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1 Creación de Empresas Regulación Concepto Requisitos legales para su creación Estatutos Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva. Responsabilidad

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1

Creación de Empresas

Regulación

Concepto

Requisitos legales para su creación

Estatutos

Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad

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INTRODUCCIÓN

En el siguiente trabajo abordaremos el proceso de creación de una empresa, acotando de

modo general los requisitos para la mayoría de las figuras existentes en el ordenamiento

español, y desarrollando algunas de ellas en concreto, para lo cual estudiaremos su

concepto, requisitos legales, estatutos, y su funcionamiento a través de los órganos

sociales pertinentes y las responsabilidades derivadas.

Dado que estamos haciendo, ante todo, un estudio legislativo, y aunque la mayoría de la

regulación correspondiente a estas figuras se encuentra en sus normas especiales, es

bueno hacer mención a la primera regulación que al respecto hubo en nuestro

ordenamiento, y que sigue manteniéndose como básica o al menos derivándose de esta

conceptos básicos del tráfico empresarial.

Por un lado, está claro que las relaciones privadas van a estar al albur de las reglas

determinadas por el Código Civil, pero, más en concreto, nos encontramos con que es el

Código de Comercio (aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, y sometido

desde entonces a diversas modificaciones y adaptaciones), el que establece algunos

conceptos sobre los que se construyen las formas de empresa que veremos. Así, el

concepto de comerciante, la capacidad para ejercer el comercio, incompatibilidades para

el ejercicio de la actividad mercantil están regulados en el mismo. Como también lo está,

en su regulación básica, el Registro Mercantil, indispensable para la labor de las empresas

en cuanto a la constancia legal de sus actos.

Además, no podemos obviar que la misma Constitución hace mención en su articulado a

derechos relacionados con la actividad económica: la propiedad privada (art. 33), libertad

de empresa (art. 38), o la participación en la empresa (art. 128), entre otros.

A partir de aquí, nos encontramos con una serie de formas jurídicas que puede revestir

una empresa, y que pasaremos a explicar a continuación.

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LEGISLACIÓN BÁSICA.

Código Civil

Código de Comercio.

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital.

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba

el Reglamento del Registro Mercantil.

Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

Ley 27/199, de 16 de julio, de Cooperativas.

Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad

de Castilla y León

Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de

Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las

Sociedades de Desarrollo Regional.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de

Sociedades.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (vigente hasta 1 de abril de 2015), junto con Ley

28/2014, que adapta la Ley 37/1992 a la Directiva IVA.

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SOCIEDADES DE CAPITAL:

SOCIEDAD ANÓNIMA

Regulación.

La regulación correspondiente a las sociedades de capital, y a la sociedad anónima (en la

que nos centraremos), está en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2010, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El RDL 1/2010, habla, en su artículo 1, de tres tipos de sociedades de capital, la sociedad

de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, y la sociedad comanditaria por

acciones:

“2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en

participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes

no responderán personalmente de las deudas sociales.

3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por

las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las

deudas sociales.

4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones,

se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos,

responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo”.

Aunque nos centremos en la Sociedad Anónima, haremos un breve repaso de los otros

dos tipos:

- La sociedad de responsabilidad limitada (S.L., o S.R.L.) tendrá un capital

dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables. El mínimo de

capital es de 3.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado para su creación.

Las participaciones no podrán transmitirse libremente a terceras personas, siendo

necesario el consentimiento expreso de la Junta General. Puede ser creada a partir

de un solo socio, y la responsabilidad estará limitada a las aportaciones efectuadas.

En teoría es el tipo social más adecuado para la pequeña y mediana empresa, y los

trámites para su creación no son excesivamente complicados. Así, habrá de fijarse

la denominación social (con acreditación del Registro Mercantil Central de que el

nombre elegido no está siendo utilizado por otra sociedad), el domicilio social, el

objeto de la sociedad, el capital y el órgano de administración (que podrá ser un

administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores de

forma mancomunada, o un consejo de administración con un mínimo de 3

miembros y un máximo de 12, que a su vez podrá nombrar en su seno a uno o

varios consejeros delegados, que actuarán solidaria o mancomunadamente)

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- La sociedad comanditaria por acciones (S. Com. Por A.). Todo su capital está

dividido en acciones, aportando los socios comanditarios exclusivamente capital.

Por otra parte, habrá uno o más socios colectivos, encargados de la administrac ión

social, que realizarán aportaciones. Se exige un capital mínimo de 60.000 euros,

totalmente suscrito, y desembolsado en, al menos, un 25%, en la constitución. El

número mínimo de socios para su constitución será de dos (uno de ellos deberá

ser colectivo). En cuanto a la responsabilidad, los socios comanditar ios

responderán de las deudas sociales hasta el montante de sus aportaciones; sin

embargo, los socios colectivos tienen una responsabilidad ilimitada y solidaria.

- Además, la Ley de Sociedades de Capital hace mención a supuesto concretos

como la sociedad unipersonales (artículo 11 y siguientes), o a otras figuras como

la sociedad anónima europea (artículo 455 y siguientes), la sociedad limitada

nueva empresa (artículo 434 y siguientes, supone una especialidad de la sociedad

de responsabilidad limitada, vinculada a ciertas actividades determinadas).

Además, también establece especialidades con respecto a las sociedades anónimas

cotizadas (artículo 495 y siguientes)

Sociedad Anónima: concepto.

El concepto de Sociedad Anónima es el que se desprende del mencionado artículo 1 del

RDL 1/2010, es decir, una sociedad en la que todo el capital se haya dividido en acciones

que representan la participación de cada socio en el capital de la compañía, y en la que la

responsabilidad de los socios es proporcional al capital que haya aportado. Es una forma

de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías, y en la que

la limitación de la responsabilidad hace que la participación tenga, en principio, un nivel

de seguridad financiera bastante alto. Es decir, hablamos de una sociedad:

- Capitalista. Necesita constituirse y funcionar con un capital propio que se integra

por las aportaciones de los socios (que consistirá en dinero u otra clase de bienes),

y que se divide en acciones. La participación en el capital conlleva la participación

en los derechos sociales y es de carácter no personal.

- De responsabilidad limitada. El propio artículo 1 indica que los socios no

responderán personalmente de las deudas sociales. El socio no se obliga frente a

la sociedad a responder ante ella más que por una cuantía prefijada de antemano,

que es su aportación. Por ello el accionista arriesgará, en el peor de los casos, su

acción (o acciones). No existe una responsabilidad personal del socio, sino solo

responsabilidad del patrimonio social. Este patrimonio es la base financiera de la

sociedad y no el crédito de sus socios. La limitación de responsabilidad, expresada

frente a terceros en el hecho de que el patrimonio social es la cifra máxima de

garantía para los acreedores, produce como consecuencias jurídicas la

imposibilidad de modificar libremente el fondo capital, y la imposibilidad de

contabilizar como ganancias lo que, en realidad, sea parte del capital social.

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- Como última característica habría que mencionar que se trata de una sociedad

regida democráticamente.

Requisitos legales.

En primer lugar, hay que mencionar que para su constitución se establece un capital

mínimo de 60.000 euros. Partiendo de ese requisito base, podemos hablar del resto de

requisitos:

- Denominación social. Hay que mencionar que en la denominación de la sociedad

anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su

abreviatura «S.A.». La denominación o nombre de la sociedad puede referirse a

una actividad (que debe figurar en el objeto de la sociedad), contener el nombre o

pseudónimo de una persona (que deberá prestar su consentimiento, si no forma

parte de la sociedad, en cuyo caso se presumirá), o ser de fantasía (siempre que el

nombre no sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres)

No pueden constituirse sociedades cuyo nombre sea idéntico al de otra sociedad

(art. 7), para evitar esto hay que acudir a la Sección de Denominaciones del

Registro Mercantil Central. Único para toda España y situado en Madrid, donde

figuran los nombres de todas las sociedades constituidas en el estado. Se

acreditará a través del notario que otorgue la escritura que el nombre elegido no

está siendo utilizado, mediante certificación expedida por el Registro mercantil

Central. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos meses, y deberá estar

vigente en el momento de otorgamiento de la escritura de constitución. Tras la

obtención de la reserva del nombre, está tendrá una duración de 15 meses.

Además, la solicitud del nombre de la sociedad ha de haberse realizado

necesariamente a nombre de una de las personas que vayan a ser socio de la

misma.

- El domicilio. La sociedad (art. 9) deberá tener necesariamente su domicilio dentro

de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle el centro de su

efectiva administración y dirección o en donde radique su principa l

establecimiento o explotación. En caso de existir discrepancia (art.10) entre el

domicilio elegido por la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva

administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o

explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos.

La cuestión del domicilio es importante porque determinará cuestiones como el

lugar de cumplimiento de sus obligaciones (fiscales, de Seguridad Social…), así

como el lugar de celebración de las Juntas Generales y los medios para la

publicación de los anuncios exigidos por la ley. También a efectos del Registro

Mercantil en el que ha de ser inscrita la sociedad.

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Mencionar además que las Sociedades Anónimas podrán (art. 11) crear sucursales

en cualquier lugar del territorio español o del extranjero.

- El objeto. El objeto de la sociedad determina la actividad a la que se va a dedicar,

y puede estar compuesto por una o varias actividades. Pueden incluirse

inicialmente en su objeto varias actividades si se prevé que van a llevarse a cabo,

aunque no se desarrollen inicialmente. También es posible modificar o sustituir el

objeto una vez constituida.

Determinadas actividades están reservadas por ley a las Sociedades Anónimas,

exigiéndose para su desarrollo que dichas sociedades revistan unas características

especiales, en cuanto a capital mínimo, objeto exclusivo, etc. Esto sucede con

sociedades bancarias, farmacéuticas, gestoras de fondos de pensiones, leasing,

seguros y otras.

- El capital. Como hemos mencionado, la sociedad anónima (art. 4) debe tener un

capital que no podrá ser inferior a 60.000 euros (sin límite máximo). Este capital

deberá estar totalmente suscrito y desembolsado en al menos un 25%, debiendo

ser el capital restante desembolsado en el plazo máximo previsto en los estatutos

sociales.

Se puede aportar capital mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias

(aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimonia les

susceptibles de valoración económica). No podrán, sin embargo, ser objeto de

aportación el trabajo o los servicios.

