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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 1295-2012 AR RESOLUCION: No. 1360-2013 - SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO PROCESADO: VALLEJO SUAREZ CARLOS DAVID (RECURRENTE) OFENDIDO: TACO CANDO ROSA ELVIRA RECURSO: CASACION POR. ROBO AGRAVADO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 1295-2012 — AR

RESOLUCION: No. 1360-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

PROCESADO: VALLEJO SUAREZ CARLOS DAVID(RECURRENTE)

OFENDIDO: TACO CANDO ROSA ELVIRA

RECURSO: CASACION

POR. ROBO AGRAVADO

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Juicio No. 1295-2012

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CORTE NACIONAL DE ‘JEZ PONENTE

J1_JSE[I~DIi~. ~~ ~ Rios --

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL,

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 13 de noviembre del 2013, las 11H00

VISTOS:

ANTECEDENTES

La presente acción penal inicia por los hechos suscitados el 7 de enero

de 2012, a las 17h30 aproximadamente; que según testimonio de la

adolescente Cinthya Mireya Lema, hermana del occiso Johnny

Sebastián Lema Taco, este se dirigía con su hermano a la Iglesia

Cristiana Evangélica Misión Boston en la ciudad de Riobamba,

caminaban escuchando música en el celular, momento en el que casi

son atropellados por una motocicleta, de la que después dos sujetos se

bajaron y uno de ellos se acercó indicándole que se mantenga en

silencio y el otro sujeto se acercó donde su hermano pidiéndole que le

entregue el celular, al negarse el sujeto identificado posteriormente

como Carlos David Vallejo Suárez, le propina una puñalada e insiste que

le entregue el celular propinándole una segunda puñalada y luego de

aquello se fueron corriendo. Manifiesta que su hermano salió como

borracho e inmediatamente cayó al piso, lo llevaron al hospital donde le

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indicaron que su hermano, de nombres Johnny Sebastián Lema Taco,

ha fallecido. Practicada la autopsia se desprende del informe pericial que

la muerte se debió a hemoperitoneo, laceración de arteria pulmonar,

trauma penetrante de tórax, consecutivos de penetración y paso de

arma blanca de tipo punzo cortante lo cual constituye causa evidente de

muerte.

En fecha 21 de agosto del 2012, a las 08h27; el Segundo Tribunal de

Garantías Penales de Chimborazo, dicta sentencia condenatoria

declarando la culpabilidad de Carlos David Vallejo Suárez, por

considerarlo autor del delito tipificado y sancionado en los artículos 550,

551 segunda parte y 552 numeral 4 y último inciso del Código Penal,

imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial.

El sentenciado interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento

correspondió a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo, que con fecha 8 de octubre de 2012, a las

11h57; en sentencia acoge parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por el procesado y modifica la pena privativa de libertad a

dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, de conformidad con el

artículo 72 del Código Penal, al acreditar las atenuantes establecidas en

el artículo 29 numerales 6 y .7 ibídem. De dicha sentencia Carlos David

Vallejo Suárez, interpone recurso de casación.

Una vez que se ha sustanciado el recurso conforme a las normas

procesales penales, es el momento de resolver, para hacerlo se

considera:

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Juicio No. 1295-2012It’

Cg/oJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia ejerce su jurisdicción a nivel nacional d

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la ~iór~~ 1~\Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Trán

la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conoce ~

recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de

Constitución de la República y 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial. Este tribunal designado mediante sorteo de ley’, se encuentra

conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional; y, los

doctores Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nabional; y,’ Paúl Iñiguez Rios,

Juez Nacional Ponente, de, conformidad con los artículds 185 de la

Constitución de la República y .141 del Código Orgánico de la Función

Judicial, es competente para conocer el recurso de casación penal

planteado, en arreglo a las nonnas adjetivas establecidas eir el articulo

349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte

vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión

de esta causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 196.

