Cuadro Comparativo Sociedad Almacenadora y Sociedad Anónima Bancaria Grupo 7

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    SOCIEDAD ALMACENES GENERALES DE DEPSITO

    Definicin

    Son sociedades mercantiles, constituidas bajo la forma de Sociedad Annima,cuyo objetivo principal es el almacenamiento, guarda, conservacin, manejo,

    control, distribucin o comercializacin de los bienes o mercancas que seencomiendan a su custodia. (Doctrina)

    Definicin legal:"Empresas privadas, que tienen el carcter de instituciones auxiliares de crdito,constituidas en forma de sociedad annima guatemalteca, cuyo objeto es eldepsito, la conservacin y custodia, el manejo y la distribucin, la compra yventa por cuenta ajena de mercancas o productos de origen nacional oextranjero y la emisin de los ttulos-valor o ttulos de crdito". (Art. 1 delDecreto nmero 1746).

    Forma de Identificarse La sociedad de almacenes generales de depsito, se identifica con unadenominacin, la que podr formarse libremente, con el agregado obligatorio dela leyenda: Sociedad Annima, que podr abreviarse (S.A.) Ejemplo: AlmacnGeneral de Exportaciones S.A. (Art. 87 del Decreto nmero 2-70 Cdigo deComercio).

    Tipo de Responsabilidad La responsabilidad de cada accionista est limitada al pago de las acciones quehubiera suscrito. (Art. 86 del Decreto nmero 2-70 Cdigo de Comercio).

    Acciones/Aportaciones Acciones nominativas (Art. 108 del Decreto nmero 2-70)y comunes (Art. 100primer prrafo del Decreto nmero 2-70)Todo Banco puede suscribir y poseer acciones de un Almacn hasta por un

    valor total de diez por ciento de su propio capital pagado y reservas legales;y los directores o funcionarios de los Bancos pueden ser directores ofuncionarios de los Almacenes y viceversa.( Art. 2 del Decreto nmero 1746)

    Organo superior La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados yreunidos, es el rgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social enlas materias de su competencia. (Art. 132 del Decreto nmero 2-70 Cdigode Comercio)

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    Organo Administrativo Un administrador nicoo varios administradores, actuando conjuntamenteconstituidos en consejo de administracin, sern el rgano de administracinde la sociedad y tendrn a su cargo la direccin de los negocios de la misma.

    (Art. 162 del Decreto nmero 2-70 Cdigo de Comercio).Organo de Fiscalizacin Superintendencia de Bancos SIB (Art. 2 del Decreto nmero 1746)

    Capital Mnimo

    El capital mnimo de los Almacenes debe ser de doscientos cincuenta milquetzales. (Art. 2 del Decreto nmero 1746).

    Autorizacin

    Para el comienzo de sus operaciones slo se requiere dictamen favorable de laSuperintendencia de Bancos y autorizacin de la Junta Monetaria, los cualesdeben darse siempre que los organizadores interesados comprueben que han

    cumplido con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. (Art. 2 delDecreto nmero 1746).

    Reserva legal

    No menor del 10% de sus activos y contigentes ponderados de acuerdo alriesgo. (Segundo prrafo del Art. 64 del Decreto nmero Ley de Bancos yGrupos Financieros)

    Ley que la rigeEstas entidades se rigen por: la Ley de Almacenes Generales deDepsito, Decreto nmero 1746. Y la Ley de Bancos y Grupos Financieros

    Decreto nmeroCaractersticas especiales 1. Son de capital fijo. (fijado por la Superintendencia de Bancos con base

    en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podr sermodificado por dicha Junta cuando lo estime conveniente. Art. 2 delDecreto nmero 1746 Ley de Almacenes Generales de Depsito yArt. 16 del Decreto nmero 19-2002)

    2. Para salvaguardar intereses del fisco el almacn debe comprobar el pago

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    de derechos de importacin de mercaderas o productos afectos .(Art.3inciso h del Decreto nmero 1746 Ley de Almacenes Generales deDepsito)

    3. "Solo los Almacenes Generales de Depsito pueden emitir Certificadosde Depsito(son ttulos representativos de la propiedad de losproductos o mercancas de que se trate y contienen el contrato celebradoentre los almacenes como depositarios y los respectivos dueos comodepositantes.) y Bonos de Prenda(representan el contrato de mutuocelebrado entre el dueo de las mercancas o productos y el prestamista,con la consiguiente garanta de los artculos depositados.), los cualessern transferibles por simple endoso. (Arts. 1, 7 y 8 del Decretonmero 1746).

