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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD OCTAVO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA LIBERTAD Av. América Oeste sin número sector Natasha Alta de la Urbanización Covicorti Distrito y Provincia de Trujillo Proceso Penal N° 005960-2018-63-1601-JR-PE-10 Página 1 de 36 SENTENCIA Resolución número catorce Trujillo, cuatro de diciembre del dos mil veinte. PARTE EXPOSITIVA En el proceso penal signado con el número de expediente cinco mil novecientos sesenta dos mil dieciocho, cuaderno de debates número sesenta y tres, se ha llevado a cabo el juicio oral ante el señor juez titular Julio Alberto Neyra Barrantes a cargo del Octavo Juzgado Penal Unipersonal especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, habiendo escuchado a las partes en audiencia pública, produciéndose el siguiente resultado. 1. SUJETOS PROCESALES Y DELITO: 1.1. Ministerio Público: DR. MARLENE MABEL MARIÑO LECCA, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Libertad. 1.2. Actor civil: DR. SANDRA FANY GAYTAN MIÑANO, con registro del Colegio de Abogados de La Libertad número 3086. 1.3. Acusados: a) JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO, identificado con DNI N°40496256, nacido en Huamachuco el día 10 de febrero de 1980, de 40 años de edad, hija de Máximo y Margarita, grado de instrucción superior. b) MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS, identificado con DNI N°08855543, nacido en Arequipa el día 26 de agosto de 1951, de 69 años de edad, hijo de Héctor y Josefina, grado de instrucción superior. c) ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS, identificado con DNI N°25813852, nacido en Huamachuco el día 24 de abril de 1957, de 63 años de edad, hijo de Jesús y Angélica, grado de instrucción superior. 1.4. Abogados de los acusados: a) DR. WALTER HERRERA YPARRAGUIRRE, con registro del Colegio de Abogados de La Libertad número 5185; defensa de JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO y ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS. b) DEFENSOR PÚBLICO DR. JULIO CÉSAR BAILÓN ZEGARRA, con registro del Colegio de Abogados de La Libertad número 053279, en defensa pública del acusado MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS. 1.5. Delito: NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE. Sumilla: Descalificar indebidamente a un postor, para otorgar la buena pro al postor que no cuenta con carta de garantía, valiéndose de un aplazamiento injustificado del cronograma, revela que los acusados no obraron en mérito al interés público, sino con el ánimo de favorecer a un tercero, lo que configura el delito de Negociación Incompatible.

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FUNCIONARIOS DE LA LIBERTAD Av. América Oeste sin número sector Natasha Alta de la Urbanización Covicorti Distrito y Provincia de Trujillo

Proceso Penal N° 005960-2018-63-1601-JR-PE-10

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SENTENCIA

Resolución número catorce

Trujillo, cuatro de diciembre del dos mil veinte.

PARTE EXPOSITIVA

En el proceso penal signado con el número de expediente cinco mil novecientos sesenta

– dos mil dieciocho, cuaderno de debates número sesenta y tres, se ha llevado a cabo el

juicio oral ante el señor juez titular Julio Alberto Neyra Barrantes a cargo del Octavo

Juzgado Penal Unipersonal especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios,

habiendo escuchado a las partes en audiencia pública, produciéndose el siguiente

resultado.

1. SUJETOS PROCESALES Y DELITO:

1.1. Ministerio Público: DR. MARLENE MABEL MARIÑO LECCA, Fiscal Provincial de la Fiscalía

Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Libertad.

1.2. Actor civil: DR. SANDRA FANY GAYTAN MIÑANO, con registro del Colegio de

Abogados de La Libertad número 3086.

1.3. Acusados:

a) JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO, identificado con DNI N°40496256, nacido en

Huamachuco el día 10 de febrero de 1980, de 40 años de edad, hija de Máximo

y Margarita, grado de instrucción superior.

b) MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS, identificado con DNI N°08855543, nacido en

Arequipa el día 26 de agosto de 1951, de 69 años de edad, hijo de Héctor y

Josefina, grado de instrucción superior.

c) ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS, identificado con DNI N°25813852, nacido en

Huamachuco el día 24 de abril de 1957, de 63 años de edad, hijo de Jesús y

Angélica, grado de instrucción superior.

1.4. Abogados de los acusados:

a) DR. WALTER HERRERA YPARRAGUIRRE, con registro del Colegio de Abogados de

La Libertad número 5185; defensa de JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO y

ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS.

b) DEFENSOR PÚBLICO DR. JULIO CÉSAR BAILÓN ZEGARRA, con registro del Colegio

de Abogados de La Libertad número 053279, en defensa pública del acusado

MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS.

1.5. Delito: NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE.

Sumilla: Descalificar indebidamente a un postor, para otorgar la

buena pro al postor que no cuenta con carta de garantía,

valiéndose de un aplazamiento injustificado del cronograma,

revela que los acusados no obraron en mérito al interés público,

sino con el ánimo de favorecer a un tercero, lo que configura el

delito de Negociación Incompatible.

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2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El señor fiscal expuso sus alegatos preliminares en el siguiente orden:

Circunstancias Precedentes:

- La Municipalidad Distrital de Marcabal, a través del Comité Especial integrado por los

acusados Judith Irene Araujo Araujo, Miguel Ángel Guillén Gallegos y Alejandro Fidel

Obando Ríos, designados mediante Resolución de Alcaldía N°194-2011-MDM, de fecha

22 de agosto de 2011, convocó al proceso de selección de Adjudicación Directa

Selectiva N°009-2011, con la finalidad de seleccionar un Supervisor de Obra para la

ejecución del Proyecto "Mejoramiento integral del saneamiento de las localidades El

Desvío – Trancapampa – Comaday y Marcabalito – Marcabal - Provincia de Sánchez

Carrión - La Libertad".

- En dicho proceso de selección se registraron los siguientes postores: Benjamín Manfredo

Álvarez Urteaga, Lenin Miqueas Argomedo Arteaga, Pompeyo Estela Sánchez, Cristian

Eduardo Díaz Guibert y Melver Ornar Vera Zavaleta.

- Según las Bases de dicho proceso de selección, la evaluación de propuestas estaba

programada para el 09 de setiembre del 2011.

Circunstancias Concomitantes:

- Con fecha 12 de setiembre de 2011, en la Oficina de Gerencia Municipal de la

Municipalidad Distrital de Marcabal, los acusados Judith Irene Araujo Araujo, Alejandro

Fidel Obando Ríos y Miguel Angel Guillén Gallegos, en su calidad de miembros titulares

del Comité Especial de dicha entidad municipal, realizaron la apertura de sobres,

evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, del proceso de selección

mencionado; siendo que los únicos postores que presentaron sus propuestas fueron:

- Lenin Miqueas Argomedo Arteaga, con el Expediente N°1794, como CONSORCIO PAS

conformado por Argomedo Arteaga Lenin Miqueas, Paredes López Javier Enrique y

Saldaña Acosta Luis Enrique.

- Pompeyo Estela Sánchez, con el Expediente N°1808, como CONSORCIO MARCABAL

conformado por Estela Sánchez Pompeyo y Castañeda Gamboa Rosendo Riquelme.

- Así al abrir el sobre con la propuesta técnica del postor Lenin Miqueas Argomedo

Arteaga, según el Acta de Apertura de Sobres, Evaluación de Propuestas y

Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 12 de setiembre de 2011, 16:00 horas del día,

dicha propuesta, los acusados determinaron que dicha propuesta técnica era "no

conforme, faltando un documento obligatorio que tiene que ser presentado por cada

integrante del Consorcio, siendo este requisito OBLIGATORIO y CAUSAL DE

DESCALIFICACIÓN; por tanto el Comité Especial por UNANIMIDAD dio por no admitida

la propuesta".

- Que dicho requisito obligatorio habría sido la falta de presentación del Anexo N°01

(Declaración Jurada de datos del postor) esto, tal como es de verse del numeral

2.5.1.b.-Documentación de Presentación Obligatoria-Del Capítulo II de la Sección

Específica-Condiciones Específicas del Proceso de Selección de las Bases Estándar de

Adjudicación Directa Selectiva N°009-2011-MDM, que establecían que en el caso de

tratarse de un Consorcio esta declaración debía ser presentada por cada uno de los

consorciados, y del anexo b) de la propuesta técnica del postor CONSORCIO PAS, en

el que se presenta el Anexo N°01-Carta de Presentación y Declaración Jurada de

Datos del Postor – conteniendo los datos (nombre, domicilio legal, RUC, teléfono y fax)

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de Lenin Miqueas Argomedo Arteaga, bajo la declaración de que participa en

consorcio con Paredes López Javier Enrique y Saldaña Acosta Luis Enrique,

encontrándose suscrito por cada uno de los miembros del referido consorcio.

- De esta manera, se descalifica la propuesta del postor Lenin Miqueas Argomedo

Arteaga; no obstante, de encontrarse el referido Anexo N°01-Carta de Presentación y

Declaración Jurada de Datos del Postor suscrita por todos y cada uno de los miembros

del CONSORCIO PAS (Lenin Miqueas Argomedo Arteaga, Paredes López Javier Enrique

y Saldaña Acosta Luis Enrique), soslayando lo prescrito en el artículo 68° del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece: "Si existieran

defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanadles en los documentos

presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial

otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación

de los mismos, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará

vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto

encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el

mismo acto".

- Posteriormente, los acusados Judith Irene Araujo Araujo, Alejandro Fidel Obando Ríos y

Miguel Angel Guillén Gallegos, procedieron a abrir el sobre con la propuesta técnica

del acusado Pompeyo Estela Sánchez, según Acta de Apertura de Sobres, Evaluación

de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 12 de setiembre de

2011,16:00 horas del día, determinando lo siguiente: “…; siendo su documentación

presentada por el comité especial, de acuerdo a las Bases Administrativas Integradas

como documentos obligatorios y Requerimientos Técnicos Mínimos, encontrándolo

conforme: por tanto el comité especial por UNANIMIDAD lo dio por ADMITIDA la

propuesta", procediendo luego a la calificación de la propuesta otorgándole un

puntaje total de 100 puntos, estableciendo -finalmente- que, por tanto "el Comité

Especial Acordó por Unanimidad otorgar la Buena Pro a la persona natural Ing. Estela

Sánchez Pompeyo, ..."

- Así se tiene, de los actuados, que días después del otorgamiento de la buena pro,

Lenin Miqueas Argomedo Arteaga presentó ante la Municipalidad Distrital de Marcabal

un escrito deduciendo la nulidad del otorgamiento de la buena pro, argumentando

que su propuesta fue descalificada sin mayor sustento jurídico. Asimismo, señaló en su

escrito ciertas irregularidades en las que habrían incurrido los acusados miembros del

Comité para favorecer y otorgar la buena pro al acusado Pompeyo Estela Sánchez.

- Dentro de los actos irregulares en que incurrieron los acusados, para favorecer al

acusado Pompeyo Estela Sánchez, se pone de relieve la Injustificada postergación de

la evaluación de propuestas para el 12 de setiembre de 2011, cuando ésta estaba

programada para el 09 del mismo mes, según cronograma, conducta delictiva que

devela el interés indebido directo con el que actuaron los acusados Judith Irene Araujo

Araujo, Alejandro Fidel Obando Ríos y Miguel Angel Guillén Gallegos, logrando así que

el acusado Estela Sánchez complete los requisitos que le faltaban para presentar su

propuesta.

- Asimismo, se tiene que el acusado Pompeyo Estela Sánchez presentó como parte de su

propuesta económica una copla de la carta fianza de seriedad de oferta emitida por

FOGAPI (Fondo Garantía para Prestamos a la Pequeña Industria), la misma que ni

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siquiera contaba con eficacia alguna, ya que tal y como lo manifestó la Gerente de

FOGAPI Encarnación Yolanda Gares Rosas, ante el SOB PNP Walter León Balarezo (Acta

de Constatación Policial de fecha 13 de setiembre de 2011) al mostrarle la Carta Fianza

N°0940-11-FGT en original, señaló que-a la fecha-no se había hecho el depósito

respectivo para la emisión de la Carta y que se había otorgado una copla simple al

señor Estela Sánchez Pompeyo para la verificación de sus datos y del proceso.

- De ello se determina que la propuesta económica del acusado Estela Sánchez, no

contenía el original requerido sino tan sólo una copia de dicho documento, cuando

por la naturaleza del documento que se presentaba, era Indispensable que se

presentara en original, junto con la propuesta técnica y económica, esto tal y como lo

establece el Art.61 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.

Leg.1017): "Para que una propuesta sea admitida deberá cumplir v. en su caso,

acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las

bases...", como es de verse en el numeral 2.5.2.b.-Documentación de Presentación

Obligatoria para la Propuesta Económica–Del Capítulo II de la Sección Especifica-

Condiciones Específicas del Proceso de Selección de las Bases Estándar de

Adjudicación Directa Selectiva N°009-2011-MDM,se establecía la presentación de una

Garantía de seriedad de oferta por un monto de S/3,491.65 soles.

- Asimismo, el Art. 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.

Leg.1017) establece que "Las propuestas se presentarán en dos (2) sobres cerrados, de

los cuales el primero contendrá la propuesta técnica y el segundo la propuesta

económica... la Propuesta Económica sólo se presentará en Original..."; pese a ello los

acusados Judith Irene Araujo Araujo, Alejandro Fidel Obando Ríos y Miguel Angel

Guillén Gallegos miembros del Comité Especial, procedieron a calificar la propuesta

económica del acusado Pompeyo Estela Sánchez -cuando ello no correspondía- y

posteriormente, le otorgaron la buena pro, evidenciándose el actuar doloso de los

acusados funcionarios, quienes se interesaron indebidamente en forma directa en el

favorecimiento del acusado Estela Sánchez, el cual se concretizó con el otorgamiento

de la buena pro y cuyo aporte esencial fue la presentación de la Carta Fianza en

fotocopia simple.

