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Corte Constitucional del ecuador Quito, D.M. 10 de enero de 2018 SENTENCIA N.° 016-18-SEP-CC CASO N.° 0208-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor Hugo Renán Cedeño Bravo, por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la jueza de la Unidad Judicial Penal de Manabí con sede en Portoviejo, dentro del juicio N.° 13451-2012-0070. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. El 2 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que la acción extraordinaria de protección N.° 0208-16-EP no tiene identidad de objeto y acción con otra demanda presentada ante la Corte Constitucional del Ecuador. La Sala de Admisión en funciones, conformada por los jueces Wendy Molina Andrade, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto del 17 de mayo de 2016, avocó conocimiento de la presente causa y, por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó se proceda al respectivo sorteo. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D.M. 10 de enero de 2018

SENTENCIA N.° 016-18-SEP-CC

CASO N.° 0208-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor HugoRenán Cedeño Bravo, por sus propios derechos, en contra de la sentencia dictadael 16 de octubre de 2015 por la jueza de la Unidad Judicial Penal de Manabí consede en Portoviejo, dentro del juicio N.° 13451-2012-0070.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

El 2 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, certificó que la acción extraordinaria de protección N.°0208-16-EP no tiene identidad de objeto y acción con otra demanda presentadaante la Corte Constitucional del Ecuador.

La Sala de Admisión en funciones, conformada por los jueces Wendy MolinaAndrade, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto del 17 demayo de 2016, avocó conocimiento de la presente causa y, por considerar que laacción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para lapresentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó se proceda alrespectivo sorteo.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismoel 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en eldespacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimientode la referida jueza constitucional.

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De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el08 de junio de 2016, el secretario general remitió la causa al despacho de la doctoraRoxana Silva Chicaíza, jueza constitucional, quien avocó conocimiento medianteauto de 12 de junio de 2017 y dispuso su notificación a las partes y tercerosinteresados en el proceso.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

Sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la jueza de la Unidad Judicial Penalde Manabí con sede en Portoviejo:

(...) PRIMERO. - De conformidad a lo que determina el artículo 229 del CódigoOrgánico de la Función Judicial como Jueza de la Unidad Penal de Manabí, soycompetentepara conocer, sustanciar y dictar sentencias,según sea el caso, en los procesospor infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia, encontrándose la présenleacción dentro de lo que se encuentraprevisto en la Ley Orgánicade TransporteTerrestre,Tránsito y Seguridad Vial como contravención de Tránsito, por consiguiente como JuezaGarantista de derechos es mi obligación de nacer respetar lo constituido en los articules75,76,77,82,424 y 425, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordanciacon lo determinado en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, asícomo también lo estipulado por el artículo 8 numerales 1 y 2 la Convención Americanasobre Derechos Humanos (Pacto de. San José) el artículo de la Declaración Universal deDerechos Humanos y artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de derechos Civilesy Políticos. SEGUNDO.- No existe nulidad alguna que declarar por violación de trámite,ni omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa, por lo que sedeclara su validez procesal. TERCERO. - La contravención de tránsito se encuentracomprobada conforme a derecho dentro de las siguientes consideraciones: a) La citaciónemitida No. 0101396, emitida por el señor SGOP. DE POLICÍA ABDÓN MENATUMBO, la que de conformidad a lo establecido en el Art. 237 del Reglamento a la LeyOrgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y Art. 149 de la LeyOrgánica de Transporte TerrestreTránsitoy Seguridad Vial,constituyen evidencia dentrode un proceso, b) Testimonio rendido por el señor SGOP. DE POLICÍA ABDÓN MENAJUMBO, quien manifestó: "...debiendo indicar que al momento de la retención comopasajero una señora que no se identificó aduciendo que era la esposadel señor conductorde la misma manera se averiguo los nombre y apellidos y no conocía nombre completodel supuesto esposo además como se indica en el parte por no existir la colaboraciónnecesaria fue necesario solicitar la colaboración de una grúa para trasladar el vehículohasta los patios de retención". En este estado el abogado del señor HUGO RENÁNCEDENO BRAVO, procede a realizar varias preguntas a través del señor Juez y dice a la(sic) 1.- Indique si tiene en su poder alguna evidencia que permita justificar que midefendido transportaba alguna persona. Respuesta. No señor Juez, 2.- El vehículo queusted retuvo reúne lascaracterísticas que prohibe el art 145 literal Fdela Ley deTránsito.Respuesta: Vehículos particulares de cualquier color que se dedican a esa tarea tambiénestánsancionados conese artículo, cabemencionar que noes decoloramarillo el vehículoretenido; 3.- Como pudo determinar que el señor HUGO RENÁN CEDEÑO BRAVO,estaba realizando esa activad: Respuesta: Debido a que en la parte anterior indique quetransportaba a una señora que se negó a identificarse y siendo un vehículo particul

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estaba realizando la tarea indicada... c) El parte policial que de conformidad a lodeterminado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito ySeguridad Vial, se lo considera como informativo y referencial; mas el mismo surteefectos de prueba cuando el policía que lo realizo comparece a la audiencia Oral deJuzgamiento y sustenta lo realizado en el mismo, hecho que si ha ocurrido dentro de lapresente diligencia; d) Dentro del término probatorio concedido se receptaron lostestimonios de los señores Carlos Alfredo Chávez García, Ana Elizabeth Herrera Quirozy Eugenia del Roció Pico Álava, las mismos que no son considerados, por cuanto acriterio de esta juzgadora no desvanecen el cometimiento de la infracción, al habermanifestado que observaron cuando el señor estaba siendo detenido sin constatar o no loshechos que ha querido desvanecer el recurrente; e) De conformidad a lo establecido en elArt. 65 del Reglamente General para la Aplicación de la Ley Orgánica de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los títulos Habilitantes son los instrumentos legales,mediante los cuales la Agencia Nacional de Tránsito, las Unidades Administrativas losGADs, en el ámbito de sus competencias, autorizan la prestación de servicios detransporte terrestre público, comercial y por cuenta propia de personas o bienes, según elámbito de servicio de transporte que corresponda, hecho cierto, evidente e irrefutable deque el señor Hugo Renán Cedeño Bravo, conducía un vehículo tipo automóviltransportando pasajeros, sin contar con el documento que le permita hacer esta clase detransportación y cuando no estaba facultado para aquello, esto es con el Título Habilitanteconforme lo establece el artículo antes referido.- CUARTO.- Por las consideraciones

expuestas y por existir la certeza en el cometimiento de la contravención en contra delacusado y de acuerdo a lo que disponen los Artículos 75, 76, 77, 82, 424, 425, (sic) de laCarta Constitucional en concordancia a lo determinado en el artículo 8 numerales 1 y 2de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), articulo 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos y articulo 14 numeral 2 del PactoInternacional de derechos Civiles y Políticos así como los artículos 5, 6, 138, y 229 delCódigo Orgánico de la Función Judicial, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" dicto SETENCIACONDENATORIA, en contradel señorHUGO RENÁN CEDENO BRAVO, con cédulade ciudadanía No. 130477970-3, por haberse demostrado de manera clara y precisa ser elautor de la contravención prevista en el Art. 145 literal F de la Ley Orgánica de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial esto es por conducir un vehículo prestando serviciosde transporte de pasajeros sin contar con el título Habilitante correspondiente,infringiendo lo establecido por el Art. 65 del Reglamento General para la Aplicación dela Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por talesantecedentes se lo condena al PAGO DE DOS REMUNERACIONES BÁSICASUNIFICADAS DEL TRABAJADOR EN GENERAL, la reducción de DIEZ PUNTOSEN SU LICENCIA DE CONDUCIR, para lo cual oficíese al Jefe de Título Habilitantede la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial - AgenciaPortoviejo, así mismo se declara que el propietario del vehículo, es solidariamenteresponsable del pago de la multa impuesta. Cuéntese con el Ab. Alfonso VillamarMuentes en calidad de Secretario de estajudicatura.- NOTIFÍQUESE.-

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Antecedentes

El señor Hugo Renán Cedeño Bravo mediante escrito de 9 de enero de 2012impugnó la citación N.° 0101396, mediante la que se lo sancionó por lacontravención de tránsito prevista en el artículo 145 literal F de la Ley Orgánicade Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, esto es por conducir unvehículo prestando servicios de transporte de pasajeros sin contar con el título.

