CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO …...defendidos fueron en primera instancia...

22
6’ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL NO. 716-2013 RESOLUCIÓN NO. 1222-20 13 PROCESADO: ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y OTROS OFENDIDA: AlDA MARIANA UNAPUCHA CARRILLO RECURSO: CASACIÓN DELITO: PLAGIO

Transcript of CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO …...defendidos fueron en primera instancia...

6’

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL NO. 716-2013

RESOLUCIÓN NO. 1222-20 13

PROCESADO: ÁNGEL JESÚS GUAMANÍCHUCURI Y OTROS

OFENDIDA: AlDA MARIANA UNAPUCHACARRILLO

RECURSO: CASACIÓN

DELITO: PLAGIO

‘0’~~ó& CORTE~‘1 ~ NACIGNALDE

JUSTICIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 07 de octubre de 2013; a las 10h35.-

VISTOS: (716-2013) En virtud al sorteo realizado, corresponde el conocimiento

de esta causa al Dr. Merck Benavides Benalcázar como Juez Ponente, y; a la

Dra. Lucy Blacio Pereira y Dr. Johnny Ayluardo Salcedo como Jueza y Juez

Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en

los Arts. 141 y 183, inciso sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.

• PRIMERO: COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de transición posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales ef 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia

en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas,

conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código

Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro

Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito tiene competencia para conocer y resolver los recursos de

casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la

Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del Art.

352, del Código de Procedimiento Penal, en relación al Art. 345 del mismo

cuerpo legal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República

del Ecuador, por lo que se declara su validez.

1

4~t CORTE‘ Y Y?&t NACIONAL DE

\~,9~’ JUSTtCIA

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

La señora Aida Unapucha Carrillo, ha presentado una denuncia indicando que

el día sábado 27 de junio de 2009, a eso de las 17H30, mientras se encontraba

en el barrio o sector Yacupamba de la parroquia San Miguelito del cantón

Píllaro, junto a su hijo de nombres Darwin Robayo, un grupo aproximadamente

de 18 personas lideradas por los señores Luis Roberto Guamaní Chucuri,

Angel Jesús Guamaní Chucuri y Mery del Rodó Guamaní Chucuri, procedieron

a interceptarle y plagiarle, tomarla a la fuerza y subiéndola a un vehículo la

llevaron al sector de Cruz Pamba de la parroquia San Andrés, del cantón

Pillaro, en donde le rasgaron sus vestiduras, la desvistieron, le echaron agua

fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a suscribir un documento respecto de

una servidumbre de tránsito, por un litigio con los denunciados,

aproximadamente las 22H00 del mismo día, con la intervención de la Policía,

fue liberada dé la casa comunal del mencionado sector.

El Juez Tercero de Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 12 de octubre

de 2011, por existir presunciones graves y fundadas de la existencia del delito

tipificado en el Art. 183 del Código Penal, y de la participación de los

procesados y la procesada en calidad de autores, dictó en contra de Luis

Roberto Guamaní Chucuri, Angel Jesús Guamaní Chucuri, y Mery del Roció

Guamaní Chucuri, auto de llamamiento a juicio.

El Tribunal Primero de Garantías Penales de Ambato, con fecha 26 de octubre

de 2012, dicta sentencia y declara la culpabilidad de Luis Roberto Guamaní

Chucuri, Angél Jesús Guamaní Chucuri y Mery del Roció Guamaní Chucuri,

como autores responsables del delito tipificado en el Art. 188 y sancionado en

el inciso cuarto del Art. 189 No. 4 del Código Penal, sin embargo por haber

justificado atenuantes se les impone de conformidad a lo establecido en el Art.

72 ibídem, la pena individual atenuada de dos años de prisión correccional.

2

~aa CORTE -/ 1 N~CíONAt.U~

N~er JUSTiCIA

La Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, con fecha 10 de abril de 2013, rechaza el recurso de apelación

interpuesto por los acusados Luis Roberto Guamaní Chucuri, Ángel Jesús

Guamaní Chucuri y Mery del Roció Guamaní Chucuri, y aceptado el recurso de

apelación de la acusadora particular Aida Mariana Unapucha Carrillo, reforma

la sentencia venida en grado en cuanto a la imposición de la pena, que no debe

considerarse atenuantes en virtud de la circunstancias agravantes, por tanto,

no cumple con la condición establecida en el Art. 72 del Código Penal, y de

conformidad con los Ms. 188 en relación con el numeral 6 del Art. 189 ibídem,

se impone la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menos

ordinaria a: Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní Chucuri y

Ángel Jesús Guamaní Chucuri.