3. PRETENSIÓN PENAL

En relación a los hechos descritos, el señor fiscal solicita se impongan las siguientes

sanciones penales:

1. A la acusada JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO como AUTOR del delito de Negociación

Incompatible, tipificado en el artículo 399° del Código Penal, se le imponga CUATRO

AÑOS Y TRES MESES de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el mismo

periodo, bajo la forma de incapacidad para obtener mandato, cargo o comisión de

carácter público, conforme al inciso 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal.

2. Al acusado MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS como AUTOR del delito de Negociación

Incompatible, tipificado en el artículo 399° del Código Penal, se le imponga CUATRO

AÑOS Y TRES MESES de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el mismo

periodo, bajo la forma de incapacidad para obtener mandato, cargo o comisión de

carácter público, conforme al inciso 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal.

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3. Al acusado ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS como AUTOR del delito de Negociación

Incompatible, tipificado en el artículo 399° del Código Penal, se le imponga CUATRO

AÑOS Y TRES MESES de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el mismo

periodo, bajo la forma de incapacidad para obtener mandato, cargo o comisión de

carácter público, conforme al inciso 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal.

4. PRETENSIÓN CIVIL

El actor civil afirmó que colaborará con Fiscalía para demostrar la realización del hecho

antijurídico que causó el perjuicio. Solicita S/ 20,000.00 por concepto de reparación civil

que deberá ser pagada por los acusados de forma solidaria.

5. PRETENSIONES DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

- El abogado de los acusados Judith Irene Araujo Araujo y Alejandro Fidel Obando Ríos

se comprometió probar que sus patrocinados no son autores del delito imputado, su

conducta ha sido neutral y no hay el interés indebido, por lo que se solicita la

absolución de sus patrocinados en el extremo de la pena como de la reparación civil.

- El abogado de lo acusado Miguel Ángel Guillén Gallegos se compromete probar que

su patrocinado no es autor del delito imputado, su conducta ha sido neutral y no hay

el interés indebido, por lo que se solicita la absolución de su patrocinado en el

extremo de la pena como de la reparación civil. Exposición integra queda registrada

en audio.

6. POSICIÓN DE LOS ACUSADOS EN EL JUICIO ORAL

Se ha hecho conocer a los acusados los derechos que la Constitución Política del Estado y

la ley le franquean1; posteriormente, se les preguntó si se consideran responsables del

delito que se les imputa y responsables de la reparación civil, ante lo cual afirmaron ser

inocentes. Por lo que el juzgador dispuso la continuación del juicio oral.

7. EL JUICIO ORAL

El juzgamiento se ha desarrollado de acuerdo con los procedimientos que incardinan en

el Proceso Común regulado por el Código Procesal Penal, dentro del Principio Garantista

que irradia el sistema de juzgamiento, habiéndose instalado la audiencia, previa

observancia del artículo 369° de la norma procesal, y fueron oídas los planteamientos de

cada parte en el orden preconizado en el artículo 371° del mismo cuerpo normativo.

8. NUEVA PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 373° del Código Penal, se les preguntó a

los sujetos procesales si tenían nuevos medios probatorios que ofrecer, siendo sus

respuestas negativas.

9. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:

9.1. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO:

1 Derecho de no auto incriminación, derecho a ser asistido por un abogado durante todo el juicio

oral, a ser oído, a guardar silencio, a ampliar, complementar o aclarar sus declaraciones y a su

libertad de ejercitar estos derechos.

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De todo lo que se me acusa me declaro inocente. El tema sostener mi declaración

inicial hay que indicar que no habido ningún favoritismo en cuanto a que se

postergue el proceso para darle plazo al ganador de la buena pro para que reúna

los documentos y los requisitos técnicos u otros documentos. Mediante documentos

de prueba he sustentado que la postergación del acto de evaluación de ofertas,

apertura de sobres, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro ha sido un

tema personal y por una cuestión de quórum. La ley de contrataciones indica que los

integrantes del comité son tres titulares y tres suplentes, un presidente y dos miembros,

entonces, yo era presidente y mi suplente era el Dr. Isaías Agreda, la cual su contrato

ameritaba su concurrencia de dos días a la semana en la Municipalidad y justo el

proceso estaba programado para el viernes, fecha él no iba a estar. He sustentado

con la factura y además con el acta que suscribí en notaria el día viernes 11 de

setiembre de ese año en la cual yo trabaje años atrás en una empresa en la cual

había liquidado a todos los trabajadores y como parte de la liquidación nos estaban

otorgando bienes, en la cual a mí me otorgan un carro Volkswagen, un auto

Volkswagen, ese día, solo ese día el gerente iba a estar en la ciudad de Trujillo para

realizar todas las transferencias que habían dado a los trabajadores como pago de la

liquidación por servicios prestados en esa empresa. Entonces ese día era vital que yo

esté en Trujillo, caso contrario perdía ese pago a cuenta de ese carro, ese pago de la

liquidación, entonces, sustente en la municipalidad al no haber quórum, la ley

faculta, que se postergue o se reprograme la etapa de los procesos y etapas de

selección, cosa que se hizo a través del sistema y se sustentó también en el sistema de

la ausencia de mi persona en la calidad de presidente del comité titular y el

presidente del comité suplente, se sustentó la imposibilidad de asistir a trabajar el día

11 de setiembre, fecha primigenia que estaba programado el proceso de selección,

postergamos para el día 12 de setiembre, o sea, fue, perdón el 09 que fue viernes y el

días 12. Ahora no existe alguna situación que demuestre que nosotros hemos querido

favorecer a este postor ¿Por qué? Porque la carta fianza que está en

cuestionamiento ha sido emitida antes del día 09, justo se ha visualizado, si no me

parece que si lo aprecie bien que fue 6 u 8 de setiembre, pero fue antes del día que

estaba programado el proceso de selección, motivo por el cual no hay ninguna

evidencia que nosotros hemos querido favorecer postergando el proceso, al querer

favorecer existiera alguna evidencia de favoritismo si es que la carta fianza se hubiere

emitido posterior a esa fecha, pero en este caso es fecha anterior. Entonces, nosotros

como comité evaluamos la carta fianza, hemos tenido el original, ha sido a color y

era un papel más grueso a la bond, era un papel más grueso, incluso, en mi calidad

de presidente del comité especial y jefe de logística de ese entonces, yo me he

comunicado a los teléfonos que figuran ahí en la carta y si hubo una respuesta y

nosotros como comité corroboramos los datos, corroboramos la veracidad e incluso

recuerdo que me habían mandado a un correo esa carta y era la misma que yo

tenía ahí, o sea, si verificamos, indicaron que la carta era verdadera y eso era lo que

al comité preocupaba, si era emitida o no por FOGAPI y efectivamente nos

confirmaron vía telefónica y vía correo que si habían emitido. También, los

documentos que sustenta mí no asistencia el día 09 se presentó también documentos

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físicos en la cual ese día yo suscribí la transferencia de ese carro en la notaria en la

ciudad de Trujillo, es por eso por lo que me impidió ese día estar en mi trabajo.

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

El motivo que me fui a Trujillo fue por carácter personal, por eso solicité el permiso

correspondiente a la entidad sustentando lo que he sustentado con ustedes que

tenía ese día si o si realizar esa transferencia porque el gerente de la empresa que yo

trabaje era el único día que iba a estar en Trujillo y nos citaron a todos los ex

trabajadores para poder hacer las transferencias que nos habían hecho de bienes

,que nos habían hecho en diversos bienes, y nos iban a hacer las transferencias, en el

caso mío era un carro y tenían que firmarse ese día no iba a estar el señor.

Lógicamente, hemos pedido no solamente una licencia, si no un permiso sin goce de

haber por un día. No, en las entidades públicas los trabajadores tenemos derecho,

cuando es la comisión de servicios por tema funcional emiten una resolución donde

te indican porque motivos sales, pero cuando es netamente personal no hay ningún

documento que lo emiten, simplemente el jefe de recursos humanos evalúa y emite

el descuento cuando es netamente personal. Bueno, en tal caso sería un error quizá

en la manipulación del sistema, pero justamente nosotros estamos demostrando con

los hechos y con las pruebas, se ha adjuntado con ello el contrato del abogado que

era suplente del comité que el asistía el día martes y jueves a la municipalidad a

trabajar, entonces el viernes no había Quórum. EL especialista en contrataciones era,

bueno, mi persona. Según los hechos, si, nosotros se tiene le sustento en recursos

humanos de la asistencia o no del personal, en este caso sustentamos que no había

quórum. No señora, no conocí al postor, a ninguno, hasta después para la suscripción

del contrato. Solo recuerdo, pero me parece que en la declaración anterior yo

puntualicé los motivos por los cuales fueron descalificados, me parece que la oferta

técnica no cumplía los requisitos, no recuerdo ni tampoco tengo a la mano cuales

fueron, pero fue en el expediente que usted tiene en su poder, figura los motivos por

el cual fueron descalificados. Bueno, si nosotros analizamos la actual normal si hay

una diferencia, pero en la norma que nosotros, que se condujo el proceso en el 2011,

era otra norma que no hacía mucha diferencia ni especificación en ello, así que, en

ese momento, por ejemplo, se hablaba del señor Miqueas Argomedo que eran

requisitos obligatorios en la cual no caben subsanación. Si, efectivamente, si conozco

el articulo 68 y como usted lo ha citado, en el artículo 68 decía que se puede

subsanar errores materiales o de forma, pero en este caso el señor Argomedo no

comedio ningún error de forma, fue un requisito obligatorio que no presentó, no

recuerdo si usted tiene el expediente, pero creo que fueron una o dos declaraciones

juradas que no presentó, entonces, la omisión o la subsanación se da en documentos

presentados y no en documentos que me faltó presentar, entonces ahí radica la

diferencia por la cual su propuesta no fue admitida, porque se admitió su propuesta

porque no cumplió los requisitos mínimos, no cumplió los documentos obligaciones,

eso es muy diferente doctora, la subsanación son en documentos presentados. El que

usted dice son declaraciones juradas que tenían que presentar con los datos cada

consorciado, de manera independiente, entonces no recuerdo muy bien que fue,

pero usted lo tiene, si es esa declaración jurada, en este caso no hay los datos

tampoco de cada consorciado, entonces esas declaraciones juradas tenían que

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presentarse independientemente ¿Eso que amerita? Amerita presentar

documentación adicional, pero lo que mandaba el articulo 68 era errores de

cuestiones de forma o algo, pero ahí esa declaración jurada no tenía la información

mínima de cada uno de ellos, lo que si se pedía en caso de consorcio. Claro, porque

son etapas, en la evaluación hay etapas. Es que justamente, la propuesta técnica no

estaba con los requisitos obligatorios, carecía de los requisitos obligatorios. Es que no

teníamos la identificación de cada uno de los consorciados, es que justamente, si

bien es cierto, me parece que en esa declaración cada quien ponía los datos de

cada empresa consorciada y no de todos en conjunto sino individual y ahí no está la

información. Así es, las bases lo elaboró el comité. En el tema de la oferta económica

netamente era la oferta económica en si más las garantías de seriedad de oferta que

esa ley había estipulado, que estaba vigente para esos procesos de selección, ese

eran los dos requisitos. No hubo ninguna falta, error u omisión, estaba completa.

Nosotros hemos tenido un documento, especifiqué hace un momento un documento

a color y en un papel más grueso que el A4, como el original, no somos peritos y

mucho más aún, nosotros hemos llamado a FOGAPI y hemos hecho la verificación si

efectivamente habían emitido esa carta fianza y nos indicaron que sí, incluso que nos

mandaron un correo corroborando la veracidad de esa carta. Mire, en ese momento

no recuerdo quien ha sido, pero nos respondieron y nos pidieron los datos de la carta,

los números y la fecha, cuando nosotros le dimos la fecha nos indicaron que si era

verdadera, que si lo habían emitido. Ese día, fue el día 12.

ANTE EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA RESPONDE:

Llamamos a FOGAPI porque eso hacíamos con los demás procesos, siempre se

verificaba la emisión de la carta fianza si es que efectivamente lo habían emitido o

no. No, no he presentado ese correo porque ya tampoco no lo usamos, ya no se usa.

No lo recuerdo, cuando fui investigada de este proceso. No se le apertura su oferta

económica, del señor Argomedo, porque según la ley de contrataciones si el postor

no pasaba la etapa técnica, la oferta económica no se abría y se devolvía

juntamente con todos sus sobres. No recuerdo en qué etapa o en que época, pero

también la ley de contrataciones indica que, si los postores de que existe una etapa

de apelación o impugnación y si un postor no está conforme con el otorgamiento,

con la descalificación de su oferta. No es mi competencia tomar acción alguna, la

ley de contrataciones indican que las nulidades de oficio son declaradas por la

entidad del titular por evaluación de ellos, entonces, no es mi competencia y no

puedo tomar acción alguna, segundo, el señor Lenin Miqueas no debió proceder

mediante una solicitud de nulidad, si considero que su oferta era válida, tenía aun

cinco días para impugnar el proceso de selección, porque justamente cuando un

postor considera que su oferta no ha sido admitida, ha sido rechazada, tiene cinco

días para impugnar el otorgamiento de la buena pro vía recurso de apelación, cosa

que el señor no lo hizo. No, mediante teléfono nos comunicamos para solicitar si

habían emitido y ellos nos indicaron que, si y que iban a confirmar por correo, por lo

cual nosotros dimos el correo, pero yo no curse ningún correo, fue por llamada

telefónica y de FOGAPI nos enviaron a través de correo.

