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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Expediente: No. 0829-92 Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo Ltda. y Jairo Alirio Isdith Achinte, respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso ordinario que contra los recurrentes y Nino Antonio Meneses Solano, promovieron Carlos Ignacio Paredes Rengifo y Margarita Cristina Gómez de Paredes. ANTECEDENTES 1. Solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 1991, en el trayecto que de Popayán conduce a El Bordo (Cauca), en el que se vieron

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)

Ref: Expediente: No. 0829-92

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la

Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo Ltda. y

Jairo Alirio Isdith Achinte, respecto de la sentencia de 17 de

septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso

ordinario que contra los recurrentes y Nino Antonio Meneses

Solano, promovieron Carlos Ignacio Paredes Rengifo y

Margarita Cristina Gómez de Paredes.

ANTECEDENTES

1. Solicitaron los demandantes que se declarara la

responsabilidad civil extracontractual de los demandados en el

accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 1991, en el trayecto

que de Popayán conduce a El Bordo (Cauca), en el que se vieron

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involucrados los vehículos de placas SY 2750 y ND 1202 y, como

consecuencia, que se les condene a pagar la respectiva

indemnización de perjuicios materiales y morales, en valores

corregidos monetariamente.

2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes relataron

los siguientes hechos, así resumidos:

a. El 16 de julio de 1991, hacia las 10:00 a.m., en el sitio

denominado La Depresión de la carretera que conduce al

municipio de El Bordo, una buseta afiliada a la empresa

Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, de propiedad

de José Alirio Isdith Achinte y conducida por Nino Antonio

Meneses Solano, que se desplazaba en sentido sur-norte, “cortó”

la curva en indebida forma, ingresó en el carril en dirección Norte-

Sur, y colisionó con el vehículo marca Renault 6, de placas ND-

1202, modelo 1981, de propiedad de Margarita Gómez de

Rengifo, conducido por el señor Paredes, a quien acompañaban

Rodolfo Correa y Julio Peláez.

b. El conductor de la buseta reconoció que antes del

accidente pisó el freno del vehículo, sin obtener resultado en esa

maniobra, por lo que se produjo la colisión; agregó que si no

“hubiera sido por ese carro y por el choque, nosotros todos los

que veníamos en la buseta no estábamo contando el cuento,

sinceramente yo creo que eso fue como un milagro el haber

aparecido ése carro ahí”. Ello demuestra “que la Buseta no ha

tenido el suficiente mantenimiento para evitar ésa (sic) clase de

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accidentes y que si hubiera venido con velocidad normal habría

podido evitar la colisión...” (fl. 173, cdno. 1)

c. Como consecuencia del accidente, el demandante

Carlos Ignacio Paredes sufrió politraumatismo severo con trauma

craneo-encefálico, contusión cerebral con amnesia parcial y

fractura en la base del cráneo. Por su parte, la señora Margarita

Gómez de Paredes sufrió perjuicios materiales (daño emergente y

lucro cesante) en la medida en que se redujo su patrimonio, como

también daño moral con ocasión del sufrimiento de su esposo. El

señor Correa falleció posteriormente en Bogotá.

3. Admitida la demanda por auto de 4 de septiembre de 1992,

de ella se dio traslado a los demandados, quienes le dieron

contestación para oponerse a las súplicas en ella formuladas,

frente a las cuales esgrimieron las excepciones de “Caso Fortuito

o Fuerza Mayor” y “Compensación de culpas”. En adición, el

señor Isdith llamó en garantía a la sociedad Seguros Bolívar, que

notificada de su convocatoria, se pronunció para alegar la

“Inexistencia de la obligación a indemnizar por llamarse en

garantía a un proceso de Responsabilidad Civil frente a una

Póliza de Seguro de Daños Corporales”.

4. Finalizó la primera instancia con sentencia de 29 de

septiembre de 1998, estimatoria de las pretensiones, en la que se

condenó a los demandados a pagar a los demandantes

$1’494.563.80, más $11’837.504.00, a título de daño emergente,

así como $68’244.120.00, por concepto de lucro cesante, lo

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mismo que 500 gramos de oro fino, al precio que certifique el

Banco de la República a la hora del pago, para resarcir el daño

moral, sumas aquellas que devengarían intereses moratorios

comerciales a partir de la ejecutoria del fallo. A la compañía

aseguradora, la condenó a reembolsar al señor Isdith la suma de

$1’257.813.70.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso

recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de

Popayán, Sala Civil-Laboral, en sentencia de 17 de septiembre de

1999, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia,

salvo en lo relativo al reconocimiento de los intereses,

pronunciamiento que fue revocado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de examinar el marco teórico de la responsabilidad

civil extracontractual y de extractar los aspectos fundamentales

del material probatorio recaudado, el sentenciador de segundo

grado estimó que la definición del litigio debía seguir la regla

trazada por el artículo 2356 del Código Civil, por lo que los

demandantes estaban exonerados de demostrar la culpa del

agente o autor del hecho.

