cierto que si estos derechos son implícitos y -están
reconocidos —y debe admitirse que así sea— aun en las leyes fundamentales, durante el
presente siglo se ha advertido una actividad legislativa destinada a concretarlos en la
norma positiva, primero en el área del derecho público, en el derecho constitucional y
en el derecho penal, pudiéndose mencionar los casos de la Convención de los derechos
humanos, de 1°48 y las convenciones sobre genocidio en el caso de Derecho Penal. En
el derecho privado, por su parte, el tema se encuentra ampliamente desarrollado a nivel
teórico o académico, si se quiere, pero las leyes positivas del derecho civil se
encontraban, como recuerda Diego Espín, en mora frente a este tema, y no se hallaban
encarnadas y traducidas normativamente esas recepciones académicas y teóricas de este
linaje de derechos. En los últimos años, sin embargo, talvez ante el creciente desafío de
los tiempos modernos, prolíficos en la creación de nuevas formas de agravio a la
personalidad humana y ricos en novedades y en descubrimientos, sobre todo en el
ámbito de la ciencia médica, que apuntan a una revolución biológica que parece ser la
subsiguiente a esta era espacial que ahora vivimos, el derecho privado se ha mostrado
más sensible y ha receptado crecientemente la regulación normativa de los derechos de
la personalidad. Así resulta del artículo 5 del Código Italiano, del 23 y 24 del Código
Polaco, del proyecto de Código Civil Francés de reforma, del reciente Código de
Portugal en los artículos 70 y siguientes; y han dictado leyes especiales sobre trasplante
de órganos, España en 1950 e Italia en 1967.
El panorama que presentaba el derecho privado argentino a este respecto es de
agudo déficit ya que no cuenta con normas jurídicas expresas que recepten los derechos
de la personalidad, salvo alguna excepción. El codificador, en su nota al artículo 2312,
al tratar del objeto de los derechos, menciona sin embargo, entre otros, al honor y al
nombre, al cuerpo de la persona, y los califica de "bienes los más importantes",
utilizando una expresión altamente sugestiva para encarecer el valor de estos derechos.
Sin embargo, ni en la parte general del código, ni en parte alguna de él se legisla
específicamente sobre el tema.
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El anteproyecto Bibiloni y el anteproyecto de 1954 se ocuparon sin embargo de algunos
de estos derechos personalísimos, específicamente el caso del nombre, que tiene
también su regulación por una ley especial agregada al Código Civil.
Resulta entonces indispensable superar la nebulosa jurídica actual que resulta
del vacío legislativo, de la falta de previsión especial, y que apareja, o puede aparejar,
inevitables y peligrosas consecuencias prácticas, todas éstas de manifiesto, últimamente
con motivo, por ejemplo, de los trasplantes de órganos.
Por eso la comisión, en mayoría, ha proyectado una recomendación que divide
en dos partes. En una primera aconseja al futuro legislador que en una reforma del
Código Civil incluya y reglamente los derechos de la personalidad como derechos de
carácter especial, ya que son "sui generis", porque si bien reconocen los presupuestos
clásicos y lógicos de todo derecho subjetivo: sujeto, objeto y causa eficiente, son muy
particulares las relaciones que existen entre el sujeto y el objeto o contenido del
derecho.
Este despacho considera entonces, además, implícitamente, la protección
constitucional, y por mayoría resolvió no hacer mención de la existencia implícita de
esa protección, porque se presupone, por ejemplo, al tratar el derecho subjetivo de
propiedad, que ese derecho se encuentra también amparado por la ley fundamental del
país.
Encarece este despacho la necesidad de una legislación orgánica y completa que
enumere y tipifique todos estos derechos subjetivos, y sobre todo hace hincapié en que
el ordenamiento deberá regular no sólo los casos de lesión del derecho, sino también la
simple amenaza de ellos, haciendo una aplicación expresa del principio de justicia
preventiva que se encuentra ya receptado en materia de daños, y que tan brillantemente
desarrollara en su tratado el doctor Henoch D. Aguiar.
En la segunda parte la recomendación enumera cuáles son los derechos de la
personalidad que deben tenerse en cuenta en una futura reforma. Menciona el derecho a
la vida, a la integridad moral, y en general los derechos más inmediatos del sujeto del
derecho, donde se incluye la protección contra tratamientos o intervenciones quirúrgicas
contrarios a la voluntad del sujeto, que carecen en la actualidad de amparo específico.
Declara, además, que debe incluirse la protección y la regulación de los actos de
disposición del propio cuerpo, que es necesario limitar o prohibir cuando ocasionen
daño y cuando sean contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.
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Se recepta así un principio de lo que Pérez Serrano llama "el moderno derecho
corporal". En este punto la comisión ha considerado que este Congreso no podía dejar
de sancionar una recomendación que incluyera los derechos de la personalidad, sobre
todo teniendo en cuenta el avance de la ciencia médica sobre el particular, avance ver-
daderamente competitivo y hasta cierto punto deportivo, que ha llevado al coloquio que
tuvo lugar en el ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al decir que se trata de una
verdadera "olimpíada médica", debiendo entonces el jurista proporcionar los instru-
mentos legales para evitar la clandestinidad en que actualmente se debate esa realidad.
En el apartado b) se menciona la protección a la integridad moral, incluyéndose
la regulación del derecho a la propia imagen y a la esfera reservada o íntima de la vida,
el "dirito a la reservatezza" de los italianos, el "right of privacy" de los americanos.
Y, por último, para no abundar, el reconocimiento de la propia individualidad a
través del nombre y del seudónimo.
Este despacho en mayoría, aspira entonces, a obtener la recepción expresa y
categórica de los derechos de la personalidad, proporcionando al legislador del futuro
las bases mínimas para una regulación de materia tan significativa y trascendente.
Nada más (Aplausos).
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el doctor Lisardo Novillo
Saravia, miembro informante del despacho en minoría.
Sr. Novillo Saravia (h).— Señor presidente: el presidente del Colegio de
Abogados me ha pedido hace un momento, como una deferencia especial, que solicite la
postergación del tratamiento de este tema hasta las primeras horas de esta tarde para no
entorpecer la asistencia al acto que debe realizarse en el Colegio de Abogados. Yo, por
mi parte, no tengo ningún inconveniente en hacer el informe ahora; pero como se ha
planteado una cuestión de cortesía, la mesa directiva es la que tiene la palabra.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consideración de la asamblea la
solicitud formulada por el doctor Novillo Saravia.
— Asentimiento general .
Sr. Presidente (Buteler Cáceres).— Se pasa a cuarto intermedio hasta las 14 y
30 horas.
— Es la hora 12 .
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— Es la hora 15. 13.
13.
Ex-miembros de Congresos de Derecho Civil. Homenaje.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Señores delegados: continúa la sesión.
Seguimos con la consideración del tema N° 2. Le corresponde el uso de la
palabra al doctor Novillo Saravia en su calidad de miembro informante del despacho en
minoría. Pero previamente voy a acoger una moción de orden que quiere formular el
señor congresista.
Sr. Lefevre. — Señor presidente, estimo que debería rendirse un homenaje,
poniéndose de pie, a los ex-integrantes de las Jornadas de Derecho Civil. En
consecuencia, propongo que se brinde este homenaje y se les haga llegar a sus
familiares noticias de lo resuelto por esta Asamblea.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consideración. Si hay asentimiento, así se hará.
— Asentimiento .
— Los señores congresistas y público
presente se ponen de pie.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el doctor Lisardo Novillo
Saravia.
14.
Derechos de la Personalidad. Despachos. Consideración (Cont.)
Sr. Novillo Saravia. — Señor presidente: dicen que el hombre propone y Dios
dispone. No estaba en mis designios ni en mis propósitos ocuparme del tema de los
derechos de la personalidad, pero la circunstancia de la unificación de temas dentro de
una misma Comisión, me ha llevado a convertirme en miembro informante del tema.
Sea dicho esto no a guisa de justificación pero por lo menos de explicación para la
deficiencia que pueda tener este dictamen; dictamen minoritario que, en realidad,
aparentemente, no acusa una diferencia sustancial con el dictamen de la mayoría. Pero
sin embargo los que lo hemos suscripto tenemos nuestras discrepancias de concepto y
10
de método, porque si hemos hecho hincapié en reducir el alcance de la recomendación,
con la reserva de que algunos de esos derechos de la personalidad ya están
contemplados o tutelados en la Constitución Nacional, es porque consideramos que el
despacho de la mayoría tiene una gran amplitud; amplitud que resulta inconveniente
como recomendación de una asamblea de técnicos como es este Congreso. Porque si
bien es cierto que los derechos de la personalidad o derechos sobre la propia persona o
los derechos personales como impropiamente los llaman otros, o derechos naturales o
innatos como prefieren llamarlos los enrolados en la corriente jusnaturalista, tienen un
proceso de elaboración que puede decirse comienza con este siglo, en realidad la teoría
de los derechos de la personalidad no está suficientemente elaborada. Incluso hay
quienes niegan la existencia de los derechos de la personalidad, y entre sus partidarios
no existen coincidencias sobre cuáles son los derechos de la personalidad, cuál es su
número, cuál es su contenido y cuál es su carácter. Tales discrepancias, que se advierten
o se muestran en la doctrina germánica y en la doctrina italiana, me parece que nos
obligan a ser muy cautos porque no es posible, al amparo de un sentimiento jurídico,
procurar extraer derechos que técnicamente no lo son.
Hay quienes hablan de un derecho único de la personalidad, confundiendo lo
que es la personalidad en sí misma, el hombre en su dignidad de tal y con todos sus
atributos, el hombre portador de todos los derechos, con un derecho que englobaría y
seria el reflejo de todos los demás. Tal concepción evidentemente es inaceptable y por
eso hay quienes dicen que no se debe confundir la personalidad jurídica, es decir, la
aptitud del hombre para ser sujeto de derecho, lo que es propiamente la capacidad, con
los derechos de la personalidad, que vienen a ser nada más que reflejos o emanaciones
de esa propia personalidad. Pero no está en mi ánimo entrar en la discusión doctrinaria,
ni negar, por supuesto, las conclusiones —ya parecen ciertas— relativas a la existencia
de algunos derechos de la personalidad. Pero, sin duda, el hombre en toda su plenitud,
con todas sus aptitudes, con todas sus fuerzas espirituales y materiales, es objeto de la
tutela jurídica. Y esa tutela se hace primordialmente a través del derecho público, de
donde nacen, evidentemente, la protección a determinados bienes jurídicos, lo cual no
es suficiente para erigirlos en verdaderos derechos subjetivos.
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Por eso la comisión en minoría considera que los derecho subjetivos o los
derechos de la personalidad, tienen que ser señalados cuidadosamente. Eso desde el
punto de vista, diremos, conceptual, y después, en lo que respecta al aspecto
metodológico, en lo que hace a la proposición de la mayoría, de una ordenación
sistemática que llevaría a agrupar, dentro del Código Civil, en una posible reforma, un
conjunto de disposiciones que agruparía todos los derechos de la personalidad. Y como
las disposiciones que tutelan o que protegen al hombre en su integridad física, en su
intregridad moral, están dispersas especialmente en la ley fundamental, ya que el
capítulo de Derechos y Garantías, con el conjunto de libertades que allí enumera, son
nada más que la protección dispensada a otros tantos aspectos del hombre en su atributo
esencial que es la libertad, no se considera indispensable que eso se traslade como una
regulación orgánica en forma de otorgamiento de un poder jurídico al sujeto, porque la
libertad más que todo es un tutela frente al poder público. La integridad física del
hombre, la vida antes y después del nacimiento, está tutelada en el Código Penal y la
violación de estos bienes engendra acciones de carácter resarcitorio.
De manera que para no alargar más esta exposición, diré que se considera
conveniente, por lo pronto, que si se llega a concretar, a formular dogmáticamente
determinados derechos de la personalidad, ellos tengan la ubicación que lógicamente les
corresponde dentro del Código, sin que por eso llegue a ser necesario un agrupamiento
sistemático. Y después, que la futura legislación se concrete a aquellos derechos que
parecen estar ya verdaderamente elaborados. Frente a las exigencias que plantea la
ciencia moderna con respecto al problema de los injertos, parecería que podrían surgir
derechos del hombre a partes de su cuerpo, como elementos independientes, lo que
obliga a contemplar la regulación jurídica, no que podrían tener los actos de disposición
del propio cuerpo, sino también desde el punto de vista negativo en cuanto a las
limitaciones que por razones de orden moral deben imponerse a los actos de
disposición.
De manera que en ese sentido, ya que se vence el tiempo, señor presidente,
queda fundado este despacho que en el fondo, en definitiva, comparte las inquietudes y
las aspiraciones de la mayoría.
Nada más.
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Sr. Molinario. –Pido la palabra.
Señor presidente: estoy por el despacho Nº 2, porque para mí los derechos de la
personalidad ya están reconocidos en la Constitución Nacional y todas las
consecuencias de los mismos regulados tanto en el orden del derecho público, como del
derecho privado. Y digo reconocidos, porque encima de la Constitución Nacional, como
por encima de todo derecho positivo, está el derecho natural; sea este derecho natural
concebido como obra de Dios, sea como resultado de la razón humana. Y lo que
lamento, señor presidente es que en los dos dictámenes, no se haya hecho referencia a
esta verdad primaria y fundamental.
Y este derecho natural, en este siglo XX, por una curiosa paradoja, ha sido
codificado no ya en función de ciertas profesiones de fe como la efectuada por el
Instituto Internacional de Estudios Sociales de Malinas, para los católicos, sino para
todos , como es el resultado de la Declaración de los Derechos del hombre, formulada
por la Organización de los Estados Americanos, en mayo de 1948. De tal manera que
me voy a inclinar, pese a la excelente exposición que han hecho los doctores Carranza y
Novillo Saravia, por el dictamen número dos, porque ningún hombre de derecho, señor
presidente, puede dejar de tener presente que por encima de la Constitución nacional
está el derecho natural. Y como no estoy acostumbrado a hacer perder tiempo, pues
conozco su valor, doy por terminada mi intervención.
Nada más.
Sr. Abelenda.– Señor presidente: es aspiración hondamente sentida en el
derecho doctrinal, y puesta de manifiesto en la obra de nuestros más distinguidos
tratadistas, que, conforme a una tendencia universal, se dé adecuada protección a los
llamados derechos de la personalidad. El derecho civil argentino no los ha regulado, a
pesar de que constituyen elementos fijos e inmutables, que con valor de dogmas
eternamente verdaderos integran el derecho natural y forman parte del conjunto de
principios generales del derecho que aparecen en nuestra Constitución Nacional.
Esta omisión, según entiendo, no se justifica en el civil, que es el más humano
de los derechos, el que conteniendo los presupuestos o elementos fundamentales de
todas las relación jurídicas, toma al hombre desde la concepción el seno materno, lo
sigue en la trayectoria de su personalidad, y lo proyecta después de su muerte.
El derecho civil no ha regulado este instituto, digo, y creo que debe hacerlo. Por
ello es que presto mi adhesión al despacho de mayoría.
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Sr. Carranza H. G. — Señor presidente: He compartido en principio el dictamen
de la mayoría, pero mi objeción era en lo referente a que debe dejarse expresa
constancia de que estos denominados derechos de la personalidad están reconocidos en
la Constitución; Nacional. De manera que la referencia, o la condicionalidad —digamos
— de dicha regulación o normatividad, a que se establezca que se trata de derechos que
están ya protegidos por la Constitución Nacional, consideraba que era esencial. De allí
que no compartía "in totum" la ponencia presentada por la mayoría, es decir la-ponencia
originaria del Dr Mosset Iturraspe. Por eso fue que mi punto de vista era que debía
señalarse que se trataba de derechos ya reconocidos por la Constitución Nacional.
En ese aspecto era que quería dejar constancia de por qué he suscripto el
despacho en minoría.
Sr. Sassot.— Señor presidente: yo quería fundamentar brevemente las razones
de mi adhesión al despacho de la mayoría.
Fue valor entendido, en la redacción del despacho de la mayoría, que al no
hacerse mención expresa de ningún fundamento, se daba por sentado, como muy bien lo
ha dicho el doctor Carranza,, que los derechos de la personalidad son anteriores a toda
regulación positiva. Yo quisiera agregar, primero, que los derechos de la personalidad
son tan consustanciales a la noción misma de persona, que el olvido circunstancial del
legislador no puede obstar a su existencia. Y que, aun en el caso de que la legislación
positiva hubiese omitido regularlos o llegara a negarlos, esa legislación positiva ca-
recería de validez.
Yo creo que entre uno y otro despacho hay una diferencia, no de matices sino
una diferencia substancial, porque una cosa es señalar que estos derechos arrancan de la
Constitución, y otra cosa es señalar que los mismos son anteriores a toda regulación
positiva, inclusive la Constitución misma.
No estoy de acuerdo con lo que ha expuesto mi ilustrado colega, el doctor
Novillo Saravia, en el sentido de que no esté suficientemente elaborada esta doctrina.
No me preocupa que haya quienes nieguen los derechos de la personalidad, puesto que
quienes se colocan en esta posición niegan algo tan evidente que su postura ni siquiera
necesita ser analizada en este Congreso. Tampoco estoy de acuerdo en que en materia
tan fundamental haya que ser cautos. Yo creo que en los tiempos actuales, de creciente
intervención del estado en muchísimos sectores, es de fundamental importancia que un
congreso técnico deje bien sentado que los derechos de la personalidad no dependen del
11
reconocimiento del legislador, que sólo se limita a reglamentarlos; y que si el legislador
los niega sanciona una disposición que positivamente carece de validez.
Por último, entre los dos dictámenes, aunque pudieran advertirse puntos de
coincidencia —que a mi juicio no existen—, pienso que el dictamen de mayoría, que
coloca la esencia de los derechos de la personalidad por encima de la reglamentación
positiva, tiene una virtud didáctica, una virtud explicativa, de la cual carece el segundo
despacho.
Nada más.
Sr. Banchio. — Señor presidente: al analizar los dos despachos, luego de haber
escuchado las brillantes exposiciones realizadas por sus respectivos miembros
informantes, doctores Carranza y Novillo Saravia, quiero fundar mi voto en favor del
despacho número dos
Considero que las cuestiones que hacen directamente al fondo del asunto han
quedado suficientemente aclaradas por los otros congresales que me han precedido en el
uso de la palabra. En ese sentido únicamente reiteraré, que las normas relativas a los
derechos de la personalidad tienen naturaleza simplemente declarativa y no constitutiva
de derechos, de suerte tal que el legislador, al no poder constituir esos derechos,
tampoco los puede derogar en una modificación posterior. Simplemente, cuando se
refieren a los mismos las normas no hacen nada más que declarar o reconocer tales
derechos de la personalidad.
Superado este problema de orden sustancial, considero más acertado el informe
número dos, por cuanto en su recomendación nos dice que tales preceptos normativos se
incluyan en el Código Civil, o en leyes especiales, Es decir que adopta una técnica
legislativa más perfecta, a mi modo de ver, que el despacho de la mayoría. ¿Por qué?
Porque en el primer despacho parece que se insinúa la idea de crear una legislación
orgánica incorporada al Código Civil. ¿Y qué sucede? Del mismo contenido de los
informes expuestos surge que se trata de derechos que en algunos casos responden a los
más aventurados avances de la ciencia y como tales están en continua evolución,
mientras que, desde el punto de vista normativo —en el caso de nuestro derecho
positivo—, se encuentran en estado de incipiente legislación.
Si con la idea de incorporar un todo orgánico al Código Civil, introducimos
normas relativas, por ejemplo, al derecho sobre el propio cuerpo —sea de la persona
viva, o del cadáver si se trata de una persona muerta—, como vamos a tener siempre un
progreso de la ciencia superior a la agilidad legislativa, podríamos encontrarnos con
11
que, de estar incorporadas tales normas, —como lo propicia el informe número uno—
en el Código Civil, tengamos que de continuo someter a la revisión legislativa las
disposiciones del Código. En cambio, si adoptamos el temperamento del despacho
número dos, la tarea legislativa se simplificará, nada más que a dictar una nueva ley
especial sobre trasplantes, por ejemplo, o sobre el destino de los cadáveres, etcétera, y
dejaremos en paz al Código Civil, sin que esto importe desconocer la naturaleza
preponderantemente civil de muchas de las normas que integrarán esas leyes especiales.
Por ese motivo fundo mi voto en favor del despacho número dos, atendiendo
también a que no es conveniente entrar en un casuismo, como lo ha hecho la comisión
del despacho número uno, porque ello importa el riesgo de incurrir en algunas
omisiones.
Nada más.
Sr. Díaz de Guijarro. — Señor presidente: estos dos despachos de comisión
tienen extraordinaria importancia y debo señalar que el segundo de ellos contiene un
principio fundamental, que es el de la referencia a los preceptos de orden constitucional.
De modo que creo que en realidad debe producirse una fusión entre ambos despachos y
adoptarse, como resolución de este Congreso, el comienzo del texto del segundo
despacho, es decir que se incluya en el Código Civil, o en leyes especiales, preceptos
que regulen las consecuencias civiles del principio constitucional de respeto a la
personalidad humana. Y luego, como segundo punto, como expresión de detalle, podría
incluirse el segundo punto del despacho en mayoría.
Quiero destacar, en este momento, la importancia trascendental que asume —y
para todos nosotros es evidente y no requiere demostración alguna— la consagración
del principio constitucional por parte de este Congreso. Precisamente, incluso en la
reforma reciente del Código Civil, hasta hubo algunas frases vinculadas con la im-
portancia del Código Civil frente a la Constitución Nacional. Y es evidente que sobre la
Constitución Nacional ningún otro ordenamiento puede tener prevalencia. Es propio de
este Congreso de Derecho Civil sostener no sólo los fundamentos de lo que es especifi-
co del Código Civil, sino afirmar su estricta subordinación jerárquica normativa con
respecto a la Constitución Nacional.
En consecuencia, hago moción de que se refundan ambos despachos, tomándose
como punto primero la parte que he indicado del segundo dictamen, y como punto
segundo el que en esa posición se encuentra en el despacho de mayoría.
11
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Doctor, su proposición entraña una
modificación en los dos dictámenes y es necesario que sea consultada la Comisión al
respecto, o los miembros integrantes que han suscripto los dos despachos.
Sr. Díaz de Guijarro. — Considero que ése, desde luego, es e! procedimiento, y
si he hecho esta moción es porque considero de suma importancia que la discusión que
está produciéndose no verse sobre otros aspectos que puedan escapar al central que se
refiere al principio constitucional. ¡
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Queda a! consideración de la Comisión
redactora del primer despacho, si se acepta o no la modificación que propone el doctor
Díaz de Guijarro, y también a consideración de los miembros que firman el segundo
despacho, o sea el despacho en minoría.
— Después de unos instantes, dice el
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si se desea deliberar, podemos pasar a un
cuarto intermedio de diez minutos
— Asentimiento.
—Es la hora 15 y 32
— Es la hora 15 y 45 .
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Continúa la sesión.
Sr. Díaz de Guijarro. — Entiendo que las dos subcomisiones no aceptan la
modificación, no se ponen de acuerdo. Por lo tanto, apoyo el dictamen en minoría.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Sigue en el uso de la palabra el doctor
López Olaciregui.
Sr. López Olaciregui. — Señor presidente,- Creo que una palabra introducida en
el debate por el Dr. Molinario puede crear una confusión en el desarrollo del mismo y
sobre todo puede llevar a que se malinterprete la postura adoptada por la minoría de la
comisión. En efecto: la fundamentación que los derechos de la personalidad tengan en
una concepción jusnaturalista del derecho, comporta un problema ajeno al debate.
Nosotros compartimos esa fundamentación pero creemos que ella nada tiene que ver
con el punto de divergencia que la minoría ha sentado respecto del dictamen de la
mayoría. La discrepancia de la minoría es de orden técnico-jurídico. Nos apartamos del
dictamen de la mayoría en el párrafo en que aconseja que se reglamente la protección de
la vida y de la integridad corporal porque por una parte esa fórmula es muy vaga y por
11
la otra haría suponer que el código actual no ha encarado esos problemas, lo cual es
inexacto porque existen en el código concretas previsiones referidas a los delitos contra
las personas, amén de las de orden genérico sobre actos ilícitos en general. En cambio,
cuando la mayoría aconseja la inclusión de preceptos especiales sobre los actos de
disposición del propio cuerpo —lo que es algo concreto— la minoría comparte la
preocupación y adhiere a una recomendación para que se estudie la conveniencia de
incluir en una eventual reforma, preceptos sobre ese punto. En otro de sus párrafos el
dictamen de la mayoría aconseja se reglamente la protección de la integridad moral y la
minoría se aparta de una fórmula tal por dos razones fundamentales; la primera es que
podría discutirse semanas enteras qué es lo que se ha querido decir al utilizarlas; la
segunda es que la recomendación es superflua porque ya el código vigente legisla en su
redacción actual sobre daño moral, delitos contra el honor etc. En cambio, volvemos a
coincidir con la mayoría cuando recomienda se legisle el derecho a la propia imagen,
porque éste es realmente un vacío que convendría fuera colmado.
No cansaré a los señores congresistas repitiendo consideraciones similares a las
que quedan expuestas. Me limitaré a resumir el fundamento de nuestra disidencia: a)
evitar recomendaciones que por lo vagas pueden resultar confusas, b) Evitar
recomendaciones innecesarias. Y sobre esto último apuntaré que considero casi una
"gaffe" el aconsejar se legisle sobre el nombre siendo así que acaba de dictarse una ley
especial sobre la materia. Con esto concluyo: si este Congreso aspira a dar pautas a
futuros legisladores tiene previamente que auto-imponerse una pauta de gran sobriedad
en la muy delicada misión de dar consejo que se ha asignado.
Nada más.
Sr. Bettini. — Señor presidente: he seguido con mucha atención este debate
acerca de los derechos de la personalidad. Entiendo que toda constitución tiene un
espíritu, y ese espíritu es el que da vida, podríamos decir, a cada una de las
disposiciones constitucionales y derechos que luego se dictan en concordancia con esas
disposiciones.
Los derechos de la personalidad están incluidos en la Constitución Nacional. En
el artículo 14, en el artículo 20, en el artículo 18 de la Constitución Nacional, nosotros
encontramos reconocidos implícitamente estos derechos de la personalidad. Si mal no
fuera, vendría aquí la consideración del derecho a la vida. Todos los derechos
enumerados en el artículo 14 presuponen necesariamente la existencia de este derecho a
11
la vida; y sin este derecho a la vida los demás derechos no serían nada. Entonces, es un
derecho no enumerado, es uno de esos derechos que llamamos "derechos naturales"
fundamentales del hombre.
El derecho a la vida y el derecho a la integridad corporal se apoyan en la
naturaleza humana, en la dignidad excelsa del hombre, inviolable como tal para todo
hombre, de modo que deben ser protegidos no sólo frente a los particulares sino también
frente al Estado, para que jamás se den manifestaciones de barbarie como fueron
aquéllas que encontramos en el Estado totalitario nazi con la ley de esterilización. De
allí que leyes de ese tipo infaman a la humanidad e infaman también a los hombres.
Debería existir una norma expresa en ese sentido, en el texto constitucional, que no
solamente hable de declaraciones y derechos sino también de principios: todo hombre
es inviolable para el hombre. Todo hombre es sagrado para el hombre. Mientras la
Constitución no tenga un texto expreso en ese sentido, entiendo que ya sea el Código
Civil, ya sea la legislación civil que se dicte en consecuencia, pueden llenar ese vacío y
consagrar derechos subjetivos de carácter especial con relación a esta materia.
Por otra parte, la regulación de los actos de disposición del propio cuerpo puede
y debe hacerse, porque obedecen a veces a motivos altruistas, a motivos de caridad, a
motivos de solidaridad humana. De allí que pueden dictarse disposiciones por actos
entre vivos y disposiciones por actos "mortis causa". Pero, fundamentalmente, estos
actos deben tener un carácter gratuito, no un carácter oneroso, y siempre para fines
morales y lícitos.
Entiendo, entonces, que con esta tesitura que he expresado me embarco en el
dictamen de la comisión minoritaria, porque si bien no se hace allí referencia concreta a
determinado derecho de la personalidad, deja las puertas abiertas para que se lo
considere sistemáticamente en una futura legislación, ya sea en el Código Civil, ya sea
en leyes especiales.
Nada más,
Sr. Bouzat. — Señor presidente: lo que yo quería señalar lo ha expresado ya el
doctor López Olaciregui, con mayor autoridad.
Es evidente que, a pesar de la modesta pretensión del segundo despacho, de
plantear sólo una cuestión metodológica, hemos desatado una tormenta en torno a la
fundamentación filosófica de estos derechos. Quiso la minoría destacar que considera
metodológicamente más apropiado el mantenimiento de la regulación existente, sin
11
perjuicio de que se colmen los vacíos legislativos a los cuales aludiera el doctor López
Olaciregui. Por lo demás, pensamos que también nos asiste una razón, que podríamos
denominar, en cierta forma, política o institucional: introducir en el Código un capítulo
especial relativo a los derechos de la personalidad podría hacer presumir —por
supuesto, no a los técnicos, pero sí tal vez al público— que el fundamento normativo de
esos derechos está en la ley misma, y no en la Constitución, en la cual ya, a nuestro
juicio, están todos ellos, expresa o implícitamente, reconocidos.
Nada más.
Sr. López de Zavalía. — Muy breves palabras, señor presidente, para explicar
por qué voy a votar por el despacho número dos.
Después de lo que se ha dicho ya no tengo duda alguna de que en la inteligencia
de los redactores de ambos despachos no estuvo de por medio el problema de la
fundamentación filosófica de los derechos de la personalidad. Ahora, en cuanto a ese
punto en particular, comparto plenamente la opinión del doctor Molinario. Y como yo
soy partidario, no de la voluntad interna sino de la voluntad declarada, me satisface
precisamente el despacho número dos, porque no habla de derechos otorgados por la
Constitución Nacional, sino reconocidos por la Constitución Nacional, y porque, por
otro lado, forma parte de la Constitución Nacional el Preámbulo, que contiene aquello
que Alberdi llamaba "la frase grande y hermosa".
Entrando a la regulación concreta, me satisface el despacho número dos,
precisamente por las razones por las cuales al doctor López Olaciregui no le satisface el
despacho número uno. Al decir del doctor López Olaciregui, el despacho número uno es
vago. A mí me gusta el número dos porque es más vago, precisamente porque dice
". . .preceptos que regulen las consecuencias civiles del principio constitucional de
respeto a la personalidad humana, como pueden ser, entre otros. . .". Es decir, nos deja
una gran amplitud, y me permite salvar un escrúpulo, que tal vez sea muy personal: me
preocupan mucho los derechos de la personalidad. Pero ya sabemos que la doctrina
moderna está hablando de otro tipo de derechos, incluidos también dentro de éstos, que
son los derechos a la futura personalidad. Sin entrar a ver si merecen o no el hombre de
derechos subjetivos sin alguien que los sustente, basta con pensar en el profundo interés
actual que presenta la situación de aquello que los alemanes llaman "la persona por
concebir".
11
Se ha comenzado a hablar no ya de la persona por nacer, sino de la persona por
concebir. Y en particular también tengo mis temores sobre cómo va quedando esa
persona por concebir, después de la última reforma del Código Civil, cuando introduce
una alteración fundamental en el texto de] artículo 3715, sobre la preterición de los
herederos forzosos. Y si no será de pensar que en el futuro los padres previsores tendrán
que pensar en aquella figura de la personalidad por concebir.
Nada más.
Sr. Castro Hernández. — Pido la palabra.
Bueno, yo he escuchado con atención las últimas observaciones que se han
hecho a los dictámenes que la Comisión ha vertido sobre este tema.
En primer lugar, creo que resulta imposible la pretensión de hacer de ambos un
único dictamen. Evidentemente, aunque alguna observación sea de tipo metodológico
nada más, como podría ser aquélla de la inclusión de la regulación de estos derechos en
el Código Civil o en leyes especiales, en lo cual apoyo el dictamen de la mayoría,
porque pienso que en una futura revisión ello podrá perfectamente incluirse dentro del
Código Civil. Y dejando de lado, como digo, esta parte porque podría ser secundario,
tiene una especial importancia aquí el origen de estos derechos. Se ha hablado, o se ha
dicho que tendrían un origen absolutamente relacionado con la Constitución Nacional.
Yo entiendo, en cambio, que el fundamento de estos derechos está por encima de la
Constitución Nacional, por cuanto aunque la misma tuviera un contenido, un texto
diferente y pudiera llegar a limitarlos o suprimirlos, por vía de hipótesis, en una reforma
o derogación de la Constitución Nacional, que podría acaecer, entiendo que cuando se
ha preguntado qué otro fundamento pueden tener estos derechos —el fundamento
constitucional—, debería responderse que está en el derecho natura], que es anterior y
superior a todo otro ordenamiento positivo.
Su inclusión en la Constitución Nacional no obstaculiza, en modo alguno, su
tratamiento por la ley civil. Es decir, todo lo contrario, v en esto sí, pienso que al estar
consagrados por la Constitución Nacional podemos y debemos estudiar la posibilidad de
un ordenamiento o un tratamiento detallado por la ley civil, esté o no esté dentro del
Código Civil.
Por lo tanto, entiendo que el dictamen de la mayoría recoge, en forma integral,
esta postura. Acá se me llama un poco la atención con respecto al tiempo, y creo que en
estas breves palabras; apoyo el dictamen de la mayoría, que comparto.
11
Sr. Antoni. — Pido la palabra.
Ayer, cuando se planteó esta cuestión en la comisión, resolví firmar el dictamen
de la mayoría, pero aclaré algo que me parece interesante, que podía haberlo hecho
indistintamente, firmar el dictamen de mayoría, firmarlo al de la minoría, o a ambos,
porque lo que en realidad interesa es que esta institución de los derechos de la
personalidad sea agregada a nuestra legislación positiva.
Si firmé el despacho de mayoría es porque el mismo no hace referencia a que
están reconocidos en la Constitución Nacional de una manera genérica, dado que si bien
es así, no es menos cierto que son anteriores a nuestra carta fundamental por lo que
resulta innecesario encontrar en ésta su fundamentación.
Staundinger hace una distinción llamando a unos derechos generales de la
personalidad, que es el derecho del individuo al respeto de su dignidad humana y de su
valor propio como personalidad individual, y los derechos especiales de la personalidad
que son aquellos que protegen su personalidad, sus ambientes y sus creaciones en
ciertos aspectos singulares. Los primeros están regulados en normas constitucionales, y
los segundos en partes están reglamentados en leyes y en partes elaborados por la
jurisprudencia y la doctrina.
Se ha dicho y con razón que todavía existe imprecisión respecto a cuales son
exactamente esos derechos, y que no conocemos cuales son los que puedan aparecer en
el futuro. Estimo que se están en una verdad, pero ello no puede dificultar que se
reglamenten los que ya están precisados con claridad.
En este sentido creo que el dictamen de la mayoría es más amplio que el de la
minoría, aunque en aquél también se ha dejado de contemplar algunos derechos como el
ejercicio del trabajo lícito que ha sido perfectamente sistematizado en el Anteproyecto
alemán de 1939. Claramente se pudo hacer la declaración de la necesidad de incluir los
derechos de la personalidad, dejando para que el legislador al momento de proyectar las
normas, lo haga sobre aquellos que en esa época ya se encuentren delineados por la
doctrina o por la legislación extranjera.
Con lo expuesto dejo aclarada mi posición al firmar el despacho de la mayoría.
Nada más.
12
Sr. Moisset de Espanés. — Pido la palabra.
He escuchado atentamente todas las exposiciones de quienes me han precedido
en el uso de la palabra. Y de lo expresado por algunos miembros de este Congreso,
pareciera que debo llegar a la conclusión de que si tenemos una serie de normas que
regulan un tópico, aunque sean dispersas e inconexas no resulta necesario agruparlas,
coordinarlas, ni sistematizarlas.
En segundo lugar, pareciera también que necesita decirse que los derechos de la
personalidad están en la Constitución y que por ello tampoco es necesario regularlos
para hacer efectiva su aplicación. Y yo me pregunto ¿cuantos derechos están
mencionados en la Constitución? ¿La propiedad no está mencionada en la Constitución?
¡En consecuencia, no sería necesario legislarla detalladamente en el Código!.
Nada más.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
Considero que existen entre nosotros hechos nuevos, que han justificado la
incorporación al temario del Congreso, de la cuestión que está a consideración en este
momento. Entre esos hechos podemos citar los trasplantes de órganos y también, por
qué no decirlo, el avance de los medios masivos de difusión sobre la intimidad privada;
el desconocimiento del respeto a la propia imagen, el desconocimiento del respeto a la
palabra hablada, etcétera.
Ante esos hechos nuevos, que suscitan la incorporación de este tema, urgen
soluciones, la Comisión se expide con dos dictámenes que se limitan a plantear el
problema frente a una futura revisión del Código. De donde si el Código no es revisado,
podrán pasar 10. 20 ó 30 años y el derecho vigente no tendrá una normación aplicable, o
sí la tendrá de acuerdo a interpretaciones más o menos pretorianas.
Yo creo que el apartarse del criterio clásico de estos congresos, disponer
recomendaciones para el derecho vigente y para el caso de una futura revisión, es el que
trae este inconveniente. Me pregunto, y se preguntaría un hombre sencillo si pudiera
tener acceso a estos dictámenes: en el ordenamiento jurídico argentino vigente, ¿están
protegidos los derechos de la personalidad? ¿Están sólo protegidos por declaraciones
genéricas de la Constitución? ¿Necesitan de una tutela declarativa expresa? ¿Cuáles son
esos derechos? Si se atenta contra la palabra hablada, o contra la propia imagen, o si se
celebra un contrato relativo a órganos, ¿cuál es la sanción? ¿Hay derecho a una
indemnización o no? Sobre esto debemos expedirnos.
12
Hablar de lo que ocurrirá si se reforma o no el Código, es un hecho potencial, futuro y
las soluciones son bastante vagas por otra parte.
Yo creo que sin perjuicio de que se aprobara una u otra ponencia, es necesario
reconsiderar el tema en el derecho vigente y en ese sentido presenté oportunamente una
ponencia que obra a fs. 59 del Tomo II de Ponencias y Observaciones. A ella me remito.
Nada más.
Srta. Leonfanti. — Pido la palabra.
Lo que nosotros simplemente queremos en el despacho de la mayoría, es que se
reglamente los derechos fundamentales de la persona, que evidentemente están en la
Constitución, no hay lugar a dudas, pero que lo exige la técnica del derecho civil
moderno. Todos los códigos modernos, y atiéndaseme bien lo que digo, del este y del
oeste, sin discrepancia, tienen lo que nosotros pedimos. Estamos en atraso.
Evidentemente que el Código Civil argentino, y lamento decirlo porque soy una
enamorada de Vélez Sársfield pero ello no me oscurece el pensamiento, solamente lo
tiene en una nota referente a los derechos reales que todos conocemos v que a pesar de
que diga que son los bienes más importantes, o mejor, los derechos más importantes, no
son bienes "in jure" porque los ve solamente desde el punto de vista patrimonial.
Nosotros queremos modificar ese enfoque en un nuevo Código. Al decir de Castán
Tobeñas, el Código Civil debe abrirse. Si según Josserand, el Código Civil es la base de
toda juridicidad, nosotros tenemos que ampliar ese aspecto patrimonial y receptar la
reglamentación de lo ya declarado en la Constitución Nacional. Creo que el enfoque es
muy amplio, muy profundo, no es sólo de detalle.
Nada más.
Sr. Nieto Blanc. — Pido la palabra.
Señor presidente: he suscripto el despacho de la minoría y la finalidad de mi
exposición es simplemente rectificar una observación que ha hecho el doctor Mosset
Iturraspe, ya que con esta recomendación no aguardamos que se cumpla una revisión
del Código Civil para hacer la reglamentación postulada, sino que aludimos al Código
Civil o a leyes especiales. De modo que el cargo solamente atañe al despacho de la
mayoría.
Nada más.
Sr. Brebbia. — Pido la palabra.
Señor presidente: quiero dejar sentado de antemano que voy a dar mi apoyo al
dictamen de la mayoría.
12
Estos derechos de la personalidad están reconocidos por nuestra Ley
Fundamental, pero necesitan ser desarrollados por la legislación común. Entiendo, en
este sentido, que el despacho de la mayoría concreta cuáles serían los derechos de la
personalidad que debieran ser consagrados y objeto de regulación especial: la pro-
tección de la vida, de la integridad corporal, la protección de la integridad moral, el
derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad, el derecho a la individualidad,
etcétera.
Entiendo que esta regulación tiene gran importancia y que debe ser consagrada.
Pero también quiero dejar sentado que esos derechos actualmente tienen la protección
que les significa el resarcimiento que acepta nuestra legislación, del daño moral, porque
cada vez que se viola un derecho de la personalidad aparece el daño o el agravio moral
—como quiera denominárselo. Y de acuerdo a lo que dispone el artículo 1078 y 522 del
Código Civil, ese agravio moral es resarcible tanto en materia contractual como en
materia de actos lícitos.
La jurisprudencia nuestra ha aceptado ya que por atentados al derecho al
nombre, al derecho a la intimidad, incluso, al derecho al honor, se resarza el daño moral
producido, independientemente del perjuicio material.
Nada más.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: Quiero señalar, en primer lugar, que de tener
que votar entre la ponencia de la comisión en mayoría, y la de la minoría, elijo la de la
minoría en razón de que con la vaguedad con que está hecho el enunciado se permite
suplir una serie de inconvenientes que tiene el despacho de la mayoría. Así, por
ejemplo, si observamos el despacho de la mayoría vemos que señala que la
reglamentación comprenderá los siguientes tópicos: protección de la vida y la integridad
moral. Como no se ha hecho ningún estudio relativo al tema en sí, en cuanto al derecho
positivo, quiero señalar que se cometería una injusticia al sostener que actualmente la
legislación positiva no comprende esta protección que se pretende introducir a través de
esta reglamentación futura. El Código Penal, como nos enseñaba Binding, no tiene nor-
mas primarias sino normas secundarias. Y en las normas primarias encontramos
precisamente la protección que pretendemos establezca el Código Civil. El Código
Civil, no tiene por objeto determinar sanciones a quienes maten, sino las consecuencias
civiles de esa acción que ha significado la muerte de una persona. Lo mismo ocurre con
los delitos contra la integridad física, contra el honor, etc.
12
Se ha sustentado incluso como fundamento del despacho de la mayoría, el
problema ocasionado por los trasplantes de corazón. Me permito señalar que cualquiera
fuere el criterio o el resultado de la votación, este Congreso se encontraría con el
inconveniente insalvable de tener que determinar si ese trasplante de corazón al que se
alude para fundamentar el despacho, ha sido efectuado en vida o una vez realmente
muerto el individuo llamado dador o donante, lo que escapa a dicho Código Civil, y
debe ser determinado por otras disciplinas. Si pretendemos llegar al resultado propuesto
por la Comisión en el aludido despacho, estaríamos pretendiendo que el Código Civil
contenga normas de derecho público, exclusivas del Derecho Penal, haciendo un olvido
innecesario de las demás normas legales que establecen esa protección. El derecho a la
intimidad que se pretende no está legislado en cuanto a la prohibición de violarlo, está
previsto en el Código Penal cuando sanciona la violación del domicilio, la violación de
correspondencia, etc., en una serie de normas que sancionan todo daño que pueda
inferirse al derecho a la intimidad.
Las consecuencias civiles de esa conducta, sí, deben estar y están regladas por el
Código Civil; así lo ha entendido Vélez Sársfield y establecido en el artículo 1109 y
sgtes. del mencionado Código. Indudablemente, muchos aspectos escapan al Derecho
Civil por no ser de su ámbito. Entiendo que las Comisiones han olvidado señalarnos que
en el Código Civil vigente, no se puede pretender encontrar todas las disposiciones
legales, sino que es necesario recorrer el conjunto de normas que nos reglan, ya que
como decía Francisco Suárez en su Tratado de las Leyes y Dios Legislador, es incivil
juzgar la Ley por una sola de sus partes, sin contemplar el todo, glosando a Celso, y
cuando se refería a la Ley, lo hacía refiriéndose a todo el conjunto de leyes y no solo a
un Código.
Nada más.
Sr. Rinessi.— Señor Presidente: Tenía interés en hacer una pregunta a la
comisión, pero, lógicamente, como he llegado un poco tarde, no se si ya se habrá
producido esta alternativa. Pero, de todas maneras, como estoy captando lo que está en
la intención de los preopinantes, frente a hechos nuevos como son los trasplantes de
órganos que han ocurrido en nuestro país, y como son las encuestas de selección u
opción de empleos (en los que se invaden esferas privadas, ya que en tales encuestas
hay que responder a ciertas preguntas como ésta:"¿Cómo se comportan vuestros
intestinos a tal hora y a tal hora?", o "¿Cómo reacciona usted después de comer?", que
12
creo pertenecen a cierta intimidad, iba a preguntar a la comisión que trató estos
despachos, si no se han adoptado ciertas bases por las cuales podría orientarse la
recomendación de legislar la protección de estos derechos.
Pienso que no está muy lejano el día en que se sancionen estos derechos que
protegen a la personalidad, sobre todo —lo recalco— cuando estos hechos nuevos ya
incursionan en nuestro país. En este sentido mociono concretamente para que, aun en el
caso de aprobarse el despacho de mayoría o minoría, se trate en particular la ponencia
del doctor Carranza, que sugiere ciertas bases concretas acerca de las cuales se podría
orientar una legislación en este sentido. Creo que la labor de un congreso de la calidad y
jerarquía de éste, puede aportar un saldo beneficioso a la legislación suministrando no
sólo recomendaciones generales sino bases o principios sobre los cuales se podría
apoyar una legislación posterior sobre la materia.
Nada más.
Sr Presidente (Dr. Buteler Cáceres). — Usted no propone ninguna modificación
a los dictámenes, verdad?
Dr. Rinessi. — No, doctor, porque entiendo que no es incompatible el dictamen
con el tratamiento de la ponencia del doctor Carranza.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En el uso de la palabra el doctor Carranza,
para el derecho a la réplica final.
Sr. Carranza (Jorge). — Señor presidente: El despacho de la comisión en
mayoría que he tenido el honor de informar en este debate, no mencionó la Constitución
Nacional porque entendió que estaba implícitamente citada en el mismo, tal como se
manifestó en el debate realizado en el seno de la comisión. Pero el hecho es que
precisamente al informar el despacho esta mañana, hice notar que una cosa es la
regulación en el campo del derecho público, concretamente del derecho político, en el
caso del derecho constitucional o del derecho penal, donde se encuentran precisamente
ya reconocidos; y otra cosa muy diferente es el hecho de que se haga una declaración
expresa acerca del tratamiento privatista de esta misma materia, es decir la regulación
por el ordenamiento del derecho civil positivo.
Desde luego, está más allá de todo esto, y considero que hay coincidencia plena
en este plenario acerca de que estos derechos no tienen su fundamento tan siquiera en la
Constitución Nacional, sino en principios superiores como los del Derecho Natural, tal
12
como tuve también oportunidad de manifestarlo en el informe, al citar expresamente el
Código de Austria, que Espín Cánovas menciona precisamente como un ejemplo de la
escuela de] Derecho Natural receptando este tipo de principios.
El segundo aspecto de la cuestión se refiere a la legislación orgánica que la
mayoría propone. Se pretenden, en cambio, expresiones vagas o leves especiales. La
mayoría sostiene, y lo ha mantenido en el cuarto intermedio, este principio de la
legislación orgánica, porque considera que no es una posición caprichosa ni siquiera una
interpretación personal de sus miembros, sino que se han seguido aquí los lineamientos
de las legislaciones positivas vigentes. Y quiero subrayar, tal como lo hizo la doctora
Leonfanti con todo acierto hace un momento, que los códigos de todos los bloques
políticos en que se encuentra dividido el mundo adhieren precisamente a este tipo de
regulación. Así, por ejemplo, los códigos italiano y el de Portugal —para hablar de los
de este lado de la "cortina", el checoeslovaco, húngaro, etcétera, para los de la otra fac-
ción. Es decir, en menos palabras, que estamos en presencia de un fondo común
legislativo que no debemos tener ningún temor en receptar de una manera amplia y
aconsejar al legislador del futuro receptarlo.
Por oirá parte, en cuanto a los peligros que pueda contener la enumeración, en el
sentido de cerrar las puertas del progreso científico, considero que en tanto y en cuanto
no se haga de este tema un "numerus clausus", que yo creo no es admisible se haga, no
existe esa posibilidad ni ese peligro, porque el legislador será dueño, en su momento, de
incorporar todas aquellas otras disposiciones que sean atinentes a ese progreso de la
humanidad.
En tercer término, se ha criticado —ya en el aspecto segundo de la
recomendación, en cuanto se habla de la protección a la vida— el hecho de que este
derecho personalísimo estaría ya suficientemente protegido con otras disposiciones
existentes en el propio Código Civil. Esta comisión ha considerado, sin embargo, que el
derecho a la vida necesita una declaración expresa como derecho de la personalidad, sin
perjuicio de que sea real la existencia de un derecho subjetivo al resarcimiento de los
daños y perjuicios que puedan sobrevenir por lesiones o violación de este derecho y
que, desde luego, están amparados por los títulos relativos a la responsabilidad civil.
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Por lo tanto, y en conclusión, me permito insistir por la recomendación
mayoritaria que he tenido —repito— el honor de informar en este debate.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene el uso de la palabra, para la réplica,
el doctor Novillo Saravia.
Sr. Novillo Saravia. — Señor presidente: antes que nada quiero responder a lo
que considero un cargo injusto que alcanza a la comisión cuyo despacho he tenido el
honor de informar, porque parece que como consecuencia del texto del despacho se nos
atribuye una posición filosófica, cuando en realidad no es así.
Ya lo dijo muy bien el doctor López Olaciregui: de lo que aquí se trata es de una
cuestión de técnica jurídica. No entramos en el problema filosófico del origen de los
derechos. Yo personalmente, por mi filiación ideológica, desde luego reconozco la
existencia de derechos naturales en el hombre, que le han sido dados por Dios como
consecuencia de su excelsa condición de hijo de Dios. Pero aquí de lo que se trata es de
la regulación positiva y de la comprobación del hecho de que algunos de los llamados
derechos de la personalidad tienen tutela dentro del ordenamiento jurídico argentino. Y
por eso es que en primer lugar he hecho referencia a la Constitución Nacional, cuyo
capítulo de Derechos y Garantías es precisamente toda una regulación de los derechos
que hacen a la esencia del hombre.
Con razón decía Estrada que toda Constitución es una coraza y que la
Constitución de un Estado republicano es una coraza de la libertad. El derecho
constitucional argentino, como derecho de un Estado republicano, es un conjunto de
normas que defienden la libertad, la libertad como atributo inalienable del hombre, de
esa libertad moral que le corresponde como ente sujeto de razón y de voluntad. Si el
hombre tiene un poder de obrar y tiene responsabilidad jurídica, es precisamente porque
es un ser moralmente libre y la libertad así, genéricamente entendida, tiene sus distintas
proyecciones, sus distintas manifestaciones que se traducen en otras tantas libertades,
que han encontrado acogida y auténtica garantía dentro del texto constitucional. El
derecho de reunión, el derecho de expresión, el derecho de trabajar y demás, son otras
comprobaciones de que nuestra ley fundamental garantiza y tutela alrededor de la
libertad del hombre lo que es su atributo fundamental, y allí implícitamente está, en la
protección y la tutela a la vida y a las fuerzas morales y materiales que el hombre tiene.
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El problema es de carácter técnico-jurídico. La dificultad está en dar
formulación concreta a un derecho subjetivo a la vida, que ya tiene su tutela en la
Constitución y en el capítulo de los hechos ilícitos en el Código Civil. Y si no hemos
aceptado la moción del doctor Díaz de Guijarro por razones metodológicas, es porque
en definitiva hacer una legislación sistemática y orgánica sobre los derechos de la
personalidad sería hacer todo un código, porque habría que traer todas las disposiciones
que regulan la libertad individual, todas las leyes que protegen la vida y la integridad
física y moral, el honor de las personas, a todas ellas habría que ordenarlas en un
conjunto de normas sistemáticas como lo quiere la mayoría. En definitiva, no es porque
se niegue la necesidad de la tutela jurídica, sino porque se considera que es suficiente lo
que existe y porque desde el punto de vista técnico, si entramos a analizar el concepto
del derecho subjetivo, veríamos la dificultad para dar un contenido concreto a tales
derechos en cuanto todo derecho debe tener un objeto, y con razón muchos autores han
señalado la incongruencia que significa que el sujeto se convierta en objeto de sí mismo.
De tal modo, señor presidente, que creemos que las críticas que se nos han
dirigido no están debidamente justificadas, y por eso mantenemos nuestro despacho.
Nada más.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Está agotado el debate. Si no se hace uso de
la palabra, se va a votar en general el despacho de la mayoría.
Los señores delegados que estén por la afirmativa, sírvanse expresarlo.
— Votan por la afirmativa,
35 señores delegados.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres).— Se va a votar ahora el despacho de la
minoría. Los que estén por la afirmativa, sírvanse expresarlo.
— Votan por la afirmativa,
60 señores delegados.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — En consecuencia, queda aprobado el
despacho de la minoría.
— Ocupa la Presidencia el
doctor Roberto H. Brebbia.
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15.
La situación jurídica del habilitado y del emancipado por el matrimonio en la
reforma. Antecedentes. Despachos. Consideración
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Jorge A. Carranza (Univ Católica de Córdoba).
I. Conviene declarar, a fin de evitar equívocos interpretativos, que la emancipación legal (por matrimonio) produce los mismos efectos que la habilitación voluntaria de edad (emancipación dativa) y que, en consecuencia, tanto el menor emancipado como el habilitado, gozan de la condición legal de relativamente capaces (capacidad para todos los actos que no le son prohibidos expresamente).
II. Para que el sistema legal guarde la debida congruencia lógica deben aconsejarse las siguientes reformas y a saber:
1º) Art. 128: Debe ser reformado a fin de que quede claramente entendido que "cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación legal o habilitación voluntaria (agregado a realizarse) antes que fuesen mayores".
2º) Art. 131: Debe ser reformado para que se entienda que adquieren capacidad civil "con las limitaciones previstas en el art. 134", los menores que contrajeren matrimonio u obtuviesen habilitación de edad (agregado a practicarse).
3º) Deben reformarse los textos del art. 306, inc. 4º (para que conste que concluye la patria potestad también por habilitación de edad o emancipación dativa) y el art. 455, inc. 2º (para que resulte que concluye la tutela. no sólo por emancipación legal sino también por habilitación voluntaria del menor).
b) Presentada por los Dres José A. Buteler Cáceres. Luis Moisset de Espanés, Ketty R. Beascoechea, Juan Carlos Palmero, Alberto B. Bonadero, Jorge Fraga (Instituto de D. Civil de Córdoba)
I. Entendido que el habilitado y el emancipado por el matrimonio están en la misma situación jurídica, gozando de los mismos derechos y sujetos a las restricciones prescriptas en los arts. 134 y 135, convendría, para disipar dudas, introducir enmiendas tan sólo aclaratorias en los arts. 128 (1er. párrafo); 131 (1er. párrafo); 306, inc. 4; 455, inc. 2; 1360; 1440.
II. Conviene, asimismo, aclarar que el emancipado por habilitación de edad no está sujeto para contraer matrimonio, al requisito prescripto por el art. 10 de la Ley 23°3.
III. Importa también, ante la disparidad de interpretaciones, determinar el alcance que tiene la remisión contenida en el párrafo 4º del artículo 131.
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c) Presentada por la Dra. María Josefa Méndez Costa (Universidad Nacional del Litoral).
I. La emancipación es una sola y única institución. A la situación jurídica así denominada puede accederse por matrimonio o por habilitación de edad. Luego, todos los emancipados se encuentran en idéntica situación jurídica, pero sólo la emancipación por habilitación de edad es susceptible de ser revocada.
II. Es regla la capacidad de los emancipados. Las únicas excepciones son las previstas en los Arts. 134 y 135, a las cuales debe adaptarse toda otra previsión legal que se refiera a los emancipados.
Es de desear que:I. Se reemplace la expresión "ulterior habilitación" del Art. 131, por "ulterior
autorización", para referirla así a la autorización para contraer matrimonio (asentimiento), que se anotará al margen del acta de éste.
II. Se establezca expresamente que el emancipado por matrimonio putativo, por matrimonio disuelto o por habilitación de edad, necesita asistencia para contraer matrimonio, en los términos del Art. 10 de la ley 2393.
III. Se establezca expresamente que el emancipado será judicialmente autorizado para el ejercicio del comercio, precisión que debe incluirse en 'a reforma de la legislación específica.
IV. Se completen los Arts. 306, inc. 4 y 455, inc. 2, del Código Civil, a los efectos de incluir la emancipación por habilitación de edad entre las causas de extinción de la patria potestad y la tutela.
d) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires).
a) Recomendar el restablecimiento del sistema de enunciación de res-tricciones precisas, que contenía el antiguo art. 135 del Código Civil, aunque sujetando las cifras a una "substancial actualización", como lo votara el III Congreso Nacional de Derecho Civil en la Recomendación Nº 3, apartado. II, c).
b) Aclarar que la condición de capacidad de los menores habilitados es similar a la de los emancipados por matrimonio, con la diferencia de estar aquellos sólo sujetos al contralor judicial.
c) Recomendar la adaptación del art. 1440 al ajuste de cifras que se elabore con respecto al punto a).
Fundamento: Véase el trabajo ya citado del autor, en "J.A.", 1968 - V, p. 675, II, Nº 4, apartado d) y e).
e) Presentada por la Dra. Nelly Dora Louzán de Solimano (Universidad Católica Argentina de Buenos Aires).
La capacidad de las personas físicas ha sufrido importantes y fundamentales modificaciones con respecto al régimen anterior implantado por Vele/ Sársfield, esto es de vital importancia en lo que hace a la contratación, es interesante destacar como profunda y acertada medida las reformas introducidas en el artículo 126: "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años", y además el artículo 127 fue reemplazado por este nuevo:
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"son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cum-plidos y adultos los que fueren de esta edad hasta los 21 años cumplidos". Y más importante aún y digno de mención el artículo que trata del régimen de los menores adultos; el art. 128 dice así: "que desde los 18 años el menor puede celebrar contratos de trabajo. . . el menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. . .".
CapacidadLa capacidad es de vital importancia en lo que hace a la contratación y haremos
una rápida revisión de su contenido para entrar en materia.El Código Civil Argentino define la capacidad en el art 31: "... Pueden adquirir
los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes". La capacidad de las personas consiste, pues, en la aptitud para adquirir los derechos o contraer obligaciones.
La capacidad o incapacidad de las personas puede ser de derecho o de hecho. La primera se relaciona con el goce de los derechos. La segunda con su ejercicio.
Gozar de un derecho quiere decir tenerlo, ser el titular de él. La persona que no goza de un derecho no puede tenerlo, es incapaz de ser el titular de él.
Ejercer un derecho quiere decir ponerlo en ejecución. La persona que tiene el ejercicio de sus derechos puede disponer libremente de ellos, enajenarlos, gravarlos, cederlos, etc.
Hay según nuestro Código dos modos de determinar la incapacidad de los menores: la mayor edad y la emancipación.
La mayoría de edadSegún el art. 128 se alcanzaba a los veintidós años, sin distinción alguna entre
hombres y mujeres.El derecho romano, según Von Mayr, había consagrado entre el hombre y la
mujer una diferencia completa; la última, cualquiera fuese su edad, carecía de independencia, encontrándose siempre sometida a la autoridad del padre, del marido o de diversos tutores. El derecho moderno repudia estas diferencias, que carecían de fundamentos serios. La mayor edad produce dos efectos. En primer lugar, la plena capacidad civil de la persona. El artículo 129 establece en este sentido: La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces. Este efecto se produce de pleno derecho, sin que sea necesario llenar requisito legal alguno; llegada a la mayor edad, toda persona puede contratar y celebrar actos jurídicos.
En segundo lugar, el derecho de entrar en la posesión y administración de sus bienes. El artículo 130 nos dice a este respecto: "Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad". Llenado este requisito, el ex menor debe ser puesto inmediatamente en posesión de sus bienes, pudiendo desde ese momento administrarlos con entera libertad. La emancipación es una institución que tiene un doble objeto: 1) Sustraer al menor de edad a la patria potestad del padre; 2) Conferir una cierta capacidad; desde
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este punto de vista, el menor casado tiene una posición jurídica especial, intermedia entre la falta completa de capacidad del menor y la plena capacidad del mayor de edad.
El derecho moderno ha repudiado completamente estas distinciones.El Código Civil no admite otra emancipación que la legal, producida por el
matrimonio del menor.Art. 131 establecía en este sentido: "La emancipación de los menores sin
distinción de sexo, sólo tendrá lugar en el caso de matrimonios de éstos, sin depender tampoco de formalidad alguna, cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, conforme a lo dispuesto en este Código".
Las razones que hicieren admitir esta emancipación se explican fácilmente en el estado actual de nuestras costumbres, no sería posible que los menores casados continuaran sometidos al poder de sus padres, en cuanto al marido debe tener la independencia necesaria para cumplir las obligaciones contraídas como jefe de familia y en cuanto a la mujer, ella tendrá en el marido un guía y consejero; esta independencia de los esposos es conveniente para la tranquilidad del hogar.
Código Civil reformado: Ley 17.711Si realizamos una ligera evolución a través de la Legislación comparada,
podemos decir que nuestro país estaba un poco desnivelado respecto de otros países en lo que se refiere a la mayoría de edad.
1) En el derecho romano, la ley Pletoria anterior al año 191 de nuestra era, llevó la minoría de edad hasta los 25 años, es decir que hasta esa edad los menores quedaban en una condición análoga a la que antiguamente tenían los impúberes, es decir podían realizar todos los actos que les fuesen ventajosos; pero no aquellos que les resultaban perjudiciales, como enajenar u obligarse.
En cambio en la Edad Media, en la legislación española, el Fuero Juzgo y el Fuero Real fijaban la mayoría de edad en los 20 años. Sin embargo las leyes de Partidas; inspirándose en el Derecho Romano fijaban la mayoría recién a los 25 años (Partida 4ta., título 16, ley 40).
En las legislaciones modernas son variables, el Código Civil de Suiza en su artículo 14 la fija en 20 años. En 21 años Francia, en su artículo 388, Italia en el artículo 2º, Alemania en el art. 2º, Chile en su ley del año 1953, China en el art. 12, Venezuela en el art. 646, Perú en el art. 2º, y Colombia en el art. 34.
La Ley 17.711 fija la mayoría de edad en los 21 años, esa era la edad que fijaron todos los anteproyectos del Código Civil: en el anteproyecto de Bibiloni en el art. 114, el art. 42 del anteproyecto de 1936, y el art. 73 en el de 1954.
No obstante hay otros países que la han fijado en 23 años, como Holanda; Dinamarca a los 25 años etc.
Respecto de la mujer casada, ahora el nuevo artículo 1º de la Ley 11.357 quedó redactado así: "La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil". (Art. 3, inc. 1º Ley 17.711).
Nuestro Código Civil respondiendo a ideas actuales en la época de su sanción había consagrado la incapacidad de la mujer casada en los arts. 55, inc. 2, y 54 y ss.: ley matrimonio civil. Se trataba pues de una incapacidad establecida únicamente en razón del matrimonio.
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Se podría decir que el sexo no tenía influencia alguna en la capacidad o incapacidad de la mujer, como lo demostraban las tres circunstancias siguientes: 1) Que la mujer soltera mayor de edad era completamente capaz (art. 126); 2) Que la mujer casada recobraba su capacidad, si bien con ciertas limitaciones, en los casos en que el vínculo matrimonial se debilitaba, sea por divorcio, sea por la separación de bienes entre esposos (art 73 ley de matrimonio civil: 1302 y 1306 Código Civil); 3) Que la Mujer casada recobraba plenamente su capacidad en el casó de fallecimiento del marido.
El art. 1º de la ley 11.357 del 14 de setiembre de 1956 sobre derechos Civiles de la mujer, ha suprimido la incapacidad de la mujer casada.
El art. 1° de dicha ley establece: "La mujer mayor de edad tiene capacidad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad".
La ley 11.357 sobre derechos civiles de la mujer establece en el art.7º; que la mujer casada mayor de edad tiene los mismos derechos civiles de la mujer casada menor de edad: pero en el mismo artículo agrega: "con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus bienes, necesita la venia del marido cuando éste sea mayor de edad, cuando el marido fuere menor de edad o se negara a acordar su venia, la mujer necesitará la correspondiente autorización judicial".
Vemos que está plenamente justificada la declaración de la capacidad civil de la mujer casada.
En el anteproyecto de 1954 en su artículo 453 se decía: "Ninguno de los cónyuges podrá, sin Ja conformidad del otro disponer a título gratuito de sus bienes propios o gananciales, ni repudiar herencias o legados".
Régimen de los Menores
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años, (art. 126).
1) Menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de 14 años (art. 127).Según el art. 54, inc.2º tienen incapacidad absoluta.Sin embargo no es tan absoluta esa incapacidad si recordamos que por el art.
2392, desde los 10 años pueden adquirir por sí solos la posesión de las cosas, y además por el art. 1076 son responsables de los perjuicios que causaren por la comisión de un delito.
2) Menores adultos desde los 14 hasta los 21 años.Por la modificación del art. 128 nos encontramos con dos supuestos distintos :a)..."Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral".
Esta modificación está adecuada a la mayoría de edad establecida en los dos artículos precedentes y en estos casos no es de aplicación lo dispuesto en el art. 57 inc. 2.
b). . . "El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, podrá ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización".
En esto se ha tenido en cuenta la realidad que en la vida diaria motiva el trabajo del menor de edad.
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De esto dice el Dr. Falbo: "Interpretamos que esto ocurre desde el momento que hubiere obtenido su título habilitante, si es menor adulto, es decir mayor de 14 años, sin tener que esperar a los 18 años (art. 127, 2da. parte).
Pensemos que la adquisición de un título habilitante presupone en él un estado psíquico y mental suficientemente desarrollado como para justificar el reconocimiento legal de esta capacidad especial. Creemos que tiene mayor fundamento este reconocimiento al que obtiene un título, que el que se le acuerda al menor de 16 a 14 años (según sea varón o mujer), por el solo hecho de haberse casado".
Continúa el art. 128: "En los dos supuestos precedentes, el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos".
En consecuencia se puede entender que un menor de 18 años, puede adquirir haciéndolo) a su nombre, siempre que tenga título habilitante, esté en el ejercicio de una profesión o en relación de dependencia a laboral; todo ello lo capacita plenamente para suscribir cualquier tipo de contrato: sobre todo puede suscribir boletos de compraventa y firmar sin inconveniente alguno la escritura pública de dominio. En síntesis pueden: adquirir bienes (muebles, inmuebles, semovientes, derechos, etc.), administrarlos y disponer libremente de ellos por cualquier título.
Cuando un escribano en estos casos actúa en la realización de escrituras en que interviene un menor; deberá dejar expresa constancia en dicha escritura que está legitimado para hacerlo, que tiene una profesión o que trabaja y que ha ganado el dinero, exhibiendo los comprobantes necesarios que acrediten su autenticidad.
De esto dice el Dr. Falbo: "En los casos de reinversión, es decir en el supuesto de que un menor venda un inmueble que había adquirido con dinero ganado con su trabajo o profesión, y luego con el precio que obtiene de la venta que adquiere otro, el escribano debe tener especial cuidado al redactar la escritura, de manera tal que en la misma resulte acreditada esta circunstancia. Otro caso importante es el de permuta de tales bienes".
En materia de emancipación, el nuevo art. 131 dice así: "... los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarle a pedido del tutor o menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el Registro".
"A los efectos del ejercicio del comercio por el habilitado, deberá cumplirse con las disposiciones del Código respectivo".
"La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido del padre, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla, o del Ministerio Pupilar".
Se agrega por la nueva redacción la denominada emancipación voluntaria o dativa (Bibiloni y la comisión de 1936 la habían incluido), determinándose los recaudos pertinentes, ya sea por acto público o resolución judicial. Este tipo de emancipación es revocable y formal.
Si buscamos el nacimiento de la habilitación de edad nos encontramos que en el derecho romano el hijo estaba permanentemente sometido o la autoridad del padre, aún después de haber llegado a la mayoría de edad, porque una vez alcanzada tenía plena capacidad civil y podía celebrar toda clase de actos jurídicos pero no podía tener
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un patrimonio y todo lo que el adquiría era para el pater entrando así al patrimonio que era de la familia. Para remediar esto la mancipatio, libraba al hijo de familia del poder paterno, de hacerlo sui juris permitiéndole tener un patrimonio propio, independiente de su padre y a partir de Justiniano dicha manumisión exigía el consentimiento del hijo y otra institución del derecho romano que nació durante el imperio fue la venia aetatis, que tenía por objeto que todo menor que tuviera 20 años si eran hombres y 18 las mujeres (la mayoría se adquiría recién a los 25) podrá tener una dispensa de edad que lo equiparaba a la mayoría de edad haciéndolo plenamente capaz con la limitación de no poder hipotecar, ni enajenar sus inmuebles sin decreto imperial. Si pasamos a la legislación española tanto en el Fuero Juzgo como en el Real consagraron la emancipación de los hijos por el matrimonio. Recién Las Partidas van a conceder que un acuerdo entre padre e hijo ante el juez podía producir la emancipación y después de las Leyes de Toro vernos que la emancipación también tiene lugar por el casamiento.
Salvat dice (Derecho Civil Argentino. Tomo 1, pág. 425) ". . .conviene tener presente que tanto en el Derecho Romano como en la Legislación española, la patria potestad terminaba también por la promoción del hijo para desempeñar ciertas dignidades o cargos públicos, por ejemplo: cónsul, prefecto, patricio y consejero del rey, obispo, etc. El derecho moderno ha repudiado estas distinciones".
Nuestro Código Civil, no admira otra emancipación que la legal producida por el matrimonio del menor; vemos que Vélez Sársfield en esto siguió a Freitas en su art. 67 semejante al 131 nuestro.
Sin embargo en el derecho moderno aparece el instituto de la habilitación de edad en Italia, Francia, España, Suiza, Venezuela, Perú, Colombia, etc. coincidiendo la mayoría en los dieciocho años.
Spota en su tratado de Derecho Civil, Tomo 1, Volumen III, dice: "La emancipación expresa o por declaración de voluntad paterna o decisión de la autoridad judicial es parte de un fondo común legislativo".
El Dr. Jorge J. Llambías (Ley 17.711: Reforma del Código Civil, J. A, 5 de agosto 1968) dice: "El Código vigente adopta, como es sabido, el sistema del contralor judicial prescindiendo de la curatela para el menor emancipado. Un autor declara que: "en ese aspecto, nuestro régimen legal es superior a aquellas legislaciones que le imponen al menor una curatela que se traduce en la asistencia para los actos que exceden de la administración ordinaria, y aún la autorización judicial para ciertos actos graves de disposición. La sencillez del régimen de los arts. 135 y 136 es, por lo tanto superior al de los códigos francés e italiano, si tales conceptos quedan combinados y por ende, profundamente innovados por el art. 7, ley 11.357" (Spota, Alberto G, 'Tratado da derecho civil", T. 1, vol. 3, N° 786, p. 203).
Conforme a estas ideas nuestro Anteproyecto de Código Civil de 1954, dice el Dr. Llambías, reincorporó al viejo instituto de la habilitación de edad a favor de los menores que hubiesen cumplido 18 años de edad, quienes podían recabar con la conformidad de su padre o tutor, "La declaración judicial de habilitación de edad" (art. 84).
Los huérfanos o los abandonados por sus padres, de igual edad, podían obtener la misma declaración acreditando, sumariamente, aptitudes suficientes para gobernar su persona y dirigir sus negocios en proceso en el cual debía oírse necesariamente al tutor del menor (art. 85).
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En cuanto a los efectos de la declaración judicial de habilitación de edad, el Anteproyecto de 1954 los asimilaba a los que producía la emancipación por matrimonio.
Además la Ley 17.711 no confiere al menor bajo patria potestad el derecho de la habilitación contra la oposición del padre.
El derecho del menor de imponer a su padre su propia habilitación de edad está reconocida en el Código Civil Mejicano y en el Código Italiano, éste criterio lesiona la patria potestad.
Por eso es admirable la reforma en el sentido de dejar librada la habilitación al criterio del padre que ejerce la patria potestad.
No obstante hubiera sido mucho más efectiva si se hubiese dejado librado a la justa concordancia de la voluntad de ambos, pero en el sentido de requerir una sola voluntad es ineludible que lo más acertado es dejarlo librado al padre, ya que será siempre y sin lugar a dudas, el mejor defensor de la persona del hijo como de sus bienes.
Respecto de los bienes gananciales del matrimonio, el art. 1277, primera parte, dice: "Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos, o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aporte de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y función de éstas.
Si alguno de los cónyuges negase sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes".
La ley reduce a los casados mayores de edad, con respecto a los principales bienes gananciales, inmuebles, automotores, etc. a la condición de menores emancipados, quienes también según el artículo 135 requieren para disponer de sus bienes, la autorización judicial a la falta de la conformidad de su cónyuge mayor de edad. Se quiere impedir que ante un juicio de divorcio, pueda un esposo enajenar los bienes que él ha adquirido, con la intención de defraudar al otro cónyuge, sustrayéndole la parte que con relación a esos bienes habría de tocarle al disolverse la sociedad conyugal.
Esta medida aún para los matrimonios que regularmente no tienen problemas conyugales, los traerá necesariamente. Cada vez que necesiten ponerse de acuerdo para todos los actos de disposición relacionados con los bienes.
El Dr. Llambías dice que: "El resultado de semejante sistema será desquiciante del buen orden de la familia, cuyo patrimonio por la importancia de los bienes implicados, queda sometido al gobierno de un monstruo bicéfalo. Es el error de legislar para los sanos, que son la generalidad, teniendo en mira un contado número de enfermos; para salvaguardar el interés de algunos, se daña a toda la sociedad".
Crítica, a la que adhiero, lo mismo a la que hiciera en su oportunidad la Dra. Berta Kaller de Orchansky en "Situación jurídica de la mujer casada y régimen de la sociedad conyugal en las reformas del Código Civil", publicado en L.L. del 13 de junio de 1968, p. 4.
Es de esperar que esta medida sea modificada para que de alguna manera se defienda la institución matrimonial, bregando para que el nuevo artículo 1277 sea modificado convenientemente.
BIBLIOGRAFÍA1. BORDA, Guillermo: Derecho Civil Argentino, Parte General, T. I.2. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge N.: La capacidad de los menores emancipados
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para el ejercicio del comercio. J. A. 1957-IV-92, Sec. doct.3. Busso, Eduardo: Código Civil Anotado.4. CAPELLI. Osear E.: Disposición de bienes por la mujer mayor de edad casada
y el amparo de los terceros adquirentes de buena fe.5. FALBO, Miguel: Las reformas al Código Civil y su significación con relación
a la función notarial.6. GARRIDO, Roque y ADORNO, Luis:Reformas al Código Civil, Ley 17.711
comentada, Bs. As. 1968.7. IBARLUCEA, Armando (h.): Emancipación por matrimonio y
emancipación por habilitación de edad, L.L. 17 de junio 1968 (T. 130).8. INSTITUTO ARGENTINO DE CULTURA NOTARIAL: La Ley 17.711. Aplicación
en la actividad Notarial, Bs. As. 1968.9. NOAILLES, Valiente (h.): Reformas al Código Civil. Ley 17.711.10. JUSTO, Alberto M.: Intervención judicial y extrajudicial de los asesores de
menores. L.L. 96-857.11. Kaller de Orchansky, Berta: Situación Jurídica de la mujer casada y
régimen de la sociedad conyugal en las reformas del Código Civil", L.L. 13 de junio de 1968, pág. 4.
12. LLAMBÍAS, Jorge J.: Ley 17.711. Reforma del Código Civil. J.A. 5 de agosto de 1968.'
13. SALVAT, Raymundo M.: Derecho Civil Argentino, Tomo I, pág. 425.14. SPOTA, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil, Tomo N° I, Volumen III.
f) Presentada por el Dr. Horacio Oliva Vélez (Inst. Derecho Civil de Córdoba).
Adhiero a las conclusiones I y II de la ponencia presentada por los doctores Buteler, Moisset de Espanés, Beascoechea, Palmero, Bonadero y Fraga.
En cuanto al punto III, considero que el menor emancipado, por habilitación de edad (art. 131, 3er. párrafo), para el ejercicio del comercio (art. 131, 4º párrafo), debe únicamente cumplir con la obligación de publicar e inscribir la pertinente autorización, conforme lo dispuesto en el inc. 2 del art. 11 del Cód de Comercio (v. Héctor Cámara, La Ley 17.711 y algunas de sus proyecciones sobre el Código de Comercio, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año I, Nº 4, p. 385);
Lo pienso así, por cuanto:a) El menor emancipado, por habilitación de edad, adquiere capacidad de
administración y disposición de sus bienes (art. 135), o sea, adquiere capacidad para ejercer el comercio (art. 9 Cód. de Comercio);
b) Una vez emancipado, por habilitación de edad, cesa la patria potestad que los padres tenían sobre el menor, por lo cual mal puede pensarse en la posibilidad de una autorización paterna o materna (art. 306, inc. 4);
c) A mayor abundamiento, se considera que el art. 11 del Cód. de Comercio se aplica únicamente a los casos de autorización para ejercer el comercio (v. Fontanarrosa, Derecho Comercial, p. 224, Nº 192).
g) Presentada por la Dra. Susana N. Fabá (Facultad de Derecho de la Universidad de Rosario).
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I. En el régimen de la Reforma el concepto de "emancipación", art. 128, l p., debe entenderse comprensivo, tanto de la emancipación por matrimonio (art. 131, 1er. párrafo); cuanto de la "emancipación por habilitación" (art. 131, 3er. párrafo). Aceptada esta premisa se torna innecesario introducir enmiendas aclaratorias.
II. La capacidad civil adquirida por "emancipación", solo admite las limitaciones expresas de los arts. 134 y 135. Fuera de estas limitaciones el "emancipado", tiene la misma capacidad civil que el mayor de edad.
III. La emancipación es irrevocable, con la sola excepción del cónyuge de mala fe en el caso de matrimonio putativo. En el supuesto de nuevo matrimonio éste queda sujeto a la asistencia del art. 10, Ley 2393.
El agregado al art. 132 establece una excepción al principio de irrevocabilidad de la emancipación en el caso de matrimonio putativo que perjudica solo al cónyuge de mala fe. Solo éste y no el cónyuge de buena fe, necesitará, la asistencia del art. 10, Ley 23°3, para contraer nuevo matrimonio.
OBSERVACIONES
a) Presentada por la Dra. Frida Pfirter de Armas (Pontif. Univ. Catól. Arg. "Santa María de los Buenos Aires", Rosario)
Observaciones preliminares
a) I. Coincidimos con el criterio enunciado en esta ponencia en el sentida de que la emancipación en sus dos aspectos (por matrimonio y por concesión) produce los mismos efectos.
II. No consideramos necesario el agregado que se propugna para el artículo 128 por cuanto la emancipación legal comprende en sí los dos aspectos enunciados.
Si correspondería modificar en el sentido propuesto el artículo 131 por cuanto a su redacción actual parece reducir los efectos a la sola emancipación por matrimonio.
b) I. Esta idea es la ajustada, debiéndose entender que las limitaciones a la capacidad del emancipado deben ser de interpretación restrictiva para no hacer ilusorias las ventajas de la emancipación. (Así lo ha interpretado la jurisprudencia española y varias de las resoluciones dictadas en el mencionado país. Conf. Castán Tobeñas, José: "Derecho civil español, común y foral", T. I, Introducción y parte general, Vol. II, 10a. ed. Madrid 1963, p. 160).
II. Esta disposición resulta conforme con la cesación de la patria potestad. Al acabar la misma, no hay lugar al requisito del art. 10 Ley 2393.
III. Con respecto a la ley comercial, la remisión es natural por que es de la esencia misma la revocabilidad.c) I. Nos parece sumamente clara y acertada la elaboración de esta ponencia de la que resulta sin discusión la "emancipación como una sola y única institución", en dos formas de accesión, por matrimonio y por habilitación de edad, con idéntica situación jurídica. Coincide así con lo expuesto por la ponencia a).
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II. También este punto es coincidente con I de ponencia b) a la cual adherimos por los motivos expuestos.
En cuanto a la sugerencia II no la compartimos por lo analizado en b) II. Podría necesitarse la asistencia sólo con referencia al matrimonio putativo en el que no se produce la emancipación, pero no es acertada la limitación en los otros dos supuestos en los que si hay emancipados.
III. Es necesaria por la revocación de la emancipación actual.b) No creemos necesario mayores comentarios ni objeciones.De lo expuesto creemos pueden concretarse los siguientes pensamientos:
A. Coincidentes:I. La emancipación es una sola y única institución. A la situación jurídica así
denominada puede accederse por matrimonio o por habilitación de edad. Luego, todos los emancipados se encuentran en la misma situación jurídica, pero solo la emancipación por habilitación de edad es susceptible de ser revocada.
II. Es regla la capacidad de los emancipados. Las únicas limitaciones son las previstas en los artículos 134 y 135, a las cuales deben adaptarse todas las otras previsiones legales que se refieran a los emancipados.
III. Reformar coordinando art. 128; 131; 306, inc. 4; 455, inc. 2.
B. Discrepantes:I. Conviene aclarar que el emancipado por habilitación de edad no está sujeto
para contraer matrimonio, al requisito prescripto por el art. 10, Ley 2393. (b) II). II. El emancipado por matrimonio putativo, por matrimonio disuelto o por habilitación de edad, necesita asistencia para contraer matrimonio, en los términos del art. 10, Ley 2393. c) (II).
Además creemos necesario RECOMENDAR se establezca:I. La emancipación por habilitación de edad es irrevocable.(Conf. C. Alemán 3 a 5 art.; Uruguay, art. 281; C.C. Español, art. 319). Distinto
es el caso de Francia en el cual de acuerdo a los arts. 475 y 476 la emancipación por habilitación de edad puede revocarse, si hubo "exceso" en su actitud y se le redujeron judicialmente sus obligaciones. Por otra parte hay que recordar que la habilitación en Francia se otorga a los 15 años. Esto explica el instituto de la revocación.
II. La emancipación por habilitación otorgada por el que ejerce la patria potestad o por el juez en caso de tutela, debo hacerse con el consentimiento del menor.
Conf.: Llambías, "Apéndice al Derecho Civil - Parte General", p. 31; Uruguay, 281; C.C. Español, art. 318 y 323 (2). Diez Picazo en "El negocio jurídico del derecho de familia" en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia", 1962. I, p. 775, pone de relieve el consentimiento del emancipado.
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Castán Tobeñas, José, op. cit. T. V. Derecho de familia, vol. II 8ª ed. Madrid, 1963. También cita como uno de los actos que exige el consentimiento del menor, p. 157.
Como lo analiza Llambías, es ilógica esta habilitación sin contar con el consentimiento del menor que es a quien afecta y que se presta a excesos en caso de padres viudos, mal avenidos o hijos extramatrimoniales, como una forma, no de beneficiar al menor, sino de desligarse unilateralmente de las obligaciones emergentes de la patria potestad.
III. La habilitación otorgada por el padre debería además del procedimiento previsto, ser aprobada judicialmente. Por los motivos ya expuestos y además por ser la patria potestad una carga irrenunciable, solo corresponde se proceda con la intervención judicial.
IV. Debería establecerse que la habilitación puede ser otorgada por el padre o en su defecto la madre. El que solo pueda otorgarla el padre puede crear situaciones de verdadera injusticia, en caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por los dos; con mayor razón en caso de divorcio, en el que el padre conserva la patria potestad, pese a ser culpable y no tener la tenencia del hijo, que se otorga a la madre.
b) Presentada por el Dr. Luis Moisset de Espanés (Inst. de Derecho Civil de Córdoba).
La Ley 17.711 ha introducido en nuestra legislación civil una institución que Vélez Sársfield había dejado de lado, pese a su antiguo abolengo y a su arraigo en casi todos los sistemas que podemos encontrar en el derecho comparado: la habilitación de edad o emancipación dativa.
La doctrina nacional de manera unánime 8 propiciaba la reforma del Código en este punto, señalando la necesidad de aceptar la emancipación dativa, y en el mismo sentido se pronunció el Proyecto de Reformas de 1936 9, el Anteproyecto de 195410, y se presentaron varios proyecto de ley al Congreso de la Nación, alguno de los cuales hasta llegó a contar con media sanción.
El año 1961, en Córdoba, el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil discutió ampliamente este tópico11, y aprobó la recomendación Nº 3º12, antecedente que ha sido parcialmente tenido en cuenta por el legislador al modificar los arts. 131 a 135 del Código Civil.
Resulta lógico, entonces, que la opinión jurídica del país recibiera con general
beneplácito esta Reforma13, pero también es normal que al efectuar el análisis
8 Podemos mencionar, entre otros, a Salvat, Orgaz, León, Spota, Borda, Llambías, Buteler, etc.9 Art. 43, inc. 2.10 Art. 84.11 v. "Actas...", T. I., p. 12° a 171.12 v. "Actas...", T. II, p. 770.13 v. LLAMBÍAS, Jorge J.: "La reforma del Código Civil (Ley 17.711)", discurso pronunciado en la
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detallado de los efectos que deben concederse a la emancipación, y su mayor o menor amplitud, ya no exista la misma coincidencia y que las críticas se agudicen frente a los defectos de técnica legislativa en que ha incurrido la ley 17.711, en razón del apresuramiento que presidió su sanción, que ha impedido armonizar las nuevas normas con las restantes disposiciones del Código.
Una de las dudas más serias que se han planteado varios juristas es si las restricciones a la capacidad del emancipado contempladas en los arts. 134 y 135 alcanzan también al habilitado o sólo comprenden a quienes se emanciparon por matrimonio.
Nos parece que las críticas que se han dirigido a la ley en este aspecto son excesivas, pues una interpretación sistemática de sus disposiciones debe llevarnos forzosamente a la conclusión de que tanto el emancipado legalmente por el matrimonio, como el habilitado de edad, se encuentran en la misma situación jurídica, y gozan de capacidad relativa, limitada sólo por las prohibiciones de obrar contenidas en los arts. 134 y 135. Solamente forzando los textos legales podría llegarse a una conclusión distinta, pero para evitar cualquier equívoco puede resultar conveniente que el Cuarto Congreso se pronuncie recomendando esta interpretación de la ley, como lo propician todas las ponencias presentadas14, sin perjuicio de que en algún momento se introduzcan reformas aclaratorias en los arts. 128 y 131 del Código Civil, como recomiendan Jorge CARRANZA y los miembros del Instituto de Derecho Civil de Córdoba.
Para salvar los defectos de técnica legislativa a que hicimos mención más arriba, las cuatro ponencias indican la necesidad de reformar el art. 306, inc. 4º, y el art. 455, inc. 2°, para que quede bien claro que la patria potestad y la tutela terminan no sólo por la emancipación por matrimonio, sino también con la habilitación de edad.
En las ponencias de LLAMBÍAS y del Instituto de Derecho Civil de Córdoba se señala también el anacronismo que resulta de mantener el art. 1440, exigiendo la autorización judicial a los menores emancipados para ceder títulos de la deuda pública, acciones, o créditos superiores a quinientos pesos, después de las modificaciones efectuadas al art. 135, que faculta al menor para administrar y disponer de sus bienes, salvo que los hubiese adquirido a título gratuito. Parece evidente, por tanto, que en una futura Ley de Fe de Erratas, deberá salvarse la contradicción que existe entre ambas normas.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica Argentina, Examen de la reforma del Código Civil y de su génesis", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año X, N° 21, p. 23, año 1968; Portas, Néstor L.: "Las personas individuales en la ley 17.711", en Rev. del Col. de Abogados de La Plata, año X, N° 21, p. 93 y ss.; BUTELER, José A.: "Conferencias — El régimen jurídico de las personas", Ed. TAPAS, Córdoba, 1968, T. I, p. 10 y ss.; IBARLUCIA, Armando (h.): "La emancipación por matrimonio y emancipación por habilitación de edad", L. L. 17-VI-968; SMÍTH, Juan Carlos-"Consideraciones sobre la Reforma del Código Civil", L. L. 20-V-968, ap. VI, p. 4; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge H.: "El nuevo régimen de las incapacidades según la reciente reforma del Código Civil", L. L 27-V-968; MAS, Juan Carlos: "Conferencias - Reformas al Código Civil", Ed. ORBIR, p. 34 a 40; entre otros.14 Ponencias de: a) Jorge CARRANZA, ap. I; b) Instituto de Derecho Civil de Córdoba, ap. I; c) Josefa MÉNDEZ COSTA, ap. I: v. d) Jorge J. Llambías, ap. b).
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Algo semejante sucede en materia de compraventa de inmuebles, con el art. 1360, que está en abierta contradicción con el art. 135, y deberá ser suprimido, o modificado su texto para que concuerde con la citada norma, tal como se recomienda en la ponencia del Instituto de Derecho Civil de Córdoba.
Hasta aquí nos hemos ocupado de los puntos de contacto que existen entre las diferentes ponencias; veamos ahora las discrepancias.
a) En primer lugar, se plantea el interrogante: "¿Puede el emancipado por habilitación de edad ejercer el comercio sin ninguna otra autorización ¿Necesita para ello la autorización paterna requerida por el Código de Comercio? O, ¿deberá solicitar directamente la autorización judicial, sin intervención paterna?
La doctrina ha dado las tres soluciones distintas. En el primer sentido se ha pronunciado CÁMARA
15, quien opina que la habilitación civil de edad faculta al emancipado para ejercer el comercio, sin más formalidad que la inscripción de dicha autorización en el Registro Público
Por su parte GARRIDO y ANDORNO16 opinan que basta la autorización judicial, sin
intervención paterna, y este criterio es compartido por BUSTAMANTE ALSINA 17 y PORTAS18.
Nosotros, en cambio, pensamos que —de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 4a. del art. 131— el emancipado debe cumplir estrictamente con las exigencias de los arts. 10 y 11 del Código de Comercio, entre cuyos requisitos se encuentra la expresa autorización del padre, por la gravedad que tales actos pueden tener para el patrimonio del menor. Nos parece que esta es también la posición de Llambías tal como surge de lo que expresa en el Apéndice a su Tratado de Parte General19.
Estas divergencias doctrinarias han provocado que algunas de las ponencias se ocupen del problema, sea para recomendar su consideración por el Congreso, sin adelantar qué solución debe adoptarse, como lo ha hecho el Instituto de Derecho Civil de Córdoba, que posiblemente ha omitido pronunciarse porque no había coincidencia entre todos los firmantes; sea pronunciándose por el pedido directo de autorización judicial, sin participación del padre, como lo hace la Dra. MÉNDEZ COSTA en el apartado III de su ponencia.
Lo importante, a nuestro entender, es haber señalado el problema para someterlo a consideración del Congreso y provocar un pronunciamiento, en uno u otro sentido, que clarifique las ideas y señale un rumbo interpretativo correcto.
b) Otro problema de importancia es determinar si el habilitado necesita autorización para contraer matrimonio.
No podemos olvidar que con la habilitación de edad el sujeto se ha convertido en persona capaz, y han terminado la patria potestad o la tutela; y que al concedérsele la emancipación, su padre o el juez han juzgado que tenía la suficiente madurez
15 CÁMARA, Héctor: "La ley 17.711 y algunas de sus proyecciones sobre el Código de Comercio", en Rev. de Der. Com. y de las Obligaciones, año I, N° 4, agosto de 1968; en el mismo sentido Efraín RICHARD, en un trabajo inédito que hemos tenido oportunidad de consultar.16 GARRIDO y ANDORNO: "Reformas al Código Civil", T. I, art. 131, p. 44 y 45; Ed. Zavalía, Bs. As. 1963.17 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge H.: Ob. cit. en nota 6.18 PORTAS, Néstor L.: Ob. cit., p. 95.19 Llambías, Jorge J.: "Tratado de Derecho Civil - Parte General", "Apéndice".. N° 700 bis, p. 40, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1969.
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de juicio, y ponderación, como para gobernar su persona y administrar sus bienes. ¿Se puede continuar sometiendo a este sujeto "sui iuris" a la necesidad de solicitar la autorización paterna o judicial, para contraer matrimonio?
En la doctrina, se han pronunciado por la afirmativa BUSTAMANTE ALSINA20,
IBARLUCIA21 y PORTAS
22 ; mientras que Llambías 23 afirma que tal como está redactada la Reforma no puede exigirse tal autorización, aunque sería conveniente que se estableciese expresamente tal requisito17.
