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Corte Suprema
Aplicación de sanciones por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Apagón de Chile de 14.03.2010.
Incumplimiento del deber de coordinación del sistema eléctrico. Clientes libres son sujetos pasivos de la
fiscalización y sanción de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Respeto del debido proceso en la
formulación de cargos. Principio de reserva o legalidad. Principio de tipicidad en el derecho administrativo
sancionador. Responsabilidad separada de cada uno de los integrantes del CDEC. Responsabilidad que no es de
carácter objetivo, sino subjetivo y por el hecho propio. Réplicas de terremoto no constituyen caso fortuito.
Necesidad de tener previsto un protocolo de actuación. Principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones
administrativas
Fecha: 20/11/2013
Partes: Enap Refinerías S.A. y otros con Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Rol: 822-2012
Magistrado: Fuentes Belmar, Juan Eduardo; Sandoval Gouet, María Eugenia; Muñoz Gajardo, Sergio; Egnem
Saldías, Rosa;
Redactor: Sandoval Gouet, María Eugenia
Abogado integrante: Lagos Gatica, Jorge
Cita online: CL/JUR/2691/2013; 66753
HECHOS
La Corte Suprema acumula las apelaciones de las sentencias de distintas Cortes de Apelaciones que, en su
mayoría, rechazaron los reclamos de ilegalidad deducidos por empresas eléctricas, en contra de la sanción que les
aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por incumplimiento del deber de coordinación del
sistema eléctrico, en relación con el denominado “Apagón de Chile”, de fecha 14.03.2010. El Máximo Tribunal
desestima la mayor parte de las alegaciones de las empresas reclamantes, limitándose, en algunos casos, a rebajar
la entidad de las sanciones aplicadas
SUMARIOS
1 - El artículo138 de la Ley General de Servicios Eléctricos constituye uno de los preceptos fundamentales en que
se basa la institucionalidad relativa a la responsabilidad de las empresas integrantes del Centro de Despacho
Económico de Carga -CDEC-. La Ley Nº 20.018 modificó la conformación de los CDEC incorporando a su
integración los clientes libres. Del examen de los artículos 137, 138 y 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos se
colige que recae sobre los clientes libres la obligación de coordinar y esa obligación, al igual que como todos los
demás integrantes, se cumple en los CDEC mediante la representación en el Directorio. La propia Ley se encarga de
delegar en el Reglamento la forma en que ello debe materializarse. Lo que hace el legislador es reforzar la
seguridad del sistema eléctrico con la incorporación de los clientes libres -y también con los propietarios de
instalaciones de subtransmisión-, vale decir, la normativa asume la tarea de traducir en normas concretas el bien
jurídico protegido, esto es, la seguridad del servicio, que se logra con la operación instantánea e interconectada de
los sistemas eléctricos a través de todos los actores de la cadena de producción, circulación y consumo. De lo
expuesto se desprende que los clientes libres pueden ser sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conclusión que se ve reforzada por los artículos 2º, 3º, 15 y 16 de
la Ley Nº 18.410, por cuanto el conjunto de facultades que el legislador ha entregado a dicha Superintendencia la
reviste de la calidad de un organismo fiscalizador con amplias atribuciones, que deben ejercerse en un marco
regulatorio estricto para todos los actores del sector que le incumbe (considerandos 20º, 23º y 26º de la sentencia
de la Corte Suprema). En la interpretación de las disposiciones que han llevado a concluir lo antes expresado, rige
el principio de la interconexión, conforme al cual la legislación eléctrica vigente establece y reconoce como principio
general del derecho la operación coordinada de las instalaciones interconectadas o que operen en sincronismo con
un mismo sistema eléctrico; principio de la mayor relevancia y cuyo reconocimiento legal está contenido
fundamentalmente en el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en otras disposiciones conexas. La
ley establece la necesidad de la operación coordinada de las instalaciones eléctricas que se encuentran
interconectadas, por lo que cabe distinguir entre el hecho físico de la interconexión de las instalaciones y la función
de coordinación de la operación a través de un CDEC, consecuencia jurídica dispuesta por la ley a partir de ese
hecho físico consistente en la interconexión. También ilumina este proceso hermenéutico el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad
(considerandos 24º y 25º de la sentencia de la Corte Suprema)
2 - Si los cargos formulados por el ente fiscalizador han sido concretos y precisos, detallando los hechos
constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes
que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, y no consisten
en la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada, corresponde
descartar una infracción del debido proceso por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
(considerando 27º de la sentencia de la Corte Suprema)
3 - El principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, en su vertiente de tipicidad,
de acuerdo al cual ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley, se
encuentra previsto como un derecho fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución y su
aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los tribunales de justicia,
como en aquél de la potestad sancionatoria administrativa que se reconoce a la Administración, pero en este último
ámbito no tiene una aplicación tan rigurosa como en el derecho penal. Esta situación particular se explica, entre
otras razones, por la variada gama de actividades actualmente reguladas por los órganos de la administración,
algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución
de la energía eléctrica, a las que suele asociarse todavía una acentuada dinámica de cambio en el tiempo. Todo lo
anterior se traduce en la imposibilidad que la ley, como norma de previsión general y abstracta, alcance a
regularlas cabalmente. Entonces, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del
derecho administrativo sancionador con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las
conductas afectas a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante
cuerpos normativos de índole reglamentaria. El principio en comento ha sido respetado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles en el ejercicio de su potestad sancionadora, puesto que el núcleo esencial de la
conducta exigida a las empresas integrantes del CDEC, constituido por la obligación de coordinar sus operaciones
con la finalidad de preservar la seguridad del suministro de la energía, se encuentra descrito en los preceptos de la
Ley General de Servicios Eléctricos, enunciado básico que es precisado y especificado, en sus determinaciones más
técnicas, en las normas contenidas en el Reglamento de dicha Ley (considerando 28º de la sentencia de la Corte
Suprema)
4 - El Centro de Despacho Económico de Carga -CDEC- es el organismo encargado de determinar la operación
del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de
transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones
primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos
directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar,
transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico
del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Es así como la operación de las
instalaciones eléctricas que operan interconectadas entre sí, debe coordinarse con el fin de: a) preservar la
seguridad del servicio en el sistema eléctrico; b) garantizar la operación más económica para el conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico y c) garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal, y de
subtransmisión (considerando 29º de la sentencia de la Corte Suprema). Considerando que recae sobre las
empresas integrantes del CDEC-SIC la obligación de coordinar el sistema eléctrico, no hay duda que la
responsabilidad separada de las empresas integrantes a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Servicios
Eléctricos se configura por la omisión o insuficiencia de medidas adoptadas por el directorio del CDEC-SIC. La
circunstancia que a partir del Reglamento de los CDEC participen los integrantes por medio de segmentos no es
óbice para arribar a la conclusión precedente, porque ello obedeció al mayor número de empresas que participan
en la operación interconectada, particularmente por la incorporación de los clientes libres, de manera que
necesariamente debió optar el Reglamento por un modelo de gobierno del administrador del sistema con la
finalidad de que el proceso de toma de decisiones llevara a mantener un mercado eficiente y en que no podía
regularse con la participación directa de todos los interesados. En consecuencia, la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles debía formular cargos idénticos por la infracción del deber de coordinación, si se tiene
en cuenta que la regulación eléctrica que gira en torno a preservar la seguridad del servicio eléctrico se basa en el
sincronismo de la relación generación -transporte- distribución y consumo. Dicho de otro modo, la circunstancia de
que ahora participen las empresas integrantes del SEC mediante la fórmula del "segmento" y no directamente,
sólo obedece a la natural necesidad de que opere el sistema con miras a preservar su seguridad, procurando
agilidad y rapidez en la toma de decisiones. Pero no por ello el Directorio ha dejado de representar a quienes son
las empresas que forman el respectivo segmento (considerando 32º de la sentencia de la Corte Suprema). El CDEC-
SIC no es más que un centro o ente de coordinación del sistema eléctrico y no una persona jurídica que actúa en la
toma de decisiones sin participación de las empresas que lo integran. Formalmente, en todo caso, no existe normal
legal ni reglamentaria que lo consagre como persona jurídica. Se trata de un organismo sui generis sin patrimonio
propio ni personalidad jurídica, de una organización jurídica subordinada a una participación organizada por
quienes componen los segmentos de los sectores de la actividad de servicio eléctrico y que cuenta con la ventaja
que los representantes pueden actuar diligentemente si separadamente propician las medidas necesarias para
cumplir con sus funciones. En consecuencia, cada decisión, sea de acción u omisión que se toma, le empece a cada
una de las empresas que integran cada segmento del organismo y consecuentemente son ellas las que responden
por sí mismas, de lo actuado u omitido. No el ente del que forman parte, el que sólo tiene por misión facilitar la
interacción entre ellas, promoviendo una instancia de reunión, que de no existir los CDEC sería muy difícil de lograr,
siendo su objetivo un bien común, como es el suministro eléctrico seguro y continuo para el país. Se impone un
criterio de responsabilidad individual en virtud del cual la sanción a las empresas se aplica no por el hecho de
integrar el CDEC, sino por no acreditar el haber actuado el director designado por segmento con la debida
diligencia en el cumplimiento de su deber de coordinación (considerandos 33º y 34º de la sentencia de la Corte
Suprema). El CDEC tiene obligaciones operativas dispuestas en la Ley y en el Reglamento que los regula, que se
conocen como la operación física del sistema eléctrico. Por ello, producida una falla debe buscarse la
responsabilidad por ella, entre quienes integran ese órgano de coordinación. Eso fue precisamente lo que hizo la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles a través de su investigación, determinando que el origen de la
falla estuvo en la desconexión de un transformador, pero sin perjuicio de la responsabilidad que asignó a la titular
de aquel transformador, determinó que las otras empresas habían incurrido en una serie de omisiones que
implicaron falta de previsión para evitar la falla y, luego de producida, para disminuir las consecuencias de la
misma. En otras palabras, era necesaria una coordinación antes de la falla y una coordinación posterior, ya que al
producirse el evento en análisis, devinieron obligaciones específicas, como tomar acciones inmediatas para
coordinar la desconexión de carga en barras de consumo, todo ello en tiempo real, vale decir, momento a
momento, en relación a la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de
interconexión, ante el imprevisto producido; de haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla
inicial. Todas esas medidas no fueron adoptadas de manera suficiente y ello constituye una omisión reprochable
que configura una falla gravísima. No se ha tratado, como alegan los reclamantes, de imponerles una
responsabilidad objetiva por el hecho ajeno por formar parte del CDEC-SIC; la sanción es por el actuar personal y
los incumplimientos propios, que obviamente inciden en la seguridad del sistema general, ya que no hay otra forma
de actuar para las empresas que operan interconectadas. Así, la responsabilidad que le cabe a los reclamantes
obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de la exigencia legal de coordinación y que
apuntaba a precaver el peligro que la generación y circulación de energía eléctrica lleva consigo y que, en el
presente caso, se concretó en una falla generalizada del suministro (considerandos 35º y 36º de la sentencia de la
Corte Suprema)
5 - En virtud del principio de la continuidad del servicio público eléctrico, la prestación del mismo debe realizarse
sin black out, salvo que se trate de una interrupción aceptada y prevista en la regulación por motivos de seguridad o
instalación. Desde ese punto de vista el análisis de la causal de justificación debe ser realizada de manera
excepcional o restrictiva. Por ello verificado el black out, el cual si bien es un hecho poco común en cuanto a su
magnitud, no por ello imprevisible o fortuito, ni atribuible a fuerza mayor, las empresas debieron tener previsto con
antelación un protocolo de actuación para antes, durante y después de producirse una situación de ese tipo y no lo
tenían. En la especie, existían fallas en los planes de recuperación del servicio, las que fueron detalladas en las
resoluciones de multa que se reclaman y que no fueron desvirtuadas por las reclamantes. Ahora bien, en cuanto a
los efectos del terremoto, no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, atendido que no concurre el requisito de la
imprevisibilidad por cuanto al día 14.03.2010 -en que se produjo la falla- la existencia de continuas réplicas
configuraba un fenómeno natural probable, sobretodo en la zona del epicentro, donde está emplazada la
subestación eléctrica. En talas condiciones no resulta atingente sostener que las empresas que integran los
segmentos del CDEC-SIC se vieran enfrentados a un imprevisto imposible de resistir. Precisamente era previsible
que el desastre natural causara estragos en las instalaciones y sistemas de transmisión, sin embargo, ante ello,
nada hizo el Directorio del CDEC-SIC. En fin, si bien los daños de los transformadores de la subestación eran
desconocidos para el CDEC-SIC, lo cierto es que la actividad después del terremoto, era de una alta peligrosidad y
los hechos pudieron haber ocurrido a raíz de otras fallas particulares, sin embargo, se podrían haber evitado o
mitigado las consecuencias lesivas para el sistema eléctrico, si se hubieran adoptado las medidas de seguridad
(considerandos 37º y 38º de la sentencia de la Corte Suprema)
6 - En el proceso de aplicaciones de sanciones administrativas además debe tenerse en cuenta el principio de
proporcionalidad. La doctrina enseña que la aplicación de este principio obliga a encontrar una solución justa,
frente al espectro de posibilidades sancionatorias que tiene la Administración. La potestad sancionadora de la
Administración debe ejercerse ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y
debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Las sanciones deben determinarse para
el caso, en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación
con las circunstancia de hecho. La infracción administrativa se entiende cometida con la sola vulneración, sin que el
daño o perjuicio causado por la conducta forme parte imprescindible de la tipificación del ilícito. Sin embargo,
siempre deberá tomarse en cuenta la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de éste, al
momento de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción (considerando 45º de la sentencia de la
Corte Suprema)
TEXTO COMPLETO:
Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.– EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en estos autos Rol Nº 822–2012 a los que se acumuló el proceso Rol Nº 1.551–2013 la empresa
Transelec S.A. en reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, ha deducido recurso de casación en la forma –conjuntamente con el de apelación– en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su acción.
SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
dispone, a la letra, que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la
ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del
plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio
del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a
territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que
haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo
reclamado.
“Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el
plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa
deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
“La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta
dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular
observaciones.
“La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de
los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las
personas.
“Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el
tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia
más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no
podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de
la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 20.
“La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se
podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en
los incisos anteriores .
Además, resulta relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso
de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley .
TERCERO: Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único recurso que procede en contra de
la sentencia definitiva dictada en la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 es el
de apelación.
En efecto, de la misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe respecto del fallo dictado en
esta clase de procedimiento, pues si el legislador no lo ha previsto, resulta forzoso concluir que no es uno de “los
casos expresamente señalados por la ley a que alude el artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y que,
por ende, resulta improcedente en la especie.
CUARTO: Que en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal intentada en lo principal de fs. 255 es
improcedente en esta clase de procedimiento y por tanto se declarará inadmisible.
II.– EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
VISTOS:
Se reproducen las sentencias apeladas con las siguientes modificaciones:
1) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 16 de diciembre de 2011, dictada en autos rol 1768–
2011, que acogió el reclamo interpuesto por Enap Refinerías S.A., se eliminan los considerandos segundo al sexto.
2) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de enero de 2012, dictada en autos rol 7.364–2011,
que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica Puyehue S.A., se suprime el
considerando sexto.
3) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de julio de 2012, pronunciada en autos rol 3.367–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica Guacolda S.A., se elimina el
considerando noveno.
4) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de julio de 2012, dictada en autos rol 1.384–
2011, que acogió el reclamo interpuesto por Petroquímica Dow S.A., se prescinde de los fundamentos tercero al
séptimo.
5) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 16 de agosto de 2012, dictada en autos rol 306–2012,
que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Sociedad Generadora Austral S.A., se eliminan los
basamentos octavo y noveno.
6) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 20 de agosto de 2012, dictada en autos rol 3.365–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Compañía Transmisora del Norte Chico S.A., se
suprime el considerando noveno.
7) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de septiembre de 2012, dictada en autos rol
1.205–2012, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por Eka Chile S.A., se excluyen los considerandos
quinto a vigésimo segundo.
8) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 13 de septiembre de 2012, dictada en los autos rol
3.382–2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Empresa Eléctrica Potencia S.A., se elimina
el fundamento séptimo.
9) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de agosto de 2012 dictada en los autos rol 3.348–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Arauco Bioenergía S.A., se elimina el fundamento
undécimo.
10) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Talca de 2 de octubre de 2012, pronunciadas en los autos rol
634–2012 y 633–2012, que acogió los reclamos de ilegalidad interpuestos por Luzlinares S.A. y Luzparral S.A.
correspondientemente, se suprimen los considerandos duodécimo y décimo tercero.
11) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de octubre de 2012, dictada en los autos rol 3.302–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Iberoamericana de Energía Ibener S.A., se elimina el
considerando noveno.
12) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el rol 3.225–2012, de 8 de noviembre de
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Río Tranquilo S.A., se suprime el considerando
duodécimo.
13) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol Nº 3.161–2012, de 26 de octubre de
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Sociedad Eléctrica Santiago S.A., se suprime el
considerando noveno.
14) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de octubre de 2012, dictadas en los autos rol
3.233–2012, 3.240–2012, 3.241–2012, 3.238–2012, y 3.237–2012, por las que se desestimó los reclamos de
ilegalidad interpuestos por Papeles Cordillera S.A., CMPC Celulosa S.A., CMPC Maderas S.A., Empresas CMPC
S.A., y Cartulinas CMPC S.A., correspondientemente, se elimina el considerando noveno.
15) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol Nº 3.162–2012, de 26 de octubre de
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Aes Gener S.A., se suprime el considerando noveno.
16) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol 3.224–2012, 3.228–2012 y
3.229–2012, con fecha 18 de enero de 2013, por las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por
Empresa Hidroeléctrica Aconcagua S.A., Empresa Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., y Empresa Obras y Desarrollo
S.A., correspondientemente, se suprime el considerando décimo.
17) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de octubre de 2011 dictada bajo el Rol Nº 3.301–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transnet S.A., se elimina el considerando décimo.
18) En las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los autos rol 3.226–2012, 3.341–2012,
3.342–2012, de 18 de enero de 2013, por las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por Colbún
S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., y Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., respectivamente, se suprimen los
considerandos décimo y undécimo.
19) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos rol Nº 3.359–2012 de 18 de enero
de 2013, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Chilectra S.A., se suprimen los considerandos
décimo y undécimo.
20) En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de enero de 2013, dictada en los autos rol 3.385–
2012, que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transelec S.A., se eliminan los considerandos décimo
y undécimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que se han deducido para el conocimiento y resolución de esta Corte Suprema recursos de apelación en
contra de treinta y siete sentencias dictadas por diversas Cortes de Apelaciones del país que resolvieron los
reclamos de ilegalidad deducidos por empresas sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema
Interconectado Central, ocurrida el día 14 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Que atendido que se tramitaban separadamente los recursos de apelación referidos y toda vez que los
reclamos de ilegalidad emanaban directa e inmediatamente de unos mismos hechos esta Corte con el fin de dictar
una sola sentencia dispuso acumular los procesos que se detallan en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y
séptimo, a los autos Rol Nº 822–2013 por ser éste el más antiguo.
TERCERO: Que a continuación se singularizan los procesos mencionados, con referencia a la resolución
sancionatoria dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles –que en todos los casos es de 29 de
septiembre de 2011–, sanción aplicada, las sentencias de las Cortes de Apelaciones, rol de primera instancia, los
recursos deducidos, síntesis de las alegaciones contenidas en éstos y peticiones sometidas a consideración de este
Tribunal.
Para efectos del ordenamiento de estas causas, se ha tenido en consideración el criterio aplicado por la
Superintendencia en la imposición de sanciones, que al efecto consideró:
1.– Un primer nivel que sanciona con multas a las empresas propietarias de las instalaciones donde se produjo la
falla que causó el apagón, o bien donde se produjeron fallas que impidieron una pronta recuperación del servicio.
Es el caso de Transelec S.A., Chilectra S.A. y Empresa Nacional de Electricidad S.A.
2.– Un segundo nivel, sanciona a todas las empresas integrantes del CDEC, por incumplimiento de la obligación de
coordinación de cada una de éstas. A su vez, en este nivel, se distinguen en la aplicación de las sanciones:
–generadores o transmisores pequeños: con amonestación por escrito.
–generadores o transmisores medianos y grandes: multas.
–clientes libres: con amonestación por escrito.
