Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

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PODER LEGISLATIVO LEY Nº 4.036 DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES. (de uso civil) EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY TÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS CAPÍTULO I OBJETO Y PRINCIPIOS Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el régimen para su

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PODER LEGISLATIVOLEY Nº 4.036

DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES. (de uso civil)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOSArtículo 1º.- Objeto. La presente

Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el régimen para su registro y devolución.

Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización por las empresas estatales, no son objeto de la presente Ley. El uso de estos materiales queda prohibido a personas civiles.

No obstante, los miembros de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente Ley.

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CAPÍTULO IIAUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,

b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,

b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.

Ambas instituciones deberán organizar sus servicios de modo a instalar una ventanilla única de gestión de documentaciones de registro y tenencia de armas, conforme a sus funciones. Asimismo deberán apuntar a organizar de manera conjunta el Banco Nacional de Pruebas.

Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación.

Para su funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.b) Subjefatura.c) División de Registro.

d) División de Informática.e) División Técnica.f) División Jurídica.g) División Banco Nacional de

Pruebas.h) División de Rastreo. i) División de Servicios Generales.

La Dirección de Material Bélico

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(DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 5º.- Departamento de Portación de Armas de Fuego. Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego administrado por la Policía Nacional, en el cual deberá inscribirse toda persona física que reuna los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.

Para su funcionamiento el Departamento de Portación de Armas de Fuego, se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.b) Subjefatura.c) División de Registro.d) División de Informática.e) División Técnica.f) División Jurídica.g) División de Servicios Generales.

La Policía Nacional reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 6º.- Interconexión de base de datos. Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos estarán interconectados en red informatizada que permita a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y su base de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.

Artículo 6º.- Interconexión de base de datos. Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos deberán realizar los ajustes pertinentes para compatibilizar sus registros, de modo a facilitar la interconexión en red informatizada que permita a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y su base de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.

Artículo 7º.- Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego,

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Municiones y Explosivos (CENARA). Créase el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA), con el objeto de realizar el seguimiento sistemático de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados, decomisados desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito dentro del territorio nacional.

Para su desempeño el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) obtendrá informaciones necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Gobierno Nacional, los cuales están obligados a proporcionarlas. Mantendrá relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero.

Para su funcionamiento el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) se estructura de la siguiente manera:

a) Jefatura.

b) Subjefatura.

c) División de relaciones.

d) División de obtención y análisis de

datos e informaciones.

e) División de Informática.

f) División Técnica.

g) División Jurídica.

h) División de Servicios Generales.

La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

TÍTULO IIDEFINICIONES

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 8º.- Definiciones. Se

incorporan a la presente Ley las definiciones de los instrumentos ratificados por la República del Paraguay, y otras a saber:

a) Tráfico ilícito: se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a través del territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuego no han sido marcadas de

g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Patrulla Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas en sus respectivas normativas

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conformidad a esta Ley.

b) Fabricación ilícita: se entenderá la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; II) sin licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego, municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la fabricación.

c) Otros materiales relacionados: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego.

d) Localización: se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego, de sus piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.

e) Piezas y Componentes: se entenderá todo elemento o elementos de repuestos específicamente concebidos para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

f) Rastreo: se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en territorio de la República, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Policía Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas en sus respectivas normativas.

h) Comercialización: se entiende por tal, cualquier acto o hecho lícito o ilícito, celebrado entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el cual se negocia la venta, permuta, intermediación, donación, transferencia, cesión, reparación, ensamble, almacenaje, fabricación, importación, exportación y transporte, a título oneroso o no, de armas de fuego, sus piezas y

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componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

i) Accesorios: se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silenciadores, linternas.

j) Afines: se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relación con su fabricación, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Las enunciaciones de estos dos últimos incisos no son taxativas.

TÍTULO IIIARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO IDEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 9º.- Definición de armas de fuego. Se entiende por armas de fuego:

a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, o;

b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como: bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

El inciso “b” del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por los sujetos destinatarios de la presente Ley.

Artículo 10.- Clasificación. Para los efectos de la presente Ley, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; y,

b) Armas de fuego de uso civil.

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Artículo 11.- Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesión y dominio de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la reglamentación de esta Ley.

Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesión y dominio de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, para que éstos puedan dar cumplimiento a sus misiones específicas.El Poder Ejecutivo, mediante Decreto fundado, reglamentará las armas de fuego, sus municiones, explosivos, accesorios y afines de uso necesario para el cumplimiento de las misiones de cada uno de los órganos de defensa y seguridad del Estado, acorde con la definición del artículo 8º inciso g) de la ley.El régimen de portación y empleo de armas de fuego por personal de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, se halla sujeto a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y subsidiariamente a la Ley N° 4036/10.Las armas de fuego de propiedad particular de los miembros de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, deberán ser registradas en el Departamento Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines dependiente de la DIMABEL.Asimismo, los órganos de seguridad deberán registrar en un registro nacional único de armas de propiedad del Estado. La creación del mismo estará a cargo del Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la autoridad competente; y se clasifican en:

a) armas de fuego de defensa personal;

b) armas de fuego de uso deportivo; y,

c) armas de fuego de colección.

Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas de cualquier calibre que pueden ser utilizadas para la defensa personal, uso deportivo y colección.

Artículo 13.- Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas armas de fuego no automáticas destinadas a la defensa individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia, en el modo y forma de su reglamentación.

Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas armas de fuego, no automáticas, destinadas a la defensa individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia.

Artículo 14.- Armas de fuego de uso deportivo. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones, Confederaciones, Comités Internacionales de Tiro y otras asociaciones nacionales o extranjeras reconocidas por la autoridad competente en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de caza, conforme a la reglamentación dictada por la autoridad

Armas de fuego de uso deportivo. Son aquellas armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, la Federaciones, Confederaciones, Comité Olímpico Internacional, otras asociaciones nacionales y extranjeras, y las usuales para la práctica de la caza deportiva.

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competente.

Artículo 15.- Armas de fuego de colección. Son aquellas que por sus características tecnológicas, científicas, valor histórico o afectivo, son destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública, quedando prohibido el uso de las mismas en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.

La autoridad competente reglamentará las características de estas armas de fuego y las condiciones de seguridad del local donde se exhiban las mismas.

CAPÍTULO IIMATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

Artículo 16.- Materiales y accesorios prohibidos. Se prohíbe a las personas, la tenencia y portación de los siguientes materiales:

a) munición fragmentaria;

b) munición envenenada;

c) armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre;

d) armas de fuego simuladas o enmascaradas;

e) conjunto de conversión al sistema automático;

f) escopeta con cañón menor que 470 mm;

g) munición fabricada sin los permisos y condiciones establecidos en la presente Ley;

h) las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado;

i) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condición original o carezcan de datos identificatorios, tales como: marca, calibre, fabricante y número de serie;

j) las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricación casera;

k) las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad competente y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación;

Materiales y accesorios prohibidos. Se prohíbe a la sociedad civil la tenencia y portación de los siguientes materiales:a) Munición fragmentaria,b) Munición envenenada,c) Munición fabricada sin los permisos y

condiciones establecidas en la presente en la ley,

d) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido modificadas, para aumentar su peligrosidad, alcance o daño.

e) Armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre,

f) Armas de fuego simuladas o enmascaradas,

g) Escopetas con tubo cañón menor a 470 mm,

h) Armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso exclusivo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado,

i) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condición y diseño original o carezcan de datos identificatorios,

j) Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.

k) Armas de fuego artesanales, hechas a mano, hechizas o de fabricación casera,

l) Artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivo o de metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas, así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación,

m) Bombas o artefactos incendiarios.

Las miras laséricas que sean autorizadas expresamente por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), figurarán en los carnés de tenencia correspondientes a las armas sobre las que han

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l) las miras infrarrojas, de ampliación lumínica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.Las miras laséricas que sean autorizadas

expresamente por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), figurarán en los carnés de tenencia correspondientes a las armas sobre las que han sido montadas.

La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente artículo, conforme a los adelantos tecnológicos del mercado.

sido montadas.

La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente artículo, conforme a los adelantos tecnológicos del mercado.

Artículo 17.- Réplicas de armas de fuego. Quedan prohibidas la fabricación, la venta, la comercialización y la importación de juguetes réplicas de armas de fuego que con éstas se puedan confundir.

Exceptúanse de esta prohibición las que son destinadas para la instrucción y adiestramiento en los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, y coleccionistas autorizados, de acuerdo con la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Réplicas de armas de fuego. Quedan prohibidas la fabricación, la venta, la comercialización y la importación de juguetes réplicas de armas de fuego que con éstas se pueden confundir. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 18.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.