Los sentenciados Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní

Chucuri y Ángel Jesús Guamaní Chucuri, interponen recurso de casación de la

sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de Tungurahua, para ante la Sala de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL,

PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352 deI Código de Procedimiento Penal, en

concordancia con el Art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y

contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

4.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LUIS ROBERTO

GUAMANÍ CHUCURI, ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DEL

ROCIÓ GUAMANÍ CHUCURI:

3

Aá& CORTE*? r ~ NACIONALDE*49fl JUSTICIA

El doctor Gonzalo Realpe, abogado defensor de los recurrentes manifiesta: Por

un delito de plagio, se emite sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de

Garantías Penales de la Provincia de Tungurahua, que les condenó a sus

clientes a 2 años de prisión, luego por efectos de apelación, subió a la Corte

Provincial de Tungurahua, sentencia que fuere modificada a la pena de

reclusión menor ordinaria de 6 años; que ha recurrido de la sentencia dictada

por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, de fecha 10 de

abril de 2013, por considerar que en la misma se ha hecho una indebida

aplicación de claras normas constitucionales, de tratados internacionales, del

Código Penal; y, del Código de Procedimiento Penal; en la sentencia

impugnada, los señores jueces provinciales, hacen relación al auto de

llamamiento a juicio, dictado por el Juez Tercero de Garantías Penales del

Tungurahua, en el cual se llamó a juicio a sus defendidos, por el delito tipificado

y sancionado en el Art. 183 del Código Penal, es decir, por detención ilegal, susdefendidos durante toda la etapa de instrucción fiscal, y durante la audiencia de

juzgamiento, se defendieron por este tipo penal de detención ilegal, pero de

manera asombrosa, iuego de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal de

Garantías Penales de Tungurahua, cambia el tipo penal, diferente al auto de

llamamiento a juicio, y condena a sus defendidos por el delito de plagio,

tipificado en el Art. 188, y sancionado en el Art. 189 del Código Penal, de este

cambio de tipicidad se recurrió ante la Corte Provincial, y en la audiencia oral y

contradictoria, insistieron en esta situación ilegal, que se había manifestado a

los señores jueces que ese cambio de tipicidad, vuinera el derecho a la

defensa, garantizado por el Art. 76.7.a de la Constitución de la República, y el

Art. 82, de la seguridad jurídica, ibídem, porque se defendieron en la audiencia

de juzgamiento, y prepararon la prueba con sus testigos por una detención

ilegal; la Corte Provincial haciendo una indebida aplicación de estos artículos, y

además de los Arts. 315 y 318 del Código de Procedimiento Penal, pues el

Tribunal de Garantías Penales y la Corte Provincial, no ha aplicado estas

disposiciones legales, y han ratificado la pena y la sentencia condenatoria en

contra de sus defendidos; que se ha violentado lo que dispone el Art. 232.2 del

4

CORTENACIONAI.,iXJ1JEtOIA

Código de Procedimiento Penal, al haberse dictado una sentencia condenatoria

por otro tipo penal, se han ¡nfringido los Arts. 232, 315 y 318 del Código de

Procedimiento Penal, lo que acarrea la violación al Art. 4 del Código Penal, y

además de eso, al haber actuado de esa manera, se ha procedido a la

violación de los Arts. 5.1 y 11 del Código de Procedimiento Penal, que

garantizan el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa al procesado,

porque si una persona concurre ante los jueces preparado con toda su prueba

para descargar y contradecir la prueba hecha por el titular de la acción penal,

esto es la Fiscalía, y por la acusación particular, lamentablemente se vieron en

desventaja al momento en que los señores jueces les condenan por otro tipo

penal; en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, los señores jueces hacen

relación y dicen lo que consta en dicha sentencia; que si se lee el Art. 189.6, al

que hacen referencia en la parte resolutiva de la sentencia, se les está

imponiendo la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor,cuando en vez de hacer referencia a este numeral, debieron hacer referencia al

