CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE … · ningún recurso, en ese caso en forma subsidiaria se...
Transcript of CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE … · ningún recurso, en ese caso en forma subsidiaria se...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2595-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00092-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de
licenciado, por Banco de Occidente S. A. frente a la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
concretamente contra los magistrados Nubia Esperanza
Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, y la
Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La entidad bancaria reclamante depreca la
protección constitucional de sus derechos fundamentales al
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
2
debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las
autoridades de marras dentro del juicio de acción
revocatoria (artículo 74 Ley 1116 de 2006) instaurado por
MNV S. A., a través de su liquidador, en su contra y en la de
Miguel Alberto Nule Velilla, Rina Cecilia Mendoza Beltrán,
Decoración y Objetos S. A. S. y Helm Bank S. A.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en
síntesis, lo siguiente:
2.1.- Avocado como fue el asunto sub júdice por la
superintendencia acusada, esta emitió el Auto Nº. 2015-01-
075488 de 12 de marzo de 2015, «mediante el cual resolvió las
excepciones previas interpuestas por [la tutelista]; citó a las partes a la
audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; delegó
[…] que [se] adelantara la audiencia mencionada; reconoció personería a los
apoderados de las partes que han intervenido en el proceso; decretó algunas
pruebas y aplazó la decisión de las demás pruebas solicitadas por las partes
para pronunciarse sobre las mismas en la audiencia convocada», esto es, «se
decretaron pruebas de la parte demandante», de los restantes
demandados, «del litisconsorte necesario Luis Guillermo Dávila Vinueza y se
omitió por completo decretar» las suyas.
2.2.- En punto de esa determinación formuló «recurso de
reposición […] para que se decretaran [sus] pruebas […] y […] señal[ó] que de
ser decidido negativamente el recurso, subsidiariamente se interponía […]
apelación».
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
3
2.3.- Para desatar la impugnación dictóse el «Auto Nº. 2015-01-
117681 del 7 de abril de 2015, […] decid[iéndose] el recurso de reposición
interpuesto y en la parte considerativa del mismo, […] al referirse a las pruebas
documentales solicitadas y aportadas por [ella], se indic[ó] que “[l]a demandada
Banco de Occidente presentó una serie de documentos con su escrito de
llamamiento en garantía a Rina Cecilia Mendoza Beltrán y solicitó su citación a
interrogatorio de parte”, y a renglón seguido […] reconoc[ió] que por error se
omitió incluirlos en la parte resolutiva de la providencia recurrida, por lo que se
procedería a corregir» el yerro.
Empero, «[r]especto del interrogatorio de parte del liquidador de la
sociedad demandante […] Pablo Muñoz Gómez y el testimonio de […] Javier
Escandón Jaramillo, en el citado auto […] se manif[estó] lo siguiente: “En la
medida en que en la oportunidad procesal respectiva el Banco de Occidente S.
A. no pidió las mencionadas pruebas, este despacho no se pronunciará sobre
su decreto a solicitud de la parte”» (sublineado original, como los
demás), con lo cual, acota, se pasó por alto que «sí pidió las pruebas
que la Superintendencia de Sociedades afirmó que no había solicitado
oportunamente pues se pidieron en el escrito de contestación de la demanda»
tempestivamente radicado; además, la alzada «se rechaz[ó] de plano,
“por cuanto en la mencionada providencia no se tomó ninguna de las
decisiones enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni de
sus disposiciones concordantes”».
2.4.- Así las cosas, «[p]ara que se corrigiera el grave error anotado,
que [la] dejaba sin pruebas en el proceso», versus el pronunciamiento ut
supra enfiló medio impugnativo horizontal relevando,
«expresamente[, …] que si la decisión […] era la de persistir en no corregir el
error anotado y declarar improcedente el recurso de reposición con el
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
4
argumento de que el auto que decide una reposición no es susceptible de
ningún recurso, en ese caso en forma subsidiaria se solicitaba reconsiderar la
decisión de negar el recurso de apelación y proceder a concederlo», y que «en
todo caso, […] de ser decidido negativamente o rechazado el recurso de
reposición y negada la concesión de la apelación, en forma subsidiaria, se
interponía recurso de queja».
2.5.- Tal formulación fue «decidid[a] por la Superintendencia de
Sociedades en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil llevada a cabo el 28 de abril de 2015 […]. En dicha
audiencia se profirió sentencia anticipada parcial y, por supuesto, se negó el
recurso antes mencionado porque legalmente no era procedente reposición de
reposición, declarando que no se requerían más pruebas y concediendo el
recurso de queja contra el auto de pruebas, además de que se negó en forma
completamente ilegal y arbitraria el recurso de apelación interpuesto en la
audiencia contra la sentencia anticipada parcial».
2.6.- Ulteriormente, la superintendencia acusada «en
audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, […] profirió sentencia
definitiva en [su] contra» no obstante hallarse «en trámite», ante la
colegiatura querellada, «el recurso de queja interpuesto contra el auto que
había negado las pruebas oportunamente pedidas […], recurso que también se
decidió equivocadamente por el tribunal [accionado] el 21 de agosto de 2015».
Esa providencia, expresa, «en forma completamente errada […]
afirm[ó] que “en su oportunidad [ella] no presentó contestación de demanda ni
propuso excepciones de mérito”», móvil por el que no le tuvo «en cuenta ni
la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito o de fondo
propuestas» y, así como tampoco atendió la defensa que propuso el
co-demandado Miguel Eduardo Nule Velilla pese a que luego de
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
5
la «sentencia parcial la litis quedó reducida por la parte demandante o actora a
la sociedad MNV S. A. y por la parte demandada a [ella] y a […] Nule Velilla»,
lo que meramente realizó fue «un análisis de la buena fe como requisito o
presupuesto legal de la prosperidad de la acción revocatoria a que se refiere el
artículo 74 de la [L]ey 1116 de 2006».
Asimismo, acotó, soslayó sus «legítimos derechos […] como
propietari[a] y arrendador[a] financier[a] del inmueble objeto del contrato de
leasing habitacional destinado a vivienda familiar», materia de la litis.
Lo propio, habida cuenta que «dispuso que se revocaba el pago
que por valor de $543’213.564 y con ocasión del contrato de [L]easing
[H]abitacional Nº.180-041578 hizo la sociedad MNV S. A. a Leasing de
Occidente, o lo que es lo mismo, a [ella], y condenó al arrendador a reintegrar a
dicha sociedad la mencionada suma de dinero con intereses de mora, intereses
que liquidaron en la suma de $459’405.348.73, con la que se había terminado
de cancelar[le …] el valor de los bienes objeto del contrato de leasing. Pero en la
sentencia no se ordenó que se le restituyera […] la propiedad de los
mencionados bienes inmuebles, a pesar de que al reintegrar la mencionada
suma de dinero no se cancelaba la totalidad del valor o precio de los referidos
bienes», es decir, «sobre este importante efecto del fallo en la sentencia no se
hace pronunciamiento alguno», por lo que fue «condena[da] a reintegrar la
suma de dinero que recibió en pago final del precio o valor de los bienes objeto
del contrato de leasing […], bienes sobre los cuales se celebró un nuevo contrato
de leasing por parte de Helm Bank, y a cambio no recibe compensación
alguna», máxime cuando en la «sentencia anticipada […] se absolvió a la
mayoría de demandados, entre esos a […] Rina Cecilia Mendoza, sin tener en
cuenta que fue ella quien se beneficiaba al ostentar la propiedad de un
inmueble cuyo pago fue posteriormente revocado […] en sentencia definitiva,
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
6
enriqueciéndose injustamente con dicho pago sin que [se] tenga opción para
obtener de dicha señora la restitución del dinero».
2.7.- Paralelo a esto, se duele de que el tribunal censurado,
al emitir el proveído de 21 de agosto de 2015, con que «declaró bien
denegado el recurso de apelación propuesto contra [la resolución] de marzo 12
de 2015, Auto No. 2015-01075488», incurrió en anomalía por cuanto
se sustentó en un «argumento eminentemente formalista consistente en
que el auto recurrido no negaba las pruebas sino que postergaba su
resolución», amén de sostener que al «resolver[se] la reposición contra el
referido auto, [la superintendencia cuestionada] sí se pronunció expresamente
sobre dichas pruebas, pues en relación con los interrogatorios a Pablo Muñoz
Gómez y a Javier Escandón Jaramillo, “negó su práctica por considerarlos
extemporáneos, punto novedoso que correspondía ser controvertido, ahí sí,
debidamente por la recurrente a través de la alzada que ahora pretende se
conceda”», por lo que no advirtió que se «prof[irió] sentencia […] sin
pruebas, a pesar de todos los recursos de reposición interpuestos».
2.8.- Del mismo modo, reconviene que la sala enjuiciada,
luego de ser concedido por la Superintendencia de Sociedades,
admitió el recurso vertical que promovió contra el fallo de 20 de
mayo de 2015, corriéndole el posterior traslado para alegaciones
y, con «desconocimiento del principio de “confianza legítima”»,
intempestivamente el 20 de octubre posterior optó por «declarar la
nulidad de todo lo actuado en e[s]a instancia» e «inadmitirlo» al considerar
«que en las acciones revocatorias en los procesos de insolvencia de que trata el
artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la sentencia que les pone fin es inapelable
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
7
por ser un proceso o juicio de única instancia», quebrantándole así sus
prerrogativas.
Frente a ese pronunciamiento interpuso «súplica» que, el 1º
de diciembre siguiente, fue desatada adversamente.
3.- Pide, conforme a lo relatado, declarar «la nulidad de todo lo
actuado por la Superintendencia de Sociedades y por el Tribunal Superior de
Bogotá - Sala Civil en el trámite de la acción revocatoria en cuestión desde el
auto en que se decretaron las pruebas en el referido proceso, y en su lugar,
ordenar: A la Superintendencia de Sociedades que en el trámite de la referida
acción revocatoria le d[é] estricto cumplimiento al debido proceso y respete y
asegure efectivamente [su] derecho de defensa […]. Al Tribunal Superior de
Bogotá- Sala Civil que en el evento en que se profiera por parte de la
Superintendencia de Sociedades decisión de primera instancia en [su] contra
[…] le d[é] trámite al recurso de apelación que se interponga contra la misma,
dado el hecho de tratarse de una acción revocatoria cuyo trámite se inició con
anterioridad a que el referido tribunal modificara su posición o tesis de que en
este tipo de procesos era procedente interponer la apelación contra las
sentencias que se profieran».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La superintendencia acusada sostuvo, en compendio,
que no hay vulneración de su parte para que proceda el
amparo.
