CUADRO COMPARATIVO CON LAS GRANDES REFORMAS...

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& BERMUDO & QUIJADA Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVILPROFESIONAL ABOGADOS - ECONOMISTAS C/ Oscar Carvallo 14 Acc 41018 Sevilla Tfno.: 954 22 51 00 Móvil: 667 45 27 10 Fax: 954 22 48 23 www.bufetebermudoquijada.com C.I.F.: J-91623645 Inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla. Folio 192, Tomo 4969, Sección General, Hoja SE- 80334. Inscripción 1ª. Inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, num. 40. Inscrita en el Ilustre Colegio de Economistas de Sevilla, num. 21 CUADRO COMPARATIVO CON LAS GRANDES REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común trae consigo importantes novedades y una evolución notable en cuanto a los medios electrónicos de la Administración. Tales novedades se encuadrarían en los siguientes puntos: 1. La importancia de una Administración completamente electrónica ya que se reconoce el derecho y la obligación de los ciudadanos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, sirviendo como ejemplo la asistencia al interesado en la utilización de medios electrónicos, registro de electrónico de apoderamiento, firma electrónica, emisión y recepción de documentos electrónicos o notificaciones electrónicas. 2. Ofrece una mayor seguridad en determinados aspectos referidos a los sistemas de identificación de los interesados en los procedimientos administrativos exteriorizado en la firma o certificado digital, seguridad en los archivos electrónicos cuyo contenido se garantiza en tanto a la autenticidad como a la integridad y mayor seguridad en las copias autenticadas. Asimismo se regula un nuevo cómputo de plazos, estableciendo como gran novedad los sábados inhábiles y se reconoce la supresión del plazo para la interposición del recurso de alzada ante actos presuntos de la Administración, ocurriendo lo mismo con el recurso potestativo de reposición, positivizando así lo que ya venía pronunciándose por la jurisprudencia, ofreciendo una mayor seguridad jurídica. Además se amplían

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CUADRO COMPARATIVO CON LAS GRANDES REFORMAS INTRODUCIDAS

POR LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común trae consigo importantes

novedades y una evolución notable en cuanto a los medios electrónicos de la

Administración. Tales novedades se encuadrarían en los siguientes puntos:

1. La importancia de una Administración completamente electrónica ya que se

reconoce el derecho y la obligación de los ciudadanos de relacionarse

electrónicamente con las Administraciones Públicas, sirviendo como ejemplo

la asistencia al interesado en la utilización de medios electrónicos, registro

de electrónico de apoderamiento, firma electrónica, emisión y recepción de

documentos electrónicos o notificaciones electrónicas.

2. Ofrece una mayor seguridad en determinados aspectos referidos a los

sistemas de identificación de los interesados en los procedimientos

administrativos exteriorizado en la firma o certificado digital, seguridad en

los archivos electrónicos cuyo contenido se garantiza en tanto a la

autenticidad como a la integridad y mayor seguridad en las copias

autenticadas.

Asimismo se regula un nuevo cómputo de plazos, estableciendo como gran

novedad los sábados inhábiles y se reconoce la supresión del plazo para la

interposición del recurso de alzada ante actos presuntos de la

Administración, ocurriendo lo mismo con el recurso potestativo de

reposición, positivizando así lo que ya venía pronunciándose por la

jurisprudencia, ofreciendo una mayor seguridad jurídica. Además se amplían

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las circunstancias para la tramitación simplificada del procedimiento

administrativo común, existiendo también dicha posibilidad en materia

sancionadora y de responsabilidad patrimonial.

3. Otra de las grandes novedades es la participación ciudadana a la hora de

elaborar normas con rango de Ley y reglamentos. Se prevé una consulta

pública a través del Portal de la Administración competente para recabar así

la opinión de los colectivos afectados por la nueva norma, aunque se

establecen excepciones a esta iniciativa.

A continuación, se recogen las principales modificaciones:

MATERIA LEY 30/1992 LEY 39/2015

Ámbito subjetivo Artículo 2 Artículo 2: Se introduce la definición de Sector Público institucional.

Capacidad de obrar Artículo 30

Artículo 3: Se les reconoce capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando así lo establezca una la ley.

Representación Artículo 32

Artículo 5: Se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, que deberá añadirse al expediente administrativo. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.

Registro electrónico de apoderamiento

No se regulaba Artículo 6: En cada Administración se crearán registros electrónicos de apoderamiento.

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Identificación y firma de los interesados en el

procedimiento administrativo

No se regulaba

Artículo 9: Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento administrativo. Artículo 10: Sistemas de firmas admitidos por las Administraciones. Artículo 11: Uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo. Artículo 12: Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.

