Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

download Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

of 8

Transcript of Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    1/8

    Convencin interamericana sobre obligaciones alimentariasAdoptada por la Organizacin de Estados Americanos el 1 de julio de 1993

    Aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley N 8053 de 8 de diciembre de 2000

    N 8053

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    Decreta:

    APROBACIN DE LA CONVENCIN INTERAMERICANASOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

    Artculo 1-Aprubase, en cada una de sus partes, la Convencin Interamericana sobreObligaciones Alimentarias, suscrita el 1 de julio de 1993. El texto dir:

    "CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS,SUSCRITA EN MONTEVIDEO, URUGUAY, EL 15 DE JULIO DE 1989, EN LACUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO

    mbito de Aplicacin

    Artculo 1La presente Convencin tiene como objeto la determinacin del derecho aplicable alas obligaciones alimentarias, as como a la competencia y a la cooperacin procesalinternacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en unEstado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes oingresos en otro Estado Parte.La presente Convencin se aplicar a las obligaciones alimentarias respecto de menores por sucalidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cnyuges oquienes hayan sido tales.Los Estados podrn declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencin que larestringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

    Artculo 2A los efectos de la presente Convencin se considerar menor a quien no hayacumplido la edad de dieciocho aos. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de estaConvencin se extendern a quien habiendo cumplido dicha edad, contine siendo acreedor deprestaciones alimentarias de conformidad a la legislacin aplicable prevista en los Artculos 6y 7.

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    2/8

    Artculo 3Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convencin,as como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrn declarar que esta Convencin seaplicar a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrndeclarar el grado de parentesco u otros vnculos legales que determinen la calidad de acreedory deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

    Artculo 4Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distincin de nacionalidad, raza,sexo, religin, filiacin, origen o situacin migratoria, o cualquier otra forma dediscriminacin.

    Artculo 5Las decisiones adoptadas en aplicacin de esta Convencin no prejuzgan acerca delas relaciones de filiacin y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante,podrn servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

    Derecho AplicableArtculo 6Las obligaciones alimentarias, as como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, seregularn por aquel de los siguientes rdenes jurdicos que, a juicio de la autoridadcompetente, resultare ms favorable al inters del acreedor:

    a) El ordenamiento jurdico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;b) El ordenamiento jurdico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

    Artculo 7Sern regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artculo 6 lassiguientes materias:

    a) El monto del crdito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;b) La determinacin de quienes pueden ejercer la accin alimentaria en favor del acreedor, yc) Las dems condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

    Competencia en la Esfera InternacionalArtculo 8Sern competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, aopcin del acreedor:

    a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, oc) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vnculos personales tales como:

    posesin de bienes, percepcin de ingresos, u obtencin de beneficios econmicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, se considerarn igualmente competentes lasautoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condicin de que el demandado enel juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

    Artculo 9Sern competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquierade las autoridades sealadas en el Artculo 8. Sern competentes para conocer de las accionesde cese y reduccin de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijacin de losmismos.

    Artculo 10Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, comoa la capacidad econmica del alimentante.

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    3/8

    Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecucin de la sentencia adoptamedidas provisionales, o dispone la ejecucin por un monto inferior al solicitado, quedarn asalvo los derechos del acreedor.

    Cooperacin Procesal Internacional

    Artculo 11Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrn eficacia extraterritorial enlos Estados Parte si renen las siguientes condiciones:

    a) Que el juez o autoridad que dict la sentencia haya tenido competencia en esferainternacional de conformidad con los Artculos 8 y 9 de esta Convencin para conocer yjuzgar el asunto;

    b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios segn la presenteConvencin, estn debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtirefecto;

    c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados deacuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

    d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externasnecesarias para que sean considerados autnticos en el Estado de donde proceden;

    e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modosustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtirefecto;

    f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;g) Que tengan el carcter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que

    existiera apelacin de la sentencia esta no tendr efecto suspensivo.

    Artculo 12Los documentos de comprobacin indispensables para solicitar el cumplimiento delas sentencias son los siguientes: a) Copia autntica de la sentencia; b) Copia autntica de laspiezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artculo11, y

    c) Copia autntica del auto que declare que la sentencia tiene el carcter de firme o que hasido apelada.