CUARTO: Que las empresas propietarias de las instalaciones donde se produjo la falla que causó el apagón, o bien
donde se produjeron fallas que impidieron una pronta recuperación del servicio son las siguientes:
1.– Rol Nº 1.551–2013, rol de ingreso Nº 3.385–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Nº2606 se aplicó a Transelec S.A. dos sanciones: a) En su calidad de integrante del CDEC–SIC y por el
incumplimiento de la obligación de coordinarse para preservar la seguridad de servicio una multa de 1.245 U.T.A.,
en razón de transgredir lo dispuesto en el artículo 137 Nº 1 del D.F.L. Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los
artículos 2º y 3º letra a) del Decreto Supremo Nº 291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC,
infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo
Nº 291/2007; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo Nº 291/2007; en el
incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007; en el incumplimiento del artículo 2–3 letra
f) de la R.M. Exta. Nº 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; b) En su calidad de
propietario de las instalaciones por el incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas condiciones de
seguridad en sus instalaciones sin afectar la seguridad y calidad de servicio una multa de 400 U.T.A., lo que
constituye infracción del artículo 139 del DFL 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
en relación con el artículo 205 del D.S. 327/97, del Ministerio de Minería, lo que se manifiesta y complementa en el
incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letras b) y c) del D.S. 291 de 2007 y en el artículo 2–7 letras b) y c)
de la R.M. Exta. Nº 9, de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo. La empresa referida
interpuso recurso de casación en la forma y apeló en contra de dicha sentencia, fundamentando el recurso de
apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señala que la SEC interpreta de manera errada la normativa eléctrica al establecer la periodicidad de las
mantenciones de las instalaciones del sistema de transmisión local en doce meses, puesto que ello contraviene
derechamente la interpretación estandarizada de la industria.
Sin embargo, sostiene que el instrumento dice “una vez al año y no “una vez cada doce meses , justificando su
interpretación en orden a que las mantenciones requieren coordinación con el CDEC SIC, pues éste debe validar
desconexiones e intervenciones de elementos críticos del sistema.
En cuanto a la sanción de 1245 U.T.A., manifiesta que la resolución sancionatoria infringió el Reglamento de
Sanciones, que obliga a que la resolución que resuelve un cargo contenga el análisis de los cargos y descargos,
como asimismo de las pruebas y su ponderación. Acusa que la SEC no analizó una serie de pruebas que indica.
Específicamente indica que ha solicitado la implementación del denominado “criterio N–1 , que es una medida
técnica contemplada en la Norma Técnica de Calidad y Seguridad del Servicio, diseñada para soportar la salida de
servicio de un elemento debido a una falla mediante su reemplazo por otro equivalente. Sin embargo, se desestimó
su aplicación por razones económicas. Da cuenta de los instrumentos en que se consigna su preocupación por la
implementación de la medida mencionada.
Indica que es la autoridad sectorial quien resuelve el nivel de inversiones con que se diseña el sistema de
transmisión troncal y que no es justo que se prescinda de considerar la diligencia técnica proactiva de Trasnselec en
prevenir efectos de apagones como consecuencia de fallas ocurridas en elementos críticos, como lo son, por
ejemplo, los transformadores de poder.
Se acreditó que Transelec adoptó medidas de restablecimiento del sistema de transmisión inmediatamente
después de ocurrido el gran terremoto y durante los días posteriores con el objeto de restablecer lo antes posible el
transporte de energía a las zonas afectadas cumpliendo con los estándares de seguridad y confiabilidad en el
contexto de una emergencia nacional.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarando que se acoge la reclamación y en subsidio se reemplacen
las sanciones por amonestación y en su defecto se reduzcan las multas aplicadas según lo estime procedente el
Tribunal.
2.– Rol Nº 1521–2013, rol de ingreso Nº 3.359–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2594 se aplicó a Chilectra S.A., dos sanciones: a) Una sanción de amonestación por transgredir lo dispuesto en el
artículo 137 Nº 1 del D.F.L. Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los
artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los artículos 2º y 3º letra a) del Decreto Supremo Nº 291 de
2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y desarrolla en el
incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 291/2007; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d)
y h) del Decreto Supremo Nº 291/2007; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo
291/2007; en el incumplimiento del artículo 2–3 letra f) de la R.M. Exta. Nº 9 de 2005 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; b) Un multa de 400 U.T.A. “por transgredir lo dispuesto en el artículo 137 del D.F.L. Nº
4 de 2006 en relación con los artículos 2º y 3º letra a) del DECRETO SUPREMO Nº 291 de 2007, lo que se
manifiesta y complementa en el incumplimiento de los artículos 6–74 y 6–76 de la R.M. Exta. Nº 9 de 2005, todos
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no coordinarse con el CDC y específicamente por no
realizar una adecuada toma de carga entorpeciendo la aplicación del PRS por agotamiento de la reserva en giro .
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado.
Apeló de ese fallo Chilectra S.A., fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega infracción al debido proceso, por cuanto los hechos objeto de la sanción no fueron descritos en la formulación
de cargos y porque además la SEC se negó a investigar los hechos, rechazando injustificadamente la producción de
prueba tendiente a demostrar la falta de responsabilidad de la recurrente.
Señala que se encuentra acreditado mediante grabaciones acompañadas que el Centro de Despacho de Chilectra
dio instrucciones precisas al operador de la Subestación La Florida, lo que comprueba que su parte recibió una
instrucción precisa emanada del CDC del CDEC–SIC, que el despachador de Chilectra transmitió al operador de la
Subestación Florida, con el objeto de limitar la toma de carga a 100 MW. Lo anterior le permite sostener que
Chilectra limitó la toma de carga al monto autorizado por el CDC. Al respecto señala que la SEC no se hace cargo
de esos medios de prueba.
Expresa que la sentencia no analiza debidamente las alegaciones fácticas expuestas por su parte, y los
antecedentes probatorios que la absolverían de responsabilidad. Agrega que su posición está fundada en
documentos que no han sido controvertidos y que demuestran inequívocamente que Chilectra tomó la carga que le
ordenó el CDEC.
Advierte acerca de la falta de precisión de la argumentación del fallo recurrido toda vez que emplea frases
genéricas para sostener la eventual infracción.
Por último, aduce que la extensión de la multa impuesta se debe fundamentar en los parámetros que contempla el
artículo 16 de la Ley Nº 18.410.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las Resoluciones Extas. Nºs. 2594–2011 y 0706–
2012, ambas de la SEC o, en subsidio, se rebaje la multa, con costas.
3.– Rol Nº 1.520–2013, rol de ingreso Nº 3.341–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2595 se aplicó a Empresa Nacional de Electricidad S.A. la sanción de multa de 1380 U.T.A., por transgredir lo
dispuesto en el artículo 137 Nº 1 del D.F.L. Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en
relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos 2º y 3º letra a) del Decreto Supremo Nº
291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta, complementa y
desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 291/2007; en el incumplimiento de los
artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo Nº 291/2007; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del
Decreto Supremo 291/2007; en el incumplimiento del artículo 2–3 letra f) de la R.M. Exta. Nº 9 de 2005 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Adicionalmente se aplicó a Endesa una multa de 400 U.T.A. por infracción al artículo 138 de la Ley General de
Servicios Eléctricos en relación con el artículo 12 del reglamento, artículos 2.7 letra i) y 3–20 de la RM Exta. Nº 9 de
2005, del Ministerio de Economía, por no entregar la información necesaria para desarrollar los estudios
establecidos en el capítulo Nº 6, entre los cuales se encuentra el Plan de Recuperación de Servicio y por no disponer
del equipamiento necesario para la adecuada implementación de dicho plan.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo correspondiente.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al cargo genérico imputado a la recurrente como empresa integrante del CDEC–SIC alega que no le
corresponde al CDEC ni a las restantes empresas coordinadas fiscalizar el estado operativo de las instalaciones de
una empresa en particular, ni de la información al respecto que ella comunica al CDEC, todo lo cual, es de
responsabilidad propia. Agrega que es la SEC la que tiene las atribuciones legales para fiscalizar los estados
operativos e información entregada por las empresas eléctricas en función de su cumplimiento con las normas
legales y técnicas vigentes y no el CDEC–SIC.
Indica que el CDEC–SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de negligente o de imprevisora para
permitir la ocurrencia de la falla y sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la interpretación de la SEC de las
normas del estatuto eléctrico en orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC–SIC por las
acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes o por los hechos que la ley entrega al cuidado de
una persona jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC, pues se altera el principio de la
responsabilidad por el hecho propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico tuvo causas directas
en instalaciones y acciones ajenas a la recurrente y al CDEC–SIC respecto de las cuales estas entidades no tienen
ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las
mencionadas.
Existe por parte de la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC–SIC, puesto que asigna funciones
que legal y reglamentariamente no le corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones eléctricas
de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo con la ley, pues cada empresa es responsable de la
operación y disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de fiscalización de instalaciones eléctricas de
los integrantes del CDEC–SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la recurrente fue sancionada en
su calidad de integrante del CDEC, lo que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye presunción
de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su representada.
Que Endesa en lo referente a la segunda infracción que se le reprocha, se excusa señalando que el equipo
electrógeno considerado como recurso de partida autónoma en la Central El Toro para obtener –conforme al Plan
de Recuperación del Servicio– un tiempo de partida de 7,2 minutos, no se logró por caso fortuito.
En cuanto a la supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC–SIC en su calidad de integrante
de éste, expresa que la coordinación tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a todo evento,
no existiendo en la ley obligación de resultado impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC–SIC como
organismo coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron la falla ocurrida el 14 de marzo de
2010, ni en la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente con la normativa
respecto de proporcionar en todo momento la información solicitada por los organismos pertinentes en forma
veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas impuestas por la SEC y en subsidio se
rebajen éstas, considerando que no le ha cabido participación culpable en los hechos.
QUINTO: Que, las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas con multa por el incumplimiento
de la obligación de coordinarse, según lo descrito en la respectiva Resolución de la SEC que hace consistir la
infracción en: “transgredir lo dispuesto en el artículo 137 Nº 1 del D.F.L. Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos 2º y 3º
letra a) del Decreto Supremo Nº 291 de 2007, del mismo Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se
manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 291/2007, por
no haber coordinado, el CDEC–SIC la operación antes circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de
líneas de transporte u otros acontecimiento semejantes; en el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del
Decreto Supremo Nº 291/2007 por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren necesarias por parte de
los integrantes del sistema eléctrico sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio global del
sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo 291/2007 por no velar el CDEC
SIC por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo criterios generales; así como también en
el incumplimiento del artículo 2–3 letra f) de la R.M. Exta. Nº 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, por no haber establecido el CDEC SIC restricciones en la operación de los coordinados, dado que
existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo requerían. Estos incumplimiento configuran una
infracción gravísima, toda vez que, el conjunto de los mismos, no sólo ha provocado una falla generalizada en el
sistema eléctrico, sino también una excesiva y evitable demora en la restitución del suministro .
1.– Rol Nº 2.638–2012, rol de ingreso Nº 7.364–2011 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2593 se aplicó a la Empresa Eléctrica Puyehue S.A., una multa de 239 U.T.A., por la infracción descrita que
antecede.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de enero de 2012 rechazó el reclamo.
Apela la empresa sancionada, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Señala que la sentencia recurrida omitió analizar y resolver el alegato relativo a la improcedencia de la
responsabilidad en caso de representación indirecta. Indica que los actos y omisiones no son de representantes de
la empresa recurrente, sino de representantes del segmento a que ella pertenece y por lo mismo, al sancionársele
se está aplicando responsabilidad por representación indirecta que es un tipo de representación que no existe en el
ordenamiento jurídico.
Alega que se sanciona a su parte por una responsabilidad objetiva consistente en que no se preservó la continuidad
del suministro, lo que es ilegal.
Solicita se enmiende lo resuelto.
2.– Rol Nº 5.498–2012, rol de ingreso Nº 307–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución Nº
2698 se aplicó a Sistema de Transmisión del Sur S.A. la sanción de multa de 456 U.T.A. por el motivo indicado en
este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 28 de junio de 2012 acogió el reclamo sólo en cuanto a la
petición subsidiaria y redujo la multa a 100 U.T.A., liberando a la reclamante del pago de las costas.
En contra de dicha sentencia apela la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuyas alegaciones se
contienen en el considerando octavo de esta misma sentencia.
3.– Rol Nº 6.107–2012, rol de ingreso Nº 3.367–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2696 se aplicó a la Empresa Eléctrica Guacolda S.A., una multa de 622 U.T.A. por el ilícito infraccional ya
consignado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de julio de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que se han infringido las normas del debido proceso, pues no hay claridad acerca de hechos constitutivos de
las infracciones, lo que hace imposible el derecho a defensa.
Señala que se ignora la diferencia que existe entre los coordinados, entre quienes integran directamente el
Directorio del CDEC y quienes no tienen poder de decisión, entre aquellos cuyas instalaciones ocasionaron el corte o
retrasaron la normalización del suministro eléctrico y aquellos cuyas instalaciones jamás fallaron.
Indica que se ha discriminado entre los sancionados, pues por cargos idénticos se ha amonestado a unos y multado
a otros y que no se respeta el principio de igualdad al tratar del mismo modo a quien toma las decisiones y a quien
debe simplemente acatarlas.
Por último invoca que se sostiene una teoría de la representación legal que no es aplicable al caso, puesto que
dicha representación legal no existe.
Pide la revocación del fallo apelado con declaración que se deja sin efecto la multa y en subsidio la rebaja de ésta a
la suma que este Tribunal determine.
4.– Rol Nº 6.680–2012, rol de ingreso Nº 306–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución Nº
2603 se aplicó a Sociedad Generadora Austral S.A., una multa de 197 U.T.A. por la infracción señalada al comienzo
de este acápite.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 16 de agosto de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que no es cualquier coordinación la que se exige a los integrantes del CDEC, sino la que se desprende de las
normas que cita y cuyo incumplimiento se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales omitidos por la SEC,
cuestión que no es un simple matiz a los principios aplicables del Derecho Penal, sino que su franca preterición.
Alega la vaguedad de los cargos formulados por la SEC por lo que no se advierte como se habría materializado la
infracción imputada, es decir, qué acción u omisión en concreto es imputada a su representada.
En cuanto a la alegación de ausencia de relación de causalidad por consecuencia de causal de fuerza mayor, señala
que las medidas a que alude el fallo solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las instalaciones
colapsadas, que se encontraban fuera del control de su parte.
Indica que la voluntad del directorio del CDEC–SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas
supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional.
Añade que la causal de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía medida alguna que pudiera
haber adoptado su parte para evitar el colapso de la zona sur.
Por último expresa que en la sanción no se consideran las circunstancias como la falta de intencionalidad y el grado
de participación en los hechos infraccionales cuando es evidente que ello es aplicable en la especie. No se
considera la capacidad económica del presunto infractor, y la aplicación de una multa desproporcionada proviene
del ejercicio irracional y arbitrario del ius puniendi del Estado.
Solicita se dejen sin efecto las resoluciones reprochadas de ilegalidad, con expresa condena en costas. En subsidio
pide se rebaje la multa, eximiéndola del pago de las costas.
5.– Rol Nº 7.100–2012, rol de ingreso Nº 3.365–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2695 se aplicó a Compañía Transmisora del Norte Chico S.A., una multa de 104 U.T.A. por la infracción indicada en
este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 20 de agosto de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que no puede ser legítima la doctrina sustentada por la SEC en el sentido que el CDEC son las empresas que
lo integran, en razón que las decisiones u omisiones del CDEC se radican en esas mismas empresas al estar ellas
directamente presentes en el Directorio, puesto que en la actualidad el Directorio de un CDEC se integra por diez
miembros que son representantes de un segmento, siendo las empresas del CDEC–SIC más de 115 en total.
Señala la imprecisión de los cargos formulados en contra de su parte lo que infringe la normativa eléctrica, sin
señalar cual es la infracción por la que se formula el reproche, es decir, no se le imputan hechos constitutivos de las
infracciones, sino generalidades, que fueron idénticas para al menos 100 empresas integrantes del CDEC–SIC,
impidiendo de esta forma el ejercicio del derecho de defensa, el debido juzgamiento y la igualdad ante la Ley.
Aduce la existencia de discriminación entre los sancionados, en razón de los distintos tipos de sanciones impuestos
que van desde amonestaciones hasta multas.
Por último expresa que no procede sancionar a la recurrente por los actos u omisiones de un representante que no
es tal, puesto que ni legal ni convencionalmente el director del segmento respectivo que integra el Directorio del
CDEC tiene tal representación respecto de la recurrente.
Solicita se revoque el fallo apelado, dejándose sin efecto la multa aplicada por la SEC y en subsidio se rebaje ésta a
la suma que esta Corte determine.
6.– Rol Nº 7.842–2012, Rol de ingreso Nº 3.382–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Nº2609 se aplicó a Potencia S.A., una multa de 270 U.T.A. por la infracción detallada en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 13 de septiembre de 2012 desestimó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que de acuerdo con lo señalado por la SEC queda acreditada la ausencia de dolo o culpa de su parte en los
hechos investigados, pues ellos solo tuvieron su origen en la falta de revisión exhaustiva por parte de Transelec de
su S/E Charrúa que luego del gran terremoto que afectó al país, fue la causa que generó la falla del 14 de marzo de
2010 y que incidió gravemente en la recuperación del sistema.
Alega que no se le puede imputar a la recurrente un deber de cuidado del que solo es responsable el CDEC–SIC,
puesto que ésta siempre ha cumplido con todos los deberes establecidos en la reglamentación eléctrica, en
especial con el de coordinación, pues su parte siempre estuvo disponible a la espera de las instrucciones del CDEC–
SIC para la recuperación del servicio.
Indica que la sanción impuesta es ilegal y arbitraria, por cuanto se basó en que su parte era integrante del CDEC–
SIC, sin entrar a analizar ni justificar razonadamente dicho argumento.
Expresa que no existe norma alguna en la legislación eléctrica que señale que los directores sean mandatarios de
cada uno de los integrantes del CDEC–SIC, como lo expone la sentencia recurrida, ni que lo obrado por ellos o por
el CDEC produce efectos respecto de cada integrante de este.
Invoca la inexistencia de dolo o culpa de la recurrente en la infracción imputada. Agrega que no existen
antecedentes que puedan atribuir a su parte una omisión dolosa. Respecto a la culpa por omisión que se le
atribuye, dice que no existe antecedente alguno que justifique tal imputación, pues no se dan los supuestos de
hecho que la hagan procedente. Señala que la responsabilidad administrativa sancionadora debe tener siempre un
“límite conocido , pues de lo contrario, podría establecer un incumplimiento administrativo mediante la simple
atribución normativa sin necesidad de establecer la relación de causalidad entre el hecho y la conducta.
Expone que al momento de la falla la recurrente no estaba generando y se encontraba dispuesta, presta y llana a
generar y seguir requerimientos de la Dirección de Operaciones del CDEC–SIC, lo que efectivamente ocurrió al
momento de ser solicitada su concurrencia a la generación.
Añade que la sanción aplicada es arbitraria, puesto que no se multó a todos los integrantes del CDEC–SIC, y en
varios casos, solo se aplicó una sanción de amonestación escrita.
Pide que se revoque la sentencia apelada, se deje sin efecto la multa aplicada o en subsidio, se le aplique la sanción
de amonestación escrita o se rebaje la multa aplicada, con costas.
7.– Rol Nº 7.990–2012, rol de ingreso Nº 3.348–2012, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2608 se aplicó a Arauco Bioenergía S.A. una multa de 197 U.T.A. por la infracción descrita en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 21 de agosto de 2012 desestimó el reclamo y en contra de ese
pronunciamiento la reclamante apeló.
En síntesis, las alegaciones del recurso consisten en:
Alega que la sentencia recurrida desconoce las acciones emprendidas por la solicitante tendientes a la
coordinación en dicho Sistema, pese a encontrarse sus unidades desconectadas por un hecho de fuerza mayor y
que los procedimientos objeto del proceso de investigación operaron debidamente. Agrega que la SEC ha aplicado
una sanción a una empresa cuyas unidades de generación estaban temporalmente fuera de servicio por un hecho
no imputable, sin que esta circunstancia particular haya sido objeto de análisis y ponderación en la sentencia
recurrida.
Señala que su parte desplegó la debida diligencia que le era exigible respecto de la revisión de sus instalaciones de
generación, en cuanto a la revisión de los procedimientos de recuperación de servicio, desprendimiento automático
de carga, y en la oportuna comunicación a la SEC y al ente coordinador acerca del estado de las unidades de
generación para efectos de su planificación y despacho.
Solicita se le absuelva de toda responsabilidad infraccional o en subsidio se le amoneste o se rebaje la multa.
8.– Rol Nº 8.462–2012, rol de ingreso Nº 3.302–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2607 de 29 de septiembre de 2011 se aplicó a Iberoamericana de Energía Ibener S.A. una multa de 477 U.T.A. por el
ilícito infraccional indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 10 de octubre de 2012 desestimó el reclamo.