Art. 189.4 es decir, a más de que hay una falsa aplicación del numeral 6, hay

una equivocación por parte de los juzgadores, quienes no han tenido cuidado

en revisar exactamente qué pena se les impone, y a pesar de que ellos

manifiestan en su resolución el numeral 6, terminan condenándoles por lo que

manifiesta el numeral 4 del Código Penal, es decir, que se les impuso una pena

inexistente y equivocada; además de esto, en el considerando primero de la

sentencia, los señores jueces hacen referencia al Art. 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el fin de justificar

jurídicamente y amparar su resolución de aumento de la pena, es decir, si sus

defendidos fueron en primera instancia condenados a la pena de 2 años de

prisión, los jueces de la Corte Provincial con el fin de motivar y argumentar el

aumento de la pena de 6 años, hacen referencia a un tratado internacional

como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.5, con el

objetivo de que el tribunal superior ratifique esa pena, o en el caso si es ilegal,

le rebaje; que no se debe aplicar normas de derechos humanos y tratados

internacionales, losjueces de una manera equivocada están enunciando estos

5

eaa CORTENACIONALD~

E JUSTICIA

principios de derecho internacional, con el fin de justificar de una manera

drástica las penas impuestas; en cuanto a la mecánica del recurso de

apelación, indica que luego de dictada la sentencia condenatoria por el

Tribunal Penal del Tungurahua, la señora fiscal no apeló de la sentencia, en

esas circunstancias subió el proceso a la Corte Provincial, y a pesar de que por

ley y obligación el titular de la acción penal, como es la Fiscalía, ésta no apeló

de la sentencia, por lo que se ha violentado lo dispuesto en los Arts. 195, 169 y

77.14 de la Constitución de la República, ya que por ley el titular de la acción

penal es la Fiscalía, y se sobreentiende que estaba de acuerdo, por lo que cree

que en base al ordenamiento jurídico, al modelo acusatorio que hoy rige para el

sistema penal ecuatoriano, al ser el titular de la acción penal la Fiscalía, mal

hicieron los señores jueces de la Corte Provincial de Tungurahua, haber

aceptado la apelación de la acusadora particular, cuando ésta debió haber sido

conjuntamente con la Fiscalía; que en esta sentencia se ha aplicado

indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14, 82, 195 y 169 de la Constitución de

República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y 11 del Código de Procedimiento

Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código Penal, y el Art. 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicita que esta

sentencia plagada de falsa aplicación e indebida aplicación de la ley, por

cuanto se ha agravado la situación jurídica de sus clientes, contraviniendo lo

establecido en el Art. 77.14 de la Constitución de la República, se case la

sentencia, confirmándose el estado de inocencia de sus defendidos y en el

peor de los casos, pide que no se agrave la situación de los recurrentes, pues

al no haber apelado fiscalía de la sentencia, era vinculante para los jueces

provinciales, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

4.2. DE LA ACUSADORA PARTiCULAR AlDA MARIANA UNAPUCHA

CARRILLO:

6

CORTE -

7 NAC~ONALDgJIIS11CIA

El doctor Hugo Silva, manifiesta: La casación es un recurso extraordinario y

excepcional; se hace una narración de los hechos fácticos, y que consta del

proceso; el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, impone la

pena de 2 años de prisión, no conformes con esa sentencia, la acusadora

particular con el derecho que le asiste, y amparada en el Art. 76.6 de la

Constitución de la República, en base al principio de proporcionalidad, se

recurrió de la sentencia, la Única Sala de la Corte Provincial de la misma

jurisdicción aceptó el recurso; el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal,

indica que procede única y exclusivamente conforme manda la ley, violación de

la ley por contravención expresa de su texto, indebida aplicación; y, errónea

interpretación, en la fundamentación que ha realizado, no se ha encontrado

nada absolutamente de esto, por el contrario, se está confundiendo este

recurso con el de apelación, este es un recurso extraordinario, de tal manera

que no se puede volver a valorar la prueba, por lo que considera que este

recurso por falta de fundamentación, debe ser declarado improcedente, y

remitido al inferior para que se ejecute el fallo condenatorio; respecto a la

indebida aplicación manifestado por los casacionistas, es necesario indicar que

a partir del año 1983, con la implementación del nuevo Código de

Procedimiento Penal, con él nacen los Tribunales Penales, de manera

incipiente el sistema oral, en uno de sus artículos manifiesta que en ningún

caso el Tribunal dejará de pronunciarse sobre los delitos conexos, es decir,

anteriormente el auto de llamamiento a juicio plenario, que si ha sido llamado

por un delito de hurto, podía ser llamado por un delito de robo, si un ciudadano

ha sido llamado por un delito de abuso de confianza, podía ser sentenciado por

estafa, no es lo mismo y ahí considera que ha habido un equívoco sobre la

inconexidad, por tanto, si un ciudadano es llamado por un delito hurto, no

puede ser sentenciado por un delito de violación, estos son inconexos, no ha

habido fundamentación respecto del recurso de casación interpuesto por los

recurrentes; el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, habla también de

conexidad, y el Art. 318 sobre otros delitos de los cuales puede llegar a

conocimiento del juzgador, los cuales deben ser remitidos a la Fiscalía para

7

CORTE~( X ~ NACIONAL IDE• JUSTiCIA

que se inicie una indagación, instrucción fiscal, y continuar con el proceso;

considera que los recurrentes no han podido fundamentar el recurso en los tres

casos establecidos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo

que solicita se declare improcedente el recurso, y se devuelva el proceso al

Tribunal para la ejecución de la sentencia.

