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Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado Antecedentes Generales Entre las distintas naciones de la comunidad internacional siempre ha existido el objetivo de estipular convenios y tratados en materia de derecho internacional privado con el propósito de resolver los conflictos de leyes que se susciten entre ellas. Sin embargo, hablando a nivel mundial, se puede decir que el éxito de esta empresa es parcial debido a que aún no existe un tratado multilateral ratificado por todos los países del mundo. Exclusivamente en América Latina, los tratados más importantes en esta materia que se pueden mencionar son los firmados en Montevideo en 1889 y 1940-41 y en Cuba en 1928 (Sexta Conferencia Internacional Americana), en donde se firmaría el Código Bustamante, como su nombre lo indica, su

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Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas

Jurídicas en el Derecho Internacional Privado

Antecedentes Generales

Entre las distintas naciones de la comunidad internacional siempre ha

existido el objetivo de estipular convenios y tratados en materia de derecho

internacional privado con el propósito de resolver los conflictos de leyes que se

susciten entre ellas. Sin embargo, hablando a nivel mundial, se puede decir que el

éxito de esta empresa es parcial debido a que aún no existe un tratado multilateral

ratificado por todos los países del mundo.

Exclusivamente en América Latina, los tratados más importantes en esta

materia que se pueden mencionar son los firmados en Montevideo en 1889 y

1940-41 y en Cuba en 1928 (Sexta Conferencia Internacional Americana), en

donde se firmaría el Código Bustamante, como su nombre lo indica, su principal

autor sería el jurista de nacionalidad cubana Antonio Sánchez de Bustamante.

Más recientemente, los esfuerzos en materia de derecho internacional

privado en Latinoamérica se han visto sumados alrededor de las cuatro

Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado

(por sus siglas CIDIP 1, II, III y IV) celebradas en Panamá, Panamá (1975),

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Montevideo, Uruguay (1979), La Paz, Bolivia (1984) y Montevideo de nuevo en

1989.

Los Estados Unidos Mexicanos siempre habían mostrado reservas para

participar del esfuerzo legislador del resto de los países latinoamericanos, sin

embargo, a partir de 1965 comenzó a colaborar de manera muy activa para llevar

a cabo las CIDIP, firmando y ratificando todos los convenios antes mencionados.

Además, los expertos en la materia fundaron hace casi una veintena de

años la Academia de Derecho Internacional Privado que hasta ahora ha llevado a

cabo cerca de doce seminarios nacionales sobre derecho internacional privado

colaborando con el gobierno mexicano en la participación del fuerte movimiento

mundial y sobretodo americano con respecto a la codificación del derecho

internacional privado. Del mismo modo, ha colaborado en la modernización y

optimización de la legislación nacional para que logre adecuarse a las demandas

de los convenios internacionales.

Después de la firma y ratificación de las CIDIP, el gobierno mexicano se vio

forzado a plantearse la mejor forma de incorporarlas a su legislación, aunque cabe

recordar que según el artículo 133 constitucional todos los tratados “… celebrados

y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado

serán Ley Suprema…” Sin embargo, la legislación entonces vigente requería de

reformas y modificaciones importantes a fin de hacer efectivos los nuevos

convenios.

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El tercero de ellos, y el que nos ocupa en este ensayo, fue convocado por la

Organización de los Estados Americanos y se llevó a cabo entre el 15 y el 27 de

mayo de 1984 en La Paz, Bolivia. Fue firmado por el entonces Presidente de la

República Miguel de la Madrid Hurtado.

