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Crisis económica y protección social. Estudio de la reforma de la normativa del

País Vasco sobre garantía de ingresos.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

16 de diciembre de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/

1. El Boletín oficial autonómico publicaba el pasado lunes, y hoy lo hace el BOE, la

Ley 4/2011 de 24 de noviembre, de modificación de la Ley 18/2008, de 23 de

diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social. La norma entró en

vigor el martes 13, es decir al día siguiente de su publicación, si bien se concede al

gobierno un plazo de doce meses, según estipula la disposición final primera, para dictar

todas las normas que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Me propongo, en esta nueva entrada del blog, analizar los contenidos más relevantes de

la nueva norma, que ya adelanto que centra su atención en la “activación laboral” de las

personas perceptoras de la RGI, renta que se configura expresamente como una

prestación económica y de derecho subjetivo, y cabe recordar aquí que el artículo 23.1,

no modificado por la nueva ley, dispone que tal derecho se mantiene mientras subsistan

las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la

norma, concediéndose “por un período de dos años, renovable con carácter bienal

mientras se mantengan dichas causas y se sigan cumpliendo las condiciones,

económicas o de otra naturaleza, para el acceso a la prestación”. En la presentación del

proyecto en el Parlamento autonómico, la consejera Gemma Zabaleta exùso las líneas

básicas del texto, que pueden sintetizarse a mi parecer en dos de sus frases: “El sistema

de renta de garantía de ingresos que mantenemos con la reforma consagra el derecho

subjetivo a la renta de garantía de ingresos y el mantenimiento del mismo a lo largo de

toda la vida, como no lo hace ninguna prestación social en todo el Estado. Pero además

lo vincula a la activación para el empleo”; “Esta reforma se basa en situar la centralidad

del empleo como elemento de inclusión, y la convicción de que, como tal, debe

constituirse en elemento nuclear de los procesos orientados a la inclusión, dando

respuesta así al doble derecho que consagra la ley: la percepción de una prestación, y la

percepción de una serie de apoyos y oportunidades para la inclusión laboral, lo que

algunos teóricos denominan principio de reciprocidad justa. Un principio que remite a

derechos y a responsabilidades de los perceptores de prestaciones”.

Pero antes, es obligado recordar cuales son las líneas básicas de la norma de 2008.

2. La Ley 18/2008 actualizó la política vasca en materia de inclusión social, pionera en

el ámbito estatal desde 1988 con la regulación del ingreso mínimo de inserción y

fortalecida en los años 1998 y 2000 con la leyes contra la exclusión social y la Carta de

derechos sociales, respectivamente, leyes que fueron derogadas por la nueva norma, en

el bien entendido que la derogación no implicó una alteración de fondo de la política de

inclusión seguida hasta entonces, ya que como se ponía de manifiesto en la exposición

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de motivos, “el legislador pretende, con la presente ley, reordenar el conjunto de

dispositivos vigentes y mejorar su articulación, a la vez que completarlo, adaptándolo a

los cambios observados en la naturaleza de las necesidades y a la evolución de la

realidad social”.

Con el nuevo texto, que también cumplía con la Resolución del Parlamento vasco de 23

de febrero de 2006 que demandaba la revisión del marco legal, se adaptaba la política

autonómica en materia de inclusión social a las nuevas realidades socioeconómicas que

se habían manifestado en el País Vasco en los últimos años, y que en el ámbito de lucha

contra la pobreza y la exclusión social tenían que atender de forma especial a tres

factores que incidían de forma especial como eran la problemática económica creciente

de las familias monoparentales, la inmigración y el acceso a una vida independiente de

personas jóvenes sin ocupación estable. Igualmente, en la exposición de motivos se

apuntaban otras tendencias que convenía tomar en consideración para la elaboración de

nuevas políticas de inclusión, tales como el fenómeno de la feminización de la pobreza,

que esta última esté asociada en no pocas ocasiones a bajos niveles salariales y que

aunque todavía no fuera un problema especialmente preocupante en la Comunidad

Autónoma vasca los datos pusieran de manifiesto que “las personas ocupadas con bajos

salarios se constituyen en el principal grupo entre quienes no disponen de recursos

suficientes para acceder a los niveles mínimos de bienestar esperado en la Comunidad

Autónoma de Euskadi”, y la concentración territorial de la pobreza, básicamente en las

comarcas correspondientes a las tres capitales vascas. En definitiva, con la nueva norma

se perseguía dar carta de naturaleza al sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión

social, y el establecimiento de un modelo flexible que permitiera garantizar de forma

efectiva el ejercicio de los derechos sociales y que avanzara de forma paulatina “hacia

su mayor universalización”.

