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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 INVESTIGACIÓN No. 0069-2013 JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ INVESTIGADAS : Doctor SIMON DAMACEN MORI PROCEDENCIA : DE OFICIO MATERIA : MOTIVACIÓN IRREGULAR (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ). MOTIVO : MOTIVACIÓN INADECUADA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO. ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL I. INICIO : 10.00 Horas. FECHA : 14 de Mayo de 2015 II. ACREDITACIÓN : - SOCIEDAD CIVIL: DR. JHONNY RAUL RODRIGUEZ ILDEFONSO, CALL N° 3291, Casilla SINOE 18040, representante de las Universidades Públicas, con domicilio procesal en el Segundo piso de la sede de Natasha de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina de los representantes de la Sociedad Civil. CALL N° 3291. - INVESTIGADO: SIMON DAMACEN MORI, Ex. Juez Titular de Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con D.N.I. N° 27901912, con domicilio real ubicado en Jirón Santiago de Chile N° 352 Urb. José Faustino Sánchez Carrión- Trujillo, Con Casilla electrónica No. 19812.No concurrió .

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ODECMA-LL Jefatura de Trujillo

Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 1

INVESTIGACIÓN No. 0069-2013

JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ

INVESTIGADAS : Doctor SIMON DAMACEN MORI

PROCEDENCIA : DE OFICIO

MATERIA : MOTIVACIÓN IRREGULAR (Conforme a la relación de la

Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ).

MOTIVO : MOTIVACIÓN INADECUADA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA

ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO.

“ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL”

I. INICIO: 10.00 Horas. FECHA: 14 de Mayo de 2015

II. ACREDITACIÓN:

- SOCIEDAD CIVIL: DR. JHONNY RAUL RODRIGUEZ ILDEFONSO,

CALL N° 3291, Casilla SINOE 18040, representante de las Universidades

Públicas, con domicilio procesal en el Segundo piso de la sede de Natasha

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad – Oficina de los

representantes de la Sociedad Civil. CALL N° 3291.

- INVESTIGADO: SIMON DAMACEN MORI, Ex. Juez Titular de Décimo

Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con D.N.I. N° 27901912, con

domicilio real ubicado en Jirón Santiago de Chile N° 352 Urb. José Faustino

Sánchez Carrión- Trujillo, Con Casilla electrónica No. 19812.No concurrió.

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III. DEBATE: (Queda registrado en Sistema de Audio)

- Jefe de ODECMA-LL: Da cuenta en merito a qué se dio inicio la presente

investigación.

- Sociedad Civil: La Sociedad Civil tiene pleno conocimiento de los hechos y cargos

en el presente expediente.

- Asistente Contralor: Da cuenta que las partes se encuentran validamente

notificadas y no existe escrito pendiente de dar cuenta a la fecha, conforme

al SISOCMA. Así mismo da cuenta de la notificación física al magistrado

Simon Damacén Mori con el informe final.

- Jefe de ODECMA-LL: Da lectura del informe 88-2014, folios 381, fundamentos 7.18

hasta el final, fundamentos tercero, cuarto hasta el final.

- Sociedad Civil: Refiere no es necesario

- Jefe de ODECMA-LL: Declara saneado completamente el expediente y expedito

para el debate correspondiente.

- Asistente Contralor: Da cuenta que no existe escrito pendiente de dar

cuenta a la fecha.

- Jefe de ODECMA-LL: Da cuenta que se encuentra en una infracción de tipo

instantánea por tanto el plazo de prescripción de hechos fáctico 21-06-2014

plazo que se encontraba vigente con el IPAD. Por tanto los cuatro años

debería cumplirse el 24-04-2017.

- Sociedad civil: Conforme.

- Jefe de ODECMA-LL: Solicita emita opinión el señor de la sociedad civil:

- Sociedad civil: Se ha transgredido la Ley de la carrera judicial respecto a la

motivación escrita de resoluciones judiciales, se ha configurado de falta

disciplinaria muy grave, específicamente en el hecho de no motivar las

resoluciones judiciales, por lo que la sociedad civil es de opinión de que

hay lugar a la suspensión del señor Simón Damacén Mori en su actuación

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como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de

justicia de La Libertad.

IV. PARTE RESOLUTIVA: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.

Trujillo, catorce de mayo de dos mil quince,

AUTOS, OIDOS Y VISTOS, dado cuenta con la presente investigación No. 0069-

2013 y, así como el reporte de sanciones del investigado, que antecede el Suscrito doctor

Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de ODECMA La Libertad, siendo su estado el de emitir la

resolución final; y CONSIDERANDO;

I. DE LOS ANTECEDENTES

Primero. Sobre la competencia. El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina

de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-

PJ, en su artículo 76° las modalidades del procedimiento disciplinario, señalando que éste

se iniciará: 1) A pedido de parte, en caso de presentarse una queja y 2) De oficio, ante

cuestionamiento público, de un representante de la sociedad o, comunicación de un

magistrado[o] resultado de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de

un acto irregular.