4.3. CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR

PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

El Doctor Andrés Idrovo Larreátegui, delegado del señor Fiscal General del

Estado dice: De las argumentaciones realizadas por el abogado defensor de

los recurrentes, se observa que las mismas han sido indicadas a nivel de

instañcia, si se revisa la sentencia impugnada, esos temas ya fueron tratados

en su oportunidad, y así lo han manifestado los casacionistas; las alegaciones

hechas aún cuando sean repetidas, las normas estudiadas e interpretadas por

los recurrentes, están salpicadas de una errónea interpretación, pero por parte

de los recurrentes, más no por la sentencia, esto porque se ha realizado la

lectura del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, cuando la realidad, de

la información que se logra extraer de esta disposición, es justamente que el

legislador exige al Tribunal de Garantías Penales, de que dicte su sentencia

respetando los hechos, más no el derecho como pretende dar a entender

erróneamente la defensa, y dice porque hay un principio de coherencia en

cuanto a que el juez está en toda la libertad de decidir jurídicamente lo que

corresponde, pero se encuentra atado respecto a los hechos que los sujetos

procesales han puesto en evidencia, a través de los medios probatorios, a fin

de discutir respecto a aquello; el principio iura novit curia, el juez conoce el

derecho, entonces está en la obligación de rectificar un juicio de atribución, que

es el que realiza la Fiscalía, y en ese juicio de atribución puede también estar

salpicado por errores: El tema respecto al auto de llamamiento a juicio, es la

misma ley procesal a través del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, en

concordancia con el Art. 232 del mismo cuerpo legal, en el numeral 4 inciso

8

s~aa CORTE -

Y ~ NACIONALDEJIJStCLA

segundo, donde claramente especifica el legislador que las declaraciones

contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables

en el juicio, de tal suerte que es como confirmar la posición respecto a la

libertad que tiene el juzgador de aplicar el derecho al caso concreto, de tal

suerte que en ningún momento se ha llegado a violar ni a transgredir aquellas

garantías constitucionales como el de la defensa, la seguridad jurídica, porque

lo que únicamente la Fiscalía ha hecho es imputar hechos, los mismos que han

quedado acreditados en la sentencia en la audiencia de juzgamiento; hay que

destacar que existe una errónea interpretación por parte del abogado defensor

de los casacionistas, respecto al tema de la pena; en cuanto al principio de la

no reformatio in pejus, debo aclarar que este es un sano principio, es aplicable

al derecho procesal, en un juicio existen sujetos procesales, la acusación

particular está legitimada para impugnar de aquellos fallos que le causen

agravio y dejó sentado el tema de la proporcionalidad, que corresponde al

juzgador, pero haciendo ver que existían agravantes no constitutivas del tipo

penal, que impedía modificar la pena, por lo que bajo el principio señalado que

no operaba en el presente caso, sino que era obligación del juzgador acoplar el

derecho al caso concreto, y lo que hizo el juzgador, es no dejar pasar por alto

el desacierto del inferior, y rectificar en cuanto a la pena, sin que se haya

violado ese principio constitucional, por tanto tampoco ha existido una

interpretación extensiva por parte del juzgador, y la configuración fáctica ha

sido respetada, tanto más que analizado el caso en cuestión respecto a que si

se quiere aplicar el Art. 183 conforme el Código Penal, eso tampoco hubiera

sido satisfactorio en términos jurídicos, porque los elementos no coincidían, por

cuanto el hecho acusado por la Fiscalía, y comprobado por la misma, responde

a los elementos objetivos del tipo penal, a la descripción del hecho que está

valorado en el comportamiento, y calificado por el juzgador de manera correcta,

por lo que considera que no se ha llegado a fundamentar el recurso en los

términos que la ley procesal penal exige, por tanto, solicita se deseche el

recurso por infundado.