Derechos de las personas en sus relaciones con las

Administraciones Públicas. Artículo 35

Artículo 13: Se reconoce el derecho de comunicarse con las Administraciones mediante un Punto de Acceso General Electrónico, así como por los mismos medios tener acceso a la información pública, archivos y registros.

Derecho y obligación de relacionarse

electrónicamente con las Administraciones Públicas

No se regulaba

Artículo 14: Las personas físicas podrán elegir el modo de comunicarse con las Administraciones Públicas, pudiendo ser a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a ello. No obstante, podrán modificar el medio en cualquier momento, siendo por tanto un derecho. Deber: las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y aquellos quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegialización obligatoria, así como los registradores de la Propiedad y Mercantil, Notarios en su actividad profesional, y los representantes de los interesados que estén obligados a relacionarse con la Administración por este medio.

Archivo de documentos No se regulaba

Artículo 17: Las Administraciones deberán mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos ya finalizados y conservarlos de tal forma que permita garantizar la autenticidad, integridad, conservación y su consulta.

Colaboración de las personas

Artículo 39

Artículo 18: Aunque la anterior normativa ya la preveía, es ampliado con restricciones cuando la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, intimidad personal o familiar o fueran datos confidenciales de terceros.

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Comparecencia de las personas

Artículo 40 Artículo 19: Se incluye la comparecencia electrónica.

Inicio del plazo para resolver de un procedimiento

iniciado por el interesado Artículo 42.3.b

Artículo 21.3.b: Se añade a la redacción original del día de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, “desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.”

Suspensión plazo máximo para resolver

Artículo 42.5

Artículo 22: Se añade a la antigua redacción que el plazo podrá suspenderse potestativamente cuando exista un procedimiento no finalizado a nivel de la Unión Europea que incida directamente en el contenido de la resolución. También cuando sea necesario un previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional para su resolución. Además añade que el transcurso del plazo se suspenderá en todo caso cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias”, “Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87” y “Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento.

Silencio administrativo en procedimientos iniciados a

instancia de parte Artículo 43.1

Artículo 24: Se amplían los casos en el que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Además se tienen en cuenta en relación al plazo que este no contravenga el Derecho Europeo o Internacional aplicable en España. Además se añade como cajón de sastre, aquellas actividades que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente y para los asuntos de responsabilidad patrimonial.

Emisión de documentos por las Administraciones

Públicas No se regulaba

Artículo 26: Se define documento público administrativo, las formas que puede revestir y los requisitos para ser considerados válidos.

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Validez y eficacia de las copias realizadas por las

Administraciones Públicas Artículo 46

Artículo 27: Se garantiza que las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Se regula lo concerniente a las copias electrónicas.

Documentos aportados por los interesados

Dispersión normativa

Artículo 28: Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido realizados por cualquier Administración, ni podrá requerir documentos aportados con anterioridad a cualquier otra Administración, debiendo requerirlo electrónicamente a través de las redes internas. Las Administraciones no podrán exigir la presentación de documentos originales salvo que normativamente se establezca lo contrario.

Cómputo de plazos Artículo 48

Artículo 30: Se añade el cómputo de plazos por horas, estableciendo como hábiles todas las horas de un día hábil. Los sábados se considerarán inhábiles. Plazos expresados en:

Horas: se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

Días: se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

Meses o años: se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

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Cómputo de plazos en los registros y en los registros

electrónicos No se regulaba

Artículo 31: Se establecerá un calendario por cada Administración en los cuales permanecerán abiertas las oficinas de registros. Artículo 31.2: Se regula el registro electrónico que se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y estará habilitado durante todos los días del año las 24 horas del día.

Ampliación de plazos Artículo 49

Artículo 32.4: Dada la preferencia de la Administración por la utilización de medios electrónicos, se prevé una ampliación de los plazos cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia como los plazos.

Motivación de los actos administrativos

Artículo 54

Artículo 35: Se añade a los actos que deben ser motivados, como son aquellos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo, causas sobrevenidas, o los actos en los que la Administración se desista en los procedimientos iniciados de oficio.

Condiciones generales para la práctica de las

notificaciones Artículo 59

Artículo 41: Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado esté obligado a ello. Las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando:

Por comparecencia espontánea del interesado en las oficinas y solicite la notificación personal en el momento.

Por la entrega directa de un empleado público para asegurar la eficacia de la actuación administrativa.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

Las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico.

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Las que contengan medios de pago a favor de los interesados.