Señaló que se había acreditado la ocurrencia del accidente

“ocasionado por el vehículo de placas SY-2750”, lo mismo que el

daño y la relación de causalidad entre uno y otro, por lo que, a su

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juicio, estaban reunidos los elementos necesarios para predicar la

responsabilidad de los demandados, sin que se hubiere

acreditado ninguna eximente de responsabilidad (fls. 49 y 50,

cdno. 5).

Sobre este particular, puntualizó que “cuando los hechos que han

causado el daño se originan por la conducción de vehículos

automotores, por la ruptura de piezas o falla de sistemas, tales

hechos no gozan de la característica de la imprevisibilidad, pues

tales hechos son previsibles y por esa razón no constituyen fuerza

mayor o caso fortuito”, calificación que, por tanto, no puede

otorgarse a la “falla en el sistema de frenos, presumiblemente por

el rompimiento de la manguera que conduce el líquido de frenos”,

que fue lo que ocurrió en este caso, según prueba aportada (fls.

47 y 48, cdno. 5).

2. En cuanto a la indemnización de perjuicios reconocida por el

juzgador de primera instancia, expresó que frente al “concepto de

PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE), se han

demostrado los valores y gastos que demandó la hospitalización,

atención médica y farmacéutica del Sr. PAREDES RENGIFO, por

lo cual hizo bien el a-quo al condenar a la Compañía de seguros

BOLIVAR S.A., a reembolsar las sumas demostradas, que pueda

cancelar el señor ISDITH ACHINTE. Se ratifica la suma

reconocida por el a-quo, en relación con el LUCRO CESANTE,

habida cuenta que el Sr. CARLOS IGNACIO PAREDES

RENGIFO, estaba en capacidad plena para producir

económicamente lo necesario para atender su propia subsistencia

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y la de su familia, habiéndose estimado esa indemnización

teniendo en cuenta su capacidad laboral menguada por las

lesiones sufridas, durante varios meses y las secuelas posteriores

que se presenten. En lo que respecta a los PERJUICIOS

MORALES causados (PRETIUM DOLORIS), no fueron estimados

por los peritos, pero el a-quo los señaló en la suma de 500

gramos oro fino, a favor de los demandantes” (fl. 50, cdno. 5).

Finalmente, consideró el Tribunal que debía revocarse la condena

relativa al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las

sumas reconocidas en la sentencia, en la medida en que la

demanda no contenía una pretensión de esta naturaleza.

LA DEMANDA DE CASACION

Seis cargos formularon los recurrentes en contra de la decisión

del Tribunal. La Corte los examinará en el orden propuesto,

agrupando las censuras 2da. a 4ta., por ameritar consideraciones

comunes.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso

en el que existe nulidad por falta de jurisdicción (num. 1º, art. 140

C. de P.C.), toda vez que, a juicio de los recurrentes, la acción

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civil no podía iniciarse, ni proseguirse, porque el Juzgado 34 de

Instrucción Criminal de Popayán, mediante providencia de 28 de

enero de 1992, proferida dentro del proceso que se adelantó

contra el conductor del vehículo, reconoció la existencia de una

causa extraña en la ocurrencia de los hechos investigados, por lo

que dispuso la cesación de procedimiento, decisión que hizo

tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, determinó la pérdida de

la jurisdicción de los jueces civiles.

Acotaron los impugnantes que la solicitud de pago de perjuicios

causados como consecuencia de la comisión de un hecho

punible, puede plantearse ante los jueces penales o ante los

jueces civiles. Así lo establecía el artículo 28 de la Ley 2 de 1984,

cuyo texto es similar al del artículo 43 del C.P.P. Sin embargo, no

es posible formularlas en forma simultánea ante unos y otros,

menos si el funcionario penal emite fallo absolutorio, dado que

esta decisión produce efectos de cosa juzgada que impiden iniciar

o continuar la acción civil, por mandato del antiguo artículo 55 o

57 actual del C.P.P.

Agregó la censura que en ese supuesto se encuentra la

providencia que ordena cesar procedimiento por falta de autoría,

hipótesis que, según la jurisprudencia de la Corte, comprende los

eventos de causa extraña, como la fuerza mayor o caso fortuito,

de suerte que al haberse dado continuidad al proceso civil, pese a

la existencia de aquella decisión, se incurrió en falta de

jurisdicción, que es motivo de nulidad invocable en casación.

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CONSIDERACIONES

Es claro que el cargo planteado se finca, de manera central, en la

incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil y, más

concretamente, en la relevancia que, según el censor, tiene en

este pleito la providencia de 28 de enero de 1992, mediante la

cual el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Popayán, cesó

procedimiento contra el señor Nino Antonio Meneses, por

encontrar que había existido fuerza mayor en la ocurrencia de los

hechos investigados.