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    SOCIEDAD ANNIMA BANCARIA

    Definicin

    Sociedad mercantil constituida bajo la forma de sociedad annima regida porlegislacin especfica y la superintendencia de bancos que se dedica a laintermediacin financiera.

    Los bancos autorizados conforme a esta Ley o leyes especficas podrn realizarintermediacin financiera bancaria, consistente en la realizacin habitual, en formapblica o privada, de actividades que consistan en la captacin de dinero, ocualquier instrumento representativo del mismo, del pblico, tales como la recepcinde depsitos, colocacin de bonos, ttulos u otras obligaciones, destinndolo al

    financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurdica que adoptendichas captaciones y financiamientos.(Art. 3 del Decreto nmero 19-2002 Ley Bancos y Grupos Financieros).

    Forma de Identificarse

    Para efectos de la presente Ley, la denominacin banco comprende a losbancos constituidos en el pas y a las sucursales de bancos extranjerosestablecidas en el mismo.(Art. 2 del Decreto nmero 19-2002 Ley deBancos y Grupos Financieros)

    nicamente los bancos autorizados conforme esta Ley podrn usar en surazn social o denominacin, en su nombre comercial o en la descripcin desus negocios, las palabras banco, banquero, operaciones bancarias u

    otras derivadas de estos trminos. (Art. 12 del Decreto nmero 19-2002Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    Tipo de ResponsabilidadLa responsabilidad de cada accionista est limitada al pago de las acciones quehubiera suscrito. (Art. 86 del Decreto nmero 2-70 Cdigo de Comercio).

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    Acciones/Aportaciones

    Acciones nominativas

    Las acciones pueden ser nominativas, a eleccin del accionista, si la escriturasocial no establece lo contrario.(Art. 108 del Decreto nmero 2-70).Y accionescomunes Todas las acciones de una sociedad sern de igual valor y conferirniguales derechos. (Art. 100 primer prrafo del Decreto nmero 2-70). El capitalsocial de los bancos nacionales estar dividido y representado por acciones, lascuales deben ser nominativas. (Art. 15 del Decreto nmero 19-2002 Ley deBancos y Grupos Financieros).

    rgano superior

    La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados yreunidos, es el rgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las

    materias de su competencia. (Art. 132 del Decreto nmero 2-70 Cdigo deComercio).

    Organo Administrativo

    Consejo de administracin, sern el rgano de administracin de la sociedad ytendrn a su cargo la direccin de los negocios de la misma. (Art. 162 del Decretonmero 2-70 Cdigo de Comercio). Los bancos debern tener un consejo deadministracin integrado por tres o ms administradores, quienes sern losresponsables de la direccin general de los negocios de los mismos. Los miembrosdel consejo de administracin y gerentes generales, o quienes hagan sus veces,debern acreditar que son personas solventes, honorables, con conocimientos yexperiencia en el negocio bancario y financiero, as como en la administracin de

    riesgos financieros.El cambio de miembros en el consejo de administracin ygerentes generales deber ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentrode los quince das siguientes a su nombramiento, para las verificaciones delcumplimiento de lo establecido en el prrafo anterior. Si la Superintendencia deBancos constata que una o ms de las personas nombradas no renen losrequisitos establecidos, deber ordenar al banco que proceda a realizar nuevosnombramientos, a ms tardar dentro de los sesenta das calendario siguientes enque dicha Superintendencia le haya notificado tal circunstancia. En caso contrario,

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    los nombramientos objetados quedarn sin efecto. (Art. 20 del Decreto nmero19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    Los miembros del Consejo de Administracin y Gerentes Generales, sern civil,administrativa y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en elcumplimiento de sus deberes y atribuciones. Todo acto, resolucin u omisin de losmiembros del consejo de administracin que contravenga disposiciones legales oreglamentarias, o que cause dao o perjuicio al banco, los har incurrir enresponsabilidad para con el mismo y para con terceros, y respondernilimitadamente ante stos con sus bienes personales. Quedarn exentos deresponsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de lasesin en que se hubiere tratado el asunto.(Art. 22, del Decreto nmero 19-2002Ley de Bancos y Grupos Financieros).No podrn ser miembros del consejo de administracin ni gerentes generales de unbanco nacional o administradores de una sucursal de un banco extranjero, losmiembros del consejo de administracin, gerentes generales, funcionarios yempleados de cualquier otro banco. Se exceptan de esta disposicin los miembrosdel consejo de administracin y gerentes generales de las empresas que formenparte de un mismo grupo financiero.A los miembros del consejo de administracin y gerentes generales les sernaplicables los impedimentos que el artculo 13 de la presente Ley establece paraorganizadores, accionistas, y administradores propuestos para los nuevos bancos,salvo lo dispuesto en el inciso a) del citado artculo para los miembros de la JuntaMonetaria.(Art. 24 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    rgano de FiscalizacinSuperintendencia de Bancos SIB y la Junta Monetaria JMSupervisin consolidada es la vigilancia e inspeccin que realiza la

