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ACTUALIDAD LABORAL F-11 PRESTACIONES DE BIENESTAR Y PROMOCIÓN SOCIAL ARTíCULO 13º.- Las prestaciones de bienestar y pro- moción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud. PRESTACIONES ECONÓMICAS ARTíCULO 14º.- Las prestaciones económicos comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorga- miento de las prestaciones económicas. ARTíCULO 15º.- SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL El subsidio por incapacidad temporal se otorga en di- nero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remu- neraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multi- plicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular. El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapaci- dad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario. El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud.” Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans. ; y D.S. N° 008-2010- SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107 ARTíCULO 16º.- SUBSIDIO POR MATERNIDAD El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por noventa (90) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente ante- riores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.(*) (*) Primer párrafo modificado por la Segunda Disposición Comple- mentaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 001-2015-TR( 29.01. 2015). DERECHO DE REPETICIÓN ARTíCULO 8º.- Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupación al que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes se- ñaladas, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. Concordancia: Ley Nº 26790 (17.05.97), Art. 18º. PRELACIÓN ARTíCULO 9º.- Las prestaciones de la Seguridad Social se otorgarán en exceso de la cobertura propor- cionada por los seguros obligatorios de ley. ARTíCULO 10º.- Las prestaciones que otorga Seguro Social de Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación de la Salud, prestaciones de prestaciones económicas. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y PROMOCIONALES ARTíCULO 11º.- Las prestaciones de prevención y promoción de la salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas son - educación para la salud. - evaluación y control de riesgos. - inmunizaciones. Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7 PRESTACIONES DE RECUPERACIÓN ARTíCULO 12º.- Las prestaciones de recuperación de salud tienen por objeto atender la riesgos de en- fermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada. Las prestaciones de recuperación de la salud son: - atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización, - medicinas e insumos médicos, - Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles, - Servicios de rehabilitación. La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido. Concordancias: D.S.N°017-2006-TR,Art.1,Art.7 Y R. Nº 034-GCAS-ESSA- LUD-2011 A CTUALIZACIÓN OCTUBRE 2015

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ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-11

PRESTACIONES DE BIENESTAR Y PROMOCIÓN SOCIAL

Artículo 13º.- Las prestaciones de bienestar y pro-moción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud.

PRESTACIONES ECONÓMICAS

Artículo 14º.- Las prestaciones económicos comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorga-miento de las prestaciones económicas.

Artículo 15º.- SubSidio por incApAcidAd temporAlEl subsidio por incapacidad temporal se otorga en di-nero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remu-neraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multi-plicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular.El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapaci-dad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud.”

concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans. ; y D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107

Artículo 16º.- SubSidio por mAternidAdEl subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por noventa (90) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente ante-riores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.(*)(*) primer párrafo modificado por la Segunda disposición comple-

mentaria modificatoria del decreto Supremo n° 001-2015-tr( 29.01. 2015).

DEREChO DE REPETICIÓN

Artículo 8º.- Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupación al que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes se-ñaladas, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas.

concordancia:Ley Nº 26790 (17.05.97), Art. 18º.

PRELACIÓN

Artículo 9º.- Las prestaciones de la Seguridad Social se otorgarán en exceso de la cobertura propor-cionada por los seguros obligatorios de ley.

Artículo 10º.- Las prestaciones que otorga Seguro Social de Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación de la Salud, prestaciones de prestaciones económicas.

PRESTACIONES PREVENTIVAS Y PROMOCIONALES

Artículo 11º.- Las prestaciones de prevención y promoción de la salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas son- educación para la salud.- evaluación y control de riesgos.- inmunizaciones.

concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7

PRESTACIONES DE RECUPERACIÓN

Artículo 12º.- Las prestaciones de recuperación de salud tienen por objeto atender la riesgos de en-fermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada.Las prestaciones de recuperación de la salud son:- atención médica, tanto ambulatoria como de

hospitalización,- medicinas e insumos médicos,- Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles,- Servicios de rehabilitación.La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.

concordancias: D.S.N°017-2006-TR,Art.1,Art.7 Y R. Nº 034-GCAS-ESSA-LUD-2011

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-12

Seguridad Social - Salud y PreviSional

El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular en actividad. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad.

Artículo 17º.- SubSidio por lActAnciAEl subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo a las normas que fija EsSalud. En caso de parto múltiple se reconoce un subsidio adicional por cada hijo.”(*)(*) Artículo modificado por el Articulo 4 del decreto Supremo n°

020-2006-tr, publicada el 28 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107

PRESTACIÓN POR SEPELIO

Artículo 18º.- La prestación por sepelio, cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.

RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES

Artículo 19º.- Las prestaciones de prevención y promoción de la salud a que se refiere el Artículo 11 de este Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante programas preventivo promocionales del IPSS, de las Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y de las EPS.Las prestaciones de recuperación de la salud previstas en el Artículo 12 son de cargo del IPSS y de las Entida-des Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de planes contratados con una EPS, según corresponda.Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13 y 14, respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los asegurados regulares.Las EPS pueden también ofrecer prestaciones econó-micas y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a cargo del IPSS.

PLAN MÍNIMO DE ATENCIÓN

Artículo 20º.- La cobertura que otorga el Seguro Social en Salud a los asegurados incluirá obligatoria-mente, al menos, las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

REVISIÓN DEL PLAN MÍNIMO DE ATENCIÓN

Artículo 21º.- El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose pre-viamente la opinión técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

CAPA SIMPLE Y COMPLEJA

Artículo 22º.- El contenido de las capas simple y compleja definidas en los incisos f ) y g) del Artículo 2 podrá modificarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.

PRESCRIPCIÓN

Artículo 23º.- El derecho a reclamar las prestacio-nes económicas, establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento, prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período de incapacidad o el período máximo posparto. En el caso de prestaciones por sepelio el período de prescripción se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento.

cApítulo ivde loS ASeGurAdoS poteStAtivoS

DEfINICIÓN Artículo 24º.- Los trabajadores y profesionales

independientes, incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de potestativos.

concordancia:Ley Nº 26790 (17.05.97), Art. 3º.D.S. Nº 09-97-EF (09.09.97), Art. 7º.

LIBRE ELECCIÓN

Artículo 25º.- La afiliación de los asegurados po-testativos se realiza libremente ante el IPSS o cualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan.

concordancia:Ley Nº 26790 (17.05.97), Art. 3º.

COBERTURA

Artículo 26º.- Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS o las EPS deberán cubrir todas las presta-ciones contenidas en el Plan Mínimo de Atención; pudiendo además, incluir prestaciones adicionales de cualquier índole. En caso de afiliarse al IPSS, efectuarán sus aportaciones directamente a esta entidad. En caso de afiliarse a una EPS efectuará el pago de la retribución correspondiente a la EPS elegida.

concordancia:Ley Nº 26790 (17.05.97), Art. 3º.

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Anexo 5 (Modificado por el D.S. Nº 003-98-SA (14.04.98)ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

(Concordancias: Acuerdo Nº 41-14-ESSALUD-99)

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

122 EXTRACCIÓN DE MADERA

0200 3 1220 00 Extracción de madera.

130 PESCA

0500 1 1301 02 Pesca de altura y pesca costera.

0500 2 1302 03 Pesca en aguas interiores; criaderos de peces y estanques cultivados; activida-des de servicios de pesca.

0122 3 1302 01 Cría de ranas.

0150 2 1301 01 Captura de mamíferos marinos

0150

3 1302 02 Captura de animales en aguas interiores (por ejemplo, ranas)

210 EXPLOTACIÓN DE MINAS DE CAR-BÓN

2100 1 1010 01 Extracción y aglomeración de carbón de piedra.

2100 2 1020 01 Extracción y aglomeración de lignito.

220 PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRU-DO Y GAS NATURAL

1010 2 2200 01 Gasificación in situ del carbón.

1110 0 2200 02 Extracción de Petróleo crudo y gas natural

230 EXTRACCIÓN DE MINERALES ME-TÁLICOS

1200 0 2302 01 Extracción de minerales de uranio y torio.

1310 0 2301 00 Extracción de minerales de hierro

1320 0 2302 02 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio.

290 EXTRACCIÓN DE OTROS MATE-RIALES.

1030 1 2909 01 Extracción y aglomeración de turba.

1410 1 2901 01 Extracción de piedra de construcción y de piedra de tallas sin labrar; de arcilla para las industrias de la cerámica y los productos refractarios; y de talco, dolo-mita, arena y grava.

1410 2 2909 02 Extracción de yeso y anhidrita.

1421 0 2902 00 Extracción de minerales para la fa-bricación de abonos y productos químicos.

1422 0 2903 00 Extracción de sal.

1429 1 2901 02 Extracción de feldespato.

1429 2 2909 03 Explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedras preciosas, materiales abrasivos, asfalto, betún y otros minerales no metálicos n.c.p.

314 INDUSTRIA DEL TABACO

1600 0 3140 00 Elaboración de productos de tabaco.

321 FABRICACIÓN DE TEXTILES

0140 3 3211 01 Desmotado de algodón.

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

1730 0 3213 00 Fabricación de tejidos y artículos de punto y ganchillo.

1820 1 3219 02 Fabricación de pieles artificiales; crin de caballo.

2430 1 3211 05 Fabricación de hilados de filamentos sintéticos. (hiladura y tejedura de fibras artificiales compradas)

2520 1 3212 02 Fabricación de productos de tejidos de plástico, excepto prendas de vestir (por ejemplo, bolsas y artículos para el hogar)

2610 1 3211 06 Fabricación de hilados de fibra de vidrio

3720 1 3219 04 Reciclamiento de fibras textiles.

1711 0 3211 02 Preparación de hiladura de fibras texti-les; tejedura de productos textiles.

1712 0 3211 03 Acabado de productos textiles.

1721 0 3212 01 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722 0 3214 00 Fabricación de tapices alfombras.

1723 0 3215 00 Fabricación de cuentas, cordeles, bra-mantes y redes.

1729 1 3211 04 Fabricación de tejidos estrechos, tren-cillas y tules.

1729 2 3219 01 Fabricación de tejidos de uso industrial, incluso mechas; productos textiles n.c.p. (por ejemplo, fieltro, tejidos bañados y laminados y lienzos para pintores).

3699 1 3219 03 Fabricación de linóleo y otros materiales duros para revestir pisos.

322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRO-DUCTOS DE CUERO SUCEDANEOS DEL CUERO

1820 3 3232 00 Industria de adobo y teñido de pieles.

1911 0 3231 00 Curtido de adobo de cueros.

1912 0 3233 01 Fabricación de meletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de talabartería y guamicionería.

3699 2 3233 02 Fabricación de látigos y fustas.

331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRO-DUCTOS DE MADERA Y CORCHO

1920 2 3319 01 Fabricación de calzado confeccionado totalmente de madera.

2010 1 3311 01 Aserrado y acepilladura de madera, incluso subproductos; fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera y de traviesas de madera para vías ferreas; preservación de la madera.

2010 2 3319 02 Fabricación de madera en polvo y aserrín.

2021 1 3311 02 Fabricación de hojas de madera para enchapado, tableros contrachapa-dos, tableros laminados y tableros de partículas.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

2022 0 3311 03 Fabricación de partes y piezas de carpin-tería para edificios y construcciones.

2023 1 3311 04 Fabricación de productos de tonelería de madera.

2023 2 3312 01 Fabricación de cajas, jaulas, barriles y otros recipientes de madera.

2029 1 3312 02 Fabricación de materiales trenzables, cestas y otros artículos de caña y mate-riales trenzables.

2029 2 3319 03 Procesamiento de corcho; fabricaión de productos de corcho; pequeños ar-tículos de madera, como herramientas, utensilios de uso doméstico, omamen-tos, joyeros y estuches; artículos de madera n.c.p.

351 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES

2330 0 3511 01 Elaboración de combustible nuclear.

2411 0 3511 02 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto y compuestos del nitrógeno.

2412 1 3511 03 Fabricación de productos de la industria de abonos nitrogenados (ácido nítrico, amoniaco, nitrato de potasio, urea)

2412 2 3512 01 Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásio puros, mixtos, compuestos y complejos.

2413 0 3513 01 Fabricaión de plásticos en formas pri-marias y de acucho sintético.

2421 0 3512 02 Fabricación de plaguicidas y otros pro-ductos químicos de uso agropecuario.

2429 2 3511 04 Fabricación de carbón activado; pre-parados anticongelantes; productos químicos de uso industrial y en labo-ratorios.

2430 2 3513 02 Fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamentos artificiales, excepto vidrio.

2519 1 3513 03 Fabricación de productos de acucho sintético en formas básicas; planchas, varillas, tubos, etc.

2520 2 3513 04 Fabricación de productos de plástico en formas básicas; planchas, varillas, tubos,etc.

352 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUC-TOS QUÍMICOS

2422 1 3521 00 Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

2422 2 3529 01 Fabricación de tintas de imprentas.

2423 1 3522 00 Fabricación de droga y medicamentos.

2424 1 3523 00 Fabricación de jabones y preparados para limpiar, perfume, cosméticos y otros preparados de tocador.

2424 2 3529 02 Fabricación de bruñidores para mue-bles, metales, etc.; ceras, preparados desodorantes.

2429 3 3529 03 Fabricación de tintas para escribir y di-bujar; productos de gelatina; productos fotoquímicos; placas y películas; sensi-bilizadas sin impresiones y materiales vigentes de reproducción

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

2927 1 3529 04 Fabricación de explosivos y muni-cones.

3699 3 3529 05 Fabricación de velas y fósforos.

353 REFINERÍAS DE PETRÓLEO.

2320 1 3530 00 Refinerías de petróleo.

354 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

1010 3 3540 01 Fabricación de briquetes de carbón de piedra en la mínima o con carbón comprado.

1020 2 3540 02 Fabricación de briquetas de lignito en la mina o con carbón comprado.

2310 0 3540 03 Fabricación de productos de homo de coque.

2320 2 3540 04 Fabricación de productos de refi-nación del petróleo con materiales comprados.

2699 2 3540 05 Fabricación de productos de asfalto.

356 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLASTICOS

1920 5 3560 01 Fabricación de calzado de plástico.

2520 3 3560 02 Fabricacion de articulos de plástico n.c.p. (vajila de mesa, baldosas, mate-riales de construccion, etc.)

3610 2 3560 03 Fabricación de muebles de plástico.

2691 0 3510 00 Fabricación de productos de cerámica refractaria para uso no estructural (artí-culos de alfareria, loza, etc.)

362 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRO-DUCTOS DE VIDRIO

2610 2 3520 01 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

3190 1 3620 02 Fabricación de piezas aislantes de vidrio.

369 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUC-TOS MINERALES NO METALICOS

1030 2 3699 01 Fabricación de briquetas de turba (fuera de la turbera)

2610 3 3699 02 Fabricación de lana de vidrio.

2692 1 3691 03 Fabricación de productos de arcilla refractaria

2692 2 3699 03 Fabricación de productos refractarios sin contenido de arcilla.

2693 0 3691 02 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural.

2694 0 3692 00 Fabricación de cemento, cal y yeso

2695 0 3699 04 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696 0 3699 05 Corte, tallado y acabado de la piedra (fuera de la cantera).

2699 3 3699 06 Fabricación de productos de asbes-tos, materiales de fricción, materiales ailantes de origen mineral; piedras de amolar; productos abrasivos; artículos de mica, grafito y otras sustancias de origen mineral n.c.p.

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CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

2720 1 3699 07 Fabricación de aleaciones metalocerá-micas (cermet).

3190 2 3699 08 Fabricación de productos de grafito.

371 INDUSTRIA BÁSICA DE HIERRO Y ACERO

2710 1 3710 01 Fabricación de productos primarios de hierro y acero (excepto las operacicnes de forja y fundición).

2731 0 3710 02 Fundición de hierro y acero.

2891 1 3710 03 Forja de hierro y acero.

2892 1 3710 04 Tratemiento y procesamiento especia-lizado de hierro y el acero a cambio de una retribución o por contrata.

372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS

2720 2 3720 01 Fabricación de productos primarios de matales preciosos no ferrosos (excepto las operaciones de forja y fundición).

2892 2 3720 04 Tratamiento y procesamiento especiali-zado de metales preciosos y metales no ferrosos a cambio de una retribución o por contrata.

2732 0 3720 02 Fundición de metales no ferrosos.

2891 2 3720 03 Forja de metales preciosos y metales no ferrosos.

381 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METALICOS

2710 2 3819 01 Fabricación de accesorios de hierro y acero para tubos.

2720 3 3819 02 Fabricación de accesorios de metales no ferrosos para tubos; productos de cable y alambre no ferrosos hechos con varillas compradas.

2811 0 3813 01 Fabricación de productos metálicos para uso estructural.

2812 1 3813 02 Fabricación de depósitos y tanques de metal para almacenamiento y uso industrial; calderas de calefacción central.

2812 2 3819 03 Fabricación de radiadores y recipientes de metal para gas comprimido y gas licuado.

2813 0 3819 04 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.

2891 3 3819 05 Prensado y estampado de productos de metal.

2892 3 3819 06 Tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo, enchapado, pulimento, gravadura y soldadura) a cambio de una retribución o por contrata.

2893 1 3811 01 Fabricación de artículos de metal de uso doméstico (cuchillos, utensilios, etc.); herramientas de mano del tipo utilizado en la agricultura, la ganadería y la jardinería; herramientas de fontanería, carpintería y otros oficios; cerraduras y artículos de ferretería en general.

2899 1 3811 02 Aparatos de cocina accionados a mano.

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

2899 2 3812 01 Fabricación de productos metálicos de uso en oficinas (excepto muebles).

2899 3 3819 07 Fabricación de sujetadores de metal, muelles, recipientes, artículos de alam-bre, artículos sanitarios de metal (por ejemplo lavabos, utensilios de cocina, cajas fuertes, marcos para cuadros y cascos protectores para la cabeza).

2912 1 3819 08 Fabricación de válvulas y artículos de bronce para fontanería.

2914 1 3819 09 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos.

2926 2 3812 02 Fabricación de muebles metálicos de máquinas de coser.

2930 1 3819 10 Fabricación de hornos y calentadores no eléctricos de uso doméstico.

3150 1 3812 03 Fabricación de lámparas de metal.

3150 2 3819 11 Fabricación de equipo, partes y piezas de metal para iluminación, excepto los de uso en bicicletas y vehículos automotores.

3190 3 3819 12 Fabricación de equipo de iluminación para bicicletas.

3311 1 3812 04 Fabricación de muebles y accesorios de uso médico, quirúrgico y odon-tológico.

3511 2 3813 03 Fabricación de secciones metálicas de buques y gabarras.

3610 3 3812 05 Fabricación de muebles y accesorios de metal

3699 4 3811 03 Fabricación de recipientes herméticos.

382 CONSTRUCCIÓN DE MAQUINA-RIAS

2893 2 3823 01 Fabricación de piezas y accesorios de máquinas herramienta (motorizadas o no)

2911 1 3821 00 Fabricación de motores y turbinas.

2912 2 3824 01 Fabricación de bombas de laboratorio.

2912 3 3829 01 Fabricación de bombas, compresores de aire y gas, válvulas, compresores de refrigeración y aire acondicionado.

2913 0 3829 02 Fabricación de cojinetes, engrana-jes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.

2914 2 3824 02 Fabricación de hornos eléctricos de panadería.

2914 3 3829 03 Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos.

2915 1 3824 03 Fabricación de grúas de brazo móvil; equipo de elevación y manipulación para la construcción y la minería.

2915 2 3829 04 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, grúas, ascensores, camiones de uso industrial, tractores, máquinas de apilar; partes especiales de equipo de elevación y manipulación.

2919 1 3824 04 Fabricación de maquinaria de envase y empaque; embotellado y enlatado; limpieza de botellas; calandrado.

2919 2 3825 01 Fabricación de balanzas.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

2919 3 3829 05 Fabricación de aparatos autónomos de acondicionamiento de aire, equipo de refrigeración, ventiladores de uso industrial, gasógenos, aspersores con-tra incendios, centrifugadoras y otra maquinaria n.c.p.

2921 0 3822 00 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

2922 1 3823 02 Fabricación de máquinas herramienta, piezas y accesorios para máquinas de trabajar los metales y la madera (no eléctricas).

2922 2 3824 05 Fabricación de máquinas herramienta para el equipo industrial, excepto las de trabajar los metales y la madera (no eléctricas).

2923 0 3823 03 Fabricación de maquinaria metalúr-gica.

2924 0 3824 06 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

2925 0 3824 07 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

2926 3 3824 08 Fabricación de maquinaria textil.

2926 4 3829 06 Fabricación de máquinas de coser, má-quinas de lavandería, tintorería, incluso limpieza en seco y planchado.

2927 2 3829 07 Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; tanques

2929 1 3823 04 Fabricación de moldes de fundición de metales

2929 2 3824 09 Fabricación de maquinaria para im-prentas; maquinaria para la industria del papel; máquinas para fabricar fibras e hilados artificiales, trabajar el vidrio y producir baldosas.

2929 3 3829 08 Fabricación de secadoras de ropa centrífugas.

2930 2 3829 09 Fabricación de cocinas, refrigeradoras y lavarropas de uso doméstico.

3000 1 3825 02 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

3190 4 3824 10 Fabricación de aparatos para galvano-plastía, electrólisis y electrofóresis.

3190 5 3829 10 Fabricación de lavaplatos, excepto los de uso doméstico.

3420 1 3829 11 Fabricación de remolques de uso indus-trial; contenedores.

3511 3 3824 11 Fabricación de plataformas de perfora-ción flotantes y torres de perforación de petróleo.

3599 1 3829 12 Fabricación de carretillas, carros y porta-cargas (incluso los de uso industrial)

3694 1 3829 13 Fabricación de máquinas de juegos, me-cánicas y accionadas por monedas.

7250 1 3825 03 Reparación de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad.

410 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR

4010 0 4101 00 Generación, captación y distribución de energía eléctrica.

CIIUREV. 3

CIIUREV. 2 Actividad

4020 0 4102 00 Fabricación de gas; distribución de com-bustibles gaseosos por tuberías.

4030 0 4103 00 Suministro de vapor y agua caliente.

4100 0 4200 00 Captación, depuración y distribución de agua.

500 CONSTRUCCIÓN

1120 0 5000 01 Actividades de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas, ex-cepto las actividades de prospección.

4510 0 5000 02 Preparación del terreno (construc-ción):

4520 1 5000 03 Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil.

4530 1 5000 04 Acondicionamiento de edificios.

4540 0 5000 05 Terminación de edificios.

4550 0 5000 06 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotados de operarios.

713 TRANSPORTE AEREO

6210 0 7131 01 Transporte regular por vía aérea.

6220 0 7131 02 Transporte no regular por vía aérea.

6301 3 7132 01 Manipulación de la carga para el trans-porte por vía aérea. (*)

6303 7 7132 02 Otras actividades complementarias del transporte por vía aérea.

6412 2 7131 03 Actividades de correo distintas a las actividades postales nacionales (por vía aérea)

6420 1 7132 03 Funcionamiento de radiofaros y esta-ciones de radar.

7113 0 7132 04 Alquiler de equipo de transporte por vía aérea (sin operarios).

920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES

7493 1 9200 01 Actividades de limpieza de edificios.

9000 0 9200 02 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares

933 SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓ-GICOS, OTROS SERVICIOS DE SANIDAD VETERINARIA

3311 4 9331 01 Fabricación de aparatos protésicos, dientes postizos de encargo.

8511 0 9331 02 Actividades de hospitales.

8512 0 9331 03 Actividades de médicos y odontó-logos.

8519 0 9331 04 Otras actividades relacionadas con la salud humana.

8520 0 9332 00 Actividades veterinarias.”

Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme, Versión 2, CIIU 2. La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el detalle del clasificador.

(*) La Ley Nº 27866 (16.11.02) ha incluido la labor del trabajador portuario como actividad de alto riesgo, y agrega el manipuleo de carga al grupo del CIIU 6301.

(–) La ley Nº 28081 (02.10.03) ha incorporado como actividad de alto riesgo el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-23

Establecen que la cobertura de las derechohabientes hijas menores de edad e hijas mayores de edad incapacitadas en forma total y permanente para el

trabajo afiliadas al Seguro Regular y al Seguro de Salud Agrario, comprende las prestaciones de salud por maternidad y sus diagnósticos relacionados

Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011

ARtículo 1º.- ESTABLECER que la cobertura de las derechohabientes hijas menores de edad e hijas mayo-res de edad incapacitadas en forma total y permanente para el trabajo afiliadas al Seguro Regular y al Seguro de Salud Agrario, comprende las prestaciones de salud por maternidad y sus diagnósticos relacionados, con cargo a la cuenta individual del titular. La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido hasta el momento del alta hospitalaria.

Lo señalado es aplicable a los seguros potestativos que administra EsSalud y al Seguro EsSalud Independiente, de acuerdo a los planes correspondientes.

ARtículo 2º.- ENCARGAR a la Gerencia de Plataforma de Seguros la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Web de EsSalud, así como la realización de acciones de difusión de su contenido y alcances. de la salud del recién nacido hasta el momento del alta hospitalaria.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-24

Seguridad Social - Salud y PreviSional

SEguRo complEmENtARio dE tRAbAjo dE RiESgo

ASIGNACIÓN DE TASA DE APORTACIÓN POR ACTIVIDAD ECONÓMICA Y NIVEL DE RIESGO

SECCIÓN DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA NIVEL TASA COTIZACIÓN RIESGO ADICIONAL TOTAL (*)

A EXTRACCIÓN DE MADERA III 0,77% 1.30% B PESCA III 0,77% 1.30% C EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS IV 1,02% 1,55% D INDUSTRIAS MANUFACTURERAS II 0,51% 1,01% E SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA II 0,51% 1,04% F CONSTRUCCIÓN III 0,77% 1,30% I TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES II 0,51% 1,04% K ACTIVIDADES INMOBILIARIAS EMPRESARIALES Y DE ALQUILER I 0,00% 0,53% N SERVICIOS SOCIALES DE SALUD I 0,00% 0,53% O OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS I 0,00% 0,53%

(*) Sin recargos ni descuentos.

2. DESCUENTOS Y RECARGOS Como todo seguro, el Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo considera descuentos y recargos, de la siguiente manera:2.1. Por Número de Trabajadores Los empleadores que tienen un alto número

de trabajadores asegurados tienen derecho a los siguientes descuentos:

Número de Trabajadores Inscritos

Descuento Automático (*)

De 100 a 300De 301 a 500

De 501 a 1000De 1000 a 2000De 2001 a 3000

Más de 3,000

5%10%15%20%25%35%

(*) Los descuentos se efectuarán por el número de trabajadores asegurados de la empresa.

2.2. Seguridad e Higiene Ocupacional Los empleadores, según cumplan o no con las

normas sobre higiene y seguridad industrial tienen descuentos o recargos, de la siguiente manera:

1. TASAS ESSALUD, mediante Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99

(16.07.99) ha aprobado nuevas tasas de aportación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Ello con la finalidad de hacerlo más barato y poder competir con las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) que han estado ofreciendo tasas menores.1.1. Tasa Básica Hay una tasa básica general (0.53%), aplicable

para todos los empleadores que desarrollan actividades de alto riesgo.

1.2. Tasas Adicionales

Adicionalmente a la tasa básica, los emplea-dores que desarrollan actividades de alto riesgo deben aplicar una tasa adicional, la que varía según el nivel de riesgo de la actividad.

Así, estas tasas adicionales son: Nivel de Riesgo NIVEL I Tasa adicional : 0.00% NIVEL II Tasa adicional : 0.51% NIVEL III Tasa adicional : 0.77% NIVEL IV Tasa adicional : 1.02%

1.3. Tasas Totales Considerando la tasa básica y la tasa adicional, los

empleadores pagarán de la siguiente manera:

N° de días perdidosTasa de Riesgo = —————————— x 100

N° Trabajadores

NIVEL 1

Empresas que no alcanzan a cumplir con la totalidad de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.

Recargo 10%

NIVEL 2

Empresas que cumplen con la tota-lidad de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.

Sin recargo ni descuento

NIVEL 3

Empresas que superan las obliga-ciones exigidas por la norma-tividad vigente.

Descuento 20%

Para acceder al descuento por superar las medi-das de higiene y seguridad se deberá presentar solicitud a la agencia de recaudación de EsSalud a la agencia más cercana, donde recabará el Cuestionario de Autoevaluación de niveles de higiene y seguridad industrial que debe de-sarrollar.

2.3. Nivel De Siniestralidad Dependiendo del nivel de siniestralidad o tasa

de riesgo, los empleadores tendrán descuen-tos o recargos, de la siguiente manera:

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Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-25

Tasa de Riesgo.- Indica el total de días perdidos (incapacidad temporal) por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por cada cien traba-jadores de la entidad empleadora.

Días perdidos.- Total de días de incapacidad tempo-ral (descansos médicos) en un año por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

N° de Trabajadores.- Será el promedio de trabajado-res sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago durante el año analizado.

Tasa adicional de Recargo o descuento.- Será la cotización equivalente a la tasa de riesgo, esta-blecida con la fórmula precedente y sustituirá a la Tasa adicional por riesgo presunto establecida a la suscripción del contrato.

tASA dE RiESgo

tasa del riesgo del año anterior tasa adicional %

Menor que 45 0,00Entre 46 y 100 0,43

Entre 101 y 140 0,85Entre 141 y 200 1,28Entre 201 y 250 1,70Entre 251 y 300 2,13

tASA dE RiESgo

NiVEl dE cotiZAciÓN totAl cotiZAciÓN totAl dEScRipciÓN dE lA RiESgo SiN i.g.V. coN i.g.V. (*) ActiVidAd EcoNÓmicA

I 0.53% 0.63% - Actividades de limpieza de edificios. - Servicios Sociales de Salud. - Eliminación de desperdicios y aguas residuales,

saneamiento, actividades similares.

II 1.04% 1.24% - Industrias manufactureras. - Suministro de electricidad, gas y agua. - Transporte aéreo, almacenamiento y comunicaciones.

III 1.30% 1.55% - Extracción de madera. - Pesca. - Construcción.

IV 1.55% 1.84% - Explotación de minas y canteras.

(*) Debe utilizar sólo dos (02) dígitos decimales.

tasa del riesgo del año anterior tasa adicional %Entre 301 y 360 2,55Entre 361 y 480 3,40Entre 481 y 600 4,25Entre 601 y 700 5,10Entre 701 y 830 5,95

Más de 830 6,80

El recargo o descuento anual según tasa de riesgo se aplicará a partir de Julio del año 2000.

3. APORTE MINIMO Considerando que existen descuentos por diversos

motivos, ESSALUD ha fijado como aporte mínimo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en 0,50%.

4. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Como bien sabemos, el Seguro Complementario

de Trabajo de Riesgo está gravado con el IGV, éste se aplica de la siguiente manera:

En el caso que una entidad empleadora no acceda a descuentos por número de trabajadores su tasa de aportación será la que se consigna como Coti-zación Total con I.G.V., en la tabla siguiente:

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

Normas complementarias al Reglamento de pago de prestaciones Económicas

Directiva de Gerencia General Nº 08-GG-ESSALUD-2012 (16.11.12)

1. OBJETIVO Establecer las normas y procedimientos complementa-rios al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 058-14-ESSALUD-2011

2. FINALIDAD Brindar a las entidades empleadoras, asegurados y beneficiarios, un instrumento normativo que facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas al otorgamiento de presta-ciones económicas. Asimismo, regular el otorgamiento de las prestaciones económicas por parte del personal operativo y profesionales de la salud.

6. CONCEPTOS DE REFERENCIA Para la aplicación de la presente Directiva se entiende por: a) Acreditación: Es el procedimiento de verificación

de los requisitos que debe cumplir el afiliado para tener derecho de cobertura.

b) Beneficiario: b.1. En el caso del subsidio por lactancia, es el hijo

de asegurado regular o agrario. Se entrega a la madre o a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo, de comprobarse el fallecimiento de la madre o del estado de abandono del recién nacido

b.2. En el caso de la prestación por sepelio, es la persona o personas que acrediten haber sufra-gado los gastos de los servicios funerarios por la muerte de un asegurado titular con derecho a la prestación por sepelio.

c) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT: Es el documento oficial de EsSalud, por el cual se hace constar el tipo de contingencia (enfermedad, accidente o maternidad), y la dura-ción del período de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad. Este documento es emitido obligatoriamente y de oficio por el profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud y la información del mismo es registrada en la historia clínica del asegurado.

d) Certificado Médico Particular (CMP): Es el docu-mento que habitualmente expiden los médicos después de una prestación asistencial y a solicitud del interesado. Pretende informar a otros de los procedimientos, diagnósticos y/o tratamientos (incluyendo el descanso médico), que fueron nece-

sarios para su recuperación. El CMP no suele hacer constancia de las limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de sus actividades laborales.

e) Validación de certificado médico: Es el acto realizado por el Médico de Control que consiste en validar el Certificado Médico expedido en el país o en el extranjero, a fin de otorgar el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, previa evaluación de las evidencias médicas y documentarías que sustenten dicho certificado y considerando los Criterios Técnicos contenidos en la Guía de Calificación de la Incapacidad.(*)

(*) literal modificado por el  Numeral 5 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014,(09.02 .2015)

f ) Devengados: Son los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad, que se pagan a los beneficiarios de asegurados con derecho que fallecieron antes de cobrarlos.

g) Faena de Pesca: Son las labores realizadas por el trabajador pesquero en las embarcaciones acon-dicionadas para las actividades de extracción de especies hidrobiológicas en aguas marinas (alta mar) o continentales. También se considera faena de pesca a las que se realizan: • En los tres (03) días anteriores al inicio de la

temporada de pesca (en la que se prepara la embarcación para zarpar); y

• Tres (03) días posteriores al cierre de la temporada de pesca (para la conservación de la embarcación y artes de pesca en la época de veda).

h) Pago directo: Es el pago del monto de la pres-tación económica realizada directamente por EsSalud al asegurado o beneficiario. Se pagará directamente los subsidios de lactancia y pres-taciones por sepelio, así como, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad en los casos de trabajadores del hogar, de construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal, traba-jadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público, pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, asegurados agrarios independientes, y otros definidos por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo.

i) Pago con cargo a reembolso: Es el pago del monto del subsidio por incapacidad temporal y maternidad por parte de la entidad empleadora al asegurado en la misma forma y oportunidad en que percibe sus remuneraciones o ingresos, y que luego es reembolsado por EsSalud al empleador. Se aplica a todas las entidades empleadoras, con excepción de los empleadores de trabajadores del

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-27

hogar, de construcción civil, trabajadores portua-rios en baja temporal y trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público.

j) Período de Carencia: Es el tiempo que debe trans-currir desde el momento de la afiliación para tener derecho de cobertura, según lo establecido por la normatividad que regula cada tipo de asegurado. En el caso de los seguros potestativos según lo establecido en el contrato respectivo.

k) Reintegros: Es el pago complementario de subsi-dios por incapacidad temporal y por maternidad que se generan por modificaciones retroactivas de remuneraciones, por las cuales se haya pagado el aporte correspondiente, con anterioridad a la fecha de la contingencia, previa expedición de Resolución Administrativa

l) Remuneración: Se entiende por remuneración, la así definida por los Decretos Legislativos Nºs 728 y 650 y sus normas modificatorias.

7. DISPOSICIONES GENERALES 7.1 Requisitos para solicitar prestaciones econó-

micas 7.1.1 Subsidio por Incapacidad TemporalLos requisitos que deben presentar el asegurado o la entidad empleadora, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal son los siguientes: a) Para asegurados regulares y agrarios depen-

dientes: Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas - Formulario 8001 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora.

Para trabajadores del hogar, construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores de Unidades Ejecutoras del Pre-supuesto del Sector Público: Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado y representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleado-ra. En el caso de trabajadores portuarios que se incapacitan durante el período de baja temporal, la solicitud será firmada por el último empleador para el cual laboró.

Para trabajadores pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y agra-rios independientes: Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado.

b) Certificados médicos particulares o CITT en original que sustenten incapacidad por los primeros 20 días, los cuales deberán ser presentados por cada empleador del asegurado.

c) CITT en original por los días posteriores a los pri-meros 20 días. Si son asegurados con empleador múltiple, deberán obtener y presentar CITT por

cada empleador. En caso de certificados médicos deberán ser validados por el Médico de Control a fin de que se expida los CITT correspondientes.(*)

(*) literal modificado por el  Numeral 6 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014, (09.02 .2015)

d) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo: Presentar copia del Aviso de Accidente de Trabajo.

e) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de un pago directo:

Los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento pú-blico o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: - Hasta media UIT, poder por carta con firma

legalizada- Mas de media UIT y hasta 3 UIT, con poder

fuera de registro- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

f ) Cuando la entidad empleadora haya incumplido con el pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite como pago directo, presentando el formu-lario 8002 que no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a los requisitos establecidos, según corresponda, el asegurado cumplirá con presentar copia del cargo de la denuncia que haya presenta-do al Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo por este hecho; la misma que será verificada por EsSalud como acto previo al otorgamiento del subsidio.

g) En caso la entidad empleadora solicite el reembolso por subsidios, se solicitará al representante legal que muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa un tercero entregará Carta de presentación de la entidad empleadora firmada por el representante legal autorizándolo a que tramite la solicitud, quien mostrará su DNI.

Si el asegurado solicita el Pago Directo del subsidio, se solicitará que muestre su documento de identi-dad. En caso sea un tercero, presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económi-cas, quien mostrará su DNI.

h) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo: Presentar Declara-ción Jurada firmada y sellada por el representante legal de la entidad empleadora que certifique la afiliación o no afiliación del asegurado al SCTR.

En caso de trabajadores Pesqueros Ley Nº 28320, adicionalmente presentar: a. Copia de parte de Zarpe y parte de Arribo,

suscrita por la Capitanía de Puerto.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-28

Seguridad Social - Salud y PreviSional

b. Constancia de Protesta Informativa por la Capitanía de Puerto que conste la ocurrencia producida tanto para naves en Alta Mar, como en Puerto y/o Fondeaderos.

i) Cuando el asegurado titular recibió el subsidio de su empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de reembolso

La entidad empleadora presentará la partida de defunción del asegurado fallecido (original) y los do-cumentos sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el subsidio al asegurado fallecido, familiar directo o persona autorizada por el mismo.

j) En caso de incapacidad motivada por accidente causado por tercero, presentar Parte Policial o Informe de autoridad competente.

k) En el caso de Trabajadores Pesqueros, Ley 28320, para determinar el importe y días a subsidiar se presentará: a. Copias de las boletas de pago y/o contrato de

trabajo, firmadas por el trabajador y el repre-sentante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora de los últimos 04 meses anteriores al inicio de la contingencia.

b. Copia de los Partes de Arribo que consigne la fecha de Zarpe de la Nave donde se produjo el accidente, en la fecha de producida la ocurrencia,

c. Copia de los partes de Arribo que consigne la fecha de Zarpe de la nave incursa, por las faenas de pesca posteriores en que ocurrió el accidente del trabajador.

7.1.2 Subsidio por MaternidadLos requisitos que deben presentar la entidad em-pleadora o la asegurada, para solicitar el subsidio por maternidad, son los siguientes:Pago Primera Armada o Pago Total a) Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económi-

cas - Formulario 8001 - o Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 -según se indica en el numeral 7.1.1 a.

b) CITT en original. En caso de certificados médicos deberán ser validados por el Médico de Control a fin de que se expida los CITT correspondientes.(*)

(*) literal modificado por el  Numeral 7 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014, (09.02 .2015)

c) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de un pago directo:

Los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento pú-blico o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: - Hasta media UIT, poder por carta con firma

legalizada

- Mas de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública d) En caso de incumplimiento de pago del subsidio

por el empleador, la asegurada cumplirá lo indica-do en el numeral 7.1.1.f.

e) La identificación del empleador o asegurada, según corresponda, se efectuará conforme se indica en el numeral 7.1.1.g; asimismo, será de cumplimiento para la solicitud del pago de la segunda armada.

f ) Cuando la asegurada titular recibió el subsidio de su empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de reembolso

La entidad empleadora presentará la partida de defun-ción de la asegurada fallecida (original) y los documen-tos sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el subsidio a la asegurada fallecida, familiar directo o persona autorizada por la misma. Pago Segunda ArmadaLos requisitos establecidos en el literal a), así como los literales c), d) e) y f ), de ser el caso, del presente numeral.

7.1.3 Subsidio por LactanciaEs condición para acceder al subsidio por lactancia, que el lactante haya nacido vivo lo que se acredita con la partida de nacimiento y que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado (a) titular. La madre del lactante quien cobra el subsidio debe estar inscrita en el Seguro Social de Salud (EsSalud), y con vínculo familiar en caso de lactancia cónyuge. En caso de adopción, los padres adoptantes para ac-ceder al subsidio por lactancia, cumplirán los mismos requisitos previstos para los padres naturales. Los requisitos que debe presentar el asegurado para solicitar el subsidio por lactancia, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-

micas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, de-bidamente llenada y firmada por el asegurado y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el caso de los pensionistas la solicitud será firmada por la entidad empleadora que abona la pensión.

b) El asegurado debe mostrar su documento de identidad. En caso sea un tercero, quien presente el expediente presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. El tercero mostrará su DNI.

c) En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción (original) de la madre y en el caso del tutor, el do-cumento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar el documento que acredite la tutela del lactante.

d) En el caso que la madre menor de edad sea soltera y sin título oficial que la autorice a ejercer una profesión u oficio, la prestación se pagará a través del padre,

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madre o tutor de la madre menor de edad, quien deberá presentar copia y mostrar el documento que lo acredita como tal. Excepcionalmente, ante la ausencia o incapacidad comprobada de las tres personas anteriormente mencionadas, el subsidio será pagado al asegurado (padre del lactante). En cualquiera de los casos el interesado deberá identi-ficarse presentando su documento de identidad.

e) En el caso que la madre sea declarada incapaz, la prestación se pagará a través de su representante legal (curador), quien deberá presentar copia y mostrar el documento que lo acredita como tal

7.1.4 Prestación por SepelioLos requisitos que debe presentar el beneficiario, para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-

micas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el beneficiario y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el caso de fallecimiento de un pensionista, la solicitud será firmada por el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora que abonaba la pensión.

b) Comprobantes de Pago originales, por los servicios funerarios del asegurado fallecido, emitidos a nom-bre del beneficiario. En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se presentará copia simple (Copia Usua-rio) del comprobante de pago por este concepto. En caso sea cedida a título gratuito, presentar copia legalizada del documento fehaciente que acredite tal condición, o en su defecto presentar una Declaración Jurada consignando tal hecho.

c) Partida de Defunción del asegurado titular (copia simple).

d) Certificado de Defunción (copia simple y mostrar original).

e) El beneficiario debe mostrar su documento de identidad. En caso sea un tercero, quien presente el expediente presentará Carta Poder Simple firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. El tercero mostrará su DNI.

f ) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero: Los requisitos indicados en los literales c) y d); y b)

si correspondiera, deben estar debidamente tradu-cidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de aquellos documentos que fueron legalizados en el país de origen por aplicación de los alcances del Decreto Supremo Nº 086-2009-RE referente al “Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”

g) En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, adicionalmente:

Presentar Declaración Jurada firmada y sellada por el representante legal de la entidad empleadora

que certifique que el asegurado no estaba obliga-do a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

h) En el caso de asegurado pensionista de los regíme-nes regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846, Nº 20530, o de pensionista de la CBSSP, o de pensionista de una AFP o del Seguro Complemen-tario de Trabajo de Riesgo - SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del último talón de pago (mostrar original).

i) En caso de muerte súbita y/o violenta, presentar Parte Policial o informe de autoridad competente (original), acompañado del Certificado de Necrop-sia (copia), con las excepciones que señala la Ley Nº 26715.

j) Registro de Baja por fallecimiento del Asegurado titular en los Sistemas de EsSalud.

k) Declaración Jurada de Beneficiario para Reembolso de Gastos de Sepelio, según modelo, debidamente llenada y firmada por el beneficiario.

l) Contrato (original) detallado de los servicios funera-rios y de los servicios de inhumación o cremación, firmado por el beneficiario y la empresa proveedora de los servicios. (Sólo cuando se solicita el reem-bolso de gastos funerarios).

m) Copia de la Constancia de Entierro, firmada y sellada por el responsable del cementerio, indi-cando su nombre y cargo (sólo cuando el pago se ha realizado previamente al deceso o por nichos multifamiliares).

n) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es aplicable).

o) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando es aplicable)

p) Cuando el beneficiario de la prestación haya falle-cido:

Los herederos presentarán la partida de defunción del beneficiario fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Suce-sión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarial-mente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, uti-lizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: - Hasta media UIT, poder por carta con firma

legalizada- Mas de media UIT y hasta 3 UIT, con poder

fuera de registro- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

7.2 Certificación de las solicitudes de prestaciones económicas

La veracidad de los datos que se consignan en los for-mularios y de la documentación que se adjunta a las

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solicitudes de prestaciones económicas, será certificada por el representante legal de las entidades emplea-doras a través de su firma y sello que debe consignar obligatoriamente en los formularios 8001 y 8002, la misma que será verificada con la fotocopia de su DNI y la página Web de RENIEC. Dicha labor de certificación puede ser delegada a otros funcionarios o trabajadores de la entidad empleadora mediante un Registro de Firmas debidamente autorizado con la firma y sello del representante legal. Esta certificación es aceptada por EsSalud bajo el principio de presunción de veracidad establecido en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

7.3 Lugar y condiciones de presentaciónLas solicitudes y los demás requisitos para solicitar cada una de las prestaciones económicas deberán ser presentados en los siguientes lugares: Lima y Callao : En las Unidades de Prestaciones Eco-

nómicas (UPE)Provincias : En las Unidades o áreas de prestaciones

económicas.Es requisito que el documento de Identidad del asegurado o beneficiario se encuentre vigente en la fecha de presentación de la solicitud de Prestaciones Económicas, ya sea de Pago Directo o de Reembolso. Los asegurados pensionistas presentarán sus solicitudes de lactancia y de sepelio, conforme sigue: • Los pensionistas de la Ley Nº 20530, en base a la

dirección del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada UPE.

• Para todos los pensionistas con dirección en el extranjero, de acuerdo a la dirección del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada UPE.

• Para el resto de pensionistas, según la dirección consignada en su DNI, dentro del ámbito de com-petencia de cada UPE.

Las Unidades Operativas de Subsidios a nivel nacional: a) Recepcionarán obligatoriamente las solicitudes

(Formularios 8001 y 8002) así no cuenten con la totalidad de los requisitos, sin que en ningún caso se niegue, condicione o difiera su admisión.

b) En caso que existan observaciones a la documenta-ción presentada, acorde a lo regulado en el Artículo 125, numeral 125.1, Ley Nº 27444, requerirán la subsanación correspondiente en el plazo máximo de 2 días hábiles.

c) Están obligadas a cumplir con el horario de aten-ción al público.

d) Para atender a los representantes de los adminis-trados que presenten mayor número de solici-tudes, siempre que su designación se encuentre acreditada, deberán fijar un día a la semana para la recepción de los expedientes que presenten, verificando sólo los aspectos de FORMA, tales como: requisitos, poderes, llenado completo de la solicitud y firmas.

e) Tramitarán las solicitudes de prestaciones económi-cas de asegurados regulares activos cuyas entida-des empleadoras, cuenten con oficinas principales o establecimientos anexos (formalizados ante SUNAT o tengan representatividad institucional o empresarial), domiciliados en la jurisdicción geo-gráfica asignada por EsSalud.

7.4 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas

Luego de la presentación de las solicitudes, las Unidades o áreas de prestaciones económicas, en Lima y provin-cias, deberán evaluar: a) El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo

a cada tipo de prestación económica. b) El cumplimiento de las disposiciones generales y

específicas para otorgar las prestaciones económi-cas de acuerdo a cada tipo de asegurado.

Si se cumple con lo indicado en los literales a) y b), las je-faturas de las Unidades de Prestaciones Económicas en Lima y Callao, y los Jefes de las Oficinas de Coordinación de Prestaciones o Jefes de Unidades de Prestaciones Económicas, en provincias, aprobarán la solicitud y au-torizarán el otorgamiento de la prestación económica. Cuando se trate de entidades empleadoras morosas: • No tendrán derecho al reembolso de los subsidios

por incapacidad temporal o por maternidad que hayan pagado a sus trabajadores

• Se les exigirá el reembolso del costo (reversión de gastos) de las solicitudes de pagos directos de pres-taciones económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios.

Cuando se identifiquen pagos indebidos de prestacio-nes económicas:Las unidades operativas de prestaciones económicas notificarán a los asegurados, beneficiarios o entidades empleadoras el requerimiento de devolución del pago indebido de prestaciones económicas, precisando que en caso de no atención en un plazo de 72 horas, tal hecho será comunicado a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones en Lima y las Oficinas que hagan sus veces en provincias, para que prosiga dicha cobranza mediante las acciones legales que correspondan.

7.5 Evaluación del comportamiento de pagos de las entidades empleadoras

Para la evaluación del comportamiento de pagos de las entidades empleadoras, en los casos que en una entidad empleadora subsistan diversos regímenes, se tomará en cuenta los criterios de evaluación previstos para el régimen específico (Ley) al cual pertenece el asegurado que motiva la prestación económica soli-citada a EsSalud.

7.6 Casos especiales que se presentan en la eva-luación de solicitudes de prestaciones econó-micas

a) En los casos de asegurados que cuentan con

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derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas, y su entidad empleadora recién inicia sus actividades y sólo ha realizado uno o dos aportes, estará al día, si paga los aportes que le corresponden hasta el mes anterior al inicio de la contingencia.

b) En los casos de trabajadores subsidiados de entida-des empleadoras que se hayan acogido a alguna forma de reorganización societaria, prevista en la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, conti-nuarán gozando del subsidio.

Se tomará en cuenta lo prescrito en el Título II, Artículo 344 de la Ley General de Sociedades, que establece que: - La fusión de dos o más sociedades para cons-

tituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad.

- La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absor-bente asume a título universal y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

Igualmente, se considera lo señalado para las formas de escisión en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades, que establece que:

- La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques pa-trimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida.

- La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.

Estos casos de fusión y absorción así como de esci-sión serán evaluados específicamente por la unidad operativa, para lo cual el empleador presentará los documentos pertinentes que acrediten esta situación.

c) En los casos de negocios de personas naturales, que se constituyen en una Micro o Pequeña Empresa - MYPE, acogida a la Ley Nº 28015 “Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa” y sus correspondientes modificaciones y normas reglamentarias, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones para evaluar la procedencia del otorgamiento de las prestaciones económicas a sus trabajadores:

Trabajador Consideración

1) Titulares o Conducto-res de MYPE

Es condición imprescindible que la MYPE haya sido inscrita en el Regis-tro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) con anterioridad a la contingencia; fecha desde que es válida su inscripción como asegurado titular.

2) Cónyuge de Titulares o Conductores de MYPE

No tiene derecho a ser asegurada titular, por lo establecido en la Segunda Disposición Complemen-taria del TUO de la Ley de Producti-vidad y Competitividad Laboral D.S. N° 003-97-TR.

3) Parientes consanguí-neos hasta el segundo grado de los Titulares Conductores de MYPE

La precitada norma establece que “en el caso de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o pro-pietario persona natural conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral, salvo prueba en contrario”Por lo que esta presunción de NO LABORALIDAD deberá ser desvirtuada a través de pactos o convenios correspondientes, con lo cual se validará su condición de asegurado titular y tendrá derecho a las prestaciones económicas, siempre y cuando se encuentre acreditado.

4) Resto de trabajadores Se les evalúa como a cualquier asegurado titular regular

d) En los casos de negocios de personas naturales, que laboren informalmente sin acogerse a los be-neficios de la Ley Nº 28015, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones para evaluar la procedencia del otorgamiento de las prestaciones económicas a sus trabajadores:

Trabajador Consideración

1) Titular o Propietario No tiene derecho a ser asegurado titular

2) Cónyuge del Titular o Propietario

No tiene derecho a ser asegurada titular, por lo establecido en la Segunda Disposición Complemen-taria del TUO de la Ley de Producti-vidad y Competitividad Laboral D.S. N° 003-97-TR.

3) Parientes consanguí-neos hasta el segundo grado del Titular o Propietario

Se evalúa igual que lo señalado en el precitado literal c) 3). En tal sentido, la presunción de NO LA-BORALIDAD deberá ser desvirtuada a través de pactos o convenios correspondientes, con lo cual se validará su condición de asegura-do titular y tendrá derecho a las prestaciones económicas, siempre y cuando se encuentre acreditado.

4) Resto de trabajadores Se les evalúa como a cualquier asegurado titular regular

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE PRESTA-CIONES ECONÓMICAS

8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal

8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidioEl subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad. Por excepción, en los casos que la incapacidad supere el plazo máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, el cómputo del plazo de prescripción de seis meses para solicitar el subsidio se inicia desde el día siguiente, es decir a partir de los 11 meses 11 días. En el caso de trabajadores cesados, así continúe la incapacidad, el plazo de prescripción de seis meses, se inicia a partir de la fecha de cese.

8.1.2 Cálculo del monto del subsidio según tipo de asegurado

a) Base de cálculo La base de cálculo para los asegurados regulares

es su remuneración mensual, excluyendo las re-muneraciones adicionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o Navidad u otros conceptos or-dinarios legales o convencionales de periodicidad similar a las gratificaciones legales.

Las horas extras, sobretiempos y toda compen-sación por labor extraordinaria desarrollada fuera de la jornada regular del trabajo, se consideran remuneraciones complementarias y se incluirán en el cálculo de los subsidios sólo si son percibidas regularmente por el trabajador, aún cuando sus montos varíen.

Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador ha percibido tales remuneraciones cuando menos 6 meses en el período de los 12 meses anteriores al mes de la contingencia. En el caso que cuente con menor número de meses de afiliación se considerará cumplido dicho requisito si las percibe en no menos del 50% de los meses en que ha laborado el trabajador.

En el caso de trabajadores portuarios, adicional-mente se considerará como remuneración los siguientes conceptos. • 16.67% de la remuneración diaria por Descan-

so Semanal Obligatorio.• 8.33% de la remuneración diaria por vacacio-

nes, y• La parte proporcional de la Asignación Familiar

de acuerdo a ley. En el caso de los asegurados agrarios dependientes

la base de cálculo será su remuneración mensual y en el caso de asegurados agrarios independientes será la remuneración mínima vital.

Para los asegurados pescadores y procesadores artesanales independientes se considerará la remuneración asegurable por la que efectúan sus aportes mensualmente.

Para el caso de los trabajadores pesqueros- Ley 28320 la base de cálculo por Incapacidad Temporal será su ingreso económico mensual obtenido por las faenas de pesca. Si tales asegurados presentan una base imponible mínima mensual de apor-tación de 4.4 RMV se evaluará la remuneración mensual en base a las boletas de pago de los asegurados solicitantes.

Para el caso de los asegurados CAS la base de cál-culo por Incapacidad Temporal y por Maternidad, será su contraprestación mensual percibida, sin exceder la base imponible máxima (BIM) estable-cida en el Art. 6.4 del Decreto legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al momento de la contingencia.

b) Forma de cálculo para asegurados regulares de-pendientes (excepto trabajadores pescadores ex afiliados a la CBSSP)

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del des-canso médico. Es decir, equivale al total de remune-raciones de los últimos 12 meses, dividido entre 360 días y multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un empleador, recibirá el subsidio por incapaci-dad temporal por cada entidad empleadora.

Si el asegurado recién ingresó a laborar y sufre un accidente, el cálculo del subsidio se realizará en base a la remuneración acordada contractual-mente con su entidad empleadora, debidamente acreditada.

Los subsidios que se hubieran pagado al asegu-rado en los 12 últimos meses calendarios inme-diatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia serán tomados en cuenta para el cálculo del subsidio.

Los reintegros dentro de los 12 últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, formaran parte del promedio a establecer sólo en lo que correspon-da a dichos meses, siempre y cuando los haya declarado y pagado antes del mes del inicio de la contingencia.

Determinado el monto del subsidio promedio diario al inicio de la incapacidad temporal, este permanecerá invariable hasta el alta o el plazo máximo del subsidio; aún cuando la remuneración del asegurado varíe mientras está incapacitado.

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c) Forma de cálculo para asegurados pesqueros-Ley 28320

El subsidio por incapacidad temporal se determina-rá dividiendo el ingreso económico de los últimos 4 meses previos a la contingencia entre 120 (días), multiplicado por los días a subsidiar.

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

En los casos de accidente, cuando el asegurado no cuente con afiliación en los meses anteriores al mes de la contingencia, el promedio se determinará en base al ingreso económico percibido en los días anteriores a la ocurrencia divididos entre 30 días sin que en ningún caso el ingreso económico sea menor a una remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de la ocurrencia.

d) Forma de cálculo para asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales indepen-dientes, y agrarios independientes

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 04 meses calendarios anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de goce del descanso.

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

En caso de asegurados agrarios independientes y procesadores pesqueros artesanales indepen-dientes, el promedio diario será como máximo el equivalente a la Remuneración Mínima Vital diaria vigente al momento de la contingencia.

e) Forma de cálculo para asegurados CAS El subsidio por Incapacidad Temporal y por Mater-

nidad equivale al promedio diario de las contra-prestaciones de los últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado.

El subsidio calculado, en ningún caso excederá la base imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al momento de la contingencia.

f) Forma de cálculo para asegurados agrarios dependientes

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 4 meses calendarios anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al

total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de goce del descanso.

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los primeros 20 días de incapacidad remunerados por la entidad empleadora durante cada año calendario, del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Por excepción, a los trabajadores portuarios una vez acreditado el derecho, se les reconocerá y otorgará el subsidio desde el primer día de incapacidad, y será abonado por los empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando servicios al momento de la con-tingencia. En los casos que el trabajador portuario se incapacite cuando no esté prestando labor efectiva para ningún empleador, EsSalud asumirá directamente el pago del subsidio desde el primer día de incapacidad y hasta cumplir el número de días que le falten para alcanzar su período máximo de baja temporal, que es de 3 meses contados desde la fecha de su último cese, luego de lo cual se encontrará en la condición de cesado y sin derecho al subsidio por incapacidad. En el caso de Trabajadores Pesqueros- Ley Nº 28320, el derecho al subsidio se adquiere a partir del vigési-mo primer día de incapacidad producida durante el desarrollo de la faena de pesca y seguirá otorgándose mientras dure la incapacidad temporal y continúe la faena de pesca en la que se produjo la ocurrencia. Los primeros 20 días a cargo de la entidad empleadora corresponderán a incapacidades producidas durante la faena de pesca y serán reconocidos mientras dure ésta. En caso de incapacidad prolongada que supere la pre-citada faena de pesca y se mantenga el vínculo laboral se pagarán los períodos de la(s) siguientes(s) faena de pesca sin exceder los 340 días de incapacidad continua. El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mien-tras dure la incapacidad determinada y certificada por el médico autorizado y acreditado por EsSalud, en tanto no realice trabajo remunerado y hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. El total de los períodos no consecutivos por los cuales se pague el subsidio, no deberá ser mayor de 340 días.El subsidio a reconocer por ESSALUD, cuando la inca-pacidad sea determinada por la Comisión Médica Cali-ficadora de Incapacidades como No Temporal, será de un máximo de 180 días para los períodos consecutivos. Todo pago en exceso a este número de días correrá por cuenta de la entidad empleadora.ESSALUD sólo pagará los subsidios que sobrepasen los 150 días en base al Informe Médico de Calificación de la Incapacidad - IMECI emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades - COMECI y hasta el máxi-

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

mo de días que corresponda acorde con el resultado de la calificación.(*)(*) Sexto, Sétimo y octavo párrafos modificados por el Numeral 8 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014 (09.02 .2015)

8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el sub-sidio

a) Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa estuviera pagando la remuneración correspon-diente a los primeros 20 días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los 20 días del siguiente año. Si al finalizar los 20 días subsistiera la incapacidad, EsSalud abonará los subsidios.

En el caso de asegurados pescadores y procesa-dores pesqueros artesanales independientes y agrarios independientes, que al 31 de diciembre se encuentren en los primeros 20 días de inca-pacidad en ese año, y la incapacidad continuara, EsSalud abonará el subsidio a partir del 21 día de incapacidad para el trabajo del siguiente año.

b) Si al 31 de diciembre el asegurado regular tra-bajador en actividad dependiente, asegurado pescador y procesador pesquero artesanal inde-pendiente o asegurado agrario dependiente o independiente, estuviera subsidiado por EsSalud y la incapacidad continuara, se seguirá abonando el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el venci-miento del plazo máximo.

c) Si el asegurado regular trabajador en actividad dependiente, durante sus vacaciones sufre una incapacidad, y su empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días, tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir del día siguiente en que termina su período vacacional, siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre acreditado.

d) Si un asegurado regular trabajador en actividad dependiente, sufre una incapacidad, durante la purga de una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber, y su empleador ya hubiera asu-mido los primeros 20 días, tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria, siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre acreditado.

e) En el caso de los profesores del área de docencia del Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no les corresponde el derecho al subsidio por los días de incapacidad que se pudieran pre-sentar durante sus vacaciones (Enero y Febrero de cada año), debido a que por mandato legal no se puede percibir remuneración y subsidio a la vez.

