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    UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILEFacultad de Ciencias Jurdicas y SocialesEscuela de Derecho

    Ineptitud de la gestin preparatoria de reconocimientode firma para revivir la accin ejecutiva

    que emana de los ttulos de Crdito Mercantiles

    Memoria de Prueba para optar alGrado de Licenciado en Ciencias

    Jurdicas y Sociales.

    Lorna Cecilia Davis CastilloLuca Antonieta Gaete Uribe

    Valdivia Chile 2003

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    Valdivia, 15 de Julio de 2003.

    De: Samuel Muoz WeiszProf. De Derecho Procesal

    A : Sr. Juan Ornar Cofre Lagos

    Director Instituto de Ciencias Jurdicas

    Ref: Infome de Memoria de Prueba.

    Que de conformidad con lodispuesto en el artculo 41 del reglamento para optar al grado de Licenciado enCiencias Jurdicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, vengo eninformar la memoria de prueba de las alumnas Srtas: Lorna Cecilia Davis

    Castillo y Luca Antonieta Gaete Uribe, titulada "INEPTITUD DE LA GESTIONPREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA PARA REVIVIR LAACCION EJECUTIVA QUE EMANA DE LOS TITULOS DE CREDITOMERCANTILES".

    El tema abordado, dice relacin con la idoneidad de la gestinpreparatoria de reconocimiento de firma, como medio apto para hacer revivir laaccin ejecutiva que nace de los ttulos mercantiles que han perdido eficaciapor el transcurso del plazo.

    Que la materia en estudio ha generado dificultades interpretativas, loque ha determinado que en su aplicacin practica, los tribunales han resueltode manera contradictoria, cuestin que ai no tener una solucin positiva, haceque el presente estudio revista utilidad practica, frente a la vigencia del

    problema, cuyas soluciones, como lo indican las autoras se ha ido orientando,por decisin de los tribunales superiores, en un determinado sentido.

    Que el trabajo ha sido realizado de manera acuciosa y profunda,demostrando capacidad de anlisis y sntesis, como asimismo dedicacin yesmero, logrando as, y previo estudio de los antecedentes existente sobre lamateria, adecuadamente seleccionados, elaborar un documento, fundado,coherente y de utilidad en la investigacin de las ciencias jurdicas.

    En relacin con el desarrollo de los tpicos planteados, es de destacarque en una apretada sntesis de las normas reguladoras del juicio ejecutivo,que permite al lector una visin general de dicho procedimiento, se estudiaenseguida las gestiones preparatoria de la va ejecutiva, especialmente las dereconocimiento de firma y confesin de deuda, los principios que gobiernancada una de dichas instituciones, sus antecedentes histricos, y los principalesaspectos positivos y doctrinarios de la prescripcin y caducidad, de todo locual, previa resea y anlisis jurisprudencial, concluyen conforme a la premisaque sirvi de antecedente a la presente memoria, de manera armnica yrazonada, en trminos que sus afirmaciones finales, resultan lgicas,sustenables, y bien fundadas.

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    Por lo expuesto y habindose

    cumplido el objeto del presente estudio, quien suscribe aprueba la presenteMemoria y la califica con nota 6.5 (seis coma cinco).

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    Indice

    Introduccin. 5

    Captulo 1: Juicio Ejecutivo.

    1.1.- Nociones previas. 9

    1.2.- Marco lega l regulatorio. 10

    1.3.- Concepto. 11

    1.4.- Caractersticas. 11

    1.5.- Requisitos de procedenc ia del juicio ejecutivo en las

    obligaciones de dar. 13

    1.5.1.- Ttulo ejecutivo. 13

    1.5.1.1.- Ttulos ejecutivos, enumerac in. 14

    1.5.2.- Obligacin lquida y actualmente exigible. 17

    1.5.3.- Ac cin ejecutiva no prescrita. 17

    Captulo 2: Gestiones preparatorias de la va ejecutiva.

    2.1.- Generalidades. 19

    2.2.- Reconocimiento de firma. 21

    2.3.- Confesin de deuda. 25

    Captulo 3: Historia del establecimiento de las gestiones

    preparatorias de la va ejecutiva en el derecho procesal chileno.

    Principios que las gobiernan. 28

    Captulo 4: Aspectos civiles de la prescripc in extintiva de la accin

    ejecutiva. 37

    4.1.- Elementos de la prescripc in extintiva. 38

    4.2.- Cmo sistematiza la prescripc in extintiva nuestro Cdigo

    Civil?. 42

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    4.3.- Fundamentos de la prescripcin extintiva. 44

    4.4.- Particularidades de la prescripcin de la accin ejecutiva

    ordinaria y de la especial que emana de los ttulos de crdito

    mercantiles. 45

    4.5.- Teora de la caduc idad. 47

    4.6.- Diferenc ias entre caduc idad y prescripc in extintiva. 49

    4.7.- Naturaleza jurdica de la prescripcin de la accin

    ejecutiva. 50

    4.8.- Instituciones relac ionadas con los efec tos de la prescripcin

    extintiva de la accin ejecutiva. 64

    4.8.1.- Suspensin de la prescripcin de la accin ejecutiva. 65

    4.8.2.- Interrupc in de la prescripcin de la accin ejecutiva. 66

    4.8.3.- Renuncia de la prescripcin de la accin ejecutiva. 72

    Captulo 5: Anlisis particular del artculo 442 del Cdigo de

    Procedimiento C ivil con relacin a las gestiones preparatorias de la

    va ejec utiva y sus efectos. 74

    Captulo 6: Anlisis jurisprudencial. 83

    Conc lusiones. 96

    Bibliografa. 103

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    Introduccin

    La idea de investigar sobre el tema que se desarrollar en la

    presente Memoria de Prueba, surgi, no de un planteamiento

    terico sino, de una situacin real vivida por las autoras. En efecto,

    nos encontrbamos frente a un juicio ejecutivo, que tena como

    antecedente de la demanda, el reconocimiento de firma prestado

    por el girador de un cheque que haba sido protestado, y que no se

    present a cobro judicial sino cuatro aos despus de la fecha de

    su protesto.

    Presenciamos con impotencia como, a nuestro entender,

    como se vulneraban las normas legales sobre la materia, el juicio se

    llev adelante, condenndose al girador al pago de la suma que

    constaba del cheque.

    De nada sirvieron las argumentaciones presentadas, en torno

    a demostrar que al ttulo ejecutivo le faltaban requisitos para serlo.

    Esta situacin nos movi a investigar, tanto en doctrina como

    en la jurisprudencia, los pronunciamientos y sentencias sobre el

    tema. Encontramos que el tema no haba sido abarcado de una

    manera sistemtica, sin que existiese un c riterio uniforme en la

    solucin del problema.

    Sin embargo, del estudio de la jurisprudencia pudimos

    constatar que curiosamente, en la mayora de los casos, eran los

    tribunales de alzada quienes revocaban los fallos de primera

    instanc ia en que se daba lugar a las pretensiones de los ejecutantes

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    que no presentaban oportunamente a cobro judicial los

    documentos de que eran dueos.

    As planteado el problema, la presente investigacin tiene por

    objeto demostrar que la institucin del reconocimiento de firma,

    puesta sobre un ttulo ejecutivo mercantil fenecido, no puede hacer

    revivir, por s sola, la accin ejecutiva, siendo esta ltima uno de los

    presupuestos procesales del juicio ejecutivo.

    Nuestro estudio se limitar, entonces, a los ttulos ejec utivos

    mercantiles, letra de cambio, pagar y cheque, por una parte, y

    slo a la gestin preparatoria de la va ejecutiva de reconoc imiento

    de firma por otra. Hacemos presente, que el motivo de circunscribir

    nuestra investigacin a algunos ttulos ejecutivos, y en particular, a

    la gestin preparatoria de reconocimiento de firma; es que la letra

    de cambio, pagar y cheque presentan una importante

    caracterstica, cual es, que el plazo de extincin de la accin

    ejecutiva que emana de ellos, es de un ao a contar de la fecha

    del respectivo vencimiento o protesto, segn lo disponen las normas

    especiales que los regulan, las que no contemplan declaracin de

    oficio en cuanto a denegar la ejecucin. Y, respecto de las

    gestiones preparatorias, sin perjuicio que se har un breve anlisis

    de la citacin a confesar deuda, slo es el reconoc imiento de firma

    la institucin que presenta problemas de aplicacin, que

    plantearemos, ya que nuestros tribunales han confundido el efecto

    del reconocimiento de firma, que produce como nica

    consecuencia dejar preparada la va ejecutiva; con el

    reconocimiento de una obligacin, cuyo efecto es hacer fe contra

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    el declarante, acerca de lo contenido en el documento. Vemos

    aqu que se ha producido una asimilacin, de los efectos que

    acarrea el reconocimiento de una deuda, con los del

    reconoc imiento de una firma.

    Por tanto, demostraremos que el reconocimiento de firma

    estampada en instrumento privado slo produce como efecto la

    autenticidad formal (como documento) y no una autenticidad

    sustantiva del mismo (obligacin).

    No obstante lo anterior, para sustentar lo dicho, es necesario

    previamente revisar algunas nociones generales de instituciones

    relacionadas con estos tpicos, a saber, el juicio ejecutivo, sus

    presupuestos, las gestiones preparatorias de la va ejecutiva, la

    historia de su establecimiento y la naturaleza jurdica del plazo

    contenido en el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Como corolario de la investigacin y sus fundamentos, se

    analizarn algunos fallos de los Tribunales Superiores de J usticia en

    torno al tema, que resean la jurisprudencia mayoritaria en este

    sentido.

    En esta lnea, nuestra Memoria de Prueba pretende averiguar

    cul fue el espritu del legislador procesal al instituir la gestin de

    reconocimiento de firma, y su verdadero campo de aplicacin; el

    que actualmente se encuentra distorsionado, desde nuestra

    perspectiva, por el errneo alcance que se le da a las normas

    pertinentes, esto es, los artculos 435 y 436, en relac in con el

    artculo 442 del Cdigo de Procedimiento C ivil.

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    Capitulo 1: J uicio ejecutivo

    1.1. Nociones previas.

    El juicio ejecutivo nace de la necesidad de disponer de un

    procedimiento de carcter breve y compulsivo, que permita

    obtener, de manera oportuna, el cumplimiento de obligaciones

    cuya existencia ha sido convenida o dec larada fehacientemente.

