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Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano” 1 CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2013 ÍNDICE GENERAL JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ..................... 8 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA ............................................................... 8 CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. ................................................. 8 CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA....................................................... 9 CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA................................................... 9 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA ............................................................ 10 INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE. ...................................................... 10 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA. ................................................................................................................ 11 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PUEDE SER REPRESENTADO EN EL JUICIO DE AMPARO POR EL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN AUSENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES Y DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, TODOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ........................................................................................................................................... 11 REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL

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Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

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CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2013

ÍNDICE GENERAL

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ..................... 8

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA ............................................................... 8

CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU

VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. ................................................. 8

CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA....................................................... 9

CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA................................................... 9

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA ............................................................ 10

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA

AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA

INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE. ...................................................... 10

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA

CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE

DESCONOCERLA. ................................................................................................................ 11

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PUEDE SER REPRESENTADO EN EL JUICIO DE AMPARO POR

EL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN AUSENCIA DEL

DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES Y DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL

DE AMPAROS, TODOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

........................................................................................................................................... 11

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL

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JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. .................................................................................................................... 12

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42,

FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS

DENOMINADOS CAMIONETAS PICK­UP. ........................................................................... 12

SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL EMBARGO PRECAUTORIO

EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD

FISCAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR

RESOLUCIÓN MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA

EL 2 DE ABRIL DE 2013). ..................................................................................................... 13

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN

TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR

ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE. ................................................................. 13

COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA

DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 40 Y 41 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS

DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA

ADUANERA DE ESE TRATADO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. ....... 14

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE

SU REGLAMENTO INTERIOR (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE

ABRIL DE 2010), NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. ....................................................................................... 15

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ................... 15

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS

MORALES. .......................................................................................................................... 16

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE

COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN

PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE

MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y

EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. ............ 16

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE

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DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE

EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE

MARZO DE 2011). .............................................................................................................. 17

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE, NO OBSTANTE

QUE NO SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO, PRETENDEN COMBATIR EL VICIO

FORMAL POR EL QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ......................................................................... 18

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR

TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO, CUANDO

ÉSTE NO HAGA VALER CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LAS NORMAS GENERALES

APLICADAS EN AQUÉLLAS. ................................................................................................. 19

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO. ... 19

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS

E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. ................................. 20

CRITERIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LEYES FISCALES. SI SE OFRECEN COMO PRUEBA EN

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA SALA FISCAL, EN LA SENTENCIA

CORRESPONDIENTE, DEBERÁ PRONUNCIARSE SI TIENEN O NO APLICACIÓN AL CASO. ... 20

DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. EN SU

CONTRA ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN

SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. ..................................................................................................................... 21

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS PUEDEN EXIGIR SU

PRESENTACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS, PERO NO

TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO

48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDRACIÓN, ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004 (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS

2a./J. 85/2008 Y 2a./J. 98/2011). ....................................................................................... 22

INFLUENZA. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO

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DEL DECRETO EMITIDO CON MOTIVO DE LA SITUACIÓN DE CONTINGENCIA SANITARIA

PROVOCADA POR DICHO VIRUS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7

DE MAYO DE 2009, NO IMPIDE LA DEVOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS

CANTIDADES DERIVADAS DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE

GENEREN AL FINAL DEL EJERCICIO, EN APLICACIÓN DE LA MECÁNICA LEGAL DE ESE

TRIBUTO. ............................................................................................................................ 22

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE

PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS

POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE

REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO

RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL. .................................................................. 24

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA .................................................................. 24

PRECEDENTES SALA SUPERIOR ............................................................................................ 25

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. OBLIGACIONES QUE DEBEN

CUMPLIR QUIENES IMPORTEN GASOLINA DE ALTO OCTANAJE PARA “AUTOS DE CARRERA”

O “VEHÍCULOS DE COMPETENCIA”.- ................................................................................. 25

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO POR EL QUE SE

DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES

LAS AUTORIDADES FISCALES DEL INSTITUTO RELATIVO, ES VÁLIDO AUNQUE NO CONSTE EN

SU TEXTO QUE FUE EMITIDO A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL (DISPOSICIÓN VIGENTE

HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2012).- ................................................................................. 25

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA 4.13 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2006

Y 2007, Y EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE

MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA, VIGENTE EN 2007, TRANSGREDEN LOS

PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- ........................... 26

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA

EJERCERLO.- ....................................................................................................................... 26

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II,

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN O SU SIMILAR 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL

DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTUDIO PREFERENTE DE LA

NOTIFICACIÓN DEL.- .......................................................................................................... 27

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REGLA 1.3.5., DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

PARA 2009, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO VIII, DEL ACUERDO

GENERAL SOBRE ARANCELES Y TARIFAS (GATT).- ............................................................. 28

PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. ........................................................................... 28

CASO FORTUITO. NO SE GENERA CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN QUE AMPARA LA PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA,

AL TRATARSE DE UN HECHO PREVISIBLE.- ......................................................................... 28

PROCEDIMIENTOS SUBSTANCIADOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 152 DE

LA LEY ADUANERA. NO LES APLICA EL PLAZO DE 15 DÍAS QUE AL EFECTO SE PREVÉ EN EL

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- .......... 29

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

VERIFICACIÓN DE ORIGEN. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA PARTE ACTORA,

CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA.- ................... 30

CONTABILIDAD. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELACIONADO

CON EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA

CONSTREÑIDA A PORMENORIZAR EXHAUSTIVAMENTE LOS ELEMENTOS Y/O LA

INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS PAPELES O DOCUMENTOS QUE INTEGRAN LA

CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO.- .......................................................... 30

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZAN NO

ES ABSOLUTA.- ................................................................................................................... 30

PROCEDIMIENTO SECUENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD

FISCAL JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O

INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O

DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO QUE EMITIÓ EL DICTAMEN DE

ESTADOS FINANCIEROS.- ................................................................................................... 31

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE

INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS EN DICHO

PROCEDIMIENTO, AL SERLE AJENO.- ................................................................................. 31

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS PRACTICADA CON EL CONTADOR

PÚBLICO QUE LO EMITIÓ, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA,

PROBANZAY DEFENSA TUTELADO EN ELARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ....................................................................................... 32

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN

DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- 33

PRESCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE

QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN NORMAL.- ............................................................... 33

PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA NO INTERRUMPE EL PLAZO

PARA QUE OPERE.- ............................................................................................................ 34

VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN TRANSPORTE. EL PERSONAL QUE LLEVA A CABO LA

DILIGENCIA DEBE IDENTIFICARSE AL MOMENTO EN QUE DETIENE EL VEHÍCULO Y ORDENA

SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL.- ................................................................................... 34

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL

PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A

PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- ................................................................................... 34

SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. .......................................................................... 35

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA

OCDE.- ................................................................................................................................ 35

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE,

CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA.- ...................................................................... 35

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PUEDE IGNORAR LA

CARACTERIZACIÓN DE LA OPERACIÓN FORMALMENTE REALIZADA ENTRE PARTES

RELACIONADAS Y RECARACTERIZARLA DE ACUERDO CON SU SUSTANCIA ECONÓMICA

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- .................................................................................... 36

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES

DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, EL

CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO

CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS POR ÉL, SERÍA LAS QUE

ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES.

