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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce
(2014).
SC 5854-2014Referencia: C-0800131030022006-00199-01
(Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece)
Se decide el recurso de casación que interpuso
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la
sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en
el proceso ordinario de la recurrente contra la XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXXXX”, XXXXXXXX
XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES1.- La demandante solicitó que se declarara a los
convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de
edad, huérfano de padre, y que como consecuencia, se les
condenara a pagar los daños materiales y morales causados.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos
que en lo pertinente se compendian:
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2.1.- El 5 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m.,
a la altura de la calle 40 con carrera 29 de la ciudad de
Barranquilla, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien
conducía una motocicleta, acompañado de XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, fue atropellado por el bus de servicio público
intermunicipal afiliado a COOTRAGAL, propiedad de XXXXXXX
XXXXXXXXXXX y maniobrado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, ocasionándole su deceso.
2.2.- El lamentable suceso ocurrió debido a que este
último, quien tiene larga experiencia en el manejo de esa especie
de vehículos, estaba obligado a operar el automotor con
precaución y pericia, como lo hace un buen padre de familia, a
una velocidad inferior a 60 kilómetros, que es la permitida dentro
de la ciudad.
2.3.- La conducta descrita originó una investigación en
la Fiscalía 41, Unidad de Vida, Seccional de Barranquilla, por el
delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro de la
cual la actora no se constituyó en parte civil.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones,
alegando, en síntesis, ausencia de culpa e inexistencia de
responsabilidad, pues XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, fue quien “no hizo el pare respectivo en el lugar del
accidente y se estrelló con la parte delantera derecha del bus”.
3.1.- A su vez, llamaron en garantía a XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, para que con base en la póliza vigente
que amparaba los vehículos administrados por XXXXXXX,
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respecto de daños irrogados a bienes de terceros, lesión o muerte
a una o más personas, se resolviera sobre esa relación
sustancial, ante una eventual condena contra ellos.
3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las súplicas
de la actora, aduciendo, básicamente, culpa exclusiva de la
víctima, como consecuencia de haber desconocido una “señal de
tránsito de PARE”, cual lo declaró la justicia penal en el auto de
preclusión de la investigación a favor del conductor del bus; y con
respecto a las de sus llamantes, se atuvo a lo que se probare.
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia de 7 de julio de 2009, negó las
pretensiones, luego de reconocer, como lo hizo la justicia penal,
que el accidente tuvo su causa en la violación de la señal de
tránsito en cuestión por parte de la persona fallecida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Constatada la validez del proceso, el Tribunal, ante
todo, consideró que el régimen conceptual y probatorio aplicable
al caso era el derivado del ejercicio recíproco de actividades
peligrosas, teniendo en cuenta que la víctima del accidente
igualmente conducía una motocicleta.
Por esto, dijo, para que el demandante tenga derecho
a la indemnización reclamada, a partir de lo previsto en el artículo
2356 del Código Civil, le corresponde demostrar “el daño
padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder
del conductor de la empresa demandada”.
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2.- En ese marco, fundado en la declaración ante la
Fiscalía de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo presencial
de los hechos, como que venía de parrillera en la moto, quien
manifestó la existencia del “pare” en la intersección de la calle 40
con carrera 29 y que el motociclista aminoró la velocidad, pero
que no se detuvo, y en el auto de preclusión de la investigación
penal a favor del operario del bus, el a-quo dejó sentado que la
“violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la
motocicleta (…), fue el motivo del accidente de tránsito ocurrido”.
Agrega que los agentes que intervinieron, XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, confirmaron, el primero, que la “moto desobedeció
la señal de pare y colisionó con el bus”, y el segundo, que siendo
“visible”, “el conductor de la moto no se dio cuenta del pare y se lo
voló y después colisionó con el bus (…) el golpe del bus fue de
frente y la moto recibió el golpe en la parte izquierda”.