ANTE EL DEFENSOR PÚBLICO JULIO BAILÓN RESPONDE:

NO SE FORMULÓ PREGUNTAS.

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ANTE EL DR. WALTER HERRERA RESPONDE:

Mi suplente era el Abogado Isaías Agreda Olguín, quien era asesor externo de la

entidad y laboraba 2 días en la entidad. Justamente porque ese día el suplente no le

correspondí concurrir a la entidad, ese día no laboraba en la entidad y por ende no

había Quórum, a la falta de quórum se tuvo que postergar y reprogramar el

cronograma. Todas las postergaciones son permitidas de acuerdo a ley, porque no

solamente puede ocurrir el caso que nosotros tenemos, sino puede haya, que los

integrantes estén de comisión de servicios, cuestiones de enfermedad, salud u otros

hechos, entonces la ley si prevé las postergaciones, como si también en el proceso se

presenten 20 postores, en un día no vas a poder ver las 20 ofertas, entonces tienes

que posponer hasta que culmines todo eso. Como comité no hemos tenido ningún

contacto con Pompeyo, de manera integral como comité, como manera personal

desconozco. Lo conozco (Pompeyo) después de otorgado la buena pro dentro del

plazo para la presentación de documento para suscribir contrato se apersonó el

señor para ver qué día el contrato estaba listo para que suscriba, desde ahí lo

conozco. Era jefe de abastecimiento de la Municipalidad. Bueno, hasta donde yo sé,

si se suscribió el contrato, luego de ahí ya la ejecución también se ha llevado a cabo

al momento que yo deje de laborar en la entidad. La finalidad de la carta de

seriedad de oferta era de garantizar que el postor ganador de la buena pro suscriba

el contrato, porque ya en repetitivos casos que tanto ejecutores como consultores

ganaban procesos y no se acercaban a firmar contrato, declarándose nuevamente

los procesos de cierre, entonces, la norma en ese nueva ley, en una modificación,

saca de que existe una carta de seriedad de oferta, pero su objetivo, su finalidad era

esa, de garantizar que el ganador de la buena pro suscriba el contrato y en la misma

ley prevé que esa garantía se devuelve cuando el postor firma el contrato. Si, si

cumplió, porque el postor adjudicado suscribió el contrato y además solicito la

devolución de su garantía.

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

Creo que me enteré de que no era la original cuando me notificaron este caso,

cuando me notificaron el inicio de la investigación preparatoria me parece.

10. ÓRGANOS DE PRUEBA ACTUADOS:

10.1. MINISTERIO PÚBLICO

A cada uno de los testigos, antes de rendir su declaración, se les tomó juramento de

veracidad y se les explicó de las consecuencias que conlleva la declaración con

contenido falso.

a. DECLARACIÓN DE YOLANDA ESTHER GOMEZ ROSAS:

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

En el año del 2011 trabajaba en la fundación FOGAPI-Trujillo. Era gerente en la

fundación y mis funciones eran otorgar capacitaciones a las micro y pequeñas

empresas. La finalidad de la institución era el otorgamiento de capacitaciones. Las

cartas fianza se les entregaba a las micro y pequeñas empresas que solicitaban para

una licitación. Los requisitos para personas naturales y jurídicas son requisitos diferentes,

para las personas naturales eran la solicitud, copia de DNI, las bases del concurso, ficha

RUC, eso recuerdo. Sobre si conoce a las siguientes personas: Judith Irene Araujo

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Araujo, no; Miguel Ángel Guillén Gallegos, no; Alejandro Fidel Obando Ríos, no y a

Pompeyo Estela Sánchez, él ha sido cliente creo. El tiempo en que ha trabajado en

FOGAPI del 2011 hasta la actualidad. Pompeyo Estela Sánchez fue cliente. Si se le

otorgó una carta fianza, si se le otorgó, pero no recuerdo bien, pero se le dio una copia

por el tema que él no había depositado la garantía, solamente la condición y él quería

saber si en realidad estamos tramitando, por eso le presentamos una copia para que,

con la carta que se le va a otorga, no recuerdo la fecha, pero si se llegó a entregar el

original después de la compra. Como le digo, él había presentado los requisitos que

solicita FOGAPI y él se le extendió la carta, que no puedo recogerlo hasta que pague

la garantía. Es por eso por lo que él quería saber si en realidad estamos realizando el

trámite, por lo que le remitimos una copia para que él esté seguro de la carta que se le

va a entregar, pero si se le llegó a entregar su carta original. Como le digo, él ya había

pagado la comisión y había presentado los requisitos que de FOGAPI, pero si se le llegó

de entregar la carta original después de la compra. Porque se le entrega la copia y no

el original, él había pagado la comisión y los requisitos que FOGAPI, todo estaba

conforme y se le extendió la carta y no podía recogerlo, todo estaba conforme y se le

extendió una carta, pero todavía recogerlo sin que primero pague la garantía. Es por

ello por lo que él quería estar seguro de que si le habíamos realizado la carta y le

remitimos una copia. Mire, fechas no recuerdo, pero si vinieron a preguntar si la carta

fianza se encontraban en las oficinas de FOGAPI, pero nunca se identificaron, no puse

mi firmar nada, ni nada el documento, simplemente preguntaron y se fueron. Me

preguntaron si la carta fianza se encontraba en FOGAPI en ese momento y yo le dije

que sí, si se encontraba ahí en FOGAPI. SI, a la carta original. Siempre se entregaba al

cliente la original y la copia, siempre se le entregaba. Solicitud viene detallado para

que es esa carta fianza que se solicita. Claro, ellos presentan las bases del concurso y

para qué es.

ANTE EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA RESPONDE:

No recuerdo del pago de la comisión del señor, el porcentaje que se cobra. Antes era,

hasta ahora era el 1.5 trimestral más IGV, pero no recuerdo ahora de cuanto era la

carta fianza, pero de S/7,000.00 para abajo se cobraba S/150.00. No recuerdo a

cuanto respaldaba la carta fianza. Primero se acerca a la oficina y que se cumpla con

los requisitos, que se gire y después uno lo analiza si cumplen con los requisitos en la

carta fianza que se emite, pero tiene que depositar la comisión y la garantía, eso es

parte de los requisitos, los documentos, más la comisión y la garantía, una vez hecha el

depósito, recién se le entrega la carta fianza, la copia y el original. EL pago se pueden

hacer los dos juntos, en el caso del señor Pompeyo, solo hizo la comisión, no depositó la

garantía porque me dijo que todavía iba depositar después, pero que quería saber si la

carta ya estaban emitiéndolo porque necesitaban con urgencia. Los dos días me

parece que deposito la garantía, pero ha sido después de la comisión, al día o a los

dos días me parece. Haber, estoy haciendo memoria, primero fue un señor a

preguntarme por la carta fianza, ese mismo día el señor Pompeyo pago la garantía y

solicito la carta, en la tarde llego la policía y otro señor y preguntaron por la carta, le

dije que estaba la carta fianza original, pero son tantos años que no recuerdo muy

bien, pero fue solamente preguntaron, no me hicieron firmar nada, no fue algo formal,

simplemente preguntaban nada más. El plazo del pago es el plazo que ellos quieran,

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ellos eligen, porque generalmente depositan los dos, nunca se ha dado plazos, ellos

depositan comisión y garantía, pero no hay plazo, hasta que ellos paguen.

ANTE EL DR. WALTER HERRERA RESPONDE:

No, nadie de la municipalidad se comunicó conmigo antes de la policía. No, nadie me

fue a preguntar sobre la autenticidad de la carta fianza. Solo yo trabajaba, en

septiembre del 2011, en la oficina. Generalmente por correo pedían la autenticidad las

instituciones, pero en este caso, me parece que no solicitaron, no recuerdo. Lo que

pasa es como que el señor Pompeyo no se acercó, la copia lo enviamos por correo

me parce las copias, lo escaneamos y lo enviamos por correo, para que vea que la

carta ya estaba emitida y que faltaba la garantía para que deposite.

b. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LENIN MIQUEAS ARGOMEDO ARTEAGA:

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

En el año 2011 una sola vez me presente como postor en la Municipalidad. Mi

participación en ese proceso fue que entramos al sistema, se verifica en el portal del

SEACE si hay una supervisión y como nosotros somos proveedores de consultorio, nos

registramos y nos presentamos al proceso. La presentación era el día 08 y la apertura

de sobres era el día 09, me llamó la sorpresa que del día 08 lo cambiaron al día 12 la

evaluación de las propuestas. El mismo día, eso se publica por el SEACE, nosotros nos

enteramos de todo por el sistema. Para el día 12, me entero el día 09, no me enteré el

motivo. Claro, nosotros consideramos que nuestra propuesta estaba conforme, por eso

lo ingresamos. No tengo a la mano la documentación, una información completa,

pero se presenta con los requisitos que emana en las bases integradas. Fuimos 3

personas, el ingeniero Saldaña, mi persona y el ingeniero Javier Paredes, yo era el

representante legal del consorcio. Si, se adjuntan los documentos, identificados, por

supuesto, de cada uno de los socios, con los requisitos de las bases. Claro, en las bases

las indican que en el anexo 1 deben presentarse los 3. De acuerdo a las bases se

pedían entre 6 a 8 formatos, no tengo ahorita a la mano esa información, pero se han

adjuntado varios formatos, entre ellos el anexo 1. Hasta ese año yo no sabía porque me

habían descalificado porque solamente en el acta aprecia donde me descalificaban

por un documento, dice en el acta, por un documento que no especificaron que

documento o que tipi de documentos, entonces, con los documentos que se han visto

dentro de los documentos me están descalificando por el anexo 1. No realicé ninguna

acción porque no sabía cuál era mi motivo de descalificación, solamente en el acta

especificaba que me descalificaban por un documento que era requisitos

indispensables dentro de las bases, pero no especificaban que documento, por eso yo

presente ese recuerdo de anulación el día 15, presente, para que me indiquen porque

documento me habían descalificado, que hasta el momento no tengo respuesta

alguna. Hasta la fecha, formalmente no he tomado conocimiento porque documento

me descalificaron, no me fue notificado. Claro, cuando publica el comité el día 12 de

setiembre, bueno, publican que me habían descalificado por un documento que no

especifican cual, el día martes que era el día 13 yo me acerco a la entidad de FOGAPI

para hacer la devolución de mi garantía de seriedad de oferta, porque yo había

sacado con FOGAPI y cuando yo me apersono a FOGAPI, en su escritorio de la señora

veo una seriedad de oferta original del señor Pompeyo y por cosas de la vida me

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percato que era lo mismo que me habían descalificado a mí y ahí estaba el original,

entonces, eso me generó a mí la suspicacia, entonces, al ver eso hice una

constatación policial que debe quedar registrado, me imagino que lo deben tener

ustedes, del día 13 en la tarde, hice la constatación con la policía y la señora que

emitió el original, eso fue el día 13 donde mi suspicacia era porque ese original no

estaba dentro de los documentos de la municipalidad, al ver eso que yo hago la

constatación policial. El día 15 yo emito un documento a la Municipalidad que, viendo

esas incongruencias, que para mí existían, solicito la anulación y se entregue la

documentación por el motivo de mi descalificación y documentos del otro postor para

ver si tenían los originales, pero nunca se me respondió, eso fue el día 15 de setiembre,

entonces al ver que yo no me respondían en ningún caso, fui a poner una denuncia

formal. El original era a colores, era el original, no solo lo vi yo, también el oficial a

cargo.

ANTE EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA RESPONDE:

No, yo no dije que el día 12 estaba en la Municipalidad, dije que el día 12 me enteré de

la publicación en el SEACE que se había publicado, nosotros fuimos el día 08 a la

Municipalidad para entregar las propuestas técnicas y económic7as. De acuerdo con

el calendario, el día 09 tenían que aperturar o iniciarse el proceso de evaluación. No se

llevó a cabo porque se postergaron para el día 12. No, lo publican ellos directamente.

Es lo que dice su acta de ellos. Eso no lo puedo responder porque eso es del comité, a

nosotros solo nos informan si está bien o si está mal, si piden subsanar subsanamos, si

dicen que estás fuera, estamos fuera. En la constatación policial está, el policía le hace

las preguntas que si está en el acta de constatación policial y ella lo manifiesta.

Manifiesta que esa ficha fianza faltaba que le hagan el depósito para que le den al

postor y el postor era Pompeyo y que al no hacer el depositó no le habían entregado

la original, eso lo que manifestó la señorita.

ANTE EL DEFENSOR PÚBLICO JULIO BAILÓN RESPONDE:

Lo que pasa es que son modelos, son bases estandarizadas en las cuales tienen sus

formatos, no las hago yo por hacer, tienen formatos de acuerdo con las bases

estandarizadas, de acuerdo con eso se llenen los datos.

ANTE EL DR. WALTER HERRERA RESPONDE:

Soy ingeniero civil, más de quince años de profesión y colegiado. Me dedico a la

actividad pública. Si, participo en las demás convocatorias. Si la propuesta no es

admitida, puede establecer el recurso de nulidad, hay varios. Claro, las tres personas

estaban identificadas de acuerdo con el anexo 1, yo lo he identificado ahí, ahí debe

estar los documentos. Presenté una sola, en las bases exigía de cada una.