Segundo. Sobre la modalidad. En el caso de autos nos encontramos frente a la segunda

modalidad, pues a folios 01 aparecen los Audios del Expediente penal No. 004915-2011-26-

1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado

en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce, así como de folios

02 a 37 obran las copias certificadas del mencionado expediente, remitidas Oficio No. 01563-

2013- Exp. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 por la doctora Cecilia Milagros León Velásquez,

Presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, en la que da cuenta la motivación aparente

de la Sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2012 y omisión del análisis probatorio en

afección del principio de congruencia procesal, cuya expedición realizada por el doctor

SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez del Décimo Juzgado Penal

Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por presuntas

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irregularidades incurridas con motivo de la tramitación del proceso penal antes mencionado

(1).

Tercero. Sobre los antecedentes y elementos de convicción. Que, es preciso señalar que el

presente Expediente contralor cuenta con los siguientes antecedentes. El Audio de las

audiencias de Juzgamiento de primera instancia del Expediente penal No. 004915-2011-26-

1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado

en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce [Fs. 01], la copia

certificada de la Sentencia de primera instancia emitida por el Magistrado investigado con

fecha 21 de junio de 2012, [Fs. 02 - 14], copia certificada de la Sentencia de Vista emitida por la

Tercera Sala Penal de Apelaciones [Fs. 15 a 36], copia certificada del Acta de Audiencia de

expedición de Sentencia del 18 de enero de 2013 [Fs. 37] y el Oficio de remisión de la

irregularidad, Oficio No. 01563-2013- Exp. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 remitido por la

doctora Cecilia Milagros León Velásquez, Presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones,

cuyo tenor indica: “… poner en conocimiento la irregularidad anotada por esta Superior Sala Penal y

expresada en los considerandos 19, 20, 21 y 23 de la sentencia de vista de fecha 18-01-2013, referida

básicamente a la motivación aparente de la sentencia recurrida de fecha 21-06-2012, ello, en

mérito al hecho de haberse advertido que si bien su contenido comprende la transcripción de los

antecedentes del caso, el resumen de las actuaciones procesales y las correspondientes citaciones

doctrinales y legales; sin embargo omisión del análisis probatorio en afección del principio de

congruencia procesal que determinan la decisión de órgano jurisdiccional…” (Sic) [Fs. 38].

Cuarto.La finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la Magistratura es

comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación

del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a

garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los

magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro

(2) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. (3)

1 Numeración y datos verificados en el SIJ.

2Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

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Quinto.El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La

Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ y modificado por

Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ (en adelante ROF de OCMA), establece en el

artículo 13º inciso 12 que una de las atribuciones que ostenta la Jefatura de ODECMA es:

Absolver en grado las resoluciones de archivo, absolutorias, de caducidad o prescripción,

emitidas por los jefes de los Órganos de Línea de la ODECMA bajo su jefatura, por lo tanto, el

Suscrito en su condición de Jefe del Órgano desconcentrado de control de la Magistratura de

La Libertad, resulta ser legítimamente competente para resolver en el presente procedimiento

administrativo en segunda y definitiva instancia administrativa, como así además se prevé en

el artículo 103° del ROF de OCMA.(4)

Sexto.Que dentro del término ordenado por el ROF de OCMA y en el plazo de ley que

supletoriamente prescribe la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, (5) el

Juez Superior Jefe de ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada, teniendo

como marco de competencia, este Despacho para conocer el presente procedimiento, de

conformidad con el inciso 11 del artículo 13 del ROF de la OCMA, que prescribe: “Son

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 3Artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de

la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación. 4Artículo 103° de Reglamento del procedimiento disciplinario de la Oficina de Control de la

Magistratura del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ,

vigente desde el 06 de enero de 2013.Recurso de Apelación contra la Resolución Final.- Contra lo

resuelto en primera instancia por cualquier Órgano de Control de la Magistratura, procede como único medio

impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada la

resolución cuestionada.

Los Informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se proponga la imposición de una

sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación. (Resaltado agregado) 5 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación.c) Recurso

de revisión.

207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán

resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)

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funciones de la jefatura de la ODECMA: 11. Imponer en primera instancia, la sanción de amonestación

y multa, así como proponer, ante Jefatura de la OCMA, las sanciones de suspensión, separación o

destitución, que corresponda, de los Magistrados de todas las instancias de su sede judicial, así como de

los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Sétimo. Por resolución número uno, de fecha 26 de marzo de 2013 [Fs.39 a 50], la Jefatura del

Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo

disciplinario, al doctora SIMON DAMACEN MORI, en su desempeño como Juez del Décimo

Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, por el hecho siguiente:

1. “El doctor SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del

Décimo Juzgado Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad, habría incurrido en muy grave infracción a los deberes de respeto al

debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales en la tramitación del

Expediente penal No. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo

Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel

Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce. Pues, en la resolución número

dieciséis emitida el 21 de junio de 2012, con motivación aparente habría

sentenciado al imputado.”

