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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2595-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00092-00 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciado, por Banco de Occidente S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, y la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- La entidad bancaria reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2595-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00092-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de

licenciado, por Banco de Occidente S. A. frente a la Sala Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

concretamente contra los magistrados Nubia Esperanza

Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, y la

Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- La entidad bancaria reclamante depreca la

protección constitucional de sus derechos fundamentales al

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debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las

autoridades de marras dentro del juicio de acción

revocatoria (artículo 74 Ley 1116 de 2006) instaurado por

MNV S. A., a través de su liquidador, en su contra y en la de

Miguel Alberto Nule Velilla, Rina Cecilia Mendoza Beltrán,

Decoración y Objetos S. A. S. y Helm Bank S. A.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en

síntesis, lo siguiente:

2.1.- Avocado como fue el asunto sub júdice por la

superintendencia acusada, esta emitió el Auto Nº. 2015-01-

075488 de 12 de marzo de 2015, «mediante el cual resolvió las

excepciones previas interpuestas por [la tutelista]; citó a las partes a la

audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; delegó

[…] que [se] adelantara la audiencia mencionada; reconoció personería a los

apoderados de las partes que han intervenido en el proceso; decretó algunas

pruebas y aplazó la decisión de las demás pruebas solicitadas por las partes

para pronunciarse sobre las mismas en la audiencia convocada», esto es, «se

decretaron pruebas de la parte demandante», de los restantes

demandados, «del litisconsorte necesario Luis Guillermo Dávila Vinueza y se

omitió por completo decretar» las suyas.

2.2.- En punto de esa determinación formuló «recurso de

reposición […] para que se decretaran [sus] pruebas […] y […] señal[ó] que de

ser decidido negativamente el recurso, subsidiariamente se interponía […]

apelación».

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2.3.- Para desatar la impugnación dictóse el «Auto Nº. 2015-01-

117681 del 7 de abril de 2015, […] decid[iéndose] el recurso de reposición

interpuesto y en la parte considerativa del mismo, […] al referirse a las pruebas

documentales solicitadas y aportadas por [ella], se indic[ó] que “[l]a demandada

Banco de Occidente presentó una serie de documentos con su escrito de

llamamiento en garantía a Rina Cecilia Mendoza Beltrán y solicitó su citación a

interrogatorio de parte”, y a renglón seguido […] reconoc[ió] que por error se

omitió incluirlos en la parte resolutiva de la providencia recurrida, por lo que se

procedería a corregir» el yerro.

Empero, «[r]especto del interrogatorio de parte del liquidador de la

sociedad demandante […] Pablo Muñoz Gómez y el testimonio de […] Javier

Escandón Jaramillo, en el citado auto […] se manif[estó] lo siguiente: “En la

medida en que en la oportunidad procesal respectiva el Banco de Occidente S.

A. no pidió las mencionadas pruebas, este despacho no se pronunciará sobre

su decreto a solicitud de la parte”» (sublineado original, como los

demás), con lo cual, acota, se pasó por alto que «sí pidió las pruebas

que la Superintendencia de Sociedades afirmó que no había solicitado

oportunamente pues se pidieron en el escrito de contestación de la demanda»

tempestivamente radicado; además, la alzada «se rechaz[ó] de plano,

“por cuanto en la mencionada providencia no se tomó ninguna de las

decisiones enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni de

sus disposiciones concordantes”».

2.4.- Así las cosas, «[p]ara que se corrigiera el grave error anotado,

que [la] dejaba sin pruebas en el proceso», versus el pronunciamiento ut

supra enfiló medio impugnativo horizontal relevando,

«expresamente[, …] que si la decisión […] era la de persistir en no corregir el

error anotado y declarar improcedente el recurso de reposición con el

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argumento de que el auto que decide una reposición no es susceptible de

ningún recurso, en ese caso en forma subsidiaria se solicitaba reconsiderar la

decisión de negar el recurso de apelación y proceder a concederlo», y que «en

todo caso, […] de ser decidido negativamente o rechazado el recurso de

reposición y negada la concesión de la apelación, en forma subsidiaria, se

interponía recurso de queja».

2.5.- Tal formulación fue «decidid[a] por la Superintendencia de

Sociedades en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de

Procedimiento Civil llevada a cabo el 28 de abril de 2015 […]. En dicha

audiencia se profirió sentencia anticipada parcial y, por supuesto, se negó el

recurso antes mencionado porque legalmente no era procedente reposición de

reposición, declarando que no se requerían más pruebas y concediendo el

recurso de queja contra el auto de pruebas, además de que se negó en forma

completamente ilegal y arbitraria el recurso de apelación interpuesto en la

audiencia contra la sentencia anticipada parcial».

2.6.- Ulteriormente, la superintendencia acusada «en

audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, […] profirió sentencia

definitiva en [su] contra» no obstante hallarse «en trámite», ante la

colegiatura querellada, «el recurso de queja interpuesto contra el auto que

había negado las pruebas oportunamente pedidas […], recurso que también se

decidió equivocadamente por el tribunal [accionado] el 21 de agosto de 2015».

Esa providencia, expresa, «en forma completamente errada […]

afirm[ó] que “en su oportunidad [ella] no presentó contestación de demanda ni

propuso excepciones de mérito”», móvil por el que no le tuvo «en cuenta ni

la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito o de fondo

propuestas» y, así como tampoco atendió la defensa que propuso el

co-demandado Miguel Eduardo Nule Velilla pese a que luego de

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la «sentencia parcial la litis quedó reducida por la parte demandante o actora a

la sociedad MNV S. A. y por la parte demandada a [ella] y a […] Nule Velilla»,

lo que meramente realizó fue «un análisis de la buena fe como requisito o

presupuesto legal de la prosperidad de la acción revocatoria a que se refiere el

artículo 74 de la [L]ey 1116 de 2006».

Asimismo, acotó, soslayó sus «legítimos derechos […] como

propietari[a] y arrendador[a] financier[a] del inmueble objeto del contrato de

leasing habitacional destinado a vivienda familiar», materia de la litis.

Lo propio, habida cuenta que «dispuso que se revocaba el pago

que por valor de $543’213.564 y con ocasión del contrato de [L]easing

[H]abitacional Nº.180-041578 hizo la sociedad MNV S. A. a Leasing de

Occidente, o lo que es lo mismo, a [ella], y condenó al arrendador a reintegrar a

dicha sociedad la mencionada suma de dinero con intereses de mora, intereses

que liquidaron en la suma de $459’405.348.73, con la que se había terminado

de cancelar[le …] el valor de los bienes objeto del contrato de leasing. Pero en la

sentencia no se ordenó que se le restituyera […] la propiedad de los

mencionados bienes inmuebles, a pesar de que al reintegrar la mencionada

suma de dinero no se cancelaba la totalidad del valor o precio de los referidos

bienes», es decir, «sobre este importante efecto del fallo en la sentencia no se

hace pronunciamiento alguno», por lo que fue «condena[da] a reintegrar la

suma de dinero que recibió en pago final del precio o valor de los bienes objeto

del contrato de leasing […], bienes sobre los cuales se celebró un nuevo contrato

de leasing por parte de Helm Bank, y a cambio no recibe compensación

alguna», máxime cuando en la «sentencia anticipada […] se absolvió a la

mayoría de demandados, entre esos a […] Rina Cecilia Mendoza, sin tener en

cuenta que fue ella quien se beneficiaba al ostentar la propiedad de un

inmueble cuyo pago fue posteriormente revocado […] en sentencia definitiva,

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enriqueciéndose injustamente con dicho pago sin que [se] tenga opción para

obtener de dicha señora la restitución del dinero».

2.7.- Paralelo a esto, se duele de que el tribunal censurado,

al emitir el proveído de 21 de agosto de 2015, con que «declaró bien

denegado el recurso de apelación propuesto contra [la resolución] de marzo 12

de 2015, Auto No. 2015-01075488», incurrió en anomalía por cuanto

se sustentó en un «argumento eminentemente formalista consistente en

que el auto recurrido no negaba las pruebas sino que postergaba su

resolución», amén de sostener que al «resolver[se] la reposición contra el

referido auto, [la superintendencia cuestionada] sí se pronunció expresamente

sobre dichas pruebas, pues en relación con los interrogatorios a Pablo Muñoz

Gómez y a Javier Escandón Jaramillo, “negó su práctica por considerarlos

extemporáneos, punto novedoso que correspondía ser controvertido, ahí sí,

debidamente por la recurrente a través de la alzada que ahora pretende se

conceda”», por lo que no advirtió que se «prof[irió] sentencia […] sin

pruebas, a pesar de todos los recursos de reposición interpuestos».

2.8.- Del mismo modo, reconviene que la sala enjuiciada,

luego de ser concedido por la Superintendencia de Sociedades,

admitió el recurso vertical que promovió contra el fallo de 20 de

mayo de 2015, corriéndole el posterior traslado para alegaciones

y, con «desconocimiento del principio de “confianza legítima”»,

intempestivamente el 20 de octubre posterior optó por «declarar la

nulidad de todo lo actuado en e[s]a instancia» e «inadmitirlo» al considerar

«que en las acciones revocatorias en los procesos de insolvencia de que trata el

artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la sentencia que les pone fin es inapelable

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por ser un proceso o juicio de única instancia», quebrantándole así sus

prerrogativas.

Frente a ese pronunciamiento interpuso «súplica» que, el 1º

de diciembre siguiente, fue desatada adversamente.

3.- Pide, conforme a lo relatado, declarar «la nulidad de todo lo

actuado por la Superintendencia de Sociedades y por el Tribunal Superior de

Bogotá - Sala Civil en el trámite de la acción revocatoria en cuestión desde el

auto en que se decretaron las pruebas en el referido proceso, y en su lugar,

ordenar: A la Superintendencia de Sociedades que en el trámite de la referida

acción revocatoria le d[é] estricto cumplimiento al debido proceso y respete y

asegure efectivamente [su] derecho de defensa […]. Al Tribunal Superior de

Bogotá- Sala Civil que en el evento en que se profiera por parte de la

Superintendencia de Sociedades decisión de primera instancia en [su] contra

[…] le d[é] trámite al recurso de apelación que se interponga contra la misma,

dado el hecho de tratarse de una acción revocatoria cuyo trámite se inició con

anterioridad a que el referido tribunal modificara su posición o tesis de que en

este tipo de procesos era procedente interponer la apelación contra las

sentencias que se profieran».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La superintendencia acusada sostuvo, en compendio,

que no hay vulneración de su parte para que proceda el

amparo.