- Página web de la sociedad. La última reforma de la Ley de Sociedades de

Capital, operada por la Ley 1/2012, modifica su artículo 11 bis, y establece que

las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, siendo

obligatoria para las sociedades cotizadas. Dicha creación debe ser acordada por la

junta general, y se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro

Mercantil competente y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La

sociedad (art. 11 ter) garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de

los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma

con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. Además, el

artículo 11 quáter establece la posibilidad de que las comunicaciones entre la

sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e

información, pueda realizarse por medios electrónicos siempre que dichas

comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a

través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto

con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como

el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad .

En cuanto al propio proceso de fundación, hay que decir que partimos del art. 19 que

establece que las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más

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personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. Las sociedades

anónimas podrán constituirse además en forma sucesiva por suscripción pública de

acciones.

Los fundadores y promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de

contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá

exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la

cuota destinada a la reserva legal, y por un período máximo de diez años.

Al contenido de los trámite de escritura pública y estatutos haremos mención en el

apartado siguiente, aquí explicaremos un resumen de los pasos del procedimiento,

responsables y consecuencias.

En el caso de fundación por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la

escritura social y suscriban todas las acciones, pudiéndose constituir con un solo socio en

caso de sociedades anónimas unipersonales.

Los artículos 36 a 38 del RDL 1/2010 establecen varias reglas en cuanto a la sociedad en

formación:

- Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su

inscripción en el Registro Mercantil responderán solidariamente quienes los

hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la

inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la

sociedad.

- Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los

realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la

escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de

mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios,

responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere. Los socios

responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a

aportar. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la

fecha de comienzo de las operaciones coincide con la de otorgamiento de la

escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para

el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.

- Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se

han hecho referencia. También quedará obligada por aquellos actos que aceptase

dentro del plazo de 3 meses desde su inscripción. En ambos casos recaerá la

responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes. En el caso

de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos

indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del

capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

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Si se verifica la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un

año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se

aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil, si la

sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. En caso de

sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante

el juez de lo mercantil del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio

social, la cuota correspondiente (que se deberá satisfacer, siempre que sea posible, con la

restitución de sus aportaciones).

Como responsabilidades y obligaciones posteriores de los fundadores debe mencionarse :

- Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, socios y terceros,

de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la

ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en ella, y de la adecuada

inversión de los fondos destinados al pago de los costos de constitución. Esta

constitución alcanzará también a las personas por cuya cuenta hayan obrado los

fundadores (art. 30).

- Los socios fundadores y administradores deberán presentar a inscripción la

escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde

la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y

perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación (art.30).

En cuanto a la constitución sucesiva, el artículo 41 establece que siempre que con

anterioridad al otorgamiento de la escritura de la sociedad se haga una promoción pública

de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de

intermediarios financieros, se aplicarán las normas generales previstas en el Título II (“La

constitución de las sociedades de capital”). Es decir, las normas hasta ahora mencionadas.

Ahora bien, habrá que atender a diversas especificidades.

Así, el artículo 42 hace mención a la necesidad de que en la fundación por suscripción

pública, los promotores comuniquen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el

proyecto de emisión y redacten el programa de fundación, que deberá contener, al

menos:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.

b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.

c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad

o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de

dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas. Deberá mencionarse

expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser

necesario, ampliar el plazo de suscripción.

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d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias

veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento

o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominac ión

social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en

que estarán a disposición de los suscriptores la memoria explicativa y el informe

técnico sobre la valoración de las aportaciones no dinerarias previsto en esta ley.

e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación

y del folleto informativo de la emisión de acciones.

f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las

efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía del capital, o la

posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea este superior o

inferior al anunciado en el programa de fundación.

Los promotores deberán, asimismo, depositar en el Registro Mercantil un ejemplar

impreso del programa de fundación y del folleto informativo, acompañando el certificado

de su depósito previo ante la CNMV, y publicándose ambos extremos en el Boletín

Oficial del Registro Mercantil (art.43).

La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de

fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo

o de su prórroga, si la hubiera, previo desembolso de al menos un 25% del importe

nominal de cada una de ellas (art. 44). Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas,

se efectuarán en la forma prevista en el programa de la fundación.

Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el registro

Mercantil, salvo para los gastos de notaría, registro y fiscales que sean imprescindib les

para la inscripción. Los promotores, en el plazo de un mes desde el día en que finalizó el

periodo de suscripción, formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores,

mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase,

y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito

donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos

de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de

dichos extremos (arts. 44 y 45).

La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la

expresión “boletín de suscripción”, se extenderá por duplicado (un ejemplar del boletín

de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un duplicado al

suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito

autorizada por éstos para admitir las suscripciones) y que, al menos, contendrá las

menciones requeridas por el artículo 46:

a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el

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programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín

Oficial del Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.

b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el

domicilio del suscriptor.

c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su

clase y serie, si existiesen varias.

d) El importe del valor nominal desembolsado.

e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de

fundación.

f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las

suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de

suscripción.

g) La fecha y firma del suscriptor.

En el plazo de 6 meses desde el depósito del programa de fundación y del folleto

informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta

certificada y con 15 días de antelación a cada uno de los suscriptores de las acciones para

que concurran a la Junta constituyente (art. 47). La Junta estará presidida por el promotor

que aparezca como primer firmante del programa de fundación y en su ausencia por el

que elijan los restantes promotores. Deberá concurrir un número de suscriptores que

represente, al menos, la mitad del capital suscrito, y cada suscriptor tendrá derecho a los

votos que le correspondan con arreglo a su aportación. Los acuerdos se tomarán por una

mayoría integrada por, al menos, la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la Junta

que represente, como mínimo, al cuarta parte del capital suscrito.

Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de

todos los suscriptores concurrentes (art. 49).

Las condiciones de constitución de la junta y los acuerdos adoptados se harán constar en

acta autorizada por el secretario (el suscriptor que elijan los asistentes), con el visto bueno

del presidente. En el mes siguiente a la celebración de la Junta, las personas designadas

al efecto otorgarán la escritura pública de constitución de la sociedad, que se presentará

a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses

siguientes a su otorgamiento (art. 51). Dichas personas responderán solidariamente de los

daños y perjuicios causados, si hubiere retraso en el otorgamiento de la escritura de

constitución o en su presentación a inscripción en el Registro (art. 53)

Por último, el artículo 55 dispone que, en todo caso, transcurrido un año desde el depósito

del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, sin haberse

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procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la

restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.

Estatutos.

Antes de hacer mención al contenido de los estatutos, hemos de comentar el que ha de

tener el paso previo, que es la escritura de constitución.

La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean

personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de

suscribir la totalidad de acciones (art. 21). Según el artículo 22, en la escritura de

constitución se expresarán:

a) La identidad del socio o socios.

b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social

determinado.

c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya

obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones

atribuidas a cambio.

d) Los estatutos de la sociedad.

e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la

administración y de la representación de la sociedad.

Además, si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará la cuantía

total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como

de los meramente previstos hasta la inscripción.

El artículo 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil, modificado por RD 171/2007,

establece que, en particular podrán constar en las inscripciones:

a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas,

especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma

establecida en los artículos 6 y 7 del Reglamento.

b) El establecimiento por pacto unánime entre socios de los criterios y sistemas para

la determinación previa del valor razonable de las acciones previstos para el caso

de transmisiones inter vivos o mortis causa.

c) El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las

controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de estos con la

sociedad o sus órganos.

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d) El pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los socios de las partes

sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad

de decisión y estar obligadas a consolidación contable.

e) La existencia de comités consultivos en los términos establecidos en el art. 124

del Reglamento del Registro Mercantil

Los socios fundadores y los administradores tendrán las facultades necesarias para la

presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los

de Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y

hacer pago de los impuestos y gastos correspondientes (art. 31 RDL 1/2010). Los socios

fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil

la escritura de constitución en el plazo de 2 meses desde la fecha del otorgamiento y

responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento

de esta obligación. La escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la

sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la

liquidación de impuesto correspondientes (art. 32).

En cuanto a los estatutos, mencionados como contenido de la escritura de constituc ión,

vienen regulados en el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, según el mismo,

los estatutos sociales de una sociedad anónima habrán de hacer constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración

correlativa. Clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del

valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo de

satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio

de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de título,

deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la

emisión de títulos múltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de

administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo

de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

f) En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad

de los socios colectivos.

g) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la

sociedad.

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Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad.

En cuanto al funcionamiento, ya hemos hecho mención a algunos de los factores a los

que hace mención la ley: denominación social, domicilio, objeto, página web, y, sobre

todo, capital social. La regulación de este último factor está contenida en los artículos 58

a 77. Mencionaremos al respecto que sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o

derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, no pudiendo serlo el

trabajo o los servicios, si bien los estatutos sociales podrán establecer con carácter

obligatorio para todos o algunos de los accionistas prestaciones accesorias distintas de las

aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Las aportaciones

podrán ser dinerarias o no dinerarias.

El capital que constituyan las aportaciones, como hemos mencionado, estará dividido en

acciones. La acción, además de constituir una parte del capital, constituye unos derechos

inherentes al accionista (mencionados en el art. 93: participación en reparto, suscripción

preferente en la emisión de nuevas acciones, asistencia y voto en junta General, y el

derecho de información), y se representa a través de un título que deberá tener unas

menciones determinadas (señaladas en el artículo 113.2). El artículo 113.1 señala que

“las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador,

pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente

desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando

lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones

especiales”. El régimen de las acciones nominativas se desarrolla en el artículo 116.

Pasando ya a los órganos sociales de las sociedades anónimas, habrá un órgano

deliberante (Junta General), y un órgano de representación y administración de la

sociedad. En cuanto a este segundo, el RDL 1/2010 establece en su artículo 210 que la

administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios

administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de

administración. Y continúa especificando con respecto a la sociedad anónima

estableciendo que cuando la administración conjunta en la sociedad anónima se confíe a

dos administradores estos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de

dos administradores, constituirán Consejo de Administración. Además, hay que decir que

en la práctica existe otro órgano, de vigilancia o control de la gestión y de las cuentas.

