Cuadernos para la Interculturalidad · alimentan el misterio de la selva Los Tagaeri y Taromenane...

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1 5 Defensoría Pública del Ecuador Dirección Nacional de Comunidades Pueblos y Nacionalidades Material de formación de los Defensores Públicos Defensoría Pública del Ecuador Dirección Nacional de Comunidades Pueblos y Nacionalidades 5 Material de formación de los Defensores Públicos Cuadernos para la Interculturalidad

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5 Defensoría Pública del Ecuador

Dirección Nacional de Comunidades

Pueblos y Nacionalidades

Material de formación de los Defensores Públicos

Defensoría Pública del Ecuador Dirección Nacional de Comunidades

Pueblos y Nacionalidades 5

Material de formación de los Defensores Públicos

Cuadernos para la

Interculturalidad

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Defensoría Pública del

Ecuador Dirección Nacional de Comunidades

Pueblos y Nacionalidades CADERNO PARA LA INTERCULTURALIDAD N° 5

Dr. Ernesto Pazmiño

Defensor Público General del Ecuador

Calle el Universo Oe8-115 y Av. Shyris (Edf. Orión)

Av. 6 de diciembre N21-374 y Robles

Quito – Ecuador

Teléfono: 022 225 674

Revisión de la edición:

Dirección de Comunidades, Pueblos y Nacionalidades

Lcdo. Fausto Corral: Director CPN Defensoría Pública

Dr. Diego Yánez M

Revisión del texto:

Dirección de Comunidades, Pueblos y Nacionalidades

Lcdo. Fausto Corral

Dr. Diego Yánez M

Armado del texto

Dr. Diego Yánez M

Agradecimiento:

Al Gobierno Municipal de Francisco de Orellana, foto del libro “Yasuní

Oro Verde” p. p. 77 / Foto de la portada

Diseño:

Dr. Diego Yánez M.

Impresión:

Soluciones Publicitarias

Telf: 2664895

Cel: 099 527 2961

Email: [email protected]

Quito- Ecuador

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Contenido Temático

1. LOS NO CONTACTADOS…………………………………………7

1.1. Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane……………………..8

1.2. CIDH Otorga Medidas Cautelares A Los Pueblos Ocultos……8

1.3. Tagaeri y Taromenane: Pueblos ocultos que alimentan el misterio

de la selva……………………………………………………………..10

2. Plan Para La Implementación De Medidas Cautelares A Favor De Los

Pueblos Taromenane Y Tagaeri………………………………………..13

2.1. Problema de Tala y Tráfico Ilegal de Cedro, Caoba y Otras

Especies Posibles……………………………………………………..18

2.1.1.Medidas urgentes…………………………………………….18

2.1.2.Medidas a mediano plazo…………………………………….26

2.1.3 Soluciones a largo plazo……………………………………..27

2.2. Problemas con la Industria Petrolera…………………………27

2.3. Normativa Legal Necesaria…………………………………..28

3. Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario y en contacto inicial de la región amazónica y el Gran

Chaco…………………………………………………………………….30

3.1. Antecedentes………………………………………………….30

3.2. Introducción a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial…………………………………………………………………33

3.3. Derechos Humanos de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial………………………………………………………..39

3.3.1.Marco Normativos……………………………………………………………….39

3.4. Principios para la definición de Políticas y Programas de

Acción………………………………………………………………...55

A. Principio de garantía de la autodeterminación………………….56

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B. La garantía de la protección y respeto de sus tierras, territorios y

recursos…………………………………………………………….60

C. La protección y garantía de la salud…………………………….63

3.5. Hacia la concreción de políticas públicas y programas de acción.

Propuesta de actuación……………………………………………….69

4. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos

indígenas, James Anaya…………………………………………………75

4.1. Tagaeri Taromenane: ONU Urge Adopción De Medidas……75

I.- Introducción……………………………………………………….78

II.- El modelo preferido: la extracción y el desarrollo de los recursos

mediante las iniciativas y empresas de los pueblos indígenas………81

A. La extracción y el desarrollo de los recursos naturales por los

pueblos indígenas como ejercicio de su derecho a la libre determinación

y otros derechos conexos……………………………………………81

B. El apoyo y la prioridad del Estado a las iniciativas y empresas de

los pueblos indígenas………………………………………………..83

III. La situación más común: cuando los Estados o empresas terceras

promueven la extracción de los recursos naturales en los territorios

indígenas……………………………………………………………..85

A. El derecho de los pueblos indígenas a oponerse a las actividades

extractivas…………………………………………………………86

1. Ausencia de represalias y violencia………………………..86

2. Ausencia de presiones indebidas para aceptar proyectos

extractivos o participar en consultas……………………………88

1.- La regla general: los proyectos extractivos dentro de los territorios

indígenas deben contar con el consentimiento………………………89

2. El limitado alcance de las excepciones permisibles a la regla

general ……………………………………………………………………………………………92

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C. La extracción de recursos naturales dentro de los territorios

indígenas sin consentimiento………………………………………..95

IV. Condiciones para lograr y mantener el acuerdo de los pueblos

indígenas a las actividades extractivas promovidas por el Estado o

empresas terceras…………………………………………………….96

A. Establecimiento por el Estado de regímenes regulatorios que

protejan adecuadamente los derechos de los pueblos indígenas….98

B. Regulación de las actividades extraterritoriales de las

empresas…………………………………………………………..99

C. Participación de los pueblos indígenas y respeto de sus derechos

en la planificación estratégica de los Estados para la extracción y

explotación de recursos……………………………………………100

D. La debida diligencia de las empresas extractivas para respetar los

derechos de los pueblos indígenas……………………………….101

E. Procedimientos de consulta y negociación justas y

adecuadas………………………………………………………….103

5. La participación de los indígenas por conducto de sus instituciones

representativas………………………………………………………..109

5.1. Acuerdos y asociaciones equitativas y centradas en los

derechos…………………………………………………………...110

5.2. Acuerdos para la asociación verdadera y la participación en los

beneficios…………………………………………………………………………………111

5.3. Procedimientos adecuados de reclamación……………………..112

5.4. Conclusiones y recomendaciones…………………………………………112

6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR DE 2008…………………………………………………...117

6.1.Capítulo cuarto……..……………………………………………117

6.1.1.Derechos de las Comunidades, Pueblos Y Nacionalidades...117

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7. Conclusiones y Recomendaciones………………………………..121

7.1. Jurisdicción Indígena………………………………………..121

8. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………124

(Anexo 1)……………………………………………………………….126

Análisis……………………………………………………………128

Principios…………………………………………………………131

Recomendaciones…………………………………………………132

Hacia el diseño de políticas públicas y planes de acción para garantizar

el derecho a la salud de los pueblos en aislamiento voluntario y

contacto inicial……………………………………………………140

(Anexo 2)………………………………………………………………160

Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de los

pueblos indígenas, James Anaya………………………………………160

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios

de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de

las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la

Carta,……………………………………………………………….161

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PRESENTACION

Pueblos en aislamiento voluntario, pueblos no contactados, pueblos

ocultos, pueblos invisibilizados, y por fin pueblos libres. Esta última

definición es la que corresponde a su naturaleza, porque las otras son en

referencia a la cultura occidental, porque lo que están preservando y

quieren preservar estos pueblos indígenas, es su libertad fundamental, sobre

todas las otras cosas, es decir, las otras cosas, son lo que se les ofrece desde

la cultura occidental, que coincidencialmente, fue y es para ellos una

cultura colonialista, expropiadora, racista, negadora de sus valores propios,

universalista, hegemonicista, en la evidencia histórica.

Defender la libertad, la identidad primordial, el ser primordial, el ser

hombres libres de la selva, es su reto, su grito de guerra, para defender esto,

están sus lanzas de chonta y sus bodoqueras de curare, contra los ejércitos

armados de los estados, contra las ambiciones de madereros, petroleros,

mineros, colonos, que deben desaparecerles para cumplir con su

exfoliación, y esto es también otra evidencia histórica, que ya se dio, la

desaparición de miles de pueblos selváticos amazónicos desde la conquista,

o sea un continuo proceso de etnocidio. ¿Hasta cuándo?

Es la hora de la humanidad, esta riqueza que representan y son los pueblos

libres de la selva amazónica, Taromenane y Tagaeri, en nuestro caso, y

otros en la llanura amazónica, no puede ser vulnerada, dejada de lado,

destruida, desaparecida, por la cultura que se llama civilización occidental,

y por los estados nacionales de los que esta civilización hace uso.

El Estado en todas sus instancias tiene la responsabilidad moral, material e

histórica, de cumplir con la misión insoslayable de defender la existencia

de los últimos hombres libres de la selva amazónica.

DR. ERNESTO PAZMIÑO

DEFENSOR PÚBLICO GENERAL

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1. LOS NO CONTACTADOS

1.1. Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane

El 10 de mayo de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los

pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane que habitan en la selva amazónica

ecuatoriana situada en la zona fronteriza con el Perú y se encuentran en

situación de aislamiento voluntario u “ocultos”. La información disponible

indica que miembros del grupo Taromenane habrían sido asesinados el 26

de abril de 2006 en el sector del Cononaco (río Chiripuno) en el contexto

de represalias ligadas a la tala ilegal de madera que en el Parque Yasuní y

la invasión del territorio indígena. En vista de los antecedentes del asunto

la CIDH solicitó al Estado ecuatoriano la adopción de las medidas

necesarias para proteger de la presencia de terceros en el territorio en el que

habitan los beneficiarios.

1.2. CIDH Otorga Medidas Cautelares A Los Pueblos

Ocultos

Comunicado 11 de Mayo de 2006

10-V-2006

La CIDH ha otorgado medidas cautelares para proteger a los pueblos

Taromenane y Tagaeri ante la evidente negligencia del gobierno

INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS

COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME

ORGANIZATION OF AMERICAN STATES

WASHINGTON, D. C. 2006 U.S.A.

10 de mayo de 2006

REF: Pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane

Medidas cautelares MC-91/06

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ECUADOR

Estimados señores:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en nombre de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, a fin de responder a su atenta

comunicación de 1º de mayo de 2006, con la que presentaron una petición

y una solicitud de medidas cautelares sobre el asunto de referencia.

En cuanto a las medidas cautelares, cumplo en poner en su conocimiento

que la CIDH ha decidido otorgar dicho mecanismo para proteger la vida y

la integridad personal de los pueblos Tagaeri y Taromenane y que habitan

en la selva amazónica ecuatoriana.

A tal efecto, en la fecha se ha transmitido al Gobierno de Ecuador una

comunicación cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

En vista de los antecedentes del asunto, y debido a que la creación de la

llamada “Zona Intangible” en 1999 no se ha traducido en un mecanismo de

protección de estos pueblos, la CIDH considera que corresponde otorgar

medidas cautelares en los términos del artículo 25(1) de su Reglamento a

favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane. En consecuencia, la

Comisión Interamericana solicita al Estado ecuatoriano que adopte medidas

efectivas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los

pueblos Tagaeri y Taromenane, en especial, adopte las medidas que sean

necesarias para proteger el territorio en el que habitan, incluyendo las

acciones requeridas para impedir el ingreso de terceros.

Señores

Fernando Ponce Villacís, Juan Guevara

Raúl Moscoso y Patricio Asimbaya

Casilla Postal 1701600

Quito, Ecuador

[email protected]

2 En la comunicación referida, la CIDH solicitó al Gobierno ecuatoriano

que informara sobre la adopción de las medidas cautelares dentro de un

plazo de 10 días contados a partir de la fecha, e igualmente que actualizara

cada dos meses dicha información. Las medidas cautelares tendrán

vigencia hasta la decisión de la Comisión Interamericana sobre la petición.

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Oídas las observaciones de las partes, la CIDH decidirá si es procedente

prolongarlas o levantarlas.

Me permito señalar que, de conformidad con el artículo 25(4) del

Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares no

constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.

Aprovecho la oportunidad para expresar a ustedes el testimonio de mi

consideración más distinguida.

Ariel E. Dulitzky

Secretario Ejecutivo Adjunto1

1.3. Tagaeri y Taromenane: Pueblos ocultos que

alimentan el misterio de la selva

Los Tagaeri y Taromenane son dos pueblos aborígenes no contactados

de la Amazonía ecuatoriana, cuya misteriosa existencia, aislada del mundo,

alimenta historias, fábulas y relatos de lo más profundo de la selva. Se

desconoce el número de habitantes que forma cada uno de estos pueblos y,

de hecho, algunos investigadores consideran que los Tagaeri

desaparecieron, mientras que existen otros grupos desconocidos en la

frontera con Perú.

Sin embargo, esos dos pueblos son famosos por su bravura y por

defender sus territorios con fiereza ante injerencias externas. "Se encontró

un cadáver en 2005 con 35 lanzas clavadas, era un maderero ilegal. Con

esto quieren probar algo, este es su lenguaje y su forma de decir que están

hartos" de las amenazas de la llamada modernidad, explicó a Efe Miguel

Ángel Cabodevilla, un misionero español que ha investigado desde hace 27

años a los pueblos no contactados en la Amazonía de Ecuador.

Tagaeri y Taromenane tienen entre sus principales amenazas a la

industria maderera, a otros pueblos indígenas de la zona como los Waorani

o los kichwas amazónicos, a los visitantes indeseados que traen

enfermedades y al apreciado petróleo que yace bajo sus territorios, indican

ecologistas y expertos. La Constitución ecuatoriana de 2008 defiende los

1 http://www.ciudadanosporlademocracia.org/frontEnd/main.php?idSeccion=157

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territorios de estos "pueblos en aislamiento voluntario" y asegura que la

violación de sus derechos "constituirá delito de etnocidio", pero para varios

sectores de la sociedad civil y política, las amenazas persisten.

Cada año aparecen informaciones de indígenas muertos, de colonos heridos

con lanzas y de reyertas entre tribus, pero siempre inexactas, pues el

informante de la selva tiende a la exageración, explicó Cabodevilla.

"Hemos escuchado docenas de relatos Waorani, que siempre te cuentan

trolas, porque los Waorani son los grandes fabuladores", señaló el

misionero, reconocido como uno de los principales historiadores de pueblos

no contactados.

Establecer relación con los Tagaeri o los Taromenane no es fácil, aunque

algunos indígenas se han topado con ellos "en el monte y han cazado y

conversado de una forma más o menos hostil", dijo.

De hecho, el misionero expresó no haber hablado nunca directamente con

un no contactado y solo conoció, a principios de los noventa, a una

muchacha superviviente del clan Taga.

Los conocedores de la selva afirman que los no contactados tienen ley

propia: la caza y la guerra, el amor por la naturaleza, el puntual pacto entre

clanes e incluso el robo de mujeres para la continuidad del grupo.

"Mi abuelo se crio con ellos porque a los ocho años le mataron al papá.

Luego regresó y sabía el idioma y todo", explicó el kichwa amazónico

Silverio Yumbo, guía turístico del Yasuní.

"Waorani secuestraron a mujer Tagaeri y al devolverla vestida como Wao

moderna ellos mataron al hijo del guerrero con lanza de 3 metros", dijo en

un entrecortado español el Waorani Gayaque Enqueri.

Para el misionero español, son relatos que mezclan novelería y verdad, pues

la imaginación y el paso del tiempo desdibujan enormemente el cuento.

Cabodevilla apuntó que hasta no escuchar "al menos de tres a cinco

relatos", no se puede "escribir una hipótesis" en la selva.

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En lo que sí coinciden indígenas e investigadores es en las señales con los

que Tagaeri y Taromenane marcan la selva para delimitar territorios, zonas

de caza o situaciones en el grupo.

"Pueden dejarte un pajarito clavado en un árbol, un regalo o lanzas

cruzadas en el camino", relató Cabodevilla.

"Cuando llegamos a una señal debemos silbar con sonido de animal, de

mono chorongo, para saber si nos dejan entrar en su territorio", añadió

Yumbo al apelar a uno de esos relatos que se han transmitido de boca a

oreja por generaciones.

Entre el límite de la verdad y la ficción, el miedo y el respeto ante los

pueblos no contactados permanecen incólumes: "Cuando vamos en

territorio suyo de caza, tenemos que desnudarnos para que no nos

confundan con colonos", afirmó el Waorani Samuel Omaca. "Es frecuente

la llegada de Taromenane a las casas de los Waorani. Les dejan algún

pajarito o les roban algo. Los Waorani tienen miedo de sus niñas, de que se

las vayan a robar", añadió Cabodevilla.

Mientras existan estos pueblos, se forjarán fábulas a su alrededor con las

que se enriquece la milenaria cultura amazónica. "Galápagos es el gran

tesoro del Ecuador y todo el mundo dice que hay que proteger este

santuario. Y hay dos o tres técnicos por cada huevo de tortuga. Mientras

tanto, Ecuador tiene una selva amazónica con un tesoro ambiental, cultural

e histórico fantástico que lo están exterminando"2,

2 Criticó Cabodevilla. EFE,

http://www.amazoniaturistica.com/index.php?option=com_content&

view=article&id=107:tagaeri-y-taromenane-pueblos-ocultos-que-

alimentan-el-misterio-de-la-selva&catid=41:historia-y-

geografia&Itemid=67

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2. Plan Para La Implementación De Medidas Cautelares A

Favor De Los Pueblos Taromenane Y Tagaeri

A inicios de julio del 2007 la Procuraduría solicitó a los peticionarios de

medidas cautelares que elaboren un plan de implementación de estas

medidas. Ante este pedido se contactó con distintos miembros de la

sociedad civil entre los que se hallan varios Waorani. Resultado de esto es

el plan que se halla a continuación y que se desarrolló en cooperación con

distintas personas y organizaciones que se mencionan en el texto. Natalia

Bonilla de Acción Ecológica hizo una contribución muy importante al

prestarse voluntariamente para recopilar una serie de comentarios que

sirvieron para el texto final que se halla a continuación.

23 de julio del 2007

1. El 10 de mayo del 2006 la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) otorgó medidas cautelares a favor de los pueblos

Taromenane y Tagaeri (proceso de medidas cautelares número MC-91-06).

Esto se hizo de manera casi inmediata a una petición para que se declare la

violación de los derechos de estos pueblos indígenas y se otorguen medidas

cautelares con el fin de protegerlos. Hasta el momento existen indicios de

que desde esa fecha se han producido 4 muertes violentas. Tres personas

asesinadas serían Taromenane y una Tagaeri. Así también existe evidencia

abrumadora de que la tala ilegal –considerada hasta el momento el peligro

más grande para los Taromenane- persiste dentro de su territorio sin

ninguna intervención planificada y eficaz del Estado Ecuatoriano. Por esta

razón además se han solicitado a la CIDH medidas provisionales.

2. Otros elementos como la posibilidad de un peligroso intento de contacto

en el Perú –motivado por intereses petroleros en el cual estaría involucrada

la empresa Barret, las actividades de Andes Petroleum y Repsol YPF al sur

del río Tiputini, los intentos de Petrobrás por ingresar al Bloque 31 y la

posibilidad de que se explote el Bloque ITT constituyen riesgos adicionales

para los Taromenane, Tagaeri y otros pueblos ocultos que habitan en el

área.

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3. Aunque en enero del 2007 se concluyó un proceso de limitación del área

denominada “Zona Intangible”(ZI) –lo que constituye en la práctica el

único proceso que el Estado ha llevado adelante en respuesta a la CIDH-

persisten diferentes riesgos por varias razones: 1. La ZI no comprende todo

el territorio de los pueblos Taromenane y Tagaeri. Ellos habitan dentro y

fuera de la ZI hacia el norte y oriente de ésta y quizá incluso hacia el

occidente 2. Persisten riesgos de enfrentamientos violentos ya que no se ha

implementado ningún mecanismo de control de ingreso a la ZI mucho

menos de erradicación de la tala ilegal 3. Los habitantes del área,

especialmente los Waorani, no conocen o conocen muy poco sobre

mecanismos apropiados de manejo de riesgos (violencia y transmisión de

enfermedades). 4. No existe un plan de contingencias ni financiamiento

para ninguna actividad que implique protección para los Taromenane o

Tagaeri. 5. Existen riesgos en el Perú que no están siendo considerados y

ante los cuáles es necesaria una acción a nivel internacional. 6. No existen

políticas de seguimiento a los programas que se han implementado para los

Waorani 7. La industria petrolera no se halla en condiciones de manejar

situaciones de riesgo ni ha implementado planes apropiados para la realidad

(como, por ejemplo, considerar la política nacional propuesta por el

Presidente Correa y diseñada por el Ministro de Energía sobre

intangibilidad del territorio de estos pueblos). 8. El Ministerio de

Ambiente, cuya ministra es, supuestamente, coordinadora del proceso de

implementación de la política para los pueblos en aislamiento no parece

interesada y/o capacitada para llevar adelante el proceso.

4. Por pedido hecho por el Doctor Eric Roberts, a nombre de la

Procuraduría, el lunes 9 de mayo del 2007, se presenta a continuación un

plan para implementación de las medidas cautelares. Las propuestas que se

hallan a continuación se han discutido con diferentes miembros de la

sociedad civil a quienes se recomienda contactar de manera permanente

con el fin de corregir deficiencias y buscar soluciones a problemas que se

puedan presentar: Juan Guevara (Finding Species), Fernando Ponce

(Ciudadanos por la Democracia), Matt Finer (Save America´s Forests),

Verónica Quitiguiña (Finding Species), Jaro Fernando Vaca (Jungle

Tours/Ecolodge Shiripuno), Eugenia Nieto (Jungle Tours), Nathalia Bonilla

(Acción Ecológica), Milagros Aguirre (periodista independiente), José

Proaño (Acción Ecológica), Raúl Moscoso (Ciudadanos por la

Democracia), Patricio Asimbaya (Finding Species), Alonso Jaramillo

(Ministerio de Ambiente), Juan Martínez (Ministro Coordinador),

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Sebastián Albuja (independiente), David Ahua (Presidente de la NAWE),

Huane Manuel Cahuiya (Presidente de la comunidad de Ñoneno), Miipo

Mario Cahuiya (vicepresidente de la comunidad de Ñoneno), Moi

Enomenga (líder de la comunidad de Quehueriono), Luis Ahua (miembro

de la NAWE), Alicia Cahuiya (hija de Huane Cahuiya).

5. Este plan no necesariamente implica consenso absoluto entre todas las

personas mencionadas. Tampoco significa que las bases representadas por

algunas de estas personas hayan sido consultadas. Sin embargo sí se ha

intentado que refleje en la mejor medida los puntos de vista de aquellos

mencionados en el párrafo anterior y debe considerarse susceptible de

cambio y modificación según los planteamientos que hagan (estas y otras

personas) y se considere razonable tomar en cuenta con el fin de proteger a

los pueblos Tagaeri y Taromenane. Más aún, se intenta que este

documento sirva como una guía para que el gobierno nacional consulte en

su conjunto o por separado (según manden las circunstancias) con los

distintos involucrados en el tema de la tala ilegal y para que se implemente

un control de ésta y otros riesgos que enfrentan los Taromenane y los

Tagaeri.

6. Existen también otras personas que pensamos deben ser considerados en

el proceso de implementación de este plan: Las comunidades y líderes de

Ñoneno, Pindo, Tigüino (con sus líderes Ike y Babe), Boamano (con su

líder Otovo) y Bameno (con su líder Penti), y otros líderes de la NAWE y

AMWAE (por ejemplo su presidenta Manuela Ima), representantes de la

CONAIE (por ejemplo Efrén Calapucha), y otros miembros de la sociedad

como los padres capuchinos con su misión en Coca, WCS, Ecociencia

(especialmente Eduardo Pichilingue), Paulina Palacios, Alfredo Cuesta,

Carl Ross (de Save America´s Forests), Friedman Koestner (PUCE), David

Romo (USFQ), Brian Keane (de Land is Life), Lourdes Tibán

(CODENPE), entre otras personas que consideramos se hallan interesadas

en el tema o tienen conocimientos y/o capacidades especiales para

contribuir efectivamente a una solución. Si existen personas involucradas

en el tema cuyo nombre no se halla en esta lista recomendamos incluirlas

conforme la necesidad y se exprese el interés. Se están realizando gestiones

para progresar en los contacto con distintas comunidades, así que es

importante que la Procuraduría actúe con esto de manera coordinada con

los peticionarios.

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7. A continuación se describen la situación y el plan que hasta el momento

se ha podido preparar. Dentro de esta propuesta de solución integral se

incluyen las opiniones de las personas mencionadas en el punto 4.

8. Es necesario que se dé una solución emergente a los principales riesgos y

otra a largo plazo. En las discusiones posteriores que se den sobre el tema

se recomienda incorporar a la NAWE y la CONAIE.

9. El espacio o territorio realmente ocupado por los pueblos aislados (PA)

también llamados pueblos ocultos (PO), pueblos sin contacto, pueblos en

aislamiento voluntario (PAV) o pueblos indígenas en aislamiento

voluntaria (PIAV) debe ser considerado cuidadosamente. Hay que pensar

en la movilidad real de los PA y las medidas de protección para éstos deben

ir mucho más allá de la Zona Intangible limitada en enero del 2007. Es vital

considerar la situación en los bloques petroleros 31, 18, 17, 16 e ITT (o 43).

Los PA se movilizan en el área entre los ríos Tiputini y Curaray y el Perú.

Por lo tanto se debe monitorear la solución, identificar problemas y diseñar

soluciones para toda esta región. Se sugiere por ello que la Zona Intangible

se extienda hasta el río Tiputini. Por supuesto en todo este proceso es

importante respetar también los derechos y necesidades de distintas

comunidades Waorani que también habitan el territorio.

10. El plan integral que se propone aquí muy probablemente tendrá

impactos o riesgos culturales (como la creación de dependencia económica,

mal manejo de dinero, creación de nuevas necesidades que llevarían a la

explotación de recursos naturales…). Es necesario tomar en cuenta este

hecho para tomar medidas que minimicen este impacto y evitar que se

repitan situaciones observadas con el Protectorado primero y la industria

petrolera más tarde.

11. El financiamiento de un plan de control de riesgos para los

Taromenane, Tagaeri y otros pueblos en condiciones similares de

aislamiento requiere fondos garantizados más allá del gobierno actual. Una

propuesta que se ha hecho es la intervención del FAN con el manejo de un

fideicomiso. Sin embargo tal idea la critican diferentes personas. En este

contexto no parece apropiada una comisión independiente para el manejo

de fondos. Los fondos deben venir del Estado para implementar medidas y

proyectos concretos. Quizá un mecanismo apropiado es aquel diseñado

para el manejo de los fondos que se recolectarán de la compra de petróleo

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represado en el Bloque ITT o que directamente se use una fracción de esos

fondos para los PA. Es vital en todo caso, que el flujo de financiamiento

para este proceso no se halle en riesgo por cambios de gobierno o

situaciones de limitaciones en el prepuesto debidas a crisis económicas u

otras circunstancias y que se actúe inmediatamente para establecer un

mecanismo de financiamiento.

12. Es importante que se creen mecanismos de penalización no solo para

quienes ingresan al territorio de los Taromenane y Tagaeri y ponen en

peligro sus vidas. Es necesario un proceso de castigo contra las autoridades

que incumplan con la implementación de medidas de protección. En esto

una reglamentación apropiada debe ser preparada y modificada con

flexibilidad y agilidad según lo dicten las circunstancias. Igualmente

es importante que se divulgue el conocimiento sobre los Tagaeri y

los Taromenane. Así, por ejemplo, es necesario que sobre esto se

trate con las comunidades quichuas del Curaray.

13. Para los mecanismos de control formal, la transferencia de

competencias podría permitir la utilización de funcionarios del

municipio y consejo provincial en los puntos de control. También la

policía ambiental, se ha sugerido, podría participar en el proceso.

Otra entidad que debería ser tomada en cuenta es el Ministerio de

Turismo. También es necesario el involucramiento de miembros de

la sociedad civil. Quizá un mecanismo apropiado es una Comisión

Veedora y/o un sistema de vigilancia con voluntarios que vengan de

una ONG.

14. Es necesario además que el Ministerio del Ambiente prohíba

totalmente la comercialización de cedro y caoba por 20 años. En este

contexto será importante un inventario de las plantaciones de cedro y

caoba (que posiblemente servirá para confirmar que no existen

bosques donde estas especies se siembran). También dentro del

proceso de crear el marco legal apropiado, podría servir promover

que el cedro pase al apéndice II de CITES.

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2.1. Problema de Tala y Tráfico Ilegal de Cedro, Caoba

y Otras Especies Posibles.

2.1.1. Medidas urgentes

15. Este es el problema que requiere una solución más urgente y las

medidas más inmediatas que consideramos necesarias son el

establecimiento de puestos de control en la Vía Auca junto con la creación

de trabajos alternativos como guarda parques para Waos involucrados en la

tala ilegal y otros Waos también interesados en trabajar como guarda

parques. Al mismo tiempo se deberá anunciar un plan integral de

generación de empleos para los Waos (que se describe más adelante). Los

puestos de control en la Vía Auca deberán utilizar miembros de la Policía

Ambiental o militares. En general la idea de involucrar a la Policía

Ambiental es la que mayor aceptación tuvo. Para ello el Ministro Juan

Martínez sugirió que se realicen contactos con la Coronela Carranza. Los

Waos por otra parte tendrán sus puestos de trabajo en sus comunidades,

alejados de la Vía Auca y sin contacto con militares o policías. Aunque sí

se establecerán mecanismos de coordinación. Es importante tener muy

claro que el control de la tala ilegal debe hacerse sin militarización del área

y con un cuidado especial para evitar conflictos entre la fuerza pública y

comunidades Waorani u otros grupos de personas. Sí se hacen necesarios

arrestos éstos se deberán hacer con especial cuidado del cumplimiento del

debido procesos. Además se sugiere la participación, en tales casos, de

observadores de grupos de derechos humanos.

16. Los puestos en la Vía Auca deberán ir en los siguientes lugares:

1. Junto al puente sobre el río Napo

2. En la Y de la vía a Tigüino

3. Junto al puente que pasa sobre el río Tiputini en Pindo

4. Junto al puente sobre el río Shiripuno

5. Tigüino.

17. Además se deberá dar atención permanente a la situación con el fin de

detectar nuevas vías de escape de la madera y realizar cambios en los

procedimientos. Para definir el lugar exacto y mecanismos de

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funcionamiento será necesario que se hagan uno o más viajes al lugar con

expertos, miembros de la sociedad civil y los peticionarios.

18. Se sugiere además colocar puestos de vigilancia y control en: Nuevo

Rocafuerte,

19. El control junto al río Napo se sugiere establecerlo el 2 de agosto. No

nos parece necesario ningún tipo de negociación para establecerlo en este

lugar. Sin embargo se deberá estar atento ante quejas que se puedan

presentar. En este puesto se deberá controlar cuidadosamente el paso de

todo camión con madera. Aquí miembros de la fuerza pública (militares o

policías ambientales) serán guiados por personal del Parque Yasuní para

aprender a distinguir la madera de cedro y caoba. Siempre que esta madera

se halle siendo transportada en el área será decomisada y destruida

inmediatamente con motosierras (se harán pedazos de 30 cm de largo que

se apilarán en un lugar cercano, vigilado donde se dejará que el material sea

descompuesto y retorne a la naturaleza).

20. En ningún caso se deberá tolerar el traslado de madera de caoba o

cedro. O sea, siempre que esta madera sea detectada lo más apropiado

parece ser su destrucción inmediata aún si quien la transporta muestra

papeles con autorizaciones.

21. Para otros tipos de madera deberá existir un mecanismo expedito de

entrega de guías/permisos que sólo los daría el Ministerio de Ambiente

luego de inspecciones en lugares donde se pretenda hacer la tala (que sólo

podrán ser fincas fuera del Parque Nacional Yasuní o la Zona Intangible).

El Ministerio para ello dispondrá del personal necesario y mecanismos de

movilización para realizar inspecciones en menos de 24 horas de solicitadas

y proveer guías inmediatamente después de hecha la inspección. Con el fin

de evitar actos de corrupción, los miembros de la fuerza pública en ningún

caso deberían proveer algún tipo de autorización para circulación de

madera. Es necesario un proceso ágil con el fin de evitar incentivos para

el conflicto, la extorsión y el soborno.

22. Sobre esto la consulta permanente con el Sr. Alonso Jaramillo (MAE)

es necesaria para modificar procedimientos con la intervención de los

peticionarios u otros delegados de la sociedad civil. Se sugiere buscar

apoyo del Proyecto Bosques (Jon Arruti) con el fin de obtener consejos

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para elaborar un sistema eficiente de licencias y permisos de explotación

forestal (fuera del Parque Yasuní y la Zona Intangible) y en general para

mejorar el diseño del proceso. También se considera valioso que se recoja

la experiencia de los guarda parques del Parque Yasuní y contar con su

participación y personal de soporte.

23. Es importante que se designe inmediatamente una autoridad estatal que

dé seguimiento al caso, con la participación de la sociedad civil. Esta

autoridad estará a cargo de recibir información sobre avistamientos,

encuentros de personas de PA con miembros de compañías petroleras,

madereros, turistas, otros pueblos indígenas, entrada de madereros u otros

hechos violentos vinculados. Además deberá controlar que los operativos

de control estén funcionando, identificar procesos que deben ser

modificados, controlar que los guarda parques Waos estén recibiendo su

remuneración y evaluar el impacto de otras actividades orientas a generar

ingresos alternativos.

24. El control junto al río Napo deberá contar en tres meses con un local

donde los vehículos puedan detenerse para inspección sin estorbar en la Vía

Auca mientras son revisados. Este puesto incluirá cámaras de video en el

lugar de inspección, sobre la Vía y en el depósito de madera cortada. Se

sugiere construir un hangar grande, donde se revise cada camión, se

registre la placa y la guía de circulación y que el MAE entregue un informe

mensual de las guías que se han emitido y se comparen las guías. Todo

vehículo con madera deberá pasar a inspección en este puesto de control. El

resto de vehículos deberán detenerse unos pocos segundos para que el

personal apropiado determine si es necesaria una inspección más

exhaustiva.

25. Junto con el establecimiento de este puesto una ordenanza (del

Municipio de Puerto Francisco de Orellana) que: 1. Prohíba la circulación

de madera por la noche (una ordenanza donde se prohíba la circulación de

madera de 6:00 pm a 6:00 am.) 2. Ordene la circulación de madera

destapada durante el día se considera una medida apropiada para reforzar el

control. Además se recomienda implementarla al mismo tiempo que se

ponga a funcionar el puesto de control junto al río Napo el 2 de agosto.

