¿Cuándo se recurre a este mecanismo? De acuerdo con la OMC, las diferencias que surgen se refieren...

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MATERIA: INTEGRACION Y COOPERACION INTERNACIONAL EXPOSICION#1 INTEGRANTES: MARIA JOSE LOPEZ CHEVASCO MARIA DANIELA TOMALA FERNANDEZ JOSE ENRIQUE ALVARADO MARMOL RICARDO STEVE GUALPA SARCHE

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MATERIA:

INTEGRACION Y COOPERACION INTERNACIONAL

EXPOSICION#1

INTEGRANTES:

MARIA JOSE LOPEZ CHEVASCOMARIA DANIELA TOMALA FERNANDEZJOSE ENRIQUE ALVARADO MARMOLRICARDO STEVE GUALPA SARCHE

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¿Cuándo se recurre a este mecanismo?

De acuerdo con la OMC, las diferencias que surgen se refieren esencialmente a promesas incumplidas, por lo que cuando los Miembros de esta organización consideren que otros Miembros han infringido las normas comerciales podrán recurrir al sistema multilateral de solución de diferencias.

El Sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio.

Según la OMC existe una diferencia “… cuando un país adopta una política comercial o toma una medida que otro u otros Miembros de la OMC consideran infringe las disposiciones de la Organización o constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas. Un tercer grupo de países puede declarar que tiene interés en la cuestión, lo que le hace acreedor a ciertos derechos”.

Este mecanismo opera sobre la base del “consenso negativo” o “consenso revertido”, en virtud del cual el sistema funciona automáticamente a menos que haya consenso en detenerlo o revertirlo.

Solución de diferencias ante la OMC

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Casos

Fuente: OMC (http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/find_dispu_cases_s.htm#results)

Año: 2008

Reclamante: México

Demandado: Estados Unidos

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El 17 de diciembre de 2008, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las disposiciones obligatorias en materia de etiquetado del país de origen (EPO) contenidas en el Agricultural Marketing Act of 1946 (“Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946”), modificadas por el Farm, Security and Rural Investment Act of 2002 (“Ley de Seguridad Agrícola e Inversiones Rurales de 2002”) y el Food, Conservation and Energy Act of 2008 (“Ley de Productos Alimenticios, Conservación y Energía de 2008”) y puestas en aplicación mediante el reglamento publicado como 7 C.F.R. Partes 60 y 65.Según México, para ciertos productos, la determinación de la nacionalidad de dichos productos se aparta considerablemente de las normas internacionales sobre etiquetado del país de origen y esta situación no está justificada como necesaria para dar cumplimiento a un objetivo legítimo. México considera que las disposiciones obligatorias sobre el EPO parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones: • los artículos III, IX y X del GATT de 1994; • el artículo 2 del Acuerdo OTC o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF; y • el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen. Estas infracciones parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México de esos Acuerdos. Además, estas medidas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

Diferencia

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El 24 de octubre de 2008, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con ciertas medidas adoptadas por este país sobre la importación, comercialización y venta de atún y productos de atún. México alega que las medidas de los Estados Unidos tienen el efecto de prohibir el etiquetado dolphin-safe en relación con atún y productos de atún mexicanos aun cuando el atún haya sido capturado con métodos que cumplan con la norma dolphin-safe acordada multilateralmente que fue establecida por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mientras que los productos de atún de la mayoría de otras naciones incluyendo los Estados Unidos. México aduce que estas medidas parecen ser incompatibles en particular, pero no necesariamente de manera limitativa, con los artículos 2, 5, 6 y 8 del Acuerdo OTC, y los artículos I y III del GATT de 1994. México alega que estas violaciones anulan o menoscaban los beneficios resultantes para México conforme a estos Acuerdos y no pueden ser justificadas conforme a ninguno de los Acuerdos abarcados.

Diferencia

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Celebración de consultas: Cuando se formule una solicitud

de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. (ESD) Un tercer Miembro que tenga un interés comercial sustancial puede expresar su interés en ser asociado a las consultas, si éstas se han solicitado de conformidad con el Artículo XXII del GATT de 1994. Ese Miembro será asociado a las consultas si el Miembro al que se solicitó celebrarlas está de acuerdo.

ETAPAS

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Establecimiento de un grupo especial: Si el Miembro en cuestión no responde en 10 días a las consultas o si éstas no se celebran en no más de 30 días o si, habiéndose celebrado, no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante puede solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo. El grupo especial se establecerá a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que se haya planteado dicha solicitud. Ello a menos que el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.

El ESD prevé también para resolver la diferencia los buenos oficios, la conciliación y la mediación, mismos que podrán iniciarse o terminarse en cualquier momento. Sin embargo, si los mismos se inician dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino hasta que transcurran dicho plazo de 60 días. A menos que las partes consideren que los buenos oficios, la conciliación y la mediación no han permitido resolver la diferencia.

Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial o bien estos procedimientos podrán continuar mientras se desarrollan las actuaciones del grupo especial, cuando las partes así lo acuerden (ESD).

Presentados los escritos y concluidas las audiencias, el grupo especial deberá remitir a las partes los capítulos expositivos, relativos a los hechos y las argumentaciones, de su proyecto de informe, para que éstas procedan a hacerle observaciones, dentro de un plazo establecido. Vencido ese plazo, el grupo especial dará traslado a las partes de un informe provisional completo, incluyendo sus constataciones y conclusiones. Las partes podrán solicitarle que reexamine algún aspecto concreto antes de distribuirlo como informe definitivo a los demás Miembros. Si no se reciben observaciones, el informe provisional se considerará como definitivo y será distribuido a los Miembros.

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Adopción del informe del grupo especial Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar (con exclusión de terceros) o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe (ESD). Apelación En caso de apelación, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD hasta después de haber concluido dicho proceso. La apelación tiene por objeto solo las cuestiones de derecho y puede dar lugar a la confirmación, modificación o revocación de las constataciones del grupo especial.

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El ESD prevé en su artículo 25 el arbitraje como un

procedimiento alternativo de solución de diferencias claramente definidas por ambas partes. En el marco de la OMC el arbitraje está sujeto al acuerdo mutuo de las partes. Dicho acuerdo se notificará a todos los Miembros de manera anticipada al inicio del proceso de arbitraje. Las partes convendrán en acatar el laudo arbitral, los cuales son notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes. Al arbitraje le será aplicable lo relativo al artículo 21 del ESD: Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones, así como lo dispuesto en el artículo 22: Compensación y suspensión de concesiones.

Arbitraje comercial

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