Cotizacion Sentencia

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abril AS\2005\2848 SEGURIDAD SOCIAL: cotización: duración de la obligación: suspensión de empleo y sueldo: cotización procedente: medida cautelar durante la tramitación de expediente sancionador. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2380/2004 Ponente: Ilmo. Sr. D. emilio de cossío blanco El TSJestimael recurso interpuesto por el trabajador demandado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha18-11-2003, dictada en autos promovidos en reclamación de alta en Seguridad Social, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica. En Barcelona a 21 de abril de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 3496/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas núm. 613/2003 y siendo recurrido/a –TGSS–(Tesorería Gral. Seguridad Social) y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio de Cossío Blanco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA contra Tesorería General de la Seguridad Social y Blas, debo acordar y acuerdo la revocación íntegra de las Resoluciones dictadas por la citada Tesorería el 15.4.03 y el 9.9.03 en el expediente de que trae causa ésta sentencia y debo acordar y acuerdo que la fecha de la baja del Sr. Blas en el Régimen General de la Seguridad Social en relación a la empresa demandante es la de 6.11.01; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por éstas declaraciones». SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: I.–Blas trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la demandante con la categoría profesional de sustituto de auxiliar de clasificación y reparto. II.–Mediante resolución de 17.10.01, la demandante acordó incoar expediente disciplinario contra el Sr. Blas. Y mediante resolución de 6.11.01, acordó suspender de empleo y sueldo al indicado trabajador, como medida cautelar, en tanto se tramitaba el expediente. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS\2005\2848 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 1

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social,Sección 1ª).

Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS\2005\2848

SEGURIDAD SOCIAL: cotización: duración de la obligación: suspensión de empleo y sueldo: cotizaciónprocedente: medida cautelar durante la tramitación de expediente sancionador.

Jurisdicción: SocialRecurso de Suplicación núm. 2380/2004Ponente: Ilmo. Sr. D. emilio de cossío blanco

El TSJestimael recurso interpuesto por el trabajador demandado contra la Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha18-11-2003, dictada en autospromovidos en reclamación de alta en Seguridad Social, que es revocada en el sentidoreseñado en la fundamentación jurídica.

En Barcelona a 21 de abril de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as.Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3496/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 17Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas núm. 613/2003 ysiendo recurrido/a –TGSS–(Tesorería Gral. Seguridad Social) y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio de Cossío Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobreSeguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho queestimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida lademanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003 quecontenía el siguiente Fallo:

«Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAcontra Tesorería General de la Seguridad Social y Blas, debo acordar y acuerdo la revocación íntegra delas Resoluciones dictadas por la citada Tesorería el 15.4.03 y el 9.9.03 en el expediente de que traecausa ésta sentencia y debo acordar y acuerdo que la fecha de la baja del Sr. Blas en el RégimenGeneral de la Seguridad Social en relación a la empresa demandante es la de 6.11.01; y debo condenary condeno a los demandados a estar y pasar por éstas declaraciones».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.–Blas trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la demandante con la categoría profesional desustituto de auxiliar de clasificación y reparto.

II.–Mediante resolución de 17.10.01, la demandante acordó incoar expediente disciplinario contra el Sr.Blas. Y mediante resolución de 6.11.01, acordó suspender de empleo y sueldo al indicado trabajador,como medida cautelar, en tanto se tramitaba el expediente.

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III.–Mediante resolución de 7.1201, la demandante acordó el despido disciplinario del trabajador conefectos a 19.1201. Interpuesta demanda, fue desestimada y el despido fue declarado procedente porsentencia judicial.

IV.–La demandante dio de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social conefectos 6.11.01.

V.–La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó actuación el 11.11.02. Como consecuencia dedicha actuación, levantó el acta de liquidación núm. NUM000 contra la aquí demandante por el período7.11.01-19.12.01. Interpuesto recurso de alzada contra dicha acta, fue desestimado mediante resoluciónde 8.7.03.

VI.–A la vista de las actuaciones practicadas por las Inspección de Trabajo, la TGSS, medianteresolución de 15.4.03 (salida), acordó modificar de oficio la fecha de baja del trabajador, que fijó en el19.12.01. Formulada reclamación previa el 12.5.03, fue desestimada mediante resolución de 9.9.03(salida).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, D. Blas, que formalizódentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado sí se impugnó por la Tesorería Generalde la Seguridad Social y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,SA en la que pretendía se declarase no ajustada a Derecho y se revocase la resolución de la DirecciónProvincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15.4.2003, por la que se modificó de oficiola baja de 6-11-01 en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Blas, situando aquella enfecha 19.12.2001.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador codemandado, con amparoen lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril ( RCL 1995, 1144, 1563) , formulando la censura jurídica dela misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 15-2 y 100 delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) y art. 13-1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre ( RCL 1996,251, 603) , así como por aplicación indebida del art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995,997) , en relación con los artículos 43 y 44 del Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral deCorreos y Telégrafos ( LEG 2003, 369) , razonando en tal sentido que la medida cautelar fue adoptadaprovisionalmente y en consecuencia debe adaptarse al resultado final del expediente sancionador envirtud de cuya tramitación ha sido efectuada.

La adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo fue adoptada por el Subdirectorde Gestión de Personal en fecha 6 de noviembre de 2001, durante la tramitación del expedientedisciplinario instado al ahora recurrente, con el carácter provisional que autoriza el art. 44 párrafo tercerodel Convenio Colectivo de la empresa demandante. La cuestión que se debate es en definitiva, si laadopción de tal medida autoriza a ésta a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador y cesar en lacotización, como ha entendido el Magistrado a quo o si por el contrario debe quedar supeditada a laresolución que se adopte en el expediente disciplinario y en definitiva de la que recaiga en víajurisdiccional, si llega a seguirse ésta.

La Sala opta por esta segunda solución. La naturaleza jurídica de cualquier medida cautelar no es otraque su instrumentalidad o provisionalidad y su finalidad la de asegurar la efectividad de la tutela quepueda otorgarse en derecho a quien la solicita, ante el riesgo de no poder hacerse efectiva ésta y el art.44 del Convenio Colectivo, que, en el caso enjuiciado le sirve de fundamento, lo resalta repetidamente.En otras palabras, no tienen entidad en sí mismas y se extinguen con la conclusión del expediente oproceso que les dio vida. No parece dudosa la solución para el supuesto en que la decisión empresarialde despido sea declarado improcedente o nulo, que haya de dejarse sin efecto la medida cautelar y todassus consecuencias jurídicas sustantivas y de aseguramiento. Cuando la decisión empresarial esconfirmada judicialmente, con declaración de procedencia, podría ser más discutible la conclusión, peroha de entenderse que la ruptura del vinculo, que se confirma, produce efectos en la fecha de despido, noantes, pues la suspensión de empleo y sueldo, tiene su razón de ser en su naturaleza de medida

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cautelar, no disciplinaria, en sí misma y que cumple su misión una vez se produce la decisión empresarialde despido. En tal sentido han de entenderse vulnerados los preceptos precitados que vinculan laobligación de cotizar hasta el cese en la empresa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia optó por solución contraria, con apoyo sustancialmente en sentencia delTribunal Supremo de 4-6-2002 ( RJ 2002, 8127) , dictada al resolver recurso de casación para unificaciónde doctrina, mas el supuesto examinado en ésta es distinto, ya que se trataba de suspensión de empleoy sueldo impuesta por razones disciplinarias. Es decir como sanción, en sí misma, con sustantividadpropia, prevista con tal carácter en disposición legal o convencional, con efecto suspensivo en la relaciónlaboral [art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ]. El Juzgador de instancia, llegó ala conclusión de aplicar la misma doctrina en base a un supuesto idéntico fundamento.

Ha de entenderse, conforme a lo razonado antes, que tal identidad no se da, aun cuando el efecto,mientras perdura una u otra, sea el mismo, al no prestarse servicios ni percibir salario. Pero mientras lasuspensión de empleo y sueldo como medida disciplinaria tiene razón de ser en sí misma, la adoptadacomo medida cautelar persigue otro fin y se supedita a la decisión final del expediente o en definitiva delproceso judicial. La primera, si se confirma, una vez cumplida la sanción, se mantiene la relación laboral.La segunda, si concluye el expediente con despido y se confirma éste judicialmente como procedente, elvinculo laboral no se rompe sino desde que aquel se produjo, y en consecuencia los efectos deaseguramiento deben mantenerse hasta entonces.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinenteaplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia dictada en fecha 18de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 613/2003,seguidos a instancia de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA contra el recurrente y la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social y desestimando la demanda absolvemos a estos de la pretensióncontenida en la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberáprepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en losnúmeros 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, yexpídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondientelibro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a.Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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