Apeló la empresa reclamante, fundando el recurso en lo siguiente:
Señala que la sentencia recurrida no ha fundado debidamente el rechazo de la reclamación de autos, omitiendo
todo pronunciamiento sobre la mayor parte de las ilegalidades específicamente sometidas a la decisión del
Tribunal.
Alega la inexistencia, tanto en el oficio de formulación de cargos como en la resolución sancionatoria, de una
descripción precisa de las conductas que la SEC entiende como constitutivas de las supuestas infracciones que han
dado lugar a la multa impuesta.
Expresa que los hechos reseñados en la formulación de cargos no han sido efectuados por su parte, sino por
conducta de terceros, cuestión que es ilegal por cuanto infringe el ámbito específico de los sujetos que pueden ser
sancionados por la Superintendencia, contraviene el principio de culpabilidad en que la aplicación de una sanción
debe ser consecuencia de un reproche personal al sujeto imputado, y constituye una contravención al régimen de
responsabilidad separada por hechos propios.
Indica que las actuaciones del directorio del CDEC–SIC son atribuibles directamente a la voluntad de ese órgano y
no a la de las empresas que integran el CDEC–SIC lo que queda de manifiesto en la elección de representantes por
estamentos y no por empresa.
Respecto del deber de coordinación señala que su parte cumplió con dicho deber de modo suficiente, sin embargo
la SEC le ha dado un alcance a dicho deber incluyendo en éste las acciones u omisiones de las demás empresas
coordinadas.
La exigencia al CDEC–SIC, y a través de éste, a las empresas coordinadas, de inspeccionar las instalaciones de los
coordinados y de revisar el estado efectivo de sus instalaciones constituye una infracción en la aplicación de normas
que regulan las atribuciones de los CDEC.
Expresa que no se han ponderado las circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.410 para los
efectos de la substitución de multa por amonestación escrita solicitada por su parte.
Pide se revoque la sentencia apelada o en subsidio, se sustituya la sanción de multa por la de amonestación por
escrito, o bien en subsidio de esto último se rebaje la multa impuesta.
9.– Rol Nº 9.410–2012, rol de ingreso Nº 3.161–2012, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2597 se aplicó a Sociedad Eléctrica Santiago S.A. una multa de 436 U.T.A. por el motivo aludido en este
fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012 rechazó el reclamo.
En contra de dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida empresa, fundado en lo siguiente:
Señala que la multa impuesta a su representada debe ser dejada sin efecto porque ni ella ni el CDEC–SIC tuvieron
responsabilidad en la falla del 14 de marzo de 2010. Señala que ocurrida la falla se aplicó estrictamente el Plan de
Recuperación del Servicio; que la falla y las dificultades que debió enfrentar el CDEC en la recuperación del servicio
se debieron únicamente a problemas en el funcionamiento de instalaciones y equipos propios de terceros y a la
información que éstos entregaron al CDEC. Añade que la recurrente participó activa y diligentemente en la
recuperación del servicio sin causar ninguna dificultad.
Indica que bajo la distribución de deberes y responsabilidades efectuada por la Norma Técnica de Seguridad y
Calidad del Servicio (“NT SyCS ) de 2005 y la forma en que la ha entendido y aplicado la propia SEC, el CDEC actuó
correctamente, cumpliendo estrictamente sus responsabilidades, y que los problemas que pudieron enfrentarse
son de única responsabilidad de los coordinados cuyas instalaciones fallaron.
En cuanto a los deberes y responsabilidades de los operadores en un sistema interconectado señala la recurrente
que es tal el número de centrales, instalaciones, equipos y personas que deben operar sincronizadamente en un
sistema interconectado y las decisiones que deben adoptarse para asegurar el servicio, que resulta indispensable
una muy clara y precisa atribución de deberes y responsabilidades entre todos quienes intervienen en su operación.
Señala que la delimitación entre los deberes y responsabilidades del CDEC y la de los operadores respecto de sus
instalaciones ha sido muy claramente aplicada por la misma Superintendencia. Señala que la NT SyCS ratifica la
necesidad del CDEC de operar con la información entregada por los coordinados e incorpora el instrumento de las
Auditorías Técnicas en caso que sea necesario verificar la información y el estado de las instalaciones de los entes
sujetos a coordinación. Señala que la normativa aplicable, partiendo desde el DFL 4/2007 hace depender la
coordinación del sistema, en parte importante, de la información fidedigna y oficial entregada por los coordinados
bajo la responsabilidad que la misma normativa les impone; que en el caso que sea necesario comprobar el estado
de las instalaciones, en función de algún antecedente que haga dudar de la información entregada, la DO tiene la
facultad de disponer de una Auditoría Técnica a las instalaciones cuestionadas, efectuada por un tercero, a costa
del coordinado respectivo.
Expresa que en todas las acciones desarrolladas el CDEC actuó aplicando los procedimientos vigentes y valorando
y adoptando los distintos cursos de acción en base a la información fidedigna entregada por los coordinados, por lo
que resulta injusto reprocharle un actuar infraccional.
Aduce que tampoco puede imputársele negligencia al CDEC en la recuperación del servicio, puesto que ocurrida la
falla, el servicio comenzó a recuperarse inmediatamente. Señala que se aplicó estrictamente el Estudio para el Plan
de Recuperación del Servicio vigente, y que las dificultades en la aplicación del plan no derivaron de faltas a nivel
de coordinación central por parte del CDEC sino que se debieron a problemas en las instalaciones o
comunicaciones que estaban dentro del ámbito de acción de coordinados específicos. Menciona que no puede
reprochársele responsabilidad al CDEC en la recuperación del servicio con posterioridad a la Falla, pues ella se
ejecutó diligentemente con plena sujeción al Plan de Recuperación del Servicio vigente y las dificultades que se
enfrentaron se debieron únicamente a problemas en instalaciones particulares de determinados coordinados, los
que fueron eficazmente superados adoptando cursos de acción alternativos.
Agrega que la SEC no ha reprochado ningún actuar negligente a la recurrente, ni en lo que respecta a sus propias
instalaciones ni en su labor en relación al CDEC. Hace presente el extremo celo y diligencia con que la recurrente
restableció sus instalaciones después del terremoto, instalaciones que, restituidas, no sufrieron falla alguna ni
antes, ni durante, ni después de la falla, y participaron activa y exitosamente en el PRS aplicado, sin que la SEC le
manifieste reproche específico alguno. Señala que tampoco puede reprochársele a la recurrente falta o negligencia
alguna en su actuar en el CDEC, instancia en la que ha tenido un rol activo en la implementación de la NT SyCS, el
Reglamento Interno y los diversos procedimientos que la NT requiere. Señala que todo ello resulta de particular
relevancia en un régimen infraccional que, como la propia SEC y la Corte Suprema han reconocido, es por
responsabilidad individual, subjetiva y por el hecho propio, prisma bajo el cual solo cabía absolver a la recurrente.
Alega la recurrente que la resolución por la que se sanciona a su representada infringe la normativa eléctrica
aplicable, no se pronuncia ni atiende los descargos oportunamente formulados, atribuyendo descargos que su
parte no ha realizado, y rechazando supuestas defensas que la recurrente no ha opuesto. Por lo anterior señala que
la Resolución Exenta Nº 2597 adolece de un grave problema de congruencia con los descargos efectuados, lo que
hace indispensable que sea dejada sin efecto con el objeto de cautelar el debido proceso y evitar la imposición de
una multa al apelante, quien ha estado en la más completa indefensión.
Solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la reclamación, dejando sin efecto las multas o
en subsidio se rebaje la multa aplicada en lo que esta Corte estime procedente
10.– Rol Nº 9.413–2012, rol de ingreso Nº 3.162–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2694 se aplicó a AES GENER S.A. una multa de 1151 U.T.A. por el ilícito infraccional indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012 rechazó el reclamo presentado.
En contra de dicha sentencia la empresa interpuso recurso de apelación, en base a los mismos argumentos
referidos en el número 8 precedente.
11.– Rol Nº 9.574–2012, rol de ingreso Nº 3.301–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2596 se impuso a Transnet S.A. una multa de 871 U.T.A. por el motivo señalado en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 29 de octubre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, argumentando en síntesis que:
Señala que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre gran parte de las ilegalidades planteadas en la
reclamación, dejando de analizar una serie de fundamentos normativos que justifican la ilegalidad de la sanción
impuesta a través de las resoluciones reclamadas.
Alega la imprecisión de los cargos en que se fundó la aplicación de la multa, y la inexistencia de hechos que
habrían configurado infracciones a la normativa eléctrica que se dio por infringida.
Advierte sobre la ausencia de conductas propias de Transnet que permitan colegir una responsabilidad de su parte,
no siendo procedente la responsabilidad administrativa por hecho ajeno.
Impugna el alcance ilimitado que la SEC confiere a los deberes de coordinación que recae en las empresas
integrantes del CDEC, lo que no corresponde al ámbito normativo establecido en la legislación eléctrica. Ni la
extensión y alcance normativo del referido deber general de coordinación ni la nula consideración que la SEC hizo
respecto de la abundante prueba aportada por Transnet respecto de ese deber fueron materia de pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
Se refiere a la apreciación errónea de las facultades de los CDEC en cuanto a la revisión de las condiciones actuales
de las instalaciones de sus integrantes. Indica que los CDEC carecen de las facultades necesarias para fiscalizar el
estado efectivo de las instalaciones de los coordinados, debiendo planificar su función fiscalizadora sobre la base
de información que cada empresa propietaria está obligada a entregar, veraz y oportunamente respecto de sus
instalaciones.
Expresa que cada uno de los órganos del CDEC–SIC tienen una función específica que cumplir de acuerdo con el
Reglamento de los CDEC sin que en el desempeño de dichas funciones haya lugar para la intervención de las
empresas integrantes, lo que es aún más evidente en el caso de las direcciones técnicas; que sin perjuicio de la
independencia de los órganos técnicos de un CDEC para el desarrollo de sus funciones no es efectivo que las
empresas integrantes del CDEC tengan en el Directorio de éste una representación directa, de modo que la
voluntad de cada una de ellas quede expresada en el Directorio, pues las empresas se agrupan en estamentos, lo
que hace imposible identificar la voluntad de cada empresa con los respectivos directores. Lo referido a la
desvinculación entre la actuación de los integrantes del CDEC y la operación del sistema por parte de éste, implica
la absoluta improcedencia de imputar a su parte o a ninguna otra empresa integrante, infracciones que consistan
en incumplimientos, presuntos o efectivos, de las funciones encomendadas a los órganos específicos del CDEC que
es lo que hizo la SEC en las resoluciones reclamadas.
Aduce que la sentencia recurrida incurre en una errada apreciación de los deberes de Transnet en su calidad de
empresa coordinada al SIC, sin efectuar consideración o análisis de la normativa aplicable y recurriendo a un
concepto amplio de “deber de cuidado . El concepto de deber legal de cuidado a que la alude la sentencia recurrida
no guarda relación alguna con el deber de coordinación que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, noción
que es ajena a la imputación efectuada por la SEC y también a la imputación de infracciones administrativas.
En su concepto la sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del cambio de criterio que ha evidenciado la
SEC al decidir formular cargos por la falla generalizada del día 24 de septiembre de 2011 solo a cuatro empresas
que integran el sistema eléctrico, circunscribiendo la responsabilidad administrativa a aquellas empresas que
habrían incurrido directamente por conductas propias en la mantención de condiciones inadecuadas de
instalaciones.
Por último dice que Transnet cumplió con todos los deberes específicos derivados de su pertenencia al CDEC–SIC, y
aun así es multada, sin saber cuál es la conducta reprochable en que habría incurrido.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarándose la ilegalidad de las Resoluciones Extas. Nºs. 2596–
2011 y 702–2012, ambas de la SEC, dejando sin efecto la sanción de multa o en subsidio la sustitución de ésta por la
de amonestación por escrito o en subsidio, se rebaje la multa impuesta.
12.– Rol Nº 1.518–2013, rol de ingreso Nº 3.226–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2598 se impuso a Colbún S.A., la sanción de multa por 1214 U.T.A. por la infracción ya señalada.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo interpuesto, la cual
fue apelada por la empresa, efectuando las siguientes alegaciones:
Señala que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación
de la Dirección de Operación del CDEC–SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno
existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que
significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su
resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de
las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una
infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante
del CDEC–SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del
sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC–SIC y que motivan la sanción a sus
integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la multa impuesta, y en subsidio se rebaje ésta en el
monto que este Tribunal estime pertinente, condenando en costas a la SEC.
13.– Rol Nº 1.519–2013, rol de ingreso Nº 3.342–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2592 se aplicó a Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., la sanción de multa por 602 U.T.A. por la infracción ya
reseñada.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo, interponiendo la
empresa sancionada recurso de apelación basado en las siguientes consideraciones:
Alega que no le corresponde al CDEC ni a las restantes empresas coordinadas fiscalizar el estado operativo de las
instalaciones de una empresa en particular, ni de la información al respecto que ella comunica al CDEC, todo lo
cual, es de responsabilidad propia. Agrega que es la SEC la que tiene las atribuciones legales para fiscalizar los
estados operativos e información entregada por las empresas eléctricas en función de su cumplimiento con las
normas legales y técnicas vigentes y no el CDEC–SIC.
Indica que el CDEC–SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de negligente o de imprevisora para
permitir la ocurrencia de la falla y sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la interpretación de la SEC de las
normas del estatuto eléctrico en orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC–SIC por las
acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes o por los hechos que la ley entrega al cuidado de
una persona jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC, pues se altera el principio de la
responsabilidad por el hecho propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico tuvo causas directas
en instalaciones y acciones ajenas a la recurrente y al CDEC–SIC respecto de las cuales estas entidades no tienen
ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las
mencionadas.
Existe por parte de la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC–SIC, puesto que asigna funciones
que legal y reglamentariamente no le corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones eléctricas
de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo con la ley, pues cada empresa es responsable de la
operación y disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de fiscalización de instalaciones eléctricas de
los integrantes del CDEC–SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la recurrente fue sancionada en
su calidad de integrante del CDEC, lo que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye presunción
de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su representada.
En cuanto a la supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC–SIC en su calidad de integrante
de éste, expresa que la coordinación tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a todo evento,
no existiendo en la ley obligación de resultado impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC–SIC como
organismo coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron la falla ocurrida el 14 de marzo de
2010, ni en la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente con la normativa
respecto de proporcionar en todo momento la información solicitada por los organismos pertinentes en forma
veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas aplicadas a su parte, contenidas en la
Resolución Exta. Nº 2592, y en subsidio se rebajen éstas, considerando que no le ha cabido participación
negligente o culpable en los hechos.
SEXTO: Que las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas con amonestación por escrito por
la infracción descrita en la Resolución respectiva de la SEC, consistente en: “Incumplimiento de la obligación de
coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137, en relación
con los artículos 138 y 225 letra b), todos del D.F.L. Nº 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y a los artículos 2º y 3º letra a) del Decreto Supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente, el Reglamento de los CDEC. Esta infracción se
manifiesta, complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo Nº 291/2007, ya
individualizado, por no haber coordinado, el CDEC–SIC, la operación ante circunstancias de operación imprevistas,
tales como fallas de líneas de transporte u otros acontecimientos semejantes; en el incumplimiento de los artículos
36 letra d) y h) del Decreto Supremo Nº 291/2007, por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren
necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de
servicio global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo Nº
291/2007, por no velar, el CDEC–SIC, por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo
criterios generales; así como también el incumplimiento del artículo 2–3 letra f), de la R.M. Exta. Nº 9, de 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido el CDEC–SIC, restricciones en la
operación de los coordinados, dado que existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo requerían
.
A su vez, otro considerando de dicha resolución expresa: "Que otro argumento de descargo que realizan varios de
los miembros integrantes del CDEC, es su reciente incorporación al Sistema y, derechamente al Directorio. Ello,
sumado a la falta de experiencia, habría incidido en la conducta infraccional realizada y, en consecuencia, aquello
debiera ser considerado por la autoridad. Este hecho (nadie podría desconocer la reciente incorporación de los
clientes libres a los CDEC), efectivamente incide en la experiencia y habilidad de algunos integrantes, (los
recientemente incorporados al Sistema), pero en ningún caso, los exime de conocer la regulación vigente, sus
obligaciones y sus responsabilidades al respecto, por todo lo cual, este descargo, será apropiadamente considerado
al momento de determinar la correspondiente sanción .
1.– Rol Nº 5.588–2012, rol de ingreso Nº 305–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución Nº
2693 se aplicó a Sociedad Austral de Generación y Energía Chile S.A. la sanción de amonestación en su calidad de
integrante del CDEC–SIC por la infracción ya mencionada.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 4 de julio de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega la preterición deliberada de la SEC de los tipos infraccionales recogidos por el D.S. 327, artículo 324 del
Reglamento Eléctrico, atingentes a la materia discutida, disposición que precisa y describe la conducta reprochable
de los integrantes del CDEC en relación a los supuestos deberes incumplidos por las imputadas.
Señala que no se ha realizado una enunciación precisa y clara de los hechos postulados en los cargos formulados,
no advirtiéndose como se habría materializado la infracción imputada.
Indica que la imprevisión e irresistibilidad derivada del caso fortuito o fuerza mayor proviene no sólo de los efectos
desconocidos para su parte del terremoto sobre las instalaciones eléctricas resentidas, sino que también, de la
omisión de los responsables de su mantenimiento.
Advierte que la voluntad del Directorio del CDEC–SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas
supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza legal ni convencional.
Por último expresa que la misma SEC reconoce la causa insuperable que afectó a la recurrente, no existiendo
medida alguna que pudiera haber adoptado para evitar el colapso de la zona sur lo que materializa la causal de
justificación alegada.
Solicita se enmiende la resolución impugnada, dejando sin efecto las resoluciones administrativas reprochadas de
ilegalidad, con costas.
2.– Rol Nº 6.106–2012, rol de ingreso Nº 304–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por Resolución Nº
2618 se aplicó a Sociedad Austral de Electricidad S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del
CDEC–SIC por el motivo ya indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 27 de julio de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que no es cualquier coordinación la que se exige a los integrantes del CDEC, sino la que se desprende de las
normas que cita y cuyo incumplimiento se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales omitidos por la SEC,
cuestión que no es un simple matiz a los principios aplicables del Derecho Penal, sino que su franca preterición.
Indica que los cargos formulados por la SEC son vagos por lo que no se advierte como se habría materializado la
infracción imputada, es decir, qué acción u omisión en concreto es imputada a su representada.
Expresa que en cuanto a la alegación de ausencia de relación de causalidad por consecuencia de causal de fuerza
mayor, que las medidas a que alude el fallo solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las
instalaciones colapsadas, que se encontraban fuera del control de su parte.
Señala que en la sanción no se considera las circunstancias como la falta de intencionalidad y el grado de
participación en los hechos infraccionales cuando es evidente que dicha circunstancia es aplicable en la especie. En
cuanto a la capacidad económica del presunto infractor no se considera esta, y que la aplicación de una multa
desproporcionada proviene del ejercicio irracional y arbitrario del ius puniendi del Estado.
Advierte que la voluntad del directorio del CDEC–SIC no puede homologarse a la voluntad de las empresas
supuestamente representadas en virtud de una representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional.
Agrega que la recurrente como empresa distribuidora de energía eléctrica no tiene representación en el referido
Directorio por lo que mal podría ser representado por éste.
Añade que la causal de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía medida alguna que pudiera
haber adoptado para evitar el colapso de la zona sur.
Solicita se enmiende la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones reprochadas de ilegalidad, con
costas, eximiendo de ellas a su representada.
3.– Rol Nº 7.392–2012, rol de ingreso Nº 862–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución Nº
2583 se aplicó a Tecnored S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC por el ilícito
infraccional ya indicado en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 11 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Alega que la capacidad de generación de electricidad de las plantas diesel de propiedad de la recurrente
corresponde aproximadamente al 0,1% de la capacidad total del Sistema Interconectado Central y que para su
entrada en funcionamiento requieren previamente estar energizadas, por cuanto no poseen autonomía para poder
operar.
Al tenor de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se demuestra la inexistencia de un
incumplimiento específico y determinado atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte es equivocado al
rechazar la reclamación. Señala que la única fuente del supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del ente
administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no por un hecho u omisión suya, sino en base a la
calidad de integrante del CDEC–SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones están expresamente
concedidas a terceros respecto de su representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de la figura en
base a la cual se le ha sancionado, de modo que este órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar
lo resuelto por la autoridad administrativa. Señala que la existencia de la figura típica es indispensable e
insoslayable para el ejercicio del “ius puniendi estatal, lo que no sucede en la especie.
Señala que en el presente caso el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que no dependen de su
definición, instrucción o control y/o que deban ser ejecutados por alguno de sus dependientes o subordinados.
