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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009. ACTOR: MUNICIPIO DE NUEVO CASAS GRANDES, ESTADO DE CHIHUAHUA.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
diecinueve de mayo de dos mil diez.
V I S T O S ; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de octubre de
dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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JESÚS MANUEL PENDONES FERNÁNDEZ, quien se ostenta
con el carácter de Presidente del Ayuntamiento de Nuevo Casas
Grandes en el Estado de Chihuahua; en representación del
mismo, promovió Controversia Constitucional en contra de los
Poderes y actos siguientes:
a) Del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la omisión
consistente en no llevar a cabo las funciones de organización,
supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del
establecimiento penitenciario ubicado dentro del Municipio de
Nuevo Casas Grandes; b) Del Congreso del Estado de
Chihuahua, la omisión de legislar de acuerdo con la reforma
constitucional, en particular, de los artículos 18 y 21, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos
mil ocho; c) Del Congreso del Estado de Chihuahua, la omisión
de no prever, a favor del Municipio de Nuevo Casas Grandes, en
el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado la cantidad
necesaria para el sostenimiento del CERESO.
SEGUNDO.- En la demanda inicial de la controversia
constitucional se señalaron como antecedentes los siguientes:
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“1.- La cárcel municipal, en donde se cumplen los a rrestos por
infracciones a los reglamentos gubernativos y de po licía, se
encuentra ubicada en un inmueble, propiedad del pro pio
municipio de Nuevo Casas Grandes.--- 2. El Cereso también se
encuentra construido sobre el citado inmueble, prop iedad del
municipio (una certificación del Director de Catast ro Municipal se
agrega como Anexo “C” a la presente demanda de cont roversia
constitucional), el cual es sostenido por éste y co ntinúa
operando el día de hoy.--- 3. Por lo anterior, el m unicipio ha
venido administrando y sosteniendo este Cereso, pu es ahí han
sido remitidos los procesados y sentenciados locale s y
federales, tal y como lo demuestro con la relación de internos
que se anexa a la presente demanda.--- 4. En ese s entido, a
pesar de que el municipio de Nuevo Casas Grandes no es
responsable ni constitucional ni legalmente del sos tenimiento
(organización, supervisión, administración y financ iamiento,
etcétera) del CERESO, frente a la omisión de parte del Estado de
Chihuahua consistente en hacerse cargo de dicho Cer eso, el
municipio de Nuevo Casas Grandes se ha visto en la necesidad
de solventar todos los gastos relativos al Cereso, lo que provoca
una seria afectación a su hacienda municipal. Dura nte los años
2007 y 2008 del municipio de Nuevo Casas Grandes se ha visto
obligado, como consecuencia de la omisión del Estad o, a realizar
gastos por la cantidad de $8,211,069.38 pesos (ocho millones
doscientos once mil sesenta y nueve pesos 38/100 M. N.) (una
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relación de dichos gastos se agrega como Anexo “E” a la
presente demanda de controversia constitucional).-- - 5. Con
fecha 26 de diciembre de 2008 se entregó en la ofic ina del
Gobernador del Estado de Chihuahua, el oficio 1000/ 08 de fecha
22 de diciembre de 2008 (este documento se agrega c omo Anexo
“D” a la presente demanda de controversia constituc ional), por
medio del cual, en mi carácter de presidente munici pal, le hice
saber al Licenciado José Reyes Baeza Terrazas, Gobe rnador
Constitucional del Estado de Chihuahua, que el Ayun tamiento del
municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, en ses ión
extraordinaria de cabildo de fecha 16 de octubre de 2008, decidió
entregar al Estado los reos internos en el Cereso.- -- 6. Frente al
silencio tanto del H. Congreso del Estado como del Gobernador
del Estado de Chihuahua, y ante la imposibilidad de liberar a los
reos que se encuentran en el Cereso, pues ello tend ría
consecuencias nefastas para la paz pública, el proc eso
jurisdiccional de los procesados y la readaptación social de los
sentenciados, el municipio de Nuevo Casas Grandes s e ha visto
obligado a realizar todos los gastos relacionados c on el Cereso
históricamente; tan sólo en el presente año, del 1º de enero de
2009 al 20 de Septiembre de 2009, el municipio de N uevo Casas
Grandes se ha visto obligado a pagar la cantidad de
$3,166,295.42 pesos (Tres millones ciento sesenta y seis mil
doscientos noventa y cinco pesos 42/1200 M.N.) (una relación de
los gastos realizados a partir del 1º de enero de 2 009 hasta el 20
de septiembre de 2009 se agrega como anexo “G” a la presente
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demanda de controversia constitucional).--- 7. Al día 20 de
septiembre de 2009, el número de internos en el Cer eso es de 71
(setenta y uno: a) 9 (nueve) sentenciados del fuero federal; b) 40
(cuarenta) sentenciados del fuero común; c) 2 (dos) procesados
del fuero federal y; d) 20 (veinte) procesados del fuero común.”
TERCERO.- Los preceptos que se estiman violados son los
artículos 18, 21, 73, fracción XIII, 115 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- La parte actora en la presente controversia
constitucional adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de
invalidez:
1) Que la omisión del Estado de Chihuahua, consiste en no
hacerse cargo del sostenimiento del CERESO, lo cual resulta
violatoria del artículo 115 de la Constitución, en relación con el 21
del mismo ordenamiento, porque dicha omisión se traduce en un
incumplimiento del mandato constitucional sobre la manera en
que se debe prestar el servicio público de seguridad pública por el
Estado, toda vez que, dicha omisión tiene como consecuencia
que el Municipio de Nuevo Casas Grandes, por una necesidad
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material, esté desempeñando el servicio público de seguridad
pública en exceso y defecto a lo dispuesto por la Constitución.
Que con base en el artículo 115 constitucional, fracción III,
inciso h), los municipios tendrán a su cargo la prestación de
seguridad pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo
21 constitucional; en ese sentido, el servicio de seguridad pública
puede ubicarse dentro de lo que la doctrina conoce como
“régimen constitucional de las relaciones de colaboración del
sistema federal mexicano”.
Que como parte de lo que comprende la “seguridad pública”
se encuentra la reinserción social del individuo, esto es, todo lo
relacionado con los establecimientos penitenciarios destinados a
la extinción de las penas por la comisión de delitos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, primer párrafo de
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Que tanto la determinación de los delitos como lo
relacionado con los establecimientos penitenciarios destinados a
la extinción de las penas por la comisión de delitos es facultad
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tanto de la Federación como de los Estados, nunca de los
Municipios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73,
fracción XXI, de la Constitución.
Que la Constitución es muy clara cuando dispone que la
organización del sistema penitenciario corresponde en exclusiva a
la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, con motivo de
la comisión de delitos en sus respectivas jurisdicciones (artículo
18).
Que los municipios no tienen ninguna facultad en relación
con los establecimientos penitenciarios estatales en los que se
compurgan penas derivadas de la comisión de delitos, tan es así
que la propia Ley de Seguridad no incluyó al orden municipal
como parte de los integrantes de la Confederación del Sistema
Penitenciario.
