Controversia Constitucional 8-2011

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Vistos para resolver en definitiva los autos de la Controversia Constitucional CC-8/2011, promovida por el Congreso del Estado, y R E S U L T A N D O PRIMERO. El Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado promovió Controversia Constitucional contra la resolución dictada por el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública (en delante ICAI o Instituto), en el recurso de revisión 175/2011 interpuesto por Eric Marines Zertuche contra la respuesta que a su solicitud de información pública diera el Congreso del Estado. SEGUNDO. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designó como instructor del procedimiento al Magistrado Alejandro Huereca Santos, quien ordenó emplazar al ICAI y dar vista al entonces Fiscal General del Estado así como al tercero interesado Eric Marines Zertuche. TERCERO. Realizado el emplazamiento, el licenciado Alfonso Raúl Villarreal Barrera, Presidente del Consejo General del ICAI, contestó la demanda interpuesta por el Congreso Local y el Fiscal General del Estado desahogó la vista ordenada, sin que el tercero interesado hubiese comparecido al procedimiento. CUARTO. Celebrada la audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas, el Magistrado Instructor dictó proveído citando a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia en términos del artículo 108 de la Ley de Justicia Constitucional Local conforme a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. En términos de los artículos 158, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado; 2 y 95 de la Ley de Justicia Constitucional Local, se declara que en su carácter de Tribunal Constitucional Local el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver las controversias constitucionales que le sean planteadas. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CC-008/2011. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIA: ANA GUADALUPE GONZÁLES SIFUENTES

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Vistos para resolver en definitiva los autos de la Controversia

Constitucional CC-8/2011, promovida por el Congreso del Estado, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del

Estado promovió Controversia Constitucional contra la resolución dictada por

el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública (en delante ICAI

o Instituto), en el recurso de revisión 175/2011 interpuesto por Eric Marines

Zertuche contra la respuesta que a su solicitud de información pública diera

el Congreso del Estado.

SEGUNDO. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, designó como instructor del procedimiento al Magistrado

Alejandro Huereca Santos, quien ordenó emplazar al ICAI y dar vista al

entonces Fiscal General del Estado así como al tercero interesado Eric

Marines Zertuche.

TERCERO. Realizado el emplazamiento, el licenciado Alfonso Raúl

Villarreal Barrera, Presidente del Consejo General del ICAI, contestó la

demanda interpuesta por el Congreso Local y el Fiscal General del Estado

desahogó la vista ordenada, sin que el tercero interesado hubiese

comparecido al procedimiento.

CUARTO. Celebrada la audiencia de ofrecimiento y recepción de

pruebas, el Magistrado Instructor dictó proveído citando a las partes para oír

sentencia, misma que se pronuncia en términos del artículo 108 de la Ley de

Justicia Constitucional Local conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. En términos de los artículos 158, párrafo cuarto, de la

Constitución Política del Estado; 2 y 95 de la Ley de Justicia Constitucional

Local, se declara que en su carácter de Tribunal Constitucional Local el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para

conocer y resolver las controversias constitucionales que le sean planteadas.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CC-008/2011. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIA: ANA GUADALUPE GONZÁLES SIFUENTES

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2

En relación a la competencia del Pleno del Tribunal Superior de

Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local, el Consejero

Presidente del ICAI, opone una excepción, misma que funda en lo dispuesto

por el artículo 36, fracción VII, de la Ley de Justicia Constitucional Local,

argumentando lo siguiente:

Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 36,

fracción VII de la Ley de Justicia Constitucional Local, que se deriva

del artículo 6, fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 7 cuarto, párrafo fracción VII, incisos 1, 2, 3

subinciso a) de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza y artículo 139 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado, al ser éste

Tribunal Constitucional Local incompetente para analizar y

resolver –la legalidad de una resolución dictada por el Instituto

Coahuilense de Acceso a la Información Pública.1

Este Tribunal Constitucional tiene la obligación de resolver el

conflicto planteado, en base a lo establecido por el artículo 158,

tercer párrafo de la Constitución Local, cuando una norma, es

contraria a la norma constitucional estatal, pero en base a lo

establecido por el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que

debe declararse su inaplicabilidad para el caso en concreto. En

Coahuila fue creado un Organismo Constitucional Autónomo que

fuera el rector y autoridad constitucional en la materia, el Instituto

Coahuilense de Acceso a la Información Pública, que cuenta con las

autonomías que exige el mandamiento constitucional. El diseño

institucional elegido por el constituyente local es establecer un

organismo que tuviera competencia exclusiva sobre la materia, es

decir ser el garante del derecho de acceso a la información en el

Estado con autonomía constitucional, autonomía que se expresa

en términos del artículo 7 de la Ley del Instituto Coahuilense de

Acceso a la Información Pública en la “facultad de resolver con

libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de

otros poderes u otros organismos públicos autónomos, salvo los

medios de control que establezca la Constitución Política del

Estado, esta ley y las demás disposiciones aplicables.

El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, tiene

bajo su responsabilidad en el Estado, la rectoría de las materias que

establece el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de 1 Lo destacado es nuestro.

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3

Coahuila, en ese sentido el Instituto es un Organismo Constitucional

Autónomo creado en el Estado para garantizar el acceso a la

información en términos de los artículos 7 y 8 de la Constitución

Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior siendo

congruente con la reforma constitucional del 2007 al artículo 6,

fracción IV, relativo al establecimiento de procedimientos de revisión

expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos

especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa,

presupuestaria y de decisión. Es claro, que la controversia

constitucional planteada por el Congreso del Estado, es

improcedente derivado de artículo 6 fracción cuarta de la

Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, porque

en nuestro Estado el Organismo especializado para conocer y

resolver en definitiva los diferendos en materia de acceso a la

información, lo es, el Instituto Coahuilense de Acceso a la

Información Pública y no el Tribunal Constitucional Local;2 si no

fuera así, se estaría en presencia de someter a la potestad

jurisdiccional al Instituto Coahuilense de Acceso a la Información,

que en esta materia, juzga a los actos del mismo Tribunal Superior

de Justicia como sujeto obligado en términos de la Ley, lo cual si

bien es en su carácter de Tribunal Constitucional Local, lo coloca en

la posición de controlar al controlador, y porque este Tribunal se

convierte en Juez y parte.

Esta causa de improcedencia esencialmente se funda en la

autonomía constitucional del ICAI y como argumentos principales destacan

los siguientes:

- La incompetencia del Tribunal Constitucional Local para analizar y

resolver la legalidad de una resolución dictada por el ICAI.

- El ICAI es el rector de la materia de acceso a la información pública

en el Estado, y no el Tribunal Constitucional Local, quien al conocer de la

controversia constitucional se convierte en Juez y parte.

En atención al fundamento legal utilizado por el demandado, se

estima conveniente citar el texto de los numerales siguientes:

Artículo 7 de la constitución del estado: 2 Lo destacado es nuestro.

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4

Toda persona tiene derecho a la información pública. La garantía de

acceso a la información pública, se definirá a partir de los principios

siguientes:…

VII. La constitución de un organismo público autónomo conforme a

las bases previstas en esta Constitución y las siguientes:

1. Será autoridad constitucional en la materia, independiente en

sus funciones y decisiones, y profesional en su desempeño.

2. Contará con autonomía política, jurídica, administrativa,

presupuestal, patrimonial y financiera, en los términos que

establezca la ley.

3. Tendrá a su cargo la rectoría de las siguientes materias:

a) El acceso a la información pública.

Artículo 139 de la Ley de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales:

Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inimpugnables para

los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso

jurisdiccional alguno, salvo el control de justicia constitucional local

en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 6° de la Ley del ICAI.

La autonomía constitucional del Instituto se basa en los principios de

esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad,

profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado

humanista, social y democrático de derecho.

Artículo 7° de la Ley del ICAI.

La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de resolver con

libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros

poderes u otros organismos públicos autónomos, salvo los medios

de control que establezca la Constitución Política del Estado, esta

ley y las demás disposiciones aplicables.

El citado fundamento legal muestra en su interpretación sistemática

que los argumentos del Instituto giran en torno a la autonomía de que está

investido dicho organismo, de manera que es necesario determinar si esa

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5

autonomía de los órganos constitucionales excluye de manera absoluta la

posibilidad de que sus determinaciones sean analizadas mediante

procedimientos de control constitucional.

Para ello, en principio, recurriremos a la doctrina como fuente de

interpretación del derecho la que sostiene que los institutos autónomos

gozan de cierta independencia para cumplir con el desarrollo de sus

actividades, aun cuando en estricto sentido son entes autónomos que tienen

capacidad de administrarse a sí mismos, con independencia de los poderes

centrales o estatales, pese a estar sujetos a coordinación y control, por lo

que se considera que las decisiones de un ente u órgano autónomo no

deben estar exentas del control de los poderes públicos.

La autonomía supone la exclusión de los órganos que gozan de ella

de aquellos que desempeñan funciones clásicas <labor gubernativa> y

particularmente de la administración pública y del control que se ejerce sobre

ella, por lo que la extensión de su autonomía se traduce en que el órgano de

que se trate queda sujeto sólo a la carta fundamental y su ley orgánica.3

Bien puede sostenerse que son órganos autónomos para la

constitución, los organismos que presentan especiales caracteres de

independencia frente a los poderes del estado, hallándose sometidos sólo a

la constitución política y a la ley que conforme a ella regulan su organización,

funcionamiento y atribuciones. 4

En este contexto, se concluye que la autonomía de ciertos

organismos de la administración del estado no significa que queden al

margen de la Constitución y de la ley, ya que únicamente lo desvincula del

centro de decisiones que condicione, dirija o planifique sus funciones, sin que

esto reporte un alejamiento total de la Constitución y de la ley. Lo anterior se

traduce en que la autonomía de un organismo únicamente significa que no

queda sometido a órdenes de otros órganos que no sea el legislador y que

tal autonomía se ejerce respecto de las funciones y atribuciones que le

encomienda la Constitución.

Consecuentemente; esa autonomía lo es en razón de las funciones y

atribuciones que la Constitución le encomienda y se extiende sólo al ámbito

3 Miguel Ángel Fernández González. Autonomía de los Grupos Intermedios y determinación de sus propios fines específicos Jornadas Chilenas de Derecho Público. Facultad de Derecho de Valparaíso. 1999. 4 Luis Cordero Vega. Autonomías Administrativas Absolutas. La Autonomía Constitucional en La Semana Jurídica No. 34.

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6

expresamente descrito por la Carta Fundamental. Por tal razón, no obstante

ser autónomo el ICAI, no está exento de ajustar su actuación a las

disposiciones constitucionales y legales, lo que trasladado a la resolución de

los recursos de revisión que ante él se promueven con motivo del ejercicio

del derecho de acceso a la información pública, necesariamente ha de

atender al principio de legalidad que rige su actuación, ya que así lo dispone

el artículo 22 de la Ley del ICAI.5

Ahora bien, de lo expuesto surge la siguiente interrogante:

¿Qué sucede en caso de que con motivo de las resoluciones del ICAI

exista un posible quebrantamiento del principio de legalidad en perjuicio de

un poder u otra entidad pública local?

Para desentrañar este cuestionamiento, es necesario atender al

principio de legalidad, mismo que se constituye por la estructura

constitucional existente en un estado de derecho, que nace y emana de ella,

por lo que las leyes deberán apegarse a los parámetros que las mismas

establecen y tutelan para los actos que los particulares tengan o sostengan

ante las autoridades, ya que no podrá estar por encima de las garantías

individuales, y por esto estará apegado al orden jurídico vigente. A ello se

vincula que del principio de supremacía de la ley se desprenda el deber de

abstenerse de actuar en contra de la ley, así como la obligación de actuar

sólo en sus términos, por lo que la autoridad no podrá ir más allá de lo que

expresamente le permita su legislación.

Acorde con el principio interpretativo de que ninguna autoridad debe

ordenar o ejecutar acto alguno que no le esté autorizado, todo Estado de

Derecho dispone de las instituciones y procedimientos necesarios para

salvaguardar los derechos de las personas, mantener dentro de sus límites

constitucionales a los tres poderes y realizar un reparto congruente de las

atribuciones que les corresponden. Esto tiene como finalidad corregir todos

aquellos actos que impliquen abuso o desvío de poder, arbitrariedad o una

interpretación inadecuada de las normas jurídicas; erigiéndose así el principio

de legalidad como garantía de libertad y seguridad para los particulares y

como una necesidad de congruencia y de racionalidad en el ejercicio

del poder, para todas las autoridades.

5 Todas las funciones y actividades del Instituto, se regirán por los principios de constitucionalidad, legalidad,5 certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

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7

La Constitución Mexicana ha elevado al rango de garantía

constitucional el principio de legalidad, lo que supone que cualquier violación

a la ley o cualquier otra norma jurídica del sistema, sin importar su categoría,

implica, a la vez, la violación de la garantía de legalidad, tutelada por la

propia Constitución6; y en el Estado de Coahuila, en lo referente al control de

la constitucionalidad, dicho principio se ha incluido en el texto constitucional y

reglamentado por la Ley de Justicia Constitucional Local.

El objeto del control judicial de la constitucionalidad debe ser

“cualquier acto” que se estime contrario a la Constitución. La cláusula

nacional, prevista en el artículo 133, literalmente define como objeto de

control a la norma local, pero lo cierto es que la fundamentación del control

constitucional local se basa en un principio más general, la supremacía

constitucional, que permite legitimar la invalidez de todo acto contrario a este

principio.7

En este orden de ideas, si todas las funciones y actividades del ICAI

se rigen, entre otros, por los principios de constitucionalidad y de legalidad, el

quebranto de los mismos efectivamente puede ser objeto de análisis

constitucional pues de lo contrario su actuación sería absolutista, lo cual está

descartado desde la ley que lo rige, al establecer en sus artículos 7° y 23 lo

siguiente:

Artículo 7°.

La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de resolver con

libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros

poderes u otros organismos públicos autónomos, salvo los medios

de control que establezca la Constitución Política.8

Artículo 23.

El Instituto se sujetará a los medios de control siguientes:

I. El control de justicia constitucional local que ejerza el

Poder Judicial del Estado, en los términos de las disposiciones

aplicables.9

También la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales consagra en su artículo 193 que las resoluciones del 6 Jorge Gabriel García Rojas. El Control de la Legalidad en la Administración Pública. Lo destacado es nuestro. 7 Luis Efrén Ríos Vega. La Garantía Jurisdiccional de la Constitucionalidad local: pasado, presente y futuro. Estudios de Derecho Constitucional Local. Editora Laguna. Enero 2011. 8 Lo destacado es nuestro. 9 Lo destacado es nuestro

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8

Instituto serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra

ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, salvo el control de justicia

constitucional local en los términos de las disposiciones aplicables.

Los anteriores dispositivos ponen de manifiesto el cumplimiento de la

voluntad del constituyente local en cuanto a la autonomía del organismo

encargado de velar por la información pública en el Estado y también

respecto al objeto de la controversia constitucional, quedando por demás

claro que su propósito no fue crear un órgano omnímodo, al sujetar sus

resoluciones al control constitucional.

En este sentido el ICAI, aun como ente autónomo, está obligado a

respetar las disposiciones constitucionales de la entidad y, por ello, su

actuación puede y debe ser materia de análisis por el Tribunal Constitucional

en aquellos casos en que sus actos se controviertan por inobservancia de los

principios constitucionales que lo rigen.

2. Otro aspecto que destaca el Instituto demandado para negar la

competencia del Pleno del Tribunal Constitucional Local es la transgresión

del principio de imparcialidad por este Tribunal quien en concepto del

demandado asume las calidades de juez y parte al dar trámite a esta

controversia.

En este sentido, argumenta el ICAI que el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local, actúa ejerciendo

las facultades otorgadas por la Constitución del Estado y en virtud de tal

competencia se coloca por encima de los órganos en conflicto como órgano

neutro, lo cual le permite vigilar la conformidad de los actos de los entes

públicos con la Constitución del Estado.

En contestación a estos argumentos debe decirse que Ley del ICAI,

en su artículo 23, dispone que dicho Instituto se sujetará al control de justicia

constitucional local que ejerza el Poder Judicial del Estado, por lo que dicha

ley explícitamente señala la competencia del Tribunal Superior de Justicia

como tribunal Constitucional y el sometimiento del ICAI en materia de justicia

constitucional. También reconoce dicho ordenamiento jurídico que el Pleno

del Tribunal Superior de Justicia se ubica en un plano diferente al organismo

constitucional autónomo encargado de vigilar el respeto a la garantía de

acceso a la información pública, en cuanto al control de la constitucionalidad

de sus actos, con lo que se reconoce también que dicho Poder, aun como

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9

sujeto obligado en tratándose de la información pública, tiene competencia

para conocer de los procedimientos de control constitucional en que el

Instituto sea parte.

Bajo estas razones se aclara cualquier duda o contradicción respecto

de la imparcialidad del Tribunal Constitucional Local al conocer de los medios

de control establecidos por la Constitución de la entidad.

Consecuentemente, si la Constitución Local erige al Pleno del

Tribunal Superior de Justicia como Tribunal Constitucional y como su

intérprete supremo, es clara su competencia para conocer de las

controversias constitucionales que tengan como propósito analizar la

legalidad de la actuación de los entes públicos, como ahora del ICAI.

SEGUNDO. La demanda formulada por el Presidente de la Junta de

Gobierno del Congreso del Estado fue presentada en tiempo ante el Tribunal

Constitucional Local, puesto que la resolución pronunciada por el ICAI fue

notificada al Congreso del Estado el 31 de agosto de 2011 y la demanda se

recibió en la Secretaría General de Acuerdos del Pleno del Tribunal Superior

de Justicia el 12 de octubre del citado año.

TERCERO. En cuanto a la legitimación procesal de las partes, la

misma se encuentra acreditada.

El Licenciado Fernando Donato de las Fuentes Hernández, en su

carácter de Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado al

momento de formular la demanda, acreditó tal carácter con copia certificada

del decreto número 1 de primero de enero de 2009 en el que se declaró

legalmente constituido el Congreso del Estado e instalada la Quincuagésima

Octava Legislatura y su integración. También exhibió copia certificada del

acuerdo que declaró formalmente constituida la Junta de Gobierno de la

indicada legislatura, su integración y que la misma sería presidida por el

Diputado Fernando Donato de las Fuentes Hernández.

Asimismo, la legitimación pasiva también se encuentra acreditada al

comparecer el Instituto demandado, a través de su representante legal

licenciado Alfonso Raúl Villarreal Barrera, en su carácter de Consejero

Presidente, personería que acredita mediante documental pública

consistente en copia certificada de las actas relativas a las sesiones de 9 de

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10

marzo de 2009 y 17 de marzo de 2011 en las que respectivamente el

compareciente fue electo como presidente del organismo en mención.

Dicha personalidad también se acreditó con copia de los ejemplares

número 23 y 43, de fechas 29 de marzo de 2009 y 31 de mayo de 2011,

respectivamente, del Periódico Oficial del Estado, con los cuales se acredita

que el compareciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50,

tiene la facultad de representar legalmente al Instituto ante cualquier

autoridad federal, estatal o municipal, por lo que se concluye que el

Licenciado Alfonso Raúl Villarreal Barrera cuenta con la legitimación

necesaria para intervenir en esta controversia constitucional.

CUARTO. El ICAI al dar contestación a la demanda opuso diversas

causas de improcedencia de la controversia constitucional, mismas que se

analizarán previamente a los conceptos de invalidez.

Las referidas cusas de improcedencia se contraen a lo siguiente:

PRIMERA.- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

artículo 36, fracción VII de la Ley de Justicia Constitucional Local,

que se deriva del artículo 158 cuarto párrafo de la Constitución

Política del Estado de Coahuila y 7, 9 de la Ley de Justicia

Constitucional Local para el Estado de Coahuila, debido a que la

controversia constitucional como medio de control constitucional no

se encuentra prevista en ninguna de las causales, las que se

susciten entre el Poder Legislativo y un organismo publico (sic)

autónomo, porque simple y llanamente no considero el constituyente

permanente la posibilidad de que se diera un conflicto entre el Poder

legislativo y el Organismo Constitucional Autónomo encargado del

acceso de la información. La Ley de Justicia Constitucional Local del

Estado dispone que los procedimientos constitucionales son

improcedentes en su fracción VII del artículo 36, en los casos que la

improcedencia resulte de alguna disposición contenida en este

ordenamiento; al respecto el artículo 158 de la Constitución Política

establece que las controversias constitucionales tienen por objeto

dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los Poderes

del Estado, con excepción del Judicial; los que se susciten entre

estos Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio

Estado; así como los que tengan lugar con los organismos

públicos autónomos, las entidades paraestatales o

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paramunicipales, o de éstas entre sí; que se susciten por invasión

de las esferas de competencia establecidas en la Constitución

Política del Estado, con base en el principio de supremacía

constitucional, y por vía de consecuencia, se declare la validez o

invalidez de la ley o del acto reclamado. En la presente controversia

constitucional la parte actora no cuenta con “interés legítimo” para

impugnar los actos de organismos públicos autónomos, la cual se

traduce en la afectación que resiente en su esfera de atribuciones a

que se refiere el cuarto párrafo, fracción I del artículo 158 de la

Constitución Política del Estado de Coahuila, en razón de su

especial situación frente al acto que se considera lesivo; dicho

interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada

sea susceptible de causa perjuicio o privar de un beneficio a la parte

que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se

encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada,

para que pueda exigir su observancia ante el Tribunal

Constitucional. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 133 de la

mencionada norma fundamental, este Tribunal Constitucional Local

debe realizar una interpretación conforme, del artículo 158 de la

norma fundamental del Estado en relación al artículo 91 fracción IV

de la Ley de Justicia Constitucional Local que dispone que:

“cualquier acto de una autoridad que afecte la constitucionalidad

local en perjuicio de otra entidad pública.” Debe interpretar dicha

norma, a la luz del mandamiento del artículo 158 de la norma

fundamental del Estado, y en los supuestos que taxativamente

estableció el constituyente permanente; en efecto la controversia

constitucional será procedente cuando cualquier acto que afecte la

constitucionalidad local en perjuicio de otra entidad pública, pero

solamente en los supuestos y condiciones que le establece la

Constitución Local, es decir las controversias que se susciten entre

el Instituto Coahuilense de Acceso a la información Pública y otro u

otros órganos del gobierno estatal y/o municipal, con la

obligación y carga de la parte actora de demostrar cuál es ese

perjuicio que se le causa y justifique la procedencia de este

mecanismo de control constitucional. Interpretar aisladamente y en

forma genérica sin contextualizar el contenido del artículo 91

fracción IV de la Ley de Justicia Local, se llega al absurdo de iniciar

este mecanismo constitucional por cualquier autoridad estatal, que

no necesariamente goza de la legitimación activa en las

controversias constitucionales a plantear cualquier acto que afecte

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12

la constitucionalidad local en perjuicio de otra entidad pública que

tampoco necesariamente cuenta con legitimación pasiva, so

pretexto de velar por la supremacía constitucional.

La interpretación del artículo 96 fracción IV de la Ley de Justicia

Constitucional Local no puede ser letrista, única y exclusivamente

por cualquier acto de una autoridad que afecte la constitucionalidad

en perjuicio de otra entidad pública, por que se corre el riesgo de

llegar al absurdo y conclusiones inaceptables a la luz de la

Jurisprudencia emitida por la Suprema corte de Justicia de la

Nación.

Por esas razones este Tribunal Constitucional Local como órgano

jurisdiccional del Estado debe declarar improcedente la controversia

constitucional al no contar en este caso en específico el Congreso

del Estado de Coahuila con un interés legítimo para demandar este

tipo de violaciones al orden jurídico, no obstante de contar con la

legitimación para participar en este tipo de procedimientos… En ese

orden de ideas el Poder Legislativo en el contexto de la controversia

constitucional local, solamente puede impugnar los actos que se

deriven del artículo 158 de la Norma fundamental del Estado, es

decir podría impugnar los actos de uno o varios municipios, una o

mas entidades paraestatales del Estado, o podría ser demandado

por el Poder Ejecutivo…Por tanto es claro que el acto reclamado-

resolución derivada de un recurso de revisión- no existe ese interés

legítimo como principio de agravio, es decir no hay una afectación a

la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos

legitimados, a su esfera jurídica, ni siquiera un principio de

afectación que permita a la parta actora demandar la invalidez del

acto y que con motivo de eso se vulneren su esfera de competencia

reservada por la norma fundamental al Poder Legislativo.

…TERCERA.- Se actualiza igualmente la causal de improcedencia

prevista en el artículo 91 fracción IV, 36, fracción VII de la ley de

Justicia Constitucional Local, por ser improcedente la controversia

constitucional, al no plantearse en la demanda invasiones de

competencia constitucional que este Órgano Constitucional

Autónomo que presento haya invadido en perjuicio del Congreso del

Estado. Único supuesto, antes de la interpretación que diera el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha

veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) en la Controversia

Constitucional número 108/2009 que promoviera el Poder Judicial

del Estado de Nayarit en contra del Instituto de Transparencia de

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esa Entidad del cual se pudiera admitir la controversia

constitucional. Es improcedente la demanda, porque en la especie el

acto aplicatorio es una resolución materialmente jurisdiccional

emitida por el Instituto Coahuilense de Acceso al a Información

Pública que no satisface ninguna de las hipótesis de procedencia de

la controversia constitucional mencionada en el artículo 91 de la ley

de Justicia Constitucional Local del Estado, porque, contra

resoluciones de índole jurisdiccional proceden normalmente el juicio

de amparo, pero no la controversia constitucional, que sólo procede

en los casos específicos mencionados en la norma constitucional y

su Ley Reglamentaria. Lo anterior significa que si contra actos

jurisdiccionales materiales procediera la controversia constitucional,

esta vía extraordinaria se convertiría en una tercera o cuarta

instancia junto a los demás procedimientos jurisdiccionales, para

desembocar finalmente en una vía paralela al juicio de amparo y

ésta no fue la intención del Constituyente al concebir y crear la

novedosa alternativa de la controversia constitucional, en los

términos del artículo 158 de nuestra Carta Fundamental Estatal,

asimismo este medio de control constitucional está reservado para

controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de

competencias entre los poderes o las facultades encomendadas a

los distintos niveles de gobierno federal, estatales o municipales. Lo

cierto es, que lo que pretende la parte actora al accionar esta vía

constitucional local es hacer de este mecanismo de control

constitucional un ulterior medio de defensa, para someter a revisión

la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, no

siendo la vía idónea para revisar la legalidad de las resoluciones

emitidas en procedimientos de otra índole… Paso a demostrar la

improcedencia que se esgrime en la presente causal de

improcedencia del presente escrito de contestación, me permito

señalar en primer término algunas precisiones del medio de control

constitucional por excelencia que es el juicio de amparo, para

contrastarlo con otros mecanismos de control constitucional, como

en el presente asunto se trata de una controversia constitucional

local…El juicio de amparo como medio de control constitucional, las

personas morales obligadas a proporcionar información carecen de

legitimación, para promover el juicio de garantías, criterio que han

reiterado los órganos federales 7 excepto cuando se afecten

intereses patrimoniales de las autoridades, supuesto que no

acontece en la especie…Las garantías individuales consagradas en

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la Constitución son prerrogativas creadas a favor de los gobernados,

misma que deben de ser respetadas por las autoridades y no serlo

así es procedente al ampro. Ahora es verdad que las personas

morales oficiales con fundamento en el 9 de la Ley de Amparo

pueden solicitar el amparo cuando se les sea afectado su patrimonio

siempre y cuando actúen como particulares dentro de su doble

faceta pueden adoptar en la realización de sus actividades y

siempre que esa lesión origine una autoridad con sus actos o leyes

en una relación de supra o subordinación, por lo que el amparo no

procede cuando lo promueve una autoridad por actos que afecten el

ejercicio de su imperio, esto es cuando la autoridad ataca un acto

que lesiona sus intereses o lo que tutela como ente público, dentro

del ámbito de su soberanía pues en este caso existe una relación de

coordinación, y como el Congreso del Estado, Coahuila se

encuentra en dicho supuesto por actuar en su calidad de autoridad,

sabe de antemano que no es procedente el juicio de amparo,

porque sería notoriamente improcedente, criterio que se ha

reproducido por los Tribunales Federales.

Cuando no se plantea en la demanda de controversia constitucional

invasión de incompetencias es improcedente el citado medio de

control constitucional, tal y como acontece en el presente asunto, al

actualizarse la fracción VII del artículo 36, relacionada con la

fracción IV del artículo 91 de la Ley de Justicia Constitucional Local

en el Estado. Por lo anterior le solicito a este Alto Tribunal

Constitucional Local con fundamento en el artículo 192 de la

Ley de Amparo se pronuncie en su totalidad sobre la

aplicabilidad o inaplicabilidad de esta tesis que se hace valer en

la (sic) párrafo anterior como causal de improcedencia, debido a que

es un asunto análogo, al presentado a nivel federal, donde pretendió

combatir en la vía de controversia constitucional una resolución

definitiva emitida por organismos especializados en transparencia y

acceso a la información y donde se sostuvo por parte de la Suprema

corte de Justicia de la Nación que no es procedente este

mecanismo de control constitucional salvo cuando de (sic) trate de

una invasión de competencias, [con reglas jurisprudenciales

definidas y puntuales emitidas por el Alto Tribunal del País, para

determinar cuándo se afecta la competencia de otro ente u órgano

del estado].

Por otra parte, es claro que de la lectura de la demanda de

controversia constitucional iniciando por la parte actora se plantea

Page 15: Controversia Constitucional 8-2011

15

como acto principal que reclama, es la resolución dictada por

Instituto Coahuilense de Acceso al a Información en el expediente

175/2011, con motivo del recurso de revisión promovido por el C.

Eric Marines Zertuche y no endereza su pretensión a demostrar en

que parte de la misma se invade la competencia del Congreso del

Estado, Coahuila, lo cierto es que todos los conceptos de invalidez

planteados por el sujeto obligado tienen que ver con la inexacta

interpretación de la ley no dan lugar a una afectación de la

constitucionalidad local.

La parte actora pretende encuadrar su demanda de controversia

constitucional, en cualquier acto que afecte la constitucionalidad

local en perjuicio de otra entidad pública, cuando el criterio definido

por la 1era Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

que la controversia constitucional es improcedente CONTRA LAS

RESOLUCIONES DEFINITIVAS EMITIDAS POR ORGANISMOS

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS ESTATALES

ESPECIALIZADOS EN TRANSPARENCIA Y ACCESO ALA

INFORMACIÓN, CUANDO NO EXISTA UN PLANTEAMIENTO DE

INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIAL, y posteriormente el

criterio definido mas (sic) actualizado de este año 2011, resuelto por

el PLENO DE LA SCJN, NO ES PROCEDENTE LA CONTROVESIA

CONSTITUCIONAL PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES

DICTADAS POR LOS ORGANOS DE TRANSPARENCIA

FEDERALES O ESATALES.

Por tanto, la vía de la controversia constitucional es la instancia de

excepción siempre y cuando exista posible invasión de

competencias, y no se convierta en regla general, porque estimar lo

contrario haría de ese juicio un recurso o ulterior medio de defensa

para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento

administrativo natural, siendo que no es la vía idónea para revisar la

legalidad de las resoluciones emitidas en procedimientos de

adjudicación de carácter administrativo.

A. La primera causa de improcedencia se funda en la fracción VII del

artículo 36 de la Ley de Justicia Constitucional bajo el argumento de que no

existe la posibilidad legal de un conflicto entre el Poder Legislativo y el ICAI

por lo que, en consecuencia, indica que el Congreso del Estado carece de

interés legítimo para impugnar los actos de organismos públicos autónomos.

Page 16: Controversia Constitucional 8-2011

16

Esta causal de improcedencia deriva de la interpretación que realiza

el Instituto del artículo 158 de la Constitución Política del Estado por lo que

es necesario delimitar la naturaleza de este dispositivo constitucional, de

acuerdo a lo señalado por la doctrina, en el sentido de que <todas las

disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y todos los actos que

regulan deben conformarse a los postulados de la ley fundamental>.

Para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales

que comparten la misma jerarquía y autoridad respecto a las normas

ordinarias, debe tenerse en cuenta el tipo de norma constitucional de que se

trate pues en atención a ello es que la interpretación constitucional varía, por

lo cual es imperativo atender a las diversas categorías de normas

constitucionales.

La doctrina distingue las categorías de normas de acuerdo con su

contenido entre las que se encuentran las normas de eficacia limitada, que

requieren de posteriores actos legislativos para que puedan surtir los efectos

esenciales trazados por el poder constituyente. Este tipo de normas pueden

adoptar dos modalidades, según definan principios instituidos o principios

programáticos. Las normas de principio programático son aquellas a través

de las cuales el poder constituyente no regula directa e inmediatamente

determinados intereses, sino que se limita únicamente a trazar los principios

para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales),

como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar

los fines sociales del Estado.

Ahora, el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, en lo

relativo a las controversias constitucionales establece:

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal

Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la

ley, de los medios de control siguientes:

I. De las controversias constitucionales locales, que con

excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral

en los términos del artículo 136 de esta Constitución, se susciten

entre:

1. El Poder Ejecutivo y el Legislativo;

2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado;

3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado;

Page 17: Controversia Constitucional 8-2011

17

4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o

paramunicipales del Estado;

5. Un Municipio y otro u otros del Estado;

6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o

paramunicipales del Estado;

7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras

paramunicipales del Estado.

8. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros

órganos del gobierno estatal y/o municipal…

Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo

siguiente:…

2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los

actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución

con base en el principio de supremacía constitucional establecido en

el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su validez o

invalidez.

3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia,

tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes

que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se

forme jurisprudencia local tendrá efectos generales.

4. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las

partes para dirimir la controversia.

De acuerdo al contenido del artículo 158, párrafos primero, segundo,

tercero, cuarto, fracción I, y párrafo séptimo, permiten clasificarlo como una

norma de contenido programático al no regular de manera total las

controversias constitucionales sino que se limita a trazar los principios de

esta figura así como la competencia del Pleno del Tribunal Superior de

Justicia.

Además, señala el numeral expresamente que la ley establecerá el

procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia;

por lo que el legislador local emitió la Ley de Justicia Constitucional Local en

la que se contempla el objeto, las clases y el procedimiento para resolver las

controversias constitucionales.

Los artículos 7 y 91, fracción IV, de la referida ley establecen

respectivamente que el objeto de la controversia constitucional es dirimir los

conflictos de competencia constitucional entre los Poderes del Estado, con

Page 18: Controversia Constitucional 8-2011

18

excepción del Judicial; los que se susciten entre estos Poderes y los

Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado; así como los que tengan

lugar con los organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales o

paramunicipales, o de éstas entre sí.

Es también objeto de la controversia constitucional la resolución de

los conflictos que se susciten por invasión de las esferas de competencia

establecidas en la Constitución Política del Estado y como una de las clases

de controversia constitucional, <cualquier acto de una autoridad que afecte la

constitucionalidad local en perjuicio de otra entidad pública>.

Así, en el Estado de Coahuila son dos las hipótesis de procedencia

de la controversia constitucional: la invasión de esferas competenciales y la

violación al principio de legalidad.

En este sentido, deriva de una interpretación aislada y al margen de

su naturaleza programática el argumento del ICAI en el sentido de que

conforme al texto del párrafo cuarto, fracción I, del artículo 158 de la

Constitución de la entidad, el Poder Legislativo del Estado únicamente puede

sostener una controversia constitucional frente al Poder Ejecutivo, los

municipios, las entidades paraestatales o las entidades paramunicipales, mas

no frente a organismos autónomos.

El numeral 8 de la fracción I del referido precepto constitucional

señala que las controversias constitucionales pueden suscitarse entre <uno o

más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno

estatal y/o municipal>, expresión en la que el constituyente local se refiere en

forma genérica a los órganos de gobierno; sin embargo, para desentrañar el

real significado de la norma es necesario atender a la ley secundaria que

regula la justicia constitucional, por cuanto precisa los entes públicos entre

los cuales puede presentarse una controversia de carácter constitucional.

El artículo 7 de la ley de la materia señala a los Poderes del Estado

con excepción del Judicial, los Ayuntamientos de los Municipios, los

organismos públicos autónomos, las entidades paraestatales y

paramunicipales como los entes públicos antes aludidos.

La sintaxis del precepto en cita utiliza las preposiciones <entre> y

<con> al señalar: “Las controversias constitucionales locales tienen por

objeto dirimir los conflictos de competencia constitucional entre los Poderes

Page 19: Controversia Constitucional 8-2011

19

del Estado, con excepción del Judicial; los que se susciten entre estos

Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado; así como

los que tengan lugar con los organismos públicos autónomos, las entidades

paraestatales o paramunicipales, o de éstas entre sí;…”

La preposición10 <con> utilizada al referirse a los organismos

públicos autónomos y las entidades paraestatales o paramunicipales denota

la relación que esta parte de la norma tiene con la precedente, por lo que la

frase <así como los que tengan lugar con los organismos públicos

autónomos, las entidades paraestatales o paramunicipales, o de éstas entre

sí>, no debe tomarse aislada de la anterior, <los que se susciten entre estos

Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del propio Estado>, pues el

vocablo <con> necesariamente indica que los Poderes del Estado y los

Ayuntamientos de los Municipios también pueden sostener una controversia

constitucional con los organismos públicos autónomos.

Lo anterior no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 158 de la

constitución local habida cuenta que el numeral 8 de la fracción I establece

que la controversia constitucional puede suscitarse entre uno o más

organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno

estatal, expresión ésta que comprende a los Poderes del Estado.

También debe ponderarse que el Instituto demandado pasa por alto

que el constituyente utiliza de manera general la expresión <órganos de

gobierno> para referirse a aquellos entes frente a los cuales los órganos

autónomos pueden contender en controversia constitucional o viceversa.

En adición a lo expuesto, se puntualiza que el Congreso del Estado,

amén de que efectivamente reclama que su esfera de competencia fue

invadida, sí tiene legitimación e interés para promover la presente

controversia constitucional ya que a través de una resolución administrativa

se pretende variar la respuesta que diera a una solicitud de información

pública, esto es, se busca que un poder acate una norma (resolución) que se

considera ilegal.

Otro aspecto que el ICAI destaca al oponer la excepción que se

analiza es el relativo a la falta de interés legítimo que el demandado estima

existe en el Congreso del Estado para promover la presente controversia

constitucional. 10 Parte invariable de la oración que une palabras denotando la relación que tienen entre sí.

Page 20: Controversia Constitucional 8-2011

20

El interés legítimo, en este caso, se traduce en una falta de atribución

constitucional directa que respalde la acción ejercitada y requiere de la

existencia de una afectación o por lo menos de un principio de afectación.

De este modo, si el Congreso del Estado controvierte la resolución

del ICAI por considerar que afecta su esfera competencial y quebranta en su

perjuicio el principio de legalidad, efectivamente está señalando por lo menos

la existencia de un principio de afectación, que precisamente es ahora

materia de esta resolución, interés que, como se indicó, deriva de la violación

que en su concepto existe respecto del principio de legalidad que rige la

actuación del ICAI, cuyo análisis se abordará al resolver la cuestión

medularmente planteada a través del estudio de los conceptos de invalidez.

Así, acorde a una correcta interpretación del artículo 158 de la

constitución política de la entidad así como de los artículos 7 y 91 de la Ley

de Justicia Constitucional del Estado, el Congreso Local sí tiene legitimación

para promover la acción de controversia constitucional frente al ICAI, por lo

que debe declararse infundada la mencionada causa de improcedencia.

3. Considera el Presidente del ICAI que para dar entrada a la

controversia constitucional es insuficiente el argumento de que “cualquier

acto pueda afectar la constitucionalidad de otro”.

Esta aseveración del ICAI se estima acertada en tanto que no

cualquier acto puede afectar la constitucionalidad en perjuicio de una entidad

pública distinta de la cual emanó; sin embargo, lo expresado por el Instituto

modifica la sintaxis utilizada por el legislador en el segundo supuesto de la

fracción IV del artículo 91 de la Ley de Justicia Constitucional Local, en el

que como una de las clases de controversia constitucional establece:

Cualquier otra que verse sobre… cualquier acto de una autoridad

que afecte la constitucionalidad local en perjuicio de otra entidad

pública.

La redacción legal muestra que los actos que produzcan una

afectación a la constitucionalidad en perjuicio de una entidad pública diversa

de la emisora del acto, a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 23 de la

Ley del ICAI, pueden ser materia de revisión constitucional a través de la

acción de controversia constitucional.

Page 21: Controversia Constitucional 8-2011

21

Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la

Constitución Política del Estado, a instancia de parte, todo acto que

inobserve el principio de legalidad puede ser sujeto a revisión por el Tribunal

Constitucional Local pues atento al objeto de la referida acción, la

procedencia de la controversia constitucional se concibe de manera abierta o

general <resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conformes o

contrarios a esta Constitución>, generalidad que se acota en el artículo 91 de

la Ley de Justicia Constitucional Local.

Consecuentemente, es infundada también la consideración del

Instituto en el sentido de que la procedencia de la controversia constitucional

contra la determinación que resuelve el recurso de revisión le impide cumplir

y hacer cumplir los principios constitucionales del derecho a la información

pues, contrario a lo sostenido por la demandada, sí es el ICAI la última

instancia en el proceso ordinario de acceso a la información pública y el

hecho de que contra sus determinaciones procedan los medios de control

constitucional, ningún obstáculo constituye para que pueda cumplir y hacer

cumplir los principios constitucionales.

4. Sostiene también el Instituto que la controversia constitucional se

convierte en un recurso para impugnar las resoluciones emitidas por él.

Se estima que este argumento es infundando en atención a que la

voluntad del legislador al crear un organismo público autónomo garante del

derecho a la información en el estado no fue en el sentido de conferirle

poderes absolutos, y si bien sus resoluciones son inatacables, esto es así en

tanto el Instituto obre de conformidad con sus deberes constitucionales, de

manera que si los incumple no puede permanecer al margen de los

mecanismos de control constitucional.

La naturaleza jurídica de la controversia constitucional no permite al

ICAI ser una última instancia judicial o administrativa de cuanto

procedimiento se ventile ante las autoridades competentes pues en estos la

comparecencia de las autoridades estatales a juicio no es con el carácter de

agentes de poder, sino como partes procesales; en cambio, la hipótesis de

procedencia de la controversia constitucional se actualiza plenamente

siempre que una entidad pública u organismo público autónomo abuse del

imperio que tiene sobre la autoridad que es parte en el proceso seguido ante

ellos.

Page 22: Controversia Constitucional 8-2011

22

A mayor abundamiento, los medios de control constitucional están

encaminados a proporcionar a los gobernados instrumentos jurídicos

adicionales que les permitan un acceso directo para la solución de

problemas de índole constitucional local, que finalmente representan

mayores opciones de acceso a la justicia. Así, no pueden considerarse como

una instancia más, o como una última instancia del proceso para hacer

efectivo el derecho a la información, cuyo trámite corresponde al ICAI ya que

dichos procedimientos son autónomos y en ellos la litis se circunscribe a

determinar si el acto controvertido es conforme o no con la Constitución.

Los procedimientos creados para lograr la regularidad de la

constitución tienen una materia de cognición distinta de la correspondiente a

los actos o resoluciones emanados de los entes públicos, pues ésta se

circunscribe al análisis de la conformidad o disconformidad de tales actos o

resoluciones con la Constitución del Estado. En el caso de la controversia

constitucional, se trata de un procedimiento de control de la regularidad

constitucional, planteado en forma de juicio, en el que se cuestiona la posible

inconstitucionalidad de actos concretos de los cuales se solicita su

invalidación.

El constituyente local instituyó la justicia constitucional como un

medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de

la Constitución, determinando que son susceptibles de revisión mediante

controversia constitucional aquellos actos que afecten la constitucionalidad

de una entidad pública para determinar si el acto que se controvierte es

conforme o contrario a la ley fundamental del estado.

De igual manera, se estableció el derecho a la información pública

como una garantía de los coahuilenses cuya rectoría encomendó a un

organismo dotado de autonomía.

Entonces, resulta claro que la voluntad del legislador no fue la de

crear un órgano con autonomía absoluta sino que, acorde a su naturaleza y

finalidad, a través del legislador ordinario, precisó tanto las facultades de

dicho órgano como las correspondientes al Tribunal Constitucional.

Así, en atención al carácter de garante de la constitución que confirió

al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la facultad otorgada para revisar

los actos de los otros dos Poderes del Estado y de las entidades públicas

locales, no es posible considerar que los procedimientos de control

Page 23: Controversia Constitucional 8-2011

23

constitucional sean concebidos como recursos ordinarios para impugnar los

actos o determinaciones de los entes públicos.

Consecuentemente, la controversia constitucional no es un recurso a

través del cual se impugnen las resoluciones del ICAI y, por ello, aún cuando

ese procedimiento constitucional reportara una demora en el acceso a la

información solicitada por el recurrente, ello encuentra justificación en un

principio superior como lo es la certeza jurídica que necesariamente debe ser

considerado en razón de que los valores y principios constitucionales deben

ser aplicados de acuerdo a un contrapeso valorativo, haciendo a uno

prevalente por sobre el otro según las circunstancias.

Es así que, en el presente caso, una vez realizado el análisis

constitucional de la resolución que se controvierte, tanto el sujeto obligado

como el peticionario de la información tendrán la certeza de que lo resuelto

por el Instituto se encuentra circunscrito a las disposiciones legales que rigen

su actuación y, por tanto, tendrán también la seguridad de que la información

que deban proporcionar o recibir, será veraz, o bien que la clasificación de la

información es acorde con las normas que la regulan.

5. La aplicación en el presente caso del control difuso a que se

refiere el Consejero Presidente del ICAI y por el cual solicita la inaplicación

de una disposición legal del estado, sin mencionar cuál, obliga, en suplencia

de la deficiencia de la contestación,11 a determinar cuál es el precepto que la

demandada estima contrario a la constitución de la entidad.

De los razonamientos expuestos por el excepcionante se obtiene que

el precepto a que se refiere es el artículo 91, fracción IV, segundo supuesto,

de la Ley de Justicia Constitucional del Estado, y ponderando lo que

textualmente12 señala el Instituto demandado, es necesario citar el artículo

158, que en su párrafo tercero establece:

“Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que

una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo

establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los

11 Artículo 40 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza. 12 […] Este Tribunal Constitucional tiene la obligación de resolver el conflicto planteado, en base a lo establecido por el artículo 158, tercer párrafo de la Constitución Local, cuando una norma, es contraria a la norma constitucional estatal, pero con base a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que debe declararse su inaplicabilidad para el caso concreto […].

Page 24: Controversia Constitucional 8-2011

24

Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su

inaplicabilidad para el caso concreto.”

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su

carácter de Tribunal Constitucional Local, no considera que la fracción IV del

artículo 91 de la Ley de Justicia Constitucional sea contraria a la norma

fundamental del Estado; sin embargo, estima conveniente realizar algunas

precisiones.

El objeto de la controversia constitucional se concibe por el

constituyente de una manera generalizada <resolver sobre si el acto o los

actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución> y esa

generalidad se hace descender a la ley secundaria que regula la justicia

constitucional en el Estado, justamente en el artículo 91, en el que se

precisan las clases de controversia constitucional.

En este sentido, la norma secundaria es solo el resultado de la

función legislativa ejecutada en razón del carácter programático del precepto

constitucional de la que deriva, por lo que no se advierte contradicción

alguna de este numeral con el artículo 158 de la Constitución del Estado.

Este argumento es conforme con el artículo 133 de la Constitución General

de la República, interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al resolver la controversia constitucional número 14/2001, en la que

consideró que en México existen cinco órdenes jurídicos: el constitucional, el

federal, el estatal o local, el del Distrito Federal y el municipal.13

En efecto, el orden constitucional en México opera también en el

ámbito de control de las Constituciones de las entidades federativas

(constitucionalismo local), respecto del cual existe un orden normativo

supremo en el que se establece el sistema de competencias al que deben

sujetarse las distintas autoridades y corresponde a un tribunal determinado

(constitucional) definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en

su caso, salvaguardarla.

13 Estado Mexicano. Órdenes Jurídicos que lo Integran.—De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXII, octubre 2005, p. 2062.

Page 25: Controversia Constitucional 8-2011

25

Por lo cual, el hecho de que en el Estado de Coahuila la controversia

constitucional proceda contra cualquier acto que afecte la constitucionalidad

en perjuicio de un ente público, a efecto de resolver si el acto reclamado es

conforme o contrario a la Constitución del Estado, no contraviene el principio

de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 en cita.

Colofón de lo expuesto es que el artículo 91, fracción IV, de la Ley de

Justicia Constitucional Local no es contrario al artículo 158 de la

Constitucional Local por lo que su aplicación al presente caso es

absolutamente legal y, por ende, la legalidad de las resoluciones dictadas por

el ICAI sí puede ser analizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, actuando como Tribunal Constitucional a través de la acción de

controversia constitucional, y en la especie para respecto de la legalidad de

la resolución emitida por el ICAI en el recurso de revisión 175/2011.

C. Por otra parte, el Instituto afirma que al no plantearse ninguna

invasión a la esfera de atribuciones del Congreso del Estado no es

procedente la controversia constitucional al haberlo así considerado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que, con fundamento en el

artículo 192 de la Ley de Amparo, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre

la aplicabilidad o inaplicabilidad de la tesis en la que la Suprema Corte

resolvió:

“…en fecha veintiséis (26 de abril de dos mil once (2011), en el

recurso de reclamación 1/2010, interpuesto por el Poder Judicial del

Estado Nayarit, en contra del Proveído de 10 de Noviembre de 2009,

que desechó de plano por notoria improcedencia, la demanda de

controversia en contra del Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de la mencionada entidad, en que se reclamó la

resolución de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada el

recurso de revisión 48/2009 interpuesto por Karla Miriam Villarreal

Arce, en donde las posiciones de la mayoría de los Ministros de la

SCJN coincidieron que “NO ES PROCEDENTE LA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL PARA ANALIZAR LAS RESOLUCIONES

EMITIDAS POR LOS ORGANOS DE TRANSPARENCIA”

Para resolver la petición anterior, debemos atender lo dispuesto por

la Constitución del Estado que en el artículo 158, último párrafo establece

que la justicia constitucional local se regirá por la jurisprudencia local, salvo

los casos de prevalencia de la jurisprudencia federal.

Page 26: Controversia Constitucional 8-2011

26

Esa prevalencia necesariamente deriva de los preceptos que son

interpretados en la jurisprudencia federal y de la similitud que, en su caso,

tengo con los preceptos de la ley local que ha de aplicarse al caso, por lo que

debemos considerar los argumentos vertidos por la mayoría de los Ministros

respecto del proyecto correspondiente al citado recurso de revisión y

conforme a los cuales se determinó la improcedencia de la controversia

constitucional para analizar las resoluciones emitidas por los órganos de

transparencia. Tales argumentos fueron esencialmente los siguientes:

1. El ámbito de protección de la controversia constitucional no es el

medio adecuado para revisar una resolución que tiene como antecedente la

petición de un particular para obtener cierta información.

A esto se dice que en el Estado de Coahuila, como se ha indicado en

esta resolución, la Constitución establece que el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local, conocerá de las

controversias constitucionales locales que se susciten entre uno o más

organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno

estatal y/o municipal, entre otras.

2. Las decisiones de los organismos de transparencia son

inatacables por parte de las autoridades, es decir, únicamente corresponde a

los particulares atacarlas a través del juicio de amparo.

Se indicó también que en términos de la Ley del Instituto

Coahuilense de Acceso a la Información, su autonomía se expresa en la

facultad de resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin

interferencia de otros poderes u otros organismos públicos autónomos, salvo

los medios de control que establezca la Constitución Política, y se sujetará al

control de justicia constitucional local que ejerza el Poder Judicial del Estado,

en los términos de las disposiciones aplicables.

Esto obedece a que la Ley de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales prescribe que las resoluciones del Instituto

serán definitivas e inimpugnables para los sujetos obligados y contra ellas no

procederá recurso jurisdiccional alguno, salvo el control de justicia

constitucional local en los términos de las disposiciones aplicables.

Page 27: Controversia Constitucional 8-2011

27

3. Es inexacta la razón en que se sustenta el proyecto toda vez que

lo impugnado es la orden al Poder Judicial de Nayarit para que entregue

cierta información a un particular, lo cual constituye aspectos de mera

legalidad. Esto es, la controversia constitucional no se encarga de ello, sino

de las invasiones de esferas competenciales.

El Tribunal Constitucional del Estado ha determinado en múltiples

ocasiones, como también en la presente resolución, que conforme a los

dispositivos constitucionales y legales vigentes la controversia constitucional

procede tanto en los casos en que se controvierta un acto por invadir la

esfera competencial como en aquellos en que se impugne la legalidad de

actos o resoluciones provenientes de las entidades a que se refiere el

artículo 158 de la Constitución del Estado en su fracción I.

4. La causa de improcedencia debe interpretarse a la luz del artículo

6 constitucional, esto es, conforme al derecho a la información.

El artículo 7 de la Constitución Política del Estado, que establece la

garantía de acceso a la información pública, se define a partir de los

principios siguientes:

I. Su fundamento reside en el estado humanista, social y

democrático de derecho que establece esta Constitución;

II. El acceso libre, gratuito, sencillo, antiformal, eficaz, pronto y

expedito a la información;

III. La interpretación constitucional más favorable del principio de

publicidad, salvo las excepciones que por razones de interés público

establezca la ley en sentido estricto…

La exposición de motivos de la Iniciativa de Reforma a la

Constitución Política del Estado en materia de Acceso a la Información

Pública, en lo referente a los principios que rigen esta garantía, señala:

Ese garantismo también consiste en que las entidades, además de

establecer las garantías necesarias para el libre acceso a la

información pública, remuevan cualquier obstáculo que impida o

dificulte el ejercicio de este derecho. En otras palabras, las personas

que deseen conocer la vida política, económica, cultural y social del

estado, tendrán derecho a ello, pero además, el estado, a través de

sus entidades, deberá facilitar el ejercicio de ese derecho.

Page 28: Controversia Constitucional 8-2011

28

Las entidades públicas, lejos de mostrar una actividad pasiva,

deberán proporcionar los elementos necesarios para facilitar el libre

acceso a la información gubernamental.

El garantismo en materia de libre acceso a la información, se apoya

en una serie de principios que sirven de instrumentos para hacer

efectivo el derecho a la información pública. Estos principios son los

siguientes:

1. El acceso libre, gratuito, antiformal, sencillo, eficaz, pronto y

expedito a la información.

2. La interpretación más favorable del principio de publicidad, salvo

las excepciones que por razones de interés público se establezcan

en la ley en sentido estricto.

3. La protección de los datos personales.

4. La obligación de transparencia de toda entidad que disponga,

utilice o reciba recursos públicos, en los términos de las

disposiciones aplicables.

5. La administración, conservación y preservación de la

documentación pública a través de mecanismos confiables,

eficientes y eficaces.

6. El establecimiento de un órgano imparcial e independiente que

garantizará el ejercicio de este derecho, en los términos que

establezca la ley.

En otras palabras, las entidades que prevea la ley deberán

establecer los mecanismos necesarios, para que cualquier persona

tenga libre acceso ala información pública. Empero, ese libre acceso

a la información deberá ser real, palpable, sin disfraces, ni matices.

Es tiempo de que la sociedad coahuilense goce de un ejercicio real

y efectivo de sus propios derechos. Es tiempo de que el gobierno le

devuelva con creces a la sociedad, toda la confianza que ésta le ha

brindado.

Como parte fundamental del garantismo en materia de acceso a la

información, el antiformalismo representa un elemento sine qua non.

El antiformalismo nos obliga a entender a las formas respecto a su

finalidad, y no simplemente, a la forma por sí misma. Es decir, el

antiformalismo de los procedimientos revierte una necesidad de

interpretación finalista, debiendo tomar en cuenta los objetivos que

persiguen los requisitos formales, ya que con frecuencia, los

formalismos innecesarios interrumpen el desarrollo normal del

ejercicio de un derecho. La razonabilidad es un antídoto natural

contra el formalismo burocrático. Representa un instrumento para la

Page 29: Controversia Constitucional 8-2011

29

consagración del garantismo en materia de libre acceso a la

información. Este principio sirve para efectuar un control de la

efectividad del derecho de libre acceso a la información.

Representa, además, un sistema de seguridad del garantismo en

materia de libre acceso a la información; sistema de seguridad, que

en el caso que sea necesario aplicarlo, estará sustentado no en

aspectos meramente jurídicos, sino por el contrario, en aspectos de

principios y valores razonables.

Otro de los principios que forma parte indispensable del garantismo,

a partir del antiformalismo, lo es el de la subsanabilidad. Las

entidades deben de contar con plenas facultades de subsanación de

defectos en las peticiones de acceso a la información, cuando sean

por su índole subsanables.

Igualmente la interpretación más favorable del principio de

publicidad y su libre acceso, salvo las excepciones en sentido

estricto por razones de interés público, es un principio que significa

que las normas en materia de acceso a la información, deberán

interpretarse en el sentido más favorable para el acceso ala

información.

Otro principio de suma importancia que se sustenta dentro del

garantismo, es el de la interpretación restrictiva de las causas de

inadmisión, que incluye la protección de los datos personales y la

protección del interés público por razones de seguridad, hacienda

pública, etc. En este caso, se cuenta con la seguridad de que al

establecerse las reglas del derecho de libre acceso a la información,

estás no pueden configurarse de modo tal que obstaculicen el libre

acceso a la información con requisitos infundados, irrazonables o de

tal naturaleza que supriman o cercenen de manera sustancial la

garantía individual de acceso a la información. Esas causas de

inadmisión sólo serán legítimas si obedecen a la finalidad de

proteger otros derechos o intereses amparados, ya

constitucionalmente, ya reglamentariamente.

En suma, constitucionalizar el derecho a la información pública es

un paso importante en el proceso de Reforma del Estado que

vivimos en Coahuila. Esta garantía se va a reglamentar y aplicar a

partir de una visión constitucionalista, no legalista, lo que en un

futuro representará una de las conquistas más importantes que el

ciudadano tendrá para el ejercicio de sus libertades fundamentales y

para controlar en forma adecuada al poder….

Page 30: Controversia Constitucional 8-2011

30

Entre estos principios tiene especial relevancia, sin que se reste la de

los otros, el de “eficacia” que en el contexto en que se inscribe la garantía de

acceso a la información debe entenderse en el sentido de que la información

que se reciba sea real, palpable, sin disfraces, ni matices, como se expresa

en la exposición de motivos.

Tales singularidades se logran únicamente teniendo certeza de que

la información fue proporcionada por quien la genera o la posee, tal como lo

establece el artículo 107 de la Ley de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales; siendo por ello que el ejercicio del control

de la constitucionalidad local no debe entenderse como una acción

burocrática sino, por el contrario, en observancia de los principios que rigen

la citada garantía.

Así, el particular solicitante de la información tendrá la certeza de que

la respuesta que se otorgue es veraz, sin que por ello pugne con los

principios de prontitud y expeditez, pues de nada serviría que se

proporcionara la información de una manera pronta y expedita, si la misma

no es veraz.

5. La sentencia que en dicho medio de control constitucional se

llegue a dictar generaría una afectación al particular al no poder intervenir en

el procedimiento por no estar legitimado ni tampoco estar en posibilidad de

acudir posteriormente a defender su derecho de acceso a la información

pública al tratarse de sentencias definitivas como lo son las de controversias

constitucionales.

El particular solicitante de la información pública es considerado por

la Ley de Justicia Constitucional Local como parte en el procedimiento de

controversia constitucional al disponer que tendrán el carácter de terceros

interesados las personas, las entidades, poderes u órganos a que se refiere

el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, que sin tener el carácter

de actores o demandados pudieran resultar afectados por la sentencia que

se dicte.

Por su parte, el Código Procesal Civil, supletorio en materia

constitucional local, establece la posibilidad de llamar a un tercero si se

considera que la sentencia que se llegue a dictar pueda afectarlo en sus

intereses jurídicos.

Page 31: Controversia Constitucional 8-2011

31

Por lo tanto, el criterio que se cita no es aplicable al presente caso,

pues no existe prevalencia del mismo respecto de la jurisprudencia local y

por ello no puede servir de sustento para que este tribunal Constitucional

declare improcedente la controversia constitucional promovida por el

Congreso del Estado respecto de actos del ICAI.

QUINTO. Resuelto lo anterior, al no advertirse diversa causa que

impida el estudio de fondo de este asunto, se aborda el análisis de los

conceptos de invalidez, que en síntesis son del tenor siguiente:

[…] el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública

incumplió con lo previsto en la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales violentando la legalidad

del procedimiento y dejando en estado de indefensión a este

Congreso del Estado, al modificar en forma arbitraria el sistema

computacional denominado INFOMEX COAHUILA, modificando

fechas de los diversos actos que componen el procedimiento de

acceso a la información, negando la presentación del informe

justificado y pidiendo que se rindiera, violentando la normatividad

existente…Se violan los principios de legalidad y certeza jurídica,

toda vez que el Consejo General del ICAI resuelve el Recurso de

Revisión que hoy se impugna, sobre premisas falsas que

desconocen la naturaleza constitucional de este Congreso,

ocasionando una notoria violación a su esfera competencial. En la

resolución el ICAI ordena se entregue la información al solicitante en

una forma diferente a la que se tiene instruyendo a este Poder

Legislativo que lleve a cabo un sistema administrativo diverso al que

se cuenta. El Congreso del Estado es un Poder que cuenta con su

propia Ley Orgánica que en términos del artículo 45 constitucional

local, regula su funcionamiento interno, norma que en su artículo

253 precisa que le corresponde a la Tesorería, vigilar se ejerza el

presupuesto de acuerdo a la estructura programática y

calendarización aprobadas, como establecer las normas y

lineamientos para la administración de los recursos de acuerdo a los

objetivos, programas y metas. En ese sentido, la Tesorería ha

establecido sus mecanismos contables adaptados a la

administración del propio Congreso en base a los recursos que

maneja. Por ende cuando el solicitante pide información

presupuestaria y contable se le muestra lo que este Congreso

dispone y que se encuentra en su Portal de Internet, en el formato

Page 32: Controversia Constitucional 8-2011

32

presentado y disponible para su consulta, misma que se puso a su

disposición en términos del artículo 111 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales. El ICAI en su