Junta General. La Junta general supone el órgano soberano de la sociedad

anónima, según el art. 159 “1. Los socios, reunidos en junta general,

decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos

propios de la competencia de la junta.2. Todos los socios, incluso los

disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a

los acuerdos de la junta general”. Así, se trata de:

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- Un órgano social, que no se confunde con la sociedad misma ni con la

totalidad de los socios, sino que adopta acuerdos válidos dentro de su

competencia y debidamente constituida como tal órgano

- Consistente en una reunión de socios (excepto en sociedad anónima

unipersonal), que debe estar debidamente constituida, en cuanto al quórum y

capital social (todo en el caso de Junta universal), así como presidencia y

secretaría de actas.

- Ha de convocarse con arreglo a lo establecido en la ley.

- Se celebra para deliberar y para decidir o adoptar acuerdos sobre los distintos

puntos del orden del día, salvo dos excepciones: separación o revocación de

los administradores y acciones de responsabilidad contra los administradores.

- Las deliberaciones y acuerdos han de recaer sobre asuntos de naturaleza

social y pertenecientes a la competencia legal de la Junta General.

Además de estas características podemos precisar alguna más. Se trata de un

órgano social necesario legalmente pero de funcionamiento discontinuo (al

igual que los auditores de cuenta pero a diferencia de los administradores).

Además, es un órgano irresponsable, ya que de la gestión social y frente a

terceros responden solo los administradores (naturalmente, siempre que los

accionistas voten sobre asuntos de la competencia de la Junta, pues en caso

contrario ya no actúa esta como verdadero órgano social).

La Junta General puede ser ordinaria o extraordinaria, según el artículo 164

“1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá

necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en

su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver

sobre la aplicación del resultado.2. La junta general ordinaria será válida

aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo”. Por el contrario,

toda junta que no entre dentro de esta definición será extraordinaria (art. 165).

Esta es la distinción básica que hace la ley, pero existen otras como la Junta

General legalmente convocada frente a la Junta General Universal (en la que

no es necesario que concurran los requisitos legales de convocatoria, siempre

que medien las circunstancias del artículo 178. Además, también podemos

distinguir la junta convocada por los administradores y la Junta General

convocada judicialmente.

No entraremos a desarrollar el resto de circunstancias de la Junta General

(convocatoria, derecho de asistencia, constitución, adopción de acuerdos o

acta) ya que están delimitados en la propia ley, en los artículos 166 y

siguientes.

16

Órgano de administración. Como mencionamos anteriormente, la

administración puede confiarse a un único administrador o a varios, y en el

caso de la sociedad anónima, cuando se confíe a dos administradores, actuarán

de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores,

constituirán Consejo de Administración. Todo acuerdo que altere el modo de

organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de

los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el

Registro Mercantil.

Según la ley, corresponden a los administradores de la sociedad anónima,

cualquiera que sea la forma del órgano de administración, dos tipos de

funciones: la administración o gestión interna y la representación de la

sociedad.

- La gestión y administración comprende las facultades de una serie de actos

reservados a los administradores a lo largo de la ley (convocatoria junta

general, elaboración de cuentas, satisfacción del derecho de información del

accionista, ejecución de acuerdos de modificación de estatutos y otros

adoptados por la junta, etc), así como la gestión empresarial propiamente

dicha, tanto la programación o fijación de objetivos a corto o medio plazo,

como la gestión diaria o asidua de la empresa en sus aspectos administrativos,

contables, técnico-productivos, comerciales, financieros y otros.

- En cuanto a la representación, a la que se refiere el artículo 128, se extenderá

a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades de los administradores, aunque se halle

inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. La sociedad

quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa

grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro

Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

La ley no determina concretamente la capacidad para ser administrador, de

hecho, no exige ser accionista, ni constituir garantías, salvo que así lo

establezcan los estatutos o acuerdo de Junta General. Simplemente es

necesario tener capacidad para ejercer el comercio o ser comerciante (art. 4

del Código de Comercio) y no sufrir ninguna incompatibilidad o prohibic ión.

El artículo 213 del RDL 1/2010 completa la exigencia por la vía negativa

estableciendo quiénes no podrán ser administradores.

Refiriéndonos a la responsabilidad de los administradores, según el art. 225,

estos desempeñarán su cargo con la diligencia de un “ordenado empresario”,

lo que apunta hacia una pauta de conducta profesional y muy diligente.

Asimismo, cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente

de la marcha de la sociedad, imponiéndoseles, además del deber de diligente

administración el deber de fidelidad, de lealtad y de secreto. Así, el artículo

17

226 determina que los administradores desempeñarán su cargo como un

representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la

sociedad, y cumplirán con los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

Asimismo, los artículos 227 y siguientes establecen una serie de prohibiciones

de actos concretos relacionados con la sociedad, prohibiendo la competencia

o la confluencia de intereses. Además, según el artículo 232 establece el deber

de secreto, aun después de cesar en su funciones.

Los artículos 236 y 237 establecen las pautas de la responsabilidad de los

administradores por sus actos. Así, los administradores de derecho o de hecho

como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente

a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios

a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes

inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará de

responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido

adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. Responderán

solidariamente todos los miembros del órgano de administración que hubiera

adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, salvo los que prueben que, no

habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existenc ia

o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos,

se opusieron expresamente a aquel. El artículo 238 determina el cauce de la

acción social de responsabilidad: “La acción de responsabilidad contra los

administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta

general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no

conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría

distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo”. Los artículos

siguientes determinan supuestos de legitimación especiales para llevar a cabo

esta acción (legitimación subsidiaria de la minoría, de acreedores, o la acción

individual).

Si nos referimos al supuesto en que la administración esté confiada a un

Consejo de Administración, el artículo 242 establece que “El consejo de

administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos

fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el

máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la

determinación del número concreto de sus componentes”. En principio, los

administradores son designados en la escritura o por Junta General mediante

acuerdo mayoritario, aunque existen excepciones concretas, como la del 243

(sistema de representación proporcional de las minorías) o la cooptación del

244 (nombramiento interino de administradores para cubrir vacantes). Los

artículos 245 y siguientes establecen el funcionamiento del Consejo de

Administración, cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los

consejeros concurrentes a la sesión.

18

Hay que decir además que los administradores no podrán utilizar el nombre

de la sociedad ni invocar su condición de administradores para realización de

actividades por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas (art. 227), ni

realizar en beneficio propio o de personas vinculadas, inversiones o

cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya

tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión

o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés

en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u

operación.

SOCIEDADES LABORALES

Regulación.

- Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

- Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.

Sociedad Laboral. Concepto.

El art. 1 de la Ley 4/1997 delimita el ámbito de las sociedades laborales, que serán las

Sociedades Anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital

social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma

personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.

19

Requisitos legales para su creación.

El artículo 1 delimita el concepto de Sociedad Laboral, y, en su punto 2, hace referencia

a las características que debe tener e imperativos legales que debe cumplir. Así:

- El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo

indefinido no socios debe ser inferior al 15% del total de horas-año trabajadas

por los socios trabajadores. Si tuviera menos de 25 socios-trabajadores, el

porcentaje aumenta hasta el 25%. No se tendrán en cuenta los trabajadores con

contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica

igual o superior al 33% con contrato indefinido.

- En caso de superar estos límites deberá reducirse en plazo máximo de tres

años, siendo comunicado al Registro de Sociedades Laborales.

En la denominación de la sociedad (art.3) deberá figurar la indicació n «Sociedad

Anónima Laboral» o «Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral», o sus

abreviaturas SAL o SLL, según proceda. Esta denominación se hará constar en toda la

documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas.

La sociedad (art. 4) gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro

Mercantil, si bien, para la inscripción en dicho Registro de una sociedad con la

calificación de laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha

sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano

competente de la respectiva Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el Registro

Administrativo de Sociedades Laborales.

El capital social (art.5) estará dividido en acciones nominativas o en participaciones

sociales. En el caso de la SAL el desembolso de los dividendos deberá efectuarse en el

plazo que señalen los estatutos. Al menos el 51% del capital debe estar en manos de socios

trabajadores. Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones que representen más

de la tercera parte del capital social, salvo SL participadas por el Estado, CCAA,

Entidades Locales, sociedades públicas participadas por cualquiera de estas instituciones,

o asociaciones o entidades sin ánimo de lucro. En estos casos podrán superar el límite,

sin llegar al 50%.

Las acciones y participaciones (art. 6) pueden ser de clase laboral (trabajadores con

contrato indefinido), o de clase general (las restantes).

El artículo 14 establece que además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que

se dotará con el 10 por 100 del beneficio líquido de cada ejercicio, y que solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas

disponibles suficientes para ello.

20

A partir de la delimitación básica de lo que son las Sociedades Laborales,

distinguiremos la regulación con cada una de sus especialidades de la Sociedad

Anónima Laboral, y la Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Anónima Laboral

Estatutos.

Los Estatutos de una Sociedad Anónima Laboral deberán ser acordes a la regulación de

la Ley 4/1997, y, además, a la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital, que regula las

Sociedades Anónimas. Es por ello que deberá incluir, conforme al artículo 23 de ésta:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nomina l

y su numeración correlativa. (…)

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que

existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el

plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de

títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de

títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la

emisión de títulos múltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de

administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de

duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

(…)

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad.

En primer lugar, decir que en lo que se refiere a la regulación de los órganos sociales de

la SAL habrá que acudir tanto a la Ley 4/1997 de Sociedades Laborales, como a la Ley

21

1/2010 de Sociedades de Capital (en tanto esta regula la forma concreta de Sociedad

Anónima)

Los órganos sociales de la SAL serán la Junta General de Accionistas, que manifiesta la

voluntad social en los asuntos de su competencia, y el Consejo de Administración, al que

corresponden las funciones de gestión, administración y representación de la sociedad.

Hay que partir de que las acciones de la clase laboral son las que confieren a sus titulares

la condición de socios trabajadores. Esta condición les da derecho a participar en el

reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, derecho

de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones u obligaciones, y el derecho

al voto en las Juntas Generales de la sociedad, sí como de impugnar los acuerdos sociales.

Así, la Junta General estará formada por todos los socios trabajadores, con un voto por

acción, y los accionistas que legal y válidamente se constituyan en Junta General

decidirán por mayoría los asuntos que sean competencia de la Junta. Todos los socios

quedarán sometidos a los acuerdos adoptados por la Junta General, sin perjuicio de la

posible impugnación en los supuestos legales y siempre y cuando concurran los

requisitos.

En cuanto a los requisitos Junta General, convocatoria, y demás, como hemos dicho habrá

que estar a lo que establece la Ley de Sociedades de Capital, por su condición de Sociedad

Anónima. Mencionaremos algunas de las cuestiones importantes a este respecto.

La Junta de accionistas podrá ser ordinaria o extraordinaria, deberán ser convocadas por

los administradores sociales. La Junta Ordinaria, previamente convocada, se celebrará de

manera necesaria dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para llevar a cabo

el examen (y censura, si procede) de la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del

ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado obtenido, según el balance

que se apruebe, además de cualesquiera otros asuntos puedan ser tratados de conformidad

con el orden del día correspondiente. El resto de Juntas diferentes a la ordinaria se

considerarán Juntas Generales Extraordinarias y se celebrarán siempre que los

administradores de la sociedad lo consideren oportuno o conveniente para los intereses

de la sociedad, y, en todo caso, cuando así sea solicitado por un número de socios titulares

de al menos un 5% del capital social, quienes habrán de expresar en su solicitud los

asuntos que consideren que deban tratarse en dicha Junta. En este caso, la Junta debe

convocarse por los administradores para ser celebrada en los días siguientes al

requerimiento, e incluyendo, al menos, los asuntos que hubieren expresado.

22

En general, la Junta General, sea Ordinaria o Extraordinaria, quedará válidamente

constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados

posean por lo menos el 25% del capital social suscrito con derecho a voto (pudiendo

establecerse un quórum superior). En segunda convocatoria será válida la celebración de

la Junta cualquiera que sea el capital que concurra a la misma.

Existen, de cualquier modo supuestos de quórum especial para la adopción de acuerdos

por la Junta General (ordinaria o extraordinaria) en ciertos supuestos (emisión de

obligaciones, el aumento o disminución del capital, la transformación, fusión, escisión o

disolución de la sociedad, o, en general, para adoptar acuerdos que supongan una

modificación de los estatutos).

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de las acciones presentes o representadas,

dando cada acción derecho a un voto. Estarán facultados para ejecutar los acuerdos

sociales y otorgar las correspondientes escrituras públicas quienes lo están para certificar

los acuerdos sociales, así como los miembros del Consejo de Administración cuyo

nombramiento se halle vigente e inscrito en el Registro Mercantil, y los apoderados con

facultades al efecto conferidas por el Órgano de Administración.

En cuanto al Consejo de Administración, será el órgano encargado de la gestión,

administración y representación legal de la sociedad. Estará constituido por un número

de al menos tres consejeros, y actuará colegiadamente, sin perjuicio de las delegaciones

y apoderamientos que pueda conferir. La elección de los miembros del consejo será por

el sistema proporcional, salvo en el caso de que solo existan acciones de clase laboral, en

cuyo caso podrá llevarse a cabo por el sistema de mayorías.

La determinación del número de consejeros, su nombramiento y separación es

competencia de la Junta. El Consejo nombrará, de entre sus miembros, un Presidente, un

Vicepresidente, y los vocales correspondientes.

Los consejeros serán nombrados por un plazo de cinco años, y podrán ser reelegidos por

la Junta una o más veces por períodos de igual duración máxima. El nombramiento se

entenderá prorrogado hasta la primera Junta General que se celebre tras su vencimiento o

hasta que haya transcurrido el plazo previsto para la Junta General Ordinaria.

El Presidente del Consejo lo es también de la Sociedad y tendrá, además de cuantas

facultades competen a los restantes consejeros, las siguientes:

23

1ª.- Presidir, dirigir, abrir y cerrar las sesiones del Consejo de Administración y las

reuniones de las Juntas Generales de Accionistas, así como decidir su convocatoria y

actuar de conformidad cuando así proceda, firmando los anuncios y avisos

correspondientes.

2ª.- Firmar los títulos o resguardos de las acciones u obligaciones emitidas por la

Sociedad.

3ª.- Vigilar la buena marcha de la Sociedad, procurando y exigiendo el recto

cumplimiento de cuantos acuerdos se adopten por el Consejo de Administración y por las

Juntas Generales de Accionistas.

4ª.- Guardar los Libros de Actas de las Juntas Generales de la Sociedad y del Consejo de

Administración, así como el Libro Registro de Acciones Nominativas, autorizando con

su firma las sucesivas transmisiones que vayan produciéndose.

5ª.- Autorizar con su firma las actas de las reuniones de las Juntas Generales de

Accionistas y del Consejo de Administración.

En caso de ausencia o enfermedad del Presidente o de vacante en dicho cargo, le sustituirá

o hará sus veces el Vicepresidente, y en su ausencia el Vocal .

El Consejo se reunirá cuando lo requiera el interés de la sociedad, y con carácter necesario

dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, para aprobar las cuentas anuales del

ejercicio anterior y el informe de gestión, así como en todos los demás casos en que deba

convocar la Junta General de Accionistas. El Consejo será convocado por su Presidente

o por el que haga sus veces.

El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar,

gestionar y representar a la sociedad en juicio y fuera de él y en todos los actos

comprendidos en el objeto social de la sociedad. El Consejo de Administración obligará

a la Sociedad frente a terceros que hayan contratado de buena fe y sin culpa grave, aun

cuando el acto no esté comprendido en dicho objeto social.

Las Cuentas Anuales deberán ser formuladas por el Consejo en los tres meses siguientes

al cierre de cada ejercicio anual, incluyendo balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y

Memoria explicativa. Informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados. Y serán

aprobadas por la Junta general, con certificación del acuerdo en el Registro mercantil.

24

La sociedad quedará disuelta en los supuestos establecidos en la Ley 1/2010 de Sociedad

de Capital.

Las discrepancias que puedan surgir entre los socios, o entre éstos y la Sociedad, sobre la

aplicación o interpretación de estos Estatutos, será resuelta mediante arbitraje (si no se

dice nada se entiende que se trata de arbitraje de derecho, con arreglo a la nueva ley), de

conformidad con lo previsto en la Ley 60/2003, de Arbitraje, excepto en los casos en que

la vía judicial resulte obligatoria.

Además de estas cuestiones, la responsabilidad de los socios viene determinada por la

diferenciación entre tipos de sociedades de capital que establece el RDL 1/2010 ,

cuando hace mención a que las sociedades anónimas tendrán su capital dividido en

acciones, y se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán

personalmente de las deudas sociales. En cuanto a la responsabilidad de los órganos

sociales, hay que volverse a remitir al RDL 1/2010, en cuanto a lo que establecen los

anteriormente mencionados artículos 236 y 237 con respecto a la responsabilidad de los

administradores por sus actos. Así, los administradores de derecho o de hecho como tales,

responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales

del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los

realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso

exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido

adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General. Responderán solidariamente todos

los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado

el acto lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y

ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para

evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel. El artículo 238 determina

el cauce de la acción social de responsabilidad: “La acción de responsabilidad contra los

administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que

puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día.

Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción

de este acuerdo”. Los artículos siguientes determinan supuestos de legitimac ión

especiales para llevar a cabo esta acción (legitimación subsidiaria de la minoría, de

acreedores, o la acción individual).

Sociedad Laboral de Responsabilidad Limitada.

25

Estatutos.

Los estatutos de la Sociedad Laboral de Responsabilidad Limitada han de estar

acordes a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, así, conforme al artículo

23 de la misma, habrá de contener:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor

nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de

responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de

capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una

expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores

Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho

de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las

certificaciones que expidan.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de

participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas,

su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una

atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. (…)

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de

administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo

de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren (…)

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la

sociedad.

Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad.

En primer lugar, hemos de volver a poner énfasis en la doble regulación aplicable en este

caso, ya que además de lo establecido en la Ley 4/1997 de Sociedades laborales, hemos

de acudir también a la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital, en tanto estamos ante una

sociedad de responsabilidad limitada.

Como órganos sociales de la SLL estarían la Junta General y el órgano de administrac ión

correspondiente.

La Junta General será la que exprese la voluntad de los socios, expresada por mayoría.

Todos los socios quedarán sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta

26

General, sin perjuicio del derecho de separación que pueda legalmente corresponderles.

Será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.

El presidente y el Secretario de la Junta General serán los del Consejo de Administrac ión,

y si la administración de la sociedad correspondiera a un administrador único, éste sería

el presidente

Los acuerdos se alcanzarán con las mayorías previstas para las Sociedades de

Responsabilidad Limitada en la Ley de Sociedades de Capital.

Los acuerdos de de la Junta General podrán acreditarse donde fuere preciso por medio de

certificación expedida por el órgano de administración en la forma prevista en el

Reglamento del Registro Mercantil

En cuanto al órgano de administración, la administración de la Sociedad se podrá

confiar a un administrador único, de 2 a 4 administradores que actúen solidaria o

conjuntamente, o a un Consejo de Administración. La Junta podrá optar alternativamente

por cualquiera de estos modos de administración, sin necesidad de modificar los

Estatutos. Todo acuerdo de modificación de la forma de organizar la administración de la

Sociedad, produzca o no modificación de los Estatutos, se reflejará en escritura pública

que se inscribirá en el Registro Mercantil. La representación de la Sociedad en juicio y

fuera de él, corresponde a los administradores.

En cuanto a la atribución del poder de representación a los administradores, hay que

delimitar diferentes supuestos. En el caso de Administrador único, el poder de

representación corresponde necesariamente a éste. En caso de varios Administradores

Solidarios, el poder de representación corresponde a cada Administrador, sin perjuicio de

las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de

facultades, que tendrán un alcance meramente interno. En el caso de varios

Administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente

por dos de ellos. En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación

corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, sin perjuicio de la

posibilidad de atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a

título individual o conjunto.

La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde

exclusivamente a la Junta General, y para ser nombrado Administrador no se requiere la

calidad de socio.

El órgano de administración designado por la Junta General de Socios, llevará la gestión,

administración y representación de la Sociedad, teniendo facultades lo más ampliamente

entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, sin más

excepción que la de aquellos asuntos que sean competencia de otros órganos.

En caso de confiar la administración a un consejo de Administración, este estará

compuesto de un número de Consejeros no inferior a tres ni superior a doce. La

27

determinación del número concreto de Consejeros que deben componer el Consejo de

Administración en cada momento, dentro siempre del mínimo y del máximo referidos,

corresponde a la Junta General.

Salvo los acuerdos en que la Ley exija mayoría reforzada, éstos se adoptarán por mayoría

absoluta de los Consejeros concurrentes. El Consejo de Administración designará de su

seno al Presidente y al Secretario, siempre que estos nombramientos no se hubiesen hecho

por la Junta General en el momento del nombramiento de los Consejeros.

En cuanto a la responsabilidad de los Administradores, estos responderán de los actos

realizados en el ejercicio de sus funciones frente a la Sociedad de acuerdo con lo

establecido en la Ley de Sociedades de Capital para las sociedades de responsabilidad

limitada, volviendo a los mencionados artículos 236 y 237, que establecen los

presupuestos de la responsabilidad de los actos de los administradores, y el carácter

solidario de la responsabilidad.

28

SOCIEDADES COOPERATIVAS.

Regulación.

- Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

- Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

La propia Ley 27/1999 delimita en el artículo 2 su ámbito de aplicación y explicita cuándo

se aplicará la ley estatal y cuándo habrá de acudirse a la legislación autonómica, en este

caso la de Castilla y León. Así, será de aplicación: “A) A las sociedades cooperativas que

desarollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades

Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. B) A

las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en

las ciudades de Ceuta y Melilla”. Esto se debe al reparto competencial del artículo 149

de la Constitución Española, que no establece una reserva expresa y directa, lo que ha

llevado a la aprobación en todas las Comunidades Autónomonas de una ley propia de

cooperativas, ya sea a través de ley propia asumiendo el ejercicio, o a través de

transferencia.

Concepto.

El concepto de la sociedad cooperativa está delimitado en el artículo 1 de la Ley 27/1999:

“La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de

libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales,

encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con

estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la

alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley”.

Del mismo artículo se desprenden ciertos aspectos básicos de esta figura societaria.

Podrá constituir su objeto cualquier actividad económica lícita. La denominación de la

sociedad incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura

«S. Coop.». Además, las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa

de primero y de segundo grado. El artículo 8 nos aclara que las cooperativas de primer

29

grado deberán estar constituidas por, al menos, tres socios, y las de segundo grado por, al

menos, dos cooperativas.

Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una

sociedad constituida al amparo de la presente Ley. Aunque el artículo 6 establece los

distintos tipos de cooperativas de primer grado existentes:

– Cooperativas de trabajo asociado.

– Cooperativas de consumidores y usuarios.

– Cooperativas de viviendas.

– Cooperativas agroalimentarias.

– Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

– Cooperativas de servicios.

– Cooperativas del mar.

– Cooperativas de transportistas.

– Cooperativas de seguros.

– Cooperativas sanitarias.

– Cooperativas de enseñanza.

– Cooperativas de crédito.

Como otras cuestiones reseñables para delimitar el concepto de las cooperativas, hemos

de hablar de los socios, según el artículo 12 de la Ley 27/1999 en las cooperativas pueden

ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como

jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Como especialidad, en las

sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de

explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever

la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada

consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. Para adquirir la

condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que

le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso.

Por otra parte, el artículo 14 establece la posibilidad de que los Estatutos prevean la

existencia de socios colaboradores en la cooperativa, que serán personas físicas o

jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del

objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución. Las aportaciones

realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y

cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos

30

a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos

en los órganos sociales de la cooperativa.

Siguiendo con los socios, su responsabilidad viene regulada en el artículo 15, así “La

responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al

capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad”. En

cualquier caso, cuando el socio cause baja en la cooperativa “responderá personalmente

por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la

pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con

anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital

social”.

Hay que mencionar, además, con respecto a la configuración y los socios, que ante la

posibilidad de contratación de trabajadores por cuenta ajena por parte de la sociedad

cooperativa, el número de horas de trabajo al año de las personas así contratadas ha de

ser menos que 30% de las horas de trabajo de los socios trabajadores.

Haremos ahora algunas menciones al respecto de algunos de los tipos de cooperativas

de primer grado existentes, basándonos en lo establecido en la Ley 4/2002, de

Cooperativas de Castilla y León, en su Título Segundo, artículos 97 y siguientes.

Cooperativas de trabajo (de trabajo asociado según la denominación de la Ley

27/1999). Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus

socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo

parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de

bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.

La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. Podrán ser

socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la

prestación de su trabajo. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir

periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los

excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la

consideración de salarios, según su participación en la actividad cooperativizada.

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por

cuenta ajena no podrá ser superior ay 30 por ciento del total de horas/año de

trabajo realizadas por los socios trabajadores. En general se aplicarán las normas

laborales generales a la relación de trabajo, con ciertas especificidades señaladas

en la ley.

Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado (en la

denominación de la Ley 27/1999 solo se refiere a explotación de la tierra). Son

cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado las que asocian

a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes

inmuebles o semovientes, susceptibles de explotación agropecuaria, que ceden

dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma,

asociando también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos

31

de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en

común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la

cooperativa por cualquier título. Las cooperativas de explotación comunitaria de

la tierra y/o del ganado podrán realizar operaciones con terceros no socios con los

límites que se establecen para las cooperativas agrarias.

En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado, su

ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los

socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su

actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar

situados los bienes integrantes de la explotación.

En lo referente a los socios, el artículo 109 establece que podrán ser socios de las

cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y/o del ganado:

a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de

tierra u otros bienes inmuebles o semovientes susceptibles de explotación

agropecuaria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su

trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición

de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o

únicamente la primera.

b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre

bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de

socios trabajadores.

c) También pueden ser socios de esta clase de cooperativa en la condición de

cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes

inmuebles o semovientes susceptibles de aprovechamiento agropecuario:

a' Los titulares de aprovechamientos agrícolas y forestales, las

agrupaciones vecinales a las que pertenezcan los montes en mano común

y demás Instituciones de naturaleza análoga, regidas por el derecho civil

común y sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica,

debiendo designarse por aquéllas un representante ante la cooperativa.

b' En el supuesto de que el socio sea una comunidad de bienes y derechos,

deberá designar un representante ante la cooperativa y ésta conservará sus

derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque

se produzca la división de la cotitularidad.

Será de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación

comunitaria de la tierra y/o del ganado, sean o no simultáneamente cedentes del

goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas para los socios

trabajadores de las cooperativas de trabajo, con las excepciones contenidas en esta

32

Sección, y en cuanto al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, será de

aplicación el establecido para las cooperativas de trabajo en el artículo 100.

En cuanto a la Cesión del uso y aprovechamiento de bienes los Estatutos deberán

establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su

condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser

superior a quince años. Cumplido dicho plazo de permanencia, si los Estatutos lo

prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanenc ia

obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán

automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con

una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de

permanencia obligatoria. Hay que mencionar que Ningún socio podrá ceder a la

cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio

del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes

públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen

mayoritariamente.

En lo que se refiere al régimen económico, (art. 111), los Estatutos fijarán la

aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que

ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio

trabajador. En caso de que el socio tenga la doble condición de cedente del goce

de bienes y de socio trabajador, y cesase en una de ellas, tendrá derecho al

reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa

en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.

Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios

de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo, y en su condición

de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por

dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades

percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de

los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.

A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 2, del artículo 73, tanto los

anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de

gastos deducibles.

Cooperativas agrarias (agroalimentarias según la Ley 27/1999). Tendrán esta

forma las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales

y/o de acuicultura, que tengan como objeto la realización de todo tipo de

actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las

explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa y

a la mejora de la población agraria y del desenvolvimiento del mundo rural, así

como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria,

ganadera, forestal, de acuicultura o estén directamente relacionados con ellas.

33

También podrán formar parte como socios de estas cooperativas, las sociedades

agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de

bienes y las sociedades mercantiles siempre que su objeto social se encuentre

comprendido en el primer párrafo de este apartado. Los Estatutos modularán la

obligación de utilizar los, servicios de la cooperativa que asuman los socios,

pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual los

socios estarán obligados a entregar o consumir la totalidad de su producción o de

sus servicios en la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes

actividades:

a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la

cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos,

plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquina r ia,

instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para

la producción y comercialización agropecuaria.

b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y

comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes

de las explotaciones de la cooperativa y de las de sus socios en su estado

natural o previamente transformados.

c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la

ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras

e instalaciones necesarias a estos fines.

d) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás

miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas

a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

e) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que

faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la

cooperativa o de las explotaciones de los socios.

Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa

agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito

territorial de actuación de la cooperativa, establecido estatutariamente. Además,

podrán constituir una sección de utilización en común de maquinaria agrícola

(entre otras secciones).

Las cooperativas agrarias, podrán desarrollar operaciones con terceros no socios

hasta un límite máximo del 50 por ciento de las realizadas por los socios para cada

tipo de actividad desarrolladas por aquella.

34

Requisitos legales para su creación.

La sociedad cooperativa se constituirá (artículo 7 Ley 27/1999) mediante escritura

pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas. Con la

inscripción adquirirá personalidad jurídica, con el número mínimo de socios antes

mencionado. De los actos de la sociedad cooperativa en constitución, es decir, antes de

su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado (art. 8 ley

27/1999). Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después

de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido

necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses

desde la inscripción o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las

personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará la

responsabilidad solidaria anteriormente referida, siempre que el patrimonio social sea

suficiente para hacerles frente.

En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a

su denominación las palabras «en constitución».

Esa es la base establecida por la ley estatal, pero hemos de acudir a la Ley de Cooperativas

de Castilla y León para concretar algunos aspectos respecto a la creación.

Por un lado, mencionar que como acto previo a su creación, los promotores de una

sociedad cooperativa, deberán solicitar una certificación negativa de la denominación a ostentar por la misma, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León que

lo emitirá, previa coordinación con el Registro de cooperativas del Estado (art. 9).

En cuanto a la fase de sociedad en constitución, el artículo 10 establece que serán los promotores quienes actuarán en nombre de la futura sociedad y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución. Además, el mismo artículo continúa:

“2. Los promotores, si se celebra Asamblea Constituyente, asumirán la convocatoria de los posibles aspirantes a integrarse en la cooperativa, incluyendo en la citación el lugar, la hora, el motivo de la asamblea y en su caso la documentación a presentar o el importe

a abonar para contribuir a los gastos de los actos preparatorios, si se precisasen.

3. Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa, antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran

celebrado.

4. Los actos y contratos formalizados en nombre de la cooperativa en constitución, serán asumidos por ésta después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para la culminación del proceso constituyente, si resultasen necesarias para su constitución, se

aceptasen expresamente por ella dentro del plazo de tres meses desde su inscripción o si hubiesen sido estipulados, dentro de sus facultades, por las personas a tal fin designadas

por la Asamblea constituyente o, en su defecto, por todos los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior,

35

siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacer frente a las obligaciones

contraídas.

5. Cuando la escritura de constitución no se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas en un año desde su otorgamiento, los bienes aportados a la cooperativa y

sus frutos quedarán afectados al cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las personas a que

se refiere el apartado 3 de este artículo.

6. En el supuesto de cooperativas de segundo grado la responsabilidad a que se refieren los párrafos precedentes alcanzará a las personas jurídicas integradas en las mismas.

7. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir en su denominación las palabras «en constitución»”.

En cuanto al proceso constituyente, la asamblea constituyente será la que apruebe todas las cuestiones para el proceso de inscripción, en concreto serán funciones de la misma:

a) Aprobación del acta de constitución. b) Aprobación del proyecto de Estatutos.

c) Elección de los órganos sociales conforme a sus Estatutos. d) Designación de gestores-promotores para el otorgamiento de escritura

pública, gestiones bancarias, formalización de contratos y de la inscripc ión registral.

e) Definición de la clase de cooperativa que se proyecte constituir.

f) Aprobación de la forma, cuantía y plazo en que los promotores deberán desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser socio.

g) Aprobación del valor de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.

De cualquier modo, el artículo 12 establece un procedimiento abreviado, no siendo la celebración de la Asamblea constituyente cuando la escritura pública de constituc ión fuese otorgada por la totalidad de los promotores.

El acta de la asamblea constituyente habrá de contener los acuerdos adoptados y la

relación de promotores que reúnan los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio. Dicha relación de los promotores, deberá expresar:

- Si son personas físicas: Nombre, apellidos, edad, D.N.I/N.I.F, domicilio y

nacionalidad. - Si son personas jurídicas: Denominación o razón social, código de identificac ión

fiscal, domicilio y nacionalidad, además de los datos de identificación del o de los representantes, en su caso.

Los representantes o promotores de la cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación previa (artículo 15) de los Estatutos ante la Sección competente del Registro

de Sociedades Cooperativas. Para tal solicitud, los promotores deberán presentar certificado negativo de denominación, dos ejemplares del proyecto de Estatutos, y en su

caso dos certificados del acta de la Asamblea constituyente, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la misma.

36

Seguidamente, se debe proceder a la inscripción registral, regulada en el artículo 17. Debe

llevarse a cabo por los gestores-promotores designados por la Asamblea constituyente, que procederán en el plazo máximo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura

pública de constitución a solicitar de la Sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas la inscripción, acompañando junto a la solicitud, una copia autorizada y una simple de la escritura pública, así como la liquidación del impuesto de actos jurídicos

documentados o el que le sustituya en su caso. Si la solicitud de inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas se produjera transcurridos seis meses, desde

la fecha en que debió presentarse la escritura pública a inscripción, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses,

desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro de Sociedades Cooperativas podrá denegar la inscripción con carácter

definitivo. Una vez completa la documentación exigida legalmente para la inscripc ión registral, el órgano competente resolverá en el plazo de un mes. De no recaer resolución expresa dentro del citado plazo, los efectos del silencio serán desestimatorios, sin

perjuicio de la obligación administrativa de resolver y notificar.

Estatutos.

Llegados a este punto del proceso, los promotores deberán elevar a escritura pública la

constitución de la sociedad, abordaremos el estudio de la escritura de constitución junto

con el de los estatutos, ya que estos suponen una de las condiciones de aquella. La

presentación a escritura pública se deberá llevar a cabo en el plazo máximo de dos meses

a contar desde la fecha en que la Asamblea constituyente aprobase el proyecto de

Estatutos o desde la fecha en que haya sido notificada la resolución favorable de

calificación previa. Dicha escritura debe contener los siguientes extremos:

a) La identidad de los otorgantes.

b) Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.

c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.

d) Manifestación ante Notario de los otorgantes de que cada uno de los

promotores ha suscrito la aportación obligatoria mínima para obtener la

condición de socio, fijada por los Estatutos, y que ha desembolsado, al menos,

la proporción exigida, estatutariamente.

e) Manifestación ante Notario de los otorgantes de que el importe total de las

aportaciones, desembolsadas por los promotores, no es inferior al capital

social mínimo establecido estatutariamente.

f) Relación nominal de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de

ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector o Administrador único,

37

el de interventor o interventores y, en su caso los del Comité de Recursos y

declaración de aquéllas de que no están afectados por incompatibilidades,

incapacidades y prohibiciones recogidas en la presente Ley, ni incursos en

prohibición por incapacidad o incompatibilidad señaladas en la legislac ión

general.

g) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, con sus datos

regístrales si existieren, y con detalle de las realizadas por los distintos

promotores.

h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo

efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa, expedida

por el Registro de Sociedades Cooperativas.

i) Los Estatutos.

El contenido de los estatutos viene determinado por la Ley de Cooperativas de Castilla

y León en su artículo 13:

a) Denominación y clase de la sociedad.

b) Domicilio social.

c) El ámbito territorial de actuación.

d) Duración de la sociedad.

e) El objeto social que figura en la Ley en función de cada clase de cooperativas y

actividad empresarial.

f) Capital social mínimo.

g) Clases de socios, requisitos y procedimiento de admisión, baja voluntaria y

obligatoria, así como las causas justificadoras o no de las mismas.

h) Derechos y deberes de los socios, indicando el compromiso o la participación

mínima en las actividades de la cooperativa.

i) Normas de disciplina social. Tipificación de las faltas y sanciones. Procedimiento

sancionador y perdida de la condición de socio.

j) Composición, número y período de duración del Consejo Rector e interventores, y

en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.

k) Aportación obligatoria mínima al capital social, forma de acreditación y plazo de

desembolso de las aportaciones, sistema de transmisión de las mismas, devengo o no

de intereses de las aportaciones y régimen de reembolso.

38

l) Normas para distribuir los excedentes e imputar las pérdidas del ejercicio,

determinando los porcentajes mínimos a destinar a fondos sociales obligatorios.

m) Cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo regulado en esta Ley en la letra

g) del apartado 1 del artículo 144.

n) Cualquier otra exigencia impuesta por la presente Ley.

La ley estatal 27/1999 establece que cualquier modificación de los Estatutos se hará

constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.

Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que

no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad,

considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que

transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de

Cooperativas.

Además, los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen

interno.

Aunque sea a efectos meramente testimoniales, o para comparar las similitudes,

mencionaremos el contenido de escritura pública de constitución y de estatutos según la

Ley estatal, la 27/2999:

Por un lado, en cuanto a la escritura pública, dice que debe contener:

a) La identidad de los otorgantes.

b) Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.

c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.

d) Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima

al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción

exigida estatutariamente.

e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus

datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos

promotores.

f) Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones

desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido

estatutariamente.

g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los

distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y

39

declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna

para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.

h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto

se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro

de Sociedades Cooperativas.

i) Los Estatutos.

Como vemos, el contenido de la escritura es básicamente similar, en cuanto al de los

estatutos (artículo 11 de la Ley 27/199) sí hay leves cambios:

a) La denominación de la sociedad.

b) Objeto social.

c) El domicilio.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La duración de la sociedad.

f) El capital social mínimo.

g) La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de

desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los

nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.

h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social.

i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.

j) Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y

régimen aplicable.

k) Derechos y deberes de los socios.

l) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de

transmisión de las mismas.

m) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento

sancionador, y pérdida de la condición de socio.

n) Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de duración en el

respectivo cargo.

Asimismo, establece que han de determinarse el número de interventores y el período de

actuación de los, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.

40

Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas

de que se trate.

Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificac ión

previa del proyecto de Estatutos.

Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad.

Para abordar estos aspectos volveremos a la Ley de Castilla y León. La misma establece

la existencia de tres órganos sociales (Asamblea General, Consejo Rector e Intervención) ,

además de varias figuras, órganos potestativos que podrán estar previstos por Estatutos o

que responden a circunstancias concretas de algunas cooperativas: Comité de recursos,

Asamblea general de delegados, administrador, director, y otros órganos colegiados. Nos

centraremos solo en los tres primeros:

Asamblea General. La Asamblea General, según el artículo 30, es el órgano

supremo de expresión de la voluntad social, a la que serán convocados todos los

socios. Sus acuerdos son obligatorios para la totalidad de los socios, siempre que

se hayan adoptado conforme a las Leyes y los Estatutos sin perjuicio del derecho

de impugnación que asiste a los socios en la presente Ley.

La Asamblea puede ser ordinaria o extraordinaria, según el artículo 32 “La

Asamblea ordinaria se reunirá necesariamente una vez al año, dentro de los seis

meses siguientes al cierre del ejercicio económico y tiene principalmente la

función de examinar la gestión efectuada por el Consejo Rector y aprobar”. El

resto serán extraordinarias. Ambas estarán convocadas por el Consejo Rector

“mediante anuncio en el domicilio social y mediante comunicación personal a

cada socio conforme determinen los Estatutos. En el caso de que la cooperativa

cuente con más de quinientos socios, la convocatoria también deberá publicarse

en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia del domicilio

social”. Como excepción a la convocatoria por iniciativa del Consejo rector

existen dos supuestos: a) A petición del interventor/es, si lo prevén los Estatutos,

y b) A petición de los socios, siempre que la solicitud esté formulada al menos

por el 20 por ciento de los votos sociales o de dos votos sociales cuando la

cooperativa cuente con menos de diez socios. En cuanto a las competencias de la

Asamblea, son las enumeradas en el artículo 31:

a. Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de

los interventores, de los liquidadores y, en su caso el nombramiento de

los miembros del Comité de Recursos, así como sobre la cuantía de la

retribución de cada uno de ellos en su caso.