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

Doctora, nosotros nos asemejamos a las bases estandarizadas y las bases van

cambiando constantemente cada 2 o 3 años, en esa oportunidad nos pedían por

cada uno.

c. DECLARACIÓN DE SOB PNP WÁLTER EDGAR LEÓN BALAREZO:

ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:

Tengo 38 años y 10 meses de servicios en la Policía Nacional. Ningún proceso

disciplinario he tenido. Si doctora, es mi firma (Documento mostrado). Esta acta de

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constatación se hizo porque el señor se apersonó y solicito constatar que el señor tenía

una carta de compromiso por el tiempo no recuerdo, pero según está en la

constatación que se hizo, se entrevistó con una señorita que no recuerdo sus nombres y

rasgos físicos, pero eso es lo que se realizó en esa fecha. Bueno, debió mostrar un

documento el cual nosotros verificamos y se pasmó en la constatación. La carta era a

colores recuerdo. Por el tiempo transcurrido no recuerdo el nombre del señor ni sus

rasgos físicos. No, antes no conocía al señor. No era necesario la firma de la señora,

nuestra diligencia solo era verificar la constatación por eso solo firmó el solicitante.

ANTE EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA RESPONDE:

NO SE FORMULÓ PREGUNTAS.

ANTE EL DEFENSOR PÚBLICO JULIO BAILÓN RESPONDE:

NO SE FORMULÓ PREGUNTAS.

ANTE EL DR. WALTER HERRERA RESPONDE:

Doctor, en realidad, yo normalmente no hago las constataciones, por el grado que yo

ostento, siempre hay un servicio que siempre hace las verificaciones. En esa ocasión

por falta de personal, me pude haber apersonado a hacer esa diligencia. Eso

desconozco si era original o una copia. Lo que está plasmado en el acta yo he

verificado, lo demás desconozco que estaba haciendo el señor. Docto, le vuelvo a

repetir, yo desconozco de que diligencias realizó el señor, lo único que nosotros

policialmente constatamos y formalizamos el acta que está plasmada en el acta

respectiva que se mostró a la vista, yo desconozco porque la realizó el señor.

ANTE EL DEFENSOR PÚBLICO JULIO BAILÓN RESPONDE:

Doctor, como vuelvo a repetir, yo no sé cuál es original o no es original, eso ya se hará

en las diligencias que hacen ustedes si será o no, yo solamente he constatado lo que

está plasmado en el acta de constatación que se me ha mostrado a la vista.

11. DOCUMENTALES: Se oralizaron medios probatorios documentales ofrecidos por el Ministerio Público, sobre

los cuales se sustentó su valor probatorio:

a. Copia simple del Acta de Constatación Policial de fecha 13 de setiembre de 2011, con

el que se acredita que el original de la carta de seriedad de oferta emitida por

FOGAPI, a favor de Pompeyo Estela Sánchez, se encontraba en dicha institución el día

de la constatación.

b. Acta de apertura de sobres, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro

de la ADS Nº 009-2011-MDM, en el que consta la descalificación de la propuesta de

Lenin Argomedo Arteaga.

c. Copia fedateada de la Carta Fianza Nº 0940-2011/FGT, emitida por FOGAPI a favor de

su cliente Pompeyo Estela Sánchez.

d. Copia fedateada de las Bases Estándar Integradas de Adjudicación Directa Selectiva

Nº 009-2011-MDM.

e. Copia fedateada de la Propuesta Técnica presentada por Lenin Argomedo Arteaga, y

que fue descalificada por el Comité.

f. Copia fedateada del Cronograma del Proceso de Selección ADS Nº 009-2011.

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Asimismo, la defensa de la acusada Judith Irene Araujo Araujo, oralizó los siguientes

documentales resaltando su valor probatorio.

a. Hoja informativa del SEACE.

b. Acta de transferencia vehicular.

c. Carta N° 07-2011.

12. ALEGATOS FINALES:

12.1. El señor fiscal. - afirmó que en los alegatos de apertura que se ofreció por parte

del Ministerio Público, argumentar que, en el proceso de selección, de adjudicación

selectiva 009-2011 llevado a cabo en la Municipalidad Distrital de Marcabal, se evidencio

la conducta delictiva prevista en el artículo 399 del código penal desplegada por los

acusados. Es así que en el desarrollo del presente juicio oral se ha acreditado que

efectivamente este proceso de adjudicación directa selectiva de forma dolosa e

intencional fue llevado a cabo conforme a las reglas establecidas en las bases estándar

integradas elaboradas por los propios acusados presentes quienes aprovechándose de su

cargo, al ser designados como miembros del comité especial, procedieron de manera

intencional en realizar este favorecimiento, es así que, como se ha actuado en este juicio

oral, en las bases de este proceso los acusado consignaron en la base legal como

normatividad aplicable el Decreto Legislativo 1017 y su reglamento respectivo, el Decreto

Supremo 184-2004-F, siendo que, como se ha visto y actuado, en el número 1.10 de dichas

bases se estableció como contenido que la oferta económica debía contener

obligatoriamente la garantía de seriedad de oferta, esto es la carta fianza en original, la

que debería ser en original, de acuerdo a como lo establece el artículo 63 del reglamento

de la ley en mención, expresamente que determina la forma de presentación de las

propuestas estipulando imperativamente esta norma que dicha propuesta económica

solo debería ser presentada en original; sin embargo, como se ha acreditado, los

acusados otorgaron la buena pro al acusado contumaz que no cumplía con los

requerimientos técnicos mínimos necesarios para otorgársele la buena pro como postor,

subrayando de esta manera los principios que rigen las contrataciones del estado

estipulados en el artículo 4 de la ley en mención como lo son el principio de

imparcialidad, transparencia y de moralidad, causando de esta manera perjuicio al

estado en tanto se le negó la oportunidad de valuar la mejor opción en cuanto a las

propuestas técnicas y económicas para la contratación estatal y obtener un servicio de

calidad, esto se encuentra constatado con las documentales 2, 3, 4, 5 y 6.

Asimismo, se ha acreditado que en el desarrollo del proceso de adjudicación, los postores

que presentaron las propuestas técnicas y económicas fueron el acusado Pompeyo Estela

Sánchez como Consorcio Marcabal y Lenin Miqueas Argomedo Arteaga como consorcio

Paz, de los cuales fue eliminado Lenin Miqueas Argomedo Arteaga quien presentó su

propuesta técnica anexando un documento denominado anexo 1 con el rotulado de

carta de presentación y declaración jurada de datos de postor, en que se identifica

como representante legal del consorcio Paz consignando la identidad de los

participantes de dicho consorcio y la suscripción de cada uno de ellos, argumentos los

acusados que la propuesta técnica estaba incompleta, subrayando lo estipulado por el

artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y favoreciendo al

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acusado contumaz Estela Sánchez y le otorgaron la buena pro, pese a que la propuesta

económica que presentó el acusado no cumplía con los requisitos establecido por el

artículo 63 del citado Reglamento de Contrataciones del Estado, puesto que solo

presentó una copia simple y no el original, como la norma lo estipulaba, acreditándose de

esta manera el interés directo de favorecer al acusado contumaz, tal como ha quedado

acreditado con las documentales 1, 2, 3 y 4, y, asimismo, con las declaraciones de los

testigos Walter León Valarezo, Lenin Argomedo Arteaga y Yolanda Esther Gómez Rosas,

quienes verificaron el 13 de noviembre de 2011 que el original no había sido entregado al

acusado contumaz, siendo la encargada de dicho documento original la testigo Gómez

Rosas quien ha indicado que a la fecha, en este juicio oral, que a fechas 13 de setiembre

de 2011, la carta de seriedad de oferta, esto es la carta fianza a favor del acusado

contumaz, se encontraba en su poder como gerente de FOGAPI y que nunca recibió

llamada alguna o correo electrónico en el que los acusados le efectuaran consulta

alguna con respecto a la originalidad y autenticidad de la carta fianza presentada por el

acusado contumaz para el proceso de selección. Habiendo recalcado en acto oral que

ella era la única persona que trabajaba en dicha institución en calidad de gerente,

refutando tajantemente el dicho de la acusada Araujo Araujo quien ha afirmado haber

efectuado una consulta telefónica a FOGAPI, quien ha pretendido sostener que la copia

presentado por el acusado contumaz presentaba características similares al original.

Asimismo, se ha acreditado que la variación de la fecha programada para el 09 de

setiembre del 2011 para la evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro,

según las bases integradas de dicho procedimiento, fue modificada para el día 13 de

setiembre por lo acusados sin que existiera un motivo fundado para dicha modificado,

habiendo ingresado al SEACE información que no corresponde a la realidad por cuanto

informaron que el mismo día, 09 de setiembre, a las 14:31 horas que el miembro titular

acusada Araujo Araujo que el subgerente se encontraba en comisión de servicios, según

la documental número 6, hecho falso, pues, la acusado se encontraba realizando un

trámite personal en la ciudad de Trujillo y no en comisión de servicios como ella misma lo

ha reconocido durante el examen de juicio.

Asimismo, todo ello fue realizado con la finalidad de darle una oportunidad al acusado

ausente de conseguir la carta fianza en original, la cual no pudo recabar por no haber

pagado la garantía ascendente a S/3,491.55 a la institución FOGAPI, la cual recabó

recién el día mismo 13 de diciembre, tal como ha quedado acreditado con la

declaración de testigo Yolanda Esther Gómez Rosas.

Asimismo se ha acreditado que los acusados obraron dolosamente con interés directo,

por cuando encontrándose a cargo de la realización de este proceso de selección, no

consignaron en el acta de otorgamiento de buena pro, según documentales 2 y 3, cuál

era el documento que no habría sido presentado por el testigo Lenin Argomedo Arteaga,

precisamente porque el documento consistente en el anexo 1, si había sido presentado

por dicho testigo, pero incurriendo en un error de forma, pues lo presento de una forma

global como representante del consorcio, pero con los datos de identificación de los

demás consorciados y contenía este documento la firma de cada uno de ellos, es decir,

el documento de presentación obligatoria si fue presentado, pero incurriendo en un error

de forma que si es subsanable, en tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado y por mandato legal debían otorgarle uno o dos

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días para que efectuara dicha subsanación, evidenciándose de esta manera el dolo en

el actuar delictivo desplegado por los acusados, en cuanto nunca consignaron sobre que

documentos se trataba, pues de haberlo consignado se pondría en evidencia que se

trataba de un error de forma subsanable y no una causal de descalificación como lo

consignaron para terminar dando por unanimidad por no admitida la propuesta, ello ha

sido corroborado también con la declaración del testigo Argomedo Arteaga quien ha

indicado que nunca se le informó de que documento se trataba y que supuestamente no

había sido presentado por él y que inclusive concurrió a la entidad solicitando la nulidad,

pero que nunca recibió propuesta alguna.

Es por ello que el Ministerio Público considera que se encuentra acreditado cada uno y

todos los elementos que componen la conducta delictiva que describe el artículo 399 del

código penal por lo cual considera el Ministerio Público que se encuentra acreditada la

responsabilidad de los acusados y que son pasibles de la sanción punitiva de cuatro años

y tres meses y la inhabilitación para ejercer y acceder el cargo público por el periodo de

tres años conforme lo prescrito por el artículo 36, incisos 1 y 2 del código penal, solicitando

pues la imposición de la pena.

12.2. Actor civil. – Manifestó que en el desarrollo del juicio oral hemos podido acreditar

los supuestos constitutivos de la responsabilidad civil. Consideramos que este propósito se

da por la conducta ilícita que han desplegado los acusados en su condición de

integrantes del comité, fue pues mostrar el interés indebido hacia Pompeyo Estela

Sánchez y se habría materializado el día 12 de setiembre de 2011, fecha en la cual,

justamente al abrir los sobres con la propuesta técnica de los postores, optaron por

beneficiar a Pompeyo Estela que por asares del destino, la propuesta presentada por

Lenin Miqueas presentaba defectos que a nuestro criterio, como defensa del Estado,

debieron ser subsanado, pero decisión del comité, era un defecto insubsanable. Hasta

aquí el comité estaría actuando con regularidad, pero ya en la segunda etapa, que

viene a ser la valuación de la propuesta económica, es donde se puede evidenciar y se

ha podido acreditar en juicio, el claro interés de beneficiar a Pompeyo Estela, pues es

innegable que los acusados no tuvieron a la vista la garantía de seriedad de oferta en

original, sino en copia y esto se ha quedado acreditado justamente con las actas de

buena pro que se apertura el 12 de setiembre de 2011.

Los factores de atribución es otro componente de la responsabilidad civil, justamente

corresponde analizar el comportamiento dañino y el que requiere el ordenamiento a los

funcionarios, a los integrantes del comité, en este caso se puede, a fin de poder

determinar y evitar la lesión del interés de la Municipalidad y poder exigirle que actúen

con imparcialidad y transparencia en los actos administrativos encargados en la

investidura que ellos tenían, resulta puyes que ha existido una irregularidad evidenciada

en juicio oral, toda vez que el señor Lenin Miqueas, quien podía haber subsanado una

omisión, no se concedió este plazo. Pasando a la segunda etapa, donde Pompeyo Estela,

en lugar de descalificarlo, optaron por declararlo apto cuando sabían que no tenían el

original de la carta de seriedad de oferta, pese que al artículo 57 del reglamento

establece que en los procesos de licitación pública, concurso público o adjudicación

directa, los postores deberán presentar la garantía de seriedad de oferta y que tiene

como finalidad justamente garantizar la vigencia de la oferta hasta la suscripción del

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contrato, el postor que resulte ganador de la buena pro y el que quedo en segundo lugar

está obligado en mantener su vigencia hasta la celebración del contrato. Esta garantía

que justamente se requiere, la doctrina indica que es a fin de disuadir el incumplimiento

del postor al formalizar el contrato, por ende es oneroso, entonces, si el ganador no

cumpliera, la entidad pudiera ejecutar dicha carta, en este caso esa expectativa que

debió haberse dado y que debió exigir el comité, quien dirigía el proceso de selección,

obviamente se pasó por alto y se pudo en riesgo que al entregar la buena pro, ante una

carta que era una copia y no la original, que eso implicaba un pago de una garantía. Ha

quedado acreditado con la declaración de Yolanda Rosas, representante de FOGAPI,

quien ha indicado que el señor Pompeyo solo se llevó una copia y que pagando una

comisión y no la garantía y que el costo de la garantía lo pagó justamente el 13 de

setiembre, justo ese día cuando dos personas habían llegado a indagar por la carta de

garantía, aun cuando la acusada Judith haya referido en audiencia de que llamó por

teléfono y que se preocuparon por saber, pues ha estado en específico la señora Yolanda

que ha referido que nadie lo llamó, entonces, habiendo que considerar que los

fundamentos de la señora Judith prácticamente deben ser consideradas como

argumentos de defensa. Al mismo tiempo habíamos tenido también al señor de la policía

Walter León Valarezo quien refirió que justamente en su acta que procede a llenar, él

refiere que transcriben lo que a él refieren la institución de FOGAPI, él desconoce, se

remite el contenido de que la encargada le indica que la carta en original se encontraba

en ese momento cuando fue a hacer la verificación.