Tal protesta, sin embargo, no envuelve –en estrictez- un reproche

a la sentencia por vicio de procedimiento, sino una queja por

defecto sustantivo, como quiera que, en últimas, la censura se

duele de la falta de aplicación del artículo 57 del C.P.P., vigente

para la época en que se profirió el fallo del Tribunal. Y aunque el

casacionista cree encontrar la ausencia de jurisdicción, en el

hecho de haberse dado continuidad a este proceso, pese a que la

justicia penal absolvió al conductor del automotor, tal

cuestionamiento, sin duda, se remite a los efectos de cosa

juzgada de la providencia emitida por el Juez penal, frente al

proceso civil, tópico que guarda relación con el derecho sustancial

llamado a gobernar el litigio que dirimió el Tribunal, más que con

el desarrollo del proceso mismo, habida cuenta que la discusión

planteada precisa establecer si la exculpación que hizo el Juez

penal sobre la base de haberse configurado un evento de fuerza

mayor en la ocurrencia del accidente de tránsito, determina la

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suerte de este otro contencioso.

Sobre este particular, ha precisado la Sala que, “ciertamente el

desconocimiento de la cosa juzgada, constituye una de las

diversas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento

procesal patrio, lo que permitiría –por conexidad normativa-,

según el caso, alegarla con arreglo a la causal quinta (art. 368 C.

de P.C.), pero sólo en el evento de que dicho desconocimiento, en

efecto, se produjera en el mismo proceso -in fieri- en que se

materializó la res judicata, pues si ésta se transgrede o

desatiende en un proceso diferente (extra), la senda casacional

adecuada sería la trazada por la causal primera, por cuanto en

este supuesto es claro que el juzgador le habría dado la espalda a

la norma que consagra y desarrolla tan ancestral fenómeno

jurídico (art. 332 C. de P.C.)” (cas. civ. de 12 de agosto de 2003;

exp.: 7325), tesis que reiteró jurisprudencia anterior de esta

misma Sala, en la que se afirmó que “el desconocimiento de la

cosa juzgada, formada en proceso distinto del que está en

curso,..., implica ciertamente violación de la norma de derecho

sustancial que la consagra (art. 332 C. de P. C.), denunciable,

por tanto, en casación, al tenor del numeral primero del artículo

368 del Código de Procedimiento Civil” (Se subraya; cas. civ. de

24 de junio de 1992. Cfme: CCXVI, 606).

Bajo este entendimiento, es evidente que el cargo no prospera.

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CARGO SEGUNDO

Con respaldo en la causal primera de casación, se acusó la

sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los

artículos 1491, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código

Civil; 1º de la Ley 85 de 1890; 55 del Decreto-Ley 050 de 1987

(vigente para la época) y 57 del C.P.P. (si se estima

retrospectivo), modificado por el artículo 8º de la Ley 81 de 1993,

estos últimos por falta de aplicación, como consecuencia de

errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes

pruebas: a) demanda de parte civil presentada por el señor

Paredes, admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la

Sierra mediante auto de 18 de septiembre de 1991; b) Providencia

de 28 de enero de 1992, emanada del Juzgado 34 de Instrucción

Criminal de Popayán, en la que se ordenó cesar procedimiento,

“al no existir relación de causalidad subjetiva entre la conducta y

el resultado, por la configuración de un típico caso fortuito, esto

es, de un hecho imprevisible, como lo fue en este caso el daño

intempestivo del sistema de frenos...” (fls. 166 y 167, cdno. 1); c)

demanda civil presentada por el mismo señor Paredes ante el

Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, admitida por auto de 4

de septiembre de 1992.

Para el casacionista, los errores fácticos del Tribunal consistieron

en no dar por demostrado, estándolo, que el señor Paredes se

constituyó en parte civil dentro del proceso penal; que éste

terminó con cesación de procedimiento, y que, por tanto, la acción

civil no podía iniciarse, ni proseguirse, porque dicha providencia

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reconoció la existencia de una causa extraña.

En la tarea de demostrar los errores que se endilgan al

sentenciador, los recurrentes afirmaron que éste ni siquiera hizo

mención a tales probanzas, con las cuales se acreditaba que la

acción civil que se adelantó en este proceso, no podía abrirse

paso ante la veda impuesta por el artículo 57 del C.P.P., vigente

para la época de la sentencia impugnada, toda vez que el Juez

penal reconoció la existencia de un caso fortuito, lo que significa

que “el sindicado no cometió” el hecho causante del perjuicio,

según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte que

colacionó.

Por tanto, consideró la censura que se había desconocido el

efecto de la cosa juzgada penal absolutoria por virtud de la

ocurrencia de una fuerza mayor, circunstancia que motivó la

petición de casar el fallo cuestionado.

CARGO TERCERO

También al amparo de la causal primera de casación, se

cuestionó el fallo del Tribunal por haber quebrantado directamente

el artículo 1º de la Ley 85 de 1890, por interpretación errónea, lo

mismo que los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y

2356 del Código Civil, por aplicación indebida.