En la reunión se contó con la participación de dieciocho naciones miembros

de la OEA cuya agenda fue la siguiente:

a) Transporte marítimo internacional;

b) Transporte terrestre internacional de mercaderías y personas;

c) Personalidad y capacidad de personas físicas y jurídicas;

d) Proyecto de Protocolo adicional a la Convención Interamericana

sobre la recepción de pruebas en el extranjero, de Panamá, 1975; y

e) Proyecto de Convención Interamericana sobre competencias en la

esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias

extranjeras;

Fue menester de la Comisión I el estudio del tema relacionado con la

personalidad y capacidad de personas físicas y jurídicas. Finalmente, en dicha

CIDIP únicamente se aprobaron los protocolos y convenciones referentes a:

a) Recepción de pruebas en el extranjero;

b) Conflictos de leyes en materia de adopción de menores;

c) Competencia en la esfera territorial para la eficacia extraterritorial de

las sentencias extranjeras; y

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d) Capacidad y personalidad de personas jurídicas en el derecho

internacional privado.

Recordemos que específicamente en México, el proyecto de Código Civil de

1928 no contenía disposición alguna que reconociera expresamente la

personalidad de las personas jurídicas extranjeras ni que determinara de ningún

modo el derecho aplicable a las mismas, como tampoco las contenía el mismo

Código Civil aún cuando éste se ocupaba de las asociaciones y sociedades

extranjeras en sus artículos 2,736 a 2,738. Así, por primera vez en 1977 el jurista

Leonel Pereznieto propuso un proyecto con una disposición expresa sobre el tema

de la personalidad, según la cual “Las personas morales extranjeras legalmente

constituidas tienen personalidad jurídica en México”, abriendo paso de este modo

a la firma y ratificación de la CIDIP de La Paz.

La convención relacionada con la capacidad y personalidad de las personas

jurídicas deviene de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en

materia de sociedades mercantiles, firmada en Montevideo en 1979 y

debidamente ratificada por México.

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Análisis de la Convención

Si centramos el análisis de la Convención Interamericana sobre

personalidad y capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional

privado a su ratificación y efectos en los Estados Unidos Mexicanos, lo primero

que habría que señalar es que desde el nombre se crea una confusión en el

derecho positivo mexicano atendiendo a que el libro I del Código Civil del Distrito

Federal considera personas jurídicas tanto a las físicas como a las morales, por lo

que quizá en lugar de utilizar el término “personas jurídicas” hubiese sido más

adecuado “entes o entidades jurídicas”1.

El artículo I de la Convención estipula que “se aplicará a las personas

jurídicas constituidas en los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica

toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus

miembros o fundadores y que sea calificada como persona jurídica según la ley de

su constitución”.

Fue sumamente complicado, debido a las distintas legislaciones de los

países que suscriben este convenio llegar a una definición unívoca de “persona

jurídica”. Sin embargo se acordaron ciertas directrices comunes que permitan una

aproximación certera a lo que debe entenderse por personas morales o jurídicas:

a) Poseer una existencia y responsabilidad propia y

b) Que éstas sean distintas a las de sus miembros o fundadores.

1 Víctor García Moreno, “La Convención sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas y las reformas de 1988 al Código Civil relativas a las personas morales extranjeras de naturaleza privada”

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Al referirse a “fundadores” se da a entender que se incluye el caso de varios

países donde existen fundaciones que no admiten miembros o socios.

Además de intentar establecer una definición de persona jurídica se

complementó con la ley que confía la calificación de personas jurídicas a la ley del

lugar de su constitución. Esto se entiende como la ley del Estado en el que se

cumplen los requisitos de forma y de fondo que se exigen para la creación de

dichas personas de acuerdo al segundo párrafo de dicha convención. Lo anterior

queda igualmente estipulado en la Convención sobre sociedades mercantiles

firmada con anterioridad en Montevideo.

Las personas jurídicas que en México podrían estar incluidas la CIDIP de

La Paz son:

a) Los Estados y los municipios;

b) Cualquier corporación de carácter público reconocida por la ley;

c) Las sociedades civiles o mercantiles;

d) Las sociedades cooperativas y mutualistas;

e) Los sindicatos y asociaciones de fines políticos, científicos o recreativos

reconocidos por la ley.