Consideramos que el tercer supuesto como daño, justamente es el comportamiento de

los integrante de la comisión justamente habría impedido a la Municipalidad el ejercicio

de su derecho para proyectarse como una entidad seria y responsable en el manejo de

sus recursos humanos frente a los recursos económicos en un proceso de selección y por

tanto impidió a la Municipalidad la elección una empresa idónea que cuente con los

requisitos mínimos técnicos, en ese caso, la carta de garantía no fue original, la que se

presentó el día 12. Y el nexo causal, esto ha quedado acreditado en juicio que los

intervinientes como integrantes del comité de selección, han sido funcionados públicos en

la entidad, por tanto, esa condición es donde hay una vinculación del evento lesivo que

ha provocado y el daño producido.

Señor juez consideramos que nuestra pretensión económica ha sido postulada en la suma

de S/20,000.00 en forma solidaria que los acusados deben responder, solicito que sea

amparada toda vez que la responsabilidad civil, a nuestra consideración, ha quedado

acreditada.

12.3. Defensa técnica de los acusados:

- El abogado Dr. Julio César Bailón Zegarra afirmó que conforme a la imputación que la

Fiscalía imputa a mi patrocinado Guillen Gallegos, que en el 2011 siendo parte del

comité especial en el contexto de la adjudicación directa selectiva 09-2011, en el cual

salió como seleccionado de dicha adjudicación el señor Pompeyo Sánchez, que

habría incurrido en un comportamiento que se subsume en el delito de Negociación

Incompatible y abduce fiscalía tres indicios que serían su prueba indiciaria para la

comisión de este delito.

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Respecto al primer indicio, refiere que el postor Lenin Miqueas Argomedo fue

descalificado por unanimidad por ausencia del anexo 01 declaración jurada de datos

del postor, cuando, según criterio de la fiscalía, lo correcto era que conforme al

artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, como era un tema

de forma, debió darse un plazo para subsanar, entonces, fiscalía concluye que es un

indicio de negociación incompatible. La posición de la defensa es que, en realidad, si

leemos bien el artículo 68 que cita la fiscalía, el artículo 68 prescribe que, si existiera

defectos de forma tales como errores u omisiones subsanables en los documentos

presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el comité especial

otorgara un plazo de uno o dos días, etc. Este artículo, según fiscalía, hay que entender

que explícitamente dice que defectos de forma subsanable, pero en documentos

presentados, es decir, en documentos que se presentan, ahí podríamos analizar

defectos de forma, en el caso concreto, respecto al anexo 1, si bien es cierto se

presenta un documento del anexo 1, pero como era un consorcio, no se presentan los

anexos de los otros dos consorciados, entonces, como no se presentan, hay una

ausencia de documentación, lo cual no se puede subsanar de documentos no

presentados, consideramos que es correcta la interpretación del comité, ese artículo

68 de cómo no hay documentos del anexo 01, los otros dos consorciados no podría ser

un tema de subsanación y considero que es correcta la descalificación. Lo demás es

un tema de interpretación jurídica, consideramos que no hay ningún indicio

corroborado.

Otro indicio que atribuye fiscalía es que habría existido una injustificada postergación

de la valuación de propuestas para el 12 de setiembre del 2011, cuando esta estaba

programada para el 09 del mismo mes, en principio, la postergación es una figura

legal, no hay cuestionamiento ahí, pero también es cierto que ninguno de los requisitos

de la propuesta del señor Pompeyo Estela Sánchez tenga fecha 12 de setiembre de

2011, esto es cuestión de revisar nada más la documentación, todos son anteriores,

incluso la carta fianza fue de fecha 08 de setiembre de 2011, también es anterior,

entonces, decir solamente postergación como un indicio penal, me parece

inadecuado y más porque la fecha la documentación del señor Pompeya es

anteriores del 12 de setiembre, entonces no se da eso que dice fiscalía que se ha

esperado, se ha dilatado el tiempo para favorecer al señor Estela Sánchez. Además, la

postergación de la fecha, como se ha dicho en juicio oral, es por un tema personal de

la señora Irene Araujo que pide la postergación y a mi defendido solo le comunican

esa imposibilidad. El tema de la señora Araujo no tiene por qué haber tenido

conocimiento mi defendido, en todo caso no se ha probado nivel indiciario de eso.

Respecto al indicio tres, se refiere que la copia de la carta fianza de seriedad otorgada

por FOGAPI era copia simple y que conforme al artículo 63 del Reglamento de la Ley

de Contrataciones del Estado debió ser una copia original y como no fue así, esto sería

un tercer indicio como lo indica fiscalía. Al respecto, más allá de las interpretaciones o

conclusiones que se pueda concluir al respecto, basta leer la carta fianza y dos dato

objetivo: Primero, en ninguna parte de la carta fianza dice que es copia conforme a la

original para poder presumir que es copia, como muchas veces se estila en los

documentos que es copia de la original y por otro lado si revisamos también la

documentación se puede ver que hay una firma de un servidor de la Municipalidad

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que refiere toda esa documentación de esa carta fianza es conforme a la original,

entiendo, que la documentación que envía la Municipalidad a la Fiscalía para que

proceda hacer la investigación. Los contraindicios que desmienta esta posición que

sea copia, además señor magistrado en caso de que haya sido copia, parece era muy

similar al original, a un original y los integrantes del comité tampoco son peritos para

poder determinar la falsedad.

Finalmente, señor magistrado, consideramos que la prueba indiciaria exige que los

indicios estén corroborados, como he dicho, en el primer caso de que no debió

descalificarse al postor descalificado, basta una interpretación del articulo pertinente

para ver que no es un indicio. En el segundo caso, el hecho de postergar una fecha sin

otro dato periférico a esto tampoco es solo un indicio, está habilitado legalmente.

Ahora en el caso de la carta fianza, en este punto para que por sí solo constituya

prueba indiciaria debe tener un peso probatorio alto, lo cual consideramos que no lo

tiene por lo indicios que hace alusión, que no lo tiene. Entonces consideramos que no

está fundamentado la prueba indiciaria, los indicios que esgrime fiscalía que los

primeros casos están habilitados legalmente, no serían un indicios y en el tercer caso

hay suficientes indicios para referir que no tiene peso probatorio suficiente. Entonces,

por presunción de inocencia, consideramos que no se ha podido derrumbar o tumbar

abajo el principio de presunción de inocencia que en este caso le asiste a mi

patrocinado Guillen Gallegos y solicitamos que se le exima de responsabilidad penal y

responsabilidad civil.

- El abogado Dr. Walter Herrera Yparraguirre afirmó que luego de llevarse a cabo las

etapas propias del juzgamiento, responde realizar los alegatos finales, el mismo que lo

vamos a realizar en conformidad a la teoría del caso introducidas al presente

juzgamiento en los alegatos de apertura. La teoría fue que la conducta en este

proceso de contratación, la conducta fue una conducta neutral, en cumplimiento de

sus obligaciones específicamente principio de legalidad. Los tres hechos que se

imputan, señor magistrado, obviamente durante el desarrollo de este juzgamiento, se

han desvirtuado por sí mismo. Manifiesta fiscalía la injustificada postergación de la

evaluación de la propuesta, la copia de la carta fianza y la supuesta indebida

descalificación del postor Consorcio Paz.

Referente al primer hecho, la injustificada postergación en la evolución de la

propuesta, que se postergó del día 09 al 12. Conforme se puede verificar el

cronograma del proceso de selección, se determina específicamente dos estadios, la

asignación de propuestas el día 09 de setiembre del año 2012, calificación y

evaluación de propuestas, el día 09 de septiembre del 2011. El acto de haber

postergado la calificación y evaluación de la propuesta no conllevó a postergar la

presentación de la propuesta. Esto se desprende de la propia acta de apertura de

sobres, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, de fecha 12 de

setiembre del 2011 donde se manifiesta en el quinto párrafo que se dice que también

se hace de conocimiento que se ha recepcionado el responsable de mesa de parte la

presentación de las propuestas, entonces, este acto de postergación de evaluación

no beneficio en mínimo, no cambio la fecha de presentación de propuestas, es decir,

la propuesta admitida y otorgada la buena pro fue otorgada el día 09 de setiembre

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del año 2011, con el acto de postergación y adjudicación, según fiscalía indebida

justificación. No hay indebida justificación, simplemente no hubo Quorum, conforme se

ha manifestado este comité está integrado por seis personas, mi patrocinada justificó

su no presencia y el comité no pudo constituirse por carencia de quorum, en

consideración conforme lo manifestado la otra persona que integraba el tema del

comité el Dr. Agrada Olguín, por locación de servicio solo asistía a la Municipalidad los

días martes y jueves, entonces bajos estas circunstancias se desvirtúa esta supuesta

injustificada postergación porque no se postergó la presentación de la propuesta.

Referente a la copia de la carta fianza de seriedad de oferta, conforme se puede

verificar no solo los integrantes del tema del comité no tienen la condición de peritos,

conforme se ha manifestado claramente la señora Yolanda Esther Gómez que ha

manifestado que otorgó una carta, una copia de la carta de seriedad de oferta y mi

patrocinada ha manifestado también que se comunica para verificar si efectivamente

habían emitido la carta de seriedad de oferta y esto la señora Yolanda también

manifiesta que efectivamente lo remitió por correo y que ella lo confirmó, entonces,

teniendo en consideración específicamente que hay circunstancias que la carta

obraba en la propuesta, obraba en la propuesta económica, entonces, más aún,

como también lo ha resaltado el Dr. Bailón, esta carta fianza 940-2011 de fecha 8 de

setiembre de 2011, que obra en la propuesta, que obra en los archivos de la entidad y

sigue pareciendo original, porque con fecha 18 de setiembre del 2013 se certifica sobre

su autenticidad, entonces, bajo estas bajo estas circunstancias, específicamente bajo

el principio de legalidad, el comité actuó correctamente referente a esta carta porque

fue una reproducción fiel, como lo señala la señora Esther, es una copia emitida por su

oficina y verificada por el tema comité en el acto de otorgamiento de la buena pro,

esto es el 12 de setiembre del 2011.

Referente al tercer supuesto, el tercer hecho materia de imputación, la supuesta

indebida descalificación del consorcio Paz, efectivamente nos regimos por las bases

integradas, en las bases integradas claramente se establece, dice contenido de la

propuesta técnica, en el 2.5.1 en el parágrafo B dice: Declaración jurada de los datos

del postor, según el anexo 1, sigue, cuando se trata de consorcio, esta declaración

jurada será presentada por cada uno de los consorciados, se hace la nota y el

asterisco respectivo y dice abajo, muy importante, la omisión de uno de los

documentos enunciados acarreará la descalificación de la propuesta. Entonces estas

bases integradas constituyen las reglas del juego del proceso, quien se registró, quien

presentó propuesta, automáticamente se rige por las bases, independientemente de lo

que determine el tema del artículo 63, 61 y 68. Si el participante, si el postor no

consideraba o consideraba que esto agravia, tenía que hacer la observación

respectiva, pero no lo hicieron. Estas bases integradas estaban conforme se determina

y esta situación ha sido ratificada en el presente juzgamiento por Lenin Argomedo

Arteaga, que ha manifestado que efectivamente se presentó un solo anexo y que en

esa declaración jurada han firmado los tres consorciados y que efectivamente por esas

circunstancias lo descalifican. Esa situación es cumplimiento estricto del tema de las

bases, diferente hubiera sido si mi patrocinado no obstante hubiere previsto la

circunstancias de las bases se hubiera, como fiscalía pretende, que es un error material

subsanable, como ya lo indicó el también el colega que me antecedió, la diferencia

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entre lo que prevé el artículo 68, sobre este error subsanable sobre documentos

presentados, en ese contexto de la interpretación, obviamente la OSCE y diferentes

pronunciamientos han emitido, entonces, se dice que se establezca descalificación y

manifiesta Lenin Argomedo Arteaga dijo que había solicitado una nulidad. Señor

magistrado, de conformidad a la Ley de Contrataciones del Estado, y de conformidad

a las bases administrativas, la única manera de haber cuestionado las esas

circunstancias era mediante un recurso impugnatorio respectivo, recurso impugnatorio

de apelación, circunstancia que no ,o ejercieron en este proceso, entonces, en ese

contexto señor magistrado, las actuaciones de mi patrocinado en el presente proceso

fue una conducta netamente en el proceso a las bases administrativas sujeto a le Ley

de Contrataciones del Estado, entonces, en ese contexto, teniendo en consideración

específicamente, el presupuesto que exige el delito de negociación incompatible, el

delito de negociación incompatible es interesarse indebidamente, es decir, el

funcionario debe ejercer doble función en este proceso de contratación, por un lado

representa a la entidad, a la administración pública, a la Municipalidad Distrital de

Marcabal, por otro lado tiene que representar específicamente intereses particulares

que beneficien al mismo funcionario o a tercero. En este caso señor magistrado, se ha

verificado que no se ha acreditado que este interés esté plasmado en un acto

concreto, entonces, esta doble labor que exige interesarse indebidamente no ocurre,

no concurre, entonces, en ese contexto específicamente consideramos que con los

medios de prueba no se han llegado mínimamente a acreditar este requisito de

interesarse indebidamente, entonces, bajo estas circunstancias, específicamente, es

que tenemos por otro lado la presunción de inocencia que le asiste a mi patrocinado y

que obviamente tiene que acreditarse en grado de certeza la comisión del ilícito, esto

es la concurrencia de los presupuesto del delito de la negociación incompatible y al

mismo tiempo tiene que acreditarse la participación en dichos hechos acreditados,

conforme lo manifestado, no se ha acreditado mínimamente, teniendo en

consideración que esta postergación no afecto o no beneficio en mínimo a quien se le

otorgó la buena pro, no se modificó la fecha de presentación de propuestas, en ese

contexto reitero la conducta neutral en cumplimiento de sus funciones que han

desarrollado mis patrocinado mis patrocinados en el presente juzgamiento y reitero

que se emita la sentencia absolutoria respectiva a mis patrocinado.

12.4. Defensa material:

- ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS. – Manifestó que está conforme con lo dicho y

manifestado con su abogado.

- MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS. – Manifestó que está conforme con lo dicho y

manifestado con su abogado.

- JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO. – Manifestó que efectivamente el señor Lenin Miqueas

Argomedo en su declaración que hizo en una audiencia anterior manifestó que fue a

FOGAPI a devolver su carta de seriedad de oferta, entonces, estos podrían presumirse

y podría entenderse que él habría aceptado su descalificación y segundo que él

también tenía en su poder su carta fianza original, porque nosotros como comité su

sobre seguía cerrado en poder del comité, entonces ¿Cómo él va a devolver su carta

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fianza? Si el sobre lo tenía el propio comité, eso se desprendió de la misma declaración

del señor Lenin Miqueas Argomedo el día que asistió a la audiencia virtual.

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO. - Principio de Presunción de Inocencia: Este despacho ha tenido en cuenta al

momento de llevar a cabo el juicio oral, el Principio de Presunción de Inocencia,

conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, al definir

que: “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2

de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista

prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o

insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.”2. En este mismo sentido, se

encuentra reconocido en el artículo 2° numeral 24° literal e) de la Constitución Política del

Estado, y desarrollado por el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal que

exige para tomar la decisión de condena “(…) una suficiente actividad probatoria de

cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.”3

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

SEGUNDO. - Imputación Necesaria: El Sistema Procesal Penal vigente, ha establecido que

el principio de imputación necesaria supone la atribución concreta de un hecho punible

en base, no solo a hechos sino también a un tipo penal específico, en este sentido el

Tribunal Constitucional ha establecido que “la acusación ha de ser cierta, no implícita,

sino precisa, clara y expresa”4.

TERCERO. - En este sentido, el Ministerio Público imputa a JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO

MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS y ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS ser AUTORES, y

POMPEYO ESTELA SÁNCHEZ ser CÓMPLICE PRIMARIO, del Delito contra la Administración

Pública en la modalidad de Negociación Incompatible previsto y sancionado en el

artículo 399° del Código Penal.

CUARTO. - Ahora corresponde establecer, qué es lo que el Ministerio Público debe probar

en juicio, merced a la carga de prueba que asume como deber en el proceso penal, en

tanto, la presunción de inocencia “(…) implica que el acusado no debe demostrar que

2 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs Perú. Sentencia del 18 de agosto de 2000 (fondo). Párrafo

120. 3 Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación N° 148-2010-Moquegua. Lima, tres

de julio del dos mi doce. “(…) CUARTO. - (…) la actividad probatoria realizada en el proceso sea

suficiente (…) quiere decir primero que las pruebas – así consideradas por la ley y actuadas

conforme sus disposiciones – estén referidas a los hechos objeto de imputación – al aspecto objetivo

de los hechos – y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo que las pruebas valoradas

tengan un carácter incriminatorio y, por ende, puedan sostener un fallo condenatorio.” 4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 8123-2005-PH/TC (Caso Nelson

Jacob Gurman). Fundamento jurídico 40.

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no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien

acusa.”5

QUINTO. - SOBRE EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE

La Teoría del Delito, que se ocupa de las características comunes o categorías que debe

tener cualquier hecho para ser considerado punible6, nos permitirá analizar y determinar

qué es lo que debe probar el Ministerio Público en el juicio oral, a saber:

- Tipo penal: el artículo 399° del Código Penal, tipifica el delito bajo el siguiente

precepto:

“El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta

o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier

contrato u operación en que interviene por razón de su cargo (…)."

- Bien jurídico protegido: El bien jurídico genérico protegido en el delito de negociación

incompatible es el correcto funcionamiento de la administración pública. Los bienes

jurídicos específicos son la probidad, la lealtad y la imparcialidad con los que los

funcionarios o servidores públicos deben representar los intereses del Estado en el

ejercicio de sus funciones públicas.

- Sujeto activo: El delito de negociación incompatible tiene como sujeto activo al

funcionario o servidor público, al que se le denomina intraneus. Pero ello no basta, es

necesario que aquel participe de cualquier contrato u operación en razón de su

cargo. De otro lado, un sujeto activo también será el tercero ajeno a la

administración pública, a quien se le denomina extraneus.

- Sujeto pasivo: El sujeto pasivo siempre será el Estado, y como se colige en el tipo

penal, cualquier entidad u organismo del Estado.

- Elementos objetivos:

a) Cualquier contrato u operación

De conformidad al ordenamiento jurídico, se entiende por contrato a todo acto

jurídico de contenido patrimonial regulado en el Código Civil; de otro lado, las

operaciones son actos dispuestos o convocados por el Estado que no reúnen las

características formales y bilaterales de los contratos: licitaciones, convocatorias

diversas, incautaciones, embargo de bienes, expropiaciones, etc.7 El delito puede

cometerse en cualquier etapa del contrato y operación.

b) Relación funcional

La relación funcional significa que el sujeto activo necesariamente tiene vínculo

con la operación o contrato, el cual le permite influir en el trámite o en la decisión

sobre el objeto de cualquiera de ellas.

c) Interés indebido en provecho propio o de un tercero

Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema, “(…) el término interés indebido, se

debe entender como todo acto dirigido a anteponer el interés propio o de un

5 Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto del 2004. (Fondo,

Reparaciones y Costas). Párrafo 154. 6 Cfr. Muñoz Conde, Francisco. Teoría General del Delito. Segunda Edición, tercera reimpresión. Editorial Temis

S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999. P. 1. 7 Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. Iustitia. 5° ed. 1° reimp. Lima: 2019. P. 683.

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tercero a los que se patrocina en nombre del Estado en un contrato o negocio,

promoviendo así un beneficio irregular para sí mismo o para un tercero. (…). En

consecuencia, cuando un funcionario o servidor público, por razón de su cargo,

participa en una contratación o negocio a nombre del Estado, tiene la obligación

de desempeñarse en dicho procedimiento en forma diligente e imparcial. Si lo

que busca el agente activo con su intervención irregular es beneficiarse a sí

mismo o a un tercero, defrauda la confianza que se le ha conferido; tal actitud y

conducta merece ser sancionado penalmente al incurrir en el delito de

negociación incompatible”.8

- Elemento subjetivo: Existe consenso en la doctrina nacional, para afirmar que el

único medio subjetivo para realizar el tipo es el dolo. No cabe la comisión por culpa.

Cabe resaltar que: “(…) debe existir un interés de obtener un provecho propio o

para un tercero. Este elemento típico pertenece a la tipicidad subjetiva y se

constituye como un elemento subjetivo de trascendencia interna.”9

- Antijuricidad, afirma que la conducta típica, además, sea contraria al Derecho, y a

su vez que no se encuentren presentes causas de justificación10.

- Culpabilidad, significa el reproche de la conducta típica y antijurídica, a la cual, de

no concurrir los supuestos de exclusión, hacen responsable penalmente al autor11.

- Consumación, no se exige el perjuicio patrimonial al Estado, se trata de un delito de

peligro.

- Título de imputación, se imputa a título de autoría, al respecto el artículo 23° del

Código Penal establece que: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho

punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena

establecida para esta infracción”; así como, complicidad primaria, prescrita en el

artículo 25° del Código Penal: “El que, dolosamente, preste auxilio para la

realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido

con la misma pena prevista para el autor”; y de otra parte, se imputa a título de

complicidad, sobre el particular el artículo 25° del Código Penal señala que: “El que,

dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se

hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de

cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá

prudencialmente la pena. El cómplice siempre responde en referencia al hecho

punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan

la penalidad del tipo legal no concurran en él”.

SEXTO. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La actividad valorativa de la prueba es concebida como un test sobre la base de

estándares legales, lo cual determina la decisión de condena – cuando resulta suficiente -

o absolución – cuando genera duda -, no obstante también resulta obligatorio valorar la

8 Casación N° 18-2017-Junín. Del 24 de julio del 2019. F.j. Sétimo. 9 Casación N° 841-2015-Ayacucho. Del 24 de mayo del 2016. F.j. Trigésimo cuarto. 10 Legítima defensa, estado de necesidad justificante, actuar por disposición de la ley, en cumplimiento de un

deber o en ejercicio legítimo de un derecho o con consentimiento del víctima 11 La existencia de causa de inimputabilidad, el desconocimiento de la prohibición y la inexigibilidad de otra

conducta.

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prueba de descargo, en caso haya sido admitida y actuada; en este contexto, se ha

tomado contacto directo, en audiencia pública, con los medios probatorios aportados,

por lo que corresponde valorar la prueba respetando las reglas de la sana crítica,

conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicos, en este sentido se realizará la valoración conjunta de los medios de prueba

consignando la parte o partes relevantes para resolver el caso materia de autos.

SÉPTIMO. - VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

7.1. El Tribunal Constitucional:

“(…) en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que la competencia

para la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche

penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un

asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello,

en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo

probado en el proceso penal alegándose que los medios de prueba resultan

contradictorios; que no existe una debida valoración de los mismos, o que se

esgrimiendo argumentos de inculpabilidad.”12

De allí que, la labor jurisdiccional al momento de valorar la prueba debe seguirse de la

cualidad de minuciosidad, a fin de propiciar y permitir un control adecuado del

razonamiento empleado, ya sea para condenar o absolver.

7.2. En este sentido, desde la justicia constitucional que irradia al proceso penal, se ha

llegado a establecer que: “

“(…) las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera

adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia

para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de

aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco

del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes

pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas

motivadamente con criterios objetivos y razonables.”13

Sobre la base del baremo constitucional corresponde iniciar la valoración de la prueba

que tiene relación directa con los hechos y la responsabilidad de la persona o personas

que son acusadas.

7.3. Así las cosas, de acuerdo al artículo 393° numeral 2° del Código Procesal Penal, el

Juez debe apreciar la prueba individualmente a fin de extraer lo que cada una de estas

acredita de cara a los hechos introducidos por la partes, bajo esta perspectiva la Sala

Penal Permanente de la Corte Suprema, citando a Pablo Talavera Elguera, señala que la

apreciación individual para ser completa debe sostenerse en “un conjunto de actividades

racionales tales como: juicio de fiabilidad, interpretación, juicio de verosimilitud y

comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios (…)”14; en este

12 STC N° 3673-2011-PHC/TC-Lima. (caso: Rocio Rosal Castilla Kross). Emitida el 6 de agosto del 2014. (F.j. 6) 13 STC N° 4831-2005-PHC/TC-Arequipa. (Caso: Ruben Silvio Curse Castro). Emitida el 8 de agosto del 2005. (F.j. 8) 14 R.N. 1435-2019-Lima. F.j. 6.5. Emitida el 31 de enero del 2020.

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sentido, corresponde analizar la prueba extrayendo – finalmente – el significado de cada

una.

7.4. Sobre la primigenia prueba actuada por parte del Ministerio Público y de la defensa

han concurrido una pluralidad de testigos al juicio oral, cuyos testimonios serán evaluados

considerando el TEST DE CERTEZA explicitado en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-11615, a fin

de otorgar a la valoración individual un estándar basado en criterios objetivos pre

establecidos, evitando la arbitrariedad o la motivación ex professo o dirigida; así las cosas,

dichas directivas están diseñadas para los casos que exista un solo testigo – agraviado,

empero, se trata de justificar una pauta de transparencia a la causa.

7.5. Se ha tenido en el plenario la declaración de Yolanda Esther Gomez Rosas, con quien

los acusados no tienen rencillas previas al no conocerlos, ha narrado que en el 2011 era

trabajadora de FOGAPI siendo su cargo de gerente; su empresa se dedica a entregar

cartas fianzas a las micro y pequeñas empresas; en esas actividades es que conoce a

Pompeyo Estela Sánchez, por cliente de la empresa. Sobre el otorgamiento de la carta

fianza a Pompeyo Estela Sánchez, primero le otorgaron una copia, puesto que no había

depositado el monto de la garantía, y luego, cuando hizo el depósito, le entregaron el

original; aclara que se le entregó una copia porque él estaba preguntando si se había

tramitado la garantía porque estaba participando de un proceso de licitación, cuyas

bases adjunto a la empresa, en tanto es un requisito que se les exige a los clientes, se le

envío la copia de la carta por correo electrónico. finalmente reitera que en el caso del

señor Pompeyo, solo hizo el pago de la comisión, no depositó la garantía porque dijo que

todavía iba depositar después, pero que quería saber si la carta ya estaban emitiéndola

porque necesitaban con urgencia, siendo que le parece que a los dos días que deposito

la garantía, pagó la garantía el mismo día en que fue la policía a sus oficinas a preguntar

por dicha carta, pero los policía no le hicieron firmar ningún documento o acta de esa

visita; y que nadie de la municipalidad se comunicó con ella antes de la policía, nadie le

ha preguntado por la autenticidad de la carta fianza.