El tribunal recriminado guardó silencio.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
8
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,
en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para
censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,
puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el
funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación
del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la
subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los
presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término
razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios
ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar.
2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución
pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la
necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los
derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social
de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la
Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que
sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se
admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación
siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.
Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
9
de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto
fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin
motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la
constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente
que la entidad bancaria reclamante, al estimar que se obró
con desprecio de la legalidad por presuntamente
configurarse causal especial de procedibilidad por defectos
material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo
así:
2.1.- Contra la Superintendencia de Sociedades, habida
cuenta que dictó sentencia el día 20 de mayo de 2015, sin
abordar el estudio de sus excepciones de mérito, como
tampoco pronunciarse sobre la prestación mutua de
reintegro a su favor del bien objeto del leasing habitacional
razón del petitum, no obstante que sí le impuso la devolución
del monto dinerario que por tal ajuste de voluntades recibió.
2.2.- Relativamente a la corporación querellada, ya que:
(i) por proveído de 21 de agosto de 2015, desató
adversamente el recurso de queja que interpuso; (ii) por
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
10
resolución de 20 de octubre posterior, «declar[ó] la nulidad de
todo lo actuado en e[s]a instancia» e «inadmiti[ó]» la apelación que
interpuso contra el fallo ut supra; y, (iii) el 1º de diciembre
ulterior, desestimó la «súplica» con que atacó el auto
inmediatamente anterior.
3.- De acuerdo a las acreditaciones compiladas, se observan
las siguientes actuaciones que incumben al asunto objeto de
estudio:
3.1.- Pronunciamiento número 2015-01-075488 de 12 de
marzo de 2015, a través del que la superintendencia accionada,
luego de precisar que en «la audiencia de que trata el artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil […] resolverá de manera definitiva sobre el
decreto de pruebas», procedió allí, a continuación de haberse
pronunciado adversamente sobre las «excepciones previas»
formuladas por el banco reclamante, a decretar unos medios de
convicción y «aplaz[ó] la decisión sobre las demás pruebas solicitadas en el
proceso, sobre las cuales se decidirá en la audiencia convocada» (fls. 689 a
694, cdno. 4 copias).
3.2.- Reposición y apelación subsidiaria formulada por la
tutelista contra la anterior resolución (fls. 695 a 698, ídem).
3.3.- Decisión 2015-01-117681 de 7 de abril siguiente, por
la que la Supersociedades determinó: «Primero. Modificar la providencia
recurrida, y en consecuencia decretar las siguientes pruebas: del demandado
Banco de Occidente: a. Documentales: ténganse como prueba los documentos
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
11
presentados con el escrito de llamamiento en garantía a Rina Cecilia Mendoza
Beltrán. b. Interrogatorio de parte: el día de la audiencia [de que trata el artículo
432 del Código de Procedimiento Civil], se llevará a cabo el interrogatorio de
parte a la llamada en garantía a Rina Cecilia Mendoza Beltrán. Segundo.
Confirmar, en lo restante, el auto […] de 12 de marzo de 2015. Tercero.
Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado
auto, por no ser susceptible de este recurso» (fls. 731 a 733).
3.4.- Acta enumerada 2015-01-212688 de 28 de abril del
año próximo pasado, contentiva de la «sentencia anticipada parcial»
que desestimó «las pretensiones que componen el grupo de pretensiones
principales de la demanda y las pretensiones segunda y cuarta de las
pretensiones subsidiarias»; «absolvió» a los «demandados e intervinientes»
Helm Bank S. A., Rina Cecilia Mendoza Beltrán, Decoración y Objetos S. A. S.,
Luis Guillermo Dávila y la denunciada en el pleito Orietta Mendoza»; y,
dispuso «continuar el proceso respecto de las pretensiones restantes». La
alzada propuesta por la censora en contra de tal fue rechazada
«por no haberse interpuesto inmediatamente proferida la sentencia» y, en
cambio, se concedió la apelación interpuesta «por la parte
demandante».
A continuación allí se «prescind[ió] de las demás pruebas»
citándose a «reanudación de la audiencia», determinación esta en
punto de la cual no se interpuso ningún recurso (fls. 738 y 739).
3.5.- Fallo 2015-01-253582 de 20 de mayo de 2015, con
que la Superintendencia de Sociedades resolvió: «Primero. Declarar
no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
Segundo. Revocar el pago realizado por la sociedad MNV S. A. (hoy en
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
12
liquidación judicial) el 26 de enero de 2010 a Leasing de Occidente S. A. (hoy
Banco de Occidente S. A.) por la suma de $543’213.564,oo, en ejecución del
contrato de Leasing Habitacional 180-041578 celebrado entre Miguel Eduardo
Nule Velilla y Leasing de Occidente S. A. Tercero. Condenar a la demandada
Banco de Occidente S. A. a reintegrar al patrimonio de la sociedad MNV S. A.
en Liquidación Judicial la suma de $543’213.564,oo, por concepto de capital, y
$459’405.348,73 por concepto de intereses de mora. Cuarto. Condenar en
costas a la demandada Banco de Occidente S. A. Liquídense por secretaría
una vez en firme la presente sentencia» (fls. 627 a 645, cdno. 3 copias).
3.6.- Proveído de 21 de agosto de 2015, por el cual el
tribunal recriminado declaró bien denegado el «recurso de apelación»
interpuesto contra el de 12 de marzo de 2015, que «resolvió sobre el
decreto de unas pruebas, aplazando “la decisión sobre las demás (…)
solicitadas en el proceso, sobre las cuales se decidirá en la audiencia
convocada […]”» conforme al artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil.
A ese fin predicó que la providencia emitida por «el a quo,
entre otras determinaciones, resolvió sobre el decreto de unas pruebas,
aplazando “la decisión sobre las demás (...) solicitadas en el proceso,
sobre las cuales se decidirá en la audiencia convocada en el numeral
segundo de esta providencia”», acaeciendo que «[c]ontrario a lo
afirmado por la quejosa, ese proveído no negó el decreto o práctica de
alguna prueba pedida por ella, sino que postergó su resolución a la
audiencia mencionada, situación que la excluye de las específicas
disposiciones del artículo 351 del estatuto procesal civil, y hace
improcedente la alzada en su contra».
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
13
Denotó, de inmediato, que «al resolver la reposición frente a
ese proveído, el fallador de primera instancia sí se pronunció
expresamente sobre dichas pruebas, pues tuvo como tales, “los
documentos presentados con el escrito de llamamiento en garantía Rina
Cecilia Mendoza Beltrán”, ordenó su interrogatorio, y respecto de los
“interrogatorios a Pablo Muñoz Gómez y a Javier Escandón Jaramillo...,
en la medida en que en la oportunidad procesal respectiva [la parte
enjuiciante] no pidió las mencionadas pruebas, este despacho no se
pronunciará sobre su decreto” […] es decir, negó su práctica por
considerarlos extemporáneos, punto absolutamente novedoso que
correspondía ser controvertido» (fls. 754 a 758, cdno. 4 copias).
3.7.- Providencia, también de 21 de agosto del año pasado,
por la que la corporación encartada admitió el recurso de
apelación interpuesto por la entidad quejosa «frente a la sentencia
proferida el 20 de mayo de 2015» (fl. 767, ídem).
3.8.- Auto de 2 de septiembre ulterior, por la que se corrió
«traslado a las partes para presentar sus alegaciones en esta instancia, en la
forma y por el término previsto en el artículo 360 del C. de P. C.» (fl. 769).
3.9.- Determinación de 10 de septiembre posterior,
mediante la que se precisó que en «el proveído de 2 de septiembre
hogaño se incurrió en una irregularidad, consistente en ordenar correr traslado
a las partes para presentar sus alegaciones en segunda instancia, acorde con
el artículo 360 del estatuto procesal civil. En estrictez, el aludido
pronunciamiento carece de sustento legal, toda vez que el artículo 434 de la
citada codificación, prevé que una vez admitido el recurso de apelación contra
la sentencia proferida en un proceso verbal -naturaleza que ostenta el litigio de
la referencia-, “se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo”.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
14
Consecuentemente, se dispone dejar sin efectos el primer párrafo del citado
auto de 2 de septiembre de 2015, y se señala la hora de las 3:30 p.m. del 21
de octubre del año en curso para llevar a cabo la audiencia a la que refiere el
artículo 434 del C. de P. C.» (fls. 770).
3.10.- Resolución de 20 de octubre de la pasada anualidad,
por la cual la sala querellada declaró «la nulidad de todo lo actuado en
esta instancia por falta de competencia funcional y, por consiguiente,
inadmiti[ó] el recurso de apelación interpuesto por [la entidad quejosa] frente a
la sentencia que profirió el 20 de mayo de 2015» la Superintendencia de
Sociedades.
Lo anterior, en compendio, habida cuenta que «[e]l régimen de
insolvencia empresarial consagrado por la Ley 1116 de 2006 estableció un
sistema unificado aplicable a comerciantes, personas jurídicas y sucursales de
sociedades extranjeras, con el fin de velar por la protección del crédito,
preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de
empleo, y, en el caso de ser necesario, obtener una liquidación pronta
buscando el aprovechamiento del patrimonio del respectivo deudor», por lo
cual para «materializar tales objetivos se establecieron los mecanismos de
reorganización empresarial y liquidación judicial, primero de los cuales
pretende la conservación de una empresa viable, mientras que el segundo
procura la distribución patrimonial del insolvente para atender equitativamente
las obligaciones a su cargo, en el evento en que la susodicha unidad económica
esté llamada a extinguirse».
Pregonó, que «esos procedimientos de carácter jurisdiccional fueron
confiados, excepcionalmente, a la Superintendencia de Sociedades, que en uso
de las facultades establecidas por el inciso 3o del artículo 116 de la
Constitución Política, es competente para conocer del proceso de insolvencia “de
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
15
todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades
extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales
comerciantes” (L. 1116/2006, art. 6o)», y «también estableció la ley que “el
proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es
de única instancia” (art. 6o, par. 1o, ib.)».
Por tanto, enunció que «[d]esde esa perspectiva, forzoso es concluir
que la petición revocatoria de que trata el régimen de insolvencia empresarial,
tramitada ante la mencionada entidad, resulta ser de única instancia, pues
aunque pareciera ser un trámite totalmente independiente al proceso concursal,
su finalidad indica que es un procedimiento accesorio que impone seguir las
reglas del respectivo trámite principal, por lo menos, en cuanto a su
apelabilidad». Es que, adujo, «no puede ser de otra forma, pues lo cierto es
que a la mencionada entidad le fueron conferidas facultades jurisdiccionales
de manera excepcional para conocer de los procesos de insolvencia
consagrados por la Ley 1116 de 2006, los cuales, se insiste, son de única
instancia y cobijan la solicitud de revocación, tanto así que, de considerar lo
contrario, es decir, dicho pedimento como un proceso independiente de la
insolvencia, la Superintendencia carecería de competencia para tramitar esa
actuación».