Luego de espaciosa argumentación en torno a los elementos de la

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responsabilidad aquiliana; la presunción de culpa que se predica

por el ejercicio de actividades peligrosas y la necesidad de

acreditar, en estos casos, un hecho que produzca la ruptura del

nexo causal, en orden a liberar de responsabilidad al demandado,

se detuvo el censor en el análisis de los elementos de la fuerza

mayor o caso fortuito, para destacar que la imprevisibilidad atañe

a lo súbito, extraño o repentino, pero no concierne, en estrictez, al

suceso absolutamente imprevisible, esto es, al que “no se sabe si

indefectiblemente acontecerá ni cuando”, criterio éste que no es

aceptado por la doctrina universal, mientras que la irresistibilidad

se refiere a la imposibilidad de evitar una conducta y sus

consecuencias (fls. 30 y 31, cdno. 6).

Puntualizó que, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que

la fuerza mayor exige que el hecho no esté ligado al agente, a su

persona, o a su industria. Sin embargo, no existe una directriz

absoluta, general e impersonal a este respecto, por lo que no

podía el Tribunal “excluir, a priori, la probable tipificación de la

‘ruptura de piezas o falla de sistemas’ en la noción prístina del

caso fortuito o fuerza mayor..., cuando se trata del daño generado

‘por la conducción de vehículos automotores’ por sí misma y de

manera general”, por lo que, a juicio del impugnante, es necesario

hacer “la respectiva rectificación doctrinaria, pues de acuerdo con

este postulado, toda falla mecánica, así fuere imprevisible e

irresistible, de suyo, por sí y ante sí y por su sola vinculación a la

conducción de vehículos, no podrá constituir eximente de

responsabilidad” (fl. 32, cdno. 6).

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Por tanto, como el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º

de la Ley 95 de 1890, se solicitó casar la sentencia cuestionada.

CARGO CUARTO

Se censuró la sentencia del Tribunal de haber quebrantado

indirectamente los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y

2356 del Código Civil, por aplicación indebida, así como el artículo

1º de la Ley 85 de 1890, por interpretación errónea, a

consecuencia de errores de hecho en la apreciación de lo

siguiente: (a) el informe del accidente y croquis anexo, en el que

se hizo referencia a la falla en el sistema de frenos de la buseta,

la actitud de su conductor para tratar de detenerla recostando el

vehículo en el barranco, lo mismo que la ubicación de los

automotores y el lugar del suceso; (b) las fotografías que dan

cuenta de estos últimos datos; (c) el dictamen pericial rendido por

el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Popayán, de cuyas

conclusiones se resalta que “de acuerdo a la situación como

ocurrieron los hechos, le era prácticamente imposible –al

conductor- controlar el vehículo”, y que “Al parecer la causa del

accidente fue la falla presentada en el sistema de frenos y la

trabada en la caja de cambios”, y (d) los testimonios de Emiro

Astaiza y Hernando Sánchez, el primero de los cuales declaró que

le había hecho mantenimiento preventivo a la buseta “cada

semana o semana y media”, y que le reparó el sistema de frenos

después del accidente, destacando que la manguera “se pueda

dañar de un instante a otro”, al paso que el segundo narró la

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manera como ocurrió el accidente de tránsito (fls. 34 y 35, cdno.

6).

Para los recurrentes, los yerros del Tribunal consisten en no dar

por demostrado, estándolo, que al conductor de la buseta le fue

imposible controlar el vehículo y evitar la colisión; que la causa del

accidente fue extraña a la industria y actividad del demandado;

que al conductor no le era exigible una conducta diferente para

evitar la probable lesión de la vida e integridad de sus pasajeros y

ocupantes; que el suceso se presentó de manera imprevista,

súbita, repentina e irresistible y, por último, que el conductor del

Renault 6 pudo evitar el incidente, maniobrando a un espacio

diferente.

En el acápite destinado a la demostración del error, señaló la

censura que si bien el Tribunal admitió la presencia de una falla

en el sistema de frenos de la buseta, presumiblemente por el

rompimiento de la manguera de líquidos, dejó de apreciar las

condiciones de normalidad y mantenimiento preventivo que se le

hacía, así como las circunstancias concurrentes que rodearon el

suceso, entre ellas las características del lugar (con precipicios y

pendientes), la cantidad de pasajeros, los esfuerzos del conductor

para controlar el automotor, la maniobra que este hizo para

detener su marcha –que era la única posible-, la ausencia de

visibilidad de los vehículos y el espacio que tenía el señor

Paredes para esquivar a la buseta.

Insistió luego en los argumentos que expuso en el cargo anterior,

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en torno a la fuerza mayor, para rematar diciendo que “estando

demostrado, de una parte, que las condiciones mecánicas de la

buseta eran óptimas, que se le hacían revisiones periódicas y de

mantenimiento, cuando menos cada semana o semana y media,

que la misma inició su marcha en condiciones normales y, no

obstante, perdió repentinamente sus frenos, probablemente por

soltura de la manguera que conduce el líquido, debe admitirse

que el suceso se presentó de manera extraordinaria, repentina y

súbita, por un hecho exterior a la actividad misma de la industria,

en forma por demás imprevisible en cuanto concierne a la

oportunidad, por cuanto, si bien, las fallas mecánicas pueden

presentarse en cualquier automotor, no se sabe con certeza si se

presentarán y menos cuándo” (fl. 40, cdno., 6).

