Criterios Jurisdiccionales de Aplicacion en El Derecho Urbanistico

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. - J U R I S P R U D E N C I A 6/2006 - COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO.- De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad. Contradicción de tesis 154/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 20 de enero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez Web: www.cnjur.org.mx Correo: [email protected] - 1 - LICENCIADO ENRIQUE MARTÍN LEÓN ORANTES,

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. - J U R I S P R U D E N C I A 6/2006 - COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO.- De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad. Contradicción de tesis 154/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 20 de enero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. SUBSECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.- México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil seis.- Doy fe. OZP/roc - J U R I S P R U D E N C I A 8/2006 - VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LAS DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO.- El artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece cómo deben efectuarse las notificaciones personales, así como que al no encontrar al interesado o a su representante debe dejarse citatorio para que espere a hora fija del día hábil siguiente, es aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su texto anterior al decreto de adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2005, únicamente para los casos en que esta última legislación ordene que determinada resolución se notifique personalmente, pues antes del referido decreto dicha ley no contenía reglas para efectuar las notificaciones; sin embargo, el citado artículo 36 no es aplicable supletoriamente respecto a las visitas de inspección previstas en los artículos 162 a 164 de la ley relativa, en virtud de que estos dispositivos regulan suficientemente la forma en que tales visitas deben desarrollarse; además, la circunstancia de que el legislador no haya establecido que la orden de inspección se notifique personalmente, ni que la diligencia se efectúe previo citatorio, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente adecuado,

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garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. Estados Unidos Mexicanos. Además, el Tribunal en Pleno, al interpretar el artículo 16 constitucional, entre otras, en la tesis P./J. 15/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 73, con el rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”, consideró que dicho precepto no establece como requisito para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a su inicio las autoridades relativas se cercioren de que la diligencia se lleve a cabo con el propietario, administrador o representante del visitado, ni que por ausencia de cualquiera de ellos deban dejar citatorio; de ahí que tampoco haya base constitucional que justifique la supletoriedad invocada. Contradicción de tesis 193/2005-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito.- 20 de enero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. LICENCIADO ENRIQUE MARTÍN LEÓN ORANTES, SUBSECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.- México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil seis.- Doy fe. OZP/roc - J U R I S P R U D E N C I A 43/2006 - RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.- La determinación de si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de la materia, debe atender a su naturaleza y a las consecuencias que produce, es decir, a si afecta de manera

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directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, o si produce una

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales, mas no a los planteamientos que el gobernado aduzca en su contra, pues se dejaría en sus manos la actualización del supuesto de procedencia mencionado, ya que bastaría que le imputara al acto correspondiente una transgresión a sus derechos sustantivos para que procediera el juicio de garantías, independientemente de lo fundado o infundado de su planteamiento, en tanto ello sería cuestión que atañe al fondo del asunto, además de que sería contrario a la presunción de legalidad o legitimidad del acto jurídico administrativo, que lleva a considerarlo legalmente válido mientras no sea declarado nulo, y que impide tener por cierta, a priori, la violación que le impute el gobernado, como lo sería la relativa a que el citatorio para la audiencia del procedimiento de responsabilidades administrativas de un servidor público viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incompetencia de la autoridad que lo emitió. Así, en atención a la naturaleza y efectos del aludido citatorio, se concluye que no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, pues sólo tiene como efecto sujetar al servidor público, presuntamente responsable de la comisión de un acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debió observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, al procedimiento relativo a fin de determinar su responsabilidad, cuyo fundamento está en la propia Constitución; lo que tampoco puede considerarse una afectación en grado predominante o superior, en virtud de que ese procedimiento puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios de que pudiere adolecer dicho citatorio pueden no llegar a trascender ni producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, podría controvertirlos cuando promoviera el medio de defensa legal y, de ser el caso, el amparo indirecto contra la resolución definitiva para obtener la insubsistencia del procedimiento relativo al nulificarse el acto que le dio origen, con lo cual se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con ese acto. Contradicción de tesis 220/2005-SS.- Entre las sustentadas por los