    Artculo 13El control de los requisitos anteriores corresponder directamente al juez que debaconocer de la ejecucin, quien actuar en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada,mediante citacin personal y con vista al Ministerio Pblico, sin entrar en la revisin del fondodel asunto. En caso de que la resolucin fuere apelable, el recurso no suspender las medidasprovisionales ni el cobro y ejecucin que estuvieren en vigor.

    Artculo 14Ningn tipo de caucin ser exigible al acreedor de alimentos por la circunstanciade poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiereejercido su reclamacin, ser reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo elreconocimiento o la ejecucin. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicialgratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

    Artculo 15Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convencinordenarn y ejecutarn, a solicitud fundada de parte o a travs del agente diplomtico o

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    4/8

    consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carcterterritorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamacin de alimentospendiente o por instaurarse.Lo anterior se aplicar cualquiera que sea la jurisdiccin internacionalmente competente,bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del

    territorio donde se promueve la misma.Artculo 16El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicar el reconocimiento de lacompetencia en la esfera internacional del rgano jurisdiccional requirente, ni el compromisode reconocer la validez o de proceder a la ejecucin de la sentencia que se dictare.

    Artculo 17Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia dealimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos denulidad, divorcio y separacin de cuerpos, u otros de naturaleza similar a estos, sernejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidasprovisionales estuvieran sujetas a recursos de apelacin en el Estado donde fueron dictadas.

    Artculo 18Los Estados podrn declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convencin, queser su derecho procesal el que regular la competencia de los tribunales y el procedimiento dereconocimiento de la sentencia extranjera.

    Disposiciones GeneralesArtculo 19Los Estados Parte procurarn suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida desus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

    Artculo 20Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos queprocediere por aplicacin de esta Convencin.

    Artculo 21Las disposiciones de esta Convencin no podrn ser interpretadas de modo querestrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.Artculo 22Podr rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicacin delderecho extranjero previstos en esta Convencin cuando el Estado Parte del cumplimiento ode la aplicacin, segn sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principiosfundamentales de su orden pblico.

    Disposiciones FinalesArtculo 23La presente Convencin estar abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacinde los Estados Americanos.

    Artculo 24La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacinse depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos.

    Artculo 25La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado.Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin delos Estados Americanos.

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    5/8

    Artculo 26Cada Estado podr formular reservas a la presente Convencin al momento defirmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o msdisposiciones especficas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de estaConvencin.

    Artculo 27Los Estados Parte que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijandistintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencin,podrn declarar, en el momento de la firma, ratificacin o adhesin, que la Convencin seaplicar a todas sus unidades territoriales o solamente a una o ms de ellas.Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, queespecificarn expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar la presenteConvencin. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirn a la Secretara General de laOrganizacin de los Estados Americanos y surtirn efecto treinta das despus de recibidas.

    Artculo 28Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias demenores, dos o ms sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a)Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla laresidencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual

    contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

    Artculo 29Entre los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos quefueren Partes de esta Convencin y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentariaspara Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regir la presenteConvencin.Sin embargo, los Estados Parte podrn convenir entre ellos de forma bilateral la aplicacinprioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

    Artculo 30La presente Convencin no restringir las disposiciones de convenciones que sobreesta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en formabilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prcticas ms favorables que dichosEstados pudieren observar en la materia.

    Artculo 31La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en quehaya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin.Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sidodepositado el segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el trigsimoda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin oadhesin.

    Artculo 32La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los EstadosParte podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara Generalde la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de lafecha de depsito del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para elEstado denunciante, quedando subsistente para los dems Estados Parte.

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    6/8

    Artculo 33El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls yportugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de laOrganizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la

    Secretara de las Naciones Unidas, para su registro y publicacin, de conformidad con elArtculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los EstadosAmericanos notificar a los Estados miembros de dicha Organizacin y a los Estados quehayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin,adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere. Tambin transmitir las declaracionesprevistas en la presente convencin.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por susrespectivos gobiernos, firman la presente Convencin.

    Hecha en la ciudad de Montevideo, Repblica Oriental del Uruguay, el da quince de julio demil novecientos ochenta y nueve.