Indica que a la fecha de la falla las generadoras pertenecientes a Tecnored se encontraban sin orden de
funcionamiento, según lo había determinado con antelación el mismo CDEC–SIC.
Expresa que en materia eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige la existencia de
dolo o culpa de la persona a quien se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Agrega que el CDEC–SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que las acciones y medidas
adoptadas son autónomas en relación a las empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los
eventuales incumplimientos que el CDEC–SIC llegara a cometer en el ejercicio de sus funciones no puede hacer
responsable a su parte por el sólo hecho de ser integrante del CDEC–SIC, si es que la recurrente ha cumplido con su
obligación de coordinarse, de sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la información necesaria y
pertinente al CDEC.
Solicita se revoque la sentencia apelada, resolviendo que se acoge la reclamación de ilegalidad, dejando sin efecto
las resoluciones exentas Nºs. 2583–2011 y 669–2012.
4.– Rol Nº 7.393–2012, rol de ingreso Nº 860–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución Nº
2670 se aplicó a Compañía Eléctrica del Litoral S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del
CDEC–SIC por la infracción ya señalada en este fundamento. La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia
de 11 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que en virtud de los hechos establecidos en la resolución que impugna, la autoridad no ha imputado
infracciones en las que medie una relación de nexo causal entre el actuar de su parte y los hechos del 14 de marzo
de 2010, sino más bien una supuesta infracción consistente en integrar el CDEC–SIC y en base a ello se le atribuye
responsabilidad por la conducta negligente de otros. Indica que tal atribución de responsabilidad se asimila
claramente a situaciones de responsabilidad objetiva y/o solidaria y representa una transgresión de los principios
informadores de los procedimientos administrativos sancionatorios, lo que acarrea la nulidad de los actos de
autoridad. Se ha planteado una interpretación extensiva errada acerca de los deberes que soportan las empresas
integrantes del CDEC– SIC por la que se establece una obligación de tipo colectiva o solidaria lo que no
corresponde por las graves consecuencias que conllevaría dicha interpretación. Agrega que el legislador no ha
propuesto ni tenido en su consideración que una empresa se inmiscuya en verificar que otros agentes, incluso
potenciales competidores, cumplen apropiada y diligentemente las exigencias de seguridad y regularidad, asuntos
que si competen realmente al fiscalizador.
Alega que el tenor de la formulación de cargos y de la Resolución sancionatoria demuestra la inexistencia de un
incumplimiento específico y determinado atribuible a su representada.
Invoca la falta de tipicidad de la figura en base a la que se le sanciona, esto es, tener la calidad de integrante del
CDEC–SIC, cuestión indispensable para el ejercicio del “ius puniendi estatal.
Expresa que en materia eléctrica, rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige que se
establezca el dolo o culpa de la persona a la cual se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción, lo
que no se ha establecido respecto de la recurrente.
En la doctrina nacional se recalca la circunstancia consistente en que el criterio que busca imponer la SEC importa
desconocer el nexo culposo entre la actuación del agente que resulta sancionado en relación con la actuación del
agente que efectivamente fue negligente, omitiéndose el elemento de la causalidad.
Finalmente advierte que el CDEC–SIC es un organismo cuyas acciones son autónomas o independientes de las
empresas que lo integran, por lo que de los incumplimientos que cometa dicho organismo no se puede hacer
responsable a su parte por el solo hecho de ser integrante del mismo.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones recurridas.
5.– Rol Nº 7.437–2012, rol de ingreso Nº 859–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución Nº
2584 se aplicó a Chilquinta Energía S.A., la sanción de amonestación por el motivo consignado en este
considerando.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 10 de septiembre de 2012 rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes consideraciones:
Señala que al tenor de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se demuestra la inexistencia de un
incumplimiento específico y determinado atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte es equivocado al
rechazar la reclamación. Indica que la única fuente del supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del ente
administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no por un hecho u omisión suya, sino en base a la
calidad de integrante del CDEC–SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones están expresamente
concedidas a terceros respecto de su representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de la figura en
base a la cual se le ha sancionado, de modo que este órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar
lo resuelto por la autoridad administrativa. La existencia de la figura típica es indispensable e insoslayable para el
ejercicio del “ius puniendi estatal, lo que no sucede en la especie.
En el presente caso el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que no dependen de su definición,
instrucción o control y/o que deban ser ejecutados por alguno de sus dependientes o subordinados. Indica que en
materia eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el cual exige la existencia de dolo o culpa de
la persona a quien se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Expresa que el CDEC–SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que las acciones y medidas
adoptadas son autónomas en relación a las empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los
eventuales incumplimientos que el CDEC–SIC llegara a cometer en el ejercicio de sus funciones no puede hacer
responsable a su parte por el sólo hecho de ser integrante del CDEC–SIC, si es que la recurrente ha cumplido con su
obligación de coordinarse, de sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la información necesaria y
pertinente al CDEC.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, se acoja la reclamación de ilegalidad y se deje sin efecto las
Resoluciones Extas. Nºs. 2584–2011 y 720–2012, ambas de la SEC.
6.– Rol Nº 8.067–2012, rol de ingreso Nº 634–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca. Por Resolución Nº 2612
se aplicó a Luzlinares S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC por el ilícito
infraccional referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de 2 de octubre de 2012 acogió el reclamo planteado y, por ende,
dejó sin efecto la Resolución Nº 2612 –como también la Resolución Nº 0689 de 2 de mayo de 2012 que desestimó
la reposición administrativa–.
En contra de dicho fallo apeló la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en base a las argumentaciones
que se detallan en el considerando octavo de esta sentencia.
7.– Rol Nº 8.068–2012, rol de ingreso Nº 633–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca. Por Resolución Nº 2628
se aplicó a Luzparral S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC por la infracción
indicada en este considerando.
Al igual que en el caso anterior, la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de la misma fecha acogió el reclamo
dejando sin efecto la sanción. Apeló la Superintendencia del ramo, expresando los argumentos que se mencionan
en el considerando octavo de la presente sentencia.
8.– Rol Nº 8.218–12, rol de ingreso Nº 1.386–2011 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución Nº
2638 se aplicó a Eléctrica Nueva Energía S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–
SIC por el motivo ya referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado. En
contra de dicho fallo apeló la empresa sancionada, sosteniendo en síntesis que:
No era miembro del CDEC a la fecha en que el Directorio aprobó los procedimientos, programas y planes para este
tipo de caso, habiendo transcurrido el plazo para impugnar el procedimiento, por lo que si el procedimiento era
inadecuado, nada tuvo que ver su parte en la falta de impugnación y consecuente aprobación, por lo que no tiene
responsabilidad a su respecto.
El fallo recurrido parece interpretar el inciso segundo del artículo 138 de la Ley Eléctrica en cuanto da a la supuesta
obligación incumplida el carácter de obligación de resultado y además de obligación solidaria y de responsabilidad
colectiva y objetiva, lo que contraría el texto de la Ley. Esta no establece un régimen de responsabilidad colectiva
pues, la responsabilidad es personal, razón por la cual cada uno responde sólo de sus actos como norma general.
Su parte dio estricto cumplimiento a sus obligaciones de sujetarse a la coordinación en la operación del sistema y a
la de proporcionar la información necesaria y pertinente que requiera el CDEC.
Por último expresa que la única responsable por la falta de suministro de electricidad es Transelec.
Pide se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo deducido en contra de la Resolución de la SEC, dejándose
sin efecto la sanción de amonestación.
9.– Rol Nº 9.293–2012, rol de ingreso Nº 3.225–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2635 se aplicó a Río Tranquilo S.A. la sanción de amonestación, por la infracción indicada en este fundamento.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 8 de noviembre de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa sancionada, indicando al efecto que:
De la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación de la
dirección de operación del CDEC–SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe
reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara
una infracción a la Ley Eléctrica.
La sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su resolución
sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de las pruebas
y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al
procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Añade que su parte no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de
integrante del CDEC–SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de
terceros.
Aduce que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del
sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Pide que se revoque la sentencia, dejando sin efecto la amonestación cursada a su parte por la SEC.
9.– Rol 1.382–2013, rol de ingreso Nº 3.224–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución Nº 2601
se aplicó a Hidroeléctrica Aconcagua S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del CDEC–SIC
por el ilícito infraccional referido en este considerando.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en
contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes alegaciones:
Señala que la SEC no se pronunció sobre sus alegaciones y defensas, no hizo un análisis de sus descargos, ni de las
pruebas acumuladas y su ponderación, sea en la resolución que aplica la sanción o al resolver la reposición, lo que
configura una clara infracción a Ley y los reglamentos que regulan este procedimiento sancionatorio, dejando a su
parte en la más absoluta indefensión. Indica que la sentencia apelada refiere erróneamente que la resolución
reclamada ha sido fundada fáctica y jurídicamente, puesto que dicha resolución y el informe de la SEC no se
refieren en parte alguna al elemento central de la causa, esto es, los argumentos de su parte sobre si lo ocurrido
tras la falla puede calificarse jurídicamente como una descoordinación del sistema luego de la falla o si, en atención
a las normas que regulan el actuar del CDEC, pueden considerarse como fallas particulares de algunos de sus
integrantes, con respecto a sus instalaciones. Señala que la ilegalidad reclamada no se refiere a que la resolución
recurrida no habría expuesto los argumentos que la propia SEC consideró para fallar, sino al hecho que esta
autoridad silenció reiteradamente su defensa que desvirtuaba las imputaciones, dejando a su parte en la más
absoluta indefensión, constituyendo una clara infracción a la norma del inciso quinto Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Expresa que su parte no ha incurrido en una infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, toda vez que en
su calidad de integrante del CDEC–SIC ninguna responsabilidad puede tener si es que la falla se origina en
instalaciones de terceros.
Asevera que tampoco ha incumplido el deber de coordinación, pues los integrantes del CDEC no tienen
competencia en materias operativas, distintas a cumplir con las instrucciones de coordinación que se les señalen, o
cumplir con la norma técnica de seguridad y calidad de servicio, o con los procedimientos de la dirección de
operación.
Indica que lo esencial de la regulación actual está dado por la autonomía e independencia de la Dirección de
Operación, por lo que ni siquiera el Directorio del CDEC–SIC puede adoptar medidas operativas.
Finaliza señalando que debe considerarse que parte relevante de la responsabilidad que se atribuye a los órganos
internos del CDEC–SIC y que motivan la sanción a sus integrantes, corresponden a acciones u omisiones del único y
real culpable de la falla que es Transelec.
Solicita la revocación de la sentencia apelada, declarándose que se hace lugar a la reclamación de ilegalidad,
dejando sin efecto la amonestación que le cursara la SEC.
10.– Rol 1.383–2013, rol de ingreso Nº 3.228–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución Nº
2636 se aplicó a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del
CDEC–SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en
contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes
consideraciones:
Alega que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación
de la Dirección de Operación del CDEC–SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno
existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que
significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Señala que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su
resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de
las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una
infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Aduce que su parte no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de
integrante del CDEC–SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de
terceros.
Indica que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del
sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Expresa que parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC–SIC y que motivan la
sanción a sus integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Solicita se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada por la SEC a su parte.
11.– Rol 1.384–2013, rol de ingreso Nº 3.229–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución Nº
2634 se aplicó a Obras y Desarrollo S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del CDEC–SIC
por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó el reclamo planteado y en
contra de dicho fallo la referida empresa interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes alegaciones:
Señala que de la lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen a la actuación
de la Dirección de Operación del CDEC–SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno
existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere actuado o incurrido en una omisión que
significara una infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya pronunciado en su
resolución sobre las alegaciones y defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco de
las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más completa indefensión, constituyendo una
infracción al procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica, y en su calidad de integrante
del CDEC–SIC ninguna responsabilidad puede tener por una falla que se origina en instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para preservar la seguridad del
sistema eléctrico, en razón de supuestas deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC–SIC y que motivan la sanción a sus
integrantes corresponde a acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada a su parte, con costas.
SÉPTIMO: Que los clientes libres que se individualizan a continuación fueron sancionados en las Resoluciones
respectivas de la SEC por la infracción mencionada en el considerando sexto que antecede.
1.– Rol Nº 822–2012, rol de ingreso Nº 1.768–2011 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por Resolución Nº
2684 se aplicó a ENAP Refinerías S.A. la sanción de amonestación, en su calidad de integrante del CDEC–SIC por
el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 16 de diciembre de 2011 acogió el reclamo planteado y, en
consecuencia, dejó sin efecto la sanción, sin costas.
En contra de dicha sentencia presentó recurso de apelación la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el
cual fundamenta en los términos que se exponen en el considerando octavo de este fallo.
2.– Rol Nº 6.380–2012, rol de ingreso Nº 1.384–2011 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución
Nº 2686 se aplicó a Petroquímica Dow S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC
por igual motivo al referido en el considerando que antecede.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 31 de julio de 2012 acogió el reclamo y en consecuencia
dejó sin efecto la sanción. En contra de ese fallo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles presentó
recurso de apelación, aduciendo los argumentos que se mencionan en el considerando octavo de esta sentencia.
3.– Rol Nº 7.680–2012, rol de ingreso Nº 1.205–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Por Resolución
Nº 2654 se aplicó a EKA Chile S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC por la
infracción descrita en el considerando anterior.
La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 24 de septiembre de 2012 acogió el reclamo planteado y,
en consecuencia, dejó sin efecto la resolución sancionatoria.
Apeló la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, invocando los argumentos que se exponen en el
considerando octavo de esta sentencia.
4. Rol Nº 8.533–2012, rol de ingreso Nº 3.233–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Número 2687, se aplicó a Papeles Cordillera S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, sosteniendo en síntesis:
Que los planes, procedimientos y programas, que según la SEC habrían sido deficientes para “poner a cubierto
anticipadamente la ocurrencia de una falla y su adecuada recuperación , fueron adoptados por el CDEC cuando ni
la recurrente, ni ningún otro cliente libre formaba parte de ese organismo.
Indica que a los clientes libres les cabe una responsabilidad en cuanto quedan obligados a acatar las instrucciones
de coordinación que imparte el CDEC para la operación de sus instalaciones, pero no en cuanto a realizar la
coordinación del sistema. El propio diseño del legislador responde a esta distinción entre empresas eléctricas y
clientes libres.
La tesis de la SEC convierte a los clientes libres en garantes del funcionamiento seguro del sistema, no obstante
carecer de la especialización técnica y de la capacidad de voto necesarias para controlar ese funcionamiento. La
finalidad de la incorporación de clientes libres al CDEC fue permitir a los grandes consumidores de electricidad,
clientes libres, conocer los fundamentos económicos de las decisiones del CDEC que inciden en los aspectos
comerciales y de seguridad del abastecimiento que esos clientes libres contratan.
Expresa que la resolución recurrida infringe la garantía de igualdad ante la Ley prevista en el artículo 19 Nº 2 de la
Constitución, puesto que trata a los clientes libres del mismo modo que a las empresas eléctricas, en circunstancias
que la garantía de igualdad referida prohíbe dar igual tratamiento a quienes están en distinta situación.
Invoca como infringida la norma del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, puesto que la resolución recurrida instituye
en la práctica un régimen que presume de derecho la responsabilidad infraccional de cada uno de los clientes
libres. Agrega que se les sanciona por el solo hecho de integrar el CDEC–SIC en circunstancias que dada su
actividad comercial y ausencia de control al interior del organismo nada podrían haber hecho para evitar las
deficiencias de coordinación por las que la SEC les imputa responsabilidad, vulnerando la norma citada en razón
que prohíbe la imposición de sanciones sin fundamento en la propia culpabilidad o intervención en los hechos que
se reprochan.
Alega que no incurrió en incumplimiento de instrucciones de coordinación, el que sólo debiese consistir en
obedecer las instrucciones del CDEC y no en un deber de coordinar propiamente tal.
Agrega que existe una errada aplicación del concepto civil de representación, puesto que el efecto que invoca la
SEC, esto es, que los directores del CDEC serían representantes de las empresas que los designan, sólo es
procedente cuando el representante contrata a nombre del representado, lo que no ocurre en la especie. Por el
contrario, cuando no se trata de un contrato los actos del representante comprometen la responsabilidad del
representado cuando este último haya estado en posición de controlarlos y evitarlos, de conformidad con lo que
establecen los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
Advierte sobre la existencia de una infracción al debido proceso, puesto que hay una omisión de las defensas
hechas valer por su parte durante el procedimiento administrativo, cuales son que las actuaciones del CDEC
reprochadas son anteriores a la incorporación de los clientes libres a ese organismo; que conforme a la Ley eléctrica
cada integrante del CDEC responde separada e individualmente de sus infracciones; que los clientes libres carecen
de control respecto de los planes, programas y procedimientos que define el CDEC para coordinar el sistema; que la
distinta naturaleza de clientes libre y empresas eléctricas impide darles el mismo tratamiento bajo la garantía
constitucional de igualdad ante la Ley; que el objetivo legal de incorporar a los clientes libres al CDEC no fue
convertirlos en garantes del funcionamiento técnico del sistema, lo que conllevaría las consecuencias indeseables
que se sigue de la tesis de la SEC; y la diligencia desplegada por los clientes libres y su director común,
inmediatamente después de su incorporación al CDEC.
Finaliza diciendo que la resolución recurrida incurre en un grave vicio de incongruencia por citra petita que se
produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda.
Solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la reclamación de ilegalidad en contra de la
resolución de la SEC que le impuso sanción de amonestación.
5.– Rol Nº 8.566–2012, rol de ingreso Nº 3.240–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Número 2690, se aplicó a CMPC Celulosa S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4º que antecede.
6.– Rol Nº 8.568–2012, rol de ingreso Nº 3.241–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Número 2688, se aplicó a CMPC Maderas S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4º que antecede.
7.– Rol Nº 8.569–2012, rol de ingreso Nº 3.238–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Número 2685 se aplicó a Empresas CMPC S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4º que antecede.
8.– Rol Nº 8.571–2012, rol de ingreso Nº 3.237–2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución
Número 2653 se aplicó a Cartulinas CMPC S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de 2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4º que antecede.
9.– Rol Nº 870–2013, rol de ingreso Nº 7.496–2011 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Por Resolución Nº
2624 se aplicó a Polpaico S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC–SIC por la razón
indicada en el considerando que antecede.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 14 de diciembre de 2012 rechazó el reclamo deducido.
En contra de dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida empresa.
Señala que es un cliente libre y su giro no está relacionado con la generación y/o transporte de electricidad, sino
que con la producción y comercialización de cemento. Señala que Polpaico es un cliente o usuario final del servicio
público de suministro eléctrico, que por el volumen que consume no está sometido a regulación de precios, sino
que debe acordarlos libremente con los suministradores de dicho servicio, en una condición que no es precisamente
de igualdad como erradamente supone la sentencia que impugna. Agrega que el interés de los clientes libres es
similar al de un usuario final sometido a regulación: que el servicio se mantenga ininterrumpido.
De la lectura de la normativa vigente se concluye que el artículo 137 de la LGSE se refiere a los “concesionarios ,
esto es, a quienes explotan los servicios eléctricos y el suministro (generadores y transmisores), y ellos son los que
deben coordinarse, a través de un CDEC para llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones y cumplir los fines
que señala el inciso segundo de la norma referida. La naturaleza y efecto de la obligación del artículo 137
consistente en “coordinarse (no aplicable a clientes libres) no son las mismas que contempla el artículo 138
consistente en la obligación de “sujetarse a la coordinación (aplicable entre otros a clientes libres) y “proporcionar
información . Indica que “Sujetarse a coordinación significa conformar su operación a una coordinación
determinada por otros y no el acto de participar en la determinación de dicha coordinación.
El Directorio del CDEC–SIC dejó de ser un conjunto de representantes o mandatarios de cada uno de los
integrantes del CDEC–SIC como pretende la SEC, la normativa establece funciones y responsabilidades del
directorio como cuerpo colegiado y no de los directores. Expresa que la sentencia apelada ha rechazado el reclamo
de su parte fundada en un antecedente que no formó parte de la formulación de cargos, cual es el actuar del
director elegido por los clientes libres de manera negligente, lo que no es efectivo.
Solicita se enmiende la sentencia recurrida, revocándola y resolviendo que se acoge el reclamo deducido por su
parte en contra de la Resolución Nº 2624 de 29 de septiembre de 2011, impuesta por la SEC, con costas.
OCTAVO: Que, respecto de los recursos de apelación deducidos por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, las alegaciones que efectúa se diferencian habida consideración de la naturaleza de las empresas
sancionadas, las cuales pueden sintetizarse en la forma que a continuación se señala:
a) Empresas Transmisoras: Sistema de Transmisión del Sur S.A.:
Indica la apelante que el fallo que ordena la rebaja de 456 UTA a 100 UTA y libera del pago de las costas a la
reclamante es contradictorio y carece de fundamento fáctico y jurídico.
Señala que el retardo en la reposición del suministro después de la falla, se debió a que los miembros del CEDEC–
SIC, entre ellos la reclamante, incumplieron un deber legal de cuidado, por falta de sigilo, al omitirse los
resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico vigente. Agrega que sólo después de la
falla el CDEC–SIC solicitó a las empresas coordinadas informar de la existencia de eventuales puntos vulnerables
en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el SIC, sin
perjuicio que tampoco puede soslayarse, como se indica en la resolución de sanción, que el plan de recuperación de
servicio de que disponía el CDEC presentaba falencias evidentes, lo que supone falta de inversión en los
instrumentos y medios apropiados para afrontar este tipo de contingencias, de manera que no resulta sostenible lo
afirmado en el fallo recurrido en cuanto a que la infracción no le ha reportado beneficio económico alguno a la
reclamante, lo que, por lo demás, se contradice con lo afirmado en el considerando tercero de la sentencia en
cuanto señala que “dicha falla se debió por la negligencia y falta de cuidado para restablecer o reponer los equipos
que sufrieron algún daño o deterioro con motivo del movimiento sísmico .
Añade que tratándose de temas de seguridad, se hace necesario que las entidades responsables de proporcionar el
suministro eléctrico inviertan en recursos económicos para adoptar las medidas de resguardo y corregir los
defectos.
Alega que la multa reclamada en autos es consistente con la magnitud de la infracción y que la sanción es acorde
con la participación de la recurrente en los hechos constitutivos de la infracción sancionada y su capacidad
económica, y también lo es con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de
eventos como el que motivó la multa impuesta.
Expresa que la Superintendencia ha actuado con pleno respeto por la normativa legal, reglamentaria y técnica que
debe cautelar en su cumplimiento, e indica que se han dado los argumentos suficientes para justificar la entidad de
la multa, atendido el marco jurídico que regula la materia y la gravedad de las transgresiones constatadas.
Solicita se enmiende la sentencia apelada en la parte que hace lugar a la petición subsidiaria de la reclamante y
ordena rebajar la multa, eximiéndola del pago de las costas y declarar que se rechaza en todas sus partes la
reclamación, con costas.
b) Clientes Libres: Enap S.A., Petroquímica Dow S.A., y Eka Chile S.A.:
Expone que es un hecho no controvertido que el día 14 de marzo de 2010, a las 20:44 horas, el Sistema
Interconectado Central experimentó una falla generalizada, black out, que afectó desde la Segunda a la Décima
Región, restableciéndose el servicio en forma completa, aproximadamente a las 01:56 hrs., del día 15 de marzo de
2010.
Señala que el artículo 225 letra b) de la Ley General de Servicios Eléctricos, además de definir a los CDEC como el
organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, que incluye
las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales;
subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no
sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de
modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una
confiabilidad prefijada. Agrega que el examen de las disposiciones legales que cita permite concluir que la
infraccionada, en su calidad de integrante del CDEC–SIC, es responsable de los incumplimientos legales y
reglamentarios cometidos por dicho órgano, en la falla acaecida, al no instar al interior de dicho organismo para
realizar actos en forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión de suministro, así como
de una recuperación oportuna y eficiente.
Añade que los clientes libres forman parte de los CDEC, a propósito de su injerencia e importancia en la seguridad
del servicio eléctrico. Agrega que la importancia de los clientes libres, frente a una eventual falla en el sistema
eléctrico, puede cobrar una vital importancia a través de la disminución de sus consumos y, como tal, las medidas
consistentes en equilibrar demanda y oferta de energía, deben ser coordinadas.
Indica que si al norte de la subestación Charrúa había 4.200 MW de demanda el EDAC (Equipos de
Desprendimiento Automático de Carga) de esa zona debió haber aportado en teoría 1.260 MW de reducción de
consumos ante la pérdida del aporte desde la S/E Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de inestabilidad
transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
Expresa que los clientes libres son responsables por los incumplimientos del CDEC, aun cuando no sean empresas
dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, dado que tienen incidencia real y gravitante en la
seguridad del sistema y porque pueden y deben instar al interior del CDEC para que aquel realice una operación
coordinada de las instalaciones con el objeto, entre otros, de preservar la seguridad del suministro eléctrico.
Advierte que no se ha sancionado a la empresa por el hecho único de ser integrante del CDEC o por haber incurrido
en un incumplimiento específico de obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los que incurrió
CDEC–SIC y, respecto de los cuales, el cliente libre a través de su representante en el Centro, no actuó con la
diligencia debida, como si lo han hecho en otras ocasiones.
Solicita se revoque la sentencia apelada, resolviendo que se rechaza la reclamación de ilegalidad en contra de la
Resoluciones Exentas., con costas.
c) Empresas Distribuidoras: Luzlinares S.A. y Luzparral S.A.:
Señala que la entidad reclamante no ha sido sancionada únicamente por el hecho de ser integrante del CDEC o por
haber incurrido en un incumplimiento específico de obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los
que incurrió CDEC–SIC y, respecto de los cuales, los propietarios de líneas de subtransmisión y, en particular la
reclamante, no actuaron a través de su representante en el Centro con la diligencia debida.
Indica que el reproche que se le hizo a la empresa reclamante de ilegalidad, dice relación con el incumplimiento
con su deber de cuidado, que se ha visto incumplido por falta de sigilo, al omitirse por ella los resguardos de
seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico. Ello, dado que en su condición de integrante del CDEC,
desde el mismo momento de su incorporación, tuvo la posibilidad, por ejemplo, de evaluar y verificar los
procedimientos, programas y planes que el Directorio aprueba, o de proponer cualquier otra medida a objeto de
preservar la seguridad del sistema.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se resuelva que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto, con
costas.
NOVENO: Que finalmente las apelantes en términos generales alegaron que la SEC no ponderó debidamente las
circunstancias que contempla la ley para la determinación de las sanciones. En particular, las empresas
generadoras alegaron que es ilegal que la SEC considerara como circunstancia la capacidad de generación y
respecto de las transmisoras la longitud de kilómetros de las líneas de transmisión. También se afirmó por parte de
algunas empresas eléctricas que la imposición de multas fue arbitraria, desde que se hace una diferencia entre las
compañías que integran el CDEC, sin considerar que todos los integrantes están sujetos a la misma
reglamentación.
DÉCIMO: Que de la lectura de las sentencias y de los recursos de apelación se extrae que las alegaciones
planteadas por los reclamantes son, en síntesis, las siguientes:
a).– Infracción al debido proceso, al principio de congruencia y al deber de fundamentación.
b).–Ausencia de facultades de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para fiscalizar y sancionar a los
clientes libres.
c).– Atribución improcedente de responsabilidad por hecho ajeno y de responsabilidad objetiva, solidaria y
colectiva. Infracción al principio de culpabilidad.
d).–La responsabilidad es exclusiva de Transelec S.A.
e).– Alegación de caso fortuito o fuerza mayor.
f).– Los clientes libres cumplieron con sus deberes legales.
g).– CDEC–SIC cumplió con sus obligaciones. Actuó con diligencia.
h).– Director elegido por el segmento de los clientes libres actuó con diligencia.
i).– Ausencia de responsabilidad del Director elegido por el segmento respectivo.
j).– No es posible sancionar a empresas que se encontraban desconectadas del sistema.
k).– Alegatos adicionales de Endesa, Transelec S.A. y Chilectra S.A.
l).– Falta de análisis de las circunstancias que determinan las sanciones.
UNDÉCIMO: Que es un hecho de la causa que el día domingo 14 de marzo de 2010, a las 20:44 horas, el Sistema
Interconectado Central experimentó una falla generalizada –black out– que se originó por la salida de servicio en
forma intempestiva por operación de protecciones de los auto transformadores números 5 y 6, 500/220 kV, 750
MVA, ubicados en la Subestación Charrúa, VIII Región, de propiedad de Transelec S.A. y que afectó su
funcionamiento desde la Segunda a la Décima Región, restableciéndose el servicio en forma completa
aproximadamente a las 01:56 horas del día siguiente.
DUODÉCIMO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Ley Nº 18.410 en el artículo 2º y en la normativa que conforma su Título IV artículo 15 y siguientes,
instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el D.S. Nº 119 de 1989 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día
14 de marzo de 2010, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la
cual, tuvo por establecidas las infracciones a la normativa eléctrica que se han reseñado y que se fundamentan en
los siguientes antecedentes:
1) El día 14 de marzo de 2010 fallaron los transformadores números 5 y 6 de la Subestación Charrúa de Transelec
S.A. Primero, salió de servicio el transformador Nº 5, operando su protección, luego el transformador Nº 6 fue
afectado por una sobrecarga durante 20 segundos antes de desconectarse.
Transelec S.A. informó que antes del terremoto el transformador Nº 5 se encontraba en servicio con sus unidades 1
y 2 y reserva, encontrándose la unidad 3 en mantenimiento programado.
Producto del sismo, la mencionada unidad 1 sufrió daños debido a la caída de un pararrayos de 220 kV, por lo que
el transformador Nº 5 quedó indisponible desde el 27 de febrero hasta que la unidad 3 terminó su mantenimiento,
quedando en servicio el transformador a partir del día 6 de marzo de 2010 a las 22:07 horas.
Se determinó que luego del terremoto Transelec S.A. sólo revisó visualmente los equipos primarios
(transformadores, estructuras, interruptores, etc.) y en una fecha posterior, los sistemas de control, protección y
medida.
Sólo existió una revisión exhaustiva a los elementos de control después de la falla de los transformadores, el día 16
de marzo de 2010, cuando se reparó la bornera quemada en la unidad 2 del transformador Nº 5; se reapretaron y
revisaron las conexiones; se realizaron pruebas de verificación (termografías, análisis de continuidad, etc.); además,
se detectó un problema incipiente de un puente de unión en la unidad 3 del mismo transformador.
2) El Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en adelante, CDEC–SIC, no
consideró una operación especial luego del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
3) El CDEC–SIC no tomó prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las instalaciones de la Subestación
Charrúa, pese a que es una de las más relevantes del sistema troncal, dado que allí se conectan alrededor de 2.800
MW de generación, es decir, el 25% de la potencia instalada del Sistema Interconectado Central. Además, dicha
Subestación está ubicada en la región en la cual el sismo tuvo su epicentro.
4) Sólo después del black out, el CDEC–SIC solicitó a las empresas coordinadas informar la existencia de puntos
vulnerables en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el
Sistema Interconectado Central. Es así como recién tomó conocimiento que la Subestación Charrúa presentaba
nueve paños afectados con nivel de daño y de riesgo alto, además de presentar daños en otras Subestaciones que
menciona. Asimismo, Transelec S.A. presentó al CDEC–SIC un programa de verificación efectiva de continuidad de
circuitos en todas las instalaciones críticas de los sistemas en 220 kV y 500 kV, el cual se llevó a cabo entre los días
18 de marzo y 25 de mayo de 2010.
5) Con posterioridad al apagón, el CDEC–SIC dispuso de medidas operacionales en la Subestación Charrúa
tendientes a evitar un nuevo colapso. Es así como desde el 15 de marzo de 2010 operó con una transferencia de 550
MVA por el transformador Nº 6; desde el 17 de marzo –ya con el transformador Nº 5 en servicio– subió a 950 MVA;
y recién el 25 de mayo de 2010, una vez que Transelec S.A. informó que había terminado el programa de
verificación efectiva de continuidad de circuitos en la subestación Charrúa y que las instalaciones no presentaban
riesgos, volvió a los niveles de transferencia usualmente utilizados, cercanos a 1300 MVA.
6) El plan de recuperación de servicio de que dispone el CDEC–SIC tiene las siguientes falencias:
(i) Depende fundamentalmente de la sincronización de las Centrales El Toro y Antuco en la Subestación Charrúa,
que demoraron varias horas en lograrlo. La primera unidad de las Centrales de Laja en conectarse a la barra 200 kV
fue la unidad 1 de Antuco, que sincronizó a las 01:05 horas, es decir, 4 horas y 21 minutos luego del apagón, debido
a problemas en el único grupo electrógeno del complejo;
ii) Las Centrales Pehuenche y Colbún, que también alimentan el sistema de 500 kV, sólo lograron sincronización
luego de varios intentos. Así, en Colbún se consignan los siguientes intentos: a las 20:58, 21:09, 21:20; 21:28 y
21:37; y en Pehuenche a las 21:02, 21:45, 22:02 y 22:09;
iii) El Plan de Recuperación del Servicio en los primeros momentos depende de maniobras que se realizan a través
del SCADA el cual salió de servicio por varios minutos y funcionó intermitentemente, lo cual deja dudas razonables
sobre la efectividad de las acciones realizadas. Lo mismo aconteció con las comunicaciones y las acciones
telecomandadas;
iv) En la falla producida a causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 ya se habían detectado problemas en las
comunicaciones de voz, datos SCADA y telecontrol de los Centros de Control (CC);
v) Las salidas de servicio de las Centrales Pehuenche y Colbún sólo se explican porque los consumos conectados a
Alto Jahuel tomaron carga descoordinadamente superando los umbrales de operación de dichas unidades;
vi) Pangue y Ralco, a pesar de su tamaño y ubicación, y que esta última además posee capacidad de regulación, no
sincronizan en Subestación Charrúa a menos que la barra tenga energía que haga actuar sus protecciones. A pesar
de que las unidades estaban disponibles a las 21:15 horas, sólo se conectaron a las 01:24 (en Ralco) y a las 02:35
(en Pangue), una vez que se logró energizar la barra de 220 kV en Subestación Charrúa (a las 01:00 del día 15 de
marzo de 2010);
vii) Existieron fallas de transmisión que retrasaron la entrada en servicio de las unidades “TG de los ciclos
combinados, que no han sido suficientemente explicadas, que ocurren en instalaciones a través de las cuales se
inyecta una cantidad relevante de potencia al Sistema Interconectado Central;
(viii) Existen centrales declaradas “con capacidad de partida autónoma que no partieron y centrales declaradas
“con capacidad de aislamiento rápido que no respondieron a esa característica.
7) El estudio EDAC (esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC, cuya última versión es de
diciembre de 2009, indica que los clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en tanto que
la Norma Técnica en el artículo 5–16 señala: “La demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no
deberá ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado , monto que el mismo estudio CDEC
ratifica indicando: “todos los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del orden de un 8,4%
adicional de su demanda para afrontar situaciones imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el
desprendimiento de carga solicitado . Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200 MW de
demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar
fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta
zona pudo evitarse.
8) El colapso de la zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de desprendimiento automático
de generación –EDAG– habilitados e implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme lo
señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de Servicio y en los análisis efectuados con motivo del
Estudio para el Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla sólo existían dos esquemas
habilitados o en proceso de habilitación: uno en la V Región (Líneas San Pedro, Ventanas, Miraflores en 110 kV) que
funciona desconectando unidades o bajando carga en la Central Ventanas al fallar una línea. Y el otro, en la zona
norte, en la Central Guacolda, que desconecta una unidad cuando sale una de las líneas Maitencillo–Punta
Colorada–Pan de Azúcar (depende de cuantas unidades estén en servicio y de los flujos por las líneas).
9) El CDEC debe realizar un estudio para definir un Plan de Defensa contra Contingencias Extremas, cuyo objeto es
desarrollar estrategias de defensa que permitan evitar apagones totales o parciales en el Sistema Interconectado
Central ante la ocurrencia de contingencias extremas, particularmente “la formación indicada de islas eléctricas , es
decir, el desmembramiento controlado del sistema. En el estudio publicado en mayo de 2009 (con datos de 2007)
una de las contingencias analizadas es justamente la salida de un transformador en Charrúa por actuación de su
protección diferencial y se definen medidas para evitar que el otro salga por sobrecarga, tales como la desconexión
alternada de generación y carga. Está dentro de los que se denomina primera línea de defensa. Si no estaba
implementado el EDAG, surge la interrogante ¿estaba el CDEC operando el sistema para evitar que estas
contingencias afectaran el SIC de la forma que lo hicieron?
10) En cuanto a las fallas en las comunicaciones durante la recuperación del servicio, ellas correspondieron, en
general, a caídas transitorias de enlaces hot–line entre el CDC y algunos Centros de Control. El CDEC–SIC está
actualmente poniendo en servicio un sistema de comunicaciones de respaldo (teléfonos satelitales).
11) Los criterios de diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo establecido por la Norma Técnica
no consideran que el EDAC deba afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la desconexión de ambos
transformadores de 500/220 kV de Subestación Charrúa. La Norma Técnica admite para este tipo de fallas la
iniciación de las medidas de defensa contra Contingencias Extremas. A partir de los estudios elaborados por la DO
para la implementación del EDAC, se determinó que se requiere un porcentaje de desprendimiento total de carga
equivalente al 21,6% de la demanda del sistema. Mayores desprendimientos de carga podrían provocar
sobrefrecuencias y/o sobretensiones que serían inapropiados para el sistema, especialmente en los escenarios de
demanda baja y media, pudiendo ser más perjudicial que beneficiosa la solución al problema original, al
desconectarse unidades térmicas por sobrefrecuencia y/o desconectarse carga en las zonas extremas del Sistema
Interconectado Central por sobretensión.
12) Al analizar la operación del EDAC para el evento del 14 de marzo de 2010, se tiene que al norte de la
Subestación Charrúa el monto de desprendimiento teórico total disponible era del orden de 24.5% de la demanda
existente. La falla produjo la desconexión aproximada por EDAC de un 20% de la demanda. Las causas de la no
desconexión del 4.5% de carga restante se pueden resumir mayoritariamente en las características tan severas que
tuvo la falla debido al alto déficit de suministro que se produjo al norte de Subestación Charrúa, para lo cual el
EDAC no estaba diseñado y en las consecuencias que dejó el terremoto del día 27 de febrero de 2010.
13) Respecto del Plan de Recuperación de Servicio se determinó la necesidad de realizar adecuaciones, que en
términos generales consisten en aumentar los recursos disponibles tanto en centrales como en subestaciones con
el fin de disponer de mayores alternativas para la aplicación de los planes ante las posibles fallas de los equipos
críticos. En efecto, se ha propuesto aumentar la dotación de centrales con partida autónoma en las áreas de Cerro
Navia y Bío Bío así como también incluir esta facilidad en los equipos de compensación reactiva existentes en las
zonas extremas del SIC. La Dirección de Operación se encuentra analizando las observaciones recibidas con el
objetivo de solicitar las adecuaciones definitivas a las empresas coordinadas para este nuevo Plan.
DECIMOTERCERO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles concluyó que los responsables por los
incumplimientos de las obligaciones de coordinación son los integrantes del CDEC–SIC.
Luego de referirse a los artículos 137, 138 y 225 letra b) del D.F.L. Nº 4, Ley General de Servicios Eléctricos, artículos
1º, 3º, 14 y 21 del D.S. Nº 291 que aprueba el Reglamento que establece la Estructura, Funcionamiento y
Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga (publicado en el Diario Oficial el día 4 de agosto
de 2008), considera que todas las instalaciones indicadas en las disposiciones citadas deben coordinarse y, en caso
de incumplimiento de ese deber de coordinación, incurren en responsabilidad.
Asimismo, la Superintendencia indica que de los artículos 22 y 23 del D.S. Nº 291 resulta que los integrantes
propietarios responden por el Director elegido, toda vez que aquel no hace más que obrar en su representación.
Asevera que como los directores no son más que representantes de los integrantes propietarios, lo realizado por
aquellos produce respecto de éstos iguales efectos que si hubieren actuado ellos mismos. De este modo, plantea
que si el Directorio del CDEC no cumple con sus funciones, particularmente, velar por la operación segura y
eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo, se
infringe la regulación eléctrica vigente y deben responder de dichos incumplimientos todos los integrantes del
CDEC que se encuentren representados en el Directorio, toda vez que tuvieron la posibilidad de evaluar y verificar
los procedimientos, programas y planes que dicho Directorio aprueba y porque no instaron a que los mismos
cumplieran el objetivo de preservar la seguridad del sistema, esto es, no realizaron actos (dispusieron cosas) en
forma ordenada (metódicamente) para poner a cubierto anticipadamente la ocurrencia de una falla en el sistema
eléctrico y de su adecuada recuperación.
Además, el organismo fiscalizador, luego de citar los artículos 4º, 5º, 10 y 15 del D.S. Nº 291, entiende que cada
integrante del CDEC puede y debiera conforme a la obligación legal de los artículos 137 y 138 de la Ley Eléctrica
instar al interior de cada CDEC por procedimientos que permitan una coordinación tal que puedan preservar la
seguridad de servicio, objetivo que no fue alcanzado debidamente, produciéndose una recuperación del mismo
inaceptablemente demorosa.
Consta también que las resoluciones administrativas sancionatorias sostuvieron que cada integrante propietario de
las instalaciones sujetas a coordinación representado en el Directorio del CDEC en la forma que dispone el
Reglamento, es responsable de coordinarse para preservar la seguridad del sistema eléctrico, bien jurídico que, a
causa de tal incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla generalizada del suministro y al retardar la
reposición del suministro después de la falla. Tuvieron presente que recae en los miembros que integran un CDEC
un deber legal de cuidado, que en la especie se incumplió por falta de sigilo, al omitirse los resguardos de
seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico vigente.
La Superintendencia mencionada también argumentó que la responsabilidad que afecta a los miembros
propietarios integrantes del CDEC en los hechos no es de carácter objetivo, sino que obedece a una conducta
culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la ley y la reglamentación
eléctrica.
Puntualiza luego que el CDEC no es más que el conjunto de las empresas que lo componen y que los cargos se
formularon por incumplimiento de las obligaciones del CDEC–SIC y en consecuencia, de ellos deben responder las
empresas que lo componen. Precisa que los cargos no se fundamentaron en incumplimientos relacionados con la
operación de las instalaciones propias de cada empresa. Afirma que el CDEC–SIC es un órgano cuya voluntad está
formada con la participación de todas las empresas integrantes y de esa manera cada uno de los miembros
participa en la toma de decisiones de la materia que dicen relación con las políticas y programas de operación y
mantenimiento, todo ello con arreglo al artículo 83 del D.S. Nº 291, que dispone que cada integrante del CDEC
separadamente, es responsable por el incumplimiento del referido Reglamento. Manifiesta que lo que se imputa a
los integrantes del CDEC no es un defecto en la operación, sino que el plan de recuperación era inadecuado o no se
contaba con información suficiente respecto de las instalaciones de las empresas que permitiera coordinar
adecuadamente.
Siempre en relación a la falta de coordinación, subraya que el artículo 42 del D.S. Nº 291 preceptúa que: “Si se
presentaren circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de líneas de transporte, salidas de servicio
de unidades generadoras, desconexión de grandes consumidores, vertimento en centrales hidroeléctricas a causa
de crecida o falta de consumo, u otros acontecimientos semejantes, el Centro de Despacho y Control deberá
coordinar la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión ante
estas nuevas circunstancias, de acuerdo a los criterios que establezca la Dirección de Operaciones para estas
ocasiones . Expresa que este trabajo de coordinación importa una planificación adecuada del trabajo de
recuperación de servicio, que permita hacer frente a estas circunstancias de operación imprevistas y la ejecución de
dicha planificación en el momento en que tales circunstancias se produzcan. Es así como la salida de servicio de los
transformadores en la Subestación Charrúa y la subsecuente apertura de la línea de 500 kV Alto Jahuel–Charrúa
constituyó circunstancias de operación imprevistas y ante ese evento, el Centro de Despacho y Control del CDEC–
SIC (CDC) debió encontrarse en estado de coordinar eficientemente la operación de las unidades generadoras,
líneas de transporte y transformadores de interconexión, de modo de posibilitar la más próxima recuperación del
servicio, lo que no se hizo. Satisface ese deber, la adopción de medidas básicas como realizar pruebas que
permitieran chequear la operatividad del Plan de Recuperación del Servicio ante contingencias; haber contemplado
planificaciones de emergencia. Y esas medidas son las que cada integrante de un CDEC debe proponer en su
interior a través de su Director, para que el organismo de coordinación cumpla en forma eficiente y diligente su
labor. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encarga de advertir que el CDEC no hizo seguimiento
ni comprobación de la información entregada por las empresas, puesto que no cuenta con auditorías técnicas, ni
dispone de los medios de control que le permitan tener la certeza de la correcta ejecución de las acciones
informadas.
DECIMOCUARTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos,
conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya
observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el
artículo 2º de su Ley Orgánica, Nº 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad
de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el
uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas.
DECIMOQUINTO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley Nº 18.410, el cual
prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que
incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o
combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán
ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.
El artículo 16–A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa
eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas
básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el D.S. Nº 119 de
1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover,
mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los
antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un
término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de
Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
DECIMOSEXTO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción,
transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. Nº 4 de 2006 que fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 327 de 1997 del mismo Ministerio.
c) En cuanto a la materia sub lite, por el Decreto Supremo Nº 291 de 2007 (publicado en el Diario Oficial el día 4 de
agosto de 2008) que aprueba el Reglamento sobre el funcionamiento, estructura y financiamiento de los Centros
de Despacho Económico de Carga.
d) Además por otro variado grupo de disposiciones complementarias, como la Norma Técnica de Seguridad y de
Calidad de Servicios.
DECIMOSÉPTIMO: Que a nivel legal, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas
al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las
personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el
cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las disposiciones
previstas en los artículos 137 y 138 del antes citado D.F.L. Nº 4 –cuya relación con la materia en debate resulta
manifiesta–, puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de las infracciones cometidas por las
empresas sancionadas.
En efecto, el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone:
“Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones
cuando con informe de la Comisión se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía.
“La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:
“1.– Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
“2.– Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
“3.– Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta
ley.
“Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la
Comisión y la reglamentación pertinente.
“Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1º de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre
los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la
energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien
resolverá al respecto.
“La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión,
operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la
operación que se mencionan en este artículo .
A su turno, el artículo 138 del mismo texto legal prescribe:
“Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien
explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás
instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará
obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el
referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y
garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
“Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen
de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la
operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las
instrucciones y programaciones que éste establezca .
Entre este conjunto de normas básicas es necesario destacar por su directa vinculación con el tema en estudio, la
contenida en el artículo 225 de la misma Ley, que –en lo que interesa– preceptúa:
“Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por:
“a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte,
subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y
distribuir energía eléctrica.
“b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de
instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel
troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de
distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde
instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir
energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el
mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
“Cada CDEC contará con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras
troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se
determine en el reglamento. Contará también con los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su
función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada
Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño.
Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su
reglamento.
“El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de esta
letra, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán ser
removidos antes del término de su período, por los dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro años,
pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de
sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado
favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución...
“t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias
y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios .
DECIMOCTAVO: Que, según se anticipó, el Decreto Supremo Nº 291/2007 publicado en el Diario Oficial de 4 de
agosto de 2008 aprobó el Reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros
de Despacho Económico de Carga.
Sin perjuicio de las citas del Reglamento que se desarrollarán más adelante, es preciso desde ya referirse al artículo
22 del mismo, que previene: “Cada CDEC contará con un Directorio, el que estará compuesto conforme a las
disposiciones del presente reglamento, de acuerdo a la siguiente estructura:
a) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya
capacidad instalada total sea inferior a 300 MW;
b) 3 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya
capacidad instalada total sea igual o superior a 300 MW;
c) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de instalaciones de transmisión
troncal;
d) 2 representantes del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de instalaciones de
subtransmisión, y
e) 1 representante del segmento que corresponde a los integrantes clientes libres abastecidos directamente desde
instalaciones de un sistema de transmisión.
A su vez, el artículo 23 inciso primero del Reglamento prescribe: “Para los efectos de la composición y
representación en el Directorio, los Integrantes propietarios de instalaciones de generación, transmisión troncal,
subtransmisión, y barras de Clientes Libres, respectivamente, deberán elegir de común acuerdo a los miembros que
los representarán en el Directorio. A falta de acuerdo, los representantes de cada segmento de generación serán
elegidos por las primeras mayorías del universo del respectivo segmento, para lo cual, cada MW de capacidad
instalada representará un voto, pero las empresas propietarias directamente de centrales eléctricas o a través de
filiales, coligadas o relacionadas sólo podrán votar por un único representante. En el caso de transmisión troncal y
subtransmisión, cada kilómetro de línea representará un voto, mientras que en el caso de clientes libres cada MW
de potencia conectada representará un voto .
Por último, el artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario señala: “El Directorio tendrá las siguientes funciones:
“a) Velar por el cumplimiento de las funciones que la Ley, la reglamentación vigente y el Reglamento Interno
establecen para cada CDEC ;
“b) Velar por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el
cumplimiento de dicho objetivo ;
“e) Mantener debidamente actualizado el sistema de información del CDEC .
DECIMONOVENO: Que finalmente, la Norma Técnica que establece los estándares de Seguridad y Calidad de
Servicio fue publicada por medio de la R.M. Exta. Nº 40/2005, siendo modificada y actualizada por medio de la
R.M. Exta. Nº 85/2009, complementada por la R.M. Exta. Nº 68/2010. La Norma define, entre otros temas, lo
relativo a las exigencias técnicas mínimas para el diseño de instalaciones, las exigencias mínimas para el sistema
de información y comunicación, las exigencias para estándares de seguridad y calidad de servicio, los estudios que
debe efectuar el CDEC para efectos de programación de la seguridad y calidad de servicio, la información técnica
que debe ser proporcionada por los coordinados, así como aspectos relacionados con gestión de seguridad y
calidad de servicio.
Es relevante señalar también que la Norma Técnica define el sistema de transmisión troncal como un sistema
constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para
posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes
escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla,
considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la ley general de servicio eléctricos,
los reglamentos y las normas técnicas.
Cabe recordar que las resoluciones sancionatorias dieron por infringido el artículo 2–3 letra f) de la R.M. Exta Nº
9/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que preceptúa: “Con el objeto de coordinar las
acciones que permitan cumplir con las exigencias de SyCS, la DO deberá: f) administrar aquellas situaciones en las
cuales es necesario establecer restricciones a la operación de los coordinados, en cuanto existan necesidades de
SyCS que así lo requieran.
VIGÉSIMO: Que, siguiendo este mismo orden de materias, cabe señalar, ahora, que el transcrito artículo 138 de la
Ley General de Servicios Eléctricos constituye uno de los preceptos fundamentales en que se basa la
institucionalidad relativa a la responsabilidad de las empresas integrantes del CDEC. A este respecto es pertinente
indicar que dicho precepto fue introducido a la Ley Eléctrica por la Ley Nº 19.940 (“Ley Corta I ) publicada en el
Diario Oficial el 13 de marzo de 2004 y que en ese entonces correspondía al artículo 81 bis del D.F.L. Nº 1, de 1982.
En cuanto a la historia de la ley, consta que el artículo es propuesto en una indicación presentada por el Senador Sr.
Frei. Se consigna la siguiente intervención: “A continuación, el Honorable Senador señor Frei presentó la indicación
Nº 54, para intercalar, a continuación del Nº 9), el siguiente, nuevo: “...) Intercalase, a continuación del artículo 81,
el siguiente, nuevo:
“Articulo...– Para los efectos del cumplimiento de las funciones del Centro de Despacho Económico de Carga, todo
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de
transporte o instalaciones de distribución que se interconecten al sistema, estará obligado a proporcionar la
información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global
del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de
subtransmisión, en conformidad a esta ley.
“Cada integrante del Centro de Despacho Económico de Carga, separadamente, será responsable por el
cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad
a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán
de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que este establezca. .
“El Honorable Senador señor Orpis manifestó que esta indicación se encuentra en el reglamento de la ley vigente.
Añadió que es delicado traer una materia que se encuentra en dicho reglamento de manera parcial .
“A su vez, el Ministro de Economía señaló que esta materia se encuentra en la letra b) del artículo 150 de la ley.
Agregó que existe una responsabilidad bien delimitada, y que en caso de infracción se puede aplicar multas .
“Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro expresó que la indicación determina claramente
responsabilidades separadas para los integrantes del Centro de Despacho Económico de Carga. El Secretario de la
Comisión Nacional de Energía, señor Sánchez, explicó que la indicación tiene problemas de redacción, toda vez que
puede entenderse que la única obligación que tendrían los actores señalados en el inciso primero sería la de dar
información .
“El Honorable Senador señor Núñez señaló que la idea de la indicación es correcta al establecer claramente las
responsabilidades. Agregó que el artículo no es incompleto, ya que su redacción y contenido son coherentes.
Finalmente, añadió que si hay normas similares en otra parte del texto deben concordarse con ésta .
“El Honorable Senador señor Pizarro reiteró la importancia de incorporar este artículo, ya que la información a la
que se refiere debe ser la necesaria y pertinente .
“Los asesores del Ejecutivo solicitaron efectuar las siguientes adecuaciones: agregar una coma (,) después de la
expresión “líneas de transporte ; eliminar la letra “o que la sigue; añadir, a continuación de la palabra “distribución
, la expresión “y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 150, , e intercalar,
entre la expresión “estará obligado a y la palabra “proporcionar la frase “sujetarse a la coordinación del sistema y
a . (páginas 1118 y 1119 de la historia de la ley en www.bcn.cl).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que asimismo resulta importante consignar que si bien la Ley Nº 19.940 no modificó la
incorporación de los CDEC a efecto de incorporar a los clientes libres, sí quedó constancia de la preocupación del
legislador acerca de esa necesidad. Así se puede leer: “También es lamentable que no se modifique la actual
estructura de los Centros Económicos de Despacho de Carga, CDEC, máxime si con los cambios propuestos los
clientes van a aportar los denominados desprendimientos de carga, como servicios complementarios. En este
sentido, es primordial que los CDEC sean integrados por la totalidad de los agentes del sector eléctrico,
generadores, distribuidores, transmisores y clientes libres. Los clientes no regulados están plenamente capacitados
para abordar estos desafíos, que son indispensables para lograr un mercado más competitivo... (página 237 de la
historia de la ley, referida a la intervención de Acenor, Asociación de Consumidores de Energía no Regulados).
Antes de la modificación del actual artículo 225, el artículo 150 del D.F.L. Nº 1 señalaba lo siguiente:
“Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por: (...) “b) Centro de Despacho Económico de
Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico,
incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales;
subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no
sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de
modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una
confiabilidad prefijada.
“Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio y los organismos técnicos necesarios
para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El
Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen
su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función
conforme a la ley y su reglamento... .
Finalmente fue la Ley Nº 20.018 (“Ley corta II ), la que modificó el artículo 150 del D.F.L. Nº 1 (actual artículo 225 de
la Ley Eléctrica) la que modificó la conformación de los CDEC incorporando a su integración los clientes libres.
A este respecto, consta en la historia de la ley, lo siguiente:
“El Ejecutivo presentó una indicación para agregar a continuación del inciso segundo de la letra b) del artículo 150,
un inciso tercero, nuevo, la que es del siguiente tenor:
“El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de este
literal, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y removidos
por los dos tercios del Directorio. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo
determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en
forma previa a su ejecución. . (página 85 de la historia de la ley).
“Los Diputados señores Álvarez, Leay y señora González, doña Rosa, formularon una indicación que introduce las
siguientes modificaciones al artículo 150:
a) Para agregar, en el inciso segundo de la letra b), entre las expresiones “Directorio y “los organismos técnicos , la
siguiente frase: “que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión
y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento.
Contará también con .
b) Para eliminar en el inciso tercero, nuevo, de la letra b), la palabra “removidos y luego agregar, entre la expresión
“serán nombrados y y la expresión “por los dos tercios , la frase: “podrán ser removidos antes de su período, .
c) Para agregar en el inciso tercero, nuevo, después de la expresión “Directorio y antes del punto (.) y seguido, la
siguiente frase: “y durarán en su cargo un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por unanimidad, sólo por
un período más .
“Luego de un breve debate acerca de la composición del Directorio del Cdec, se acordó ajustar las indicaciones y se
coincidió en otorgar autonomía operativa a los integrantes del Cdec, en asignar correctamente las
responsabilidades en la administración del sistema eléctrico y en abrir la posibilidad a la integración de los actores
del sector eléctrico. Además se determinó que la reelección de los directores operativos sólo requerirá los dos
tercios del Directorio .
“–Puestas en votación las indicaciones tanto del Ejecutivo, como la de los Diputados señores Álvarez, Leay y señora
González, doña Rosa, mediante las cuales se modifica el artículo 150, fueron aprobadas por la unanimidad de los
Diputados presentes . (páginas 88, 89 y 90).
“El señor RODRÍGUEZ (ministro de Economía y Energía).– Señor Presidente, quiero agregar algunas observaciones
al excelente informe del presidente de la Comisión, diputado señor Cristián Leay.
Además, se pide ampliar la participación de otros miembros del sistema eléctrico que tienen la obligación de
coordinar, pero que hoy no forman parte de los centros de despacho económico de carga. En consecuencia, se
establece que haya al menos un representante de los grandes clientes en esos centros y que existan representantes
de los propietarios de la subtransmisión, que también deben coordinarse con el sistema eléctrico, pero que hoy no
tienen presencia en dichos centros .
El mismo ministro en el Senado: “En segundo lugar, estamos ampliando la presencia de actores eléctricos en el
sistema, justamente con la misma idea: contar con más testigos, en forma de reforzar la seguridad. Por eso, nos
interesa que entren un representante de los clientes libres y representantes de los dueños de la subtransmisión, con
miras a fortalecer la participación dentro de los CDEC .
El señor PROKURICA.– Señor Presidente, aprobaremos este artículo, que en verdad mejora la situación actual del
Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), cuya responsabilidad es administrar los generadores que van
entregando la energía.
Cuando tiempo atrás participamos en la Comisión investigadora en la Cámara de Diputados y cuando se han
registrado problemas en este ámbito, hemos apreciado que siempre cae sobre el CDEC un manto de dudas en
cuanto a si representa o no a todos los actores del sector eléctrico. Como creo que esta modificación mejora la
situación actual, la vamos a respaldar . (página 246).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que más explicaciones sobre la incorporación de los clientes libres al sistema, pueden
inferirse de un estudio escrito por el profesor de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Católica de Chile Hugh
Rudnick V.D.W. (En Estudios Públicos, 101, año 2006):
“El CDEC en su concepción original era un “club de generadores. Participaban todas las empresas generadoras con
más de 2% de la capacidad instalada total que tenía el sistema a la fecha de constituirse el CDEC. Esta concepción
surge de reconocer fundamentalmente la dimensión operativa que debía cumplir este organismo, donde los
generadores tenían la mayor práctica en relación a los otros agentes del mercado ... Con el decreto Nº 327 se
incorpora al CDEC a las compañías de transmisión con a lo menos un tramo de línea de longitud superior a 100 km.
La integración de generadores con potencia instalada superior a 9 MW es opcional. La incorporación de los
transmisores es relevante, particularmente en Chile donde la geografía exige extensas redes de transporte y donde
los problemas de congestión de líneas desacoplan mercados importantes, haciendo crítica la relación entre la
operación y la planificación del sistema .
“Sin embargo, resaltaba hasta la fecha la ausencia en el CDEC de representación de la demanda, a lo menos a
través de distribuidoras y grandes clientes. La representación de la demanda asegura, según lo demuestra la
experiencia internacional, el logro de un equilibrio en alcanzar adecuados niveles de seguridad y calidad en el
abastecimiento eléctrico. El incremento de las utilidades de los generadores deja de ser un objetivo operacional, en
desmedro del beneficio de los consumidores. Un ejemplo crítico de esta situación se presentó en el SING durante
los años 1998–1999, donde por la forma en que se operaba el sistema tuvieron lugar varios apagones que afectaron
gravemente a las compañías mineras. De haber estado estas últimas representadas en el CDEC, probablemente
esta condición se habría anticipado o al menor aminorado (pág. 8 y ss).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para despejar lo relativo a si las empresas clasificadas como clientes libres pueden ser
sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esto es,
si la Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuenta con la competencia para formular cargos a los
clientes libres en razón del corte eléctrico producido el 14 de marzo de 2010, es pertinente señalar que lo expuesto
tanto en los preceptos de los artículos 137, 138 y 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, como del D.S. Nº 291
y de la historia de la ley, vistos de manera sistemática y armónica, se infieren las siguientes conclusiones:
Que recae sobre los clientes libres la obligación de coordinar y que esa obligación –al igual que como todos los
demás integrantes– se cumple en los CDEC mediante la representación en el Directorio. La propia ley se encarga
de delegar en el reglamento la forma en que ello debe materializarse.
Que el legislador lo que hace es reforzar la seguridad del sistema eléctrico con la incorporación de los clientes
libres (y también con los propietarios de instalaciones de subtransmisión). Vale decir, la normativa asume la tarea
de traducir en normas concretas el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad del servicio, que se logra con la
operación instantánea e interconectada de los sistemas eléctricos a través de todos los actores de la cadena
producción, circulación y consumo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en la interpretación de las disposiciones que han llevado a concluir lo antes expresado,
rige el principio de la interconexión, conforme al cual: “La legislación eléctrica vigente establece y reconoce como
principio general del derecho la operación coordinada de las instalaciones interconectadas o que operen en
sincronismo con un mismo sistema eléctrico. Este principio central de derecho eléctrico es de la mayor relevancia y
su reconocimiento legal está contenido principalmente en el art. 81 de la Ley General de Servicios Eléctricos (actual
artículo 137) y en otras disposiciones conexas. Además, este principio se transforma en elemento interpretativo de
la LGSE y del RLGSE (...) “Establece la ley la necesidad de la operación coordinada de las instalaciones eléctricas
que se encuentran interconectadas, por lo que cabe distinguir: 1.– Por una parte, el hecho físico de la interconexión
de las instalaciones, y 2.– Por otra parte, la función de coordinación de la operación a través de un CDEC,
consecuencia jurídica dispuesta por la ley a partir de ese hecho físico consistente en la interconexión . (“Derecho
Eléctrico , Alejandro Vergara Blanco, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2004, Pág. 185).
VIGÉSIMO QUINTO: Que también ilumina el proceso hermenéutico el principio de la continuidad del servicio
público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad. A este respecto, el autor recién
citado expresa: “La continuidad significa que la prestación debe ser ininterrumpida. Es el principio esencial y más
tradicional de la actividad de servicio público “... “A tal punto que, de acuerdo al orden jurídico que hoy rige en
Chile, es posible decir que la interrupción del servicio es la más grave falta que el concesionario puede cometer, y
ella justifica las sanciones más graves y multas más altas que es posible imponer .
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una
“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de
servicio (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
VIGÉSIMO SEXTO: Que todas estas razones de fondo permite arribar además a la conclusión ineludible en orden a
que los clientes libres pueden ser sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
Pero aún más, la Ley Nº 18.410, en su artículo 15 inciso primero prescribe que: “Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las
leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimientos de las instrucciones y órdenes que le imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la
aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente
en esta ley o en otros cuerpos legales . Cabe señalar que la norma anotada fue introducida mediante la Ley Nº
19.613 publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 1999, reforma legal que tuvo por objeto fortalecer el rol
fiscalizador y sancionador de la Superintendencia de Servicios Eléctricos. A su vez, conforme a lo prevenido en el los
artículos 2º, 3º y 16 de la Ley Nº 18.410 son facultades privativas de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles las de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles
líquidos, gas, electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada
en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos
no constituyen peligro para las personas o cosas como las de fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de
gas y combustibles líquidos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión, y
también en lo pertinente, la facultad de aplicar las sanciones que dicho cuerpo normativo contempla, atendiendo a
la naturaleza y gravedad de las infracciones que se constaten.
Como se puede advertir, el conjunto de facultades que el legislador ha entregado a la Superintendencia
mencionada, la reviste de la calidad de un organismo fiscalizador con amplias atribuciones, que deben ejercerse en
un marco regulatorio estricto para todos los actores del sector que le incumbe.
En esas circunstancias razones de fondo y de texto de la ley importan concluir sin duda alguna que los clientes
libres pueden ser objeto de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia.
Por ello ningún reparo merece, desde el punto de vista de la competencia con que cuenta la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, el hecho que como consecuencia del corte eléctrico producido el 14 de marzo de 2010
se haya formulado cargos a los clientes libres.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que entrando en el análisis particular de las alegaciones planteadas por las recurrentes,
pormenorizadas en los acápites que anteceden, se expone lo siguiente:
1.– Alegación de infracción del debido proceso, deber de fundamentación y principio de tipicidad.
Respecto de la supuesta infracción al debido proceso cabe expresar que conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.410 y en el artículo 14 letra b) del Decreto Nº 119, de 1989, los cargos que se
formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los hechos
constitutivos de las infracciones que se les atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los
deberes que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no
siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada.
Que tal como ya lo señaló la Contraloría General de la República respecto de los cargos en cuestión, éstos cumplen
con el requisito de precisión y claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente, el que incluye por cierto, las
normas constitucionales, legales y reglamentarias aludidas en las presentaciones. Es así como los cargos contienen
los hechos constitutivos de las infracciones que se les imputan a las empresas y el modo en que aquellos han
afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su
descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. (Dictámenes números 40.413 de 9 de julio de 2012 y
números 63697 y 63698 de 7 de octubre de 2011).
De la misma manera no es posible advertir que se configure una infracción al deber de fundamentación en la
resoluciones sancionatorias, puesto que se puede advertir que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
invocando las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamentación pertinente, mencionadas
en los cargos que anteceden, deja constancia que las actividades de generación, transporte y distribución eléctrica,
deberán desarrollarse de manera coordinada y por otra que es obligación de las empresas mantener en buen
estado las instalaciones.
En este orden de ideas, tampoco es posible aceptar que haya vulneración del principio de tipicidad, puesto que los
artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos han descrito las conductas debidas a través del verbo
rector “coordinarse ; y además se ha establecido una finalidad, la de preservar la seguridad del servicio en el
sistema eléctrico. Por otra parte, el legislador ha graduado las sanciones ante su infracción según sus modos de
comisión o de sus efectos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley 18.410.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a este respecto en forma reiterada esta Corte ha sostenido que si bien el principio de
reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, el cual se analiza en este caso bajo su vertiente
de tipicidad, de acuerdo al cual ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la
Ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen
los tribunales de justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas, como en aquél de la
potestad sancionatoria administrativa que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas
conductas infraccionales, aun cuando en este último ámbito no tiene una aplicación tan rigurosa como en el
derecho penal.
Que esta situación particular se explica, entre otras razones, por la variada gama de actividades actualmente
reguladas por los órganos de la administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como
ocurre con la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, a las que suele asociarse todavía una
acentuada dinámica de cambio en el tiempo. Todo lo anterior se traduce en la imposibilidad que la ley, como
norma de previsión general y abstracta alcance a regularlas cabalmente.
Que, entonces, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del derecho
administrativo sancionador con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las conductas afectas
a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos
de índole reglamentaria.
Dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de la parte final del número 8 del
artículo 32 de la Carta Fundamental, norma que faculta al Presidente de la República para dictar los reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad
reglamentaria de ejecución u ordinaria de que se halla investido.
Que en la especie a no dudar, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad sancionadora, ha respetado
el aludido principio de reserva puesto que el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas integrantes del
CDEC SIC constituido por la obligación de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad del
suministro de la energía, se encuentra descrito en los preceptos de la Ley eléctrica, enunciado básico que es
precisado y especificado, en sus determinaciones más técnicas, en las normas contenidas en el reglamento de
dicha ley.
En consecuencia, esta alegación de las apelantes debe ser desestimada.
2.– Alegación de responsabilidad objetiva o por hecho ajeno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para dilucidar si en el presente caso se ha sancionado a los integrantes del CDEC–SIC
por una supuesta responsabilidad objetiva o bien por hecho ajeno, corresponde destacar que de acuerdo a la actual
preceptiva contenida en el D.F.L. Nº 4/2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de
Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, el CDEC es el organismo encargado de determinar la
operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras;
líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las
subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios
abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite
generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento
eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Es así como la operación de
las instalaciones eléctricas que operan interconectadas entre sí, debe coordinarse con el fin de: a) Preservar la
seguridad del servicio en el sistema eléctrico; b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico y c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal, y de
subtransmisión.
Antes de la modificación legal, el artículo 150 b) DFL 1 de 1982 lo definía “como el organismo encargado de
determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico, de
modo que el costo del abastecimiento eléctrico fuera el mínimo posible y compatible con una seguridad prefijada .
Ahora bien, para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC–SIC, y de acuerdo a lo señalado en el
artículo 3º del D.S. Nº 291/2007, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título,
centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas
anteriormente, que se interconecten al sistema, está obligado a sujetarse a las instrucciones, procedimientos y
mecanismos de coordinación del sistema que emanen del CDEC, con la finalidad de: a) Preservar la seguridad
global del sistema eléctrico; b) Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del
sistema eléctrico; c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión; d)
Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo establecido en el inciso final
del artículo 77 de la Ley; d) Determinar las transferencias económicas entre los integrantes del CDEC; e) Elaborar
los estudios e informes requeridos por la Comisión Nacional de Energía, en, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de la esfera de sus respectivas
atribuciones, y las demás que establece la normativa vigente.
TRIGÉSIMO: Que según se anticipó, el Reglamento contenido en el D.S. Nº 291/2007 publicado en el Diario Oficial
de 4 de agosto de 2008, que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho
Económico de Carga, en sus artículos 22, 23 y 25, ya transcritos, desarrollan las reglas sobre elección, composición
y funciones del Directorio.
Así, a partir de la fecha antes señalada, el CDEC–SIC se estructura en cinco segmentos:
1) Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea inferior a 300 MW. (2
directores).
2) Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea igual o superior a 300
MW. (3 directores).
3) Los integrantes propietarios de instalaciones de transmisión troncal. (2 directores).
4) Los integrantes propietarios de instalaciones de subtransmisión. (2 directores).
5) Los integrantes clientes libres abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión. (1
director).
En lo relativo a las funciones del Directorio, éstas son: 1) Velar por el cumplimiento de las funciones que la Ley, la
reglamentación vigente y el Reglamento Interno establecen para el CDEC–SIC; 2) Velar por la operación segura y
eficiente del sistema eléctrico, estableciendo los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo; 3)
Emitir los informes especiales que la Comisión o la Superintendencia solicite sobre el funcionamiento del CDEC, en
los plazos que éstas determinen; 4) Elaborar, aprobar y modificar el Reglamento Interno del CDEC respecto de las
materias señaladas en el D.S. Nº 291/2007, cuyo texto y sus modificaciones deberán ser informados
favorablemente por la Comisión en forma previa a su aplicación; 5) Mantener debidamente actualizado el sistema
de información del CDEC; 6) Informar a la Comisión y a la Superintendencia la interconexión de nuevas centrales o
unidades de generación y de instalaciones de transmisión, su retiro y su reincorporación; 7) Aprobar el presupuesto
anual del CDEC elaborado por la DAP y ponerlo en conocimiento de los Integrantes; 8) Presentar a la Comisión en
el mes de noviembre de cada año el presupuesto anual correspondiente al año calendario siguiente; 9) Definir y
establecer una sede para el funcionamiento del Directorio y las Direcciones del CDEC, donde se radicarán sus
órganos e instalaciones.
Además, cabe consignar que el CDEC–SIC para el cumplimiento de sus funciones cuenta con una Dirección de
Operación, una Dirección de Peajes y una Dirección de Administración y Finanzas. Estas Direcciones cumplen sus
cometidos a través de procedimientos acordados por el CDEC, esto es, de acuerdo con los criterios que fija el
Directorio.
En resumen, con la entrada en vigencia del D.S. Nº 291/2007 se modificó la estructura del CDEC–SIC incorporando
la nueva Dirección de Administración y Presupuesto, así como la composición de su Directorio, el cual, de estar
conformado por representantes de cada una de las 17 empresas integrantes, pasó a estar constituido por 10
representantes correspondientes a los cinco segmentos integrantes.
Antes de esa fecha el CDEC estaba gobernado por un Directorio, conformado por un representante de cada una de
las empresas que integraban el CDEC y era el encargado de los aspectos normativos y de velar por el buen
funcionamiento de las Direcciones de Operación y Peajes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que para comprender a cabalidad cuál es el vínculo que existe entre cada empresa
integrante y el Directorio conformado por representantes de los segmentos, es menester reflexionar acerca del
siguiente aspecto. En doctrina comparada se identifican cuatro modelos de gobierno de administrador (u operador)
del mercado: directorio integrado por agentes del mercado, directorio integrado por personas independientes del
mercado y directorio integrado por agentes de una clase, y corporación sin fines de lucro.
El modelo chileno, según se ha visto, ha transitado desde el directorio integrado por agentes del mercado (D.S. Nº
397 de 1997) al integrado por agentes de una clase (regulación por segmento contemplada en el D.S. Nº 291 de
2007). Lo relevante en este sentido, es la necesidad de que el modelo logre un funcionamiento transparente del
mercado, un trato igualitario de los agentes y que la toma de decisiones sea eficiente.
Ello puede ser explicado citando nuevamente el estudio del Profesor Hugh Rudnick V.D.W., quien luego de referirse
al cambio introducido por la Ley Nº 20.018, expresa:
“Está por verse cómo un aumento de los miembros del CDEC impacta el proceso de toma de decisiones. Hoy el
directorio del CDEC–SIC incorpora 16 representantes, lo que ya dificulta decisiones unánimes (...) “Generalmente
las decisiones técnicas que se toman al interior del CDEC afectan comercialmente a una u otra empresa. Cada
empresa, o grupo de empresas, se juega por defender sus propios intereses, buscando que las decisiones
maximicen su beneficio o minimicen su pérdida. El fenómeno de creación de filiales de las empresas integrantes
que así logran una mayor presencia en este organismo dificulta aún más este proceso (...) “Con anterioridad al
Decreto Nº 327 de 1997, los CDEC no tenían personal ni equipamiento propio y el “club de generadores decidía la
operación del sistema y la encargaba a la empresa transmisora. Un gran avance, aunque incompleto, se produce en
la estructura administrativa y operativa de los CDEC con la creación vía dicho Decreto de la Dirección de Operación
y una Dirección de Peajes. Se intenta crear entes técnicos al interior de los CDEC, buscando darles autonomía e
independencia y asignándoles funciones y responsabilidades específicas (...) “Con la creación de una empresa
especial para estos efectos, la generación de la Dirección de Operación y una Dirección de Peajes, la contratación
de personal técnico propio y la constitución de instalaciones independientes de la operación física del sistema, se
articula una instancia con un cierto grado de independencia de los agentes que están representados en el
Directorio (...) “En el ámbito administrativo, ha conspirado a un funcionamiento fluido del CDEC y de sus
Direcciones, la ausencia de reglamentos internos completos y detallados. Los CDEC, como se destacara
previamente, no han sido capaces de reglamentar adecuadamente su acción, ya sea por la dificultad de poner en
acuerdo intereses conflictivos en la definición de tales reglamentos, o por el simple hecho de que reglamentar
acciones implica autolimitarse en la acción y restarse grados de libertad, lo que no siempre es atractivo para las
partes (...) “Un sistema eléctrico se enfrenta frecuentemente a contingencias que exigen una muy clara
especificación de la coordinación que debe desempeñar el operador del sistema y de las responsabilidades y
desempeño de cada generador, transmisor, distribuidor y gran cliente (...) “Los CDEC, en su responsabilidad de
preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, han establecido algunos procedimientos de operación,
control de condiciones críticas y esquemas de recuperación de servicio. Sin embargo, esto no se ha logrado a
cabalidad, en la medida nuevamente que la definición de algunos procedimientos se ha dificultado porque pueden
afectar los intereses comerciales de los participantes (...) “Se logra un avance importante en esta materia el 2005
con la formulación por parte de la autoridad regulatoria de una Norma Técnica que busca orientar y acotar la
actuación de los CDEC en su operación física del sistema, buscando integrar los segmentos de generación,
transporte, distribución y consumo, así como lograr una consistencia de los criterios de operación como de
planificación. Esta norma surge como otra instancia que busca propender a una mayor autonomía de los entes
técnicos que componen cada CDEC. En el ámbito operativo se busca que la Dirección de Operaciones sea la unidad
que vele por la operación segura del sistema encargada al CDEC. Se mantiene en el CDEC (y su Directorio) la
responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que la normativa impone a los agentes responsables de la
operación interconectada (...) “Es central la participación de asociaciones, y de empresas individuales, porque
ofrece la oportunidad de representar intereses genéricos de un tipo de agente y no intereses comerciales
particulares (...) “Al independizarse el CDEC, y definirse una representación genérica de los agentes de inmediato
surge la pregunta sobre la responsabilidad ante fallas. ¿es el operador, como entidad independiente, el que debería
entonces pagar compensaciones y/o multas, o se puede mantener el actual esquema que traspasa las
responsabilidades a las mismas empresas eléctricas? El tema global de sanciones podría revisarse a la luz de un
cambio institucional de este tipo, pero el actual esquema de multas seguido por la SEC podría seguir aplicándose a
todas las empresas representadas en el CDEC, aunque no estén directamente presentes en el Directorio .
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme a lo que se ha venido razonando y teniendo presente que recae en las
empresas integrantes del CDEC–SIC la obligación de coordinar el sistema eléctrico, no hay duda de que la
responsabilidad separada de las empresas integrantes a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Servicios
Eléctricos se configura en la hipótesis a que se refiere la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esto es,
por la omisión o insuficiencia de medidas adoptadas por el directorio del CDEC–SIC. La circunstancia de que a
partir de la vigencia del D.S. Nº 291 participen los integrantes por medio de segmentos no es óbice para arribar a la
conclusión precedente, porque ello obedeció al mayor número de empresas que participan en la operación
interconectada, particularmente por la incorporación de los clientes libres (en un número aproximado de cincuenta
empresas), de manera que necesariamente debió optar el reglamento por un modelo de gobierno del
administrador del sistema con la finalidad de que el proceso de toma de decisiones llevara a mantener un mercado
eficiente y en que no podía regularse con la participación directa de todos los interesados.
En ese sentido y desde una perspectiva sistémica, era evidente que la SEC debía formular cargos idénticos por la
infracción del deber de coordinación, si se tiene en cuenta que la regulación eléctrica que gira en torno a preservar
la seguridad del servicio eléctrico se basa en el sincronismo de la relación generación–transporte–distribución y
consumo.
En otras palabras, la circunstancia de que ahora participen las empresas integrantes del SEC mediante la fórmula
del “segmento y no directamente, sólo obedece a la natural necesidad de que opere el sistema con miras a
preservar su seguridad, procurando agilidad y rapidez en la toma de decisiones. Pero no por ello el Directorio ha
dejado de representar a quienes son las empresas que forman el respectivo segmento.
Por lo tanto, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias de la Corte Suprema relativos a la
responsabilidad de las empresas integrantes del CDEC–SIC no pueden variar en lo sustantivo por la modificación
reglamentaria, porque las razones históricas de la ley, doctrinales y sistemáticas del ordenamiento jurídico no
permiten introducir una limitación en la responsabilidad de sus integrantes por el sólo hecho de que actualmente
sean representados en el Directorio del operador de la coordinación por medio de segmentos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, las mismas razones esbozadas anteriormente permiten arribar
a la conclusión de que el CDEC–SIC no es más que un centro o ente de coordinación del sistema eléctrico y no una
persona jurídica que actúa en la toma de decisiones sin participación de las empresas que lo integran.
Formalmente, en todo caso, no hay ninguna norma legal ni reglamentaria que lo consagre como persona jurídica.
En tal sentido son valederas las conclusiones a las que se ha arribado en pronunciamientos jurisprudenciales
anteriores, en lo que se ha calificado al CDEC como un organismo sui géneris sin patrimonio propio ni personalidad
jurídica. Se trata en definitiva de una organización jurídica subordinada a una participación organizada por quienes
componen los segmentos de los sectores de la actividad de servicio eléctrico y que, cuenta con la ventaja que los
representantes pueden actuar diligentemente si separadamente propician las medidas necesarias para cumplir con
sus funciones.
Acorde con lo expuesto, cada decisión, sea de acción u omisión que se toma, le empece a cada una de las empresas
que integran cada segmento del organismo y consecuentemente son ellas las que responden por sí mismas, de lo
actuado u omitido. No el ente del que forman parte, el que sólo tiene por misión facilitar la interacción entre ellas,
promoviendo una instancia de reunión, que de no existir los CDEC sería muy difícil de lograr, siendo su objetivo un
bien común, como es el suministro eléctrico seguro y continuo para el país.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por consiguiente, no incurre en ilegalidad la SEC al concluir que incurren en
responsabilidad las empresas cuando el Director elegido por el respectivo segmento al interior del CDEC no realiza
actos en forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión de suministro, así como una
recuperación oportuna y eficiente del mismo. No hay duda alguna que se impone un criterio de responsabilidad
individual en virtud del cual la sanción a las empresas se aplica no por el hecho de integrar el CDEC sino por no
acreditar el haber actuado el director designado por segmento con la debida diligencia en el cumplimiento de su
deber de coordinación.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que ahora bien el CDEC tiene obligaciones operativas dispuestas en la ley y en el Decreto
Supremo, que se conocen como la “operación física del sistema eléctrico . A este respecto, le corresponde:
– determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico incluyendo las centrales eléctricas
generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas
la subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios
abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión.
– comunicar la planificación de la operación de corto plazo del sistema eléctrico a sus integrantes para que ellos
operen sus instalaciones de acuerdo a los programas resultantes. Las instrucciones de coordinación que emanan
del CDEC son obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas.
– elaborar los procedimientos necesarios para cumplir, en cada nivel de generación y transporte, las exigencias de
seguridad y calidad de servicio, incluidas la administración, entre otras, de la reserva de potencia del sistema, para
regular la frecuencia y la desconexión en barras de consumo.