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26. El control en la Y de la vía a Tigüino, a pocos kilómetros del puente

sobre el Coca, también se establecerá el 2 de agosto y funcionará de

manera similar a aquel junto al río Napo. Aquí a los vehículos sospechosos

se les ordenará avanzar hasta el local junto al río Napo para una inspección

más minuciosa. Aquellos con madera de cedro o caoba serán escoltados

para garantizar que la madera decomisada llega a la zona del Napo donde

deberá ser destruida de inmediato. Una cámara de video para controlar si la

madera se está desviando hacia el occidente (en lugar de avanzar hacia el

puente al norte) se debe considerar. Es necesario establecer este control

porque podría constituirse en una vía de escape por el río Napo hacia el

occidente de la Vía Auca.

27. Los controles en Pindo y Shiripuno también incluirán personal

preparado para identificar la madera, controlar guías y destruir la madera de

cedro y caoba o cualquier otra madera que salga de los ríos Tiputini o

Shiripuno. Estos puestos se colocarán el 1ero de septiembre. Para ello

como condición previa se deberá negociar con las comunidades Waorani de

Pindo y Ñoneno sobre procedimientos que incluirán la creación de puestos

de guarda parques simultánea (el 1ero de septiembre se pagará también los

primeros sueldos). El puesto junto al río Shiripuno deberá hacer un control

de la situación tres veces al día (8:00 am, 12:00 pm, 4:00 pm) en otros

ingreso junto al Shiripuno que se halla a corta distancia hacia el norte en la

estación Cononaco de Petroecuador y se demoniza Pozo 8.

28. En la zona del río Shiripuno ya existe un control donde Huane Cahuiya

cobra $20 a cada turista para que pueda circular hacia un complejo turístico

en la zona. En este lugar será necesario establecer controles para el ingreso

de motosierras, mulas, armas y barcas. Aquí se haría un registro de todas

las personas interesadas en circular por la zona que podría estar a cargo del

Ministerio de Turismo. Cerca de Ñoneno se halla una operadora turística

con la que además se coordinará para mantener un flujo constante de

información sobre la situación

29. La negociación con los líderes de Pindo, Ñoneno, Tigüino, Boamano y

Bameno posiblemente se hará en una Asamblea General en Coca entre el 5

y 7 de agosto del 2007 con estas cinco comunidades Waorani,

representantes de la NAWE y representantes de otras comunidades. Todo

proceso previo de conversación es útil para facilitar el trabajo final en la

Asamblea. En esto podrán colaborar miembros de la sociedad civil que

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estarán dispuestos a trabajar en coordinación con la Procuraduría. Abajo se

describe en forma detallada una propuesta de lo que se negociará

específicamente. Si durante la negociación se presentan nuevos elementos

será necesario posponer la negociación de estos para otra ocasión (con

fecha definida), si ello implica la posibilidad de riesgos para los

Taromenane y Tagaeri o el desarrollo de relaciones cuestionables (por

ejemplo dependencia). Lo que se hará con el fin de permitir a las partes

considerar la situación y consultar con diferentes personas sobre qué es lo

más apropiado o llevar adelante diálogos informales entre las partes.

30. Para esta Asamblea General es importante tomar en cuenta lo que

parece ser una situación de división entre los Waos. Quizá un papel clave

del Estado aquí sería acercarse directamente a las comunidades

mencionadas e invitarles a dicha reunión. Es necesario ser sumamente

cuidadosos y dejar muy claro que todos, especialmente estas cinco

comunidades (Pindo, Ñoneno, Tigüino/Bataburo, Boamano y Bameno),

están siendo invitadas. Adicionalmente se debe contactar con la NAWE, en

Puyo, para solicitar que ésta invite a todas las comunidades Waorani a la

Asamblea.

31. El control en el Pindo también se deberá negociar antes de su

implementación.

Para el caso de Tigüino se requiere cuidado especial ya que en esta zona los

Waorani habitan junto a la carretera. Aquí también es necesario un proceso

de negociación para determinar dónde es aceptable poner el control. Se ha

planteado que un control sobre el río podría ser más efectivo. Sin embargo

también se debe considerar la posibilidad de que la cercanía del control a la

comunidad Waorani facilite la existencia de conflictos. Todas estas

negociaciones por supuesto implican la creación de puestos de guardar

parques Waos (alternativas a los ingresos de la tala ilegal) y un plan

integral que se describe más adelante.

32. Cuando se den errores en los procedimientos que afecten a personas

inocentes (por ejemplo decomiso y destrucción de madera de “chuncho”

que fue obtenida mediante mecanismos legales) el Estado deberá

indemnizar a los afectados de manera inmediata.

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33. Previo al establecimiento del control en el Shiripuno el 1ero de

septiembre los madereros deberán ser informados de la ilegalidad de la

situación. Se sugiere advertirles con dos semanas de anticipación que deben

salir de la zona. Sin embargo en los puestos de control establecidos el 2 de

agosto ya se podría anunciar también que la tala de cedro u otras especies

debe detenerse en la zona del Shiripuno, Cononaco y Cuchillacu. Luego el

2 de septiembre se deberá hacer un operativo para sacar del lugar a todo

maderero que pueda haber quedado en la zona, destruir la madera que se

encuentre en los campamentos madereros, confiscar equipo para tala y

perforar embarcaciones que claramente pertenezcan a taladores ilegales y

se hallen cerca de la Vía Auca en el río Shiripuno. Este operativo deberá

hacerse con la presencia de observadores de derechos humanos y otros

miembros de la sociedad civil.

34. Junto con el operativo para detener el tráfico en la vía Auca, vigilar los

ingresos y dar trabajos alternativos como guarda parques a Waos en las

cinco comunidades claves mencionadas en la Procuraduría deberá

coordinar con la Fiscalía General de la Nación para que se designe un fiscal

especial encargado de investigar y llevar adelante enjuiciamientos. Se

sugiere iniciar con el arresto de los patrones madereros que se hallan Coca

y luego seguir adelante con un proceso para dar con los cabecillas de la o

las operaciones de tráfico ilegal de madera. La situación es sumamente

delicada debido a la impunidad permanente con que se explota madera

ilegalmente y se asesina. Por esta razón es sumamente importante que se

den arrestos, si fuera posible a inicios de agosto junto con el inicio de

operaciones del control junto al río Napo y la prohibición de movilización

nocturna de madera. Existen varios patrones madereros, entre los que se

halla Líder Bazurto, que podrían ser arrestados fácilmente si se dedicaran

unas pocas horas a investigar la evidencia disponible en la Fiscalía de

Orellana (entre otras fuentes).

35. Para el proceso de pago al nuevo guarda parques Waos existen distintas

sugerencias. Una es que el Ministerio del Ambiente (la oficina en Coca) se

involucre en el proceso, otra que la gobernación se encargue de esta

función. La oficina en Coca del Ministerio de Ambiente, en todo caso, debe

ser fortalecida en su papel como vigilante del área y se deberán realizar

gestiones para que exista una coordinación apropiada con la gobernación,

otras oficinas del gobierno y miembros de la sociedad. Así también se

deberán proveer los medios necesarios para que tal cosa ocurra con la

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oficina del MAE en Coca (que la dirige el Señor Alonso Jaramillo). Quizá

un mecanismo de mutuo control es que el dinero que se asigne para el

control de la tala ilegal salga de la gobernación y que los líderes de la

NAWE y el encargado de la oficina en Coca acompañen al funcionario de

la gobernación (en un papel vigilante). Para esto quizá se podría asignar un

estipendio para que una vez al mes un representante de la NAWE realice

este trabajo.

36. En conversaciones con líderes de Ñoneno se nos ha indicado que los

mayores deberían recibir $800 mensuales y los menores $500 mensuales

por el trabajo como guarda parques. Por ahora Huane Cahuiya tiene un

contrato con Save America´s Forests que equivale a $300 con el fin de

evitar la tala ilegal. En Ñoneno existen entre 5 y 7 mayores y al menos 14

jóvenes que podrían hallarse interesados en trabajar como guarda parques.

Esto representa para Ñoneno un valor aproximado de $11000 mensuales

por vigilar dentro de la zona de Ñoneno el paso de madereros ilegales. Es

posible que figuras similares se den en las otras comunidades. En este

proceso es importante definir las actividades específicas que se necesita

hagan los guarda parques. Para ello se sugiere intercambiar ideas con la

oficina del MAE en Orellana (el Señor Alonso Jaramillo). Aparentemente

los Waos tienen gran interés en el ecoturismo. Dentro de un plan de

alternativas ésta parece una con mucho potencial especialmente para los

más jóvenes. Por lo tanto no se debe pensar sólo en puestos de guarda

parques como sistemas de ingresos alternativos. El ecoturismo también

tiene potencial como una actividad, que bien regulada, puede evitar la

actividad extractiva en la zona e incentivar el control de la tala y caza

ilegal.

37. Por ahora se podría tener como primeros guarda parques, en proyectos

pilotos, a Penti en Bameno, Otovo en Boanamo, Huane en Ñoneno, Ike,

Moene y Babe en Tigüino, Dabo en Toveta, Humberto en Guiyero,

Kantapari en Armadillo. Eco-Lodge en Shiripuno podría coordinar el

control con Ñoneno. Quizá a esto debe seguir el nombramiento de cuatro

guarda parques en cada una de las cinco comunidades conectadas con la

Vía Auca y evaluar el impacto de la medida. Es necesario un proceso de

control con el fin de evitar que quienes trabajen como guarda parques

entren en conflicto con aquellos que quizá quieran seguir beneficiándose de

la tala ilegal. Esto debe darse mediante puestos de control efectivos en la

vía Auca, vigilancia de las autoridades del Parque, ágil modificación de

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procesos según la necesidad y diálogo con los miembros de cada

comunidad. Eventualmente una medida adicional podría ser la creación de

más puestos de guarda parques. Sin embargo más adelante se tratan otras

alternativas. Además se debe dialogar con las comunidades con el fin de

definir al menos un bosquejo de cronograma.

38. El proceso de control de riesgo para los Taromenane debe incluir la

prohibición de navegar en los ríos Chuchiyacu y Cononaco chico. La

violación de esta normativa debe ser penalizada de manera proporcional a

la falta y las sanciones establecidas divulgadas apropiadamente.

39. Se han realizado contactos con dirigentes Waos y se ha señalado como

fechas tentativas para una Asamblea Waorani los días 5, 6 y 7 de agosto del

2007. Es necesario el apoyo económico del gobierno para la realización de

esta Asamblea que se realizaría en Coca (Puerto Francisco de Orellana). Se

estima que costará aproximadamente $10000. El día 5 serviría para que

lleguen los participantes, el 6 los Waos discutirían internamente la situación

y el 7 se reunirían con los representantes del gobierno. Uno de los objetivos

de esta reunión es llegar a acuerdos específicos con los líderes locales

cuyas comunidades se hallan involucradas y/o afectadas por la tala ilegal.

Durante esta reunión el plan establecido en este documento sería discutido

con los Waorani con el fin de llegar a acuerdos muy específicos en la

medida de lo posible. Lo que no se logre acordar se podría dejar para otra

reunión en una fecha determinada.

40. Es responsabilidad del Estado un proceso de vigilancia permanente.

Para ello se sugiere proveer el financiamiento y equipo necesario para que

cada 8 semanas personal del MAE (autoridades en Coca) circulen por

varios ríos, por una ruta estrictamente predefinida con el fin de evaluar la

situación de extracción de la madera. En esta actividad el o los responsables

del MAE deberán viajar acompañados de la protección apropiada y al

menos un representante de la sociedad civil que podría hacer sugerencias

sobre el proceso... Además se podrían establecer tramos específicos donde

este grupo de control viaje acompañado de guarda parques Waos. En este

proceso se evitará entrar en zonas donde se tenga conocimiento o se

sospeche se hallan presentes PA. El incumplimiento de esa norma debería

ser sancionado con el despido.

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41. Los PA también se hallan en peligro en el territorio peruano. Es

importante que en forma inmediata se contacte con el gobierno del Perú al

más alto nivel con el fin de buscar acuerdos binacionales orientados a la

protección de los PA. Revisar los numerales 2 y 3. Si se persiste en

contactar con los Taromenane en el Perú se corre el peligro de que estas

personas sufran infecciones graves y mortales.

42. Además de las cinco comunidades conectadas con la Vía Auca, existen

otras donde también se sugiere establecer puestos de control con Waorani

(que se hallan en otras partes de la reserva): Armadillo, Guiyero, Timpoca,

Onetaro, Nenquepare, Miwaguno, o quichuas (Llanchama, cerca de Nuevo

Rocafuerte).

43. También la Vía que Petrobrás construyó entre el río Napo y el Tiputini

parece estar sirviendo para el tráfico de madera. Un proceso de vigilancia

en ésta y el cierre de ésta se deberían considerar. Existen estudios que

sugieren que esa vía de 12 km no es necesaria para la explotación petrolera

en el Bloque 31. Además, dentro del marco de las medidas cautelares esta

actividad no es admisible dentro del Bloque 31 (ya que es territorio de

Tagaeri y Taromenane donde se halla prohibido el ingreso a terceros).

2.1.2. Medidas a mediano plazo

44. Existen medidas que son necesarias y sobre las cuáles es necesario

trabajar para mejorar el control de la situación continuamente. Primero será

necesario un proceso de capacitación de Waorani como guarda parques y

sensibilización sobre la situación de los PA. Junto con esto es necesario un

plan de implementación de becas y planes de formación para Waorani:

alfabetización con profesores bilingües o trilingües, formación de

promotoras de salud, profesoras, guías de ecoturismo y turismo

comunitario, artesanías, comunicación, mecánicos entre otros procesos

posibles. Para esto se recomienda trabajar con ONGs que ya mantienen

trabajo y proyectos en la zona (IBIS, FEPP, Sinchi Sacha) y buscar

mercados internacionales para artesanías (por ejemplo con el apoyo de

Save America´s Forests).

45. Un número equivalente a aproximadamente 80 familias, que

representan 400 personas podría representar la necesidad de invertir $288

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mil por año (si se asume que cada familia recibiría $300) en un sistema de

guarda parques o alguna otra alternativa. Una planificación y monitoreo

cuidadosos son necesarios con el fin de evitar impactos negativos como la

creación de otro sistema de dependencia o la creación –con un flujo inusual

de dinero- de incentivos para el alcoholismo, la violencia y propagación de

enfermedades.

46. Dentro del Parque existen 12 comunidades que deberían ser

involucradas en estos procesos. Entre estas comunidades 10 familias se

hallan directamente involucradas y podrían tener entre sus miembros a

guarda parques.

2.1.3. Soluciones a largo plazo

47. Para los madereros ilegales es necesario planificar trabajos alternativos.

En esto se pueden incluir proyectos para fortalecer la soberanía alimentaria

y otros para fortalecer la economía local.

2.2. Problemas con la Industria Petrolera

48. Dentro de las políticas a mediano o largo plazo, se requiere que se dé

seguimiento a los recursos que entregan las petroleras y que los programas

de relaciones comunitarias estén auditados por el estado. La DINAPA

trabaja en esto pero no se lo está haciendo desde el punto de vista de las

necesidades o intereses de los pueblos Taromenane y Tagaeri. Además esta

entidad tiene su oficina principal y personal mejor entrenada en Quito y

para el caso que nos preocupa carecen de mecanismos apropiados de

participación ciudadana. Dadas las dificultades especiales que presenta

trabajar con pueblos aislados es necesario un proceso de vigilancia donde

estén involucrados expertos de la sociedad civil y un funcionario del Estado

a quien se encargue coordinar la implementación y diseño de las políticas

sobre PA. Este funcionario tendría que, junto con el encargo del puesto,

asumir el proceso como una responsabilidad o misión personal. Por lo tanto

es vital la identificación de una persona con la visión y compromiso

apropiados para las circunstancias y la capacidad de mando para que la

fuerza pública involucrada actúe de manera inmediata conforme a la

necesidad y órdenes dadas por este funcionario.

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49. En cuanto al proceso de auditoría de las empresas petroleras, éste

debería incluir vigilancia sobre políticas de las empresas y las relaciones

que se establecen con las comunidades para que no se generen o acentúen

las relaciones de dependencia que existen con la industria petrolera. Así

también deberá existir un proceso sostenido para detectar estas situaciones

e implementar procesos para que estas relaciones cambien sin mayores

traumas para las comunidades. El control de relaciones de dependencia es

importante porque constituyen relaciones corruptas donde se ha

institucionalizado el soborno y la extorsión y que se repiten en las

relaciones con los madereros. Esto permite el flujo de cuantiosas cantidades

de dinero obtenido mediante negociaciones donde las partes abusan de su

poder y generan procesos in sustentables. Antes de que este sistema de

relaciones colapse con el fin de la era petrolera en el área es importante

establecer mecanismos para impedir prácticas carentes de ética donde la

vida humana tiene poca importancia y podrían poner en peligro,

eventualmente, el desarrollo de soluciones a la tala ilegal mediante sistemas

de ingresos que involucren el trabajo, el respeto al prójimo y el uso

sustentable de recursos naturales.

50. El manejo de derrames constituye un problema especial ya que no se

puede advertir a los PA sobre situaciones de riesgo. La presencia e Andes

Petroleum en los bloques 14 y 17 y Respol YPF en el Bloque 16

constituyen un riesgo para varias cuencas hidrográficas. Previa a la salida

de estas empresas de la zona es necesaria que se diseñen procesos para

reducción de riesgos y manejo de desastres.

2.3. Normativa Legal Necesaria

51. Es necesaria una ley diseñada para la protección de PA que incluya

reglamentación y penalización. A continuación se exponen algunas ideas

sobre lo que se necesita hacer.

52. No existe un organismo del Estado que tenga información detallada

sobre ellos con datos concretos sobre su número y procedimientos

necesarios para distintas circunstancias. Quizá el CODEMPE es la

institución apropiada para la creación de un departamento dedicado al

monitoreo de la aplicación de políticas de protección de los PA.

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53. Este departamento debe exigir a las petroleras, ejercito, compañías de

turismo, ONGs y en general a todos los actores presentes en el área; que

entreguen toda la información que tienen y el registro de todos los

avistamientos, episodios violentos o pacíficos que se tengan, ubicación de

casas, chacras. Esta información debe de ser manejada con reserva, pero al

mismo tiempo estar en el poder de las personas idóneas para favorecer su

protección frente a presiones como las de la industria extractiva

54. Es necesario respetar la voluntad de permanecer aislados de los PA

tanto en cuanto esa sea su voluntad. Para ello se requiere prohibir

comisiones científicas, de búsqueda, humanitaria, turismo, aventura

religiosas, para evitar todo posible contacto. Deben existir planes de

avistamiento con el fin de evitar el contacto o permitirlo con el mínimo de

riegos si tal es la voluntad de los PA. Por ejemplo ante situaciones de

contacto se requieren áreas libres de presiones externas o vectores de

patógenos.

55. Es vital un plan de emergencia económica que permita acceso rápido a

fondos cuando existan circunstancias especiales de riesgo

56. Se requieren penalizaciones al incumplimiento a las medidas de

protección. Creación de reglamentación. Por ejemplo, reglamentación del

turismo dentro de la zona de amortiguamiento del territorio

Tagaeri/Taromenane

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3. Directrices de protección para los pueblos indígenas

en aislamiento voluntario y en contacto inicial de la

región amazónica y el Gran Chaco

3.1. Antecedentes

El 16 de diciembre de 2005, la Asamblea General de la ONU

aprobó el Programa de Acción del Segundo Decenio Internacional para las

Poblaciones Indígenas del Mundo, en el cual se hacen dos recomendaciones

específicas relativas a pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial. A nivel internacional se recomienda “el establecimiento de un

mecanismo mundial encargado de supervisar la situación de los pueblos

indígenas que viven aislados voluntariamente y corren peligro de

extinción”3. Y a nivel nacional se recomienda la adopción “de un marco de

protección especial para los pueblos indígenas que viven aislados

voluntariamente y que los gobiernos establezcan políticas especiales para

asegurar la protección y los derechos de los pueblos indígenas que tienen

pequeñas poblaciones y corren riesgo de extinción”4.

Siguiendo las recomendaciones de la Asamblea General, en

noviembre de 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos organiza, junto al Gobierno de Bolivia,

CIDOB e IWGIA, un seminario regional sobre pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y en contacto inicial de la Amazonía y el Gran

Chaco en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. Como resultado de este

seminario se obtuvo el Llamamiento de Santa Cruz5 en el que se definen

3 Asamblea General, A/RES/60/142 “Programa de Acción para el Segundo

Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo”. 7 de febrero de 2006.

A/60/270 “Proyecto del programa de Acción para el segundo Decenio

Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo” párrafo 45. 4 Ídem, párrafo 51. 5 Véase anexo, página 37

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principios básicos necesarios para garantizar la protección de los derechos

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Los

principios y recomendaciones del Llamamiento de Santa Cruz han servido

igualmente de base para la elaboración de estas directrices.

En 2007, el Llamamiento de Santa Cruz fue incluido en el informe

de actividades que la OACNUDH presenta anualmente al Foro Permanente

para las Cuestiones Indígenas. El Foro Permanente, reconociendo el valor

del Llamamiento, establece varias recomendaciones al respecto, en primer

lugar recomienda que “el ACNUDH, otros organismos internacionales y

Estados, en colaboración con las organizaciones de pueblos indígenas y

organizaciones no gubernamentales, repliquen y hagan un seguimiento de

iniciativas similares para elaborar y consolidar políticas, mecanismos y

procedimientos mantenidos a largo plazo que puedan garantizar la

seguridad de estos pueblos y los medios de vida que han elegido, incluida

la garantía de la inviolabilidad de sus territorios y recursos naturales”6; se

recomienda igualmente que “el ACNUDH aborde en 2007, en consulta con

organizaciones de pueblos indígenas, organizaciones no gubernamentales,

expertos, Estados y organismos bilaterales y multilaterales, la elaboración

de directrices dirigidas a todos los agentes, gubernamentales y no

gubernamentales, en las que se establezca el respeto y la protección de los

derechos de los pueblos indígenas voluntariamente aislados y en contacto

inicial”7

En 2007, la OACNUDH comenzó a trabajar en la elaboración de

estas directrices de protección, para ello, una de los primeros pasos llevados

a cabo, fue solicitar a los siete países de la región amazónica y el Gran

Chaco información relativa a políticas y acciones implementadas para la

protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. La

OACNUDH agradece a los gobiernos su respuesta y colaboración

6 Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, E/2007/43, “Informe sobre el

sexto periodo de sesiones” 2007, párrafo 39. 7 Ídem, párrafo 40.

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Posteriormente, la OACNUDH organizó junto con CIPIACI, un

segundo seminario regional en octubre de 2007 en Quito, Ecuador, cuyo eje

temático fue el diseño de políticas públicas y los planes de acción

necesarios para garantizar el derecho a la salud de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario y contacto inicial. Los principios que fueron

recogidos en el documento final del seminario han inspirado también la

elaboración de estas directrices8.

Tras la elaboración de un primer borrador de directrices, la

OACNUDH realizó, a través de CIPIACI, una consulta sobre las directrices

con organizaciones indígenas y ONGs para recoger así aportes sustantivos.

Las directrices serían nuevamente revisadas en la reunión de consulta que

la OACNUDH organizó en marzo de 2009 en Ginebra, a la que fueron

invitados a participar los siete gobiernos de la región, organizaciones

indígenas, ONGs, agencias bilaterales y multilaterales, y expertos. El

presente documento es por tanto resultado de un trabajo conjunto entre los

diferentes actores.

Para la realización de las mismas, se han utilizado instrumentos y

jurisprudencia del sistema universal de derechos humanos para la

protección de los pueblos indígenas y se ha utilizado un enfoque basado en

el respeto a los derechos de las personas y grupos pertenecientes a pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

El presente documento no realiza una revisión completa y

sistemática de las políticas llevadas a cabo por los estados para la

protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, ni

tampoco analiza la situación de estos pueblos en la región. El objetivo de

estas directrices es el de servir como guía de referencia para los diferentes

actores que trabajan con pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial en América del Sur. Estas directrices pretenden ser un instrumento

que ayude a una mejor contextualización del derecho internacional para

8 El documento final que recoge los principios del seminario está disponible en el

anexo, página 47

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33

proteger a estos pueblos ante la extremada vulnerabilidad y el elevado

riesgo de desaparición que corren.

Las directrices están compuestas de cuatro diferentes secciones. La

primera sección es una introducción conceptual en la que se definen los

términos “pueblo en aislamiento” y “pueblo en contacto inicial”, las

características de estos pueblos, su situación de vulnerabilidad y la

necesidad de tomar medidas urgentes para su protección. La segunda

sección analiza la aplicación del derecho internacional y de los derechos

específicos reconocidos a los pueblos indígenas al contexto particular de

los pueblos en aislamiento voluntario y en contacto inicial. En la tercera

sección se definen los principios sobre los que se deben basar las políticas

públicas y los programas de acción para hacer efectiva la protección. Y

finalmente la cuarta sección recoge una propuesta de actuación en la que se

enumeran los principios básicos para garantizar una protección efectiva de

sus derechos.

3.2. Introducción a los pueblos indígenas en aislamiento

y en contacto inicial

¿Qué es un pueblo indígena en aislamiento?

Los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos

indígenas que no mantienen contactos regulares con la población

mayoritaria, y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas

ajenas a su grupo. En su mayoría, los pueblos aislados viven en bosques

tropicales y/o zonas de difícil acceso no transitadas, zonas que muy a

menudo cuentan con grandes recursos naturales.

Si bien no existe consenso sobre el término que debe utilizarse para

denominar a estos pueblos, en el ámbito internacional el concepto más

utilizado es el de “pueblos en aislamiento”. En algunos países se les

conocen como pueblos libres, no contactados, ocultos, invisibles, en

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aislamiento voluntario, etc., pero aunque se utilicen formulaciones

diferentes, todas ellas hacen referencia al mismo concepto9.

Por lo general son grupos o segmentos de pueblos indígenas

mayores que fueron contactados en el pasado. De acuerdo con los estudios

existentes en la materia, los pueblos indígenas en aislamiento serían

descendientes de grupos que, durante el siglo XIX y principios del XX,

fueron diezmados por sucesivas invasiones de sus tierras, especialmente

por buscadores de oro y productores de caucho. No obstante, entre estos

pueblos también quedan grupos originales que no pertenecen a ningún

pueblo contactado y que siguen viviendo al margen de la población

mayoritaria. Para estos pueblos el aislamiento no ha sido una opción

voluntaria sino una estrategia de supervivencia10.

¿Qué pruebas hay de su existencia?

Demostrar la existencia de un grupo o pueblo en aislamiento es sin

duda una tarea compleja ya que estos grupos rehuyen todo tipo de contacto

con el exterior. Su deseo de no contacto ha de ser debidamente respetado en

el contexto del respeto a sus derechos humanos. En aquellas situaciones en

las que se requiera identificar la existencia de estos pueblos, como por

ejemplo la demarcación de tierras o la delimitación de zonas de

amortiguamiento, las únicas acciones que deben ser emprendidas para su

identificación, son las acciones indirectas. Por acción indirecta se entiende,

fotografías aéreas de sus campamentos, visitas a campamentos

abandonados, pruebas de pasos, artilugios abandonados, relatos de

contactos contados por pueblos cercanos y/o testimonios de indígenas que

por una u otra razón abandonaron la condición de aislamiento, entre otros.

9 Los países de la región amazónica y el Gran Chaco utilizan, en algunos casos,

terminologías diferentes a las empleadas en estas guías, no obstante, el contenido

de las diferentes denominaciones hace referencia a una misma realidad. 10 Steven Hagen, R. “Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial

en la amazonia y el Gran Chaco. Actas del seminario regional de Santa Cruz de la

Sierra, 20-22 noviembre, 2006” IWGIA, Copenhague, noviembre 2007.

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35

El principio de no contacto ha de ser siempre asumido como una condición

fundamental al realizar estas acciones.

El no contacto no deberá ser en ningún caso considerado como

prueba de la inexistencia de estos pueblos.

Una vez determinada la existencia de un grupo en aislamiento, el

verdadero reto radica en definir la extensión de tierras habitada por un

pueblo en aislamiento. Para ello, será necesario realizar estudios en los

cuales se acumulen diferentes pruebas indirectas de su existencia; tras ello

deberán ser establecidos pasillos o corredores de tránsito así como amplios

límites que incluyan zonas de amortiguamiento para evitar contactos y

garantizar así su supervivencia.

¿Qué es un pueblo indígena en contacto inicial?

Los pueblos en contacto inicial son pueblos que mantienen un

contacto reciente con la población mayoritaria; pudiendo ser también

pueblos que a pesar de mantener contacto desde tiempo atrás, nunca han

llegado a conocer en profundidad los patrones y códigos de relación de la

población mayoritaria. Esto puede deberse a que estos pueblos mantienen

una situación de sema aislamiento, o a que las relaciones con la población

mayoritaria no son permanentes, sino intermitentes. Los pueblos “en

contacto inicial” son pueblos que previamente permanecían “en

aislamiento” y que bien forzados por agentes externos, bien por decisión

del grupo, o por factores de otro tipo entran en contacto con la población

mayoritaria.

El primer contacto es un momento de especial relevancia para estos

pueblos, puesto que de ello dependerá en gran medida su interacción

posterior con la población mayoritaria. De este primer contacto dependerán

también las posibilidades de supervivencia del pueblo recién contactado, ya

que los niveles de mortalidad y enfermedades en los primeros contactos

suelen ser muy elevados si no se adoptan medidas especiales de protección

previas y durante el contacto.

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36

No existe un claro límite que determine cuándo un pueblo está “en

contacto inicial” o cuándo es parte de la sociedad mayoritaria. La

denominación de un pueblo como “pueblo en contacto inicial” así como su

transición hacia la denominada sociedad mayoritaria no son cuestiones que

estén ligadas al tiempo transcurrido desde que se realiza el primer contacto,

de hecho, se considera que un pueblo está “en contacto inicial” mientras

mantenga condiciones de vulnerabilidad relacionadas al contacto

(enfermedades, reducción territorial, etc.), o mientras persista el riesgo de

extinción debido a los problemas generados por la sociedad mayoritaria y

las consecuencias generadas desde el momento del contacto.

¿Cuáles son sus características?

A pesar de la gran diversidad y homogeneidad que presentan estos

pueblos, se pueden identificar algunas características generales comunes a

todos ellos:

1. Son pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habita y

de los cuales forman parte, manteniendo una estrecha relación de

interdependencia con el medio ambiente en el que desarrollan sus vidas y

su cultura. Poseen un profundo conocimiento de su medio ambiente lo que

les permite vivir de manera autosuficiente generación tras generación,

razón por la cual el mantenimiento de sus territorios es de vital importancia

para todos ellos.

2) Son pueblos que no conocen el funcionamiento de la sociedad

mayoritaria, y que por lo tanto se encuentran en una situación de

indefensión y extrema vulnerabilidad ante los diversos actores que tratan de

acercarse a ellos, o que tratan de acompañar su proceso de relación con el

resto de la sociedad, como en el caso de los pueblos en contacto inicial. Los

pueblos indígenas en aislamiento mantienen una desconfianza absoluta

hacia cualquier signo que provenga de la sociedad mayoritaria como

consecuencia de las dramáticas experiencias que la mayoría de ellos han

vivido, materializadas en matanzas, agresiones salvajes y procesos de

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contacto agresivo que diezmaron o exterminaron la totalidad de algunos

pueblos.

3) Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se

encuentran en grave peligro de extinción. Tanto los pueblos indígenas

aislados como los pueblos en contacto inicial son grupos cuantitativamente

pequeños, cuyas defensas y sistemas de salud no están preparados para las

enfermedades de la sociedad mayoritaria. Su extremada vulnerabilidad se

agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen

en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas

de vida. En el caso de los pueblos en contacto inicial, esta situación se

agrava todavía más, porque generalmente, los procesos de contacto vienen

acompañados de alteraciones drásticas en sus territorios que alteran

irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a

menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos

pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de

derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan

explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la

impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos

pueblos y sus ecosistemas.

¿Por qué los gobiernos deben adoptar medidas especiales de protección

para estos pueblos?

Los gobiernos, en tanto que garantes de los derechos humanos de

todas las personas que habitan al interior de sus territorios, tienen

igualmente la obligación de garantizar los derechos individuales y

colectivos de los pueblos indígenas en su totalidad. Principios reconocidos

en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado

por los siete Estado de la región amazónica y el Gran Chaco; y también en

la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas.

La razón por la cual se precisa que los gobiernos otorguen una

especial atención a los pueblos en aislamiento y en contacto inicial es por la

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condición de extremada vulnerabilidad que les caracteriza, en algunos de

los casos llegando a estar incluso al borde mismo de la extinción. Esta

situación exige de los Gobiernos acciones concretas que refuercen los

mecanismos de protección de sus derechos humanos. En muchos casos

existe un alto riesgo de que estos pueblos puedan sufrir agresiones masivas

que acaben generando un acto de genocidio. La prevención de los posibles

genocidios que pueden sufrir estos pueblos o la actuación inmediata en

aquellos casos en los que el genocidio ya se esté produciendo debería ser

una motivación fundamental para los Gobiernos.

La protección de la diversidad cultural así como los conocimientos

tradicionales y la relación de estos pueblos con el medio ambiente son

cuestiones que meritan de programas y acciones especiales para su

protección.

¿Por qué la comunidad internacional está obligada a establecer medidas de

protección para estos pueblos?

La comunidad internacional al igual que los Estados, ha de

garantizar la protección de los derechos humanos y la protección de la

diversidad cultural del planeta.

La comunidad internacional debe velar por la garantía y protección

de los derechos humanos de estos pueblos, exigiendo a los gobiernos que

cumplan con sus obligaciones internacionales, con los tratados

internacionales, el derecho internacional y los derechos humanos. La

extremada vulnerabilidad de estos pueblos se convierte de nuevo en el

motor de actuación para la comunidad internacional.