Configurando el siguiente cargo: “Incumplir los deberes previstos en los incisos 1), 8) y

18) del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial: “Son deberes de los jueces: 1) Impartir

justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido

proceso< 8) Atender diligentemente el juzgado a su cargo< 18) Cumplir con las dem{s

obligaciones señaladas por ley. En concordancia con el artículo 139° incisos 3) y 5) de la

Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<)

3) La observancia del debido proceso< 5) La motivación escrita de las resoluciones

judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan< Y del

inciso 3) del artículo 394° del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo No. 957:

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“Artículo 394°. Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendr{: (<) 3. La motivación

clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por

probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del

razonamiento que la justifique; <” Configurando las presuntas faltas disciplinarias

grave de “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la Ley

de Carrera Judicial – Ley No. 29277+” prescrito en el artículo 47° inciso 19 de la de la Ley

de Carrera Judicial – Ley No. 29277, (en adelante LCJ) ; y las faltas disciplinarias muy

graves de “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes

del cargo previstos en la ley” y “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar

inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, prescritas en el artículo 48°

incisos 12 y 13 de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277.” Bajo el supuesto de

concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo

nombre, (6) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444 – Ley del

procedimiento administrativo general. (7)Que dispone, que cuando se tratara de concurso

de infracciones, no correspondería imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino

sólo la más grave, pues la tramitación imperativa que resulta aplicable es la de la falta

grave.

Octavo.- En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal se emitió el

Informe Final No. 088-2014-JVP-UDIV-ODECMA/LL de fecha 19 de agosto de 2014

[Fs.381 a 395] por el cual se propone la responsabilidad del Magistrado investigado;

6Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente

más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de

diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción

prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo

Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como

Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando

a la fecha no sea explícito. 7 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

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igualmente se emitió la Decisión final mediante resolución ocho del 28 de enero de 2015

[Fs.404 a 409] por la cual se propone que el Magistrado doctor SIMON DAMACEN

MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal de Trujillo de

esta Corte Superior de Justicia de La Libertad en adhesión a los fundamentos expuestos

en el Informe final para que se le imponga la sanción de Suspensión por haber incurrido

en las faltas grave establecida en el artículo 47° inciso 19) y 48° incisos 12) y 13) primer

supuesto; de la Ley de Carrera Judicial. Igualmente se da cuenta que se realizó la

Audiencia de su propósito con fecha 14 de mayo de 2015, no habiendo concurrido el

Magistrado investigado, haciendo uso de su derecho a defenderse de manera no activa,

así como ha sido escuchados los argumentos de la Sociedad Civil sus argumentos en la

Audiencia que con ese propósito se dispuso, argumentos que son tomados en cuenta para

emitir decisión. Dando mérito suficiente para emitir la resolución que se expresa en la

presente resolución.

II.-DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

Noveno.- Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su

fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas

se deriven”. Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función

investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y

auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial”(8); y para el desarrollo de sus funciones emplea su

propio Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado

por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones

Administrativas 229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de

aplicación el supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada

en la Ley como supuesto de responsabilidad” (9)

8 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

9 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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Décimo. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La

Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13°

sobre las funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera

instancia, la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las

sanciones de Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las

instancias de su sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a

la modificatoria de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012.

Lo que en concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe:

Declaración.- La prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso

del plazo, sin perjuicio de que el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso

corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identificación de los responsables de la

prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta

Jefatura resulta competente para asumir la presente decisión.

Décimo Primero. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud

de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades

de las personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración

pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares,

la presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más

ágil, a fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta

manera tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de

Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se

establece la figura de prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los

siguientes términos: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones

administrativa prescribe en el plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los

plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar.

En caso de no estar determinado, prescribirá en cuatro años computados a partir de la fecha

en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. El artículo

111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado mediante

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Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (10), distingue la caducidad de la infracción

prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes plazos de

caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos

para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1.

Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores

judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata

de una infracción continuada. 111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para

incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para

incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho. En los

casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la

fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del

procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar

que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día

siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo

plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente

decisión.

Décimo Segundo.- Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo

del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de

2009, en cuyo artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento

de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la

prescripción del procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del

Reglamento de Organización y Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del

Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo

de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre

el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano Contralor.” Sobre este último

10

Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

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punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del procedimiento administrativo

sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de la facultad contralora. Lo

que se busca mediante esta institución es poner fin a largos procedimientos administrativos

sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad jurídica de los particulares

[trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las autoridades no podrán

ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la ley correspondiente,

esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa, para pronunciar

resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde resuelva la

situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el plazo

establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión

del magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [11]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación

legalmente realizada produce sus efectos ” [12], y es que solamente de esta manera se puede

11

Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 12

MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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afirmar que el acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de

personas circundantes.

Décimo Tercero.- Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo

110° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La

Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ,

señala que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo

extingue la potestad del órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas

irregulares.”, siendo que según el Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere:

“La prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano contralor para incoar procedimientos disciplinarios de

oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que este ceso si fuera continuado.” En

concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de la Ley N° 27444, modificada por Decreto

Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia

de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin

perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se

deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al procedimiento:

La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es

de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de

prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el

primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

Décimo Quinto.- En consecuencia en el presente caso, y en cumplimiento de lo dispuesto se

genera el siguiente cuadro, considerando los hechos establecidos en el fundamento sétimo:

Tipo de infracción Fecha del hecho o de

la fecha de cese

Fecha de prescripción de hecho (02)

dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)

PLAZO

INSTANTANEA 21de juniode 2012 21 de juniode 2014 VIGENTE. Se

notificó IPAD antes

No. de Resolución, fecha

y folios de IPAD

Fecha, forma y folio

de notificación de

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro años (Art.