El 10 de enero de 2012 el juez primero de tránsito de Manabí avoco conocimientode la causa y convocó a audiencia para el día viernes 13 de enero de 2012; a fojas19 del expediente de instancia consta el acta de audiencia.

El 24 de enero de 2012 la abogada Dalia Flores, secretaria del Juzgado Primero deTránsito de Manabí, sentó razón en la que determinó: "Siento como tal, que hastala presente fecha se han cumplido y evacuado todas las pruebas, dentro del términode ley, esto es, dentro de los tres días correspondientes (...)".

Mediante escrito de 7 de octubre de 2015 el accionante solicita se dicteprescripción de la acción y se deje sin efecto la citación impugnada.

La jueza de la Unidad Judicial Penal de Manabí con sede en Portoviejo, enconocimiento de la causa, dictó sentencia de 16 de octubre de 2016 y resolviócondenar al hoy actor al pago de dos remuneraciones básicas del trabajador yreducir diez puntos de su licencia de conducir.

Ante este escenario jurídico el señor Hugo Renán Cedeño Bravo el 18 denoviembre de 2015 interpuso acción extraordinario de protección.

Descripción de la demanda

Argumentos planeados en la demanda

El señor Hugo Renán Cedeño Bravo manifiesta que se vulneró su derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación, toda vez que a pesar de haberalegado la prescripción de la acción penal, la jueza de la Unidad Judicial Penal deManabí con sede en Portoviejo dictó sentencia el 16 de octubre de 2015 sin tomaren cuenta el mencionado argumento, por lo que literalmente sostiene:

(...) al momento de presentar el compareciente una petición de PRESCRIPCIÓN de laacción penal, por el transcurso de más de un año, desde la fecha de la última diligencia opetición, formulada con fecha 07deoctubre del 2015, según consta en el expediente; y almomento de emitir la sentencia la juzgadora, no atendió la petición, no hace referencia a

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la misma en ningún acápite de la sentencia, y resuelve dictando sentencia condenatoria,aun cuando el derecho y la acción para perseguirlo ESTÁ PRESCRITA. Además laviolación por incumplimiento en aplicación de la prescripción fue nuevamente requeridaa manera de aclaración (...)

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

En base a los argumentos antes expuestos, el accionante considera que se vulneróprincipalmente, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de lamotivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de laRepública, y por conexidad los derechos constitucionales a la tutela judicialefectiva y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 75 y 82 de laConstitución de la República, respectivamente.

Pretensión concreta

El accionante, señor Hugo Renán Cedeño Bravo, solicita: "(•••) declarar laexistencia de daños y perjuicios, los que serán impulsados una vez que sedetermine la violación de derechos (...)".

Contestación a la demanda

La jueza constitucional doctora Roxana Silva Chicaíza mediante providencia de12 de junio de 2017, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso senotifique a la jueza de la Unidad Judicial Penal de Manabí con sede en Portoviejo,para que en el término de ocho días remita a esta Corte un informe debidamentemotivado sobre los argumentos que fundamenta la demanda.

El doctor Juan Carlos Almache Barreiro, juez de la Unidad Judicial "D" GarantíasPenales de Manabí, manifestó:

(...) Mediante Resolución No. 365-2015 expedida y aprobada por el Pleno del Consejode la Judicatura, suscrito por el Ing. Rafael Saltos Rivas Director Provincial General delConsejo de la Judicatura de Manabí y con fecha 7 de Diciembre del 2015, asumí latitularidad de Juzgador de la Unidad Judicial "D" de Garantías Penales de Manabí-Portoviejo (...) Respecto al informe motivado solicitado, es mi deber consignar que conobservancia física del Expediente No 13451-2012-0070* cuya fotocopia reposa en estedespacho, consta el Oficio No. 2012-094-JPCTSVM de fecha Portoviejo, 8 de Enero del2012 dirigido al Señor Ab. Ornar Orellana Suarez en su otrora calidad de Juez de estaUnidad Judicial antes Juzgado Primero Provincial de Tránsito de Manabí, suscrito por elTnte. de Policía, William Salazar Viteri, en el que se encuentra inserto un Parte Policialde fecha 7 de Enero del 2012 en el que se describe la configuración de una presunta

¿^Contravención contenida en conducir el vehículo Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Colorerde, de Placa PAW-867, -que indica- se encontraba conducido por el señor Cedeño

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Bravo Hugo Renán con licencia Tipo E, por encontrarse transportando pasajeros sincontar con el título habilitante, infringiendo el entonces artículo 145, literal F, de la Leyde Tránsito, produciéndose así la aprehensión vehicular, según la narración del indicadoParte Policial (...)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidadcon el artículo 439 ibidem que establece que las acciones constitucionales podránser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamentey en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección prevista en el artículo 94 de la Constituciónde la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente con elfin de garantizar, proteger, tutelar y amparar los derechos constitucionales y eldebido proceso que, por acción u omisión, sean vulnerados o afectados en lasdecisiones judiciales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que seencuentren firmes o ejecutoriados, una vez que se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta d

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interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

En tal razón, es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía dela Constitución frente a acciones y omisiones en las actuaciones de los jueces. Nose trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene porobjeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por elcontrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justiciacaracterizado por el respeto y sujeción a la Constitución.

Determinación del problema jurídico

Del texto de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprende queel legitimado activo sostiene que se han vulnerado una serie de derechosconstitucionales; sin embargo, el argumento principal de su demanda es la falta demotivación de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la jueza de laUnidad Judicial Penal de Manabí con sede Portoviejo, por lo que este Organismoconsidera pertinente resolver la presente causa a partir del siguiente problemajurídico:

La sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la jueza de la UnidadJudicial Penal de Manabí con sede Portoviejo ¿vulneró el derechoconstitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido enel artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

El artículo 76 de la Constitución de la República, consagra el derecho al debidoproceso, catalogándolo como una serie de garantías básicas que deben cumplirsedentro de los procesos en los que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, cuyo objetivo radica principalmente en:

(...) el desarrollo de un procedimiento que de un resultado justo, equitativo e imparcial,a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona que afronta un proceso, alreconocimiento al derecho a recibir un trato igual y el órgano jurisdiccional de utilizar laley para su defensa, y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plenasatisfacción de los intereses individuales de las partes, observando el trámite propio decada procedimiento1^..)

Dentro de las garantías previstas por el derecho al debido proceso, encontramos lade motivar las decisiones emanadas del poder público, consagrada en nuestra

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 018-14-SEP-CC, caso N.° 1097-13-EP.

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Constitución de la República en su artículo 76 numeral 7 literal 1, en el que seestablece:

(...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivadosse consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La Corte Constitucional en la sentencia N.° 089-16-SEP-CC dictada dentro del

caso N.° 1848-13-EP, estableció que:

(...) la motivación no se agota en la referencia a disposiciones jurídicas y antecedentesdel caso, al contrario la motivación debe ser formulada a través de la correlación de las

premisas relevantes para resolver un caso, dentro de la cual se observe el análisisintelectual efectuado por la autoridad judicial, lo cual deberá guardar relación con laconclusión final a la que la autoridad judicial arribe, evitando toda forma de arbitrariedady discrecionalidad ilegítima en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

En razón de la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que la motivaciónestablece la exigencia de que la autoridad judicial exteriorice el análisis seguidopara adoptar su decisión, razón por la cual, la Corte Constitucional ha establecidotres requisitos a ser cumplidos de manera indispensable por las decisionesjudiciales, para considerar que estas se encuentran debidamente motivadas:

a) Razonabilidad, el cual implica que la decisión se encuentre fundamentada enprincipios y normas constitucionales, referentes tanto a la competencia como a lanaturaleza de la acción b) Lógica, en el sentido de que la decisión se encuentreestructurada de forma sistemática, en la cual las premisas que la conforman mantenga unorden coherente y, c) Comprensibilidad, requisito que exige que todas las decisionesjudiciales sean elaboradas con un lenguaje claro y sencillo, que permita su efectivoentendimiento por parte del auditorio social2.

Bajo este esquema de fuentes normativas y jurisprudenciales, la CorteConstitucional procede a realizarel test de motivación bajo el cumplimiento de lostres parámetros establecidos: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Razonabilidad

Este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentesdel derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico, con la finalidadde sustentar su decisión conforme a derecho. Esta Corte Constitucional, en su

;Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°086-16-SEP-CC, caso N.°0476-13-EP.

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sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP, señaló que razonabilidad es"(•••) el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sidoutilizadas como fundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de razonabilidad, en definitiva, se verifica que la decisión sefunde en fuentes del derecho en sus distintas vertientes: ley, jurisprudencia,doctrina, etc.; y, si dichas fuentes se corresponden con la naturaleza de la acción orecurso materia de resolución. Tal como lo ha señalado este Organismo: "Elparámetro de razonabilidad implica la enunciación por parte de los operadores dejusticia de las fuentes normativas de distinto orden acordes con la naturaleza de lacausa puesta a su conocimiento, con base en las cuales justifican su decisión".3

Este Organismo constitucional verifica que en la sentencia dictada el 16 de octubrede 2015 por la jueza de Unidad Judicial Penal de Manabí con sede en Portoviejo,a fin de fijar la competencia en el primer considerando hace referencia al artículo229 del Código Orgánico de la Función Judicial; mismo que norma la competenciade los jueces de tránsito, materia sobre la que versa la presente causa.

El tercer considerando trata sobre la notificación y la existencia de lacontravención, para lo cual hace constar al artículo 237 del Reglamento a la LeyOrgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que prescribe lanotificación con la contravención; misma que fue hecha de manera personal; asítambién, analiza el artículo 65 del Reglamente General para la Aplicación de laLey Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que estableceque los títulos habilitantes son los instrumentos legales, mediante los cuales seautoriza la prestación de servicios de transporte terrestre público, comercial y porcuenta propia; y, a fin de fijar el tipo de contravención se hace referencia a loprescrito en el artículo 145 literal F de la antedicha ley, que califica a la conductacomo una contravención muy grave y determina la sanción pertinente.

Finalmente, en el cuarto considerando dicta sentencia condenatoria e identifica alseñor Hugo Renán Cedeño Bravo como autor de la contravención tipificada en elartículo 145 literal F de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito ySeguridad Vial.

En razón de lo expuesto, esta Corte determina que la jueza, al tramitar el procesorecurrió a las fuentes de derecho, cuyo contenido y alcance, guarda relación con lanaturaleza de la causa sometida a su conocimiento. Por tal razón, este Organismo

orte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.° 0306-14-EP.

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colige que la sentencia materia de impugnación cumple con el parámetro derazonabilidad.

Lógica

El parámetro de lógica, como formante de la garantía de motivación, ha sidoentendido como la coherencia y correspondencia entre las premisas planteadas ylas conclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución; así como, entre estasúltimas y la decisión adoptada. Así las cosas, "El requisito de lógica establece quela decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relacióny coherencia entre sí y en relación con la decisión final que se adopte"4. En estesentido, esta Corte, en sentencia N.° 290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP,argumentó: "(...) que junto con la coherencia que debe existir entre las premisas yrazonamientos con la conclusión final que adopte la autoridad jurisdiccional, seencuentra también la carga argumentativa con la que deben contar las afirmacionesy conclusiones realizadas por la autoridad".

De tal manera que, la condición lógica impone que la resolución guarde larespectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto, siendo que,lo que se dice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, debe seguir el respectivohilo conductor, sustentar y corresponder con la decisión final a la que se arriba, locual, debe justificarse a través de una sólida argumentación. Ello pues, como bienlo ha determinado este Organismo:

(...) toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la parteconsiderativaque debe contener la motivación de la sentencia, no es una parte, aislada dela decisión, todo lo contrario, como señala Gozaíni "(...) la fundamentación forma partede la sentencia comoun todo indisoluble, creadorde argumentos para quienes encuentrenjustificadas sus razones, como para los que no encuentren satisfechas con ellas suspretensiones'0.

En este orden de ideas, compete a esta Corte determinar si la sentencia impugnadacumple con el parámetro de lógica antes detallado. Es importante señalar que, unavez superada la etapa probatoria, los jueces en sentencia deben pronunciarse sobrelas pretensiones y excepciones que conforman la litis.

En tal virtud, esta magistratura constitucional evidencia que se realizó la audienciaen la que se determinó: "... Por haber hechos que se deben de (sic) justificar seabre la causa a prueba por el término de tres días (...)", prueba que fue actuadadentro del término pertinente de foja 20 a 27; del mismo modo, en el expediente

4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC2, casoN.° 1113-15-EP.5Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0009-09-SIS-CC, caso N.° 0013-09-IS.

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de instancia consta el escrito presentado por el accionante, señor Hugo RenánCedeño Bravo, de 7 de octubre de 2015, en el que solicita se dicte laPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN yse deje sin efecto la citación impugnada, foja29.

Una vez que se ha establecido la conformación de la litis, este Organismo analizarásí la sentencia impugnada ha motivado su decisión conforme a derecho. De estemodo, se observa que la jueza en el primer considerando fija su competencia deacuerdo a la ley de la materia.

En el segundo considerando señaló que no existió ninguna nulidad ni omisión desolemnidades sustanciales por declarar. En atención a ello, declaró la validez delproceso.

El tercer considerando expuso extensamente la prueba referente a la existencia dela contravención y la autoría del señor Hugo Renán Cedeño Bravo, por lo que enel cuarto considerando dictó sentencia en el siguiente sentido:

(...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA" dicto SETENCIA CONDENATORIA, en contra del señor HUGORENÁN CEDEÑO BRAVO, con cédula de ciudadanía No. 130477970-3, por habersedemostrado de manera clara y precisa ser el autor de la contravención prevista en el Art.145 literal F de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estoes por conducir un vehículo prestando servicios de transporte de pasajeros sin contar conel título Habilitante correspondiente, infringiendo lo establecido por el Art. 65 delReglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,Tránsito y Seguridad Vial, por tales antecedentes se lo condena al PAGO DE DOSREMUNERACIONES BÁSICAS UNIFICADAS DEL TRABAJADOR ENGENERAL, la reducción de DIEZ PUNTOS EN SU LICENCIA DE CONDUCIR (...)

Sin embargo, la jueza de la Unidad Judicial Penal de Manabí con sede enPortoviejo en ninguno de los acápites de la sentencia impugnada resolvió sobre laprocedencia o improcedencia de la prescripción de la acción, lo cual constituyeuna decisión carente de lógica, pues sus conclusiones no son el producto de unarelación entre las premisas; vulnerando con ello, el derecho del señor Hugo RenánCedeño Bravo de recibir una respuesta motivada respecto de sus planteamientos.

Comprensibilidad

Conforme lo ha determinado el Pleno del Organismo en su sentencia N.° 094-15-EP-CC dictada dentro del caso N.° 1013-14-EP, el parámetro en cuestión se

uentra relacionado con la claridad con que los operadores de justicia exponen

6/n

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sus razonamientos, conclusiones y decisión final, toda vez que la decisión queadopten no tiene como únicos destinatarios a los intervinientes en el proceso sinoal auditorio social en su totalidad.

Por lo tanto, del análisis del requisito de comprensibilidad, se desprende que lasentencia fue elaborada con un lenguaje legible y comprensible de fácilentendimiento por parte de la ciudadanía en general; pero no incluyen todos lospuntos que conforman la litis, como lo es el pedido de prescripción de la acción,presentado por el accionante el 7 de octubre de 2015.

En base a las consideraciones anotadas, este Organismo concluye que al noencontrarse cumplidos los requisitos de la lógica y comprensibilidad, la decisiónjudicial impugnada no cumple con la garantía de la motivación de las resolucionesde los poderes públicos, consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en lagarantía a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral, este Organismo dispone lo siguiente:

3.1 Retrotraer los efectos jurídicos hasta el momento en que se produjola vulneración del derecho constitucional a la motivación. En

consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada el 16 de octubre de2015 dentro del juicio N.° 13451-2012-0070.

3.2 Disponer que, previo el sorteo correspondiente, otra judicaturaresuelva la causa N.° 13451-2012-0070, en observancia a una aplicaciónintegral de esta decisión constitucional, esto es considerando la decisumo resolución, así como los argumentos centrales que constituyen la

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decisión y son la ratio de conformidad con la Constitución de laRepública, la ley y la aplicación integral de esta decisión constitucional.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz GuiñanPRESIDENTE

Razón: Siento po/tal; que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 10 deenero del 2018. Lo certifico.

JPCH/msb

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CASO Nro. 0208-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércolesdiecisiete de enero del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

.IPCh/LF.

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