La comunidad internacional debe también asumir su rol y su

responsabilidad para garantizar la protección de la diversidad cultural del

planeta, conscientes de que dicha diversidad constituye un preciado bien

para la humanidad. Por lo tanto la comunidad internacional debe actuar,

apoyando a los gobiernos de los países donde habitan estos pueblos,

compartiendo con ellos la responsabilidad de la protección de la diversidad

cultural.

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¿Cómo identificar a estos pueblos en cada país?

En el caso particular de los pueblos en contacto inicial, una manera

de identificar a estos pueblos sería analizar su realidad en función de las

características que han sido descritas anteriormente. Para identificar a los

pueblos en aislamiento deberá partirse del respeto al principio de no

contacto, teniendo en cuenta también las características mencionadas y

otros elementos que nos permitan determinar su existencia y el territorio en

el que habitan. Para realizar estas acciones será muy importante contar con

la colaboración de otros pueblos indígenas ya contactados y de las

organizaciones locales, regionales o nacionales que hayan creado. También

será importante contar con la colaboración de universidades, centros de

estudio y organizaciones no gubernamentales que trabajen directamente en

relación a la protección de los pueblos en aislamiento.

3.3. Derechos Humanos de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

3.3.1. Marco Normativos

¿Qué derechos humanos deben ser tenidos en cuenta para la protección

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial?

Al hablar de los derechos humanos de los pueblos en aislamiento y

en contacto inicial un primer factor primordial a tener en cuenta es que se

trata de personas que deben gozar de todos los derechos humanos

reconocidos internacionalmente.

Una vez asumida esta primera premisa, los derechos humanos han de ser

leídos atendiendo a la particularidad del no contacto o del contacto reciente

de estos pueblos, sin olvidar las amenazas o problemas que enfrentan,

desde el punto de vista del ejercicio de los derechos humanos. De esta

manera se puede determinar qué derechos humanos internacionalmente

reconocidos – bien en el ámbito general de los derechos humanos o bien en

el ámbito más específico de los pueblos indígenas- son más urgentes o

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necesarios para garantizar el mantenimiento de sus formas de vida y de su

existencia. En esta lectura se puede dar prioridad a algunos derechos como

el derecho a la vida, a la integridad física, moral y espiritual, a la

autodeterminación, a las tierras, territorios y recursos, a la cultura, al

mantenimiento de sus prácticas tradicionales y ancestrales, a definir sus

modelos de desarrollo, y al consentimiento previo, libre e informado.

Todos estos derechos se encuentran garantizados en diversos tratados

internacionales, el Convenio 169 de la OIT o la Declaración sobre los

derechos de los pueblos indígenas.

Pero para abordar en profundidad las particularidades de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial es importante hacer

una pequeña reflexión en relación a determinados derechos fundamentales,

que deben verse modificados por su situación de no contacto o de contacto

reciente. Estos derechos son el derecho a la autodeterminación, el derecho

al territorio y el derecho al manteniendo de sus propias culturas.

En relación al derecho de autodeterminación, para los pueblos

indígenas en aislamiento este derecho significa el respeto a su decisión de

mantenerse en aislamiento. La decisión de mantener su aislamiento puede

ser entendida como la expresión máxima del ejercicio del derecho a la

autodeterminación ya que se convierte en la garantía del respeto a sus

formas tradicionales de vida y de organización política y social. Mientras la

decisión de mantenerse aislados sea respetada, los pueblos indígenas en

aislamiento mantendrán sus sistemas tradicionales de organización política

y de gobierno, y además y el respeto de su decisión podrá ser entendida

como el reconocimiento o legitimación de sus sistemas propios de gobierno

y organización por parte de los actores externos y los gobiernos de los

Estados.

El respeto del derecho a la autodeterminación garantiza a su vez el respeto

del resto de derechos humanos. Respetando el derecho a mantenerse en

aislamiento (expresión del derecho a la autodeterminación) y garantizando

este derecho a través del desarrollo de políticas públicas y normativa

dirigidas a la consecución de tal fin, se está protegiendo a estos pueblos de

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cualquier contacto y por lo tanto se les está protegiendo frente a cualquier

posible vulneración de derechos humanos.

En relación al derecho al territorio de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial el respeto de este derecho resulta

fundamental, ya que su situación de aislamiento provoca el

desconocimiento de otras formas de subsistencia y hace que los niveles de

interdependencia sean aún mayores que para el resto de los pueblos

indígenas. En el caso de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial la interdependencia con el medio ambiente es total y su vida gira en

torno a una simbiosis casi perfecta con su medio ambiente, que les permite

mantener sus vidas y culturas, gracias a los conocimientos profundos que

tienen sobre los usos, aplicaciones y cuidados de su entorno. Esto significa

que el respeto de su decisión de mantenerse en aislamiento requiere que se

garantice y respete el ejercicio de sus derechos territoriales, ya que

cualquier agresión ambiental que sufran, significaría una agresión a sus

culturas y la puesta en riesgo del mantenimiento de su aislamiento.

En relación al derecho a la cultura, para los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial el ejercicio de sus derechos culturales pasa

en primer lugar por garantizar la supervivencia de sus culturas. Son pueblos

muy vulnerables, cuyas culturas están en permanente riesgo de desaparecer,

por lo que lo fundamental en la protección de la cultura, es la protección del

mantenimiento de las mismas y por lo tanto la protección de la existencia

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Esto hace que

podamos hablar de la protección, primero, de un derecho a existir que

poseen estos pueblos, en cuanto que son personas y forman pueblos y

culturas diversas, como garantía de la protección de sus culturas.

¿Qué marcos normativos generales de derecho internacional reconocen los

derechos de los pueblos indígenas?

Las personas indígenas disfrutan de todos los derechos reconocidos

a todas las personas en los convenios, declaraciones y acuerdos

internacionales. En base a ello, tienen derecho a la vida, a la integridad de

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la persona, a la libertad religiosa, a no ser discriminados, a todos los

derechos económicos y sociales reconocidos, y el derecho a hablar sus

propias lenguas, entre otros muchos. El hecho de pertenecer a pueblos

indígenas no supone, en ningún caso, la pérdida de estos derechos. Los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, como todos los seres

humanos, son objeto de la protección de los tratados generales de derechos

humanos. Por lo tanto nos encontramos con un primer marco general de

derechos humanos, centrado en los Tratados Internacionales suscritos por

Naciones Unidas. Los Tratados más importantes que hay que tener siempre

en cuenta son:

La Declaración Universal de los derechos humanos;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos;

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de

muerte;

Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales;

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales;

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes;

Convención Internacional sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación racial;

Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer;

En el contexto del marco general de protección de los derechos

humanos, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, ha tenido siempre una trascendencia especial para los pueblos

indígenas, ya que han sabido beneficiarse de los consensos internacionales

que reconocen que las personas pertenecientes a minorías nacionales o

étnicas, religiosas y lingüísticas deben gozar de una mayor protección con

el fin de garantizar que se respete su derecho a mantenerse como miembros

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de las mismas. Dentro de estos derechos, destacan los derechos a existir, a

mantener sus culturas y a participar en las decisiones que puedan afectarles.

A través de ese artículo 27 se establecen provisiones especiales para

proteger los derechos culturales, espirituales y lingüísticos de las minorías

nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas.

Además de los derechos culturales, religiosos o lingüísticos, para la

protección de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial son

muy importantes otros derechos que se han reconocido en el ámbito general

de protección de los derechos humanos. Los derechos a la vida, la salud, o

la autodeterminación, son derechos vitales para estos pueblos que se

encuentran ampliamente reconocidos en el ámbito internacional. En

relación al derecho a la vida la Declaración Universal de Derechos

Humanos señala en su artículo tercero “todo individuo tiene derecho a la

vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Este derecho también se

encuentra recogido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos. El derecho a la salud está recogido en el artículo

vigésimo quinto, que señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de

vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

también reconoce, en su artículo duodécimo el derecho a la Salud “1. Los

Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” El derecho a

mantener sus formas de vida está recogido en diversos instrumentos

internacionales. Ya en la Declaración Universal de Derechos Humanos se

estableció que “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la

vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el

progreso científico y en los beneficios que de él resulten.” (Artículo 27).

No obstante, el más relevante por su aplicabilidad y la posibilidad de

reclamar su cumplimiento internacional es el artículo 27 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por los siete países

de la región11. El derecho a la autodeterminación está recogido tanto en el

11 Ver asimismo el Comentario General número 23 del Comité de Derechos

Humanos, en el que se desarrolla el artículo 27.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo

primero de ambos convenios

Además de los derechos establecidos en los tratados

internacionales de derechos humanos es importante tener en cuenta también

la jurisprudencia que se ha creado en los diferentes Organismos de

Vigilancia de los Tratados. Fundamentalmente en el Comité de Derechos

Humanos y el Comité contra la Discriminación Racial. El Comité de

Derechos Humanos, en base al artículo 27 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y a las provisiones que establece ha

desarrollado de manera interesante la interdependencia entre los derechos

culturales de los pueblos indígenas y otros derechos como la

autodeterminación, los territorios y recursos naturales, la cultura o las

prácticas religiosas12.

Por último ha de prestarse una especial atención a las recomendaciones

hechas desde estos Comités para saber aplicar bien los derechos que

establecen los tratados, y para garantizar el reconocimiento de diversos

derechos importantes para los pueblos en aislamiento y contacto inicial

como los derechos territoriales, culturales o a la salud. Por ejemplo el

Comité de Derechos Humanos en su observación general número 23, sobre

el artículo 27 (derechos de las minorías), señala que “por lo que se refiere al

ejercicio de los derechos culturales protegidos por el artículo 27, el Comité

observa que la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo

particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres,

especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede

incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a

vivir en reservas protegidas por la ley. El goce de esos derechos puede

requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas

12 Ejemplos como el caso Ominayak and the Lake Lubicon Band vs. Canada, Kitok

vs. Suecia, caso J. Lansman et al vs. Finlandia, Hopu Bessert vs. Francia son casos

relevantes relacionados con el reconocimiento de derechos importantes para los

pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial como los derechos de

autodeterminación o derechos territoriales.

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para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades

minoritarias en las decisiones que les afectan”. O en su Observación

General número 27 sobre el artículo 12, libertad de circulación, también

señala que se podrán hacer “limitaciones para establecerse libremente en

regiones habitadas por comunidades indígenas o minoritarias”. En este

sentido, la limitación de acceso y paso no suponen, de acuerdo con el

Comité de Derechos Humanos, una violación a la libertad de movimientos.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su

comentario número 23 sobre los derechos de los pueblos indígenas, “el

Comité exhorta especialmente a los Estados partes a que reconozcan y

protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar

y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales”. El Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su observación general

número 14 “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”

(artículo 12), después de realizar un completo análisis de los instrumentos

internacionales que mencionan el derecho a la salud y del concepto de

salud interpretable en el Tratado afirma en relación con los pueblos

indígenas que, “a este respecto, el Comité considera que las actividades

relacionadas con el desarrollo que inducen al desplazamiento de

poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos

tradicionales, con la consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus

recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra,

ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones.” También

afirma que “el Comité considera que los pueblos indígenas tienen derecho

a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de

salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser

apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los

cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales”.

¿Qué marcos específicos de derecho internacional se deben considerar

para establecer los derechos de los pueblos indígenas?

Al margen de los derechos humanos reconocidos en los tratados generales

de derechos humanos, se ha desarrollo un cuerpo normativo específico

centrado en los derechos humanos de los pueblos indígenas. Esto ha sido

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así debido a que el sistema internacional considera que los pueblos

indígenas tienen unas circunstancias especiales que han llevado a que se

establezca un cuerpo legal de protección adicional. Estas circunstancias

están íntimamente ligadas a la vinculación especial que tienen con sus

tierras y territorios, ya sea física o simbólicamente, y a poseer unas formas

únicas de auto organización y de formas de vida. Entre los instrumentos

internacionales relativos a los derechos de los pueblos indígenas, destaca

con voz propia el Convenio no 169 de la Organización Internacional del

Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales (1989). Junto al Convenio 169

de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas (2007) es un instrumento principal de derechos humanos

de los pueblos indígenas.

El Convenio nº 169 de la OIT resulta aplicable, y de interés en el

presente informe, ya que todos los países que forman parte de la región

para la que se están elaborando las presentes directrices han firmado y

ratificado el Convenio. Brasil, Colombia, Perú, Ecuador, Venezuela,

Bolivia y Paraguay han ratificado el Convenio y lo han integrado en sus

marcos normativos. El Convenio resulta especialmente relevante para los

pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial porque reconoce

derechos específicos sobre la consulta (artículo 6), la participación (artículo

7), las tierras y territorios (artículos 13 a 19), la protección de la salud

(artículo 25). Además establece obligaciones concretas para los Estados

para garantizar los derechos reconocidos en el Convenio (artículo 2), en

relación con respetar las culturas y las formas de vida de los pueblos

indígenas (artículo5), en relación con la adopción de las medidas especiales

que se precisen para salvaguardar a las personas y las instituciones

indígenas.

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas constituye un referente normativo importante, ya que en

ella, se recogen muchos derechos vitales para los pueblos indígenas en

aislamiento y contacto inicial. Prácticamente todos los derechos son

importantes: El derecho a la autodeterminación (artículo 3), a la autonomía

y el autogobierno (artículo 4), a mantener sus propias instituciones (artículo

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5), a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad de las personas y a

vivir colectivamente en libertad, paz y seguridad (artículo 7), a que no se

destrocen las culturas y sufran procesos de asimilación forzosa (artículo 8),

a mantener sus costumbres y tradicionales (artículo 11), a desarrollar,

practicar y enseñar sus tradiciones y costumbres (artículo 12), a transmitir

sus culturas y creencias a las generaciones futuras (artículo 13), el derecho

de participación (artículos 18, 2.1, 6B, 7.1 y 15.1), a la consulta y el

consentimiento previo, libre e informado (artículo 19)el derecho a mantener

sus prácticas de salud y a sus medicinas tradicionales (artículo 24) los

derechos sobre las tierras, territorios y recursos (artículos 25 a 32). Incluso

las obligaciones que establece para los Estados y para los órganos y

organismos especializados de Naciones Unidas (artículos 38 y 42) para

hacer posible la implementación de los derechos de la Declaración. De

todos estos derechos, quizás los más relevantes desde el punto de vista de

los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial puedan situarse

alrededor de los artículos 3, 7 y 8 de la Declaración, ya que sin estos, el

ejercicio de los demás resulta imposible. Si bien la declaración no es

formalmente vinculante, se considera que su contenido representa el

consenso internacional sobre los derechos reconocidos a los pueblos

indígenas. En este sentido, la Declaración debe guiar e informar a todos los

actores, especialmente a los Estados, sobre las políticas que deban llevarse

a cabo para garantizar su supervivencia.

Junto a estos instrumentos internacionales, algunos órganos

convencionales del sistema de derechos humanos de la ONU

(especialmente el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la

Eliminación de la Discriminación Racial), han elaborado una larga

jurisprudencia relevante para los pueblos indígenas, especialmente en el

ámbito de sus tierras y territorios.

Además de estas fuentes de derecho, el sistema internacional ha

establecido una serie de mecanismos especializados entre los que destacan

el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, el Relator Especial sobre

la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los

indígenas, el Mecanismo de Expertos sobre Derechos de los Pueblos

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Indígenas de Naciones Unidas y el extinto Grupo de Trabajo para las

Poblaciones Indígenas. Estos mecanismos han elaborado una serie de

documentos, estudios e informes que son de gran relevancia para los

pueblos indígenas, convirtiéndose en textos autorizados sobre aspectos y

derechos específicos reconocidos a los pueblos indígenas.

¿Se debe observar algún sistema regional de protección de los derechos

humanos?

Teniendo en cuenta el ámbito de trabajo de aplicación de las

presentes guías, no podemos obviar el sistema regional de protección de los

derechos humanos, establecido dentro de la Organización de Estados

Americanos. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Los

Tratados Generales de Derechos Humanos son:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, "Protocolo de San Salvador";

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

relativo a la Abolición de la Pena de Muerte;

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas;

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer "convención de Belém do Pará”;

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Al margen de los marcos generales de protección de los derechos

humanos, bajo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha

desarrollado también un cuerpo específico de derechos de los pueblos

indígenas, a partir de la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte

Interamericanas de Derechos Humanos. En el marco de esta jurisprudencia,

y pensando en su aplicación con los pueblos en aislamiento y contacto

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inicial es interesante especialmente tener en cuenta las medidas cautelares

decretadas por la Comisión Interamericana para la Protección de los

Pueblos en Aislamiento en Perú y Ecuador. En concreto las medidas

cautelares dictadas el 22 de marzo de 2007 a favor de los pueblos indígenas

en situación de aislamiento voluntario Mashco Piro, Yora y Amahuaca que

habitan la zona del río Las Piedras, Departamento de Madre de Dios en

Perú. Y las medidas cautelares dictadas el 10 de mayo de 2006 a favor de

los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane que habitan en la selva

amazónica ecuatoriana situada en la zona fronteriza con el Perú y se

encuentran en situación de aislamiento voluntario u “oculto”13.

Por otro lado, es importante recordar parte de los marcos jurídicos

establecidos por la Comisión Interamericana en relación con los pueblos

indígenas y que pueden ser de vital importancia para los pueblos en

aislamiento voluntario y contacto inicial y para la protección de sus

territorios. Nos referimos a los principios internacionales del derecho

internacional de los pueblos indígenas que define la Comisión

Interamericana, incluyendo entre dichos principios el derecho de los

pueblos indígenas a la propiedad, control y gestión sobre sus territorios.14

Es interesante también tener muy presente la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el

reconocimiento de los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas.

Fundamentalmente las sentencias de los casos Awas Tingni vs. Nicaragua,

Yakye Axa vs. Paraguay, Xawhonamaxa vs. Paraguay, Comunidades

Moiwana vs. Suriname y Saramaka vs. Suriname.

La jurisprudencia de la Corte resulta doblemente relevante en

aquellos casos que las sentencias sean de aplicación o interpretación de la

Convención Americana de Derechos Humanos (todas las sentencias

enumeradas en el párrafo anterior). Primero, porque sus contenidos

resultan de aplicación en todos los Estados de la OEA que han ratificado el

13 Ver http://www.cidh.oas.org 14 Ver Informe nº 75/02, sobre el caso nº 11.140 Mary y Carrie Dann contra los

Estados Unidos. Párr. 124-132.

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Reglamento de la Corte Interamericana y que además hayan reconocido de

manera expresa la competencia de la Corte para que sus sentencias

interpretativas o de aplicación sean vinculantes.15 Esto significa que la

jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con los

reconocimientos que ha generado sobre los derechos territoriales de los

pueblos indígenas, se convierte en marco normativo para todos los Estados

de la región amazónica y del Gran Chaco.

En segundo lugar, y relacionado con el párrafo anterior, la

jurisprudencia de la Corte en el caso Saramaka vs. Suriname resulta muy

importante ya que utiliza la Declaración de Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas, junto con el Convenio nº 169, como

marcos jurídicos para establecer los fundamentos de derecho de la

sentencia. Por lo tanto, se produce un reconocimiento del valor de la

Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas como fundamento de derecho en el ámbito del sistema

interamericano. Sobre todo en una cuestión tan importante para los pueblos

en aislamiento voluntario y contacto inicial como es el consentimiento

previo, libre, e informado16.

15 Esto se encuentra regulado en el artículo 62 de la Convención Americana de

Derechos Humanos. Todos los Estados de la región amazónica y del Gran Chaco

han realizado la declaración de competencia. Todos estos Estados han realizado el

reconocimiento de la competencia por tiempo indefinido para ser aplicable a partir

del momento de la declaración de reconocimiento de la competencia. De todos

estos Estados, tan solo Perú trató de anular las competencias establecidas en el

artículo 62 en el año 1999, a partir de la Resolución Legislativa Nº 27152, del 8 de

julio de 1999. Con esta Resolución el Congreso de la República aprobó retirar la

competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Pero dicha anulación no duró

mucho tiempo, ya que como consecuencia de las sentencias de competencias nº 54

y 55 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de

1999, el mismo Congreso de la República revocó la anulación con la Resolución

Legislativa Nº 27401 de 12 de enero de 2000, y retiró la declaración depositada el

9 de julio de 1999 con la que pretendía retirar la competencia contenciosa de la

Corte Interamericana. 16 En dicho caso la Corte Interamericana utiliza la Declaración de Naciones Unidas

sobre los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar los derechos de

participación y el derecho al consentimiento previo, libre e informado. Corte

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51

¿Se debe prestar atención a alguna otra disciplina jurídica?

Durante los últimos años, se ha asistiendo a nuevos problemas que

amenazan seriamente la supervivencia de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial, por cuanto que amenazan directamente

sus ecosistemas y por lo tanto sus formas de vida. Estos nuevos problemas

son debidos a las alteraciones medioambientales que se están produciendo

debido a los impactos que el cambio climático está generando en el medio

ambiente, y muy particularmente en el medio ambiente donde habitan los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. En este sentido, es

importante tener en cuenta que las tierras y territorios que habitan estos

pueblos se encuentran enclavados en ecosistemas muy frágiles y sensibles a

cualquier alteración medioambiental, por pequeña que pueda ser. El

impacto que el cambio climático está generando a nivel medioambiental se

está dejando sentir en los territorios habitados por estos pueblos y está

generándoles problemas serios para mantener sus formas de vida y sus

formas de interactuar con su medio ambiente.

Por todo esto consideramos muy importante tener en cuenta la

existencia de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y de

sus problemas en el desarrollo y aplicación de los marcos normativos

internacionales medioambientales. Fundamentalmente de la Convención

sobre Diversidad Biológica.

¿Cómo se aplican estos derechos a los pueblos indígenas en aislamiento y

en contacto inicial?

Los derechos pertenecen a las personas y a los pueblos por el hecho

de existir. No es necesario establecer un contacto permanente o tener

certeza de su número y nombres para que las personas puedan disfrutar de

ellos. Los pueblos en aislamiento y en contacto inicial poseen todos los

derechos mencionados con anterioridad y reconocidos a los pueblos

indígenas.

Interamericana de Derechos Humanos, caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam,

sentencia del 28 de noviembre de 2007. Párr. 132

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Su situación de especial vulnerabilidad fomenta que se tengan que

arbitrar mecanismos y acciones específicas que les permitan disfrutar de

sus derechos. En este sentido, debe considerarse que su contacto (o no) son

la forma más evidente y contundente de su derecho a la libre

determinación. Debido a su ejercicio de dicho derecho, los mecanismos

establecidos en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,

el consentimiento libre, previo e informado, la participación y la consulta,

son ejercidas a través de su decisión de no mantener contactos.

Por ello, en el cumplimiento de sus derechos sectoriales, tales como el

derecho a sus tierras y territorios o el derecho a la salud, debe partirse del

respeto al derecho a no ser contactados en contra de su voluntad.

Por su parte, en el caso de los pueblos en contacto inicial debe

considerarse que su derecho a mantener sus culturas debe incluir un

proceso paulatino de contacto, en el que la participación, la consulta y la

otorgación de su consentimiento libre, previo e informado deberán hacerse

en términos que sean aceptables, comprensibles y adaptados a sus formas

de vida, con el fin de evitar su desestructuración y desaparición en cuanto

pueblos, y su empobrecimiento en cuanto individuos.

¿Por qué es necesario proteger estos derechos?

Los derechos humanos no pueden ser divididos en sus diferentes

contenidos. La Declaración de Viena (1993) estableció la línea de que no

hay unos derechos más importantes que otros, sino que todos deben ser

respetados y que este respecto debe ser la base de cualquier política

pública. De hecho, solo desde un enfoque de derechos humanos es posible

garantizar cualquier tipo de desarrollo.

En sociedades democráticas, los derechos humanos forman la base

de la convivencia y es el fundamento sobre el que se basa el estado de

derecho. La violación consciente de derechos reconocidos a las poblaciones

más vulnerables y necesitadas de protección estatal supone un

enfrentamiento directo con las bases que defienden.

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La Convención Internacional para la Eliminación de la

Discriminación Racial fue precisamente establecida para evitar que el

posible interés de una mayoría pudiera ser construido sobre la violación de

los derechos de la minoría. Los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial son grupos especialmente vulnerables que necesitan de una

protección especialmente rígida.

¿Cómo se deben respetar estos derechos cuando no son compatibles con los

intereses de otros actores o con intereses económicos?

Existe un amplio debate sobre los casos en los que existe una

colisión de derechos entre diferentes sujetos. Este debate ha sido analizado

en diversas ocasiones por, entre otros, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Parece que un consenso internacional radica en que en primer

lugar es necesario averiguar los poseedores de derecho y las implicaciones

que las diferentes opciones pueden tener. Y en segundo lugar se tiene que

garantizar el ejercicio del derecho a aquel de los actores que sufra peores

consecuencias por la falta de ejercicio del derecho y que las medidas

compensatorias o indemnizatorias no satisfagan plenamente el derecho no

ejercido.

En el caso de los pueblos indígenas, uno de los principales casos en

los que se da este enfrentamiento de derechos es en relación con el ejercicio

de derechos territoriales por parte de los pueblos indígenas y de derechos

de explotación de recursos naturales por parte de actores no indígenas. En

relación con los pueblos indígenas en aislamiento este es el mayor conflicto

al que se tienen que enfrentar en la actualidad, causante de muchos de los

problemas y agresiones que sufren con actores de la sociedad envolvente. Y

en relación con los pueblos en contacto inicial, la situación es similar, ya

que unos de sus principales problemas siempre son la delimitación y

titulación de sus tierras y el respeto de estos derechos territoriales por parte

de otros actores. Las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial suelen ser ricas en recursos naturales, lo que puede llevar a

agudizar la confrontación de derechos.

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54

En estos casos hay que atenerse a las obligaciones internacionales y

regionales asumidas por los Gobiernos de la región, y aplicar como

mecanismo de resolución de conflictos los parámetros establecidos por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias como Yakye

Axa vs. Paraguay o Xawhonamaxa vs. Paraguay. Atendiendo a esta

jurisprudencia y al análisis que debe hacerse sobre las consecuencias del

incumplimiento de uno u otro derecho, hay que tener muy presente que la

relación que los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial

tienen con la tierra y los territorios, junto con la situación de vulnerabilidad

puede llevar a una preeminencia de sus derechos territoriales sobre los

intereses económicos y los intereses que defina el Estado.

Para evitar estos conflictos de intereses es necesario que se defina

claramente los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y se

establezcan los límites que utilizan para su supervivencia. Estas tierras

deberán considerarse intangibles y evitarse cualquier tipo de actividad. La

especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento provoca

que no sea viable ni el desplazamiento de estos pueblos ni la limitación de

sus tierras, sin que ello ponga en grave riesgo su supervivencia en cuanto a

individuos y en cuanto pueblos.

En el caso de que dicha explotación esté en lugares próximos a las

tierras de los pueblos indígenas en aislamiento, deberán tomarse medidas

especiales que minimicen cualquier posibilidad de contacto (limitación del

derecho al libre tránsito, garantizar que el perímetro afectado sea el menor

posible, establecer medidas físicas que eviten el contacto, evitar que el

personal local pueda salir de las instalaciones o de los viales de transporte,

entre otros) y establecer líneas directas con los órganos de salud encargados

de establecer medidas de contingencia en caso de contacto incidental.

En el caso de los pueblos en contacto inicial, para que se respeten

los derechos de estas personas a mantener sus propios sistemas de vida,

culturas y la capacidad de determinarse con libertad, es necesario que ellos

sean capaces de controlar, sin intermediarios, los contactos con la sociedad

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envolvente. El papel del Estado, en cuanto a establecer medidas de salud y

evitar la libre entrada y contactos de terceros en sus tierras y territorios.

3.4. Principios para la definición de Políticas y

Programas de Acción

¿Qué principios deben inspirar las políticas públicas con respecto a los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial?

Para determinar principios que inspiren políticas públicas y

acciones para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, se

deberá partir del fin último de todas estas políticas que no es otro que el de

garantizar la vida de las personas y pueblos así como sus culturas y formas

de vida. A partir de esta finalidad muy concreta, se podrá determinar una

serie de principios de actuación, que permitirán a los gobiernos determinar

las formas de actuación más acordes a la finalidad que deben perseguir

todas las políticas.

Se podría establecer un principio general de garantía de los

derechos humanos, y de unos principios específicos que materializan el

principio general, teniendo en cuenta las diferentes realidades que viven los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

El principio de garantía de los derechos humanos es claro, y se

encuentra suficientemente concretado en el apartado anterior. Pero resulta

evidente que los gobiernos no pueden actuar al margen de las obligaciones

internacionales asumidas con relación a los derechos humanos y que estos,

tanto los generales como los específicos de los pueblos indígenas, forman

una unidad inquebrantable que debe condicionar y dirigir cualquier

actuación que se vaya a realizar de manera concreta con los pueblos en

aislamiento y en contacto inicial.

Los principios específicos mantienen una estrecha vinculación con el

principio de garantía de los derechos humanos y responden a necesidades

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urgentes de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

Estos principios específicos serían:

A. La garantía de la autodeterminación.

B. La garantía de la protección y respeto de sus tierras, territorios y

recursos.

C. La protección y garantía de la salud.

D. La participación, consulta y consentimiento previo, libre e

informado de los pueblos afectados.

Estos principios son los mínimos necesarios, sin constituirse en máximos.

El primer paso para llevar a cabo políticas consiste en el reconocimiento de

la existencia de pueblos indígenas en aislamiento y el establecimiento de

una voluntad por parte de los todos los actores sobre la necesidad de tomar

medidas en la protección de sus derechos.

La Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas en su

artículo 38 establece que “los Estados, en consulta y cooperación con los

pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas

legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”. Los

principios que se mencionan a continuación, sus componentes y las

referencias legales de su cumplimiento se constituyen en la base de

cualquier política necesaria para la protección de los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento.

Estos principios han sido avalados por reuniones internacionales de

expertos. Las más relevantes se celebraron en 2006 y 2007

respectivamente17.

A. Principio de garantía de la autodeterminación

En relación con el principio de garantía de la autodeterminación,

tenemos que entender que el derecho a la libre determinación conlleva,

17 Los resultados de ambos seminarios pueden ser encontrados en el anexo.

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necesariamente, el derecho a que se den las condiciones de libertad para

que los pueblos indígenas puedan decidir y controlar su presente y futuro.

Su capacidad a la auto-organización y autonomía, reconocido en el artículo

cuarto de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas, debe incluir necesariamente su derecho a no ser

contactados contra su voluntad.

El principio de garantía de la autodeterminación debe entenderse de

manera diferente para los pueblos indígenas en aislamiento y para los

pueblos indígenas en contacto inicial. Para los pueblos indígenas en

aislamiento la garantía de la autodeterminación se traduce en el respeto

absoluto a su decisión de mantenerse en aislamiento. Por lo tanto, bien

podríamos denominarlo como el principio del respeto al no contacto. Para

los pueblos indígenas en aislamiento este principio se convierte en la clave

para la aplicación posterior de otros principios y derechos, ya que conforma

la expresión máxima de su voluntad. La decisión voluntaria de no mantener

ningún contacto con las poblaciones que les rodean no es una decisión

basada en el desconocimiento de la existencia de la sociedad envolvente, de

la cual son plenamente conscientes.

El respeto al no contacto conlleva la toma de medidas efectivas

para evitar que personas ajenas o sus acciones entren en situaciones que

puedan afectar o influir, ya sea accidental o intencionadamente, con

personas pertenecientes a grupos indígenas en aislamiento. Este principio

no se aplica en los casos en los que las personas pertenecientes a pueblos

indígenas en aislamiento deciden libre y voluntariamente entrar en contacto

con las poblaciones envolventes.

Igualmente, el principio de no contacto no significa que no se

puedan establecer mecanismos de monitoreo indirecto sobre su situación.

Este monitoreo debe ser permanente a través de metodologías que no

impliquen el contacto y que de hecho ya han empleado algunos Estados de

la región (entre ellas destacan la fotografía de altura o fotos satelitales,

entre otros). En cualquier caso se debe evitar siempre el contacto.

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A partir del respeto de este principio, cualquier contacto que se

realice con los pueblos indígenas en aislamiento que no haya partido de su

iniciativa deberá considerarse como una vulneración de los derechos

humanos de estos pueblos indígenas. En el contexto de la Declaración de

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se

considerará como parte de programas y políticas de aculturación

condenadas expresamente en el artículo 8. Los contactos forzados o no

deseados deben perseguirse por las legislaciones penales de cada Estado

como forma de garantizar los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento.

El contacto forzado constituye una de las principales amenazas y

agresiones que actualmente sufren los pueblos indígenas en aislamiento. En

las últimas décadas se han recogido casos en los que el contacto forzoso

habría llevado a la práctica desaparición de algunos de estos pueblos. En

este sentido y teniendo en cuenta el conocimiento existente sobre los

efectos del contacto forzado, podría considerarse que, bajo ciertas

circunstancias, podría estar hablándose de genocidio, entendido como

“cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la

intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,

racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del

grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia

que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del

grupo;

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”18.

Mientras tanto, para los pueblos indígenas en contacto inicial, este

principio hay que entenderlo siguiendo los planteamientos que establece la

18 Artículo primero de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de

Genocidio (1948)

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Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas en sus artículos 3, 4 y 5. Y por lo tanto tenemos que entenderlo

como el principio que garantiza el mantenimiento de sus estructuras

políticas e institucionales, de sus formas de organización y de sus culturas y

costumbres. Gracias a este principio los procesos de aculturación quedan al

margen del derecho, constituyendo una violación clara de los derechos

humanos de estos pueblos. La aculturación queda prohibida a partir del

artículo 8 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas.

El contacto inicial es un momento clave y especialmente difícil

para los pueblos indígenas en aislamiento. La forma en que se realice dicho

contacto y la progresividad de su interacción con la sociedad envolvente

marcarán decisivamente su futuro, tanto individual como colectivamente.

Existen un gran número de experiencias poco afortunadas en las que, tras

un primer contacto, se ha detectado una mortalidad a veces superior al

80%, que ha diezmado en pocos años a muchos pueblos recién contactados.

Además, se han registrado situaciones en las que, tras un primer contacto,

poblaciones enteras han entrado en una situación de dependencia y de

pobreza extrema.

