Cuadro Comparativo de CGP Protegido (2)

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  CUADRO COMPARATIVO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CON LEY 19.090

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CUADRO COMPARATIVO

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  • CUADRO COMPARATIVO DEL

    CDIGO GENERAL

    DEL PROCESO

    CON LEY 19.090

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    C.G.P. Nuevo texto

    ARTCULO 5. (Buena fe y lealtad procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partcipes del proceso, ajustarn su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

    El tribunal deber impedir el fraude procesal, la colusin y cualquier otra conducta ilcita o dilatoria

    ARTCULO 5. (Buena fe, lealtad y colaboracin procesal).- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partcipes del proceso, ajustarn su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. Los sujetos del proceso debern actuar con veracidad y brindar la mxima colaboracin para la realizacin de todos los actos procesales. (Artculo 142). El incumplimiento de este deber tendr las consecuencias previstas en cada caso por la ley. El tribunal deber impedir el fraude procesal, la colusin y cualquier otra conducta ilcita o dilatoria.

    ARTCULO 8. (Inmediacin procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que as lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo ste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

    ARTCULO 8. (Inmediacin procesal).- Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que as lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo ste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.

    ARTCULO 11. (Derecho al proceso).- 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurdico concreto u oponerse a la solucin reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posicin procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

    11.2 Para proponer o controvertir tilmente las pretensiones, es necesario invocar inters y legitimacin en la causa.

    11.3 El inters del demandante puede consistir en la simple declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando ste no haya sido violado o desconocido, o de una relacin jurdica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; tambin podr reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

    ARTCULO 11. (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva).- 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurdico concreto u oponerse a la solucin reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posicin procesal y el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

    11.2 Para proponer o controvertir tilmente las pretensiones, es necesario invocar inters y legitimacin en la causa.

    11.3 El inters del demandante puede consistir en la simple declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, an cuando ste no haya sido violado o desconocido, o de una relacin jurdica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; tambin podr reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

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    11.4 Todo sujeto de derecho tendr acceso a un proceso de duracin razonable que resuelva sus pretensiones.

    11.4 Todo sujeto de derecho tendr acceso a un proceso de duracin razonable que resuelva sus pretensiones, as como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

    ARTCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).- 19.1 Los tribunales colegiados actuarn en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones slo sern las expresamente establecidas por la Ley y en ningn caso se referirn al diligenciamiento de la prueba.

    19.2 En el estudio, deliberacin y adopcin de sus decisiones, regir en su mxima aplicacin el principio colegiado. La deliberacin ser efectiva y no se limitar a la simple emisin del voto.

    19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuar con la presencia de todos sus miembros en relacin a otros sujetos procesales o extraos al proceso.

    ARTCULO 19. (Funcionamiento de los tribunales colegiados).- 19.1 Los tribunales colegiados actuarn en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones slo sern las expresamente establecidas por la ley y en ningn caso se referirn al diligenciamiento de la prueba.

    19.2 En el estudio, deliberacin y adopcin de sus decisiones regir en su mxima aplicacin el principio colegiado. La deliberacin se har en el Acuerdo, ser efectiva y no se limitar a la simple emisin del voto.

    19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuar con la presencia de todos sus miembros en relacin a otros sujetos procesales o extraos al proceso.

    ARTCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal est facultado:

    1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la Ley o cuando se ejercite una pretensin especialmente sujeta a trmino de caducidad y ste haya vencido;

    2) Para relevar de oficio las excepciones que este Cdigo le faculta;

    3) Para dar al proceso el trmite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;

    4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

    5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;

    ARTCULO 24. (Facultades del tribunal).- El tribunal est facultado:

    1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensin especialmente sujeta a trmino de caducidad y ste haya vencido.

    2) Para relevar de oficio las excepciones que este Cdigo le faculta.

    3) Para dar al proceso el trmite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.

    4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

    5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.

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    6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, as como las manifiestamente inconducentes e impertinentes;

    7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, sta haya podido alegarse al promoverse uno anterior;

    8) Para rechazar in limine la intervencin de terceros cuando la peticin carezca de los requisitos exigidos;

    9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades;

    10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;

    11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

    6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, as como las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.

    7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, sta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.

    8) Para rechazar in limine la intervencin de terceros cuando la peticin carezca de los requisitos exigidos.

    9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

    10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

    11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

    ARTCULO 26. (Responsabilidad tribunal).- Los Magistrados sern responsables por:

    1) demoras injustificadas en proveer;

    2) proceder con dolo o fraude;

    3) sentenciar cometiendo error inexcusable. La Ley orgnica reglamentar el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinar el plazo de caducidad para su promocin.

    ARTCULO 26. (Responsabilidad del tribunal).- Los Magistrados sern responsables por:

    1) Demoras injustificadas en proveer y en sealar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 101.

    2) Proceder con dolo o fraude.

    3) Sentenciar cometiendo error inexcusable. La ley orgnica reglamentar el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinar el plazo de caducidad para su promocin.

    ARTCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitacin para comparecer en juicio).- 33.1 Cualquiera que tenga inters legtimo y el Ministerio Pblico, podr pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitar de acuerdo con las

    ARTCULO 33. (Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitacin para comparecer en juicio).- 33.1 Cualquiera que tenga inters legtimo y el Ministerio Pblico, podr pedir el nombramiento de tutor o curador para un nio, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio. El petitorio se tramitar ante el Juez de la causa,

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    disposiciones relativas a la jurisdiccin voluntaria.

    33.2 De la misma manera se proceder cuando corresponda la habilitacin para comparecer en juicio

    de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdiccin voluntaria (artculo 406.2).

    33.2 De la misma manera se proceder cuando corresponda la habilitacin para comparecer en juicio.

    Articulo 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).- 34.1 Si la parte que acta por s misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaracin judicial de incapacidad sern nulos. Los anteriores sern anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realizacin de dichos actos. El proceso se seguir con el representante que legalmente corresponda, quien ser emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.