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- .................................................................................... 37

RECURSO DE REVOCACIÓN.- SI EL RECURRENTE OBTIENE LA REVOCACIÓN PARA EFECTOS Y

LA PRETENDÍA LISA Y LLANA, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE ESTE TRIBUNAL.- ................................................ 38

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA AUTORIDAD ADUANERA NO

ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR O

PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE

CUESTIONARIOS.- .............................................................................................................. 38

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

AGOSTO DE 2013:

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no viola el principio de presunción de inocencia entendido como regla de tratamiento del imputado, consistente en impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no se declare la culpabilidad de un individuo en una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías. En tal circunstancia, si bien el referido precepto establece la presunción de la comisión del delito de contrabando al actualizarse los supuestos de la norma, lo cierto es que tal supuesto no es absoluto, ya que en la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo puede demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el citado delito requiere para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en cita, cuando el imputado no allegue al juez de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Esta circunstancia lleva a afirmar que la presunción sobre la que se sostiene la conducta tipificada en el artículo referido no implica una privación para el sujeto activo del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito. 1a./J. 54/2013 (10a.)

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CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. El precepto legal de referencia prevé la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que tales vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional. Dicho tipo penal no viola el principio de presunción de inocencia cuando se entiende como regla probatoria, la cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas. Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria, porque la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable. Lo anterior, en cualquier caso, no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas. 1a./J. 55/2013 (10a.)

CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en

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línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba. En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. En ese sentido, aun cuando el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la presunción de la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo se hizo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el delito de contrabando presunto tiene el rasgo distintivo de requerir para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en estudio cuando el imputado no allegue al juez de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Además, el precepto en cita no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. 1a./J. 56/2013 (10a.)

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA

AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE. Los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen a favor de la autoridad tributaria la facultad de ordenar a una institución financiera que inmovilice la cuenta o las cuentas bancarias de un contribuyente, cuando se ha determinado que un crédito fiscal es firme o no se ha garantizado debidamente. Ahora bien, dicha orden se dirige a una institución que tiene la naturaleza de particular, y actúa en auxilio de la autoridad hacendaria en un acto de ejecución a su favor. Por tanto, la orden de inmovilización de cuentas de la autoridad fiscal debe estar fundada y motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual bastará con que en la orden de mérito se señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de la cuenta en la que habrá de

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verificarse tal acto. 2a./J. 79/2013 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA. De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida. 2a./J. 106/2013 (10a.)

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PUEDE SER REPRESENTADO EN EL JUICIO DE AMPARO POR EL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, EN AUSENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES Y DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, TODOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, el Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esa ley por las Secretarías de Estado, según corresponda la atención del asunto, acorde con la distribución de competencias prevista en las leyes; asimismo, dispone que los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En ese sentido, el artículo 72, fracción II Bis, del Reglamento Interior de la citada Secretaría (vigente hasta el 10 de octubre de 2010), establece que a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos compete esa representación. Ahora bien, el artículo 105 de dicho reglamento señala que las ausencias del titular de esa Subprocuraduría serán suplidas por los directores generales adscritos a ella en el orden establecido en el artículo 2o. del indicado reglamento, por lo que atento al contenido del citado precepto, se concluye que el Director General de Amparos contra Actos Administrativos puede representar al Presidente de la República ante la ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Subprocurador Fiscal

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Federal de Amparos, cuando la atención del asunto corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que para ello sea necesaria la ausencia de los Directores de Amparos contra Leyes "A" y "B", así como del Director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, toda vez que no tienen el carácter de directores generales, como lo exige el referido artículo 105. 2a./J. 71/2013 (10a.)

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las reglas referidas son disposiciones de observancia general y, por tanto, actos materialmente legislativos que tienen su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que dichas reglas cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad. 2a./J. 85/2013 (10a.)

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS PICK­UP. Partiendo de que el legislador permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de las actividades del contribuyente, atendiendo a criterios jurídicos, económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas, crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de empleo, permitiendo a las personas morales deducir como activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas características permiten distinguir a los citados vehículos de los

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automóviles a que se refiere dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas. 2a./J. 99/2013 (10a.)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PERO SE ABSTENGA DE DICTAR RESOLUCIÓN MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Los requisitos para la concesión de la suspensión, a petición de parte, regulados por el artículo 124 de la Ley de Amparo consisten, entre otros, en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II). De ahí que procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento en materia aduanera derivado del embargo precautorio de mercancías, a que se refieren los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, pero sin que dicte resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, toda vez que con esa medida no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con dicho embargo se garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas, y en nada perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera mientras se decida en el juicio de amparo, pues no se impide la continuación de dicho procedimiento, ya que lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en éste para mantener la materia del juicio de amparo, esto es, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio en lo principal, atento a que la finalidad de la medida cautelar es precisamente que las cosas se mantengan en el estado que guardan y mantener así la materia del amparo. 2a./J. 107/2013 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece un catálogo de conductas que el legislador consideró deben sancionarse cuando el contador público autorizado que emite dictámenes sobre los estados financieros del contribuyente no cumple con las obligaciones previstas en el citado numeral, en el reglamento del indicado código o en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, o no aplique las normas y los procedimientos de auditoría, de modo que las sanciones a que se hará acreedor, por un lado, son las siguientes: a) exhorto; b) amonestación; y, c) suspensión de los efectos de su registro hasta por 2 años; y, por otro, existe una conducta de evidente gravedad sancionada con: d) cancelación definitiva del registro para el caso de reincidencia o

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cuando el contador público hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales; de ahí que con base en la gravedad de las infracciones en que incurra en los términos del citado numeral, se hará acreedor a la sanción correspondiente. Por tanto, de la relación sistemática del precepto citado y de la interpretación que sobre dicho numeral realizó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 138/2011 (9a.) (*), así como de las hipótesis en que tiene lugar la suspensión del registro, consignadas en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de una infracción que no es de evidente gravedad y cuya sanción consiste en la suspensión temporal del registro, no existe impedimento para que, conforme a las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, y una vez cubiertos los restantes requisitos de este precepto, pueda concederse la suspensión solicitada en relación con la ejecución de la citada sanción, toda vez que en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, considerando que no se impide a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación para revisar los dictámenes, pues no permitir al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine con las obligaciones inherentes a los dictámenes que ya presentó, habiendo posibilidad de que no sea designado como tal mientras se ejecute la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación. 2a./J. 81/2013 (10a.)

COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y LAS REGLAS 39, 40 Y 41 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE ESE TRATADO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De las disposiciones referidas no se advierte que para llevar a cabo los procedimientos de verificación de origen de los bienes importados al amparo de dicho instrumento internacional, la autoridad que emita los cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor deba formularlos en su idioma, lo que no provoca su inconstitucionalidad, ya que su análisis debe realizarse sistemáticamente con el resto de los preceptos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, específicamente con el artículo 2206 que establece que los textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, lo que es suficiente para concluir que válidamente puede acudirse a dichos idiomas para realizar los actos efectuados con fundamento en ese Tratado; de ahí que los preceptos indicados al rubro no violan el principio de seguridad jurídica que obliga al legislador a fijar en las leyes ordinarias las formalidades y términos conforme a los cuales la autoridad debe actuar. 2a. LXXVII/2013 (10a.)

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2010), NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El precepto citado, al disponer que la reforma al artículo 37, apartados A y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria entrará en vigor en la fecha en que inicie la vigencia del acuerdo por el que se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales que, por virtud de ese decreto se crean, establece una delegación de facultades en el Jefe de la dependencia respecto a la expedición y fecha de vigencia del acuerdo respectivo, que no implica una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, contenidos en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es imposible que el Presidente de la República prevea en el propio reglamento todas las cuestiones inherentes a la forma como debe operar el citado órgano, así como la circunscripción territorial dentro de la cual los servidores públicos o unidades administrativas pueden llevar a cabo sus actividades válidamente; por lo que es, precisamente, en respeto al marco constitucional contemplado en los artículos 89, fracción I y 133 de la Carta Magna, que el titular del Poder Ejecutivo delega en el Jefe de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la expedición de los acuerdos por los que se establezca la aludida circunscripción territorial, cuya facultad está consignada expresamente en el numeral 3, fracción XII, del Reglamento Interior en consulta. Así, las disposiciones de éste deben interpretarse en sintonía con la forma en que habrá de operarse y es a través del dictado de los mencionados acuerdos como se transita para la consecución del fin previsto en dicho reglamento, es decir, ambas normas se complementan en cuanto a su entrada en vigor, siendo inexacto que el acuerdo quede ubicado por encima de aquél. Además, en términos del artículo 5, fracción II, del Reglamento Interior en consulta, el Jefe de la dependencia tiene a su cargo proponer, para aprobación de la Junta de Gobierno, la política operativa, normativa y funcional, así como los programas que deben seguir las unidades administrativas; de lo que deriva que la elaboración del acuerdo en comento no es un acto de decisión que pueda tomarse en forma inmediata, sino que, para cristalizarlo, es menester realizar un programa estratégico que permita la operatividad de las unidades administrativas, con el objeto de proteger el correcto funcionamiento del órgano; de manera que una vez que se expida, su contenido y vigencia se conocerán con la publicación en el Diario Oficial de la Federación. 2a. LXXV/2013 (10a.)

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

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DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES. Del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte que la intención del Constituyente Permanente de sustituir en su primer párrafo la voz "individuo" por "personas", es la de utilizar una expresión que no se refiera a un género en particular y abarcar "a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas.". Ello evidencia que, por regla general, las personas morales –previstas en el artículo 25 del Código Civil Federal– son titulares de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, sin embargo, por su condición de entes abstractos y ficción jurídica, no pueden gozar de ciertos derechos privativos del ser humano, como ocurre con la dignidad humana, que es connatural a toda persona física. Esto, ya que dicho concepto tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a: la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A. J/4 (10a.)

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007 y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, aplicadas de manera analógica, se obtiene que podrá estimarse que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa

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y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A. J/11 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011). Con la redacción del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, los actos impugnables en el juicio contencioso administrativo eran susceptibles de atacarse vía juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente aquél. Sin embargo, a partir del 10 de marzo de 2011 en que entró en vigor esa modificación, dicho numeral ya no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de 2013, para suspender la ejecución de los actos impugnados, pues incluso los requerimientos básicamente son los mismos, ya que la suspensión puede solicitarse en cualquier tiempo; se concederá siempre que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse con la ejecución; de ocasionarse daños o perjuicios a terceros se concederá siempre que el solicitante otorgue garantía para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, dando la oportunidad a que el tercero exhiba contragarantía para evitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado en nulidad; si se trata de una afectación no estimable en dinero la garantía se

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fijará discrecionalmente; deberá fijarse la situación en que habrán de quedar las cosas hasta que se dicte sentencia firme, pudiendo revocarse o modificarse la concesión o negativa de la medida cautelar por hecho superveniente. Asimismo, en cuanto a la forma de garantizar un crédito fiscal, se permite que se haga ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, que conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, comprenden no sólo el depósito en efectivo y el embargo, sino también la prenda, hipoteca, fianza y la obligación solidaria asumida por un tercero, entre otros; además, se establece que la garantía o depósito puede reducirse de acuerdo con la capacidad económica del solicitante, o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, lo que incluso otorga un mayor beneficio al contribuyente que la Ley de Amparo. Por tanto, los requisitos vigentes previstos para otorgar la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo no rebasan los contemplados al respecto en la Ley de Amparo para conceder dicha medida cautelar, por lo que previo a la promoción del amparo indirecto, debe agotarse aquél, en acatamiento al principio de definitividad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A. J/5 (10a.)

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE, NO OBSTANTE QUE NO SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO, PRETENDEN COMBATIR EL VICIO FORMAL POR EL QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, lo cual se sustenta en el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que depura las cuestiones que se pueden dilucidar en el citado recurso, impidiendo que en él se puedan plantear temas vinculados con vicios formales y reservando la jurisdicción sobre los mismos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, en caso de que no se actualicen las condiciones necesarias para desechar la revisión fiscal, como acontece cuando en una parte de la sentencia recurrida sí se declara o reconoce un derecho, ello no significa que, una vez superada la improcedencia del medio de defensa, se puedan plantear aspectos que no deban dilucidarse a través del recurso, como son los temas atinentes a vicios formales, respecto de los cuales se actualiza un impedimento técnico que no permite que válidamente se ventilen en el medio de defensa, por lo que los agravios correspondientes deben declararse inoperantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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VI.1o.A.54 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO, CUANDO ÉSTE NO HAGA VALER CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN AQUÉLLAS. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Por tanto, si el quejoso señala como acto reclamado una sentencia de las indicadas características y no hace valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas en ésta, el juicio de amparo directo es improcedente, en términos de los artículos 61, fracción XXIII, del mencionado ordenamiento y del inicialmente referido, aplicado a contrario sensu. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.16o.A.8 A (10a.)