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    Superintendencia de Bancos sobre un grupo financiero, con el objeto de que lasentidades que conformen el mismo, adecuen sus actividades y funcionamiento a lasnormas legales, reglamentarias y otras disposiciones que le sean aplicables, y los

    riesgos que asumen las empresas de dicho grupo, que puedan afectar al banco,sean evaluados y controlados sobre una base por empresa y global. Para estosefectos, la Superintendencia de Bancos tendr acceso a la informacin deoperaciones y actividades del grupo financiero, sobre una base por empresa yconsolidada, resguardando la identidad de los depositantes e inversionistasconforme a lo establecido en la presente Ley. (Art. 28 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    Capital Mnimo

    RESOLUCION DE LA SIB NUMERO 66-2016RESUELVE: Mantener para el ao 2016, la validez de los montos mnimos de

    capital pagado inicial para bancos y sucursales de bancos extranjeros que seconstituyan o se establezcan en el territorio nacional, fijados en resolucin nmero54-2015 de la Superintendencia de Bancos, en la forma siguiente:

    (En millones de Q)

    - Bancos y sucursales de bancos extranjeros 109.0

    - Bancos de ahorro y prstamo para la viviendafamiliar 45.0El monto mnimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancosextranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, ser fijadopor la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por laJunta Monetaria, el cual podr ser modificado por dicha Junta cuando lo estimeconveniente. El monto mnimo de capital pagado inicial ser revisado por laSuperintendencia de Bancos, por lo menos cada ao, quien publicar en el diariooficial el monto de capital pagado inicial determinado. Dicho capital debe sercubierto totalmente en efectivo. (Art. 16 del Decreto nmero 19-2002 Ley de

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    Bancos y Grupos Financieros y Resolucin nmero 66-2016 de la JuntaMonetaria).

    Autorizacin

    Est a cargo de tres rganos:

    1. Junta Monetaria2. Superintendencia de Bancos3. Registro Mercantil

    La Junta Monetaria otorgar o denegar la autorizacin para la constitucin debancos. No podr autorizarse la constitucin de un banco sin dictamen previo de laSuperintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva, junto a lacertificacin de la resolucin de la Junta Monetaria, relativa a dicha autorizacin, sepresentar al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos proceder sinms trmite a efectuar su inscripcin definitiva.(Art. 7 del Decreto nmero Ley deBancos y Grupos Financieros).

    Procedimiento de autorizacin:

    El procedimiento para la creacin de bancos la cual en trminos generales podraresumirse en 6 etapas y son las siguientes:(Resolucin de Junta Monetaria No. 78-2003)

    Solicitud: La solicitud para obtener la autorizacin para laConstitucin de bancos privados nacionales se presentara a laSuperintendencia de Bancos, debiendo contener como mnimo: a)Datos de identificacin personal de los organizadores y/o sociosfundadores. Para el caso de personas jurdicas deber indicar,adems, Ios datos de identificacin personal del representante legal;b) Lugar para recibir notificaciones;c) Denominacin social y nombre comercial de la entidad enformacin; d) Exposicin de motivos y fundamento de derecho en quese basa la solicitud; e) Peticin en trminos precisos; f) Lugar y fecha

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    de la solicitud; g) Firmas de Ios solicitantes, legalizadas por notario; y,h) Listado de ]os documentos adjuntos a la solicitud.La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia de

    Bancos debern entregarse en original. Adjuntando una fotocopiasimple. (Art. 2 de la Resolucin de JM No.78-2003).