La norma tenía (y sigue teniendo aún más después de la reforma de 2011) especial

interés para el ámbito de las políticas de empleo, en cuanto manifestación clara y

evidente de que la relación entre estas y las políticas de inclusión social cada vez es más

necesaria. Se constataba que la prestación económica que se concedía, se dirigía cada

vez más a complementar los bajos niveles de ingresos, y por ello se dirigía a personas

que tenían dificultades exclusivamente económicas y que no precisaban de apoyos

especializados para su inclusión. De ahí que en el nuevo diseño normativo se

diferenciaba entre la “renta básica para la inclusión y protección social”, y la “renta

complementaria de ingreso de trabajo” que estaba destinada a las personas que percibían

ingresos laborales sin alcanzar el importe de la renta básica, renta complementaria que

se diseñaba en estrecha relación con las medidas de apoyo a la situación laboral de las

personas afectadas al objeto de conseguir su mantenimiento en el mercado de trabajo,

con expresa mención en la exposición de motivos, acertada a mi parecer, a que de esta

forma se daba cumplimiento a las directrices derivadas de la Estrategia Europea de

Empleo en materia de cohesión social y acceso al mercado de trabajo. Dicha renta

complementaria iría acompañada con fórmulas de estímulo al empleo.

De forma clara y manifiesta se constataba que el empleo debía ser el centro de las

políticas de inclusión social y de ahí que, sin olvidar la necesaria protección de las

personas que no pueden acceder al mismo, la norma apostaba porque las políticas que se

pusieran en marcha incentivaran plenamente el acceso al empleo para todas las personas

que se encontraran en condiciones de acceder, ya se tratara de los perceptores de las

rentas mínimas o de las personas inactivas. En definitiva, y por decirlo con las propias

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palabras del texto, “subyace a la regulación el objetivo general de facilitar la

incorporación al mercado de trabajo del mayor número posible de personas y, en

coherencia con ese objetivo, de devolver al mercado de trabajo su capacidad como

factor de inclusión social”.

Me refiero a continuación a algunos de los aspectos más importantes del texto

articulado. En las disposiciones generales se ponía de manifiesto que la finalidad de la

norma era la regulación del sistema vasco de garantías de ingresos e inclusión social, y

en su marco el “derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a

prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y

laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales

o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de

ciudadanía”, reconociéndose el carácter de derecho subjetivo que tiene toda persona que

cumpla los requisitos para poder percibir la renta de garantías de ingresos, conceptuada

en el artículo 11 como una prestación periódica de naturaleza económica, que va

dirigida a “las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de

ingresos suficientes para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas

como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social”. Con carácter general, y

sin perjuicio de las excepciones fijadas en el artículo 16, la edad para acceder a la renta

se fijaba en 23 años, y se requería un período previo de empadronamiento y residencia

efectiva durante un año como mínimo en cualquier territorio de la Comunidad

Autónoma en el período previo al de la solicitud, y si ello no se cumpliera la norma

ofrecía otra posibilidad, cual es la de haber estado empadronado y residido

efectivamente en cualquier municipio vasco durante cinco años continuados de los diez

inmediatamente anteriores. Además, todas las personas que se encontraran en edad

laboral deberían estar disponibles para el empleo, salvo los menores de 23 años que

cursaran estudios reglados, las personas titulares de pensión de invalidez absoluta, y

quienes se encontraran en situación de alta exclusión y que, a juicio de los servicios

sociales de base y/o de los servicios de empleo, “no se encuentren en situación de

incorporarse al mercado laboral”.