CAPÍTULO IIITENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN

DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONESArtículo 19.- Tenencia de armas de

fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.

El uso de un arma de fuego por moradores permanentes o transitorios, se justifica cuando no pueda ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o necesidad justificante y grave que amenace la seguridad de las personas o de los bienes protegidos.

Artículo 20.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende por portación de armas de fuego y/o sus municiones, su desplazamiento en disponibilidad de uso

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inmediato o a su alcance, estando el arma cargada o descargada. El portador del arma de fuego deberá llevar consigo los permisos de tenencia y portación vigentes, expedidos por las autoridades competentes.

Artículo 21.- Transporte de armas de fuego y municiones. Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones, el desplazamiento de las mismas de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.

La autoridad competente reglamentará las condiciones para el transporte de armas de fuego y municiones.

Transporte de armas de fuego y municiones. Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones, al desplazamiento de estos materiales de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.

a) Las Armas de fuego de uso civil (defensa personal – de colección) que por causa de reparación, registro o revalidación, exposición o cambio de domicilio de la tenencia requieran un transporte fuera del inmueble individualizado en el registro pertinente, podrán realizarse por su tenedor simplemente munido del carnet de tenencia vigente. En todos los casos se llevarán descargadas, sin posibilidad de su uso inmediato.

b) Las armas de fuego de uso deportivo y de defensa personal, con sus respectivas municiones, podrán ser transportadas por el tenedor habilitado desde el inmueble denunciado en el registro correspondiente hasta los polígonos de tiro deportivo, lugares de caza o de prácticas. En todos los casos se llevarán descargadas, sin posibilidad de su uso inmediato y acompañado de su correspondiente carnet de tenencia.

c) Para el transporte de armas de fuego y municiones en general entre importador – comerciante, o comerciante – usuario final, por cualquier medio y fuera de los casos del artículo anterior, se requerirá la autorización correspondiente de la DIMABEL, en la que se hará constar las características esenciales de las armas y municiones. Estas solicitudes se resolverán en un plazo máximo de (3) tres días hábiles a la fecha de su presentación y en caso de ser otorgada, tendrá una validez de treinta (30) días corridos. Dicha autorización se hará en triplicado, siendo el original para el remitente, el duplicado para el transportador y el triplicado para los registros de la DIMABEL.

d) Para la Autorización de transporte de materiales dentro del territorio Nacional prevista en el inciso c), precedente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

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Persona Físicaa. Llenar la solicitud

correspondiente.b. Copia de Cedula de Identidad

Civil.c. Certificado de Antecedente

Policial.d. Exposición de motivos.

Pers Persona Jurídicaa. Permiso de tenencia vigente.b. Copia autenticada de RUC de

la Firma solicitante.c. Copia de Cedula de Identidad

Civil del representante legal.

d. Copia de Cedula de Identidad Civil del personal que tendrá a su cargo transporte del material.

e. Llenar la solicitud correspondiente.

f. Exposición de motivos.

Artículo 22.- Pérdida, sustracción, o destrucción de armas de fuego. El titular de un arma de fuego con registro en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que la haya perdido o le fuera sustraída, deberá denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la Policía Nacional, y a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acompañando la copia de la denuncia de la Policía Nacional.

En caso de destrucción de armas de fuego, su propietario denunciará el hecho y sus circunstancias, bajo fe de juramento, a la autoridad que concedió el permiso y acompañará el resto del arma y el respectivo permiso de tenencia para su anulación a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

Si tuviera permiso de portación, presentará el instrumento de permiso para su anulación a la Policía Nacional.

TÍTULO IVPERMISOS

CAPÍTULO IDEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 23.- Permiso del Poder Ejecutivo. Las personas podrán tener y portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el correspondiente permiso expedido por el Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, conforme a esta Ley y su reglamentación.

Permiso del Poder Ejecutivo. Las personas podrán tener y portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, con el correspondiente permiso que el Poder Ejecutivo expedirá por medio de las autoridades competentes, conforme a esta ley y su reglamentación.Las personas jurídicas dedicadas a la explotación de canteras, producción de

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cemento, producción de cal para cualquiera de sus usos, y las dedicadas a las construcciones viales, podrán (deberán) adquirir y utilizar explosivos y sus accesorios de la DIMABEL, previa inscripción en el registro habilitado en la mencionada institución.

Artículo 24.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas, para que las mismas realicen los hechos y actos legalmente autorizados por esta Ley.

Artículo 25.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en las condiciones establecidas en la reglamentación y se clasifican en: permiso de comercialización, permiso de tenencia, permiso para la portación, permiso especial, permiso para propietarios de inmuebles rurales y permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro.

Artículo 26.- Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos mencionados en la definición de comercialización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

: Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines. Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos jurídicos mencionados en la definición de comercialización, contenida en el artículo 8º inciso h) de la ley Nº 4036.En consecuencia, este permiso será otorgado a todas aquellas personas físicas y jurídicas, quienes se dediquen a la importación, la exportación, la fabricación, la compra y venta, y a la intermediación de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro de Comerciante habilitado en la DIMABEL.

Artículo 27.- Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Es aquél que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego registrada en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y sus municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. El carné de tenencia instrumentaliza el permiso de tenencia y constituye una constancia del registro y de la propiedad del arma correspondiente, otorgándole al propietario la condición de legítimo usuario.

Para la expedición del carné de tenencia a los coleccionistas, éstos deberán presentar la credencial de coleccionista, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Para la expedición del carné de tenencia a los deportistas, éstos deberán presentar la condición de tirador otorgada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y/o clubes de tiro o caza reconocidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), conforme a la reglamentación que ella dicte.

El registro de tenencia de arma de fuego deberá ser actualizado cada tres años, dentro de

Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Es aquel que autoriza a su titular para mantener armas de fuego registradas en la DIMABEL, así como sus municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. El carnet de tenencia instrumentaliza el permiso de tenencia y constituye el título habilitante de la propiedad de las armas de fuego en él individualizadas, otorgándose así la calidad de legítimo usuario a su titular, independientemente de su condición de tirador o cazador deportivo y coleccionista.

La DIMABEL habilitará el Registro de Tenedores de armas de fuego y municiones, en el cual se inscribirán todas aquellas personas quienes sean tenedoras de este material. Este Registro constará de sub registros, coincidentes con las categorías de defensa personal, tiradores y cazadores deportivos, y coleccionistas.El Registro de Tenencia de armas de fuego tendrá validez indefinida(5 años).

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los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de su vencimiento, y en su caso otorgarse su renovación.

Artículo 28.- Permiso para la portación. Es aquél que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo en las condiciones establecidas en el Artículo 20.

Sólo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación de armas de fuego por persona física. La autorización para el segundo permiso será evaluada, de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resolución que recaiga en el caso, deberá ser debidamente fundada.

El permiso para portación de armas de fuego de defensa personal tendrá vigencia de hasta tres años.

Previo al otorgamiento del permiso, la DIMABEL, a través de su personal técnico y psicológico deberá acreditar que el solicitante se encuentra apto para la tenencia de un arma de fuego.

Artículo 29.- Permiso especial. Es aquél que se expide para la tenencia y portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al término de la misión, este permiso será devuelto a la autoridad competente.

En todos los casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.

Artículo 30.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de armas de fuego a los propietarios dentro de estos establecimientos rurales.

Estas armas de fuego podrán ser portadas por el personal dentro de los límites del inmueble por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.

Artículo 31.- Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro. El permiso para la habilitación de polígonos y escuelas de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que la misma dicte.

: Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro. El permiso para la instalación de polígonos de tiro y escuelas de tiro será otorgado por la DIMABEL a aquellas personas, físicas y jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el registro que a estos efectos se habilitará en la misma. Las escuelas de tiro y los polígonos de tiro quedan sujetos al control de la DIMABEL.

A efectos de la obtención de los permisos para la instalación y la habilitación de polígonos de tiro, las

personas interesadas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en formulario habilitado por la DIMABEL.

b) Nombre y apellido del representante legal, razón social y domicilio.

c) Copia de cedula de identidad del

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representante legald) Certificado de antecedente

policial del representante legale) Escritura de constitución de la

sociedadf) Copia del acta de última asamblea

de designación del representante legal

g) Patente municipalh) Certificado de cumplimiento

tributarioi) Formulario de último pago de IVAj) Fotocopia de RUCk) Plano de ubicación del Polígono de

tirol) Inspección y verificación de las

condiciones de seguridad del polígono de tiro por parte del personal técnico de la DIMABEL

Los reglamentos para la instalación de polígono de tiro y de las escuelas de tiro, serán objeto de una reglamentación específica (de normas de seguridad) dictada por el Poder Ejecutivo a instancias de la DIMABEL.

Artículo 32.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente.

CAPÍTULO IIREQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS

Artículo 33.- Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego. Para el estudio de la solicitud del registro y permiso de tenencia de armas de fuego, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Para personas físicas:

1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

2. fotocopia del documento de identidad nacional;

3. ser mayor de veintidós años de edad;

4. certificado de no poseer antecedentes policiales; y,

5. certificado de manejo seguro de armas de fuego, otorgado por la autoridad competente.

b) Para personas jurídicas:

1. formulario suministrado por

Requisitos para la solicitud de registro y permisos de tenencia de armas de fuego. Las personas, físicas y jurídicas, interesadas en poseer un arma de fuego y sus municiones, deberán comparecer ante la DIMABEL, a solicitar su inscripción en el registro pertinente como tenedor/usuario de este material.

Las solicitudes deberán presentarse por escrito y reunir los siguientes requisitos:

a) Para las personas físicas :1. Formulario suministrado por la

DIMABEL, debidamente completado.

2. Fotocopia del documento de identidad nacional.

3. Ser mayor de edad.4. Certificado de no poseer

antecedentes policiales, expedido por la Policía Nacional.

5. Informe expedido por el Poder Judicial que el solicitante no fue objeto de medidas cautelares previstos en la Ley 1600 de Violencia Doméstica

6. Certificado de aptitudes técnicas y psicológicas para el manejo seguro de armas de

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la autoridad competente debidamente diligenciado;

2. documentos probatorios de la existencia de la persona jurídica y de la designación de su representante legal;

3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada; y,

4. certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal.

Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deberá presentar el arma de fuego para su verificación física.

La autoridad competente a su criterio podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación con la persona solicitante del permiso de tenencia.

Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

fuego, expedido por la DIMABEL.b) Para las personas jurídicas:

1. Formulario suministrado por la DIMABEL debidamente llenado.

2. Copia autenticada de la escritura de constitución de la persona jurídica.

3. Copia autenticada del documento habilitante como tal al representante legal de la persona jurídica.

4. Fotocopia autenticada del documento de identidad nacional del representante legal de la persona jurídica.

5. Certificado de no poseer antecedentes policiales, del representante legal de la persona jurídica, expedido por la Policía Nacional.

Procedimiento. Además de los documentos exigidos por la ley completarán los formularios para la expedición de permiso de tenencia, que contendrán las siguientes informaciones, rendidas bajo fe de juramento:

a. Para personas físicas: 1) Lugar y fecha de la solicitud.2) Número de formulario.3) Datos del solicitante y del arma,

obrantes en formulario.4) Exposición de motivos de la

solicitud.5) Ubicación en croquis del lugar del

inmueble,6) Firma del solicitante o del

adquirente y el vendedor cuando proceda.

b. Para personas jurídicas: 1) Lugar y fecha de la solicitud.2) Número de formulario.3) Datos de la persona jurídica y del

arma, obrantes en formulario.4) Exposición de motivos de la

solicitud.5) Ubicación en croquis del lugar del

inmueble.6) Firma del representante legal o de

éste y el vendedor cuando proceda.

Plazos. El poseedor de un Arma de Fuego de uso civil, deberá gestionar el permiso de tenencia ante la DIMABEL, que lo resolverá dentro de los siguientes (8) ocho días hábiles y perentorios de su presentación, sobre el otorgamiento o denegación del permiso. (verificar la nueva ley de procedimientos administrativos)

Autorizada la tenencia solicitada, se confeccionará un Carnet de Tenencia, sellado, numerado y firmado por las autoridades de la DIMABEL en el que se hará constar la filiación del tenedor, los datos y características del arma.

Vigencia. El permiso de tenencia de arma de fuego tendrá vigencia indefinida.

Justificación. La exposición de motivos para la tenencia de un arma de fuego, importa acreditar la necesidad del

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permiso por la naturaleza de su ocupación, profesión o empleo, circunstancias especiales del lugar en que se reside u otros motivos justificados.

Obligatoriedad. El permiso de tenencia, es obligatorio tanto para las personas jurídicas como para las personas físicas, debiendo indefectiblemente contar con residencia en el país. El personal de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado está obligado a cumplir con la Ley y esta disposición, cuando se trate de armas de fuego de su propiedad.

Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de permiso para portación. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Para personas físicas:1. acreditar, en lo pertinente,

el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior;

2. ser mayor de veintidós años de edad;

3. certificado de no poseer antecedentes policiales;

4. certificado de no poseer antecedentes penales;

5. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y,

7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad personal, en documento rendido bajo la fe de juramento.b) Para personas jurídicas:

presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas físicas, establecidas en el artículo anterior.

La autoridad competente, a su criterio, podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación a la persona solicitante del permiso de portación.

Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

Artículo 35.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso de tenencia o portación de armas de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.

Cambio de domicilio. El titular de un permiso de tenencia de un arma de fuego, informará a la DIMABEL todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego, dentro de los treinta días de ocurrido el cambio. Para el cumplimiento del presente artículo,

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basta la presentación ante la DIMABEL de una nota la cual contendrá la individualización del arma de fuego, de su tenedor y la ubicación exacta del nuevo domicilio.

Artículo 36.- Renovación. El titular de un permiso de tenencia o de portación de armas de fuego, que desee su renovación deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aun prevalecen, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Renovación. El titular de un permiso de tenencia y portación de un arma de fuego, que desee su renovación, deberá presentar los documentos mencionados en el artículo 33 de la presente ley

Artículo 37.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) muerte de la persona a quien se le expidió;

b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;

c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;

d) decomiso del arma de fuego;

e) condena del titular con pena privativa de libertad;

f) vencimiento de la vigencia del permiso; y,

g) suspensión de la vigencia de los permisos por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente.

En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los noventa días de producido.

En el supuesto previsto en el inciso e), la autoridad competente dictará la reglamentación pertinente.

Perdida de vigencia de los permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Muerte de la persona a quien se expidió el permiso;

b) Cesión del uso del arma de fuego sin autorización de la DIMABEL;

c) Destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;

d) Decomiso del arma de fuego;e) Condena del titular del permiso de

tenencia a pena privativa de libertad;f) Medida cautelar prevista en la Ley 1600

de Violencia Familiarg) Cumplimiento del plazo de vigencia del

permiso; yh) Suspensión de la vigencia de los permisos

de tenencia y portación por disposición del Poder Ejecutivo o de las autoridades competentes mediante resolución fundada.

En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los 90 noventa días de ocurrido el deceso, acompañando la prueba documental del mismo. En este caso, y hasta tanto el arma de fuego sea adjudicada a sus herederos mediante resolución judicial emanada del Juez que interviene en el juicio sucesorio, el arma de fuego deberá quedar en depósito en el depósito judicial de la misma. La DIMABEL otorgará recibo suficiente del arma de fuego depositada en su custodia.

En el supuesto previsto en el inciso e), el permiso de tenencia de arma de fuego, expedido por la DIMABEL perderá su vigencia; debiendo entregarse el material para su guarda y custodia en los depósitos habilitados al efecto. El material sujeto a estas condiciones será puesto a disposición de la autoridad judicial que entiende en la causa a los efectos de determinar su destino.

Artículo 38.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos de tenencia o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por la resolución, fundada en

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de la Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Poder Ejecutivo podrá declarar la suspensión de los permisos de tenencia y de portación de armas de fuego en todo o

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algunas de las causales previstas en el Título XI de esta Ley. El decreto o resolución, en su caso, determinará el destino de las armas de fuego.

en parte de territorio nacional. El decreto determinará el destino de las armas de fuego.

Artículo 39.- Extravío de carné. Cuando por cualquier circunstancia, se extravíe el carné, el propietario del arma de fuego deberá formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida en esta Ley.

Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedirá un nuevo permiso.

TÍTULO VMUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

CAPÍTULO IMUNICIONES

Artículo 40.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho completo o sus

componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan

en las armas de fuegoArtículo 41.- Clasificación. Las

municiones se clasifican por su uso:

a) Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.

b) Civil.

c) De colección.

Artículo 42.- Venta. La autoridad competente reglamentará la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de armas de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clases y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.

Municiones. Venta. La adquisición de municiones deberá ser realizada a través de los comercios legalmente habilitados por la DIMABEL Para la venta de municiones por los comerciantes de este material, a los legítimos usuarios de armas de fuego, basta la presentación del carnet de tenencia vigente al momento de la venta. No existe restricción en la cantidad de municiones que pueden ser adquiridas por los legítimos usuarios. Los comerciantes legalmente habilitados asentarán en sus libros de registros de venta de municiones las cantidades vendidas y los datos del legítimo usuario a quien se las vendieron.

Artículo 43.- Prohibición. Quedan prohibidas la venta y uso particular de municiones, establecidas en el Artículo 16 de la presente Ley. La autoridad competente reglamentará el presente artículo, así como la inclusión de otros tipos de municiones consideradas prohibidas.

Munición. Prohibición. Queda prohibida la venta y el uso particular de las municiones individualizadas en la disposición del artículo 16 de la ley.Las municiones de colección estarán registradas en la DIMABEL destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública, quedando prohibido el uso de las mismas en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.

CAPÍTULO II

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EXPLOSIVOS Y ACCESORIOSArtículo 44.- Definición. Toda aquella

sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.

Artículo 45.- Importación, compra, venta, transporte y almacenamiento. Queda prohibida la importación de explosivos por personas físicas o jurídicas. La autoridad competente reglamentará la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.

Artículo 46.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que adquiera explosivos, sus accesorios y afines se hará pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.

Artículo 47.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad competente establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.

Toda persona que utilice explosivos, sus accesorios y afines con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Provisión y registros de explosivos. La DIMABEL a los efectos del rastreo del material, establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos identificatorios especiales que le permitan controlar de manera eficiente el uso de explosivos, sus accesorios y afines.La DIMABEL habilitará un registro en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas autorizadas a utilizar explosivos en la actividad industrial. Llevará además un control de la utilización del material por los usuarios habilitados a esos efectos. Los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de usuarios de explosivos y sus accesorios son los mismos que los establecidos en el artículo 33º modificado por esta ley, en lo que le sea aplicable.La DIMABEL elaborará el reglamento determinando las medidas de seguridad aplicables al almacenamiento, transporte y uso de los explosivos y sus accesorios.

TÍTULO VIIMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL E

INTERMEDIACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 48.- Importación,

exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Solamente el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación y exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.

Los trámites de importación y exportación sólo podrán realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto

Importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines. El Poder Ejecutivo a través de la DIMABEL podrá autorizar la importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las disposiciones de la presente ley.Los trámites de importación y exportación solo podrán ser realizados por las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas ubicadas en el puerto de Villeta, y en los aeropuertos Silvio Pettirossi de la ciudad de Luque y Guaraní de Ciudad del Este.Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores, intermediarios y fabricantes

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Internacional “Silvio Pettirossi”.Las armas de fuego, sus

piezas y componentes, municiones y accesorios de uso civil podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad competente, y con las personas previamente autorizadas por esta Institución.

Queda prohibida la comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad.

Queda prohibida la prenda, venta en subastas o rifas, sean públicas o privadas de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.

Queda prohibido el envío o recepción de armas de fuego, municiones y explosivos, por vía postal o correo del tipo que fuere.

habilitados a dichos efectos por la DIMABEL, previa su inscripción en el registro de comerciante que funciona en esta institución.De conformidad a la disposición del Artículo 8º inciso h) de la Ley, en el Registro de Comerciante, se inscribirán todas las personas, físicas o jurídicas, quienes se dediquen a la fabricación, importación, exportación, compra y venta, permuta, intermediación, transferencias y transporte de armas de fuego, municiones, piezas y componentes, accesorios y afines. Este registro es único y abarcante de las modalidades mencionadas.

Comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y afines. Procedimiento. Las personas, físicas y/o jurídicas, que deseen comercializar las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, deberán reunir los siguientes requisitos y completarán los formularios para la expedición de permiso de tenencia, que contendrán las siguientes informaciones, rendidas bajo fe de juramento:

A) Para personas físicas: 1. Lugar y fecha de la solicitud.2. Datos del solicitante obrantes en

formulario.3. Exposición de motivos de la solicitud.4. Ubicación en croquis del lugar del inmueble,5. Patente comercial6. Patente Municipal7. Firma del solicitante o del adquirente y el

vendedor cuando proceda.B) Para personas jurídicas: 1. Lugar y fecha de la solicitud.2. Datos de la persona jurídica obrantes en

formulario.3. Exposición de motivos de la solicitud.4. Ubicación en croquis del lugar del inmueble.5. Patente comercial6. Patente Municipal7. Firma del representante legal o de éste y el

vendedor cuando proceda.

Plazos. Presentada la documentación exigida para la inscripción en el Registro de Comerciante, la DIMABEL, se expedirá en el perentorio plazo de (8) ocho días corridos de su presentación, otorgando o denegando la inscripción.

El Permiso de Comerciante, será confeccionado, sellado, numerado y firmado por las autoridades de la DIMABEL e incluirá los datos del comerciante habilitado.

Vigencia. El Registro de Comerciante tendrá vigencia por el término de (1) un año. Debiendo ser renovado dentro de los (30) treinta días siguientes a su vencimiento.

Obligatoriedad. El Permiso de Comerciante, es obligatorio tanto para las personas jurídicas como para las personas físicas, quienes se dediquen a la comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, en las modalidades mencionadas en la presente ley.

Importación/exportación

Registro de Importadores. La DIMABEL, dentro del registro de comerciante, llevará un Registro de importadores de armas de fuego, municiones, sus accesorios y afines, donde deberán inscribirse

Page 21: Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

todas las personas físicas y jurídicas que deseen estar habilitadas para la importación de estos materiales.

Requisitos. La persona física o jurídica interesada deberá presentar a la DIMABEL, una solicitud de inscripción en el registro, haciendo constar en su caso:

a. Nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los representantes legales.

b. Copia de acta de la última asamblea de designación del representante legal.

c. Patente municipal de la sede central de la empresa.

d. Escritura de Constitución de la Sociedad.e. Constancia de inscripción en el registro

público de comerciof. Constancia de inscripción en el registro

de importadoresg. Certificado de cumplimiento tributario.h. Antecedentes policial y judicial de la

persona o representante legal.i. Certificado de no interdicción y de

quiebra.j. Verificación del local por la DIMABEL,

siendo responsable la misma por su autorización.

Procedimiento. Una vez cumplidos todos los recaudos legales, la DIMABEL, tendrá un plazo perentorio de 30 (treinta) días hábiles para la concesión o no de la inscripción en el registro. Vencido dicho plazo sin que la DIMABEL se haya pronunciado, se considera que la inscripción se encuentra vigente, debiendo expedirse el documento habilitante pertinente.La habilitación como importador autorizada por la DIMABEL tendrá una duración de 1 (un) año, a partir de la fecha de otorgamiento. La renovación será gestionada por los interesados, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con la actualización de los documentos vencidos.

Libros obligatorios. Las personas inscriptas en el registro de importadores llevarán, además de los libros de comercio y los exigidos por la índole de sus actividades, registros, ya sea en libros o en sistemas informáticos autorizados por la DIMABEL, en los que constarán los detalles concernientes a cada entrada y salida de armas de fuego y municiones, en los que se asentarán:

a. Número y fecha del permiso de importación o de autorización de compra expedido por la DIMABEL.

b. El detalle por unidades del material importado o adquirido, indicando la marca, tipo, modelo, calibre y numeración o distintivo especial.

c. Datos de la venta o salida de los materiales, donde deberán constar nombre, apellido, número del documento de identidad personal y domicilio, si se tratare de personas físicas; razón social, domicilio y RUC si se tratare de personas jurídicas.

d. La DIMABEL rubricará semestralmente estos Libros o los informes impresos del Sistema Informatizado

Permiso para importación del material. Toda importación de armas de fuego, municiones, accesorios y afines requerirá de un permiso de importación de la DIMABEL, el que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Dicho permiso deberá ser solicitado para cada

Page 22: Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

importación, previo a cualquier otra gestión y con anticipación al embarque de los materiales en el país de origen. Se acompañará toda la información necesaria para la individualización del material a ser importado y la individualización del proveedor del material.La DIMABEL resolverá la solicitud interpuesta dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles desde la presentación. El permiso se expedirá en 2 (dos) ejemplares: el original para el importador y el duplicado para la DIMABEL.

Funcionarios autorizados. La DIMABEL anualmente comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el nombre de los funcionarios autorizados a suscribir los permisos y autorizaciones, y, acompañará el registro de firma de los mismos.

Validez del permiso de importación. El permiso de importación tendrá validez de hasta 1 (un) año, desde la fecha de su otorgamiento. Su renovación deberá ser tramitada dentro de los treinta días de su vencimiento, cumpliendo los mismos requisitos y procedimiento al momento de su otorgamiento por la DIMABEL.

Importación parcial. La importación parcial de lo autorizado en el correspondiente permiso cancelará en mismo por el saldo pendiente, salvo prórroga solicitada por razones debidamente justificadas. En caso de ser otorgada la prórroga por la DIMABEL, la misma será por el plazo de 180 días. Vencida la prórroga el permiso caduca de manera definitiva.

Responsabilidades. Las empresas transportadoras o sus agentes, los Capitanes, Jefes, Comandantes o Encargados de cualquier medio de transporte, serán considerados responsables solidariamente por el embarque de materiales con destino al Paraguay, cuya documentación no se halle conforme a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación.

Comunicación. El importador comunicará a la DIMABEL, con un mínimo de 3 (tres) días hábiles a la fecha de arribo de los materiales importados, a efectos de su recepción y control.

Depósitos de la DIMABEL. Una vez efectuada la descarga del material y realizados los trámites de despacho aduanero, el material será trasladado a los depósitos para armas de fuego, municiones o explosivos especialmente habilitados por la DIMABEL.

La DIMABEL, a través de sus funcionarios, realizará la inspección física de los materiales importados redactando un acta en triplicado, en el cual se consignarán los datos relevantes a la importación y al material, cuidando ser lo más detallado posible. Dicha acta servirá como constancia de la importación efectuada, siendo el original para el importador, el duplicado para la Dirección General de Aduanas y el triplicado para la DIMABEL.

Una vez cumplido con los requisitos aduaneros y con lo establecido en este Capítulo, el importador procederá al retiro de los materiales a sus depósitos, conforme a la resolución que dictare la DIMABEL.

Depósitos de comerciantes y clubes de tiro habilitados. Los importadores, exportadores, comerciantes, armerías, coleccionistas y clubes de tiro y caza, deberán contar con depósitos para el almacenamiento de armas y municiones, de

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productos químicos y de efectos pirotécnicos que contemplen las medidas de prevención y seguridad contra robo e incendio. Estos depósitos, ubicados exactamente, serán inspeccionados periódicamente por la DIMABEL. En el caso del almacenamiento de explosivos, se deberá contar con un depósito o polvorín que reúna las condiciones de seguridad más rigurosas y que deberán contar con la habilitación técnica del personal responsable de la DIMABEL, la que redactará el reglamento técnico para la efectiva aplicación del presente artículo.

Prohibiciones.Queda prohibida la comercialización de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad.Queda prohibida la prenda, la cesión, la venta en subastas sean públicas o privadas, las rifas sean públicas o privadas, de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.Queda prohibida el envío o la recepción de las armas de fuego, sus piezas y componente, municiones, explosivos, accesorios y afines, por vía postal o correo del tipo que fuere. La DIMABEL ejercerá el control de las personas dedicadas al tráfico de mercaderías por vía postal o correo del tipo que fuere.

Exportación

Registro de exportadores. La DIMABEL llevará un registro de exportadores de armas de fuego, municiones, de productos químicos y de efectos pirotécnicos, donde estarán inscriptas todas las personas físicas o jurídicas habilitadas para dedicarse a la exportación de estos materiales fabricados o ensamblados en el país.

Régimen para la exportación. El régimen establecido en los artículos que regulan la importación se aplicará en lo pertinente a la exportación, con los cambios inherentes propios a la misma.

Fiscalización. Una vez emitido el permiso de exportación, la DIMABEL procederá a la fiscalización y precintado de los bultos que contengan los materiales a exportar.

Artículo 49.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustarán los interesados.

Personas extranjeras que se radiquen en el país. Las personas físicas no residentes en el país y con ánimo de radicarse, que deseen ingresar armas y municiones, el material quedará retenido en la aduana, y posteriormente será remitido a la DIMABEL, en un plazo no mayor a 24 horas. Una vez cumplido los requisitos establecidos y concedido por la DIMABEL el correspondiente permiso de tenencia, se hará entrega del material al interesado. Si el permiso de tenencia fuera denegado, el material será reexpedido al país de origen, el propietario del material correrá con los gastos de la reexpedición.

Tiradores y cazadores extranjeros. Las personas que ingresan al país como turistas, con armas y municiones, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo, deberán presentarse en el consulado paraguayo en el país de origen, a fin de obtener la autorización temporal correspondiente. En el caso que en el país de origen no exista consulado paraguayo, la DIMABEL podrá otorgar el permiso temporal correspondiente, no mayor a 30

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(treinta) días, previa certificación de su conducta y honorabilidad.

Permisos de tenencia a extranjeros. La DIMABEL podrá otorgar un permiso de tenencia provisoria de armas de fuego de uso civil a extranjeros, por el tiempo que dure su permanencia dentro del país, y solo para el fin solicitado. Si el permiso fuera denegado, el arma quedará en poder de la DIMABEL hasta el día de salida del país del interesado. La Dirección Nacional de Aduana y la DIMABEL fiscalizarán la efectiva salida del país, del arma respectiva.

Permisos de importación temporal. La DIMABEL, podrá expedir permiso para la importación temporal de armas de fuego, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o a sus representantes legales en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas.

Al término del permiso de importación temporal el material ingresado deberá ser reexportado debiendo solicitarse por escrito ante la DIMABEL dicho trámite, salvo que el titular de la licencia de importación temporal disponga la donación de este material a ella.

Artículo 50.- Tránsito Internacional. El tránsito internacional de materiales a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad competente, la que será otorgada, de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Tránsito internacional. El tránsito internacional de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas: fluvial, terrestre o aéreo) requerirá de la autorización previa de la DIMABEL, la que podrá ser otorgada de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones regulatorias. La DIMABEL por Resolución fundada reglamentará el tránsito internacional del material individualizado y tomará las disposiciones pertinentes que hacen a la efectiva seguridad del paso por el país, desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional.

Artículo 51.-Intermediación. A los efectos

de la aplicación de la presente Ley, se entiende por intermediación a la acción de participar en la negociación o en el arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de materiales o en su fabricación o en la obtención o transferencia de documentos, transporte, pago, con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier material.

Todo intermediario nacional deberá inscribirse obligatoriamente en el registro que habilitará la autoridad competente. Los intermediarios extranjeros presentarán a la autoridad competente la licencia que lo habilita como tal de su país de origen.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Intermediación. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende por intermediación a la acción de participaren la negociación o en el arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de materiales o en su fabricación o en la obtención a la compra, venta o transferencia de cualquiera de estos materiales.Todo intermediario nacional e internacional deberá inscribirse obligatoriamente en el registro que habilitará la DIMABEL a estos efectos. Los intermediarios extranjeros presentarán a la DIMABEL la licencia que lo habilita como tal en su país de origen.

Conceptualización. Para los fines de la Ley y de esta reglamentación, se consideran intermediarios a aquellas personas físicas o jurídicas que a cambio de una contraprestación económica o financiera, comisiones o de otra naturaleza se dediquen a los siguientes:

a) Actúen en calidad de agentes de negociación o en arreglo de un contrato de compra - venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;

b) La facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte, flete o

Page 25: Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

cualquier combinación de estas con relación a la compra - venta o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;

c) Actúe como intermediario entre cualquier fabricante o distribuidor o proveedor de servicios relacionados a las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines o entre cualquier comprador o receptor del referido material.

Prohibición. Se prohíbe la intermediación para la exportación o reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, a aquellos países que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) les ha establecido restricciones o embargos.

El permiso de intermediación no será otorgado a ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, para realizar actividades propias de la intermediación, con aquellos países que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) les ha establecido restricciones o embargos.

Procedimiento. El procedimiento para el registro de las personas físicas o jurídicas nacionales quienes deseen ejercer la actividad de intermediarios de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, es el siguiente:

a) Completar el formulario habilitado por la DIMABEL.

b) Si es una persona jurídica, acompañará al formulario, copia autenticada por escribanía de los estatutos sociales, poder habilitante de quien invoca su representación, fotocopia autenticada del documento de identidad del representante legal.

c) Las personas físicas interesadas presentarán los documentos originales acompañados de las copias necesarias debidamente autenticadas por un escribano público.

d) Previo dictamen de la asesoría jurídica de la DIMABEL se procederá o no a la inscripción del solicitante en el registro de intermediarios.

e) El permiso de intermediario tendrá una vigencia de un año.

f) Durante la vigencia del permiso de intermediario, cualquier modificación de la información suministrada por el titular del permiso, deberá comunicarla por escrito a la autoridad competente.

g) La DIMABEL, requerirá de las personas inscriptas como intermediarios, en cualquier tiempo, toda información adicional que considere necesaria para la vigencia del permiso.

Intermediarios extranjeros. Los intermediarios domiciliados en el extranjero deberán presentar a la DIMABEL, copia legalizada de la licencia o permiso otorgado por la Autoridad Competente del país de origen, acompañado del formulario habilitado a ese efecto, para su conocimiento y archivo.

Vigencia. La vigencia del permiso de intermediario caduca a los 1 (uno) año de su otorgamiento. La renovación deberá ser solicitada a la DIMABEL dentro de los treinta días de su vencimiento, acompañando la información pertinente.