Por todo ello, el primer contacto debe ser lo menos traumático

posible y debe servir para garantizar que los derechos de los que son

poseedores, especialmente en lo relativo a la vida y a la salud, a mantener y

desarrollar sus culturas y a sus tierras y territorios, son respetados.

Asimismo, sólo a través de un contacto progresivo, paulatino y controlado

es posible garantizar que se respeten los derechos efectivos de sus

miembros. Para ello, y a diferencia de los pueblos indígenas en aislamiento,

los pueblos indígenas en contacto inicial deben ejercer su derecho a la libre

determinación a través de su consentimiento libre, previo e informado, la

consulta y la participación.

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B. La garantía de la protección y respeto de sus tierras, territorios y

recursos

La garantía de la protección y respeto a las tierras, territorios y

recursos naturales de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial significa básicamente respetar los derechos territoriales que el

derecho internacional de los derecho humanos ha reconocido para los

pueblos indígenas. Este principio incluye la toma de medidas para evitar

tanto la implementación de actividades económicas o de cualquier otra

naturaleza, el traspaso o la entrada de personas ajenas a los pueblos

indígenas en aislamiento. Conlleva la protección máxima del territorio con

el fin de que se evite cualquier acción que pueda alterar o modificar las

características de las tierras donde habitan.

Una de las cuestiones más controvertidas es la definición legal y

los límites de dichas tierras y territorios de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial. Al desconocerse tanto el nombre como el

número de personas o grupos pertenecientes a pueblos indígenas en

aislamiento que habiten en las mismas tierras, algunos Estados han

declarado esas tierras de propiedad pública y no reconocen la extensión

completa de las tierras empleadas por estos pueblos. La delimitación, de

acuerdo con los instrumentos internacionales, debe basarse en el concepto

de uso que de ella hacen, siendo este concepto mucho más amplio que el de

posesión.

Ante esta situación, se establecen una doble relación del tipo de tierras

que deben gozar de una especial protección para los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial:

A) Tierras y Territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial: aquellos que les permiten mantener su forma de

vida y que han utilizado o transitado históricamente. En estas

tierras, la prohibición de entrada y de realizar cualquier tipo de

acto debe ser absoluta.

B) Tierras de amortiguamiento: tierras que rodean las tierras de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Con el fin

de evitar contactos accidentales, se deben establecer medidas

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específicas de protección que limiten dichas posibilidades de

contacto. Estas zonas deben tener limitado acceso, las actividades

económicas deben establecer mecanismos y barreras físicas para

evitar contacto y deben controlarse las actividades que se lleven a

cabo en su interior.

El principio de garantía de la protección de sus tierras, territorios y recursos

incluye varios componentes fundamentales:

A) La delimitación de las tierras necesarias para la supervivencia de

los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y el

establecimiento de los límites de las zonas de amortiguamiento.

B) Prohibición de implementar cualquier tipo de actividad, económica

o no, en sus tierras, con especial énfasis en actividades extractivas

y misioneras.

C) Prohibición de acceso de personas ajenas a los pueblos indígenas

en aislamiento y en contacto inicial a sus tierras y territorios. En los

casos de pueblos indígenas en contacto inicial, estos pueblos son

los que deben determinar que personas pueden entrar en sus tierras

o territorios.

D) Limitación del acceso y protección especial a las tierras de

amortiguamiento que permiten evitar el contacto directo con los

pueblos indígenas en aislamiento o la intromisión en los procesos

de acercamiento de los pueblos indígenas en contacto inicial.

E) Establecimiento de mecanismos efectivos para garantizar las

prohibiciones anteriormente mencionadas. Mecanismos que deben

incluir la tipificación penal del delito de contacto forzado con

pueblos indígenas en aislamiento.

El establecimiento de parques naturales o reservas especiales en

algunas partes de los territorios habitados por pueblos indígenas en

aislamiento no debe, en ningún caso, suponer una limitación al principio de

intangibilidad anteriormente mencionado ni desconocer sus derechos de

propiedad sobre la tierra.

Debe señalarse que en algunos casos, los pueblos indígenas en

aislamiento comparten tradicionalmente sus tierras con otros pueblos

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indígenas. En estos casos, la intangibilidad de sus tierras no debe conllevar

la salida de estos pueblos indígenas, si bien deben tomarse medidas para

fomentar que la relación de estos pueblos con los grupos en aislamiento sea

lo más pacífica y respetuosa con sus derechos.

En los casos en los que tanto empresas como colonos utilicen o habiten en

tierras que sean consideradas fundamentales para los pueblos indígenas en

aislamiento o en contacto inicial, debe establecerse el reasentamiento de

personas ajenas a los pueblos indígenas en aislamiento en zonas que no les

afecten.

En relación con los pueblos indígenas en contacto inicial hay que

tener muy presente que los procesos de contacto no deben ser considerados

como un momento en el que se pierden los derechos sobre las tierras y los

territorios. El contacto inicial no modifica el estatus ni la relación del

pueblo indígena recién contactado con sus tierras y territorios. De hecho,

supone una oportunidad adicional para delimitar correctamente sus límites.

Las medidas de protección deben mantenerse mientras dure el contacto

inicial y medidas especiales deben establecerse para evitar que el contacto

pueda suponer una rápida pérdida de sus derechos.

En ocasiones, el primer contacto era aprovechado por diferentes

actores (empresas, misioneros o ganaderos) para conseguir a acuerdos que

en ocasiones han podido llegar a limitar sus derechos sobre sus tierras. Es

necesario señalar que para que puedan considerarse válidos dichos

acuerdos, especialmente cuando estos implican sus tierras y territorios, los

pueblos indígenas implicados deben acceder a toda la información

necesaria para poder tomar la decisión. En el caso de los pueblos indígenas

en contacto inicial, el Estado tiene la obligación de garantizar que

mantienen sus derechos sobre sus tierras y territorios en el tiempo, evitando

que puedan desprenderse de las mismas como consecuencia de un primer

contacto. En pocas palabras, la supervivencia de estos pueblos pasa,

necesariamente, por la protección de sus tierras y territorios.

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63

Es necesario señalar que el primer contacto es especialmente

delicado para los pueblos indígenas en este ámbito, puesto que puede ser

acompañado de una sedentarización y de una rápida modificación de sus

pautas de vida. En el pasado, algunos estado han llevado a cabo políticas de

sedentarización forzada, justificado por la simplificación de la oferta de

servicios básicos (educación, salud, etc.), que han sido muy negativas para

la supervivencia de estos pueblos.

La situación de contacto inicial no supone en ningún caso la

limitación de sus derechos sobre las tierras y territorios que

tradicionalmente han ocupado, poseído o utilizado de cualquier forma los

pueblos indígenas, tal y como reconoce la legislación internacional.

Asimismo, el contacto inicial no obliga en ningún caso que los pueblos

indígenas tengan que renunciar a sus propias formas de vida. Especialmente

relevante es que los pueblos indígenas en contacto inicial tienen el derecho

a continuar con su vida nómada, si así lo desean, sin que deban

implementarse políticas de sedentarización.

A diferencia de los pueblos indígenas en aislamiento o, los pueblos

indígenas en contacto inicial tienen el derecho adicional a participar en

cualquier decisión que pueda afectarles y debe contarse con su

consentimiento previo, libre e informado, tal y como se recoge en el

principio anterior.

C. La protección y garantía de la salud

El derecho a la salud es un derecho reconocido internacionalmente

en diversos instrumentos19. El preámbulo de la Constitución de la OMS,

define la salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y

social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades".

19 Un listado completo de dichos instrumentos puede encontrarse en la Observación

General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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Este principio de protección y garantía de la salud de las personas y pueblos

presenta mayores complejidades de aplicación en relación con los pueblos

indígenas en contacto inicial, ya que en el caso de los pueblos indígenas en

aislamiento, su decisión de mantenerse en aislamiento debe prevalecer

sobre cualquier intento estatal de proteger su salud. La salud de los pueblos

indígenas en aislamiento se garantiza si respetamos su derecho de

autodeterminación y si respetamos también los tratados internacionales que

reconocen los sistemas tradicionales de salud indígenas y el uso de sus

medicinas tradicionales.20

En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, el principio de

garantía de la salud de sus miembros conlleva necesariamente tanto la

garantía a la vida y a al establecimiento de medidas que permitan obtener el

mayor nivel posible de salud. Para esto podemos determinar dos

componentes diferenciados:

A) Evitar la transmisión de enfermedades a las personas pertenecientes

a pueblos indígenas en contacto inicial.

B) Garantizar su acceso y uso tanto de sus medicinas tradicionales

como del sistema biomédico.

Debido a su aislamiento, los pueblos indígenas en contacto inicial no

están inmunizados contra un buen número de enfermedades habituales para

la sociedad envolvente. Por ello y para evitar epidemias, la inmunización y

el contacto con la sociedad exterior debe ser lo más progresivo y controlado

posible, evitando que enfermedades, tales como la hepatitis o la gripe,

puedan diezmar a poblaciones completas en poco tiempo. Evitar

enfermedades infecciosas también debe conseguirse garantizarse que tanto

el personal responsable del primer contacto como los instrumentales

puedan acarrear cualquier tipo de infección.

Puesto que el objetivo es garantizar un nivel de salud aceptable, debe

analizarse en cada momento la aplicación preferente de sus sistemas

20 Artículo 25 del Convenio nº 169 de la OIT, artículos 23 y 24 de la Declaración

de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas...

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tradicionales de salud y de curación, evitando en lo posible la introducción

de utensilios ajenos a su cultura, a menos que sea imprescindible.

Ambos componentes del principio de garantía de salud son

complementarios y deben ser tomados en consideración conjuntamente.

Para aplicar correctamente el principio de garantía de la salud es

importante que toda la atención en ámbito de la salud sea prestada siempre

por personal especializado, tanto en cuestiones de salud como en cuestiones

indígenas y que puedan establecer una relación culturalmente apropiada.

Sólo un personal con conocimientos especializados en salud para pueblos

indígenas en contacto inicial y en el establecimiento de relaciones

interculturales con pueblos indígenas, puede garantizar la salud de sus

miembros al tiempo que garantizar el respeto de los demás derechos de los

que son titulares los pueblos indígenas en contacto inicial.

Una relación culturalmente apropiada hace referencia a una

relación intercultural, donde tanto el personal biomédico como los

miembros pertenecientes a pueblos en contacto inicial se encuentren al

mismo nivel, sin paternalismos y reconociendo sus derechos.

El personal que trabaje con los pueblos indígenas en contacto social se

encuentra en una situación muy específica y posee necesidades de

formación especiales. Esta formación debe ser más completa que la

formación que pueda recibir el personal médico que trabaja con pueblos

indígenas en general, especialmente en lo relativo a la problemática de los

primeros contactos. Para ello, es necesario que sigan una formación

específica, que debe incluir:

A) Conocimientos sobre enfermedades epidémicas y las limitadas

defensas que para ellas pueden tener las personas pertenecientes a

pueblos indígenas en contacto inicial.

B) Conocimientos sobre asepsia que eviten la entrada de materiales

contaminados que puedan suponer un riesgo para los pueblos

indígenas en contacto inicial.

C) Conocimientos sobre los aspectos culturales de la salud,

especialmente en la relación médico/paciente.

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66

D) Conocimientos sobre medicinas tradicionales de pueblos hermanos

que puedan ser utilizados de forma alternativa a los sistemas

biomédicos.

E) Conocimientos sobre relaciones interculturales y relaciones

culturalmente apropiadas.

F) Especial enfoque sobre la importancia de que el contacto sea

paulatino y gradual.

G) Si posible, sería recomendable que el personal hablara lenguas

indígenas o que fueran miembro de una comunidad indígena.

H) Asimismo, sería recomendable que personas pertenecientes a

pueblos indígenas hermanos participaran en el proceso.

La participación, consulta y consentimiento previo, libre e informado de los

pueblos afectados

En primer lugar hay que tener muy claro que la aplicación de este

principio siempre debe estar relacionada con la aplicación del principio de

garantía de la autodeterminación. Tanto los pueblos indígenas en

aislamiento como los pueblos indígenas en contacto inicial ejercer su

derecho de autodeterminación a través de los instrumentos de la

participación, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado. Los

pueblos indígenas en aislamiento utilizan estos mecanismos para no

participar, no participar en ninguna consulta y no prestar su consentimiento

para cualquier intromisión que se pretenda en sus tierras y territorios. Por

su parte los pueblos indígenas en contacto inicial utilizan estos mecanismos

como parte de su derecho de autodeterminación y como única forma de

legitimar procesos de interacción con relación a la garantía fundamental de

los derechos humanos.

Tanto la participación, como la consulta y el consentimiento libre,

previo e informado son instrumentos convertidos en derechos que

garantizan a los pueblos indígenas el respeto de sus derechos humanos.

Especialmente del derecho de autodeterminación y de sus derechos

territoriales. Son derechos establecidos en diversos Tratados

Internacionales, pero para los pueblos indígenas las referencias normativas

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las establece el Convenio nº 169 de la OIT así como la Declaración de

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Según este principio los pueblos en contacto inicial tienen el

derecho a participar en todas las fases de las acciones, desde la

identificación y planificación, hasta la evaluación, que de forma directa o

indirecta les afecten. La participación debe ser efectiva y central dentro de

la acción, lo que supone que no deben participar también en los procesos de

toma de decisiones.

El principio de consulta incluye el derecho a ser preguntados, con toda la

información disponible en términos que puedan ser entendidos y

comprendidos por sus miembros, para que, en libertad, puedan ofrecer una

respuesta a la solicitud.

El principio de consentimiento libre, previo e informado ha sido

definido de forma comprehensiva por expertos en el Informe del Seminario

internacional sobre metodologías relativas al consentimiento libre, previo e

informado y los pueblos indígenas (Nueva York, 17 a 19 de enero de 2005)

(E/C.19/2005/3). Estos mismos principios pueden utilizarse en el concepto

de consulta:

“Libre debería implicar que no hay coerción, intimidación ni

manipulación.

Previo debería implicar que se ha tratado de obtener el

consentimiento con suficiente antelación a cualquier autorización o

comienzo de actividades y que se han respetado las exigencias

cronológicas de los procesos de consulta/ consenso con los pueblos

indígenas.

Informado debería implicar que se proporcione información que

abarque (por lo menos) los siguientes aspectos: a. La naturaleza,

envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier proyecto

o actividad propuesto; b. La razón o razones o el objeto u objetos

del proyecto y/o actividad; c. La duración de lo que antecede; d.

Los lugares de las zonas que se verán afectados; e. Una evaluación

preliminar del probable impacto económico, social, cultural y

ambiental, incluidos los posibles riesgos y una distribución de

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beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el principio

de precaución. f. El personal que probablemente intervendrá en la

ejecución del proyecto propuesto (incluidos los pueblos indígenas,

el personal del sector privado, instituciones de investigación,

empleados gubernamentales y demás personas); g. Procedimientos

que puede entrañar el proyecto.

Consentimiento”

En cualquier caso, el derecho al consentimiento libre, previo e informado,

incluye necesariamente el derecho a rechazar cualquier acción que se les

proponga.

La participación o consulta a personas indígenas en dichas acciones

no es una prueba de que se haya respetado el derecho a la participación o la

consulta de los pueblos indígenas, puesto que para que dicho derecho sea

respetado es necesario que las personas consultadas tengan el mandato de

representación de la comunidad y que, en la participación, esta haya sido

consensuada y decidida por las personas que forman parte de la comunidad.

En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, la

participación hace especialmente referencia a que se les considere como

sujetos activos en todas las acciones que puedan llevarse en el

relacionamiento con la sociedad envolvente. En tanto que sujetos activos y

titulares de derechos, y en cuanto pueblo con el derecho a decidir por sí

mismos su presente y su futuro, deben tener la capacidad de decidir las

acciones que se llevarán a cabo y la forma en que debe hacerse su

participación. Si no, existe el riesgo de implementar actividades

paternalistas que no sean respetuosas con sus derechos.

El consentimiento libre, previo e informado, más allá de los

elementos definitorios mencionados anteriormente, es el mecanismo que

asegura que los pueblos indígenas afectados puedan decidir el futuro de las

acciones que les afectan. El consentimiento debe ser otorgado por la

comunidad, a través de los representantes que ellos mismos hayan decidido.

El consentimiento otorgado por una parte de la comunidad o un miembro

que no represente a la totalidad, no entraría dentro de este principio. El

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componente más complejo, para los pueblos indígenas en contacto inicial,

es el de la libertad. Los rápidos cambios que viven pueden llevar a que no

dispongan ni de la libertad ni de la información suficiente para otorgar

dicho consentimiento. Para ello, es necesario garantizar que conozcan en

términos compresibles por ellos las consecuencias a corto, medio y largo

plazo que pueden tener dichas acciones.

La importancia del consentimiento previo, libre e informado resulta

más que evidente en relación con la situación en la que se encuentran los

pueblos indígenas frente a la comunidad internacional y sus deseos de

explotar sus territorios. En el caso de los pueblos en aislamiento y en

contacto inicial, a esta importancia fundamental hay que sumarle la doble

función, de limitación y protección, que presenta la aplicación de este

principio. Limitación, en cuanto que la exigibilidad de la aplicación de este

principio impide y limita totalmente las posibilidades de actuar en los

territorios de los pueblos no contactados, ya que sin su consentimiento no

se puede desarrollar ninguna actuación en sus territorios, y la búsqueda del

consentimiento por la fuerza o la coacción supone incurrir en graves

violaciones de sus derechos humanos, entre las que se incluyen la del delito

de genocidio. Y protección, precisamente porque el hecho de que su

consentimiento sea un requisito imprescindible para realizar cualquier

acción en sus territorios significa que cualquier intromisión en sus

territorios o culturas significa una violación de sus derechos, entre las

cuales, como acabamos de mencionar, se incluye el delito de genocidio

entre las violaciones que genera el actuar sin su consentimiento.

3.5. Hacia la concreción de políticas públicas y

programas de acción. Propuesta de actuación

La actual situación que viven los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial requiere acciones a nivel internacional y nacional para

frenar la extremada vulnerabilidad en la que viven y las grandes amenazas

que se ciernen sobre sus formas de vida y sobre sus territorios, se requiere

por tanto de actuaciones concretas y precisas de los Estados que aseguren el

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respeto de los derechos humanos de estos pueblos. Por lo tanto, resulta

fundamental que los gobiernos de la región adopten políticas públicas y

programas de acción dirigidas a garantizar la protección de estos pueblos.

A continuación se presenta una propuesta sobre las áreas que deben

contemplar las políticas públicas y los programas de acción:

1. El “principio de base” para la protección de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial es que los países reconozcan el

derecho de los pueblos indígenas a mantenerse aislados como una

expresión de su derecho a la autodeterminación.

2. Marco legal

La formulación de un marco normativo y jurídico que haga posible el

derecho de estos pueblos a mantenerse en aislamiento, y la no

intromisión de personas ajenas a sus territorios.

No solo es importante formular y concretar los sistemas normativos,

sino también sus mecanismos de aplicación para poder concluir con la

impunidad en casos de agresión a estos pueblos. Para ello se requiere el

establecimiento de mecanismos concretos de aplicación de los marcos

normativos, la tipificación penal de las acciones de contacto forzado con

cualquiera de estos grupos y la protección jurídica del patrimonio

indígena.

3.-Tierras, territorios y planes de contingencia

Reconocimiento del derecho a sus tierras y territorios así como la

elaboración de planes de contingencia que promuevan el desarrollo y

las actividades económicas fuera de los territorios de los pueblos

aislados y en contacto inicial, e incluso fuera de los territorios de

amortiguamiento. Planes de contingencia que además controlen las

actividades extractivas que se puedan desarrollar cerca de los territorios

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Estos

planes de contingencia deben partir de los marcos jurídicos nacionales

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71

e internacionales que reconocen y garantizan los derechos de los

pueblos indígenas.

4. Instituciones públicas

Creación de instituciones apropiadas para la implementación del marco

legislativo, y/o adaptación de las instrucciones existentes a las

necesidades y características de estos pueblos, destinando fondos para

estas reformas institucionales. Para ello será fundamental desarrollar

programas de formación de profesionales que puedan actuar en los

diferentes programas de protección. Bien de los pueblos indígenas en

aislamiento, en los programas de monitoreo y control de los territorios,

o bien de los pueblos indígenas en contacto inicial en los programas de

contacto que se gestionen. Estos programas de formación deben

contener un apartado sustantivo centrado en la salud y la prevención de

enfermedades.

5. Sensibilización y monitoreo.

Se considera relevante una mayor implicación de los Gobiernos en la

protección y garantía de los derechos humanos de los pueblos indígenas

en aislamiento y en contacto inicial, así como una sensibilidad más

proactiva y comprometida con el destino de estos pueblos en el ámbito

de sus soberanías territoriales.

El diálogo fluido entre gobiernos locales, municipales, regionales y

nacionales, organizaciones indígenas y organizaciones no

gubernamentales sobre las situaciones que viven estos pueblos, sus

problemáticas y necesidades, será sin duda una excelente herramienta

de gestión para implementar las acciones y medidas concretas de

protección. Estos diálogos se estructurarían a través de mesas de

diálogo permanente que permitan participar a todos los actores que

quieran implicarse en la protección de estos pueblos.

Es fundamental establecer un mecanismo o sistema de monitoreo

constante sobre la situación y las condiciones de vida de los pueblos

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indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Dicho monitoreo podría

estar basado en la realización y actualización de estudios e informes

sobre la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial en cuestiones relacionadas con el ejercicio de los derechos

humanos y las amenazas y agresiones que sufren, así como el

seguimiento permanente de los avances o retrocesos de los procesos de

contacto de los pueblos en contacto inicial.

6. Creación de comisiones nacionales

Para fomentar la coordinación entre los diferentes actores públicos y

privados se podrían promover la conformación de comisiones

nacionales de concertación dirigidas a la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Estas comisiones deben

ser principalmente operativas, y para eso deben estar formadas por un

reducido número de expertos en derechos humanos y pueblos no

contactados, representantes de organizaciones indígenas y funcionarios

del Estado, de tal modo que puedan ser eficaces y ágiles en su

metodología de trabajo y que puedan debatir y discutir en profundidad

las acciones y medidas a implementar.

7. Rol de otros actores.

Es importante reflexionar sobre las responsabilidades de los diferentes

actores no públicos que inciden, afectan o protegen a los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Las organizaciones

indígenas, la cooperación internacional y las empresas extractivas de

recursos naturales. Para lograr una correcta protección de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial resulta fundamental

implicar a todos los diferentes actores privados. En esto el papel de las

organizaciones indígenas y de los pueblos indígenas ya contactados es

crucial, ya que son ellos los que viven en los territorios colindantes y en

muchos casos tienen relaciones de parentesco con los grupos aislados o

en contacto inicial. Hay que resaltar su papel como actores relevantes y

como referentes para el desarrollo de las acciones. Igualmente la

cooperación internacional debe asumir una responsabilidad que les

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implique en la concreción y financiación de los programas de

protección y de control que se establezcan. Resulta necesario que la

cooperación internacional tenga una implicación activa para lograr el

nivel de concreción que se pretende. Y por último las empresas

extractivas que inciden en los territorios de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial y que en muchos casos establecen

relaciones con estos pueblos. Estas empresas deben asumir sus

responsabilidades así como las obligaciones que se derivan de la

aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. Y sería

de una grañidísima ayuda si se implicarán activamente en la ejecución

de los planes de protección.

8. Desarrollo de protocolos de protección y protocolos de contacto

La finalidad de estos protocolos será que los diferentes actores que se

impliquen en su protección tengan claras las reglas de actuación y los

pasos a seguir.

Los protocolos de contacto servirán para aquellas situaciones en las que

por razones de fuerza mayor tales como seguridad nacional, seguridad

de los pueblos indígenas, crisis humanitaria o catástrofes naturales, el

contacto sea necesario. Este protocolo deberá ser una garantía para

minimizar las consecuencias del primer contacto, asegurando que los

procedimientos de actuación garanticen las vidas y las culturas de estos

pueblos. Todos estos protocolos deben tener como eje central la

protección de las tierras y territorios de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

Con estas propuestas se desea contribuir a los esfuerzos que están

desarrollando los gobiernos de los Estados de la región para concretar y

determinar políticas públicas y programas de protección. Se confía en

que las diferentes propuestas que se plantean puedan resultar de interés

y de apoyo a los Estados (Revisar Anexo 2).

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4. Informe del Relator Especial sobre los derechos

de los pueblos indígenas, James Anaya21

4.1. Tagaeri Taromenane: ONU Urge Adopción

De Medidas

GINEBRA (16 de mayo de 2013)22

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas, James Anaya, ha mantenido un dialogo con el Gobierno

de Ecuador en el cual ha urgido la adopción de las medidas necesarias para

prevenir nuevos actos de violencia entre los pueblos indígenas Tagaeri

Taromenane y Waorani, de la reserva de la Biósfera Yasuní en la Amazonía

ecuatoriana.

Según información recibida por el experto de la ONU, varios miembros del

pueblo Taromenane resultaron muertos a finales de marzo en esa reserva de

la provincia de Orellana en un ataque de indígenas Waorani, quienes

también raptaron a dos niñas Taromenane. El asalto tuvo lugar tras la

muerte de dos ancianos Waorani el 5 de marzo de 2013, atribuida a los

indígenas en aislamiento Taromenane. Respecto de las dos niñas

Taromenane retenidas, el Relator Especial de la ONU señaló que

corresponde al Estado adoptar todas las medidas de protección necesarias

en el máximo interés de las menores, empezando por su salud física y

psicológica y la preservación de su cultura, de acuerdo con los estándares

internacionales.

“Ningún crimen cometido puede quedar impune”, recalcó el Sr. Anaya.

“Exhorto a las autoridades a que procedan con la urgencia del caso y lleven

a cabo una investigación a fondo en coordinación con el pueblo Waorani y

el apoyo de peritos antropólogos”.

21 El anexo del presente informe se reproduce como se recibió, en el idioma en

que se presentó únicamente. 22 Publicado por la línea de fuego el mayo 17, 2013

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El experto independiente recomendó que el proceso de judicialización de

los hechos se realice conforme con los estándares internacionales de

derechos humanos y que considere la vulnerabilidad del pueblo Waorani y

su propia forma de justicia.

“Para asegurar la judicialización de estos hechos con pleno respeto de la

cultura Waorani y de los derechos humanos desde una visión intercultural”,

dijo el Sr. Anaya, “primero se debe explorar la existencia de normas y

procedimientos del sistema de justicia indígena aplicables y, en todo caso,

se debe establecer un diálogo intercultural entre autoridades de la justicia

indígena y operadores de la justicia ordinaria”. “El proceso de

judicialización debe ayudar a prevenir nuevos conflictos y garantizar una

paz verdadera en el territorio Waorani y en la entera Reserva de la Biósfera

Yasuní”, indicó.

El experto independiente también propuso que se efectúe una examen

exhaustivo de las causas del conflicto y las presiones que históricamente

han afectado los pueblos indígenas de estas zonas y provocado su

desestabilización social y cultural. “Esta investigación participativa

permitiría identificar las medidas preventivas y de protección más efectivas

a favor de los Tagaeri Taromenane y Waorani, como parte de una política

pública que establezca las condiciones de paz y armonía en sus territorios”,

señaló. En relación a los pueblos indígenas que optan por el aislamiento, el

Sr. Anaya reiteró que “se debe respetar el principio de no contacto, lo que

implica implementar una política pública que proteja sus espacios vitales y

les preserve de presiones por parte de empresas extractivas, la tala ilegal de

madera, y el asentamiento no autorizado en el área”.

En su diálogo con el Gobierno ecuatoriano, el experto ha recomendado

adoptar las medidas necesarias de protección de estos pueblos conforme a

la Constitución de Ecuador, el Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo, la Declaración de la ONU sobre los Derechos de

los Pueblos Indígenas y las Directrices de Protección para los Pueblos

Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el

Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay elaboradas por el Alto

Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos. Basados en este

principio de protección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

solicitó medidas cautelares en 2006 a favor de los pueblos Tagaeri

Taromenane. El 26 de marzo de 2008, el Consejo de Derechos Humanos de

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las Naciones Unidas nombró al Sr. James Anaya (Estados Unidos) como el

Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas por un

período inicial de tres años, y renovó su mandato por tres años más en

201123.

Las industrias extractivas y los pueblos indígenas

Resumen

Este es el último informe temático de James Anaya, Relator

Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, presentado al

Consejo de Derechos Humanos de conformidad con las resoluciones del

Consejo 6/12 y 15/14. Basándose en informes anteriores, el Relator

Especial se ocupa de las preocupaciones de derechos humanos de los

pueblos indígenas en relación con las industrias extractivas. El Relator

Especial pretende fomentar la comprensión del contenido y las

implicaciones de las normas internacionales de derechos humanos de

interés para esas preocupaciones, identificando los puntos de consenso

que ha encontrado en relación con esas normas y basándose en ellos.

El Relator Especial ofrece una serie de observaciones y

recomendaciones que se basan en las experiencias que ha estudiado, y

que señalan nuevos modelos de extracción de recursos que son o serían

compatibles con las normas internacionales y propicios a la realización de

los derechos de los pueblos indígenas. El informe no aborda los

problemas y las normas de derechos humanos particulares de los

pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario.

23 El Sr. Anaya es catedrático de derechos humanos en la Universidad de Arizona.

El Relator Especial es independiente de cualquier Gobierno y sirve en su capacidad

individual. Para mayor información, visite:

http://www.ohchr.org/EN/Issues/IPeoples/SRIndigenousPeoples/Pages/SRIPeoples

Index.aspx o http://www.unsr.jamesanaya.org ONU Derechos Humanos –

Ecuador: http://www.ohchr.org/SP/Countries/LACRegion/Pages/ECIndex.aspx

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I.- Introducción

1. La carrera mundial por extraer y explotar minerales y combustibles

fósiles (petróleo, gas y carbón)24, junto con el hecho de que gran parte

de lo que queda de esos recursos naturales se encuentra en tierras de

pueblos indígenas25, está aumentando y generalizando los efectos de las

industrias extractivas en la vida de los pueblos indígenas. Como se ha

documentado ampliamente en los informes anteriores del Relator

Especial (véase, por ejemplo, A/HRC/18/35, párrs. 30 a 55), las industrias

extractivas han tenido consecuencias negativas, incluso devastadoras, para

pueblos indígenas en el mundo.

2. A pesar de esas experiencias negativas, y mirando hacia el futuro,

no se debe suponer que los intereses de las industrias extractivas y

de los pueblos indígenas sean totalmente o siempre contrapuestos. En el

curso de su examen de la situación en el mundo, el Relator Especial ha

comprobado que, en muchos casos, los pueblos indígenas están

abiertos al diálogo sobre la extracción de los recursos naturales de sus

territorios, siempre que se realice de manera beneficiosa para ellos y

respetándose sus derechos. Se han señalado a la atención del Relator

Especial varias situaciones en que los pueblos indígenas han accedido a la

extracción de recursos a escala industrial dentro de sus territorios o

incluso han tomado ellos mismos iniciativas para extraer o explotar

petróleo o gas.

2. Por otra parte, sin duda hay casos en que la extracción de recursos es

sencillamente incompatible con las aspiraciones y prioridades de

24 Véase Banco Mundial, "The World Bank Group in extractive industries:

2011 annual review" (2011), págs. 8 a 14. Puede consultarse en

http://siteresources.worldbank.org/INTOGMC/Resources/

WBG_EI_Annual_Report_FY11_Final.pdf. 25 Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, "Indigenous

peoples, transnational corporations and other business enterprises", nota

informativa (enero de 2012), pág. 1. Puede consultarse en

www.iwgia.org/iwgia_files_publications_files/0566_BRIEFING_2.pdf.

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desarrollo de los pueblos indígenas, o puede obstaculizar su acceso a las

tierras y los recursos naturales fundamentales para su bienestar físico y la

integridad de su cultura y sus medios de vida. En los últimos años, las

empresas privadas del sector extractivo y los Estados se han vuelto cada

vez más sensibles a los derechos de los pueblos indígenas en este sentido, y

los adelantos tecnológicos han permitido disminuir el impacto ambiental

de las actividades extractivas. Sin embargo, en muchos lugares, los

pueblos indígenas siguen viendo con escepticismo e incluso

hostilidad las industrias extractivas, a causa de sus experiencias negativas.

4. El Relator Especial observa además que el modelo de negocio que aún

prevalece en la mayoría de los lugares de extracción de recursos naturales

en territorios indígenas no es totalmente propicio a la realización de los

derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a la libre

determinación, sus derechos de propiedad y sus derechos culturales

relacionados con las tierras y los recursos afectados. Como indicó el

Relator Especial en su informe al Consejo de Derechos Humanos de

2012 (A/HRC/21/47, párr. 74), el modelo predominante de extracción de

recursos supone que una empresa externa, con el apoyo del Estado,

controla la operación de extracción y se apropia de las ganancias, y los

pueblos indígenas reciben, en el mejor de los casos, beneficios en forma de

empleo o proyectos de desarrollo comunitario que, por lo general, tienen

un valor económico insignificante en comparación con las ganancias

obtenidas por la empresa.

5. El aumento de la extracción de los recursos y sus crecientes efectos en

los pueblos indígenas hacen que sea aún más necesario revertir las

tendencias históricas y garantizar los derechos de los pueblos indígenas en

este contexto. Como punto de partida, debe haber un amplio consenso

entre todos los actores interesados sobre el contenido de los derechos

internacionalmente reconocidos de los pueblos indígenas, y sobre los

principios que deben orientar los actos de los Estados y las empresas

cuando esos derechos puedan verse afectados por las actividades

extractivas. Además, deben examinarse y desarrollarse nuevos modelos

de negocio para la extracción de recursos naturales que sean más

propicios al pleno disfrute por los pueblos indígenas de sus derechos

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que el que predomina actualmente en gran parte del mundo. En sus

informes anteriores al Consejo de Derechos Humanos, el Relator

Especial ha tratado de arrojar luz sobre los problemas que enfrentan

los pueblos indígenas en relación con las industrias extractivas, y de

contribuir a la comprensión de las normas internacionales de derechos

humanos que son pertinentes en este contexto.26

6. En este su último informe al Consejo, el Relator Especial

pretende fomentar la comprensión de las normas internacionales

pertinentes, identificando los puntos de consenso que ha encontrado

en relación con esas normas y basándose en ellos. El Relator Especial

ofrece una serie de observaciones y recomendaciones que se

basan en las experiencias que ha estudiado, y que señalan nuevos

modelos de extracción de recursos que son o serían compatibles con las

normas internacionales e incluso propicios a la realización de los

derechos de los pueblos indígenas.