3.- Relativo a si el automotor pesado estrelló de frente
a la moto, para el juzgador es un hecho “irrelevante”, pues
acreditado estaba que la causa del accidente había sido la
violación de un deber de cuidado. Además, porque el croquis
levantado y la inspección judicial practicada, daban cuenta que la
“calle 40, por donde transitaba el bus, es la vía preferencial”; y
porque si el motociclista hubiere acatado la señal de pare, que
“conocía o vio”, el fatal desenlace se habría evitado.
4.- En ese orden, probado que el accidente tuvo lugar
por “culpa exclusiva de la víctima”, el Tribunal confirmó la
sentencia apelada.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los dos cargos formulados, replicados por la parte
demandada, se aúnan para su estudio, en consideración a que en
ambos se denuncia la violación indirecta de la misma norma de
derecho sustancial, el artículo 2356 del Código Civil, por lo demás
única, y porque como en su momento se verá, en común aluden a
unas mismas conclusiones.
2.- En el primero, a raíz de la comisión de errores de
hecho probatorios.
2.1.- Respecto del auto de preclusión de la actuación
penal, la impugnante afirma que el Tribunal omitió que se trata de
una investigación indebidamente concluida, pues se desconoce el
protocolo de necropsia y del resultado de alcoholemia; no se
practicó inspección judicial con intervención de peritos a los
vehículos para constatar daños, naturaleza y avalúo; tampoco al
lugar de los hechos con intervención de los agentes que
conocieron el caso, a efecto de verificar sus características,
ubicación de la señal de pare, entre otras circunstancias.
En adición, el juzgador no tuvo en cuenta que en esas
mismas diligencias, los interrogatorios efectuados a los policías de
tránsito que intervinieron fueron simples, toda vez que de sus
dichos no se logró conocer los pormenores del lugar, la posición
de los automotores y de los lesionados, y si el conductor del bus
portaba documentos; igualmente, que se ordenó una conciliación,
la cual no se realizó.
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Así mismo, el ad-quem pasó por alto que la Fiscalía
violó el principio de investigación integral, porque para sostener
que la víctima violó la norma de tránsito, dejó de confrontar el
testimonio de la pasajera lesionada de la moto, con lo
manifestado por los citados agentes; fuera de esto, no verificó el
estudio técnico de velocidad indicado por uno de ellos.
Frente a los errores antes identificados, la censura
sostiene que no se trata de tener presente, sin más, la decisión de
preclusión emitida por la Fiscalía, sino que es necesario hacer un
previo estudio de la investigación penal, “para poder aceptar [esa]
conclusión”.
2.2.- Relativo a la señal de pare, la recurrente afirma
que de lo vertido por los policías en mención, el fallador no podía
aseverar las “características” ni la “amplitud” de la intersección de
la calle 40 con carrera 29; y para concluir la infracción, olvidó que
la persona herida dijo que cuando llegaron en la moto a ese lugar,
“veo el bus encima”, y que el otro conductor en su indagatoria
señaló que “yo lo vi ya en el momento del golpe cuando se
estrelló contra el bus (…) entre la puerta y la defensa delantera”.
Además, subraya, el croquis levantado por los agentes
de tránsito, indujo en error a la Fiscalía, al Juzgado y al Tribunal,
por cuanto no describe en forma correcta la intersección y la
incidencia de dicha señal con relación a una u otra vía; además,
dibuja la calle 40 como si fuera recta, “lo que no es correcto”.
En ese orden, la demandante razona diciendo que
dada la amplitud del cruce en el lugar de los hechos, la visibilidad
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habría evitado la colisión “de no ser por el descuido negligente del
conductor del bus en no tener cuidado del frente (…), que es
exigencia de todo buen conductor”.
2.3.- Con relación al punto de impacto, en el cargo se
sostiene que si en la inspección judicial se acreditó que la colisión
fue de frente, cuando ya el “motociclista había alcanzado después
de la mitad de la calle 40”, en tanto el otro conductor indicó que
había sido lateral, el ad-quem se equivocó al estimar “irrelevante”
el hecho, siendo ello un indicio de responsabilidad.
Por esto, la inconforme concluye que “mal se puede
hablar que el motociclista violó una norma de tránsito y como
consecuencia de ello no causó el accidente”.