Que de conformidad con la información contenida en el
documento titulado “Resumen de población penitenciaria”
correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, publicado por la
Secretaría de Seguridad Pública, el Estado cuenta con 9 (nueve)
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CERESOs y con 6 (seis) cárceles municipales. Dentro de los
“CERESOs”, dicho documento incluye al CERESO de Nuevo
Casas grandes y lo distingue con claridad de las 6 (seis) cárceles
municipales del Estado de Chihuahua, lo cual nos permite
concluir que el CERESO es uno de los centros de reinserción
social que dependen de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Chihuahua por conducto de la Dirección de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se concluye
que el Municipio de Nuevo Casas Grandes no tiene
responsabilidad ni constitucional ni legal del sostenimiento
(organización, supervisión y administración, etcétera) del
CERESO y que dicha función le corresponde al Estado de
Chihuahua.
Que la omisión del Estado de Chihuahua, en no hacerse
cargo del sostenimiento del CERESO en el Municipio de Nuevo
Casas Grandes, es violatoria del artículo 115, en relación con los
artículos 18 y 21, de la Constitución, porque dicha omisión se
traduce en un incumplimiento del mandato constitucional sobre la
manera en que se debe prestar el servicio público de seguridad
pública por el Estado. Además, dicha omisión tiene como
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consecuencia que el municipio de Nuevo Casas Grandes, por una
necesidad material, esté desempeñando el servicio público de
seguridad pública en exceso a lo dispuesto por la Constitución.
2) Que derivado de la omisión del Estado de Chihuahua,
en no hacerse cargo del sostenimiento del CERESO, el Municipio
de Nuevo Casas Grandes, se ha visto obligado a llevar a cabo
pagos que trastocan de manera grave el fundamental principio de
la libre administración hacendaria, pues dichos pagos deberían
ser realizados por el Estado y bajo ningún motivo por el Municipio,
lo cual se traduce en un debilitamiento de la autonomía y
autosuficiencia económica del Municipio, debido a que al verse
obligado a llevar a cabo gastos que no le corresponden en
realidad no tiene la libre disposición y aplicación de sus recursos
para la satisfacción de sus necesidades; que inclusive, ha
preferido llevar acabo provisionalmente estos pagos, con el
propósito de evitar un problema de consecuencias nefastas;
además de que el Estado de Chihuahua se está aprovechando de
esta situación, para eludir su obligación constitucional y legal que
consiste, en hacerse cargo del sostenimiento del CERESO.
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3) Que se viola el artículo 18 constitucional, en virtud de que
a pesar de que la Constitución no establece prohibición alguna
sobre reunir en un mismo lugar a condenados y a infractores
administrativos, siguiendo un argumento a fortiori es fácil concluir
que si procesados y condenados deben estar separados, con
mayoría de razón lo deben estar los infractores administrativos de
aquellos; lo cual representa una cuestión intolerable, no sólo por
la contravención del precepto, sino por la violación de los
derechos fundamentales de las personas, situación que sólo
agrava el problema planteado.
4) Que la omisión legislativa en que incurre el Congreso del
Estado de Chihuahua, al no adecuar su legislación a la reforma
constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho,
viola el artículo 133 de la Constitución.
Que en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado
de Chihuahua de primero de abril de dos mil nueve, se publicó la
Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado,
en la que se reconoce en el artículo cuarto transitorio que los
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municipios están de hecho a cargo de centros de reclusión y de
custodia de procesados y sentenciados, independientemente que
también se reconoce, en el mismo precepto, que el Estado tiene
que asumir esta facultad.
Que la administración de tal tipo de centros de reclusión
es facultad exclusiva de la Federación, Estados y Distrito Federal
con base en el artículo 18 constitucional
Que el Congreso del Estado de Chihuahua ha sido omiso
en adecuar la legislación estatal a la referida reforma
constitucional, en donde se establece que sólo la Federación, los
Estados y el Distrito Federal son los únicos responsables del
establecimiento de un sistema integral de justicia, generando una
violación constitucional directa que atenta contra la supremacía
constitucional establecida en su artículo 133, toda vez que esta
omisión también ha redundado en quebranto de la hacienda
pública municipal, al ser el Estado y la Federación los
responsables del establecimiento de ese sistema y no el
municipio, que en este caso, es el que ha tenido que sufragar el
sostenimiento del CERESO.
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Que el Estado de Chihuahua, por conducto de su Poder
Ejecutivo, en virtud de la presente omisión legislativa, también ha
incumplido con su responsabilidad constitucional, en relación con
el sostenimiento del CERESO de Nuevo Casas Grandes,
Chihuahua, pues la legislación local no ha sido reformada en
concordancia con el texto constitucional referido, dejando tal
responsabilidad al municipio, en contravención precisamente a lo
previsto en la citada reforma.
QUINTO.- Por acuerdo de quince de octubre de dos mil
nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la
presente controversia constitucional, a la que le correspondió el
número 93/2009; y designó a la Ministra Olga Sánchez Cordero
de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el
proyecto de resolución respectivo.
Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil nueve,
la Ministra instructora admitió la demanda de controversia
constitucional, reconociendo al Presidente del Municipio actor,
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personalidad jurídica y facultades de representación para
promover a nombre de éste. Así mismo, se reconoció con el
carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a quienes se ordenó
emplazar al efecto de formular lo que a su derecho corresponda
dentro del juicio de controversia constitucional; teniendo como
tercero interesado al Poder Ejecutivo Federal; de igual manera, se
ordenó dar vista al Procurador General de la República para que
manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO.- El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno
Federal, en representación del Ejecutivo Federal quien es tercero
interesado en la presente controversia constitucional, manifestó
que no existe omisión por parte del Ejecutivo Federal en proveer
los recursos para el sostenimiento financiero de dicho centro
carcelario, habida cuenta que de enero de dos mil siete a julio de
dos mil nueve, la Federación ha entregado al Estado de
Chihuahua diversas cantidades por concepto de socorro de Ley.
Que en términos de los artículos 1, 2, 3 y 39, apartado B, de
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
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seguridad pública comprende la sanción de las infracciones
administrativas y la reinserción social del delincuente, entre otras;
corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios el cumplimiento de la ley; los Estados y los Municipios
podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el numeral
115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relativo a la seguridad pública; y las
leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la
posibilidad de coordinar y, en su caso, los medios para la más
eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un
Estado y sus Municipios.
Que por tanto, la participación, atribución y responsabilidad
en materia de seguridad pública y de la administración
penitenciaria, recae tanto en la Federación, Estados y Municipios,
como el actor de la instancia constitucional.
SÉPTIMO.- El titular de la Secretaría de Servicios
Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado
de Chihuahua, así como el Director Jurídico de la Secretaría de
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Finanzas y Administración, delegado del Gobernador del propio
Estado, dieron contestación a la demanda de manera idéntica,
manifestando en síntesis lo siguiente:
1) Que no se agotó legalmente la vía para la solución del
conflicto por parte del Ayuntamiento actor.
