CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

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Convenio Colectivo 1986 - 1987 Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987. SECCION SINDICAL DE EN LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES. DE MADRID. S.A. INDICE. CLAUSULA PREVIA. Vinculación a la totalidad. CAPITULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN. 1.1. Ámbito de aplicación. 1.2. Vigencia. CAPITULO 2.- PUNTOS SOCIOPROFESIONALES. 2.1. Jornada laboral y sistemas de libranza. 2.1.1. Jornada laboral. 2.1.2. Sistemas de libres. 2.1.3. Descanso en jornada continuada. 2.1.4. Libres adicionales por acumulación de minutos. 2.1.5. Derogación. 2.2. Fiestas abonables. 2.3. Vacaciones. 2.4. Ayuda para hijos subnormales. 2.5. Reconocimiento médico periódico. 2.6. Retirada del carné de conducir.

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CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

SECCION SINDICAL DE EN LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES. DE MADRID. S.A.

INDICE. CLAUSULA PREVIA.

Vinculación a la totalidad. CAPITULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.

1.1. Ámbito de aplicación. 1.2. Vigencia.

CAPITULO 2.- PUNTOS SOCIOPROFESIONALES. 2.1. Jornada laboral y sistemas de libranza. 2.1.1. Jornada laboral. 2.1.2. Sistemas de libres. 2.1.3. Descanso en jornada continuada. 2.1.4. Libres adicionales por acumulación de minutos. 2.1.5. Derogación. 2.2. Fiestas abonables.

2.3. Vacaciones. 2.4. Ayuda para hijos subnormales. 2.5. Reconocimiento médico periódico. 2.6. Retirada del carné de conducir.

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2.7. Prima de compensación por jubilación voluntaria anticipada. (Art. 84 Reglamento régimen interno.)

2.8. Plan de retribución a la jubilación. 2.9. Sustitución del personal jubilado. 2.10. Horas extraordinarias. 2.11. Fondo de préstamos para adquisición de

vivienda y otras atenciones. 2.12. Uniformidad y vestuario. 2.13. Premio a la seguridad en la conducción. 2.14. Seguro de vida y accidente. 2.15. Formación profesional. 2.16. Tramitación de expedientes. 2.17. Compensación económica para residente

fuera del término municipal de Madrid. 2.18. Fusión de las categorías de Especialista de

taller y Especialista de Almacén. 2.19. Refundición de categorías de Movimiento.

CAPITULO 3.- GARANTÍAS SINDICALES. 3.1. Del Comité de empresa. 3.1.1. Horas de permiso retribuido para actividades sindicales en la empresa. 3.1.2. Información. 3.1.3. Aportación económica. 3.2. De las secciones sindicales en la empresa. 3.3. De los trabajadores. CAPITULO 4.- RETRIBUCIONES. 4.1. Remuneración mensual. 4.2. Antigüedad. 4.3. Pagas extraordinarias. 4.4. Complemento de vacación. 4.5. Primas y complementos de destino.

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4.5.1. Primas del personal del Servicio de Movimiento. 4.5.2. Primas del personal de Talleres y Servicios. 4.5.3. Primas del personal administrativo, C.P.D. y otros. 4.5.4. Primas del personal del Servicio de Estacionamiento Vigilado. 4.5.5. Primas del personal subalterno y otros operarios. 4.5.6. Complemento de destino. 4.6. Traslado de Estación y cambios de prestación. 4.7. Quebranto de moneda. 4.8. Turnos partidos. 4.9. Entrega de recaudación. 4.10. Horas extraordinarias. 4.11. Plus de mando. 4.12. Revisión salarial correspondiente a 1986. 4.13. Retribuciones para el segundo año de vigencia del presente convenio. 4.14. Revisión de las retribuciones correspondientes a 1987. CLAUSULA ADICIONAL SOBRE PRODUCTIVIDAD. CLAUSULA DEREGATORIA CLAUSULAS FINALES.-

Primera y segunda. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMT, PARA 1986 Y 1987, EN QUE SE PRECISAN LOS ACUERDOS DE AMBAS

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PRESTACIONES EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

1. Transitoria, Artículo 2.7. 2. Vacaciones. 3. Traslados y cambios de prestación. 4. Casetas. 5. Coches de personal.

Reunida la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A.; reconociéndose ambas partes de dicha comisión como interlocutores válidos y estando legitimados para es negociación en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 92 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 de 10 de Marzo), y a los efectos contenidos en dicho texto, se llega a los siguientes acuerdos:

CLÁUSULA PREVIA

Vinculación a la totalidad

Ambas representaciones convienen que todo lo pactado en el presente Convenio forma un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente en cómputos anuales. CAPITULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.

Artículo 1.1.

Ámbito de aplicación.

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El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., salvo aquel que ocupe cargos excluidos por la Ley. Artículo 1.2.

Vigencia. Este Convenio tendrá vigencia desde el 1 de Enero de 1986 al 31 de Diciembre de 1987, salvo aquellos conceptos cuya entrada en vigor queda condicionada por el propio texto. No obstante lo anteriormente expuesto, el presente Convenio entrará en vigor una vez publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. El presente Convenio se entenderá prorrogado en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie a la otra con tres meses como mínimo de antelación a su terminación o prórroga en curso. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación.

CAPITULO 2 – PUNTOS SOCIO-PROFESIONALES. Artículo 2.1.

Jornada laboral y sistemas de libranza. Punto 2.1.1.- Jornada laboral. La duración de la jornada laboral ordinaria para los distintos grupos de trabajadores de la empresa y en las condiciones que se describen a continuación, es la siguiente:

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- Treinta y seis horas semanales de tiempo efectivo

de trabajo en cómputo periodificado de dos semanas para el personal de los Grupos I y II.

- Cuarenta horas semanales de tiempo efectivo de

trabajo en cómputo periodificado de catorce semanas para el personal de los Grupos III, IV y VI, a excepción de las categorías laborales de Reproductor de Impresos, Ayudante reproductor de impresos y Limpiadoras, a los que afectará la jornada laboral establecida para los Grupos I y II.

Las duraciones máximas diarias de las jornadas

laborales definidas, serán las siguientes: • El personal de los Grupos I y II.

Seis horas treinta y dos minutos de tiempo efectivo de trabajo.

El personal de conductores en Línea, con trabajo programado por medio de turnos de duración variable, realizará un a jornada diaria máxima de siete horas veinte minutos de tiempo efectivo de trabajo, excluido el descanso preceptivo, quedando incluido en este tope el tiempo trabajado por acumulación de minutos.

• El personal del Grupo IV.

Siete horas dieciséis minutos de tiempo efectivo de trabajo.

• El personal del Grupo V.

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Con trabajo programado por medio de turnos de duración variable realizará una jornada diaria – turnos A, B, C y D – máxima de 8 horas de tiempo efectivo de trabajo, excluido el descanso preceptivo, en cómputo periodificados de tres semanas. • El resto del personal.

No incluido en los apartados precedentes, realizará su jornada según las Jefaturas de Servicio correspondientes, teniendo en cuenta las características funcionales del trabajo a realizar y oídos los Representantes de los trabajadores.

Punto 2.1.2.- Sistemas de libres.

Para el personal de los distintos grupos o categorías laborales, los sistemas de libranza, en cómputo periodificado, serán los siguientes:

• Conductores y Auxiliares de Movimiento.

Se establecen los dos tipos de sistemas de libranza siguientes:

A – El personal que librará diez días en cada grupo de siete semanas. El primer grupo de la forma siguiente:

Primera semana: lunes. Segunda semana: martes.

Tercera semana: miércoles y jueves.

Cuarta semana: viernes

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Quinta semana: sábado y domingo.

Sexta semana: sábado y domingo.

Séptima semana: domingo.

El grupo siguiente comenzará su ciclo de libranza el martes y así sucesivamente. B – Personal que librará todos los domingos y además, un sábado sí y otro no; es decir, tres libres cada dos semanas. El número de plazas correspondientes a cada sistema será determinado por la Empresa mediante la redacción de los correspondientes cuadros de servicio, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta y las características especiales de cada línea.

• Operarios en general de Talleres Generales, Almacén General y Almacenillo de Carrocerías.

Tres libres en dos semanas de la siguiente forma:

todo el personal librará los domingos, además el 50% librará un sábado y el resto el sábado siguiente. • Operarios en general de Depósitos y Almacenillos.