8.1.5 Extinción y pérdida del derecho del subsidioEl derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue por: a) Cese del vínculo laboral.

b) Recuperación de la salud o declaración de incapa-cidad No Temporal(*)

(*) literal modificado por el  Numeral 9 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014, (09.02 .2015)

El derecho al subsidio de incapacidad temporal se pierde por: a) Realizar labor remunerada durante el periodo del

subsidio.b) Abandonar o incumplir el tratamiento y las pres-

cripciones médicas.

8.1.6 Nulidad del derecho al subsidioEl derecho al subsidio de incapacidad temporal es nulo cuando se obtiene fraudulentamente el reconocimien-to y pago del subsidio.

8.2 Disposiciones sobre subsidio por maternidad

8.2.1 Oportunidad para el pago del subsidioEl subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos armadas. En el caso de parto único son iguales y en cada una de ellas se reembolsará un período de 45 días subsidiados. En el caso de parto múltiple, la primera armada será de 45 días y la segunda armada será de 75 días subsidiados. El trámite de pago de la primera armada se efectuará al término de los primeros 45 días. El pago de la segunda armada se tramitará al finali-zar el descanso por maternidad que es de 90 ó 120 días subsidiados, según se trate de parto único o múltiple. El total del subsidio puede pagarse en una sola armada, siempre y cuando la solicitud se presente después de haber finalizado el descanso por maternidad. El subsidio por maternidad se otorga siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto o desde que terminó el período de incapacidad.

8.2.2 Cálculo del monto del subsidioEl subsidio por maternidad se calculará de acuerdo a los conceptos establecidos en el numeral 8.1.2 de la presente Directiva.

8.2.3 Definición de afiliación al tiempo de con-cepción

La Ley exige que la asegurada titular tenga vínculo laboral en el mes de la concepción, el mismo que se determina como el noveno mes anterior al mes de la fecha probable de parto. Para el caso de las aseguradas pescadoras y procesado-ras pesqueras artesanales independientes se considera que está afiliada al tiempo de la concepción cuando ha sido declarada por la entidad responsable en el mes de la concepción y cumplido con el pago del aporte correspondiente a ese mes. En el caso de aseguradas agrarias no se les exige estar afiliadas al tiempo de la concepción.

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8.2.4 Situaciones especiales para otorgar el sub-sidio

a) Cuando el parto se produce después de la semana 30, el descanso médico por maternidad siempre será por 90 días y no es necesario que el concebido nazca vivo.

b) También tienen derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, por 90 días, cuando se produce el parto entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.

c) Cuando una asegurada regular trabajadora en actividad dependiente inicia su descanso por maternidad durante la aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber, tiene derecho al subsidio de maternidad, a partir del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria, siempre y cuando se encuentre acreditada.

d) En el caso de las profesoras del área de docencia del Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no les corresponde el derecho al subsidio por maternidad por los 60 días que duran sus va-caciones (Enero y Febrero de cada año), ya que por mandato legal no se puede percibir remuneración y subsidio a la vez.

8.2.5 Extinción, pérdida y nulidad del derecho del subsidio

El derecho al subsidio por maternidad se extingue, pierde o se anula, según corresponda, en los casos es-tablecidos en el numeral 8.1.5, con excepción del literal b.; y numeral 8.1.6 de la presente Directiva.

8.3 Disposiciones sobre subsidio por lactancia

8.3.1 Oportunidad para el pago del subsidioEl subsidio se otorga en dinero y su pago se tramita por la madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, a partir del nacimiento del lactante y hasta el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que termina el período máximo postparto. En los casos de solicitudes de subsidio por lactancia de menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios: • En caso que la resolución de adopción fuera expe-

dida antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha en que fue notificada a los padres adoptivos la resolución de adopción.

• Estando en trámite el procedimiento de adopción del menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.

En los casos de lactantes en estado de abandono, el plazo para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo tramite la solicitud se iniciará a partir de la fecha en que se le otorgó la tutela.

8.3.2 Monto del subsidioEl monto del subsidio por lactancia, definido por el Consejo Directivo de EsSalud, es de S/. 820.00

En caso de parto múltiple el subsidio se abona por cada niño.

8.3.3 Situaciones especiales para otorgar el sub-sidio

a) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión, la cual será verificada directamente por la Unidad de Prestaciones Eco-nómicas ante dicha entidad. Si la entidad certifica la validez y se cumplen los demás requisitos, se procederá al otorgamiento del subsidio por lactan-cia, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus pensionistas.

b) Las prestaciones económicas por Lactancia para los trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuen-tren en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia.

8.4 Disposiciones sobre prestación por sepelio 8.4.1 Oportunidad para el pago de la prestaciónLa prestación por sepelio se otorga en dinero al falle-cimiento de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso. 8.4.2 Monto de la prestaciónEl monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a los gastos realizados por concepto de servi-cios funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta por un tope máximo de S/.2,070.00, definido por el Consejo Directivo de EsSalud. 8.4.3 Conceptos a ser reconocidos para la pres-

taciónLos conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los siguientes: • Nicho perpetuo, terreno o cualquier cobro por de-

recho de cementerio. * Ataúd (alquiler o compra).• Lápida, urna o capilla (incluye mano de obra y

materiales para su construcción). * Capilla ardiente.• Carroza o vehículo para traslado del cadáver.* Flete

por traslado del cadáver. * Trámites.• Vehículo para traslado de aparatos florales. * Car-

gadores. * Salón velatorio.• Mortaja o ropa del cadáver.* Aparatos florales. *

Vehículo para acompañantes* Necropsia.• Urna para cenizas * Alquiler del horno de crema-

ción. * Tablilla para cremación. * Derecho de crema-ción * Embalsamamiento del cadáver. * Servicios para vestir el cadáver. * Publicaciones

• Misa de cuerpo presente. 8.4.4 Situaciones especiales para otorgar la pres-

tación a) En los casos que se presenten algunos comproban-

tes de pago por servicios funerarios en condición

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

de verdaderos y/o falsos, las unidades operativas de prestaciones económicas deberán declarar pro-cedente la prestación por los documentos verda-deros; y denegar la prestación por los documentos falsos, remitiendo a las oficinas de asesoría jurídica la documentación sustentatoria que permita inter-poner contra los responsables las acciones legales en defensa de los intereses de EsSalud.

b) En caso de existir más de un beneficiario y no su-peren el monto máximo reconocido por EsSalud, los beneficiarios pueden presentar independien-temente sus solicitudes o endosar el comprobante de pago a uno de ellos

c) En caso de existir más de un beneficiario y el monto supera el reconocido por EsSalud, se cursará un documento a los beneficiarios invitándolos a de-terminar quien realizará el cobro de la prestación. En caso no exista acuerdo entre los beneficiarios, se dividirá a prorrata la prestación

d) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión, la cual será verificada directamente por la Unidad de Prestaciones Eco-nómicas ante dicha entidad. Si la entidad certifica la validez de la Resolución y se cumplen los demás requisitos, se procederá al otorgamiento de la prestación por sepelio, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus pensionistas.

e) Serán válidos para la calificación de solicitudes de prestaciones por sepelio, los Recibos emitidos por las Sociedades de Beneficiencia Pública y las Juntas de Participación Social, respecto a los cobros que efectúan por derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en cementerios públicos.

f ) No se efectuará el reembolso de los gastos de sepelio, cuando éstos han sido cubiertos por organizaciones, empresas o instituciones públicas o privadas, en cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, contratos y normas internas, o en contraprestación a los aportes que el asegurado fallecido realizó en vida. Igualmente, no se reembol-sarán gastos de sepelio por concepto de mejoras a paquetes de servicios funerarios otorgados por dichas organizaciones, empresas o instituciones públicas o privadas.

g) Las prestaciones económicas por sepelio para los trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuen-tren en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia.

8.4.5 Gastos de sepelio por el Seguro Complemen-tario de Trabajo de Riesgo

Los gastos del sepelio de un asegurado, que estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de

Trabajo de Riesgo, cuyo fallecimiento ha sido causado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional serán asumidos por esteseguro y no por EsSalud.

9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGA-DAS(*)

(*) Se ha dejado sin efecto por el Numeral 10 de la Resolución N° 1311-gg-ESSAlud-2014 ( 09.02. 2015), el cual será reempla-zado por los conceptos vertidos en los numerales 6.2.2.3.2, 6.2.2.5 y 6.2.2. 7 de la directiva que se aprueba mediante la citada Resolución.

10. FORMA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES ECO-NÓMICAS

10.1 Pago directo y pago con cargo a reembolso por parte del EsSalud

El pago directo de las prestaciones económicas se rea-lizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre del asegurado o beneficiario. El reembolso de los subsidios se realizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre de la entidad empleadora, o a través de depósito en cuenta bancaria debidamente registrada en EsSalud. En cual-quiera de las modalidades de pago se entregará una liquidación con el detalle de los trabajadores subsidia-dos y su monto individual. Las Entidades Empleadoras podrán solicitar en las Uni-dades y áreas de prestaciones económicas, el registro de su cuenta bancaria a través de la cual se efectuará el reembolso de las prestaciones económicas mediante el Formulario 8008 “Solicitud de Registro de Cuenta Bancaria para Reembolso por Prestaciones Económicas” que entrega EsSalud.

10.2 Redondeo del monto del subsidioEl monto de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y de la prestación por sepelio se expresará en números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo son los siguientes: Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada asegurado. Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará el entero superior. Si la parte decimal es menor a 0.50, se considerará el número entero.

10.3 Fecha y lugar de pagoEl pago directo o reembolso de las prestaciones eco-nómicas se efectuará en la fecha y en cualquiera de las agencias del banco que se indique en la copia de la solicitud. En caso transcurran 30 días calendarios de la fecha de pago programada y no se haya hecho efectivo el pago, se anulará la orden; ésta podrá ser rehabilitada previa solicitud firmada por el asegurado titular o bene-ficiario, según corresponda, o el representante legal de la entidad empleadora solicitante, que se presentará en la misma oficina en la que se inició el trámite. Deberá adjuntarse a la solicitud, copia del formulario 8001 u 8002, según corresponda.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-37

10.4 Rehabilitación y duplicado de documento de pago emitido por ESSALUD

Cuando una orden de pago emitida por EsSalud ha sido anulada o está deteriorada, el interesado podrá pedir su rehabilitación o la emisión de un duplicado, presentando solicitud simple al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas, en Lima y Callao, o al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas o Jefe de Unidades de Prestaciones Económicas y Sociales en provincias, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 10 años desde su emisión. El área de Tesorería oficiará a la entidad bancaria para que anule o bloquee dicha cuenta e informe sobre la no cobranza y anulación de dicho documento. Asimismo, el área de Tesorería comunicará para la anulación del documento en el sistema de subsidios y proceso del duplicado. En caso de extravío de Cheque o de una orden de pago, el interesado presentará la solicitud, cursada mediante carta notarial y la acompañará con copia certificada de la denuncia policial. En caso de deterioro, a la solicitud se adjuntará el documento deteriorado. Para tramitar cualquiera de los casos indicados, el inte-resado deberá mostrar su documento de identidad. En caso que lo tramite un tercero, éste deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el interesado autorizan-do a que un tercero realice el trámite de rehabilitación, asimismo, se adjuntará fotocopia del DNI del interesado y del tercero quien mostrará su DNI.

10.5 Pago de reintegrosEn caso haya una diferencia del subsidio a favor del asegurado o beneficiario, éste o su empleador según corresponda, solicitarán por escrito el reintegro en la oficina donde se presentó la solicitud de prestaciones económicas, en un plazo que no excederá del plazo de prescripción de la prestación económica.

10.6 Reembolso a entidades empleadoras morosasNo procederá la entrega de las órdenes de pago, che-ques o depósitos en cuenta bancaria por concepto de reembolso por subsidios, en los casos que las entidades empleadoras mantengan deudas a EsSalud y el Ejecutor Coactivo haya dispuesto la aplicación de medidas cau-telares sobre los créditos a favor de dichas entidades, sin perjuicio de lo cual, EsSalud emitirá una comunicación con el detalle de los trabajadores subsidiados, monto individual y otra información pertinente, que será en-tregada a la entidad empleadora. La aplicación de las precitadas medidas cautelares puede originarse por deudas provenientes de las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las obligaciones al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y al Fondo de Derechos Social del Artista, así como, de las constituidas por el costo de las prestaciones otorgadas a los trabajadores de entidades empleadoras morosas y multas, emitiéndose el cheque correspondien-te a la SUNAT y/o ESSALUD según corresponda.

En el caso que exista un saldo a favor de las entidades empleadoras con deudas, EsSalud les reembolsará éste mediante el cheque correspondiente

10.7 Retenciones JudicialesEl Poder Judicial a través de sus distintas dependencias podrá solicitar a las oficinas de prestaciones económicas que efectúen retenciones judiciales sobre los subsidios a otorgarse a trabajadores que han sido demandados por juicio de alimentos u otros motivos, para lo cual remitirá el Mandato Judicial precisando el importe o porcentaje (%) a retener; retención por la cual se emitirá el cheque correspondiente a favor de la demandante consignada en el Mandato Judicial

11. RECURSOS IMPUGNATIVOS

11.1 ProcedimientoEl procedimiento para la interposición de recursos impugnativos que presenten las entidades emplea-doras y asegurados ante el EsSalud sobre los aspectos regulados por la presente Directiva, se ceñirá a las normas establecidas por la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias. La calificación del silencio en los procedimientos de pago de Prestaciones Económicas deberá ser interpre-tado como Negativo, siendo de aplicación la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo Nº 29060, mediante la cual se señala excepciones a la norma para aquellos casos que generen la obligación de dar o hacer por parte del Estado.

11.2 Instancias ResolutivasLas instancias resolutivas de los recursos impugnativos son las siguientes:

En Lima y Callao:Recurso de Reconsi-deración:

Jefes de Unidad de Prestaciones Eco-nómicas

Recurso de Apelación: Sub Gerente de Normalización y Con-trol

Recurso de Revisión: Gerente Central de Prestaciones Econó-micas y Sociales.

En Provincias:Recurso de Reconsi-deración:

Jefes de Unidad de Prestaciones Eco-nómicas (Redes

Asistenciales Tipo A y B) Jefes de Unidad de Prestaciones Eco-

nómicas y Sociales (Redes Asistenciales Tipo C)Recurso de Apelación: Gerente de Red Asistencial Jefes de Oficinas de Coordinación de

Prestaciones (Redes Asistenciales Tipo A y B) Jefes de Oficinas de Coordinación de

Prestaciones y Atención Primaria (Redes Asistenciales Tipo C)Recurso de Revisión: Gerente Central de Prestaciones Econó-

micas y Sociales.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

La Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales resuelve los recursos impugnativos en tercera instancia por delegación de la Gerencia General, conforme lo dispone el literal l) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de dicha Gerencia Central, aprobado por Resolución de Presi-dencia Ejecutiva Nº 108-PE-ESSALUD-2007.

12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTESTA-TIVOS

Las disposiciones del presente numeral, se aplican para los siguientes seguros potestativos:EsSalud IndependienteEssalud Independiente PersonalEssalud Independiente FamiliarSeguro Potestativo - Plan Protección Total Se aplicarán asimismo, las disposiciones establecidas en los numerales precedentes en tanto no se opongan a lo que se establece en el presente numeral.

12.1 Disposiciones Generales

12.1.1 Período de aportaciónSe considera período de aportación, aquel por el cual el asegurado ha pagado el aporte mensual establecido contractualmente.

12.1.2 Inicio de vigencia del contratoSegún el tipo de seguro contratado, son las siguientes: a) Seguro EsSalud Independiente: a partir del quinto

día calendario siguiente al pago de la primera aportación.

En caso de retraso en el pago de aportes, la cober-tura se recupera a partir del quinto día calendario de haber regularizado los pagos.

b) Seguro EsSalud Independiente Personal y Familiar: a partir del décimo día calendario de efectuado el pago de la primera aportación.

En caso de retraso en el pago de aportes, la cober-tura se recupera a partir del décimo día calendario de haber regularizado los pagos.

c) Seguro Potestativo - Plan Protección Total: desde el día siguiente de efectuado el pago del primer aporte.

En caso de retraso en el pago de aportes, la co-bertura se recupera a partir del día siguiente de efectuado el pago, pero sin efecto retroactivo, por lo que en ningún caso responderá EsSalud por contingencias ocurridas, iniciadas, derivadas o a consecuencia de diagnósticos realizados durante el período en que el afiliado se encuentra sin co-bertura, aún cuando la contingencia se prolongue al período en que el afiliado tenga cobertura.

12.1.3 Pago de las prestaciones económicasLas prestaciones económicas serán pagadas direc-tamente por EsSalud, mediante órdenes de pago o cheques, emitidos a nombre del asegurado o beneficiario.

12.2 Disposiciones relativas a la prestación por incapacidad temporal

12.2.1 Derecho a la prestaciónTienen derecho a esta prestación, únicamente los asegurados titulares afiliados al Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que: • Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones

al momento de la contingencia. • Hayan superado el período de carencia, salvo caso

de accidente y el período de espera en los casos que corresponda.

• La causa de la incapacidad se encuentre cubierta por el plan de salud contratado

• La ocurrencia genere una incapacidad como mí-nimo de 21 días consecutivos.

12.2.2 RequisitosLos requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar la prestación por incapacidad temporal, son los siguientes:a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-

micas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado.

b) Certificado(s) de Incapacidad Temporal para el Tra-bajo, en original, emitido por profesional de la salud autorizado, en el centro asistencial de EsSalud al que se encuentra adscrito el afiliado, que sustenta la incapacidad por 21 o más días.

c) Mostrar original del registro de afiliación. d) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará

su documento de identidad. En caso que un ter-cero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el ase-gurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas,

e) En caso que el titular de la prestación haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento pú-blico o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: - Hasta media UIT, poder por carta con firma

legalizada- Mas de media UIT y hasta 3 UIT, con poder

fuera de registro- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

12.2.3 Monto de la prestaciónLa Prestación por Incapacidad Temporal es de S/. 41.00 por cada ocurrencia.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-39

12.2.4 Inicio y duración de la prestaciónEl derecho a la prestación se adquiere cuando el ase-gurado presenta incapacidad continua igual o mayor a 21 días. Se otorgará la prestación por un máximo de 16 ocurren-cias en un año calendario, en función a la incapacidad temporal determinada y certificada por el médico de EsSalud.

12.2.5 Situaciones especiales para otorgar la prestación

Si la ocurrencia se origina durante la vigencia del con-trato, pero el descanso médico otorgado por 21 o más días calendario supera dicha vigencia, procede el pago de la prestación económica por incapacidad temporal.

12.2.6 Nulidad del derecho a la prestaciónEl derecho a la prestación por incapacidad temporal es nulo cuando se obtiene fraudulentamente su reco-nocimiento y pago.

12.2.7 Oportunidad para el pago de la prestaciónSe aplica lo establecido en el numeral 8.1.1.

12.3 Disposiciones relativas a la prestación por maternidad

12.3.1 Derecho a la prestaciónTienen derecho a la prestación por maternidad, única-mente las aseguradas titulares afiliadas a los planes de salud Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Indepen-diente Familiar, que: • Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones

al momento del parto.• Hayan superado el período de espera de 10

meses.

12.3.2 RequisitosLos requisitos que debe presentar la asegurada titular, para solicitar la prestación por maternidad, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-

micas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por la asegurada.

b) Certificado de Incapacidad Temporal para el Traba-jo, en original, emitido por profesional de la salud autorizado en un centro asistencial de EsSalud.

c) Mostrar original del registro de afiliación. d) La asegurada titular al efectuar el trámite mostrará

su documento de identidad. En caso que un ter-cero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por la ase-gurada autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas.

e) En caso que la titular de la prestación haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión

Intestada), así como el poder, por documento pú-blico o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: - Hasta media UIT, poder por carta con firma

legalizada- Mas de media UIT y hasta 3 UIT, con poder

fuera de registro- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

12.3.3 Monto de la prestaciónLa prestación por Maternidad es de S/. 41.00 por cada gestación.

12.3.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación

Se tiene derecho cuando el parto se produce después de la semana 30 y no es necesario que el concebido nazca vivo. También se tiene derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, cuando el parto se produce entre la semana 22 y la semana 30 de ges-tación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.

12.3.5 Oportunidad para el pago de la prestaciónLa prestación por maternidad se otorga en dinero, a partir de la fecha de parto y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto.

12.3.6 Nulidad del derecho a la prestaciónEl derecho a la prestación por maternidad, es nulo cuando se obtiene fraudulentamente su reconoci-miento y pago.

12.4 Disposiciones relativas a la prestación por lactancia

12.4.1 Derecho a la prestaciónTienen derecho a la prestación por lactancia los hijos de asegurados titulares afiliados a los planes de salud Plan ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, siempre que: a) Se encuentren al día en el pago de sus aportes al

momento del nacimiento del lactante por el que se solicita la prestación.

b) Hayan superado el período de carencia de 3 meses.

La prestación se entrega al asegurado titular, o a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo de compro-barse el fallecimiento del asegurado titular o el estado de abandono del recién nacido.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

12.4.2 RequisitosEs condición para solicitar la prestación, que el lactante haya nacido vivo, lo que se acredita con la Partida de Nacimiento y que haya sido inscrito como derechoha-biente del asegurado (a) titular. Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar la prestación por lactancia, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-

micas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado(a).

b) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su documento de identidad. En caso que un ter-cero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el ase-gurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas.

c) Mostrar original del registro de afiliación. d) En el caso de fallecimiento del asegurado titular,

el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción (original) de la madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar el documento que acredite la tutela del lactante.

12.4.3 Monto de la prestaciónEl monto de la prestación por lactancia, equivale a S/. 102.50.En caso de parto múltiple la prestación se abona por cada niño.

12.4.4 Oportunidad para el pago de la prestaciónLa prestación se otorga al nacimiento del lactante y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto. En los casos de solicitudes de prestaciones por lactancia de menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios: • En caso que la resolución de adopción fuera expe-

dida antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha en que fue notificada a los padres la resolución de adopción.

• Estando en trámite el procedimiento de adopción del menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.

12.5 Disposiciones relativas a la prestación por sepelio

12.5.1 Derecho a la prestaciónTienen derecho a la prestación por sepelio, los asegu-rados titulares de los seguros EsSalud Independiente, EsSalud Independiente Personal, EsSalud Independien-te Familiar y Seguro Potestativo Plan Protección Total, que cumplan lo siguiente: a) Que el asegurado se encuentre al día en el pago

de sus aportes a la fecha del deceso. b) Que la causa del fallecimiento se encuentre cu-

bierta por el plan de salud contratado, teniendo presente sus respectivas exclusiones.

c) Que el fallecimiento haya ocurrido en la vigencia del contrato y cumplidos los períodos de carencia y espera de ser el caso, salvo que se trate de muerte accidental.

12.5.2 Períodos de carencia o espera.Según el tipo de seguro contratado son los siguientes: a) Seguro EsSalud Independiente: no está sujeto a

período de carencia o espera.b) Seguros EsSalud Independiente Personal y Familiar:

• Período de carencia de tres meses. • Período de espera de hasta 3 años, según el

fallecimiento haya sido causado por parto, cirugías electivas, enfermedades oncológicas, diálisis, transplante renal, SIDA y todas las en-fermedades relacionadas con el VIH - SIDA.

• En caso de muerte accidental no se aplica período de carencia o espera.

c) Seguro Potestativo Plan Protección Total: no está sujeto a período de carencia o espera.

Los períodos de carencia o espera no se aplicarán, o se computarán en forma continuada, en los casos previstos en el contrato de afiliación.

12.5.3 RequisitosLos requisitos que deben presentar los beneficiarios, para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Eco-

nómicas - Formulario 8002, que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el beneficiario.

b) Comprobantes de Pago originales, por los gastos de sepelio del asegurado fallecido, emitidos a nombre del beneficiario (entregar los ejemplares usuario y SUNAT). En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se presentará copia simple del com-probante de pago por este concepto. En caso sea cedido a título gratuito, presentar copia legalizada del documento fehaciente que acredite tal condi-ción, o en su defecto presentar una Declaración Jurada consignado tal hecho.

c) Partida de defunción original del asegurado titular d) Certificado de defunción (copia simple) e) Mostrar original del registro de afiliación. f ) El beneficiario al efectuar el trámite mostrará su

documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presen-tar Carta Poder Simple firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la solicitud de presta-ciones económicas.

g) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es aplicable).

h) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando es aplicable)

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-41

i) En caso de muerte súbita y/o violenta Presentar Parte Policial o informe de autoridad competente, acompañado del Certificado de necropsia, con las excepciones que señala la Ley Nº 26715.

j) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero: Los requisitos indicados en los literales c) y d), y b) si corresponde, deben estar debidamente tradu-cidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

12.5.4 Monto de la prestaciónEl monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a los gastos realizados en los servicios funerarios por la muerte del asegurado titular afiliado a los seguros potestativos de EsSalud, hasta los siguientes topes: • De S/. 2,070.00 para los seguros EsSalud Indepen-

diente y Seguro Potestativo Plan Protección Total • De S/. 800.00, para los seguros EsSalud Indepen-

diente Personal y EsSalud Independiente Familiar.

12.5.5 Oportunidad para el pago de la prestaciónLa prestación se otorga en dinero al fallecimiento de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.

12.5.6 Conceptos a ser reconocidos para la pres-tación

Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los establecidos en el numeral 8.4.3 de la presente norma.

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

13.1 Calificación contingencial del vínculo laboralCuando los expedientes se presentan en el mes, mes siguiente o entre el 01 al 15 del mes subsiguiente al mes de la contingencia y la información SUNAT aún no se visualiza en el aplicativo Acredita, se calificará contigencialmente el vínculo laboral del asegurado en el mes de la contingencia. Esta calificación contingencial se efectuará en base al Formulario 8001 u 8002, comprobando previamente que la entidad empleadora aún no haya presentado su PDT por no haber vencido su cronograma o que habiéndolo presentado la información del PDT aún no se refleja en el Sistema de EsSalud. Las solicitudes procesadas bajo esta modalidad quedan sujetas a Control Posterior, impulsándose las acciones de recupero en los casos que correspondan.

ARtículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

ARtículo 2º.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

título iidE loS ASEguRAdoS

ARtículo 3º.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5°, los siguientes:a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el

régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

Sistema Nacional de pensiones de la Seguridad SocialDecreto Ley Nº 19990 (30.04.73) - Artículos Pertinentes

título idE lA cREAciÓN

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regí-menes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

concordancia:D.S. N° 011-74-TR (31.07.74), Art. 1°

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-42

Seguridad Social - Salud y PreviSional

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

concordancia:D.S. N° 011-74-TR (31.07.74), Art. 2°Ley N° 27986 (03.06.03)

e) Los trabajadores artistas; y

concordancia:Ley N° 28131 (19.12.03)

f ) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.

ARtículo 4º.- Podrán asegurarse facultativamen-te en el Sistema Nacional de Pensiones en las condicio-nes que fije el reglamento del presente Decreto Ley:a) Las personas que realicen actividad económica

independiente; yb) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar

servicios y que opten por la continuación faculta-tiva.

ARtículo 6º.- Constituyen fuentes de finan-ciamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:a) Las aportaciones de los empleadores y de los

asegurados;b) El producto de las multas y recargos por las infrac-

ciones a este Decreto Ley y su Reglamento;c) El rendimiento de sus inversiones;d) Los intereses de sus capitales y reservas; ye) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.

ARtículo 7º.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de

propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; yb) Una tercera parte por el asegurado.

concordancia:La Ley 26504 (18.07.95), fijó en 13% el aporte al SNP y la estableció de cargo exclusivo del trabajador.

ARtículo 8º.- Para los fines del Sistema se consi-dera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la de-nominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.

concordancia:D.S. N° 03-97-TR (27.03.97), Art. 6°D.S. N° 01-97-TR (01.03.97), Arts. 19° y 20°

ARtículo 9º.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:a) Graficaciones extraordinarias;b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de par-

ticipación en las utilidades;c) Participación en las utilidades;d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;e) Bonificación por desgaste de herramientas; yf ) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la

realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

concordancia:D.S. N° 03-97-TR (27.03.97), Art. 6°D.S. N° 01-97-TR (01.03.97), Arts. 19° y 20°

ARtículo 10º.- La remuneración máxima asegu-rable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima ase-gurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

título iiidE lA oRgANiZAciÓN FiNANciERA

concordancia:D.S. N° 011-74-TR (31.07.74), Arts. 4°, 5°, 6° y 14°.

ARtículo 5º.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la for-ma indicada en el Art. 3° tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4°, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o com-pensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto – Ley.Artículo modificado por el d. ley. N° 20604 (07.05.74)

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-43

ARtículo 13º.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultati-vos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior.El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, coope-rativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.

concordancia:Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF de 19.08.99, con sus modificatorias)

ARtículo 18º.- La obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º, prescribe a los quince años.Es imprescriptible la obligación de pagar las apor-taciones retenidas o que debió retenerse a los traba-jadores.

concordancia:Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF de 19.08.99, con sus modificatorias)

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78.Derogado. Se aporta sobre el total de la Remuneración del Trabajador.

ARtículo 11º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retu-vieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.Artículo sustituido por el d. ley N° 20604 (07.05.74)

ARtículo 12º.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligato-rios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

concorda ncia:Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF de 19.08.99, con sus modificatorias)Los recargos son los establecidos en el Código Tributario.

ley que modifica el Artículo 70º del decreto ley 19990, modificado por la cuarta disposición transitoria y Final de la ley 28991, sobre protección de

aportes en el Sistema Nacional de pensionesLey Nº 29711

ARtículo 1º.- modiFicAciÓN dEl ARtículo 70° dEl dEcREto lEy 19990, modiFicAdo poR lA cuARtA diSpoSiciÓN tRANSitoRiA y FiNAl dE lA lEy 28991Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modifi-cado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, en los términos siguientes:“Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleadorPara los asegurados obligatorios, son períodos de apor-taciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por

el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-44

Seguridad Social - Salud y PreviSional

la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Emplea-dores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han per-dido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”

ARtículo 2º.- REglAmENtAciÓNEl Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el pla-

zo no mayor de treinta días contado a partir de su vigencia.

ARtículo 3º.- dERogAtoRiADeróganse o déjanse sin efecto, según correspon-da, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de octubre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.

ley que promueve la Actividad laboral de pensionistas del Régimen del decreto ley N° 19990

Ley Nº 28678

ARtículo 1º.- modiFicAciÓN dEl ARtículo 45° dEl dEcREto lEy N.º 19990Modifícase el artículo 45° del Decreto Ley N.º 19990 en los términos siguientes:“Artículo 45°.- El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o inde-pendiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcen-taje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.