PLAZO

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IPAD 111.3 RPAD – OCMA)

Resolución uno del 26de

marzo de 2014[Fs.39 a 50]

El 24 de abril de

2013[Fs.58]

24 de abril de 2017 VIGENTE.

Informe Final Resolución Final Notificación de Informe o

Resolución final o ambos

CONDICION

Informe Final No. 088-

2014-JVP-UDIV-

ODECMA/LL de fecha 19

de agosto de 2014 [Fs. 381

a 395]

Resolución ocho del

28 de enero de 2015

[Fs. 404 a 409]

INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCION

09 de marzo de 2015 [Fs. 413]

VIGENTE.

IV.- ANÁLISIS:

Décimo Sexto.-El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la

conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de

garantizar la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales,

teniendo para tal efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la

doctrina y precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de

Universalidad “Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar

control, respecto de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos.

Alcanzando su competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”,

Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos

concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no

excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la

conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad

“Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deber{n estar amparadas en la

Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma

preexistente”, Principio de Congruencia “Ningún procesado podr{ ser sancionado por irregularidad

funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el

procedimiento. Su incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los

magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas

legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de

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Infracciones “Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o

cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades

cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la

infracción de mayor gravedad”; Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor

cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y

auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La

sanción disciplinario debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del

quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión, Principio de Debido

Procedimiento “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido

procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir

pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación

propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen

administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando

creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las

autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,

otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al

ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la

tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos

que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad material. En el

procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que

sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias

autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado

eximirse de ellas; entre otros.

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Décimo Sétimo.-De las copias de las piezas judiciales pertinentes correspondiente al

Expediente N° 4915-2011-26-1601-JR-PE-07, seguido contra Yang Kenya Gutiérrez Miñano en

agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce sobre hurto agravado

(Fs. 01-37 y de Fs. 69-375), se advierte que llevada adelante el Juicio Oral, conforme a las actas

de su propósito (Fs. 175, 218-219 y 225-227), luego de las cuales el Juez investigado expidió la

Sentencia condenatoria contenida en la Resolución número once de fecha 31 de mayo del 2012,

condenando a los acusados Jhonatan Julio Delgado Cruz y Mónica Aury Rojas García (Fs. 228-

236); continuando el juicio oral respecto a los otros procesados conforme a las actas de su

propósito (Fs. 241-242, 243, 262, 263-265 y 276-277).En la última audiencia de juicio oral (Fs.

276-277), realizada el 21 de junio del 2012, el Juez investigado expidió la sentencia, contenida

en la Resolución número dieciséis, condenando al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñana, por

el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa en

agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo (Fs. 278-291). Esta Sentencia al ser apelada, fue

elevada a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

en la que luego de realizar los actos procesales propios de segunda instancia, expidió

Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número veintiuno de fecha 18 de enero del

2013, REVOCANDO la sentencia apelada de fecha 21 de junio del 2012; y reformándolo

ABSOLVIERON al procesado Yang Kenya Gutiérrez Miñana; disponiendo entre otras cosas,

remitir copias a este órgano de control para determinar la responsabilidad del Juez

investigado respecto a la motivación aparente en que habría incurrido al expedir la sentencia

apelada (Fs. 329-351).

Décimo Octavo.-De la descripción de los actos procesales realizados en el expediente de la

referencia y teniendo el hecho atribuido, de haber expedido una sentencia con motivación

aparente y con omisión de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa

propuestos en la teoría del caso, vulnerando el principio de congruencia procesal, como es

pronunciarse sobre la emisión tardía de la denuncia y la actuación probatoria, resulta

importante precisarque la delimitación de la facultad contralora en el supuesto de tipos

infractores abiertos ha quedado no sólo referida en la resolución uno que inició el

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procedimiento administrativo disciplinario del de fecha 26 de marzo de 2013 [Fs.39 a 50]. Que

en el ejercicio de la potestad de autotutela cuando se trate de tipos infractores abiertos, la

administración sancionadora disciplinaria, en este caso contralora, tiene la obligación de

delimitar su ejercicio previo al inicio del procedimiento señalando aquello que le corresponde

evaluar, distinguiendo ex ante aquellos supuestos que están fuera o exorbitan la potestad

sancionadora.