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO. De conformidad con el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el precepto 145-A del propio ordenamiento, al existir identidad jurídica sustancial entre ambas disposiciones, el aseguramiento precautorio previsto en la primera, sólo puede recaer en la contabilidad del contribuyente, no así sobre otro tipo de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros), pues de permitirse dicha medida se utilizaría como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales. Por tanto, el referido aseguramiento no debe recaer en bienes de carácter monetario, como los depósitos contenidos en cuentas, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósitos de valores en administración o fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario el contribuyente, en las instituciones de crédito, pues ello sería contrario al derecho a la seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque con independencia de que el contribuyente se hubiese opuesto a la recepción de la orden de visita domiciliaria, el aseguramiento decretado no cumpliría con su objeto, que es conocer su situación fiscal, mediante el aseguramiento de la contabilidad, a fin de evitar que la cambie, altere o modifique. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.59 A (10a.)

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CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS

SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad –connotación que incluye el control de convencionalidad– en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. XXVII.1o.(VIII Región) 15 K (10a.)

CRITERIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE

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APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LEYES FISCALES. SI SE OFRECEN COMO PRUEBA EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA SALA FISCAL, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, DEBERÁ PRONUNCIARSE SI TIENEN O NO APLICACIÓN AL CASO. Si en el juicio contencioso administrativo el demandante pretende probar que la resolución cuya nulidad pide es contraria a un criterio benéfico a sus intereses emitido por el Servicio de Administración Tributaria en materia de aplicación e interpretación de leyes fiscales y, para ello, lo ofrece como prueba, por efectos del principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Fiscal que conozca del asunto deberá, en la sentencia correspondiente, resolver si ese criterio tiene o no aplicación al caso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.63 A (10a.)

DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. EN SU CONTRA ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevén la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo para impugnar violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate; pero, con el evidente propósito de no entorpecer el cobro coactivo de contribuciones, el legislador prescribe que dicho medio de defensa sólo podrá hacerse valer hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes, lo que implica que esta clase de actos intermedios, no serán recurribles de manera autónoma, ni podrán adquirir el carácter de "definitivos". El propio artículo 127, antes citado, establece como excepciones a esa regla la posibilidad de impugnación de los actos de ejecución sobre bienes inembargables y los de imposible reparación. Ahora, la regla general descrita, sólo tiene aplicación cuando en atención a la naturaleza de los bienes embargados, éstos sean susceptibles de avalúo y remate; de forma que cuando no ocurra así, no será necesario esperar hasta una convocatoria de remate que evidentemente no tendrá verificativo. La designación del interventor con cargo a la caja de una negociación, dados los efectos jurídicos y el impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, pues conforme a lo dispuesto en los numerales 165 y 171 del citado Código Fiscal de la Federación, el embargo trabado sobre la negociación tiene como objetivo la adjudicación en favor del fisco federal del importe que cubra el crédito, de los ingresos que obtenga y sólo cuando no sean suficientes, se procederá a su enajenación, por lo que es impugnable en el juicio contencioso administrativo federal, sin necesidad de esperar alguna convocatoria para remate.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.1o.A.T.21 A (10a.)

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS PUEDEN EXIGIR SU PRESENTACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS, PERO NO TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004 (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 85/2008 Y 2a./J. 98/2011). En la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, no facultaba a las autoridades tributarias para requerir a los contribuyentes los papeles que contienen los estados de cuenta bancarios, tratándose de la revisión de escritorio o gabinete, pues tal atribución sólo presupone requerirles la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, y los estados de cuenta no conforman la contabilidad propiamente dicha. Por otro lado, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 98/2011, la indicada Sala estableció que, durante el desarrollo de las visitas domiciliarias, la autoridad fiscalizadora puede exigir la exhibición de los estados de cuenta bancarios. De lo anterior se sigue que las reglas de requerimiento de documentos e información aplicables a visitas domiciliarias no pueden considerarse en revisiones de gabinete o escritorio y viceversa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.65 A (10a.)

INFLUENZA. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO EMITIDO CON MOTIVO DE LA SITUACIÓN DE CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR DICHO VIRUS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE MAYO DE 2009, NO IMPIDE LA DEVOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE GENEREN AL FINAL DEL EJERCICIO, EN APLICACIÓN DE LA MECÁNICA LEGAL DE ESE TRIBUTO. De la interpretación sistemática de los artículos primero y octavo del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierte que el beneficio previsto en el primero de los numerales referidos, solamente se traduce en la posibilidad de evitar el desembolso en numerario de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil

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nueve, en virtud del acreditamiento de dicho tributo frente al excedente de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única realizados con antelación, y evidentemente hasta por el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a pagar –de no ser así existiría un acreditamiento excesivo del impuesto empresarial a tasa única–, de tal modo que el pago provisional del impuesto sobre la renta ya no se hace en efectivo o en numerario afectando la liquidez de los contribuyentes –que es lo que pretendió evitar el decreto–, sino que se realiza conforme a un acreditamiento en los términos descritos, pero considerando que una vez efectuado éste, de conformidad con el propio decreto, debe entenderse como impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Por ende, se estima que el esquema anterior, enfocado exclusivamente a evitar la pérdida de liquidez de los contribuyentes en el ejercicio mencionado, no puede traducirse en privarlos del derecho a la devolución de las cantidades que, al final de éste, resulten de la diferencia existente entre el impuesto sobre la renta a cargo confrontado con los pagos provisionales efectivamente pagados en exceso durante el ejercicio. Lo anterior, pues en primer lugar las cantidades resultantes de esa operación aritmética sólo pueden conocerse hasta el final del ejercicio, que es cuando se advierte si existió o no un impuesto a cargo o un saldo a favor; en segundo, porque el derecho a la devolución conforme a la mecánica tributaria derivada de la complementariedad de los impuestos empresarial a tasa única y sobre la renta, no deriva del "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.", sino de las legislaciones que los regulan, y en la inteligencia de que ese derecho de los contribuyentes constituye una correlativa obligación estatal sustentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que cuando los gobernados obtienen la prerrogativa a la devolución de una cantidad producto de un saldo a favor generado por la mecánica tributaria, el citado principio exige que el fisco federal devuelva lo indebidamente percibido y, en tercer lugar, porque de estimarse lo contrario, es decir, que la aplicación de los artículos primero y octavo del decreto de mérito priva a los contribuyentes de obtener al final del ejercicio la devolución de las cantidades enteradas en exceso por concepto de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, lejos de implicar un beneficio real a quienes están en ese supuesto jurídico, se traduce finalmente en un perjuicio económico en su contra, pues si bien obtuvieron la oportunidad de no erogar en numerario los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que debían enterar en los meses correspondientes, sino mediante el acreditamiento del excedente del impuesto empresarial a tasa única pagado con anterioridad –que es de cualquier modo una cantidad salida del patrimonio de los contribuyentes–, lo cierto es que no pueden recuperar ya los pagos provisionales del impuesto sobre la renta realizados de modo excesivo en el ejercicio de dos mil nueve durante el periodo en que se aplicó el decreto, lo que les afecta económicamente en aras de un pretendido beneficio de flujo de efectivo, pues no debe soslayarse que esto último sólo implica evitar la erogación en