    34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuar con ste hasta que no se apersone parte o representante legtimo.

    34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirn con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia sern vlidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

    ARTCULO 34. (Modificaciones de la capacidad durante el proceso).- 34.1 Si la parte que acta por s misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaracin judicial de incapacidad sern nulos. Los anteriores sern anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realizacin de dichos actos. El proceso se seguir con el representante que legalmente corresponda, quien ser emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.

    34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuar con ste hasta que se apersone representante legtimo.

    34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirn con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente. Pero los actos consumados antes de esa comparecencia sern vlidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.

    ARTCULO 35.(Sucesin de la parte).- 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que acta por s misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalsimos, ste debe continuar con los sucesores, el cnyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podr solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trmite sucesorio, procedindose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedar suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado

    ARTCULO 35. (Sucesin de la parte).- 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que acta por s misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalsimos, ste debe continuar con los sucesores, el cnyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso. La contraparte podr solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trmite sucesorio, procedindose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor no podr tomarse por s sola como aceptacin de la herencia.

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    de dictar sentencia, en cuyo caso la suspensin se producir despus de pronunciada.

    35.2 En caso de trasmisin por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podr sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolver. Ello sin perjuicio de la subrogacin y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Cdigo.

    35.3 En caso de extincin de la persona jurdica, el proceso continuar con quienes la sucedan en su patrimonio.

    El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuar con ste hasta que se apersone parte o representante legtimo.

    35.2 En caso de trasmisin por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podr sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolver. Ello sin perjuicio de la subrogacin y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Cdigo.

    35.3 En caso de extincin de la persona jurdica, el proceso continuar con quienes la sucedan en su patrimonio.

    ARTCULO 37.(Asistencia letrada).- 37.1 La parte deber comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

    37.2 Se exceptan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

    a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable;

    (Nota: El artculo 323 de la Ley No. 16.226 agreg el previo proceso conciliatorio. Posteriormente el artculo 6 de la Ley No. 16.995, derog el art. 323 referido, restableciendo el texto original).

    b) Los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la Repblica cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mnimo, en la localidad asiento del Juzgado.

    37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolucin de la sociedad legal de bienes, en los de rectificacin de partidas; en el trmite judicial de inscripciones en el Registro Pblico y General de Comercio;

    ARTCULO 37. (Asistencia letrada).- 37.1 La parte deber comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

    37.2 Se exceptan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

    a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliacin en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte unidades reajustables).

    b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la Repblica cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mnimo, en la localidad asiento del Juzgado.

    37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolucin de la sociedad legal de bienes; en los de rectificacin de partidas; en el trmite judicial de inscripciones en el Registro Pblico y General de Comercio; en los

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    en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curaduras especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, as como en aquellos en que se tramite la expedicin de copias o duplicados de escrituras pblicas, hijuelas o promesas de enajenacin e informacin de vida y costumbres, podrn ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entender que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Pblico y Fiscal.

    37.4 No obstante, la firma de abogado ser preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirn para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2.

    37.5 En los autos sucesorios, la relacin de bienes y la cuenta particionaria podrn ser firmadas por contador pblico; al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Pblico y General de Comercio.

    37.6 El tribunal rechazar de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto.

    que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curaduras especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, as como en aquellos en que se tramite la expedicin de copias o duplicados de escrituras pblicas, hijuelas o promesas de enajenacin e informacin de vida y costumbres, podrn ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

    No se entender que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Pblico y Fiscal.

    37.4 No obstante, la firma de abogado ser preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirn para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artculo.

    37.5 En los autos sucesorios, la relacin de bienes y la cuenta particionaria podrn ser firmadas por contador pblico, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Pblico y General de Comercio.

    37.6 El tribunal rechazar de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto.

    ARTCULO 39. (Poder).- 39.1 El poder para litigar deber otorgarse en escritura pblica, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecucin y el cobro de multas y daos y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la Ley reserva a la parte. En todo caso se requerir autorizacin expresa para realizar actos de disposicin de los derechos, tales como el desistimiento o la transaccin.

    39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentar copia de su protocolizacin, que deber haber sido legalizada y traducida, si

    ARTCULO 39. (Poder).- 39.1 El poder para litigar deber otorgarse en escritura pblica, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidacin y ejecucin de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedicin de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecucin, y el cobro de multas y daos y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerir autorizacin expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposicin de los derechos, tales como el desistimiento o la transaccin.

    39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentar copia de su protocolizacin, que deber haber sido legalizada y traducida, si

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    correspondiera. correspondiera.

    ARTCULO 44. (Representacin judicial de los abogados).- 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier rgano con funcin jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, adems de las facultades que acuerda el artculo 143 de la Ley Orgnica de la Judicatura y de Organizacin de los Tribunales (Ley N 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que as se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedar investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carcter de representante judicial de aqulla.

    44.2 Para que la autorizacin sea vlida, la parte deber establecer en el escrito su domicilio real, as como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

    44.3 El abogado deber, instruir especialmente al interesado de la representacin de que se trata y de sus alcances, dejndose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.

    44.4 La parte interesada podr, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo har saber por notificacin en el domicilio al abogado cesante.

    44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deber hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el rgano jurisdiccional correspondiente.

    44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o este se negare a firmar, se le notificar en el ltimo domicilio real que hubiere denunciado en autos.

    ARTCULO 44. (Representacin judicial de los abogados).- 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier rgano con funcin jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, adems de las facultades que acuerda el artculo 143 de la Ley Orgnica de la Judicatura y de Organizacin de los Tribunales (Ley N 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que as se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedar investido, en especial y para ese proceso, del carcter de representante judicial de aqulla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regir para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidacin y ejecucin de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedicin de segundas copias relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecucin.

    44.2 Para que la autorizacin sea vlida, la parte deber establecer en el escrito su domicilio real, as como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

    44.3 El abogado deber instruir especialmente al interesado de la representacin de que se trata y de sus alcances, dejndose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.

