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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 18 de julio de 2018 SENTENCIA N.° 26618SEP-CC CASO N.° 1936-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 22 de agosto de 2016, Orlando Patricio Jara Avellán, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, las 08:41, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.° 63235-2014. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, el 22 de septiembre de 2016, certificó que en referencia a la acción N.° 1936-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto de 23 de noviembre de 2016, las 10:25, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2016, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza Pamela Martínez Loayza. La referida jueza, mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2017, las 08:50, avocó conocimiento de la causa y ordenó se notifique con el contenido de la providencia y demanda a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo, www.corteconstilucional.gob.ee

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    Quito, D. M., 18 de julio de 2018

    SENTENCIA N.° 26618SEP-CC

    CASO N.° 1936-16-EP

    CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

    I. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 22 de agosto de 2016, Orlando Patricio Jara Avellán, por sus propios ypersonales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de lasentencia dictada el 6 de julio de 2016, las 08:41, por la Sala Especializada de loCivil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.°

    63235-2014.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, el 22 deseptiembre de 2016, certificó que en referencia a la acción N.° 1936-16-EP, no seha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces

    constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo RuizGuzmán, mediante auto de 23 de noviembre de 2016, las 10:25, admitió a trámite

    la acción extraordinaria de protección.

    De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo ensesión ordinaria de 14 de diciembre de 2016, correspondió la sustanciación delpresente caso a la jueza Pamela Martínez Loayza. La referida jueza, medianteprovidencia dictada el 17 de mayo de 2017, las 08:50, avocó conocimiento de lacausa y ordenó se notifique con el contenido de la providencia y demanda a losjueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo,

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    debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda deacción extraordinaria de protección; y, de igual forma, dispuso la notificación allegitimado activo y terceros con interés.

    Posteriormente, mediante auto dictado el 28 de junio de 2017, las 09:20, la juezasustanciadora convocó a las partes procesales a audiencia pública a realizarse el10 de julio de 2017, las 12:30.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, las08:41, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del

    Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.° 63235-2014, en la cual, en lo principal,señaló:

    CUARTO: Para efectos de resolver la presente causa, resulta fundamental aplicarcriterios de interpretación de normas jurídicas que sirvan paraqueeste tribunal cumplacon el principio de la obligatoriedad de administrar justicia con arreglo a laConstitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a las leyes dela República, aplicando para interpretar, integrary delimitarel campode aplicación delordenamiento legal, los principios generales del derecho, así como la doctrina y lajurisprudencia. De la revisión de los autos, al tenor de lo normado en el artículo 115 del

    Código de Procedimiento Civil, ésta Sala observa: A fojas 9 de la instancia consta elpagaré a la orden de fecha 9 de enero del 2012, con fecha de vencimiento 9 de julio de2012, suscrita a 180 días vista en la ciudad de Guayaquil. En el pagaré a la orden seindica: "Dejo(amos) constancia expresa que el plazo de vista corre desde la fecha devisto bueno que firmo(amos) al suscribir este pagaré" conforme lo normado en elartículo 489 del Código de Comercio, razón por la cual al constar la firma del deudoren el pagaré a la orden, constituye el plazo de vista, es desde esa fecha que comienza acorrer el plazo de los 180 días vista. El pagaré a la orden cumple con los requisitos defondo y de forma para ser tal; de fondo, contener una obligación ejecutiva y de forma,los requisitos y formalidades previstas en el artículo 486 del Código de Comercioy 415del Códigode Procedimiento Civil,queindiscutiblemente constituye untítuloejecutivo,por lo que se rechazala excepción planteada de inejecutividad de la obligación. A fojas70-73 consta copia certificada de la escritura pública de cesión de derechos medianteendoso que otorgó José Enrique Merchán Noriega a favor del señor Walter GabrielSarmiento Viejo, otorgadaante el abogado NelsonMauricio Gómez Maquilón, NotarioSuplente Vigésimo Quinto del cantón Guayaquil, con fecha 8 de noviembre de 2012,respecto del pagaré a la orden por un valor de USD $ 406.974,96 (Cuatrocientos seismil novecientos setenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar de los