Obsérvese, dicho sea de forma incidental, el importante papel que se otorgaba a los

servicios sociales de base en el modelo vasco de inclusión y protección social, que

llevaba igualmente a que fueran estos los que derivaran a los servicios de empleo a las

personas perceptoras de la renta básica que, a su parecer, “sean susceptibles de una

nueva mejora o mejor empleabilidad”, siendo desde ese momento los servicios de

empleo los de referencia para la persona titular de la renta básica, y también a que

fueran estos servicios sociales los que elaboraran la propuesta de convenio de inclusión

e hicieran su seguimiento, si bien la norma se cuidaba de precisar algo que parece

totalmente lógico, como es que dicho seguimiento se hará “en colaboración con los

servicios de empleo”.

Entre sus principios básicos de actuación cabe resaltar el de la activación de las políticas

sociales y rentabilización del empleo, ya que en línea con los documentos comunitarios,

y tal como ya se ha indicado con anterioridad, la política autonómica debía adoptar las

medidas adecuadas para garantizar que la incorporación al mercado de trabajo, incluso

en empleos de bajos salarios, “sea una opción más atractiva y rentable que la simple

percepción de prestaciones económicas de garantías de ingresos”. Una de las medidas

específicas para favorecer la inserción laboral en condiciones adecuadas era el llamado

“convenio de inclusión”, configurado como un dispositivo que debía permitir que la

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persona que se acogiera pudiera alcanzar la inclusión social y laboral, y para el que la

norma ponía especial énfasis en medidas que fueran dirigidas a “la formación y

preparación para la inclusión laboral”, siendo necesaria en cualquier caso la suscripción

de dicho convenio para poder percibir la renta complementaria de ingresos de trabajo.

Además, su incumplimiento o el rechazo sin causa justificada a un empleo, o a una

mejora de las condiciones de trabajo, se tipificaba, según su gravedad, como causa de

suspensión o extinción del contrato de trabajo. Desde la perspectiva laboral, merece

destacarse que el convenio de inclusión podía incluir actividades formativas y

actividades que facilitaran el acceso a un puesto de trabajo por cuenta ajena o propia.

La cuantía de la renta básica para la inclusión y protección social se situaba entre el 88

% del SMI para las unidades de convivencia unipersonales y el 125 % para aquellas que

tuvieran tres o más personas, si bien en algunos supuestos especialmente problemáticos

y regulados en el artículo 9.2 a) la cuantía se situaba entre un mínimo del 100 y un

máximo del 135 % del SMI. De dicho cómputo, y al objeto de incentivar el acceso o

permanencia en el mercado de trabajo, se exceptuaba una parte de los ingresos por

motivos laborales que percibiera la persona trabajadora. Dicho incentivo tendría

carácter temporal, “salvo que medie dictamen expreso de los servicios de empleo que

recomiende una prórroga”. En cualquier caso, la cuantía máxima resultante de la suma

de los ingresos de la unidad de convivencia y de las prestaciones sociales percibidas no

podría superar en ningún supuesto, según disponía el artículo 57, “el 200 % de la

cuantía máxima de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que pudiera haber

correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las mismas

características que la de la persona titular”.

Por último, debe mencionarse que el título III dedicaba un breve capítulo II, que

comprendía los artículos 75 a 78, a los programas y servicios de inclusión social y

laboral, disponiendo que los poderes públicos deberían adoptar las medidas adecuadas

para favorecer la inclusión de las personas desfavorecidas. Por lo que se refiere a la

inclusión laboral se dirigía a los poderes públicos para que arbitraran medidas que se

orientaran a favorecer y facilitar la incorporación al mercado laboral de tales personas,

medidas que ya existían en gran medida en el marco normativo autonómico entonces

vigente, y que podían incluir acciones formativas, de intermediación laboral, de

acompañamiento y apoyo a la incorporación laboral, de empleo con apoyo, de ayuda a

la creación y mantenimiento de empresas de inserción, de apoyo a la apertura de centros

especiales de empleo, de fomento a su contratación, de promoción de instrumentos

financieros que facilitaran la incorporación laboral, de sustento a la conciliación de la

vida laboral, personal y familiar, o en fin “introducción de cláusulas sociales en las

contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas

en situación de exclusión social o en proceso de incorporación familiar”.

3. En la exposición de motivos de la Ley 4/2011 encontramos las ideas básicas de la

reforma, acordada entre el PSOE y el PP y que ha tenido también el visto bueno del

PNV salvo por lo que respecta al momento de entrada en vigor de la norma, ya que

pedía un período de un año para facilitar la plena adaptación de los servicios de empleo

al nuevo marco jurídico.

