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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No.- 451-2011 PONENCIA: DRA. GLADYS TERÁN SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 24 de septiembre de 2014, las 11h02.- VISTOS: En el juicio laboral que sigue Héctor Homero Ávila Timbay, en contra del Gobierno Municipal del Cantón Santiago, las partes litigantes y la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo del 2011, a las 11h33, por Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago; con tal motivo, accede la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente, y a la doctora Mariana Yumbay Yallico y doctor Wilson Merino Sánchez, como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal.

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE

JUECES DE LO LABORALJUICIO LABORAL No.- 451-2011

PONENCIA: DRA. GLADYS TERÁN SIERRA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 24 de septiembre de 2014, las 11h02.-

VISTOS: En el juicio laboral que sigue Héctor Homero Ávila Timbay, en contra del Gobierno Municipal del

Cantón Santiago, las partes litigantes y la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación de

la sentencia dictada con fecha 10 de marzo del 2011, a las 11h33, por Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Morona Santiago; con tal motivo, accede la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para

hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en

materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de

Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente,

atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora Gladys Terán

Sierra, como Jueza Nacional Ponente, y a la doctora Mariana Yumbay Yallico y doctor Wilson Merino Sánchez,

como Jueza y Juez Nacionales integrantes de este Tribunal.

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2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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2.1.- DEMANDA LABORAL

El 22 de abril del 2010, el Juez Segundo de lo Civil de Morona Santiago, avocó conocimiento de la

demanda presentada por Héctor Homero Ávila Timbay, en contra del Gobierno Municipal del Cantón

Santiago. El accionante manifestó en el líbelo de su demanda, que trabajó para la entidad

demandada, en calidad de chofer, con una última remuneración de US $380,00, desde el 1 de

noviembre del 2004, hasta el 15 de enero del 2010, mediante diez contratos suscritos por las partes,

nueve de los cuales constan bajo la modalidad de eventuales y, el último, que fue efectuado a plazo

indefinido. En la última de las fechas mencionadas, expresó el actor que fue notificado con el

memorando No. 0017-DA-MS-2010, de la Dirección Administrativa, mediante el cual se le hizo

conocer de la decisión de la entidad demandada de prescindir sus servicios, configurándose por

tanto el despido intempestivo. Con estos antecedentes, el demandante estableció como pretensiones

los dieciséis rubros que constan en el escrito mediante el cual ha ejercido su derecho de acción, los

cuales en conjunto ascienden a la cantidad de US $119.080,00, en la cual fija su cuantía.

2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

FORMULACIÓN DE PRUEBAS

Con fecha 29 de julio del 2010, a las 16h10, ante el Juez Juez Segundo de lo Civil de Morona

Santiago, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y

formulación de pruebas. En la diligencia señalada, no se pudo llegar a un acuerdo entre los litigantes,

por lo cual la parte demandada prosiguió a contestar la demanda en la siguiente forma: a) Negativa

pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de personería

activa y pasiva del actor para litigar; y, c) Plus petición. Por su parte, la Procuraduría General del

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Estado, en representación de los intereses de la entidad pública demandada, alegó las siguientes

excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b)

Falta de derecho del actor; y, c) Improcedencia de la acción.

2.3.- AUDIENCIA DEFINITIVA

El 5 de octubre del 2010, a las 15h10, ante el Juez Segundo de lo Civil de Morona Santiago, se llevó a

cabo la audiencia definitiva, dentro de la cual se receptó el juramento deferido del actor, así como los

testimonios de Fausto Eduardo Castro Torres y Héctor

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Orlando Pilco Cambizada; además de ello, se dio la oportunidad para que los litigantes formulen sus a

legatos en derecho por medio de sus abogados.

2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 4 de enero del 2011, a las 08h30, por el Juez Segundo de lo Civil de Morona

Santiago, quien aceptó parcialmente la demanda y ordenó el pago de los rubros constantes en los

considerandos tercero (indemnización por despido intempestivo del artículo 188 del Código de

Trabajo), séptimo (indemnización por despido intempestivo prevista en la contratación colectiva),

noveno (bono vacacional previsto en la contratación colectiva) y décimo (bono de aniversario y bono

por canasta navideña previstos en la contratación colectiva) de su fallo, valores que ascendieron a la

cantidad de US $20.200,00.