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Juicio No. 1295-2012

El recurrente señor Carlos David Vallejo Suárez, por intermedio de la

doctora Lolita Montoya, Defensora Pública, en la parte principal de su

fundamentación manifestó lo siguiente:

a) Que fundarnenta el recurso de casación de conformidad a lo

establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que

existe violación directa de la ley por contravención expresa a lo

dispuesto en el artículo 72 del Código Penal. Manifestó que los señores

Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo aplican las

atenuantes establecidas en el artículo 29 numerales 6 y 7 del Código

Penal; y, modifican la pena de conformidad a lo establecido en el

artículo 72 ibídem, motivadamente, ya que explican que su defendido ha

justificado lo contemplado en las referidas causales y le imponen una

pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, pero al aplicarse lo

establecido en el artículo 72 del Código Penal, la pena que le

correspondería a su defendido es de 12 años de reclusión mayor

extraordinaria, porque en la misma sentencia se establece que existen

circunstancias atenuantes que deben modificar la pena y que no es

correcta la aplicación de 16 años sino de 12 años de reclusión mayor

extraordinaria. Por tal razón, manifestó que recurre la sentencia y

solicita que se corrija el error de derecho y se dicte una sentencia de

conformidad con las atenuantes en referencia.

b) El Tribunal venido en grado al dictar el fallo en lo pertinente, aplica el

artículo 72 del Código Penal y que por ello alega que si la pena va de 12

a 16 años de reclusión mayor extraordinaria, debieron aplicarle la

privación de libertad de 12 años, y que por tanto no hay motivación

respecto de la pena impuesta.

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INTERVENCION FISCAL

La doctora Yolanda Paredes, representante de la Fiscalía General del

Estado, dando contestación a la fundamentación del recurso

casación, en lo principal manifestó:

a) Que la pena impuesta al recurrente es la determinada en el~~ T~4~SI1O /

552 numeral 4 e inciso final del Código Penal con relación al~

550 y 551 del Código Penal; y, tomando en cuenta las atenuantes la

pena es rebajada y se le impuso 16 años de reclusión mayor

extraordinaria. Por lo expuesto, considera que no se ha violentado el

artículo 72 del Código Penal.

b) La sentencia recurrida se halla debidamente motivada y que la Sala

ha considerado tanto la existencia de la infracción como la culpabilidad

del recurrente, con las pruebas que fueron introducidas en la audiencia

de juzgamiento y que llevó a ese tribunal a la convicción y certeza de la

culpabilidad del procesado. Con estos antecedentes, considera que no se

ha demostrado la violación de ninguna disposición legal ni

constitucional.

c) Finaliza solicitando que se rechace el recurso de casación, en vista de

que no se han demostrado las violaciones a la ley, acorde lo establecido

en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación en materia penal se encuentra contemplado en el

articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Su procedencia depende

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de tres hipótesis de violación a la ley taxativamente establecidas, estas

son: contravención expresa de su texto, indebida aplicación o errónea

interpretación. El conocimiento y resolución de este recurso

extraordinario le corresponde a la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. Es un recurso de

carácter extraordinario, es decir, no procede en contra de toda

resolución judicial ni se puede interponer en cualquier circunstancia,

sino exclusivamente de aquellas resoluciones y por las causales

previamente establecidas por el legislador. No constituye de ninguna

manera una nueva instancia en la que se permita analizar más allá de

los aspectos en los que se funda la impugnación de la sentencia. El

Estado constitucional de derechos y justicia, demanda un recurso de

casación que además de su clásica contribución para garantizar la

igualdad de las personas ante la justicia, vele por el cumplimiento e

irrestricto respeto a las garantías fundamentales consagradas en la

Constitución de la República e Instrumentos Internacionales de

derechos humanos. Como lo señala el autor Rodríguez Chocontá, en su

obra “Casación y Revisión Penal”, Editorial Temis S.A. Pág. 49, quien

señala que: “La proposición jurídica es una carga para el impugnante, que

debe identificar y demostrar un error judicial atribuido al órgano judicial

sentenciador de instancia, y a partir de la causal legal construir un

argumento de sustentación para que el Tribunal o la Corte de Casación

ejerza el control constitucional y legal de la sentencia impugnada,

postulando un cargo dentro de una causal legalmente prevista, señalando

su trascendencia en la sentencia, las normas jurídicas vulneradas,

directa o indirectamente, (..j”. Es decir que el Tribunal de casación

verifica las normas presumiblemente vulneradas dentro de la sentencia

impugnada en referencia a lo que el impugnante manifieste con respecto

de tales vulneraciones, en ejercicio de su derecho a la defensa, ya que es

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16el recurrente quien al fundamentar su recurso solicita al tribunal