Décimo Noveno.Tal como se ha señalado a lo largo del presente expediente, tal como es su

criterio uniforme del órgano de control, precisar previamente los alcances de su actuación

contralora cuando se trata de la aplicación del artículo 48° incisos 13 de la Ley de Carrera

Judicial, por tratarse de normas generales que exigen la aplicación del principio de

determinación administrativa, ya que el legislador ha hecho uso en este caso de la facultad de

indeterminación legal habilitada constitucionalmente por el artículo 103° de la Constitución

Política del Perú (en adelante CN).En principio debemos realizar una precisión liminar

respecto de competencia disciplinaria. Así pues, en el diseño del derecho administrativo

sancionador de la magistratura o derecho contralor, se han establecido tipos infractores de

la actividad jurisdiccional que son perfectamente arbitrables y fiscalizables por el ejercicio

de la potestad sancionadora. Es decir, si bien, el control de la magistratura debe estar

destinado para la actividad administrativa del Juez o la actividad pública del Juez como

son el caso de las infracciones de tardanza, ausencia injustificada, abandono del

Despacho, retraso en el Despacho, faltas el respeto y trato personal, desacatar

disposiciones administrativas, embriaguez, discriminación, entre otras por mencionar sólo

unos ejemplos. También es verdad que el legislador ha previsto que la labor estrictamente

judicial sea auditable en algunos casos y con estrictas limitaciones como por ejemplo:

Abusar de la potestad jurisdiccional (Art. 46°.5 LCJ), Adoptar medidas judiciales disímiles

para casos semejantes, (Art. 47°.18 LCJ), No motivar las decisiones o inobservar

inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales (Art. 48°.14 LCJ). En estos tres

casos, el órgano de control está en la obligación no sólo de evaluar la conducta

supuestamente infractora, incluso de oficio, sino determinar si la cuestión controlable es

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materia exorbitada del procedimiento sancionador o no. Debiendo en cualquier caso

motivar su decisión, de allí que no por el hecho que una decisión o manifestación

jurisdiccional o para judicial se haya adoptado en el curso procesal o en el ejercicio de la

Magistratura, queda de por sí exenta del control disciplinario sino que debe evaluarse la

materia en concreto, para establecer tal extromisión o no de tal acto por fuera del control

disciplinario.

Vigésimo. Así pues,los alcances contralores de la falta muy grave contenida en el Artículo 48°

inciso 13) de la Ley de Carrera Judicial: “No motivar las resoluciones judiciales”(primer supuesto)

en relación al deber del artículo 34° inciso 1) de la Ley de Carrera Judicial: “Impartir justicia con

respeto al debido proceso.” Así pues, el respeto al Derecho al debido proceso se encuentra ligado

ineludiblemente a la Tutela Jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la

Constitución Política del Perú. Este derecho es expuesto por el Supremo Tribunal en el modo

siguiente: “… la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da, entre

otros supuestos, cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o

alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el juzgador deja de

motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente

y de los principios procesales.” (Casación N° 003106-2001-UCAYALI, Caso Gilma Meléndez

Meléndez contra David Yamashiro Shimabukuro, sobre alimentos, del 31 de marzo de 2002,

FJ.4.) Por su parte la tutela jurisdiccional efectiva posee un desarrollo amplio en la doctrina

internacional, y restringido en la legislación peruana. *RUBIO GARRIDO, Tom{s (2002) “Cosa

juzgada y tutela judicial efectiva”, en Revista Derecho Privado y Constitución, Madrid: Centro

de estudios políticos y constitucionales, Ministerio de la Presidencia, Número 16, Enero –

Diciembre.].Con mayor razón si ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el

miércoles 17 de diciembre de 2014, la Resolución Administrativa No. 360-2014-CE-PJ por

la cual unánimemente se resolvió: “Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar

las resoluciones judiciales prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial,

sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o

parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o

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aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la

omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de

obligatorio an{lisis en el caso concreto”.Es decir, los supuestos de afección a la motivación

que quedan fuera de la evaluación contralora serían: La motivación incoherente, (13) La

motivación insuficiente, La motivación por remisión equívoca, o bien, La motivación por

ausencia de justificación externa o infravaloración del caudal probatorio. (Supuestos 3 a

7) En consecuencia, este órgano de control únicamente ha auditado los tres supuestos de

no motivación total o parcial: La motivación inexistente, La motivación aparente, y La

motivación no cualificada al ser sus subtipos respectivos.

Vigésimo Primero.-En cuanto a la motivación aparente,es preciso considerar la doctrina

jurisdiccional suprema expresada en la Casación No. 1163-2004-CAÑETE, Caso Fidel

Tobías Paulino Soto contra Luis Alberto Sandoval Peláez sobre mejor derecho de

propiedad, del 05 de agosto de 2005, Fundamento Cuarto, “La motivación de las resoluciones

judiciales en general y de las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de

hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que

se consignan en la parte considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber

constitucional el juzgador deberá manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas

de la lógica y las categorías jurídicas, pues de lo contrario se pueden presentar infracciones en el

13La motivación incoherente o incongruente, es aquella que violenta la dimensión propia de la

motivación que es servir de argumento o justificación de la decisión, sea porque contiene una

afección al silogismo modus ponens, por cuanto la conclusión a la que se arriba no se sigue de las

premisas normativa o fáctica de la cual debe derivar y con la cual se construye una decisión. El

Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido de dicho

derecho queda delimitado, entre otros, en los supuestos de “<Se refiere, básicamente, al mínimo de

motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión

está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata

de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos

generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o

la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Exp.

N° 00728-2008-PHC/TC - Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008. FJ.

6 – 7. También lo constituye el uso de falaceas o presunciones contra legem, en abierta infracción de las

reglas de lógica o de un razonamiento contrario a la razón (en proceso llamada sana crítica).

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deber de fundamentar tales como la insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de la motivación,

errores que pueden ser objeto del control casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la

llamada motivación a aparente o arbitraria, la que se presenta cuando nos adentramos en la

profundidad y razonabilidad de la motivación, en la cual se descubre que no existe ningún

fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que

carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).” Es decir, en una

motivación aparente vamos a encontrar una justificación de la decisión, pero tales

fundamentos no responden a la causa petendi ni al motivo de la litis, sino que pertenecen

a otro contexto: doctrinario, jurisprudencial o probatorio, pero que de cara al proceso en

cuestión no se trata de fundamentos que guarden alguna relación ni con el hecho sub

materia ni con el debate contradictorio, por ello una de las manifestaciones más evidentes

es la motivación con incongruencia procesal o infracción al principio de incongruencia

procesal, como sub tipo de la motivación aparente, que es la falta de correspondencia

entre lo solicitado o litigado y lo resuelto, es decir la decisión no responde al petitorio o a

los puntos controvertidos debatidos. Este precisamente es el caso en este Expediente.

Vigésimo Segundo.Entonces, debe considerarse que el artículo 139 inciso 5) de la

Constitución Política del Perú, prescribe como garantía de la función jurisdiccional la

motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de

mero trámite. Bajo el desarrollo constitucional El derecho a la debida motivación de las resoluciones

importa que los jueces, al resolver las causas, expresen razones o justificaciones objetivas que los lleven a

tomar una decisión Esas razones por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento

jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del

proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni

puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya deducidas por los

jueces ordinarios.( STC Exp. N° 01480-2006-AA/TC- LIMA, Caso Caja de Beneficios y Seguridad

Social del Pescador, del 27 de marzo de 2006, FJ.2.) Del mismo modo se deberá tomar en

cuenta que el Tribunal Constitucional desarrollando su propia tendencia jurisprudencial sobre

la ausencia de motivación de las Sentencias sentada desde la Sentencia del Exp. N° 00728-

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2008-PHC/TC – Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008,

permítase la redundancia; ha establecido que: “Una motivación es suficiente si resulta contestar al

pedido y es fundamento de la resolución. No se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones

planteadas, y es insuficiente sólo si la ausencia de argumentos resulta manifiesta a la luz de lo que se

est{ decidiendo.” STC. N.° 02752-2010-PHC/TC – CAJAMARCA, Caso Julio César Quiroz

Cueva, En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2010.

Vigésimo Tercero.Y acorde con lo expresado en el Código Procesal Penal– Decreto Legislativo

No. 957, que establece expresamente “Artículo 394° Requisitos de la sentencia.- La sentencia

contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los

jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias

objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de

la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y

circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con

indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las

razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus

circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena

o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido.

Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca

del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o

Jueces.”(Subrayado adicional).

Vigésimo Cuarto.Ahora bien, luego de haber examinado que el presente expediente se ha

desenvuelto precisamente dentro de la delimitación de la facultad contralora de esta

dependencia.En efecto, respecto a la conducta desplegada por el Magistrado doctor SIMON

DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto a los hechos

investigados de haber emitido una sentencia condenatoria con motivación aparente e

infracción al principio de congruencia procesal; efectivamente, del análisis de la sentencia

condenatoria, contenida en la Resolución número dieciséis de fecha 21 de junio del 2012 (Fs. 01

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a 14 y repetida de Fs. 278 a 291), se advierte con meridiana claridad que el Juez investigado

Dr. SIMON DAMACEN MORI condenó al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñano, como

autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de

tentativa en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y por hurto agravado en agravio

de Jorge Luis Agurto Arce, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, su ejecución

por el plazo de 3 años y al pago de una reparación civil de S/. 500.00, a razón de S/. 200.00 y

300.00 para cada uno respectivamente; sin embargo, tal como lo ha afirmado la Sala de

Apelaciones que informa sobre los presente hechos, evaluando cada uno de los doce

considerandos que sustenta tal decisión, definitivamente, se advierte una motivación

aparente, pues se ha limitado a describir las actuaciones producidas en el juicio oral sin

pronunciarse sobre los actos de prueba producidos en el juzgamiento; es más ha omitido

pronunciarse sobre los argumentos de la defensa en su teoría del caso, como es la

interposición de una denuncia tardía, las contradicciones en las que incurrieron los testigos y

la no acreditación de propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, afectando

directamente el principio de congruencia procesal, tal como así, lo ha declarado la Primera

Sala Penal de Apelaciones, en su sentencia contenida en la Resolución número veintiuno de

fecha 18 de enero del 2013 (Fs. 15-36 y repetida de Fs. 329-351, específicamente en su

