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Cuadro de normativa comparada referente al Sistema Procesal Penal Acusatorio, respecto de los catálogos de medidas cautelares y los requisitos para su procedencia Octubre, 2013 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes.

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Cuadro de normativa comparada referente al Sistema

Procesal Penal Acusatorio, respecto de los catálogos

de medidas cautelares y los requisitos para su

procedencia

Octubre, 2013

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Catálogo de medidas cautelares y requisitos para su procedencia

(Cuadro comparativo entre legislación federal y local)

De la revisión legislativa, se obtuvieron los siguientes resultados:

A. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla:

I. La prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso.

Las partes que intervienen son:

Ministerio Público Juez de Control

Podrá solicitar al juez la prisión preventiva, en los casos señalados en el apartado I.

Resolverá, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.

B. En el ámbito federal, se prevé lo siguiente:

I. AVERIGUACIÓN PREVIA.

- Corresponde al Ministerio Público solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo,1 aseguramiento o embargo, así como las

órdenes de cateo que procedan.

1 También se prevé en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

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- La autoridad judicial podrá imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando

estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la

intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

- La víctima u ofendido por algún delito tiene derecho a solicitar por conducto del Ministerio Público, la separación del imputado del domicilio de la víctima

como medida cautelar.

A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, una o más de las

siguientes medidas de protección:

a. Medidas de protección personales:

1. La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

2. La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

3. Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

4. Prohibición de ir a lugar determinado;

5. Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

b. Medidas cautelares reales:

1. El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

2. La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

3. El embargo o secuestro preventivo.

El Juez podrá dictar el arraigo,2 a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio

Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días.

2 Sobre el particular, véase el Cuadro comparativo entre legislaciones federales y locales con disposiciones relativas al arraigo como medida precautoria o pena sustitutiva.

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II. SENTENCIA.

- El juez podrá considerar en la sentencia como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos,

tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

III. EJECUCIÓN DE PENAS.

- De conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que

colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquellos en que

estos últimos estén recluidos.

- La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión

preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia

especial a los internos por delincuencia organizada.

C. En el ámbito federal, los requisitos de procedencia de dichas medidas son:

I. Que los determine un juez de control por solicitud del Ministerio Público, quien a su vez se verá motivado por las siguientes finalidades:

i. Evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia;

ii. La destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas,

iii. La intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación, o

iv. Para protección de personas o bienes jurídicos.

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D. En el ámbito local3, se prevén las siguientes medidas cautelares4:

I. Personales:

Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac

La prisión preventiva Arraigo (la prohibición de salir de su domicilio o el de otra

persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga)

Prohibición de abandonar una demarcación geográfica (vigilado de manera personal o a través de cualquier medio

tecnológico)

La separación del imputado del domicilio de la víctima La guarda y custodia de una persona menor a favor de

persona o institución determinada La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad

que se designe Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el

domicilio de la víctima u ofendido

Prohibición de ir a lugar determinado Prohibición de salir sin autorización del país, de la

localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el

3 A la fecha de elaboración del presente cuadro (agosto de 2013), las Entidades Federativas que han emitido la declaratoria correspondiente a la incorporación al Sistema Procesal Penal Acusatorio son Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. 4 Se realiza la comparación a partir de las medidas establecidas por los ordenamientos del ámbito federal ya citados y, además, con aquellas figuras provenientes de los ordenamientos locales.

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Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac

tribunal

La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de

defensa

La colocación de localizadores electrónicos sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue

motivo del auto de vinculación a proceso

Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo

amerite

Inspección personal

Vigilancia policial La obligación de observar una buena conducta individual,

familiar y social La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le atribuya un delito

cometido por servidores públicos

La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se le impute un delito cometido

con motivo de éstos

Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la

calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales

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sanciones

Restricción de comunicaciones

Medidas de vigilancia especial La obligación de someterse a las medidas reeducativas

integrales y gratuitas establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La prohibición de aproximarse a la víctima o a su familia

II. Reales:

Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac

Cateo El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado

por el delito (presentación de una garantía económica suficiente para la conducta procesal y la reparación del daño)

La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores

El embargo o secuestro preventivo

Anotaciones marginales

Alimentos

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E. En el ámbito local, en cuanto a los requisitos de procedencia,

I. Los Estados cuyos requisitos concuerdan o son similares con la legislación federal son San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas.

II. Además de los requisitos de la legislación federal, existen Estados que contemplan otros requisitos:

Requisito Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax Tamps Ver Yuc

Cuando represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido Cuando se le haya dado al imputado la oportunidad de rendir su declaración

preparatoria o de declarar

Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso

Para garantizar la ejecución de la sentencia

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Legislaciones federales y locales relativas al catálogo de

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ÁMBITO ORDENAMIENTO

(PUBLICACIÓN) ARTÍCULOS

FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 8 DE

OCTUBRE 2013)

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre

jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente

separados.

Art. 19.- …

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud.

…”

D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará

en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean

necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por

tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará

en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que

consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto;

19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren

incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la

fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo.

Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos

tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en

vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73,

fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en

vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades

federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.

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Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las

partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño

de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos

y abogados.

Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que

coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.

Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del

cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley.

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de

delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la

acción de la justicia.

D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 7 DE

JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 3 DE

MAYO DE 2013)

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

“ARTICULO 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo

que procedan;

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)

ARTICULO 133 Ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal,

siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza

o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.

El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al

Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

ARTICULO 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. En la averiguación previa:

XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y

niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la

justifican;

ARTICULO 141 Bis.- A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

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I. Medidas de protección personales:

a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;

b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;

c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

d) Prohibición de ir a lugar determinado;

e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y

II. Medidas cautelares reales:

a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;

b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y

c) El embargo o secuestro preventivo.

Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.

Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así

como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.”

D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones

contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del

Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el

que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular

recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de

Procedimientos Penales.

LEY FEDERAL CONTRA

LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 14 DE

JUNIO DE 2012)

“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o

algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 2011)

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación

o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto

en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2011)

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo

previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del

hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

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comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no

tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones

correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)

Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y

medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la

Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de

ochenta días.

DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 42.- La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en

establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.

Artículo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes

colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 44.- La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de

seguridad.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)

Artículo 45.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.

La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la

restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.”

D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.

D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las

disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el

presente.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto

seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por

los mismos artículos.

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Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario

Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de

protección que otorguen previamente.

Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas

previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario

Oficial de la Federación.

Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en

cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del

decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los

términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la

Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.

Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito

de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.

Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos

que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D.O.F. 25 DE MAYO DE 2011.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del

artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de

Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la

Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 2011.

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

LEY FEDERAL DE ARMAS

DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 23 DE

ENERO DE 2004)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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ESTADO ORDENAMIENTO

(ÚLTIMA REFORMA) ARTÍCULOS

AGUASCALIENTES

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 58 C.- El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias

precautorias, técnicas de investigación de la autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo

conocerá de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acusación o acción penal, y la

suspensión del procedimiento. A partir del momento en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su conclusión y no podrá decretarse su reserva.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud.

TRANSITORIOS

P.O. 6 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los Artículos 2°, 3°, 6°, párrafos segundo y tercero del 58 D Y 58 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al

día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F

de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se

hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales

ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la

que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en

que se substanciarán los procedimientos penales.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las

erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los

subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y

difusión que sean necesarias.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE

AGUASCALIENTES

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE MAYO DE 2013)

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VER ARTÍCULOS PRIMERO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 331 PUBLICADO EN

LA SEGUNDA SECCIÓN DEL P.O. DE 20 DE MAYO DE 2013, QUE ESTABLECE EL INICIO DE VIGENCIA EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA.]

“TÍTULO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Prisión Preventiva

ARTÍCULO 125.- Prisión preventiva. Sólo por hecho punible típico que merezca pena privativa de la libertad habrá lugar a la prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la

ejecución de las penas o medidas de seguridad.

Los inculpados que hayan pertenecido a organismos de policía o al ejército y que estuvieren sujetos a prisión preventiva, deberán permanecer en lugares separados donde no tengan acceso los detenidos

con distinta calidad.

ARTÍCULO 126.- Temporalidad. La prisión preventiva no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el hecho punible típico que motivare el procedimiento. En

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consecuencia, vencido el plazo, el juez ordenará que se ponga de inmediato en libertad al inculpado, sin perjuicio de continuar con el procedimiento para otros efectos.

ARTÍCULO 127.- Cómputo. En toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma.

ARTÍCULO 128.- Reglas en la detención. Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que esté en ese momento trabajando en un servicio público, se procurara que éste no se

interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue, entretanto se obtiene su relevo o finaliza su actividad.

Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra una persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de

los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entretanto las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.

Al ser aprehendido un servidor público, empleado o encargado de un servicio público, se comunicará la detención, sin demora, al superior jerárquico respectivo.

CAPÍTULO II

Arraigo

ARTÍCULO 129.- Arraigo. El arraigo es la medida cautelar, autorizada por la autoridad judicial, para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización

solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar la investigación del hecho, y que

en ningún caso y bajo ningún concepto podrá exceder de cuarenta días.

A petición del Ministerio Público, la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor a doce horas contadas a partir del momento de la recepción de la solicitud de arraigo del indiciado, de

manera fundada y motivada, siempre que se trate de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves y cuando exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a

la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación.

CAPÍTULO III

Restitución

ARTÍCULO 130.- Restitución de derechos. Cuando estén plenamente comprobados en el procedimiento los datos que acrediten el cuerpo del delito, el servidor público que conozca del asunto, dictará las

providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados.

Si se tratare de bienes muebles o inmuebles, únicamente podrán retenerse, previo aseguramiento, cuando, a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito del

procedimiento. En caso de no ser necesario, se levantará dicho aseguramiento.

Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de terceros, de la víctima u ofendido, o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La

autoridad que conozca, fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.

Cuando el inculpado se encuentre privado de su libertad, la restitución a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, sólo podrá decretarse hasta después de dictado el auto de término constitucional,

en que se resuelva sobre su situación jurídica.

CAPÍTULO IV

Cateos

ARTÍCULO 131.- Cateo. Cuando durante las diligencias que realice el Ministerio Público con motivo de la integración de una averiguación previa, se estimare necesaria la práctica de un cateo, aquél

acudirá ante el juez respectivo solicitándole la práctica de la diligencia, expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen. Cuando el Ministerio Público considere urgente la práctica de la diligencia

de cateo, manifestará al tribunal las razones que tuviere para ello, quedando obligados los jueces a resolver de inmediato, aún en horas y días considerados inhábiles.

El cateo podrá igualmente ser decretado por el juez en cualquier momento del desarrollo de la averiguación procesal, tanto a petición del Ministerio Público como de la defensa.

Cuando al iniciarse la diligencia de cateo el ocupante del lugar permita la entrada de autoridades que lo hayan de practicar, se recabará su consentimiento por escrito y la diligencia se realizará de acuerdo

con las reglas de la prueba de inspección, si se tratare de inspeccionar un lugar o cosas. Si el fin de la diligencia es el de sustraer cosas, se recogerán las mismas por la autoridad que las practique,

entregándose el recibo correspondiente al ocupante o a la persona con quien se entienda la diligencia. Si se tratare de ejecutar una orden de aprehensión, se cumplimentará la misma si se localiza al

inculpado.

ARTÍCULO 132.- Requisitos del cateo. En toda orden de cateo se especificarán:

I. La autoridad judicial que lo ordena y la sucinta identificación del procedimiento;

II. El señalamiento concreto del lugar o lugares que habrán de ser registrados;

III. El lugar o las cosas que han de inspeccionarse o las cosas que han de sustraerse o a las personas que haya de aprehenderse;

IV. La autoridad que practicará la diligencia y en cuyo favor se extiende la orden;

V. Los límites a que se sujetará la autoridad al practicar la diligencia; y

VI. El levantamiento de un acta circunstanciada, al concluir la diligencia, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado y en su ausencia o negativa, por la autoridad que

practique la diligencia.

La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso

constarán esos datos.

ARTÍCULO 133.- Práctica del cateo. El cateo será practicado:

I. Por el funcionario que la autoridad judicial autorice, en los casos de inspección de objetos o lugares, o de sustracción de objetos; y

II. Por la Policía, con asistencia del Ministerio Público, cuando se trate de ejecutar una orden de aprehensión.

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ARTÍCULO 134.- Ejecución del cateo. La orden de cateo será notificada a quien habita el lugar o al encargado, entregándole una copia, procediéndose en adelante, conforme a los Artículos precedentes.

Si quien habita el lugar se resistiere al ingreso o nadie respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar el registro, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no

ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta respectiva.

Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de otro de los Poderes del Estado, o de las autoridades federales, el tribunal recabará la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 135.- Nulidad del cateo. El incumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en este capítulo, produce la nulidad absoluta de la diligencia de cateo.

CAPÍTULO V

Inspección Personal

ARTÍCULO 136.- Inspección personal. Cuando fuere de absoluta necesidad para averiguar la existencia del hecho punible o para aprehender al inculpado, se procederá a la inspección corporal de

cualquier otra persona, así como a su observación, separadamente, y cuidando que se respete su pudor. Tal inspección será practicada por una persona del mismo sexo.

CAPÍTULO VI

Embargo Precautorio

ARTÍCULO 137.- Embargo precautorio. Dictado el auto de radicación por la autoridad judicial, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, o sus legítimos representantes, podrán solicitar al tribunal que

decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado o de un tercero obligado, que garanticen la reparación de daños y perjuicios.

El tribunal ordenará el embargo precautorio sobre todo cuando se trate de hechos punibles típicos calificados de graves, y la diligencia correspondiente se llevará a cabo en los términos previstos por el

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Los vehículos de motor y otros objetos de uso lícito utilizados en el hecho punible, se podrán embargar de oficio si son propiedad del inculpado o a petición de la víctima u ofendido, o de sus legítimos

representantes, si son de tercero obligado, para asegurar el pago de la reparación de daños y perjuicios que pueda determinarse.

ARTÍCULO 138.- Levantamiento de embargo. El embargo no se decretará o en su caso se levantará, cuando el embargado u otra persona a su nombre, otorguen caución bastante para garantizar el pago

de los daños y perjuicios causados.

El embargo también se levantará si se decreta la libertad del inculpado, y en el caso del tercero obligado, si es legalmente desligado de la obligación.

CAPÍTULO VII

Aseguramiento

ARTÍCULO 139.- Aseguramiento. La autoridad ministerial o jurisdiccional competente, que esté conociendo del procedimiento, procederá al inmediato aseguramiento, para efecto de decomiso, destrucción

o pérdida o posterior embargo precautorio, de los bienes relacionados con el hecho punible, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados. Tendrá el carácter de

provisional y se ordenará su levantamiento si se determina el no ejercicio de la acción penal o la reserva de diligencias; o cuando se ordene el sobreseimiento del procedimiento, se decrete sentencia

absolutoria o la condenatoria no ordene el decomiso, destrucción o pérdida de objetos, instrumentos o productos del delito.”

TRANSITORIOS (del decreto de 20 de mayo de 2013, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.

ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:

I.- El 16 de junio de 2014 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales

contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

II.- El 5 de enero de 2015 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código

de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código

de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

IV.- El 1 de junio de 2015 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;

V.- El 4 de enero de 2016 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles;

VI.- El 4 de enero de 2016 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y

VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Pabellón y Rincón de Romos, respecto de la totalidad de hechos punibles.

Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.

ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las

fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.

ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera

progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base

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en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que

conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.

En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de

Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:

I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y

II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en

el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de

Aguascalientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al

Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE

AGUASCALIENTES

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE MAYO DE 2013)

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VER ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 331 PUBLICADO EN

LA SEGUNDA SECCIÓN DEL P.O. DE 20 DE MAYO DE 2013, QUE ESTABLECE EL INICIO DE VIGENCIA EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA.]

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LA DECLARATORIA PUBLICADA EN EL P.O. DE 8 DE JULIO DE 2013, EL DÍA 18 DE JULIO DE 2013, INICIARÁ LA VIGENCIA DEL PRESENTE ORDENAMIENTO,

SÓLO POR LO QUE RESPECTA A SU APLICACIÓN EN LAS MATERIAS DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES.]

“ARTÍCULO 20.- Libertad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de ella, sino en virtud de orden de aprehensión fundada y

motivada por autoridad judicial, salvo el caso de flagrancia en los términos de este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares restrictivas de la libertad las que estén establecidas en este Código y otras leyes, las que serán de carácter excepcional y

su aplicación será proporcional al bien que se trata de resguardar.

ARTÍCULO 34.- Derechos de la víctima u ofendido. Desde el momento en que se formule la denuncia o la querella, o en su primera intervención en la investigación o en el proceso, la víctima u ofendido

será informada que tiene derecho a:

XVI. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y la restitución de sus derechos;

ARTÍCULO 55.- Facultades y obligaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;

X. Vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares y otras condiciones específicas que imponga la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia;

ARTÍCULO 71.- Actos urgentes y competencia auxiliar. El juez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviará los registros al que estime competente después de

haber practicado las diligencias urgentes, particularmente las que versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la imputación, auto de vinculación a proceso y

medidas cautelares. Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, las remitirá al tribunal de alzada,

que, sin mayor trámite, analizará los argumentos de los jueces y se pronunciará sobre el conflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente.

TÍTULO CUARTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Disposiciones sobre Medidas Cautelares

ARTÍCULO 201.- Reglas generales. Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, una vez que se haya decretado la vinculación a proceso y por el tiempo

absolutamente indispensable para asegurar la presencia del imputado en el mismo, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del proceso, o asegurar el pago de

la reparación del daño.

Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece este Código.

Salvo disposición en contrario, el juez podrá prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían la

imposición de la medida.

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ARTÍCULO 202.- Catálogo de medidas cautelares. A solicitud del Ministerio Público, del acusador particular o de la víctima u ofendido en los casos que autoricen las leyes, el juez de control

podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo precautorio;

IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

V. Resguardo en su propio domicilio, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VI. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La colocación de localizadores electrónicos;

VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

IX. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;

X. La separación inmediata del domicilio;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un hecho punible cometido por servidores públicos;

XII. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XIII. Vigilancia policial o de autoridad;

XIV. La prisión preventiva; o

XV. Las previstas en otras leyes.

En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

ARTÍCULO 203.- Solicitud de medidas cautelares. Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control o juicio oral únicamente en audiencia con presencia de las

partes, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 204.- Principios Pro Homine y de proporcionalidad. El juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código deberá observar los principios Pro Homine y de

proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas y el Ministerio Público le proporcionen.

ARTÍCULO 205.- Imposición de las medidas cautelares. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, o del acusador particular o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de

las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión

preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda mediar

violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Cuando se le imponga al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, éste estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o

requerido para ello y a comunicar al mismo y a ésta los cambios de domicilio que tuviere.

De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.

CAPÍTULO II

Prisión Preventiva

ARTÍCULO 212.- Aplicación de la prisión preventiva. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada

conforme a los términos y condiciones de este Código y la misma se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los privados de su libertad, se cumplirá en sitio distinto y completamente

separado del que se destinare para la extinción de las penas.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para

imponer otras medidas cautelares.

ARTÍCULO 214.- Causas de procedencia. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva cuando los hechos materia de investigación puedan ser encuadrables en delitos sancionados con

pena privativa de libertad y otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, el ofendido o

de sus familiares, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En el caso de la acción penal particular no podrá ordenarse la prisión preventiva.

El juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos por el Artículo 216 de este Código.

ARTÍCULO 215.- Criterio para ordenar la prisión preventiva. Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, y en consecuencia la determinación de prisión preventiva,

el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

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I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad, o de otros procesos pendientes;

II. El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lugar donde trabaja y naturaleza de la ocupación;

III. La facilidad que pueda tener para ocultarse o abandonar el lugar o el país;

IV. La magnitud de las penas que se le pudieran llegar a imponer;

V. La magnitud del daño causado que pudiera estar obligado a resarcir;

VI. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que pueda indicar su voluntad de someterse o no al proceso o su intención de sustraerse a la acción de la justicia;

VII. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VIII. El desacato de citaciones que conforme a derecho le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

IX. La probabilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de prueba;

X. Su comportamiento pueda generar peligro para la salud, tranquilidad o seguridad de la víctima o el ofendido, sus familiares o testigos, según las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o sus

resultados; y

XI. La influencia que pudiera ejercer para que coimputados, testigos, o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o pudiera inducir a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 216.- Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud.

En virtud de lo anterior, se consideran hechos punibles de prisión preventiva oficiosa, los siguientes establecidos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes:

I. Homicidio Doloso, prevista (sic) en los Artículos 97 y 99;

II. Homicidio Doloso Calificado previsto en el Artículo 107;

III. Lesiones Dolosas Calificadas, previstas en el Artículo 107, en relación con el Artículo 104, Fracciones IV, V y VI;

IV. Violación, prevista en el Artículo 119;

V. Violación Equiparada, prevista en el Artículo 120;

VI. Abuso Sexual, previsto en el Artículo 122;

VII. Abuso Sexual Equiparado, previsto en el Artículo 123;

VIII. Atentados al Pudor, previsto en el Artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años;

IX. Desaparición Forzada de Personas, prevista en el Artículo 136;

X. Robo Calificado, previsto en el Artículo 142, Fracciones I, III, VII y XII en relación con el Artículo 140, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de trescientas veces el salario mínimo general

vigente en el Estado;

XI. Corrupción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 116;

XII. Tráfico de Menores, prevista en el Artículo 126;

XIII. Sustracción de Menores e Incapaces, prevista en el Artículo 127, salvo que el imputado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención;

XIV. Extorsión, prevista en el Artículo 149;

XV. Ejercicio Indebido del Servicio Público, previsto en la Fracción XXXIII del Artículo 169;

También se consideran prisión preventiva oficiosa, los establecidos en las siguientes leyes Federales, cuando opere la competencia de su aplicación por las autoridades locales:

I. Los establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

II. Los establecidos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

III. Tratándose de Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo previstos en la Ley General de Salud, en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales respecto

de su calificación como delitos graves.