verificar si las alegaciones que hace con respecto de normas infringidas

en la sentencia impugnada son válidas para la procedencia del recurso

de casación. aEL DELITO DE ROBO

SALA ES?€C~ALFZ~A tE .0 PENAL,

Los delitos contra la propiedad, específicamente lo constituyen el h T~~0 PotitiAl‘e

y el robo, el segundo se caracteriza por el empleo de fuerza o violenci CRE~~

para lograr el apoderamiento, en ambos supuestos el objeto material del

delito son los bienes muebles. Al robo se lo considera como figura

penal, que consiste en la apropiación indebida de una cosa ajena con el

ánimo de hacerla suya, utilizando la violencia o amenaza contra las

personas y fuerza en las cosas, pero si este delito se ejecuta con alguna

o algunas circunstancias que aseguren el resultado, estamos frente al

delito de robo calificado.

En nuestra legislación en el artículo 552 del Código Penal, se

encuentran establecida las circunstancias que deben concurrir para

considerar que se trata del delito de robo calificado, asi dicha norma

establece: «El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se

aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes

circunstancias: la.- Si las violencias han producido heridas que no dejen

lesión permanente; 2a.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la

noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; 3a.-

Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo

o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias

inmediatas; y, 4a.- Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de

los números 2o, 3o y 4o del Art. 549. Cuando concurran dos o más de las

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circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión

menor de seis a nueve años. Si las violencias han ocasionado una lesión

pennanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de

reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias han causado la

muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a treinta

años”.

Si se comete el robo bajo una o más de las circunstancias establecidas

en la norma anotada, serán sancionados con diferentes penas de

reclusión, tratándose entonces del delito de robo calificado o robo

agravado, siendo este un delito grave, de mayor peligrosidad,

sancionado con una pena superior que el robo simple.

A1~ÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, como se

dijo anteriormente, establece taxativamente las causales para la

procedencia el recurso de casación, así, cuando en la sentencia se

hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, esto es,

se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley expresamente

señala; por indebida aplicación, es decir, se aplica una norma legal de

manera errónea a determinado caso; o por errónea interpretación,

cuando se llega a una interpretación de la norma distinta a su

verdadero sentido. En este contexto, confrontando la sentencia

impugnada y las alegaciones de la fiscalía, corresponde establecer, si

existe la violación de la ley, en los términos establecidos por los

recurrentes, en la audiencia oral pública y contradictoria de

fundamentación del recurso interpuesto.

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SEGUNDO: Es importante dejar claro, que al Tribunal de Casación no le

corresponde realizar una nueva valoración de la prueba practicada en

juicio; lo que si concierne analizar y verificar, es que la prueba haya sido

actuada con observancia de los principios que la regulan, sujetándose a

las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 76

Constitución de la República y artículos 79 y siguientes del

Procedimiento Penal, consecuentemente este tribunal tiene

para verificar que en la valoración de la prueba se haya api

reglas de la sana crítica por parte del juzgador y solamente, cuand

revele evidentes violaciones a este principio cabe corregir el error en

derecho.

Es de anotar, que la sana crítica comporta ciertamente la aplicación de

la recta moral, de la razón, de la lógica, de las reglas que componen la

teoría del conocimiento; aquella no pugna con el principio de verdad

procesal2, en virtud de que las reglas de la sana crítica se utilizan para

apreciar y valorar la prueba aportada, no se trata de un arbitrio que

pueda ser ejercido de forma indiscriminada por parte del juez para

resolver sobre el estado de libertad de una persona.