Elucidó que «abundando en mayores raciocinios, […] la motivación
de la ley fue clara en cuanto al carácter accidental de la revocatoria, tanto que
al introducir las facultades y atribuciones del respectivo juzgador mencionó
que éste podía “adoptar las decisiones que estime pertinentes para proteger y
recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo
la revocación de actos efectuados de mala fe, mediante incidente que no
suspende el proceso” [Exposición de motivos proyecto de Ley Régimen General
de Insolvencia], reafirmándose así, desde los orígenes de la legislación en
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
16
comento, la accesoriedad de esa petición respecto del procedimiento
concursal».
Relevó, entonces, que «conviene aclarar que si bien el artículo 75 de
la mencionada legislación dispuso que la solicitud revocatoria “se tramitará
como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”, no por
ello estableció la apelabilidad de esas decisiones, sino simplemente el trámite
que debía seguir el pedimento en mención, que fue variado de incidental hacía
el procedimiento abreviado, ahora verbal con la modificación introducida por la
Ley 1395 de 2010».
A título de colofón, esgrimió que «si la ley instituyó el régimen de
insolvencia y señaló que ese proceso es de única instancia, significa que esa
regla rige para los trámites allí autorizados (reorganización, liquidación judicial,
revocatoria o simulación)» (fls. 771 a 776).
3.11.- Pronunciamiento de 1º de diciembre ulterior,
mediante el que el colegiado accionado definió adversamente el
recurso de súplica que promovió la peticionaria.
Ello, al sostener que «la acción que dio origen al asunto de la
referencia se encuentra regulada en la Ley 1116 de 2006 -[p]or la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y
se dictan otras disposiciones-, en donde en su artículo 6o se dispuso “[e]l
proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es
de única instancia”, señalando a continuación las providencias que admiten
el recurso de apelación, sin que se encuentre la que fue objeto de alzada;
normativa que se corresponde con lo preceptuado en el numeral 5o, parágrafo
5o, del artículo 24 de la [L]ey 1564 de 2012, que dispone que “[l]as decisiones
adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
17
validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única
instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo
procedimiento”» (destacado original, como los demás).
Siguió denotando que «[l]a […] Corte Constitucional refiriéndose
sobre el proceso bajo estudio, señaló que “[e]n el caso específico del artículo 74
de la [L]ey 1116 de 2006, consagra la posibilidad de que durante un proceso
de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la
revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor,
cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación
de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos
reconocidos (...) la acción de revocatoria y la de simulación, en el marco del
proceso de insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de
reorganización empresarial como en la fase de liquidación judicial, ante el juez
del concurso, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para
atender las obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado
a cualquiera de los acreedores...”».
Así que, concluyó, «al iniciarse la acción revocatoria que trata el
artículo 74 de la [L]ey 1116 de 2006 en el marco del proceso de insolvencia, la
sentencia que ponga fin a dicho asunto, al ser el juicio de única instancia, es
inapelable» (791 y 792).
4.- Auscultada la censura concerniente con el auto de
20 de octubre 2015, mediante el cual el tribunal acusado
«declar[ó] la nulidad de todo lo actuado en e[s]a instancia» e
«inadmiti[ó]» la «apelación» que interpuso la entidad bancaria
reclamante frente a la «sentencia» de 20 de mayo de ese año
que dictó la Superintendencia de Sociedades, advierte la
Corte que cumple otorgar el amparo instado sobre el
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
18
particular reclamo, mismo que comprende los demás
reparos aquí expuestos (tocantes con el no estudio en esta
última providencia de las «excepciones de mérito» planteadas
por la quejosa, como la falta de pronunciamiento sobre la
«prestación mutua» de reintegro a su favor del bien objeto del
leasing habitacional, amén de haber sido desestimada la
«súplica» con que atacó el proveído ut supra), comoquiera que
al no tramitarse la «segunda instancia» del litigio abreviado
(hoy día verbal conforme al artículo 21 de la Ley 1395 de 12
de julio de 2010) de la acción revocatoria sub júdice se
incurrió en anomalía en tanto que dicho fallo sí está sujeto a
alzada, según lo previsto normativamente, siendo que no es
dable hacer interpretaciones de reglas procesales de orden
público; a más que se defraudó la «confianza legítima» de la
entidad apelante. Todo lo anterior, según pasa a verse.
5.- Se han planteado divergencias en torno a si los fallos
que emiten los jueces del concurso, en punto de las acciones
revocatorias, son «apelables» o no, habida cuenta que sobre el
particular median dos tesis.
Una pregona que son inapelables por cuanto que,
grosso modo, según estipula el artículo 6º de la Ley 1116 de
27 de diciembre de 2006, por la cual «se establece el Régimen de
Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras
disposiciones», el «proceso de insolvencia adelantado ante la
Superintendencia de Sociedades es de única instancia», y en vista de
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
19
que esas acciones se surten bajo el cobijo legal de la
insolvencia, en calidad de accesorias, esa es la senda que
también se impone para ellas. La otra, sostiene que tanto la
«acción revocatoria» como la de «simulación», reguladas por los
preceptos 74 y 75 ejúsdem, refieren a una acción autónoma
que, por ende, se rige por pautas particulares que autorizan
el recurso vertical de las sentencias de primer grado al
efecto dictadas.
No obstante, si bien podría pensarse que el juzgador de
tutela, al hallarse ante sendos criterios que, ab initio, no se
vislumbran abierta y ostensiblemente ayunos de sustento en
la normatividad, tendría que predicar que esas posturas
resultan «razonables», esto es, desprovistas de capricho o
subjetividad tal que lo obligaran a predicar la existencia de
una «vía de hecho», lo cierto es que ello aquí no ocurre en
modo alguno, habida cuenta que, sin rodeos, la Sala deja en
claro que las sentencias dictadas al interior de las acciones
revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74
y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el
procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del
recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de
mayor y menor cuantía), comoquiera que al efecto
claramente las mismas demarcaron las pautas del
procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende,
se impartieron directrices de orden público que devienen
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
20
invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido
no es aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano.
En efecto, el aludido artículo 75 ordena, en el aparte
pertinente, que «[l]a acción se tramitará como proceso abreviado regulado
en el Código de Procedimiento Civil».
5.1.- Antes que otra cosa, valga aclarar que si bien esta
Corporación en CSJ STC12055-2015, 11 sep. 2015, rad.
01993-00, sostuvo en un asunto que guarda simetría con el
ahora planteado que «los procesos de liquidación que sean
tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las
peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son
de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de
apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias», lo
cierto es que tal manifestación se trató de un «dicho al pasar»,
o sea, que esa apreciación constituyó un obiter dictum que
como tal carece de poder vinculante, por cuanto su
naturaleza fue meramente complementaria si no se olvida
que en tal providencia el asunto abordado se zanjó conforme
al «requisito general de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judiciales» denominado como «subsidiariedad» o
«residualidad», habida cuenta que al efecto en esa
oportunidad se sostuvo, en suma, que no fueron «agotados
todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento
jurídico», tópico este que materializó la ratio decidendi de la
decisión en tanto que dicho argumento fue el que constituyó
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
21
la base por la que finalmente se resolvió sobre la materia
sometida a conocimiento en esa ocasión.
Expresado en breve, si bien se adujo en la mentada
providencia lo arriba anotado, ello se hizo a título de simple
opinión que, en ese orden de ideas y dada su precisa
connotación, no obliga a los funcionarios, razón por la cual
se hace necesario profundizar el tema.
5.2.- Las acciones a que viene aludiéndose,
históricamente han sido abordadas por el legislador en
varios compendios legales, los que por regla general
otorgaron a las decisiones definitivas la posibilidad de
segunda instancia. Veamos:
5.2.1.- Entre los remotos y mediatos, están el Código de
Comercio de Panamá, que rigió para toda la República de
Colombia desde 1869 hasta los años 1940; el Decreto 750
de 1940; el Estatuto Mercantil, es decir, el Decreto 410 de
1971; y, el Decreto 350 de 1980.
5.2.2.- Los más recientes son las Leyes 222 de 20 de
diciembre de 1995, «[p]or la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones»; 550 de 30 de diciembre de 1999,
«[p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la
reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales
para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
22
armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley»; y, 1116 de 2006,
enantes mentada; amén, en el Decreto 1910 de 27 de mayo
de 2009, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de
2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2 del Decreto 4591 de 2008 y
se dictan otras disposiciones».
En esos conjuntos normativos, predominantemente, se
les otorgó un trámite en donde es factible activar la «doble
instancia» que por regla general tiene cabida en toda
actuación procedimental. Y, solamente cuando les ha dado
la vía de «única», así lo ha pregonado expresamente conforme
es la salvedad que los inhabilita para ser conocidos por el ad
quem de cara a lo positivado por los preceptos 31 de la
Carta Política, 3º del Código de Procedimiento Civil y 9º del
Código General del Proceso.
5.2.2.1.- Así se desprende de la Ley 222 de 1995, en
sus artículos: 146, correspondiente a la «acción revocatoria
concursal» que se surte por el trámite abreviado; 183, que
contempla la «acción revocatoria»; 184, que trata de la «acción de
simulación»; y, 187 atañedero con el «trámite» que se debe
impartir a juntas acciones, correspondiente al «proceso verbal
de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil,
el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio»
(denótase).
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
23
5.2.2.2.- La Ley 550 de 1999, en sus preceptos: 39,
que a título excepcional y explícitamente estipuló que las
«acciones revocatorias y de simulación» se tramitarán «ante la
Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del
procedimiento verbal sumario»; y, 71, que atañe con las «acciones
revocatorias y de simulación en los procesos concursales».
5.2.2.3.- Por su parte, la Ley 1116 de 2006, vigente y
aplicable al caso, ordenó en las normas: 74, al tratar de la «acción
revocatoria y de simulación», que «[d]urante el trámite del proceso de
insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o
simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando
dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el
orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el
patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos
reconocidos […]».
Su par 75, reguló lo concerniente con la «legitimación,
procedimiento, alcance y caducidad», contempló que «[l]as acciones
revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los
acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de
créditos y derechos de voto.