Tanto en las notificaciones en papel como por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado, informándole la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Práctica de las notificaciones en papel

Artículo 59

Artículo 42: Las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Práctica de las notificaciones a través de medios

electrónicos. No se regulaba

Artículo 43: Se desarrolla todo lo concerniente a las notificaciones electrónicas que podrán tener carácter obligatorio o ser el medio elegido por el interesado. Las notificaciones serán efectivamente practicadas cuando el interesado acceda a su contenido y en todo caso se entenderá rechazada cuando transcurran 10 días naturales desde la puesta a disposición en la sede electrónica sin que se acceda a su contenido.

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Notificación infructuosa Artículo 59

Artículo 44: Si los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o intentada ésta no se haya podido practicar, se realizará mediante un anuncio en el BOE, sin perjuicio que facultativamente y con anterioridad pueda la Administración publicarla en el Boletín Oficial de la Comunidad, provincia o en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado, o de la oficina diplomática correspondiente.

Información y actuaciones previas

Artículo 69.2

Artículo 55: El órgano competente podrá, antes de iniciar el procedimiento, abrir un período de información o actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto. En los procedimientos sancionadores esas actuaciones previas irán encaminadas a precisas los hechos para motivar de manera suficiente el inicio del procedimiento.

Medidas provisionales Artículo 72 Artículo 56: Remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Iniciación de oficio Artículo 68-71

Artículo 58: Iniciación de oficio. Artículo 59: Inicio del procedimiento a propia iniciativa. Artículo 60: Inicio del procedimiento como consecuencia de una orden superior. Artículo 61: Inicio del procedimiento por petición razonada de algunos órganos. Artículo 62: Inicio del procedimiento por denuncia. Artículo 63: Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora. Artículo 64: Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora. Artículo 65: Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Inicio a instancia del interesado (Solicitud)

Artículo 70

Artículo 66: Se introduce lo referente a las oficinas de asistencia en materia de registros. Si la Administración ofrece modelos específicos en procedimientos concretos, éstos serán de uso obligatorio.

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Solicitudes de iniciación en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial

No se regulaba expresamente

Artículo 67: Se detalla el plazo de prescripción para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, un año desde el hecho que produjo el daño o del acto que motive el efecto lesivo. En casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

Subsanación y mejora de la solicitud

Artículo 71

Artículo 68: La novedad radica en la consideración como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Declaración responsable y comunicación

Artículo 71.bis Artículo 69: Sólo será exigible o bien una declaración responsable o bien una comunicación, nunca ambas.

Expediente administrativo No se regulaba

específicamente

Artículo 70: Se define el concepto de expediente administrativo, especificando su contenido y un índice numerado de los documentos que acompaña.

Concentración de trámites No se regulaba

Artículo 72: Se establece que de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Actos de instrucción Artículo 78

Artículo 75: Se reconoce el derecho de que los actos de instrucción en los que se requiera la intervención del interesado sean de la forma más favorable a los mismos y que resulte más compatible con sus obligaciones laborales o profesionales.

Medios y períodos de prueba

Artículo 80

Artículo 77: Se introduce como novedad la ampliación de un período de prueba extraordinario cuando el instructor lo considere necesario a petición del interesado (10 días). En procedimientos sancionadores, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones. Los documentos formalizados por funcionarios reconocidos como autoridad harán prueba. Si la valoración de una prueba es básica para la decisión de un procedimiento, deberá

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estar contenida en la propuesta de resolución.

Emisión de informes Artículo 83

Artículo 80: Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos en el plazo de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permitan o exija otro plazo mayor o menor.

Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial

No se regulaba

Artículo 81: Se establece una especialidad en la solicitud y emisión de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

Trámite de audiencia Artículo 84

Artículo 82: Se añade el siguiente apartado, “En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.”

Terminación en los procedimientos sancionadores

No se regulaba concretamente

Artículo 85: Iniciado el procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda. El pago voluntario de la sanción pecuniaria por el presunto responsable con anterioridad a la resolución, implicará la terminación del procedimiento salvo que haya que reponer la situación alterada o proceda una indemnización por daños y perjuicios. En las dos situaciones anteriores, el órgano competente para resolver, aplicará reducciones de al menos el 20 % sobre la sanción, pudiendo acumularse.

Actuaciones complementarias

(Resolución)

No se regulaba específicamente

Artículo 87: El órgano competente para resolver, antes de distar resolución, podrá acordar motivadamente realizar actuaciones complementarias indispensables para resolver. El acuerdo para realizarlas deberá ser notificado a los interesados habilitando un plazo de siete días para que formulen alegaciones. Las actuaciones complementarias deberán

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practicarse en un plazo no superior a quince días, suspendiéndose el cómputo del plazo para resolver.

Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador

Artículo 138

Artículo 89: El órgano instructor resolverá directamente sin necesidad de propuesta de resolución cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo. Fuera de los casos previstos anteriormente, cuando el órgano instructor formule propuesta de resolución, ésta deberá ser notifica a los interesados abriendo un plazo de alegaciones.

Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores

Artículo 138

Artículo 90: Se prevé la posibilidad de solicitar la suspensión si se manifiesta la intención de recurrir en la vía jurisdiccional.

Resolución en los procedimientos en materia

de Responsabilidad Patrimonial

Artículo 142.6

Artículo 91 y 92: Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y competencia para resolver.

Desistimiento por la Administración

No se regulaba Artículo 93: LA Administración podrá desistir en los procedimientos iniciados de oficio motivadamente.

Tramitación simplificada del procedimiento

administrativo común

Artículo 50 (tramitación de

urgencia)

Artículo 96: Se establece como causa de simplificación del procedimiento además del interés público, la falta de complejidad del procedimiento, que podrá ser acordada de oficio o a instancia del interesado, pudiendo el órgano competente para su tramitación devolverlo en cualquier momento a la tramitación ordinaria. También existe la posibilidad con matices en materia sancionadora o de responsabilidad patrimonial. El plazo para resolver un procedimiento simplificado será de treinta días.

Excepciones a la ejecutividad inmediata de

los actos Artículo 94

Artículo 98.1: Se indican las salvedades en los que los actos administrativos no serán inmediatamente ejecutivos. Se añade además el pago por medios electrónicos.

Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la

No se regulaba Artículo 111: Se detallan los órganos u organismos que serán competentes y respecto de qué actos.

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& BERMUDO & QUIJADA Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVILPROFESIONAL

A B O G A D O S - E C O N O M I S T A S

C/ Oscar Carvallo 14 Acc 41018 Sevilla Tfno.: 954 22 51 00 Móvil: 667 45 27 10 Fax: 954 22 48 23

www.bufetebermudoquijada.com C.I.F.: J-91623645

Inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla. Folio 192, Tomo 4969, Sección General, Hoja SE- 80334. Inscripción 1ª. Inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, num. 40.

Inscrita en el Ilustre Colegio de Economistas de Sevilla, num. 21

Administración General del Estado

Fin de la vía administrativa Artículo 109

Artículo 114: Se amplían los supuestos añadiendo las resoluciones de los procedimientos por responsabilidad patrimonial y las resoluciones de los procedimientos complementarios en materia sancionadora.

Causas de inadmisión de recursos administrativos

No se regulaba Artículo 116: Se especifican las distintas causas de inadmisión. Son números clausus.

Pluralidad de recursos administrativos

No se regulaba Artículo 120: Suspensión de los mismos por prejudicialidad.

Plazos recurso de alzada Artículo 115

Artículo 122: Un mes si se dictara resolución y se elimina el plazo para recurrir en alzada contra un acto presunto, su interposición podrá ser en cualquier momento.

Plazos recurso potestativo de reposición

Artículo 117

Artículo 124: Un mes si el acto es expreso y si fuera presunto en cualquier momento a partir del día siguiente de aquel en que se produzca el silencio.

De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar

reglamentos y otras disposiciones

No se regulaba

Artículo 127: Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley. Artículo 128. Potestad reglamentaria. Artículo 129. Principios de buena regulación. Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación. Artículo 131. Publicidad de las normas. Artículo 132. Planificación normativa. Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones

civiles y laborales Título VIII

Introducción, V: Eliminación de las mismas por ser de escasa utilidad práctica y poco ventajistas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas deroga expresamente las siguientes normas:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

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Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios

Públicos.

Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los

procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad

patrimonial.

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de

solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la

expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de oficinas

de registros.

Artículos 2, 3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1ª), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50,

los apartados 1, 2 y 4 de la Disposición Adicional Primera, la Disposición Adicional

Tercera, la Disposición Transitoria Primera, la Disposición Transitoria Segunda, la

Disposición Transitoria Tercera, y la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto

1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de

22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Asimismo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas modifica las siguientes normas:

Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, incluyendo un nuevo apartado,

el 11, a su artículo 3, modificado por la Disposición Final Segunda.

Artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2001, de 10 de octubre,

reguladora de la Jurisdicción Social, por la Disposición Final Tercera.