TERCERO: En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente

señor Carlos David Vallejo Suárez, por intermedio de la doctora Lolita

Montoya, Defensora Pública, manifestó que existía violación directa de

la ley, por contravención expresa de la norma contenida en el artículo

72 del Código Penal, ya que si bien los señores jueces de la Sala

Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo, aplican las atenuantes establecidas en el artículo 29,

numerales 6 y 7, del Código Penal, modifican la pena imponiéndolo

2 Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 27.

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dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, cuando correspondía

la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.

El artículo 72 del Código Penal establece: «Cuando haya dos o más

circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o

modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o

modificadas de la siguiente manera: (...) La reclusión mayor especial de

dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor

extraordinaria de doce a dieciséis años (..j”.

Esto quiere decir, que si del proceso se observase alguna circunstancia

favorable al procesado, la pena sufre modificaciones, por enmarcarse la

conducta del procesado en alguna de las circunstancias que la ley

establece como atenuantes, lo que implica que se beneficia de las

consideraciones que hace el Tribunal, el cual pondera la conducta del

procesado, rebajando el tiempo de la pena impuesta por una menor.

En nuestra legislación, dichas circunstancias, se encuentran reguladas

en el articulo 29 del Código Penal:

“Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, reflriéndose a las

causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad fisica e

intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus

consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma

ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna

peligrosidad del autor, como en los casos siguientes: lo. - Preceder de

parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas

de las calificadas como circunstancias de excusa; 2o.- Ser el culpable

mayor de sesenta años de edad; 3o.- Haber el delincuente procurado

lo

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reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del

acontecimiento, con espontaneidad y celo; 4o.- Haber delinquido por temor

o bajo violencia superables; 5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia,

pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamien.to;

Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad

infracción; 7o.- Conducta anterior del delincuente que revele clar.~

no tratarse de un individuo peligroso; So.- Rusticidad del delincue ‘,YTRiNSIIO /

tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible ~ ~

ignorancia; 9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o

social; lOo.- La confesión espontánea, cuando es verdadera; 1 lo.- En los

delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o

la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación

excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy dificil conseguir

honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la

infracción; y, 12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del

daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido».

CUARTO: En la especie y conforme a lo señalado en lineas anteriores,

resulta un contrasentido, decir que existe contravención expresa del

artículo 72 del Código Penal, en relación con los numerales 6 y 7 del

artículo 29 del ibídem, bajo el argumento, que se debió establecer la

pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y no la de dieciséis

años de reclusión mayor extraordinaria, ya que de manera correcta se

aplican las normas señaladas, por existir a favor del ciudadano Carlos

David Vallejo Suárez justificadas atenuantes, esto es, que el recurrente

ha demostrado ejemplar conducta con posterioridad a la infracción y

que la conducta anterior revela claramente no tratarse de un individuo

peligroso, la pena se atenúa estableciéndose la de dieciséis años de

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reclusión mayor extraordinaria, que se encuentra dentro del rango que

la ley sustantiva penal establece.

El Tribunal de Apelación, no violenta el principio de proporcionalidad,

consagrado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la

República:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá

las siguientes garantías básicas: (...) 6. La ley establecerá la debida

proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,

administrativas o de otra naftzraleza (...)“

La pena impuesta se encuentra dentro del rango que el artículo 72 del

Código Penal establece, en virtud de las atenuantes que operan a favor

del sentenciado, siendo la sanción, la estrictamente necesaria y

proporcional al delito de robo agravado, por el cual se juzga al

ciudadano Carlos David Vallejo Suárez, además se ha considerado el

impacto social que causo el hecho, consecuentemente la

individualización de la pena, no restringe los derechos del sentenciado.

En consecuencia, al no haberse justificado las causales del artículo 349

del Código de Procedimiento Penal, se toma inviable el recurso de

casación interpuesto por Carlos David Vallejo Suárez.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 358

del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala de lo Penal,

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.

.Certifico.

Juicio No. 1295-2012

46ci ‘eti~i~

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el

casación.~Natifiquese, publíquese y devuélvase.

SECgETARIA RELATORA ENCARGAD’.