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numerario de los pagos, pero no incide en la carga tributaria real del gobernado, mientras que de privarse a los contribuyentes del derecho a la devolución al final del ejercicio, ello sí se traduce en una carga tributaria mayor en su contra, que no tiene sustento normativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.53 A (10a.)

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL. Tanto los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, como el diverso precepto 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecen que el registro patronal asignado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al patrón es el que se utiliza para cualquier trámite que se realice ante el instituto del referido fondo. En consecuencia, si al registro patronal se le asigna un número por cada Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, la notificación de los créditos fiscales determinados con motivo de la omisión de pago de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe realizarse en el domicilio en que se encuentre la sucursal o centro de trabajo relacionado con el registro patronal, y no en el consignado en el Registro Federal de Contribuyentes, pues es en relación con aquél que se determina el crédito fiscal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.61 A (10a.)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA

AGOSTO 2013:

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PRECEDENTES SALA SUPERIOR

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. OBLIGACIONES QUE DEBEN

CUMPLIR QUIENES IMPORTEN GASOLINA DE ALTO OCTANAJE PARA “AUTOS DE CARRERA” O “VEHÍCULOS DE COMPETENCIA”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 2-B y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, están obligados al pago de dicho gravamen quienes introduzcan “GASOLINA” al territorio nacional; ahora bien, si el contribuyente únicamente se dedica a la importación de ese producto con la característica de alto octanaje para “autos de carreras” o “vehículos de competencia”, solo está sujeto a pagar el impuesto al momento de la importación, sin encontrarse obligado a presentar declaraciones mensuales en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que mediante el pedimento de importación se realiza la declaración correspondiente, pues tratándose de importaciones, el pago de dicho impuesto debe efectuarse al momento de realizar la introducción de la mercancía al territorio nacional conforme al artículo 15 de la Ley de la materia, es decir, dicho pago se realiza conjuntamente con el pago del impuesto general de importación, en los términos del artículo 83 de la Ley Aduanera, el cual dispone que las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado; luego entonces, el pedimento para efectos fiscales de la importación de gasolina de alto octanaje, resulta ser la declaración por la cual el sujeto obligado entera las contribuciones respectivas. Sin embargo, si el importador, además se dedica a la enajenación de dicho producto en términos del artículo 2-A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o algún otro señalado en dicho ordenamiento, o bien realice alguna otra de las actividades gravadas por la misma ley, es factible concluir que, con el pago efectuado por la importación de la gasolina, no se exime al contribuyente del pago respectivo de los actos gravados distintos a la importación, así como de presentar las declaraciones mensuales, pues son diversas las actividades por las que se grava dicho impuesto. VII-J-SS-71

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA CUAL EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES FISCALES DEL INSTITUTO RELATIVO, ES VÁLIDO AUNQUE NO CONSTE EN SU TEXTO QUE FUE EMITIDO A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL (DISPOSICIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2012).- Dicho Acuerdo, tomado por el Consejo de Administración mediante Resolución RCA-2283-07/08 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2008, se encuentra fundado en el artículo 5o. del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la

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Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, precepto de cuyo texto aplicable se desprende que no constituye en sí un requisito de validez la propuesta por parte del Director General, sino una obligación de este que en su caso le podía ser requerida en el ámbito interno del Instituto, para actuar en auxilio del órgano emisor, que es el Consejo de Administración, único con poder decisorio al respecto. Por tanto, el hecho de que en tal publicación no conste que el Acuerdo fue tomado con base en la propuesta del Director General, es una circunstancia no invalidante de ese instrumento legal, como también lo es el que no se pruebe en juicio la existencia de tal propuesta. VII-J-SS-79

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA REGLA 4.13 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2006 Y 2007, Y EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA, VIGENTE EN 2007, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2004, los contribuyentes en el régimen de consolidación fiscal podrán calcular el valor del activo de acuerdo con la participación consolidable del 60%, siempre que las sociedades controladora y controladas ejerzan la misma opción, por lo que, tal cuestión se estableció legislativamente solo como una forma de tributación. Ahora bien, la Regla 4.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y 2007, y el Artículo Sexto Transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea vigente en 2007, establecen que para que los contribuyentes puedan tener derecho a obtener la compensación o devolución del impuesto al activo, la mencionada opción del artículo 68 del Código en cuestión, es de carácter obligatoria. Lo anterior viola el principio de reserva de ley y el principio de subordinación jerárquica, que prohíben abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso y exigen que la norma reglamentaria esté precedida por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice. Por lo tanto, las disposiciones de referencia, van más allá de lo establecido en la Ley, al desnaturalizar la finalidad perseguida por el mencionado artículo, pues lejos de cumplir con la finalidad de la norma que desarrolla, exige a los contribuyentes agotar un requisito que en realidad es una opción. VII-P-SS-102

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCERLO.- A partir de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil once, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, se dejaron sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, en las cuales se señalaba que los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o normas jurídicas de carácter general; bajo la consideración, de que solo los Tribunales del Poder Judicial Federal eran competentes para analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional que impera en el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún Tratado Internacional celebrado por México, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad por parte del propio Tribunal, puesto que solo se estaría ordenando desaplicar el precepto respectivo. VII-P-SS-110

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN O SU SIMILAR 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTUDIO PREFERENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL.- La fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005, y la correspondiente al texto vigente, fracción II, del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; establece que “Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.”. Por consiguiente, si la autoridad al contestar la demanda exhibe el acto impugnado y sus respectivas constancias de notificación, la actora podrá estar en posibilidad de expresar, vía ampliación de demanda, los conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación; generando así la obligación para la Sala Regional, la Sección o el Pleno, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, del Código Fiscal de la Federación o 16, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación, antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: la primera, si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; y la segunda, si por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en