ARtículo 2º.- dERogAtoRiADeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARtículo 3º.- VigENciALa presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-45

Reglamento del decreto ley Nº 19990Sistema Nacional de pensiones

Decreto Supremo Nº 011-74-TR (31.07.74)

título idE loS ASEguRAdoS

cApítulo iASEguRAdoS obligAtoRioS

ARtículo 1º.- Los trabajadores al servicio del Es-tado que tienen la calidad de asegurados obligatorios, de conformidad con el artículo 3º inciso b) del Decreto Ley Nº 19990, son los siguientes:a) Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos

a la Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo;

b) Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado, sujetos a la Ley N° 11377, con posterioridad al 12 de julio de 1962 y no hayan sido comprendi-dos en el régimen de cesantía, jubilación y mon-tepío; así como los que habiendo estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado o reingresen a prestar servicios, con posterioridad al 28 de febrero de 1974;

c) Los ingresados a prestar servicios como docentes sujetos a la Ley Nº 15215 o como docentes de Universidades del Estado a partir del 1º de mayo de 1973;

d) Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judi-cial o en el Servicio Diplomático a partir del 1º de mayo de 1973; y

e) Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso.

ARtículo 2º.- Trabajadores del hogar son aque-llos que se dedican en forma habitual y continua a labo-res de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás, propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 3°.Ley N° 27986 (03.06.03), Ley de los Trabajadores del HogarD.S. N° 015-2003-TR (20.11.03) Reglamento de los Traba-jadores del Hogar

ARtículo 3º.- Son trabajadores artistas, aquellos a que se refiere el Decreto Ley Nº 19479.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 3°.La Ley vigente del Artista es la Ley N° 28131 (19.12.03) y su Reglamento. D.S. N° 058-2004-PCM (29.07.04)

cApítulo iiASEguRAdoS FAcultAtiVoS

ARtículo 4º.- Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990 podrán asegurarse a partir de los 90 días útiles de publicado el presente Reglamento.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 5º.- Las personas indicadas en el artícu-lo anterior deberán presentar la solicitud de inscripción conjuntamente con una copia de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año inmediatamen-te anterior o, en su caso, con la que deberá formularse a Seguro Social del Perú. En lo sucesivo, la declaración correspondiente deberá presentarse anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la administración tributaria para la presentación de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 6º.- Se considera actividad econó-mica independiente aquélla que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 7º.- La obligación de pago de las aportaciones se generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada admitiendo como asegurado facultativo al solicitante.El pago de las aportaciones se efectuará mensualmente.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 8º.- El ingreso asegurable mensual se determinará sobre la base de los datos consignados en los documentos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 9º.- Se entiende por ingreso anual a efectos de la determinación del ingreso asegurable men-sual a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº 19990, la renta bruta por el trabajo personal independiente.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-46

Seguridad Social - Salud y PreviSional

ARtículo 10º.- En ningún caso, el ingreso asegu-rable mensual podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de trabajo habitual del asegurado.Si el asegurado facultativo tuviere a su cargo trabaja-dores comprendidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990, su ingreso asegurable mensual no podrá ser inferior a la remuneración promedio mensual más elevado percibida por cualquiera de sus trabajadores en el año calendario anterior.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 11º.- El Seguro facultativo caduca si el asegurado:a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a

12 meses;b) Cesa en su actividad económica independiente;c) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; od) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o

jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 12º.- Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio, en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que realiza actividad económica independiente.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 13º.- No podrán asegurarse facultati-vamente los pensionistas de invalidez o jubilación.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

cApítulo iiiASEguRAdoS FAcultAtiVoS

ARtículo 14º.- Los asegurados que al cesar en la actividad que da lugar al seguro obligatorio tengan por lo menos dieciocho meses calendarios de aportación, podrán acogerse a la continuación facultativa prevista en el inciso b) del Artículo 4 del Decreto Ley 19990, debiendo en tal caso presentar su solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del último mes de aportación.Si el asegurado hubiere estado percibiendo subsidios de enfermedad o maternidad, el término se computará a partir del día siguiente al último de goce de subsidio.

ARtículo 14-Aº.- También podrán acogerse a la continuación facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan contratado una póliza de seguros de protección a la aportación al Sistema Nacional de Pen-siones, siempre que tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al seguro obligatorio,

no siendo necesaria la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 precedente. La aportación será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990 y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo 17 del presente Reglamento. A efectos de la probanza de la causal no imputable al asegurado en los casos de extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ocurrencia de los mis-mos, acompañando a su comunicación la copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60) días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme; ello se efectuará mediante comuni-cación que incluya copia simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara firme. Para todos los supuestos, luego de recibida la comuni-cación aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral del asegurado.Artículo incorporado por el d. S. Nº 015-2007-tR (18.07.07).

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 15º.- Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio con la de asegurado de conti-nuación facultativa, en forma simultánea.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 16º.- No podrán acogerse a la continua-ción facultativa los pensionistas de invalidez o jubilación.

concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ARtículo 17º.- La continuación facultativa caduca si el asegurado:a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a

doce meses;b) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o c) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o

jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.concordancia:D. Ley N° 19990 (30.04.73), Art. 4°.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-47

ARtículo 18º.- Las aportaciones de los asegurados obligatorios que fueren pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 y que al reingresar a prestar servicios en el Sector Público Nacional hubiesen optado por continuar recibiendo su pensión, en lugar de la remu-neración, serán pagadas sobre la base de la pensión de dicho régimen, que para este efecto tendrá el carácter de remuneración asegurable según el Decreto Ley 19990.

ARtículo 19º.- Para el cálculo de la remuneración asegurable a que se refiere el Artículo 8º del Decreto Ley 19990, se tendrá también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones legales de orden laboral sobre la materia.

concordancia:D.S. N° 03-97-TR (27.03.97), Art. 6°D.S. N° 01-97-TR (01.03.97), Arts. 19° y 20°

ARtículo 20º.- Se considerarán gratificaciones extraordinarias las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no se hayan otorgado por dos años consecutivos.

concordancia:D.S. N° 03-97-TR (27.03.97), Art. 6°D.S. N° 01-97-TR (01.03.97), Arts. 19° y 20°

ARtículo 21º.- Las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, deberán ser abonadas

dentro del mes siguiente al que corresponda dicho pago de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones a Seguro Social del Perú.

ARtículo 22º.- La dependencia de Seguro Social del Perú encargada de la recaudación de las aportaciones está obligada, bajo responsabilidad, a comunicar men-sualmente a la Oficina Legal, la falta de pago oportuno por el empleador o empresa de las aportaciones que hubieren sido retenidas a los asegurados obligatorios, a efectos de que dicha Oficina igualmente bajo responsa-bilidad, formule las denuncias penales para la aplicación del Artículo 4 del Decreto Ley 20604, sin perjuicio de que la dependencia pertinente siga las acciones coactivas correspondientes para el cobro de las aportaciones no pagadas, con los recargos y multas a que hubiere lugar.

concordancia:Los aportes al SNP, se regulan por el Código Tributario, D.S. N° 135-99-EF (19.08.99) y normas modificatorias.

ARtículo 23º.- El pago de aportaciones de los asegurados facultativos, con los recargos por mora, si fuese el caso, se aplicará al mes o a los meses inme-diatamente siguientes a aquél por el cual haya sido abonada la última aportación.Se exceptúa de esta disposición el caso de pérdida y suce-siva recuperación del seguro facultativo a que se refieren los artículos 11, 17 y 25 del presente Reglamento.

concordancia:Los aportes al SNP, se regulan por el Código Tributario, D.S. N° 135-99-EF (19.08.99) y normas modificatorias.

título iidE lA oRgANiZAciÓN FiNANciERA

ARtículo 1º.- modiFicAciÓN dEl dEcREto lEy Nº 19990Adiciónase el artículo 84-A al Decreto Ley Nº 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los términos siguientes: “Artículo 84-A.- Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la

Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubila-ción alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.

3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.

4. El beneficio de jubilación especial es percibido por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.

5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite

ley que modifica el decreto ley Nº 19990, Sistema Nacional de pensiones de la seguridad social, y establece el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho

Ley Nº 29451

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-48

Seguridad Social - Salud y PreviSional

percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma.

6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.”

ARtículo 2º.- dE lA REglAmENtAciÓNEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia.

ARtículo 3º.- dERogAtoRiADeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Que, mediante la Ley N” 29451 se aprobó la modifica-ción del Decreto Ley N” 19990, creándose el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho, cuyos miembros cumplan con ser mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y que en conjunto acrediten un período no menor de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; Que, conforme lo establece el artículo 2º de la citada ley, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar los alcances de la misma; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N” 29451; Decreta:

ARtículo 1º.- ApRobAciÓN dEl REglAmENto Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29451 que modifica el Decreto Ley Nº19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y establece el Régi-men Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, el cual consta de diez (10) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, y que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto supremo.

ARtículo 2º.- REFRENdoEl presente decreto supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diez.

Aprueban Reglamento de la ley Nº 29451 que establece el Régimen Especial de jubilación para la Sociedad conyugal y las uniones de Hecho

Decreto Supremo Nº 116-2010-EF

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-49

Reglamento de la ley N° 29451 que modifica el decreto ley N° 19990, Sistema Nacional de pensiones de Seguridad Social, y Establece el

Régimen Especial de jubilación para la Sociedad conyugal y las uniones de Hecho

ARtículo 1º.- REquiSitoS pARA AccEdER A lA pENSiÓN ESpEciAl dE jubilAciÓN

La edad mínima de jubilación requerida para ambos cónyuges o convivientes es de sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, al momento de la presentación de la solicitud de pensión. La antigüedad del matrimonio civil para las sociedades conyugales debe ser mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de la solicitud de pensión y debe ser acreditada con la partida de matrimonio civil expedida con una antigüedad no mayor de treinta (30) días.

En el caso de las uniones de hecho, el periodo exigible de convivencia permanente y estable es de más de diez (10) años al momento de la presentación de la solicitud de pensión.

Dicho estado de convivencia deberá ser acreditado mediante sentencia judicial firme que declara la unión de hecho.

Ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho deberán presentar una declaración jurada suscrita conjuntamente en la que se declare que no perciben pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestaciones económicas de manera periódica por parte del Estado, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal, así como, exhibirán el Do-cumento Nacional de Identidad vigente y actualizado, debiendo presentar copia del mismo.

ARtículo 2º.- ApoRtES Al SiStEmA NAcio-NAl dE pENSioNES (SNp)

Para acceder a la pensión especial de jubilación es necesario que las aportaciones efectuadas por ambos cónyuges o convivientes sumen veinte (20) años, los mismos que pueden haber sido efectuados en forma simultánea.

ARtículo 3º.- REcoNocimiENto dE ApoR-tES

Para la acreditación de los periodos de aportación, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, su reglamento el Decreto Supremo Nº 011-74-TR, sus normas complementarias y modificatorias, así como los precedentes judiciales y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

ARtículo 4º.- NAtuRAlEZA dE lA pENSiÓN ESpEciAl dE jubilAciÓN La pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o la unión de hecho tiene la con-

dición de bien social. En consecuencia, para solicitar la pensión especial de jubilación es necesario se designe al representante de la sociedad conyugal o unión de hecho, el cual iniciará el trámite de dicha pensión. Esta designación deberá constar en la carta poder simple que otorgue a uno de los miembros de la sociedad conyugal o la unión de hecho. El monto mensual de la pensión especial de jubilación será único y se pagará a favor de la sociedad conyugal o unión de hecho, a través de una cuenta mancomu-nada.

ARtículo 5º.- cálculo dEl moNto dE lA pENSiÓN El cálculo del monto de la pensión especial de jubila-ción que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho que acredite los requisitos de edad y años de aportación, se efectuará de acuerdo a las reglas de cálculo contempladas en la Ley Nº27617 y el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, en lo que no se oponga a lo establecido en el siguiente párrafo. La remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho, como asegurados facultativos u obligatorios, calculado de la siguiente manera: a) Se tomará el promedio mensual que resulte de

dividir entre sesenta (60) el total de remuneracio-nes o ingresos asegurables percibidos por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho durante los últimos sesenta (60) meses consecu-tivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. En el caso que ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho hayan aportado en un mismo mes, se contará como un ingreso el promedio de ambas remuneraciones o ingresos para el referido cálculo.

Asimismo, para el cómputo de la pensión, por los pri-meros veinte (20) años de aportes, e otorgará el veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, y, por cada año adicional, el dos por ciento (2%) de la misma, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.

ARtículo 6º.- moNto míNimo El monto mínimo de la pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho no podrá ser menor a la pensión mínima de jubilación que otorga el Sistema Nacional de Pensio-nes a la fecha de otorgamiento del derecho.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

ARtículo 7º.- otoRgAmiENto dE dEREcHoS dERiVAdoS En el caso del fallecimiento de uno de los miembros de la sociedad conyugal o unión de hecho, el miembro supérstite recibirá una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación que se venía otorgando. En el caso del fallecimiento de los miembros de la sociedad conyugal o unión de hecho, se otorgará pen-sión de orfandad de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 560º y 570º del Decreto Ley Nº 19990 sobre la pensión especial de jubilación que se venía otorgando. En el caso del fallecimiento de alguno de los beneficiarios de derechos derivados no se acrecentará la pensión de los otros.

ARtículo 8º.- cAducidAd dE lA pENSiÓN ESpEciAl dE jubilAciÓNLa pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho caduca por: a. Invalidación del matrimonio. Disolución del vínculo

matrimonial o disolución de la unión de hecho declarada mediante sentencia judicial firme.

En los casos en que se detecten cobros de pensión efectuados con posterioridad a la caducidad del dere-cho, o no se haya comunicado oportunamente dicha caducidad, ambos beneficiarios son responsables solidarios de lo cobrado indebidamente y de su devo-lución a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

ARtículo 9º.- SuSpENSiÓN dE lA pENSiÓN ESpEciAl dE jubilAciÓN Se suspenderá la pensión especial de jubilación otor-gada a la sociedad conyugal o a la unión de hecho si por lo menos uno de sus miembros reiniciara actividad

laboral o perciba ingresos por el desempeño de activi-dad independiente y la suma de la pensión percibida y su remuneración o ingreso mensual supere el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad 1m positiva Tributaria vigente, estando obligados a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que se ha obtenido re-muneración o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

ARtículo 10º.- FiNANciAmiENto El presente decreto supremo no demandará recursos adicionales al Tesoro Público, sujetándose a las asigna-ciones aprobadas en las Leyes Anuales de Presupuesto, concordante con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS FiNAlES

Primera.- Supletoriamente, es de aplicación al régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, el Decreto Ley Nº 19990, su regla-mento y demás normas complementarias y modifica-torias, en lo que resulte aplicable. Segunda.- Para el inicio del trámite de los beneficios que otorga el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, los miem-bros de éstas no deben tener trámites administrativos pendientes ante la ONP, siendo necesario que los mismos concluyan o se presente el desistimiento del trámite de los mismos. Tercera.- No están comprendidos en este beneficio pensionario las sociedades conyugales o uniones de hecho en que por lo menos uno de sus miembros perciba alguna pensión en cualquier régimen previsio-nal o reciba alguna prestación económica de manera periódica por parte del Estado.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-51

OBJETO DEL SPP

ARtículo 1º.- El Sistema Privado de Administra-ción de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y está con-formado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los Fondos de Pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título II de la presente Ley y otorgan obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capitulo V del Título II de la presente Ley.

concordancia:D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) Art. 1º

DEREChO DE AFILIACIÓNARtículo 2º.- Corresponde a los trabajadores,

cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones gene-rales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia).

concordancia:D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) Art. 38º

Cuentas Individuales de CapitalizaciónARtículo 3º.- El SPP funciona bajo la modalidad

de Cuentas Individuales de Capitalización.concordancia:D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) Art. 42º

INCORPORACIÓN AL SPP

ARtículo 4º.- La incorporación al SPP se efec-túa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes.Sin perjuicio de su condición laboral, los socios tra-bajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482.

concordancia:D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) Art. 38º

AFILIADOS A SISTEMAS ADMINISTRADOS POR LA ONP

ARtículo 5º.- Los afiliados a los sistemas de pen-siones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP.Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorpora-ción de los respectivos trabajadores al Sistema Privado

de Pensiones será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuen-tran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el artículo 34° de la presente Ley.Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el artículo 34° de la presente Ley.Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.

concordancia:D.S. Nº 004-98-EF (21.01.98) Art. 38º

LIBRE ELECCIÓN Y TRASPASO. AFILIACIÓN POR EL EMPLEADOR

ARtículo 6º.- El trabajador puede elegir libre-mente la AFP a la cual desea afiliarse.Asimismo, el afiliado puede cambiar de AFP en el mo-mento que así lo decida. Para dicho efecto, presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las

texto Único ordenado de la ley del Sistema privado de Administración de Fondos de pensiones

Decreto Supremo N° 054-97-EF (14.05.97) - Artículos Pertinentes

título iilA iNcoRpoRAciÓN Al Spp

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

disposiciones reglamentarias sobre la materia.Segudo párrafo modificado por la ley N° 28444 (30.12.04).

Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las san-ciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción

Social en función de las normas laborales pertinentes.concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Arts. 38º, 39º y 44º

OBLIGACIÓN DE LA AFP DE AFILIAR

ARtículo 7º.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus re-glamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Arts. 38º

RETRIBUCIÓN DE LAS AFPARtículo 24º.- Las AFP perciben por la prestación

de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en

el inciso a) del artículo 30° de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la Remunera-ción Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia;inciso modificado por la ley N° 28444 (30.12.04)

b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcen-tual calculada sobre los referidos aportes volunta-rios, en el caso de retiro de los mismos;

c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Art. 101º

cApítulo iVloS ApoRtES

ORIGEN DE LOS APORTES

ARtículo 29º.- Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Art. 47º

CONSTITUCIÓN DE LOS APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS

ARtículo 30º.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.Los aportes obligatorios están constituidos por:a) El 10% de la remuneración asegurable.b) Un porcentaje de la remuneración asegurable

destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio;

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del artículo 24° de la presente Ley.

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los mismos que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los mismos que tienen la condición de em-bargables y cuyo saldo puede ser convertido en aporte voluntario con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones o de cincuenta años de edad alternativamente. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.Entiéndase por remuneración asegurable el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.Los subsidios de carácter temporal que perciba el traba-jador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afec-tos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.

APORTES VOLUNTARIOS DEL EMPLEADOR

ARtículo 31º.- Los aportes voluntarios del em-pleado no están sujetos a límite.

título iiilAS AFp

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-53

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Art. 53°

Abono de los aportes en la CIC del afiliado

ARtículo 32º.- Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30º, los aportes volun-tarios a que se refiere el Artículo 30º y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31º precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Indivi-dual de Capitalización de cada afiliado.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Arts. 42º, 47º y 48º

Aportes del trabajador independiente

ARtículo 33º.- Los aportes del trabajador inde-pendiente que opte por incorporarse al SPP son de su exclusivo cargo, siendo de aplicación a los mismos lo establecido en el Artículo 30º precedente, según corresponda.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Art. 54º

Obligación del empleador de retener los aportes

ARtículo 34º.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30º precedente deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se en-cuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP.La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas.La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31° debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente.La forma de pago de los aportes del trabajador inde-pendiente se establece de común acuerdo entre éste y la respectiva AFP.El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo previsto en las normas pertinentes, generará una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el artículo 33° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones fijará la tasa de interés moratorio respecto de la deuda previsional.

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Arts. 49º, 50º

Declaración sin Pago. Oportunidad

ARtículo 35º.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene

para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador o la formación incompleta de la misma será sancionado por la Superin-tendencia de AFP con multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados.Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses mo-ratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superin-tendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en forma maliciosa incum-plan o cumplan defectuosamente con su obligación de pagar los aportes previsionales retenidos.Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente específicamen-te a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.Artículo modificado por la ley Nº 27130 (02.06.99)

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Arts. 49º, 50º y 51º

RESPONSABILIDAD

ARtículo 36º.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente respon-sable:a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185°

y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades;

b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta;

c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,

d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.- Existe responsabilidad solidaria sólo en los ca-

sos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente.

Artículo modificado por la ley Nº 27130 (02.06.99)

concordancia:D.S. Nº 08-98-EF (21.01.98) Art. 49º

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In s t I t u t o Pa c í f I c oF-54

Seguridad Social - Salud y PreviSional

OBJETO DEL SPP

ARtículo 1º.- El Sistema Privado de Administra-ción de Fondos de Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones y debe ser desarrollado por el Sector Privado.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 1º

ÁMBITO DEL REGLAMENTO

ARtículo 2º.- El presente Reglamento establece los requisitos de constitución, organización y funcio-namiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los requisitos y limitaciones de su gestión y las características de las prestaciones que otorgan a sus afiliados.

DEFINICIONES

ARtículo 3º.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen-siones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superinten-dencia:Afiliado Pasivo: Se entenderá que un afiliado tiene la condición de pasivo cuando se encuentre percibiendo una pensión bajo cualquiera de los productos previsio-nales que otorga el SPP, de conformidad con las normas reglamentarias.Sustituido por el d.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03).

Afiliado Activo: Es el afiliado al SPP que no se encuen-tra comprendido bajo ninguno de los supuestos a que alude la definición precedente.Sustituido por el d.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03).

AFP: Son las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.Año: Es el año según el calendario gregoriano, esto es el período de trescientos sesenticinco días, salvo el año bisiesto. Rigen para su cómputo las reglas del Artículo 183 del Código Civil.Banco Central: Es el Banco Central de Reserva del Perú.Capital para Pensión de Jubilación: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los

montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso.Capital para Pensiones de Invalidez y Sobreviven-cia: Es el saldo en la Cuenta Individual de Capitalización, deducidos los montos correspondientes a los aportes voluntarios sin fin previsional, más el producto de la redención del Bono de Reconocimiento, en su caso, así como el aporte adicional de la Empresa de Segu-ros necesario para alcanzar el capital requerido que permita el pago de las pensiones respectivas, según corresponda.Cartera Administrada: Es el total de los activos en las que se encuentran invertidos los recursos del Fondo y del Encaje.Certificado: Es el certificado expedido por la Superin-tendencia que autoriza la organización de una AFP.CONASEV: Es la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.Diario Oficial: Es el Diario El Peruano, en la capital de la República, y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de la República.Días: Son los días útiles, salvo disposición contraria del Reglamento o de la Superintendencia respecto de días referidos a las operaciones propias de las AFP.Empresas Clasificadoras de Riesgo: Son empresas cuyo objeto exclusivo es categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV.Empresas de Seguros: Son las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el Perú de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702.Encaje: Es el Encaje legal que debe constituir una AFP.Excedente de Pensión: Es el saldo del que puede disponer un afiliado cuando, llegado el momento de su jubilación o invalidez, la pensión a obtener exceda en un determinado número de veces el promedio de sus remuneraciones mensuales actualizadas, o de un porcentaje de éstas, según sea el caso, de acuerdo a la regulación pertinente.Fondo: Es el Fondo de Pensiones que administra una AFP.

Reglamento del texto Único ordenado de la ley del Sistema privado de Administración de Fondos de pensiones

Decreto Supremo Nº 004-98-EF (21.01.98) - Artículos Pertinentes

título idiSpoSicioNES gENERAlES y dEFiNicioNES

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-55

Fondos: Son el conjunto de Fondos de Pensiones que administra una AFP, bajo la administración de Cuentas Individuales de Capitalización. Se incluye a los Fondos de Pensiones Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, así como otros fondos adicionales u otros destinados a administrar los aportes voluntarios que se pudieran constituir, de conformidad con lo señalado en el artículo 18-B del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP.incorporado por el d.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Fondos Múltiples: Es el esquema de administración de Fondos de Pensiones, por el cual la AFP administra dos o más Fondos de Pensiones, bajo la figura de Cuentas Individuales de Capitalización.incorporado por el decreto Supremo Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Fondo Voluntario de Personas Jurídicas: Es el fondo constituido con patrimonios independientes e inem-bargables de un empleador y que es administrado por una AFP con la finalidad de que los recursos de éste sean aplicados a las Cuentas Individuales de Capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores del empleador, según las condiciones que establezca el Plan que lo constituyó. Para efectos de la administración, el fondo voluntario de personas jurídicas no se encuentra com-prendido dentro de la definición de fondos múltiples.incorporado por el decreto Supremo Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Grupo Económico: Es el que resulta de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la deter-minación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de conformidad con lo dispuesto por la vigésimo segun-da disposición final y complementaria de la referida ley.Grupo Económico y Vinculación: Para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general determine la Superintendencia.incorporado por el decreto Supremo Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Instrumentos emitidos por entidades cuya activi-dad económica mayoritariamente se realice en el exterior: Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos representativos de derechos sobre obli-gaciones o títulos de deuda e instrumentos represen-tativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras cuyos activos se concentran en más del 50% en actividades económicas realizadas en el exterior. No se encuentran comprendidos como tales aquellos instrumentos representativos de derechos sobre obliga-ciones, títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo emitidos por entidades financieras y no financieras que realicen operaciones de financiamiento de actividades desarrolladas en el territorio peruano, por un importe no menor a los recursos captados por

la emisión y por un plazo no menor al vencimiento de tales instrumentos.” incorporado por el decreto Supremo N° 182-2003-EF (12.12.03).

Inversiones realizadas por una AFP: Son las inversio-nes realizadas por una AFP a nombre de los Fondos de Pensiones que administra.definición incorporada por el Artículo 1 del decreto Supremo Nº 104-2010-EF (17.04.10).

IPSS: Es el Instituto Peruano de Seguridad Social.Ley: Es el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.Ley General: Es la Ley General de Sociedades.Licencia: Es el certificado expedido por la Superinten-dencia que autoriza el funcionamiento de una AFP.ONP: Es la Oficina de Normalización Previsional.Parientes: Son los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.Participación directa e indirecta: Es la participación a que se hace referencia en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 26702. No obstante, para efectos de la determinación de los límites de inversión aplicables a las AFP, regirán los criterios que sobre el particular y mediante disposiciones de carácter general, determine la CONASEV, de confor-midad con lo dispuesto por la vigésimo segunda disposición final y complementaria de la referida ley.Plan: Es el prospecto que determina la constitución y características particulares de un determinado Fondo de Pensiones. Considera el objetivo del Fondo, su política de inversiones, indicadores de referencia de rentabilidad y riesgo, entre otros aspectos que disponga la Superintendencia.incorporado por el d.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Producto Previsional: Modo en que se percibe el pago de una pensión en el SPP, siendo resultado de la combi-nación o no de las características de las modalidades de pensión a que se refiere el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, así como de las especifica-ciones particulares que se determinan en función a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 104 del presente Reglamento. Para su existencia, el producto previsional debe ser autorizado e inscrito en el Registro del SPP de la Superintendencia.”incorporado por el d.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

Promotores de ventas: Son las personas autorizadas por la Superintendencia para vender o promover la venta de servicios de las AFP.Reglamento: Es el Reglamento del Texto Único Orde-nado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que se aprueba por el presente Decreto Supremo.Remuneración Asegurable: Es el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a

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que deban atribuirse según las normas tributarias sobre renta, de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Superintendencia.Sistema Financiero: Es el conjunto de empresas que debidamente autorizadas, operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran autoriza-ción de la Superintendencia de Banca para constituirse.Sistema de Seguros: Es el conjunto de empresas de seguros y reaseguros que, debidamente autorizadas, operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así

como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.SNP: Es el Sistema Nacional de Pensiones.SPP: Es el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.Superintendencia: Es la Superintendencia de Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).Superintendente: Es el Superintendente de Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones.Superintendencia de Banca: Es la Superintendencia de Banca y Seguros.

cApítulo iAFiliAciÓN

AFILIACIÓN AL SPP

ARtículo 38º.- La afiliación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; y, (iii) a los peruanos que tra-bajen, definitiva o temporalmente en el extranjero, los mismos que se afiliarán como independientes.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 2º, 4º, 5º, 6º

CONTRATO DE AFILIACIÓN

ARtículo 39º.- La relación entre la AFP y sus afiliados se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos por adhesión cuyos formatos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia.Las modificaciones a los contratos de afiliación deben ser igualmente aprobadas previamente por la Super-intendencia.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 6º

Obligación de informar

ARtículo 40º.- Las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afiliación, el formato de contrato de afiliación, así como los do-cumentos que contengan una debida explicación del SPP que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes, así como las características esenciales respecto de cada uno de los Fondos que administre la AFP.Artículo modificado por el d. S. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 6º

PERFECCIONAMIENTO DE LA AFILIACIÓN

ARtículo 41º.- La afiliación del trabajador queda perfeccionada con la suscripción del contrato de afiliación. Todos los derechos y obligaciones corres-pondientes a su incorporación al SPP rigen desde el otorgamiento, por parte de la Superintendencia, de un código de identificación, que se denomina “Código Único de Identificación SPP”. Este código se mantendrá durante la vida del trabajador, independientemente de los traslados de AFP o de Fondos de Pensiones que, en una misma AFP, decida efectuar el afiliado.Artículo modificado por la R.m. N° 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 4º

CUENTA INDIVIDUAL DE CAPITALIZACIÓN

ARtículo 42º.- Producida la afiliación, las AFP de-ben abrir una cuenta por afiliado denominada “Cuenta Individual de Capitalización” la que queda expresada en las “Libreta de Capitalización AFP” y “Libreta Com-plementaria de Capitalización AFP” a que se refiere el artículo 21 de la Ley, en las que se debe expresar la naturaleza y origen de cada uno de los aportes.La Cuenta Individual de Capitalización, tanto la de apor-tes obligatorios como voluntarios, deberá identificar los aportes de los afiliados en función a los Fondos de Pensiones que la AFP administre. Asimismo, la Cuenta Individual de Capitalización de aportes voluntarios deberá distinguir sub-cuentas para separar los aportes voluntarios sin fin previsional de los aportes voluntarios con fin previsional que realice el afiliado.Los trabajadores afiliados que mantengan una Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios en una AFP podrán tener una Cuenta Individual de Capitalización de aportes voluntarios en una AFP dis-tinta, de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 3º

título iVAFiliAciÓN y ApoRtES

ActuAlidAd lAborAl

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MULTIAFILIACIÓN

ARtículo 43º.- Ningún trabajador dependiente o independiente puede tener más de una Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios.Suscrito el contrato de afiliación, la correspondiente AFP, en un plazo de tres (3) días de la suscripción, debe informar este hecho a la Superintendencia. De constatarse que el trabajador mantiene una Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios en otra AFP o en la misma AFP, la última afiliación se tiene por no efectuada.No califica como multiafiliación la situación descrita en el último párrafo del artículo 42 del presente Re-glamento, así como tampoco la situación por la cual el empleador de un afiliado mantenga un Fondo Volunta-rio para Personas Jurídicas en una AFP distinta a la que administra los aportes obligatorios del afiliado.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