9

Sé~ CORTEY ~ NACIONALUE

JUSTiCIA

QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:

5.1. El art. 8.2 literal h de la Convención Interamericana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José) establece: “Durante el proceso, toda persona

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 14.5 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda

persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunalsuperior, conforme lo prescrito por la ley”; el Art. 76 de la Constitución de la

República, consagra el derecho al debido proceso, como la obligación de toda

autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas

y los derechos de los sujetos procesales; el art. 76.7.m. ibídem a recurrir el fallo

o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos.

5.2. El recurso de casación, tiene como objeto velar por la seguridad jurídica,

establecida en el Art. 82 de la Constitución de la República, que se fundamenta

en el respeto a la Carta Magna y en la existencia de normas jurídicas previas,

claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; se resuelve en

función de aquellas normas que el casacionista considera que han sido

violadas dentro de la sentencia recurrida; por lo tanto, es importante que el

recurrente, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión,

determinando que la sentencia emitida por el tribunal ad quem viola la ley, por

cualquiera de las causales determinadas en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, para que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre

la argumentación y fundamentación vertidas en la audiencia oral, pública y

contradictoria, se forme un juicio de valor para poder pronunciarse sobre el

caso concreto puesto a su conocimiento y resolución; por lo que, el papel del

recurrente es de vital importancia ya que su actuación es eminentemente

lo

~ CORTE1 ~ NACIONALCE

JUSTICIA

técnica por tratarse del recurso de casación donde se analiza la sentencia

recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún precepto jurídico.

5.3. “.. .El recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la

sentencia, no entre las partes . (CUEVA CARRIÓN, Luis, la Casación en

Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág.

146).

5.4. El casacionista, al fundamentar su recurso, indica que en la sentencia

dictada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia de Tungurahua, se han aplicado indebidamente los Arts. 76.7a, 77.14,

82, 195 y 169 de la Constitución de República, los Arts. 315, 318, 232.2, 5.1 y

11 del Código de Procedimiento Penal; los Arts. 4, 188 y 189.6 del Código

Penal, y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

disposiciones jurídicas que se refieren: Al derecho de defensa; al resolver la

impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona

que recurre; a la seguridad jurídica; que la Fiscalía dirigirá la investigación

preprocesal y procesal penal; a que el sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia; que el tribunal de garantías penales no podrá

pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los

determinados en el auto de llamamiento a juicio; al caso de un delito diverso; a

que en los siguientes tres días posteriores que se encuentre ejecutoriado el

auto de llamamiento a juicio, las partes procesales presentarán ante el juez de

garantías penales la anunciación de la prueba con la que sustanciarán sus

posiciones en el juicio el cual remitirá esta información al tribunal de garantías

penales; al debido proceso; a la inviolabilidad de la defensa; al principio in

dubio pro reo; al delito de plagio; y, a la pena por el delito de plagio. Al

respecto, este Tribunal de Casación, considera que la argumentación realizada

por los recurrentes no se específica de qué manera se ha producido la

violación de las normas jurídicas anteriormente indicadas en la sentencia

conforme lo que establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ni se

11

CORTEr ~ NACIDNALLJEJUS11ClA

explica cómo tales violaciones han influido en la decisión de la causa. Si

analizamos el tipo penal que ha sido objeto de sanción, en el presente caso,

tenemos que éste se da conforme a las circunstancias fácticas constantes en la

sentencia, esto es que el acto delictivo se produjo en contra de la víctima

procediendo a interceptarla, tomándola a la fuerza y subiéndola a un vehículo,

para luego llevarla al sector de Cruz Pamba, de la parroquia San Andrés, del

cantón Pillaro, provincia de Tungurahua, en donde le rasgaron sus vestiduras,

la desvistieron, la echaron agua fría, la ortigaron y pretendieron forzarle a

suscribir un documento respecto de una servidumbre de tránsito, verificándose

y cumpliéndose así, ¡o establecido en el Art. 188 del Código Penal que dice: “Eldelito del plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de

violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra

su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para

obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o

firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla

a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de

los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado”. En este sentido el

tribunal ad quem conforme a las circunstancias fácticas ya anotadas, valoró la

prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, que consiste en el conocimiento

y experiencia del juzgador, a quien se le puso en conocimiento un hecho que

constituye delito y determina que se encuentran cumplidos la presunción del

nexo causal, la existencia del delito y la culpabilidad, según consta de la

sentencia recurrida, determinándose la responsabilidad en calidad de autores a

Luis Roberto Guamaní Chucuri, Mery del Roció Guamaní Chucuri y Ángel

Jesús Guamaní Chucuri, en el ilícito materia de esta causa.

El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, prohíbe a este Tribunal de

Casación volver a valorar la prueba, ya que ésta es valorada por los tribunales

a quo y ad quem, en virtud de los principios del debido proceso, por lo que la

fundamentación de los recurrentes carece de todo sustento jurídico, al indicar

que no tuvieron la oportunidad de preparar bien la prueba, debido al cambio de

12

CORTE 95) —r ~ NA~QNN,,DE~er JUSTICIA

tipo penal; es preciso hacer referencia al principio de congruencia, que se basa

en la acusación fiscal, ya que conforme a los acontecimientos suscitados, éste

como titular de la acción penal la impulsa, pero eso no significa que el juzgador

como garantista de derechos, como el de la seguridad jurídica, contemplado en

el Art, 82, de la Constitución de la República, mismo que establece: “El derecho

a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes”, no encamine una sentencia con el objeto de lograr

una resolución apegada a derecho, pero siempre sobre la base de los hechos

ocurridos (hecho histórico llamado delito), ya que en ningún momento éstos

han sido cambiados o variados por parte del juzgador, sino que este último los

ha adecuado a la norma que tipifica y sanciona el indicado acto humano. Así el

tratadista Jorge Peyrano, define al principio consecuencial de congruencia

como: “La exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos

de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que

la dirima” (ENDERLE, Guillermo Jorge, “La Congruencia Procesal”, pág. 60),

por lo anteriormente analizado el tribunal ad quem dicta la correspondiente

sentencia en base a los hechos fácticos del caso concreto. Al respecto la Corte

Constitucional, para el periodo de tr~psición en la sentencia No. 021-10-SEP-

CC de fecha 11 de mayo del 2010, indica: “Es la necesidad de certeza y

seguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo duro del deber

ser de las formalidades y solemnidades que caracterizan a los procesos en

derecho, sin embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas,

pues en muchos casos dichas formalidades y solemnidades podrían ser el

mecanismo de perpetuación de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte

estima que la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que

otorga el cumplimiento de la normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del

proceso, siempre y cuando dichas normas sean justas y provoquen desenlaces

justos, y cuya inobservancia sea la razón y esencia misma de una sentencia,

pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta”.

13

CORTE7 ~ NACIa~ALOE

“<2W Jfl5~lA

En lo que respecta al derecho de defensa, se considera que en el presente

caso se ha llevado a cabo todo un proceso penal, conforme lo prescribe la

norma constitucional, y la ley de la materia, en el cual se ha observado

estrictamente el ordenamiento jurídico, consecuentemente las leyes que

tipifican y sancionan esta clase de ilícitos, por lo que los acusados, por su

derecho al debido proceso, como una garantía básica del mismo, mantienen su

estado natural de inocencia, como lo prescribe el Art. 76.2, de la Constitución

de la República, mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada;

en el presente caso tribunal ad quem, ha valorado las pruebas con las que se

llega a establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad de los

acusados.

El tratadista Carlos Pulido, al referirse al derecho a la defensa dice: “Una de las

razones más importantes que justifican la existencia del derecho a la defensa

es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan

procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las acusaciones y las pruebas

que allí se obren”. (Carlos Bernal Pulido. El Derecho de los Derechos, Bogotá,

Universidad Externado de Colombia, 2005. pág. 337), cita tomada y analizada

por la Corte Constitucional para el periodo de transición en la Sentencia No.

232-12-SFP-rr, de 05 de julio de 2012, en el caso No. 1 297-TO-FP, en la cual

se indica: “Por tanto, el derecho a la defensa abarca la posibilidad de concurrir

a un proceso, formar parte del mismo para poder defenderse al presentar y

contradecir los alegatos y pruebas que se actúen; para ello, la persona deberá

contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa’Ç lo cual

ha ocurrido en el caso concreto; por lo que, lo manifestado por los recurrentes

no tiene asidero jurídico, siendo su fundamentación inadecuada por no haberse

demostrado de manera clara y precisa la violación de las normas jurídicas

alegadas por los casacionistas.

Es necesario anotar lo que establece el Art. 77.14 de la Constitución de la

República: “Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar

14

~S~C)

CORTE —/ Z S NACIONALDE

~9V JUSTICIA

la situación de la persona que recurre”; la prohibición de la no reformatio in

pejus, como principio constitucional de derecho fundamental para el recurrente

único, es decir, se da cuando el acusado es el único recurrente, aspecto que en

el presente caso no ha ocurrido, ya que de la sentencia emitida por el tribunal a

quo, interponen el recurso de apelación tanto los acusados y sentenciados Luis

Roberto Guamaní Chucuri, Ángel Jesús Guamaní Chucuri, Mery del Roció

Guamaní Chucuri; y, la acusadora particular Aida Mariana Unapucha Carrillo,

quien ejerció el derecho de defensa y de recurrir conforme lo establece el Art.

76.7.m de la Constitución de la República que establece: “Recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos”. Por lo que lo manifestado por el abogado de los recurrentes, carece

de sustento jurídico, constitucional y doctrinario; es preciso analizar la

sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Tungurahua, de la cual se desprende que ante la impugnación a

través del recurso de apelación realizado por los acusados y por la acusadora

particular, donde se rechaza el recurso de los primeros y se acepta el recurso

de apelación propuesto por la acusadora particular donde luego de analizar los

hechos y las normas jurídicas aplicables al caso, impone a los acusados la

pena correspondiente en base a los Arts. 188 y 189 del Código Penal, sin que

sea viable el argumento esgrimido por los casacionistas, ya que no fue el único

recurrente de la sentencia del tribunal a quo, consecuentemente no procede

considerar el no reformatio in pejus.

Quien ha recibido una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, puede

hacer uso de los medios de impugnación que se encuentran contemplados en

nuestra legislación, esto es apelar, casar; es de entender que en un proceso si

impugna la sentencia dictada la parte acusadora particular, es porque no se

encuentra conforme con la misma (pena impuesta, daños y perjuicios, etc.), al

contrario, si impugna el acusado, es con la finalidad de mejorar su situación

jurídica, por tanto igual derecho a recurrir tienen cada una de las partes

intervinientes en un proceso, por más sencillo que este sea, más aún

15

Ata CORTENACIONALUE1w

tratándose de un proceso penal, en el cual los jueces como garantistas del

debido proceso, debemos cuidar que se observe y se respete, garantías que en

el caso concreto se han cumplido, y por tanto lo alegado por el recurrente, no

es procedente.

Hay que anotar que la sentencia sujeta a análisis en virtud al recurso

extraordinario de casación, es la dictada por el Tribunal ad quem, que en el

caso sub judice es la emitida por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, determinándose que ésta incurre

en un error en lo relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya

que en la sentencia impugnada se hace constar el Art. 189.6 del Código Penal,

cuando o correcto es el Art. 189.4 del mismo cuerpo legal.

El espíritu del recurso extraordinario de casación tiene por objeto velar por el

imperio de la ley y de la seguridad jurídica; por tanto, este recurso permite

corregir los errores de derecho, en la sentencia recurrida; anotando que los

jueces exponen las razones jurídicas sobre los cuales basan su decisión, ya

que de esta manera los litigantes conocen los motivos debidamente explicados,

en los hechos, pruebas, normas constitucionales y legales aplicables al caso

concreto.

Por lo anotado, no se ha podido determinar específicamente, qué disposición

legal y constitucional ha sido violada en la sentencia dictada por el tribunal ad

quem, conforme lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal,

mismo que dice: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte

Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea

interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la

prueba”. Por lo que las argumentaciones enunciadas por los recurrentes

carecen de todo fundamento jurídico, excepto lo relacionado con la norma

16

r~7*ó& CORTEY ~ NACO~AtDE~ JUSTICIA

jurídica en base a la cual el tribunal ad quem impone la sanción ya que la

norma correcta es el Art. 189.4 del Código Penal.

RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad

con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el

recurso de casación interpuesto por Luis Roberto Guamaní Chucuri, Ángel

Jesús Guamaní Chucuri, y Mery del Roció Guamaní Chucuri, excepto lo

relacionado con la norma jurídica que impone la sanción, ya que en la

sentencia impugnada se hace constar el artículo 189.6 del Código Penal,

cuando lo correcto es el artículo 189.4 del mismo cuerpo legal. Devuélvase el

proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.

N OTI FÍQU ESE.