7. Para elaborar el presente informe, el Relator Especial se ha

beneficiado de las amplias consultas celebradas con representantes de

pueblos indígenas, Estados, empresas del sector extractivo,

organizaciones no gubernamentales (ONG) y expertos. El Relator

Especial expresa su agradecimiento a todos los que contribuyeron con

sus opiniones e ideas a través de sus cuestionarios y solicitudes de

información, y a los pueblos indígenas y otras organizaciones y

gobiernos que organizaron consultas27

26 Véase A/HRC/18/35, párrs. 22 a 89, y A/HRC/21/47, párrs. 34 a 76 y 79 a

87. 27 El Relator Especial desea agradecer, en particular, por su ayuda en la

organización de las consultas pertinentes, a las siguientes organizaciones:

National Congress of Australia's First Peoples, Asia Indigenous Peoples Pact,

Saami Council, Lowell Institute for Mineral Resources at the University of

Arizona, Barents Euro-Arctic Council, Peace Brigades International, Amnistía

Internacional, Indigenous Peoples Links, Almáciga, International Council on

Mining and Metals, Harvard Project on American Indian Economic

Development, Middlesex University School of Law, Sustainable Development

Strategy Group y RESOLVE; así como a los Gobiernos de España, Noruega y

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y del estado de Australia

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II.- El modelo preferido: la extracción y el desarrollo de los

recursos mediante las iniciativas y empresas de los pueblos

indígenas

8. En contraste con el modelo predominante, en el que la extracción

de los recursos naturales de los territorios indígenas se realiza bajo

el control y, mayoritariamente, en beneficio de otros, en algunos

casos los pueblos indígenas están estableciendo y administrando

sus propias empresas para extraer y explotar los recursos naturales.

Esta opción de extracción de recursos controlada por los indígenas, por

su propia naturaleza, es más propicia al ejercicio de los derechos de los

pueblos indígenas a la libre determinación, a sus tierras y recursos, a

un desarrollo culturalmente apropiado y otros derechos conexos, de

conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas28 y otras fuentes internacionales de

autoridad29.

A. La extracción y el desarrollo de los recursos naturales

por los pueblos indígenas como ejercicio de su derecho a la

libre determinación y otros derechos conexos

9. Como parte de su derecho a la libre determinación, "los pueblos

indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y

estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o

territorios"7. Este derecho entraña necesariamente el derecho de los

Occidental (Australia). También desea agradecer, por su ayuda con la

investigación previa para la preparación del informe, a los siguientes

instituciones: Cyrus R. Vance Center for International Justice, University of

Virginia International Human Rights Law Clinic e Indigenous Peoples Law and

Policy Program at the University of Arizona. 28 Entre otros, los artículos 3, 5, 26 y 32. 29 Véase, entre otros instrumentos, el Convenio Nº 169 (1989) de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y

tribales en países independientes, arts. 13 a 15; el Pacto

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pueblos indígenas a emprender sus propias iniciativas para extraer los

recursos de sus territorios si así lo desean. En los casos en que los

pueblos indígenas son propietarios de todos los recursos existentes

dentro de sus tierras, incluidos los recursos minerales y otros recursos

del subsuelo, la propiedad de los recursos incluye naturalmente el

derecho a extraerlos y desarrollarlos. Pero aun cuando el Estado

reclama la propiedad de los recursos del subsuelo, u otros recursos, en

virtud de la jurisdicción interna, los pueblos indígenas tienen derecho

a emprender sus propias iniciativas para extraer y desarrollar los

recursos naturales de sus territorios, por lo menos en las condiciones

generalmente permitidas por el Estado a otros actores. 10. El Relator Especial observa que el modelo por el cual los propios

pueblos indígenas inician y controlan la extracción de los recursos en

sus propios territorios de acuerdo con sus propias prioridades de

desarrollo ha ido ganando terreno en varios países en que los pueblos

indígenas han adquirido la capacidad de negocio y la capacidad técnica

necesarias. Se conocen varios casos notables en América del Norte, por

ejemplo, de naciones o tribus indígenas que poseen y administran

empresas que se dedican a la producción de gas y petróleo,

gestionan redes de energía eléctrica o invierten en las energías

alternativas. En muchos de esos casos, los pueblos indígenas se han

asociado con compañías no indígenas para crear empresas

extractivas en las que tienen o, con el tiempo, obtienen una

participación mayoritaria. 11. Sin duda, incluso la extracción de recursos por las propias empresas

de los pueblos indígenas puede plantear algunos riesgos al disfrute

de los derechos humanos de los miembros de las comunidades

indígenas, en particular en relación con el medio ambiente natural. Sin

embargo, la experiencia demuestra que esos riesgos pueden reducirse, al

tiempo que se aumenta el disfrute del derecho a la libre determinación

y otros derechos conexos, cuando los pueblos indígenas eligen

libremente crear sus propias empresas de extracción de recursos

respaldados por capacidad e instituciones internas de gobierno

adecuadas.

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B. El apoyo y la prioridad del Estado a las iniciativas y

empresas de los pueblos indígenas 12. En cumplimiento de su obligación de promover y hacer efectivos los

derechos de los pueblos indígenas, los Estados deben crear programas

para ayudar a los pueblos indígenas a desarrollar la capacidad y los

medios para emprender, si así lo desean, sus propias iniciativas de

gestión y explotación de los recursos naturales, incluida la extracción.

Los Estados tienen la obligación no solo de respetar los derechos

humanos absteniéndose de todo acto que viole dichos derechos, sino

también de tomar medidas para proteger, promover y hacer efectivos

los derechos humanos30. Este principio del derecho internacional de los

derechos humanos es igualmente aplicable a los derechos específicos de

los pueblos indígenas que se derivan de las normas de derechos

humanos de aplicación general. 13. La creación de empresas para la extracción, explotación y

comercialización de los recursos naturales requiere contar con una

serie de capacidades de negocio y técnicas. Además, los proyectos de

extracción de recursos suelen necesitar considerables inversiones de

puesta en marcha y normalmente no generan ganancias hasta pasados

varios años. Es evidente que la gran mayoría de los pueblos

indígenas de todo el mundo no tienen actualmente la capacidad ni los

medios financieros para crear sus propias empresas de extracción de

recursos, ni para construir alianzas estratégicas con empresas no

indígenas que los ayuden a asumir el control de las empresas

extractivas. Se debe adoptar un enfoque a largo plazo para ayudar a

los pueblos indígenas que quieran elegir esa opción de entre todas las

que se les plantean, en contraste con la opción de ver cómo otros

30 Esta obligación se deriva para todos los Estados Miembros de la Carta de las

Naciones Unidas, Artículos 1, 2 y 56, entre otros, y es un principio general del

derecho internacional; se aplica en relación con los derechos humanos

consagrados en los tratados a los que se suscriben los Estados y en otras fuentes

del derecho internacional.

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controlan la extracción de los recursos naturales de sus territorios. No

debe considerarse que los pueblos indígenas están congelados en una

fase de desarrollo o capacidad determinada, sino que se los debe

apoyar para permitirles fomentar y fortalecer su capacidad de

acuerdo con sus propios designios y aspiraciones. 14. El Relator Especial sabe que en varios países existen programas

patrocinados por el Estado para ayudar a los pueblos indígenas a

gestionar los recursos naturales o a crear sus propias empresas

generadoras de ingresos. Esos programas forman parte de planes

más amplios de asistencia al desarrollo y ofrecen diversos tipos de

apoyo, como subvenciones, préstamos, beneficios fiscales, servicios de

asesoramiento, cursos de formación y becas. Dichos programas

deben ser reforzados y orientados específicamente para apoyar la

creación de capacidad y proporcionar asistencia financiera a las

iniciativas de los pueblos indígenas de gestión y extracción de los

recursos naturales. En los países en que no existen, ese tipo de

programas de apoyo deben ser introducidos y asimismo desarrollados

por el Estado. Los donantes y organismos de ayuda al desarrollo

internacional, regionales y nacionales deben apoyar también las

iniciativas de extracción y explotación de los recursos de los pueblos

indígenas. 15. Por otra parte, el apoyo del Estado a los pueblos indígenas debe

incluir la prestación de asistencia para la adquisición de las licencias

o permisos necesarios. Asimismo, al otorgar las licencias o

permisos, los Estados deben dar prioridad a las iniciativas de

extracción de recursos de los pueblos indígenas en sus territorios

sobre cualquier otra iniciativa de empresas terceras relativa a las

mismas tierras. 16. La justificación de esa prioridad radica en el hecho y la naturaleza

de la presencia indígena. Una de las características inherentes de los

pueblos indígenas es que tienen fuertes lazos culturales con los

territorios que habitan, y su presencia en esos territorios es anterior a la

de los demás. Se han ocupado de las tierras y los recursos existentes

en sus territorios durante generaciones, y han tratado de proteger las

tierras y los recursos para las generaciones futuras. Muy a menudo, los

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pueblos indígenas reivindican todos los recursos, incluidos los recursos

del subsuelo, presentes en su territorio, en virtud de sus propias

costumbres o leyes, con independencia de la legislación del Estado, y

muy a menudo esas reivindicaciones no se han atendido adecuadamente.

Teniendo en cuenta esos factores, reconocer la prioridad de los pueblos

indígenas para extraer los recursos existentes en sus territorios es una

cuestión de equidad, si no de derecho.

17. Dar prioridad a las iniciativas de los pueblos indígenas de extracción

de los recursos naturales de sus territorios es, por otra parte, una

cuestión de buena práctica. La extracción de recursos llevada a cabo

por los propios pueblos indígenas aumenta la posibilidad de que

relación con los derechos humanos consagrados en los tratados a los que

se suscriben los Estados y en otras fuentes del derecho internacional,

dicha extracción se realice de maneras respetuosas con los derechos

e intereses de los pueblos indígenas. Cuando los propios pueblos

indígenas controlan la extracción de los recursos, muchos de los

problemas y elementos de inestabilidad inherentes a las actividades

extractivas de las empresas estatales o terceras se disminuyen

necesariamente o se evitan por completo. Además, es más probable

que las ganancias generadas por el proyecto de extracción de recursos

permanezcan en el Estado, y que la mejora de la capacidad beneficie a

la población local.

III. La situación más común: cuando los Estados o

empresas terceras promueven la extracción de los recursos

naturales en los territorios indígenas

18. Al igual que los pueblos indígenas tienen derecho a

emprender sus propias iniciativas de extracción de recursos en el

marco de su derecho a la libre determinación y a establecer sus propias

estrategias de desarrollo, también tienen derecho a negarse a

emprender ese tipo de iniciativas, como muchos de ellos hacen y,

sin duda, seguirán haciendo. Actualmente, sin embargo, con mucha más

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frecuencia que cuando deben elegir si emprender o no sus propias

iniciativas de extracción de recursos, los pueblos indígenas se ven

afectados por proyectos de extracción de recursos emprendidos por

el Estado y por empresas terceras, por lo general cuando el Estado

reivindica la propiedad de los recursos. Aunque en un número creciente

de casos los pueblos indígenas están aceptando ese tipo de iniciativas,

parece que en muchos más lugares en el mundo las están rechazando.

A. El derecho de los pueblos indígenas a oponerse a las

actividades extractivas

19.El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la

participación están firmemente arraigados en el derecho internacional

de los derechos humanos31. En virtud de esos derechos, las personas

y los pueblos indígenas pueden oponerse y expresar activamente

su oposición a los proyectos extractivos, tanto en el contexto de la

adopción de medidas sobre los proyectos por el Estado como en

otras situaciones, entre otras cosas organizando actos pacíficos de

protesta y participando en ellos. Los Estados están obligados a

respetar y proteger los derechos a la libertad de expresión y a la

participación, y solo pueden imponer limitaciones al ejercicio de

esos derechos en circunstancias muy concretas y por motivos de orden

público32.

1. Ausencia de represalias y violencia

20. El Relator Especial ha sabido de muchos casos en que se ha

reprimido a personas o comunidades indígenas por haberse opuesto a

proyectos extractivos. En varios de esos casos, las personas y

grupos indígenas que se oponían a proyectos extractivos han sido

objeto de actos de intimidación o violencia, en algunos casos con

31 Véase, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

arts. 19, 22 y 25. 32 Véase ibid., art. 19, párr. 3.

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resultado de muerte. 21. Es absolutamente necesario que los Estados adopten las

medidas necesarias para garantizar el derecho de los pueblos y las

personas indígenas a expresar pacíficamente su oposición a los

proyectos extractivos, así como a expresarse sobre otros asuntos, libres

de todo acto de intimidación o violencia, o de cualquier forma de

represalia. Los Estados deben proporcionar una formación adecuada

a las fuerzas de seguridad, enjuiciar a los responsables de actos o

amenazas de violencia y tomar medidas para evitar que tanto los

agentes estatales como los privados hagan un uso injustificado o

excesivo de la fuerza33. Además, el enjuiciamiento de indígenas por

sus actos de protesta no debe emplearse como método para reprimir su

libertad de expresión y debe realizarse únicamente en los casos en que

haya claros indicios de criminalidad. En cambio, sí deben hacerse

esfuerzos por proporcionar a los pueblos indígenas los medios necesarios

para que las autoridades competentes del Estado escuchen y atiendan sus

preocupaciones

22. Por su parte, las empresas extractivas deben adoptar políticas y

prácticas para que el personal de seguridad empleado por ellos actúe de

conformidad con las normas pertinentes de derechos humanos y

teniendo en cuenta los patrones culturales y sociales de los

indígenas. El Relator Especial hace hincapié en la responsabilidad

de las empresas de respetar los derechos humanos, de conformidad

con los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos

humanos que fueron aprobadas por el Consejo de Derechos

Humanos en 2011, y en que esa responsabilidad es independiente de los

requisitos que el Estado imponga o deje de imponer a las empresas y sus

agentes.

23. El Relator Especial toma nota de los Principios voluntarios

33 Véanse los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de

Fuego

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sobre seguridad y derechos humanos que se están promoviendo en un

proceso en el que participan un grupo de gobiernos, ONG y empresas

de los sectores extractivo y energético, entre ellas algunas de las

principales empresas mineras, petrolíferas y gaseras del mundo. Los

Principios voluntarios aplican un marco de derechos humanos a las

relaciones entre la empresa y los proveedores de seguridad estatales y

privados. Este proceso multipartito debe ser alentado, aunque el Relator

Especial considera que la adhesión a los principios no debería tener

carácter voluntario. Todas las empresas extractivas y las autoridades

competentes del Estado deberían tomar conciencia y adherirse a los

Principios voluntarios, además de a todas las normas de derechos

humanos aplicables.

2. Ausencia de presiones indebidas para aceptar proyectos

extractivos o participar en consultas

24. Además de la preocupación por el uso abusivo de la fuerza o las

represalias directas, los pueblos indígenas no deben ser objeto de

presiones por parte de agentes del Estado o de las empresas extractivas

para obligarlos a aceptar los proyectos de extracción. Con este fin, los

servicios básicos que ofrece el Estado, como la educación, la salud y la

infraestructura, no deben estar condicionados a la aceptación de los

proyectos extractivos. Además, los Estados y las empresas deben

impedir los actos de manipulación o intimidación de los dirigentes

indígenas por parte de agentes del Estado o de las empresas.

25. Por último, los Estados no deben insistir, o permitir que las

empresas insistan, en que los pueblos indígenas participen en

consultas sobre los proyectos de extracción a los que hayan expresado

claramente su oposición. Es bien sabido que los Estados tienen la

obligación de consultar a los pueblos indígenas en relación con las

decisiones que les afectan, incluidas las relativas a proyectos

extractivos. Para cumplir esa obligación, los Estados deben poner a

disposición de los pueblos indígenas procedimientos de consulta

adecuados que satisfagan las normas internacionales y alentar

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razonablemente a los pueblos indígenas a participar en dichos

procedimientos (véanse los párrafos 58 a 71). En opinión del Relator

Especial, sin embargo, cuando los Estados toman esas iniciativas de

consulta sobre los proyectos y, por su parte, los pueblos indígenas

interesados se oponen inequívocamente a los proyectos propuestos y

declinan participar en las consultas, como ha ocurrido en varios países,

la obligación de consultar de los Estados deja de existir. En esos casos, ni

los Estados ni las empresas necesitan ni deberían insistir en las

consultas, mientras que, al mismo tiempo, deben entender que

los pueblos indígenas han denegado expresamente su

consentimiento. La cuestión radica entonces en qué consecuencias para las

decisiones sobre el proyecto se derivan de la oposición de los indígenas y

su denegación de consentimiento.

B.- El principio del consentimiento libre, previo e informado

26. Además de ser una expresión protegida, la oposición de los pueblos

indígenas a los proyectos extractivos puede tener consecuencias

determinantes, a la luz del principio del consentimiento libre, previo e

informado, principio enunciado en varias disposiciones de la Declaración

de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que

está ganando cada vez más aceptación en la práctica34.

1.- La regla general: los proyectos extractivos dentro de los

territorios indígenas deben contar con el consentimiento 27. De la Declaración y de otras fuentes internacionales de

autoridad35, junto con algunas consideraciones prácticas, se deriva la

34 El Relator Especial ya ha prestado una atención considerable al examen de

los contornos de este principio y su relación con el deber de los Estados de

consultar a los pueblos indígenas sobre las decisiones que les afectan. Véase,

por ejemplo, A/HRC/12/34, párrs. 36 a 57, y A/HRC/21/47, párrs. 47 a 53 y 62

a 71 35 Véase, por ejemplo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 32, párr. 2; Corte Interamericana de

Derechos Humanos, caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia de 28 de

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regla general de que no se deben realizar actividades extractivas dentro

de los territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento

libre, previo e informado. Los territorios de los pueblos indígenas incluyen

las tierras que el Estado les reconoce o reserva de una u otra forma, las

tierras que tradicionalmente poseen en régimen consuetudinario

(tengan o no título oficial de propiedad) y las demás zonas que son de

importancia cultural o religiosa para ellos o en las que tradicionalmente

tienen acceso a recursos que son importantes para su bienestar físico o sus

prácticas culturales. El consentimiento también puede ser necesario

cuando las actividades extractivas afectan de otro modo a los

pueblos indígenas, en función del carácter de los posibles efectos de las

actividades en el ejercicio de sus derechos. En todos los casos de

proyectos de extracción que podrían afectar a los pueblos indígenas,

deberían celebrarse consultas con ellos y, por lo menos, debería

tratar de obtenerse su consentimiento, aun cuando este no sea

estrictamente obligatorio36.

28. La regla general señalada se deriva del carácter del consentimiento

libre, previo e informado como salvaguardia de los derechos

internacionalmente reconocidos de los pueblos indígenas que suelen

verse afectados por las actividades extractivas que se realizan en sus

territorios. Como ya explicó el Relator Especial (A/HRC/21/47, párrs.

47 a 53), conjuntamente, los principios de consulta y consentimiento

son fundamentales para los derechos de participación y libre

determinación, y constituyen salvaguardias de todos los derechos de

los pueblos indígenas que podrían verse afectados por actores

noviembre de 2007, párrs. 129 a 137 (donde se interpreta la Convención

Americana sobre Derechos Humanos); Comité de Derechos Humanos,

comunicación Nº 1457/2006, Poma c. el Perú, dictamen de 27 de marzo de

2009, párrs. 7.5 y 7.7 (donde se interpreta el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos); Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Recomendación general Nº 23 (1997), sobre los pueblos indígenas (donde se

interpreta la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial); Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, E/C.12/1/Add.74, párr. 12 (donde se interpreta el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 36 Véase la Declaración, art. 19; Convenio Nº 169 de la OIT, art. 6, párr. 2.

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externos, incluidos los derechos que asisten a los pueblos indígenas con

arreglo al derecho interno o a los tratados a los que se han suscrito, o los

derechos reconocidos y protegidos por fuentes internacionales autorizadas

como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas y los diversos tratados multilaterales ampliamente

ratificados. Esos derechos comprenden, además de los derechos de

participación y libre determinación, los derechos a la propiedad, a la

cultura, a la religión y a no ser objeto de discriminación en relación con

las tierras, los territorios y los recursos naturales, lo cual incluye los

lugares y objetos sagrados; los derechos a la salud y el bienestar físico

en relación con un medio ambiente limpio y saludable; y el derecho

de los pueblos indígenas a establecer y materializar sus propias

prioridades de desarrollo, incluida la explotación de los recursos

naturales (véase A/HRC/21/47, párr. 50, y las fuentes citadas). No hay

duda de que, habida cuenta del carácter invasivo de la extracción de los

recursos naturales a escala industrial, el disfrute de esos derechos se ve

invariablemente afectado de una u otra forma cuando las actividades

extractivas tienen lugar dentro de los territorios indígenas; de ahí se

deriva la regla general de que el consentimiento de los indígenas es

obligatorio para las actividades extractivas dentro de sus territorios. 29. Esta regla general se ve reforzada por algunas consideraciones

prácticas. Una opinión cada vez más extendida es que, cuando un

proyecto extractivo podría afectar a los pueblos indígenas o a sus

territorios, los Estados o las empresas que promueven el proyecto deberían

obtener el consentimiento o acuerdo de los pueblos indígenas interesados

por una mera cuestión de buena práctica. Dicho consentimiento o acuerdo

proporciona la necesaria aprobación social y sienta las bases para que los

operadores del proyecto extractivo tengan una relación positiva con las

personas más directamente afectadas, lo cual contribuirá a la necesaria

estabilidad del proyecto. 30. Mientras que la denegación del consentimiento puede bloquear

los proyectos extractivos promovidos por empresas o Estados, su

aceptación puede abrirles la puerta. Sin embargo, hay que destacar que el

consentimiento no es un instrumento independiente de legitimación. El

principio del consentimiento libre, previo e informado, al originarse en un

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marco de derechos humanos, no contempla el consentimiento como un

simple sí a una decisión predeterminada, o como un medio de validar

un acuerdo desfavorable para los pueblos indígenas afectados. Cuando se

otorga no solo libremente y con conocimiento de causa, sino también en

condiciones justas que protejan los derechos de los pueblos

indígenas, el consentimiento cumple su función de salvaguardia de los

derechos humanos.

2. El limitado alcance de las excepciones permisibles a la

regla general 31. La obligación general de obtención del consentimiento de los

indígenas a las actividades extractivas dentro de los territorios indígenas

puede estar sujeta a algunas excepciones, pero solo con arreglo a

parámetros rigurosamente definidos. En primer lugar, el consentimiento

puede no ser necesario en el caso de las actividades extractivas realizadas

dentro de territorios indígenas cuando pueda determinarse de manera

concluyente que las actividades no afectarán sustancialmente a los

pueblos indígenas en el ejercicio de cualquiera de sus derechos

sustantivos en relación con las tierras y los recursos de sus territorios37;

quizá esta sea principalmente una posibilidad teórica, dado el carácter

invasivo de las actividades de extracción, especialmente cuando los

pueblos indígenas viven cerca de la zona en que se realizan las

actividades. En una situación más plausible, el

consentimiento puede no ser necesario cuando se pueda determinar

que la actividad extractiva solo impondría a los derechos sustantivos de

los pueblos indígenas limitaciones permitidas, con sujeción a estrictas

condiciones, por el derecho internacional de los derechos humanos.

32. Según la doctrina establecida del derecho internacional de los derechos

humanos, y de conformidad con las disposiciones expresas de los

tratados internacionales de derechos humanos, los Estados pueden

imponer limitaciones al ejercicio de algunos derechos humanos,

37 Véase Poma, párr. 7.6 (consulta y consentimiento necesarios para "las

medidas que comprometen significativamente las actividades económicas de

valor cultural de una minoría o comunidad indígena o interfieren en ellas").

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como el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de

religión y de expresión. Sin embargo, para ser válidas, las limitaciones

deben cumplir ciertos criterios de necesidad y proporcionalidad en

relación con una finalidad pública válida, definida dentro de un marco

general de respeto de los derechos humanos. La Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su

artículo 46, párrafo 2, establece los parámetros de las limitaciones

permitidas a los derechos en ella reconocidos, y define las siguientes

condiciones mínimas:

El ejercicio de los derechos establecidos en la presente

Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas

por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de

derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán

solo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y

respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para

satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad

democrática. 33. Se recordará que el consentimiento cumple una función de

salvaguardia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Cuando los pueblos indígenas dan libremente su consentimiento a

proyectos extractivos con sujeción a condiciones que tienen por objeto

proteger sus derechos, cabe suponer que toda limitación del ejercicio

de sus derechos es admisible y que no se infringen sus derechos38. En

cambio, cuando los pueblos indígenas no dan su consentimiento a

proyectos extractivos dentro de sus territorios, dicha suposición no es

aplicable, y para que se lleve a cabo un proyecto el Estado tiene el deber

de demostrar que no se limitará ningún derecho o que, en caso contrario,

la limitación es válida. 34. Para que una limitación sea válida, en primer lugar, el derecho debe ser

uno de los que pueden ser objeto de limitación por el Estado y, en segundo

lugar, como se indica en la Declaración, la limitación debe ser necesaria

y proporcional en relación con un objetivo válido del Estado en interés

de los derechos humanos de otras personas. La Corte Interamericana de

38 Véase caso del Pueblo Saramaka (nota 13 supra), párrs. 127 a 134.

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Derechos Humanos ha señalado que los intereses de propiedad de los

pueblos indígenas con respecto a sus tierras y recursos, aunque están

protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están

sujetos a limitaciones por parte del Estado, pero solo a aquellas

limitaciones que cumplan los criterios de necesidad y proporcionalidad en

relación con un objetivo válido39.

35. El Relator Especial observa que, en varios casos, los Estados

han afirmado su facultad para expropiar a los indígenas tierras o recursos

del suelo con el fin de acceder o permitir el acceso a los recursos del

subsuelo, de los que reclaman su titularidad. Puesto que una

expropiación de ese tipo es una limitación de los derechos de propiedad

de los indígenas, aunque se les proporcione una compensación justa, una

cuestión previa en esos casos es si la limitación obedece a una finalidad

pública válida. El Relator Especial advierte que entre las finalidades

públicas válidas no se encuentran los meros intereses comerciales o los

objetivos de generación de ingresos, y mucho menos cuando los

beneficios de las actividades extractivas tienen un destino

principalmente privado. Cabe recordar que, en virtud de diversas

fuentes del derecho internacional, los pueblos indígenas tienen derechos

de propiedad, culturales y de otro tipo en relación con sus territorios

tradicionales, aunque no dispongan de un título de propiedad u otro

tipo de reconocimiento oficial40. Las limitaciones de todos esos

derechos de los pueblos indígenas deben, como mínimo, obedecer a

una finalidad pública válida en un marco de derechos humanos, al igual

que ocurre con las limitaciones de los derechos formalmente reconocidos

por el Estado. 36. Aun cuando puede determinarse la existencia de una finalidad pública

válida para la limitación de los bienes de propiedad u otros derechos

39 Ibíd., párr. 127 40 Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. el Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 128 ("la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado").

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relacionados con los territorios indígenas, la limitación debe ser necesaria

y proporcional a esa finalidad. En general, ese requisito será difícil de

cumplir en el caso de las actividades extractivas que se llevan a cabo en

los territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento. Al

determinar la necesidad y la proporcionalidad, debe tenerse debidamente

en cuenta la importancia para la supervivencia de los pueblos indígenas

de toda la gama de derechos que podrían resultar afectados por el

proyecto. También debe tenerse en cuenta que en muchos de los casos, si

no en la mayoría de ellos, los pueblos indígenas siguen reivindicando su

derecho a disponer de los recursos del subsuelo de sus territorios

sobre la base de sus propias leyes y costumbres, aunque el

ordenamiento jurídico del Estado disponga lo contrario. Estos factores

disminuyen en gran medida la posibilidad de que las limitaciones de

derechos impuestas por el Estado se consideren proporcionales, lo que

refuerza la regla general del consentimiento de los pueblos indígenas a

las actividades extractivas dentro de sus territorios.

C. La extracción de recursos naturales dentro de los

territorios indígenas sin consentimiento

37. Independientemente de si el consentimiento de los pueblos

indígenas es o no un requisito estricto en casos particulares, los Estados

deben celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas sobre las

actividades extractivas que les afecten y esforzarse por llegar a un acuerdo

o lograr el consentimiento, según lo establecido por la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 19 y

32, párr. 2), el Convenio Nº 169 de la OIT (art. 6, párr. 2) y otras fuentes. 38. Cuando un Estado determina que puede permitirse poner en

marcha un proyecto extractivo que afecta a un pueblo indígena sin su

consentimiento, y decide hacerlo, queda obligado a respetar y proteger los

derechos del pueblo indígena y debe asegurarse de que se respeten todas

las demás salvaguardias pertinentes, en particular que se adopten

medidas para reducir o compensar la limitación de los derechos mediante

evaluaciones de impacto, medidas de mitigación, compensaciones y la

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participación en los beneficios. Los Estados deben velar por que se hagan

esfuerzos, de buena fe, para consultar a los pueblos indígenas con el fin de

elaborar y llegar a un acuerdo sobre esas medidas, de conformidad con

su obligación general de consultar. La adecuación de esas medidas y las

consultas acerca de ellas también serán factores que habrá que tener en

cuenta al evaluar la proporcionalidad de las limitaciones de derechos. 39. Toda decisión del Estado de comenzar o permitir que comience

un proyecto de extracción sin el consentimiento de los pueblos indígenas

afectados por el proyecto debe ser susceptible de revisión por una

autoridad judicial imparcial. La revisión judicial debe garantizar el

cumplimiento de las normas internacionales aplicables a los derechos de

los pueblos indígenas y determinar de manera independiente si el Estado

ha cumplido o no con su obligación de justificar toda limitación de

derechos.

40. Por su parte, con arreglo a su responsabilidad independiente de respetar

los derechos humanos, las empresas deben actuar con la debida

diligencia antes de comenzar, o comprometerse a comenzar, las

operaciones de extracción sin el consentimiento previo de los pueblos

indígenas interesados y llevar a cabo su propia evaluación independiente

de la conformidad de las operaciones con las normas internacionales, y de

las condiciones en que serían conformes en ausencia del consentimiento

indígena. Si no fueran conformes, las operaciones extractivas no

deberían llevarse a cabo, independientemente de la autorización del

Estado para hacerlo.

IV. Condiciones para lograr y mantener el acuerdo de los

pueblos indígenas a las actividades extractivas promovidas

por el Estado o empresas terceras

41. Como se ha señalado al comienzo del presente informe, en la

mayoría de los casos de actividades extractivas dentro o cerca de

territorios indígenas que se han señalado a la atención del Relator

Especial, los pueblos indígenas interesados se han opuesto al proyecto

de extracción a causa de los efectos negativos, supuestos o reales, y a la

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97

falta de un proceso adecuado de consulta o de consentimiento. Sin

embargo, el Relator Especial ha tenido conocimiento de otros casos

en que los pueblos indígenas han llegado a acuerdos con Estados o

empresas terceras para la extracción de los recursos existentes en sus

territorios. La evaluación de las buenas y malas prácticas relacionadas

con esos casos de oposición o acuerdo de los indígenas, a la luz de

las normas internacionales pertinentes, ayuda a comprender las

condiciones necesarias para lograr y mantener el acuerdo de los

pueblos indígenas a las actividades extractivas promovidas por el Estado

o por empresas terceras; es decir, para obtener el consentimiento libre,

previo e informado de los pueblos indígenas de manera justa y

equitativa. 42. En el capítulo II del presente informe, el Relator Especial indicó

que, si se realizan actividades extractivas dentro de los territorios de los

pueblos indígenas, la mejor opción es que se lleven a cabo bajo el

control de los pueblos indígenas interesados por conducto de sus

propias iniciativas y empresas, contrariamente al modelo predominante

de la extracción de recursos naturales iniciada y controlada por

intereses externos. Sin embargo, en el mundo en que vivimos, en el

futuro inmediato la capacidad financiera y técnica necesaria para la

extracción de recursos naturales seguirá, en gran medida, en manos no

indígenas, y las fuerzas políticas seguirán propiciando el actual sistema

dominado por los actores de la industria. Partiendo de esa realidad, es

necesario determinar, si es posible, las condiciones para que la

extracción de recursos naturales en los territorios indígenas por parte

del Estado o de empresas terceras se lleve a cabo respetando plenamente

los derechos de los pueblos indígenas. 43. Aunque sin abordar todas las consideraciones pertinentes, el

siguiente análisis determina las principales condiciones que podrían

sentar las bases para lograr y mantener acuerdos con los pueblos

indígenas. Esas condiciones indican la preferencia de adoptar

modelos de asociación con los pueblos indígenas que respeten sus

derechos.

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98

A. Establecimiento por el Estado de regímenes regulatorios que

protejan adecuadamente los derechos de los pueblos indígenas

44. Como se ha destacado anteriormente, los Estados están obligados

no solo a respetar, sino también a proteger, promover y hacer

efectivos los derechos humanos, y esa obligación es aplicable a los

derechos de los pueblos indígenas (párr. 12). En el contexto de las

industrias extractivas, la obligación del Estado de proteger los

derechos humanos entraña necesariamente la existencia de un marco

regulatorio que reconozca plenamente los derechos de los pueblos

indígenas sobre sus tierras y recursos naturales, así como otros

derechos que puedan verse afectados por las operaciones de extracción;

que exija el respeto de esos derechos tanto en todas las decisiones

administrativas pertinentes del Estado como en el comportamiento de

las empresas extractivas; y que prevea sanciones y recursos

efectivos cuando esos derechos sean vulnerados por actores públicos o

privados. Ese marco regulatorio requiere leyes o reglamentos que

incorporen las normas internacionales de derechos indígenas y que las

pongan en práctica a través de los distintos componentes de la

administración del Estado que rigen la tenencia de la tierra, la

minería y la extracción y explotación de petróleo, gas y otros recursos

naturales. 45. Al examinar las leyes y reglamentos pertinentes en el mundo, el

Relator Especial ha encontrado marcos regulatorios deficientes, puesto

que, en muchos aspectos, los derechos de los pueblos indígenas resultan

insuficientemente protegidos o, en demasiados casos, totalmente

desprotegidos frente a las industrias extractivas. La experiencia

demuestra que, con tales deficiencias regulatorias, las operaciones

extractivas realizadas en la proximidad de los pueblos indígenas suelen

poner en peligro o infringir sus derechos y contribuyen a la existencia de

conflictos sociales persistentes. 46. En prácticamente todos los países en que viven pueblos

indígenas es necesario realizar reformas legislativas y administrativas

para definir y proteger adecuadamente sus derechos sobre las tierras y

recursos, incluidos los derechos sobre las tierras que no usan o poseen

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99

exclusivamente, como los derechos relacionados con sus prácticas de

subsistencia o con zonas de importancia cultural o religiosa, que podrían

verse afectados por las industrias extractivas. Además, se necesitan

mecanismos regulatorios nuevos o reforzados que prevean

consultas con los pueblos indígenas sobre los proyectos extractivos y

garanticen que esas consultas cumplan las normas internacionales,

incluido el principio del consentimiento libre, previo e informado.