    44.4 La parte interesada podr, en todo momento, sustituir a su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo har saber por notificacin en el domicilio al abogado cesante.

    44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deber hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el rgano jurisdiccional correspondiente.

    44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o ste se negare a firmar, se le notificar en el ltimo domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artculo 71.1 y segn lo establecido en los artculos 123.2 y 123.3.

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    44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el rgano jurisdiccional.

    44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el rgano jurisdiccional y operar una vez cumplida la notificacin prevista en el numeral anterior.

    ARTCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dar curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendr tratndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se proceder de la misma manera.

    ARTCULO 47. (Poderes del tribunal).- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dar curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.

    La misma facultad tendr tratndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspender el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, segn corresponda. La resolucin adoptada ser apelable sin efecto suspensivo.

    ARTCULO 48. (Intervencin coadyuvante y litisconsorcial).- 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relacin sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurdicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

    48.2 Podrn intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relacin sustancial que podra verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    ARTCULO 48. (Intervencin coadyuvante). 48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relacin sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurdicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

    48.2 Podrn intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relacin sustancial que podra verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estn legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    ARTCULO 51. (Intervencin necesaria por citacin).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podr solicitar el emplazamiento de un tercero en garanta o de aqul respecto al cual considera que la controversia es comn o a quien la sentencia

    ARTCULO 51. (Intervencin necesaria por citacin).- El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podr solicitar el emplazamiento de un tercero en garanta o de aqul respecto al cual considera que la controversia es comn o a quien la sentencia

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    pueda afectar. El emplazado no podr objetar la procedencia de su emplazamiento y deber comparecer, tendr los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

    pueda afectar. El emplazado no podr objetar la procedencia de su emplazamiento y tendr los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. En los casos en que la intervencin del tercero suponga la insercin de una nueva pretensin, se requerir el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artculo 120.1.

    ARTCULO 52. (Oposicin al llamamiento de terceros).- La contraparte podr oponerse a la citacin de un tercero y el tribunal resolver la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que slo ser apelable cuando rechace la intervencin.

    ARTCULO 52. (Procedimiento de la citacin de terceros).- La solicitud de citacin de terceros se sustanciar con un traslado a los dems litigantes y se resolver por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondr simultneamente el emplazamiento y lo que corresponda segn la naturaleza de la citacin.

    ARTCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, adems o en lugar de l tiene alguna obligacin o responsabilidad en la cuestin controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daos y perjuicios que correspondieren por su omisin.

    ARTCULO 53. (Denuncia de terceros).- El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, adems o en lugar de l, tiene alguna obligacin o responsabilidad en la cuestin controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daos y perjuicios que correspondieren por su omisin. La solicitud ser resuelta sin ms trmite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la peticin, dispondr simultneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso.

    ARTCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).- 56.1. La sentencia definitiva impondr condenacin en costas, costas y costos o declarar no hacer especial condenacin, segn corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 688 del Cdigo Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicsima, as como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y dems auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

    ARTCULO 56. (Condenaciones en la sentencia definitiva).- 56.1 La sentencia definitiva impondr condenacin en costas, en costas y costos o declarar no hacer especial condenacin, segn corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artculo 688 del Cdigo Civil. Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicsima, as como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y dems auxiliares del tribunal, as como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

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    56.2. El rgimen establecido en el numeral anterior se aplicar a todas las actuaciones judiciales previstas en este Cdigo, con excepcin de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, va de apremio, entrega de la cosa, recurso de casacin, recurso de revisin e inconstitucionalidad de las Leyes. En los procedimientos exceptuados se seguir el rgimen dispuesto en cada caso por este Cdigo.

    56.3. La parte favorecida por la condena en costas, presentar su liquidacin de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobar o corregir, expidiendo testimonio que constituir ttulo de ejecucin contra el obligado a su pago. De dicha liquidacin, que ser notificada personalmente a las partes, se podr impugnar para ante el tribunal, cuya decisin ser irrecurrible. (La redaccin de este articulo fue dada por el artculo 6 de la Ley No. 16.699).

    56.2 El rgimen establecido en el numeral anterior se aplicar a todas las actuaciones judiciales previstas en este Cdigo, con excepcin de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, va de apremio, entrega de la cosa, recurso de casacin, recurso de revisin e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguir el rgimen dispuesto en cada caso por el presente Cdigo.

    56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentar su liquidacin de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobar o corregir, expidiendo testimonio que constituir ttulo de ejecucin contra el obligado a su pago. De dicha liquidacin, que ser notificada personalmente a las partes, se podr impugnar para ante el tribunal, cuya decisin ser irrecurrible.

    ARTCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrn siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artculo 688 del Cdigo Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondr preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal podr apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razn.

    ARTCULO 57. (Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrn siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artculo 688 del Cdigo Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondr preceptivamente la condena en costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.

    ARTCULO 61.- (Daos y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podr ser condenada, adems, a los daos y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa peticin en ese sentido.

    ARTCULO 61. (Daos y perjuicios).- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podr ser condenada, adems, a los daos y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa peticin sujeta a las formas establecidas para la demanda (artculos 117, 118 y 136).

    ARTCULO 71. (Constitucin de domicilio).- 71.1 Tanto el actor como el demandado y los dems que comparezcan en el proceso,

    ARTCULO 71. (Constitucin de domicilio).- 71.1 Tanto el actor como el demandado y los dems que comparezcan en el proceso, debern

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    debern determinar con precisin, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el rea correspondiente al tribunal ante el que comparecen.. El tribunal mandar subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisin de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendr por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.

    71.2 Cualquier cambio de domicilio deber comunicarse, de inmediato, tenindose por vlidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido.