    Publicacin de la solicitud, La Superintendencia Bancos a, costa delos interesados, ordenara la publicacin por tres veces en el lapso dequince (15) das en el Diario Oficial y en otro de amplia circulacin enel pas, de las solicitudes para la obtencin de la autorizacin para laconstitucin de bancos privados nacionales y de establecimiento desucursales de bancos extranjeros en la repblica, incluyendo Iosnombres de Ios organizadores y socios fundadores, a fin dc que quien

    se considere afectado pueda hacer objeciones ante la autoridadcompetente dentro de un plazo de treinta (30) das, contado a partir dela fecha de la ltima publicacin. (Art. 8 de la Resolucin de JM No.78-2003).

    Dictamen de la Superintendencia de Bancos SIB y autorizacin de laJM.Realizados los anlisis y verificaciones pertinentes. laSuperintendencia de Bancos someter a consideracin de la JuntaMonetaria el dictamen correspondiente. Sobre el cumplimiento de losrequisitos sealados en el artculo 7 de la Ley de Bancos y GruposFinancieros y del 10 dispuesto en este reglamento, acompaando ladocumentaci6n original.EI plazo para la presentacin del dictamen no deber exceder de seis(6) meses despus de recibida satisfactoriamente la inforrnaci6n ydocumentacin a que se refieren Ios artculos 2, 3,4 Y 5 de! presentereglamento, segn corresponda. La Junta Monetaria conocer dichodictamen en un plazo mximo de treinta (30) das contado a partir dela fecha de su recepcin y otorgara 0 denegara la autorizacin para la

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    constitucin del banco privado nacional o el establecimiento de lasucursal del banco extranjero, devolviendo el expediente a laSuperintendencia de Bancos para que contine con el trmite

    correspondiente.No obstante 10 anterior, Ia Junta Monetaria, previa a resolver. podrdevolver el expediente a la Superintendencia de Bancos para lasampliaciones que considere pertinentes, de conformidad con 10dispuesto en el presente reglamento. (Art. 10 de la Resolucin deJM No. 78-2003).

    Constitucin de la Sociedad e inscripcin en el Registro MercantilLa Junta Monetaria otorgar o denegar la autorizacin para laconstitucin de bancos. No podr autorizarse la constitucin de unbanco sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Eltestimonio de la escritura constitutiva, junto a la certificacin de laresolucin de la Junta Monetaria, relativa a dicha autorizacin, sepresentar al Registro Mercantil, quien con base en tales documentosproceder sin ms trmite a efectuar su inscripcin definitiva.Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar laautorizacin para el establecimiento de sucursales de bancosextranjeros. No podr autorizarse el establecimiento de una sucursalde banco extranjero sin dictamen previo de la Superintendencia deBancos. Para el efecto se deber considerar, entre otros aspectos,que en el pas del banco matriz exista supervisin de acuerdo conestndaresinternacionales; que el supervisor del banco matriz otorgue suconsentimiento para el establecimiento en el pas de la sucursal quecorresponda, y que pueda efectuarse intercambio de informacininstitucional entre los supervisores de ambos pases.Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia deBancos deber asegurarse, mediante las investigaciones que estime

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    convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos siguientes:a) Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficientepara fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de laentidad cuya autorizacin se solicita; estudio que incluir sus planesestratgicos;b) Que el origen y monto del capital, las bases de financiacin, laorganizacin yadministracin, aseguren razonablemente el ahorro y la inversin;c) Que la solvencia econmica, seriedad, honorabilidad yresponsabilidad de los socios fundadores aseguren un adecuadorespaldo financiero y de prestigio parala entidad; d) Que la solvencia econmica, seriedad, honorabilidad,responsabilidad, as comolos conocimientos y experiencia en la actividad bancaria, burstil yfinanciera de los organizadores, los miembros del consejo deadministracin y los administradores propuestos, aseguren unaadecuada gestin de la entidad; e) Que las afiliaciones, asociaciones yestructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad ariesgos significativos u obstaculicen una supervisin efectiva de susactividades y operaciones por parte de la Superintendencia deBancos; y, f) Que se ha cumplido con los dems trmites, requisitos yprocedimientos establecidos por la normativa aplicable.Los requisitos, trmites y procedimientos para la constitucin yautorizacin de bancos, el establecimiento de sucursales de bancosextranjeros y el registro de oficinas de representacin de bancosextranjeros sern reglamentados por la Junta Monetaria.La Junta Monetaria en cualquier caso deber, sin responsabilidadalguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos, yobservando el debido proceso, revocar la autorizacin otorgadacuando se compruebe que l o los solicitantes presentaroninformacin falsa.