Esta declaración resulta no tener contradicciones internas, tiene una narrativa coherente

y apunta a acreditar que el mismo día que visitó la policía a la empresa es que el cliente

Pompeyo Estela Sánchez pagó la garantía, y recién es que tuvo la carta fianza original,

puesto que antes de ello solo contaba con una copia; lo que deberá ser compulsado con

los demás medios de prueba.

7.6. También ha declarado Lenin Miqueas Argomedo Arteaga, quien no tiene rencillas

previas con los acusados, se trata del postor descalificado en el proceso de selección. Ha

narrado que se enteró de la convocatoria por la página web del SEACE, estaba

15 Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Lima, treinta

de septiembre de dos mil cinco: “(…) a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones

entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la

parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no

sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas

corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la

incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.” (F.j. 10).

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programada la apertura de sobres para el 9 pero la cambiaron para 12, sin saber la

causa, presentó todos sus documentos completos y conforme a las bases integradas,

específica que presentó los documentos del consorcio identificando cada uno de los

consorciados. En el acta de evaluación no especificaron qué documentos fueron los que

faltaron para la descalificación de la propuesta, por eso presentó un recurso de

anulación. También, el día 13 se acercó a la entidad de FOGAPI para hacer la devolución

de la garantía de seriedad de oferta, porque había sacado con FOGAPI y cuando se

apersono a FOGAPI, en el escritorio de la señora que atiende ve una carta de seriedad de

oferta original del señor Pompeyo Estela percatándose que era lo mismo que generó su

descalificación, ahí estaba el original; por eso es que se hizo la constatación policial el día

13 en la tarde.

Se trata de una declaración coherente y que apunta a la motivación de la constatación

policial, al aplazamiento de la apertura de sobres, a la falta de información de su

descalificación, y al recurso de nulidad que interpuso porque no aceptaba su

descalificación, lo que deberá se corroborado con los demás medios de prueba.

7.7. Finalmente, declaró en el juicio oral el S.O. P.N.P. Wálter Edgar León Balarezo, con

quien los acusados no tienen rencillas previas, se trata de policía que estuvo a cargo de la

constatación en la empresa FOGAPI, ha reconocido el acta de fecha 13 de septiembre

del 2011, sin tener conocimiento de cuál es la carta fianza original y la cuál es la copia.

Se trata de una versión que apunta a la acreditación de la realización de una

constatación policial en la empresa FOGAPI el 13 de septiembre del 2011, que tiene que

se corroborado con los demás medios de prueba.

7.8. Acta de apertura de sobres, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena

pro de la ADS Nº 009-2011-MDM (Fs. 27 a 29), que acredita la descalificación de la

propuesta de Lenin Argomedo Arteaga y el otorgamiento de la buena pro al Ing.

Pompeyo Estela Sánchez, el día 12 de septiembre del 2011.

7.9. Copia fedateada de la Carta Fianza Nº 0940-2011/FGT (F. 31), emitida por FOGAPI a

favor de su cliente Pompeyo Estela Sánchez, que tiene como fecha 8 de septiembre del

2011 por la suma de S/ 3,491.55.

7.10. Copia fedateada de las Bases Estándar Integradas de Adjudicación Directa Selectiva

Nº 009-2011-MDM (fs. 32 a 66), que acredita que la apertura de sobres estuvo

programada para el día 09 de septiembre del 2011, asimismo, en el acápite 2.5.1 sobre las

propuestas técnicas, se tiene como obligatorios los requisitos del ANEXO 1 que versa sobre

las declaraciones juradas de cada uno de los consorciados, y en el acápite 2.5.2. b) la

presentación de garantía de seriedad de oferta.

7.11. Copia fedateada de la Propuesta Técnica presentada por Lenin Argomedo Arteaga,

y que fue descalificada por el Comité, que acredita que en el ANEXO 1, se presentó la

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declaración jurada firmada por cada uno de los integrantes del consorcio, por lo que no

hubo omisión de este requisito.

7.12. Copia fedateada del Cronograma del Proceso de Selección ADS Nº 009-2011 (F. 41)

que acredita que la calificación y evaluación de propuesta se programó para el 9 de

septiembre del 2011.

OCTAVO.- DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:

La declaración de los acusados se valora como un medio de defensa, descartando todo

aquel dato autoincriminador, en este sentido, el artículo 8° numeral 2° literal g) de la

Convención Americana de Derecho Humanos reconoce como garantía mínima de todo

procesado: “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable”, también el artículo 2 numeral 24° literal h) de la Constitución Política del Perú

reconoce esta garantía. En este sentido el Tribunal Constitucional, interpretando la

disposición constitucional precitada sigue al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que

estatuye como una obligación: “(…) no sustentar una pena sólo sobre la base de tal

autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos,

"(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en

tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por tanto, es carga de

la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo" [Caso Barberá,

Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo

77].”16 (Sic)

Lo que significa que la norma válida extraída – de la disposición constitucional - regula

que en ningún caso la sentencia condenatoria solo tendrá como soporte la declaración

del imputado máxime si se extrae conclusiones autoincriminadoras. En consecuencia, esta

será una pauta de valoración.

Sin embargo, es posible que un coimputado declare de forma incriminatoria contra otro,

lo que tendrá que pasar por el TEST DE CREDIBILIDAD establecido en el Acuerdo Plenario N° 2-

2005/CJ-116, en tanto existen pautas objetivas pre establecidas que permiten la

valoración de las declaraciones de los acusados, sin ser represivos con los derechos que le

franquean las normas convencionales y constitucionales.

8.1. Ha declarado en el juicio oral la acusada Judith Irene Araujo Araujo, quien en su

defensa expuso que el día 9 de septiembre del 2011 tuvo que estar en Trujillo por una

situación personal e impostergable (pago de unos devengados laborales), luego afirmó

que llamó por teléfono a la empresa para corroborar la carta fianza original, la cual había

sido emitida con anterioridad a la evaluación de propuestas, así también envío correo

electrónico para la verificación, teniendo como respuesta positiva en cuanto a que la

carta fianza había sido emitida. Tuvo conocimiento que, en virtud a su pedido de licencia,

no estaba el suplente y por tanto no hubo quorum. Sobre el acta de evaluación manifestó

que las subsanaciones eran sobre los documentos presentados, no por lo que se habían

omitido presentar. Finalmente, afirmó que su suplente era Isaias Agreda Holguín, y que no

conoce a Pompeyo Estela Sánchez.

16 STC recaída en el expediente N° 003-2005-AI/TC. Fj. 278.

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Se advierte una declaración justificativa de los hechos, sin negarlos, empero ofrece una

explicación diferente sobre la corroboración que hizo sobre la emisión de la carta fianza

de Pompeyo Estela Sánchez, lo cual deberá ser corroborado por los medios de prueba

actuados.

NOVENO. - ANALISIS DEL CASO A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA

9.1 Ahora corresponde continuar con la valoración de la prueba, pero desde un enfoque

global, esto es, empleando las conclusiones probatorias que deja el aporte de la prueba

analizada de manera individual, y solo si esta incardina en cada una de las categorías del

delito imputado, se puede establecer, en principio que se ha materializado, y de serlo, se

deberá contrastar y compulsar los medios de prueba para determinar si la persona o

personas acusadas tienen responsabilidad por los hechos constitutivos de delito. Así

también, queda establecido que solo se puede valorar las pruebas que las partes

aportaron al juicio oral, y solo cuando estás forman parte del debate se incluyen en el

razonamiento probatorio, caso contrario se descarta.

En relación con la carga de la prueba, conviene señalar que solo constituye prueba de

cargo la que recae sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y sobre los participantes en

los mismos, de modo que queden evidenciados de esta manera todos los extremos objeto

de acusación, constituyendo la prueba como la mayor garantía contra la arbitrariedad

de las decisiones judiciales17

SOBRE LA CONDICIÓN ESPECIAL

9.2. La relación funcional de los acusados en el ámbito de la contratación no ha sido un

hecho cuestionado en el debate probatorio, aunado a que la prueba actuada y

valorada de manera individual así lo determina, en este sentido, se tiene la Resolución N°

194-2011-MDM, de fecha 22 de agosto del 2011, mediante la cual se designa a los

acusados como miembros titulares del comité especial de contratación, situación que en

aplicación del artículo 425° del Código Penal determina la probanza de que:

a) Judith Irene Araujo Araujo ha tenido la condición de integrante del comité especial de

contratación de la A.D.S. 009-2011-MDM de la Municipalidad Distrital de Marcabal, por

lo tanto, tiene la condición de funcionario público.

b) Miguel Angel Guillén Gallegos, ha tenido la condición de integrante del comité

especial de contratación de la A.D.S. 009-2011-MDM de la Municipalidad Distrital de

Marcabal, por lo tanto, tiene la condición de funcionario público.

c) Alejandro Fidel Obando Ríos, ha tenido la condición de integrante del comité especial

de contratación de la A.D.S. 009-2011-MDM de la Municipalidad Distrital de Marcabal,

por lo tanto, tiene la condición de funcionario público.

Así la cosas, merced al artículo 425° numeral 5° del Código Penal, se trata de funcionarios

públicos, cuyos deberes del cargo se encuentran enmarcados normativamente en la

17 Cafferata Nores, José y Hairabedián, Maximiliano. La Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia s los

Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdova. Colaboración de Milagros Gorgas.

LexisNexis. Sexta Edición. Buenos Aires – Argentina, 2008. P. 5.

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Constitución Política del Estado18, así también, en la Ley de Contrataciones del Estado

(Decreto Legislativo 1017) - vigente al momento de los hechos – que establece, que los

procesos de contratación se rigen por los principios de moralidad, libre concurrencia,

imparcialidad, razonabilidad y eficiencia, todos con la finalidad de hacer prevalecer el

interés público.

En tanto principios orientadores de la interpretación e integración de la normativa

específica de las contrataciones públicas, toda referencia a la norma se hará en clave

principialista, puesto que todos los funcionarios públicos (intranei) inmersos en los actos de

contratación deben actuar bajo sus cánones, de lo contrario vacían de contenido a la

norma misma.

SOBRE LA OPERACIÓN A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS

9.3. Las actuaciones de los intranei se enmarcan, según la acusación fiscal, en el proceso

de Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2011-MDM sobre la contratación de consultoría

de Obra para la Supervisión de la Ejecución del Proyecto: “Mejoramiento Integral del

Saneamiento de las Localidades del Desvío Trancapampa – Comada y Marcabalito”,

cuyo acto de calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro se

llevó a cabo el 12 de septiembre del 2011.

9.4. No es un hecho negado ni controvertido que los acusados Judith Irene Araujo Araujo,

Miguel Angel Guillén Gallegos y Alejandro Fidel Obando Ríos, han tenido la condición de

integrantes del comité especial de contratación de la A.D.S. 009-2011-MDM de la

Municipalidad Distrital de Marcabal, por lo tanto, tiene la condición de funcionario

público, designados por la Resolución de Alcaldía N° 194-2011-MDM, de fecha 22 de

agosto del 2011 (Fs. 118 a 119). Es más, su defensa tiene como contexto las actuaciones

de los acusados, pero desde la perspectiva de la conducta regular.

9.5. Así las cosas, ha quedado probado que primigeniamente el comité determinó el

cronograma para la contratación, siendo el día 9 de septiembre del 2011 la fecha para la

calificación y evaluación de las propuestas; empero, se postergó – sin causa de

justificación – para llevarse a cabo el día 12 de septiembre del 2011. Si bien es cierto que,

la acusada Judith Irene Araujo Araujo ha alegado que estuvo de licencia, ello no ha

quedado corroborado con medio de prueba alguno, lo que sí resulta cierto es que, a

pesar de pudo estar de licencia, la Resolución de Alcaldía N° 194-2011-MDM, de fecha 22

de agosto del 2011 (Fs. 118 a 119) también designó integrantes suplentes del comité,

quienes también sin causa de justificación alguna, no se hicieron presentes el día 9 de

septiembre del 2011 para cumplir con el acto formal programado.

9.6. Esta postergación resultaría ser un acto regular y de índole administrativo (no penal)

en caso no tuviera relevancia con el proceso de contratación, empero, en el presente

18 Artículo 39°.- “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. (…)”; y, Artículo

44°.- “Son deberes primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y

promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la

Nación.”

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caso, la postergación ha permitido al postor Pompeyo Estela Sánchez realizar los actos

tendientes para la obtención de la carta de garantía, que era un requisito indispensable

de postulación. Al respecto, la trabajadora de la empresa FOGAPI ha declarado en juicio

que la empresa emitió la carta (original) el día en que fue la constatación policial, lo que

se compulsa con el acta de su propósito fecha el 13 de septiembre del 2013 actuada vía

órgano de prueba por el SO PNP Luis León Balarezo, vale decir que, incluso un día después

del acto de calificación de propuestas, el postor Pompeyo Estela Sánchez no contaba

con la carta de garantía por FOGAPI.

