Convención americana y el Derecho familiar

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PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)? Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos

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PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos ylibertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda personaque este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional osocial, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)? Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanosDebe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte. ...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto

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Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho InternoSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviereya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes secomprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lasdisposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuerennecesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus 13 obligaciones dentro de la ConvenciónPara el caso de que un Estado emitiere una ley contraria a la Convención, esta Corte ha dicho [q]ue la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ellaComo consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto.Es conveniente señalar, en primer lugar, que una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede suceder que esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o, llanamente, a su aplicación por funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. O puede ser que, en cambio, las personas sujetas a jurisdicción de la norma se afecten por la sola vigencia de la misma. A estas últimas normas y a falta de mejor denominación, la Corte las llamará “leyes de aplicación inmediata” en el curso de esta opinión.En el caso de que la ley no sea de aplicación inmediata y no haya sido aún aplicada a un caso concreto, la Comisión no puede comparecer ante la Corte para someter un caso contra el Estado con base en la sola emisión de la ley. La ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo con ella. No representa, per se, violación de los derechos humanos.En el caso de las leyes de aplicación inmediata, tal como han sido definidas anteriormente, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición. Así una norma que despojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza.

Y precisamente el dinamismo de la jurisprudencia de la Corte IDH ha generado lo que hoy se conoce como control difuso de convencionalidad, 6 teniendo como uno de los principales fundamentos el artículo 2º de la Convención Americana. Este nuevo “control” en sede nacional lo deben realizar todas las autoridades conforme a sus atribuciones y competencias, lo que ha tenido un desarrollo progresivo de aceptación en el último lustro en los Estados parte de la Convención y particularmente en los que han reconocido la jurisdicción contenciosa de dicho Tribunal Interamericano, con un importante impacto en los órdenes jurídicos nacionales

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Caso Rosendo radilla:INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCION AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.6 DE LA MISMA304, Y DE LOS ARTÍCULOS I d) Y III DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS305 A. Tipificación del delito de desaparición forzada de personas 315. Los representantes alegaron que el Estado ha incumplido su obligación de tipificar adecuadamente el delito de desaparición forzada, ya que “[e]l tipo penal […] descrito en el Código Penal Federal no coincide en varios aspectos con la tipificación contemplada en el artículoel Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención AmericanaEl Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.

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CAPÍTULO II. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurídicaToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.175c. Los niños como sujetos plenos de derecho. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce la personalidad jurídica de todas las personas y esto, por supuesto, incluye a los infantes. Sin embargo, el antiguo modelo tutelar solo veía a los niños como objetos de protección y no como sujetos de derecho. Por lo tanto, aquéllos no gozaban del reconocimiento de sus derechos. En la actualidad, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y los principios de la Carta de las Naciones Unidas dejan en claro que los niños son sujetos de derecho, en condiciones de igualdad y con fundamento en la dignidad intrínseca de todos los seres humanos. Según el modelo de protección integral adoptado, los niños tienen derecho a ser partícipes de los procesos que impliquen la toma de decisiones que les afecten, no sólo dentro del ámbito familiar sino también en las actuaciones que se realicen ante las autoridades competentes. En razón de estos criterios, se considera pertinente exhortar a los países miembros de la OEA a que adopten en su legislación interna las directrices establecidas por el derecho internacional en materia de protección y tutela a los infantes, a fin de reconocer a éstos como titulares de derechos y obligaciones. Esto incluye el derecho a un debido proceso. En el caso de México, se observa claramente la adopción del modelo tutelar. La legislación considera al niño inimputable e incapaz, y de esta forma le brinda un tratamiento similar al que corresponde a los discapacitados mentales, negándoles el acceso al debido proceso que se observa en las decisiones jurisdiccionales sobre adultos.Según la legislación mexicana, los niños están sometidos a un proceso no jurisdiccional abstraído de la garantía judicial del debido proceso. Aquél implica un “tratamiento” que consiste en la privación de la libertad decidida sin garantía alguna, y que en vez de contribuir a la protección de los infantes trae consigo una serie de violaciones sistemáticas a los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes. La legislación mexicana debe adoptar el modelo de protección reconocido por la normativa internacional.El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (El subrayado no es del texto original) 61

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Artículo 4. Derecho a la Vida1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Declaraciones interpretativas: Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

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Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano.1763. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstanciasexcepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personasno condenadas.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultosy llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para sutratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y lareadaptación social de los condenados.

149. Remarcó la Comisión que por la época en que ocurrieron los hechos de este caso, los llamados “niños de la calle” eran sometidos a varias formas de “abusos y persecuciones” por parte de “agentes de determinadas fuerzas de seguridad” del Estado, circunstancia que ya había sido puesta de manifiesto por parte de ese organismo interamericano en varios de sus informes.151. En sus alegatos finales la Comisión sostuvo que los cuatro jóvenes víctimas de tortura fueron retenidos e incomunicados, situación que por sí misma necesariamente produce “gran ansiedad y sufrimiento”.158. Los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados sin vida con marcas graves de violencia física que el Estado no ha podido explicar.162. Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas

2. Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “la falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; […] la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y […] las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia”.