2.4.- Finalmente, al ser claro que la calle 40 es una vía
preferencial y que en la carrera 29 existe un pare en ambos
sentidos, la impugnante alega que el ad-quem no podía tener
esos hechos como determinantes, al margen del punto de
impacto, porque conforme al croquis levantado en segunda
instancia, se “demostró las verdaderas características del lugar
del hecho”.
3.- En el segundo, al cometerse errores fácticos en la
apreciación de las pruebas.
3.1.- Traído el contenido de la inspección judicial,
donde igualmente se recibió declaración a la parrillera, y el
informe rendido por un técnico oficial y efectuada la confrontación
de los planos existentes, la censura afirma que el Tribunal no vio
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que con esos medios quedó acreditado que el bus impactó de
frente la moto, y que el conductor de aquél, a pesar de tener
velocidad mínima, sí tuvo tiempo para ver ésta y evitar la colisión,
pues ya “estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.
Por lo anterior, dice, no es cierto que el “motociclista
se haya volado una señal de tránsito”; al contrario, “se probó
técnicamente que la colisión se dio por descuido del conductor del
bus, por su negligencia”.
En suma, la recurrente sostiene que con el testimonio
del agente XXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el “golpe del
bus fue de frente” y que su velocidad era de “20 a 30 K/H”, con el
testimonio de la parrillera lesionada, con el acta de levantamiento
del cadáver del motociclista y con el dictamen del perito del C.T.I,
“se tiene que el hecho ocurrió por descuido del conductor del bus
al no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”.
4.- Solicita, en consecuencia, en uno y otro cargo, que
se declaren fundados los errores de hecho denunciados.
CONSIDERACIONES
1.- En las dos acusaciones, como se observa, la
censura insiste en la responsabilidad que imputa a los
demandados, debido a que, en su sentir, al estar demostrado, lo
cual fue soslayado por el Tribunal, que el bus que transitaba por la
calle cuarenta impactó con su parte anterior a la moto, cuando ya
había atravesado “más de la mitad” de esa vía, por la carrera
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veintinueve, esto significa que el conductor de esta última, la
víctima, mal pudo violar la señal de pare.
Por esto, en ambos cargos, la impugnante sostiene
que los hechos que originaron el accidente de tránsito son
atribuibles totalmente a la “negligencia” de quien controlaba el
vehículo de servicio público, al incumplir el deber de estar
pendiente de todo lo que ocurría al frente del mismo.
En ese orden, el estudio conjunto de los errores de
hecho denunciados se justifica, puesto que además de lo supra
dicho, al fin de cuentas, en común lo que se controvierte es la
conclusión del Tribunal, según la cual la violación de la “señal de
pare” por parte del conductor de la moto, la víctima, fue la
determinante del hecho dañoso.
2.- Con ese propósito, la Corte debe partir del enfoque
que el ad-quem aplicó a la responsabilidad, por cuanto al exigir
para una indemnización fundada en el artículo 2356 del Código
Civil, la comprobación del “daño padecido y la relación de
causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la
empresa demandada”, es incontrastable que pasó de largo el
tema de la culpa, al identificar que los hechos que la originaron
eran imputables exclusivamente a la víctima.
Entre otras cosas, porque si ninguna polémica se ha
planteado sobre el particular, se trata de una consideración
intocable en casación, dada la naturaleza estricta y dispositiva del
recurso. Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de
actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se
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imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate
debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la
responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así,
recientemente, lo explicó la Corte1.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en
la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se
arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad
(…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le
impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el
riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el
deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la
relación de causalidad entre éste y la conducta del autor,
pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la
demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,
culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.
3.- En ese orden de ideas, al concluirse que el
accidente ocurrió por un hecho imputable exclusivamente a quien
manejaba la motocicleta, la víctima, el Tribunal, contrario sensu,
estaba significando que el conductor del bus había actuado con la
debida diligencia y cuidado. Sin embargo, al absolver con
fundamento en aquello y no en esto último, claramente se pone
de presente que en la decisión jugó papel importante el nexo
causal y no el elemento subjetivo.