Considerando 21, sobre todo cuando señala: “(…). En este orden, como se verifica de la

sentencia cuestionada, consta de doce considerandos, sin embargo solo se ha limitado a

describir las actuaciones del juzgamiento, pero en modo alguno a valorar los actos de prueba

de ambas partes, y además con hecho contradictorio, al señalar en el considerando “décimo

primero” (sic) “que evaluados y merituados los medios probatorios ofrecidos en la audiencia

de control de acusación y actuados en el juicio oral, determinan que, en autos ha quedado

plenamente acreditada la existencia de los ilícitos penales contra el patrimonio …”, sin

embargo no ha valorado cada una de las pruebas, ni en conjunto lo practicado en el juicio

oral, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en su teoría del

caso, como son la interposición de una denuncia tardía, las contradicciones en que incurren

los testigos y la no acreditación de propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, todo lo

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cual evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Constitución Política del

Perú y también lo exigido por el Nuevo Código Procesal Penal, esto es el deber de motivación

de las sentencias como garantía de la administración de justicia.”; es decir, el Juez

investigado ha expedido una sentencia condenando a Yang Kenya Gutiérrez Miñano, como

autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de

tentativa en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y por hurto agravado en agravio

de Jorge Luis Agurto Arce, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, su ejecución

por el plazo de 3 años y al pago de una reparación civil de S/. 500.00, a razón de S/. 200.00 y

300.00 para cada uno respectivamente, utilizando una motivación aparente, pues, la

justificación de la decisión adoptada no responden al análisis conjunto y razonado de los

medios probatorios actuados en el proceso penal de la referencia, lo cual contraviene lo

previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que señala como

Principio y Derecho de la Función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones

judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley

aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” , y lo previsto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial que en el artículo 12° señala que: “Todas las resoluciones judiciales con exclusión de

las de mero trámite, son motivadas y bajo responsabilidad”. En consecuencia, se concluye que el

Magistrado investigado incumplió el deber de motivar la resolución con la que impuso la

pena privativa al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñano.

Vigésimo Quinto. Respecto al cargo de haber incurrido en infracción al deber de debida

diligencia del Despacho de juzgamiento, precisamente el haber acreditado la motivación

aparente en la decisión condenatoria del 21 de junio de 2012, materia de la presente auditoría

contralora, impone por sí mismo un fracaso del deber contenido en el numeral 8) del artículo

34° de la Ley de Carrera Judicial, y con sólo ello, tendríamos que dar por completado el

razonamiento de responsabilidad respeto de este cargo. No obstante, como se ha consignado a

folios 424 del presente Expediente, la Ley No. 29574 fue publicada el 17 de setiembre de 2010

con el tenor de incorporar el inciso 19) al artículo 47° de la Ley de Carrera Judicial bajo el texto

“Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34°” no obstante esta

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redacción sin ser modificada ha sido posteriormente utilizada en diversos textos jurídicos y

publicaciones del SPIJ inclusivo como “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del

artículo 34° [de la Ley de carrera judicial]”. Obviamente, que a una persona se le sancione por

falta de diligencia no es lo mismo que se le sancione por el numeral 6 del artículo 34° de la Ley

de Carrera Judicial que se refiere al plazo razonable y a la obligación de informar las causas

justificadas de retardo “Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y

sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en

retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura

(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria”. Por lo tanto, y aunque

nos encontremos frente a una rectificación de fe de erratas de facto, ya que tal modificatoria no

fue publicada en el Diario Oficial El Peruano como corresponda, y todos los demás medios

masivos de publicidad de la normas contengan la numeración correcta que es el inciso 6) y no

el inciso 8). E incluso aunque para este Despacho Jefatural se encuentre plenamente acreditada

la falta de diligencia. Es del caso, referir que la existencia de la indeterminación de la norma

formulada en el cargo de la falta disciplinaria grave del inciso 19) al artículo 47° de la Ley de

Carrera Judicial, por la remisión al deber de diligencia o del respeto al plazo razonable, es que

no podría desplegar ninguna conclusión al respecto. En consecuencia, sobre este cargo este

Despacho considera que en estricta aplicación del principio de razonabilidad que establece Las

decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,

impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro

de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a

emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente

necesario para la satisfacción de su cometido; tal como lo obliga el inciso 8) del artículo 139° de

la Constitución Política del Perú, por existir deficiencia en el cargo propuesto por la

indeterminación legal en virtud a la modificatoria introducida por la Ley No. 29574 referido al

inciso 19) al artículo 47° de la Ley de Carrera Judicial, el Magistrado doctor SIMON

DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, al existir indeterminación si

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lo que se le atribuye es falta al deber de diligencia (cargo pertinente) o al deber de respeto

al plazo razonable (cargo no pertinente); entonces debe ser ABSUELTO.

Vigésimo Sexto. Consecuentemente, se concluye que respecto Juez investigado Magistrado

doctor SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo

Juzgado Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertadse

configura el concurso de infracciones atribuidas y consignadas en el fundamento sétimo de la

presente resolución, esto es, en las faltas muy graves previstas en el artículo 48° incisos 12 y 13

de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que en armonía de lo normado en el artículo 230° inciso

6 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala, que cuando se

tratara de concurso de infracciones, no correspondería imponer las dos sanciones como sería

de lugar, sino sólo la más grave, pues la tramitación imperativa que resulta aplicable es la de

la falta grave y de acuerdo con lo normado en el artículo 51 inciso 3) de la misma ley invocada,

el Juez investigado debe ser sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de cuatro a

seis meses o destitución.