«La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código
de Procedimiento Civil. […]» (sublineado propio).
5.2.2.4.- Finalmente, el Decreto 1910 de 2009, en su
regla 14, abordó la «acción revocatoria y reconocimiento de los
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
24
presupuestos de ineficacia», enseñando que «las acciones
revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se
tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y
76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso
de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. […]».
5.3.- Según viene de verse, los artículos 74 y 75 de la
Ley 1116 de 2006, que es el compendio normativo que
regula el punto objeto del presente pronunciamiento, en
manera alguna permiten deducir válidamente que los juicios
abreviados (hoy día verbales, de acuerdo al precepto 21 de la
Ley 1395 de 2010) en que se debaten acciones revocatorias -
como lo es la proferida en el sub examine- o de simulación
no sean susceptibles de ser tramitados en doble instancia,
esto es, asimismo, que las sentencias dictadas al interior de
tales no sean aptas de recurso de apelación (salvedad
hecha, eso sí, de los asuntos de mínima cuantía que,
entonces, se adelantarán por el procedimiento verbal
sumario y bajo las precisas pautas de este), pues si nos
remitimos al rito que legalmente está demarcado en el
Código de Procedimiento Civil para esa especie de litigios
declarativos, surge que los asuntos que se regulan por dicha
cuerda procesal (preceptos 408 a 426 de la ley de ritos
civiles), salvo aquellos en que puntualmente se ha hecho
excepción (verbigracia, ver el trámite de restitución de bien
raíz arrendado: artículo 424 ibídem, que ha de armonizarse
con el 39 de la Ley 820 de 2003), son dignos, todos, de
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
25
surtirse ante a quo y ad quem, en este último evento si
tempestivamente se activa por los interesados el debido
ejercicio del medio impugnativo vertical que al efecto es
menester.
Con todo, vale la pena apuntar que no obstante que en
algunas épocas, como quedó visto, se les dio «trámite de única
instancia» según de ese modo lo prescribió la ley, lo cierto es
que esa eventualidad ya no ocurre con las acciones de
simulación o revocatorias contempladas en la 1116 de 2006,
porque si hoy día se surten por la vía verbal, lo propio lo
único que depara es que según la cuantía tengan o no «doble
instancia»; es de ver que ese entendido se predica, también,
para las «acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56
del Decreto 350 de 1989», según así lo contempla el canon 427-
14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refuerza el
aserto de marras.
Ello, en tanto que, primeramente, esa prohibición no
está contemplada en dichos mandatos, como tampoco en el
decreto reglamentario atrás referido, y menos en las normas
procesales que regulan los ritos por donde han de transitar
las acciones -que regulan los cánones 74 y 75 de la Ley
1116 de 2006- aquí en comento, con lo cual se impone
atender la regla general que prima sobre el punto
contemplada, como ya se dijo, en las normas 31 Superior, 3º
del Código de Procedimiento Civil y 9º del Código General
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
26
del Proceso, máxime que, valga recordarlo, las de
procedimiento son reglas que se erigen como de inaplazable
y perenne observancia, a más que no resisten interpretación
alguna tendiente a modificar los parámetros por los que
debe transitar toda acción.
6.- En segundo término, dado que en tales no se
sostuvo que las acciones de marras sean de naturaleza
subalterna a las demás contempladas en el Régimen de
Insolvencia, lo cual no es un tópico coyuntural sino que,
como se vio, el legislador así lo ha venido estableciendo
históricamente al punto que ha llegado a relievar,
expresamente, que por el hecho de iniciarse una «acción
revocatoria» o una «de simulación», ello «no suspenderá ni afectará el
curso del trámite liquidatorio».
Es decir, observándose la precisa naturaleza de las
acciones, sus propósitos sustantivos y el particular sendero
procedimental que legalmente se les dio, no emerge que
haya sustento valedero para predicar que los procesos por
los que transite se erijan en asuntos accesorios al «proceso de
reorganización» de que tratan los preceptos 9º a 46 ibid, o al
«proceso de liquidación judicial» contemplado en las normas 47 a
66 ibídem, si no que más bien, en cambio, se revelan
independientes.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
27
Por supuesto, el legislador las abordó en el Título II de
las «disposiciones comunes», de donde surge que si bien tienen
como fin que se declaren revocados o simulados los negocios
allí aducidos «cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera
de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y
cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean
insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos» y ello en
aras de que se «recuperen» bienes para el patrimonio del
deudor o se reporten «beneficios» a este, lo propio no
comporta que el concreto procedimiento por el que se han
de mover en el tráfico jurídico (es decir, en la actualidad
según sea el caso, ya verbal -de menor o mayor cuantía- ora
verbal sumario -mínima cuantía-, tendiente a lograr un fallo
eminentemente «declarativo») se vea impregnado del de
naturaleza «concursal», que sí se aplica a la «reorganización» o a
la «liquidación judicial».
Valga decirlo, si bien es cierto se estipuló que tales
acciones «podrá[n] demandarse ante el juez del concurso», también
lo es que lo así dicho no implica que ello sea causa de
amalgama alguna en el procedimiento a seguir. Dicho con
otras palabras: no por darse el caso de avocarlas el mismo
funcionario judicial (ya sea de la Rama Judicial o del sector
administrativo desempeñando funciones judiciales) ante
quien se lleva a cabo el trámite de «insolvencia», es dable
colegir que dicha circunstancia implique que él les deba
imprimir el rito -de única instancia- por el que este último
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
28
asunto transita, ya que, itérase, aquellas, en cuanto a los
postulados procesales a que atienden, se orientan por las
pautas del Código de Procedimiento Civil a que
expresamente las normas en cuestión hacen referencia y
remiten claramente.
Con la anotada expresión, en cambio, lo que meramente
se contempló fue un «fuero de atracción», que es el
acontecimiento que, con fines prácticos, opera por mandato
legal para atribuir a un juez, desplazando a otros que serían
los originalmente competentes, la potestad de conocer
asuntos que ordinariamente corresponderían a otros
administradores de justicia; lo propio con el fin de que el
funcionario que asuma la insolvencia también avoque las
acciones de que se viene hablando, pero llevando estas bajo
la tramitación adjetiva que legalmente les corresponde y,
aquella, por el específico curso que le ha de imprimir.
7.- En tercer lugar, comoquiera que las apuntadas
acciones detentan unas connotaciones que las perfilan como
totalmente autónomas e independientes del proceso de
insolvencia.
Es decir, al momento de regularlas fueron establecidos
ciertos supuestos que menester hay que observar, con los
que se perfilaron separadas y distintas a las de
reorganización o liquidación judicial, que la misma Ley 1116
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
29
de 2006 también contempla; lo dicho, habida cuenta que,
entre otras cosas, para diferenciarlas, se estableció, para su
caso en particular, cuáles son los actos jurídicos sobre los
que pueden gravitar; se indicó con precisión quiénes son los
sujetos activos -calificados- que las pueden promover; se
contempló el lapso durante el que es dable su proposición,
so pena de caducidad; se determinó el juez que las puede
conocer; y, vuelve a decirse, se explicitó, por vía de envió
normativo al Código de Procedimiento Civil, el puntual
«trámite» por el que han de cursar: abreviado (hoy día verbal).
8.- Aparte de lo anterior, otro aspecto pone de presente
que los fallos dictados al interior de dichas acciones son
apelables: no puede olvidarse que en tales está de por medio
la contingente intervención de terceros extraños a la
actuación de insolvencia que paralelamente cursa, por lo
cual de ser sometidos a un trámite de única instancia, se
verían vulnerados en su derecho al debido proceso pues sólo
a ellos se les sometería a litigar en un juicio de naturaleza
abreviada (hoy verbal) en que, sin que el legislador hubiere
hecho excepción, así se les impusiere, cuando sabido es que
sólo los ritos en que expresamente se contempla aquella
connotación está restringida la apelabilidad de las
decisiones que se adopten.
9.- Al margen de lo anterior, cabe relevar que en el
puntual y específico asunto otra circunstancia también
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
30
impone el otorgamiento de la salvaguardia peticionada,
según ya se dijo, o sea, la sorpresiva manera como, mediante
la resolución de 20 de octubre de 2015, la colegiatura
querellada declaró «inadmisible» la alzada enfilada contra la
sentencia de 20 de mayo de esa anualidad que en el sub lite
emitió la Superintendencia de Sociedades, pese a que
previamente admitió dicha apelación por proveído de 21 de
agosto del año pasado, luego corrió «traslado a las partes para
presentar sus alegaciones en esta instancia, en la forma y por el término
previsto en el artículo 360 del C. de P. C.» por determinación de 2 de
septiembre ulterior, y después precisó que era del caso señalar
hora y fecha «para llevar a cabo la audiencia a la que refiere el artículo 434
del C. de P. C.» el día 10 del mismo mes y año, con lo que, abrupta
y sorpresivamente, tras dar a entender, como así se venía
haciendo en otros casos de similar connotación, que sí era
viable desatar el medio impugnativo vertical interpuesto y
emprender sendas actuaciones judiciales tendientes a ello,
cambió de parecer jurídico y declaró la ilegalidad de lo
actuado aduciendo la inapelabilidad al efecto apuntada, con
lo cual quebrantó la confianza legítima de la entidad
reclamante.
9.1.- En cuanto al «principio de confianza legítima», ha dicho
esta Sala que tal postulado:
“[P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los
particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas
aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
31
compararlas, resulten contradictorias”, ya que el proceder inicial
puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la
administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de
febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales
son de orden público y de interpretación estricta, existen casos
excepcionales en los que la determinación de una autoridad
judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto
del mantenimiento de una situación determinada o sobre la
manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces,
circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede
con posterioridad adoptar decisiones contradictorias,
desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe,
se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que
las consecuencias de un error judicial no pueden afectar
negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de
socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración
de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01;
reiterada en CST STC2410-2015, 5 mar. 2015, rad.
00384-00).
Asimismo, sobre el tópico en comento la Corte ha
expresado que:
El principio de confianza legítima tiene origen en la buena fe con que se
presume que los particulares obran frente a la administración; se halla
interrelacionado con el de seguridad jurídica que reclama estabilidad en
las decisiones de la jurisdicción, y guarda tensión con el de legalidad
que implica apego irrestricto a las leyes.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
32
Decantado en un comienzo para asegurar que ciertas situaciones
creadas a favor de las personas no pudieran ser alteradas
inopinadamente por el Estado, la sugestiva dinámica de su
predicamento ha permeado y anidado en el campo del litigio civil, en
donde ya no se trata del individuo a merced del Leviatán, sino
contrapuesto a otro con la inmediación de éste (CSJ STC5160-2015,
30 abr. 2015, rad. 2014-00660-02).