TRASPASO DE FONDOS

ARtículo 44º.- Los trabajadores afiliados a una AFP pueden traspasar el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización de aporte obligatorio de un Fondo de Pensiones de una AFP a otra, siempre que cuenten con seis (6) o más aportes mensuales consecutivos en la referida cuenta individual del Fondo de Pensiones de la AFP de la cual desean trasladarse.La exigencia de número de aportes mensuales a ser aplicada cuando un afiliado decida traspasar el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización de aporte obligatorio de un tipo de Fondo de Pensiones a otro administrado por la misma AFP, bajo el esquema de Fondos Múltiples, será determinada por la Superin-tendencia.Las exigencias y requisitos previstos en el presente ar-tículo no serán aplicables a los aportes voluntarios que se realicen en las respectivas cuentas individuales de capitalización. En tal caso, la liquidación de las cuentas por las transferencias que se realicen, cuando el afiliado decida retirar sus aportes, se sujetará a las disposiciones que establezca la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

TRASLADO DE FONDOS VOLUNTARIOS PARA PER-SONAS JURÍDICAS

ARtículo 44-Aº.- El empleador podrá trasladar el Fondo de Pensiones Voluntario para Personas Jurí-dicas que haya constituido en una AFP a otra, sobre la base de las disposiciones que contenga el respectivo Plan bajo el cual se haya pactado su constitución y las disposiciones de carácter general que establezca la Superintendencia.El referido Plan deberá precisar, adicionalmente, las condiciones y supuestos aplicables para el traslado de los recursos de los Fondos Voluntarios en la

AFP a la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador.”incorporado por R.m. N° 182-2003-EF, (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 6º

CAMBIO DE EMPLEO

ARtículo 45º.- En los casos de cambio de empleo, el trabajador debe informar al nuevo empleador, en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de iniciada la relación laboral, cuál es la AFP en la que se encuentra afiliado.Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de tra-bajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expre-samente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.La Superintendencia podrá establecer mecanismos de consulta, debidamente consignados en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, dirigi-dos a brindar a los empleadores información respecto a la condición de afiliado y la AFP en la que se encuentra inscrito un trabajador.Es responsabilidad del empleador informar a la AFP correspondiente el cese o retiro del trabajo de acuer-do a las normas que sobre el particular establezca la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 6º

DETERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

ARtículo 46º.- Corresponde a la Superintendencia establecer los procedimientos vinculados a la afiliación y los complementarios a los establecidos en el pre-sente Título. Similar potestad le corresponderá para determinar los plazos de traslado de Fondos dentro del esquema de Fondos Múltiples, tanto en una misma AFP como de una AFP a otra, así como las sanciones que correspondan.Tales procedimientos deben establecerse sobre la base del principio de celeridad, pudiendo dis-poner la utilización de formatos uniformes, de ser necesario.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

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cApítulo iiApoRtES

APORTES AL SPP

ARtículo 47º.- Los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes y los empleadores deben efectuar los aportes a la AFP en la que se encuentran afiliados, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Su-perintendencia.Los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el artículo 30 de la Ley podrán también ser efectuados por el empleador o por terceros.La Superintendencia podrá fijar la remuneración máxi-ma asegurable para efectos de la aplicación del aporte obligatorio a que se refiere el inciso b) del artículo 30 de la Ley.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Arts. 29º, 30º

PAGO DE APORTES

ARtículo 48º.- El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la res-pectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador.Para fines de los aportes voluntarios, el trabajador debe remitir una carta de instrucción a su empleador, autorizando las respectivas retenciones o, en su caso, efectuar los mismos directamente a la AFP.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 30º

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

ARtículo 49º.- El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) pri-meros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.La responsabilidad del empleador a que se hace refe-rencia en el último párrafo del Artículo 6 de la Ley se hará efectiva siempre que el trabajador se encuentre afiliado al SPP y exista previamente un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente. Igual principio resultará de aplicación para aquellos casos de emplea-dores que abonen total o parcialmente remuneraciones fuera de planilla.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Arts. 34º, 35º, 36º

PLANILLA DE PAGO

ARtículo 50º.- Para el cumplimiento del pago de los aportes, el empleador debe enviar mensualmente a la respectiva AFP o a la entidad financiera que esta

última designe, el importe total de los aportes que le corresponde, acompañado de una planilla en formato diseñado para dicho propósito por la Superintenden-cia, en la que se debe consignar toda la información necesaria sobre cada uno de los trabajadores afiliados y sobre la composición de los respectivos aportes. La Superintendencia podrá aprobar la utilización de mecanismos distintos para la realización de aportes.La referida planilla de pago de aportes tendrá el carácter de declaración jurada a cargo de los empleadores, en ese sentido, la información contenida en ella se consi-derará válida para todo efecto en tanto su modificación no sea comunicada expresamente y por escrito por el empleador a la AFP.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 34º, 35º

MECANISMOS ADICIONALES DE PAGO

ARtículo 51º.- Mediante resolución de Superin-tendencia se podrá autorizar la presentación de la planilla de pago de aportes así como de la “Declaración sin pago” mediante medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que se determine, guardando las mismas características de validez respec-to de la información que se consigne en las planillas elaboradas por medios físicos. Asimismo, la Superin-tendencia determinará las condiciones necesarias, así como los requisitos y plazos que correspondan, para que la presentación de las planillas de pago por parte de los empleadores se efectúe de modo obligatorio por medio de transferencias electrónicas.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 34º

ACCIONES DE COBRANZA

ARtículo 52º.- En los casos de demora en el pago de los aportes, las AFP están obligadas a iniciar contra el empleador las acciones legales a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38 de la Ley, dentro de un plazo que determinara la Superintendencia. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente las AFP tendrán la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante la cobranza directa de los mismos, de conformidad con las normas gene-rales que expida la Superintendencia.Las AFP deben informar al afiliado y a la Superinten-den-cia las acciones tomadas dentro del plazo que la misma determine. La inacción o la acción tardía de la AFP es sancionada por la Superintendencia con multa.Las AFP están facultades para repetir contra el emplea-dor los gastos en los que incurran en el procedimiento de cobro de aportes.

APORTES VOLUNTARIOS DEL EMPLEADOR

ARtículo 53º.- Los aportes voluntarios del emplea-

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dor deben efectuarse dentro de los mismos plazos que corresponden al trabajador y están sujetos a las mismas condiciones que las establecidas para estos últimos.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 31º

APORTES DE TRABAJADORES INDEPENDIENTESARtículo 54º.- Los trabajadores independientes

deben efectuar directamente el pago de los aportes obligatorios y voluntarios que les corresponde. La modalidad de pago y la frecuencia del mismo deben ser establecidas de común acuerdo entre la AFP y el afiliado bajo las pautas generales que dicte la Superin-tendencia. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia.

concordancia:D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) Art. 33º

ADqUISICIÓN DE CUOTAS

ARtículo 55º.- Recibidos por las AFP, o por las entidades financieras que las mismas designen, los aportes a que se refiere el presente capítulo serán utilizados para la adquisición de cuotas de uno o varios Fondos al valor cuota vigente del día en que se recibe el aporte. En caso contrario, quedan sujetas a los intereses, multas y cargos moratorios que determine la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

INSPECCIÓN A LOS EMPLEADORES

ARtículo 56º.- Cuando por efecto de los mecanis-mos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 52 o de cualquier otra gestión, la AFP no haya logrado obtener el documento probatorio que sustente el monto adeudado por el empleador, la Superinten-dencia podrá efectuar inspecciones de las planillas y del registro personal del empleador correspondiente, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley del SPP.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

COBRANZA JUDICIAL DE APORTES

ARtículo 57º.- Las AFP demandarán judicialmente el pago de aportes previsionales en aquellos casos en que la deuda previsional se encuentre determinada en

base a la historia previsional inmediata de un trabajador, o a la existencia de un documento probatorio cierto, tal como la Declaración sin Pago, copia de la planilla de remuneraciones del empleador, copias de las boletas de pago presentadas para tal efecto por el trabajador, u otros que establezca la Superintendencia.Se presumirá que la AFP actuó de manera negligente en aquellos casos en que, contando con alguno de los medios a que se refiere el párrafo anterior o con cualquier otra manifestación de información cierta re-lativa a la deuda, dicha AFP no interponga la respectiva demanda judicial de cobranza de aportes previsionales dentro del plazo establecido por la Superintendencia. También se presumirá que la AFP actuó de manera negligente cuando no inicie los mecanismos a que se hace mención en el segundo párrafo del Artículo 52 del presente Reglamento.No se considerará un caso de negligencia cuando la AFP no inicie el proceso judicial de cobranza por deudas que no superen un monto mínimo a ser determinado por la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

concordancia:D.S. Nº 182-2003-EF (12.12.03) Art. 24º

cApítulo iiiREtRibuciÓN

RETRIBUCIONES

ARtículo 101º.- Por la administración de los Fondos las AFP tienen derecho a percibir las retribu-ciones a que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley. Cada AFP determinará libremente la retribución por cada tipo de Fondo que administre.De conformidad con lo establecido en el artículo 18-A de la Ley, las AFP podrán cobrar comisiones distintas en función al Fondo de Pensiones de que se trate.En el caso de los aportes voluntarios, la comisión por-centual que cobre la AFP a que hace referencia el inciso b) del artículo 24 de la Ley, podrá ser sustituida por una expresión numérica equivalente a cobrar en función al saldo del Fondo Voluntario y/o del Fondo Voluntario de Persona Jurídica que se administre, de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia.Artículo modificado por la R.m. Nº 182-2003-EF (12.12.03)

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

ARtículo 1º.- modiFicAciÓN dEl ARtículo 1, El ARtículo 4 pRimER páRRAFo, El ARtículo 6, El ARtículo 7 pRimER páRRAFo, El ARtículo 13, El ARtículo 15, El ARtículo 18 tERcER páRRAFo, El ARtículo 18-A, El ARtículo 22, El ARtículo 23, El ARtículo 25, El ARtículo 25-A, El ARtículo 25-b, El ARtículo 30, El ARtículo 33, El ARtículo 34, El ARtículo 38 litERAl H), El ARtículo 39, El ARtículo 42, El ARtículo 45 pRimER páRRAFo, El ARtículo 51, El ARtículo 52, El ARtículo 53, El ARtículo 54 y El ARtículo 57 litERAlES p) y R) dEl tEx-to ÚNico oRdENAdo dE lA lEy dEl SiStEmA pRiVAdo dE AdmiNiStRAciÓN dE FoNdoS dE pENSioNES, ApRobAdo poR El dEcREto Su-pREmo 054-97-EFModifícanse el artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por los textos siguientes:

“Objeto del SPPArtículo 1.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto con-tribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las pres-taciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.

Incorporación al SPP

Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o

ley de Reforma del Sistema privado de pensionesLey Nº 29903 (19.07.12)

independientes. Las personas que no tengan la condi-ción de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos. (...)

Afiliación a la AFPArtículo 6.- El trabajador que se incorpora al SPP es afi-liado a la AFP que ofrezca la menor comisión por admi-nistración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superinten-dencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adju-dicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del

período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o,

b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afi-liado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia estable-cerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tie-ne la calidad de trabajador dependiente, será responsa-ble de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.

Obligación de las AFP de afiliarArtículo 7.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corres-ponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

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(...)

Constitución de una AFPArtículo 13.- Las AFP deben constituirse como socie-dades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensio-nes. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se su-jetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.

Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atenciónArtículo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clau-surados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brin-dar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que reali-cen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo esta-blecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.

AFP y administración de los FondosArtículo 18.- (...)Con respecto a los aportes voluntarios de los afilia-dos dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Su-perintendencia. (...)

Tipos de FondosArtículo 18-A.- Las AFP administrarán obligatoria-mente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección

de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con creci-miento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.

b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preser-vación de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.

c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.

d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Aprecia-ción del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.

Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice.Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusiva-mente a generar recursos para ser aplicados a incremen-tar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio inde-pendiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes volun-tarios y se sujetarán a ese régimen.Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, impli-cará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.

Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversionesArtículo 22.- Las AFP administran los Fondos, invirtien-do sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.

Rentabilidad mínima y otras garantíasArtículo 23.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difu-sión hacia los afiliados y público en general. Dicha ren-tabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia. Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garan-tizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodo-logía para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.

Instrumentos de Inversión de las AFPArtículo 25.- Las inversiones de los Fondos de Pensio-nes podrán efectuarse en los siguientes tipos, instru-mentos de inversión u operaciones:(...)n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros

y gestión eficiente de portafolio; (...)

u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros des-tinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;

(...)Las inversiones en estos instrumentos deberán realizar-se con criterios generales, las que deberán guardar con-sistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.

Categorización de los instrumentosArtículo 25-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:(...)iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión

eficiente de portafolio;(...)v) Instrumentos Alternativos.Para fines de la anterior clasificación, la Superintenden-cia aplicará las siguientes definiciones generales:(...)c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión

eficiente de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.

(...)e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instru-

mentos cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con pro-piedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apa-lancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros.

Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Límites de inversión por tipo de fondoArtículo 25-B.- Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de ins-trumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección

de Capital a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo:

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hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preser-vación del Capital

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.

III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixtoa) Instrumentos Representativos de Derechos sobre

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo.

IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apre-ciación del Capital (Fondo de Crecimiento)

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.

Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementa-ción de esta medida.Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.

Constitución de los aportes obligatorios y volun-tariosArtículo 30.- Los aportes de los trabajadores depen-dientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por:a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración

asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondien-te a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema

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Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.

Aportes del trabajador independienteArtículo 33.- Los aportes del trabajador independiente, que se afilie al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6, pueden ser obli-gatorios y voluntarios.Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio señalado en el artículo 30. En caso perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual confor-me se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio señalado en el artículo 30.Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el párrafo anterior cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.En el caso de los trabajadores independientes que perci-ban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el reglamento y según las formas y condiciones que establezca la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A. El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.Los aportes a que se refieren el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, se determinan mensual y anual-mente según corresponda y deberán ser declarados y pagados a la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A y en los plazos estable-cidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.Respecto a los casos señalados en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, los trabajadores inde-pendientes deberán declarar y regularizar el pago correspondiente al aporte anual, considerando las retenciones y pagos directos realizados durante el año anterior a la declaración anual.

Los aportes voluntarios se rigen por lo dispuesto en el cuarto y quinto párrafo del artículo 30 quedando su administración a cargo de las AFP, sin perjuicio de los convenios que estas puedan celebrar con la entidad centralizadora, a que se refiere el cuarto párrafo del ar-tículo 14-A, en los que se establecerán el lugar, la forma, el plazo y las condiciones para el pago de los aportes.En los casos a que se refiere el presente artículo, las AFP podrán elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos.

Obligación del empleador de retener los aportesArtículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo esta-blecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A. El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la re-caudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

Proceso de ejecuciónArtículo 38.- (...)h) Facultativamente, procede la acumulación subjeti-

va de pretensiones, a través de la cual una o varias

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AFP pueden plantear en un solo proceso, preten-siones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.

Del mismo modo, facultativamente procede la acumula-ción de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspon-dientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

Distribución del monto recuperadoArtículo 39.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recupe-rado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artí-culo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros.

Jubilación anticipadaArtículo 42.- Procede la jubilación cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.

Retiro programadoArtículo 45.- El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar. (...)

Administración de riesgos de invalidez, sobrevi-vencia y gastos de sepelioArtículo 51.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.

Administración por las empresas de segurosArtículo 52.- La prestación del seguro de invalidez, so-brevivencia y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional, será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en las Bases de Licitación respectiva.

En el proceso de licitación podrán participar las siguien-tes empresas:i. Las empresas de seguros existentes que se encuen-

tren debidamente registradas en la Superintenden-cia; y,

ii. Las empresas de seguros en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros que cuenten con el certificado para organizar una empresa de seguros, expedido por la Superintendencia.

En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso de organización que cuenten con un certifi-cado, para efectos de otorgar las prestaciones a que refieren el presente artículo, deberán haberse consti-tuido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones bajo el proceso de licitación.El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos señalados en el artículo 51.La cotización o aporte que se establezca en la licitación para el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los afiliados al SPP.

Características de la licitaciónArtículo 53.- La licitación que se lleva a cabo del seguro previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes: i. Los estándares que deberán cumplir las empresas

de seguros postoras, considerando necesariamen-te el nivel de clasificación de fortaleza financiera de la empresa;

ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la Superintendencia;

iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,

iv. Características poblacionales del conjunto de afi-liados incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan.

Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá una división por grupos al interior del con-junto de afiliados, pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el criterio de selección de la oferta más baja.La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la siguiente información:i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato.iv. Período de permanencia en la empresa adjudicata-

ria y período de mantención de la comisión licitada.v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desem-

pate.

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vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación.

vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la aseguradora.

Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

De la supervisión y controlArtículo 54.- Las empresas adjudicatarias están bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o instancia operacional, conformada por las propias em-presas de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de determinación de los costos y reservas consiguientes, entre otras operaciones conexas.Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discri-minatoria para acceder a las facilidades que provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota parte por la administración de la cartera del seguro previsional a su cargo.

Atribuciones y obligaciones de la Superinten-denciaArtículo 57.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia: (...)p) Elaborar indicadores que permitan realizar un

ranking de AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en términos agregados e individual de cada variable, para su difusión y publicación periódica;

(...)r) Publicar la composición específica de cartera

según cada tipo de fondo administrado y ren-dimiento de la misma, con una antigüedad no mayor a 4 meses.”

ARtículo 2º.- INCORPOR ACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-C, 24 LITERAL D), 30-A ASÍ COMO LA DéCIMO SExTA, DéCIMO SéTIMA, DéCIMO OCTAVA, DéCIMO NOVENA, VI-GéSIMA, VIGéSIMO PRIMERA, VIGéSIMO SEGUNDA Y VIGéSIMO TERCERA DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS AL TExTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR DE-CRETO SUPREMO 054-97-EF.Incorpóranse los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-C, 24 literal d), 30-A así como la décimo sexta, décimo sétima, déci-mo octava, décimo novena, vigésima, vigésimo primera,

vigésimo segunda y vigésimo tercera disposiciones finales y transitorias al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“Licitación del servicio de administración de cuen-tas individuales de capitalización para los trabaja-dores que se incorporen al SPPArtículo 7-A.- La Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capi-talización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de administración a que hace referencia el inciso d) del artículo 24. La Superinten-dencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses.El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudi-cataria no podrá aumentar la comisión a que se refiere el párrafo anterior.Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de Licitación que apruebe y publique la Super-intendencia, con posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos señalados en los referidos párrafos.La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo 7.El plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación no es requisito que se haya imple-mentado la centralización de los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A.

Bases de licitación y participación de las AFPArtículo 7-B.- En el proceso de licitación podrán par-ticipar las siguientes empresas:i. Las AFP existentes que se encuentren debidamente

registradas en la Superintendencia; y,ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídi-

cas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia.

Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecerán mediante regulación de

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carácter general y serán calificados previamente por la Superintendencia.Tratándose de empresas en proceso de organización como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administración de cuentas indi-viduales de capitalización, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el proceso de licitación.Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participación, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicación y transparencia de información a los nuevos afiliados, entre otros as-pectos, serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación deben contener como mínimo la siguiente información:i. Plazo y forma de presentación de las ofertas. ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta. iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del

contrato. iv. Período de permanencia en la empresa adjudicata-

ria y período de mantención de la comisión licitada.v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desem-

pate.vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados

de la licitación.vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la

Administradora.Proceso de adjudicaciónArtículo 7-C.- La comisión ofrecida en la licitación para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior a la comisión por administración de los aportes obligatorios más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La Superintendencia establecerá los linea-mientos para determinar la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la presente Ley.La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A.Al término del período mencionado en el primer párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libre-mente el monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio de su dere-cho a participar en una nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar este período seguirán pagando la comisión definida en la licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión.Situación especialArtículo 7-D.- La Superintendencia, por razones debi-damente justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación del servicio de administración

de las cuentas individuales de capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las disposiciones reglamentarias determinando las causales por las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la licitación a que se refiere el artículo 7-A. Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP.

Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliadosArtículo 7-E.- Los trabajadores que se hayan incorpora-do a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo

de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado.

b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación.

La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo.Al término del plazo de permanencia obligatoria esta-blecido en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que se incorporaron a la AFP adjudicataria, po-drán traspasarse libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia esta-blecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

La transferencia de cartera de afiliadosArtículo 7-F.- En caso la AFP adjudicataria de la licita-ción transfiera la cartera de afiliados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos bajo su administración.

Modificaciones estatutarias, organización y ac-cionistasArtículo 13-A.- Toda modificación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Super-intendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social.Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay nú-mero mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702.

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La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP.La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición pre-vista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autori-zación de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modifica-ción en la composición de su accionariado, en propor-ción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley.En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equiva-lente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa.

De los procesos operativos de las AFP objeto de centralizaciónArtículo 14-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fun-damentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP:i. recaudación;ii. conciliación;iii. acreditación;iv. cobranza; y,v. cálculo y pago de las prestaciones.

Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas complementarias que emita la Superinten-dencia.La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y gestión de los procesos opera-tivos internos que se centralicen en aquellas.Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv del presente artí-culo sea de carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y a las normas complementarias de la Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá establecer su participación como entidad centralizadora de los referidos procesos operativos. Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y pago de aportes obli-gatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.La entidad centralizadora de recaudación pública o pri-vada deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días naturales.La Superintendencia de acuerdo a las normas comple-mentarias que emita, acreditará a las entidades centra-lizadoras de los procesos operativos mencionados en el presente artículo.

De los procesos operativos realizados por la enti-dad públicaArtículo 14-B.- En caso la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá ser la Superinten-dencia Nacional de Aduanas y de Administración Tribu-taria (SUNAT). En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que se refiere el artículo precedente, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de proce-dimientos contenciosos y no contenciosos, administra-ción de infracciones y sanciones.

Normas para facilitar los procesos operativos rea-lizados por SUNATArtículo 14-C.- 1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artí-

culo anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las disposiciones siguientes: a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias: i. Título Preliminar: el último párrafo de la

Norma IV y la Norma XII.

ActuAlidAd lAborAl

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ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;

iii. Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80, 82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de la primera parte del literal i) referido al derecho de formular consultas a través de las entidades representativas) y 96.

iv. Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y 163.

v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.

b) Otras disposiciones legales aprobadas para la implementación de las disposiciones señala-das en el inciso a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no se opongan a lo dis-puesto en la presente norma y en las propias de los aportes.

2. Son órganos de resolución en materia de los apor-tes: a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos

contenciosos en primera instancia. b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedi-

mientos contenciosos en segunda instancia. Para efecto de lo dispuesto en el presente literal

son atribuciones del Tribunal Fiscal:i. Conocer en última instancia administrativa las

apelaciones presentadas contra las resolucio-nes que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

ii Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.

iii. Resolver en vía de apelación las interven-ciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo estable-cido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artí-culo anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los

artículos 30 y 33, así como sus intereses mora-

torios y multas, se extinguen por los siguientes medios:

a) Pago. b) Compensación.

Mediante decreto supremo refrendado por el Mi-nistro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá establecer los casos en los que procederá la compensación automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.

4. Acerca de las infracciones:4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la

obligación de presentar declaraciones y comuni-caciones, las siguientes:a) No presentar las declaraciones que contengan

la determinación de la deuda por los aportes dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunica-ciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicacio-nes en forma incompleta o no conformes con la realidad.

e) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo período.

f ) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo período.

g) Presentar las declaraciones, incluyendo las de-claraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la SUNAT.

h) Presentar las declaraciones, incluyendo las de-claraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la SUNAT.

4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la SUNAT, las siguientes: a) No exhibir los libros, registros u otros docu-

mentos que esta solicite. b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros con-

tables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones por concepto de los aportes.

c) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vin-culados con la constitución o remuneración asegurable, nacimiento o determinación de

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

los aportes, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electró-nicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

d) No proporcionar la información o documen-tos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, los plazos y las condiciones que esta-blezca dicha entidad.

e) Proporcionar a la SUNAT información no con-forme con la realidad.

f ) No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

g) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.

h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de compu-tación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

i) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

j) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del aporte que debió retener en los plazos establecidos por ley.

k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efec-túen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la com-probación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al local o estableci-miento.

m) No permitir la instalación de sistemas informá-ticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

n) No facilitar el acceso a los sistemas informáti-cos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único Ordenado del

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.

4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras obligaciones vinculadas a los aportes, las siguien-tes:a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o

retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos de los que les corresponde en la determinación de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de los aportes y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/o que generen la obtención indebida de cheques no negociables.

b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes retenidos.

c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en forma de retención.

5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente artículo se le aplicarán las sanciones pre-vistas para las infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1, 4 y 6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la presente Ley.

No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose de obligaciones relacionadas a los apor-tes, en los mismos casos y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables a la Su-perintendencia o a la SUNAT.

A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho artículo.

6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

7. La acción contencioso-administrativa en materia de los aportes no requiere de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas en el presente artículo, los siguientes

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términos utilizados en las disposiciones tributarias aludidas en el presente artículo, deberán entender-se con el sentido siguiente, cuando sean aplicadas a la administración de los aportes obligatorios a las AFP: a) “Administración Tributaria”: la Superintenden-

cia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

b) Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la presente Ley.

c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o agente de retención.

d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipificada como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios a las AFP y en la pre-sente Ley.

e) “Normas tributarias”: todas las normas vincu-ladas a los aportes obligatorios a las AFP.

f ) “Obligación tributaria”: la obligación no tribu-taria de efectuar el pago de los aportes obli-gatorios de los sujetos obligados en calidad de trabajador o de agentes de retención.

g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que los trabajadores o agentes de retención se encuentran obligados a de-clarar, retener y pagar, según corresponda.

h) “Tasa”: los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley.

9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

De la centralización de otros procesos operativos Artículo 14-D.- De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados en términos de menores costos de admi-nistración, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estándares de protección ante los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podrá estable-cer la centralización de otros procesos operativos que pudieran identificarse en función a la evolución y diná-mica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.

De la supervisión y control de las entidades cen-tralizadorasArtículo 14-E.- La entidad centralizadora se en-cuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las accio-nes que ello conlleve no deberán suponer, en ningún

caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora de procesos.

Promoción y gestión de los servicios de la AFPArtículo 21-A.- Las AFP prestan sus servicios de aten-ción al público a través de sus locales debidamente autorizados por la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación vigente.Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación que no involucren acciones que conlleven a cambios en el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en particular, las AFP podrán celebrar con-tratos con entidades del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto de interés por la labores que se lleven a cabo.De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la Superintendencia.Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo facultativo y con la debida autorización previa de parte de la Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le provean otras entidades dis-tintas de otra AFP, siempre que no sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con sus afiliados y/o público en general.Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en los canales de venta de los servicios por parte de la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia.

Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno cor-porativo de las AFPArtículo 21-B.- Las AFP, en su condición de adminis-tradoras de los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados a sus CIC, asumen plena respon-sabilidad fiduciaria en su condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de una pen-sión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista, con reserva, prudencia y honestidad

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

en el uso de los recursos informativos, tecnológicos y financieros que respalden los procesos de tomas de decisiones de la administración de las CIC a su cargo.En mérito a ello, las AFP son responsables de imple-mentar los soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las CIC. En el cumpli-miento de dichos principios, se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de publicidad que se consideren.Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máxi-mo de 3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a la vinculación de los directores de las AFP.En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a:i. Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados

de su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de pensiones.

ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados.

iii. Otras políticas internas que sustenten los principios del gobierno corporativo, acorde con las disposi-ciones reglamentarias para dicho efecto.

La Superintendencia establecerá un sistema de infor-mación para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobre-vivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra; asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.Complementariamente, las AFP se sujetan a los linea-mientos y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.

De los directores independientes de la AFPArtículo 21-C.- Las AFP deberán contar por lo menos con dos directores independientes, entendiendo por ello a aquellos directores que no cuenten con vincula-ción con la administradora, sus accionistas principales o el grupo económico predominante en la AFP. Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los patrones de responsabilidad, prudencia y debida di-ligencia que su cargo les exija así como a los compromi-sos de información a los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos, según los procedimientos de revelación que determine la Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad de la información por la participación de las AFP.Complementariamente, los directores independientes deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha entidad.La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter general sobre la materia así como acerca de los procesos de designación correspondientes.

Retribución de las AFPArtículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida, de acuerdo al siguiente detalle:(...)d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP

adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará:

Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una co-misión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior.La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP.Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establez-ca la Superintendencia.La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover la competencia en el mercado.En cualquier caso, la Superintendencia dictará las nor-mas reglamentarias sobre la materia.Tasa del aporte obligatorioArtículo 30-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos prome-dio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores.Cualquier modificación que se proponga en la referi-da tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones

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requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Econo-mía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.

diSpoSicioNES FiNAlES y tRANSitoRiAS(...)

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)DéCIMO SExTA.- Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos previsio-nales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.La obtención de recursos del FESIP provendrá de do-naciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las infracciones que determine.Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo, serán establecidas en los reglamentos co-rrespondientes.Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán complementar a las que les corresponda a las AFP en su condición de administradoras de fondos de pensiones.La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos adicionales del Tesoro Público.

Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC)DéCIMO SéTIMA.- Créase el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.Dicho Consejo, tendrá como función centralizar pro-puestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, funda-mentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia.Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC, serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia.La implementación y funcionamiento del COPAC no de-mandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público.

Estándar en la labor de orientación e información del SPPDéCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan los reglamentos, con los fines de:a) Mejorar la calidad del servicio de información y

orientación que se brinda;b) Generar una especialización del personal orientado

a dichas labores;c) Promover la cultura de la prevención de eventuales

conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado escenario de protección al afiliado; y,

d) Elevar el estándar mínimo de orientación e infor-mación actual, de modo que sea una condición de exigencia de la provisión del servicio.

La Superintendencia será la responsable de reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.

Fondos tipo adicionales para los aportes obliga-toriosDéCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superin-tendencia con opinión previa del Ministerio de Econo-mía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de asignación de fondos en función a las edades y los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la Superintendencia esta-blecerá los correspondientes límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A de la Ley.

Pensiones de sobrevivencia en el SPP VIGéSIMA.- Equipárese la condición de acceso en edad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990.

De la afiliación a la AFP antes que se inicie la pri-mera licitación del artículo 7-AVIGéSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración.Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de perma-nencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea

menor al comparativo del mercado.b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución,

quiebre o se encuentre en proceso de liquidación.c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por admi-

nistración.Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede traspasarse a la AFP que elija. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley.

Indicadores de gestiónVIGéSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superinten-dencia, publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad de servicio de las AFP correspondientes a cada categoría, en estric-to cumplimiento de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en la Ley del SPP.

Información a los afiliados por CIC inactivasVIGéSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que corres-pondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últi-mos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.”