    71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 84 y 85, el tribunal dispondr, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepcin de la sentencia definitiva, salvo que sta se profiera en audiencia. El auto que ordena la notificacin en la oficina se notificar a domicilio. Cuando la segunda instancia o casacin de un proceso deban tramitar ante un rgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanci la primera instancia, las partes debern constituir domicilio en el radio del rgano de alzada o casacin, con anterioridad al decreto de concesin del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casacin, sin necesidad de mandato judicial o declaracin alguna al efecto. (La redaccin de este artculo fue dada por el artculo 4 de la Ley No. 17.707).

    determinar con precisin, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrnico o fsico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentacin de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaracin alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitucin de domicilio procesal, el compareciente deber tambin indicar otro domicilio en el pas, que tendr el mismo alcance que el real denunciado.

    71.2 Cualquier cambio de domicilio deber comunicarse de inmediato, tenindose por vlidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, segn corresponda. El domicilio constituido regir para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidacin y ejecucin de sentencia, expedicin de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regir para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.

    71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicar lo dispuesto en el artculo 71.1.

    Cuando la segunda instancia o casacin de un proceso deban tramitar ante un rgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanci la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal fsico, las partes debern constituirlo en el radio del rgano de alzada o casacin, con anterioridad al decreto de concesin del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaracin alguna al efecto.

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    71.4 Si constara en autos que el demandado viva efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrn por vlidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificacin el demandado lo hubiere mudado.

    71.4 Si constara en autos que el demandado viva efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrn por vlidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificacin el demandado lo hubiere mudado.

    ARTCULO 72. (Documentos).- 72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrn presentarse en su original o facsmil, con autenticacin de su fidelidad con el original por escribano o funcionario pblico, si legalmente correspondiere. Slo en caso de duda el tribunal podr solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregacin del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecucin deber acompaarse el original, el cual podr su devuelto con constancia de su presentacin si se proporcionare copia para ser agregada al expediente. (La redaccin de este numeral fue dada por el artculo 7 de la Ley No. 16.699).

    72.2 Los documentos pblicos expedidos en el extranjero debern presentarse legalizados, salvo excepcin establecida por Leyes o tratados.

    72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deber acompaarse con su correspondiente traduccin realizada por traductor pblico, salvo excepcin consagrada por Leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podr disponerse la traduccin slo de aquella parte que interese al proceso.

    ARTCULO 72. (Documentos).- 72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrn presentarse en su original o facsmil, con autenticacin de su fidelidad con el original por escribano o funcionario pblico, si legalmente correspondiere. Slo en caso de duda el tribunal podr solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregacin del original. Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecucin deber acompaarse el original, el cual podr ser devuelto con constancia de su presentacin si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.

    72.2 Los documentos pblicos expedidos en el extranjero debern presentarse legalizados, salvo excepcin establecida por leyes o tratados.

    72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deber acompaarse con su correspondiente traduccin realizada por traductor pblico, salvo excepcin consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podr disponerse la traduccin solo de aquella parte que interese al proceso.

    72.4 El desglose de documentos requerir mandato judicial y se realizar en la forma prevista por el inciso segundo del artculo 105.1, pudiendo exigirse la sustitucin de la documentacin desglosada por su testimonio.

    Artculo 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deber acompaar, adems de las copias a que refiere el artculo 70, otra copia de aqul. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejar constancia, en el momento de la presentacin, de la fecha en que se efecta la misma, de los documentos que se acompaan y de la oficina

    ARTCULO 74. (Recibo de entrega de escritos).- Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deber acompaar, adems de las copias a que refiere el artculo 70, otra copia de aqul. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejar constancia, en el momento de la presentacin, de la fecha y la hora en que se efecta la misma, de los documentos que se acompaan y de la oficina receptora, devolviendo

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    receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirn escritos, s, simultneamente, no se acompaa esta copia.

    esa copia al interesado. No se admitirn escritos si, simultneamente, no se acompaa esta copia y las que correspondan segn el artculo 70.

    ARTCULO 79.(Notificacin en el domicilio).- 79.1 Cuando corresponda la notificacin en el domicilio, el funcionario o escribano pblico a quien se cometa la diligencia concurrir al mismo y si hallara all a la persona que debe ser notificada, se proceder en la forma establecida en el artculo anterior.

    79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entender con su cnyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ello, se dejar ceduln en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepcin por el interesado, dejndose constancia de la diligencia que suscribir el funcionario comisionado.

    79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el ceduln, se proceder como en el ordinal precedente.

    79.4 Las notificaciones a las personas jurdicas se harn a nombre de stas en las personas de sus representantes sin necesidad de individualizarlos.

    79.5. A solicitud de parte y con autorizacin del tribunal, podr practicarse la notificacin en el domicilio en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artculo mediante acta notarial por el escribano pblico que designe aqulla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentar esta forma de notificacin. (La redaccin de este numeral ha sido dada por el artculo 4 de la Ley No. 16.699).

    ARTCULO 79. (Notificacin en el domicilio).- 79.1 Cuando corresponda la notificacin en el domicilio, el funcionario o escribano pblico a quien se cometa la diligencia concurrir al mismo y si hallara all a la persona que debe ser notificada, se proceder en la forma establecida en el artculo anterior.

    79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entender con su cnyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejar ceduln en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepcin por el interesado, dejndose constancia de la diligencia que suscribir el funcionario comisionado.

    79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el ceduln, se proceder como en el ordinal precedente.

    79.4 Las notificaciones a las personas jurdicas se harn a nombre de stas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.

    79.5 A solicitud de parte y con autorizacin del tribunal, podr practicarse la notificacin en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artculo mediante acta notarial por el escribano pblico que designe aqulla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentar esta forma de notificacin.

    ARTCULO 86. (Notificacin ficta en la oficina).- Si la notificacin se retardare tres das hbiles por falta de comparecencia del interesado, se tendr por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el da en que concurriere el interesado la actuacin no se hallare disponible, la oficina actuaria expedir constancia, en formulario al efecto, si aqul lo solicitare.