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así como el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 del mismo tratado, en este último caso únicamente en lo que se refiere a la afectación psicológica, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.91. La Comisión agregó que una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, su espacio físico y sexual y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía. Además, la violación sexual en presencia de un familiar, tiene un significado particularmente grave, siendo aún más humillante para la víctima y traumático para ambos. Por ello, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 5.1 y el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral de la señora Fernández Ortega, cometido por agentes del Estado, constituyó tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura: i) que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; ii) cometido con un fin, y iii) por un funcionario público. Finalmente, consideró que la investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada también por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

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Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la tratade esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los paísesdonde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad acompañadade trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido deque prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectualdel recluido.3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida encumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicialcompetente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control delas autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposiciónde particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia,el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia oel bienestar de la comunidad, yd) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias,Gulnara Shahinian - Informe temático sobre el matrimonio servil, documento de las Naciones Unidas A/HRC/21/41 de 10de julio de 2012.

La Relatora Especial ofrece un panorama general de sus actividades y dedica su informe temático a la cuestión del matrimonio servil, en que uno de los cónyuges es reducido a la condición de un bien sobre el que se puede ejercer una parte o la totalidad de los poderes que confiere la propiedad. La Relatora Especial examina las causas básicas del matrimonio servil, que incluyen la desigualdad de género, las ideas del honor familiar, la pobreza, los conflictos y las prácticas culturales y religiosas. También describe las distintas formas de matrimonio servil, según se definen en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, y destaca la necesidad de considerar esos matrimonios como formas de esclavitud a fin de concebir medidas más acertadas para prevenirlos y para apoyar a las víctimas. La Relatora Especial recomienda que el Consejo de Derechos Humanos elabore un enfoque más integral de la cuestión del matrimonio servil y que los Estados promulguen legislación para prevenirlo, presten apoyo a las víctimas y realicen campañas de sensibilización sobre esta forma de matrimonio y sus efectos negativos.

VI. Formas de matrimonio servil ................................................................................... 63–70 13 A. Matrimonio sin consentimiento ...................................................................... 65 14 B. Venta de esposas ............................................................................................. 66–69 14 C. Herencia de la esposa ...................................................................................... 70 15 VII. Efectos del matrimonio servil en las niñas y las mujeres ........................................ 71–87 15 A. Servidumbre doméstica................................................................................... 73–74 15 B.

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Esclavitud sexual ............................................................................................ 75 16 C. Violaciones del derecho a la salud .................................................................. 76–80 16 D. Violaciones del derecho a la educación .......................................................... 81–83 17 E. Derecho a no ser sometido a violencia física, psicológica y sexual ................ 84–86 17 F. Derecho a la no discriminación

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Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condicionesfijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por lasleyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencióny notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otrofuncionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho aser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio deque continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegurensu comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunalcompetente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto odetención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los EstadosPartes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada desu libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éstedecida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido niabolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridadjudicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

El artículo 7.7 de la Convención prohíbe la prisión por deudas y deja a salvo los mandatos de unaautoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. Con esta salvedadse sustraen de la prohibición los casos de arrestos coercitivos previstos en algunos ordenamientos,mediante los cuales, dadas ciertas condiciones, se puede privar de la libertad al obligado en alimentospara compelerlo a satisfacer la obligación alimentaria.178

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Artículo 8. Garantías Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladacontra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda personatiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaciónde su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensorde su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por símismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtenerla comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luzsobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, yh) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ningunanaturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juiciopor los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar losintereses de la justicia.

En su Opinión Consultiva OC-17/02, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, laCorte ha señalado que, en lo que corresponde a las garantías judiciales en procesos que involucran aniños y niñas, las reglas se hallan establecidas, principal pero no exclusivamente, en la Convenciónsobre los Derechos del NiñoSi bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, enel caso de los niños, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que seencuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamentede dichos derechos y garantías

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la Corte ha señalado que “el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o enel judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos”,procurando “el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propiocaso”.

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Artículo 9. Principio de Legalidad y de RetroactividadNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerseno fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena másgrave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad ala comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuentese beneficiará de ello.

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Artículo 10. Derecho a IndemnizaciónToda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sidocondenada en sentencia firme por error judicial.

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Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de sudignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, enla de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a suhonra o reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esosataques.

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Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derechoimplica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión180Compilación de Instrumentos Internacionalessobre Protección de la Persona aplicables en Méxicoo de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,individual o colectivamente, tanto en público como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertadde conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamentea las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger laseguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de losdemás.4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos recibanla educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

Declaraciones interpretativas: en concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de cultoreligioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en elpárrafo 3 del Artículo 12.

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Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derechocomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto aprevia censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamentefijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, talescomo el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuenciasradioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de informacióno por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulaciónde ideas y opiniones.181T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos •Carta Interamericana de Derechos Humanos4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con elexclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia yla adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología delodio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquierotra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningúnmotivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

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Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en superjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan alpúblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificacióno respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades,legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresaperiodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable queno este protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

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Artículo 15. Derecho de ReuniónSe reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólopuede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en unasociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del ordenpúblicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades delos demás.

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Artículo 16. Libertad de Asociación1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquieraotra índole.182Compilación de Instrumentos Internacionalessobre Protección de la Persona aplicables en México2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas porla ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridadnacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moralpúblicas o los derechos y libertades de los demás.3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aunla privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzasarmadas y de la policía.