Cuadro Comparativo Cot 2001_ 2014

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CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE Y EL PROYECTO DE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEROGADO G.O. 37.305, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2001 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2014 JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA/ OBSERVACIONES Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demásincentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder Cambia el parágrafo segundo 1/213

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Código Orgánico Tributario

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CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO VIGENTE

CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO VIGENTE Y EL PROYECTO DE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO

CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO DEROGADOG.O. 37.305, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2001DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CDIGO ORGNICO TRIBUTARIO 2014

JUSTIFICACIN DE LA PROPUESTA/ OBSERVACIONES

Artculo 3. Slo a las leyes corresponde regular con sujecin a las normas generales de este Cdigo las siguientes materias:1.Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alcuota del tributo, la base de su clculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.2.Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.3.Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.4.Las dems materias que les sean remitidas por este Cdigo.Pargrafo Primero. Los rganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y dems incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirn la previa opinin de la Administracin Tributaria respectiva, la cual evaluar el impacto econmico y sealar las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los rganos legislativos correspondientes requerirn las opiniones de las oficinas de asesora con las que cuenten.Pargrafo Segundo. En ningn caso se podr delegar la definicin y fijacin de los elementos integradores del tributo as como las dems materias sealadas como de reserva legal por este artculo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Pargrafo Tercero de este artculo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o especficos al consumo, a la produccin, a las ventas o al valor agregado, as como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podr autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alcuota del impuesto entre el lmite inferior y el mximo que en ella se establezca.Pargrafo Tercero. Por su carcter de determinacin objetiva y de simple aplicacin aritmtica, la Administracin Tributaria Nacional reajustar el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Cdigo. En los casos de tributos que se liquiden por perodos anuales, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) das continuos del perodo respectivo. Para los tributos que se liquiden por perodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente para el inicio del perodo.Artculo 3. Slo a las leyes corresponde regular con sujecin a las normas generales de este Cdigo las siguientes materias:

1.Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alcuota del tributo, la base de su clculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2.Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3.Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4.Las dems materias que les sean remitidas por este Cdigo.

Pargrafo Primero. Los rganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demsincentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirn la previa opinin de la Administracin Tributaria respectiva, la cual evaluar el impacto econmico y sealar las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los rganos legislativos correspondientes requerirn las opiniones de las oficinas de asesora con las que cuenten.

Pargrafo Segundo. En ningn caso se podr delegar la definicin y fijacin de los elementos integradores del tributo as como las dems materias sealadas como de reserva legal por este artculo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Pargrafo Tercero de este artculo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podr autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alcuota del impuesto, en los lmites que ella establezca.Pargrafo Tercero. Por su carcter de determinacin objetiva y de simple aplicacin aritmtica, la Administracin Tributaria Nacional reajustar el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Cdigo. En los casos de tributos que se liquiden por perodos anuales, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) das continuos del perodo respectivo. Para los tributos que se liquiden por perodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente para el inicio del perodo.Cambia el pargrafo segundo

Artculo 21. Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Cdigo Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:

1.El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los dems, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados.

2.La remisin o exoneracin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este ltimo caso, el sujeto activo podr exigir el cumplimiento de los dems, con deduccin de la parte proporcional del beneficiado.

3.No es vlida la renuncia a la solidaridad.

4.La interrupcin de la prescripcin en contra de uno de los deudores es oponible a los dems.

Artculo 21. Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Cdigo Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:1.El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los dems, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados.

2.La remisin o exoneracin de la obligacin libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este ltimo caso, el sujeto activo podr exigir el cumplimiento de los dems, con deduccin de la parte proporcional del beneficiado.

3.No es vlida la renuncia a la solidaridad.

Se reubica el numeral 4 del COT vigente, en el ltimo aparte del artculo 61 propuesto.

Artculo 34. La Administracin Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrn convenir adicionalmente la definicin de un domicilio electrnico, entendindose como tal a un mecanismo tecnolgico seguro que sirva de buzn de envo de actos administrativos.

Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo, la Administracin Tributaria Nacional, a los nicos efectos de los tributos nacionales, podr establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares caractersticas, cuando razones de eficiencia y costo operativo as lo justifiquen.Artculo 34. La Administracin Tributaria podr establecer un domicilio fiscal electrnico obligatorio para la notificacin de comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos pasivos. Dicho domicilio electrnico tendr preferencia respecto de los previstos en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo.

Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 31, 32 y 33 de este Cdigo, la Administracin Tributaria Nacional, a los nicos efectos de los tributos nacionales, podr establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares caractersticas, cuando razones de eficiencia y costo operativo as lo justifiquen.Se agrega domicilio electrnico como preferente.

Artculo 46. Las prrrogas y dems facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrn ser acordadas con carcter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados debern presentar la solicitud al menos quince (15) das hbiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y slo podrn ser concedidas cuando a juicio de la Administracin Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacin. La Administracin Tributaria deber responder dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud.

La decisin denegatoria no admitir recurso alguno. En ningn caso podr interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administracin Tributaria implica la concesin de la prrroga o facilidad solicitada.

Las prrrogas y dems facilidades que se concedan causarn intereses sobre los montos financiados, los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripcin del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez por ciento (10%) o ms entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se proceder al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Pargrafo nico. Las prrrogas y dems facilidades para el pago a los que se refiere este artculo no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, as como de impuestos indirectos cuya estructura y traslacin prevea la figura de los denominados crditos y dbitos fiscales.Artculo 46. Las prrrogas y dems facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrn ser acordadas con carcter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados debern presentar la solicitud al menos quince (15) das hbiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y slo podrn ser concedidas cuando a juicio de la Administracin Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacin. La Administracin Tributaria deber responder dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud.

Las prrrogas y dems facilidades que se concedan causarn intereses sobre los montos financiados, los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripcin del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variacin de diez por ciento (10%) o ms entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se proceder al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Pargrafo nico. Las prrrogas y dems facilidades para el pago a los que se refiere este artculo no se aplicarn en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, as como de impuestos indirectos cuya estructura y traslacin prevea la figura de los denominados crditos y dbitos fiscales.El cambio en esta norma se debe a la sentencia Nxxxxxxxx de la Sala Constitucional del TSJ, en este caso se dej claro que no se pueden dar prrrogas en materia de retencin de IVA, por las implicaciones que traera en la recaudacin.