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Tribunales Colegiados Tercero, Primero y Décimo Tercero, todos en Materia

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. Administrativa del Primer Circuito.- 17 de marzo de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo de dos mil seis.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.- Doy fe. OZP/roc JURISPRUDENCIA 74/2006 SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.”, criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la

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suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece “donde existe la misma razón debe regir la misma disposición”, ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones. Contradicción de tesis 50/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Eduardo Delgado Durán. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil seis. En la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil seis. Doy fe. VMBM*asgv. . J U R I S P R U D E N C I A 112/2006 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos

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por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales. Contradicción de tesis 92/2006-SS.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.- 23 de junio de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto de dos mil seis.- México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil seis.- Doy fe. OZP/mre. . J U R I S P R U D E N C I A 113/2006 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO RELATIVO AL PAGO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, DERIVADO DE UNA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN DICHOS DERECHOS. La Ley de Ingresos Municipal que establece como ingresos de la hacienda pública el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, cuyo monto se conoce hasta la notificación del recibo, es heteroaplicativa, ya que por su sola entrada en vigor no causa perjuicio ni modifica alguna situación jurídica existente, sino que la obligación de contribuir al gasto público ocasionado por ese servicio será exigible hasta que el gobernado conozca el monto de esa contribución respecto de determinada periodicidad cuando la Comisión Federal de Electricidad, mediante el

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aviso-recibo que para ese efecto emita, realice su cobro; por tanto, dicho aviso

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. constituye el acto concreto de aplicación de las normas que establecen los derechos por el servicio de alumbrado público, porque en él se encuentran especificadas la determinación y cuantificación de los referidos derechos. Contradicción de tesis 92/2006-SS.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.- 23 de junio de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto de dos mil seis.- México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil seis.- Doy fe. OZP/mre. No. Registro: 187,055 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: P./J. 21/2002 Página: 950 SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. "INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO.

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El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado. Reclamación 595/2001-PL, deducida del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2001. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de febrero de 2002. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos. No. Registro: 186,504 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 52/2002 Página: 296 ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA. Si bien es cierto que en el incidente de suspensión las partes tienen el derecho de allegar al Juez de Distrito las pruebas que la Ley de Amparo permite para acreditar la existencia del acto reclamado y la afectación o no afectación al orden público y al interés social con motivo de la suspensión del acto reclamado en el amparo, también lo es que los elementos probatorios son innecesarios cuando dicha afectación es evidente y manifiesta, por lo que en tal supuesto si las partes aportan pruebas para acreditar tal extremo y éstas les son desechadas, ninguna afectación les causa tal acto, ya que el juzgador debe atender a la evidente y manifiesta afectación aludida, para denegar la suspensión solicitada. Contradicción de tesis 24/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

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Tesis de jurisprudencia 52/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dos.

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. No. Registro: 178,594 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Abril de 2005 Tesis: II.1o.A.23 K Página: 1515 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN DE LOS CONCEPTOS "INTERÉS SOCIAL" Y "ORDEN PÚBLICO", PARA EFECTOS DE SU CONCESIÓN. El vocablo "interés" implica nociones como bien, beneficio, utilidad, valor de algo, importancia, conveniencia y trascendencia. Cuando se ubica en el ámbito social, debe tratarse de un beneficio, utilidad, valor, importancia, conveniencia o trascendencia o bien para la comunidad o sociedad. Asimismo, el vocablo "orden" hace referencia a la idea de un mandato que debe ser obedecido. En el contexto de lo público, es decir, de orden público, puede entenderse como un deber de los gobernados de no alterar la organización del cuerpo social. Tales nociones, en materia de suspensión del acto reclamado, deben plantearse en función de elementos objetivos mínimos que reflejen preocupaciones fundamentales y trascendentes para la sociedad, como las establecidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo (funcionamiento de centros de vicio, comercio de drogas, continuación de delitos, alza de precios de artículos de primera necesidad, peligro de epidemias graves, entre otras). Por tanto, para distinguir si una disposición es de orden público y si afecta al interés social -nociones que, por cierto, guardan un estrecho vínculo entre sí- debe atenderse a su finalidad directa e inmediata en relación con la colectividad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 8/2005. Manuel López López. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro. No. Registro: 179,562 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Enero de 2005 Tesis: I.4o.A.445 A Página: 1786

