CORTE NACIONAL DE JUSTICIA · 2018-06-19 · de legítimo contradictor pasivo. Acción ordinaria...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Número 13 - Serie XVIII Enero - Junio de 2013 Quito - Ecuador Septiembre 2014 ÓRGANO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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  • CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    Número 13 - Serie XVIII Enero - Junio de 2013

    Quito - EcuadorSeptiembre 2014

    ÓRGANO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

  • LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA YEL CONSEJO DE LA JUDICATURA:

    Son los titulares y propietarios de los derechos de autor de los trabajos de investigación, compilación, selección de los fallos, resúmenes, formato y contenido de esta obra, de conformidad con los Arts. 25, 26 y 8 literal b de la LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

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    GACETA JUDICIALÓRGANO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

    ISSN: 13902369Director de la Gaceta Judicial: Dr. Santiago Aráuz Rios

    Av. del Maestro Oe1-90 y Av. Galo Plaza LassoTeléfonos: (02) 280 8663 / pbx. 3953500 ext. 22465

    E-mail: [email protected]

  • TABLA DE CONTENIDO

  • Serie XVIIINúmero 13 4991

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

    ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    1. Elección de Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. 2. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

    Justicia. 4. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de La Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional

    de Justicia.5. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.6. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

    Corte Nacional de Justicia. 7. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Penal. 8. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de los Contencioso Administrativo.9. Elección de Presidente de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.10. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil.11. Elección de Presidente de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.12. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral.13. Reglas y procedimiento para la aplicación de la oralidad.

    SALA DE LO CIVIL Y MERCANTÍL

    1. Amparo Posesorio. Juicios de conocimiento. Acciones Posesorias. En la acción se demanda el Amparo Pose-sorio, proceso el cual al no ser de conocimiento no es definitivo; los juicios posesorios no tienen este carácter, pues su accionar se constriñe en regular un Estado Posesorio. Sus sentencias no son inmutables. El Recurso de Casación no es susceptible en las acciones posesorias. Juicio de Amparo Posesorio Acosta - Rosero.

    2. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; el bien raíz materia de la litis corresponde a una parte de la sucesión intestada motivo por el cual el decurso de quince años ininterrumpidos en posesión del bien con ánimo de señor y dueño no permite cambiar la condición de la accionante. Juicio ordinario de prescripción extraordinario adquisitiva de dominio Mera - Cevallos.

    3. Los bienes que soportan prohibición de enajenar, o se encuentran sujetos a embargo son susceptibles de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Jiménez - Jiménez.

    4. Asignaciones forzosas. Citación con la demanda a los herederos presuntos y desconocidos del de cujus. Falta de legítimo contradictor pasivo. Acción ordinaria para la reforma del testamento propuesta por las herederas del causante. Se ordina el inventario y liquidación del patrimonio aceptando la demanda. Picerno - Picerno.

    5. Juicio ordinario de nulidad de partición hereditaria. Iza - Altuna.6. Juicio ordinario de nulidad de escritura pública. Nulidad absoluta de poderes de mandato por falsificación

    de firmas. Campozano - Aycar.7. Juicio verbal sumario por pago de indemnización por el siniestro ocurrido en un vehículo asegurado.

    Finiquito unilateral de la relación contractual. Pago del valor de la prima. Elementos esenciales del contrato de seguro de vehículos. Contrato de adhesión. Pago de la indemnización por estar cumplidos los supuestos contenidos en el contrato de seguro contra accidentes. Calva - Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador.

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  • Serie XVIIINúmero 134992

    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

    1. Error de tipo. El consentimiento de la menor de edad en casos de violación es irrelevante. Violación. Naranjo - Chusín.

    2. Juicio penal por la muerte de un oficial activo de las Fuerzas Armadas en el agasajo de bienvenida. La responsabilidad y materialidad del delito se halla debidamente comprobada. El recurso de revisión es improcedente en éste proceso. VP - Segovia y otros.

    3. Juicio penal militar por los delitos de hurto y falsificación. Atendiendo el recurso de revisión se establece que en autos no se practicó una pericia grafotécnica en el documento bancario, motivo de éste proceso. Se acepta el recurso de revisión se declara el estado de inocencia de los inculpados. Yahuachi - Manobanda y otro.

    4. Juicio penal por injurias. En la aplicación del Art. 500 del Código Penal, en ambas instancias se desecha la demanda, por cuanto, las aseveraciones pronunciadas se comprenden en la defensa de la causa en la que par-ticipaban el actor y los demandados. El recurso de casación es formalista, técnico y exige claridad y precisión en la imputación de vicios al fallo recurrido. Muñoz - Kamis El Allam.

    5. Juicio penal por violación. El sentenciado a veinte años de reclusión interpone recurso de revisión, actuando prueba nueva concluyente, misma que consiste en el testimonio de la primera sicóloga que entrevistó al niño; de lo cual se establecen suficientes dudas en la responsabilidad del sentenciado. Se declara el estado de inocencia del acusado. VP - Vargas.

    6. Juicio penal por injurias. Conceptualización de la prejudicialidad en materia penal. Principio de inescindi-bilidad que opera entre el recurso de casación con los fallos del juez a quo y ad quem. Inaplicabilidad del principio de doble conforme. Prejudicialidad administrativa inexistente. Gilser - Gonzabay.

    7. Juicio penal por violación a medidas de amparo. El Juez ad quem hierra al sancionar con una pena inferior al encausado, dentro de un procedimiento abreviado. Navarrete - Lucero.

    8. Juicio penal por peculado. El Art. 57 del Código Penal únicamente se refiere al lugar donde cumplirá la pena el adulto mayor, no prevé el cambio en la gradación de la pena. Contraloría General del Estado - Borbor y otro.

    9. Juicio penal por asesinato. La defensa desarticula su propia teoría del delito, al encuadrar la conducta del acusado del delito tipo asesinato al delito tipo homicidio simple. VP - Tercero.

    10. Juicio penal por el delito de homicidio inintencional. No existe actuación negligente, delito culposo, ni res-ponsabilidad consciente y voluntaria del encausado. Teoría de la previsibilidad. “La Audiencia Imaginaria”; y, “la Fábula Personal”. Incompetencia de la víctima por su minoría de edad. Calderón - Sánchez y otros.

    11. Principio de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica. El encausado era menor de edad, por lo tanto, sujeto a la norma positiva del Código de la Niñez. VP - Palacios.

    12. Juicio penal por atentado al pudor. VP - Cabrera.13. Juicio penal por violación. VP - González.14. El auto de llamamiento a juicio, fue por la figura penal de uso doloso de documento falso; la acusación

    fiscal en el juicio fue por falsificación de firma en un documento; y, la sentencia por tratar de engañar a un socio y a funcionarios administrativos por utilización dolosa de una copia fotostática de una letra de cambio imputada de falsa su firma de aceptación. Ranft - Vallejo y otro.

    15. Juicio penal por tráfico ilegal de migrantes y muerte de un menor de edad. Carácter estricto y formalista de recurso de casación. Los hechos fácticos ya fueron en su debida oportunidad valorados por los juzgadores de instancia, en uso de los principios de autonomía, exclusividad e independencia como ente jurisdiccional. Chimborazo - Vásquez.

    16. Juicio penal por atentado al pudor. VP - Castro.17. Concepto de delito de estafa. Vinculación subjetiva y objetiva de fraude, error y disposición patrimonial.

    Caldas - Maldonado y otra.18. Juicio penal por usurpación. Procedencia del recurso de revisión al establecerse el error judicial. La prueba

    actuada en autos, no permite establecer la materialidad o responsabilidad del encausado. Álvarez - Morán.

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  • Serie XVIIINúmero 13 4993

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES

    1. Juicio ordinario de impugnación de paternidad y maternidad. Interés superior del niño. Valencia - Valencia y otro.

    5427

    2. Juicio de restitución internacional de un menor de edad. Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia - Vega.

    5432

    3. Juicio de rendición de cuentas. No es impugnable por recurso de casación los fallos dictados en juicios ejecutivos. González - Dapelo.

    5454

    4. Juicio ordinario de nulidad de testamento. Asignaciones forzosas. Requisitos, validez de los actos o contra-tos que se elevan a escritura pública. Efectos de la preterición. Benalcázar - Benalcázar.

    5462

    5. Hábeas corpus propuesto por Jorge Villavicencio Otañez, en el juicio penal por abuso de confianza pro-puesto en su contra por Irlando Barros Vélez. Se solicita el cambio de la medida cautelar de prisión preven-tiva por otra de las que franquea la ley.

    5477

    6. Hábeas corpus propuesto por William Alcívar Vélez y Darwin Basurto Navarrete, en el juicio penal por tentativa de robo propuesto en su contra. El habeas corpus es un instrumento integral de protección de los derechos constitucionales de libertad e integridad personal.

    5495

    7. Juicio especial por alimentos. Conforme al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, y atendiendo las particularidades específicas del caso sub judice se debe relacionar inescindiblemente el derecho de alimen-tos de una persona con el grado de severidad de la discapacidad. Quinde - Quinde.

    5499

    8. Juicio ordinario de declaratoria de paternidad. Relevancia del examen de ADN entre actor y demandado. Sereni - Sereni.

    5507

    SALA DE LO LABORAL

    1. Pago de horas suplementarias. García - Compañía Automotores de la Sierra S.A. 55192. Cálculo del monto a pagar del fondo de jubilación a que tiene derecho el trabajador accionante. No existe

    norma legal que establezca una tasa de descuento. Huancayo Castro - Kraft Foods del Ecuador.5526

    3. Pago de una indemnización superior a la fijada como cuantía del juicio. Artículo 615 del Código del Trabajo. Salcedo - Compañía Minera del Austro.

    5532

    4. Juicio laboral por despido intempestivo. El derecho del trabajador a redargüir el acta de finiquito se halla incólume. Quinde - Transportes Marítimos Bolivarianos S.A.

    5538

    5. Juicio laboral por despido intempestivo. Requisitos para la existencia de la relación laboral; subordina-ción jurídica por la existencia de exclusividad en la labor que desempeñaba el actor. Ordóñez - Compañía Trinitaria Trinipuerto S.A.

    5543

    6. Juicio laboral por pago de bonificación complementaria. Prescripción del derecho para demandar. Torres - Municipalidad de Guayaquil.

    5551

    7. Juicio laboral por cobro de utilidades. Conceptualización de las figuras de intermediación y tercerización laboral. Responsabilidad solidaria del patrono. Gil - Andes Petroleum Ecuador Cía. Ltda.

    5562

    8. Juicio laboral por despido intempestivo. Validez del acta de finiquito. Zambonino - Andes Petroleum Ecuador Cía. Ltda.

    5577

  • Serie XVIIINúmero 134994

    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

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    SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    1. Juicio contencioso tributario, por pago indebido propuesto por el Gobierno Municipal de Santo Domingo de los Colorados (hoy de los Tsáchilas) en contra del Director General de Servicio de Rentas Internas. Se ordena la instauración del recurso de revisión propuesto.

    5593

    2. No existe indefensión del recurrente en la sede administrativa previa a la clausura. Juicio propuesto por Mario Giovanny Altamirano Larrea contra el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas.

    5598

    3. La Preventiva de Sanción, materia del presente proceso, no constituye un acto determinativo de obli-gación tributaria por lo que no es susceptible de impugnación o reclamo y no era más que un acto de simple administración; Arts. 70 y 74 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE, errónea interpretación del Art. 115 (anterior 110) del Código Tributario. COPPA & PI INMOBILIARIA S.A. contra el Servicio de Rentas Internas.

    5603

    4. La motivación no es un requisito de carácter formal sino, es un elemento de fondo e indispensable que debe contenerse en todo acto de la administración pública. Se constituye en un controlador de la discrecionalidad de los funcionarios y empleados públicos. Impugnación González - Director Regional del Austro.

    5609

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    1. El primer inciso del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado contiene una salvedad que dice: “salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto”, en el presente caso, si hay una norma legal que señala un plazo diferente al indicado, esto es el artículo 177, numeral 2, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que expresamente señala el plazo máximo. Centro de Radio y Televisión CRATEL C.A. - Consejo Nacional de Radio y Televisión CONARTEL.

    5623

    2. Contencioso administrativo propuesto por Segundo Iván Morales Parra por sus propios derechos y en repre-sentación de sus hijos menores de edad en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) por la mala práctica médica en su fallecida cónyuge. En el fallo de minoría, se estima que la carga de la prueba recae en la casa asistencial que deberá justificar la utilización de los más altos estándares en procesos médicos.

    5633

    3. La Constitución de la República actual, establece como garantía fundamental el derecho a impugnar los actos administrativos ante la Función Judicial derecho que no puede ser restringido por haberse presentado una acción de protección constitucional, por lo que en ese orden conceptual, es claro que en el Ecuador, el control de la legalidad de los actos administrativos se encargó a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, esa competencia no puede ser asumida por los jueces constitucionales a pretexto de una acción de protección, y así lo entiende la doctrina cuando dice que: “... todos los litigantes tienen derecho a presentar demandas por violación de derechos, otra cosa es que las juezas y los jueces las admitan sin distinción. El problema está en que los jueces no lo hacen y se acaban resolviendo, por la vía constitucional, asuntos que no deberían.”. Acción Contencioso Administrativa por terminación de relaciones laborales propuesta por Jhonatan Alexander Morales Torres, en contra de la Ilustre Municipalidad del cantón Logroño, provincia de Morona Santiago.

    5648

    4. La Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control LOAFYC estima que las glosas, las resoluciones y los recursos de revisión que se hallasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deben continuar sustanciándose con las disposiciones de esa ley. Silencio administrativo positivo. Jairala - Contraloría General del Estado.

    5654

  • ACUERDOS Y RESOLUCIONESDEL PLENO DE LA CORTENACIONAL DE JUSTICIA

  • Serie XVIIINúmero 13 4997

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    1. Elección del Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo en la persona del doctor José Suing Nagua.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores jueces nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Admi-nistrativo de la Corte Nacional de Justicia, doctores José Suing Nagua, Álvaro Ojeda Hidalgo y Tatiana Pérez Valencia y con la concurrencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo para el período 2013-2014, al señor doctor José Suing Nagua para constancia firman los señores jueces nacionales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dr. José Suing Nagua, JUEZ PRESIDENTE. Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo, JUEZ NACIONAL. Dra. Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

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    2. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de lo Laboral en la persona de la doctora Paulina Aguirre Suárez.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores juezas y jueces nacionales y conjuez y conjueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, doctores María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Mariana Yumbay Yallico, Asdrúbal Granizo Gavidia, Wilson Merino Sánchez, Jorge Blum Carcelén, Gladys Terán Sie-rra, Paulina Aguirre Suárez, Efraín Duque Ruiz y Consuelo Heredia Yerovi, y con la concurrencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

  • Serie XVIIINúmero 134998

    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de lo Laboral para el período 2013-2014, a la señora doctora Paulina Aguirre Suárez. Para constancia firman los señores jueces nacionales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dra. Paulina Aguirre Suárez, JUEZA PRESIDENTA. Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo. JUEZA NACIONAL. Dra. Mariana Yumbay Yallico. JUEZA NACIONAL. Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia. JUEZ NACIONAL. Dr. Wilson Merino Sánchez, JUEZ NACIONAL. Dr. Jorge Blum Carcelén, JUEZ NACIONAL. Dr. Gladys Terán Sierra. JUEZA NACIONAL. Dr. Efraín Duque Ruiz. CONJUEZ NACIONAL. Dra. Consuelo Heredia Yerovi. CONJUEZA NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

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    3. Elección de Presidenta de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributarioen la persona de la doctora Tatiana Pérez Valencia.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores jueces y jueza nacionales y conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, doctores Carlos Ramírez Romero, José Suing Nagua, Tatiana Pérez Valencia y Gustavo Durango Vela, y con la concurrencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

    ACUERDAN:

    Elegir presidenta de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario para el período 2013-2014, a la señora doctora Tatiana Pérez Valencia, para constancia firman los señores jueza y jueces nacionales, conjuez y Secretaria General que certifica.

    f ) Dra. Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA. Dr. Carlos Ramírez Romero. JUEZ NACIONAL. Dr. Suing Nagua. JUEZ NACIONAL. Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

  • Serie XVIIINúmero 13 4999

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    4. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia en la persona de la doctora María del Carmen Espinoza Valdivieso.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores jueces y juezas nacionales de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, doctores Rocío Salgado Carpio, María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Eduardo Bermúdez Coronel y Asdrúbal Granizo Gavidia, y con la concurrencia de la señora doc-tora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia para el período 2013-2014, a la señora doctora María del Carmen Espinoza Valdiviezo. Para constancia firman los señores jueces y juezas nacionales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dra. María del Cármen Espinoza Valdiviezo, JUEZA PRESIDENTE. Dra. Rocío Salgado Carpio. JUEZA NACIONAL. Dr. Eduardo Bermúdez Coronel. JUEZ NACIONAL. Dr. Asdrúbal Granizo Gavi-dia. JUEZ NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

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    5. Elección Presidenta de la Sala Especializada de Adolescentes Infractores en la persona de la doctora María Rosa Merchán Larrea.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintitréstrece, reunidos los señores juezas y juez nacionales de la Sala Especializada de Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, doctores María Rosa Merchán Larrea, Mariana Yumbay Yallico y Vicente Robalino Villafuerte, y con la con-currencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

  • Serie XVIIINúmero 135000

    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la sala especializada de adolescentes infractores para el periodo 2013-2014, a la señora doctora María Rosa Merchán Larrea. Para constancia firman los señores juezas y juez nacionales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA PRESIDENTA. Dra. Mariana Yumbay Yallico. JUEZA NACIONAL. Dr. Vicente Robalino Villafuerte. JUEZ NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

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    6. Elección de la Presidenta de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito en la persona de la doctora Lucy Blacio Pereira.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores juezas y jueces nacionales de la Sala Especializada de lo Penal Mili-tar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, doctores Ximena Vintimilla Moscoso, Mariana Yumbay Yallico, Merck Benavides Benalcázar, Lucy Blacio Pereira y Vicente Robalino Villafuerte, y con la concurrencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito para el período 2013-2014, a la señora doctora Lucy Blacio Pereira. Para constancia firman los señores juezas y jueces nacio-nales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dra. Lucy Blacio Pereira, JUEZA PRESIDENTA. Dra. Ximena Vintimilla Moscoso. JUEZA NACIONAL. Dra. Mariana Yumbay Yallico. JUEZA NACIONAL. Dr. Merck Benavides Benalcázar. JUEZ NACIONAL. Dr. Vicente Robalino Villafuerte. JUEZ NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

  • Serie XVIIINúmero 13 5001

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    7. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en la persona del doctor Luis F. Quiroz Erazo.

    En la ciudad de Quito, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece, en la Sala Temporal Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, los señores jueces, doctores: Luis F. Quiroz Erazo, Edmundo René Bodero Cali y Juan Salazar Almeida, tienen a bien cumplir con lo dispone el Art. 202 del Código Orgánico de la Función Judicial e inciso segundo del artículo 182 de la Constitución de la República del Ecuador, en lo que hace relación a la designación de la Presidencia de la Sala, recayendo, por unanimidad en la reelección del doctor Luis F. Quiroz Erazo, para el período 2013-2014. Del particular se hará conocer al señor Presidente y Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia, para los fines legales consiguientes. Para constancia de lo expuesto, firma en unidad de acto.

    f ) Dr. Luis F. Quiroz Erazo, PRESIDENTE DE LA SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Dr. Msc. Edmundo René Bodero Cali. JUEZ TEMPORAL NACIONAL. Dr. Juan Salazar Almeida. JUEZ TEMPORAL NACIONAL. Abg. Erick López. SECRETARIO RELATOR.

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    8. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo.

    ACTA DE DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE DE LA SALA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, a los 28 días del mes de enero de 2013, se reúnen los señores: Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor, Dr. Fernando Ortega Cárdenas y Dr. Galo Martínez Pinto, en calidad de Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, quienes de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 070-2012 y 177-2012, publicadas en el Registro Oficial Suplemento nro. 746 y 859 del 19 de junio y 28 de diciembre del 2012, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, proceden a elegir Presidente de Sala para el período 2013. Actúa el abogado Francisco Fonseca Bustamante, en su calidad de Secretario Relator de la Sala Temporal quien certifica. Luego de la deliberación respectiva, los señores Jueces Temporales designan como Presidente de Sala al señor doctor Fernando Ortega Cárdenas, quien acepta el cargo, indicando que lo ejercerá con responsabilidad y en estricta observancia del ordenamiento jurídico. No obstante el presidente actual señor doctor Arturo Vizcaíno Sotomayor, permane-cerá en funciones prorrogadas hasta consultar sobre la ampliación en estas salas del artículo 202 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sin más que tratar, los señores Jueces Temporales levantan la sesión, dispo-nen la redacción del acta respectiva y firman en unanimidad de acto con el Secretario Relator que certifica.

  • Serie XVIIINúmero 135002

    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    f ) Dr. Galo Martínez Pinto, JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE NACIONAL JUSTICIA. Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor. JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Dr. Fernando Ortega Cárdenas. JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA TEMPORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Abg. Francisco Fonseca Bustamante. SECRETARIO RELATOR.

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    9. Elección de Presidente de la Sala Especializada de lo Penal en la persona del doctor Jorge Blum Carcelén.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores jueces y juezas nacionales y conjueza de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, doctores Ximena Vintimilla Moscoso, Paúl Iñiguez Ríos, Merck Benavides Be-nalcázar, Lucy Blacio Pereira, Johnny Ayluardo Salcedo y Jorge Blum Carcelén, y Zulema Pachacama Nieto, y con la concurrencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de lo Penal para el periodo 2013-2014, al señor doctor Jorge Blum Carcelén para constancia, firman los señores jueces y juezas nacionales, conjueza y Secretaria General que certifica.

    f ) Dr. Jorge Blum Carcelén, JUEZ PRESIDENTE. Dra. Ximena Vintimilla Moscoso. JUEZA NACIONAL. Dr. Paúl Iñíguez Rios. JUEZ NACIONAL. Dr. Merck Benavides Benalcázar. JUEZ NACIONAL. Dra. Lucy Blacio Pereira. JUEZA NACIONAL. Dr. Johnny Ayluardo Salcedo. JUEZ NACIONAL. Dra. Zulema Pachacama Nieto. CONJUEZA. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

  • Serie XVIIINúmero 13 5003

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    10. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil.

    En el Distrito Metropolitano de Quito, a los 30 días de mes de enero del 2013, comparecen los doctores Manuel Antonio Sánchez Zuraty, Milton René Pozo Castro y Juan Patricio Maldonado Benítez, en calidad de Jueces Nacionales de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 070-2012, de fecha 19 de junio de 2012, expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se constituyen para proceder a elegir al Presidente de Sala. Comparece además la doctora María Elena Borja Chávez, en su calidad de Secretaria Relatora de la Sala Temporal quien certifica.

    Luego de la deliberación respectiva, los señores Jueces Temporales designan como Presidente de Sala al señor doctor Manuel Antonio Sánchez Zuraty, quien acepta el cargo, indicando que lo ejercerá con responsa-bilidad y en estricta observancia de ordenamiento jurídico.

    Sin más que tratar, los señores jueces temporales levantan la sesión y disponen la redacción del acta respec-tiva a cargo del Secretario Relator.

    f ) Dr. Manuel Antonio Sánchez Zuraty, PRESIDENTE DE LA SALA TEMPORAL ESPECIALIZA-DA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Dr. Milton René Pozo Castro. JUEZ NACIONAL. Dr. Juan Patricio Maldonado Benítez. JUEZ NACIONAL. Dra. María Elena Borja Chávez. SECRETARIA RELATORA.

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    11. Elección de Presidente de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, en la persona del doctor Eduardo Bermúdez Coronel.

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil trece, reunidos los señores juezas y jueces nacionales de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, doctores María Rosa Merchán Larrea, Paul Iñiguez Ríos, Eduardo Bermúdez Coronel, Wilson Andino Reinoso, Paulina Aguirre Suárez Y Álvaro Ojeda Hidalgo, y con la con-currencia de la señora doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General,

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    ACUERDAN:

    Elegir presidente de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil para el período 2013-2014, al señor doctor Eduardo Bermúdez Coronel para constancia firman los señores jueces nacionales y Secretaria General que certifica.

    f ) Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ PRESIDENTE. Dra. María Rosa Merchán Larrea. JUEZA NACIONAL. Dr. Paúl Iñiguez Ríos. JUEZ NACIONAL. Dr. Wilson Andino Reinoso. JUEZ NACIONAL. Dra. Paulina Aguirre Suárez. JUEZA NACIONAL. Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo. JUEZ NACIONAL. Dra. Isabel Garrido Cisneros. SECRETARIA GENERAL.

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    12. Elección de Presidente de la Sala Temporal Especializada de lo Laboralen la persona del doctor Luis Iván Nolivos Espinosa.

    En el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil trece, en las instalaciones de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, comparecen el doctor Luis Iván Nolivos Espinosa; doctor Juan Francisco Gabriel Morales Suárez; y, doctor Juan Patricio Maldonado Benítez, en calidad de Jueces de la Sala antes mencionada, actúa como Secretario Relator de la misma el abogado Lenin Vladimir Ochoa Ochoa, quien certifica el presente documento.

    Luego de la deliberación respectiva, en concordancia con el artículo nueve de la Resolución 070-2012 de diecinueve de junio de dos mil doce; Resolución 177-2012 de dieciocho de diciembre de dos mil doce del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición; y, Resolución 11-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de cinco de septiembre de dos mil doce, se procede a elegir de entre los jueces al doctor Luis Iván Nolivos Espinosa, como Presidente de Sala, quien acepta el cargo, indicando que lo ejercerá con probidad, responsabilidad y en estricta observancia del ordenamiento jurídico.

    Sin más que tratar, los señores Jueces Temporales levantan la sesión y disponen la redacción del acta res-pectiva a cargo del Secretario Relator.

    f ) Dr. Luis Iván Nolivos Espinosa, JUEZ NACIONAL TEMPORAL. Dr. Juan Francisco Morales Suárez. JUEZ NACIONAL TEMPORAL. Dr. Juan Patricio Maldonado Benítez. JUEZ NACIONAL TEMPORAL. Abg. Lenin Ochoa Ochoa. SECRETARIO RELATOR.

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    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    13. Reglas y procedimiento para la aplicación de la oralidad.

    Resolución Nro. 02-2013

    LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    CONSIDERANDO

    Que han surgido dudas, respecto de la aplicación del sistema oral, en la tramitación de los procesos penales de acción pública, que impiden la uniformidad de procedimientos en distintas provincias del país;

    Que en cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al tribunal de garantías penales, para el juzgamiento respectivo, se deberá remitir el auto de llamamiento a juicio conjuntamente con el acta de la audiencia y los anticipos probatorios.

    Que en algunas provincias por aplicar el principio de oralidad, en la misma audiencia preparatoria del juicio y formulación del dictamen, la jueza o juez de garantías penales, expone el sustento fáctico y jurídico de la resolución con la que dicta el auto de llamamiento a juicio.

    Que es necesario, establecer reglas claras de procedimiento, a fin de garantizar los derechos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República, para aclarar las dudas existentes, y así lograr que en la sustanciación de los procesos de acción pública, se garantice el principio de oralidad en el trámite de los procesos.

    En uso de la atribución prevista en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial:

    RESUELVE:

    Art. 1. A partir de la vigencia de esta resolución, conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, las juezas y jueces de garantías penales, sin perjuicio de continuar haciéndolo oralmente al concluir la audiencia preparatoria del juicio y de formulación de dictamen, junto con las demás piezas procesales, que dispone la norma invocada, deberán remitir obligatoriamente, por escrito, el auto de llamamiento a juicio, el acta de audiencia y los anticipos probatorios al Tribunal de Garantías Penales; y, el expediente será devuelto al Fiscal.

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIAL

    La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece.

    f ) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE. Dra. Ximena Vintimilla Moscoso. Dr. Paúl Iñiguez Ríos. Dra. Mariana Yumbay Yallico. Dr. Eduardo Bermúdez Coronel. Dr. Merck Benavides Benalcázar. Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia. Dr. Wilson Andino Reinoso Dra. Lucy Blacio Pereira. Dr. Wilson Merino Sánchez. Dr. Johnny Ayluardo Salcedo. Dr. Jorge Blum Carcelén. Dra. Gladys Terán Sierra Dr. José Suing Nagua. Dra. Paulina Aguirre Suárez. Dr. Vicente Robalino Villafuerte. Dra. Tatiana Pérez Valencia. JUECES NACIONALES. Dr. Alejandro Arteaga García. Dr. Francisco Iturralde Albán, CONJUECES PERMANENTES. Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

  • SALA DE LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTE

    NACIONAL DE JUSTICIA

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    año ≈ 2013Gaceta JUDICIAL

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    I

    Resolución nro. 47-2013Juicio nro. 641-2011

    Juicio por amparo posesorio propuesto por Esthela Mar-cia Acosta contra Juan Carlos Rosero Villarreal.

    SÍNTESIS:

    El señor Juez a quo ha dictado sentencia en la que desecha la demanda de amparo posesorio. El tribunal ad quem acepta el recurso de apelación y revoca la sen-tencia venida en grado. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizados los recaudos procesales considera que: en casos como el presente, de amparo de la posesión y en los juicios de restitución de la posesión, obra nueva, obra vieja y despojo violento, se ha conservado el criterio que son procesos de conocimiento pero no definitivos, en los que no se discute la propiedad ni el dominio; sino la posesión, ello lo ha confirmado la doctrina como la jurisprudencia al señalar que dichos jui-cios no tienen ese carácter, pues, se originan en los inter-dictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables. De manera que la doctrina exige que las decisiones sean concluyentes para que pro-ceda el recurso de casación, ello no ocurre en los procesos posesorios. Por lo que, rechaza el recurso interpuesto por cuanto no es susceptible de casación.

    PRIMERA INSTANCIA

    JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCAN-TIL E INQUILINATO DEL CARCHI. Tulcán, viernes 25 de febrero del 2011. Las 10h39.

    VISTOS: En mérito de la razón sentada por el señor Se-cretario del Despacho, avoco conocimiento de la presente causa. La excusa presentada por el doctor Jorge García Juez Titular de esta Judicatura, se la califica como legal y proce-dente. En lo principal comparece la señora Marcia Esthela Acosta, manifestando que hace más de veinte años y hasta la actualidad se encuentra en posesión tranquila, pacífica, pú-blica y no interrumpida como señora y dueña de la casa de habitación asignada con el número 216 y terreno adjunto, ubicado en la calle, perteneciente a la parroquia Tulcán, de esta ciudad y cantón Tulcán, provincia del Carchi. Que el mencionado bien raíz del que se encuentra en posesión se encuentra circunscrito dentro de los linderos siguientes: Por el norte, con la calle “Pichincha”, en una extensión de nueve metros, con cincuenta centímetros; por el sur, con propiedad

    de Alfonso Terán (actualmente, con propiedad de Laura Tar-muel), en una extensión de ocho metros, con setenta centí-metros, tapias al medio; por el Oriente, con propiedad de Leonila Erazo, (actualmente, con propiedad de herederos del que fue señor Jacinto Salgado), en una extensión de diecio-cho metros, con cincuenta centímetros, pared al medio; y, por el occidente, con propiedad de Sixto Manuel Argoti, en una extensión de dieciocho metros, con setenta centímetros, pared al medio, con una superficie total de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados. El referido bien raíz del cual se encuentra en posesión, lo ha venido manejando personalmente, pues, ahí tiene su domici-lio y residencia y ha realizado diferentes actos posesorios, es-pecialmente, colocación de tumbados, construcción de varias piezas de habitación con madera y cubierta de eternit, reconstrucción de la lavandería y baño, pavimentación de la pieza cocina, pintado interior y exterior de la mencionada casa de habitación, refacción de la cubierta en tejas, instala-ción del servicio de energía eléctrica y línea telefónica, etc. Que desde comienzos del mes de septiembre del año dos mil diez el señor Juan Carlos Rosero Villarreal, se encuentra per-turbando embarazando su posesión que mantiene en la ex-presada casa de habitación signada con el número dos cientos diez y seis y terreno adjunto con el fin de despojarla de ella. Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 734 y demás pertinentes del Código Civil, en concordancia con los artículos 680 y 687 del Código de Procedimiento Civil demanda al señor Juan Carlos Rosero Villarreal el amparo posesorio de la referida casa de habitación y terreno adjunto que como señora y dueña mantiene por más de veintidós años consecutivos, a fin de que en sentencia se declare su posesión. Aceptada la demanda a trámite y citado que han sido legalmente el demandado Juan Carlos Rosero Villarreal, según se desprende de las actas de citación de fojas 8 y 8 vuelta de los autos, comparece a juicio señalando domicilio judicial, con su escrito de fojas 10 del proceso. Convocadas que han sido las partes a la audiencia de conciliación, en esta diligencia que obra a fojas 11 de los autos, el demandado propone las siguientes excepciones: 1. negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y acción propuesta; 2. alega expresamente litis pendencia toda vez que se encuentra tramitando juicio de prescripción ex-traordinaria adquisitiva de dominio en el Juzgado Primero de lo Civil, con el número 98-2008; 3. alega omisión de solem-nidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; 4. (sic) de legítimo contradictor toda vez que dentro del pro-ceso está ejerci (sic) derecho como nuevo propietario me-diante la vía del desahucio. 5. alega (sic) demanda presentada en su contra es improcedente e ineficaz toda vez que (sic) demandante no ha venido poseyendo en forma tranquila, pacífica y interrumpida (sic) durante el tiempo que la demanda se manifiesta, sino que más bien ha venido pose-yendo a través de terceras personas, no siendo ella la que

    SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIALplantea dicha demanda; 6. alega cosa juzgada. La actora se ha afirmado y ratificado en todos y cada uno de los fundamen-tos de hecho y derecho de su demanda; se ha abierto la causa a prueba por el término legal, concluido que ha sido dicho término y encontrándose la presente causa en estado de resol-ver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Se ha cumplido con todas y cada una de las formalidades legales inherentes a esta clase de juicios, por lo que la presente causa es válida y así se lo declara. SEGUNDO: En conformidad con el artícu-lo 960 del Código Civil, hay dos acciones posesorias: a) La de retención, conservación o mantención de la posesión, que tiene lugar cuando una persona, con intención de entrar en posesión de un inmueble, realiza actos de turbación o emba-razo en contra del actual poseedor, pero de dichos actos no resulta la exclusión absoluta o total de éste; y b) La de recu-peración, que tiene lugar cuando el poseedor actual ha sido absoluta y totalmente excluido del predio. En ambos casos, claramente se advierte que en estos procesos no se examinan títulos, aunque éstos puedan exhibirse para probar la pose-sión; se examinan hechos y fundamentalmente dos que toca justificar al actor: haber efectuado actos de posesión que le acrediten ser poseedor de un bien raíz o de derechos reales en forma tranquila y no interrumpida por un año completo; y la realización por parte de un tercero, aun el propio dueño, de actos que turban o embarazan la posesión del actor e inclusi-ve que pretenden o han llegado a despojarle de la posesión. Estos son los hechos que deben probarse en el juicio para que el Juez, si acepta el interdicto posesorio, disponga la adopción de seguridades necesarias para garantizar la posesión, o, en su caso, ordene la restitución de la misma, con indemnización de perjuicios. Nuestro ordenamiento legal, que sigue al siste-ma legal francés, protege de manera especial al poseedor con-tra las turbaciones o embarazos causados a su posesión así como también para que no se le despoje. Estas acciones am-paran el hecho de la posesión, no el derecho en sí mismo. Conceden al poseedor la facultad de obtener, a través de los órganos judiciales, que se supriman esas turbaciones o emba-razos o, de ser el caso, que se le devuelva el predio del que ha sido despojado. En las acciones posesorias al Juez no le co-rresponde averiguar si el actor o demandante es el titular de derecho real alguno. Las acciones posesorias recaen sobre el hecho de la posesión o posesión material, como lo dispone la última parte del Art. 962 del Código Civil, que dice: “para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material”. Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la pose-sión, no proteger el derecho en sí mismo, porque la protec-ción del derecho se ejercita por medio de las acciones petito-rias. En las acciones posesorias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 967 del Código Civil, el Juez no tiene que averi-guar si el poseedor es propietario y, por tanto, tomar en cuen-ta los títulos adquisitivos de dominio que presenten las par-tes. El fondo del derecho es indiferente para la suerte de la acción posesoria, de allí que el Juez al conocer esta clase de acciones no puedo pronunciarse sobre el derecho de propie-dad ni siquiera incidentalmente, ni e (sic) litigante puede