B. Regulación de las actividades extraterritoriales de las

empresas

47. El Relator Especial ha observado que, en muchos casos en que se ha

identificado a empresas extractivas como responsables de violaciones de

los derechos de los pueblos indígenas, o al menos se las ha relacionado con

dichas violaciones, el régimen regulatorio del país en cuestión es débil y las

empresas responsables están domiciliadas en otros países, por lo general

mucho más desarrollados. Aun cuando los Estados no estén obligados por

el derecho internacional a regular las actividades extraterritoriales de las

empresas domiciliadas en su territorio con el fin de asegurar o promover

la conformidad con las normas de derechos humanos, existen poderosas

razones relacionadas con las políticas para que lo hagan, como se afirma en

los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos41. Entre

esas razones figura, además de la preservación de la propia reputación del

Estado, la mera obligación moral de ejercer la facultad regulatoria del

Estado para promover los derechos humanos y reducir la agitación social

siempre que sea posible.

48. Por lo tanto, los Estados deberían adoptar medidas regulatorias

para las empresas domiciliadas en su jurisdicción con objeto de prevenir

y, según las circunstancias, sancionar y remediar las violaciones de los

derechos de los pueblos indígenas en el extranjero de las que sean

responsables o cómplices dichas empresas. El Relator Especial

observa que algunos Estados han adoptado medidas regulatorias de

alcance extraterritorial en este sentido para abordar los problemas de

derechos humanos en ciertos contextos, pero con escasa aplicabilidad a

41 Principio 2, comentario.

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100

los problemas específicos de los pueblos indígenas. La regulación de

las actividades extraterritoriales de las empresas para promover su

cumplimiento de las normas internacionales relativas a los derechos de

los pueblos indígenas ayudará a establecer una cultura de respeto de

esos derechos por las empresas transnacionales y aumentará la

posibilidad de que las relaciones entre las empresas extractivas y los

pueblos indígenas sean cordiales.

C. Participación de los pueblos indígenas y respeto de sus

derechos en la planificación estratégica de los Estados para la

extracción y explotación de recursos

49. Los Estados suelen considerar los recursos minerales,

petrolíferos y gaseros, así como otros recursos naturales, como activos

estratégicos y, en consecuencia, al regular las industrias, muchos de

ellos realizan una planificación a largo y corto plazo de la explotación de

esos recursos, incluidos los existentes dentro o cerca de territorios

indígenas. Dicha planificación estratégica de los Estados influye en

la definición de las leyes y determina los controles regulatorios y las

políticas pertinentes para la extracción de recursos. También sienta

las bases para las decisiones sobre el desarrollo y la ejecución de los

proyectos de extracción de recursos. Con esas características, la

planificación estratégica de la explotación de los recursos puede tener

efectos profundos, aunque no sean inmediatos, en los pueblos indígenas

y en el disfrute de sus derechos. El Relator Especial observa con

preocupación que, de los muchos casos de planificación estatal de la

explotación de recursos que ha estudiado, no ha encontrado más que

algunos casos notables en que se incluyó a los pueblos indígenas y se

tuvieron en cuenta sus derechos específicos en el proceso de

planificación. 50. En cambio, por lo general, el Relator Especial ha

encontrado patrones de planificación estatal de la extracción de

recursos que pueden interpretarse, en varias maneras, como

desencadenantes de decisiones que perjudican a la capacidad de los

pueblos indígenas para establecer sus propias prioridades de desarrollo

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101

de sus tierras y territorios. Algunos regímenes de planificación

utilizan la licitación pública u otros sistemas que permiten la

distribución de las licencias para la exploración de los recursos u

otras actividades extractivas antes de toda consulta con los pueblos

indígenas afectados. Por otra parte, la planificación estatal suele

reforzar las prácticas existentes de la industria de una manera que no

favorece la aplicación de otros modelos, defendidos en el presente

informe, con arreglo a los cuales los pueblos indígenas tengan la

oportunidad de ejercer un mayor control sobre las actividades de

extracción de los recursos existentes en sus territorios. 51. Deben invertirse los patrones de planificación estatal que

marginan a los pueblos indígenas y sus derechos, de manera que los

pueblos indígenas puedan participar en los procesos de planificación

estratégica mediante arreglos de representación adecuados, como se ha

hecho, al menos en cierta medida, en una serie de Estados o de sus

subdivisiones políticas. Sin ninguna duda, la participación indígena en

la planificación estratégica de la extracción de recursos aumentará las

posibilidades de acuerdo con los pueblos indígenas sobre los

proyectos específicos.

D. La debida diligencia de las empresas extractivas para respetar

los derechos de los pueblos indígenas

52. Si bien los Estados son los responsables últimos de velar por

el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de los

pueblos indígenas, varios marcos de regulación y autorregulación que

rigen la responsabilidad empresarial reflejan actualmente una

interpretación muy extendida de las funciones que pueden

desempeñar las empresas tanto en la violación como en el

cumplimiento de los derechos humanos en diversos contextos. En

ese sentido, en los Principios Rectores sobre las empresas y los

derechos humanos se especifica que las empresas tienen la

responsabilidad de respetar los derechos humanos reconocidos a nivel

internacional y que esa responsabilidad es independiente de las

obligaciones del Estado. Como ha explicado anteriormente el Relator

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102

Especial (A/HRC/21/47, párrs. 55 y 56), esa responsabilidad de

respetar los derechos humanos se extiende también al cumplimiento de

las normas internacionales relativas a los derechos de los pueblos

indígenas, en particular las establecidas en la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, no en

menor medida que se aplica al cumplimiento de otras normas

internacionales de derechos humanos.

53. Habida cuenta de su responsabilidad independiente de

respetar los derechos humanos, las empresas, incluidas las empresas

extractivas, no deben asumir que el cumplimiento de la ley del Estado

equivale al cumplimiento de las normas internacionales de los

derechos indígenas. Por el contrario, las empresas deben actuar con

la debida diligencia para impedir que sus actos violen o sean

cómplices en la violación de los derechos de los pueblos indígenas;

para ello, deben determinar y evaluar los efectos, reales o posibles, de

sus proyectos de extracción de recursos en los derechos humanos. 54. Dicha debida diligencia entraña la identificación particular, en las

primeras etapas de la planificación de un proyecto extractivo, de los

grupos indígenas específicos que podrían verse afectados por el

proyecto, sus derechos dentro y alrededor de la zona del proyecto y los

posibles efectos en esos derechos. Esa labor debe realizarse

previamente, en las primeras etapas de la determinación de la

viabilidad del proyecto, antes de una evaluación más completa del

impacto del proyecto en las etapas posteriores de la planificación o de

la toma de decisiones sobre el proyecto. Además, las empresas

extractivas deben emplear la debida diligencia para evitar la

adquisición de activos contaminados, como permisos adquiridos

anteriormente por otras empresas para la prospección o extracción de

recursos en vulneración de los derechos de los pueblos indígenas. 55. La debida diligencia entraña también velar por que la empresa no

esté contribuyendo o beneficiándose del incumplimiento por parte

del Estado de sus obligaciones internacionales para con los

pueblos indígenas. Por ejemplo, las empresas extractivas deberían

evitar aceptar permisos o concesiones de los Estados cuando no

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103

se hayan cumplido los requisitos de consulta previa y

consentimiento, como se ha señalado anteriormente (párr. 40). 56. En aras de la coherencia y la eficacia de las prácticas de debida

diligencia y respeto de los derechos de los pueblos indígenas, las

empresas deberían adoptar políticas formales. En estas debería

describirse de qué manera tiene previsto la empresa poner en práctica

la política en todos los niveles de la toma de decisiones, y cómo

actuará con la debida diligencia a nivel operacional para evitar

violar o ser cómplice de violaciones de los derechos humanos de los

pueblos indígenas42. También deberían prescribirse prácticas de

colaboración con los pueblos indígenas que respeten sus derechos. 57. El Relator Especial observa que varias empresas extractivas,

conscientes de las ventajas prácticas de respetar los derechos de los

pueblos indígenas y de actuar con la debida diligencia, han adoptado

políticas en la línea de lo sugerido, y que algunas asociaciones

sectoriales han promovido ese tipo de políticas. Aunque esa tendencia es

alentadora, la mayoría de las políticas de las empresas aún

están lejos de atender adecuadamente las normas internacionales de

derechos indígenas. Por otra parte, a pesar de que las empresas son cada

vez más conscientes de que no solo deben respetar los derechos de los

pueblos indígenas, sino que incluso podrían beneficiarse de ello, el

Relator Especial observa con preocupación que muchas empresas

siguen sin comprometerse más que a cumplir con la legislación

nacional y no actúan independientemente con la debida diligencia

correspondiente. Es urgentemente necesario que las empresas cobren

una mayor conciencia y demuestren más voluntad de adoptar y

aplicar políticas y prácticas para asegurar el respeto de los derechos de

los pueblos indígenas.

E. Procedimientos de consulta y negociación justas y adecuadas

42 Véase el informe de 2011 del Relator Especial presentado a la Asamblea

General (A/66/288), párr. 96.

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58. Al afirmar la regla general del consentimiento a las actividades

extractivas en los territorios indígenas, la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas pone

de relieve que, a fin de obtener el consentimiento, "los Estados

celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos

indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones

representativas" (art. 32, párr. 2). La Declaración hace hincapié de ese

modo en que las consultas y la cooperación de buena fe son una

condición previa para los acuerdos con los pueblos indígenas sobre las

actividades extractivas. Como se ha señalado (párr. 25), los pueblos

indígenas pueden negarse a celebrar consultas sobre las industrias

extractivas, de la misma manera que pueden optar por denegar

su consentimiento a las mismas. Pero si dan su consentimiento o

acuerdo a las actividades extractivas, tiene que ser sobre la base de

consultas o negociaciones adecuadas y de buena fe. 59. Los procedimientos de consulta con respecto a proyectos

extractivos son las vías mediante las cuales los pueblos indígenas

pueden contribuir activamente a la evaluación previa de los posibles

efectos de la actividad propuesta, en particular sobre la medida en

que puede afectar a sus derechos sustantivos e intereses. Además, los

procedimientos de consulta son claves para la búsqueda de alternativas

menos dañinas o para la definición de medidas de mitigación. Las

consultas también deben ser mecanismos mediante los cuales los

pueblos indígenas puedan llegar a acuerdos favorables a sus propias

prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios

tangibles y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos

humanos. 60. Si bien el Relator Especial se ha ocupado en informes anteriores

de los elementos constituyentes de las consultas de buena fe (véase,

en particular, A/HRC/12/34, párrs. 46 a 49), le gustaría hacer hincapié

en algunos puntos relacionados con aspectos problemáticos de las

consultas que ha observado con respecto a las industrias extractivas.

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105

1. Las negociaciones directas entre las empresas extractivas y los

pueblos indígenas 61. El Relator Especial ha observado que, en muchos casos, las

empresas negocian directamente con los pueblos indígenas sobre los

proyectos extractivos que les afectan, lo que significa que los Estados

delegan a las empresas la ejecución de la obligación que les incumbe de

consultar a los pueblos indígenas antes de autorizar las actividades

extractivas. En virtud de su derecho a la libre determinación, los

pueblos indígenas son libres de entablar negociaciones directamente

con las empresas si así lo desean. De hecho, las negociaciones directas

entre las empresas y los pueblos indígenas pueden ser la forma más

eficiente y conveniente de llegar a acuerdos para la extracción de los

recursos naturales existentes en los territorios indígenas que respeten

plenamente los derechos de los pueblos indígenas, y pueden

proporcionar a estas oportunidades de promover sus propias prioridades

de desarrollo.

62. De acuerdo con la responsabilidad de las empresas de

respetar los derechos humanos, las negociaciones directas entre las

empresas y los pueblos indígenas deben cumplir esencialmente las

mismas normas internacionales que rigen las consultas entre los

Estados y los pueblos indígenas, incluidas entre otras las que tienen

que ver con las consideraciones temporales, la reunión y el intercambio

de información sobre los impactos y los beneficios potenciales, y la

participación indígena. Por otro lado, si bien las propias empresas

deben ejercer la debida diligencia para asegurar dicho cumplimiento,

el Estado sigue siendo el responsable último de las deficiencias de los

procedimientos de consulta o negociación, por lo que debe emplear

medidas para supervisar y evaluar los procedimientos y sus resultados,

y especialmente para mitigar los desequilibrios de poder entre las

empresas y los pueblos indígenas con los que negocian.

2. La mitigación de los desequilibrios de poder 63. Casi siempre, cuando los agentes públicos o privados que

promueven proyectos extractivos entablan consultas o negociaciones

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106

con los pueblos indígenas, existen notables desequilibrios de poder,

por lo general debido a las grandes diferencias de capacidad técnica

y financiera, acceso a la información e influencia política. El

Relator Especial lamenta observar que, en general, parece que los

Estados o los actores del sector no dedican muchos esfuerzos

sistemáticos a corregir esos desequilibrios de poder. Cree que,

como condición previa para lograr acuerdos sostenibles y justos con

los pueblos indígenas sobre la obtención de los recursos de sus

territorios, los desequilibrios de poder deben identificarse

sistemáticamente y deben adoptarse medidas deliberadas para

corregirlos. 64. La función protectora de los Estados es especialmente

importante en este contexto, mientras que las empresas deben actuar

con la debida diligencia y elaborar políticas y prácticas para impedir

beneficiarse injustamente de esos desequilibrios de poder. Las

medidas prácticas para corregir los desequilibrios de poder podrían

incluir, por ejemplo, el empleo de mediadores independientes para las

consultas o negociaciones, el establecimiento de mecanismos de

financiación que permitan a los pueblos indígenas acceder a

asistencia técnica y asesoramiento independientes, y la

elaboración de procedimientos estandarizados para la obtención de

información por los pueblos indígenas sobre los riesgos y los beneficios

potenciales de los proyectos extractivos.

3. Reunión e intercambio de información 65. Actualmente se acepta en general que las evaluaciones del

impacto ambiental y los efectos en los derechos humanos son

importantes condiciones previas para la ejecución de las operaciones

extractivas. Los pueblos indígenas deben tener pleno acceso a

la información reunida en las evaluaciones de impacto realizadas por los

órganos del Estado o las empresas extractivas, y deben tener la

oportunidad de participar en las evaluaciones de impacto en el curso de

las consultas o de otra manera. Los Estados deben asegurar la

objetividad de las evaluaciones de impacto, ya sea

sometiéndolas a una revisión independiente o exigiendo que se

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107

lleven a cabo libres del control de los promotores de los proyectos

extractivos. 66. Los pueblos indígenas también deben tener pleno acceso a la

información sobre la viabilidad técnica y financiera de los

proyectos propuestos, y sobre los beneficios financieros

potenciales. El Relator Especial entiende que las empresas suelan

considerar que una gran parte de esa información está sujeta a

derechos de autor y se muestren reticentes a divulgarla. No obstante,

recomienda que la información que, de otro modo, podría

considerarse sujeta a derechos de autor sea facilitada a los pueblos

indígenas interesados como medida necesaria para mitigar los

desequilibrios de poder y fomentar la confianza de los pueblos

indígenas en las negociaciones sobre los proyectos, y debido a

consideraciones de equidad relacionadas con las desventajas

históricas de los pueblos indígenas y sus conexiones con las zonas del

proyecto. La información sujeta a derechos de autor podría facilitarse de

forma confidencial.

4. Consideraciones temporales 67. De conformidad con el principio del consentimiento libre,

previo e informado, las consultas y acuerdos con los pueblos

indígenas sobre un proyecto extractivo deben tener lugar antes de que

el Estado autorice, o una empresa realice, o se comprometa a realizar,

cualquier actividad relacionada con el proyecto dentro de un territorio

indígena o en zonas utilizadas, exclusivamente o no, por los indígenas.

En la práctica, la consulta y el consentimiento pueden ser necesarios

en las distintas etapas de un proyecto extractivo, desde la

exploración hasta la producción y la clausura del proyecto. 68. El Relator Especial ha observado que, en muchos casos, se llevan

a cabo actividades de exploración para una eventual extracción

dentro de los territorios indígenas, y las empresas y los Estados

sostienen que no están obligados a celebrar consultas para la fase de

exploración y que no necesitan obtener el consentimiento, en todo

caso, hasta que se otorgue una licencia para la extracción de los

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recursos. A juicio del Relator Especial, esa postura es sencillamente

incompatible con el principio del consentimiento libre, previo e

informado o con el respeto de los derechos de propiedad, culturales y de

otra índole de los pueblos indígenas, habida cuenta de los efectos

reales o potenciales en esos derechos cuando se realicen las

actividades extractivas. La experiencia demuestra que las actividades de

exploración y otras actividades conexas, sin consulta ni consentimiento

previos, suelen engendrar la desconfianza de los pueblos indígenas

y, por ello, dificultar el eventual acuerdo. 69. También en este sentido, las consultas no deben estar

sujetas a restricciones temporales impuestas por el Estado, como

ocurre en algunos regímenes regulatorios. Para que los pueblos

indígenas puedan celebrar acuerdos libremente, con conocimiento de

causa, acerca de actividades que podrían tener efectos profundos en

sus vidas, no deben sentirse presionados por las exigencias temporales

de otros, y deben respetarse sus propios ritmos temporales.

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109

5. La participación de los indígenas por conducto de

sus instituciones representativas 70. Una característica significativa de los pueblos indígenas es

que disponen de sus propias instituciones de representación y toma

de decisiones, y debe entenderse que esa característica hace que las

consultas con los pueblos indígenas sean muy diferentes de las

consultas con el público en general o de los procesos ordinarios de

cooperación entre el Estado o las empresas y las comunidades. El

Relator Especial observa la existencia de casos en que las empresas y los

Estados han evitado a los dirigentes y las estructuras de toma de

decisiones de los pueblos indígenas en un torpe intento de lograr el

apoyo de la comunidad en general. Sin embargo, cuando la situación

concierne a pueblos indígenas, las normas internacionales exigen el

diálogo con ellos por conducto de sus representantes y respetando sus

propios procesos de toma de decisiones. Esa vía es la mejor manera de

lograr el apoyo de la comunidad en general. Si bien se debe alentar a los

pueblos indígenas a introducir un equilibrio de género adecuado en sus

instituciones representativas y de toma de decisiones, ese equilibrio de

género no debe ser dictado o impuesto a los pueblos indígenas por

los Estados o las empresas, como tampoco los pueblos indígenas

deben imponer el equilibrio de género a ninguno de ellos. 71. En algunas circunstancias puede existir ambigüedad sobre

los representantes indígenas con los que se debe dialogar, a la luz de

las múltiples esferas de la comunidad y la organización indígenas

que pueden verse afectadas por determinados proyectos

extractivos; también ocurre que en algunos casos las instituciones

representativas indígenas han resultado debilitadas por factores

históricos. En tales casos, se debe dar a los pueblos indígenas la

oportunidad y el tiempo, con el apoyo adecuado del Estado, si lo

desean, de organizarse para definir las instituciones representativas

que participarán en las consultas sobre los proyectos extractivos.

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110

5.1. Acuerdos y asociaciones equitativas y centradas en los

derechos

72. Como se ha señalado anteriormente (párr. 30), el principio del

consentimiento libre, previo e informado no cumple su función de

protección y eje de los derechos de los pueblos indígenas a menos que el

consentimiento, cuando se obtiene, se dé en condiciones justas y

equitativas. En consecuencia, está ganando terreno la idea de que

los acuerdos con los pueblos indígenas que permiten la realización

de proyectos extractivos en sus territorios deben basarse en el pleno

respeto de sus derechos en relación con las tierras y los recursos

afectados, y prever una distribución equitativa de los beneficios de

los proyectos en un marco de verdadera asociación.

1. Mitigación de los impactos 73. Las medidas de prevención o mitigación de los impactos

ambientales y de otra índole que podrían afectar negativamente a

los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus territorios

son un componente esencial de cualquier acuerdo para realizar

actividades extractivas en los territorios de los pueblos indígenas. La

experiencia demuestra que es necesario prestar una atención especial a

los posibles impactos en las condiciones de salud, las actividades de

subsistencia y los lugares de importancia cultural o religiosa. Las

disposiciones para la prevención y mitigación de los impactos deben

basarse en rigurosos estudios de impacto preparados con la

participación de los pueblos indígenas interesados (véase el párr. 65)

y deben ocuparse específicamente de los impactos identificados en

relación con los derechos específicos reconocidos en el derecho

nacional o internacional. Además, deben incluir mecanismos de

vigilancia participativa durante toda la vida del proyecto, así como

prever medidas para abordar su clausura.

74. El Relator Especial ha tenido conocimiento de varios casos

en que los pueblos indígenas y las empresas han acordado crear

mecanismos conjuntos para medir y abordar los impactos sobre los

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111

recursos naturales y culturales. Esos mecanismos pueden permitir un

diálogo continuo entre los pueblos indígenas y las empresas acerca

de los impactos del proyecto, lo que puede fortalecer la confianza de los

pueblos indígenas en los proyectos y ayudar a construir relaciones

saludables.

5.2. Acuerdos para la asociación verdadera y la participación

en los beneficios 75. El Relator Especial ha hecho un llamamiento a que se

adopten modelos para la extracción de recursos en los territorios

indígenas que sean diferentes del clásico en el que los pueblos

indígenas tienen poco control sobre los proyectos extractivos y se

benefician mínimamente de ellos. Un modelo de ese tipo, explicado

en el capítulo II e identificado como modelo preferido, es aquel en el

que los propios pueblos indígenas inician y realizan la extracción de

los recursos. Para los proyectos extractivos promovidos por

empresas externas o Estados, otros modelos que son preferibles al

clásico son los basados en acuerdos por los que los derechos de los

pueblos indígenas están plenamente protegidos y los pueblos indígenas

son verdaderos asociados en los proyectos, participando en la toma de

decisiones y en los beneficios.

76. Debería ser evidente la justificación para que los pueblos

indígenas se beneficien de los proyectos ejecutados dentro de sus

territorios con arreglo a un modelo de asociación: aun cuando el

derecho interno no los considere propietarios de los recursos, al aceptar

los proyectos, proporcionan acceso a los recursos y renuncian a otras

opciones de explotación de sus territorios en el futuro. Los

pueblos indígenas deberían percibir beneficios financieros directos

más allá de los beneficios incidentales, como los puestos de trabajo o la

caridad de la empresa debido a la compensación que les corresponde

por permitir el acceso a sus territorios y por los efectos adversos del

proyecto que han aceptado43, así como por el significativo capital social

que aportan en el marco del conjunto de las circunstancias históricas y

43 Véase caso del Pueblo Saramaka (nota 13 supra), párrs. 138 a 140

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112

contemporáneas. Al mismo tiempo, aunque ello les permitiría

beneficiarse de los proyectos de extracción realizados por otros

dentro de sus territorios, los pueblos indígenas deberían tener también

la opción de participar en la gestión de los proyectos de extracción,

además de todo control regulatorio que ejerzan de acuerdo con su

derecho a la libre determinación. 77. En este sentido, el Relator Especial observa un patrón de

acuerdos en algunas partes del mundo por los que se garantiza a los

pueblos indígenas un porcentaje de las ganancias procedentes de la

operación de extracción u otros ingresos, y se les proporcionan medios

de participación en algunas decisiones de gestión. En algunos casos,

el pueblo indígena obtiene una participación minoritaria en la

operación de extracción, y por ese medio es capaz de participar en las

decisiones de gestión y en las ganancias del proyecto. El Relator Especial

aguarda con interés nuevos acuerdos de ese tipo para llegar a

modelos de verdadera asociación. Asimismo, señala la necesidad, en la

mayoría de los casos, de que los pueblos indígenas reciban asistencia

para fomentar su capacidad financiera y de gestión al aceptar esas

oportunidades.

5.3. Procedimientos adecuados de reclamación 78. En los acuerdos para realizar proyectos extractivos en los

territorios de pueblos indígenas también deberían incluirse

procedimientos adecuados de reclamación, de conformidad con los

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos

(principios 25 a 31). En los casos en que el operador del proyecto

extractivo sea una empresa privada, deberían establecerse

procedimientos de reclamación a la empresa que complementen los

recursos previstos por el Estado. Los procedimientos de reclamación

deben diseñarse y aplicarse respetando plenamente los propios

sistemas de justicia y solución de controversias de los pueblos

indígenas.

5.4. Conclusiones y recomendaciones

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113

79. Los pueblos indígenas en el mundo han sufrido consecuencias

negativas, incluso devastadoras, a causa de las industrias extractivas.

A pesar de esas experiencias negativas, y mirando hacia el futuro,

no se debe suponer que los intereses de las industrias extractivas

y de los pueblos indígenas sean totalmente o siempre

contrapuestos. Sin embargo, se requieren modelos de extracción de

los recursos que sean diferentes del modelo hasta ahora

predominante para que la extracción de recursos dentro de los

territorios de los pueblos indígenas se lleve a cabo de forma

compatible con sus derechos. 80. Un modelo preferido para la extracción de los recursos naturales

existentes en los territorios indígenas consiste en que los propios

pueblos indígenas controlen las operaciones de extracción mediante

sus propias iniciativas y empresas. Los pueblos indígenas pueden

establecer asociaciones con compañías no indígenas responsables, con

experiencia y bien financiadas para crear y gestionar sus propias

empresas extractivas.

81. Cuando los pueblos indígenas optan por emprender sus propias

iniciativas para la extracción de los recursos naturales existentes en

sus territorios, los Estados y la comunidad internacional deberían

ayudarlos a crear la capacidad para hacerlo, y los Estados deberían dar

prioridad a las iniciativas de los pueblos indígenas sobre las demás

iniciativas. 82. Del mismo modo que los pueblos indígenas tienen derecho a

emprender sus propias iniciativas para la extracción de recursos, en el

marco de su derecho a la libre determinación y a establecer sus

propias estrategias de desarrollo, tienen también derecho a negarse a

emprender ese tipo de iniciativas en favor de otras iniciativas para

su desarrollo sostenible, y también se les debería prestar apoyo con

esas otras actividades. 83. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a oponerse

y a manifestar activamente su oposición a los proyectos extractivos

promovidos por el Estado u otros intereses privados. Los pueblos

indígenas deberían poder oponerse o denegar su consentimiento a los

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114

proyectos extractivos sin ningún tipo de represalias o actos de

violencia, o de presiones indebidas para que acepten o entablen

consultas sobre los proyectos extractivos. 84. Como regla general, es obligatorio obtener el consentimiento

libre, previo e informado de los pueblos indígenas para realizar

actividades extractivas dentro de los territorios indígenas. El

consentimiento puede ser también necesario cuando las actividades

extractivas afecten de otro modo a los pueblos indígenas, en función de

la naturaleza de las actividades y de su impacto potencial en el

ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas. 85. De este modo, el consentimiento libre, previo e informado es

una salvaguardia de los derechos internacionalmente reconocidos de

los pueblos indígenas que suelen verse afectados por las actividades

extractivas realizadas en sus territorios. 86. El requisito general del consentimiento de los indígenas a

las actividades extractivas dentro de sus territorios puede estar

sujeto a algunas excepciones bien definidas, en particular, cuando

las limitaciones a los derechos sustantivos de los pueblos indígenas

cumplen los criterios de necesidad y proporcionalidad en relación con

una finalidad pública válida, definida en un marco general de

respeto de los derechos humanos. 87. Cuando un Estado determina que se puede iniciar un proyecto

extractivo que afecta a un pueblo indígena sin su consentimiento, y

decide hacerlo, esa decisión debería ser susceptible de una revisión

judicial independiente. 88. Independientemente de si el consentimiento de los

indígenas es o no estrictamente necesario en casos particulares, los

Estados deben celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas

sobre las actividades extractivas que los afecten y esforzarse por llegar a

un acuerdo o lograr su consentimiento. En cualquier caso, el Estado

queda obligado a respetar y proteger los derechos de los pueblos

indígenas y debe asegurarse de que se respeten también todas

las demás salvaguardias pertinentes, en particular que se adopten

medidas para reducir o compensar la limitación de los derechos

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115

mediante evaluaciones de impacto, medidas de mitigación,

compensaciones y la participación en los beneficios. 89. Por su parte, las empresas extractivas deberían adoptar

políticas y prácticas para asegurar que todos los aspectos de sus

operaciones respeten los derechos de los pueblos indígenas, de

conformidad con las normas internacionales y no solo con el derecho

interno, y cumplan los requisitos de consulta y consentimiento. Las

empresas deberían actuar con la debida diligencia para velar por que sus

actos no violen o sean cómplices en la violación de los derechos de

los pueblos indígenas, e identificar y evaluar todo efecto adverso en

los derechos humanos, ya sea real o potencial, de sus proyectos de

extracción de recursos.

90. Las condiciones para que los Estados o las empresas

terceras alcancen y mantengan acuerdos con los pueblos

indígenas para llevar a cabo proyectos extractivos incluyen:

regímenes regulatorios estatales adecuados (tanto nacionales como

con efectos extraterritoriales) que protejan los derechos de los

pueblos indígenas; la participación de los indígenas en la planificación

estratégica estatal de la extracción y desarrollo de los recursos

naturales; la debida diligencia de las empresas; la existencia de

procedimientos de consulta justos y adecuados; y que las

disposiciones del acuerdo sean justas y equitativas. 91. Las características necesarias para que una consulta o

negociación sobre las actividades extractivas sea adecuada incluyen

la mitigación de los desequilibrios de poder; la reunión y el intercambio

de información; la realización de las consultas en el momento adecuado

y en un entorno libre de presión; y la participación de los pueblos

indígenas por conducto de sus instituciones representativas. 92. Los acuerdos con los pueblos indígenas que permitan llevar a

cabo proyectos extractivos en sus territorios deben basarse en el

pleno respeto de sus derechos en relación con las tierras y los

recursos afectados, y en particular deben incluir disposiciones para

mitigar los impactos, distribuir equitativamente los beneficios de los

proyectos, en un marco de verdadera asociación, y prever

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mecanismos de reclamación, (Ver Anexo 3).

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117

6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR DE 2008

6.1. Capítulo cuarto

6.1.1. Derechos de las Comunidades, Pueblos Y

Nacionalidades

Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el

pueblo afro ecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte

del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades,

pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y

con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos

internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido

de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización

social.

2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación

fundada en su origen, identidad étnica o cultural.

3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades

afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de

intolerancia y discriminación.

4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias,

que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras

estarán exentas del pago de tasas e impuestos.

5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y

obtener su adjudicación gratuita.

6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de

los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable,

sobre planes y programas de prospección, explotación y

comercialización de recursos no renovables que se encuentren en

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118

sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente;

participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir

indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y

ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las

autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se

obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se

procederá conforme a la Constitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad

y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará

programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la

conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y

organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en

sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de

posesión ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o

consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales,

en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus

ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos

que contienen la diversidad biológica y la agro biodiversidad; sus

medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del

derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y

sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas

dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y

propiedades de la fauna y la flora. Se prohíbe toda forma de

apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su

patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del

patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el

efecto.

14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación

intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la

estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la

diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las

identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y

aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La

administración de este sistema será colectiva y participativa, con

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119

alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y

rendición de cuentas.

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el

marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y

organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas

de expresión y organización.

16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales

que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que

les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades

en los planes y proyectos del Estado.

17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que

pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la

cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos

por fronteras internacionales.

19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas

que los identifiquen.

20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de

acuerdo con la ley.

21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias

y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios

de comunicación; la creación de sus propios medios de

comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin

discriminación alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión

ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de

actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,

hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en

aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de

estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin

discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres

y hombres.

Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos,

se reconocen al pueblo afro ecuatorianos los derechos colectivos

establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios,

declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.

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Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos

montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral,

sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus

formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su

realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con

la ley.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afro ecuatorianos y

montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la

preservación de su cultura. La ley regulará su conformación. Se reconoce a

las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma

ancestral de organización territorial.

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121

7. Conclusiones y Recomendaciones

La constitución de la república del Ecuador de 2008, constituye un

significativo avance en el reconocimiento de los derechos humanos de los

pueblos indígenas del país, a la vez que representa un importante

precedente regional latinoamericano e internacional, muchas de las

garantías constitucionales son congruentes con los instrumentos

internacionales aprobados o ratificados por el estado ecuatoriano, entre

ellos el convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en

países independientes y de la declaración de Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas. No obstante, las situaciones expuestas

en este documento demuestran los vacíos que siguen existiendo en cuanto a

la efectiva implementación de los derechos humanos de los pueblos

indígenas amparados en las normativas nacionales e internacionales, para

lo cual se pretende presentar una serie de alternativas con las miras de

poder colaborar con las búsqueda de soluciones constructivas a las varias

situaciones que actualmente enfrentan los pueblos indígenas en el Ecuador.

7.1. Jurisdicción Indígena

En el marco de las iniciativas empleadas por establecer mecanismos de

coordinación y cooperación entre la justicia indígena y la justicia ordinaria,

se podría incluir las siguientes conclusiones y recomendaciones como un

resumen de lo escrito anterior mente.

Se tiene que impulsar una coordinación entre la justicia ordinaria y

la justicia indígena ya que representa una excelente iniciativa, así

como un avance importante en cuanto a la implementación de las

disposiciones constitucionales en materia indígena ya que es

imprescindible contar con la participación efectiva de los

representantes indígenas en la elaboración del marco legal para

regular la jurisdicción indígena.