Que la petición realizada por el alcalde al Gobernador del
Estado de Chihuahua, no reúne los requisitos para considerar que
se trate formalmente de una petición de transferencia del servicio
público de seguridad que se presta para la custodia de los
internos, sino que solamente se limita a informar que pretende
entregarlos al Estado para que queden bajo su responsabilidad,
así como las erogaciones correspondientes, por lo que no puede
estimarse que se trate propiamente de una transferencia de
servicios, lo cual se advierte de la lectura del oficio 1000/08
signado por el Presidente Municipal actor.
2) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista
en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21,
fracción II, ambos numerales, de la Ley Reglamentaria de las
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Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respecto del Artículo Cuarto
Transitorio de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Estado de Chihuahua, toda vez que no se impugnó
dentro del término de treinta días que se tenía para hacerlo.
3) Que no hay violación al mandato contenido en el artículo
115 constitucional, por el hecho de que el municipio actor esté a
cargo del sostenimiento del CERESO ubicado en la jurisdicción
de dicho municipio, ya que el servicio de seguridad pública es un
sistema que compete a los tres niveles de gobierno.
Que los centros penitenciarios forman parte de las funciones
de seguridad pública, y esta, es competencia de los tres niveles
de gobierno, por disposición expresa del artículo 21, párrafo
noveno, constitucional, aunado a que el párrafo octavo del
artículo 18, también en nuestra Carta Magna, dispone que lo
sentenciados, podrán compurgar sus penas en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio, por lo tanto, es
responsabilidad de los municipios prevista en la ley federal,
contenida en el segundo párrafo del inciso i) de la fracción III del
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artículo 115 constitucional, por lo cual no hay ninguna
contravención al Pacto Federal.
Que carece de razón el municipio actor, toda vez, que si
este administra y sostiene el CERESO Distrital, es en razón de
que corresponde a un servicio público en beneficio de la
comunidad, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso
i), párrafo segundo, constitucional.
Que carece de fundamento el reclamo del municipio actor,
en cuanto al planteamiento, que con base en el artículo 115
constitucional, fracción III, inciso h), los municipios tendrán a su
cargo la prestación de la seguridad pública de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21 constitucional, pero contrario a la
controversia que se plantea.
Que no hay ninguna violación al marco constitucional como
lo manifiesta el municipio actor, en virtud de que el régimen
penitenciario es parte de la seguridad pública, ya que es
competencia de los tres niveles de gobierno, dar seguridad,
protección y tranquilidad a la población, por cuanto que, aquellas
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personas que han infringido el ordenamiento jurídico y que se
consideran peligrosas para la tranquilidad social por el delito que
realizaron, deben ser sujetas a un régimen penitenciario lo más
cercano a su domicilio, por ello, pueden existir convenios de
colaboración entre el municipio, el estado y la federación.
Que es irrefutable que la función penitenciaria es una
actividad inmersa y que debe CONCEPTUARSE COMO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, ya que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 18, segundo párrafo,
confiere a los gobiernos de la Federación y de los Estados, la
atribución de organizar el sistema penal en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo y la educación, como medios para la readaptación social
del delincuente.
Que el sistema penitenciario mexicano como función de
seguridad pública es competencia concurrente entre la
Federación, los Estados y Municipios, quienes deben coadyuvar a
lograr los objetivos de ésta, por lo que no puede desprenderse
una parte de esas obligaciones contenidas en las garantías a un
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solo nivel de gobierno o dejar fuera a uno de ellos para su
observancia, por lo que es incorrecta la argumentación del
municipio actor, de que no puede hacerse cargo de una
penitenciaría.
Que algunos municipios del Estado de Chihuahua, tienen a
su cargo la administración de centros de readaptación social y, en
la medida que el Gobierno del Estado tenga posibilidades
económicas, asumirá dichos centros penitenciarios, pero de
ninguna manera se puede hablar de irresponsabilidad por parte
del Gobierno del Estado, de asumir dichos centros, pues en el
presupuesto de la ley de Ingresos se asigna al Municipio actor
participaciones federales, contenidas en el ramo 33, que se
incluye la participación económica para fortalecer al municipio y
dentro de ella, está el rubro de seguridad pública, que se insiste
es concurrente en los tres niveles de gobierno, por lo cual el
municipio podrá solicitar la asignación de más recursos
económicos, pero ello no implica incumplimiento por parte del
Estado.
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Que si bien el artículo 30 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, no incluye al municipio como
parte integrante del Sistema Nacional Penitenciario, eso no lo
excluye de participar en materia de seguridad nacional.
2) Que no existe la supuesta violación del artículo 115,
fracción IV, que la omisión del Estado de Chihuahua, consistente
en no hacerse cargo del sostenimiento del Centro de
Readaptación Social Distrital ubicado en el municipio de Nuevo
Casas Grandes, viola directamente el artículo 115 constitucional,
fracción IV, por el simple hecho de que el municipio actor esté a
cargo del sostenimiento del CERESO ubicado en la jurisdicción
de dicho municipio, ya que es competencia de los tres niveles de
gobierno la prestación del servicio de seguridad pública.
Que existen participaciones federales en materia de
fortalecimiento al municipio en conformidad con los artículos 25,
fracción IV y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para solventar
gastos en materia de seguridad pública, y que el H. Congreso del
Estado de Chihuahua, por Decreto número 469/08 I P.O., aprobó
la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes,
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Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día
veintisiete de diciembre del año dos mil ocho, de conformidad con
el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual,
se asignó al municipio actor un total de aportaciones federales del
ramo 33, sumando la cantidad total de $31,396,948.13 (TREINTA
Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO 13/100 M.N.), por lo que
resulta falso que no se le haya asignado partida presupuestal
para el sostenimiento del CERESO ubicado en el municipio de
Nuevo Casas Grandes, ni que dicho presupuesto fuera
insuficiente.
3) Que de ninguna manera puede traducirse en invalidez de
actuar de la autoridad la supuesta violación del artículo 18
constitucional, en cuanto a que, no se deben mezclar reos
sentenciados con procesados, puesto que eso es responsabilidad
de la Dirección de los centros, y ello no atañe a la presente
controversia.
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Que no hay ninguna violación a los derechos fundamentales
de las personas, ante el sostenimiento que el actor hace del
CERESO, ya que se está respetando lo más estricto posible lo
que el constituyente permanente plasmó en el artículo 18, párrafo
octavo, constitucional.
4) Que los argumentos del municipio actor son improcedentes,
ya que no contravienen a los artículos 18, 19, 20, 21 y 22
constitucionales, ni resultan aplicables al caso las tesis que
transcribe el Presidente Municipal, en virtud de que el hecho de
que el municipio actor tenga a su cargo la administración y
sostenimiento del CERESO Distrital ubicado en el municipio de
Casas Grandes, no constituye controversia alguna.
Que el servicio que se presta para la administración y
dirección de los centros penitenciarios, se encuentra inmerso en
las funciones de seguridad pública, como se ha expuesto
suficientemente y ésta, es competencia de los tres niveles de
gobierno, por disposición expresa del artículo 21, párrafo noveno,
constitucional.