Por ello, entonces, solicitó casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Según se deduce de los tres cargos expuestos, las

acusaciones que en ellos se formulan toman como punto de

partida la supuesta configuración de un arquetípico evento de

fuerza mayor en la ocurrencia del accidente de tránsito a que se

refiere la demanda, hecho que, a juicio de los recurrentes,

impedía el buen suceso de la pretensión de responsabilidad

extracontractual, no sólo porque esa causa extraña fue

reconocida por el Juez penal en providencia que hizo tránsito a

cosa juzgada, sino también porque, en cualquier caso, el proceso

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cuenta con suficiente evidencia en torno a su estructuración

jurídica.

2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario

memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso

fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible

resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa

que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo

presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,

imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda

determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o

dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los

mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser

evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas

materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de

modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu,

ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias

específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así

necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex

ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los

jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente,

pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o

caso fortuito y cuáles no.

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en

jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión

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de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de

octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho

como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada

situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo,

modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con

las del propio agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que

un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza

de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o

caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent.

087 de 9 de octubre de 1998).

Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas

directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica,

permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno

en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la

culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la

causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni

puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria”

(Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe

tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de “un

acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior

sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera

sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en

peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y

que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en

consideración” (Andreas Von Thur. Tratado de las Obligaciones.

T. II. Cap. VII. Pág. 68).

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Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar-

que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso

fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad

exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño,

por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica,

el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que

aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si

una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una

actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva

provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de

automotores de servicio público, no puede, por regla general y

salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por

súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor,

en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su

responsabilidad. Con otras palabras, quien pretenda obtener

ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente

de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de

manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a

terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los

bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan

como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda

incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en

casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho

de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad

entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es

claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte

empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son

inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el

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conductor –y el guardian empresario- tienen bajo su cuidado, lo

que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento

de fuerza mayor o caso fortuito.

Obsérvese que en esta hipótesis, la del transporte comercial –

pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sería

menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las

fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto

así lo develan las máximas de la experiencia. Más aún, como se

trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene

imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un

desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento

preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este

tipo de actividades. Al fin y al cabo, “imprevisible es el

acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano,

examinando en cada situación de manera específica los

siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia;

2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el

concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”

(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último

elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como

constitutivo de fuerza mayor, menos aún si se para mientes en el

carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es

normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas máximas

de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los

presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben

observarse para que el evento se torne en imprevisible.

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A este respecto, ha precisado la Sala que “en sana lógica se

impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el

mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas,

de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es

garante el empresario frente a potenciales víctimas..., por faltarles

el requisito de exterioridad”, no pueden, en general, estructurar

“en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa

exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que

consagra el Art. 2356 del C. Civil” (Se subraya; Sent. No. 104 de

26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16

de junio de 2003).

3. Puestas de este modo las cosas, es claro que no le asiste la

razón a los recurrentes, pues la falla en el sistema de frenos que

presentó la buseta de placas SY-2750, “presumiblemente por el

rompimiento de la manguera que conduce el líquido de frenos” –

hecho este reconocido por el Tribunal (se subraya; fls. 47 y 48,

cdno. 5)-, no es, en este específico caso y por no haberse

paladinamente acreditado, un acontecimiento ajeno –o extraño- a

la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada, sino

que, por el contrario, le es intrínseca y, de suyo propia,

rectamente entendida, amén de que el conductor, el administrador

y el propietario del vehículo podían cabalmente prever que en la

ejecución de aquella, era probable que se presentara una

anomalía de esas características, tanto más si se considera que el

vehículo “anduvo por un terreno destapado un promedio de hora y

media”, y que el defecto en la manguera pudo obedecer, entre

otras causas, a “la presión misma de la acción misma que se está

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accionando el freno”, como lo declaró el señor Hernando

Sánchez, quien iba en la buseta como pasajero, el día del

accidente (fl. 6, cdno. 5), todo lo cual descarta, de paso, la

relevancia que la censura le otorga al testimonio del señor Emiro

Astaiza, quien le hacía el mantenimiento a la buseta cada

“semana o semana y media” (fl. 2 vlto., cdno. 3), habida cuenta

que ese sólo hecho no permite concluir, indefectiblemente, que

las fallas mecánicas son, en todos los casos, imprevisibles.