– coordinar el mantenimiento preventivo mayor de las unidades generadoras del sistema.
– verificar el cumplimiento de los programas de operación y de mantenimiento preventivo mayor, adoptando las
medidas correctivas que se requieran.
Por ello, producida una falla debe buscarse la responsabilidad por ella, entre quienes integran ese órgano de
coordinación, el CDEC, y eso precisamente es lo que hizo la SEC a través de su investigación y así determinó que el
origen de la falla estuvo en la desconexión de un transformador de Transelec S.A., antecedente en el que están
todas las empresas involucradas acordes, pero sin perjuicio de la responsabilidad que asignó a aquella, determinó
que las otras empresas, habían incurrido en una serie de omisiones que implicaron falta de previsión para evitar la
falla, y luego de producida para disminuir las consecuencias de la misma. En otras palabras, era necesaria una
coordinación antes de la falla y una coordinación posterior, ya que al producirse el evento en análisis, devinieron
obligaciones específicas, como tomar acciones inmediatas para coordinar la desconexión de carga en barras de
consumo, todo ello en tiempo real, vale decir momento a momento, en relación a la operación de las unidades
generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión, ante el imprevisto producido, de haberlo
hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla inicial. Todas esas medidas no fueron adoptadas de
manera suficiente y ello constituye una omisión reprochable que configura una falla gravísima.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que los referidos razonamientos desvirtúan la afirmación de los reclamantes en el sentido de
que se les ha aplicado una responsabilidad objetiva por el hecho ajeno, por formar parte del CDEC SIC nada más
lejano a la normativa vigente, la sanción es por el actuar personal y los incumplimientos propios, que obviamente
inciden en la seguridad del sistema en general, ya que no hay otra forma de actuar para las empresas que operan
interconectadas. En efecto, es mediante el operador denominado CDEC la forma en que se relacionan las empresas
que deben actuar interconectadas entre sí. Ciertamente, los reclamantes no dieron cumplimiento a sus
obligaciones, pues no acreditaron haber promovido acciones dentro del CDEC con el propósito de subsanar la
deficiencia evidente que implicaba no considerar en la planificación y en los planes de recuperación del suministro
la salida intempestiva de los transformadores de una de las más importantes subestaciones eléctricas del país.
Contrariamente a lo argumentado por los reclamantes, la información reportada por Transelec S.A. acerca de la
disponibilidad del transformador número 5 y el escenario de réplicas constantes originaba que la actividad de
coordinación exigía un mayor estándar de diligencia al tener en cuenta el alto riesgo que se produjera un apagón.
Contribuyó de manera posterior a la falla, en lentitud de la recuperación del suministro, la descoordinación ante la
disminución de suministro de energía en relación con la demanda de consumo de los clientes libres. Ello es una
clara manifestación de una falencia de mecanismos destinados a ajustar la desproporción entre consumo y
generación con miras a evitar la caída del sistema.
Las deficiencias de los planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de
recuperación del servicio eléctrico ante el corte. Lo anterior resulta evidente al constatarse que:
– El CDEC–SIC no consideró una operación especial luego del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
– El CDEC–SIC no tomó prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las instalaciones de la Subestación
Charrúa, pese a que es una de las más relevantes del sistema troncal.
– Sólo después del black out, el CDEC–SIC solicitó a las empresas coordinadas informar la existencia de puntos
vulnerables en sus instalaciones, cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial en el
Sistema Interconectado Central.
– Con posterioridad al apagón, el CDEC–SIC dispuso de medidas operacionales respecto de los niveles de
transferencia de energía eléctrica, en la Subestación Charrúa.
– El plan de recuperación de servicio depende de maniobras que se realizan en los sistemas de comunicación, los
que funcionaron inadecuadamente.
– El estudio EDAC (esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC, cuya última versión es de
diciembre de 2009, indica que los clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en tanto que
la Norma Técnica en el artículo 5–16 señala: “La demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no
deberá ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado , monto que el mismo estudio CDEC
ratifica indicando: “todos los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del orden de un 8,4%
adicional de su demanda para afrontar situaciones imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el
desprendimiento de carga solicitado . Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200 MW de
demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar
fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio adecuado, el colapso de esta
zona pudo evitarse.
– El colapso de la zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de desprendimiento automático
de generación –EDAG– habilitados e implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme lo
señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de Servicio y en los análisis efectuados con motivo del
Estudio para el Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla sólo existían dos esquemas
habilitados o en proceso de habilitación.
– Los criterios de diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo establecido por la Norma Técnica no
consideran que el EDAC deba afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la desconexión de ambos
transformadores de 500/220 kV de Subestación Charrúa.
Entonces, la responsabilidad que le cabe a los reclamantes obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en
la inobservancia de la exigencia legal de coordinación y que apuntaba a precaver el peligro que la generación y
circulación de energía eléctrica lleva consigo y que, en el presente caso, se concretó en una falla generalizada del
suministro. Por las razones analizadas se desvirtúan tanto las alegaciones que apuntan a achacar la culpa en las
empresas causantes de la falla en sus propias instalaciones, como aquellas que alegan el cumplimiento de los
deberes propios o del director elegido. Por último, corresponde señalar que no es una causal legal de exclusión de
responsabilidad el hecho alegado por algunos clientes libres relativa a su reciente incorporación al CDEC–SIC.
3.– Alegación de existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en relación a la alegación de caso fortuito o fuerza mayor debe tenerse presente que en
virtud del principio de la continuidad del servicio público eléctrico, la prestación del mismo debe realizarse sin black
out, salvo que se trate de una interrupción aceptada y prevista en la regulación por motivos de seguridad o
instalación. Desde ese punto de vista el análisis de la causal de justificación debe ser realizada de manera
excepcional o restrictiva.
Por ello verificado el black out, el cual si bien es un hecho poco común en cuanto a su magnitud, no por ello
imprevisible o fortuito, ni atribuible a fuerza mayor, las empresas debieron tener previsto con antelación un
protocolo de actuación para antes, durante y después de producirse una situación de ese tipo y no lo tenían.
Existían fallas en los planes de recuperación del servicio, las que fueron detalladas en las resoluciones de multa
que se reclaman y que no fueron desvirtuadas por las reclamantes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a los efectos del terremoto, no constituye un caso fortuito o fuerza mayor,
atendido que no concurre el requisito de la imprevisibilidad por cuanto al día 14 de marzo de 2010 la existencia de
continuas réplicas configuraba un fenómeno natural probable, sobretodo en la zona del epicentro, donde está
emplazada la subestación eléctrica Charrúa. En las condiciones referidas no resulta atingente sostener que las
empresas que integran los segmentos del CDEC–SIC se vieran enfrentados a un imprevisto imposible de resistir. De
hecho, frente a la existencia del terremoto –oportunidad en que también se produjeron apagones– debió necesaria
e inmediatamente planificarse una operación especial, lo que no se hizo. Precisamente era previsible que el
desastre natural causara estragos en las instalaciones y sistemas de transmisión, sin embargo, ante ello, nada hizo
el Directorio del CDEC–SIC. En fin, si bien los daños de los transformadores de la subestación eran desconocidos
para el CDEC–SIC, lo cierto es que la actividad después del terremoto, era de una alta peligrosidad y los hechos
pudieron haber ocurrido a raíz de otras fallas particulares, sin embargo, se podrían haber evitado o mitigado las
consecuencias lesivas para el sistema eléctrico, si se hubieran adoptado las medidas de seguridad.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que en lo relativo a la sanción adicional impuesta a TRANSELEC S.A. ello se debió a la falta
de una revisión exhaustiva de las instalaciones después de ocurrido el terremoto de 27 de febrero de 2010, la cual
fue sólo visual. No es óbice la circunstancia que no hayan medidas técnicas apropiadas para hacer frente una salida
de servicio de un transformador por parte del organismo competente, como sostiene la reclamante o si fue
consecuencia de una errada interpretación de la periodicidad con que deben realizarse las mantenciones
preventivas, pues resulta indudable que el hecho que en sí dio inicio a la falla, esto es, la falta de una revisión
exhaustiva después del terremoto, produjo la desconexión de los transformadores, lo que pudo ser evitado en
cumplimiento de la obligación legal de mantener en buen estado sus instalaciones.
En conclusión, TRANSELEC S.A. incurrió en el incumplimiento del deber de mantener en buen estado las
instalaciones. Vale decir, infringió la obligación de la seguridad de las instalaciones que recae en cada propietario,
la cual es de carácter esencial. Tal como dice el autor Alejandro Vergara Blanco: “...por el papel de base del sistema
que cumplen las instalaciones, en caso de operación interconectada, pues sólo sobre el supuesto concreto de unas
instalaciones seguras, en buen estado, puede cada CDEC mantener un estándar de operación instantánea
suficiente para cumplir con las normas técnicas que determina la LGSE, la LSEC y el RLGSE . (...) “Todo lo anterior
es concordante con la responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de servicio, en su acepción “seguridad de
las instalaciones , que en la regulación vigente es “exigible a cada propietario de instalaciones que sean utilizadas
para la generación, el transporte o la distribución de electricidad, siempre que operen en sincronismo con un
sistema eléctrico".
Esa exigencia impone el rechazo de las excusas presentadas por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO: Que en cuanto a las alegaciones de Chilectra S.A. y Endesa, quienes debían coordinarse como
obligación principal, al producirse el evento en análisis, devinieron obligaciones específicas, lo cual implicaba tomar
acciones inmediatas para coordinar las tomas de carga, todo ello en tiempo real, vale decir momento a momento,
en relación a la operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y transformadores de interconexión,
ante el imprevisto producido, de haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla inicial. Los
antecedentes presentados por Chilectra S.A. no logran obtener un convencimiento en contrario, puesto que es el
mismo CDEC–SIC quien ha informado que el error de las tomas de carga se produjo por una actuación de esa
empresa.
En particular, en cuanto a Endesa, no hay razón alguna para concluir que pudo favorecerse por un caso fortuito en
la medida que no adoptó un programa de prueba del electrógeno que no funcionó después de ocurrido el
terremoto.
Todas estas conductas constituyen omisiones reprochables que constituyen faltas gravísimas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en subsidio los siguientes apelantes sancionados con multas han solicitado su
rebaja:
Chilectra S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., Empresa Eléctrica Guacolda S.A., Sociedad Generadora
Austral S.A., Compañía Trasmisora del Norte Chico S.A., Sociedad Eléctrica Santiago S.A., Colbún S.A., y Empresa
Eléctrica Pehuenche S.A.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que además, los siguientes apelantes pidieron se sustituya la sanción de multa por
amonestación por escrito, y en su defecto solicitaron la rebaja de la multa impuesta:
Transelec S.A., Potencia S.A., Arauco Bioenergía S.A., Iberoamericana de Energía Ibener S.A., Aes Gener S.A.,
Transnet S.A.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Sobre este particular es posible apreciar que la Superintendencia recurrida tuvo en
consideración las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley Nº 18.410. Además tratándose de las
generadoras, la capacidad de generación y respecto de los transmisores, la longitud en kilómetros de líneas de
transmisión.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el artículo 16 de la Ley Nº 18.410 establece las sanciones que podrá imponer la
SEC por las infracciones o ilícitos, según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los tipos del artículo 15 del
mismo cuerpo legal, infracciones leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción respectiva podrá ser objeto de
alguna de las siguientes sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez
mil unidades tributarias anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso; 5) clausura temporal o
definitiva; y 6) caducidad de la concesión provisional.
En la especie se trata de infracciones gravísimas, esto es, los hechos, actos u omisiones que contravengan las
disposiciones pertinentes y que, además, produzcan tales infracciones al menos una de las siguientes
circunstancias:
1) hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397 Nº 1, del Código Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o de los
procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los
estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Adicionalmente, el mismo cuerpo normativo contempla las circunstancias que debe considerar la Administración al
determinar la sanción respectiva; son las siguientes: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción; d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u
omisión, constitutiva de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad económica del infractor, especialmente si
se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que sabido es que en el proceso de aplicaciones de sanciones administrativas además
debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad. A este respecto, como dice Jorge Bermúdez Soto: “La
aplicación de este principio (de proporcionalidad) obliga a encontrar una solución justa, frente al espectro de
posibilidades sancionatorias que tiene la Administración (...) “La potestad sancionadora de la Administración debe
ejercerse ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre
los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Las sanciones deben determinarse para el caso, en congruencia
con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancia de
hecho . Específicamente interesa: “regla del daño causado. La infracción administrativa se entiende cometida con
la sola vulneración, sin que el daño o perjuicio causado por la conducta forme parte imprescindible de la tipificación
del ilícito. Sin embargo, siempre deberá tomarse en cuenta la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y
la cuantía de éste, al momento de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción... (“Derecho
Administrativo General, Abeledo Perrot–Thomson Reuters, segunda edición actualizada, año 2011, páginas 290 y
siguientes).
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que asimismo en el proceso de aplicación de las sanciones debe tenerse en cuenta la
culpabilidad de cada empresa en particular. Por esta razón, precisamente, esta Corte sustituirá la sanción de multa
aplicando la de amonestación por escrito a las empresas Arauco Bioenergía S.A. y Potencia S.A. por cuanto la
culpabilidad de éstas se ve disminuida en la medida que sus unidades de generación se encontraban
desconectadas a la fecha del apagón.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que sobre la base de lo antes explicado, esta Corte considera que a la totalidad de las
empresas sancionadas con multa en consideración particular al daño causado (número de horas del apagón) y la
entidad de la infracción, teniendo en cuenta, que aún cuando el terremoto respecto del black out sub lite no
configura un caso fortuito, al menos en este caso, reviste características que permiten presumir que sus efectos
perduraron a través del tiempo, afectando gravemente la producción y transporte de la energía eléctrica, por lo que
parece justificado que un generador o transmisor vea atenuada su responsabilidad. En esas circunstancias se hará
una rebaja proporcional de las multas aplicadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto
de los apelantes que así lo hubieren solicitado.
Que en cuanto a la condena en costas solicitada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y algunos
de los apelantes, Chilectra S.A., Sociedad Austral de Generación y Energía S.A., Sociedad Austral de Electricidad
S.A., Obras y Desarrollo S.A., Potencia S.A., y Polpaico S.A., no se accederá a ello, por cuanto, tanto las empresas
como la Superintendencia han tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y 19
de la Ley Nº 18.410, se resuelve:
I.– En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por TRANSELEC S.A. en lo principal de
su presentación de fojas 255 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos
rol 3.385–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 1551–2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a
fojas 244.
II.– En cuanto a los recursos de apelación:
1) Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 84, dictada por la
Corte Apelaciones de Valparaíso en los autos rol Nº 1.768–2011 (rol Corte Suprema Nº 822–2012) que acogió el
reclamo interpuesto por Enap Refinerías S.A. que había dejado sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar
se declara que éste se rechaza.
2) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol Nº 7.364–
2011 (rol original de la Corte Suprema Nº 2.638–2012), de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 88.
3) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos rol Nº 307–2012
(rol original de la Corte Suprema Nº 5.498–2012) de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 133, con
declaración que se aumenta el monto de la multa aplicada a Sistema de Transmisión del Sur S.A. a 325 U.T.A.
4) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol Nº
305–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 5.588–2012), de cuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 174.
5) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol Nº 304–2012
(rol original de la Corte Suprema Nº 6.106–2012), de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 131.
6) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol 3.367–2012
(rol original de la Corte Suprema Nº 6.107–2012), de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 149, con
declaración que se rebaja la multa aplicada a la Empresa Eléctrica Guacolda S.A. a 435 U.T.A.
7) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada en autos rol 1.384–2011
(rol original de la Corte Suprema Nº 6.380–2012) de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 249, que
acogió el reclamo deducido por Petroquímica Dow S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su
lugar se declara que se rechaza dicho reclamo.
8) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol Nº 306–2012
(rol original de la Corte Suprema Nº 6.680–2012), de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 131, con
declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a Sociedad Generadora Austral S.A. a 138 U.T.A.
9) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos rol Nº 3.365–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.100–2012), de veinte de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 178, con
declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a Compañía Transmisora del Norte Chico S.A. a 73 U.T.A.
10) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en autos rol Nº 862–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.392–2012) de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 92.
11) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada en autos rol Nº 1.205–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.680–2012), de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 63, que acogió el reclamo planteado por EKA Chile S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en
su lugar se declara que se rechaza el reclamo.
12) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en los autos rol Nº
860–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.393–2012), de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas
91.
13) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en los autos rol Nº 859–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.437–2012), de fecha diez de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas
126.
14) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol Nº
3.382–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.842–2012), de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 221, con declaración que se sustituye la sanción de multa aplicada a Potencia S.A. por la de amonestación por
escrito.
15) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos rol 3.348–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 7.990–2012) de veintiuno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 146,
con declaración que se sustituye la aplicación de sanción de la multa de 197 U.T.A. impuesta a Arauco Bioenergía
S.A. por la de amonestación por escrito.
16) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en autos rol Nº 634–2012 (rol
original de la Corte Suprema Nº 8.067–2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 257, que acogió el
reclamo interpuesto por Luzlinares S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara
que dicho reclamo se desestima.
17) Que se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en autos rol Nº 633–2012 (rol
original de la Corte Suprema Nº 8.068–2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 256, que acogió el
reclamo interpuesto por Luzparral S.A. y que dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara
que dicho reclamo se desestima.
18) Que se confirma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada en autos rol Nº 1.386–
2011 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.218–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 249.
19) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.302–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.462–2012), de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
171, con declaración que se reduce el monto de la multa aplicada a Iberoamericana de Energía Ibener S.A. a 334
U.T.A.
20) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.233–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.533–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
119.
21) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.240–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.566–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 117.
22) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.241–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.568–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
111.
23) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.238–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.569–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 186.
24) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.237–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 8.571–2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
127.
25) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol Nº
3.225–2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 9.293–2012 de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas
126.
26) Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 3.161–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 9.410–2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 103,
con declaración que se reduce el monto de la multa aplicado a Sociedad Eléctrica Santiago S.A. a 305 U.T.A.
27.– Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.162–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 9.413–2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 94,
con declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a AES GENER S.A. a 806 U.T.A.
28.– Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.301–
2012 (rol original de la Corte Suprema Nº 9.574–2012) de veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
242, con declaración de que se rebaja el monto de la multa aplicada a Transnet S.A. a 610 U.T.A.
29.– Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol 7.496–2011
(rol original de la Corte Suprema 870–2013), de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 135.
30.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.224–2013 (rol
originario de la Corte Suprema Nº 1.382–2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 226.
31.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.228–2012 (rol
originario de la Corte Suprema Nº 1.383–2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 209.
32.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.229–2012 (rol
original de la Corte Suprema Nº 1.384–2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 207.
33.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol Nº 3.226–2012 (rol
original de la Corte Suprema Nº 1.518–2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 203, con
declaración de que se reduce el monto de la multa aplicada a Colbún S.A. a 850 U.T.A.
34.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol Nº 3.342–2012 (rol
originario de la Corte Suprema Nº 1.519–2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 130, con
declaración de que se rebaja el monto de la multa aplicada a Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. a 421 U.T.A.
35.– Que se confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.341–2013 (rol
original de la Corte Suprema Nº 1.520–2013) de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 129, con
declaración de que se reducen los montos de las multas aplicadas a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. a 966
U.T.A. como infractor de la obligación de coordinarse y a 280 U.T.A. por incumplimiento de la obligación de
proporcionar la información necesaria y pertinente que le solicite el CDEC–SIC para mantener la seguridad global
del sistema.
36.– Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.359–
2012 (rol originario de la Corte Suprema Nº 1.521–2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 133,
con declaración que se rebaja la multa impuesta a Chilectra S.A. al monto de 280 U.T.A.
37.– Que se confirma la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 3.385–
2012 (rol originario de la Corte Suprema Nº 1.551–2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 244,
con declaración que se rebajan los montos de las multas impuestas a TRANSELEC S.A. a 872 U.T.A. por el
incumplimiento de la obligación de coordinarse para preservar la seguridad del servicio y a 280 U.T.A., por el
incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y sin
afectar la seguridad y calidad del servicio.
III.– Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, previa agregación de la presente sentencia a todos los autos acumulados.
Acordada, en la parte que se confirma la decisión de sancionar a los clientes libres, con el voto en contra de la Ministra
Sra. Egnem en cuyo concepto el cargo genérico que se les ha formulado en cuanto a no haberse coordinado, queda
fuera de los márgenes de la obligación que específicamente la ley les impone en el artículo 138 de la Ley General de
Servicios Eléctricos cuando les ordena –atendida su calidad, y particularidades de participación en las decisiones del
CDEC– sujetarse a una coordinación ya predeterminada del sistema.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la disidencia de su autora.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión
de servicios. Santiago, 20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Rol Nº 822–2012.