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el juicio, por consentimiento del acto administrativo. VII-P-SS-111

REGLA 1.3.5., DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO VIII, DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y TARIFAS (GATT).- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Tarifas, todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y exportación previstos en el artículo III del propio acuerdo, percibidos por las partes contratantes, sobre la importación o la exportación o en la conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la contraprestación que se pagó con motivo de los servicios de procesamiento de datos electrónicos, no obedece propiamente al uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, ni por recibir los servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público ya que se llevan a cabo por una persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, implica que las contraprestaciones reguladas en la Regla 1.3.5. impugnada no revisten el carácter de un ingreso público percibido a favor del Estado, sino en todo caso, se trata de un entero a cargo del particular que obtiene de otro, la prestación de un servicio de procesamiento de datos electrónicos y, por ende, es dicho prestador de servicios, el que percibe el monto de la contraprestación establecida en la regla de mérito. De manera tal que, la disposición prevista en el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, no resulta aplicable para la fijación del monto de la contraprestación prevista en la regla 1.3.5. apartado A de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2009, pues dicha contraprestación no reviste un derecho o carga que perciba el Estado Mexicano, en cambio, se trata de un ingreso privado que percibe un particular autorizado por la prestación de un servicio de procesamiento de datos electrónicos, el cual es necesario para la tramitación del despacho aduanero y, en consecuencia, dicha regla no resulta transgresora de lo establecido en el citado acuerdo internacional. VII-P-SS-120

PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

CASO FORTUITO. NO SE GENERA CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN QUE AMPARA LA PROCEDENCIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, AL TRATARSE DE UN HECHO PREVISIBLE.- De conformidad con lo previsto

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por el artículo 73 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal se encuentra imposibilitada para imponer multas que sean resultado de un hecho fortuito; entendiéndose a este último, como aquel acto de naturaleza positiva no previsible, cuya realización no puede ser imputada al contribuyente que lo resiente, al haberse generado por causas ajenas a su voluntad; no obstante, tratándose de las multas impuestas con motivo de la declaración de invalidez del certificado de origen derivado de la substanciación de un procedimiento de verificación de origen con el productor o exportador del bien, resulta inaplicable la hipótesis de excepción prevista en el artículo 73 párrafo primero, antes citada, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 509 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la parte importadora por conducto de la autoridad aduanera de cada Estado, puede obtener una resolución anticipada que le garantice, que si con posterioridad a la realización de dicha operación, el certificado de origen relativo es determinado como inválido, dicha determinación no le sea aplicada; de ahí, que al encontrarnos frente a la existencia de un hecho que sí podía ser previsto, mediante la emisión de una resolución anticipada que garantizara la procedencia de la importación realizada, resulta evidente la inaplicabilidad al caso concreto de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 73 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. VII-P-1aS-642

PROCEDIMIENTOS SUBSTANCIADOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO LES APLICA EL PLAZO DE 15 DÍAS QUE AL EFECTO SE PREVÉ EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 63 párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal, previo a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, se encuentra constreñida a otorgar un plazo de 15 días al contribuyente auditado, a fin de que tenga conocimiento y/o pueda controvertir la información contenida en documentos que le hubieren sido proporcionados por otras autoridades; no obstante, si la autoridad aduanera, derivado de la substanciación del procedimiento que al efecto se prevé en el artículo 152 de la Ley Aduanera, otorgó a la parte importadora el plazo de 10 días que al efecto se establece en el referido numeral, a fin de que la misma tuviera la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas, haciendo de su conocimiento los documentos que motivaron la emisión del Escrito de Hechos y Omisiones, dentro de los que se encuentran la información proporcionada por otras autoridades; es inconcuso, que en la especie no existe necesidad de otorgar el plazo genérico de 15 días previsto en el artículo 63 párrafo segundo, del Código Fiscal antes referido. Ello es así, pues atendiendo al principio de especialidad de la norma, las autoridades de cualquier índole deben aplicar la norma especial sobre la aplicación de la norma general. VII-P-1aS-644

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NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA PARTE ACTORA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA.- Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales y estas deberán probar los hechos cuando el afectado los niegue lisa y llanamente; excepto, cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. Consecuentemente, la presunción de legalidad, si bien subsiste en principio por preverse en el precepto legal de mérito; también lo es, que ante la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a la notificación de la resolución definitiva del procedimiento administrativo de verificación de origen, corresponde a la autoridad demandada demostrar con precisión lo contrario, de conformidad con el artículo 40 párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-1aS-650

CONTABILIDAD. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RELACIONADO CON EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A PORMENORIZAR EXHAUSTIVAMENTE LOS ELEMENTOS Y/O LA INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS PAPELES O DOCUMENTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE AUDITADO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 29 fracción I y II y 48 fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 29 fracciones I y III, del Reglamento de dicho Código, los contribuyentes se encuentran obligados a requisitar sus registros contables de forma analítica, identificando cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándola con documentación comprobatoria, de tal manera que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago. En esa medida, con base en dichos numerales, se evidencia la obligación a cargo del contribuyente de requisitar su contabilidad observando las formalidades referidas, sin que en la especie, exista necesidad de que la autoridad, durante el transcurso de la revisión, tenga que especificar los datos y/o la información que deberá contener, pues la misma, por ministerio de ley, debe estar registrada en los documentos relativos, al tratarse de una obligación de naturaleza inexcusable, que posibilita el correcto ejercicio de la facultad relativa. VII-P-1aS-651

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZAN NO ES ABSOLUTA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 52 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, los hechos asentados en el dictamen de estados financieros se presumen ciertos, salvo que se demuestre lo contrario; esto es, conforme a dicho numeral, se presume la realización de los hechos relativos, salvo prueba en su

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contra que los desvirtué; empero, el artículo en comento, en su párrafo penúltimo, dispone textualmente que las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes relativos no obligan a las autoridades fiscales. En esa medida, si el Contador Público que emitió el dictamen de estados financieros realizó opiniones respecto a la procedencia de un tributo, tales manifestaciones, por disposición expresa del artículo en comento, son susceptibles de desvirtuarse, al tratarse de manifestaciones subjetivas que no son obligatorias para la autoridad fiscal. VII-P-1aS-652

PROCEDIMIENTO SECUENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO QUE EMITIÓ EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, prevé una serie de formalidades que deberán ser observadas por el ente fiscalizador cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros, debiendo en primer término, requerir al contador público que lo formuló cualquier información y documentación que le permita comprender el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y en segundo término, habiéndose requerido al profesionista que elaboró el dictamen relativo la información y/o documentación respectiva, después de haberla recibido, siempre que a juicio de la autoridad resulte insuficiente para verificar tal extremo, el ente fiscalizador podrá ejercer directamente sus facultades de comprobación con el contribuyente. En ese tenor, con base en dicho numeral, la autoridad fiscal no se encuentra constreñida a evidenciar en juicio en qué consistió la indebida satisfacción del requerimiento de información y/o documentación efectuado al Contador Público, pues no debe soslayarse que nos encontramos frente al ejercicio de facultades de naturaleza discrecional que no se encuentran condicionadas al acreditamiento del elemento relativo; máxime, si en la especie se considera que será precisamente hasta el momento en que la autoridad revise al contribuyente, cuando se podrá determinar de manera concluyente los hechos u omisiones en que hubiere incurrido. VII-P-1aS-654

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS EN DICHO PROCEDIMIENTO, AL SERLE AJENO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 42 antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 55 fracción II y 56 del Reglamento de dicho ordenamiento, se considera que el inicio de las facultades de comprobación, en relación con los contribuyentes que hayan presentado

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dictamen de estados financieros, se suscita cuando la autoridad fiscal requiera directamente al contribuyente la información y documentación que le permita verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo; por lo que, si el contribuyente auditado pretende controvertir en juicio la legalidad de las actuaciones realizadas por la autoridad fiscal al amparo de la revisión del dictamen de estados financieros efectuada con el Contador Público que lo emitió, dichos argumentos deberán ser desestimados al ser inoperantes, pues en la especie, el contribuyente carece de interés jurídico para controvertir actuaciones que le son ajenas, al no formar parte de la revisión de gabinete a que se encontró sujeto. VII-P-1aS-656

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS PRACTICADA CON EL CONTADOR PÚBLICO QUE LO EMITIÓ, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA, PROBANZAY DEFENSA TUTELADO EN ELARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona podrá ser privada de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; por su parte, los artículos 2º fracciones III, IV, X y XI y 12 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, señalan que los contribuyentes tendrán derecho a: 1) conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que sean parte, así como la identidad de las autoridades que tramiten los procedimientos en que tengan condición de interesados; 2) formular alegatos, presentar y ofrecer pruebas; 3) ser oído en el trámite administrativo con carácter de previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas; y 4) ser informados al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Ahora bien, el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé la existencia de un procedimiento reglado, consistente en la atribución que asiste al ente fiscalizador de revisar el dictamen de estados financieros, mismo que en sus fracciones I y II, delimita el orden secuencial que deberá ser observado por la autoridad al requerir información y documentación relacionada con el ejercicio de la facultad incoada; empero, en todos los casos, la autoridad fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 fracción VI, del Código relativo, deberá emitir un oficio de observaciones en el que asentará las irregularidades observadas durante el transcurso de la revisión, otorgando un plazo de 20 días al contribuyente auditado, a fin de que ofrezca pruebas para desvirtuar las irregularidades advertidas. En esa medida, con base en lo anterior, es evidente que el procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 52 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del derecho humano de audiencia, probanza y defensa tutelado en el artículo 14 de nuestro supremo ordenamiento constitucional, pues mediante la elaboración del oficio de observaciones

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previsto en el artículo 48 fracción VI, del ordenamiento jurídico en cita, se salvaguarda el debido cumplimiento de la prerrogativa relativa, al otorgársele la posibilidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas; máxime, si se considera que los derechos tutelados por los artículos 2º fracciones III, IV, X y XI y 12, de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, resultan inaplicables al procedimiento de revisión de dictamen de estados financieros, pues su invocación se condiciona a que el contribuyente forme parte del procedimiento relativo, situación que en el caso concreto no acontece, al tratarse de un procedimiento previo que le es ajeno, distinto del directamente con el ejercido. VII-P-1aS-658

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no. VII-P-1aS-661

PRESCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN NORMAL.- Tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se presenta la declaración normal, puesto que es cuando ingresa al fisco federal la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste, el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor; ello, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto; consecuentemente, la presentación de la declaración normal torna exigible la obligación de las autoridades fiscales de devolver al contribuyente saldos a favor. VII-P-1aS-665

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PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA NO INTERRUMPE EL

PLAZO PARA QUE OPERE.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el cómputo del plazo para que opere la prescripción del crédito fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que, además dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor. Asimismo, de conformidad con el artículo en cita, por gestión de cobro se entiende cualquier actuación que el acreedor haga del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el adeudo; esto es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que existe una formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro como un acto que interrumpa la prescripción. Consecuentemente, la interposición de un medio de defensa, no constituye una gestión de cobro, pues dicha actuación no se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención de obtener el pago de algún crédito fiscal. VII-P-1aS-666

VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN TRANSPORTE. EL PERSONAL QUE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA DEBE IDENTIFICARSE AL MOMENTO EN QUE DETIENE EL VEHÍCULO Y ORDENA SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL.- Conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías en transporte. Toda vez, que la verificación de vehículos en transporte constituye un acto de molestia que ocasiona una afectación a la esfera jurídica del particular, cuando el personal que lleva a cabo la diligencia requiere la documentación que acredite la legal estancia y tenencia de aquellos y ordena su traslado al recinto fiscal a efecto de realizar una revisión exhaustiva, dicho personal debe identificarse plenamente al momento de realizar la detención y traslado del vehículo, a fin de proteger las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en atención a que el particular tiene derecho a cerciorarse de que se encuentra frente a las personas que efectivamente fueron autorizadas para efectuar la revisión de sus pertenencias. VII-P-1aS-672

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de

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la mencionada convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. VII-P-1aS-674

SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO

DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales; los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte. VII-P-2aS-347

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE, CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA.- La Convención de Viena establece reglas para la interpretación de los tratados internacionales, la cual al haberse suscrito y ratificado por México, se convierte en derecho interno mexicano y consecuentemente, son obligatorias para el juzgador. Por su parte, el artículo 31 de dicha Convención señala, entre otras reglas, que un tratado debe interpretarse de buena fe, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin; el contexto comprende, entre otros elementos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con

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motivo de su celebración, b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. Así, en atención al citado precepto, se acepta como uno de los fines de los convenios celebrados entre los gobiernos de los distintos países para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y el capital, precisamente el de evitar que simultáneamente, dos o más países impongan ese tipo de gravámenes a una persona por un mismo hecho imponible. En virtud de que dichos convenios se pactaron conforme al modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), los mismos son fuente privilegiada para la interpretación de los tratados referidos y no una norma obligatoria, siempre que los Gobiernos de los residentes en los países, sujetos a controversia, hayan participado en la elaboración de ese instrumento sin formular reserva alguna respecto del comentario de que se trate o del precepto comentado. En consecuencia, si los Estados Unidos de Norte América y México aceptaron el Modelo citado, los comentarios contenidos en él, deben ser atendidos como fuente privilegiada para la interpretación del Tratado celebrado entre ellos para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal. Lo anterior, es sin perjuicio de que en los casos en que el particular se beneficie de la aplicación de estos comentarios y siempre que se mantengan las disposiciones generales vigentes relacionadas con dicha obligatoriedad, se consideren obligatorios en los términos del precedente cuya voz dice: DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE. VII-P-2aS-348

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PUEDE IGNORAR LA CARACTERIZACIÓN DE LA OPERACIÓN FORMALMENTE REALIZADA ENTRE PARTES RELACIONADAS Y RECARACTERIZARLA DE ACUERDO CON SU SUSTANCIA ECONÓMICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- De conformidad con lo previsto en el Capítulo I de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, por regla general cuando una administración tributaria efectúa la comprobación de una operación entre partes relacionadas, debe hacerlo tomando en consideración las operaciones realmente efectuadas por las empresas asociadas, de acuerdo con la forma en que aquellas la han estructurado y utilizando los métodos aplicados por los contribuyentes. Ahora bien, la citada regla general prevé dos excepciones en las cuales las autoridades fiscales pueden hacer caso omiso de la estructura seguida por los contribuyentes en la realización de la operación vinculada y llevar a cabo su recaracterización para efectos fiscales. La primera de ellas ocurre cuando la esencia económica de la operación difiere de su forma. La segunda excepción ocurre cuando, coincidiendo la forma y el fondo de la operación, los acuerdos relativos a la misma, valorados globalmente, difieren de los que hubieran sido

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adoptados por empresas independientes que actúan de modo racional desde un punto de vista comercial y su estructuración real impide que la Administración tributaria determine el precio de transferencia apropiado. Así entonces, en aquellos casos en que al ejercer sus facultades de comprobación la autoridad fiscalizadora advierta la existencia de operaciones celebradas entre personas morales residentes en México y empresas relacionadas residentes en el extranjero que encuadren en alguna de las citadas excepciones, al momento de ejercer la facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes involucrados considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, desconociendo la operación contractual a que se ciñeron las partes y determinar la esencia económica de la operación subyacente realmente efectuada. Ello en virtud de que el último párrafo del precepto de mérito prevé que las disposiciones legales relativas a la regulación de las referidas operaciones entre partes relacionadas deben interpretarse de conformidad con las Guías de mérito. De ahí que, en los citados supuestos, resulte apegado a derecho que una autoridad fiscalizadora lleve a cabo la recaracterización de una operación celebrada entre partes relacionadas. VII-P-2aS-353

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS, EL CONTRIBUYENTE DEBE HACERLO CONFORME A AQUELLAS QUE, AUN CUANDO NO CORRESPONDAN CON LAS FORMALMENTE REALIZADAS POR ÉL, SERÍA LAS QUE ATENDIENDO A RAZONES ECONÓMICAS CELEBRARÍAN PARTES INDEPENDIENTES. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- Conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales residentes en México que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En este sentido, en el supuesto de que partes relacionadas celebren entre ellas un acto jurídicamente válido en que se pacten precios y montos de contraprestaciones, que por razones económicas y de negocio sería muy difícil o casi imposible que partes no vinculadas acordaran en esos mismos términos, ya que injustificadamente les generaría la imposibilidad de obtener un lucro económicamente buscado o el sufrimiento de un menoscabo patrimonial significativo; entonces, para los efectos fiscales del artículo de mérito, las características particulares del acto jurídico concreto celebrado entre partes relacionadas deben ignorarse por el contribuyente y efectuar la determinación ordenada por el numeral en comento, conforme a la operación económica que hubiera ocurrido entre partes independientes, mediante la aplicación de

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cualquiera de los métodos previstos en el diverso artículo 216 del mismo ordenamiento. VII-P-2aS-354

RECURSO DE REVOCACIÓN.- SI EL RECURRENTE OBTIENE LA REVOCACIÓN PARA EFECTOS Y LA PRETENDÍA LISA Y LLANA, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE ESTE TRIBUNAL.- Si al resolver un recurso de revocación, la autoridad revoca la resolución recurrida para determinados efectos, por estimar que la misma carecen de la debida fundamentación y motivación y deja a salvo sus derechos para emitir nuevamente la resolución una vez subsanadas las violaciones formales, dicha resolución afecta los intereses jurídicos del actor si al interponer aquel medio de impugnación pretendió una revocación lisa y llana y no para efectos, haciendo valer violaciones de fondo. VII-P-2aS-357

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LOS REGISTROS CONTABLES DEL EXPORTADOR O PROVEEDOR EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS.- De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados con relación a los artículos 102 y 2206 de dicho instrumento internacional en materia comercial, las disposiciones de éste deben interpretarse de buena fe conforme al significado común que debe atribuirse a las palabras en el contexto de sus disposiciones teniendo en cuenta su objeto y fin. De ahí que, en términos del inciso a) del numeral 1 del artículo 506 del citado tratado internacional, se infiere que la palabra cuestionario significa solamente una serie de preguntas para obtener información, ello en términos de su significado en el lenguaje ordinario o común. Asimismo, en el contexto del inciso b) del numeral 1 del artículo 506 de referencia, no puede atribuirse a la palabra cuestionario el significado relativo a que implique el requerimiento de los registros contables con el fin de que sean revisados en las oficinas de la autoridad aduanera, en virtud de que expresamente se estipuló que uno de los objetos y finalidades de la visita, en las instalaciones del productor o proveedor, es la revisión de sus registros contables. Consecuentemente, la autoridad aduanera, en el cuestionario escrito, debe limitarse a formular una serie de preguntas con la finalidad de obtener únicamente información del exportador o proveedor extranjero para determinar si los bienes, que enajena a los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancelario preferencial. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que en las reglas 35 y 36 de las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera de ese Tratado, la autoridad mexicana impuso a los exportadores o proveedores mexicanos la obligación de poner a disposición de las autoridades aduaneras norteamericanas o canadienses sus registros contables exclusivamente mediante visitas de origen. Por tal motivo, bajo el principio de

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reciprocidad internacional, a su vez no se justifica que la autoridad aduanera mexicana, en contravención al sentido literal y contextual del artículo 506 en análisis, pueda además revisar los registros contables de los exportadores o proveedores extranjeros mediante cuestionarios escritos, siendo que el procedimiento idóneo es una visita de verificación. VII-P-2aS-363