En consecuencia, si en ambos cargos el accidente de
tránsito se acusa de modo exclusivo a la “negligencia” del
operario del vehículo colectivo, en ese sentido, el discurrir de la
1 Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094.
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recurrente, en todo su contexto, resulta a todas luces superfluo,
porque el debate no podía plantearse en el terreno de la
culpabilidad, sino en el de la causalidad.
Como se explicó en la sentencia de 18 de diciembre
de 2012, citada, “en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia
se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un
hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del
presunto responsable”. De ahí que, cual allí se dijo, “únicamente
la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito,
intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima] resulta
idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”.
4.- No obstante, sin desbordar la objetividad de los
cargos, interpretando con amplitud que cuando la censura
incrimina los trágicos hechos a la “negligencia” del conductor del
automotor de servicio público, no otra cosa hace que excluir la
causa del accidente a la intervención de ese elemento extraño,
pasa a examinarse si el ad-quem se equivocó en forma manifiesta
al reconocer el rompimiento del aludido nexo causal a la “culpa de
la víctima”.
4.1.- En casación, como es conocido, los errores en el
campo de los hechos se estructuran en los casos en que el
sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la
demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido
material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición
subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte
recurrente acerca de los distintos medios de convicción.
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Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte,
un yerro es de recibo cuando es “tan grave y notorio que a simple
vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en
otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la
evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a
cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado
razonamiento”2, o el que surge de “ensayar un discurrir que se
juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico”3.
4.2.- En el proceso existe consenso acerca de que la
calle cuarenta, que es de un solo sentido, por donde corría el
rodante pesado, tenía prelación sobre quienes pretendían cruzarla
utilizando la carrera veintinueve, de doble vía, al estar dispuesta la
señalización respectiva en ambas direcciones.
La recurrente, en el cargo primero, no niega ni afirma
la infracción de la “señal de pare” por parte del causante, quien
circulaba por la carrera veintinueve. Simplemente especula que al
estar probado que el bus colisionó el vehículo liviano, cuando
había atravesado “más de la mitad de la calle 40”, y que al decir
de la parrillera que lo vio “encima”, y del conductor de aquél que
percató la moto “en el momento del golpe”, concluye que “mal se
puede hablar que el motociclista violó una norma de transito”.
En cambio, en el cargo segundo, sostiene que ese
hecho “no es cierto”, no porque la víctima haya acatado la “señal
de pare”, sino a partir de encontrar, conforme a las pruebas
obtenidas en segunda instancia, que el “conductor del bus sí tuvo
espacio para ver al motociclista, pero no reaccionó por descuido, 2 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior.3 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998.
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por negligencia, porque a pesar de tener una velocidad mínima no
hizo nada para frenar el bus, para evitar la colisión cuando la moto
ya estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.
4.3.- En ese orden, si en la sentencia impugnada se
dejó acreditado que el causante ignoró la señal de pare, cuestión
que, cual se observa, no se denuncia expresamente como
imaginada o supuesta en ninguno de los cargos formulados, esto
significa que se trata de una conclusión probatoria que sigue
amparada por la presunción de acierto, suficiente, por sí, para
mantener enhiesta en el punto la sentencia atacada.
Distinto es que el automotor pesado haya colisionado
la motocicleta cuando se encontraba detenida, precisamente, en
acatamiento de la señal de pare, pero esa no es la hipótesis del
caso. Por el contrario, la testigo XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, quien iba de parrillera en la misma, manifestó en la
Fiscalía que el accidente ocurrió estando en movimiento ambos
vehículos, cuando dijo que vio el “bus encima” y que el “occiso”
simplemente “aminoró la velocidad, pero no frenó del todo”.
Si bien en el juzgado declaró que el conductor del
rodante en el que ella viajaba “hace su pare en la esquina y no
vemos el bus, él arranca”, lo cierto es que aunque allí no precisó
el hecho, al ser inquirida sobre esa contradicción, pues la
respuesta fue suspendida, en la diligencia de inspección judicial
evacuada en segunda instancia, confirmó bajo juramento que la
“moto medio frenó, ya que venía a una velocidad moderada”.