En realidad el argumento jurídico más valedero para justificar esta posición —que nosotros expusimos en una conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Villa María en setiembre de 1968— lo desarrolla Portas con un ejemplo, y se basa en la única diferencia del régimen que existe entre ambos tipos de emancipación: mientras la emancipación legal es irrevocable, la emancipación dativa es revocable, y parece ilógico que el emancipado, por sí, pueda eludir la revocación contrayendo matrimonio sin autorización.
No resulta en cambio admisible la proposición de IBARLUCIA, que hace suya la Dra. Méndez Costa en la ponencia presentada al Congreso, de que debe requerirse también autorización en las hipótesis de que un emancipado por matrimonio putativo, o por matrimonio disuelto, quisieran contraer nupcias, pues estas personas ya habían adquirido irrevocablemente la emancipación y no existiría ningún justificativo para someterlas a dicho requisito.
Advertimos por último que Llambías se muestra en franco desacuerdo con el régimen adoptado en el art. 135 por la Reforma, al establecer solamente de manera muy amplia la prohibición de disponer los bienes adquiridos a título gratuito, por la dificultad que existe en distinguir entre los actos de disposición y los actos de administración, razón por la cual considera preferible que esta norma sea reemplazada por una serie de prohibiciones enumeradas con precisión, aunque actualizando las cifras ya que las que mencionaba el Código de Vélez Sársfield habían perdido totalmente vigencia por las alteraciones sufridas en el valor de la moneda. Esta solución estaría de acuerdo con la Recomendación votada por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil24.
DICTAMEN PRELIMINAR
De los Dres.: José A. Buteler Cáceres, Luis Moisset de Espanés, Alberto R. Bonadero y Jorge Fraga.
La Comisión encargada del estudio del Tema Nº 3, después de un detenido análisis de las ponencias presentadas, de sus fundamentos, y teniendo en cuenta además todos los antecedentes vinculados con la materia de que se trata, os aconseja:
20 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge H.: Ob. cit. cap. X.21 IBARLUCIA, Armando (h.): Ob. cit. en nota 6.22 PORTAS, Néstor L.: Ob. cit., p. °4.23 Llambías, Jorge J.: "Ley 17711. Reforma del Código Civil", publicado en J. A. 1968-IV, y reproducido en Rev. del Col. de Abogados de La Plata, año X, N° 21; ver especialmente p. 202.24 Llambías, Jorge J.: Ob. y loe. cit. Allí recuerda que en el Anteproyecto de 1954, art. 84, 2a. parte, se disponía que los menores emancipados necesitaban de autorización para contraer matrimonio, como si no hubiese mediado habilitación.
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El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
I. Declarar que el menor emancipado por el matrimonio y el que goza de la habilitación de edad están en igual situación jurídica: tienen capacidad civil, sin otras restricciones que las prescriptas en los arts. 134 y 135, a las que tienen que adaptarse todas las otras disposiciones del Código Civil referidas al emancipado.
II. Que conviene introducir enmiendas aclaratorias en los arts. 128 (1er. párrafo), 306, inciso 4to. y 453, inciso 2do, "in fine", para incluir en tales normas, y en términos explícitos, la categoría del emancipado por habilitación de edad.
III. Que atento el carácter revocable de la emancipación por habilitación de edad, ha de imponerse al habilitado, para contraer matrimonio, el requisito de la autorización prescripto por el art. 10 de la Ley Nº 2393; y respecto del ejercicio del comercio, será de aplicación el derecho especial: art. 11 del Código respectivo.
IV. Que ha de incorporarse un agregado al art. 135, a tenor del cual se disponga que, para juzgar si el acto es de disposición, habrá de estarse a la exigencia del poder especial impuesta por el art. 1881, y en cuando éste fuere aplicable.
Sr. Presidente (Brebbia). — Corresponde considerar el tema N° 3, cuyos despachos en mayoría y en disidencia se leerán por Secretaría.
Sra. Secretaria Dra. de Orchansky, (Leyendo).
DESPACHO DE LA MAYORÍA
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho CivilRECOMIENDA:
I) Interpretar que:a) La emancipación es una sola y única institución. A la situación jurídica así
denominada puede accederse por matrimonio o por habilitación de edad, luego, todos los emancipados se encuentran en idéntica situación jurídica, pero sólo la emancipación por habilitación de edad es susceptible de ser revocada.
b) Es regla la capacidad de los emancipados. Las únicas excepciones son las previstas en los arts. 134 y 135, a las cuales debe adaptarse toda otra previsión legal que se refiera a los emancipados.
II) Aconsejar que:a) Se introduzcan aclaraciones en los arts. 128 (1er. párrafo), 306, inc. 4º y 455,
inc. 2º "in fine", para incluir en tales normas y en términos explícitos la categoría del emancipado por habilitación de edad.
b) Atento el carácter revocable de la emancipación por habilitación de edad, se establezca expresamente que el emancipado por habilitación de edad necesita asistencia para contraer matrimonio, en los términos del art. 10 de la ley 2393.
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c) Se establezca expresamente que el emancipado será judicialmente autorizado a su pedido, para el ejercicio del comercio, prescripción que debe incluirse en la reforma de la legislación específica.
José A. Buteler Cáceres, Benjamín P. Piñón, Ketty R. Beascoechea, Alberto Bonadero, Juan C. Palmero, Nelly Louzán de Solimano, Mario C. Russomanno, José Ma. Sarrabayrouse Varangot, María Josefa Méndez Costa, Víctor G. Clement, Luis Moisset de Espanés, Susana N. Fabá, Néstor L. Portas, Aldo A Ferreyra, Carlos A. Saccone, Alejandro Ossola, Jorge Fragueiro, Hernán Racciatti, Roberto H. Crespi Drago, Jorge Fraga.
DESPACHO EN DISIDENCIA
Por las consideraciones que se han formulado, El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil recomienda lo siguiente: I. —Interpretación del derecho vigente:
a) La situación jurídica del habilitado no es idéntica a la del emancipado por matrimonio, en cuanto comporta un juicio de valor sobre la capacidad del menor coherente con la naturaleza de la patria potestad, siendo por ello judicialmente revocable. Coherentemente con ello, el habilitado adquiere plena capacidad y no le alcanzan las restricciones de los arts. 134 135, 1440 y 2011 del Código Civil.
b) El habilitado de edad sólo debe cumplimentar los requisitos formales para quedar autorizado para ejercer el comercio, con los efectos que ello implica.
II.—En cuanto aspiración de "lege ferenda", es conveniente una más clara redacción de la ley, distinguiendo adecuadamente entre habilitación y emancipación por matrimonio.
NOTA: Al punto I)-b) del precedente despacho, adhiere el Dr. CASIELLO.Juan José de Arteaga, Efraín Hugo Richard, Juan J. Casiello.
DESPACHO EN MINORÍA
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho CivilRECOMIENDA:
Debe entenderse que la habilitación de edad no hace cesar la patria potestad
Córdoba, setiembre 23 de 1969. Hugo Colambres — Jorge S. Antoni
Sr. Presidente (Brebbia). — Tiene el uso de la palabra la miembro informante del
despacho de la mayoría, doctora Méndez Costa.
Srta. Méndez Costa. — Sr. presidente: Las reformas introducidas en el régimen
de la minoridad, en el tema que ahora nos ocupa, consisten en la incorporación de una
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institución nueva, la habilitación de edad y en modificaciones en los límites,
restricciones o excepciones a la capacidad de los emancipados.
Dichas modificaciones plantearon a la Comisión, v previamente a quienes se
hicieron presentes con ponencias individuales, dos interrogantes: el primero, determinar
si es la misma la situación jurídica del emancipado por matrimonio y la del emancipado
por habilitación de edad; y, segunda, si, sentado que son capaces como regla, las únicas
excepciones son las previstas en los Arts. 134 v 135 o si deben considerarse subsistentes
otras.
Al primer interrogante, la Comisión en mayoría responde en los términos que se
acaban de leer, entendiendo que el emplazamiento en la situación jurídica de
emancipado tiene dos posibles causas eficientes: matrimonio y habilitación de edad, en
los términos y con los requisitos que la ley establece. En efecto: en el Art. 128 se dis-
pone que "cesa la incapacidad de los menores. .. por su emancipación", sin distinguir; en
el Art. 131, párrafo primero, que "Los menores que contrajeren matrimonio se
emancipan", y. en el tercero, "Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán
emanciparse por habilitación de edad", o sea que en un mismo artículo se prevén los dos
casos empleando la misma denominación. Es cierto que, en adelante, la ley distingue.
En los párrafos restantes de ese mismo artículo 131 se refiere al habilitado y a la
habilitación, usando estas designaciones; en los artículos 132 y 133, a la emancipación
por matrimonio, volviendo en el Art. 134 a emplear una palabra, "emancipados", sin
distinguir. Pero es particularmente el texto del Art. 133, introductorio de los artículos
134 y 135, el que parece restringirlos a los emancipados por matrimonio (los
"casados"), de donde resultaría que sólo admite excepciones la capacidad de los
emancipados por matrimonio, mientras que sería plena la de los emancipados por
habilitación de edad. Para quienes sustentan esta última interpretación, el "habilitado de
edad", goza del mismo status del mayor de edad y el emancipado por matrimonio, no:
su capacidad tiene determinadas restricciones.
La Comisión en mayoría entiende que esta interpretación es contraria al espíritu
y a la economía general de la legislación argentina en esta materia que, a pesar de
disponer de numerosos antecedentes, y antecedentes ya no tan remotos, como lo son
para nuestro tiempo los que se ubican a principios de siglo, sino antecedentes de hace
pocos años (como la ley francesa modificatoria del Código Civil, que data del año 1964
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y el Código Civil de Portugal, de 1966) en los cuales la emancipación es en realidad una
mayoría anticipada, a pesar de disponer de estos antecedentes, decimos, ha querido
mantener a los emancipados en una situación intermedia entre los incapaces de obrar y
los plenamente capaces por ser mayores de edad. Esto no significa desconocer que
pueden darse razones para un trato diferencial entre el emancipado por matrimonio y el
emancipado por habilitación de edad, ya que, sin duda, los motivos que han
determinado las causas eficientes de que hablábamos son distintas. En la autorización
concedida para contraer matrimonio o en la validez del matrimonio celebrado con
impedimento impediente de falta de consentimiento paterno o judicial, sobre el que
recaen sanciones distintas de la nulidad, luce el respeto a una situación humana,
íntimamente humana, con una particularísima proyección social, que no se presenta en
materia de habilitación de edad, donde sólo se manifiesta una apreciación, una
valoración de circunstancias de hecho, importantes pero de menor trascendencia,
realizada por el padre o el juez en su caso. Además, el matrimonio puede contraerse
antes de los 18 años.
Por la igualdad de trato, por la misma situación jurídica sustentada para el
emancipado por matrimonio y para el emancipado por habilitación de edad, se
pronunció la mayoría en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, con muy
limitadas posiciones en contra. Y es, repito, la situación general en el Derecho
Comparado, con una única excepción relativa al matrimonio del emancipado por
habilitación de edad.
Con respecto al segundo interrogante, su razón de ser resulta de lo parcializado
de los contenidos de la legislación de 1968. Han quedado en el Código Civil y en leyes
como la 2393, disposiciones que de ser interpretadas de acuerdo a los textos,
impondrían un trato diferencial para el emancipado. Proporcionamos ejemplos, porque
no podemos agotar la enumeración: los artículos 1360; 1440 (cesión de créditos); 3456
(demanda de partición hereditaria y su contestación); 3465, inc. 1° (partición hereditaria
judicial obligatoria), todos éstos por referirse expresamente a los emancipados; el Art.
6° de la Ley de Matrimonio Civil (abandonado en la práctica) por referirse a los
menores de edad; y, por referirse a los mayores de edad, siempre a modo de ejemplo, el
Art. 477 del Código, relativo a la curatela de los padres.
Sobre estás disposiciones había incidido, para sectores muy importantes de la
doctrina nacional, la ley 11.357. Pero como estas actitudes doctrinarias no eran
unánimes, la consideración del tema puede ser necesaria y útil. La solución que aprueba
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la Comisión en mayoría, se basa en el Art. 128, donde se dispone que "cesa la
incapacidad de los menores... por su emancipación"; en el Art. 131, según el cual "los
menores que contrajeren matrimonio... adquieren capacidad civil"; en el Art. 133, cuyo
texto atribuye a la emancipación el efecto de "habilitar a los casados para todos los actos
de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135
Como no sería acertada norma de hermenéutica la que aconsejara considerar
derogado todo aquello que no es fácil conciliar con los nuevos textos, se impone
armonizar estas reglas y las que nos ha sido imposible mencionar por falta de tiempo,
con los Arts. 134 y 135 y, no solamente con ellos, sino con todo el resto de la
legislación. Así, por ejemplo, sobre el Art. 1360 incidirá el régimen de gestión de los
bienes de la comunidad conyugal y, en su caso, el que regula la administración por el
padre de los bienes del hijo menor; el Art. 6° de la ley de Matrimonio Civil debe
considerarse derogado porque los efectos del divorcio, incluyendo los patrimoniales, no
exceden el ámbito de capacidad de los emancipados, afectando la disolución y
liquidación de la comunidad conyugal, en principio, sólo a los gananciales; el Art. 477,
por su parte, debe entenderse como no excluyendo a los emancipados de aquellos a
quienes puede conferirse válidamente la curatela de los padres, porque el cumplimiento
de los deberes y ejercicio de los derechos del curador no entran en colisión con las
restricciones a la capacidad del emancipado. Sin embargo, solamente para mencionar un
ejemplo de signo contrario, entendemos que el Art. 3465 en su primer inciso (partición
hereditaria judicial obligatoria cuando concurren emancipados) se mantiene en vigencia,
porque si bien la partición es declarativa, reúne los caracteres de un acto de disposición:
para él se requiere, entonces, —se trata de disposición de bienes recibidos a título
gratuito— el asentimiento del cónyuge mayor, o del juez, requisito simplificado con la
partición judicial; por otra parte, muy próximo al Art. 3465, se ha modificado el Art.
3462, escribiéndose "capaces" donde antes se leía "mayores de edad". Y el Art. 3465 no
ha sido afectado.
Sentado lo dicho, que constituye la fundamentación de la primera parte del
despacho, la mayoría de la Comisión ha entendido que convenía aconsejar se
introduzcan ciertas aclaraciones. Las primeras, en los Arts. 128, primer párrafo, 306,
inc. 4º y 455, inc. 2º "in fine", para incluir explícitamente en tales normas a los emanci-
pados por habilitación de edad. La segunda, respondiendo a la conveniencia de precisar
14
un determinado alcance de la habilitación de edad, que ha suscitado la mayor inquietud.
En efecto, el Art. 10 de la ley de Matrimonio Civil exige consentimiento del
representante legal o del juez, en su defecto, para que el menor de edad celebre el
matrimonio: luego, el emancipado por habilitación de edad ¿necesita también este
asentimiento? En principio, sostenemos que no, porque ha cesado la patria potestad y la
tutela y, con ellas, la gestión del representante legal llamado a conceder la autorización.
Recordemos también que es regla la capacidad de los emancipados y que las
excepciones, además de ser sólo de orden patrimonial, se interpretan restrictivamente.
Sin embargo, caben asimismo razones para sostener que dentro del régimen vigente esa
autorización debe ser exigida: la emancipación por habilitación de edad es revocable, la
emancipación por matrimonio no lo es. Podría darse el caso del emancipado por
habilitación de edad que contrajera matrimonio solamente para que desaparezca la
espada de Damocles que significa para él el riesgo de una eventual) revocación de su
habilitación. Tampoco puede desconocerse que el ex-representante legal conserva cierta
vinculación con el habilitado, ya que le corresponde promover, tomar la iniciativa de la
revocación. En el Derecho extranjero, aún en las legislaciones en las cuales los eman-
cipados gozan de plena capacidad civil, como la legislación francesa mencionada, se
requiere consentimiento paterno o judicial para contraer matrimonio. Es también la
regla propuesta en el Proyecto de 1954. La precisión que sugerimos superaría esta
dualidad de interpretación, optando por la más valiosa, dados los motivos de la
habilitación de edad y la trascendencia de los intereses comprometidos por el
matrimonio.
Terminada así la fundamentación del despacho en mayoría, parece ineludible
una aclaración final. Todo lo que hemos dicho no involucra un juicio absoluto,
decididamente aprobatorio de la institución en la forma en que está legislada. Entrar en
este aspecto crítico hubiera exigido proponer, más que aclaraciones, modificaciones.
Pero, al menos una inquietud, muy fundada, no puede silenciarse: la habilitación
concedida por voluntad paterna debería exigir el consentimiento del futuro habilitado,
con lo cual constituiría un acto auténticamente familiar; e incluso la aprobación judicial,
para impedir el posible abuso del padre que habilitara a su hijo sólo a los efectos de
"liberarse" de los deberes que le impone la patria potestad. (Aplausos).
14
Sr. Presidente (Brebbia).— Tiene la palabra el miembro informante del
despacho en disidencia, doctor Juan José de Arteaga,
Sr. De Arteaga. — Señor presidente: al poner en consideración nuestro despacho
en disidencia en minoría, queremos fundar, debidamente nuestra posición, haciéndolo
en forma esquemática, por razones de tiempo.
Auspiciamos la interpretación conceptual existencialista de las normas, al lado
de una interpretación gramatical. No somos conservadores, sino que buscamos la
plasmación de la norma con el fenómeno social que debe regular.
La habilitación de edad implica un juicio de valor sobre las aptitudes para
contratar del menor mayor de 18 años, pero no existe en el caso de la emancipación por
matrimonio. Es unánimemente aceptada la diferencia entre ambos casos por la
revocabilidad de aquella por el cambio de circunstancias.
La legislación latinoamericana —Colombia, El Salvador, Honduras, Nicaragua
—, distingue entre emancipación dativa con capacidad restricta y habilitación con
capacidad plena. A su vez, legislaciones como la alemana, artículo 3°, francesa, artículo
481, suiza y portuguesa, otorgan plena capacidad al habilitado. Nuestra ley civil no
distingue entre emancipación dativa y habilitación, como las citadas leyes americanas,
pero ha receptado todas las normas, doctrina y jurisprudencia, que ha formalizado la
construcción de la autorización para ejercer el comercio de nuestro derecho comercial;
el artículo 11 del Código de Comercio otorga plena capacidad al autorizado, más no al
emancipado por matrimonio. Idéntica problemática de defensa del menor: juicio de
valor sobre su capacidad y revocabilidad.
Esa distinción entre habilitación y emancipación por matrimonio es coherente a
las posiciones mantenidas en el Tercer Congreso de Derecho Civil, en que se distinguió
claramente entre esos dos institutos, en cuanto el primero tiene en cuenta el desarrollo
intelectual, posición sostenida por los doctores May Zubiría, Fuertes, Orgaz y Barcia
López, estos últimos auspiciando la necesidad de defender los principios más
avanzados, conforme la tendencia de la evolución económica y jurídica, y por tanto
considerar que la limitación debe tener los mismos efectos que la mayor edad, lo que
fue aceptado parcialmente por el doctor Borda al decir: la circunstancia de que una
persona contraiga matrimonio, no prueba su capacidad. En tal sentido, de la plena
capacidad de los habilitados, se expidió el doctor Cámara, miembro del Instituto de
Derecho Comercial de Córdoba, en reunión de ese Instituto. El principio es la capacidad
15
y por tanto toda restricción debe nacer expresamente de la ley. Conforme con ese
criterio, el doctor Molinario en Comentarios de Jurisprudencia Argentina, año 1968,
Tomo VI, página 801, nota 14, sosteniendo que ante la omisión de toda restricción a la
capacidad de los habilitados, debe concluirse que son plenamente capaces. En igual
sentido, Jorge Rodríguez Mancini, en Revista del Trabajo N° 19, página 8.
La capacidad plena que implica la habilitación es congruente con esa posibilidad
de revocación, pues cuando cese la causa por la que se lo liberó de la patria potestad —
deber de asistencia al menor—, el ordenamiento jurídico autoriza la revocación por
sentencia judicial en tutela de los intereses del mismo. O sea que la tutela del orden
jurídico en relación al habilitado se produce por medio de la revocación y para el
emancipado, por restricción a su capacidad, artículos 134, 135, 1.444 y 2.011, inciso 1)
del Código Civil. No puede haber un divorcio absoluto entre actividad civil y comercial,
máxime frente a la unidad que debe imperar en el derecho privado con respecto a
especiales circunstancias. El habilitado no podría ser menos que el autorizado para
ejercer el comercio y por tanto no podrá estar sujeto a restricciones tales como la cesión
de créditos, artículo 1440 del Código Civil, y otorgamiento de fianzas, artículo 134 y
2011, inciso 1° del Código Civil, no solventable siquiera con autorización judicial. Si
existieran restricciones, el mero acto formal de inscripción, como sostenemos, o la au-
torización judicial específica puede liberar. Esa incongruencia se remarca más en las
posibilidades del menor que ejerce empleo, industria o profesión —artículos 128 y 283
del Código Civil—, que podrán otorgar fianza y formalizar cesiones afectando los
bienes de su peculio, mientras que el habilitado no podría otorgar dichos actos si
estuviera sujeto a idénticas restricciones que el emancipado. Esa posición se advierte en
el ánimo del reformador, que —sostenemos— ha receptado la doctrina de la
habilitación revocable con capacidad plena en la no modificación de los referidos
artículos 1440 y 2011, inciso 1), que sólo se refieren a los emancipados, siendo
congruente este último con lo dispuesto por el artículo 134, limitado sólo a éstos —los
emancipados—, como veremos al referirnos a la interpretación gramatical.
Por otra parte, la habilitación concebida en estos términos llena el vacío de la ley
comercial para el caso del menor huérfano, conforme señalaron oportunamente, en
trabajos clásicos, los doctores Stratta y Espinosa.
15
Tanto el habilitado como el autorizado responden por sus obligaciones con todo su
patrimonio, pues el régimen de peculios que se fija en los artículos 128, 283 y 131 del
Código Civil no les comprende.
Fundamentos de interpretación gramatical. — Los artículos 131 primera parte y
133, remiten ambos a las limitaciones del artículo 134 y el segundo a las del 135, sólo
para el caso de ¡emancipación por matrimonio. Los artículos 134 y 135 sólo son
aplicables a los con esa posibilidad de revocación, pues cuando cese la causa por la
remisión expresa que formalizan los antedichos artículos 131 y 133, siendo
absolutamente incompatible la redacción del artículo 135 con una presunta aplicación
de sus restricciones al habilitado.
Congruentemente con ello y refiriéndose sólo al emancipado por matrimonio, se
le dice "con capacidad civil" o "aptitud para la vida civil" —artículo 131, primera parte
y artículo 133, del Código Civil—, marcando la intención de separarlo de la capacidad
para comerciar que exige un juicio de valor. En cambio, respecto a la habilitación el
artículo 131, tercera parte, formula un sistema distinto, que implica un juicio de valor
revocable y no limitando con» restricción alguna la capacidad que se adquiere en
semejanza y recepción del sistema del juicio de valor revocable del derecho comercial.
En el párrafo cuarto, se usa como sustantivo el término "habilitado". En el sentido
expresado, el párrafo cuarto formula una remisión del Código de Comercio, que ha sido
interpretada por comercialistas como Cámara y Alperín entre otros, en el sentido de que
sólo debe cumplirse con los requisitos formales, pues el juicio de valor ya existe.
En cambio, el emancipado por matrimonio no es incluido dentro de las
posibilidades del párrafo cuarto, por lo que deberá cumplir para ejercer el comercio, con
el juicio de valor, ya innecesario para el habilitado. Ello implica otro efecto distinto
entre emancipación y habilitación.
Es sintomático que quienes no se enrolan en las posiciones que dejamos
expuestas, requieran una modificación de los actuales artículos 128, 131, 134, y 135,
entre otros, para que se determine que habilitación y emancipación por matrimonio son
dos formas de una misma institución y que por tanto tienen idénticos efectos jurídicos.
Por ello entendemos que la ley ha receptado una distinción entre estas
instituciones, solución jurídica acorde con la actividad de los menores en el mundo
jurídico, con el concepto moderno de la patria potestad y con las diferentes razones
finalistas que mueven a reconocer capacidad en el menor casado y en quien evidencia
aptitud para regir sus derechos.
15
Por tal razón, si bien consideramos suficientemente claros los textos actuales,
como aspiración de reforma propiciamos se declare que debe distinguirse en forma
definitoria entre el emancipado por matrimonio con capacidad restricta y el habilitado
con plena capacidad, pero con posibilidad de su revocación.
Respecto al párrafo cuarto del artículo 131, en relación a los requisitos que debe
cumplirse para que el habilitado pueda ejercer el comercio, consideramos con el doctor
Cámara —Revista de Derecho Comercial, volumen IV, página 396—; que sólo debe!
cumplir los requisitos formales de publicidad e inscripción en el Registro Público de
Comercio y se funda en ser una solución más simple y más lógica, y además en que: a)
El menor ya está habilitado, resultando redundancia una segunda autorización o juicio
de valor; b) La autorización del artículo 11 del Código de Comercio, ya no podría
otorgarla el padre o la madre; c) El aditamento se inspira en el proyecto de 1954, que
luego de referirse a la habilitación, exige sólo ]a publicación en la forma que determine
el Código de Comercio. Por nuestra parte, entendemos que no pudiendo ser restricta la
habilitación el otorgamiento de la misma implica la autorización que requiere el
Artículo 10 del Código de Comercio. Además, si el párrafo del artículo 131 debiera
entenderse como que deben cumplirse todos los recaudos de fondo y forma del Código
de Comercio, estaría demás el reenvío v sería sobreabundancia. Por ello, a los efectos de
ejercer el comercio sólo deberán cumplirse los recaudos formales ante la existencia de
la habilitación ...
Sr. Presidente (Brebbia). — Señor miembro informante: le comunico que ha
vencido el plazo.
Sr. De Arteaga. — Ya termino.
... pues si no se admitiría la posibilidad teórica de que se le denegara la
autorización, sea por el padre o por el juez.
De esta forma, dejamos expuestas lacónicamente algunas de nuestras
argumentaciones, destacando que no nos guía un ánimo polémico, y por ello no
objetaremos la oposición de la mayoría, de la que disentimos, sino el espíritu de
contribuir con una perspectiva distinta a un mayor esclarecimiento del problema.
Señor presidente, el derecho al uso de réplica estará a cargo de mi compañero en
disidencia, doctor Richard. (Aplausos).
15
Sr. Presidente (Brebbia). — Tiene el uso de la palabra el miembro informante
del segundo despacho en disidencia.
Sr. Colombres. — Señor presidente: deseo, en homenaje a la brevedad, exponer
lo más sintéticamente posible nuestras razones para sostener que la patria potestad no se
extingue con la habilitación de edad.
Nada hubiera sido más agradable —y fácil— que concordar con la solución que
propicia una mayoría tan prestigiosa. Sin embargo, graves dudas nos asaltaron cuando
reflexionamos sobre la naturaleza jurídica de la patria potestad y sobre el hecho de que
por la simple vía de la habilitación de edad, podía un padre repeler la responsabilidad
que por los daños de sus hijos -le atribuye el artículo 1114 del Código Civil.
Nuestras razones, brevemente expuestas, las sometemos a juicio de este
Congreso.
Comencemos por la nueva redacción del inciso 4) del artículo 306 del Código y
que alude únicamente al caso de emancipación legal. Se ha dicho que se trata de una
simple omisión, que no puede derogar un principio general según el cual, todo tipo de
emancipación extingue la patria potestad, con la cual es conceptualmente incompatible.
Sin embargo tal argumento, al menos en este caso, resulta una petición de
principios pues no conozco que tal norma general surja de disposición alguna del
Código. No entendemos necesario apelar al manido y equívoco "inclusio unius fit
exclusio alterius", para fortalecer nuestro aserto. Simplemente nos parece razonable
pensar que cuando el legislador reformó tal inciso, supo lo que hacía, y que la llamada
omisión no fue tal sino deliberada exclusión.
También se afirma que la patria potestad es conceptualmente incompatible con
la habilitación de edad. No comparto esa afirmación. Entre la emancipación legal y la
habilitación de edad existen diferencias considerables, basadas en sus respectivos fines
y medios para conseguirlos.
Quien contrae matrimonio evidentemente no lo hace sólo para obtener
capacidad. La ley le da capacidad por vía de consecuencia o efecto, puesto que es
necesaria para atender las necesidades de ese nuevo centro de intereses espirituales y
patrimoniales que ha. creado. En cambio, cuando se habilita a un hijo, éste continúa
siendo hijo de familia; no ha creado ningún nuevo centro de intereses afectivos como
para que se justifique el cesar en su calidad de alieni juris.
15
En la emancipación legal la ley mira los intereses de la nueva célula social que
ha nacido, en cambio en la habilitación, sólo se hace un ensayo o como se dice por un
autor, un "noviciado" para poner a prueba la futura habilidad para desenvolverse
patrimonial-mente en la vida.
No se nos escapa que el asimilar o identificar las naturalezas jurídicas de las
instituciones facilita su tratamiento y ubicación metodológica. Sin embargo, mi amor
por la simplicidad y sencillez del derecho —que todos compartimos—, no me permite
acudir a enmiendas y modificaciones de varios textos legales con el propósito —muy
sano, lo reconozco—, de disipar dudas, por ejemplo, las de los artículos 128, 131, 306,
inciso 4°; 455, inciso 2; 1360 y 1440 del Código Civil.
Afirmo que la patria potestad no es solamente un conjunto de derechos, sino y
principalmente, un conjunto de deberes, de obligaciones, de cargas, de
responsabilidades, que no pueden ser rehuídas con el simple expediente de ocurrir ante
el escribano público.
Afirmo también que la interpretación de la mayoría, muy atendible en otros
conceptos, choca sin embargo violentamente, con la nueva tónica que muestra el código
después de la reforma, tónica tendiente a acentuar las responsabilidades civiles, como se
ve v. gr. en el nuevo artículo 907, y el nuevo artículo 1113.
Por otra parte, tal interpretación presenta la incongruencia de aceptar la
responsabilidad extracontractual del padre de un menor de 20 años, con título
profesional habilitante, y en cambio negarla para el padre de un joven de 18 años, de
instrucción común, que recién quiere dar sus primeros pasos en la vida.
Además, porque sostenemos que el habilitado necesita autorización para
contraer matrimonio, como lo prescribe el anteproyecto de 1954, ya que en la
contradicción que ofrecerían el artículo 10 de la ley de matrimonio frente a la
identificación que propugna la mayoría, debe preferirse la vigencia de dicho artículo,
por tratarse de una norma especial que regla una particular situación del derecho de
familia.
Y aún más, porque en el valioso antecedente que brinda el Tercer Congreso de
Derecho Civil, la recomendación votada asimilaba emancipación a habilitación sólo
respecto de los derechos patrimoniales, y en ningún momento eximía de las
obligaciones resultantes de la patria potestad.
15
Y por último, porque pensamos que una interpretación de la ley que puede
conducir inevitablemente —según el curso ordinario de las cosas— a un fin no querido
por la ley, consagrando la irresponsabilidad total frente a actos de delincuencia juvenil,
facilita el olvido de los deberes paternales de vigilancia y la despreocupación por la
conducta de los menores.
No quiero concluir estas observaciones sin hacerles partícipes de una reflexión
personal. Vivimos una época signada por la violencia ciega y depredatoria, y cuyos
protagonistas —no juzgo las causas— desgraciadamente son jóvenes, como informan
diariamente los periódicos.
Si aceptamos, con Hermann Heller que es de desear que en una sociedad toda
normatividad se convierta en normalidad, aceptemos entonces, que consagrando el
mantenimiento de la patria potestad en la habilitación, se responde al superior interés
social que debe estar por encima de toda conveniencia individual.
Nada más.
Sr. Presidente (Brebbia). — Se va a abrir el debate sobre el tema tercero.
Tiene la palabra el doctor Spota.
Sr. Spota. — Señor presidente: para referirme a los tres despachos convendría
hacer una breve referencia sobre los móviles de la reforma con respecto al instituto de la
habilitación de edad y de la emancipación. Lo que voy a decir lo digo a título
meramente personal.
Entiendo que la reforma debería estar de acuerdo con ese fondo común
legislativo que considera que la habilitación de edad debe acordarse, y debe acordarse
en esta edad de los 18 años. Nuestro Código Civil, esa gloria de Vélez Sársfield, ya
había establecido en el artículo 283 que el menor adulto tenía capacidad laboral si así lo
autorizaba el representante, pero que se presumía su autorización si ejercía
públicamente un oficio, una profesión, etcétera. Con esos términos Vélez Sársfield
rendía homenaje al trabajo. El menor que trabaja, el menor que está actuando en la vida
civil o comercial, merece ser capaz. Desde este punto de vista la reforma ha considerado
que la emancipación se produce por los dos aspectos, sea por habilitación de edad, sea
por el matrimonio.
Con respecto a la habilitación de edad, estoy de acuerdo, en buena medida, con
el despacho de la mayoría, o sea que hay capacidad, pero con las restricciones que
surgen de los artículos 134 y 135. Aún más, entiendo que la esfera de la capacidad se
15
desenvuelve en buena medida en el campo patrimonial, no así en el campo
extrapatrimonial. En este otro la reforma no ha introducido modificaciones: el menor
tendrá la capacidad para testar, a los 18 años; en eso no hay inconvenientes. El menor
podrá reconocer la filiación extra-matrimonial aun no teniendo los 18 años. Pero desde
el punto de vista —vuelvo a insistir— extrapatrimonial, la reforma no quiso introducir
modificaciones de ninguna especie. Entonces, concluyendo, señores, yo entiendo con el
despacho de la mayoría, que existe capacidad, pero siempre que no se ultrapasen los
límites de los artículos 134 y 135. En cambio, no considero necesario, por inocuo, por
superabundante, establecer la aclaración del artículo 128, ni decidir que ha cesado la
patria potestad, o que ha cesado la tutela, porque la habitación de edad implica
ministerio legis, la extinción de la patria potestad.
Sin embargo, se plantea el otro problema que se ha considerado, si es
indispensable el asentimiento de aquel que ejercía la patria potestad para el matrimonio.
Con respecto a esto todas las opiniones son posibles. Desde mi punto de vista personal
yo considero que ha cesado la patria potestad, que ha cesado la representación, pero que
sí subsiste el derecho al asentimiento de aquél que ejercía la patria potestad; es decir que
ese asentimiento o es un acto inherente al ejercicio de la patria potestad, sino que es el
respeto que merece y se lo reconoce la ley al padre por dicho hijo que él decidió
habilitar.
La reforma es altamente interesante —a mi juicio— siguiendo el ejemplo del
legislador español, en el sentido de que es el padre, que conoce al hijo, quien va a
decidir si debe o no merecer la venia patris. Desde ese punto de vista no vamos nosotros
a establecer el otro principio en el sentido que ese hijo habilitado ya puede contraer
matrimonio. En la legislación española se hace ese distingo: el habilitado ejerce los
actos de la vida civil, de la vida mercantil, pero con respecto al matrimonio subsiste el
régimen anterior. En consecuencia, no es patria potestad, pero, a mi juicio —siempre lo
digo—, existe, se aplica, el artículo 10 de la ley 2393.
Con respecto al ejercicio del comercio, el texto de la ley es claro, es decir que
sólo se requiere cumplir con los requisitos formales. Es inconcebible que aquél que es
plenamente capaz, con las limitaciones de los artículos 134 y 135, deba acudir a un juez
para que lo autorice a ejercer el comercio. Esto me parece que es incompatible con el
instituto de la habilitación de edad. Bastan los requisitos de publicidad. Se ha dicho que
15
con eso se hace una discriminación entre el emancipado por edad y el emancipado por
matrimonio. Yo creo que no, porque una interpretación amplia establecerá que el jefe de
familia, que es el emancipado por matrimonio, así como tiene capacidad según los
términos de la ley —es decir con las excepciones de los artículos 134 y 135 y con las
que surjan de los artículos 1266 y 1267—, así también ese jefe de familia tendrá el
derecho de ejercer el comercio sin necesidad de extender la mano ante el juez respectivo
Basta que cumpla con los requisitos de publicidad. Por lo tanto, estoy también con el
dictamen de la primera minoría, en alguna medida.
Y en cuanto al dictamen tercero, en el sentido de que cesa la patria potestad,
pero se mantiene el artículo 10 de la Ley 2393, se ha dicho que con esto se da al
habilitado una capacidad tremenda; que con ello se lo enfrenta ante la responsabilidad
extracontractual. Y así es, señores; si él tiene plena capacidad en el mundo civil, en el
mundo comercial, si él puede disponer libremente de lo que obtiene con su trabajo, si la
limitación que la ley le impone, en el fondo, sólo funciona en el terreno de la
adquisición de los bienes a título gratuito, sea antes o después de la habilitación, en-
tonces, señores, nosotros tenemos que decir que esta persona que puede adquirir bienes
y contraer obligaciones, también tiene el deber de responder de su conducta, sea en el
mundo contractual, sea en el mundo extracontractual. En pocas palabras, entiendo que
la reforma se ha puesto de acuerdo con este derecho comparado moderno, con este
fondo común legislativo; que la reforma, entonces, ha actualizado el Código de Vélez
en este aspecto, que podrá aclararse, podrá mejorarse, pero, en cuanto a los grandes
principios de esta institución, no creo que sean susceptibles de discordia.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Chávarri. — Señor presidente: en realidad, el despacho de la mayoría
concuerda, en líneas generales, con mi manera de pensar, pero creo que se podría
sugerir a la misma comisión una modificación en el punto c) en la parte que se refiere a
las recomendaciones de "lege ferenda". Es decir, sugeriría que el punto c), en cuanto
propicie que el emancipado deba pedir judicialmente la autorización, sea sustituido por
lo que sugiere el primer despacho en minoría, como interpretación de la ley vigente. Yo
entiendo, (y pareciera que no estoy muy errado, porque la propia minoría en el párrafo
segundo dice que es conveniente redactar mejor la ley, para que no haya dudas) que
debe propiciarse de "lege ferenda" lo que el despacho de la primera minoría entiende
como interpretación de la ley vigente, es decir que el emancipado o habilitado no
15
necesite, para ejercer el comercio, más que cumplir con las exigencias de publicidad,
que es lo que exige el Código de Comercio.
Nunca me ha satisfecho una dicotomía de los sujetos en la vida negocial. No
creo que pueda aceptarse que un habilitado o emancipado pueda hacer actos graves de
disposición civil, y no pueda girar un pequeño comercio, o formar parte de una
actividad comercial. De modo que sugiero la sustitución que he formulado, recordando
que ello puede ser materia de revisión en la discusión en particular.
Sr. Presidente (Brebbia). — Relacionado con lo que ha dicho el doctor Chávarri,
le voy a hacer notar que la discusión se va a hacer en este debate, y que después se va a
votar en particular. Así que los que quieran formular una observación sobre puntos
particulares, que pidan la palabra en este momento.
Sr. Quinteros. — Se había resuelto esta mañana que el procedimiento iba a ser
otro, señor presidente.
Sr. Presidente (Brebbia). — Yo, por otra parte, les hago una advertencia a todos
los delegados: si nosotros seguimos en este tren no vamos a poder tratar ni siquiera la
mitad de los tópicos que ya tienen despacho.
Sr. Quinteros. — Yo creo señor presidente, que es mejor que se traten diez
temas a fondo y no todos superficialmente.
Sr. Presidente (Brebbia). — Pero es que yo no impido que se traten a fondo,
doctor Quinteros, porque las observaciones que usted quiera hacer a cualquier punto en
particular del despacho, las puede hacer ahora. Usted se inscribe y las hace en ese
momento. El debate de otra manera se fracciona y termina produciéndose una serie de
diálogos, como sucedió esta mañana. Yo propongo este temperamento; la asamblea
decidirá. La asamblea es soberana en este aspecto.
Sr. Quinteros. — Por supuesto, señor presidente. Si eso es lo que pido, que se
vote.
Sr. Presidente (Brebbia). — Haga concretamente la moción.
Sr. Quinteros. — La moción concreta es seguir el procedimiento que priva en
todos los cuerpos colegiados: primero se discute y se vota en general el proyecto;
después se vota en particular, con la facultad de los miembros de hacer las
observaciones del caso.
Sr. Presidente (Brebbia). — Usted entonces propone también un debate general
y un debate en particular.
15
Está a consideración la moción del doctor Quinteros. Si no se hace uso de la
palabra, se va a votar.
— 36 votos por la afirmativa.
Sr. Presidente (Brebbia).— Para confrontar la votación, los que estén por el
temperamento de la Presidencia, sírvanse expresarlo.
— 57 votos por la afirmativa.
Sr. Presidente (Brebbia). — Queda aprobado el temperamento de la Presidencia.
En este momento pueden inscribirse para el debate los que quieran hacer
observaciones en particular a los despachos.
Sr. Molinario. — Pido la palabra.
Señor presidente: hemos tenido el singular privilegio de escuchar, a través de
uno de los miembros qué redactaron el proyecto de la Ley 17.711, aunque a título
particular, el propósito que habrían tenido esos señores en orden a la reglamentación de
los habilitados y de los emancipados.
Desgraciadamente, tal vez en este punto, como en muchos otros, la Comisión no
se haya expedido con la suficiente claridad, y como frente a la intención del legislador
debe prevalecer siempre el texto expreso de la ley, por mi parte adhiero al despacho en
disidencia de los doctores De Arteaga y Richard, por cuanto es evidente la diferencia
extraordinaria que media entre la emancipación por matrimonio y la habilitación por
edad, y que resulta de la simple experiencia social.
En el supuesto de la emancipación por matrimonio son razones biológicas las
que se imponen al legislador. Frente al nuevo jefe de familia y a su compañera, no
queda otro recurso más que acordarle un determinado grado de capacidad, adoptando el
principio fundamental conforme al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la
excepción.
Pero cuando se trata del habilitado de edad, se entiende que son razones de
índole psicológica y sociológicas las que determinan, sea al padre, sea al juez, en
presencia del pedido del representante legal, acordarle esta capacidad, porque se habrá
considerado no ya las razones biológicas, que no juegan en este caso —no se está en
presencia de un nuevo hogar—, sino que ese joven ha adquirido la experiencia
suficiente para conducirse por sí solo en la vida social. Por eso no es posible la
equiparación de las dos categorías.
16
Y a ello se une, además, la circunstancia de haberse reglamentado en forma
harto imperfecta, otras dos especies de habilitación por la obtención del título
universitario y por el ejercicio de la actividad laboral. Esos otros dos supuestos están
demostrando —no lo habrá pensado el legislador—, lamentablemente, pero el resultado
objetivo, que surge del texto de la ley, en que la situación del que se emancipa por haber
contraído matrimonio es totalmente diversa, de la situación de quienes por la obtención
del título universitario, o por haberse dedicado a trabajar, o porque el padre lo haya
habilitado, tienen conocimientos de otro orden en función de las exigencias psicológicas
y sociológicas que requiere la vida en sociedad cuando se trata de gobernar el
patrimonio y la persona.
Por lo que respecta al artículo 10 de la ley de matrimonio, y en esto disiento de!
despacho en disidencia, entiendo que subsiste porque el asentimiento de los padres no
es complementario de la voluntad de los futuros contrayentes, sino que traduce también
la conformidad del progenitor que ejerce la patria potestad con la incorporación dentro
de la familia de otra persona. Por eso el artículo 10 entiendo que queda subsistente. Si
tiene la plena capacidad., va de suyo que cesa la patria potestad, salvo por lo que
respecta al artículo 10.
Nada más, señor presidente. (Aplausos).
Sr. López de Zavalía. — Pido la palabra.
Señor presidente: he leído con sumo interés las tres ponencias. No voy a
anticipar todavía mi voto, porque tengo que oír un poco más las opiniones que se
expresen, pero quiero llamar en particular la atención sobre algo que no debe ser
olvidado en esta reunión y que es una preocupación del tercero de los despachos.
A estar a este despacho en disidencia la habilitación de edad no hace cesar la
patria potestad. Se ha dicho que eso no es así, porque la patria potestad cesa "ministerio
legis", pero no se ha contestado, no se ha dicho en qué parte de la ley está eso.
Seguimos con la petición de principio. Se ha dado una explicación al por qué el
artículo 10 de la ley de matrimonio se aplica al habilitado, pero es que poco después hay
otro artículo que también trae un problema, y es el 12: "El tutor y sus descendientes le-
gítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la
menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda". Yo pregunto si es posible que se
verifique esta hipótesis en el caso que haya mediado una previa habilitación. Yo
comprendo que se me va a contestar que para todo esto está la teoría del fraude a la ley,
16
que es la respuesta que han dado algunos juristas franceses, cuando se han encontrado
con los problemas que crea la ley del 14 de diciembre de 1964. Pero es que esto
precisamente tiene que hacernos reflexionar. Según esta teoría el padre no respondería
por los hechos ilícitos del habilitado que habitara con él. Eso es así en Francia, no cabe
duda. Pero ya los autores han recurrido a un camino indirecto y sostienen que sí
responde por los principios generales, porque hay culpa del padre que habilita un menor
que en definitiva no tiene la suficiente cordura para dirigir sus acciones. Es volver por
otro camino al mismo principio y, en definitiva, dan la razón, sino en la redacción por lo
menos en muchas de las consecuencias prácticas que han sido sugeridas por el tercer
despacho.
Nada más.
Sr. Garrido. — Pido la palabra.
Sintéticamente, señor presidente, el problema que me preocupa
fundamentalmente refiere a la no equiparación de la situación del emancipado y del
habilitado.
La tesis de la primera minoría, que sostiene la capacidad pena del habilitado, no
se compadece, a mi criterio, con la posibilidad de la revocación. Entiendo ello al existir
esa situación jurídica en la ley, de que pese a haber sido habilitado, pueda luego ser
revocada esa habilitación. Judicialmente se crea una situación que considero
desfavorable, frente a la situación del emancipado por matrimonio, y no me explico
entonces, si existe esa posibilidad jurídica, cómo se puede considerar que el habilitado
por edad se encuentre en una situación jurídica más favorable que el emancipado por
matrimonio. Las razones dadas giran en torno a un juicio de valor. Se finca
fundamentalmente en que para habilitar por edad, se han determinado las condiciones
psicológicas y sociológicas que justifican esa habilitación por edad. Pero creo que eso
también se da cuando se presta el consentimiento para la emancipación por matrimonio.
Podrá haber casos particulares en que las razones biológicas sean predominantes, pero
lo normal, lo cotidiano, es el juicio de valor en ambos supuestos; para determinar que el
menor está en condiciones aptas para dirigir su persona y sus bienes, y en un caso
integrar también su núcleo familiar.
En mérito a ello voy a manifestar mi apoyo al dictamen de la primera comisión
en cuanto a su interpretación de "lege lata"; pero considero que no es necesario
propiciar la reforma que se postula, por cuanto entiendo que la interpretación de la ley
es clara y no existe el problema referente a la habilitación para ejercer el comercio. Si se
16
considera que el principio es la capacidad y lo residual es la incapacidad, se encuentra
en condiciones cumpliendo los requisitos formales, para poder ejercer el comercio. En
cuanto a la autorización para contraer matrimonio, decimos que si interpretamos que es
capaz, tiene la facultad de poder celebrar este acto personalismo; si no, se trata de una
interpretación de capacidad reducida que no justificaría la existencia de este instituto.
Nada más.
Sr. Lavigne.— Señor presidente: de la misma forma que el doctor López de
Zavalía se ha expedido, tanto por la circunstancia del poco tiempo que he tenido para
analizar los tres despachos como por el prestigio de las dos posiciones que pareciera que
están monopolizando lo que debemos votar, deseo que la mayoría aclare, cuando haga
uso del derecho de réplica, la siguiente observación:
Del despacho de mayoría no surge con claridad si, de "lege lata", se estima como
interpretación adecuada del sistema vigente que, dada la capacidad que se reconoce
como principio general en el punto l°, b) del dictamen, el menor habilitado puede
ejercer el comercio, cumpliendo solo la formalidad de inscripción en el Registro Público
de Comercio, que regula el Código de la materia,
Si la mayoría interpreta que las únicas limitaciones que tiene el habilitado son
las de los artículos 134 y 135, el habilitado tiene la administración de sus bienes, como
lo exige el art 9 del Código de Comercio en orden a la capacidad para poder ejercer el
comercio.
De los artículos 134 y 135 citados, surgen limitaciones en lo que hace a la
disposición de bienes que se hubiesen adquirido a título gratuito, lo que evidentemente
no constituye restricción alguna para ejercer el comercio, afectando el resto de los
bienes. La imposibilidad de donar los bienes referidos, tampoco es restricción porque,
por definición, el comercio ha menester realizarse con fin de lucro. Es decir entonces,
que dentro de la propia posición explicitada por la mayoría surgiría que el menor
habilitado tiene la administración de sus bienes, lo cual le haría capaz para ejercer el
comercio con la sola necesidad de la inscripción.
Aclarado ese punto, oportunamente decidiré mi voto.
Sr. Llambías. — Señor presidente: quiero fundar el sentido de mi voto, que
apoyará con algunas reservas el despacho de la mayoría.
16
En primer lugar concuerdo con el criterio de entender que la emancipación y la
habilitación de edad constituyen instituciones que desembocan en un régimen
substancialmente uniforme. No pienso que haya razón suficiente para efectuar la
distinción por el hecho de que en un caso se formule un juicio de valor sobre la ca-
pacidad del menor a quien se va a habilitar, y que en otro caso este juicio de valor esté
dado por el legislador, que ha asociado al estado de casado la capacidad suficiente para
poder desenvolverse y llevar adelante el hogar que se ha formado.
Pero, además, me parece que hay otra razón, talvez más importante, para
efectuar esta asimilación de capacidad, de estados de capacidad, y es que, de no
admitirla, habría que entender que el habilitado de edad que contrae matrimonio
desciende dé capacidad, es decir que pasa a un estado de capacidad inferior, lo cual, en
cierto modo, es imposible de concebir. Y si no se interpreta esto, habría que admitir que
entre los casados habría distinta capacidad según que hubieren sido habilitados de edad
con anterioridad al matrimonio, o no, lo cual sigue siendo también imposible de con-
cebir.
Por ello, entiendo que la paridad de la condición de capacidad de las dos
situaciones es evidente.
Tengo alguna discrepancia en cuanto al punto b) del dictamen, que interpreta
que en el régimen vigente se regla la capacidad de los emancipados, y que las únicas
excepciones a esta regla estarían previstas en los artículos 134 y 135, a las cuales
debería adaptarse toda otra previsión legal que se refiera a los emancipados. Los
artículos 134 y 135 viven en un todo orgánico. Cuando el legislador de 1968, decidió
reformar sólo éstas y no otras disposiciones del código, ratifica la subsistencia y
vigencia de esas otras disposiciones, de tal manera que, salvo cuando la oposición sea
categórica y tajante de manera que plantee un problema de interpretación, habrá, a mi
juicio, que admitir que subsisten otras restricciones diferentes de las mencionadas en los
artículos 134 y 135, si no hay incompatibilidad categórica entre un precepto y los otros,
porque todos tienen la misma vigencia normativa, si no han sido derogados y,
consiguientemente, han de ser acatados en lo que tienen de vigentes.
Así ocurre —según mi parecer— con el artículo 1440 del Código Civil, que no
ha sido derogado. Entonces, todavía se exige para poder los emancipados enajenar
acciones de comercio por un monto superior a 500 pesos, la autorización judicial,
16
porque eso no ha sido derogado explícitamente ni implícitamente, ni resulta incom-
patible con el principio que sientan los artículos 134 y 135.
Desde otro punto de vista, señalo que discrepo con la interpretación que se ha
hecho en el recinto, en el sentido de que no sería necesario prever que el habilitado de
edad necesite asistencia para contraer matrimonio porque estaría, todavía, subsistiendo
el artículo 10 de la ley 2393. Entiendo que esa regla general de capacidad que el código
ha establecido impide que se pueda renovar la vigencia del artículo 10 de la ley 2393,
con respecto a los habilitados de edad que se oponen a los "menores de edad", allí
mencionados. O sea, luego de instituido el régimen de habilitación de edad, los
favorecidos con ese régimen ya no son los "menores de edad" del art. 10 de la ley 2393,
ni caben en el ámbito de vigencia de ese precepto.
Y, finalmente, en cuanto al punto que menciona el tercer dictamen, entiendo
que, efectivamente, "ministerio legis" se produce la extinción de la patria potestad por la
habilitación de edad o por la emancipación, porque hay incompatibilidad de situación:
el emancipado y el habilitado de edad se gobiernan a sí mismos. Precisamente esto es lo
que significa la emancipación y la habilitación de edad; y entonces no pueden quedar
esos sujetos bajo el gobierno del padre o del tutor. El problema sería exactamente el
mismo tratándose de la tutela o de la patria potestad. Es cierto que con esta
interpretación puede ocurrir este fin no querido por la ley, que señaló el doctor
Colombres, en el sentido de que un padre, para eximirse de la posible responsabilidad
que pudieran depararle los actos ilícitos que cometiera su hijo, lo habilitara. Y aquí
apunto que aparece como bastante inconveniente que no se consulte al posible
habilitado, como señalaba la doctora Méndez Costa porque, efectivamente, si media la
voluntad del habilitado, de recibir esta capacitación, se comprende también que él
exclusivamente asuma la responsabilidad por los actos ilícitos que pueda cometer en
adelante.
Es una discrepancia que se presenta pero no por otro motivo sino por esa
ausencia de consentimiento del habilitado, que no se le ha requerido expresamente en el
régimen de constitución de la habilitación.
Con estas breves observaciones dejo sentado mi voto favorable al despacho de la
mayoría, sin dejar de poner de resalto que mantengo el punto de vista de objeción
fundamental al régimen de la emancipación que ha estructurado la ley 17.711, que en
mi opinión desampara a los menores emancipados, porque a sujetos de muy escasa edad
16
les permite contraer obligaciones sin límite alguno, con lo cual se corre el riesgo de que
peligre el patrimonio que ellos puedan haber recibido hasta por herencia, mediante la
contracción de obligaciones que puedan asumir.
En este sentido —y con esto termino— insisto en mantener el punto de vista que
aprobó el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, en cuanto al sentido que debería
tener la emancipación, que debería ser el mismo que el codificador le había impreso,
aunque renovando substancialmente las cifras que el código había determinado, que
resultaban enteramente envejecidas.
Nada más.
Sr. Casiello Guillermo. — Señor presidente: una muy breve aclaración.
Hace un momento, el doctor Chávarri, al fundar su postura, expresó que el
doctor Spota se había adelantado a su posición. Yo, con gran satisfacción, por el respeto
que me merece tan distinguido jurista, digo que me adelanté a la postura del doctor
Spota. Y lo explico: por un error de Secretaría, no aparece mi firma en el despacho de la
mayoría, que estaba con unas aclaraciones al dorso de la hoja, y que no fue copiada en
los despachos que obran en manos de ustedes. Ella adhería totalmente a ese despacho,
salvo precisamente en el punto c) del segundo párrafo, en el cual suscribí el despacho de
minoría. Es decir, exactamente la postura que ha sostenido el doctor Spota. Yo quería
aquí, públicamente, sostener mi posición; pero, ante los argumentos que tan
brillantemente ha dado el doctor Spota, a ellos me remito. Queda, entonces, lo que digo,
nada más que como una aclaración.
Sr. Banchio. — Pido la palabra.
Señor presidente: voy a ser breve, porque los congresales que me han precedido
en el uso de la palabra ya han examinado de una u otra manera los distintos matices que
tienen los despachos puestos a consideración de este plenario.
Anticiparé mi voto favorable al despacho de la mayoría, con algunas reservas
que formularé al votarse en particular cada uno de sus tópicos.
El despacho de la mayoría en su apartado II), inciso b) aconseja que "atento al
carácter revocable de la emancipación por habilitación de edad, se establezca
expresamente que el emancipado por habilitación de edad necesita asistencia para
contraer matrimonio, en los términos del art. 10 de la Ley 2393".
16
Es necesario dejar aclarado que la asistencia o la autorización que se requiere
para casarse, dispuesta por el artículo 10 de la ley de matrimonio, se refiere a los
menores de edad, y por tanto, en el caso concreto, al menor habilitado, que sigue siendo
menor de edad porque no ha cumplido los 21 años. En consecuencia, el artículo 10 de la
ley 2393 no se refiere al '(incapaz", que podía dar lugar a la exoneración o a la falta de
necesidad del consentimiento de quien ha tenido sobre él la patria potestad, se refiere a
los menores de edad y por tanto el menor habilitado que necesita para casarse el
consentimiento de quien ejerce o haya ejercido la patria potestad sobre él. Tal
consentimiento no está impuesto únicamente para reservar el derecho de admisión de un
nuevo miembro en la familia. Si así fuere, por lógica consecuencia, aun siendo mayor
debería el padre o la madre manifestar su conformidad ante el jefe del Registro Civil
con la incorporación de cada nuera o yerno al seno de la familia. Se trata de un menor,
que es habilitado, pero es un menor. La ley de matrimonio ha fijado que en el supuesto
tanto del varón como de la mujer, mientras sean menores necesitan este consentimiento.
Por esas razones insisto en la necesidad de mantener lo aconsejado en el inciso
d) de la segunda parte del dictamen de la mayoría.
Nada más.
Sr. Nieto Blanc. — Pido la palabra.
Yo respeto la inquietud de la Presidente en cuanto a la urgencia de tiempo que
tenemos y considero que es innecesario entrar a fundar nuestro voto por cuanto las
autorizadas opiniones escuchadas han prácticamente agotado los argumentos.
Quiero simplemente plantear una cuestión de incompetencia, por razón de la
materia diríamos. Este congreso es un congreso de derecho civil, no de derecho
privado, y en el ordenamiento vigente nuestro tenemos un Código Civil y un Código de
Comercio; siendo este último el que reglamenta la emancipación comercial en los
artículos 10, 11 y concordantes. De modo que creo que es improcedente aceptar el
criterio del despacho de la mayoría y de la primer disidencia, en el sentido de que se
recomiende los requisitos que debe reunirse o cumplimentarse a los efectos de que el
emancipado pueda ejercer el comercio. Esa es una materia propia de un congreso de
derecho comercial y no de un congreso de derecho civil, como es este. De modo que en
16
ese punto considero que debe excluirse tal recomendación del despacho que se apruebe.
Nada más.
Sr. Sanguinetti.— Pido la palabra.
Dos palabras, nada más, señor presidente, para anticipar mi voto favorable al
tercer despacho y además, para aligerar en alguna medida mi conciencia con respecto a
ciertas fundamentaciones de tipo sociológico que se han hecho sobre el mismo.
Creo que el fundamento concreto y justo es que la emancipación debe ser una
emancipación del hijo y no del padre. Es decir, no puede servir fraudulentamente para
que el padre se exima de sus responsabilidades. Sin embargo, el señor miembro
informante ha invocado también el momento especial que se vive y la actual violencia
juvenil. Como yo personalmente, sin entrar formalmente al debate, entiendo que la
violencia juvenil es nada más que la respuesta a otra violencia, que no nos parece tal
simplemente porque está institucionalizada, pero que es tan violenta como la juvenil, y
que por el contrario la juventud es víctima de esa violencia, creo que ese tipo de
argumentos no deben traerse a este debate y por lo tanto los desecho. Por eso digo que
voy a votar el despacho, pero sin tener en cuenta ese fundamento, que no comparto.
Nada más.
Sr. Buteler Cáceres. — Pido la palabra.
Señor presidente: diré unas breves palabras para destacar con nitidez, con
firmeza, ciertas nociones que es indispensable que queden definitivamente aclaradas.
¿Qué es un menor de edad que goza de la habilitación civil acordada por
decisión voluntaria del padre? Jamás podrá decirse que no es un emancipado, tanto es
así que el texto explícito de la ley, artículo 131, apartado 3º), dice: "Los menores que
hubieren cumplido 18 años, podrán emanciparse por habilitación de edad". ¿Quién
puede negar que un habilitado no es un emancipado?, primera cuestión que quiero
aclarar.
Segunda cuestión: el emancipado es un sujeto "sui-iuris"; es en principio capaz.
No gozará de la capacidad civil plena; pero sí goza de libertad civil amplia, aún cuando
padezca restricciones
Ahora bien: otra consecuencia que se deriva como corolario indispensable de la
primera premisa, es que la patria potestad se extingue, se acaba —en su caso la tutela—,
con la emancipación; y el menor se convierte en sujeto "sui-iuris".
16
Respecto a la observación que formuló —no sé si fue observación— el doctor
Llambías, sobre el punto b) del segundo apartado, precisamente no se trata de una
interpretación de la ley, sino que se dice "atento el carácter revocable de la
emancipación por habilitación de edad", se establezca la norma expresa que requiera la
autorización para contraer matrimonio. Como razón jurídica, el carácter revocable de
esta emancipación por habilitación de edad, y si se quiere agregar un argumento más, la
naturaleza excepcional del acto del matrimonio. El doctor Llambías, que me hizo el
honor de acompañarme en el congreso del año 1961 para elaborar el despacho sobre ese
punto, suscribió conmigo el dictamen donde se hablaba de que el habilitado gozaría de
una capacidad amplia, con las restricciones substancialmente actualizadas en el orden
patrimonial. En el orden del derecho de familias, siempre —norma de excepción por su
propia naturaleza— cabe la posibilidad de imponer con razones jurídicas, como lo son,
el carácter revocable de la emancipación y la propia naturaleza del acto, la exigencia del
consentimiento o de la asistencia del padre, de la madre o del tutor.
De esa manera he procurado, me he esforzado por aclarar estos puntos.
Nada más.
Sr. Baglini. — Pido la palabra.
Quiero referirme a una afirmación que he escuchado en este recinto, no para
tener el atrevimiento de contrariarla, sino para destacar que no encuentro esa afirmación
suficientemente apoyada en la ley.
Creo que el doctor Llambías afirmó que no encontraba acertado afirmar la
existencia de una desigualdad en la situación jurídica de los emancipados por mayoría
de edad y por matrimonio, reconociéndole mayor capacidad al habilitado de edad,
porque podríamos encontrarnos con una reducción de capacidad para el habilitado que
luego se casa, por las limitaciones de los artículos 134 y 135; sin embargo, yo encuentro
en la propia ley esa diferencia de capacidad y de situación jurídica entre el menor
casado y el habilitado de edad. Ello ocurre en la hipótesis que plantea la segunda parte
del artículo 131, que establece: "Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta
los 21 años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a
título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación". Quiere decir que si el casado sin consentimiento paterno es
luego habilitado, tiene una capacidad diferente y superior, desde que tiene la
administración y disposición de los bienes, derecho que la ley le niega al menor casado
16
sin autorización paterna. Y, si el matrimonio sucede a la habilitación, los efectos de ésta
se mantienen.
Nada más.
Sr. Díaz Reyna. — Señor presidente: yo solamente pido la palabra para hacer
dos preguntas a los miembros informantes, para poder así votar más a conciencia los
despachos respectivos. Se ha dicho que la habilitación de edad extingue la patria
potestad. Se dice también que no la hace cesar, en el otro de los dictámenes. Lo que yo
pregunto sinceramente es, ¿entonces, qué ocurre en caso de revocación? ¿Se lo nombra
tutor al padre?¿Se le reatribuye una patria potestad que había perdido y se la vuelve a
crear? ¿O es que ha quedado suspendida durante la habilitación de edad, y vuelve a
entrar en vigencia?
Sinceramente no veo claro, porque si se ha extinguido, tendría que hacerse
renacer. Pero a la patria potestad me parece que no sería cosa que pudiera hacérsela
renacer, por una sentencia.
Segunda pregunta: ¿por qué no resulta afectado el artículo 1440, y sí el artículo
10 de la ley de matrimonio, si no hay una estricta incompatibilidad absoluta entre sus
términos con relación a los de la reforma? Si no hay incompatibilidad absoluta entre el
artículo 1440 y la reforma, tampoco la hay absoluta, —porque podrían ser coordinados
o interpretados en el espíritu de la reforma— con el 10. ¿Por qué decimos que uno sí
resulta afectado, y el otro no?
Esas son las dos preguntas que yo hago a los miembros informantes, para que en
la medida de lo posible me contesten al ejercer el derecho de replica.
Nada más.
Sr. Cortés. — Señor presidente: Antes de votar el despacho he creído necesario
hacer algunas manifestaciones para aclarar cuál es mi pensamiento respecto a la
funcionalidad de los artículos 131 y siguientes de la reforma, que han producido este
cambio en la situación del menor.
Comienzo por manifestar mi coincidencia con los señores congresistas que
consideran que tanto la emancipación se produzca por el casamiento del menor, como
por el hecho de la habilitación de edad, que el padre o el juez le otorgue, en ambos casos
se trata de un menor que ha conseguido la plena capacidad civil y se ha transformado en
un mayor.
17
He oído, en el curso del debate, a algún señor congresista que preguntó de dónde
se puede arrancar —desde el punto de vista de la norma jurídica positiva— para afirmar
que la simple emancipación produce, ministerio legis, un estado de plena capacidad,
Pero basta, señor presidente, leer el artículo 128 de! Código Civil —que se mantiene en
vigencia, por cierto— para concluir con que es evidente que por un imperativo de la ley
todo menor emancipado adquiere la plena capacidad civil, salvo las restricciones o li-
mitaciones que la propia ley fija. Ese artículo dice que "cesa la incapacidad de los
menores con la mayor edad el día que cumplieron 22 años —ahora 21— y por su
emancipación antes que fuesen mayores". De manera que si el artículo 131 reformado
los ha considerado en el mismo plano de capacidad y los ha catalogado como menores
emancipados tanto a los que lo son por el hecho del matrimonio como a los que han
obtenido la habilitación de edad, es indudable que una vez que esta habilitación de edad
ha sido otorgada, ambos son, de acuerdo al artículo 128, mayores de edad con todos los
atributos y las potestades que corresponden a una persona que goza de la plena
capacidad civil.
Es evidente pues, que estos menores emancipados, sea por uno u otro hecho,
tienen restricciones, restricciones que los artículos 134 y 135 —reformados— han
establecido como únicas limitaciones a la capacidad civil. En este sentido discrepo con
la opinión de algunos de los congresistas que en esto hacen un distingo que no existe en
la ley. Talvez los autores de la reforma, los que la propiciaron, habrán tenido otras
intenciones cuando redactaron sus textos, pero nosotros, interpretando la ley 17.711, es
evidente que si nos atenemos al texto positivo, no podemos concluir sino con que las
únicas limitaciones que surgen son las que corresponden a los artículos 134 y 135. Basta
leer el artículo 133, que dice: "la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce
el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dis-
puesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad".
Vale decir que la ley ha querido borrar todas las otras incapacidades que surgían del
texto positivo.
El doctor Llambías, distinguido maestro, ha sentado la premisa de que solamente
se han borrado las limitaciones a que se referían los artículos 133 y 134 reformados, que
han quedado subsistentes, por no haberse dicho expresamente en la ley, las incapa-
cidades que corresponden a los menores emancipados de acuerdo a los artículos 1440 y
2011, o sea lo que se refiere a ciertos actos dispositivos y al otorgamiento de fianzas.
17
Pero yo no sé cómo podría coordinarse, dentro de una lógica jurídica estricta, la posibi-
lidad de admitir que una ley posterior que ha levantado las interdicciones y ha fijado
cuáles son las limitaciones, que por cierto es el régimen excepcional dentro de la
capacidad; cómo una ley que ha limitado esa clase de restricciones, pueda haber dejado
subsistentes otras reglas del Código Civil que son anteriores en su sanción y que
podrían afectar la plena capacidad civil.
Es evidente que aplicando el principio muy conocido de que la ley posterior
deroga la anterior, y que cuando son incompatibles las disposiciones de la anterior con
la posterior, debe considerarse derogada, es indudable, que en este caso, el hecho de que
la reforma haya procedido con alguna imprecisión que no solamente se refiere a este
aspecto, sino a otros problemas, dejando subsistentes artículos contradictorios, es
indudable —digo— que en este caso debemos concluir que el menor emancipado, por
cualquiera de las formas a que me he referido, adquiere la plena capacidad civil.
Termino, señor presidente, diciendo que también considero que el menor tiene la
capacidad suficiente, una vez emancipado, para contraer matrimonio sin autorización de
los padres.
Nada más.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: He escuchado con atención las distintas
ponencias y sugerencias en cuanto a si hay o no diferencia entre los habilitados y los
emancipados. Señalo que el término emancipado ya había sido utilizado por el Código
de Comercio, sin que ello significare habilitar al menor para otros actos que no fueran
los relativos al comercio; es decir que la terminología que usa en esta oportunidad la
Ley, no nos puede cerrar el camino como para no poder interpretar con claridad la Ley
misma.
Señalo además que encuentro diferencias fundamentales en el texto de la ley,
cuando se refiere a la emancipación por matrimonio, y a los emancipados habilitados. El
artículo 131 habilita a los menores casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo
dispuesto en los artículos 134 y 135. Esta emancipación es además irrevocable según el
artículo 133. En cambio, por el artículo 128, los menores habilitados quedan autorizados
para administrar los bienes que obtienen con su trabajo, en forma libre. Es decir, no se
les permite al igual que al emancipado por matrimonio, la administración de los bienes
que obtengan por donación o por herencia, o sea a título gratuito. Ello sí, en cambio,
17
como ya se expresara, se le permite a los emancipados por matrimonio; además, la
emancipación por habilitación, es revocable.
Es decir, hay un conjunto de normas que no son congruentes, y por ello, adhiero
a la ponencia que declara la necesidad de establecer claramente que la emancipación por
habilitación, así llamada de acuerdo al Código, no significa capacitar al menor para
todos los actos de la vida civil con excepción de lo establecido en los artículos 134 y
135, ya que repito, el artículo 128 en forma expresa limita su capacidad a los actos de
comercio, profesión o trabajo, como bien lo ha destacado el Dr. Spota, relacionados con
su trabajo o profesión. Si pretendiéramos lo contrario, el legislador tendría que haberlo
dicho en forma expresa, y no señalar esa limitación. Por otra parte, no podría aceptarse
la interpretación que se pretende, so pretexto de que la nueva ley modifica tácitamente a
la ley antigua, por cuanto los integrantes de la Comisión Redactora del Código, y el
informe que se ha hecho al respecto, han señalado que sólo se ha procurado introducir
algunas reformas, sin tocar el espíritu del Código. Es decir, en consecuencia, no es
nueva ley que anule las disposiciones anteriores en forma tácita, sino que sólo deroga y
sustituye las que en forma expresa determina en su contenido. Nada más.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: los aspectos más controvertidos en
este tema son los referidos a si el menor de 18 años que ha sido habilitado y desea
contraer matrimonio necesita o no autorización de su padre; y a si el habilitado queda
automáticamente capacitado para ejercer el comercio o necesita una nueva autorización.
Como he expresado ya mi opinión por escrito en las observaciones que he
formulado a los dictámenes, ahorro al congreso el referirme a ello, y me remito a lo que
ya está impreso en páginas 67 y siguientes del segundo tomo mimeografiado.
Sr. Lezana. — Señor presidente: como al parecer no se iban a discutir en
particular los distintos puntos del dictamen, había pedido la palabra para hacer algunas
observaciones y fundar mi voto en favor del despacho de la mayoría.
Con lo que acaba de decir, el doctor Cortés se ha adelantado en mucho a lo que
yo pensaba expresar. En primer lugar, entiendo que los artículos que contemplan la
emancipación por habilitación de edad y la emancipación por matrimonio se refieren a
la misma institución y le asignan el mismo alcance. La situación es igual, en ambos
casos y las limitaciones que subsisten son únicamente las previstas en el artículo 134.
No lo leo porque ya lo hizo el doctor Cortés; pero me parece evidente que cuando se
dice que los menores que se casan "adquieren capacidad civil, con las limitaciones
previstas en el artículo 134", el hecho de no haber nombrado al art. 1440 y a sus
17
concordantes, podrá ser un olvido, podrá constituir una mala técnica, pero
evidentemente todos los otros preceptos limitativos de la capacidad quedan derogados
implícitamente ante el carácter general de esta disposición, máxime cuando el artículo
128 dice ".. .cesa la incapacidad de los menores... por su emancipación".
En cuanto al argumento que se ha hecho respecto de que hay que hacer una
distinción, en vista de que en el artículo 131 se expresa que "los casados sin
autorización no tienen la administración y disposición de los bienes recibidos o que
recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen de los menores,
salvo ulterior habilitación', no me parece convincente, porque entiendo que esa ulterior
habilitación los coloca en el estado en que se encontrarían si se hubiesen casado con
autorización. Es decir que esto no demuestra que se trate de dos situaciones distintas.
Dentro del mismo despacho, quiero hacer presente que, a mi vez, sostengo que
los emancipados están habilitados para ejercer el comercio y que creo que, después de
lo dispuesto en el Código Civil, la reforma del Código de Comercio vendrá sola, porque
habrá que adecuarla ya que la ley 17.711 es posterior. También interpreto que los que
han recibido la habilitación de edad están habilitados para contraer matrimonio puesto
que lo están para todos los actos de la vida civil.
Nada más.
Sr. Presidente (Brebbia). — Le voy a conceder ahora la palabra, para ejercer el
derecho de réplica, a la doctora Méndez Costa.
Srta. Méndez Costa. — En verdad, Señor Presidente, no es tarea fácil encarar la
réplica. Constituirá todo un éxito ordenar las respuestas. No sé si voy a conseguirlo, y
de antemano pido perdón si alguna observación queda por el momento sin ser abordada,
sin recibir respuesta.
En primer lugar, creo que debemos distinguir y dejar aparte, para tratarlo
independientemente, el problema de la habilitación o autorización para el ejercicio de]
comercio por el habilitado y referirnos al principio general enunciado en las dos
primeras partes del despacho de mayoría: igualdad o no igualdad entre emancipado por
matrimonio y emancipado por habilitación de edad y regla y excepciones en cuanto a
17
capacidad. Insistimos: abordaremos primeramente este aspecto y después la habilitación
para el ejercicio del comercio.
Con los dos despachos en minoría resulta algo muy original: son absolutamente
opuestos. Para uno, la patria potestad subsiste sobre el habilitado, para el otro, el
habilitado está equiparado a un mayor de edad. De donde resulta que la posición de la
mayoría viene a quedar un poco en el justo medio.
Respondiendo al segundo despacho en minoría, según el cual la patria potestad
subsiste sobre el habilitado de edad, señalamos que, de esa manera, se borra la
distinción entre la situación del emancipado por habilitación de edad y la del menor
mayor de 18 años que trabaja o que se ha graduado y que está plenamente capacitado
para la administración y disposición de su peculio. Si el fundamento para sostener que
la patria potestad subsiste reside en el poder del ex-representante legal para promover la
revocación de la habilitación, lo menos que habrá de admitirse es que la patria potestad
se suspende mientras el menor está habilitado porque la ley no provee de ninguna
manera a su representación. Sólo en su momento, si se dieran las circunstancias
previstas por la ley y el juez resolviera revocar la emancipación, esa especie de patria
potestad latente, cuyo contenido no alcanzamos a vislumbrar con claridad, renacería.
Si el Dr. Colombres piensa que la patria potestad subsiste y entiendo —porque
no ha manifestado disidencia en otro aspecto— que para él en todo lo demás es idéntica
la situación jurídica del emancipado por matrimonio y del emancipado por habilitación
de edad ¿cómo explica que la autorización o asistencia o asentimiento, para ser más
exacta, que necesita el habilitado de edad para donar bienes recibidos a título gratuito,
debe serle dada por el juez y no por el padre en ejercicio de esa patria potestad latente?
Además, si el habilitado está sujeto, aún sólo en los aspectos a que hace referencia, a la
patria potestad, carecería a su vez, de la patria potestad sobre sus hijos
extramatrimoniales y no podría ejercer la tutela ni la curatela, con todo lo cual se
restringiría la regla de su capacidad a límites que la convertirían en excepción.
Con respecto a la interpretación opuesta, que sustenta que el habilitado disfruta
de plena capacidad civil y equipara la habilitación de edad a la mayoría anticipada,
imponiendo un régimen distinto al habilitado y al emancipado por matrimonio, ella
conduce á una conclusión inaceptable. Admitimos al fundamentar el despacho en
mayoría, que las razones para ambas son distintas y que puede ser susceptible de crítica
la amplitud concedida a la capacidad de los emancipados. Personalmente hemos sentido
y hemos dicho muchas veces, desde el primero de julio del año pasado, que tal vez sea
17
ésta la modificación más importante introducida en la ley argentina en materia de
familia, porque concede al padre nada menos que el derecho de conferir a su hijo, casi
plena capacidad civil. El Dr. Llambías ha expresado, con toda su autoridad y con todo»
fundamento, que es criticable la amplitud de poderes concedida al emancipado: creo que
dijo que los menores quedaban desampara dos. Entonces, si esa extensión de facultades
es criticable ¿por qué no preferir la interpretación que aplica las restricciones al habili-
tado de edad, que delimita su capacidad con los Arts. 134 y 135, sobre aquella que las
rechaza? Lo menos que puede sernos admitido es que el texto de la ley abre el cauce a
ambas interpretaciones.
Insistimos en la mención de antecedentes: la legislación moderna (citamos la
francesa y la portuguesa) establecen la igualdad de trato para el emancipado por
matrimonio y el emancipado por habilitación de edad. Y particularmente insistimos en
recordar que esa fue la opinión de la mayoría en el Tercer Congreso Nacional de
Derecho Civil, restringida a solo los derechos patrimoniales. Y fue muy generosa esa
mayoría, mientras que las disidencias, sumamente respetables —autor de una de ellas
un jurista a quien rendimos homenaje al comenzar la sesión— registraron ilimitados
número de votos a su favor.
Indudablemente, resta inmensa tarea por cumplir. Hay mucho que coordinar.
Tiene toda razón el Dr. López de Zavalía que lo ha subrayado. Y no se trata del Art.
144, o del 10 de la Ley de Matrimonio Civil, que se mencionaron como ejemplos,
omitiendo otros por no extender la fundamentación. Sí, resta mucho por hacer...
Sr. Presidente (Brebbia).— Le advierto a la Dra. Méndez Costa que está por
vencer su término.
Srta. Méndez Costa. — Bien, señor Presidente.
Interesa destacar algunos otros aspectos que surgieron en el debate. Así, debe
tenerse presente que el emancipado por matrimonio putativo y el emancipado viudo,
pueden contraer matrimonio sin autorización, sin asistencia paterna. El despacho de
mayoría incluye en este aspecto un tratamiento diferencial para el emancipado por
matrimonio y el emancipado por habilitación de edad.
Interesa también señalar, por fin, otra sugerencia: que se sustituya la expresión
"ulterior habilitación" del Art. 131 por "ulterior autorización" o "asistencia para el
matrimonio", detalle no admitido expresamente en el despacho de mayoría pero que
armoniza con su sentido general.
17
Si la causa del distinto tratamiento legal es la falta de autorización para contraer
matrimonio, debe ser suficiente x con expresar ésta, de manera que al concederla,
diríamos, se "completara" el matrimonio relativamente a la emancipación. No es lógico
que el que está emancipado deba ser habilitado.
Unas palabras con respecto al último problema: la habilitación para el ejercicio
del comercio. La Comisión en mayoría entiende que la mención formulada en el Art.
131, con respecto al habilitado, a quien se impone cumplir con las disposiciones del
Código respectivo a tales efectos, obedece a la necesidad de superar un viejo problema:
el de si la emancipación por matrimonio significaba también la llamada emancipación
comercial- La doctrina, por lo menos, predominante y actual, entendía y entiende que
no es así, que el emancipado por matrimonio necesitaba y necesita autorización para el
ejercicio del comercio, autorización que ha de ser judicialmente conferida.
La Comisión en mayoría, consecuente con la tesis que sustenta sobre la igualdad
de situación jurídica del emancipado y el habilitado de edad, sostiene que para ambos se
requiere autorización para el ejercicio del comercio y que esa autorización, no
existiendo patria potestad, tiene que ser concedida por el juez. Lamento que la réplica a
esta importante objeción no pueda ser más detallada v detenida. Y lamento, insisto, si
alguna otra inquietud formulada en este elevado debate ha quedado sin respuesta.
(Aplausos).
Sr. Presidente (Brebbia). — El doctor López de Zavalía tiene medio minuto
para usar de la palabra.
Sr. López de Zavalía. — Señor presidente, como miembro de este congreso
quiero hacer uso del derecho de réplica, pero como miembro del consejo de directores
aconsejo que no se viole el reglamento. Así que me abstengo.
Sr. Presidente (Brebbia). — Muy bien, le agradezco la abstención.
Sr. Quinteros. — Pido la palabra.
Señor presidente, quiero que usted me aclare o me indique, cuál es el reglamento
que rige para la concesión de la palabra, o la negación de ella, para alterar el régimen
común de los debates, etcétera, pues no dudo que él existe, porque en un congreso y en
especial de derecho, todo tiene que estar regulado por normas.
17
Sr. Presidente (Brebbia). — Doctor Quinteros: la asamblea se ha pronunciado
sobre el procedimiento a seguir en esta oportunidad.
Sr. Quinteros. — No; yo le pregunto cuál es el reglamento.
Sr. Presidente (Brebbia). — El reglamento es el que ya se aplicó en el Tercer
Congreso de Derecho Civil.
Sr. Quinteros. — El que se aplicó en el Tercer Congreso de Derecho Civil, si la
memoria no me falla, fue el de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, señor
presidente.
Sr. Presidente (Brebbia). — Subsidiariamente.
Doctor Quinteros: yo creo que este diálogo lo podríamos seguir en otra
oportunidad y ahora concederle la palabra...
Sr. Quinteros. — No, yo no pretendo dialogar, señor presidente.
Sr. Presidente (Brebbia). — ... a los miembros en disidencia para que ejerzan el
derecho de réplica.
Sr. De Arteaga. — El co-informante Dr. Richard usará del derecho de réplica.
Sr. Richard. — Pido la palabra.
Señor presidente: no queremos reeditar la discusión que se formalizó en el
Tercer Congreso de Derecho Civil. Nosotros hemos querido simplemente esbozar en
forma muy sintética los fundamentos, y yo ruego que después, cuando se editen las
actas y lean los fundamentos que ha dado el miembro informante doctor De Arteaga, los
mediten, ya que lo que nos ha guiado ha sido traer una óptica distinta a este problema.
Simplemente agradecemos a los distinguidos civilistas que nos han acompañado, a
nosotros comercialistas, en este despacho en disidencia.
Hemos de dejar muchos problemas de lado, tratando de contestar a algunas
preguntas. No nos guía rebatir otras posiciones, sino fortalecer la nuestra. El doctor
Buteler indicaba si era o no la habilitación una emancipación. Voy a leer lo que dice el
Código de de Colombia al respecto: "La emancipación es un hecho que pone fin a la
patria potestad. La habilitación es un privilegio concedido a un menor para que pueda
ejecutar los actos de los mayores". Colombia es seguida por Honduras y El Salvador.
Nicaragua distingue, en otro punto, entre emancipación y declaración de mayoría de
edad. Son dos instituciones distintas. Pero aunque fuera una emancipación la
habilitación de edad, estamos ante dos formas distintas, típicamente distintas: la
emancipación lege y la habilitación de edad, que por tanto, según sostenemos, tienen
efectos distintos.
17
Los doctores Orgaz y Barcia López en el Tercer Congreso auspiciaban esta
inteligencia de la habilitación basada en la aptitud del menor, y Borda aceptó que la
emancipación por casamiento no implicaba juzgar la aptitud del menor. El doctor
Gambino hizo una distinción en el problema de la revocación, de la emancipación apun-
tando que, pese al juicio de valor, estaría en peores condiciones el / habilitado que el
emancipado por matrimonio. Pensamos que la habilitación se distingue de la
emancipación por la eventualidad de su modificación, y justamente por ello otorga
plena capacidad, en virtud de la posibilidad de revocación. Creemos, fundados en el
concepto moderno de patria potestad, que precisamente la tutela de los derechos del
menor se ejercita a través de esta revocación: plena capacidad con revocación para el
habilitado; para el emancipado capacidad limitada, pero situación jurídica Irrevocable.
En estas dos formas se cumple la razón finalista de la ley: tutelar al menor.
Se ha hablado de un noviciado. No lo aceptamos, el doctor Spota, señaló que
había otro noviciado dentro del sistema del derecho civil: el que fijan los artículos 128 y
283 del Código de Comercio, en el sentido de que pueden realizar todos los actos —in-
clusive otorgar fianzas, ceder créditos—, simplemente comprometiendo su peculio —
esta teoría de los peculios, que ha sido revitalizada con la reforma del Código Civil. En
cambio, el habilitado, si aceptamos la posición contraria a la nuestra, no estaría en
condiciones de realizar los mismos actos que pueden realizar quienes tendrían un grado
inferior de capacidad, como sería quienes trabajan y ejercen profesión o industria.
Y se ha planteado un problema. La doctora Méndez Costa nos ha ubicado como
si sostuviéramos que el habilitado está en la misma y absoluta situación del mayor de
edad. No es absolutamente exacto. En esta forma quiero contestar también una pregunta
que hizo otro congresal el doctor Díaz Reyna. Nosotros pensamos que en función de
cómo se ejercita la tutela de los intereses del menor, la posibilidad de revocación por
haber cambiado el juicio de aptitud o las circunstancias que motivaron el juicio de
aptitud, existe una especie de "pendenza" en el ejercicio de la patria potestad. Tanto es
así que renacerá la patria potestad frente a la sentencia judicial que revoque la
habilitación de edad.
También el doctor Spota bien señaló que la habilitación de edad implicaba una
suerte de independización económica, una capacidad en el campo patrimonial.
Adherimos fundamentalmente a ese criterio.
17
Nos ha preocupado —y anoche en una conversación que tuvimos con el doctor
Colombres con toda sinceridad pesábamos la fuerza de sus argumentos en el sentido que
este instituto, como todos los que otorga el derecho, puede ser usado para burlar las
obligaciones, en este caso las obligaciones de responsabilidad del padre. Pero allí
coincidimos con las soluciones que indica el doctor López de Zavalía con relación a la
culpa invigilando o a la acciones de fraude o simulación que señalaba, de la doctrina
francesa. No queremos sobrecargar a ustedes de mayores razones.
La habilitación, pues, da plena capacidad. No puede otorgarse restrictivamente,
y no existe norma alguna que limito al habilitado de edad. Por otra parte, el caso del
habilitado que se casa —que señaló el doctor Llambías—, si ha tenido una capacidad no
puede disminuirla. El hecho concreto de que el otro esté en inferioridad de condiciones
es una situación al margen en relación a la cual había otras cosas más para decir.
Con respecto al problema del ejercicio del comercio, coincidimos con la doctora
Méndez Costa en la remisión del problema con respecto al emancipado por matrimonio.
No existe el juicio de valor, y por tanto debe aplicarse íntegramente al artículo 11 del
Código de Comercio. En cambio, si también fuera exigida la autorización judicial o la
autorización paterna para el habilitado de edad, estaríamos en la posibilidad de un doble
juicio de valor; habilitado de edad por un juicio de valor; luego el juez diría "no, no lo
autorizo porque estimo que no tiene aptitud". Eso llevaría a una revocación tácita de la
habilitación, de aceptarse ese criterio. Auspiciamos en ese sentido la aplicación del
Código de Honduras y del Código de El Salvador. Hemos visto con agrado una mayoría
en apoyo de nuestra posición respecto a este punto. No queremos agregar nada más. No
descartamos la conveniencia, como aspiraciones de ley futura, de que la habilitación se
concediera en todos los casos por resolución judicial con vista al menor, y que apreciara
su aptitud y la conveniencia de habilitación para éste, a fin de impedir el uso del
instituto para una causa fin no querida, como señala el doctor Colombres.
Discúlpenme, no voy a agregar ningún otro argumento en razones de la
brevedad del tiempo concedido. (Aplausos).
Sr. Colombres. — Señor presidente: Contestaré en lo posible todas las
objeciones que me han sido formuladas.
Con respecto a las del doctor Spota, el distinguido tratadista —como él mismo
lo ha dicho— ha expuesto a título personal. En consecuencia me permitiré mantenerme
18
en mi primitiva posición, ya que el arcano del génesis de la reforma no me ha sido aún
revelado.
En segundo lugar, ha expresado, en igual sentido que el doctor Llambías, que la
habilitación implica ministerio legis la extinción de la patria potestad. Con el doctor
López de Zavalía insistiré que en ningún lugar del código ello ha sido ordenado, por lo
que dicha afirmación implica una total toma de posición a priori, extra positiva y por
ello, no considerable.
En tercer lugar, el mismo doctor Spota ha expresado que la reforma no ha
introducido modificaciones en el campo no patrimonial. Precisamente, la patria potestad
se encuentra en este campo.
En cuarto lugar, se ha usado el argumento de lo absurdo —inicuo, se dijo—, que
resultaría si subsistiera la patria potestad frente a la capacidad del menor. Repito mis
argumentos de que la habilitación se refiere al campo negocial, en cambio la
responsabilidad extracontractual se origina en el poder y responsabilidad de vigilancia
sobre un menor, ya que el habilitado —y en eso creo que el doctor Spota me apoyará—
continúa siendo menor.
Con respecto a la exposición del doctor Molinario, sólo cabe hacer notar que ha
afirmado que es necesaria la autorización paterna para que el habilitado contraiga
matrimonio, razón que refirma mi posición de que esa subsistencia de ese poder
paternal es claro índice de la subsistencia de la patria potestad.
Con respecto a la interesante exposición del doctor Llambías, ha afirmado que
ambas instituciones: emancipación legal y habilitación, desembocan en una sola
llamada emancipación. Haciendo una comparación, yo acepto que tanto la compraventa
como la donación desembocan en el dominio, pero a nadie se le ocurriría decir que la
situación del vendedor es la misma que la del donante. Y eso es lo que pasa con el
emancipado y el habilitado.
En lo referente a la consulta al habilitado, es evidente que dada su sujeción al
respeto paternal, su voluntad no tendrá relevancia alguna en el acto.
Con respecto al doctor Sanguinetti, a quien agradezco su apoyo en el cuasi
desierto en que me hallo predicando, sólo le diré que si traje a colación el tema de la
violencia juvenil, es porque constituye un dato fáctico, sociológico, que el jurista no
puede ignorar como hecho objetivo, aunque no enjuicie sus causas.
Con respecto al doctor Díaz Reyna, su observación es muy justa. Si la
habilitación se revoca, la patria potestad no necesita renacer puesto que nunca murió ni
18
estuvo suspendida, sino en plena vigencia.
Con respecto al doctor Cortés, quiero manifestarle, con referencia al argumento
del artículo 10 de la ley de matrimonio, que es verdad que la ley posterior deroga a la
anterior pero en homenaje a la versación de los señores congresales omitiré explicar las
conocidas excepciones a este principio, uno de cuyos casos es precisamente el que trato.
Y para terminar, con respecto a la observación de la doctora Méndez Costa, de
que el artículo 134 prescribe la autorización del juez para aprobar cuentas, lo que sería
incompatible con la subsistencia de la patria potestad, debo manifestarle que tal artículo
dice: ".. .ni con autorización judicial...", vale decir que sólo está refirmando que si el
padre la niega, el menor no podría- tampoco ocurrir ante el juez.
Nada más señor Presidente. (Aplausos).
Sr. Presidente (Brebbia). — Se van a votar en general los despachos, de acuerdo
al orden tratado. Si se aprueba un despacho se votará luego en particular. En
consideración en general, entonces, el despacho de la mayoría.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (Brebbia). — En consideración en particular.
— Se votan y aprueban los incisos a) y b) del punto l°.
— Votado el inciso c), dice el...
Sr. Presidente (Brebbia). — Se va a proceder a tomar votación nominal, porque
el resultado de 44 a 45 no determina una plena seguridad; no hay otro procedimiento a
seguir.
— Así se hace.
Sr. Presidente (Brebbia). — Señores delegados, el resultado ha sido el siguiente:
47 votos por la afirmativa y 41 por la negativa. Queda aprobado el apartado c), y en
consecuencia, el despacho de la mayoría.
Corresponde considerar el tema: "La extraterritorialidad de las personas jurídicas
extranjeras, públicas y privadas".
Sr. Moisset de Espanés.— Señor presidente: llevamos cinco horas sesionando y
la mayoría de los congresales se han retirado ya del recinto. Creo que, en homenaje a
todos, debemos pasar a cuarto intermedio hasta mañana temprano.
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Sr. Presidente (Brebbia). — Es una moción de orden. Pido que levanten la mano
los que estén por la afirmativa.
— Se vota y es aprobada.
— Se levanta la sesión, siendo la hora 19 y 20.
16.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Habiendo suficiente número, se va a
declarar abierta la sesión.
Sr. Ferreyra. — Quisiera que Presidencia, previamente, comunique si están
presentes los miembros informantes del primer despacho que debe tratarse.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Están ambos miembros informantes.
Sr. Ferreyra. — Hago moción concreta de que se espere durante cinco minutos
más para iniciar la sesión.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Si hay asentimiento, se esperará cinco
minutos para iniciar la sesión.
— Asentimiento.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se declara abierta la sesión.
Invito al doctor Mosset Iturraspe a izar la Bandera en el mástil del recinto.
—Puestos de pie los señores congresistas y público
asistente, el doctor Mosset Iturraspe procede a izar
la Bandera Nacional en el mástil del recinto.
(Aplausos).
17.
"La extraterritorialidad de las personas jurídicas,
extranjeras, públicas y privadas".
Antecedentes - Despachos - Consideración
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Werner Goldschmidt (Univ. Católica Argentina, Univ. Nacional
del Litoral y Univ. Nacional del Nordeste).
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El tema implica dos cuestiones que deben separarse con todo rigor. En primer lugar, es menester saber si estamos en presencia de una persona jurídica extranjera. Luego después, y en segundo término, es preciso averiguar si la persona jurídica extranjera disfruta en nuestro país de extraterritorialidad.
1) Existencia de una persona jurídica extranjera.Como más adelante resultará, no es posible desconectar el problema de la ley
aplicable a la personalidad jurídica de la pregunta por la naturaleza de la persona de existencia ideal.
a) Naturaleza de la persona jurídica.
Tradicionalmente militan en este orden de ideas dos grandes teorías: la de la ficción y la del organismo. La doctrina de la ficción que remonta a Savigny, declara que la personalidad jurídica se debe a una disposición del legislador y que, por ende, la personalidad en la realidad es una ficción. La tesis, al contrario, del organismo que procede de Beseler y de Gierke, sostiene que la persona jurídica posee una realidad social tan perceptible y eficaz como el individuo. Según la doctrina de la ficción la persona jurídica es sujeto de derecho (capacidad jurídica o de derecho), pero nunca puede ser un centro de actividad (carencia de capacidad de obrar o de hecho): Por ello, la persona jurídica, como un menor o un hombre mayor incapaz, sólo puede actuar a través de la representación o sea en la esfera negocial, pero no en el ámbito de los hechos ilícitos. Con arreglo a la tesis del organismo, la persona jurídica posee tanto la facultad de ser sujeto de derecho (capacidad de derecho) como la de actuar realmente a través de sus órganos (capacidad de obrar): Por consiguiente, la persona jurídica no sólo responde en virtud de los negocios jurídicos llevados a cabo por sus órganos, sino igualmente de los delitos y cuasidelitos que los órganos perpetran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Si se capta la problemática por medio de la metodología tridimencional25 tanto la teoría de la ficción como la organicista aparecen como doctrinas infra-dimensionales, toda vez que, en lugar de enfocar la persona jurídica desde las tres dimensiones de la realidad social, las normas y la justicia, la contemplan unilateralmente desde un solo ángulo visual. En efecto, la teoría de la ficción vive dentro del unidimensionalismo normológico, mientras que la doctrina organicista campea dentro del unidimensionalismo sociológico. Aplicando la metodología tridimensional, la teoría trialista avanza en las tres dimensiones indicadas. En la dimensión de la realidad social la teoría de la ficción sólo encuentra a hombres aislados y sus acuerdos sobre cooperación, mientras que la doctrina organicista descubre organizaciones. Es difícil negar que la teoría de la ficción surja en una época en que organizaciones de todo tipo poseían poca importancia y en la cual su consideración científica por la sociología y la sicología social apenas había nacido. Hoy resulta innegable que al lado de individuos existan grupos sociales cuya realidad es tan impresionante que ellos muchas veces resisten la persecución de todo el aparato coactivo estatal, como por ejemplo a veces partidos políticos prohibidos o agrupaciones dedicadas a la perpetración de delitos como tráfico con estupefacientes.
25 WERNER GOLDSCHMIDT, Introducción al Derecho (la teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes), tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1967.
18
No es por casualidad que inclusive los partidarios de la teoría de la ficción solían admitir personas jurídicas de existencia necesaria como estados, municipios e iglesias. La teoría de la ficción resulta, pues, en el orden social una doctrina doblemente anticuada por haber sido superada tanto por los hechos como por la ciencia. En la dimensión normativa cada una de ambas tesis, apoyándose sobre la realidad que enfoca, ora los individuos y sus acuerdos, ora los grupos sociales, llega a diversas conclusiones que ya señalamos oportunamente, sobre todo en materia de capacidad de obrar y de responsabilidad por actos delictivos2. Por último, hay que tomar partido en el campo de la justicia y resolver el problema de si una agrupación merece la personalidad jurídica y qué reglamentación de la misma es la justa.
b) Derecho aplicable a la persona jurídica.
Según la teoría de la ficción, siendo la personalidad jurídica obra libre de un ordenamiento jurídico, éste es el que debe aplicarse a la misma26. Con ello todavía no se ha aclarado el problema de saber en qué condiciones un ordenamiento jurídico puede declararse dispuesto a conferir la personalidad jurídica. Pero como la teoría de la ficción niega la existencia de una realidad social especifica de la persona jurídica, y como, por el otro lado, suele hacer caso omiso de la realidad social genérica a la que se aplica (individuos con proyectos de colaboración), la teoría de la ficción suele en principio conceder la autorización de persona jurídica a individuos que formulan una solicitud correspondiente. Formalmente se declara suficiente que los estatutos establezcan la sede de la futura persona jurídica en el país cuyo ordenamiento jurídico luego le concederá la personalidad. Se llega entonces a la conclusión de que los fundadores pueden elegir el ordenamiento jurídico que les plazca. En otras palabras: El punto de conexión del derecho aplicable a la persona jurídica es la autonomía de la voluntad. Este hecho no es sorprendente, ya que en el fondo de la persona jurídica no existe sino un contrato de sociedad, y en materia de contratos se defiende igualmente como punto de conexión la autonomía da las partes. La elaboración de la teoría de la ficción en la órbita del Derecho Internacional Privado se llama la teoría de la incorporación. Ella tiene su patria en los países anglosajones.
Con arreglo a la doctrina organicista el Derecho competente para reconocer la personalidad jurídica de una agrupación social es el país donde ésta se encuentra. Con ello todavía no se ha tomado partido en el problema de la localización de la agrupación social la cual, en principio, tanto puede estimarse domiciliada en el país donde es administrada, como en el estado donde realiza sus negocios. Dentro de las reglas de la teoría de la sede como corolario de la doctrina organicista, aparece la figura del fraude a la ley. En efecto, como en este orden de ideas lo que interesa es el lugar en el que la agrupación está realmente domiciliada, cualquier maniobra para crear un domicilio artificial:, por ejemplo mediante su establecimiento en los estatutos, debe ser cambiada. A diferencia de lo que ocurre en la teoría de la incorporación, el traslado de la sede de un país a otro constituye un hecho de importancia dentro del marco de la teoría de la
26 Otra consecuencia: Según la doctrina de la ficción la concesión de la personalidad jurídica es constitutiva con efectos “ex nunc”. de acuerdo a laeoría del organismo ella es declarativa con efectos “ex tunc”.
V. BINHARD GROSSFELD, Die Anerkennung der Reschtsfáhigkeit jurisdischen Personen, en Rabels Zeitschrift, 1967, ps. 1 a 50.
18
sede. La conservación de la personalidad jurídica supone el consenso del derecho del país de la sede originaria con el del país de la sede nueva.
En el Derecho Privado argentino regía la doctrina de la ficción en materia de personas jurídicas. Una consecuencia de esta teoría se hallaba en el artículo 43 del Código Civil y otra en el artículo 1720 del mismo cuerpo legal. También hay que traer a colación el artículo 90, inciso 3 que declara como en primer lugar atendible el domicilio estatutario. No obstante, el artículo 44 señala como domicilio de las personas jurídicas nacionales o extranjeras el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales. También contiene un argumento favorable a la teoría organicista el artículo 286 del Código de Comercio que trata como sociedad comercial argentina una sociedad incorporada a un país extranjero pero con realidad social (origen» del capital, ejercicio proyectado de comercio, sede del directorio central, lugar de reunión de la asamblea de socios) en la Argentina. Entretanto y en virtud de la ley 17.711 ha recibido el artículo 43 una redacción basada en la doctrina organicista; y a esta nueva disposición se remite en el nuevo artículo 1720. Por último, el Anteproyecto de ley general de sociedades 27 mantiene la sanción al fraude a la ley en su artículo 124 que estatuye lo que sigue: "La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada coma sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y de su contralor de funcionamiento, en su caso". La Exposición de Motivos observa que "la norma final, o sea el artículo 124, no-necesita de explicaciones que la justifiquen". De lo que precede se desprende que poseemos ahora en el ámbito del Derecho Privado en la Argentina la concepción organicista de la persona jurídica, mientras que comulgamos en la órbita del Derecho Internacional Privado con la doctrina de la sede, o sea, pues con la doctrina que aplica a la personalidad jurídica el Derecho del país en el que tiene la sede de su administración. Esta doctrina rige por lo menos para aquellas personas colectivas que tienen su sede en la Argentina. En cambio, puede ofrecer dudas el caso de una persona jurídica cuya personalidad se basa en el derecho de un país que adopta la tesis de la incorporación (por ejemplo, Nueva York), mientras que tiene su sede en otro país o que acepta idéntica doctrina (por ejemplo, Inglaterra) o aprueba la tesis de la sede (por ejemplo, Alemania). En los tratados de Montevideo encontramos igualmente un cambio desde la doctrina de la incorporación (artículo 4 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 188°) a la teoría de la sede (artículos 3 y 10 del homónimo Tratado de 1940, y artículos 8 y 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940). Sin embargo, mientras que en el Derecha Internacional Privado argentino la sede es el lugar de la administración principal, en el área de los tratados de Montevideo la sede se encuentra en donde la sociedad tiene el asiento principal de sus negocios. El primer criterio es preferible, toda vez que el volumen de los negocios puede estar equilibrada en diversos países; al contrario, toda organización supone una dirección suprema que requiere una sola localización.
De acuerdo al Derecho Internacional Privado argentino las personas colectivas se rigen, por consiguiente, con arreglo al derecho del país en el que tienen la sede principal de su administración. No obstante, no se debe pierde de vista el hecho de que determinadas colectividades descansan en otros ordenamientos normativos que no sean
27 Boletín de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires del 10 de junio de 1968.
18
el argentino en sentido estricto. Sobre todo hemos de tener en consideración las colectividades del Derecho Internacional Público. A ellas pertenecen en primer y principal lugar los estados extranjeros. Su personalidad, por ejemplo la función constitutiva o declarativas del reconocimiento de un estado extranjero o de su gobierno, depende de las reglas del Derecho Internacional Público. En segundo lugar, se mueven igualmente en la esfera del Derecho Internacional Público ciertos organismos con base convencional como por ejemplo el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (llamado Banco Mundial), el Banco Interamericano de Desarrollo, el Fondo Monetario Internacional, etc. Por último, existen personas jurídicas con arreglo a derechos públicos extranjeros, por ejemplo municipios, provincias, bancos oficiales, cajas de jubilaciones y pensiones, etc. Al contrario, no se debe admitir colectividades privadas internacionales28, o sea personas colectiva con sedes en diversos países como por ejemplo el "Scandinavian Airlines System'' en el que se unen las tres sociedades anónimas de aeronavegación de Dinamarca, Noruega y Suecia, o la “Young Men's Christian Association", etc. Entre las diversas sedes urge elegir aquella en la cual se centra la administración suprema.
2) Reconocimiento en la Argentina de una persona jurídica extranjera
No se debe confundir la pregunta por el derecho aplicable a la personalidad de un grupo social, con el problema de si un grupo social con personalidad jurídica de acuerdo al derecho aplicable, puede actuar como tal persona en nuestro país. El primer problema pertenece sistemáticamente al Derecho Internacional Privado en sentido estricto; el segundo forma parte del Derecho de extranjería29. Con respecto al individuo se plantean, en principio, análogas cuestiones. En efecto, en primer lugar hay que saber si un ser humano posee capacidad jurídica con arreglo al derecho de su domicilio (por ejemplo, artículos 6, 7 y 948 del Código Civil); luego en segundo lugar, urge averiguar si nuestro país permitirá a este individuo actuar como sujeto de derecho. No obstante, existe una diferencia profunda dikelógica entre el individuo y la persona jurídica. Según el Derecho Natural y el Derecho Internacional Público todo ser humano debe poseer personalidad. De ahí resulta que si un individuo entra en nuestro país procedente de otro donde lo consideran como esclavo o afectado de "muerte civil", hemos de descartar el derecho extranjero en sí aplicable por medio de! orden público internacional (arts. 9, 14 inciso 2 del Código Civil) y reconocerle su personalidad; con mayor razón, si un individuo entra en nuestro país reputado por el país extranjero de su domicilio como sujeto de derecho, debemos aceptarlo como tal y no, privándolo de su capacidad jurídica, reducirlo a la esclavitud. Por ello sería lícito afirmar que el problema de la concesión y del reconocimiento de la capacidad jurídica de un individuo trasciende la esfera del Derecho Internacional Privado nacional y que se encuentra domiciliado en el Derecho Natural y en el Derecho Internacional Público. No obstante, los detalles de la reglamentación incumben a las legislaciones nacionales (por ejemplo, principio de la personalidad con la concepción, el nacimiento, la viabilidad, o su fin en el caso de la conmoriencia o en la reglamentación de la muerte clínica); y, por ende, con respecto a
28 V. en este sentido Gerharud Kegel, Internationales Privatrecht, segunda edición, Beck, München, 1964, p. 20°.29 Acertadamente Grossfeld, l.c; la diferencia es injustificadamente minimizada por Kegel, l.c, p. 206.
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ellos pueden darse conflicto de leyes en sentido clásica Con miras a los grupos sociales la situación cambia. El individuo, aún el delincuente más empedernido, tiene un derecho ius naturalístico a ser persona. Un grupo social no posee análogo derecho, sólo por el mero hecho de existir; no lo tiene, por ejemplo, si se trata de una organización delictiva dedicada al contrabando, o a la trata de blancas y al tráfico de estupefacientes. Por ello, es perfectamente imaginable que un grupo social, aunque el país de su sede administrativa principal le conceda la personalidad jurídica, sin embargo no sea reconocido como tal en nuestro país.
En el Derecho argentino se reconoce extraterritorialidad a los estados extranjeros (art. 34 del Código Civil). Pero para que un estado extranjero actúe con, personalidad jurídica es menester que la Argentina lo haya reconocido cómo estado así como que haya reconocido su gobierno, puesto que en otro caso carecería o de capacidad jurídica o de capacidad de obrar30; en cambio, no es preciso un especial reconocimiento del estado extranjero a los efectos del Derecho Privado. El estado extranjero en principio puede adquirir muebles e inmuebles en la República, pero no lo puede hacer como heredero abintestato de acuerdo al derecho del último domicilio del causante (artículo 3283 del Código Civil), toda vez que el derecho argentino califica este suceso como apropiación de bienes vacantes por el soberano (artículo 3588 y nota del Código Civil). Personas jurídicas arraigadas en Derecho Público extranjero pueden actuar en la Argentina excepción hecha del orden público, inclusive si su país o su gobierno no son reconocidos por la Argentina.31. 32
Llegando ahora a los grupos sociales del Derecho Privado, se distingue entre la realización de actos aislados y el establecimiento en el país de una representación. En el primer orden de ideas, el reconocimiento de la persona jurídica extranjera es automática (arts. 34, 33 Código Civil y artículo 285 Código de Comercio); sobre todo no hace falta la autorización establecida en el artículo 45 del Código Civil". El artículo 118, parte segunda del Anteproyecto de ley general de sociedades dispone igualmente que las sociedades constituidas en el extranjero están habilitadas para realizar en el país actos aislados y actos en juicio. Si, en cambio, se trata del establecimiento en el país de una representación, el artículo 287 del Código de Comercio y la ley 8867 referente a sociedades anónimas exigen determinados requisitos. El párrafo segundo del artículo 118 del Anteproyecto citado dispone igualmente lo que sigue: "Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social y para establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en la República, deben cumplir con las formalidades y obligaciones previstas en este título para el tipo societario similar constituido en el país".
30 WERNER GOLDSCHMIDT, Sistema y filosofía del Derecho Internacional Privado, segunda edición, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, t. II, 1954, ps. 183, 184.31 Así con razón Batiffol, Droit International Privé, cuarta edición, París, 1967, nota 4, ps. 220, 221. La razón está en que la llamada "aplicación del derecho extranjero", como en realidad es "imitación de la probable sentencia extranjera", no implica ningún reconocimiento de la autoridad extranjera normativa.32 WERNER GOLDSCHMIDT, 1. c, ps. 186 y ss.
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No se debe olvidar que el Anteproyecto introduce el sistema normativo en la constitución de las sociedades anónimas por lo cual pierde interés la actual ley 886733. Los tratados de Montevideo referentes a Derecho Comercial contienen disposiciones análogas imponiendo el reconocimiento automático para actos aislados y la sujeción al derecho local para el establecimiento de sucursales (1889: artículo 5; 1940: artículo 8). No obstante, hay que admitir que en el Derecho Internacional Privado argentino interno el reconocimiento de grupos colectivos extranjeros civiles resulta más condicionado que el de grupos colectivos comerciales, ya que, si bien en ninguno de ambos casos, se exige con respecto a actos aislados un reconocimiento de la personalidad, en el primero se requiere el cumplimiento de determinados requisitos (los del inciso 5° del artículo 33 al que remite el artículo 34), mientras que en el segundo es suficiente que el grupo colectivo extranjero haya recibido en el extranjero la personalidad jurídica, pidiéndose en este último supuesto a lo sumo (pero ello es dudoso) que el estado concedente haya sido el de la sede efectiva del grupo.
II. La Extraterritorialidad de las Personas Jurídicas Extranjeras Públicas y Privadas en la Reforma
De lo que precede resulta que el Derecho Internacional Privado argentino interno ofrece en la reglamentación de la extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras públicas y privadas numerosas dudas. Es cierto que estas dudas no conciernen a la reglamentación de la extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras publicas, ya que las que arraigan en el Derecho Internacional Público por él se rigen, mientras que las dimanantes del Derecho Público extranjero a este último han de someterse encontrándonos nosotros aquí con un supuesto de extraterritorialidad de Derecho Público extranjero; pero no lo es menos que en rigor ambas reglas viven fuera de los confines del Derecho Internacional Privado. Al contrario, en lo que atañe a éste en sentido estricto, aunque adopta en lo fundamental la doctrina de la sede, enfoca en el artículo 90, inciso 3 del Código Civil el domicilio estatutario y reconoce en el artículo 285 del Código de Comercio una sociedad comercial extranjera sin preocuparse de si es el país que le concedió la personalidad era el de su sede,
33 Lo que sentimos es que el párrafo tercero del artículo 118 del Anteproyecto acepta la doctrina que exige a una sociedad extranjera que desee establecer en el país una filial, que funde previamente una sucursal. A este efecto se dispone lo que sigue: "Para asociarse y participar en sociedades en la República, deberán previamente acreditar ante el juez correspondiente que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso". La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 31 de julio de 1963, en el caso Corporación El Hatillo en autos Potosí, S.A. c./Coccaro, Abel P. (El Derecho, t. 6, p. 405 o en La Ley t. 111, p. 666), había implícitamente indicado que para la fundación de una filial era aplicable el artículo 285 del Código de Comercio. Halperín (Sociedades Comerciales, Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 132 y nota 22 ibídem y ss.) crítica esta sentencia; nosotros previamente la habíamos defendido (Revue Critique de Droit International Privé, 1964, ps. 676 y ss.; v. también nuestra "Suma del Derecho Internacional Privado", segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 133, nota 2).
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con tal que la sede efectiva no estuviese en la República Argentina (art. 286 del Código de Comercio). Hay otras muchas dudas; pero ellas caen dentro de la órbita del Derecho de extranjería. Hacemos referencia a la eventual restricción de la facultad de estados extranjeros o de personas jurídicas públicas extranjeras de adquirir determinados bienes en el país, por ejemplo inmuebles o buques, aeronaves, etc. En cuanto a personas jurídicas privadas extranjeras interesan sobre todo las condiciones en las cuales pueden ejercer habitualmente en la República el comercio. Ahora bien, el Derecho de extranjería con respecto a estados extranjeros y personas jurídicas públicas extranjeras posee límites marcados por el Derecho Internacional Público, mientras que extrae su contenido del Derecho Público interno; sus reglas no deben hallarse en una codificación del Derecho Internacional Privado, El derecho de extranjería con miras a sociedades comerciales pertenece al Derecho Comercial; y no es criticable que el Anteproyecto de Ley General de Sociedades de él se ocupa Una codificación del Derecho Internacional Privado se debe contraer, pues, a las reglas de colisión propiamente dichas estableciendo a lo sumo en su caso reglas de extranjerías referentes a personas jurídicas extranjeras civiles. No obstante, pueden añadirse por razones pragmáticas las disposiciones que contemplan estados y entes públicos extranjeros.
Proponemos, pues, las siguientes disposiciones para la futura codificación del Derecho Internacional Privado argentino interno:
Artículo Primero:Las personas colectivas de carácter internacional se rigen por el Derecho
Internacional Público, las personas colectivas de derecho público extranjero por este último34.
Artículo Segundo:Las personas colectivas de carácter privado se rigen por el derecho del estado en
el que se encuentra la sede real y principal de su administración.Este derecho reglamenta entre otros los siguientes problemas: principio y fin de
la capacidad de la persona colectiva y su funcionamiento, sus relaciones con los socios así como la responsabilidad de la persona colectiva, la de sus órganos y de sus socios con respecto a terceros.
El traslado de la sede de \m estado a otro no extingue la capacidad jurídica de la persona colectiva, si los dos derechos respectivos así lo establecen.
La fusión de personas colectivas con diversos estatutos personales está sometida a ambos35.
Una persona colectiva se rige por el derecho del estado que la considera originariamente como persona jurídica, aunque no tuviese en su territorio su sede, con tal que el derecho del país extranjero en cuyo territorio la tuviere, no reclamara su aplicación 36.
34 V. artículo 3 del Convenio de Derecho Civil Internacional de Montevideo, de 1940.35 V. Código Civil portugués del 25-XI-1966, entrado en vigor el 1-VI-1967, artículo 33 (v. Paul Heinrich Neuhaus y Hans Rau, Das internationale Privatrecht im neuen portugiesichen Zivilgesetzbuch, Rabels Zeitschrift, 1968, ps. 500 y ss.). El Anteproyecto de ley general de sociedades no contiene pre-ceptos sobre fusiones de sociedades con sedes en diversos países.36 V. el Convenio de La Haya sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, personas colectivas y fundaciones extranjeras del 31 de octubre de 1951 (su texto por ejemplo en Kegel, 1.a, p. 211).
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Artículo Tercero:Una persona colectiva con personalidad jurídica según el Derecho Internacional
Público o un Derecho público o privado extranjero puede realizar en el país actos jurídicos aislados actos en juicio37.
b) Presentada por los Dres. Berta Kaller de Orchansky, Sofía Santiago de Trucco, Juan Manuel Aparicio, María del Carmen Busleiman de Salamanca, Alejandro Ossola, José A. Buteler (h.) (Inst. de Derecho Civil de Córdoba).
I) La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por las leyes del Estado en el cual han sido reconocidas como tales.
II) Podrán ejercer en la República actos relativos a su capacidad genérica, pero para realizar actos comprendidos en el objeto especial de su institución, instalar sucursales u otro tipo de representación permanente, cumplirán los requisitos y se sujetarán a las prescripciones establecidas por nuestras leyes.
III) La fusión, asociación o participación de una persona jurídica de carácter privado constituida en el extranjero con una constituida en el país, reviste la calidad de un acto relativo al ejercicio de su capacidad específica.
IV) Los estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, y las entidades autárquicas extranjeras gozan de personalidad extraterritorial del derecho privado, pero para la realización de actos que importen ejercicio de sus .funciones propias o los servicios públicos que tienen a su cargo, deberán obtener el consentimiento de las autoridades locales y someterse a las leyes territoriales.
V) Las personas jurídicas internacionales o supraestatales se rigen por el Derecho Internacional Público.
Fundamentos
I. La doctrina elaborada por los internacionalistas enfoca el problema «de la extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras, a partir de las teorías de la ficción y de la realidad.
La teoría de la ficción conduce al desconocimiento de la extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras —salvo excepciones— y les concede, por consiguiente, derecho a actuar en el territorio de otro Estado, bajo condición que se constituyan conforme las exigencias de la legislación local.
El sistema territorialista estricto reproduce, en el ámbito del Derecho In-ternacional Privado, la concepción que el sistema de la ficción origina en el orden interno.
La teoría de la realidad, en cambio, posee ingredientes susceptibles de engendrar en el ámbito del D. I. Privado un sistema amplio y generoso: el de la extraterritorialidad total.
Tanto uno como otro cuentan con el favor de la doctrina que destaca sus ventajas y alerta frente a los peligros que entraña la aceptación del sistema opuesto.
37 V. artículo 285 Código de Comercio y artículo 118 del Anteproyecto argentino de ley general de sociedades.
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El primer sistema protege exageradamente la economía local al exigir en todos los casos el sometimiento al derecho interno, pero conduce inevitablemente al aislamiento de los Estados que lo practiquen.
El segundo sistema satisface las necesidades del comercio internacional, estimula la movilidad de los capitales, pero se le objeta el facilitar la penetración sin trabas de entes colectivos que estarán en condiciones de competir ventajosamente con los nacionales y evadir el control a que están sujetos éstos últimos.
La pugna entre ambos sistemas se resuelve satisfactoriamente con la aparición de uno intermedio denominado: sistema de la extraterritorialidad parcial.
El sistema de la extraterritorialidad parcial distingue dos categorías de actos: los que la persona jurídica realiza como tal, aquellos que configuran su capacidad genérica (actuar en juicio, presentarse a una licitación, contratar, recibir donaciones o legados), y los actos que tienden a alcanzar el fin u objeto para el cual se ha constituido y que configuran su capacidad específica.
El ejercicio de los actos que exteriorizan la capacidad genérica de una persona jurídica no requiere el sometimiento al derecho vigente en un Estado distinto al de su constitución. Por el contrario, el ejercicio de los actos que exteriorizan la capacidad específica de una persona jurídica reclama el sometimiento al derecho vigente en el Estado dentro del cual pretende actuar.
Para que el sistema de la extraterritorialidad parcial pueda funcionar es menester distinguir con precisión cuándo la persona jurídica ejerce su objeto y cuándo no. Existen dos criterios de distinción: a) el criterio cualitativo y b) el criterio cualitativo-cuantitativo, El primero atiende al acto realizado por la persona jurídica que por su cualidad está comprendido en el objeto de su institución; tiene la ventaja de ser preciso.
El segundo criterio es más elástico y considera que la persona jurídica ejerce su objeto cuando realiza habitualmente actos comprendidos en el objeto de su institución; se le critica la imprecisión ya que nada hay más indefinido que la habitualidad.
Entre ambos criterios optamos por el primero.
II.
a) El Código Civil Argentino contempla las personas jurídicas constituidas en la República en el artículo 33, y las constituidas en el extranjero en el artículo 34.
El artículo 34 efectúa una remisión al art. 33 cuando dispone: “. .. y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior".
Antes de la reforma introducida por la Ley 17.711 no figuraba la autorización entre los requisitos enumerados en el último inciso del art. 33.
Esa circunstancia justificó una interpretación liberal que permitía el reco-nocimiento de la extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras. En otro extremo se ubicó la interpretación restringida, basada en el art. 45, que subordinaba el reconocimiento, en todos los casos, a la autorización estatal.
Dos tesis extremas que conducían, la una a la extraterritorialidad total de las personas jurídicas extranjeras, la otra al territorialismo estricto.
Por lo tanto, el sistema de la extraterritorialidad parcial no encuentra asidero en el Código Civil Argentino.
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b) Los Tratados de Montevideo:
El sistema de la extraterritorialidad parcial, inspirado en un criterio cualitativo ha sido adoptado por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, art. 4 ("La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Más para el ejercicio de actos comprendidos en él objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos").
El Tratado de D. Civil Int. de Montevideo de 1940 (art. 10), conservó el régimen de la extraterritorialidad parcial de las personas jurídicas, pero introdujo importantes innovaciones: 1) adoptó la ley del domicilio en lugar de la ley del lugar de constitución, por espíritu de simetría con el régimen adoptado para las personas físicas; 2) le atribuyó domicilio a las personas jurídicas en el lugar del asiento principal de sus negocios; 3) prefirió el criterio cualitativo-cuantitativo y 4) extendió el régimen a las sociedades civiles que carecieran de personería jurídica.
A nuestro entender el Tratado de 1940 complicó el régimen de las personas jurídicas; por el contrario el Tratado de 1889 constituye un buen ejemplo de simplicidad y acierto técnico.
c) Por su parte, el Código de Comercio Argentino (artículos 285, 286 y 287) regula las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, y de la exégesis de esas disposiciones puede desprenderse sin esfuerce la tesis de la extraterritorialidad parcial.
El art. 285 prevé las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que pretendan realizar actos aislados de comercio en la República (alude a la capacidad genérica de las sociedades).
En cambio, los arts. 286 y 287 describen la realización de actos que integran o tienden al objeto de la sociedad (ejercer el principal comercio en la República, instalar una sucursal). Las dos últimas hipótesis enfocan la capacidad específica perfilada con un criterio cualitativo.
Las consideraciones que anteceden pueden sintetizarse así:1) En el Código Civil Argentino encuentran asidero dos sistemas opuestos, el
de la territorialidad estricta (art. 45) y el de la extraterritorialidad total (art. 34).Después de la Reforma introducida por la Ley 17.711 que sólo afecta el art. 33 e
indirectamente el art. 34 —por la remisión que efectúa este a aquél— la situación no se ha alterado sustancialmente.
2) El sistema de la extraterritorialidad parcial está incorporado a los Trat. de Montevideo de D. Civil Internacional de 1889 y 1940 y late en el Código de Comercio (arts. 285, 286 y 287).
3) El Anteproyecto de Ley General de Sociedades recoge también la tesis que estimamos correcta, al distinguir el ejercicio de actos aislados del ejercicio habitual, establecimiento de sucursal u otra representación permanente (art. 118).
4) En consecuencia, debe incorporarse al Código Civil normas que regulen el reconocimiento de las personas jurídicas extranjeras en armonía con las disposiciones contenidas en los Convenios Internacionales mencionados y en la legislación comercial, sobre las siguientes bases.
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A) La ley reguladora de la personalidad extraterritorial debe ser la del Estado donde se ha constituido la persona jurídica.
El empleo de la ley del domicilio supone acuerdo previo respecto del Estado en el cual se reputa domiciliada la persona jurídica, cuestión muy controvertida (lugar fijado en los estatutos, en la autorización, en la sede de la dirección o administración principal, en el asiento principal de los negocios, en el lugar de constitución).
Por otra parte, la ley del domicilio tropieza con un grave obstáculo: no puede servir para regular la extraterritorialidad de las entidades que se hayan constituido con arreglo a otra ley, o sea cuando no coinciden la ley del domicilio con la ley del lugar de la constitución. En definitiva se da un rodeo inútil para volver al punto de partida: el lugar de constitución.
B) El sistema de la extraterritorialidad parcial, según el criterio cualitativo debe inspirar el régimen.
C) Puede ocurrir que una persona jurídica constituida en el extranjero pretenda trasladar su actividad a nuestro país, y en lugar de instalar una representación permanente, se fusione, asocie o participe con una persona jurídica nacional. Bajo pretexto de que se trata de un acto aislado, el primero y el último, procurará eludir las prescripciones de la ley local.
Considerando que en las tres hipótesis se trata de actos relativos al ejercicio de su capacidad especifica, deberán quedar sometidas a la ley territorial.
D) Los Estados, cada una de sus provincias o municipios y las entidades autárquicas, como personas de derecho público gozan de derechos fuera de sus fronteras. En consecuencia se recomienda una solución legal similar a la adoptada en materia de personas jurídicas de carácter privado.
c) Presentada por el Dr, Alberto Juan Pardo (Profesor de Derecho Internacional Privado y Derecho Civil II (Universidad del Salvador).
SUMARIOI. Evolución y teorías sobre su esencia:
A) Teoría de la ficción.B) Teoría negativa de la PersonalidadC) Teorías de la existencia real.D) Teorías contemporáneas.
1) Kelsen. 2) Teorías eclécticas:
a) De la Institución.b) Francisco Ferrara.c) Alfredo Orgaz.d) Enneccerus anotado por Nipperdey.e) Teoría del autor.
II. Extraterritorialidad de las Personas Jurídicas.III. Las personas jurídicas en nuestro derecho positivo.IV. Las personas jurídicas extranjeras.V. La extraterritorialidad de las personas jurídicas, públicas y privadas frente a la posible reforma del sistema. VI. Conclusión.
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La extraterritorialidad de las personas jurídicas tiene una íntima vinculación con la esencia de las mismas, a tal punto que según el partido que tomemos en la problemática de su creación, nos llevará a consecuencias diametralmente opuestas.
Desde que en el derecho irrumpió la tesis de la ficción, el hombre trató de captar la sustancia de esta persona de derecho. En una rápida síntesis expondremos su evolución, las distintas teorías sobre su creación, la forma particular en que tratamos de fundar su personalidad y luego examinaremos su proyección internacional.
I. Evolución y Teorías sobre su esencia
La elaboración de la persona jurídica fue lenta, ya que necesitó de la fusión de los primitivos principios del derecho romano con el condominio pro-indiviso y el consorcio solidario de los germanos, y las instituciones y fundaciones pías del derecho canónico38. Estos elementos fueron tomados por los glosadores. Consideraron que la capacidad de hecho universitas era la de sus miembros, y el hecho de éstos, el de la comunidad. Se requería la unanimidad de sus asociados y ante la imposibilidad de lograrla crearon una ficción. Se consideraba como tal el de la "maiors pars". Interpretaron el principio romano "universi consistere non por sunt", agregándole "de facile subandi bie, facile vel commode" (no se trata de algo imposible sino difícil), y el inconveniente quedaba salvado, con la aceptación de lo resuelto por el representante.
Para los canonistas la persona ideal era "ficta non vera” "ficta non vera universitas". Estos autores distinguen a la persona "juris" de los miembros que la componían. La primera era incorpórea, abstracta, sin voluntad de querer y obrar. Los postglosadores la consideraron con igual capacidad para querer y obrar que el individuo humano.
Estas doctrinas pasaron al derecho moderno y fueron tomadas por autores franceses como Domat y Pothier, quienes expresaron que era necesario el reconocimiento del estado para el nacimiento del ente ideal como persona de derecho39.
Varias son las teorías que se han disputado la primacía en el intento de desentrañar la naturaleza jurídica de los entes ideales. Expondremos en forma sucinta las clásicas teorías de la ficción, las tesis negativas de personalidad y de la realidad, para examinar "a posteriori" las explicaciones contemporáneas dadas en el difícil intento de captar sus esencias.
A) Teoría de la ficción:
Savigny consideraba a la persona jurídica como un sujeto imaginario, un sujeto creado artificialmente por la ley, exigiéndole en cada caso la autorización estatal, pues no poseía voluntad propia. En consecuencia, la persona tiene capacidad dentro de las fronteras del Estado en que ha nacido, pero, al trascender sus límites, enfrenta el problema de un nuevo reconocimiento. Laurent40 sostiene que sólo el legislador tiene !a facultad de crear personas jurídicas y sus poderes están limitados al Estado donde son ejercidos.
38 Pardo, Alberto J.: "Esencia y responsabilidad de las personas jurídicas". Aequitas Nº 5, p. 83.39 MICHOUD.. L: "La theorie de la personalité morale". París 1924, Vol. I, cap. I.40 Droit Civile International, T. IV, p. 291.
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El creador no puede darles una existencia universal, por tener jurisdicción local, necesitaríamos un legislador universal para otorgarles personalidad internacional. Por ser una creación artificial, sus fines interesan solamente al legislador que le ha dado nacimiento, y no puede pretenderse la extraterritorialidad de los mismos.
Fiori41, se ubica dentro de esta corriente doctrinaria. Estima que la persona jurídica no puede hacer valer su personalidad más allá del Estado donde fue creada y podrá actuar extraterritorialmente "bajo la condición de una autorización previa, expresa o tácita, por parte de la pública potestad del Estado extranjero". Pero acepta que no todas las personas jurídicas son seres ficticios creadas por el legislador, algunas de ellas, como el Estado "tienen substractos real y objetivo, sucediendo unas veces que son organismos necesarios en cuyo seno deba desarrollarse la actividad de las personas naturales, como es por ejemplo el Estado...". "El legislador no forma estos organismos sino que los encuentra formados como consecuencia natural del desenvolvimiento de la actividad del hombre, y les atribuye después la personalidad, porque la personificación de los mismos es útil e indispensable al más completo desarrollo de la personalidad natural"42. Completa su tesis dándoles personalidad extraterritorial a los entes ideales, aplicando el principio de la comunidad jurídica de los estados y como un bien común a la familia humana.
Weiss desenvuelve sus ideas dentro de la tesis de la ficción, pues considera que es el Estado quien da vida a las personas ideales; al ser humano no le está permitido crear entes ficticios, pues la ley se ha reservado ese derecho43, En ese orden de ideas, las personas morales extranjeras "tienen una existencia ficticia, local y precaria, no gozan sino de aquellos derechos que les confiere su reconocimiento", que puede aceptar o no el otro Estado donde pretenda hacer valer tales derechos 44.
Como se desprende de lo expuesto, esta escuela se encontraba con problemas para explicar la extraterritorialidad de las personas ideales, que en la práctica se producía, superando la realidad a las concepciones doctrinarias. Se contradecían en cuanto al reconocimiento que hacía de ellas un Estado extranjero, no significaba volver a crearlas, pues en ese caso, el problema de la constitución de la misma serían tantas cuantos fuesen los países donde pretendieran operar.
B) Teorías negativas de la personalidad:
La reacción contra estas ideas no se hizo esperar. Bekker las reduce a un patrimonio afectado a un fin. Windscheid , sostiene que carecen de personalidad, pero actuando por medio de representantes pueden adquirir derechos y contraer obligaciones45. Duguit les niega existencia, pues para él no gozan de personalidad46, y para Planiol, no existen estos entes, considerando que la masa de bienes es poseída colectivamente 47.
41 "El Derecho Internacional Codificado", pág. 101.42 Derecho Internacional Privado, T. I., p. 386.43 WEISS, anotado por Estanislao S. Zeballos, T. I, pág 373.44 Op cit, T. I, p. 380.45 Diritto delle pandecte, T. I, p. 244, Turín, 1902.46 DUGUIT, León: "Le transformation genérale du droit, privée p. 139.47 PLANIOL, Marcel: "Traite de Droit Civile", p. 295.
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El resultado directo de esta negativa para reconocerles personalidad a los entes jurídicos, es su falta de extraterritorialidad y en consecuencia estas teorías pierden interés para nuestra disciplina.
C) Teorías de la existencia real:
Contra esta serie de teorías negativas de la persona jurídica, como persona de derecho, aparecieron criterios que sostuvieron su existencia real, con amplísimos poderes para querer y obrar. Esta corriente de opinión se subdividió en las tesis de la voluntad v del interés.
1º) La primera de ellas radica la subjetividad jurídica en la voluntad, asimilando al individuo colectivo con el físico, dándole una capacidad de querer y obrar tan natural como la del hombre. De ahí la absoluta equiparación de la persona jurídica a la humana en orden a su capacidad de querer y obrar48. Pertenecen a esta escuela Bluntschli, Spencer, Fouillée y Rene Worms, con su concepción del organismo social, haciendo un paralelo con la estructura del ser humano. Giner y Posadas encuentran en estos seres un alma colectiva, mediante su teoría sicológica de la persona social49 Zitelman50 resuelve el problema mediante una fórmula química. Si A) y B se unen, serán A) y B) unidas, pero si actúa entre ambas una fuerza de unidad orgánica (agente catalítico), dan lugar a una nueva dimensión: C), que siendo distinta de A) y B) tiene las cualidades de ambas. Le otorga amplia extraterritorialidad a las personas jurídicas que actúan al igual que las físicas, reconociéndole los mismos derechos. Se esfuerza por otorgarle una nacionalidad —dentro de cuya escuela se encuentra— fijándosela por el lugar en que se ha creado, donde se ha producido esa catalización especial de que nos habla.
Despagnet51 considera la creación de estos entes como uno de los principales derechos del ser humano; el de asociarse; por lo tanto, si se admite la extraterritorialidad de las personas físicas, no existe razón para no extender este derecho a las asociaciones de extranjeros que forman estas personas especiales de derecho.
Para Valéry52 es producto de la combinación de distintos elementos, que crean un ser que no es la suma de los elementos anteriores, sino un ente totalmente nuevo. La ley interviene en la formación de las personas morales sólo para comprobar su nacimiento y determinar su estado. Considera que no corresponde a otro país atribuir la facultad de decidir si esa persona de derecho ha sido bien o mal constituida; debe aceptar su personalidad.
En cierta medida Sánchez de Bustamante y Sirven, en su proyecto da Código, se adhiere a esta doctrina porque admite la extraterritorialidad del Estado y de las personas jurídicas, al someter la capacidad de ellas a la ley que las hubiera aprobado o de donde procedieran53
2) Las teorías del interés fundan en él a estos entes, y sólo requieren la voluntad como elemento subsidiario de la persona jurídica, la que no es necesario le pertenezca como propia, ni física ni psíquicamente.
48 PARDO, Alberto J.: Op. cit. p. 87.49 Barcia LÓPEZ, ARTURO: "LAS PERSONAS JURÍDICAS", P. 282.50 Las personas jurídicas - 1873.51 Droit International Privé - París, pág. 204.52 "Droit International Privé" - 1914, p. 447.53 ROMERO DEL PRADO, Víctor: "Derecho Internacional Privado, T. II, p. 96.
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Basta que pueda serle atribuida práctica o socialmente por el derecho objetivo. La ley reconoce la existencia de una voluntad propia, a fin de llevar a fórmulas jurídicas sin deformaciones la actividad del órgano. Si el derecho subjetivo es un interés humano al que protege el derecho objetivo, debe ser sujeto de derecho todo titular de un interés digno de protección54.
Orgaz llama a esta teoría naturalista, pues se basa en una semejanza con el ser humano55 En cambio, Russo56 acierta al considerar que desmorona la idea de que el hombre es persona y que la noción de persona exige un cuerpo cuando sabemos que esta escuela la considera una realidad ideal: "tan idea] y real como los propios intereses humanos que protege, porque lo cierto es que el hombre tiene un cuerpo material, los intereses del hombre no tienen cuerpo, ni existen como materia".
Michoud57 dice que por ser el objeto de la protección jurídica el contenido del acto de volición y garantizando el derecho el interés común del grupo, cuando este interés sea expresado en la organización colectiva, estaremos en presencia de la voluntad común del ente58.
Saleilles, por su parte, afirma que no se puede dudar de la existencia de una voluntad unificada, representativa de una colectividad o de una fundación, que le pertenecerá como propia y en la misma forma que lo sería en el ser humano. "Todo se reduce a averiguar si la voluntad puesta al servicio de una persona jurídica es una voluntad susceptible constitucionalmente a su fin estatutario y de distinguirse, por ello, de toda referencia puramente individual. Si así lo es, de hecho al individuo a quien propiamente le pertenece, será con respecto a la asociación, una voluntad en función elevada a la categoría da órgano de la personalidad"59. Por lo tanto, toda comunidad organizada tendrá una voluntad colectiva distinta de las voliciones individuales y será la expresión "del interés ideal de la asociación", teniendo por consiguiente voluntad jurídica.Dentro de nuestra disciplina, Antonio Pillet considera que el derecho tiene por función garantir los intereses generales o particulares, básicos para la armonía social. El derecho privado se ocupa de los intereses particulares, de los individuos como también los de grupos, constituidos por mayor o menor número de personas. Si el hombre puede desenvolver su vida y dedicársela a sus semejantes o a una obra en bien de ellos, un cierto número de personas también puede hacerlo y alcanzar con mayor seguridad el fin propuesto, máxime cuando los bienes sólo pueden conseguirse en virtud del mecanismo de la asociación. Arguye un hombre no podrá por si solo establecer una serie de estaciones meteorológicas alrededor del globo, pero la podrán hacer un determinado número de seres asociados para tal fin, asignándose cada uno de ellos una fracción o fragmento de la labor y creando entre todos una potencia irresistible. Con respecto a la extraterritorialidad de esos entes constituidos por el ser humano, sería estéril su acción si la personalidad de que gozan en el país donde han tenido vida, no es reconocida
54 Busso, Eduardo: "Código Civil Anotado", art. 32, NP 52 y 53.55 Nuevos Estudios -1954, pág. 225.56 Ob. cit. idem.57 La Theorie de la personalité morale, París, 1924, Vol. I, Cap I.58 Pardo, Alberto J.: op. cit., pág. 88.59 La persona jurídica - Cap. V.
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por los estados extranjeros en los cuales pueden ser útiles y hasta necesario extender tal actividad60. La persona jurídica así pensada y realizada no es una ficción sino una perfecta realidad que debe existir como tal donde quiera se encuentre61 62
D) Teorías contemporáneas:
Debemos dividirlas en teorías puramente jurídicas y en eclécticas. En estas los conceptos supracitados se entremezclan con elementos de la realidad.
1º) En las primeras situamos las ideas de Kelsen, quien enfoca a la esencia jurídica de la institución como abstracción de todo contenido ético o sociológico, basándose estrictamente en lo jurídico y haciendo "teoría pura del derecho". Con relación a los entes jurídicos que nos ocupan, interesa ver como funcionan estos dentro del derecho, llegando a la conclusión de que constituyen una categoría jurídica, una elaboración particular del derecho, con exclusión de todo concepto de corporabilidad.
El mundo de derecho es un todo de mandato y órdenes, y por lo tanto eminentemente normativo. Por ello, tanto se puede imputar a un hombre como a una colectividad, el ser sujeto de derecho, pues ésta constituye "sólo un recurso mental artificial" y desempeñará las funciones que la ley le impute63. Recasens Siches hace suyas estas teorías y expresa que el sujete de derecho es un centro de imputación de relaciones jurídicas64.
Si transplantamos esta tesis normativa al campo de nuestra materia, veremos que en nada difieren sus conclusiones de las de la teoría de la ficción, "presentando los miembros problemas en el orden internacional. Ambas no pueden dar otro "situs" en el espacio a la persona jurídica, que no sea el de su sede, ya que allí ha sido reconocida como persona de derecho y por lo tanto, en ese lugar deberá cumplir sus fines.
2º) En cambio, dentro del campo de las teorías eclécticas podemos encontrar una importante base para la extraterritorialidad de las personas ideales.
a) Nos ocupamos en primer lugar de autores como Hauriou y sus continuadores Renard, Delor y Desquayrat,65 quienes han estudiado la esencia de estas personas dentro de la teoría de la institución. Esta es una obra o empresa en un medio social determinado; parte de una idea organizadora, en torno a la cual va centralizándose la voluntad de los miembros, pues es imprescindible que sea compartida por un grupo de personas. La idea lleva en sí misma la dinámica de su ser y se manifiesta por medio de órganos. En consecuencia, los principios de representabilidad y organización son básicos en la institución.
60 Principios de Derecho Internacional Privado, edición en español, 1923. T. I, pág. 253.61 Las personas Morales en el Derecho Internacional Privado, párrafo 6262 Existe una teoría muy difundida llamada germánica y organicista, según la cual la persona jurídica en una persona con una voluntad colectiva real. Como bien dice Nipperdey, la persona jurídica no es un organismo, agregando esto al dicho de Jellinek (pág. 38): "Introducir a la jurisprudencia el concepto de organismo significa en el caso que condena la teoría del conocimiento de atribuir al mundo jurídico la misma realidad del mundo exterior".63 Teoría Pura del Derecho. 1941, Nº 5.64 Adicionales a la "Filosofía del Derecho", de Del Vecchio - Barcelona, pág. 27.65 Hauriou: "TEORÍA DE LAS INSTITUCIONES Y LA FUNDACIÓN", P. 60; RENAUD, J.: "La Teoría de la institución". Ensayo ontológico jurídico
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Por último, la comunión de principios unirá las voluntades individuales a la idea o primer supuesto de esta formación, aglutinándolas y formando así la persona de derecho. El acto de la fundación es anterior a la concesión estatal y por ende, ésta no contribuye a su nacimiento. Con tal origen, la persona jurídica goza de capacidad para querer y obrar independientemente de todo acto de estado, y se la asimila a la persona física, en lo que hace a derechos y obligaciones. Por lo tanto, en el orden internacional goza de una personalidad que no depende de la graciosa majestad de los estados extranjeros, exportando su capacidad donde quiera que actúe en la consecución de sus fines.
b) Francisco Ferrara66 parte de la teoría pura del derecho, pues para él la persona jurídica es la unificación en un molde legal, de los sustractos humanos que entran en la formación de este ser. Ellos no son elementos ni patrimoniales ni humanos. Lo es la obra que se intenta realizar, debiendo los asociados promover esta empresa. Orgaz critica esta base, pues cree que el autor la confundió con el objeto para que dicho sustracto se personifique.67 Para él es distinto lo personificado: organización de individuos, bienes y fines; todo ello tomado como una unidad lógica e indivisible.
c) Partiendo de esta teoría y cambiando el sustracto humano, Orgaz nos formula su propia construcción, en la que sigue en cierta medida a Wiesse y Recasens Siches. Citando al primero, sostiene que las constantes referencias a la biología que hacía la antigua sociología, condujeron a un erróneo concepto de la sociedad como sustancia. Debe referirse a los procesos intersociales o interhumanos, que "son combinaciones de especiales comportamientos coactivos que constituyen estructuras de relaciones v de procesos sociales, formando una relativa unidad desde algún punto de vista"68. La persona jurídica está formada, para él, por la norma jurídica que es atributiva de derechos y por el substracto humano constituido por la persona, los bienes y los fines, en una trama de "relaciones interindividuales".
d) Enneccerus, anotado por Nipperdey, parte del principio que son orga-nizaciones reconocidas como sujetos de derecho y de voluntad, para llegar a la teoría de la personificación del fin. En principio parecen reuniones de individuos, pero en ellas vemos que las voluntades humanas se han unido y operan en una dirección determinada que es el fin de la organización69. Estas fuerzas humanas dirigidas hacia un fin personifican el sujeto de derecho. Combina esta teoría en su esencia con las corrientes de la ficción jurídica, la organicista de Gierke y la del patrimonio de afectación; pero tratando de evitar sus innumerables defectos. Incluímos esta doctrina dentro del grupo ecléctico, pues la voluntad dirigida a un fin, en que estos autores personifican a la per-sona jurídica, toma categoría jurídica reconocida por el ordenamiento legal. En nuestro derecho el civilista Spota, se inclina por esta teoría70.
e) Nosotros vemos en estos entes ideales la existencia de una voluntad en acción frente a la norma jurídica. Afirmamos previamente que, a la persona de derecho, debemos desvincularla de ideas o imágenes figurativas que entorpecen los conceptos jurídicos. Este ser podrá tener carácter individual o colectivo, ya sea que en su formación intervenga uno o varios individuos, pero para el mundo jurídico, su acto será solamente el acto del sujeto de derecho.
66 La persona jurídica - año 1923.67 Ob. cit., pág. 245.68 Concepto de Recasens Siches, citado por Orgaz como base de teoría. Véase de este autor obra citada, pág. 516.69 PARDO, Alberto J.: Ob. cit, p. 91.70 Tratado de Derecho Civil - T. I-Vol. 3 A, p. 102.
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La construcción kelseniana es perfecta, en un mundo de ideas puras, pues la norma es la que regula todas las relaciones jurídicas y crea las distintas personas de derecho ya conocidas o las que genere en el futuro. Pero olvida este autor que el derecho es quehacer humano, conducta de) ser inteligente, segregación del ente social y que la fuente creadora del derecho es la inteligencia humana desplegada en la voluntad71. El mundo de las ideas puras no es el dinámico de la realidad, que se encuentra en cambiante forma y que al quererlo detener para captar sus esencias se escurre de entre las manos. Como dice Julián Marías, "ser"' es una "interpretación de la realidad, la más ilustre tal vez, pero no es posible identificarla con esa misma realidad, con lo que hay". Por ello, nos adherimos a la teoría de Ortega y Gasset, que ve dos realidades, la "allende" y la radical. La primera es todo aquello tal como lo encontramos: en la otra, las esencias nos superan72. Construir un mundo normativo sin nuestra percepción de la realidad, es un edificio con cimientos de arena. Creemos que la teoría pura de Kelsen no puede explicarnos el complejo que importa el ente jurídico y, que sin desentrañar esa realidad perceptible caemos en construcciones de mera logística, sin base de verdad.
No existe derecho cuando no actúa la inteligencia humana, que se traduce en la gran dinámica social que es la voluntad. Esta se vuelca en la norma, —que es consecuencia de su quehacer—, para dar vida a las grandes construcciones jurídicas. La norma establece la forma de expresar la voluntad, por la cual no será menos real. La del individuo será la mera voluntad humana y dentro de este género, el incapaz de hecho la manifestará por medio de sus representantes legales. La voluntad de origen colectivo será expuesta por órganos legales, ya sean asambleas, directorios, comisiones o fideicomisos. El acto volitivo jurídicamente expresado será la base de toda persona de derecho. La ley le da la forma y la voluntad el nacimiento como persona jurídica, quedando a sus arbitrios la capacidad para actuar en derecho.
En principio parecerá que la persona humana y los seres de creación jurídica son un mismo sujeto de derecho, pero no es así. Su diferencia está en sus fines. Para la primera son ilimitados: filosóficos, religiosos, éticos, jurídicos, políticos, sociales, económicos, etc., pues son inherentes a la persona humana y pertenecen a ella por el mero nacimiento. Las personas jurídicas, sean o no de origen colectivo (como ejemplo de individualidad: la persona física de responsabilidad limitada), tienen fines específicos que le son dados por la voluntad o las voluntades que intervienen en su formación, siempre frutos de la voluntad creadora y no inherentes a ella.
Formada así la persona ideal, como una voluntad dinámica y jurídicamente expresada, dirigida hacia fines específicos, volcada en formas legales que reconocen su personalidad e indican su capacidad, surgirá la extraterritorialidad lisa y llana, nacida de su facultad para querer y obrar.
Los fines podrán ser generales o éticos y particulares o específicos. Los primeros son dados por la ley, bajo el rubro: que "su principal objeto sea el bien común " (art. 33 del C.C.), y los segundos, son la razón por la cual fueron creados los entes.
71 SCIALOJA, A: "Le fonte delle obligazzione", R.C.C. 1924, p. 521.72 "Las tendencias actuales del saber y el horizontal de la filosofía". La Nación, l-X-967: "Interpretación, teoría y razón". La Nación 10-8-1969.
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Sometida esta teoría al rigorismo tridimensional de Goldschmidt73 vemos que la dimensión de la realidad social se logra por la voluntad dinámica de los grupos sociales que intervienen en su génesis. Sin ésta no existe persona de derecho, así como sin la simple voluntad humana no podemos imputar responsabilidades a la persona física. En la dimensión normativa, consideramos que la capacidad y formas de expresión se los da la ley. Esta debe estar íntimamente aliada a la voluntad para conocer cuáles son los fines que persigue la persona jurídica y como consecuencia su capacidad en la faz específica.
Por último, en la dimensión dikelógica, los entes que nos ocupan deber tener fines éticos de carácter general, para lograr el bien común. Aún en los casos legislados en el inciso segundo, de la segunda parte del art. 33 del Código Civil, se desprende del espíritu de la ley, que los fines generales de la persona jurídica deben tender al bien común.
Triunfante de tan ruda prueba, nuestra tesis se expande en el orden internacional con caracteres netos, generando la más amplia extraterritorialidad de las personas jurídicas tal como la tienen las físicas.
Estas tres últimas tesis con excepción de la de Enneccerus se desarrollan en el derecho civil, pero de acuerdo con sus principios, pueden tener proyección internacional. Por estar elaboradas con elementos voluntarios y legales, el nacimiento de estas personas no es meramente normativo, sino que resulta de una interconexión con la voluntad, concurriendo ambas a su génesis. En consecuencia: los entes ideales tienen libertad de expresarse a través de las fronteras de los estados, pues la ley no hace más que encauzar las formas en las que se moldea la voluntad creadora.
En cuanto a la capacidad del ente ideal, éste tiene los mismos atributos; que la persona física, pero condicionada siempre al cumplimiento de sus fines específicos. El acto será válido si se realiza de acuerdo con el objeto para -A cual fue creada. No aceptamos la existencia de una doble capacidad: general y especial. Tal dualidad no existe. Sus facultades son las comunes de toda persona de derecho, con la única limitación de no separarse de su especialidad (Conf. art. 35 del Código Civil).
II. Extraterritorialidad de las Personas Jurídicas
Según el partido que tomemos frente a las distintas tesis que intentan captar las esencias de las personas jurídicas, estableceremos el alcance del derecho aplicable a las mismas.
Si desarrollamos nuestras ideas dentro de la teoría de la ficción, notamos que el ordenamiento jurídico que le ha dado vida rige todos sus actos. En igual forma proyectaremos el normatismo kelseniano en el orden internacional. Veremos que no podemos aplicarles a ambas otra ley que la de su creación y no podrán tener más que una radicación; la del lugar que le otorgó personería. En consecuencia podrán tener un solo "locus" en el espacio, el de su sede social.
Nos dice Goldschmidt74, que los fundadores pueden elegir la sede, y como consecuencia el punto de conexión será la autonomía de la voluntad. Creemos que ello ocurre en toda persona jurídica, pero con más razón en las tesis voluntarias y no voluntarias. La única conexión en lo que hace a la teoría de la ficción, es la ley que le da vida y personalidad en derecho.
73 GOLDSCHMIDT, Werner: "Introducción del Derecho" (La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes), 3a. ed., 1967.74 Conf. Goldschmidt, W.: "La extraterritorialidad de las Personas Jurídicas extranjeras Públicas y Privadas". El Derecho, 25-3-69.
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Las teorías realistas fincan su sistema de acuerdo con la ley del lugar donde se expresa la voluntad creadora o donde se cumplirán los fines de su creación. El punto de conexión lo establece el lugar donde se agrupan los seres que coinciden en la voluntad o el interés. Así podemos decir, que se distinguen en el derecho internacional privado por que toman su "situs" en el lugar donde debe cumplirse el objeto principal de su creación.
En cambio, las teorías nomovoluntarias poseen una mayor ventaja, ya que tienen un doble punto de conexión espacial: su sede —en base a la norma— y el principal asiento de sus negocios u objeto social. En esta forma se da una "locus" mixto a la misma y una mayor seguridad en cuanto a ley aplicable.
Si la sede se encuentra en un país y el asiento principal de los negocios en otro, la ley aplicable será la de este último. De lo contrario se obraría en fraude a la ley. En cambio, para el caso de que el objeto social, fuere múltiple (cuando tiene negocios principales en varios países), la sede principal indicará el derecho más conforme al ente. Esta dualidad de criterios para establecer la ley aplicable, nos permitirá abarcar todos los puntos de conexión con las personas ideales en el espacio.
III. Las Personas Jurídicas en nuestro Derecho Positivo
No podemos afirmar que nuestro Código Civil haya incorporado totalmente la teoría de la ficción, tan popular en su época. Se evidencia en el campo de la responsabilidad civil. Si efectuamos una rápida reseña de los antecedentes, leemos en la nota del art. 35: "Para realizar la idea de la persona jurídica es necesario crear una representación que remedie de una manera artificial su incapacidad de obrar, pero solamente en el dominio del derecho de los bienes...", "la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna se reuniesen para obrar, no sería éste un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica".
En la nota del art. 43 agrega: "La persona jurídica está privada de este carácter (ser libre e inteligente), no siendo sino un ser abstracto al que no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción son consideradas sus determinaciones como propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el derecho criminal". Por última, en la nota a) del título I, Sección Primera del Libro de las Personas, expresa el codificador que en Savigny se encontrará extensamente tratada la materia, y termina diciendo que de él "ha tomado Freitas las doctrinas que forman la base del título que proyecta, al cual seguimos a la letra".
Nuestro codificador consultó asiduamente el "Esboço" de Freitas. Es interesante consignar algunas frases de este autor, que definirán su pensamiento: "La existencia no consta sólo de la materia. Hay dos mundos: el visible y el ideal, y desconocer la existencia de este último en la esfera jurídica sería no sentir el efecto de todos los días, sería negar la realidad de toda vida individual y social". Expresa la nota del art. 17, "que rechaza la denominación de persona ficticia, porque consideraba falso que exista ficción alguna". "El mismo Savigny, y acaso todos los escritores, reputan estas personas como ficticias, calificación que debe rechazarse, y es extraña que la ciencia no esté libre de
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0 ella. Existe sobre esto una preocupación para algunos, porque suponen que no existe realidad sino en la materia, o sea en la que cae bajo la acción de los sentidos y para otros a causa de las ficciones del derecho romano, con las cuales el pretor informaba el derecho existente y atendía las nuevas necesidades, simulando no obstante que nada alteraba. El Estado es la primera de las personas de existencia ideal y la persona fundamental del Derecho Público, a cuya sombra existen todas las otras, y ¿quién se atrevería a decir que el Estado es una ficción? (nota del art. 273).
Conforme con lo expuesto, Freitas está muy lejos de Savigny y en senderos opuestos, situación que nos hace dudar sobre la idea que pudo predominar en Vélez Sársfield 75.
Consideramos que éste siguió la teoría de la ficción en la formación de la persona jurídica, de acuerdo con el art. 45. Embuído de esta doctrina no llegó a aceptar plenamente la corriente realista de Freitas, quedándose, como dice Colombo76, en un plano intermedio. A consecuencia de ello no dio el art. 43 la amplitud que tenía el art. 300 del "Esboço". Pero en el art. 44, al tratar del domicilio de la persona jurídica, la ubica en primer lugar, donde se hallare (aquí es realista), o donde funcionen sus direcciones o administraciones (es normativo). Al hablarnos de la competencia especial se refiere a las sucursales (art. 90, inc. 4), y aquí entra también la tesis de la realidad.
Por su parte, el Código de Comercio es más amplio, sin las ataduras del art. 45 del Código Civil, le da nacionalidad a las sociedades comerciales —tomando en cuenta elementos reales y normativos (arts. 286 y 287); y si sus capitales se suscriban en el país o tienen en él la sede.
El tratado de Montevideo de 1940 se define abiertamente por la tesis ecléctica. Su art. 4 es un modelo, pues hace regir su existencia y capacidad por la ley del país de su domicilio (sede); pero cuando sus actos respondan al objeto de su creación, deberán sujetarse a la ley del lugar donde ellos se ejercitan.
El anteproyecto de Ley General de Sociedades de fecha 27 de diciembre de 1967, establece en el art. 118 que: para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o para establecer sucursales, o cualquier otra especie de representación en la República, deben cumplir con las formalidades y obligaciones previstas por la ley. En caso contrario se regirán por las leyes de su domicilio de origen. Como vemos se adapta plenamente a la tesis ecléctica que propiciamos.
Sancionada la ley 17.711, que modificó totalmente los arts. 43 y 1720 del Código Civil e incluyó dentro del concepto de personas jurídicas a las sociedades que no necesitan un reconocimiento especial por el Estado, da un paso hacia la teoría de la voluntad como base de la persona jurídica. Debe complementarse con el art. 45 no derogado, que exige el nacimiento por acto estatal para la gran mayoría de estos entes. Con esta modificación la organización actual del Código Civil se acerca a la posición que hemos tomado.
Rechazamos la necesidad de la autorización y nos expedimos de conformidad con el sistema inglés del "Chieff Register", que obliga a las personas ideales a inscribirse en un registro especial y depositar los estatutos,
75 PARDO, Alberto J.: Op. cit, pág. 95.76 "Culpa Aquiliana", p. 429.
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los que pueden ser rechazados sino se ajustan a la legislación vigente, que da a la persona de derecho facultad para recurrir la resolución77.
Las personas jurídicas extranjeras:
Nuestro Código Civil en el art. 34, acepta como personas jurídicas extranjeras en primer lugar a los Estados y sus entes autónomos o autárquicos, y luego a los establecimientos, corporaciones o asociaciones, existentes o que existieren en países extranjeros.
Este reconocimiento es amplio pero sujeto a tres condiciones: una de carácter dikelógico, otra que prohíbe se constituyan en fraude a la ley y, por último, que no sean contrarias al orden público.
La remisión al artículo 33 que formula la última frase del 34 nos da la limitación dikelógica: los fines. La persona jurídica extranjera debe tener como principal objeto el bien común, concepto que es refirmado en los arts. 1071, .1206 y 1655 del mismo Código.
La segunda limitación es el fraude a la ley. La existencia de conceptos voluntarios y normativos en la génesis de las personas jurídicas permiten detectar todo intento de defraudar la ley, en cuyo caso debe negársele personalidad al ente extranjero que pretende extraterritorializarse.
Merece particular atención la cláusula de reserva, cuando su objeto o fin constitutivo es contrario a los arts. 14, 21, 953, 1207 y concordantes del Código Civil, pues la violación del orden público hace ineficaz el acto extranjero que pretende extraterritorializarse y, con mayor razón, a la personalidad que intenta hacerse valer en el país.
En materia comercial, el art. 285 del Código específico admite que las sociedades extranjeras que no tuviesen asiento en la República, puedan realizar todos los actos de comercio que no sean contrarios a la ley nacional. El art. 287 permite la instalación de sucursales o representaciones. Por su parte el 286 atribuye nacionalidad argentina a las sociedades constituidas en país extranjero para ejercer su principal comercio en la República, con la mayor parte de su capital suscripto en ésta o que tengan aquí sus sedes.
El art. 118 del Anteproyecto de Ley General de Sociedades establece que las "constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución. Están habilitadas para realizar en el país actos aislados y actos de juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social y para establecer sucursal, asiento o cualquier especie de representación permanente en la República deben cumplir con las formalidades y obligaciones previstas en este título para el tipo societario similar constituido en el país. ..". Como se desprende de la transcripción, sostiene el criterio de considerar a la persona jurídica como ser nomovoluntario.
En lo relativo a los Estados extranjeros, sus entes autónomos y autárquicos, y personas internacionales, el art. 34 del Código Civil concede una amplia personalidad, con las limitaciones establecidas en el derecho público, en especial, que medie reconocimiento entre el estado y gobierno. En estas condiciones pueden efectuar actos jurídicos dentro del ámbito del derecho privado, con excepción de las normas de orden público que establezca la ley territorial.
77 Funciones que pueden llenar en nuestro país el Juez de Registro y la respectiva Cámara de Apelaciones.
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V. La Extraterritorialidad de las personas jurídicas, públicas y privadas frente a la posible reforma del sistema:
Tal como lo propiciamos en esta exposición, debe dárseles a estas personas de derecho un régimen que abarque el concepto nomovoluntario. Aceptamos una amplia extraterritorialidad con las limitaciones ya enunciadas: fin ético, fraude a la ley y orden público.
Tomamos como base la ponencia del Doctor Goldschmidt presentada al IV Congreso de Derecho Civil78, y la modificamos con nuestro particular criterio.
Regla primera: "Los Estados y las personas internacionales de derecho público se rigen por las normas del Derecho Internacional Público. Las otras personas de derecho público lo hacen con las normas de ese carácter correspondientes al Estado de donde provienen". La existencia, reconocimiento de sus personalidades y de sus gobiernos, en materia de estados y entes jurídicos internacionales, se encuentran regulados por el derecho internacional público. Será éste el que determinará si una colectividad jurídica tiene carácter de Estado y si las organizaciones internacionales, tienen o no personería propia. Los entes de derecho público de un Estado extranjero se rigen por el derecho de su país.
Regla segunda: "Las personas jurídicas de carácter privado se rigen en cuanto a su existencia y capacidad por las leyes del país de su domicilio. Se entiende como tal el lugar donde ejerzan los actos comprendidos en su objeto social. Si el lugar no pudiera ser individualizado o si se realizare el objeto en distintos países, se considerará como domicilio de las mismas, el asiento real y principal de su administración".
En este caso la fórmula desarrolla el concepto de la tesis nomovoluntaria de la persona jurídica. Desde el punto de vista pragmático, busca evitar que se efectúen explotaciones eludiendo la ley del lugar donde éstas tienen objeto. Se trata de asegurar, las economías en estado de desarrollo, que necesitan controlar en alguna forma los valores mobiliarios que son manejados por intereses muchas veces contrarios a su desenvolvimiento.
Regla tercera: "Las personas jurídicas extranjeras para instalar sucursales en el país u otro tipo de representaciones se sujetarán a las prescripciones establecidas en nuestras leyes"79.
En este caso particular las asimilamos a las personas jurídicas nacionales, como consecuencia del principio general expuesto en la segunda regla, ya que el objeto principal a desarrollar por la sucursal se encontrará en el país en que se instala.
Regla cuarta: "Para el caso de fusión de personas colectivas con otras de diversos estatutos personales, se estará a lo dispuesto en la regla segunda".
Una aplicación más de la tesis nomovoluntaria, que considera en primer lugar el fin y luego la sede.
Regla quinta: "Las personas colectivas con personalidad jurídica, según el derecho internacional público, de derecho público lo privado extranjero, puedan realizar en el país actos aislados, ya sean jurídicos o judiciales"80.
78 Revista El Derecho del 25 de marzo de 1969.79 Ponencia del Instituto de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Córdoba.80 Ponencia del Dr. Goldschmidt - El Derecho, 25 de marzo de 1969
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Aplicación del principio general que establece que las personas jurídicas internacionales, extranjeras y privadas gozan de la más amplia extraterritorialidad mientras no afecten principios éticos o de orden público, o no actúen en fraude a la ley.
VI. Conclusiones:1.
Con este estudio intentamos contribuir al arduo problema de la extrate-rritorialidad de los entes jurídicos personales. Ha sido nuestro propósito darle Base jurídica y su consiguiente proyección internacional.
Frente a una próxima modificación de nuestra legislación positiva, aceptamos la invitación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y formulamos esta ponencia de "lege ferenda'. Es nuestro propósito fundir en ella los dos elementos esenciales que forman a los entes ideales: la voluntad y la ley. En consecuencia, consideramos que la expansión internacional de la persona jurídica es amplia, pues sólo está limitada por la ley extranjera, que no ha participado en su creación, y, por consiguiente, posee el derecho de aplicar su cláusula de reserva.
d) Presentada por el Dr. Ricardo R. Balestra (Universidad Nacional de Buenos Aires).
Art. 1º — Las personas jurídicas extranjeras de carácter público y las internacionales podrán ejercer su capacidad en el territorio de la República de conformidad al derecho que las rija como tales, con las limitaciones que imponga el derecho local al ejercicio de su actividad en el país.
Art. 2º — La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el derecho del Estado de su nacionalidad, domicilio o incorporación que les rija como tales.
Serán reconocidas de pleno derecho en el país y estarán habilitadas para realizar en el mismo, actos aislados y comparecer en juicio.
Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el derecho de la República para las personas jurídicas privadas locales.
Art. 3º — Las personas extranjeras de carácter privado que se fusionen, asocien o participen con personas privadas locales, deberán cumplir con las disposiciones de control, legales y reglamentarias, que imponga el derecho local según la especie jurídica de las personas fusionadas, asociadas o partícipes.
Fundamentos de la ponencia presentada por el Dr. Ricardo R. Balestra (Universidad Nacional de Buenos Aires).
Fundamentos
Artículo 1. — Recogiendo la terminología establecida por la Reforma del Código Civil en el nuevo art. 33, este artículo 1 trata de la capacidad extraterritorial de las personas jurídicas extranjeras de carácter público.
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Dentro de tal categoría se comprende los estados extranjeros, sus divisiones políticas y comunales, entidades autárquicas extranjeras u organismos de naturaleza semejante.
Los mismos podrán ejercer su capacidad según nuestro artículo, en el territorio del país en la medida autorizada por el derecho que los regula normalmente, con las limitaciones impuestas por el derecho local.
El derecho, habitualmente, regulador de la actividad de dichas personas públicas extranjeras es el de su domicilio o nacionalidad y constituye, en principio, el marco jurídico normal que las habilita legalmente para desempeñar dicha actividad también en el extranjero. Empero, el Estado local podría limitar según sus prescripciones jurídicas y su orden público, la actuación de los citados entes extranjeros.
Así por ejemplo, en nuestro país, un Estado extranjero no podría tener derechos sobre una herencia vacante en la República, pues tales derechos pertenecen sólo al Estado nacional, en ejercicio de su derecho de soberanía.
En cuanto a las personas jurídicas internacionales (como los organismos-políticos, culturales o económicos, que actúan trascendiendo las fronteras de-un Estado) también quedan sometidas al mismo derecho.
Esto es, en principio también, al derecho que las rija como tales personas jurídicas internacionales con el límite que imponga el derecho local al ejercicio de su actividad en el país.
Si bien es cierto que tales personas están casi siempre reguladas por tratados o convenios internacionales, no resulta conveniente autorizar el ejercicio de su actividad en el país con arreglo tan sólo a la capacidad jurídica que surja de aquéllas u otras disposiciones internacionales que las rijan.
Las mismas pueden en determinado momento afectar nuestros intereses locales máxime si se considera que estamos ante personas jurídicas internacionales en las que están representados intereses a menudo antagónicos a los nuestros. Tal sucede por ejemplo en el caso de ciertos organismos financieros internacionales.
No hay razón por lo tanto para otorgarles un trato preferente en relación al que se adjudica a los Estados o entes públicos extranjeros. Para ambos casos» si bien deben respetarse, en principio, las disposiciones normativas que normalmente las rigen, serán de aplicación, al ejercicio de su capacidad en la República, las disposiciones del derecho local que limitan aquella capacidad.
Artículo 2. — La disposición del artículo reconoce la existencia en el Derecho Comparado de los tres sistemas que regulan a las personas jurídicas privadas: los de la nacionalidad, domicilio e incorporación.
Al efecto de su reconocimiento en el país y del eventual ejercicio de actos aislados o para comparecer en juicio son admitidas como suficientes las prescripciones del derecho extranjero (de su nacionalidad, domicilio o incorporación, según el caso) que las regule.
Pero, cuando se trata del ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto específico de su institución deben someterse como las personas privadas locales a la observancia del derecho local.
Esta es la doctrina sentada por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo en 1940. La misma se basa en la necesidad de salvaguardia o tutela del ordenamiento jurídico del Estado, que puede verse afectado por la actividad de personas privadas extranjeras, si aquella actividad n» reconociera límites reglamentarios conformados a los intereses locales del país donde dicha persona desenvuelve habitualmente su actividad.
20
Artículo 3. — El tema de la fusión, asociación o participación de personas jurídicas privadas extranjeras y locales es tema de gran importancia en el derecho moderno, fundamentalmente por sus implicancias económicas para el desarrollo de nuestro país.
De ahí que el derecho debe reglar prolijamente dichas relaciones entre personas privadas de modo de facilitar nuevas asociaciones, fusiones o participaciones, resguardando a la vez, los intereses económicos locales mediante un control adecuado.
Tal regulación es indispensable ya que a la misma deberán sujetarse las solu-ciones específicas al régimen de fusión, asociación o participación de personas privadas locales o extranjeras.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Corresponde tratar el tema número seis: “La extraterritorialidad de las personas jurídicas extranjeras, públicas y privadas"
Por Secretaría se va a dar lectura de los despachos.
Sr., Secretario (Ramella), leyendo:
DESPACHO EN MAYORÍA
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
I. La calificación de las personas jurídicas de carácter privado se rige por la lex fori.
II. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por las leyes del Estado en el cual han sido reconocidas como tales.
III. Podrán ejercer en la República actos relativos a su capacidad genérica, pero para realizar actos comprendidos en el objeto especial de su ins-titución, instalar sucursales u otro tipo de representación permanente, cumplirán los requisitos y se sujetarán a las prescripciones establecidas por nuestras leyes.
IV. La fusión, asociación o participación de una persona jurídica de carácter privado constituida en el extranjero con una constituida en el país, reviste la calidad de un acto relativo al ejercicio de su capacidad especifica.
V. En caso de extinción de las personas jurídicas de carácter privado, no habiéndose previsto en sus estatutos acerca del destino de los bienes, regirá al respecto la ley territorial.
VI. Los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, y las entidades autárquicas extranjeras gozan de personalidad extraterritorial de Derecho Privado. Pero para la realización de actos que impone ejercicio de sus funciones propias o los servicios públicos que tienen a su cargo, deberán obtener el consentimiento de las autoridades locales y someterse a las leyes territoriales.
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VII. Las personas jurídicas de carácter público se rigen por el Derecho Público; las personas jurídicas internacionales o supraestatales se rigen por el Derecho Internacional Público.
Celestino Piotti - Berta Kaller de Orchansky - Oscar Bernardo Remaggi - María del Carmen Busleiman -Alejandro Ossola - Juan Manuel Aparicio - José Antonio Buteler (h).
La Comisión se constituyó a las 9 horas y fueron designados Presidente y Secretario, respectivamente, la Dra. Berta Kaller de Orchansky y el Dr. José Antonio Buteler (h).
DESPACHO EN MINORÍA
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho CivilRECOMIENDA:
I. Los Estados y las personas internacionales de Derecho Público se rigen por las normas del Derecho Internacional Público. Las otras personas de Derecho Público lo hacen con las normas de ese carácter correspondientes al Estado de donde provienen.
II. Las personas jurídicas de carácter privado se rigen en cuanto a su existencia, calidad y capacidad por las leyes del país de su domicilio. Se entiende como tal el lugar donde ejerzan los actos comprendidos en su objeto social. Si el lugar no pudiera ser individualizado o si se realizare el objeto en distintos países, se considerará como domicilio de las mismas, el asiento real y principal de su administración.
III.Las personas jurídicas extranjeras para instalar sucursales en el país u otro tipo de representaciones se sujetarán a las prescripciones establecidas en nuestras leyes.
IV. Para el caso de fusión de personas colectivas con otras de diversos estatutos personales, se estará a lo dispuesto en la regla segunda..
V. Las personas colectivas con personalidad jurídica, según el Derecho Internacional Público, de Derecho Público o Privado extranjero, puedan realizar en el país actos aislados, ya sean jurídicos o judiciales.
VI. Las personas jurídicas constituías en un Estado, bajo la forma desconocida por las leyes de otro, estarán sujetas a las formas más apropia-das que reconozca el Estado territorial.
Dr. Alberto Juan Pardo
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se advierte: a los señores delegados que,
haciéndose necesario una aplicación estricta del reglamento, se va a conceder la palabra,
en primer lugar, al miembro informante del despacho de la mayoría; después al del
minoritario; acto seguido, por Secretaría se va a tomar nota de los oradores que quieran
hacer uso de la palabra. Presidencia va a comunicar la lista de oradores y la va a
21
declarar cerrada; si luego surgiera la necesidad de alguna aclaración por parte de algún
miembro que no se ha inscripto oportunamente, se le concederá un minuto para una
breve reserva o pensamiento.
En consideración los despachos.
Tiene la palabra el miembro informante del despacho en mayoría, doctora Berta
Kaller de Orchansky.
Sra. de Orchansky. — Señor presidente: la comisión número tres, que ha tenido
a su cargo el tratamiento del tema: "personas jurídicas públicas y privadas", ha
producido dos despachos. Me corresponde informar por la mayoría.
Voy a exponer, en primer término, el fundamento de un sistema que en Derecho
Internacional Privado se denomina "sistema de la extraterritorialidad parcial" y que
aparece receptado en el despacho. Es sabido que el problema de la personalidad jurídica
de los entes colectivos, en el derecho interno, en el derecho privado, gira en torno a dos
sistemas fundamentales: el de la ficción y el de la realidad. Estos dos sistemas del
derecho interno se proyectan en el orden internacional y generan dos sistemas opuestos:
territorialismo estricto y extraterritorialidad total.
El sistema de la ficción genera, he dicho, en el orden internacional, el sistema
del territorialismo estricto, y es una consecuencia ineludible. Si la persona jurídica es
obra exclusiva del legislador local es natural que en cuanto pretende abandonar el
territorio nacional y proyectar su actividad fuera de él, requiera un nuevo acto de
autoridad estatal para que se le reconozca existencia y capacidad; por consiguiente, las
personas jurídicas no poseen capacidad extraterritorial sino que por el contrario deben
constituirse tantas veces como distintos sean los Estados en que proyectan actuar.
El sistema de la realidad, en cambio, posee ingredientes suficientes para generar,
en el orden internacional, el sistema amplio v generoso de la extraterritorialidad total.
Conforme a este sistema, toda persona jurídica constituida en un Estado goza, por esa
sola circunstancia, de existencia y capacidad plena para actuar en el territorio de
cualquier otro Estado distinto al de su constitución.
Como es natural, estos dos sistemas han contado con el apoyo de la doctrina y
de la legislación, que han destacado de manera abundante sus ventajas e inconvenientes.
En síntesis, el sistema del territorialismo estricto pretende proteger las economías
locales. Pero, en definitiva, conduce inevitablemente al aislamiento de los Estados que
lo practican; en cambio, el sistema de la extraterritorialidad total, que satisface las
necesidades del comercio internacional, la radicación de capitales y el tráfico jurídico
21
internacional, tiene las desventajas de no proteger las economías locales; corre los
riesgos de favorecer de manera desmedida a entidades extranjeras en perjuicio de las
entidades locales e incluso puede hacer peligrar ]a economía y la estabilidad de los
gobiernos.
De manera que estos dos sistemas opuestos, contrarios, no pueden ser
incorporados en su forma pura a la legislación positiva, y no lo han sido.
Paulatinamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia y la legislación han
llegado a elaborar un sistema intermedio: el de la extraterritorialidad parcial. El sistema
de la extraterritorialidad parcial combina el sistema del territorialismo estricto con el de
la extraterritorialidad total y distingue, a tales efectos, entre aquellos actos que las
personas jurídicas realizan como tales, y que son comunes a toda persona jurídica por su
sola existencia, tales: actuar en juicio, como actor o demandado; contratar; recibir
legados; donaciones: presentarse a una licitación, etcétera. Por consiguiente la
realización de esos actos que hacen a lo que nosotros denominamos capacidad
genérica, responde al sistema de la extraterritorialidad total. La persona jurídica se
constituye y goza, a partir de ese momento, de plena capacidad para realizar aquellos
actos que hacen a lo que denominamos capacidad genérica; basta que justifique que
existe, con los estatutos, la autorización o la ley que la ha originado, para que sean
reconocidas de pleno derecho y en el carácter que revisten pueden actuar en el territorio
de otro Estado.
Por el contrario, cuando la persona jurídica intenta la realización de actos que
hacen al fin u objeto de su institución, cuando persigue su fin específico, debe
someterse a las exigencias de la ley territorial. Todo acto que integra lo que
denominamos capacidad específica, trae aparejado la sujeción de la persona jurídica a
la ley territorial.
Pero para que el sistema funcione, se advierte que es necesario establecer con
precisión cuándo estamos frente al ejercicio de la capacidad específica, cuándo puede
decirse sin vacilar: en este momento la persona jurídica intenta realizar un acto que hace
a su fin u objeto. Para ello existen dos criterios, y anticipo que esto no es una
elaboración doctrinaria sino que está receptado en los Tratados de Montevideo de 1.889
y 1940, ambos de Derecho Civil Internacional y ambos ratificados por nuestro país.
Decía que para que el sistema de la extraterritorialidad parcial funcione es necesario
determinar con precisión cuándo la persona jurídica ejercita actos que hacen a lo que
21
denominamos capacidad específica y para ello existen dos criterios: el cualitativo y el
cualitativo-cuantitativo.
El criterio cualitativo mira tan sólo a la calidad del acto; basta que el acto esté
comprendido en el fin u objeto de la institución, para que le persona jurídica deba
sujetarse a las prescripciones de la ley territorial: autorización, inscripción, registro,
publicidad.
El criterio cualitativo-cuantitativo, en cambio, exige además; de la realización de
actos que hacen al fin u objeto específicos, que éstos sean habituales. Indudablemente
este criterio cualitativo-cuantitativo resulta menos preciso que el anterior, porque
reclama previamente la definición de la habitualidad, y sabemos que no hay nada más
impreciso que la habitualidad.
Entre ambos criterios, ya anticipamos que hemos preferido el primero, el
cualitativo, por ser preciso.
Esta primera parte de mi exposición tiende a justificar la adopción del sistema de
la extraterritorialidad parcial en nuestro derecho.
Pedimos al Congreso que se pronuncie acerca de la necesidad de incorporar el
sistema de la extraterritorialidad parcial al Código Civil. Pero advertimos muy
especialmente que ese sistema ya está incorporado al Código de Comercio, en los
artículos 285 al 287; en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional que
he mencionado (artículos 4 y 10, respectivamente), y se encuentra proyectado en el
artículo 118 del anteproyecto general de sociedades. No está por cierto en el Código
Civil y por eso reclamamos su incorporación.
El segundo aspecto que quiero fundamentar se refiere al punto de conexión
utilizado. Para regular la personalidad jurídica de un ente colectivo pueden emplearse
tres puntos de conexión. Llamamos punto de conexión en Derecho Internacional
Privado, al medio técnico de que se vale el legislador para someter una determinada
relación jurídica, en este caso un ente colectivo, a una legislación determinada.
Los tres puntos de conexión que pueden ser utilizados son-el domicilio, la
nacionalidad y el lugar de constitución. En verdad, de los tres podemos llegar a una
simplificación que los reduzca a dos: domicilio y lugar de constitución, porque en
definitiva las personas jurídicas, los entes colectivos carecen de nacionalidad desde el
punto de vista jurídico, y cuando se les atribuye una nacionalidad, en definitiva se trata
21
de una nacionalidad domiciliaria; se les atribuye la nacionalidad del Estado donde
tienen la sede. Sí se utiliza la nacionalidad, por razones políticas, mediante la teoría del
control para determinar cuáles son las sociedades adictas y cuáles las enemigas, en caso
de guerra.
La oposición, fundamentalmente, entre los dos despachos radica en el punto de
conexión utilizado. Nosotros hemos optado por el punto de conexión lugar de
constitución; es decir, adoptamos el sistema de la incorporación que es el que se está
imponiendo en la legislación comparada; ya estaba adoptado en las legislaciones nor-
teamericana e inglesa y está incorporándose en los códigos americanos; aparece en el
Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889; palpita en disposiciones del Código
de Comercio y en el Anteproyecto General de Sociedades.
Advierto que el punto de conexión domicilio goza generalmente de simpatías,
porque para los países de inmigración, como era el nuestro, el domicilio constituye un
factor de cohesión de los grupos sociales y es natural que tratándose de la persona física
se lo haya adoptado sin vacilar; el domicilio rige la capacidad de las personas físicas.
Pero tratándose de las personas jurídicas, el empleo del punto de conexión domicilio
trae aparejados serios inconvenientes: en primer lugar, no existe acuerdo respecto de la
calificación del punto de conexión domicilio. Hay quienes consideran que el domicilio
de la persona jurídica se encuentra en el lugar donde funciona la sede, dirección o
administración principal, por ejemplo el Código Civil; hay quienes consideran que el
domicilio se encuentra en el asiento principal de los negocios, en el lugar donde se pro-
yecta la actividad económica, ejemplo: Tratado de Montevideo de 1°40; hay quienes
consideran que el domicilio se encuentra en el lugar de constitución, porque la ley de
constitución debe regir a la entidad.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Doctora Kaller de Orchansky: le advierto
que han transcurrido ya los diez minutos: tiene dos minutos más, salvo que creyera
imposible redondear su pensamiento en ese tiempo.
Sra. de Orchansky. — Trataré de hacerlo.
Por consiguiente el punto de conexión lugar de constitución no debe alarmar, ni
significa una traición a la tradición jurídica argentina respecto al empleo del punto de
conexión domicilio, lo cual aparece prácticamente atenuado con la aceptación del
sistema de la extraterritorialidad parcial. Si una persona jurídica, que tiene su domicilio
en el extranjero, ejerce su principal objeto —lo que hemos llamado su capacidad
21
específica— en el territorio patrio, queda sometida a la ley argentina por la aceptación
del sistema de la extraterritorialidad parcial. En cambio, aceptar un punto de conexión
distinto al lugar de constitución encierra en el fondo un círculo vicioso, porque los
Estados exigen a las personas jurídicas que se constituyan en un Estado, que fijen
domicilio en dicho Estado.
No quiero extenderme respecto de los entes colectivos de carácter público
internacional, porque creo que sobre el particular los dos despachos coinciden, en
cuanto los someten, respectivamente, al derecho público y al derecho internacional
público. Nos hemos limitado a proyectar una norma de remisión; y en cuanto a la
fusión, asociación o participación de una persona jurídica, simplemente me limito a
recordar que la jurisprudencia argentina consideró a menudo que los actos de fusión,
asociación o participación de una persona jurídica extranjera con una nacional podía ser
calificada como un acto aislado y, por lo tanto, la persona jurídica extranjera quedaba
eximida de cumplir los requisitos de la ley local. Con una disposición como la que se
prevé, los actos de fusión, asociación o participación implican en el fondo la realización
de actos de la capacidad específica; es decir, se intenta proyectar la actividad económica
o la que constituye el fin u objeto do la institución en el territorio de la República y en
consecuencia exigimos la aplicación de las leyes territoriales.
He concluido, señor presidente (Aplausos).
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el señor miembro
informante por el despacho minoritario, doctor Alberto Juan Pardo
Sr. Pardo.— Señor presidente: parafraseando al doctor Molinario, diré que estoy
solo y en el llano; todo el Instituto de Derecho Civil de Córdoba contra mi ponencia y
mi dictamen. Trataré de aunar algunas voluntades conmigo.
No es un solo punto el que nos separa del Instituto de Derecho Civil de Córdoba,
sino dos, y los considero fundamentales, tan fundamentales que ambos despachos son
completamente distintos.
En primer lugar, no hemos llegado a comprender qué significa aquello de que la
persona jurídica tiene dos capacidades: una genérica y otra específica. Nos parece
imposible; la capacidad es una sola. La persona jurídica frente al derecho es igual que la
persona física, puesto que en el Derecho Civil no existen diferencias fundamentales al
21
respecto. Decir que existe una facultad genérica y otra facultad específica, sería lo
mismo que ayer cuando se debatía la condición del emancipado, hubiéramos afirmado
que él tenía una capacidad general, como persona física, y una capacidad especial como
emancipado. La capacidad es una sola. Tiene sus límites en cuanto a su ejercicio, pero
no puede haber dos capacidades. Este aspecto ya nos separaba profundamente del
Instituto de Derecho Civil de Córdoba.
Quiero aclarar que además de ser yo profesor de Derecho Internacional Privado,
lo soy de Derecho Civil, y como civilista no puedo creer nunca en la existencia de dos
capacidades de esta naturaleza. Este fue uno de los puntos que nos separó. El otro —
como ya lo manifestara la doctora Kaller de Orchansky— es aquél que nosotros, en
Derecho Internacional Privado, llamamos de conexión, y establece la ley por la cual se
va a regir en el orden internacional la persona jurídica.
El despacho en mayoría se atrasa en un siglo en Derecho Internacional Privado;
adopta la tesis de la ficción y sigue los postulados de Laurent y de Weiss, en el sentido
de que la persona jurídica creada en un Estado tiene que ir a pedir una nueva creación
en cada uno de los Estados donde va a actuar. Eso es inadmisible, porque tendríamos
que volver a Accursio y a su glosa de la Ley Primera del Corpus Juris. Es decir,
retroceder a los glosadores en materia de Derecho Internacional Privado. Todo esto ha
sido superado, aún en Francia, donde autores de la categoría de Pillet y Niboyet han
dicho: las personas jurídicas se crean y son como la física, exportando su personalidad.
Lógicamente que el Estado que recibe la persona jurídica extranjera no la puede admitir
así libremente, porque tiene que defender su legislación y su sistema jurídico. Entonces,
vienen los principios reguladores, esas válvulas que tiene el Derecho Internacional
Privado que analiza a la persona jurídica que viene del exterior.
En nuestro Derecho, nosotros tenemos tres sistemas reguladores: el primero, en
cuanto a los fines. El Código Civil, en el artículo 33, exige a todas las persones jurídicas
fines éticos para poder constituirse como tales. Tanto es así que el artículo 34, al tratar
de las personas jurídicas extranjeras, remite al artículo 33 exigiéndoles esos fines éticos,
los que están respaldados también por los artículos 1071, 1206 y 1655 del Código Civil.
21
Además, la legislación interna, en aras de la defensa de todos sus sistemas, exige
que la persona jurídica extranjera no viole el orden público interno del Estado, y en ese
sentido nosotros tenemos normas señeras establecidas por Vélez Sársfield. en los
artículos 14, 21, 953 y 1207 del Código Civil. Por lo tanto, no existe peligro interno
alguno para la extraterritorialidad de la persona jurídica extranjera.
Por su parte, la tesis de la ficción ya ha pasado; también en el Derecho Civil, a
pesar de Kelsen. Nosotros fundamos nuestra ponencia, y también este dictamen, en las
tesis normo-voluntarias, en esas tesis formadas por la voluntad humana y la ley, para lo
cual tomamos a Francisco Ferrara y a un gran cordobés: Alfredo Orgaz. Le damos
nuestro acento particular a la doctrina de Alfredo Orgaz y la expandemos en todo el
Derecho Internacional Privado. Estimamos que el único punto de conexión posible en
nuestro derecho es el sistema del domicilio, la única ley que puede regir a la persona
jurídica en la República Argentina; sistema que desde la época de Vélez Sársfield ha
seguido imperando y es uno de nuestros mayores orgullos.
Sabemos nosotros que Vélez Sársfield, otro gran cordobés, los ha estudiado,
recién en los últimos borradores se expidió por el sistema del domicilio. Pero después
de ese éxito consagrado plenamente en los artículos 6° y 7° del Código Civil, toda la
doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas, se han definido por la tesis del
domicilio, ya que no puede haber otra en el país.
El despacho de la mayoría adopta el sistema de la ficción, el sistema del lugar en donde
se constituye la persona jurídica, que también es el que adopta el artículo 118 del
Anteproyecto General de Sociedades, el cual ha sido muy discutido en el país y nada
elogiado. Este Anteproyecto General de Sociedades pretende cambiar artículos como el
286 del Código de Comercio (modificado por la Ley N° 3528), en el que se establece
plenamente el sistema que nosotros adoptamos en nuestro despacho. Este punto de
conexión tiene un antecedente muy importante en el país; está avalado por toda la
cátedra nacional. Incluso es el despacho que ha llevado a la Convención de Montevideo
de 1940, la Comisión Argentina, presidida por el doctor Carlos Vico e integrada por los
doctores Margarita Argúas y Carlos Alberto Alcorta. Ese despacho llevado a
Montevideo en 1940 por estos grandes internacionalistas argentinos fue cercenado por
la obra del delegado paraguayo Sapena Pastor. Sin embargo, nosotros consideramos
21
que es el más apropiado a nuestro derecho. Consideramos que el único punto de
conexión posible es el domicilio; Argentina está dentro de la tesis domicilista y no la
debemos abandonar.
Esa tesis domicilista, la desarrollamos en dos aspectos: uno, la sede, el real —
palabra importante— y principal asiento de la administración y dirección; y el otro, el
objeto social; ahí donde la sociedad va a desarrollar su principal comercio, tal como lo
dice el artículo 286 del Código de Comercio.
El miembro informante de la comisión en mayoría ha mencionado hace algunos
minutos artículos del Tratado de Montevideo, para justificar la existencia de una
capacidad genérica y otra específica. Yo sostengo que es una interpretación forzada,
porque el artículo 4° del Tratado de Montevideo, en la parte final —mencionado por la
doctora Kaller de Orchansky— dice: "Mas, para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las normas
establecidas en el Estado en el cual tendrán que actuar". Es decir que esta disposición se
adapta a la tesis sostenida por nosotros. El Tratado de Montevideo de 1940 se adapta
completamente a la tesis nuestra, o diciendo mejor: la tesis nuestra sigue al Tratado de
Montevideo de 1940, al doctor Carlos Vico, a la doctora Argúas y, antes que ellos, al
gran internacionalista Alcides Calandrelli y al gran cordobés Víctor Romero del Prado.
Entonces, señores, ¿qué antecedentes nos da la mayoría para cambiar todo
nuestro sistema así, porque sí, y volver directamente a la tesis de la ficción, cuando ya
ha sido totalmente superada?. En nuestra ponencia, hacemos una crítica a Kelsen, que es
el único punto posible de comunicación con la tesis de la ficción, y establecemos que
las personas jurídicas son formadas por la voluntad y la ley; no existe persona jurídica
sin la voluntad humana —esa gran realizadora de los actos jurídicos— y lógicamente
sin el respaldo legal, sin el cual tampoco tendríamos personas de derecho.
Nuestra tesis está avalada por la cátedra nacional y está avalada por la verdad.
Volviendo en unas pocas palabras a lo dicho, por la doctora Kaller de Orchansky,
consideramos que no pueden existir de ninguna forma dos capacidades; la capacidad es
una sola. La mayoría ha confundido capacidad con fines. Las personas jurídicas sí
tienen fines generales y específicos. El fin general que le da la ley, que es el bien
público; el fin específico se lo da su acto constitutivo. Consideramos que el despacho en
21
minoría es el dictamen de toda la cátedra nacional que yo he tratado de resumir en estas
pocas disposiciones de "lege ferenda".
Por último, en el resto coincidimos. Aquí hay un gran ausente; me refiero al
doctor Werner Goldschmidt, cuya ponencia es semejante a la del que habla, y solamente
difiere en un aspecto: establezco dos puntos de conexión para el domicilio: la sede real
y el principal objeto social; en cambio, él habla solamente de la sede real. Pero ningún
autor nacional contemporáneo, ningún autor nacional de este siglo, podría avalar en
ninguna forma la tesis de la mayoría.
Nada más, señor presidente (Aplausos).
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Señores congresistas: conforme a lo
anticipado, se va a proceder a formar la lista de las personas que van a hacer uso de la
palabra.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Los oradores inscriptos son los siguientes:
doctores Buteler (h), Horvath, Remaggi y Aparicio. Queda clausurada la lista.
Tiene la palabra, en primer lugar, el doctor Buteler (h).
Sr. Buteler (h). — Señores congresistas: el despacho suscrito por la mayoría al
elegir como punto de conexión el lugar de constitución o el lugar donde ha sido
reconocida como tal la persona jurídica, en forma alguna significa volver a la tesis do la
teoría de la ficción. No es volver, como fundamento filosófico, a la ficción, sino tan sólo
elegir el punto de conexión, eficaz, práctico y que no presente todos los flancos
conflictivos que presenta el domicilio para calificarlo como punto de conexión. Que
quede bien en claro que ningún argumento efectista, en el sentido que estamos susten-
tando una teoría superada de siglos, lleve a confundir a los integrantes de este Congreso.
No es la teoría de la ficción; es tan sólo el elemento técnico que consideramos más
eficaz y ajustado, el que hemos elegido para determinar la ley aplicable.
Todos los argumentos que puedan hacerse valer en defensa del domicilio como
punto de conexión, en el resto de las normas indirectas de nuestro sistema de Derecho
Internacional Privado, carecen en este punto del fundamento y de la importancia que
tiene en el resto de esas disposiciones referidas. Me explico: aquí el punto de conexión
tendría como única consecuencia, la determinación de la ley aplicable, en cuanto a los
actos que llamamos de capacidad genérica, es decir, aquellos actos que no hacen al
objeto específico de la persona jurídica, sino todos aquellos actos comunes a todas las
personas jurídicas. De modo que el punto de conexión lugar de reconocimiento o lugar
21
de constitución sería tan sólo para determinar la ley aplicable en los casos de actos de
capacidad genérica. Mientras que en los actos de capacidad específica o en aquellos
actos que hagan a fin esencial de la persona jurídica se va a aplicar la ley territorial sea
cual fuere el punto de conexión elegido para los actos de capacidad genérica.
Quede bien en claro, entonces, señores congresistas, que el punto de conexión
que selecciona tanto el despacho de la mayoría como el despacho de la minoría, está
referido a lo que la mayoría llama actos de capacidad genérica.
Habiendo satisfecho mi inquietud de aclarar perfectamente qué significa, cuál es
el fundamento y el efecto de la elección de este punto de conexión lugar de
reconocimiento o de constitución, diré unas breves palabras respecto a las objeciones
formuladas por el doctor Pardo referidas al empleo de los términos capacidad genérica y
capacidad específica. Es indudable que no pretendemos discriminar dos status jurídicos
distintos. No pretendemos, aunque no seamos profesores de Derecho Civil —como se
ha dicho—, sacar de la galería como un mago dos tipos distintos de capacidad. No.
señores; hemos utilizado una nomenclatura acorde con los antecedentes legislativos y
prelegislativos citados por el miembro informante de la mayoría. Hemos buscado,
entonces, una nomenclatura que ha sido acuñada por la doctrina.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Le informo que han pasado los cinco
minutos; tiene tan sólo medio minuto más.
Sr. Buteler (h). — Quiero dejar sentado: primero, el efecto de la elección del
punto de conexión; y, segundo, la presunta discriminación de dos status jurídicos de la
capacidad, que no es tal.
Nada más (Aplausos).
Sr. Horvath. — Señor presidente: yo me permito señalar que la adopción del
punto de conexión propuesto por la mayoría implica desconocer la realidad del
funcionamiento de las grandes empresas internacionales y multinacionales. Todos
sabemos que estas empresas se constituyen, muchas veces por razones impositivas, en
especial en países como Panamá, Mónaco, Luxemburgo, Lichtenstein, aunque
evidentemente carecen de toda relación efectiva con estos países. Sus actividades se
desarrollan en otros países, generalmente en todo el mundo, y su sede central de
administración se encuentra asimismo en un lugar completamente distinto. Esta es una
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realidad que de ninguna manera podemos ignorar, máxime cuando las normas que
estamos estudiando se refieren en la práctica a este tipo de instituciones.
De tal manera el criterio de la minoría me parece mucho más ajustado a la
realidad, sin perjuicio de los fundamentos que el señor miembro informante expuso en
su oportunidad.
En síntesis: Considero que este Congreso no puede aprobar recomendaciones
que se encuentren divorciadas de la realidad económica contemporánea, sino que es
menester tener ésta muy en cuenta. Nada más.
Sr. Aparicio. — Creo que la labor de réplica debe quedar a cargo de la Dra. de
Orchansky, quien se referirá con orden lógico a las objeciones que se han hecho al
despacho de la mayoría; solamente quiero considerar algunas de esas imputaciones que
estimo son gratuitas e injustificadas.
Como lo ha expresado el Dr. Buteler, no puede afirmarse que quienes hemos
suscripto el despacho de la mayoría seamos partidarios del sistema de la ficción, porque
éste conduce a la negación de la extraterritorialidad de las personas jurídicas y el
despacho —según se dice expresamente— se pliega al sistema de la extraterritorialidad
parcial que es el que mejor conciba las necesidades emergentes del comercio
internacional con las impuestas por los intereses locales.
En segundo lugar, es inexacto sostener que la tesis sustentada por nuestro
despacho en lo relativo a la ley aplicable para regular la personalidad extraterritorial, no
registra ningún antecedente en nuestro derecho. No debe perderse de vista que los
Tratados de Montevideo son ley de la Nación por haber sido ratificado; y el Tratado de
Montevideo de 1889, en su art. 4º, admite expresamente la solución de la "lex
constitutionis" para regir la existencia y la capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado.
En tercer término, es igualmente injustificada la afirmación de que no hay
tampoco antecedentes de la distinción que se efectúa en el despacho entre actos que
hacen a la capacidad genérica y actos que hacen a la capacidad específica de las
personas jurídicas. Conste que de ninguna manera desdoblamos la capacidad
pretendiendo que haya dos capacidad distintas; se trata simplemente de expresiones
convencionales para determinar qué actos hacen al objeto de la institución y no pueden
ser realizados por la persona jurídica sin la previa admisión territorial. Para llevar a cabo
esta distinción se han utilizado los dos criterios, cualitativo y cuantitativo-cualitativo de
que ha hablado la Dra de Orchansky. Estos criterios tienen antecedentes de los más
22
ilustres, pues se encuentran en los Tratados de Montevideo.
Para demostrar que no inventamos nada, que no nos salimos de las tradiciones,
que no nos apartamos de las disposiciones que están vigentes en el país, basta referirse
en concreto para hacer una cita específica, al más eminente e ilustre de los exégetas de
los Tratados de Montevideo, Quintín Alfonsín: "Tratado de Derecho Internacional
Privado", volumen I, de la Parte Especial, Montevideo 1961, págs. 360 y 422.
Nada más, señor Presidente.
Sr. Remaggi. — El punto que aquí ha suscitado mayor controversia es el referido
al punto de conexión para la aplicación de la ley a las personas jurídicas extranjeras, ya
que en nuestra legislación se advierte la existencia de dos puntos de mira
completamente distintos, totalmente opuestos, que son: el de la extraterritorialidad total,
que recepta el art. 34 del Código Civil, y el del territorialismo estricto que prevé el art.
45.
Pero, a propósito del despacho de la mayoría que pretende conjugar esta
discrepancia de conceptos, quiero mencionar que no se trata de capacidades distintas,
sino meramente de formas da expresión de capacidad. Esto es que la capacidad se está
ejerciendo de modo distinto, y lo que sostengo no es una creación particular sino que
está receptado en el artículo 4° del Tratado de Montevideo do 1940, que hace una
discriminación entre la existencia y capacidad de las personas jurídicas que se rigen por
la ley del domicilio y el ejercicio habitual de los actos que tengan por objeto, que se
rigen por la ley del lugar donde intenta la realización de dichos actos. Esto pone
perfectamente de manifiesto que el criterio del territorialismo restringido que se
propone en el despacho de la mayoría, no es sino una forma de expresión para nuestra
legislación civil, similar a la receptada por el Tratado de Montevideo y por supuesto que
tiene además antecedentes doctrinarios, que no voy a citar para no sobreabundar.
Por otra parte, aclaro que la legislación casi uniformemente ha comenzado a
receptar esta principio y en nuestro país sucede otro tanto con las disposiciones del
Código de Comercio, artículos 285 al 287, y el Anteproyecto General de Sociedades. Es
muy importante destacar que este principio sea recogido por el Anteproyecto de ley de
Sociedades, porque cuando se pretende que la ley del domicilio sea la que rija los
22
puntos de conexión siempre se tiene en vista el interés del funcionamiento de entidades
jurídicas, a efectos de facilitar su desarrollo y desenvolvimiento.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Si algún otro señor delegado desea, por el
término de un minuto, formular alguna reserva n observación, ruego lo haga presente.
Sr. Horvath. — Pido la palabra.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Doctor Horvath: usted ya tuvo
oportunidad de exponer; el minuto es para los que no han expuesto.
Sra. Busleiman de Salamanca. — Pido la palabra Señores congresistas:
simplemente quiero manifestar, que no existe una discrepancia fundamental entre
ambos despachos en lo que hace a la cuestión que más se debate en este momento, por
cuanto la distinción que establece el despacho de mayoría, entre capacidad específica y
genérica, tácitamente y en otros términos está manifestada también en las expresiones
de la minoría, puesto que establece una neta diferencia entre actos comprendidos en el
objeto social y actos aislados, diferencia que corresponde perfectamente, en cuanto al
problema concreto de la ley aplicable, al sentido de los términos mencionados — es
decir capacidad genérica y específica, de la persona jurídica, por lo que reitero no se
puede hacer hincapié en dicha cuestión por cuanto no existe una diferencia sustancial
entre ambos despachos.
Nada más.
Sr. Salerno. — Pido la palabra.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Salerno,
quedando cerrada la lista de oradores.
Sr. Salerno. — Deseo formular la aclaración que iba a hacer el Dr. Horvath
respecto del Anteproyecto de Ley de Sociedades ya que el texto que se le atribuye en
este punto ha perdido actualidad, debido a que según ha trascendido, los juristas
encargados de su redacción han resuelto modificarlo, con motivo de las críticas de que
fuera objeto en las "Sesiones de Estudio de las Reformas al régimen de las Sociedades
Anónimas", organizadas por la Cámara de Sociedades Anónimas, que tuvieron lugar en
el edificio de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en el mes de agosto de 1968.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el miembro informante
por la mayoría.
Sra. de Orchansky. — Señor presidente: voy a referirme, en primer lugar, a la
distinción entre capacidad genérica y capacidad específica.
22
Es un rótulo el que ha utilizado la mayoría En el fondo se trata, sin lugar a dudas, de un
solo ente colectivo, una persona jurídica, que pretende en determinado momento
acreditar que existe, contratar, actuar en juicio, recibir un legado, recibir una donación
presentarse a una licitación, realizar propaganda, instalar "stands". Este tipo de
actividad, común a toda persona jurídica por el solo hecho de existir, la hemos rotulado
"ejercicio de actos que hacen a la capacidad genérica".
Y hemos rotulado capacidad específica al conjunto de actos-que persiguen el fin
u objeto de la institución del ente colectivo.
De manera que, reitero, es nada más que el empleo de una terminología
reconocida, práctica y como valor entendido así debe ser aceptada.
Nadie discute que las personas físicas poseen capacidad de hecho y capacidad de
derecho. No por eso se pretende llegar a la duplicidad del estado y capacidad de las
personas. Sí se admite que la persona física, ente indivisible, posee capacidad de hecho
que se rige por la ley del domicilio, y capacidad de derecho sujeta a la ley territorial
(artículos 6, 7, 948 y 949 del Código Civil).
También tratándose del Estado se admite que actúa en la esfera del derecho
privado cuando realiza actos de gestión, y en esfera del derecho público cuando efectúa
actos "juri imperií". Y tampoco por ello puede admitirse la duplicidad de la existencia
de la personalidad del Estado.
— Ocupa la Presidencia el doctor Buteler Cáceres.
En segundo lugar, utilizar como punto de conexión el lugar de constitución, no
significa en manera alguna un retroceso ni el retorno al sistema de la ficción.
Lamentamos si al exponer los fundamentos del despacho de comisión de la mayoría,
puede haber quedado en algún señor congresista esa impresión. El sistema de la ficción
conduce al territorialismo estricto y por consiguiente no reconoce tampoco la existencia
de capacidad genérica. Reclama en todos los casos, absolutamente en todos, la
constitución del ente por segunda vez. No habrá, por lo tanto, una persona jurídica
actuando en dos, tres o más Estados, sino tantas personas jurídicas constituidas en los
diversos Estados en donde pretende actuar.
En tercer término, se ha dicho que el Tratado de Montevideo de 1940, en donde
actuaron los distinguidos internacionalistas Carlos Vico y Margarita Argúas, ha
adoptado el sistema del domicilio. Es exacto. Pero la calificación del domicilio del
Tratado de 1940 contradice la calificación del domicilio del Código Civil argentino y
por consiguiente tampoco recepta la tradición argentina. Tanto es así que esa solución
22
fue adversa a la delegación argentina; fue obra de la delegación uruguaya. Para el
Tratado de Montevideo, el domicilio de las personas jurídicas se encuentra en el lugar
del asiento principal de sus negocios, en el lugar de la explotación. En cambio, para el
Código Civil argentino se encuentra en el lugar de la sede dirección o administración
principal.
Y aquí se advierte de manera clara y notoria cómo una misma expresión,
"domicilio", tiene contenidos distintos por poseer precisamente calificaciones distintas.
En un caso "domicilio" conduce al asiento principal de los negocios, al lugar de la
explotación. En cambio, el domicilio entendido de acuerdo con el Código Civil, es el
lugar donde funciona el cerebro de la entidad, la dirección o administración principal.
En tercer lugar, el miembro informante de la minoría ha pretendido apuntalar su
posición con la ponencia del profesor Goldschmidt. Me limito a leer la última parte del
artículo segundo de la ponencia de ese profesor:
"Una persona colectiva se rige por el derecho del Estado que la considera
originariamente como persona jurídica, aunque no tuviese en su territorio su sede, con
tal de que el derecho del país extranjero en cuyo territorio la asumiere no reclamara su
aplicación".
Voy a poner un ejemplo para que resulte más claro Si una persona jurídica se
constituye en un Estado conforme con las leyes de ese Estado, aunque fije su domicilio
en otro, se la reconoce como tal, es decir, se la rige por la ley del lugar de constitución,
salvo que la ley del Estado donde tiene su sede la reclame para sí.
Evidentemente, hay temor de que las personas jurídicas, las sociedades en
definitiva, se constituyan en Estados que posean una legislación más benigna en materia
impositiva, por ejemplo, y eludiendo de esa manera la ley territorial pretendan luego
proyectar su actividad económica en el territorio de otro Estado.
Con esto pretendo responder a la objeción del doctor Horvath. Es cierto que hay
entes colectivos que se constituyen en Estados cuya legislación les favorece y luego
pretenden proyectar su actividad económica en el territorio de otro Estado. Para ello
cada Estado tiene medios de defensa; hay una aduana jurídica constituida por el orden
público. Eso es indudable y tan notorio que no creo necesario hacer otra referencia.
22
En segundo lugar, la noción del fraude a la ley en D. Internacional Privado,
consagrada expresamente en el artículo 286 del Código de Comercio, que establece:
"Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, para ejercer su principal
comercio en la República, se reputan nacionales y quedan sujetas a las leves de este
Código". Y conste que el Código de Comercio adopta como punto de conexión el lugar
de constitución.
Los tres artículos —285, 286 y 287— en el tipo legal, poseen la misma
estructura: sociedades constituidas en el extranjero podrán ejercer en la República actos
aislados de comercio, pero si pretenden instalar una sucursal o cualquier tipo de
representación, o proyectan su principal comercio en la República, son asimiladas a las
nacionales y sujetas a las leyes argentinas.
En tercer lugar, fuera del mecanismo del fraude a la ley al que me acabo de
referir, el sistema de la extraterritorialidad parcial constituye la tercera defensa o
protección de las instituciones y de las economías locales.
No me he referido, por razones de tiempo, al primer artículo de la
recomendación, que adopta la calificación "lex fori". Una entidad se constituye en un
Estado bajo una forma desconocida; por ejemplo, empresa individual de responsabilidad
limitada. Es atributo, es facultad soberana del Estado local, calificar esa entidad,
atribuirle la naturaleza jurídica que le fijan nuestras leyes y asimilarla, en caso de que la
forma sea desconocida, a la entidad más similar o más afín. Y con el sistema de la
extraterritorialidad parcial evitamos que toda pretensión de proyectar la actividad
económica, el ejercicio habitual del fin u objeto de la institución, pueda eludirse bajo
pretexto de que está autorizado por las leyes del lugar de constitución. Todo acto que
haga al fin u objeto de la institución queda sujeto automáticamente a la ley territorial.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el señor miembro
informante del despacho de la minoría.
Sr. Pardo. — Señor presidente: Empezaré por la célebre capacidad. La doctora
Kaller de Orchansky dijo, cuando informó el des pacho de la mayoría, que toda persona
jurídica debía ir de Estado en Estado a pedir nuevamente el reconocimiento. Y eso
señores, es la teoría de la ficción. Luego dijo que no, que no ha adoptado la tesis de la
ficción. Esa sería una contradicción; ¡Es la tesis de la ficción!
22
Además, ha mencionado al doctor Goldschmidt en un artículo de su ponencia,
donde no se refiere al problema. Este autor en el artículo segundo hace regir a la
persona jurídica por el derecho del Estado en que se encuentra la sede real y principal de
su administración.
Se ha mencionado acá el artículo 44 del Código Civil, y este artículo dice "Las
personas jurídicas tendrán por domicilio, en primer lugar, el lugar donde se hallaren.. .";
allí sigue a Freitas, que estaba en la tesis de la realidad; y agrega el mencionado
artículo: ".. .y luego en la sede principal de su administración o dirección, salvo el caso
de competencia especial", en esta última parte, se remite al artículo 90, incisos 3º y 4º.
Pero lo que me ha llamado la atención es que se mencionen los artículos 285,
286 y 287 del Código de Comercio, y no se diga su contenido. El artículo 286 del
Código de Comercio abona nuestra tesis. Dice que la persona jurídica tendrá por
domicilio, en primer lugar, el asiento principal de su negocio, o donde se levante la ma-
yoría de su capital; y, en segundo lugar, la sede rea1 de su administración y dirección.
La única norma positiva argentina que avala la tesis de la mayoría la citó el
doctor Aparicio, y es el Tratado de Montevideo de 1889 dictado aún bajo la égida de la
teoría de la ficción cuando recién nacía la teoría de la realidad. Pero no hay ninguna otra
norma en nuestro derecho que nos hable de la tesis de la ficción y que el punto de
conexión es el lugar donde se constituye la sociedad.
Nosotros estamos por la tesis argentina, el domicilio. Y el domicilio de la
persona jurídica es doble: uno, el asiento principal de sus negocios; porque éste nos está
diciendo realmente si esa sociedad ha sido creada para que en el país tenga su objeto
social, en cuyo caso, si es creada en un país extranjero y el objeto principal lo tiene acá,
en la República Argentina, está cometiendo fraude a la ley, como hizo la sociedad del
Moulin Rouge de París, que se constituyó en Londres para actuar en París.
En segundo lugar, nosotros establecemos la sede real de la administración y
dirección. ¿Qué otros puntos de conexión podemos dar? Yo citaba a Goldschmidt para
avalar mi tesis y cité el Tratado de Montevideo de 1940. En el Tratado de Montevideo
de 1°40 la comisión argentina propuso un artículo igual al que propongo yo ahora; y el
doctor Sapena Pastor insistió con los delegados uruguayos para que no se dictara; y en
definitiva no se dictó.
22
Nosotros estamos haciendo "lege ferenda", buscando en lo posible perfeccionar
las instituciones, pero siempre dentro del marco de las mismas; dentro del sistema
domicilista, del único posible para nosotros.
Por último, señor presidente, voy a contestar al doctor Buteler Dijo que es
cuestión de nomenclatura; que ellos ven en todo esto una sola capacidad. Pero no es así,
señores; dijeron que había dos capacidades. Lógicamente, han reparado que han
confundido capacidad con fines; la persona jurídica tiene dos fines: uno general y otro
específico; pero una sola capacidad. En este momento observan que la doble capacidad
no la podemos digerir y entonces dicen que es mera nomenclatura, que es un juego de
palabras y que está avalado por la doctrina nacional. Y no hay un solo autor nacional
que lo respalde.
Yo, para el despacho de la minoría, cito solamente a autores nacionales. Cito al
gran maestro Alcides Calandrelli, que habrá sido profesor de algunos de ustedes; al gran
maestro Carlos Vico, que ha sido profesor de muchos de nosotros; al gran maestro
Carlos Alberto Alcorta, que fue mi maestro personal; a Víctor Romero del Prado; a la
doctora Margarita Argúas y al doctor Carlos Alberto Lazcano. Todos ellos coinciden
con la tesis de la minoría. No es la tesis del doctor Pardo, señores; es la tesis de la
doctrina nacional que traemos a este recinto. Contra ella se propone otra, que tiene
como base teorías perimidas; la enfrenta otra tesis que habla de una extraterritorialidad
parcial y que en la realidad, establece un territorialismo absoluto, porque si la persona
jurídica debe ir de Estado en Estado a pedir reconocimiento, se están creando tantas
personas jurídicas como Estados en los que quiera actuar esa persona de derecho. Y esto
es la negación del Derecho Internacional Privado.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Doctor Pardo, le advierto que faltan tres
minutos para que se venza su tiempo.
Sr. Pardo. — El doctor Aparicio nombró al doctor Alfonsín. Pero no se olvide,
doctor Aparicio, que el doctor Alfonsín estaba contra Vico, Argúas y Alcorta. Yo estoy
con la tesis nuestra, con el derecho tradicional argentino y con los autores actuales.
Estoy con Argüello y estoy con Goldschmidt. Estamos con la tesis nacional y contra
todo cambio fundamental y esencial de nuestras instituciones, porque acá venimos a
rendir homenaje a Vélez Sársfield y dentro de su Código podemos establecer las
soluciones tal como las previo él mismo, porque en el artículo 44 ha establecido una
tesis parecida a la que nosotros propiciamos.
22
Pido el voto de la Asamblea para el despacho de la minoría, porque pido el voto
para la doctrina nacional.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se va a votar el despacho de la mayoría en
general.
Quienes estén por la afirmativa, sírvanse así expresarlo.
- Practicada la votación dice el
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Se han obtenido 37 votos por la afirmativa.
Ahora se va a votar por la negativa, para controlar mejor la votación; o sea que
quienes estén por el despacho de la minoría, sírvanse así expresarlo.
- Practicada la votación dice el
Sr. Presidente (Buteler Cáceres).—El despacho de la minoría ha obtenido
43 votos a favor. En consecuencia, ha sido aprobado.
Se va a votar en particular el despacho de la minoría.
Sr. Aparicio. — Pido la palabra, señor presidente.
Solicito que se vote nuevamente en general, en forma nominal
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Si no hay observaciones que formular...
Varios señores delegados. — ¡Ya está aprobado el despacho de la minoría,
señor presidente!
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). —Sí, se ha aprobado en general el despacho de
la minoría.
Sr. Aparicio. — He solicitado si se puede votar nominalmente, señor presidente.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Tiene la palabra el doctor Moisset de
Espanés.
Sr. Moisset de Espanés. — Esta situación es totalmente distinta a la planteada
ayer, en que en oportunidad del cómputo de una votación hubo dudas respecto al
número de personas que habían votado por una u otra moción; el resultado fue confuso
y por eso se pidió votación nominal para aclararlo. En cambio, aquí estamos frente a
una votación ya terminada, cuyo resultado ha sido proclamado incluso por la
Presidencia. Si se quiere repetir la votación, tendrá que pedirse una rectificación, la cual
requiere, reglamentariamente, para ser aprobada, que se reúna los dos tercios de votos.
Sr. Moreno Dubois. — Exacto.
22
Sr. Presidente (Dr. Buteler Cáceres).— Doctor Aparicio: ¿insiste en su moción?
Dr. Aparicio. — Insisto, señor presidente, en que se vote la moción que he
formulado de si se considera nominalmente, o no.
— Hablan simultáneamente varios señores congresistas.
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — El Dr. Aparicio ha formulado una moción
de orden en el sentido de que se repita la votación, esta vez en forma nominal. Ahora
bien, esa moción está subordinada a la exigencia de que sea apoyada con los dos tercios
de votos, porque la Presidencia ha dado por aprobado el despacho de minoría en
votación simple, no nominal. En consecuencia, se va a votar la moción de orden
formulada por el doctor Aparicio para ver si se acude a la votación nominal para
verificar el resultado de la votación anterior.
- Practicada la votación dice el
Sr. Presidente (Buteler Cáceres). — Ha sido rechazada la moción de orden. En
consecuencia, queda aprobado en general el despacho de la minoría.
Corresponde ahora votarlo en particular, punto por punto, que previamente serán
leídos por Secretaría.
— Se vota en particular, quedando
aprobado el despacho de la minoría.
— Ocupa la Presidencia el doctor
Fernando J. López de Zavalía
18.
Determinación del orden de tratamiento de los despachos.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Señores delegados: comprendo que voy a
expresar una posición que a muchos parecerá muy poco simpática. Por eso desde ya les
ruego la comprensión v que pesen las dificultades por las que ha atravesado la Mesa Di-
rectiva para fijar un orden de tratamiento de los temas.
A esta altura, resulta evidente que será imposible considerar los
veinticinco temas, a menos que sigamos un apresuramiento totalmente indecoroso. Por
23
esa razón, nos hemos viste obligados a seleccionar. No implica ello un específico juicio
de valor o, por lo menos, diré, una pauta única. Yo les voy a dar la primera pauta
adoptada v que afecta a dos de los miembros del Consejo Directivo Los restantes
miembros han decidido que los temas que tienen como miembros informantes a
integrantes de la Mesa Directiva, queden postergados en su tratamiento.
En segundo lugar, se ha tenido en cuenta que cada una de las ramas del Derecho
debe estar representada. Dentro de esas ramas del Derecho se han seguido también
pautas distintas, y una de las bases ha sido el orden cronológico.
De allí que con profundo temor pero con enorme confianza de que la discusión
de este tema no nos ha de llevar el resto de las horas útiles que nos quedan, es que
procedo a dar lectura al orden fijado por el Consejo de Directores: 1º) tema 5, "régimen
de la inhabilitación"; 2º) tema 9, "lesión"; 3o) tema 1, "retroactividad de la ley"; 4º)
temas 13 y 14 refundidos, "responsabilidad sin culpa"; 5o) tema 18, "protección
posesoria"; 6º) tema 22, "régimen del divorcio (art. 67 bis)"; 7o) tema 24, "el beneficio
de inventario".
Me permito terminar, señores congresistas, pidiéndoles que no formulen ninguna
objeción porque la Mesa Directiva está segura de que les va a dar a ustedes suficiente
material para desahogar todos los ímpetus que en este momento contengan, cuando se
trate el tema 22 (art. 67 bis).
Nada más. (Aplausos).
Recibo estos aplausos como una aprobación de la Asamblea.
Sr. Moisset de Espanés. — Pido la palabra.
Sr. Díaz Reyna. — Pido la palabra par una mera aclaración.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Evidentemente hay algunos señores
delegados que quieren formular alguna observación, porque aprobado, aprobado está.
En consecuencia, los que quieran expresar algo lo harán por el orden en que levanten la
mano.
— Transcurridos unos instantes, dice el
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Han soliendo el uso de la palabra los
doctores Lefevre, Moisset de Espanés, Guaglianone y Díaz Reyna.
Tiene la palabra el doctor Lefevre.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: he escuchado con atención las razones por las
cuales la Mesa Directiva ha elegido estos temas, y las comparto ampliamente. Entiendo
23
que siendo poco el tiempo y habiendo temas de mucho interés, es indudable que es
necesario elegir unos en detrimento de otros. Pero, por ejemplo, en mi carácter de
profesor de Derecho Reales, entiendo que el problema de las acciones posesorias no es
tan importante como determina el alcance v significado de los artículos 2505, 2355 y
1185 bis, que sí encuentran gran controversia en la doctrina. Creo que lo mismo ocurre
en el ánimo de los congresistas. En cambio, el problema posesorio, a pesar de las
diferencias de opinión que surgen de los dictámenes, no encierra un candente
interrogante ya se trate de mejorar o de reglamentar en una forma distinta la protección
posesoria; en el fondo todos reconocemos que la posesión está ampliamente protegida
por nuestras disposiciones vigentes. Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Se toma nota por secretaría.
Tiene la palabra el doctor Moisset de Espanés.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: la comisión número 7 ha
despachado también otros temas que son de gran importancia, entre ellos el vinculado
con el régimen de la mora en la reforma. Si se va a efectuar una selección de temas,
pediría que dentro de los despachos de esa comisión, se reemplace el que me toca
informar a mí, ya que soy miembro del Instituto de Derecho Civil de Córdoba, por el
que le tocaría informar al doctor Alterini sobre el régimen de la mora. En consecuencia,
solicito se acepte esa modificación.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Doctor Moisset de Espanés: respondiendo
a esa inquietud me permito sugerir el siguiente criterio: se tiene por aprobada la lista
que he mencionado. Al llegar el momento del tratamiento del tema, si hay una solicitud
de la comisión de tratar otro tema dentro de los que la misma comisión despachó, creo
que no habrá inconveniente en aceptar la alteración.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: yo pediría que se votara, porque no es posible...
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Doctor Lefevre: la Presidencia lleva el
debate.
Tiene la palabra el doctor Guaglianone.
Sr. Guaglianone.— Señor presidente: como presidente de la comisión número 6
debo expresar que, previa consulta con mis colegas, hemos aceptado que se refundan los
temas 13 y 14. A ese respecto manifiesto que harán uso de la palabra cuatro oradores
quienes se referirán a las distintas posiciones que ha habido en el seno de la comisión,
23
con relación a los artículos 522, 1078, 1083 v 1103. Pero no quiero pasar por alto aquí
una recomendación que ha hecho la doctora Leonfanti y que nosotros hemos aprobado,
v es que el próximo Congreso de Derecho Civil se ocupe exclusivamente del tema de la
responsabilidad; sobre esta base, hemos aceptado que se ciña el tratamiento de este
tema, que es tan importante como todos sabemos.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Estimo que es una expresión de anhelos,
no una condición, que oportunamente será tenida en cuenta.
Sr. Guaglianone. — Efectivamente, no es una condición, señor presidente.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Bien. Tiene la palabra el doctor Díaz
Reyna.
Sr. Díaz Reyna. — Yo sólo me permitiría sugerir una pequeña modificación en
el orden que se ha propuesto a la Asamblea: creo que el tema del artículo 3º del Código
Civil puede tener incidencia en muchos otros temas. Es decir, la deliberación que se
haga nos puede guiar e ilustrar en la consideración de otros temas, por lo que sugeriría a
la Presidencia que, por ser uno de los primeros artículos del Código Civil, se trate antes
que el resto de los otros temas surgidos.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — SE tendrá en cuenta.
Ruego a todos los oradores, en lo posible, abreviar sus exposiciones, porque se
está tomando nota y luego se va a hacer un resumen.
Tiene la palabra el doctor Castro Hernández.
Sr. Castro Hernández. — Señor presidente: con respecto a las palabras que ha
pronunciado el doctor Lefevre sobre la posición de aquellos que estudiamos Derechos
Reales en especial, hemos tenido una consulta acá con varios profesores de la materia y
entendemos que si bien el tema de la protección posesoria es de gran importancia, por lo
mismo que frondoso, ante la imperiosa necesidad de tratar el artículo 2505, la ley de
registro y todos los problemas registrales, creo que hay prácticamente anuencia o
uniformidad de opiniones en el sentido de que el tema de Derecho Reales que debe
tratarse es el número 19, o sea el del artículo 2505 y de la ley de registro. Entiendo que
hay unanimidad; por eso es que adhiero especialmente a lo que ha manifestado el doctor
Lefevre en el sentido de que ese sea el tema...
23
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Ya se ha tomado nota de lo que ha
expuesto el doctor Lefevre y ha apoyado usted, doctor Castro Hernández. Le rogaría a
los señores congresistas no repitan los mismos argumentos porque esto va a ser tratado
con ustedes cuando la Presidencia resuma los problemas.
Sr. Castro Hernández. — Entonces, podemos entender que esto es revisable con
una anticipación suficiente.
Sr. Presidente (López Zavalía). — Señores delegados: el Consejo de Directores
jamás ha pretendido prescindir de la opinión de ustedes.
Sr. Castro Hernández. — Muy bien, señor presidente.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Falbo.
Sr. Falbo. — Señor presidente: habiendo suscripto el despacho de la comisión
número 19, para el supuesto de que por falta de tiempo o de oportunidad no pudiera
tratarse, hago reserva de que al firmar ese despacho lo hice en la inteligencia de que se
iba a aclarar perfectamente su sentido. En caso de que así no pudiera hacerse, desde
ahora declaro y pido que no se tenga mi firma puesta en el despacho, porque tal como
está redactado, sin que quede aclarado específicamente su contenido, me resisto a
suscribirlo y a mantenerlo.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se toma nota por Secretaría. Y creo, para
evitar reiteraciones, que lo mismo debe entenderse de todos los despachos; o sea que
siempre hay que esperar la palabra del miembro informante para conocer exactamente
cuál es el sentido que se ha querido imprimirle.
¿Algún otro señor delegado desea plantear un nuevo problema?
Sr. Pérez Lasala. — Considero que con el orden que ha expuesto la Presidencia
quedarían posiblemente partes enteras de Derecho Civil sin tratar, por ejemplo el
problema sucesorio, que se ha colocado en el séptimo lugar, después de haberse tratado
cuatro o cinco ponencias. Por ello sugiero que habiéndose tratado ya temas de parte
General y de Obligaciones, se consideren ternas de Derecho Reales, de Sucesiones y de
Familia. Y luego, si hubiere tiempo, se vuelva de nuevo a Parte General, Obligaciones,
Contratos, etcétera.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Si me permiten los señores congresistas,
para que no se prolongue la discusión voy a resumir los problemas y sugerir un criterio:
en primer lugar, que en general se apruebe que hay que seleccionar temas.
23
¿Están de acuerdo?
— Asentimiento general.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Entonces, queda aprobado en general el
criterio de que hay que seleccionar temas.
Segundo: que hay que dar su sitio a cada una de las ramas del Derecho, criterio
que inspira este proyecto de orden.
Tercero: como hay comisiones que han emitido varios despachos, que el orden
que aquí se fije no impida que si antes de ser comenzado a tratar, hay algún criterio
formado dentro de la comisión de sustituir un tema por otro, que esa sugerencia sea
inmediatamente aceptada por Presidencia. Están de acuerdo, señores delegados?
— Asentimiento general.
Sr. Presidente (López de Zavalía). —El problema se plantea cuando se trata de
temas de distintas comisiones. Para ser concretos, es el caso planteado originariamente
por el doctor Lefevre, entre el tema seleccionado por el Consejo de Directores, o sea
acciones posesorias, y el tema de la inscripción registral. Ya he aclarado que el criterio
seguido por el Consejo de Directores ha sido excluir a los directores como miembros
informantes. La prudencia del mismo será apreciada por ustedes.
Pienso que esto puede ser resuelto por simple votación, sin discusión, cuando se
trate en particular cada uno de los temas propuestos, y luego, al final, veremos el
problema del orden.
En consecuencia, la Presidencia somete a votación en particular si se considera
el tema 5, "Régimen de la inhabilitación".
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Segundo: "Lesión",...
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente,...
Sr. Presidente (López de Zavalía).— ...con la salvedad que he formulado
precedentemente.
Sr. Moisset de Espanés. — No reiteremos el problema: cuando esa conformidad
sea expresada directamente a Presidencia en forma privada, no hará falta traer el
problema al plenario, será cambiado.
Sr. Presidente (López de Zavalía).—Entonces, con esa aclaración, someto a
votación si se trata un tema de la comisión que despachó el punto "Lesión'.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tercero: Retroactividad de la Ley.
23
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (López de Zavalía). —Cuarto: Responsabilidad sin culpa.
— Se vota y es aprobado .
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Quinto: Protección posesoria.
Vanas- Señores Delegados. — Rechazado, señor presidente.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — La Presidencia va a someter a votación
concretamente, por su orden, si se considera el tema "Protección posesoria" o el artículo
2505.
— Practicada la votación, dice el
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Será examinado el artículo 2505.
Sexto: Régimen del divorcio, artículo 67 bis.
— Se vota y es aprobado .
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Séptimo: Beneficio de inventario.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (López de Zavalía). —En lo que respecta al orden de tratamiento
de los temas, ha sido cuestionado únicamente el punto de la Retroactividad de la ley. En
consecuencia, se va a votar si se tratan en el orden que ha" estructurado el Consejo de
Directores. Los que estén por la afirmativa sírvanse así expresarlo.
— Se vota y es aprobado.
19.
El Régimen de la inhabilitación en la Reforma (Art. 152 bis)
Antecedentes. Despachos. Consideración
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Jorge A. Carranza (Universidad Católica de Córdoba).
23
1) El hecho de que la Ley 17.711 haya incorporado al Código Civil el régimen protectorio de las categorías fronterizas (semi-alienados, pródigos, etc.), que se hallaban al margen de protección legal antes de ella, no puede menos que ser entusiastamente acogido, como en general lo ha sido por la crítica especializada.
2) Pero esa genérica aprobación no puede ocultar ciertas deficiencias que, debidamente corregidas, pueden conducir a una sistematización más perfecta del régimen de inhabilitación. Sobre ese particular resulta apetecible la ampliación del listado de las categorías proclives a la protección legal, a cuyo fin se debe incluir al ciego de nacimiento que no ha recibido una educación adecuada (art. 415 del C. Civil Italiano,IIas. Jornadas de Derecho Civil, Corrientes,. 1965; Anteproyecto de 1954, art. 94, inc. 2°, etc.).
3) También conviene reformar el sistema del art. 152, bis, del Código Civil, en el sentido de establecer que los actos del inhabilitado que excedan la administración ordinaria de bienes, deben ser cumplidos con la asistencia del curador y la previa autorización judicial. Este último recaudo no aparece exigido por la Reforma de la Ley 17.711 y parece conveniente instituirlo para impedir el arbitrio del curador-asistente, en tema que anota la posibilidad de interpretaciones subjetivas y soluciones proclives al aprovechamiento abusivo de la función tuitiva por parte del consejero o asistente. Es la prescripción contenida en el régimen del Código Civil Alemán (§ 1902, aplicable en razón de lo dispuesto por el § 1915 del B. G. B. ).
4) En ese mismo cauce debe agregarse al sistema actualmente vigente la posibilidad de que el inhabilitado obtenga la autorización para realizar los actos de disposición de bienes acudiendo al Juez, cuando el curador negare su asistencia o estuviese impedido de darla, como con acertada previsión resolvió aconsejar el plenario de las tomadas de Derecho Civil (Corrientes, 1965).
5) A fin de asegurar los derechos de los terceros resulta aconsejable establecer la obligatoriedad de que se inscriba en el Registro del Estado Civil de las Personas, la resolución que declara la inhabilitación (art. 423 del Código Civil Italiano).
b) Presentada por los Dres. José A. Buteler, Luis Moisset de Espanés Ketty R. Beascoechea, Jorge Fraga y Alejandro Ossola. (Inst. de Derecho Civil de Córdoba).
Conviene sugerir que el régimen intermedio de la inhabilitación instituido y reglado en el art. 152 bis, se integre con las siguientes previsiones; a saber:
I. Entre las categorías legisladas ha de incluirse la del ciego de nacimiento, sin instrucción, la que ha sido acogida por el Código Civil Italiano, art. 415, tercer apartado; por el Código Civil Alemán, art. 1910; por el Código Portugués, art. 152. La iniciativa cuenta también con precedentes nacionales, entre los que cabe citar el despacho en mayoría del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961, (ver Actas, Tomo II, pág. 736). Es de recordar también que ya en el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, el punto fue objeto de una ilustrada consideración.
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II. Se aconseja, asimismo, disponer que en caso de que el curador negare su conformidad o estuviere impedido para darla, el inhabilitado, asistido por el Ministro de Incapaces y Menores, podrá recabar la autorización judicial, Entre los antecedentes de legislación extranjera, cuentan entre otros el Código Civil Portugués, art. 153, inc. 2; el Húngaro, art. 14, inc. 3. Asimismo, recordamos el despacho en mayoría ya citado del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil
c) Presentada por el Dr. Benjamín Pablo Piñón (Universidad Nacional del litoral)
1) Dentro del concepto "disminuidos en sus facultades" debe comprenderse tanto a la insuficiencia de las facultades mentales como de los medios físicos.
2) La función del curador no es pasiva; supone, además de prestar el consentimiento para la realización de un acto, vigilar el cumplimiento de los móviles que lo llevaron a prestarlo.
3) La negativa o imposibilidad de obtener consenso del curador puede suplirse judicialmente.
4) El inhabilitado es una persona con capacidad de obrar atenuada sujeto —para determinados actos— a asistencia de un curador.
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El nuevo art. 152 bis de nuestro Código Civil viene a llenar un vacío en nuestro derecho positivo y la creación de la llamada categoría de inhabilitados es, sin duda, loable.
No obstante la claridad de su texto la doctrina y jurisprudencia tendrán que fijar el alcance de algunas de sus disposiciones y regular su funcionamiento.
La determinación, en su inc. 2º, de quiénes son "los disminuidos en sus facultades", el verdadero carácter y funciones del curador y qué clase de incapaces son los inhabilitados, constituyen algunos de estos puntos.
Este estudio tiene pues, simplemente, la intención de aportar acunas reflexiones sobre el tema.
a) El inciso 2º del art. 152 bis nos habla de disminuidos en sus facultades cuando no llegan al supuesto del art. .141 o sea cuando no llegan a ser dementes.
La redacción nos indicaría que se estaría refiriendo a los disminuidos en sus facultades mentales, atento que a continuación se agrega que no lleguen a ser dementes.
Con esta interpretación los mudos y los ciegos sin instrucción suficiente, así como aquellos que sufran de parálisis total o casi total, no podrán gozar de los beneficios de esta institución.
Al igual que en el derecho francés y portugués considero que la expresión "disminuidos en sus facultades" debe comprender tanto a la insuficiencia de las facultades mentales como de los medios físicos (art. 499 del Code Civile y 152 del nuevo Código Civil de Portugal).
Si bien los términos del art. 499 del Code Civile son más amplios que nuestro inciso 2º, los tribunales han ejercido con plenitud la facultad de nombrar a un consejero judicial (equivalente a nuestro curador), cuando las circunstancias lo hacen aconsejable. (Mazeaud, H. L. y J., "Lecciones de Derecho Civil, Parte I, tomo IV, p. 352; Ripert y Boulanger, 'Tratado de Derecho Civil" según el de Planiol, De las Personas, t. III, p. 596).
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Nuestro inciso, repetimos, no está redactado con la misma amplitud pero creemos debe tener igual interpretación y permitir la protección de quienes s¿ encuentren en esa situación.
El Anteproyecto de 1954, que sin duda ha sido tenido en cuenta por los autores de la reforma que consagró la ley 17.711, expresamente lo establecía (art. 94) y el art. 46 del Proyecto de 1936, dada su redacción, también lo permitía.
b) En nuestro derecho existen la curatela general (art. 468 y sig.), la curatela especial (entre otros los casos de los arts. 61, 1225, 148, 471 del C.C., art. 6° L.M.C.) y la curatela a los bienes (art. 471, 485 y sig. C.C., art 25 ley 14.394). Ahora aparece la curatela de los inhabilitados que en realidad son curadores con poderes limitados.
Estos curadores, llamados consejeros judiciales en Francia, tienen características especiales que lo diferencian de los mencionados en el art. 57 del CC. como representantes de incapaces.
Decimos que tienen características especiales pues no administra ni representa al incapaz, siendo nulos los actos que realice en su nombre.
Pero hay más según la ley la función del curador sería totalmente pasiva: dar la autorización para que el inhabilitado pueda realizar los actos que se mencionan en el art. 152 bis.
No creemos, sin embargo, que deba ser así. Pensamos que su función es de asistencia en los actos que la ley lo exige y su obligación no se reduce simplemente a prestar su consentimiento para su realización. Si el curador autoriza al pródigo a enajenar un bien inmueble por el destino provechoso que se le piensa dar al precio y no tuviera la obligación de vigilar la inversión del dinero obtenido, la protección sería ineficaz pues permitiría la dilapidación del capital.
Cuando el inhabilitado realice un acto sin autorización del curador no obstante necesitarla, estimamos que éste puede promover su nulidad.
Como vemos su función no es pasiva y como ha ocurrido en el derecho francés la doctrina y la jurisprudencia van a desarrollar los poderes del curador llegando —tal vez— como ha ocurrido en Francia a darle un limitado poder de representación (Mazeaud, op. cit., p. 360-1).
Concluimos este aspecto reiterando que la función del curador no debe limitarse a autorizar o no un acto, si no es de verdadera asistencia y como tal con la trascendencia, en sus derechos y deberes, que de ella derivan.
c) También guarda silencio el nuevo artículo sobre cuál sería el camino a seguir cuando el curador niega la autorización para realizar el acto.
No creemos pueda sostenerse que el inhabilitado queda bajo la absoluta voluntad del curador. No podrá negarse —pese al silencio legal— que obtenga supletoriamente la autorización judicial si acredita, sumariamente, la conveniencia del acto.
No debemos olvidar —por lo que se dirá en el apartado siguiente— que el inhabilitado es en principio capaz, con capacidad atenuada no plena, lo que lo diferencia de los incapaces sujetos a representación necesaria.
Igual vía deberá seguirse cuando el curador no pueda dar su consentimiento, por ejemplo, si tuviera intereses contrapuestos con los del inhabilitado para determinado negocio jurídico.
La autorización judicial supletoria o designación de un curador especial será la solución a estos casos.
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La regla del art. 61 del Código Civil referidos a incapaces sujetos a repre-sentación, el art. 96 "in fine" del Anteproyecto de 1954, el similar criterio seguido por la jurisprudencia francesa y la expresa disposición del art. 153 inc. 2º del nuevo Código Civil de Portugal, avalan la solución propuesta.
d) Otro tema, que no deja de causar preocupación, es la falta de definición de la situación jurídica de esta categoría de inhabilitados.
Nada se dice si se trata de una nueva categoría de incapaces o por el contrario si la regla es la capacidad, y, si los actos que no puede realizar sin el consenso del curador importan una incapacidad de hecho o de derecho.
Aplicando el principio general del art. 52 del C.C. estimamos que el inhabilitado es, en principio, una persona capaz. Si se hubiera pensado lo contrario» debió incorporárselos al art. 55 y designárseles un representante legal.
Los actos que no puede realizar sin el consentimiento del curador importan, a nuestro criterio, incapacidades de hecho. La incapacidad de derecho o. sea de goce no tiene remedio, no encuentra solución en la representación o> asistencia de un tutor o curador. La incapacidad de hecho o sea de obrar tiene remedio, la designación de un tutor o curador que lo represente o asista la salva.
Cuando la incapacidad de hecho es plena deberá nombrarse un tutor o» curador que represente al incapaz, cuando la persona tiene capacidad de obrar pero no plena sino atenuada se designa un curador para que lo asista (Barbero, Derecho Privado, t. I, p. 205 y sig.; Cód. Civil Italiano, art. 424).
Consideramos pues que la situación jurídica del inhabilitado es la de una persona con capacidad de obrar atenuada sujeto —para determinados actos— a asistencia de un curador.
d) Presentada por los Dres. Patricio José Raffo Benegas y Rafael Alejandro Sassot (Pontif. Univ. Catól. de los Bs. As.).
1) No basta un hábito vicioso para decretar la inhabilitación si ello no tiene incidencia en la vida de relación.
2) Es conveniente que se modifique el texto del art. 152 bis del Código» Civil para extender la protección legal a los sordomudos y ciegos que no hayan recibido una educación suficiente (Anteproyecto de 1954, art. 94).
3) El criterio para apreciar la prodigalidad exteriorizada en determinados actos no puede ser exclusivamente cuantitativo. Tampoco puede bastar la mala gestión de los negocios, por sí sola.
4) El inhabilitado es básicamente capaz.5) Nada impide que solicitada la declaración de demencia, el Juez, da Oficio,
pronuncie la inhabilitación en el mismo proceso.El nuevo art. 141 del Código Civil, que ha recogido las enseñanzas de la
doctrina y jurisprudencia, ha variado el concepto con que se define legalmente al demente. Se ha abandonado la mención de determinadas afecciones, para considerar genéricamente al afectado de una enfermedad mental que tenga incidencia en la vida de relación. En efecto, la ley se refiero a la aptitud para dirigir la persona o administrar los bienes.
Normalmente, la enfermedad mental tendrá esa repercusión en la vida da relación, pero cuando no ocurra así, la enfermedad o el desarreglo de la conducta, no llegan a privar al sujeto de discernimiento.
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Este principio es aplicable al inhabilitado con mayor razón, puesto que se trata de casos en los cuales la enfermedad o el desarreglo de la conducta, no llegan a privar al sujeto de discernimiento.
Además como en estos casos es más difícil trazar una línea divisoria entre el sujeto normal, y el que necesita la protección legal, la incidencia de la afección en la vida de relación, suministrará una guía útil al Juez.
En este orden de ideas, la normal declinación que se observa en personas de cierta edad, siempre que no trascienda los límites de lo normal, no es fundamento suficiente para la inhabilitación.
En el caso del pródigo es más evidente la necesidad de un criterio integral, pues la idea de la ley, no es, obviamente, castigar a quien realiza negocios desafortunados, que podrán afectar el patrimonio, pero que en la medida en que no trasunten un desarreglo de la conducta, no pueden servir da base a la inhabilitación.
Como bien dice Orgaz la conducta del denunciado no puede juzgarse a través de actos aislados, sino de una conducta habitual, es decir que es indispensable un grave desarreglo de la conducta con relación al gobierno del patrimonio (Orgaz, Personas Individuales, 2ª ed., pág. 181).
El pródigo, en el decir de Planiol, es aquella que "por desorden del espíritu o de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido" (Ripert Boulanger: Tratado de Derecho Civil según el tratado de Planiol, ed. La Ley, t. III, nº 2863, pág. 5°7).
Aún cabe agregar la importancia básica que reviste para juzgar los actos del pródigo, la repercusión de estos actos en el orden familiar, ya que la inhabilitación no es procedente cuando el sujeto carece de cónyuge, ascendientes o descendientes.
En lo que respecta a los ciegos y sordomudos que no hayan recibido educación suficiente, no parece dudoso que deban estar incluidos en el art. 152 bis En el tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, los ciegos sin educación suficiente fueron incluidos en el Despacho de la Comisión... (tomo II, pág. 736) En lo que respecta a los sordomudos, no se justifica que la ley 17.711 mantenga esta categoría, según los casos, puede quedar subsumida sin inconvenientes, en los supuestos de la inhabilitación o la interdicción.
Situación Jurídica del Inhabilitado
La Ley 17.711 no define la condición básica del inhabilitado; es una omisión que puede dificultar la interpretación de los casos concretes. Basta recordar los problemas a que dio lugar la ley 11.357, al omitir definir la condición básica de la mujer casada.
Ha de entenderse, sin embargo, que no siendo un interdicto, el inhabilitado puede realzar todos los actos que no le estén expresamente prohibidos sea por la ley, sea por la sentencia que decreta la inhabilitación.
La ley 17.711, sucintamente les veda disponer de sus bienes por actos entre vivos, y les permite realizar actos de administración. La sola referencia a actos de disposición y actos de administración no agota el repertorio de los actos posibles, ya que sólo podría aplicarse a los actos patrimoniales.
La solución de las distintas hipótesis que pueden presentarse, debe buscarse refiriéndolas a la condición básica del inhabilitado, que es en principio persona capaz (C. F. Santoro Passarelli, Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid 1964, pág. 18).
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Actos de última voluntad:
El inhabilitado puede otorgarlos. Si se trata de persona disminuida en sus facultades, el testamento que otorgue no puede ser impugnado por razón de incapacidad; podrá serlo en su caso, por falta de discernimiento, y de acuerde con las reglas generales.
Es evidente que si la ley se refiere taxativamente a actos entre vivos, no puede en modo alguno incluirse en la prohibición los actos de última voluntad
Por lo demás, estos actos tienen carácter personalísimo y por su misma naturaleza, su otorgamiento, no debe estar subordinado a h opinión o conformidad del curador del inhabilitado.
Actos personalísimos:
En razón de lo que acabamos de señalar, consideramos que el inhabilitado, puede otorgarlos por sí.
Así podrá contraer matrimonio, reconocer hijos naturales y en general resolver por sí lo que haga a su estado.
Esto es así, aunque los actos de que se trate tengan, normalmente, consecuencias patrimoniales. Estas consecuencias son los efectos que la ley les asigna y no implican un acto de disposición patrimonial del sujeto.
Consideramos igualmente que el inhabilitado puede estar en juicio, cuando se ventilen acciones correspondientes a los derechos personalísimos que puede ejercer por sí solo. La opinión contraria de la doctrina y jurisprudencia francesa deriva de una expresa disposición legal, por lo que sus conclusiones no son aplicables entre nosotros.
Actos de disposición:
La distinción entre actos de disposición y actos de administración resulta difícil en algunos casos. Entendida la prohibición legal en un sentido demasiado estricto, le sería imposible al inhabilitado administrar sus bienes.
Entendemos por ello, que si bien como principio general no puede contraer obligaciones, ya que éstas gravan el patrimonio y equivalen a disponer de él, sí puede contraer aquéllas que se limiten a las necesidades de la administración. Así por ejemplo, las que se deriven de un contrato de arrendamiento, o aún de un contrato de compraventa, en los casos en que administración consiste fundamentalmente en la venta periódica de bienes como frutos, lotes de terreno, etc.
Actos de administración:
La ley faculta al Juez a prohibir al inhabilitado la realización de ciertos actos de administración.
Esto ha sido criticado con razón, pues atenta contra la necesaria uniformidad con que debe regularse todo lo que concierne a la capacidad de las personas.
Es evidente, que no será posible celebrar con un inhabilitado, actos da administración, sin examinar previamente la sentencia respectiva, pues se corre el riesgo de que el acto, aunque de administración, sea prohibido.
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La experiencia histórica demuestra que el sistema no es conveniente. Se lo usó en el antiguo derecho francés, y sus resultados han sido criticados (Ripert Boulanger, op. cit., tomo III, N° 2878, p. 603). .
El Anteproyecto de 1954, facultaba al Juez a prohibir al inhabilitado la realización de todos los actos de administración, sistema que parece preferible pues de lo contrario puede darse el caso de que cada inhabilitado tenga un status distinto, lo que no es aconsejable.
Dentro del régimen de !a ley 17.711, pensamos que el Juez puede prohibir al inhabilitado la realización de todos los actos de administración, subordinándolos a la venia del curador. No creemos que esto equivalga a colocar al inhabilitado en la situación de un interdicto, como piensa Fantoni (J.A., 1968 V; pág. 836) pues conservaría la facultad, de realizar actos personalísimos.
Por otra parte, como el curador no es representante legal, sino que simplemente asiste al inhabilitado, quien actúa personalmente, la diferencia con el supuesto de la interdicción es total.
Patria Potestad:
La inhabilitación no extingue la patria potestad. Sin embargo en virtud de lo dispuesto por el art. 309 del Código Civil, reformado por la ley 10.903, el Juez estará facultado para suspender al inhabilitado en el ejercicio de la patria potestad, cuando la falla que determinó la inhabilitación "comprometiese \i salud, seguridad o moralidad de los hijos''.
Posibilidad de decretar la inhabilitación en un juicio de insania:
Puede ocurrir que se promueva un juicio de insania y que de la prueba resulte que si bien el denunciado no es demente, se encuentra en situación que haga procedente su inhabilitación. A nuestro criterio, el Juez en este caso, puede de oficio, decretar la inhabilitación; así lo establece expresamente el nuevo Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires (art. 627), posterior a la ley 17.711. Igual solución consagraba ya el Anteproyecto del Código Civil de 1954 (art. 94).
No tendría sentido obligar al denunciante a iniciar un nuevo juicio que gravaría sin ninguna ventaja el patrimonio del denunciado y demoraría la protección de éste y de su familia. Estas mismas razones nos llevan a pensar que dada la situación inversa, es decir, solicitada la inhabilitación, el Juez si encuentra mérito puede decretar la inhabilitación.
e) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires")
a) Recomendar la sustitución de los párrafos finales del art. 152 bis del Código Civil por el siguiente texto:
"Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer do sus bienes por actos entre vivos, ni otorgar tampoco por sí solos actos de administración cuando la sentencia se los prohibiera expresamente. Si el curador negase su conformidad o estuviera impedido para darla, el inhabilitado podrá solicitar la venia judicial".
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b) Recomendar la inscripción de la sentencia de inhabilitación en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como requisito de oponibilidad a los terceros, de la alteración de la capacidad del inhabilitado.
Fundamento: Véase, el trabajo ya citado en "J. A.", 1968, V, págs. 692 y 693, texto notas 45 a 48.
f) Presentada por la Dra. Susana Nilda Fabá (Universidad Nacional de Rosario).
I. Tanto el menor emancipado por matrimonio como el emancipado por habilitación judicial, pueden ser pasibles de inhabilitación judicial. Convendría por tanto agregar en el último párrafo del art. 131, que la habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia "y en los casos del art. 152 bis".
II. Convendría agregar entre las causales de inhabilitación que establece el art. 152 bis, la del ciego de nacimiento, analfabeto.
III. La norma que prohíbe al inhabilitado judicialmente disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador, debería atenuarse, permitiendo al inhabilitado gestionar autorización judicial teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Adhesión de la Dra. María J. Méndez Costa.
Tema 5: "El Régimen de la inhabilitación en la Reforma" (art. 152 bis). -Todas las presentadas que, o son totalmente coincidentes o se integran.
OBSERVACIÓNPresentada por los Dres. Patricio J. Raffo Benegas y Rafael A. Sassot (Universidad del Salvador).
Son de particular interés dos observaciones contenidas en la ponencia del Dr. Benjamín Pablo Piñón.
a) Coincidimos con el Dr. Piñón en que si se quiere que el régimen legal llene cumplidamente su finalidad de protección, la función del curador no debe considerarse como meramente pasiva, y así lo sostuvimos en su momento, en el informe presentado al Instituto de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Católica de Buenos Aires, sobre el art. 152 bis del Código Civil.
Aunque el inhabilitado sea básicamente capaz, está sometido a un régimen de protección que en algo se asemeja al de los incapaces, y recurrir prudentemente a la analogía en esta materia, no parece desacertado.
"Todas las reglas sirven para completarse y complementarse mutuamente y de todas y de cada una de ellas se han de obtener los principios que les sirven de fundamento para resolver los casos no comprendidos directamente en sus disposiciones" (Castro y Bravo: Derecho Civil de España, Madrid 1949. tomo 1, pág. 654).
Pensamos que la jurisprudencia francesa puede suministrar pautas útiles, porque a semejanza de lo que ocurre entre nosotros, ha debido colmar muchas lagunas de las normas positivas. Pero esta compulsa deberá ser en extremo cuidadosa, no sólo
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porque lo impone siempre el examen del derecho comparado sino también por la reciente reforma del régimen francés que resulta de la ley 68-5 del 3 de enero de 1968.
En suma, creemos que en todo este problema los jueces deberán actuar con la cautela que indispensablemente requiere una institución totalmente nueva entre nosotros, mientras ella no penetre en nuestras costumbres.
b) Nos parecen también muy atinadas las reflexiones que formula en el sentido de comprender entre los disminuidos en sus facultades a aquéllos que lo están en sus medios físicos.
A nuestro juicio, tal como está redactado el inc. 2 del art. 152 bis, debe entenderse que las facultades a que se refiere el legislador son las psíquica; (ver nuestros Apuntes Civiles: "Supuestos contemplados en el art. 152 bis del Código Civil; Jurisprudencia Argentina, n° 3331 del 26 de junio de 1969) sería aconsejable, que en una próxima reforma del texto legal se contemplara el problema en forma expresa.
En este orden de ideas, asimismo debería incluirse el caso no infrecuente de aquellas personas que, conservando intactas sus facultades de pensamiento y raciocinio, no pueden sin embargo comunicarse por una deficiencia transitoria o permanente de sus facultades físicas.
El caso no podría entrar en el supuesto de la inhabilitación pues el inhabilitado actúa por sí mismo asistido por un curador, mientras que las personas a que nos referimos requieren sin duda un representante que actúe en su nombre.
Una pauta útil la suministra el art. 490, 2º apartado del Código Civil Francés en su actual redacción (ley 68-5 del 3 de enero de 1968) que dispone: "Los mismos regímenes de protección son aplicables a la alteración de facultades, si ella impide la expresión de la voluntad".
DICTAMEN PRELIMINAR
De los Dres. José A. Buteler, Luis Moisset de Espanés, Alberto Bonadero y Jorge Fraga.
La Comisión encargada del estudio del Tema Nº 5, después de un detenido análisis de las ponencias presentadas, de sus fundamentos y demás antecedentes vinculados a la materia, os aconseja:
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,
RECOMIENDA:
I. Incorporar al régimen de la inhabilitación Judicial, el caso del ciego de nacimiento sin instrucción.
II. Sustituir los dos párrafos fina1 es del nuevo art. 152 bis, por esta dis-posición:
"Sin la conformidad del Curador, los inhabilitados no podrán dis-poner de sus bienes por actos entre vivos, ni efectuar tampoco por sí solos actos de administración, si la sentencia se los prohibiere expresamente. Si el Curador negare su autorización o estuviere impedido para darla, el inhabilitado, asistido por el Ministerio Público de Menores e Incapaces, podrá recabar la venia judicial".
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III. Autorizar al Juez, para que en el juicio de insania, si el denunciado como demente no lo es, pueda disponer su inhabilitación, si lo estimare procedente, según las circunstancias del caso y a tenor del art. 152 bis.
IV. Declarar nulos los actos prohibidos al inhabilitado, o por la ley o por disposición expresa de la sentencia
V. Disponer que la declaración judicial de inhabilitación, para que sea oponible a los terceros, atento su carácter de sentencia constitutiva de estado, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de conformidad con lo prescripto en el art. 66 del Decreto-Ley 8204 (Ley 16.478).
Sr. Presidente {López de Zavalía). — En consecuencia corresponde considerar el tema número cinco, "régimen de la inhabilitación".
Tiene la palabra el señor miembro informante de la mayoría.Sr. Piñón. — Señor presidente: la comisión que ha estudiado el tema número
cinco, "el régimen de la inhabilitación en la reforma", y que presidiera el distinguido jurista y presidente de la Comisión Organizadora de este Congreso, doctor Buteler Cáceres, me ha conferido la honrosa distinción de ser su miembro informante.
El nuevo artículo 152 bis ha venido a llenar un vacío en nuestro derecho positivo al crear o establecer expresamente la categoría de los inhabilitados. No obstante, creemos que es una materia donde la doctrina y la jurisprudencia han de contribuir en gran medida a precisar y a interpretar esta nueva institución, pues estimamos que las disposiciones de la ley son insuficientes. De allí que consideremos que lo que pueda aconsejar este Congreso será una pauta de hermenéutica de trascendencia indudable.
El éxito de esta nueva institución dependerá en mucho del criterio judicial con que se aplique. Contribuir al acierto es nuestro propósito, nuestro intento.
El despacho de comisión comienza tratando de definir la condición jurídica del inhabilitado. Definir si es capaz o incapaz, consideramos que es un presupuesto inicial ineludible. Recordamos al Congreso la situación que se planteó con la ley 11.357 cuando no definió la situación de la mujer casada, o sea si era capaz o incapaz Creemos que el silencio de la ley 17.711 a este respecto debe ser suplida por la doctrina y la jurisprudencia.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Presidencia sugiere que previamente por Secretaría se lean los despachos.
— Asentimiento .
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Sr. Secretario (Ramella) (leyendo):
DESPACHO DE LA MAYORÍA
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil
RECOMIENDA:I) Declarar:a) Que el inhabilitado tiene capacidad de obrar restringida y está
sujeto, para determinados actos, al régimen de la asistencia.b) Que la función de 'jurador no debe limitarse a prestar su
conformidad sino, asimismo, a vigilar el cumplimiento de los propósitos que lo llevaron a concederla.
c) Que la negativa o imposibilidad de obtener consenso del curador puede suplirse judicialmente.
II) Sustituir los dos párrafos finales del nuevo artículo 152 bis por esta disposición:
"Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán dispo-ner de sus bienes por actos entre vivos, ni efectuar tampoco por sí solos los actos de administración, que la sentencia les prohibiera expresamente. Si el curador negare su autorización o estuviere impedido para darla, el inhabilitado, asistido por el Ministerio Público de Menores e Incapaces, podrá recabar la venia judicial".
III) Incorporar:a) Al régimen de la inhabilitación judicial, el caso del ciego de naci-
miento sin instrucción.b) Una nueva norma que autorice al juez para que en el juicio de in-
sania, si el denunciado como demente no lo es, pueda disponer su inhabilitación, si lo estimare procedente, según las circunstancias del caso y a tenor del art. 152 bis.
c) El requisito de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Ca-pacidad de las Personas, de la declaración judicial de inhabilitación, para que sea oponible a los terceros.
Benjamín P. Piñón, Roberto H. Crespi Drago, Carlos A. Saccone, Víctor C Clement, Ketty R. Beascoechea, Jorge Fragueiro.
DESPACHO EN DISIDENCIAEl régimen de inhabilitación, en lo que se refiere al apartado 2º del Art. 152 bis
del Código Civil, no llena las finalidades de protección para esa clase de incapaz.En consecuencia, El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil
RECOMIENDA:La derogación del inciso 2º del Art. 152 bis, por entender que los disminuidos
en sus facultades mentales deben sujetarse al régimen de la interdicción civil y no al de inhabilitación, pudiendo ser la incapacidad absoluta o relativa.
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Sr. Presidente (López de Zavalía).—-Tiene la palabra el señor miembro informante del despacho en mayoría, doctor Piñón.
Sr. Piñón. — Señor presidente: en el despacho comenzamos por definir la
condición jurídica del inhabilitado. Recordé hace un momento las dificultades que creó
la Ley 11.357 al no hacer lo propio con la mujer casada, provocando originariamente la
discusión acerca de si, después de la sanción de dicha ley, ella se convertía en capaz o
seguía siendo incapaz. Por eso creemos que el inhabilitado, en principio, es una persona
capaz, con capacidad de obrar restringida, sometido para determinados actos a la
asistencia de un curador. Aplicando el artículo 52 del Código Civil, estimamos que el
inhabilitado, si se lo consideraba incapaz, debió ser incluido en la nómina del artículo
55 y designándosele representante legal.
Recordando también a Santoro Passarelli en su obra "Doctrinas generales del
Derecho Civil" diremos que la inhabilitación es un supuesto de capacidad restringida;
en cambio, la interdicción es un supuesto de incapacidad.
Los actos que no pueda realizar el inhabilitado serán incapacidades de hecho,
por considerar que la incapacidad de derecho no encuentra remedio en la ley, no la ley,
no la suple la designación de un tutor o de un curador. En cambio, la incapacidad de
hecho se suple por la asistencia o representación de un curador.
Como dice Barbero, en su Tratado de Derecho Privado, al comentar el artículo
424 del Código Civil italiano, cuando la incapacidad de obrar es total se nombra un
tutor o curador que lo representa; cuando existe capacidad restringida, se nombra un
curador para que lo asista en los especiales actos que la ley disponga.
Seguimos afirmando que ese curador no puede tener un papel pasivo; no debe
limitarse a prestar el consentimiento, como parecería que surge de una simple lectura
del artículo 152 bis de nuestro Código. La función del curador no debe limitarse, pues, a
ello sino que debe vigilar el cumplimiento de los propósitos que lo llevaron a dar su
consenso. Si el curador se limitara a prestar el consentimiento, por ejemplo, a un
pródigo para que enajene un bien inmueble, pensando en el destino provechoso que se
le va a dar al precio y no vigilara la inversión de ese dinero, se tornaría totalmente
ineficaz la protección legal.
Así como ha ocurrido en Francia, según recuerdan los Mazeaud en sus
"Lecciones de Derecho Civil", debemos pensar que también la jurisprudencia y la
doctrina argentinas van a desarrollar el concepto o las funciones del curador en forma
tal que no quede desvirtuado el fin de protección legal que ha querido concederle el
24
nuevo artículo que comentamos.
A continuación, el despacho sostiene que la negativa o imposibilidad de obtener
consenso del curador puede suplirse judicialmente. Consideramos, señor presidente, que
no es admisible que el inhabilitado quede bajo la absoluta voluntad del curador y que no
encuentre solución cuando le niegue el consenso o se encuentre imposibilitado para
darlo. Pensamos que el inhabilitado es, en principio, una persona capaz, y, por lo tanto,
su situación es muy diferente a la de los incapaces sujetos a representación necesaria.
Por eso, cuando el inhabilitado no pueda obtener el consenso del curador, por una
negativa incausada de éste, o porque el curador no pueda dársela, por encontrarse por
ejemplo en contraposición de intereses, debe ocurrir a la vía judicial para que le dé la
venia supletoria, o se le designe un curador especial para ello.
Con ese criterio hemos proyectado sustituir los dos párrafos finales del artículo
152 bis, en la forma que se consigna en el despacho y que no quiero repetir en homenaje
a la brevedad. Quiero, sí, decir que esto está avalado por el artículo 61 del Código Civil
referido a los capaces sujetos a representación necesaria; por el artículo 96, in fine, del
Anteproyecto de 1954; por el similar criterio seguido por la jurisprudencia francesa y la
expresa disposición del artículo 153, inciso 2°, del Código de Portugal que adopta igual
criterio.
La Comisión en su tercer apartado entiende que debe incorporarse al régimen de
la inhabilitación judicial, el caso del ciego de nacimiento sin instrucción. La verdad es
que éste es un tema que ya ha sido tratado en numerosos congresos y jornadas; así
también podemos decir que ha sido recepcionado por proyectos como el artículo 94 del
Anteproyecto de 1954 y por el artículo 46 del Proyecto de 1936. Igualmente tiene sus
fuentes en el derecho comparado: el Código italiano, en el artículo 415; el Código
alemán, en el articule 1910, y el Código de Portugal, en el artículo 152. El Código de
Francia, por su parte, en su artículo 499, está redactado en términos tales que permite no
sólo a los inhabilitados por deficiencias de sus facultades mentales, sino también en sus
medios físicos.
Creemos, pues, que el ciego de nacimiento sin instrucción debe ser incluido en
esta categoría de incapaz. Confieso que a título personal y por las razones que doy en mi
ponencia, considero que están comprendidos en el texto vigente, al igual que los
24
disminuidos en sus medios físicos. La comisión, no obstante su apoyo, consideró que
debe incorporárselo en forma expresa.
Igualmente debo hacer notar que la Comisión aconseja la creación o la redacción
de una norma que autorice al juez para que en el juicio de insania, en el caso de que no
se dé el supuesto de resolver la interdicción por demencia, de acuerdo con el artículo
141 del Código Civil, se permita al magistrado ubicarlo en la categoría de inhabilitado,
o sea, en esa categoría intermedia, que no llega a la interdicción de carácter absoluto.
También —¡por qué no decirlo!— permitiría, —como ocurre en el derecho francés, tal
como lo recuerdan Ripert y Boulanger— a un demente interdicto, una vez que se
solicita el levantamiento de la interdicción, cuando la recuperación no es total, ubicarlo
en esa categoría intermedia de los inhabilitados, para así no desprotegerlo totalmente
dentro del régimen jurídico.
El despacho, señor presidente, termina aconsejando la incorporación de una
norma que establezca la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, de la declaración judicial de inhabilitación. No dudamos ni ignoramos que el
Decreto-ley 8204 de setiembre de 1963, expresamente determina la inscripción de toda
sentencia judicial que se refiera al cambio en la situación de capacidad de las personas
como bien lo recuerda ese distinguido jurista que nos acompaña en nuestra
representación, el doctor Elías Guastavino, en su comentario a este decreto-ley, en el
sentido de que toda sentencia de demencia y por analogía también en los casos de
inhabilitación debe inscribirse en ese registro, para tener valor con respecto a terceros.
No obstante que, decimos que no ignoramos la existencia de esa norma,
consideramos que es necesaria su inclusión en una norma expresa en este mismo
artículo 152 bis, para evitar equívocos y para proteger los negocios que pudieran
haberse convenido con terceros.
Por estos breves fundamentos, señor presidente, y no deseando distraer más la
atención del Congreso, diré que la Comisión por mayoría ha redactado este despacho
que condensa las diversas ponencias de sus miembros. Por otra parte, creo que,
habiéndose establecido por primera vez en nuestro país el régimen de la inhabilitación,
lo que aconseja este Congreso será de gran importancia, ya que la regulación legal en la
forma como se ha efectuado, deja demasiado campo para la apreciación judicial. Por lo
25
tanto, lo que aquí se apruebe tenderá a facilitar y a dar pautas de hermenéutica de
especial gravitación en los fallos judiciales.
Nada más, señor presidente (Aplausos).
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el señor miembro
informante del despacho en minoría, doctor Molinas.
Sr. Molinas. — Señor presidente: en el anterior Congreso de Derecho Civil de
Córdoba, el tema de la inhabilitación no fue tratado en sesión plenaria, sino en el seno
de la comisión. En esa oportunidad sostuve que la protección a que se alude dando un
consejero al inhabilitado y sin ninguna responsabilidad judicial, era insuficiente, v
propuse que se agregara al despacho de la comisión que el inhabilitado podía obrar
asistido por el consejero a más de la intervención judicial. Con ello pretendía dar al
inhabilitado garantías absolutas.
Este despacho no fue tratado en sesión plenaria, pero fue suscrito por los
miembros de la comisión. Se sostiene que el régimen de inhabilitación es un régimen de
capacidad; es un régimen —dicen ellos— de incapacidad restringida. Yo diría de
incapacidad relativa. Pero tan relativa que se prohíbe al inhabilitado todo acto de
disposición. Yo preguntaría, por ejemplo, ¿puede el inhabilitado aceptar una herencia?
Si el curador no lo hace, ¿qué responsabilidad tiene, si el inhabilitado no recurre al
pedido judicial? ¿Están acaso garantidos los intereses del inhabilitado? De manera
alguna. Aunque parezca una paradoja, los intereses de los incapaces se defienden
declarándolo incapaz, y esa protección es por ellos mismos, por los terceros que con
ellos contratan y por la sociedad en general.
Tampoco es exacto lo que se dice del Código francés. El Código francés
solamente establecía el régimen de la inhabilitación, en el artículo 513, para el pródigo.
El agregado que se hace por la comisión al régimen de la inhabilitación, en el sentido de
que quien demande la interdicción y no pruebe lo suficientemente que está alienado,
sino que es un semialienado o un débil mental, puede restringirse la capacidad, dándole
ciertas facultades o no; es un régimen que se legisla expresamente en el Código francés,
en el artículo 499. El art. 513 —repito— refiérese exclusivamente al pródigo
No es un régimen de capacidad, porque si tomamos, por ejemplo, el Código
suizo y el mismo Código de Venezuela, donde el juez puede prohibir al inhabilitado
hasta los actos de simple administración, yo pregunto: ¿a qué queda reducida la
capacidad?
Por otra parte, no es exacto que los regímenes que se siguen para proteger la
25
incapacidad dependan del grado mayor o menor de la afección. Me bastaría, por
ejemplo, citar a Demolombe, en el Tomo IV, página 464, donde expresamente dice que
el régimen depende más que de los sentimientos del corazón, de los cuidados que se
prestan al enfermo. Y ése es también el criterio del Código suizo, que somete al régimen
de la interdicción al enfermo mental o puede someterlo a la inhabilitación absoluta. Este
es un régimen de incapacidad y no de capacidad; será una incapacidad relativa. Si en el
proyecto, tal cual está, se suprime el control de la autoridad judicial y se deja
simplemente al inhabilitado, prohibiéndole los actos de disposición, sometido a lo que
el curador, o el consejero en otros códigos, obre por sí solo, se deja sin responsabilidad
y desamparado al que se quiere proteger.
Por otra parte, no es exacto que el régimen de inhabilitación sea un régimen de
asistencia; es de asistencia en cuanto obra asistido por los curadores. Pero si tomamos,
por ejemplo, a los débiles mentales y observamos que la primera obligación del curador
es procurar el restablecimiento de su salud, invirtiendo hasta sus rentas, yo pregunto:
¿qué protección a la salud del débil mental da el régimen de inhabilitación? Si
precisamente lo que se quiere proteger y si se autoriza hasta invertir sus rentas, yo
vuelvo a preguntar: ¿qué hace en este sentido el régimen de inhabilitación? ¿Protege
únicamente los actos de disposición? No. Eso se les prohíbe; los realiza solamente el
inhabilitado con la conformidad del curador. Y en su salud, ¿qué hace? Absolutamente
nada.
Por otra parte, y teniendo en cuenta lo que hoy enseña la psiquiatría, hay débiles
mentales que no pueden realizar ningún acto de la vida civil. Los disminuidos en sus
facultades mentales están en la misma situación que los verdaderos enfermos o
alienados. Y digo alienados y semialienados, para usar una palabra más generalizada,
porque, por ejemplo, Bibiloni los llama "débiles de espíritu" a los semialienados y los
coloca en el régimen de inhabilitación y sólo les da las rentas líquidas, en ciertos casos,
por aquello que dicen los franceses: a los dementes no se les puede prohibir ni las
diversiones, si a ellos les agradan. Yo diría que los dementes, o los insanos mentales, o
los débiles mentales, o los enfermos mentales, están protegidos únicamente por un
representante y además con la intervención promiscua del ministerio de menores Son
intereses grandes los que se cuidan. Tanto es así que se dice, y con razón: que los juicios
de insania son juicios de ricos. En consecuencia, un consejero sin intervención judicial
25
es un funcionario que, faltando a sus deberes, puede beneficiarse él en perjuicio del
incapaz, cuyos intereses son los que la ley quiere proteger.
Esta circunstancia la tuvo en cuenta el proyecto de 1936. Este proyecto declara
la interdicción, dando al incapaz, en algunos casos, sus rentas líquidas; en otros,
autorizándolo a realizar ciertos actos que el régimen de inhabilitación permite; y, por
último, prohibiéndole todo, como lo hace Bibiloni, que solamente le da las rentas
líquidas.
Entiendo —repito— que los débiles mentales, como los enfermos mentales —
por eso yo digo: insanos mentales, porque son los que por una causa psíquica no tienen
discernimiento, intención y libertad, características indispensables para realizar un acto
voluntario— deben estar protegidos por la ley en forma eficaz y contundente; es decir,
sujetos al régimen de la curatela y con todas las obligaciones que la ley impone a los
curadores.
Ahora si al régimen de inhabilitación se hiciere el agregado que yo propuse y
que la comisión aceptó en el Congreso del año 1961, en el sentido de que además de la
intervención del consejero hubiera la intervención judicial, yo daría mi apoyo a este
despacho. Pero, vuelvo a repetir: el régimen no depende de la afección.; de lo contrario
tanto el Código suizo como el mismo Código actual de Venezuela no podrían sujetar al
régimen de inhabilitación lo mismo al demente que al enfermo mental y al débil mental.
El régimen depende del cuidado que realmente se presta al incapaz. Pero en nuestro
medio para hacer eficaz esa garantía —puede ser que en la época del Código francés los
afectos del corazón jugaran—, y teniendo en cuenta que los juicios de insania son
juicios de ricos, lo que se trata de proteger son los bienes. No nos engañemos: cuando se
trata de un rico, todos los parientes tratan de protegerlo; cuando se trata de un pobre,
desgraciadamente, no ocurre lo mismo. En consecuencia, alguna intención llevan
quienes quieren protegerlo, y no siempre precisamente los afectos del corazón. Pero
además de la protección a la fortuna, hay que tener en cuenta el cuidado del incapaz,
procurando que recupere su salud, y eso de manera alguna lo contempla el régimen de la
inhabilitación.
Por otra parte, si hay una incapacidad, ella, según nuestro código, se suple con
un representante. La asistencia sólo en algún caso se presta, como por ejemplo en el
matrimonio. Pero la norma general es la incapacidad y el incapaz obra por medio de un
representante.
25
Igualmente, tratándose de los insanos mentales y no de los dementes, situación
que es de naturaleza distinta, \a única protección eficaz es la declaración de
interdicción. Precisamente en ese sentido aprobaría el proyecto de 1936 que prevé la
declaración de interdicción y les concede en ciertos casos —en los supuestos del
artículo 499 del Código francés— autorización para realizar ciertos actos y en otros
supuestos le niega esa autorización; le da las rentas líquidas, como el Código suizo.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Doctor Molinas: me excuso, pero debo
informarle que ha vencido el plazo de su exposición
Sr. Molinas. — Ya termino, señor presidente.
Vélez Sársfield, de quien se dijo que debía estudiarse a sí mismo para completar
el título de los dementes con los maníacos por vanidad y por pompa, estableció para los
incapaces el régimen de la interdicción; este régimen de la interdicción siguió hasta
Bibiloni, o sea que pasó mucho tiempo; el proyecto de 1936 también adopto el régimen
de la interdicción, pero reconociendo las facultades que hoy le acuerda el régimen de
inhabilitación. El derecho comparado puede ser útil, pero cuando el país lo necesite, y
en este caso el país puede necesitarlo pero para otras personas que no sean los incapaces
mentales.
Creo que el único medio eficaz de protección de los incapaces es nombrándoles
un representante, ya se trate de enfermos mentales, o débiles mentales. Yo adoptaría el
sistema del proyecto de 1936, es decir, declarar la interdicción con una incapacidad
absoluta o relativa.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Presidencia se ve en la obligación de
informar que el orador lleva quince minutos haciendo uso de la palabra.
Sr. Molinas. — Y esa incapacidad absoluta o relativa, dependerá del criterio del
juez.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Presidencia quiere aclarar que
reglamentariamente debió señalar que el orador se había excedido en el tiempo.
Precisamente estos son los defectos que surgen de colocar a un hombre joven en la
Presidencia, quien cuando se encuentra frente a uno de los grandes maestros del derecho
no se atreve a interrumpirlo. (Aplausos).
Sr. Molinas. — Muchas gracias.
25
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se procede a abrir la lista de oradores.
- Transcurridos breves instantes dice el
Sr. Presidente (López de Zavalía). — La lista de oradores está integrada por los
doctores Bustamante, Sassot, Chávarri, Baglini, Garrido, Lezana y Buteler. De esta
forma queda clausurada la lista.
Se recuerda que después se abrirá una lista de oradores para formular alguna
reserva o alguna observación, pero sólo para un minuto de exposición para cada orador.
Tiene la palabra el doctor Bustamante.
Sr. Bustamante. — Señores congresistas: no obstante que un natural recato me
inhibe, en cierta manera, para levantar mi voz frente a la opinión de tan eximios
maestros como lo son evidentemente los que aparecen suscribiendo tanto el despacho de
la mayoría como el de la minoría, no puedo empero silenciar algunas observaciones que
tales despachos me han merecido.
El despacho de la mayoría hace recomendaciones de dos tipos: unas de "lege
lata" y otras de "lege ferenda", y son precisamente estas últimas las que señalan que
básicamente dicha comisión está de acuerdo con el nuevo instituto creado por la ley.
Así, pues, por razones metodológicas debemos preguntarnos: primero, ¿estamos de
acuerdo tal como la ley ha sido redactada?; y, segundo, ¿estaríamos de acuerdo en que
el legislador redactara la ley tal como lo propone el despacho de la mayoría?
Personalmente para ninguno de tales casos podría prestar mi apoyo. No hago
cargos contra los incisos 1º) y 2º) del artículo 152 bis de la Ley 17.711. Pero discrepo
terminantemente con lo dispuesto en el inciso tercero de dicho texto. No pongo en tela
de juicio que el pródigo merezca la protección de la ley y, más que él, que merezca
dicha protección la familia, a cuya suerte el pródigo aparece atado. Pero entiendo que el
legislador ha errado el camino y considero también que este Congreso equivocaría el
suyo si aceptara tanto el despacho de la mayoría como el de la minoría.
¿Qué ocurre tanto de acuerdo con el texto de la ley como con el texto propuesto
por la comisión en mayoría, cuando un pródigo, pese a la prohibición establecida en el
artículo 152 bis, realiza un acto de enajenación? Si observamos atentamente,
advertiremos que el acto en sí se nos presenta como un acto plenamente normal. Como
un acto realizado por una persona con voluntariedad, lícito, con el fin inmediato de
25
producir, modificar o extinguir derechos, con un objeto determinado, con una causa
final en que las prestaciones aparecen proporcionales unas con otras. En fin, el acto en
sí no ofrece aparentemente ningún defecto. No obstante ello, si el co-contratante es de
mala fe, la consecuencia natural es que el acto sea fulminado con la nulidad, y ello no
nos preocupa.
Si el co-contratante adquirió bienes a título gratuito también es lógico que el
acto sea igualmente fulminado, y ello tampoco nos preocupa.
Pero nos preocupa, sí, la situación del co-contratante que actuando de buena fe
adquiere a título oneroso (pagando su justo precio), un bien mueble o inmueble que le
enajena el inhabilitado por pródigo. Observemos, señores congresistas, que el pródigo
no lleva en su persona el estigma de su desventura: no es el caso del ebrio
consuetudinario ni del disminuido en sus facultades. El pródigo es una persona que se
nos presenta como un individuo plenamente normal, tan normal que únicamente pasa a
ser pródigo si, sumado a sus condiciones personales, ocurre que tiene familia y se ha
excedido en el gasto de sus bienes. En definitiva, es muy factible que un co-contratante
adquiera un bien enajenado por el pródigo y que lo haga de buena fe.
Según el texto de la ley y según el texto propuesto por la comisión, ese acto sería
nulo o anulable, y restaría sólo por determinar si el caso encaja en el artículo 1052 o en
el 1056 del Código Civil. Si encuadra en el artículo 1052, el pródigo que demande la
nulidad tendrá que restituir aquello que recibió en contraprestación; indudablemente
esto no soluciona la situación del pródigo, porque no es el acto impugnado en sí lo que
le causa perjuicio sino el destino ulterior que dará a los bienes que adquiera mediante
dicho acto. En cambio, si aceptamos que el caso es regido por la otra disposición legal,
ocurrirá que la parte capaz, contratante de buena fe, deberá restituir al pródigo,
entablada la acción de nulidad, el objeto recibido en la enajenación, y el pródigo sólo
deberá restituir aquello en que se hubiese beneficiado. Creo que aceptar este tem-
peramento importaría correr el riesgo de que el pródigo, prevaliéndose de la condición
prevista por la ley, pueda realizar negocios a título oneroso para luego, una vez gastado
el dinero obtenido con su enajenación, reclamar la nulidad del acto para lograr que se le
restituya el bien enajenado y burlar así la confianza puesta por el contratante.
25
Repito: no sostengo que el pródigo no merezca la protección de la ley. Pero
entiendo que el cocontratante de buena fe y a título oneroso, también la merece y en
mayor grado. Por lo tanto, esta institución sólo podría aceptarse, en mi criterio, si los
efectos de la nulidad fueran procedentes únicamente para el caso del cocontratante de
mala fe, o para el caso del cocontratante a título gratuito.
Nada más. (Aplausos).
— Ocupa la Presidencia el doctor Abelenda.
Sr. Presidente Abelenda. — Tiene la palabra el doctor Sassot
Sr. Sassot. — Señor presidente: voy a fundar brevemente mi adhesión al
despacho de la mayoría, aunque con algún pequeño reparo. Pienso que en la opción
entre el régimen de la inhabilitación y el régimen de la interdicción, debe preferirse el
primero por su mayor flexibilidad. No se me oculta que hay dificultades de
caracterización de los supuestos comprendidos en la ley, sobre los cuales no hay tiempo
para insistir aquí y a cuyo respecto me remito a la ponencia que presentáramos con el
doctor Raffo Benegas.
Tampoco se me oculta que la institución puede prestarse a algún abuso que sin
embargo no debe conducir a su supresión. Así, por ejemplo, en la obra clásica de Colin
y Capitant, se ve con cierta sorpresa que el mayor porcentaje de casos de inhabiltación
lo constituye el de los pródigos y no el de los disminuidos en sus facultades, lo que
podría dar a entender que el instituto no siempre se utiliza dentro de los límites de sus
funciones. Pero —repito— las dificultades no pueden ser óbice para la existencia de una
institución que se revela como necesaria no sólo en cuanto a la protección del
disminuido en sí, sino también —lo que es muy importante— para la protección de su
familia.
Concuerdo con el despacho de la mayoría en el sentido de que es fundamental
definir la condición básica del inhabilitado. Por tratarse de una institución nueva, que
necesariamente ha de provocar dudas, lógicamente en muchos casos no contemplados
habrá que remitirse al denominador común, es decir, a la condición básica. La falta de
una indicación precisa en el texto del artículo 152 bis puede ocasionar sin duda
dificultades.
También concuerdo plenamente con lo expuesto por el doctor Piñón en que, para
que la institución cumpla sus fines, la misión del curador no puede limitarse a ser
meramente pasiva.
Coincido también con la afirmación que se ha hecho en el sentido de que es útil
25
la compulsa de la jurisprudencia francesa que ha debido salvar muchas lagunas legales;
con la sola observación de que esta compulsa debe ser particularmente prudente, porque
la reciente reforma del régimen legal francés, por obra de la ley 68/5 del 3 de enero de
1968, hace necesario ver en qué medida esta jurisprudencia ha demostrado utilidad
como para merecer ser recentada en esta ley, sobre la cual en el momento actual no
existe jurisprudencia.
No estoy de acuerdo en aquello de prohibir al inhabilitado ciertos actos de
administración. Esto puede llevar a que cada inhabiltado tenga un status particular, lo
cual sería peligroso para el tráfico jurídico. El régimen ha sido utilizado en el antiguo
derecho francés y —como dice Planiol— ha demostrado ser bastante pernicioso. Yo me
inclino, o bien a que el inhabilitado pueda realizar genéricamente todos los actos de
administración, o bien que se les prohíban todos, según el criterio sustentado en el
Anteproyecto de 1954.
Se preguntará, como lo hacía recién el doctor Molinas: entonces, ¿a qué queda
reducida la situación del inhabilitado, cuando no puede realizar ningún acto de
administración? Que conserva la muy importante facultad de realizar los actos
personalísimos que el régimen del artículo 152 bis no le priva de realizar.
Por último, con respecto a los casos a contemplar, coincido con el despacho de
la mayoría, e inclusive coincido con las ideas expresadas por el doctor Piñón, en su
valiosa ponencia. Pienso que en una futura reforma del régimen legal debería tenerse
presente como casos de inhabiltación, todos aquellos casos en los cuales la disminución
de facultades psíquicas o físicas, coloca al individuo en una situación que requiera la
protección legal.
Discrepo con mi distinguido colega el doctor Piñón, en cuanto a cuáles son las
facultades que ha tenido en cuenta el artículo 152 bis. Por la forma en que está
redactado me inclinaría a pensar que se refiere a las facultades psíquicas, pero eso no
significa que adhiera al criterio legal.
Pienso que el criterio protector se completaría con más eficacia si se
contemplaran todos los casos sin hacer una distinción precisa acerca de si la facultad es
psíquica o física.
En cuanto a la posibilidad de decretar la inhabilitación en un juicio de insania,
creo que el texto actual del artículo 152 bis, no se opone a ello. Y en este sentido cabe
señalar que tal como lo establecía el artículo 94 del Anteproyecto de 1954, así lo ha
dispuesto expresamente el nuevo Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos
25
Aires, en el artículo 627, que es posterior a la sanción de la Ley 17.711. Es decir, no
habría una imposibilidad conceptual porque si no hay mérito para declarar la
interdicción, el juez pronunciará la inhabilitación sin los inconvenientes de obligar a las
partes a iniciar un nuevo proceso.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Abelenda). — Tiene la palabra el doctor Chávarri.
Sr. Chávarri. — Señor presidente: voy a decir pocas palabras, para algo
puramente metodológico.
No advierto una incompatibilidad entre el despacho de la mayoría y el de la
minoría del doctor Molinas. Creo que el despacho de la mayoría se refiere al régimen
general v el despacho del doctor Molinas al inciso 2º del artículo 152 bis, que contempla
un supuesto especial. Entonces, entiendo que cuando se pase a votación pueden
aprobarse ambos despachos porque ello no significa ninguna contradicción ni
incongruencia. Advierto esto porque estoy en líneas generales con el despacho de la
mayoría, sin dejar de aceptar el régimen sugerido por el doctor Molinas para el dismi-
nuido mental, que entiendo que efectivamente debe ser sometido a interdicción y no a
inhabilitación.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Baglini. — Como no he advertido en el despacho de la mayoría una
preocupación por el tercero de buena fe que celebra un acto jurídico con el inhabitado
sin daño alguno para la persona o patrimonio de éste, es que propongo se incorpore al
despacho de la mayoría, si ésta lo acepta, el siguiente agregado al artículo 152 bis: "El
demandado podrá oponerse a la acción de nulidad contra el acto dispositivo o limitado
por la sentencia judicial, demostrando su buena fe y la ausencia de todo daño a la
persona o patrimonio del inhabilitado".
Voy a dar brevemente los fundamentos del agregado propuesto.
El artículo 152 bis, no establece cuál es la condición jurídica del inhabilitado; no
dice si éste es capaz o incapaz; sólo le impide disponer de sus bienes por actos entre
vivos, salvo que medie consenso del curador. Tampoco aclara el artículo 152 bis cuál es
la sanción para el acto prohibido que otorgue el inhabilitado sin el consentimiento del
curador.
Entiendo que esta sanción es la de nulidad, aunque relativa, por no encontrarse
comprometidos otros intereses que los privados del otorgante.
25
Pero sí establece el artículo 152 bis cuál es el fundamento del amparo que otorga
al inhabilitado: impedir que realice actos jurídicos perjudiciales a su persona o a su
patrimonio, según rezan sus tres incisos. Ese es su fin: evitar los actos perjudiciales.
Supongamos que un inhabilitado otorga un acto de disposición de bienes sin la
conformidad del curador, pero no le causa daño alguno a su persona ni a sus bienes. Ese
acto sería nulo aunque el tercero pudiera probar su buena fe y la ausencia de todo daño a
la persona o bienes del inhabilitado. Esto importaría declarar una nulidad en el solo
interés de la ley, con total desprecio a la buena fe del tercero. El agregado propuesto
tiende a impedir esta solución, que considero injusta, del actual artículo 152 bis.
Podría hacérseme la objeción de que el amparo a la buena fe no puede
conducirnos al extremo de acordarle validez a los actos nulos, o hacerles desaparecer el
vicio de nulidad. El argumento podría tener alguna consistencia si no existiera el
artículo 954 del Código Civil, donde se consagra el régimen de la lesión. Allí se ampara
la mala fe y el acto viciado. Al que ha explotado la ligereza de otro, que es el caso del
débil mental, o la necesidad o la inexperiencia de un tercero, obteniendo una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada, la ley le permite oponerse a la nulidad del
acto, ofreciendo un reajuste del convenio. El acto es nulo y el explotador es de mala fe;
no obstante, la ley le permite trocar la nulidad en revisión.
Teniendo en cuenta este antecedente de nuestro derecho positivo, es que
entiendo que no ha de resultar difícil dar apoyo a la buena fe en la hipótesis del
agregado que he propuesto. Pido que oportunamente se consulte a los firmantes del
despacho de la mayoría si aceptan el agregado.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Garrido. — Señor presidente: anticipo que voy a ser muy breve.
Apunta mi intervención al propósito de tratar de coordinar los despachos de
mayoría y de minoría. Comprendo la inquietud del doctor Molinas, con referencia a un
tema, que ha sido uno de sus preferidos en su larga vida de civilista, dedicándole una
minuciosa actividad de investigación, que se ha concretado en su obra sobre la materia,
que todos conocemos.
Pero tal como están redactados los despachos, me sería imposible acompañarlo
con mi voto al propiciar la derogación del inciso 2º del artículo 152 bis, en virtud de que
en dicho inciso, a mi modesto criterio, no sólo está incluido el supuesto de la debilidad
mental sino las disminuciones en las facultades que pueden tener diverso origen y que
26
permiten, en una armónica interpretación, dar vida a la norma del artículo 468 del
Código Civil, que no ha sido derogada
Si votamos ambos despachos de comisión tal como se encuentran consignados,
con respecto al artículo 152 bis, inciso 2º, quienes tenemos un criterio amplio,
tendremos que inclinarnos por votar por la negativa con respecto a la derogación de
dicho inciso.
Es por ello que propondría al maestro Molinas, que se omitiera toda enunciación
con respecto a la derogación del inciso, v se aconsejara, concretamente, la sanción de
una norma que contemple en forma expresa a los débiles mentales; dejando entonces
con vida propia al inciso 2º del artículo 152 bis, para los supuestos de incapacidad física
absoluta y para quienes interpretamos que abarca una vasta gama que permite la
protección de diversas personas, que sin haber perdido su capacidad intelectiva no se
encuentran en condiciones de poder administrar sus bienes.
A título anecdótico, señor presidente, señalo que existen algunos fallos aislados
en el país, donde se han contemplado los supuestos de senilidad, de accidentes
cerebrales sin carácter total, e incluso se propicia por muchos que en este inciso 2° está
incluido el ciego de nacimiento sin instrucción, a quien de ninguna manera podemos
considerar un débil mental. Es por eso que me permito formular esta sugerencia, con
todo el alto respeto que me merece la opinión del gran maestro que nos acompaña, pero
en ese sentido le sugeriría —porque me honraría en acompañarlo con mi voto— de que
suprima la indicación expresa de que debe derogarse el inciso 2° del artículo 152 bis.
Nada más.
Sr. Presidente (Abelenda). — Tiene la palabra el doctor Lezana.
Sr. Lezana. — Por mi parte entiendo también, señor presidente, que en el fondo
no son incompatibles los despachos de la mayoría y de la minoría.
Indudablemente y más allá de lo que dice el despacho de la minoría en su letra,
la exposición del doctor Molinas demuestra que lo que él desearía es caracterizar la
figura de la interdicción y asignar al interdicto distintas facultades para actuar, según sea
la causa que ha motivado la interdicción. Evidentemente, el procedimiento parece más
técnico y lo que es de lamentar es que el maestro, al pedir la supresión del artículo 152
bis, no nos haya redactado también el que debía sustituirlo.
26
Nadie más capaz que él para hacerlo y desde ya lo invito a que lo haga, para que en la
discusión en particular, en la que no dudo que su ponencia tendrá también aprobación,
podamos contar con el artículo redactado.
En cuanto a los demás aspectos que se han ido tratando y refiriéndome ahora en
concreto al despacho de la mayoría, creo que las declaraciones contenidas en el punto 1
están todas ellas claramente previstas en la ley existente; o sea que el inhabilitado tiene
una capacidad de obrar restringida. Desde luego, me parece clarísimo que la función del
curador no puede ser una función mecánica, y no creo que se pueda entender de otra
manera su posición frente al pupilo.
En cuanto a que ante la negativa del curador se podría recurrir a la autorización
judicial, me parece que es igualmente de derecho común. No olvidemos que siempre el
curador está acompañado en la representación del incapaz por el Asesor de Menores,
que, a su vez, se mueve dentro del ámbito judicial.
Lo que quiero destacar es lo que se ha dicho respecto de la situación del pródigo.
Indudablemente la situación del pródigo, que aparentemente es una persona
perfectamente capaz, puede prestarse a que se produzcan ciertas situaciones de
injusticia. Pero no nos olvidemos, en primer lugar, que la incapacidad del pródigo tiene
que estar registrada, según el Art. 76 del Decreto-Ley 8204, ratificado por la Ley
16.478. En segundo término, que el curador del pródigo no podría pedir la nulidad del
acto en el solo interés de la ley, puesto que ya no se trataría nunca de una nulidad de
carácter absoluto; simplemente estaríamos ante una nulidad de carácter relativo puesto
que únicamente está destinada a proteger lo» intereses del pródigo.
De manera que un curador, ante un pródigo que hubiese realizado un acto en el
que no se advierte ninguna irregularidad, en el que no haya sufrido realmente un
perjuicio, no podría —si tuviera en cuenta el fundamento de las nuevas disposiciones
legales que han incluido esta nueva categoría de capacidad restringida— pedir la nu-
lidad. Así que no me parece que resulte tan peligrosa en ese aspecto —sea que se
comparta o se discrepe con el criterio de que el pródigo debe ser un interdicto— la
situación legal existente.
Y a propósito de esto quiero decir expresamente que no me parece que deba
incluirse en el despacho una ponencia como la contenida en el inciso c) del apartado
tres. Allí se dice que debe exigirse el requisito de la inscripción en el Registro de Estado
Civil de la declaración judicial de inhabilitación, para que ella sea oponible a terceros.
26
Si eso lo dijéramos en un Congreso de civilistas cuando ya existe la recordada
disposición expresa que dice que se inscribirá en un libro especial "toda otra declaración
de incapacidad" y a renglón seguido otro artículo de la misma ley nacional que dice:
"sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación, los actos
mencionados no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de su
inscripción", me parece que por lo menos incurriríamos en una redundancia que, al
parecer, no corresponde entre letrados y entre civilistas.
Nada más, señor presidente.
Sr. Presidente (Abelenda). — Tiene la palabra el doctor Buteler Cáceres.
Sr. Buteler Cáceres. — Diré tan solo brevísimas palabras para referirme
especialmente al despacho en minoría, ya que todo cuanto concierne al despacho en
mayoría ha sido suficientemente aclarado por los oradores que me han precedido.
He intervenido en la elaboración del dictamen de la mayoría y he lamentado
verdaderamente la disidencia de mi maestro y gran amigo, por quien tengo tanto afecto,
el doctor Molinas.
En estricto concepto, considero que la disidencia del doctor Molinas —que se
pronunció por la derogación del inciso 2° del artículo 152 bis—, acaso no sea una
disidencia, si se analiza con detenimiento y profundidad el dictamen de la mayoría y el
inciso 2° del artículo 152 bis. Este artículo dice de modo explícito: "Los disminuidos en
sus facultades, siempre que no se configure la situación de demencia que dará lugar al
régimen de la interdicción civil...".
Por otra parte, en el despacho hay otra proposición a la inversa que da mayor
flexibilidad aún al problema, que es la que ya contenía el artículo 55 del proyecto de
Reformas del año 1936 y los demás precedentes que ha citado el doctor Sassot. Una
norma que autoriza al juez para que en el juicio de insania, si el denunciado como
demente no lo es, pueda disponer su inhabilitación si lo estimare procedente, según las
circunstancias del caso y a tenor del artículo 152 bis. Considero, pues, que estas dos
proposiciones contemplan las dos hipótesis: el caso preciso de la interdicción y el de la
simple inhabilitación.
Respecto de la observación que acaba de formular el doctor Lezana, debo
expresar que aun cuando yo haya suscripto el despacho, mi firma en él obedece al hecho
de que en todas las ponencias figuraba; pero es indudable que habría una repetición, ya
26
que por imperio del Decreto-Ley 8204 hay una disposición terminante, la del artículo
66: toda resolución judicial, dispone esa norma, que de alguna manera dé origen, altere
o modifique el estado civil o capacidad de las personas, debe inscribirse en el Registro
del Estado Civil y capacidad de las personas.
Me será doloroso, repito, no votar el dictamen en minoría de doctor Molinas, por
quien tengo tanto respeto y admiración.
Nada más.
Sr. Presidente (Abelenda). — La Presidencia recuerda nuevamente a los
señores congresistas que a las doce se realizará el acto en homenaje al insigne
codificador argentino, Dalmacio Vélez Sársfield, en el templete sito en la Biblioteca
Mayor de la Universidad, Trejo 242, primer piso.
Se pasa a cuarto intermedio hasta las 15.
—Es la hora 11 y 45.
HOMENAJE AL CODIFICADOR EN EL TEMPLETE DE LA
BIBLIOTECA MAYOR
Discurso del Dr. Enrique Díaz de Guijarro, director del Instituto de Derecho Civil de
la Facultad de Derecho y Ciencias sociales y director del Departamento de Derecho de
la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la Universidad de Buenos Aires.
El 14 de setiembre de 1935, en solemne ceremonia, fue erigido este templete
destinado principalmente a conservar los manuscritos del Código Civil. La feliz
iniciativa del entonces rector de la Universidad de Córdoba, que lo era el eminente
profesor Dr. Sofanor Novillo Corvalán, ha permitido guardar, como precioso bien, los
borradores iniciales de Vélez Sársfield, que si no constituyeron el texto definitivo de su
proyecto, anticiparon su estructura y sus ideas, a la par que revelaron su honda
preocupación en procura de las adecuadas soluciones legales y sus graves y angustiosas
vacilaciones sobre algunos principios básicos.
No es este el momento de realizar un análisis de los manuscritos, pero sí es la
ocasión propicia, dentro de las actividades del IV Congreso Nacional de Derecho Civil,
para recoger nuestros espíritus frente a tales escrituras —escrituras fundamentales y
26
plenas de esencia máxima— y así ofrendar nuestro homenaje al insigne codificador,
bajo cuya advocación nos hemos reunido para celebrar el centenario de la sanción de su
Código Civil.
Nuestro homenaje a Vélez Sársfield es la voz unánime de las universidades
oficiales de toda la República, que se levanta para proclamar la importancia gigantesca
del Código Civil como instrumento central del progreso del país, en inmediato lugar
después de la Constitución Nacional de 1853.
En efecto, el desarrollo de nuestra civilización se debe, primordialmente, a dos
textos legales: a la Constitución Nacional y al Código Civil. Aquélla nos dio
organización política e instauró la democracia como régimen de gobierno; éste nos
brindó organización social y realizó la democracia en sus proyecciones sobre el
comportamiento privado de las relaciones humanas. Ambos cuerpos han cumplido sus
fines específicos, no sólo con la aplicación judicial de sus normas, sino también con el
valor cultural y educativo de sus reglas, en tanto éstas forman un sistema ético y
orientan el comportamiento de los hombres, señalándoles rutas y procederes.
Dentro de ese sistema ético ocupa puesto preponderante el sentimiento del
derecho, que es indispensable infundir para que con equilibrio social permita pacífica y
fecunda convivencia. Es verdad que, en ocasiones, el sentimiento del derecho se revela
tumultuoso, o inquieto, o anhelante, y busca cauces para su realización. Estos cauces se
encuentran trazados a través del articulado compuesto por Vélez Sársfield, quien brindó
amplios campos para que la justicia pudiera ser una realidad en esta tierra.
La justicia es un valor humano cuya estimación suele ser subjetiva, lo cual no
implica olvidar que existe, sin duda alguna, la justicia objetiva. Lo dinámico está en la
justicia subjetiva; lo estático, en la justicia objetiva. Pero ambas no son antagónicas,
sino que se conciertan en una función suprema: la seguridad jurídica que debe
proporcionar la ley. Y Vélez Sársfield con su Código Civil, consagró esa seguridad
jurídica.
Tal seguridad jurídica está visible en la dilatada y centenaria vida del Código.
Desde luego, que esta afirmación hace a los fundamentos esenciales y estructurales del
sistema legal, pues siendo el derecho una manifestación potente de la vida misma, no
cabe concebirlo en quietud ni en permanencia ajenas al constante fluir de los fenómenos
humanos, tanto en los que atañen a los conceptos como en los que conciernen a las
técnicas. El derecho es el reflejo de la vida y, por ende, lleva consigo el principio de la
26
evolución. Ya el gran Vélez Sársfield, en su cuaderno de apuntes, repetía estas frases de
Rousset: "La codificación no puede jamás ser la última palabra de la perfección
legislativa ni el término de un progreso. La prudencia humana tiene sus límites, y los
códigos de una generación serán siempre reformados por los mejores de una generación
nueva y porque el porvenir no puede encadenarse a una letra inmutable; no debe exigir
de los legisladores sino los beneficios de una legislación temporaria".
Si tales fueron las palabras inspiradoras de la obra normativa del ilustrísimo
cordobés, bien cabe destacar que la natural evolución jurídica, como fenómeno fatal que
es, ha encontrado, en nuestro caso, un adecuadísimo margen que ha permitido introducir
abundantes y sustanciales reformas sin que se haya impuesto la necesidad de reemplazar
el Código Civil.
Esta absorción y armonización de nuevos preceptos demuestra la excelencia del
pensamiento visionario de Vélez Sársfield y la ductilidad de su construcción
sistemática. Cierto es que, en ocasiones, las reformas quebraron armonías y presentaron
agudos contrastes: pero también es verdad que, con frecuencia, las novísimas reglas
sólo constituyeron el desenvolvimiento de ideas capitales enunciadas o esbozadas en el
Código, que fueron asumiendo entidad y cuyo despliegue es honra para el mismo Vélez
Sársfield, si se compara el avance de sus preceptos con relación a los que predominaban
en la época en que los formuló. Suficiente y buen ejemplo es la destacada protección
que Vélez Sársfield acordó a la mujer casada, con lo cual resulta que fue él mismo el
precursor de las normas actuales y de las que ya se habían consagrado hace unas dé-
cadas. La evolución se consumó en esos casos, siguiendo la vía abierta por el
codificador, es un movimiento de progreso y de superación, acorde con el ritmo vital.
No interesa puntualizar otras discordancias ni otras concordancias, porque nos
conducirían a una exposición pormenorizada propia de diverso tipo de discurso; lo que
sí interesa es destacar que el marco es elástico y resistente, susceptible de armoniosos
reajustes, capaz de seguir cumpliendo su función civilizadora. Es que el derecho se
manifiesta forzosamente de esa manera, porque tiene que seguir los vaivenes de la vida
en todos sus aspectos, a fin de encuadrarlos siempre dentro de un conjunto de principios
esenciales, como son los que hacen a la libertad, al orden y a la moral, con todas sus
implicancias y proyecciones.
26
Si derecho civil no es código civil, igualmente el código civil no puede
mantenerse ajeno al derecho civil. Así, la norma tiene que absorber la realidad y
sobrepasar esas situaciones que suelen considerarse como crisis del derecho. El derecho
nunca está en crisis, sino frente a procesos de evolución. Igual cabe decir hasta ahora
del magistral código de Vélez Sársfield: El Código Civil no está ni ha estado en crisis,
sino que ha experimentado adaptaciones y cambios, que son propios de todo proceso de
supervivencia; proceso de supervivencia que es inherente a la condición humana y que
trasciende, irremisiblemente, a las instituciones que regulan su actividad.
En esa trascendencia es menester que se cumpla una condición: La ley tiene que
adaptarse a la realidad social y no constituir una concepción de gabinete. Si la realidad
social no es debidamente captada, recogida y regulada, sobrevienen el desorden y la
anarquía. No es posible olvidar el destino humano de las normas con que se legisla. Fue
notable mérito de Vélez Sársfield haber tenido en consideración ese postulado y de ahí
que alguno de sus principios económicos, como el de la partición forzosa de las
herencias, tomaba en cuenta el grave problema de los latifundios de antaño y perseguía
la división de los bienes. Nada extraño fue que consumada sustancialmente esa etapa,
sobreviniera la llamada propiedad horizontal, como otra forma de tal división de los
bienes. Siguió desarrollándose, pues, con modalidades contemporáneas, el primitivo
pensamiento del codificador.
Señores: Quienes aquí hemos acudido cultivamos todos el derecho civil y
conocemos las maravillas y las imperfecciones del código centenario. Como no estamos
en acto académico, ni las maravillas ni las imperfecciones han de ser puntualizadas, no
sin silenciar que los méritos cubren, con creces, los defectos y no sin callar que lo
natural de la obra humana son sus fallas y su perfectibilidad.
Vélez Sársfield dio de sí, en pocos años de labor, este monumento jurídico que
es el Código Civil, que lleva cien años de sancionado, con mantenida vigencia
sustancial.
Estamos frente a los manuscritos iniciales de su texto. Y por eso nos domina una
extraña y profunda emoción, al advertir como la letra del hombre genial comenzó a
fundir, cual en fabuloso y mágico crisol, los elementos que asumirán plenitud de forma,
de forma nueva y poderosa, para marcar rumbos a la sociedad argentina, para guiar las
26
vidas de los componentes de varias generaciones, para continuar aún marcando las
sendas del bien, de la justicia y de la seguridad jurídica.
Quien así obró merece enorme, vibrante y honda gratitud nacional. Este IV
Congreso de Derecho Civil es prueba de la misma. Pero aún es necesario más: que al
cantar fervientes y justas loas, reconozcamos su extraordinario valor humano, su
función de civilizador de nuestro país y su magna condición de supremo caballero del
derecho argentino. Así lo proclamo en nombre de todas las universidades oficiales de la
Nación, en el día del centenario de la sanción del Código Civil.
EN EL CENTENARIO DEL CÓDIGO CIVIL - CÓRDOBA 1969
Discurso pronunciado por el Dr. Joaquín J. Llambías
Señores:
En nombre de los Institutos de Derecho Civil de las Universidades privadas,
vengo a traer el homenaje de su admirada veneración, por nuestro insigne codificador
Dalmacio Vélez Sársfield, homenaje que se concreta en la colocación de esta placa
recordativa, en el Templete de la Biblioteca Mayor de la Universidad Nacional de
Córdoba, con ocasión de conmemorarse el Centenario del Código Civil, que ha sido,
como con razón se ha dicho: "la más estupenda hazaña intelectual realizada hasta hoy
por un argentino" (Chaneton, Historia de Vélez Sársfield, t. II, p. 267
No puedo pretender en la brevedad que la presente circunstancia impone a este
acto, abarcar las múltiples facetas de la eminente personalidad de Vélez Sársfield. El fue
constituyente y parlamentario, y como tal, se ha expresado "la figura más completa que
el país haya conocido nunca" (op. cit., t. I, p. 293); fue jurisconsulto profundo y el más
hábil de los abogados en el ejercicio profesional; fue profesor universitario, y periodista
cabal que dominaba la disquisición erudita, ]a evocación histórica, la reminiscencia
clásica, el sarcasmo urticante o la fina ironía, la información científica; fue político
valiente sin osadía, y gobernante que dejó su impronta en las múltiples realizaciones de
su tiempo, las más dispares, desde los ferrocarriles y caminos o telégrafos, hasta el
alumbrado a gas, la erección de escuelas la ordenación de la deuda externa, la
organización de la Casa de la Moneda y la regulación de la tierra pública. Fue,
típicamente, un fundador; y en el decir de Carlos Pellegrini "el estadista de inteligencia
26
más robusta y de más vasta ilustración que haya tenido el país" (cit. por Chaneton, op.
cit., t. I, p. 171).
Pero, sin duda, la gloria imperecedera de Vélez Sársfield está asociada al Código
Civil, que en estos días cumple, en plena lozanía, un siglo de vida: la obra ha
prolongado la presencia perenne de su autor. Fue, especialmente, en la redacción del
Código Civil, que mostró el ilustre cordobés, sus eminentes dotes de jurista que son las
que definen, en verdad, lo más entrañable de su personalidad. Procuraba
empeñosamente, y de ordinario logró las soluciones apropiadas, insertar la justicia en la
organización social. Es que tenía una exquisita intuición jurídica, un espíritu de fineza y
un sentido de la medida, con cuyo bagaje pudo elaborar una adecuada composición de
los elementos inmutables que dimanan de la naturaleza y el fin del hombre, y que la
razón descubre, con los elementos variables y contingentes provistos por las
circunstancias cambiantes de cada época, que registra una dócil y atenta compulsa de
los datos de la realidad social. Bajo ese aspecto, Vélez Sársfield no tenía nada de
ideólogo, y no obstante la frecuente referencia de autores extranjeros que aparecen en
las notas de sus artículos, nunca dejó de tomar en cuenta en su obra de codificación los
usos y costumbres nacionales, el sentimiento vivo del país. El ideólogo, llevado muchas
veces de buena fe, por una cierta concepción "a priori" del orden social, pretende
acomodar la realidad a su particular ideal subestimando las exigencias propias de la
materia social en trance de ordenarse. Por ello, el ideólogo al forzar las posibilidades
sociales, suele preparar, por el desajuste entre la materia y la forma, los grandes
desastres históricos o las penosas frustraciones de los pueblos. El jurista cabal, en
cambio, sin dejar de orientarse por el ideal que lo anima, y especialmente inspirado por
la virtud de la justicia que impulsa a dar a cada uno lo suyo, está atento en el despliegue
de su actividad a las condiciones concretas de la realidad ambiental que lo circunda,
pues sabe que el acierto; y la perdurabilidad de su obra legislativa dependen de su
penetración para interpretar con fidelidad, las más íntimas aspiraciones del sentir
popular: es que hay que legislar en el rumbo que señala el entrañable espíritu y el estilo
de vida de cada pueblo.
Vélez Sársfield supo traducir con singular lucidez, en el lenguaje de las fórmulas
del derecho, las aspiraciones y los sentimientos de la sociedad argentina, e interpretó
con su característica sagacidad, lo que convenía a la salud, al bienestar y al progreso de
su pueblo. Por todo ello su obra fue perdurable y su Código la herramienta útil que
coadyuvó, en importante medida a la grandeza de la Nación.
26
Empero, en esta continua fluencia de las cosas humanas, el tiempo no pasa en
vano. Cien años son muchos, especialmente si se ha presenciado en ese lapso un
desarrollo técnico colosal que entraña un intenso dinamismo en todos los órdenes, en
marcado contraste con la anterior organización social estática, y que se refleja en un
mayor acercamiento de los distintos países, y en la necesidad de renovar el encuadre de
las pautas de vida. Esto está lejos de implicar la caducidad de los criterios de justicia
que elaboró o compuso el talento de nuestro codificador, o el arrumbamiento de sus
soluciones. Menos todavía la subestimación de las orientaciones que nos vienen desde
el fondo de nuestra historia y desde la raíz cultural de nuestro pueblo, en la fidelidad de
la estirpe. Pero, las variaciones en las condiciones de la vida hacía imperativo encarar la
renovación de la legislación civil para que la Argentina que transita por la presente
encrucijada del siglo XX, contara, como lo tuvo la Argentina del siglo pasado, con el
instrumento legal regulador del ordenamiento social, adaptado a sus necesidades
actuales y a las expectativas de su pueblo. Es lo que justifica la actitud que condujo a la
reciente reforma civil, que cualquiera sea su mérito o acierto, en nada disminuye la
excelencia de ese monumento que fue y sigue siendo aún el Código Civil argentino, ni
amengua la admiración que suscita la egregia figura de su autor.
Señores: Los Institutos de Derecho Civil de las Universidades privadas, han
deseado testimoniar con esta placa que se agrega a las innumerables existentes en este
templete, el sentimiento de gratitud y de siempre renovada admiración que embarga al
argentino de hoy, por el insigne codificador, cuyo pensamiento equilibrado constituye
una verdadera clave para superar las discrepancias que puedan desorientarnos y
confundirnos.
Que el recuerdo imborrable de este grande hombre, inspire a los juristas
argentinos, y que ellos sepan asimilar su lección para conseguir, hoy como ayer,
instaurar la justicia en la sociedad y promover el verdadero bien de nuestro pueblo.
—Es la hora 15 .
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Continúa la sesión. Le corresponde el
derecho de réplica al doctor Piñón.
Sr. Lefevre. — ¿Me permite, señor presidente?
27
Había quedado aclarado que después de confeccionar la lista se iba a hacer otra
adicional.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Así es, doctor Lefevre.
¿Usted desea hacer uso de la palabra para alguna reserva?
Sr. Lefevre. — Sí, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Muy bien.
Se incluyen en la lista adicional a los doctores Lefevre, Nieto Blanc y Novillo
Saravia. Cada uno podrá hacer uso de la palabra durante un minuto.
Tiene la palabra el doctor Lefevre.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: la reserva que deseaba hacer a mi voto es en el
sentido de que el tema para el cual fue convocado este Congreso se refiere a las
incapacidades en el régimen del artículo 152 bis. Deseo se deje constancia de que este
Congreso no ha estudiado el citado artículo 152 bis en su inciso 3) en cuanto se refiere a
la prodigalidad y que el dictamen que se ha emitido —si se aprueba— ha sido hecho sin
discutirse la conveniencia o inconveniencia de haberse incorporado ese inciso al
Código.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Nieto Blanc.
Sr. Nieto Blanc. — Señor presidente: deseo hacer tres observaciones.
En cuanto al proyecto de la mayoría, observo que en el punto segundo dice que
"si el curador negare su autorización o estuviere impedido para darla, el inhabilitado,
asistido por el Ministerio Público de Menores e Incapaces, podrá recabar la venia
judicial". Creo que no es conveniente aprobar esa mención dado de que en materia de
inhabilitación la ley no prevé estrictamente esa intervención y el curador asiste al
habilitado en los casos de actos de disposición o de administración, si así fuere, sin la
intervención del Ministerio pupilar. De modo que así como el menor emancipado,
cuando requiere la autorización judicial, la pide directamente sin intervención o
asistencia del Ministerio pupilar, siendo la situación muy similar tampoco procedería en
este caso. Se trata en ambos supuestos de personas que, básicamente, son capaces de
hecho.
En cuanto al proyecto de la minoría, que es muy interesante, además de la
observación que hizo el doctor Garrido de que no es conveniente la derogación del
inciso 2 del artículo 152 bis, en razón de que en su texto se comprenderían —además de
los que están disminuidos en sus facultades mentales— los que tienen disminución de
27
otro orden, como pueden ser los ciegos o los que sufren enfermedades físicas de otro
tipo, o los seniles, etc., convendría tal vez —agregó—, que el doctor Molinas
reelaborara el proyecto» evitando la derogación lisa y llana del inciso 2, antes
mencionado.
Por último, observo que en el caso de interdicción se dice que la incapacidad
puede ser absoluta o relativa. También este punto merece algún reparo, en el aspecto de
que la incapacidad puedo ser absoluta, ya que de acuerdo a nuestro Código y según lo
había señalado nuestro maestro Lafaille, hay una correlación entre el artículo 54 y el
921 del Código. Es decir, que el fundamento de la incapacidad de hecho absoluta es la
falta de discernimiento de los sujetos alcanzados por la misma. En todos los casos así
ocurre, y si bien no se da por excepción, en el sordomudo, en él hay discernimiento pero
no posibilidad de expresarlo, por lo que la situación se asimila. En consecuencia,
entiendo que si se llegara a la incapacidad absoluta sería por falta de uso de razón y
entonces procedería la interdicción por demencia.
Por ello sugiero que en este punto la incapacidad sea sólo relativa.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Novillo Saravia.
Sr. Novillo Saravia. — Señor presidente: es muy poco lo que quiero agregar.
Deseo adherir fundamentalmente a los conceptos que esta mañana expuso el
doctor Lezana, porque con respecto al dictamen de la mayoría me parece que las
declaraciones a que se refieren los puntos primero y segundo en realidad surgen
explícitamente del texto legal.
En cuanto al punto b) del apartado tercero, creo que también esa norma surge de
lo previsto en el inciso 2) cuando menciona a los disminuidos en sus facultades sin
llegar al supuesto previsto en el artículo 141 del Código; es decir que dentro del juicio
de interdicción, el juez, cuando llegare a comprobar que no es un demente, sino que
simplemente se trata de un debilitamiento de las facultades, sin necesidad de una nueva
instancia judicial puede optar por el procedimiento de inhabilitación.
Finalmente y en cuanto al dictamen de la minoría, creo que debe subsistir la
distinción de interdictos, inhabilitados, débiles mentales, porque traduce un viejo anhelo
ya expresado en el segundo Congreso de Derecho Civil de dar protección a los
27
fronterizos o matoides, aquellos que sin ser enteramente dementes, tienen un
debilitamiento de las facultades mentales.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Piñón para la
réplica.
Sr. Piñón. — Señor presidente: como varios de los señores congresales lo han
dicho, los despachos de la mayoría y de la minoría se contradicen: implícitamente en el
punto tercero, inciso b), en cuanto el despacho de la mayoría aconseja que en forma
expresa se deje constancia de que en una "lege ferenda" el juez está facultado a decretar
la inhabilitación cuando se hubiere pedido la insania y no se llegara a decretar ésta.
Lógicamente el juez no podría tener esta facultad si todos los débiles mentales, o como
dice el doctor Molinas, deben ser interdictos y no inhabilitados. Quiere decir que en
realidad sería ese el punto en que ambos despachos podrían ser excluyentes.
A raíz de eso voy a terminar estas palabras con una invitación a nuestro
distinguido maestro el doctor Molinas, que dejo para el final.
Continuando con las observaciones que se le han hecho al despacho de la
mayoría, nosotros ubicamos el problema del débil mental distinto al del insano, por
considerar que el insano es aquel que tiene una falta de aptitud para administrar sus
bienes, y cuando ese débil mental se encontrara ante esa falta absoluta de aptitud para
administrar sus bienes, podría ser interdicto por darse el presupuesto jurídico del
artículo 141. Ahora bien; si no existe esa falta absoluta de aptitud y sólo el peligro a
realizar algunos actos, como dicen Ripert - Boulanger es conveniente no un
representante legal sino simplemente un consejero.
Compartimos las palabras del doctor Sassot —cuyos conceptos agradecemos—
cuando dice que la jurisprudencia francesa debe interpretarse con cautela. Es exacto.
Los Mazeaud expresan que en esta materia los tribunales franceses han realizado una de
las interpretaciones más audaces y beneficiosas. Es decir, que si vemos ambos términos
—audaz y beneficioso— nos lleva a que la tomemos con cautela y la ubiquemos de
acuerdo al sentido y al régimen que se le ha querido dar a nuestro Código en el artículo
que comentamos.
También queremos señalar que en la sustitución que propiciamos no pensamos
que el inhabilitado carezca de aptitud para realizar por sí solo los actos de
administración. En principio tiene la capacidad de realizar esos actos de administración
27
y sólo no podrá realizar aquellos que expresamente le sean prohibidos por la sentencia.
Pensamos que es interesante la inclusión de la tutela del Ministerio Público de
Menores o Incapaces, —según la denominación que pueda tener en las distintas
jurisdicciones judiciales—, puesto que no lo ubicamos en el mismo caso del menor
emancipado que es una persona con perfecto discernimiento.
Quiero dejar aclarado también que al hablar de la prodigalidad la Comisión no
entró a juzgar la conveniencia o la inconveniencia de la inhabilitación del pródigo para
no convertir las sesiones de la Comisión ni las de este Congreso, en un debate repetido
tantas veces en situaciones similares.
Con respecto a la inscripción de la sentencia de inhabilitación en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, no ignoramos que en el derecho positivo
argentino existe una norma expresa que lo establece. No obstante lo consideramos
conveniente, para evitar interpretaciones que puedan llevar a pensar que el obrar
jurídico del inhabilitado pueda provocar perjuicios a terceros.
Tampoco consideramos prudente hacer un agregado en torno a la nulidad de los
actos que realizaran, porque conceptuamos que sería entrar o relacionarse con la materia
del artículo 473 en relación a los dementes. Tampoco podríamos referirnos a ese tema
sin rozar, aunque más no sea, el instituto de la lesión y este debate adquiriría una
amplitud inusitada.
Quiero terminar estas palabras con una invitación que anticipara en un
comienzo. Como hemos visto, los dos despachos sólo se contradicen en una parte, y,
creo interpretar expresando el sentir de muchos de los señores delegados invitando al
doctor Molinas a que nos acompañe en el dictamen de la mayoría y cuando se trate el
inciso b) del punto tercero —que es aquél donde existiría la contradicción—, que el
Congreso decida por uno de los dos criterios. Así quienes voten por nuestro despacho
no lo harán en contra del despacho del doctor Molinas, y, quienes hemos tenido algo
que ver en la redacción del despacho de la mayoría, tendremos la autoridad de su voto al
acompañarlo.
Sé que mi pretensión es grande, pero no dudo de que la generosidad de espíritu y
científica del doctor Molinas es mucho más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Molinas.
27
Sr. Molinas.—Cumpliendo con un deber de mi conciencia, aunque no se
encuentran presentes los doctores López de Zavalía v Garrido, agradezco los benévolos
conceptos —inmerecidos— que hacia mí vertieran esta mañana.
Entrando al fondo del asunto, en primer lugar voy a contestar la observación del
doctor Novillo Saravia. Es efectivamente exacto que la tendencia es a fijar grados en la
capacidad; lo dicen todos los autores, y el caso de los débiles mentales, que según la
psiquiatría son seres "psíquicamente anormales", debe estar comprendido en un régimen
dé protección en el que la intervención judicial debe necesariamente existir, y no ser
dejados simplemente en manos de terceros.
Fue esa la razón por la cual el proyecto del 36, siguiendo en parte la letra,
aunque no lo diga expresamente, tomó algo del régimen de inhabilitación, pero siguió el
régimen de la interdicción pero consignó que, el interdicto podía en ciertos casos tener
incapacidad absoluta; en otros una incapacidad relativa, realizando los actos que se le
permiten en el régimen de inhabilitación, y en otros casos solo disponer de las rentas
líquidas, como en el código suizo. Pero se le estableció el régimen de la interdicción.
En el régimen del proyecto del 36 se establecen grados en la capacidad pero bajo
el mismo régimen de la interdicción que tiene la garantía judicial, que es la que el
Código exige.
Respecto a otra observación que creo hizo el doctor Sassot, que sería el caso de
la aplicación del artículo 468 del Código Civil, que se podría aplicar porque no había
sido modificado, entiendo que no, porque los artículos de un Código no se interpretan
aisladamente y el artículo 468 del Código Civil no puede interpretarse sino con relación
al 469, que no se ha modificado.
El artículo 468 expresa que se da curador al mayor incapaz de administrar sus
bienes; pero el artículo 469 dice que son incapaces de administrar sus bienes los
dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Yo sólo conozco un caso registrado en la revista "La Ley" — tomo 27— en que
con un voto del doctor Tobal, que hizo mayoría, se nombró curador a una mujer sin
estar declarada demente. La crítica a ese fallo está hecha perfectamente por el doctor
Acuña Anzorena en el mismo tomo 27 de la revista referida.
En el régimen de inhabilitación el inhabilitado puede realizar directamente los
actos de administración, pero se le da un curador o un consejero.
27
Si se dijera que los débiles mentales pueden ser sometidos al régimen de
inhabilitación, yo propondría lo que sostuve en el Congreso de Derecho Civil de 1961
en el sentido de la intervención del consejero pero además de la intervención judicial, es
decir que estuviera sujeto al régimen de la curatela, porque la curatela se da a los
mayores incapaces de administrar sus bienes, y si en el régimen de la inhabilitación se
puede llegar a privarlo de ello no veo que esté en armonía con el Código la solución que
se pretende dar.
En obsequio a hacer un solo despacho propondría agregar al artículo 141 un
apartado que diga que los débiles mentales podrán ser interdictos y concederles el juez
la realización de determinados actos, pero nunca los de disposición, o ser interdictos
totalmente, o ser interdictos y concedérseles el disfrute de las rentas líquidas, por
aquello de que al demente no se le deben privar las diversiones. En ese sentido habría
que cambiar el segundo apartado del artículo 152 bis diciendo: 'Los debilitados
mentales por causas que no sean las que establece el artículo 141". Entonces sí se podría
hacer, porque si no se caería en lo que dice el doctor Sassot que el Código no
contempla, que los que caen en debilidad mental que no es permanente sería el caso no
de inhabilitarlo sino de un curador especial, pero no someterlo a un régimen de
inhabilidad cuando la enfermedad no es permanente. En esos casos sí procedería una
curatela especial.
Pero es una ofensa al Código de Vélez pretender que éste hubiere establecido
que quien, como los débiles mentales o los semi-alienados, que son seres psíquicamente
anormales como lo dicen entre muchos Nerio Rojas, no los hubiera declarado
interdictos. Nótese que: si dejamos a un ser psíquicamente anormal sin protección de la
justicia, lo dejamos en el más completo desamparo favoreciendo muchas veces los
intereses del curador y no protegiendo los intereses de quien se quiere proteger.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Doctor Molinas: ¿usted mantiene su
despacho en disidencia o lo modifica?
Sr. Molinas. — Lo mantengo, señor presidente, y si para aunar voluntades como
consecuencia de lo expuesto debe agregarse al artículo 141 la proposición que hice, si la
mayoría acepta no tengo inconveniente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — En ese caso, doctor Molinas, tiene que
hacer llegar el texto a la Presidencia.
27
Sr. Molinas. — Lo voy a hacer llegar, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a votar en general el dictamen de la
mayoría.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — En consideración en particular.
— Se vota y aprueba sin observación el inciso a) del punto I.
— Se lee el inciso b) del punto I.
Un señor delegado. — Señor presidente: quiero hacer un agregado y en caso de
que no prospere que quede como una reserva de mi voto.
Entiendo que en el inciso b) del punto I, que acaba de leerse, no está protegida la
alternativa del caso de que no tuviera el inhabilitado decisión para realizar algún acto
que pueda ser beneficioso para sus bienes. Puede darse el caso de que en la
administración o en los actos de disposición que el habilitado mantiene facultad para
hacerlo, puede ser que no decida hacer actos que sean beneficiosos para su patrimonio.
Como el apartado habla solamente de prestar conformidad en la función del
curador o de vigilar el cumplimiento, entiendo que en la alternativa de vigilar el
cumplimiento, en los propósitos que llevaron a conceder la curatela podría entrar
también el acto que se opone a realizar el inhabilitado y que puede ser beneficioso para
su patrimonio. Por eso sugiero se agregue: "para lo cual podrá, con intervención
judicial, realizar los actos de disposición o administración que conviniese al
inhabilitado".
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — ¿Acepta la Comisión el agregado
propuesto?
Sr. Piñón. — La Comisión mantiene su despacho tal como se ha leído, señor
presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Si no se hace uso de la palabra, se va a
votar el inciso b) del punto I del despacho de la Comisión, tal como ha sido leído por
Secretaría.
— Se vota y es aprobado.
—Se votan y aprueban sin observación el inciso c)
del punto I, el punto II y el inciso a) del punto III.
— Se lee el inciso b) del punto III.
27
Sr. Novillo Saravia. — La sanción de esta recomendación parecería que llevara a
la conclusión de que dentro del régimen actual el juez no puede hacerlo y eso me parece
que restringiría las facultades judiciales hasta tanto sobrevenga una reforma, no obstante
que implícitamente del texto del inciso segundo se desprende que así puede ser.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Su observación se considerará como una
reserva, señor congresista.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el inciso b) del punto III tal como
se ha leído por Secretaría.
— Se vota y es aprobado.
— Se vota y aprueba el resto del despacho.
Sr. Baglini.— Solicito a la Presidencia me informe si ha sometido a los
firmantes del despacho de la mayoría el agregado que yo propuse esta mañana.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — ¿Cuál es su agregado concreto, señor
congresista?
Sr. Baglini. — Dice así: "El demandado podrá oponerse a la acción de nulidad
contra el acto dispositivo o limitado por la sentencia judicial demostrando su buena fe y
la ausencia de todo daño a la persona o patrimonio del inhabilitado".
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — ¿La Comisión acepta el agregado?
Sr. Piñón. — No, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Por Secretaría se va a leer la proposición
concreta formulada por el doctor Molinas.
— Se lee :
"Como consecuencia de lo expuesto debería agregarse al Art,. 141 lo siguiente:
1) Los disminuidos en sus facultades mentales podrán:
a) Ser interdictos sin que el juez pueda concederles facultad alguna;
b) Ser interdictos y concedérseles la facultad de administrar sus bienes, pero no
actos que sean de disposición;
c) Ser interdictos y concedérseles la facultad de disponer de sus rentas líquidas.
2) Modificar el inciso 2) del artículo 152 bis en el sentido de que los
disminuidos en sus facultades mentales lo sean por otras causales que las que establece
el artículo 141".
27
Sr. Molinas. — Señor presidente: con ese agregado quedarían llenadas las
exigencias que se pedían hoy cuando se hablaba de los disminuidos mentales
físicamente.
Si el artículo 152 bis no se refiere sino a los débiles mentales cuando no tengan
la plena capacidad por otra causa que no sea psíquica, es decir por otra causa que no
establezca un mayor grado en la capacidad como en los dementes, entonces sí estarían
en el régimen de inhabilitación.
Si la comisión acepta ese agregado, podría formularse el despacho en ese
sentido.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — ¿Acepta la Comisión el agregado
propuesto por el doctor Molinas?
Sr. Piñón.— Señor presidente: en este momento yo no puede tener la opinión de
la Comisión a este respecto. Por lo tanto, solicito que se vote como ponencia sin
despacho de comisión.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a votar si se acepta como ponencia
la proposición formulada por el doctor Molinas
Sr. Llambías. — Pido la palabra.
Señor presidente: pienso que después del voto que se ha dado no corresponde
someter a votación la propuesta del doctor Molinas por cuanto entraría en contradicción
con lo que el Congreso ha aprobado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — La Asamblea resolverá si existe
contradicción o no.
Se va a votar si se somete a decisión de la asamblea la propuesta del doctor
Molinas.
— Practicada la votación, resulta negativa.
20.
El Régimen de la Mora en la Reforma.
Antecedentes. Despachos. – Consideración
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por los Dres. Patricio José Raffo Benegas y Rafael Alejandro Sassot
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(Pontificia Universidad Católica de los Buenos Aires).
Modificar el actual art. 509 del C.C. por el siguiente: "Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando la obligación emane de un hecho ilícito; 2º) Cuando el deudor haya declarado por escrito su intención de no cumplir la obligación; 3º) Cuando la obligación tuviere plazo cierto sea expreso o tácito, y el lugar de pago fuese el domicilio del acreedor. Si el plazo venciere después de la muerte del deudor, los herederos sólo quedarán constituidos en mora a partir de la interpelación judicial o extrajudicial"
FundamentosAl proyectar el texto que antecede, no abrimos juicio sobre las bondades
respectivas de los sistemas de la interpelación y de la mora automática. Simplemente consideramos que si el legislador decide adoptar la regla de la mora automática, cambiando así el sistema que ha regido durante un siglo, debe hacerlo en términos claros y congruentes.
Necesidad de una regla expresa: Pensamos que el legislador debió enunciar en forma expresa la regla general, esto es la necesidad de interpelación, y establecer luego las excepciones al principio
El ejemplo que en este sentido nos da la legislación universal no puede desdeñarse. Por numerosas que puedan ser las excepciones a la regla de la interpelación, no puede decirse que esta regla deje de existir, (contra Moisset de Espanés, Jurisprudencia Argentina 1968-V, pág. 797).
Además no puede olvidarse que no todas las obligaciones tienen plazo, y que es necesario saber cuál es la forma de constituir en mora al deudor en las obligaciones puras y simples.
Sea que el legislador adopte como regla general el sistema de la interpelación o el de la mora automática, siempre es indispensable formularla expresamente y luego establecer las excepciones. De lo contrario, el intérprete carecerá de un criterio orientador para resolver los casos no previstos.
Es imposible que todas las obligaciones puedan regirse exclusivamente por uno u otro principio. Así por ejemplo, sería inicuo que, si se adopta como regla general la mora automática, se la aplique a las obligaciones puras y simples pues de tal modo la mora se produciría el mismo día que se contrajo la obligación, con total prescindencia de la intención de las partes. Por el contrario, si se adopta la regla de la interpelación, también sería inicuo aplicarla en aquellos casos en que el plazo ha sido un factor determinante para el acreedor, pues se le obligaría a requerir el cumplimiento de una prestación que ya le resulta inútil.
1°) Hechos Ilícitos: Recogiendo el criterio adoptado por diversos códigos modernos, (Italiano de 1942, art. 1219 inc. 1º; Portugués de 1966, art 805, apartado 2, inc. b) por nuestros proyectos de Reforma (Proyecto de 1936, art. 562, inc. 3° y Anteproyecto de 1954, art. 860, inc. 4°) así como por la doctrina y jurisprudencia (Cám. Civ. en Pleno de la Capital Federal, La Ley 93-667), pensamos que es conveniente que se mencione expresamente este supuesto.
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2º) DECLARACIÓN DEL DEUDOR DE SU VOLUNTAD DE NO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. Es evidente que esta manifestación del deudor, lo hace caer en mora sin necesidad de interpelación; lo mismo ocurrirá si el deudor impide la interpelación.
3º) PLAZO CIERTO: La Ley 17.711, no distingue las obligaciones de plazo cierto, de las de plazo incierto. Esto nos parece criticable, pues no puede equipararse el caso de que el deudor conozca con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con el caso en el cual, la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento, que si bien forzosamente habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. En este último caso, resulta excesivamente riguroso que el deudor quede en mora sin requerimiento previo. El Código Portugués de 1966, limita la mora automática, a las obligaciones de plazo cierto, solución que debe recomendarse.
El segundo párrafo del nuevo artículo 509 es desafortunado y por ello pro-ponemos una redacción que establece expresamente que el carácter tácito del plazo no obsta a la mora automática.
En efecto resulta difícil saber qué casos se ha querido reglamentar con este segundo apartado del art. 500.
En el texto de Vélez, a pesar de que establecía como regla general la interpelación, la mora se producía por el sólo vencimiento del término cuando la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor".
La Ley 17.711 aparentemente excluye la mora automática en este caso lo que resulta incomprensible.
Dentro del régimen anterior se trataba de supuestos en los cuales el cum-plimiento de la obligación sólo revestía utilidad para el acreedor si tenía lugar en el momento preciso (p. ej. transporte de productos perecederos que sólo puede hacerse en determinado tiempo; alquiler de ropa de etiqueta, o servicio de lunch o de músicos para fiesta a efectuarse en fecha determinada; pago de cuotas del precio de una construcción con las cuales el constructor adquiere materiales, etc.). La intimación al deudor, pasado el momento preciso no tendría sentido. Al acreedor le resulta inútil el cumplimiento tardío de la obligación, por lo tanto no tiene función racional el requerimiento de pago. Sólo cabe que el deudor indemnice los daños y perjuicios causados por su incum-plimiento que es definitivo.
Ensayando una explicación del nuevo artículo 509 se ha señalado que el texto de Vélez se refería solamente a plazo expreso (señalado) que hubiese sido determinante para el acreedor. Se dice que en estos supuestos no será necesaria la interpelación porque la mora se habrá producido por el sólo vencimiento del término. Según esta interpretación que formula Moisset de Espanés (op. cit), el apartado en cuestión se refiere a obligaciones en las que el plazo es tácito pero no ha sido determinante para el acreedor, y cita como ejemplos, el préstamo de un libro de texto o de una novela. El plazo para la restitución sería el tiempo que el deudor necesita para preparar un examen, en el primer caso, o leer la novela en el segundo. Si la restitución no se produce, sería necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Sin embargo, con esta interpretación, se llega a un resultado inaceptable pues cuando el plazo es tácito y al mismo tiempo ha sido determinante para el acreedor, éste debería interpelar al deudor, aunque el cumplimiento tardío le resultara totalmente inútil.
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De mantenerse la actual redacción del apartado, pensamos que para su congruente interpretación habría que entender que siendo el plazo tácito la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante para el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil.
A nuestro juicio no se justifica el diferente tratamiento del plazo según sea expreso o tácito, en ambos casos el plazo es cierto, y esta es la circunstancia que debió computar el legislador.
Hubiera sido más lógico requerir la interpelación cuando el plazo fuese incierto y no en el caso del plazo tácito en el que el deudor puede inferir claramente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el momento preciso en que debe cumplirse con la prestación a su cargo. Pongamos un ejemplo: Supongamos un préstamo hipotecario con un plazo expreso de un año. Vencido el plazo el acreedor otorga recibo al deudor por un semestre más de intereses lo que implica otorgar un plazo tácito de seis meses. Vencido este semestre, ¿deberá el acreedor interpelar? Aunque parecería que no, puede surgir la duda al existir dos especies de plazos: uno expreso que importa la mora automática, y el otro tácito que requiere interpelación.
En lo que se refiere a los herederos del deudor, parece prudente adoptar la regla del Código Civil Italiano. Sería de un excesivo rigor, que la mora se produjera en forma automática por el solo vencimiento del término, cuando los herederos quizás ignoren por completo la existencia de la obligación a plazo.
Por último, omitimos toda referencia en el texto que proponemos a la fijación judicial de plazo porque entendemos que es una cuestión ajena al instituto de la mora, aunque ésta se produzca por el vencimiento del plazo. Sin perjuicio de ello, señalamos que la redacción actual del art. 509 es defectuosa, pues habla de obligaciones en que no hubiere plazo, con lo cual parecería dar a entender que aunque la obligación sea pura y simple debe demandarse la fijación judicial de plazo, lo que es absurdo. Por ello el apartado debió limitarse a los supuestos de plazo indeterminado (art. 618 y 751 del Código Civil). Es una cuestión de hecho distinguir si la obligación es pura y simple o de plazo indeterminado, pero sería erróneo suponer que por la sola circunstancia de que no se mencione plazo deberá requerirse siempre su fijación judicial.
No debe olvidarse que el art. 527 del Código Civil, admite la posibilidad de que la obligación no esté sujeta a modalidad alguna.
En efecto, tanto la jurisprudencia (Cám. Paz Letrada Capital, Sala II, L.D. 40-357), como nuestro Código Civil (arts. 1409, 1833, 2285), se refiere» a distintas hipótesis concretas en que la obligación es pura y simple, es decir de cumplimiento inmediato.
El texto que proponemos puede parecer demasiado casuístico. Lo hemos, redactado así deliberadamente. Cuando en las obligaciones a plazo se basa de un régimen benigno como era el del viejo artículo 509, a un régimen mucho más riguroso como el actual, es de toda prudencia señalar expresamente las excepciones que debe sufrir la regla severa, so peligro de que el intérprete, llegue a soluciones que no pudieron racionalmente estar en la mente del legislador
Es bueno estimular el cumplimiento puntual de las obligaciones, pero no puede olvidarse que la obligación es una relación bilateral. Es laudable que esté reglamentada en forma que sea justa para el acreedor. Pero sería inicuo que la justicia no alcance también al deudor.
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b) Presentada por los Dres. Luis Moisset de Espanés, Carmen M Díaz de Trebino, Horacio S. Cáceres y José Ana.
Las reformas introducidas por la Ley 17.711 al art. 509 del Código Civil, alteran substancialmente el régimen de la mora establecido por el codificador, que había funcionado durante casi un siglo sin originar dificultades, sin que esta innovación fuera realmente necesaria, dé acuerdo a la opinión de la doctrina dominante.
No queremos juzgar las bondades o defectos del nuevo régimen, ni pro-nunciarnos sobre si es preferible que la mora se produzca automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o si debe mantenerse el requisito de la interpelación como regla general; pero si deseamos señalar algunos aspectos que, a nuestro entender, deberán ser especialmente considerados para el mejor funcionamiento, o correcta interpretación de la nueva norma.
I. El párrafo primero del nuevo art. 509, que prevé la mora automática en las obligaciones a plazo, debería reducir su alcance a aquellas que tienen "plazo cierto".
II. En las obligaciones con "plazo incierto" debería requerirse la interpelación, como en las hipótesis del párrafo segundo.
III. Debería incluirse en la enumeración de hipótesis de mora automática el supuesto de los actos ilícitos y los casos en que el propio deudor impidiese la interpelación o hubiese declarado no querer cumplir la prestación.
IV. La redacción del tercer párrafo debería modificarse para aclarar que se refiere a los casos de plazo indeterminado.
V. El nuevo artículo aclara, acertadamente, que la culpa constituye uno de los elementos integrantes de la noción de mora.
VI. Las modificaciones introducidas por la Ley 17.940 al agregado que la Ley 17.711 efectuó al art. 3986, constituyen una verdadera anomalía, porque jamás los actos que sirven para constituir en mora pueden tener efecto suspensivo, ya que la suspensión de la prescripción tiende a contemplar situaciones que tienen cierta permanencia y durante cuyo transcurso el acreedor no tiene la posibilidad de ejercitar sus acciones.
c) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires")
Recomendar la sustitución del actual art. 509 por el siguiente texto:"Para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o
extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:1) Cuando la obligación sea a plazo y el lugar de pago coincida con el do-
micilio del acreedor, en cuyo caso la mora se producirá por el solo vencimiento.Igualmente se originará la mora, cuando de la naturaleza y circunstancias de la
obligación resulte que el tiempo propio en que debía cumplirse fue un motivo determinante para su constitución por parte del acreedor.
2) Cuando el deudor haya manifestado por escrito la voluntad de no cumplir la obligación.
3) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito".
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Fundamentos
Véase el trabajo antes citado, "J.A.", 1968-1, pág. 773 y ss., Nº 1; también, del suscripto, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I. números 99-142.
Aclara el ponente que no obstante ser partidario del sistema de constitución en mora elaborado por los proyectos de reforma integral del Cód. Civil (Anteproyecto de Bibiloni; art. 1020; Proyecto de 1936, art. 572; Anteproyecto de 1954, art. 860; Anteproyecto De Gásperi del año 1964, para la República del Paraguay, art. 844) sustancialmente coincidente con el del Código do Vélez sostiene la presente ponencia por considerar sumamente objetable la regulación de la Ley 17.711; y estimar que ya sería muy ventajoso salir de ella, del modo propuesto, lo que evalúa como una meta más asequible que el restablecimiento del régimen precedente al actual.
d) Presentada por los Dres Juan Carlos Palmero, Juan Manuel Aparicio (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
1) Por razones de orden técnico e histórico, el régimen de la mora en la legislación civil argentina, debe organizarse sobre el principio de la interpelación (judicial o extrajudicial), para todos los casos en que no se adopte el sistema de la mora "Ex re" de una manera expresa.
2) El cumplimiento, como fenómeno objetivo, se realiza a través de una verdadera progresión de modalidades ejecutivas que imponen deberes determinados y sucesivos tanto al deudor como al acreedor. Ambos están obligados a la concreción de diversas iniciativas para cumplir o colaborar con la realización de la prestación.
De esta forma, el régimen de la mora, debe estructurarse en relación con esas iniciativas, si se quiere mantener la imputabilidad de quien incurre en ella.
En consecuencia, deberá establecerse, como excepción al principio general, el de las obligaciones a término, pero solamente cuando las mismas deban cumplirse en el domicilio del acreedor ("obligaciones portables").
Sería conveniente además, agregar también como excepción, las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos, en las cuales la mora se produce de pleno derecho.
Sobre iguales fundamentos e idénticos principios debe legislarse expresamente la "mora creditoria".
e) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).
DE LEGE LATA:
1. Debe mantenerse el criterio incorporado por la reforma —Ley 17.711— de la mora ex re —dejando de lado el requisito de la interpelación— para "las obligaciones a plazo", con la necesaria aclaración acerca de que el plazo allí aludido es aquel que, además de expreso, es cierto, o de vencimiento cierto.
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DE LEGE FERENDA:1. Debe propugnarse la reforma del art. 509 en lo relativo a las "obligaciones sin
plazo" —y de los textos concordantes del Código Civil, arts. 576, 618 y 751— a fin de permitir su exigibilidad de inmediato —sin depender de la fijación judicial de un plazo— sin perjuicio de exigir la interpelación para constituir al deudor en mora.
f) Presentada por el Dr. Horacio A. Oliva Vélez (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
Adhiero, parcialmente, a la ponencia de los doctores Moisset de Espanés, Carmen M. Díaz de Trebino, Horacio S. Cáceres y José Ana, proponiendo lo siguiente:
I. Considero que ha sido oportuno y conveniente el cambio que al régimen de la mora ha introducido la reforma, en lo que respecta a las obligaciones a plazo cierto;
II. Coincido de lege-ferenda en que el primer párrafo del art. 509, reduzca su alcance a las obligaciones que tienen plazo cierto. Sin embargo, de lege-lata, entiendo de que tanto sea el plazo cierto o incierto, conforme al huevo texto del art. 509, la mora se produce "ex re";
III. Coincido en que se incluyan como casos de mora automática el supuesto de actos ilícitos y los casos en que el deudor impidiese la interpelación o hubiese declarado no querer cumplir la prestación;
IV. Pienso que el segundo párrafo del art. 509 contempla el caso de obligaciones de plazo indeterminado, que coincide con la hipótesis que contemplaba el inc. 2 del antiguo artículo 509. Considero de lege-lata que en esta hipótesis va a ser necesaria la pertinente interpelación. De lege-ferenda pienso que esta hipótesis debería comportar un caso de mora automática.
V. Estoy de acuerdo con la solución que establece el tercer párrafo y pienso que se refiere al plazo indeterminado, sin las circunstancias calificantes enunciadas en el segundo párrafo del art. 509;
VI. Coincido en el acierto de establecer que la culpa constituye un elemento integrante de la noción de mora. Con ello se solucionan los problemas creados por la falta de colaboración del acreedor, frente a la diligencia del deudor;
VII. Coincido en que ha sido desacertada la Reforma introducida por la Ley 17.940 al art. 3586. La suspensión de la prescripción importa, en efecto, una institución que opera en razón de circunstancias fijadas por la ley, abstracción hecha de la actividad de las partes;
VIII. De lege-ferenda pienso que debería legislarse, en lo pertinente, la mora creditoris sobre bases semejantes a las de la mora debitoris.
OBSERVACIONES
Presentada por la Dra. Dora Quevedo Paiva (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
Con relación a las ponencias presentadas: a) por los Dres Patricio José RAFFO BENEGAS y Rafael Alejandro SASSOT; b) Dr. Jorge Joaquín LLAMBÍAS y c) Dres. Juan
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Carlos PALMERO y Juan Manuel APARICIO, consideramos que significaría un retroceso el retorno al principio general de la mora ex persona —art. 509 del C.C. redactado por el codificador—, ya que todas esas ponencias coinciden en la necesidad de modificar el actual art. 509 del C.C, organizándolo sobre el principio de la interpelación judicial o extra judicial, pero señalando excepciones y entre las excepciones consignadas coinciden asimismo en que, tratándose de las obligaciones a plazo y cuando el lugar de pago fuese el domicilio del acreedor, se produce la mora automáticamente por el solo vencimiento. Y siendo por una parte, las obligaciones a plazo, las que se contraen con mayor frecuencia y por la otra, que las ponencias enunciadas enumeran luego otras excepciones también importantes, creemos con el Dr. Luis Moisset de Espanés (Jurisprudencia Argentina 1968-V, págs. 797 y 798) que de seguir este criterio, seria establecer una regla general, en que el principio tiene más excepciones que casos de aplicación.
Por lo que propugnamos el mantenimiento del principio de mora ex re establecido por el art. 509 reformado por la Ley 17.711. Esto es, principio general de mora automática, estableciendo el caso o los casos en que sea necesaria interpelación.
En las obligaciones a plazo, el deudor, conocedor del término convenido, sabe que a su vencimiento debe cumplir su obligación y si no lo hace, no necesita requerimiento para saber que está incurriendo en mora. Por lo que encontramos plausible el principio de mora ex re adoptado por estas ponencias, en este tipo de obligaciones. Consideramos asimismo, que en caso de volverse al principio general de mora ex persona, se le pueden agregar a las excepciones señaladas en las ponencias que nos ocupan, otros incisos: así uno seria, "cuando la ley declare expresamente que no es necesaria a interpelación", tal por ejemplo el art. 1721 del C.C. cuando se refiere al socio que no aporta lo prometido a la sociedad. Otro, que haga referencia "al deudor que hace imposible la interpelación" —nos referimos a un ocultamiento o ausencia del deu-dor o cuando imposibilita de cualquier manera al acreedor que pueda exigir el cumplimiento de la obligación—, tal como lo establece el Art. 805 inc. c) del C.C. de Portugal y un último inciso sobre "cuando el crédito tuviese por objeto una abstención y el deudor hubiera realizado un hecho contrario" (Anteproyecto de Bibiloni, art. 1020 y última parte del art. 2104 del C.C. de México [Federal]). Aprobamos la mención expresa sobre los hechos ilícitos.
Creemos asimismo necesario prever al igual que otros códigos, los casos en que tratándose de obligaciones a plazo, en término vence después de la muerte del deudor (C.C. de Venezuela, art. 1629 y C.C. italiano, art. 1219 inc. 3). La única ponencia que se pronuncia por una reforma del actual art. 509 en este sentido, es la de los Dres. Raffo Benegas y Sassot, pero estableciendo "que los herederos sólo quedarán constituidos en mora a partir de la interpelación judicial o extrajudicial", por lo que nos parece más equitativa, la solución de los códigos mencionados que dice "que quedarán constituidos en mora ocho das después del vencimiento, ya que si resulta excesivamente riguroso que los herederos del deudor, queden en mora sin interpelación previa, es igualmente riguroso que inmediatamente de interpelados incurran en mora, ya que los herederos pueden desconocer a existencia de la obligación a plazo.
En lo que respecta a la reforma propuesta por el Dr Jorge Mosset Iturraspe en su ponencia, referente a las obligaciones a plazo no aparece tampoco aceptable, ya que propugna "la exigibilidad inmediata —sin depender de la fijación judicial de un plazo— sin perjuicio de exigir la interpelación para constituir al deudor en mora", ya que entendemos que la exigibilidad inmediata, puede resultarle al deudor inoportuna, por lo sorpresiva.
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Consideramos por último, que se omite en las ponencias presentadas, al igual que ha sido omitido por el C.C. de Vélez Sársfield y las modificaciones de la ley 17.711 lo referente a la mora del acreedor. Estimando que en una posible reforma, debe legislarse sobre la misma.
DICTAMEN PRELIMINAR
Presentado por el Dr. Atilio A. Alterini (Universidad Nacional de Buenos Aires).
A) DE JURE CONDITO - Declaración.
1.1. El 1er. párr. del art. 509 comprende los casos de obligaciones en las que se fijó expresamente el vencimiento del plazo en una fecha cierta (art. 567) o incierta (art. 568).
Fundamento: Es lo que dispone textualmente el precepto legal, la objeción respecto del plazo incierto queda superada con la salvedad que sigue.
1.2. Sin embargo, con arreglo a la pauta de la buena fe (art. 1198), en e1 caso previsto por el art. 568, y asimismo cuando la mora se hubiera frustrado momentáneamente por una causa impeditiva extraña al deudor, deberá e1 acreedor realizar una declaración recepticia acerca de la exigibilidad actual de la prestación.
Fundamento: Se trata de una declaración que, como no tiende a interpelar", no precisa ser coercitiva; debe, obviamente, otorgar un tiempo de cumplimiento razonable.
1.3 La mora también se produce sin interpelación en los demás supuestos que establece la ley y, asimismo, en los casos de hechos ilícitos, confesión, demora, imposibilidad de interpelar, imposibilidad de cumplimiento, y en todo supuesto en el que la índole de la prestación hace inútil el requerimiento o inadmisible el cumplimiento tardío.
Fundamento: La nueva redacción del art. 509 no obsta a la producción automática de la mora en los casos que doctrina y jurisprudencia habían aceptado en vigencia del texto anterior —cuya regla era la necesidad de interpelar— y, especialmente, cuando el cumplimiento en cierto tiempo fue motivo determinante para que el acreedor constituyera la obligación (doc. antiguo inc. 2º del art. 509)
.2. El 2º párr. del art. 509 comprende las obligaciones que, por no ser de
cumplimiento inmediato, tienen un plazo inicial o final que resulta tácitamente de su naturaleza o circunstancias.
Fundamento: Dicho párrafo hace referencia a un plazo que "resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación": hay un plazo —la obligación no es de cumplimiento inmediato—, tácito y no expreso (v. 1.1); v. gr. arts. 1409, 2217, 2285, etc. Dicho 2º párr. no cubre iguales hipótesis que el inc. 2º del texto subrogado.
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3. El tercer párr. del art. 509 no incluye las obligaciones de cumplimiento inmediato, que son exigibles en la primera oportunidad que su índole consienta.
Fundamento: La redacción del 3er. párr. del art. 509 podría hacer pensar lo contrario, pero ello convertiría al plazo en un elemento natural de las obligaciones, cuando es meramente accidental (doc. art. 527 del Cód. civil). Dicho párrafo está referido a otros supuestos: arts. 561, 576, 618 y 751, 620 y 752, 1635 del Cód. Civil.
4.1 El 4° párr. del art. 509 subraya la exigencia de culpa como presupuesto de la responsabilidad, de manera que habilita al deudor a excusar su incumplimiento material cuando no concurre la necesaria colaboración del acreedor.
4.2. Si el lugar de pago es el domicilio del deudor, éste no ha menester de probar la inconcurrencia del acreedor al tiempo en que debió efectuarse.
Fundamento (de 4.1 y 4.2): La doctrina del 4º párr. del art. 509 concuerda con la del final del art. 513, en cuanto excusa la mora (demora) debida a caso fortuito. La colaboración del acreedor, sin perjuicio de lo que dispone el art. 510 para el caso de obligaciones recíprocas (conc. art. 1201), también exige su concurrencia al lugar del pago, si éste no es el domicilio suyo (o de quien lo represente); como el deudor no tiene que probar un hecho negativo, incumbe al acreedor demostrar su oportuna presencia en el domicilio de aquél» para integrar el "presupuesto de hecho" de la producción de la mora (doc. art. 377, 2º párr., del Cód. procesal civil y comercial de la Nación, y correlativos provinciales).
5. Lo dispuesto acerca de la mora del deudor es extensivo analógicamente a la mora del acreedor.
Fundamento: Se trata de la opinión corriente (v. nota al art. 509, "in fine"). La doctrina adversa diluye los necesarios distingos entre la virtualidad del pago por consignación, que extingue la obligación (art. 756 y sigs., art. 505 "in fine") y la mora del acreedor que no traduce igual efecto cancelatorio.
6. "La constitución en mora del deudor "que menciona el 2º párr. del art. 3986, debe entenderse como "requerimiento de pago" cuando aquélla se ha producido automáticamente con anterioridad a la interpelación, allí prevista con efecto suspensivo de la prescripción.
Fundamento: Es inconcebible que cuadre "la constitución en mora” del deudor que se halla en estado de mora con anterioridad. Por lo demás el efecto suspensivo que atribuye al requerimiento la ley 17.940 es correcto (arts. 3983 y 3998 del Cód. civil): no siempre la suspensión de la prescripción obedece a la imposibilidad de obrar (v. nota al art. 3980), y así también lo ha dispuesto el art. 3982 bis. pues la acción criminal no obsta a la promoción del proceso civil por reparación de daños (art. 1101, y su doctrina).
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B) DE JURE CONDENDO - Recomendación.
SUSTITUIR EL ART. 509. En el texto habrá de preverse:a) La necesidad genérica del requerimiento judicial o extrajudicial del
deudor.
Fundamento: Se precisa una regla general, aunque resulte cubriendo sólo supuestos marginales; esto es típico de la norma jurídica, implantada en el mundo del "deber-ser".
b) Excepciones a esa regla en los casos siguientes:1) Cuando la obligación tenga plazo cierto (art. 567), y el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor; ello, sin perjuicio de que deba interpelarse a los sucesores si el plazo vence después de la muerte del deudor.
Fundamento: Es el criterio seguido por la ley 17.711, debidamente adecuado, en concordancia con el art. 1219, inc. 3º del Cód. italiano de 1942.
2) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación surja que el cumplimiento en cierto tiempo fue motivo determinante para que el acreedor constituyera la obligación.
Fundamento: Se trata de la doctrina del antiguo inc. 2º del art. 509, acorde con lo proyectado por Bibiloni (t. II, pág. 9), la Comisión de 1936 (art. 572, inc. 2º), el Anteproyecto de 1954 (art. 860, inc. 2º) y el Anteproyecto De Gásperi (art. 844, inc. 2º). .
3) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito, caso en el que los intereses correrán, con relación a cada rubro de la cuenta indemnizatoria, desde la fecha de producción del daño.
Fundamento: Se sigue el criterio del Plenario de la Cámara Nacional Civil del 16 de diciembre de 1958 (L.L. 93 - 667; J.A. 1959-I-540).
4) Cuando el deudor haya manifestado su voluntad de no cumplir la obligación, o incurrido en incumplimiento absoluto, o si la interpelación se ha hecho imposible a causa del deudor.
Fundamento: Se trata de supuestos especiales que obstan, por sus particularidades, a la aplicación de la regla general. La interpelación será inútil, v. gr., si hay imposibilidad de pago atribuible a la culpa del deudor (art. 88°, 1 parte).
c) La facultad del deudor de eximirse de las responsabilidades derivadas del retardo probando que no es atribuible a su culpa.
Fundamento: Es la oportuna previsión del 4º párr. del art. 509 (ley 17.711), coincidente con la doctrina del apartado final del art. 513 en cuanto excusa la mora (demora) debida a caso fortuito.
MODIFICAR EL ART. 751. El 3er. párr. del art. 509 (ley 17.711) debe sustituir al art. 751, aclarándose que no corresponde la fijación judicial del plazo en las obligaciones de
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exigibilidad inmediata.Fundamento: El ya expresado en el apartado A), párr. 3.
MODIFICAR EL ART. 3986. La modificación debe formularse en el 2º párrafo, sustituyendo la expresión "la constitución en mora del deudor...", por la expresión "el requerimiento de pago".
Fundamento: El ya expresado en el apartado A), párr. 6.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — De acuerdo con la prelación establecida, corresponde ahora tratar el tema número once, "El régimen de la mora en la reforma".
Tiene la palabra el doctor Atilio Aníbal Alterini, miembro informante de la comisión, que lo podrá hacer durante diez minutos.
Sr. Alterini. — Señor presidente: le ruego que por Secretaría se lea previamente el texto del despacho de comisión, con descuento del término.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Desde luego. Por Secretaría se dará lectura al despacho de comisión.
Sr. Secretario (Raffo Benegas). — (Leyendo):
TEMA Nº 11.— El régimen de la mora en la reforma
Presidente honorario: Avelino León HurtadoPresidente: Luis QuiliciSecretario: Horacio S. CáceresMiembro informante: Atilio Aníbal Alterini
Miembros asistentes: Luis Moisset de Espanés, Jorge Mosset Iturraspe, Juan Palmero, Horacio Oliva Vélez, José C. Mai, Luis Ovsejevich, Atilio Aníbal Alterini, Pedro José Lella, Dora Quevedo Paiva, Carmen Díaz de Trebino, Juan José Casiello, Vicente R. Ortis, Francisco A. de la Vega, Juan Manuel Aparicio, Horacio S. Cáceres, Enrique Carlos Banchio, Anteo E. Ramella, Rodolfo A. Chort, Mario Piantoni, A. García Faure de Perlatti, Rubén Moltoni.
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
Interpretar de Lege Lata:1º) Que el párrafo 1º del artículo 509, que prevé la mora automática en las
obligaciones a plazo, se refiere a aquéllas que tienen plazo expreso, ya sea cierto o incierto.
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El Dr. Alterini condiciona su voto en la siguiente forma: Sin embargo, con arreglo a la pauta de la buena fe (art. 1198), en el caso previsto por el art. 568, y asimismo cuando la mora se hubiera frustrado momentáneamente por una causa impeditiva extraña al deudor, deberá el acreedor realizar una declaración recepticia acerca de la exigibilidad actual de la prestación, y lo funda expresando; Que se trata de una declaración que, como no tiende a "interpelar", no precisa ser coercitiva; debe, obviamente, otorgar un tiempo de cumplimiento razonable.
Disidencia de los Dres. Jorge Mosset Iturraspe, Luis Ovsejevich y Horacio S. Cáceres:
1º) El párrafo 1º del nuevo art. 509 que prevé la mora automática en las obligaciones a plazo, se refiere a las de plazo cierto.
2º) Que son casos de mora automática los demás supuestos que establece la ley, como asimismo los de hechos ilícitos, confesión de estar en mora y las hipótesis de plazo esencial. Tampoco es necesaria la interpelación cuando hay imposibilidad de efectuarla por causas provenientes del deudor.
3º) Que el 2º párrafo del art. 509 comprende las obligaciones de plazo tácito, y que no se identifica con el antiguo inciso 2º del art. 509.
4º) Que el 3er. párrafo del art. 509 no incluye las obligaciones puras y simples, que son exigibles en la primera oportunidad que su índole consiente.
5º) Que el 4º párrafo del art. 509 subraya la exigencia de culpa como presupuesto de la responsabilidad, de manera que habilita al deudor a excusar su incumplimiento material cuando no concurre la necesaria colaboración del acreedor.
6º) Que si el lugar del pago es el domicilio del deudor, éste no ha menester de probar la inconcurrencia del acreedor al tiempo en que debió efectuarse.
7º) Que lo dispuesto acerca de la mora del deudor es extensivo analógicamente a la mora del acreedor.
8º) Que "la constitución en mora del deudor", que menciona el 2º párrafo del art. 3986, debe entenderse como "requerimiento de pago", cuando aquélla se ha producido automáticamente con anterioridad a la interpelación.
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, RECOMIENDA:
Interpretar de Lege Ferenda:
I. LA SUSTITUCIÓN DEL ARTICULO 509, EN CUYO TEXTO HABRÁ DE PREVERSE:
1º) La necesidad genérica del requerimiento judicial o extrajudicial del deudor.2º) Como excepciones, los casos siguientes:a) Cuando la obligación tenga plazo cierto (art. 567), y el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor; ello, sin perjuicio de que debe interpelarse a los sucesores si el plazo vence después de la muerte del deudor.
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b) Cuando hay "plazo esencial", o sea cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación surja que el cumplimiento en cierto tiempo fue motivo determinante para que el acreedor constituyera la obligación.
c) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito, caso en el que los intereses correrán, con relación a cada rubro de la cuenta indemnizatoria, desde la fecha de producción del daño.
d) Cuando el deudor haya manifestado su voluntad de no cumplir la obligación, o incurrido en incumplimiento que la frustre, o si la interpelación se ha hecho imposible a causa del deudor.
3º) La facultad del deudor de eximirse de las responsabilidades derivadas del retardo probando que no es atribuible a su culpa.
II. LA MODIFICACIÓN DEL ART. 751, Y SUS CORRELATIVOS:
El 3er. párrafo del art. 509 debe sustituir al art. 751 y sus correlativos, aclarándose que no corresponde la fijación judicial del plazo en las obligaciones de exigibilidad inmediata.
III. LA MODIFICACIÓN DEL ART. 3986:Debe sustituirse en su 2º párrafo la expresión "la constitución en mora del
deudor..." por la expresión "el requerimiento de pago".
IV. LEGISLARLa "mora creditoris" sobre iguales fundamentos e idénticos principios.
Córdoba, setiembre 23 de 1969. Sala de la Comisión, hora 18.
Atilio Aníbal Alterini - Anteo E. Ramella - Horacio Oliva Vélez - Horacio Cáceres - Juan Palmero - Juan Aparicio - Hernán Racciatti - Rodolfo A. Chort -José Ana - Díaz de Trebino - José C. Mai - A. García Faure de Perlatti - Luis Ovsejevich - Francisco A. de la Vega - Vicente R. Ortis - Enrique Carlos Banchio - Mario Piantoni - Pedro José Lella - Rubén A. Moltoni.
Sr, Presidente (Dr. Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Alterini.
Sr Alterini (A. A.). — Señor presidente, señores delegados: La Comisión
encargada del análisis del tema número once, "El régimen de la mora en la reforma",
trabajó sobre la base de varias importantes ponencias: la de los doctores Raffo Benegas
y Sassot; la de los doctores Moisset de Espanés, Díaz de Trebino, Cáceres y Ana; la del
doctor Llambías; la de los doctores Palmero y Aparicio; y la del doctor Mosset
Iturraspe. El informante que habla presentó, además, un proyecto de dictamen
preliminar.
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El tema sometido a esta Comisión de estudio es de por sí trascendente, y se tuvo
en cuenta de modo especial la impropia regulación dada por la ley de reformas de 1968.
Correlativamente se estimó necesario propugnar su modificación para alivianarla de las
múltiples imperfecciones de que adolece.
La importancia del tema se patentiza inmediatamente por los efectos del estado
de mora, que van mucho más allá de lo que prevé el artículo 508 del C. C. en cuanto
imputa el daño moratorio. La mora es presupuesto de la responsabilidad del deudor,
implica la traslación de los riesgos, significa la imposibilidad del moroso de constituir a
su vez en mora a la otra parte, pone en juego la cláusula resolutoria, inhibe de
arrepentirse habiendo seña, hace inoperantes las virtualidades de la doctrina de la
imprevisión, faculta al acreedor —cuando existe cláusula penal— para exigir la
prestación principal o la pena.
La impropiedad de la regulación legal ha significado el trabajoso esfuerzo de
intentar una interpretación razonable del texto de lege lata: Quisimos desentrañar
primero el texto de la ley y efectuar enseguida su interpretación adecuada. Precisamente
la pluralidad de interpretaciones está traducida por las disidencias que el despacho que
se acaba de leer refleja.
La necesidad de la reforma, reitero, es lógico corolario de esa señalada
impropiedad de la ley 17.711.
En lo que hace al dictamen de lege lata, y en lo referido al primer párrafo del
artículo 509 según el cual en las obligaciones a plazo la mora se produce por un solo
vencimiento, ha existido en esta comisión una severa discrepancia. De ella surgen tres
posiciones fundamentales:
La mayoría estimó que ese texto comprende las obligaciones con plazo de
vencimiento cierto y de vencimiento incierto previstas por los artículos 567 y 568 de la
ley civil. Entendió impropio hacer distinción, ante el silencio de la ley, entre ambas
especies de plazo, que en los dos supuestos es expreso y no tácito.
Por su parte, la minoría de los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich, Cáceres y
Racciatti —quien adhirió a ella— estimó en cambio que ese primer párrafo comprende
tan solo las obligaciones con plazo cierto.
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El informante que habla, por su parte, condicionó su voto por pensar que, tanto!
en las obligaciones con plazo de vencimiento incierto, como cuando la mora se ha
frustrado momentáneamente por una causa impeditiva extraña al deudor —por ejemplo
la falta de la necesaria colaboración de un tercero—, el acreedor debe realizar una
declaración recepticia acerca de la exigibilidad actual de la obligación. Si bien en el
caso no se requiere interpelación coercitiva, no se precisa requerimiento de pago, es
menester que se anoticie al deudor, dándole un plazo de cumplimiento razonable, acerca
de que la prestación es ya exigible. Está en ello comprometido la pauta de la buena fe
del artículo 1198.
En lo que se refiere al segundo párrafo, se entendió que el caso de las
obligaciones sin plazo convenido, pero resultante tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, no se corresponde con el viejo inciso 2º del artículo 509.
Este viejo inciso estaba referido a las obligaciones con plazo esencial y computaba
entonces como tácita la intención de que se cumpliera en cierto momento. Ahora, en
cambio, el texto legal comprende supuestos como los de los artículos 1409 en materia
de compraventa, 2217 en tema de depósito, 2285 en materia de comodato, etc., en los
que, por la naturaleza y circunstancias de la obligación, no cabe la exigibilidad in-
mediata pues hay un plazo tácito.
Pero, sin embargo, se consideró también que el tercer párrafo atinente a la
fijación judicial del plazo no incluye las obligaciones puras y simples de exigibilidad
inmediata en la primera oportunidad que su índole consiente. Ese párrafo, antes bien,
apunta a otras situaciones: las del artículo 561 referente al cargo, del artículo 576 acerca
de la obligación de dar cosas ciertas, de los artículos 618 y 751, 620 y 752, del artículo
1635, referido a la locación de obra.
Asimismo, la Comisión entendió aplicable la solución de mora automática a
otros supuestos no cubiertos por el actual artículo 509, pero que se habían considerado
con igual alcance en vigencia del texto subrogado que. contrariamente, hacía regla de la
necesidad de interpelar: hechos ilícitos, confesión de estar en mora, interpelación
imposible por causa proveniente del deudor, incumplimiento que frustra la prestación.
Con respecto al último párrafo del artículo 509, aplaudió que subrayara la
exigencia de culpa como presupuesto de la responsabilidad en cuanto autoriza al deudor
a excusar el retardo material probando que no le es imputable. Pero consideró asimismo
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que nada debe probar el deudor cuando el lugar de pago es su domicilio, caso en el que
incumbe al acreedor, para integrar el presupuesto de hecho de la producción de la mora,
comenzar acreditando su oportuna concurrencia a ese lugar.
Finalmente la Comisión por la que informo entendió aplicable iguales pautas a
la "mora creditoris", e interpretó asimismo que, en el artículo 3986, la mentada
constitución en mora debe entenderse como requerimiento de pago cuando el deudor
previamente ha quedado, de manera automática, en estado de mora.
En lo que hace al dictamen de lege ferenda, hubo una significativa coincidencia,
se trazó una regla: la de la interpelación, porque en el mundo del deber ser normativo se
precisa una regla que cubra genéricamente las hipótesis, aunque éstas cuantitativamente
correspondan a supuestos marginales. Pero con muchas excepciones. La primera, que
implicó seguir el criterio de la ley 17.711, debidamente adecuado a tenor del inciso 3º
del artículo 1219 del Código Italiano de 1942, se refiere al caso de haber plazo cierto
cuando el lugar de pago es el domicilio del acreedor. Asimismo, cuando la obligación
tiene el llamado "plazo esencial", esto es, el supuesto que preveía como de "mora ex re"
el viejo inciso 2º del artículo 509, con igual criterio que todos nuestros proyectos de
reforma. Como tercera excepción, cuando la obligación proviene de un hecho ilícito,
ajustando la fórmula a la jurisprudencia plenaria de la Cámara Civil de la Capital
Federal. Como cuarta excepción, cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no
cumplir, o incurrido en incumplimiento que frustra la prestación, o si la interpelación se
ha hecho imposible por causas provenientes de él. Son supuestos clásicos.
El nuevo texto, conforme a lo que la Comisión aconseja, debe prever además: la
excusabilidad del retardo material, que no es atribuible a la culpa del deudor, y la
regulación de la mora del acreedor con pautas semejantes a las de la "mora debitoris"
para lo cual bastaría remitirse a la nota del Codificador al artículo 509 pues el criterio
contrario diluye las diferencias entre los efectos propios de la mora y el efecto extintivo
de la consignación judicial.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Doctor Alterini: le hago notar que ha
vencido su término.
Sr. Alterini A.A.— ¿Puedo pedir un minuto más, señor presidente?
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Concedido, doctor.
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Sr. Moisset de Espanés. — Renuncio a los cinco minutos que se me han
concedido para informar y se los cedo al doctor Alterini.
Sr. Alterini A. A. — Le agradezco al doctor Moisset de Espanés, pero no los
preciso.
Además estimó la Comisión que el tercer párrafo del nuevo artículo 509 debe
sustituir al artículo 751 porque ésta es su ubicación adecuada, con la necesaria
aclaración de que no es menester fijar plazo alguno cuando la obligación es pura y
simple, de inmediata exigibilidad en cuanto su índole consiente.
Y, finalmente, que en el segundo párrafo del artículo 3986 debe sustituirse la
expresión "la constitución en mora del deudor por la frase "el requerimiento de pago",
por ser inconcebible que pueda constituirse en mora otra vez a un deudor que
automáticamente quedó en ese estado.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Mosset Iturraspe
para fundar el dictamen de la minoría.
Sr. Mosset Iturraspe. — Señor presidente, señores delegados: nuestra disidencia
—la de los doctores Ovsejevich, Cáceres, Racciatti y el que habla— versa
exclusivamente sobre el punto primero de la interpretación de lege lata; en todo lo
demás compartimos el dictamen único de la comisión.
Sobre el primer punto —interpretación al párrafo 1o del artículo 509—, se han
sostenido en la comisión tres criterios, dos extremos v uno intermedio; el que figura
aquí como criterio de la mayoría: debe interpretarse que sólo se produce la mora
automática en las obligaciones a plazo, sea éste plazo cierto o plazo incierto. El criterio
extremo contrario, que defendemos nosotros, que limita la mora automática
exclusivamente a las obligaciones de plazo cierto; entendiendo que en las obligaciones
de plazo incierto es necesario el requerimiento para constituir en mora al deudor. Y el
criterio intermedio del doctor Alterini, que integra la obligación con una declaración
recepticia, no coercitiva, que además importa el otorgamiento de un plazo de gracia.
No se nos escapa que nuestra interpretación se aparta de un criterio exegético;
no es la que surge de la mera lectura del párrafo 1° del artículo 509; deja de lado,
igualmente, el principio "donde la ley no distingue no debemos distinguir". Sin
embargo, creemos que es la interpretación que conviene de "lege lata". No podemos
vivir esperanzados en la reforma de la reforma.
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A esta interpretación que propugnamos se llega por un doble camino que no es
incompatible; en primer lugar, interpretando, como lo ha sostenido en la doctrina
nacional el maestro Galli en sus anotaciones a Salvat, que el plazo "expreso" es aquel
que indica el término en forma inequívoca, y en consecuencia que todo plazo expreso es
de por sí un plazo cierto. Esta interpretación restrictiva tiene, repito, el aval del maestro
Galli en sus acotaciones a Salvat.
Es, por otra parte, la interpretación que se propugna por la doctrina italiana
frente a un texto como el artículo 1209 del Código de aquel país, que no dice en forma
explícita que el plazo deba ser cierto. Sin embargo, la doctrina interpreta que sólo en
tales circunstancias la mora se produce por el mero transcurso del plazo.
Es, por último, el criterio seguido por el B G B. alemán v por el artículo 805,
segunda parte, de Código de Portugal, que cuando hablan de la mora por el mero
vencimiento del plazo dicen que esto es así si el plazo es cierto.
Este sería un primer camino, que juzgo muy razonable.
El segundo, pretende interpretar la primera parte del artículo 509 en consonancia
con todo el Código Civil y en particular con las pautas que nos brindan la buena fe,
lealtad, probidad, y el principio del ejercicio regular de los derechos receptado en su
acepción objetiva. Pretender por un acreedor que el deudor incurre en mora por el solo
vencimiento de un plazo incierto, de un plazo cuyo vencimiento puede desconocer el
deudor porque el acreedor, si bien es fatal, puede no estar fijado en el tiempo, es abusar
del ejercicio de su derecho, es pretender actuar de mala fe, sin la lealtad y probidad que
el ordenamiento jurídico exige ahora en forma explícita.
Este es, pues, el segundo camino para arribar a la interpretación que
propugnamos Creemos que sólo en base a esta interpretación podrá vivir y ser útil la
reforma en el primer párrafo del artículo 509
Nada más, señor presidente (Aplausos).
Señor Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a proceder a inscribir a los
señores delegados que deseen hacer uso de la palabra
— Transcurrido unos instantes, dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se han anotado los doctores Racciatti,
Ramella, Salerno y Banchio
Sr. Salas. — Pido la palabra para una pregunta, señor presidente: ¿después se
van a tratar los temas en particular, o no?
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se votarán en particular, pero no se
tratarán en particular.
Sr. Novillo Saravia. — Pido la palabra para formular una proposición, señor
presidente.
Aunque reglamentaria y parlamentariamente lo que corresponde es la discusión
en general y luego en particular....
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Le aclaro al señor delegado que se está
siguiendo un sistema distinto para abreviar tiempo.
Sr. Novillo Saravia. — Eso es lo que yo quería sugerir, si los miembros de la
comisión consienten, y es que se trate cada punto, dadas las características del tema, y
se lo vaya votando; porque como este dictamen no tiene una parte general sino que es
una serie de enunciados y hay un casuismo que puede motivar discrepancias, para
abreviar tiempo quizás convendría ir votando cada una de la proposiciones que se han
formulado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — La votación se va a efectuar de la
siguiente forma: como el dictamen es prácticamente único, puesto que no hay sino una
disidencia, diríamos interna en el despacho, se lo va a votar en conjunto. Luego se
someterá punto por punto y en ese momento se va a discernir si la disidencia prospera o
no, porque serán considerados los dos textos. Y después se considerarán cada uno de los
puntos casuistas, como dice el doctor Novillo Saravia.
Tiene la palabra el doctor Racciatti.
Sr. Racciatti. — Voy a decir pocas palabras, señor presidente, en primer término
para formular una aclaración, y en segundo lugar, dar una breve fundamentación del
sentido de mi adhesión a la disidencia de los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich y
Cáceres.
Con respecto a la aclaración, quiero hacer constar que no intervine en las
deliberaciones de la comisión respectiva por encontrarme, entonces, trabajando en otra
sobre otro tema, habiéndome adherido posteriormente, por gentileza de la comisión, al
dictamen que desde luego, comparto en líneas generales, pero con la expresa reserva
que hice constar entonces que en cuanto a la interpretación de! primer párrafo del actual
artículo 509 compartía únicamente la disidencia, que sostiene que el plazo allí previsto
para provocar la mora automática es, exclusivamente, el plazo cierto. Por otra parte, mi
posición particular no puede ser de otra manera, desde que ya tengo decisión tomada en
este sentido en un trabajo sobre el tema que he publicado en "J.A." en el corriente año.
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Esa reserva no consta en el despacho mimeografiado que se ha distribuido a los
congresistas presentes, por cuya razón solicito se deje constancia de ella en las actas
correspondientes.
Aclarado el punto, sólo quiero agregar —porque ya el doctor Mosset Iturraspe
ha fundamentado muy elocuentemente la posición de la disidencia—, que en mi opinión
también —no obstante la imprecisión terminológica de que peca el precepto en examen
—, cuando éste se refiere al plazo, cuyo vencimiento opera la mora automática, no
puede hacerlo sino remitiéndose a lo que jurídicamente denominamos "plazo cierto", o
sea el señalado de acuerdo con el calendario, con relación a determinadas fechas,
efemérides o determinaciones temporales invariables, que por otra parte es el sistema
que sigue el derecho comparado Pudiendo citarse a este respecto, el Código Civil
alemán (artículo 284), el portugués (artículo 805), el mexicano (artículo 2104 y 2105),
etcétera.
Es interesante recalcar —ya lo ha hecho notar el doctor Mosset Iturraspe— que
tampoco se refiere expresamente al plazo cierto sino al solo vencimiento del término
para hacer incurrir en mora al deudor el artículo 1219, inciso 3° del Código Civil
italiano de 1942. No obstante lo cual la doctrina, entre la cual recuerdo en este momento
a Messineo, entiende también que el término debe ser "fijo" para que se produzcan, sin
más, los efectos de la mora automática.
Por otra parte, ésta es la interpretación que resulta más lógica en la práctica y la
más favorable para la posición de la parte contratante más débil, que es el deudor,
puesto que si la locución "obligaciones a plazo" que usa la reforma se la entendiera
comprensiva de ambos supuestos del plazo, o sea además del cierto el incierto, que
depende de un hecho futuro que necesariamente ocurrirá sin saberse cuándo, la
situación del deudor se vería agravada ante la posibilidad de que el término sobrevenga
inesperadamente, lo que no ocurre en los supuestos de plazo cierto donde el deudor
conoce exactamente el día del vencimiento porque, desde luego, no es lo mismo
obligarse a pagar una suma de dinero en un año a partir de hoy —término cierto,
perfectamente delimitado temporalmente, para la previsibilidad del deudor en cuanto a
los fondos que debe disponer para el pago—, que obligarse a pagar la misma suma de
dinero para cuando termine, por ejemplo, la guerra del Vietnam o cuan do muera
Fulano, que son acontecimientos que no se sabe cuándo ocurrirán.
Nada más, señor presidente (Aplausos).
Sr. Ramella. — Pido la palabra.
29
Señor presidente: he pedido el uso de la palabra para formular una aclaración,
con respecto al despacho que he suscripto, a fin de que se interprete en su exacto sentido
mi adhesión al mismo, en el punto sobre el que se ha firmado una disidencia.
El hecho de no haber adherido a esa disidencia, no debe interpretarse en el
sentido de que mi opinión es la de que en todos los casos de plazo expreso incierto la
mora se ha de producir automáticamente. De ninguna manera.
El principio es, según la nueva redacción del art. 509, el de que en las
obligaciones a plazo expreso, —sea este cierto o incierto—, la mora se produce
automáticamente, es decir por el sólo vencimiento del plazo. Eso es lo que permite
concluir el texto del art. 509 donde no se hace distingo.
Una interpretación distinta llevaría a la conclusión de que plazo expreso
equivale a plazo cierto. Lo cual no es exacto.
Bien sabido es que el plazo expreso puede ser cierto o incierto. Cierto es cuando
se sabe el momento en que se ha de cumplir. Incierto es cuando no se sabe el momento
en que se ha de cumplir. Es decir la certidumbre o incertidumbre del plazo no depende
de la forma con que se lo ha expresado. Un plazo incierto, puede muy bien estipularse
en forma expresa. Muy conocidos son los ejemplos de las obligaciones de pagar tantos
pesos, cuando muera una persona (seguro de vida) o hasta que muera una persona (renta
vitalicia).
Sin embargo, lo afirmado no quiere significar que en todos los casos de plazo
expreso incierto la mora se ha de producir automáticamente.
Es que, ese principio —el de que la mora se produce automáticamente también
en el plazo expreso incierto— sufre el correctivo que imponen la buena fue y la
prohibición del abuso del derecho que señalara el doctor Mosset Iturraspe.
Si se da el caso de un plazo cuyo vencimiento no ha podido ser conocido por el
deudor, o que por haber sobrevenido repentinamente, dada la naturaleza de la
obligación, resulta imposible o difícil su cumplimiento inmediato, el acreedor no podrá
pretender que la mora se ha operado automáticamente porque esa pretensión implicaría
mala fe y abuso del derecho.
La buena fe probidad a que refiere el primer párrafo del nuevo art. 1198, no
apunta solo a reforzar el contrato libremente celebrado, constriñendo al deudor al fiel
cumplimiento de lo pactado —buena fe compromisoria—, sino también a auxiliarlo,
30
protegiéndolo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible— buena fe
eximente o absolutoria.
La pretensión de que el deudor haya incurrido en mora automáticamente en
supuestos, como los señalados, se vería obstada entonces, por las vallas de la buena fe
eximente o absolutoria, que debe considerarse comprendida no solo en el mencionado
art. 1198, sino también en el 1071 donde se la hace jugar como límite del ejercicio
regular de los derechos.
Nada más.
Sr. Salas. — Pido la palabra.
Señor presidente: en lo que se refiere a la naturaleza del plazo, considero —
como la disidencia de los doctores Mosset Iturraspe y otros colegas— que se refiere a
las obligaciones de plazo cierto, no a las obligaciones de plazo expreso. Esto es lo que
condice mejor De ninguna manera se integran en la noción de mora.
Pero aunque adhiero en sus términos generales a la disidencia que acaba de
señalar, hay algunos conceptos que no voy a fundamentar mayormente, pero que
necesito afirmarlos. En primer lugar, la mora no es materia propia de los actos ilícitos;
en éstos no hay mora. En realidad, sí hay intereses (y a eso tal vez se pueda querer
referir la idea de mora en esos casos); pero ellos no son nada más que consecuencia del
principio de integridad de la reparación De ninguna manera se integran en la noción de
mora.
Tampoco las hipótesis de plazo esencial están vinculadas a la idea de mora, sino
a la de incumplimiento de las obligaciones. El plazo esencial es aquel que se señala para
que la prestación sea cumplida dentro de él, y vencido el cual ya no existe interés en el
cumplimiento de la obligación. Ha desaparecido, entonces, la relación creditoria,
sustituyéndose por la indemnización correspondiente, no por la mora.
Tampoco creo que sea totalmente exacta la formulación del párrafo 5°, en
cuanto subraya la existencia de la culpa y habilita al deudor a excusar su
incumplimiento material cuando no concurre la necesaria colaboración del acreedor.
Cuando no existe colaboración del acreedor no hay mora, porque falta uno de los
presupuestos para el cumplimiento de la obligación. En todo caso, podría haber mora
del acreedor, que es una cosa completamente distinta.
Finalmente, con respecto al punto 7º, cuando dice que lo dispuesto acerca de la
mora del deudor es extensivo analógicamente a la mora del acreedor, me parece
excesivo, porque la mora del acreedor no puede ser regida por idénticas normas que las
30
que corresponden a la mora del deudor, ya que la situación, aunque puede ser de alguna
manera análoga, de ningún modo es idéntica.
Nada más.
Sr. Spota. — Voy a ser breve, señor presidente.
Creo que es prudente que esta asamblea no se pronuncie sobre la interpretación
de la ley vigente y, en cambio, sí se pronuncie sobre la mejor ley futura. Digo que no es
prudente porque si tuviera que optar entre los dos despachos quizás me incline por el de
la minoría. He tenido oportunidad de asistir a la génesis de este artículo, y por nuestra
parte entendíamos que sólo cuando hay un plazo expreso pero cierto podría hablarse de
mora automática. Es decir que el fundamento de la norma consiste en que el deudor
sepa cuándo debe cumplir con la obligación. En los casos de plazo incierto él no sabe
cuándo va a cumplir con la obligación. Ejemplo de plazo incierto es la muerte del
mismo deudor o de una tercera persona; no se sabe cuándo; no está en condiciones de
prever el supuesto del cumplimiento, pero existe término o plazo.
A mi modo de ver, si hubiera de interpretar el derecho vigente, me inclinaría por
el despacho en minoría, pero también me merece .sumo respeto la opinión contenida en
el despacho en mayoría. Esto me lleva a la conclusión de no recomendar una
interpretación de la ley que nos rige.
En cambio, con relación a de "lege ferenda", me parece bastante aceptable y
prudente el despacho que por unanimidad la comisión nos propone, con algunas
disidencias que no es del caso debatir ahora. Pero, en general, aceptar la mora
automática cuando hay plazo cierto, está dentro de la corriente de la reforma en lo
esencial.
Nada más.
Sr. Salerno. — Pido la palabra.
Se dice que debe establecerse en materia de mora la regla de la previa
interpelación y se propone modificar el artículo 509 del Código Civil, en la versión de
la ley 17.711, disposición que a nuestro entender ha incorporado la regla inversa, o sea,
la mora automática. Y luego, a renglón seguido, la comisión sienta como excepciones a
ese principio cuatro supuestos que resultan ser la aplicación de una regla genérica
distinta. Por ello, considero propio suprimir ese apartado 1º de la moción en debate, y
formular como axioma fundamental el de la mora automática y no el del requerimiento
judicial o extrajudicial del deudor.
30
Porque evidentemente, en todo el tema del cumplimiento de las obligaciones
está de por medio, no sólo el interés del acreedor de que le pague, que se le cumpla, sino
también el interés del deudor en liberarse de su obligación. Y en el interés del deudor
está también su buena fe, su probidad, su lealtad; es él quien debe tomar las debidas
providencias para poder pagar en término oportuno.
A mi modo de ver, pues, el hecho de tener que requerirle al deudor el
cumplimiento de su obligación a fin de constituirlo en mora, significa para el acreedor
—como ocurre en muchos casos— una serie de situaciones difíciles, y de ahí que
incluso se ha hablado hoy de la posibilidad de que el deudor realice actos con el objeto
<de impedir que se materialice la interpelación. De manera tal que me inclino a pensar
que lo conveniente es mantener el principio do la mora automática, que es un principio
moralizador y que en esencia apunta a la buena fe en el cumplimiento estricto de las
obligaciones.
Sr. Banchio. — Señor presidente: como observo que en general hay
asentimiento, o por lo menos las disidencias planteadas no son muy variadas, sino que
radican —la mayoría de ellas— en la interpretación de "lege lata" que merece el primer
párrafo del actual art. 509, creo oportuno fundar mi voto en el sentido favorable a la
interpretación que se le da en el punto 1° del despacho. Es decir que por el art. 509
actual, en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento,
debiendo entenderse que cuando la ley menciona a las obligaciones a plazo se refiere a
aquellas en las cuales el plazo esté determinado, sea cierto o incierto.
He escuchado con atención las disidencias planteadas —y reconozco que
también le asisten a sus autores razones para sostenerlas—, pero entiendo que frente a
un texto legal, para interpretación exegética solamente puede ser dejada de lado cuando
concurren otras circunstancias del mismo peso, pero no razones que puedan extraerse de
la legislación extranjera. Por eso, cuando la ley habla de plazo, el art. 568 también
queda, comprendido dentro de esa modalidad de las obligaciones.
También me hago cargo —para sostener que la mora automática comprende a
los supuestos de plazo incierto— de las referencias hechas al principio sobre
cumplimiento de buena fe de los contratos, del art. 1198, y también de la teoría del
abuso del derecho en que podría incurrir este impaciente acreedor que quiere perseguir a
su deudor y hacerlo incurrir en mora, aún en el supuesto del plazo incierto. Pero me
parece que hay que considerar todo en conjunto. No sólo debemos pensar en acreedores
demasiado compulsivos e intolerantes. Creo que en la mayoría de los casos en que se ha
30
pactado expresamente el plazo incierto, es porque el plazo incierto ha sido la causa o el
motivo determinante del contrato y la base del negocio jurídico. En ese caso, cómo
vamos a poder eximir al deudor de estar incurso en mora cuando él, voluntariamente y
satisfaciendo sus intereses jurídicos y económicos, ha contraído la obligación de
cumplir la prestación cuando se produzca un hecho futuro necesario, pero que no se
sabe cuándo va a ocurrir.
Es demasiado frecuente, dentro de la actual socialización en la prestación de
algunos servicios de carácter médico o previsionales, (caso de las mutuales), donde por
el pago de una suma mensual esas asociaciones se comprometen a la prestación de de
terminados servicios, incluso —aunque no sea alegre decirlo— los servicios fúnebres.
Cuando una persona se afilia a esas asociaciones y contrata el servicio asistencial, no es
posible —por cierto— que ocurrido el fallecimiento tenga que constituirse en mora a la
entidad porque el plazo haya sido incierto, si precisamente ése ha sido el motivo
determinante de la asociación a la mutual. Lo misma podría decir con respecto a
algunos seguros que deben cumplirse en determinadas circunstancias, que hacen que
obedezcan a un plazo incierto. Por eso pienso que en la mayoría de los supuesto» el
plazo incierto ha sido ofrecido por el propio deudor para que su futuro acreedor acepte
el contrato, y en ese caso no podemos atribuir ni mala fe ni ejercicio abusivo del
derecho, cuando este acreedor considera que su deudor ha quedado incurso en mora por
el solo vencimiento del plazo incierto.
Por esos motivos he firmado el despacho, considerando que debe aceptarse la
voluntad de la ley y no la voluntad del legislador, quedando aquella consagrada en el
art. 509 en los términos que todos conocemos.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se encuentra en la sala el señor Decano de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba,
doctor Quintana Ferreyra, » quien invito a ocupar un sitial en la presidencia.
—El Dr. Quintana Ferreyra ocupa un sitial
en el estrado de la presidencia (Aplausos).
Sr. Sassot.— Pido la palabra.
Voy a adherir al despacho de la mayoría, con la limitación indicada por el doctor
Alterini.
No voy a reproducir la crítica que me merece el art. 509. Esto ha sido
desarrollado en las ponencias que hemos presentado con el doctor Raffo Benegas.
30
Quiero señalar, sí, que en algo comparto lo dicho por el Dr. Spota en cuanto a la
formulación de soluciones de "lege lata", pero con distinto fundamento. Eso de que
nosotros no extraigamos soluciones de "lege lata" no me parece que sea cuestión de
prudencia, sino que me parece cuestión de posibilidades por razones de técnica jurídica.
El texto es inconciliable con la técnica jurídica y tratar de darle una interpretación sólo
contribuiría a postergar una reforma que se está revelando como indispensable. Nuestro
propio desconcierto frente al texto, el desconcierto de nuestro alumnos, abona esta
afirmación.
Yo creo que el despacho de la mayoría, en una posición constructiva, contiene el
máximo de buena voluntad con que puede interpretarse el texto, que se presta a
soluciones muy injustas, pero no debe pasar de allí. Darle a este texto contradictorio el
sentido deseado, que todos compartimos, porque todos estamos de acuerda en las
recomendaciones que se hacen de "lege ferenda", sólo aumentaría la confusión. No
podemos suponer que el ilustrado legislador de 1968 desconozca los abundantes
precedentes de doctrina y legislación comparada que nos hubieran permitido optar entre
varios desarrollos igualmente coherentes, pero que sin duda, si no los ha tenido en
cuenta, ha sido en forma deliberada.
En síntesis, pienso que la mayor parte de nuestra tarea debe ceñirse a cuáles
deben ser las pautas de esta reforma cuya urgencia todos reconocemos. Y en cuanto al
texto vigente., tratar de que su interpretación —por las fallas técnicas de que adolece—
no conduzca a soluciones notoriamente injustas; me parece que el agregado del doctor
Alterini cumple esta elevada función.
Sr. Llambías. — Señor presidente: quiero expresar cuál es el sentido de la
adhesión que voy a dar al dictamen que en conjunte presenta la comisión, con una muy
leve discrepancia parcial en algunos de sus aspectos.
Dejo a salvo, al dar este voto, una opinión que he expresado con anterioridad y
que mantengo con firmeza acerca de la inconveniencia de aceptar el régimen de
constitución en mora automática por el solo vencimiento del plazo. Soy firme partidario
del sistema de Vélez Sársfield, que exigía en todo supuesto la interpelación del
acreedor. Pienso que ese sistema era el que se conformaba con nuestra sensibilidad.
Pienso también que era el sistema recogido por todos los proyectos de reforma integral
del Código Civil, incluso por el anteproyecto De Gásperi del año 1964 para la
República del Paraguay, en su art. 844.
30
Pero dejando a salvo este punto de vista, y con ánimo constructivo, voy a dar mi
voto al despacho de la comisión.
En cuanto a las recomendaciones que de "lege lata" propicia la comisión, en lo
que hace al punto primero estoy de acuerdo con la disidencia que firmaron los doctores
Mosset Iturraspe. Ovsejevich y Cáceres. Pienso que no se puede hablar de mora
automática con respecto a plazos inciertos que dejan al deudor en la injusta situación de
quedar constituido en mora después del advenimiento de hechos que escapan por
completa a su conocimiento. No se puede entender que ésa haya sido la intención que se
ha tenido al formular la norma del modo como se lo ha hecho por la ley 17.711, que en
la necesidad de darle algún sentido inteligible ha de entenderse que se refiere a las
obligaciones de plazo cierto.
En cuanto a la recomendación de "lege ferenda", pienso que aceptar la política
legislativa de admitir la mora automática por el vencimiento del plazo, está muy bien
estructurado ese régimen en las distintas normas que nos ha propuesto la comisión, por
cuyo motivo voy a dar mi asentimiento.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Palmero.
Sr. Palmero. — Renuncio al uso de la palabra porque ya se han expresado en el
recinto las razones que yo iba a dar.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: solamente quiero expresar —en
cuanto al primer párrafo del art. 509— que si no estuviesen comprendidas las
obligaciones a plazo incierto, no habría forma, en este tipo de obligaciones y dentro de
la redacción actual del texto, para constituir en mora. No estarían comprendidas las
obligaciones a plazo incierto en ninguno de los otros párrafos.,
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Para utilizar su derecho de réplica, tiene la
palabra el doctor Alterini.
Sr. Alterini A. A. — La Comisión, por mi intermedio, ratifica su dictamen en lo
que atañe al aspecto de lege lata, a la interpretación de la ley vigente. Ello es
imprescindible por la ya señalada oscuridad y el manifiesto desacierto de la legislación
de 1968 en dicho punto. Estima también que es imprescindible ese tratamiento, porque
la ley se despersonaliza del legislador- interesa no ya la opinión que pudo haberse
vertido en el seno de la Comisión reformadora, y trajo a este recinto el doctor Spota,
sino los términos que se convirtieron en texto normativo de aplicación obligatoria. Y,
30
además, nos preocupa la función docente de estos Congresos de Derecho, siendo de
recordar la invocación que se ha hecho de lo decidido en el Tercer Congreso Nacional
de Derecho Civil para plasmar —bien o mal— en textos legales algunas de sus
conclusiones.
Pasando a las observaciones en particular, estima la comisión que no se puede
suprimir la regla general, pues las excepciones no cubren todos los supuestos. Así, los
casos de plazo incierto en la regulación de lege ferenda propuesta; así los casos de las
obligaciones con plazo cierto, con lugar de pago en el domicilio del acreedor; así
cuando hay una causa impeditiva de la mora extraña al deudor —como la necesaria
colaboración de un tercero que no se presta— que luego es removida. ¿Cómo podría,
intempestivamente, quedar el deudor en estado de mora en estos casos, y cómo podría-
mos afirmar que hacemos respeto de la tantas veces invocada pauta de la buena fe?
Por lo demás, la Comisión debatió el punto e interpretó que el estado de mora no
es incompatible con los supuestos de incumplimiento. Se estimó que sólo hay
incompatibilidad lógica entre el daño moratorio y el daño compensatorio. Pero que no la
hay entre el estado de mora (considerado presupuesto de la responsabilidad del deudor)
y el incumplimiento absoluto en que puede incurrir-se. Recuérdese que en mi informe
señalé varios efectos del estado de mora que están bien lejos de quedar circunscriptos al
daño moratorio previsto por el art. 508.
Para la objeción relativa al aspecto de la falta de colaboración del acreedor, se
estima —congruentemente con el criterio de la Comisión— que habría incumplimientos
materiales que son demora, o retardo, bien distintos del incumplimiento moroso que
presupone la imputabilidad moral a título de culpa o de dolo de quien incurro en ese
incumplimiento material. Por eso figura la mención de la necesaria colaboración del
acreedor; porque el estado de mora comporta la aquiescencia de acreedor y deudor
acerca del incumplimiento de éste.
Finalmente, señor presidente, voy a tener que ejercer este derecho de réplica
exclusivamente en lo que hace a mi voto condicionado, que implica una tercera
posición. Le ruego que en su momento ceda la palabra a quienes defienden las dos
posiciones extremas. Estamos todos de acuerdo en que late la exigencia primaria de la
buena fe en las relaciones jurídicas; ello se ha puesto de re salto reiteradas veces en este
debate. Sostengo —defendiendo mi voto condicionado, que ha recibido ya la valiosa
adhesión del doctor Sassot— que exigir la interpelación en el supuesto de las obli-
gaciones de plazo incierto es introducir un requisito que no surge» del art. 509 ni de
30
texto alguno. Mi interpretación requiere, sí, una actividad del acreedor, con la que se
salva la buena fe, aunque no se introduce un requisito extraño, ni se termina por otorgar
un plazo de gracia que no otorguen también los que pretenden que en las obligaciones
con plazo incierto corresponde realizar una interpelación, un requerimiento de pago.
Estoy —en realidad— más cerca de la disidencia que de la mayoría, aunque pueda
parecer lo contrario: aunque basta para mí una declaración recepticia, sin que necesite
ser coercitiva. Creo que no es preciso el estricto requerimiento de pago en el caso de las
obligaciones de plazo incierto, ni cuando ha habido una frustración momentánea del
estado de mora por una causa, impeditiva extraña al deudor; en estos extremos, como
digo, alcanza dicha declaración recepticia sin que deba ser coercitiva. No es menester la
exigencia expresa, inmediata y directa del pago que la interpelación comporta. ¿Para
qué —me pregunto— exigir entonces ese requerimiento coercitivo, si el criterio de la
ley es que, habiendo plazo expreso, la mora se produce automáticamente?
Señaló y reitero que estoy más cerca de la disidencia. Mi voto condicionado
atañe a una cuestión de detalle: hace a uno de los requisitos de esa actividad recepticia
del acreedor que, para la minoría, debe consistir en la exigencia de pago; para mí es
bastante la declaración. Con eso entiendo salvada la buena fe.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Mosset Iturraspe. — Señor presidente, señores delegados: Se ha dicho, con
alguna ligereza, que hemos incurrido en afirmaciones incoherentes y en una
interpretación apoyada sólo en la legislación extranjera. Sin embargo, a lo largo del
debate —breve, pero ilustrativo— hemos podido sumar los siguientes criterios
interpretativos: en primer lugar, la interpretación auténtica del legislador que nos ha
aportado el Dr. Spota; en segundo lugar, el argumento de autoridad aportado por los
distinguidos juristas doctores Llambías, Salas, Spota y Racciatti; por último, hemos
encontrado también apoyo, en lo que llamamos interpretación integral o contextual, en
el doctor Ramella al sostener que la buena fe probidad debe permitir una interpretación
que no se compadece con la compresión del plazo incierto dentro de la mora
automática.
Respondiendo a otra impugnación que se nos ha hecho, diré que aquellos
supuestos en los que el plazo es esencial— se ha traído hasta un ejemplo de ello— están
expresamente contemplados en el párrafo segundo de la interpretación de "lege lata".
30
Ese plazo esencial puede ser tanto expreso como tácito y produce la mora automática. O
sea que el carácter de esencial del plazo absorbe su condición de plazo incierto.
Finalmente, quiero contestar también a la observación que se nos ha hecho en
cuanto a que si retiramos de aquí el plazo incierto, dónde lo colocamos. Pienso que va
muy bien en el segundo párrafo del art. 509; es decir que en esos casos que son de plazo
simplemente tácito también ubicaríamos al plazo incierto, exigiendo la previa
interpelación para la constitución en mora.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro) —Tiene la palabra el doctor Quinteros.
Sr. Quinteros. — Señor presidente: no creo que pueda gravitar en la decisión,
que desde ya anticipo que va a ser a favor del despacho de la mayoría, una afirmación
que ha hecho el señor miembro informante de ella, y menos en un Congreso de Derecho
Civil.
Se ha referido a la interpretación auténtica. Yo respeto mucho al maestro doctor
Spota como también la aclaración que se recuerda, pero tenemos que ajustarnos en el
debate, a la terminología científica. Interpretación auténtica es solamente, en materia de
leyes, una ley posterior que aclare el texto. Ha sido superado aquello que las palabras
del miembro informante de la mayoría de la comisión, constituyen la interpretación
auténtica. Y hubieron autores que para fundar su opinión sobre el sentido de una norma,
recurrían a lo que dijo el miembro informante de la mayoría, calificándola de
interpretación auténtica. No dudo que dada la jerarquía científica de los señores
delegados se habrá advertido esto. Pero si, por una distracción no fuera así, quiero dejar
aclarado que no hay interpretación auténtica de este texto.
Nada más.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido disculpas por mi error. Entonces, hablemos de la
"mens legis" de la "inteligencia" del legislador.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Va a procederse a la votación, para lo cual
se va a seguir el siguiente sistema: como se trata de un despacho con unidad, se votará
en conjunto; luego, al votarse en particular, se resolverá el problema que suscita la disi-
dencia con el punto 1º.
30
En consecuencia, se va a votar el despacho en conjunto. Quienes estén por la
afirmativa, sírvanse así expresarlo.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Queda aprobado en general.
Se pasa ahora a la consideración en particular.
Por Secretaría se va a dar lectura al punto 1º del dictamen de la mayoría.
— Se lee el punto 1º
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a votar. Quienes estén por la
afirmativa sírvanse así expresarlo
— Practicado el recuento de votos, dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se han obtenido 38 votos por la
afirmativa.
Sr. Banchio. — Antes de que se vote por la negativa quiero plantear una
cuestión de orden, señor presidente; entiendo que existiendo tres alternativas, no podría
resultar exacto el escrutinio.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Por eso, señor delegado, hay que votar los
dictámenes.
Sr. Banchio. — Pero es que los tres despachos —el de la mayoría y las dos
disidencias al párrafo 1º del artículo 509 — deben ser votados en la misma forma; es
decir, se debe verificar cuántos votos tienen por la afirmativa y cuántos por la negativa
el despacho de la mayoría, el de la primera minoría y el de la segunda minoría. O sea
que se deben efectuar seis votaciones; dé lo contrario no sería conocido el resultado.
Sr. Cortés. — Primero debe votarse el texto de la mayoría.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — El doctor Alterini no formuló despacho,
así que no se puede votar sino el punto primero que acaba de obtener 38 votos por la
afirmativa.
Se va a verificar ahora cuántos votos hay por la negativa.
— Practicado el recuento de votos, dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Hay 49 votos por la negativa.
Así que queda rechazado el punto 1o del dictamen unánime, diríamos así, de la
comisión e implícitamente...
31
Un señor delegado. — No, implícitamente no; se ha votado expresamente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Bien. Se va a votar entonces expresamente
la disidencia de los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich, Cáceres y Racciatti.
Sr. Banchio. — Entiendo que previamente se debe preguntar al doctor Alterini si
retira o renuncia a su disidencia.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Pero es que el doctor Alterini no ha
formulado dictamen, señor delegado; entonces, no hay nada que votar; ha hecho un
fundamento de disidencia pero no con redacción.
Sr. Banchio. — Pero es que cuando hizo uso de la palabra en el derecho de
réplica se refirió a las tres condiciones; es decir que los congresistas tienen tres
alternativas.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Me permito señalarle, doctor Banchio, que
no hay texto para votar, porque el doctor Alterini no ha formulado ningún dictamen ni
ha hecho llegar ninguna proposición concreta a la Mesa Directiva.
En consecuencia, se va a votar la disidencia de los doctores Mosset Iturraspe,
Ovsejevich, Cáceres y Racciatti. Por Secretaría se dará nuevamente lectura a la misma.
— Se lee.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a votar.
— Practicada la votación, dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Queda aprobado el punto 1º de la
disidencia de los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich, Cáceres y Racciatti,
habiéndose obtenido cincuenta votos por la afirmativa.
Sr. Oliva Vélez. — Pido la palabra para una aclaración, de la disidencia de los
doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich,
Atento al resultado de la votación, entiendo que es necesario que quede aclarado
en qué caso de los tres contemplados por el artículo 509 va a quedar el caso de la
obligación con plazo expreso pero incierto, para que no haya dudas al respecto.
Sr. Cortés. — Lo que se está votando es el despacho de la mayoría, señor
delegado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — No se puede reabrir a debate el punto
porque ya ha sido votado.
31
Previa lectura que se hará por Secretaría, se va a votar el punto 2o de la
disidencia de los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich, Cáceres y Racciatti.
— Se votan y aprueban en particular, sin
modificaciones, los puntos 2° a 8º de la disidencia de
los doctores Mosset Iturraspe, Ovsejevich, Cáceres y
Racciatti.
Sr Salas. — Señor presidente: pido que se haga constar mi reserva,
oportunamente expresada, a los puntos 2o, 5º y 7º del despacho que se acaba de aprobar.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Muy bien, señor delegado; se toma nota
por Secretaría.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a proceder a votar la segunda parte
del dictamen, o sea lo referido a interpretar de lege ferenda.
— Se lee punto I,
— Se vota y es aprobado.
Sr. Cortés. — Quiero dejar constancia de mi voto en contra sobre la última parte
del inciso a), que se refiere a la excepción en relación a los casos en que ha muerto el
deudor antes del vencimiento del plazo.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se toma nota por Secretaría.
— Se votan y aprueban los puntos: 2º), a) y b).
— Se lee el punto c).
Sr. Alterini A. A. — Advierto, señor presidente, que en este punto se ha
deslizado un error de imprenta: no es "con la relación", sino "con relación a cada
rubro...", etcétera; o sea que sobra el artículo "la".
— Asentimiento general.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Así es, señor delegado. Tome nota
Secretaría del cambio de redacción.
Se da por aprobado este punto porque implícitamente había asentimiento.
Sr. Guaglianone. — Pido la palabra para referirme a este punto c).
Aquí se habla de hecho ilícito y se da por cierto que en todo hecho ilícito hay
que pagar intereses, no obstante que la obligación del hecho ilícito en la actualidad
31
puede dar lugar a una reparación en especie. Entonces, habría que decir genéricamente
reparación de daño, etcétera.
Sr. Cortés. — El hecho de que se pueda pagar en especie no implica que esté
mal redactada la cláusula, a mi juicio, porque está referida al caso en que hay que
efectuar la indemnización en dinero.
Sr. Alterini A. A. — Señor presidente: en nombre de la Comisión informo que no
habría inconveniente en que se reemplazara la palabra "intereses" por "daño moratorio"
que, a pesar de la observación del doctor Cortés, podría existir también en el
cumplimiento -específico tardío.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — ¿Está conforme, doctor Guaglianone?.
Sr. Guaglianone. — Sí, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Entonces, le pediría al doctor Alterini que
formule la redacción definitiva del punto c).
Sr. Alterini A. A. — La Comisión solicita un corto plazo para proponer la
redacción.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Muy bien. Entonces, a efectos de ganar
tiempo, queda en suspenso el punto c) y seguimos con el d).
— Se lee el punto d).
Sr. Bustamante. — Pido la palabra.
Entiendo que la mera manifestación de la voluntad del deudor en el sentido de
que no va a cumplir la obligación cuando ésta venciere, no justifica que el acreedor
quede eximido de la interpelación si la obligación es de plazo incierto.
— Se vota y aprueba el punto d).
— Se vota y aprueba sin modificaciones el resto del despacho.
Sr. Alterini A. A. — Señor presidente: el doctor Mosset Iturraspe tiene el texto
definitivo del punto c), que va a leer ahora
Sr. Mosset Iturraspe. — Quedaría de esta forma: "Cuando la obligación
provenga de un hecho ilícito, caso en el que el daño moratorio se estimará con relación
a cada rubro de la cuenta indemnizatoria, desde la fecha de producción del daño".
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Ruego al doctor Mosset Iturraspe haga
llegar por escrito el texto del punto c) que acaba de proponer, para contralor de
Secretaría.
31
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el punto c) en la forma que acaba
de dar cierta el doctor Mosset Iturraspe.
— Se vota y es aprobado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — En consecuencia, queda aprobado el
despacho.
21.
La Retroactividad de la Ley.
Antecedentes - Despachos. Consideración.
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Jorge A. Carranza (Universidad Católica de Córdoba).
A) El principio de irretroactividad de la ley debe ser incluido en la Constitución Nacional.
Razones: A fin de que el principio de irretroactividad obligue al legislador, además de ser un criterio de interpretación para los jueces (PLANIOL "Droit Civil", T. I, p. 96), resulta aconsejable dar rango constitucional a la veda de leyes dictadas "ex post facto", también en materia civil.
Según es sabido, una ley —y el Código Civil lo es, en rigor— pueda ser derogada por otra ley, por lo que no es bastante la prohibición de irretroactividad contenida en el art. 3º del Código Civil (Conf.: Josserand, I, p. 5°; Busso, T. I, p. 20; Borda (P. General, I, p. 136). Además, y según lo tiene declarado la doctrina (Story, "Commentaries of the constitution", II - Nº 1345; Clovis Bevilaqua, etc.), el principio de no retroactividad es de política legislativa y, por lo tanto, de naturaleza constitucional, tanto respecto da las leyes penales cuanto de las civiles.
Antecedentes:1) Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 24.2) Constitución del Brasil (art. 141, párrafo 3º).3) Constitución de México (art. 14).
B) La Ley civil debe declarar el principio de irretroactividad y fijar, en una serie de normas preliminares o finales, las pautas a que se debe ajustar cada situación especial ante la entrada en vigencia de ¡a nueva ley. La norma debe agregar que la ley podrá ser retroactiva si no afecta derechos amparados por la Constitución.
31
RAZONES: El Código Civil, haciendo aplicación del principio constitucional antes mencionado, debe declarar la irretroactividad de la ley (Código Civil de Venezuela, art 3º; Código Civil de España; Código Civil de Italia, art. 11; Código Civil de Francia, art 2º; Código Civil de Uruguay, art 7º; Código de México, art.5º; etc.).
Ello sin perjuicio de establecer en cada caso un derecho transitorio o de conflicto (con: Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. I, pág. 92) que establezca en qué medida o en qué casos taxativos exista retroactividad, con la consecuencia de que, donde la retroactividad no esté dispuesto opera el principio de la irretroactividad. Es la técnica seguida por el Código Civil Alemán (Ley de Introducción al Código Civil, Sección IV, arts. 153 y siguientes).
De esta manera se concluirá con las serias cuestiones interpretativas a que diera lugar el régimen del Código Civil (que hacía vértice en la noción de derechos adquiridos) y las que genera, a estar a las críticas ya producidas, el sistema de la Ley 17.711 (conf. Llambías, J. A. 5 de agosto de 1968; Perissé, "El Derecho", 26 de noviembre de 1968; Acuña Anzorena, "La Ley", 3 de junio de 1968; Hernán Cortés, "La Ley", 14 de noviembre de 1968, etc.).
b) Presentada por los Dres. Patricio José Raffo Benegas y Rafael Alejandro Sassot (Pontificia Univ. Católica de los Buenos Aires).
1) Suprimir en el art. 3 nuevo del Código Civil, la expresión "sean o no de orden público".
2) Suprimir, en el mismo artículo, el último párrafo que dice: "A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias."
Fundamentación:1) No debe coartarse la posibilidad de que la ley de orden público tenga efecto
retroactivo.Desde luego, el art. 3 nuevo, deja abierta la posibilidad, de que el propio
legislador, acuerde efecto retroactivo a la ley de orden público, disponiéndolo expresamente. Pero nos parece, que no debe dejarse librado al legislador, el decidir, si la importancia de una norma justifica su aplicación retroactiva: es tarea que compete al jurista, al intérprete.
En efecto, si se admite que el principio de la irretroactividad de las leyes, está dirigido al Juez y no al legislador, debe ser aquél, quien, en función de la consideración integral del orden jurídico y los principios generales del derecho, determine el carácter retroactivo de la ley, cuando la retroactividad es indispensable para realizar el bien común. Esto no puede estar subordinado a un olvido circunstancial del legislador.
Con esto no queremos significar que la ley de orden público deba ser siempre retroactiva, sino que el Juez pueda aplicarla retroactivamente "cuando esa retroacción sea necesaria para asegurar la plenitud de su vigencia" (López Olaciregui, su adición a Salvat, Parte General tomo I - Nº 306 a IX d) pag. 307).
31
"Cuanto más graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto más se ha de suponer que la fuerza de su efecto, alcanza también a los derechos existentes, sobre todo cuando la norma jurídica se funda en razones de moralidad o está dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden económico y social". (Enneccerus, Kipp, Wolff, Tratado de Derecho Civil, Bs. As. 1948 T. I - Vol. II pág. 246).
2) En cuanto a las leyes supletorias, nos parece que no han variado las circunstancias que motivaron el pronunciamiento adverso del III Congreso Nacional de Derecho Civil (Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil tomo T págs. 77/91).
Como bien señala Llambías la presunción que ahora consagra el legislador es gratuita, los contratantes incluyen en el negocio jurídico, los puntos básicos del mismo, y en todo lo demás se remiten a lo que sea conforme a derecho. (Ver Jurisprudencia Argentina 1968 - IV sección doctr. pág.).
En verdad resulta injustificado que el legislador impida la aplicación uniforme del nuevo derecho, para respetar algo que para las partes era tan secundario, que ni siquiera ha motivado una cláusula expresa en el acto jurídico.
c) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires")
Recomendar la agregación al art. 3 del Código Civil, de la frase: "... cuando los contratantes han querido efectivamente someterse a la ley antigua".
Para el fundamento de esta ponencia el autor se remite a lo que tiene expresado en el trabajo "Ley 17.711: Reforma del Código Civil", publicado «n Jurisprudencia Argentina, 1968-V, p. 675, Nº 1.
d) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).
1. Debe mantenerse el art. 3 del Código Civil.2. Debe mantenerse, en particular, su última parte de que declara inaplicables, a
los contratos en curso de ejecución, "las nuevas leyes supletorias". . 3. Debe estimarse que las normas sobre el contrato en general —arts.1107 a
1.216— son, salvo que la ley disponga lo contrario, imperativas.
e) Presentada por el Dr. Lisandro Novillo Saravia (h.) (Universidad Católica de Córdoba).
31
Sustituir el art. 3, por el texto siguiente:"Las leyes disponen para el futuro y, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo. Se aplicarán a todas las situaciones y relaciones jurídicas existentes, a menos que con ello se altere la eficacia o ineficacia de los hechos que las han engendrado".
La ley 17.711 ha recogido la fórmula recomendada por el Tercer Congreso de Derecho Civil, con el agregado propuesto por el Dr. Guillermo Borda sobre la inaplicabilidad de las leyes supletorias a los contratos en ejecución, para el conflicto de leyes en el tiempo.
En aquella asamblea manifesté mi disconformidad con ella, considerando que la supresión de los conceptos de "derechos adquiridos" y de "derechos en expectativa", no era suficiente para esclarecer el problema de la irretroactividad de la ley, cuya dificultad no dimana de aquella distinción, sino de la oscuridad y confusión que acompaña a la idea de "retroactividad" (Actas, I, p. 85).
Mi intervención en ese debate estuvo encaminada a apoyar una moción del Dr. Roberto H. Brebbia para que se dejara aclarado en el proyecto de texto legal que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de los hechos anteriores se hará "cuando para regular tales consecuencias no se entre a juzgar la validez del hecho productor de dichas consecuencias" (Actas, I, p. 84).
Se procuraba en esa forma dejar aclarado el sentido de la irretroactividad distinguiendo entre el efecto inmediato de la ley y su eficacia sobre el pasado, apelando a la fórmula de Vareilles-Sommiéres ("Une théorie nouvelle sur la retroactivité des lois", en Revue critique de legislación et jurisprudence, 1893), dada la oscuridad de la expresión "irretroactividad de la ley", cuyo uso de por sí es insuficiente para orientar al intérprete.
Si el acierto de una norma legal depende de su claridad, no parece que se haya ganado mucho con suprimir los arts. 4044 y 4045 y con preceptuar que las nuevas leyes se aplicarán a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, si se considera que alguna vez puede ocurrir que la aplicación a tales relaciones tenga como resultado darle a la ley efectos sobre el pasado, como ocurre con aquellas leyes relativas a las condiciones intrínsecas de los actos jurídicos; leyes de este género no pueden aplicarse a situaciones jurídicas existentes sin entrar a juzgar los actos que les han dado origen, lo que com-porta una rigurosa retroactividad.
Nadie duda que las nuevas leyes no pueden aplicarse a los hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor ni a las consecuencias de ellos ya producidas; pero, si surgen divergencias y allí cobra toda su importancia el principio de la irretroactividad y la necesidad de diferenciar entre efecto inmediato de la ley y efecto sobre el pasado, cuando se trata de aplicar la nueva ley a situaciones pendientes, nacidas bajo el imperio de la ley anterior. Ejemplo típico es el de los contratos en curso de ejecución, a los cuales debe aplicarse la ley nueva, como consecuencia de su entrada en vigor y de la necesidad de su eficacia inmediata y futura, porque de otro modo se prolongaría la vi-gencia de la ley derogada y subsistiría una doble legislación, como ocurre actualmente con las disposiciones de carácter supletorio en materia contractual.
Lo que debe impedirse es que operando la ley hacia el futuro, obre sobre el pasado, lo que normalmente no ocurre, pero, puede ocurrir si quita eficacia o modifica el efecto de las situaciones pendientes como consecuencia de una diferente regulación del hecho causa (Coviello, Doctrina General del D. Civil, ed. U.E.T.H.A. p. 120). Esta es una pauta precisa y segura que debe suministrarse al interprete confiriendo un contenido concreto al principio de la irretroactividad.
31
Y deben suprimirse del art. 3 las referencias que contiene a las garantías, constitucionales y a las leyes supletorias del régimen de los contratos. La primera es ociosa, superflua y fuera de lugar, ya que comporta recordarle a los jueces la supremacía de la constitución nacional consagrada en el art 31 de la misma. Tan innecesaria es, que sin ella la Corte Suprema elaboró la doctrina que puso límites a la facultad del poder legislativo de dictar leyes con efecto retroactivo. La segunda no sólo trae aparejado el inconveniente de una doble legislación, sino que entraña una contradicción con el principio de que las leyes son obligatorias desde su vigencia, contradicción que no puede disimularse con la presunción de que la ley derogada ha sido incorporada al contrato por la voluntad de las partes.
f) Presentada por el Dr. Alberto Pardo (Universidad del Salvador)
El IV Congreso de derecho CivilRECOMIENDA:
Mantener la actual redacción del articulo tercero por ceñirse a la doctrina
mas moderna sobre el particular.Con respecto a la retroactividad de la legislación supletoria, esta norma
es conforme a lo que las partes suponen forma la base de su contrato. Por ello, recomienda que sea mantenida
Fundo la ponencia en las consideraciones que formulo en el artículo inserto en el diario la Ley de fecha 7 de julio de 1969.
OBSERVACIONES
a) Presentada por el Dr. Luis Moisset de Espanés (Inst. de D. Civil de Córdoba)
Este tema fue ya extensamente debatido en el III Congreso Nacional de derecho Civil81, en el cual se aprobó una recomendación82, que sirvió de base a las reformas que introdujo la ley 17.711 al art. 3º y a la supresión de los art. 4, 5, 4044 y 4045 del Código Civil.
Cabe recordar, sin embrago, como ha sido señalado en numerosas publicaciones, la diferencia existente entre la recomendación Nº 1, votada por el III Congreso y el nuevo art. 3º que incluye como párrafo final un agregado que propusiera el Dr. Borda en su ponencia83 y que no obtuvo el apoyo de la comisión ni del plenario84.
81 Actas del Tercer Congreso Nacional de derecho Civil. Imp. Universidad de Córdoba. Año 1962, pag. 67 a 91. Tomo I. 82 Recomendación nº 1, v. Actas …. T.2, pag. 7383 V. Actas …. P. 68 y los fundamentos dados en p. 7384 El dictamen preliminar firmado por Spota y Mercader, aconsejaba suprimir ese párrafo ( v. Actas …. P. 74), y en igual sentido se expidió Alfredo Orgaz (v. "Actas..." p. 75).
El despacho de la Comisión definitiva, suscripto por Spota, Orgaz, Sahd, Masoni y Jorge Núñez, no contenía ese párrafo, que sólo fue sostenido por Borda (v. "Actas...", p. 76), y al final de la discusión el Congreso se pronunció expresamente por su rechazo, como consta en la votación registrada en "Actas...", p. 91.
31
Varios juristas han criticado la ley 17.711, por disponer que las nuevas leyes supletorias no serán aplicables a los contratos en curso de ejecución considerando que esto se encuentra en franca contradicción con lo establecido en el mismo art. 3º, en su primer párrafo, cuando expresa que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, "aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
Se ha advertido, entonces, la conveniencia de replantear el problema, y las ponencias presentadas permiten advertir que no hay acuerdo sobre el particular en la doctrina nacional.
Vemos así que Llambías sostiene la necesidad de limitar el alcance de este párrafo final a la sola hipótesis en que "los contratantes hayan querido efectivamente,, someterse a la ley antigua", aspecto netamente subjetivo que suscitaría —sin duda— numerosas controversias y graves dificultades de prueba.
La ponencia de Raffo Benegas y Sassot es más terminante, y propicia la supresión total de ese último párrafo, por las mismas razones que motivaron su rechazo por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, opinión que es compartida en su ponencia por el Profesor de la Universidad Católica de Córdoba, Dr. Lisardo Novillo Saravia (h.), quien considera que las nuevas leyes deben comenzar de inmediato a producir sus efectos, y alcanzar a todas las situaciones o relaciones jurídicas existentes, para evitar la existencia simultánea de una doble legislación.
Se trata de una crítica razonable, y hoy advertimos los inconvenientes que produce esta doble legislación en numerosos casos, de los cuales sólo hemos de citar uno como ejemplo., para ilustrar nuestras afirmaciones: la norma del viejo art. 509, que exigía la interpelación para constituir en mora al deudor, tenía carácter supletorio, ya que las partes podían apartarse de ella, pactando la mora automática. Lo mismo ocurre ahora con el nuevo artículo, que dispone la mora automática en las obligaciones a plazo, ya que las partes pueden pactar que no se caiga en mora mientras no medie la interpelación. Pues bien, por tratarse de normas supletorias, y de acuerdo al último párrafo del art. 3º, en todos los contratos en curso de ejecución que establezcan prestaciones periódicas, la mora no se producirá automáticamente por el solo venci-miento de cada plazo, sino que deberá continuar aplicándose el régimen del viejo art. 509, situación que puede prolongarse largo tiempo....
En cambio el nuevo art. 509 sólo será aplicable a las obligaciones nacidas con posterioridad al 1° de julio de 1968.
Durante muchos años nuestros jueces y abogados, al enfrentarse con obli-gaciones cuyo plazo ya ha vencido, deberán averiguar previamente si el contrato que dio nacimiento a la obligación era anterior o posterior a la entrada en vigencia de la ley 17.711, para saber si la mora se produjo automáticamente, o si es menester interpelar al deudor. Se introduce así un factor de incertidumbre incompatible con una adecuada ordenación jurídica.
Sassot y Raffo Benegas creen también que debe suprimirse la referencia a las leyes de orden público, dejando abierta la posibilidad de que tengan efecto retroactivo, por considerar que la tarea de determinar si la ley de orden público puede obrar retroactivamente compete al juez, como intérprete de la norma.
31
Personalmente creemos que este criterio es peligroso y puede generar in-seguridad, provocando numerosas resoluciones contradictorias. Es cierto que la ley de orden público puede obrar retroactivamente, pero no debe dejarse librado al arbitrio del intérprete el concederle o negarle tal efecto, sino que en cada caso el legislador, en atención a las razones de política jurídica que hayan inspirado la norma de orden público, debería determinar si va a tener» o no, alcance retroactivo, y dentro de qué límites.
Novillo Saravia, en su ponencia, —que propone el reemplazo total del nuevo art. 3º— no admite en ningún caso que las leyes puedan tener efecto retroactivo, y sostiene enfáticamente que deben regir solamente el futuro.
El conocido profesor de Santa Fe, Dr. Jorge Mosset Iturraspe, sostiene —en cambio— de manera decidida la conveniencia de aceptar íntegramente el texto del nuevo art. 3°, considerando especialmente útil el párrafo final, que declara inaplicables las nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución.
Llama poderosamente la atención, por la agudeza de la afirmación, el tercer punto de su ponencia, cuando afirma que "las normas sobre el contrato en general —arts. 1137 a 1216— son, salvo que la ley disponga lo contrario, imperativas". A primera vista esta afirmación nos produjo cierto sobresalto, en razón de que automáticamente estamos acostumbrados a sostener que "casi todas las normas relativas a los contratos, son supletorias", e inconscientemente solemos suprimir el "casi". Pero una detenida lectura de las normas contenidas en el Título Primero, Sección Tercera del Libro Segundo, permite corroborar la exactitud del aserto de Mosset Iturraspe.
En la ponencia de Jorge Carranza se propicia un cambio total de sistema, elevando el principio de la irretroactividad de la ley a la jerarquía de norma constitucional; pero en una segunda parte se admite que las leyes civiles pueden obrar retroactivamente "si no afectan derechos amparados por la Constitución" (ver apartado B, de la ponencia), proposición difícil de coordinar con la primera parte de la ponencia.
Nos parece mucho más positiva su afirmación de la necesidad de completar estas normas generales con disposiciones especiales que "den las pautas a que se debe ajustar cada situación especial ante la entrada en vigencia de la nueva ley", como lo hiciera parcialmente el propio Vélez Sársfield en el Título Complementario "De la aplicación de las leyes civiles", cuyos arts. 4046 a 4051 conservan plena vigencia, puesto que no han sido derogados expresamente por la ley 17.711, como lo hiciera con los arts. 4044 y 4045.
Por último, deseamos señalar que ninguna de las ponencias ha tenido en cuenta el problema de interpretación que, en materia de derecho transitorio, origina el art. 2 de la ley 17.940, pues no se ha derogado el art. 4051, pero —de manera tácita— se lo ha modificado parcialmente con respecto al cómputo de los plazos de prescripción cuando estos son más breves. Pareciera, en cambio, que en la hipótesis de prolongación de plazo debe continuarse aplicando el art. 4051; de forma que el nuevo art. 4037 que extiende a dos años la prescripción de la acción de responsabilidad civil sólo podrá aplicarse a los actos ilícitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir después del 1º de julio de 1968.
b) Presentada por los Dres. Patricio J. Raffo Benegas y Rafael A Sassot (Universidad del Salvador).
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Ponencia del Dr. Jorge A. Carranza:a) Consideramos inconveniente que la Constitución Nacional contemple en
forma expresa el principio de la irretroactividad de la ley en materia civil. Esta excesiva rigidez desnaturalizaría el verdadero sentido del principio de la irretroactividad. Como bien se ha dicho, este principio es "regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad" (Federico de Castro y Bravo, Derecho Civil de España, Parte General, Madrid 1949, t. I, pág. 645). Esto significa que en determinadas circunstancias y por razones de buena política, prudencia o equidad, la retroactividad de la ley aparece como indispensable a fin de realizar en toda su plenitud una impostergable exigencia de bien común.
Además, al pretender establecer el principio de la irretroactividad en la Constitución, sin ninguna excepción, se olvida que la irretroactividad apunta solo al valor seguridad, mientras que la retroactividad contempla el valor justicia. Habrá casos en los cuales será necesario dar preferencia al valor justicia mediante una ley retroactiva.
La conciliación de ambos valores no es sólo el ejercicio de un criterio equitativo y pacificador; es una necesidad fundamental del derecho. Como bien dice Luis Legaz y Lacambra "... la justicia no puede realizarse más que en el Derecho, y el Derecho es por naturaleza un orden; por eso el desorden no puede jamás contener justicia, y es preferible un orden establecido (que, como tal realiza un punto de vista sobre la justicia) aun cuando nos parezca injusto (comparado con un ideal superior de justicia). El Derecho, en efecto, es en punto de vista sobre la justicia sólo y en tanto que constituye un orden de la vida social y una seguridad de las condiciones mínimas que la hacen posible". Pero, "... la justicia es la más alta cosa que interesa al Derecho. Además, ninguna seguridad es posible al margen de la justicia", "...La justicia, pues, no sólo es un valor más alto que el orden y la seguridad, sino que es un valor condicionante de estos valores, los cuales no pueden existir al margen de ella" (Filosofía del Derecho, Barcelona 1953 págs. 467/468).
Por otra parte, si el legislador al dictar una ley retroactiva lesiona derechos garantizados por la Constitución Nacional, el remedio se encuentra en la propia Constitución en su contexto actual. En este sentido, la referencia que hace el actual art. 3º del C.C. a las garantías constitucionales, podrá ser didáctica pero en rigor de la verdad es totalmente superflua.
b) En cambio, nos parece acertada la recomendación de fijar en una serie de normas preliminares o finales, las pautas a que debe ajustarse cada situación especial ante la entrada en vigencia de la nueva ley. (Ver nuestros Apuntes Civiles: "La intención de las partes y las leyes supletorias", en Jurisprudencia Argentina, N° 3322 del 12 de Junio de 1969).
Si bien este sistema no puede solucionar todos los casos posibles, resulta evidente que es un instrumento de notable utilidad para el intérprete y contribuye a afianzar la seguridad jurídica. Un ejemplo de las dificultades que suscita la falta de normas adecuadas de transición, lo dan las decisiones contradictorias de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal con respecto al ámbito temporal de aplicación del nuevo art. 1078 del C.C. Mientras que la Sala "B" entiende que dicha norma es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711, las Salas "A" "C" y "D", sentando la interpretación que nos parece justa, han decidido lo contrario (ver Jurisprudencia Argentina, Nº 3347 del 22 de julio de 1969, fallos Nº 17.133 al 17.137).
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Ponencia del Dr. Jorge J. Llambías:
Aunque el agregado que sugiere mejora el texto del nuevo art. 3º C.C.. nos parece preferible la eliminación lisa y llana de su último apartado por las razones expuestas en nuestra ponencia y en el Apunte Civil antes citado.
Además, pensamos que la prueba de la real intención de las partes en esta materia sería verdaderamente diabólica. En efecto, ¿a qué elementos podrá recurrir el intérprete cuando las partes han dado tan poca trascendencia al asunto que ni siquiera lo han mencionado en el contrato?
DICTAMEN PRELIMINAR
Presentado por la Dra. María Antonia Leonfanti (Universidad Católica Argentina - Rosario).
Apreciaciones de las diversas ponencias a la fecha:— a) A pesar de los antecedentes comparados, no creo conveniente ni que
corresponda la inclusión del principio de irretroactividad de la ley en las constituciones: basta el control de la inconstitucionalidad de las leyes que afecten las garantías declaradas en la Constitución Nacional.
En cambio conviene agregar en la ley civil las pautas generales del llamado Derecho Transitorio (Roubier, Cortés) o intertemporal (Perissé) a la manera del proyecto del Código Francés, propuesto por Roubier en este tópico.
— b) c) No procede suprimir la frase "sean o no de orden público" ni cuanto atañe a las leyes supletorias", ni aun hacerle a éstas aclaraciones que sobreabundan. -
— d) Conviene mantener el art. 3º reformado.No procede determinar qué leyes son las imperativas. Fluye de las mismas su
carácter.— e) Si bien podría hacerse más fluida su redacción, sin apartarse de la
directiva implícita en el art. 3º reformado. La propuesta del Dr. Novillo Saravia es buena en tal sentido desde que suprime los paréntesis impropios de una ley.
Pero invierte el orden dando primacía al clásico principio francés: las leyes no rigen sino para lo futuro; mientras es el efecto inmediato y general de su vigencia lo que debe relevarse como lo dispone la nueva redacción de la Ley de Introducción del Código Civil del Brasil: Art. 6º (año 1957) aunque agregue incluso la pauta del D. Adquirido —me refiero a la ley del Brasil.
Además el criterio de la eficacia de los hechos, de Vareilles Sommiéres (1893) ha sido superada por el criterio moderno de Roubier —ya anticipado en 1928— en su conocida obra de 1929 y reestructurado en la reciente de 1960 sobre Derecho Transitorio, vale decir el distingo entre retroactividad y el efecto inmediato de la ley, que señalamos.
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A él remite como criterio interpretativo de la reforma al art 3º el ilustre civilista que acaba de fallecer— y lo cito en homenaje a su memoria— Dr. Acuña Anzorena, en La Ley 130, 1089. En forma más explícita. Wolkovicz (Juris. 2 oct. 1968) y recientemente, Pardo en La Ley 7 de julio 1969 que aplican ambos no sólo el distingo sino las pautas de Roubier.
POR TANTO. Debiera expresarse que1º Conviene mantener el art. 3º reformado, pudiendo mejorar su redacción.2º Es útil establecer en la ley las pautas generales del Derecho Transitorio,
conforme al proyecto del Código Civil Francés en cuanto no se oponga al art. 3º.3º El criterio apto para interpretar el art. 3º reformado, es el distingo entre
retroactividad y la aplicación inmediata y general de la ley, establecido por Roubier, con sus pautas, salvo la división entre estatuto legal y contrato, de la que nos apartamos en la ley.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — De acuerdo con el orden aprobado esta
mañana, corresponde considerar el tema referido a la retroactividad de la ley. Pero antes
deseo hacerles una pregunta Uno de los señores delegados propuso esta mañana —y su
iniciativa quedó flotando en el aire—, que como ya se habían tratado varios temas
relativos a Parte General, podría prescindirse de los mismos. No es mi propósito tratar
de que no se considere este tema, sino de consultar a la Asamblea si se lo trata ahora o
se toma en cuenta la proposición a que me he referido para que se puedan considerar las
otras ramas del Derecho Civil. De manera que formula la consulta en esta forma: si
debe tratarse ahora el tema "Retroactividad de la ley". Quienes estén por la afirmativa
sírvanse así expresarlo.
— Se vota y es afirmativa.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Como la votación ha resultado afirmativa,
se considerara de inmediato.
Tiene la palabra el doctor Pardo, miembro informante de la mayoría.
Sr. Pardo. — Solicito que previamente se dé lectura a los despachos de
comisión, señor presidente.
— Asentimiento general.
Sr. Secretario (Raffo Benegas). — (Leyendo):
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DESPACHO DE MAYORÍA
La Comisión encargada del tema Nº 1, por las razones que expondrá el miembro informante, aconseja aprobar el siguiente despacho-.
1) Mantener la actual redacción del art. 3° del Código Civil.
Dres.: José M. López Olaciregui. María Antonia Leonfanti, Rafael A. Sassot (disidencia parcial), José M. Puccio, Luis Bouzat (disidencia parcial); Alberto Juan Pardo, Salvador H. Martínez, Ernesto Nieto Blanc, Patricio Raffo Benegas (disidencia parcial); Ángel González del Cerro.
Disidencia parcial de los doctores: Luis F. Bouzat, Rafael Sassot y PatricioRaffo Benegas:
1) Sustituir el Segundo Apartado del art. 3º por el siguiente: "No tienen efecto retroactivo, salvo que se trate de disposiciones de orden público y la retroactividad sea necesaria para asegurar la plenitud de su vigencia".
2) Suprimir el último apartado del art. 3º.
Dres: Luis Bouzat, Patricio Raffo Benegas y Rafael A. Sassot.
Miembro informante por la mayoría: Dr. Alberto Juan Pardo. Miembro informante de la disidencia parcial: Dr. Luis Bouzat.
DESPACHO DE MINORÍA
Miembro Informante: Dr. Lisardo Novillo Saravia
Sustituir el art. 3° del Código Civil por el siguiente texto:"Las leyes disponen para el futuro y, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo. Se aplicarán a todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a menos que con ello se altere la validez o invalidez de los hechos que las han originado".
Dr. Lisardo Novillo Saravia (h.)
DESPACHO DE MINORÍA
Sustituir el art. 3° del Código Civil, por el texto siguiente:"Las leyes disponen para lo futuro y, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario, no tienen efecto retroactivo. Se aplicarán aún a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a menos que con ello se altere la validez o eficacia de los hechos que las han originado.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
Dr. Humberto Guillermo Carranza.
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se encuentra entre nosotros, en el recinto,
el doctor Arturo Echenique, Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Córdoba, a quien invito a ocupar un estrado en la Presidencia.
—Ocupa un estrado en la Presidencia, el doctor Arturo Echenique (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Está en consideración el despacho del
tema número 1, comisión 1.
Tiene la palabra el señor miembro informante de la mayoría. Doctor Pardo.
Sr. Pardo. — Señor presidente, señores delegados: la comisión número uno, que
ha tenido a estudio también el tema uno sobre retroactividad de la ley, y que fuera
presidida por el doctor José María López Olaciregui, consideró como un deber esencial
discutir ampliamente todas las ponencias y trabajos que han llegado al Congreso a los
fines de que los dictámenes que se efectuaran fueran lo más amplios posibles. Así, no
solamente, se consideraron las ponencias de los miembros presentes en comisión, sino
también las de aquellos delegados que, por estar trabajando en otras comisiones se
encontraban ausentes.
Se tomó como base para las discusiones, el estudio preliminar formulado por la
doctora María Antonia Leonfanti. y que obra a fojas 85 del libro complementario de
dictámenes. Una a una fueron estudiadas todas las propuestas.
En primer lugar, se examinó la del doctor Carranza, que consideraba que el
principio sano de irretroactividad de la ley debía estar sancionado expresamente en la
ley fundamental. En definitiva, consideró la comisión que ello no era conveniente por la
experiencia de algunos países que habían adoptado este principio, aparecieron distintos
conflictos cuando el legislador, por necesidades sociales o de otra índole, debía
sancionar leyes de efecto retroactivo.
Si tomó muy en cuenta la comisión la propuesta de la doctora Leonfanti para
que se tratara en lo posible de establecer en el capítulo preliminar del Código Civil, para
el caso de una reforma total, una serie de pautas que hicieran al problema del derecho
temporal, tan en boga en estos momentos. Además acogió con beneplácito una
propuesta del doctor Sassot para que no solamente se dieran pautas de carácter general
sino principios también particulares a desarrollarse a posteriori en el Código.
32
No se ha expuesto en el dictamen por estar frente a modificaciones parciales de
nuestras leyes, si bien debíamos decirlo aquí en el recinto, teníamos que dejarlo para
oportunidades en que se haga necesario la reforma total de nuestra ley civil.
A continuación se examinaron las ponencias que, en una u otra forma, atacaban
la nueva redacción del artículo tercero del Código Civil. En primer término, la de los
doctores Sassot y Raffo Benegas, que consideraban superfluo —o más que superfluo,
quizás inconveniente— que el artículo se refiriera a las leyes de orden público, porque
ellos estimaban que si la ley es de orden publico y había una necesidad perentoria de
legislar con efecto retroactivo, debía hacerse.
La mayoría de la comisión, por su parte, consideró que el legislador siempre
puede darle efecto retroactivo a una ley; no interesa que ella sea o no de orden público.
Recuerdo que en el debate, el doctor Bouzat pensó que quizás también fuera necesario
que no sólo el legislador hiciera esto, sino también el juez, que aplicando la ley,
manifestara si la misma podría o no tener efecto retroactivo. A la mayoría de la
comisión le pareció que era un poco peligroso dejarlo librado exclusivamente al
magistrado.
Asimismo, en el seno de la comisión se receptaron distintas ponencias para que
se suprima la última parte del artículo 3º, aquella que había sido rechazada por el
Congreso de Derecho Civil, reunido en Córdoba, 1961. Recuerden que se refiere a la
irretroactividad de todas las leyes en el sentido supletorio cuando afectaban a los
contratos vigentes.
La mayoría después de un amplísimo debate —porque todo se resolvió en
comisión, luego de largos debates y de tener todos los miembros amplias oportunidades
de expresar su opinión—, consideró que la ley supletoria en cierta medida hace al
contrato que fue celebrado dentro de su ordenamiento. No interesa que las partes se
refieran en el instrumento a la ley supletoria vigente. Estimamos que si estas relaciones
jurídicas se están efectuando bajo un ordenamiento jurídico especial, ese ordenamiento
jurídico está regulando todas aquellas partes del contrato que la autonomía de la
voluntad expresamente no lo indica, pero que en forma implícita, lo tiene presente.
Por último, hubo también un despacho en minoría del doctor Lisandro Novillo
Saravia. Este jurista se siente profundamente preocupado por la nueva ley, que al
aplicarse en forma inmediata, puede afectar los actos constitutivos. El está de acuerdo
32
con la mayoría para que la nueva ley se aplique de "facta pendentia" y de "facta futura".
Pero teme que llegue en alguna forma a afectar los actos anteriores ya constituidos. Es
cierto, el legislador lo puede hacer, porque su ley está a la misma altura que el Código.
Si él puede modificar el Código Civil, puede dictar una ley con efecto retroactivo. Pero
si no fuera así, si el legislador directamente no lo estableciera, de ninguna forma
nosotros consideramos que la ley puede tener efecto retroactivo. El efecto inmediato se
refiere exclusivamente a todo aquello que es de "facta pendentia" y de "facta futuras".
El efecto retroactivo solamente va a considerar lo que es de "facta pretérita".
Entonces, el doctor Novillo Saravia estimó que debía firmar un despacho en
minoría, y para ello tomó una fórmula que ya había insertado en la ponencia, que es la
de Vareilles Sommiéres. La mayoría no la consideró satisfactoria porque no es
completa; solamente se refiere a la irretroactividad de la ley, y nada nos dice del efecto
inmediato de la ley.
Sostenemos que no es satisfactoria porque estudia el aspecto de la retroactividad
de ley, pero no descubre otros principios que reglan la materia. Para Vareilles
Sommiéres no cuentan más que los hechos. Y en Derecho los hechos ofrecen interés en
tanto son la base de constitución de una situación jurídica.
Por otra parte, nosotros consideramos superados estos estudios por los
posteriores de Roubier, en especial en su libro titulado "Derecho Transitorio", edición
1960.
Así planteado el problema se impuso en definitiva las ponencias del doctor
Mosset Iturraspe y del suscripto. El doctor Mosset Iturraspe por estar en otras
comisiones no se hallaba presente, pero adhería totalmente al actual artículo 3° del
Código Civil. Nosotros, por la mayoría, consideramos que no es un perfecto. Pero sí, es
perfectible. Estimamos que en este momento es una fórmula donde están las esencias y
las pautas principales del derecho transitorio moderno y que por lo tanto es útil al país.
No hacemos propuesta de "lege ferenda" porque para ello, repito, necesitaríamos
la reforma total del Código, situación que no se ha dado aún en el país y que el que
habla considera no conveniente. Por lo tanto, mantenemos nosotros el actual artículo 3°
del Código Civil como una expresión moderna, ya votada por el Tercer Congreso de
Derecho Civil de Córdoba (este Congreso es continuación del Tercero), salvo ese último
párrafo que seguramente va a ser debatido en este recinto dentro de unos minutos y al
32
cual me referiré más en concreto cuando haga uso del derecho de réplica.
Por último, deseo referirme a la disidencia de los doctores Bouzat, Rafael Sassot
y Patricio Raffo Benegas. Dicen ellos: "las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que
se trate da disposiciones de orden público y la retroactividad sea necesaria para asegurar
la plenitud de su vigencia". Nosotros decimos: no nos interesa si la ley es o no de orden
público; la ley siempre tiene efecto retroactivo cuando así lo indique el legislador; y si
éste lo olvidara, en beneficio quizás de este principio tan sano de la irretroactividad, la
ley no tendrá efecto retroactivo.
Nada más, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Bouzat.
Sr. Bouzat. — Pido la palabra para fundar las disidencias a este despacho.
Los congresistas que me honraron con su representación para informar sobre la
disidencia parcial, coinciden con la mayoría en que debe mantenerse el principio de la
aplicación inmediata de la ley receptado por la primera parte del art. 3º.. También la
alusión a las garantías constitucionales incluida en el párrafo 3º, toda vez que, aún
cuando pudiera reputarse técnicamente redundante frente a lo preceptuado por el art. 31
de la Constitución, constituye una refirmación de principios superiores que adquiere, al
margen de ese presunto defecto técnico, una significación —por así decirlo— educativa.
Nuestra disidencia atañe al segundo y al último párrafo del art 3º, texto según la
ley 17.711. Con relación al segundo, pensamos que si el precepto del artículo ha de
dirigirse fundamentalmente al juez, es conveniente mantener el principio que
consagraba el derogado art. 5º del Código Civil. En tal sentido coincidimos con el
pensamiento del doctor Llambías, expresado en los artículos que publicara en
Jurisprudencia Argentina comentando la reforma de la ley 17.711 y cuya fórmula
podríamos decir que es, en esencia, fungible con la que proponemos nosotros, no como
última y definitiva palabra, sino como una sugerencia que expresa la idea que sustenta
este despacho parcialmente minoritario.
Entre el mantenimiento del art. 3° con su texto actual y la modificación
propiciada en el dictamen, optamos por lo segundo, a mérito de las consideraciones de
tipo axiológico puntualizadas por Enneccerus en la cita incluida en la ponencia de los
doctores Sassot y Raffo Benegas:
32
Cuanto más graves son las razones que llevaron a establecer un nuevo derecho, tanto
más se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza también a los derechos
existentes. Es por ello que, frente a la nueva ley de orden público, pensamos que el juez
—de "lege ferenda", por cierto— puede y debe aplicar retroactivamente el nuevo
precepto, cuando necesidades de índole general así lo justifiquen.
En lo que atañe al último apartado, es decir aquel vinculado con la aplicación de
la ley supletoria en materia de contratos, entendemos que la regla vigente importa una
excepción al principio general de la aplicación inmediata de la ley y que, por virtud de
tal excepción, se llega en los hechos al mantenimiento de una legislación duplicada,
como consecuencia de la ultra-actividad de la ley supletoria derogada. Pensamos que la
excepción no se justifica o, por lo menos, no es conveniente. En primer lugar porque si
se considera que se apoya en la presunción de que los contratantes se remitieron
tácitamente al contenido normativo de dichas leyes supletorias, vigentes al momento de
la celebración del negocio, tal presunción cae dentro del terreno de la pura conjetura y
es insusceptible de confirmación. Claro está que si en los hechos se probase —con
referencia a un caso determinado— que las partes quisieron remitirse, expresa o
tácitamente, a las soluciones concretas receptadas por el Derecho entonces vigente,
habría que considerar, por cierto, que tales reglas quedaron incorporadas al negocio.
Pero si algún precepto sobre el punto debiera incluirse en la ley, su ubicación
metodológica no estaría dada en un artículo como el 3°, que tiende a regular los
conflictos de leyes en el tiempo, sino dentro del capítulo o vinculado con la
interpretación de la voluntad negocial.
Claro está, entonces —vuelvo a insistir— que si las partes de alguna manera —
expresa o implícitamente— quisieron remitirse a las soluciones concretas receptadas por
el derecho supletorio vigente a la época de la celebración del negocio, dichas reglas han
quedado incorporadas al contrato por virtud de la voluntad expresa o tácita de los
contratantes. Pero esto es harina de otro costal y no es problema de conflicto de leyes.
Por fin, si se arguyera que el acto jurídico se integra con la legislación vigente al
tiempo de su otorgamiento y que no se trata ya de la voluntad presunta de las partes,
pensamos que tampoco dicho fundamento es suficiente para mantener el texto cuya
derogación propiciamos en minoría.
32
Nosotros creemos que la ley supletoria vincula a las partes con prescindencia del
concreto querer de éstas, pero no es, estrictamente, la ley supletoria vigente a la época
del otorgamiento del negocio, sino que es el ordenamiento en su totalidad, con la
composición que tenga al momento de su aplicación, el ingrediente integrativo del acto;
por lo que las subsiguientes modificaciones de la legislación supletoria han de ser
tenidas en cuenta para integrar aquella voluntad negocial, en todo aquello que no
hubiese sido previsto expresa o implícitamente por las partes.
En suma, pensamos que no existe mérito para apartarse del pronunciamiento
mayoritario del III Congreso de Derecho Civil y que siguen teniendo vigor las razones
que entonces expusieron, entre otros, los doctores Orgaz, Mercader y Spota.
Dejo, así, brevemente fundada esta disidencia parcial.
Muchas gracias, señor presidente.
Sr. Novillo Saravia. — Pido la palabra.
Señor presidente: señores congresistas: El doctor Pardo, miembro informante de
la mayoría, ha hecho una relación prolija de lo que ha ocurrido en el seno de la
comisión, donde se hizo un debate llevado con gran altura y cordialidad gracias a la
calidad de sus integrantes y a la presidencia del doctor López Olaciregui.
En esta disidencia a mí realmente me preocupa estar solo, aunque hay honrosos
precedentes, como el caso del Dr Molinas hace un instante y en el III Congreso de
Derecho Civil, cuando se discutió el tema de la imprevisión con el doctor Risolía, quien
parafraseando a Lugones decía que el hombre, mientras más solo está, más fuerte. En
realidad, yo no estoy tan solo, porque mis disidencias con la mayoría no son totales, no
son completas.
De la relación que ha hecho el miembro informante, solamente se deduce que
propongo una modificación al texto del artículo que no altera en lo fundamental el
sentido o el principio de la irretroactividad de la ley, sino que —a mi juicio— pretende
darle mayor fuerza.
La mayoría ha optado por el mantenimiento de la fórmula actual. Yo creo que tal
pronunciamiento no corresponde a la expectativa del tema, porque pienso que su
inclusión en el temario de este congreso es porque el texto actual no resulta
satisfactorio. El pronunciamiento del congreso, hace unos momentos, demuestra la
preocupación que hay siempre por este asunto tan torturante de la irretroactividad de la
ley.
33
En realidad, lo que yo propongo es, a mi juicio, perfeccionar o mejorar el
sentido de la norma legal. Porque en el problema de la retroactividad su mayor
dificultad me parece que radica en la determinación del concepto de la retroactividad de
la ley. El concepto de la retroactividad o de la irretroactividad en sí mismo no es claro.
En términos genéricos entendemos que irretroactividad de la ley significa que la ley no
puede obrar hacia el pasado y todos estamos de acuerdo en que con respecto a las
situaciones jurídicas ya extinguidas, la nueva ley no las puede hacer revivir ni tampoco
aquellas que han agotado su efecto.
Pero, el problema se plantea con respecto a las relaciones pendientes en curso de
ejecución, en las que la aplicación de la nueva ley puede, en algunos casos, producir
efectos retroactivos. Si tomamos el caso de los derechos reales, para tomar las
relaciones patrimoniales, y contratos, evidentemente que la nueva ley debe alcanzar en
sus efectos a aquellas que están en estado de pendencia, y por consiguiente una ley que
modifique el derecho real de propiedad, en su extensión, en sus alcances, incluso si lo
llega a abolir, puede ser una ley injusta, pero no es una ley retroactiva. Lo mismo pasa
con los contratos en curso de ejecución. La ley que afecte un contrato en curso de
ejecución, como los casos conocidos de contratos de arrendamiento o locación, o como
lo fue la ley de moratoria hipotecaria, no son leyes retroactivas. Hay retroactividad, a mi
modo de ver, cuando afectando las relaciones pendientes, es decir, obrando hacia el
futuro, modifica los hechos constitutivos de la relación jurídica. Para mí en eso radica el
mérito de la teoría de Vareilles-Sommiéres, de quien se dice que está superado, pero a
mi entender su teoría sólo está completada por la de Roubier. La distinción entre el
hecho y el derecho; el hecho que le da causa, y el derecho. Sola-mente hay
retroactividad cuando se afectan con la nueva ley los hechos constitutivos, y como
consecuencia de la aplicación de la nueva ley al hecho constitutivo se alteran sus
efectos, para darle vida a lo que no lo tenía para quitársela a lo que sí la tenía, entonces
si hay retroactividad. Y esa es la fórmula que yo procuro llevar al texto legal.
En el III Congreso de Derecho Civil el doctor Borda dijo que bastaba solamente
con consagrar el principio de la irretroactividad, y que los jueces lo aplicaran. Pero yo
creo que en el manejo de las figuras jurídicas, la consagración de normas, es
precisamente la labor de los juristas, dando las fórmulas más adecuadas para que los
jueces o quienes apliquen las leyes lo hagan con la mayor soltura y con el mayor acierto
33
posible. De manera que los juristas, en un congreso de esta naturaleza, no pueden
renunciar a la tarea de poner empeño en mejorar el texto legal. Eso en lo que hace al
concepto general de la retroactividad.
Por lo demás, mi discrepancia también radica en la segunda parte del artículo 3º,
donde se dice que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposiciones en contrario...; y se agrega: "la retroactividad establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales". Yo creo
que esta reserva (la retroactividad no podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales) es superflua. Yo comprendo la preocupación que tuvieron quienes
gestaron esta fórmula por salvaguardar las garantías constitucionales, pero aquí vemos
cómo siempre está dando vueltas el fantasma de los derechos adquiridos, que el III
Congreso de Derecho Civil, quiso eliminar del texto legal, porque en definitiva cuando
en éste se hace mención de las garantías constitucionales, se le está diciendo al juez que
no debe aplicar con retroactividad la ley, en forma tal que menoscabe los derechos
adquiridos.
Pero, independientemente de esta observación, que podríamos llamar de carácter
técnico, está lo fundamental: recordarle al juez que debe respetar las garantías
constitucionales como la de la propiedad, en el amplio concepto que le ha dado la Corte,
me parece innecesario; porque por un lado, si la norma está dirigida al intérprete, éste
tiene la obligación, dada la supremacía que tiene la Constitución Nacional, de hacer
respetar los derechos por ella consagrados, y si es dirigida al legislador —que, desde
luego, entiendo que no lo es—, éste podría también, por una ley, darle efecto retro-
activo, ya que el Código Civil es una ley que puede ser modificada por otro legislador.
Finalmente, quiero referirme a la última parece relativa a los contratos en curso de
ejecución, a los cuales no son aplicables las leyes supletorias. El Dr. Bouzat ha dado las
razones y los inconvenientes de la supervivencia de esta doble legislación, que puede
traer múltiples dificultades en el transcurso del tiempo De manera que no voy a agregar
sino esta observación: el concepto de leves supletorias y de leyes imperativas esconde
subyacente el principio del orden público, que es otro problema torturante del Derecho:
determinar cuáles son las leyes de orden público y cuáles no lo son. Porque tienen
carácter supletorio las leyes que no invisten el carácter de orden público, de modo que
33
eso puede llevar a controversias y a comprometer el principio de la seguridad jurídica
que precisa mente pretende salvaguardar este agregado final relativo a la aplicación de
la ley supletoria a los contratos en curso de ejecución, tema sobre el cual, el autor de la
iniciativa —discutida en el congreso y cristalizada más tarde en la ley—, el Dr. Borda,
en una monografía publicada hace ya casi 20 años sobre la irretroactividad de la ley,
recordando palabras de Lafaille, se esforzaba en poner de manifiesto que el principio de
la autonomía de la voluntad no puede tener prevalencia sobre los principios superiores
que inspiran al legislador al dictar una nueva legislación.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Me permito señalarle, doctor, que ha
vencido su plazo.
Sr. Novillo Saravia. — Sólo quería agregar que el Dr. Borda, si bien es cierto
ponía énfasis en destacar la necesidad de la aplicación de la nueva ley a los contratos en
ejecución. Finalmente terminaba haciendo concesión a las leyes llamadas de carácter
supletorio, cuyo alcance, como digo, es bastante discutible.
Esos son los puntos fundamentales en los cuales he discrepado con la comisión.
Nada más.
Sr. Carranza H. G.— Señor presidente: la finalidad tenida en vista al proponer
la modificación del texto del art. 3º reformado del Código Civil, ha sido la de procurar
una mayor claridad y comprensión de la disposición, respetando en lo esencial la norma
vigente y el principio de la irretroactividad de la ley.
El texto vigente ha sido examinado por distintos autores y tratadistas de Derecho
Civil, como el Dr. Jorge Llambías, en su artículo publicado en "Jurisprudencia
Argentina", N° 3112, del 5 de agosto de 1968, titulado "Ley 17.711 de reforma al
Código Civil", donde efectúa la crítica a la disposición; asimismo, por el Dr. Juan
Carlos Smith, profesor de Derecho Civil en la Universidad de La Plata, en su artículo
titulado "Consideraciones sobre la reforma al Código Civil", publicado en "La Ley", el
20 de mayo de 1968. p. 1016/1038. Allí se señala que existe cierta incongruencia en el
texto vigente y que es susceptible de ser modificado. La fórmula que propongo respeta
en lo esencial el texto vigente, es decir el principio de la irretroactividad de la ley, pero
considero que así podría quedar expuesto con mejor claridad. Y se agrega que en cuanto
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, o sea que res-
pecto de ellas, hay retroactividad, pero siempre que con ello no se altere la validez o
33
eficacia de los hechos que las han originado; en una palabra, que se respetan los
derechos adquiridos.
También en la fórmula propuesta se mantiene la redacción actual en cuanto a
que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Es cierto que pareciera innecesario decirlo,
pero tratándose de derechos que están vinculados directamente a garantías
constitucionales, siempre es conveniente recalcarlo para que el intérprete tenga ese tope
que debe ineludiblemente respetar.
Asimismo, se mantiene el último párrafo relativo a que en los contratos en curso
de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias; se considera conveniente
mantener esta última parte, que es el texto vigente. Expresando en pocas palabras,
habría sólo un cambio de estructura en la redacción de la norma, pero en el fondo se
respetaría la actual, que es lo que aconseja el dictamen de la mayoría.
Deseo aclarar que en la fórmula propuesta, segundo párrafo, de la primera parte,
donde dice: "se aplicarán aún a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes", se ha incurrido en un lapsus al incluir la palabra "aún". La
redacción correcta sería: "se aplicarán a todas las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes".
Con esto dejo fundada la propuesta que formulo respecto a la redacción del art.
3º del Código Civil.
Nada más.
Sr. López de Zavalía. — Señor presidente: considero conveniente que el
congreso pase a un cuarto intermedio de diez minutos.
— Asentimiento.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Habiendo asentimiento, el congreso pasa a
cuarto intermedio por diez minutos.
— Es la hora 17 y 45.
—Es la hora 18 y 15.
22.
Renuncia presentada por la Dra. Berta Kaller de Orchansky. Rechazo. (Véase N° 24).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Señores congresistas: debo dar cuenta de
una delicada situación que se ha producido a raíz del debate producido en uno de los
temas considerados esta mañana.
33
La secretaria de la Comisión Organizadora y secretaria también de este
Congreso, doctora Berta Kaller de Orchansky, se ha sentido herida por alguna de las
expresiones que esta mañana pronunció el doctor Pardo y en razón de las mismas se ha
dirigido a la Presidencia, renunciando a su cargo de Secretaria. Es una situación
particularmente delicada, y eso explica la interrupción de la sesión acaecida hace unos
instantes.
Pido a la Asamblea una especial consideración de este problema.
Sr. Pardo. — Pido la palabra.
Señor presidente: en ningún momento ha sido mi propósito agraviar a la doctora
Kaller de Orchansky ni a otro miembro del Instituto de Derecho Civil de Córdoba. Digo
más: en el fragor del debate no se sabe a veces si se vierte alguna expresión que pueda
herir. Si lo he hecho, la retiro, porque en ninguna forma podría hacerlo en este recinto, y
menos a juristas de la altura de quienes participan en este Congreso. No pongo en duda
en ninguna forma la probidad intelectual de la doctora Kaller de Orchansky, excelente
profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, ni he
pretendido hacerlo, y si alguien pudiera interpretarlo en esa forma y aún ella lo hiciera,
desde ya retiro los términos, porque no ha sido mi voluntad ni mi intención.
Por lo tanto, pido a esta Asamblea que por aclamación rechace la renuncia de la
doctora Berta Kaller de Orchansky y le pida que suba al estrado a ocupar sus funciones,
que tan bien ha desempeñado.
Nada más (Aplausos prolongados).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se considera rechazada la renuncia de la
Dra. Berta Kaller de Orchansky y se designa al señor presidente Dr. Buteler Cáceres y a
los secretarios doctores De la Torre y Ramella para que se hagan presente a la misma en
representación de todos nosotros y pidan a la doctora Kaller de Orchansky que se
reintegre a nuestro seno (Aplausos).
— Asentimiento general.
23.
La retroactividad de la Ley.Despachos. Consideración (continuación)
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Mientras tanto, continuará la
consideración del tema número 1. Se va a proceder a anotar a los señores delegados que
deseen intervenir en el debate.
33
— Transcurridos unos instantes dice él
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se han anotado los doctores Mosset
Iturraspe, Russomano, Cortés, Sassot, Brebbia, Remaggi, Nieto Blanc y Moisset de
Espanés.
Tiene la palabra el doctor Mosset Iturraspe.
Sr. Mosset Iturraspe. — Señor presidente, señores delegados: voy a referirme
exclusivamente al último párrafo del artículo 3º, en cuanto declara que a los contratos
en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Pienso que este texto, por su claridad y por estar íntimamente de acuerdo con los
principios que ilustran la teoría general del contrato, no debiera merecer ninguna
objeción de esta Asamblea. Todos sabemos que un contrato se integra con aquellas
cláusulas que las partes libremente estipulan, que también se integra con las normas
imperativas y, por último, con las normas supletorias previstas por el legislador,
precisamente para cubrir la omisión de las partes o bien su ignorancia.
De no ser así me pregunto: ¿qué sentido tendría la construcción de figuras
contractuales típicas? ¿Por qué el legislador universalmente se detiene a legislar sobre
ciertos contratos que por su habitualidad o por su importancia merecen un tratamiento
especial?
También decimos en la teoría general del contrato, que al lado de los elementos
esenciales, que la moderna doctrina con Barbero y Santoro Passarelli denomina
requisitos estructurales están los efectos naturales, aquellos que el legislador ha previsto
y que juegan con tal que las partes no los hubieren excluido de manera expresa. Es decir
que el contrato se integra con las disposiciones o normas supletorias, que las partes no
tienen por qué repetir, no tienen por qué referirse expresamente a ellas.
No se puede decir que hay una mera presunción ni que es gratuito creer que las
partes las tienen en cuenta. Los hombres que profesamos el derecho de los contratos,
aconsejamos habitualmente que cuando se confecciona un contrato típico no se repitan
todas aquellas disposiciones supletorias que el legislador ha puesto, como dije, para
cubrir la omisión o la ignorancia de las partes, porque juegan ante su silencio. O sea que
la autonomía de la voluntad, el respeto a la voluntad auténtica de las partes, exige que
las normas supletorias sean consideradas como partes integrantes del contrato.
33
No puede pretenderse que una nueva ley que incorpore nuevas normas
supletorias tenga aplicación inmediata. Debe respetar los contratos en curso de
ejecución.
Entiendo que de este modo se respeta el principio fundamental de la autonomía
de la voluntad que es, al decir de Risolía, el principio de la libertad.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Tiene la palabra el doctor Russomano.
Sr. Russomano. — Señor presidente: anticipo mi voto favorable al despacho de
la mayoría, que aconseja mantener la actual redacción del artículo 3º del Código Civil.
Sin embargo, deseo pedir una aclaración para que de lege lata se interprete algo que ha
motivado pronunciamientos contradictorios en nuestra jurisprudencia.
El artículo 3º establece que "a partir de su entrada en vigencia las leyes se
aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
Este artículo, visiblemente basado en ideas de Roubier expuestas también en el Tercer
Congreso de Derecho Civil por el doctor Borda, contempla las situaciones jurídicas
existentes y como ejemplo de ellas tenemos los casos en que una prescripción
liberatoria haya comenzado su vigencia con la ley anterior. Siendo así, en el caso de las
prescripciones liberatorias en materia extracontractual, encontramos que existe una
contradicción entre los artículos 3º y 4051 del Código Civil.
Considero personalmente que el artículo 4051 es una norma transitoria que ya
había perdido vigencia efectiva desde muchos años antes de la ley 17.711. Pero como el
punto es discutido, solicito a la mayoría de la comisión que aclare si considera que con
la actual redacción del artículo 3° se mantiene o no la vigencia del artículo 4051.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Cortés.
Sr. Cortés. — Señor presidente: me veo casi en la obligación de hacer uso de la
palabra en este tema porque, al discrepar con los despachos que están en consideración,
tanto de la mayoría como de la minoría, tengo a mi vez tomada una posición
perfectamente definida y pública, porque sobre el problema de la aplicación o de la
interpretación del artículo 3º tal como está actualmente he publicado en la revista "La
Ley", el 14 de noviembre de 1968, un artículo donde he hecho una crítica a esta
disposición legal incluida en la ley 17.711.
33
No voy a entrar, por cierto, al fondo del problema relativo a las teorías que la
doctrina ha construido en relación a la aplicación retroactiva o no de la ley. Doy por
descontado que lo relativo a los derechos adquiridos o a simples expectativas como la
doctrina enunciada, ha quedado ya superado con el tiempo, para pasar a la nueva
concepción doctrinaria que determina y orienta cómo debe interpretarse el principio de !
a retroactividad de la ley.
Si el artículo 3º, tal como está vigente, se hubiese limitado a decir únicamente
que a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplicarán sin efecto retroactivo, o que
no tienen efecto retroactivo, podríamos todos estar de acuerdo tal vez en la solución
adoptada por el legislador. Pero la verdad es que el artículo 3° de la ley tiene un
contrasentido en su propia entraña. Por una parte determina que las leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Pero en la
primera parte del artículo le da un efecto retroactivo inmediato porque establece que la
ley tiene vigencia y su aplicación se hará aun a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
Es un principio conocido y uniforme, propiciado creo por casi la totalidad de la
doctrina, que en principio la ley no debe ser nunca retroactiva. Siguiendo la teoría de
Coviello, que ha estudiado magníficamente el problema de la retroactividad de la ley,
puedo afirmar que la ley no puede ser retroactiva, —salvo que sea de orden público, por
cierto— cuando vaya a lesionar los hechos pasados.
Pero no solamente los hechos constitutivos pasados, como dijo hace un
momento el doctor Novillo Saravia, sino cuando este efecto pasado va también a
lesionar los efectos y consecuencias jurídicas que se van a producir en la época en que
ya rige la nueva ley. Por eso, tanto Coviello, como Messineo, como Enneccerus en la
doctrina alemana, y Valverde en la doctrina española, sostienen que las consecuencias y
efectos que emanan directamente de los hechos pasados no pueden en ninguna forma
ser lesionados por la aplicación retroactiva de la ley.
Recalco que siempre admito la excepción de las leyes de orden público, porque
éstas están atendiendo al interés general o de un sector ponderable de la colectividad
que debe ser protegido, en cuyo caso es natural que el legislador establezca que la ley va
33
a aplicarse de inmediato, como ha sucedido con las leyes de emergencia de alquileres.
Pero éste no debe ser el principio general, porque como dice Coviello, como que
la ley es obligatoria recién cuando ha sido publicada, es justificado que no se exija
ajustarse a sus preceptos antes que ella fuese conocida.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Ruego al doctor Cortés concluya su
exposición porque se le ha vencido el término.
Sr. Cortés. — Este es un principio de seguridad jurídica, porque evidentemente
aplicarle retroactivamente la ley a quien hizo un contrato con una ley distinta que le
acordaba derechos, resulta lesionante de derechos que podemos decir que son
adquiridos, aun cuando no aceptemos en doctrina esta distinción.
Como se me ha vencido el plazo, termino expresando que votaré en contra del
despacho si es que la comisión no admite eliminarle la frase que se refiere a las
situaciones y relaciones jurídicas existentes.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Sassot.
Sr. Sassot. — Señor presidente, señor presidente del Superior Tribunal de
Justicia de Córdoba: quiero referirme brevemente a dos vertientes del despacho de la
mayoría con las disidencias que hemos suscripto juntamente con los doctores Bouzat y
Raffo Benegas. Nada agrego a otros aspectos de dicho despacho de comisión, porque
han sido prolijamente explicitados no solamente por el doctor Bouzat sino también por
el doctor Pardo, que ha puesto particular empeño en reseñar aún las opiniones que no
compartía y hasta las que no han sido materia de despacho.
El texto del artículo 3º en su actual redacción acusa una contradicción sustancial:
le deja al intérprete una gran latitud de apreciación ya que sólo fija una pauta genérica.
Sin embargo —y he aquí la contradicción— ata al intérprete en una materia tan sustan-
cial como es la aplicación retroactiva de la ley de orden público. Nada más lejos de mi
pensamiento que sostener que la ley de orden público deba siempre aplicarse
retroactivamente. Esto ya lo hemos aclarado suficientemente, creo yo, en la ponencia
presentada con el doctor Raffo Benegas.
Pero recogiendo una frase que consideramos particularmente feliz del doctor
López Olaciregui en sus tan conocidas adiciones a Salvat, a mi juicio el juez tiene que
tener la facultad de aplicar retroactivamente la ley de orden público "cuando esa
retroacción sea necesaria para asegurar la plenitud de su vigencia".
33
En cambio, el artículo 3º hace depender esa saludable aplicación de la ley de
orden público, de que el legislador se acuerde de darle a la ley en forma expresa efecto
retroactivo.
El criterio me parece equivocado desde un doble punto de vista. En primer lugar,
si se quiere que la equidad tenga una real y efectiva aplicación, no puede sustraerse al
juez, sobre todo en esta materia, la facultad elemental de valorar las circunstancias
diferenciales de cada caso. Esta variabilidad de circunstancias es decisiva para saber si
en un caso concreto el interés público requiere que una ley de orden público tenga
aplicación retroactiva.
Por la brevedad del tiempo de que dispongo me remito a la opinión de
Enneccerus, transcripta en la ponencia y ya mencionada por el doctor Bouzat.
En segundo lugar, nuestra experiencia nos muestra que en muchos casos —en
nuestro país han sido muy frecuentes— el legislador sanciona normas sin hacerse
asesorar por técnicos y es evidente que la retroactividad de la ley no solamente es un
problema técnico, sino que es uno de los problemas técnicos más difíciles del derecho,
por lo cual su solución no puede quedar librada a un legislador huérfano de una sólida
formación jurídica. Entonces, el juez ofrece en esta hipótesis garantías de acierto
incomparablemente mayores.
En lo que respecta al último apartado del artículo 3º, vuelve a repetirse la
contradicción, que a mi juicio se basa en la influencia del excesivo respeto que a la
voluntad presunta de las partes acuerda la doctrina francesa.
Prescindo de las circunstancias, ya conocidas, de que la solución que hoy
establece el legislador en materia de leyes supletorias fue rotundamente rechazada en el
Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil.
Todos tienen derecho a madurar opiniones y también a cambiarlas cuando dejan
de convencerlos. Pero me parece que el legislador incurre en una contradicción
fundamental. En el primer párrafo del artículo 3º destaca la aplicación inmediata de la
ley como distinta de la retroactividad. En el último párrafo deja sin efecto el principio
de la aplicación inmediata. ¿Y en obsequio de qué lo hace? Lo hace en obsequio de la
posibilidad remota de que las partes hayan tenido presente normas supletorias, que para
ellas son tan poco importantes que ni siquiera juzgaron necesario mencionarlas en sus
actos jurídicos.
34
Desde el punto de vista de los valores, debe rechazarse una solución que impide
la tan necesaria unidad de legislación en obsequio de algo que es totalmente irrelevante
para los propios individuos afectados por la norma.
Pero, por otra parte, no debe olvidarse la virtud docente que siempre tiene la ley.
En este orden de ideas es altamente inconveniente decirle al ciudadano que la ley tiene
aplicación inmediata y luego sumirlo en el desconcierto expresándole que esta
aplicación inmediata queda sin efecto porque en algún caso remoto podría contrariar la
voluntad no expresada de los otorgantes del acto jurídico
Un ejemplo práctico pone de manifiesto los inconvenientes o que puede dar
lugar esta dualidad de legislación. Supongamos dos personas ligadas a lo largo de años
por contratos sucesivos o conexos que unos han sido suscriptos bajo el imperio de una
ley y otros bajo el imperio de otra. Estos contratos estarán regidos por leyes distintas
aunque las partes a lo largo de muchos años no hayan exteriorizado jamás la intención
de regirse por otra cosa que no sean las disposiciones expresas del acto jurídico que las
vincula, y en todo lo demás lo que sea conforme a derecho.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Brebbia.
Sr. Brebbia. — Señor presidente: ya en oportunidad del Tercer Congreso
Nacional de Derecho Civil tuve la ocasión de hacer oír mi disidencia con respecto al
texto que en aquél momento recomendaba la mayoría de la comisión que había
estudiado el tema, que después fue aprobado y más tarde constituyó la base de la actual
ley 17.711, artículo 3º. En aquel momento impugné ese texto por considerarlo inocuo.
Efectivamente, entiendo que cuando dice "a partir de su entrada en vigencia las leyes se
aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...".
no está diciendo absolutamente nada, y no acuerda ninguna pauta cierta al juez para
resolver los problemas que traen estos conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo.
Tanto valdría como haber insertado solamente la segunda parte de la
disposición, vale decir haber consagrado únicamente el principio que dice que las leyes
no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
No se crea que estoy contra la distinción, que acepta actualmente la doctrina,
entre efecto inmediato de la ley y efecto retroactivo, que enseña Roubier en su
magnífica obra. Hay que distinguir el efecto inmediato de la ley del efecto retroactivo,
34
pero no se lo distingue con la fórmula actualmente en vigencia en el artículo 3º, porque
la ley puede aplicarse a efectos de relaciones o situaciones jurídicas ya pasadas, y sin
embargo ser retroactiva. Se necesita algo más: una aclaración que ha hecho la doctrina,
que tiene su base en Vareilles Sommiéres, pero que ha sido aceptada incluso
implícitamente por Roubier, que la ha desarrollado, y por la doctrina italiana. Me remito
a lo expuesto por Messineo y De Ruggero en sus conocidas obras.
Si para regular los efectos de las situaciones o relaciones jurídicas ya pasadas se
entra a juzgar la eficacia o validez del hecho que las generó, estamos ante una
aplicación retroactiva. Y sin embargo, sería posible esa aplicación de acuerdo con lo
que estable ce el artículo 3º, primera parte.
El miembro informante, doctor Pardo, en su brillante exposición, dijo en apoyo a
la tesis de la mayoría que la posición contraria no tiene en cuenta esa diferencia entre
efecto retroactivo y efecto inmediato. Yo creo que la tiene en cuenta, y la tiene mucho
más en cuenta que lo que surge del texto actual del artículo 3º.
Una cosa, entiendo yo, es establecer cuándo una ley es retroactiva, y otra cosa es
cuándo esa ley puede ser retroactiva. Ya sabemos que cualquier ley puede ser, en
principio, retroactiva, porque el mismo legislador que establece el Código Civil —ya ha
sido dicho-puede dejar sin efecto la norma del artículo 3º. En eso no hay problema.
Lo que quiere significar el artículo 3º y no lo consigue, es una pauta para
establecer cuándo la ley es retroactiva. Y entonces tendría que agregar, como lo
propugnan acertadamente las ponencias de los doctores Lisardo Novillo Saravia y
Humberto Guillermo Carranza, de que se aplicarán a todas las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, a menos que con ella se altere la validez o invalidez de los hechos
que las han originado.
En prueba de que el legislador no ha tenido una idea clara en esta materia de
retroactividad de la ley —una de las "béte noire" del Derecho Civil— voy a traer a
colación el artículo 6º de la ley 17.711.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Le advierto, doctor Brebbia, que ha
concluido su plazo, por lo que le ruego trate de terminar.
Sr. Brebbia. — Voy únicamente a exponer el caso del artículo 6° transitorio,
para demostrar que la ley 17.711 consagra un supuesto de aplicación retroactiva de la
34
ley. En el artículo 6° se dice: "En los matrimonios que fueren disueltos durante la
vigencia del artículo 31 de la ley 14.394, el cónyuge inocente conserva el derecho a ali-
mentos y vocación hereditaria, salvo que hubiere pedido la disolución del vínculo,
contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral".
Quiere decir que para privarle del derecho a alimentos o del derecho a heredar al
cónyuge divorciado vincularmente, se tiene en cuenta que el cónyuge en cuestión
hubiere ejercitado un legítimo derecho, como era el de pedir la conversión del divorcio
relativo en divorcio vincular, o haber contraído nuevas nupcias.
El legislador de 1968 entra a juzgar estas consecuencias invalidando o privando
eficacia al hecho que las originó, actuando así retroactivamente y afectando también las
garantías constitucionales.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Remaggi.
Sr. Remaggi. — Voy a hacer una exposición muy breve, para apoyar el
despacho suscrito por el doctor Carranza. Considero que existe una incongruencia en la
redacción del artículo 3º del Código Civil, cuando dispone que estas disposiciones se
aplicarán a las relaciones jurídicas existentes y posteriormente hace la mención de que
no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
La mención de relaciones jurídicas existentes hace pensar que éstas son en
verdad derechos adquiridos, que de ser afectados por las nuevas leyes significaría que
éstas tienen un efecto retroactivo. Si lo que se ha querido disponer, como regla general,
es la irretroactividad, debería invertirse la redacción del artículo, tal como se dice en la
proposición formulada por el doctor Carranza.
Respecto a que allí se mencione que la retroactividad establecida por la ley no
podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, pienso que podrá
existir una duplicidad frente a estas normas. Pero de cualquier modo no existe
incongruencia, por lo cual no hay ningún motivo para que el artículo 3º no se lo redacte
como se lo proyecta.
Con relación a que a los contratos en curso de ejecución no les aplicarán las
nuevas leyes supletorias, no considero que ello es muy conveniente, como consecuencia
de que así se respeta la autonomía de la voluntad y se otorga seguridad a los negocios ya
realizados.
Nada más señor presidente.
34
Sr. Nieto Blanc. — Señor presidente: he suscrito el despacho de la mayoría y
entiendo que las observaciones expuestas serán contestada en su réplica por el miembro
informante del mismo. No obstante, creo útil aludir por lo menos a dos aspectos
importantes. En primer lugar, tomo en cuenta los despachos de les doctores Novillo
Saravia y Carranza y noto el escrúpulo de que las nuevas leyes no afecten los hechos
que originan las relaciones y situaciones.: jurídicas existentes al tiempo en que entra a
regir la nueva ley. Considero que eso está en el texto del artículo 3º, puesto que alude a
que las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. De manera que queda sobreentendido que al no tener efecto retroactivo no
pueden afectar los hechos originarios. Por otra parte, si así lo hicieren seguramente
afectarán garantías constitucionales, por lo cual tampoco tendrían validez.
El segundo aspecto que interesa destacar en este debate, se refiere al último
párrafo del artículo 3º. Adhiero a expresiones ya formuladas en el sentido de que el
texto vigente en el fondo no hace más que respetar el principio de la autonomía de la
voluntad, lo que considero resulta muy conveniente en estos tiempos caracterizados por
su periódica vulneración.
Por otra parte, la norma no hace más que continuar el régimen que ya existía en
el ordenamiento vigente hasta la reforma del año pasado. En esta fecha en que
memoramos el centenario del Código Civil, me es grato recordar las expresiones de
nuestro insigne codificador, que volcó en la nota al artículo 4049.
Dice "... es incontestable que todo contrato debe siempre ser regido por la ley
bajo cuyo imperio ha sido consentido; y no se puede razonablemente contestar que el
derecho que era conferido por esa ley a una de las partes, no pueda ser ejercido bajo el
imperio de la nueva ley. De otra manera el derecho no existiría realmente, pues que no
podía ser ejercido. Habría sido destruido por la nueva ley..." He ahí el pensamiento que
respeta el texto en vigencia.
También he oído otras observaciones que no son fundamentales. Por ejemplo, se
habla de una doble legislación. Esa es una objeción que en el fondo alcanza a toda
nueva ley, aunque no sea de este tipo, que respete situaciones anteriores y solamente rija
sus consecuencias. Si esas situaciones anteriores son distintas a las nuevas,
evidentemente, habrá en cuanto a ellas, por lo menos en lo que atañe a su formación,
una doble legislación.
El argumento de que las leyes supletorias nuevas, se entiende que son mejores
que las derogadas, tampoco me parece sustancial por cuanto en razón de su naturaleza
34
pueden ser dejadas sin efecto por las partes en sus contratos, e inclusive aplicar ellas en
esos nuevos contratos las leyes supletorias anteriores. De modo que es un argumento de
valor relativo.
Yo entiendo que esas leyes supletorias integran el contrato que las partes
forman, por estar incluidas en una normación vigente que se presume conocida por
aquellas de acuerdo con los principios generales de los artículos 19 y 20 del Código
Civil.
Por último en este debate no puede dejar de recordarse el texto, que inclusive ha
aprobado la nueva ley, del artículo 1198, cuando dispone: "Los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender". Creo que no puede cues-
tionarse que las partes entendieron que sus contratos se regían por el derecho supletorio
entonces vigente; de modo que el texto actual debe respetarse.
Nada más.
Sr. Moisset de Espanés. — Señor presidente: voy a apoyar el despacho de la
mayoría, en cuanto se pronuncia por el mantenimiento del texto íntegro del nuevo
artículo 3º. Pero ello me exige una aclaración, porque, especialmente con respecto al
último párrafo tan discutido, he variado de opinión con relación a la que expresara en un
primer momento, influenciado quizás por lo que me pareció posición arbitraria del
legislador, incluyéndolo contra todo el dictamen de la opinión jurídica del país
manifestada en el Tercer Congreso.
En las observaciones que a la ponencia sobre este tema formulara hace varios
meses, y que se encuentran impresas en las páginas 54 y 55 del Tomo II, daba las
razones por las cuales creía conveniente la supresión de ese párrafo. Pero,
posteriormente, una meditación más serena sobre el particular, me ha llevado al conven-
cimiento, por razones similares a expuestas por el doctor Mosset Iturraspe esta tarde que
se justifica plenamente su mantenimiento. Eso sí, me surge todavía una duda, porque la
diferencia entre normas supletorias y normas imperativas no queda sustancialmente
aclarada en ninguno de los artículos incluidos en el código.
El doctor Mosset Iturraspe, en su ponencia, con mucha agudeza señala algo que
en un primer instante puede parecer raro: que todos los artículos incluidos en el Título I,
de la Sección Tercera, del Libro Segundo, parte general de los contratos, son normas de
carácter imperativo. Esa ponencia tiene una carga de pólvora inusitada, porque nos
llevaría a considerar que entran en vigencia inmediatamente, aun para los contratos en
34
curso de ejecución, normas como las previstas en el artículo 1204, sobre la "lex
comissoria"; supuesto en el que yo, personalmente, me inclinaría a considerar que la
norma es supletoria, a pesar de su ubicación. En cambio, suscribiría la imperatividad de
normas como la del artículo 1198, ubicadas en ese mismo título, que trata de la teoría de
la imprevisión. Esos aspectos no han sido discutidos esta tarde, pero me parecía
importante al menos señalarlos.
Al advertir una expresión del doctor Mosset Iturraspe, quiero completar mi
pensamiento. En realidad, él no dice "todas" las normas, sino todas en las cuales la ley
no diga expresamente lo contrario. Pero en ninguna de las normas, según el recorrido
que yo he efectuado, la ley dice expresamente que sean supletorias.
Nada más.
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — El doctor Mosset Iturraspe ya ha hecho
uso de la palabra; después, en las exposiciones de un minuto, tendrá oportunidad
nuevamente de hablar.
Tiene la palabra el doctor López de Zavalía.
Sr. López de Zavalía. — Entiendo, señor presidente, que inicio las exposiciones
de un minuto, porque estoy en la lista adicional; en consecuencia, voy a ser breve. La
razón por la cual no he hablado en la lista anterior es que, por motivos circunstanciales,
no estuve presente cuando expusieron los señores miembros informantes.
Por otra parte, he tenido ya oportunidad de volcar mi pensamiento en un artículo
aparecido en la revista "La Ley".
Sin embargo, quiero hacer dos aclaraciones, para que no se me interprete mal,
como pienso que ha ocurrido en alguna oportunidad. Yo he aplaudido el último
apartado del artículo 3º, pero lo he hecho precisamente porque destruye lo que para mí
es el mal principio de la primera parte.
La segunda aclaración está referido a que no voy a poder votar ninguno de los
dos despachos; no voy a poder votar los dos que sostienen la conveniencia de "sustituir"
ese artículo, porque están enrolados dentro de la misma línea que no comparto; tampoco
voy a poder votar el que dice "mantener", porque con mucho placer vería que el
Congreso aconsejara "derogar".
Yo comprendo que tal vez se me tache de anticuado, de creer en fantasmas. Es
posible que la terminología de los derechos adquiridos esté totalmente perimida, como
34
está perimida la terminología de la filosofía aristotélica y la de la filosofía tomista. Sin
embargo, lo que hay que preguntarse es si la idea que inspira esa teoría está o no
perimida; yo voto porque sobrevive.
Nada más.
Sr. Mosset Iturraspe. — Quería aclarar simplemente que mi ponencia dice
textualmente: debe estimarse que las normas sobre el contrato en general (artículos
1137 a 1216) son, salvo que la ley disponga lo contrario, imperativas. De ningún modo
he dicho: salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Sr. Quinteros. — Señor presidente: propongo a la comisión agregar al artículo
3º, cuando se refiere a los contratos, una cláusula que dispusiera:
A los contratos en curso de ejecución —y éste sería el agrega-do— "o que se
prorroguen por una cláusula opcional", no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Esa cláusula opcional se pactó teniendo en cuenta las leyes vigentes en ese
momento; por lo tanto, el cambio de esa ley no puede modificar esa situación, porque
modificaría los términos en que se ha pactado esa prórroga opcional. Quisiera saber si la
comisión acepta o no ese agregado; claro está que sería de lege ferenda.
.
24.
Dra. Berta K. de Orchansky retira renuncia
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Antes de dar comienzo a las exposiciones
de réplica, deseo informar al Congreso, con gran satisfacción, por cierto, que la doctora
Berta Kaller de Orchansky, en vista del pronunciamiento unánime de los señores
congresistas y de las excusas dadas por el doctor Pardo, ha aceptado retirar su renuncia.
Pero su estado espiritual y físico, consecuente de esa situación, le impide reintegrarse
esta tarde; sin embargo, mañana estará nuevamente con nosotros. Pido un voto de
aplauso para ella.
(Aplausos prolongados).
Tiene la palabra el doctor Pardo.
34
25.
La Retroactividad de la Ley. Despachos, Consideración. (Continuación)
Sr. Pardo. — Señor presidente, señores congresistas: al hacer uso del derecho de
réplica trataré en lo posible de contestar las críticas que se han hecho al despacho de la
mayoría.
El doctor Novillo Saravia ha expresado que la frase donde se dejan a salvo las
garantías constitucionales sería superflua, porque desde ya no se pueden violar estas
garantías constitucionales. En estos casos particulares me gusta ser redundante, porque
el respeto a la Constitución Nacional debe estar por encima de todo derecho.
Asimismo considera el doctor Novillo Saravia que las normas de orden público
deben tener por sí mismas efectos retroactivos. Estimo que la ley de orden público no
debe tener efectos retroactivos por sí misma. Pienso que una cosa es el efecto
retroactivo y otra el orden público. La ley de orden público tendrá efecto retroactivo
cuando el legislador considere que debe solucionar cuestiones anteriores, y entonces lo
dirá expresamente; en tal caso será totalmente válido. Pero si el legislador no lo
considera necesario, no podemos argumentar que pueda existir un olvido del legislador
y que, por ser de orden público, tenga que aplicarse en forma retroactiva.
Con respecto a lo dicho por el doctor Cortés, insisto en que la forma como está
redactado este artículo encuentra su apoyo en la doctrina más moderna sobre el
particular. El ha mencionado al Dr. Valverde, y es una cita excelente. Pero el doctor
Valverde nos servirá a nosotros para argumentar, en la última parte del artículo, cuando
decimos que la ley no puede tener efecto retroactivo con relación a los contratos en
curso de ejecución, pues nos dice: las relaciones contractuales se pactan siempre
teniendo en vista el ordenamiento jurídico vigente, y si se tiene en cuenta ese ordena-
miento jurídico vigente, lógicamente que ese ordenamiento forma parte del contrato.
Bien dijo el doctor Mosset Iturraspe que no debemos considerar nosotros si las
partes se han referido o no a la legislación dispositiva, sino que, por el contrario, las
partes siempre están apuntando a la legislación dispositiva. Esta no le es aplicable,
cuando expresamente ellas se sustraen; es decir que invertimos la presunción.
34
Además, el doctor Cortés sostiene que habría que borrar en el artículo todo lo
atinente a situaciones jurídicas existentes. Las situaciones jurídicas existentes no son
afectadas por la nueva ley, sino que solamente la nueva ley se aplicará a los efectos de
esas situaciones jurídicas existentes, es decir, a los efectos pendientes, que han sido
llamados de "facta pendentia", pero no de "facta pretérita" Al acto constitutivo, al acto
anterior, no lo afecta en absoluto. Y este razonamiento va también para lo que ha dicho
el doctor Brebbia, puesto que las situaciones jurídicas anteriores no son afectadas por la
nueva ley; la nueva ley solamente se aplicará a los efectos de esas situaciones jurídicas
anteriores, pero no a aquello que hace al acto constitutivo en sí. Tampoco se aplicará la
nueva ley a los efectos cumplidos, sino a los efectos pendientes, o sea de "facta
pendentia", como ya he dicho.
El doctor Sassot insiste en el despacho en disidencia en que el legislador en
muchas oportunidades puede no darle un efecto retroactivo, y si la ley es de orden
público sería necesario que el magistrado, que el intérprete pudiera hacerlo. Considero
que ésta es materia eminentemente legislativa; que al magistrado no es necesario darle
esas facultades. Si la nueva ley de orden público va a afectar situaciones anteriores, que
lo diga el legislador; si no lo dice el legislador, estemos siempre por el sanísimo
principio de la irretroactividad de la ley y que solo rige para el futuro.
El doctor Sassot mencionó también un texto del doctor López Olaciregui, pero
no nos olvidemos que ese texto se refiere al derogado artículo 5º, que ya ha perdido
actualidad. Hoy, el doctor López Olaciregui, al comentar este artículo, está en otra
posición, como era lógico y natural; en aquella oportunidad interpretaba la ley tal como
era.
Habló también el doctor Sassot de los contratos conexos. Los contratos conexos
se van a regir por la ley supletoria del momento en que se hagan efectivos. Si es un solo
contrato de prestaciones sucesivas, no hay ninguna dificultad. Pero si son distintos
contratos, tampoco puede haberlas, porque no son un mismo contrato sino que
simplemente tienen algún punto de conexión.
El doctor Quinteros se ha referido a las cláusulas de opción en los contratos.
Evidentemente esas cláusulas integran el contrato y la libre voluntad de las partes, por
lo tanto, la nueva ley no las puede afectar. Estimamos que tal como está redactado el
artículo, se refiere también a las opciones, porque la opción es parte del contrato y no es
más que una prórroga en el tiempo del mismo acuerdo de las partes.
34
El doctor Moisset de Espanés ha comentado que puede no saberse cuando las
leyes son imperativas y cuando son dispositivas. Sobre el particular me expediré, en
forma personal y ya no en nombre de la comisión porque esto no lo hemos debatido. Yo
considero que cuando existen dudas acerca de si la ley es dispositiva o imperativa, es
decir, cuándo estamos en esas zonas grises, el intérprete siempre tiene que estar por la
ley imperativa.
El doctor López de Zavalía ha insistido con respecto a la teoría de los derechos
adquiridos. Nosotros sabemos que es muy difícil definir esos derechos; por lo tanto, si
resulta difícil definirlos, cuánto más difícil resultará para el intérprete, para el juez, para
el magistrado, establecer cuando un derecho ha sido o no adquirido, y cuándo ha sido
legítimamente adquirido. Conocemos nosotros los problemas que se han presentado
hasta el presente, y por lo tanto no quiero referirme a una literatura abundante sobre el
particular.
Por último me referiré a lo dicho por el doctor Bouzat.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Debo hacer notar al orador que ha vencido
su término, y le pido que se ciña al tema en cuestión.
Sr. Pardo. — Unas pocas palabras más.
Considero que cuando el magistrado dicta sentencia, no le pregunta nunca a las
partes si se han sujetado o no a la legislación dispositiva existente en el momento del
contrato; se la aplica directamente, porque es ley y se la reputa conocida. Por lo tanto,
señores, el magistrado debe aplicar ese derecho, porque es el único posible. ¿Por qué
nosotros vamos a presumir o ver si las partes han querido sujetarse o no, si las partes
están obligatoriamente sujetas a esa legislación? En homenaje a la autonomía de la
voluntad, debemos considerar que esa legislación supletoria integra el contrato.
Nada más, señor presidente. Muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Russomano. — Yo había formulado una pregunta a la comisión en mayoría y
no me ha sido contestada.
Sr. Pardo. — El doctor Russomano preguntó a la comisión si está en vigencia el
artículo 4051 del Código Civil No puedo hablar en nombre de la comisión, pero lo voy
a hacer en nombre propio. Yo estimo que no, a pesar de que la jurisprudencia de la pro-
vincia de Buenos Aires considera que la nueva ley ha modificado todo esto. Más aún: la
ley 17.970 ha modificado el artículo 4051, que era legislación provisoria. Este es mi
criterio.
35
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — El doctor Bouzat tiene la palabra para
ejercer el derecho de réplica.
Sr. Bouzat. — Señor presidente: con relación a los tópicos que motivaron
nuestra disidencia parcial, las líneas de pensamiento sobre las que se apoyan las
diversas posiciones han quedado claramente expresadas en el curso del debate. Por ello,
en homenaje a la paciencia de los señores congresistas, renuncio al derecho de réplica.
(Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Perfectamente.
Tiene la palabra el Doctor Novillo Saravia.
Sr. Novillo Saravia. — Señor presidente: voy a tratar de responder a las
observaciones que se han hecho al despacho. Les pido disculpas a los señores delegados
si algunos de los que han hecho una observación no les respondo porque se me haya
pasado por alto.
En primer término, me he de referir a la observación formulada por el doctor
Cortés, quien hace una crítica al despacho de la mayoría, que entiendo sustancialmente
alcanza también al que yo he suscripto, porque sostengo en mi despacho que las leyes
deben aplicarse de inmediato a todas las consecuencias de las situaciones jurídicas
existentes. Y esto revela la divergencia que hay respecto al concepto de la
retroactividad, porque al parecer el doctor Cortés entiende que la aplicación de la ley
nueva a una situación o relación jurídica pendiente importa retroactividad. Creo que no
es retroactividad. El doctor Cortés ha citado a Coviello quien reproduce, lo mismo que
Otros autores italianos, la teoría de Vareilles Sommiéres, en la que me he inspirado y
que distingue entre los efectos pasados y los efectos inmediatos. Ellos insisten en
destacar que la aplicación inmediata de la ley a situaciones pendientes no importa
retroactividad, porque es una consecuencia natural de los efectos de la ley. Lo único que
no puede hacer la ley es modificar los derechos, o sea las relaciones jurídicas existentes,
como consecuencia de una nueva valoración del hecho constitutivo.
Con respecto a lo que ha dicho el doctor Pardo, debo hacerle una rectificación,
porque me atribuye que yo he mantenido que la ley de orden público debe tener efecto
retroactivo. Y eso no es exacto porque del texto de mi dictamen surge claramente que,
sea la ley de orden público o no, no debe tener efecto retroactivo.
En lo que hace a la tercera parte del artículo, que es la más discutida, y que ha
determinado la réplica de la mayor parte de los oradores en lo que se refiere a la
aplicación, a los contratos de la ley supletoria vigente en el momento de la celebración,
35
el doctor Mosset Iturraspe con mucha vehemencia ha defendido la fórmula actual,
interpretando que ello comporta un respeto a la autonomía de la voluntad. El hecho de
que yo propicie la supresión, no significa de ningún modo menosprecio por el principio
de la autonomía de la voluntad, al cual le presto amplia adhesión y lo considero una
expresión cabal del principio de la libertad. Lo que entiendo, sí, es que el principio de la
autonomía de la libertad no resulta menoscabado por el hecho de que no se aplique la
ley vigente en el momento de la celebración del contrato a los que están en curso de
ejecución.
El principio de la autonomía de la voluntad debe considerarse respetado porque
cuando en forma expresa o implícita resulta que las partes han querido incorporar al
texto del contrato la ley vigente en ese entonces, evidentemente por el juego del artículo
1198,. el principio de la buena fe, debe regirse por esa ley. Pero no cuando las partes ni
expresa ni implícitamente se han referido a él.
El doctor Nieto Blanc ha traído en apoyo de esa posición una nota de Vélez
Sársfield. Yo también tengo un gran respeto por 1a opinión del codificador. Pero resulta
incongruente de que ahora se haga valer la nota a un artículo y, no obstante, se hayan
derogado o modificado las disposiciones que Vélez Sársfield tenía sobre un problema
tan fundamental como es el de la irretroactividad de la ley.
De tal manera, creo en esta forma haber respondido a las principales objeciones
que se han hecho a la modificación que he proyectado al artículo 3º vigente
actualmente.
Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Señores delegados: se encuentra en el
recinto el doctor Sánchez Almeyra, Decano de la Facultad de Derecho de Rosario, a
quien invito a ocupar un lugar en la Presidencia.
— El doctor Sánchez Almeyra ocupa un estrado en la Presidencia. (Aplausos)
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Carranza para el
derecho de réplica.
Sr. Carranza H.G. — Señor presidente: Voy a fundar brevemente mi ponencia.
La fórmula que se ha propuesto tiende simplemente a mejorar o a hacer más
congruente la norma vigente. De acuerdo con ella se mantiene, como dije antes, el
principio de la irretroactividad de la ley. De manera que la primera parte enuncia ese
35
principio en la siguiente forma: "Las leyes disponen para lo futuro y, sean o no de orden
público, no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario". Vale decir, la
mera circunstancia de que la ley se califique por el legislador como de orden público, no
es suficiente para que tenga efecto retroactivo si así no lo establece expresamente en su
propio texto.
El párrafo siguiente está redactado así: "Se aplicarán a todas las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Ello indicaría en principio asignarle
efecto retroactivo a la ley, ajustándonos a la redacción de la disposición vigente. Pero en
la fórmula propuesta se agrega: "... a menos que con ello se altere la validez o eficacia
de los hechos que las han originado". Vale decir que con ello se evita que se afecten
esos derechos adquiridos y que deben protegerse.
Los demás párrafos, es decir 2o y el 3º, mantienen la redacción actual de la
norma; es decir que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de
ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Ese es el alcance de la norma que se ha propuesto a consideración de esta
asamblea.
Nada más señor presidente. (Aplausos).
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a proceder a la votación de este
complejo tema; y digo complejo por la forma en que están redactados los despachos.
En primer término se va a votar únicamente el punto uno, es decir el que dice
"mantener la actual redacción del artículo 3º del Código Civil" por cuanto ese enunciado
implica automáticamente. de ser aprobado, la eliminación de las disidencias parciales o
de los dictámenes en minoría.
Sr. López Olaciregui. — No, señor presidente; entiendo que primero debe
votarse el punto uno, después el dos y posteriormente el tres de las disidencias parciales.
De aprobarse, quedan excluídos los otros dos dictámenes en minoría.
Sr. Quinteros. — Pido la palabra.
Deseo proponer un agregado al artículo 3º, ya sea aclarándolo como de lege lata,
o bien como de lege ferenda.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Esos agregados deben venir por medio de
dictamen o por vía de la comisión, doctor Quinteros.
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Sr. Quinteros. —ha comisión está presente, señor presidente.
— Transcurridos algunos instantes, dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Según se me informa, la comisión no
acepta el agregado.
Sr. Quinteros. — Bien, señor presidente.
Sr. Pardo. — Entiendo que en primer término debe votarse el despacho de la
mayoría, señor presidente,...
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Ese fue mi primer planteamiento, pero el
doctor López Olaciregui lo observó y entonces me pareció más prudente, en ejercicio de
la amplitud de criterio que debe tener la Presidencia, dejar en libertad de votación.
Sr. Pardo. — Si se mantiene el artículo, señor presidente, no se puede volver a
votar modificaciones.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Estoy de acuerdo, doctor.
Doctor López Olaciregui: ¿mantiene su observación?
Sr. López Olaciregui. — La retiro, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Entonces, se mantiene el criterio expuesto
inicialmente por la Presidencia; es decir, se pone a votación...
Sr. López de Zavalía.—Pienso que puede producirse una alternativa muy
interesante: que ninguno de los tres despachos obtenga apoyo suficiente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). —En ese caso se irán votando sucesivamente.
Sr. López de Zavalía. — No, señor presidente; en ese caso se debe contemplar si
no habría triunfado una ponencia no formulada, pero siempre implícita, de derogar el
artículo y volver al viejo sistema de Vélez Sársfield, que por más que se diga que nadie
ha definido los derechos adquiridos, en lo que a mí respecta me gustaría que me
definieran los términos que emplea la nueva ley, que tampoco están tomados, como se
ha dicho, de Roubier, porque este autor sólo habla de situaciones jurídicas como
término más genérico y no de relaciones y situaciones jurídicas.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— ¿Me permite, doctor López de Zavalía?
Se está por votar, por lo cual no corresponde formular ninguna otra aclaración
más.
Sr. Bouzat. — Señor presidente: nosotros adherimos al despacho de la mayoría
con una disidencia parcial...
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Sí, pero los dos puntos de disidencia
significan una modificación al punto uno.
Sr. Bouzat. — No, señor presidente: a mi juicio debe votarse el despacho de la
mayoría: si resulta aprobado, en la discusión en particular cabrá votar en oposición los
puntos donde hay disidencias parciales, la opinión de la mayoría frente a la minoría.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Entonces, ese tema va a ser puesto en
consideración para que la votación pueda tener sentido de claridad.
En primer término, la Presidencia pone a votación en general el despacho de la
mayoría en conjunto, sobreentendiéndose que después se votarán parcialmente los
puntos 1, 2 y 3.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse así expresarlo.
Sr. Cortés. — Es que ése no es el despacho, señor presidente; lo que debe
votarse es el despacho de la mayoría tal como está redactado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Creo advertir que hay mayoría para que se
vote el dictamen de la mayoría en general, por lo que se va a proceder en tal sentido.
Un Señor delegado. — Pido que se lea nuevamente el despacho, señor
presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Cómo no. Por Secretaría se leerá
nuevamente.
— Se lee el despacho de la mayoría.
Sr. Bouzat. — Señor presidente: tal vez no haya sido lo suficientemente claro
cuando hablé recién. He querido significar que la aprobación del despacho de la
mayoría, no excluye la posibilidad de que luego se apruebe, como agregado, el
dictamen en disidencia parcial. Nosotros pensamos votar el despacho de la mayoría con
ese sentido.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Entonces sintetizaremos de esta forma: se
va a votar ahora únicamente el punto 1, tal como lo propuse inicialmente.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse así expresarlo.
— Practicando el recuento de votos dice el
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se han obtenido 39 votos por la afirmativa
y 50 por la negativa. En consecuencia, queda rechazado el punto 1. Es un contrasentido,
pero es así.
— Hablan simultáneamente varios señores congresistas.
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a pasar ahora a votar las disidencias
parciales.
Varios Señores Delegados. — No, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Entonces, se votará el despacho en
minoría del doctor Lisardo Novillo Saravia.
Sr. Brebbia. — Pido la palabra.
Observo que los despachos de los doctores Lisardo Novillo Saravia y Humberto
Guillermo Carranza tienen una parte en común. Por lo tanto, pido que no se voten por
separado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Precisamente, la parte común está dada
por el texto del doctor Novillo Saravia.
Sr. Brebbia. — Entonces, pido que se vote el texto del doctor Novillo Saravia.
Sr. Novillo Saravia. — Adhiero a la moción formulada por el doctor Brebbia.
Sr. Carranza H. G. — Señor presidente: entiendo que no hay identidad completa
entre los textos propuestos por el doctor Novillo Saravia y el que habla, por cuanto yo
expreso: "se aplicarán a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes", lo que no menciona el doctor Novillo Saravia. Además yo agrego: ".. .a
menos que con ello se altere la validez o eficacia de los hechos que las han originado".
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Perfectamente. Se votará cada despacho
por separado. En primer término, el del doctor Novillo Saravia, que previamente será
leído por Secretaría.
Sr. Remaggi. — Formulo moción de orden en el sentido de pasar a cuarto
intermedio por cinco minutos, señor presidente.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro).— Se va a votar la moción de orden
formulada por el doctor Remaggi en el sentido de pasar a cuarto intermedio por cinco
minutos.
— Se vota y es negativa .
Sr. Alterini A. A.— Señor presidente: el Congreso se ha pronunciado por
mayoría en el sentido de no mantener el texto del artículo 3 del C.C. Esto no significa
dejar vacío de regulación ese tema, y hay no sólo las dos ponencias que aparecieron
como minoritarias, sino una ponencia disidente de la mayoría, que iba a cubrir cierto
sector del texto que no quiere mantenerse. Estimo, pues, que deben votarse las tres, la
disidente y las dos ponencias minoritarias, en el orden o forma que el Congreso decida.
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Por Secretaría se va a leer el despacho del
doctor Novillo Saravia a fin de proceder a su votación, como corresponde
reglamentariamente.
— Se lee el despacho del doctor Novillo Saravia.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Se va a votar.
— Se vota y es rechazado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — En consecuencia, corresponde votar el
dictamen del doctor Carranza.
— Se lee el despacho del doctor Carranza.
— Se vota y es rechazado.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — En consecuencia, han sido rechazados
todos los despachos de comisión.
— Hablan simultáneamente varios señores congresistas.
Sr. Guaglianone. — Señor presidente, si la Asamblea quiere tomar algún
pronunciamiento sobre el artículo 3º, todavía yo podría proponer otra fórmula, que sería
recomendar que se suprima la primera parte del mismo y se entre directamente al texto
con "las leyes no tienen efecto retroactivo...", etcétera, hasta el final,
Sr. De La Vega. — Tengo entendido que hay que interpretar la decisión del
Congreso, señor presidente, el que no ha querido pronunciarse respecto a este artículo;
eso surge del resultado de las votaciones efectuadas.
Sr. Brebbia. — Efectivamente; entiendo que no se puede entrar a considerar
ninguna otra moción.
Sr. Sassot. — Señor presidente: yo propongo que como declaración del
Congreso se vote el texto del artículo 3o con las siguientes modificaciones:
1º) Sustituir el segundo apartado del artículo 3º por el siguiente: "No tienen
efecto retroactivo salvo que se trate de disposiciones de orden público y la
retroactividad sea necesaria para asegurar la plenitud de su vigencia".
2º) Suprimir el último apartado del artículo 3º".
Sr. Mosset Iturraspe. — Pido la palabra.
Estos certámenes, señor presidente, conocen pronunciamientos semejantes. En
Santa Fe, en 1963, hubo tres proyectos relativos al error, y los tres fueron rechazados,
en cuya oportunidad se consideró que ésa era la decisión del Congreso.
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Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Exactamente. En realidad, no se puede en
estos momentos, en forma reglamentaria, entrar a considerar una ponencia suelta, que
no ha sido objeto de dictamen. Considero, pues, que los temas fueron debidamente
estudiados y el asunto ha quedado concluido. (Aplausos).
Queda levantada la sesión. „
— Es la hora 19 y 40.
26.
La reparación de los daños y perjuicios en la reforma y la
responsabilidad sin culpa. Antecedentes. Despachos.
Consideración.
ANTECEDENTES
PONENCIAS
a) Presentada por el Dr. Roque F. Garrido (U.N.N.E.).
I) La reforma de la Ley Nº 17.711 ha establecido en el derecho civil argentino la reparación plena de los daños y perjuicios. Debe repararse el daño patrimonial y el daño moral.
II) No es legal limitar la reparación del agravio moral a los delitos, pues lo arts. 1078 y 522 en su nueva redacción, refieren a los actos ilícitos y a la res-ponsabilidad contractual, sin distinguir entre hechos culposos y dolosos.
Alfredo Orgaz nos explica que la reparación del agravio moral no se concede a título de pena contra el responsable. Lo mismo que la indemnización de los daños materiales, la de los morales tiene un estricto carácter de reparación, al "menos en el derecho moderno: una y otra, en efecto, no se proponen inmediatamente imponer un mal al responsable, infligirle un castigo, sino tan sólo procurar a la víctima una satisfacción o compensación de los daños que ha sufrido, en su patrimonio o en sus valores morales, a raíz del acto ilícito. Esta fundamental diferencia con la pena produce importantes consecuencias prácticas, como es obvio, y en primer término la de que la indemnización del agravio moral no constituye una obligación personal, como aquella, de suerte que pasa a los herederos del responsable y puede ser asimismo exigida al responsable indirecto (art. 1113 del Código Civil). Nos recuerda dicho autor que nuestros tribunales, en diversas ocasiones, han señalado sin discrepancias que la reparación del daño moral no tiene carácter de pena y sí sólo de reparación (El daño resarcible Nº 57, pág. 230/231).
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Llambías, con posterioridad a la reforma, ha reiterado su criterio limitativo y considera que la ley Nº 17.711, con acierto, ha contemplado tan sólo la reparación del agravio moral, no de cualquier daño moral. Nos indica que a su criterio, el daño moral es el género que comprende a toda lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que alguien padece. Refirma que el agravio moral es una especie de ese género, consistente en la lesión intencionada. Señala que sólo hay una razón suficiente, en el terreno de los principios, para imponer una canción al causante de un daño moral cuando él ha obrado con la maligna intención de producir ese resultado. Lo parti-cularmente vituperable de su acción consistiría en el agravio u ofensa que el ofensor causa, invadiendo el ámbito espiritual del agraviado, y provocando a designio el mal que éste padece: de ahí lo que la ley no pueda dejar sin un correctivo ejemplar para ahuyentar la comisión de semejantes maldades. Por el contrario (considera este autor) que no se justifica la imposición de la sanción cuando falta la intención dolosa en el autor del daño moral, y por tanto no promedia ofensa. El sufrimiento que en esa hipótesis se padece será sin duda una desgracia pero no provendrá de un agravio que exija un desagravio: falla, entonces, el presupuesto indispensable de la reparación. En nota agrega este eminente tratadista, que cuando se anula la distinción entre agravio y daño moral y se concede la indemnización de toda lesión en los sentimientos, desgracia o mortificación que se padece, sin intención de quien la causa, se cae, tal vez, inconscientemente, en una filosofía materialista de la vida y en una implícita negación del orden sobrenatural. Si se considera que la felicidad del hombre consiste en el goce de los bienes terrenos y en la sesión del dinero que es la llave de ese goce, y se piensa que no hay otro estadio donde pueda concretarse esa ansia de felicidad que anida en todo corazón humano, se desemboca con toda lógica en el "resarcimiento" del daño moral sufrido: quien experimentó una desgracia tiene derecho estricto a que el responsable le prevea de una dosis de felicidad que se equilibre con el mal sufrido. Estima que tal concepción encierra un completo desenfoque sobre el significado del dolor en la vida del hombre. (Diario de J.A. Nº 3152 oct. de 1968. J.A. 1968 - V).
Es indudable que no resulta aceptable que la finalidad de la reparación del agravio moral sea pagar un precio por el justo dolor. Esa argumentación, de aparente solidez, no se compadece sin embargo con toda la estructura del régimen de reparación de los daños y perjuicios. Es natural que se procuro realizar, por aplicación de un principio natural de justicia, una especie de compensación para brindar a quien ha sufrido un daño una determinada cantidad de medios económicos que en la medida de lo posible le posibiliten recuperar, en parte, los bienes de los que haya sido privado por el hecho ajeno.
En ciertos casos, ello será posible; pero en otros supuestos no existirá le posibilidad material de equilibrar los valores; y tan solo actuará la justicia, en el entuerto, para reparar, en la medida de lo posible, el daño injusto causado por el ofensor.
La destrucción de un mueble o de un objeto cualquiera, puede, en la mayoría de los casos, compensarse en base al pago de una determinada suma de dinero, cuando ha existido destrucción total de la casa. En otro supuesto, como es el de la pérdida de una vida humana, la deformación permanente de un rostro la amputación de ambas piernas, la destrucción de un objeto familiar de tradición en el núcleo respectivo, no existirá medio económico alguno que pueda compensar la pérdida sufrida.
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En estos últimos casos, sin embargo, nadie duda que el daño material debe ser reparado, pero es indudable que la justicia distributiva no podrá determinar la exacta equivalencia de los valores. El juez enfrentará un grave problema de conciencia, y carece de la posibilidad de poder ofrecer al damnificado la reparación in natura, por existir un hecho, irremediable.
Es indudable que quien reciba por decisión judicial la correspondiente indemnización por la pérdida de un miembro de su cuerpo o la desaparición física de un familiar cercano, nunca considerará que ha recibido una justa compensación; ni es admisible suponer que su espíritu admita la comparación de valores entre lo que le ha sido cercenado por el hecho de un tercero y los medios económicos que la justicia humana pone a su disposición.
En la reparación del daño patrimonial, en estos supuestos, tampoco puede imaginarse una equivalencia de valores; se trata simplemente de recurrir al único medio posible para compensar en menguada forma a quien ha sido herido tan gravemente por la falta de medios suficiente de garantías en el núcleo social o por la actividad imprudente o dolosa de un extraño a su grupo familiar.
Es indudable que si se pretendiera considerar la indemnización del daño moral como la determinación de un precio al justo dolor, es natural repudiarlo, incluso en los supuestos en lo que el condenado haya actuado en forma dolosa. No es ese el sentido que la ley civil asigna a esta reparación, sino la da determinar, con las limitaciones existentes en nuestra sociedad, una especie de reintegro a favor de quien ha sufrido y sufre las consecuencias de un hecho que no ha merecido por su comportamiento en la sociedad de la que forma parte; y la que tiene la obligación de preservarlo en su integridad física y moral Es natural que la responsabilidad pese sobre quien ha causado el daño, porque tiene conocimiento de sus obligaciones y si no ha sabido cumplir con las normas a su cargo, debe reparar todo el daño que haya ocasionado. Esa reparación será siempre insuficiente en una estimación comparativa con los valores que han sido atacados o cercenados; pero, al no existir otro medio, la justicia debe determinar en valor económico una reparación buscando la aplicación de un sentido natural de justicia. De allí que no sea una negación del sentido sobrenatural colocado más allá de los valores materiales que actúa el hombre en sociedad, sino que se evita recurrir al expediente de pretender por medio de una sanción, crear una especie de medida ejemplarizadora para evitar la repetición de hechos similares. La reparación debe existir no sólo cuando hay dolo, sino también cuando no se cumple con lo pactado o se actúa negligente o imprudentemente, porque en todos los supuestos el daño existe y media la necesidad de que en la medida de lo posible, la victima no sufra aún más que lo que ya padece como consecuencia de hecho dañoso.
El criterio de limitar a los hechos dolosos, por vía indirecta viene a beneficiar a quienes no cumplen con lo pactado o a quienes actúan negligente o imprudentemente sin cumplir con sus deberes para con la sociedad de la que forman parte; ese criterio nos llevaría a negar la reparación del daño moral cuando un imprudente jovenzuelo a quien su padre con toda negligencia, sabiendo que no posee idoneidad suficiente para manejar un automotor, ocasiona un desastre de magnitud segando vidas de personas útiles para la sociedad. La justicia sobrenatural estimo, se sobrecogería, si los hombres in-terpretaran en ese supuesto que el bruta' daño ocasionado por una negligencia tan extrema, no fuera obligada a reparar plenamente todos los daños que se hayan ocasionado, sin distinguir si en el hecho se actuó exclusivamente en forma negligente, o si voluntariamente, en forma dolosa, arrojó el automotor sobre los transeúntes para
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eliminarlos en forma voluntaria. La distinta gravedad de los hechos son factores indudablemente que deben considerarse al dictar sentencia; pero, es ya criterio reiterado de la doctrina que la reparación de los daños debe examinarse desde el punto de vista de la victima y no del causante del daño.
En mérito a la brevedad corresponde refirmar que por lo dispuesto en los arts. 1078 y 522 en la redacción dada por la Ley 17.711 no corresponda establecer la distinción para la reparación del agravio moral entre los hechos ilícitos dolosos y culposos; y que procede en el caso de inejecución de las obligaciones contractuales.
Nos remitimos al comentario de las mencionadas disposiciones y sus con-cordantes, en especial el art. 1083 en la obra "Reforma al Código Civil, Ley Nº 17.711, Comentada", Tomo I, edición Víctor P. de Zavalía, año 1968.
Para concluir con Aguiar Días, estimamos, que considerar la reparación del daño moral como una sanción, merece las observaciones siguientes: a) la pena tiene en vista la culpa del delincuente, mientras que la indemnización tiende a reparar el daño. La primera no se preocupa de la existencia del perjuicios, esto es, no se aplica por la fuerza del daño, pues se trata de imponer el mal al causante del mal. La segunda no se concibe sin el daño, porque se mide en función de éste; b) la pena es, pero la indemnización no es, inseparable de la persona del delincuente; c) si tuviera carácter penal, la indemnización no sería transmisible a los herederos del perjudicado; d) el irresponsable no está sujeto a pena, pero sí a indemnización; e) la pena puede ser convertida en otro castigo, si el delincuente no la puede satisfacer; la obligación de indemnizar subsiste aún en ese caso (Responsabilidad Civil, II, Nº 226, pár. 374/375).
b) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires")
Recomendar la sustitución del art. 1083 C. Civ., por el siguiente texto: "El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, o ello insumiera un gasto fuera de toda proporción con el efectivo quebranto padecido por el damnificado. En tales casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización se fijará en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia".
Fundamento: Véase el citado trabajo, parte publicada en "J, A." 1968 - II, p. 912, Nº 11.
Sobre valuación del daño, véase del autor, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, nums. 248 a 253.
c) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).
De lege Lata 1. Debe mantenerse el criterio sentado en el art. 1.083 del Cód. Civil, que
sustituye la reparación pecuniaria por la reparación en especie.
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2. Debe interpretarse que el damnificado no podrá exigir la "reposición de las cosas a su estado anterior", cuando tal reposición resulte excesivamente onerosa para el victimario (art. 1.071 del Cód. Civil).
De Lege Ferenda:1. Debe declararse la necesidad de unificar el régimen de las obligaciones
contractuales, en lo relativo al resarcimiento por incumplimiento, prescindiendo del distingo entre obligaciones dineradas y no dineradas, aplicando a todas el dispositivo de los arts. 520, 521 y 522 concordantes del Cód. Civil.
2. Debe declararse la necesidad de esclarecer el régimen de la responsabilidad extracontractual —por delitos y cuasi delitos— en lo relativo al resarcimiento, atento a la novedad que importa la inclusión, en el art. 906, da la fórmula de la reparación integral de los daños en "relación causal adecuada".
3. Debe esclarecerse el alcance del art. 522 que, en "casos de indemnización por responsabilidad contractual", parece acordar a los jueces una facultad discrecional —al decir "podrá condenar"— respecto de la indemnizado» del daño moral debidamente probado.
d) Presentada por la Dra. María A. Leonfanti (Pontificia Universidad Católica Argentina - Rosario).
Se postula que el próximo encuentro nacional de juristas de derecho civil se dedique exclusivamente al estudio intensivo de La Responsabilidad Civil,.
Es "necesario y urgente" reconstruir el conjunto del sistema de la respon-sabilidad civil (Starck-Tunc).
Fundamentos
Hay un movimiento mundial vinculado al replanteo del sistema de la res-ponsabilidad civil: se refleja en los nuevos códigos civiles; entre otros, el reciente de Etiopía (1960) proyectado por el ilustre comparatista René David. (Libro IV, Título XIII).
Aparecen estudios interesantes de derecho comparado respecto de lo» "Problemas contemporáneos de la responsabilidad civil delictual" Revue International de Droit Comparé N° 4 de 1967, en el cual previa introducción de André Tunc (el autor del debatido proyecto de Secourité routiere) subraya la urgencia de repensar lo que él llama Derecho de Responsabilidad; se pasa revista al derecho y jurisprudencia de los diversos países europeos y americanos; y con referencia a tres legislaciones africanas sobre el tema.
El especialista SAVATIER, con el sugestivo título "Cómo repensar la concepción francesa actual de responsabilidad civil" publica en Dalloz 1966, un interesante trabajo del cual se desprende que: "Es imposible concebir hoy el juego de la responsabilidad civil sino como un aspecto del Servicio General de reparación de daños:
Servicio Social de Seguridad. — "Savatier afirma que las cuatro construcciones provenientes de las cuatro fuentes de deuda: Culpa, riesgo, seguro y seguridad son
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irreductibles por su naturaleza y caracteres propios, pero que es necesario coordinarlas y aplicarles la técnica de las obligaciones "in solidum". A otro nivel, el Vaticano II en su Constitución Gaudium et Spes, en el Nº 27 (Respeto de la persona humana) "una consecuencia práctica de máxima urgencia, el Concilio inculca el respeto al hombre, que cada uno debe considerar al prójimo como otro yo, cuidarse de su vida y de los medios necesarios. .." "urge —afirma— la obligación de servicio eficaz... cuando se atenta contra la vida y se viola la integridad de la persona... Y en el Nº 6° in fine, recuerda que "en las naciones de economía desarrollada existen instituciones de seguridad social que pueden contribuir al destino común de los bienes"... "siempre que los ciudadanos no caigan en una actitud de pasividad o de irresponsabilidad".
e) Presentada por el Dr. Roberto H. Brebbia (Universidad Nacional del Litoral).
Fundamentos
I. La Ley 17.711, al suprimir el art. 1133 y modificar el texto del art. 1113, ha alterado gravemente el sistema del Código Civil, estableciendo un régimen que no tiene similar en el Derecho Comparado ni encuentra tampoco precedentes en la doctrina nacional.
La incertidumbre que reina sobre el alcance del nuevo texto del art. 1113 y los resultados realmente inaceptables e inconvenientes a que conduciría la aplicación literal del referido artículo, que trataré de señalar sucintamente, obligan, a mi juicio, a propiciar la sustitución de su texto por otro más claro y acorde con la solución que se halla consagrada en los Códigos más modernos y acepta parte de la doctrina nacional.
II. En la primera parte del agregado al art. 1113, se establece la presunción de culpabilidad del dueño o guardián en todos los casos de "daños causados con las cosas".
Prácticamente, se establece, así para la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad civil, la inversión de la prueba de la culpa, no ya contra el agente del daño sino contra el dueño o guardián de la cosa. Esta presunción, como la afirma con acierto Llambías, carece por completo de base en cuanto no se apoya "en lo que ordinariamente acontece, en el curso regular y ordinario de las cosas". Por ejemplo, no aparece claro en virtud de qué fundamento la persona que presta un bastón a otro deba responder por el daño doloso o culposo causado por el comodatario a un tercero con dicho objeto. Ni la teoría de la culpa ni la del riesgo creado pueden servir de fundamento adecuado a esta responsabilidad.
III. Se deja en la indeterminación de si la responsabilidad del dueño o guardián frente a la víctima es indistinta, cuando ambas calidades no se reúnen en una misma persona, o bien, el dueño deja de responder cuando la guarda se ha desplazado a otros sujetos.
IV. Se establece un régimen especial para los daños causados por "el riesgo o vicio de la cosa", restableciendo así, prácticamente, la norma del art. 1133 del Código de Vélez que la misma ley 17.711 suprime. Para este caso se dispone que la responsabilidad del guardián sólo cesa "acreditando la culpa de la víctima o de un
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tercero". Esta tramitación pareciera excluir como causal de exoneración de responsabilidad al caso fortuito o fuerza mayor, lo que conduciría al absurdo de hacer responsable al propietario o guardián en casos en los que el daño no ha derivado total o parcialmente del vicio o riesgo de la cosa.
No aparece tampoco claro saber qué debe entenderse por "riesgo da la cosa". El Dr. Llambías, por ejemplo, se alarma —no sin fundamento— porque considera que tal locución consagra en nuestro derecho la teoría del riesgo. Por mi parte, entiendo que dicho texto consagra implícitamente la división entre cosas peligrosas y no peligrosas, disponiendo una presunción más severa contra el dueño o guardián de las primeras. De todas maneras, esta indeterminación sobre el verdadero contenido de la norma, llevaría aparejada una incertidumbre que la jurisprudencia y la doctrina podrán disipar sólo a costa de muchos años de marchas y contramarchas.
V. En suma, debe concluirse que el nuevo texto del art. 1113 ha introducido el caos en el sistema del Código de Vélez, que sólo exigía para su adecuación a los tiempos actuales, el establecimiento de un régimen particular para los daños derivados de ciertas actividades particulares, caracterizadas por el especial riesgo contra la seguridad de los terceros.
Las bases de este régimen que propicio en sustitución del agregado del art. 1113, están dadas, a mi juicio, con acierto, en las II Jornadas de Corrientes y podrían estructurarse normativamente en la siguiente forma:
RECOMENDACIÓN:
1 Mantención del art. 1113 tal como estaba en el Código de Vélez, sin el agregado de la ley 17.711.
II. Restablecimiento del art. 1113 en los siguientes términos: En los casos de daños derivados de cosas inanimadas se presume la culpa del dueño de la misma frente a damnificado, sin perjuicio de la acción que pueda corresponder al propietario contra el verdadero culpable: guardián o tercero. El propietario podrá eximirse de responsabilidad acreditando que el daño se produjo por culpa exclusiva de la victima, caso fortuito o fuerza mayor extraña a la cosa, y desapoderamiento de la cosa por un tercero contra la voluntad del dueño.
III. Conforme a lo establecido en las II Jornadas de D. Civil de Corrientes deben establecerse nuevas normas destinadas a regular la responsabilidad por actividades peligrosas y por los daños ocasionados con automotor res, según las pautas allí aprobadas.
DICTÁMENES PRELIMINARES
a) Presentado por la Dra. María Antonia Leonfanti (Universidad Católica Argentina - Rosario).
a) Conforme con ambos postulados: la reparación debe ser plena: patrimonial y moral. Los arts. 1078 y 522 no distinguen; por tanto no procede limitar la reparación por agravio moral a los delitos o al incumplimiento doloso.
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b) No corresponde reformar el art. 1083 que establece la reparación en especie. Basta correlacionarlo con lo dispuesto sobre abuso del derecho (1071).
c) Conforme con el art. 1083. Supra.En materia de agravio moral contractual conviene que intervenga el criterio
jurisprudencial, conforme a la redacción del 522 reformado.Referente al 906, conviene aplaudir la incorporación —un tanto subrepticia— de
la teoría de la "Causación Adecuada" como requisito del nexo causal, en materia de extensión del daño en todos los supuestos de indemnización, con exclusión de los daños remotos. Era por otra parte la doctrina receptada por la jurisprudencia.
POR TANTO: correspondería que se expresara:
1º — La indemnización de daños debe comprender el daño material y el moral conforme lo establecen los arts. 1078 y 522, sin distinguir entre delitos y cuasidelitos, ni incumplimiento culposo y doloso. En materia contractual queda librado al juez, como lo dispone el art. 522.
2º — El art. 1083 debe correlacionarse con el 1071 para evitar abuso del derecho.
3º — Se ha incorporado la doctrina de la causación adecuada como requisito para establecer el nexo causal entre daño e indemnización.
b) Atilio Aníbal Alterini. Universidad de Buenos Aires (Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y de Belgrano, Facultad de Derecho).
Proyecto de Recomendación:
1. — La responsabilidad de la persona jurídica por daños que causen "con ocasión de sus funciones" quienes la dirijan o administren (art. 43 y remisión del art. 1720), es exorbitante y no guarda congruencia con la regulación prevista para los daños causados por sus dependientes o las cosas.
Fundamento: En dicho caso la relación funcional se limita a dar ocasión al daño. Este resulta, pues, consecuencia remota de esa "causa ocasional", y la solución del art. 43, 1º parte, no responde así al criterio del nuevo art. 906.
2. —La responsabilidad del incumplidor contractual doloso (art. 521) abarca las consecuencias mediatas previstas o previsibles, causadas por su dolo, y excluye las consecuencias casuales y las remotas.
Fundamento: Las consecuencias mediatas, si fueron previstas o previsibles, deben achacarse al incumplidor doloso (doc. art. 904). Las consecuencias casuales —mediatas imprevisibles, art. 901— únicamente son imputables en el extremo del art. 905, y las remotas no lo son nunca (art. 906).
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Aquellas consecuencias deben ser causadas por el dolo, pues el deudor responde de los daños que resultaren por dolo suyo" (art. 506).
3. — El agregado hecho al art. 622 es incorrecto en cuanto comporta una aplicación subsidiaria de la legislación de fondo, e incompleto por ceñirse in-debidamente a la inconducta procesal maliciosa.
Fundamento: Ese agregado quiebra la necesaria unidad de la legislación de fondo (arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional). Es además inexplicable que se concrete a la inconducta procesal maliciosa, pues tal inconducta no tiene por qué sancionarse sólo si se produce en el decurso del juicio; por otra parte debe despejarse la posibilidad de que, a través de un imprudente manejo del argumento a contrario sensu, se interprete que sólo cabe la agravación de responsabilidad cuando la inconducta dolosa es "procesal", o que es irreparable el daño excedente de la sobretasa prevista en dicha norma.
4.—Debe considerarse aplicable el dispositivo del art. 521 al incumplimiento doloso de las obligaciones de dar sumas de dinero.
Fundamento: Cuando sólo promedia culpa, la atribución exclusiva de los intereses funciona adecuadamente: éstos representan la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (doc. art. 520), por la productividad frustrada del capital impago —lucro cesante— o por lo que a su vez ha debido pagar el acreedor insatisfecho para proveerse dé ese capital —daño emergente—, y no es menester probar el daño pues, imperativamente, "el deudor moroso debe los intereses" (art. 622-1ª parte). Los intereses, en cambio, no resarcen justamente al acreedor cuando su deudor incurre en dolo; en este caso debe considerarse aplicable el art. 521, por analogía de situación, y porque —de otro modo— el cumplimiento resultaría sometido a la condición puramente potestativa "si voluero" (art. 542), y quedaría eludida a través de un rodeo, la indispensabilidad del dolo (art. 507).
5,.— Es desacertada la eliminación de la imputación de las consecuencias casuales en la responsabilidad del autor del delito civil.
Fundamento: El viejo art. 906, referido a los delitos, cargaba a la cuenta del autor las consecuencias casuales en la medida en que el hecho generador hubiera gravitado para desembocar en el suceso fortuito. Con dicha eliminación, el delincuente civil recibe mejor tratamiento que el incumplidor contractual culposo, que responde de las consecuencias casuales causadas por su mora (art. 513-2ª parte); y el criterio de Vélez pervive en ciertos dispositivos (arts. 10°1, 2435, 2436. La nota al art. 2439, que invoca la opinión de Demante, señala que el poseedor de mala fe está obligado "ex delicto" a indemnizar al propietario de todo daño que le hubiera causado su indebida posesión y, por lo que se ha visto, es hoy tratado con más severidad que el delincuente civil).
6.—Son consecuencias remotas las que guardan una relación de tercer o ulterior grado con el hecho generador y, consiguientemente, es errada la mención en el art. 906 del "nexo adecuado de causalidad".
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Fundamento: La consecuencia remota está más alejada que la mediata —que presenta una relación de segundo grado, pues deriva de la conexión de un hecho con otro distinto, art. 901—, y el hecho generador no es su causa, ni su condición, sino meramente su ocasión. De allí que si la mención del "nexo adecuado de causalidad" quiso definir a las consecuencias remotas, es improcedente; y si quiso incluir en la res-ponsabilidad ciertas consecuencias remotas, es inaplicable pues ninguna consecuencia de este tipo puede ser adecuada a su mera causa ocasional.
7.—La responsabilidad por riesgo introducida en el art. 1113, es incongruente con el sistema que informa al Código Civil, y ha sido concebida en términos desmesurados.
Fundamento: La responsabilidad, en el Código de Vélez, obedece a una nítida filiación subjetiva (art. 1067, y conc), perturbada por el agregado hecho al art. 1113. Por lo demás su alcance es desmesurado, según razones expuestas en mi contribución al tema nº 14
a) Presentada por el Dr. Roque F. Garrido (UNNE).
I) La responsabilidad sin culpa emerge del vicio de la cosa o del riesgo creado. II) El vicio de la cosa tiene como presupuesto la mala calidad o defecto de la
cosa que es causa eficiente de la producción del daño al escapar al control del dueño o guardián.
III) El riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización.
IV) En la responsabilidad sin culpa (vicio de la cosa o riesgo creado) es indistinta la del propietario o del guardián, el damnificado puede accionar contra ambos en forma simultánea.
Conceptos preliminares:
El progreso jurídico origina siempre una marcada resistencia, ya sea por apego sentimental a viejas fórmulas que no responden a la realidad ambiental, o por estratificación de conceptos negando al legislador la capacidad necesaria para incorporar normas que reclama la complejidad de la vida moderna.
Resulta oportuno aquí recordar palabras preliminares del maestro brasileño AGUIAR DÍAS al referirse a la responsabilidad civil, en el sentido de que filosóficamente no es posible concebir responsabilidad sin culpa, y que "si, sacrificados a la tiranía de las palabras, quisiéramos guardar la significación rigurosa del término, sólo puede ser entendida como conjunción de estos elementos; inmutabilidad mas capacidad. De eso es lo que se aprovechan los partidarios más ardientes de la doctrina de la culpa, olvidados de que, en verdad, ya no se trata de responsabilidad civil, aunque haya conveniencia en conservar el nomen juris, impuesto por la semántica: el problema ha trascendido esos límites. Trátase, en efecto, de reparación del daño" (Responsabilidad Civil —I— Nº 6, pág. 26).
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Al fundar su defensa de la teoría del riesgo (prefiere la denominación de riesgo creado) nos expresa: "En nuestra atormentada época, ya se ha tornado habitual argumentar por un método que podríamos calificar de extremista. Sostiene alguno que la persona humana es digna de respeto y sus adversarios claman que eso es individualismo pertinaz, que la sociedad es lo que importa, etc. En compensación, cuando se invocan los derechos de la colectividad, no tarda el otro grupo en clamar alarmado, que esa opinión representa desprecio de la responsabilidad humana, con su alma y su inextinguible valor moral. Parece que es tiempo de deshacer esos equívocos: ni admitir el Leviatán, ni reconocer el individuo todopoderoso, especie de contradictio in adjecto, porque el ejercicio de un derecho tan vasto habría de invadir forzosamente, el círculo del derecho de otro individuo, de lo que resultaría ser tal concepción antiindividualista, antes que antisocial, por lo menos en relación a los individuos, que resulten afectados por el absolutismo del derecho de aquellos" y nos agrega "en la doctrina del riesgo, netamente democrática, no se llega jamás a la consecuencia de afirmar el principio, aparentemente individualista, pero, en esencia, de sentido opuesto, netamente autocrático, de que el derecho de uno puede perjudicar a otro, puede ultrapasar los límites de la normalidad y hacer de su titular un pequeño monarca absoluto" (ob. cit. Nº 30, págs. 97/98). Es necesario reiterar que la denominación establecida para el tema: Responsabilidad sin culpa, no debe llamarnos a engaño, se trata de analizar la ¡reforma del Código Civil y concretar en qué supuestos, es aplicable, la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, que refiere a la reparación de los daños más allá del sistema general de la culpa.
No resulta oportuno ni conveniente realizar la reseña de lo mucho y bueno que sobre responsabilidad civil se ha escrito en nuestro país y en el extranjero; en mérito a la brevedad, si bien no compartimos su criterio, remitimos a la aguda impugnación de Llambías en el Nº 3263 de J.A. de fecha 17 de marzo del corriente año y a nuestro análisis del nuevo art. 1113 en nuestra obra Reformas al Código Civil —Ley 17.711— Comentada I, págs. 142 a 153 edic. Zavalía 1968 y a lo expuesto en el Nº 3264 de J.A. del 18 de marzo del corriente año.
La vigencia de los arts. 1067 y 1113 en su nuevo texto, crean para el jurista la obligación de desentrañar sus posibilidades de aplicación. Importa una postura de respeto a la convicción jurídica, por parte de quienes no justifican otra fuente de reparación de daños que el hecho moralmente imputable, la de propugnar la modificación del ordenamiento legal. Ello es plausible; pero, al mismo tiempo, es necesario y útil determinar el campo de aplicación de las normas jurídica, que no son inconciliables. Tan es así, que los más ardientes partidarios del subjetivismo, no niegan la conveniencia de normas que fundadas en la equidad, determinen con precisión supuestos de responsabilidad objetiva.
Estimamos que nuestro sistema actual cabe considerarlo comprendido en la llamada categoría de conciliación. Demogue ha sugerido que la teoría del riesgo sólo debe ser invocada cuando, hay por parte del autor del daño, empleo de un organismo peligroso. Bettremieux, manteniendo como primordial la teoría de la culpa, propone dos esferas de aplicación para el riesgo. 1º) El hecho dañoso anormal; 2º) El hecho normal que coloque por explotación instrumental a la víctima y al autor del daño en momentánea situación de desigualdad material desfavorable a aquella. Savatier concibe su teoría que distingue el riesgo y la culpa como fuentes de responsabilidad civil, y lo hace con el aplauso de Ripert que en el prefacio de su libro expresara: El gran mérito
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de Savatier es haber demostrado en su libro, que bajo el mismo nombre de responsabilidad civil, hay dos instituciones jurídicas bien diferentes, y agrega, que admirablemente muestra que la idea de culpa debe conservar su primacía en el derecho y que sustituir a la culpa por el riesgo sería consagrar la! victoria de la materia sobre el espíritu.
La responsabilidad sin culpa emerge del vicio de la cosa o del riesgo creado. No involucramos el supuesto del art. 907 en su nuevo texto; importa una categoría especial, la base es equitativa para reparar los daños; tiene un amplio sentido moral de justicia distributiva para mantener el equilibrio vulnerado por el hecho involuntario (nuestra ob. cit. I, pág. 104).
La distinción de la diversa naturaleza de estas causas, vicio de la cosa y teoría del riesgo, como presupuestos para la reparación de los daños se torna imprescindible para lo que estimamos más justa hermenéutica de la ley.
En el primer supuesto, vicio de la cosa, no corresponde exigir que haya creado una situación de peligro potencial; normalmente puede ser una cosa inerte, pero por un vicio ocasiona un daño; ello determina la reparación de daños.
En el riesgo aparece el peligro potencial que es presupuesto para la res-ponsabilidad.
Todo ello delinea las categorías de hechos que generan obligación de reparar los perjuicios: a) actos ilícitos (arts. 1109, 1067, 900, 1076, etc.); b) responsabilidades reflejas; c) daños causados con las cosas; d) daños por vicio de la cosa; e) daños causados por riesgo, y f) daños por hechos involuntarios.
El vicio de la cosa tiene como presupuesto la mala calidad o defecto de la cosa que es causa eficiente de la producción del daño al escapar al control del dueño o del guardián.
El casuismo de la fórmula propuesta tiende a delimitar la esfera de aplicación de la primera parte del agregado al art. 1113; será necesario el vicio propio de la cosa y la determinación de la existencia del daño para que proceda esta obligación de reparar los perjuicios. La mala calidad es un vicio que puede generar daños, como es el simple ejemplo de la rotura de una parte esencial de un automotor nuevo que genera un desastre en la vía pública. La existencia de vicio en la cosa, que se manifiesta por un comportamiento de la misma que aparece como extraño al normal en los supuestos de su utilización, y que se objetiviza por hechos exteriores que denotan su presencia, nos llevará a la aplicación de esta denominada responsabilidad sin culpa. Debe ser causa eficiente en la producción del daño; pues requerimos que escape al control del propietario o guardián; otro supuesto nos coloca en la situación jurídica de daños ocasionados con las cosas. Resulta también oportuno señalar que en ambos supuestos deben ser cosas idóneas por su naturaleza o características físicas de ocasionar daños a terceros; ello excluye aquellas que no puedan sino en base a una actividad primordial del poseedor, ocasionar un daño. Es el caso tan reiterado en los últimos tiempos del golpe con un paraguas o un bastón. Extender este tipo de responsabilidad a la primera o segunda parte del agregado al artículo 1113 significará desnaturalizar la hermeneútica de la norma positiva; cuya interpretación debe ser lógica y relacionada con la realidad social.
El riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización:
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Tuvimos ya oportunidad de señalar en la obra citada que el cúmulo de hechos originados en el desenvolvimiento industrial y en la multitudinaria vida moderna con su secuela, a veces impresionante de daños producidos, no pudo ser previsto por Vélez Sársfield, cuando aún ni la más aguda fantasía podía presumir el portentoso desarrolle de la vida contemporánea. En tanto el seguro social no cubra tantas contingencias que acechan al humano en la vida de relación; que un sistema le garantice de todo daño en esta época de velocidad y el riesgo, se impone seguir la senda que la Casación Francesa marcara en forma indeleble hace más de seis lustros (I pág. 148).
Josserand, expositor de la doctrina, expresa que la idea de culpa es insuficiente para servir de base a un sistema de responsabilidad "debe completarse, vigorizarse con la noción más moderna, más económica y más práctica del riesgo creado. ..". Ese riesgo como expresamos en la ponencia consiste en incorporar al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización. En la mayoría de los supuestos una máquina no es peligrosa en sí; pero, aplicada la actividad humana, puesta en funcionamiento, puede convertirse en un peligro latente, se crea un riesgo. Es justo que quien se beneficia con las utilidades o satisfacciones que le brinda, repare los daños que ocasione a sus semejantes.
Hemos sostenido al analizar el art. 1113 en la ob. cit. que consideramos que también exime de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor; una interpretación distinta desnaturaliza el sentido de los arts. 513 y 514 que son normas genéricas aplicables a todos los supuestos como eximentes de la obligación a cargo del deudor.
Responsabilidad indistinta del propietario y del guardián.
El sentido de garantía de la ley en los supuestos de responsabilidad más allá de la idea de culpa, justifica la responsabilidad indistinta del propietario y del guardián. Es procedente la acción dirigida en forma conjunta contra ambos, pues la ley quiere la reparación de los daños. El propietario en el supuesto de poder determinar que ha sido la actividad del guardián la generadora del daño, podrá obtener el reintegro por la vía pertinente. No es justo en cambio, establecer limitaciones para el damnificado, pues éste recibe el perjuicio por el vicio de la cosa o por el riesgo que ésta crea, y es natural que el propietario sea responsable frente al perjudicado. La violación del deber de custodia, que naturalmente emerge en esos supuestos, explica por otra parte la extensión al responsable de la guarda de la cosa.
b) Presentada por el Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires")
Auspiciar la siguiente declaración:1) En principio, no hay responsabilidad sin culpa del responsable.2) Es incompatible con la afirmación precedente la admisión de una res-
ponsabilidad genérica por el daño causado por el riesgo de la cosa.3) La llamada responsabilidad por riesgo, que es, en verdad una traslación o una
distribución de daños por razón de equidad, o bien la exigencia da una obligación
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legal de garantía, no se justifica si previamente no se delimita el ámbito en que habrá de requerirse la reparación del perjuicio al creador del riesgo por el cual provino el daño.
4) En consonancia con los principios expuestos, que calan en lo más hondo de la teoría de la responsabilidad civil, se recomienda:
a) eliminar del actual art. 1113 C. Civ. las palabras "riesgo o"; b) agregar al art. 1067 un segundo párrafo concebido así: "Cuando el daño sea -causado por el riesgo de una cosa, será aplicable el art. 907, segunda parte, con respecto al dueño o guardián de la cosa".
Fundamento: Véase lo expresado por el ponente en el trabajo antes citado, parte publicada en el diario de "J.A.", del día 17 de marzo de 1969, Nº 14; también el trabajo del autor titulado “El Derecho no es una física de las acciones humanas", inserto en "L.L t. 107, pág. 1015.
c) Presentada por el Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).
De Lege Lata
1.— El Código Civil Argentino, con la reforma de la ley 17.711, ha dado entrada a la responsabilidad objetiva —también denominada "sin culpa"—; sin desconocer que, en la mayoría de los supuestos, puede encontrarse algún índice de culpa.
2.— La responsabilidad "por el riesgo o vicio de la cosa" —art. 1113. 2do párrafo— atribuida al dueño o guardián, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva.
3.— El agregado al art. 907, que autoriza a los jueces a disponer un re-sarcimiento a favor de la víctima del daño causado por personas privadas de voluntad, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva.
4.— El fundamento de la responsabilidad atribuida al principal por el hecho del dependiente —art. 1113, 1ra. parte— es ajeno a la noción de culpa, en sentido tradicional.
e) Presentada por el Dr. Eduardo Lucio Vallejo (Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino).
El IV Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
1) La derogación de los dos agregados al Art. 1113 dispuestos por Ley N" 17.711.
2) Mantener el Art. 1113 con la siguiente redacción: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, o que son de su propiedad, o que tiene a su cuidado".
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3) Restablecer el Art. 1133 derogado por Ley Nº 17.711, con la siguiente redacción: "Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño a alguno, su dueño o guardián se exonerará de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad del dueño o guardián, no será responsable".
4) Recomienda la sanción de una ley especial que prevea la responsabilidad por los daños causados por los accidentes de automotores.
5) Recomienda mantener la derogación del Art. 1134 dispuesta por Ley Nº 17.711.
Fundamentos:
I) El art. 1113 consagra con carácter general la responsabilidad por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. El Código regula en capítulos especiales, la derivada de los "daños causados por animales" y "de los daños causados por cosas inanimadas'.
La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, está fundamentada en la teoría de la culpa, que reposa en la idea de falta de cuidado o guarda. La persona que utiliza una cosa, debe poner en todos los casos los cuidados necesarios para que de ella no pueda resultar un perjuicio a terceros. Vélez excluyó en todo su sistema, la teoría del riesgo que evidentemente conocía, e imprimió a su código unidad. Una formación filosófico jurídica de respeto al hombre y sus valores determinó al codificador la adopción de la teoría de la culpa.
La teoría del riesgo, contrapuesta en su orientación filosófico jurídica, y en sus consecuencias a la teoría de la culpa, en su parte negativa, elimina toda distinción entre los hechos culposos y los no culposos. La responsabilidad civil existe desde el instante en que se reúnen dos elementos: un daño, un vínculo de causalidad entre ese daño y la actividad del demandado. Su carácter objetivo es evidente y algunos de sus sostenedores afirman su necesidad en razón de la evolución del derecho, que plantea su adecuación al estado actual de la sociedad.
La reforma en cuanto dispone en la segunda parte del primer agregado al art. 1113 que, "si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa..." acepta la teoría del riesgo en nuestro código, introduciendo una cuña que rompe toda su armonía en materia de responsabilidad. De raíz o de entroncamiento materialista, en cualquiera de sus orientaciones ("enfrentamiento de patrimonios; carácter socializante del derecho" entre otros), choca con la filosofía de nuestro ordenamiento. Llambías califica a la reforma como un injerto, y esto es rigurosamente exacto (J.A. 17-3-69). Dicen los hermanos Mazeaud, que el derecho no puede eliminar la persona con su alma y voluntad, al contrario, no está hecho sino para ella. El derecho no puede renegar de su creador, negarse ver personas para considerar cosas. En el problema de la res-ponsabilidad, la persona se encuentra en el primer plano; es ella la que hay que considerar; es su conducta la que hay que apreciar.
Ubicado por formación filosófica en la teoría que defiende al hombre, y considerando que el derecho regula relaciones humanas, opinamos en favor de la derogación del agregado primero al art. 1113 del Código Civil dispuesto por Ley Nº 17.711.
1. En la redacción del Art. 1113 se agrega la expresión "o que son de su propiedad". El Art. 1113 reconoce como antecedente al art. 1384 del Código Francés
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citado, al Art. 2299 del Código de Luisiana y al art. 1901 de Goyena que utilizando el pronombre "uno" indicaba con mayor exactitud que nuestro art. 1113 la responsabilidad del dueño, que Orgaz acentúa como exclusiva y Colmo retacea. Con la redacción que propiciamos desaparecen las discrepancias; es comprensiva de la responsabilidad del "propietario" y del "guardián".
El art. 1113 en su última parte, contempla con carácter general la res-ponsabilidad "por las cosas" inanimadas. El daño producido "con las cosas" se rige por el principio general del art. 1109. Existe daño "con la cosa", cuando es imputable no al objeto, sino al sujeto que se sirve de aquella y que ha permanecido bajo su dirección. El daño es causado "por la cosa", cuando proviene de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la naturaleza, excluyendo toda participación activa o inmediata del hombre (Salas). Advierte Llambías que el hecho de la cosa es un fenómeno natural sometido a las leyes físicas, todo lo cual es factible de previsión y prevención. Mazeaud y Tune indican que la actual jurisprudencia identifica el hecho de la cosa por los dos extremos siguientes: 1) que el daño sea efecto de la intervención activa de la cosa, o sea que ésta haya sido la causa generadora del daño; 2) que la cosa haya escapado al control material de su guardián dejando de comportarse como instrumento pasivo y obediente entre sus manos. Pese a la crítica de Ripert, que comparte Acuña Anzorena, la distinción es aceptada. Para el autor francés, encierra una contradicción; si son cosas inanimadas no pueden ser nocivas sino en tanto y en cuanto alguien las accione. La fuerza que la hace salir de la inercia a riesgo de un daño es la fuerza humana. La cosa es el instrumento del daño, no puede ser su causa.
En la actual redacción del artículo 1113 (Ley Nº 17.711), cuando el daño se produce "con la cosa", funciona la teoría de la culpa, la que se presume; para eximirse de responsabilidad "el dueño" o "el guardián" deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. En el daño producido "por la cosa" ("por el riesgo o vicio de la cosa") se aplica la teoría del riesgo creado, y para que se produzca la eximente de responsabilidad, quien lo intente, deberá acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder.
Con la derogación que propiciamos el daño producido "con la cosa", y "por la cosa" se fundamenta en la teoría de la culpa. En el primer caso se aplicaría el art. 1109, en el segundo los artículos 1113 y 1133, cuya restauración se propicia. Quien intente destruir la presunción legal, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La eximente en su exacta dimensión, será analizada con el alcance que propiciamos, en el punto tercero de la presente ponencia.
III) La incorporación del art. 1133 significa restaurar la unidad en el Código, disponiendo que la responsabilidad de los daños producidos "por las cosas", sean regidos por la teoría de la culpa.
Descartamos la idea de guarda como sinónimo de derecho de propiedad. La responsabilidad proviene de la guarda que se asume, y aquella se traslada cuando se confía la guarda a otro, conservando la propiedad. La guarda es ejercida por quien posee la tenencia material de la cosa.
Autores como Salvat, Acuña Anzorena, Aguiar, Peirano Facio y Colombo entre otros, expresan que, cuando la responsabilidad deriva del hecho "de la cosa", tanto el "propietario" como el "guardián", podían exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando que de su parte no hubo culpa. Colombo agrega que, la exoneración era procedente probando la culpa de la víctima, de un tercero ajeno a ella y al caso fortuito o fuerza mayor, cuando la ley así lo disponga expresamente (artículos
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1125 y 1128 del Código Civil). Ello en razón de la peligrosidad de la cosa que causa el daño.
Una segunda teoría (Llambías, Salas, Borda, Spota, Morello y de Gasperi, entre otros) distingue la responsabilidad del "propietario" de la del "guardián". El primero se exonera de responsabilidad, acreditando que de su parte no hubo culpa. El segundo debe probar la culpabilidad de la víctima, o de un tercero ajeno a ella, o el caso fortuito o fuerza mayor. La diferencia radica en que la culpa del propietario es "presumida" y la del "guardián" es "manifiesta" o "revelada" por la relación de causalidad existente entre la cosa mal guardada y el daño. Al guardián no le basta demostrar la ausencia de culpa (Salas), sino que es menester llegar hasta la ruptura de la relación de causalidad entre el daño y la cosa. El principio de la no contradicción impide la liberación del guardián, por la simple demostración que de su parte no hubo culpa (Llambías). Entendemos que esta teoría tiene su punto de partida en la obligación de guarda que constituye una culpa: la culpa en la guarda (Mazeaud y Tunc). Con la equiparación de la exoneración de responsabilidad, del dueño y del guardián de la cosa, se evita la separación v el trato desigual dispensado, el que por otra parte no se apoya en ningún principio y es contrario a la equidad.
Con el agregado propuesto debe restablecerse el artículo 1133, al que es conveniente suprimir su parte enunciativa. Los adelantos de. la ciencia y de la técnica, harán que cualquier enunciación pierda pronto actualidad.
La exoneración de responsabilidad por uso de la cosa en contra de la voluntad, comprende tanto al dueño como al guardián. Nos separamos de la redacción del agregado segundo del artículo 1113 (Ley Nº 17.711) suprimiendo la expresión "expresa o presunta". Las reglas generales del Código sobre expresión de la voluntad son más que suficientes (art. 913 a 920 del Código Civil).
IV) La gran preocupación en materia de responsabilidad extracontractual, proviene del aumento cada día más alarmante de los daños producidos por los accidentes de automotores. Ello hace necesario e imprescindible la sanción de una ley especial que los contemple teniendo presente las mas modernas legislaciones al respecto (arts. 500 a 503 y 509 del Código Portugués, arts 1910 y 1911 del Código Mejicano).
Consideramos que hasta tanto ello ocurra, la responsabilidad por los daños derivados de accidentes de automotores, están regidos por la primera parte del agregado primero al art. 1113. Funciona la teoría de la culpa, invirtiéndose la cargo de la prueba, en un tratamiento igualitario por expresa disposición de la norma al "propietario" y al "guardián". Sobre la distinción del daño producido "con la cosa" y "por la cosa" nos remitimos a los fundamentos dados en el punto II de esta ponencia.
La derogación del art. 1134 es correcta. Está comprendido en el art. 110° del Código Civil.
f) Presentada por el Dr. Iván Mario Díaz Molina (Instituto de Derecho Civil de Córdoba).
Si bien la responsabilidad civil se funda generalmente en la culpa del agente, las nuevas condiciones sociales y técnicas, de vida y de trabajo, exigen la adopción del sistema de la responsabilidad sin culpa para determinadas actividades.
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Fundamentos:
1. Durante largo tiempo la responsabilidad civil ha basado su estructura sin contestación de ninguna naturaleza, en la teoría de la culpa. A fines del Siglo XIX la generalidad de las legislaciones hacía descansar su sistema exclusivamente en el concepto subjetivo, de base sicológica y moral, es decir, en la culpa del agente. Pero obligadas a ponerse a tono con las necesidades modernas se vieron impelidos a reelaborar sus principios y revisar sus construcciones. No obstante ello, no fueron suficientes esas reestructuraciones y numerosos autores sostienen que el concepto de culpa, tal como se lo consideraba, era incapaz de resolver muchas situaciones que planteaba la vida moderna y proponen nuevos fundamentos que trataron de reemplazarlo.
2. Es así como la teoría de la responsabilidad por culpa, aunque sigue siendo el eje de la responsabilidad civil, ha debido dar entrada a la responsabilidad objetiva en muchos aspectos en los últimos 50 años. Ya resulta insuficiente dadas las condiciones en que se desenvuelve lamida jurídica contemporánea.
No bastaron las atenuaciones y paliativos que los defensores de la teoría subjetiva elaboraron para tratar de suavizar sus efectos y ponerla más en contado con la realidad moderna, favoreciendo a la víctima del acto ilícito.
Esas atenuaciones y correcciones son cada día más numerosas y exigen la aplicación de las normas objetivas para lograr la armonización de los derechos del agente y de la víctima sin afectar el progreso y el desarrollo de la ciencia y de la economía general.
3. Frente al reinado de la doctrina tradicional se levantó otra que trató de proporcionar una base diversa para la prueba y fijación del daño. Ella tendía a proporcionar a la víctima de un acto ilícito, por el cual había sufrido un perjuicio, la seguridad de que le sería resarcido.
Según la teoría objetiva la culpa no puede ser tenida cerno índice necesario y exclusivo de la responsabilidad civil, ya que ésta surge como resultado inmediato de una relación de causa a efecto. Prescinde del elemento anímico del autor del daño, es decir, no exige que el acto haya sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Exige solamente que el acto viole una norma legal y se produzca un daño.
4. Las nuevas condiciones de vida y de trabajo que se insinuaban en el último tercio del Siglo XIX, indujeron a los teóricos del derecho a considerar a la doctrina clásica como insuficiente para ser aplicada a esas nuevas condiciones. El auge del maquinismo, el extraordinario progreso de la ciencia y de la técnica, paralelo a ello el incremento operado en el área de la industria originaban nuevas condiciones v situaciones de trabajo entre el empleador individual, la empresa y el trabajador u operario.
5. Pensamos que no es posible, en el estado actual del desarrollo y per-feccionamiento de la ciencia y de la técnica, prescindir de aspectos de una y otra posición. Si es necesario considerar a la persona humana como centro y motor de las acciones del hombre, también es necesario considerar esas situaciones desconocidas tiempo atrás, que la desplazan. Hay que tener en cuenta, además, tanto los derechos del individuo como los de la Sociedad, tanto los del autor del daño como los de la víctima. Por ello, debemos aceptar la coexistencia de las doctrinas subjetiva y objetiva.
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6. La teoría objetiva, adoptando la forma del riesgo creado, debe aplicarse especialmente a los supuestos de responsabilidad civil por los accidentes de trabajo; a los daños causados por aeronaves a personas y cosas en la superficie; a los causados por la circulación de automotores; a los causados por el transporte, ya sea de mercaderías o pasajeros; a los ocasionados por la ruina de inmuebles, por los animales y por instalaciones eléctricas y en los casos de abuso del derecho. Igualmente debe aplicarse a la responsabilidad de los padres, tutores, maestros y directores de colegios y, en gran medida, en algunas responsabilidades que derivan del sector público. A ello deberán agregarse los daños causados por accidentes de caza y por el hecho de los dependientes. Por otra parte, las nuevas condiciones técnicas derivadas de la utilización de la energía nuclear, crearán situaciones de hecho con repercusiones jurídicas, a las que será forzoso la aplicación de las normas objetivas.
7. Todo ello se comprueba examinando la legislación moderna, tanto nacional como internacional, en las situaciones señaladas, que tiende a consagrar cada vez más la teoría de la responsabilidad sin culpa.
OBSERVACIÓN
Presentada por la Dra. María Antonia Leonfanti (Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires", Rosario).
Reflexiones sobre las ponencias
a) Perfectamente conforme con la cita de Aguiar Dias "aunque haya con-veniencia de conservar el nomen juris, impuesto por la semántica El Problema ha trascendido esos límites. Trátase en efecto de reparación de daños". Permítaseme recordar mi cita de Savatier en el voto (pág. 101 de estas ponencias) "Las cuatro construcciones provenientes de las cuatro fuentes da deuda: culpa, riesgo, seguro y seguridad son irreductibles por naturaleza y caracteres propios.
Vicio de la cosa y riesgo son las dos aplicaciones del riesgo creado.b) Se asimilaría el riesgo a la indemnización equitativa del hecho involuntario
dañoso (907) Es original el enfoque; no creo haya sido detectado por ninguna legislación. El 907 es una figura típica de caracteres singulares. Legislada como tal en todos los códigos que la receptan.
c) El elenco es sugestivo, pero nos remitimos a lo expresado en a) No puede simplificarse el problema; ya ha sido superado el clásico dilema doctrinario: responsabilidad subjetiva y objetiva. Ver mi voto: Por eso, se hace necesario repensar el problema de la reparación de daños, en toda su dimensión y complejidad, que merece una jornada específica.
d) Exige una ley de automotores, sus accidentes. Insisto en mi voto recordando el famoso "Proyecto Tune" que tanta resistencia levanta en Francia. De acuerdo, en principio.
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Como se ha manifestado la extrañeza porque el nuevo 1113 no admita la exención por fuerza mayor o caso fortuito, transcribo nuevas legislaciones, conformes a nuestra reforma. La ley de circulación terrestre de Venezuela art. 21 concuerda con nuestro 1113. Del mismo modo, el Código Etíope uno de los más avanzados en la materia redactado por un técnico como David.
Deseo subrayar por mi parte, que en cambio, en lugar de "culpa" de la víctima prefiero hecho de la víctima o de un tercero, como expresa la ley de Venezuela para evitar que, como en un fallo reciente, se diga de una menor de tres años, que imprevistamente apareció en la calzada, que fue por "culpa"!! de la víctima. De este modo se incluyen todos los supuestos de inimputables facilitando la prueba de exención.
A título informativo para la comisión agrego una ley de España que vincula la reparación del Estado aun por los daños que acarree un servicio "normal"; y finalmente, la relación de la comisión neozelandesa sobre accidentes, que directamente los estructura a nivel seguridad social.
POR TANTO: Se hace necesaria una revisión total del sistema de la res-ponsabilidad civil para ajustaría a nuestro tiempo, con visión "perspectiva"
Mientras tanto bien venida la reforma del art. 1113 y concordantes.— VENEZUELA Ley de la circulación terrestre 26 de junio 1962 re formó la
de 16 ag. 1960.Art. 21. — "El conductor debe reparar todo daño material causado por su
vehículo, salvo que pruebe que el daño fue causado por el hecho de la víctima o de un tercero que hizo dicho daño inevitable y era normalmente imprevisible para el conductor", (la ley no prevé la exención por fuerza mayor o caso fortuito)
Art. 23. — Solidaridad del propietario del coche.
— Código Civil Etíope de 1960 — proyectado por el comparatista David. Art. 2086. — Exoneration de la responsabilité.
(1) Les personnes que la loi declare responsables, dans le cas de celui qui a creé un risque anormal ou dans le cas de dommages causés par des animaux des bâtiments, des machines ou vehicules a moteur, ou des produits fabriqués, ne peuvent pas s'affranchir de leur responsabilité, a l'égard de la victime, en prouvant qu'elles n'ont commis aucune faute, ou que la cause du dommage est demeurée inconnue, ou qu'il n'a pas eté en leur pouvoir d'empêcher le dommage ou que le dommage est due a la faute d'un tiers.
(2) Elles ne sont affranchies de leur responsabilité, totalement ou en partie que lorsque le dommage est du exclusivement ou en partie a la faute de la victime.
— ESPAÑA 1957— La ley del régimen jurídico de la Administración del Estado
Art. 40.- 1º ..."por toda lesión que los (particulares) sufran... siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
Relación de la comisión neozelandesa sobre accidentes R.D. Comparé 1968, Nº 4, pág. 697.
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.. ."que la idea de culpa no puede ser el fundamento de los daños "accidentales". Los ciudadanos deben estar protegidos contra todos los daños "accidentales". La administración del servicio de indemnización por una comisión dependiente del Ministerio de Seguridad Social,, con apelación a un organismo de tres personas que comprenden un médico y un jurista. Prescripción, 6 años. Bases: responder al problema de los daños "accidentales" es responsabilidad que incumbe a la sociedad. La sabiduría, la lógica, la justicia exigen que todas las víctimas; sean cubiertas— por una indemnización y no por un simple socorro.
Dictamen preliminar del Dr. Atilio A. Alterini (Universidad de-Buenos Aires).
A) DE JURE CONDITO — Declaración.1.—El agregado hecho al art. 1113 del Código Civil que comporta recibir la
teoría del riesgo, agrieta el sistema mediante la intromisión de un elemento que conmueve sus principios.
Fundamento: El nuevo texto contradice el nítido sistema de los arts. 1067, 1109 y conc.
2.— Debe interpretarse, a pesar del silencio de la ley, que el sindicado como responsable puede liberarse del deber de reparar que se le imputa mediante la demostración del caso fortuito extraño al riesgo de la cosa o actividad.
Fundamento: El art. 1113 achaca el daño "causado por el riesgo" de la cosa. Esta preposición denota que la causa eficiente del resultado dañoso es el riesgo —no la culpa—, pero a la vez determina la exclusión del deber de reparar cuando el daño se debe a una causa extraña (v. gr., los casos que señala la propia ley: culpa de la víctima o de un tercero).
3. — Debe interpretarse que la incorporación de la teoría del riesgo sólo es operativa en cuanto al fundamento del deber de reparar, sustentando en aquél y no en la culpa y, consiguientemente, que el obligado sólo responde de las consecuencias del hecho que están en relación causal jurídicamente relevante.
Fundamento: Corresponde distinguir precisamente la imputación del deber de reparar de su consiguiente extensión. Si el hecho dañoso se produce por riesgo de la cosa, se achaca al dueño o guardián; no es menester que se produzca por culpa, como lo establecen los arts. 1109 y 1067. Dado el hecho dañoso, cuando se despliega en consecuencias, sólo pueden cargarse en la cuenta del sindicado como responsable aquélla» que lo tengan como causa jurídicamente relevante, y no cualquiera que le responda en simple relación de causalidad material. Esta basta para imputar el hecho, pero no sus consecuencias, que son el daño recibido por la víctima; se va a parar de esa manera, inevitablemente, al patrón de la previsibilidad (doc. art. 901 y sigs.), y se logra poner una rienda a la imputación del deber de reparar que, de otro modo, desembocaria
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indudable e injustamente en la ruina para cualquier dueño o cualquier guardián. De ello resulta que, en principio, se atribuirán las consecuencias inmediatas (art. 903) y las mediatas que debieron preverse (art. 904); sin perjuicio de que, acreditado el dolo, el deber de resarcir se extienda más allá (art. 904: mediatas previstas; art. 905: casuales tenidas en miras).
B) DE JURE CONDENDO — Recomendación.
Debe modificarse el art. 1113 en cuanto atribuye desmesuradamente el deber de reparar por el riesgo de la cosa, señalando concretamente: a) los casos en los cuales opera; b) la facultad del sindicado como responsable de excusarse mediante la demostración de obedecer el daño a una causa extraña; c) el tope cuantitativo de ese deber de reparar, sin perjuicio de la vigencia de las pautas generales (art. 901 y sigs.) si se demuestra culpa o dolo del responsable.
Fundamento: a) Sólo se concibe la responsabilidad objetiva para ciertas actividades máximamente peligrosas, o para cosas que, estadísticamente., tienen gran operatividad en la producción de daños. Ello, sin perjuicio del seguro obligatorio, sobre todo para prevenir la eventualidad de que los daños no sean efectivamente reparados por insolvencia del deudor (v. gr. art. VII, ap. 1, de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares ley 17.048; recomendación tema I, II parte, ap. 4°-e, sobre seguro de responsabilidad civil del automovilista, II Jornadas de Derecho Civil, Corrientes, 1965). b) Aunque la causalidad material baste para la atribución del deber de reparar, no se puede excluir la virtualidad de una concausa —extraña al riesgo de la cosa o actividad— que desplace o desvíe la relación de los sucesos (p. ej. art. 4 de la ley 9688 de accidentes del trabajo; art. 157 y sigs. del Código Aeronáutico, ley 17.285, art. IV, par. 2 y par. 3, ap. a) de la Convención de Viena, ley 17.048). c) Dado ese tope, debe reconocerse a la víctima la facultad de probar la culpa o el dolo del responsable y, en este caso, con el alcance de entender la reparación según el paradigma de los arts. 901 y sigs. (así, art. .162 del Cód. Aeronáutico). El tope cuantitativo aparece en el art. I° de la ley 18.018 (mod. de la ley 9688), en el art. 160 del Cód. Aeronáutico, en el art. V, ap. 1, de la Convención de Viena.
Despachos. Consideración.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Queda abierta la sesión.Aclaro que correspondía que presidiera esta reunión el doctor Llambías, pero
dado que es miembro informante de uno de los despachos ha preferido permanecer en su escaño.
Previamente tengo que dar lectura a la siguiente invitación: A los señores miembros designados por los Colegios de Abogados y por la Federación Argentina de Colegios de Abogados se invita a participar del cocktail que en su honor se servirá en la Biblioteca de Tribunales, hoy a las 12 y 30.
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Los temas en consideración van a ser los que llevan los números 13 y 14.Tiene la palabra el doctor Guaglianone.
Sr. Guaglianone. — Para tratar de resumir todo lo que se refiere a la responsabilidad civil y, asimismo, para compendiar lo que se ha trabajado en la comisión sobre los temas 13 y 14, se ha adoptado este procedimiento.
Nos ocuparemos en primer lugar del examen del artículo 1083, donde hubo una posición mayoritaria para sostener su texto, la cual será informada por el doctor Llambías. Existe una posición minoritaria tendiente a suprimir el resarcimiento en especie y volver al sistema del Código, la cual ha sido sostenida por el doctor Rinessi, a quien han acompañado otros miembros de la comisión que no figuran en el texto que se halla sobre la mesa.
Luego de ello la comisión seguirá tratando el art. 1113, donde hay una posición mayoritaria que será sostenida por el doctor Garrido y un dictamen de minoría sobre el que informará el doctor Llambías. Asimismo, se observará que figura en la colección de textos una opinión que no ha sido aprobada por la Comisión; es la del doctor Brebbia, sobre interpretación del segundo párrafo del art. 1113; al doctor Brebbia lo han acompañado, como se puede advertir, otros miembros de la comisión.
En tercer lugar, a pesar de que se estudió el problema del daño moral, nosotros preferimos no referirnos especialmente a este tema Naturalmente, dentro de la comisión se han suscitado tres posiciones que son suficientemente conocidas: una favorable al resarcimiento del daño moral en todas las circunstancias, que es la posición mayoritaria; otra, que es la conocida posición del doctor Llambías sobre distinción entre lo que es daño moral y agravio moral; y una tercera, bastante solitaria, en la cual yo me enrolo —como creo que también lo hace el doctor Cortés— que es contraria al resarcimiento del daño moral o agravio moral en cualquier circunstancia.
Nosotros no trataremos el daño moral en esta reunión, pero sí el doctor Goldenberg se referirá a un proyecto de modificación del artículo 522, que en la comisión resultó con 11 votos a favor y 11 votos en contra.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Aclaro a los señores congresistas que prácticamente se trataría de dos temas, el 13 y el 14, y según lo conversado por la presidencia con los miembros informantes, serán objeto de un tratamiento breve.
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Se va a dar lectura a los respectivos despachos. Sra. Secretaria (Berta K. de Orchansky, Leyendo):
DESPACHO DE MAYORÍA
H. CONGRESO:
La Comisión encargada de estudiar el tema Nº 13, sobre "La reparación de los daños y perjuicios en la Reforma", os aconseja, por las razones que en vuestro seno dará el señor miembro informante, aprobar el siguiente despacho:
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
Sustituir el art. 1083 del Código Civil por el siguiente texto:"El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado
anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado. En los demás casos, como también si lo prefiriese este último, la indemnización se fijará en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia.
Jorge J. Llambías - Isidoro Goldenberg - Juan J. Casiello -Miguel A. Ferrer Deheza - Ana Lucía Manca - R. López Cabana - Anteo Ramella - Miguel A. Mercader - Roque F. Garrido - Pablo A. Horvath - Hernán Racciatti - R. H. Brebbia.
DESPACHO DE MINORÍA
H. CONGRESO:La Comisión encargada de estudiar el tema Nº 13, sobre "La Reparación de los
daños y perjuicios en la Reforma", os aconseja, por las razones que en vuestro seno dará el miembro informante, aprobar el siguiente despacho de minoría:
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
Mantener el criterio del Código Civil en cuanto al art. 1083 derogado, con la siguiente modificación:
"Toda reparación del daño, sea material o moral, debe resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez, sin perjuicio de la restitución del objeto cuando correspondiere".
Antonio J. Rinessi
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el señor miembro
informante del despacho de la mayoría, doctor Llambías.
Sr. Llambías. — Señor presidente: en estos despachos viene a consideración del
Congreso el modo de reparación de un daño causado por un hecho ilícito que en el
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sistema del Código Civil se resolvía siempre en una indemnización pecuniaria, lo que
ha sido innovado fundamentalmente por la Ley 17.711 admitiendo la alternativa de la
reparación en especie o reparación pecuniaria a elección del damnificado. El sistema del
resarcimiento en dinero a que se atenía el Código Civil se recomendaba por su
simplicidad. Según Colombo, se había querido obviar inconvenientes y discusiones bi-
zantinas, y Orgaz alababa esta regulación de origen romano de la reparación del daño
mediante el pago de una suma de dinero que tiene el gran mérito de su sencillez y
facilidad práctica, decía, además de terminar de una vez con las cuestiones a que la
reparación puede dar lugar entre acreedor y deudor.
No obstante esas posiciones, luego de difundido el conocimiento del C. Civil
alemán en nuestro medio, especialmente después de acogerse por el Código Civil
italiano el sistema de la reparación en especie, cobró vigor esta comprensión y así fue
recibida en el proyecto de 1936 y en el anteproyecto de 1954. Cuando se trató este
asunto en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, se aprobó la recomendación
Nº 16 cuyo apartado 2º, referente a este asunto, dice así,: La reparación consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior salvo cuando ello fuese imposible o cuando
el damnificado optase por la indemnización en dinero, o cuando, por las circunstancias
del caso, el juez considerase que se agrava innecesariamente la situación del deudor.
La Comisión ha entendido que el texto del art. 1083 reformado del Código Civil
que en lo fundamental se atiene a la directiva votada en el año 1961, debe ser mantenido
porque ofrece la posibilidad de opción para el damnificado, de obtener una reposición
de las cosas al estado anterior a la comisión del hecho perjudicial, o bien, si lo prefiere,
de obtener la indemnización en dinero que colma en su patrimonio la brecha que la
comisión del hecho ilícito le ha causado, pero considera que es posible mejorar el texto
reformado, introduciendo en él dos modificaciones no sustanciales pero si aclaratorias y
muy convenientes. En primer lugar, se aconseja incluir en el nuevo texto del art. 1083 la
previsión de que se dejará de lado la reparación en especie cuando ello irrogase un gasto
excesivo que implique entonces la comisión de un acto abusivo del derecho de parte del
damnificado, que pretende una reposición del estado de cosas anterior aun cuando ello
significa la realización de una erogación fuera de toda proporción con el efectivo
quebranto patrimonial que él ha padecido. Se podría pensar que existiendo en el nuevo
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texto del código el principio del abuso de derecho, esta aclaración fuese innecesaria,
pero, sin embargo, como es tan categórica la redacción actual del art. 1083 en el sentido
que sólo se deja de lado la reparación en especie cuando ello fuera imposible, y como
además esa salvedad está contenida en la fórmula que sirvió de antecedente a la
actualmente recogida por el art. 1083, ha parecido conveniente a la comisión que se
introdujera esa misma salvedad en el nuevo texto.
Finalmente, también sugiere la comisión que se agregue al final del artículo, que
la indemnización se hará en dinero valuándose el daño a la fecha de la sentencia. Ese
principio de la valuación del daño a la fecha de la sentencia es el que difundidamente se
aplica por la jurisprudencia pero que no ha sido hasta ahora recogido en un texto legal;
y siendo un asunto tan frecuente, se podría decir de cotidiana aplicación, y a fin de
marcar una pauta o directiva que elimine el empirismo judicial, parece sumamente
conveniente introducir este criterio que, además, se atiene muy ceñidamente a la
discriminación de las deudas de dinero y a las deudas de valor porque es sabido que la
cuantía pecuniaria conque en definitiva la deuda de valor quedará saldada se fija con
relación al momento de la respectiva sentencia.
La distinción de las deudas de dinero y las deudas de valor no ha sido
explícitamente recogida por el nuevo texto del Código Civil, pero está, sin embargo,
latente en el articulado, especialmente en varios nuevos artículos como el 1316 que se
refiere a las recompensas que pueden tener lugar entre esposos luego de la disolución de
la sociedad conyugal; el art. 3602 que se refiere al cómputo de la legítima de los
herederos forzosos; y también en los agregados hechos a los arts. 2736 que se refiere a
las deudas de medianería y al 3477 sobre fijación de los valores colacionables. Ante el
hecho de que esta distinción de las deudas de dinero y de las deudas de valor aparezca
insinuada en todos esos textos, ha parecido a la comisión muy conveniente que se deje
huella de esa distinción tan importante en este texto que se refiere a la más característica
deuda de valor, a la más típica como es la obligación de indemnizar el daño causado.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el señor miembro
informante por el despacho de la minoría, doctor Rinessi.
Sr. Rinessi. — Señor presidente, distinguidos colegas.
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No voy a pretender convencer acerca de la posición que fundamentaré, en razón,
sobre todo, de lo deslucido que quedaría ante el prestigio del preopinante por el
despacho de la mayoría. Sin embargo, señalaré que, en cierto modo, no contradice este
despacho al de la mayoría en razón de ser eminentemente de lege ferenda. Me anima
también sostenerlo el hecho que en el seno de la comisión, en un principio, las
opiniones estaban equilibradas acerca de los dos criterios, es decir, el de la mayoría y de
la minoría; y se trabajó bajo ese espíritu en la fórmula del despacho de la mayoría. En
concreto esto quiere decir que hasta yo intervine en la redacción del despacho de la
mayoría por lo que de lege lata estoy participando del mismo criterio. Luego,
lógicamente como la solución que preconiza uno u otro sistema se diferenciaban en
algunos aspectos» hubo que llegar a la oportunidad de votar acerca de cuál sería la
reparación que se adoptaba, si era en especie o si era la pecuniaria; y justamente en ese
momento parece que la votación para nosotros fue inoportuna porque nos convertimos
en minoría.
Este despacho —creo recordar— debe tener posiblemente cinco adhesiones,
entre las que se cuenta la del doctor Guaglianone.
¿En qué consiste la reparación o de qué forma se debe reparar?, es una de las
mayores preocupaciones del jurista, en este derecho eminentemente reparador. La
fórmula del sistema alemán, luego adoptado por el código italiano, más científica por
cierto, interpreto, no soluciona completamente el problema de la reparación. Nos hemos
aferrado a la reparación por equivalente por considerar que ha sido una fórmula que ha
funcionado sin tropiezos en la solución de los casos durante un siglo, en nuestro país, y
acerca de la cual hay una abundante y copiosa jurisprudencia y doctrina. Entiendo que
debemos de permanecer fieles al ejercicio inveterado de normas que se han
desempeñado funcionalmente justas y equilibradas, cuando ello no acarrea la necesaria
modificación, por existir una fórmula que traiga aparejada una solución más justa.
Ya Bibiloni, como lo dijera mi preopinante, en su proyecto, se mantuvo fiel a la
fórmula del código y la redactaba en estos términos: "La indemnización del daño en los
actos ilícitos consistirá siempre en una suma de dinero sin perjuicio de la restitución de
los objetos de que fue privado el damnificado", fórmula cuya factura casi textualmente
la hemos adoptado.
El Tercer Congreso de Derecho Civil recomendó la reparación en especie; sin
embargo, creemos que cuando ella resulte imposible, (como así lo recomendaba el
mismo Congreso), cuando se agravara innecesariamente o cuando el damnificado optase
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por la indemnización en dinero, estas son excepciones al principio que están
desnaturalizando, en cierto modo, el mismo principio. En concreto creemos que, cuando
la regla, en este caso el sistema, tiene tantas excepciones, es porque no satisface
cumplidamente la justicia de su valor.
Dice la redacción recomendada por el Congreso de Derecho Civil de Córdoba en
el año 1961 y también dice !a fórmula propuesta por la mayoría: la reparación en
especie, es decir, el resarcimiento de daños, consistirá en la reposición de las cosas a su
estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible; quiere decir que no
funciona cuando ello fuere imposible. La reparación en especie se tornará imposible
toda vez que se pretenda reponer un artefacto o mecanismo fabricado en serie cuyo
modelo no sea de mercado. También se tornará imposible cuando el deterioro fuere tan
esencial que no pueda ser recompuesto y también cuando no siendo esencial, la
compostura no haya logrado devolverlo a su estado anterior. ¿En qué momento —me
pregunto— se determinará que dicha reparación en especie resulta imposible? Habrá
casos en que la imposibilidad surgirá del mismo daño o de la carencia de similares para
reponerlo, pero cuando ello se deba a cuestiones técnicas o de difícil apreciación, ¿cuál
será el momento? ¿después que se haya intentado componerlo? Pero es del caso que en
esos supuestos ya se habrá causado un perjuicio innecesario al deudor.
Otro supuesto a considerar sería cuando el damnificado adquiere
inmediatamente, en sustitución del objeto dañado otro objeto similar, por serle
necesario. En este caso la opción ya está hecha de antemano, si es que cabe aquí
expresar que existe una opción.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Recuerdo al señor orador que está por
vencer su tiempo.
Sr. Rinessi: Voy a terminar en seguida, señor presidente.
Pero si no corresponde la reparación en especie porque los daños pudieron ser
recompuestos —me pregunto— ¿debe, igual, el juez, insistir en la reparación en especie
o debe determinar la reparación pecuniaria? Entiendo que la solución práctica es
determinar la reparación pecuniaria y este no es un caso de las excepciones preconizada
por la fórmula de la reparación en especie para que entre a funcionar la reparación
pecuniaria. Además la reparación en especie no satisface completamente el daño en
razón del lucro cesante, el cual casi siempre debe acompañar a la reposición de la cosa a
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su estado anterior, y ello consistirá siempre en una suma de dinero. Con lo cual
pensamos que este tipo de reparación no se auto-satisface, sino que debe,
necesariamente, complementarse con la reparación pecuniaria.
Y, por último, la norma del art. 1083 reformado, puede suscitar contradicciones,
en la interpretación, con los demás textos del código que no fueron reformados. Para no
abundar más sobre la fundamentación de la ponencia reproduzco los argumentos del
doctor Orgaz y Colombo acerca de los beneficios, de la facilidad y simplicidad de esta
fórmula de la reparación pecuniaria. Personalmente. ...
Sr. Presidente (López de Zavalía).. — Doctor Rinessi, la presidencia le recuerda
que ha vencido su tiempo.
Sr. Rinessi. — Termino señor presidente.
Personalmente entiendo que ello no impide que se considere a la indemnización
correspondiente como deuda de valor, ni tampoco que ella se determine en el momento
más cerca del pago de la reparación.
Nada más.
Sr. Brebbia.— Atento la complejidad de todos estos temas de la responsabilidad
civil, y considerando también que son despachos distintos, voy a pedirle a la presidencia
que se pase a votación, una vez debatidos los mismos, por supuesto; en forma separada,
los distintos despachos.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Si no hay observación se va a proceder
como sugiere el doctor Brebbia, únicamente les pido a quienes se inscriban en la lista de
oradores que traten exclusivamente el problema de la responsabilidad sito en el art.
1083 y reserven las demás opiniones para cuando se expidan los otros miembros
informantes.
Tiene la palabra el doctor Ramella.
Sr. Ramella. — Con relación al despacho de la minoría admito como ya lo he
expresado antes de ahora, que el resarcimiento en dinero además de encontrarse
profundamente arraigado en la conciencia jurídica de los argentinos resulta en los
hechos mucho más sencillo y ventajoso que la reparación en especie. El resarcimiento
específico tiene el inconveniente que en la práctica el obligado a resarcir puede negarse
indefinidamente a llevar a cabo la reparación, en cuyo caso al damnificado no le
quedará otra salida que volver sobre lo andado y admitir la indemnización dineraria.
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Cuando se trata de la reparación de un bien dañado, en la mayoría de los casos la
reposición natural resultará contraria a los intereses de la víctima porque es muy
probable que el deudor del resarcimiento, con el afán de ahorrarse gastos, no emplee los
materiales adecuados ni recurra a personas suficientemente idóneas. En cambio, la
indemnización pecuniaria, además de evitar los problemas procesales que implica la
realización de un nuevo juicio en los casos en que el obligado a la reparación específica
la difiera en el tiempo más de lo debido, no la lleve a cabo o la efectúe en forma
deficiente— permite a la víctima emplear el dinero con que ha sido indemnizado en la
forma que más convenga a sus intereses.
Pero todas esas razones y otras más que podrían esgrimirse en favor del sistema
del resarcimiento en dinero, no pueden ser óbice para decidirse por el sistema
incorporado al código por la reforma y que postula de lege ferenda el despacho de la
mayoría, aunque con una nueva fórmula que está destinada a cubrir los claros que acusa
la nueva redacción del artículo 1083.
En el sistema de la reforma y en el del despacho de la mayoría, el resarcimiento
específico se lo establece con el carácter de optativo para el titular de la pretensión
resarcitoria siguiéndose en este aspecto los lineamientos del código italiano y de la
recomendación aprobada por el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Esto permite al
damnificado aprovecharse de los beneficios que reporta el resarcimiento pecuniario y a
su vez los que son propios del resarcimiento específico.
El resarcimiento específico tiene la virtud de asegurar al damnificado el exacto
reintegro del valor patrimonial menoscabado o destruido y de suprimir de raíz el grave
problema que significa la inflación en la estimación del valor de los daños. Se dirá que
el procedimiento de la valuación de los daños al momento de la sentencia, al que ha
recurrido la jurisprudencia nacional y que propicia el despacho mayoritario, resuelve el
problema que suscita la inflación. Sin embargo, los que ejercemos la profesión sabemos
que, en la práctica, por razones de orden procesal o de otra índole, las estimaciones
judiciales no se ajustan al valor real de los daños, lo que significa un menoscabo que la
víctima puede obviar, optando por el resarcimiento específico.
Los resultados de las operaciones relacionadas con la valoración del perjuicio,
son por naturaleza relativos, pues es imposible descartar la influencia de factores
subjetivos ligados a las personas que intervienen de una u otra forma en ellas (peritos,
árbitros y jueces). La valoración puede resultar mayor o menor que el valor real del
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menoscabo, en cuyo caso no se satisfaría el principio de la equivalencia entre el daño y
la reparación.
El sistema optativo de la reparación en especie se compadece, se puede decir
también, con el principio de que en materia de responsabilidad las soluciones deben
tender a proteger, en la mayor medida posible, la situación de las víctimas.
Con relación al informe al despacho de la mayoría quiero aclarar que no
obstante haberlo firmado, no estoy de acuerdo con la distinción doctrinaria entre las
deudas de dinero y deudas de valor, que ha invocado su miembro informante para
explicarlo.
Yo entiendo que toda deuda de dinero es una deuda de valor en razón de que el
dinero se recibe en virtud del valor que representa, Lo que ocurre es que hay ciertas
obligaciones de dinero cuyo "quantum" se determina de acuerdo a un valor extraño a la
moneda de pago; y es el caso precisamente de las obligaciones relativas al
resarcimiento.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Salas.
Sr. Salas. — Voy a anticipar mi voto por el dictamen de la mayoría y deseo ante
todo hacer una reserva en cuanto al alcance del mismo.
He dicho, antes de ahora, que las recomendaciones dadas por los Congresos no
se refieren a textos legales, es decir que lo que recomienda el Congreso, es la aplicación
de un principio y de un texto legal.
La forma en que viene formulada la recomendación aparece como sustitución de
un texto por otro texto. En este sentido yo no podría compartir íntegramente sus
principios, porque considero que necesitaría algunos retoques. No me voy a referir a
ellos ni a las concordancias con que debería adaptarse este texto frente a otras normas
del Código, por ejemplo, con la segunda parte del art. 1069 en cuanto dispone que, en
caso de insuficiencia, si en este caso el damnificado optara por la reparación en especie,
esta segunda parte del art. 1069 no podría funcionar. De modo que baste esa sola re-
ferencia para ver que esos textos que nosotros aprobamos acá solamente indican
orientaciones de principios, pero de ninguna manera textos legales o provectos da textos
legales. Desgraciadamente esto ya ha ocurrido también en el Congreso de 1961, lo que
38
ha dado lugar a injertos poco felices de la llamada ley 17.711 dentro del Código Civil.
Por otra parte, también he oído hablar al señor miembro informante del
despacho de la mayoría de que se trata de una obligación alternativa a favor del
acreedor. No estoy muy convencido de ello y creo que el punto necesitaría un mayor
desarrollo; supongamos el caso en que el damnificado hubiera optado por la ejecución
en especie y después de la opción ésta resultara imposible. ¿Habría quedado extinguida
la obligación por el caso fortuito, o serían de aplicación los arts. 639 y 513, en cuanto
dicen que se deberá la indemnización cuando ha sido precedida por culpa del deudor?
La verdad es que el despacho deja otro vacío que resulta un poco difícil solucionar.
Además, cuando se habla de la liquidación del daño a la fecha de la sentencia,
también tengo mis reparos; participo del criterio de que se trata de una deuda de valor,
en esto no tengo en absoluto ninguna discrepancia. Y creo que, en alguna manera, es
cierta la observación de que las deudas dineradas también son de valor; pero es
menester tener en cuenta que se trata de expresiones un poco convencionales; es cierto
que la deuda de dinero es de valor, pero la deuda de dinero está determinada desde el
principio en una cantidad fija e inmutable; mientras que en las deudas de valor su
importe en dinero está dado con referencia a otro bien cuyo valor es el que servirá para
precisarlo con posterioridad; es decir que la situación es diferente, y al hablar de deudas
de valor se emplea una locución un poco elíptica para referirse a esta segunda cir-
cunstancia.
También he oído decir acá que la opción por la indemnización en especie
impediría la indemnización del lucro cesante, lo cual yo creo que no es exacto, pues se
trata de dos partidas totalmente distintas en las cuales cada una debe tener su regulación
propia.
También se ha hablado de los inconvenientes que pueden surgir a raíz de una
postergación indefinida por parte del deudor de la obligación. Creo que esto es también
un error, con todo el respeto que me merece el miembro que así informó. Y digo que me
parece un error, porque en estos casos queda, de acuerdo con el art. 505, la posibilidad
de hacerla ejecutar por un tercero, sin perjuicio también, aún cuando se trate de cosas
determinadas, que pudiera ser sustituida por una cosa similar a la primera, como ocurre
en la hipótesis sostenida por Busso con respecto a la obligación de dar cosas ciertas, en
las cuales pone el ejemplo de un automóvil sin uso aunque individualizado, el que
38
podría ser sustituido por otro automóvil también sin uso de la misma marca y modelo.
De tal manera que no me parece que sea tan exacta la afirmación de que la postergación
indefinida del deudor daría lugar a que ello no pudiera cumplirse.
En cuanto al fundamento mismo de la obligación, la de reparar en especie, me
parece suficiente lo que se ha dicho en este recinto con respecto a los peligros de la
indemnización en dinero. Es cierto y todos los jueces y abogados sabemos
perfectamente bien que por múltiples razones, algunas procesales y otras no procesales,
las indemnizaciones en dinero no cubren la totalidad del daño. Es muy frecuente que los
jueces haciendo uso —yo creo que abuso— de su discrecionalidad fijen
indemnizaciones inferiores a las correspondientes, diciendo que se trata de la prudencia
judicial, cuando el daño probado resultase superior al que realmente se indemniza. Tan
es así que frecuentemente podemos leer en las sentencias que no se deben tener en
cuenta los índices de aumento del costo de vida, con lo que estoy de acuerdo, pero
tampoco puede afirmarse que no deba tenerse en cuenta totalmente la desvalorización
cuando se pruebe que con respecto a determinado bien la diferencia se halla acreditada,
lo que tampoco es raro leer.
Por fin quiero señalar que la apreciación del daño a la fecha de la sentencia
como norma rígida es discutible, por que hay ciertos casos en que la indemnización
puede fijarse, y debe liquidarse con respecto a una fecha anterior. Es cierto que en
nuestro país la última jurisprudencia civil de la Capital Federal acepta que el daño deba
ser liquidado ese momento aunque hay importantes disidencias de otros tribunales; pero
la verdad es que ésta, por lo menos doctrinariamente y en derecho comparado, no es la
solución preconizada, sino la de que la deuda de valor se transforme en deuda dineraria
en el momento que se procede a su liquidación que bien puede anticiparse a la
sentencia, como cuando se repone la cosa con anterioridad a ésta. Con algunas reservas
y otras observaciones un poco dishilvanadas, ya que he debido recoger en breve tiempo
lo que se ha dicho en este recinto, doy por terminada mi exposición.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Horvath.
Sr. Horvath. — Señor presidente: a mi juicio la propuesta de la mayoría, de la
cual he participado, mejora sustancialmente la redacción actual del art. 1083 y además
establece una fórmula suficientemente flexible, con excepciones razonables que
39
permiten una aplicación adecuada de este principio, que ya fue propugnado por el III
Congreso Nacional de Derecho Civil en el sentido de que se efectúe la reparación en
especie.
Por otra parte al darle al damnificado la posibilidad de optar por la
indemnización en dinero soluciona muchos problemas que podrían presentarse en la
práctica y sabemos que numerosos casos, se han resuelto, y se continuarán resolviendo,
mediante el ejercicio de esta opción por el damnificado eligiendo la indemnización en
dinero. Se podría pensar, entonces, que no existe mayor importancia en establecer una
norma como la que estamos tratando, y que si el damnificado suele optar, en definitiva,
por la indemnización en dinero la redacción propuesta por la minoría podría conducir a
los mismos resultados, me parece que no es así.
Como bien lo señaló el doctor Llambías, la característica fundamental de la
relación propuesta por la mayoría consiste en la puntualización del carácter de "deuda
de valor" de este tipo de obligaciones. Esta diferencia, si bien coincido con los doctores
Ramella y Salas en el sentido de que constituye una distinción de cierta manera
innecesaria, pues todas las deudas son, en rigor, de valor, tiene sin embargo una gran
importancia práctica hoy en día, pues como sabemos, la jurisprudencia sólo en los casos
de las llamadas "deudas de valor" permite la actualización de la suma que se paga en
definitiva en dinero, con el cómputo de la desvalorización monetaria. En cambio, en las
llamadas "deudas de dinero" tal cómputo de la desvalorización monetaria, como
sabemos, no se realiza en virtud de la aplicación del llamado "principio nominalista";
ésta es, a mi juicio, una interpretación errónea, pero que de todas maneras impera en la
jurisprudencia.
Por lo tanto, insisto que es sumamente importante que consideremos este tipo de
deudas como "deudas de valor", y sobre todo es fundamental que se incluya la
disposición contenida en la última parte del art. 1083 propuesto por la mayoría, en el
sentido de que la valuación del daño se haga a la fecha de la sentencia. Indudablemente
que esta valuación tendrá siempre en cuenta la prueba aportada y en todos aquellos
casos en que el propio damnificado procedió a reparar por su cuenta, antes de la
sentencia, el daño que en su momento sufrió, se tendría en cuenta el desembolso por él
realizado; pero además, y esto es lo esencial, se computará la desvalorización monetaria
ocurrida desde ese momento hasta la fecha de la sentencia. De esta manera es evidente,
39
que sólo con esta redacción del art. 1083 propuesta por la mayoría se contempla el
desdichado problema de la inflación, que —a pesar de su contención parcial— es una
realidad en nuestro país y todo parece indicar que continuará siéndolo por muchos años
más.
Aún teniendo en cuenta lo que señaló el doctor Salas, de que los jueces en
muchos casos no aplican la facultad que tienen de ajustar el monto a liquidarse
computando íntegramente el porcentaje de desvalorización producida, sin embargo, en
la medida en que lo hacen, imponen una solución mucho más razonable y adecuada para
los intereses del damnificado que la que cabría si la deuda fuera considerada como
deuda de dinero, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial vigente actualmente en
nuestro país. De ahí que me parece esencial que descartemos la llamada "tradición
jurídica" de nuestro país, proveniente del Código y que pudo tener sentido hasta 1946 ó
1947, cuando se desencadenó el proceso inflacionario, pero de ninguna manera tiene
sentido práctico hoy en día, como tampoco lo tiene, considerar lo que el proyecto de
1936 propuso al respecto.
Todos estos son principios y normas desactualizadas con la realidad argentina
contemporánea y eso es lo que me hace temer que la adopción del principio propuesto
por la minoría, que llevaría a considerar este tipo de deudas como "deudas de dinero" —
por lo menos existe el grave riesgo que ello ocurra— nos volvería a colocar en la
situación de que no se tomaría en cuenta la desvalorización monetaria al liquidarse el
daño, y esto en la economía inflacionaria de hoy en día realmente no puede aceptarse.
Nada más.
Sr. Sassot. — Pido la palabra. Voy a adherir al despacho de la mayoría. Pienso
que la reforma que se sugiere al art. 1083 del Código Civil es conveniente. El texto del
artículo es en realidad terminante: la reparación en especie procede, excepto si fuera
imposible. Nada dice sobre lo que ocurre cuando esta reparación es posible, pero resulta
muy onerosa para el deudor. Yo no creo que la intención del legislador haya sido
castigar al deudor con una responsabilidad desmedida. La segunda parte del art. 1069
así lo hace pensar. Pero por una parte, y coincido en esto con el doctor Salas, el art.
1069, 2da. parte es aplicable en esta hipótesis y además el art. 1069, 2da. parte se refiere
sólo al caso de culpa y no al de dolo.
En segundo lugar, existiendo un modelo tan prestigioso como es el art. 2058 del
código italiano, que consagra una forma justa y equilibrada, podría darse el caso si se
deja tal como está el texto del artículo, que muchos intérpretes consideraran que nuestro
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legislador se ha apartado de ese modelo en forma deliberada y que por lo tanto la
reparación en especie procede inexorablemente, a menos •que sea imposible, esto
llevaría a consecuencias que no son justas. Por eso considero de la mayor prudencia la
modificación que sugiere el despacho de la mayoría y voy a adherir al mismo con mi
voto.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Brebbia.
Sr. Brebbia. — Señor Presidente: He apoyado el dictamen de la mayoría porque
considero que el principio general en materia de resarcimiento de los daños debe ser el
de la reparación en especie; sólo cuando ella sea imposible o incompleta, deberá
atenderse al principio de la reparación por equivalencia. Pero creo necesario dejar
precisado mi pensamiento al respecto.
Entiendo que en la práctica, muy difícilmente mediante la reparación en especie
podrá repararse integralmente el daño ocasionado. Pongo un ejemplo: se ha sustraído un
automotor, la reparación en especie implica la devolución de ese automotor o la entrega
de uno igual si hubiera sido destruido; pero la devolución del automotor o la entrega de
una unidad igual no alcanza a reparar todo el daño causado al dueño ¿Cómo se
indemniza al damnificado el lucro cesante producido por el desapoderamiento del
vehículo sino es mediante la entrega de una suma de dinero que contemple las ganancias
dejadas de percibir y la privación del capital durante el lapso que duró la sustracción?
Resulta entonces que la reparación natural casi nunca, por sí sola, podrá obtener
que la víctima vuelva a la situación anterior al hecho delictuoso, si no se la completa
con la reparación en dinero. Quería dejar eso sentado, señor presidente.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Cortés.
Sr. Cortés. — En verdad el despacho que proviene de minoría tiene un punto de
coincidencia que hace que tal vez no fuera necesario debatir el problema que ya ha sido
objeto de examen acerca de si es más conveniente establecer la reparación en especie o
la reparación en dinero. Yo he suscripto que debía mantenerse la disposición del art.
1083 que establece la reparación en dinero, aún cuando mi firma no aparece en el
despacho.
De todos modos hago presente a la asamblea que en el despacho de la mayoría
se especifica que en todos los casos el deudor puede optar por reclamar la
39
indemnización en dinero; de manera que pareciera complicar el problema de la
reparación del daño, el establecer este doble juego de reparaciones en especie y de
reparación en dinero. Si le damos siempre la posibilidad al acreedor, es decir, a la
víctima, a reclamar la indemnización en dinero, es mucho más sencillo, evitar la
complicación de prever supuestos de reparación en especie. Por lo demás, la propia
reforma de la ley 17.711 ha establecido esta misma opción, de manera que ha dejado en
el fondo y en sustancia vigente el art. 1083 del código tal como estaba anteriormente.
El otro problema es el de la fecha en que debe tomarse en cuenta para la
valuación de los daños. Yo no participo de la opinión de los que sostienen que no hay
una distinción entre las deudas de dinero y las deudas de valor, y que en realidad todas
son deudas de valor. Evidentemente, la doctrina, especialmente la doctrina alemana,
muy prestigiosa, ha sentado bases doctrinarias realmente inconmovibles que demuestran
que hay, desde el punto de vista de la concepción jurídica, una distinción evidente entre
las deudas de dinero y las deudas de valor. En las deudas de dinero nace, como lo dijo el
doctor Salas, inicialmente con una fijación de monto que debe ser inmutable; además de
esto nace en un momento dado en que el acreedor puede tomar incluso las precauciones
frente a un eventual proceso dilatorio. En las deudas de valor no, porque la relación
creditoria no nace de la voluntad, nace como necesidad de reponer en el patrimonio un
valor que ha salido no como una consecuencia de una contratación.
De manera que, ajustándonos a lo que ya la doctrina ha admitido uniformemente
y la jurisprudencia también, de que hay una distinción entre deudas de valor y deudas de
dinero, es evidente que en el caso de la reparación de los daños por la comisión o la
realización de actos ilícitos, lo que corresponde es tener en cuenta el crédito como una
deuda de valor.
Mi discrepancia con el dictamen de la mayoría es en rigor de que en él se prevé
que la valuación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia y puede suceder —y
sucede a menudo— que el daño lo repara la propia víctima con anterioridad, haciendo
componer su automóvil, supongamos, reparando el daño y pagando lo que cuesta ese
daño. En la propia jurisprudencia se ha establecido una discusión, o controversia, sobre
todo en los Tribunales de la Capital Federal, si en estos casos la deuda se ha convertido
en una deuda de dinero al pagar la víctima la reparación de los daños que se han
producido. Es evidente entonces que no debe sostenerse con tanta severidad y limitación
39
de que el daño siempre debe repararse tomando en cuenta su valor a la fecha de la
sentencia, sino también optativamente a la fecha en que la víctima, adelantándose a la
reparación que le corresponde, lo ha hecho para evitar mayores males para él, incluso
para el deudor que debe pagar después. Porque no es lo mismo —se sostiene—, el caso
de desvalorización monetaria, si en vez de un proceso de inflación fuese de deflación,
evidentemente no sufriría ningún perjuicio. Pero si es una diferencia de valores de
cambio, porque el automóvil que antes valía más, vale menos por razones de la
competencia o de otras razones de mercado, es evidente que la reparación no sería justa
e integral, en el sistema propiciado en el despacho.
En consecuencia, señor presidente, considero que es más sencillo, más
expeditivo, más adecuado, el sistema de la reparación del daño mediante el dinero. Por
eso he adherido al dictamen de la minoría y pido, en consecuencia, que sea aprobado
por la asamblea.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Casiello.
Sr. Casiello Juan José. — Señor Presidente: Unas pocas palabras con respecto a
la forma de reparar el daño, dentro de la solución de "lege ferenda" que aconseja el
despacho de la mayoría y que cuenta con mi adhesión personal, manifestada dentro de
la Comisión. Dice el despacho, en su última parte, que "si lo prefiriese el damnificado la
indemnización se fijará en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia". Y
esta última frase ha traído al recinto el tema de la deuda de valor y de la deuda dineraria,
registrándose opiniones encontradas sobre la conveniencia de incorporarla al Código,
así, de manera expresa, y pareciera que quedara una impresión general como de que esto
es una salida forzada, un expediente de última hora, para buscar a todo trance una
solución justa. Yo pienso que llámesela como se la llame —y la denominación de
"deuda de valor" tiene ya una vieja raigambre en el campo de la doctrina y de la
jurisprudencia—, lo que se busca es solamente eso: la solución de justicia que
signifique la reparación integral del daño, y me parece propio que el Código la incluya
en su articulado, ya en la forma que se ha proyectado, ya en otra forma que se entienda
más acertada, pero que ponga expresamente el principio. Si lo adopta ya desde hace
veinte años la jurisprudencia de nuestro país, siguiendo en esto el ejemplo de toda la
doctrina y jurisprudencia extranjeras, me parece conveniente que tenga mayor fijeza
incorporándolo al Código Civil.
39
No puede haber problemas en cuanto a la valuación del daño. Conviene precisar
lo siguiente: el daño se fija en dinero en el momento de la reparación, es cierto, pero se
estima en su "quantum”, en su entidad objetiva, al momento en que se sufrió cada daño,
al momento en que se produjo realmente; y ese "quantum", ese detrimento
perfectamente identificado en su entidad patrimonial, deberá ser traducido luego en
dinero en el momento del pago. Para ello, obviamente, se tendrá en consideración lo que
vale realmente la moneda de pago, y esto implica poner en funcionamiento uno de los
postulados esenciales de la "deuda de valor".
No creo, tampoco, que el hecho de que el damnificado se haya anticipado a
reparar por su cuenta el daño, sin esperar a la sentencia —como lo hace con frecuencia
porque no puede verse privado quizás del elemento de su propiedad que sufrió las
consecuencias directas del hecho ilícito— implique modificar las pautas o las solu-
ciones. En este caso, quien reparó anticipadamente sufrió un perjuicio innegable, que se
tradujo en la cantidad de dinero que en aquel momento dispuso; y esa suma de dinero ha
tenido un poder adquisitivo determinado, que será preciso reflejarlo luego en la cantidad
de signos monetarios que se ordenará pagar en la sentencia. Así lo admite la
jurisprudencia de los últimos años de nuestro país, y es también la solución que se
propició en las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho, reunidas en la ciudad de San
Nicolás, en el año 1964, que consideraron el tema "El Derecho y la inflación".
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía).—Tiene la palabra el doctor Lefevre primer
anotado en la nómina adicional.
Recuerdo que tienen medio minuto cada uno.
Sr. Lefevre. — Señor presidente: he escuchado con atención los distintos
criterios de la mayoría y de la minoría. Después de hacerlo, he salido convencido de que
la norma establecida por Vélez Sársfield es más sabia que las propuestas, y expresaré en
el medio minuto conferido, redondeando mi pensamiento, la razón de ello.
Se ha manifestado que los abogados que trabajamos en la profesión tenemos que
tener en cuenta las circunstancias a que se refieren las ponencias. Me pregunto: ¿cuál es
el valor de un automóvil destruido en 1966, modelo 1966, en setiembre de 1969? Se me
resarce el daño entregándoseme el auto modelo 1966 en 1969, o sea resarciendo mi
daño en especie? Ese es mi interrogante.
39
Ello, sin perjuicio de señalar lo manifestado por el doctor Brebbia con respecto
al lucro cesante, que no estaría incluido en el dictamen que estamos tratando.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Carranza.
Sr. Carranza H. G. — Con respecto a la norma que se propone en sustitución
del artículo 1083 vigente del Código Civil, comparto el criterio de la mayoría en cuanto
contempla situaciones no previstas en el precepto legal en su actual redacción. Esto es
con respecto a que se prevé ahora que si la reposición de la cosa no fuere total o
parcialmente posible, corresponderá la indemnización pecuniaria, vale decir que ello no
está contemplado en la ley vigente. Como asimismo con respecto a los daños, la
indemnización se fijará teniendo en cuenta la fecha de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la sugerencia que ha efectuado recién el doctor
Brebbia en el sentido de que no estaría prevista la indemnización integral por cuanto en
el caso concreto del automóvil dañado o destruido, aunque se reponga un vehículo de
igual modelo, marca, etc., siempre estaría sin repararse la privación que ha tenido el
damnificado por el lapso transcurrido hasta que se le entrega la nueva unidad, vale decir
el lucro cesante. Yo propondría que en el último párrafo de la norma que se aconseja
por la mayoría, se exprese: "En los demás casos, como también si lo prefiriese este
último, o la reparación en especie no resultare suficiente, la indemnización se fijará en
dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia". Con este agregado inserto al
párrafo, creo se satisfaría la sugerencia efectuada por el doctor Brebbia.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra la doctora Leonfanti.
Srta. Leonfanti. — Simplemente para decir que en este delicado ejercicio de la
opción se tenga especialmente en cuenta el abuso del derecho.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Banchio.
Sr. Banchio. — Voy a referirme al dictamen suscripto por la mayoría que se
refiere a la sustitución del art. 1083 del Código Civil.
Como no tengo tiempo para desarrollar lo concerniente a la distinción que hay
entre obligación de dinero y obligación de valor, solamente considero oportuno hacer
presente que, si se estiman los daños al momento de la sentencia, como se propicia en el
39
dictamen, se habrá incurrido en una contradicción porque es entendido que toda la
jurisprudencia ha aceptado la teoría de las obligaciones o deudas de valor; pero aquí se
adopta este eficaz remedio contra la enfermedad de la inflación y luego se lo abandona a
la mitad del tratamiento médico. Es decir se llega a la sentencia y se dice que la
obligación se ha transformado en obligación dineraria. Si el deudor no cumple la
sentencia y los que ejercemos la profesión lo conocemos muy frecuente, puede
transcurrir varios años hasta que el acreedor, es decir la víctima del daño, pueda
encontrarse con la reparación. Si se ha producido ministerio lege, esta transformación
que desvirtúa la naturaleza intrínseca de la obligación de valor, transformándola en
obligación de dinero por el hecho de que ha mediado una sentencia judicial, la víctima
del daño no obtendrá la satisfacción integral del agravio patrimonial que se le ha
irrogado.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Doctor Banchio, le advierto que vamos
acercándonos a los dos minutos.
Sr. Banchio. — Doy por terminada mi exposición, señor presidente.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Andorno.
Sr. Andorno. — Participo plenamente del criterio sustentado por los doctores
Salas y Hernán Cortés, en el sentido de que, en virtud de la calificada doctrina germana
e italiana, es perfectamente posible y justificada la distinción entre deudas de valor y
deudas dinerarias.
Asimismo me parece muy bien lo sugerido por el doctor Casiello, autor de un
interesante trabajo sobre la materia, en el sentido de la conveniencia de la inclusión en
el despacho de la mayoría de una forma expresa, digamos así, respecto de la deuda de
valor en el texto del artículo 1083 del Código Civil luego de la redacción sustitutiva
dispuesta por la ley 17.711.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor López
Olaciregui.
Sr. López Olaciregui. — Contestando la observación del doctor Lefevre y a
favor del dictamen de la mayoría diré que la reposición, en 1969, de un auto destruido
en 1966, debe ser con un auto de 1969.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra por un minuto el doctor
Sassot.
39
Sr. Sassot. — Señor presidente: Usted dijo que bastaba un minuto para
redondear un pensamiento. Recordemos entonces uno de Esmein, expuesto en el
Tratado Práctico de Planiol y Ripert: Quienes defienden la teoría del riesgo creado, para
ser consecuentes consigo mismos, deberían admitir que quien con su actividad o inven-
tiva crea procedimientos que permitan que otros se enriquezcan debería tener derecho a
ser compensado. Sin embargo, nadie da ese alcance a la teoría del enriquecimiento sin
causa.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Llambías.
Sr. Llambías. — Señor presidente: parece que el resultado del debate que hemos
escuchado es ampliamente favorable para el despacho que hemos sostenido, porque la
mayor parte de las observaciones que se han traído aquí robustece la convicción que
este despacho sustenta. De ninguna manera implica este sistema opcional una
disminución del derecho del damnificado, por el contrario, él podrá elegir si prefiere la
indemnización en dinero, con todas las ventajas y simplificaciones que se han puesto en
evidencia o por el contrario si entiende que más justamente se repara el quebranto que
ha experimentado, podrá atenerse a esa recomposición material de los bienes existentes
en su patrimonio, con anterioridad al hecho que ha originado el deber de indemnizar.
De cualquier manera, aunque la reposición material fuera sólo parcialmente
realizable como no hay impedimento para que se conjugue el sistema de reparación en
especie con la indemnización en dinero, obtendrá el complemento de la indemnización
dineraria en aquella parte que no le ha sido posible recomponer materialmente su
patrimonio. En lo relativo al renglón del lucro cesante, si por el tiempo que no ha
podido disponer de sus bienes que resultaron deteriorados, ha experimentado daños que
se pueden estimar en dinero y que no se pueden resarcir de otra manera, cabrá también
una indemnización dineraria complementaria de la reparación en especie a que él haya
querido atenerse.
En cuanto al momento de efectuar la opción, parece que ese, momento ha de ser
el de la interposición de la respectiva demanda en que el damnificado hace uso del
derecho de elegir y "electa una vía non datur regresus ad alteram". Por consiguiente, en
el desarrollo del proceso, si resulta imposibilitado el restablecimiento del estado de
cosas que se ha pretendido, habrá que sustituir esta posibilidad por la indemnización en
dinero que venga a colmar el interés que quedó en su momento menoscabado.
39
Se ha señalado que aquella parte de la proposición que, ya apuntando a la
indemnización en dinero, fija la fecha de la sentencia como el momento en que debe
hacerse la valuación del daño, puede originar alguna injusticia cuando, ulteriormente a
la fecha de la sentencia, sigue incidiendo en el patrimonio del damnificado la ausencia
del reintegro patrimonial. No creo, sin embargo, que esto» sea una falla del sistema de
la reparación que aquí se está considerando. Desde luego que no podrá alterarse la
valuación, del daño porque la sentencia ha pasado en autoridad de cosa Juzgada y, con-
siguientemente, es un valor ya inconmovible, pero convertida sí la obligación en
obligación de dinero podrá ser pasible el deudor que no la satisface, de todas las
condenaciones complementarias, incluso intereses incrementados que ahora prevén las
leyes. De manera que el acreedor obtendrá un resarcimiento suficiente, y aún todavía ya,
según entiendo —por lo menos con un criterio personal— si mediante dolo, el deudor se
abstiene de hacer el pago y por ello el acreedor experimenta un daño que no le queda
cubierto con los intereses incrementados que ahora prevé el art. 622 reformado del
Código Civil, pienso que siempre, mediando dolo, y probando el daño sufrido, podría el
acreedor obtener la indemnización de daños suplementarios que no le quedaran en
jugado con los mayores intereses que ahora se le reconocen.
Espero no haber dejado nada sin considerar: si así no fuera, ruego desde luego
me hagan cualquier observación que con mucho gusto trataré de atenderla.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Tiene la palabra para la réplica el señor
miembro informante de la minoría, doctor Rinessi.
Sr. Rinessi. — Señor presidente: convencido aún de la bondad de la posición
sustentada por la minoría, pasaré a analizar algunos argumentos que se han esgrimido
para apoyar el despacho de la mayoría que, en cierto modo, refieren y afectan al
despacho propuesto por nuestra parte.
Con respecto a lo expresado por el doctor Ramella en lo que decía que la
estimación de los daños en dinero no se ajusta al verdadero perjuicio, eso en algún
modo es cierto, pero generalmente ocurre por falta de prueba o por la mentalidad del
juez. Esto pertenece a la bondad o no bondad del sistema.
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Lo expresado por el doctor Salas, de que el lucro cesante debe ser objeto de una
regulación distinta puede ser muy factible, pero, mientras no lo sea, la fórmula de la
reforma no contempla y satisface con la reparación en especie el lucro cesante.
Al doctor Brebbia debo agradecerle, porque al apoyar a la mayoría está dando la
razón a mi despacho, ya que el lucro cesante —ha expresado— no incluye la reparación
en especie. También ése es uno de los argumentos para fundamentar el despacho en
minoría.
Al doctor Horvath que expresa que la reparación pecuniaria no se adapta al
proceso inflacionario, ello creo que no es óbice en razón de que la estimación de los
daños debe hacerse lógicamente al momento de la sentencia, puesto que no negamos
que la reparación constituya una deuda de valor.
En cuanto a lo expresado por el doctor Sassot de que es muy prestigiosa la
fórmula italiana, le contesto que también lo es la del anteproyecto de Bibiloni.
Al doctor Lefevre, que apoya la fórmula del código, nosotros sí bien
proponemos una modificación es a los efectos de extenderla e incluir a los actos ilícitos
que no son delitos.
Y con respecto a la repuesta del doctor López Olaciregui, al caso del doctor
Lefevre, entiendo que en esa solución habría enriquecimiento.
Además quiero llamar la atención acerca de un hecho muy común y que es el
daño en los automóviles. Generalmente la reparación no devuelve las cosas a su estado
anterior, y si bien existe una opción del damnificado, entiendo que en la ley, el sistema
debe proteger ante todo a la víctima, lo que no ocurre si esa opción no se produce.
Lógicamente el sistema debe estar enfocado hacia la protección de la víctima que, en
este caso, consistiría en la reparación pecuniaria.
Por último, pienso que, en cierto modo, de acuerdo al concepto que expresa el
art. 1068 del Código al referirse al daño, se connota éste con la reparación pecuniaria,
por lo que la reparación natural o in natura, de acuerdo a nuestro código, no sería, en
cierto modo, la reparación en especie, sino la pecuniaria, teniendo en cuenta que el
perjuicio resulta toda vez que haya un daño susceptible de apreciación pecuniaria.
Nada más y muchas gracias.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se va a someter a votación el despacho de
la mayoría
— Se vota y es aprobado.
40
27.
La responsabilidad sin culpa. Despachos. Consideración.
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,
RECOMIENDA:
Como pautas interpretativas del art. 1113 reformado, las siguientes: 1) "El vicio de la cosa tiene como presupuesto la mala calidad o defecto de la
cosa que es causa de la producción del daño".FIRMANTES: 15 votos.2) "El riesgo creado presupone una actividad humana que incorpora al medio
social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización".FIRMANTES: 12 votos.
Aquiles Guaglianone - presidente — Pablo A. Horvath - Secretario— Hernán Cortés — Roque Garrido — Marcelo Urbano Salerno (no votó el punto 2) — Isidoro H. Goldenberg.
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,DECLARA:
1) Que no obstante las reformas introducidas por la ley 17.711, sigue rigiendo, como principio general, la idea de que no hay responsabilidad sin culpa del responsable.
FIRMANTES: 17 votos.2) Que la Reforma del Código Civil ha admitido casos específicos de res-
ponsabilidad por riesgo.FIRMANTES: 14 votos.3) Que la llamada responsabilidad por riesgo no se justifica si previamente no
se delimita el ámbito en que habrá de requerirse la reparación del perjuicio al creador del riesgo por el cual provino el daño.
FIRMANTES: 16 votos.Aquiles Guaglianone - Presidente — Pablo A. Horvath - Secretario— Roberto M. López Cabana — Atilio Aníbal Alterini — A. Lacorazza
— Hernán Racciatti — J.J. Casiello — M.A. Leonfanti — H. Cortés — Marcelo Urbano Salerno — Antonio Juan Rinessi — Roque F. Garrido — Rodolfo Chort — María del C. Busleiman— Ana L. Manca — Rolando Moroni Petit — Iván Díaz Molina.
—
Recomendación rechazada y que se eleva a la asamblea por pedido del doctor Brebbia.
El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,RECOMIENDA:
De lege lata debe darse al segundo y tercer apartado del art. 1113 reformado, el siguiente alcance:
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a) En el caso de daños producidos con cosas, responde el guardián del uso de la cosa, declinando por tanto su responsabilidad el dueño.
b) En el caso de daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, responded el guardián de la estructura, o sea, el dueño, que en este, caso no puede declinar su responsabilidad salvo que probare la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito externo a la cosa.
El tercer apartado debe entenderse que se refiere a los supuestos en los cuales el dueño o guardián ha sido desapoderado de la cosa contra su voluntad, y juega en las dos hipótesis legisladas en el apartado anterior del mismo artículo.
Córdoba, 23 de setiembre de 1969.
Roberto H. Brebbia - Juan J. Casiello - Marcelo Urbano Salerno - Antonio Juan Rinessi - Hernán Racciatti - Ana L. Manca - Hernán Cortés.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el señor miembro
informante, doctor Garrido.
Sr. Garrido. — La Comisión ha tenido que hacer uso de la máxima prudencia
posible que se facilitó por la plena colaboración de todos los integrantes de la misma,
para poder en el escaso tiempo de que se dispuso, estructurar algunas conclusiones que
llegaran al seno de esta asamblea.
La existencia del dictamen de minoría, que parece sorprender en cierta medida,
por no haber llegado impreso a poder de los señores congresistas, no es sin embargo
para quienes intervinimos en la discusión, sorpresa de ninguna naturaleza. Trasunta una
de las posiciones que allí se dejaron claramente expresadas, y representa una toma de
posición, frente al problema de la responsabilidad o de la llamada responsabilidad sin
culpa en nuestro derecho civil. Este es un tema, que, por la poco feliz modificación de
las normas legales vigentes, ha producido el máximo desconcierto; permitiendo sostener
las más dispares posturas, con respecto, a cuál es en la actualidad el verdadero régimen
de la responsabilidad en nuestro derecho civil. Permite ir desde la postura de quienes
afirman que ha muerto el principio de la responsabilidad por culpa, para ser sustituido,
casi en su totalidad, por un sistema de responsabilidad objetiva, cuyos verdaderos
límites no han sido trazados por el legislador. Otros sostienen posturas intermedias que
buscan una armonización de los textos, a fin de dar un contenido a las normas que
deben aplicarse por los jueces argentinos. Existen otras tesis que consideran que acoger
pese a su consagración legislativa la teoría del riesgo, implicará colocar toda conducta
humana, bajo la esfera de esa manera de entender la reparación de los daños.
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Quienes así piensan estiman preeminente el principio de la responsabilidad por culpa; y
que aquél instrumento, que se califica de peligroso, no debe tener prácticamente
aplicación hasta tanto se lo encierre en "una jaula" y se marquen exactamente sus
límites, por normas expresas, para evitar interpretaciones que, se consideran en muchos
casos, podrán ser arbitrarias, y sin otra limitación que la voluntad de quien interprete
circunstancialmente la norma legal.
Una disparidad tan amplia, que comprende extremos tan distantes, nos obligó a
todos a buscar la senda de una posible armonización; era necesario que nuestra
comisión analizara la realidad legal, estudiara la posibilidad de un mecanismo, incluso
de interpretación, para que no pasara este tema de tanta trascendencia por este Congreso
sin dar por lo menos pautas, que nos señalen cuál puede ser realmente la situación legal
actual, y cuál debiera ser en el futuro la regulación de este instituto, para ubicarlo en su
verdadero lugar, dentro del tema general, "La Responsabilidad".
La misma forma como se ofrece la temática a consideración de este Congreso ya
nos está señalando la antinomia existente. No es posible en una interpretación literal,
hablar de responsabilidad sin culpa, porque la responsabilidad supone un juicio de
imputación: y los presupuestos de una relación puramente causal sin imputación a una
conducta, naturalmente que parten de la base de no valorar si ha existido culpa por parte
del agente, sino que buscan reparar el daño producido, en baso a determinados
presupuestos legales.
Se ha aceptado la anunciación de la temática, porque es un presupuesto por
todos conocidos, que al referirse a responsabilidad sin culpa, estamos hablando de la
llamada responsabilidad objetiva o sea, con otra denominación, de la posibilidad de
reparar los daños sin necesidad de entrar a juzgar la conducta del agente, que pudo o no,
tener culpa. Pudo haber actuado o no dolosa o culposamente; pero es conveniente
contemplar, en primer lugar, la necesidad social de reparar el perjuicio, antes de analizar
si ese factor ha concurrido, y considerar también que es suficiente que el hecho se haya
producido en determinadas circunstancias, para que surja ya la obligación de reparar los
perjuicios.
Es necesario también señalar, y quizás en eso coincidamos con la minoría, que
todos hemos depuesto algo de nuestras respectivas posturas en este tema; porque la
coincidencia de los despachos en su enunciación inicial, referente a que la reforma
introducida por la ley 17.711, no ha alterado totalmente el C. Civil y que sigue rigiendo,
como principio general, la idea de que no hay responsabilidad sin culpa del responsable
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nos está indicando un cierto retorno en posturas que sostenían que se ha eliminado
prácticamente, el instituto de la responsabilidad por culpa, y que incluso ha adquirido
predominio cierta manera de responsabilidad, que iría mucho más allá de los límites que
racionalmente hay que dar a las normas jurídicas. Ese retorno lo considero feliz, porque
puede marcarnos el camino para interpretar la ley, con un sentido tal, que permita dar
pautas, que marquen los límites racionales a este instituto. En mérito a eso, y dada su
ausencia de este recinto, en homenaje a su alta calidad de civilista que todos Uds.
conocen es que me voy a permitir leer párrafos del maestro Alfredo Orgaz al referirse a
esa interpretación extrema, que consideraba eliminado completamente el régimen de la
culpa.
Nos dice el maestro: "Es imposible reconocer al nuevo precepto un significado
tan absurdo, que no tendría igual o semejante en ningún código del mundo; el intérprete
debe esforzarse en buscar un sentido más razonable, aún prescindiendo del texto literal
con el límite que esa interpretación tenga algún sustento de las palabras de la ley".
Esta idea ha llevado a este maestro, y nos lleva a algunos que sin haber bebido el
Derecho Civil en sus enseñanzas, nos consideramos en mucho sus alumnos, a buscar
una interpretación razonable, y por eso estimamos que la ley marca pautas esenciales;
una responsabilidad por culpa que se señala en el primer párrafo del dictamen de la
mayoría; la existencia de la teoría del riesgo dentro de la regulación actual de nuestro
derecho civil, y, en tercer lugar; la necesidad que se justifique la responsabilidad por
nesgo; lo cual no quiere decir de que no se deba aplicar, sino que se justifique
racionalmente; es necesario llegar a una regulación que nos señale con la claridad
conceptual posible, los límites que este instituto debe tener dentro de nuestro derecho
civil.
Nada más.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Llambías.
Sr. Llambías. — Señor presidente: Habré de fundar lo más brevemente que me
sea posible, el dictamen que aconseja eliminar la noción de riesgo creado como un
principio general de responsabilidad civil. En primer término, debo conceder que la
tesis del riesgo creado reduce por su simplicidad en un mundo tan complicado como el
que vivimos, que estimula a buscar las soluciones más sencillas. Empero, no es
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admisible la simplificación del orden social si ella entraña una regulación inadecuada de
la conducta humana, y consciente del sacrificio de los valores morales en lo que va
implicado el propio sacrificio de la persona humana. Desde este punto de vista la teoría
del riesgo creado al disociar la responsabilidad de la censura que merece la conducta
humana sancionada es gravemente funesta. Propugna sin que ello haya sido advertido
por los sostenedores de la tesis, una organización social vaciada en sus cimientos de
sustancia moral, pues, indudablemente si hay algún asunto en que aparece más clara esa
inmersión del derecho en el orden ético, es en el problema de la responsabilidad, que no
es posible resolver haciendo abstracción del efectivo estado de conciencia del imputado.
Si se postula el principio general de responsabilidad del dueño o guardián de una cosa
por el daño causado por el mero riesgo de dicha cosa, se admite también "velis nolis"
que quien pone el antecedente de un hecho es responsable de las derivaciones que estén
ligadas con ese hecho por una relación de causalidad material. Ya no interesa la
imputación moral del hecho o consecuencia dañosa, al dueño o guardián de la cosa que
ha servido de antecedente porque la razón de la indemnización no está en el dolo o cul-
pa del responsable, sino en el mero riesgo que él ha creado, aún inculpablemente. Se
está en presencia, así, de una responsabilidad puramente objetiva en el pleno despliegue
de la causalidad material: se responde no porque haya mérito para sancionar una
conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual como
condición "sine qua non" provino el daño. Es una concepción regresiva de la
responsabilidad civil que arrasa con toda valoración de la conducta del agente y arruina
el cimiento moral del orden jurídico. Ella estimula insensiblemente una comprensión
del derecho que lo convierte en una física de las acciones humanas y favorece una
involución de siglos, una vuelta a la convivencia primitiva, a un atender a la cruda
materialidad del obrar, sin advertir que los actos humanos son tales por el sentido
intencional que los anima y carga de significación inteligente, pues, de otro modo, des-
provistos de esa característica esencial quedan destituidos de su dignidad para pasar a
ser simples hechos del mundo animal en los cuales no está comprometida la persona
humana.
Cuando se transita por esa vía se degrada al derecho que es el orden social justo,
reduciéndolo a un modo autoritario de convivencia colectiva, —una cierta organización
de la fuerza— carente de sustentación moral; a una ordenación extrínseca en la que las
sanciones resultan distribuidas arbitrariamente y sin razón suficiente, sin conexión con
40
el mérito de la conducta obrada, lo que no deja de ser la amenaza que se cierne sobre la
civilización contemporánea que tanto nos deslumbra en el plano material, pero que
corre el peligro de deshumanizar y desdibujar la fibra moral de aquellos órdenes
culturales como el jurídico donde deben reinar incontrastablemente los valores del
espíritu. Porque el derecho no es una simple técnica de la organización social, de signo
indiferente, sino ciencia de la cultura, que interpreta el bien del hombre y propende a él,
instaurando la justicia en la sociedad,
Sin duda por esa subestimación de los factores subjetivos que proveen la
substancia de los actos propiamente humanos, que está en la raíz de la tesis del riesgo
creado, la teoría, como principio general de responsabilidad, ha merecido la repulsa de
la doctrina más acreditada.
Luego de un cuarto de hora de entusiasmo, todos los grandes juristas que se han
ocupado del tema, con muy escasas excepciones, han repudiado la teoría del riesgo
creado, como fundamento explicativo de la responsabilidad en general; sólo algunos
aceptan que la tesis pueda tener alguna función, con respecto a ciertas hipótesis
particulares, que naturalmente hay que comenzar por describir con precisión, para que la
idea del riesgo creado latente en esos supuestos, no se desorbite desquiciando la teoría
general de la responsabilidad en las restantes situaciones. Cuando el legislador extran-
jero ha acogido la idea del riesgo ha procedido de esa manera, —casos de los códigos
mexicano, soviético y portugués de 1966—, encajonando la noción en supuestos
prefijados. Es de lamentar, pues que el legislador argentino haya obrado diversamente y
que haya establecido un principio genérico de responsabilidad por el daño causado por
el riesgo de la cosa, que de hecho entra en necesario conflicto con el principio de la
responsabilidad por culpa, como habremos de demostrarlo seguidamente.
En el orden teórico como en el orden práctico es incompatible la norma genérica
de una responsabilidad objetiva, con la sana filosofía jurídica que late en el código de
Vélez para el cual no hay acto ilícito punible para los efectos de este código sin que a su
agente se le pueda imputar dolo, culpa o negligencia. En efecto si no hay acto ilícito sin
culpa o dolo de su autor, ¿cómo, mientras eso se respete, se puede distorsionar la teoría
de la responsabilidad civil, haciendo entrar en ella una responsabilidad sin culpa por el
riesgo creado? Es pretender unir a dos contrarios, porque de eso se trata, de dos
filosofías opuestas, la del Código de Vélez, penetrada de espíritu que vivifica y la teoría
40
del riesgo creado» que entendida en la latitud de los términos con que la ha recibido la
ley 17.711, deshumaniza y cosifica, es decir, los hace cosa a los actos del hombre. Esa
convivencia de dos filosofías contradictorias en el seno dé un mismo cuerpo legal es
imposible de practicar; porque o se acepta que sin culpa no hay responsabilidad como lo
quiere el art. 1067 del código y entonces se admite la exención de responsabilidad pro-
veniente del riesgo de la cosa probando la ausencia de culpa del dueño o guardián de esa
cosa, contra lo prevenido en el nuevo art. 1113 segunda parte; o se estima que la
responsabilidad por riesgo juega igualmente aunque el dueño o guardián no sea
culpable, con lo cual se respeta el art. 1113 nuevo, pero se infringe el art. 1067.
Es imposible servir a dos señores, como lo es también buscar la conciliación de
dos principios contrapuestos generales, que tienen ambos una vigencia expansiva e
indefinida. Todavía si la responsabilidad por riesgo jugase dentro de un ámbito
limitado, por ejemplo, en caso de accidentes causados por vehículos, —como así lo
prevé el art. 503 del nuevo código portugués de 1066 la conciliación sería factible;
habría un principio general de responsabilidad por culpa y una en especie para cierto
sector particular previamente delimitado de responsabilidad por riesgo y sin culpa. Lo
que es contradictorio, lógicamente, es el funcionamiento simultáneo de dos principios
genéricos de responsabilidad por culpa y por riesgo.
Por esto la minoría de la comisión ha proyectado este dictamen en el cual se
enuncia la necesidad de que se reforme el art. 1113 del Código Civil estableciendo el
límite del ámbito donde habrá de imponerse la reparación del perjuicio al creador del
riesgo del cual proviene el daño; y asimismo encara la necesidad de que se señale que el
demandado como responsable puede excusarse mediante la demostración de obedecer
total o parcialmente el daño a una causa extraña, así como que debe haber un tope
cuantitativo, razonable a ese deber de reparar el daño, es decir una indemnización
tarifada, en esos supuestos donde no juega la culpa sino objetivamente el riesgo que se
ha creado con el empleo de la cosa de la cual ha provenido el daño en esa circunstancia.
Nada más.
Sr. Presidente (Díaz de Guijarro). — Tiene la palabra el doctor Casiello.
Sr. Casiello, Juan José. — Se ha traído a este Congreso el tema de la
responsabilidad, tema que desde hace algunas décadas viene preocupando a los
estudiosos del Derecho Civil, y que, por imperio de la reforma legislativa que estamos
40
considerando, ha provocado ardorosa polémica y hasta grave alarma en destacados
juristas que prestigian esta asamblea.
Advierto, de entrada, que no aplaudo la forma en que la ley 17.711 ha
incorporado algunos principios del sistema que se ha dado en llamar de
"responsabilidad objetiva". Pero si no aplaudo el texto o la estructura de la norma, sí
puedo aplaudir la intención evidente que traduce esta reforma legal al pretender ampliar
el campo de la responsabilidad o, si se quiere, por lo equívoco de la palabra
responsabilidad (cuando se la separa de la culpa), al pretender ampliar el campo del
"derecho de reparación de daños".
Es que el cambio, en esta materia, señores, es una exigencia de la vida moderna,
de las nuevas circunstancias en las cuales se desenvuelve la vida del hombre de hoy, tan
distintas a las que lo rodeaban hace un siglo, cuando se sancionó nuestro Código Civil.
Se impone, pues, acudir a nuevos principios para dar solución a los nuevos
problemas. Claro que no olvido la culpa —entendida como reproche, como repudio que
merece cierta conducta humana— lejos de olvidarla, pienso que debe ser el centro de la
teoría de la responsabilidad. Es indudable el fundamento ético y hasta el valor educativo
que significa basar la responsabilidad en la culpa del agente del daño. Por eso, insisto, la
culpa debe ser el eje del sistema de la responsabilidad civil. Pero hay veces en que hay
daño sin culpa, o no puede probarse ésta, porque el daño no resulta directamente de la
conducta de ningún hombre. Y entonces es preciso buscar por otra vía, ajena quizá a la
culpa, una solución de justicia para que se repare igualmente el entuerto.
Se nos dirá —y así se ha dicho por el eminente jurista doctor Llambías al
informar uno de los despachos sobre el tema—, que no es justo, o que choca al sentido
jurídico la idea de que alguien responda por algo, por un daño, sin culpa propia, y que
ello vierte a conmover los cimientos mismos de la responsabilidad civil. Pero esa
sensación de injusticia se desvanece cuando se atiende a la situación de la víctima.
También ésta merece protección, indudablemente, y habrá que acordársela, so pena de
pecar aquí también, y más gravemente, a mi modo de ver, contra elementales postulados
de justicia. Y será preciso, entonces, conseguir de alguna manera la reparación del daño
causado sin derecho, a través de un responsable que señalará la ley, fundada en
principios de equidad, al margen, a veces, del fundamento clásico de la culpa.
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No entraré —no es el momento oportuno— en el estudio de la teoría de la
responsabilidad. Pero, señores, no nos rasguemos las vestiduras frente a reformas que
han sido recibidas desde hace mucho tiempo por países de tradicional cultura jurídica.
Ya ha dicho el doctor Spota hace unos momentos, apoyando el despacho de la mayoría,
que el propio Código Civil argentino, sancionado hace cien años, contiene principios de
responsabilidad objetiva. Y véase si no cómo en aquella época, en que no se conocían el
automóvil ni otros elementos que en el mundo de hoy causan tantos daños, ya Vélez
Sársfield había acentuado notablemente la responsabilidad del dueño o guardián de los
animales —domésticos o feroces—, por los daños que éstos causaren. Por eso, para
terminar, quiero exhortar a esta asamblea que decline toda alarma respecto de esta
orientación de la reforma —que es, por lo demás, la corriente universal en- ' la materia
—, y que, con todo el rigor científico que corresponda, haga el estudio crítico de las
fórmulas a través de las cuales el legislador ha intentado receptar esos principios.
Nada más.
— Usan de la palabra los doctores Horvath y Leonfanti
para referirse brevemente al asunto en debate
Sr. Brebbia. — Señor presidente: hago moción en el sentido de que se voten los
despachos en consideración.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Por tratarse de una moción de orden se
pone a votación.
— Se vota y es negativa.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Habiendo resultado rechazada la moción
formulada, tiene la palabra el doctor Garrido.
Sr. Garrido. — La brevedad del tiempo disponible me obliga a sintetizar al
máximo algunas de las respuestas posibles, a la impugnación genérica de la minoría,
con respecto a fa justificación moral y beneficios de la teoría del riesgo.
Estimo que no resulta justificada la afirmación de que esta forma de reparación
de los daños, sacrifica los valores morales, y que aparece vaciada de todo sustento
moral, para afirmarse en una pura relación de causalidad física. En opinión de sus
impugnadores, la teoría del riego soslaya todo juicio de imputabilidad, no le interesa si
existe dolo o culpa, es regresiva, y en definitiva importa una simple mecánica de los
hechos proyectada al plano, jurídico, sin sentido ético. Afirmo que la denominada
responsabilidad sin culpa, tiene un profundo contenido ético; su origen, para controlar la
41
desigualdad jurídica que origina la creación de riesgos, más allá de lo que es admisible
en una normal convivencia, nos está indicando que propugna realizar un fin de
equilibrio entre quienes integran un determinado conglomerado social; no admite la
posibilidad de ejercer una actividad que pueda originar eventualmente daños, por la
naturaleza de las cosas o por su forma de utilización, y que aún sea necesario demostrar
en un juicio de imputabilidad, el dolo o la culpa, para que se reparen los daños. El fin
eminentemente ético del instituto demuestra la inconsistencia de la postura que la con-
sidera vacía de contenido moral.
Aparece superado ya en la moderna concepción del derecho, el criterio de que es
siempre previo, el juicio de imputabilidad, para disponer la reparación de los daños. Son
pocos quienes dudan que este problema debe examinarse desde el punto de mira de la
víctima; y que lo realmente reñido con la ética, los valores morales y el sentido de
justicia, es suponer que se admita la producción de daños por la incorporación de cosas
peligrosas al medio social, que se obtengan los beneficios y no se reparen los perjuicios.
Es necesario reiterar que la denominación "responsabilidad sin culpa" es nada
más que una denominación jurídica; y que nadie pretende remitirse a un juicio de
responsabilidad. La razón de la norma jurídica es la existencia de supuestos de hecho,
en que deben repararse los perjuicios más allá de todo juicio de imputabilidad. El
derecho civil considera que la actividad de incorporar al medio cosas peligrosas, o que
por su forma de utilización puedan ocasionar daños, aún cuando sean autorizadas, no
eximen de la obligación de reparar perjuicios que con ellas se ocasionen a terceros
Aparece así en absoluto injustificada la afirmación, de que por este medio, se degrada el
derecho y se procede con un modo autoritario El fin es ético, de protección y de amparo
al tercero, extraño al proceso de utilización; de allí que, por el contrario, la teoría del
riesgo tiene un profundo contenido social y moral.
Ha preocupado también a los impugnadores la ausencia de valoración del mérito
de la conducta, de quienes, deben reparar los daños. Ese juicio es procedente cuando se
imputa a título de culpa, pero aparece como innecesario cuando el fin es el de reparar
los perjuicios, y existe la obligación para quien ha utilizado la cosa con riesgo para los
demás.
Subsistiendo el régimen normal de la culpa previsto en el Código Civil, y
establecido en el agregado al art. 1113 el principio de reparación de daños por el riesgo,
como un régimen de excepción, deberá delimitarse su campo de aplicación.
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En ese sentido, en ponencia que no se tratará en este Congreso, pero que se aprobó en
Comisión, se estimó que el riesgo creado presupone una actividad humana que
incorpora al medio social, una cosa peligrosa; por su naturaleza o por su forma de
utilización. Importa ello una negativa, al criterio, que propugna reducirlo a un catálogo
limitado, para encerrarlo "en una jaula"; y una afirmación de que el casuismo no dará a
la ley, la elasticidad fecunda que es necesaria en esta materia de la responsabilidad, en
la que una interpretación restrictiva nos ha mantenido a la zaga en el derecho moderno.
Por otra parte no comparto el criterio de tarifar el precio de la reparación; ello lo estimo
injusto, a más de ser contrario al principio ético que fundamenta la institución. Su
existencia tarifada en otras ramas del Derecho no justifica que se acepte en materia
civil, donde por principios esenciales la reparación debe ser plena.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Tiene la palabra el doctor Llambías.
Sr. Llambías. — En el terreno de los hechos, esa imposible convivencia de dos
responsabilidades contradictorias y superpuestas habrá de significar, por el juego de una
suerte de ley de Gresham, para quien la moneda mala desalojaba de la circulación
económica a la moneda buena, el "arrumbamiento de la noción de culpa" convertida en
una pieza de museo. Pues, ¿qué interés podrá ya haber en invocar la culpa del
responsable, lo que supone la prueba de la imputación, si necesariamente el caso cae
también en un supuesto de riesgo, en el cual el damnificado está eximido de esa
comprobación?
Consiguientemente, la responsabilidad por culpa será relegada a zonas
marginales, referentes a daños insólitos obrados sin contacto de cosa alguna, que por
tanto no permiten hacer actuar la idea de riesgo emanado de una cosa inexistente. Es el
eclipse de la noción de culpa, en el derecho, como dicen Mazeaud y Tune.
Bajo otro enfoque es posible mostrar también lo impropio que es recurrir a la
noción de riesgo creado para fundar en ella una responsabilidad no delimitada en un
contorno preciso, en el cual resulte equitativo establecer el resarcimiento del daño
ocasionado, con independencia de toda noción de culpa. La idea de riesgo es una idea
informe, proteica, indócil, imposible de dominar o sujetar, y que, por el contrario, se
enseñorea ella de quien la utiliza que no puede dejar de ver un riesgo de daño en aquello
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que, de hecho produjo un daño ya consumado. Con anterioridad a la ocurrencia del
daño, cuando no sea seguro que acontecerá, puede hablarse, en rigor de riesgo; luego,
ya no. Según el diccionario, riesgo es "contingencia o proximidad de un daño", y como
en nuestro caso la cuestión se ventila a propósito de un daño ya acontecido, cuando este
daño provenga del contacto con una cosa, siempre esta cosa se identificará con el riesgo
de la ocurrencia de ese daño que está ante nuestra vista. En otros términos, cuando el
daño provenga del contacto con una cosa preexistente, nunca dejará de haber estada
presente en esa cosa el riesgo del daño que sobrevino. Lo cual significa que en el campo
del derecho, en el que el asunto se debate a raíz de la producción de un daño ya
realizado, la idea de riesgo creado equivale a causalidad material: si se responde,
inexcusable mente, cuando "el daño hubiese sido causa de riesgo de la cosa", como
textualmente dice el nuevo art. 1113, esto equivale a decir que se responde siempre que
una cosa sea la causa material del daño. Con lo cual se ha puesto una bomba atómica en
la teoría de la responsabilidad, llegándose a postular que en la generalidad de las
situaciones —los daños que se producen sin el contacto de cosas son tan excepcionales
que bien pueden despreciarse en la consideración del asunto— es sólo la causalidad
material, y no la culpa o razón de la imputación moral, lo que crea la obligación de
reparar el daño.
El jurista, que es el hombre gobernado por la razón y el bien común, no puede
dar salida incontrolada a un principio explosivo que quiebra uno de los fundamentos del
buen orden social, como es la necesidad de la culpa para originar la responsabilidad. Si
durante siglos el hombre ha entendido que la base de la responsabilidad civil es la
autoría moral del hecho dañoso que es dable imputar al responsable, no es discreto
sustituir ese cimiento de la responsabilidad por la simple relación de causalidad material
entre una cosa y el daño. Y no se diga que no se trata de sustitución sino de
complemento de la noción de culpa, pues ya se ha visto que no delimitado el campo de
la responsabilidad por riesgo ella se propagará como un mar de aceite y en la práctica
no habrá lugar para el dinamismo de una responsabilidad por culpa personal. Se com-
prende que se quisiera, en vista de esa omnipresencia del maquinismo moderno y la
consiguiente multiplicación de los daños, buscar algún remedio para el damnificado
inocente, por la vía del seguro social, el seguro obligatorio de automotores u otros
resortes, que no menoscaban la justicia. Así, en Francia, se creó, en 1951, el Fondo de
Garantía de Automotores, destinado a indemnizar a las víctimas de accidentes
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corporales causados, ya fuese por automotores desconocidos o bien por automotores
conocidos no asegurados, insuficientemente asegurados o insolventes. Todo ello habría
sido muy plausible y se habría podido lograr sin afectar los principios básicos de la
teoría de la responsabilidad civil. También sería aceptable, en pura teoría, hacer
funcionar la indemnización por riesgo creado, en sectores previamente delimitados, en
los que se estimara equitativo concretar esa traslación o distribución de daños, como lo
hace el código portugués de 1966 en el art. 503 con respecto a los accidentes causados
por vehículos si se trata de "daños provenientes de los riesgos propios del vehículo".
Pero lo que estimamos indiscreto es soltar el principio de la responsabilidad por riesgo,
así genérica e indefinidamente pues ello origina las perturbaciones ya explicadas.
Por otra parte, aún en la nueva redacción del art. 1113, la mención, de la
responsabilidad por el "riesgo" de la cosa, hace totalmente inútil y superflua a la
paralela responsabilidad por el "vicio'' de la cosa que allí también se contempla, pues es
evidente que siempre que el daño es "causado por el vicio de la cosa", es esta cosa la
que ha creado el riesgo del cual provino el daño. Habría, por tanto bastado con
establecer la sola responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa, con lo
cual estaría todo dicho —el riesgo es un género dentro del cual cabe cómodamente,
como una especie, el vicio de la cosa— aunque ello hubiera significado la formal
eliminación de la responsabilidad por el vicio de la cosa, de antigua data y justificado
arraigo en la misma índole de la situación originaria del daño.
La omisión del caso fortuito como presupuesto excluyente de la responsabilidad
del propietario, es tanto más sensible tratándose de daños derivados del solo riesgo de la
cosa. Es claro que en esa hipótesis puede ser hasta absurdo exigir al propietario que ha
sido robado que responda del daño que ha causado el riesgo de la cosa luego del robo,
cuando la cosa era detentada, aunque ilegítimamente, por el ladrón. Pero sin llegar a ese
extremo no parece razonable cargar a la cuenta del dueño o guardián de la cosa daños
magnificados por casos fortuitos; que es a lo que se llega cuando no se permite la
alegación del "casus" como supuesto excluyente de la responsabilidad, siquiera parcial.
En suma, la responsabilidad por el riesgo creado que establece la ley 17.711 es
por completo injustificada. Nos parece indispensable y urgente, para impedir el
deterioro de nuestro derecho, desplazar a la idea del riesgo creado de ese sitial
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prominente de principio general de responsabilidad, que en los hechos ha venido a
usurparle a la culpa y retraerla a un lugar más modesto, en el cual pueda funcionar
aceptablemente. Es una cuestión de política legislativa, y bajo ese enfoque, no nos
oponemos a que se le asigne alguna función a la idea de riesgo siempre que se comience
por delimitar con precisión el ámbito de su aplicabilidad. Porque se está en presencia de
una idea rebelde, aunque generosa en cuanto procura la reparación de los daños sufridos
por los inocentes, que por su misma indocilidad hay que mantener convenientemente
"enjaulada", para que no lo desquicie todo, como un caballo en un bazar.
Sr. Presidente (López de Zavalía).— Estando agotado el debate, se procederá a
votar el despacho de la mayoría.
— Se vota y aprueba en general y particular sin observación.
Sr. Presidente (López de Zavalía). — Se ha emitido 46 votos por la afirmativa y
35 por la negativa.
Invito a los señores congresistas a pasar a cuarto intermedio hasta las 15.
— Así se hace .
— Es la hora 12 y 30.
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