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Que el párrafo octavo del artículo 18 constitucional dispone
que los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio, por lo tanto, la
Constitución le otorga competencia a los municipios en la materia
en términos de la observancia obligatoria de los municipios a la
ley suprema, contenida en el segundo párrafo del inciso i) de la
fracción III del artículo 115 constitucional.
Que por tanto, no hay contravención al Pacto Federal como
manifiesta el municipio actor, sino por el contrario, dado que se
trata de competencia concurrente, pueden prestarse los servicios
de manera directa o por medio de convenios para que los
procesados o sentenciados por delitos del fuero común o federal
puedan compurgar sus penas en dichos centros más cercanos a
su comunidad, como es el caso del CERESO ubicado en el
municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.
Que por lo que respecta a la supuesta violación al artículo
20 constitucional, el municipio actor carece de razón en vista de
que el artículo TERCERO TRANSITORIO del Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación, de fecha dieciocho de junio
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del dos mil ocho, le da validez legal a las actuaciones procesales
con este nuevo esquema de impartición de justicia, sustentando
en los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, ya que, mediante Decreto 611/2006,
aprobado por el H. Congreso del Estado de Chihuahua, el día
quince de junio de dos mil seis y publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado, se sentaron las bases de una mejor
impartición de justicia local, que no hay contravención al Pacto
Federal como manifiesta el municipio actor, sino por el contrario,
dado que se trata de competencia concurrente, pueden prestarse
los servicios de manera directa o por medio de convenios para
que los procesados o sentenciados por delitos del fuero común o
federal pueden compurgar sus penas en los centros más
cercanos a su comunidad.
Que por tanto se concluye que los conceptos de invalidez
son inatendibles, porque de la relación de los oficios agregados
en el expediente, no se desprende fehacientemente la voluntad
del Municipio para transferir al Gobierno del Estado de Chihuahua
el servicio público que reclama ahora, dado que no fue autorizado
por las dos terceras partes del Ayuntamiento, sólo por mayoría y
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ello constituye una causal de improcedencia por ser requisitos de
procedibilidad previsto en la propia Constitución y en las leyes
secundarias citadas, lo que no ha acontecido en virtud de que el
actor no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tal
efecto, por lo que no se viola lo dispuesto por el artículo 115,
fracción III, inciso h), de la Constitución Federal.
OCTAVO.- El Procurador General de la República, al emitir
su opinión respecto del escrito de demanda, en síntesis,
manifestó lo siguiente:
1) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de la controversia constitucional; que la
actora cuenta con legitimación procesal; que la demanda fue
interpuesta de manera oportuna y que no se actualiza ninguna
causa de improcedencia.
2) Que atendiendo al sistema de distribución de
competencias establecido en el diverso numeral 124 de la
Constitución General de la República, las facultades que no están
expresamente concedidas por la propia Norma Suprema a la
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Federación, se entiende reservadas a los Estados y que dentro
del catálogo de facultades contenido en el artículo 73 de la Ley
Fundamental, no se encuentra ninguna relativa a la
administración de centros de reinserción social en las entidades
federativas, por tanto, quienes deberán legislar en la materia son
las legislaturas estatales, en el caso concreto la de Chihuahua.
Que respecto del tema de administrar los centros de
reinserción social, las Cámaras que integran el Congreso de la
Unión coincidieron en señalar dentro del proceso legislativo que
culminó con la emisión del decreto que modificó, entre otros
numerales, el 18 de la Constitución Federal, que consideraba
pertinente transformar el sistema penitenciario pero, esto no sería
posible si permanecen las prisiones bajo el control absoluto del
Poder Ejecutivo, es por tanto, que se acepta limitar la facultad del
ejecutivo únicamente a la organización de las prisiones y otorgar
la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial.
Que por tanto, la organización y administración de los
mencionados centros de reclusión corresponde al Ejecutivo de la
entidad, resultando que el CERESO que se encuentra ubicado en
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el Municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, debe estar
bajo la administración del Titular del Ejecutivo estatal, pues es a
él a quien le corresponde su organización y no así al
ayuntamiento actor.
Que de los artículos 1, 2, 3, 4 y 16 de la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, se
advierte con claridad que la administración y organización de los
centros penitenciarios en la entidad le compete de manera
exclusiva al Titular del Poder Ejecutivo, por tanto, el hecho de que
el CERESO que se encuentra en el Municipio de Nuevo Casas
Grandes, Chihuahua, esté a cargo del citado ayuntamiento
implica una omisión por parte del Gobernador de la entidad, ya
que no asume su responsabilidad que realmente le compete.
Que la omisión en que incurre el Gobernador de la entidad
es de carácter absoluto, toda vez que no obstante de estar
obligado por mandato de ley no ajustó su actuar a dicho
imperativo, sino por el contrario, pretende delegarlo al municipio
promovente sin tener algún sustento para ello.
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Que resulta evidente la omisión en la que incurre el
Ejecutivo estatal de no tomar la administración y organización del
centro penitenciario que se encuentra ubicado en la jurisdicción
territorial del municipio actor, por tanto, esa Suprema Corte de
Justicia de la Nación deberá exhortar al Gobernador del Estado a
asumir la administración del referido CERESO.
Que al resultar fundados los argumentos de la actora,
relativos a la omisión en que incurrió el Gobernador del Estado,
resulta innecesario entrar al estudio de la pretendida violación de
los numerales 21, 73, fracción XXIII, 115 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que con
ello se cumple con el propósito del promovente cuando solicita se
declare la omisión respectiva.
3) Que el municipio promovente aduce que el Congreso
de la entidad ha incurrido en una diversa omisión legislativa al no
adecuar el marco normativo en materia de ejecución de penas y
medidas de seguridad, a lo establecido en la Constitución General
de la República, específicamente en su numeral 18.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
29
Que no se actualiza ningún supuesto de omisión legislativa,
toda vez que el Congreso de la entidad emitió la Ley de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua,
misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de
nueve de diciembre de dos mil seis, ordenamiento del cual se
advierte que en la entidad, la materia que nos ocupa se regula
plenamente en cumplimiento a las reformas, de entre otros
numerales, al artículo 18 de la Constitución Federal publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil
ocho, por lo que se deberá decretar que en la especie, el
Congreso local no ha incurrido en algún tipo de omisión con
respecto al ejercicio legislativo que le corresponde.
Que en cuanto a la omisión por parte del Congreso local de
asignar un presupuesto a favor del municipio actor para la
administración y organización del CERESO que se encuentra en
su jurisdicción, es de mencionar que la misma no se actualiza, en
razón de que como ya se señaló, la administración de dicho
centro penitenciario corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por
lo que, resulta indudable que no le corresponde al Poder
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
30
Legislativo de la entidad otorgar un presupuesto al ayuntamiento
promovente para el sostenimiento del CERESO en cuestión.