9.7. Asimismo, para la evaluación de la propuesta de don Pompeyo Estela Sánchez la

acusada manifestó que se comunicó vía telefónica y por correo electrónico con la

empresa FOGAPI para corroborar que hayan emitido la carta de garantía, empero dicha

afirmación no tiene respaldo probatorio, al haber sido negada en el plenario por la misma

trabajadora de FOGAPI, doña Yolanda Gomez Rosas, quien manifestó que no recibió

llamada telefónica alguna.

9.8. Es así que queda acreditado que el aplazamiento del cronograma no tenía sustento y

que le dio la posibilidad al postor Pompeyo Estela Sánchez de realizar los actos necesarios

para obtener la carta de garantía puesto que hasta ese momento no contaba con la

carta de garantía, y a pesar de ello, la carta se emitió recién el día 13 de septiembre del

2011, lo que también prueba que el comité evalúo su propuesta con documentos que no

eran originales (copia simple) y por tanto insuficientes para admitir tal propuesta, por lo

que se debió descalificar al postor.

9.9. Ahora corresponde analizar si la descalificación al postor Lenin Miqueas Argomedo ha

sido regular, al respecto ha quedado probado que en las bases se exigía que cuando se

trate de consorcio, la declaración jurada (Anexo 1) deberá presentarse por cada uno de

los consorciados, así se tiene que dicho postor presentó la declaración jurada firmada por

cada uno de los consorciados (F. 160), vale decir, no hubo omisión de este requisito, sin

embargo, a decir de la misma acusada, la subsanación solo era posible por documentos

presentados, no por omitidos, entonces, resulta que lo correcto era dar un plazo de

subsanación, y no descalificarlo, por lo que no resulta regular la descalificación al postor.

SOBRE EL INTERES DE LOS FUNCIONARIOS

9.10. El delito de negociación incompatible es un delito de peligro, en tanto que, para su

consumación no se exige un resultado, por lo que bastará evidenciar probatoriamente

que el interés con el que actuaron los sujetos en el proceso de contratación sea indebido

para que se consume.

9.11. Se ha probado que:

1) Se calificó una copia simple de una carta de garantía en la postulación de Pompeyo

Estela Sánchez, lo que no garantizaba del patrimonio del Estado, sin embargo, se le

otorgó la buena pro.

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2) Se reprogramó el acta de calificación y evaluación de propuestas sin justificación

alguna, en tanto, había integrantes suplentes, pero se esperó para que la integrante

Judith Irene Araujo Araujo se reincorpore para llevar adelante el acto.

3) Se descalificó la postulación de Lenin Miqueas Argomedo Arteaga a pesar que

contaba con la declaración jurada presentada firmada por cada miembro del

consorcio.

4) Se ha probado que el ganador de la buena pro contó con la carta de garantía

recién el 13 de septiembre del 2011, esto es, al día siguiente de ganar la buena pro.

9.12. Para evaluar el interés de los funcionarios se tiene como baremo los principios de

moralidad, imparcialidad, razonabilidad y eficiencia, todos con la finalidad de hacer

prevalecer el interés público, vale decir, en todo momento los funcionarios deben actuar

con apego a los intereses institucionales, dejando de lado los intereses particulares. En

este sentido, haber inadmitido una propuesta de forma inválida, y por otro lado, haberse

valido de una aplazamiento para que integre el comité doña Judith Araujo Araujo a fin de

evaluar – finalmente – una propuesta que contenía una carta de garantía en copia

simple, es decir, sin valor crediticio, significa que no actuaron en favor del interés del

Estado, al haber descuidado y desprotegido el patrimonio del Estado, por cuanto le

otorgaron la buena pro y con ello la obligación del Estado de contratar al consultor

Pompeyo Estela Sánchez quien no contaba con los requisitos mínimos para participar; por

lo que se ha probado que - AL HABER DESCALIFICADO INDEBIDAMENTE A UN POSTOR PARA HACER GANAR

A OTRO QUE NO CONTABA CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS - no han actuado sobre el interés público,

sino particular, al haberse interesado mediante actos concretos en que gane la buena

pro Pompeyo Estela Sánchez, es decir, en favor de un tercero.

9.13. Finalmente, no se han expuesto causas de justificación ni de exculpación, en tanto la

defensa de los acusados ha sido basada en el criterio de actuación conforme a la norma

(neutral), lo que se ha descartado con los medios de prueba de cargo, y más bien, ha

quedado evidenciada la vulneración al bien jurídico protegido.

CONCLUSIONES

9.14. Valorada la prueba de forma conjunta se ha desvanecido por completo la

presunción de inocencia con la que los acusados ingresaron al juicio oral, al haber

probado su participación en el delito negociación incompatible; debiendo desplegar el

poder punitivo del Estado.

DÉCIMO.- DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Cuestiones generales:

10.1. Para establecer la pena concreta es menester efectuar un análisis dentro del

contexto de los artículos 45° y 46° del Código Penal; en este orden la pena debe aplicarse

teniendo en cuenta los fines propios de la misma, así como la observancia de los

principios de legalidad, proporcionalidad y lesividad previstos en los artículos II, IV y VII del

Título Preliminar del Código Penal, de tal forma que la pena no solo se encuentre

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aparejada con el hecho cometido, sino también con la trascendencia social que

ocasiona el delito19.

10.2. Espacio punitivo. - conforme al artículo 399° del Código Penal, vigente al momento

de los hechos, el espacio punitivo constituye una pena privativa de libertad no menor de

cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del

Código Penal.

Sobre la pena privativa de libertad, no se han acreditado agravantes cualificadas, ni se

han evidenciado causas de disminución de la punibilidad. Del mismo modo, no se han

acreditado agravantes genéricas y todos los acusados carecen de antecedentes

penales.

10.3. Sistema de tercios. - se establecen de la siguiente forma:

- Tercio inferior, fluctúa entre cuarenta y ocho a cincuenta y seis meses.

- Tercio intermedio, entre cincuenta y seis a sesenta y cuatro meses; y,

- Tercio superior, fluctúa entre sesenta y cuatro a setenta y dos meses.

En este orden, de conformidad con el artículo 45º -A numeral 2º literal a) del Código

Penal, la pena debe imponérseles dentro del tercio inferior.

Dosificación de la pena

10.4. Se tiene en cuenta que al momento de los hechos los acusados tenían la edad,

capacidad intelectual y conocimientos suficientes y especializados para comprender que

la conducta que desplegaron era contraria a los intereses de la municipalidad; debido a

su condición de funcionarios públicos, quienes al momento de manera conjunta

aplazaron el acto de calificación de propuestas, no convocaron al suplente sino que

esperaron que la acusada se incorpore, validaron una carta de garantía valor crediticio

para otorgarle la buen pro al extraneus, descalificando indebidamente a otro postor, ha

significado que han defraudado a la expectativa de la ciudadanía que confío en su buen

gobierno, vulnerando los principios de imparcialidad, moralidad, y eficacia que guían la

correcta administración pública, en este contexto, se ha trasgredido los intereses de la

municipalidad por preferir los intereses de un particular (tercero) convalidando una carta

sin valor alguno, lo que se compulsa con la carencia de antecedentes penales, por estas

razones se impone la pena privativa de libertad – siempre dentro del tercio inferior – de

cuatro años de pena privativa de libertad.

SOBRE LA PENA DE INHABILITACIÓN

10.5. La pena de inhabilitación tiene como fundamento mantener alejado al funcionario

público de dicha esfera, siempre que se haya verificado que infringieron sus deberes

cuando participaron de la misma, como es el presente caso, en que los acusados

19 Sala Penal Permanente. R.N. N° 1572-2003. CUSCO. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil tres. “(…) Las

exigencias que plantea la determinación de la pena, no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no

sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que, además, la

gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se

reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico”

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actuaron interesados en perjudicar la correcta administración pública, en beneficio de un

tercero; por lo que, corresponde imponerles la pena de inhabilitación.

10.6. En relación a la modalidad, el tipo penal señala que se debe imponer bajo dos

modalidades concurrentes, a saber: 1) Privación de la función, cargo o comisión que

ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, y 2) Incapacidad para

obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; por lo que serán la que

se impondrán, debiendo oficiar a las entidades correspondientes.

10.7. En relación a la duración, es cierto que el tipo penal no establece el plazo, pero el

artículo 38° del Código Penal establece que se extiende desde seis meses hasta cinco

años; en este marco normativo, se tiene que los acusados al haber desplegado

conductas lesivas a los intereses de la correcta administración pública al interesarse en

una operación de contratación pública, resulta proporcional imponer la inhabilitación por

el plazo de tres años a cada uno.

UNDÉCIMO. - EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

11.1. Ahora corresponde verificar los requisitos formales prescritos en el artículo 57° del

Código Penal, al respecto se advierte que no se trata de personas que cuenten con la

condición de reincidente o habitual, asimismo, la pena privativa de libertad no es mayor a

cuatro años, por lo que formalmente es viable la suspensión de la pena.

11.2. En cuanto al requisito material, se ha verificado que los acusados no han sido

declarados contumaces durante la secuela del juicio oral, lo que revela que se han

sometido al proceso y su falta de aceptación del delito no puede ser evaluada como una

situación determinante o esencial que impida el empleo de la suspensión de la pena, a

contraparte, en caso se imponga una pena efectiva, como en principio debió ser, puede

ocasionar que se incremente el conflicto y que por ende, no se cumplan los fines de la

pena, por lo que resulta atendible darle una oportunidad para que enmienden su

accionar pagando de manera solidaria la reparación civil que se establezca,

suspendiendo la pena, e imponiendo reglas de conducta que aseguren que no volverán

a cometer delito, incluyendo el pago de la reparación civil.

11.3. Plazo. - Sobre el plazo de la suspensión, se tiene en cuenta que los acusado deberán

cumplir con el pago de la reparación civil, y siendo necesario tener un periodo que

permita controlar su conducta alejada del delito, resulta razonable fijar la suspensión en el

plazo de tres años, que es el límite máximo legal.

DUODÉCIMO. - SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL

12.1. La reparación civil, se fija atendiendo al daño causado conforme a lo preceptuado

en el artículo 93° del Código Penal20.

20 En sus dos dimensiones: 1) Restitución del bien, o si no es posible su valor en dinero; y 2) La indemnización por

daños y perjuicios.

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12.2. Se ha acreditado el daño ocasionado al correcto funcionamiento de la

administración pública con el interés indebido de los acusados en el proceso de

contratación descalificando a un postor de manera indebida para otorgarle la buena pro

a quien no garantizaba el patrimonio del Estado; asimismo, se ha acreditado el nexo de

causalidad de la actuación de los acusados con el daño producido, siendo sus

actuaciones contraria a los principios de imparcialidad, moralidad, y eficacia en el marco

de la contratación pública, lo que reviste de antijuricidad; por lo que se ha probado los

elementos configuradores de la responsabilidad civil.

12.3. El monto de la reparación civil no ha sido cuestionado por las partes, en este orden

se tiene que los acusados forman parte de un comité especial de contratación

designados por el alcalde en una municipalidad distrital, siendo un hecho grave haber

vulnerado los principios esenciales que deben gobernar su actuación, por lo que resulta

proporcional fijar la reparación civil en la suma de S/ 20,000.00

12.4. Finalmente, se deberá fijar un plazo para el pago de la reparación civil, e incluirse

como regla de conducta. El plazo perentorio y concreto para el pago de la obligación

será de seis meses, a fin de no dilatar la reparación por las consecuencias dañinas que ha

generado la vulneración a la correcta administración pública.

DÉCIMO TERCERO. - COSTAS

13.1. De conformidad con los artículos 499° y 501° del Código Procesal Penal procede en

el presente caso la fijación de costas.

DECISIÓN

Impartiendo justicia a nombre de la nación, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal

especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de

La Libertad, RESUELVE:

1. CONDENO a JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO, MIGUEL ANGEL GUILLÉN GALLEGOS y

ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS como autores del delito contra la administración

pública en la modalidad de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, tipificado en el artículo

399° del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Marcabal

representada por la Procuraduría Especializada Anticorrupción de La Libertad, a

CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo

de TRES AÑOS a condición que cumplan con las siguientes reglas de conducta:

a) Prohibición de ausentarse de su residencia sin autorización judicial.

b) No cometer un nuevo delito doloso.

c) Pagar la reparación civil en el plazo de seis meses.

d) Registrarse cada treinta días mediante control biométrico en la Corte Superior

de Justicia de La Libertad.

Las reglas de conducta se imponen bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en

el artículo 59° del Código Penal, en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío

o defectuoso.

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2. IMPONGO la pena de inhabilitación a don JUDITH IRENE ARAUJO ARAUJO, MIGUEL

ANGEL GUILLÉN GALLEGOS y ALEJANDRO FIDEL OBANDO RÍOS por el plazo de TRES

AÑOS en las modalidades:

a) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque

provenga de elección popular, y,

b) Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter

público.

Para este efecto, ORDENO se cursen los oficios que corresponden para la

inscripción de la pena de inhabilitación a las entidades de su propósito.

3. DECLARO FUNDADA la pretensión civil, en consecuencia, FIJO la reparación civil en

la suma de S/ 20,000.00, que deberá ser pagada por los condenados en forma

solidaria en el plazo de seis meses. HÁGASE EFECTIVA la reparación civil en

ejecución de sentencia.

4. INSCRIBASE la sentencia condenatoria en el registro a cargo del Poder Judicial,

una vez firme.

5. CON COSTAS.

6. MANDO que consentida o ejecutoriada la presente sentencia se remitan los

actuados al juzgado competente de la ejecución de sentencia.

7. DESE LECTURA EN AUDIENCIA y NOTIFÍQUESE.