Un día libre en rotación todas las semanas, excepto los domingos y, además, un domingo librará el 50% del personal y el resto el domingo siguiente.

• Personal de los Grupos I y II a excepción de

Maestro de Talleres y Contramaestres.

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Este personal librará en sábados alternos y todos lo domingos.

• Controladores del Servicio de Estacionamiento

Vigilado.

Este personal librará todos los domingos y un sábado de cada tres.

• Resto del personal.

Para el resto del personal no incluido en los anteriores grupos o categorías laborales, o aquellos a los que por sus particulares condiciones o misiones de trabajo no resulten aconsejables las duraciones establecidas en el punto 2.1.1., se adecuará a efectos de libres y duración máxima de la jornada diaria, a las características definidas por cada servicio. En aquellos sectores profesionales en los que no se alcance la cifra mínima funcional de trabajadores, excepcionalmente, podrán alternarse las condiciones de libranza, en función de las exigencias del servicio, previo estudio justificado de cada caso por la comisión que corresponda, quien lo propondrá a la Dirección de la empresa.

Punto 2.1.3.- Descanso en jornada continuada.

El descanso en las jornadas continuadas al que se refiere la Ley 4/1983 de 29 de Junio, tendrá una duración de QUINCE MINUTOS, que serán considerados tiempo efectivo de trabajo, en tanto la duración máxima semanales de la jornada de trabajo sea de 40 o 36 horas, según los respectivos grupos.

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Dadas las especiales características que la organización del servicio público de transporte urbano colectivo comporta para el personal de conducción en línea, expresamente se conviene que el preceptivo descanso, al que se refiere la citada Ley 4/1983 y el Decreto 2001/83 que la desarrolla, queda cumplimentado con la reducción de 15 minutos por cada jornada ordinaria realizada en turno seguido sobre la duración efectiva y real de trabajo vigente con anterioridad a Enero de 1984 , de tal manera que en cómputo periodificado de 14 semanas, el tiempo real de conducción en línea, expresado en minutos, incrementado con 15 minutos de descanso por cada día trabajado en jornada continuada – es decir, turno seguido – no supero la cifra de 33.600 minutos, o lo que es lo mismo, 560 horas. Los turnos de trabajo de personal de conducción en línea con una interrupción superior a 15 minutos – turno partido – tendrá una duración de 40 horas efectivas, en cómputo periodificado de 14 semanas, sin que les sea de aplicación el preceptivo descanso. Para el resto del personal y atendiendo a las características funcionales de cada Servicio, la Dirección, oído el Comité de Empresa, determinará la aplicación y control del disfrute de dicho descanso. Punto 2.1.4.- Libre adicional por acumulación de minutos. Con objeto de no sobrepasar en ningún caso el tope de 560 horas, equivalentes a 33.600 minutos de tiempo efectivo de trabajo en cómputo periodificado de 14 semanas, el número de días libres teóricos establecidos en los distintos sistemas de libranzas será complementado con libres adicional en las condiciones siguientes:

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1ª.- Cada 425 minutos realizados sobre la duración teórica de la jornada media diaria en cada caso y dentro del cómputo periodificado de 14 semanas, serán compensados con un día libre adicional para cualquier sistema de libranza de los actualmente vigentes para el personal de conductores en línea, con la siguiente normativa: a– La duración máxima del turno diario será de 7 horas 20 minutos, excluido el tiempo de descanso preceptivo. b- No se acumularán minutos cuando un turno llegue a un punto prefijado apto para el relevo habiendo alcanzado la duración teórica media del turno, excluido el tiempo de descanso, salvo para efectuar el relevo en la cabecera de la línea siguiente. c- Cuando se haya alcanzado la duración teórica media del turno, excluido el tiempo de descanso en una cabecera de línea, no se realizará acumulación de minutos para que el relevo se efectúe más allá de dicha cabecera. e- Los días libres adicionales generados por acumulación de minutos, serán disfrutados por el personal en las fechas establecidas por la Jefatura de Servicio, preferentemente en sábados y domingos, no siendo nunca coincidentes con fiestas abonables. f- El día libre adicional en el que se disfrute el descanso será retribuido en la nómina correspondiente como cualquier otro día ordinario de libranza, acreditándose además el importe diario de la prima, complemento de destino y quebranto de moneda, que en cada caso corresponda.

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g- A la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y atendiendo la solicitud expresa de cada trabajador, cuando éste no disfrute el o los libres adicionales generados, la empresa le abonará por este concepto, la cantidad de 5.000 pesetas por día libre adicional no disfrutado. Cifra ésta que expresamente se conviene como tanto alzado y comprensivo de todos los conceptos retributivos correspondientes.

h- En los turnos fijos y en el caso de que el cómputo semanal de su tiempo efectivo de trabajo presentase defecto sobre las 40 horas semanales de trabajo, excluidos los preceptivos descansos, no será tenido en cuenta dicho defecto a los efectos de su acumulación en el cómputo periodificado de 14 semanas.

2ª.- El resto del personal – excluidos los conductores

en línea – que por su especial modalidad de turnos de trabajo realicen jornadas con duración superior a la establecida para la jornada media teórica, disfrutarán días libres adicionales siéndoles de aplicación por analogía lo estipulado en los apartados anteriores. Asimismo, la cuantía del importe a acreditar en el caso de no disfrutarse, será de 5.000 pesetas.

Punto 2.1.5.

Quedan derogados todos los puntos de Convenios anteriores en materia de jornada y sistema de libranza que contraigan lo estipulado al efecto en el presente Convenio. Artículo 2.2.

Fiestas abonables. Punto 2.2.1.

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A aquel trabajador que por sus sistema de libranza no le corresponda librar en fiesta abonable y dado el carácter del servicio público que se presta, vendrá obligado a realizar el turno de trabajo que la empresa le designe en dicho día, abonándole además en su retribución ordinaria, un importe adicional del 140% de su salario base y de su antigüedad. Punto 2.2.2. Si la empresa le señalase día libre en una fiesta abonable en que no le correspondiese librar, vendrá obligado a abonarle el importe correspondiente a un día libre ordinario. Punto 2.2.3. A aquel conductor en línea que por su sistema de libranza le correspondiese librar en fiesta abonable, la empresa vendrá obligada a señalarle un día libre adicional, si bien a la vista de la circunstancias concurrentes en cada caso, la empresa atenderá la solicitud expresa de cada trabajador, y en tal caso le abonará por este concepto la cantidad de 5.000 pesetas por día libre adicional no disfrutado, cifra ésta que expresamente se conviene como tanto alzado y comprensiva a todos los conceptos retributivos correspondientes. Análogamente para el resto del personal – excluidos los conductores en línea – les será de aplicación lo estipulado anteriormente, siendo la cuantía del importe a acreditar de 5.000 pesetas. Artículo 2.3.

Vacaciones.

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Con objeto de poder planificar adecuadamente la necesaria presencia diaria de personal en cada servicio de la empresa, la duración máxima del período continuado de vacación anual, será siempre de 30 días naturales. En dicho período se considerarán incluidos el número de libres que de haber trabajado le hubiesen correspondido por su sistema de libres. El personal que disfrute su vacación anual reglamentaria durante los meses de Octubre a Mayo, ambos inclusive, tendrá derecho a disponer de un día adicional por cada fiesta abonable incluida dentro de su período de disfrute de vacación. A la vista, tanto de los distintos sistemas de libranza vigentes, como de la consideración del párrafo anterior, el exceso de libres contenidos en el período de vacaciones sobre el número medio de libres – equivalente a un doceavo del número total de libres anuales en cada sistema de libranza, incluidos los correspondientes al período de vacaciones – será compensado bien disfrutándose en fecha designada por la Jefatura de Servicio correspondiente o, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y atendiendo la solicitud expresa de cada trabajador con el importe de 5.000 pesetas por cada libre excedido. A titulo de ejemplo se incluye tabla con el mismo número de libres que cada sistema de libranza presenta en el mes de vacaciones.

Sistema de libranza Nº medio de libres en el mes de

vacación.