NOVENO.- Substanciado el procedimiento en la presente
controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el
artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; en la cual, en términos del artículo 34, del mismo
ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por
exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los
alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO.- Previo dictamen de la Ministra Ponente, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto
a esta Primera Sala, en donde su Presidente se avocó a su
conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala es competente para conocer
del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
31
artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11 fracción V, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
la fracción I del Punto Tercero del Acuerdo General 5/2001,
aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno,
reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno
el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud que se plantea una
controversia constitucional entre un Municipio y dos Poderes de
un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la oportunidad, es
necesario establecer la existencia de los actos omisivos
cuestionados, a efecto, de que una vez acreditado, en su caso, tal
supuesto, se proceda a analizar el fondo de la cuestión planteada,
en cuanto a si la supuesta omisión vulnera el contenido de la
Constitución Federal.
Cabe precisar, que en la diversa controversia constitucional
32/2000, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que es posible
analizar de manera individual la existencia de los actos omisivos
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
32
y, posteriormente, la validez de los mismos, puesto que para
determinar su existencia se analiza o califica el imperativo legal
para actuar de determinada manera.
En la especie, el Municipio actor reclama la omisión por
parte de Congreso del Estado de Chihuahua de legislar de
acuerdo con la reforma constitucional publicada el dieciocho de
junio de dos mil ocho, en particular de los artículos 18 y 21.
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sólo fue reformado en su párrafo segundo,
quedando de la siguiente manera:
“Artículo 18.-
(…)
El sistema penitenciario se organizará sobre la
base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando
los beneficios que para él prevé la ley. --- Las
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
33
mujeres compurgarán sus penas en lugares
separados de los destinados a los hombres para tal
efecto.”
La entrada en vigor del párrafo transcrito quedó determinada
en el artículo quinto transitorio de la mencionada reforma,
señalando lo siguiente:
“Quinto.- El nuevo sistema de reinserción previsto
en el párrafo segundo del artículo 18, así como el
régimen de modificación y duración de penas
establecido en el párrafo tercero del artículo 21,
entrarán en vigor cuando lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin que
pueda exceder el plazo de tres años, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este
Decreto.”
De las dos reproducciones anteriores se advierte, que la
adecuación de la legislación secundaria estatal al sistema de
reinserción previsto en la Constitución Federal, puede realizarse
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
34
incluso hasta después de tres años de la fecha en que se publicó
la reforma, lo cual sería hasta dos mil once, sin embargo, en el
caso de Chihuahua, tal adecuación, relacionada con el sistema
penitenciario, ya se realizó.
En efecto, por Decreto número 397-08 I P.O., de dieciocho
de febrero de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Chihuahua, se reformó el artículo 127 de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha entidad,
quedando de la siguiente manera:
“Artículo 127.- Bases del proceso de reinserción.
La Dirección organizará los establecimientos
penitenciarios e instituciones del Sistema,
vigilando que el proceso de reinserción de los
internos esté basado en el trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte. ”
Asimismo, por Decreto publicado en el Periódico Oficial de la
Entidad el veintinueve de agosto de dos mil nueve se adicionó el
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
35
siguiente párrafo al artículo 138 de la misma ley, el cual es del
tenor siguiente:
“Artículo 138.- Programas educativos.
(…)
En los establecimientos penitenciarios se
promoverá la instrucción para las mujeres que
carezcan de estudios, así como para aquellas que
se hubieren encontrado realizando sus estudios
antes de su reclusión o que tengan estudios
inconclusos, así como propiciar la educación
sexual y reproductiva a través de programas de
información destinados a ello.”
Así las cosas, resulta evidente que las adecuaciones
referidas, y que tienen que ver con el sistema penitenciario,
fueron realizadas antes de la presentación de la demanda de la
presente controversia constitucional (catorce de octubre de dos
mil nueve), por lo que, con base en el criterio sustentado en la
diversa controversia constitucional 32/2000, aplicado también en
la controversia constitucional 10/2008, en que se determinó que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
36
para que exista una omisión, debe existir un deber o una
conducta de hacer incumplida, en el caso es evidente que, al
momento de promoverse la presente controversia era inexistente
el acto consistente en la omisión por parte de Congreso del
Estado de Chihuahua de legislar de acuerdo con la reforma
constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en
particular, respecto al artículo 18.
Por lo que hace a la omisión que se reclama de legislar de
acuerdo con la reforma al artículo 21 constitucional, de dieciocho
de junio de dos mil ocho, debe señalarse lo siguiente.
Los párrafos tercero y séptimo del referido artículo 21, que
fueron modificados con la mencionada reforma, son del siguiente
tenor:
“Artículo 21.-
(…)
La imposición de las penas, su modificación y
duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
37
(…)
El Ministerio Público podrá considerar criterios de
oportunidad para el ejercicio de la acción penal, e n
los supuestos y condiciones que fije la ley.”
Por lo que hace a la adecuación del contenido del tercer
párrafo a las legislaciones secundarias, el artículo quinto
transitorio establece lo siguiente:
“Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto
en el párrafo segundo del artículo 18, así como el
régimen de modificación y duración de penas
establecido en el párrafo tercero del artículo 21,
entrarán en vigor cuando lo establezca la
legislación secundaria correspondiente, sin que
pueda exceder el plazo de tres años, contados a
partir del día siguiente de la publicación de este
Decreto.”
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
38
Con relación a la adecuación del párrafo séptimo a las
legislaciones secundarias, los artículos segundo y tercero
transitorios disponen:
“Segundo. El sistema procesal penal acusatorio
previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto ;
19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,
entrará en vigor cuando lo establezca la legislació n
secundaria correspondiente, sin exceder el plazo
de ocho años, contado a partir del día siguiente de
la publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir y poner en vigor las
modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal
penal acusatorio . La Federación, los Estados y el
Distrito Federal adoptarán el sistema penal
acusatorio en la modalidad que determinen, sea
regional o por tipo de delito.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
39
En el momento en que se publiquen los
ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos
competentes deberán emitir, asimismo, una
declaratoria que se publicará en los órganos de
difusión oficiales, en la que señale expresamente
que el sistema procesal penal acusatorio ha sido
incorporado en dichos ordenamientos y, en
consecuencia, que las garantías que consagra esta
Constitución empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los
procedimientos penales.”
“Tercero. No obstante lo previsto en el artículo
transitorio segundo, el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la
Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto en el Diario Ofici al
de la Federación, en las entidades federativas que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
40
ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos
legales vigentes, siendo plenamente válidas las
actuaciones procesales que se hubieren practicado
con fundamento en tales ordenamientos,
independientemente de la fecha en que éstos
entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer l a
declaratoria prevista en el artículo transitorio
Segundo.”
Como se advierte, la reforma al párrafo tercero del artículo
21 constitucional, versa sobre el régimen de modificación y
duración de penas; y la reforma al párrafo séptimo del propio
precepto, trata sobre el sistema procesal penal acusatorio, temas
diversos al sistema penitenciario, tema al cual corresponde la
omisión de la que se duele la parte actora.
En esas condiciones, es evidente que en los mencionados
párrafos del artículo 21 constitucional que fueron reformados por
Decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, no
contienen ningún imperativo dirigido al Congreso del Estado de
Chihuahua, que debiera realizar por lo que hace al sistema
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
41
penitenciario, por lo que no existe el presupuesto que condicione
la existencia de la omisión reclamada.
El artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece:
"ARTÍCULO 20.- EL sobreseimiento procede en los
casos siguientes:
(...)
III.- Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe la norma o
acto materia de la controversia , o cuando no se
probare la existencia de ese último; (...)”
En este orden, lo procedente es decretar el sobreseimiento
en el juicio por lo que hace a los actos omisivos señalados en
este apartado.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
42
TERCERO.- Procede analizar si la demanda de controversia
constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión
de orden público y de estudio preferente.
En primer término, debe señalarse que la demanda que dio
inicio a la presente controversia constitucional fue presentada el
catorce de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la que se impugnó, por un lado, la omisión del
Gobierno local de hacerse cargo del sostenimiento del
establecimiento penitenciario, y por el otro la omisión del
Congreso local de legislar de acuerdo a la reforma de dieciocho
de junio de dos mil ocho a los artículos 18 y 21 de la Ley
Suprema y de prever en el presupuesto de egresos del Estado la
cantidad necesaria para el sostenimiento del Centro de
Readaptación Social.
Como se observa, los actos que impugna el municipio actor
son de carácter omisivo, estos se generan cuando la autoridad
deja de hacer lo que a su competencia corresponde, y esa falta
de cumplimiento de sus deberes se hace por una evasión de su
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
43
parte; por su naturaleza, son aquéllos que implican un no hacer
por parte de la autoridad, ante un deber o una conducta que deba
ser cumplida, creando así una situación permanente que no se
subsana mientras no se actúe, esto se genera y reitera día a día
mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar
así a consecuencias que constantemente se actualizan.
Ahora bien, el plazo para la presentación de la demanda de
controversia constitucional será de treinta días, tratándose de
actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se
promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para
su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a
partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos
de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de
la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días
computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o
de la realización del acto que los origine. Sin embargo, respecto
de actos de carácter omisivo la Ley Reglamentaria de la materia
no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia
constitucional.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
44
Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a
que, en la generalidad de los casos, y dada la reiteración
constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se
actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas
actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de la
conducta omisiva de la autoridad.
Luego, es inconcuso que la omisión de la autoridad
demandada constituye el actuar omisivo que la actora impugna;
actuar que, por su propia naturaleza, conforme quedó explicado,
es impugnable mientras subsista.
De lo anterior se concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto, y para efecto de determinar la oportunidad de la
demanda, que su presentación se realizó en tiempo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 183.581 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
45
XVIII, Agosto de 2003 Tesis: P./J. 43/2003 Página: 1296
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE
TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA
SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA,
MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de l
Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no establece plazo
específico para la promoción de la controversia
constitucional respecto de omisiones,
entendiéndose por éstas las que implican un no
hacer del órgano demandado y que por su especial
naturaleza crean una situación permanente que no
se subsana mientras subsista la omisión, de tal
suerte que dicha situación se genera y reitera día a
día, lo que produce consecuencias jurídicas que se
actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a
considerar que el plazo para su impugnación se
actualiza día a día mientras la omisión subsista.”
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
46
CUARTO.- A continuación se analiza la legitimación de
quien promueve la presente controversia constitucional.
Por tanto, cabe destacar lo estipulado en los artículos 10,
fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:
“Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que
promueva la controversia; II. …
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el
tercero interesado deberán comparecer a juicio por
conducto de los funcionarios que, en términos de
las normas que los rigen, estén facultados para
representarlos. En todo caso, se presumirá que
quien comparezca a juicio goza de la
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
47
representación legal y cuenta con la capacidad
para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el
actor deberá comparecer a juicio constitucional por conducto de
los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, que
estén facultados para representarlo.
En la presente controversia constitucional, promovió la
demanda el Municipio de Nuevo Casas Grandes, Estado de
Chihuahua, por conducto de Jesús Manuel Pendones Fernández,
quien se ostenta como Presidente del H. Ayuntamiento de ese
Municipio, carácter que acreditó con la constancia de mayoría y
validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de
Chihuahua el tres de julio del año dos mil siete.
El artículo 29 del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua, dispone:
“Artículo 29.- El presidente Municipal tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
48
(…)
XII.- Representar al Municipio, con todas las
facultades de un apoderado general; nombrar
asesores y delegados y otorgar poderes generales y
especiales para pleitos y cobranzas.”
Por tanto, si el Presidente, cuenta con la representación del
Municipio y, tomando en consideración que este último se
encuentra comprendido en el artículo 105, fracción I, inciso i) de
la Constitución Federal, para intervenir en una controversia
constitucional, debe concluirse que el Municipio actor está
legitimado para plantear la presente controversia.
QUINTO.- Ahora, se procede al análisis de la legitimación de
la parte demandada, en atención a que ésta es una condición
necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que
dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia
de la demanda, en caso de que resulte fundada.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
49
El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:
“Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las
controversias constitucionales: …
Como demandado, la entidad, poder u órgano que
hubiere emitido y promulgado la norma general o
pronunciado el acto que sea objeto de la
controversia; …”
En el auto de admisión de esta controversia constitucional
se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Chihuahua; y de la
demanda se advierte que es a estos poderes a quienes se les
imputan los actos omisivos que se impugnan, por lo que es de
considerarse que cuentan con legitimación pasiva para
comparecer al presente juicio.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
50
Ahora bien, los hechos que se señalan en la demanda
respecto de dichas autoridades, se tienen como presuntivamente
ciertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, de las
Ley Reglamentaria de la Materia, el cual textualmente dice:
“Artículo 30.- La falta de contestación de la
demanda o, en su caso, de la reconvención dentro
del plazo respectivo, hará presumir como ciertos
los hechos que se hubieren señalado en ellas,
salvo prueba en contrario, siempre que se trate de
hechos directamente imputados a la parte actora o
demandada, según corresponda.”
Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, del mismo
ordenamiento, señala:
“Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso ,
el tercero interesado deberán comparecer a juicio
por conducto de los funcionarios que, en términos
de las normas que los rigen, estén facultados para
representarlos. En todo caso, se presumirá que
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
51
quien comparezca a juicio goza de la
representación legal y cuenta con la capacidad
para hacerlo, salvo prueba en contrario…”
En el caso, si bien los poderes demandados presentaron
escritos de contestación a la demanda, lo cierto es que ninguno
compareció a juicio por conducto de los funcionarios que tienen
facultad para representarlos, como se pasa a demostrar.
En representación del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua, contestó la demanda Jorge Humberto Delgado
Porras, Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y
Administración, representación que acredita con la copia
certificada del nombramiento expedido a su favor por el
Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, (foja 805) y
con la publicación en el Periódico Oficial del Estado del Acuerdo
078, de diecisiete de agosto de dos mil siete, mediante el cual el
Gobernador le delega la facultad de la representación del Estado
(foja 808).
