CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS EN GUATEMALA

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INTRODUCCION: A nivel internacional la responsabilidad del Estado se orienta al cumplimiento de los compromisos adquiridos como país, por lo cual los servicios que se prestan se contextualizan en el logro y el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales. Los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados se incorporan a la legislación nacional y tienen preeminencia sobre el derecho interno. Asimismo, la protección del medio ambiente como consecuencia del cumplimiento de dichos convenios y tratados aumenta la participación de Guatemala en la comunidad internacional. El Gobierno de Guatemala tiene la obligación de velar por el cumplimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos en materia ambiental, ya que como país se tienen que fortalecer las políticas públicas que nos permitirán proteger el medio ambiente y nuestros recursos naturales.

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El daño ambiental y las distintas vías procesales de carácter constitucional y ordinario para dilucidar la controversia de responsabilidad civilEl Estado de Guatemala, tal como lo regulan los preceptos de nuestra Carta Magna, tiene la obligación de garantizar, entre otros, el derecho a la vida, la salud, y de prevenir y mantener el equilibrio ecológico. Esta afirmación se fundamenta en los artículos 1, 3, 93, 95 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala.[1]Los daños ambientales y la amenaza inminente de tales daños, producen un cambio negativo en el ambiente o a cualquiera de sus componentes, que perjudica las condiciones de calidad de vida y salud de las personas que resulten lesionadas con los efectos del daño.Al producirse un cambio adverso en el ambiente, a raíz de un acto proveniente de una o varias personas naturales o jurídicas, se vulnera el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a un ambiente saludable, entre otros, ya que se produce un agravio al ambiente degradando los ámbitos en que se desenvuelve la vida del ser humano, afectándose también los medios de subsistencia del hombre, como lo son el agua, el suelo y el aire, lo que afecta a la especie humana.

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INTRODUCCION:

A nivel internacional la responsabilidad del Estado se orienta al cumplimiento de los compromisos adquiridos como país, por lo cual los servicios que se prestan se contextualizan en el logro y el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales.

Los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados se incorporan a la legislación nacional y tienen preeminencia sobre el derecho interno. Asimismo, la protección del medio ambiente como consecuencia del cumplimiento de dichos convenios y tratados aumenta la participación de Guatemala en la comunidad internacional. El Gobierno de Guatemala tiene la obligación de velar por el cumplimiento y seguimiento de los compromisos adquiridos en materia ambiental, ya que como país se tienen que fortalecer las políticas públicas que nos permitirán proteger el medio ambiente y nuestros recursos naturales.

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CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS

Hidrocarburos:

Todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fuelóil, aceite diésel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque .

¿EL PORQUE SE SUSRIBE EL PRESNETE CONVENIO?

Conscientes de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,

Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos,

Deseosos de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales casos,

DEFINICIONES DEL PRESENTE CONVENIO; Para los efectos de este Convenio:

1. Buque: Toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga

2. «Personas» significa todo individuo o sociedad

3. «Propietario» significa la persona o personas matriculadas como dueñas del barco

4. «Estado de matrícula del barco» significa, Estado cuyo pabellón enarbola el barco, con relación a los barcos matriculados

5. Hidrocarburos: Todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fuelóil, aceite diésel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque .

6. Daños ocasionados por contaminación:

a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque

b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.

7. «Medidas preventivas» significa todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.

8. Suceso: los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave

9. Organización: La Organización Marítima Internacional

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2. El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) Los daños ocasionados por contaminación:

i) En el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) En la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base

b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.

No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por contaminación:

a) Resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irreversible, o

b) Fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causar daños, o

c) Fue totalmente causado por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.

3. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.

4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:

a) Los empleados o agentes del propietario, ni los tripulantes.

b) cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque.

c) Ningún fletador, gestor naval o armador.

d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente.

e) Ninguna persona que tome medidas preventivas.

f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e).

A menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

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5. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al propietario para interponer recurso contra terceros.

Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, serán todos solidariamente responsables respecto de todos los daños

El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo.

b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a).

Si bien la cuantía total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta.

2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.

Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria que el Tribunal u otra autoridad competente considere suficiente. El fondo será distribuido entre los acreedores a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones previamente aceptadas.

No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9.a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior.

Cuando después de un siniestro el propietario haya constituido un fondo con arreglo al artículo 5 y tenga derecho a limitar su responsabilidad:

a) No habrá lugar a resarcimiento alguno de daños por contaminación derivados de ese siniestro sobre los otros bienes del propietario.

b) El Tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado contratante ordenará la liberación de cualquier barco u otros bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados como garantía de un resarcimiento de daños por contaminación derivados de ese siniestro, y liberará igualmente toda fianza u otra caución consignada para evitar el embargo.