Por tanto, resulta evidente que la parte demandada, como garante

frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante

del daño, no puede invocar el aludido defecto en el sistema de

frenos, como evidente e inobjetable hecho constitutivo de fuerza

mayor o caso fortuito, pues ello sería tanto como pretender

excusar la responsabilidad, en todos los acontecimientos, al

amparo de un evento que es endógeno al riesgo por ella misma

creado, al poner en funcionamiento un bien potencialmente

peligroso.

4. De otro lado, aunque no se disputa que los eventos de

causa extraña –como la fuerza mayor o el caso fortuito- se

encuentran comprendidos dentro de la hipótesis prevista en el

artículo 55 del Decreto-Ley 050 de 1987, vigente para cuando

sucedió el accidente, relativa a que el sindicado no cometió el

hecho causante del perjuicio –tesis que ha sostenido esta Sala en

múltiples fallos, como puede verse en las sentencias de 12 de

octubre de 1999 y 24 de noviembre de 2000, entre otras-, de

suerte que reconocida esa circunstancia por el Juez penal en

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decisión que haga tránsito a cosa juzgada, ella impide que se

inicie o de continuidad a la acción civil intentada en proceso

separado, tampoco puede controvertirse que el Juez civil, puesto

en la tarea de verificar el aludido supuesto normativo, no puede

limitarse a remedar el fallo penal, sino que debe auscultar, ex

abundante cautela, si la calificación que en él se hizo de la causa

extraña obedece, con el rigor que es debido, a una adecuada

valoración del hecho respectivo, apreciado, en este caso en

particular, a la luz de los elementos que, ex lege, determinan la

existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, desde

luego que para que se produzca el referido efecto impeditivo, no

es necesaria la coincidencia de pareceres entre los dos

funcionarios judiciales, ni para descartarlo es suficiente que exista

contraposición entre ellos, pues de lo que se trata es de verificar

que la providencia penal no sea “un cascarón vacío, resultando

simple apariencia la inclusión que de los hechos se hizo en la

causal comentada” (cas. civ. de 14 de diciembre de 2000; exp.:

5738).

Sobre este particular, la Corte ya ha expresado que “la mera

existencia material de esa providencia penal no es bastante para

declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar

aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye

menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la

aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese

imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte

meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen

pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún,

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carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso

fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin

referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en

estudio” (Sent. 223 de 24 de noviembre de 2000), por lo que "no

está de más rememorar aquí con mayor énfasis el celo con que el

juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas

(hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su

atención especialmente en el aspecto intrínseco del

pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que

fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la

Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al

respecto, la norma comentada rehusa su aplicación" (sent. de 12

de octubre de 1999. Cfme: Sent. 056 de 16 de mayo de 2003).

Así las cosas, la sola circunstancia de que el Juez 34 de

Instrucción Criminal de Popayán, hubiere cesado el procedimiento

contra el señor Nino Antonio Meneses Solano, con el argumento

de que no existe “relación de causalidad subjetiva entre la

conducta y el resultado por la configuración de un típico caso

fortuito, esto es de un hecho imprevisible, como lo fue en este

caso el daño intempestivo del sistema de frenos” (providencia de

28 de enero de 1992, fl. 166, cdno. 1), no obligaba al Tribunal a

determinar su fallo por el sentido de esa otra decisión, en la que

se extraña un análisis serio y sustancial de la fuerza mayor, por lo

que la conclusión del juzgado, en ese específico punto, no pasa

de ser un simple calificativo a un hecho que, en estrictez, no

puede ser considerado como tal, según se expuso en líneas

precedentes.

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Por tanto, aunque es cierto que el sentenciador de segundo grado

no hizo mención expresa a la referida decisión penal, es claro que

sobre ella existió un pronunciamiento implícito, en cuanto que el

fallo se ocupó –para descartarlo- de la supuesta ocurrencia de un

evento de fuerza mayor, a contrario sensu de lo que concluyó el

Juez de Instrucción Criminal. Por supuesto que tampoco luce

desatinada –en el caso particular- la afirmación del Tribunal, en el

sentido de que la falla que presentó la buseta en el sistema de

frenos era previsible, por lo que no podía calificarse como hecho

constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, dado que, en línea de

principio, se trata de un desperfecto inherente a la actividad

empresarial –y lucrativa- adelantada por la sociedad recurrente,

cuyo objeto es el transporte remunerado de cosas y personas, lo

que de suyo descarta la configuración de ese motivo de

exoneración.

Finalmente, aunque el Tribunal no paró mientes en que el señor

Paredes se constituyó en parte civil dentro del proceso penal (fls.

58 y 59, cdno. 1), esta omisión no quita ni pone ley, dado que

sobre la pretensión indemnizatoria que allí se planteó, no se

profirió decisión alguna, como quiera que el Juez 34 de

Instrucción Criminal de Popayán (Cauca), en el auto de 28 de

enero de 1992 (fls. 152 a 168, ib.), tan sólo se ocupó, para cesar

procedimiento, de la responsabilidad penal que podría predicarse

del señor Nino Antonio Meneses Solano, lo que significa que

sobre el tema civil no se ha pronunciado la jurisdicción, hecho que

descarta la alegada relevancia de la demanda en cuestión.

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5. No prosperan, entonces, los cargos analizados.

CARGO QUINTO

Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1613

y 1614 del Código Civil, ambos por “indebida aplicación parcial”, a

consecuencia de error de derecho “en el efecto concedido y

apreciación (sic) de los dictámenes periciales y en relación con los

artículos 174, 175, 185, 233, 237 (6), 241 del C. De P.C.” (fl. 41),

toda vez que tales probanzas no son medio idóneo para probar el

daño causado, específicamente el lucro cesante.

Luego de memorar las consideraciones del Tribunal en torno a la

prueba pericial, recordaron los impugnantes que en el proceso

existen tres dictámenes, a saber: a) Uno en el que se afirmó que

de los $590.033,oo mensuales que percibía el demandante,

$300.000,oo tenían su origen en honorarios correspondientes “a

seis (6) contabilidades que el señor Paredes llevaba y que pueden

ser sustentadas en su oportunidad, si así lo requieren las partes”,

para un total –por seis meses- de $2’061.030,oo, suma a la que

agregaron $68’244.120,oo como lucro cesante, la cual incluye la

actualización monetaria de $15’000.000,oo en que fueron

apreciados “los traumatismos orgánicos posteriores que pueden

dejar hacia el futuro el politraumatismo severo y las diversas

fracturas ocasionadas, incluída la del cráneo...”, así como

$11’837.504,oo, incluida la corrección monetaria del precio del

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vehículo averiado, al que se asignó un valor de $3’000.000,oo (fl.

42, cdno. 6); b) otro, rendido el 27 de enero de 1995, en el que los

peritos le asignaron un valor al vehículo de $2’800.000,oo, suma a

la que adicionaron $4’082.000,oo, como gastos de transporte

durante 1088 días, para un total de $6’922.000,oo a título de lucro

cesante y daño emergente; c) y un tercero, rendido el 18 de julio

de 1991 por un perito del I.D.T. del Cauca, que estimó en

$1’300.000,oo el valor del vehículo, sobre la base de haber

quedado “totalmente destruido” (fls. 42 y 43, cdno. 6).

Pasó luego a señalar, con respaldo en jurisprudencia de esta

Corporación, que el perjuicio indemnizable es aquel que sea cierto

y “demostrable plenamente”, sin que el dictamen pericial sea

suficiente para acreditar el ingreso de una persona, como

elemento indispensable para determinar el lucro cesante, toda vez

que esa prueba solo es útil para verificar hechos que requieran

especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233

C.P.C.).

Agregó la censura que los peritos deben soportar su dictamen en

fundamentos probatorios y no en conjeturas o suposiciones, como

lo hicieron los auxiliares que rindieron la primera de las referidas

experticias, en punto tocante con los honorarios del señor

Paredes, el lucro cesante como consecuencia de los

traumatismos que éste padeció y el valor del automotor. Además,

se señaló que no existía simetría entre los diversos dictámenes, ni

fundamento alguno en los valores establecidos en el que acogió el

Tribunal.

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Por eso, concluyeron los recurrentes que el Tribunal había

incurrido en error de derecho al apreciar el mencionado dictamen,

por atribuirle mérito suficiente para acreditar el daño, lo mismo

que por apreciarlo sin ninguna reflexión a propósito de su

fundamentación científica.

CONSIDERACIONES

1. Con prescindencia de otros defectos de orden técnico,

cumple memorar en este momento que los cargos formulados

contra una sentencia al amparo de la causal primera de casación,

deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente

estime violadas (num. 3, art. 374 C.P.C.), pues, al fin y al cabo, se

trata de juzgar si en la decisión judicial se aplicó rectamente el

derecho objetivo, específicamente, para este caso, el que guarda

relación con los derechos subjetivos que fueron litigados.

Y es también asunto pacífico, que no toda disposición del Código

Civil, per se, puede catalogarse como regla de derecho material,

desde luego que como tal solo debe considerarse aquella “que en

razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o

extingue relaciones jurídicas también concretas, entre las

personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter

los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos

sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las

disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo” (CCLII,

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pág. 208).

2. En el presente caso, los recurrentes invocaron como normas

violadas los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, los cuales se

limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la

indemnización de perjuicios y la definición de daño emergente y

lucro cesante, sin que, en estrictez, se ocupen de relación jurídica

alguna, en orden a regular una situación de hecho a la que deba

seguirle una determinada consecuencia jurídica.

En torno de ellas, la Corte ha señalado que “los artículos 1613 a

1615 son definidores de la causa por la que se debe la

indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como

del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la

categoría de norma sustancial” (Sent. 216 de 16 de junio de

1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al

precisar que ello es así, habida cuenta que “el primero de tales

preceptos –refiriéndose al art. 1613 del C.C.-, sin atribuirle nada a

nadie, se limita a señalar qué es lo que comprende la

indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan

provenir; y en cuanto a la segunda regla –la contenida en el art.