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
52
Dicho Acuerdo, signado únicamente por el Gobernador y el
Secretario de Gobierno, en lo conducente establece:
“PRIMERO.- Se delega en el Secretario General de
Gobierno, en el Secretario de Finanzas y
Administración y en el Director Jurídico de la
Secretaría de Finanzas y Administración para que
ejerzan conjunta o separadamente, la facultad de
representar el Estado Libre y Soberano de
Chihuahua en los procedimientos, juicios o
controversias de naturaleza administrativa, fiscal,
laboral, penal, civil, mercantil o agraria cuando
puedan afectar los intereses patrimoniales o
hacendarios de éste.--- Consecuentemente podrán,
de manera enunciativa mas no limitativa, promover
demandas y contestar las que se presenten en
contra del Estado, presentar denuncias y querellas,
promover y comparecer en los juicios de amparo
derivados de, o relacionados con los juicios y
controversias mencionados, ofrecer pruebas,
articular y absolver posiciones, formular alegatos,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
53
interponer recursos, celebrar transacciones en o
con motivo de los procedimientos y procesos
instaurados, intervenir en tercerías, y, en general ,
realizar cuantas promociones sean necesarias para
representar debidamente los intereses del Estado.”
De lo anterior se advierte que el Gobernador delega a favor
del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas y
Administración la representación del Estado, y conforme al
artículo 11 antes transcrito, los demandados deben comparecer a
juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las
normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
Por tanto, si el Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas
y Administración, funda su representación en un Acuerdo emitido
por el propio Gobernador, en el cual no se establecen las
facultades y atribuciones del señalado director para representar al
órgano demandado, esto es, de manera originaria, sino delegada,
es claro que no se trata de una norma que rija las facultades de
representación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
54
En tales condiciones, carece de representación para
comparecer a la presente controversia constitucional, a nombre
del Gobernador del Estado de Chihuahua, el Director Jurídico de
la Secretaría de Finanzas y Administración.
Tampoco se encuentra debidamente representado el Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua.
En representación de dicho Poder, contestó la demanda Neil
Martín Pérez Campos, en su carácter de Titular de la Secretaría
de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del
Congreso del Estado, nombramiento que acreditó con la copia
certificada del Decreto Número 9/07 I P. O., publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de
octubre de dos mil siete. (foja 218).
El artículo 75, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Chihuahua, señala:
“Artículo 75.- Corresponde a la Secretaría de
Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
55
I.- Auxiliar al Presidente de la Mesa Directiva o de
la Diputación Permanente, en su caso, en la
ejecución de los acuerdos del Congreso y de la
Junta de Coordinación Parlamentaria;
II.- Realizar la función de Secretario Técnico de l a
Junta de Coordinación Parlamentaria;
III.- Realizar las tareas de consulta y atención
ciudadana, relaciones públicas y comunicación
social del Congreso;
IV.- Llevar los servicios de gestoría social de los
diputados y auxiliar a las comisiones en los
procesos de consulta pública para dar contenido a
las iniciativas de ley o decreto;
V.- Coordinar la Unidad de Información del Poder
legislativo;
VI.- Actuar como apoderado general del Congreso,
con facultades para pleitos y cobranzas, ante otras
instancias, así como llevar un control de las
demandas judiciales y, en su caso, asumir su
representación en juicio y fuera de él;
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
56
VII.- Expedir y certificar las copias de documentos
oficiales del Congreso, en ausencia de los
secretarios y prosecretarios;
VIII.- Coordinarse con las otras Secretarías para l a
ejecución de las resoluciones del Congreso, de la
Junta de Coordinación Parlamentaria, así como de
la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en
su caso;
IX.- Nombrar y remover al personal de la Secretaría
de Servicios Parlamentarios y Vinculación
Ciudadana;
X.- Realizar el análisis y verificación de la viabi lidad
social y económica de los proyectos legislativos; y
XI.- Las demás que le confieran otras disposiciones
legales.”
Del precepto transcrito no se advierte que corresponda a la
Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana
del Congreso del Estado, la representación del Congreso del
Estado, lo cual sí se desprende, a favor del Presidente de la Mesa
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
57
Directiva de dicho Congreso, de la lectura del artículo 30, fracción
XVI, del mismo ordenamiento:
“Artículo 30.- Son atribuciones del Presidente de l a
Mesa Directiva:
(…)
XVI.- Representar al Congreso en juicio y fuera de
él;”
Así, resulta evidente que quien compareció a la presente
controversia a nombre del Poder Legislativo demandado, carece
de facultades para representarlo.
En las relatadas consideraciones se tiene que los poderes
demandados cuentan con legitimación pasiva para comparecer al
presente juicio, sin embargo, y en virtud de que comparecieron a
juicio por conducto de funcionarios que carecen de facultad para
representarlos, se les tiene por no contestada la demanda y con
fundamento en el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la
Materia, como presuntivamente ciertos los hechos señalados en
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
58
la misma, con excepción de los actos por los que se sobreseyó en
el considerando segundo de esta resolución.
SEXTO.- Es esencialmente fundado el concepto de
invalidez, suplido en su deficiencia, en el que la parte actora se
duele de la omisión por parte del Estado de Chihuahua de
hacerse cargo de la organización, supervisión, sostenimiento,
administración y financiamiento del centro penitenciario ubicado
en el Municipio de Nuevo Casas Grandes en el Estado de
Chihuahua.
El artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente señala:
“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las
bases siguientes:
(…)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
59
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes:
(…)
h).- Seguridad pública, en los términos del artícul o
21 de esta Constitución, policía preventiva
municipal y tránsito; (…)”
Al respecto, el artículo 21, de la Constitución Federal, en su
noveno párrafo establece:
“La seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución para hacerl a
efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas , en los términos de la ley, en las
respectivas competencias que esta Constitución
señala. La actuación de las instituciones de
seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo ,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
60
honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución.”
De los numerales transcritos se advierte que los Municipios
tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de seguridad pública
en términos del artículo 21 de la propia Carta Magna, conforme al
cual, la seguridad pública comprende la prevención de los delitos,
la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la
sanción de las infracciones administrativas.
Debe destacarse que entre los rubros que comprende la
seguridad pública, no se encuentra la administración de centros
penitenciarios; asimismo, es de destacarse que en ningún inciso
de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, se
establece dicha actividad a cargo de los Municipios.
En esas condiciones, si bien la seguridad pública es una
función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, lo cierto es que entre los rubros que ésta
comprende no se encuentra la administración y organización de
centros penitenciarios, actividad que se comprende en el sistema
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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penitenciario, el cual está regulado en el artículo 18, de la
Constitución Federal.
Dicho precepto textualmente dice:
“Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la
base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando
los beneficios que para él prevé la ley. Las mujere s
compurgarán sus penas en lugares separados de
los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de
una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las
leyes penales y tengan entre doce años cumplidos
y menos de dieciocho años de edad, en el que se
garanticen los derechos fundamentales que
reconoce esta Constitución para todo individuo, así
como aquellos derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las personas menores de doce años
que hayan realizado una conducta prevista como
delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitaci ón y
asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de
gobierno estará a cargo de instituciones, tribunale s
y autoridades especializados en la procuración e
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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impartición de justicia para adolescentes. Se
podrán aplicar las medidas de orientación,
protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés
superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los adolescentes se
observará la garantía del debido proceso legal, así
como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las
medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la
conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, as í
como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará solo
como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los
adolescentes mayores de catorce años de edad,
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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por la comisión de conductas antisociales
calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países
extranjeros, podrán ser trasladados a la República
para que cumplan sus condenas con base en los
sistemas de reinserción social previstos en este
artículo, y los sentenciados de nacionalidad
extranjera por delitos del orden federal o del fuer o
común, podrán ser trasladados al país de su origen
o residencia, sujetándose a los Tratados
Internacionales que se hayan celebrado para ese
efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá
efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en
los centros penitenciarios más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la
comunidad como forma de reinserción social. Esta
disposición no aplicará en caso de delincuencia
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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organizada y respecto de otros internos que
requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada
se destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones
de los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial
a quienes se encuentren internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a
otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.”