    Existe aqu, una relacin previa entre acreedor y deudor. El

    primero de ellos, cuenta con un d e rec ho p e rso na l o c rd itocontra

    el segundo; del cual nace una accin personal, cuyo ejercicio es

    enteramente facultativo para el acreedor, desde el momento en

    que se haga exigible la obligacin. Asimismo, corre contra l, por su

    inactividad, el plazo de prescripcin extintiva de la correspondiente

    accin. La iniciativa, por tanto, siempre corresponde al acreedor.1

    El deudor, por otro lado, se libera al cumplir su obligacin, o al

    repeler las acciones intentadas por el acreedor, si la obligacin

    estuviese extinguida o modificada por alguna causa legal o

    convencional. De este modo, se refleja el propsito equitativo del

    legislador, al garantizar tanto los derechos del acreedor, como los

    del deudor, que puede cumplir su obligacin o defenderse de

    acciones abusivas o injustas del acreedor.

    Es all, entonces, donde nace este procedimiento compulsivo,

    cuando el acreedor ejercita su accin ejecutiva, en contra del

    deudor, ne p roc ed a t jud ex ex of f ic io. Dicha accin es un derecho

    1Gruss Mayers, Guillermo,Juicio Ejecutivo, Teora General de la Ejecucin y del Remate Judicial

    de Inmuebles,Tomo I, 2 Edicin, Editorial Jurdica La Ley, Santiago (1998), pgina 21.

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    subjetivo procesal independiente del derecho subjetivo material,

    que slo puede servir de fundamento a lo que se pretende con la

    accin.

    Sin embargo, debemos recordar, que en el caso del juicio

    ejecutivo, a diferencia de lo que ocurre en el ordinario, la accin

    necesariamente debe ser fundada, en particular en uno de los

    ttulos que la ley prev expresamente en el artculo 434 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, y, adems, debe cumplir ciertos requisitos,

    entre otros, el del artculo 442 del referido Cdigo, que ordena

    perentoriamente al juez, revisar que el ttulo no tenga ms de tres

    aos contados desde que la obligacin se hizo exigible. Luego, que

    la accin deba ser precisamente fundada en un ttulo, es cosa

    diferente que la pretensin lo sea o no, leg it ima t io ad c ausam,

    pero, en ambos casos ello ser materia de excepcin que lo

    controvierta en su oportunidad.

    1.2. Marco legal regulatorio.

    El juicio ejecutivo es tratado en el Cdigo de Procedimiento

    Civil como un juicio especial, pero en realidad, estudiando con

    atencin las disposiciones pertinentes, podemos ver que es un

    procedimiento general,2 a pesar de estar regulado en el Libro

    Tercero, De los juicios espec iales, de dicho Cdigo, que en su

    Ttulo I trata Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar

    2Alessandri Rodrguez, Fernando, Explicaciones de los Cdigos de Procedimiento Civil y Penal,

    Apuntes tomados en clases por Manuel Urrtia Salas y Oscar Filippi Canessa revisados por el

    profesor, Tomo II, Editorial Nascimiento, Santiago (1935), pgina 5.

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    (artculos 434 a 529), y en el Ttulo II Del procedimiento ejecutivo en

    las obligaciones de hacer y de no hacer (artculos 530 a 544),

    aplicndosele conjuntamente las reglas del Libro Primero,

    Disposiciones comunes a todo procedimiento, y, en forma

    supletoria, las reglas Del juicio ordinario por orden expresa del

    artculo 3. del mismo cuerpo legal.

    1.3. Concepto.

    El juicio ejecutivo puede conceptuarse, para efectos de la

    presente investigacin, como: un proced im ien to con tenc ioso

    espe c ia l , de ap lica c in ge nera l, que t iene p or ob je to ob tener, por

    va d e a p rem io, e l c um p lim iento forza d o d e una ob liga c in

    c onven ida o de c la rad a fehac ien tem ente , que co nsta d e un ttu lo

    ind ub i ta do , a l que e l leg islad or le d a tan ta fuerza c om o a la

    dec is in jud ic ia l , y cons idera como capaz de l levar apare jada

    ejecuc in.

    1.4. Caractersticas.

    De acuerdo con el concepto antes enunciado, se

    desprenden las siguientes caractersticas del juicio ejecutivo:

    a ) Si bien es un juicio de aplicacin general, respec to de su

    estructura,es esp ec ia l o e xtra ord ina rio, con reglas propias, distinto

    del juicio ordinario o de los otros juicios especiales contenidos en el

    Cdigo de Procedimiento Civil.

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    b ) Su o b jet ivo es p erseg uir e l c um p lim iento d e ob liga c ione s d e

    c a rc ter ind ub ita b le, qu e c on sta n d e un ttulo fe ha c ien te,

    caracterstica que constituye su fundamento. Por tanto, si se trata

    de obtener el cumplimiento de una obligacin de carcter dudoso

    o discutible, se hace necesario recurrir a la va declarativa ordinaria,

    para que se establezca el carcter fehaciente de dicha obligacin.

    A este ttulo de carcter fidedigno, el legislador le llama ttu lo

    e jecut ivo, el cual, en el caso del juicio ejecutivo, en las obligaciones

    de dar, debe cumplir una serie de requisitos establecidos a lo largo

    del Ttulo I, del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.

    c) Como consecuencia de la caracterstica anterior (obligacin

    indubitada) el juicio ejecutivo es un p roc ed im iento d e c a rc ter

    c om p ulsivo, en e l q ue se e m p lea la va d el ap rem io, para obtener

    el cumplimiento forzado de una obligacin, ante la resistencia del

    deudor a cumplirla voluntariamente. Ejemplo de esto son el

    embargo y remate de los bienes del deudor.

    d) Dependiendo de la naturaleza de la obligacin, cuyo

    cumplimiento forzado se trate obtener, el juic io ejec ut ivo se c la sif ic a

    en ju ic io e jec ut ivo d e o b lig a c ione s d e d a r y ju ic io e jec ut ivo d e

    ob liga c iones de hac er o no ha c er; los cuales, como ya se anunci,

    poseen normas propias. Cabe destacar, que el legislador, para

    diferenciar a unas de otras, adopta un criterio ms sencillo que el

    empleado en derecho civil, entendiendo por ob liga c in de da r

    aquella que consiste en la entrega de una cosa, y por obl igac in

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    de hac e r o de no hac e r , la que consiste en la ejecucin de un

    hecho o en una abstencin, respec tivamente.3

    En e l p re se nte trab a jo, la e xpo sic in se c e ntra r en e l juicio

    e jec ut ivo e n la s ob lig a c ione s d e d a r.

    1.5. Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo en las

    obligaciones de dar.

    Para que pueda exigirse el cumplimiento compulsivo de una

    obligacin de dar, y por tanto, ejercer la accin ejecutiva, se

    requiere:

    1. Q ue la ob lig a c in se e nc ue ntre c on ten id a en un ttulo a l c ua l la

    ley le a trib uya mrito e jec utivo (artculo 434 del Cdigo de

    Procedimiento Civil).

    2. Q ue d ic ha ob lig a c in sea lq uida y ac tua lm en te e xig ib le

    (artculos 437 y 438 del Cdigo de Procedimiento C ivil).

    3. Q ue la a c c in ejec ut iva no se e nc ue ntre presc rita(artculo 442

    del Cdigo de Procedimiento Civil).

    A continuacin se desarrolla cada uno de los requisitos

    enunciados:

    1.5.1. Ttu lo e jec ut ivo.

    Las obligaciones cuyo cumplimiento compulsivo se pretende,

    deben constar en forma fehaciente de un ttulo, al cual el legislador

    3 Espinosa Fuentes, Ral, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, 10 Edicin

    Actualizada, Editorial Jurdica de Chile, Santiago (1997), pgina 8.

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    confiere mrito ejecutivo en atencin a la autenticidaddel mismo.

    La concurrencia de este elemento es requisito sine qua nonde la

    correspondiente accin ejecutiva, pudiendo ser considerado como

    un presupuesto procesal propio de tal tipo de accin.4 Ello lo

    demuestra el hecho que el artculo 464 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, en su numeral sptimo, confiere al demandado

    la excepcin de: ...falta de algunos de los requisitos o

    condiciones que la ley establece para que el ttulo con que se

    demanda tenga fuerza ejecutiva, pero no contempla excepcin

    alguna respecto de la falta absoluta de ttulo.

    Siendo, entonces, el elemento bsico del juicio ejecutivo:

    aquella declaracin solemne a la cual la ley especficamente

    otorga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato

    de una ejecucin,5 podemos tambin definirlo como: aque l

    do cum en t o que da cuen t a de una ob liga c in de ca rc t e r

    ind ub itab le , a l cua l la ley le a t rib uye la suf ic ienc ia nec esa ria p a ra

    exig ir el c um p lim ien to fo rza d o d e la ob lig a c in q ue en l se

    c ont iene, y que p ued e te ner dist in ta s fuentes, d eb iend o siem p re la

    vo luntad c rea d ora d e la o b lig a c in, m a nifestarse en forma solem ne

    y exp resa .Por tanto, es en el ttulo ejecutivo donde debe constar la

    existencia de la obligacin de dar, que ella sea lquida y

    actualmente exigible.

    1.5.1.1. Ttulos ejecutivos, enumeracin.

    4Gruss Mayers, Guillermo, op. cit. en nota 1, pgina 56.

    5 Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo V, 5

    Edicin Actualizada, Editorial Jurdica de Chile, Santiago (1998), pgina 75.

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    El artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil establece

    que, para solicitar ejecutivamente el cumplimiento de una

    obligacin de dar, es necesario que se haga valer alguno de los

    ttulos que ha continuac in se enumeran:

    1. Sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

    2. Copia autorizada de escritura pblica;

    3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y

    autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin;

    4. Instrumento privado, reconocido judicialmente por su otorgante

    o mandado tener por reconocido.

    Para obtener estos reconocimientos, es necesario recurrir a las

    gestiones preparatorias de la va ejecutiva, las que sern tratadas

    oportunamente.

    Sin embargo, existen algunos ttulos a los que por su especial

    naturaleza, el legislador confiere mrito ejecutivo sin necesidad de

    reconocimiento previo, lo que ocurre en las siguientes situaciones:

    a) Letra de cambio o pagar cuando, al tiempo de protestarse

    personalmente, al aceptante o suscriptor, estos no hayan puesto

    tacha de falsedad a sus respectivas firmas.

    b) Letra de cambio, pagar o cheque, cuando la firma del

    obligado aparezca autorizada ante notario o ante oficial del

    Registro C ivil, en las comunas en que no tenga su asiento un

    notario.

    c) En los dems casos, para que una letra de cambio, pagar o

    cheque, tengan mrito ejecutivo en contra de cualquiera de los

    obligados al pago, se hace necesaria la gestin preparatoria

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    especial de notificac in judicial de su protesto a alguno de aquellos

    obligados, y que este, en el acto de la notificacin o dentro de

    tercero da no oponga tac ha de falsedad a su firma.

    Como consecuencia de la ltima situacin, esto es, cuando

    el deudor tache de falsa su firma, en forma oportuna, a partir de la

    vigencia de la Ley N 18.092 se estableci un incidente especial

    contemplado en sus artculos 110 a 112 y 114, que trae aparejadas

    consecuencias penales en caso de efectuar un desconocimiento

    malicioso, y efec tos civiles, en los cuales la resolucin que da por

    reconocida la firma, una vez firme o ejecutoriada, goza de cosa

    juzgada; adems el deudor slo puede oponerse a la ejecucin

    alegando que la obligacin es nula, que el ttulo es falso o que se

    ha extinguido en conformidad a la ley. Esto modifica el antiguo

    rgimen en que si el citado desconoca su firma, haca fracasar la

    preparac in de la va ejecutiva, situac in que obligaba al ac reedor

    a perseguir la declaracin judicial de la existencia de la obligacin

    por la va ordinaria.

    5. Confesin judicial.

    6. Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente

    emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones

    tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones

    confronten con los ttulos, y stos, en todo caso con los libros

    talonarios.

    7. Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva, como

    la sentencia que causa ejecutoria conforme al artculo 192 del

    Cdigo de Procedimiento Civil; el contrato de prenda agraria

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    otorgado en documento privado, cuya firma haya sido autorizada

    por un notario o por oficial del Registro C ivil, segn lo dispuesto el

    artculo 5, inciso final de la Ley 4.097; el contrato de compraventa

    de cosa mueble a plazo y el de prenda que le acceda, otorgado

    por instrumento privado en la forma establecida en el artculo 4 de

    la Ley 4.702; el contrato de prenda industrial celebrado por escritura

    privada, autorizada por un notario conforme al artculo 27 inciso

    final de la Ley 5.687; los contemplados en el artculo 11 inciso 1 de

    la Ley 5.7506 sobre abandono de familia y pago de pensiones

    alimenticias, y el establecido en el artculo 169 del Cdigo Tributario,

    entre otros.

    1.5.2. Obligacin lquida y ac tualmente exigible.

    Una obligacin es lq u id a cuando su objeto se encuentra

    perfectamente determinado en su especie, gnero o cantidad. La

    obligacin es a c tua lme nte exig ib lecuando su cumplimiento no se

    encuentra sujeto a ninguna modalidad que suspenda su

    nacimiento o ejercicio, pues si hay un plazo o condicin no

    cumplida, no podr procederse al cumplimiento forzado de la

    obligacin.7Esta exigibilidad debe concurrir en el mismo momento

    en que la ejecucin se inicia.

    1.5.3. Accin ejecutiva no prescrita.

    6Norma que se encuentra actualizada segn la modificacin introducida por el artculo 1. N 7 de

    la Ley N 19.741, que a su vez, modific la Ley 14.908 que fij el texto refundido de la Ley N

    5.750.7Alessandri Rodrguez, Fernando, op. cit. en nota 2, pgina 26.

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    El slo transcurso del tiempo, contado desde que la

    obligacin se hizo exigible, por regla general, no basta para que

    opere la prescripcin, ya que el artculo 2493 del Cdigo Civil

    ordena perentoriamente: El que quiera aprovecharse de la

    prescripcin debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio.

    Sin embargo, a pesar de que la ley no ha sealado, expresamente,

    como requisito que la accin ejecutiva no se encuentre prescrita,

    esto se infiere del artculo 442, primera parte, del Cdigo de

    Procedimiento Civil, que manda al tribunal denegar la ejecucin:

    si el ttulo presentado tiene ms de tres aos, contados desde

    que la obligacin se haya hecho exigible, que en lo sustantivo

    concuerda con el artculo 2515, inciso 1, del Cdigo Civil, y en lo

    adjetivo hace una excepcin al principio dispositivo de las partes,

    ya que ordena al juez pronunciarse de oficio sobre la prescripcin,

    quedando en todo caso, a favor del ejecutado oponer la

    excepcin del artculo 464 N 17 (La prescripcin de la deuda o

    slo de la accin ejecutiva.)

    Este lapso, como ya se dijo, es de tres aos para las acciones

    ejecutivas ordinarias, pero existen plazos especiales para ciertas

    acciones, tambin ejecutivas como, por ejemplo, la accin

    cambiaria que emana de los ttulos de crdito mercantiles, que es

    de un ao, a partir del vencimiento de la letra de cambio y pagar,

    o protesto del cheque, respectivamente.8

    El plazo de prescripcin extintiva corre desde que la

    obligacin se ha hecho exigible y el acreedor ha podido ejercer a

    8Artculos 98 de la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N

    707, de 7 de octubre de 1982.

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    su voluntad dicha accin, si el acreedor ha sido negligente en la

    proteccin de sus derechos, no puede el legislador tolerarlo

    indefinidamente, operando esta institucin como resguardo a la

    seguridad del trfico jurdico.

    Con lo ya dicho, cabe hacer presente, la importancia de

    determinar la verdadera naturaleza jurdica del plazo contenido en

    el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que, se discute

    si ste corresponde a una prescripcin extintiva, o se trata de un

    plazo de caducidad, y dependiendo de cul sea la opcin, los

    principios inspiradores de la norma, y la interpretacin que de ella

    deba hacer el juez al momento de aplicarla, sern distintos.

    Consecuencialmente, ello ser determinante al relacionar el

    precepto en comento, con el artculo 435 del Cdigo citado. La

    duda planteada se refuerza en cuanto el artculo 442, en su primera

    parte, slo se limita a establecer el efecto del transcurso del tiempo

    pero no seala que institucin opera en tal caso.9

    Capitulo 2: Gestiones preparatorias de la va ejecutiva

    2.1. Generalidades.

    Los ttulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos,

    dependiendo de si se bastan por s solos o si necesitan de alguna

    gestin previa para dar nac imiento a la ac cin ejecutiva.

    9Ver infra N 4.6.

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    Son ttulos perfectos, reconocidos por el artculo 434 del

    Cdigo de Procedimiento Civil: la sentencia firme, copia autorizada

    de escritura pblica y acta de avenimiento. Por su parte, el

    instrumento privado y los ttulos al portador, constituyen ttulos

    imperfectos.

    Para perfeccionar stos ltimos, el legislador contempl

    ciertas gestiones judiciales denominadas preparatorias de la va

    ejecutiva. Algunas de ellas crean ttulos ejecutivos por s o

    directamente (confesin judicial), otras, sin embargo,

    complementan ttulos que carecen de mrito ejecutivo

    (reconocimiento de firma).

    Las gestiones preparatorias de la va ejecutiva que

    contempla el legislador procesal civil son:

    1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

    2. Notificacin judicial de protesto.

    3. Confesin de deuda.

    4. Confrontac in de ttulos y cupones.

    5. Avaluac in.

    6. Validacin de sentencias extranjeras.

    7. Notificacin de ttulo ejecutivo a los herederos del deudor.

    Para efectos de la presente investigacin, centraremos

    nuestro anlisis fundamentalmente en la gestin preparatoria de

    reconocimiento de firma, ya que a ella se refiere nuestra hiptesis

    de trabajo, sin perjuicio de estudiar la gestin de confesin de

    deuda a fin de contrastar sus efec tos con los del reconoc imiento de

    firma.

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    2.2. Reconocimiento de firma.

    Esta institucin, puede definirse, como aquella actuacin

    judicial, mediante la cual el deudor, cuya firma aparece

    estampada en un documento que carece de fuerza ejecutiva y en

    el que consta una obligacin, la reconoce como suya bajo

    juramento, o se la tiene por reconoc ida en los casos y formas que

    establece la ley. A ella se refieren, el artculo 434 N 4, ya analizado,

    y los artculos 435 y 436 del Cdigo de Proc edimiento Civil. En la

    primera norma citada, debemos distinguir previamente, los

    instrumentos privados propiamente tales de la letra de cambio, el

    pagar y el cheque.

    Los inst rumentos privados son aquel los documentos que

    em a na n d e p a rt ic u la res, sin in tervenc in d e p ersona leg a lm ente

    au to r izad a , que d e fe d e su au ten t ic i da d , c on e l ob je to de hac er

    c on sta r un he c ho o a c to jurd ic o. Estos instrumentos, por regla

    general, no poseen mrito ejecutivo, porque no gozan de

    presuncin de autenticidad. Excepcionalmente, el legislador les

    confiere dicha fuerza cuando han sido reconocidos judicialmente

    por el otorgante, o cuando han sido mandados tener por

    reconocidos en sentencia judicial, en los casos y formas

    establec idos por la ley.

    Sin embargo, ciertos documentos privados mercantiles como

    son la letra de cambio, pagar y cheque, estn sujetos a normas

    especiales, contenidas en la segunda parte del inciso primero e

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    inciso segundo del N 4 del artculo 434 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, ya comentadas.10

    El artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se

    refiere a esta forma de preparar la ejecucin, cuyo uso o empleo

    permite la obtencin del ttulo ejecutivo comprendido en el N 4 del

    artculo 434, del mismo texto legal, seala: Si, en caso de no tener

    el acreedor ttulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucin por el

    reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda, podr

    pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que

    practique la que corresponda de estas diligencias.

    Y, si el c itado no comparece, o slo da respuestas evasivas,

    se dar por reconoc ida la firma o confesada la deuda.

    En el caso especfico del reconocimiento de firma, el nico

    efecto que el legislador le confiere, lo determina el artculo 436 del

    Cdigo de Procedimiento Civil: Reconocida la firma, quedar

    preparada la ejecucin, aunque se niegue la deuda.

    Adems, respecto de esta gestin preparatoria, es

    importante hac er algunas prec isiones:

    1. Quin puede citar a reconocer firma?: Esta gestin puede ser

    incoada por todo acreedor que posea un ttulo imperfecto, aunque

    sea titular de otras acciones, ordinarias o especiales, para hacer

    valer su crdito, por lo que se debe excluir de la hiptesis del

    artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil a quien detente un

    ttulo ejecutivo prescrito. Por otra parte, en la gestin preparatoria

    10Ver supra N 1.5.1.1.