1614 ib.-, lo que hace es dar definiciones de los conceptos que

legalmente conforman el perjuicio” (Sent. 004 de 25 de enero de

1994).

3. Por consiguiente, ante esta problemática de orden técnico,

se frustra la posibilidad de examinar el mérito del cargo propuesto

contra la sentencia del Tribunal, sin que la Corte, ex officio, pueda

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suplir la omisión de los impugnantes, dado el marcado acento

dispositivo que caracteriza, ex lege, el recurso de casación.

El cargo, pues, no prospera.

CARGO SEXTO

En esta última censura, se le endilga a la sentencia la violación

directa del artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplicación.

En síntesis, estimaron los impugnantes que si el daño se produjo

como resultado de la concurrencia de dos actividades peligrosas,

específicamente por la conducción de automotores, era necesario

hacer gobernar en el caso la norma aludida, para reducir el monto

de la indemnización, toda vez que el perjuicio se produjo por la

participación de todos los que se expusieron al riesgo.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se advierte que el cargo está ayuno de

fundamentación, o, lo que es igual, que carece de la necesaria

exposición de las razones por las cuales el Tribunal habría

incurrido en infracción de la ley sustancial, pues, si se miran bien

las cosas, la exposición de la censura se limitó, en lo basilar, a

transcribir jurisprudencia de esta Corporación y doctrina sobre el

tema de la compensación de culpas, para rematar diciendo, en

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una plano simplemente teórico –dado que la censura no se detuvo

a confrontar el fallo de manera puntual-, que el Tribunal dejó de

aplicar el artículo 2357 del Código Civil, porque se “estima

razonable la reducción del daño por la actividad misma, la

constante exposición y riesgo, e independientemente de otro

factor” (fl. 48, cdno. 6).

A eso se redujo el argumento consignado en esta queja

casacional, en la que se extraña el cumplimiento del requisito

establecido en el numeral 3º el artículo 373 del C. de P.C., el cual

exige formular los cargos “con la exposición de los fundamentos

de cada acusación, en forma clara y precisa”, siendo claro que “el

recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado

a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para

que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la

censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse

oficiosamente a completar la acusación planteada, por

impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación”

(G.J. t. CXLVIII, pág. 221. Cfme: Sentencia No. 33 de 6 de mayo

de 1998).

2. Más si pudiera superarse esa deficiencia, tendría que

acotarse que los impugnantes equivocaron la ruta para censurar

al Tribunal, pues si la aplicación del artículo 2357 del Código Civil,

presupone afirmar que los demandantes se expusieron al daño

imprudentemente –hecho éste que el juzgador no consideró

acreditado-, la acusación, entonces, debió encauzarse por la vía

indirecta, en orden a demostrar que aquel se había equivocado en

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la apreciación de las pruebas, al no dar por establecido,

estándolo, que el señor Paredes también desarrollaba una

actividad peligrosa y que la misma tuvo algún grado de incidencia

en la producción del daño.

Obsérvese que la censura, perfilada por la vía directa, viene

fincada en que el daño se produjo “con participación de todos”,

pues ambas partes ejercían una actividad peligrosa, como es la

conducción de vehículos (fl. 46, cdno. 6). Por tanto, es claro que

la acusación presupone, de una parte, que el Tribunal aceptó que

los demandantes, al momento del accidente, ejecutaban una

actividad peligrosa, y de la otra, que su conducta fue culpable,

razón por la cual deben compartir los costos del daño.

Sin embargo, la lectura de la sentencia cuestionada pone de

presente que el Tribunal entendió que solo el conductor del

microbús desarrollaba una actividad peligrosa, sin que hubiese

concluido lo propio en relación con los demandantes, a quienes

tampoco les atribuyó un comportamiento negligente, imprudente,

inexperto o violatorio de reglamentos oficiales. Así, precisó el

juzgador de segundo grado que “La conducción de vehículos

automotores, está considerada como una actividad peligrosa y

como tal, la parte actora se encuentra exonerada de demostrar

la culpa del agente o autor del hecho”, tras lo cual agregó que

“Se ha demostrado con suficiencia el hecho, esto es, el accidente

de tránsito ocurrido el día 10 de julio de 1991, a las 10 y ½ a.m.,

en la carretera que de Popayán conduce a El Bordo, Cauca,

sector La Depresión, ocasionado por el vehículo de placas SY-

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2750, conducido por el demandado Nino Antonio Meneses

Solano, vehículo afiliado a la empresa Rápido Tambo, de

propiedad del Sr. Jairo Alirio Isdith Achinte” (se resalta, fl. 49,

cdno. 5).

Así las cosas, estos defectos técnicos no permiten que el cargo

prospere.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de

fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes.

Liquídense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

C.I.J.J. Exp.: 0829-92 33

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

C.I.J.J. Exp.: 0829-92 34

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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