10 libres en 7 semanas Seis 3 libres en 2 semanas Seis

1 libre por semana Cuatro 14 libres en 8 semanas Siete y medio

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9 libres en 6 semanas Seis 4 libres en 3 semanas Seis

Quedan expresamente derogados el artículo 10 del Convenio Colectivo de 1976, así como los párrafos 2º y 3º del artículo 2.7., del Convenio de 1978, pudiéndose programar los períodos de vacación de los diferentes grupos a lo largo de todo el año natural. Los períodos de 30 días naturales de vacación, lo serán con independencia de que el primer día de vacaciones establecido por la Jefatura del Servicio para los distintos turnos coincidan con un día libre o abonable, ya que se efectúa un cómputo total de días libres dentro del período vacacional, sin merma alguna de su disfrute o compensación. Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas:

- El personal de la División de Talleres y Material Móvil podrá disfrutar sus vacaciones en cuatro turnos en los meses de Junio a Septiembre, ambos inclusive, salvo en aquellos casos particulares en que, voluntariamente, deseara su disfrute en el resto de los meses del año, siempre que las necesidades del servicio lo permitieran. Los porcentajes máximos globales de la plantilla de personal en vacaciones para cada centro quedan establecidos para los 4 meses de verano, en las cifras limites que a continuación se reseñan:

Mes de vacación

% máximo de personal en

vacaciones en talleres

% máximo del personal en

vacaciones en depósitos

Junio 15 20 Julio 35 35 Agosto 35 35 Septiembre 15 10

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- Para los grupos de trabajadores afectos a servicios

o dependencias de la empresa con estructura de distribución de vacaciones a lo largo del año y que no estén especificados, se procurará que el disfrute del período vacacional se produzca con preferencia durante los meses de verano.

Si durante el período de vacaciones cualquier

trabajador sufriera internamiento clínico con o sin intervención quirúrgica, habiendo entregado en el plazo de 96 horas del comienzo de esta situación el justificante de dicho internamiento, no se computarán a efectos de vacación los días que hubiera permanecido en la clínica. En el supuesto anterior, las vacaciones correspondientes a los días de interrupción no computados, se disfrutarán una vez producido el alta médica y cuando las necesidades del servicio lo permitan.

Artículo 2.4. Ayuda para hijos subnormales. La empresa abonará la cantidad de 6.000 pesetas

mensuales a los empleados beneficiarios de las prestaciones acreditadas por el concepto de Ayuda para hijos Subnormales. Este beneficio será extensivo a los jubilados y las viudas de empleados en tanto no contraigan nuevas nupcias y que en el momento de su jubilación o viudedad sean beneficiarios de dicho Servicio de Asistencia a Subnormales.

Artículo 2.5. Reconocimiento médico periódico.

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Todo el personal efectuará en el Servicio de Sanidad el reconocimiento médico periódico para lo cual se personará en la C/ Alcántara nº 24 en fecha y hora designada por la empresa, siempre por la mañana y en ayunas, abonando la empresa el importe correspondiente a dos horas de trabajo en el caso de realizarse el reconocimiento fuera de las horas de trabajo.

Artículo 2.6. Retirada del carnet de conducir. A todo el conductor que por causa de alguna

disminución física le fuera denegada la renovación del carnet de conducir – clase D y E – pasará a desempeñar misiones en otra categoría inferior, continuará percibiendo el salario base y antigüedad que, como tal conductor le corresponda, siempre que tenga acreditados, cuando menos 15 años de servicio en dicha categoría, con independencia de la nueva categoría que obtenga.

El resto de los emolumentos, sin embargo, serán

determinados por la categoría y puesto de trabajo que le sean asignados en su nueva situación.

Artículo 2.7. Prima de Compensación por Jubilación

Voluntaria Anticipada. (Art. 84 del Reglamento de Régimen Interior.)

Punto 2.7.1. Para todo el personal que solicite a partir del 1 Enero

de 1986, la jubilación anticipada prevista en el articulo 84 del Reglamento de Régimen Interior, modificado por lo

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dispuesto en los artículos 5.15., del Convenio Colectivo de 1978 y articulo 2.7.2., del Convenio Colectivo para 1984/85, la empresa satisfará en concepto de PRIMA DE COMPENSACIÓN, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes previstos en las escalas a y b de dicho artículo 84, que continúan en vigor, a la diferencia existente entre el importe total del Sueldo Base más Gratificación Especial y Antigüedad que tuviera el trabajador en el momento de solicitar su jubilación – valorada con las cuantías vigentes para dichos tres conceptos en Diciembre de 1985 – y la pensión de jubilación que le hubiera correspondido percibir a cargo del INSS en la fecha de su jubilación anticipada, calculada ésta con el sistema y legislación anterior a la modificación operada por la Ley 26/1985 de 31 de Julio de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, es decir, tomando como base reguladora las 24 últimas bases de cotización y dividiéndola por 28.

Punto 2.7.2. Durante la vigencia del presente Convenio todo aquel

trabajador de esta empresa que no llevando el mínimo de 15 años al servicio de la misma, pero teniendo derecho a la jubilación voluntaria a partir de los 60 años en el Régimen de la Seguridad Social, desee acogerse a dicha situación de jubilación voluntaria, podrá solicitarlo. En estos casos la empresa abonará, en concepto de Prima de Compensación, la calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.7.1., anterior, afectada de un coeficiente minorante equivalente al cociente entre el número de años de antigüedad en la empresa y 15.

En cualquier caso se calculará dicho importe, teniendo

en cuenta las escalas decrecientes figuradas en el artículo

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84 del Reglamento de Régimen Interior, en el caso de que los trabajadores acogidos tengan más de 60 años.

Artículo 2.8. Plan de retribución a la jubilación. Antes del 30 de Junio de 1987 y por una Comisión

Mixta Dirección-Comité de Empresa, se estudiará y redactará un Plan Mixto de Retribución a la jubilación del personal de la empresa complementario de las prestaciones que por dicho conceptos abone la Seguridad Social, a la vista de la nueva Ley sobre Fondos de Pensiones, así como su Reglamento de aplicación y de acuerdo con los objetivos que se establezcan y, entre otros, la sustitución del artículo 2.7., del presente Convenio. Alcanzado acuerdo por dicha Comisión antes del 30 de Junio de 1987, el plan mixto acordado tendrá efectos desde 1 de Enero de 1987; en su defecto regirá lo estipulado en el artículo 2.7., del presente Convenio.

Artículo 2.9. Sustitución del personal jubilado. La sustitución del personal jubilado se producirá de

acuerdo con los coeficientes de admisión por cada baja incluidos en el punto 2.3., del Convenio de 1982 y 1983 y en términos homogéneos de demanda productiva – horas coche a realizar, parque de vehículos en calle, etc. – Durante la vigencia de este Convenio se suspenderá la aplicación del coeficiente del 0,7 para el personal de la División de Talleres y Material Móvil, cuyas bajas no serán sustituidas, con la salvedad del ingreso de los 25 Especialistas aprobados sin plaza en el último concurso, y

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de 25 Aprendices cada año que ingresarán coincidiendo con el curso escolar correspondiente.

No obstante se cubrirán en el segundo año las

necesidades objetivas y puntuales del personal que se detecten.

Artículo 2.10. Horas Extraordinarias. A los solos efectos previstos en el nº 2 del artículo 35

del Estatutos de los Trabajadores, no se tendrán en cuenta las horas extraordinarias trabajadas, equivalentes en cómputo anual, a la resultante de aplicar los 15 minutos del preceptivo descanso a la totalidad de las jornadas continuadas trabajadas anualmente.

Artículo 2.11. Fondo de préstamos para la adquisición de

vivienda y otras atenciones. La empresa facilitará a sus trabajadores, en las

condiciones y términos que se determinen, préstamos personales que con carácter general se destinarán a:

a- ayuda para adquisición de vivienda. b- Para gastos de escrituración de la vivienda

adquirida.

c- Para otras atenciones (excepcionales de enfermedad, extraordinarios, etc.)

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Los préstamos a que se refieren a y b son incompatibles entre sí. La concesión de estos préstamos se ajustará a las Normas que a efecto se redacten, partiendo de las siguientes condiciones generales:

1º.- El fondo destinado a estas atenciones se fija en

60.000.000 pesetas, y los importes máximos de cada préstamo serán de 600.000 pesetas, cuando se destine a adquisición de vivienda (apartado a); 120.000 pesetas cuando vaya destinado a los gastos de escrituración de una vivienda adquirida (apartado b) y, de 75.000 pesetas cuando se solicite para otras atenciones (apartado c).

2º.- Cada préstamo devengará un interés del 8%

anual, son que estos intereses aumente la dotación del fondo.

Artículo 2.12. Uniformidad y vestuario.