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    de la va ejecutiva de reconocimiento de firma, no es dable

    aceptar ningn tipo de discusin que subordine la formacin del

    ttulo ejecutivo, al hecho que el acreedor cuente con otras

    acciones para alcanzar la satisfaccin de su crdito, pues se le ha

    concedido una facultad legal para ponerse en aptitud de ejercer

    la accin ejecutiva, que no puede desconocerse por ese hecho.

    2. A quin se puede citar?: A su vez, todo deudor puede ser

    citado a reconocer firma, con la salvedad, que siendo el

    reconocimiento de firma un acto personal del que suscribi el

    documento, no puede ser realizado por terceros como son: el

    heredero del firmante, el curador de la herencia yacente y el

    mandatario que no estuviese expresamente facultado para

    reconocer firma, casos en los que para preparar la va ejecutiva

    procede la citacin a confesar deuda. Por la misma razn,

    tampoco podra citarse al deudor a reconocer firma en un

    documento suscrito a ruego.

    Si el deudor es incapaz, se citar a su representante legal, ya

    que, tratndose de un acto personal, el reconocimiento de firma sin

    la intervencin o autorizacin del representante legal es nulo.

    De prosperar la va ejecutiva, en alguno de estos casos,

    corresponde oponer la excepcin del N 7 del artculo 464 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, esto es La falta de alguno de los

    requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho

    ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin

    al demandado.

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    3. El reconocimiento que da mrito ejecutivo a un ttulo es,

    exclusivamente, el que se obtiene dentro de la gestin en cuestin.

    4. Respecto de las actitudes que puede asumir el citado al

    momento del reconocimiento de su firma:

    a) Si sta efectivamente le pertenece, no puede ms que

    reconocerla, ya que de lo contrario, incurre en los tipos penales

    especiales contenidos en los artculos 11011de la Ley N 18.092 y 4312

    del Decreto con Fuerza de Ley N 707. Pero, como ya se dijo, no

    podra hacer alegaciones de otra ndole en esta oportunidad, salvo

    promover un incidente dilatorio que no afecte el fondo del asunto,

    ya que el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil establece

    que tales incidentes tienen cabida en cualquier gestin judicial.

    En consecuencia, si el deudor comparece ante la presencia

    judicial y reconoce su firma, queda preparada la ejecucin, sin que

    sea necesaria resolucin que as lo declare.

    b) Si no comparece, habiendo sido citado bajo el apercibimiento

    contenido en el inciso final del artculo 435 del Cdigo de

    Procedimiento Civil; o comparece y da respuestas evasivas,

    cuestin de hecho que corresponde calificar al juez de la causa, se

    produce el mismo efecto que si reconociera la firma, queda

    preparada la ejecucin.

    11Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva

    tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y resultare en definitiva que la

    firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal,

    salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso.12

    Cualquiera persona que en la gestin de notificacin de un protesto de cheque tache de falsa su

    firma y resultare en definitiva que dicha firma es autntica, ser sancionada con las penas que se

    contemplan en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el

    ttulo en el cual se estamp la firma es falso.

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    Sin embargo, en las dos ltimas situaciones, se hace necesario

    que el tribunal dicte una resolucin declarando la autenticidad de

    la firma, dando as suficiencia al ttulo para que sea ejecutivo.

    c) Finalmente, si el deudor comparece y desconoce la firma

    estampada en el instrumento privado concluye la gestin, y el

    acreedor no tendr ms camino que la va ordinaria para

    resguardar su derecho, sin perjuicio de lo establecido en los

    artculos 110 a 112 y 114 de la Ley 18.092.13

    5. La naturaleza jurdica de la resolucin que da por reconocida la

    firma, en los casos que corresponda es una sentencia interlocutoria,

    ya que resuelve un trmite que sirve de base al pronunciamiento de

    una sentencia definitiva o interlocutoria.

    6. El recurso de apelacin en contra de la aludida resolucin se

    concede en el slo efecto devolutivo, conforme lo establecido en

    el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    7. Una vez firme la resolucin judicial que da por reconocida la

    firma del citado a esta gestin preparatoria, produce el efecto de

    cosa juzgada respecto de lo que en ella se declara, esto es, el

    deudor no podr discutir la veracidad de pertenecerle la firma

    estampada en el documento.

    2.3. Confesin de deuda.

    Es la gestin preparatoria de la va ejecutiva, reglada en el

    artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil, que consiste en el

    13Ver supra 1.5.1.1.

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    reconocimiento que hace el deudor de la existencia de una

    obligacin o deuda ante la presencia judicial, cuyo objeto es

    constituir un ttulo ejecutivo, que ser el previsto en el artculo 434 N

    5 del mismo cuerpo de leyes.

    Hay que precisar, que al igual que la gestin preparatoria de

    reconocimiento de firma, la confesin de deuda es la que nica

    produce como efecto dejar preparada la va ejecutiva, por lo que

    no acarrean esa consecuencia las confesiones que al respecto se

    hagan en otros juicios.

    Sin embargo, el citado que confes la deuda reconoce la

    existencia de una obligacin; a diferencia de lo que ocurre con el

    reconocimiento de firma, en que la declaracin del citado recae

    nicamente sobre la autora de la firma estampada en el

    documento. No es lo mismo reconocer una firma c omo propia, que

    reconocer como cierta la existencia de una deuda a favor del que

    provoca la citacin.

    De esta manera, las actitudes que puede asumir el citado a

    confesar deuda son:

    a) Si el deudor citado comparece y confiesa la deuda, queda

    preparada la va ejecutiva.

    b) Si el deudor no comparece, habiendo sido citado bajo

    apercibimiento legal, o da respuestas evasivas, se le tendr por

    confeso debiendo dictarse en ambos casos la correspondiente

    resolucin que as lo dec lare.

    c) Si el citado niega la deuda sobre la cual se le insta a confesar, la

    gestin preparatoria habr fracasado y el acreedor tendr que

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    recurrir a la va ordinaria para obtener la satisfaccin de su

    pretensin.

    Son vlidas para sta gestin preparatoria de la va ejecutiva

    las precisiones hechas respecto del reconocimiento de firma, en

    cuanto a: quin puede citar?; a quin se puede citar?;14 la

    naturaleza jurdica de la resolucin que da por confesada la deuda

    y la concesin del recurso de apelac in.

    En todo caso, se debe hacer hincapi en una importante

    diferenc ia en cuanto a los efec tos de una gestin y otra, ya que si

    bien en ambos casos hay efecto de cosa juzgada, esto es, no

    podr discutirse con posterioridad la autenticidad de la firma o la

    existencia de la obligacin, segn sea la gestin que se haya

    incoado, el resultado prctico tiene un alcance diferente. En

    efecto, tratndose de la confesin de deuda, se crea un ttulo

    ejecutivo respecto de la obligacin cuya existencia se ha

    confesado; en cambio el reconocimiento de firma slo da

    suficiencia a un ttulo al que con este requisito el legislador otorga

    mrito ejecutivo, pero no se ha reconocido la obligacin en l

    contenida, ni se ha creado un ttulo nuevo.

    Analizadas las gestiones preparatorias de reconocimiento de

    firma y confesin de deuda, cabe profundizar en el espritu del

    legislador procesal civil al dar consagracin positiva a estas

    actuaciones procesales, a fin de determinar, con la mayor

    precisin, su sentido y alcance.

    14Con la salvedad que sta gestin preparatoria no tiene un carcter tan marcado de acto personal

    como la anterior, como ya se explic al tratar del reconocimiento de firma.

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    Capitulo 3: Historia del establecimiento de las gestiones

    preparatorias de la va ejecutiva en el derecho procesal chileno.

    Principios que las gobiernan

    Al producirse la emancipacin poltica de nuestra nacin, se

    aplicaba en Chile la legislacin espaola, por lo que desde los

    primeros gobiernos independientes comenzaron los intentos de

    adecuarla, a fin de procurar satisfaccin a las verdaderas

    necesidades locales. As, la primera regulacin nacional del juicio

    ejecutivo se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley de 8 de

    febrero de 1837,15 el que tom como base las normas espaolas

    vigentes a la poca.

    Posteriormente, los esfuerzos se orientaron a la codificacin

    de la legislacin procesal, dictndose diversas leyes tendientes a

    unificarla con la legislacin sustantiva. La labor codificadora

    continu en los aos sucesivos concretndose en cuatro proyectos

    y tres comisiones (Informante, Redactora y Mixta), hasta culminar el

    propsito en la Ley N 1.552 de 28 de agosto de 1902, que aprob el

    Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil, que entr en vigencia

    el 1 de marzo de 1903.

    Dentro de este dilatado proceso de codificacin, merecen

    consideracin en nuestro anlisis, por su concreta relacin con el

    origen de las normas vigentes sobre preparacin de la va

    ejecutiva, las anlogas que regulaban dicha institucin en el

    15 En el Mensaje de esta norma, el Presidente de la Repblica don Joaqun Prieto sealaba:Atendiendo a que el orden de proceder que se observa en el juicio ejecutivo y sus incidencias

    reclama una reforma pronta y acomodada a nuestro estado presente, que proteja la buena f, haga

    efectivo el cumplimiento en los contratos, y facilite la consecucin de los derechos, por la brevedad

    con que deben expedirse he venido en acordar y decreto.

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    Decreto con Fuerza de Ley de 1837 sobre juicio ejecutivo,16en el

    Proyecto de Cdigo de Enjuiciamiento Civil del ao 1884 o

    Proyecto Lira y en el Proyecto de Cdigo de Procedimiento Civil,

    elaborado por la Comisin Revisora de 1888.17

    El Decreto con Fuerza de Ley de 183718 en su artculo 10

    expresaba: Si se hub iere d e p rep a ra r la va ejec ut iva p or la

    c onfesin jud ic ia l o e l rec ono c im iento d e la f irm a d el deud or en

    d oc um ento q ue sin e ste req uisito no sea ejecu t ivo, se pedir por

    escrito ante el mismo juez que practique la que corresponda de

    estas diligencias, y se har comparecer al deudor para que

    responda o reconozca.