V.- DE LA PROPUESTA DE LA SANCIÓN:

Vigésimo Sétimo.-La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el

artículo 6° inciso 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por

Resolución Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de

la sanción disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,

impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a

control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe

ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o

investigado, así como las circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante

con el artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo

General Ley N° 27444: “Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El

procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (<) 1.4.

Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

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obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo

la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado

añadido).

Vigésimo Octavo.- Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política

del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en

atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la

Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en

el artículo primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos

disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo

tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los

recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o

disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada

caso en concreto” y en el artículo 51°.3 de la Ley de Carrera Judicial N° 29277, que prescribe:

“Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos (…) Las

faltas muy graves se sancionan con suspensión, no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6)

meses, o con destitución”, como se dijo.Así las cosas lo primero que nos corresponde es

examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.

Vigésimo Noveno.-Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del

procedimiento administrativo general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben

actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas

y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” por ello, estando al artículo 51.3° de la

Ley de Carrera Judicial - Ley N° 29277, la sanción que le corresponde debe encontrarse en el

rango menor de suspensión de cuatro meses y el rango mayor de destitución. Examinadas

todas las variables que pudieran servir para graduar la sanción, tenemos de un lado que según

el reporte actualizado de sanciones a la fecha 13 de mayo de 2015, [Fs. 423]no posee sanciones

anteriores e incluso que se le ha absuelto en este expediente por uno de los cargos incurso, lo

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que supone atenuantes de la responsabilidad. En el presente caso, la gravedad de los hechos

radica, no sólo en haber omitido su deber de motivación, sino que la conclusión de condena

tuvo que ser revocada por la Sala Superior, teniendo que no posee sanción alguna vigente, no

corresponde imponer las dos sanciones de suspensión como sería de lugar, bajo el apotegma

“tot delicta quod poenae”(14) sino sólo la más grave, en el tercio medio y ello supone pues que

la sanción que resulta aplicable al Magistradodoctor SIMON DAMACEN MORI, en su

desempeño como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior

de Justicia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, según criterio de este Despacho, es

la sanción intermediade SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial,

Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-

OCMA/PJ y en aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de

Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) ABSOLVER, por indeterminación normativaal doctor SIMON DAMACEN MORI,

en su desempeño como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, por haber incurrido en la falta disciplinaria

gravede “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la

Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277+”prescrita en el artículo 47° inciso 19 de la

de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277; por la tramitación del Expediente

penal No. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez

Miñano por el delito de Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del

Castillo y Jorge Luis Agurto Arce. Y

2) PROPONERpara el doctor SIMON DAMACEN MORI, en su desempeño como Juez

del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad,la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES, por haber incurrido en

“en muy grave infracción a los deberes de respeto al debido proceso y motivación de

14

A todo delito o infracción le corresponde una sanción.

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las resoluciones judiciales en la tramitación del Expediente penal No. 004915-2011-

26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de

Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis

Agurto Arce. Pues, en la resolución número dieciséis emitida el 21 de junio de 2012,

con motivación aparente ha sentenciado al imputado” incurriendo en elsiguiente

cargo: “Incumplir los deberes previstos en elincisos 1), 8) y 18)del artículo 34° de la Ley de

Carrera Judicial. En concordancia con el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución

Política del Perú, y, del inciso 3) del artículo 394° del Código Procesal Penal –

Decreto Legislativo No. 957. Configurando la falta disciplinaria gravede

“Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la Ley de

Carrera Judicial – Ley No. 29277+”prescrita en el artículo 47° inciso 19 de la de la

Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, y las faltas disciplinarias muy graves de

“Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del

cargo previstos en la ley” y “No motivar las resoluciones judiciales”, prescritas en el

artículo 48° incisos 12 y 13 (primer supuesto) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No.

29277.”En consecuencia; REMÍTASE por elevación a la Jefatura de OCMA, el

presente Expediente cumplidas las formalidades que fuere de ley.

3) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente

resolución, bajo responsabilidad, así como se notifique la presente a los

representantes de la Sociedad Civil y los Magistrados y al ex Magistrado por cédula.

La presente resolución al ser mixta puede ser impugnada en el extremo absolutorio

en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada, igualmente se hace saber

quedando el Magistrado investigado como la Sociedad Civil tienen derecho al

ejercicio del Informe Oral si lo solicitan como corresponde ante la Jefatura Suprema

de OCMA. HAGASE SABERque la presente resolución posee la misma validez con

firma manuscrita, con firma electrónica o con ambas, conforme a Ley No. 27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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MELT/ccp 28

VV.. OBSERVACIONES:

- SOCIEDAD CIVIL: Conforme con la resolución expedida.

- Jefe de ODECMA: Dispone se notifique copia del acta mediante casilla

electrónica a todas las partes y se cumpla con notificar al magistrado

mediante cedula de notificación.

VVII.. FINAL: 11:30 horas.