De la lectura del numeral transcrito, se advierte que la
organización, establecimiento y administración del sistema
penitenciario se encuentra a cargo de la Federación, de los
Estados y del Distrito Federal, pues aun y cuando no lo establece
de manera expresa, lo cierto es que en ninguna parte del mismo
se hace referencia al Municipio, limitándose a establecer la
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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organización del sistema penitenciario a favor de la Federación,
los Estados y el Distrito Federal.
Ahora bien, por Decreto 691-06 I P.O., el Congreso del
Estado de Chihuahua expidió la Ley de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, la cual fue publicada en el Periódico
Oficial de ese Estado el nueve de diciembre de dos mil seis, en
donde se establece que corresponde al Ejecutivo del Estado, a
través de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, organizar, supervisar y administrar los
establecimientos penitenciarios en el Estado.
Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos 4°,
fracción IV y 16, fracción III, de la mencionada ley:
“Artículo 4. Glosario.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
(…)
IV.- Dirección.- La Dirección de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad.”
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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“Artículo 16. Facultades de la Dirección.
La Dirección, dependiente de la Secretaria de
Seguridad Pública, será el órgano del Poder
Ejecutivo al que corresponderá:
(…)
III.- Dentro del sistema.
(…)
b) Organizar, supervisar y administrar los
establecimientos penitenciarios en el Estado;
expedir la normatividad y demás lineamientos de
orden interno por las que habrán de regirse, así
como vigilar su estricto cumplimiento; (…)”
En las relatadas consideraciones, es de concluirse que no
corresponde al Municipio actor hacerse cargo de la organización,
supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del
centro penitenciario ubicado en el mismo, pues no es una
atribución que constitucional o legalmente sea de su
competencia, por lo que debe declararse fundada la omisión
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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reclamada en tal sentido al Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
Por otra parte, debe desestimarse la omisión que el
Municipio actor reclama del Congreso del Estado, consistente en
no prever en el presupuesto de egresos una cantidad a su favor
para el sostenimiento del Centro de Readaptación Social ubicado
dentro del propio Municipio.
Lo anterior en virtud de que como quedó apuntado, la
organización, supervisión, sostenimiento, administración y
financiamiento del centro penitenciario ubicado en el Municipio de
Nuevo Casas Grandes, es una atribución que ni constitucional ni
legalmente es de la competencia de dicho Municipio, por lo que
menos aun, el Congreso del Estado puede tener obligación de
asignar presupuesto alguno al actor para realizar una actividad
que no le es propia.
SÉPTIMO.- A continuación se procede a determinar los
efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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numerales 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, en
cuya parte conducente señalan:
"Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando
con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales o actos respecto
de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la
invalidez de una norma general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya
validez dependa de la propia norma invalidada;
(...)
VI. En su caso, el término en el que la parte
condenada deba realizar una actuación.”
"Artículo 45.- Las sentencias producirán sus
efectos a partir de la fecha que determine la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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La declaración de invalidez de las sentencias no
tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal ,
en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.”
Como se desprende de la transcripción anterior, esta
Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia,
el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la
fecha que este Alto Tribunal lo determine pero no tendrán efectos
retroactivos.
En tales condiciones, se otorga a la parte demandada,
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, un plazo de noventa
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, para
que se haga cargo de la organización, supervisión, sostenimiento,
administración y financiamiento del centro penitenciario ubicado
en el Municipio de Nuevo Casas Grandes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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PRIMERO.- Es parcialmente procedente y fundada la
presente controversia constitucional.
SEGUNDO.- Se sobresee respecto de la omisión que se
atribuye al Congreso del Estado de Chihuahua, de legislar de
acuerdo con la reforma constitucional publicada el dieciocho de
junio de dos mil ocho, en particular de los artículos 18 y 21, en
términos de lo dispuesto en el considerando segundo de la
presente resolución.
TERCERO.- Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua, que dentro del plazo de noventa días contados a
partir de la notificación de esta resolución, se haga cargo de la
organización, supervisión, sostenimiento, administración y
financiamiento del centro penitenciario ubicado en el Municipio de
Nuevo Casas Grandes, en términos de los dos últimos
considerandos de este fallo.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,
en su oportunidad, archívese el expediente.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores
Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro
Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, quien formulará voto
particular.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑÓ PELAYO.
MINISTRA PONENTE
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
73
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA
VILLEGAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009. Respetuosamente, expongo en el presente las razones por las que no
comparto la decisión tomada por la mayoría de la Primera Sala de este
Tribunal.
La mayoría determinó declarar parcialmente procedente y
fundada la presente controversia constitucional y sobreseer respecto
de la omisión que se atribuye al Congreso del Estado de Chihuahua.
En mi opinión aún cuando pudiera compartir las consideraciones
de fondo que se plasman en la sentencia, me parece que en el caso,
antes de dictar la resolución en el sentido de declarar la invalidez de
los actos de las demandadas, es necesario haber escuchado, a través
de sus legítimos representantes, a quienes han sido demandados por
el actor.
Me parece que no es correcto condenar a quién no fue
debidamente representada en el juicio y, por ello, insistiría en que se
considerara la reposición del procedimiento.
Si bien estoy de acuerdo en que la reposición lisa y llana del
procedimiento generaría un retraso en la resolución del juicio, y que
además podría dar lugar incluso a que las demandadas mejoraran su
contestación de demanda o hicieran valer argumentos novedosos;
también creo que aún atendiéndose estas situaciones se debe cuidar
que nuestras sentencias se dicten en juicios bien llevados, máxime si
se va a condenar a quién no ha sido oído en juicio, por una defectuosa
representación que pasó inadvertida en el curso del proceso.
Finalmente, no sobra agregar que no hubiera sido ésta la primera
ocasión en que en una sentencia de Sala se ordenara la reposición de
un procedimiento de controversia constitucional. Y una vez que se
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2009.
II
subsanó lo que la en su resolución colegiada hicieron notar, el asunto
volvió a ser listado, en esa ulterior ocasión, para ser resuelto de fondo.
En esta tesitura, considero que el asunto debió de haber sido
fallado en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento a fin
de que sean prevenidos los demandados acerca de las deficiencias en
su representación. Y una vez regularizado el proceso, en su momento
y en su caso, se proceda a dictar sentencia de fondo.
Estas son las razones en que sustento mi voto en contra.
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.