    En el Proyecto Lira, su artculo 405, sealaba:Pa ra p rep a ra r

    la ac c in e jec u t iva p ued e p ed irse e l rec ono c im ien to d e la f irma de

    un inst rume nto p rivad o o la c on fesin de la d eud a .Estas diligencias

    se practicarn en la forma prevenida en el prrafo 3 del ttulo De

    los medios de prueba en particular.

    Y, si el citado no comparec iere o slo diere respuestas

    evasivas, se estar tambin a lo dispuesto en dicho prrafo.

    La C omisin Revisora, analiza esta disposicin en su sesin 24

    en la que se hicieron las siguientes indicaciones: El seor

    Gandarillas encuentra ambigua la forma del inciso 1, porque, aun

    cuando no haya sido sta la mente de la disposicin, los trminos

    16 Anguitas, Ricardo, Leyes Promulgadas en Chile, Tomo I, Editorial Imprenta Barcelona,

    Santiago (1912), pgina 423.17

    Lazo, Santiago,Los Cdigos Chilenos Anotados, Cdigo de Procedimiento Civil (Conforme a la

    Edicin Oficial Reformada de 1918), Orgenes, Concordancias y Jurisprudencia,Editorial PobleteCruzat Hermanos Editores, Santiago (1928), pginas 409 a 410.18

    Del anlisis de esta norma, se advierte, como expresa su artculo 13, que slo regula el juicio

    ejecutivo en las obligaciones de dar, y que es el antecedente mediato del Ttulo I del Libro Tercero

    del actual Cdigo Procedimiento Civil.

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    en que est concebida p od ra n d a r lug a r a c ree r q ue en to d os los

    casos es necesar ia la preparac in de la acc in ejecut iva por

    rec ono c im ien to de f irma o c on fesin de d eud a. Hace indicacin

    para que se modifique dicho inciso, sustituyndole por otro que

    contenga ms o menos las ideas que con tanta c laridad expresa el

    artculo 10 de la Ley vigente.19

    El seor Presidente observa, que no es conveniente someter

    las diligencias de que aqu se trata al mismo procedimiento

    establecido para la confesin en juicio ordinario. En la prctica

    actual, basta una citacin para que se haga efectivo el

    apercibimiento; y no hay motivo para interponer ms trabas...

    Propone, por lo tanto, que la frase final del inciso tercero se estar

    tambin a lo dispuesto en dicho prrafo se reemplace por esta

    otra: Se tendr por reconocida la firma o confesada la deuda. El

    seor Huneeus apoya esta indicacin, y manifiesta que con ella ya

    no tiene objeto el inciso 2; de modo que debe suprimirse. Se

    aceptaron las tres indicaciones referidas; y con ellas qued

    aprobado el artculo 405. Esta norma se transcribe en el artculo

    457 del Proyecto de esta Comisin, cuya redaccin se mantiene en

    iguales trminos hasta hoy en el artculo 435 del Cdigo de

    Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera: Si en c a so d e

    no ten er el a c ree d or ttulo e jec ut ivo, quiere preparar la ejecucin

    por el reconocimiento de firma o por la confesin de la deuda,

    podr pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de

    que se practique la que corresponda de estas diligencias.

    19Refirindose al del Decreto con Fuerza de Ley sobre juicio ejecutivo de 1837.

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    Y, si el c itado no comparece, o slo da respuestas evasivas,

    se dar por reconoc ida la firma o confesada la deuda.

    De esta manera, se puede observar que desde el ao 1837

    hasta hoy, las disposiciones legales sobre la materia, contienen

    sup uestos c om unes, cuales son, la fa lta d e ttulo e je c ut ivo y la

    c i tac in al deudor a la presenc ia jud ic ia l con la f ina l idad de

    ob tene r la c onfesin jud ic ia l d e una ob lig a c in o el rec ono c im iento

    d e su f i rm a .

    El artculo 11 del aludido Decreto con Fuerza de Ley

    sealaba, por su parte, Negando el deudor no podr despacharse

    la ejecucin; y el acreedor usar de su derecho en el juicio

    correspondiente para probar la legitimidad de su crdito. Este

    artculo, se refiere a que la negativa del deudor privaba al

    acreedor del procedimiento ejecutivo debiendo recurrir

    necesariamente a la va ordinaria para la satisfaccin de su crdito,

    pero no se refera al caso en que compareciendo el deudor daba

    respuestas evasivas o simplemente no compareca, puesto que,

    como se observa en el referido debate de la Comisin Revisora, era

    prctica de la poca proceder a un solo llamado para hacer

    efectivo el apercibimiento y en caso de evasivas, se aplicaba el

    criterio propuesto por el Presidente de la Comisin en el sentido de

    tener por reconoc ida la firma o confesada la deuda, lo cual por los

    motivos indicados, se solucion expresamente en el texto del inciso

    2 del ac tual artculo 435 de nuestro Cdigo.

    Por otro lado, el artculo 12 del mismo Decreto con Fuerza de

    Ley precisaba: Reconociendo el deudor la firma puesta en la letra,

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    libranza, pagar o contrata, en que conste su obligacin o

    responsabilidad, tendr lugar la ejecucin, an cuando niegue la

    deuda; pero si los antedichos documentos tuviesen ms de diez

    aos, ser necesario, adems, que el deudor confiese que debe la

    cantidad o aquello a que se oblig.

    El artculo 406 del Proyecto Lira, a su turno, sealaba:

    Reconocida la firma, quedar preparada la ejecucin, aunque se

    niegue la deuda.

    La C omisin Revisora analiz esta disposicin en la sesin 25 y

    la aprueba sin discusin, la que corresponde al artculo 458 de su

    Proyecto, cuya redaccin se mantiene en el actual 436 del Cdigo

    de Procedimiento C ivil.

    Estas normas se refieren al efecto del reconocimiento de

    firma, es decir, qued a p repa rada la e jec uc in aunque se n ieg ue la

    d e u d a . Sin embargo, llama la atencin, que ni en el Proyecto Lira, ni

    en la Comisin Revisora se haya mantenido la exigencia del

    requisito adicional para dicha gestin cuando el documento

    tuviese ms de 10 aos, esto es : que e l deud o r con f ie se q ue d eb e

    la c a n t ida d o a que llo a que se ob lig, requisito este ltimo, que no

    se encuentra en la legislacin actual; pero estimamos que dicha

    exigencia se mantuvo en el espritu del debate de esta Comisin,

    que en el acta de la misma sesin 25 consigna, a propsito del

    actual artculo 442, que don Luis Aldunate propuso: no se

    despache el mandamiento si dicho ttulo tiene 10 aos de fecha.

    De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de

    obligaciones extinguidas por la prescripcin. Siendo as,

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    lgicamente se concluye que el legislador siempre ha entendido

    que transcurrido el plazo operarn los efectos de la prescripcin, a

    menos que el deudor beneficiado por esta, la hubiera renunciado

    conforme al artculo 2494 del Cdigo Civil. De este modo, al

    acreedor que tenga un ttulo ejecutivo prescrito, no le basta el

    simple reconocimiento de firma que haga el deudor, para revivirlo,

    pues necesariamente debe contar con la confesin judicial de la

    deuda, cumplindose de esta manera con el requisito que exiga

    en forma expresa la parte final del artculo 12 del Decreto con

    Fuerza de Ley de 1837.

    Este anlisis histrico demuestra, que la intencin del

    legislador al regular la procedencia y efectos de las gestiones

    preparatorias, fue llenar la necesidad de dar suficiencia a

    instrumentos que nunca llevaron aparejada ejecucin o de crear

    un ttulo ejecutivo donde nunca antes lo hubo, que habilite al

    acreedor para demandar ejecutivamente; pero dentro de

    parmetros precisos que impidan recurrir a ellas cuando ese

    acreedor cuente con ttulo que haya perdido su fuerza ejecutiva

    por el transcurso del tiempo, porque de aceptar lo contrario,

    siempre existira la posibilidad de revivirel mrito ejecutivo fenecido,

    violentando el principio de la seguridad jurdica.

    Del mismo modo, cabe sealar que la gestin de

    reconocimiento de firma, posee un carcter genrico en el campo

    de la preparacin de la va ejecutiva respecto de los instrumentos

    privados, sin embargo, cuando se trata de ttulos de crdito

    mercantiles el legislador ha establecido reglas especiales para

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    dotarlos de fuerza ejecutiva c on el fin de agilizar el trfico mercantil,

    lo que queda de manifiesto si se observa la evolucin del artculo

    434 20del Cdigo de Procedimiento Civil que determina los ttulos

    ejecutivos, y especficamente de su numeral 4. que se refiere al

    caso que nos ocupa.

    En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de 1837, en su

    artculo 1 expresa:No se puede demandar ejecutivamente, sino

    en virtud de un ttulo que segn la lei traiga aparejada ejecucin.

    Luego repite la idea el Proyecto Lira en su artculo 40321, y en el

    artculo 404 indica, refirindose especficamente a los instrumentos

    privados: Slo traen aparejada ejecucin: 4. El instrumento

    privado reconocido judicialmente o mandado tener por

    reconocido. Lo que se ve refrendado en las actas de la Comisin

    Revisora, que en su sesin 24realiz un debate, en que el seor

    Gandarillas observa la conveniencia de variar la redaccin del

    artculo 403, pues en ninguna parte se ha expresado el origen de la

    accin ejecutiva. Aprobada la idea, el seor Gandarillas, dio a

    dicho artculo la redaccin siguiente: El juic io e jec ut ivo slo p ue d e

    tene r lug a r en v irtud d e un ttu lo q ue p rod uzc a a c c in ejec ut iva,

    esto es, q ue t ra ig a a p a re jad a e jec uc in , que en lo relativo al

    numeral 4. continu expresando El instrumento privado

    reconoc ido judicialmente o mandado tener por reconoc ido.

    Posteriormente, el Proyecto de 1893 en el artculo 456 seala:

    El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar o entregar

    20Lazo, Santiago, op. cit. en nota 18, pginas 402 a 406.

    21 Para que el juicio ejecutivo pueda tener lugar se necesita un ttulo que traiga aparejada

    ejecucin.

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    cuando para rec lamar su cumplimiento se hace valer alguno de los

    siguientes ttulos: 4. Instrumento privado, reconocido

    judicialmente o mandado tener por reconoc ido, manteniendo la

    redac cin de este numeral.

    Sin embargo, la Comisin Mixta, en el acta de la sesin 26

    consigna: El seor Vergara recuerda a fin de resolver una

    cuestin, cual es, la de si se necesita o n que, a ms de la

    escritura de protesto, se proceda al reconocimiento judicial de la

    firma del aceptante puesta en la misma letra de cambio, para que

    esta traiga aparejada ejecucin. Agrega que, si no se alega la

    falsedad de la aceptacin, parece indudable que el protesto

    importa en el hecho el reconocimiento de la firma, por lo que sera

    innecesario este tramite para que la letra de cambio tuviera en este

    caso mrito ejecutivo. No sucedera lo mismo si se alegara la

    falsedad del ttulo; pues sta es una de las excepciones

    enumeradas en el artculo 485 del Proyecto. Propuso, en

    consecuencia, y la Comisin acept, modificar como sigue el

    nmero 4. de este artculo (que pas a ser la redaccin definitiva

    del Cdigo Primitivo): Instrumento privado, reconocido

    judicialmente o mandado tener por reconoc ido. Sin embargo, no

    ser necesario este reconocimiento (para otorgar mrito ejecutivo)

    respecto del aceptante de una letra de cambio que no hubiere

    puesto tacha de falsedad a su aceptacin al tiempo de protestar

    la letra por falta de pago . Esta ltima modificacin, en la

    evolucin de la norma en comento, es importante porque introdujo

    el criterio de dar un tratamiento distinto a los ttulos de crdito

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    mercantiles, en orden a concederles mrito ejecutivo sin necesidad

    de preparar la va ejecutiva y en la actualidad tras las

    modificaciones introducidas por el artculo 113 de la Ley 18.092, de

    14 de enero de 1982, y por la Ley N 18.155, de 18 de agosto de

    1982 encontramos las tres situaciones ya indicadas al enumerar

    entre los ttulos ejecutivos a esa clase de instrumentos privados.22

    En sntesis, las formas especiales que el legislador procesal ha

    previsto para dotar de fuerza ejecutiva a los ttulos de crdito

    mercantiles, excluyen la posibilidad de someterlos a una gestin

    preparatoria diferente a la establecida para esos casos, cuando el

    ttulo hubiere perdido mrito ejecutivo por el transcurso del plazo

    legal para el ejercicio de las acciones correspondientes. No

    resultara lgico el tratamiento especial que el legislador prev, en

    estos casos, si luego supletoriamente se recurre a la gestin

    genrica de reconocimiento de firma para hacer revivirun ttulo de

    crdito fenecido.

    Lo expuesto concuerda con los planteamientos que

    desarrollaremos en este trabajo, que parten de la premisa, de evitar

    que acreedores inescrupulosos abusen de los derechos que la

    legislacin les confiere, haciendo prevalecer el principio de la

    seguridad jurdica. Corresponde entonces, hacer un anlisis positivo

    de la manera en que el legislador civil y posteriormente el procesal

    institucionalizaron el aludido principio en las normas que hoy

    regulan la prescripcin extintiva de la accin ejecutiva.

    22Ver supra 1.5.1.1.

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    Capitulo 4: Aspectos civiles de la prescripcin extintiva de la accin

    ejecutiva

    Dispone el artculo 1567 del Cdigo Civil que la prescripc in

    es uno de los modos de extinguir las obligaciones. Es as, como

    siguiendo el modelo francs, nuestro Cdigo la reglamenta en el

    ltimo Titulo del Libro IV, en el N 42, dedicndole los artculos 2492 a

    2524. El ttulo aludido se divide en cuatro prrafos: "De la

    prescripcin en general; De la prescripcin con que se adquieren

    las cosas; De la prescripcin como medio de extinguir las

    acciones judiciales, y De las acciones que prescriben en corto

    tiempo.

    Ahora bien, para los efectos de nuestra investigacin, el

    anlisis de la prescripcin se circunscribir al estudio y

    sistematizacin de la prescripcin extintiva. De este modo y

    prescindiendo de lo relativo a la prescripcin adquisitiva, el Cdigo

    Civil en su artculo 2492, la define como: ...un modo de extinguir las

    acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas

    acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

    concurriendo los dems requisitos legales.

    En esta definicin el legislador aclara que la prescripcin

    extintiva pone fin al derecho y su accin, y no a la obligacin,

    salvando el aparente error en que habra incurrido en el artculo

    1567 N 10, al sealar a la prescripcin entre los modos que

    extinguen "las obligaciones", y en el artculo 2520, que habla

    tambin de: "La prescripcin que extingue las obligaciones...". Sin

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    embargo lo concreto es, que la prescripcin extingue el c a rc te r

    c ivil de la obligacin, o sea, la accin para exigir el cumplimiento,

    pero aquella subsiste como natural de manera que dar excepcin

    para retener lo que se hubiere pagado voluntariamente en razn

    de la misma.

    El momento en que nace sta obligacin natural es discutido

    en doctrina, sintetizndose la duda en dos posiciones: Si ella nace

    por el solo transcurso del el tiempo necesario para que la accin se

    extinga por prescripc in,23o es adems indispensable que ella haya

    sido judicialmente declarada.24

    En esta materia, estimamos que una

    interpretacin armnica de los textos legales conduce a concluir

    que la obligacin pasa a ser natural cuando la prescripc in ha sido

    declarada judicialmente, ya que, la regla general es que ella no

    opera de pleno derecho, salvo mandato legal expreso, por lo que

    la obligacin mantendr su carcter civil hasta ese evento, de lo

    contrario, no se entiende como podra operar la institucin de la

    renuncia a la prescripcin, que slo tiene cabida hasta antes de su

    declaracin judicial, as el que paga una obligacin declarada

    judicialmente prescrita, ha solucionado una obligacin natural.

    4.1. Elementos de la prescripcin extintiva.

    Por otra parte, los elementos que configuran la prescripcin

    extintiva en general son: que la accin sea prescriptible; el

    23 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo X, Editorial

    Nascimiento, Santiago (1936 - 1939), pgina 54.24

    Alessandri Rodrguez, Arturo, Teora de las Obligaciones, Versiones taquigrficas de la ctedra

    del Derecho Civil por Ramn LatorreZiga, Editorial Zamorano y Capern, Santiago (1934),

    pgina 36.

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    transcurso del tiempo prefijado por la ley y el silencio de la relacin

    jurdica o la inactividad de las partes durante este tiempo.

    1. Que la accin sea prescriptible: La regla general en nuestro

    Cdigo es la prescriptibilidad de todos los derechos y acciones

    consagrada en el artculo 2515 que dispone: Ese tiempo es en

    general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para

    las ordinarias.... De este modo, se requiere una disposicin expresa

    que declare la imprescriptibilidad.

    2. Transcurso del tiempo: Es el elemento ms caracterstico de la

    prescripcin extintiva, tanto que es el nico que menciona el inciso

    1 del artculo 2514. La jurisprudencia ha destacado tambin

    reiteradamente la importancia de este requisito.25

    Ahora bien, el lapso que se necesita para prescribir vara

    segn los casos, y ha marcado la distincin entre las prescripc iones

    de largo tiempo (Seccin 2) y de corto tiempo (Seccin 3), y de

    las distintas categoras existentes entre ellas.

    Adems, hay hechos que impiden el transcurso del plazo de

    prescripcin, sin perjuicio de la posibilidad de renunciarla una vez

    cumplida, ellos son: la suspensin e interrupcin de la prescripcin a

    las que nos referiremos ms adelante, ocasin en la que

    abordaremos el alcance de estas instituciones con relacin a la

    prescripcin extintiva de la accin ejecutiva ordinaria, como de

    aquella especial emanada de los ttulos de c rdito.26

    25Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VI, Seccin 1, Editorial Jurdica de Chile, Santiago,

    pgina 423.26

    Ver infra 4.8.

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    Fuera de los aspectos enunciados, conviene destacar,

    respecto del requisito en estudio, los siguientes puntos:

    a) Desde cundo corre el plazo de prescripcin?: Lo seala el

    inciso 2 del artculo 2514, el plazo se cuenta ...desde que la

    obligacin se haya hecho exigible.

    Excepcionalmente, el plazo de prescripcin de ciertas

    acciones no se cuenta desde la exigibilidad de la obligacin, sino

    desde otros momentos especficamente sealados para el caso por

    la ley. As tratndose de la letra de cambio y del pagar, el plazo

    de prescripcin es de un ao a partir del vencimiento del

    documento27y en el caso del cheque es tambin de un ao pero

    contado desde el protesto del mismo.28

    Se ha fallado, que al alegarse la prescripcin, debe indicarse

    de modo preciso el tiempo desde el cual ella debe contarse, ya

    que el juez no puede declararla de oficio.29

    En el caso de una sentencia que dec lare la existencia de una

    obligacin, el plazo de prescripc in se cuenta desde ella.30

    b) Forma de computar los plazos de prescripcin: Los plazos de

    prescripc in se computan de acuerdo a las normas generales de

    los artculos 48 a 50 del Titulo preliminar del Cdigo Civil.

    c) Estipulaciones modificatorias de las partes: Pueden las partes

    alterar los plazos de prescripcin fijados por la ley? Es un punto que

    divide a la doctrina determinar si es lcito a las partes estipular un

    27Ley N18.092, artculos 98 y 107.

    28Decreto con Fuerza de Ley N 707, artculo 34.

    29Gaceta Jurdica, N 122, Editorial Jurdica ConoSur Ltda., Santiago (1990), pgina 92.

    30 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII, Seccin 2, Editorial Jurdica de Chile,

    Santiago, pgina 49.

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    lapso diferente para la prescripcin que el sealado por la ley para

    el derecho u accin de que se trata.

    En contra de esta posibilidad se presenta el carcter de

    orden pblico que se seala a la prescripcin, dados sus

    fundamentos, y la irrenunciabilidad que establece el legislador

    antes de haberse cumplido.

    d) Leyes que han reducido los plazos de prescripcin N 6.162 y

    16.952: Un principio de economa procesal oblig al legislador a

    dictar la Ley 6.162, de 28 de enero de 1938, que prcticamente

    redujo a la mitad los plazos de prescripcin establecidos por el

    Cdigo primitivo. Pero la evolucin no se detuvo ah, y

    posteriormente la Ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968, acort

    muchos de los plazos de prescripcin, an de los ya rebajados por

    la ley N 6.162, del Cdigo Civil, del Cdigo de Comercio y otras

    leyes. En virtud de esta ltima reforma, el plazo mximo de

    prescripcin es actualmente de 10 aos, pasado el cual, el

    legislador aspira a que se hayan estabilizado todas las relaciones

    jurdicas.

    En cuanto a la prescripcin extintiva, las principales

    modificaciones consistieron en rebajar los plazos de prescripcin de

    la accin ordinaria y ejecutiva, de 10 a 5 aos y de 5 a 3 aos

    respectivamente, y disponer que ninguna suspensin se tomar en

    cuenta pasados 10 aos, plazo que anteriormente era de 15 aos.

    3. El silencio de la relacin jurdica: Es necesario que durante el

    plazo de prescripcin exista inactividad jurdica en torno a la

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    relac in esto es, que ni el acreedor ni el deudor ac ten respecto de

    ella.

    Principalmente es la inac tividad del acreedor la que provoca

    la prescripcin, su desinters por cobrar, porque si ste acciona,

    interrumpe el transcurso de la prescripcin, si es que est en

    condiciones de interrumpirla. Pero tambin puede interrumpirla el

    deudor reconoc iendo su obligacin.

    4.2. Cmo sistematiza la prescripcin extintiva nuestro Cdigo

    Civil?

    Para responder a esta pregunta con propiedad hay que

    hacer distinciones. As, el prrafo 3 del Ttulo 42 del Libro IV,

    denominado: "De la prescripcin como medio de extinguir las

    acciones judiciales", artculos 2514 a 2520, reglamenta lo que la

    doctrina conoce comoprescr ipc iones de largo t iempo

    , para

    diferenciarlas de las tratadas en el prrafo 4 "De ciertas acciones

    que prescriben en corto tiempo" o doctrinariamente aludidas como

    p resc rip c ione s d e c or to t iem p o.

    En cuanto a las p resc rip c ione s d e largo t iem p o, debemos

    subdistinguir cinco categoras diferentes:

    1. Las acciones personales ordinarias;

    2. Las acciones personales ejecutivas ordinarias, a las que tambin

    se refiere el artculo 442 del Cdigo de Procedimiento C ivil;

    3. Las acciones de obligaciones accesorias;

    4. Las acciones reales de dominio y herencia, y

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    5. Las acciones reales provenientes de derechos limitativos del

    dominio (usufructo, uso, habitac in y servidumbres).

    Por su parte las p resc rip c ione s d e c or to t iem p o, es decir,

    aquellas que hacen excepcin a la regla general del artculo 2515,

    tambin admiten una c lasificac in en cuatro categoras:

    1. Las de tres aos (inciso 1 del artculo 2521);

    2. Las de dos aos (inciso 2 del mismo precepto);

    3. Las de un ao (artculo 2522).

    Estos tres tipos se conocen tambin como presunt ivas, ya que

    se fundan en una presuncin de pago inmediato de deudas que

    no constan por escrito, y estn sometidas a reglas especiales en

    cuanto a su interrupcin, y por ltimo,

    4. Las prescripciones especiales, denominacin que incluye no slo

    aquellas reglamentadas en el mismo Cdigo, sino tambin en leyes

    especiales (artculo 2524), por lo que deben integrarse aqu, las

    acciones cambiarias ordinarias y ejecutivas que emanan de los

    ttulos de crdito mercantiles.

    Conviene precisar, que las sucesivas modificaciones de los

    plazos han convertido en bastante relativa la distincin entre

    prescripciones de largo y corto tiempo, y as, por ejemplo, es de

    largo tiempo la prescripc in de la accin ejecutiva, que deja de ser

    tal a los tres aos, y entre las de corto tiempo tambin existe una de

    igual plazo, la del articulo 2521 que se refiere a las prescripciones

    tributarias.

    Pero la distincin entre unas y otras tiene importancia, porque

    las prescripciones de corto tiempo, tanto ordinarias como

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    especiales, no se suspenden segn lo dispuesto en los artculos 2523

    y 2524. Esto se debe al deseo del legislador de establecer plazos

    breves de prescripcin, dado el fundamento de la mayora de las

    de corto tiempo que hemos sealado: dificultad del comprobante

    por escrito lo que conduce a una presuncin de pago de carcter

    simplemente legal.

    En cuanto a la normativa relativa a la interrupcin el estatuto

    general es aquel establecido en el artculo 2518 para las

    prescripciones de largo tiempo, pero tratndose de las

    prescripciones ordinarias de corto tiempo de los artculos 2521 y

    2522, ellas tienen reglas especiales en el artculo 2523, las que no

    reciben aplicacin tratndose de prescripciones especiales de

    corto tiempo que tengan normas propias como, por ejemplo, las

    establecidas en la Ley 18.092 que contiene disposiciones sobre letra

    de cambio y pagar. En consecuencia y tratndose de

    prescripciones especiales de corto tiempo si no hay normas

    particulares se aplican las reglas generales de prescripcin del

    artculo 2518.

    4.3. Fundamentos de la prescripcin extintiva.

    Con el objeto de poder comprender a cabalidad la

    verdadera naturaleza jurdica y alcances de la prescripcin

    extintiva de la accin ejecutiva, que es la que nos ocupa,

    corresponde hacer mencin a los fundamentos de esta institucin.

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    La prescripcin extintiva ha sido objeto de duras crticas,

    principalmente porque se estima que con ella se puede amparar

    un despojo y es indudable que en muchos casos servir a deudores

    inescrupulosos para eludir el pago de sus obligaciones.

    Frente a esta impugnacin, se argumenta que

    ineludiblemente todas las legislaciones la consagran en trminos

    semejantes, fundamentalmente, porque ella trae estabilidad para

    las relaciones jurdicas; si no mediara la prescripcin liberatoria, sera

    necesario establecer constancias de extincin de toda obligacin

    eternamente, ya que en cualquier tiempo los herederos del deudor

    y tambin los sucesores de estos, podran verse expuestos a un

    cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelacin que de ella

    hubieran podido hacer. Adems, se presume que pasado un

    tiempo prudencial, si el acreedor no exige el cobro, es porque ha

    sido pagada la deuda o la obligacin, en todo caso, se ha

    extinguido por alguno de los medios legales. Y si as no ha sido,

    entonces se trata de un acreedor muy negligente en la proteccin

    de sus derechos y no puede el legislador preocuparse mas que l

    mismo; frente a las consideraciones de orden social y econmico,

    se sacrifica el posible aspecto tico, dejando eso s, la salvedad

    para el acreedor que si el deudor cumple la obligacin prescrita,

    aquel queda facultado para retener lo pagado.

    4.4. Particularidades de la prescripcin de la accin ejecutiva

    ordinaria y de la especial que emana de los ttulos de crdito

    mercantiles.

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    De lo expuesto se derivan, adems, otros elementos, que

    hacen sui g e ne risel comportamiento de la accin ejecutiva, ya sea

    ordinaria o especial. En efecto, la prescripc in de la accin

    ejecutiva, tiene dos particularidades principales:

    1. Que no e s prop iam ente la ac c in d e c ob ro la que p resc ribe ,

    sino e l mrito e jec utivo d e e lla.As lo seala el inciso 2 del artculo

    2515 del Cdigo C ivil: "La accin ejecutiva se convierte en ordinaria

    por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durar

    solamente otros dos", de manera que la accin prescribe en cinco

    aos, durando tres como ejecutiva, si rene los requisitos legales

    para ello, y los dos restantes como ordinaria. Sin embargo, lo dicho

    no tiene lugar en el caso de las ac ciones cambiarias espec iales que

    emanan de los ttulos de crdito mercantiles; porque la accin

    cambiaria comprende dentro de ella a la ordinaria y a la ejecutiva

    que prescriben conjuntamente al cabo del plazo legal, y

    2. Deb e ser de c la rad a d e o f ic io. En efecto, el artculo 442 del

    Cdigo de Procedimiento Civil as lo seala. Es un principio general

    a toda prescripcin, establecido en el artculo 2493 del Cdigo Civil,

    que los tribunales no pueden declararla si ella no es alegada por el

    interesado. Sin embargo, la prescripcin de la accin ejecutiva

    ordinaria hace excepcin a esta regla como se desprende de la

    norma citada.

    Por esta razn, y por el efecto que produce, creemos que se

    trata ms bien de una caducidad del mrito ejecutivo de la accin

    o del derecho de demandar ejecutivamente, que de prescripcin

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    extintiva de la misma. Es decir, el legislador, por la fe que le

    merecen, otorga esta ventaja especial a determinados ttulos que

    dan cuenta de obligaciones. Semejante fe slo pueden mantenerla

    por cierto tiempo, pasado el cual su presuncin de legitimidad va

    transformndose en presuncin de pago. Cuando esto ocurre, el

    mrito ejecutivo caduca, y el juez as debe declararlo, sin que el

    deudor pueda renunciar a la caducidad producida. Ello ha llevado

    a los ms conspicuos representantes de la doctrina nacional31 a

    sostener que el artculo 2515 del Cdigo Civil establece que la

    accin ejecutiva c a d u c a en tres aos.

    De las particularidades analizadas precedentemente, importa

    ahora profundizar lo relativo a la afirmacin que l a verdadera

    na tura le za jurd ic a d e l p la zo c o nte nido e n e l a rtc ulo 442 es un

    t e rm i no d e ca duc ida d .

    4.5. Teora de la caducidad.

    Caducidad y prescripcin tienen alguna proximidad en

    cuanto a sus efectos, porque ambas instituciones se relacionan con

    plazos. As la caducidad de derechos y acciones, especialmente,

    cuando se refiere al ejercicio de acciones judiciales, mucho se

    asemeja a la prescripcin extintiva, siendo en ocasiones, incluso,

    difcil la distincin. Pero en definitiva son dos instituciones

    reconocidamente distintas por las razones que pasamos a exponer.

    31Abeliuk Manasevich, Ren, Las Obligaciones, Tomo II, 4 Edicin Actualizada y Aumentada,

    Editorial Temis S. A., Editorial Jurdica de Chile, Santiago (2001), pgina 1.089 y Alessandri

    Rodrguez, Arturo, y Somarriva Undurraga, Manuel, Redactado y puesto al da por Vodanovic H.,

    Antonio, Derecho Civil, De las Obligaciones, Tomo III, 1 Edicin, Editorial Nascimiento,

    Santiago (1941), pgina 458.

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    La elaboracin de la Teo ra d e la c a d uc id a d, entendiendo

    por tal: La extincin ipso jure de la facultad de ejercer un derecho

    o celebrar un acto, por no haberse ejecutado o realizado dentro

    de un plazo de carcter fatal que la ley establece,32 es de

    desarrollo ms bien rec iente.

    Como se desprende del concepto anterior, se trata de una

    institucin muy relacionada con el plazo fatal, ya que precisamente

    este se caracteriza porque a su vencimiento ya no puede

    validamente ejecutarse el acto, se extingue irrevocablemente el

    derecho que debi ejercitarse dentro del trmino sealado.33

    Nuestro legislador no reglamenta la caducidad, como lo

    hace, por ejemplo, el Cdigo italiano, bajo el nombre de

    d e c a d e n c i a , pero tanto la doctrina como la jurisprudencia

    nacional34reconocen ampliamente su aplicacin cada vez que se

    da la circunstancia sealada: ejercicio de un derecho, ejecucin

    de un acto, entablamiento de una accin dentro de un termino

    prefijado, pasado el cual ya no es posible intentar ni realizarlos.

    Entonces, el legislador recurre a la caducidad cada vez que

    desea que determinadas situaciones jurdicas se consoliden

    32Alessandri Rodrguez, Arturo, Id., pgina 457.

    33En efecto, artculo 49 del Cdigo Civil dispone al respecto: "Cuando se dice que un acto debe

    ejecutarse en o dentro decierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche

    en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio detiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o

    expiran sino despus de la media noche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo".El concepto lo repite en cierto sentido el artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    porque justamente esta clasificacin (plazos fatales y no fatales) adquiere su mayor trascendenciaen el Derecho Procesal en que abundan los plazos fatales.34

    Abeliuk Manasevich, Ren op. cit. en nota 32, pgina 1075. Jurisprudencia citada a modo de

    ejemplo: Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, Seccin 1, pgina 418: la caducidadderiva del artculo 49 del Cdigo Civil; Gaceta de los Tribunales de 1916, Tomo 1, N 34, pgina

    100: a propsito de la caducidad de pertenencias salitreras segn La Ley de 7 de febrero de 1906;

    Revista de Derecho y Jurisprudencia., Tomo L, Seccin 1, pgina 498: respecto de la Ley de

    expropiacin de 18 de junio de 1857, etc.

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    definitivamente en los trminos, generalmente breves, que

    establece.

    4.6. Diferencias entre caducidad y prescripcin extintiva.

    Ahora bien, las diferencias ms marcadas que pueden

    sealarse entre caducidad y prescripcin extintiva son las siguientes:

    1. En la caducidad prima antes que nada el inters de estabilizar

    rpidamente una situacin jurdica; es su nico fundamento, no se

    castiga la negligencia del acreedor, ni se presume la extincin de la

    obligacin; sino que es un plazo que fija la ley para ejecutar un

    acto o ejercitar un derecho cuando por razones de peso, de

    gravedad, no es conveniente dejar en suspenso mucho tiempo el

    ejercicio del derecho o la celebracin del acto; mientras en la

    prescripcin extintiva el legislador pretende castigar la desidia del

    acreedor por lo que en ella subyace casi siempre una presuncin

    de pago.

    2. Por la misma razn la caducidad puede y debe ser declarada

    de oficio, en tanto que, la prescripcin extintiva debe ser alegada,

    y puede renunciarse una vez cumplido su plazo, lo que sera

    inoficioso en la caducidad de la accin ejecutiva, sin perjuicio de la

    posibilidad de comprobar su subsistencia por alguno de los medios

    que contempla el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil. 35

    3. La prescripcin extintiva supone generalmente la existencia de

    un vnculo jurdico entre las partes, no as la caducidad ya que su

    35Ver infra 4.8.3.

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    campo de accin es, generalmente, el relativo a las obligaciones

    legales, en los derechos que la ley otorga direc tamente, y

    4. La prescripcin, por regla general, admite suspensin e

    interrupcin, mientras que la caducidad, en principio, no tolera ni

    una ni otra.36

    Sealadas las particularidades de la prescripc in de la ac cin

    ejecutiva, y las diferencias entre prescripcin extintiva y

    caducidad; en el acpite siguiente intentaremos precisar la

    verdadera naturaleza jurdica de aquella institucin.

    4.7. Naturaleza jurdica de la prescripcin de la accin ejecutiva.

    La prescripcin extintiva fue una de las instituciones jurdicas

    que ms preocup a los investigadores del siglo XIX, especialmente

    a los autores de la llamada Escuela Histrica, que analizaron

    minuciosamente el funcionamiento de la prescripcin en el antiguo

    Derecho Romano.

    Este inters por la prescripcin extintiva culmin con la

    celebre monografa de Grawein titulada Prescripcin y plazos

    legales aparec ida en 1880, en la que se formula por primera vez

    una teo ra g en eral sob re los efe c tos d el t iem p o e n los d erec ho scon

    sustento legal en el artculo 194 del Cdigo alemn, que considera

    a la prescripcin extintiva como una institucin de alcance general,

    expresando: El derecho de exigir de otro una accin u omisin

    (exigencia), estar sometido a prescripcin.

    36Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, Seccin 1, Editorial Jurdica de Chile, Santiago,

    pgina 498.

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    De esta forma, las acciones que no son propiamente

    exigencias no prescriben, como por ejemplo, las de nulidad, pero

    como no es posible darles una duracin eterna, se les ha tenido

    que asignar plazos de extincin, con efectos diversos a los de la

    prescripcin.

    De todas las instituciones derivadas del esfuerzo depurador

    de los juristas alemanes, la ms interesante y la ms difcil de separar

    de la prescripcin extintiva es la llamada genricamente

    c a d u c i d a d , termino que esta lejos de tener la precisin que

    quisiramos; pero, siguiendo el ejemplo de algunos tratadistas, le

    daremos para los efectos de esta investigacin el significado

    corriente, diciendo que ella se refiere a: todos aquellos plazos

    legales por cuyo transcurso se produce la extincin de un derecho,

    de una manera diversa y ms enrgica que si estuvieran sometidos

    a prescripcin comn.

    El estudio de este tema esta ntimamente ligado al de las

    prescripciones especiales de corto tiempo. Saber cundo un plazo

    legal est sometido a prescripcin o no, qu criterio debe aplicarse

    para averiguarlo, y qu consecuencias de orden prctico se

    derivan de ello, son cuestiones que analizaremos en el curso de este

    apartado.

    La obra de Grawein marc el primer intento serio por separar

    de la prescripcin extintiva los plazos legales extintivos, que nosotros

    llamamos caducidades, y para ello parti enumerando diversos

    plazos a cuya terminacin se produce la extincin del derecho, los

    estudia en sus efectos y llega a la conclusin que todos no estn

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    incluidos en una nica institucin jurdica, como se sostena hasta

    entonces sino que pueden dividirse en varias categoras, cada una

    con caractersticas propias:

    1. La temporalidad o trminos legales;

    2. La prescripcin extintiva;

    3. La usucapin;

    4. Los plazos presuntivos, y

    5. Los plazos prec lusivos:

    Ahora bien, aplicando el trabajo de Grawein a los plazos

    establecidos en nuestro Cdigo Civil, iremos descartando algunas

    de estas categoras, para circunscribir el anlisis a aquellas que nos

    permitan dilucidar la verdadera naturaleza jurdica de la llamada

    prescripcin extintiva de la accin ejecutiva.

    Con miras a concretar lo dicho, entendemos por p la zo o

    trm ino , el esp a c io d e t iem p o c on el cu a l se vinc ulan e fec tos

    ju rd ic o s. Con acierto el legislador civil se abstuvo de hacer

    clasificaciones generales de los plazos, limitndose a fijar de una

    manera precisa su cmputo en los artculos 48, 49 y 50 del Cdigo

    Civil. En efecto, establece en esos artculos, que los plazos pueden

    expresarse en das, meses o aos, y durarn siempre hasta la media

    noche del ltimo da del plazo.

    Es obvio que nuestro Cdigo Civil consider las prescripc iones

    como los plazos ms frecuentes y principales, segn se desprende

    del inciso final del articulo 48, que expresa: Se aplicarn estas

    reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en

    general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes....

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    Sin embargo, con el fin de acotar el anlisis excluiremos,

    desde ya, los plazos legales simples que sirven de intervalos entre

    dos actos, que no tienen ni remota semejanza con la prescripcin y

    que tampoco estn incluidos en la c lasificac in de G rawein.

    Los plazos legales verdaderamente interesantes son los

    extintivos, aquellos por cuya terminacin se produce la prdida o

    consuncin del derecho. Ellos forman, sin duda, el objeto de la

    clasificacin de Grawein, porque nicamente en ellos es donde

    puede dec irse que el tiempo acta de una manera dec isiva.

    La primera categora de estos plazos extintivos est formada

    por los casos de t empora l i dad, que se conocen en nuestro derecho

    como l le g a d a d e l da o trmino e xtintivo. En ellos, el legislador

    asigna ciertos efectos al mero transcurso del plazo, sin la

    intervencin de otros factores. Tal ocurre, por ejemplo, con la

    llegada a la mayor edad del hijo, que pone trmino a la patria

    potestad, sin que la ley tome en cuenta para nada la voluntad de

    los interesados.

    Es cierto que artculo 1567 omiti sealar la lle g a d a d e l da

    como modo de extinguir las obligaciones. Pero, sabemos que su

    enumeracin no es taxativa y por otra parte el mismo Cdigo

    indica en varios de sus preceptos que la lleg a d a d e l da es un

    verdadero modo de extincin de algunos derechos, como ocurre

    por ejemplo con el usufructo (804), insistiendo en la misma idea en

    algunos contratos como el arrendamiento (1950).

    As, la temporalidad graweniana en este aspecto tiene

    amplia cabida en el derecho chileno, por lo que dificultad con la

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    prescripcin extintiva no puede presentarse ninguna. Pero ella no es

    la caducidad a que se refieren los autores alemanes, de manera

    que descartaremos su nocin junto con la de usucapin, que tiene

    efectos extintivos indirectos, para ir reduciendo los trminos de

    comparacin. Quedan, finalmente, como categoras de inters

    para nuestro anlisis slo dos: la p re sc rip c in extint ivay la llamada

    genricamente c a d u c i d a d , compuesta por los p la zo s p re c lusivo s

    (en que el derecho propiamente no existe, pero realizando un ac to

    dentro de determinado plazo, este adquiere eficacia jurdica.),

    junto a los d erec hos d e t rac to n ico (aquellos a los cuales se les fija

    un plazo para que dentro de l se ejerciten, feneciendo en