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    Estados Unidos de América), del cual manifestó José Enrique Merchán Noriega esposesionario desde el nueve de enero de dos mil doce, celebrado en la ciudad deGuayaquil ysuscrito por Orlando Patricio Jara Avellán, razón por la cual no se aceptalaexcepción propuesta del demandado de falta de derecho del actor para demandar, porcuanto un pagaré a la orden se transfiere mediante endoso, no mediante cesión dederechos, razón por la cual la escritura pública que obra a fojas 70-73 no surte efectojurídico. El Código de Comercio en su artículo 419, primer inciso señala: "Toda letrade cambio, aún cuando no haya sido girada expresamente ala orden, es transmisible porla vía de endoso.", disposición legal aplicable al pagaré a la orden en el caso de laespecie, el pagaré a la orden objeto de esta controversia, consta endosado a favor deJosé Enrique Merchán quien consta como beneficiario también en el pagaré,cumpliendo con lo señalado en el artículo 419, 421 y 488 del Código de Comercio,razón por la cual es considerado válido. En lo que respecta a la excepción de cosajuzgada, consta a fojas 80- 389 copia certificada del expediente No. 09332-2014-0104,en la cual a fojas 331332 obra la sentencia de fecha 6 de enero de 2014, en la cual eljuez de primer nivel declaró sin lugar lademanda. Afojas 59-62 consta copia certificadade la demanda presentada por Yolanda Arteaga Moran, Patricio Fabián Silva Rodas,Freddy Ramírez Hoyos, Manuel Valencia y en calidad de procuradores judiciales delseñor Walter Gabriel Sarmiento Viejo en contra de Orlando Patricio Jara Avellán por elmismo pagaré objeto de esta controversia. El Código deProcedimiento Civil, señala ensu artículo 297, lo siguiente: La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocablesrespecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. Enconsecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tantoidentidad subjetiva, constituida por laintervención de las mismas partes, como identidadobjetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándoseen la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendráen cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de lamisma. Los accionantes en el juicio signado con el No. 09332-2014-0104, no son losmismos que en la presente causa, puesto que el actor en este expediente es OrlandoPatricio Jara Avellán por sus propios derechos, razón por la cual se rechaza laexcepciónde cosa juzgada, puesto que no se ha cumplido con latriple identidad objetiva, subjetiva(los mismos sujetos procesales) ycausal. En lo que respecta a laexcepción de falsedadde documento llamado pagaré, esimportante señalar que obra afojas 296-304 elinformedocumentológico en el quese concluye que la firma dubitada obrante en el documento(pagaré a la orden) guarda identidad caligráfica y morfológica con la firma del señorOrlando Patricio Jara Avellán, razón por la cual se rechaza por improcedente laexcepción señalada por el accionado. En lo que respecta a las excepciones deinexistencia de la obligación ejecutiva e inexistencia de la obligación dineraria esnecesario precisar que, no obra de autos pruebas que la justifiquen, razón por la cualquedan en meros enunciados. QUINTO: Jurisprudencia, Doctrina y PrincipiosConstitucionales: La Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional deJusticia, enelExpediente de Casación No. 601. Registro Oficial Suplemento 319 de 01-ago-2012: "El actor, conel pagaré objeto deljuicio, que consta a fojas 3 del cuadern

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    de primera instancia, suscrito el 28 de diciembre de 1998, a noventa días vista, por lasuma de doscientos diecisiete millones doscientos mil sucres y reproducido en el

    término de prueba, ha demostrado que los demandados, en la calidad demandada,adeudan deplazo vencido laobligación constante endicho pagaré, documento que reúnelos requisitos establecidos por elArt. 486 del Código deComercio, y de acuerdo alArt.233 de la Ley de Mercado de Valores, se beneficia de la presunción legal de suautenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos, presunción contrala cual no consta prueba alguna en autos. El doctor Rubén Moran Sarmiento ensuobraDerecho Procesal Civil Práctico. Tomo II, Segunda edición página 204, estipula: "Lasobligaciones para que presten méritos para la acción ejecutiva tienen que ser líquidas,claras, puras y de plazo vencido. Líquida: que sea posible determinarla, cuantificarla;Pura: que no esté sujeta a ninguna condicionalidad; y de Plazo Vencido: cuando elcumplimiento de la obligación se haya sustentado en plazo determinado, pues hayobligaciones donde el plazo no es posible establecer, o porque ensuconstitución no sehaestablecido plazo parasucumplimiento o porque la naturaleza de laobligación no lepermite." Los jueces deben velar por el cumplimiento de los principios procesales deverdad procesal, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, lealtad procesal, legalidadestipulados enlos artículos 7,23,25,26 y27del Código Orgánico de laFunción Judicialy los principios constitucionales de legítima defensa, debida motivación, igualdad ydebido proceso consagrados enlos artículos 66y 76de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, sin otrasconsideraciones, esta SalaEspecializada de lo Civil y Mercantilde la Corte Provincial de Justicia del Guayas, "Administrando Justicia, en nombre delpueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de laRepública", RECHAZA el recurso de apelación presentado y se CONFIRMA lasentencia recurrida, en los términos de este fallo, que declara con lugar la demanda...

    (sic).

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante considera que la sentencia objetada no reconoce la autoridad decosajuzgada, vulnerando la garantía reconocida en el artículo 76 numeral 7 literal i) dela Norma Suprema, puesto que:

    Previo al inicio deesteproceso done se dictó la sentencia objeto deesterecurso, laparteactora "disfrazada y a través de unprocurador" inició unprimer proceso el mismo quefue resuelto mediante sentencia ejecutoriada por el juez Ab. Víctor Hugo MedinaZamora, con letra"M", de la Unidad Judicial Civil consedeen el cantón Guayaquil, defecha 06 de enero de 2014, dentro de la causa No. 09323-2012-0650 que por resorteose ledesignó elactual número 09332-2014-0104, el cual declaró sin lugar lademandapresentada; acogiendo los siguientes argumentos:

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    -Falta de derecho del actor por cuanto no constaba debidamente realizado el endoso delpagaré

    - La falta de título ejecutivo del documento (sic)

    Precisa el accionante que esta resolución, en su momento, fue objeto del recursode apelación por la parte actora, la misma que posteriormente desistió de talrecurso; razón por la cual, la referida resolución se ejecutorió.

    Así, el legitimado activo expone que el pagaré que dio lugar a la sentencia objetode la presente acción extraordinaria de protección, fue materia de análisis ypronunciamiento en la resolución ejecutoriada antes citada, en la que se establecióque el pagaré no contenía una obligación ejecutiva. En tal sentido, afirma que elfallo impugnado vulnera el principio procesal de cosa juzgada, al no considerarque existía una sentencia ejecutoriada respecto a los mismos hechos.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    El accionante considera que la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, las 08:41,por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de no ser juzgado más de unavez por la misma causa o materia, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal i)de la Constitución de la República.

    Pretensión

    El legitimado activo expresamente solicita "... se declare la violación de misDerechos Constitucionales y por ende la reparación integral del daño causado...".

    Informe de las autoridades judiciales

    Revisado el expediente constitucional, la Corte advierte que las autoridadesjudiciales no han dado respuesta a la providencia dictada el 17 de mayo de 2017, las08:50, mediante la cual, la jueza sustanciadora dispuso que en el término de cincodías los legitimados pasivos presenten un informe de descargo debidamentemotivado respecto de los fundamentos de la acción propuesta; pese a que dicha

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    providencia fue notificada el 24 de junio de 2017, conforme se desprende de la razónsentada por el actuario que obra a fojas 20 vta. del expediente constitucional.

    Audiencia pública

    Conforme se desprende de la razón sentada por el actuario que obra a foja 34 del

    expediente constitucional, el 10 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia pública

    convocada en la presente causa, a la que asistieron el accionante Orlando PatricioJara Avellán en compañía de su abogado defensor, doctor Andrés Vera; y, el señor

    José Enrique Merchán Noriega -tercero con interés- en compañía de su abogadodefensor, doctor Antonio Gagliardo Loor.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

    CONSTITUCIONAL

    Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones

    extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones

    con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437

    de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c) y tercer inciso del artículo 46 de la

    Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la

    Corte Constitucional.

    Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

    La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el

    constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contrade cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados.

    Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechosconstitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin tutelar los

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    derechos de las personas que, por acción u omisión, hayan sido vulnerados pordecisiones judiciales.

    Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriados, enlos que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en laConstitución, una vez que se hayan agotado losrecursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, a menos que la faltade interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado, conforme loprevisto enel artículo 94de la Constitución de la República.

    De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

    Determinación y desarrollo del problemajurídico

    Este Organismo sistematizará el análisis del caso en concreto a partir de laformulación y solución del siguiente problema jurídico:

    ¿La sentencia dictada el6de julio de 2016, las 08:41, por la Sala Especializadade lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, trasgredió elderechoal debido proceso en la garantía consistente en la prohibición de doblejuzgamiento, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal i) de laConstitución de la República?

    El artículo 76 de laConstitución de laRepública en el numeral 7literal i), reconocelasiguiente garantía: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causay materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán serconsiderados para este efecto."

    Como se puede advertir, la norma contenida en el referido literal, forma parte delconjunto de garantías que conforman el derecho al debido proceso. La CorteConstitucional, al analizar el derecho al debido proceso, ha manifestado que estese muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que e

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    desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo, se sujeten areglas mínimas, aefectos de tutelar de forma idónea los derechos garantizados porla Constitución1. Así, las garantías que configuran el derecho al debido proceso, semuestran como limitaciones a la actuación discrecional de las autoridades

    jurisdiccionales y administrativas2.

    En concordancia con lo señalado, este Organismo destaca que la CorteInteramericana de Derechos Humanos, al analizar el artículo 8 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos -disposición que consagra las garantíasjudiciales o procesales-3, ha señalado que en el proceso se deben observar todaslas formalidades que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o elejercicio de un derecho, en tanto, el cumplimiento de estas condiciones, asegura laadecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajoconsideración judicial4.

    1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 238-16-SEP-CC, caso N.° 1397-15-EP.2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 101-16-SEP-CC, caso N.° 0340-12-EP.Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Art. 8.- Garantías Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por unjuez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechosy obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezcalegalmente su culpabilidad. Durante el procesos, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a lassiguientes garantíasmínimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o nohabla el idioma del juzgado o tribunal;b)comunicación previa ydetallada al inculpado de laacusación formulada;c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección ydecomunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o nosegún la legislación interna, sielinculpado no se defendiere por simisma ni nombrare defensor dentro delplazo establecido por la ley;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal yde obtener lacomparecencia,como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, yh) derecho de recurrir del fallo ante juezo tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismoshechos.

    5.El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de lajusticia.4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 dentro delcaso Lori Berenson Mejía Vs. Perú.

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    En definitiva, en la medida en que toda autoridad en un proceso judicial oadministrativo respete de manera integral las garantías previstas en el artículo 76de la Norma Suprema, en concordancia con la normativa del bloque deconstitucionalidad, tutelará en debida forma el derecho al debido proceso. Ello entanto, tal respeto y observancia, aseguran a las partes procesales un juzgamientoobjetivo e imparcial por parte de la autoridad facultada para ello, dotada decompetencia, y conforme al procedimiento previsto para el efecto; garantizándosede esta forma los derechos de los sujetos procesales, la aplicación de los principiosconstitucionales y la observancia de la normativa infraconstitucional quecorresponda, esto, en aras de una correcta administración de justicia.

    Respecto a la garantía considerada como trasgredida por el legitimado activo,también conocida como principio "non bis in ídem" -originalmente reconocido enel ámbito penal-, cabe señalar que esta ha sido abordada y desarrollada de maneraamplia por este Organismo. Así tenemos que, en sentencia N.° 065-12-SEP-CC,dictada en el caso N.° 1066-10-EP, la Corte Constitucional, para el período detransición, señaló:

    Este derecho y principio constitucional, aunque mantiene su independencia, estáíntimamente vinculado con la excepciónprocesal perentoriade la cosa juzgada, debidoa que extingue la relaciónjurídica que se ha establecido entre el juzgador y las partes.Además, se encuentraen estrecharelación con el principiode seguridadjurídica que esla garantía que el Estado otorga a cualquier ciudadano de que no será perseguidojudicialmentede forma indefinida por un mismo hecho si ya fue juzgado.

    Por lo tanto, en función del principio nonbis in idem, nadie podrá ser juzgado másde una vez por la misma causa y materia; principio que se fundamenta y estárelacionado, principalmente, en la institución de la cosa juzgada y el derechoconstitucionala la seguridad jurídica, constituyéndoseen una garantía dentro de laadministración de justicia,que logra que las decisiones queponenfin a un procesogocen de fuerza obligatoria y definitiva, erigiéndose de esta forma, como verdadmaterial de los procesos y a su vez, impidiendo que los ciudadanos, al momentode someterse a la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentren en unasituación de incertidumbre respecto a la posibilidad que los temas sobre los

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    conflictos que ya fueron conocidos, vuelvan a plantearse con identidad subjetiva yobjetiva, para una nueva solución5.

    De igual forma, en sentencia N.° 012-14-SEP-CC, caso N.° 0529-12-EP, la CorteConstitucional estableció los elementos procesales que deben coexistir -en las dos

    o más causas relacionadas- a efectos que resulte procedente la garantía de non bisin idem o prohibición de doble juzgamiento, a saber: eadempersonae, identidadde sujeto, eadem res, identidad de hecho, eadem causa petendi, identidad demotivo de persecución, y finalmente, al tenor de nuestra Norma Suprema,identidad de materia. De modo que, la coexistencia de estos elementos de carácter

    sustancial, son los que determinan la improcedencia de sustanciar o resolverdeterminada causa, en aras de una tutela efectiva de los derechos de los sujetos

    procesales6.

    Dicho esto, y a efectos de determinar si la sentencia impugnada es contraria a la

    garantía de non bis in idem; resulta necesario, hacer una breve referencia a losantecedentes procesales de las causas en relación (caso N.° 63235-2014 y caso N.°0650-2012) y en función de las cuales, se sustenta la violación a la prohibición de

    doble juzgamiento.

    En este contexto, encontramos que previo al inicio de la presente causa, el 23 de

    noviembre de 2012, la abogada y abogados, Yolanda Arteaga Moran, Patricio

    Fabián Silva Rodas, Freddy Ramírez Hoyos y Manuel Valencia en calidad de

    procuradores judiciales del señor Walter Gabriel Sarmiento Viejo, demandaron enjuicio ejecutivo al señor Orlando Patricio Jara Avellán con fundamento en que surepresentado Walter Gabriel Sarmiento Viejo, es legítimo tenedor de un pagaré ala orden, suscrito en Guayaquil el 9 de enero de 2012, por el referido demandado(casoN.°0650-2012)7.

    5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 221-14-SEP-CC, caso N.° 2161-11-EP.6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 012-14-SEP-CC, caso N.° 1180-11-EP. Este criterio fuereplicado por la Corte en varias sentencias posteriores como la sentencia N.c 050-16-SEP-CC, en el casoN.° 0146-11-EP; la N.° 013-17-SEP-CC, en la causa N.° 0327-12-EP; o la N.° 018-17-SEP-CC, en la causaN.° 1608-14-EP.

    7Expediente formado en la UnidadJudicialCivil con sede en el cantón Guayaquil, fs. 58 a 62 vta.

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    En razón de esta demanda, el juez de la Unidad Judicial Civil en sentencia dictada

    el 6 de enero de 2014, las 11:508, declaró sin lugar la demanda presentada, porrazonar en lo principal, que el pagaré objeto de demanda se giró a favor de José

    Enrique Merchán Noriega, quien, mediante escritura pública de cesión de derechos

    endosó a Walter Gabriel Sarmiento Viejo el referido pagaré. En tal virtud, el

    juzgador en lo principal, determinó que el endoso no se efectuó conforme el

    requisito de validez contenido en los artículos 204 y 421 del Código de Comercio;y en tal sentido, concluyó que "... se verifica la excepción de falta de derecho delactor para presentar esta demanda". Sentencia que a su vez, quedó ejecutoriada enrazón del desistimiento del recurso de apelación por la parte actora9.

    Ahora, en el presente caso N.° 63235-2014, la Corte observa que este se inicia envirtud de la demanda ejecutiva presentada por José Enrique Merchán Noriega encontra de Orlando Patricio Jara Avellán, con fundamento en el pagaré suscrito por

    el demandado el 9 de enero de 2012. Dicho juicio concluyó con la sentencia objetode la presente acción extraordinaria de protección.

    En este contexto, la Corte observa que, en la sentencia objetada, los jueces,respecto a la excepción de doble juzgamiento invocada por el demandado por la

    existencia del juicio N.° 0650-2012, expresamente argumentaron lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 297, lo siguiente: La sentenciaejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o desus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando enlos dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de lasmismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa,cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcancede la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también losfundamentos objetivos de la misma. Los accionantes en el juicio signado con el No.

    09332-2014-0104, no son los mismos que en la presente causa, puesto que el actor en esteexpediente es Orlando Patricio Jara Avellán por sus propios derechos, razón por la cualse rechaza la excepción de cosa juzgada, puesto que no se ha cumplido con la tripleidentidad objetiva, subjetiva (los mismos sujetos procesales) y causal ...

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Corte advierte que en la presentecausa, no existe vulneración de la garantía non bis in idem, en tanto, como bien

    8ídem, fs. 65, 65 vta. y 66.9 ídem, fs. 69.

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    Av W úv CVlubre Nlh 1 M y p

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    razona el Tribunal ad quem, al cotejar las causas en relación (63235-2014 y 650-2012), se observa que las partes en ambos procesos son diferentes. Así, mientras

    en el proceso N.° 650-2012, quienes demandan son Yolanda Arteaga Moran,Patricio Fabián Silva Rodas, Freddy Ramírez Hoyos y Manuel Valencia, en sus

    calidades de procuradores judiciales del señor Walter Gabriel Sarmiento Viejo; en

    el caso en estudio N.° 63235-2014, el demandante es José Enrique MerchánNoriega.

    Razón por la cual, independientemente de una eventual coincidencia en los hechos

    que motivaron la presentación de las dos demandas -identidad de objeto-, en lapretensión que se exige -identidad de motivo o causa- y en la materia en la que elproceso se inserta -materia civil-; es evidente que no se cumple con el elemento

    de identidad de sujeto, esto es, que las dos demandas que dieron inicio a los

    procesos en cuestión, sean presentadas por la misma persona. En ese sentido, laausencia de uno de estos elementos conforme a lo desarrollado por esta Corte en

    sus fallos, es suficiente para colegir que no se configura vulneración de la

    prohibición de doble juzgamiento, pues los cuatro elementos deben concurrir para

    que la garantía opere.

    Esta Corte considera importante, además, hacer notar que, conforme ha sido

    relatado en líneas anteriores y fue un hecho presentado y reconocido por el propio

    legitimado activo, la razón para decidir en el primer juicio, radicó en que la partedemandante carecía del derecho para poder presentar la demanda-legitimación adcausam-; situación que, a criterio de los jueces que dictaron la decisión que ahorase impugna, se subsanó con la presentación de la segunda demanda por parte dequien, a su criterio, tenía el derecho para incoarla; esto es, el beneficiario del

    pagaré.

    En definitiva, en el caso sub iudice, no existe violación a la garantía de no serjuzgado dos veces por la misma causa, en tanto, conforme quedó evidenciado,

    quienes presentaron la demanda en la presente causa -objeto de la acciónextraordinaria de protección- son personas distintas y representaban a una persona

    distinta de quien presentó la demanda en el primer juicio y cuya sentencia había

    pasado en autoridad de cosa juzgada. De ahí que, cotejando los dos procesos, existeidentidad de objeto, causa y materia, empero, no existe identidad de sujeto. Por

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    Caso N." 1936-16-EP Página 13 de 14

    estas razones, esta Corte determina que no existe violación del derecho al debido

    proceso en la garantía de non bis in idem.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Declarar que no existe vulneración del derecho al debido proceso en la

    garantía consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal i) de la

    Constitución de la República.

    2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

    3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

    Razón: Siento portal', qué lasentencia que7antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional; con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, y Alfredo

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  • Caso N." 1936-16-EP Página 14 de 14

    Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Roxana Silva Chicaíza yManuel Viteri Olvera, sesión del 18 de julio del 2018. Lo certifico.

    JPCH/nfcb

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    CASO Nro. 1936-16-EP

    r

    RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 09 deagosto del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

    JPCh/jdn

    Av V de Or.lubrf; Mi', 114

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