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    Si el banco de que se trate fuere inscrito definitivamente en el RegistroMercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el prrafoanterior, la Junta Monetaria deber, previo informe de laSuperintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar laautorizacin otorgada y solicitar a dicho Registro que proceda, sinresponsabilidad de su parte, a cancelar la inscripcin correspondiente.(Art. 7 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y GruposFinancieros).

    Aviso de inicio de operaciones. Cuando el nuevo banco nacional o lanueva sucursal de banco extranjero, despus de obtenida laautorizaci6n correspondiente, est en condiciones de iniciaroperaciones, lo comunicara a la Superintendencia de Bancos comomnimo con un (I) mes de anticipacin a la fecha prevista, la cualdeber estar comprendida dentro de los seis (6) meses de plazo queindica el artculo 9 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.(Art.13 de Resolucin de JM No. 78-2003).

    Autorizacin de inicio de operacionesEn caso la nueva entidad solicite ampliar el plaza indicado, deberpresentar a la Superintendencia de Bancos, par escrito, con un (I) mesde anticipacin al vencimiento del mismo, los motivos para los cualesno iniciara operaciones. La Superintendencia de Bancos podrautorizar !a prrroga del plazo por una sola vez. (ltimo prrafo delArt. 13 de Resolucin de JM No. 78-2003).

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    Reserva legal

    No menos del 10%de sus activos y contingentes ponderados de acuerdo al riesgo.El monto mnimo del patrimonio requerido para exposicin de los riesgos indicadosy las ponderaciones respectivas sern fijados por la Junta Monetaria con el votofavorable de las tres cuartas partes de los miembros que la integran, a solicitud dela Superintendencia de Bancos. Dicho monto no podr ser menor al equivalente deldiez por ciento (10%) de los activos y contingencias, ambos ponderados de acuerdoa su riesgo.Las ponderaciones se determinarn por regulacin de carcter general de la JuntaMonetaria con base en las mejores prcticas internacionales. En todo caso,cualquier modificacin a los montos mnimos requeridos y a las ponderaciones delriesgo se aplicar en forma gradual y ser notificada con prudente anticipacin.(Segundo prrafo del Art. 64 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos yGrupos Financieros)

    Ley que la rigeLey de Bancos y Grupos Financieros Decreto nmero 19-2002 y Resolucionesde la Junta Monetaria JM.

    Caractersticas

    especiales

    1. Son de capital fijo (fijado por la Superintendencia de Bancos con base en elmecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podr ser modificadopor dicha Junta cuando lo estime conveniente. El monto mnimo de capitalpagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que seconstituyan o se establezcan en el territorio nacional, ser fijado por laSuperintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por laJunta Monetaria, el cual podr ser modificado por dicha Junta cuando loestime conveniente. El monto mnimo de capital pagado inicial ser revisadopor la Superintendencia de Bancos, por lo menos cada ao, quien publicaren el diario oficial el monto de capital pagado inicial determinado.

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    Dicho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo. (Art. 16 del Decretonmero 19-2002).

    2. Pueden suscribirse las acciones total o parcialmente.3. No pueden haber aportaciones no dinerarias ni de industria.

    4. Se debe presentar todos los aos a la Superintendencia de Bancos SIB listade accionistas que integran la sociedad.

    Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatoriode capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancosy las sucursales de bancos extranjeros podrn aumentar su capitalautorizado, de lo cual debern informar a la Superintendencia de Bancosdentro de los cinco das siguientes a dicho aumento.En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dichoaumento debern ser nominativas. Todo pago correspondiente a un aumentode capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo. (Art. 17del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros).Las personas que adquieran directa o indirectamente una participacin igualo mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberncontar con la autorizacin de la Superintendencia de Bancos, quien verificarel cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidadesbancarias. De igual manera se proceder en el caso de aquellos accionistasdel banco que aumenten el monto de su participacin accionaria y con elloalcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorizacinrespectiva, el banco no los podr admitir como accionistas o, en su caso, nopodr inscribir ni reconocer su participacin en acciones por el excedente delporcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentar lo establecido en elpresente artculo. Los bancos debern presentar en el mes de enero de cadaao a la Superintendencia de Bancos, la informacin que contenga laintegracin de sus accionistas, as como el monto y porcentajes de

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    participacin de cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 dediciembre del ao anterior, sin perjuicio de que sta, en cualquier momento,requiera dicha informacin a la fecha que lo estime conveniente.Los nombres de los integrantes de las juntas directivas o consejos deadministracin y gerencias de las entidades bancarias debern serpublicados por stas, en medios de divulgacin disponibles al pblico engeneral.Las entidades bancarias debern llevar un registro de acciones nominativasque permita identificar, en todo momento, quines son los socios de laentidad. (Art. 19 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y GruposFinancieros).