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122

Como parte del proceso de coordinación entre la justicia indígena y

la justicia ordinaria, el estado debe llevar a cabo entre la justica

indígena y la justicia ordinaria, el estado debe llevar a cabo un

proceso de apoyo y promoción del rescate y fortalecimiento de los

respectivos sistemas de justicia de los distintos pueblos y

nacionalidades indígenas, así como un proceso de capacitación en

los conocimientos básicos sobre el funcionamiento de la justicia

ordinaria conjuntamente con los principios del derecho

internacional de los derechos humanos, brindando el apoyo técnico

y económico que sea necesario para ese fin, además es fundamental

desarrollar un proceso de intercambio de información y

entendimiento entre las autoridades estatales judiciales y las

autoridades indígenas sobre sus respectivos sistemas de justicia.

Es importante que cualquier sistema de coordinación entre ambas

jurisdicciones sea suficiente mente flexible, tomado en cuenta el

contexto particular de cada comunidad, pueblo y nacionalidad

indígena del país, en este sentido, es importante observar las

facultades que las autoridades indígenas han estado ejerciendo de

facto, considerar que la jurisdicción indígena no se limite

únicamente dentro del ámbito de la comunidad o pueblo en

particular y que la jurisdicción indígena sea apropiada no

solamente respecto a conflictos internos entre miembros de la

misma comunidad o pueblo indígena, sino más bien en tratar de

solucionar los conflictos respetando los derechos humanos,

impartiendo sanciones humanas sin denigrar a las personas.

Para poder resolver los posibles conflictos entre las competencias

jurisdiccionales indígenas y ordinarias, se podría contemplar la

creación de un mecanismo de flexibilidad y orientación práctica,

este mecanismo podría estar compuesto por un conjunto de

autoridades de la jurisdicción indígena y de la jurisdicción

ordinaria y en todo caso debería representar un verdadero espacio

de dialogo y decisiones interculturales.

En el proceso de coordinación entre la justicia ordinaria y la

justicia indígena, se podría tomar en cuenta los modelos de los

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países de América Latina así como otros países del mundo que

aplican este tipo de sistema en los lugares en donde habitan, y aplican

sus costumbres ancestrales.

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124

8. BIBLIOGRAFÍA

Constitución política del Ecuador (2008)

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la Población

Indígena del Ecuador, Secretaria de Pueblos Movimientos Sociales

y Participación Ciudadana, 20

Artículo, “No hay justicia sin realización de derechos humanos”, Juan

Navarrete Monasterio, Director del departamento de Instituciones

Públicas, Instituto Internacional de Derechos Humanos.

Políticas públicas para la igualdad en la Diversidad, Ecuador

Estado Plurinacional e Intercultural, CODENPE, 2011

Panorama del Derecho Indígena Ecuatoriano Autor: Vladimir

Serrano, Ricardo Rabinovich, Pablo Sarzosa, Mayo 2005.

Serie Justicia y Derecho Humano Neo constitucionalismo y

Sociedad “La Constitución del 2008 en el contexto andino, Análisis

desde la doctrina y el derecho comparado”, Quito, Ecuador, 1ra,

edición: noviembre 2008.

Publicado por las Naciones Unidas 07-58684 Marzo de 2008—

3,000 Naciones Unidas

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas, que figura en el anexo de la presente resolución.

107a. sesión plenaria 13 de septiembre de 2007

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el día

veintisiete del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y

nueve.

Ley Orgánica De Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, Publicado en el R. O. Suplemento 052 de 22 de

octubre de 2009

Código Orgánico de la Función Judicial

Asamblea General de Naciones Unidas, 1 de julio de 2013,

Español, Original Ingles, Informe del Relator Especial sobre de los

pueblos indígenas, James Anaya. Consejo de Derechos Humanos

24º periodo de sesiones tema 3 de la agenda, promoción y

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125

protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo.

Naciones Unidas Derechos Humanos, oficina del alto comisionado

para los Derechos Humanos, Directrices de protección para los

pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial de

la región amazónica y el Gran Chaco, E/C. 19/2009/CRP.10, 5 de

mayo de 2009Spanish Only, permanent Forum on Indigenous

Issues, Eight sesión, New York, 18 – 29 May 2009.

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(Anexo 1) E/C.19/2009/CRP. 10

5 May 2009

Spanish Only

Permanent Forum on Indigenous Issues

Eighth session

New York, 18 - 29 May 2009

Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento

voluntario y en contacto inicial de la región amazónica y el Gran Chaco

(Borrador)

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS

PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Llamamiento de Santa Cruz

Seminario regional sobre pueblos indígenas aislados y en contacto inicial

de la Amazonía y el Gran Chaco

20-22 de Noviembre de 2006

El presente seminario, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,

Bolivia, del 20 al 22 de noviembre de 2006, reúne a representantes de

Estados, agencias internacionales, instituciones públicas, organizaciones

indígenas y expertos. Esta reunión es un avance en la visibilización y

discusión de la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial de América Latina y tiene el propósito de promover la

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127

puesta en práctica de políticas públicas y acuerdos internacionales que

defiendan los derechos de estos pueblos.

La problemática de los cerca de 200 pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica y el Gran Chaco,

repartidos en 7 países, ha sido objeto de discusión en el ámbito

internacional y nacional durante los últimos años. En efecto, la Declaración

de Barbados, en 1971; la Declaración de la UNESCO sobre etnocidio, en

1981, conocida como la Declaración de San José; la resolución del

Congreso Mundial de Conservación de UICN, en Bangkok, en 2004; los

informes del Foro Permanente sobre las Cuestiones Indígenas, en 2005 y

2006, y del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y

las libertades fundamentales de los indígenas; la inclusión del problema en

el último borrador del Proyecto de Declaración Americana sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA, en 2005; y la Declaración de

Belem, también en 2005, constituyen parte significativa de la reflexión

sobre el tema y reiteran la necesidad de prestar una atención prioritaria a

esta cuestión. Asimismo, las organizaciones de los pueblos indígenas han

jugado un importante papel incorporando a sus agendas la situación de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, llevando a cabo

acciones de seguimiento y elaborando propuestas para su protección.

La situación crítica y de extrema vulnerabilidad de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial en el ejercicio de sus

derechos humanos, fundamentalmente de su derecho a la vida, requiere la

urgente adopción de acciones y políticas que den respuestas eficaces a sus

necesidades de protección.

Por todo ello, las personas participantes en el seminario de Santa

Cruz de la Sierra acuerdan instar a los Estados a que adopten e

implementen políticas públicas específicas para la atención prioritaria de

estos pueblos, en el marco del siguiente análisis, principios y

recomendaciones aprobadas por consenso en el plenario del evento.

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Análisis

La problemática de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial está muy ligada a la situación específica de cada uno de estos

pueblos. Los Estados se han enfrentado a esta situación estableciendo

acciones de protección que, si bien han tenido un alcance limitado, deben

ser tomadas en consideración en el desarrollo y la elaboración de futuras

políticas específicas.

Especialmente relevante es la experiencia de Brasil, que cuenta con

una norma y con instituciones específicas para la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento. Por su parte, Perú ha aprobado recientemente una

ley específica para estos pueblos, si bien aún no ha elaborado el reglamento

correspondiente. Los pueblos indígenas peruanos, sus organizaciones, ONG

y expertos han mostrado grandes reticencias sobre la adecuación de esta ley

a la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento, llegando a

considerar incluso que puede aumentar su vulnerabilidad. Perú también ha

desarrollado una propuesta de norma técnica de salud para la protección y

atención a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

Asimismo, Bolivia acaba de reconocer una zona intangible al pueblo

Toromona, si bien la CIDOB no participó en el proceso. Ecuador, por su

parte, estableció en 1999 una zona intangible para los pueblos indígenas en

aislamiento, zona que aún está sin demarcar. Venezuela ha aprobado leyes

relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas, especialmente en lo

relativo a la demarcación y las garantías de sus hábitats, tierras y territorios

comunitarios, y ha establecido planes y programas de salud para atender la

situación de los pueblos indígenas en contacto inicial. En Paraguay,

destacan los avances logrados con la constitución de mesas de concertación

tanto en la temática de los pueblos indígenas y comunidades Ayoreos en

aislamiento y en contacto inicial.

Asimismo, las organizaciones indígenas han venido realizando

propuestas para promover el respeto y protección de los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Estas

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129

organizaciones han llevado a cabo gestiones ante los gobiernos nacionales

para la modificación de leyes que afectan los derechos de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial y han colaborado en el

establecimiento de lazos entre gobiernos de diferentes países, como en el

caso de las organizaciones indígenas peruanas con relación a la Fundación

Nacional del Indio (FUNAI) de Brasil y a las instituciones estatales

peruanas involucradas en la problemática.

Ante esta situación, y en apoyo y seguimiento al trabajo que venían

realizando las organizaciones indígenas en este ámbito, se han establecido

espacios en la esfera internacional, anteriormente mencionados, que han

permitido la visibilización de la situación de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial y se han elaborado propuestas para su

protección44.

Sin embargo, estas acciones se han revelado insuficientes ante la

especial vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial. De forma general se observa una ausencia

de marcos normativos e institucionales nacionales específicos orientados al

respeto y a la protección prioritaria de estos pueblos. Los Estados de la

región no han legislado en el sentido de reconocer a los pueblos indígenas

en aislamiento su derecho a la autodeterminación, predominando aún otros

intereses. Así, se siguen desconociendo los derechos de estos pueblos,

especialmente en lo referente a sus tierras y territorios, llegándose a otorgar

derechos de explotación sobre sus tierras a empresas extractivas y

estableciendo normas que han llegado a poner en grave riesgo su

supervivencia.

44 Especialmente importante es el reconocimiento de la existencia y la urgencia de

protección de los pueblos indígenas en aislamiento en el borrador de trabajo de la

Declaración Americana, elaborado en Guatemala en 2005, y la incipiente labor que

tanto el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las

libertades fundamentales de los indígenas del Consejo de los Derechos Humanos

como el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas están llevando a cabo.

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130

Las escasas normas existentes (Brasil y Perú) no han sido, sin

embargo, aplicadas en todas sus potencialidades. La mayor parte de los

países no han establecido instituciones específicas para la protección de los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, tienen

recursos económicos escasos y poco personal especializado que pueda

atender la situación de estos pueblos. Igualmente, la mayor parte de los

Estados no han establecido programas específicos ni estrategias de acción

adecuadas para garantizar la integridad física, social y territorial de los

pueblos indígenas en aislamiento bajo el principio de mantener las formas

de vida que les caracteriza, e incluso, en algunos casos, han llevado a cabo

o permitida acción contraria a este derecho.

Esta falta de normativa e institucionalidad ha facilitado la entrada de

empresas extractivas, madereros, mineros, agrupaciones religiosas que

buscan el contacto y evangelizan a los grupos en contacto inicial, y otros

actores sociales, en las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial, lo que ha provocado situaciones de contagio de epidemias

y muerte, entre otros, que amenazan su existencia. Se han observado

dificultades para llevar estos casos de vulneración de derechos ante la

justicia, lo que ha generado situaciones de impunidad.

En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, ante esta

situación, se ha producido además una destrucción del sistema de

producción tradicional, lo cual ha conllevado cambios en los hábitos

alimenticios, ha promovido su sedentarización acelerada y ha impulsado la

implantación agresiva de modelos asistencialistas que atentan contra su

autodeterminación, con un total desconocimiento de su cultura.

En el ámbito regional e internacional, se observa una falta

generalizada de políticas específicamente enfocadas hacia la protección de

los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Especialmente

relevante es la falta de acuerdos, coordinación y programas conjuntos entre

Estados fronterizos.

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131

Asimismo, amplios sectores de la sociedad civil desconocen y no

muestran interés por la situación de los pueblos indígenas en aislamiento y

en contacto inicial.

Principios

Ante esta situación, los participantes en este Seminario regional sobre los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región

amazónica y el Gran Chaco consideran los siguientes principios generales

consideran los principios generales explicados a continuación. Teniendo en

cuenta su precaria situación, es necesario tomar en consideración el factor

tiempo, por lo cual deberán establecerse medidas urgentes. Estas medidas

deberán ser complementadas por otras a corto, mediano y largo plazo.

Todas estas medidas, para que puedan ser eficaces, deberían:

valorar específicamente el protagonismo de los pueblos

indígenas, en especial en el desarrollo de programas de

protección específicos para los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial

reconocer el aporte de los antropólogos, técnicos y científicos

cuyos trabajos no hayan violentado los derechos de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial,

reconocer el deber y la responsabilidad del Estado de proteger

y garantizar los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial, y

afirmar la importancia de la cooperación en todos los niveles,

en coordinación con las organizaciones de los pueblos

indígenas que han asumido la defensa y protección de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

Asimismo, todas estas acciones deben tener muy presentes:

el respeto absoluto de los derechos humanos,

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132

la situación de extrema urgencia y emergencia así como de

posible genocidio y etnocidio en que se encuentran los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial

el principio de no-contacto,

el reconocimiento de que el aislamiento es el resultado del

derecho a la libre determinación de estos pueblos y, en la

mayoría de los casos, es la consecuencia de las agresiones

sufridas.

Es necesario resaltar que el término pueblos indígenas en aislamiento se

encuentra actualmente en discusión por parte de expertos y organizaciones

indígenas, no existiendo un consenso en cuanto a su idoneidad para reflejar

la realidad de estos pueblos.

Finalmente, se deberán valorizar y estimular las experiencias positivas

existentes.

Recomendaciones

A partir de ello, se establecen las siguientes propuestas.

Política general:

1. Los organismos estatales y no estatales deben reconocer y

reafirmar la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento y en

contacto inicial.

2. Se debe declarar tema de alta prioridad la protección de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial en las agendas de los

Estados y de los organismos internacionales de defensa de los

derechos fundamentales.

3. Los Estados deben asumir su responsabilidad de proteger a los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial ante las

agresiones externas.

4. Se deben reforzar todos los mecanismos legales, administrativos y

operativos nacionales e internacionales que garanticen el respeto a

los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en

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133

aislamiento y en contacto inicial. Para ello, se debe contar con la

consulta y la participación de las organizaciones indígenas.

5. Se debe potenciar el cumplimiento de las leyes nacionales e

internacionales existentes que garanticen los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, apoyando

especialmente la aprobación de los Proyectos de Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,

incluyendo la posibilidad de incorporar artículos específicos, y de

la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos

indígenas de la OEA. Asimismo, se deberá reforzar la aplicación y

el respeto del Convenio N. º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas

y tribales en países independientes, que tendrá que ser utilizado y

tomado en consideración para el establecimiento de políticas

específicas.

6. Para conseguir esta protección, es necesario potenciar el

reconocimiento de derechos específicos a los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial, tales como el derecho a la

autodeterminación, al territorio propio, a su cultura y modelos de

vida y a su desarrollo.

7. Se deben generar herramientas legales (locales, regionales,

nacionales e internacionales) que permitan llevar acciones

oportunas y eficaces de protección, especialmente encaminadas a:

a. Potenciar el reconocimiento legal de los pueblos indígenas

en aislamiento y en contacto inicial.

b. Establecer medidas inmediatas y cautelares para evitar las

agresiones actuales así como aplicar inicialmente y de

forma oportuna y eficaz mecanismos de protección

inmediata, incluyendo la restricción de uso y acceso a sus

tierras.

c. Establecer medidas de protección definitivas.

Medidas de contingencia y salud:

8. Los sectores estatales involucrados deben establecer medidas y

planes de prevención, contingencia y mitigación de impactos, en

caso de contacto no deseado que pudiera afectar a pueblos

indígenas en aislamiento.

9. Los Estados deben implementar políticas públicas y estrategias de

protección en salud dirigidas a pueblos en aislamiento, que

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134

contemplen medidas de prevención de enfermedades para ser

aplicadas en los poblados circundantes a sus territorios, atención de

emergencias médicas pos contacto, así como planes de seguridad

alimentaria en los casos de poblaciones recientemente contactadas

afectadas por epidemias y que se encuentren incapacitadas de

realizar sus actividades de subsistencia.

10. Se deben implementar políticas públicas y estrategias de protección

en salud dirigidas a poblaciones en contacto inicial, que tomen en

cuenta medidas de prevención de enfermedades, vacunación,

salubridad y educación ambiental.

No contacto, tierras y territorios:

11. Los Estados deben respetar y hacer respetar el principio de no

contacto y prohibir el contacto no deseado. Deberán ser los pueblos

indígenas en aislamiento los que decidan de manera libre y

voluntaria el establecimiento de contactos o no con miembros de la

sociedad envolvente.

12. Se deben establecer sanciones, incluso penales, en caso de

violación del principio de no contacto.

13. En este sentido, se deben reformar, si fuera necesario, los códigos

penales de los países de la región con el fin de establecer sanciones

de prisión para aquellos que a través del contacto forzado y no

deseado atenten contra el territorio, la vida y la integridad de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

14. Es necesario delimitar y titular a favor de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial los territorios habitados y

aprovechados por ellos, de conformidad con las respectivas

legislaciones nacionales y la legislación internacional. La

delimitación y titulación de estas tierras deberá incluir todos los

territorios en los que habitan o se desplazan estos pueblos y las

zonas de amortiguamiento colindantes, implementando medidas de

protección especiales y eficaces.

15. En aquellos casos en los que se hayan establecido parques naturales

y de conservación ambiental u otras áreas protegidas, se deberán

titular estos territorios/tierras, de conformidad con las respectivas

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135

legislaciones nacionales, a favor de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

16. Se debe establecer la intangibilidad de sus territorios, entendida

como la titulación de tierras y territorios a favor de los pueblos

indígenas en aislamiento y el compromiso del Estado de evitar

cualquier actividad, del tipo que sea, que pueda poner en peligro su

supervivencia, con todos los instrumentos legales y políticos

posibles de cada país y en función de cada situación.

17. Se deben prohibir y revocar inmediatamente, allí donde los haya,

los contratos de concesión con fines extractivos superpuestos a los

territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial, y reasentar en otras zonas a las personas ajenas que se

encuentren en dichos territorios.

18. Asimismo, se deben suspender obras civiles y de colonización que

afecten a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y

en contacto inicial.

19. Se deben suspender programas e iniciativas turísticas que afecten a

la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en

aislamiento o en contacto inicial.

20. Se deben prohibir expresamente las acciones misioneras y otras

actividades no controladas que busquen el contacto en las tierras de

los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

21. En general, se debe prohibir el ingreso de personas ajenas a dichos

territorios.

22. El papel de las comunidades indígenas colindantes debe ser

potenciado para la defensa y protección de los territorios habitados

por los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

23. Se propone generar alternativas socioeconómicas para los

pobladores que se vean reasentados en otras zonas o afectados por

la protección especial que deben tener los territorios de los pueblos

indígenas en aislamiento y en contacto inicial y de las zonas de

amortiguamiento.

24. Se deben crear comisiones para la vigilancia y control de los

territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto

inicial, con la participación de las organizaciones de los pueblos

indígenas

25. Se deben identificar malas prácticas de intervención en los

territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial, y sancionarlas.

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136

Institucionalización y mecanismos de seguimiento:

26. Se deben establecer instituciones específicas para la protección de

los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

27. Se debe implementar un sistema de seguimiento con la

participación de las organizaciones indígenas, sociedad civil y

agencias internacionales. Este sistema de seguimiento debe estar

especialmente enfocado a:

a. La difusión de información, debiéndose analizar la

creación de centros de recopilación y difusión de

información a nivel nacional e internacional.

b. El monitoreo físico de los límites de las tierras y territorios

de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

c. La creación de un sistema de monitoreo y alerta temprana

en caso de violaciones de sus derechos, desde la

perspectiva de la protección y de los derechos humanos.

d. Todos estos programas de seguimiento deberán asegurar la

sostenibilidad de las medidas tomadas.

28. Es necesario fortalecer el papel del ministerio público y de las

defensorías del pueblo con el objetivo de vigilar la protección de

los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

29. Asimismo, se debe fomentar la creación de programas piloto de

seguimiento en las zonas limítrofes de los territorios de los pueblos

indígenas en aislamiento y de amortiguamiento correspondientes.

30. Se debe crear en cada país un grupo permanente entre el Estado y

los pueblos indígenas, con el apoyo de la sociedad civil, a fin de

determinar las acciones prioritarias para llevar a cabo en este

ámbito, en el que deben participar protagónicamente las

organizaciones indígenas.

31. Con el fin de evitar superposiciones entre las decisiones y medidas

aplicadas por diferentes organismos gubernamentales, se deberán

establecer mecanismos de coordinación.

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137

32. Se decide crear una comisión de pueblos indígenas para la

protección y defensa de los derechos de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

Sensibilización:

33. Los Estados, en colaboración con la ACNUDH, las organizaciones

indígenas y otros actores relevantes y con experiencia en la

protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento

y en contacto inicial deberán capacitar sobre los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial a los poderes

ejecutivo, legislativo y judicial, así como a personas que trabajen

sobre el terreno.

34. Los Estados, en colaboración con la ACNUDH, las organizaciones

indígenas y otros actores relevantes y con experiencia en la

protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento

y en contacto inicial deberán establecer guías o decálogos sobre lo

que debe y no debe hacerse con relación a los pueblos indígenas en

aislamiento y contacto inicial, dirigidos a los actores

gubernamentales y de la sociedad civil.

35. Se debe canalizar a través de los mecanismos de Naciones Unidas,

especialmente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Derechos Humanos, una llamada a los países para que lleven a

cabo acciones prioritarias y fomenten dentro del Sistema de

Naciones Unidas el conocimiento sobre la situación de los pueblos

indígenas en aislamiento y contacto inicial y el establecimiento de

medidas de protección específicas.

36. Se solicita a los expertos la edición de una publicación con

información básica sobre estos pueblos.

37. Se debe sensibilizar a la población general sobre la problemática de

los pueblos en aislamiento y contacto inicial, formas de protección,

entre otros, incluyendo la educación etno-ambiental. Se deben

utilizar los medios de comunicación, tanto especializados como

masivos, cuidando que la información presentada no viole los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento.

Acciones en el ámbito internacional:

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Conceptos generales:

38. Los sistemas internacionales de derechos humanos deben

establecer mecanismos ágiles y eficientes de protección de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

39. Es necesario que las acciones de las organizaciones internacionales

con las organizaciones de los pueblos indígenas y de los Estados se

articulen para la adecuada protección de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

Cooperación en el ámbito regional:

40. Se deben diseñar políticas binacionales, regionales e

internacionales para garantizar la protección de los derechos de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. En el

ámbito binacional, debe especialmente reconocerse el carácter

transfronterizo de muchos pueblos.

41. Se deben establecer estrategias de protección para los pueblos

transfronterizos, con la participación de Estados y sociedad civil,

especialmente de las organizaciones de los pueblos indígenas.

42. Se recomienda incluir en las agendas de los organismos regionales,

como OTCA, CAN, OEA, MERCOSUR, etc., el tema de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial y generar

proyectos orientados a su protección, con la participación de los

pueblos indígenas.

43. Se debe estimular la solicitud de medidas cautelares dentro del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como en el caso de

Ecuador.

Agencias internacionales:

44. Se insta al Foro Permanente el tratamiento especial de la

problemática de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto

inicial dentro de la temática de los derechos territoriales.

45. Se propone el establecimiento de un Relator Especial específico

dentro del sistema de Naciones Unidas para impulsar la protección

de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial; y

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139

combatir la impunidad a través de la aplicación del delito de

genocidio.

46. Se propone a la OIT la actualización del Convenio número 169 de

la OIT o la incorporación de un anexo y al Consejo de Derechos

Humanos y al Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas, la

elaboración de un convenio internacional o instrumento con base

en los principios aquí enunciados para la protección de los

derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

47. Se propone al Comité Internacional de la Cruz Roja la creación de

programas específicos para la atención de los pueblos indígenas en

contacto inicial.

Agencias de cooperación:

48. Se deben establecer mecanismos de coordinación directa entre las

agencias de cooperación y las organizaciones nacionales de cada

país que alberga pueblos indígenas para la protección de los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

49. Es necesario identificar agencias de cooperación para la

financiación de acciones de protección y el establecimiento de

mecanismos de información, como bases de datos.

Seguimiento del seminario:

50. Teniendo en cuenta el carácter de urgencia en que viven los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, se propone a

los organizadores la realización de una nueva reunión en un plazo

de aproximadamente 12 meses para darle seguimiento a las

iniciativas identificadas en Santa Cruz.

Para llevar a cabo estas acciones, todos los actores, desde sus papeles

respectivos, deben colaborar.

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Hacia el diseño de políticas públicas y planes de acción para garantizar

el derecho a la salud de los pueblos en aislamiento voluntario y

contacto inicial

Documento final de la reunión internacional de Quito, Ecuador, 19-20 de octubre

de 2007

I. Presentación

El Comité Indígena Internacional para la Protección de los Pueblos

en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, de la Amazonía, el Gran

Chaco y la Región Oriental del Paraguay, CIPIACI, ha asumido la

organización de este evento en respuesta a su profunda preocupación frente

a la situación de emergencia en materia de salud que atraviesan varios

pueblos en contacto inicial de la región, las amenazas en este sentido contra

los pueblos en aislamiento voluntario y la ausencia de mecanismos oficiales

de protección de este derecho, lo cual coloca en grave riesgo la

sobrevivencia de estos pueblos.

A partir de estas reflexiones se organiza, en la sede de Quito, una

reunión con expertos, líderes indígenas y representantes de los gobiernos,

intentando contribuir a ofrecer respuestas que mejoren la situación de salud

de los pueblos en contacto inicial, y contrarresten las amenazas contra los

pueblos en aislamiento voluntario, teniendo siempre como punto de partida

los marcos legales, la institucionalidad y los programas de protección

vigentes.

De esta manera, la Reunión tiene como finalidad, promover la

adopción de políticas públicas y planes de acción para la protección de la

salud de estos pueblos, por los gobiernos, los organismos internacionales de

defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en general.

Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos tiene la Recomendación del Foro

Permanente de las Naciones Unidas para Cuestiones Indígenas, de elaborar

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unas guías dirigidas a los Estados para la protección de los derechos

humanos de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial. La

elaboración de las guías está estrechamente vinculada a la temática de la

Reunión, por lo que CIPIACI y la Oficina acordaron convocar en forma

conjunta a este Evento Internacional.

En consecuencia, los representantes indígenas de las

organizaciones miembros de CIPIACI, los representantes gubernamentales

y los expertos en salud intercultural, reunidos en el Encuentro, deciden

adoptar el siguiente documento para que sea socializado con las altas

instancias gubernamentales de los Estados de la región y las organizaciones

internacionales de protección de la salud, la cultura y los derechos

humanos.

CIPIACI agradece públicamente el apoyo prestado para la

realización del evento, a la Agencia Española de Cooperación

Internacional, AECI, a través del Instituto de Promoción de Estudios

Sociales, de Pamplona; a la Cooperación Danesa, a través del Grupo

Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas, IWGIA; a la Fundación

Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente de España, y a la

Fundación Tukuishimi, de Ecuador.

II. Antecedentes

CIPIACI surgió en noviembre del año 2006, como consecuencia del

Seminario Regional sobre Pueblos Aislados y en Contacto Inicial de la

Amazonía y el Gran Chaco, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la

Sierra, Bolivia.

Desde entonces, viene asumiendo la interlocución de sus hermanos

aislados y en contacto inicial para generar mecanismos de garantía y

protección de sus derechos humanos reconocidos en Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la

OEA, especialmente, en el Convenio 169 de la OIT sobre los Derechos de

los Pueblos Indígenas y Tribales, y en la recientemente adoptada

Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

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Indígenas. En concreto, nos parece relevante llamar a atención sobre el

marco que establecen los artículos 24 y 29 de la Declaración de Naciones

Unidas, que reconocen el derecho a la salud y el artículo 25 del Convenio

169 de OIT.

Se reafirman además, las recomendaciones, propuestas de políticas

y acciones plasmadas en el Llamamiento de Santa Cruz, documento

adoptado por organizaciones indígenas, gobiernos, expertos y organismos

internacionales, durante el Seminario Regional para la protección de los

Pueblos en Aislamiento y Contacto Inicial de la Amazonía y el Gran

Chaco, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

Durante la reunión de Quito, los asistentes centraron sus intervenciones

alrededor de los siguientes temas:

El concepto de salud para los pueblos indígenas y los principios y

valores que deben orientar la atención de salud.

Los modelos oficiales de salud intercultural y la pertinencia de

desarrollar mecanismos específicos para los pueblos en aislamiento

voluntario y en contacto inicial.

Factores que afectan la salud de los pueblos en aislamiento y

contacto inicial

Planteamientos y adopción de políticas públicas y planes de acción

orientados a la prevención, contingencia ante el contacto y

mitigación de riesgos para la salud de los indígenas en aislamiento

y en situación de contacto inicial.

Algunos de los casos más graves de afectación de la salud en pueblos en

contacto inicial

A partir de las exposiciones presentadas durante la reunión por los

diferentes representantes indígenas, representantes gubernamentales y

expertos, esta Declaración expresa su gran preocupación ante las

situaciones concretas de:

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Pueblos aislados y en contacto inicial de la Tierra Indígena Valle del

Yavarí, Brasil45

Hoy, la Tierra Indígena Valle del Yavarí, localizada en la frontera con Perú,

y con un área de 8,5 millones de hectáreas, es la segunda tierra indígena de

Brasil, en lo que a extensión se refiere. En ella habitan cerca de 3.000

indígenas de pueblos contactados y, aproximadamente, siete pueblos

aislados. En este lugar se produce la mayor concentración de referencias y

ocurrencias de indígenas aislados que la Coordinación General de

Indígenas Aislados – CGII/FUNAI, posee.

A pesar de tener una extensa área, relativamente bien protegida y

sin grandes problemas de invasiones, hoy, estos pueblos aislados se

encuentran amenazados por una epidemia de hepatitis B y D que afecta a la

población vecina de indígenas contactados.

Hace más de dos décadas que la población de la región sufre estas

enfermedades, las cuales provocan muertes traumáticas, en las que las

personas vomitan sangre y entran en coma en pocos días. La crisis reciente

comenzó en el año 2001, con tres muertes. En 2003, el peor año, se

registró, de manera confirmada o referencial, la muerte de 17 indígenas de

pueblos contactados, por hepatitis B y D. El número total de indígenas

portadores de la enfermedad en la región es aún desconocido, pero se

piensa que éste es del 7%, número mucho mayor al límite aceptable para la

ONU. Todos los años, varias personas continúan muriendo debido a la

hepatitis B.

Análisis serológicos parciales, realizados a inicios de 2007, han

demostrado una circulación muy alta del virus de la hepatitis B, en la

región. El mismo análisis demostró también la existencia del virus de la

hepatitis C en, por lo menos, 4 personas, hecho que hasta entonces no se

pensaba que ocurriese en el área.

45 Elaborado por Hilton Silva Do Nascimento, 2007

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Igualmente, seis años después del inicio de esta reciente epidemia

de hepatitis B y D en el Valle del Yavarí, no se ha logrado romper la

cadena de transmisión. Aún hoy, el gobierno brasileño no tiene control de

las mujeres en edad reproductiva para vacunar a sus hijos recién nacidos, de

tal forma que no se contagien durante el parto. Gran parte de la población

tampoco está siendo inmunizada con la vacuna y podría estar en contacto

con el virus. Aun hoy, seis años después, los pueblos indígenas de la región

se continúan contagiando de esta enfermedad.

Recientemente, la región también ha sufrido una epidemia de

malaria que ha afectado a gran parte de la población y que se mantiene

desde hace más de un año. Como se ha visto, esto ocurre en una región

donde la población indígena tiene el hígado muy debilitado por la hepatitis.

En julio de 2007, un grupo de Korubos aislados acampó en la orilla

de uno de los dos ríos de la región y comenzaron a llamar a todos los

indígenas que pasaban, aparentemente querían hacer contacto. ¿Cuál será el

futuro de estos pueblos aislados de la Tierra Indígena Valle del Yavarí en

una región que vive en un completo caos epidemiológico de hepatitis B, D

y malaria?

Nukak Maku, Colombia46

El pueblo Nükák Makú47 está compuesto por una población que no supera

las 600 personas. Habita entre los ríos Guaviare e Inírida, entre el Alto

Apaporis y el Alto Isana. Es un pueblo nómada que comparte su territorio

con otros siete pueblos del Gran Resguardo del Vaupés. La situación

demográfica y geográfica de los Nükák Makú, es bastante preocupante.

Durante los últimos 20 años, su población se redujo en un 46%. Además de

lo anterior, entre septiembre de 2002 y agosto de 2006, por lo menos 221

46 Elaborado por Diego Henao, 2007 47 De acuerdo con algunos testimonios, el término “Makú” fue usado

indiscriminadamente para referirse al tipo de subordinación que caracteriza las

relaciones entre los pueblos indígenas sedentarios (ubicados en las riberas de los

ríos) y aquellos grupos nómadas que viven de la caza y la recolección en las áreas

boscosas (interfluviales).

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personas, es decir, la tercera parte de la población, fue desplazada

forzosamente48. Desde entonces, este pueblo ha declarado su interés por

volver al resguardo Nükák Makú, donde habitaban antes de desplazarse, y

durante los dos últimos meses algunas familias iniciaron su regreso.

Sus principales problemas se derivan del contacto con la población

campesina (colono-mestiza) y las enfermedades generadas en este proceso,

fruto del desplazamiento forzado y del confinamiento posterior, es decir, de

la limitación de su alta movilidad (nomadismo)49, pese a que su territorio

comprende alrededor de 930 mil hectáreas. Este proceso provocó la pérdida

de inmunidad biológica fruto de la enorme reducción de la oferta de

recursos alimentarios (más de 243 especies de las cuales no consumen más

de la quinta parte).

En la actualidad, los conflictos con los colonos y otros pueblos

indígenas están aumentando; el hambre es cada vez mayor, la desnutrición

está incrementándose entre la población adolescente, más del 30 % de los

Nükák padece de Filariasis; hay casos de personas con sífilis por vía de la

prostitución y, recientemente, los Nukak desplazados, superaron una

epidemia de gripe. Esto se debió a cinco factores principales: 1. Instalación

y avance de nuevos colonos dentro del recientemente creado y luego

ampliado Resguardo Nükák; 2. Falta del servicio de atención en salud por

parte del Estado; 3. Las fumigaciones aéreas con glifosato de los cultivos

de coca ubicados a orillas del río Guaviare y dentro del Resguardo; 4.