CAPÍTULO III

Medidas Cautelares Diversas

ARTÍCULO 219.- Presentación ante el juez o ante autoridad distinta. El juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o ante la autoridad

competente para medidas cautelares y salidas alternas, debiéndose de dejar constancia de su presentación mediante el sistema que determine la autoridad.

ARTÍCULO 220.- Prohibición de salir sin autorización del juez. El juez podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o país, la cual podrá ser vigilada por

cualquier medio.

ARTÍCULO 221.- Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada. Cuando se trate de un inimputable, el juez podrá ordenar que sea entregado al

cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, siempre

que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 222.- Colocación de localizadores electrónicos. La medida cautelar consistente en la colocación de localizadores electrónicos no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad

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física del imputado.

Cuando el juez ordene al imputado la colocación de un localizador electrónico, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha

autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.

ARTÍCULO 223.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. A solicitud del Ministerio Público, del acusador particular o de la víctima u ofendido, el juez podrá

ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas reuniones. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara y precisa los

lugares, domicilios o establecimientos que no podrá visitar el imputado, o en su caso, las reuniones a las que no podrá concurrir, así como las razones que motivan esta decisión y su duración.

ARTÍCULO 224.- La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con las víctimas, ofendidos o testigos. A solicitud del Ministerio Público del

acusador particular o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar al imputado la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas, incluidas víctimas u

ofendidos o testigos. Para tal efecto, el juez deberá indicar, en forma clara y precisa, las personas con las cuales no deberá relacionarse el imputado o, en su caso, frecuentar, así como las razones por las

cuales se toma esta determinación y su duración.

ARTÍCULO 225.- Separación del domicilio. La separación del domicilio como medida cautelar, podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima u ofendido. Deberá

establecerse por un plazo de hasta seis meses, el cual podrá prorrogarse por un período igual, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime

al imputado de sus obligaciones alimentarias.

La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal psicológico o de asistencia social, así lo

manifieste personalmente al juez.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas

cautelares más graves.

ARTÍCULO 226.- Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de hechos punibles cometidos por servidores públicos. El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar como

medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuye la posible comisión de un hecho punible con motivo del ejercicio del servicio público. Para tal

efecto, el juez deberá de indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea

notificada al interesado.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce

de sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo que fue suspendido.

ARTÍCULO 227.- Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral. El juez a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión

temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuye la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal

efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación del juez hará constar expresamente esta salvedad.

ARTÍCULO 228.- Vigilancia de autoridad o policial. A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la vigilancia de autoridad o policial del imputado, cuando éste se encuentre en libertad, la cual

consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por elementos de las instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que

motivan esta decisión y su duración.

ARTÍCULO 229.- Embargo precautorio de bienes. Para garantizar la reparación de los daños causados por el hecho punible, el Ministerio Público, el acusador particular o la víctima u ofendido pueden

solicitar al juez el embargo precautorio de bienes del imputado.

Será competente para decretar el embargo precautorio el juez que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar donde se encuentren

los bienes. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.

Cuando el Ministerio Público haya formulado solicitud de embargo, el juez resolverá sobre la misma en audiencia privada con el solicitante y podrá decretarlo cuando de los antecedentes expuestos por el

Ministerio Público, se desprenda el posible daño y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide sea responsable de reparar dicho daño.

En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos.”

TRANSITORIOS (del decreto de 20 de mayo de 2013, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.

ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:

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I.- El 16 de junio de 2014 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales

contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

II.- El 5 de enero de 2015 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código

de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código

de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;

IV.- El 1 de junio de 2015 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;

V.- El 4 de enero de 2016 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles;

VI.- El 4 de enero de 2016 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y

VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Pabellón y Rincón de Romos, respecto de la totalidad de hechos punibles.

Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.

ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las

fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.

ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera

progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base

en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que

conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.

En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de

Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:

I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y

II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en

el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de

Aguascalientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.

ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al

Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.

LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES PENALES

DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES

( ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

BAJA

CALIFORNIA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

13 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

“Artículo 1.- Principio de legalidad.- Nadie podrá ser sancionado por acciones u omisiones, si no están expresamente previstas como delito por las leyes vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la

pena o medida de seguridad no se encuentra establecida en ella.

Artículo 4.- Principio para la aplicación de las penas y medidas de seguridad.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. Tampoco podrá aplicarse

medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito y siempre que de éste y de las circunstancias personales del sujeto, pueda derivarse la necesidad

racional de su aplicación.

Artículo 5.- Principio de Jurisdiccionalidad.- La pena o la medida de seguridad serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los Tribunales

previamente establecidos.

Artículo 55.- Catálogo y clases de medidas.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

II.- Tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos;

III.- Prohibición de ir a circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

IV.- Decomiso;

V.- Vigilancia de autoridad;

VI.- Amonestación; y

VII.- Las demás que prevengan las leyes.

Artículo 69.- Criterios para la individualización de las penas y medidas.- El Juez, al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para

cada delito, en base a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I.- La extensión del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión;

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)

IV.- La forma de participación del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima;

V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas y la conducta precedente del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; y

VI.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando hayan influido en ésta.”

TRANSITORIOS

P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes reformas.

TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie el responsable del delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código

Penal del Estado de Baja California.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.

DECRETO No. 389

ÚNICO.- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

“Artículo 2.- Juicio previo y debido proceso.- Solo por sentencia firme que sea consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas contenidas en este Código, una

persona podrá ser condenada a una pena o ser sometida a una medida de seguridad.

Artículo 8.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser

proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 35.- Restablecimiento de las cosas a su estado previo.- En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento (sic) de las cosas

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PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE JULIO DE 2013)

al estado que tenían antes del hecho.

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía si se le hubiere exigido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 119.- Derechos de la víctima u ofendido.- La víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, en los términos que señale este Código;

Artículo 154.- Principio general.- Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas

mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para los fines de asegurar su presencia en el proceso, evitar la

obstaculización del procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u ofendido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares podrán ser modificadas en cualquier estado del proceso.

En todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Para la imposición de medidas cautelares, se podrá escuchar la opinión del órgano que para tal efecto se establezca en la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2011)

Artículo 155.- Delitos graves y principio de proporcionalidad.- No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión

del hecho atribuido y la sanción probable.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El Juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, cuando la imputación se haga respecto de los siguientes delitos:

(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

I.- Homicidio por culpa, previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción;

Homicidio doloso, previsto en los artículos 124, 125, 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas citadas en los artículos 127 y 128, feminicidio descrito en el artículo 129, todos del Código Penal;

II.- Violación, prevista en el artículo 176, así como su modalidad agravada contenida en el artículo 179; violación equiparada prevista por el artículo 177; y violación impropia prevista por el artículo 178,

todos del Código Penal;

III.- Secuestro, previsto por los artículos 164, 164 bis fracción I y 165 de (sic) Código Penal;

(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012)

IV.- Los previstos en los artículos 201 TER, 203, 208 fracciones I y II, 208 bis párrafo segundo y el artículo 229 tratándose de conductas cometidas de manera dolosa, así como los artículos 251 y 279 del

Código Penal; siempre y cuando todos éstos delitos sean cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

V.- Contra el libre desarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 261 párrafo segundo, 262, 262 ter, 264 y 265 del Código Penal.

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

VI.- El delito de Peculado previsto en el artículo 299 fracción III del Código Penal.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

VII.-Trata de personas prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Baja California.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Previo a la imposición del Juez de la prisión preventiva de oficio, deberá otorgar al imputado la posibilidad de que rinda declaración.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Tratándose de otros delitos, podrá aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares, siempre que resulten procedentes de conformidad con las disposiciones de este título.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Juez a petición del Ministerio Público solo podrá establecer como medida cautelar en forma adicional a la prisión preventiva, la relativa a la prohibición de

comunicarse con personas determinadas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 167.- Medidas.- A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en

éste Código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente para la conducta procesal y la reparación del daño en los términos del Artículo 173;

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II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

VI. La prohibición de salir de su domicilio o el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

VIII. La prohibición de acercarse, convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión de derechos;

XI. Internamiento en centro de salud o hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Con excepción de los delitos calificados como graves por la ley, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los

motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Las medidas cautelares previstas en las fracciones VII, VIII y IX, podrán ser solicitadas por la víctima u ofendido del delito.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 168.- Procedencia.- El Juez podrá aplicar las medidas cautelares, siempre y cuando se le haya dado la oportunidad al imputado de rendir su declaración, y exista una presunción

razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido, salvo que se trate de la aplicación

anticipada de medidas cautelares a que se refiere el artículo 162 de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 169.- Imposición.- A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según

resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

En ningún caso, el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 170.- Riesgo para la sociedad.- Se entiende que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o

que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso, o exista riesgo para la víctima u otra persona o en el supuesto previsto en la fracción IV de este artículo.

I. Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

a) Arraigo en la localidad donde será juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el Estado o el país o

permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

b) La importancia del daño que debe ser resarcido;

c) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso; y (sic)

d) La posible pena o medida de seguridad a imponer;

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

e) La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, gozando de la condena

condicional, libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el imputado cuente con antecedentes penales.

II. Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que el

imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos no declaren o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

III. Existe riesgo para la víctima u otra persona, cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra cualquiera de ellos.

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(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

IV. La medida cautelar prevista en la fracción X del artículo 167 de este Código, podrá aplicarse cuando exista presunción razonable de que el imputado pueda cometer un nuevo delito de la misma

naturaleza al que se le atribuye.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 172.- Subsidiariedad de la prisión preventiva.- Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es

aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción de la acción de la justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso, o el riesgo para la víctima u otra

persona, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como

máximo de pena fije la Ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, incluyendo las prórrogas previstas en el artículo 182 de este Código.

La duración de la prisión preventiva a que se refiere el párrafo anterior solo podrá ampliarse en los supuestos a que se refiere el artículo 183 de este Código.

Artículo 178.- Separación del domicilio.- La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis

meses; podrá prorrogarse por periodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.

La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su

representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas

cautelares más graves.

Artículo 184.- Medidas.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez

el embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el

embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo 234 bis.- Providencias Precautorias.- El Ministerio Público o la víctima u ofendido hasta antes de que se dicten medidas cautelares, podrá solicitar al juez providencias precautorias

para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a

víctimas u ofendidos, así como testigos del hecho.

El Juez deberá dictar estas providencias cuando existan (sic) un riesgo fundado de que la persona en contra de quien se vayan a imponer, destruya, altere u oculte pruebas, intimide, amenace

o ejerza influencia a víctimas, ofendidos y testigos del hecho.

Se consideran providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse a alguien.

II. Separación inmediata del domicilio.

III. Limitación de frecuentar determinados lugares.

IV. Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada.

V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.

Estas medidas se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida.

La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida

para su revisión.

Tratándose del Ministerio Público, resultarán aplicables en lo conducente para la solicitud y resolución de las providencias precautorias, las disposiciones normativas que para tal efecto se establecen para

las órdenes de cateo. Cuando las providencias precautorias sean solicitadas directamente por la víctima u ofendido, se aplicarán en lo conducente las disposiciones normativas previstas para la solicitud en

audiencia privada de las órdenes de cateo.”

TRANSITORIOS

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado en el Periódico Oficial el

19 de octubre de 2007.

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P.O. 27 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor en el municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los municipios, será en los términos

de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007, en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE JULIO DE 2011.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios será en términos de lo que

disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios, será en términos de

lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

LEY CONTRA LA

DELINCUENCIA

ORGANIZADA PARA EL

ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE JULIO DE 2013)

“ARTÍCULO 10.- Cuando existan indicios suficientes que acrediten fundadamente que alguien es Miembro de la Delincuencia Organizada, el Juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público

y tomando en cuenta las características del hecho imputado, así como las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la

solicitud. Corresponde a la Subprocuraduría Contra la Delincuencia Organizada, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, no pudiendo exceder de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la

aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de la medida impuesta.”

TRANSITORIOS (del decreto de 2 de enero de 2004, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

LEY DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS

JUDICIALES PARA EL

ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CHIHUAHUA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

28 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE

CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

8 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

12 DE NOVIEMBRE DE

2011)

“Artículo 8. Medidas cautelares.

Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser

proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 34. Restablecimiento de las cosas a su estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento (sic) de las cosas al estado que tenían antes del hecho.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 157. Principio general.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial

fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidades:

I. Asegurar la presencia del imputado en juicio;

II. Garantizar la seguridad de la víctima o del ofendido; o

III. Evitar la obstaculización del procedimiento.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso.

En todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 158. Proporcionalidad.

No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la media aritmética de la pena prevista para el delito de que se trate, ni exceder el

plazo fijado en los Artículos 182, fracción II y 183 de este Código.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

SECCIÓN 1

APREHENSIÓN Y DETENCIÓN

Artículo 160. Presentación espontánea.

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el Juez que correspondiere para que se le formule la imputación. El Juez podrá ordenar, según el caso, que

se mantenga en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

SECCIÓN 2

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Artículo 169. Medidas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

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A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este

Código, la autoridad judicial impondrá fundada y motivadamente al imputado, después de escuchar sus razones, alguna o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 176;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de delitos de violencia familiar o delitos contra la libertad y seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual y cuando la víctima conviva con el

imputado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

X. La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue motivo del auto de vinculación a proceso;

(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2009)

XI. Internamiento en el centro de salud, centro de atención a adictos u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)

El Juez, para determinar el tiempo de internamiento, deberá tomar en cuenta la opinión de un profesional especialista en la materia de Salud, pudiendo prolongar la medida por el tiempo necesario, en caso

de que el imputado requiera seguir con el tratamiento.

XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad.

En cualquier caso, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la

medida conforme el artículo siguiente.

Artículo 170. Procedencia.

El Juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria;

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

Artículo 171. Imposición.

A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las

órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010)

En el caso de que el Ministerio Público solicite alguna medida cautelar y el juez no esté de acuerdo en imponerla, éste podrá imponer otra que considere eficaz para sujetar a proceso al imputado,

escuchando previamente a la víctima u ofendido o al acusador coadyuvante.

Artículo 172. Riesgo para la sociedad.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Se entiende que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste puede obstaculizar la

investigación o el proceso.

A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

I. El arraigo que tenga en el territorio del distrito judicial donde debe ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para

abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

IV. La magnitud de las penas o medidas de seguridad que pudieran corresponderle;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

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V. La inobservancia de las medidas que se le hubieran impuesto;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

VI. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales; y

(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

VII. La existencia de procesos pendientes o acuerdos reparatorios, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar, gozando de la

condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad o de medidas substitutivas de prisión; en tratándose de los acuerdos reparatorios, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez de Garantía esta

información.

B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que

el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

II. Si es razonable entender que tratará de influir en lo que declararán algunos de los órganos de prueba.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. El imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Exista riesgo de obstaculización de la investigación o del proceso;

III. Se ponga en riesgo a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad;

IV. El imputado ya esté siendo procesado por la comisión de diverso delito doloso; o

V. El imputado cuente con antecedentes penales o policiacos, o incurra en una conducta delictiva similar a la que se le atribuye.

(F. DE E., P.O. 14 DE MAYO DE 2011)

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla, tanto si quedaran consumados como si sólo se manifestaran en grado de tentativa, en

aquellos que la permitan, en los delitos de: homicidio doloso; violación; secuestro; secuestro exprés; extorsión; robo de vehículos automotores cometido con violencia en las personas o cosas; delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos; así como los siguientes delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las personas menores de

edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores

de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del Código Penal del Estado de

Chihuahua.

(F. DE E., P.O. 14 DE MAYO DE 2011)

En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida o de cualesquiera de las medidas cautelares impuestas, diversas a la prisión preventiva, el juez ordenará de plano su sustitución por esta

última.

Artículo 179. Separación del domicilio.

La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así

lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.

La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su

representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas

cautelares más graves.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 185. Medidas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo provisional

de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el

embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.”

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TRANSITORIOS

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ABRIL DE 2009.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE MAYO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

...

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua, publicada en

el Periódico Oficial del Estado el 3 de octubre del 2007.

ARTÍCULO TERCERO.- Se establece un plazo de noventa días naturales para la instalación del Consejo Estatal de Atención a las Adicciones.

ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Atención a las Adiciones deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del

mismo.

LEY DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS

JUDICIALES -ANTES

LEY DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL

ESTADO DE

CHIHUAHUA-

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE MARZO DE 2013)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 859/2012 VII P.E., PUBLICADO EN EL P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CUANDO EN CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO JURÍDICO SE HAGA REFERENCIA A LA SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL, SE ENTENDERÁ CITADA A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL SIN QUE ELLO AFECTE SU COMPETENCIA, DERECHOS U OBLIGACIONES QUE HAYA CONTRAÍDO CON ANTELACIÓN A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO.] “Artículo 4. Glosario.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

VII.- Medidas judiciales.- Las medidas cautelares; las condiciones por cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, y las medidas de seguridad, todas ellas impuestas por la autoridad judicial.

DE LA FISCALÍA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES

(REFORMADO SU RUBRO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 16. Facultades de la Fiscalía.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

La Fiscalía, dependiente de la Fiscalía General del Estado, será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponderá:

I.- En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso.

a) Ejecutar las medidas cautelares de prisión preventiva, presentación periódica, en su caso, y localización electrónica.

b) Vigilar y coordinar la ejecución del resto de las medidas cautelares reales y personales, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas durante la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 18. Secretaría General de Gobierno.

Corresponde a la Secretaría General de Gobierno el auxilio en la ejecución:

I.- Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas.

b) Prohibición de salir del país.

c) (DEROGADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

d) (DEROGADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

e) Abstención de viajar al extranjero.

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(REFORMADO SU RUBRO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

Artículo 19. Instituciones policiales en el Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Corresponde a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Policía Estatal Única, así como a los demás cuerpos de seguridad pública en el Estado, el auxilio en la ejecución:

I.- Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez.

b) Arraigo domiciliario con modalidades.

c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

d) Prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas.

e) Separación inmediata del domicilio.

f) Residir en lugar determinado.

g) No poseer ni portar armas.

h) No conducir vehículos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011)

i) Prohibición de salir del Estado, ciudad, o ámbito territorial que fije el Juez.

(REFORMADO SU RUBRO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 20. Secretaría de Desarrollo Social.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, el auxilio en la ejecución:

I.- Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez.

b) (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009)

c) (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009)

d) (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009)

e) Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.

f) (DEROGADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009)

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 20 Bis. Secretaría de Salud.

Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución:

I. Durante el procedimiento, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico.

b) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.

c) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones.

d) Someterse a tratamiento médico o psicológico.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil diez, con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.

SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo del Estado, para organizar la estructura administrativa de las Secretarías de Fomento Social y de Salud, y para asignar las

partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales.

TERCERO.- Los trámites de los asuntos en materia de salud, iniciados ante la Secretaría de Fomento Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Secretaría

de Salud.

CUARTO.- Dentro del término de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.

QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se fija un término de 30 días naturales para realizar el procedimiento de entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros

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por parte de la Secretaría de Fomento Social a la Secretaría de Salud.

SEXTO.- Los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Fomento Social, que pasen a formar parte de la Secretaría de Salud, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan

adquirido en virtud de su relación laboral.

SÉPTIMO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de Fomento Social en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos

celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona

física o moral, serán asumidos por la Secretaría de Salud, de acuerdo a las facultades que mediante el presente Decreto se les otorga.

OCTAVO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la Ley Estatal de Salud, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Administrativo del Estado, se tramitarán

y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.

NOVENO.- Las autorizaciones que se hubieren expedido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la Ley Estatal de Salud, tendrán vigencia hasta su vencimiento. Las autorizaciones

que se expidan a partir de la vigencia de este Decreto, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.

DÉCIMO.- En tanto se expidan los Reglamentos y Normas Técnicas que se deriven de la Ley Estatal de Salud, seguirán aplicándose los Reglamentos Federales y Estatales, así como las Normas Técnicas

que la Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas

necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales,

inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la

Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del

Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus

titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades

de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que

mediante el presente Decreto se le otorga.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos

mil diez.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)

ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se

ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado

realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

P.O. 7 DE MAYO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su

competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.

COAHUILA DE

ZARAGOZA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

“Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

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PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE ABRIL DE 2013)

V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre

jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 157. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

C. La víctima o el ofendido por algún delito en todo proceso penal, tendrá derecho a:

VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias que prevea la ley, para la protección y restitución de sus derechos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)

Artículo 174.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán separados.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad del Estado, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2005.

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

SEGUNDO. En un término que no excederá de seis meses contados a partir de que entre en vigor este Decreto, el Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia administrativa que regulará la

competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal Administrativo.