    1. Conforme al artculo 13 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros Dto.No. 19-2002 los impedimentos para formar parte de una sociedad bancariason:

    a) Los miembros de la Junta Monetaria, as como los funcionarios del Bancode Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que intervengan en suestudio y proceso de autorizacin;b) Los menores de edad;c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados;d) Los que sean deudores reconocidamente morosos;

    e) Los directores y administradores de bancos en proceso de ejecucincolectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendenciade Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; g) Losque hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h)Los que hubieren sido condenados por hechos ilcitos relacionados conlavado de activos o malversacin de fondos; i) Los inhabilitados para ejercercargos pblicos o de administracin, o direccin en entidades bancarias yfinancieras; y, j) Los que por cualquier otra razn sean legalmente incapaces.

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    2. Operaciones y Servicios:

    Los bancos realizan cinco clases de actividades:

    a) Operaciones pasivas:1. Recibir depsitos monetarios;2. Recibir depsitos a plazo;3. Recibir depsitos de ahorro;4. Crear y negociar bonos y/o pagars, previa autorizacin de la JuntaMonetaria;5. Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, conforme la ley orgnicade ste;6. Obtener crditos de bancos nacionales y extranjeros;7. Crear y negociar obligaciones convertibles;8. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y,9. Realizar operaciones de reporto como reportado.b) Operaciones activas:1. Otorgar crditos;2. Realizar descuento de documentos;3. Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crdito;4. Conceder anticipos para exportacin;5. Emitir y operar tarjeta de crdito;6. Realizar arrendamiento financiero;7. Realizar factoraje;8. Invertir en ttulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado, por losbancos autorizados de conformidad con esta Ley o por entidades privadas.En el caso de la inversin en ttulos valores emitidos por entidades privadas,se requerir aprobacin previa de la Junta Monetaria;9. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre

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    que sean para su uso, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 6 anterior;10. Constituir depsitos en otros bancos del pas y en bancos extranjeros; y,11. Realizar operaciones de reporto como reportador.c) Operaciones de confianza:1. Cobrar y pagar por cuenta ajena;2. Recibir depsitos con opcin de inversiones financieras;3. Comprar y vender ttulos valores por cuenta ajena; y,4. Servir de agente financiero, encargndose del servicio de la deuda, pagode intereses, comisiones y amortizaciones.

    d) Pasivos contingentes:1. Otorgar garantas;2. Prestar avales;3. Otorgar fianzas; y,4. Emitir o confirmar cartas de crdito.e) Servicios:1. Actuar como fiduciario;2. Comprar y vender moneda extranjera, tanto en efectivo como endocumentos;3. Apertura de cartas de crdito;4. Efectuar operaciones de cobranza;5. Realizar transferencia de fondos; y,6. Arrendar cajillas de seguridad.(Art. 41 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos

    Financieros)

    3. Limitaciones: No pueden efectuar las operaciones que impliquenfinanciamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza

    a. Quince por ciento (15%) del patrimonio computable a una sola personaindividual o jurdica, de carcter privado o a una sola empresa o entidad

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    del Estado o autnoma.

    b. Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o ms personasrelacionadas entre s que formen parte de una unidad de riesgo.

    c. Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o ms personasvinculadas, las que se considerarn como una sola unidad de riesgo.

    d. Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable en inversiones querealicen las entidades fuera de plaza o entidades off shore en ttulosrepresentativos de deuda soberana de otros pases distintos aGuatemala.

    e. Cien por ciento (100%) del patrimonio computable, al conjunto deinversiones que realicen los bancos o sociedades financieras en ttulosrepresentativos de deuda soberana de otros pases distintos a Guatemala(Art. 47 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y GruposFinancieros).