ARtículo 3º.- modiFicAciÓN dE loS AR-tículoS 58, 59 SEguNdo páRRAFo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 dEl tExto ÚNico oRdENAdo dE lA lEy dE pRomociÓN dE lA compEtitiVidAd, FoRmAliZAciÓN y dESARRollo dE lA micRo y pEquEñA EmpRESA y dEl AccESo Al EmplEo dEcENtE ApRobAdo poR dEcREto SupREmo 007-2008-tRModifícanse los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR, por el siguiente texto:

“Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones SocialesCréase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años

de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los tra-bajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por cien-to (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.El afiliado puede elegir que sus aportes sean admi-nistrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado.Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano.Las condiciones de la emisión, redención y las caracte-rísticas del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interins-titucionales para la recaudación de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.

Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afiliado(...)La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma.

Artículo 60.-Del aporte del EstadoEl aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a través de un bono de reconoci-miento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los apor-tes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.El pago del aporte del Estado se efectuará de con-formidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma.El aporte del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-75

Artículo 61.- Del Registro Individual del afiliadoCréase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán:a. Los aportes del afiliado.b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través

de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.

La implementación y administración del Registro Indi-vidual estará a cargo de la ONP.

Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones SocialesCréase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determi-nar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.

Artículo 72.- De los recursos del FondoConstituyen recursos del Fondo administrados por la AFP:a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 58;b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus

recursos; y,c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP:a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 58;b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal

a); y,c) Las donaciones que por cualquier concepto reci-

ban.

Artículo 73.- Criterios de la inversión El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:a) La mayor rentabilidad posible;b) La liquidez; y,c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de

Pensiones Sociales.La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de

Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio.”

ARtículo 4º.- iNcoRpoRAciÓN dEl iNciSo F.2) dEl NumERAl 1 dEl ARtículo 3 y SuSti-tuciÓN dEl ARtículo 35 dE lA lEy 28806, lEy gENERAl dE iNSpEcciÓN dEl tRAbAjo Incorpórase el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustitúyese el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, por los textos siguientes:

“Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo (...)1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las

normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden socio-labo-ral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:

(...) f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones. (...)

Artículo 35.- Infracciones en materia de seguridad social Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisión a la inscrip-ción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados; sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia. En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables.”

ARtículo 5º.- modiFicAciÓN dEl ARtículo 16 SEguNdo páRRAFo dE lA lEy 28991, lEy dE libRE dESAFiliAciÓN iNFoRmAdA, pENSioNES míNimA y complEmENtARiAS y RégimEN ESpE-ciAl dE jubilAciÓN ANticipAdAModifícase el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, por el texto siguiente:

Artículo 16.- Entrega del Boletín Informativo (...)El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días conta-dos a partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remu-neración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

In s t I t u t o Pa c í f I c oF-76

Seguridad Social - Salud y PreviSional

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo esta-blecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores. (...)”

ARtículo 6º.- iNcoRpoRAciÓN dE uN SE-guNdo páRRAFo A loS litERAlES l) y V) dEl ARtículo 37 dEl tExto ÚNico oRdENAdo dE lA lEy dEl impuESto A lA RENtA, ApRobAdo poR dEcREto SupREmo 179-2004-EFIncorpórase un segundo párrafo a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, con el texto siguiente:

Artículo 37.- (...) l) (...) La parte de los costos o gastos a que se refiere este in-ciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respec-tivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. (...) v) (...)La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previ-sionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.”

ARtículo 7º.- iNcoRpoRAciÓN dEl cuARto páRRAFo A lA quiNtA diSpoSiciÓN complE-mENtARiA dE lA lEy 29355, lEy dE cREAciÓN dEl REgiStRo NAcioNAl dE iNFoRmAciÓN dE coNtRAtoS dE SEguRoS dE VidA y dE Ac-cidENtES pERSoNAlES coN cobERtuRA dE FAllEcimiENto o dE muERtE AccidENtAl, coN El tExto SiguiENtE:

“diSpoSicioNES complEmENtARiAS(...)qUINTA.- Información a beneficiarios(...)Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sis-tema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e infor-mación a los beneficiarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Su-pletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fin de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.”

ARtículo 8º.- dE lA AFiliAciÓN dEl tRAbA-jAdoR iNdEpENdiENtE8.1 El trabajador independiente que no supere los

cuarenta (40) años de edad, debe afiliarse a un sistema pensionario, debiendo optar por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pen-siones, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez finalizado el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones apro-bado por Decreto Supremo 054-97-EF. La afiliación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

8.2 Se entenderá por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de dichas rentas.

8.3 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.

ARtículo 9º.- dEl ApoRtE obligAtoRio dEl tRAbAjAdoR iNdEpENdiENtE Al SiStEmA NAcioNAl dE pENSioNES9.1 Los trabajadores independientes afiliados al Siste-

ma Nacional de Pensiones, que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará un tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la ley N° 30082, publicada el 22 septiembre 2013, el mismo que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2014; cuyo texto es el siguiente:9.1 A los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la corres-pondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990, conforme al siguiente cuadro:

Período Tasa de aporte al SNPDesde agosto de 2014 hasta julio de 2015 5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016 7,5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017 10%

A partir de agosto de 2017 13%

En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una Remuneración Mínima Vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SNP.”

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-77

ANExO 1Referencia - Infracción del art. 14-C Referencia - Infracción del Cód. Trib.

Numeral 4.1 Artículo 176Literal a) Numeral 1Literal b) Numeral 2Literal c) Numeral 3Literal d) Numeral 4Literal e) Numeral 5Literal f ) Numeral 6Literal g) Numeral 7Literal h) Numeral 8

Referencia - Infracción del art. 14-C Referencia - Infracción del Códi. Trib.Numeral 4.2 Artículo 177

Literal a) Numeral 1Literal b) Numeral 2Literal c) Numeral 3Literal d) Numeral 5Literal e) Numeral 6Literal f ) Numeral 7Literal g) Numeral 10Literal h) Numeral 11Literal i) Numeral 12Literal j) Numeral 13Literal k) Numeral 16Literal l) Numeral 17

Literal m) Numeral 19Literal n) Numeral 20Literal o) Numeral 23

Numeral 4.3 Artículo 178Literal a) Numeral 1Literal b) Numeral 4Literal c) Numeral 6

9.2 Están obligados a retener los aportes señalados en el párrafo anterior, las personas, empresas y entida-des obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta.

En caso que los trabajadores independientes perci-ban ingresos no sujetos a retención, deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la SUNAT. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la SUNAT. Respecto a los supuestos señalados en el presente numeral, los pagos de los aportes debe-rán ser efectuados de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos para los asegurados obligatorios del referido sistema pensionario.(*) de conformidad con el Artículo 3 de la ley N° 30082, publi-cada el 22 septiembre 2013, se dispone que no son aplicables los aportes a que se refiere el presente artículo, al personal militar y policial y otros trabajadores afiliados a los regímenes previsionales distintos a los contemplados en dichas normas.(*) de conformidad con la Segunda disposición complementa-ria Final de la ley N° 30082, publicada el 22 septiembre 2013, se dispone que los aportes referidos en el presente artículo, que hubieren sido generados y/o efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda.(*) de conformidad con la Única disposición complementaria transitoria de la ley N° 30082, publicada el 22 septiembre 2013, se dispone que la aplicación de los aportes dispuestos en el presente artículo, es opcional hasta el 31 de julio de 2014, independientemente del nivel de los ingresos mensuales. para tal efecto, será de aplicación un aporte mínimo equivalente a 2,5% para el caso de afiliados al Sistema privado de pensiones y de 5% para el caso de los afiliados al Sistema Nacional de pensiones. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones sobre el agente de retención y pago directo, señaladas en las normas indicadas en la citada disposición.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS FiNAlESPRIMERA. Vigencia de la presente LeyLa presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano. En dicho reglamento, se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Super-intendencia La Superintendencia y el Ministerio de Economía y Fi-nanzas dictarán las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia.TERCERA. De los aportes devengados con anterio-ridad a la vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos reali-zados por la SUNATLos aportes obligatorios devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, serán administrados por las AFP u otra entidad centralizadora, quienes deberán continuar con los procedimientos administrativos o judiciales, entre otros, relativos al pago de los mismos.

CUARTA. De la información a ser proporcionada a la SUNATPara efecto de la aplicación de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar la información que dicha entidad requiera, obligación que incluye la referida a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.qUINTA. De la responsabilidadNo corresponderá atribuir responsabilidad a la SUNAT por aquellos casos en los cuales los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio no sean cubiertos por las pólizas de seguro debido a la falta de pago de los aportes por parte de los empleadores o agentes de retención.SExTA. Prórroga de la vigencia del Régimen Espe-cial de Jubilación Anticipada de la Ley 29426Prorrógase la vigencia del Régimen Especial de Jubila-ción Anticipada creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2013.SéPTIMA. Para los casos de pago de pensión de jubila-ción, en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empre-sas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a disposiciones que para tal efecto dictará la Superintendencia.

diSpoSiciÓN complEmENtARiA dERogAtoRiA

ÚNICA. Derogación de normas Deróganse el artículo 24 literal c) del Texto Único Orde-nado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF y el artículo 5 literal b) de la Ley 29355, así como las normas que se opongan a la presente Ley.

Ac tuAlizAción Oc tubre 2015

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

Reglamento de la ley Nº 29903, ley de Reforma del Sistema privado de pensiones

Decreto Supremo Nº 068-2013-EF (02.04.13)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del Siste-ma Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF- Ley;Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependien-tes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos;Que, el artículo 33 de la Ley, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, así como los linea-mientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refren-dado por el Ministro de Economía y Finanzas;Que, el artículo 57 de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de carácter transitoria, para la culminación de los procesos de inves-tigación iniciados antes de la vigencia de la citada Ley;Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Partici-pación Ciudadana en Seguridad Social;Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los be-neficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley Nº 19990;Que, los artículos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requieren modificarse para su mejor organización;Que, los artículos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza perma-nente, que requieren ser modificados en favor del afiliado;Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la pu-blicación del reglamento en el diario oficial El Peruano;Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artícu-lo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903;DECRETA:

ARtículo 1º.- modiFicAciÓN dE ARtículoS dEl REglAmENto dEl tExto ÚNico oRdENAdo dE lA lEy dEl SiStEmA pRiVAdo dE AdmiNiS-tRAciÓN dE FoNdoS dE pENSioNES ApRobAdo poR dEcREto SupREmo Nº 004-98-EF

Modifíquense el artículo 38, el primer párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo 111, el literal e) y el numeral ii) del literal f ) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo 122, el segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Afiliación al SPPArtículo 38.- La afiliación a que se refiere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los traba-jadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos.

Aportes al SPPArtículo 47.- Los aportes de los trabajadores depen-dientes, los trabajadores independientes, los afiliados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complemen-tarias que a este efecto determine la Superintendencia.

(…).

Aportes de los trabajadores independientesArtículo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, deben efec-tuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.

Los aportes voluntarios de los trabajadores indepen-dientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia.

Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobreviven-cia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3 de

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-79

este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de se-guros colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia.

Cálculo del capital requeridoArtículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:

(…)e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores

de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (*)(…)(*) Confrontar con la Única Disposición Comple-

mentaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

f ) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes:

(…)ii) Que tengan sesenta (60) o más años de edad el

padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia.

(…).

COMAFPArtículo 122.-

(…)El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) miem-bros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP o la entidad que los agrupa y dos (2) a la Superintendencia.

(…).COMECArtículo 126.-

(…)El COMEC se encuentra conformado por seis (6) miem-bros, todos ellos representantes médicos designados mediante resolución de Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, bajo el modo siguiente:a) Cuatro (4) representantes médicos designados

por la Superintendencia, uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario; y,

b) Dos (2) representantes designados por las AFP.

(…).Opciones de pensiónArtículo 131.- En el caso de invalidez parcial o total per-manente que se presuma definitiva y a partir del tercer

dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las modalidades de pensión establecidas en el Artículo 44 de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o patología materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encon-trarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda.”.

ARtículo 2º.- i N coRpoRAciÓN dE AR-tículoS Al REglAmENto dEl tExto ÚNico oRdENAdo dE lA lEy dEl SiStEmA pRiVAdo dE AdmiNiStRAciÓN dE FoNdoS dE pENSioNES ApRobAdo poR dEcREto SupREmo Nº 004-98-EFIncorpórense el tercer, quinto y cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54-A, el artículo 54-B, el artículo 54-C, el artículo 54-D, el artículo 54-E, el artículo 54-F, el segundo párrafo del artículo 135, la Trigésimo Cuarta, la Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta, la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava y la Trigésimo Novena Disposición Final y Transitoria al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“DefinicionesArtículo 3.- Las expresiones que se indican a continua-ción tendrán el siguiente significado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:(…)Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de tra-bajador dependiente, ni de trabajador independiente.(…)Agentes de retención: Son las personas, empresas o enti-dades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Admi-nistración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos. (…)Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe in-gresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo.(*)(*) Confrontar con la Única Disposición Comple-

mentaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

De las obligaciones del agente de retenciónArtículo 54-A.- Los agentes de retención están obliga-

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

dos a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 54-D, en función al monto que paguen.Una vez que el agente de retención cumpla con la reten-ción del aporte obligatorio de dichos trabajadores indepen-dientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.Debe considerarse para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la admi-nistración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

De las obligaciones del trabajador independienteArtículo 54-B.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que per-ciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.En el caso que dichos trabajadores independientes, per-ciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación. En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola opor-tunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron.Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, dichos trabajadores indepen-dientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la entidad centralizadora de recaudación.

De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorioArtículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores independientes y, no po-drá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV).Dichos trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la decla-ración y el pago del aporte obligatorio, con una periodi-cidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones:a. Cuando los ingresos mensuales sean inferiores a

una RMV.b. Cuando del total de los ingresos mensuales, per-

ciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.

c. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.

Si los referidos trabajadores independientes no per-ciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.(*)(*) Confrontar con la Única Disposición Comple-

mentaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, publicado el 07 julio 2013.

De la tasa de aporte obligatorio

Artículo 54-D.- Para los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente:

Período Tasa de AporteHasta el 201 4 5%

2015 8%

A partir del 2016 10%

La tasa del aporte obligatorio para los mencionados trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30 de la Ley.

Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad

Artículo 54-E.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.

Del cálculo anual para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a favor del trabajador independienteArtículo 54-F.- Para efectos de que el trabajador inde-pendiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados du-rante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro, de acuerdo a las normas reglamentarias de la Superintendencia.Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte obligatorio a la entidad centrali-zadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectuado la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte.La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre lo señalado en el presente artículo.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-81

Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión

Artículo 135.-

(…)

No obstante, en aquellos casos de afiliados que se encuentren en un período de invalidez transitoria por tener una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al afiliado, previo al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez de naturaleza permanente, será definitiva y dará lugar a la pensión de invalidez correspondiente con arreglo a las dis-posiciones del presente reglamento y a las que dicte complementariamente la Superintendencia.

La inaplicación de la tasa de aporte gradual al afiliado potestativo

Trigésima Cuarta.- Al afiliado potestativo al SPP no se le aplicará la tasa de aporte obligatorio gradual a que se refiere el artículo 54-D.

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensio-nes - FESIPTrigésima Quinta.- El FESIP es un fondo constituido con recursos privados, destinado a financiar únicamente proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.Constituyen recursos del FESIP:a. Las donaciones de las AFP y las Empresas de Segu-

ros.b. Las multas que cobre la entidad centralizadora de

recaudación y cobranza por las infracciones que determine, cuando corresponda.

La utilización de los recursos del FESIP para el financia-miento de proyectos educativos previsionales sólo será autorizado por el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social - COPAC, de acuerdo a las condi-ciones que determine las normas reglamentarias de la Superintendencia.El COPAC deberá emitir un informe anual sobre la ges-tión financiera del FESIP, el cual deberá ser publicado a través de los medios que establezca la Superintendencia.

Plazo de implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artí-culo 14-A de la LeyTrigésimo Sexta.- Las funciones de las entidades cen-tralizadoras a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, serán implementadas a partir del 1 de enero de 2014.Para determinar que la entidad centralizadora de los procesos operativos de recaudación y cobranza sea una de carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la entidad pública elegida, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas, las opi-niones a que se refiere el artículo 14-A de la Ley, con una anticipación no menor de cuatro (4) meses del inicio del plazo señalado en el párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una entidad centralizadora de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la Superintendencia.

Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edadTrigésimo Sétima.- Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuen-tren afiliados al SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados potestativos, de acuerdo a las normas complementarias que emita la Superintendencia.

De la implementación de la centralización del pro-ceso operativo de recaudación y cobranzaTrigésimo Octava.- En tanto no se implemente la cen-tralización de los procesos operativos de recaudación y cobranza, de acuerdo a los plazos que señala la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias emitidas por la Superintendencia.”

De la fiscalización y transferencia de los procesos re-feridos a infracciones en materia de seguridad socialTrigésimo Novena.- Aquellos procesos de investigación abiertos por la Superintendencia a los empleadores por presuntas infracciones dentro del ámbito del SPP que hayan dado lugar a que la Superintendencia inicie procedimientos sancionadores que no hayan sido concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta su conclusión en sede administrativa. La misma regla se aplica en caso que la Ley Nº 29981 empiece a regir antes que la Ley Nº 29903.”

ARtículo 3º.- REFRENdoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS FiNAlES

Primera.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expedirá las normas complementarias operativas que se requieran para la adecuada afiliación y del procedi-miento de retención, declaración y pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a la Ley y al presente Reglamento.Segunda.- El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.Tercera.- La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados pasivos bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

ARtículo 1º.- dEFiNicioNESPara efectos de la presente Resolución se entenderá por:a) Agentes de Retención: A las personas, empresas o

Retención entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento.

También se consideran como agentes de retención a todas las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.

b) Trabajadores independientes: A los trabajadores independientes que no superen los cuarenta(40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 que perciben ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta y que se afilien al Sistema Nacional de Pensiones.

c) Ley: A la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones.

d) Reglamento: Al Decreto Supremo Nº 166-2013-EF que dictó las normas Reglamentarias para la afilia-ción de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 29903.

e) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Adua-nas y de Administración Tributaria.

f ) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Su-premo Nº 133-2013-EF.

g) Retenciones: Al monto retenido por los Agentes de retención a los trabajadores independientes por los aportes que estos deben efectuar al Sistema Nacional de Pensiones.

h) PDT Planilla Electrónica - PLAME: Al PDT Planilla Electrónica Electrónica - PLAME Formulario Virtual PLAME Nº 0601, aprobado en el artículo 3 de la Re-solución de Superintendencia Nº 183-2011-SUNAT.

i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. j) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único

Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución.

ARtículo 2º.- ámbito dE AplicAciÓNLa presente resolución se aplica:2.1 Para la declaración y pago de las Retenciones que

deban realizar los Agentes de retención.2.2 Para la declaración y pago de los aportes al Sistema

Nacional de Pensiones que en los supuestos pre-vistos en la Ley y el Reglamento deban realizar los Trabajadores independientes.

Lo dispuesto en la presente resolución también es de aplicación para efecto de la opción de declarar y pagar las Retenciones no pagadas por el Agente de retención a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Reglamento.

ARtículo 3º.- FoRmA, lugAR, plAZo y coNdicioNES pARA quE loS AgENtES dE RE-tENciÓN REAlicEN lA dEclARAciÓN y pAgo dE lAS REtENcioNES Los Agentes de retención deberán utilizar el PDT Planilla Electrónica - PLAME para efectuar la declaración y el pago de las Retenciones, debiendo aplicar para dicho efecto las disposiciones de la Resolución de Superin-tendencia Nº 183-2011-SUNAT y normas modificatorias.

ARtículo 4º.- FoRmA, plAZo y coNdicio-NES pARA quE loS tRAbAjAdoRES iNdEpEN-diENtES REgulARicEN lA dEclARAciÓN y El pAgo dE loS ApoRtES Al SiStEmA NAcioNAl dE pENSioNES diREctAmENtE A lA SuNAt4.1 Los Trabajadores independientes que deban efec-

tuar la regularización de la declaración y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento o que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Reglamento, utilizarán el Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabajadores Independientes o el Formulario Virtual Nº 616 - Sim-plificado Trabajadores Independientes debiendo aplicar para dicho efecto las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 138-2002-SU-NAT o de la Resolución de Superintendencia Nº 174-2011-SUNAT, respectivamente.

Aquellos Trabajadores independientes que perciban ingresos que constituyan rentas de quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta y deban efectuar la regulariza-ción o ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con número de RUC.

4.2 Los Trabajadores Independientes presentarán la declaración y realizarán el pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los plazos seña-

Aprueban Normas que establecen forma, plazos y condiciones para la declaración y pago de los aportes obligatorios de los trabajadores

independientes al Sistema Nacional de pensionesResolución de Superintendencia Nº 235-2013-SUNAT (27.07.13)

ActuAlidAd lAborAl

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lados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones de periodicidad mensual.

4.3 Los Trabajadores Independientes que tengan la condición de no domiciliados según las normas del Impuesto a la Renta y no cuenten con número de RUC, utilizarán, para la declaración y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones el Formulario preimpreso Nº 1075 aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 059-2000-SU-NAT, que se habilitará para el citado pago.

Para efectuar la declaración y el pago, se consignará:a) En las casillas 50 y 51, el tipo y número del docu-

mento de identidad, de acuerdo a lo siguiente:

Nº Descripción

01 Documento Nacional de Identidad

04 Carné de Extranjería

07 Pasaporte

09 Carné de solicitante de refugio

b) En la casilla 200, como tipo de afiliado: 59 “Traba-jador independiente afiliado obligatorio”.

La declaración y pago de los aportes mediante el Formulario preimpreso Nº 1075 se deberá realizar en los plazos previstos en los cronogramas de pago que establezca la SUNAT cada año para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. En caso la numeración del documento de identidad termine con una letra deberá considerarse como fecha de vencimiento aquella que corresponda al dígito “0”.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS FiNAlES

Primera.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL RéGIMEN PENSIONARIO DE LOS TRA-BAJADORES INDEPENDIENTES PARA LA PLANILLA ELECTRÓNICA La información relativa al Régimen Pensionario de los Trabajadores independientes que perciban ingresos que constituyan rentas de quinta categoría a que se re-fiere el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye uno de los supuestos de actualización del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modifi-catorias. En el caso de los Trabajadores independientes que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría la información antes mencionada se ingresará directamente en el PDT Planilla Electrónica - PLAME.

Segunda.- APROBACIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA - PLAME FORMULARIO VIRTUAL Nº 601-VERSION 2.5Apruébese el PDT Planilla Electrónica - PLAME Formu-lario Virtual Nº 0601 - Versión 2.5, a ser utilizado a partir del período agosto de 2013 por:

a) Los sujetos obligados a que se refiere el artícu-lo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011-SUNAT para cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al q) del artículo 7 de la mencionada norma.

b) Aquellos sujetos que se encontraran omisos a la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos b) al p) del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011-SUNAT por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a julio de 2013, o deseen rectificar la información corres-pondiente a dichos períodos.

El PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 - Versión 2.5 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 4 de setiembre de 2013 y será de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Tercera.- MODIFICACIÓN DEL FORMULARIO VIR-TUAL Nº 616 - SIMPLIFICADO TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 616 - PDT TRABAJADORES INDEPENDIENTESa) Modifíquese el Formulario Virtual Nº 616 - Simplifi-

cado Trabajadores Independientes, para que ade-más de lo señalado en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 174-2011-SUNAT, a partir del período agosto de 2013, pueda ser utilizado por el trabajador independiente que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría a que se refiere el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta para regularizar la declaración y el pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los supuestos previstos en la Ley Nº 29903 y en el Reglamento o para el ejercicio de la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Reglamento.

El Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabaja-dores Independientes, modificado por la presente resolución, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 6 de setiembre de 2013 y será de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

b) Apruébese el Formulario Virtual Nº 616 - PDT Traba-jadores Independientes - Versión 1.5, a ser utilizado a partir del período setiembre de 2013, por: 1) Los sujetos que se encuentren obligados a

utilizarlo para presentar la declaración y el pago mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 138-2002-SUNAT.

2) Los Trabajadores Independientes que perci-ban ingresos considerados rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, para regularizar la declaración y el pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones en los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley Nº 29903 y en el Regla-

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

mento o para el ejercicio de la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Reglamento.

La nueva versión del Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabajadores Independientes también deberá ser utilizada por los sujetos que se encuentren omisos a la declaración y pago de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.El Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabajadores Inde-pendientes - Versión 1.5 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 8 de octubre de 2013 y será de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Cuarta.- USO DEL FORMULARIO PREIMPRESO Nº 1075Los formularios preimpresos Nº 1075 que no tengan impreso el tipo de afiliado: 59 “Trabajador indepen-diente afiliado obligatorio”, podrán ser utilizados hasta agotar su stock.

quinta.- CÓDIGOS DE TRIBUTOSLos Agentes de retención para pagar las Retenciones por los aportes al Sistema Nacional de Pensiones de los Trabajadores independientes mediante boleta de pago consignarán como código de tributo: 053402-SNP LEY 29903 RETENC. INDEP. Los Trabajadores independientes para pagar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones mediante boleta de pago consignarán como código de tributo: 053401-SNP LEY 29903 CTA. PROP. INDEP.

Sexta.- CRONOGRAMA PARA EL PAGO DE LAS RETENCIONES Y APORTES POR LOS PERÍODOS DE AGOSTO A DICIEMBRE 2013 Los Agentes de retención y los Trabajadores indepen-dientes para la presentación de la declaración y pago de las Retenciones o de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, según corresponda, por los períodos de agosto a diciembre de 2013, deberán tener en cuenta el cronograma fijado en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 302-2012-SUNAT.

Sétima.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

diSpoSiciÓN complEmENtARiA tRANSitoRiA

Única.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO qUE DEBAN REALIZAR LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR EL PERÍODO AGOSTO DE 2013 Los Trabajadores independientes que deban efectuar la regularización de la declaración y pago de los apor-tes al Sistema Nacional de Pensiones en los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento por el período agosto de 2013 o que por dicho período ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del Reglamento, deberán utilizar para dicho efecto el Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabajadores Independientes en tanto cumplan con lo dispuesto

en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 174-2011-SUNAT. En caso contrario deberán utili-zar, para efecto de dicha regularización, el Formulario preimpreso Nº 1075 aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 059-2000-SUNAT.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS modiFicAtoRiAS

Primera.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2011-SUNATIncorpórese como inciso q) y sustitúyase el último párrafo del artículo 7 de la Resolución de Superinten-dencia Nº 183-2011-SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 7.- UTILIZACIÓN DEL PDT PLANILLA ELEC-TRÓNICA-PLAME (...)q) Retenciones del aporte al Sistema Nacional de

Pensiones de los trabajadores independientes establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 29903.

(...)La determinación de los conceptos referidos en los incisos b) al l), n) al q) así como la presentación del documento e inscripción de lo señalado en los incisos a) y m) del presente artículo constituyen obligaciones independientes entre sí”.

Segunda.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 210-2004-SUNATSustitúyase el inciso a) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 3.- SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC No deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tu-vieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior: a) Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 29903 y el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, deban regularizar la declaración y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones o ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 4 del citado decreto. (...)

Tercera.- MODIFICACIÓN DEL ANExO 1 - INFOR-MACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA Y DE LA ESTRUCTURA DE ARChIVOS 20 Y 26 DEL ANExO 3 DE LA PLANILLA ELECTRÓNICAa) Incorpórese al numeral 4 del rubro II Planilla Men-

sual de Pagos (PLAME) del Anexo 1 - Información de la Planilla Electrónica, el ítem 4.5.7 de acuerdo al texto siguiente:

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-85

“Anexo IINFORMACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA

(...) II. PLANILLA MENSUAL DE PAGOS (PLAME) Información mensual de los trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros (...) 4. Del prestador de servicios a que se refiere el numeral i)

del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y modificatorias.

(...) 4.5 Comprobante emitido (...) 4.5.7 Monto retenido del aporte al Régimen Pensionario b) Modifíquese la estructura de archivos números 20

y 26 del Anexo 3 de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y normas modificatorias, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

ESTRUCTURA 20: Prestador de Servicios con Rentas de cuarta categoría- Detalle de comprobantes Para importar en el PLAME la información de comprobantes de prestadores de servicios con rentas de cuarta categoria, elabore un archivo texto con el siguiente nombre: Nombre del archivo: ffffaaaamm###########.4ta Donde: ffff = Es el código del formulario (0601) aaaa = Es el año del período que se está importando. mm = Es el mes del periodo que se está importando. ########### = Es el RUC de la empresaEstructura del archivo de texto:

Nº Descripción Tipo Longitud máxima Observaciones

1 Tipo de documento del prestador de servicios - 4ta categoría

Texto 2 Ver tabla 3. Si es Domi-ciliado, debe registrar-se con tipo 06 RUC).

2 Número de documento del prestador de servi-cios - 4ta categoría

Texto 15 Para RUC, máximo 11 dígitos.

3 Tipo del comprobante emitido

Texto 1 Ver tabla 23

4 Serie del comprobante emitido

Alfanumé-rico

4 Si es Recibo por ho-norarios o Nota de crédito.

5 Número del compro-bante emitido

Texto 8 Si es Recibo por ho-norarios o Nota de crédito.

6 Monto total del servicio Numérico 7,2

7 Fecha de emisión Fecha - En formato dd/mm/aaaa

8 Fecha de pago Fecha - En formato dd/mm/aaaa

9

Indicador de Retención de Cuarta Categoría

Texto

1 1=SI / 0=NO

10 Indicador de Retención a Régimen Pensionario (obligatorio a partir del Período 08/2013).

Texto 1 Los valores pueden ser:

1= Sistema Nacional de Pensiones (ONP)

2= Sistema Privado de Pensiones.

3=Sin retención / No aplica.

Nº Descripción Tipo Longitud máxima Observaciones

11 Importe del aporte al Régimen Pensionario

Numérico 7,2 Dato obligatorio sólo si campo 10 es “2”.

En caso el campo 10 sea 1 ó 3, el campo debe estar vacío.

Importante:- Los campos deben estar separados por el carácter “|”- Los datos numéricos pueden ser montos enteros (sin separador decimal).Si son decimales deben llevar separador (punto decimal) y dos dígitos decimales

como máximo.- No aplica el tipo de documento Partida de Nacimiento (“11”) de la Tabla 3.- La fecha de pago debe ser mayor o igual a la fecha de emisión, y debe

corresponder al período de declaración.

ESTRUCTURA 26: Trabajador - Otras condicionesPara importar en el PLAME los indicadores de otras condiciones de los trabajadores de una determinada empresa, elabore un archivo texto con el siguiente nombre:Nombre del archivo: ffffaaaamm###########.tocDonde:ffff = Es el código del formulario (0601)aaaa = Es el año del período que se está importando.mm = Es el mes del periodo que se está importando.########### = Es el RUC de la empresaEstructura del archivo de texto:

Nº Descripción TipoLongitud

máximaObservaciones

1 Tipo de documento del trabajador

Texto 2 Ver tabla 3. Sólo tipo 01, 04, 07 y 09.

2 Número de documento del trabajador

Texto 15

3 Indicador de aporte a Asegura tu Pensión

Texto 1 1: Aporta / 0: No aporta

4 Indicador de aporte a +Vida Seguro de Ac-cidentes

Texto 1 1: Aporta / 0: No aporta

5 Indicador de aporte al Fondo Derechos Socia-les del Artista (FDSA) o de retención de Régi-men Pensionario -Ley 29903

Texto

1 Si Tipo de trabajador es “56”(Artista), dato obligatorio conindicadores:

1: CTS, vacaciones y gratifi-caciones.

2: Sólo gratificaciones. Si

Tipo de trabajador es 98: (Persona que genera ingre-sos de 4ta-5ta cat.). dato obli-gatorio con indicadores: 0:

No retiene. 1: Sí retiene.

6 Domiciliado Texto 1 1: Domiciliado / 2: No do-miciliado

Importante:- Los campos deben estar separados por el carácter “|”- El indicador de aporte a Asegura tu Pensión podrá ser “1” si el Régimen

Pensionario del período es “2” (SNP-ONP) (Tabla 11).- El indicador de aporte a + Vida Seguro de Accidentes podrá ser “1” si el

Régimen de Salud es 00, 01, 02, 03 y 04 de la Tabla 32.- De no registrar datos de otras condiciones del trabajador, por defecto se

consideran valores “0” (No aporta) en el Indicador de aporte a Asegura tu Pensión y +Vida Seguro de Accidentes, y el valor “1” en los indicadores de Domiciliado y del Tipo de aporte al FDSA, cuando el tipo de trabajador sea 56 (Artista) de la Tabla 8.

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ARtículo 1º.- AccESo Al RégimEN dE jubi-lAciÓN ANticipAdAPodrán acceder al beneficio de la jubilación anticipada que establece el artículo 1 de la Ley Nº 29426 (REJA 29426) los afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:a) La edad de cincuenta y cinco (55) años para varo-

nes y cincuenta (50) años para mujeres deberá ser cumplida con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación anticipada (REJA 29426) ante la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP);

b) Los afiliados acreditarán su condición de desem-pleado con la presentación de documentos de fe-cha cierta. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determinará las condiciones mínimas que debe cumplir dicha documentación.

El cómputo del período de doce (12) meses, o más, que el afiliado se considere desempleado deberá ser contabilizado con anterioridad al mes previo al de la presentación de la solicitud de acceso al REJA 29426. Para efectos de la acreditación de dicha condición, se entenderá que el plazo de doce (12) meses, o más, supone un período de tiempo con-secutivo e ininterrumpido computado de manera previa a la fecha de presentación de la solicitud y en las condiciones que establezca el reglamento operativo que apruebe la SBS.

c) La Remuneración Mínima Vital (RMV) a que se refiere la Ley Nº 29426, será la vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de jubilación anticipada (REJA 29426). El proce-dimiento, características de la documentación, seguridad y formatos que resulten necesarios para la implementación de este régimen se sujetarán a las disposiciones que establezca la SBS en el respectivo reglamento operativo.

ARtículo 2º.- REdENciÓN dEl bdRPara efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29426, respecto de la redención del Bono de Reconoci-miento (BdR), los cálculos correspondientes al monto de la pensión que servirán de referencia para determinar el acceso al régimen especial deberán considerar el valor del BdR que figura en la Resolución de Verificación emi-tida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que haya adquirido la calidad de acto firme, cuando ésta reconozca al cien por ciento (100%) lo declarado por el afiliado, o el valor aceptado por el afiliado mediante Carta de Conformidad cuando, como consecuencia de los procesos de verificación, se determine un valor dis-tinto al declarado por el afiliado, o el valor del Título de

BdR. Asimismo, si el afiliado mostrase alguna evidencia que permitiese inferir que podría tener derecho al BdR, la AFP brindará y acreditará la orientación respectiva, a fin de realizar el trámite correspondiente, de modo que se pueda efectuar de manera previa a la culminación del trámite materia del presente régimen y en las con-diciones que establezca el reglamento operativo. Para dicho efecto, la ONP establecerá los procedimientos que permitan dar prioridad a las solicitudes de BdR que estuvieran vinculadas a trámites del REJA 29426 en el plazo a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF, incluyendo aquéllas cuyo trámite no hubiera concluido, toda vez que, en dicha circunstancia, el proceso de evaluación del acceso al régimen se encontrará en suspenso hasta obtener el pronunciamiento de la ONP que permita contar con un valor definitivo, así como la respectiva redención en aquellos casos que corresponda el acceso a la jubilación anticipada.

ARtículo 3º.- dEVoluciÓN dE ApoRtESEn el caso que la pensión calculada no resulte igual o mayor a la RMV, a solicitud del afiliado, la AFP proce-derá a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los aportes que mantiene en la Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios, adicio-nando los aportes voluntarios con fin previsional que tuviera, así como la rentabilidad generada por ambos. Dicha devolución no incluye el BdR en caso que le correspondiera.

ARtículo 4º.- SituAciÓN dEl AFiliAdo uNA VEZ AplicAdA lA dEVoluciÓN dE ApoRtESEl afiliado que acceda al beneficio de la devolución de aportes establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 29426 mantendrá su condición de afiliado activo. Para aquellos afiliados beneficiados con la devolución del cincuenta por ciento (50%) de sus aportes que solicitaran posteriormente beneficios con Garantía Estatal a que se refieren las Leyes Nºs. 27617, 27252 ó 28991 o cobertura previsional por riesgos de invalidez o sobrevivencia, así como la desafiliación del SPP, la SBS y la ONP deberán establecer procedimientos que permi-tan regularizar el monto que fue materia de entrega al afiliado, mediante la devolución de aportes utilizando en lo que resulte aplicable, lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28991.

ARtículo 5º.- REglAmENto opERAtiVoLa SBS y la ONP emitirán, en lo que resulte pertinente y de manera coordinada, el respectivo reglamento operativo a fin de viabilizar las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

Reglamento de la ley Nº 29426, ley que crea el Régimen Especial de jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema privado de

pensiones (Spp)

ActuAlidAd lAborAl

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Aprueban Reglamento operativo de la ley Nº 29426 que crea el Régimen Especial de jubilación Anticipada para desempleados en el Sistema privado

de pensionesResolución SBS Nº 1661-2010( 15.02.10)

Lima, 12 de febrero de 2010 El Superintendente de Banca, Seguros y Administrado-ras Privadas de Fondos de Pensiones:Considerando:Que, mediante Ley Nº 29426, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de octubre de 2009, se aprobó la Ley que crea el Régimen Especial de Jubila-ción Anticipada de naturaleza temporal en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) destinados a aquellos afilia-dos que cuenten con un mínimo de cincuenta (50) años de edad, en el caso de las mujeres; y, cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los hombres, se encuentren en situación de desempleo de doce (12) meses o más y alcancen una pensión igual o mayor al valor de una Remuneración Mínima Vital (RMV);Que, asimismo, la mencionada norma introduce un be-neficio complementario en el caso de aquellos afiliados que no accedan a una pensión bajo las condiciones de la precitada Ley, en cuyo caso correspondería la Devolución de Aportes del cincuenta por ciento (50%) de los aportes acumulados en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC);Que, mediante Decreto Supremo Nº 303-2009-EF, publi-cado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2009, se aprobó el Reglamento de la citada Ley que establece, entre otros, las condiciones y lineamientos a los que deben sujetarse los afiliados del SPP que deseen acceder a los beneficios previstos en el mencionado dispositivo legal;Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las dis-posiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los beneficios para aquellos afiliados que se encuentren dentro de los alcances del denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA 29426) y Devoluciones de Aportes (DA 29426), sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 29426;Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 303-2009-EF, faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones como a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a la emisión del respectivo reglamento operativo a fin de viabilizar las disposiciones contenidas en el referido Decreto Supremo;Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Fi-nanciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Resuelve:Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento Operativo del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, a que se refieren la Ley Nº 29426 y el Decreto Supremo 303-2009-EF, bajo el texto siguiente:

cApítulo idiSpoSicioNES gENERAlES AplicAblES Al

RégimEN dE lA lEy Nº 29426

ARtículo 1º.- dEl ámbito dE AplicAciÓNEl presente Reglamento Operativo establece los proce-dimientos aplicables para el trámite de las pensiones bajo el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA 29426) y Devoluciones de Aportes (DA 29426), sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 29426 y el Decreto Supremo Nº 303-2009-EF.

ARtículo 2º.- dE lAS dEFiNicioNESPara efectos del presente Reglamento y las normas complementarias, se utilizarán las siguientes definiciones:- Afiliados: aquellos trabajadores (dependientes o

independientes) que estén incorporados al SPP.- AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pen-

siones.- BdR: Bono de Reconocimiento 1992, 1996 ó 2001.- CIC: Cuenta Individual de Capitalización.- Días: Días útiles, salvo indicación expresa en con-

trario.- DA 29426: Devolución de Aportes.- Ley 28991: Ley de Libre Desafiliación informada,

Pensiones Mínimas, y Régimen Especial de Jubila-ción Anticipada.

- Ley: Ley Nº 29426.- ONP: Oficina de Normalización Previsional.- Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 29426,

aprobado por Decreto Supremo Nº 303-2009-EF.- REJA 29426: Régimen Especial de Jubilación Anti-

cipada para Desempleados.- RMV: Remuneración Mínima Vital.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

- SPP: Sistema Privado de Pensiones.- Superintendencia: Superintendencia de Banca,

Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

ARtículo 3º.- EtApA i: cAmpAñA dE oRiENtA-ciÓN E iNFoRmAciÓN dE loS bENEFicioS pRE-ViStoS EN lA lEy Nº 29426 pARA uNA dEciSiÓN iNFoRmAdALas AFP o la asociación que las agrupa desarrollarán una campaña de orientación e información a nivel nacional respecto de, al menos, lo siguiente: a) los alcances de la Ley y reglamentos, b) efectos de cada uno de los beneficios, y; c) condiciones que cada afiliado deberá observar para acceder a los beneficios previstos en la Ley Nº 29426. En esta etapa, las AFP serán responsables de acreditar objetivamente la provisión de información respecto de las condiciones antes señaladas de forma tal que -de manera previa a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación bajo el REJA 29426 ó la DA 29426- los afiliados se encuentren plenamente informados y puedan tomar una decisión responsable sobre su situación previsional.

ARtículo 4º.- EtApA ii: dE lA dEtERmiNA-ciÓN dEl AccESo Al RégimENEn esta etapa, la AFP deberá determinar si el afiliado tiene acceso al Régimen. Para ello, los afiliados solicitarán a la AFP se les programe una cita, a través del medio objetivo y verificable que establezca la Administradora, a fin que puedan recibir la orientación especializada y personalizada a fin de formalizar la presentación de su solicitud de acceso al Régimen ante la Administradora. La AFP mantendrá informada a la Superintendencia del plazo entre la solicitud de atención de los afiliados y las citas efectivas.El trámite es de naturaleza presencial, lo cual requiere que el afiliado se acerque a la AFP a fin de entregar la docu-mentación que se derive del presente procedimiento. En caso el afiliado esté imposibilitado de efectuar el trámite de manera presencial, podrá realizarlo mediante un re-presentante sujetándose a las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre el particular.Fijada la cita, el afiliado acudirá en la fecha y hora indicada, adjuntando: i) Copia simple del documento de identidad.ii) Declaración Jurada de configurar la condición de

desempleo por el período de, al menos, doce (12) meses, previos a la solicitud, cuyo formato forma parte del presente reglamento. Dicho formato será entregado por la AFP y suscrito por el afiliado.

La AFP procederá a verificar, de manera secuencial: 1.1 Edad: La AFP deberá verificar el cumplimiento de las

edades mínimas para el acceso a los beneficios, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1 de la Ley y su Reglamento.

1.2 Condición de desempleo: La AFP deberá verificar que el afiliado no registra

aportes acreditados o devengados respecto de los últimos doce (12) meses de devengue previos a la solicitud. Los aportes realizados bajo condición de afiliado independiente dentro del citado período, al no suponer una condición de empleo, no in-habilitan el acceso a los beneficios previstos en la Ley. Para dicho efecto, la AFP generará un Estado de Cuentas que formará parte del expediente.

Si como consecuencia de la verificación mencionada en el párrafo precedente, se detectaran períodos de aportación bajo relación de dependencia, pese a la Declaración Jurada presentada por el afiliado, la so-licitud será rechazada. No obstante, el afiliado podrá presentar una nueva solicitud adjuntando para tal fin aquella documentación que sustente la culminación o inexistencia del vínculo laboral con el empleador, a través de una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS y/o Declaración Jurada del Empleador con cargo de Carta de Renuncia o Despido, u otros documentos de naturaleza similar. Por lo tanto, en caso el afiliado incumpla con alguno de estos requisitos, la solicitud será rechazada, señalando la AFP en el formulario respectivo, el fundamento de la denegatoria así como la debida acreditación de la orientación personalizada que se le ha brindado como parte del trámite.

ARtículo 5º.- EtApA iii: dE lA dEtERmiNA-ciÓN dEl AccESo A pENSiÓN o dA 29426En esta etapa, la AFP deberá verificar, sobre la base del monto de la pensión resultante, el acceso al beneficio de pensión o al de DA 29426. Para dicho efecto, la AFP seguirá el siguiente procedimiento: 1.1 Valor de la RMV: Para efectos del cálculo de la pensión que servirá de

referencia para determinar el acceso o no al REJA 29426, la AFP deberá considerar la RMV vigente a la fecha de presentación de la solicitud, de confor-midad con lo señalado en el literal c) del artículo 1 del Reglamento.

1.2 Valores de la CIC: En adición a ello, la Administradora deberá conside-

rar los aportes obligatorios y los aportes voluntarios con fin previsional, más el rendimiento generado por ambos, que el afiliado tuviera en la CIC a la fecha de presentación de la solicitud.

1.3 El Valor del BdR: La AFP deberá considerar el valor definitivo del BdR

que figura en la Resolución de Verificación emitida por ONP cuando esta reconozca al cien por ciento (100%) de lo declarado por el afiliado, o el valor aceptado por éste mediante Carta de Conformidad o el valor del Título de BdR.

No obstante, se deberá tomar en consideración lo siguiente:

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a. En caso el afiliado no cuente con valor definitivo del BdR, la AFP deberá realizar el cálculo sobre la base del valor registrado en la Constancia del precitado título valor, en cuyo caso si la pensión fuera superior o igual a la RMV, el trámite quedará suspendido hasta la confirmación del valor por parte de la ONP. En caso el valor de la pensión fuera inferior a la RMV se sujetará al procedimiento de DA 29426.

b. Por otro lado, en caso el afiliado sólo cuente con el inicio del trámite de BdR, la AFP deberá realizar el cálculo sobre la base del valor declarado en la solicitud de BdR, en cuyo caso si la pensión fuera superior o igual a la RMV, el trámite quedará suspen-dido hasta la confirmación del valor por parte de la ONP. En caso el valor de la pensión fuera inferior a la RMV se sujetará al procedimiento de DA 29426.

c. De otro lado, en caso el afiliado haya declarado derecho a BdR, no hubiera iniciado el trámite del referido título y desee obtener pronunciamiento respecto al presente Régimen, deberá presentar una Declaración Jurada rectificando la información sobre el derecho al BdR consignada en el Contrato de Afiliación y la AFP procederá a realizar el cálculo considerando sólo los aportes señalados en el acá-pite 1.2 del presente artículo. En caso el afiliado, no presente la Declaración Jurada antes señalada, el trámite quedará suspendido hasta que se inicie el trámite de BdR o el afiliado cumpla con presentar la Declaración Jurada rectificatoria correspondiente.

d. Asimismo, en caso el afiliado haya declarado no tener derecho a BdR en su Contrato de Afiliación o no exista información sobre el derecho al precitado beneficio, la AFP procederá a realizar el cálculo con-siderando el criterio señalado en el literal anterior.

En los casos de suspensión del proceso de eva-luación del beneficio a otorgar a que se refiere el presente numeral, la AFP será responsable de realizar las gestiones a fin de obtener el pronuncia-miento de la ONP que permita contar con un valor definitivo del BdR, para cuyo efecto se sujetará a las formalidades que establezca la ONP para otor-gar prioridad a las solicitudes de BdR en casos de pensión, en virtud a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento.

1.4 Modalidad de pensión base a utilizar: La pensión calculada se realizará bajo los criterios

de la Renta Vitalicia Familiar considerando una tasa de interés técnico de 3.90% y con las siguientes particularidades: a) no se considerará la provisión por gastos de sepelio, así como la composición del grupo familiar y b) no se realizará el cálculo de Excedente de Pensión.

Culminado el referido proceso, la AFP generará y suscribirá con el afiliado el formato del Anexo de “Determinación de acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones” que forma parte del presente reglamento operativo y en donde se establece la alternativa con la que cuenta el afiliado, de modo tal que conozca el resultado del

proceso y de sus opciones. En dicha etapa, la AFP deberá garantizar, de manera objetiva, la provisión de información respecto de las condiciones antes señaladas y de cada una de las consecuencias de la alternativa de forma tal que, de manera previa a la presentación de la solicitud de pensión o de DA 29426, el afiliado se encuentre plenamente informado.

En caso el afiliado no cuente con el Capital para Pensión necesario para el financiamiento de una pensión de jubilación bajo los alcances del REJA 29426, accederá automáticamente a la DA 29426, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, sujetándose a lo previsto en el Capítulo III del presente Reglamento Operativo. Por otro lado, en el caso de los afiliados que cuenten con el Capital para Pensión suficiente para acceder a una pensión, la AFP programará una cita, a través del medio objetivo y verificable que establezca la Administradora a fin de formalizar la presentación de su solicitud y proceder con la suscripción y llenado de la Sección I de la Solicitud de Pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. No obstante, en caso el afiliado no cuente con todos los documentos necesarios para iniciar el trámite de pensión, la AFP deberá informar al afiliado respecto a los documentos que estarían pendientes. Cabe precisar que la Administradora, con motivo de la suscripción de la precitada Sección I y, como consecuen-cia de la acreditación del grupo familiar, es responsable de confirmar, mediante un nuevo cálculo, si el afiliado accede al beneficio de pensión. En ese extremo, el referido cálculo considerará la información a la fecha de realización de dicha nueva evaluación.

cApítulo iiAccESo Al REjA 29426

ARtículo 6º.- EtApA iV: dEl otoRgAmiENto dE lA pENSiÓNSi conforme a lo indicado en el artículo precedente, la AFP confirma el cumplimiento de las condiciones de acceso a una pensión, procederá a comunicar al afiliado -mediante el formato señalado en el artículo anterior- que se ajusta a los requisitos para acceder a una pensión bajo el REJA 29426, indicándole el lugar y la fecha, que no excederá de cinco (5) días culminado el procedimiento establecido en el artículo anterior, para acercarse a efectos de pro-ceder con la suscripción y llenado de la Sección II de la Solicitud de Pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. En caso el afiliado que acceda a la Pensión de Jubila-ción bajo los alcances del REJA 29426 tenga su cuenta incompleta, se sujetará, en lo que resulte pertinente, a lo dispuesto en el artículo 121 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. Por otro lado, en caso se confirme que el afiliado no

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

cumple con las condiciones de acceso a una pensión bajo los alcances del REJA 29426, el trámite se sujetará al procedimiento previsto en el Capítulo III del presente reglamento operativo.

ARtículo 7º.- pRioRidAd A lAS SolicitudES dE bdR EN cASoS dE pENSiÓNLa ONP establecerá las condiciones que permitan dar prioridad a las solicitudes de BdR en casos de pensión, sujetándose, como máximo, a los plazos a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento.

ARtículo 8º.- pRocEdimiENto pARA lA cotiZAciÓN, ElEcciÓN y pAgo dE pENSiÓN dE jubilAciÓNUna vez acreditado el valor de redención de BdR del afiliado, el afiliado se sujetará a lo previsto en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, en lo que respecta al proceso de cotizaciones y elección de pensión. Asimismo, en lo que se refiere al procedimiento para el pago de pensión, la AFP se sujetará a las condiciones dispuestas en el artículo 57 precitado Título VII.

cApítulo iiiAccESo A lA dA 29426

ARtículo 9º.- coNcEptoS coNtENidoS EN lA dA 29426En caso la pensión calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar inmediata no resulte igual o mayor a la RMV, la AFP procederá a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los aportes que el afiliado mantiene en la CIC de aportes obligatorios y voluntarios con fin previ-sional, así como la rentabilidad generada por ambos, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley y el artículo 3 del Reglamento. Para dicho efecto, será materia de devolución todos aquellos aportes que hayan sido acreditados por la AFP a la fecha de presentación de la solicitud de DA 29426, los cuales serán devueltos, por única vez, ante el requeri-miento efectuado por el afiliado. Los aportes recuperados después de iniciado el trámite de devolución no serán materia de reintegro, debiendo ser acreditados en la CIC del afiliado.

ARtículo 10º.- EtApA iV: pRocEdimiENto pARA El otoRgAmiENto dE dA 29426Para dicho efecto, se deberá observar las siguientes disposiciones: a. El beneficio de DA 29426 sólo podrá ser otorgado al

afiliado en una única oportunidad y respecto de soli-citudes presentadas durante la vigencia del régimen. La AFP será responsable de verificar dicha restricción, así como atender las solicitudes de devolución en el plazo de quince (15) días de recibida la referida solicitud en caso sea procedente, de tal manera

que ponga a disposición del afiliado el monto de la devolución en el plazo máximo antes indicado.

b. Una vez verificada las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente reglamento operativo, la Administradora procederá, con la atención de la solicitud de DA 29426 conforme al formato del Anexo que forma parte integrante del presente re-glamento operativo, y dentro del plazo establecido en el inciso anterior;

c. El BdR no se encuentra sujeto al procedimiento de DA 29426. Por tanto, en aquellas circunstancias donde el BdR se encontrara acreditado en la CIC del afiliado, la AFP deberá excluir del proceso de determinación del monto a devolver, las cuotas que se acreditaron por dicho concepto;

d. La devolución se hará desde el fondo y conside-rando el último valor cuota validado vigente al momento del cargo de la CIC del afiliado.

e. El pago se efectuará de acuerdo al mecanismo de pago que hace referencia el artículo 57 Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, según acuerdo entre el afiliado y la AFP.

ARtículo 11º.- SituAciÓN pREViSioNAl y REgulARiZAciÓN poR EFEcto dE loS moNtoS dEVuEltoSDada la naturaleza del trámite y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, el afiliado que acceda al beneficio de la DA 29426, mantendrá su condición de afiliado activo. Por tanto, podrá obtener beneficios con Garantía Estatal a que se refieren las Leyes Nº 27617, 27252 ó 28991 o cobertura previsional por riesgos de invalidez, sobrevivencia y gasto de sepelio, así como la desafiliación del SPP.

ARtículo 12º.- REgulARiZAciÓN dE loS moNtoS dEVuEltoS pARA EFEctoS dE AccESo A lA cobERtuRA dEl SEguRo pREViSioNAlEn virtud a lo establecido en el artículo precedente, el afiliado podrá acceder a la cobertura del seguro previsio-nal, siempre que no se encuentre comprendido dentro de alguna de las causales de exclusión y cuente con las aportaciones necesarias para efectos de acceder a una pensión con cobertura del seguro. Cabe indicar que, la AFP se sujetará a las condiciones establecidas en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP para efectos de inicio del trámite y pago de pensión de invalidez y sobrevivencia. En adición a ello, y una vez constituido el aporte adicional primigenio, la empresa de seguros de-ducirá el monto -producto de la valorización de las cuotas correspondientes- percibido por efecto de la DA 29426.

ARtículo 13º.- REgulARiZAciÓN dE loS moNtoS dEVuEltoS pARA EFEctoS dE AccESo A bENEFicioS coN gARANtíA EStAtAl A quE SE REFiEREN lAS lEyES Nº 27617, 27252 Ó 28991La regularización de los montos devueltos constituye un

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requisito indispensable a fin de acceder a los beneficios pensionarios con Garantía Estatal a que se refieren las Leyes Nº 27617, 27252 ó 28991. En ese sentido, de confor-midad a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento, las condiciones, montos y plazos para la regularización antes señalada serán establecidas por la ONP, respecto de aquellos casos donde dicha entidad hubiera concluido el proceso de verificación con relación al del cumplimiento de los requisitos y condiciones para tener derecho a dichos beneficios.

ARtículo 14º.- REgulARiZAciÓN dE loS moNtoS dEVuEltoS pARA EFEctoS dE AccESo A lA dESAFiliAciÓNEl monto que fue materia de devolución deberá ser regularizado de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento Operativo de la Ley Nº 28991, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1041-2007, así como las disposiciones vinculadas a la Desafiliación del SPP por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sea el caso.

diSpoSicioNES FiNAlES y complEmENtARiASPrimera.- Oportunidad de atención.- En caso el afiliado acuda sin haber tramitado una cita o después de la hora fijada para formalizar su solicitud de acceso al régimen ma-teria del presente reglamento, la AFP deberá implementar los medios necesarios para brindarles adecuada atención dentro del horario general de atención establecido. Segunda.- Solicitud de Pensión de Jubilación.- Para efectos de suscripción y llenado de la Solicitud de Pen-sión de Jubilación de que trata el presente reglamento, las AFP deberán distinguir las solicitudes comprendidas bajo estos casos, registrando en la parte superior de todas las secciones con caracteres visibles, la denominación “Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Des-empleados- Ley 29426”. Tercera.- Falseamiento y/o adulteración de infor-mación.- Si de la revisión efectuada por la AFP para la acreditación de acceso a un beneficio previsto por la Ley Nº 29426, se determina que existen indicios razonables de alguna infracción administrativa, es decir, la utilización de cualquier medio fraudulento, astucia o ardid destina-do a obtener para sí o terceros, un beneficio indebido, la AFP deberá iniciar las acciones que correspondan. En virtud a dicha circunstancia, el afiliado no podrá volver a presentar una solicitud de acceso al referido Régimen. Cuarta.- Acceso al REJA 29426 y fecha de devengue.- El acceso al referido régimen será aplicable para todos aquellos que, cumpliendo con las edades mínimas pre-vistas en el numeral 1.1 del artículo 4, no hayan cumplido los 65 años de edad, en meses y días, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento operativo.Asimismo, tratándose de aquellos afiliados que hubieran cumplido la edad legal de jubilación entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y del presente reglamento operativo, la fecha de devengue de sus pensiones co-rresponderá a la que se establece para la recepción de las solicitudes respectivas.

quinta.- Tratamiento del Excedente de Pensión durante el REJA 29426.- Para efectos de acceder al Excedente de Pensión, son de aplicación las condiciones previstas por el artículo 9 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la particularidad que la referencia del literal a.1) a la Pensión Mínima debe entenderse hecha a la Remune-ración Mínima Vital.Sexta.- Aportes retenidos y no pagados al interior del SPP.- Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos administrativos o judiciales relativos a pago de aportes previsionales hasta su conclusión Los montos recuperados por la AFP se sujetarán a las condi-ciones dispuestas en la normativa del SPP.Sétima.- Actualización del Capital para Pensión una vez culminado el proceso de suspensión del trámite de pensión bajo el REJA 29426.- Una vez culminado el proceso de verificación del trámite de BdR ante la ONP, la AFP deberá calcular la pensión de referencia en virtud a la nueva información conformado por el Capital para Pensión con la finalidad de culminar con la etapa de determinación de acceso a los beneficios previstos en la Ley Nº 29426, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento operativo. En ese sentido, para dicho propósito se considerará la informa-ción a la fecha de realización de dicha evaluación.Octava.- Locales de atención al público.- En virtud a lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento Operativo, las AFP de manera individual o a través de la Asociación que las agrupa, podrán constituir otros establecimientos de atención al público a fin de atender a la población afiliada al SPP que se desea solicitar los be-neficios previstos en la Ley Nº 29426 y cuya autorización por parte de la Superintendencia se realizará de manera automática a solicitud de la AFP o la entidad gremial que las agrupe y de verificación posterior, en mérito de las condiciones operativas mínimas siguientes:a) Ubicación geográfica y dirección del centro de

atención. Para dicho efecto, se tendrá en conside-ración lo establecido en el artículo 3 del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Gestión Empresarial;

b) Espacio físico, infraestructura y mobiliario adecua-dos para la atención al público;

c) Mobiliario en el cual se pueda poner a disposición del público la información correspondiente a la AFP y al SPP, así como los formatos para las opera-ciones a ser efectuadas por los afiliados y público en general.

Para dicho efecto, la AFP o el órgano gremial que las agrupe, deberá cumplir con presentar una solicitud ante la Superintendencia comunicando tal decisión, la que contendrá -en adición a las características señaladas en el párrafo anterior- la siguiente información:a) Nombre del representante de la AFP responsable;b) Declaración Jurada del Gerente General de la AFP,

referida a las condiciones de funcionamiento y operatividad de la oficina y número de afiliados que potencialmente serían atendidos.

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La comunicación que, de ser el caso, curse la entidad gremial que agrupe a las AFP, tiene por única finalidad facilitar los procedimientos de centralización del trámite de las solicitudes que se presenten, no trasladando ni sustituyendo, en ningún caso, la responsabilidad que le asiste, de modo exclusivo, a la AFP que tenga a su cargo al afiliado que solicita acogerse a la Ley.La autorización de funcionamiento será automática. No obstante, se sujetará a una verificación posterior a través del cual la autorización podría ser suspendida o cancelada, en cualquier momento, por la propia Super-intendencia, en caso esta verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos estable-cidos y objetivos contenidos en el presente reglamento. Para dicho efecto, cualquier divergencia que pudiera surgir, la AFP o la entidad que las agrupas se someterán necesariamente al pronunciamiento de la Superinten-dencia, la que en ausencia de disposiciones legales que regulen el SPP, resolverá en función al criterio de mayor protección a los afiliados.En aquellos lugares en donde la AFP no cuente con esta-blecimientos de atención, y un afiliado se encuentre impo-sibilitado de concurrir a la Administradora para tramitar los beneficios previstos en la Ley Nº 29426, la AFP deberá, bajo responsabilidad, implementar las acciones necesarias para la atención o, en último caso, asignar un representante para que pueda realizar el trámite correspondiente. En cualquier caso, la AFP deberá garantizar la atención oportuna a todos los afiliados que manifiesten su voluntad de tramitar los beneficios materia de la presente resolución.Novena.- Incompatibilidad de trámites al interior del SPP con ocasión al REJA 29426.- Los trámites de traspaso, cambio de fondo a solicitud del afiliado, nuli-dad, transferencia de fondos al exterior, multiafiliación u otros que la Superintendencia establezca y que podrían suponer el movimiento de las CIC, quedarán sin efecto con la sola presentación de la solicitud a través del cual se determine el acceso a los beneficios de Pensión de Jubilación Anticipada REJA 29426 o DA 29426.Para el caso de afiliados que tuvieran solicitudes de pensión o desafiliación en trámite, es condición nece-saria que, previa a la presentación de una solicitud de acogimiento al REJA 29426, se desistan del trámite que estuvieran realizando, y siempre que el referido desisti-miento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP y se encuentre firme.Para efecto de lo señalado en el primer párrafo de la presente disposición, se entenderá que la conclusión del trámite es factible en las circunstancias siguientes:- Traspaso: Siempre que el afiliado no hubiera em-

pezado a devengar en la AFP de Destino;- Cambio de Fondo a solicitud del afiliado: Si es que

la solicitud de acogimiento al régimen se presentó el mes anterior a la transferencia de fondo;

- Nulidad de Afiliación: Si es que el afiliado aún no cuenta con Resolución de la Superintendencia

declarando la nulidad de afiliación;- Transferencia de Fondos al Exterior: Si es que aún

no se ha efectuado el cargo en la CIC;- Devolución de Aportes por condición de pensio-

nista del SPP u otro régimen: Si es que aún no se ha efectuado el cargo en la CIC; y,

- Multiafiliación: Siempre será necesario que el trámite concluya antes de iniciar un trámite de acogimiento al régimen.

Décima.- Desistimiento de una Pensión de Jubilación Anticipada REJA 29426 o DA 29426.- El trámite de pensión o devolución podrá concluir en la eventualidad que el afiliado solicite por escrito el desistimiento, al amparo de lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, y siempre que el desistimiento fuera factible conforme a los criterios establecidos al interior del SPP. Décimo primera.- Presentación y cumplimiento de requisitos BdR.- En caso, los documentos alcanza-dos por el afiliado no cumplan con las formalidades exigidas por la ONP para tomarse como válidas, la AFP deberá informar al afiliado sobre tal situación. Si pese a ello, el afiliado insistiera con la tramitación de su solicitud, la AFP deberá recibirla y tramitarla ante la ONP, a efectos que la entidad competente -de forma similar a lo dispuesto por el numeral 1.3 del artículo 5 de la Resolución SBS Nº 1041-2007- se pronuncie con relación al cumplimiento o no de los requisitos para el acceso a dichos beneficios. Décimo segunda.- Medidas Administrativas.- El incum-plimiento de cualquier aspecto previsto en el presente reglamento operativo, la inadecuada orientación e información, así como la negativa en la atención de re-querimientos de información efectuados por los afiliados ante la AFP que está realizando el trámite de pensión o DA 29426, será tipificado como infracción grave, pasible de sanción conforme a lo previsto por la normativa. No obstante, el incumplimiento por parte de la AFP de los plazos del trámite previstos en el presente Reglamento Operativo constituye infracción leve, pasible de sanción conforme a la normativa del SPP.Artículo Segundo.- Incorporar el Anexo 1 “Declaración Jurada de condición de desempleo”, así como el Anexo 2 “Determinación de acceso al Régimen Especial de Jubila-ción Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones” al presente Reglamento Operativo, los cuales contienen el texto que, como mínimo, las AFP utilizarán al establecer sus propios estándares de presentación, los que se encuentran publicados en el Portal Electrónico de la Su-perintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y Régimen Especial de jubilación anticipada

Ley 28991 (26.03.07)

título i libRE dESAFiliAciÓN Al SiStEmA pRiVAdo dE pENSioNES y REtoRNo Al SiStEmA NAcioNAl

dE pENSioNES

ARtículo 1º.- dESAFiliAciÓN y REtoRNo Al SiStEmA NAcioNAl dE pENSioNESPodrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.

ARtículo 2º.- dESAFiliAciÓN poR dEREcHo A pENSiÓNAdicionalmente, podrán desafiliarse y retornar al Siste-ma Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.

ARtículo 3º.- cAmpAñA dE diFuSiÓN pARA uNA dEciSiÓN iNFoRmAdAEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administrado-ras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desafiliación, de los procedimientos que debe observar cada afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para tal fin, dichas instituciones deberán adecuar oficinas de consulta a nivel nacional. Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desafiliación. (*)(*) de conformidad con el Resolutivo N° 1.3 del Expediente N°

00014-2007-pi-tc, a publicado el 15 mayo 2009, de conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley impugnada acorde con el artículo 65 de la constitución, entiéndase que es obligación del ministerio de trabajo y promoción del Empleo, de la Superinten-dencia de banca, Seguros y Administradoras privadas de Fondos de pensiones, y de la oficina de Normalización previsional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFp es causal de desafiliación del Sprp, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta infor-mación deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el “boletín informativo” regulado por el artículo 15.

concordancias:D.S. N° 063-2007-EF, Segunda Disp.Com.Final

ARtículo 4º.- pRocEdimiENto dE lA dESA-FiliAciÓNEl procedimiento de desafiliación no deberá contem-plar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La in-formación relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el reglamen-to de la presente Ley, a propuesta de la SBS.

ARtículo 5º.- tRANSFERENciA dE loS ApoR-tESPara el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben transferir directamente a la ONP el saldo de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fin previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento. La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes voluntarios con fin previsional y su respectiva rentabili-dad acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la deuda originada por el diferencial de aporte. Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo de las CIC y del Bono o Título de Bono de Recono-cimiento a la ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

concordancias:D.S. N° 063-2007-EF, Art. 4R. N° 057-2008-SUNAT (Aprueban el PDT Libre Desafilia-ción - Formulario Virtual Nº 606 y establecen el uso del Formulario Nº 1075 para el pago del diferencial de aportes por libre desafiliación)

ARtículo 6º.- dEclARAciÓN juRAdALa desafiliación a que se refiere la presente Ley se realiza conforme a la voluntad del afiliado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada al momento de la desafiliación.

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En la Declaración Jurada debe constar de manera ex-presa que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conve-niencia o no de su desafiliación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto.

ARtículo 7º.- modAlidAdES y FAcilidAdES dE pAgo dE AdEudoS poR diFERENciA dE ApoRtESLos afiliados al SPP que decidan retornar al SNP abo-narán la diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados de un sistema con relación al otro, sin ningún tipo de recargo, mora, multa, ni interés por parte de la ONP. Dicha deuda debe ser informada por la ONP al afiliado, según el procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuo-tas de pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión que se otorgue al afiliado, cuya proporción no puede exceder del diez por ciento (10%) de la pensión, incluido, de ser el caso, lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 45 y en el artículo 84 del Decreto Ley Nº 19990.

En el caso de que el afiliado se encuentre en actividad, el empleador retendrá, bajo responsabilidad, la suma mensual pertinente para cancelar la deuda, sin que en ningún caso el monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración total. Para tal efecto, entiéndese por remuneración la prevista en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuando el afiliado al SPP se encuentre aportando como independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta de relación laboral, debe, en caso de desafiliación, cancelar el adeudo directamente con las facilidades que le otorgue la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de los afiliados dependientes.

ARtículo 8º.- ApoRtES EN cobRANZALas AFP tienen la obligación de continuar los pro-cedimientos administrativos o judiciales relativos al pago de aportes previsionales a su cargo hasta su conclusión.

ARtículo 9º.- No AplicAciÓN pARA pENSio-NiStASEl Título I de la presente Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

título iigARANtíA dE pENSioNES míNimA y complEmENtARiAS

ARtículo 10º.- pENSiÓN míNimA pARA loS quE pERtENEciERoN Al SNp Al momENto dE lA cREAciÓN dEl SppTodos los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el dife-rencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley. La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través del Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 27617.

ARtículo 11º.- pENSiÓN complEmENtARiAA partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas per-tenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.

La Pensión Complementaria a que se refiere el pre-sente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias.

ARtículo 12º.- bENEFiciARioS dE lA pEN-SiÓN complEmENtARiAPueden solicitar Pensión Complementaria aquellos pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pensión definitiva, bajo cualquier moda-

lidad, menor a la Pensión Mínima en el SNP. b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo

una pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado.

c) No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las normas del SPP.

ARtículo 13º.- pENSiÓN complEmENtARiA pARA lAboRES dE RiESgoOtórgase una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al

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título iiidEREcHo A iNFoRmAciÓN opoRtuNA y SuFiciENtE

SPP que hayan accedido o accedan al Régimen Extraor-dinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP. La Pensión Complementaria a que se refiere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y raciona-lidad en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, para lo cual el beneficiario deberá abonar el diferencial de aportes correspondiente.

ARtículo 14º.- FiNANciAmiENto dE lA pEN-SiÓN míNimA y dE lAS pENSioNES complEmEN-tARiASEl financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previ-sionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en el reglamento de la presente Ley.

ARtículo 15º.- iNFoRmAciÓN opoRtuNA y SuFiciENtEEl MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión. (1)(2)

concordancia:R.M. Nº 226-2007-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” a que se refiere el Art. 15 de la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada,pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada)R.M.Nº 044-2013-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” al que se refiere la Ley Nº 28991, referente a los sistemas pensionarios vigentes)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Su-premo Nº 009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, el plazo para entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el presente artículo, a aquellos trabajadores no afiliados que ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5) días hábiles, siguientes de iniciada la relación laboral.

(2) De conformidad con el Resolutivo N° 1.3 del Ex-pediente N° 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución, entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones, y de la Oficina de Normalización Previ-sional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPrP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el “Boletín infor-mativo” regulado por el artículo 15.

ARtículo 16º.- ENtREgA dEl bolEtíN iNFoR-mAtiVoEl empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro labo-ral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 a fin de que decida libremente su afiliación. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días conta-dos a partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afi-liarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores.” (*) (*) párrafo modificado por el Artículo 5 de la ley Nº 29903, publicada

el 19 julio 2012, que entró en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El peruano,

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

título iVRégimEN ESpEciAl dE jubilAciÓN ANticipAdA EN El SiStEmA pRiVAdo dE AdmiNiStRAciÓN dE

FoNdoS dE pENSioNES

título VpRomociÓN dE ApoRtES VoluNtARioS coN FiN pREViSioNAl

ARtículo 19º.- ApoRtE VoluNtARio dEdu-ciblE dEl impuESto A lA RENtAIncorpórase el inciso a.2 y modifícase el último párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los textos siguientes: “Artículo 37(…)a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los tra-bajadores cuya remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente

suscrito entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador. El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza. Para efecto de determinar que los gastos sean necesa-rios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razo-nabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.”

ARtículo 17º.- dEFiNiciÓN y REquiSitoSCréase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada de naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuen-tren en las situaciones siguientes: a) Cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos. b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce (12) meses anteriores a la presentación de la soli-citud, acreditando dicha situación con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. c) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remune-raciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actua-lizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI. d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Lo dispuesto en el inciso d) -en lo referido a la densidad de cotizaciones- resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital. Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Régimen Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima.

ARtículo 18º.- duRAciÓN y coNdicioNESEl Régimen Especial de Jubilación Anticipada tiene vigencia desde la publicación del reglamento de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2008. El Bono de Reconocimiento de los afiliados que accedan a este Régimen Especial deberá redimirse luego de agotada la CIC del afiliado. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en el reglamento de la presente Ley.

ActuAlidAd lAborAl

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título ViiNFoRmAciÓN dE EmpRESAS moRoSAS EN RElAciÓN A lA SEguRidAd SociAl

ARtículo 20º.- REgiStRo EN cENtRAlES dE RiESgoSLa Central de Información de Riesgos de la SBS y las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS consignarán en su banco de datos la morosidad, mayor a ciento veinte (120) días, en que incurran los emplea-dores en relación con las transferencias efectivas de las retenciones de aportes obligatorios al SNP, al SPP, así como a Essalud, realizadas por los trabajadores. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la SUNAT, el MTPE, la ONP, las AFP y Essalud comunicarán a la Central de Información de Riesgos de la SBS y a las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS la relación de empleadores, consignando el monto adeudado.

diSpoSicioNES tRANSitoRiAS y FiNAlESPrimera.- Podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Segunda.- Lo referido en el Título I de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617. Tercera.- Créase una Comisión Técnica, conformada por representantes del MEF, de la SBS y de la ONP, cuyo objetivo es plantear las mejoras pertinentes al SNP y al SPP que permitan asegurar su coexistencia en el mediano y largo plazo, así como proponer una nueva política de inversiones del Fondo Consolidado de Reservas Previsional, con el objetivo de generar una mayor rentabilidad, en coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú. La conformación y la designación de los miembros de dicha Comisión son establecidas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de quince (15) días há-biles, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Dicha Comisión emite un informe final en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de su instalación. Cuarta.- Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, quedando redactado, a partir de la vigencia de la presente Ley, de la siguiente manera:“Artículo 70.- Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.” (*) quinta.- Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Tran-sitoria y Final de la presente Ley, será de aplicación para efecto de gozar de la Pensión Mínima a que hace referencia el artículo 10. Sexta.- La SBS deberá establecer las sanciones que correspondan a las AFP que hayan inducido a error, por mala información, a los trabajadores en la afiliación al SPP. Los criterios para determinar el error por mala información serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Sétima.- Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil siete.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

Aprueban Reglamento de la ley Nº 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y Régimen Especial de

jubilación AnticipadaDecreto Supremo Nº 063-2007-EF (28.05.07)

título i

cApítulo ilibRE dESAFiliAciÓN iNFoRmAdA y REtoRNo

Al SiStEmA NAcioNAl dE pENSioNES

De los requisitos para solicitar la desafiliación del SPP

ARtículo 1º.- Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes: a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31

de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubila-ción en el SNP.

La resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.

b) Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes: b.1) tener al menos 65 años de edad y 20 años de

aporte al SNP; b.2) si es hombre, contar con al menos 55 años de

edad y 30 años de aporte al SNP; b.3) si es mujer, contar con al menos 50 años de

edad y 25 años de aporte al SNP; b.4) aquellos trabajadores que cumplían con los

requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3).

En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos deberá considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda. Del procedimiento operativo de desafiliación. Estima-ciones y cálculos.

ARtículo 2º.- El reglamento operativo de desafi-liación que aprobará la SBS en coordinación con la ONP, deberá contar, al menos, con las siguientes etapas: i. Presentación de la solicitud de desafiliación y

cumplimiento de requisitos. ii. Calificación del derecho a la desafiliación del SPP

estableciendo los plazos para que las AFP remitan

la solicitud y documentos sustentatorios para que la SBS emita la resolución correspondiente.

iii. Compromisos del afiliado que incluye la presen-tación de una Declaración Jurada debidamente firmada en la que conste que ha tomado conoci-miento de la deuda por el diferencial de aportes, de la irreversibilidad y de la conveniencia o no de su desafiliación.

iv. Constancia de haber cumplido con alguno de los supuestos de desafiliación establecidos en el artículo 1 del presente reglamento.

v. Emisión de la resolución de desafiliación SPP. vi. Recursos administrativos. Las estimaciones y/o cálculos de pensión que se reali-cen en el SPP y el SNP, se sujetarán a las condiciones que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto del afiliado así como sus beneficiarios o derechohabientes, respectivamente.

De la certificación de aportes

ARtículo 3º.- La certificación del cumplimiento del requisito de aportes mínimos, a partir de la vigencia de la Ley Nº 28991, deberá sujetarse a los siguientes criterios: a) En el caso del SPP: se deberá considerar sólo

aquellos aportes que se encuentren efectivamente retenidos y pagados. En el caso de independientes, se considerará aquellos pagados. En adición a ello, dicha certificación incluirá aquellos aportes adeudados durante su permanencia en el SPP.

b) En el caso del SNP: Tratándose de aportes realizados al SNP, para el registro de los años de aportación se aplicarán los mismos criterios de aportes retenidos y pagados que exige la ONP para la contabilización de las aportaciones requeridas para acreditar el derecho a las correspondientes pensiones por jubilación.

De la transferencia de los aportes

ARtículo 4º.- Una vez autorizada la desafiliación mediante resolución de la SBS, corresponde a las AFP transferir los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) a la ONP, con cargo a formar parte del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales FCR-DL19990, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso.

ActuAlidAd lAborAl

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Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 5 de la Ley Nº 28991, el plazo para la transferencia de dichos recursos y el Bono de Reconocimiento será de treinta (30) días calendario a partir de la desafiliación efectiva. La SBS, de manera justificada, podrá ampliar dicho plazo por un período similar a fin de no perjudicar el manejo de recursos en el Fondo de Pensiones.

De la Declaración Jurada

ARtículo 5º.- La desafiliación se realiza conforme a la voluntad del afiliado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada ante la AFP al momento de hacer efectiva la desafiliación. En la Declaración Jurada debe constar de manera ex-presa que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conve-niencia o no de su desafiliación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser éste un sistema de reparto.

De los aportes en cobranza de trabajadores de-safiliados

ARtículo 6º.- Las AFP serán responsables de realizar y continuar con los procedimientos de co-branza de aportes impagos respecto de trabajadores que se hayan desafiliado del SPP y por los períodos de devengue originados en dicho sistema. Una vez recuperados, deberán ser destinados a la ONP, según las disposiciones que se establezca para tal efecto.

cApítulo iipENSiÓN míNimA 28991 (pm28991) y

pENSiÓN complEmENtARiA dE pENSiÓN míNimA (pcpm)

pENSiÓN míNimA 28991 (pm28991)

De los requisitos y el pago del diferencial

ARtículo 7º.- Podrán solicitar la Garantía de Pensión Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley Nº 28991, los afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos: a) Que, al momento de creación del SPP pertenecie-

ron al SNP. b) Que, al momento de solicitar el beneficio hayan

alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad.

c) Que, al momento de solicitar el beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre el SPP y el SNP.

d) Que, los aportes a que hace referencia el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;

e) Que, la pensión que otorgue en el SPP con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de

Reconocimiento, sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP.

f ) Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.

Para efectos de la correcta aplicación de los beneficios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser solicitada por aquellos afiliados nacidos con posteriori-dad al 31 de diciembre de 1945. Por efecto del acogimiento a la PM28991, los afiliados deberán pagar la deuda por el diferencial de aportes respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 28991, pudiendo admitir proce-dimientos de regularización que supongan el pago en cuota única, del total adeudado, contra los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, en la medida que ello sea factible, conforme el procedimien-to operativo que establezca la SBS.

pENSiÓN complEmENtARiA dE pENSiÓN míNimA (pcpm)

De los requisitos

ARtículo 8º.- Podrán solicitar y acceder a la PCPM aquellos pensionistas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617,

cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley.

b) Que, a la fecha de presentación de la solicitud de PCPM, perciben una pensión de jubilación menor a la Pensión Mínima anualizada del SNP:

Para efectos de lo establecido en el presente inciso, deberá encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Perciban pensión definitiva, bajo cualquier

modalidad, menor a la PM anualizada en el SNP.

b.2) Que hayan agotado su CIC, percibiendo una pensión definitiva bajo retiro programado.

b.3) No percibieron pensión, pues el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del SPP.

c) Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.

Aquellos pensionistas que optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente reciben una pensión menor a la Pensión Mínima anua-lizada en el SNP, podrán solicitar la PCPM que será cal-culada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación.

De la fecha de devengue

ARtículo 9º.- Para acogerse al beneficio de PCPM, los afiliados o sus beneficiarios, en caso éste hubiera fallecido, deberán presentar la respectiva solicitud de

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

pensión, la cual devengará a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007.

De las etapas del proceso de otorgamiento de PCPM ARtículo 10º.- El reglamento operativo de otorga-

miento de PCPM que aprobará la SBS en coordinación con la ONP, contará, al menos, con las siguientes etapas: i. Acceso y cumplimiento de los requisitos de la PCPM

en el SPP. ii. Presentación y trámite de solicitudes de PCPM ante

la AFP estableciendo los plazos para que remitan la solicitud y documentos sustentatorios.

iii. Fecha de inicio de pago de la PCPM. iv. Remisión de información de los montos y mo-

dalidades de pensión de los pensionistas que presenten su solicitud de PCPM.

v. Notificación de Resolución SBS y remisión de ex-pedientes a la ONP. vi. Evaluación y calificación de la PCPM, a cargo de la ONP.

vii. Generación y recepción de planillas de pago de PCPM.

viii. Pago de PCPM, según corresponda.

cApítulo iiipENSiÓN complEmENtARiA pARA lAboRES dE

RiESgo (pclR)

De los alcances

ARtículo 11º.- Se otorgará una PCLR a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que, hayan accedido o accedan al Régimen Ex-

traordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias.

b) Que, la pensión de jubilación en el SPP sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en el SNP.

c) Que, no hayan dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la Superinten-dencia.

En cualquier caso, los beneficiarios de la PCLR, sean éstos los propios afiliados o sus beneficiarios, en caso éste hubiera fallecido, deberán abonar el diferencial de aportes, siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 7 del presente reglamento.

De las condiciones y devengue de la pensión

ARtículo 12º.- La pensión en el SPP que se otorgue en virtud al goce de la PCLR será actualizada únicamen-te mediante disposición expresa publicada en el Diario Oficial El Peruano. La PCLR se otorgará desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 007-2007 y en la medida que la pensión en el SPP sea menor a la pensión anualizada en el SNP.

Del procedimiento de regularización

ARtículo 13º.- La regularización a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 28991 y segundo párrafo del artículo 11 del presente reglamento, considerará las facilidades previstas por el artículo 7 de la precitada Ley con las siguientes precisiones: a) La deuda por el diferencial de aportes se generará

por los periodos comprendidos entre el primer mes de aporte devengado y pagado al SPP, y el último aporte devengado y pagado antes de la fecha de presentación de la solicitud de jubilación anticipada para labores de riesgo.

b) Dicha deuda con el SNP producto de la regulari-zación una vez determinada, se aplicará contra el saldo de la cuenta individual más la rentabilidad obtenida.

c) De existir un faltante o saldo de deuda por regu-larizar luego de aplicar los incisos anteriores, el porcentaje de descuento de hasta diez por ciento (10%) se aplicará sobre la nueva pensión.

De las etapas del proceso de otorgamiento de PCLR

ARtículo 14º.- El reglamento operativo de otorga-miento de PCLR que aprobará la SBS en coordinación con la ONP, contará, al menos, con las siguientes etapas: i. Acceso y cumplimiento de los requisitos de la PCLR

en el SPP. ii. Fecha de inicio de pago de la PCLR. iii. Tratamiento para los actuales pensionistas dentro

del régimen extraordinario de jubilación anticipada de la Ley Nº 27252.

iv. Tratamiento para los futuros pensionistas dentro del régimen extraordinario de jubilación anticipada de la Ley Nº 27252.

v. Generación del Reporte de Aportaciones que deberán remitir a la ONP.

vi. Recepción de planillas y generación del Cronogra-ma de Regularización de aportes SNP. vii. Descuen-to por regularización.

viii. Pago de la PCLR, según corresponda.

De la extinción de la garantía estatal

ARtículo 15º.- La garantía estatal que representa la PCLR, se extinguirá cuando fallezca o pierda la condi-ción de tal, el último de los beneficiarios que quedase con vida respecto del grupo familiar del jubilado al que se le otorgó tal garantía.

Financiamiento de la Pensión Mínima y Comple-mentarias

ARtículo 16º.- La garantía estatal a que se refiere la PCPM, PM28991, así como la PCLR se otorgará en nue-vos soles. El reglamento operativo que será aprobado por la SBS en coordinación con la ONP, determinará las condiciones en las cuales se adecuarán aquellas pensiones que se estén otorgando en una moneda distinta a aquélla.

ActuAlidAd lAborAl

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl F-101

cApítulo iVRégimEN ESpEciAl dE jubilAciÓN

ANticipAdA EN El Spp (REjA 28991)

Del acceso al Régimen de Jubilación Anticipada y de las normas supletorias

ARtículo 17º.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Nº 28991 respecto del acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP (REJA 28991), se deberá tener en consideración lo siguiente: a) La edad de cincuenta y cinco (55) años deberá ser

cumplida en meses y días al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la AFP;

b) Para efectos de la acreditación del desempleo, el afiliado podrá presentar otra documentación adicional a la establecida en el inciso b) del artículo 17 de la Ley Nº 28991 y en las condiciones que establezca la SBS.

c) La pensión calculada en el SPP que resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del pro-medio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, deberá ser igual o superior a una PM al interior del SPP, de manera vitalicia;

d) Para efectos de la acreditación de la densidad de cotizaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 17 de la precitada Ley, la AFP realizará la revisión de aportes realizados al SPP, y solicitará la información necesaria a ONP, cuando corresponda.

e) El cumplimiento del requisito asociado a la pensión mínima, se determinará al momento de solicitar el beneficio.

El procedimiento, características de la documentación, seguridad y formatos que resulten necesarios para la implementación de este régimen se sujetarán, en lo que resulte aplicable, a las normas que regularon el Régimen Especial de Jubilación para Desempleados - Ley Nº 27617 - con las precisiones establecidas en el presente reglamento y en las disposiciones que establezca la SBS. Para dicho efecto, el Bono de Reconocimiento será íntegramente redimido con ocasión del agotamiento de la cuenta individual y en las condiciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 180-94-EF.

diSpoSicioNES complEmENtARiAS FiNAlES

Primera.- Formatos de presentaciónLas AFP podrán utilizar formatos complementarios para efectos de la formulación de las declaraciones juradas que presenten los afiliados bajo el procedimiento de desafiliación del SPP, sobre la base de la información establecida en el presente reglamento.

Segunda.- Campaña de difusión de la desafiliación informada del SPPEntiéndase que el plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28991, para llevar a cabo la campaña de difusión respecto de los alcances de la desafiliación del SPP, se contará a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Finalizado dicho plazo, las AFP admitirán la presentación de solicitudes de desafiliación del SPP por parte de los afiliados en todas sus agencias de atención al público y/o en otros establecimientos a nivel nacional, debidamente auto-rizado por la SBS. Asimismo, las AFP, en su condición de entidades que tienen a su cargo la administración de las CIC de apor-tes obligatorios de los afiliados que pertenecen al SPP, deberán realizar las acciones de difusión, orientación y asesoría respecto de los alcances de la Ley Nº 28991, en lo que corresponde a una libre desafiliación informada, tal como lo establece el artículo 3 de la precitada Ley o la contratación de algún beneficio con o sin garantía estatal, o pensión complementaria. A dicho fin, debe-rán proveer de cartillas informativas como medio de orientación a los afiliados que lo soliciten, cuyo conte-nido adicionalmente deberá estar a disposición de los afiliados en los sitios web de las AFP.

Tercera.- Restricción a la desafiliación: condición de pensionistaPara efectos de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28991, el Título I de la referida Ley, en cuanto a la desafiliación del SPP, no será de aplicación para aquellos afiliados que tengan la condición de afiliado pasivo en el SPP, de conformidad con las disposiciones establecidas por la SBS sobre la materia.

Cuarta.- Criterios para la determinación del error por mala informaciónPara efectos de dar cumplimiento a lo establecido por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 28991, y a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, las AFP deberán implementar aquellos mecanismos objetivos y comprobables de orientación que garanticen que el afiliado obtenga toda la información clara y explícita respecto de los alcances de dicha Ley, a fin de acreditar la diligencia del caso. Se tendrán en consideración los siguientes criterios: 1. Cuando se compruebe que las AFP no brindó la

información relevante al afiliado para que éste pueda efectuar la comparación entre el SPP y el SNP.

2. Cuando la AFP esté en incapacidad de demostrar, fehacientemente, la implementación de mecanis-mos objetivos de información u orientación para el afiliado, en cada caso en particular.

3. Cuando se compruebe un perjuicio para el afiliado generado en términos de pensión, de garantía estatal o bonos de reconocimiento.

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Seguridad Social - Salud y PreviSional

La SBS, ante un reclamo presentado por un afiliado o beneficiario, exigirá a las AFP la demostración de la diligencia requerida, en función a los criterios señalados en los párrafos precedentes.

quinta.- Facultad administrativa de la SBS La SBS, en el marco de la facultad establecida en el inciso j) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el artículo 361 de la Ley Nº 26702, está facultada para adoptar las medidas administrativas y sancionadoras a sus supervisados, que sean necesarias a fin que a los afiliados y/o beneficiarios al SPP se les trami-te y otorgue los beneficios, pensionarios o no, en el SPP, dentro de los plazos y condiciones establecidos en las normas que los regulan, sus reglamentos, así como los procedimientos operativos correspondientes, de modo tal que no se genere perjuicio alguno al recurrente.

Sexta.- Utilización de recursos acumulados en las cuentas individualesLa sola presentación de una solicitud de beneficios de pensiones complementarias o con garantía estatal importa la imposibilidad de disponer de los recursos de la CIC para cualquier otro fin que no sea el otorgamiento de pensiones o gastos de sepelio, si fuera el caso. Sétima.- Garantía estatal de Pensión Mínima y Jubilación Adelantada 19990 en el SPP.De conformidad con lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, en el caso de la garantía estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley Nº 27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos esta-blecidos por el artículo 143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Ad-ministración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por solicitar la desafiliación del SPP. La misma disposición resultará

de aplicación para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la Ley Nº 27617.

Octava.- Regímenes con garantía estatal. Régimen Genérico. Fecha de devengue.Las regularizaciones de aportes devengados por el período comprendido entre octubre de 2002 y mayo de 2003, correspondientes al Régimen Genérico de la Ley Nº 27252, se deberán realizar a valor nominal. Asimismo, los beneficios pensionarios por fallecimiento del afiliado jubilado bajo los regímenes con garantía estatal establecidos en las Leyes Nºs. 27252 y 27617, se sujetarán a las condiciones determinadas por el SPP.

Novena.- Aportaciones en el SPPPara efectos de la PM 28991 y las garantías estatales otorgadas al amparo de la Ley Nº 28991, el concepto aportaciones en el SPP, para el caso de trabajadores dependientes, supone aquellos montos retenidos y pagados por el empleador.

Décima.- De la asignación del recupero de aportesLos aportes recuperados después del inicio del pago de la garantía estatal serán remitidos a la ONP en las condiciones que establezca el reglamento operativo que apruebe para tal efecto la SBS en coordinación con la ONP. Si dichos aportes son recuperados durante el período de pago de pensiones con cargo a la cuenta individual de capitalización, serán acreditados en esta última.

Décimo Primera.- De la aplicación supletoria de las disposiciones reglamentariasLos procedimientos de presentación, trámite, evalua-ción y calificación de las solicitudes y pago de planillas de PCPM, PCLR y de PM28991 se sujetarán, en lo que resulte aplicable, al Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, Decreto Supremo Nº 100-2002-EF, la Resolución Minis-terial Nº 184-2004-EF/10, la Resolución Ministerial Nº 281-2002-EF/10 y sus modificatorias.