No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el acreedor tiene acceso al Tribunal que administre el fondo y se puede efectivamente disponer de ese fondo para indemnizarle.

El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento, tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de un Banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el artículo 5, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este

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Convenio. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio

El certificado será formalizado según el modelo que figura en el anexo adjunto y contendrá los siguientes particulares:

a) Nombre y puerto de matrícula del barco.

b) Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario.

c) Tipo de garantía.

d) Nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o la garantía.

e) Plazo de validez del certificado, que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra garantía.

3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

Un Estado contratante puede en cualquier momento pedir al Estado que haya expedido o refrendado el certificado la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este Convenio.

Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación.

Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto en este artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un certificado expedido con arreglo a las disposiciones de los párrafos 2 ó 12 de este artículo.

A reserva de lo dispuesto en este artículo, cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, donde quiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este artículo, cuando se trate de barcos que transporten efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.

Los derechos a indemnizaciones previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño.

Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos, el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.

Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus Tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización.

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Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el artículo 5, los Tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo.

Todo fallo pronunciado por un Tribunal con jurisdicción en virtud del artículo 9 que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario, será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto:

a) Si el juicio se obtuvo fraudulentamente; o

b) Si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándole oportunidad bastante para presentar su defensa.

Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este artículo serán ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia.

Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a buques de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.

Con respecto a barcos cuya propiedad corresponda a un Estado contratante y afectados a servicios comerciales, cada Estado podrá ser perseguido ante las jurisdicciones señaladas en el artículo 9 y deberá renunciar a todas las defensas en que pudiera ampararse por su condición de Estado soberano.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario general de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.

2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados contratantes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados contratantes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.

Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.

Hecho en Bruselas el 29 de Noviembre de 1969.

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SOBRE EL CONVENIO EN LA REPUBLICA DE GUATEMALA

+Acuerdos Multilaterales sobre el Medio Ambiente (AMUMAs) Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente

NOMBRE OBJETO FECHA DE SUSCRIPCIÓN

FECHA DE RATIFICACIÓN

Convenio sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos

Establecer un sistema internacional uniforme de seguro que garantice la indemnización de las víctimas de derrames de hidrocarburos

Bruselas, Bélgica29-11-1969

18-1-83

Es importante destacar que algunos convenios ambientales multilaterales no han sido firmados o ratificados por Guatemala. Entre ellos, se encuentran los siguientes:

Convenio sobre las Pesquerías y la Conservación de los Recursos Vivientes del Alta Mar 29-4-1958 Acuerdo Relativo a la Cooperación en Materia de Pesquerías 28-7-1962 Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños

debidos a la Contaminación por Hidrocarburos 1971. Convenio para la Conservación de los Recursos Marinos Vivientes de la Antártida 20-5-80 Convenio sobre la Responsabilidad Civil por Daños Causados por Actividades Peligrosas para el

Ambiente 1993.

El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Que Este ministerio fue creado por medio del Decreto 90-2000 y reformada por el Decreto 91-2000 del Congreso de la República de Guatemala, con el fin de tener un ente que pueda regir lo relacionado con el medio ambiente, así proteger y mantener el medio ambiente con el fin de salvaguardar los recursos naturales, crear políticas de conservación. Además, él rige lo que respecta a los estudios de impacto ambiental por medio de la Dirección General de Ambiente y Recursos Naturales y el registro de los consultores autorizados para esta labor.

Funciones1. Hacer que se cumpla todo lo estipulado con respecto a la conservación y protección del medio

ambiente y procurar el mejoramiento de éste. 2. Dirigir las políticas ambiéntales con el objetivo principal de mejorarlas y vigilar que se cumpla lo

estipulado por la ley respecto al tema ambiental.

En virtud de lo anterior El Convenio sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos; Este:

1. fue firmado en la ciudad de Bruselas, Bélgica, en el año de 1969, con el interés de proteger a las personas que sufrieran algún daño por el derrame de hidrocarburos, con esto implementar una supervisión mayor a los embarques.

2. Este convenio entro en vigencia a mediados de 1975 y fue ratificado después de ser aprobado (Decreto Ley 72-82 publicado por el diario oficial). Con el que se obliga a todo buque que quiera ingresar o salir del territorio guatemalteco con una capacidad de carga mayor a las 2,000 toneladas de hidrocarburos, a tener un seguro de protección contra los daños que pueda ocurrir al ambiente.