4.4.- Ahora, aceptando en gracia de discusión que la
señal de pare fue observada y que la moto reinició la marcha por
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no avizorarse ningún automotor sobre la calle cuarenta, que es de
prelación, tendría que convenirse que si el bus apareció
intempestivamente, es porque venía a alta velocidad.
Esa, por supuesto, no es la realidad del proceso,
razón de suyo para descartar cualquier error de hecho sobre el
particular. Para no ir más lejos, obsérvese cómo en el cargo
segundo se sostiene, obviamente de cara al expediente, que el
“conductor del bus sí tuvo espacio para ver al motociclista, pero
no reaccionó por descuido, por negligencia, porque a pesar de
tener una velocidad mínima no hizo nada para frenar el bus”.
4.5.- Resta establecer, entonces, ante la infracción de
tránsito por parte del conductor de la moto y la baja velocidad del
bus, inclusive en la eventualidad de que éste sea el que haya
atropellado de frente el vehículo liviano, si el Tribunal se equivocó
al reconocer como eximente de la responsabilidad, una causa
extraña, esto es, un hecho imputable exclusivamente a la víctima.
En los cargos se sostiene, en términos generales, que
el accidente se debió al “descuido”, a la “negligencia” de quien
controlaba el automotor pesado, bien al “no tener cuidado” o al
“no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”, ya
porque no obstante el suficiente espacio para ver y evitar la
colisión, “no reaccionó… no hizo nada para frenar”.
La construcción de los errores supone por lógica que
en el proceso se encuentra demostrado que al momento de
chocar con la parte anterior la motocicleta, el conductor del bus
mantenía su mirada o atención en otro lado, o que pese a
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observar el panorama, no aplicó los frenos, por las circunstancias
que fueren, y que todo ello fue omitido por el ad-quem.
Los yerros, sin embargo, se descartan por completo,
porque en ninguna de las pruebas que menciona la recurrente se
hace alusión a esos hechos, al punto que ni siquiera señala los
apartes de los medios de convicción que así lo indican. Por el
contrario, se observa que se trata de simples conjeturas o
conclusiones subjetivas suyas, y visto quedó que en casación los
yerros fácticos se estructuran es de cara al contenido material de
las pruebas y no respecto de la posición personal que tengan las
partes sobre los hechos que muestran las mismas.
5.- Aunque lo anterior, por ser totalizador, es suficiente
para dar al traste con el recurso extraordinario, no sobra señalar:
5.1.- Contrastado el croquis levantado al momento del
accidente (folio 140, C-1), con el de la inspección judicial
practicada en segunda instancia cuatro años y cinco meses
después (folio 40, C-2), si en ambos el bus se dibuja invadiendo el
carril de la motocicleta sólo en algo más del 50%, no se puede
sostener en forma contundente que el conductor de aquél estuvo
distraído de lo que sucedía al frente de su vehículo, o que no hizo
nada para frenar, puesto que de ser así, habría seguido de largo.
5.2.- Y si en ninguno de los cargos, cual quedó dicho,
la demandante denuncia mal apreciadas las pruebas que
indicaban la violación de la señal de pare, en concreto, el
testimonio de la pasajera de la moto, resulta desacertado afirmar
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que los hechos que condujeron a la preclusión de la investigación
penal son oscuros, ambiguos o contradictorios.
Entre otras cosas, porque las consecuencias que
atribuyó la Fiscalía, precisamente, las hizo derivar de esos
mismos sucesos, al decir que el accidente se debió a que el
conductor de la motocicleta “no se percató del pare existente en
esa zona preferencial”, situación que lo condujo a violar
“flagrantemente la normatividad contemplada en el código de
tránsito” y el “deber que le era factible observar”.
Por lo demás, si la recurrente, respecto de la
actuación penal, se duele es de no haberse conocido allí ciertos
hechos o practicado determinadas pruebas, y que no se trataba
de decir que el “accidente ocurrió porque el occiso se voló un
pare”, sino de historiar esa investigación “para poder aceptar la
conclusión de la Fiscalía”, ninguna explicación tiene que ahora se
invite a la Corte a reexaminar circunstancias desconocidas, así
como medios de convicción no evacuados.