En dicho ordenamiento se establecerán las disposiciones relativas a los recursos presupuestales para la instalación del Tribunal Administrativo.

TERCERO. Las impugnaciones, a través de las acciones de inconstitucionalidad a ordenamientos jurídicos vigentes, al momento de entrar en vigor este Decreto, se substanciarán y resolverán en los

términos de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el veinte de marzo del dos mil uno.

CUARTO. Hasta en tanto el Congreso del Estado expida un ordenamiento legal para regular las figuras a que se refieren los artículos 154, fracción II, numerales 1 y 11, y 156 de este Decreto, el Pleno del

Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los acuerdos generales en los plazos y bajo las modalidades que estimen convenientes

conforme a esta Constitución.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2013.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema

penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación a partir del día primero de junio del año dos mil trece, en el distrito judicial o región que determine el Consejo de la Judicatura, el cual definirá el esquema de

gradualidad en todo el estado, sea por distrito o por región, asimismo decidirá sobre la conveniencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su cado (sic), establecer una nueva distritación para la

implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento penal.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“ARTÍCULO 1 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se actualicen los

presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o medidas de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente

aplicables al hecho delictuoso de que se trate.

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PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

31 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 4 (PRINCIPIO DE TIPICIDAD)

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la concreción de los elementos de la descripción legal de un hecho punible, que la ley prevea como delito.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 78 (CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD)

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este código son:

I. Supervisión de la autoridad.

La supervisión de la autoridad consistirá en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente del órgano encargado de ejecutar las sanciones

penales, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de las víctimas u ofendidos y comunidad.

II. Prohibición de salir de cierta circunscripción territorial, y/o de ir a un lugar determinado o de residir en él, u obligación de residir o permanecer en el mismo, conciliando en lo posible las necesidades de

trabajo, salud y alimentos del sentenciado, la seguridad de víctimas u ofendidos y la de terceros.

III. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con las víctimas u ofendidos directos o indirectos.

IV. La prohibición al sentenciado de acercarse a una distancia menor de cien metros o de ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de las víctimas u ofendidos, o a cualquier otro lugar que

frecuenten aquéllas u otras personas determinadas.

V. Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las víctimas u ofendidos, o terceras personas.

VI. La vigilancia por parte de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, en los lugares en que se encuentre la víctima u ofendidos (sic), por el tiempo que determine el juez.

VII. La custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de la dependencia encargada de la seguridad pública del Estado, a las víctimas u ofendidos, en los casos en que las

circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.

VIII. La aplicación al sentenciado de un dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia. El Estado sufragará los costos del sistema de monitoreo electrónico de localización a distancia, pero

el costo del dispositivo electrónico y su mantenimiento deberá pagarlo el sentenciado, mientras no pruebe su imposibilidad para ese efecto.

IX. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, o tratamiento psicológico.

X. Tratamiento de personas inimputables o con imputabilidad disminuida.

XI. Las medidas especiales durante el internamiento por razón de la pena de prisión, previstas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 79 (APLICABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD)

Las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VIII del artículo 78, serán complementarias al tratamiento en libertad, la prisión intermitente y el trabajo en beneficio de la víctima u

ofendido, o en favor de la comunidad, cuando se impongan respecto a un delito que las prevea, como penas autónomas, alternas o conjunta entre ellas, o si respecto a la pena de prisión que

se imponga, se concede condena condicional, siempre y cuando respecto a ellas el juzgador se ajuste a lo previsto en los artículos 9, 112 fracción III, y 129, de este código.

Las mismas medidas de seguridad también serán sustitutivas a la pena de prisión innecesaria, o accesorias a la suspensión de derechos que se imponga como pena autónoma, respecto a las cuales el

juzgador se ajustará a lo previsto en los artículos 9 y 81 de este código, así como para su fijación también será aplicable lo dispuesto en los artículos 112 fracción III, y 129, del mismo código.

Las medidas de seguridad curativas de las fracciones IX y X del artículo 78, se aplicarán en los supuestos y con los límites previstos en este código.

Las medidas especiales de seguridad durante el internamiento con motivo de la pena de prisión, se estiman accesorias a ésta y se aplicarán conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones

Penales y de Reinserción Social para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 81 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD PARA APLICAR PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD)

La aplicación de cualquier pena o de medidas de seguridad estará sujeta a que la pena se prevea en la ley para el delito de que se trate, ya sea como pena principal, accesoria o sustitutiva de

la pena que corresponda a ese delito, y a que las medidas de seguridad se prevean en la ley como accesorias de la pena autónoma, o como sustitutivas de la misma, o como complemento de

un sustitutivo penal, o bien, como medidas de seguridad curativas cuando se satisfagan los presupuestos del artículo 10 de este código.

El juez impondrá las penas y las medidas de seguridad dentro de los límites legales temporales que fije la ley, ajustándose a las pautas para su aplicación e individualización establecidas en la ley para la

pena o medida de seguridad de que se trate, con relación a los delitos o hechos que se cometieron. Con excepción de las que por su calidad, su aplicación se rija por límites distintos.

Las medidas de seguridad previstas en este código serán accesorias a toda pena de prisión que se imponga y a la semilibertad, trabajo en favor de la víctima o de la comunidad y libertado

(sic) vigilada que se impongan como penas autónomas, así como aquéllas serán complementarias al sustitutivo penal que se fije con motivo de la condena condicional, al igual que serán

complementarias a la suspensión de derechos que se imponga como pena autónoma o accesoria de otra pena, siempre y cuando respecto a la imposición e individualización de dichas medidas se

observen las condiciones y límites señalados en este código.”

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TRANSITORIOS

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el

nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación de forma gradual, una vez que éste se implemente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando se haga la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Estado, en el mismo también se publicará la exposición de motivos de estas reformas, con el fin de

favorecer su interpretación para la aplicación exacta de la ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE COAHUILA DE

ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

31 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 134. Derechos de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes:

XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada

por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de su persona o de su familia, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de

intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del

delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;

Artículo 137. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez de control o tribunal de juicio oral, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo

permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya

suficientes elementos para decidirlo

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 167-1. Facultades del juez de control durante la investigación

Corresponderá al juez de control, autorizar la prueba anticipada, resolver excepciones, la aplicación de técnicas de investigación que requieran control judicial, medidas cautelares y demás solicitudes

propias de la etapa de investigación, otorgar autorizaciones y controlar el acato de los principios y garantías propios de esta etapa.

TÍTULO IV

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 237. Principio general

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial

fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable.

Las medidas cautelares tendrán como finalidad:

I. Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;

II. Garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, de los testigos y de la comunidad;

III. Evitar la obstaculización del procedimiento, o

IV. Asegurar el pago de la reparación del daño.

Corresponderá al ministerio público, mediante la policía, vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares de índole personal, con inclusión de las acordadas en suspensión condicional de la investigación

inicial o del proceso, así como promover lo conducente cuando la persona imputada no se ajuste a aquéllas. Las víctimas u ofendidos también podrán promover ante el juez lo que corresponda en esos

casos.

Artículo 238. Solicitud de medidas cautelares

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas en audiencia por el juez de control o en su caso, por el tribunal de juicio oral.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 239. Principio de proporcionalidad

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Cuando se trate de medidas cautelares personales, el juez siempre las determinará atendiendo a que sean idóneas para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de

la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, según los supuestos previstos en este código, y siempre y cuando la medida sea la menos intrusiva para las

libertades y garantías del imputado, a menos que aparezca como necesaria una medida cautelar más restrictiva por haber resultado insuficiente la impuesta, cuando se trate de delitos en los

que no proceda imponer oficiosamente la prisión preventiva.

Cuando se trate de medidas cautelares de carácter real, el juez atenderá al embargo de los bienes que sean necesarios para garantizar el monto estimado de la reparación del daño y el término

medio de la multa que se impondría. No obstante, el embargo podrá sustituirse total o parcialmente, garantizando los conceptos referidos mediante billete de depósito de dinero en cualquiera de las

instituciones de crédito autorizadas por el Consejo de la Judicatura, o mediante hipoteca de inmuebles libres de gravámenes, cuyo valor catastral sea superior al monto de aquellos conceptos, a favor del

Fondo para Mejorar la Administración de Justicia.

Artículo 240. Imposición de las medidas cautelares

A solicitud fundada y motivada del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código o combinar varias de ellas,

según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares personales, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda

mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Cuando se imponga una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, el imputado estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para

ello y a comunicarles los cambios de domicilio que tuviere.

De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.

CAPÍTULO II

Tipos de medidas cautelares

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 246. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, los jueces podrán imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

IV. El resguardo en el propio domicilio en ciertos horarios y/o días, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga,

V. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VI. La colocación de localizadores electrónicos;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. Vigilancia policial;

XIII. La prisión preventiva.

XIV. El embargo precautorio sobre bienes y derechos del imputado para garantizar la reparación del daño, o bien sobre bienes de terceros que consientan en el mismo y para los mismos efectos que el

primero;

XV. Internamiento en hospital psiquiátrico o en centro de salud con sección psiquiátrica, en los casos en los que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XVI. Las previstas en las leyes especiales.

SECCIÓN I

Medidas cautelares de carácter personal

Artículo 247. Presentación ante el órgano jurisdiccional o ante autoridad distinta

El juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, debiéndose dejar

constancia de su presentación mediante el sistema que determine la autoridad.

Artículo 248. Prohibición de salir sin autorización del juez

Se podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar una localidad, municipio, entidad federativa o país sin autorización del juez, la cual podrá ser vigilada por cualquier medio.

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Artículo 249. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada

Cuando se trate de un inimputable, los jueces podrán ordenar que sea entregado al cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de

salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad

judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 250. Colocación de localizadores electrónicos

La medida cautelar consistente en la colocación de localizadores electrónicos no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

Cuando el juez ordene la colocación de un localizador electrónico al imputado, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha

autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.

Artículo 251. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, se podrá ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas

reuniones. Para tal efecto, se deberá indicar en forma clara y precisa los lugares, domicilios o establecimientos que no podrá visitar el imputado, o en su caso, las reuniones a las que no podrá concurrir, así

como las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 252. La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con las víctimas, ofendidos o testigos

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, se podrá ordenar al imputado la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas, incluidas víctimas

u ofendidos o testigos. Para tal efecto, se deberá indicar, en forma clara y precisa, las personas con las cuales no deberá relacionarse el imputado o, en su caso, frecuentar, así como las razones por las

cuales se toma esta determinación y su duración.

Artículo 253. Separación del domicilio

La separación del domicilio como medida cautelar podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima u ofendido. Deberá establecerse por un plazo de hasta seis meses, pero

podrá prorrogarse hasta por un período igual, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.

La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal de asistencia social, así lo manifieste

personalmente a la autoridad judicial.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas

cautelares más graves.

Artículo 254. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de delitos cometidos por servidores públicos

A solicitud del ministerio público, se podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuya la posible comisión de un delito con

motivo del ejercicio del servicio público. Para tal efecto, se deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea

notificada al interesado.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce

de sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que fue suspendido.

Artículo 255. Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral

A solicitud del ministerio público, se podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuya la posible comisión de un hecho que la ley

señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, se deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación de los jueces hará constar expresamente esta salvedad.

Artículo 256. Vigilancia policial

A solicitud del ministerio público, se podrá ordenar la vigilancia policial del imputado cuando se encuentre en libertad, la cual consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por

elementos de las instituciones de seguridad pública. Los jueces deberán indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 257. Presentación de garantía económica

Para decidir el monto la garantía económica, los jueces atenderán a las circunstancias del delito y a los antecedentes del imputado, en función del mayor o menor interés que pueda tener éste en sustraerse

a la acción de la justicia, así como la posibilidad de cumplir las obligaciones procesales a su cargo.

La autoridad judicial deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía, cuyo monto siempre será accesible a las posibilidades del imputado, quien podrá escoger su modalidad. En su caso, la garantía

deberá reducirse o sustituirse por otra si el imputado manifiesta que no puede cubrirla ni tiene garante que se la cubra, salvo que el ministerio público, víctima u ofendido, o sus representantes legales o

asesores, establezcan lo contrario con un principio de prueba.

Cuando el imputado resida fuera del lugar del proceso, siempre se le fijará garantía económica.

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Artículo 261. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada mediante resolución judicial conforme a los términos y

condiciones de este código y la misma se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destine para la extinción de

las penas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 263. Causas de procedencia de la prisión preventiva

El ministerio público en los términos que al efecto prescribe este código, sólo podrá solicitar la prisión preventiva y, en su caso, la orden de aprehensión para hacerla efectiva, cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Se ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos en el artículo 267 de este código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 264. Garantía de comparecencia del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, se tomarán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias

I. Los antecedentes penales;

II. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto, lo cual se

atemperará si antes no ha sido procesado o condenado ejecutoriadamente por un delito doloso y no haya algún otro dato que haga presumir que se sustraerá al proceso. La falsedad sobre el domicilio del

imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

III. El término medio de la pena que en su caso pueda llegarse a imponer de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopte el imputado ante el proceso;

IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

V. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, y

VI. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 265. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, se tomarán en cuenta especialmente, que existan elementos suficientes para estimar como probable que el

imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos; o

III. Intimidara, amenazara u obstaculizara de cualquier manera la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después de la conclusión del debate del juicio oral.

Artículo 266. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad, cuando:

I. Existan datos de prueba que demuestren que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que

intervengan en el proceso, o contra algún tercero; o

II. Así se establezca atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 267. Prisión preventiva oficiosa

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, cuando en la imputación se atribuya la comisión o participación en cualquiera de los siguientes delitos:

I. Homicidio doloso, simple o calificado, consumado o en grado de tentativa, en este último caso solo si se ocasionaron lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad, o se empleó arma de

fuego;

II. Feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio y otros homicidios dolosos por razón del parentesco u otras relaciones, consumados o en grado de tentativa;

III. Homicidio doloso en contra de personas en función de su actividad dentro del periodismo, sea consumado o en grado de tentativa;

IV. Violación, violación equiparada o impropia; en cualquiera de ellas con o sin modalidades;

V. Sustracción de menores, salvo cuando se trate del padre o la madre;

VI. Asociación delictuosa;

VII. Terrorismo, sabotaje y evasión de presos dolosa, cometidos con armas de fuego o explosivos, ya sean consumados o en grado de tentativa, o cuando en virtud de esos delitos se hayan ocasionado

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lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad;

VIII. Cualquier robo consumado o en grado de tentativa, en el que se emplee violencia física que ocasione lesiones de las clasificadas en el código penal como leves o de mayor gravedad, o cualquier robo

consumado o en grado de tentativa en el que se empleen armas de fuego o explosivos para cometerlo, así como cualquier robo consumado o en grado de tentativa en el que se empleen dichos medios o se

intimide con ellos para conservar lo robado o para facilitar la fuga.

IX. Los delitos de tortura previstos en la Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que hayan ocasionado a la víctima lesiones de las clasificadas como leves o de

mayor gravedad.

X. Los delitos contra la salud relativos al comercio y suministro de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

SECCIÓN II

Medidas Cautelares de Carácter Real

Artículo 270. Embargo precautorio de bienes

Para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por un hecho punible, el ministerio público o la víctima u ofendido podrán solicitar a la autoridad judicial el embargo

precautorio de bienes del imputado.

El promovente al solicitar el embargo deberá expresar el carácter con que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pida el embargo y

los antecedentes o datos de prueba con los que se cuente, para considerar como probable responsable de pagar o reparar los daños y perjuicios causados.

Artículo 271. Competencia

Será competente para decretar el embargo precautorio el juez de control que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar

donde se encuentren los bienes. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 386. Desarrollo de la audiencia

La audiencia inicial, se desarrollará de la siguiente manera:

V. Medidas cautelares

Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre la aplicación de medidas cautelares que se soliciten y resolverá sobre las mismas.”

TRANSITORIOS

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de junio de dos mil trece, atendiendo lo previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 6 publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, mediante el cual se aprobó el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.- Los mecanismos alternos de justicia restaurativa previstos en este código, serán aplicables respecto a las averiguaciones previas y procesos por delitos que deban llevarse conforme al Código

de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999.

TERCERO. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud y sus correlativos comprendidos en el Título

Cuarto, Apartado Cuarto, del Libro Segundo del Código Penal del Estado de Coahuila; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos

señalados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la Federación, se juzgarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales de Coahuila publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 1999, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se incorporen

al nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999,

estarán vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no se implemente el nuevo sistema de justicia penal previsto en el código adjetivo penal publicado el 17 de febrero del 2012. Igualmente

continuarán vigentes tales disposiciones hasta que se concluyan los procesos penales que deberán tramitarse bajo las disposiciones del primero de los ordenamientos señalados.

Una vez que se haya observado lo previsto en el párrafo que antecede el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado el 25 de mayo de 1999 quedará abrogado.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

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LEY PARA LA

PREVENCIÓN SOCIAL

DE LA VIOLENCIA Y LA

DELINCUENCIA, DEL

ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

8 DE ABRIL DE 2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES PENALES

Y REINSERCIÓN

SOCIAL PARA EL

ESTADO DE COAHUILA

DE ZARAGOZA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

12 DE ABRIL DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

DURANGO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

29 DE AGOSTO DE

2013)

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO NÚMERO 11 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, PUBLICADO

EN EL P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2010, SE MODIFICA TODA MENCIÓN QUE SE HAGA EN ORDENAMIENTOS LEGALES RESPECTO AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE

ENTENDERÁ HECHA AL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL.]

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009)

“ARTICULO 9.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

El Poder Judicial contará con Jueces de Control, que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y garantizarán los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones

entre Jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009.

DECRETO No. 173, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO Y LOS ARTÍCULOS 1, 6, 9, 10,12, 70, 88 Y 110 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, con excepción de lo siguiente:

1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado

de Durango, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución

empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17,

párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho

acto.

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CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

DURANGO

(FE DE ERRATAS

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE MAYO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL DEL ESTADO DE

DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE AGOSTO DE

2012)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA DECLARATORIA PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE JULIO DE 2011, ENTRARÁ EN VIGOR EN EL ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL SEGUNDO AL DÉCIMO TERCERO DEL ESTADO DE DURANGO, EL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CONTENIDO EN EL DECRETO NÚMERO 232.] “Artículo 8.- Medidas cautelares.

Las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que

tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 133.- Derechos de la víctima u ofendido.

X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

TÍTULO SEXTO

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 166.- Principio general.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN,

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial

fundada, motivada por el tiempo absolutamente indispensable y para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, y demás actos que requieran su presencia, el desarrollo de la

investigación y la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso.

En todo caso, el juzgador puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 167.- Delitos de prisión preventiva oficiosa y principio de proporcionalidad.

No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo f ijado en los artículos

196, fracción II y 197 de este Código, sin perjuicio de que vencido el plazo se aplique una medida cautelar distinta a la privación de libertad, conforme a las reglas previstas en este ordenamiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, se impondrá oficiosamente la medida cautelar de prisión preventiva, cuando la

imputación se haga respecto de los siguientes delitos:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

I. Homicidio doloso simple o calificado;

II. Violación;

III. Secuestro;

IV. Cometidos con medios violentos como armas y explosivos; y

V. Contra el libre desarrollo de la personalidad.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2012)

VI. Delitos contra la salud a que se refieren los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

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(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)

Para los efectos de este artículo se consideran delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: Pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho; Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho; Lenocinio en

menores de edad la persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo; y Trata de Personas en los términos del artículo 305, fracción III, incisos a) y c).

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como de prisión preventiva oficiosa.

(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)

Tratándose de otros delitos, podrá aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares, siempre que resulten procedentes de conformidad con las disposiciones de este título.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

CAPÍTULO II

PROVIDENCIA PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 170.- Providencias Precautorias Personales.

Son providencias precautorias personales:

I. Detención;

II. Orden de aprehensión;

III. Orden de presentación; y

IV. Citación para la formulación de la imputación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 171.- Procedencia de la detención y presentación espontánea.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos que sea sorprendida en delito flagrante o se trate de caso urgente.

El imputado contra quien se haya librado la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el juez que corresponda para que se le formule la imputación. El juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga

en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

Artículo 172.- Orden de aprehensión.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren

datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y además, que la comparecencia del imputado pudiera verse

demorada o dificultada. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa

citación, a fin de formularle la imputación.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)

Los agentes policiales que ejecuten una orden de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que haya librado la orden, debiendo entregar al imputado copia de la

misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.

Artículo 173.- Solicitud de aprehensión del imputado.

El Ministerio Público, al solicitar el libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros

correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo 16 de la Constitución Federal

y del artículo precedente.

Artículo 180.- Medidas.

A solicitud del Ministerio Público y una vez que se le haya dado la oportunidad al imputado de pronunciarse al respecto y de manifestar lo que a su derecho convenga, en la forma, bajo las

condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, las siguientes medidas cautelares:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos de los artículos 188 y 189 de este Código;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, institución pública, privada o de asistencia social, para recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática que presenta el

imputado y los encargados informarán regularmente al juez la evolución y resultados obtenidos del tratamiento;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

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VI. El arresto en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a personas vulnerables, o en los casos de delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el imputado;

X. La suspensión de derechos, cuando existe riesgo fundado de que el imputado reitere la misma conducta;

XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de la libertad.