    4. Prohibiciones:a. Realizar operaciones que impliquen financiamiento para fines de

    especulacin, en consonancia con lo dispuesto en el artculo 342 delCdigo Penal;

    b. Conceder financiamiento para pagar, directa o indirectamente, total o

    parcialmente, la suscripcin de las acciones del propio banco, de otrobanco o en su caso, de las empresas que conforman su grupo financiero;

    c. Admitir en garanta o adquirir sus propias acciones;

    d. Adquirir o conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles que nosean necesarios para el uso de la entidad, excepto cuando les seanadjudicados activos extraordinarios o aquellos que se destinen a

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    operaciones de arrendamiento financiero, de conformidad con la presenteLey;

    e. Transferir por cualquier ttulo, los bienes, crditos o valores de la mismaentidad a sus accionistas, directores, funcionarios y empleados, as comoa las personas individuales o jurdicas vinculadas a dichas personas.

    Se exceptan nicamente los bonos y ttulos valores emitidos por lapropia entidad cuando sean adquiridos en las mismas condicionesofrecidas al pblico y las acciones cuando sean compradas en lasmismas condiciones que se otorgan a otros accionistas;

    f. Emprender actividades comerciales, agrcolas, industriales y mineras uotras que no sean compatibles con su naturaleza bancaria, y participar encualquier forma, directa o indirectamente, en empresas que se dediquen atales actividades;

    g. Simular operaciones financieras y de prestacin de servicios; y,

    h. Realizar otras operaciones y prestar servicios financieros que la JuntaMonetaria considere incompatibles con el negocio bancario. (Art. 45 delDecreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    5. Sanciones:

    Las infracciones que cometan los bancos, sociedades

    financieras y las empresas integrantes de grupos financieros, a cualesquierade las disposiciones de esta Ley y otras que les sean aplicables, a lasdisposiciones que emita la Junta Monetaria, a su ley o escritura constitutiva,a reglamentos o estatutos, a rdenes administrativas o disposiciones de laSuperintendencia de Bancos, as como la presentacin de informaciones,declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstruccin o limitacin ala supervisin de la Superintendencia de Bancos, y cuando realicen o

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    registren operaciones para eludir el encaje bancario, o que conlleven elincumplimiento de los requerimientos patrimoniales, sern sancionados por elrgano supervisor, con observancia de los principios del debido proceso y delderecho de defensa, conforme lo dispuesto en la presente Ley.

    Las infracciones a que se refiere el artculo anteriorse sancionarn de la manera siguiente:a) A los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza:1. En la primera infraccin, una sancin pecuniaria de quinientos a cuarentamil unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infraccin.2. En la segunda infraccin sobre un hecho de la misma naturaleza del hechoya sancionado, una sancin igual al doble de unidades de multa impuesta enla primera infraccin; y,3. En la tercera infraccin sobre un hecho de la misma naturaleza del hechoya sancionado, una sancin igual al doble de unidades de multa indicadas enel numeral anterior.b) A otras empresas integrantes de grupos financieros, cuyas leyesespecficas no establezcan sanciones para las infracciones a que se refiereel artculo 98 de la presente Ley, se aplicar una sancin de cien a diez milunidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infraccin.La imposicin de las sanciones anteriores es sin perjuicio de que elSuperintendente de Bancos pueda adoptar cualesquiera de las medidaspreventivas que, a su juicio, sean necesarias para el reajuste de lasoperaciones a los lmites y condiciones sealados en las disposiciones

    legales.

    Los ingresos por multas impuestas conforme este artculo incrementarn elFondo para la Proteccin del Ahorro.La Junta Monetaria reglamentar lo referente a la gravedad de lasinfracciones y al ciclo de recurrencia de las mismas, para los efectos de loprevisto en el presente artculo, as como el nmero de unidades de multa

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    que sern aplicadas segn la gravedad de la infraccin.

    Los miembros del consejo de administracin, el gerente general, gerente,subgerentes, representantes legales, mandatarios, auditores y demsejecutivos que resulten responsables de infracciones que afecten la situacinfinanciera, pongan en peligro la solvencia o liquidez de sus respectivasentidades, que tiendan a ocultar informacin, distorsionar las cifras de losestados financieros de las entidades, o eviten que se conozcan aspectos delas mismas o que afecten interesesde terceras personas, sin perjuicio de plantear las acciones legales quecorrespondan, sern sancionados, con observancia de los principios deldebido proceso y del derecho de defensa, a requerimiento de laSuperintendencia de Bancos, por el consejo de administracin, juntadirectiva, o quien haga sus veces, de la entidad de que se trate, de la manerasiguiente:a) En la primera infraccin, apercibimiento por escrito;b) En la segunda infraccin, sobre un hecho de la misma naturaleza delhecho ya sancionado, deber inhabilitarles por un mes para ejercer susfunciones en la entidad;c) En la tercera infraccin, sobre un hecho de la misma naturaleza del hechoya sancionado, deber inhabilitarles por seis meses para ejercer susfunciones en la entidad; y,