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Artículo 52.- Marcaje. Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta identificación. La autoridad competente requerirá que el material de referencia posea de manera adecuada:

a) el nombre del fabricante, el lugar y año de fabricación y el número de serie;

b) el nombre y dirección del importador;

c) el marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautadas, decomisadas o confiscadas que se destinen para uso oficial.

La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Marcaje. Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta identificación.

La DIMABEL requerirá que todas las armas de fuego, fabricadas, importadas y comercializadas en el país lleven las marcas necesarias a su correcta identificación y posibilite eventualmente su rastreo. El marcaje, mediante el grabado, estampado u otro medio idóneo e indeleble, deberá necesariamente ser realizado en un lugar visible del arma de fuego y contener la siguiente información:

a) La marca del fabricante, el nombre del fabricante, el lugar y año de fabricación, el modelo, el calibre y el número de serie; y

b) El nombre del importador seguido del nombre de la ciudad del domicilio del mismo.

c) El marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines que hayan sido incautadas, decomisadas o confiscadas que se destinen para uso oficial;

Todas las municiones fabricadas, importadas y comercializadas en el país llevarán las marcas necesarias a su correcta identificación para permitir su eventual rastreo. Las municiones llevarán grabadas o estampadas en el culote de la vaina de cada una de ellas, la marca del fabricante, el calibre y el año de fabricación. Los embalajes de las municiones fabricadas o importadas, llevarán impresos: la marca del fabricante, el nombre del fabricante, lugar de fabricación, año de fabricación, calibre de las municiones y el nombre del importador.

A los efectos de verificar el marcaje, se deberá utilizar el Sistema de Investigación balística IBIS

Los explosivos fabricados e importados llevarán distintivos que permitan identificarlos. Las partes y sus componentes también llevarán un distintivo químico que haga posible su correcta identificación. L Los embalajes de los explosivos fabricados o importados, lleven impreso la marca del fabricante, el nombre del fabricante, lugar de fabricación, año de fabricación, tipo del explosivo y el nombre del importador.

Para la marcación de las armas de fuego sin numeración, ya existentes en el territorio nacional, regirá el siguiente sistema:

a) Se empleará un sistema alfanumérico de seis (6) campos;

b) Se iniciará con la numeración AA 000 D, siguiendo con el AA 001 D, AA 002 D y así de manera continua, donde la letra “D” final no variará nunca, pues la misma indicará que el arma de fuego es marcada por autorización de la DIMABEL, facilitando su control;

c) Alcanzada la numeración AA 999 D, se seguirá con la AB 000 D y llegado a la AZ 999 D, se pasará a la BA 000 D y así sucesivamente repitiéndose el sistema; y

d) Del alfabeto español no serán utilizadas las letras CH y Ñ, por no ser utilizadas en otros idiomas.

Para el caso específico del referido precedente, para las armas de fuego sin marcación, sus tenedores deberán solicitar el cumplimiento de la

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norma por nota a la DIMABEL, a través del formulario que se habilitará para ese efecto. El grabado de la numeración será realizado por personal técnico de la DIMABEL o a través de una empresa autorizada por ella a estos efectos.

Para el caso de que las armas de fuego importadas carezcan de las marcas previstas en la ley, la DIMABEL, procederá al marcaje con cargo al importador del material o al fabricante en el caso de tratarse de material de fabricación nacional.

TÍTULO VIITALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, RECARGA DE

MUNICIONES, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

CAPÍTULO ITALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y

ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMAArtículo 53.- Instalación y

funcionamiento. La autoridad competente establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de fuego.

Fabricas de pólvoras y artículos pirotécnicos. Instalación y funcionamiento. La DIMABEL otorgará las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de fábricas de pólvoras, de artículos pirotécnicos, de perdigones y fulminantes. Las personas interesadas en la instalación de estas fábricas presentarán la solicitud ante la DIMABEL.

Se establecen los requisitos esenciales para la instalación de fábricas de artículos pirotécnicos:

1. Formulario suministrado por la DIMABEL.

2. Copia autenticada de la constitución de la empresa comercial.

3. Patente comercial.4. Patente municipal5. Domicilio legal de la empresa.6. Planos detallados de la fábrica.7. Cantidad de personal y presupuesto

de explotación.8. Detalles del material a ser

producido.9. Planos y reglamento de seguridad

de la empresa.10. Copia autenticada de los

documentos personales del representante legal, incluidos los certificados de no poseer antecedentes penales y policiales.

La DIMABEL elaborará el reglamento con las especificaciones técnicas necesarias para el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos.

Conceptuación. Se entiende por artículos pirotécnicos, todas aquellas sustancias o mezcla de sustancias no detonantes, destinadas a producir un efecto luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, luces de diferentes colores con propósitos de entretenimiento o señales de emergencia. La DIMABEL, llevará un registro de las fábricas de dichos artículos donde deberán inscribirse todas las personas que se dediquen a la

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fabricación y a la comercialización de los mismos.

Obligatoriedad de la inscripción. Los fabricantes, importadores y exportadores deberán inscribirse como comerciantes para la venta de sus productos destinados a Espectáculos Pirotécnicos. Se prohíbe la comercialización de Fuegos Artificiales por vendedores ambulantes, o de otro tipo de comercio no autorizado. La DIMABEL ejercerá estricto control sobre el cumplimiento de la presente disposición.

Autorización. Los elementos necesarios para efectuar espectáculos pirotécnicos sólo podrán ser adquiridos, transportados y empleados, previa autorización de la DIMABEL, de los artículos y del lugar donde se realizará el espectáculo.

Clasificación de artificios pirotécnicos. Se considerarán Artificios Pirotécnicos los siguientes elementos:

a)   Fuegos Artificiales de exterior: Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en espectáculos en exteriores y destinados a una asistencia masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras de suelo y elementos de conexión. Se clasifican en tres grupos: Grupo 1: productos que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros, y con funcionamiento de uso manual. Grupo 2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona. Grupo 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado, autorizado por el Departamento Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines.b)   Fuegos Artificiales de interior: Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que se desarrollan en recintos cerrados, utilizados principalmente en recitales, actividades culturales y otros.c)   Fuegos Artificiales de cine y Televisión: Son los elementos utilizados en espectáculos o actividades propias del cine y televisión para causar efectos especiales.d)   Elementos de salvataje de tipo: terrestre, marítimo y aéreos. Son dispositivos de señales ópticas para ser usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el lugar del siniestro.e)   Otros ingenios que contengan

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cargas pirotécnicas: Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados posteriormente y que tengan el carácter de Artificio Pirotécnico.

Aplicación de normas subsidiarias. La importación, exportación y comercialización de los artículos pirotécnicos se ajustarán a las normas igualmente aplicadas a las armas de fuego, municiones y explosivos.

Artículo 54.- Reparación de armas de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego, deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.

La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Reparación de armas de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego, deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia vigente, dará lugar a la cancelación del permiso de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Los requisitos para la instalación de talleres de reparación de armas de fuego son:

1. Formulario suministrado por la DIMABEL.

2. Copia autenticada de la constitución de la empresa comercial.

3. Patente comercial.4. Patente municipal5. Domicilio legal de la empresa.6. Planos detallados del local.7. Cantidad de personal.8. Planos y reglamento de seguridad de la

empresa.9. Copia autenticada de los documentos

personales del representante legal, incluidos los certificados de no poseer antecedentes penales y policiales.

Artículo 55.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas, talleres de armería y artículos pirotécnicos, serán establecidas en la reglamentación que dictará la autoridad competente.

Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de talleres de armerías; fábricas de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines; fábricas de pólvoras artículos pirotécnicos, por la complejidad técnica que conllevan las mismas, serán reglamentadas por la DIMABEL.

Artículo 56.- Importaciones de materia prima. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 53 de esta Ley, deberán ser autorizadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO IIRECARGA DE MUNICIONES

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Artículo 57.- Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización no autorizada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL). Se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de entrenamiento para tiradores deportivos, cazadores y empresas de seguridad privada, previa inscripción en el Departamento del Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Explosivos, Accesorios y Afines, de conformidad a la reglamentación dictada por la autoridad competente.

Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización. Solamente se autoriza la recarga de municiones por tiradores y cazadores, con fines deportivos; y para entrenamiento para las empresas de seguridad. Las personas interesadas a estos tipos de recargas deberán inscribirse en la DIMABEL en el registro que la misma habilitará a estos efectos.Todas aquellas personas físicas que se dediquen al tiro deportivo o a la caza deportiva, que acrediten su calidad de tales, y las personas jurídicas que tengan como actividad de sus negocios la prestación de los servicios de seguridad privada, deberán proveer a la DIMABEL la siguiente información:.

a) Los tiradores deportivos y los cazadores deportivos presentarán la siguiente información:

Copia autenticada por escribanía pública del documento de identidad personal;

Copia del documento que lo identifique como tirador o cazador deportivo expedido por las autoridades de deportivas de esas actividades.

Lista detallada del equipo de recarga de municiones que posee con indicación: de la marca, procedencia, sistema de recarga, calibres que puede recargar, matrices, moldes para puntas, cualquier otro elemento que forme parte del equipo de recarga;

Cantidad y tipos de fulminantes; Cantidad y tipo de pólvoras; Cantidad y tipo de vainillas para

recarga; Cantidad, calibre y tipo de

puntas; Cantidades y tipos de cualesquiera

otro elementos utilizados en recarga (municiones de escopeta, tacos, copitas separadoras, etc)

b) Las empresas de seguridad privadas presentarán la siguiente información:

Copia autenticada por escribanía pública de la constitución de la empresa.

Copia autenticada del documento de identidad personal del representante legal de la empresa.

Certificado de no poseer antecedentes penales del representante legal de la empresa.

Copia de la Resolución que la autoriza a prestar servicios de seguridad privada, emitida por la Comandancia de la Policía Nacional.

Lista detallada del o de los equipos de recarga de municiones que posee con indicación: de la marca, procedencia, sistema de recarga, calibres que puede recargar, matrices, moldes para puntas, cualquier otro elemento que forme parte del equipo de

Page 31: Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

recarga; Cantidad y tipos de fulminantes; Cantidad y tipo de pólvoras; Cantidad y tipo de vainillas para

recarga; Cantidad, calibre y tipo de

puntas; Cantidades y tipos de cualesquiera

otro elementos utilizados en recarga (municiones de escopeta, tacos, copitas separadoras, etc)

La DIMABEL realizará controles periódicos a las personas autorizadas a realizar recargas de municiones.

TÍTULO VIIICLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 58.- Control. La autoridad

competente está facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.

Artículo 59.- Control a socios. La autoridad competente ejerce el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Podrá fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.

Artículo 60.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicarán a ésta la expulsión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.

Artículo 61.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamentación, entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.

La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse para la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en

caso de su entrega

TÍTULO IXCOLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta Ley, se considera

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colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Artículo 15 de esta Ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición privada o pública.

Artículo 63.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad competente.

Artículo 64.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de seguridad en la reglamentación que dicte la autoridad competente.

Artículo 65.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad jurídica, a través de su inscripción conforme al Artículo 1º, inciso f) de la Ley Nº 388/94 e inscribirse posteriormente en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.

Artículo 66.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.

Artículo 68.- Información a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince días de producido el hecho a la autoridad competente.

TÍTULO XARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOSSERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.- Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán registrar armas de fuego de defensa personal, en la proporción máxima de un arma de fuego por cada vigilante en nómina.

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Artículo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.

Artículo 71.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego. El personal que porte dicho armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:

a) Credencial de identificación vigente expedida por la empresa de seguridad a la que pertenece.

b) Copia del permiso de tenencia del arma de fuego otorgado a la empresa a la cual pertenece para uso de su personal, autenticada por escribano y notario público.

c) Para los servicios de guardaespalda, necesitará la autorización de portación de la Policía Nacional.La portación de armas de fuego se

limitará exclusivamente al espacio geográfico privado, donde el vigilante desarrolle sus actividades laborales, no pudiendo portar armas de fuego en lugares públicos.

Artículo 72.- Entrega de armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deberán entregar el arma de fuego, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o ser adquiridas por la misma autoridad.

Artículo 73.- Entrega transitoria de armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus actividades o disminuya su nómina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento) con relación al armamento registrado, el representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego y permisos excedentes, los que serán debidamente almacenados.

Para restablecer las actividades, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad competente devolverá el arma de fuego, y/o municiones y permisos.

Artículo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad competente que

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procederá a su destrucción y descargo del registro pertinente.

TÍTULO XISANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75.- Tipificación.Toda violación a las normas de la

presente Ley aún en su forma más leve, constituye un hecho antijurídico, punible en el modo y la forma que se determinan en este Título.

Las autoridades competentes aplicarán las sanciones o penas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 76.- Clases de Medidas. Las sanciones y penas aplicables son:

a) Sanciones Administrativas:

1. Apercibimiento por escrito.2. Incautación.3. Multa.4. Decomiso.5. Suspensión de permisos.6. Cancelación de permisos.

La autoridad administrativa evaluará la aplicación de una o más de las sanciones mencionadas precedentemente.

b) Penas Judiciales:1. Multa.2. Decomiso.3. Privativa de libertad.

La autoridad judicial evaluará la aplicación de una o más de las penas mencionadas precedentemente.

CAPÍTULO IIAPERCIBIMIENTO, INCAUTACIÓN DE MATERIALES

Artículo 77.- Apercibimiento – Causales. La sanción de apercibimiento se aplicará al tiempo de una primera irregularidad de causal de incautación, salvo que por las circunstancias del hecho amerite una sanción más grave.

Artículo 78.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautación procede en todos los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines se encontraren en violación a los requisitos establecidos en esta Ley.

Page 35: Cuadro Comparativo Ley de Armas Con Sugerenciascomentarios

La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.

La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad competente todos los materiales incautados acompañados del informe correspondiente dentro del plazo de setenta y dos horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.

Artículo 79.- Incautación. Autoridades Competentes. Son competentes para incautar los materiales:

a) los miembros de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y de la Policía Nacional, en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones;

b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su jurisdicción territorial;

c) los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,

d) los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia de

comandante

Artículo 79.- Incautación. Autoridades Competentes. Son competentes para incautar los materiales:

e) La Policía Nacional

TÍTULO XIIMULTA Y DECOMISO DE MATERIALES

CAPÍTULO IMULTA

Artículo 80.- Autoridades Competentes. Son autoridades competentes para imponer las multas previstas en esta Ley:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) o la Policía Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; y,

b) los jueces y fiscales del fuero penal en el ámbito de sus jurisdicciones

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territoriales.

Artículo 81.- Montos y Causales.

1. Será sancionado con multa de hasta treinta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:

a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta días calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley;

b) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío o sustracción del documento habilitante según el permiso otorgado por la autoridad competente;

c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los plazos ordenados en esta Ley, la pérdida, sustracción o destrucción del arma de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines;

d) el que porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines sin llevar consigo los permisos otorgados por la autoridad competente;

e) el que no informa a la autoridad competente su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera.

2. Será sancionado con multa desde treinta hasta ciento ochenta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:

a) el que porta arma de fuego o transporta municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas o substancias psicotrópicas o bajo los efectos de las mismas;

b) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación;

c) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la reglamentación correspondiente;

d) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos, almacenados, transportados o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados por la

El inciso a) desaparece.

a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta días calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley; previa notificación fehaciente realizada por la DIMABEL

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autoridad competente;e) el que haga ostentación o dispare armas de fuego sin motivo justificado;f) aquellos servicios de vigilancia y

seguridad privada que no entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez días, contados a partir de la modificación en menos de su nómina de vigilantes; g) los talleres de armería habilitados por la autoridad competente, que recibieren para reparación armas de fuego que no se encuentren registradas; y,

h) las casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que recibieren para la venta o comercialización armas de fuego que no se encuentren registradas.

CAPÍTULO IIDECOMISO

Artículo 82.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines:

a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y la Policía Nacional en los ámbitos de sus respectivas competencias; y,

b) los jueces y tribunales del fuero penal, cuando las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines se hallen vinculados a un proceso.

Artículo 83.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso de materiales:

a) quien reincida en la tenencia, portación, almacenamiento, transporte, fabricación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

b) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;

c) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas en lugares públicos, e incurra de nuevo en la misma conducta;

d) quien porte un arma de fuego

El inciso b desaparece

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cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

e) quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos, accesorios y afines estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

f) quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines dentro del término establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso;

g) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;

h) quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la reglamentación correspondiente;

i) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres, sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

j) quien sin autorización preste el arma de fuego o permita su utilización por terceros;

k) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

l) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley;

m) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez días, contado a partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva;

n) quien incumpla la prohibición de vender armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad;

o) quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el

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marcaje establecido en la reglamentación;

p) las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jurídicas en los casos que les sean aplicables.

CAPÍTULO IIIDE LAS DEMÁS SANCIONES

Artículo 84.- Suspensión de permisos. La sanción disciplinaria de suspensión, se aplicará como medida anexa a las sanciones de incautación y decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, si la gravedad de la transgresión así lo amerite.

Artículo 85.- Cancelación de permisos. Quienes detenten permisos otorgados por las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, podrán ser sujetos de la cancelación de los mismos, por alguna de las siguientes causales:

a) cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en esta Ley y su reglamentación;

b) cuando no se presenten para verificación y rubricación, los libros oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;

c) cuando en la verificación de los libros oficiales, como así también en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten irregularidades;

d) cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en violación a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;

e) cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años

de edad.

f) Cuando sean objeto de medidas cautelares previstas en la Ley 1600 de Violencia Doméstica

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO

Artículo 86.- Acto Administrativo. La autoridad competente dispondrá, mediante resolución fundada, la imposición de la multa, el decomiso o la devolución de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe de la autoridad que efectuó su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este

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término se ampliará en otros quince días cuando resulte necesaria la práctica de pruebas.

Cuando se trate de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, no corresponderá la devolución de las mismas a la persona de quien haya sido incautado o decomisado el material de referencia, procediéndose su entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

TÍTULO XIIIDECOMISO Y REMISIÓN

CAPÍTULO IMATERIAL DECOMISADO Y REMISIÓN

Artículo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la sentencia judicial o resolución fundada de la autoridad administrativa, en su caso, que resuelvan el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, también se dispondrá la entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado

por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para

uso del material a que se refiere el párrafo anterior

Artículo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En todos los casos cuyas evidencias constituyan las armas de fuego, municiones u otros tipificados en la presente ley, dictada sentencia judicial firme, deberá remitir las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, para su decomiso a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), salvo disposición contraria de la autoridad judicial.El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado

por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para

uso del material a que se refiere el párrafo anterior

Artículo 88.- Remisión del material decomisado. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deberán ser remitidos por las autoridades intervinientes a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Artículo 89.- Extravío o alteración del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan, sean sustraídos o sufran cualquier alteración en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus diseños originales, las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables de su custodia y guarda, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IIMATERIAL VINCULADO A PROCESOS

Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos,

Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos,

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accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales serán destinadas por el juez de la causa al depósito, el control y la custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal o medida cautelar dictada en el marco de la Ley 1600/2000 de Violencia Doméstica, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales o fiscales serán destinadas para el control y la custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta días.Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).En aquellos casos que por dificultades físicas o distancia sea dificultosa el Depósito por parte de la DIMABEL; la misma podrá designar depositario de la evidencia a la autoridad competente, debiendo comunicar esta situación al Juez competente.

Artículo 91.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y sus accesorios y afines, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez competente.

CAPÍTULO IIIDESTRUCCIÓN DE MATERIALES

Artículo 92.- Destrucción de materiales decomisados. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) dentro de los treinta días de ejecutoriada la resolución que lo dispone.

La Resolución de Decomiso y el Acta de la Destrucción del material referido en el párrafo anterior serán remitidas al Ministerio Público en caso de que los antecedentes que originaron el decomiso constituyan hecho punible de acción penal. La Resolución de Decomiso y el Acta de Destrucción en sede administrativa constituirán plena prueba para el proceso en sede judicial.

El decomiso e inutilización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines vinculados a un proceso judicial deberá ser realizado en acto público, en presencia de veedores designados por el Juez remitente, debiendo labrar acta de lo realizado.

El decomiso e inutilización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial las evidencias productos de procesos judiciales deberá ser realizado en acto público, en presencia de un veedor sorteado de la nómina de funcionarios públicos, debiendo labrar acta de lo realizado.

Artículo 93.- Destrucción de materiales sujetos a procesos judiciales. Las armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines sujetos a un proceso judicial serán destruidas por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a los tres años, desde la fecha de su ingreso en los

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depósitos habilitados en el local de la autoridad competente, de conformidad a esta Ley. Si algunos de estos materiales referidos precedentemente se encontraren en situación de extrema peligrosidad podrán ser destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) antes de los tres años.

TÍTULO XIVDE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 94.- Detentación:

a) El que reincidiere en la tenencia, portación o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilización por terceros, sin autorización de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de diez a quince años.

e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de edad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.f)El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de catorce años, será castigado con pena privativa de libertad de diez a quince años.

Artículo 95.- Producción de riesgos comunes:

a) el que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios o

e.- ) Responsabilidad del funcionario público. El funcionario público responsable por la correcta aplicación de la presente ley, quien obstruyera su aplicación de la manera o forma que fuere, tenga una conducta displicente,

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afines en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o bajo los efectos de los mismos;

b) el que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la finalidad autorizada por la ley;

c) el que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos;

c) será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

negligente o dolosa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años e inhabilitado para ocupar cargos públicos por el lapso de diez años (verificar nueva ley de procedimientos administrativos)

Vincular la negligencia a la falta grave, y lo penal a hechos dolosos

Artículo 96.- Ingreso por aduana no autorizada. El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no autorizada o con ingreso clandestino, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso de los materiales.

El funcionario que, en su caso, lo hubiese autorizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años e inhabilitado para ocupar cargos públicos por el mismo lapso de pena.

Artículo 97.- Fabricación iIícita:a) El que fabricare y/o ensamblare

armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas, o quien omitiere la marcación del arma de fuego, o duplicare la numeración del arma de fuego al momento de fabricarla, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la fuerza pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 98.- Tráfico ilícito. El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 99.- Hechos punibles conexos. Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la

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tentativa, la complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación y el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 100.- Acopio ilícito. El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorización de la misma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 101.- Reparación ilícita de material. El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo ilícito el material entregado para reparación será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Artículo 102.- Atentado al medio ambiente.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales.

Artículo 103.- Desacato.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso del material.

Artículo 104.- Pluralidad de participantes. La pluralidad de participantes en los ilícitos será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.

TÍTULO XVDISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 105.- Registro o devolución de

armas de fuego. La vigencia de esta Ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego, a optar por

a) Registrar el arma de fuego.b) Donarla al Estado.c) Entregar a la Autoridad Competente, para su destrucción.

La autoridad competente reglamentará el procedimiento para facilitar una de las opciones previstas más arriba

Artículo 106.- Conservación de

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documentos. Todos los documentos relacionados a los registros que contienen información sobre la fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, serán conservados por un lapso no menor de cincuenta años para lo que hubiere lugar en derecho.

Artículo 107.- Información. Toda declaración rendida ante la Autoridad Competente en el cumplimiento de los hechos y actos previstos en el objeto de la presente Ley, se considerará efectuada bajo fe de juramento.

Artículo 108.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentarán las disposiciones de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo mediante decreto reglamentará la presente ley.

Artículo 109- Perentoriedad de los plazos. Todos los plazos y términos contenidos en la presente ley, son perentorios. La falta de pronunciamento de la DIMABEL dentro de los plazos y términos establecidos en la ley, se entenderá en el sentido del otorgamiento(debería ser denegación, habilitando a recurrir a las instancias jurisdiccionales pertinentes).

TÍTULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109.- Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios y afines, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la Autoridad Competente, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la presente Ley, durante el cual no se aplicarán las sanciones administrativas previstas en esta Ley y su reglamentación. La Autoridad Competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 110º. Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, quienes aún no hayan registrado las mismas en la DIMABEL, o quienes teniendo registradas sus armas de fuego sus permisos se encuentren vencidos, deberán presentarse a la DIMABEL para el registro o renovación de los permisos en su caso. El plazo de gracia para la inscripción en el registro de tenencia será de un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la presente ley. El registro de las armas de fuego durante el periodo de gracia no tendrá costo alguno para el usuario como tampoco será pasible de las sanciones administrativas previstas en la ley y en su reglamentación. Durante los seis meses previos a la vigencia del periodo de gracia, la DIMABEL realizará una campaña de difusión y de concientización de la sociedad, con el objetivo de alcanzar el registro de una mayor cantidad de armas de fuego.A los fines de lo establecido en los artículos 3° y 6° de la presente ley, establézcase un plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente ley para la que la Policía Nacional y la DIMABEL para realizar la adecuación e interconexión de sus sistemas, así como para la instalación de la Ventanilla Única de Registro, tenencia y portación de armas.Encomiéndese a la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs), el apoyo técnico diagnóstico y la interconexión de sistemasA los efectos de lo establecido en el

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artículo 90 de la presente ley, los Juzgados y Unidades fiscales deberán habilitar un registro de las causas que cuenten con las evidencias establecidas en la ley, realizando la correspondiente identificación de las mismas

Artículo 110.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y, particularmente, la Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley Nº 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 23.459/76, por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines; la Resolución Ministerial Nº 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto Nº 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Artículo 1º del citado decreto.

Artículo 111. Derogaciones

Artículo 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa Galiano Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Juan Artemio Barrios Orlando Fiorotto Sánchez Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 11 de agosto de 2010.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Vicepresidente de la República en Ejercicio de la Presidencia

Dr. Luís Federico Franco Gómez

Luis Bareiro SpainiMinistro de Defensa Nacional