Ahora bien, sin duda el artículo fundamental de esta Convención es el

número 4, que hace referencia a la actividad extraterritorial de la sociedad jurídica

privada. Este artículo establece que “Para el ejercicio de actos comprendidos en el

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objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado donde se

realicen dichos actos”.

Siguiendo a García Moreno, la interpretación que subyace a este artículo es

que a pesar de que la personalidad y la existencia de una persona jurídica se rigen

por la ley del lugar de su constitución, el ejercicio de sus actos será regido por el

lugar en dónde los ejecute. Es decir, la personalidad de una persona jurídica

dependerá de que su constitución esté debidamente reconocida por la ley del

lugar en el que se formó pero si ésta no actúa en su lugar de origen sino en alguno

de los Estados que forman parte de la Convención su conducta será regida por la

ley de dichos Estados.

Esto aplica de igual forma para los representantes de dichas personas

jurídicas que si bien tienen el derecho de actuar extraterritorialmente en su nombre

también tienen la facultad de responder a las demandas que se presenten en

contra de sus representados.

¿Por qué considerar este artículo medular dentro de la Convención? Debido

a que logra establecer una normatividad que vincule dos sistemas jurídicos, uno

que reconozca la constitución de la persona jurídica y otro que rija su actuar

independientemente del lugar en el que se constituyó. Es decir, su ratificación

representa un enorme avance en el derecho internacional privado cuyo principal

conflicto siempre ha sido el lograr conjugar diversos sistemas jurídicos

independientes.

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Por otro lado, es indispensable señalar que en una sola semana, en la

CIDIP de La Paz se plantearon, adecuaron y aprobaron cuatro protocolos

distintos, mismos que México ratificó prácticamente de inmediato, lo que evidencia

una cierta prisa de los participantes cuando los objetivos de dichos textos

continúan siendo sumamente ambiciosos para la situación actual. Sobre todo si se

considera que uno de los principales conflictos en torno a este tema en

Latinoamérica es que no todos los países han ratificado las CIDIP, algunos no han

ratificado ninguna de ellas, mientras que otros han discriminado y solamente unos

pocos las han ratificado todas.

En el caso particular de la personalidad y capacidad de las personas

jurídicas a nivel internacional no existen casos importantes que logren llamar la

atención de los juristas expertos en la materia, principalmente porque los sujetos

de derecho de esta legislación no son los Estados sino las personas.

Otro problema a destacar es la ya anteriormente mencionada confusión que

podría generarse particularmente en México al hablar de personas jurídicas y en

general sobre cualquier otro punto de esta Convención debido a que fue menester

del gobierno Méxicano modificar lo menos posible de su Código Civil para

adecuarlo a las legislaciones internacionales.

En 1988 se realizan reformas cuya finalidad es lograr incluir las CIDIP

ratificadas al Código Civil. Sin embargo se omite el contenido del artículo 4° de la

Convención Interamericana sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas,

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que estipula que los actos de dichas personas serán regidos por la ley del Estado

en el que sean realizados. Es una omisión lamentable dada la enorme importancia

de dicho artículo y obedece probablemente a lo que se ha querido reglamentar

está enfocado a la vida intrasocietaria de las personas jurídicas, es decir su

constitución, aunque hubiera sido de fundamental importancia aclarar que

cualquier persona jurídica constituida en el extranjero que actúe o intente actuar

en México será regida por las leyes mexicanas.

Otra cosa que vale la pena señalar es que a pesar de que la Convención

Interamericana de personalidad y capacidad de personas jurídicas incluye a las

personas de carácter público y a las organizaciones internacionales, las reformas

realizadas al Código Civil posteriormente no las mencionan. Habiendo pocos

casos relevantes que presenten un conflicto de leyes en materia de esta

convención es difícil dilucidar hasta que punto estas omisiones e imprecisiones

terminológicas dificultan su aplicación.

Conclusiones

La CIDIP III en la que se firmó la Convención Interamericana de personalidad y

capacidad de las personas jurídicas se llevó a cabo del 17 al 23 de mayo de1984 y

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fue firmada y ratificada por el entonces Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos Miguel de la Madrid Hurtado.

