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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO: 569-2012 (Yadíra Torres) PROCESADO: EUFEMIA MANCERO HARO Y OTRO AGRAVIADO: JUAN MANCERO GUEVARA RECURSO: CASACION DELITO: DESTRUCCION DE CERCAS DESTINO: CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO RESOLUCIÓN.- 1345-2012 FECHA DE ENTREGA: 17-10-2012 CUERPOS (3) SENTENCIA: 10-10-2012 ‘~.i~%’~o -uoçl’

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

JUICIO: 569-2012 (Yadíra Torres)

PROCESADO: EUFEMIA MANCERO HARO Y OTRO

AGRAVIADO: JUAN MANCERO GUEVARA

RECURSO: CASACION

DELITO: DESTRUCCION DE CERCAS

DESTINO: CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO

RESOLUCIÓN.- 1345-2012

FECHA DE ENTREGA: 17-10-2012

CUERPOS (3)

SENTENCIA: 10-10-2012

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PROCESO PENAL 569-2012(DESTRUCCIÓN DE CERCAS. ART. 398 CI’)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 10 deoctubre de 2012; alas 08h00.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas yJueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justiciaen sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas deacuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. LaSala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos decasación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1 de la Constitución de laRepública el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpolegal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a lacompetencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, esteCódigo entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevosjueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en laConstitución y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presentecausa que, por sorteo le correspondió al señor Dr. Paul Iñiguez Ríos como JuezPonente, quien ha obtenido licencia en legal y debida forma por lo que actúa en suremplazo el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional; y, los señores: Dra.María Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; y, Dr. Vicente Tiberio RobalinoVillafuerte, Juez Nacional.

Los ciudadanos Francisco Euclides Mancero Haro y Eufemia Mancero Haro, enejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, consagrado en el art. 76.7,m,interponen recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penalde la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que les impone la pena privativa delibertad de seis meses de prisión correccional por considerarlos autores del delito dedestrucción de cercas tipificado y sancionado en el art. 398 del Código Penal.

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Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1 COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursosde casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de laConstitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial: y, Art. 349 Código de Procedimiento Penal.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme el Art. 352 del Código deProcedimiento Penal vigente; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76.3 dela Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El señor Dr. Juan Gabriel Mancero Guevara formula querella en contra de losciudadanos Eufemia Lidubina Mancero Haro y Euclides Francisco Mancero Haro,atribuyéndoles participación penal en calidad de autores del delito de destrucción decercas, tipificado y sancionado en el art. 398 del Código Penal, hecho sucedido el día7 de noviembre de 2011, entre las 19h00 y 21h00, cuando éstos haciendo uso deazadones de herramientas de labranza y azadones, en asocio con otro sujetodesconocido, habrían destruido la cerca del predio del querellante, fundo rústicodenominado Llano Chico, barrio Rancho Chico, parroquia San Antonio de Bayushig,Cantón Penipe, Provincia de Chimborazo.

Citados que han sido los querellados: Eufemia Lidubina Mancero Haro y EuclidesFrancisco Mancero Haro, comparecen a juicio los señores Francisco EuclidesMancera Haro y Eufemia Mancero Haro.

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Tramitada que ha sido la causa y abierto el período de prueba, con lospedimentos de los sujetos procesales, la prueba se ha desarrollado para ante el señorJuez Primero de Garantías Penales de Chimborazo, quien dicta sentenciacondenatoria en contra de los ciudadanos: Francisco Euclides Mancero Haro yEufemia Mancero Haro a quienes les impone la pena privativa de libertad de seismeses de prisión correccional por considerarlos autores del delito de destrucción decercas tipificado y sancionado en el art. 398 del Código Penal.

En ejercicio del derecho a la impugnación, Francisco Euclides Mancero Haro yEufemia Mancero Haro, interponen recurso de apelación para ante la Sala Penal de laCorte provincial de Justicia de Chimborazo, órgano judicial que ratifica en todas suspartes la sentencia condenatoria venida en grado.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

4.1 DE LOS RECURRENTES: FRANCISCO EUCLIDES MANCERO HAROY EUFEMIA MANCERO HARO.

Los recurrentes, Francisco Euclides Mancero Haro y Eufemia Mancero Haro,con el patrocinio técnico del señor Dr. Alfredo Machado Gavilanes, inicialmenteexpresa su disconformidad con la sentencia impugnada considerando que en ella seha violado, de modo genérico, la ley, sin determinar las normas constitucionales,sustantivas o adjetivas penales presuntamente infringidas por el juzgador en sentenciay luego manifiesta:

Las sentencias dictadas tanto por el Juez primero de garantías Penales comopor la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, violaron losartículos: 371 del Código de Procedimiento Penal y 70 del Código de ProcedimientoCivil, pues en la querella constan los nombres de Eufemia Lidubina Mancero Haro y

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Euclides Francisco Mancero Haro y en la sentencia constan los nombres de EufemiaMancero Haro y Francisco Mancero Haro, sin que el querellante haya reformulado supretensión mediante la aclaración de su querella;

Los testimonios de cargo que se desarrollaron en audiencia final no son creíbles, puesno fueron concordantes y resultan contradictorios por lo que resultó en prueba noidónea para justificar las pretensiones del querellante.

Por las razones expuestas debe declararse con lugar la casación interpuesta yratificarse el estado de inocencia de los ciudadanos.

4.2 DE LA DEFENSA DEL QUERELLANTE:

En ejercicio del contradictorio, la Dra. Lolita Montoya, Defensora Pública, enrepresentación del querellante, señor Dr. Juan Mancero Guevara, manifiesta:

El recurso de casación interpuesto por los querellados no se apega a lodispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues se pretende quese vuelva a valorar la prueba, lo que está vedado en casación, por tanto el recursodebe ser rechazado.

5.• ANALISIS DEL TRIBUNAL.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

5.1.1 El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la leycontra las ejecutorías o sentencias firmes de los tribunales de apelación, paraenmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sidodictadas contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o

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formas más sustanciales de/juicio. 1 El recurso de casación es un derechojurisdiccional o medio de impugnación, singular o extraordinario, que tienecomo fin ratificar o anular, con el carácter de definitivas las resolucionesimpugnables en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la ley y hanproducido injusticia material o indefensión de los justiciables.2

5.1.2. Es un medio de impugnación, extraordinario, que se establece en casode que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos establecidos enuna sentencia, los mismos que pueden ser errores ¡n procedendo o iniudicando, en relación a la violación de la ley en la sentencia que puede sercontraviniendo su texto, su mala aplicación o errónea interpretación, por ser unrecurso vertical y extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgadorde instancia, debe desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado almomento de aplicar el ordenamiento jurídico por el juzgador, a un casoconcreto, ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que sonciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica,considerados por la doctrina como error incogitando.

5.1.3. La casación penal, en los delitos de acción privada, se puede interponeren contra de la sentencia que ha dictado el Tribunal juzgador, cuando se hadetectado una violación de la ley, este mandato legal está recogido en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal que establece que el recursode casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuandoen la sentencia se hubiere violado la ley; no le corresponde entonces a esteTribunal analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia.

5.1.4 Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el TribunalEuropeo de Derechos Humanos3 han señalado que la motivación de lasresoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular forma partede la noción del debido proceso y obliga al juzgador a expresar

cñ-. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo x.2 cfr. Enrique Jiménez Asenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Vol. II. 19493 cfr. Fix-zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley chiclayo, Primera Edición, 2009, pp.197-270

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adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se basa sudecisión4, y ello comprende tanto la motivación jurídica como la motivaciónfáctica. La motivación de la sentencia está directamente relacionada con elEstado Constitucional de Derecho y Justicia dispuesto en el art. 1 de laConstitución de la República, siendo por tanto una garantía para el justiciableque conoce el motivo de la condena o absolución, en tanto que para el juezpone de relieve los principios de imparcialidad (art. 8 de la ConvenciónAmericana Sobre derechos Humanos, art. 75 de la Constitución de laRepública, art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial) y sujeción a laConstitución y la ley (arts. 172, 424-427 de la Constitución de la República, art.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospechasobre una posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad,resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en los casosjusticiables.

5.1.5 Este Tribunal de Sala Penal llega a la conclusión que la sentencia de LaSala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, de fecha viernes22 de abril de 2012, las 08:51, es inmotivada, viola la ley por erróneainterpretación del art. 371.1 del Código de Procedimiento Penal (no del art. 370CPP, como equívocamente sostienen los casacionistas) que en su partetaxativamente dice:

Art. 371.- Querella. - Quien pretenda acusar por un delito de acciónprivada, debe proponer la querella por sí o mediante apoderado especialdirectamente ante el juez de garantías penales la quereíla constará por escritoy contendrá:

2. El nombre y apellido del acusado y, si fuere posible, su dirección domiciliaria;

cír. código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y seorienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control delpoder del cual los jueces son los Mulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.

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Se vuinera también el contenido del art. 70 del Código de Procedimiento Civil,supletorio del Código de Procedimiento Penal que en su parte literal dice:

Art. 70.- No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, despuésde contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes queprincipie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadashasta la reforma.

La disposición de este artículo no se opone a que, en cualquierestado de/juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, pero pagará e/ actor lascostas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicioejecutivo, se empezará por dictar el correspondiente auto de pago.

En la especie, tanto el juzgador de primera instancia, Juez Primero deGarantías Penales de Chimborazo, como la Sala Penal de la Corte Provincialde Justicia de Chimborazo, pasan por alto que en la formulación de lapretensión punitiva realizada por el señor Dr. Juan Gabriel Mancero Guevara através de su querella, está se efectúa en contra de los ciudadanos: EufemiaLidubina Mancero Haro y Euclides Francisco Mancero Haro, quienes luego deser citados comparecen a juicio y precisan incluso documentalmente que susnombres son Francisco Euclídes Mancero Haro y Eufemia Mancero Haro yno lo que se mencionan en la querella.

Por tanto, la formulación de la pretensión punitiva privada, a través dequerella, no sólo se realiza en cumplimiento de una exigencia formal para ladeterminación de los sujetos pasivos de la acción penal, requisito que nosignifica de modo alguna una mera formalidad sino que en el fondo permiteidentificar con detalle a los sujetos procesales (tanto activo como pasivo) conlos que se traba la litis, fijando de esta manera la relación procesal, hecho queno puede ser subsanado de motu propio por el Juez de Garantías Penales,pues esa actuación desnaturaliza el rol del Juez, afectando el principio deimparcialidad y el de igualdad de armas en el proceso acorde lo dispuesto en el

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art. 14 del Código de Procedimiento Penal 5, actuación que implica vulneracióndel principio de no discriminación previsto en el art. 11.2 de la Constitución dela República6, dando como consecuencia de afectación más profunda elmenoscabo en el acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 75 de laConstitución de la República7, pues la falta de precisión en la determinación delos sujetos procesales enfrentados en litis, no sólo afecta al sujeto activo de lainfracción (querellante) sino a los procesados, ya que no es lo mismo que lalitis se trabe entre el señor Dr. Juan Mancero Guevara versus los ciudadanos:Eufemia Lidubina Mancero Haro y Euclides Francisco Mancero Haro, cuandoen realidad los que han sido citados y comparecen a juicio son FranciscoEuclides Mancera Haro y Eufemia Mancera Haro.

Por tanto, el Juez debe actuar a petición de parte conforme laobligación contenida en el principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de laConstitución de la República 8 en concordancia con el art. 19 del CódigoOrgánico de la Función Judicial 9, tampoco corresponde al juez asumir elimpulso procesal que le está dado a la parte procesal legitimada o ya por motuproprio subsanar este yerro en la determinación de los nombres de losquerellados tal cual ha sucedido en la sentencia impugnada, principalmente, en

5 Art. 14.- Igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal! al procesado, a su defensor al acusador particular y susrepresentantes y las victimas el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la constitución de la República y estecódigo.

6 Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

7 Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión.El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones,aplicará los siguientes principios:

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevaráa cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

9 Art. 19.- PRINcIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIAcION Y cONcENTRAcION.- Todo proceso judicial se promuevepor iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objetodel proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.

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los antecedentes que constan de fs. 15 vta. y del considerando sexto que rezade fs. 17, en que se evidencia este subsidio a favor del accionante, efectuadopor el órgano jurisdiccional en sentencia de condena.

Esta falta de precisión en los nombres de los querellados arroja laeventualidad de que se juzgue a un inocente al no tratarse de la persona encontra de quien se debe ejercer de modo idóneo la acción penal privada,causando perjuicio a las partes y también a la administración de justicia quedistrae recursos en este tipo de casos, sacrificando la eficiencia del sistemalurisdiccional.

6. RESOLUCIÓN.-

Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYE~ DE LAREPUBLICA”, de oficio, casa la sentencia venida en grado y ratifica el ~tado deinocencia de los procesados. Devuélvase el proceso al Tribunal que didlI5 el fallorecurrido, para los fines de ley. NOTIFiQUESE Y CÚMPIÍASE.

Dr.

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llafuerteJUEZA NACIONAL

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CERTIFICO.

!~!haV~rroel VillegasSECRETARIA RELATORA (e)