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. INTERÉS PÚBLICO. FACULTA PARA RESTRINGIR UN PRIVILEGIO QUE DEVINO ILEGAL, AL ESTABLECERSE CONDICIONES CONCRETAS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO QUE AFECTA AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. La seguridad jurídica, concretamente la proscripción de la retroactividad, no puede llegar al extremo de proteger un derecho o privilegio que es opuesto a lo lícito o es ilegal, por ser inconveniente a la sociedad y, por ende, susceptible de restringir, incluso, la libertad de trabajo, industria o comercio. Por lo que, si se expide un permiso para exhibir cetáceos sin taxativas, y después de su emisión ese derecho está constreñido a obrar conforme a una disposición que establece las condiciones concretas para regular la conservación de mamíferos marinos en cautiverio, con el surgimiento de esta norma se restringió a la agraviada el margen de libertad que el orden público imperante ha determinado, deviniendo en ilegal lo que se oponga y facultando la consecuente limitación de la autorización que tenía, esto es, cambió el contexto en que se le expidió el permiso, sin que tal proceder pueda estimarse violatorio del artículo 14 constitucional. Lo anterior, porque el nacimiento, permanencia y vigencia de un derecho de índole particular, está determinado y regido por el contexto del entorno normativo que rija, por lo que, no obstante que el vacío legislativo sea la cuna y garantía de todas las manifestaciones de libertad del individuo, ese privilegio tutela intereses particulares o individuales que ceden frente a los públicos y de la comunidad, ya que no se explica, razonablemente, la preeminencia de un individuo cuando su status afecte de manera ostensible a la sociedad. Por tanto, si bien es cierto que el particular contaba con autorización para la exhibición de cetáceos, también lo es que, posterior a la emisión de la autorización, la autoridad consideró urgente y vital establecer determinadas condiciones concretas a través de una norma oficial mexicana, respecto de cómo garantizar la protección y bienestar de los mamíferos marinos en cautiverio, prohibiendo su exhibición temporal o itinerante, circunstancia que de ninguna manera puede estimarse que viola el artículo 14 constitucional, pues con el surgimiento de esa norma la autorización que tenía la agraviada para realizar este tipo de actividad quedó limitada, razonablemente subordinada y reducida a preservar los intereses de la comunidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 28/2004. Convimar, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. No. Registro: 186,415 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a./J. 81/2002 Página: 357

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SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público. Contradicción de tesis 33/2001-PL. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos. No. Registro: 182,478 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de 2004 Tesis: I.4o.A.412 A Página: 1456

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Colegio Nacional De Jurisprudencia Urbanística A.C. ASENTAMIENTOS HUMANOS. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA NO RIGE CUANDO SE TRATA DE LIMITAR O RESTRINGIR EL DERECHO DE PROPIEDAD EN ESA MATERIA. La garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, opera siempre y cuando no se modifique por otro precepto constitucional. En el caso, el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución, sin señalar como requisito la previa audiencia, establece el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación señalando que, en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos. Así, esta disposición, al no contemplar la previa audiencia de los particulares afectados, establece un régimen de excepción a dicha garantía cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en materia de asentamientos humanos. La exclusión de tal garantía de la órbita del particular busca privilegiar los intereses colectivos de carácter social por encima de los intereses individuales encontrando su explicación en la función social que debe cumplir la propiedad privada en estos casos. No existe contradicción entre ambos preceptos pues el primero de ellos establece la garantía de audiencia como regla general que, como tal, rige tratándose de derechos públicos subjetivos, mientras que el segundo tutela garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de las individuales, a las que restringe y condiciona en su alcance liberal. En consecuencia, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que no prevé un procedimiento que otorgue audiencia a los particulares afectados, no resulta inconstitucional, amén de que es de orden público e interés social que se aplique sin trabas de ninguna clase. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 135/2003. Josefina Barroso Chávez. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez

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