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El certificado contendrá los siguientes particulares:a) Nombre y puerto de matrícula del barco.b) Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario.c) Tipo de garantía.d) Nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar del establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o la garantía.e) Plazo de validez del certificado, que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra garantía.

El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés ni inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

LEY DE HIDROCARBUROSArtículo 1: definiciones…..SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANPORTE DE HIDROCRBUROS: Consiste en todas las facilidades e instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones, extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos y facilidades de carga y descarga, medios de comunicación interestaciones, oficinas y cualquier otro bien mueble o inmueble ya sea propiedad del contratista o que éste los posea en otro concepto y que se utilicen en las operaciones, así como todas las demás obras relacionadas con las mismas. Se exceptúa cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos; así también se exceptúan los camiones, los ferrocarriles, los buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, no estacionario, sea terrestre o marítimo.

Artículo 41.- MEDIDAS DE PREVENCION. En el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias:a) La seguridad de las personas;b) Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras;c) La protección de los intereses de terceras personas afectadas por las operaciones petroleras;d) La protección del medio ambiente, incluyendo la no contaminación de la atmósfera, ríos, lagos, mares y aguas subterráneas; ye) La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así como otras áreas de valor científico, cultural y turístico.El Gobierno por intermedio del Ministerio emitirá las guías, circulares, resoluciones, disposiciones o reglamentos correspondientes para el mejor cumplimiento de este artículo.Artículo 42.- MULTAS. El Ministerio está facultado para fijar, sin perjuicio de lo especificado en los artículos 37 y 66, inciso d), las multas con que deben sancionarse las violaciones a esta ley y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. El monto de las multas, según su gravedad, no será menor de quinientos quetzales (Q. 500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00) por cada infracción sancionable por una sola vez. No obstante, en caso de una violación continuada durante varios días, cada día se entenderá como una nueva infracción para los efectos de la determinación de la multa aplicable.Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del artículo 66, el monto de las multas se establecerá específicamente en los contratos, no estando sujetos dichos montos a los límites antes indicados.

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REGLAMNETO DE HIDROCARBUROSCAPITULO IIINDEMNIZACIONESArtículo 139.- GARANTIA DE INDEMNIZACIÓN. (Reformado como aparece en el texto, por el artículo 34 del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005). Antes de la suscripción de un contrato de operaciones petroleras y durante la vigencia del mismo, el contratista obtendrá y presentará ante el Ministerio, fianza o garantía con el fin de reparar los posibles daños y/o perjuicios que se irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación. La fianza o garantía será revisada anualmente por el Ministerio.Cuando, a consecuencia de reclamación de terceros, se efectuaren pagos por daños y/o perjuicios con cargo a la fianza prestada para cubrir indemnizaciones, conforme al contrato respectivo, y la caución quedare reducida el contratista y/o el contratista de servicios petroleros, cuando sea el caso, obtendrá, fianzas o garantías adicionales o bien ampliaciones a las existentes, a manera que durante la vigencia del contrato se mantenga la caución prestada por la suma original.

CAPITULO IIIAPROBACION Y REVISION DE LAS FIANZAS Y/O SEGUROSArtículo 140.- APROBACION Y REVISION. (Reformado como aparece en el texto, por el artículo 35 del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005). El Ministerio aprobará y/o revisará anualmente el monto de las fianzas y los seguros o cualquier otra garantía que el contratista y/o el contratista de servicios petroleros, según sea el caso, presenten en cumplimiento de la Ley y el contrato.

Artículo 141.- MONTO INSUFICIENTE. (Reformado como aparece en el texto, por el artículo 36 del Acuerdo Gubernativo Número 165-2005). La presentación de una fianza, seguro o cualquier otra garantía, no exime a los contratistas, contratistas de servicios petroleros o titular de un permiso de la obligación de compensar en su totalidad los daños y/o perjuicios que se hubieren causado cuando el monto de la misma no fuere suficiente para cubrir los pagos indemnizatorios que el caso amerite.

CAPITULO IVMEDIDAS PRECAUTORIASArtículo 142.- NOTIFICACION DE MEDIDAS. Por el carácter de utilidad y necesidad públicas de las operaciones petroleras, siempre que se afecten o puedan afectarse bienes, derechos o intereses del Estado en operaciones petroleras, con motivo de medidas precautorias, ejecuciones o procesos judiciales, el contratista está obligado, bajo su responsabilidad, a notificarlo de inmediato al Ministerio, con inclusión de los datos que permitan asumir la defensa y acciones que correspondan. Cualquier omisión o descuido del contratista en este sentido se reputará de extrema gravedad.

TRANSPORTE DE HIDROCARBUROSCAPITULO ITARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGOArtículo 178.- PROGRAMA DE TRANSPORTE. El contratista autorizado para construir y/u operar parte o la totalidad de un sistema de transporte, presentará ante la Dirección, tres (3) meses antes del inicio de cada año calendario, un programa de transporte, que incluirá, como mínimo, lo siguiente:a) Un programa que contendrá los trabajos a realizar;b) El presupuesto de los costos, gastos e inversiones;c) El programa de operaciones que contendrá:i) Los volúmenes de hidrocarburos que manejará, clasificados por tipo y propietario;ii) El manejo de los volúmenes de hidrocarburos indicados en el numeral anterior;d) El proyecto de tarifas a aplicar;e) Un cronograma de ejecución del programa de trabajo y del presupuesto.

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El primer programa de trabajo se presentará dentro de un período no mayor de tres(3) meses contados a partir de la fecha de vigencia y aplicará al resto del año calendario en ejecución y al año calendario siguiente.Artículo 179.- INFORMES. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción del programa de transporte, la Dirección conjuntamente con el Departamento de Auditoria harán el estudio del mismo y el informe lo cursarán al Ministerio con copia a la Comisión. El relacionado informe contendrá, como mínimo, recomendaciones sobre lo indicado en los incisos a), b) y c) del artículo 97 de este reglamento y cuando sea el caso, prorrateo conforme al artículo 192 del mismo.Artículo 180.- RESOLUCION. Recibido el informe indicado en el artículo anterior, el Ministerio emitirá la resolución correspondiente, la cual entre otros aspectos aprobará, o desaprobará la tarifa o tarifas propuestas en el programa de transporte presentado por el contratista.Artículo 181.- PROCEDIMIENTOS ANALOGOS. Las Secciones III y IV del Capítulo V del Título II serán aplicables, por analogía, al programa de transporte. Si al principio de un año calendario determinada tarifa no ha sido aprobada, se aplicará, provisionalmente, la tarifa aprobada para el año calendario anterior.

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD CIVILResponsabilidad penal ambiental La responsabilidad penal ambiental se deriva de la comisión, por acción u omisión, de una conducta tipificada como delito en una ley penal, y se concreta en la aplicación de una pena por la comisión de un acto o hecho doloso o culposo del autor. La responsabilidad penal se pedirá cuando la lesión al medio ambiente reviste la gravedad necesaria y si el hecho o acto doloso o culposo encuadra en alguno de los tipos delictuales o faltas de carácter ambiental tipificados en la ley penal.Debe perseguirse únicamente al culpable de la actividad dañosa, que puede ser una persona individual o jurídica, e incluso una autoridad de la Administración Pública, cuando sea un daño proveniente de un funcionario.

Asimismo, se deben establecer aquellas conductas que no perjudiquen el ambiente, y que pueden encuadrarse dentro del ámbito de las faltas administrativas con sanciones que no traspasen a las barreras del derecho penal.1

Por otra parte, también se debe armonizar el sistema de la determinación de responsabilidades civiles con el sistema penal vigente, teniendo en cuenta los derechos constitucionales y todos los sistemas jurídicos afectados y que eventualmente pueden verse afectados por las decisiones judiciales en el orden penal.

Responsabilidad civil ambiental La responsabilidad civil por daño al medio ambiente es un tema novedoso, como una institución dentro del Derecho Ambiental, que en la actualidad ha cobrado un auge especial, y ha despertado gran interés, como una alternativa de gran importancia, que consiste en la protección del ambiente, a través de la reparación del daño causado por la comisión de delitos que atentan contra el medio ambiente, ya que en éste caso el patrimonio natural de la nación, es quien resulta directamente afectado por la comisión de dichos delitos, y es allí donde el ambiente necesita que el bien jurídico tutelado sea efectivo por parte del Estado, como ente que a través de las instituciones responsables garanticen y ejerzan las adecuadas políticas para la protección al Ambiente. En este sentido, Stiglitz sostiene que “derecho de daños dentro del sistema de protección al ambiente, es el resultado de la notable modernización de los instrumentos de la responsabilidad civil, que aconteció en los

1 CAFFERATTA, Néstor, “La responsabilidad por daño ambiental”, Revista No. 5, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente-Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA/ORPALC).

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últimos años, muy particularmente para dar respuesta al nuevo fenómeno de las lesiones a intereses colectivos o difusos”.2

En su artículo 125, la Constitución Política de la República de Guatemala declara de utilidad y necesidad pública la explotación de recursos naturales no renovables como los hidrocarburos, minerales, etc.; de manera técnica y racional

Al referirnos a la defensa de intereses difusos, es comprensible que se trata de intereses, bajo esa perspectiva, asociamos el daño ambiental, de esa cuenta los intereses colectivos, son representados o administrados por entidades que defienden dichos intereses, legitimación para actuar en juicio, por promover acciones en beneficio de los intereses de la comunidad.

La responsabilidad civil derivada de un daño ambiental, previamente declarada, vinculado a un delito de esa naturaleza, también puede dilucidarse en un proceso accesorio a la responsabilidad penal, según lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal. La condena en cuanto a la responsabilidad por el daño causado al medio ambiente, será objeto de la sentencia penal, y una vez determinado el responsable, será viable promover la acción civil para la reparación del daño.3

Según la legislación de la República de Guatemala, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico ambiental, específicamente el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país; así como tutelar el Derecho Humano a un Ambiente Saludable y Ecológicamente Equilibrado.

FUNDAMENTO COSNTITUCIONAL: artículos 46, 97 , 119. c) 121. b), 125, Constitución Política de la República de Guatemala en el que se basa la rectificación del presente convenio.

PROPOSITO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS.

1. El propósito fundamental es reparar los daños que causan el petróleo y sus derivados en las aguas del mar.

2. Garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos que transportan hidrocarburos a granel y prever una indemnización equitativa en tales casos.

En menor grado los daños causados por el petróleo pueden ser reparados en forma natural si los niveles son elevados, en este caso si se necesita la intervención de la mano del hombre, para esto el convenio facilita la indemnización económica en relación a los daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos que se producen en sus Estados miembros, resultantes de los derrames de hidrocarburos persistentes procedentes de petroleros.La historia de éste convenio comienza con el derrame de hidrocarburos del Torrey Canyon que encalló cerca de las islas Sorlingas en 1967 contaminando las costas del Reino Unido y de Francia. Este siniestro puso de manifiesto una serie de deficiencias graves, en particular, la falta de un acuerdo internacional sobre 2 Las actuales funciones de la responsabilidad civil en daño en materia ambiental. Buenos Aires, 2002. Op.Cit. p. 1.3 El artículo 1646 del Código Civil establece: “El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños y perjuicios que le haya causado”.

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responsabilidad e indemnización en el caso de derrames de tal magnitud, esto motivó a la comunidad internacional a establecer, bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI) un régimen para indemnizar a las víctimas de la contaminación por hidrocarburos.El marco régimen estaba constituido por el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1969) y el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1971 (convenio del fondo, 1971) con el paso del tiempo, se hizo patente la necesidad de incrementar la cuantía de indemnización disponible para los siniestros importantes y de ampliar el ámbito de aplicación del régimen. Esto resulto en dos nuevos instrumentos, el convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. En 2003, tras los siniestros del Erika y el Prestige, se adoptó un tercer instrumento, el protocolo que enmienda el Convenio del Fondo de 1992 (Protocolo relativo al Fondo Complementario), que pone a disposición indemnización adicional a la disponible en virtud del Convenio del Fondo de 1992 por daños debidos a la contaminación en los Estados que sean parte en el Protocolo.

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CONCLUSION

1. El agua abarca tanto al bien natural como un ecosistema y sistema del medioambiente, así como un recurso natural que se puede gestionar dentro de sistemas artificiales, y que de ambas maneras ofrece bienes y servicios, De conformidad con la Conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo en 1972, el medio ambiente es “un conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas”.

2. A través de Responsabilidad Civil Medioambiental se busca tener un control directo sobre la protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, poniendo en práctica la máxima que “quien contamina, paga y repara”.

3. Como conclusión del convenio desarrollado en este trabajo se concluye que como objetivo tiene Establecer un sistema internacional uniforme de seguro que garantice la indemnización de las víctimas de derrames de hidrocarburos; y como obligación para el estado que lo acepta y rectifica conlleva: Establecer un sistema internacional uniforme de seguro que garantice la indemnización de las víctimas de derrames de hidrocarburos. Asegurar que todos los buques que entren o salgan del territorio nacional transportando más de 2000 toneladas de hidrocarburos tengan un seguro (Art. 7-11).

Page 14: CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS EN GUATEMALA

BIBLIOGRAFIA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, ONU

LEY DE HIDROCARBUROS Decreto Número 109-83Y SU REGLAMENTO GENERAL Acuerdo Gubernativo 1034-83

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CODIGO CIVIL

EGRAFIAS

WWW. ambiental.blogspot.com/2013/04/convenio-y-tratados-ambientales.html