A) La llamada “activación laboral” lleva a que el Servicio Vasco de Empleo asuma un

papel de primer orden en todo lo relativo a la tramitación y resolución de algunas de las

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prestaciones económicas reconocidas en la norma (RGI más prestación complementaria

de vivienda), calificado de “un cambio en el modelo de gestión que debería resultar muy

positivo tanto para el sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social como para

el sistema vasco de servicios sociales”. Igualmente, los servicios de empleo asumirán

competencia en todo lo relativo a los convenios de inclusión. Por consiguiente, dejarán

de tramitar los expedientes los servicios sociales municipales, algo que a juicio de la

nueva norma es muy positivo porque “aliviará muy considerablemente su carga de

trabajo”, y también las diputaciones forales y los ayuntamientos dejan de tener el papel

asignado con anterioridad (véanse los artículos 19.2, 24 y 59 y ss.).

El ejemplo más claro del cambio se manifiesta a mi entender en la reforma del artículo

17.1: mientras que en el texto anterior la prestación se otorgaba a quien decidieran los

servicios sociales, en el texto ya vigente se atribuye la decisión al servicio autonómico

de empleo, en el bien entendido que tomará la decisión “en colaboración, en su caso,

con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión”. No obstante, se

mantiene la competencia de los ayuntamientos (aunque desaparece la de las

diputaciones forales) respecto a la ejecución de las normas de garantía de ingresos y de

inclusión social.

Para las diputaciones forales, sus nuevas competencias se limitan (artículo 87) a la

elaboración y desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben

ejecución del plan vasco, y la coordinación entre los distintos departamentos forales

para diseñar y desarrollar una red que dé respuestas a las diferentes necesidades de

inclusión social y laboral “en los diferentes ámbitos de la protección social”. Para los

ayuntamientos, también se mantienen las mismas competencias que para las

diputaciones forales, pero referidas lógicamente a su ámbito territorial de actuación.

B) El nuevo marco jurídico se concreta en el artículo 2 y se desarrolla en preceptos

posteriores. Mientras que entre los objetivos de la Ley 18/2008 se encontraba “constituir

el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo,

en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran

otros ámbitos de las administraciones públicas”, la nueva redacción pone el acento en la

intervención del servicio autonómico de empleo: “Constituir el Sistema Vasco de

Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión

participa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración con otras

administraciones públicas”. Además, a los objetivos marcados en el artículo 2 se añade

uno nuevo (a mi parecer, aunque no se recogiera de forma expresa ya puede deducirse

de la reforma normativa, pero los redactores del texto han querido enfatizarlo), cual es

el de garantizar el acceso al mercado laboral “de las personas empleables y perceptoras

de la renta de garantía de ingresos”.

La vertiente laboral de la norma también se refuerza por el cambio operado en el

artículo 7, que trata sobre los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral;

mientras que en la redacción anterior se consideraba como tal “El convenio de

inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de

acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y

laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral”, la

nueva redacción subraya la importancia de las medidas laborales: “El convenio de

inclusión activa, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del

conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión

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social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión

laboral”.

La regulación de esos convenios, con modificaciones con respecto a la normativa

anterior, se encuentra en los artículos 65 y ss, con una mención expresa en el nuevo

apartado 3 del artículo 65 a que deberán incluir acciones encaminadas a “permitir el

acceso a un puesto de trabajo o a la mejora de la situación laboral en los términos que se

determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de

búsqueda de empleo e intermediación laboral”. Tales convenios puede ir dirigidos, y es

una novedad relevante, no sólo a personas perceptoras de la RGI o miembros de la

unidad de convivencia, sino también a quienes lo soliciten por requerir “una

intervención o actuación específica orientada a su inclusión laboral”. El hecho de que

estos solicitantes puedan ser perceptores de prestaciones por desempleo o personas que

no perciben ningún tipo de prestación económica amplía considerablemente, como

hipótesis de trabajo el ámbito subjetivo de suscriptores del convenio de inclusión activa,

requiriéndose sí en este caso que presenten su solicitud en la correspondiente oficina del

servicio autonómico de empleo sita en el municipio en el que esté empadronado.