Artculo 55. Prescriben a los cuatro (4) aos los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios.2. La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.3. El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidos.Artculo 59. La accin para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) aos.Artculo 55. Prescriben a los seis (6) aos los siguientes derechos y acciones:

1. La accin para verificar, fiscalizar y determinar la obligacin tributaria con sus accesorios.

2. La accin para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. La accin para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.

El derecho a la recuperacin de impuestos y a la devolucin de pagos indebidos. Se aumenta el lapso de la prescripcin, a los fines de permitir que la Administracin Tributaria disponga de mayor tiempo para realizar sus funciones, en razn del crecimiento del universo de contribuyentes, de las nuevas figuras econmicas potenciales objeto de tributacin. Se fusiona este artculo con el artculo 59 del COT vigente, puesto que se trata de la misma materia.

Artculo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo anterior, el trmino establecido se extender a seis (6) aos cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estn obligados.2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligacin de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administracin Tributaria.3. La Administracin Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificacin, fiscalizacin y determinacin de oficio.4. El sujeto pasivo haya extrado del pas los bienes afectos al pago de la obligacin tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.Artculo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo anterior, el trmino de la prescripcin ser de diez (10) aos cuando ocurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligacin de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.

2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligacin de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administracin Tributaria.

3. La Administracin Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificacin, fiscalizacin y determinacin de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extrado del pas los bienes afectos al pago de la obligacin tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.

Se aumenta el lapso de prescripcin, con base en los mismos argumentos expuestos en el artculo anterior. Se ampla la redaccin del numeral 5, incluyndose los registros con distintos contenidos.

Artculo 57. La accin para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) aos.

5. Artculo 58. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 116 y 118 de este Cdigo, una vez impuestas, no estarn sujetas a prescripcin. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artculo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.Artculo 57. La accin para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) aos.

La accin para perseguir y castigar los ilcitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artculo 118 es imprescriptible.

Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 119, 121 y 122 una vez impuestas, no estarn sujetas a prescripcin.

Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artculos 123 y 124, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, ms la mitad del mismo.

Se aumenta el lapso de la prescripcin de la accin para imponer penas restrictivas de libertad de 6 a 10 aos.

Se consagra la imprescriptibilidad de la accin del Estado para perseguir y castigar los ilcitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad, cumplindose as el desideratum de la Disposicin Quinta de la Constitucin.

Se fusionan los artculos 57 y 58 del COT vigente.

Artculo 60:

Pargrafo nico: La declaratoria a que hacen referencia los artculos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Cdigo se har sin perjuicio de la imposicin de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administracin Tributaria que sin causa justificada sean responsables.Artculo 58. La declaratoria de las prescripciones previstas en este Cdigo, se har sin perjuicio de la imposicin de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que pudiesen corresponder a los funcionarios de la Administracin Tributaria.El pargrafo nico del artculo 60 del COT vigente, se redacta como un nuevo artculo, en virtud de la relevancia y consecuencias que trae consigo la declaratoria de prescripcin.

Artculo 60. El cmputo del trmino de prescripcin se contar:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidacin es peridica, se entender que el hecho imponible se produce al finalizar el perodo respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se cometi el ilcito sancionable.3. En el caso previsto en el numeral 3 del artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se verific el hecho imponible que da derecho a la recuperacin de impuesto, se realiz el pago indebido o se constituy el saldo a favor, segn corresponda.4. En el caso previsto en el artculo 57, desde el 1 de enero del ao siguiente a aquel en que se cometi el ilcito sancionable con pena restrictiva de la libertad.5. En el caso previsto en el artculo 58, desde el da en que qued firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere sta comenzado a cumplirse.6. En el caso previsto en el artculo 59, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que la deuda qued definitivamente firme.

Artculo 59. El cmputo del trmino de prescripcin se contar:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del Artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidacin es peridica, se entender que el hecho imponible se produce al finalizar el perodo respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del Artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se cometi el ilcito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del Artculo 55 de este Cdigo desde el 1 de de enero del ao calendario siguiente a aqul en que la deuda qued definitivamente firme.

4. En el caso previsto en el numeral 4 del Artculo 55 de este Cdigo, desde el 1 de enero del ao calendario siguiente a aqul en que se verific el hecho imponible que da derecho a la recuperacin de impuesto, se realiz el pago indebido o se constituy el saldo a favor, segn corresponda.

5. En el caso previsto en el encabezado del artculo 57, desde el 1 de enero del ao siguiente a aquel en que se cometi el ilcito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

6. En el caso previsto en el tercer aparte del artculo 57, desde el da en que qued firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere sta comenzado a cumplirse.

Se eliminan los numerales 4 y 5 del mencionado artculo, en virtud de la consagracin de la imprescriptibilidad de las acciones y sanciones de ilcitos tributarios castigados con penas restrictivas de la libertad, prevista en el artculo 81 de la reforma.

Artculo 61. La prescripcin se interrumpe, segn corresponda:

1. Por cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularizacin, fiscalizacin y determinacin, aseguramiento, comprobacin, liquidacin y recaudacin del tributo por cada hecho imponible.2. Por cualquier actuacin del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligacin tributaria o al pago o liquidacin de la deuda.3. Por la solicitud de prrroga u otras facilidades de pago.4. Por la comisin de nuevos ilcitos del mismo tipo.5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repeticin o recuperacin ante la Administracin Tributaria, o por cualquier acto de esa Administracin en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperacin de tributos.Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente al da siguiente de aqul en que se produjo la interrupcin.

Pargrafo nico: El efecto de la interrupcin de la prescripcin se contrae a la obligacin tributaria o pago indebido, correspondiente al perodo o a los perodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.Artculo 60. La prescripcin se interrumpe por:

1. Cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularizacin, fiscalizacin y determinacin, aseguramiento, comprobacin, liquidacin y recaudacin del tributo por cada hecho imponible.