La fuerza de la cosa juzgada penal, por lo tanto,
adquiere trascendencia en este proceso, porque ello equivale a
decir que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio,
circunstancia que, como lo ha precisado la Sala, “‘abarca todas
las hipótesis en que la absolución penal se debió al
reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal
indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en
reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis
que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo
que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que
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medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero,
o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el
hecho generador de la responsabilidad que se imputa al
procesado no lo cometió éste’”4.
6.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de
11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso
ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXX contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
“XXXXXXXXX”, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX
XXXXXXXXX.
Las costas del recurso corren por cuenta de la parte
demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la
suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto
de agencias en derecho, en consideración a que, como se dijo,
los demandados replicaron los cargos.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
4 Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 005339, reiterando doctrina anterior.
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MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
REF.: 08001-3103-002-2006-00199-01
Si bien, circunscrito al tema del fallo que nos ocupa, el debate sobre el fundamento de la responsabilidad resulta enteramente teórico, al estar desprovisto de consecuencias prácticas previsibles, ya que no existen dudas en la Sala sobre el tratamiento probatorio que corresponde a la denominada responsabilidad derivada de actividades peligrosas, nuevamente manifiesto, con el mayor respeto, que me aparto de las consideraciones consistentes en predicar que el factor de imputación que corresponde a la categoría aludida, es la culpa, incluso si se la considera presunta.
Sabido es que la responsabilidad civil, bien se trate de la aquiliana o la contractual, desde hace buen tiempo consideró la culpa como una de las condiciones necesarias para su existencia, postulado que se recoge en la posición tradicional del Código Civil Francés5 y en general de los códigos del siglo XIX en los cuales se articuló el régimen general subjetivo derivado del deber de no causar daños por descuidos, imprudencia o por la conducta intencional6.
Es claro sin embargo que el concepto de la responsabilidad ha venido evolucionando con la paulatina introducción en las actividades sociales o productivas de distintos avances tecnológicos, que si bien están dotados de innegable utilidad, correlativamente revelan una creciente potencialidad dañosa7.
5 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, Droit civil, Les obligations, Paris, 2002, p. 660.6 Cfr., P. Trimarchi, Istituzioni di diritto privato, Milan, 1998, pp. 36 y ss.7 Cfr., V. Roppo, Istituzioni di diritto privato, Bolonia, 1998, p. 515.
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La responsabilidad objetiva, <impregnada por el valor moral de la solidaridad y fundada en una idea de justicia>8, ha sido adoptada con un claro sentido de favorecimiento a la víctima por la vía de determinar que para que se produzca la exoneración de responsabilidad del agente del hecho lesivo, no bastará ya con la prueba de la ausencia de la culpa, que es lo propio de los regímenes de responsabilidad subjetiva. Este es el aspecto esencial de la distinción pues un juicio de responsabilidad objetiva hace irrelevante considerar si el agente ha obrado o no con culpa9.
En efecto, la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en el contenido del deber de cuidado subyacente en cada uno de los dos regímenes. Así, mientras el deber de conducta que se impone en un régimen objetivo, será escuetamente el de no dañar (a quienes se ha puesto en peligro); en el régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa ese deber apunta en el sentido de tomar las precauciones o cuidados razonables para que no se produzcan los daños (no causar daño a otros mediante la propia culpa)10.
La teoría del riesgo, creada y justificada, como ya se indicó, en un espíritu proteccionista y solidario, inspiró todo el régimen de responsabilidad objetiva. Se pensó al efecto que la persona a la cual una cierta actividad riesgosa sirve -por cuanto obtiene un placer, un disfrute o un provecho por el riesgo que ha creado- debería, como contrapartida, reparar los daños que con dicha actividad provoca11.
8 Cfr., P. Le Tourneau – L Cadiet, Droit de la responsabilité et des contrats, Paris, 2002, p. 23.9 Cfr., P. Trimarchi, cit, 141.10 Cfr., J. Coleman - G. Mendlow, Las teorías de la responsabilidad extracontractual, en AA. VV, La filosofía de la responsabilidad civil, Bogotá, 2013, p.186.11 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, cit, p. 662. P. Le Tourneau – L. Cadiet, cit, p. 23. V. Roppo, cit, p. 516.
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En ese sentido se ha orientado el derecho comparado12 y también en desarrollo de dicha tendencia se han armonizado los regímenes en tratados internacionales para establecer, en este último caso, un sistema de responsabilidad sin culpa u objetiva frente a riesgos potenciales derivados de actividades peligrosas, favoreciendo incluso un sistema de indemnización automática y tarifada por daños a las personas, como ocurre en el transporte aéreo internacional de pasajeros, al incorporar la convención de Montreal de 199913 –aplicable en Colombia desde 2001- un sistema en el cual, para cobrar la indemnización indicada en los artículos 17, 21 y 28 no se exige acreditar negligencia alguna14.
Es claro además que la responsabilidad fundada en la culpa, aparece notoriamente insuficiente para la regulación social de fenómenos en los cuales la prueba de la negligencia resulta en extremo dificultosa para la víctima; o para responder a daños tales como los ecológicos o ambientales derivados de contaminación15, o incluso a los daños causados a los consumidores16, aspectos ya desarrollados por nuestra jurisprudencia17.
Situaciones como las anteriores apoyan la necesidad de insertarse decididamente en el referido proceso evolutivo para aceptar que en otros eventos especiales, como el que nos ocupa, la responsabilidad se da incluso sin culpa -responsabilidad objetiva-18.
12 Me remito a este respecto a lo indicado en Aclaración de Voto de la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-3103-009-2006-00094-01.13 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, p. 35.14 Sin perjuicio de que quien pretenda una indemnización superior deba asumir la carga de probar un comportamiento culposo del transportador.15 Cfr. Sentencia del 16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01.16 Cfr., Sentencia de 30 de abril de 2009, exp. 25899-3193-992-1999-00629-01. En el mismo sentido artículos 19 a 22 de la Ley 1480 de 2011. 17 Al respecto se remite a los fallos referenciados en esta aclaración de voto.18 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, pp. 34 y 35.
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De esta manera el principio <ninguna responsabilidad sin culpa> que permitía satisfacer las necesidades de justicia <en las sociedades preindustriales, caracterizadas por la poca movilidad de los hombres y de los recursos, con estructuras productivas simples y fácilmente controlables por cada individuo singular>, entorno en el cual <la mayoría de los daños dependía efectivamente de la negligencia de este o aquel sujeto>19, ha venido siendo sustituido en ámbitos específicos, en una adaptación a la cual no son ajenos algunos pronunciamientos de la Sala20, por uno que resulte más acorde con los actuales perfiles de la convivencia, caracterizada por la masiva presencia de avances tecnológicos que positivamente han mejorado la vida humana, pero que resultan determinantes de la multiplicación de las ocasiones de daño.
De otra parte, la innecesaria referencia a la culpa en el campo de las actividades peligrosas, habida cuenta de que el régimen probatorio unánimemente aceptado la excluye del debate, determina la introducción de razonamientos difícilmente sostenibles, como la afirmación de que la causa extraña, acreditada en un caso particular, tiene la virtualidad de establecer la ausencia de culpa, cuando claramente se dirige a infirmar la existencia de un elemento bien diferente y dotado de contornos específicos, esto es, el nexo causal21.
Fecha ut supra,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZMagistrado
19 Cfr., V. Roppo, cit. 515.20 Sentencias de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01; de 24 de agosto del mismo año, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; de 31 de julio de 2001, exp. 5831; de 9 de septiembre de 1999 en G.J. CCLXI No. 2500, p. 258; Num. 129 de 24 de octubre de 1994 en G.J. CCXXXI, No. 2470, exp. 4313, p. 830, de 15 de julio 1938, G.J. XLVII No. 1940, p. 73.21 Cfr., M. Franzonni, L´illecito, 2004 citado por R. Bordon – S. Rossi - L. Tramontano, La nuova responsablitá civile, Turín, 2010, p. 220.
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