9.2.- Por supuesto, el proceder desplegado, es decir, la
concesión de la apelación y su posterior admisión, aunada a
las demás gestiones desarrolladas en torno a lo propio, atrás
enunciadas, creó para el banco actor, allí impugnante, la
fundada convicción de que su accionar se ajustaba a la
ritualidad exigida y, por tanto esa seguridad le permitió creer
confiadamente en que su disconformidad sería examinada
por el ad quem, el que, una vez estudiara sus argumentos,
tomaría la decisión de revocar, confirmar o modificar la
sentencia de primer grado que en tiempo cuestionó.
Empero, como finalmente ese entendido, de improviso,
se trastocó, surgió afrenta a los intereses de la entidad
bancaria peticionaria, lo que resquebraja sus prerrogativas,
ya que, como ha apuntado la Sala, «[c]uando el juez o magistrado
acepta o admite el cumplimiento de unos requisitos, como los
indispensables aquí para conceder un recurso, no puede so pretexto del
apego hermético, plano y literal a la legalidad y a los ritos del proceso,
apartarse motu proprio de lo ya resuelto en detrimento, menoscabo y
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
33
desconocimiento de la confianza legítima de la parte» (CSJ
STC14182-2014, 17 oct. 2014, rad. 02260-00).
10.- Así las cosas, surge que la sala recriminada
vulneró a la entidad suplicante el derecho fundamental al
debido proceso al dictar el pronunciamiento objeto de reparo
constitucional, es decir, el de 20 de octubre de 2015, a
través del que «inadmiti[ó]» la «apelación» que esta interpuso
frente a la «sentencia» de 20 de mayo de ese año que dictó la
Superintendencia de Sociedades, por lo que, entonces,
emerge próspera la reclamación extraordinaria, como
efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin
valor y efecto el aludido proveído, así como las actuaciones
que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura
accionada, que en el término de un (1) día, contado a partir
del momento en que tenga conocimiento de esta
determinación, tome la decisión que corresponde en ese
puntual aspecto, a fin de que se siga surtiendo el trámite de
ley en la segunda instancia según se venía haciendo, para
luego definir la controversia, consultando las disposiciones
legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo
plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
DECISIÓN
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
34
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido
proceso de Banco de Occidente S. A., conforme a la
motivación exteriorizada, por lo que se resta valor y efecto al
auto de 20 de octubre de 2015, dictado dentro del juicio sub
júdice de acción revocatoria referido en los antecedentes, así
como las actuaciones que de este se desprendan.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil que, dentro del término de un
(1) día computado a partir de la fecha en que reciba
notificación de la presente resolución, dicte providencia que
sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión
correspondiente, a fin de que se siga surtiendo el trámite de
ley en la segunda instancia, para luego definir la
controversia, consultando las disposiciones legales que
gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la
parte motiva de este pronunciamiento.
Envíesele copia de esta decisión.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
35
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí
resuelto a los interesados y, de no ser impugnada,
oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
CONJUEZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
CONJUEZ
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
36
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
37
STC 2595-2016
Radicación número 11001-02-03-000-2016-00092-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala
mayoritaria que profirió la sentencia mediante la cual se concedió el
amparo invocado por el BANCO DE OCCIDENTE frente a la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, me permito
exponer los fundamentos del salvamento de voto que he se3ñalado en la
sala, en los siguientes términos:
1. Es claro que la intención del legislador al establecer los
procesos de insolvencia empresarial buscó la agilidad de los procesos y
evitar las dilaciones que se venían presentando tradicionalmente en los
concordatos y las quiebras, lo que es contrario al derecho comercial que
busca agilidad y eficacia para bien de los negocios. Por eso en el parágrafo
1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006 se establece: “El proceso de
insolvencia adelantado ante la Superintendencia de sociedades es de
única instancia.”
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
38
Lo anterior quiere decir que será así el proceso como tal y todas sus
incidencias, pero además, que no considero adecuada la interpretación que
se ha dado a la posibilidad que confiere el artículo 74 de demandar dentro
del mismo proceso la revocación y la simulación de ciertos actos que
afecten la masa de la empresa insolvente, pues lo dicho en esa norma no
se refiere a acumulación de procesos como se está entendiendo en la
providencia y mucho menos que aquéllos puedan calificarse como de
procesos principales lo mismo que aquel a que acceden, aunque tampoco
considero que pueda hablarse de que el proceso de insolvencia sea
principal y los citados en el artículo 74 sean accesorios, pues en esta
facultad que confiere el legislador debe entenderse con una simple lectura
del texto, que no son procesos independientes sino simples pretensiones
que se pueden proponer dentro del proceso y por tal motivo se conocerán
también en única instancia como el proceso en el que se pueden proponer.
Para el efecto, el artículo 75 citado establece: “Durante el trámite
del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso,
la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados
por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de
los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando
los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes
para cubrir el total de los créditos reconocidos.” En la misma norma
puede verse con una simple interpretación gramatical, que no se trata de
otros procesos diferentes sino de pretensiones que se pueden tramitar al
interior del proceso de insolvencia por expresa concesión del legislador,
que con razón práctica o sin ella señaló que dicho proceso era de única
instancia.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
39
Lo anterior no quiere decir que sea partidario de los procesos de
única instancia y mucho menos cuando no se tramitan ante los jueces
ordinarios, pero contra la ley nada puede decirse si ella es clara.
Por lo antes dicho, también considero inadecuado que se traiga a
colación el fenómeno de la legítima confianza, pues el hecho de haber
admitido la apelación y adelantado parte de la instancia, no puede
invocarse para mantener un error si la providencia de que se trata no
admite tal recurso. Una equivocación no puede generar derechos hasta el
punto de mantenerse una vez advertida, por lo tanto, la actuación del
Tribunal que dejó sin efectos lo tramitado y procedió a inadmitir el
recurso no configura una causal de procedencia de la acción de amparo
porque no está contra la ley, y a lo sumo puede constituir una
interpretación diferente y no desenfocada o arbitraria, que por esa misma
razón no será atacable por la vía de la tutela.
En ese sentido, reiterando que respeto la decisión mayoritaria, dejo
expuestos los planteamientos del salvamento de voto, haciendo énfasis en
que considero que no ha debido concederse el amparo invocado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
Magistrado
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
40
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente me permito expresar las razones por las cuales
discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala Civil en la acción de
tutela de la referencia.
1. El Parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1116 de 2006 establece: «El
proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es
de única instancia».
En un sentido similar, el Parágrafo quinto del artículo 24 del Código
General del Proceso dispone: «Las decisiones adoptadas en los procesos
concúrsales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos
extrajudiciales de reorganización serán de única instancia y seguirán los
términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».
A su turno, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 señala: «Durante el
trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del
concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios
realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera
de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los
bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir
el total de los créditos reconocidos: (. ..)»
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
41
A partir de la lectura de los preceptos citados se evidencia que la
solicitud de revocación o simulación no es un procedimiento independiente y
distinto del trámite de insolvencia sino una pretensión que se ventila dentro
de éste, en
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
42
la medida que una vez iniciado dicho trámite, deben acumularse al
mismo las acciones que podrían afectar el patrimonio que es prenda
común de todos los acreedores.
En efecto, la anulación o revocatoria de los actos previos a la
iniciación de un proceso de insolvencia es una medida propia del
derecho concursal que han adoptado varios ordenamientos jurídicos y
ha sido acogida por la Guía Legislativa de 2006 de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
El aludido mecanismo tiene como finalidad recuperar los bienes
que el deudor haya enajenado con anterioridad a la iniciación del
trámite concursal, es decir durante el "período de sospecha", lo cual
evita la disminución del patrimonio que se erige en garantía de los
acreedores considerados en conjunto. La facultad de anular tales
operaciones responde al principio de igualdad y distribución equitativa
de los bienes del deudor entre los acreedores y desincentiva la
proliferación de acciones individuales de estos últimos durante el
período previo a la insolvencia.
«La acción revocatoria concursal -ha dicho la Corte Constitucional-
tiene como propósito brindar a los sujetos allí indicados un
instrumento para recomponer el patrimonio del deudor, derivado de
los actos celebrados dentro del período calificado como "de
sospecha", incrementar las posibilidades de reactivación de la
empresa y potenciar con ello los derechos de los acreedores.» (C-
527/13)
Como la crisis de la empresa es lo suficientemente grave como
para ameritar la apertura del concordato, la ley parte de la presunción
de que por lo menos durante los 18 meses anteriores
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
43
al inicio del proceso de reorganización el declive financiero fue de tal
magnitud que la empresa se vio forzada a aceptar condiciones
económicas desfavorables respecto a ciertos actos patrimoniales que
en otras circunstancias no habría consentido. De ahí que la eventual
revocatoria de dichos actos celebrados durante el "período de
sospecha" es un instrumento ágil y expedito para reincorporar a la masa
concordataria el valor real de bienes que salieron de su patrimonio en
circunstancias presuntamente onerosas para la empresa.
La acción revocatoria constituye un instrumento que incrementa
las posibilidades de supervivencia económica de la empresa y defiende,
al mismo tiempo, los derechos del deudor y de los acreedores; todo lo
cual se realiza atendiendo los objetivos del régimen de insolvencia,
tales como la protección del crédito, el amparo de la buena fe en las
relaciones comerciales y patrimoniales en general, y la sanción de las
conductas que le sean contrarias.
De ahí que todas las acciones encaminadas a asegurar los fines
de la insolvencia obedecen a la consecución de tales objetivos, para lo
cual el querer del legislador fue evitar largas e inútiles dilaciones en la
decisión de los asuntos concernientes al referido régimen. Así se
evidencia en la exposición de motivos de la aludida Ley, en la cual se
advirtió sobre la necesidad de dar especial importancia a la buena fe
contractual y suprimir "todo aquello que exija o requiera la validación
de autoridades judiciales o notariales para confirmar, soportar o
validar conductas o declaraciones de ellas".
En dicha exposición de motivos se enfatizó que aunque el
proceso de insolvencia tiene carácter judicial, «mantiene la
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
44
agilidad y celeridad que brinda el trámite de los acuerdos de
reestructuración por la vía contractual", tendiendo ese trámite a la
disminución de la litigiosidad que presentaba el anterior procedimiento
previsto en la Ley 550 de 1999.