    d) En la cuarta infraccin, sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho

    ya sancionado, deber removerlo de su cargo. No obstante lo anterior, si lagravedad de la falta cometida lo amerita, el Superintendente de Bancospodr requerir al consejo de administracin, junta directiva, o quien haga susveces, para que remuevan inmediatamente a las personas a que se refiereeste artculo. Sobre las sanciones impuestas, por parte del consejo deadministracin, junta directiva, o quien haga sus veces, se deber informar ala Superintendencia de Bancos en un plazo de tres das contado a partir de la

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    notificacin al sancionado.(Arts. 98, 99 y 101 del Decreto nmero 19-2002Ley de Bancos y Grupos Financieros).

    6. Las resoluciones de la SIB son apelables a la JM:Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relacin a susfunciones de vigilancia e inspeccin sern obligatorias pero admitirn recursode apelacin ante la Junta Monetaria.

    El recurso de apelacin se interpondr dentro del plazo de diez das contadoa partir del da siguiente de notificacin de la resolucin de que se trate, ydeber presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos,expresando los motivos de inconformidad, quien lo elevar dentro de loscinco das siguientes de su recepcin, con sus antecedentes, a la JuntaMonetaria.

    No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos quecuenten con la aprobacin de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, nilas que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones dela propia Junta Monetaria sobre casos especficos que involucren a la entidadde que se trate.La interposicin del recurso de apelacin no tiene efectos suspensivos, por

    lo que la resolucin apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio,excepto lo dispuesto en el artculo 100 de esta Ley.

    La Junta Monetaria, a peticin de parte, podr acordar la suspensin de losefectos de la resolucin impugnada, en caso de que el perjuicio que le causea la entidad apelante sea grave.La Junta Monetaria resolver el recurso de apelacin dentro de un plazo de

    treinta das a partir de la fecha en que lo haya recibido. (Art. 104 primer ysegundo prrafo del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y Grupos

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    Financieros).

    Definicin legal de grupos financieros:

    Grupo financiero es la agrupacin de dos o ms personas jurdicas querealizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellasdeber ser banco, entre las cuales existe control comn por relaciones depropiedad, administracin o uso de imagen corporativa, o bien sin existirestas relaciones, segn acuerdo, deciden el control

    La empresa que tenga como accionistas a empresas de distintos gruposfinancieros, sin que sea posible determinar cul de stas ejerce el control deella, formar parte de los grupos con los que deber consolidarsefinancieramente, de conformidad con lo que al respecto indican las normascontables correspondientes.Los grupos financieros debern organizarse bajo el control comn de unaempresa controladora constituida en Guatemala especficamente para esepropsito, o de una empresa responsable del grupo financiero, que ser elbanco; en este ltimo caso, conforme la estructura organizativa autorizadapor la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos,de acuerdo con la solicitud fundamentada que para el efecto presenten asta los interesados.Cuando exista empresa controladora, los grupos financieros estarn

    integrados por sta y por dos o ms de las empresas siguientes: bancos,sociedades financieras, casas de cambio, almacenes generales de depsito,compaas aseguradoras, compaas afianzadoras, empresasespecializadas en emisin y/o administracin de tarjetas de crdito,empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoraje, casas debolsa, entidades fuera de plaza o entidades off shore y otras que califique laJunta Monetaria.

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    Cuando el control comn lo tenga la empresa responsable, los gruposfinancieros estarn integrados por sta y por una o ms de las empresasmencionadas anteriormente.Corresponde a la Junta Monetaria autorizar la conformacin de gruposfinancieros, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. Todas ycada una de las empresas integrantes de los grupos financieros estarnsujetas a supervisin consolidada por parte de la Superintendencia deBancos. (Art. 27 del Decreto nmero 19-2002 Ley de Bancos y GruposFinancieros).

    Definicin doctrinal de Off shore:

    Significa fuera de la costa, pero en trminos legales se refiere a empresas osociedades constituidas fuera del pas de residencia, en regiones donde cuyatributacin es de un 0%. Las empresas offshore se crean en parasos fiscalespara evitar pagar impuestos.