Inconformes con la sentencia, las partes litigantes interpusieron recurso de apelación.

2.5.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO

Fue proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 10 de marzo

del 2011, a las 11h33; en ella, “… se reforma la sentencia emitida por el señor Juez A-quo y venida en

grado, en el sentido de que, no se dispone el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188

del Código de Trabajo…”.

Inconformes con el fallo, los litigantes interpusieron oportunamente recurso de casación.

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3.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS

El actor fundamenta su recurso de casación, en las causales primera, tercera y quinta, del artículo 3

de la Ley de Casación, en cuanto estima infringidos los artículos 33, 34, 38.2, 76.7.l), 319 y 325 de la

Constitución de la República; artículos 2, 4, 44.22, 55, 74, 94, 185, 188, 220 y 232 del Código del

Trabajo; artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 207, 165, 257, 273, 274, 275, 276 y 359 del

Código de Procedimiento Civil; y, artículos 8 y 21 del decimotercer contrato colectivo vigente entre

las partes al momento de la terminación de la relación laboral.

Por su parte, la entidad demandada fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la

Ley de Casación, pues estima infringidos los artículos 3.8, 82, 83.7 y

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76.7.l) de la Constitución de la República; artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente número 2; la

Disposición General Cuarta y la Disposición Transitoria del Mandato Constituyente Nro. 8; y, los

artículos 1.2 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701.

Por último, la Procuraduría General del Estado, fundamenta su recurso en el artículo 82 de la

Constitución de la República del Ecuador, así como los artículos 6 y 9 del Mandato Constituyente Nro.

2, y los artículos 1.2 y 3 del Decreto Ejecutivo 1701.

4.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos

excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos

formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo

o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye

el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés

público.

Cabe aclarar que cada norma jurídica que menciona como vulnerada el casacionista, requiere de su

parte la fundamentación debida en la que se determina el por qué se realiza tal afirmación, pues de lo

contrario, el Tribunal de Casación no podrá conocer el motivo que ha llevado al recurrente a

proponer la impugnación de la sentencia de apelación, omisión que no se puede corregir de oficio,

debido a las limitaciones que el principio dispositivo, y la misma naturaleza formalista y cerrada del

presente recurso, le imponen al juzgador que lo resuelve; así, bien puede el casacionista mencionar

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cuantas normas jurídicas quiera en el escrito de su recurso, pero debe estar advertido de que las

únicas que se tomarán en cuenta al resolver, serán aquellas sobre las que exista fundamento,

expresado por su parte, acerca de su vulneración.

4.1.- ANÁLISIS DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ACTOR

4.1.1.- Análisis de los cargos sobre la causal quinta.- Esta causal que establece la Ley de

Casación, prevé dos tipos de errores de los que se le puede acusar a la sentencia impugnada; en

primer lugar, está la falencia que se provoca cuando el juzgador dicta su providencia, omitiendo

mencionar los requisitos de forma y de fondo que la legislación prevé para tal acto; en segundo, se

encuentran los yerros que se ocasionan cuando en el

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mismo fallo, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones contradictorias, lo cual ocurrirá, cuando

dos o más razonamientos del juzgador son opuestos en tal grado, que su convivencia dentro de la

sentencia se vuelve imposible, a menos que se elimine a uno de ellos.

En la especie, el recurrente alega que el juzgador no ha cumplido con el mandato establecido en el

artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, ya que omite en su sentencia, resolver sobre las

pretensiones enunciadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 14 y 15 de su demanda, incumpliendo además,

con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, ya que no menciona el

juzgador de apelación, los motivos por los cuales se ha llegado a la decisión de fondo.