2. Cualquier accin administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificacin , control aduanero o de la sustanciacin y decisin de los recursos administrativos establecidos en este Cdigo.

3. Cualquier actuacin del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligacin tributaria o al pago o liquidacin de la deuda.

4. La solicitud de prrroga u otras facilidades de pago.

5. La comisin de nuevos ilcitos del mismo tipo.

6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repeticin o recuperacin ante la Administracin Tributaria, o por cualquier acto de esa Administracin en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperacin de tributos.

Artculo 61. La prescripcin comenzar a computarse nuevamente al da siguiente de aqul en que se produjo la interrupcin.

El efecto de la interrupcin de la prescripcin se contrae a la obligacin tributaria o pago indebido, correspondiente al perodo o a los perodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

La interrupcin de la prescripcin en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los dems.

Se reubica el artculo 61 del COT vigente.

Sugerencia de la Gerencia General de Servicios Jurdicos y de la INTI

Se agregan el procedimiento de verificacin Se fusiona el aparte nico del artculo 61 con el pargrafo nico.

Se reubica con modificaciones formales el numeral 4 del artculo 21 del COT vigente.

Artculo 62. El cmputo del trmino de la prescripcin se suspende por la interposicin de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) das despus de que se adopte resolucin definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposicin de peticiones o recursos administrativos, la resolucin definitiva puede ser tcita o expresa.

En el caso de la interposicin de recursos judiciales o de la accin del juicio ejecutivo, la paralizacin del procedimiento en los casos previstos en los artculos 66, 69, 71 y 144 del Cdigo de Procedimiento Civil har cesar la suspensin, en cuyo caso continuar el curso de la prescripcin. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripcin, sta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuacin de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Tambin se suspender el curso de la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicacin de cambio de domicilio. Esta suspensin surtir efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongar hasta la declaracin formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.Artculo 62. El cmputo del trmino de la prescripcin se suspende por la interposicin de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) das despus de que se adopte decisin definitiva, en forma expresa, sobre los mismos.

En el caso de interposicin de peticiones o recursos administrativos, la resolucin definitiva puede ser tcita o expresa.

En el caso de la interposicin de recursos judiciales, la paralizacin del procedimiento en los casos previstos en los artculos 66, 69, 71 y 144 del Cdigo de Procedimiento Civil har cesar la suspensin, en cuyo caso continuar el curso de la prescripcin. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripcin, sta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuacin de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Tambin se suspender el curso de la prescripcin de la accin para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicacin del cambio de domicilio. Esta suspensin surtir efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificacin del domicilio informado a la Administracin Tributaria. La suspensin de la prescripcin se prolongar hasta la actualizacin del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. Se modifica el trmino resolucin por decisin, atendiendo a razones tcnicas. Se modifica la frase o accin juicio ejecutivo. Se modifica la redaccin del ltimo aparte, actualizando los trminos, relacionados con el deber formal de informar.

Artculo 64. Lo pagado para satisfacer una obligacin prescrita no puede ser materia de repeticin, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.Artculo 64. Lo pagado para satisfacer tributos, accesorios y multas, cuya accin para exigir su cumplimiento est prescrita, no puede ser materia de repeticin, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. Se mejora la redaccin del artculo 64 del COT vigente.

Artculo 65. El contribuyente o responsable podr renunciar en cualquier momento a la prescripcin consumada, entendindose efectuada la renuncia cuando paga la obligacin tributaria.

El pago parcial de la obligacin prescrita no implicar la renuncia de la prescripcin respecto del resto de la obligacin y sus accesorios que en proporcin correspondan.Artculo 65. El sujeto pasivo podr renunciar en cualquier momento a la prescripcin consumada, entendindose efectuada la renuncia cuando efecta el pago total o parcial.

El pago parcial no implicar la renuncia de la prescripcin respecto del resto de la obligacin tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporcin correspondan.Se mejora el artculo 65 del COT vigente.

Artculo 68. Los crditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable, y tendrn prelacin sobre los dems crditos con excepcin de:

1.Los garantizados con derecho real, y

2.Las pensiones alimenticias, salarios y dems derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crdito tributario y a las sanciones de carcter pecuniario.Artculo 68. Los crditos fiscales gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrn prelacin sobre las dems acreencias, con excepcin de las derivadas de pensiones alimenticias, salarios y dems derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crdito tributario y a las sanciones de carcter pecuniario.Se eliminan los derechos reales como privilegio en materia tributaria.

SECCIN PRIMERADisposiciones generalesSe suprime el ttulo de la seccin

Artculo 79. Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn a todos los ilcitos tributarios, con excepcin a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarn y aplicarn de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Ttulo, se aplicarn supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Pargrafo nico: Los ilcitos tipificados en el Captulo II de este Ttulo sern sancionados conforme a sus disposiciones.Artculo 79. Las disposiciones generales de este Cdigo se aplicarn a todos los ilcitos tributarios, con excepcin a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarn y aplicarn de conformidad con las leyes respectivas.

Artculo 80. A falta de disposiciones especiales de este Ttulo, se aplicarn supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario. Se mejora la redaccin y se divide el artculo 79 vigente en dos artculos suprimiendo el pargrafo nico.

Artculo 80. Constituye ilcito tributario toda accin u omisin violatoria de las normas tributarias.

Los ilcitos tributarios se clasifican en:

1. Ilcitos formales;2. ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas;3. ilcitos materiales e ilcito sancionado con pena restrictiva de libertad.Artculo 81. Constituye ilcito tributario toda accin u omisin violatoria de las normas tributarias.

Los ilcitos tributarios se clasifican en:

1.Formales.

2.Materiales.

3.Penales.

Las leyes especiales tributarias podrn establecer ilcitos y sanciones adicionales a los establecidos en este Cdigo. Se suprime la clasificacin de ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas, subsumindolas, segn sea el caso en la clasificacin establecidas en esta reforma

Se mejora la redaccin del artculo 80 del COT vigente.Se agrega el ltimo aparte para permite sanciones en otras leyes. (esta mencin es ntegra aportada por vicepresidencia).

SECCIN SEGUNDADisposiciones comunes

Se suprime el ttulo de la seccin

Artculo 82. Habr reincidencia cuando el imputado, despus de una sentencia o resolucin firme sancionadora, cometiere uno o varios ilcitos tributarios de la misma ndole durante los cinco (5) aos contados a partir de aqullos. Se fusiona el 82 con el artculo 95 del cot vigente.

Artculo 84: La responsabilidad por ilcitos tributarios es personal, salvo las excepciones.

Artculo 84. La responsabilidad por ilcitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Cdigo. Se mejora la redaccin

Artculo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilcitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 aos;2. La incapacidad mental debidamente comprobada;3. El caso fortuito y la fuerza mayor;4. El error de hecho y de derecho excusable;5. La obediencia legtima y debida ycualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilcitos tributariosArtculo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilcitos tributarios:

1. La minora de edad.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

El error de hecho y de derecho excusable. Se mejora la redaccin, eliminndose el ltimo numeral, dado que las eximentes aplicables a todos los ilcitos tributarios sern las previstas en este Cdigo.

Se elimina la obediencia legtima y debida, dado que resulta inaplicable a la naturaleza de los ilcitos tributarios.

SECCIN TERCERADe la responsabilidad

Se suprime el ttulo de la seccin

Artculo 86. Se aplicar la misma sancin que al autor principal del ilcito, sin perjuicio de la graduacin de la sancin que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecucin del ilcito.

Se reubica en el artculo 126 del Proyecto.

Artculo 87. Se aplicar la misma sancin que al autor principal del ilcito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduacin de la sancin que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilcito o refuercen su resolucin.

Se reubica en el artculo 127 del Proyecto.

Artculo 88. Se aplicar la misma sancin correspondiente al ilcito de defraudacin tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:

a)A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperacin en la comisin de dicho ilcito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, tcnicas y habilidades, as como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisin del ilcito.

b)A los que sin promesa anterior al ilcito y despus de la ejecucin de ste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilcito.

Pargrafo nico. No constituyen suministros de medios, apoyo ni participacin en ilcitos tributarios, las opiniones o dictmenes de profesionales y tcnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.

Se reubica en el artculo 128 del Proyecto.

Artculo 89. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, se les aplicar la inhabilitacin para el ejercicio de la profesin, por un trmino igual a la pena impuesta, a los profesionales y tcnicos que con motivo del ejercicio de su profesin o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisin del ilcito de defraudacin tributaria.

Se reubica en el artculo 130 del Proyecto.

Artculo 86. Cuando un mandatario, representante, administrador, sndico, encargado o dependiente incurriere en ilcito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados sern responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su accin de reembolso contra aqullos.

Corresponde al artculo 91 del COT vigente.

Artculo 90: Las personas jurdicas responden por los ilcitos tributarios. Por la comisin de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, sern responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o sndicos que hayan personalmente participado en la ejecucin del ilcito.

Artculo 87. Las personas jurdicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los que las normas le atribuyan condicin de sujeto pasivo, responden por los ilcitos tributarios. Por la comisin de los ilcitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, sern responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o sndicos que hayan personalmente participado en la ejecucin del ilcito. Se ampla el mbito subjetivo de la responsabilidad tributaria para las asociaciones de hecho y a otros entes.

Artculo 91. Cuando un mandatario, representante, administrador, sndico, encargado o dependiente incurriere en ilcito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados sern responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su accin de reembolso contra aqullos.

Se reubica en el artculo 86 del Proyecto.

Artculo 93. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, sern aplicadas por la Administracin Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones slo podrn ser aplicadas por los rganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

Pargrafo nico: Los rganos judiciales podrn resolver la suspensin condicional de la ejecucin de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensin de la ejecucin de la pena quedar sin efecto en caso de reincidencia.Artculo 89. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, sern aplicadas por la Administracin Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones slo podrn ser aplicadas por los rganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

Se elimina el Pargrafo nico y el beneficio de suspensin condicional de la pena en sede judicial

Artculo 94. Las sanciones aplicables son:

1. Prisin;2. multa;3. comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito o utilizados para cometerlo.4. Clausura temporal del establecimiento;5. inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones y6. suspensin o revocacin del registro y autorizacin de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.Pargrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Cdigo estn expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizar el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Pargrafo Segundo: Las multas establecidas en este Cdigo, expresadas en trminos porcentuales, se convertirn al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisin del ilcito, y se cancelarn utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Pargrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

Artculo 90. Las sanciones aplicables son:

1. Prisin.

2. Multa.

3. Comiso y destruccin de los efectos materiales objeto del ilcito o utilizados para cometerlo.

4.Clausura temporal del establecimiento o reas del mismo.

5.Inhabilitacin para el ejercicio de oficios y profesiones.

6.Suspensin o revocacin de la autorizacin de industrias o expendios.Artculo 91. Cuando las multas establecidas en este Cdigo estn expresadas en unidades tributarias (UT), se utilizar el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Artculo 92. Las multas establecidas en este Cdigo, expresadas en trminos porcentuales, se convertirn al equivalente de unidades tributarias (UT) que correspondan al momento de la comisin del ilcito y se cancelarn utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Artculo 93. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. Se dividi el artculo 94, en 4 nuevos artculos mejorando la redaccin. Se crea la posibilidad legal de clausurar reas especficas de un establecimiento, para evitar eventuales daos a los usuarios de ciertos bienes y servicios. Se mejora redaccin.

Artculo 94. Cuando la sancin est comprendida entre dos lmites, se entiende que la normalmente aplicable es el trmino medio que se obtiene sumando los dos nmeros y tomando la mitad. Se reducir hasta el lmite inferior o se aumentar hasta el superior, segn el mrito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.Se incorpora el contenido del artculo 37 del Cdigo Penal, en cuanto al clculo de la sancin, mediante la dosimetra.

Artculo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instruccin del infractor.2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.3. La presentacin de la declaracin y pago de la deuda para regularizar el crdito tributario.4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin.5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinacin de los precios de transferencia entre partes vinculadas.Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estn previstas expresamente por la ley.Artculo 95.Son circunstancias atenuantes:

1.El grado de instruccin del infractor.

2.La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3.La presentacin de la declaracin y pago de la deuda para regularizar el crdito tributario.

4.El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposicin de la sancin.

5.Las dems circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstas por la ley. Se suprime el numeral 5 del artculo 96 del COT vigente, considerando que lo relativo al cumplimiento de la normativa de la determinacin de los precios de transferencia es una obligacin prevista para el sujeto pasivo. Se modifica la circunstancia residual contenida en el numeral 6, a objeto de eliminar la subjetividad que pudiera estar presente en la aplicacin de la norma.

Artculo 95. Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia;2. la condicin de funcionario o empleado pblico que tengan sus coautores o partcipes, y3. la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilcito. Artculo 82. Habr reincidencia cuando el imputado, despus de una sentencia o resolucin firme sancionadora, cometiere uno o varios ilcitos tributarios de la misma ndole durante los cinco (5) aos contados a partir de aquellos.Artculo 96. Son circunstancias agravantes:

1.La reincidencia.

2.La cuanta del perjuicio fiscal.

3.La obstruccin del ejercicio de las facultades de fiscalizacin de la Administracin Tributaria. Habr reincidencia cuando el sujeto pasivo, despus de una sentencia o resolucin firme sancionadora, cometiere uno o varios ilcitos tributarios durante los seis (6) aos contados a partir de aquellos. Se elimina la circunstancia agravante establecida en el numeral 2 del artculo 95 del COT vigente, dado que se establece expresamente el aumento de la responsabilidad a los funcionarios pblicos que comentan ilcitos penal tributarios. Se crea una nueva circunstancia agravante constituida por la conducta del sujeto pasivo a impedir el curso de la fiscalizacin. Se incrementa el tiempo para que se considere que hay reincidencia de 5 a 6 aos. Se fusionan los artculos 95 y 82 del COT vigente.

Artculo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancas u objetos, ser reemplazado por multa igual al valor de stos.

Cuando a juicio de la Administracin Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancas en infraccin y los efectos utilizados para cometerla, se sustituir el comiso de stos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancas en infraccin, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilcito.Artculo 97. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancas u objetos, la sancin ser reemplazada por multa igual al valor de stos.

Cuando a juicio de la Administracin Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancas en infraccin y los efectos utilizados para cometerla, se sustituir el comiso de stos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancas en infraccin, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilcito. Se mejora la redaccin.

Captulo IIParte especial

Seccin PrimeraDe los ilcitos formalesCaptulo II

De los ilcitos tributarios formales

Se adecua al contenido de la reforma y se elimina la seccin

Artculo 99. Los ilcitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;2. Emitir o exigir comprobantes; 3. Llevar libros o registros contables o especiales;4. Presentar declaraciones y comunicaciones;5. Permitir el control de la Administracin Tributaria;6. Informar y comparecer ante la Administracin Tributaria;7. Acatar las rdenes de la Administracin Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y8. Cualquier otro deber contenido en este Cdigo, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentesArtculo 108. Constituyen ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1.Ejercer la industria o importacin de especies gravadas sin la debida autorizacin de la Administracin Tributaria Nacional..

Artculo 99. Los ilcitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1.Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2.Emitir, entregar o exigir comprobantes.

3.Llevar libros o registros contables o especiales.

4.Presentar declaraciones y comunicaciones.

5.Permitir el control de la Administracin Tributaria.

6.Informar y comparecer ante la Administracin Tributaria.

7.Acatar las rdenes de la Administracin Tributaria, dictadas en uso de sus facultades. 8.Obtener la respectiva autorizacin de la Administracin Tributaria para ejercer la industria, el comercio y la importacin de especies gravadas, cuando as lo establezcan las normas que regulen la materia.

9.Cualquier otro deber contenido en las normas de carcter tributario. Se incorpora el numeral 1 del artculo 108 del COT vigente, que regula los ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas como causal de incumplimiento generador de ilcitos tributarios formales. Se amplia el alcance incorporndose el comerciio

Artculo 100. Constituyen ilcitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, estando obligado a ello.2. Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.3. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, en forma parcial, insuficiente o errnea.4. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 4 ser sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infraccin, hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y 3 ser sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin, hasta un mximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artculo 100. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria:

1.No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria.

2.Inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria fuera del plazo establecido. 3.Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, en forma parcial, insuficiente o errnea.4.No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualizacin de los registros.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con clausura de cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

Quienes incurran en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y 3 sern sancionados con clausura de cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4 ser sancionado con clausura de cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

Tomando en cuenta la importancia de la informacin en la gestin de la Administracin Tributaria, se incorpora la clausura del establecimiento como sancin para aquellos incumplimientos relacionados con el deber de inscribirse ante la Administracin Tributaria. Se incrementan los montos de las sanciones expresadas en unidades tributarias.Se aclara que la sancin de clausura sealada en este artculo se aplica a todos los establecimientos y sucursales

Artculo 101. Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y caractersticas exigidos por las normas tributarias.4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a travs de mquinas fiscales, sistemas de facturacin electrnica u otros medios tecnolgicos, que no renan los requisitos exigidos por las normas tributarias.5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos.6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real.Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada perodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo perodo, el infractor ser sancionado adems con clausura de uno (1) hasta cinco (5) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito. Si la comisin del ilcito no supera la cantidad sealada, slo se aplicar la sancin pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura slo se aplicar en el lugar de la comisin del ilcito.

Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un mximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada perodo, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 5 ser sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 6 ser sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

Artculo 101. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.

2. Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operacin real o sean ilegibles.

3. No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el lapso establecido en las normas tributarias.

4. Alterar las caractersticas de las mquinas fiscales.

5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.

6. Utilizar simultneamente ms de un medio de emisin de facturas y otros documentos, salvo los casos establecidos en las normas tributarias.

7. Utilizar un medio de facturacin distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.

8. No entregar las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas, cuando exista la obligacin de emitirlos.

10. Aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operacin real.

11.Emitir cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, an cuando el medio de emisin lo permita.

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 al 4, sern sancionados con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, sern sancionados con clausura de cinco (5) das de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilcito y multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 9 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 UT).

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 10 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 UT).

La sancin de clausura prevista para las ilcitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administracin Tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito.

Corregida la situacin que motiv la aplicacin de la sancin la Administracin Tributaria proceder en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

La sancin de clausura prevista en este artculo se aplicar slo en el lugar de la comisin del ilcito, an en los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.

Se aumentan los das de clausura de conformidad con la gravedad del ilcito y se incluy un supuesto segn el cual hasta que no se subsane el ilcito que origino la sancin no se levantar la referida medida. Se incluyen nuevos supuestos para el caso de utilizacin de varios medios de emisin de facturas o de medios distintos a los establecidos como obligatorios por las normas tributarias. Se modifica el esquema de sanciones expresadas en unidades Tributarias, eliminando el tope, y estableciendo un tipo fijo. Se realiza la incorporacin del numeral 11 con el fin de evitar que se emitan documentos previos diferentes a la factura, tal enunciado est contenido en el artculo 49 de la Providencia 071 del SENIAT, que establece las normas generales de emisin de facturas y otros documentos.

Artculo 102. Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; as como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnticos o los microarchivos.Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementar en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 ser sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementar en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisin de los ilcitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artculo, acarrear, adems de la sancin pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo mximo de tres (3) das continuos. Si se trata de una empresa con una o ms sucursales, la sancin abarcar la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual slo se aplicar la sancin a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisin del ilcito.Artculo 102. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y registros contables y todos los dems libros y registros especiales:

1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.

2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administracin Tributaria los solicite.

3. Destruir, alterar o no conservar las memorias de las mquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas.

4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones efectuadas, en condiciones de operacin o accesibilidad.

5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un (1) mes.

6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable, los libros y registros, as como los sistemas, programas o soportes que contengan la contabilidad u operaciones efectuadas.

7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.

8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 3 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) das continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 sern sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) das continuos y multa de cien unidades tributarias (100 UT).

La sancin de clausura prevista en este artculo, se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

La sancin de clausura prevista para las ilcitos establecidos en este artculo, se extender hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administracin Tributaria la regularizacin de la situacin que dio origen al ilcito.

Corregida la situacin que motiv la aplicacin de la sancin la Administracin Tributaria proceder en forma inmediata a levantar la medida de clausura.

Se dispone como sancin la clausura del establecimiento, aplicable a los deberes de llevar cualquier libro y no nicamente los referidos al IVA. Se disminuye la sancin correspondiente a la clausura de establecimiento para el supuesto de incumplimiento en las formalidades del libro. Se incorpora un nuevo ilcito relacionado con la destruccin, alteracin o no conservacin de las memorias de las mquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. Se mejora redaccin. Se aumentan los das de clausura de conformidad con la gravedad del ilcito y se incluy un supuesto segn el cual hasta que no se subsane el ilcito que origino la sancin no se levantar la referida medida.

Artculo 103. Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos, exigidas por las normas respectivas.2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.5. Presentar ms de una declaracin sustitutiva, o la primera declaracin sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administracin Tributaria.7. No presentar o presentar con retardo la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 ser sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementar en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infraccin hasta un mximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaracin prevista en el numeral 7 ser sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo ser sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).Artculo 103. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) ao.

2. No presentar las comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos de carcter general.

3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) ao.

4. Presentar otras comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. Presentar ms de una declaracin sustitutiva, o la primera declaracin sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administracin Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaracin informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposicin fiscal.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) das continuos y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

Quienes incurran en el ilcito descrito en el numeral 3 sern sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Quienes incurran en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 sern sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Quien no presente la declaracin prevista en el numeral 7 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) das continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT). Quien la presente con retardo ser sancionado nicamente con multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT.).

La sancin de clausura prevista en este artculo, se aplicar en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo

Tomando en cuenta la importancia de las declaraciones en la gestin de la Administracin Tributaria se incorpora la clausura del establecimiento como sancin para aquellos incumplimientos relacionados con el deber de presentar declaracin. Se incrementa los montos de las sanciones expresadas en unidades tributarias.Se mejora la redaccin.

Artculo 104. Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de permitir el control de la Administracin Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administracin Tributaria solicite.2. Producir, circular o comercializar productos o mercancas gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisicin.3. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de microformas grabadas, y los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, seales y dems medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administracin Tributaria.5. No facilitar a la Administracin Tributaria los equipos tcnicos de recuperacin visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisin de orden tributario de la documentacin micrograbada que se realice en el local del contribuyente.6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las mquinas fiscales en virtud de la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.9. Impedir por s mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalizacin.10. La no utilizacin de la metodologa establecida en materia de precios de transferencia.Quienes incurran en cualesquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 al 8 sern sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin, hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Adems quienes incurran en los ilcitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les ser revocada la respectiva autorizacin.

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 9 ser sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artculo 127 de este Cdigo.

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 10 ser sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

Artculo 104. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administracin Tributaria:1. Producir, circular o comercializar productos o mercancas sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o stos sean falsos o alterados.

2. Circular o comercializar productos o mercancas sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.

3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, seales y dems medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administracin Tributaria.

4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

5. Comercializar mquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria.

6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorizacin otorgada para la elaboracin de facturas u otros documentos.

7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorizacin otorgada para la fabricacin de maquinas fiscales, as como los relativos a los servicios de distribucin y mantenimiento de mquinas fiscales.

8. Impedir u obstruir, por si mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administracin Tributaria.

9. No entregar el comprobante de retencin.

10. Expender especies fiscales, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de la Administracin Tributaria.

11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.

12. No mantener o conservar la documentacin e informacin que soporta el clculo de los precios de transferencia.

13. No mantener en condiciones de operacin los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la tributacin.

14. No facilitar los equipos tcnicos necesarios para la revisin de orden tributario de la documentacin micrograbada que realice el contribuyente.

Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, por el lapso de diez (10) das continuos, multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT) y el comiso de los bienes y mercancas. En el caso que la actividad est sometida a la autorizacin de la Administracin Tributaria, se suspender su ejercicio por un lapso de noventa (90) das. La reincidencia en la comisin de cualquiera de estos ilcitos acarrear la revocatoria de la autorizacin.

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 3 ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 4 y 5 ser sancionado con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo y multa de mil unidades tributarias (1.000 UT). La Administracin Tributaria no otorgar autorizaciones para el ejercicio de las actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisin de los referidos ilcitos.

Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 6 y 7 ser sancionado con clausura de diez (10) das continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT). Adicionalmente, ser revocada la autorizacin otorgada en los casos determinados por las normas tributarias.

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 8 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500 UT).

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 9 ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Quien incurra en cualquiera de los ilcitos descritos en los numerales 10 y 11, ser sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) y el comiso de las especies.

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 12 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo y multa de un mil unidades tributarias (1000 UT).

Quien incurra en el ilcito previsto en el numeral 13 y 14 ser sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10) das continuos, en caso de poseerlo y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT).

Se reubica el numeral 1 del art 104 vigente para el artculo 120 propuesto. Se reubican los numerales 2, 3, 4 y 5 del artculo 108 del COT vigente relativo a los ilcitos de especies fiscales y gravadas. Se modifica el deber formal relacionado al clculo de los precios de transferencia.HASTA AQU SE HICIERON OBSERVACIONES 11 11 2014

Tomando en cuenta la gravedad del ilcito se incorpora la clausura del establecimiento como sancin para aquellos incumplimientos. Ilcitos relativos al deber de permitir el control administrativo Se sustituye la palabra cualesquiera por cualquiera Se incrementa los montos de las sanciones expresadas en unidades tributarias.

Artculo 105. Constituyen ilcitos formales relacionados con la obligacin de informar y comparecer ante la Administracin Tributaria:

1. No proporcionar informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos.2. No notificar a la Administracin Tributaria las compensaciones y cesiones en los trminos establecidos en este Cdigo.3. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin falsa o errnea.4. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite.Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 1 y 2 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin, hasta un mximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en los ilcitos previstos en los numerales 3 y 4 ser sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementar en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infraccin, hasta un mximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Pargrafo nico: Sern sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionarios de la Administracin Tributaria que revelen informacin de carcter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, sern sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administracin Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la informacin proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posicin competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran. Artculo 105. Constituyen ilcitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administracin Tributaria:1. No proporcionar informacin que sea requerida por la Administracin Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos.

2. No notificar a la Administracin Tributaria las compensaciones y cesiones en los trminos establecidos en este Cdigo.

3. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin falsa o errnea.

4. No comparecer ante la Administracin Tributaria cuando sta lo solicite, salvo que exista causa justificada.

5. Revelar informacin de carcter reservado o hacer uso indebido de la misma.

Quien incurra en cualquiera de los ilcitos previstos en los numerales 1 al 4 ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Quien incurra en el ilcito establecido en el numeral 5 ser sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Se incluye un nuevo numeral relativo a la divulgacin de informacin de carcter reservado o el uso indebido de la misma. Se aumentan las sanciones de conformidad con la gravedad del ilcito.

Artculo 106. Se considerarn como desacato a las rdenes de la Administracin Tributaria:

1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la seccin que corresponda, con violacin de una clausura impuesta por la Administracin Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.2. La destruccin o alteracin de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administracin Tributaria, o la realizacin de cualquier otra operacin destinada a desvirtuar la colocacin de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.3. La utilizacin, sustraccin, ocultacin o enajenacin de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.Quien incurra en cualesquiera de los ilcitos sealados en este artculo ser sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).Artculo 106. Constituyen ilcitos tributarios relacionados con el desacato de rdenes de la Administracin Tributaria:1. La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la seccin que corresponda, con violacin de la clausura impuesta por la Administracin Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La destruccin o alteracin de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administracin Tributaria o la realizacin de cualquier otra operacin destinada a desvirtuar la colocacin de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

3. La utilizacin, sustraccin, ocultacin o enajenacin de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 1 y 2, ser sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT) y cierre del establecimiento por el doble del lapso inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sancin de cierre originalmente aplicada.

Quien incurra en el ilcito sealado en el numeral 3 de este artculo ser sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 UT).

Se aumentan las sanciones de conformidad con la gravedad del ilcito. Se mejora la redaccin.

Seccin SegundaDe los ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas

Se suprime el ttulo de la seccin

Artculo 108. Constituyen ilcitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1. Ejercer la industria o importacin de especies gravadas sin la debida autorizacin de la Administracin Tributaria Nacional. ( artculo 99 del proyecto numeral 8 y 107 del proyecto numerales 2 y 3)2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportacin o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a rgimen aduanero especial. (artculo 109, numeral 5 del proyecto y la sancin se coloca en el artculo 116 del Proyecto.)3. Expender especies fiscales, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de la Administracin Tributaria. (artculo 103 del proyecto numeral 10)4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lcita circulacin, sin autorizacin por parte de la Administracin Tributaria. (artculo 98 del proyecto, numeral 8)5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorizacin otorgada por la Administracin Tributaria. (est implcita en el artculo 98 del proyecto y estn contenida est contemplado en el numeral 8)6. Efectuar sin la debida autorizacin, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las caractersticas, ndole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas. (Artculo 106, numeral 3 del proyecto es ms amplia la redaccin y no se hace mencin a las especies gravadas, pero si dice en los casos exigidos por las normas respectivas).7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboracin o produccin, as como aquellas de procedencia ilegal o que estn adulteradas.( se incluye como numeral 2 en el artculo 106 del proyecto)8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guas u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estn amparadas en guas o documentos falsos o alterados.(se incluye bajo la palabra transporte en el numeral 2 del artculo 106 del proyecto).9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cpsulas, bandas u otros aditamentos, o stos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administracin Tributaria. .( se incluye como numeral 2 en el artculo 106 del proyecto)10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercializacin o expendio. .( se incluye como numeral 6 en el artculo 109 del proyecto)11. Vender especies fiscales sin valor facial.12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. ( numeral 11 del artculo 103 del proyecto). Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicacin de la pena prevista en el artculo 116 de este Cdigo, ser sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehculos, tiles, instrumentos de produccin, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 2 ser sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 3 ser sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4 ser sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retencin preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente autorizacin. Si dentro de un plazo que no exceder de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorizacin respectiva, o la misma fuere denegada por la Administracin Tributaria, se proceder conforme a lo dispuesto en los artculos 217, 218 y 219 de este Cdigo.

Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 5 y 6 ser sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensin de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocar el respectivo registro y autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 ser sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspender, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocar la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

Quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 ser sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

Artculo 107.Constituyen ilcitos tributarios formales relativos a actividades sometidas a autorizacin:

1. Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin la debida autorizacin, cuando ello sea exigido por las normas respectivas.

2. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales.

3. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboracin, produccin y transporte, as como aquellas de procedencia ilegal o que estn adulteradas.

4.Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren las caractersticas, ndole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios sin la debida autorizacin de la Administracin Tributaria, en los casos exigidos por las normas respectivas.

Sin perjuicio de la aplicacin de la pena prevista en el Artculo 119 de este Cdigo quien incurra en los ilcitos descritos en los numerales 1 y 3, ser sancionado con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT) y comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, vehculos, tiles, instrumentos de produccin, materias primas y bienes relacionados con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 2, ser sancionado con el comiso de las especies.

Quien incurra en el ilcito descrito en el numeral 4, ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) y suspensin de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocar el respectivo registro y autorizacin para el ejercicio de la industria o el expendio.

El comiso de las especies gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, mquinas, tiles, instrumentos de produccin y bienes relacionados con la industria clandestina, se impondr an cuando no haya podido determinarse el infractor .

Se reubican los numerales contenidos en este artculo:

Numeral 1 del COT vigente en el artculo 98 numeral 8 del Proyecto.

Numeral 2 en el artculo 109 numeral

Numeral 3 en el artculo

Numeral 4 en el artculo

Numeral 5 en el artculo

Numeral 6 en el artculo

Numeral 7 en el artculo

Numeral 8 en el artculo

Numeral 9 en el artculo

Numeral 10 en el artculo

Numeral 11 en el artculo

Numeral 12 en el artculo

Se agrega el numeral 2 con la sancin de comiso de las especies.

Se incorpora en el numeral 2 del proyecto la palabra transporte a los efectos de incluir las guas, establecidas en el artculo 108, numeral 8 del COT vigente.

Se reubican los numerales 3 y 5 del artculo 108 del COT vigente en el artculo 103 de la reforma correspondiente a los ilcitos que impiden el control administrativo.

Se reubica el numeral 2 del artculo 108 vigente en el artculo 109 de la reforma.

Se elimina el ilcito relativo a la adulteracin dado que se trata de situaciones que afectan la salud pblica o al consumidor y no a la materia tributaria.

Se elimina el numeral 11 del artculo 108 del COT vigente, relativo a la venta de especies fiscales sin valor facial.

Artculo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sancin especfica, establecido en las leyes y dems normas de carcter tributario, ser penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)Artculo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sancin especfica, establecido en las leyes y dems normas de carcter tributario, ser sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT).

Cuando los ilcitos formales previstos en este Captulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administracin Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables sern aumentadas en un doscientos por ciento (200%).Se aumenta la sancin en trminos de UT.

Seccin TerceraDe los ilcitos materialesCaptulo III

De los ilcitos tributarios materiales

Se suprime la seccin y se agrega el trmino tributarios..

Artculo 109. Constituyen ilcitos materiales:

1. El retraso u omisin en el pago de tributos o de sus porciones;

2. El retraso u omisin en el pago de anticipos;

3. El incumplimiento de la obligacin de retener o percibir, y

4. La obtencin de devoluciones o reintegros indebidos.Artculo 109. Constituyen ilcitos tributarios materiales:

1. El retraso u omisin en el pago de tributos o de sus porciones.

2. El retraso u omisin en el pago de anticipos.

3. El incumplimiento de la obligacin de retener o percibir.

4. La obtencin de devoluciones indebidas.

5. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportacin o importadas para el consumo en el rgimen aduanero territorial que corresponda.

6.Comercializar especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su expendio.

Se reubican los numerales 2 y 10 del artculo 108 del COT vigente en los numerales 5 y 6 de la Reforma respectivamente.

Se incluye el numeral 10 del artculo 108 del COT vigente, en el numeral 6 del artculo 109 del proyecto, con una redaccin general.

Artculo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos ser sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despus de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prrroga, y sin que medie una verificacin, investigacin o fiscalizacin por la Administracin Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigacin o fiscalizacin, se aplicar la sancin prevista en el artculo siguiente.

Artculo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria despus de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prrroga, y sin que medie una verificacin, fiscalizacin o determinacin por la Administracin Tributaria respecto del tributo de que se trate.

Quien pague con retraso los tributos debidos en el trmino de un (1) ao, contado desde la fecha en que debi cumplir la obligacin, ser sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada da de retraso hasta un mximo de cien por ciento (100%).

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del trmino de un (1) ao, contado desde la fecha en que debi cumplir la obligacin, ser sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del trmino de dos (2) aos, contados desde la fecha en que debi cumplir la obligacin, ser sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.

Cuando el pago del tributo se efecte en el curso del procedimiento de fiscalizacin y determinacin, se aplicarn, segn el caso, las sanciones previstas en el Artculo 112 de este Cdigo.

Las sanciones previstas en este artculo no se impondrn cuando el sujeto pasivo haya obtenido prrroga.

Se incrementa la sancin correspondiente al retraso en el pago, todo ello con la finalidad de desestimular esta prctica.. Se coloca un porcentaje de 0,28% para que el plazo mximo d 100%.

Sin artculo equivalente

Artculo 111. Cuando la Administracin Tributaria efecte determinaciones conforme al procedimiento de recaudacin en caso de omisin de declaraciones, previsto en este Cdigo, impondr multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.

Se incorpora un artculo con la finalidad de establecer una