41

b. Supervisión de la gestión social, examen y aprobación de las cuentas

anuales, del informe de gestión, y aplicación de excedentes o

imputación de pérdidas.

c. Ratificación de operaciones de crédito hipotecarias y que hayan sido

aprobadas por el Consejo Rector, la aprobación de la emisión de

obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras

formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.

d. Establecimiento de nuevas aportaciones, obligatorias o voluntar ias,

participaciones especiales y otras formas de financiación.

e. Enajenación o cesión de la empresa por cualquier título, o de alguna

parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura

económica, organizativa o funcional de la cooperativa.

f. Modificación de Estatutos, excepto lo previsto en el artículo 58 de esta

Ley y aprobación o modificación, en su caso, del reglamento de

régimen interno de la cooperativa.

g. Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad. Creación

de cooperativas de segundo grado o de crédito y seguros o adhesión a

las mismas.

h. Conocimiento y resolución de recursos e impugnaciones, cuando

conforme a esta Ley o a los Estatutos, tenga atribuida tal competencia.

i. El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros

del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.

j. Todas las demás exigidas legalmente o por los Estatutos.

Los artículos 33 y siguientes establecen el resto de especificidades de la Asamblea

en cuanto a voto y adopción e impugnación de acuerdos

Consejo Rector. El Consejo Rector es, según el artículo 40, el órgano colegiado

de gobierno al que corresponde la gestión y representación de la sociedad

cooperativa, con sujeción a la Ley. a los Estatutos y a la política general fijada por

la Asamblea General. Le corresponden cuantas facultades no estén reservadas por

Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la

modificación de los Estatutos cuando afecte al cambio de domicilio social, dentro

del mismo término municipal.

Su composición vendrá determinada por los estatutos, aunque (artículo 41), el

número de consejeros no podrá ser inferior a tres miembros, que ostentarán los

42

cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, salvo cuando la cooperativa

tenga tres socios, en este caso el Consejo Rector estará formado por dos miembros,

no existiendo el cargo de Vicepresidente. El Presidente del Consejo Rector lo es

también de la sociedad cooperativa y ostentará su representación a todos los

efectos, sin necesidad de apoderamientos específicos, y sin perjuicio de incurr ir

en responsabilidad, si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea

General y del Consejo Rector. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los

Estatutos, podrán reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo Rector,

para su designación de entre colectivos de socios, según zonas geográficas,

actividad económica y secciones, justificando las razones de la misma y regulando

estatutariamente el proceso electoral.

En las cooperativas de segundo grado además de Presidente, Vicepresidente y

Secretario los Estatutos podrán prever la presencia de un consejero en

representación de cada una de las cooperativas integrantes de aquella.

Cuando en la cooperativa esté constituido el Comité de Empresa, uno de sus

miembros, elegido y cesado por el Comité, formará parte del Consejo Rector. En

el caso de que existan varios comités, será elegido por todos los trabajadores. El

periodo ordinario de mandato y el régimen para estos vocales será el establecido

para los restantes miembros del Consejo Rector.

En cuanto a la elección, el artículo 42 nos señala que los consejeros de la

cooperativa, salvo en el caso de delegado del comité de personal, serán elegidos

por la Asamblea General, en votación secreta y por el mayor número de votos.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la sociedad cooperativa

serán elegidos directamente por la Asamblea General. No obstante, en las

cooperativas de segundo grado, y en las de primer grado si lo prevén sus Estatutos,

la Asamblea General elegirá, de entre sus miembros, un número de personas igual

que el de componentes de su Consejo Rector, que serán designados por el mayor

número de votos obtenidos. Los socios así elegidos designarán de entre ellos a

quienes asuman los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y restantes

miembros previstos en sus Estatutos.

El mandato de los consejeros (art. 43) será temporalmente limitado, de

conformidad con lo que se establezca en los Estatutos de la sociedad cooperativa,

que en todo caso, nunca será inferior a los dos años ni superior a seis, pudiendo

ser reelegidos.

Los Estatutos, o en su defecto la Asamblea General, establecerán las reglas básicas

del funcionamiento y la periodicidad de sus reuniones respetando las normas

mínimas contenidas en el artículo 44. A este respecto, hay que señalar que los

acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados,

excepto en los supuestos establecidos en esta Ley. Cada consejero tendrá un voto

y el voto del Presidente dirimirá los empates.

43

Intervención. Según el artículo 46 Son interventores aquellos socios elegidos por

la Asamblea General para realizar la fiscalización y censura de las cuentas de la

cooperativa y aquellas otras funciones, que en su caso, se les atribuya en los

Estatutos. Los Estatutos de la cooperativa establecerán el número de interventores

debiendo éste ser número impar, pudiendo asimismo establecer la existencia y

número de suplentes. En cuanto a elección, mandato y cese, se estará a las normas

que regulan el Consejo Rector.

La Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León regula conjuntamente la

responsabilidad (entre otros conceptos) de miembros del Consejo Rector y de

la Intervención.

Así, el artículo 51 señala que los miembros del Consejo Rector e Interventores

desempeñarán su cargo con la diligencia que corresponde a un ordenado

empresario y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que

tengan carácter confidencial, aún después de haber cesado en sus funciones.

Todos ellos responderán frente a la Cooperativa y los socios del perjuicio que

causen por los actos u omisiones contrarios a la Ley o los Estatutos o los realizados

sin la diligencia con que deben realizar su cargo.

La responsabilidad de los órganos sociales frente a la Cooperativa y los socios

será solidaria, salvo en el caso de los interventores, quedando exentos de las

mismas:

a. Quienes habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo,

prueben que votaron en contra del mismo solicitando que constara en el

Acta, o que no han participado en su ejecución e hicieron todo lo

conveniente para evitar el daño.

b. Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el

acuerdo, y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o

habiéndolo conocido hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no

han intervenido en su ejecución.

c. Quienes prueben que propusieron al Presidente del órgano la adopción de

las medidas pertinentes para evitar el daño o perjuicio irrogado a la

Cooperativa, como consecuencia de la inactividad del órgano.

d. La responsabilidad frente a terceros, tendrá el carácter que establezca la

legislación estatal aplicable.

e. No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General

haya ordenado, aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando

el mismo sea competencia del órgano que lo adoptó en su caso.

44

Hay que mencionar además que en lo no regulado en la Ley la responsabilidad de

los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para

los administradores de las sociedades anónimas (arts 236 y 237 de la Ley de

Sociedades de Capital, responsabilidad solidaria de los administradores por los

actos o acuerdos adoptados). El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre

el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria, que podrá

ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento, la

Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre

que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos

sociales de la cooperativa.

45

UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.

Regulación.

- Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones

Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional.

- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (vigente

hasta 1 de abril de 2015), junto con Ley 28/2014, que adapta la Ley 37/1992 a la

Directiva IVA.

Concepto.

Estrictamente, el concepto de Unión Temporal de Empresas es el que nos da el art. 7 de

la ley 18/1982: “Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema

de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para

el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”. El punto 2 de dicho artículo

estipula que la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.

A partir de esa definición, es interesante establecer una delimitación con respecto al resto

de figuras que establece dicha ley:

Por un lado, la Agrupación de Empresas, art. 4: “Tendrán la consideración de

Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales

de colaboración entre Empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con

personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad

empresarial de sus miembros”.

En este sentido, la Unión Temporal de Empresas no es más que un supuesto de

Agrupación de Empresas en el que el sistema de colaboración está preestablecido y ceñido

al tiempo que suponga la realización de una obra o servicio. De hecho, el Título IV de la

ley establece una serie de normas fiscales aplicables a ambas figuras.

Además, en dicha ley nos encontramos con las Sociedades de desarrollo industr ia l

regional. La característica principal es que trata de una figura de carácter público. Su

régimen se regula en los artículo 20 y siguientes, tratándose básicamente de una serie de

disposiciones sobre bonificaciones y deducciones impositivas en el desarrollo de su

actividad.

46

Antes de comenzar con el análisis legal de la creación de las UTES es importante

mencionar al menos algunos de los motivos que pueden llevar a su creación.

Así, existen motivos técnicos, dado que la unión conlleva la puesta en común de recursos,

conocimientos y experiencias de las distintas empresas asociadas, de modo que se evitan

las fuertes inversiones que cada una tendría que realizar por sí sola en maquina r ia,

infraestructura o investigación para alcanzar el mismo objetivo que persigue la unión.

Existen además motivos económicos o fiscales, puesto que los recursos de varias

empresas en conjunto son superiores a los individuales, se diversifica el riesgo, se mejoran

las condiciones para la obtención de avales o financiación. Por otra parte, existen también

unas ventajas en cuanto a beneficios derivados de un régimen fiscal específico. Para gozar

de este régimen más ventajoso es indispensable la formalización de la constitución a

través de escritura pública. Además, se suele hacer mención a las ventajas organizat ivas

derivadas de la unión, en cuanto a la existencia de una mejora de los sistemas de control

de costes, información, perdidos, márketing, publicidad, recursos humanos y, en general,

cualquier aspecto que resulte de encauzar la experiencia de los distintos miembros de la

Unión.

Requisitos.

El artículo 8 de la Ley 18/1982 establece los requisitos que han de cumplir las UTE,

haciendo mención expresa a que han de respetarlos para la aplicación del régimen

tributario específico. Resumiendo tal disposición se entresacarían los más importantes:

Las empresas miembros que lleven a cabo la unión temporal podrán ser

personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero.

Su objeto será ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suminis tro

concreto, dentro o fuera de España. Y su duración será idéntica a esta, con el

límite máximo de diez años (con posibilidad excepcional de solicitar prórroga)

Existirá un Gerente único de la UTE, con poderes suficientes de todos y

cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos contraer las

obligaciones correspondientes. Las actuaciones de la UTE se realizarán a

través de dicho gerente, haciéndolo constar en actos y contratos que suscriba.

La UTE se formalizará en escritura pública, que expresará el nombre,

apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la

voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que

han de regir el funcionamiento de la Unión.

Estatutos.

El artículo 8.e) hace mención a los distintos extremos que se deberán hacer constar en

los estatutos:

47

- Denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros,

seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...».

- Objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, en donde

consten las actividades y medios para su realización.

- La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.

- Domicilio fiscal, que coincidirá con el de la persona física o jurídica que lleve la

gerencia.

- Aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común, y modos de financ iar

actividades comunes.

- Nombre del Gerente y su domicilio.

- Proporción o método para determinar la participación en la distribución de los

resultados o en los ingresos o gastos.

- Responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del

común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

- Criterio temporal de imputación de resultados, o de ingresos y gastos.

- Demás pactos lícitos y condiciones que los otorgantes consideren.

Funcionamiento. Requisitos de la Junta Directiva.

Responsabilidad.

La Ley 18/1982 no preestablece una estructura organizativa ni un funcionamiento. En la

práctica podemos hablar de la existencia de una Junta de empresarios, un Comité de

Gerencia, la gerencia, y el personal técnico y administrativo.

- Junta de empresarios: equivale a lo que sería la Junta General en el caso de

sociedades anónimas. Estaría formada por un representante de cada una de las

empresas asociadas, y es el órgano superior de la unión. Estos representantes

suelen estar apoderados por las empresas para poder vincularse por sus actos en

las materias competencia de la Junta (que deben ser fijadas en los Estatutos). Estas

competencias se dirigen a fijar las líneas generales de actuación de la UTE,

modificar los estatutos si fuere conveniente, aprobar la gestión, el balance, y la

cuenta de resultados, así como los criterios de distribución de éstos.

- Comité de gerencia: equivaldría al Consejo de Administración de una sociedad

anónima. Se trata de un órgano encargado de diseñar la política de dirección del

proyecto. Han de estar representadas todas las empresas que integran al UTE. Se

reúne siempre que sea necesario y a petición de cualquiera de sus miembros. Sus

acuerdos suelen ser adoptados por mayoría y quedan reflejados en un acta.

Desarrolla las funciones de dirección y control de la ejecución del proyecto, como:

decidir sobre los planes de trabajo propuestos por los técnicos, adquisición o

alquiler de maquinaria y tecnología para la consecución del objetivo buscado,

aportaciones exigibles a los partícipes, operaciones financieras para obtener

48

recursos adicionales precisos, y otras similares que han de estar indicadas

claramente en los estatutos de la UTE.

- Gerente: equivale al consejero Delegado de una sociedad anónima. Es la persona

nombrada por el comité de gerencia para asumir todas las labores de ejecución de

los acuerdos tomados por este. Tiene facultades para obligar a la UTE frente a

terceros con su nombre y firma, aunque responderá internamente frente a ella.

- Personal técnico y administrativo: entre este tipo de personal suele destacar una

jefatura de obra que se encarga de realizar directamente la misma bajo las

instrucciones precisas transmitidas por el Gerente. También existirá un Jefe de

Administración y finanzas que más allá de ser un mero administrativo de obra

realizará todas las tareas administrativas propias de una empresa (contabilidad,

impuestos, nóminas, tesorerías, facturación, etc).

Continuando con el funcionamiento, hay que hacer mención a ciertos aspectos contables

y fiscales:

- Aspectos contables: la UTE no tiene obligación de formular cuentas anuales a

efectos mercantiles, de manera que cada empresa partícipe integra en sus cuentas

anuales la parte proporcional de los saldos de la UTE que le correspondan. No

obstante, un adecuado control interno producirá que normalmente la UTE lleve

unos registros similares a los libros de contabilidad obligatorios para empresas.

De hecho, en la práctica lo más normal es que cada UTE lleve una contabilidad

propia e independiente con el detalle necesario para facilitar su inclusión en las

cuentas anuales de sus socios. En la memoria de los socios se ha de recoger,

además, información de cada UTE en la que se participe, indicando los criterios

de valoración utilizados por cada Unión y la forma por la que la empresa ha

realizado la integración de las operaciones de las mismas.

- Aspectos fiscales: las UTES pueden acogerse a un régimen fiscal especial en el

caso de cumplir determinados requisitos. Los partícipes pueden ser personas

físicas o jurídicas residentes o no en España. En el caso de ser personas físicas

deben ser empresarios y determinar sus rendimientos en estimación directa. Por

otra parte, la UTE debe formalizarse en escritura pública, conteniendo los datos

de los otorgantes y la voluntad de cumplimiento de los pactos suscritos y

recogidos en los estatutos. Estos deberán recoger las aportaciones de los

otorgantes y la forma de financiación de la actividad a desarrollar, así como la

participación de los miembros en los resultados, positivos o negativos, y el sistema

de determinación de los mismos. Además, las UTES deberán inscribirse en el

registro especial existente en el Ministerio de Hacienda.

En caso de cumplirse tales requisitos les será de aplicación el régimen fiscal que

determinan los artículos 9 y 10 de la ley 18/1982 y 45 (con referencia al 43) de la

Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.

49

Las UTES carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros ,

de lo que se deriva que las empresas miembros van a responder de forma subsidiaria

de las deudas de la UTE, y solidaria e ilimitadamente entre ellas . Es decir, los

acreedores de la UTE deben dirigirse, en primer lugar, contra los posibles saldos y bienes

existentes a nombre de la misma. Si el crédito no es satisfecho se dirigirán contra

cualquier empresa asociada, a la que podrán exigir el pago de la totalidad de la deuda,

dada la solidaridad existente, y siempre teniendo en cuenta el régimen propio (societario

o no) de la empresa asociada.

Por último, hay que hacer mención a la extinción y liquidación de la UTE. Una vez

cumplido el objeto social para el que se constituyó, la UTE se extinguirá. Para ello deberá

formalizarse la extinción en escritura pública, que habrá de comunicarse al Ministerio de

Economía y Hacienda para que sea dada de baja en el registro especial. Si de la

liquidación resultase una entrega de bienes a las empresas miembros cuyos valores de

mercado fuesen superiores a los contables, la diferencia entre ambos valores debe

integrarse en la base imponible de la UTE, para que sea imputada a las empresas miembro,

las cuales incrementarán el valor fiscal de su participación en la UTE en el importe de la

plusvalía de disolución imputado a los mismos.

50

ANEXO I: CUADRO RESUMEN

Forma

Jurídica

Sociedades de Capital

Sociedades

Laborales

Sociedad

Cooperativa

Unión

Temporal

de

empresas

SRL S Com

por A

SA. SAL SLL

Legislación

aplicable

Ley de Sociedades de Capital RDL 1/2010

Ley de Sociedades

Laborales, 4/1997

- Ley de

Cooperativas,27/1999.

- Ley de Cooperativas

Castilla y León, 4/2002

Ley 18/1982, de

Régimen Fiscal de

Agrupaciones y

Uniones Temporales

de Empresas y de las

Sociedades de

Desarrollo Regional

Ley 27/2014 del

Impuesto de

Sociedades

Ley 37/1992, del IVA

+ Ley 28/2014, que

adapta la Ley 37/1992

a la Directiva IVA

Capital 3.000 € 60.000 € 60.000 € 60.000 € (más

del 51% de

socios

trabajadores)

3.000 € (más

del 51% de

socios

trabajadores)

Según estatutos No existe un capital

como tal, no tiene

personalidad jurídica,

podrá haber

aportaciones de las

empresas al fondo

operativo común para

la consecución del

objeto.

51

Número mínimo

de socios

Uno Dos (uno

colectivo

Uno 3 ninguno podrá

poseer acciones o

participaciones que

representen más de

1/3 del capital social

3 socios o 2

cooperativas en

las de 2º grado

No se establece.

Requisitos

constitución

Escritura pública e inscripción registral, con

certificación denominación Reg. Mercantil

(Constitución sucesiva en SA)

Escritura pública e

inscripción registral,

con certificación

denominación Reg.

Mercantil

Escritura pública,

inscripción en

Registro

Sociedades

Cooperativas,

con certificación

negativa

denominación

Escritura

pública +

estatutos

Órganos

sociales

- Junta General - Administradores (consejo de Administración)

- Junta General - Administradores

(Consejo de Administración)

- Asamblea General

- Consejo Rector

- Intervención

- Junta de empresarios

- Comité de gerencia

- Gerente

Responsabilidad

Responsabilidad

socios limitada a

las aportaciones

efectuadas.

Administradores:

responderán frente

a la sociedad,

frente a los

accionistas y

frente a los

acreedores

sociales del daño

que causen por

actos u omisiones

Los socios

comanditarios

responderán de las

deudas sociales hasta

el montante de sus

aportaciones; sin

embargo, los socios

colectivos tienen una

responsabilidad

ilimitada y solidaria.

Administradores:

responderán frente a

la sociedad, frente a

los accionistas y frente

a los acreedores

sociales del daño que

Responsabilidad

socios limitada a

las aportaciones

efectuadas.

Administradores:

responderán frente

a la sociedad,

frente a los

accionistas y

frente a los

acreedores

sociales del daño

que causen por

actos u omisiones

Responsabilidad

socios limitada a las

aportaciones

efectuadas.

Administradores:

responderán frente a

la sociedad, frente a

los accionistas y

frente a los

acreedores sociales

del daño que causen

por actos u omisiones

contrarios a la ley o a

Socios, limitada

al capital

aportado.

Consejo Rector e

intervención

responderán

frente a la

Cooperativa y los

socios del

perjuicio que

causen por los

actos u

omisiones

Responsabilidad

subsidiaria de las

empresas miembros,

y solidaria e ilimitada

entre ellas.

Responsabilidad

interna del gerente

52

contrarios a la ley

o a los estatutos o

por los realizados

incumpliendo los

deberes

inherentes al

desempeño del

cargo.

Responderán

solidariamente

todos los

miembros del

órgano de

administración que

hubiera adoptado

el acuerdo o

realizado el acto

lesivo

causen por actos u

omisiones contrarios a

la ley o a los estatutos

o por los realizados

incumpliendo los

deberes inherentes al

desempeño del cargo.

Responderán

solidariamente todos

los miembros del

órgano de

administración que

hubiera adoptado el

acuerdo o realizado el

acto lesivo

contrarios a la ley

o a los estatutos o

por los realizados

incumpliendo los

deberes

inherentes al

desempeño del

cargo.

Responderán

solidariamente

todos los

miembros del

órgano de

administración que

hubiera adoptado

el acuerdo o

realizado el acto

lesivo

los estatutos o por los

realizados

incumpliendo los

deberes inherentes al

desempeño del cargo.

Responderán

solidariamente todos

los miembros del

órgano de

administración que

hubiera adoptado el

acuerdo o realizado el

acto lesivo.

contrarios a la

Ley o los

Estatutos o los

realizados sin la

diligencia con

que deben

realizar su cargo.

La

responsabilidad

de los órganos

sociales frente a

la Cooperativa y

los socios será

solidaria

53