Asimismo se recalcó: «El carácter judicial del trámite no podrá
ser aprovechado por apoderados y poderdantes expertos en desfigurar
la naturaleza del problema, generando costos ajenos a la definición de
la suerte de los activos productivos vinculados al negocio del deudor,
por esa razón fue establecido un trámite único para las controversias,
cuya solución no esté regulada en el proyecto, señalando un trámite
único, expedito, respetándose el derecho de contradicción». De igual
modo se destacó que las reglas del derecho concursal «desplazan y
sustituyen la aplicación de las disposiciones legales que aplican para
situaciones comunes».
Es claro, entonces, que la intención del legislador fue establecer
un trámite único para las controversias concúrsales, caracterizado por
ser ágil, expedito y de única instancia.
Con el fin de dotar de celeridad y transparencia al proceso de
reorganización, velar por la protección del crédito, preservar las
empresas económicamente viables, liquidar rápidamente las inviables
y aprovechar el patrimonio del deudor, en la exposición de motivos se
señalaron los poderes de instrucción y ordenación que habría de tener
el juez del concurso, entre los cuales se encuentra el de «adoptar las
decisiones que estime pertinentes para proteger u recuperar los bienes
eme integran el activo patrimonial del deudor , incluyendo la revocación
de actos efectuados de mala fe, mediante incidente que no suspende el
proceso». [Se resalta]
La redacción del artículo definitivo varió un poco: "Ordenar las
medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
45
que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria
de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, (...)"
(artículo 5, numeral 2). Sin embargo, la voluntad del legislador se
preservó en el sentido de que la pretensión de revocación de los actos y
contratos efectuados en perjuicio de los acreedores es una 'medida' que
se adopta dentro del proceso de reorganización y no un procedimiento
distinto como lo entendió la Sala. [Resaltado no es del texto original]
Por consiguiente, el querer inequívoco de la ley es que todos los
actos procesales que surgen en razón y con ocasión del proceso de
insolvencia -incluida la acción de revocación-, se guíen por los
principios de celeridad y seguridad de las decisiones, «evitando
dilaciones de un proceso cuyo contenido es eminentemente económico -
financiero, que requiere rápidas y prontas soluciones».
De todo ello se concluye que bien pudo el legislador dotar al
proceso de insolvencia del beneficio de la doble instancia, mas su
voluntad no fue esa, como se deduce del tenor del Parágrafo Io del
artículo 6o de la Ley 1116 de 2006, que señala de manera expresa que
las providencias dictadas en el referido proceso sólo tienen recurso de
reposición, a excepción de algunas enlistadas en ese precepto contra
las cuales procede apelación, sin que en tal lista se encuentre la que
decide la acción de revocación o simulación.
Atendiendo a la filosofía y fines propios de la ley de insolvencia,
al tenor literal de los preceptos constitutivos de dicho régimen, y al
postulado elemental de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
se impone la conclusión de que la solicitud de revocación y simulación
que se adelanta dentro del
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
46
aludido proceso es de única instancia, sin que sea válido inferir
conclusiones que desconocen tanto el espíritu como la finalidad
práctica de un régimen caracterizado por la celeridad, la transparencia,
la buena fe, la evitación de la litigiosidad y la prevalencia de la
voluntad contractual de las partes, respetando su derecho de
contradicción. Una postura distinta supondría desnaturalizar el querer
del legislador y generaría una dilación injustificada e inútil de una
controversia que es esencialmente ágil y expedita, tornando en
litigioso un trámite que por su naturaleza y principios no lo es.
2. Esta conclusión fue asumida por esta Corte en sentencia de
11 de septiembre de 2015, en la que clara e inequívocamente se
afirmó que «las decisiones adoptadas en los procesos... de
liquidación..., serán de única instancia y seguirán los términos de
duración previstos en el respectivo procedimiento. De ahí que los
procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia
de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan
dentro de estos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden
concederse recursos de apelación contra las decisiones
proferidas en tales controversias, tal como lo advirtió el Tribunal
al inadmitir el recurso de alzada.» (CSJ STC12055-2015) [Se
resalta]
La anterior conclusión no fue un obiter dictum como de manera
subrepticia se indicó en la providencia que es objeto de este
salvamento de voto, sino que fue uno de los argumentos medulares
para negar la protección constitucional que se invocó en aquél
entonces. En efecto, además de considerar que la solicitud de amparo
no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, esta Corporación
estimó que el criterio que adoptó la entidad accionada para sustentar
su determinación fue razonable.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
47
El carácter de 'ratio decidendi' está dado por la aptitud de un
argumento para ser el sustento de la determinación y no por el orden de
su presentación en el texto; por lo que no es acertado concluir que la
demostración del criterio razonable fue un simple 'dicho de paso' sin
ningún poder vinculante, toda vez que fue uno de los pilares esenciales
de la decisión.
El aludido precedente no ha sido el único en que esta Sala ha
afirmado que la revocación de un acto dentro de un proceso de
reorganización es de única instancia. De hecho, el criterio de
inapelabilidad de dicha decisión fue el motivo principal para negar una
tutela con fundamentos de hecho similares, en la que se afirmó:
«Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por
esta vía [la negación de la apelación de una revocación en un proceso de
reorganización] se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una
razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no
por la sociedad tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no
quebranta las garantías reclamadas». (STC14373-2014)
Estas decisiones -como resulta fácil comprobar- analizaron la
situación en el fondo y concluyeron clara e inequívocamente que los
procesos de liquidación que adelanta la Superintendencia de
Sociedades, incluyendo las solicitudes de revocación o simulación de
actos realizados en perjuicio de los acreedores, son de única instancia.
Este fue el motivo principal que sirvió de ratio decidendi a las
providencias reseñadas, las cuales se dictaron por unanimidad y sin
conjueces. De manera que no había ninguna razón para revocar la
decisión del Tribunal, puesto que al estar sustentada en la citada
jurisprudencia, no fue en modo alguno irrazonable o arbitraria.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
48
3. Sostuvo la Sala que aunque la solicitud de revocación
prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 se adelanta ante el
funcionario que conoce del trámite de insolvencia, ello no significa que
se trate de un mismo proceso sino de un simple Tuero de atracción' en
virtud del cual el juez del concurso avoca también las aludidas
acciones, "pero llevando estas bajo la tramitación adjetiva que
legalmente les corresponde y, aquella, por el específico curso que le
ha de imprimir".
Es cierto que el proceso concursal, por ser universal y atrayente,
produce la acumulación de los que se siguen contra el deudor común,
en cuanto éstos están vinculados al patrimonio que se considera una
universalidad jurídica. La vis atractiva se justifica porque el
patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y porque la
liquidación de dicho patrimonio debe ser realizada por un mismo juez
en un mismo proceso, atendiendo al principio de economía procesal y
para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.
Según la tradición procesalista que se remonta hasta
CARAVANTES, la acumulación (de procesos y de pretensiones)
supone siempre una unión de acciones en el mismo proceso, al mismo
tiempo, para que se resuelvan por el mismo trámite mediante una
misma sentencia. (Tratado, Tomo I, p 510 y s.s.) Este mecanismo, que
según el reseñado autor ya existían en el derecho romano (Digesto,
Libro XI, Titulo II), se ha caracterizado siempre porque las acciones
acumuladas se tramitan en la misma cuerda del proceso atrayente;
razón por la cual la doctrina procesalista ha afirmado de manera
unánime que ahí donde no sea posible ventilar los procesos o
pretensiones por el mismo trámite no puede haber acumulación.
(Eduardo Payares, Diccionario de derecho procesal, p. 55)
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
49
Tratándose de acumulación de pretensiones, el numeral 3o del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito
«que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento» . Mientras
que si la acumulación es de procesos, el artículo 157 del referido
estatuto se refiere a la igualdad de procedimiento como una de las
condiciones de ese mecanismo. Luego, sea lo que fuere aquello a lo
que la Sala hizo alusión, no es cierto que exista en nuestro
ordenamiento adjetivo una acumulación de acciones que se puedan
adelantar por trámites distintos, pues ello entrañaría una evidente
contradicción jurídica.
Precisamente porque en materia de concursos la Ley impone la
acumulación forzosa de todos los asuntos relacionados con el
patrimonio del concursado, tales cuestiones se deben llevar al proceso
universal y resolver dentro de éste bajo el mismo procedimiento, por lo
que faltó claridad a la afirmación de la Sala según la cual los asuntos
accesorios al proceso concursal se adelantan y deciden por trámites
distintos.
Frente a tan novedosa tesis procesal, esta Sala debió explicar, al
menos, cómo es posible este fuero de atracción en el que los 'asuntos
accesorios' se adelantan y deciden por trámites diversos, pues si se
considera que son procesos diferentes entonces el simple hecho de
que tales asuntos sean decididos por el mismo funcionario que
adelanta la reorganización no les atribuye el carácter de procesos
acumulados ni mucho menos de pretensiones acumuladas, toda vez
que se trataría más bien de procesos autónomos y distintos sin nada
en común con la figura de la acumulación. Si, en cambio, la Sala quiso
decir que se trata de un mismo proceso, entonces es inexplicable cómo
en éste se pueden ventilar distintos procedimientos: unos de doble
instancia y otros de única instancia.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
Desde luego que un mecanismo que establezca el conocimiento
por un mismo juez de asuntos distintos por trámites distintos será
cualquier cosa menos una acumulación en virtud del fuero de
atracción. Por lo demás, si el fin de esta figura es lograr la economía
procesal y la coherencia de las decisiones, no se entiende cómo
podría lograrse esto si la 'acumulación' en vez de agilizar el proceso
concursal termina ralentizándolo y dilatándolo en virtud de una
supuesta doble instancia que el legislador nunca previo.
4. Según mi entender, la Sala estimó que la ley no establece
que la acción revocatoria prevista en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley
1116 de 2006 es inapelable, por lo que dedujo que es apelable.
Al parecer, la Corte pasó por alto que en materia de apelaciones
no rige la máxima según la cual 'lo que no está prohibido está
permitido', sino todo lo contrario, porque sólo son apelables las
providencias que la ley señala de manera expresa.
Tratándose de medios de impugnación, el legislador tiene la
exclusiva potestad para determinar los recursos que proceden contra
las decisiones judiciales, por lo que es constitucional y legalmente
admisible que no todas las providencias sean susceptibles de
apelación, dado que no existe un mandato superior que imponga de
manera obligatoria el mecanismo de la doble instancia para todas las
decisiones; asimismo se ha dicho que la doble instancia no es un
principio absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso. (Corte Constitucional, C-319-2013)
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
En idéntico sentido, esta Corporación ha señalado que en materia
de apelaciones «rige el principio de taxatividad o especificidad, según
el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las
providencias expresamente indicadas como tales por el legislador,
quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o
analógicas a casos no comprendidos en ellas (...)» (SC, 13 Abr. 2011,
Rad. 2011-00664-00; 3 Feb. 2012, Rad. 2011-01712-01)
Así, el artículo 351 de la ley adjetiva enlista las providencias
que son susceptibles de alzada; en tanto que en materia de
reorganización empresarial, específicamente, el Parágrafo Io del artículo
6o de la Ley 1116 de 2006 dispone que las providencias dictadas en
dicho trámite solo tienen reposición, a excepción de las que
expresamente señala esa norma, entre las cuales no se encuentra la
medida de revocación.
5. Se afirmó en la sentencia de tutela que la acción revocatoria
prevista en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, que antes
se adelantaba por el proceso abreviado, pasó a ventilarse por el trámite
verbal por disposición del artículo 21 de la Ley 1395 de 2010, de suerte
que al tener los procesos verbales dos instancias por regla general,
aquella acción también debía tener dos instancias.
La anterior argumentación no puede ser de recibo porque la Ley
1395 de 2010, al ser norma general, no introdujo ninguna variación
respecto de la norma especial que regula la medida de revocación
prevista en la Ley 1116 de 2006, por lo que aquélla no derogó de
manera expresa ni tácita la disposición que ordena que todos los
asuntos que se deciden dentro del proceso de reorganización son de
única instancia.
n
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
De conformidad con el principio hermenéutico de la
especialidad, la norma específica predomina sobre la general por ser
más concreta respecto de un determinado tema, esto es por regularlo
en su integridad. De ahí que si la norma general es modificada o
derogada, ello en nada afecta la vigencia de la norma especial en
tanto aquélla no varía los presupuestos a los que ésta se refiere.
El artículo 3o de la Ley 153 de 1887 dispone: "estímase
insubsistente una disposición legal por declaración expresa del
legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería."
Para que la norma especial sea modificada se requiere,
entonces, que la disposición posterior así lo declare de manera
expresa; o tácitamente, si esta última trae disposiciones incompatibles
o regula íntegramente la materia de aquélla.
La norma posterior es incompatible con la norma especial y, por
lo tanto, la deroga tácitamente únicamente cuando además de los
temas generales a los que ella se refiere contiene una nota agregada
o un elemento específico que coincide con el que trata la norma
especial.
Como resulta fácil advertir, la Ley 1395 de 2010 no regula la
misma materia que la Ley 1116 de 2010, ni tampoco contiene un
elemento particular que coincida con los presupuestos de ésta. Luego,
ni la deroga ni la modifica, por lo que no hay ninguna razón para
afirmar que la nueva ley volvió de doble instancia un trámite que según
la ley especial es de una sola instancia.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
53
El único cambio que introdujo la Ley 1395 de 2010 frente a la
acción revocatoria fue señalar que se tramita por el proceso verbal; mas
ello no incide en el carácter de única instancia que posee dicha acción,
toda vez que este carácter obedece a la especialidad de la materia y no
a la cuantía, como erróneamente creyó la Sala. Independientemente de
que el interés de la revocación sea de mínima, de menor o de mayor
cuantía, sigue siendo de única instancia porque ese fue el querer del
legislador en razón de la naturaleza ágil, expedita y no litigiosa del
proceso de reorganización.
6. Finalmente, la Sala consideró que el Tribunal vulneró el
'derecho fundamental a la confianza leg ítima' del tutelante al
revocar la providencia que admitió el trámite del recurso de apelación,
sin tener en cuenta que la sede tutelada tomó esa decisión para corregir
un error y evitar incurrir en una nulidad insaneable por falta de
competencia funcional. El tratamiento que la Corte dio en esta
oportunidad al supuesto 'principio' de la confianza legítima se apartó de
los precedentes establecidos por la jurisprudencia nacional y de todo
cuanto hasta ahora la doctrina autorizada había dicho respecto de dicho
concepto.
Con relación a la teoría de la confianza legítima, la
jurisprudencia nacional ha sido bastante profusa e igual de difusa, sin
que hasta el momento se haya dictado un solo fallo que aclare de
manera satisfactoria los fundamentos y el alcance de dicha figura, su
relación de identidad, implicación o diferencia con la buena fe, la
seguridad jurídica, el deber de coherencia, la teoría de los actos
propios, la máxima venire contra factum proprium no valet, entre otros
conceptos similares a los que los jueces han acudido
excepcionalmente cuando la
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
54
aplicación del derecho positivo genera la apariencia de una decisión
injusta en una situación vista aisladamente, pero que si se analiza en
su debido contexto tiene su fundamentación en otros principios o
normas interpretadas de manera sistemática.
No menos clara ha sido la posición de la doctrina, tanto nacional
como extranjera, que aunque ha realizado ingentes esfuerzos en
proporcionar una explicación analítica de las referidas ideas, no ha
logrado ofrecer una conceptualización satisfactoria acerca de su
fundamentación fenomenológica, ni menos de su necesidad,
pertinencia y utilidad para ser consideradas como verdaderas
instituciones jurídicas.
Específicamente, aún no se ha respondido por qué la confianza
legítima no ha sido incorporada al ordenamiento positivo como fuente
formal de derecho o como entidad jurídica autónoma; cómo es su
relación con los principios y normas jurídicas; si la aplicación de la
confianza legítima es residual, excepcional y restrictiva ¿es posible
que se la considere un principio general del derecho?; si es una
excepción y, de hecho, una negación del ordenamiento positivo ¿cuál
es la línea divisoria entre la aplicación de tal figura y su restricción?;
¿tiene un rango, valor o posición dentro de la escala de las fuentes del
derecho, o su aplicación queda reservada al inextricable ámbito de la
ponderación?; ¿cuál es el criterio de corrección racional de una
decisión judicial que se funda en la noción difusa de la confianza
legítima en detrimento del ordenamiento legal vigente?
Éstas y otras preguntas que surgen de la formulación de la
teoría de la confianza legítima aún no han sido resueltas por la
doctrina y han quedado indefinidamente postergadas por la
jurisprudencia, sin que sea posible entrar a dilucidarlas en esta
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
55
oportunidad, pues ello excedería la finalidad de este salvamento de
voto. No obstante, es necesario dejar en evidencia los problemas que
suscita la aceptación desprevenida de aquella tesis cuando se utiliza
para fundamentar providencias que no se detienen a analizar sus
repercusiones en el desconocimiento de los mecanismos procesales
que hacen posible la materialización de los derechos sustanciales de las
personas.
Al margen de tales interrogantes, lo cierto es que existe consenso
generalizado respecto de la aplicación excepcional y residual de dicha
figura; la cual debe partir de una confianza fundada y razonable que no
comprende expectativas ingenuas o temerarias, ni mucho menos
creencias fundadas en la violación de la ley. La regla general es, sin
duda alguna, que el simple cambio de propósito o perspectiva de las
autoridades no genera ninguna situación jurídica a favor de los
administrados, y quienes se forman falsas ilusiones frente a tal manera
de proceder deben atenerse a su propia ingenuidad (o malicia en
algunos casos).
La variación de una determinación de la autoridad no constituye
una conducta vinculante ni genera per se una tutela judicial porque no
define una situación jurídico-sustancial. En ese orden, las autoridades
de la República no solo pueden, sino que están obligadas a ajustar sus
actuaciones al imperio de la ley, aun cuando ello suponga un cambio
de su conducta anterior, siempre y cuando no lesionen los bienes
jurídicos de los administrados o sus posibilidades objetivas de
adquirirlos.
De igual modo cabe recalcar que dicha figura se restringe, en
principio, al ámbito del derecho administrativo, y opera cuando las
entidades u organismos del Estado expresan
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
56
objetivamente un cambio de actitud actual frente a una situación
jurídica de carácter particular y concreto que fue previamente valorada
como relevante, generando de ese modo un daño cierto y resarcible
en el titular de un interés jurídico que, aunque no es aún un derecho
adquirido, sí se patentiza en una expectativa legítima en razón del
cumplimiento de los requisitos legales para ser merecedor de tal
derecho, al cual habría accedido de no haber sido por el cambio
intempestivo e irrazonable del comportamiento de la autoridad. La
confianza legítima, en suma, surge de su potencialidad contenciosa,
pues aunque la persona no cuenta todavía con un derecho adquirido,
sí tiene una máxima probabilidad de acceder a él, no tanto porque la
administración le haya 'prometido' un derecho, sino porque
objetivamente el sistema legal le ha atribuido esa expectativa.
En idéntico sentido la jurisprudencia constitucional ha
recalcado que la confianza legítima deriva de la seguridad que genera
la conducta de las autoridades estatales, en virtud de la cual las
personas no pueden ser sorprendidas por actuaciones que resultan
contrarias al ordenamiento jurídico considerado como unidad, aun
cuando aisladamente podrían parecer legales. (Corte Constitucional,
sentencia C-836 de 2001)
Mas, lo que no había ocurrido hasta el momento, y no ha sido
aceptado por la doctrina ni la jurisprudencia nacional ni comparada, es
el uso de una teoría de borrosos contornos y aún en construcción,
para desconocer las normas de orden público que regulan el proceso
civil y que son la única garantía de legalidad e imparcialidad con que
cuentan las partes que intervienen en las actuaciones judiciales.
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
57
En ningún caso la 'confianza legítima' puede utilizarse para
proteger comportamientos temerarios e infundados, ni mucho menos
para generar expectativas equivocadas que vulneran el respeto al
derecho ajeno protegido por las normas jurídicas. Si en algo ha sido
clara la jurisprudencia de esta Corte ha sido en señalar que la confianza
legítima no procede contra los actos que corrigen errores (CSJ SC de
24 de enero de 2011); de suerte que si la función de esta figura es
proteger la confianza suscitada en los demás, entonces sería un
contrasentido aplicarla para desconocer una actuación que corrige los
errores cometidos, puesto que no es posible que la confianza se afiance
en la violación de la ley, dado que ello iría en contra de los postulados
de buena fe, honestidad, honradez, coherencia y seguridad que son,
precisamente, la fuente moral de la aludida teoría.
La confianza objetiva general es un presupuesto esencial de la
seguridad jurídica en tanto mecanismo de reducción de la complejidad
del sistema normativo, por lo que todas las instituciones jurídicas se
fundamentan en el propósito de generar y preservar la confianza
legítima de los asociados, que para el caso de las acciones judiciales se
circunscribe a la observancia de las normas procesales. La ley procesal
es, entonces, la premisa de contraste que hace factible la objetivación
de la confianza que las partes pueden depositar legítimamente en el
ordenamiento jurídico.
La concepción de justicia que ha de materializarse en el caso
concreto es la expresada en los principios y normas constitucionales y
legales, y no en la particular idea que de ella se llegue a figurar el juez
con base en nociones extrajurídicas. El ordenamiento jurídico vigente
es el único parámetro con que
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
58
cuentan los particulares para conocer hasta dónde pueden ir sus
legítimas expectativas. De lo contrario, no habría ningún criterio
racional para atribuir a las creencias subjetivas de una de las partes
mayor peso que a las de la otra. Una confianza tal -se reitera- no sería
legítima sino una inocua y trivial esperanza.
La teoría de la confianza legítima no podía aducirse en este
caso para proteger ilusiones dudosas, irracionales e ilegales que
contradicen la asignación improrrogable de la competencia funcional,
porque ello se tradujo en el inestimable e irremplazable costo de
socavar la seguridad que está a la base de todo el sistema jurídico y
que es la razón de ser de las normas procesales en tanto son el
resultado de una histórica lucha por garantizar los derechos
fundamentales al debido proceso, la legalidad y la defensa, que se
erigen en pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
El mensaje que va implícito en la sentencia de la referencia no
es otro que decirle a los jueces de la República que de llegar a
cometer errores están conminados a persistir en ellos, aun a riesgo de
incurrir en prevaricato, pues corregir las actuaciones equivocadas o
ilegales significaría -según el fallo objeto de este salvamento- violar la
'confianza legítima' de quienes se crean falsas ilusiones a partir de la
incorrecta aplicación de la ley.
7, En todo caso, si el descontento del tutelante se concretó, al fin
de cuentas, en que la sentencia dictada por la Superintendencia no se
pronunció sobre uno de los extremos del litigio, toda vez que declaró la
revocatoria del contrato de leasing y ordenó la devolución del dinero
sin pronunciarse sobre la restitución del inmueble, tal falencia se
superaba con la simple
Rad.: 11001-02-03-000-2016-00092-00
59
solicitud de adición del falló, en la forma y término previstos en el
articulo 311 del Código de Procedimiento Civil; sin que fuese necesario
valerse del uso inapropiado de una acción constitucional para llegar al
nefasto resultado de violentar las normas de orden público que
consagra el estatuto procesal, sobre todo cuando la decisión terminó
por desconocer el sistema de las nulidades insaneables, que hasta el
momento habían sido absolutas.
En los términos que anteceden, dejo expresado mi
disentimiento.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00092-00
Con todo el respeto que profeso por quienes
suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi
voto disidente en la tutela STC2595-2016, radicación
11001-02-03-000-2016-00092-00, en los siguientes
términos:
1. La sentencia no debió conceder el auxilio
deprecado porque la acción de tutela, por su carácter
residual y excepcional, no es instrumento para variar los
criterios hermenéuticos del juez natural, máxime cuando
aquéllos tienen asidero legal y jurisprudencial válido, como
pasa a explicarse.
2. Lucen razonables los argumentos utilizados por el
Tribunal accionado para declarar la nulidad de lo actuado
en esa sede e inadmitir la apelación promovida contra el
auto dictado por la Superintendencia de Sociedades el 20
de mayo de 2015, tras inferir: “(…) si la ley instituyó el
régimen de insolvencia [y] señaló que ese proceso es de única
instancia, significa que esa regla rige para los trámites allí
autorizados (reorganización, liquidación judicial, revocatoria
o simulación) (…)”.
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
61
Adujo la Sala acusada que, no obstante, el trámite
revocatorio subexámine regirse por las normas del proceso
abreviado, hoy oral, en virtud de la remisión llevada a cabo
por el canon 75 de la Ley 1116 de 2006, no por esto se abre
paso a una segunda instancia para ese tipo de
procedimientos accesorios, pues los mismos deben
sujetarse en lo pertinente a las reglas del asunto principal,
esto es, la insolvencia, que para el caso en concreto,
estatuye solo, una única sede para su resolución cuando se
adelanta ante la Superintendencia de Sociedades,
desgajando la posibilidad de apelar las determinaciones allí
adoptadas (parágrafo 1º del artículo 6 ibídem).
Por tanto, las conclusiones adoptadas se observan
lógicas; de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o
atropello; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración
normativa que llevó a la decisión ahora atacada. Lo
realmente perseguido en este amparo por el Banco de
Occidente es reabrir un debate fenecido, pretensión sin
asidero en esta sede constitucional, por cuanto no
constituye una posibilidad revisora adicional a las previstas
por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, debió haberse convalidado la
providencia examinada, pues no se observa descabellada al
punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha
expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se
comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados,
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
62
ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y
con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
no puede ser venero para demandar el amparo porque la
tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
elementos fácticos es la más acertada o la más correcta
para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El
resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Como colofón de lo antelado, corresponde precisar
que el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de
2006, tiene como finalidad “(…) la protección del crédito y la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo (…)”; y
para el efecto, diseñó una arquitectura compatible con los
“procesos de reorganización y de liquidación judicial” (art.
1º).
De esta manera, todos los trámites y herramientas,
“en su integridad”, contenidas en ese compendio normativo,
se encuentran encaminadas a lograr la recuperación
económica y reactivación de la empresa, garantizando su
viabilidad cuando sea posible, y, en caso contrario,
adelantar la liquidación pertinente. Lo antelado,
entendiendo el papel preponderante de las empresas dentro
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
63
del sistema financiero y en la estructura económica de la
sociedad.
Por tanto, para alcanzar los cometidos precedentes, el
legislador entendió indispensable crear un procedimiento
caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las
autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el
menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos,
tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y,
por esa senda, impedir el estancamiento del aparato
económico o la aniquilación de las compañías, con la
promoción de procesos extenuantes.
La persona jurídica mercantil sometida a esta
actuación judicial se infiere, atraviesa un período crítico
para su normal funcionamiento, por causa de insolvencia o
de cualquier otro fenómeno, atentatorio inclusive de su
existencia; por ende, requiere para su recuperación de la
estructuración de institutos procesales que procuren
resolver sus incumplimientos obligacionales eficazmente,
los cuales no pueden convertirse en mecanismos de
destrucción, sino en medios para apalancar su
resurgimiento, el empleo y la generación de riqueza para
todos los que intervienen en el ciclo económico.
4. Una de las principales medidas para llevar a cabo
este cometido, en procura de un salvamento pronto es el ya
citado parágrafo 1° del canon 6 ejúsdem, según el cual, “(…)
el proceso de insolvencia adelantado ante la
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
64
Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”,
como instrumento para evitar un litigio interminable.
Asimismo, las normas anteriores que regulaban la
materia, también atendían el mismo cometido: lograr un
trámite preferente, eliminando expresamente o limitando la
posibilidad de apelar las determinaciones adoptadas, en
actuaciones tan relevantes.
La Ley 550 de 1999 estatuyó en el parágrafo 1º del
artículo 39: “(…) Las acciones revocatorias y de simulación
(…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades,
en única instancia y a través del procedimiento verbal
sumario (…)” (subraya fuera de texto).
En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó que
en el trámite concordatario adelantado por la
Superintendencia de Sociedades, las siguientes
providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a
través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia
preliminar (art. 129); la calificación y graduación de créditos
(art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo
(art. 141). Además, la decisión que fija fecha para la
audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo
concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá
conforme al proceso abreviado (art. 146).
El Decreto 410 de 1971 estableció, las “(…) acciones
de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y
decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra (…)
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
65
se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación
de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas
que obren tanto en el proceso civil como en el penal (…)” (art.
1972), fallo que en esa oportunidad podía apelarse en el
efecto devolutivo (art. 1981).
En la controversia de ahora y donde salvo voto, se
pretende utilizar como argumento, el hecho de que algunas
de las leyes precedentes permitían la doble instancia,
empero, tal aseveración no halla asiento fértil, pues no todas
esas normas la autorizaban. Por el contrario, la última
vigente antes de entrar en vigor la actual, la Ley 550 de 1999,
la prohibía expresamente; claro, sin olvidar que esos
compendios se encuentran derogados al día de hoy.
Además, todas esas leyes, al unísono, dejan entrever el
ánimo muy razonable por construir recursos, concordatos o
insolvencias ágiles y expeditas, en las cuales las apelaciones
son excepcionales o inexistentes para mantener la
productividad, pero también para proteger las fuentes de
empleo.
5. Ahora bien, al interior del trámite de insolvencia,
regido en la actualidad por la Ley 1126 de 2006, se incluyó la
posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de
simulación (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito
mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales
del trámite principal, mediado éste por la celeridad y
prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia, sin
importar que las acciones accesorias deban evacuarse
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
66
“como proceso abreviado regulado en el Código de
Procedimiento Civil”. Lo contrario desvertebra el fuero de
atracción y el principio de universalidad.
Por tanto, carece de fundamento la providencia
adoptada mayoritariamente por la Sala. La orientación de la
norma es la de propender por un proceso de única instancia,
y la remisión efectuada al procedimiento civil para las
acciones precedentes, no implica la posibilidad de permitir
apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de dos
principios, a saber: i) lo accesorio sigue la suerte de lo
principal; y ii) la norma especial prima sobre la general.
Además, no es admisible avalar contradictoriamente
que una determinación parcial adoptada dentro de la
insolvencia pueda ser impugnada verticalmente, mientras la
decisión definitoria y central del asunto en su totalidad, y la
más relevante en ese procedimiento revista plena
horizontalidad al no admitir apelación, por tratarse de única
instancia.
Así lo ha entendido esta Corte en reciente
jurisprudencia:
“(…) [L]os procesos de liquidación que sean tramitados ante la
Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de
revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única
instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación
contra las decisiones proferidas en tales controversias (…)”2.
2 CSJ. Civil, STC12055 de 12 de septiembre de 2015, rad. 2015-01993-00.
Radicación n°11001-02-03-000-2016-00092-00
67
En síntesis, la sentencia de la cual me aparto,
desconoce la normativa, la jurisprudencia y los principios
aplicables al caso concreto, abriendo una brecha
injustificada en contravía del espíritu mismo del régimen de
insolvencia, defenestrando la seguridad jurídica, y todos los
demás principios previstos en el artículo 4 de la Ley 1116 de
2006, los cuales resulta necesario iterar: i) universalidad; ii)
igualdad; iii) eficiencia; iv) información; v) negociabilidad; vi)
reciprocidad; y vii) gobernabilidad económica.
Fecha, ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA