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1 Corte Internacional de Justicia Asunto de las Islas de Las Orugas República Democrática de Wonderland Vs. República Federal de Ceiba Florida Participantes B4. Demandados- República Democrática de Wonderland.

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Corte Internacional de Justicia

Asunto de las Islas de Las Orugas

República Democrática de Wonderland Vs. República Federal de Ceiba Florida

Participantes B4.

Demandados- República Democrática de Wonderland.

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Tabla de Contenidos

I. Tabla de Contenidos………………………………….…………………………… 2

II. Índice de autoridades…………………………..................................................... 3

III. Establecimiento de los hechos…………………………………………………….. 4

IV. Establecimiento de la jurisdicción de la Corte…………………………………….. 6

V. Resumen de los argumentos…………………………………………………….…. 7

VI. Argumentos legales del caso………………………………………………………. 8

1. Del derecho de los indígenas………………………………………………. 8

A. Introducción 8

B. De la violación al Convenio 169 de la OIT…………………………. 9

C. Autodeterminación de los pueblos…………………………………... 10

D. Decisiones judiciales………………………………………………… 11

2. De la nulidad del laudo arbitral…………………………………………… 14

3. Del bloqueo marítimo de La República de Wonderland a las isla de las

Orugas …………………………………………………………………….

15

A. En contradicción al supuesto bloqueo Marítimo ejercido por

Wonderland………………………………………………………..

15

B. Sobre la intervención directa de Ceiba Florida en Isla de Orugas… 16

4. De la responsabilidad internacional de la República de Ceiba Florida

como consecuencia de los actos de terrorismo…………………………….

17

A. De los actos terroristas por parte del grupo Garfio………………… 18

B. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos... 19

5. De la negación de extradición……………………………………………… 19

6. De la negación a la violación de la soberanía………………………………. 20

VII. Petitorio …………………………………………………………………………… 21

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Índice de autoridades

1. Convenio 169 (Organización Internacional del Trabajo 7 de junio de 1989).

2. Convencion Interamericana contra el Terrorismo, Resolución AG/RES. 1840

(XXXII-O/02) (Asamblea General de las Naciones Unidas 3 de junio de 2002).

3. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos

con bombas, Resolución A/RES/52/164 (Asamblea General de las Naciones

Unidas 15 de diciembre de 1997).

4. Convención sobre el Derecho del Mar, regimén jurídico de los espacios (10 de

diciembre de 1982).

5. Caso Mayagna Sumo Awas Tingni Vs Nicaragua (Corte Interamericana de los

Derechos Humanos 31 de agosoto de 2001).

6. Caso Saramaka Vs. Estado de Suriname (Corte Interamericana de Derechos

Humanos 2007 de noviembre de 28).

7. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,

Asamblea General 61/295 (ONU 29 de junio de 2006).

8. Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas (oficina del alto

comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 1 de enero de

2008).

9. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Organización de Naciones Unidas

(ONU) 26 de junio de 1945).

10. Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, 2200 a (XXI) (Asamblea General de las

Naciones Unidas diciembre16 de 1966).

11. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2200 a

(XXI) (Asamblea General de las Naciones Unidas 16 de diciembre de 1966).

12. Resolución 1514 (XV), Declaración sobre la concesión de la independencia a los

países y pueblos coloniales (Asamblea General de la ONU 14 de diciembre de

1960).

13. Resolución, 50/53 (Asamblea General de la ONU 29 de enero de 1996).

14. Resolución, 51/210 (Asamblea General de la ONU 16 de enero de 1997).

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Establecimiento de los hechos

1. La República Democrática de Wonderlad, (en lo sucesivo Wonderland),

país demandado, se encuentra ubicado al norte del continente Americano, su base

económica está asentada en la explotación del petróleo, para ello cuenta con una de las

mayores reservas petroleras. Wonderland es una República descentralizada, con

autonomía de sus entidades territoriales, es participativa y pluralista.

2. La República de Ceiba Florida, (en lo sucesivo Ceiba Florida) país demandante se

encuentra ubicado al norte del continente Americano, es una República representativa,

democrática, Federal, constituida por Estados libres y soberanos; su economía se

encuentra fundamentada en el sector agrícola.

3. La isla de las Orugas cuenta con una presencia de un 85 % de población indígena,

esta comunidad mantiene una seria de costumbres entre las cuales se encuentra la

intolerancia a la profanación de sus tierras. Entre Wonderland y ésta comunidad

indígena se celebró el acuerdo de tolerancia mediante el cual Wonderland ha buscado

garantizar la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

4. En 1940 se lleva a cabo el conflicto entre Wonderland y Ceiba Florida por el

ejercicio de la jurisdicción sobre las Islas Orugas, a este conflicto se le denominó “La

disputa de Orugas”.

5. En 1958 las partes retomaron las negociaciones para poner fin al conflicto, estas se

mantuvieron durante 8 meses.

6. En 1959 se constituye un Tribunal arbitral para la resolución de la controversia, el

laudo arbitral se llamó “Laudo de El Paso” y se decidió que la jurisdicción sobre la isla

de Las Orugas correspondía a Ceiba Florida. Wonderland manifestó su descontento por

la decisión tomada por el Tribunal arbitral ya que estaba viciado de nulidad ya que la

representación de Ceiba Florida por Cesar Nosso no era legítima y esto trajo como

consecuencia la medida tomada por Wonderland de interposición de un bloqueo

marítimo en la isla de Las Orugas.

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7. En 1970 Wonderland y Ceiba Florida acordaron “La paz del 70” mediante el cual

establecían una agenda para la resolución del conflicto.

8. En el 2003, día de la independencia de Ceiba Florida, ésta pretendió hacer valer el

laudo arbitral de hace más de cuarenta años ,para así afirmar su jurisdicción sobre la isla

de Las Orugas y así se inicio la Campaña “ La Oruga por el Desarrollo”

9. En el año 2004 surge el grupo Garfio, y se testificaron una serie de ataques en

contra de Wonderland y sus ciudadanos.

10. En el año 2008, Wonderland ante el llamado que se le hizo al Estado de Ceiba

Florida sobre la situación del grupo Garfio y no recibir respuesta decidió llevar a cabo

la “ Operación Libertad”, mediante la cual se emprendió una serie de ataques aéreos.

11. En el año 2009 un comando de la Unidas de Operaciones Especiales del Ejército de

Wonderland ingresó en territorio de Ceiba Florida y privó de libertad a algunos de los

integrantes del Grupo Garfio

12. En la actualidad se encuentran recluidos en una cárcel de Wonderland y Ceiba

Florida está exigiendo la extradición de estas personas, a demás Ceiba Florida se

encuentra demandando a Wonderland ante la Corte Internacional de Justicia

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Establecimiento de la jurisdicción de la Corte

13. La Corte Internacional de Justicia no tiene la jurisdicción para conocer de la

controversia entre la República Democrática de Wonderland y la República Federal de

Ceiba Florida ya que la República Federal de Ceiba Florida no ha ratificado la

jurisdicción compulsoria de la Cote Internacional de Justicia

14. En el sistema de la Corte Internacional de Justicia la jurisdicción es voluntaria y

opcional, por tanto tiene que haber una concreta manifestación de voluntad del Estado

para someterse a ella. La República Federal de Ceiba Florida no ha ratificado la

jurisdicción compulsoria de la Corte Internacional de Justicia por tanto no ha

manifestado su voluntad concreta de que las controversias del Estado se resuelva

mediante la intervención de la Corte Internacional de Justicia.

15. La República Democrática de Wonderland considera inadmisible e improcedente la

demanda incoada para la República Federal de Ceiba Florida, ya que ésta ha ratificado

la jurisdicción compulsoria de la Corte Permanente de Justicia, dicha Corte ha sido

extinguida en el año 1945 cuando nace la Corte Internacional de Justicia, y a pesar de

ser la Corte Permanente de Justicia un precedente de la actual Corte, es necesario

destacar que es un nuevo Estatuto, es un nuevo tratado el que regula la actual Corte

Internacional de Justicia y por tanto la República de Ceiba Florida debió ratificar la

jurisdicción compulsoria de la Corte.

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Resumen de los Argumentos

16. Wonderland como país independiente quiere hacer ver que en todas las circunstancias

ha actuado como país ejemplar, respetando el Derecho Internacional y todos los

acuerdos que suscribe no sólo en el ámbito bilateral y multilateral con otras naciones y

organismos internacionales sino internamente al respetar los derechos de los

ciudadanos, en este caso de los pueblos indígenas que están en su mayoría en la Isla la

Oruga.

17. De manera que se busca demostrar con hechos fácticos e históricos que se actúa

conforme a Derecho y así lo ha hecho bajo cualquier circunstancia, lo podemos ver

reflejado al acceder a las negociaciones como laudos arbitrales y posterior a la

audiencia con la Corte Internacional de Justicia.

18. En primera instancia se demostrará la forma como serían vulnerados los derechos de los

pueblos indígenas de ser cedido el territorio a Ceiba Florida y a su vez como este país

incumple deliberadamente el pacto de los Derechos Civiles y Políticos suscrito, para

posterior pasar con la Nulidad del acto arbitral. En este sentido se quiere hacer hincapié

en la forma como es perjudicado el Estado de Wonderland faltando así a principios

básicos respecto a la Resolución Alternativos de Controversias (RAC) como llegar a un

resultado satisfactorio para ambas partes en igualdad de condiciones.

19. De igual forma se trata el supuesto bloqueo a la Isla de Orugas y se culmina con la

responsabilidad internacional de la cual es autor la República Federal de Ceiba Florida ante

los actos de terrorismo que Wonderland fue víctima no sólo por la muerte de los nacionales

y el daño material de los navíos sino por el financiamiento de un cuerpo organizado y

financiado por el Estado para la desestabilización y crear zozobra en el territorio

democrático de Wonderland.

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Argumentos legales del caso

Del derecho de los indígenas

A- Introducción:

20. A pesar de como se ha dicho en el derecho internacional no hay una definición exacta y

universal sobre lo que es una comunidad indígena, sin embargo en las directrices sobre

los asuntos de los pueblos indígenas ha dicho que la éstas son:

Los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades

anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus

territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades

que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen

ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación

de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus

territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia

continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones

culturales, sus instituciones sociales y sistemas legales.1

21. La isla de “Las Orugas” tiene una población de 5.200 habitantes de los cuales el 85%

está formado por pueblos indígenas, la comunidad indígena Ponchiclaclán tiene una

serie de costumbres, su vestimenta, idiomas, ritos y la condena a la profanación de la

tierra; estas costumbres han sido parte de la existencia de dicha comunidad desde

tiempos antiguos.

22. En el año 2000 se descubrió la existencia de la faja petrolífera del Yaberwock y la

tensión por el ejercer la jurisdicción de la Isla ascendió. Ceiba Florida le interesa la

posesión de la Isla para la explotación de la faja petrolífera.

23. Los fines por los cuales Ceiba Florida desea ejercer la jurisdicción de la isla de “Las

Orugas” vulnera fuertemente la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos

de los pueblos indígenas, así el artículo 12 de la mencionada declaración prescribe:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y

1 Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas. P. 9

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costumbres culturales (…)”2, siendo que una de las costumbres de la comunidad

Ponchiclaclán es la condena a la profanación de las tierras, Ceiba Florida al desear la

jurisdicción para la explotación de la faja petrolífera del Yaberwock se encuentra

vulnerando el respeto a las tradiciones de los indígenas.

B. De la violación al convenio 169 de la OIT:

24. La Organización Internacional del Trabajo ha implementado medidas para la protección

de los pueblos indígenas y tribales, de modo que sus costumbres, sus tradiciones y

diferencia le sean respetadas por el resto de la comunidad, así se ha adoptado el Convenio

169, el Convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y

tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre

ellos.

25. El artículo 1 del Convenio 169 de la OIT dispone que dicho Convenio se aplicará a los

pueblos indígenas, y de dicho artículo se concluye la aplicación de este Convenio para el

análisis jurídico y normativo que nos atañe en relación a la vulneración de los derechos de

la comunidad indígena de Ponchiclaclán.

26. La República Federal de Ceiba Florida bajo la pretensión de ejercer la jurisdicción

sobre las Islas de Las Orugas y bajo el proyecto económico que pretende implantar sobre

dichas islas, mediante el cual ejercerá la explotación de las Islas Las Orugas, se encuentra

vulnerando flagrantemente el Convenio 169 de la OIT, específicamente los artículos:

Artículo 8 el cual le reconoce a las comunidades indígenas el derecho a conservar

sus costumbres e instituciones propias, es evidente que con el proyecto

económico que tiene Ceiba Florida no le permitiría a la comunidad de Ponchiclaclán

la continuidad de las costumbres.

Artículo 14 el cual reconoce el derecho de propiedad y de posesión sobre las

tierras que tradicionalmente ocupa, el Estado de Ceiba Florida vulnera el derecho

de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupa la comunidad indígena ya que

2 Declaración de los pueblos indígenas aprobada en Asamblea general de la ONU 61/291. Art. 12

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se encuentra arrebatándole las tierras para ejercer la actividad de explotación

petrolífera, de modo pues que la ocupación que venía ejerciendo la comunidad de

Ponchiclaclán se ve cercenada.

Artículo 15 el cual reconoce el derecho de los pueblos indígenas de utilización y

conservación de sus recursos, en este sentido Ceiba Florida está impidiendo la

conservación de los recursos que se encuentran en las tierras en las cuales hace vida

la comunidad de Pochiclaclán a través de la explotación de la faja petrolífera.

27. El Estado de Wonderland a favor de la protección y garantía de la supervivencia de las

tradiciones de los pueblos indígenas ha buscado obtener la jurisdicción de la isla de “Las

Orugas” para la conservación del territorio, de esta forma Wonderland ha firmado el

Acuerdo de Tolerancia de 1987 con el pueblo de Ponchiclaclán, en dicho acuerdo se ha

establecido la decisión de no explotar los recursos petroleros de la Isla de “Las Orugas” y

mediante la ley 1273 de protección a los pueblos indígenas se ha consagrando el derecho al

reconocimiento legal de las comunidades indígenas y su propiedad sobre las tierras

ancestrales.

28. Con base al Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo y con base a la

declaración sobre los derechos de los indígenas y al fin de protección que busca

Wonderland sobre la Isla, consideramos que Ceiba Florida siendo su actividad económica

la agricultura y tomando en cuenta que su economía se encuentra en pleno desarrollo no se

justifica que busque la explotación del petróleo de las islas y mucho menos abatir las

costumbres de la comunidad indígena para lograr su fin.

C. Principio de autodeterminación de los Pueblos:

29. La Asamblea Nacional de la ONU en su resolución 1514 ha reiterado el principio de la

autodeterminación de los pueblos, cuando se refiere a que “Todos los pueblos tienen el

derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su

condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”3

.

3 Resolución 1514 (XV), Asamblea General de la ONU. Declaración sobre la concesión de la independencia a

los países y pueblos coloniales. Consultado en http://www.independencia.net/pdf/ONU/res1514XV-1960.pdf

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30. Así pues el principio de autodeterminación de los pueblos se expande también a la

comunidad indígena y ha sido reconocido en el artículo 3 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, el cual establece el derecho de libre determinación

de los pueblos indígenas y por tanto a determinar sus condiciones económicas, políticas,

culturales, etc.

31. Ceiba florida con la pretensión de obtención de la jurisdicción de la isla de “Las

Orugas” para la explotación de la faja petrolífera, de llevarse a cabo, estaría transgrediendo

las costumbres de esta isla y como consecuencia de lo anterior vulnerando el principio de

autodeterminación de los pueblos.

32. Tomando en cuenta el principio de la autoderminación de los pueblos consagrado en el

artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual expresa

claramente el derecho que tienen los pueblos a su libre determinación, así mismo establece

el compromiso de los Estados partes del Pacto a la promoción de dicho derecho y se

obligan a respetarlo. Así también se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Carta de las

Naciones Unidas cuando se refiere a los propósitos de la Organización de las Naciones

Unidas a la fomentación del principio del cual se hace mención.

33. Por tanto el principio de la autodeterminación de los pueblos implica que cada Estado

tiene la potestad de formar su propia estructura política, social, económica y cultural, por

lo que Ceiba Florida no debe intervenir en las practicas de la comunidad indígenas

quienes han permanecido durante años en la Isla y cuya población trasciende de más de

cuatro quintos de la totalidad de quienes habitan en dicha Isla, por lo que Wonderland

considera inadmisible el fin de Ceiba Florida sobre las Islas, lo cual implicaría una

desaparición en las costumbres y la cultura de dicha comunidad indígena.

D.- Decisiones judiciales:

1.- Sentencia Saramaka Vs Estado de Suriname

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia del 28 de noviembre de 2007

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2.- Sentencia Mayagna Sumo Awas Tigni Vs Nicaragua

Corte Interamericana de derechos humanos

Sentencia de 31 de agosto de 2001

34. En la sentencia del caso Saramaka Vs Estado de Suriname, una comunidad indígena

ubicada en el río Surinam, ha demandado al Estado de Suriname por violación al derecho al

uso y goce efectivo del territorio que dicha comunidad había ocupado tradicionalmente, de

modo que la comunidad de Saramaka ha visto cercenado su derecho a la propiedad ya que

las tradiciones que tenia esta comunidad le habían sido arrebatadas por el Estado.

35. En la sentencia se establece que el Estado tiene la “obligación de adoptar medidas

especiales para garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos tribales,

incluso el derecho a la posesión colectiva de la propiedad”4para ello era necesario

determinar si efectivamente la comunidad de SaramaKa se trataba de una comunidad tribal,

el Estado negaba dicha afirmación sin embargo la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha declarado “que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como

una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de

propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales”5

36. En el presente caso el Estado de Suriname estaba otorgando unas concesiones para la

exploración y explotación de los recursos ubicados en territorio Saramaka, la Corte ha

concluido que se necesitaba del libre consentimiento de la comunidad para poder ejercer

actos sobre esas tierras.

37. Es importante destacar que la Corte en el presente caso se ha pronunciado sobre el valor

de las tierras no solamente desde el punto de vista económico sino respecto al valor

emocional que puede tener la comunidad sobre estas, la Corte ha dicho que

La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para

ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la

identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los

4 Sentencia Saramaka Vs Estado de Suriname, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 28

de noviembre de 2007. Párrafo 78, 5 IbÍdem. Párrafo 86.

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recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y

espiritual.6

38. La Corte decide el reconocimiento de las costumbres de la comunidad, el otorgamiento

de título colectivo sobre las tierras y otras series de medida de carácter indemnizatorio

como medio de reparación del daño ocasionado.

39. En el caso Mayagna Sumo Awas Tingni Vs Nicaragua de igual forma el Estado, en

este caso Nicaragua se encontraba restringiendo el derecho de la comunidad indígena al uso

del territorio en el cual ellos venían desenvolviéndose bajo ciertas tradiciones y costumbres,

el Estado de Nicaragua quería otorgar concesiones a la empresa Sol del Caribe S.A para la

explotación de madera en el territorio en donde la comunidad indígena se desenvolvía,

sobre este tema la Corte Interamericana de Justicia ha dicho que:

Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a

vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los

indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida

como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y

su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con

la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un

elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive

para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.7

40. Se evidencia con lo anteriormente planteado como la Corte Interamericana de Derechos

humanos decide una vez más a favor de la comunidad indígena, le exige al Estado de

Nicaragua que titule las tierras que le pertenecen a la comunidad y que la indemnice como

forma de reparo por los daños ocasionados.

Conclusión:

41. En los casos anteriormente planteados no solo hay que destacar la violación respecto al

uso y goce de las tierras que tiene la comunidad si no a demás el menosprecio a sus

tradiciones y costumbres las cuales también se encuentran protegidas por el derecho

6 Ibídem. Párrafo 82.

7 Sentencia Mayagna Sumo Awas Tingni Vs Nicaragua, Corte Interamericana de derechos humanos,

Sentencia de 31 de agosto de 2001. Párrafo 14

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internacional el cual garantiza el derecho de uso al territorio en virtud de sus tradiciones y

costumbres.

42. Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido

verdaderamente constante respecto a la protección de la comunidad indígena o tribal, del

derecho que tienen sobre su propiedad y el respeto a la continuidad de sus tradiciones y

costumbres

43. En virtud de las mencionadas sentencias y del artículo 38-d del Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia, el cual nos permite utilizar como fuente las decisiones judiciales,.

Wonderland considera esencial tomar en cuenta estos casos, los cual nos sirve de

antecedente para tomar en cuenta la realidad sobre los pueblos indígenas, el Estado de

Ceiba Florida pretende actuar vulnerando la protección que hoy en día se le ha dado a las

comunidades indígenas, y en estas decisiones judicial se pone en evidencia el derecho que

tienen las comunidades sobre sus territorios, no solamente desde el punto de vista

económico sino también desde un punto de vista espiritual o de respeto a sus costumbres.

De la nulidad del laudo arbitral

44. Frente a la imposibilidad de negociación para la resolución de la controversia sobre la

jurisdicción de la isla de “Las Orugas”, Wonderland y Ceiba Florida han decidido que la

mejor forma era la resolución de la controversia mediante la constitución de un Tribunal

arbitral, de modo que utilizando la institución del arbitraje se pueda resolver el conflicto a

través de las técnicas de resolución alternativa de conflicto.

45. Pese a esto, es necesario destacar que al momento en que los Estados tomaron la

iniciativa de firmar el Acuerdo de Oruga en donde se estipulaba que la jurisdicción sobre la

Isla de “Las Orugas” se resolvería mediante Arbitraje, el embajador Elmo Rado se

encontraba enfermo y no asistió a la firma de dicho acuerdo, para ello designó al embajador

César Nosso quien sin contar con autorización expresa ha firmado el Acuerdo de Oruga, sin

tener competencia para realizar dicho acto.

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46. En virtud de lo anteriormente planteado, considera el Estado de Wonderland que la

decisión tomado mediante laudo arbitral la cual le otorga la jurisdicción de la isla “ Las

Orugas” al Estado de Ceiba Florida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la

representación de Ceiba Florida no es válida.

47. Someter un conflicto a la jurisdicción de un Tribunal de Arbitraje debe realizarse

conforme a la autonomía de la voluntad de los Estados que se encuentra expresado en un

acuerdo previo mediante el cual ambas partes dan su consentimiento de querer resolver el

conflicto mediante la institución del Arbitraje. En la situación que nos afecta es evidente,

según se desprende de los hechos del caso, que el acuerdo mediante el cual las partes

decidieron someter la controversia a la jurisdicción del Tribunal Arbitral está viciado por

incompetencia de quien, para el momento del acuerdo, no tenía la facultad para realizar

dicho acto y firmar el acuerdo mediante el cual se buscaba el objetivo ya mencionado.

48. El Estado de Wonderland considera pertinente la resolución del conflicto por la

jurisdicción de la isla de “ Las Orugas” mediante la institución del arbitraje, en virtud de

principios de celeridad, por la reducción de los costos, por la seguridad jurídica que ésta

implica, entre otros; sin embargo, consideramos que el Tribunal Arbitral ha sido constituido

de forma errónea, extralimitándose de su competencia al instaurar un tribunal Arbitral sin la

existencia de un acuerdo legítimo que consienta a la establecimiento del mismo.

49. Por todo lo anteriormente expresado es que, el Estado de Wonderland considera viciado

de nulidad el laudo arbitral y por tanto no reconoce la decisión mediante la cual se expresa

que la isla de “Las Orugas” le pertenece a Ceiba Florida.

Del bloqueo marítimo de La República de Wonderland a la isla de Las Orugas.

A.- En contradicción al supuesto bloqueo Marítimo ejercido por Wonderland

50. En primera instancia se quiere hacer valer que Wonderland no realizó un bloqueo,

debido a que Isla de Orugas forma parte del territorio de Wonderland y se considera

bloqueo cuando una nación prohíbe la entrada de embarcaciones de cierta nación contra la

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cual ejerce el bloqueo. Dicho bloqueo es hecho con la finalidad de evitar que suministros,

tropas, información o ayuda alcancen una fuerza de oposición.

51. Sería incoherente aplicar un bloqueo dentro de la propia nación, de manera que

Wonderland en un acto soberano colocó buques y tropas para evitar que Ceiba Florida

atentase no sólo contra Isla de Las Orugas sino contra la soberanía de Wonderland, como

una manifestación más de disconformidad con el laudo arbitral que hasta ese momento se

pretendía aplicar. Como dicho laudo arbitral es considerado como viciado de nulidad, el

Estado de Ceiba Florida no puede hacerlo efectivo, no hasta que ambas partes estén

satisfechas con el resultado y estén dispuestas a hacerlas prácticas.

52. Cabe resaltar que durante la aplicación de esta medida no hubo ningún ataque bélico, ni

comportamiento reprochable del Estado de Wonderland, lo que respalda la situación que

se tomo esa medida como una forma de manifestación de inconformidad con el laudo

arbitral.

53. Ahora bien, el consejo de Naciones Unidas tuvo la oportunidad de manifestarse cuando

Ceiba hiso su reclamación ante la situación que se vivía en la Isla de Orugas, al cual este

Consejo de Seguridad no se pronunció una opinión clara, por cualquiera de las razones,

tuvo la ocasión de hacerse oportuna y no actuó de manera que no se puede pretender que

actúe ahora con una decisión firme cuando anteriormente parecía no tomarle la importancia

que debía.

54. Lo que sí es absolutamente reprochable es la postura que ha tomado Ceiba Florida, por

cuanto su único interés actual sobre la isla es su explotación económica, desconociendo de

esta forma los derechos de los pueblos indígenas y los acuerdos que Wonderland ha

establecido con estas personas en protección a su cultura y costumbres ancestrales

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B.- Sobre la intervención directa de Ceiba Florida en Isla de Orugas

55. Bajo la consigna “La Oruga por el Desarrollo” Ceiba Florida pretendió justificar la necesidad

de una toma de la isla en cuestión, haciendo campaña por cualquier medio a su disposición, esta

acción se inició cuando se descubrió la importancia económica que representa la faja petrolífera del

Yaberwock. Wonderland como país abiertamente democrático no puede permitir que se vulnere la

voluntad y la querencia de los pueblos indígenas que residen. Wonderland conoce de la importancia

estratégica del mantenimiento de dicha reserva, y sabe el interés que presenta dicha faja para la

independencia económica de Ceiba Florida. El verdadero motivo de Wonderland al querer preservar

esta parte de territorio bajo su jurisdicción corresponde a la protección actual y a futuro de los

indígenas.

De la responsabilidad internacional de la República de Ceiba Florida como

consecuencia de los actos de terrorismo

56. En el año 2004 surge el Grupo Garfio bajo el lema “La Oruga es nuestro futuro”, éste

grupo actuó en varias ocasiones de forma violenta arremetiendo contra la integridad y la

vida de los ciudadanos en Wonderlan, los hechos se pueden determinar de la siguiente

forma:

1. Asalto a un barco de Wonderland quien se encontraba realizando un bloqueo a

la isla de Las Orugas, con un total de treinta y cinco personas fallecidas (año

2004)

2. Explosión de un carro bomba a pocos metros del Palacio de Gobierno de

Wonderland (año 2004)

3. La toma de un avión que derribó otros buques en la zona del bloqueo (año 2006)

4. Inmolación de un ciudadano de Neverland, quien dio su vida al colocar una

bomba dentro del Palacio Legislativo de Wonderland, la cual trajo como

consecuencia la muerte de cien trabajadores (2007)

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5. Explosión de cinco bombas en el subterráneo de The Jewel dejando 300 muertes

6. Explosión de bombas en los buques que ejercían el bloqueo sobre la Isla de Las

Orugas.

A. De los actos terroristas por parte del grupo Garfio

57. La Asamblea general de la ONU en la resolución 51/210 del 16 de enero de 1997 reitera

el reproche frente a los actos terroristas y así determina:

Los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para

provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de

personas o en personas determinadas son injustificables en todas las

circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas,

ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se

hagan valer para justificarlos8

58. De modo pues, que los actos cometidos por el Grupo Garfio no encuentra justificación

alguna, la vida es un valor cuyo respeto es insoslayable, y Wonderland se encuentra

realmente quebrantado frente a la situación a la cual el Estado de Ceiba Florida no da

respuesta, frente a todo esto se ha vulnerado las normas de derecho internacional de las

cual Ceiba Florida es parte. Así pues, a través de estos ataques se ha vulnerado el Convenio

Internacional para la represión de Actos terroristas cometidos con bombas, respecto a los

hechos 2,4, 5 y 6 mencionados al inicio de este capítulo sobre la responsabilidad

internacional de la República de Ceiba Florida como consecuencia de los actos de

terrorismo; y se ha vulnerado también la Convención interamericana contra el terrorismo

considerando la organización del grupo Garfio, la cantidad de heridos y fallecidos y los

medios que emplearon para cometer estos actos.

8 Resolución 51/ 210 de la Asamblea General de la ONU

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B. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos:

59. A Pesar del llamado por parte de Wonderland para hacer del conocimiento del Estado

de Ceiba Florida sobre la situación constante de ataques al territorio, éste ha omitido su

deber de prevención, sanción y represión de los actos cometidos por los particulares, Así

pues, en virtud del artículo 2 del Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por

hechos internacionalmente ilícitos, la cual ha sido aprobado mediante Resolución de la

Asamblea General de la ONU número 56/ 83 , se prevé que el Estado no solo responde por

la acción sino también por la omisión, de modo que el Estado de Ceiba Florida a incurrido

en una grave omisión al no haber tomado las medidas pertinentes para, si bien, no se pudo

evitar el acto, haber actuado lo antes posible en búsqueda de la protección de los

particulares y la aplicación de la justicia al grupo insurgente.

60. La Resolución 50/ 53 de la Asamblea General de la ONU del 29 de enero de 1996 ha

dicho:

“Insta también a todos los Estados a que fortalezcan su cooperación para

velar por que los que participen en actividades terroristas, sea cual fuere la

naturaleza de su participación, no encuentren santuario en parte alguna” 9

61. Es evidente que el Estado de Ceiba Florida no ha realizado las acciones pertinentes para

evitar que el grupo Garfio se fortaleciera y para tomar las medidas en consecución de la

justicia, es por ello que Wonderland reitera la responsabilidad Internacional de Ceiba

Florida derivado de la omisión de su deber de protección y garantía por los actos cometidos

por los particulares pertenecientes al grupo Garfio.

De la negación de la extradición

62. Debido a los continuos ataques por parte del Grupo Garfio contra el Estado de

Wonderland y los continuos llamados que se le hizo a Ceiba Florida para que tomara las

medidas pertinentes, siendo que el Ceiba Florida ha omitido su deber de represión contra

los actos de terrorismo que particulares del Estado al cual representan han cometido,

9 Resolución 50/53 de la Asamblea General de la ONU

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Wonderland se ha visto obligado a iniciar una intervención militar en Ceiba Florida en

búsqueda de la protección de los ciudadanos de Wonderland quienes se estaban viendo

atacados por el grupo Garfio, al cual el Estado de Ceiba Florida no había reprimido.

63. En la actualidad el Estado de Ceiba Florida está exigiendo la extradición de las personas

que han sido capturadas por los actos ilícitos cometidos en contra de la población de

Wonderland, el cual, como ya se ha mencionado lo clasificamos como actos terroristas

cometidos por el grupo Garfio. En virtud del tratado de extradición que ha sido acordado

entre Ceiba Florida y Wonderland, el cual a partir de 1988 es de obligatorio cumplimiento

de las partes con base al principio de pacta sunt servanda, el cual implica que los países

deben cumplir los tratados que han suscrito y deben cumplirse bajo la buena fe, siendo así,

el Tratado en comento en nada se refiere a la obligación de extraditar cuando de actos

terroristas se trata, por tanto, no es obligación de Wonderland otorgar la extradición de las

personas que han sido capturadas.

De la negación a la violación de la soberanía

64. El gobierno de Ceiba Florida ha declarado la violación de la soberanía del Estado por

parte de Wonderland. El Estado Wonderland se vio obligado a la intervención militar para

lograr someter a los miembros del Grupo Garfio a la justicia, a través de lo que se

denominó “Operación libertad”, luego de diversos intentos de comunicación con el Estado

de Ceiba Florida, y la omisión por parte del Estado de tomar las medidas conducente a la

represión del grupo que arremetía contra los ciudadanos de Wonderland, el Estado se ha

visto en la obligación de actuar para evitar que dichos ataques continuaran desarrollándose

y quebrantando la paz de la nación.

65. Por todo lo anterior, negamos profundamente la violación de la soberanía a la que hace

referencia el Estado de Ceiba Florida, ya que al no conseguir respuesta por ellos mismo, y

encontrándonos bajo un peligro eminente de actuaciones constantes de este grupo, la única

forma de solucionar y de apaciguar el conflicto era a través del ingreso al Estado y la

represión del Grupo Garfio en virtud del principio de justicia universal y los valores propios

del Estado en consecución de la armonía de la nación.

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Petitorio

La República Democrática de Wonderland solicita a esta honorable Corte internacional de

Justicia se declare que:

1.- La Corte Internacional de Justicia no tiene la jurisdicción para llevar a cabo el asunto de

las islas Las Orugas.

2.- El uso de la fuerza, en el contexto de la “operación Libertad” no violó el derecho

internacional, mucho menos la soberanía del Estado de Ceiba Florida.

3.- Los miembros del Grupo Garfio, protagonistas de los actos terroristas, debe ser

juzgados por Wonderland, en virtud del principio de justicia universal.

4.- El laudo arbitral de 1959 está viciado de nulidad y por tanto Wonderland ejerce el

control efectivo de la isla de Las Orugas desde 1940.

5.- Wonderland no es responsable internacionalmente por los actos que pretende Ceiba

Florida imputar.

6.- La responsabilidad internacional de Ceiba Florida por la omisión de prevención y

sanción frente a los actos cometidos por el Grupo Garfio.