En esa línea, la activación laboral, o también llamada estrategia integral de inclusión

activa, tratará de poner en marcha medidas unidas a la prestación económica y que

posibiliten tanto la “disponibilidad activa para el trabajo o la formación profesional de

las personas que se encuentren más alejadas del trabajo” como la “rentabilización del

empleo”, para que el acceso el mundo laboral (ciertamente muy difícil en estos

momentos para colectivos desfavorecidos) pueda ser algo más atractivo que la mera

permanencia, aún percibiendo ingresos, que la inactividad, en un tránsito gradual hacia

una situación de más estabilidad en el mismo. La suscripción del convenio queda sólo

excluida para las unidades de convivencia, según dispone el nuevo apartado 1 del

artículo 15 (“vinculación con el convenio de inclusión activa) que estén compuestas

“exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad

permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva”.

También es claramente perceptible el cambio en la nueva redacción del artículo 75, que

trata sobre los tipos de intervención orientados a la inclusión social y laboral; mientras

que en la norma anteriormente vigente se “mezclaban” los dos tipos de inclusión (“En el

marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de

inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de

exclusión requerirá la articulación de medidas específicas de intervención en los

diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los

servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda”), en el nuevo

texto se diferencia claramente el de empleo del social, de tal manera que se pone el

acento en primer lugar, y de forma específica, en “programas, servicios o centros del

ámbito del empleo, que permitan articular actuaciones orientadas a la inclusión laboral

en el marco de los convenios de inclusión activa”, dejando para la segunda parte del

precepto la referencia a las acciones en el ámbito de la protección social, de la que

desaparecen lógicamente la referencia al empleo por estar ya contemplada ampliamente

en la primera parte del precepto. Las nuevas competencias asumidas por el gobierno

vasco, a través del servicio autonómico de empleo, tienen lógicamente acogida en el

precepto regulador de las mismas (artículo 86) que incluye, entre otras, con respecto al

anterior marco normativo, la activación laboral de las personas perceptoras de las

prestaciones del sistema, la elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los

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convenios de inclusión activa, y el seguimiento continuado y la función de control de

todos los beneficiarios de la RGI.

C) Hay modificaciones de importancia con respecto a los requisitos a cumplir para

poder acceder a la prestación. En la normativa anterior se requería “Estar empadronadas

y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber

estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la

Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de

presentación de la solicitud. Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber

estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la

Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez

inmediatamente anteriores”. La nueva normativa no requiere el empadronamiento en el

municipio en el que se solicite la RGI, bastando el mismo en cualquier municipio de la

Comunidad Autónoma. Por otra parte, la vinculación de la percepción de la prestación

con la existencia de una vida laboral anterior por parte de la persona solicitante es clara

y manifiesta en la modificación operada en la Ley 4/2011: si se cumple el período

mínimo de un año ya indicado, pero no se alcanzan los tres años, en tal caso la

acreditación deberá efectuarse mediante la demostración fehaciente de que se ha tenido

actividad laboral remunerada durante cinco años “al menos”, y sólo se exceptúan de este

requisito “aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de

mal trato doméstico”. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de un año de

empadronamiento, no hay modificación en la nueva norma con respecto a lo dispuesto

en la anterior.

La percepción de ingresos derivados del trabajo, y esta es una prueba más del carácter

“laboral” de la Ley 4/2011, deberá acreditarse “mediante contrato laboral”, quedándome

la duda de si deberá tratarse de un contrato escrito o que también pueda ser verbal, ya

que lo verdaderamente importante es la situación de alta en el régimen correspondiente

de la Seguridad Social y la acreditación de que percibe tales ingresos (el recibo de

salarios, cualquiera que sea su modalidad, constituirá prueba relevante al efecto).

Además, el nuevo párrafo f) del artículo 16, impone que la prestación laboral debe ser a

tiempo completo, es decir prohíbe disfrutar de “reducción de jornada laboral o situación

análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente”.