    llevar, a pretexto de acción posesoria, el debate propio del juicio petitorio. TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, “En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: Haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión”. CUARTO: Para que prospere la acción posesoria, por la car-ga de la prueba impuesta por el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, a la actora le correspondía probar: 1. Que está en posesión del suelo, por los hechos señalados por el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que esta posesión ha sido tranquila e ininterrumpida un año completo, conforme dispone el artículo 962 del Código Ci-vil; 3. Que el demandado ha realizado ataques de hecho en contra de la posesión...” QUINTO: Dentro del término de prueba la actora, ha solicitado las declaraciones testimoniales de los señores: Judith Amanda del Pilar Quiroz (fojas 15 vuelta), María del Socorro Rosales Enríquez (fojas 16), Car-los Andrés Pineda Guerrero (fojas 16 vuelta), Yolanda Mar-garita Rosero Ramírez (fojas 17), Gloria América Martínez Valladares (fojas 17 vuelta) y Mariana de Jesús Serrano Irua (fojas 124 vuelta) quienes en forma concordante afirman que la actora, hace más de veintidós años se encuentra en pose-sión en forma tranquila, pacífica, pública y no interrumpida como señora y dueña de la casa de habitación signada con el número 216 y terreno adjunto, ubicado en la calle Pichin-cha, entre Colón y Maldonado de esta ciudad de Tulcán; in-dican que los linderos del inmueble son los que la actora manifiesta en su demanda; que la señora Marcia Esthela Acosta, ha realizado diferentes actos posesorios, principal-mente el arreglo del tumbado que se ha caído hace algunos años, que construyó un baño y en fin que ha realizado varias mejoras; que pensaban que ella era la dueña del inmueble; sin embargo de ello y concretamente al contestar la pregunta número seis a ellos formulada ninguno da fe de los hechos perturbadores de la posesión, así la señora Judith Amanda del Pilar Quiroz, señala “como yo vivo al frente una vez lo vi al señor”, María del Socorro Rosales Enríquez, manifiesta “Una vez que pasamos con mis hijos escuchamos el alboroto y ma-nifestó que la casa es de don Rosero”; Carlos Andrés Pineda Guerrero indica “La señora Marcia Acosta me comentó que se encontraba un tanto descontrolada por motivo por el cual era que la quería despojar de su casa” esto es, se convierte simplemente en un testigo referencial que narra lo que la propia actora le manifestó pero no da fe de acto perturbador alguno que haya mirado u observado; en igual forma es me-ramente referencial el testimonio de la señora Gloria Améri-ca Martínez Valladares pues manifiesta “Yo sé porque me conversaron las vecinas que ha ido a insultarla el señor” y finalmente Mariana de Jesús Serrano Irúa indica “Es verdad que últimamente el señor Juan Carlos Rosero, le ha venido

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    año ≈ 2013Gaceta JUDICIALmolestando a la señora que me interroga en el sentido de que la casa es de él y la desocupe”. La actora incorpora al juicio varias facturas del pago de servicios básicos, entre estas plani-llas de consumo de luz eléctrica a nombre de la actora Marcia Esthela Acosta. Solicitan la práctica de la inspección judicial del inmueble materia de este proceso, misma que se ha lleva-do a cabo según acta de fojas 125 vuelta, 126 y 126 vuelta de los autos, donde se hacen las observaciones de que el inmue-ble materia de la diligencia se encuentra ubicado en la calle Pichincha entre Colón y Maldonado, casa nro. 2-16, cuya construcción es de tapia y mampostería de ladrillo, estructu-ra de madera cubierta de tejas, puertas de madera, piso de ladrillo y tabla, el tumbado es de cartón y madera; existen los ambientes; uno destinado a panadería y otro destinado a dor-mitorio y cocina; los pisos de ladrillo y cemento; hacia el interior se observa dos medias aguas la una cubierta de eter-nit y la otra de zinc, paredes de madera, piso de tabla y cemento piso de tabla y cemento (sic). Existe una lavandería y baño el patio es adoquinado y otra de piso de tierra, dispo-ne de los servicios de agua potable, alcantarillado, luz y telé-fono; adjunto se encuentra un portón de madera y un zaguán sin salida cubierto de teja, de las observaciones realizadas dentro de la diligencia de inspección judicial no se evidencia algún hecho que determine que se está turbando o embara-zando la posesión o más aún despojando de ella. Se ha dis-puesto que el Perito informe los linderos y demás especifica-ciones del inmueble, mismo que consta de fojas 129 del proceso, en el cual especifica los linderos y superficie; y en lo medular señala sobre la existencia de varías adecuaciones en el inmueble así en la construcción antigua cuyas paredes son de tapia y ladrillo, su cubierta de estructura de madera con teja se han realizado las adecuaciones; el piso se lo adecuado con ladrillo y parte con contra piso de cemento. La estructu-ra de madera ha sido cambiada en parte, análogo la cubierta de teja, las paredes de la construcción antigua han sido pin-tadas en parte tanto el interior como en el exterior. Que en el patio interior existen las siguientes adecuaciones: Una bode-ga con un área de 7,40 m2, su piso de cemento cubierto de madera, paredes de madera, cubierta de eternit y zinc. Una lavandería, parte del patio que es de tierra tiene un área de 7,50 m2 en adoquines. Existe un cerramiento lateral de ladri-llo de 9,50 m de longitud. En el lindero sur existe un cerra-miento de madera de 7,30 m de longitud. El accionado por su parte reproduce todo cuando de autos le fuere favorable; impugna la prueba de la contraparte; tacha a los testigos pre-sentados o que llegaren a presentar la actora; agrega al proce-so copias certificadas del juicio n.o 98-2008 que por prescrip-ción extraordinaria de dominio ha seguido la actora en el Juzgado Primero de lo Civil del Carchi, sobre el bien inmue-ble materia del presente juicio. SEXTO: El artículo 960 del Código Civil dice: “Las acciones posesionarias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces de derecho reales constituidos en ellos” y el art. 965 establece: “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le

    indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé segu-ridad contra el que fundadamente teme”. Por lo tanto el ac-tor está en la obligación de probar que se encuentra en pose-sión del bien que pretende sea amparado y además debe justificar los hechos que perturban y embarazan su posesión, la violencia o clandestinidad con que ha actuado el deman-dado; de no hallarse comprobado este elemento esencial en la litis, mal se podría aceptar la demanda. Víctor Manuel Pe-ñaherrera, en su libro ‘La Posesión’, editorial Universitaria, página 170, textualmente dice: ‘Podemos, por tanto, definir las acciones posesorias diciendo que son aquellas que tienen por objeto proteger de un modo sumario y eficaz al poseedor, contra las vías de hecho que tiendan a perturbarle en la pose-sión o excluirle de ella.’ Es importante señalar que las accio-nes posesorias se diferencian de las acciones petitorias, ya que estas últimas protegen la propiedad y los demás derechos reales, mientras que las primeras protegen la posesión de los mismos derechos. La acción petitoria es la que tiene el titular o dueño de un derecho real para obtener el reconocimiento o (sic) ecobrar el libre ejercicio de un derecho real desconocido o violado y la acción posesoria es aquella que le permite al poseedor de un predio o un derecho susceptible de posesión, para hacer cesar la turbación causada a su posesión o en su defecto para hacer reintegrar el inmueble del que ha sido ex-pelido. Eduardo Carrión Eguiguren en su libro, ‘Curso de Derecho Civil’, de los Bienes, tercera edición, página 428 trata sobre las acciones posesorias y manifiesta: ‘a) Acción conservatoria. Tiene por objeto conservar la posesión: es decir, elimina las molestias o perturbaciones irrogadas a la posesión por otra persona, con ánimo de poseer. Los actos perturbadores de la posesión deben ser ejecutados con ánimo contradictorio, es decir, disputando el derecho a poseer. El que molesta o perturba la posesión pretende tener derecho a ejecutar el acto o actos perturbadores...’ Al respecto se puede citar la sentencia publicada en la Gaceta Judicial, serie IV, números 219-220, que en su parte pertinente resuelve: ‘...A igual de las meras expectativas, los simples temores de la po-sible violación de un derecho, no pueden volver precedente una acción en justicia; salvo los casos excepcionales referentes a las medidas conservatorias previstas por la ley’. Igualmente la sentencia publicada en la Gaceta Judicial, Serie VI Nro. 10, manifiesta: ‘...Para los efectos de amparar al actor en la posesión, en los juicios sobre conservación o recuperación, es indiferente, según el sistema procesal en vigencia, que los ac-tos ejecutados por la parte demandada, sean constitutivos de despojo o de mera perturbación; basta que se haya violado el derecho de posesión del que ha tenido la cosa durante el año inmediato anterior para que se acepte la demanda y se ampa-re al actor en la posesión...’ SÉPTIMO: Si bien es cierto se encuentra plenamente justificada la posesión del inmueble materia de este proceso por parte de la actora, no es menos cierto que el otro elemento esencial para la procedencia de la demanda de amparo posesorio, es decir, los hechos perturba-dores de la posesión no se han justificado conforme a dere-cho, y por lo tanto no se halla probado dentro del proceso

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIALaquel presupuesto fáctico fundamental para que proceda la pretensión de la actora. Por lo expuesto y al no haber sido justificados conforme a derecho los fundamentos de hecho de la demanda el suscrito Juez Segundo Temporal, sin que sea necesario otro análisis: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUA-DOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda presentada por la señora Marcia Esthela Acosta, en contra del señor Juan Carlos Rosero Villarreal, por improcedente. Sin costas, ni honorarios que regular. Notifíquese.

    f ) Dr. Wilson Obando Castro, Juez.

    APELACIÓN

    Juez Ponente: Dr. Guillermo Cadena Benavides.CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CAR-

    CHI. Tulcán 10 de mayo de 2011. Las 14h15.VISTOS: El señor Juez Segundo de lo Civil, Mercantil

    e Inquilinato del Carchi Temporal ha dictado sentencia en la que desecha la demanda de amparo posesorio presenta-do Marcia Estela Acosta en contra de Juan Carlos Rosero Villarreal, pues aduce que si bien es cierto que se encuentra plenamente justificada la posesión del inmueble por parte de la actora no se han justificado los hechos perturbadores de esa posesión. Interpuesto recurso de apelación por la accio-nante y con la adhesión del accionado, se radica la competen-cia en esta Sala. Para resolver se considera: PRIMERO: No existe motivo de nulidad que declarar. El proceso es válido. SEGUNDO: Marcia Esthela Acosta manifiesta que desde hace más de veintidós años y hasta la actualidad se encuentra en posesión tranquila, pacífica, pública y no interrumpida como señora y dueña de la casa de habitación signada con el nro. 216 y terreno adjunto ubicado en la calle Pichincha entre las calle Colón y Maldonado de la parroquia Tulcán, cantón Tulcán cuyos linderos los deja expresamente seña-lados siendo el área total de 109 metros cuadrados con 15 decímetros cuadrados. Dice que el referido bien raíz lo ha venido manejando personalmente pues ahí tiene su domi-cilio y residencias y ha realizado diferentes actos posesorios, especialmente la colocación de tumbados, construcción de varias piezas de habitación con madera y zinc, reconstrucción de lavandería y baño, pavimentación de la cocina, pintado interior y exterior de la casa, refacción de la cubierta con tejas, instalación de servicio de energía eléctrica y línea te-lefónica, etc. Que desde el comienzo del mes de septiembre del año dos mil diez, el señor Juan Carlos Rosero Villarreal se encuentra perturbando o embarazando su posesión con el fin de despojarle de ella. Que, el artículo 715 del Código Civil dice: “posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 734 del Código Civil en concordancia con los artículos 600 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en

    juicio verbal sumario, demanda a Juan Carlos Rosero Vi-llarreal al amparo posesorio de dicha casa de habitación y terreno adjunto a fin de que en sentencia se declare su po-sesión y se condene al demandado al pago de daños y per-juicios. Citado el demandado comparece a la audiencia de conciliación y al contestar la demanda opone las siguientes excepciones: negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y acción propuestas: alego expresamente litis tendencia (sic) toda vez que se encuentra tramitando juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el Juzgado Primero de lo Civil; alega (sic) de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: alega (sic) de legítimo contradictor toda vez que dentro del proceso el demandado está (sic) su derecho como nuevo propietario mediante la vía del desahucio: alega que (sic) la demanda planteada es improcedente e ineficaz ya que la actora no ha venido poseyendo en forma tranquila, pacífica y no interrumpida durante el tiempo que manifiesta sino que lo ha hecho a través de terceras personas no siendo ella la que verdaderamente debe plantear esta demanda; y alega cosa juzgada. En esta forma queda trabada la litis. TERCERO: La acción de amparo posesorio tiene por objeto conservar o re-cuperar la posesión de un bien raíz con derechos reales cons-tituidos en el, así lo determina el artículo 960 del Código Ci-vil; el artículo 962 del mismo cuerpo de leyes prescribe que solo puede proponer esta acción quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida, un año completo, siendo requi-sito indispensable la posesión material, la misma que deberá ser probada conforme lo estable (sic) el artículo 969 ibídem, esto es, con hechos positivos de aquellos a que solo el domi-nio da derecho. En virtud de lo expuesto correspondía a la actora probar para que prospere su acción. 1. La posesión del bien raíz en forma tranquila y no interrumpida por más de un año a la fecha en que dice ha sido estorbado en el ejercicio de ella, no siendo indispensable la comprobación del domi-nio, pues en esta clase de juicios no se lo discute; y. 2. Los actos ejecutados por el demandado con el fin de embarazar la posesión. CUARTO: La demandante Marcia Esthela Acosta ha presentado prueba testimonial con las declaraciones de Ju-dith Amanda del Pilar Quiroz, María del Socorro González Enríquez, Carlos Andrés Pineda Guerrero, Yolanda Marga-rita Rosero Ramírez y Gloria América Martínez Balladares, las mismas que en forma concordante y unívoca manifiestan que si les consta que la referida Marcia Esthela Acosta se en-cuentra en posesión tranquila, pacífica ininterrumpida con ánimo de señora y dueña por un espacio de veintidós años aproximadamente; que allí tiene un negocio de pan y que ha realizado reparaciones del techo. En lo que tiene que ver a los actos de perturbación, si nos atenemos a la contestación a la demanda, el accionado Juan Carlos Rosero Villarreal, en su excepción constante en el numeral cuarto dice que él está ejerciendo su derecho como nuevo propietario mediante la vía del desahucio. En el escrito de prueba de fojas 121 y dentro de término respectivo, la demandante ha solicitado que del juicio de desahucio Nro. 0012-2010 que le sigue

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    año ≈ 2013Gaceta JUDICIALJuan Carlos Rosero Villarreal en el mismo Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil del Carchi, se confiera copias certifi-cadas de todo lo actuado habiendo sido ordenada tal diligen-cia en providencia de 22 de noviembre de 2010, más sin em-bargo no se ha dado cumplimiento a este mandato judicial. Las copias certificadas aludidas han sido presentadas en esta instancia y obran de fojas 2 a 33 y de ellas se colige que Juan Carlos Rosero Villarreal ha presentado solicitud de desahucio en contra de Marcia Esthela Acosta para que se la notifique con la terminación de un supuest (sic) arrendamiento que en forma verbal y en calidad de arrendataria ha celebrado Fausto Villareal Obando, Carmelina Rosario María Obando More-no y Gilber (sic) Villarreal Obando en calidad de arrendado-res; y que él como nuevo dueño a (sic) planteado. QUINTO: Se encuentra demostrada la posesión del bien inmueble por (sic) de Marcia Esthela Acosta en los términos del artículo 715 del Código Civil y así lo verificado (sic) el Juez a-quo. La perturbación de la posesión, también se ha justificado, porque el demandado así lo ha expresado en la contestación a la demanda, ora tamb (sic) porque existe el proceso de desahucio seguido por Juan Carlos Rosero Villarreal contra de la poseedora (sic) Marcia Esthela Acosta, tramitado en el Juzgado Segundo de Civil y Mercantil del Carchi con el nro. 0012-2010, procedimiento con el que preten (sic) despojarle la posesión que sobre el inmueble sito (sic) en las calles Pi-chincha entre Colón Maldonado en la parroquia Tulcán de este Cantón, la mantiene Marcia Esthela Acosta. Por lo ante-riormente expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptándose el recurso de apelación se revoca la sentencia venida en grado y declarando procedente la demanda se concede el amparo posesorio a la demandante en los términos del art. 965 del Código Civil. Con costas. Notifíquese.

    f ) Dr. Rodrigo Urresta Burbano, Juez. Dr. Guillermo Cadena Benavides, Juez. Dr. Carlos Hurtado Cadena, Conjuez.

    FALLO DE CASACIÓN

    Resolución nro. 47-2013En el juicio verbal sumario nro. 641-2011 de amparo po-

    sesorio seguido por Esthela Marcia Acosta contra Juan Carlos Rosero Villarreal, se ha dictado lo siguiente:

    Juez Ponente: Dr. Wilson Andino Reinoso.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO

    CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 28 de enero de 2013. Las 10h10.

    VISTOS: Juan Carlos Rosero Villareal dentro del juicio verbal sumario de amparo posesorio que sigue en su contra Marcia Esthela Acosta, propone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Carchi, en la que se revoca la sentencia venida de grado y se

    declara procedente la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitu-cional y legalmente designados mediante resolución Nº 4-2012 de 25 de enero del 2012, y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELE-MENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Argumenta el recurrente que las normas de derecho que se han infringido son los artículos: 82 de la Constitución de la República del Ecuador; 962, 964, 965 del Código Civil y 31 de la Ley de Inquilinato. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ANÁLISIS PREVIO DEL PRECEDENTE JURISPRU-DENCIAL OBLIGATORIO: El Pleno de la anterior Corte Nacional de Justicia mediante resolución de fecha 21 de abril del 2010, publicada en el Registro Oficial N° 195, de 18 de mayo del 2010, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Casación y artículo 182 del Código Orgánico de la Fun-ción Judicial, creó el siguiente precedente jurisprudencial: “SEGUNDO: Los juicios posesorios son de conocimiento pues su objeto es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión, y declaran los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dentro de los procesos de conocimiento; además sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pue-da ser nuevamente objeto de juicio; por ende admiten el recurso de casación”, Pleno que resuelve la procedencia del recurso de casación en los juicios posesorios como el presente. Por tan-to, acorde lo establecido en el artículo 182 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial tiene efecto obliga-torio, más de conformidad con el inciso tercero de la propia norma puede ser cambiado el criterio jurisprudencial. CUARTO: MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA LA NO APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRU-DENCIAL Y SUSTENTACIÓN DEL CAMBIO DE CRI-TERIO: 4.1. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Casación y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, ocupando su deber de evolución y tratamiento de la jurisprudencia, mediante resolución No. 12-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dejó sin efecto el precedente jurisprudencial antes indicado; teniendo por antecedente la sentencia pronunciada en la causa No. 114-2008, la cual fue aprobada de forma unánime por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conforme lo

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIALprevisto por los artículos 185 inciso segundo de la Constitu-ción de la República del Ecuador y 182 inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.2. La razón de ser del antecedente jurisprudencial radica en dos argumentos: el primero, que “los juicios posesorios son de conocimiento, pues su objeto es determinar la existencia de un hecho...”. (R.O. Nº 195, 18 de mayo del 2010), lo que no es así, pues, las accio-nes posesorias tienen el propósito de resguardar y amparar los derechos de la posesión que se encuentran amenazados, por actos de estorbo o embarazo conforme lo regula el artículo 960 del Código Sustantivo Civil, “Las acciones posesorias tie-nen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. En concordancia con el artículo 962 del mismo cuerpo de leyes, que determina: “No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no ininterrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material”. De lo que se concluye, que el presente juicio de amparo de la pose-sión es una acción posesoria especial, cuya resolución no tie-ne el carácter de definitiva, si bien es un juicio de conoci-miento, no tiene el carácter de perentorio y por ende no produce cosa juzgada. El Pleno, en el segundo argumento, se sustenta en que “sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de las características de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamen-te objeto de juicio”. Sin entrar en mayor debate, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencias dictadas en estos juicios se ejecutaran, no obstante cualquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncia respecto de dichas reclama-ciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio po-sesorio...” (la negrilla es nuestra). De lo que se infiere, que cualquier otra reclamación propia o de terceros puede ser sustanciada por separado, inclusive dichas sentencias pueden ser rectificadas en estos juicios posesorios; y, conforme queda expuesto y así lo señala ampliamente la doctrina, los procesos de conocimiento o declarativos son los que tratan “...princi-palmente y directamente del reconocimiento y la declaración de un derecho...” (Víctor Manuel Peñaherrera, Lecciones de De-recho Práctico Civil y Penal, Tomo III, página 30). Por tal motivo, el juicio de amparo de la posesión al igual que los otros juicios posesorios (restitución de la posesión, obra nue-va, obra vieja, despojo violento, etcétera) son un mero trámi-te en vía verbal sumaria, en el que se litiga la posesión y no el dominio, que para ello el legislador ha instituido las acciones respectivas como la de dominio y reivindicación. QUINTO: 5.1. NO CAUSAN COSA JUZGADA: El Código Procesal Civil en el artículo 297 establece que: “La sentencia ejecuto-riada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguie-ron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la

    sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. Que según Jaime Guasp: “La cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuyendo normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subor-dinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil, tercera edición corre-gida, tomo I, impreso por graficas Herón S.L., Madrid, 1968 pág. 548). Como lo expresa Fenech: “No dos procesos sobre el mismo objeto”, pues se atenta a la institución de la Cosa Juz-gada, de conformidad con el principio jurídico universal -Non bis in ídem- (No dos veces sobre lo mismo), principio que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en la nuestra, (artículo 76 literal i) numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador). Por su parte, Ugo Rocco sostiene que: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969, pág. 314). Así pues, la Cosa Juzgada, según Hernando Devis Echandia, “No es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la ley que regula” (Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial S. R.L., Buenos Aires, 1985, pág. 562,565). Discernimientos que tutelan y auxilian a percibir la institución de la Cosa Juzgada en la doctrina. 5.2. LOS JUICIOS POSESORIOS SON DE CONOCIMIENTO PERO NO DEFINITI-VOS: Nuestra legislación ha catalogado a la posesión como la tenencia de una cosa, lo que significa el vínculo de la persona con la cosa, al que se une el elemento voluntario del animus para constituir la relación posesoria. Debemos tener en cuen-ta que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, suprema y de derecho público como lo ha previsto el legisla-dor, por lo tanto su interpretación es restrictiva. En tal vir-tud, conforme el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dicta-dos por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conoci-miento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no con-trovertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (Nos corresponde la negrilla). En casos como el presente de amparo de la posesión y en los juicios de restitu-ción de la posesión, obra nueva, obra vieja y despojo violento se ha conservado el criterio que son procesos de conocimien-to pero no definitivos, en los que no se discute la propiedad ni el dominio sino la posesión, ello lo ha confirmado la doc-trina como la jurisprudencia al señalar que dichos juicios no tienen ese carácter, pues, se originan en los interdictos roma-nos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables. Es puntual, entonces destacar el criterio del Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, para quien “Mediante juicio

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    año ≈ 2013Gaceta JUDICIALposesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso se vale mucho.(...) El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparadas y pro-tegida en el posesionario promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante solicitarle el juicio ordinario de propiedad (...) El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho o ponerle la excepción de litis pendencia.” (La posesión, s/e, impreso por Artes Gráficas Señal, Guayaquil-Ecuador, 2005, pág. 200-203). En doctri-na el Dr. Eduardo Carrión Eguiguren ha distinguido que “La posesión es un hecho. En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, la tradición romana, la posesión es un hecho. Así la considera el Art. 734 al decir que la posesión es la tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus para integrar la relación posesoria. La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el poseedor, conse-cuencias jurídicas llamadas “Jura Possesionis”, o sea derechos derivados de la posesión” (Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica, Quito-Ecuador, 1979, págs. 211 y 212). A criterio de Ugo Rocco “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 322). Francisco Carnelutti de su parte expone que: “El carácter co-mún entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto esta como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso definitivo tradi-cionalmente llamado petitorio” (Derecho Procesal Civil y Pe-nal, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires-Argentina, Editorial Jurídica Europa América, 1973, pág. 89). De mane-ra que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean concluyentes para que proceda el recurso de casación, ello no ocurre en los procesos posesorios. Humberto Murcia Ballén, en su obra Recurso de Casación Civil, página 174 so-bre este tema, enseña que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, “La ley lo reserva para impugnar única-mente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en proce-sos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascenden-cia”, nuestro legislador, como queda dicho, en el artículo 2 de la Ley de Casación así lo ha determinado. DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINIS-TRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SO-BERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLI-CA” rechaza el recurso interpuesto por cuanto no es suscepti-ble de casación. Sin costas. Léase, notifíquese y devuélvase.

    f ). Dr. Wilson Andino Reinoso, Juez Nacional. Dr. Ál-varo Ojeda Hidalgo, Juez Nacional. Dra. Paulina Aguirre Suárez, Jueza Nacional.

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    II

    Juicio nro. 979-2011Resolución nro. 106-2013

    En el juicio ordinario prescripción extraordinaria adqui-sitiva de dominio propuesto por Frida Edelmira Mera Mo-reira contra Reina Samara Cevallos Zarate y otros.

    SÍNTESIS:

    La señora actora, presenta demanda en vía ordinaria la prescripción adquisitiva de dominio. El señor Juez a quo emite la correspondiente sentencia con el siguiente con-tenido; “...no habiendo probado conforme a derecho que la actora es la única poseedora del inmueble con ánimo de señora y dueña, por lo menos por quince años ininte-rrumpidos, y porque éste constituye parte de una suce-sión intestada, se desecha la demanda...”, en apelación Corte Superior, acepta el recurso y revoca la sentencia. La demandada interpone recurso de hecho ante la negativa al de recurso de casación. Aceptado el mismo, la Sala de Casación estimó que el fallo recurrido no adolece de vicio alguno, por lo que, desecha el recurso y no casa el fallo.

    PRIMERA INSTANCIA

    JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE LO CIVIL DE PICHINCHA. Santo Domingo, 21 de septiembre del 2009. Las 10h00.

    VISTOS: La señora FREDA EDELMIRA MERA MO-REIRA, con sus generales de ley comparece ante este Órgano jurisdiccional a (fojas 6), y manifiesta “Desde antes del año de 1984, soy posesionaria y poseedora real de un lote de te-rreno, situado a la altura del km. 171/2 de la vía Santo Domin-go-Quevedo cantón Santo Domingo, actual provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, anterior provincia de Pi-chincha, que tiene una superficie de 41 ha. 30 áreas que de acuerdo con el certificado de gravámenes que acompaño apa-rece ser de propiedad de los herederos del señor FIDEL AL-FONSO FIALLOS HARO inmueble que se encuentra cir-cunscrito dentro de los siguientes linderos norte con lote nro. 21 del señor Hernán Reiner en 2.040 metros, rumbo S 48”E; sur con lote nro. 20 de la señora María Cecilia Cedeño, en 2.070 metros rumbo N 46”W este. Río Baba, en 280 metros según su curso: y oeste carretera Santo Domingo-Quevedo, en 165 metros. El inmueble referido que en su totalidad está cercado lo vengo manteniendo en forma pacífica, pública continua e ininterrumpida, y lo he aprovechado cuidándolo,

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    año ≈ 2013 Gaceta JUDICIALexplotándolo y cultivándolo, actualmente tengo sembrado aproximadamente unas cuatro hectáreas de cacao de varias edades, una tres hectáreas de plátano poco más o menos, unas veinte y siete hectáreas de potreros, árboles frutales de aguacates guayabas, guaba, limón, matas de coco, de papaya y otros, habiendo además abonado, sembrado y cultivado también con productos de ciclo corto como son yuca, maíz, fréjol, etc. Para mi provecho personal y comercialización, existen construcciones como son una casa de madera de dos pisos y techo de zinc que en su planta baja está construida con cemento de dos cubos de agua y su patio encementado, otra construcción de cemento de dos pisos, una construcción de un solo piso, dos casas para trabajadores de cemento y una de madera con techo de zinc un establo con bodegas instala-ciones de chancheras el inmueble posee energía eléctrica y además se ha aperturado una guardarraya de acceso, es decir que en todo momento he demostrado ánimo de señora y dueña del lote de terreno. Con estos antecedentes y funda-mentada en lo dispuesto en los artículos 603, 715, 732, 2392, 2410, 2411, 2413 y más pertinentes del Código Civil, vengo ante usted y demando a los señores, Diego Alfonso Fiallos Freire, Marco Vinicio Fiallos Freire, Myriam Guadalupe Fiallos Ramos, Nelly Patricia Fiallos Mera y Edison Roberto Fiallos Mera, en su calidad de hijos y herederos del señor Fi-del Alfonso Fiallos Haro, la prescripción extraordinaria ad-quisitiva de dominio. A los señores se les citará en la forma prevista en el libelo de demanda. Fija la cuantía en indeter-minada”. Por el sorteo de estilo la competencia quedó radica-da en este Órgano jurisdiccional para su despacho. En escrito de fecha 30 de enero del 2008 (fojas 18), formula un alcance a la demanda inicial en el sentido de que han fallecido los señores Diego Alfonso y Marco Vinicio Fiallos Freire, dejan-do como herederos a sus hermanos señores Myriam Guada-lupe Fiallos Ramos, Nelly Patricia Fiallos Mera y Edison Ro-berto Fiallos Mera y a la menor NN cuya representante legal es su madre la señora Reina Samara Cevallos Zarate, solicita que los mismos que sean citados de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del C.P.C. Por cuanto el escrito que contie-ne la pretensión de la actora, cumplía con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 22 de febrero del 2008 (fojas 21), fue admitida a trámite la demanda, en la vía ordi-naria. Inscrita está en el Registro de la Propiedad Cantonal (fojas 21 vuelta). A continuación de fojas (22 a la 26) com-parecen los señores Edison Roberto y Nelly Patricia Fiallos Mera; así como la señora Myriam Guadalupe Fiallos Ramos, quienes se allanan a la demanda propuesta en su contra, de-signan defensora y señalan domicilio judicial para notifica-ciones futuras. A (fojas 32), comparece la señora Renia Sa-mara Cevallos Zarate, en defensa de los derechos de su hija NN, hija de uno de los demandados en la presente causa; proponiendo excepciones designan defensor y señala domici-lio para las notificaciones futuras. Además, reconviene a la actora el pago de daños y perjuicios ocasionados, así como a la devolución del lote de terreno materia de la litis. En decreto

    de fechas 28 de agosto del 2008, se dispuso que la demandada, previamente pague el valor de la tasa judicial correspondiente a la reconvención y se aceptó a trámite dicha reconvención. A (fojas 41), la actora contesta la reconvención negando los fundamentos en que se sustenta la misma. El paso siguiente fue la celebración de la junta de conciliación (fojas 44), dili-gencia que no arrojó los fines esperados por falta de acuerdo entre los presentes. Legitimadas las intervenciones de los de-fensores de las partes procesales (fojas 45 y 46), y habiendo hechos que debían probarse, en decreto de fecha 13 de enero del 2009 se concedió término de diez días para la articula-ción de pruebas. Evacuadas todas las pruebas solicitadas por los justiciables llega la causa al estado de resolver y para ha-cerlo se hacen las siguientes consideraciones de orden legal. PRIMERO: Por cuanto se han observado todas las solemni-dades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias (artículo 346 del C.P.C.) del proceso es válido. SEGUNDO: La litis quedó trabada con las excepciones formuladas por la parte demanda (sic). Es así que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, y los inci-dentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes para resolverlo en ella (artículo 373 del citado cuerpo de leyes de procedimien-to). TERCERO: Unas breves reflexiones en cuanto al impor-tante tema de valoración de las pruebas columna vertebral de todo proceso. Son la demanda y la contestación a la demanda los actos procesales que introducen informaciones sobre he-chos que el actor y el demandado apoyan su pretensión y excepciones, respectivamente. La carga de la prueba de estas afirmaciones se distribuye entre los dos litigantes conforme dispone el artículo 114 del citado cuerpo de leyes adjetivas. En la sentencia el Juzgador de instancia, mediante una ope-ración intelectual analiza cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes, las pesa y contrapesa y finalmente hace una valoración en conjunto, con sana crítica, esto es aplicando los principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia confirmadas por la realidad. En mérito de esta valoración el Juzgador llega al convencimiento de la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, de inexistencia de una cosa o la realidad de un hecho. La valoración y aprecia-ción de la prueba viene a ser entonces el producto final de aquella operación intelectual. Pero esta valoración no queda al arbitrio del Juzgador, puesto que la ley determina normas precisas para el efecto normas que le obligan al Juzgador de instancia a valorar los medios de pruebas aportadas por las partes con determinado alcance, conforme a expreso manda-to legal o conforme a las reglas de la sana crítica. Y, es que todo procedimiento, incluso el legal, debe estar sometido a reglas o principios que le permitan llegar a convicciones váli-das, pero también enmarcadas dentro de los límites de la ló-gica y excluir lo absurdo y arbitrario. Según el autor colombiano Hernando Devis Echandía. Por valoración o apreciación de la prueba procesal se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Se trata de

  • Serie XVIIINúmero 13 5017

    año ≈ 2013Gaceta JUDICIALuna actividad procesal exclusiva del Juez... es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria; define si el esfuerzo, el trabajo, el dinero y el tiempo invertidos en inves-tigar, asegurar, solicitar, presentar, admitir, ordenar y practi-car las pruebas que se reunieron en el proceso han sido o no provechosos o perdidos e inútiles; si esa prueba cumple o no con el fin procesal al que estaba destinada, esto es, llevarle la convicción del Juez” (Teoría General de la Prueba Judicial), cuarta edición tomo I, editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, pág. 287). Se ha escrito que las reglas de la sana crítica son standards jurídicos que actúan como princi-pios de la conducta humana