Sobre lo dicho por el recurrente, se debe precisar que la motivación es una de las actividades

primordiales que deben cumplir los órganos jurisdiccionales al dictar su fallo; esta acción, implica la

exteriorización de los motivos por los cuales el juzgador ha llegado a decidir en determinado sentido,

sobre los puntos en los que se ha trabado la litis, tanto en los hechos, al fijar claramente los resultados

de la valoración probatoria, efectuada con base a los medios de prueba incorporados legalmente por

las partes, como en el derecho, al establecer los razonamientos jurídicos concretos, que los han

llevado a la utilización de determinada norma jurídica en detrimento de otras, es decir, la explicación

de ejercicio de subsunción realizado.

Según el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, no se puede considerar motivado un fallo,

si en el no constan los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales ha decidido el

juzgador que lo expide. En materia civil, y por tanto también en el ámbito laboral (por la remisión

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hecha por el artículo 6 del Código de Trabajo), esta disposición constitucional tiene una connotación

especial para los juzgadores encargados de resolver el recurso de apelación, pues al tenor del

artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el recurrente, “No se entenderá

cumplido este precepto [la motivación] en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera

referencia a un fallo anterior”.

Para aclarar lo dispuesto por la última de las normas citadas, se vuelve procedente estudiar la forma

que guarda el recurso de apelación en nuestro sistema procesal laboral;

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para ello, nos debemos remitir al artículo 584 del Código de Trabajo, que dispone que en caso de

interponerse la apelación “… el proceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte Superior [hoy

Corte Provincial] del Distrito, la cual resolverá por los méritos de lo actuado…”. Lo anterior, deja

entrever que para quien recurre mediante este tipo de medio de impugnación, no le es trascendental

fundamentar jurídicamente su recurso mediante memorial presentado por escrito, o en audiencia, a

través de alegaciones orales, puesto que el juzgador encargado, una vez manifestada la voluntad de

apelar de uno de los litigantes, debe resolver atendiendo al acervo probatorio y los fundamentos

jurídicos que, en su debido momento, hayan proferido los litigantes, de allí que se utilice la frase “por

los méritos de lo actuado”. En este sentido, el recurso de apelación, en nuestra legislación laboral

actual, hace que el único interés para recurrir que necesita tener el apelante, es el de haber recibido

una sentencia desfavorable en primera instancia, sin que en realidad se le pida, legalmente, que

determine si el juzgador a quo realmente ha incurrido en un error de hecho o de derecho al emitir su

fallo.

En conclusión, quien apela “… puede pedir la intervención del tribunal superior jerárquico cada vez que

estime que una determinada resolución del inferior le causa perjuicio o agravio, considerados éstos

en términos genéricos, ya que no están expresados concretamente en la ley”. Esta última afirmación,

trae una consecuencia directa para la motivación de la sentencia de segundo nivel, esto es, que al

no tener especificadas las razones por las cuales se encuentra disconforme el apelante con el fallo

impugnado, le corresponde al juzgador respectivo, resolver sobre todos los puntos sobre los que se

ha trabado la litis, lo que precisamente le da sentido al precitado artículo 276 del Código de

Procedimiento Civil, que le prohíbe al juzgador remitirse únicamente a la sentencia de primera

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instancia, para decidir sobre tales hechos, sin un análisis propio de los mismos.

Ahora bien, cabe puntualizar que en ciertos casos concretos, las sentencias de apelación pueden

omitir tratar acerca de algunos de los puntos sobre los que se ha trabado la litis, pero ello obedece

únicamente al principio de la non reformatio in pejus, que dispone que

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“… a falta de recurso contrario no se puede empeorar la situación del recurrente”. En efecto, ante la

existencia de un único impugnante, bien puede la Corte respectiva dejar de pronunciarse sobre

aquello que le ha sido beneficioso, en caso de que un análisis sobre ello implique reformarlo en su

perjuicio, lo cual no ocurre ante la existencia de varios recurrentes pertenecientes a partes litigantes

contrapuestas, pues en estos casos “… el superior adquiere competencia para revisar y reformar la

providencia en todos sus aspectos, ya que lo favorable a la una será desfavorable a la otra” indefectible

mente, teniendo en estos casos el juzgador, que resolver sobre todos los asuntos litigiosos

planteados, como en el presente caso.

En la especie, no consta resolución de los puntos de la demanda sobre los cuales hace mención el

recurrente, en ninguno de los considerandos de la sentencia de apelación; de hecho, el juzgador de

segundo nivel se ha dedicado a resolver únicamente lo relativo al despido intempestivo, sin examinar

la procedencia del pago de los demás rubros que solicita se le cancelen el recurrente. En la sentencia

impugnada, en todo lo que no se refiere al despido intempestivo, el juzgador hace una remisión a la

sentencia de primer nivel, al decir: “… no se dispone el pago de la indemnización contemplada en el Art

188 del Código de Trabajo, por lo que de los valores mandados a pagar por el Juez a quo, que esta

Sala confirma, se deberá restar el valor de Mil Ochocientos Dólares correspondientes a dicho rubro”;

por tanto, efectivamente ha incurrido en la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo

276 del Código de Procedimiento Civil, y ha dejado a su sentencia sin motivación respecto de los

puntos litigiosos que no tienen que ver con el despido intempestivo.

En virtud de lo expuesto, se acepta el cargo planteado por el actor recurrente y que ha sido analizado

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en este numeral; por lo mismo, al tenor del primer inciso del artículo 16 de la Ley de Casación, y por

existir un error trascendental en la sentencia impugnada, que hace innecesario entrar a conocer del

resto de cargos planteados por los casacionistas, se procede a dictar la siguiente sentencia de mérito:

PRIMERO.- EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA.- El demandante se ha

excepcionado con la ilegitimidad de personería activa y pasiva dentro de la causa; al respecto, se

puede decir que tal circunstancia se presenta cuando la capacidad de comparecer a juicio de uno de

los litigantes está ausente, por no haberla justificado en su debida forma, o por no haberse

presentado a litigar a través de la persona que la legislación designa como su representante. En el

presente caso, el actor es una persona totalmente capaz de acuerdo a las reglas generales del

Derecho Civil, aplicables para el caso concreto, y ha comparecido a juicio mediante su abogado

defensor, totalmente legitimado para representarlo; por lo tanto, no cabe la excepción de ilegitimidad

de personería activa. Por su parte, el Municipio del Cantón Santiago, ha comparecido a juicio

mediante su representante, el señor Alcalde Lauro Nicandro Mejía Paredes, así como también ha

participado del litigio, el procurador síndico de tal institución, Damián Fernando Lafebre Jara; ambos

han justificado sus calidades, con los documentos obrantes de fojas cincuenta y tres a cincuenta y

cinco (fs. 53 – 55) del expediente de primer nivel. Con las consideraciones expuestas, y tomando en

cuenta que la entidad demandada goza de personería jurídica propia, se niega también la excepción

de ilegitimidad de personería pasiva.

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SEGUNDO.- EXISTENCIA, NATURALEZA Y TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL.- La existencia

de la relación laboral es un hecho que se halla acreditado dentro de la presente controversia, las dos

partes han adjuntado en varias ocasiones los diez contratos de trabajo suscritos entre ellas; de los

cuales, los tres primeros fueron eventuales; el cuarto respondía a la contratación por horas; el quinto

y el sexto fueron nuevamente eventuales; en el séptimo se regresó a la contratación por horas; el

octavo y el noveno responden también a la modalidad eventual; y, por último, el décimo fue suscrito

por un plazo indefinido.

Ahora bien, los contratos eventuales son aquellos que se suscriben en virtud de dos razones

fundamentales, al tenor del artículo 17 del Código de Trabajo: a) El reemplazo de personal ausente de

la institución contratante, en cuyo caso el contrato durará lo que dure la ausencia del trabajador

titular; y, b) La atención de una mayor demanda de producción o servicios en las actividades

habituales del empleador, circunstancias en las cuales el

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contrato no podrá durar más de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos

sesenta y cinco días. En cualquiera de los dos escenarios, estas especiales condiciones deben ser

consagradas dentro del contrato escrito que necesariamente se debe celebrar; y ello, porque en el

primer caso, debe quedar claro que la labor del trabajador eventual terminará, al momento en que

regrese a su cargo el trabajador principal, fecha que debe estar explícitamente fijada; mientras que en

el segundo, tal como lo dice TRUJILLO, “Conviene tener claro que no es eventual el contrato de

trabajo que se celebra por ciento ochenta días o menos, sino que el contrato eventual es el que tiene

por objeto satisfacer un aumento temporal de la demanda de los bienes o servicios de la empresa…”.

En el presente caso, ninguno de los contratos eventuales celebrados, y que constan agregados al

proceso en algunas ocasiones, dejan entrever en su contenido alguna de las razones anteriormente

citadas, que habilita su suscripción; de hecho, tomando en cuenta que el accionante se

desempeñaba como chofer, de forma permanente, para la Municipalidad del Cantón Santiago,

resulta clara la improcedencia de su vinculación como trabajador eventual de la entidad; como

también resultaba improcedente la contratación por horas, debido a que los dos contratos suscritos

bajo esta modalidad, estaban sujetos a lo dispuesto en el doceavo inciso del artículo 17 del Código

del Trabajo vigente a su celebración, que prescribía: “… El empleador que mantuviere contratos de

trabajo bajo otras modalidades previstas en la ley, no podrá trasladarlos a la modalidad de pago por

horas”.

Es claro en la presente causa, que los contratos eventuales y por horas suscritos, han sido una

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forma utilizada por la entidad contratante, para disfrazar una relación continua de trabajo que fue

mantenida con Héctor Homero Ávila Timbay; más aún, cuando revisadas las fechas de suscripción de los

mismos, son brevísimos y escasos los períodos de inactividad del accionante, concluyéndose por tanto que ha

existido una relación a tiempo

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indefinido entre los litigantes, vigente desde el 1 de noviembre del 2004, hasta el 15 de enero del 2010.

TERCERO.- RESPECTO A LOS BENEFICIOS LEGALES PRETENDIDOS POR EL TRABAJADOR.

- Probada la relación laboral, le correspondía al empleador acreditar el cumplimiento de todas las

obligaciones jurídicas que tenían que haberle sido acreditadas al trabajador en su debido momento.

Al respecto, se tiene que: a) No ha lugar el pago de lo solicitado por el actor en los numerales tercero

y cuarto de su demanda (decimotercer y decimocuarto sueldos por toda la relación laboral), por

encontrarse justificado su cumplimiento con los documentos agregados a fojas ochenta y cinco a

ochenta y nueve (fs. 85 – 89), noventa y cuatro a ciento tres (fs. 94 – 103), ciento seis a ciento

dieciocho (fs. 106-118), y ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve (156 - 159); excepto en

lo que tiene que ver con el período comprendido entre el 1 de julio del 2009, hasta el 15 de enero del

2010, pues sobre tal lapso de tiempo no se ha justificado ningún tipo de cumplimiento; b) No ha lugar

el pago de lo solicitado por el actor en el numeral quinto de su demanda (vacaciones por todo el

tiempo de la relación laboral), ya que se encuentra justificado su pago, con los mismos documentos

a los que se hace alusión en el literal inmediatamente anterior, exceptuándose el pago del período

comprendido entre el 2 de enero del 2008 y el 15 de septiembre del 2010, sin el recargo del artículo

94 del Código del Trabajo, en virtud de que el trabajador no se encuentra comprendido en el

supuesto fáctico de aplicación de la norma; c) No ha lugar al pago de los componentes salariales en

proceso de incorporación, que solicita el actor en el numeral séptimo de su demanda, debido a que

de los mismos documentos de liquidación anteriormente mencionados, consta su pago en el

momento oportuno; d) No ha lugar al pago de lo

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solicitado en el numeral octavo de la demanda (diferencia a cobrar por horas extraordinarias), debido

a que de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco (fs. 147 - 155), y de fojas ciento

sesenta a ciento sesenta y tres (fs. 160 – 163) del cuaderno de primer nivel, consta su cancelación; y

por sobre esto, no se halla justificación por parte del trabajador, de que haya laborado más horas

extraordinarias o suplementarias, correspondiéndole a su carga probatoria, por no ser de los hechos

que dependan del solo paso del tiempo y la comprobación de la relación laboral, para tenerse por

acreditados; e) En lo que tiene que ver con lo solicitado en el numeral catorce de la demanda, se

debe recordar al accionante que la pretensión “… delimita el sentido de la actividad judicial, y también

el contenido de la decisión…”, garantizando que en esta última no exista ningún tipo de vicio de

congruencia; cuando sobre lo pedido existe falta de precisión, le es imposible al juzgador corregir

esta situación, sin violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico

de la Función Judicial, por lo mismo, y al no haber especificado el demandante cuales y cuantos

meses de remuneración se le adeudan, se niega su pedido; y, f) No ha lugar lo solicitado en el

numeral quince de la demanda, por cuanto no se ha justificado la procedencia del derecho que se

alega.

CUARTO.- RESPECTO A LOS BENEFICIOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA.- La relación

laboral del actor con la entidad demandada, terminó cuando se hallaba vigente entre ellos un

contrato a tiempo indefinido; en tal sentido, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de la Corte

Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial Nro. 412, de 6 de abril de 1990, se debe

entender que resultan aplicables las cláusulas del Decimotercer Contrato Colectivo de Trabajo,

celebrado entre el Municipio de Santiago y el Comité Central Único formado por sus trabajadores, en

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los términos en los que fue aprobado en la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que

consta de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro (fs. 262 – 264) del cuaderno

de primer nivel.

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Sobre la aplicación de las cláusulas de la contratación colectiva, dado que la relación laboral concluyó

el 15 de enero del 2010, se debe estar atento a lo dispuesto en los Mandatos Constituyentes 2, 4 y 8,

en lo que tengan aplicación; así también, en virtud de lo que determina la disposición transitoria

cuarta de la última de las normas mencionadas, se debe considerar lo prescrito por el Decreto

Ejecutivo Nro. 1701, publicado en el Registro Oficial Nro. 592, del 18 de mayo del 2009. Por lo

antedicho, se tiene que: a) No ha lugar el pago de lo dispuesto en el numeral seis de la demanda

(ropa de trabajo), debido a que no existe un rubro monetario fijo estipulado en el artículo veintiuno de

la contratación colectiva, que permita calcular el valor al que asciende la obligación contraída por la

entidad empleadora, así como tampoco existe prueba alguna que obre del proceso, que posibilite tal

actividad; b) No ha lugar el pago de lo establecido en el numeral once de la demanda (bono

vacacional), debido a que el artículo 1.2.9 del Decreto Ejecutivo Nro. 1701, vigente a la fecha de la

terminación de la relación laboral, y anterior a las reformas incorporadas por el Decreto Ejecutivo Nro.

225, publicado en el Registro oficial 123, del 4 de febrero del 2010, disponía la improcedencia del reco

nocimiento de las cláusulas de la contratación colectiva, que contuvieren la “Estipulación de pago de

vacaciones y de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantías o valores superiores a

los que establece la ley”; c) No ha lugar el pago de lo solicitado en el numeral doce de la demanda

(bono por aniversario), debido a que el artículo 1.2.19 del Decreto Ejecutivo Nro. 1701, vigente a la

fecha de la terminación de la relación laboral, y anterior a las reformas incorporadas por el Decreto

Ejecutivo Nro. 225, publicado en el Registro oficial 123, de 4 de febrero del 2010, prohibía el “Pago de

gratificaciones, bonificaciones y entrega de joyas y obsequios por años de servicio, aniversarios

institucionales, sindicales y por días del trabajador”; y, d) No ha lugar el pago de lo solicitado en el

numeral trece de la demanda (Canasta Navideña), debido a que tal como consta en el Suplemento

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del Registro Oficial Nro. 167, del 16 de diciembre del 2005, que contiene la vigente codificación del

Código de Trabajo, a la décimo tercera remuneración, en el artículo 111, se le denomina como “bono

navideño”; y por ende, lo dispuesto en el artículo 18 de la contratación colectiva, correspondería a un

incremento indebido de dicho

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rubro, al tenor del artículo 1.2.9 del Decreto Ejecutivo Nro. 1701 tantas veces mencionado.