    ARTCULO 86. (Notificacin ficta en la oficina).- Si la notificacin se retardare tres das hbiles por falta de comparecencia del interesado, se tendr por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos. Si el da en que concurriere el interesado la actuacin no se hallare disponible, la oficina actuaria expedir constancia, en formulario al efecto, si aqul lo solicitare. El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicar tambin en caso de domicilio

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    constituido en los estrados.

    Articulo 87. (Providencias exceptuadas).-. Sern notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

    1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una peticin de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 307.3..

    2) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental o en su caso, el que lo cita de excepciones.

    3) Al citado, el auto que ordena la absolucin de posiciones.

    4) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artculo 171.

    5) El auto que convoca a audiencia.

    6) Las providencias posteriores a la conclusin de la causa. (Redaccin del numeral dada por el artculo 5 de la Ley No. 17.707).

    7) La sentencia definitiva o interlocutoria.

    8) El auto que ordena la faccin de inventario.

    9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.

    10) Las providencias recadas en el pedido inicial de ejecucin de sentencia.

    11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artculo 76).

    ARTCULO 87. (Providencias exceptuadas).- Sern notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

    1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una peticin de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 307.3.

    2) El auto que da conocimiento de la demanda principal, reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que confiere traslado de excepciones (artculos 338.2, 356, 379.4 y 397.3).

    3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista por el artculo 171.

    4) El auto que convoca a audiencia.

    5) Las providencias posteriores a la conclusin de la causa.

    6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

    7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelacin o casacin y de la adhesin.

    8) El auto que ordena la faccin de inventario.

    9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento contencioso o voluntario.

    10) Las providencias recadas en el pedido inicial de ejecucin de sentencia.

    11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artculo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deber aplicar un criterio restrictivo.

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    ARTCULO 89. (Notificacin por edictos).- En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificacin se cumplir por edictos publicados en el Diario Oficial y otro peridico de la localidad, durante diez das hbiles continuos.

    Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podr disponer que la publicacin se efecte solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicacin gratuita en el otro peridico, circunstancia que se acreditar con la declaracin jurada del interesado..

    La publicacin se justificar por constancia de la Oficina Actuaria, que la extender previa exhibicin de los ejemplares de la primera y ltima publicaciones. Podr ordenarse, tambin, la propalacin radial o televisiva o la publicacin en otros peridicos conforme con la reglamentacin que al efecto se dicte.

    ARTCULO 89. (Notificacin por edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificacin se cumplir por edictos publicados en el Diario Oficial y otro peridico de la localidad, durante diez das hbiles y continuos. La publicacin en ese otro peridico podr sustituirse por la inclusin en la red informtica del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentacin. Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensora de Oficio del Poder Judicial o por los consultorios jurdicos de las facultades de derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podr disponer que la publicacin se efecte solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicacin gratuita en el otro peridico o en la red informtica del Poder Judicial, circunstancia que se acreditar con la declaracin jurada del interesado. La publicacin se justificar por constancia de la Oficina Actuaria que la extender previa exhibicin de los ejemplares de la primera y de la ltima publicacin. Podr ordenarse, tambin, la propalacin radial o televisiva o la publicacin en otros peridicos conforme con la reglamentacin que al efecto se dicte. La notificacin se entender cumplida el da de la ltima publicacin o propalacin.

    ARTCULO 90. (Comunicaciones internas).-

    Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna peticin para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harn por exhortos u oficios que se cursarn por correo. Si hubiera urgencia, podrn disponer la comunicacin por cualquier otro medio idneo. A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podr entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligenciamiento.

    ARTCULO 90. (Comunicaciones internas).-

    Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna peticin para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harn por exhortos u oficios que se cursarn por correo o cualquier otro medio idneo.

    A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podr entregarse la comunicacin al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento.

    ARTCULO 96. (Das y horas hbiles).- 96.1 Son das hbiles para la realizacin de los

    ARTCULO 96. (Das y horas hbiles).- 96.1 Son das hbiles para la realizacin de los

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    actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales cuyo horario, en ningn caso, ser inferior a cuatro horas.

    96.2 Son horas hbiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

    96.3 Para la prctica de todas las diligencias judiciales se consideraran horas hbiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

    96.4 Los escritos debern presentarse en la oficina y dentro de su horario de funcionamiento.

    actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al pblico en un horario no inferior a cuatro horas.

    96.2 Son horas hbiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

    96.3 Para la prctica de todas las diligencias judiciales, se considerarn horas hbiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

    96.4 Los escritos debern presentarse en la oficina y dentro del horario de atencin al pblico.

    ARTCULO 97. (Habilitacin de das y horas inhbiles).- Podr pedirse la habilitacin de das y horas inhbiles para la realizacin de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algn derecho.

    La habilitacin podr pedirse durante los das y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

    ARTCULO 97. (Habilitacin de das y horas inhbiles).- Podr disponerse de oficio o a peticin de parte la habilitacin de das y horas inhbiles para la realizacin de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algn derecho. La habilitacin podr disponerse durante los das y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

    ARTCULO 100.(Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidir por s mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

    ARTCULO 100. (Presencia del tribunal).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidir por s mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional. En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastar la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidir, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 56 de la Ley N 15.750, de 24 de junio de 1985.

    ARTCULO 101. (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se debern fijar con la mayor contigidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del rgano jurisdiccional.

    ARTCULO 101. (Continuidad de las audiencias).-

    La fecha de las audiencias se deber fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del rgano jurisdiccional (numeral 1) del artculo 26). Entre el acto de sealamiento y la fecha de la audiencia no podrn mediar ms de noventa das, salvo causa justificada expresamente fundada.

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    Toda vez que proceda la suspensin de una audiencia se fijar, en el acto, la fecha de su reanudacin, salvo que ello resultare imposible.

    Toda vez que proceda la suspensin o prrroga de una audiencia se har constar la causa respectiva y se fijar, en el acto, la fecha de su reanudacin en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho sealamiento resultare imposible.

