COOPERATIVAS AGRARIAS

9

Click here to load reader

Transcript of COOPERATIVAS AGRARIAS

Page 1: COOPERATIVAS AGRARIAS

1

La entrega de productos de los miembros de las cooperativas agrarias

Alberto García Müller [email protected]

Quizás la actividad fundamental de las cooperativas agrarias es recibir los productos agrícolas (pecuarios, forestales o pesqueros) de sus asociados para comercializarlos en conjunto, con lo cual incrementan los ingresos de los mismos. En este trabajo se analiza el régimen jurídico referente a la entrega de los productos por parte de los miembros. Primero, conceptos básicos: producto agrícola, cooperativa agraria, comercialización. Segundo, se considera la entrega como un derecho-deber fundamental del miembro: si deriva de un contrato específico y cuál sería ese contrato, o se trata de una relación netamente cooperativa (actividad o acto); tercero, el alcance de las entregas (parte o totalidad de la producción); cuarto, las modalidades de la entrega (cuando, donde, como); quinto: efectos del incumplimiento. Palabras clave: cooperativa; agraria; producto; comercialización; asociado; entrega ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

1. Conceptos previos

a) Comercialización

La comercialización es el proceso que lleva a los productos agrarios desde la explotación agraria

hasta el consumidor. Es un proceso complementario de la producción agraria que los prepara

para el consumo (Caldentoy, 1992). Entendiéndose que tales productos son el resultado que se

obtiene de la utilización del trabajo humano sobre los medios de producción, bien sea como

productos terminados o como materia prima para la agroindustria

Por comercialización se entiende la colocación de los productos en el mercado los que

suministran los ingresos al productor y satisfacen las necesidades de los consumidores (Texier,

2005, 1). Comprende el conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y

comercializar los productos de las explotaciones de los miembros en su estado natural o

previamente transformados.

b) La cooperativa agraria

A los efectos de este trabajo nos referimos a las cooperativas agrarias como las de productores asociados, entendiendo las pocas cooperativas de trabajadores asociados existentes, más bien

como cooperativas de trabajo asociado en el medio agrario. En tal sentido, las cooperativas

agrarias son empresas constituidas por los productores o empresarios agrarios para brindarse -

recíprocamente- servicios de conservación, transformación y, o venta de la producción

agropecuaria proveniente de la propia actividad económica, además de la provisión de insumos

y otros elementos necesarios para el ejercicio de su actividad empresarial agraria (Qüesta, 2006,

7). Las explotaciones agrarias de los asociados siguen teniendo su propia personalidad

económica y jurídica pero entre todos ellos han constituido una nueva empresa de la que son

propietarios y con la que establecen vínculos de naturaleza propiamente cooperativa.

Page 2: COOPERATIVAS AGRARIAS

2

b) La actividad cooperativa

La cooperativa agraria realiza con sus miembros diversas actividades que pueden ser entendidas

como la concreción del derecho-deber del miembro a realizar las operaciones del objeto social

con la cooperativa, entre las que destacan, además de la comercialización, el suministro: la

cooperativa adquiere de terceros factores de la producción (insumos) que luego transfiere en

forma directa a las explotaciones de sus miembros, o los transforma para luego entregarlos;

actividades complementarias de la actividad agraria: todas aquellas actividades que sean

necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o

ecológico de la cooperativa o de las explotaciones agrarias de los miembros, como son

capacitación, seguros, ecológicas, turísticas, artesanales, manejo de subsidios, administrativas,

contables, etc.; actividades diversas para mejorar las explotaciones individuales de los

miembros; obtener rebaja de costos de producción; la conquista de mercados; el fomento del

ahorro de los miembros y mejor empleo de los excedentes; la obtención de financiamiento que

puede ser individual, colectivo o solidario, tanto de ejercicio como complementario; la

supervisión del uso de los créditos acordados; seguros mutuos; la asesoría y asistencia técnica;

capacitación, adiestramiento; organización de la protección social; contratación de trabajadores

temporeros para las necesidades de sus miembros; construcción, mejoras, mantenimiento;

mecanización; almacenamiento; embalaje; transporte y distribución; etc. Igualmente, la gestión

y utilización del agua de riego, la administración, exploración y la conservación de las

respectivas obras y equipamientos de riego que la ley permita que puedan ser administradas o

gestionadas por cooperativas (Ley de Portugal, 1999).

c) La cooperativa agraria de comercialización

En este tipo de cooperativa, los agricultores deciden asociarse bajo esta fórmula jurídica con el

objeto de aprovechar las economías de escala que de ella se derivan. Los agricultores recogen el

producto y lo transportan hasta las instalaciones de la sociedad cooperativa de la que son socios

para su posterior transformación, almacenamiento y distribución. Se caracteriza por su gestión

democrática, en la participación de todos los socios-empresarios en la toma de decisiones y de

fijación de políticas de actuación de la organización (García y Ruiz, 2002, 90-91). Los

agricultores miembros se comprometen a entregar sus productos a la cooperativa para su

comercialización y ésta se compromete a recibirlos y a comercializarlos. Se trata por tanto de un

caso especial de “red de empresas” en la cual hay una cooperativa comercializadora que realiza

actividades de transformación y/o de marketing y una serie de empresas suministradoras de

materias primas (las de sus asociados) que, a su vez, son propietarias de aquélla (Caldentoy,

2002. 4).

3. Como afirma Caldentoy (s.f.,14) en las cooperativas de comercialización es evidente que

también deben existir normas sobre el suministro de materias primas con obligaciones tanto

Page 3: COOPERATIVAS AGRARIAS

3

para el agricultor como para la cooperativa. El problema estriba en saber sobre la base de que

factores se establecen dichas normas, si en base a los intereses de la cooperativa o en base a los

intereses individuales de sus propietarios es decir de los suministradores de materia prima.

b) Destinatarios:

Son los miembros que colaboran en la actividad económica de la cooperativa entregando sus

cosechas para que ésta las comercialice, y percibiendo el reintegro según los productos

entregados.

1. En una cooperativa tradicional, ésta debe proceder a la comercialización de todo el producto

de sus socios, lo cual las coloca en una situación de desventaja con relación a las empresas

mercantiles competidoras, que únicamente adquieren las cantidades y calidades necesarias para

su plan de marketing. Esta situación desfavorable se puede eliminar o disminuir en parte

estableciéndose una programación de cultivos en cantidad y calidad, programación que debería

ser aceptada y cumplida por los socios igual que sucede en el caso de una integración vertical

completa, es decir en el caso de una sola cooperativa controle la producción y la

comercialización;

2. Sin embargo el problema subsiste en muchas cooperativas aunque exista esta programación,

dado que los rendimientos por hectárea varían en función de las condiciones meteorológicas o

sanitarias. La programación es más complicada en cooperativas que comercializan productos

procedentes de cultivos arbóreos, en los cuales la programación de la superficie no puede

hacerse más que a medio o largo plazo, lo mismo que con determinadas producciones ganaderas

(Caldentoy, s.f.,14).

3. Las operaciones de comercialización son hechas, fundamentalmente, con los miembros, y

pueden serlo con carácter exclusivo, preferente o mayoritario, según un porcentaje de

operaciones con unos y otros.

Los terceros pueden comercializar, excepcionalmente, en forma igualitaria a los miembros,

subordinado a las operaciones con los mismos, o con carácter accesorio (aquellos porcentajes de

operaciones que no pudieron ser comercializadas por los socios). En caso de efectuarse

operaciones de comercialización con terceros, el asunto se plantea con el destino que debe darse

a los excedentes generados: si es libre, distribuible entre los miembros, o destinado a reservas,

en total o en porcentaje.

4. Pueden darse los acuerdos ínter-cooperativos, esto es, convenios suscritos entre cooperativas

agrarias para que tanto las cooperativas como los socios realicen operaciones de suministro o

entrega de productos o servicios en otra cooperativa vinculada por el acuerdo. La principal

consecuencia de estos acuerdos es que las operaciones efectuadas en su marco tendrán la misma

consideración de operaciones cooperativizadas efectuadas por la cooperativa con sus propios

socios (Botana, 1999; 236), que son consideradas como operaciones internas.

c) Forma de operar:

Page 4: COOPERATIVAS AGRARIAS

4

La cooperativa comercializa con terceros los productos de sus miembros de 2 modos:

1. Mediante la compra en firme a los miembros para su venta, siendo en tal caso lo más

frecuente mediante contratos de suministros.

2. La cooperativa gestiona la venta de los productos de los socios, que son quienes señalan el

precio, salvo que delegan esta función en la cooperativa, que actúa como intermediario. Se trata

de una gestión de ventas. Una variante de este modo de actuar es aquel en que la cooperativa

intermedia o gestiona la compra para el industrial, actuando entonces en función de corretaje

(Coronado, 2001, 698).

d) Pago:

1. La cooperativa puede cancelar al socio el importe total obtenido por sus cosechas menos la

contribución que corresponda por los gastos generales, que se establece previamente, calculado

a precios de mercado. Si el precio fue bien calculado no habrá excedentes (excedente cero). Si

no lo fue acertado, habrá pérdidas o utilidades.

2. Puede, también, pagarle al socio al precio de mercado y la cooperativa los vende también a

precio de mercado. Más tarde, al final del ejercicio, una vez que se conocen los gastos habidos,

se liquida al socio lo que le corresponda. Si se le pagó menos por su cosecha, se le reintegra; si,

al contrario, se le pagó más y hay pérdidas, el socio deberá pagar la diferencia. Ahora bien, casi

siempre se da un anticipo en el momento en que tiene lugar la operación, y al final del ejercicio

se liquida (Fajardo, 1997, 138).

4. Naturaleza de la comercialización cooperativa:

Opiniones sobre la naturaleza de las operaciones de comercialización cooperativa:

a) Mandato gratuito

La cooperativa actúa como mandatario gratuito de sus socios (de quienes recibe instrucciones)

por lo que no puede ser considerada como intermediaria entre el productor y el consumidor. Las

cooperativas no adquieren la producción de sus socios, salvo en virtud de negocios aparte. El

socio no vende ni consigna. Lo que hace es otorgar poderes, conforme a los estatutos, y el deber

de ejercer esos poderes, que la cooperativa asume. En consecuencia, no se puede considerar la

entrega de los productos a la cooperativa como alienativa (Ladeira, 2000: 408);

b) Contrato de suministro

1. La cooperativa no es un simple mandatario, sino debe ser entendida como una entidad que

actúa por cuenta propia y la relación con el miembro es de un contrato de suministro entendido

como aquel por el cual una de las partes, el miembro suministrante, se obliga, mediante un

precio, a ejecutar a favor de la otra, cooperativa suministrada, prestaciones (periódicas y

continuas) de cosas, entrega de productos (Messineo, 1955: 150).

Page 5: COOPERATIVAS AGRARIAS

5

2. Esta operación se asemeja a la comisión mercantil porque la cooperativa practica actos a

nombre propio ante terceros por cuenta de los intereses de los socios, siendo el objeto de los

actos los bienes que los mismos entregan a su cooperativa.

c) Acto cooperativo

La comercialización del producto del socio es un acto cooperativo de representación: “la

cooperativa cumple la función de comercializar la producción de los socios (transferencia de

bienes para el mercado). El agricultor entrega su producción a la cooperativa y ésta la vende

hacía el exterior. Si es venta habrá cambio entre la cooperativa y el socio. "En este punto

sostenemos que no se trata de una venta sino de un acto de representación. El socio no le vende

su producto a la cooperativa, sino que ésta lo representa hacia afuera para vender en el mercado

el producto que es del socio. En esta representación en principio no existe, pues, transferencia

de propiedad del socio a la cooperativa y de ésta al tercero, sino que hay una transferencia de

propiedad directa entre el socio y el tercero por gestión de representante que es la cooperativa".

"...en principio no existirá transferencia de bienes entre el socio y la cooperativa, no habrá

cambio, ni modificación patrimonial". (Torres y Torres, 1993, 9).

d) Delegación

Una variante es la que considera que lo que existe es una delegación cooperativa, que aunque

participa de la naturaleza del mandato no surge de un contrato específico sino del propio

contrato social. Esta delegación se caracteriza por una representación dirigida a las operaciones

que constituyen el objeto de la cooperativa conforme a su estatuto. La sociedad recibe un

mandato específico, opera en su propio nombre pero para los asociados, prestándole servicios

perfectamente establecidos. Hace la venta en su propio nombre (como si fuese un comisionista)

pero de acuerdo a las instrucciones de aquellos, prestándoles un servicio sin finalidad de lucro,

pagado por ellos el costo correspondiente, por lo que no habría mandato gratuito sino no

lucrativo (Bulgarelli, Apud Pastorino, 1993, 117).

e) Identificación de los productos

Para Fajardo (1997,91) el elemento clave es la identificación de los productos: mientras sean

identificables son propiedad del socio y son embargables por sus acreedores personales,

respetando por supuesto los derechos preferentes que al respecto pueda tener la cooperativa, y

los socios asumen, por tanto, los resultados que de su comercialización se obtengan. Cuando los

bienes son vendidos, el socio se convierte en acreedor frente a la cooperativa por el precio

obtenido por ésta en la comercialización.

f) Compra

Hay quienes estiman que es posible articular las relaciones entre la cooperativa y sus socios

como una compra a los socios de sus productos, con precio total o parcialmente aplazado, y la

posterior venta a terceros de esos productos por la cooperativa (Paniagua, 1997: 417) con lo que

Page 6: COOPERATIVAS AGRARIAS

6

el riesgo de las ”entregas” estaría a cargo de la cooperativa desde el momento de la recepción, a

no ser que expresamente se pacte lo contrario.(Fajardo, 1997: 93).

5. Cláusulas especiales a) Concepto

Lo que se trata es determinar si la cooperativa agraria puede obligar a sus miembros a efectuar

las operaciones de comercialización de sus productos en forma exclusiva con ella, o que lo

hagan en forma preferente respecto de otros canales o agentes de recepción de sus productos.

Esta cláusula es de mucha importancia, pues supone una enorme dificultad que la cooperativa

comercialice un escaso volumen en las campañas buenas en la que los precios de mercado son

altos, y en cambio, tenga que comercializar un gran volumen en campañas con expectativas

desfavorables, que es cuando los agricultores no tendrán demanda de sus productos fuera de la

cooperativa (Coronado, 2001: 692

La Ley de Uruguay permite, en caso de muerte del socio, que sus herederos pueden seguir

remitiendo la producción que se estaba recibiendo del socio fallecido.

b) Cláusulas

1. De preferencia: el socio debe entregar (más bien, ofertar) su producción en primer término a

la cooperativa, quedando liberado de tal obligación por la parte de los productos que no le sean

recibidos; 2. De exclusividad, consistente en el compromiso de entrega de la totalidad de su

producción a la cooperativa, de manera que ésta adquiere un derecho exclusivo de disposición

sobre la producción, y que el socio no puede vender sus productos a terceros, salvo autorización

de aquélla;

c) Fuente:

Se discute si el compromiso debe estar previsto en la Ley o en los estatutos. La opinión

prevaleciente es la exigencia de la celebración de un contrato ad-hoc llamado contrato de

cooperación individual con cada miembro. “Para este tipo de sociedad, un contrato particular,

independiente del contrato de sociedad, regula la utilización de los servicios de la cooperativa

por cada uno de sus miembros. Suscribiendo un título social, el asociado se compromete no

solamente a liberar su aporte, sino sobretodo a utilizar los servicios de la cooperativa. Este

compromiso no proviene del pacto social; su origen reside en una convención llamada contrato

de cooperación (Casación francesa, 12-10-1976).

c) Condiciones:

Para que las cláusulas especiales sean obligatorias para los miembros se deben cumplir ciertas

condiciones, a saber:

1. Temporalidad (plazos de varios años). La Casación Francesa (27-04-1978) juzgó nulo el

compromiso de aportar concluido por 50 años puesto que establecido por un lapso igual o

Page 7: COOPERATIVAS AGRARIAS

7

superior a la duración promedio de la vida profesional del asociado, no respetaba su libertad

individual (Rizzo, 1999: 45);

2. Exigir ciertos requisitos a los productos que entrega el miembro, en cuanto a calidad, tamaño,

variedad, preparación, fecha de recolección, embalaje, etc. En especial, el uso (o no uso) de

agroquímicos, en particular, si se trata de producción agrícola “orgánica”;

3. Reciprocidad: que la cooperativa se encuentre en condiciones reales de recibir todos los

productos del socio, lógicamente, siempre que sean de la calidad determinada. La “exclusiva”

agrega a la obligación de adquirir (obligación positiva) una obligación negativa, de no hacer, de

no adquirir a otra (o de vender a otro) otra mercadería del género de la comprometida en el

contrato (Barbero, 1967: IV, 84);

4. Previsión expresa en los estatutos o acuerdo expreso del miembro. Para la Casación francesa

(03-04-1990) los asociados no están obligados a aceptar pasar del compromiso de suministro

parcial al suministro exclusivo de sus productos a la cooperativa, acordado por una asamblea

extraordinaria, sin su consentimiento. Se sostiene que la asamblea no puede crear, a cargo de un

asociado, sin su acuerdo, una nueva obligación de hacer o de dar un cuerpo cierto, o una cosa

genérica (Rizzo, 1999: 43).

5. Relación de la clausula con la restricción de la competencia. Se parte de que se podría, en

cierta medida, obligar a los miembros a utilizar los servicios ofrecidos por la cooperativa. Ahora

bien, aunque una disposición semejante favorecería, en un primer momento el desarrollo de la

cooperativa, es incompatible con la regla de la libre competencia y, a largo plazo, influiría

negativamente en su competitividad (Henry, 2000: 4.4.1.). Sin embargo, tal disposición no es

violatoria del derecho de la competencia, si tal medida no tiene por objeto restringir la

competencia, sino garantizar el buen funcionamiento de la entidad.

La cláusula sería procedente por vía excepcional en el caso de una cooperativa que decidiese

efectuar una inversión importante y de una rentabilidad esencial para su supervivencia. Los

miembros podrían entonces decidir, con carácter temporal, la prohibición de obtener el servicio

prestado de otras fuentes (Henry, 2000: 4.4.1.)

d) Liberación:

El miembro quedaría liberado de su obligación de entrega preferente o exclusiva de su

producción a la cooperativa, por alguna de las siguientes causas:

1. La falta de capacidad material de la cooperativa para recibir los productos, o por la negativa

de la misma de hacerlo. De manera que el miembro quedaría liberado por el excedente o por el

sobrante de su producción que no le reciba la cooperativa, que –entonces- podría

comercializarlo con terceros (otras entidades), hecho que puede quedar libre o estar

condicionado, pero, en todo caso, requiere de la autorización expresa de la cooperativa;

2. Algunos consideran que podría librarse de la entrega si con ello se causare un daño al

miembro, el que –pensamos- debería ser de singular gravedad y particularidad, en el sentido que

Page 8: COOPERATIVAS AGRARIAS

8

sólo a él o a un reducido número de socios –por alguna circunstancia excepcional- se le cause el

daño;

3. En caso de liquidación de la cooperativa, los miembros no estarían obligados a continuar

cumpliendo su obligación de entregar los productos, puesto que se trata de una obligación de

hacer que requiere de la continuidad jurídica de la entidad receptora. Incluso, como afirma

Périus (2001, 60) aún si no ha terminado de capitalizar su cooperativa cubriendo el restante

valor de sus aportaciones suscritas con un porcentaje del valor de la producción comercializada,

puesto que es condición del cumplimiento de su obligación el que la cooperativa esté en

condiciones de recibir continuamente la producción de sus asociados.

e) Efecto del incumplimiento de entrega

El incumplimiento por parte del miembro de la entrega de productos en los términos

establecidos acarrea:

1. La aplicación de sanciones internas, como lo son impedirle el ejercicio de los derechos

sociales (no poder participar en las asambleas, votar o ser electo como directivo) e, incluso, la

eliminación como miembro de quienes no entregan su producción a la cooperativa, todo lo que

se fundamenta en la doble condición del miembro como dueño del capital y su beneficiario, lo

que lo obliga a operar con su empresa, derivado del deber de fidelidad con la misma. Ello es

especialmente notorio en el “sistema integrado” que no tolera infidelidad, por cuanto la

cooperativa programa la producción y la distribución de bienes y servicios en cantidades y

cualidades, según las exigencias mercadológicas, para atender una clientela previamente

definida o contratada (Périus, 2002, 44-45).

Para Qüesta (2006: 25) debe preverse en el estatuto una sanción para el caso que el miembro

que, incluso habiendo recibido adelantos en dinero sobre cosecha a recoger, no cumple con la

obligación de la entrega de la misma, y las excepciones que pudieran corresponder. En las

cooperativas en las cuales los socios se obligan a entregar sus productos agrarios para su

transformación, un incumplimiento relativamente generalizado de esta obligación podría hacer

imposible el cumplimiento del objeto social. Por eso, las severas sanciones que se estipulan

estatutariamente para este caso y que pueden llegar hasta la excusión del asociado.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de España, reconoce que “conforme a los estatutos de la

cooperativa demandada es perfectamente correcto el acuerdo de sancionar por medio del órgano

adecuado de la misma la calidad de los productos aportados por los socios cooperadores a los

almacenes de la cooperativa” (Fajardo, 1997: 82). Igualmente, podrían ser objeto de exclusión

quienes negocien en forma concurrencial con la cooperativa, sea en nombre propio o a través de

interpuesta persona o empresa, como lo establece la normativa portuguesa de 1999

Pero, en todo caso,

2. Pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento del socio haya ocasionado a la

cooperativa. Dice Coronado (2001, 692) que sería adecuado establecer en los propios estatutos

Page 9: COOPERATIVAS AGRARIAS

9

las bases para la cuantificación de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ser

reclamada por la cooperativa. Y ello, porque el incumplimiento del principio de exclusividad

les origina una serie de inconvenientes, como, por ejemplo, la reducción del nivel de utilización

de las instalaciones lo que repercute en incrementos importantes de los costes unitarios, la

disminución de la calidad por las desviaciones de productos de mayor calidad, dificultad para

los órganos de gestión de una planificación de la producción adecuada, etc. (Moyano y Fidalgo,

2001, 116);

3. Autoriza a la entidad a abastecerse en el mercado y cargarle al socio el coste que ello le

acarrea (García-Gutierrez, 2000: 6). En tal sentido el cumplimiento del principio de

exclusividad de los socios es un aspecto delicado que las denominadas “cooperativas de nueva

generación” han sabido resolver relacionando de manera directa el capital social y los derechos

de entrega, que especifican la participación en cuanto a cantidad y calidad de los bienes

entregados y cuyo incumplimiento autoriza a la cooperativa a abastecerse en el mercado y

cargarle al socio el coste (Buendía, 2001: 75).

Referencias Los textos más importantes en la materia que pudimos consultar fueron: -Caldentoy, P. (2.002). Redes de empresas y cooperativas agrarias de comercialización.

Córdoba. Universidad de Córdoba -Carrión, R. y Martínez, F. (2002). Aportación al seguro agrario a través de una póliza

cooperativa. Jornada temática: la garantía de renta. El seguro agrario, Madrid

-Fajardo, G. (1997). La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios. Valencia. Tecnos

-Paniagua, M. (1997). Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa. Madrid. Mc-Graw-Hill -Vargas, C. (2006). La actividad cooperativizada y las relaciones de la cooperativa con sus

socios y con terceros, Derecho de sociedades, monografía 27. Navarra, Aranzadi, y Los derechos y obligaciones del socio. Cooperativas agrarias y SAT. Madrid, Dykinson

Además, analizamos los trabajos de: Barbero (1967), Botana (1999), Buendía (2001), Castellano (2000), Coronado (2001), Da Ross (2003), Del Arco (1963 y 1965), Del Real (1999), García-Gutierrez (2000), García y Ruiz (2002), Gómez (2006), Henry (2000), Krueger (2005), Ladeira (2000), Martínez (2005), Messineo (1955), Moyano y Fidalgo (2001), Pastorino (1903), Périus (2001 y 2002), Qüesta (2006), Rizzo (1999), Stephenson (1965), Texier (2005), Torres, C, (1993).