Sin perjuicio de lo previsto por este Código en el artículo 167, el juez puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los

motivos que justifiquen la procedencia de la medida conforme el artículo siguiente.

Artículo 181.- Procedencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

El juez podrá aplicar la prisión preventiva, en delitos diversos a los contemplados en el artículo 167 de este Código, siempre y cuando exista una presunción razonable, por apreciación de las

circunstancias del caso particular, de que el imputado no comparecerá al proceso u obstaculizará el desarrollo de la investigación. También podrán imponerse cuando por las mismas razones

se estime que el imputado puede dañar a las víctimas u ofendidos, a los testigos o a la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente

por la comisión de un delito doloso.

Artículo 183.- Peligro de no comparecencia del imputado.

Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el juez tomará en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el Estado o en el distrito judicial en que debe ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el

Estado, el país o permanecer oculto. La falsedad o la negativa a otorgar su domicilio constituye presunción de que pretende sustraerse a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena o la medida de seguridad que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que

voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso;

IV. La inobservancia de medidas cautelares que se le hayan impuesto con anterioridad; y

V. El desacato a citaciones en que sea indispensable su asistencia.

Artículo 184.- Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o del proceso.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos, se tendrá en cuenta especialmente que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Influirá o inducirá para que algunos de los órganos de prueba informen falsamente o se comporten de manera reticente.

La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después de la conclusión del debate del juicio oral.

Artículo 185.- Afectación a víctimas u ofendidos, testigos o la comunidad.

Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que

depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011)

Se entenderá también como riesgo a la comunidad que el imputado esté siendo procesado, se haya beneficiado de algún mecanismo alternativo de solución de controversia por delito doloso, suspensión

del proceso a prueba, condena anterior cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar, gozando de la suspensión condicional, libertad preparatoria,

semilibertad o medidas sustitutivas de prisión o sus equivalentes en otras legislaciones.

Artículo 187.- Subsidiariedad de la prisión preventiva.

La prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda preservarse la materia del proceso mediante otra medida cautelar menos restrictiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

CAPÍTULO IV

PROVIDENCIA PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES REALES

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 200.- Providencias precautorias reales.

Son providencias precautorias reales:

I. Cateo;

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II. Anotaciones marginales;

III. Aseguramiento de bienes;

IV. Alimentos; y

V. Retención de bienes.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 201.- Embargo precautorio de bienes y su Resolución.

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima u ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez el embargo precautorio

de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el

embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en su caso. El juez ordenará el embargo, siempre y cuando de los

antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea

responsable de reparar dicho daño.

Artículo 202.- Embargo previo a la imputación.

Si el embargo precautorio se ordena antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la

orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses.

El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo o aplicación de un criterio de oportunidad, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en

definitiva dicha impugnación.

Artículo 410.- Exclusión de medidas cautelares personales.

En los delitos de acción privada no habrá lugar a medidas cautelares personales.”

TRANSITORIOS

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009.

DECRETO NÚMERO 415, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO.

Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión permanente a

solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente decreto.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.

LEY DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL

ESTADO DE DURANGO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

12 DE JULIO DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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ESTADO DE

MÉXICO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 7 DE

AGOSTO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 20 DE

AGOSTO DE 2013

FE DE ERRATAS DEL 22

DE AGOSTO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE MÉXICO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 20 DE

AGOSTO DE 2013)

“Artículo 10. Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional

al derecho que se pretende proteger, al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 26. Las facultades de los órganos jurisdiccionales en materia penal son:

I. Resolver sobre medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados, víctimas u ofendidos;

Artículo 150. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa más no limitativa, tienen los derechos siguientes:

XIII. Solicitar al ministerio público o al juez de control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo

los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los

probables responsables o terceros implicados de la conducta delictiva;

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES, PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

(REFORMADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

Principio general

Artículo 180. Las medidas cautelares o providencias precautorias autorizadas por la ley, tendrán como finalidades: asegurar la presencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima o del ofendido, de los testigos o de la comunidad, garantizar la reparación del daño, o la ejecución de la sentencia.

La imposición de las medidas cautelares y providencias precautorias compete al juez de control y al ministerio público, conforme a lo dispuesto en este Código.

El ministerio público impondrá medidas cautelares y providencias precautorias en la etapa de investigación, de oficio o a petición de la víctima u ofendido, las cuales serán revisadas por la

autoridad judicial en los términos establecidos en el artículo 192.1 de este código.

Asimismo, la autoridad judicial, a petición del ministerio público, víctima u ofendido, después de realizada la imputación y en cualquier etapa del proceso, podrá imponer medidas cautelares o

providencias precautorias.

Las medidas cautelares o providencias precautorias podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas en cualquier estado del proceso.

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Proporcionalidad

Artículo 181. No se podrá ordenar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.

Artículo 183. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el juez competente, para pedir ser escuchado y que se le formule la imputación.

El juez podrá ordenar, según el caso, que se le mantenga en libertad e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

Artículo 192. El juez o el ministerio público podrá imponer una o más de las siguientes medidas cautelares:

I. La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por éste código;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, sin autorización;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;

(REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o el ministerio público;

(REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del destinatario de la medida;

VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(REFORMADA, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación,

destitución o suspensión;

XI. La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación;

XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite; y

XIII. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

(ADICIONADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011)

Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, serán impuestas exclusivamente por el juez a petición del ministerio público, la víctima o el ofendido.

Artículo 194. Procede la prisión preventiva en los siguientes casos:

A. De oficio:

I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa;

II. Los delitos cometidos con medios violentos, siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, así como los cometidos con armas, explosivos u otros que por su naturaleza

puedan generar peligro; y

III. En los siguientes delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado:

(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

a) El del artículo 204 fracciones I, II, III;

(REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

b) El de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206, fracciones I, II y IV; y

(ADICIONADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

c) Trata de personas.

(ADICIONADA, G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011)

IV. Los previstos como graves en las Leyes Generales.

B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:

I. La comparecencia del imputado en el juicio;

II. El desarrollo de la investigación;

III. La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien,

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IV. Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Medidas

Artículo 211. Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el ministerio público, podrán solicitar al juez el embargo

precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar y los antecedentes para considerar al imputado como probable

responsable para repararlo.”

TRANSITORIOS

G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor en los siguientes términos:

I. El uno de octubre del dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle;

II. El uno de abril del dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco;

III. El uno de octubre del dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;

IV. El uno de abril del dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y

V. El uno de octubre del dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo.

ARTÍCULO TERCERO.- Las averiguaciones previas, procesos, recursos y sentencias que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta

su conclusión definitiva, a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que acontecieron los hechos.

ARTÍCULO CUARTO.- Para garantizar la operatividad del sistema de justicia penal, adversarial acusatorio y oral se implementará un sistema informático que permita un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces, ministerio público y demás autoridades competentes, relativas a las solicitudes de audiencias, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la

autoridad, que requieran control judicial.

ARTÍCULO QUINTO.- La legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos

humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto.

G.G. 18 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

TERCERO.- Los hechos delictuosos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionados de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de su comisión.

CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con las disposiciones administrativas que

rigen su organización interna y en términos de su presupuesto, instalará módulos para la recepción de denuncias y querellas relacionados con delitos cometidos en el transporte público de pasajeros.

Asimismo, diseñará y pondrá en marcha campañas preventivas, en coordinación con las autoridades competentes, orientadas a inhibir el delito de acoso en el transporte público de pasajeros.

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado deberá proveer respecto de la capacitación a la que deberán sujetarse los jueces y magistrados con especialización en violencia de género y adscribirá a

cada región judicial los que sean necesarios conforme a la demanda del servicio.

SEXTO.- El Procurador General de Justicia del Estado de México, deberá expedir el acuerdo a que se refiere la fracción XXV del artículo 51 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia del Estado de México, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

SÉPTIMO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, emitirá en un plazo no mayor de 60 días naturales siguientes a la vigencia, los protocolos de investigación mínimos para la

comprobación de los nuevos delitos tipificados del presente decreto.

G.G. 26 DE OCTUBRE DE 2011.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado implementará los centros especializados para el tratamiento, atención y rehabilitación de la farmacodependencia, en el término para tal efecto establecido por

el párrafo tercero del Artículo Primero Transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal

de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 agosto de 2009.

CUARTO.- El presente Decreto surtirá efectos para los sistemas procesales penales mixto y acusatorio, respectivamente, vigentes en el Estado de México.

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LEY DE EJECUCIÓN DE

PENAS PRIVATIVAS Y

RESTRICTIVAS DE LA

LIBERTAD DEL ESTADO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA DEL

GOBIERNO EL 1 DE

SEPTIEMBRE DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

GUANAJUATO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

17 DE MAYO DE 2013)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 64, PUBLICADO EN EL P.O. 17 DE MAYO DE 2013, TODA REFERENCIA QUE EN LAS LEYES, DECRETOS U OTROS ORDENAMIENTOS EXISTA AL MUNICIPIO DE "SILAO", SE ENTENDERÁN HECHAS AL "MUNICIPIO DE SILAO DE LA VICTORIA".] (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

“ARTICULO 6.- No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de

libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.

El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y

técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los inculpados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

ARTICULO 9.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

El monto y la forma de la caución que se fije como medida cautelar a cargo del inculpado, serán asequibles. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la

caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010)

ARTICULO 10.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los derechos de la víctima o del ofendido:

VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

…”

TRANSITORIOS

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios

siguientes.

Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta

Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016.

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El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución,

regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero. En tanto se determinan en la ley los agentes del Ministerio Público y las modalidades del arraigo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 6 de esta Constitución, se podrá pedir arraigo

domiciliario por el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y los agentes del Ministerio Público adscritos a la Subprocuraduría de Investigación Especializada, de la Procuraduría General de

Justicia.

Asimismo, en tanto se precisan en la ley los delitos graves por los que podrá ordenarse el arraigo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá por los delitos de secuestro, contra la salud,

robo de vehículos, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas y evasión de detenidos.

Artículo Cuarto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo

cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once.

Artículo Quinto. El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones

plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los

subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y

la capacitación necesarias.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

11 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

LEY DEL PROCESO

PENAL PARA EL

ESTADO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

14 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 14. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.

Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por este ordenamiento, las que tendrán carácter excepcional y su aplicación debe ser

proporcional al bien que se trata de resguardar.

Artículo 49. Cuando realice la denuncia o la querella, o en su primera intervención en la investigación o en el proceso, la víctima u ofendido será informada que tiene derecho a:

X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

TÍTULO OCTAVO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Principio general

Artículo 168. Las medidas cautelares son las autorizadas por este ordenamiento, que sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán

como finalidad garantizar:

I. La comparecencia del inculpado en juicio y en los demás actos que requieran su presencia;

II. La protección de la víctima u ofendido y sus familiares, de los testigos de los hechos o de la comunidad;

III. La reparación del daño; y

IV. El desarrollo de la investigación.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece esta ley.

Artículo 170. Salvo disposición en contrario, el juez podrá prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del inculpado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los

motivos que autorizarían el dictado de la medida.

Artículo 171. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público o, en su defecto, del acusador particular, de la víctima o del ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares

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previstas en este ordenamiento o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Artículo 178. A solicitud del Ministerio Público, de la víctima, el ofendido o del acusador particular, en la forma y bajo las condiciones que determina esta ley, el juez podrá imponer al

inculpado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La prohibición de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el juez, o del país, sin autorización;

II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al juez;

III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

IV. La colocación de localizadores electrónicos, sin que implique lesión a la dignidad o integridad física del inculpado. Esta medida no procederá en la acción penal particular. La información que genere esta

medida y su resguardo será responsabilidad del Ministerio Público;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres, menores e incapaces o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el inculpado;

VIII. La obligación de observar una buena conducta individual, familiar y social;

IX. La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le atribuya un delito cometido por servidores públicos;

X. La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se le impute un delito cometido con motivo de éstos;

XI. Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales sanciones;

XII. El internamiento en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que el estado de salud del inculpado así lo amerite;

XIII. Detención en un domicilio;

XIV. Restricción de comunicaciones;

XV. Prisión preventiva; y

XVI. Medidas de vigilancia especial.

...

Artículo 184. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva, la cual podrá ser decretada oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva y, en caso de detención en flagrancia, decretará la libertad del detenido, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución, conforme a lo

previsto a la medida cautelar consistente en garantía económica, a fin de asegurar su comparecencia ante el Juez y la reparación del daño.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

El Juez de Control ordenará oficiosamente la prisión preventiva en los casos de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, delitos graves cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, además de trata de personas, corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores y otros delitos contra la salud personal o pública, cuando estos últimos sean

considerados como graves.

Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva cuando los hechos materia de investigación puedan ser encuadrables en delitos sancionados con pena privativa de libertad y otras medidas

cautelares sean insuficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, el ofendido o de sus familiares, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En el caso de la acción penal particular no podrá ordenarse la prisión preventiva.

Artículo 187. Para decidir si se ordena la prisión preventiva en los términos del artículo 184, el Juez de Control tomará en cuenta principalmente las siguientes circunstancias del inculpado:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad, o de otros procesos pendientes;

II. El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lugar donde trabaja y naturaleza de la ocupación;

III. La facilidad que pueda tener para ocultarse o abandonar el lugar o el país;

IV. La magnitud de las penas que se le pudieran llegar a imponer;

V. La magnitud del daño causado que pudiera estar obligado a resarcir;

VI. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que pueda indicar su voluntad de someterse o no al proceso o su intención de sustraerse a la acción de la justicia;

VII. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VIII. El desacato de citaciones que conforme a derecho le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

IX. La probabilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de prueba;

X. Su comportamiento pueda generar peligro para la salud, tranquilidad o seguridad de la víctima o el ofendido, sus familiares o testigos, según las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o sus

resultados; y

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XI. La influencia que pudiera ejercer para que coinculpados, testigos, o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o pudiera inducir a otros a realizar tales comportamientos.

CAPÍTULO III

Medidas cautelares de carácter real

Sección primera

Garantía económica

Formas en que pueda ser otorgada la garantía económica

Artículo 191. La medida cautelar consistente en garantía económica, puede ser presentada por el inculpado o por otra persona que se obligue solidariamente con él, mediante el depósito de

dinero, bienes o valores, con el otorgamiento legal de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza a cargo de compañía afianzadora o fianza personal solidaria de una o

más personas solventes.

Para resolver sobre la forma y el monto de la garantía, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al

inculpado. El juez podrá modificar el monto de la caución a petición (sic) parte, siempre que se acredite que las consecuencias o efectos del delito o la capacidad económica para otorgar la caución han

variado; el comportamiento observado por el inculpado; u otras circunstancias que racionalmente resulten conducentes.

Si la garantía económica otorgada es sustituida por otra, aquella será cancelada y los bienes afectados serán liberados del gravamen.

Sección Segunda

Embargo Precautorio de Bienes

Embargo precautorio de bienes

Artículo 194. Para garantizar la reparación de los daños provocados por el hecho punible, el Ministerio Público, el acusador particular, la víctima o el ofendido podrán solicitar al juez el

embargo precautorio de bienes y derechos.

En la solicitud, el promovente expresará el carácter con el que comparece, la cuantificación del daño o perjuicio concreto cuyo pago pretende que se garantice, la persona en contra de la cual

se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar a dicha persona como probable obligado a reparar el daño o perjuicio.

Facultades del Juez de Control durante la etapa de investigación

Artículo 215. Corresponde al Juez de Control autorizar y desahogar la prueba anticipada; conocer y decidir las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación que requieran control judicial; resolver sobre las formas anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución; decidir sobre las excepciones procesales y demás solicitudes propias

de las etapas de investigación. También le compete controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales, resolver sobre los derechos del inculpado y la defensa, así como

vigilar que se respeten y protejan los derechos de las víctimas u ofendidos.

Artículo 216. El inculpado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el juez que correspondiere para que se le formule la imputación.

En este caso, el juez podrá ordenar que se mantenga en libertad al inculpado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

Objeto de la audiencia de vinculación a proceso

Artículo 279. La audiencia de vinculación a proceso será continua, salvo que exista causa legal para suspenderla, y tendrá por objeto:

(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011)

V. Que se solicite a la autoridad judicial y, en su caso, se decrete la aplicación de medidas cautelares. La solicitud hecha por el Ministerio Público se podrá realizar inmediatamente de formulada la

imputación y será resuelta en el mismo acto; y

Requisito para la procedencia de las medidas cautelares

Artículo 400. Podrán decretarse providencias precautorias antes de formular la imputación, y las medidas cautelares a partir del auto de vinculación a proceso.”

TRANSITORIOS

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de septiembre del año 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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LEY DE EJECUCIÓN DE

MEDIDAS JUDICIALES Y

SANCIONES PENALES

DEL ESTADO DE

GUANAJUATO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

“Secretaría de Gobierno

Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Gobierno, el auxilio en la ejecución, durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:

I. Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas;

II. Prohibición de salir del país; y

II. Abstención de viajar al extranjero.

(REFORMADO ACÁPITE, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el auxilio en la ejecución:

I. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo, cuando se trate de un delito cometido por servidores

públicos; y

II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas colectivas consistentes en la prohibición de realizar determinadas operaciones o suspensión.

Secretaría de Educación

Artículo 24. Corresponde a la Secretaría de Educación, durante el proceso penal, el auxilio en la ejecución de la condición de aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la

institución que determine el juez y en la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión.

Secretaría de Desarrollo Social y Humano

Secretaría de Salud

Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución:

I. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Internamiento, para su estabilización, en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que el estado de salud del inculpado así lo amerite;

b) Participación en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; y

c) Sometimiento a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas.

Instituciones policiales del estado y de los municipios

Artículo 28. Corresponde a las Instituciones policiales, dependientes de la Secretaría, de la Secretaría de Gobierno y de los municipios, el auxilio en la ejecución:

l. Durante el proceso penal, de las medidas cautelares o condiciones de:

a) Prohibición al inculpado de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el juez, o del país, sin autorización;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al juez;

c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

d) Prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

e) Separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres, menores e incapaces o de delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el inculpado;

f) Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales sanciones;

g) Detención en un domicilio;

h) Medidas de vigilancia especial;

i) Residir en un lugar determinado;

j) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

k) Someterse a la vigilancia que determine el juez;

l) No poseer ni portar armas; y

m) No conducir vehículos.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses, contados a partir del inicio de

vigencia del presente Decreto.

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MORELOS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

31 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

19 DE DICIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO DE MORELOS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

14 DE DICIEMBRE DE

2012)

“Artículo 9. Medidas cautelares.

La aplicación de medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y a la sanción

penal que pudiera llegar a imponerse.

TÍTULO VII

MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo Primero

Normas Generales

Artículo 162. Principio general.

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por la ley, sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y escrita, por el tiempo

absolutamente indispensable y para los fines de asegurar la presencia del imputado en juicio, evitar la obstaculización del procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u

ofendido.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso.

En todo caso, el tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 163. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo fijado en los Artículos

190 fracción II y 191 de este Código.

Capítulo Segundo

Medidas Cautelares Personales

Aprehensión y detención

Artículo 165. Procedencia de la detención.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

Artículo 168. Detención por orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Cuando exista denuncia o querella, de un hecho señalado por la ley como delito, sancionado con pena privativa de libertad; obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la

probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión, el juez, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido por éste, sin dilación alguna y

bajo su más estricta responsabilidad, a su presencia a fin de formularle la imputación, cuando de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. No procederá la orden de

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aprehensión, en este caso, cuando el delito de que se trate no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de prisión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se

reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la necesidad de la orden de aprehensión por la posibilidad de que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o

dificultada, la cual se dará por acreditada. En caso de que se trataré de delito que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de prisión, procederá la

orden de presentación, siempre y cuando no se hubiese decretado todavía la vinculación a proceso del imputado, exista denuncia o querella y el Ministerio Público aporte datos que establezcan que se ha

cometido un hecho que la ley prevé como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o presentación pondrán de inmediato a disposición del juez al detenido en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión

preventiva o de sanciones privativas de libertad.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Una vez que el aprehendido o presentado por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 169. Solicitud de aprehensión del imputado.

El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de la orden de aprehensión del imputado por cualquiera de los siguientes medios:

I. En forma verbal en audiencia, en la que sólo intervendrán el juez y el Ministerio Público. Cuando exista riesgo de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia, la solicitud verbal se podrá

realizar por teléfono. En ambos casos, las comunicaciones entre el Ministerio Público y el juez, así como la resolución que se dicte deberán ser grabadas en un registro de audio que será conservado por

este último. La resolución de las solicitudes de orden de aprehensión se dictará en audiencia privada una vez que el Ministerio Público haya expuesto al juez su solicitud y los motivos de la misma. Al

finalizar la audiencia, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público. En caso de que la orden se hubiese solicitado en forma telefónica la

resolución se expedirá por esta vía al Ministerio Público, debiendo el Ministerio Público llenar un formato con los puntos resolutivos de la orden, al cual le asignará el código de registro que el juez le

proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de aprehensión. Las conversaciones telefónicas serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el juez, o

II. Por escrito, en cuyo caso hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por

las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior. Estas solicitudes pueden remitírsele al juez por medio de correo electrónico o fax.

En caso de que el juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios. Esta

ampliación podrá realizarse en la misma audiencia o comunicación telefónica, según sea el caso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 174 Bis.- Catálogo de delitos graves.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, los previstos en el Código y Leyes siguientes:

A) Del artículo 2 de la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Morelos, previstos en el Código Penal del Estado de Morelos, los siguientes:

I. Asalto, previsto en el artículo 148;

II. Fraude, previsto en los artículos 188 y 189;

III. Administración fraudulenta, previsto en el artículo 190;

IV. Operaciones con recurso de procedencia ilícita, previsto en el artículo 198;

V. Sustracción o retención de menores o incapaces, previsto en el artículo 203

VI. Tráfico de menores, previsto en el artículo 204;

VII. Corrupción de menores, previsto en el artículo 211 y 212;

VIII. Lenocinio y trata de personas previsto en los artículos 213 bis, fracciones II y III y 213 ter;

IX. Falsificación de documentos y uso de documento falso, previsto en los artículos 216 y 217;

X. Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 280, y

XI. Evasión de presos, previsto en los artículos 304, 305 y 306;

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

B) Del Código Penal del Estado de Morelos:

I. Homicidio simple doloso, previsto en el artículo 106;

II. Feminicidio, previsto en el artículo 213 Quintus;

III. Homicidio doloso de ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, previsto por el artículo 107;

IV. Homicidio calificado previsto en el artículo 108;

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V. Homicidio doloso cometido durante la comisión de secuestro, robo o violación, previsto en el artículo 109;

VI. Lesiones dolosas previstas en la fracción IX del artículo 121;

VII. Secuestro previstos (sic) en los artículos 140 y 142;

VIII. Extorsión prevista en el artículo 146;

IX. Trata de personas a que se refiere el artículo 148 bis y 148 ter: (sic)

X. Violación previsto en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156;

XI. Inseminación artificial sin consentimiento, previsto en el artículo 157;

XII. Hostigamiento sexual, previsto en el cuarto párrafo del artículo 158;

XIII. Abuso sexual en persona menor de edad, cuando se empleare violencia física, previsto en el primer párrafo del artículo 162;

XIV. Robo calificado previsto en el artículo 176 fracciones I y V;

XV. Robo de vehículo automotor cuando se cometa en los términos de la fracción XI del artículo 176 bis;

XVI. Abigeato, previsto en el articulo 181 fracciones (sic) V;

XVII. Despojo previsto en el artículo 185 segundo párrafo;

XVIII. Corrupción de menores e incapaces previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 213 quater;

XIX. Rebelión cuando se realice en las circunstancias previstas en el artículo 259, y

XX. Terrorismo previsto en el artículo 263.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012)

C) Los que sean calificados como tales por leyes federales o leyes especiales.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo, también se califica como grave.

En los casos previstos en el presente artículo el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público o la víctima.

Capítulo Tercero

Otras medidas cautelares personales

Artículo 176. Medidas.

A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar, bajo las condiciones y en la forma que fija éste

Código, el juez o el tribunal pueden imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

(REFORMADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

I. La prisión preventiva;

II. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 183;

III. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;

V. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

VI. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VII. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga;

VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

IX. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

X. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado, y

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la

medida conforme el artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 177. Procedencia y requisitos para dictar las medidas cautelares.

Además de los hechos delictivos previstos en el artículo 174 Bis del presente Código, en los demás casos el juez, a solicitud del Ministerio Público o la víctima, podrá aplicar las medidas

cautelares cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Se haya dado al imputado la oportunidad de declarar, y

II. Que exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque:

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a) Hay bases para estimar que el imputado no comparecerá al proceso;

b) Se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros, o

c) Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 182. Restricciones a la prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la

sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que

resulten menos gravosas para el imputado.

No puede ordenarse la prisión preventiva cuando el delito por el cual se formuló la imputación, tenga señalada como sanción una no privativa de libertad o sanción alternativa a la de prisión.

Cuando a un imputado en contra del cual se hubiese decretado la prisión preventiva se le vincule a proceso por un delito que tenga señalada como sanción una no privativa de libertad o sanción alternativa

a la de prisión, la autoridad judicial de oficio deberá cancelar dicha medida cautelar personal; sin perjuicio de substituirla por aquella o aquellas que solicite el representante del Ministerio Público.

Capítulo Quinto

Medidas Cautelares de Carácter Real

Artículo 193. Medidas.

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los

antecedentes con que se cuenta para considerar como probable la existencia del daño y que aquella es probablemente responsable de repararlo.”

TRANSITORIOS

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Las normas y lineamientos que por acuerdo el (sic) Procurador General de Justicia del Estado de Morelos se deban emitir en razón de este Decreto, deberán ser expedidos en un plazo de 90

días naturales contados a partir de la vigencia del mismo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012.

PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

SEGUNDA.- Este Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.

TERCERA.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, deberá emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios

para la especialización y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público especializados en materia de narcomenudeo que sean competencia del fuero común acorde a lo establecido en el Capítulo VII de

la Ley General de Salud, y de conformidad al presupuesto asignado.

LEY DE REINSERCIÓN

SOCIAL Y

SEGUIMIENTO DE

MEDIDAS CAUTELARES

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

24 DE ABRIL DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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NUEVO LEÓN

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

NUEVO LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE OCTUBRE DE

2013)

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

“Art. 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Art. 18.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a

proceso, en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la

comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delincuencia organizada, delitos cometidos con medios violentos

como armas o explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

…”

TRANSITORIOS

P.O. 31 DE MARZO DE 2011.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los

delitos que sean seguidos a través de este sistema.

Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo

sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.

Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad.

Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE NUEVO

LEÓN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

“Artículo 10. Medidas cautelares.

La aplicación de medidas cautelares durante el proceso, se sujetarán a los principios de proporcionalidad previstos en este Código.

Artículo 121. Facultades del Ministerio Público.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público del Estado, tendrá las facultades siguientes:

A. Durante la investigación:

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PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE JULIO DE 2013)

XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas cautelares de embargo que resulten indispensables y las órdenes de cateo que procedan, así como en aquellos casos en que la

diligencia requerida sólo pueda lograrse mediante orden judicial;

XXVIII. Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares anticipadas, medidas cautelares o providencias precautorias que estime necesarias, así como su revocación o modificación;

TÍTULO SÉPTIMO

MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 170. Finalidad de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares que se apliquen contra el imputado serán exclusivamente las autorizadas por este Código, sólo podrán ser impuestas a solicitud del Ministerio Público u oficiosamente según lo

establece el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante resolución judicial fundada y motivada, y tendrán una o varias de las siguientes finalidades:

I. Asegurar la presencia del imputado en el juicio;

II. Evitar que el imputado obstaculice la investigación o el proceso;

III. Garantizar la seguridad o integridad de la víctima o los testigos; o

IV. Tratándose de medidas cautelares de carácter real, garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivar para el imputado.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, siempre tendrá el carácter de provisional, y, podrá modificarse a petición de parte, en cualquier estado del proceso, substituyéndose por

aquella que resulte adecuada para cumplir el objetivo que a través de la misma se pretende.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo fijado en los artículos

208 fracción II y 209 de este Código; salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En todo caso, el Juez o Tribunal podrá proceder de oficio a la modificación de una medida cautelar siempre que favorezca la libertad del imputado.

Artículo 171. Proporcionalidad.

La imposición al imputado de una o más medidas cautelares, se regirá por el principio de proporcionalidad, para lo que el Juzgador tomará en consideración:

I. Que la medida sea adecuada porque su imposición cumplirá con el objetivo que se pretende; y

II. Que el resultado pretendido por la imposición de la medida, no pueda obtenerse con la imposición de una medida menos gravosa.

Con independencia de las reglas mencionadas en las fracciones anteriores, la prisión preventiva se impondrá de oficio, en los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado:

Rebelión en todas sus modalidades; terrorismo; delincuencia organizada y agrupación delictuosa; contra la seguridad de la comunidad, a que se refiere el Artículo 165 Bis; corrupción de menores o

personas privadas de la voluntad y pornografía infantil, en los casos a que hacen referencia en los Artículos 196, fracciones I y II; 197; 201 Bis; 201 Bis 2; lenocinio a que se refiere el Artículo 202 fracción

IV; violación y violación equiparada en todas sus modalidades; homicidios dolosos; parricidio; privación ilegal de la libertad en su carácter de secuestro y su figura equiparada prevista en el Artículo 357 Bis;

robo cometido por métodos violentos, y trata de personas.

Tratándose de otros delitos, podrá aplicarse la prisión preventiva u otras medidas cautelares, siempre que resulten procedentes de conformidad con las disposiciones de este Título.

Capítulo II

Medidas cautelares personales. Aprehensión y detención

Artículo 172. Procedencia de la detención.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que sea sorprendida en delito flagrante o se trate de caso urgente.

Capítulo III

Medidas cautelares personales

Artículo 184. Medidas.

A solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, una vez que el imputado escuchó la formulación de imputación y tuvo la oportunidad de contestar el cargo mediante su declaración,

el Juez o el Tribunal podrán imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del artículo 192 de este Código;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que le informe al Juez con la periodicidad que éste disponga, el comportamiento observado por el imputado;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos en la persona del imputado, sin que pueda emplearse violencia o lesionar su dignidad o integridad física;

VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, con vigilancia o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

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VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima viva con el imputado;

X. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite;

XI. La suspensión del cargo, profesión y oficio; y

XII. La prisión preventiva.

Salvo en los casos de prisión preventiva oficiosa, el Juez o Tribunal podrá prescindir de toda medida cautelar de carácter personal, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso, no causar

daño a la víctima, o impedir el normal desarrollo de la investigación o el proceso, sea suficiente para descartar los motivos que autorizan el dictado de la medida cautelar conforme lo señala el artículo

siguiente.

Artículo 185. Procedencia.

El Juez o Tribunal podrá aplicar medidas cautelares, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. El imputado haya escuchado la formulación de imputación y tenido oportunidad de contestarla o negarse a ello; y

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, representa un riesgo la víctima, los testigos o el

normal desarrollo de la investigación o del proceso; o bien, se trate de alguno de los delitos señalados en el Artículo 171 de este Código.

Artículo 186. Imposición.

A solicitud del Ministerio Público, el Juez o Tribunal podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y

dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas cautelares personales, excepto que junto con ella se ordene la restricción de comunicaciones con terceros.

En ningún caso el Juez o Tribunal, estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Artículo 187. Peligro de sustracción de la acción de la justicia.

Para decidir acerca del peligro de sustracción de la acción de la justicia, el Juez o Tribunal, tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el lugar donde se celebrará el juicio, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el estado o el país o

permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopte el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado durante la investigación, el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer; y

V. La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cumplimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, gozando de la condena

condicional, libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el imputado cuente con antecedentes penales.

Artículo 188. Peligro de obstaculización de la investigación o el proceso.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o proceso se tendrá en cuenta, que existen elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Influirá para que computados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera evasiva, o induzca a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 191. Restricciones a la prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo será aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción

de la acción de la justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso, o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos

gravosas para el imputado, a excepción de lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa para los delitos señalados en el Artículo 171 de este Código.

No puede ordenarse la prisión preventiva cuando el delito por el cual se formuló la imputación, tenga señalada como sanción una no privativa de libertad o sanción alternativa a la de prisión.

Cuando a un imputado en contra del cual se haya decretado la prisión preventiva se le vincule a proceso por un delito que tenga señalada como sanción una no privativa de libertado (sic) sanción alternativa

a la de prisión, la autoridad judicial, de oficio, después de escuchar al Ministerio Público, deberá cancelar dicha medida cautelar personal; sin perjuicio de substituirla por aquella o aquellas que solicite el

Ministerio Público.

Capítulo V

Medidas cautelares de carácter real

Artículo 211. Medidas.

Los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible sólo pueden ser garantizados a solicitud de la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, por orden judicial fundada y motivada que decrete

el embargo precautorio de bienes. La libertad del imputado nunca estará condicionada a la entrega de garantía de pago de daños y perjuicios.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los

antecedentes con que se cuenta para considerar como probable la existencia del daño y que aquella es probablemente responsable de repararlo.

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El gravamen se inscribirá en su caso en la Dependencia Estatal que tenga a su cargo el registro de dichos actos.

Quedan exceptuados de embargo los bienes que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.”

TRANSITORIOS (del decreto de 5 de julio de 2011, que publicó el ordenamiento)

Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2012 y para el procesamiento de los delitos se aplicara de manera gradual y

sucesiva considerando como factor el tipo de delito, en los términos que enseguida se precisan:

A partir del 1º de enero del año 2012 para el procesamiento de los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículos 161 Bis 2, 166 primer y último párrafo y fracciones I y II, 170, 171, 172, 178, 180, 180 Bis, 182, 183, 184, 186, 189, 196 fracción III inciso e) y fracción IV, 198, 202, 204, 205, 208 fracciones VIII y

IX, 211 en relación al 212 fracción I, 213, 214 Bis, 215 en relación al 216 fracciones I y II, 216 Bis, 217 en relación al 218 fracciones I y II, 220, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 253, 259, 262,

271 Bis, 272, 274, 276, 277, 278, 279, 280, 280 Bis, 282, 284, 285, 291, 295, 300 en relación al 301 fracciones I y II, 306 Bis 1 en relación al 306 Bis 2, 300 en relación con lo establecido en el artículo 65,

308 en relación con lo establecido en el artículo 65, 323, 332, 335, 336, 336 Bis, 337, 338, 342, 343, 344, 359, 360, 376, 377, 378, 379, 380, 381 en relación al artículo 382 fracciones I y II, 383 en relación

con la fracción I del artículo 382, 383 en relación con la fracción II del artículo 382, 384 en relación con la fracción I del artículo 382, 384 en relación con la fracción II del artículo 382, 385 fracciones I y II,

386 en relación a la fracción I del artículo 385, 386 en relación a la fracción II del artículo 385, 388, 389, 390, 402, 402 en relación con el artículo 65, 402 Bis, 430.

A partir del 1º de enero de 2013 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 195, 206, 206 Bis, 207, 211 en relación con el Artículo 212 fracción II, 215 con relación al Artículo 216 fracción III, 217 en relación al Artículo 218 fracción III, 219 Bis, 222 Bis, 224 Bis, 225 Bis, 244,

287 Bis, 287 Bis 2, 302, 303, 304, 306 Bis 2, 306 Bis 3, Robo simple previsto en el Artículo 364 en relación al 367 fracciones I y II; 373, 409, 411, 413 Bis, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425,

426. A partir del 1° de marzo de 2013 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los Artículos 201 Bis, 201 Bis 2, 255 fracciones I y II, 260 Bis, 271 Bis, 271 Bis 2, 328, 329, 330, 392, así

como los delitos cometidos por culpa.

A partir del 1º de enero de 2014 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 174, 175, 177, 187 en relación al 186, 196, 197 Bis, 208, 209, 223, 224, 225, 225 Bis, 225 Bis 1, 225 Bis 2, 226 Bis, 240, 242, 243, 244 Bis, 245, 247, 254 Bis, 271 Bis 2, 287, Homicidio simple

previsto en el Artículo 308 en relación al 312, Homicidio en riña previsto por el Artículo 308 en relación al 313, Homicidio en estado de emoción violenta previsto por el Artículo 308 en relación al 320; 322,

327 en relación al 328, 327 en relación al 329, 327 en relación al 330, 331 Bis.

A partir del 1º de enero de 2015 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 150, 151, 152, 153, 154, 158, 160, 161, 163, 164, 165, 265, 266, 267, 268, 271, 364 en relación al 367 fracción III, 369, 381, 383, 384, 385, 386, 387, 387 Bis, 391, 392, 396, 397, 401, 406 Bis, 410

segundo párrafo en relación al 409 fracción IV, 427, 428, 429, 431.

A partir de 1º de enero de 2016, se aplicará a todos los delitos tipificados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y a otros delitos especiales previstos en los ordenamientos legales.

Para aquéllos delitos que de acuerdo con las reglas anteriores aún no les fuera aplicable el Código establecido en el presente Decreto, se seguirá aplicando el Código de Procedimientos Penales del Estado

de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

El Gobernador del Estado, durante el mes de septiembre de cada año a partir del 2012 y hasta el año 2015, evaluará los avances en la implementación del sistema de justicia penal establecido en este

Código y, en su caso, propondrá al Congreso del Estado la modificación a las reglas de gradualidad para inicio de vigencia, las figuras delictivas que se regirán bajo este sistema, o bien acordando otra

modalidad de gradualidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Titular del Ejecutivo Estatal escuchará la opinión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia,

Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director del Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión

Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal, para hacer alguna modificación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado al presentar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado y el Consejo de la Judicatura al elaborar el presupuesto de Egresos del Poder Judicial especificarán los

conceptos y montos destinados para la implementación del sistema Penal Acusatorio.

Segundo.- El Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, dejará de ser aplicable en forma

gradual y sucesiva, en los términos precisados en el artículo transitorio anterior, quedando abrogado a partir del 1º de enero de 2016, con las excepciones establecidas en los Transitorios subsecuentes.

Se aplicarán las reglas procesales que se encuentren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos delictuosos, aún cuando no hayan sido denunciados.

Tercero.- Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de

fecha 28 de Marzo de 1990 y sus reformas, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente

ordenamiento.

Cuarto.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos se deba tramitar conforme al presente Código y otro conforme al Código de

Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

Quinto.- Será aplicable el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, si el procedimiento se

sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le investiga por delito que no se encuentre vigente aun en este Código de acuerdo con lo establecido en el Transitorio Primero. En este caso la

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inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

Sexto.- Los exhortos y rogatorias que se reciban en el Estado se diligenciarán según señale la autoridad exhortante de acuerdo con el sistema del Código establecido en el presente Decreto o bien de

acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas. En caso de que la

autoridad exhortante omita hacer la referencia, el Juez se ajustará a las reglas establecidas en el presente Decreto.

Séptimo.- Los epígrafes de cada Artículo de este Código son de carácter indicativo por lo que no definen, interpretan o limitan el contenido de los artículos.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los tratamientos derivados del perdón condicionado del Artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, continuarán hasta su terminación.

LEY QUE REGULA LA

EJECUCIÓN DE LAS

SANCIONES PENALES

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

10 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

OAXACA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

OAXACA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

06 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

“ARTICULO 7°. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de

vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la

ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva de oficio, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para

garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes

señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre

dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se

persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 14. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del

procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale corno delito, sancionado con pena privativa de

libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de

aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona

puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la

misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el

inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más

estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignación del detenido

deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo

anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y

los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o

en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

El Poder Judicial contará con jueces de garantías que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

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investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las

comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.”

TRANSITORIOS

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

OAXACA

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

23 DE NOVIEMBRE DE

2012

FE DE ERRATAS DEL 15

DE FEBRERO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE OAXACA

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

20 DE FEBRERO DE

2013)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006, 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009, 2 DE MARZO DE 2010, 23 DE AGOSTO DE 2010 Y 5 DE MAYO DE 2011, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR SUCESIVAMENTE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL PROPIO TRANSITORIO.] “Artículo 9. Medidas de coerción

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Las medidas de coerción durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstas en esta ley, t ienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que

tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse, con las salvedades que la Constitución Federal, la Local, una ley de orden general y este Código establecen.

Artículo 35. Poder coercitivo

El juez y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el

ejercicio de sus funciones.

Artículo 117. Poder coercitivo y facultades

En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá sólo de los poderes y facultades que este Código y las leyes le autorizan. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE COERCIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 163. Principio general

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Las medidas de coerción en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada,

motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado, y de evitar la obstaculización del proceso o un riesgo para la víctima o la sociedad.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Salvo en los casos de procedencia oficiosa, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar al juez la prisión preventiva sólo cuando otras medidas de coerción no sean suficientes para los fines a que se

refiere el párrafo anterior, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El Ministerio Público o la víctima podrán aportar elementos al juez para acreditar que la libertad del imputado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito

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cometido, un riesgo de fuga, de obstaculización para la investigación o un riesgo para la víctima o para la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La resolución judicial que imponga una medida de coerción o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso, exceptuando lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa.

En todo caso, el tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 164. Proporcionalidad

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Con la salvedad de lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de

comisión del hecho atribuido, al peligro que trata de resguardar y a la sanción probable.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Sección 1

APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 168. Órdenes de aprehensión, comparecencia, presentación forzosa y restricción para preservación de prueba

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar:

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado de conformidad con las reglas que señala este Código para comunicarle la imputación inicial, se negare

a presentarse sin justa causa siempre que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su

comisión.

II. Orden de aprehensión, cuando concurran los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y exista una presunción razonable, por apreciación de las

circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad o su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

III. Orden de presentación forzosa por medio de la fuerza pública, cuando el imputado habiendo sido citado por ser indispensable su presencia para un acto del proceso, se negare a comparecer sin justa

causa, y no se esté en el supuesto señalado en la fracción I de este artículo.

Las solicitudes para librar órdenes de aprehensión deberán ser atendidas por los jueces en un plazo no mayor de 24 horas a partir de que les fueron formuladas, para tales efectos se autorizan las

audiencias privadas entre juez y Ministerio Público.

La policía y el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación de prueba cuando en el primer momento de la investigación sea imposible

individualizar a los imputados y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se

modifique el estado de las cosas y de los lugares. La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, y si no es posible concretar sus fines en lo

inmediato, se dejará sin efecto. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca.

Sección 2

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Artículo 169. Medidas

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Salvo en los casos de la prisión preventiva oficiosa, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el juez

puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del artículo 180 (Garantía);

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

VI. Sujeción domiciliaria, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro médico o geriátrico;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

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VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación,

destitución o suspensión; y

XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Con excepción de lo dispuesto para la prisión preventiva oficiosa, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para

descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente (Procedencia).

Artículo 170. Procedencia

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

De no estarse en cualquier supuesto de la prisión preventiva oficiosa, el juez podrá aplicar medidas de coerción cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso, obstaculizaría la averiguación de la verdad o que su

conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad. Así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 170 Bis. Imposición oficiosa de la prisión preventiva

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se trate de los siguientes delitos, previstos en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:

I. Homicidios dolosos, previsto en el artículo 285 y sancionados en los artículos 289, 291, 307 y 309 primera parte;

II. Violación, previsto y sancionados en los artículos 246, 247, 248 y 248 BIS;

III. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 348, 348 BIS y 348 BIS A;

IV. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos;

V. Rebelión, previsto en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 y sancionados (sic) en los artículos 138, 139, 140, 141 y 145;

VI. Conspiración, previsto y sancionado en los artículos 146 y 147;

VII. Sedición, previsto en el artículo 148 y sancionado en los artículos 149 y 150;

VIII. Delitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad y de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previstos y sancionados en los artículos 194 fracciones I y II;

195 fracciones I, II, III y IV; 196 y 197 I, II y III;

IX. Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 241, cuando concurran las circunstancias señaladas en sus fracciones I y II;

X. Delito de trata de personas, previstos (sic) en los artículos 348 BIS F y sancionado en el artículo 348 BIS H; y (sic)

XI. Lesiones dolosas, previsto en el artículo 271 y sancionado en los artículos 274, 275 y 276.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)

XII. Violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 404, y tipificado por el artículo 405.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)

XIII. El feminicidio, previsto en el artículo 411 y sancionado en el artículo 412.

Así como el delito de tortura, previsto en el artículo 1 y sancionado en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Artículo 171. Imposición a solicitud de parte

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

A excepción de lo señalado para la prisión preventiva de oficio, el juez podrá imponer, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, una sola de las medidas de coerción previstas en este Código o

combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas de coerción.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En los casos en que el juez niegue alguna medida de coerción solicitada por el Ministerio Público o la víctima, el juez podrá imponer alguna otra medida menos gravosa que a su juicio resulte proporcional a

las circunstancias del caso concreto.

Artículo 172. Peligro de fuga

Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de

información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado

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ante éste; y

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Artículo 173. Peligro de obstaculización

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después de la conclusión del debate.

Artículo 174. Riesgo para la víctima o para la sociedad.

Existe riesgo fundado para la víctima o la sociedad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores

públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.

Artículo 179. Restricciones a la prisión preventiva

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo lo previsto en el artículo 189

(suspensión de los plazos de prisión preventiva) de este Código. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin

que ello obste para imponer otras medidas de coerción.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años. Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas

por una enfermedad grave y terminal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar la sujeción domiciliaria o la internación en un centro médico o geriátrico.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE COERCIÓN DE CARÁCTER REAL

Artículo 190. Embargo y otras medidas conservatorias

Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima o el Ministerio Público pueden solicitar al juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la

ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento.

Para garantizar el pago de los gastos que le genere el proceso a la víctima, sólo ésta podrá solicitar tales medidas.”

TRANSITORIOS

...

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. El Procurador General de Justicia del Estado, expedirá el Protocolo Especializado para la Investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente a la

entrada en vigor de este Decreto.

TERCERO. Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las instituciones

correspondientes.

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SAN LUIS

POTOSÍ

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

SAN LUIS POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE NOVIEMBRE DE

2010)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE OCTUBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

16 DE OCTUBRE DE

2012)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL PRIMERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR EL UNO DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE, PREVIA SU PUBLICACIÓN. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO SE APLICARÁN GRADUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL PRESENTE DECRETO.] “Artículo 156. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;

CAPÍTULO VIII

Medidas Cautelares

Sección Primera

Medidas cautelares personales

Artículo 251. Solicitud de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público, de la víctima, el ofendido o del acusador particular, en la forma y bajo las condiciones que determina esta ley, el juez podrá imponer al inculpado, después de

escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La prohibición de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el juez, o del país, sin autorización;

II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al juez;

III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

IV. La colocación de localizadores electrónicos, sin que implique lesión a la dignidad o integridad física del inculpado. Esta medida no procederá en la acción penal particular. La información que genere esta

medida y su resguardo será responsabilidad del Ministerio Público;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres, menores e incapaces o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el inculpado;

VIII. La obligación de observar una buena conducta individual, familiar y social;

IX. La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le atribuya un delito cometido por servidores públicos;

X. La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se le impute un delito cometido con motivo de éstos;

XI. Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales sanciones;

XII. El internamiento en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que el estado de salud del inculpado así lo amerite;

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XIII. Detención en un domicilio;

XIV. Restricción de comunicaciones;

XV. Prisión preventiva, y

XVI. Medidas de vigilancia especial.

Artículo 252. Restricción de comunicaciones y medidas de vigilancia especial

Cuando se aplique una medida cautelar que restrinja la libertad personal, sólo la autoridad judicial podrá imponer al inculpado, además, la restricción de comunicaciones por cualquier medio, con terceros

que estén dentro o fuera del lugar donde se encuentre interno, así como medidas de vigilancia especial.

La decisión, que deberá estar debidamente motivada, se adoptará a fin de evitar:

I. Que se sustraigan a la acción de la justicia personas probablemente implicadas en los hechos investigados, o

II. Que se cometan nuevos hechos delictivos.

La restricción de comunicaciones y las medidas de vigilancia especial en ningún caso serán en perjuicio del ejercicio de los derechos de defensa, de acudir a las audiencias y de recibir una adecuada

atención médica, se establecerán por el tiempo necesario para practicar con urgencia lo concerniente para evitar aquellos riesgos, sin que exceda de cinco días, prorrogables por otros cinco, en los delitos a

los que se refiere el artículo 257 de este Código.

No obstante, el tribunal podrá ordenar de nueva cuenta la restricción de comunicaciones del inculpado o su vigilancia especial, si el desarrollo posterior de la investigación revela la existencia de cualquiera

de los riesgos señalados en las fracciones anteriores. En tal caso, esas medidas no podrán exceder de tres días. Sólo se aplicarán una vez que se emita la decisión, en la que se ordenará instruir a la

autoridad encargada del recinto en el que el inculpado se encontrare acerca del modo de llevarlas a cabo.

Artículo 253. Internamiento

A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar el internamiento del inculpado en un área o establecimiento de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave

alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la aplicación de la prisión preventiva.

Artículo 254. Separación del domicilio o lugar de convivencia

Cuando la víctima u ofendido sea mujer, menor o incapaz que conviva con el inculpado, éste será separado inmediatamente del domicilio o del lugar de convivencia. Esta separación se acompañará de una

prohibición expresa para que el inculpado no se aproxime al domicilio o lugar de convivencia del que ha sido separado, no se acerque a la víctima u ofendido ni se comunique por otros medios con ella, sin

perjuicio de que pueda dialogar a través de la mediación y conciliación.

En caso de que la víctima u ofendido tenga derecho a recibir alimentos del inculpado, se fijará a cargo de éste una pensión alimenticia provisional que sea proporcional a las posibilidades del inculpado y a

las necesidades de la víctima u ofendido. Para asumir y ejercer esta decisión, se aplicarán en lo conducente las normas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Estas medidas cautelares podrán permanecer todo el tiempo que dure el trámite del proceso, mientras no cambien las circunstancias y razones que motivaron su imposición.

Artículo 255. Interrupción de la separación del domicilio o del lugar de convivencia

La separación del domicilio o del lugar de convivencia podrá interrumpirse cuando el inculpado promueva la mediación y conciliación con la víctima u ofendido y obtenga de ésta su consentimiento

condicionado para reanudar la convivencia.

El convenio a que lleguen los interesados sólo se ejecutará cuando sea aprobado por autoridad competente, sin perjuicio de que la separación pueda volver a decretarse en cualquier momento en que las

circunstancias así lo justifiquen.

Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad o incapaz, la interrupción de la separación del domicilio sólo procederá cuando el menor o incapaz, con asistencia de quien no siendo inculpado ejerza

sobre él la patria potestad, la tutela o la custodia, así lo manifiesten personalmente ante el juez. En caso de que sean inculpados quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia, la asistencia del

menor o incapaz correrá a cargo del organismo oficial cuya función sea procurar la defensa de menores o incapaces o de quien el juez de control designe.

Artículo 256. Principio de proporcionalidad

La medida cautelar personal solicitada y, en su caso, autorizada, deberá ser proporcional a la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Artículo 257. Prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva, la cual podrá ser decretada oficiosamente o a solicitud del Ministerio Público.

Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva y, en caso de detención en flagrancia, decretará la libertad del detenido, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución, conforme a lo

previsto a la medida cautelar consistente en garantía económica, a fin de asegurar su comparecencia ante el juez y la reparación del daño.

El juez de control ordenará oficiosamente la prisión preventiva tratándose de los siguientes delitos que tipifica y sanciona el Código Penal del Estado:

I. Homicidio simple intencional, previsto por el artículo 131;

II. Homicidio calificado, a que se refiere el artículo 136;

III. Feminicidio, previsto en el artículo 140;

IV. Homicidio por culpa, a que se refiere la fracción I del artículo 148

V. Aborto, a que se refiere el artículo 153;

VI. Ataque peligroso, previsto por el artículo 158;

VII. Privación ilegal de la libertad, a que se refiere el artículo 161;

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VIII. Secuestro, previsto por los artículos, 162, 163, 164: 165;

IX. Robo de infante, previsto por el artículo 171;

X. Tráfico de menores, a que se refiere el artículo 174;

XI. Asalto, previsto por el artículo 177 y 178;

XII. Exposición al peligro, que señala el artículo 181;

XIII. Uso ilícito de equipos de radiocomunicación, previsto en el artículo 182;

XIV. Violación, a que se refieren los artículos, 183, 185, 186, 187, y 188;

XV. Abuso sexual calificado, a que se refiere el artículo 190;

XVI. Corrupción de personas menores de dieciocho años, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en el

artículo 224 párrafo primero;

XVII. Trata de personas, a que se refiere el capítulo I del Título Cuarto, de la Parte Especial del Código Penal del Estado de San Luis Potosí;

XVIII. Robo equiparado, a que se refiere el artículo 249;

XIX. Robo calificado, que señala el artículo 254, excepto en los casos de las fracciones, II (cuando se cometa en casa habitación y el valor de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo vigente) y XII;

XX. Extorsión, previsto en los artículos, 266 y 267;

XXI. Abigeato, a que se refieren los artículos, 273, 276, 278;

XXII. Daños, a los que se refiere el artículo 272;

XXIII. Rebelión, que señalan los artículos, 298, 300, y 301;

XXIV. Motín, previsto en los artículos, 307 y 308;

XXV. Terrorismo, que señala el artículo 309;

XXVI. Asociación delictuosa, previsto en los artículos, 324, 325, y 326;

XXVII. Evasión, a que se refieren los artículos, 327 y 329;

XXVIII. Tortura, previsto en el artículo 374;

XXIX. Deslealtad al empleo, cargo o comisión, o perjuicio al servicio público, a que se refiere el artículo 386;

XXX. Ataque a las vías de comunicación y medios de transporte, a que se refieren los artículos, 394, y 395;

XXXI. Narcomenudeo, previsto en los artículos, 333 y 334, y

XXXII. Delito contra el consumo, a que se refiere el artículo 388.

Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva cuando los hechos materia de investigación puedan ser encuadrables en delitos sancionados con pena privativa de libertad y otras medidas

cautelares sean insuficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, el ofendido o de sus familiares, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En el caso de la acción penal particular no podrá ordenarse la prisión preventiva.

Artículo 260. Criterio para ordenar la prisión preventiva

Para decidir si se ordena la prisión preventiva en los términos del artículo 257, el juez de control tomará en cuenta principalmente las siguientes circunstancias del inculpado:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad, o de otros procesos pendientes;

II. El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lugar donde trabaja y naturaleza de la ocupación;

III. La facilidad que pueda tener para ocultarse o abandonar el lugar o el país;

IV. La magnitud de las penas que se le pudieran llegar a imponer;

V. La magnitud del daño causado que pudiera estar obligado a resarcir;

VI. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que pueda indicar su voluntad de someterse o no al proceso o su intención de sustraerse a la acción de la justicia;

VII. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VIII. El desacato de citaciones que conforme a derecho le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

IX. La probabilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de prueba;

X. Su comportamiento pueda generar peligro para la salud, tranquilidad o seguridad de la víctima o el ofendido, sus familiares o testigos, según las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o sus

resultados, y

XI. La influencia que pudiera ejercer para que coinculpados, testigos, o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o pudiera inducir a otros a realizar tales comportamientos.

Sección Segunda

Medidas Cautelares de Carácter Real

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Artículo 264. Garantía económica, formas en que pueda ser otorgada

La medida cautelar consistente en garantía económica, puede ser presentada por el inculpado o por otra persona que se obligue solidariamente con él, mediante el depósito de dinero, bienes o valores, con

el otorgamiento legal de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza a cargo de compañía afianzadora o fianza personal solidaria de una o más personas solventes.

Para resolver sobre la forma y el monto de la garantía, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento

de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. El juez podrá modificar

el monto de la caución a petición parte, siempre que se acredite que las consecuencias o efectos del delito o la capacidad económica para otorgar la caución han variado; el comportamiento observado por

el inculpado; u otras circunstancias que racionalmente resulten conducentes.

Si la garantía económica otorgada es sustituida por otra, aquella será cancelada y los bienes afectados serán liberados del gravamen.

Artículo 267. Embargo precautorio de bienes

Para garantizar la reparación de los daños provocados por el hecho punible, el Ministerio Público, el acusador particular, la víctima o el ofendido podrán solicitar al juez el embargo precautorio de bienes y

derechos.

En la solicitud, el promovente expresará el carácter con el que comparece, la cuantificación del daño o perjuicio concreto cuyo pago pretende que se garantice, la persona en contra de la cual se pide el

embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar a dicha persona como probable obligado a reparar el daño o perjuicio.”

TRANSITORIOS (del decreto de 16 de octubre de 2012, que publicó el ordenamiento)

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de marzo del dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, emitirá a más a tardar el treinta de septiembre del año dos mil doce, Declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la

que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en el ordenamiento respectivo y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Esto con apego a lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio del año dos mil ocho.

TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán gradualmente en cada una de las zonas del Estado, iniciando en la del altiplano, con el Segundo Distrito Judicial que comprende los

municipios de Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villa de Guadalupe y Cedral, con residencia en la cabecera Municipal de Matehuala; continuando con el Décimo Distrito Judicial que comprende

Guadalcázar, Villa Hidalgo y Villa de Arista, con residencia en la cabecera Municipal de Guadalcázar; concluyendo con el Décimo Primero Distrito Judicial que comprende los municipios de Venado,

Moctezuma, Charcas y Santo Domingo, con residencia en la cabecera municipal de Venado; posteriormente, el Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en coordinación

con el Consejo de la Judicatura y la opinión del Supremo Tribunal de Justicia establecerán las Zonas y los Distritos Judiciales en que se implementará el sistema de justicia penal acusatorio.

CUARTO. Para los efectos de la transición del sistema penal actual al sistema penal acusatorio, seguirá aplicándose el Código de Procedimientos para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el

Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, hasta en tanto sean aplicables en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de

este Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en la zona o distrito judicial respectivos.

QUINTO. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto que se encuentren en trámite, deberán ser desahogados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos

establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil.

SEXTO. Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y cuya comisión continúe en la Zona o Distrito Judicial, en el que se esté aplicando el Código que se expide con el presente

Decreto, estarán sujetos a las disposiciones de este último.

SÉPTIMO. Será improcedente la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo esté al

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil.

OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado,

en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y el Código que con este Decreto se expide, se sujetarán al procedimiento que en este último se establezca.

NOVENO. El Código que se expide en este Decreto será de aplicación supletoria, respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, una vez que entre en vigor.

DÉCIMO. El Congreso del Estado, con base en el presupuesto de egresos que remitan los poderes, Ejecutivo; y Judicial, deberá destinar una partida en el presupuesto de egresos del año dos mil trece, y

en los sucesivos, cuyos recursos se apliquen en la implementación del sistema de justicia penal. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la

construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, en los términos del Artículo Octavo

Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio del dos mil ocho.

DÉCIMO PRIMERO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere el Código que con este Decreto se expide, y otros ordenamientos

aplicables, emitirán los reglamentos, manuales, acuerdos generales, lineamientos, y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del sistema penal acusatorio.

De igual manera, en el ámbito de su competencia los Ayuntamientos del Estado, formularán los ordenamientos legales para los efectos expresados.

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TABASCO

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

TABASCO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

26 DE SEPTIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

TABASCO

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

6 DE OCTUBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL ACUSATORIO

PARA EL ESTADO DE

TABASCO

(PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

25 DE MAYO DE 2013)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, LA INCORPORACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE TABASCO SERÁ GRADUAL Y POR REGIONES; EN CONSECUENCIA, LA VIGENCIA Y APLICACIÓN SERÁ DE LA FORMA QUE INDICA DICHO ARTÍCULO.] “TÍTULO SÉPTIMO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 183. Principio general.

Las medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este Código, y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada y motivada, por el tiempo absolutamente

indispensable y tendrán como finalidad:

I. Asegurar la presencia del imputado en juicio y en los demás actos que se requiera su presencia;

II. Garantizar la seguridad de la victima u ofendido y testigos de los hechos;

III. Evitar la obstaculización del procedimiento; y

IV. Garantizar la reparación de los daños y perjuicios.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece este Código.

En todo caso, el Juez o Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

Artículo 184. Principio de proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida cautelar personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No podrá

sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público, el acusador particular o privado podrán solicitar al Juez una prórroga, conforme las prescripciones de este Código.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 186. Procedencia de la detención.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

Artículo 187. Presentación espontánea.

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional que correspondiere para que se le formule la imputación. Hecho lo anterior, el Juez podrá

ordenar, según el caso, que se cancele la orden de aprehensión librada y se mantenga en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

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Artículo 188. Flagrancia.

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo; y

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenido en virtud de que:

a) Es sorprendido cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente;

b) Es señalado inequívocamente por la víctima u ofendido y un testigo presencial, o;

c) Se le encuentren objetos o aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más

cercana y ésta con la misma prontitud la entregará al Ministerio Público, quien luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención, dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley; de lo contrario, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, presentará al detenido ante el Juez de Control.

El Agente del Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, en cuyo caso informará al imputado la obligación que tiene de comparecer a cualquier

citatorio y que en caso de desobediencia, su desacato se tendrá como presunción de fuga para todos los efectos legales.

Artículo 189. Caso urgente.

Existe caso urgente cuando:

I. Haya indicios de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en este artículo, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Agente del Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Se califican como graves los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y delitos contra el libre desarrollo de la

personalidad.

De actualizarse los supuestos previstos en el primer párrafo, el Agente del Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la

investigación y los indicios que motivan su proceder.

Los agentes de Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Agente del Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Agente

del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes deberá presentarlo ante el Juez y solicitar la vinculación a proceso o dejarlo en libertad cuando sea procedente.

Artículo 192. Registro de la Detención.

Las autoridades de Policía que realicen la detención deberán elaborar un registro de la misma, estableciendo la fecha y hora en que el imputado fue detenido o puesto a su disposición.

Artículo 193. Medidas cautelares.

A solicitud del Agente del Ministerio Público, el acusador particular o el acusador privado, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se determina en este Código, el Juez podrá

imponer al imputado, después de escuchar sus razones, alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del Estado, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna, o con la que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio; si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el imputado;

X. La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;

XI. El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XII. La prisión preventiva.

Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el Juez a petición fundada del Agente del Ministerio Público o la víctima u el ofendido podrá, imponerle,

preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.

El Agente del Ministerio Público deberá solicitar al Juez la prisión preventiva, cuando alguna de las otras medidas cautelares, aquí previstas, no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso.

Artículo 194. Imposición.

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A solicitud fundada y motivada del Agente del Ministerio Público o, en su defecto, del acusador particular o privado, el Juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este

Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Cuando se ordene la prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En los casos en que el Juez niegue alguna medida cautelar solicitada por parte legítima; el Juez podrá imponer alguna otra medida menos gravosa que a su juicio resulte proporcional a las circunstancias

del caso concreto.

En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

La vigilancia, supervisión y evaluación de las medidas cautelares impuestas, quedará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Artículo 195. Internamiento.

A solicitud del Agente del Ministerio Público, el Juez podrá ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración

o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la aplicación de la prisión preventiva.

SECCIÓN 2

PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 196. Prisión preventiva.

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada, conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada y motivada. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los

afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

La prisión preventiva deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo máximo de duración del proceso y

su posible prolongación debida al ejercicio del derecho de defensa.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años o de mujeres embarazadas, cuando la pena del delito por el que se le acusa no sea mayor a cinco años de prisión.

Tampoco procede ordenarla en contra de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.

Artículo 197. Criterios para determinar la necesidad de cautela.

Para decidir si está garantizada la comparecencia del imputado en el proceso y la protección de víctimas u ofendidos, testigos y la comunidad, el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes

circunstancias:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad o de otros procesos pendientes;

II. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el estado o país

o permanecer oculto;

III. La magnitud de las penas que podrían llegarse a imponer en el caso;

IV. La magnitud del daño que debe ser resarcido;

V. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

VI. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VII. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

VIII. Resulte un peligro para la salud, la tranquilidad o la seguridad de la víctima u ofendido, por las circunstancias del hecho, la gravedad de los mismos, o sus resultados;

IX. Existan bases suficientes para estimar como probable que el Imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba o Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen

falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos;

X. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; y

XI. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia.

Artículo 198. Excepción oficiosa de prisión preventiva.

Procede la prisión preventiva de oficio en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro y trata de personas y su comisión en grado de tentativa;

II. Los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos;

III. Los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado; y

IV. Delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.

CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 210. Embargo precautorio de bienes.

Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, las partes pueden solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

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TRANSITORIOS (del decreto de 29 de agosto de 2012, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la forma y fechas

dispuestas en los artículos siguientes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO SEGUNDO. La incorporación del sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco será gradual y por regiones; en consecuencia, la vigencia y aplicación será de la forma siguiente:

En la Región 1. El municipio de Macuspana, el 28 de septiembre del 2012. Región 2. El municipio de Cunduacán, el 6 de abril del 2015 Región 3. Los municipios de Jalapa, Tacotalpa y Teapa, el 6 de

octubre del 2014. Región 4. Los municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre del 2015. Región 5. Los municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre del 2014. Región

6. Los municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto del 2015. Región 7. El municipio de Huimanguillo, el 7 de diciembre del 2015. Región 8. El municipio de Cárdenas, el 25 de

abril del 2016. Región 9. El municipio de Centro, el 6 de junio del 2016.

ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones de este Código aplicarán para los hechos que ocurran a partir de las cero horas en las fechas y regiones señaladas, en donde de manera gradual entrará en vigor

el sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial del Estado número 5683 de fecha 22 de febrero de 1997 se seguirá aplicando:

I. En los Municipios del Estado en los que no haya entrado en vigor el presente Código conforme a los tiempos que se señalan en el Artículo Segundo Transitorio;

II. En los Municipios del Estado, en los que habiendo entrado en vigor el presente Código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales, cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento.

ARTÍCULO QUINTO. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código Procesal Penal Acusatorio y otro al Código de

Procedimientos Penales Para el Estado de Tabasco vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo tramitarse cada uno de ellos conforme a la norma procesal vigente en la fecha

de comisión del hecho.

ARTÍCULO SEXTO. En el Presupuesto General de Egresos 2013 se crearan las partidas presupuestales para proveer lo conducente y necesario en la asignación de recursos presupuestales en favor de las

instancias que deben operar el nuevo Sistema de Justicia Penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto, así como para la

infraestructura, capacitación y difusión.

De igual manera, los Presupuestos Generales de Egresos de los años subsiguientes, deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los requerimientos de este ordenamiento.

P.O. 25 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES PENALES

PARA EL ESTADO DE

TABASCO

(PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

29 DE AGOSTO DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

TAMAULIPAS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

18 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

TAMAULIPAS

“ARTICULO 68.- Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia. Las curativas consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda y se aplicarán en

establecimientos especiales o en secciones adecuadas; las de internación consistirán en la sujeción a un régimen de trabajo y educación.

Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él; en la prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación de presentarse

periódicamente a las organizaciones especiales encargadas de vigilancia; la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y del empleo de substancias estupefacientes o que

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(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

produzcan adicción.

MEDIDAS DE VIGILANCIA

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 107.- Las medidas de vigilancia definidas en el segundo párrafo del artículo 68 deberán ser cumplidas estrictamente, salvo en los casos en que exista imposibilidad, y será al Juez de Ejecución

de Sanciones a quien le corresponda resolver sobre la petición de no residir en determinado sitio.”

TRANSITORIOS

P.O. 31 DE MAYO DE 2011.

DECRETO No. LXI-43, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12, 46 PRIMER PÁRRAFO, 107, 108 PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN III INCISO A), LA FRACCIÓN IV INCISO C) PÁRRAFO

SEGUNDO, LA FRACCIÓN V INCISO C) PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, LA FRACCIÓN VI INCISOS B) Y C) SEGUNDO PÁRRAFO, VII SEGUNDO PÁRRAFO Y VIII PÁRRAFOS PRIMERO,

TERCERO Y QUINTO; 110 PÁRRAFO PRIMERO, 112 FRACCIÓN VII Y 113 PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos iniciados con las disposiciones que mediante el presente Decreto, se reforman o adicionan, deberán concluirse con el procedimiento mediante el cual se iniciaron, salvo

las cuestiones que, a petición de parte, antes resolvía el juez de la causa, que ahora corresponderá conocer al Juez de Ejecución de Sanciones.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES DEL ESTADO

DE TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 4 DE JULIO DE 2012, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDARÁ ABROGADO EN LA FECHA Y ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE VALIDEZ EN QUE DETERMINEN LOS DECRETOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL ORDENAMIENTO EN MENCIÓN.] “Artículo 10. Medidas cautelares

Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal, previstas en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al riesgo que tratan de evitar, a las

circunstancias de la comisión del hecho atribuido y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Articulo 115. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

VIII. Solicitar a la autoridad judicial la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 169. Principio general

1. Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por la ley, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial, por el

tiempo absolutamente indispensable y para los fines de asegurar la presencia del acusado en juicio, evitar la obstaculización del procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la

víctima u ofendido.

2. La resolución que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, cuando se justifique plenamente la necesidad de la medida. El

Tribunal puede proceder de oficio, únicamente cuando favorezca la libertad del indiciado. Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la

autoridad judicial sea debidamente cumplido.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

SECCIÓN 1

APREHENSIÓN Y DETENCIÓN

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Artículo 172. Procedencia de la detención

1. Ninguna persona podrá ser detenida sin que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que exista mandamiento por escrito de Juez competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento;

b) Que haya denuncia o querella de persona legitimada para ello, de un hecho que la ley señale como delito, y que esté sancionado con pena privativa de libertad; o

c) Que obren datos suficientes que establezcan que se ha cometido ese hecho y que hagan probable la responsabilidad del imputado.

2. El Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad ordenar la detención de toda persona cuando se tratare de caso urgente calificado como tal por la ley.

Artículo 173. Presentación espontánea

El indiciado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir voluntariamente ante el Juez que correspondiere, para que se le formule la imputación. El Juez podrá ordenar, según el

caso, que se mantenga en libertad al imputado e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.

Artículo 174. Solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público

En su solicitud de orden de aprehensión el Ministerio Público deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 177. Detención en caso de flagrancia

1. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

2. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán

ponerla de inmediato, bajo responsabilidad, a disposición del Ministerio Público.

3. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito, que requiera querella de parte ofendida, ésta será avisada inmediatamente de tal circunstancia e informada además de

que si no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, a querellarse o en su caso a ratificar ésta, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

4. El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar

su comparecencia ante el Juez.

5. En todos los casos el Ministerio Público, debe examinar inmediatamente que la persona traída a su presencia, fue detenida en los supuestos y las condiciones que autoriza la ley. Si ésta fue en

contravención a las disposiciones legales, ordenará la libertad inmediata de la persona y en su caso velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Artículo 178. Supuestos de flagrancia

Se entiende que hay delito flagrante cuando:

a) La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; o

b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente o se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito, así mismo, cuando la

persona es señalada por la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con ella en la comisión del delito.

Artículo 179. Supuesto de caso urgente

1. Existe caso urgente cuando:

a) Exista presunción fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en este artículo;

b) Exista riesgo racional de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

2. Para los efectos de este artículo se califican como graves los delitos cuya pena media aritmética exceda de ocho años de prisión.

Artículo 180. Detención en caso urgente

1. De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la

investigación y los indicios que motivan su proceder.

2. Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio

Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso

contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución, contado desde que la

detención se hubiere practicado.

SECCIÓN 2

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Artículo 184. Medidas

1. A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su declaración inicial o ha manifestado su deseo de no declarar, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo

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que se fija en este Código, el Juez o el Tribunal pueden imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

a) La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del artículo 191;

b) La prohibición de salir del país, del estado o municipio en el cual reside o de la circunscripción o ámbito territorial que fije el Juez;

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

d) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

e) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia, garantizando la dignidad e integridad física del imputado;

f) El arraigo domiciliario, el cual deberá ser precisamente en su propio domicilio o en el de otra persona que el imputado proponga, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga y por

un término no mayor de treinta días, prorrogable hasta por sesenta días más sólo a solicitud del imputado;

g) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, así como, restringir su presencia a una distancia establecida, de personas o domicilios;

h) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

i) La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

j) La suspensión provisional en el ejercicio de derechos, cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito grave cometido con motivo de éstos, y se le haya dictado auto de vinculación a

proceso, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución, suspensión o privación de los mismos;

k) Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite;

l) Vigilancia policial; y

m) La prisión preventiva.

2. El arraigo domiciliario en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá realizarse en casas de seguridad, en dependencias gubernamentales, cárceles, locales policíacos o prisiones.

3. En cualquier caso, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la

medida conforme el artículo siguiente.

4. Se exceptúan de lo anterior los delitos sexuales en que los ofendidos sean menores de 12 años.

Artículo 185. Procedencia

El Juez deberá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) El imputado ha rendido su declaración inicial o ha manifestado su deseo de no declarar; y

b) Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

Artículo 186. Imposición

1. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al

caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

2. En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Artículo 187. Riesgo para la sociedad

Se entiende que existe riesgo para la sociedad cuando haya presunción razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, por su conducta precedente, circunstancias o

características del delito cometido o cuando:

a) Sea delincuente habitual o reincidente de delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal;

b) Esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de vinculación a proceso por el mismo género de delitos;

c) Se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso o por el cual haya sido requerido o extraditado;

d) Se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

e) El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el imputado o en su caso inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

f) Exista el riesgo fundado de que el imputado o en su caso inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que

intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

g) Se trate de delito cometido en asociación delictuosa o pandilla, o delincuencia organizada; y

h) Haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 200. Embargo y otras medidas conservatorias

Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios causados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público podrán solicitar al Juez el embargo de bienes del imputado.

El Juez resolverá sobre la aplicación de la medida cautelar real en audiencia privada en la que sólo podrá participar el Ministerio Público, la víctima, el ofendido o sus representantes. Decretada la medida

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cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, siempre que esto esté debidamente fundado y motivado, y se garanticen los derechos

de la víctima.”

TRANSITORIOS (del decreto de 4 de julio de 2012, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas contenido en el presente Decreto entrará en vigor, de manera sucesiva, según las siguientes prevenciones:

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

I. Sus disposiciones empezarán a regir el 1 de julio de 2013 en la circunscripción territorial que comprende el Primer Distrito Judicial, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la Primera Región

Judicial y sólo para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio, todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal

para el Estado de Tamaulipas;

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones y el catálogo de delitos, sus disposiciones se aplicarán en la fecha que contengan los Decretos respectivos que deberán ser emitidos por el Congreso del

Estado o la Diputación Permanente. Los Decretos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;

III. En caso de contar con la suficiencia presupuestal para su implementación, el Sistema Penal Acusatorio podrá aplicarse en uno o más de los Distritos Judiciales o Regiones atendiendo la prevención

contenida en la fracción II del presente artículo; y

IV. En ningún caso las disposiciones de este Código Procesal Penal del Estado de Tamaulipas en la totalidad de los Distritos Judiciales o Regiones de la Entidad podrá exceder el plazo establecido en el

artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal y de seguridad pública, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 18 de junio de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Abrogación y derogación

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de

enero de 1987 y sus reformas posteriores, se abrogará en la fecha y ámbito espacial y temporal de validez en que determinen los decretos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto,

conforme a las siguientes prevenciones:

I. En el Distrito Judicial o Región, según sea el caso, que tenga como cabecera la ciudad de Victoria, Tamaulipas, el Código referido con antelación, seguirá rigiendo, en los procedimientos por delitos

cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, y quedará abrogado cuando el último de los procedimientos tramitados conforme

al primero, haya causado ejecutoria;

II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones, sus disposiciones seguirán aplicándose hasta la fecha y en los términos que contengan los decretos respectivos que emitirán el Congreso del Estado o la

Comisión Permanente, y que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Aplicación de este Código

El presente Código, se aplicará en las fechas y ámbitos espaciales y temporales de validez que determinen los decretos respectivos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto; y sus

disposiciones sólo se aplicarán a los procedimientos por delitos cometidos a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. Delitos permanentes y continuados

El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que inició bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, de mil

novecientos ochenta y seis y que continúen desarrollándose bajo las presentes disposiciones, continuarán siendo regulados por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.

ARTÍCULO QUINTO. Prohibición de acumulación de procesos

No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y el otro hecho delictuoso esté sometido al Código de Procedimientos Penales

del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de enero de 1987 y sus reformas

posteriores.

ARTÍCULO SEXTO. Eficacia retroactiva

Ninguna norma del presente ordenamiento se podrá aplicar a los procesos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, con fecha 17 de enero de 1987 y sus reformas.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Legislación de transición

Antes de la entrada en vigor de este Código, deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría Pública, del Ministerio Público, de los Cuerpos

de Seguridad Pública, así como toda aquella que sea necesaria para su implementación.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2013.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES

PRIVATIVAS Y

RESTRICTIVAS DE LA

LIBERTAD DEL ESTADO

DE TAMAULIPAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

7 DE JUNIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

VERACRUZ

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE VERACRUZ DE

IGNACIO DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 29

DE AGOSTO DE 2013)

(REFORMADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2007)

“Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

(ADICIONADO, G.O. 11 DE MAYO DE 2011)

Habrá jueces de control que garanticen los derechos de los imputados y de las víctimas y decidan sobre las medidas cautelares en los términos de la ley de la materia. La prisión preventiva

sólo procederá cuando otras medidas no sean suficientes en los términos de las leyes.

…”

TRANSITORIOS

G.O. 11 DE MAYO DE 2011.

Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia veinticuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo Segundo. El Poder Legislativo del Estado deberá aprobar subsecuentemente las modificaciones, adiciones y derogaciones de los ordenamientos que contravengan el texto constitucional ya

reformado, así como emitir la legislación procesal y orgánica acorde con las nuevas disposiciones federales y de la presente Constitución, referentes al procedimiento acusatorio oral, sin que exceda del

término previsto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional federal en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008. Asimismo, deberá

destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal del Estado.

Artículo Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio-oral en Veracruz de Ignacio de la Llave, serán concluidos conforme a las

disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Artículo Cuarto. En caso de existir duda o contradicción fundada sobre la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad relacionado con el presente decreto, se solventará en el siguiente orden de

prelación: recurriendo a la interpretación auténtica de la Constitución del Estado en términos del artículo 33 fracción II de la misma y, si eventualmente persistiere la controversia o sus efectos, ésta se

resolverá por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, siempre que se den los supuestos señalados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 22

DE AGOSTO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS

PENALES PARA EL

ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VÉASE EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL CÓDIGO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DE LA G.O. DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EL CUAL SEÑALA QUE ENTRARÁ EN VIGOR EN FORMA GRADUAL, INICIANDO EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DÉCIMOPRIMERO Y DÉCIMOCUARTO EL DÍA ONCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE Y EN EL RESTO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL ESTADO SERÁ DE CONFORMIDAD CON EL PRIMERO TRANSITORIO INDICADO.] “Artículo 23. Derecho al respeto de la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los demás casos que

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VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

( ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 30

DE JULIO DE 2013)

autorice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares restrictivas de la libertad las que se encuentren establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en este código y en las leyes especiales, mismas que serán de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este ordenamiento.

Artículo 31. Derechos de la víctima o el ofendido

La víctima o el ofendido por un delito tendrá derecho a:

XVI. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio, cuando viva con aquél, como una medida cautelar, con independencia de la naturaleza del delito. El Ministerio Público canalizará al juez

de control esta solicitud, fundando y motivando las razones que la justifican;

XVII. Solicitar que se dicten las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible,

cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por el imputado o por terceros implicados o relacionados con éste;

XVIII. Solicitar que se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para que se le garantice el pago de la reparación del daño;

TÍTULO CUARTO

Medidas Cautelares

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 269. Reglas generales

Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, salvo el caso de las que hubiere aplicado anticipadamente el Ministerio Público durante la investigación

inicial en términos de lo previsto en este código.

El Ministerio Público que imponga medidas cautelares solicitará, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, audiencia al juez para su revisión. El juez citará a audiencia dentro de los

siete días naturales siguientes, en la que resolverá sobre la ratificación, modificación, sustitución o revocación de la medida impuesta.

Las medidas impuestas por el Ministerio Público tendrán plena vigencia y serán ejecutadas por conducto de las autoridades competentes, y en su caso, con el auxilio de la fuerza pública, en tanto el juez

resuelve lo conducente.

Artículo 270. Finalidad

Las medidas cautelares tendrán como finalidad:

I. Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;

II. Garantizar la seguridad de la víctima o el ofendido, de los testigos o de la comunidad;

III. Evitar la obstaculización del procedimiento; o

IV. Asegurar el pago de la reparación del daño.

Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial o ministerial sea debidamente cumplido.

Artículo 271. Solicitud

La solicitud de medidas cautelares será resuelta en audiencia por el juez de control o, en su caso, por el juzgador de juicio oral.

Artículo 272. Principio de proporcionalidad

Para la imposición de la medida cautelar, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad. Para ello, tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y

salidas alternas y el Ministerio Público le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.

Artículo 273. Imposición

A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público o de la víctima o el ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código o combinar varias de ellas, o bien una

diversa a la solicitada siempre que no sea más grave.

La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer mecanismos tendientes a garantizar su eficacia; pero, en ningún caso, podrá mediar violencia o lesión a la

dignidad o integridad física del imputado.

El juzgador no está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad o cuando su cumplimiento sea imposible.

Cuando se imponga una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, el imputado estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para

ello y a comunicarle los cambios de domicilio que tuviere.

CAPÍTULO SEGUNDO

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Tipos de medidas cautelares

Artículo 279. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima o el ofendido, el juez podrá imponer al imputado o acusado una o varias de las medidas cautelares siguientes:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

IV. El resguardo en el propio domicilio sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga;

V. El sometimiento al cuidado o la vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento en institución determinada;

VI. La colocación de localizadores electrónicos;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con la víctima o el ofendido o los testigos;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La vigilancia policial;

XIII. La prisión preventiva;

XIV. El embargo precautorio sobre bienes y derechos del imputado;

XV. La obligación de someterse a medidas reeducativas integrales y gratuitas establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

XVI. Las previstas en las leyes especiales.

SECCIÓN PRIMERA

Medidas cautelares de carácter personal

Artículo 280. Presentación ante el órgano jurisdiccional o ante autoridad distinta

El juez podrá imponer al imputado o acusado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido, ante él o la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas. De cada

presentación, se dejará registro mediante el sistema que determine la autoridad.

Artículo 281. Prohibición de salir sin autorización del juez

Se podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar, sin autorización del juez, una localidad, un municipio o la entidad federativa.

Artículo 282. Sometimiento al cuidado o la vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada

Cuando se trate de un inimputable, el juez podrá ordenar, siempre que se cumpla con las medidas adecuadas para su tratamiento, que sea entregado al cuidado o la vigilancia de quien legalmente

corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente.

Quien asuma la responsabilidad del inimputable garantizará ante la autoridad judicial, por cualquier medio, el cumplimiento de la obligación contraída.

Artículo 283. Colocación de localizador electrónico

Cuando el juez ordene la colocación de un localizador electrónico al imputado o acusado, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, a efecto de que

ésta lo ejecute.

La medida cautelar consistente en la colocación de localizador electrónico no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.

Artículo 284. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima o el ofendido, se podrá ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas

reuniones. Para tal efecto, se deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles son aquéllos o éstas, las razones que motivan esta decisión y el tiempo que habrá de durar la medida.

Artículo 285. La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con la víctima, el ofendido o los testigos

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima o el ofendido, se podrá ordenar al imputado o acusado, la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas,

incluida la víctima, el ofendido o los testigos. Para tal efecto, se deberá indicar, en forma clara y precisa, a las personas con las que no deberá relacionarse el imputado, así como las razones por las que se

toma esta determinación y su duración.

Artículo 286. Separación del domicilio

La separación del domicilio como medida cautelar podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo que la víctima o el ofendido. Deberá establecerse por un plazo de hasta seis meses, pero podrá

prorrogarse hasta por un período igual, si así lo solicita la víctima o el ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.

La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima o el ofendido y el imputado o acusado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal de asistencia social, así lo manifieste

personalmente a la autoridad judicial.

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Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima o al ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras

medidas cautelares más graves.

Artículo 287. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de delitos cometidos por servidores públicos

A solicitud del Ministerio Público, se podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuya la probable comisión de un delito

con motivo del ejercicio del servicio público. Para tal efecto, se deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público. La determinación del juez hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior cesará los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al

interesado.

En el caso de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirá en el goce de

sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que fue suspendido, más un veinte por ciento de las mismas.

Artículo 288. Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral

A solicitud del Ministerio Público, se podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuya la posible comisión de un hecho que la ley

señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, se deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación del juez sobre esta medida hará constar expresamente esta salvedad.

En el caso de que la persona a la que se suspendió en su profesión o empleo no resultare responsable de los hechos que se le imputaron, el juez competente ordenará que el Ministerio Público le repare los

daños y perjuicios que sufrió por causa de la suspensión.

Artículo 289. Vigilancia policial

A solicitud del Ministerio Público, se podrá ordenar la vigilancia policial del imputado cuando se encuentre en libertad. Esta medida, consiste en que elementos de instituciones de seguridad pública observen

y den seguimiento a la conducta del imputado.

El juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 290. Otorgamiento de garantía económica

Cuando el juez decida la imposición de la medida cautelar consistente en garantía económica, deberá apreciar lo siguiente:

I. La idoneidad de la modalidad elegida por el imputado o acusado;

II. El monto estimado de la reparación del daño;

III. Las sanciones pecuniarias que, en su caso, se pudieran imponer;

IV. La gravedad y las circunstancias del delito;

V. Los antecedentes del imputado o acusado;

VI. El mayor o menor interés que pueda tener el imputado o acusado en sustraerse a la acción de la justicia;

VII. La condición económica del imputado o acusado; y

VIII. La posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como el aseguramiento del pago de los posibles daños causados a la víctima o al ofendido.

La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado o acusado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la

garantía.

Artículo 291. Tipo de garantía

La garantía podrá constituirse de las maneras siguientes:

I. Depósito en efectivo;

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca; o

IV. Prenda.

La garantía podrá ser sustituida por otra equivalente, previa audiencia del Ministerio Público, la víctima o el ofendido y la autorización del juez.

Cualquier garantía atenderá las reglas generales previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás legislación aplicable.

El depósito en efectivo será igual a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello. Cuando por razones de la hora o por ser día inhábil no pueda

constituirse el depósito, el juez recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil siguiente a la institución de crédito autorizada. El certificado correspondiente quedará

en resguardo en la caja de valores del juzgado de control o de juicio oral.

Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal será, cuando menos, de tres veces el monto de la suma fijada.

Cuando la garantía consista en prenda el bien no deberá reportar gravamen y su valor comercial será, cuando menos, de tres veces el monto de la suma fijada.

Artículo 296. Causas de procedencia de la prisión preventiva

El Ministerio Público sólo podrá solicitar la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para:

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I. Garantizar la comparecencia del acusado en el juicio;

II. Asegurar el desarrollo de la investigación;

III. Garantizar la protección de la víctima o el ofendido, de los testigos o de la comunidad; y

IV. Cuando el acusado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En los casos previstos por el artículo 300 de este código procede la prisión preventiva de oficio.

Artículo 300. Prisión preventiva de oficio

En términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos

cometidos con medios violentos, así como en los delitos contra la seguridad del Estado y el libre desarrollo de la personalidad, previstos en el Código Penal para el Estado.

Para los efectos de este artículo se considerarán:

I. Delitos de homicidio doloso:

a) Homicidio, previsto en el artículo 128 con relación a los artículos 129, 130, 131, 132 y 133, párrafo segundo; y

b) Feminicidio, previsto en el artículo 367 Bis.

II. Delitos de violación: el previsto en los artículos 184, 184 Bis y 185;

III. Delitos de secuestro:

a) Privación de la libertad física, previsto en el artículo 161, párrafo segundo; y

b) Secuestro, previsto en los artículos 163 y 163 Bis; y

IV. Delitos cometidos por medios violentos:

a) Lesiones dolosas, previsto en los artículos 137, fracciones III a VI, y 138;

b) Asalto, previsto en el artículo 171;

c) Robo con violencia, previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 205, y en la parte final del artículo 207;

d) Abigeato, previsto en los artículos 210, 211 y 212; y

e) Estragos, previsto en el artículo 265;

V. Delitos contra la seguridad del Estado:

a) Conspiración, previsto en los artículos 299, párrafos segundo y tercero, y 300

b) Rebelión, previsto en los artículos 301 y 306;

c) Terrorismo, previsto en los artículos 311, párrafo primero, y 312;

d) Sabotaje, previsto en el artículo 314; y

e) Espionaje contra las instituciones de seguridad pública, previsto en el artículo 371; y

VI. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad:

a) Inducción o ayuda al suicidio, previsto en el párrafo segundo del artículo 148;

b) Aborto, en la modalidad prevista en el artículo 151;

c) Exposición de menores e incapaces, en lo previsto por el párrafo segundo del artículo 157;

d) Esterilidad forzada, previsto en el artículo 160 bis;

e) Pedarastia (sic), previsto en los artículos 182 y 183;

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 243;

g) Corrupción de menores o incapaces, previsto en la fracción II del artículo 285;

h) Pornografía, previsto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 290;

i) Lenocinio, previsto en las fracciones IV y V del artículo 292.

Para los mismos efectos a que se refiere el párrafo primero, se califican como graves los delitos de trata de personas y de tortura, previstos en las leyes especiales de la materia, así como los delitos de

extorsión, previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Estado, y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 230 de ese mismo ordenamiento.

va punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo también se califica como delito grave.

SECCIÓN SEGUNDA

Medidas cautelares de carácter real

Artículo 303. Embargo precautorio de bienes

Para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por un hecho punible, el Ministerio Público o la víctima o el ofendido podrán solicitar a la autoridad judicial el embargo precautorio de bienes

del imputado o acusado.

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Al solicitar el embargo, el promovente deberá expresar:

I. El carácter con que comparece;

II. El daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar;

III. La persona contra la cual pide el embargo; y

IV. Los antecedentes o datos de prueba con que cuente, para considerar que debe aplicarse esa medida cautelar.”

TRANSITORIOS (del decreto de 17 de septiembre de 2012, que publicó el ordenamiento)

(REFORMADO, G.O. 21 DE MARZO DE 2013) (F. DE E., G.O. 18 DE ABRIL DE 2013)

Primero. El presente Código entrará en vigor el día once de mayo del año dos mil trece en los Distritos Judiciales siguientes: Decimoprimero y Decimocuarto, con cabeceras en los municipios de Xalapa y

Córdoba, respectivamente, y en forma gradual en los demás Distritos Judiciales del Estado, conforme al orden siguiente: el día once de noviembre del año dos mil trece, en los Distritos Décimo y Décimo

Segundo, con cabeceras en los municipios de Jalacingo y Coatepec, respectivamente; el día once de mayo del año dos mil catorce, en los Distritos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,

Séptimo, Octavo y Noveno, con cabeceras en los municipios de Pánuco, Ozuluama, Tantoyuca, Huayacocotla, Chicontepec, Tuxpan, Poza Rica de Hidalgo, Papantla y Misantla, respectivamente; y el día

once de mayo del año dos mil quince, en los Distritos Decimotercero, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, con cabeceras en los

municipios de Huatusco, Orizaba, Zongolica, Veracruz, Cosamaloapan, San Andrés Tuxtla, Acayucan y Coatzacoalcos, respectivamente.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este ordenamiento en cada uno de los distritos judiciales quedará derogado el Código Número 590 de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano

de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 7 de noviembre de 2003, asimismo se derogan todas las

disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este Código.

Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente código en cada distrito, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha

entrada en vigor.

Cuarto. En tanto se emita la ley en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se continuará aplicando el ordenamiento vigente en dicha materia.

G.O. 21 DE MARZO DE 2013.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente Decreto.

LEY NÚMERO 573 DE

EJECUCIÓN DE

SANCIONES Y

REINSERCIÓN SOCIAL

PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE

(PUBLICADA EN LA

GACETA OFICIAL EL 17

DE SEPTIEMBRE DE

2012)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

YUCATÁN

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

YUCATÁN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 26

DE SEPTIEMBRE DE

2013)

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 17 DE MAYO DE 2010)

“Artículo 73.- La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su modificación y duración, es propia y exclusiva de la

autoridad judicial, por conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos

graves que determine la ley. En los demás casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes

para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté

sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta

por treinta y seis horas o en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún

caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no

asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.”

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TRANSITORIOS

D.O. 17 DE MAYO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las

disposiciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del

Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los

trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la

ley.

ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de

octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que

entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

ARTÍCULO SEXTO.- Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales

2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones

en su primer período podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más,

en términos del artículo 64 del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de

marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la

denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de

marzo 2011.

ARTÍCULO NOVENO.- Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el

Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de

la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal

de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo

previsto en el artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados. Durante este período

transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30

años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado

nombrar al Fiscal General del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal

General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en

funciones en ese momento.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda,

en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el

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Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de

Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de

este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64

de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para

efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos

materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO.- La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder Judicial.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE YUCATÁN

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 2 DE

MAYO DE 2013)

“ARTÍCULO 230. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la averiguación previa exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier

conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica o moral de la misma. La Autoridad Administrativa

vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.”

TRANSITORIOS (del decreto de 30 de marzo de 2000, que publicó el ordenamiento)

PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se abroga el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, publicado el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto

Número 486, así como sus reformas y adiciones.

TERCERO. Se continuará aplicando el Código que se abroga por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como

delitos o que deba aplicarse la Ley más favorable.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE YUCATÁN

(PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL EL 8 DE

JUNIO DE 2011)

[N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VEASE ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL D.O. DEL 8 DE JUNIO DE 2011, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARA EN VIGOR EL 15 DE NOVIEMBRE PREVIA SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, Y SUS DISPOSICIONES SE APLICARAN GRADUALMENTE, HASTA ABARCAR LOS TRES DEPARTAMENTOS JUDICIALES DEL ESTADO DE YUCATAN.] “TÍTULO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Medidas Cautelares Personales

Sección Primera

Disposiciones Generales

Principio general

Artículo 134. Las medidas cautelares personales en contra del imputado o acusado son las autorizadas por este Código, y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada y

motivada, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidad:

I. Asegurar su presencia en la audiencia del juicio oral y en los demás actos en que se requiera su presencia;

II. Garantizar la seguridad de la víctima, de los testigos o de la comunidad, y

III. Evitar la obstaculización del proceso y de la investigación.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar personal o la rechace es modificable en cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece este Código.

En todo caso, el juez o tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado o acusado.

Principio de proporcionalidad

Artículo 135. No se podrá ordenar una medida cautelar personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En

ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el fiscal investigador o la parte coadyuvante podrán solicitar al juez una prórroga, conforme las prescripciones de este Código.

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Cuando la imputación se refiriere a delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con

excepción de la orden de aprehensión por incomparecencia.

Sección Tercera

Solicitud de medidas cautelares personales

Medidas cautelares

Artículo 146. A solicitud fundada y motivada del fiscal investigador o de la parte coadyuvante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se determina en este Código, el juez

podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

I. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arresto domiciliario, ya sea en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio, si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La prohibición de aproximarse a la víctima o su familia;

XI. La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XII. El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite, y

XIII. La prisión preventiva.

Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el juez a petición fundada del Ministerio Público o la víctima podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de

realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

A solicitud del fiscal investigador, el juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este artículo o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso y dictar las

órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, con excepción de la prohibición de comunicarse con personas determinadas.

El juez puede prescindir de toda medida cautelar personal, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida.

Criterios para determinar la necesidad de cautela

Artículo 147. Para decidir si están garantizadas las finalidades señaladas en el artículo 134 de este Código, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad o de otros procesos pendientes;

II. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la

negativa o falsedad a otorgar su domicilio;

III. La magnitud de las penas que podrían llegarse a imponer en el caso, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos;

IV. La magnitud del daño que debe ser resarcido;

V. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

VI. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VII. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

VIII. La probabilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de prueba;

IX. El imputado resulte un peligro para la salud, la tranquilidad o la seguridad de la víctima, testigos o la comunidad, por las circunstancias del hecho, la gravedad de los mismos, o sus resultados;

X. La influencia del imputado para que co-imputados, testigos o peritos, informen falsamente o se comporten de manera reticente, o que induzca a otras personas a realizar tales comportamientos;

XI. Que el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y

XII. El hecho de que el imputado se encuentre sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional u otro tipo de beneficio alternativo a la ejecución de las penas.

Prisión preventiva

Artículo 155. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada mediante resolución judicial, solicitada por el fiscal investigador, por delito que merezca pena privativa de libertad y cuando alguna de las otras

medidas cautelares, aquí previstas, no sean suficientes para garantizar las finalidades establecidas en el artículo 134 de este Código.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que señala el artículo 135 de este Código, salvo que su prolongación se deba al derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha

pronunciado sentencia ejecutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

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La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los

demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El juez o tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado o acusado. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al

imputado o acusado deberá ser inmediatamente comunicada al juez o tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a

una audiencia para su examen.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le resultaría aplicable una pena mayor a cinco años de prisión.

Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.

Excepción oficiosa de prisión preventiva

Artículo 156. El juez, aún de oficio, impondrá la medida cautelar de prisión preventiva en los casos en que se investigue homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios

violentos como armas y explosivos y los delitos graves cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad y la salud.

El Código Penal establecerá los delitos considerados como perpetrados con medios violentos y aquéllos que afecten el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares de carácter real

Embargo precautorio de bienes

Artículo 160. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima o el fiscal investigador podrán solicitar al juez el embargo precautorio de bienes.

El promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, la multa, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los

antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.”

TRANSITORIOS (del decreto de 8 de junio de 2011, que publicó el ordenamiento)

ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor el 15 de noviembre previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y sus disposiciones se aplicarán gradualmente, hasta abarcar los

tres Departamentos Judiciales del Estado de Yucatán, de acuerdo a la distribución que, mediante acuerdos generales, emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la transición del sistema mixto al sistema acusatorio, el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del

Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 seguirá empleándose hasta en tanto se apliquen en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de este

Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en el Departamento o región respectivo.

ARTÍCULO TERCERO. Los procesos que, a la entrada en vigor del Código que se expide a través de este Decreto, se encuentren pendientes de trámite o aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en

vigor del mismo, deberán ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán deberá emitir a más a tardar el día 1 de octubre del año 2011, la Declaratoria a que se refiere el párrafo tercero del Artículo Segundo

Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del año 2008.

ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos en materia Penal del

Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 y que continúen desarrollándose en algún Departamento Judicial o región en donde se

encuentre vigente el Código que se expide a través de este Decreto, se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, primero mencionado.

ARTÍCULO SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado de Yucatán, según corresponda, además

de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, podrán expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea

necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del proceso penal acusatorio.

ARTÍCULO SÉPTIMO. No procederá la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo

esté al Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en este Código se sujetará al procedimiento que establezca la ley de la materia del Estado de Yucatán, que

se expida para regular el sistema penal acusatorio.

ARTÍCULO NOVENO. El Código que se expide en este Decreto se aplicará de manera supletoria respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, una vez que entre

en vigor.

ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de que el Código que se expide en este Decreto entre en vigor en todo el territorio del Estado, siempre que alguna ley, reglamento o disposición haga referencia al Código de

Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994, se entenderá que se refiere al presente Código

Procesal Penal para todos los efectos legales correspondientes.

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LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DEL

ESTADO DE YUCATÁN

(PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL EL 10

DE JUNIO DE 2011)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

ZACATECAS

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

05 DE OCTUBRE DE

2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

06 DE JULIO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO PROCESAL

PENAL PARA EL

ESTADO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

30 DE JUNIO DE 2012)

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 398, PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE JUNIO DE 2012, SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO REFERENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE ORDENAMIENTO EN DIVERSOS DISTRITOS JUDICIALES.] “Regla de interpretación

Artículo 5.- Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o limiten de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido

a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía, en tanto no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.

Medidas cautelares

Artículo 9.- Las medidas cautelares, durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstos en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser

proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Normas generales

Principio general

Artículo 195. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código y tienen carácter excepcional. Sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente

indispensable y a fin de asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del procedimiento.

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La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

No obstante lo dispuesto con anterioridad, el Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en los delitos siguientes, incluidas sus modalidades y tentativas, previstos en el Código Penal del Estado:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 169 y 170;

II. Corrupción de menores, previsto en el artículo 182;

III. Pornografía infantil, previsto en las fracciones I y IV del artículo 183;

IV. Lenocinio, previsto en el artículo 187;

V. Violación, previsto en los artículos 236 y 237;

VI. Secuestro, previsto en los artículos 265 bis y 266;

VII. Trata de personas, previsto en el artículo 271 bis;

VIII. Homicidio doloso, previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299;

IX. Parricidio previsto en el artículo 306;

X. Infanticidio previsto en los artículos 307, 308 y 309, y

XI. Delitos dolosos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

En estos delitos no podrá sustituirse la prisión preventiva por otra medida cautelar.

El Juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado.

Proporcionalidad

Artículo 196.- No se podrá ordenar una medida cautelar de carácter personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción

probable.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares personales

Procedencia de la detención

Artículo 198.- Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

Presentación voluntaria

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 199.- El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá presentarse ante el Juez competente para que se le formule la imputación y se resuelva sobre la vinculación a

proceso. El Juez podrá tomar en consideración la presentación espontánea, para decidir sobre la procedencia de medidas cautelares.

Detención por orden judicial

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 200.- Cuando exista denuncia o querella, obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó

en su comisión, se trate de delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad, y la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá

ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.

También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se

reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado

copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste convocará dentro de un plazo de veinticuatro horas a una audiencia para que le sea

formulada la imputación.

Solicitud de aprehensión del imputado

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 201.- El Ministerio Público podrá solicitar el libramiento de una orden de aprehensión contra el imputado. Para tal efecto hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma

precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, en audiencia privada con el Juez. La conferencia privada será grabada.

Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 202.- El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud inmediatamente, y excepcionalmente en un plazo no mayor a veinticuatro horas, usando como base para la fundamentación y motivación

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la información contenida en la solicitud.

En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios, si

correspondiere.

Detención en caso de flagrancia

Artículo 203.- Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la

autoridad del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán

ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en

un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no

pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que solicite una medida cautelar anticipada ante el Juez, previo a la audiencia de control de detención.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Supuestos de flagrancia

Artículo 204.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, o

III. Inmediatamente después de cometerlo la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren

objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al Juez una

medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea

puesto a disposición del Ministerio Público.

La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del Ministerio Público.

El Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de

ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Las autoridades que intervengan en la detención en el supuesto de flagrancia deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad la hora en que ésta se

realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.

Supuesto de caso urgente

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 205.- Existe caso urgente cuando concurran las siguientes condiciones:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos previstos en este artículo;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Serán considerados delitos graves para la procedencia del caso urgente, además de los señalados en el artículo 195 de este Código, los contemplados en el Código Penal que enseguida se indican:

I. Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118;

II. Evasión de presos, previsto en el artículo 130;

III. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 141;

IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 152;

V. Asalto, previsto en los artículos 263 y 264;

VI. Robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus fracciones I, IV, V y VII, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas

cuotas;

VII. Abigeato, previsto en el artículo 330 fracciones III y IV;

VIII. Tortura, previsto en los artículos 371, 372 y 373;

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IX. Los delitos de lesiones dolosas, previstos en el artículo 285 en relación con los artículos 286 fracción V, 287, 289 y 290, y

X. Delito electoral, previsto en el artículo 385 párrafo primero fracción VI.

Detención en caso urgente

Artículo 206.- De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de

la investigación y los indicios que motivan su proceder.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público

deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar anticipada a fin de garantizar su comparecencia

ante el Juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo de 48 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Medida cautelar anticipada

Artículo 206 Bis.- Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar y el Ministerio Público está de

acuerdo, concurrirán ante el Juez para acordarlo. Si el Ministerio Público no está de acuerdo, ello no impedirá que el imputado reitere la solicitud en la audiencia de control de detención.

Esta medida será examinada en la audiencia de vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario.

Audiencia de Control de Detención

Artículo 207.- Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le

informará de sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley

o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del

detenido.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la

que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

Medidas

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 208.- A solicitud del Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus

razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del artículo 216 de este Código;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación,

destitución o suspensión, y

XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar

los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Procedencia de medidas cautelares

Artículo 208 Bis.- Se podrán aplicar medidas cautelares, una vez que se haya vinculado a proceso al imputado, sin que lo anterior impida que se apliquen medidas cautelares anticipadas en

los términos de este Código.

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Imposición de medidas cautelares

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 209.- A solicitud del Ministerio Público, el Juez puede imponer una sola de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al

caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Cuando se disponga la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas cautelares, salvo la restricción para comunicarse con terceros y la vigilancia especial de la autoridad.

En ningún caso el Juez está autorizado para aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Procedencia de la prisión preventiva

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 210.- Sin perjuicio de los supuestos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez sólo aplicará esta medida, cuando otras medidas cautelares menos graves no sean suficientes para

asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, de los testigos o de terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya

sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

I. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

II. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

III. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Peligro de no comparecencia del imputado

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 211.- Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

II. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

III. La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado

ante éste, y

IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o del proceso

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 212.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como

probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Afectación a víctimas, testigos o la comunidad

Artículo 212 Bis.- Existe riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los

testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra terceros.

Restricciones de la prisión preventiva

Artículo 215.- (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le será imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad.

Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico.

CAPÍTULO III

Medidas cautelares de carácter real

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Legislaciones federales y locales relativas al catálogo de

medidas cautelares y los requisitos para su procedencia

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Medidas

Artículo 225.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el

embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los

antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.”

TRANSITORIOS

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

LEY DEL SISTEMA

PENITENCIARIO Y DE

EJECUCIÓN DE

SANCIONES DEL

ESTADO DE

ZACATECAS

(ÚLTIMA REFORMA

PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL EL

23 DE MARZO DE 2013)

NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO.

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