    ARTCULO 102. (Documentacin de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentar en forma resumida, en acta que se labrar durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrn solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estndose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. El tribunal podr, excepcionalmente, disponer la reproduccin total o parcial de lo actuado utilizando los medios tcnicos apropiados.

    ARTCULO 102. (Documentacin de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentar en forma resumida, en acta que se labrar durante su transcurso o al cabo de ella. Las partes podrn solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estndose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato. La Suprema Corte de Justicia establecer, por va reglamentaria, las medidas necesarias para la implementacin de un sistema de registro a travs de las nuevas tecnologas que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. Mientras no se aplique el registro que prev el inciso anterior, se podr disponer en casos complejos, la reproduccin por medios tcnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.

    ARTCULO 105. (Testimonios y certificados).- 105.1 De cualquier expediente judicial podrn las partes o cualquier interesado obtener testimonio ntegro o parcial o certificado extractado. La expedicin de tales documentos deber ser autorizada por el tribunal, con citacin de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposicin, se estar a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

    105.2 Los testimonios o certificados podrn ser expedidos; indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedicin; en este ltimo caso a costa de la misma.

    ARTCULO 105. (Testimonios y certificados).- 105.1 De cualquier expediente judicial podrn las partes o cualquier interesado obtener testimonio ntegro o parcial o certificado extractado.

    La expedicin de tales documentos deber ser autorizada por el tribunal, quien dispondr, de entenderlo necesario, la citacin de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposicin, se estar a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

    105.2 Los testimonios o certificados podrn ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedicin; en este ltimo caso, a costa de la misma. Dichos testimonios o certificados podrn ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos.

    ARTCULO 107. (Retiro de expedientes).-

    ARTCULO 107. (Retiro de expedientes).-

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    107.1 Los expedientes podrn retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro ser el sealado para la presentacin del escrito respectivo.

    107.2 Podrn tambin ser retirados en la misma forma para su estudio, por un plazo de hasta tres das hbiles, siempre que su entrega no obstare al cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

    107.3 En todos los casos, se podr negar la entrega del expediente facilitando facsmil del mismo a costa del peticionante.

    107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondr su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dar cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podr imponer al remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades Reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se har efectiva por el oficial de justicia, por la va de apremio; el importe podr aplicarse a la adquisicin de tiles de oficina dando cuenta, inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podr, adems, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expedientes de la oficina por un trmino que no podr exceder de seis meses. El profesional ser solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que se causen a la contraparte, no slo por la demora en la devolucin, sino tambin por el extravo de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijacin de estos perjuicios se har por apreciacin jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

    107.1 Los expedientes podrn retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro ser el sealado para la presentacin del escrito respectivo.

    107.2 Podrn tambin ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres das hbiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

    107.3 En todos los casos, se podr negar la entrega del expediente facilitando facsmil del mismo a costa del peticionante.

    107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondr su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dar cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podr imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se har efectiva por el oficial de justicia, por la va de apremio; el importe podr aplicarse a la adquisicin de tiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podr, adems, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un trmino que no podr exceder de seis meses. El profesional ser solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no slo por la demora en la devolucin, sino tambin por el extravo de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijacin de estos perjuicios se har por apreciacin jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

    ARTCULO 114. (Anulacin de actos procesales fraudulentos).- Podr pedirse, aun despus de terminado el proceso, la anulacin de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusin.

    ARTCULO 114. (Anulacin de actos procesales fraudulentos).- Podr pedirse, aun despus de terminado el proceso, la anulacin de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusin, por las vas

  • 20

    Esta anulacin podr pedirse slo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusin han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artculos anteriores. Los terceros pueden tambin solicitar esta anulacin. Si los actos fueren anulados, se repondrn las cosas en el estado anterior a los mismos.

    previstas en el artculo 115. Esta anulacin podr pedirse slo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusin han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artculos anteriores. Los terceros pueden tambin solicitar esta anulacin. Si los actos fueren anulados, se repondrn las cosas en el estado anterior a los mismos.

    ARTCULO 115. (Vas procesales para la reclamacin de la nulidad).-

    115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por va de excepcin o de defensa, al contestarla.

    115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por va del recurso de reposicin y por el de apelacin, cuando este correspondiere, as como por el de revisin en los casos previstos por el artculo 114.

    115.3 Procede reclamar la nulidad por va de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por va de recursos o excepcin; en tal caso la demanda incidental deber ser deducida dentro de los veinte das siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

    ARTCULO 115. (Vas procesales para la reclamacin de la nulidad).- La nulidad podr ser reclamada, nicamente, por los medios que se establecen a continuacin:

    115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por va de excepcin o de defensa.

    115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por va de los recursos de reposicin, apelacin, casacin y revisin segn correspondiere.

    115.3 Procede reclamar la nulidad por va de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por va de recursos o excepcin; en tal caso, la demanda incidental deber ser deducida dentro de los veinte das siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

    ARTCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposicin expresa en contrario, la demanda deber presentarse por escrito y contendr:

    1) La designacin del tribunal al que va dirigida.

    2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio real, as como el que se constituye a los efectos del

    ARTCULO 117. (Forma y contenido de la demanda).- Salvo disposicin expresa en contrario, la demanda deber presentarse por escrito y contendr:

    1) La designacin del tribunal al que va dirigida.

    2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artculo

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    juicio.

    3) El nombre y domicilio del demandado.

    4) La narracin precisa de los hechos en captulos numerados, la invocacin del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artculo siguiente.

    5) El petitorio, formulado con toda precisin.

    6) El valor de la causa, que deber ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deber justificarse la imposibilidad y sealarse su valor estimativo, indicndose las bases en que se funda la estimacin.

    7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la Ley.

    71.

    3) El nombre y domicilio del demandado.

    4) La narracin precisa de los hechos en captulos numerados, la invocacin del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artculo siguiente.

    5) El petitorio, formulado con toda precisin.

    6) El valor de la causa, que deber ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deber justificarse la imposibilidad y sealarse su valor estimativo, indicndose las bases en que se funda la estimacin.

    7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.

    ARTCULO 120. (Acumulacin de pretensiones).- 120.1El demandante podr acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1) Que se trate de pretensiones de igual o anloga materia o, si fueren diversas, que sean conexas entre s.

    2) Que no sean contrarias entre s, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.

    3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    120.2 Tambin podr acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre s en relacin de dependencia o deriven de los mismos hechos.

    ARTCULO 120. (Acumulacin de pretensiones).- 120.1 El demandante podr acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones debern ser conexas entre s.

    2) Que no sean contrarias entre s, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria de la otra.

    3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    120.2 Tambin podr acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre s en relacin de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumplindose los requisitos del artculo 120.1.

    ARTCULO 121. (Cambio de demanda).- 121.1 Podr cambiarse la demanda antes de

    ARTCULO 121. (Cambio de demanda).- 121.1 Podr cambiarse la demanda antes de que

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    que haya sido contestada.

    121.2 Si despus de contestada la demanda sobreviniere algn hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, stas podrn alegarlo y probarlo hasta la conclusin de la causa: si fuera posterior a ese momento, podrn alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se conceder a la contraparte las facultades de contradiccin y prueba correspondiente.

    haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.

    121.2 Si despus de contestada la demanda sobreviniere algn hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, stas podrn alegarlo y probarlo hasta la conclusin de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrn alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebracin del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrn alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisin anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se conceder a la contraparte las facultades de contradiccin y prueba correspondientes.

    ARTCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).- 123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, hacindole saber, en la forma prevista por la Ley, la interposicin de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguir el proceso con las consecuencias que la Ley determine, segn los casos.

    123.2 Procede tambin el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que acta en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes.

    123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior el emplazamiento se har al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal seale, se seguirn adelante los procedimientos (artculo 35.1).

    ARTCULO 123. (Procedencia del emplazamiento).- 123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, hacindole saber, en la forma prevista por la ley, la interposicin de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguir el proceso con las consecuencias que la ley determine, segn los casos.

    123.2 Procede tambin el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que acta en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.

    123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se har al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal seale, se seguirn adelante los procedimientos previstos en los artculos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7.

    ARTCULO 124. (Emplazamiento dentro de radio).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicar en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio.

    ARTCULO 124. (Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo).- Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicar en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio.

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    ARTCULO 129. (Sancin por omisin).- 129.1 La omisin o alteracin de las formas del emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.

    129.2 No existir nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o ms garantas que las que este Cdigo establece.

    129.3 Tampoco podr reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artculo 115).

    ARTCULO 129. (Sancin por omisin).- 129.1 La omisin o alteracin de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.

    129.2 No existir nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o ms garantas que las que este Cdigo establece.

    129.3 Tampoco podr reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artculo 115).

    ARTCULO 130. (Forma y contenido de la contestacin).- 130.1 Salvo disposicin expresa en contrario, la contestacin deber presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable.

    130.2 El demandado deber pronunciarse categricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompaado y cuya autora le fuere atribuida.

    Su silencio, as como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrn como admisin de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.

    Slo en circunstancias excepcionales podr el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algn hecho o circunstancia alegada por el actor.

    130.3 El actor y el demandado, de comn acuerdo, podrn presentar demanda y contestacin en escrito conjunto.

    ARTCULO 130. (Forma y contenido de la contestacin).- 130.1 Salvo disposicin expresa en contrario, la contestacin deber presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.

    130.2 El demandado deber pronunciarse categricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompaado y cuya autora le fuere atribuida. Los documentos se tendrn por autnticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, as como la falta de contestacin se tendrn como admisin de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artculo 134). El tribunal deber diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisin (artculo 137). Solo en circunstancias excepcionales podr el tribunal no aplicar la regla de admisin, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algn hecho o circunstancia alegada por el actor.

    130.3 El actor y el demandado, de comn acuerdo, podrn presentar demanda y contestacin en escrito conjunto.

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    ARTCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, allanarse a la pretensin, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o deducir reconvencin.

    Si adoptara ms de una de estas actitudes, deber hacerlo en forma simultnea y en el mismo acto.

    ARTCULO 132. (Actitudes del demandado).- El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensin, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvencin o provocar la intervencin de terceros. Si adoptara ms de una de estas actitudes, deber hacerlo en forma simultnea y en el mismo acto.

    ARTCULO 133. (Excepciones previas).- El demandado puede plantear como excepciones previas:

    1) La incompetencia del tribunal;

    2) La litispendencia;

    3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuacin del trmite dado a la misma o la indebida acumulacin de pretensiones;

    4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personera de este ltimo;

    5) La prestacin de caucin en el caso de procuracin oficiosa (artculo 41);

    6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, segn la ley, corresponde su llamamiento al proceso;

    7) La prescripcin o la caducidad;

    8) La cosa juzgada o la transaccin;

    9) La falta de legitimacin o inters, cuando surja manifiestamente de los propios trminos de la demanda.

    El tribunal relevar de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de representacin, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transaccin.

    ARTCULO 133. (Excepciones previas).- 133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

    1) La incompetencia del tribunal.

    2) La litispendencia.

    3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuacin del trmite dado a la misma o la indebida acumulacin de pretensiones.

    4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personera de este ltimo.

    5) La prestacin de caucin en el caso de procuracin oficiosa (artculo 41).

    6) La prescripcin, que no podr ser alegada posteriormente.

    7) La caducidad.

    8) La cosa juzgada o la transaccin.

    9) La falta de legitimacin o inters cuando surja manifiestamente de los propios trminos de la demanda, as como la improponibilidad manifiesta de esta ltima.

    133.2 El tribunal relevar de oficio la incompetencia por razn de materia, cuanta, grado o turno, la litispendencia, la falta de representacin, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transaccin, la manifiesta falta de legitimacin en la causa o inters y la improponibilidad manifiesta de la demanda.

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    La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podr ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada sta, precluye la posibilidad de plantearla y el rgano jurisdiccional de primera instancia continuar entendiendo en el asunto hasta su finalizacin, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas sern vlidas y se remitirn a conocimiento del tribunal competente.

    ARTCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podr allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensin; en este caso el tribunal deber dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningn otro trmite. Corresponder, por el contrario, seguir los trmites del proceso respectivo, si la cuestin planteada es de orden pblico, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesin.

    ARTCULO 134. (Allanamiento a la demanda).- El demandado podr allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensin; en este caso, el tribunal deber dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningn otro trmite. Corresponder, por el contrario, seguir los trmites del proceso respectivo si la cuestin planteada es de orden pblico, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesin. El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artculo 341 habilitar la ejecucin.

    ARTCULO 142. (Produccin de la prueba).-

    Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposicin especial en contrario.

    ARTCULO 142. (Produccin de la prueba).-

    142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Cdigo, salvo disposicin especial en contrario.

    142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboracin del buen litigante para la efectiva y adecuada produccin de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generar una presuncin simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.

    142.3 El deber de colaboracin alcanzar a los terceros y su incumplimiento tendr las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

    ARTCULO 144. (Rechazo de la prueba).- 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los

    ARTCULO 144. (Rechazo de la prueba).- 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos

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    hechos a probar, el tribunal rehusar, a peticin de parte o de oficio -con mencin expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artculo 24, numeral 6).

    144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechar las pruebas impertinentes.

    a probar, el tribunal rechazar, a peticin de parte o de oficio -con mencin expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. Tambin rechazar el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que especficamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podr disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.

    144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechar las pruebas impertinentes.

    ARTCULO 145.(Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas vlidamente en un proceso podrn trasladarse a otro y tendrn eficacia similar a la que tendran de haber sido diligenciadas en este ltimo proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a peticin de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

    ARTCULO 145. (Prueba trasladada).- Las pruebas practicadas vlidamente en un proceso podrn trasladarse a otro y tendrn eficacia similar a la que tendran de haber sido diligenciadas en este ltimo proceso, siempre que en ste o en el primitivo se hubieren practicado a peticin de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podr proponer contraprueba o prueba complementaria.

    ARTCULO 148. (Admisibilidad).- Las partes podrn recprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artculo 24, numeral 5. El interrogatorio tambin proceder respecto de cualquier litigante con inters distinto de aqul que lo solicita.

    ARTCULO 148. (Admisibilidad).- 148.1 Las partes podrn recprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artculo 24. La absolucin de posiciones y el interrogatorio tambin procedern respecto de cualquier litigante con inters distinto de aqul que lo solicita. No proceder el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.

    148.2 La absolucin de posiciones (artculo 150) y el interrogatorio formal con previa citacin (artculo 149.3) debern solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podr solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artculo.

    ARTCULO 149. (Interrogatorio).- 149.1 El interrogatorio se har por el tribunal,

    ARTCULO 149. (Interrogatorio).- 149.1 El interrogatorio se har por el tribunal,

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    sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaern sobre los hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrn interrogarse libremente, pero sujetas a la direccin del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artculo 161, numeral 3.

    149.2 El interrogatorio de la parte podr efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citacin.

    149.3 Tambin podr efectuarse, previa citacin especfica para ese acto y con la prevencin a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a peticin de parte que deber formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artculo 150.

    149.4 La no comparecencia a la citacin, sin causa justificada as como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harn presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestacin, en su caso, susceptibles de ser probados por confesin.

    sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaern sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrn interrogarse libremente, pero sujetas a la direccin del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artculo 161.

    149.2 El interrogatorio de la parte podr efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citacin.

    149.3 Tambin podr efectuarse, con indicacin de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a peticin de parte, que deber formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artculos 148 y 150. La convocatoria a audiencia con indicacin de que se le cita formalmente a declarar implicar el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.

    149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaracin, sin causa justificada, as como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harn presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestacin, en su caso, susceptibles de ser probados por confesin.

    ARTCULO 150. (Posiciones).- 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recprocamente. Debern formular la solicitud respectiva con acompaamiento del pliego cerrado que las contenga, con antelacin suficiente a la fecha de la audiencia de prueba, para permitir la citacin del absolvente, salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendr por citada con la simple manifestacin respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo dispuesto en el ordinal siguiente.

    150.2 La citacin deber entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres das de anticipacin por lo menos: en ella se apercibir de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendr por confeso.

    150.3 El pliego contendr posiciones que sern redactadas en forma asertiva, no pudiendo

    ARTCULO 150. (Posiciones).- 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recprocamente. Debern formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artculo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podr presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artculo 341).

    150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicacin de que se le cita a absolver posiciones implicar el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendr por confeso.

    150.3 El pliego contendr posiciones que sern redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar

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    versar cada posicin ms que sobre un hecho concreto, o algn otro ntimamente ligado.

    cada posicin ms que sobre un hecho concreto o algn otro ntimamente ligado.

    ARTCULO 155.(Testigos).- Podr declarar como testigo cualquier persona fsica, excepto:

    1) Los menores de catorce aos;

    2) Los que por enfermedad fsica o psquica en el tiempo al cual debe referirse su declaracin, eran incapaces de percibir el hecho a probar;

    3) Los que por enfermedad fsica o psquica al tiempo de la declaracin son incapaces de comunicar sus percepciones.

    ARTCULO 155. (Testigos).- Podr declarar como testigo cualquier persona fsica, excepto:

    1) Las personas menores de trece aos.

    2) Los que por enfermedad fsica o psquica en el tiempo al cual debe referirse su declaracin eran incapaces de percibir el hecho a probar.

    3) Los que por enfermedad fsica o psquica al tiempo de la declaracin son incapaces de comunicar sus percepciones.

    ARTCULO 170. (Autenticidad de los documentos).- 170.1 El documento pblico se presume autntico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicar al documento privado cuyas fi