    DECLARACIN INTERPRETATIVA DE GUATEMALALa Delegacin de Guatemala desea hacer constar su interpretacin acerca de lo dispuesto porel Artculo 11 de la Convencin Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carcter de ley deorden pblico y que es aplicable al caso de esta Convencin, para reconocer eficaciaextraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado enrebelda del demandado y que en el pas donde se dict se reconozca igual eficacia a lassentencias nacionales.En consecuencia, con el propsito de no insertar en el texto de la Convencin requisitos queno son aplicables a otros pases y para no desvirtuar uno de los principales propsitos de esteinstrumento cual es la cooperacin internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) delArtculo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sidodictada en rebelda del demandado; adems, Guatemala interpreta que el requisito de laefectividad extraterritorial recproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuyasentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convencin aligual que el Estado de Guatemala.

    Rev. 15 julio 1989

    B-54 CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASSuscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta ConferenciaEspecializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado

    Entrada en vigor: El trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado elsegundo instrumento de ratificacin.

    Depositario: Secretara General OEA (Instrumento original y ratificaciones).Texto:Registro ONU. Serie sobre Tratados, OEA, N 71.

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    7/8

    Pases Signatarios Depsito RatificacinBolivia...............................Colombia...........................Ecuador.............................1/ Guatemala......................

    Hait..................................Paraguay............................Per..................................Uruguay.............................Venezuela...........................Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sidodepositado el segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el trigsimoda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin oadhesin.

    1. Guatemala:(Declaracin interpretativa al firmar la Convencin)La Delegacin de Guatemala desea hacer constar su interpretacin acerca de lo dispuesto porel artculo 11 de la Convencin Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carcter de ley deorden pblico y que es aplicable al caso de esta Convencin, para reconocer eficaciaextraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que esta no se haya dictado enrebelda del demandado y que en el pas donde se dict se reconozca igual eficacia a lassentencias nacionales.En consecuencia, con el propsito de no insertar en el texto de la Convencin requisitos queno son aplicables a otros pases y para no desvirtuar uno de los principales propsitos de esteinstrumento cual es la cooperacin internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) delartculo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sidodictada en rebelda del demandado. Adems, Guatemala interpreta que el requisito de laefectividad extraterritorial recproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuyasentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convencin aligual que el Estado de Guatemala.

    POR ANTIGUA Y BARBUDA:POR GUATEMALA: (Firma ilegible)POR EL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS:POR GRENADA:POR MXICO:POR COSTA RICA:POR LA REPBLICA DOMINICANA:POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA:POR BARBADOS:POR ST. KITTS Y NEVIS:POR SANTA LUCA:POR BRASIL:POR HONDURAS:POR ECUADOR: (Firma ilegible)

  • 7/26/2019 Convencion Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (1)

    8/8

    POR CHILE:POR VENEZUELA: (Firma ilegible)POR SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS:POR PANAM:POR SURINAME:

    POR PER: (Firma ilegible)POR PARAGUAY: (Firma ilegible)."

    Artculo 2-En el caso costarricense, la presente Convencin se aplicar a las obligacionesalimentarias, en favor de los siguientes acreedores:

    1. Los cnyuges entre s o quienes hayan sido tales, hasta tanto el beneficiario contraiganuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.

    2. Los padres a sus hijos menores o discapacitados.3. Los hijos a sus padres.4. Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les

    impida valerse por s mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por unadiscapacidad, no puedan valerse por s mismos, cuando los parientes ms inmediatos delalimentario no puedan darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo.

    5. Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas eneste artculo.

    Artculo 3- El derecho procesal de Costa Rica regular la competencia de los tribunales y elprocedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.Rige a partir de su publicacin.

    Comuncase al Poder Ejecutivo

    Asamblea Legislativa.-San Jos, a los veintiocho das del mes de noviembre del dos mil.-RinaContreras Lpez, Presidenta.-Emanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.-Everardo RodrguezBastos, Segundo Secretario.Dado en la Presidencia de la Repblica.-San Jos, a los ocho das del mes de diciembre deldos mil.

    Ejectese y publquese

    MIGUEL NGEL RODRGUEZ ECHEVERRA.-El Ministro de Relaciones Exteriores yCulto, Roberto Rojas Lpez.-1 vez.-(1880).