/

Dr.//

SECRETARIO RELATOR 7

17

aa CORTE-~ S NACIONALOE\L~r JUSTICIA

1 CORTECerMj~-~r~ ~jg~j~j~ a las catorce horas con treinta minutos, notifico conla sentencia motivada que antecede a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI Y

OTROS, en los correos electrónicos qonzaIo.realpe17~foroabogados.ec;

danieI.altamirano18~foroabogados.ec; asesoriaaltamirano~ayahoo.es; a AlDA

MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en el correo electrónico

drsilva1605(~hotmaiI.com; y a partir de las dieciséis horas notifico por boleta

con la providencia que antecede: a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en

la casilla judicial No. 1207; a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa

judicial No. 824; a AlDA MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en la casiNa

judicial No. 3309; a MERY DEL ROCÍO GUAMANÍ CHUCURI Y OTRO, en la

casilla judicial No. 824; ~UIS ROBERTO GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DELNROCÍO GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa judicial No. 824.- Quito, 07 de

octubre deI 2013.

Dr. Milton tivarez Oh~pón

SECRETAkIO RELATOR

19

18

.~A. CORTE/ ‘Y NACIONAL DE

\29r JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 11 de noviembre de 2013.- las 11h15.-

VISTOS: Notificados que han sido los sujetos procesales con la sentencia

debidamente motivada emitida por este Tribunal, los señores Ángel Jesús, Luis

Roberto; y, Mery del Rocío Guamaní Chucuri, solicitan aclaración a la misma;

una vez que se ha corrido traslado a las otras partes con la petición respectiva,

quienes no han dado contestación, para resolver lo que en derecho

corresponda, se considera: PRIMERO.- Los peticionarios fundamentan su

solicitud en lo principal en el sentido de ‘y por cuanto no se nos es claro si la

sentencia recurrida debió haber sido casada por este Alto Tribunal o no,

solicitamos se sirvan ACLARAR en el sentido de que si se demostró o probó la

VIOLACION a un artículo del Código Penal, y si esto es o no causa para que

sea casada una sentencia o si se debe demostrar más de una artículo o Ley’?”.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento

Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, lo que no ha

sucedido en el caso sub judice, en donde la sentencia es suficientemente clara,

no se han utilizado frases o términos obscuros o inentendibles, para que

merezcan aclaración, conforme se puede apreciar de la simple lectura de la

misma; cuantó más que, los recurrentes con su pedido pretenden que se altere

el sentido de la sentencia, cosa que está prohibida por el artículo 281 ibídem,

en tal razón, se niega la petición realizada por los recurrentes Ángel Jesús, Luis

Roberto; y, Mery del Rocío Guamaní Chucuri, de tal forma que se estará a lo

resuelto en sentencia.- NotifíoueeQ.

16

4aa~4fr’ r~ ~J!ll~fl~

Certifico: ~rez1~Ç~

SECRETARIO RELATOR

Certifico que en esta fecha a las nueve horas con quince minutos, notifico conel auto resolutorio que antecede a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI YOTROS, en los correos electrónicos gonzalo.reaIpe17~foroabogados.ec;daniel.altamiranol 8c~foroabogados.ec; [email protected]; a AlDAMARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en el correo electrónicodrsiIva1605~hotmail.com; y a partir de las dieciséis horas notifico por boletacon la provid~ncia que antecede: a SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, enla casilla judicial No. 1207; a ÁNGEL JESÚS GUAMANÍ CHUCURI, en la casillajudicial No. 824; a AlDA MARIANA UNAPUCHA CARRILLO, en la casillejudicial No. 3309; a MERY DEL ROCÍO GUAMANÍ CHUCURI Y OTRO, en lacasilla judicial No. 824; a LUIS ROBERTO GUAMANÍ CHUCURI Y MERY DELROCÍO GUAMANÍ CHUCURI, en la casiNa judicial No. 824.- Quito, 12 denoviembre deI 2013.

Dr. Milton Alvarez Ch~c&/SECRETARÍb REL~~OR

11~3

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito, noviembre21 de 2013.- Las 08:55.-

VISTOS: Agréguese a los autos el escrito presentado por los ciudadanos Ángel

Jesús Guamaní Chucuri, Luis Roberto Guamaní Chucuri; y, Mery Del Rocío

Guamaní Chucuri, mediante el cual interponen acción extraordinaria de

protección; Proveyendo dicha acción, de conformidad con el Art. 62 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicado en

el Registro Oficial Suplemento No. 52, el 22 de octubre de 2009, este Tribunal

ordena se notifique a la otra parte con la misma, y por cuanto el proceso

signado con el número 716-2013 se encuentra en este Tribunal, remítase el

mismo a la Corte Constitucional para su conocimiento y resolución; ofíciese a la

Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, a

quien se remitirá copias certificadas de las principales piezas procesales, a fin

de que proceda conforme a derecho.- NOTIFEQUESE.

Ju

Certifico:

SECR Tt~RIA RELATORA (E)