Una comisión Mixta compuesta por miembros de los órganos de Dirección y del Comité de Empresa, estudiará la mejora de las características de las prendas de uniformidad y vestuario que no supongan alteraciones sustanciales en las mismas y que permitan un grado de utilización más funcional. Aunque estas modificaciones supongan un incremento razonable de su coste actualizado, serán aceptadas por la empresa, siempre que como contrapartida se pacte la entrega de la prenda amortizada. Artículo 2.13.

Premio a la seguridad en la Conducción.

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El Premio a la Seguridad en la Conducción, tendrá una cuantía de 5.000 pesetas, y serán entregadas anualmente a todos los conductores del Servicio de Movimiento que cumplan con las siguientes condiciones:

- No haber tenido colisión considerada imputable no a su actuación durante un período de 365 días seguidos.

- Haber realizado durante un año un mínimo de 248

prestaciones completas en línea, pudiendo ser completadas con incompletas más aumentos y con las horas extraordinarias que pudiesen realizarse en línea, siempre que como mínimo se hayan efectuado 248 jornadas de trabajo. A estos efectos los días libres adicionales generados por acumulación de minutos (artículo 2.1.4.) serán computados para alcanzar las referidas 248 jornadas.

- Ser acreedor al mismo por su conducta, a juicio de

la Dirección. En los casos en que el número de días de vacación

disfrutados dentro del año sea distinto de 30, se disminuirán o aumentará la exigencia sobre el número de prestaciones efectuadas, en el número de días que superen o falten, respectivamente, dicho período de 30 días.

Para primar la constancia y reiteración consecutivas de

su obtención, se incrementarán los premios en las siguientes cuantías:

Cuando se obtenga por 2ª

vez consecutivas 2.000 pesetas.-

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Cuando se obtenga por 3ª

vez consecutivas 4.000 pesetas.-

Cuando se obtenga por 4ª

vez consecutivas 7.000 pesetas.-

Cuando se obtenga por 5ª

vez consecutivas 10.000 pesetas.-

Cuando se obtenga por 6ª

vez consecutivas 14.000 pesetas.-

Cuando se obtenga por 7ª

vez consecutivas 20.000 pesetas.-

Artículo 2.14. Seguro de Vida y accidente. A partir de la firma del presente Convenio, el Seguro

Colectivo de Vida y Accidente para el personal en activo, tendrán las siguientes coberturas:

- Fallecimiento o incapacidad absoluta 150.000

pesetas. - Muerte por accidente, incluida cobertura anterior

1.500.000 pesetas.

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Estas contingencias, en cada caso, estarán reguladas por las condiciones generales y particulares estipuladas en la propia Póliza del Seguro.

Artículo 2.15. Formación Profesional. Durante la vigencia del presente Convenio, la

empresa, a través de su Departamento de Formación Profesional desarrollará un Plan de Formación al que dotará de recursos humanos y económicos de nueva creación. Este plan podrá seguirlo la Representación de los Trabajadores a través de la Comisión del Comité de Empresa que éste designe y de la que la Dirección recibirá las correspondientes propuestas, encaminadas tanto al alcance de las actuaciones del Departamento, como al correcto seguimiento del plan. Para el citado Plan de Formación se contará con la colaboración de los medios ofrecidos, tanto por las Organizaciones Sindicales de implantación nacional, como de las Instituciones dedicadas a tales fines.

Artículo 2.16. Tramitación de expediente. Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas

presuntamente graves y muy graves, la empresa podrá tramitar el oportuno expediente disciplinario, con la audiencia del interesado.

El expediente habrá de ser tramitado y ultimado en el

plazo máximo de DOS MESES, a partir de la fecha en que la dirección de la empresa tenga conocimiento de los hechos objeto del mismo. La tramitación del expediente en el término establecido, interrumpirá los plazos de prescripción

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

establecidos para cada grupo de faltas en el artículo 60.2., de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores), por lo que dichos plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de conclusión del expediente o en su caso, desde el día siguiente a concluir el período de dos meses establecido para la tramitación del expediente.

Si se incoase el expediente, por entender en principio,

que los hechos que motivan el mismo pueden dar lugar a la calificación de una falta grave o muy grave y posteriormente la misma tuviese inferior calificación, también en ese caso el expediente interrumpirá el plazo de prescripción establecido en el referido artículo 60.2., de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores), comenzando a partir de la fecha de conclusión del expediente, o en su caso, transcurrido el plazo de dos meses establecidos para tal fin.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 nº

3.3ª de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical, solo en los caos que inicialmente se pueda apreciar la comisión por un trabajador de la empresa, de un posible falta grave o muy grave, y se incoe el correspondiente expediente disciplinario que se establece en este mismo artículo, la empresa vendrá obligada a oír, previamente a la imposición de la sanción, a aquella Sección Sindical con implantación y representación en la misma, a la que esté afiliado el trabajador expedientado, y siempre que este lo indique, voluntariamente, en su pliego de descargos; los demás supuesto o faltas, las partes convienen que no será necesario, para la imposición de la sanción, el cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el precepto referido.

Artículo 2.17.

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Compensación económica para residente fuera

del término municipal de Madrid. A todo aquel personal de la E.M.T., en activo con

residencia habitual fija en un término municipal distinto al de Madrid y al que no accedan las líneas de la E.M.T., cuya circunstancia deberá ser acreditada a suficiencia de la empresa, le será abonado el importe de TREINTA PESETAS por día trabajado en concepto de Plus de Transporte.

Artículo 2.18. Fusión de las categorías de Especialista de

Taller y Especialista de Almacén. En los próximos concursos de provisión de plazas de

las categorías laborales de Especialista de Taller y/o de Almacén, dichas categorías quedarán unificadas.

Artículo 2.19. Refundición de categorías de Movimiento. Las actuales categorías de Cobradores, Operarios

Ayudantes y Agentes Especialistas dependientes del Servicio de Movimiento, se engloban en una sola que se denominará “Auxiliar de Movimiento”, en cuya nueva categoría se refunden todas las funciones inherentes a las ahora unificadas.

El Agente, con la categoría de Auxiliar de Movimiento

tendrá salario y prima única. El quebranto de moneda y complementos de destino que se indican en las tablas de retribuciones de este Convenio serán asignadas en función del puesto desempeñado.

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Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

En las cuantías que se señalan para estas Primas y

Complementos de Destino, quedan incluidas en las que les hubiera correspondido en sus categorías de procedencia. Asimismo, esta refundición y cambio de denominación de categorías no afectará a las normas establecidas con anterioridad para la provisión de vacantes.

CAPITULO 3.- GARANTÍAS SINDICALES.

Artículo 3.1. Del Comité de Empresa. El Comité de Empresa tendrá los derechos y

obligaciones que le reconozcan las Disposiciones Vigentes, existiendo un único Comité de Empresa para todas las Dependencias de la E.M.T., y estará compuesto por 42 miembros, elegidos por la totalidad del censo electoral de la empresa.

Punto 3.1.1.- Horas de permiso retribuido para

actividades sindicales en la empresa. a- Una Comisión Permanente del Comité, compuesta

de hasta seis miembros, no tendrá limitación de horas; cada uno del resto de los miembros del Comité dispondrá dentro de cada mes en que esté trabajando, de hasta un máximo de 40 horas de permiso retribuido para actividades sindicales en la empresa.

Cada Sección Sindical reconocida podrá, previa

solicitud, distribuir entre cualquiera de sus miembros pertenecientes al Comité de Empresa el número de hora no

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

disfrutadas por alguno de sus miembros, con derecho a las citadas 40 horas.

b- Las horas indicadas serán aplicadas a todas la

actividades relacionadas con las funciones de representación; es decir, sesiones del Comité, de las distintas Comisiones, etc. A estos efectos, no se computarán dentro de las 40 horas, tan solo las sesiones extraordinarias convocadas expresamente por la Dirección de la Empresa.

c- Con carácter general y, a fin de no causar

trastornos a los servicios correspondientes, cuando los representantes de los trabajadores hayan de disponer de unas horas determinadas retribuidas o no, en sus funciones de representación, habrán de solicitarlo reglamentariamente a su jefe inmediato, con independencia de la tramitación que sea necesaria a nivel de Comité y Empresa. Dicha solicitud habrán de formularla con una antelación mínima de 48 horas, salvo casos de urgencia justificada.

Punto 3.1.2- Información. El Comité de Empresa será informado de los siguientes

extremos: a- Simultáneamente a la Autoridad competente

en los posibles casos de expedientes de crisis o suspensión de pagos. En estos casos se comunicará a dicha autoridad que esta circunstancia se ha puesto de manifiesto al Comité de empresa, para que en el plazo de 15 días emita informe sobre el particular.

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

b- En los casos de sanciones por faltas muy graves, la empresa, una vez instruido el expediente disciplinario y emitido la propuesta de sanción con carácter firme, comunicará al Comité de Empresa la misma, a fin de que esté debidamente informado.

c- Se facilitarán oportunamente al Comité de

Empresa los siguientes documentos:

Balance de situación anual.

Presupuesto económico

anual.

Cuenta de pérdidas y ganancias.

Resumen mensual

estadístico.

Demás información que se aporte a la Junta General, y en las mismas condiciones que a ésta.

Punto 3.1.3.- Aportación económica.

La empresa facilitará ayuda consistente en materiales, objetos de escritorio y mano de obra, hasta un importe equivalente a 300.000 pesetas anuales. Independientemente, se librará al Comité de Empresa y por doceavas partes 200.000 pesetas anuales.

Artículo 3.2.

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Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

De las Secciones Sindicales en la Empresa. A la vista de lo dispuesto en la Ley 11/1985 (de

Libertad Sindical), se conviene que cada organización sindical, legalmente establecida y con representación en el Comité de Empresa, podrá constituir una única Sección Sindical en el seno de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.

Para el normal desenvolvimiento de las organizaciones

sindicales que dispongan bien de un número de afiliado suficiente acreditado equivalente como mínimo al 10% de la plantilla de la empresa, o bien de un número de miembros en el Comité de Empresa, equivalente por defecto al 10% del mismo, se conviene para las Secciones Sindicales legalmente constituidas, lo siguiente:

a- Podrán transmitir por escrito información y

propaganda a sus afiliados en el Tablón de Anuncios que al efecto dispondrá cada Sección Sindical.

b- La empresa procederá al descuento de la

cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del Sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad siempre con éste.

c- Cada Sección Sindical dispondrá de 4

delegados en la empresa, nombramientos que podrán recaer en miembros del Comité de Empresa o en otros afiliados a la Sección Sindical que al menos tenga seis meses de antigüedad en la empresa. Dichos

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

nombramientos serán comunicados a la dirección de la E.M.T.

d- Los delegados tendrá las mismas garantías de

procedimientos disciplinarios que las normas vigentes reconozcan para el Comité de Empresa.

e- Los cuatro delegados de cada sección sindical

dispondrán, en su conjunto, de hasta 2.700 horas anuales de permiso retribuido para el desarrollo de sus actividades sindicales.

Además cada Sección Sindical dispondrá de un crédito

de hasta 750 horas anuales para distribuir entre los delegados anteriormente citados y miembros del Comité de Empresa, previa solicitud y con objeto de atender funciones sindicales.

Todas las horas de permiso retribuido, lo serán en las

mismas condiciones que las indicadas en el punto 3.1.1., apartado a.

f- Cada Sección Sindical tendrá derecho a recibir

la información que para el Comité de Empresa se especifica en el punto 3.1.2., apartados a y c.

g- Cada Sección Sindical utilizarán un local en las

oficinas centrales de la E.M.T., facilitado por la empresa, a fin de que dicha Sección Sindical pueda ejercer su actividad sindical.

Artículo 3.3. De los trabajadores.

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

A la vista de los que establece el párrafo 3º del nº 3

del artículo 10 de la Ley 11/1985 de 2 de Agosto de libertad Sindical, todo trabajador que comunique su afiliación a una Sección Sindical de las que se mencionan en el artículo 3.2., de este Convenio, tendrá derecho a que dicha Sección sea oída previamente a la adopción de medidas disciplinarias que le afecten, en los términos establecidos en el artículo 2.1.6., de este Convenio.

En el caso de que la sanción corresponda a una falta

de carácter leve o menos grave, el trámite de audiencia sindical se canalizará posteriormente a su imposición a través de la Jefatura del Servicio de Personal.

CAPITULO 4.- RETRIBUCIONES. Las retribuciones durante la vigencia del presente

Convenio tendrán las cuantías indicadas en los puntos 4.1., a 4.14., que se expone a continuación:

Artículo 4.1.

Remuneración Mensual. GRUPO I.- PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO.

CATEGORÍAS

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A.- TITULADOS SUPERIORES Jefe de División 106.154 22.948 129.102 Jefe de Servicio 92.187 22.948 115.135 Titulado superior 78.220 22948 101.168

SUBGRUPO B.- OTROS TITULADOS Ingeniero Técnico Principal

75.007 22.948 97.955

Arquitecto Técnico Principal 75.007 22.948 97.955 Ayudante Técnico 75.007 22.948 97.955

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Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Principal Ingeniero Técnico 70.212 22.948 93.160 Arquitecto Técnico 70.212 22.948 93.160 Ayudante Técnico 70.212 22.948 93.160 A.T.S. 65.882 22.948 88.830

SUBGRUPO C – NO TITULADOS Auxiliar Técnico 57.733 22.948 80.681 Maestro de Taller 57.733 22.948 80.681 Contramaestre 53.078 22.948 76.026

SUBGRUPO D – PERSONAL DEL C.P.D. Subjefe del C.P.D. 75.007 22.948 97.955 Analista 64.717 22.948 87.665 Programador 60.059 22.948 83.007 Operador de Ordenadores 57.733 22.948 80.681 Operador de Terminales 55.997 22.948 77.209 Perforista 54.261 22.948 77.209 Especialista Informático 54.261 22.948 77.209

GRUPO II.- PERSONAL ADMINISTRATIVO.

CATEGORÍAS

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A. Jefe de Sección 64.717 22.948 87.665 Jefe de Negociado 60.059 22.948 83.007 Oficial Administrativo 54.261 22.948 77.209 Auxiliar Administrativo 49.577 22.948 72.525

GRUPO III.- PERSONAL DE MOVIMIENTO.

CATEGORÍAS

SUELDO

DIA

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A.- (CLASE 1ª) JEFES Inspector Principal 61.222 22.948 84.170 Jefe de Estación 1.809 54.261 22.948 77.209 Subjefe de Estación 1.730 51.901 22.948 74.849 Vigilante-Inspector 1.692 50.756 22.948 73.704

SUBGRUPO A.- (CLASE 2ª) AGENTES Conductor de Autobús 1.653 49.577 22.948 72.525 Conductor Auxiliar Estación

1.653 49.577 22.948 72.525

Auxiliar de Movimiento 1.575 47.253 22.948 70.201 SUBGRUPO B.- AGENTES DE RECAUDACIÓN

Encargado de Agencia 1.692 50.756 22.948 73.704 Agente de Recaudación 1.653 49.577 22.948 72.525

SUBGRUPO C.- VIGILANCIA Y SEGURIDAD Jefe Vigilante Jurado 1.730 51.901 22.948 74.849 Subjefe Vigilante Jurado 1.692 50.756 22.948 73.704

Page 34: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Vigilante Jurado 1.614 48.433 22.948 71.381

GRUPO IV.- OPERARIOS EN GENERAL.

CATEGORÍAS

SUELDO

DIA

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A.- TALLERES Y SERVICIOS Jefe de Equipo 1.692 50.756 22.948 73.704 Oficial de Taller 1.653 49.577 22.948 72.525 Oficial de 2ª (a extinguir) 1.614 48.433 22.948 71.381 Reproductor impresos 1.614 48.433 22.948 71.381 Oficial ayudante 1.595 47.843 22.948 70.791 Oficial 3ª ( a extinguir) 1.575 47.253 22.948 70.201 Ayudante reproductor impresos 1.575 47.253 22.948 70.201 Capataz 1.614 48.433 22.948 71.381 Conductor de Servicio 1.614 48.433 22.948 71.381 Especialista 1.536 46.072 22.948 69.020

SUBGRUPO B.- ALMACENES Encargado General Almacén 54.261 22.948 77.209 Encargado Almacén 50.756 22.948 73.704 Oficial Almacén 1.614 48.433 22.948 71.381

SUBGRUPO C.- LABORATORIOS Oficial de laboratorio 1.653 49.577 22.948 72.525 Ayudante de laboratorio 1.595 47.843 22.948 70.791

GRUPO V.- ESTACIONAMIENTO VIGILADO.

CATEGORÍAS

SUELDO

DIA

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A.- JEFES Jefes de Área 1.809 54.261 22.948 77.209 Jefe Centro Operaciones 1.809 54.261 22.948 77.209 Subjefe de Área 1.730 51.901 22.948 74.849 Jefe de Zona 1.692 50.756 22.948 73.704

GRUPO B Controlador Estacionamiento 1.575 47.253 22.948 70.201

GRUPO VI.- SUBALTERNOS Y OTROS OPERARIOS.

CATEGORÍAS

SUELDO

DIA

SUELDO

BASE

GRATIFICACIÓN

MES

TOTAL REMUNERACIÓN

MES

SUBGRUPO A.- TALLERES Y SERVICIOS Conserje de 1ª 51.901 22.948 74.849 Conserje de 2ª 48.433 22.948 71.381 Telefonista 1.536 46.072 22.948 69.020

Page 35: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Operario Ayudante 1.575 47.253 22.948 70.201 Agente Especialista 1.575 47.253 22.948 70.201 Ordenanzas y asimilados 1.536 46.072 22.948 69.020 Limpiadoras 1.536 46.072 22.948 69.020 Aprendiz 1º y 2º año 706 21.180 22.948 40.303 Aprendiz 3º año 937 28.095 22.948 47.218

Artículo 4.2.

Antigüedad. Desde el 1º de Enero de 1986 se abonará mensualmente por este concepto 1.165 pesetas por cada uno de los cinco primeros años de servicio activo en la empresa y 746 pesetas por cada uno de los restantes años de servicio. Estas cantidades serán iguales para todas las categorías y, en caso de que el sistema de antigüedad establecido hasta el 31 de Diciembre de 1977 (porcentaje sobre el salario base existente en dicha fecha, resulte más ventajoso para el trabajador, se aplicará este procedimiento, considerándose a estos efectos el salario base de 1977, que sirve para el cálculo individualizado de al antigüedad, incremento en el 87,82%). Artículo 4.3.

Pagas extraordinarias. Se abonarán dos pagas extraordinarias, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre de cada año, a todo el personal en activo laboral de la empresa, que le es de aplicación el presente Convenio. Estas pagas se acreditarán en cuantía de 30 días o proporcional a los días trabajados durante el primer o segundo semestre al que cada uno corresponda, y por los conceptos siguientes:

Sueldo Base.

Page 36: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Gratificació

n Especial.

Antigüedad.

Los semestres a los que se refieren estas

gratificaciones extraordinarias son los siguientes:

El primero, desde 17 de Noviembre al 16 de Mayo.

El segundo,

desde el 17 de Mayo al 16 de Noviembre.

Al personal con contrato suscrito bajo la modalidad de

“Jornada reducida” se le abonarán, proporcionalmente al tiempo trabajado en una y otra modalidad de trabajo, y por los conceptos señalados anteriormente.

Se considerarán como días trabajados: los de

vacación, libre, enfermedad, accidentes, permisos retribuidos y festivos abonables no trabajados.

Al solo efecto de la liquidación de la paga

extraordinaria de Junio, la antigüedad de cada trabajador se actualizará el 1 de Junio de dicho año.

Page 37: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Artículo 4.4. Complemento de vacación. Este complemento se fija en la cantidad de 18.625

pesetas para la vacación, acreditándose en la nómina del mes inmediatamente anterior al del disfrute de la vacación; deduciéndose su importe en la nómina siguiente en el caso de que vacación no se disfrutase en el período previsto.

Artículo 4.5. Primas y complementos de destino. Punto 4.5.1.- Primas del personal del

Servicio de Movimiento. Para las categorías que se relacionan quedan

establecidas las primas anuales que se indican a continuación y que se acreditarán en los 12 meses del año y por la cuantía mensual correspondiente a los días efectivamente trabajados en jornada ordinaria. Durante el período de vacaciones y a estos efectos, se computarán únicamente los días que le habría correspondido trabajar de no disfrutar la vacación con un tope máximo de 24 días, una vez deducidos los días libres, incluidos en su vacación.

CATEGORÍAS PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Auxiliar Técnico 38.407 140 Inspector Principal 90.290 330 Jefe de estación 86.584 316 Subjefe de Estación 86.584 316 Jefe Vigilantes Jurados 86.584 316 Vigilante e Inspector 83.215 304 Subjefe de Vigilantes Jurados 83.215 304 Conductor de Autobuses 83.215 304 Conductor Auxiliar Estación 47.166 172 Encargado Agencia Recaudación 58.284 213 Vigilante Jurado 31.332 114

Page 38: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Agente de Recaudación 38.407 140 Auxiliar de Movimiento 16.509 60

Punto 4.5.2.- Primas del personal de

Talleres y Servicios. Para las categorías que se relacionan a continuación,

se establecen en concepto de puntualidad y permanencia en el puesto de trabajo, las primas anuales que se indican y que se percibirán por día efectivo y completamente trabajado, en jornada ordinaria siendo imprescindible la puntualidad y permanencia absolutas en el puesto de trabajo en dicha jornada.

Dichas cuantías serán acreditadas en los doce meses

del año. Durante el período de vacaciones y a estos efectos se computarán únicamente los días que le habrían correspondido trabajar de no disfrutar la vacación, con un tope máximo de 24 días, una vez deducidos los días incluidos en su vacación.

CATEGORÍAS PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Maestro de Taller 74.119 271 Contramaestre 74.119 271 Jefe de Equipo 57.611 210 Oficial de Taller 38.407 140 Oficia de 2ª ( a extinguir) 31.332 114 Reproductor de impresos 31.332 114 Oficial ayudante 27.962 102 Oficial de 3ª ( a extinguir) 25.268 92 Ayudante Reproductor impresos

25.268 92

Capataz 31.332 114 Conductor de Servicio 31.332 114 Especialista (Talleres y Almacenes)

20.215 74

Encargado General Almacén 57.611 210 Encargado Almacén 57.611 210 Oficial de Almacén 31.332 114 Oficial de Laboratorio 38.407 140 Ayudante de laboratorio 27.962 102

Page 39: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

Punto 4.5.3.- Primas del personal Administrativo, C.P.D., y otros. Para el personal de las categorías que se relacionan a continuación, se establecen las primas por las cuantías que se indican y que se percibirán en las mismas condiciones descritas en el punto 4.5.2., del presente Convenio.

CATEGORÍAS

PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Jefe de Sección 47.841 175 Jefe de Negociado 47.841 175 Oficial Administrativo 38.407 140 Auxiliar Administrativo 28.300 103 Analista 47.841 175 Programador 47.841 175 Operador de Ordenadores 38.407 140 Perforista 38.407 140 Especialista Informático 38.407 140 Operador de Terminales 38.407 140 A.T.S. 47.841 175

Punto 4.5.4.- Primas del Personal del Servicio de Estacionamiento Vigilado. Para las categorías que se relacionan a continuación,

se establecerán en concepto de Puntualidad y Permanencia en el puesto de trabajo, las Primas Anuales que se indican y que se percibirán por día efectivo y completamente trabajado en jornada ordinaria, siendo imprescindible la puntualidad y permanencia absoluta en el puesto de trabajo (área, zona o ruta), en dicha jornada.

Dichas cuantías serán acreditadas en los doce meses

del año. Durante el período de vacaciones y a estos efectos, se computarán únicamente los días que le habrían correspondido trabajar de no disfrutar la vacación con un tope máximo de 26 días, una vez deducidos los días libres incluidos en su vacación.

Page 40: CONVENIO COLECTIVO 1986 – 1987.

Convenio Colectivo 1986 - 1987

Sección Sindical de CC.OO. en la EMT de Madrid

CATEGORÍAS PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Jefe de Área 86.584 316 Jefe de Centro de Operaciones

86.584 316

Subjefe de Área 86.584 316 Jefe de Zona 83.215 304 Controlador Estacionamiento 35.037 128

Punto 4.5.5.- Primas del personal subalterno y

otros operarios. Para el personal de las categorías laborales que se

relacionan a continuación, se establecen las Primas por las cuantías que se indican y que se percibirán en las mismas condiciones descritas en el punto 4.5.4., del presente Convenio.

CATEGORÍAS PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Conserje de 1ª 38.407 140 Conserje de 2ª 31.332 114 Telefonista 36.724 134 Operario Ayudante 28.637 105 Agente Especialista 16.509 60 Ordenanza 20.215 74 Limpiadoras 16.509 60 Personal en otras misiones 16.509 60

Punto 4.5.6.- Complemento de Destino. Para las categorías que se relaciona quedan

establecidos los complementos anuales de destino que se indican a continuación, que sustituyen a los establecidos en el punto 4.6., del Convenio de 1980. El presente complemento se acreditará en los 12 meses y por la cuantía mensual correspondiente a los días efectivamente trabajados en jornada ordinaria. Durante el período de vacaciones y a estos efectos, se computarán únicamente los días que le habría correspondido trabajar de no disfrutar

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la vacación con un tope máximo de 24 días, una vez deducidos los libres incluidos en su vacación.

CATEGORÍAS PRIMA ANUAL

PRIMA POR DÍA TRABAJADO

Conductor/Agente Único 119.937 438 Conductor misiones de Grúa 26.616 97 Ordenanza misiones Teléfono 16.509 60 Auxiliar Movimiento (En turno ayuda/Caseta) 25.268 92 Auxiliar Movimiento (En centro distribuidor, estación o información)

12.330 45

Artículo 4.6. Traslado de Estación y cambios de prestación. El personal de conductores y Auxiliares de Movimiento

que, con carácter eventual sea trasladado a otra estación, o cambiada su prestación en línea de mañana a tarde o noche, percibirá la cantidad de 418 pesetas por el día en que se produce el traslado o el cambio de prestación.

El personal de almacén que, con carácter eventual,

sea trasladado a otro Depósito percibirá en análogas condiciones la cantidad de 418 pesetas por día.

Asimismo, el personal de Vigilantes Jurados percibirá

la cantidad de 706 pesetas, con análogo criterio, por cada traslado como compensación especial, tanto por el traslado como por el tiempo invertido en los desplazamientos para recoger y entregar el arma reglamentaria antes y después del servicio, esta cantidad será acreditada solamente cuando concurran ambas circunstancias.

A efectos de este artículo no se considerarán traslados

los efectuados dentro del complejo de Fuencarral. Artículo 4.7.

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Quebranto de Moneda. A partir del 1 de Enero de 1986, el importe a acreditar

por quebranto de moneda, en los casos que proceda, será el siguiente:

CATEGORÍAS Por día

trabajado

Conductor Agente único 28 Auxiliar Movimiento (en casetas) 28 Auxiliar Movimiento (centro distribuidor) 45 Agentes de recaudación 56 Pagadores de caja 1.118 / mes

Artículo 4.8. Turnos Partidos. A partir de la vigencia de este Convenio el tiempo de

apertura del turno partido – tiempo transcurrido entre el final de la primera parte y de la prestación y el inicio de la segunda parte – será primado como sigue:

- Hasta 1 hora 185

pesetas/día. - Cada ½ hora más 56

pesetas/día. Artículo 4.9. Entrega de Recaudación. Por el concepto de prima por entrega de recaudación a

aquellos Conductores Agentes Únicos que comiencen o terminen su servicio en la calle, se le acreditarán 93 peses, un día sí y otro no.

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Artículo 4.10. Horas Extraordinarias. La cuantía a abonar por el concepto de Horas

Extraordinarias se compondrá de los sumandos siguientes:

a- Importe, excluida la antigüedad (A).

b- Importe correspondiente a la

antigüedad.

CATEGORÍAS A CATEGORÍAS A Auxiliar Técnico 839 Maestro de Taller 839 Contramaestre 771 Analista 941 Programador 873 Operador de Ordenador 839 Operador de Terminales 791 Perforista 791 Especialista Informático 791 Jefe de Sección 941 Jefe de Negociado 873 Oficial Administrativo 791 Auxiliar Administrativo 719 Inspector Principal 798 Jefe de Estación 715 Subjefe de Estación 687 Jefe de Vigilantes Jurados 687 Vigilante – Inspector 670 Subjefe de Vigilantes Jurados 670 Conductor de Autobús 655 Conductor Auxiliar de Estación 655 Vigilante Jurado 642 Auxiliar de Movimiento 625 Encargado Agencia Recaudación 670 Agente de Recaudación 655 Jefe de Equipo 670 Oficial de Taller 655 Oficial de 2ª ( a extinguir) 642 Reproductor de Impresos 642 Oficial ayudante 632 Oficial de 3ª ( a extinguir) 625 Ayudante Reproductor Impresos 625 Capataz 642 Conductor de Servicio 642 Especialista 609 Encargado General de Almacén 710 Encargado de Almacén 664 Oficial de Almacén 642 Oficial de Laboratorio 655 Ayudante de Laboratorio 632 Jefe de Área 715 Jefe Centro de Operaciones 715 Subjefe de Área 687 Jefe de Zona 670 Controlador de Estacionamiento 625 Conserje de 1ª 681 Conserje de 2ª 631 Operario Ayudante 625 Agente Especialista 625 Ordenanza, Asimilados Telefonista 609 Limpiadora 609

El importe a acreditar en concepto de antigüedad – de acuerdo con el sistema moderno – será el siguiente:

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CONCEPTO GRUPOS I Y II

RESTO DE GRUPOS

Por cada año de antigüedad hasta 5

17.05 Pts/Hora

Extra

10.90 Pts/Hora

Extra Por cada año de antigüedad que exceda de 5

15.35 Pts/Hora

Extra

9.80 Pts/Hora

Extra

La empresa podrá compensar las horas extraordinarias realizadas por el trabajador con el tiempo equivalente de descanso. Artículo 4.11.

Plus de Mando. Al personal de Jefes y Encargados que tengan además de personal a sus órdenes, la responsabilidad funcional del grupo laboral, se le abonará por dicho concepto 50.931 pesetas anuales, equivalentes a 186 pesetas por día trabajado, en las mismas condiciones que las actuales Primas de Permanencia y Puntualidad. Artículo 4.12.

Revisión salarial correspondiente a 1986. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE registrara a 31 de Diciembre de 1986 un incremento superior al 8% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de Diciembre de 1985 y tan pronto se constate oficialmente dicho incremento, se efectuará una revisión automática en todos los conceptos retributivos equivalente al 0.9875 del exceso de dicho incremento sobre 8. Dicha revisión se abonará con efectos de 1 de Enero de 1986, sirviendo por consiguiente como base de cálculo

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para el incremento salarial de 1987. La revisión salarial correspondiente a 1986 se abonará en una sola paga y en un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación oficial del IPC anual registrado. En definitiva se garantiza para 1986 un incremento total de las retribuciones sobre las de 1985 igual al 0,9875 del incremento realmente registrado del IPC. Artículo 4.13.

Retribuciones para el segundo año de vigencia del presente Convenio. La totalidad de los conceptos retributivos establecidos por la aplicación en su caso del artículo anterior, experimentará un incremento porcentual igual al del incremento porcentual del Índice de Precios al Consumo (IPC) o tasa de inflación equivalente previsto por la Administración Central para 1987 deducidos 0,9 puntos. Artículo 4.14.

Revisión de las retribuciones correspondientes a 1987. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE, registrara al 31 de Diciembre de 1987 un incremento porcentual respecto al del 31 de Diciembre de 1986 superior al previsto por la Administración Central para 1987, y tan pronto se constate oficialmente dicho incremento, se efectuará una revisión automática a todos los conceptos retributivos equivalente a la totalidad de dicho exceso del IPC registrado sobre el IPC previsto.

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Dicha revisión se efectuará con efectos del 1 de Enero de 1987, abonándose en una sola paga y en un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación oficial del IPC anual registrado. En definitiva, se garantiza para 1987 un incremento total de las retribuciones sobre las de 1986 igual al del incremento real registrado por el IPC menos 0,9 puntos. CLAUSULA ADICIONAL SOBRE PRODUCTIVIDAD. A partir de la firma del Convenio se constituirá una Comisión de Productividad, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: a- La Comisión será Mixta y estará compuesta como máximo por 4 miembros de la Dirección y 4 del Comité de Empresa. En la reunión de constitución se procederá a la nominación de los 4 titulares y los 4 suplentes de aquellos para cada representación, únicas personas que podrán intervenir en las reuniones. b- Para que sean válidas las reuniones de esta Comisión será necesaria, como mínimo, la asistencia de dos miembros de la Dirección y dos miembros del Comité de Empresa, teniendo cada representación un solo voto, acordado por mayoría entre los componentes de cada una de las representaciones. c- Dos Secretarios, uno por cada representación, redactarán un acta única de aquellas sesiones en las que se alcancen acuerdos o desacuerdos en las distintas materias de discusión, reflejando únicamente su contenido o texto final, omitiendo debates, explicaciones o desacuerdos y en este último caso, las posiciones de ambas representaciones.

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d- En caso de desacuerdo en cuestiones parciales que puedan bloquear el curso de las discusiones se podrá solicitar, de mutuo acuerdo por ambas representaciones, el arbitraje de personas, equipos o instituciones en aquellas cuestiones parciales, objeto de arbitraje que tengan un carácter eminentemente técnico u objetivable, interrumpiéndose el plazo estipulado mientras dure el arbitraje. e- Se fija la fecha de 31 de Diciembre de 1986 como límite improrrogable a efectos de alcanzar acuerdo. f- El objeto de la presente Comisión de Productividad será el de alcanzar antes del 31 de Diciembre de 1986 acuerdo final en orden a establecer definiciones, cuantías económicas y sistemas de percepción de los nuevos complementos de producción y cuyos importes y condiciones de percepción serán fijados por dicha Comisión, atendiendo a criterios productivos, tanto de mejora cuantitativa como cualitativa. El importe total a distribuir en los nuevos complementos de producción se fija en la cuantía global mínima de CIENTO CINCUETA MILLONES DE PESETAS incluidas cargas sociales. g- Los nuevos complementos de producción afectarán a todo el personal susceptible de aumentar su producción tanto a nivel cuantitativo como cualitativo acordándose que el importe mínimo a alcanzar por la categoría de Especialista y añadiendo a la prima del epígrafe 4.5.2., ascienda a 130 pesetas. h- Con objeto de limitar el campo de la discusión y alcanzar acuerdo final antes de la fecha prefijada, no serán materia discutible, aceptándose como principios básicos a los solos efectos de la presente cláusula, los siguientes:

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- Se entiende por incremento positivo de la productividad en la EMT a efectos de la presente cláusula, el aumento de producción con los recursos humanos y materiales actuales, como consecuencia de la racionalización de los procesos de producción y de un mayor esfuerzo productivo por parte de la fuerza laboral. También se entenderá como incremento positivo de la productividad el aumento cualitativo de la producción con permanencia invariable de su valor absoluto. - Se consideran conceptos retributivos fijos no influenciados por el rendimiento productivo los salarios base, antigüedad, gratificación especial, complemento de vacación, complemento de nocturnidad, días abonables, turnos partidos, quebranto de moneda, traslados, horas extraordinarias y entrega de recaudación. -Los complementos de destino si los hubiese, compensarán tanto la polivalencia profesional como el rendimiento productivo de la actividad complementaria. - La apertura de los distintos abanicos de las cuantías de los nuevos complementos de producción serán progresivos con los incrementos productivos alcanzables en cada sector de la producción. - El incremento de producción y la producción misma, se medirán bien por la aplicación de técnicas de medida, bien por la utilización de técnicas económicas. Econométricas o de evaluación científica en general, de acreditada utilización en este campo, no adoptándose la subjetivización como instrumento de cuantificación más que ante la carencia de las mencionadas técnicas.

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- La Empresa dispone de medios técnicos y recursos humanos suficientes para realizar las evaluaciones necesarias en atención a conseguir el objeto contenido en el apartado f de la presente Cláusula Adicional. - Todos los servicios de la empresa pueden incrementar su producción, bien en términos cuantitativos, bien en términos cualitativos o bien en ambos aspectos. - Los sistemas de percepción a definir deben considerar que las cuantías máximas a establecer sean alcanzables en el nivel máximo de rendimiento exigible en las actuales condiciones. - En el caso de que no se puedan aplicar técnicas de evaluación de fiabilidad reconocida por ambas representaciones, la importancia de la compensación a adjudicar por razones de mejora cualitativa de la producción incluida en los recursos económicos totales asignados a la presente Cláusula Adicional, será fijado por la Dirección de la Empresa. i- El alcance del objetivo final descrito en el apartado f, exige la adopción de acuerdos previos sobre los que poder fundamentar el acuerdo final. Se admiten que dichos acuerdos, entre otros, lo serán en las materias siguientes: - Participación de los distintos sectores productivos y categorías laborales en la producción final. - Incrementos productivos posibles y/o exigibles según sectores y categorías laborales, atendiendo a:

- A nivel cuantitativo.

- A nivel cualitativo.

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- A ambos niveles.

- Montantes económicos destinados a los distintos sectores productivos y categorías laborales por el concepto de incremento de productividad positivo. - Unidades productivas a efectos de la presente Cláusula a distinguir en cada sector. - La participación relativa en la producción de Jefes y Agentes de una misma Unidad productiva a efectos de la Presente Cláusula. - Cuantías económicas a distribuir entre Jefes y Agentes de una misma Unidad Productiva. - Definiciones y sistemas de percepción. j- Alcanzado el necesario acuerdo previo en todos los temas anteriores, se redactará el ACUERDO FINAL SOBRE DEFINICIONES, CUANTÍAS Y SISTEMAS DE PERCEPCIÓN DE LA NUEVA PRIMA DE PRODUCTIVIDAD. CLÁUSULA DEROGATORIA. Quedan derogados todos aquellos puntos de Convenio anteriores y preceptos de Reglamentación y Reglamento de Régimen Interior, que resulten mejorados o modificados en el presente Convenio, manteniendo en vigor aquellos otros que no hayan sido modificados explícitamente. CLÁUSULAS FINALES.

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PRIMERA Ambas partes, de mutuo acuerdo, consideran que tanto el tratamiento económico otorgado en general, como en concreto el dado al tema de Horas Extraordinarias, turnos partidos, jornada laboral, sistema de libranza, Primas y complementos, antigüedad, Vacaciones, Servicio Militar y demás conceptos contenidos en el presente Convenio, comportan modificaciones y mejoras que consideradas globalmente y en cómputo anual, resultan más beneficiosas para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio. SEGUNDA Para el seguimiento y control del cumplimiento del presente Convenio Colectivo, se crea una Comisión Paritaria, compuesta por un número máximo de 6 miembros de cada parte, y que serán designados por el Comité de Empresa y la Dirección respectivamente. Esta Comisión reunirá a instancia de cualquiera de la partes. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO COLECTIVO DE LA E.M.T., PARA 1986 Y 1987, EN QUE SE PRECISAN LOS ACUERDOS DE AMBAS REPRESENTACIONES EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: TRANSITORIA.

ARTÍCULO 2.7. Excepcionalmente durante 1986 el importe de las primas mensuales de compensación vitalicia, calculadas conforme se establece en el artículo 2.7., de este Convenio,

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se incrementarán en 100 pesetas mensuales por cada mes que transcurra de dicho año hasta aquel en que se produzca la jubilación; de este modo según sea en el mes de Enero o siguientes, el importe mensual a añadir con carácter vitalicio a dicha prima será de 100, 200, 300, 400 pesetas y así sucesivamente hasta 1.200 pesetas que corresponden al incremento a aplicar en los importes mensuales de las Primas de Compensación, cuya percepción tenga efectos iniciales del mes de Diciembre de 1986. VACACIONES. Para el personal de Conductores Agentes Únicos el grupo de vacación nº 20, hoy integrado en el turno B de verano, pasará a integrarse en el turno C de invierno. La Dirección de la empresa se compromete a aportar dos estudios sobre vacación partida para que, analizados en una Comisión Mixta, antes del 31 de Mayo de 1986 se adopte una decisión sobre su viabilidad. TRASLADOS Y CAMBIOS DE PRESTACIÓN. En aquellos casos especiales en que el personal del Grupo IV, Subgrupo A, deba prestar servicio transitoriamente en otras dependencias de la empresa distintas a aquellas en la que habitualmente lo viene realizando, le será de aplicación el epígrafe 4.6., es decir percibirá la cantidad de 418 pesetas por día en que se produzca el traslado o en su caso, el cambio de prestación. CASETAS. Se instalarán más casetas en las cabeceras de línea con objeto de aumentar la dotación actual colaborando con

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las autoridades en dotar con urinarios públicos los lugares de acceso rápido por nuestro personal de calle. COCHES DE PERSONAL. El Comité de Empresa facilitará a la Dirección de la misma una relación de las necesidades de servicio de coches de personal, estableciendo orden de prioridades, en base al cual la Empresa hará un estudio y posterior propuesta de reestructuración de los actuales itinerarios, propuesta que tendrá en cuenta aquellas necesidades y de forma que el nuevo servicio reestructurado no suponga incremento de horas coche. Antes de la implantación del nuevo servicio la propuesta deberá ser informada por el Comité de Empresa.

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Noviembre – 2005.