El tribunal recriminado guardó silencio.

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CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,

en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para

censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,

puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el

funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación

del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la

subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los

presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término

razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios

ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar.

2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución

pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la

necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los

derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social

de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la

Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que

sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se

admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación

siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.

Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate

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de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto

fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin

motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la

constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente

que la entidad bancaria reclamante, al estimar que se obró

con desprecio de la legalidad por presuntamente

configurarse causal especial de procedibilidad por defectos

material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo

así:

2.1.- Contra la Superintendencia de Sociedades, habida

cuenta que dictó sentencia el día 20 de mayo de 2015, sin

abordar el estudio de sus excepciones de mérito, como

tampoco pronunciarse sobre la prestación mutua de

reintegro a su favor del bien objeto del leasing habitacional

razón del petitum, no obstante que sí le impuso la devolución

del monto dinerario que por tal ajuste de voluntades recibió.

2.2.- Relativamente a la corporación querellada, ya que:

(i) por proveído de 21 de agosto de 2015, desató

adversamente el recurso de queja que interpuso; (ii) por

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resolución de 20 de octubre posterior, «declar[ó] la nulidad de

todo lo actuado en e[s]a instancia» e «inadmiti[ó]» la apelación que

interpuso contra el fallo ut supra; y, (iii) el 1º de diciembre

ulterior, desestimó la «súplica» con que atacó el auto

inmediatamente anterior.

3.- De acuerdo a las acreditaciones compiladas, se observan

las siguientes actuaciones que incumben al asunto objeto de

estudio:

3.1.- Pronunciamiento número 2015-01-075488 de 12 de

marzo de 2015, a través del que la superintendencia accionada,

luego de precisar que en «la audiencia de que trata el artículo 432 del

Código de Procedimiento Civil […] resolverá de manera definitiva sobre el

decreto de pruebas», procedió allí, a continuación de haberse

pronunciado adversamente sobre las «excepciones previas»

formuladas por el banco reclamante, a decretar unos medios de

convicción y «aplaz[ó] la decisión sobre las demás pruebas solicitadas en el

proceso, sobre las cuales se decidirá en la audiencia convocada» (fls. 689 a

694, cdno. 4 copias).

3.2.- Reposición y apelación subsidiaria formulada por la

tutelista contra la anterior resolución (fls. 695 a 698, ídem).

3.3.- Decisión 2015-01-117681 de 7 de abril siguiente, por

la que la Supersociedades determinó: «Primero. Modificar la providencia

recurrida, y en consecuencia decretar las siguientes pruebas: del demandado

Banco de Occidente: a. Documentales: ténganse como prueba los documentos

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presentados con el escrito de llamamiento en garantía a Rina Cecilia Mendoza

Beltrán. b. Interrogatorio de parte: el día de la audiencia [de que trata el artículo

432 del Código de Procedimiento Civil], se llevará a cabo el interrogatorio de

parte a la llamada en garantía a Rina Cecilia Mendoza Beltrán. Segundo.

Confirmar, en lo restante, el auto […] de 12 de marzo de 2015. Tercero.

Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado

auto, por no ser susceptible de este recurso» (fls. 731 a 733).

3.4.- Acta enumerada 2015-01-212688 de 28 de abril del

año próximo pasado, contentiva de la «sentencia anticipada parcial»

que desestimó «las pretensiones que componen el grupo de pretensiones

principales de la demanda y las pretensiones segunda y cuarta de las

pretensiones subsidiarias»; «absolvió» a los «demandados e intervinientes»

Helm Bank S. A., Rina Cecilia Mendoza Beltrán, Decoración y Objetos S. A. S.,

Luis Guillermo Dávila y la denunciada en el pleito Orietta Mendoza»; y,

dispuso «continuar el proceso respecto de las pretensiones restantes». La

alzada propuesta por la censora en contra de tal fue rechazada

«por no haberse interpuesto inmediatamente proferida la sentencia» y, en

cambio, se concedió la apelación interpuesta «por la parte

demandante».

A continuación allí se «prescind[ió] de las demás pruebas»

citándose a «reanudación de la audiencia», determinación esta en

punto de la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 738 y 739).

3.5.- Fallo 2015-01-253582 de 20 de mayo de 2015, con

que la Superintendencia de Sociedades resolvió: «Primero. Declarar

no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

Segundo. Revocar el pago realizado por la sociedad MNV S. A. (hoy en

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liquidación judicial) el 26 de enero de 2010 a Leasing de Occidente S. A. (hoy

Banco de Occidente S. A.) por la suma de $543’213.564,oo, en ejecución del

contrato de Leasing Habitacional 180-041578 celebrado entre Miguel Eduardo

Nule Velilla y Leasing de Occidente S. A. Tercero. Condenar a la demandada

Banco de Occidente S. A. a reintegrar al patrimonio de la sociedad MNV S. A.

en Liquidación Judicial la suma de $543’213.564,oo, por concepto de capital, y

$459’405.348,73 por concepto de intereses de mora. Cuarto. Condenar en

costas a la demandada Banco de Occidente S. A. Liquídense por secretaría

una vez en firme la presente sentencia» (fls. 627 a 645, cdno. 3 copias).

3.6.- Proveído de 21 de agosto de 2015, por el cual el

tribunal recriminado declaró bien denegado el «recurso de apelación»

interpuesto contra el de 12 de marzo de 2015, que «resolvió sobre el

decreto de unas pruebas, aplazando “la decisión sobre las demás (…)

solicitadas en el proceso, sobre las cuales se decidirá en la audiencia

convocada […]”» conforme al artículo 432 del Código de

Procedimiento Civil.

A ese fin predicó que la providencia emitida por «el a quo,

entre otras determinaciones, resolvió sobre el decreto de unas pruebas,

aplazando “la decisión sobre las demás (...) solicitadas en el proceso,

sobre las cuales se decidirá en la audiencia convocada en el numeral

segundo de esta providencia”», acaeciendo que «[c]ontrario a lo

afirmado por la quejosa, ese proveído no negó el decreto o práctica de

alguna prueba pedida por ella, sino que postergó su resolución a la

audiencia mencionada, situación que la excluye de las específicas

disposiciones del artículo 351 del estatuto procesal civil, y hace

improcedente la alzada en su contra».

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Denotó, de inmediato, que «al resolver la reposición frente a

ese proveído, el fallador de primera instancia sí se pronunció

expresamente sobre dichas pruebas, pues tuvo como tales, “los

documentos presentados con el escrito de llamamiento en garantía Rina

Cecilia Mendoza Beltrán”, ordenó su interrogatorio, y respecto de los

“interrogatorios a Pablo Muñoz Gómez y a Javier Escandón Jaramillo...,

en la medida en que en la oportunidad procesal respectiva [la parte

enjuiciante] no pidió las mencionadas pruebas, este despacho no se

pronunciará sobre su decreto” […] es decir, negó su práctica por

considerarlos extemporáneos, punto absolutamente novedoso que

correspondía ser controvertido» (fls. 754 a 758, cdno. 4 copias).

3.7.- Providencia, también de 21 de agosto del año pasado,

por la que la corporación encartada admitió el recurso de

apelación interpuesto por la entidad quejosa «frente a la sentencia

proferida el 20 de mayo de 2015» (fl. 767, ídem).

3.8.- Auto de 2 de septiembre ulterior, por la que se corrió

«traslado a las partes para presentar sus alegaciones en esta instancia, en la

forma y por el término previsto en el artículo 360 del C. de P. C.» (fl. 769).

3.9.- Determinación de 10 de septiembre posterior,

mediante la que se precisó que en «el proveído de 2 de septiembre

hogaño se incurrió en una irregularidad, consistente en ordenar correr traslado

a las partes para presentar sus alegaciones en segunda instancia, acorde con

el artículo 360 del estatuto procesal civil. En estrictez, el aludido

pronunciamiento carece de sustento legal, toda vez que el artículo 434 de la

citada codificación, prevé que una vez admitido el recurso de apelación contra

la sentencia proferida en un proceso verbal -naturaleza que ostenta el litigio de

la referencia-, “se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo”.

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Consecuentemente, se dispone dejar sin efectos el primer párrafo del citado

auto de 2 de septiembre de 2015, y se señala la hora de las 3:30 p.m. del 21

de octubre del año en curso para llevar a cabo la audiencia a la que refiere el

artículo 434 del C. de P. C.» (fls. 770).

3.10.- Resolución de 20 de octubre de la pasada anualidad,

por la cual la sala querellada declaró «la nulidad de todo lo actuado en

esta instancia por falta de competencia funcional y, por consiguiente,

inadmiti[ó] el recurso de apelación interpuesto por [la entidad quejosa] frente a

la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2015» la Superintendencia de

Sociedades.

Lo anterior, en compendio, habida cuenta que «[e]l régimen de

insolvencia empresarial consagrado por la Ley 1116 de 2006 estableció un

sistema unificado aplicable a comerciantes, personas jurídicas y sucursales de

sociedades extranjeras, con el fin de velar por la protección del crédito,

preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de

empleo, y, en el caso de ser necesario, obtener una liquidación pronta

buscando el aprovechamiento del patrimonio del respectivo deudor», por lo

cual para «materializar tales objetivos se establecieron los mecanismos de

reorganización empresarial y liquidación judicial, primero de los cuales

pretende la conservación de una empresa viable, mientras que el segundo

procura la distribución patrimonial del insolvente para atender equitativamente

las obligaciones a su cargo, en el evento en que la susodicha unidad económica

esté llamada a extinguirse».

Pregonó, que «esos procedimientos de carácter jurisdiccional fueron

confiados, excepcionalmente, a la Superintendencia de Sociedades, que en uso

de las facultades establecidas por el inciso 3o del artículo 116 de la

Constitución Política, es competente para conocer del proceso de insolvencia “de

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todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades

extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales

comerciantes” (L. 1116/2006, art. 6o)», y «también estableció la ley que “el

proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es

de única instancia” (art. 6o, par. 1o, ib.)».

Por tanto, enunció que «[d]esde esa perspectiva, forzoso es concluir

que la petición revocatoria de que trata el régimen de insolvencia empresarial,

tramitada ante la mencionada entidad, resulta ser de única instancia, pues

aunque pareciera ser un trámite totalmente independiente al proceso concursal,

su finalidad indica que es un procedimiento accesorio que impone seguir las

reglas del respectivo trámite principal, por lo menos, en cuanto a su

apelabilidad». Es que, adujo, «no puede ser de otra forma, pues lo cierto es

que a la mencionada entidad le fueron conferidas facultades jurisdiccionales

de manera excepcional para conocer de los procesos de insolvencia

consagrados por la Ley 1116 de 2006, los cuales, se insiste, son de única

instancia y cobijan la solicitud de revocación, tanto así que, de considerar lo

contrario, es decir, dicho pedimento como un proceso independiente de la

insolvencia, la Superintendencia carecería de competencia para tramitar esa

actuación».

Elucidó que «abundando en mayores raciocinios, […] la motivación

de la ley fue clara en cuanto al carácter accidental de la revocatoria, tanto que

al introducir las facultades y atribuciones del respectivo juzgador mencionó

que éste podía “adoptar las decisiones que estime pertinentes para proteger y

recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo

la revocación de actos efectuados de mala fe, mediante incidente que no

suspende el proceso” [Exposición de motivos proyecto de Ley Régimen General

de Insolvencia], reafirmándose así, desde los orígenes de la legislación en

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comento, la accesoriedad de esa petición respecto del procedimiento

concursal».

Relevó, entonces, que «conviene aclarar que si bien el artículo 75 de

la mencionada legislación dispuso que la solicitud revocatoria “se tramitará

como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”, no por

ello estableció la apelabilidad de esas decisiones, sino simplemente el trámite

que debía seguir el pedimento en mención, que fue variado de incidental hacía

el procedimiento abreviado, ahora verbal con la modificación introducida por la

Ley 1395 de 2010».

A título de colofón, esgrimió que «si la ley instituyó el régimen de

insolvencia y señaló que ese proceso es de única instancia, significa que esa

regla rige para los trámites allí autorizados (reorganización, liquidación judicial,

revocatoria o simulación)» (fls. 771 a 776).

3.11.- Pronunciamiento de 1º de diciembre ulterior,

mediante el que el colegiado accionado definió adversamente el

recurso de súplica que promovió la peticionaria.

Ello, al sostener que «la acción que dio origen al asunto de la

referencia se encuentra regulada en la Ley 1116 de 2006 -[p]or la cual se

establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y

se dictan otras disposiciones-, en donde en su artículo 6o se dispuso “[e]l

proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es

de única instancia”, señalando a continuación las providencias que admiten

el recurso de apelación, sin que se encuentre la que fue objeto de alzada;

normativa que se corresponde con lo preceptuado en el numeral 5o, parágrafo

5o, del artículo 24 de la [L]ey 1564 de 2012, que dispone que “[l]as decisiones

adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de

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validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única

instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo

procedimiento”» (destacado original, como los demás).

Siguió denotando que «[l]a […] Corte Constitucional refiriéndose

sobre el proceso bajo estudio, señaló que “[e]n el caso específico del artículo 74

de la [L]ey 1116 de 2006, consagra la posibilidad de que durante un proceso

de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la

revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor,

cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación

de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos

reconocidos (...) la acción de revocatoria y la de simulación, en el marco del

proceso de insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de

reorganización empresarial como en la fase de liquidación judicial, ante el juez

del concurso, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para

atender las obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado

a cualquiera de los acreedores...”».

Así que, concluyó, «al iniciarse la acción revocatoria que trata el

artículo 74 de la [L]ey 1116 de 2006 en el marco del proceso de insolvencia, la

sentencia que ponga fin a dicho asunto, al ser el juicio de única instancia, es

inapelable» (791 y 792).

4.- Auscultada la censura concerniente con el auto de

20 de octubre 2015, mediante el cual el tribunal acusado

«declar[ó] la nulidad de todo lo actuado en e[s]a instancia» e

«inadmiti[ó]» la «apelación» que interpuso la entidad bancaria

reclamante frente a la «sentencia» de 20 de mayo de ese año

que dictó la Superintendencia de Sociedades, advierte la

Corte que cumple otorgar el amparo instado sobre el

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particular reclamo, mismo que comprende los demás

reparos aquí expuestos (tocantes con el no estudio en esta

última providencia de las «excepciones de mérito» planteadas

por la quejosa, como la falta de pronunciamiento sobre la

«prestación mutua» de reintegro a su favor del bien objeto del

leasing habitacional, amén de haber sido desestimada la

«súplica» con que atacó el proveído ut supra), comoquiera que

al no tramitarse la «segunda instancia» del litigio abreviado

(hoy día verbal conforme al artículo 21 de la Ley 1395 de 12

de julio de 2010) de la acción revocatoria sub júdice se

incurrió en anomalía en tanto que dicho fallo sí está sujeto a

alzada, según lo previsto normativamente, siendo que no es

dable hacer interpretaciones de reglas procesales de orden

público; a más que se defraudó la «confianza legítima» de la

entidad apelante. Todo lo anterior, según pasa a verse.

5.- Se han planteado divergencias en torno a si los fallos

que emiten los jueces del concurso, en punto de las acciones

revocatorias, son «apelables» o no, habida cuenta que sobre el

particular median dos tesis.

Una pregona que son inapelables por cuanto que,

grosso modo, según estipula el artículo 6º de la Ley 1116 de

27 de diciembre de 2006, por la cual «se establece el Régimen de

Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras

disposiciones», el «proceso de insolvencia adelantado ante la

Superintendencia de Sociedades es de única instancia», y en vista de

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que esas acciones se surten bajo el cobijo legal de la

insolvencia, en calidad de accesorias, esa es la senda que

también se impone para ellas. La otra, sostiene que tanto la

«acción revocatoria» como la de «simulación», reguladas por los

preceptos 74 y 75 ejúsdem, refieren a una acción autónoma

que, por ende, se rige por pautas particulares que autorizan

el recurso vertical de las sentencias de primer grado al

efecto dictadas.

No obstante, si bien podría pensarse que el juzgador de

tutela, al hallarse ante sendos criterios que, ab initio, no se

vislumbran abierta y ostensiblemente ayunos de sustento en

la normatividad, tendría que predicar que esas posturas

resultan «razonables», esto es, desprovistas de capricho o

subjetividad tal que lo obligaran a predicar la existencia de

una «vía de hecho», lo cierto es que ello aquí no ocurre en

modo alguno, habida cuenta que, sin rodeos, la Sala deja en

claro que las sentencias dictadas al interior de las acciones

revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74

y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el

procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del

recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de

mayor y menor cuantía), comoquiera que al efecto

claramente las mismas demarcaron las pautas del

procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende,

se impartieron directrices de orden público que devienen

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invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido

no es aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano.

En efecto, el aludido artículo 75 ordena, en el aparte

pertinente, que «[l]a acción se tramitará como proceso abreviado regulado

en el Código de Procedimiento Civil».

5.1.- Antes que otra cosa, valga aclarar que si bien esta

Corporación en CSJ STC12055-2015, 11 sep. 2015, rad.

01993-00, sostuvo en un asunto que guarda simetría con el

ahora planteado que «los procesos de liquidación que sean

tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las

peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son

de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de

apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias», lo

cierto es que tal manifestación se trató de un «dicho al pasar»,

o sea, que esa apreciación constituyó un obiter dictum que

como tal carece de poder vinculante, por cuanto su

naturaleza fue meramente complementaria si no se olvida

que en tal providencia el asunto abordado se zanjó conforme

al «requisito general de procedencia de la acción de tutela contra

providencia judiciales» denominado como «subsidiariedad» o

«residualidad», habida cuenta que al efecto en esa

oportunidad se sostuvo, en suma, que no fueron «agotados

todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento

jurídico», tópico este que materializó la ratio decidendi de la

decisión en tanto que dicho argumento fue el que constituyó

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la base por la que finalmente se resolvió sobre la materia

sometida a conocimiento en esa ocasión.

Expresado en breve, si bien se adujo en la mentada

providencia lo arriba anotado, ello se hizo a título de simple

opinión que, en ese orden de ideas y dada su precisa

connotación, no obliga a los funcionarios, razón por la cual

se hace necesario profundizar el tema.

5.2.- Las acciones a que viene aludiéndose,

históricamente han sido abordadas por el legislador en

varios compendios legales, los que por regla general

otorgaron a las decisiones definitivas la posibilidad de

segunda instancia. Veamos:

5.2.1.- Entre los remotos y mediatos, están el Código de

Comercio de Panamá, que rigió para toda la República de

Colombia desde 1869 hasta los años 1940; el Decreto 750

de 1940; el Estatuto Mercantil, es decir, el Decreto 410 de

1971; y, el Decreto 350 de 1980.

5.2.2.- Los más recientes son las Leyes 222 de 20 de

diciembre de 1995, «[p]or la cual se modifica el Libro II del Código de

Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se

dictan otras disposiciones»; 550 de 30 de diciembre de 1999,

«[p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la

reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales

para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo

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armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el

régimen legal vigente con las normas de esta ley»; y, 1116 de 2006,

enantes mentada; amén, en el Decreto 1910 de 27 de mayo

de 2009, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de

2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2 del Decreto 4591 de 2008 y

se dictan otras disposiciones».

En esos conjuntos normativos, predominantemente, se

les otorgó un trámite en donde es factible activar la «doble

instancia» que por regla general tiene cabida en toda

actuación procedimental. Y, solamente cuando les ha dado

la vía de «única», así lo ha pregonado expresamente conforme

es la salvedad que los inhabilita para ser conocidos por el ad

quem de cara a lo positivado por los preceptos 31 de la

Carta Política, 3º del Código de Procedimiento Civil y 9º del

Código General del Proceso.

5.2.2.1.- Así se desprende de la Ley 222 de 1995, en

sus artículos: 146, correspondiente a la «acción revocatoria

concursal» que se surte por el trámite abreviado; 183, que

contempla la «acción revocatoria»; 184, que trata de la «acción de

simulación»; y, 187 atañedero con el «trámite» que se debe

impartir a juntas acciones, correspondiente al «proceso verbal

de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil,

el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio»

(denótase).

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5.2.2.2.- La Ley 550 de 1999, en sus preceptos: 39,

que a título excepcional y explícitamente estipuló que las

«acciones revocatorias y de simulación» se tramitarán «ante la

Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del

procedimiento verbal sumario»; y, 71, que atañe con las «acciones

revocatorias y de simulación en los procesos concursales».

5.2.2.3.- Por su parte, la Ley 1116 de 2006, vigente y

aplicable al caso, ordenó en las normas: 74, al tratar de la «acción

revocatoria y de simulación», que «[d]urante el trámite del proceso de

insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o

simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando

dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el

orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el

patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos

reconocidos […]».

Su par 75, reguló lo concerniente con la «legitimación,

procedimiento, alcance y caducidad», contempló que «[l]as acciones

revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los

acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses

siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de

créditos y derechos de voto.

«La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código

de Procedimiento Civil. […]» (sublineado propio).

5.2.2.4.- Finalmente, el Decreto 1910 de 2009, en su

regla 14, abordó la «acción revocatoria y reconocimiento de los

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presupuestos de ineficacia», enseñando que «las acciones

revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se

tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y

76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso

de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. […]».

5.3.- Según viene de verse, los artículos 74 y 75 de la

Ley 1116 de 2006, que es el compendio normativo que

regula el punto objeto del presente pronunciamiento, en

manera alguna permiten deducir válidamente que los juicios

abreviados (hoy día verbales, de acuerdo al precepto 21 de la

Ley 1395 de 2010) en que se debaten acciones revocatorias -

como lo es la proferida en el sub examine- o de simulación

no sean susceptibles de ser tramitados en doble instancia,

esto es, asimismo, que las sentencias dictadas al interior de

tales no sean aptas de recurso de apelación (salvedad

hecha, eso sí, de los asuntos de mínima cuantía que,

entonces, se adelantarán por el procedimiento verbal

sumario y bajo las precisas pautas de este), pues si nos

remitimos al rito que legalmente está demarcado en el

Código de Procedimiento Civil para esa especie de litigios

declarativos, surge que los asuntos que se regulan por dicha

cuerda procesal (preceptos 408 a 426 de la ley de ritos

civiles), salvo aquellos en que puntualmente se ha hecho

excepción (verbigracia, ver el trámite de restitución de bien

raíz arrendado: artículo 424 ibídem, que ha de armonizarse

con el 39 de la Ley 820 de 2003), son dignos, todos, de

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surtirse ante a quo y ad quem, en este último evento si

tempestivamente se activa por los interesados el debido

ejercicio del medio impugnativo vertical que al efecto es

menester.

Con todo, vale la pena apuntar que no obstante que en

algunas épocas, como quedó visto, se les dio «trámite de única

instancia» según de ese modo lo prescribió la ley, lo cierto es

que esa eventualidad ya no ocurre con las acciones de

simulación o revocatorias contempladas en la 1116 de 2006,

porque si hoy día se surten por la vía verbal, lo propio lo

único que depara es que según la cuantía tengan o no «doble

instancia»; es de ver que ese entendido se predica, también,

para las «acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56

del Decreto 350 de 1989», según así lo contempla el canon 427-

14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza el

aserto de marras.

Ello, en tanto que, primeramente, esa prohibición no

está contemplada en dichos mandatos, como tampoco en el

decreto reglamentario atrás referido, y menos en las normas

procesales que regulan los ritos por donde han de transitar

las acciones -que regulan los cánones 74 y 75 de la Ley

1116 de 2006- aquí en comento, con lo cual se impone

atender la regla general que prima sobre el punto

contemplada, como ya se dijo, en las normas 31 Superior, 3º

del Código de Procedimiento Civil y 9º del Código General

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del Proceso, máxime que, valga recordarlo, las de

procedimiento son reglas que se erigen como de inaplazable

y perenne observancia, a más que no resisten interpretación

alguna tendiente a modificar los parámetros por los que

debe transitar toda acción.

6.- En segundo término, dado que en tales no se

sostuvo que las acciones de marras sean de naturaleza

subalterna a las demás contempladas en el Régimen de

Insolvencia, lo cual no es un tópico coyuntural sino que,

como se vio, el legislador así lo ha venido estableciendo

históricamente al punto que ha llegado a relievar,

expresamente, que por el hecho de iniciarse una «acción

revocatoria» o una «de simulación», ello «no suspenderá ni afectará el

curso del trámite liquidatorio».

Es decir, observándose la precisa naturaleza de las

acciones, sus propósitos sustantivos y el particular sendero

procedimental que legalmente se les dio, no emerge que

haya sustento valedero para predicar que los procesos por

los que transite se erijan en asuntos accesorios al «proceso de

reorganización» de que tratan los preceptos 9º a 46 ibid, o al

«proceso de liquidación judicial» contemplado en las normas 47 a

66 ibídem, si no que más bien, en cambio, se revelan

independientes.

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Por supuesto, el legislador las abordó en el Título II de

las «disposiciones comunes», de donde surge que si bien tienen

como fin que se declaren revocados o simulados los negocios

allí aducidos «cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera

de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y

cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean

insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos» y ello en

aras de que se «recuperen» bienes para el patrimonio del

deudor o se reporten «beneficios» a este, lo propio no

comporta que el concreto procedimiento por el que se han

de mover en el tráfico jurídico (es decir, en la actualidad

según sea el caso, ya verbal -de menor o mayor cuantía- ora

verbal sumario -mínima cuantía-, tendiente a lograr un fallo

eminentemente «declarativo») se vea impregnado del de

naturaleza «concursal», que sí se aplica a la «reorganización» o a

la «liquidación judicial».

Valga decirlo, si bien es cierto se estipuló que tales

acciones «podrá[n] demandarse ante el juez del concurso», también

lo es que lo así dicho no implica que ello sea causa de

amalgama alguna en el procedimiento a seguir. Dicho con

otras palabras: no por darse el caso de avocarlas el mismo

funcionario judicial (ya sea de la Rama Judicial o del sector

administrativo desempeñando funciones judiciales) ante

quien se lleva a cabo el trámite de «insolvencia», es dable

colegir que dicha circunstancia implique que él les deba

imprimir el rito -de única instancia- por el que este último

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asunto transita, ya que, itérase, aquellas, en cuanto a los

postulados procesales a que atienden, se orientan por las

pautas del Código de Procedimiento Civil a que

expresamente las normas en cuestión hacen referencia y

remiten claramente.

Con la anotada expresión, en cambio, lo que meramente

se contempló fue un «fuero de atracción», que es el

acontecimiento que, con fines prácticos, opera por mandato

legal para atribuir a un juez, desplazando a otros que serían

los originalmente competentes, la potestad de conocer

asuntos que ordinariamente corresponderían a otros

administradores de justicia; lo propio con el fin de que el

funcionario que asuma la insolvencia también avoque las

acciones de que se viene hablando, pero llevando estas bajo

la tramitación adjetiva que legalmente les corresponde y,

aquella, por el específico curso que le ha de imprimir.

7.- En tercer lugar, comoquiera que las apuntadas

acciones detentan unas connotaciones que las perfilan como

totalmente autónomas e independientes del proceso de

insolvencia.

Es decir, al momento de regularlas fueron establecidos

ciertos supuestos que menester hay que observar, con los

que se perfilaron separadas y distintas a las de

reorganización o liquidación judicial, que la misma Ley 1116

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de 2006 también contempla; lo dicho, habida cuenta que,

entre otras cosas, para diferenciarlas, se estableció, para su

caso en particular, cuáles son los actos jurídicos sobre los

que pueden gravitar; se indicó con precisión quiénes son los

sujetos activos -calificados- que las pueden promover; se

contempló el lapso durante el que es dable su proposición,

so pena de caducidad; se determinó el juez que las puede

conocer; y, vuelve a decirse, se explicitó, por vía de envió

normativo al Código de Procedimiento Civil, el puntual

«trámite» por el que han de cursar: abreviado (hoy día verbal).

8.- Aparte de lo anterior, otro aspecto pone de presente

que los fallos dictados al interior de dichas acciones son

apelables: no puede olvidarse que en tales está de por medio

la contingente intervención de terceros extraños a la

actuación de insolvencia que paralelamente cursa, por lo

cual de ser sometidos a un trámite de única instancia, se

verían vulnerados en su derecho al debido proceso pues sólo

a ellos se les sometería a litigar en un juicio de naturaleza

abreviada (hoy verbal) en que, sin que el legislador hubiere

hecho excepción, así se les impusiere, cuando sabido es que

sólo los ritos en que expresamente se contempla aquella

connotación está restringida la apelabilidad de las

decisiones que se adopten.

9.- Al margen de lo anterior, cabe relevar que en el

puntual y específico asunto otra circunstancia también

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impone el otorgamiento de la salvaguardia peticionada,

según ya se dijo, o sea, la sorpresiva manera como, mediante

la resolución de 20 de octubre de 2015, la colegiatura

querellada declaró «inadmisible» la alzada enfilada contra la

sentencia de 20 de mayo de esa anualidad que en el sub lite

emitió la Superintendencia de Sociedades, pese a que

previamente admitió dicha apelación por proveído de 21 de

agosto del año pasado, luego corrió «traslado a las partes para

presentar sus alegaciones en esta instancia, en la forma y por el término

previsto en el artículo 360 del C. de P. C.» por determinación de 2 de

septiembre ulterior, y después precisó que era del caso señalar

hora y fecha «para llevar a cabo la audiencia a la que refiere el artículo 434

del C. de P. C.» el día 10 del mismo mes y año, con lo que, abrupta

y sorpresivamente, tras dar a entender, como así se venía

haciendo en otros casos de similar connotación, que sí era

viable desatar el medio impugnativo vertical interpuesto y

emprender sendas actuaciones judiciales tendientes a ello,

cambió de parecer jurídico y declaró la ilegalidad de lo

actuado aduciendo la inapelabilidad al efecto apuntada, con

lo cual quebrantó la confianza legítima de la entidad

reclamante.

9.1.- En cuanto al «principio de confianza legítima», ha dicho

esta Sala que tal postulado:

“[P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los

particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas

aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al

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compararlas, resulten contradictorias”, ya que el proceder inicial

puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la

administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de

febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales

son de orden público y de interpretación estricta, existen casos

excepcionales en los que la determinación de una autoridad

judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto

del mantenimiento de una situación determinada o sobre la

manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces,

circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede

con posterioridad adoptar decisiones contradictorias,

desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe,

se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que

las consecuencias de un error judicial no pueden afectar

negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de

socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración

de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01;

reiterada en CST STC2410-2015, 5 mar. 2015, rad.

00384-00).

Asimismo, sobre el tópico en comento la Corte ha

expresado que:

El principio de confianza legítima tiene origen en la buena fe con que se

presume que los particulares obran frente a la administración; se halla

interrelacionado con el de seguridad jurídica que reclama estabilidad en

las decisiones de la jurisdicción, y guarda tensión con el de legalidad

que implica apego irrestricto a las leyes.

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32

Decantado en un comienzo para asegurar que ciertas situaciones

creadas a favor de las personas no pudieran ser alteradas

inopinadamente por el Estado, la sugestiva dinámica de su

predicamento ha permeado y anidado en el campo del litigio civil, en

donde ya no se trata del individuo a merced del Leviatán, sino

contrapuesto a otro con la inmediación de éste (CSJ STC5160-2015,

30 abr. 2015, rad. 2014-00660-02).

9.2.- Por supuesto, el proceder desplegado, es decir, la

concesión de la apelación y su posterior admisión, aunada a

las demás gestiones desarrolladas en torno a lo propio, atrás

enunciadas, creó para el banco actor, allí impugnante, la

fundada convicción de que su accionar se ajustaba a la

ritualidad exigida y, por tanto esa seguridad le permitió creer

confiadamente en que su disconformidad sería examinada

por el ad quem, el que, una vez estudiara sus argumentos,

tomaría la decisión de revocar, confirmar o modificar la

sentencia de primer grado que en tiempo cuestionó.

Empero, como finalmente ese entendido, de improviso,

se trastocó, surgió afrenta a los intereses de la entidad

bancaria peticionaria, lo que resquebraja sus prerrogativas,

ya que, como ha apuntado la Sala, «[c]uando el juez o magistrado

acepta o admite el cumplimiento de unos requisitos, como los

indispensables aquí para conceder un recurso, no puede so pretexto del

apego hermético, plano y literal a la legalidad y a los ritos del proceso,

apartarse motu proprio de lo ya resuelto en detrimento, menoscabo y

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desconocimiento de la confianza legítima de la parte» (CSJ

STC14182-2014, 17 oct. 2014, rad. 02260-00).

10.- Así las cosas, surge que la sala recriminada

vulneró a la entidad suplicante el derecho fundamental al

debido proceso al dictar el pronunciamiento objeto de reparo

constitucional, es decir, el de 20 de octubre de 2015, a

través del que «inadmiti[ó]» la «apelación» que esta interpuso

frente a la «sentencia» de 20 de mayo de ese año que dictó la

Superintendencia de Sociedades, por lo que, entonces,

emerge próspera la reclamación extraordinaria, como

efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin

valor y efecto el aludido proveído, así como las actuaciones

que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura

accionada, que en el término de un (1) día, contado a partir

del momento en que tenga conocimiento de esta

determinación, tome la decisión que corresponde en ese

puntual aspecto, a fin de que se siga surtiendo el trámite de

ley en la segunda instancia según se venía haciendo, para

luego definir la controversia, consultando las disposiciones

legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo

plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

DECISIÓN

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34

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de Banco de Occidente S. A., conforme a la

motivación exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al

auto de 20 de octubre de 2015, dictado dentro del juicio sub

júdice de acción revocatoria referido en los antecedentes, así

como las actuaciones que de este se desprendan.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil que, dentro del término de un

(1) día computado a partir de la fecha en que reciba

notificación de la presente resolución, dicte providencia que

sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión

correspondiente, a fin de que se siga surtiendo el trámite de

ley en la segunda instancia, para luego definir la

controversia, consultando las disposiciones legales que

gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la

parte motiva de este pronunciamiento.

Envíesele copia de esta decisión.

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

35

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí

resuelto a los interesados y, de no ser impugnada,

oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

CONJUEZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO

CONJUEZ

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

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36

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

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37

STC 2595-2016

Radicación número 11001-02-03-000-2016-00092-00

SALVAMENTO DE VOTO

Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala

mayoritaria que profirió la sentencia mediante la cual se concedió el

amparo invocado por el BANCO DE OCCIDENTE frente a la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, me permito

exponer los fundamentos del salvamento de voto que he se3ñalado en la

sala, en los siguientes términos:

1. Es claro que la intención del legislador al establecer los

procesos de insolvencia empresarial buscó la agilidad de los procesos y

evitar las dilaciones que se venían presentando tradicionalmente en los

concordatos y las quiebras, lo que es contrario al derecho comercial que

busca agilidad y eficacia para bien de los negocios. Por eso en el parágrafo

1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006 se establece: “El proceso de

insolvencia adelantado ante la Superintendencia de sociedades es de

única instancia.”

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38

Lo anterior quiere decir que será así el proceso como tal y todas sus

incidencias, pero además, que no considero adecuada la interpretación que

se ha dado a la posibilidad que confiere el artículo 74 de demandar dentro

del mismo proceso la revocación y la simulación de ciertos actos que

afecten la masa de la empresa insolvente, pues lo dicho en esa norma no

se refiere a acumulación de procesos como se está entendiendo en la

providencia y mucho menos que aquéllos puedan calificarse como de

procesos principales lo mismo que aquel a que acceden, aunque tampoco

considero que pueda hablarse de que el proceso de insolvencia sea

principal y los citados en el artículo 74 sean accesorios, pues en esta

facultad que confiere el legislador debe entenderse con una simple lectura

del texto, que no son procesos independientes sino simples pretensiones

que se pueden proponer dentro del proceso y por tal motivo se conocerán

también en única instancia como el proceso en el que se pueden proponer.

Para el efecto, el artículo 75 citado establece: “Durante el trámite

del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso,

la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados

por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de

los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando

los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes

para cubrir el total de los créditos reconocidos.” En la misma norma

puede verse con una simple interpretación gramatical, que no se trata de

otros procesos diferentes sino de pretensiones que se pueden tramitar al

interior del proceso de insolvencia por expresa concesión del legislador,

que con razón práctica o sin ella señaló que dicho proceso era de única

instancia.

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39

Lo anterior no quiere decir que sea partidario de los procesos de

única instancia y mucho menos cuando no se tramitan ante los jueces

ordinarios, pero contra la ley nada puede decirse si ella es clara.

Por lo antes dicho, también considero inadecuado que se traiga a

colación el fenómeno de la legítima confianza, pues el hecho de haber

admitido la apelación y adelantado parte de la instancia, no puede

invocarse para mantener un error si la providencia de que se trata no

admite tal recurso. Una equivocación no puede generar derechos hasta el

punto de mantenerse una vez advertida, por lo tanto, la actuación del

Tribunal que dejó sin efectos lo tramitado y procedió a inadmitir el

recurso no configura una causal de procedencia de la acción de amparo

porque no está contra la ley, y a lo sumo puede constituir una

interpretación diferente y no desenfocada o arbitraria, que por esa misma

razón no será atacable por la vía de la tutela.

En ese sentido, reiterando que respeto la decisión mayoritaria, dejo

expuestos los planteamientos del salvamento de voto, haciendo énfasis en

que considero que no ha debido concederse el amparo invocado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.

Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

Respetuosamente me permito expresar las razones por las cuales

discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala Civil en la acción de

tutela de la referencia.

1. El Parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1116 de 2006 establece: «El

proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es

de única instancia».

En un sentido similar, el Parágrafo quinto del artículo 24 del Código

General del Proceso dispone: «Las decisiones adoptadas en los procesos

concúrsales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos

extrajudiciales de reorganización serán de única instancia y seguirán los

términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».

A su turno, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 señala: «Durante el

trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del

concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios

realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera

de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los

bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir

el total de los créditos reconocidos: (. ..)»

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A partir de la lectura de los preceptos citados se evidencia que la

solicitud de revocación o simulación no es un procedimiento independiente y

distinto del trámite de insolvencia sino una pretensión que se ventila dentro

de éste, en

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42

la medida que una vez iniciado dicho trámite, deben acumularse al

mismo las acciones que podrían afectar el patrimonio que es prenda

común de todos los acreedores.

En efecto, la anulación o revocatoria de los actos previos a la

iniciación de un proceso de insolvencia es una medida propia del

derecho concursal que han adoptado varios ordenamientos jurídicos y

ha sido acogida por la Guía Legislativa de 2006 de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

El aludido mecanismo tiene como finalidad recuperar los bienes

que el deudor haya enajenado con anterioridad a la iniciación del

trámite concursal, es decir durante el "período de sospecha", lo cual

evita la disminución del patrimonio que se erige en garantía de los

acreedores considerados en conjunto. La facultad de anular tales

operaciones responde al principio de igualdad y distribución equitativa

de los bienes del deudor entre los acreedores y desincentiva la

proliferación de acciones individuales de estos últimos durante el

período previo a la insolvencia.

«La acción revocatoria concursal -ha dicho la Corte Constitucional-

tiene como propósito brindar a los sujetos allí indicados un

instrumento para recomponer el patrimonio del deudor, derivado de

los actos celebrados dentro del período calificado como "de

sospecha", incrementar las posibilidades de reactivación de la

empresa y potenciar con ello los derechos de los acreedores.» (C-

527/13)

Como la crisis de la empresa es lo suficientemente grave como

para ameritar la apertura del concordato, la ley parte de la presunción

de que por lo menos durante los 18 meses anteriores

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43

al inicio del proceso de reorganización el declive financiero fue de tal

magnitud que la empresa se vio forzada a aceptar condiciones

económicas desfavorables respecto a ciertos actos patrimoniales que

en otras circunstancias no habría consentido. De ahí que la eventual

revocatoria de dichos actos celebrados durante el "período de

sospecha" es un instrumento ágil y expedito para reincorporar a la masa

concordataria el valor real de bienes que salieron de su patrimonio en

circunstancias presuntamente onerosas para la empresa.

La acción revocatoria constituye un instrumento que incrementa

las posibilidades de supervivencia económica de la empresa y defiende,

al mismo tiempo, los derechos del deudor y de los acreedores; todo lo

cual se realiza atendiendo los objetivos del régimen de insolvencia,

tales como la protección del crédito, el amparo de la buena fe en las

relaciones comerciales y patrimoniales en general, y la sanción de las

conductas que le sean contrarias.

De ahí que todas las acciones encaminadas a asegurar los fines

de la insolvencia obedecen a la consecución de tales objetivos, para lo

cual el querer del legislador fue evitar largas e inútiles dilaciones en la

decisión de los asuntos concernientes al referido régimen. Así se

evidencia en la exposición de motivos de la aludida Ley, en la cual se

advirtió sobre la necesidad de dar especial importancia a la buena fe

contractual y suprimir "todo aquello que exija o requiera la validación

de autoridades judiciales o notariales para confirmar, soportar o

validar conductas o declaraciones de ellas".

En dicha exposición de motivos se enfatizó que aunque el

proceso de insolvencia tiene carácter judicial, «mantiene la

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agilidad y celeridad que brinda el trámite de los acuerdos de

reestructuración por la vía contractual", tendiendo ese trámite a la

disminución de la litigiosidad que presentaba el anterior procedimiento

previsto en la Ley 550 de 1999.

Asimismo se recalcó: «El carácter judicial del trámite no podrá

ser aprovechado por apoderados y poderdantes expertos en desfigurar

la naturaleza del problema, generando costos ajenos a la definición de

la suerte de los activos productivos vinculados al negocio del deudor,

por esa razón fue establecido un trámite único para las controversias,

cuya solución no esté regulada en el proyecto, señalando un trámite

único, expedito, respetándose el derecho de contradicción». De igual

modo se destacó que las reglas del derecho concursal «desplazan y

sustituyen la aplicación de las disposiciones legales que aplican para

situaciones comunes».

Es claro, entonces, que la intención del legislador fue establecer

un trámite único para las controversias concúrsales, caracterizado por

ser ágil, expedito y de única instancia.

Con el fin de dotar de celeridad y transparencia al proceso de

reorganización, velar por la protección del crédito, preservar las

empresas económicamente viables, liquidar rápidamente las inviables

y aprovechar el patrimonio del deudor, en la exposición de motivos se

señalaron los poderes de instrucción y ordenación que habría de tener

el juez del concurso, entre los cuales se encuentra el de «adoptar las

decisiones que estime pertinentes para proteger u recuperar los bienes

eme integran el activo patrimonial del deudor , incluyendo la revocación

de actos efectuados de mala fe, mediante incidente que no suspende el

proceso». [Se resalta]

La redacción del artículo definitivo varió un poco: "Ordenar las

medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria

de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, (...)"

(artículo 5, numeral 2). Sin embargo, la voluntad del legislador se

preservó en el sentido de que la pretensión de revocación de los actos y

contratos efectuados en perjuicio de los acreedores es una 'medida' que

se adopta dentro del proceso de reorganización y no un procedimiento

distinto como lo entendió la Sala. [Resaltado no es del texto original]

Por consiguiente, el querer inequívoco de la ley es que todos los

actos procesales que surgen en razón y con ocasión del proceso de

insolvencia -incluida la acción de revocación-, se guíen por los

principios de celeridad y seguridad de las decisiones, «evitando

dilaciones de un proceso cuyo contenido es eminentemente económico -

financiero, que requiere rápidas y prontas soluciones».

De todo ello se concluye que bien pudo el legislador dotar al

proceso de insolvencia del beneficio de la doble instancia, mas su

voluntad no fue esa, como se deduce del tenor del Parágrafo Io del

artículo 6o de la Ley 1116 de 2006, que señala de manera expresa que

las providencias dictadas en el referido proceso sólo tienen recurso de

reposición, a excepción de algunas enlistadas en ese precepto contra

las cuales procede apelación, sin que en tal lista se encuentre la que

decide la acción de revocación o simulación.

Atendiendo a la filosofía y fines propios de la ley de insolvencia,

al tenor literal de los preceptos constitutivos de dicho régimen, y al

postulado elemental de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,

se impone la conclusión de que la solicitud de revocación y simulación

que se adelanta dentro del

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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aludido proceso es de única instancia, sin que sea válido inferir

conclusiones que desconocen tanto el espíritu como la finalidad

práctica de un régimen caracterizado por la celeridad, la transparencia,

la buena fe, la evitación de la litigiosidad y la prevalencia de la

voluntad contractual de las partes, respetando su derecho de

contradicción. Una postura distinta supondría desnaturalizar el querer

del legislador y generaría una dilación injustificada e inútil de una

controversia que es esencialmente ágil y expedita, tornando en

litigioso un trámite que por su naturaleza y principios no lo es.

2. Esta conclusión fue asumida por esta Corte en sentencia de

11 de septiembre de 2015, en la que clara e inequívocamente se

afirmó que «las decisiones adoptadas en los procesos... de

liquidación..., serán de única instancia y seguirán los términos de

duración previstos en el respectivo procedimiento. De ahí que los

procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia

de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan

dentro de estos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden

concederse recursos de apelación contra las decisiones

proferidas en tales controversias, tal como lo advirtió el Tribunal

al inadmitir el recurso de alzada.» (CSJ STC12055-2015) [Se

resalta]

La anterior conclusión no fue un obiter dictum como de manera

subrepticia se indicó en la providencia que es objeto de este

salvamento de voto, sino que fue uno de los argumentos medulares

para negar la protección constitucional que se invocó en aquél

entonces. En efecto, además de considerar que la solicitud de amparo

no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, esta Corporación

estimó que el criterio que adoptó la entidad accionada para sustentar

su determinación fue razonable.

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El carácter de 'ratio decidendi' está dado por la aptitud de un

argumento para ser el sustento de la determinación y no por el orden de

su presentación en el texto; por lo que no es acertado concluir que la

demostración del criterio razonable fue un simple 'dicho de paso' sin

ningún poder vinculante, toda vez que fue uno de los pilares esenciales

de la decisión.

El aludido precedente no ha sido el único en que esta Sala ha

afirmado que la revocación de un acto dentro de un proceso de

reorganización es de única instancia. De hecho, el criterio de

inapelabilidad de dicha decisión fue el motivo principal para negar una

tutela con fundamentos de hecho similares, en la que se afirmó:

«Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por

esta vía [la negación de la apelación de una revocación en un proceso de

reorganización] se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una

razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no

por la sociedad tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no

quebranta las garantías reclamadas». (STC14373-2014)

Estas decisiones -como resulta fácil comprobar- analizaron la

situación en el fondo y concluyeron clara e inequívocamente que los

procesos de liquidación que adelanta la Superintendencia de

Sociedades, incluyendo las solicitudes de revocación o simulación de

actos realizados en perjuicio de los acreedores, son de única instancia.

Este fue el motivo principal que sirvió de ratio decidendi a las

providencias reseñadas, las cuales se dictaron por unanimidad y sin

conjueces. De manera que no había ninguna razón para revocar la

decisión del Tribunal, puesto que al estar sustentada en la citada

jurisprudencia, no fue en modo alguno irrazonable o arbitraria.

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3. Sostuvo la Sala que aunque la solicitud de revocación

prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 se adelanta ante el

funcionario que conoce del trámite de insolvencia, ello no significa que

se trate de un mismo proceso sino de un simple Tuero de atracción' en

virtud del cual el juez del concurso avoca también las aludidas

acciones, "pero llevando estas bajo la tramitación adjetiva que

legalmente les corresponde y, aquella, por el específico curso que le

ha de imprimir".

Es cierto que el proceso concursal, por ser universal y atrayente,

produce la acumulación de los que se siguen contra el deudor común,

en cuanto éstos están vinculados al patrimonio que se considera una

universalidad jurídica. La vis atractiva se justifica porque el

patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y porque la

liquidación de dicho patrimonio debe ser realizada por un mismo juez

en un mismo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y

para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.

Según la tradición procesalista que se remonta hasta

CARAVANTES, la acumulación (de procesos y de pretensiones)

supone siempre una unión de acciones en el mismo proceso, al mismo

tiempo, para que se resuelvan por el mismo trámite mediante una

misma sentencia. (Tratado, Tomo I, p 510 y s.s.) Este mecanismo, que

según el reseñado autor ya existían en el derecho romano (Digesto,

Libro XI, Titulo II), se ha caracterizado siempre porque las acciones

acumuladas se tramitan en la misma cuerda del proceso atrayente;

razón por la cual la doctrina procesalista ha afirmado de manera

unánime que ahí donde no sea posible ventilar los procesos o

pretensiones por el mismo trámite no puede haber acumulación.

(Eduardo Payares, Diccionario de derecho procesal, p. 55)

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49

Tratándose de acumulación de pretensiones, el numeral 3o del

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito

«que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento» . Mientras

que si la acumulación es de procesos, el artículo 157 del referido

estatuto se refiere a la igualdad de procedimiento como una de las

condiciones de ese mecanismo. Luego, sea lo que fuere aquello a lo

que la Sala hizo alusión, no es cierto que exista en nuestro

ordenamiento adjetivo una acumulación de acciones que se puedan

adelantar por trámites distintos, pues ello entrañaría una evidente

contradicción jurídica.

Precisamente porque en materia de concursos la Ley impone la

acumulación forzosa de todos los asuntos relacionados con el

patrimonio del concursado, tales cuestiones se deben llevar al proceso

universal y resolver dentro de éste bajo el mismo procedimiento, por lo

que faltó claridad a la afirmación de la Sala según la cual los asuntos

accesorios al proceso concursal se adelantan y deciden por trámites

distintos.

Frente a tan novedosa tesis procesal, esta Sala debió explicar, al

menos, cómo es posible este fuero de atracción en el que los 'asuntos

accesorios' se adelantan y deciden por trámites diversos, pues si se

considera que son procesos diferentes entonces el simple hecho de

que tales asuntos sean decididos por el mismo funcionario que

adelanta la reorganización no les atribuye el carácter de procesos

acumulados ni mucho menos de pretensiones acumuladas, toda vez

que se trataría más bien de procesos autónomos y distintos sin nada

en común con la figura de la acumulación. Si, en cambio, la Sala quiso

decir que se trata de un mismo proceso, entonces es inexplicable cómo

en éste se pueden ventilar distintos procedimientos: unos de doble

instancia y otros de única instancia.

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Desde luego que un mecanismo que establezca el conocimiento

por un mismo juez de asuntos distintos por trámites distintos será

cualquier cosa menos una acumulación en virtud del fuero de

atracción. Por lo demás, si el fin de esta figura es lograr la economía

procesal y la coherencia de las decisiones, no se entiende cómo

podría lograrse esto si la 'acumulación' en vez de agilizar el proceso

concursal termina ralentizándolo y dilatándolo en virtud de una

supuesta doble instancia que el legislador nunca previo.

4. Según mi entender, la Sala estimó que la ley no establece

que la acción revocatoria prevista en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley

1116 de 2006 es inapelable, por lo que dedujo que es apelable.

Al parecer, la Corte pasó por alto que en materia de apelaciones

no rige la máxima según la cual 'lo que no está prohibido está

permitido', sino todo lo contrario, porque sólo son apelables las

providencias que la ley señala de manera expresa.

Tratándose de medios de impugnación, el legislador tiene la

exclusiva potestad para determinar los recursos que proceden contra

las decisiones judiciales, por lo que es constitucional y legalmente

admisible que no todas las providencias sean susceptibles de

apelación, dado que no existe un mandato superior que imponga de

manera obligatoria el mecanismo de la doble instancia para todas las

decisiones; asimismo se ha dicho que la doble instancia no es un

principio absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho

fundamental al debido proceso. (Corte Constitucional, C-319-2013)

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

En idéntico sentido, esta Corporación ha señalado que en materia

de apelaciones «rige el principio de taxatividad o especificidad, según

el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las

providencias expresamente indicadas como tales por el legislador,

quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o

analógicas a casos no comprendidos en ellas (...)» (SC, 13 Abr. 2011,

Rad. 2011-00664-00; 3 Feb. 2012, Rad. 2011-01712-01)

Así, el artículo 351 de la ley adjetiva enlista las providencias

que son susceptibles de alzada; en tanto que en materia de

reorganización empresarial, específicamente, el Parágrafo Io del artículo

6o de la Ley 1116 de 2006 dispone que las providencias dictadas en

dicho trámite solo tienen reposición, a excepción de las que

expresamente señala esa norma, entre las cuales no se encuentra la

medida de revocación.

5. Se afirmó en la sentencia de tutela que la acción revocatoria

prevista en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, que antes

se adelantaba por el proceso abreviado, pasó a ventilarse por el trámite

verbal por disposición del artículo 21 de la Ley 1395 de 2010, de suerte

que al tener los procesos verbales dos instancias por regla general,

aquella acción también debía tener dos instancias.

La anterior argumentación no puede ser de recibo porque la Ley

1395 de 2010, al ser norma general, no introdujo ninguna variación

respecto de la norma especial que regula la medida de revocación

prevista en la Ley 1116 de 2006, por lo que aquélla no derogó de

manera expresa ni tácita la disposición que ordena que todos los

asuntos que se deciden dentro del proceso de reorganización son de

única instancia.

n

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

De conformidad con el principio hermenéutico de la

especialidad, la norma específica predomina sobre la general por ser

más concreta respecto de un determinado tema, esto es por regularlo

en su integridad. De ahí que si la norma general es modificada o

derogada, ello en nada afecta la vigencia de la norma especial en

tanto aquélla no varía los presupuestos a los que ésta se refiere.

El artículo 3o de la Ley 153 de 1887 dispone: "estímase

insubsistente una disposición legal por declaración expresa del

legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales

posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la

materia a que la anterior disposición se refería."

Para que la norma especial sea modificada se requiere,

entonces, que la disposición posterior así lo declare de manera

expresa; o tácitamente, si esta última trae disposiciones incompatibles

o regula íntegramente la materia de aquélla.

La norma posterior es incompatible con la norma especial y, por

lo tanto, la deroga tácitamente únicamente cuando además de los

temas generales a los que ella se refiere contiene una nota agregada

o un elemento específico que coincide con el que trata la norma

especial.

Como resulta fácil advertir, la Ley 1395 de 2010 no regula la

misma materia que la Ley 1116 de 2010, ni tampoco contiene un

elemento particular que coincida con los presupuestos de ésta. Luego,

ni la deroga ni la modifica, por lo que no hay ninguna razón para

afirmar que la nueva ley volvió de doble instancia un trámite que según

la ley especial es de una sola instancia.

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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El único cambio que introdujo la Ley 1395 de 2010 frente a la

acción revocatoria fue señalar que se tramita por el proceso verbal; mas

ello no incide en el carácter de única instancia que posee dicha acción,

toda vez que este carácter obedece a la especialidad de la materia y no

a la cuantía, como erróneamente creyó la Sala. Independientemente de

que el interés de la revocación sea de mínima, de menor o de mayor

cuantía, sigue siendo de única instancia porque ese fue el querer del

legislador en razón de la naturaleza ágil, expedita y no litigiosa del

proceso de reorganización.

6. Finalmente, la Sala consideró que el Tribunal vulneró el

'derecho fundamental a la confianza leg ítima' del tutelante al

revocar la providencia que admitió el trámite del recurso de apelación,

sin tener en cuenta que la sede tutelada tomó esa decisión para corregir

un error y evitar incurrir en una nulidad insaneable por falta de

competencia funcional. El tratamiento que la Corte dio en esta

oportunidad al supuesto 'principio' de la confianza legítima se apartó de

los precedentes establecidos por la jurisprudencia nacional y de todo

cuanto hasta ahora la doctrina autorizada había dicho respecto de dicho

concepto.

Con relación a la teoría de la confianza legítima, la

jurisprudencia nacional ha sido bastante profusa e igual de difusa, sin

que hasta el momento se haya dictado un solo fallo que aclare de

manera satisfactoria los fundamentos y el alcance de dicha figura, su

relación de identidad, implicación o diferencia con la buena fe, la

seguridad jurídica, el deber de coherencia, la teoría de los actos

propios, la máxima venire contra factum proprium no valet, entre otros

conceptos similares a los que los jueces han acudido

excepcionalmente cuando la

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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aplicación del derecho positivo genera la apariencia de una decisión

injusta en una situación vista aisladamente, pero que si se analiza en

su debido contexto tiene su fundamentación en otros principios o

normas interpretadas de manera sistemática.

No menos clara ha sido la posición de la doctrina, tanto nacional

como extranjera, que aunque ha realizado ingentes esfuerzos en

proporcionar una explicación analítica de las referidas ideas, no ha

logrado ofrecer una conceptualización satisfactoria acerca de su

fundamentación fenomenológica, ni menos de su necesidad,

pertinencia y utilidad para ser consideradas como verdaderas

instituciones jurídicas.

Específicamente, aún no se ha respondido por qué la confianza

legítima no ha sido incorporada al ordenamiento positivo como fuente

formal de derecho o como entidad jurídica autónoma; cómo es su

relación con los principios y normas jurídicas; si la aplicación de la

confianza legítima es residual, excepcional y restrictiva ¿es posible

que se la considere un principio general del derecho?; si es una

excepción y, de hecho, una negación del ordenamiento positivo ¿cuál

es la línea divisoria entre la aplicación de tal figura y su restricción?;

¿tiene un rango, valor o posición dentro de la escala de las fuentes del

derecho, o su aplicación queda reservada al inextricable ámbito de la

ponderación?; ¿cuál es el criterio de corrección racional de una

decisión judicial que se funda en la noción difusa de la confianza

legítima en detrimento del ordenamiento legal vigente?

Éstas y otras preguntas que surgen de la formulación de la

teoría de la confianza legítima aún no han sido resueltas por la

doctrina y han quedado indefinidamente postergadas por la

jurisprudencia, sin que sea posible entrar a dilucidarlas en esta

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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oportunidad, pues ello excedería la finalidad de este salvamento de

voto. No obstante, es necesario dejar en evidencia los problemas que

suscita la aceptación desprevenida de aquella tesis cuando se utiliza

para fundamentar providencias que no se detienen a analizar sus

repercusiones en el desconocimiento de los mecanismos procesales

que hacen posible la materialización de los derechos sustanciales de las

personas.

Al margen de tales interrogantes, lo cierto es que existe consenso

generalizado respecto de la aplicación excepcional y residual de dicha

figura; la cual debe partir de una confianza fundada y razonable que no

comprende expectativas ingenuas o temerarias, ni mucho menos

creencias fundadas en la violación de la ley. La regla general es, sin

duda alguna, que el simple cambio de propósito o perspectiva de las

autoridades no genera ninguna situación jurídica a favor de los

administrados, y quienes se forman falsas ilusiones frente a tal manera

de proceder deben atenerse a su propia ingenuidad (o malicia en

algunos casos).

La variación de una determinación de la autoridad no constituye

una conducta vinculante ni genera per se una tutela judicial porque no

define una situación jurídico-sustancial. En ese orden, las autoridades

de la República no solo pueden, sino que están obligadas a ajustar sus

actuaciones al imperio de la ley, aun cuando ello suponga un cambio

de su conducta anterior, siempre y cuando no lesionen los bienes

jurídicos de los administrados o sus posibilidades objetivas de

adquirirlos.

De igual modo cabe recalcar que dicha figura se restringe, en

principio, al ámbito del derecho administrativo, y opera cuando las

entidades u organismos del Estado expresan

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objetivamente un cambio de actitud actual frente a una situación

jurídica de carácter particular y concreto que fue previamente valorada

como relevante, generando de ese modo un daño cierto y resarcible

en el titular de un interés jurídico que, aunque no es aún un derecho

adquirido, sí se patentiza en una expectativa legítima en razón del

cumplimiento de los requisitos legales para ser merecedor de tal

derecho, al cual habría accedido de no haber sido por el cambio

intempestivo e irrazonable del comportamiento de la autoridad. La

confianza legítima, en suma, surge de su potencialidad contenciosa,

pues aunque la persona no cuenta todavía con un derecho adquirido,

sí tiene una máxima probabilidad de acceder a él, no tanto porque la

administración le haya 'prometido' un derecho, sino porque

objetivamente el sistema legal le ha atribuido esa expectativa.

En idéntico sentido la jurisprudencia constitucional ha

recalcado que la confianza legítima deriva de la seguridad que genera

la conducta de las autoridades estatales, en virtud de la cual las

personas no pueden ser sorprendidas por actuaciones que resultan

contrarias al ordenamiento jurídico considerado como unidad, aun

cuando aisladamente podrían parecer legales. (Corte Constitucional,

sentencia C-836 de 2001)

Mas, lo que no había ocurrido hasta el momento, y no ha sido

aceptado por la doctrina ni la jurisprudencia nacional ni comparada, es

el uso de una teoría de borrosos contornos y aún en construcción,

para desconocer las normas de orden público que regulan el proceso

civil y que son la única garantía de legalidad e imparcialidad con que

cuentan las partes que intervienen en las actuaciones judiciales.

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Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00

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En ningún caso la 'confianza legítima' puede utilizarse para

proteger comportamientos temerarios e infundados, ni mucho menos

para generar expectativas equivocadas que vulneran el respeto al

derecho ajeno protegido por las normas jurídicas. Si en algo ha sido

clara la jurisprudencia de esta Corte ha sido en señalar que la confianza

legítima no procede contra los actos que corrigen errores (CSJ SC de

24 de enero de 2011); de suerte que si la función de esta figura es

proteger la confianza suscitada en los demás, entonces sería un

contrasentido aplicarla para desconocer una actuación que corrige los

errores cometidos, puesto que no es posible que la confianza se afiance

en la violación de la ley, dado que ello iría en contra de los postulados

de buena fe, honestidad, honradez, coherencia y seguridad que son,

precisamente, la fuente moral de la aludida teoría.

La confianza objetiva general es un presupuesto esencial de la

seguridad jurídica en tanto mecanismo de reducción de la complejidad

del sistema normativo, por lo que todas las instituciones jurídicas se

fundamentan en el propósito de generar y preservar la confianza

legítima de los asociados, que para el caso de las acciones judiciales se

circunscribe a la observancia de las normas procesales. La ley procesal

es, entonces, la premisa de contraste que hace factible la objetivación

de la confianza que las partes pueden depositar legítimamente en el

ordenamiento jurídico.

La concepción de justicia que ha de materializarse en el caso

concreto es la expresada en los principios y normas constitucionales y

legales, y no en la particular idea que de ella se llegue a figurar el juez

con base en nociones extrajurídicas. El ordenamiento jurídico vigente

es el único parámetro con que

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cuentan los particulares para conocer hasta dónde pueden ir sus

legítimas expectativas. De lo contrario, no habría ningún criterio

racional para atribuir a las creencias subjetivas de una de las partes

mayor peso que a las de la otra. Una confianza tal -se reitera- no sería

legítima sino una inocua y trivial esperanza.

La teoría de la confianza legítima no podía aducirse en este

caso para proteger ilusiones dudosas, irracionales e ilegales que

contradicen la asignación improrrogable de la competencia funcional,

porque ello se tradujo en el inestimable e irremplazable costo de

socavar la seguridad que está a la base de todo el sistema jurídico y

que es la razón de ser de las normas procesales en tanto son el

resultado de una histórica lucha por garantizar los derechos

fundamentales al debido proceso, la legalidad y la defensa, que se

erigen en pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

El mensaje que va implícito en la sentencia de la referencia no

es otro que decirle a los jueces de la República que de llegar a

cometer errores están conminados a persistir en ellos, aun a riesgo de

incurrir en prevaricato, pues corregir las actuaciones equivocadas o

ilegales significaría -según el fallo objeto de este salvamento- violar la

'confianza legítima' de quienes se crean falsas ilusiones a partir de la

incorrecta aplicación de la ley.

7, En todo caso, si el descontento del tutelante se concretó, al fin

de cuentas, en que la sentencia dictada por la Superintendencia no se

pronunció sobre uno de los extremos del litigio, toda vez que declaró la

revocatoria del contrato de leasing y ordenó la devolución del dinero

sin pronunciarse sobre la restitución del inmueble, tal falencia se

superaba con la simple

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solicitud de adición del falló, en la forma y término previstos en el

articulo 311 del Código de Procedimiento Civil; sin que fuese necesario

valerse del uso inapropiado de una acción constitucional para llegar al

nefasto resultado de violentar las normas de orden público que

consagra el estatuto procesal, sobre todo cuando la decisión terminó

por desconocer el sistema de las nulidades insaneables, que hasta el

momento habían sido absolutas.

En los términos que anteceden, dejo expresado mi

disentimiento.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00092-00

Con todo el respeto que profeso por quienes

suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi

voto disidente en la tutela STC2595-2016, radicación

11001-02-03-000-2016-00092-00, en los siguientes

términos:

1. La sentencia no debió conceder el auxilio

deprecado porque la acción de tutela, por su carácter

residual y excepcional, no es instrumento para variar los

criterios hermenéuticos del juez natural, máxime cuando

aquéllos tienen asidero legal y jurisprudencial válido, como

pasa a explicarse.

2. Lucen razonables los argumentos utilizados por el

Tribunal accionado para declarar la nulidad de lo actuado

en esa sede e inadmitir la apelación promovida contra el

auto dictado por la Superintendencia de Sociedades el 20

de mayo de 2015, tras inferir: “(…) si la ley instituyó el

régimen de insolvencia [y] señaló que ese proceso es de única

instancia, significa que esa regla rige para los trámites allí

autorizados (reorganización, liquidación judicial, revocatoria

o simulación) (…)”.

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Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00

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Adujo la Sala acusada que, no obstante, el trámite

revocatorio subexámine regirse por las normas del proceso

abreviado, hoy oral, en virtud de la remisión llevada a cabo

por el canon 75 de la Ley 1116 de 2006, no por esto se abre

paso a una segunda instancia para ese tipo de

procedimientos accesorios, pues los mismos deben

sujetarse en lo pertinente a las reglas del asunto principal,

esto es, la insolvencia, que para el caso en concreto,

estatuye solo, una única sede para su resolución cuando se

adelanta ante la Superintendencia de Sociedades,

desgajando la posibilidad de apelar las determinaciones allí

adoptadas (parágrafo 1º del artículo 6 ibídem).

Por tanto, las conclusiones adoptadas se observan

lógicas; de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o

atropello; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración

normativa que llevó a la decisión ahora atacada. Lo

realmente perseguido en este amparo por el Banco de

Occidente es reabrir un debate fenecido, pretensión sin

asidero en esta sede constitucional, por cuanto no

constituye una posibilidad revisora adicional a las previstas

por el legislador ordinario.

Desde esa perspectiva, debió haberse convalidado la

providencia examinada, pues no se observa descabellada al

punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha

expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se

comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados,

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Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00

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ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y

con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual

no puede ser venero para demandar el amparo porque la

tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento

hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

elementos fácticos es la más acertada o la más correcta

para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El

resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Como colofón de lo antelado, corresponde precisar

que el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de

2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la

recuperación y conservación de la empresa como unidad de

explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y

para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los

“procesos de reorganización y de liquidación judicial” (art.

1º).

De esta manera, todos los trámites y herramientas,

“en su integridad”, contenidas en ese compendio normativo,

se encuentran encaminadas a lograr la recuperación

económica y reactivación de la empresa, garantizando su

viabilidad cuando sea posible, y, en caso contrario,

adelantar la liquidación pertinente. Lo antelado,

entendiendo el papel preponderante de las empresas dentro

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

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Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00

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del sistema financiero y en la estructura económica de la

sociedad.

Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el

legislador entendió indispensable crear un procedimiento

caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las

autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el

menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos,

tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y,

por esa senda, impedir el estancamiento del aparato

económico o la aniquilación de las compañías, con la

promoción de procesos extenuantes.

La persona jurídica mercantil sometida a esta

actuación judicial se infiere, atraviesa un período crítico

para su normal funcionamiento, por causa de insolvencia o

de cualquier otro fenómeno, atentatorio inclusive de su

existencia; por ende, requiere para su recuperación de la

estructuración de institutos procesales que procuren

resolver sus incumplimientos obligacionales eficazmente,

los cuales no pueden convertirse en mecanismos de

destrucción, sino en medios para apalancar su

resurgimiento, el empleo y la generación de riqueza para

todos los que intervienen en el ciclo económico.

4. Una de las principales medidas para llevar a cabo

este cometido, en procura de un salvamento pronto es el ya

citado parágrafo 1° del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…)

el proceso de insolvencia adelantado ante la

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Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00

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Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”,

como instrumento para evitar un litigio interminable.

Asimismo, las normas anteriores que regulaban la

materia, también atendían el mismo cometido: lograr un

trámite preferente, eliminando expresamente o limitando la

posibilidad de apelar las determinaciones adoptadas, en

actuaciones tan relevantes.

La Ley 550 de 1999 estatuyó en el parágrafo 1º del

artículo 39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación

(…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades,

en única instancia y a través del procedimiento verbal

sumario (…)” (subraya fuera de texto).

En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que

en el trámite concordatario adelantado por la

Superintendencia de Sociedades, las siguientes

providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a

través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia

preliminar (art. 129); la calificación y graduación de créditos

(art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo

(art. 141). Además, la decisión que fija fecha para la

audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo

concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá

conforme al proceso abreviado (art. 146).

El Decreto 410 de 1971 estableció, las “(…) acciones

de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y

decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra (…)

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se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación

de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas

que obren tanto en el proceso civil como en el penal (…)” (art.

1972), fallo que en esa oportunidad podía apelarse en el

efecto devolutivo (art. 1981).

En la controversia de ahora y donde salvo voto, se

pretende utilizar como argumento, el hecho de que algunas

de las leyes precedentes permitían la doble instancia,

empero, tal aseveración no halla asiento fértil, pues no todas

esas normas la autorizaban. Por el contrario, la última

vigente antes de entrar en vigor la actual, la Ley 550 de 1999,

la prohibía expresamente; claro, sin olvidar que esos

compendios se encuentran derogados al día de hoy.

Además, todas esas leyes, al unísono, dejan entrever el

ánimo muy razonable por construir recursos, concordatos o

insolvencias ágiles y expeditas, en las cuales las apelaciones

son excepcionales o inexistentes para mantener la

productividad, pero también para proteger las fuentes de

empleo.

5. Ahora bien, al interior del trámite de insolvencia,

regido en la actualidad por la Ley 1126 de 2006, se incluyó la

posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de

simulación (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito

mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales

del trámite principal, mediado éste por la celeridad y

prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia, sin

importar que las acciones accesorias deban evacuarse

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“como proceso abreviado regulado en el Código de

Procedimiento Civil”. Lo contrario desvertebra el fuero de

atracción y el principio de universalidad.

Por tanto, carece de fundamento la providencia

adoptada mayoritariamente por la Sala. La orientación de la

norma es la de propender por un proceso de única instancia,

y la remisión efectuada al procedimiento civil para las

acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir

apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de dos

principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo

principal; y ii) la norma especial prima sobre la general.

Además, no es admisible avalar contradictoriamente

que una determinación parcial adoptada dentro de la

insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la

decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la

más relevante en ese procedimiento revista plena

horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única

instancia.

Así lo ha entendido esta Corte en reciente

jurisprudencia:

“(…) [L]os procesos de liquidación que sean tramitados ante la

Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de

revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única

instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación

contra las decisiones proferidas en tales controversias (…)”2.

2 CSJ. Civil, STC12055 de 12 de septiembre de 2015, rad. 2015-01993-00.

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En síntesis, la sentencia de la cual me aparto,

desconoce la normativa, la jurisprudencia y los principios

aplicables al caso concreto, abriendo una brecha

injustificada en contravía del espíritu mismo del régimen de

insolvencia, defenestrando la seguridad jurídica, y todos los

demás principios previstos en el artículo 4 de la Ley 1116 de

2006, los cuales resulta necesario iterar: i) universalidad; ii)

igualdad; iii) eficiencia; iv) información; v) negociabilidad; vi)

reciprocidad; y vii) gobernabilidad económica.

Fecha, ut supra

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA