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NDICECDIGO ORGNICO DE PLANIFICACIN Y FINANZAS PBLICAS TTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIN Y LAS FINANZAS PBLICAS ..........13 LIBRO I DE LA PLANIFICACIN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO ...................................................20 TTULO I DE LA PLANIFICACIN DEL DESARROLLO Y LA POLTICA PBLICA.................................................20 CAPTULO PRIMERO DE LA PLANIFICACIN DEL DESARROLLO ...............20 CAPTULO SEGUNDO DE LA POLTICA PBLICA ..............................................23 TTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIN PARTICIPATIVA ............................24 CAPTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES ..............................................24 CAPTULO SEGUNDO DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA ..............................25 SECCIN PRIMERA DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIN ........26 SECCIN SEGUNDA DE LA COORDINACIN DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIN PARTICIPATIVA ............................29 SECCIN TERCERA DE LOS CONSEJOS DE PLANIFICACIN DE LOS GOBIERNOS AUTONMOS DESCENTRALIZADOS ...32

CAPTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA ......................34 SECCIN PRIMERA DE LA INFORMACIN PARA LA PLANIFICACIN .....34 SECCIN SEGUNDA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LOS LINEAMIENTOS Y POLTICAS DEL SISTEMA ....36 SECCIN TERCERA DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS GOBIERNOS AUTONMOS DESCENTRALIZADOS ...40 SECCIN CUARTA DE LOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA.............................45 PARGRAFO 1 DE LA INVERSIN PBLICA Y SUS INSTRUMENTOS ...................................................46 PARGRAFO 2 DE LA PLANIFICACIN DE LA COOPERACIN INTERNACIONAL NO REEMBOLSABLE ......................50 LIBRO II DE LAS FINANZAS PBLICAS .......................................53 TTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PBLICAS ......................................................53 TTULO II COMPONENTES DEL SISTEMA ......................................63 CAPTULO I DEL COMPONENTE DE LA POLTICA Y PROGRAMACIN FISCAL ...............................................64 CAPTULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS ...............................65 CAPTULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO........................67

SECCIN I PROGRAMACIN PRESUPUESTARIA ...........................68 SECCIN II FORMULACIN PRESUPUESTARIA ..............................69 SECCIN III APROBACIN PRESUPUESTARIA .................................73 SECCIN IV EJECUCIN PRESUPUESTARIA......................................75 SECCIN V SEGUIMIENTO Y EVALUACIN DE LA EJECUCIN PRESUPUESTARIA................................79 SECCIN VI CLAUSURA Y LIQUIDACIN PRESUPUESTARIA .......80 CAPTULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PBLICO .........................................81 SECCIN I DEL CONTENIDO Y FINALIDAD ....................................81 SECCIN II DE LOS LMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS ........................................................83 SECCIN III DISPOSICIONES GENERALES ........................................86 SECCIN IV DEL COMIT DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO ..........90 SECCIN V DE LA EMISIN DE BONOS Y OTROS TTULOS .........93 SECCIN VI DE LAS GARANTAS ........................................................95 CAPTULO DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL ............................97 CAPTULO VI DEL COMPONENTE DE TESORERA ...........................101

TTULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL.................................107 CAPTULO I DE LA INFORMACIN....................................................107 TTULO PRELIMINAR DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES .........109 DISPOSICIONES GENERALES.......................................110 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y REFORMAS .....116 DEROGATORIAS ...............................................................126 DISPOSICIN FINAL........................................................126

PRESIDENCIA DE LA REPBLICA Oficio No. T.5458-SNJ-10-1558 Quito, 20 de octubre de 2010 Ingeniero Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho: De mi consideracin: Por disposicin del Presidente de la Repblica y, de conformidad con lo establecido en los artculos 137 de la Constitucin de la Repblica y 63 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, remito a usted el CDIGO ORGNICO DE PLANIFICACIN Y FINANZAS PBLICAS, debidamente sancionado en original y en copia certificada, as como el certificado de discusin del referido Cdigo en la Asamblea Nacional, a fin de que sea publicado en el Registro Oficial. Luego de la respectiva publicacin, le agradecer que se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes. Atentamente, f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurdico.

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ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACIN En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de Ley - CDIGO ORGNICO DE PLANIFICACIN Y FINANZAS PBLICAS, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas: PRIMER DEBATE: 27-Sept-2010 y 07-Oct-2010

SEGUNDO DEBATE: 14-Oct-2010 Quito, 15 de octubre de 2010 f.) Francisco Vergara O., Secretario General. ASAMBLEA NACIONAL Considerando: Que, el artculo 3 de la Constitucin de la Repblica establece como deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribucin equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir; Que, el artculo 85 de la Constitucin de la Repblica define a las polticas pblicas como garantas constitucionales de los derechos, y por tanto es necesario establecer los roles que ejercen los distintos actores pblicos, sociales y ciudadanos en el mbito del proceso de formulacin, ejecucin, evaluacin y control; 8

Que, es necesario regular los procesos, instrumentos e institucionalidad del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa establecido en el artculo 279 de la Constitucin de la Repblica y su relacin con las instancias de participacin establecidas en el artculo 100 de la Constitucin de la Repblica, en la Ley Orgnica de Participacin y en el Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial, Autonomas y Descentralizacin, en el marco de los procesos de poltica pblica y planificacin de todos los niveles de gobierno en el mbito de sus circunscripciones territoriales y en el marco de sus competencias propias; Que, el artculo 280 de la Constitucin de la Repblica establece que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarn las polticas, programas y proyectos pblicos; la programacin y ejecucin del presupuesto del Estado; y la inversin y la asignacin de los recursos pblicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado Central y los gobiernos autnomos descentralizados. Su observancia ser de carcter obligatorio para el sector pblico e indicativo para los dems sectores. Por tanto es necesario regular la aplicacin de los principios de sujecin coordinacin establecidos constitucionalmente; Que, el artculo 283 de la Constitucin de la Repblica establece que el sistema econmico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relacin dinmica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armona con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la produccin y reproduccin de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir; 9

Que, el artculo 284 de la Constitucin de la Repblica establece los objetivos de la poltica econmica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribucin del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la produccin nacional, la productividad y competitividad sistmicas, la acumulacin del conocimiento cientfico y tecnolgico, la insercin estratgica en la economa mundial y las actividades productivas complementarias en la integracin regional; y, mantener la estabilidad econmica, entendida como el mximo nivel de produccin y empleo sostenibles en el tiempo; Que, el artculo 285 de la Constitucin de la Repblica establece como objetivos especficos de la poltica fiscal el financiamiento de servicios, inversin y bienes pblicos, la redistribucin del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados, la generacin de incentivos para la inversin en los diferentes sectores de la economa y para la produccin de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables; Que, el artculo 286 de la Constitucin de la Repblica dispone que las finanzas pblicas, en todos los niveles de gobierno, se conduzcan de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarn la estabilidad econmica; Que, para la contratacin de deuda pblica, la ley debe prever la autorizacin por un comit de deuda y financiamiento, la concesin de garantas de deuda por parte del Estado, los rganos competentes que realizarn anlisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento pblico, para determinar su posible financiacin conforme as lo disponen los artculos 289, 290 y 291 de la Constitucin de la Repblica; 10

Que, el artculo 292 de la Constitucin de la Repblica establece que el Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinacin y gestin de los ingresos y egresos del Estado, con excepcin de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pblica, las empresas pblicas y los gobiernos autnomos descentralizados. Lo que conlleva la necesidad de establecer los instrumentos e instancias de coordinacin que permitan garantizar la sostenibilidad de las finanzas pblicas, el manejo eficiente del ahorro pblico y la preservacin del patrimonio nacional y el bien pblico como fin ltimo de la administracin presupuestaria; Que, los gobiernos autnomos descentralizados se sometern a reglas fiscales y de endeudamiento interno, anlogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la Ley, conforme as lo dispone el artculo 293 de la Constitucin de la Repblica; Que, en el campo de las finanzas pblicas, se requiere una reforma profunda para recuperar la funcionalidad de estos recursos para facilitar la accin del Estado, puesto que, la normativa vigente est diseada para ajustarse al cumplimiento de programas econmicos que se enfocan prioritariamente en la estabilidad fiscal de corto plazo y dejan de lado los objetivos de desarrollo de mediano y largo plazo, la participacin ciudadana y las garantas del buen vivir; Que, la legislacin vigente sobre finanzas pblicas en el Ecuador se encuentra repartida en varios cuerpos legales, tanto orgnicos como de inferior jerarqua. Esta dispersin de la normativa causa que su aplicacin se torne confusa, sobrepuesta y fragmentada, incluso algunas veces contradictoria. La evolucin de dichos cuerpos 11

legales ha estado supeditada a los eventos econmicos y polticos de la coyuntura. Esta funcionalidad coyuntural de las leyes ha llevado a que la normativa que rige las finanzas pblicas pierda su objetivo principal: facilitar la accin del Estado como legtima expresin de la accin colectiva de la sociedad; Que, el artculo 83 de la Constitucin de la Repblica, al establecer los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y de los ecuatorianos, precepta como parte de stos el promover el bien comn y anteponer el inters general al inters particular, administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio pblico, asumir las funciones pblicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conservar el patrimonio cultural y natural del pas y cuidar y mantener los bienes pblicos, participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del pas de manera honesta y transparente. Deberes y responsabilidades que deben observarse tambin en la relacin entre la ciudadana y el Estado para la administracin de las finanzas pblicas; y, En ejercicio de las facultades establecidas en el artculo 120, numeral 6 de la Constitucin de la Repblica, expide el siguiente:

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CDIGO ORGNICO DE PLANIFICACIN Y FINANZAS PBLICAS TTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIN Y LAS FINANZAS PBLICAS Art. 1.- Objeto.- El presente Cdigo tiene por objeto organizar, normar y vincular el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa con el Sistema Nacional de Finanzas Pblicas, y regular su funcionamiento en los diferentes niveles del sector pblico, en el marco del rgimen de desarrollo, del rgimen del buen vivir, de las garantas y los derechos constitucionales. Las disposiciones del presente Cdigo regulan el ejercicio de las competencias de planificacin y el ejercicio de la poltica pblica en todos los niveles de gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autnomos Descentralizados, la programacin presupuestaria cuatrianual del Sector Pblico, el Presupuesto General del Estado, los dems presupuestos de las entidades pblicas; y, todos los recursos pblicos y dems instrumentos aplicables a la Planificacin y las Finanzas Pblicas. Art. 2.- Lineamientos para el desarrollo.- Para la aplicacin de este Cdigo, a travs de la planificacin del desarrollo y las finanzas pblicas, se considerarn los siguientes lineamientos: 1. Contribuir al ejercicio de la garanta de derechos de la ciudadana que en este Cdigo incluye a las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades por medio de las polticas pblicas, la asignacin equitativa de los recursos pblicos y la gestin por resultados; 13

2. Fomentar la participacin ciudadana y el control social en la formulacin de la poltica pblica, que reconozca la diversidad de identidades; as como los derechos de comunidades, pueblos y nacionalidades; 3. Aportar a la construccin de un sistema econmico social, solidario y sostenible, que reconozca las distintas formas de produccin y de trabajo, y promueva la transformacin de la estructura econmica primario-exportadora, las formas de acumulacin de riqueza y la distribucin equitativa de los beneficios del desarrollo; 4. Promover el equilibrio territorial, en el marco de la unidad del Estado, que reconozca la funcin social y ambiental de la propiedad y que garantice un reparto equitativo de las cargas y beneficios de las intervenciones pblicas y privadas; 5. Fortalecer el proceso de construccin del Estado plurinacional e intercultural, y contribuir al ejercicio de derechos de los pueblos, nacionalidades y comunidades y sus instituciones; 6. Fortalecer la soberana nacional y la integracin latinoamericana a travs de las decisiones de poltica pblica; y, 7. Propiciar a travs de la poltica pblica, la convivencia armnica con la naturaleza, su recuperacin y conservacin. Art. 3.- Objetivos.- El presente Cdigo tiene los siguientes objetivos: 14

1. Normar el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa y el Sistema Nacional de las Finanzas Pblicas, as como la vinculacin entre stos; 2. Articular y coordinar la planificacin nacional con la planificacin de los distintos niveles de gobierno y entre stos; y, 3. Definir y regular la gestin integrada de las Finanzas Pblicas para los distintos niveles de gobierno. Art. 4.- mbito.- Se sometern a este cdigo todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artculos 225, 297 y 315 de la Constitucin de la Repblica. Se respetar la facultad de gestin autnoma, de orden poltico, administrativo, econmico, financiero y presupuestario que la Constitucin de la Repblica o las leyes establezcan para las instituciones del sector pblico. Para efectos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autnomos descentralizados aplicarn las normas de este Cdigo respecto de: 1. La direccin de la poltica pblica, ejercida por el gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados y los procesos e instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, en el marco de sus competencias; 15

2. La coordinacin de los procesos de planificacin del desarrollo y de ordenamiento territorial, en todos los niveles de gobierno; 3. La coordinacin con las instancias de participacin definidas en la Constitucin de la Repblica y la Ley; y, 4. La coordinacin de los procesos de planificacin con las dems funciones del Estado, la seguridad social, la banca pblica y las empresas pblicas, con el objeto de propiciar su articulacin con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, segn corresponda. Art. 5.- Principios comunes.- Para la aplicacin de las disposiciones contenidas en el presente cdigo, se observarn los siguientes principios: 1. Sujecin a la planificacin.- La programacin, formulacin, aprobacin, asignacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del Presupuesto General del Estado, los dems presupuestos de las entidades pblicas y todos los recursos pblicos, se sujetarn a los lineamientos de la planificacin del desarrollo de todos los niveles de gobierno, en observancia a lo dispuesto en los artculos 280 y 293 de la Constitucin de la Repblica. 2. Sostenibilidad fiscal.- Se entiende por sostenibilidad fiscal a la capacidad fiscal de generacin de ingresos, la ejecucin de gastos, el manejo del financiamiento, incluido el endeudamiento, y la adecuada gestin de los activos, pasivos y patrimonios, de carcter pblico, que permitan garantizar la ejecucin de las polticas pblicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera respon16

sable y oportuna, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones. La planificacin en todos los niveles de gobierno deber guardar concordancia con criterios y lineamientos de sostenibilidad fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo 286 de la Constitucin de la Repblica. 3. Coordinacin.- Las entidades rectoras de la planificacin del desarrollo y de las finanzas pblicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificacin y finanzas pblicas, tienen el deber de coordinar acciones para el efectivo cumplimiento de sus fines. 4. Transparencia y acceso a la informacin.- La informacin que generen los sistemas de planificacin y de finanzas pblicas es de libre acceso, de conformidad con lo que establecen la Constitucin de la Repblica y este cdigo. Las autoridades competentes de estos sistemas, en forma permanente y oportuna, rendirn cuentas y facilitarn los medios necesarios para el control social. 5. Participacin Ciudadana.- Las entidades a cargo de la planificacin del desarrollo y de las finanzas pblicas, y todas las entidades que forman parte de los sistemas de planificacin y finanzas pblicas, tienen el deber de coordinar los mecanismos que garanticen la participacin en el funcionamiento de los sistemas. 6. Descentralizacin y Desconcentracin.- En el funcionamiento de los sistemas de planificacin y de finanzas pblicas se establecern los mecanismos de descentralizacin y desconcentracin pertinentes, que permitan una gestin eficiente y cercana a la poblacin. 17

Art. 6.- Responsabilidades conjuntas.- Las entidades a cargo de la planificacin nacional del desarrollo y de las finanzas pblicas de la funcin ejecutiva, no obstante el ejercicio de sus competencias, debern realizar conjuntamente los siguientes procesos: 1. Evaluacin de la sostenibilidad fiscal.- Con el objeto de analizar el desempeo fiscal y sus interrelaciones con los sectores real, externo, monetario y financiero, se realizar la evaluacin de la sostenibilidad de las finanzas pblicas en el marco de la programacin econmica, para lo cual se analizar la programacin fiscal anual y cuatrianual, as como la poltica fiscal. 2. Coordinacin.- Las entidades a cargo de la planificacin nacional, de las finanzas pblicas y de la poltica econmica se sujetarn a los mecanismos de coordinacin que se establezcan en el reglamento del presente Cdigo. 3. Programacin de la inversin pblica.- La Programacin de la inversin pblica consiste en coordinar la priorizacin de la inversin pblica, la capacidad real de ejecucin de las entidades, y la capacidad de cubrir el gasto de inversin, con la finalidad de optimizar el desempeo de la inversin pblica. 4. Seguimiento y evaluacin de la planificacin y las finanzas pblicas.- El seguimiento y evaluacin de la planificacin y las finanzas pblicas consiste en compilar, sistematizar y analizar la informacin sobre lo actuado en dichas materias para proporcionar elementos objetivos que permitan adoptar medidas correctivas y emprender nuevas acciones pblicas. Para este propsito, se debe monitorear y evaluar la ejecucin presupuestaria y el desempeo de las entidades, organismos y em18

presas del sector pblico en funcin del cumplimiento de las metas de la programacin fiscal y del Plan Nacional de Desarrollo. Para el cumplimiento de estas responsabilidades, las entidades rectoras de la planificacin nacional del desarrollo y las finanzas pblicas podrn solicitar la asistencia y participacin de otras entidades pblicas, de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarn obligadas a solventar los costos de tales requerimientos. Art. 7.- De las condiciones para la gestin de las Finanzas Pblicas.- Los entes a cargo de la planificacin nacional y las finanzas pblicas acordarn y definirn las orientaciones de poltica de carcter general, que sern de cumplimiento obligatorio para las finanzas pblicas, en sujecin al Plan Nacional de Desarrollo. Estas orientaciones no establecern procedimientos operativos. Art. 8.- Presupuestos participativos en los niveles de gobierno.- Cada nivel de gobierno definir los procedimientos para la formulacin de presupuestos participativos, de conformidad con la Ley, en el marco de sus competencias y prioridades definidas en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.

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LIBRO I DE LA PLANIFICACIN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO TTULO I DE LA PLANIFICACIN DEL DESARROLLO Y LA POLTICA PBLICA CAPTULO PRIMERO DE LA PLANIFICACIN DEL DESARROLLO Art. 9.- Planificacin del desarrollo.- La planificacin del desarrollo se orienta hacia el cumplimiento de los derechos constitucionales, el rgimen de desarrollo y el rgimen del buen vivir, y garantiza el ordenamiento territorial. El ejercicio de las potestades pblicas debe enmarcarse en la planificacin del desarrollo que incorporar los enfoques de equidad, plurinacionalidad e interculturalidad. Art. 10.- Planificacin nacional.- La planificacin nacional es responsabilidad y competencia del Gobierno Central, y se ejerce a travs del Plan Nacional de Desarrollo. Para el ejercicio de esta competencia, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr disponer la forma en que la funcin ejecutiva se organiza institucional y territorialmente. Al gobierno central le corresponde la planificacin a escala nacional, respecto de la incidencia territorial de sus competencias exclusivas definidas en el artculo 261 de la Constitucin de la Repblica, de los sectores privativos y de los sectores estratgicos definidos en el artculo 313 de la Constitucin de la Repblica, as como la definicin de la poltica de hbitat y vivienda, del sistema nacional de reas patrimoniales y de las zo20

nas de desarrollo econmico especial, y las dems que se determinen en la Ley. Para este efecto, se desarrollar una Estrategia Territorial Nacional como instrumento complementario del Plan Nacional de Desarrollo, y procedimientos de coordinacin y armonizacin entre el gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados para permitir la articulacin de los procesos de planificacin territorial en el mbito de sus competencias. Art. 11.- Del ejercicio desconcentrado de la planificacin nacional.- La funcin ejecutiva formular y ejecutar la planificacin nacional y sectorial con enfoque territorial y de manera desconcentrada. Para el efecto, establecer los instrumentos pertinentes que propicien la planificacin territorializada del gasto pblico y conformarn espacios de coordinacin de la funcin ejecutiva en los niveles regional, provincial, municipal y distrital. Se propiciar, adems, la relacin de la funcin ejecutiva desconcentrada con los gobiernos autnomos descentralizados, la sociedad civil y la ciudadana, en el marco de las instancias de participacin de cada nivel de gobierno de conformidad con la Ley. Art. 12.- Planificacin de los Gobiernos Autnomos Descentralizados.- La planificacin del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autnomos descentralizados en sus territorios. Se ejercer a travs de sus planes propios y dems instrumentos, en articulacin y coordinacin con los diferentes niveles de gobierno, en el mbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa. 21

Art. 13.- Planificacin participativa.- El gobierno central establecer los mecanismos de participacin ciudadana que se requieran para la formulacin de planes y polticas, de conformidad con las leyes y el reglamento de este cdigo. El Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa acoger los mecanismos definidos por el sistema de participacin ciudadana de los gobiernos autnomos descentralizados, regulados por acto normativo del correspondiente nivel de gobierno, y propiciar la garanta de participacin y democratizacin definida en la Constitucin de la Repblica y la Ley. Se aprovechar las capacidades y conocimientos ancestrales para definir mecanismos de participacin. Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la planificacin y la poltica pblica se establecern espacios de coordinacin, con el fin de incorporar los enfoques de gnero, tnico-culturales, generacionales, de discapacidad y movilidad. Asimismo, en la definicin de las acciones pblicas se incorporarn dichos enfoques para conseguir la reduccin de brechas socio-econmicas y la garanta de derechos. Las propuestas de poltica formuladas por los Consejos Nacionales de la Igualdad se recogern en agendas de coordinacin intersectorial, que sern discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de Poltica para su inclusin en la poltica sectorial y posterior ejecucin por parte de los ministerios de Estado y dems organismos ejecutores. 22

CAPTULO SEGUNDO DE LA POLTICA PBLICA Art. 15.- De las polticas pblicas.- La definicin de la poltica pblica nacional le corresponde a la funcin ejecutiva, dentro del mbito de sus competencias. Los ministerios, secretaras y consejos sectoriales de poltica, formularn y ejecutarn polticas y planes sectoriales con enfoque territorial, sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. Los gobiernos autnomos descentralizados formularn y ejecutarn las polticas locales para la gestin del territorio en el mbito de sus competencias, las mismas que sern incorporadas en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y en los instrumentos normativos que se dicten para el efecto. Para la definicin de las polticas se aplicarn los mecanismos participativos establecidos en la Constitucin de la Repblica, las leyes, en los instrumentos normativos de los Gobiernos Autnomos Descentralizados y en el reglamento de este cdigo. Art. 16.- Articulacin y complementariedad de las polticas pblicas.- En los procesos de formulacin y ejecucin de las polticas pblicas, se establecern mecanismos de coordinacin que garanticen la coherencia y complementariedad entre las intervenciones de los distintos niveles de gobierno. Para este efecto, los instrumentos de planificacin de los gobiernos autnomos descentralizados propiciarn la incorporacin de las intervenciones que requieran la participacin del nivel desconcentrado de la funcin ejecutiva; 23

asimismo las entidades desconcentradas de la funcin ejecutiva, incorporarn en sus instrumentos de planificacin las intervenciones que se ejecuten de manera concertada con los gobiernos autnomos descentralizados. Art. 17.- Instructivos metodolgicos.- La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo elaborar los instructivos metodolgicos para la formulacin, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas nacionales y sectoriales. Los gobiernos autnomos descentralizados elaborarn los instructivos metodolgicos necesarios para la formulacin, monitoreo y evaluacin de sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, en concordancia con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Planificacin. TTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIN PARTICIPATIVA CAPTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES Art. 18.- Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa.- Constituye el conjunto de procesos, entidades e instrumentos que permiten la interaccin de los diferentes actores, sociales e institucionales, para organizar y coordinar la planificacin del desarrollo en todos los niveles de gobierno. Art. 19.- Principios del Sistema.- El Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa se orien24

tar por los principios de obligatoriedad, universalidad, solidaridad, progresividad, descentralizacin, desconcentracin, participacin, deliberacin, subsidiaridad, pluralismo, equidad, transparencia, rendicin de cuentas y control social. El funcionamiento del sistema se orientar hacia el logro de resultados. Art. 20.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa: 1. Contribuir, a travs de las polticas pblicas, al cumplimiento progresivo de los derechos constitucionales, los objetivos del rgimen de desarrollo y disposiciones del rgimen del buen vivir, de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica; 2. Generar los mecanismos e instancias de coordinacin de la planificacin y de la poltica pblica en todos los niveles de gobierno; y, 3. Orientar la gestin pblica hacia el logro de resultados, que contemple los impactos tangibles e intangibles. CAPTULO SEGUNDO DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA Art. 21.- Entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa.- El gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa. 25

Adicionalmente, forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa: 1. El Consejo Nacional de Planificacin; 2. La Secretara Tcnica del Sistema; 3. Los Consejos de Planificacin de los Gobiernos Autnomos Descentralizados; 4. Los Consejos Sectoriales de Poltica Pblica de la Funcin Ejecutiva; 5. Los Consejos Nacionales de Igualdad; y, 6. Las instancias de participacin definidas en la Constitucin de la Repblica y la Ley, tales como los Consejos Ciudadanos, los Consejos Consultivos, las instancias de participacin de los Gobiernos Autnomos Descentralizados y regmenes especiales y otras que se conformen para efecto del ejercicio de la planificacin participativa. SECCIN PRIMERA DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIN Art. 22.- Consejo Nacional de Planificacin.- Es el organismo superior del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, y tendr personera jurdica de derecho pblico. Su naturaleza y conformacin responder a los principios constitucionales de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garanta de derechos, en el marco de las 26

disposiciones del rgimen del buen vivir y del rgimen de desarrollo. La conformacin del Consejo garantizar el enfoque intersectorial y territorial de la poltica pblica. Para ello, debern considerarse los sistemas previstos en el artculo 275 de la Constitucin de la Repblica y las reas de coordinacin de la planificacin nacional que se defina en el gobierno central. Art. 23.- Conformacin.- El Consejo Nacional de Planificacin estar conformado por los siguientes miembros, quienes actuarn con voz y voto: 1. La Presidenta o Presidente de la Repblica, quien lo presidir y tendr voto dirimente; 2. Cuatro representantes de los Gobiernos Autnomos Descentralizados, uno por cada nivel de gobierno elegidos a travs de colegios electorales en cada nivel de gobierno; 3. Siete delegados de la funcin ejecutiva, designados por la Presidenta o Presidente de la Repblica, provenientes de las reas enunciadas en el artculo anterior; 4. El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo; 5. Cuatro representantes de la sociedad civil, elegidos de conformidad con la Ley, procurando la aplicacin de los principios de interculturalidad, plurinacionalidad y equidad; y, 6. La Presidenta o Presidente del Consejo de Educacin Superior. 27

Actuar como secretario del Consejo el funcionario o funcionaria que ste elija de una terna presentada por la Presidenta o Presidente de la Repblica. Sus funciones sern definidas en el reglamento del presente cdigo. El Ministro de Finanzas participar en el Consejo con voz y sin voto. El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo actuar como Vicepresidente del Consejo. El funcionamiento del Consejo Nacional de Planificacin se regir por el presente cdigo y su reglamento. Las decisiones del Consejo se expresarn mediante resoluciones vinculantes para todas las entidades que conforman el Sistema, en el marco de las funciones definidas en este cdigo. Art. 24.- Funciones.- El Consejo Nacional de Planificacin cumplir las siguientes funciones: 1. Dictar los lineamientos y polticas que orienten y consoliden el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, incorporando los principios de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y garanta de derechos; 2. Conocer y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo a propuesta del Presidente de la Repblica; 3. Conocer los resultados de la evaluacin anual del Plan Nacional de Desarrollo; 4. Establecer los correctivos necesarios para optimizar el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y, 5. Las dems que la Ley u otros instrumentos normativos le asignen. 28

Art. 25.- Funciones de la Presidencia del Consejo.La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional de Planificacin tendr las siguientes funciones: 1. Presidir las sesiones del Consejo Nacional de Planificacin. En su ausencia delegar la presidencia al vicepresidente del Consejo con voz y voto dirimente; 2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, estableciendo el orden del da; 3. Crear comits que faciliten la formulacin y toma de decisiones de poltica pblica nacional, los mismos que formarn parte del Consejo; y, 4. Las dems que sean inherentes a su funcin, en virtud de la Constitucin de la Repblica y la Ley. SECCIN SEGUNDA DE LA COORDINACIN DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIN PARTICIPATIVA Art. 26.- La Secretara Tcnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa ser ejercida por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo. Para efecto de la coordinacin del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo tendr las siguientes atribuciones: 1. Preparar una propuesta de Plan Nacional de Desarrollo para la consideracin de la Presidenta o Presiden29

te de la Repblica, con la participacin del gobierno central, los gobiernos autnomos descentralizados, las organizaciones sociales y comunitarias, el sector privado y la ciudadana; 2. Preparar una propuesta de lineamientos y polticas que orienten el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa para conocimiento y aprobacin del Consejo Nacional de Planificacin; 3. Integrar y coordinar la planificacin nacional con la planificacin sectorial y territorial descentralizada; 4. Propiciar la coherencia de las polticas pblicas nacionales, de sus mecanismos de implementacin y de la inversin pblica del gobierno central con el Plan Nacional de Desarrollo; 5. Brindar asesora tcnica permanente y promover la capacitacin de las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa; 6. Realizar el seguimiento y evaluacin del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y sus instrumentos; 7. Asegurar la articulacin y complementariedad de la cooperacin internacional no reembolsable al Plan Nacional de Desarrollo, con eficiencia y coherencia, promoviendo su territorializacin; 8. Dirigir el Sistema Nacional de Informacin con el fin de integrar, compatibilizar y consolidar la informacin relacionada al Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa; 30

9. Acordar y definir, conjuntamente con el ente rector de las finanzas pblicas, las orientaciones de poltica de carcter general y de cumplimiento obligatorio para las finanzas pblicas; 10. Asistir tcnicamente los procesos de formulacin de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, cuando lo requieran los gobiernos autnomos descentralizados; 11. Concertar metodologas para el desarrollo del ciclo general de la planificacin nacional y territorial descentralizada; 12. Coordinar con el sector pblico los procesos de descentralizacin del Estado, en funcin de las polticas del Plan Nacional de Desarrollo; 13. Promover y realizar estudios relevantes para la planificacin nacional; 14. Proponer insumos tcnicos para consideracin del Consejo Nacional de Planificacin; y, 15. Las dems que determinen la Constitucin de la Repblica, la Ley y otras normas jurdicas. Art. 27.- Atribuciones del Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo.- El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo tendr las siguientes atribuciones: 1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo; 31

2. Convocar a los miembros del Consejo Nacional de Planificacin a reuniones de carcter tcnico en temas relativos a la planificacin del desarrollo; 3. Realizar los actos y suscribir los contratos y convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y, 4. Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos administrativos ejecutados por las o los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el Secretario Nacional tendrn la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de dicha Secretara y la responsabilidad corresponder al funcionario delegado. SECCIN TERCERA DE LOS CONSEJOS DE PLANIFICACIN DE LOS GOBIERNOS AUTONMOS DESCENTRALIZADOS Art. 28.- Conformacin de los Consejos de Planificacin de los Gobiernos Autnomos Descentralizados.Los Consejos de Planificacin se constituirn y organizarn mediante acto normativo del respectivo Gobierno Autnomo Descentralizado; y, estarn integrados por: 1. La mxima autoridad del ejecutivo local, quien convocar al Consejo, lo presidir y tendr voto dirimente; 2. Un representante del legislativo local; 3. La o el servidor pblico a cargo de la instancia de planificacin del gobierno autnomo descentraliza32

do y tres funcionarios del gobierno autnomo descentralizado designados por la mxima autoridad del ejecutivo local; 4. Tres representantes delegados por las instancias de participacin, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos; y, 5. Un representante del nivel de gobierno parroquial rural en el caso de los municipios; municipal en el caso de las provincias; y provincial en el caso de las regiones. Para el caso de los gobiernos parroquiales rurales el Consejo de Planificacin estar integrado de la siguiente manera: 1. El Presidente de la Junta Parroquial; 2. Un representante de los dems vocales de la Junta Parroquial; 3. Un tcnico ad honorem o servidor designado por el Presidente de la Junta Parroquial; 4. Tres representantes delegados por las instancias de participacin, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos respectivos. Art. 29.- Funciones.- Son funciones de los Consejos de Planificacin de los gobiernos autnomos descentralizados: 1. Participar en el proceso de formulacin de sus planes y emitir resolucin favorable sobre las prioridades estratgicas de desarrollo, como requisito indispen33

sable para su aprobacin ante el rgano legislativo correspondiente; 2. Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial con los planes de los dems niveles de gobierno y con el Plan Nacional de Desarrollo; 3. Verificar la coherencia de la programacin presupuestaria cuatrianual y de los planes de inversin con el respectivo plan de desarrollo y de ordenamiento territorial; 4. Velar por la armonizacin de la gestin de cooperacin internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial respectivos; 5. Conocer los informes de seguimiento y evaluacin del plan de desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de gobierno; y, 6. Delegar la representacin tcnica ante la Asamblea territorial. CAPTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA SECCIN PRIMERA DE LA INFORMACIN PARA LA PLANIFICACIN Art. 30.- Generalidades.- La informacin para la planificacin, tendr carcter oficial y pblico, deber generarse y administrarse en funcin de las necesidades establecidas en los instrumentos de planificacin definidos en este cdigo. 34

La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo establecer los mecanismos, metodologas y procedimientos aplicables a la generacin y administracin de la informacin para la planificacin, as como sus estndares de calidad y pertinencia. Adicionalmente, definir el carcter de oficial de los datos relevantes para la planificacin nacional, y definir los lineamientos para la administracin, levantamiento y procesamiento de la informacin, que sern aplicables para las entidades que conforman el sistema. Art. 31.- Libre acceso a la informacin.- La informacin para la construccin de las polticas pblicas ser de libre acceso, tanto para las personas naturales como para las jurdicas pblicas y privadas, salvo en los casos que seale la Ley. Para el efecto, la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo tendr a su cargo el Sistema Nacional de Informacin. Art. 32.- Sistema Estadstico y Geogrfico Nacional.El Sistema Estadstico y Geogrfico Nacional ser la fuente de informacin para el anlisis econmico, social, geogrfico y ambiental, que sustente la construccin y evaluacin de la planificacin de la poltica pblica en los diferentes niveles de gobierno. La informacin estadstica y geogrfica que cumpla con los procedimientos y normativa establecida por la Ley de la materia, tendr el carcter de oficial y deber ser obligatoriamente entregada por las instituciones integrantes del Sistema Estadstico Nacional al organismo nacional de Estadstica para su utilizacin, custodia y archivo. 35

La informacin estadstica y geogrfica generada o actualizada por los Gobiernos Autnomos Descentralizados se coordinar con el Sistema Nacional de Informacin. Art. 33.- Del Sistema Nacional de Informacin.- El Sistema Nacional de Informacin constituye el conjunto organizado de elementos que permiten la interaccin de actores con el objeto de acceder, recoger, almacenar y transformar datos en informacin relevante para la planificacin del desarrollo y las finanzas pblicas. Sus caractersticas, funciones, fuentes, derechos y responsabilidades asociadas a la provisin y uso de la informacin sern regulados por este cdigo, su reglamento y las dems normas aplicables. La informacin que genere el Sistema Nacional de Informacin deber coordinarse con la entidad responsable del registro de datos y la entidad rectora de las finanzas pblicas, en lo que fuere pertinente. SECCIN SEGUNDA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LOS LINEAMIENTOS Y POLTICAS DEL SISTEMA Art. 34.- Plan Nacional de Desarrollo.- El Plan Nacional de Desarrollo es la mxima directriz poltica y administrativa para el diseo y aplicacin de la poltica pblica y todos los instrumentos, dentro del mbito definido en este cdigo. Su observancia es obligatoria para el sector pblico e indicativa para los dems sectores. El Plan Nacional de Desarrollo articula la accin pblica de corto y mediano plazo con una visin de largo 36

plazo, en el marco del Rgimen de Desarrollo y del Rgimen del Buen Vivir previstos en la Constitucin de la Repblica. Se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo las acciones, programas y proyectos pblicos, el endeudamiento pblico, la cooperacin internacional, la programacin, formulacin, aprobacin y ejecucin del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de la banca pblica, las empresas pblicas de nivel nacional y la seguridad social. Los presupuestos de los gobiernos autnomos descentralizados y sus empresas pblicas se sujetarn a sus propios planes, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y sin menoscabo de sus competencias y autonomas. El Plan Nacional de Desarrollo articula el ejercicio de las competencias de cada nivel de gobierno. Art. 35.- Polticas de largo plazo.- El Plan Nacional de Desarrollo deber incorporar los acuerdos nacionales de poltica pblica de largo plazo que se hayan establecido mediante consulta popular. Art. 36.- Contenidos.- El Plan Nacional de Desarrollo deber integrar, por lo menos, los siguientes elementos: 1. Contexto histrico y diagnstico de la realidad nacional actual; 2. Visin de largo plazo que permita definir perspectivas de mediano y largo plazos; 3. Polticas de gobierno, estrategias, metas y sus indicadores de cumplimiento; 37

4. Criterios para orientar la asignacin de recursos pblicos y la inversin pblica; 5. Plan Plurianual de Inversiones; 6. Lineamientos de planificacin territorial; y, 7. Instrumentos complementarios. Art. 37.- Formulacion del Plan.- El Plan Nacional de Desarrollo ser formulado, por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, para un perodo de cuatro aos, en coherencia y correspondencia con el programa de gobierno de la Presidenta o Presidente electo y considerar los objetivos generales de los planes de las otras funciones del Estado y de los planes de desarrollo de los Gobiernos Autnomos Descentralizados, en el mbito de sus competencias. Durante el proceso de formulacin del Plan se deber garantizar instancias de participacin. Art. 38.- Aprobacin del Plan.- La Presidenta o Presidente de la Repblica, en el ao de inicio de su gestin, deber presentar el Plan Nacional de Desarrollo ante el Consejo Nacional de Planificacin, que lo analizar y aprobar mediante resolucin. Mientras no sea aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, no se podr presentar la programacin presupuestaria cuatrianual ni la proforma presupuestaria. Si el Plan Nacional de Desarrollo no fuera aprobado por el Consejo Nacional de Planificacin, hasta noventa das despus de iniciada la gestin de la Presidenta o Presi38

dente de la Repblica, entrar en vigencia por mandato de esta Ley. Una vez aprobado, el Plan Nacional de Desarrollo ser remitido a la Asamblea Nacional para su debido conocimiento. Art. 39.- Seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo.- La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo coordinar los mecanismos de seguimiento y evaluacin del Plan Nacional de Desarrollo en funcin de los procedimientos definidos en el reglamento de este Cdigo. El informe anual de cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo ser presentado por la Presidenta o Presidente de la Repblica a la Asamblea Nacional. En caso de requerirse correctivos o modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo, la Presidenta o Presidente de la Repblica pondr a consideracin del Consejo Nacional de Planificacin dicha propuesta, que deber ser conocida y aprobada en un plazo no mayor de diez das. Art. 40.- Lineamientos y polticas del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa.- El Consejo Nacional de Planificacin aprobar los lineamientos y polticas que orientarn el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, los mismos que sern presentados por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo al Consejo. Estos lineamientos y polticas sern de cumplimiento obligatorio para el gobierno central, los gobiernos autnomos descentralizados e indicativos para las dems entidades del sector pblico y otros sectores. 39

SECCIN TERCERA DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS GOBIERNOS AUTONMOS DESCENTRALIZADOS Art. 41.- Planes de Desarrollo.- Los planes de desarrollo son las directrices principales de los gobiernos autnomos descentralizados respecto de las decisiones estratgicas de desarrollo en el territorio. stos tendrn una visin de largo plazo, y sern implementados a travs del ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitucin de la Repblica y las Leyes, as como de aquellas que se les transfieran como resultado del proceso de descentralizacin. Art. 42.- Contenidos mnimos de los planes de desarrollo.- En concordancia con las disposiciones del Cdigo de Organizacin Territorial, Autonomas y Descentralizacin (COOTAD), los planes de desarrollo de los gobiernos autnomos descentralizados debern contener, al menos, lo siguiente: a. Diagnstico.- Para la elaboracin del diagnstico, los gobiernos autnomos descentralizados debern observar, por lo menos, contenidos que describan las inequidades y desequilibrios socio territoriales, potencialidades y oportunidades de su territorio, la situacin deficitaria, los proyectos existentes en el territorio, las relaciones del territorio con los circunvecinos, la posibilidad y los requerimientos del territorio articuladas al Plan Nacional de Desarrollo y, finalmente, el modelo territorial actual;

40

b.

Propuesta.- Para la elaboracin de la propuesta, los gobiernos autnomos descentralizados tomarn en cuenta la visin de mediano y largo plazos, los objetivos, polticas, estrategias, resultados y metas deseadas, y el modelo territorial que debe implementarse para viabilizar el logro de sus objetivos; y, Modelo de gestin.- Para la elaboracin del modelo de gestin, los gobiernos autnomos descentralizados debern precisar, por lo menos, los datos especficos de los programas y proyectos, cronogramas estimados y presupuestos, instancias responsables de la ejecucin, sistema de monitoreo, evaluacin y retroalimentacin que faciliten la rendicin de cuentas y el control social.

c.

Los planes de desarrollo de los gobiernos autnomos descentralizados considerarn los objetivos de los planes de los niveles superiores e inferiores de gobierno. Art. 43.- Planes de Ordenamiento Territorial.- Los planes de ordenamiento territorial son los instrumentos de la planificacin del desarrollo que tienen por objeto el ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratgicas de desarrollo respecto de los asentamientos humanos, las actividades econmicoproductivas y el manejo de los recursos naturales en funcin de las cualidades territoriales, a travs de la definicin de lineamientos para la materializacin del modelo territorial de largo plazo, establecido por el nivel de gobierno respectivo. Los planes de ordenamiento territorial debern articular las polticas de desarrollo y las directrices de ordenamiento del territorio, en el marco de las competencias 41

propias de cada nivel de gobierno y velarn por el cumplimiento de la funcin social y ambiental de la propiedad Los gobiernos parroquiales rurales podrn formular un solo plan de desarrollo y ordenamiento territorial. Los planes de ordenamiento territorial regionales, provinciales y parroquiales se articularn entre s, debiendo observar, de manera obligatoria, lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital respecto de la asignacin y regulacin del uso y ocupacin del suelo. La actualizacin de los instrumentos de ordenamiento territorial deber mantener completa coherencia con los instrumentos de planificacin del desarrollo vigentes en cada nivel de gobierno. Art. 44.- Disposiciones generales sobre los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autnomos descentralizados.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y las disposiciones del Consejo Nacional de Competencias, los planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autnomos descentralizados observarn los siguientes criterios: a. Los planes de ordenamiento territorial regional y provincial definirn el modelo econmico productivo y ambiental, de infraestructura y de conectividad, correspondiente a su nivel territorial, el mismo que se considerar como insumo para la asignacin y regulacin del uso y ocupacin del suelo en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital; Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital definirn y regularn el uso y ocupacin del

b. 42

suelo que contiene la localizacin de todas las actividades que se asiente en el territorio y las disposiciones normativas que se definan para el efecto. c. Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y metropolitanos la regulacin, control y sancin respecto del uso y ocupacin del suelo en el territorio del cantn. Las decisiones de ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarn las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autnomos descentralizados. Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital no confieren derechos sino en virtud de las estipulaciones expresas constantes en la Ley y en la normativa de los gobiernos autnomos descentralizados municipales y distritales. Respecto de los planes de ordenamiento territorial cantonales y/o distritales se aplicarn, adems, las normas pertinentes previstas en el Cdigo de Organizacin Territorial, Autonomas y Descentralizacin (COOTAD); y, Las definiciones relativas al territorio parroquial rural, formuladas por las juntas parroquiales rurales, se coordinarn con los modelos territoriales provinciales, cantonales y/o distritales.

d.

e.

f.

Art. 45.- Mecanismos de coordinacin.- La Ley definir los procedimientos de coordinacin y armonizacin de la planificacin territorial de los gobiernos autnomos descentralizados, y de stos con las competencias sectoriales con incidencia territorial ejercidas por el gobierno central. 43

El gobierno central podr formular instrumentos de planificacin territorial especial para los proyectos nacionales de carcter estratgico Dichos instrumentos establecern orientaciones generales que debern ser consideradas en los procesos de planificacin y ordenamiento territorial de los niveles de gobierno respectivos. Art. 46.- Formulacin participativa.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los gobiernos autnomos descentralizados se formularn y actualizarn con participacin ciudadana, para lo cual se aplicarn los mecanismos participativos establecidos en la Constitucin de la Repblica, la Ley y la normativa expedida por los gobiernos autnomos descentralizados. Art. 47.- Aprobacin.- Para la aprobacin de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial se contar con el voto favorable de la mayora absoluta de los miembros del rgano legislativo de cada gobierno autnomo descentralizado. De no alcanzar esta votacin, en una nueva sesin se aprobar con el voto de la mayora simple de los miembros presentes. Art. 48.- Vigencia de los planes.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial entrarn en vigencia a partir de su expedicin mediante el acto normativo correspondiente. Es obligacin de cada gobierno autnomo descentralizado publicar y difundir sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, as como actualizarlos al inicio de cada gestin. Art. 49.- Sujecin a los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.- Los planes de desarrollo y de 44

ordenamiento territorial sern referentes obligatorios para la elaboracin de planes de inversin, presupuestos y dems instrumentos de gestin de cada gobierno autnomo descentralizado. Art. 50.- Seguimiento y Evaluacin de los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial.- Los gobiernos autnomos descentralizados debern realizar un monitoreo peridico de las metas propuestas en sus planes y evaluarn su cumplimiento para establecer los correctivos o modificaciones que se requieran. La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, conjuntamente con los gobiernos autnomos descentralizados, formular los lineamientos de carcter general para el cumplimiento de esta disposicin, los mismos que sern aprobados por el Consejo Nacional de Planificacin. Art. 51.- Informacin sobre el cumplimiento de metas.- Con el fin de optimizar las intervenciones pblicas y de aplicar el numeral 3 del Art. 272 de la Constitucin los gobiernos autnomos descentralizados reportarn anualmente a la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo el cumplimiento de las metas propuestas en sus respectivos planes. SECCIN CUARTA DE LOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA Art. 52.- Instrumentos complementarios.- La programacin presupuestaria cuatrianual y los presupuestos de las entidades pblicas son instrumentos complementarios del Sistema Nacional de Planificacin Participativa. 45

Art. 53.- Estrategia Territorial Nacional.- La Estrategia Territorial Nacional es el instrumento de la planificacin nacional que forma parte del Plan Nacional de Desarrollo y orienta las decisiones de planificacin territorial, de escala nacional, definidas por las entidades del gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados. En su formulacin se propondrn polticas integrales para zonas de frontera, la Amazona y el rgimen especial de Galpagos. Art. 54.- Planes institucionales.- Las instituciones sujetas al mbito de este cdigo, excluyendo los Gobiernos Autnomos Descentralizados, reportarn a la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo sus instrumentos de planificacin institucionales, para verificar que las propuestas de acciones, programas y proyectos correspondan a las competencias institucionales y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo definir el instrumento de reporte. Mediante normativa tcnica se establecern las metodologas, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que sern de obligatorio cumplimiento. PARGRAFO 1 DE LA INVERSIN PBLICA Y SUS INSTRUMENTOS Art. 55.- Definicin de inversin pblica.- Para la aplicacin de este cdigo, se entender por inversin pblica al conjunto de egresos y/o transacciones que se realizan con recursos pblicos para mantener o incrementar 46

la riqueza y capacidades sociales y del Estado, con la finalidad de cumplir los objetivos de la planificacin. Art. 56.- Viabilidad de programas y proyectos de inversin pblica.-Los ejecutores de los programas y proyectos de inversin pblica debern disponer de la evaluacin de viabilidad y los estudios que los sustenten. Art. 57.- Planes de Inversin.- Los planes de inversin son la expresin tcnica y financiera del conjunto de programas y proyectos de inversin, debidamente priorizados, programados y territorializados, de conformidad con las disposiciones de este cdigo. Estos planes se encuentran encaminados a la consecucin de los objetivos del rgimen de desarrollo y de los planes del gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados. Art. 58.- Temporalidad de los planes y su expresin financiera.- Los planes de inversin sern cuatrianuales y anuales. La expresin financiera de los planes cuatrianuales permite la certificacin presupuestaria plurianual, la continuidad de la ejecucin de la inversin pblica, deber formularse y actualizarse en concordancia con la programacin presupuestaria cuatrianual. La expresin financiera de cada plan anual de inversiones es el respectivo presupuesto anual de inversin. Art. 59.- mbito de los planes de inversin.- Los planes de inversin del presupuesto general del Estado sern formulados por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo. En el mbito de las Empresas Pblicas, Banca Pblica, Seguridad Social y gobiernos autnomos descentrali47

zados, cada entidad formular sus respectivos planes de inversin. Art. 60.- Priorizacin de programas y proyectos de inversin.- Sern prioritarios los programas y proyectos de inversin que la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo incluya en el plan anual de inversiones del presupuesto general del Estado, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, a la Programacin Presupuestaria Cuatrienal y de conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento de este cdigo. Para las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, as como para las universidades y escuelas politcnicas, el otorgamiento de dicha prioridad se realizar de la siguiente manera: 1. Para el caso de las empresas pblicas, a travs de sus respectivos directorios; 2. Para el caso de universidades y escuelas politcnicas, por parte de su mxima autoridad; 3. Para el caso de los gobiernos autnomos descentralizados, por parte de la mxima autoridad ejecutiva del gobierno autnomo descentralizado, en el marco de lo que establece la Constitucin de la Repblica y la Ley; 4. Para el caso de la seguridad social, por parte de su mxima autoridad; y, 5. Para el caso de la banca pblica, de conformidad con sus respectivos marcos legales; y, en ausencia de dis48

posicin expresa, se realizar por parte de cada uno de sus directorios. nicamente los programas y proyectos incluidos en el Plan Anual de Inversiones podrn recibir recursos del Presupuesto General del Estado. Art. 61.- Banco de proyectos.- El banco de proyectos es el compendio oficial que contiene los programas y proyectos de inversin presentados a la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, a fin de que sean considerados como elegibles para recibir financiamiento pblico; y, proporciona la informacin pertinente y territorializada para el seguimiento y evaluacin de la inversin pblica. El registro de informacin en el banco de proyectos no implica la asignacin o transferencia de recursos pblicos. Ningn programa o proyecto podr recibir financiamiento pblico si no ha sido debidamente registrado en el banco de proyectos. La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo ejercer la administracin del banco de proyectos, que tendr un carcter desconcentrado y establecer los requisitos y procedimientos para su funcionamiento. El banco de proyectos integrar la informacin de los programas y proyectos de los planes de inversin definidos en este cdigo, de conformidad con los procedimientos que establezca el reglamento de este cuerpo legal. Las entidades que no forman parte del presupuesto general del Estado administrarn sus respectivos bancos de proyectos, de conformidad los procedimientos que establezca su propia normativa. 49

Art. 62.- Coordinacin de los planes de inversin.Para promover la coordinacin sectorial y territorial de los planes de inversin, definidos en este cdigo, la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo emitir las normas que sean pertinentes. Art. 63.- Coordinacin con la inversin privada.- Con el fin de procurar la complementariedad entre la inversin pblica en sus diferentes niveles y las iniciativas de inversin privada, el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa podr implementar los mecanismos necesarios de coordinacin. Art. 64.- Preeminencia de la produccin nacional e incorporacin de enfoques ambientales y de gestin de riesgo.- En el diseo e implementacin de los programas y proyectos de inversin pblica, se promover la incorporacin de acciones favorables al ecosistema, mitigacin, adaptacin al cambio climtico y a la gestin de vulnerabilidades y riesgos antrpicos y naturales. En la adquisicin de bienes y servicios, necesarios para la ejecucin de los programas y proyectos, se privilegiar a la produccin nacional. PARGRAFO 2 DE LA PLANIFICACIN DE LA COOPERACIN INTERNACIONAL NO REEMBOLSABLE Art. 65.- Cooperacin Internacional No Reembolsable.- Se entiende por cooperacin internacional no reembolsable al mecanismo por el cual la Repblica del Ecuador otorga, recibe, transfiere o intercambia re50

cursos, bienes, servicios, capitales, conocimientos y/o tecnologa, con el objeto de contribuir o complementar las iniciativas nacionales para el logro de los objetivos de la planificacin. La cooperacin internacional no reembolsable proviene de fuentes externas de carcter pblico y/o privado de entidades y organismos que realicen ese tipo de actividades. A la cooperacin internacional no reembolsable se la promociona, gestiona, ejecuta, se da seguimiento y evala a travs de las entidades establecidas en el presente cdigo. Art. 66.- Principios de la cooperacin internacional.- Son principios de la cooperacin internacional con la Repblica del Ecuador la soberana, independencia, igualdad jurdica de los Estados, convivencia pacfica, autodeterminacin de los pueblos, as como la integracin, solidaridad, transparencia, equidad y el respeto a los derechos humanos. Art. 67.- Poltica nacional de cooperacin internacional no reembolsable.- La poltica nacional de cooperacin internacional no reembolsable se adecuar a lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo y a la poltica exterior del Estado. Art. 68.- Gestin de la cooperacin internacional no reembolsable.- La gestin de la cooperacin internacional no reembolsable, ejercida por los gobiernos autnomos descentralizados, se orientarn por las polticas nacionales y a los respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. 51

Art. 69.- Aprobacin, registro y control.- La aprobacin de programas y proyectos de la cooperacin internacional no reembolsable se realizar de acuerdo a los procedimientos de priorizacin de los programas y proyectos de inversin pblica, y se realizar por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, con excepcin de aquellos que reciban y ejecuten las universidades, escuelas politcnicas, gobiernos autnomos descentralizados y la seguridad social. En estos casos, los programas y proyectos sern aprobados por las mximas autoridades de dichas entidades, dentro del marco de los lineamientos de la poltica nacional para la cooperacin internacional. Las entidades del sector pblico, contempladas en el mbito del presente cdigo, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos provenientes de la cooperacin internacional no reembolsable, tienen obligacin de registrarlos ante el organismo tcnico competente. El registro obligatorio, con fines de informacin, de acciones, programas y proyectos de cooperacin internacional ejecutados por el sector pblico, se efectuar ante el organismo tcnico competente. Este organismo ser responsable de realizar el seguimiento y evaluacin de la cooperacin internacional no reembolsable y de implementar el sistema de informacin correspondiente. En el caso de cooperacin internacional no financiera, el cooperante deber remitir informacin acorde a la normativa nacional, al menos semestralmente, al organismo tcnico competente.

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LIBRO II DE LAS FINANZAS PBLICAS TTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PBLICAS Art. 70.- Sistema Nacional de Finanzas Pblicas (SINFIP).- El SINFIP comprende el conjunto de normas, polticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Pblico, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamiento pblicos, con sujecin al Plan Nacional de Desarrollo y a las polticas pblicas establecidas en esta Ley. Todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artculos 225, 297 y 315 de la Constitucin de la Repblica se sujetarn al SINFIP, en los trminos previstos en este cdigo, sin perjuicio de la facultad de gestin autnoma de orden administrativo, econmico, financiero, presupuestario y organizativo que la Constitucin o las leyes establecen para determinadas entidades. Art. 71.- Rectora del SINFIP.- La rectora del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la Repblica, quien la ejercer a travs del Ministerio a cargo de las finanzas pblicas, que ser el ente rector del SINFIP. Art. 72.- Objetivos especficos del SINFIP.- El SINFIP tendr como objetivos especficos los siguientes: 1. La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestin de las finanzas pblicas; 53

2. La efectividad de la recaudacin de los ingresos pblicos; 3. La efectividad, oportunidad y equidad de la asignacin y uso de los recursos pblicos; 4. La sostenibilidad y legitimidad del endeudamiento pblico; 5. La efectividad y el manejo integrado de la liquidez de los recursos del sector pblico; 6. La gestin por resultados eficaz y eficiente; 7. La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las entidades y organismos del sector pblico y, entre stas y el sector privado; y, 8. La transparencia de la informacin sobre las finanzas pblicas. Art. 73.- Principios del SINFIP.- Los principios del SINFIP son: legalidad, universalidad, unidad, plurianualidad, integralidad, oportunidad, efectividad, sostenibilidad, centralizacin normativa, desconcentracin y descentralizacin operativas, participacin, flexibilidad y transparencia. Art. 74.- Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratgico para el pas y su desarrollo, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que sern cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas pblicas: 54

1. Formular y proponer, para la aprobacin del Presidente o Presidenta de la Repblica, los lineamientos de poltica fiscal inherentes a los ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del SINFIP; 2. Ejecutar la poltica fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta de la Repblica; 3. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de poltica fiscal prevista en la Constitucin de laRepblica y las leyes, en el mbito de su competencia; 4. Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas pblicas y a la consistencia del desempeo fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la funcin ejecutiva; 5. Acordar y definir con el ente rector de la Planificacin Nacional las orientaciones de poltica de carcter general, de cumplimiento obligatorio para las finanzas pblicas; 6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catlogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector pblico para el diseo, implantacin y funcionamiento del SINFIP y sus componentes; 7. Organizar el SINFIP y la gestin financiera de los organismos, entidades y dependencias del sector pblico, para lograr la efectividad en la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos; 55

8. Formular y actualizar la programacin fiscal plurianual y anual; 9. Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y ponerla a consideracin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, junto con la Programacin Presupuestaria Cuatrianual y el lmite de endeudamiento, en los trminos previstos en la Constitucin de la Repblica y en este cdigo, previa coordinacin con la institucionalidad establecida para el efecto; 10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningn caso esta modificacin afectar los recursos que la Constitucin de la Repblica y la Ley asignen a los Gobiernos Autnomos Descentralizados; 11. Dictar de manera privativa las polticas, normas y directrices respecto a los gastos permanentes y su gestin del Presupuesto General del Estado; 12. Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos nacionales e internacionales para la elaboracin de estudios, diagnsticos, anlisis y evaluaciones relacionados con la situacin fiscal del pas; 13. Requerir a las entidades, instituciones, organismos y personas de derecho pblico y/o privado, la informacin sobre la utilizacin de los recursos pblicos; en coordinacin con la Secretaria Nacional de Planificacin y Desarrollo; 56

14. Participar y asesorar en la elaboracin de proyectos de ley o decretos que tengan incidencia en los recursos del Sector Pblico; 15. Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolucin, o cualquier otro instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos pblicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del Sector Pblico no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autnomos Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia este numeral sern nicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo tendr lugar antes del envo del proyecto de ley a la Asamblea Nacional; 16. Celebrar a nombre del Estado ecuatoriano, en representacin del Presidente o Presidenta de la Repblica, los contratos o convenios inherentes a las finanzas pblicas, excepto los que corresponda celebrar a otras entidades y organismos del Estado, en el mbito de sus competencias; 17. Dictaminar obligatoriamente y de manera vinculante sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y los dems beneficios econmicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y actas transaccionales; 18. Invertir los recursos de la caja fiscal del Presupuesto General del Estado, as como autorizar y regular la inversin financiera de las entidades del Sector Pblico no Financiero; 57

19. Asignar recursos pblicos a favor de entidades de derecho pblico en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la reglamentacin correspondiente; 20. Dictaminar en forma previa a la emisin de valores y obligaciones por parte del Banco Central; 21. Asesorar a las entidades y organismos del sector pblico, en materias relacionadas con el SINFIP; 22. Utilizar instrumentos financieros del mercado de valores nacional y/o internacional, a fin de optimizar la gestin financiera del Estado; 23. Determinar los mecanismos de financiamiento pblico; 24. Normar los procesos de negociacin y contratacin de operaciones de endeudamiento pblico; 25. Realizar las negociaciones y contratacin de operaciones de endeudamiento pblico del Presupuesto General del Estado, y designar negociadores, manteniendo la debida coordinacin con las entidades del Estado a cuyo cargo estar la ejecucin de los proyectos o programas financiados con deuda pblica; 26. Participar a nombre del Estado, en procesos de negociacin de cooperacin internacional no reembolsable originada en canje o conversin de deuda pblica por proyectos de inters pblico, que se acuerden con los acreedores; 58

27. Aprobar o rechazar la concesin de garantas de la Repblica del Ecuador, para endeudamientos de las entidades y organismos del sector pblico; 28. Efectuar el seguimiento y evaluacin de la gestin fiscal del Estado; 29. Participar en las comisiones de costeo de recursos para la transferencia de competencias a los Gobiernos Autnomos Descentralizados; 30. Preparar y elaborar estadsticas fiscales y consolidar la informacin presupuestaria, contable, financiera y de deuda pblica de las entidades sujetas a este cdigo; 31. Elaborar y mantener actualizados los registros de los entes financieros pblicos y registro de los responsables de la gestin financiera; 32. Armonizar, homogeneizar y consolidar la contabilidad en el sector pblico; 33. Elaborar los Estados Financieros Consolidados de las entidades y organismos que forman parte del Sector Pblico no Financiero; 34. Elaborar y proporcionar la informacin fiscal necesaria para la formulacin de las cuentas nacionales y las cuentas fiscales; 35. Custodiar las acciones y ttulos valores que se generen en la gestin pblica, sin perjuicio de las atribuciones legales de otras entidades del sector pblico; 59

36. Realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas por las entidades y organismos del sector pblico contradas sobre la base de la programacin y la disponibilidad de caja; y, 37. Las dems que le fueren asignadas por la ley o por actos administrativos de la Funcin Ejecutiva. Art. 75.- Delegacin de facultades.- La Ministra(o) a cargo de las finanzas pblicas podr delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados para el efecto por el Ministro(a) a cargo de las finanzas pblicas, tendrn la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad corresponder al funcionario delegado. Art. 76.- Recursos Pblicos.- Se entienden por recursos pblicos los definidos en el Art. 3 de la ley de la Contralora General del Estado. Los anticipos correspondientes a la contratacin pblica no pierden su calidad de recursos pblicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestin de dichos recursos ser la que corresponde a las personas jurdicas de derecho privado, con excepcin de lo dispuesto en el tercer inciso del artculo 299 de la Constitucin de la Repblica. Art. 77.- Presupuesto General del Estado.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinacin y gestin de los ingresos y egresos de todas las entidades que constituyen las diferentes funciones del Estado. No se consideran parte del Presupuesto Ge60

neral del Estado, los ingresos y egresos pertenecientes a la Seguridad Social, la banca pblica, las empresas pblicas y los gobiernos autnomos descentralizados. Art. 78.- Clasificacin de Ingresos.- Los ingresos fiscales se clasifican en ingresos permanentes y no permanentes, y podrn clasificarse en otras categoras con fines de anlisis, organizacin presupuestaria y estadstica. Ingresos permanentes: Son los ingresos de recursos pblicos que el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos pblicos reciben de manera continua, peridica y previsible. La generacin de ingresos permanentes no ocasiona la disminucin de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos permanentes no pueden provenir de la enajenacin, degradacin o venta de activos pblicos de ningn tipo o del endeudamiento pblico. Ingresos no-permanentes: Son los ingresos de recursos pblicos que el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, reciben de manera temporal, por una situacin especfica, excepcional o extraordinaria. La generacin de ingresos no-permanentes puede ocasionar disminucin de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos no permanentes pueden provenir, entre otros, de la venta de activos pblicos o del endeudamiento pblico. Art. 79.- Clasificacin de egresos.- Los egresos fiscales se clasifican en egresos permanentes y no permanentes, y stos podrn clasificarse en otras categoras con fines de anlisis, organizacin presupuestaria y estadstica. Egresos permanentes: Son los egresos de recursos pblicos que el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, efectan con carcter operativo que re61

quieren repeticin permanente y permiten la provisin continua de bienes y servicios pblicos a la sociedad. Los egresos permanentes no generan directamente acumulacin de capital o activos pblicos. Egresos no-permanentes: Son los egresos de recursos pblicos que el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, efectan con carcter temporal, por una situacin especfica, excepcional o extraordinaria que no requiere repeticin permanente. Los egresos no-permanentes pueden generar directamente acumulacin de capital bruto o activos pblicos o disminucin de pasivos. Por ello, los egresos no permanentes incluyen los gastos de mantenimiento realizados exclusivamente para reponer el desgaste del capital. Art. 80.- Garanta de recursos de las entidades pblicas.- Para la transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades pblicas que generan recursos por autogestin, que reciben donaciones, as como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero s del Presupuesto General del Estado, los siguientes: ingresos provenientes del financiamiento; donaciones y cooperacin no reembolsable; autogestin y otras preasignaciones de ingreso. Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General del Estado y dems Presupuestos Pblicos, debern cumplir con la restriccin del Artculo 286 de la Constitucin. Art. 81.- Regla fiscal.- Para garantizar la conduccin de las finanzas pblicas de manera sostenible, respon62

sable, transparente y procurar la estabilidad econmica; los egresos permanentes se financiarn nica y exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante los ingresos permanentes pueden tambin financiar egresos no permanentes. Los egresos permanentes se podrn financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prev la Constitucin de la Repblica, para salud, educacin y justicia; previa calificacin de la situacin excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la Repblica. El cumplimiento de estas reglas se comprobar nicamente en los agregados de: las proformas presupuestarias pblicas, los presupuestos aprobados y los presupuestos liquidados, en base a una verificacin anual. TTULO II COMPONENTES DEL SISTEMA Art. 82.- Componentes del SINFIP.- Se entiende por componentes del SINFIP, a cada conjunto de procesos necesarios para la organizacin y gestin del mismo. Los componentes son: poltica y programacin fiscal, ingresos, presupuesto, endeudamiento pblico, contabilidad gubernamental y tesorera. Art. 83.- Coordinacin.- Los componentes del SINFIP actuarn en forma coordinada y establecern los canales de articulacin entre s con la finalidad de garantizar el funcionamiento integrado del Sistema. 63

CAPTULO I DEL COMPONENTE DE LA POLTICA Y PROGRAMACIN FISCAL Art. 84.- Contenido y finalidad.- Comprende el anlisis, seguimiento y evaluacin de la poltica fiscal, las variables fiscales y la programacin fiscal plurianual y anual, con la finalidad de alertar oportunamente sobre los impactos fiscales, para sustentar las elecciones econmicas y administrativas, as como fortalecer la sostenibilidad de las finanzas pblicas. Para el efecto, se enmarcar en la institucionalidad que establezca el Presidente de la Repblica. Art. 85.- Poltica fiscal.- La poltica fiscal dictada por el Presidente de la Repblica en los campos de ingresos, gastos, financiamiento, activos, pasivos y patrimonio del Sector Pblico no Financiero, propender al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los objetivos del SINFIP. El ente rector de las finanzas pblicas recomendar los lineamientos de poltica fiscal, en coordinacin con las entidades involucradas. Art. 86.- Participacin coordinada en la elaboracin de la programacin macroeconmica.- El ente rector de las finanzas pblicas participar en la elaboracin y consolidacin de la programacin macroeconmica en lo referente al campo de las finanzas pblicas, en el marco de la coordinacin de la institucionalidad establecida para el efecto. Art. 87.- Programacin fiscal plurianual y anual.- La programacin fiscal del Sector Pblico no Financiero ser plurianual y anual y servir como marco obligatorio para la formulacin y ejecucin del Presupuesto General del Estado y la Programacin Presupuestaria 64

Cuatrianual, y referencial para otros presupuestos del Sector Pblico. Art. 88.- Fases de la programacin fiscal plurianual y anual.- La programacin fiscal tendr las siguientes fases: 1. Determinacin del escenario fiscal base. 2. Articulacin con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Formulacin de lineamientos para la programacin fiscal. 4. Determinacin del escenario fiscal final. 5. Aprobacin. 6. Seguimiento, evaluacin y actualizacin. Art. 89.- Estudios fiscales.- El ente rector de las finanzas pblicas elaborar los estudios correspondientes para la toma de decisiones, el seguimiento permanente de la situacin fiscal, as como para evaluar el impacto de las propuestas de poltica y proyectos de reforma legal que puedan afectar el desempeo fiscal y de la economa, sin perjuicio de las atribuciones del resto de entidades pblicas al respecto de la elaboracin de estudios. CAPTULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS Art. 90.- Contenido y finalidad.- Comprende la proyeccin y anlisis para la recomendacin de polticas referidas a los ingresos pblicos y a la creacin de me65

canismos idneos con el fin de racionalizar y optimizar la determinacin y recaudacin. Art. 91.- Recursos de actividades empresariales.Los recursos provenientes de actividades empresariales pblicas nacionales ingresarn al Presupuesto General del Estado una vez descontados los costos inherentes a cada actividad y las inversiones y reinversiones necesarias para el cumplimiento de la finalidad de cada empresa. Los procedimientos y plazos para la liquidacin y entrega de los recursos sern determinados en la normativa que dicte el ente rector de las finanzas pblicas en coordinacin con la empresa correspondiente. Los recursos provenientes de actividades empresariales pblicas de los Gobiernos Autnomos Descentralizados ingresarn a los respectivos Presupuestos de cada Gobierno Autnomo Descentralizado conforme a la ley. Art. 92.- Sujecin a la poltica fiscal.- La determinacin y cobro de ingresos pblicos est sujeta a la poltica fiscal. La determinacin y cobro de ingresos pblicos del Sector Pblico no Financiero, con excepcin de los ingresos propios de los Gobiernos Autnomos Descentralizados, se ejecutar de manera delegada bajo la responsabilidad de las entidades y organismos facultados por ley. Art. 93.- Recaudacin.- Las entidades, instituciones y organismos del sector pblico realizarn la recaudacin de los ingresos pblicos a travs de las entidades financieras u otros mecanismos o medios que se establezcan en la ley o en las normas tcnicas expedidas por el ente rector de las finanzas pblicas, en coordinacin con esas entidades. 66

Art. 94.- Renuncia de ingresos por gasto tributario.Se entiende por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deduccin, exencin, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente. Para el gasto tributario de los ingresos nacionales, la administracin tributaria nacional estimar y entregar al ente rector de las finanzas pblicas, la cuantificacin del mismo y constituir un anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado. Para el gasto tributario de los ingresos de los gobiernos autnomos descentralizados, la unidad encargada de la administracin tributaria de cada gobierno autnomo, lo cuantificar y anexar a la proforma presupuestaria correspondiente. CAPTULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO Art. 95.- Contenido y finalidad.- Comprende las normas, tcnicas, mtodos y procedimientos vinculados a la previsin de ingresos, gastos y financiamiento para la provisin de bienes y servicios pblicos a fin de cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y las polticas pblicas. Art. 96.- Etapas del ciclo presupuestario.- El ciclo presupuestario es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades y organismos del sector pblico y comprende las siguientes etapas: 1. Programacin presupuestaria. 67

2. Formulacin presupuestaria. 3. Aprobacin presupuestaria. 4. Ejecucin presupuestaria. 5. Evaluacin y seguimiento presupuestario. 6. Clausura y liquidacin presupuestaria. Con la finalidad de asegurar una adecuada coordinacin de procesos interinstitucionales en todas las fases del ciclo presupuestario, el ente rector de las finanzas pblicas emitir lineamientos a todas las entidades del Sector Pblico, excepto los Gobiernos Autnomos Descentralizados. Estos lineamientos sern referenciales para los Gobiernos Autnomos Descentralizados. SECCIN I PROGRAMACIN PRESUPUESTARIA Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, en base de los objetivos determinados por la planificacin y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificacin de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad; y los plazos para su ejecucin. El ente rector de las finanzas pblicas establecer, sobre la base de la programacin cuatrianual, los lmites mximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado. Si los programas y proyectos supe68

ran el plazo de cuatro aos, el ente rector establecer los lmites mximos, previo a la inclusin del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, coordinar con la entidad rectora de la planificacin nacional en el mbito de la programacin plurianual de la inversin pblica. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, en base a estos lmites, podrn otorgar certificacin y establecer compromisos financieros plurianuales. Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los lmites plurianuales se establecern con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentacin de este Cdigo. Las entidades sujetas al presente cdigo efectuarn la programacin de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificacin institucional. SECCIN II FORMULACIN PRESUPUESTARIA Art. 98.- Contenido y finalidad.- Es la fase del ciclo presupuestario que consiste en la elaboracin de las proformas que expresan los resultados de la programacin presupuestaria, bajo una presentacin estandarizada segn los catlogos y clasificadores presupuestarios, con el objeto de facilitar su exposicin, posibilitar su fcil manejo, su comprensin y permitir la agregacin y consolidacin. Art. 99.- Universalidad de recursos.- Los recursos que por cualquier concepto obtengan, recauden o reciban las entidades y organismos que conforman el Presupuesto 69

General del Estado son recursos pblicos, por lo que su uso no podr ser determinado directamente por aquellas entidades u organismos, a excepcin de los re