Avance del control militar y paramilitar y de los enfrentamientos con las

FARC dentro de su territorio; y 5. La deficiente atención en salud,

alimentación inadecuada y escasez de agua potable de la población

desplazada, bajo responsabilidad del Estado (Asistencia Humanitaria de

Emergencia sin enfoque diferencial).

48 Fueron ubicados en 4 asentamientos (75 en Villa Eleonora desde 2003, 12 en la

Casa Indígena, 38 en Agua Bonita, 96 en Tomachipán) y alrededor de 500

indígenas desplazados del pueblo Guayabero, ubicadas en otros 5 asentamientos. 49 Ocupan unos 68.64 campamentos al año, con una permanencia de 5.31 días y

una distancia promedio entre uno y otro de 6.9 kilómetros

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Nanti, de los ríos Camisea y Timpía, Urubamba, Perú

A raíz de los contactos forzados por misioneros en el río Timpía, en los

años 1970, el pueblo Nanti perdió del 30 al 50% de su población, debido

principalmente a epidemias graves y repetidas de infecciones respiratorias.

Posteriormente, con la población diezmada, los Nanti continuaron

sufriendo enfermedades y muertes a causa de la transmisión de epidemias

respiratorias y diarreicas. En los últimos años, el contacto del pueblo Nanti

con gente ajena, que ha ocasionado la transmisión de epidemias, se ha

producido en un contexto de labor misional y actividad petrolera, así como

de traslado de Nantis río abajo, hacia poblados donde adquieren las

enfermedades y la muerte.

Han trascurrido más de veinte años desde que se estableciera el contacto

sostenido con los Nanti y los altos índices de mortalidad se mantienen. Las

enfermedades no solo afectan a los niños y ancianos, sino también al grupo

de adultos, los cuales deberían tener mayores defensas para combatirlas. En

diciembre de 2006, un 60% de la población de la comunidad de Montetoni

fue afectada por una epidemia de EDA, muriendo cuatro hombres adultos.

Según indica Beier50, el contagio se dio por el contacto de un Nanti con

población Matsiguenka de río abajo, donde adquirió la enfermedad. Es

llamativo que la infección de EDA no causó una epidemia entre la

población Matsiguenka, mientras que resultó en muertes entre la población

Nanti, debido a su mayor vulnerabilidad inmunológica.

La población Nanti también ha venido sufriendo tratos vejatorios y

explotación. Es bastante conocida la crisis sicológica, emocional y cultural

que atravesaron en los años 1990, a manos del profesor de la Escuela. La

población además estuvo sometida a humillaciones y explotación laboral

por esta persona51.

50 Beier, Christine, 2007. Factores que afectan la salud de los pueblos en

aislamiento y en contacto inicial. El caso de los Nantis del Sureste del Perú. 51 Beier y Michael, 1998; Michael y Beier, 2004.

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147

III. El concepto de salud para los pueblos indígenas y los principios y

valores que deben orientar la atención de salud

Entre los pueblos indígenas existe una diversidad de concepciones de salud

y enfermedad, vida y muerte. No podemos hablar de un solo concepto de

salud para los pueblos indígenas. Es fundamental el reconocimiento de esta

diversidad de concepciones para el diseño e implementación de políticas y

acciones de salud. Sin embargo, podemos mencionar ciertos conceptos

sobre la salud que se encuentran entre muchos pueblos indígenas de la

Amazonia:

1. La salud está intrínsecamente vinculada al entorno natural y al

territorio, los cuales les permiten disponer de recursos alimenticios

diversificados, continuar desarrollando sus conocimientos sobre las

propiedades de los recursos naturales para su bienestar y tener la

tranquilidad de disponer de un medio de vida íntegro para las

presentes y futuras generaciones.

2. Las dolencias afectan al pueblo entero y no solamente al individuo.

3. La salud abarca un estado de equilibrio y armonía entre los

individuos, el entorno social, natural, espiritual y simbólico, que se

manifiesta en un estado de bienestar, y no solo en la simple

ausencia de malestares o enfermedad.

Los principios y valores que deben orientar la atención de salud son:

Respeto a la diversidad cultural y a las concepciones indígenas

sobre salud.

Garantía sobre los territorios y defensa de los recursos naturales

básicos, como agua y suelos limpios y libres de contaminación, que

son esenciales para el mantenimiento de un suficiente nivel de

salud y bienestar.

Principio de autodeterminación

Solidaridad, reciprocidad y vida comunitaria

Respeto a las distintas formas que presentan los pueblos indígenas,

de interactuar, comunicarse y comportarse.

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IV. Sobre los modelos oficiales de salud intercultural y la pertinencia de

desarrollar mecanismos específicos para los pueblos en aislamiento

voluntario y en contacto inicial.

Los modelos actuales de atención de salud a poblaciones indígenas son

insuficientes y, en algunos casos, inadecuados dado que no contemplan la

diversidad cultural que representan los pueblos indígenas. Esto se evidencia

en la ausencia de planes de atención específicos o especiales para las

poblaciones en contacto inicial y, de protección, para los pueblos en

aislamiento.

Por lo tanto, en el marco de las políticas de salud pública desarrolladas por

los Estados de la región orientadas a la atención de pueblos indígenas,

constituye de alta prioridad diseñar e implementar políticas de salud

específicas para aquellos pueblos indígenas en aislamiento y en contacto

inicial.

VI. Factores que afectan la salud de los pueblos en aislamiento y contacto

inicial

Los que suscribimos la presente declaración coincidimos en nuestra

preocupación por el estado de salud de los pueblos en contacto inicial y las

amenazas contra la salud y el bienestar de los pueblos en aislamiento

voluntario, condiciones que responden, principalmente, a los siguientes

factores:

a. Políticas de Estado que fomentan el llamado “desarrollo”,

priorizando el otorgamiento de concesiones para la explotación de

recursos naturales (hidrocarburos, minerales, forestales) y la

propiedad privada, sobre los territorios de los pueblos en

aislamiento voluntario y contacto inicial, atentando así contra su

salud, sus vidas y su derecho a la autodeterminación.

b. Políticas y prácticas integracionistas que van en contradicción con

lo reconocido en el marco jurídico internacional y de los países de

la región, respecto al derecho a la diversidad cultural, a las formas

de vida propias y al derecho de los pueblos a decidir sobre su

presente y su futuro.

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149

c. Ejecución de proyectos de construcción de carreteras e

infraestructura, que atentan contra la vida y el territorio de los

pueblos en aislamiento y contacto inicial.

d. Desprotección técnico - sanitaria, ambiental, económica y socio

cultural, de los pueblos indígenas en contacto inicial, sus

territorios, y de las poblaciones de los territorios circundantes, por

parte del Estado.

e. Manipulación de ciertas instituciones privadas que utilizan la

necesidad y la problemática territorial de los pueblos aislados para

lucrar.

f. Presencia e incursión de agentes externos como misioneros,

madereros, ganaderos, vendedores ambulantes, ONG, funcionarios

públicos, destacamentos militares, investigadores, turistas,

periodistas, deportistas, candidatos electorales, aventureros, medios

audiovisuales, entre otros, que con su presencia y el desarrollo de

sus actividades afectan el ejercicio de la propia voluntad de estos

pueblos. Estos actores, en un primer momento, promueven

contactos, transmitiendo enfermedades contra las cuales los

pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial no tienen

defensas biológicas ni culturales y, luego, van afectando su

autodeterminación, desatando procesos de dependencia,

transculturización y alienación cultural.

g. Realización de estrategias orientadas a la búsqueda del contacto por

personal que presta servicios de salud en los territorios

circundantes, como parte de la ampliación de su cobertura de

atención.

h. Ausencia de control sobre las actividades de investigación privada

y pública en los territorios indígenas.

i. Ausencia de control sobre las actividades de misioneros e

instituciones evangélicas en los territorios indígenas.

j. Imposición de políticas o servicios de salud culturalmente

inadecuados, por parte del sector público y privado, y falta de

respeto a las prácticas de salud propias de la población en contacto

inicial.

k. Ausencia de capacidades técnicas instaladas, especialmente de

recursos humanos expertos en la salud en poblaciones de alta

vulnerabilidad inmunológica, para hacer frente a emergencias de

salud que afectan a los pueblos indígenas en contacto inicial.

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l. Ausencia de un currículo sobre salud intercultural, en los centros de

formación de recursos humanos en salud.

m. Ausencia de cursos de capacitación adicionales para mejorar los

niveles de conocimiento de los profesionales respecto al servicio de

salud dirigido a pueblos indígenas en contacto inicial o a las

regiones donde existen pueblos en aislamiento voluntario.

n. Falta de información y sensibilidad social respecto a la situación y

problemática de los pueblos en aislamiento y en contacto inicial, de

parte de la población circundante y las organizaciones de la

sociedad civil (ONG, Academia, movimientos sociales, partidos

políticos).

o. Contaminación y degradación ambiental (suelo, subsuelo, aire,

agua), por imposición y realización de acciones, estrategias o

políticas de desarrollo (megaproyectos, infraestructura, etc.), cuyas

consecuencias negativas se están evidenciando en el cambio

climático a nivel mundial.

p. Ausencia de canales adecuados para la participación de los pueblos

indígenas y sus organizaciones en la planificación de políticas

públicas dirigidas a las poblaciones en aislamiento voluntario y

contacto inicial.

q. Pérdida de la biodiversidad y los conocimientos locales. Es decir,

los sistemas de conocimiento y manejo de los recursos naturales y

el medio ambiente de los pueblos indígenas viene desapareciendo

debido a dos factores claves: la destrucción del mismo medio

ambiente y la opresión hasta la extinción de sistemas locales de

conocimiento.

VI. Planteamiento de políticas públicas y planes de acción

Para promover la prevención de enfermedades, en general.

1. Prohibir la concesión de lotes o bloques, y el otorgamiento de licencias,

para la exploración y explotación de recursos naturales, y toda

actividad legal o ilegal, en los territorios de los pueblos en aislamiento

voluntario y en contacto inicial y en los territorios circundantes.

2. Prohibir la ejecución de proyectos o megaproyectos de desarrollo que

afecten los territorios, la salud y la vida de los pueblos indígenas en

aislamiento y en contacto inicial.

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3. Asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio habitado

por los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto

inicial.

4. Asegurar jurídicamente y proteger efectivamente los derechos humanos

de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto

inicial.

5. Prohibir las actividades que producen contaminación ambiental en los

territorios de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial, y

de las poblaciones circundantes.

6. Establecer medidas cautelares y de protección inmediata y definitiva

para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto

inicial.

7. Prohibir el traslado, desplazamiento, reasentamiento o desalojo forzado

de población indígena en aislamiento voluntario y en contacto inicial.

8. No instalar bases, ni realizar acciones militares, ni cívico-militares, en

los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario, en contacto

inicial, ni en los territorios circundantes.

9. No impulsar actividades ni políticas que promueven el turismo y

ecoturismo en los territorios habitados por los pueblos en aislamiento y

contacto inicial

10. Prohibir la superposición de Áreas Naturales Protegidas a los territorios

de los pueblos en aislamiento y contacto inicial. En el caso de las Áreas

Naturales Protegidas existentes, otorgar una categoría especial de

protección a las áreas habitadas por pueblos en aislamiento y contacto

inicial, que se encuentren al interior de éstas.

11. Establecer estrategias políticas y mecanismos de control sobre las

actividades de investigación privada y pública en los territorios de los

pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial.

12. Establecer estrategias políticas y mecanismos de control sobre las

actividades de los misioneros y las instituciones religiosas en los

territorios de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial.

13. Implementar campañas de atención de salud, adecuada y eficaz, en las

comunidades circunvecinas al territorio habitado por los pueblos en

aislamiento y en contacto inicial.

14. Consultar a la población circundante a los territorios donde se

desplazan los indígenas en aislamiento y en contacto inicial, sobre sus

necesidades particulares en salud, para convenir las formas y servicios

de los planes de prevención, emergencia y atención en salud, que

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contribuyan a la prevención de contagios y atención de posibles

epidemias.

15. Conformar equipos multidisciplinarios, multiculturales y multiétnicos

para la prevención de enfermedades, atención de emergencias y

mitigación de impactos

16. Garantizar el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación de los

pueblos en aislamiento y en contacto inicial.

17. El equipo de salud seleccionado para implementar acciones de

prevención y atención de enfermedades deberá ser capacitado en temas

referentes a nociones de antropología, lingüística, etnohistoria, política

y otros temas que se consideren necesarios.

18. Los equipos de salud deberán identificar posibles factores de riesgo

ofrecidos por las poblaciones limítrofes a los territorios de estas

poblaciones, tomando las medidas de prevención pertinentes.

Respecto a pueblos en aislamiento

1. No forzar el contacto bajo ningún argumento y por ningún sector

de la sociedad, incluyendo a los propios indígenas. Implementar y

aplicar sanciones penales contra quienes violen este principio.

2. Monitorear la situación de los pueblos en aislamiento en forma

permanente, estableciendo metodologías de campo que no

impliquen el contacto, vigilando la presencia de agentes externos

en sus territorios, con vistas a establecer acciones políticas de

prevención y protección.

3. Implementar un sistema de información accesible por teléfono y

radio de comunicación, fácil de usar, para el uso del público en

general cuando presencien casos de violaciones de los territorios

y/o los derechos de los pueblos indígenas en contacto inicial y

aislamiento voluntario.

4. Proteger en el aspecto técnico – sanitario, ambiental, económico y

socio cultural, a la población y los territorios circundantes a los

espacios habitados por pueblos en aislamiento voluntario.

5. Implementar políticas de cooperación transfronteriza entre los

Estados que dispongan de población en aislamiento, para una

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adecuada prevención de enfermedades y atención, en caso que se

produzcan emergencias.

6. Establecer políticas nacionales y transfronterizas de protección de

los territorios y recursos naturales, para garantizar el

abastecimiento de recursos y, por lo tanto, la salud de los pueblos

en aislamiento voluntario.

7. Realizar procesos de información y sensibilización de la población

y la sociedad civil circundante (ONG, Academia, Movimientos

sociales, Partidos políticos) sobre las consecuencias de un contacto

en la salud de los indígenas en aislamiento voluntario.

8. Realizar campañas nacionales e internacionales de información y

sensibilización sobre la existencia, derechos, protección y

consecuencias del contacto en la salud de los pueblos indígenas en

aislamiento voluntario. Estas campañas deben estar dirigidas al

sector salud, demás organismos y entidades gubernamentales

involucradas, a las comunidades indígenas y a la población

aledaña, en general.

9. Prohibir la transferencia de responsabilidades de los servicios de

salud, educación o cualquier otro servicio civil a las empresas

privadas y a las instituciones religiosas, de parte de cualquier sector

del Estado.

Para atender situaciones de emergencia por contagio de enfermedades

10. Cuando sea necesaria la implementación de acciones de atención

de salud en pueblos o grupos en contacto inicial, las autoridades

sanitarias deberán entrar en coordinación con los entes

responsables de la temática indígena.

11. Los miembros de los equipos de salud deberán estar debidamente

inmunizados y gozando de perfecto estado de salud. Durante una

acción de atención de salud, los miembros del equipo deberán

seguir protocolos estrictos para prevenir la transmisión de cualquier

patógeno. Después de implementar una acción de atención en

salud, los equipos deberán monitorear los posibles efectos de su

propio contacto con el pueblo atendido.

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12. Los equipos de salud designados para actuar en estos casos deberán

ser seleccionados en coordinación entre las autoridades sanitarias

competentes y los entes de gobierno responsables del tema

indígena.

13. Los equipos de salud deberán respetar las prácticas médicas

tradicionales como la utilización de productos medicinales,

chamanismo, prohibiciones alimentarias y formas de abordar el

dolor y la enfermedad.

14. Los equipos de salud deberán respetar las prácticas culturales y las

normas de comunicación y comportamiento locales en todo

momento, mientras permanezcan como huéspedes entre la

población indígena.

15. Las autoridades sanitarias deberán priorizar, como urgencias

médicas, las enfermedades con potencial epidémico, debido a la

velocidad de su propagación y su alto grado de morbi-mortalidad

16. Las autoridades sanitarias deberán establecer mecanismos de

atención que permitan llegar a la zona y atender la situación de

emergencia antes de las 24 horas de ocurrido el evento, contando

con un grupo selecto y profesional de médicos; con activa

participación de los parientes indígenas.

17. Los equipos de salud deberán garantizar, en caso de traslado de

pacientes, el acompañamiento de familiares durante su estadía en el

establecimiento de salud, la alimentación adaptada a su dieta

tradicional, y sobre todo, agilizar los procesos de traslados y

atención.

18. Los equipos de salud deberán permanecer en la comunidad un

mínimo de 48 horas después de realizar inmunizaciones,

atendiendo posibles efectos secundarios.

19. Los equipos de salud que permanezcan en la zona deberán contar

con una dotación de medicamentos indispensables para la atención

primaria y principalmente para enfermedades con potencial

epidémico.

20. Los equipos de salud no podrán consumir, ingresar o presentar

síntomas de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas.

21. Los equipos de salud no deberán efectuar donaciones de objetos o

cualquier sustancia a los indígenas, particularmente productos

alimenticios y vestuario, que puedan constituirse en portadores de

agentes patógenos.

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22. Los equipos de salud no deberán dejar en las comunidades

visitadas ningún tipo de objetos o residuos (insumos, equipos,

medicamentos, insecticidas, baterías, plásticos, colchonetas, etc.).

Una vez concluida su actividad en el área, los equipos de salud,

deberán llevar consigo todos los residuos producidos durante su

permanencia.

23. La utilización de equipos audiovisuales (máquinas fotográficas,

grabadoras, filmadoras, radios, etc.) sólo podrá hacerse con fines de

defensa de los derechos fundamentales de los pueblos en contacto

inicial, previa autorización y coordinación con las autoridades

indígenas.

24. En las relaciones con los pueblos indígenas siempre deberá

mantenerse una postura y diálogo respetuoso.

25. Los equipos de salud deberán observar todas las normas de

seguridad individual y colectiva, principalmente en casos de

fumigaciones y nebulizaciones.

26. Las autoridades sanitarias deberán prohibir a los equipos de salud

el porte de armas de fuego y material de pesca.

27. Las actividades de los equipos de salud no deben invadir las

manifestaciones culturales propias ni los espacios físicos que se

desarrollan al interior de la comunidad, aun y especialmente en

casos de actividades y prácticas culturales que no coinciden con las

actividades y prácticas occidentales de los miembros del equipo.

28. Las autoridades competentes deberán establecer sistemas de

información a la sociedad nacional a través de los medios de

comunicación en forma permanente y con el sector competente,

que incluya la participación indígena.

29. Los equipos de salud deberán aplicar la medicina occidental solo

en los casos necesarios y, en lo posible, en un espacio de diálogo,

procurando la mayor comprensión del enfermo/a con la activa

participación de sus parientes; y la traducción del tratamiento en su

propia lengua.

30. Las autoridades competentes deberán establecer un sistema de

vigilancia que incluya mecanismos de comunicación inmediata

(radio HF) para alertas de emergencias.

31. Los equipos de salud no deben sacar de sus territorios a la

población en contacto inicial para prestarle servicios de atención en

salud, a no ser que sea una opción de vida o muerte, por ausencia

de elementos de atención de salud in situ.

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32. Los equipos médicos trasladarán a la población afectada a los

centros hospitalarios más cercanos al contexto inmediato a la zona

de contacto, solo en caso de extrema emergencia con el cuidado

necesario en términos culturales.

33. Las autoridades sanitarias deberán elevar el nivel de la capacidad

resolutiva de los establecimientos de salud más cercanos a los

territorios habitados por los pueblos en aislamiento y contacto

inicial.

34. El sector salud deberá contar con equipos multidisciplinarios y

pluriculturales, con participación indígena, que dispongan de

recursos financieros en tiempo y forma oportunos.

35. Las autoridades competentes deberán garantizar la provisión

suficiente de alimentación propia del grupo durante y después del

período de una epidemia, hasta que el grupo haya recuperado el

nivel de salud necesario para alimentarse por sus propios medios.

36. Propiciar la construcción de infraestructura de salud adecuada en

términos culturales (espacios, recursos locales).

Mitigación de impactos por contagio de enfermedades

37. Las autoridades de los sectores involucrados deberán formular un

plan de contingencia a corto, mediano y largo plazo (con

participación de las organizaciones indígenas, los representantes de

las comunidades colindantes y, según sea el caso, con participación

de representantes de los indígenas en situación de contacto inicial)

para cada zona o región donde habitan los pueblos en aislamiento y

en contacto inicial. Asegurar que todos recursos necesarios, como

personal, transporte, medicamentos, traductores, sistemas de

comunicación, etc., estén disponibles para casos de emergencia.

38. Las autoridades sanitarias deberán fortalecer los servicios de salud

y garantizar el acompañamiento mientras dure el estado crítico que

ocasionó la demanda de la atención.

39. Las autoridades de los sectores involucrados deberán garantizar la

presencia de un equipo multidisciplinario que realice el

seguimiento de cualquier incidente que impacte o pueda impactar

la salud de un pueblo en contacto inicial o aislamiento voluntario.

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40. Propiciar la formación de agentes de salud indígena que realicen

una vigilancia epidemiológica con base comunitaria, especialmente

en las comunidades circunvecinas al territorio habitado por los

pueblos en aislamiento y en contacto inicial.

41. Las autoridades sanitarias deberán desarrollar indicadores de

atención y evaluación con enfoque intercultural, partiendo de los

principios y valores de los pueblos indígenas involucrados.

42. Las autoridades sanitarias deberán fomentar el uso de la medicina

propia de cada pueblo en todo el proceso de atención y propiciar

las prácticas que el mismo pueblo considere fundamentales para su

recuperación y bienestar, aun si tales prácticas no coinciden con las

prácticas y creencias occidentales.

Buenas prácticas

Finalmente, se mencionan unos principios fundamentales que deben

orientar todos los pasos de implementación de las recomendaciones de

la presente declaración:

43. Contribuir a que las políticas de salud dirigidas a los pueblos

aislados y en contacto inicial sean políticas de Estado y no políticas

de gobiernos de turno.

44. Establecer mecanismos para que las políticas y los planes de acción

implementados en base de estas recomendaciones tengan

continuidad a través del tiempo y a pesar de los cambios de

personal y estructuras institucionales.

45. Cada Estado deberá establecer mecanismos de monitoreo de la

implementación de las políticas y planes de acción, y mantener

estrecha comunicación con las organizaciones indígenas de cada

país, a lo largo de todo este proceso.

46. Priorizar la comunicación abierta y la colaboración continua entre

las instituciones y actores involucrados para el bien de los pueblos

indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. Esto

requiere el establecimiento de protocolos y sistemas de

cooperación permanentes para enlazar los diversos entes a largo

plazo.

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V. Responsables de la adopción de políticas públicas y planes de acción

47. Se solicita a los gobiernos de la Región Amazónica, el Gran Chaco

y la Región Oriental del Paraguay adoptar las propuestas de

políticas públicas y planes de acción que se plantean en el presente

documento, tomando en cuenta la extremada vulnerabilidad de los

pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial en el aspecto de

la salud. Se solicita a los Estados desarrollar estas políticas y planes

de acción en consulta con CIPIACI y las organizaciones indígenas

que lo integran.

48. Reconociendo el rol de la OPS – OMS y de la Comisión Andina de

Salud Intercultural, en la promoción de mecanismos de protección

de la salud intercultural de los pueblos indígenas y agradeciendo

sus aportes durante la reunión, los invitamos a fomentar la

adopción de programas de salud específicos, de prevención para

pueblos en aislamiento, y de atención dirigido a los pueblos en

contacto inicial y brindar asistencia técnica a los Estados para la

implementación de las políticas públicas y planes de acción

propuestas en el marco de esta Reunión y enunciadas en este

documento.

49. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Derechos Humanos tomará en cuenta las propuestas de políticas

públicas y planes de acción, consideradas en el presente

documento, en el proceso de la elaboración de las guías dirigidas a

los Estados para la protección de los pueblos en aislamiento y

contacto inicial. Se invita a los Estados a participar activamente en

la elaboración de estas guías.

50. Se invita al Relator Especial sobre el Derecho a la Salud y al

Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales de los Indígenas, de las Naciones

Unidas, a tomar conocimiento de las conclusiones de la Reunión y

darles seguimiento en el marco de sus mandatos.

51. De igual manera, se invita al Foro Permanente de las Naciones

Unidas para Cuestiones Indígenas, a tomar conocimiento de las

propuestas planteadas en esta reunión y darle tratamiento dentro de

la temática de los Pueblos Indígenas y el Cambio Climático.

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52. Se invita a la Cooperación Danesa, a través de IWGIA y de la

Cooperación Española, a través de IPES, de la Fundación

Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de

España; a establecer mecanismos de coordinación directa con

CIPIACI, para definir los lineamientos de apoyo a favor de la

iniciativas que surjan para la protección de los pueblos en

aislamiento y contacto inicial.

Quito, 20 de octubre de 2007

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(Anexo 2)

Naciones Unidas A/HRC/24/41

Asamblea General Distr. general

1 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre los

derechos de los pueblos indígenas, James Anaya

Resolución aprobada por la Asamblea General [sin remisión previa a

una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)] 61/295. Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

La Asamblea General, Tomando nota de la recomendación que figura

en la resolución del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de junio de

2006, en la que el Consejo aprobó el texto de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,

Recordando_ su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que

decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a

fin de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto,

y decidió también concluir su examen de la

Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período de

sesiones,

Aprueba.- La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.

107a. sesión plenaria 13 de septiembre de 2007.

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Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas La Asamblea General, Guiada por los

propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la

buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por

los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando.- que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás

pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a

ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados

como tales52,

Afirmando también_ que todos los pueblos contribuyen a la diversidad

y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio

común de la humanidad,

Afirmando además_ que todas las doctrinas, políticas y prácticas

basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la

propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales,

religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas,

jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando_ que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos

indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada_ por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido

injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y

de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha

impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad

con sus propias necesidades e intereses,

Reconociendo_ la urgente necesidad de respetar y promover los

derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus

estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus

52 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer

período de sesiones, Suplemento No. 53 (A/61/53), primera parte, cap. II, secc. A.

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tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los

derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Reconociendo también_ la urgente necesidad de respetar y promover

los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y

otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando_ que los pueblos indígenas se estén organizando para

promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner

fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que

ocurran,

Convencida_ de que si los pueblos indígenas controlan los

acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos

podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y

promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Reconociendo_ que el respeto de los conocimientos, las culturas y las

prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y

equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando_ la contribución de la desmilitarización de las tierras y

territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo

económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las

naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular_ el derecho de las familias y comunidades

indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la

formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en consonancia con los

derechos del niño,

Considerando_ que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y

otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son,

en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés, responsabilidad y

carácter internacional,

Considerando también_ que los tratados, acuerdos y demás arreglos

constructivos, y las relaciones que representan, sirven de base para el

fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,

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Reconociendo_ que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de

Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos

los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan

libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo

económico, social y cultural,

Teniendo presente_ que nada de lo contenido en la presente

Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la

libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,

Convencida_ de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos

indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y

de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los

principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos,

la no discriminación y la buena fe,

Alentando_ a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas

sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los

instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos

humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Destacando_ que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un

papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de

los pueblos indígenas,

Estimando_ que la presente Declaración constituye un nuevo paso

importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los

derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de

actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando_ que los indígenas tienen sin

discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho

internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que

son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como

pueblos,

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Reconociendo_ que la situación de los pueblos indígenas varía de

región en región y de país a país y que se debe tener en cuenta la

significación de las particularidades nacionales y regionales y de las

diversas tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente_ la Declaración de las Naciones Unidas sobre

los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación,

como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y

respeto mutuo:

Artículo 1.- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como

individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la

Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales

de derechos humanos.

Artículo 2.-Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales

a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de

ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular

la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3.-Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su

condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y

cultural.

Artículo 4.- Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre

determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las

cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a

disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y

reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo

desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6.-

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

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Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física

y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en

libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán

sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de

violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro

grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser

sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su

cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y

el resarcimiento de:

a. Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de

su integridad como pueblos distintos o de sus valores

culturales o su identidad étnica;

b. Todo acto que tenga por objeto o consecuencia

desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;

c. Toda forma de traslado forzado de población que tenga por

objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de

cualquiera de sus derechos;

d. Toda forma de asimilación o integración forzada;

e. Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o

incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra

ellos.

Artículo 9.- Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a

pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las

tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del

ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.

Artículo 10.- Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza

de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el

consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas

interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y

equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

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Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus

tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a

mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,

presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e

históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales

e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos

eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos

conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes

culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido

privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en

violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,

desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias

espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares

religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y

controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus

restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de

objetos de culto y de restos humanos que posean mediante

mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos

conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,

fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,

idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y

literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y

personas, así como a mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la

protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos

indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones

políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,

cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios

adecuados.

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Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus

sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus

propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de

enseñanza y aprendizaje.

2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los

niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los

pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular

los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan

acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en

su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y

diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones

queden debidamente reflejadas en la educación y la información

pública.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación

con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios

y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la como

prensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y

todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios

medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos

los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los

medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad

cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de

asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los

medios de información privados a reflejar debidamente la

diversidad cultural indígena.

Artículo 17

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168

1. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar

plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho

laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,

tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas

contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda

resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que

pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental,

espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su

especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para

empoderarlos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a

condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de

empleo o salario.

Artículo 18.- Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la

adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por

conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus

propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias

instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19.- Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena

fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones

representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o

administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,

previo e informado.

Artículo 20.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus

sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar

de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo,

y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas

tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y

desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al

mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras

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169

esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el

readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la

salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda,

medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus

condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención

a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las

mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad

indígenas.

Artículo 22.-

1. En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular

atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,

las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad

indígenas.

2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos

indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas

gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de

violencia y discriminación.

Artículo 23.- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a

elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al

desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar

activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud,

vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y,

en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias

instituciones.

Artículo 24.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas

tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la

conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de

interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de

acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y

de salud.

2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel

más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las

medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este

derecho se haga plenamente efectivo.

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Artículo 25.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas,

mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u

ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les

incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y

recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o

adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar

y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de

la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o

utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de

esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará

debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de

tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27.- Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con

los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente,

imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las

leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los

pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos

indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos

aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los

pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios

que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una

indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los

recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado

y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o

dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en

otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y

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recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una

indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y

protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de

sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer

y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para

asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se

almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o

territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre,

previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar,

según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de

control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los

pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que

serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30.-

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios

de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de

interés público pertinente o que se haya acordado libremente con

los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos

indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en

particular por medio de sus instituciones representativas, antes de

utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar,

proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos

tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las

manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,

comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las

medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la

flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes

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y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.

También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y

desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural,

sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales

tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán

medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos

derechos.

Artículo 32.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las

prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus

tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los

pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias

instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento

libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a

sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación

con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos

minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación

justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán

medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de

orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia

identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.

Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener

la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y

a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus

propios procedimientos.

Artículo 34.- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,

desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias

costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando

existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas

internacionales de derechos humanos.

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173

Artículo 35.- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las

responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36.-

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por

fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar

los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las

actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y

social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a

través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,

adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la

aplicación de este derecho.

Artículo 37.-

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y

otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus

sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los

Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos

constructivos.

2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en

el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos

indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos

constructivos.

Artículo 38.- Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos

indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas

legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39.- Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia

financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación

internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente

Declaración.

Artículo 40.- Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos

equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los

Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así

como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales

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y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración

las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los

pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos

humanos.

Artículo 41.- Los órganos y organismos especializados del sistema de

las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales

contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente

Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación

financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la

participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les

conciernan.

Artículo 42.- Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro

Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados,

incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la

plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán

por su eficacia.

Artículo 43.- Los derechos reconocidos en la presente Declaración

constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el

bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44.-Todos los derechos y las libertades reconocidos en la

presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer

indígena.

Artículo 45.- Nada de lo contenido en la presente Declaración se

interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los

pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46.-

1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el

sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho

alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la

Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que

autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o

menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad

política de Estados soberanos e independientes.

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175

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración,

se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de

todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente

Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones

determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales

en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán

discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para

garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las

libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes

necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se

interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia,

el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación,

la buena gobernanza y la buena fe53.

53 Publicado por las Naciones Unidas 07-58684 Marzo de 2008 3,000 Naciones

Unidas

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¿Qué es un pueblo indígena en aislamiento?

Los pueblos en aislamiento son pueblos o segmentos de pueblos

indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria,

y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su

grupo. En su mayoría, los pueblos aislados viven en bosques tropicales y/o

zonas de difícil acceso no transitadas, zonas que muy a menudo cuentan con

grandes recursos naturales.

Por lo general son grupos o segmentos de pueblos indígenas mayores

que fueron contactados en el pasado. De acuerdo con los estudios existentes en

la materia, los pueblos indígenas en aislamiento serían descendientes de

grupos que, durante el siglo XIX y principios del XX, fueron diezmados por

sucesivas invasiones de sus tierras, especialmente por buscadores de oro y

productores de caucho. No obstante, entre estos pueblos también quedan

grupos originales que no pertenecen a ningún pueblo contactado y que siguen

viviendo al margen de la población mayoritaria. Para estos pueblos el

aislamiento no ha sido una opción voluntaria sino una estrategia de

supervivencia1.

En la Constitución del Ecuador del 2008 en el Art.- 57 con la absoluta

voluntad de preservar su existencia se establece: “Los territorios de los

pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e

intangible, y ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado

adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su

autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento y precautelar la

existencia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de

etnocidio, que será tipificado en la ley”.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin

discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y

hombres.