QUINTO.- RESPECTO AL DESPIDO INTEMPESTIVO.- El despido intempestivo se halla probado

con el documento que obra a fojas tres (fs. 3) del expediente de primer nivel, en el que claramente

consta la voluntad unilateral del Municipio del Cantón Santiago de dar por terminada la relación

laboral, por ende se tiene que: a) Resulta procedente el pago de lo solicitado en el numeral nueve de

la demanda, respecto a la indemnización estipulada en el artículo 7 de la contratación colectiva; b) En

cuanto el artículo 7 del decimotercer contrato colectivo celebrado entre las partes, establece

claramente que la indemnización fijada en su texto será procedente “… sin perjuicio de las

indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo y demás leyes vigentes…”, se ordena el pago

de los rubros determinados por los artículo 185 y 188 del Código de Trabajo, de los cuales se solicita

su cumplimiento en los numerales uno y dos de la demanda; y, c) No ha lugar el pago de lo solicitado

en el numeral 10 de la demanda; sobre esto, se considera que lo dispuesto en el artículo 8 de la

contratación colectiva no recae sobre las figuras de una indemnización, bonificación o contribución

por despido intempestivo, sino como una cláusula que establece una sanción para el empleador, en

el caso de que no se pague a tiempo la indemnización que por dicho concepto, contempla el artículo

7 del contrato colectivo vigente entre las partes; por lo mismo, la norma aplicable para determinar su

validez, no resulta ser la contenida en el segundo inciso, del artículo 2 del Mandato Constituyente

Nro. 4, sino la que se halla consagrada en la Disposición Transitoria Tercera, del Mandato

Constituyente Nro. 8, que claramente estipula en su inciso cuarto, que “Las cláusulas de los contratos

colectivos que (…) contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el

interés general, son nulas de pleno derecho” ; como en el presente caso, en el cual además de la

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indemnización prevista en la contratación colectiva, que es de 48 meses de remuneración, y que

dispone el pago adicional de los valores estipulados en los artículos 185 y 188 del Código del

Trabajo, se prevé el pago del cuádruplo del primer rubro señalado, lo cual obviamente resulta

exorbitante.

5.-RESOLUCIÓN:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA

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CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada con fecha 10 de marzo del

2011, a las 11h33, por Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, y acepta

parcialmente la demanda, por lo que dispone que el Municipio del Cantón Santiago, a través de sus

representantes legales, esto es, de su Alcalde y Procurador Sindico, pague al actor los siguientes rubros,

teniendo en cuenta como última remuneración, US $360,00: a) Por concepto de decimocuarta remuneración,

por el período comprendido entre el 1 de julio del 2009, y el 15 de enero del 2010, la cantidad de US $117,36; b

Por concepto de decimotercera remuneración, por el período comprendido entre el 1 de julio del 2009, y el 15

de enero del 2010, la cantidad de US $192,32; c) Por concepto de vacaciones, por el período comprendido

entre el 2 de enero del 2008, y el 15 de enero del 2010, la cantidad de US $366,89; d) Por concepto del

artículo 7 del contrato colectivo vigente entre las partes, al momento de la terminación de la relación laboral, la

cantidad de US $17.280,00; e) Por concepto del artículo 185 del Código del Trabajo, la cantidad de US $450,00

y, f) Por concepto del artículo 188 del Código del Trabajo, la cantidad de US $2.160,00; lo cual sumado da un

total a pagar de veinte mil quinientos sesenta y seis dólares americanos, con cincuenta y siete centavos (US $2

0.566,57). Los intereses correspondientes serán calculados en el momento de ejecución de la sentencia, en

aplicación del artículo 614 del Código del Trabajo.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. Gladys

Terán Sierra JUEZA NACIONAL PONENTE Dra. Mariana Yumbay Yallico Dr. Wilson Merino Sánchez JUECES N

ACIONALES Certifico: Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor A

VILA TIMBAY HECTOR en la casilla judicial No. 4909 y en la casilla judicial No. 886 del Ab. Ángel

Velín, a la demandada GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTON SANTIANO en el correo electrónico

ykatriamtqhotmail.com de la Ab. Yesenia Morales, al Dr. Fernando Lafebre en la casilla judicial No.

1981 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico. Quito, 24

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de septiembre de 2014 Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR