CSJN - Poder de Policia Ambiental Residuos Urbanos2 (Fallo 323-3859)

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CSJNpoder de policía ambiental en residuos urbanos

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Thomson La Ley

Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CUESTION FEDERAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ NULIDAD ~ PODER DE POLICIA ~ PROVINCIA ~ RESIDUOS PELIGROSOS ~ SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ TRANSPORTE DE RESIDUOS

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)

Fecha: 21/11/2000

Partes: Desler S.A. c. Provincia de Buenos Aires - Secretara de Poltica Ambiental -

Publicado en: La Ley Online;

Cita Online: AR/JUR/5901/2000

Hechos:

Una sociedad propietaria de un establecimiento industrial en el que se efecta el tratamiento de la residuos peligrosos y/o especiales, entre ellos el "blending", y que adems los transporta, inici una medida cautelar autnoma a los fines de obtener la suspensin de la resolucin por la cual la Secretara de Poltica Ambiental de la Provincia de Buenos Aires estableci una serie de recaudos para realizar el "blending" y le aplic una multa. La Corte Suprema determina que la causa no es de su competencia originaria.

Sumarios:

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin es incompetente para tramitar en instancia originaria la medida cautelar autnoma mediante la cual la propietaria de un establecimiento industrial en el que se efecta el tratamiento de residuos peligrosos y/o especiales, pretende obtener la suspensin de la aplicacin de una resolucin de la Secretara de Poltica Ambiental de la Provincia de Buenos Aires en el caso, estableci recaudos para realizar "blending" y le aplic una multa, pues no est en juego el transporte interjurisdiccional de aquellos residuos, sino los recaudos que exige la provincia para poder efectuarlo, lo cual hace al ejercicio del poder de polica ambiental, materia vinculada al derecho pblico local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

2. La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin procede cuando la accin entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carcter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestin federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se intenta obtener la nulidad de actos administrativos emanados de la provincia que conciernen a la preservacin del ambiente y que, en consecuencia, son de la competencia de los poderes locales, de acuerdo con los artculos 41, prrafo 3, 121, 122 y 124 de la Constitucin Nacional. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

Texto Completo: Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nacin:

Suprema Corte:

- I -

DESLER S.A. -empresa que denuncia domicilio en la Capital Federal e invoca la explotacin de un establecimiento industrial en el que se efecta el tratamiento de residuos peligrosos y/o especiales, entre ellos el "blending", dedicndose tambin a su transporte a otras jurisdicciones- promovi, ante el Juzgado Federal de San Martn, Provincia de Buenos Aires, el presente pedido de medida cautelar autnoma, a fin de obtener que se suspenda la aplicacin de los arts. 1 y 3 de la Resolucin N 292/99 de la Secretara de Poltica Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, originada en el expediente administrativo N 4052-36314/92, cuya nulidad ser objeto de oportuna demanda (v. fs. 61 bis/68).

Manifiesta que la resolucin en crisis es consecuencia directa de la notificacin efectuada a la S.P.A. de la sentencia que se dict en los autos caratulados "Desler S.A. c/ Secretara de Poltica Ambiental de la Provincia de Buenos Aires s/ Medida cautelar autnoma", expte. 783/99, en trmite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N 1 de San Martn, Provincia de Buenos Aires, que orden la suspensin de la Resolucin S.P.A. N 162/99.

En esa causa se cuestion tal disposicin: 1) en cuanto decidi suspender la operatoria de blending que vena llevando a cabo Desler S.A. en su establecimiento de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires (autorizacin otorgada por Resolucin SPA N 570/97), como as tambin, la remisin de residuos especiales a la firma Corcemar S.A. situada en la Provincia de Crdoba; 2) en tanto estableci una serie de condiciones para continuar con dicho proceso de blending y 3) porque le aplic una multa por supuesta infraccin al art. 7 del decreto N 806/97, reglamentario de la Ley Provincial sobre Residuos Peligrosos y Especiales N 11.720, por remitir dichos residuos a un operador radicado fuera del territorio provincial, que no est inscripto en los registros de esa Secretara, tal como lo ordena la citada ley.

El pedido de medida cautelar autnoma, en esa oportunidad, se fund en que la resolucin S.P.A. N 162/99 fue dictada en violacin de la Ley nacional sobre la materia N 24.051 que, segn la actora, rige el caso, primero por tratarse de residuos especiales ubicados en territorio de una Provincia y destinados a ser transportados fuera de ella (hiptesis comprendida en el art. 1 de la citada ley) y, segundo, por referirse a residuos que se constituyen en insumos para otros procesos productivos, situacin prevista en el art. 2, prr. 3 de esa norma. Ambas circunstancias, a su entender, excluyen el ejercicio del poder de polica ambiental por parte de la Provincia y determinan que tales actividades y su fiscalizacin, queden sujetas a la norma nacional y slo puedan ser sometidas a esa jurisdiccin. En consecuencia con ello, la empresa afirm que la Provincia, al dictar la Resolucin atacada, se arrog funciones que no le competen, con lo cual se violaron derechos garantizados por los arts. 14, 17 y 41 de la Constitucin Nacional.

El Juez Federal interviniente en esos autos hizo lugar a la medida solicitada y dispuso la suspensin de la Resolucin SPA N 162/99 cuestionada (v. fs. 27/28).

A su turno, la Secretara de Poltica Ambiental de la Provincia dict la Resolucin N 292/99 que aqu se cuestiona. En ella se dispone: 1) establecer una serie de recaudos para poder desarrollar el proceso de blending en territorio provincial, 2) rechazar la prueba ofrecida por la actora en el expte. administrativo, por ser superflua e inconducente y 3) aplicar una multa por infraccin al art. 7 del Decreto N 806/97, en tanto se remitieron residuos especiales a un operador radicado fuera del territorio provincial no inscripto en los registros de la Secretara (v. fs. 30/31).

El citado Juez Federal, que intervino tambin en este nuevo proceso, hizo lugar a la cautelar solicitada y orden la suspensin de la Resolucin N 292/99 (v. fs. 69/70).

Apelado dicho fallo por la Provincia de Buenos Aires, la Cmara Federal de Apelaciones de San Martn, en contra de la opinin de Fiscal del fuero (v. fs. 128), declar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. Para as decidir, sostuvo que la controversia versa sobre la impugnacin de un acto administrativo dictado por la Provincia de Buenos Aires y la norma aplicable es de ndole federal (fs. 141/142).

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Pblico, a fs. 146 vuelta.

- II -

Ante todo, cabe sealar que resulta de aplicacin en el sub lite, el art. 6 inc. 4 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, en cuanto determina -entre las reglas especiales de la competencia- que ser juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

En consecuencia, la primera cuestin que debe dilucidarse es determinar si la accin que habr de promoverse corresponder a la competencia originaria del Tribunal, tal como se la atribuye la Cmara Federal de San Martn a fs. 141/142.

A mi modo de ver, en autos no se dan los requisitos que habilitan la instancia prevista en el art. 117 de la Constitucin Nacional toda vez que, segn se desprende de los trminos de la medida precautoria solicitada, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, la materia del pleito resulta ajena a ella, toda vez que no se halla en juego el transporte interjurisdiccional de los residuos peligrosos, sino los recaudos que exige la Provincia para poder efectuarlo, lo cual hace al ejercicio del poder de polica ambiental, materia que se halla vinculada al Derecho Pblico local.

En efecto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, su competencia originaria procede cuando la accin entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carcter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestin federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 292:625; 311:1588; 315:448), pero no cuando -como sucede en la especie- se intenta obtener la nulidad de actos administrativos emanados de la Provincia que conciernen a la preservacin del ambiente y que, en consecuencia, resultan de competencia de los poderes locales, de conformidad con los arts. 41, prrafo 3, 121, 122 y 124 de la Constitucin Nacional, toda vez que V.E., para resolver el pleito, debera examinar normas y actos provinciales, interpretndolos en su espritu y en los efectos que la soberana local ha querido darles, lo cual es ajeno a su instancia (Fallos: 318:992, entre otros y sentencia in re E.154.XXXIV. Originario "Eco-Clines S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ cobro de pesos", del 7 de abril de 1999).

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho -desde antiguo- que el respeto del sistema federal y de las autonomas provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisin de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que tambin puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la va del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94; 620 y 810; 315:1892, entre otros).

Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida o modificada (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 314:94), opino que la presente causa resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, agosto 23 de 2000. Mara Graciela Reiriz.

Buenos Aires, noviembre 21 de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la seora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifquese. Eduardo Molin O'Connor. Carlos S. Fayt. Augusto Csar Belluscio. Enrique Santiago Petracchi. Antonio Boggiano. Gustavo A. Bossert. Adolfo Roberto Vzquez.