Debido a las distintas legislaciones de los países que suscriben este

convenio llegar a una definición unívoca de “persona jurídica” fue sumamente

complicado. Sin embargo se acordaron ciertas directrices comunes que permitan

una aproximación certera a lo que debe entenderse por personas morales o

jurídicas:

c) Poseer una existencia y responsabilidad propia y

d) Que éstas sean distintas a las de sus miembros o fundadores.

Asimismo el artículo medular de dicha Convención es el 4° que establece que las

personas jurídicas serán reconocidas de acuerdo a la legislación de su lugar de

constitución pero sus actos se regirán por la legislación del lugar en el que sean

realizados. Sin embargo, en las modificaciones realizadas al Código Civil de los

Estados Unidos Mexicanos para dar cabida a los nuevos protocolos

internacionales no se aclara este punto que podría generar dificultades en el

momento de atender a la legislación aunque es difícil dimensionarlas debido a la

falta de casos representativos donde esta ley entre en conflicto.

Anexo

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD

DE PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(TEXTO ORIGINAL)

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Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 19 de

agosto de 1987.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

El día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro,

en la ciudad de La Paz, Bolivia, se adoptó la Convención Interamericana sobre

Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional

Privado.

La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso

de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos

ochenta y seis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

día seis del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.

El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día once del mes de febrero del

año de mil novecientos ochenta y siete, fue depositado ante el Secretario General

de la Organización de Estados Americanos, el día doce del mes de junio del

propio año, con la siguiente Declaración.

"Los Estados Unidos Mexicanos consideran que el Artículo 2 de la presente

Convención es aplicable a casos análogos, tales como la transformación,

liquidación y escisión".

Por lo tanto, para su debida observancia en cumplimiento de lo dispuesto en la

Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del

Poder Ejecutivo Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos

ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones

Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.

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El C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones

Exteriores, Certifica:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la convención

Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el

Derecho Internacional Privado, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo

texto y forma en español son los siguientes:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD

DE PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos, deseosos de concertar una convención sobre personalidad y

capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han

acordado lo siguiente:

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en

cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica toda entidad

que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o

fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de

su constitución.

Se aplicará esta convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan

por objeto categorías especiales de personas jurídicas.

Artículo 2

La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el

funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter

privado se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado Parte donde se

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cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas

personas.

Artículo 3

Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte,

serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes. El

reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para

exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar

de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas,

constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del

Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en

este último. Artículo 4

Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas

jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales actos.

Artículo 5

Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte que pretendan

establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado Parte, podrán ser

obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de éste último.

Artículo 6

Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un

Estado distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante, o

quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas

que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión.

Artículo 7

Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho público

organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada de

pleno derecho y podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio

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de los demás Estados Partes, con las restricciones establecidas por dicha ley y

por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los actos jurídicos

referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su caso, la inmunidad

de jurisdicción.

Artículo 8

Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional entre

Estados Partes o por una resolución de una organización internacional, se regirán

por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas

de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estados Partes

del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin perjuicio de invocar, en

su caso, la inmunidad de jurisdicción.

Artículo 9

La Ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio

del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.

Artículo 10

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos. Artículo 11

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación

se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

Artículo 12

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 13

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de

firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o

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más disposiciones específicas.

Artículo 14

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de

haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención

entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya

depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 15

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan

distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente

Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,

que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a

una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,

que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se

aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán

efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 16

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados

Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la

Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando

subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 17

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,

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francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará

copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su

registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a

los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá

las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.

En Fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por

sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil

novecientos ochenta y cuatro.

La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana

sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho

Internacional Privado, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del

mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro.

Extendiendo la presente, en cinco páginas útiles, en al Ciudad de México, Distrito

Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete,

a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- El Subsecretario de

Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.