D) La activación laboral adquiere un perfil jurídico de obligatoriedad en la Ley 4/2011,

algo que ha merecido críticas por parte de organizaciones sociales, al incorporarse una

nueva obligación para las personas titulares de la prestación en el artículo 19. El nuevo

apartado 1.i bis obliga a las personas titulares en edad laboral, así como también a todos

los miembros de la unidad de convivencia que cumplan el mismo requisito, a estar

disponibles para realizar trabajos en beneficio de la comunidad (la técnica parece

semejante a la de los trabajos de colaboración social) cuando sea requerido para ello por

la administración, si bien se introduce la cautela de que ese requerimiento deberá

producirse “de forma extraordinaria” y que además se lleve a cabo “a través de

organizaciones de acción voluntaria del territorio”. Se exceptúan de esta obligaciones de

“disponibilidad” quienes sean titulares de pensiones de invalidez absoluta, las personas

menores de 23 años que obviamente están disponibles para trabajar pero a las que se

excluye si acreditan que cursas estudios académicos reglados, y en fin, con una cláusula

abierta que deja un amplio espacio de interpretación a la administración, cuando se trate

de personas que a juicio del servicio autonómico de empleo “no se encuentren en

situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad”.

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Un mayor control de los perceptores de la prestación se constata en el cambio operado

en el período de tiempo durante el que puede estar suspendida ésta; en efecto, mientras

que el artículo 26.2 de la anterior normativa disponía que la suspensión del derecho se

mantendría mientras persistieran las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma,

“aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses”, con extinción

del derecho transcurrido este plazo, la Ley 4/2011 reduce el período a 12 meses. En

idénticos términos hay que referirse a las modificaciones del artículo 28 que regula la

extinción del derecho: en el texto anterior un supuesto de extinción era el de la

existencia de “tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de

vigencia de la prestación”, que a partir del 13 de diciembre se reducen a dos. Pero donde

se contempla mejor ese control (¿en sintonía con la regulación de las prestaciones de

desempleo?) es en la modificación de la letra i): en el texto anterior, era causa de

extinción “rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en

las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos”,

mientras que el texto vigente reduce ese rechazo a una sola ocasión, con la matización

respecto al empleo de que sea “adecuado según la legislación vigente”, concepto el de

adecuación que habrá de referirse a mi parecer a las posibilidades reales de

incorporación de la persona al mismo. Además, se concreta que las revisiones

periódicas para comprobar la situación de la persona perceptora se realizarán

semestralmente, si bien el nuevo artículo 69 bis matiza que cada dos meses se realizará

la evaluación del convenio de inclusión activa, a efectos de su posible modificación o

incluso suspensión si fuera de imposible cumplimiento durante un determinado período

de tiempo.

E) Las obligaciones que asume el servicio autonómico de empleo respecto a los

perceptores de la RGI (nuevo artículo 69) son lógicamente las de intentar garantizar el

cumplimiento del convenio en cuanto a las posibilidades de llevar a cabo acciones

formativa y/o la incorporación al mundo laboral, pudiendo hacerlo tanto con sus propios

programas como también por los que tengan “otras administraciones públicas y

entidades públicas y privadas”. El desarrollo de las acciones previstas en el convenio no

impedirá que el perceptor de la RGI pueda acceder al mundo formativo o laboral por

otras vías, y en tal caso se procederá a la oportuna revisión del convenio. El derecho a la

suscripción del convenio se refuerza en la reforma del artículo 70, en cuanto que el

silencio de la administración tendrá efectos positivos si la no suscripción encuentra su

razón de ser en causas “que no sean responsabilidad exclusiva del beneficiario”.

G) Por último, es necesario referirse a las disposiciones transitorias, es decir qué norma

es de aplicación. Como regla general, la nueva ley es aplicable a los procedimientos que

se inicien a partir de su entrada en vigor, y la anterior a los que se iniciaron durante su

vigencia. En este segundo supuesto, si aún no se hubiera formulado propuesta de

resolución por parte del ayuntamiento a la diputación foral, la resolución estará a cargo

del servicio autonómico de empleo, que deberá recibir los expedientes un plazo de

quince días desde la entrada en vigor de la ley, mientras que si ya se hubiera procedido

de esa forma, resolverá la diputación foral y trasladará el expediente al servicio vasco de

empleo en un plazo de dos meses desde su resolución. En cualquier caso, y según fija la

disposición transitoria segunda, 1, todos los expedientes ya resueltos, sea de garantía de

ingresos, prestación complementaria de vivienda o convenios de inclusión, deberán

remitirse al nuevo gestor de las políticas de protección social, es decir, el servicio vasco

de empleo.