resolución invade la esfera competencia de este Congreso y le

ordena entregar un desglose de gastos por las comisiones y

órganos de gobierno en capítulos y partidas, señalando que se debe

hacer así puesto que es obligación de este Congreso tenerla de esa

forma, instruyendo a que se haga en esa vía. De atender la petición

del ICAI, se tendría que modificar la administración de este Poder

Legislativo, que por disposición constitucional le corresponde al

propio Congreso del Estado. Para fundar su ilegal invasión, estima

que este Congreso del Estado, no cumple con la Ley General de

Contabilidad Gubernamental alegando que dichas normas obligan al

Poder Legislativo a tener un sistema contable que daría pleno

cumplimiento a la solicitud del quejoso. Tal ley si bien ha entrado en

vigor, dispone de una serie de mecanismos y una calendarización

para la implementación de tales disposiciones. El ICAI omite señalar

que existen artículos transitorios que establece una ruta crítica para

la aplicación de la propia Ley y que se encuentran debidamente

explicados en el Acuerdo de Interpretación Sobre las Obligaciones

Establecidas en los Artículos Transitorios de la Ley General de

Contabilidad Gubernamental y que disponen que al día de hoy, no

existe una obligación para el Congreso del Estado de contar con un

sistema contable como el que pretende imponer el ICAI, cuya

resolución no solo invade la esfera competencial del Congreso del

estado al querer que se adapte una administración contable a la que

no estamos obligados, sino que también, pretende obligar al Poder

Legislativo a modificar su administración contable para acomodarla

a su criterio. La interpretación que realiza el ICAI de la Ley

Reglamentaria, es deficiente de los artículos 9 y 10. El instructivo

que el ICAI denomina “Clasificador de Gasto”, no es aplicable al

Poder Legislativo ya que en términos del artículo 67 fracción XCXIV

de la Constitución Local, tiene facultades para elaborar y aprobar su

propio presupuesto de egresos, así como rendir su cuenta pública

en términos de ley. El instructivo que es un instrumento auxiliar de la

formulación del presupuesto para las dependencias del Poder

Ejecutivo y para el Poder Judicial no se aplica al Congreso porque

por disposición de la Constitución Local, puede elaborar su propio

presupuesto. Luego, si no le es exigible dicho instructivo en la

formulación, menos en la aprobación y en la ejecución de dicho

Page 33: Controversia Constitucional 8-2011

33

gasto, ya que la Constitución Local en su artículo 45 autoriza al

Poder Legislativo a expedir la Ley que regulará su estructura y

funcionamiento internos, que no es otra que la Ley Orgánica, en la

que se establece que le corresponde a la Tesorería del Congreso

del Estado vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la

estructura programática y calendarización aprobadas, así como

establecer las normas y lineamiento de administración de las

recursos. Si consideramos como válida la interpretación del ICAI de

la Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos, existiría una

disonancia con los artículos constitucionales mencionados. Luego,

es menester realizar una interpretación conforme y armónica con los

preceptos constitucionales locales, la que no ser realizada por el

ICAI, deriva en las conclusiones que plantea en su resolución. El

artículo 57 de la Constitución Local a la letra dice: “El Congreso del

Estado en todo lo concerniente a su régimen interior, se sujetará a

las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los preceptos

constitucionales” Las limitaciones y regulaciones que se impone al

Congreso del Estado deben encontrarse en su Ley Orgánica, y la

única limitante es que no se opongan a los preceptos

constitucionales local. Aceptar la interpelación del ICAI nos llevaría a

suponer que en la integración del presupuesto de egresos del Poder

Legislativo, se tendría que sujetar a lo que dispusiera una

dependencia del Poder Ejecutivo, lo que resultaría no solamente

una transgresión competencial de poderes, sino el abandono de la

doctrina republicana de las contrapesos que presupone la división

de poderes […]

A lo anterior, el Consejero Presidente del Instituto Coahuilense de

Acceso a la Información, contestó:

[…]Es falso lo manifestado por el Congreso del Estado, que con la

resolución emitida por el Instituto en ejercicio de sus atribuciones

afecte la constitucionalidad local o invada competencias de otro

órgano ya que contrario a lo que establece el Congreso del Estado,

que se transgreden los principios rectores que rigen el sistema

constitucional de acceso al a información pública, lo cierto es que,

con la resolución dictada en el expediente número 175/2011 con

motivo del recurso de revisión promovido por el usuario registrado

en el sistema INFOCOAHUILA com (sic) Eric Marines Zertuche,

contra la hoy parte actora, lo que fue dictaminado fue precisamente

Page 34: Controversia Constitucional 8-2011

34

hacer valer esos principios rectores en la materia, como autoridad

constitucional local y a través del recurso de revisión respectivo

previsto en la ley de Acceso a la Información Pública y Protección

de Datos Personales. Las resoluciones que son emitidas por los

órganos de transparencia OBLIGANDO a las entidades a entregar

información, no originan PERJUICIO alguno, salvo que el acto o ley

que se trate afecte los intereses patrimoniales de las Entidades

Públicas, o en su defecto cuando con motivo de la resolución

dictada exista un planteamiento de invasión de esferas

competencial, supuestos que dicho sea de paso no se actualizan en

el caso en concreto, criterios que ha sido reproducidos por el Poder

Judicial de la Federación y que han prevalecido en los Tribunales

Federales tal y como se dijo en el apartado de causales de

improcedencia de la presente contestación y que para no caer en

repeticiones innecesarias solicito a esta (sic) H. Tribunal

Constitucional tenga por reproducidos los argumentos planteados en

ese apartado. Por otra parte, y respecto al principio de legalidad al

que el Instituto esta sujeto, que no se discute, requiere matizar lo

que esgrime el Congreso del Estado. Se duele, que no se observa el

principio de legalidad entendiendo este como el estricto apego a la

normatividad existente, que regula su actuación y que demanda la

sujeción del derecho. Aceptar lo anterior implica que el Poder

Legislativo-sujeto obligado por la Ley de la materia, cuando se le

obligue a entregar información con motivo de una resolución dictada

por la autoridad constitucional en la materia “ICAI” se encuentra en

una relación entre autoridades. Baste señalar que la garantía de

seguridad jurídica de la legalidad prevista en la Constitución Federal

y en la Estatal, cuando se trata de autoridades tiene una

connotación y significado diferente que cuando se esta en presencia

de una relación de supra o subordinación entre autoridad y

particular, según se encuentre en el supuesto factico (sic) e

hipotético en términos de ley. Es decir si el Congreso del Estado

argumenta que el Instituto que represento ha transgredido el

principio de legalidad y acude a esta vía de controversia

constitucional, forzosamente se tendrá que aceptar que se trata de

una relación entre entes públicos. Si se sostiene que el ICAI se

encuentra en una relación de supra o subordinación con respecto al

Congreso del Estado, como si fuese un particular, el citado principio

de legalidad se traduce en una inexacta aplicación de la Ley que se

traduce en revisar la legalidad de la fundamentación y motivación

Page 35: Controversia Constitucional 8-2011

35

que realiza el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información al

emitir sus resoluciones, con la diferencia sustancial, que no es

procedente la controversia constitucional, sino en todo caso el Juicio

de Amparo en términos de lo que dispone el artículo 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante

esta aclaración y que se esta convirtiendo la Controversia

Constitucional en un mecanismo de control de constitucionalidad

indirecta, en donde se revisa en realidad la legalidad de las

resoluciones emitidas por la autoridad constitucional en la materia,

me permito contestar los conceptos de invalidez formulados por la

parte actora. PRIMERO.- Respecto a este concepto de invalidez

debe ser inatendible para este H. Tribunal, en virtud de que no

señala violación a ninguna disposición constitución por virtud de la

cual el Instituto que represento invadiera la supuesta competencia

del Poder Legislativo del Estado en perjuicio de alguna de sus

facultades o atribuciones exclusivas que le establece la Constitución

Local, sino simple y sencillamente se limita a señalar que se viola el

principio de legalidad en forma genérica, por una serie de actos que

a su parecer transgreden el procedimiento de acceso a la

Información pública en el caso que nos ocupa. Por otra parte es

falso lo que esgrime la parte actora que se le haya dejado en estado

de indefensión, violentando el procedimiento de acceso a la

Información, debido a que simple y sencillamente su garantía del

debido proceso legal han sido siempre respetadas también llamadas

las formalidades esenciales del procedimiento, la cual se refiere al

cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben

satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el

dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esa

garantía obliga al juzgador o autoridad a decidir las controversias

sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los

argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como

las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal

forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre

todos los puntos litigiosos materia del debate, tal y como consta en

la propia resolución en mención. Para no caer en repeticiones

innecesarias solicito a este H. Tribunal tenga por reproducido lo

señalado en el apartado anterior de la contestación del presente

concepto de invalidez, en lo que se refiere al citado principio de

legalidad que tanto argumenta la parte actora… SEGUNDO.- Ahora

bien, por lo que hace a esto (sic) concepto de invalidez planteado

Page 36: Controversia Constitucional 8-2011

36

por la parte actora, se estima que el mismo es superfluo y

redundante, y de igual manera es infundado por las razones

señaladas anteriormente en el desarrollo de la presente

contestación a la controversia, por lo que se solicita a este Tribunal

Constitucional Local tenga por reproducido lo señalado en los

considerandos de la resolución que se combate a través de esta vía

constitucional. […]

Por su parte, la anterior Fiscalía General del Estado, al desahogar la

vista ordenada manifestó lo siguiente:

[…] PRIMERA.- Que el H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, en su carácter de Tribunal Constitucional, es competente

para conocer de la presente Controversia Constitucional, en términos

de los dispuesto en los numerales 8 y 158 de la Constitución Política

del Estado de Coahuila, en relación con los dispositivos 2,9 fracción

VIII y 91 fracción IV de la ley de Justicia Constitucional Local para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que se plantea un

conflicto derivado de un acto de autoridad que afecta la

constitucionalidad local en perjuicio de otra entidad pública, que en el

caos particular que nos ocupa, lo sería el órgano publico (sic)

autónomo denominado Instituto Coahuilense de Acceso ala

Información (ICAI) y el Congreso del Estado… SEGUNDA.- Que el

Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado,

acreditó dicha personalidad con la copia certificada del Decreto

número 1, de fecha primero de enero del año dos mil nueve, en el

que declara legalmente constituido el Congreso del Estado

Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, e

instalada la Quincuagésima Octava legislatura; así como copia

certificada del Acuerdo de fecha dos del mes de enero del año dos

mil nueve, en la cual se declara formalmente constituida la Junta de

Gobierno de la Quincuagésima Octava Legislatura, documentales en

las que consta que fue electo para el cargo que ostenta y cuenta con

la legitimación procesal para representar a la parte actora en la

presente vía…TERCERA.- Que la demanda de Controversia

Constitucional, se presentó en forma oportuna, ya que la resolución

impugnada materialmente constituye un acto que afecta la

Constitucionalidad Local, por ende la parte actora cumplió con el

plazo para la interposición de la misma, que es de treinta días

contados a partir del día siguiente al que en conforme a la ley del

Page 37: Controversia Constitucional 8-2011

37

propio acto, surtió efectos la notificación de la resolución, en los

términos de lo señalado en el artículo 92 fracción I de la Ley de

Justicia Constitucional Local para el Estado de Coahuila de

Zaragoza…CUARTA.- Que en este contexto legal, el H. Pleno

Tribunal Superior de Justicia del Estado, en su carácter de Tribunal

Constitucional, ha actuado acorde a lo dispuesto por la Constitución

Política del Estado de Coahuila y las leyes aplicables que de ésta

emanan, para la admisión y sustanciación de la Controversia

Constitucional que nos ocupa, por lo que considero que debe

seguirse con la prosecución del procedimiento correspondiente,

hasta su conclusión con estricto apego a derecho…QUINTA.- Que

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica

de la Fiscalía General del Estado vigente en la Entidad, la misión de

este órgano, es preservar la seguridad pública y promover la acción

de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de la

persona y de los intereses tutelados por la Constitución, a fin de

hacer prevalecer el Estado de Derecho; teniendo como una de sus

funciones primordiales, el preservar el mismo, efectuando las

diligencias necesarias ante los Tribunales de Justicia; en esta tesitura

y atendiendo al deber legal que se me confiere de velar por la exacta

observancia de la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos

Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Coahuila y de

las Leyes de interés público que de ellas emanan, reitero la opinión

emitida en los términos señalados en las consideraciones anteriores

[…]

La resolución que se controvierte, en su parte considerativa señala:

[…] El sujeto obligado no cumple con su obligación de acceso a la

información ya que si bien remite al solicitante a la página

www.congresocoahuila.gob.mx en diversos apartados no entrega la

información solicitada. El Congreso del Estado se encuentra obligado

a documentar todo acto que se emita en ejercicio de sus facultades

en consecuencia a entregar dicha información. Además de lo

anterior, se advierte que cualquier gasto hecho por los sujetos

obligados en ejercicio de sus funciones deben ser información

pública, además la ley señala como información pública mínima la

información relacionada con los gastos públicos, cualquiera que sea

el destino de éstos, por lo que más allá de ser susceptibles de ser

entregados a posteriori a una solicitud de información, los mismos

Page 38: Controversia Constitucional 8-2011

38

deben obrar en el portal de Internet del sujeto obligado. Cabe

mencionar que la Ley General de Contabilidad Gubernamental

señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como

objeto establecer los criterios generales que regirán la

contabilidad gubernamental y la emisión de información

financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su

adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y

el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los

órganos políticoadministrativos de las demarcaciones

territoriales del Distrito Federal; las entidades de la

administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales

o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los

municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base

en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno del Distrito

Federal deberá coordinarse con los órganos político-

administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las

entidades federativas deberán respetar los derechos de los

municipios con población indígena, entre los cuales se

encuentran el derecho a decidir las formas internas de

convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus

normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus propias formas de

gobierno interno.

Artículo 35.- Los entes públicos deberán mantener un registro

histórico detallado de las operaciones realizadas como

resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e

inventarios y balances.

Artículo 43.- Los entes públicos estarán obligados a conservar y

poner a disposición de las autoridades competentes los

documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros

principales de contabilidad, de conformidad con los

lineamientos que para tal efecto establezca el consejo.

Asimismo y acorde a las reglas de contabilidad en mención, de

acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley Reglamentaria del

Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila, puede establecerse

Page 39: Controversia Constitucional 8-2011

39

que: 1) los Capítulos son grupos fundamentales del gasto público; y

2) que los Capítulos se dividen en Partidas en la manera que

determine el instructivo que al efecto expedirá la Secretaría de

Finanzas, en los términos de la fracción IX del Artículo 2° de la ley en

mención.

Este instructivo es el llamado “Clasificador de Gasto” el cual permite

registrar de manera ordenada sistemática y homogénea las compras,

pagos, erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas

con base en la clasificación económica del gasto; el clasificador

permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos

desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio.

Permitiendo con lo anterior, poder tener un registro detallado de las

erogaciones, realizadas, de manera ordenada y con documentos

fehacientes que comprueben dicha erogación.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 127 fracción II de la

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales se estima pertinente MODIFICAR la respuesta otorgada

por el Congreso del Estado dentro del procedimiento de acceso a la

información pública e instruirle para realice una búsqueda exhaustiva

en sus archivos y ponga a disposición del solicitante en versión

electrónica, y en caso de no existir en copia simple el presupuesto

aprobado, otorgado y ejercido por cada una de las comisiones

ordinarias especiales, de investigación, etcétera) y cada uno de los

órganos de gobierno (mesa directiva, junta de coordinación política

etcétera) Favor de incluir el desglose del presupuesto ejercido por

pago de salarios, honorarios, papelería y el que se utilizó para cubrir

todos los eventos, viajes, boletos de avión, reuniones, durante el

2010[…]

Sentados los antecedentes del asunto que ahora se resuelve, es

oportuno ya analizar los planteamientos realizados por el promovente

Congreso del Estado de Coahuila, para obtener los siguientes resultados.

A. El primer concepto de invalidez es infundado e inoperante.

La actora argumenta violación al principio de legalidad considerando

que se violentó la legalidad del procedimiento, colocándola en estado de

indefensión en virtud de que el ICAI le notificó una resolución que no

corresponde al recurso de revisión RR00010111 interpuesto por Eric Marines

Zertuche, lo que en su concepto refleja negligencia e inconsistencia en el

Page 40: Controversia Constitucional 8-2011

40

Sistema INFOCOAHUILA, ya que el Encargado de la Unidad de

Procedimiento y Trámite del ICAI informó que “ya le había dado para atrás al

sistema, con la finalidad de la Unidad de Atención del Congreso del Estado,

desahogara nuevamente los puntos a seguir”.

Lo infundado e inoperante del concepto en análisis deriva de que aún

cuando al Congreso del Estado se le hubiese notificado por error una

resolución que no correspondía al recurso de revisión interpuesto por Eric

Marines Zertuche, ello no lo colocó en estado de indefensión puesto que

estuvo en posibilidad, y así lo hizo, de producir su contestación de acuerdo

con lo previsto por la fracción III del artículo 126 de la Ley de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales; también tuvo la

oportunidad, una vez que le fue notificada la resolución correspondiente al

recurso de revisión 175/2011, de promover la presente controversia

constitucional.

Ahora bien, si los hechos señalados por el Congreso del Estado en

su escrito dirigido al Consejero Presidente del ICAI reportaran fallas o

deficiencias en el Sistema INFOCOAHUILA, ello no es una cuestión que

impacte en la validez o invalidez constitucional de la resolución que se

controvierte porque, en todo caso y así lo expresó el Congreso en el escrito

dirigido al Consejero Presidente del referido Instituto, está en aptitud de

acudir ante la instancia competente para instar lo que a su derecho

corresponda. Por otra parte, la actuación del Encargado de la Unidad de

Procedimiento y Trámite del ICAI que destaca en el propio escrito, ello en

todo evento constituiría una conducta cuyo análisis corresponde al propio

ICAI.

B. El segundo concepto de invalidez esencialmente se contrae a la

aplicación, por parte del ICAI, de la Ley General de Contabilidad

Gubernamental en sus artículos 1, 35, y 43, así como a la aplicación de la

Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila, y

que constituyen el fundamento de su determinación final.

En tal resolución se manda modificar la respuesta dada por el

Congreso a Eric Marines Zertuche en cuando a su solicitud de información

respecto del presupuesto aprobado, otorgado y ejercido por cada una de las

comisiones (ordinarias, especiales, de investigación etcétera) y cada uno de

los órganos de gobierno (mesa directiva, junta de coordinación política,

etcétera), con inclusión del desglose del presupuesto ejercido por pago de

Page 41: Controversia Constitucional 8-2011

41

salarios, honorarios, papelería y el que se utilizó para cubrir todos los

eventos, viajes, boletos de avión, reuniones, etcétera; durante el 2010 , e

instruye al Congreso del Estado para que la proporcione al particular

solicitante.

A efecto de determinar si la fundamentación legal empleada por el

ICAI y la interpretación que al respecto realiza cumple con el principio de

legalidad y respeta la esfera competencial del Congreso del Estado,

debemos establecer el régimen que en relación al presupuesto de egresos

del Poder Legislativo establece la Constitución del Estado y su Ley Orgánica.

Así, el artículo 45 establece que el Congreso del Estado expedirá la

ley que regulará su estructura y funcionamiento internos y determinará las

formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados

En el artículo 67 fracción XXIV de la propia Constitución se indica

como una atribución del Poder Legislativo la de elaborar y aprobar su propio

presupuesto de egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos

de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Congreso del Estado en su artículo

220 fracción VIII establece como una atribución del Presidente de la Junta de

Gobierno elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del

Congreso y someterlo a consideración de la Junta de Gobierno; en tanto que

el artículo 217, fracciones IV y IX, prescribe como funciones de la Junta de

Gobierno aprobar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del

Congreso y ejercerlo, una vez aprobado por el Pleno del Congreso.14

Hasta aquí resulta claro que el Congreso del Estado tiene facultades

para elaborar y aprobar su presupuesto de egresos, por lo que dicho tema no

admite discusión; como tampoco lo fue respecto de la resolución cuya

inconstitucionalidad ahora se controvierte.

Sin embargo, el texto de las disposiciones constitucionales y

orgánicas citadas no establece el contenido o los rubros del presupuesto de

egresos del Congreso del Estado, por lo que es necesario recurrir a la Ley

Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de

14 Articulo 1o.- Se entiende por Presupuesto de Egresos del Estado, la ley expedida por la Legislatura Local, a iniciativa del Ejecutivo, en la que se contienen las previsiones financieras para sufragar el gasto público a cargo del Gobierno del Estado, durante el año fiscal que corresponda. Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza. Periódico Oficial, el miércoles 2 de julio de 1975. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2008

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42

Zaragoza por cuanto establece que las previsiones de egresos se calcularán

por su naturaleza, para someterlas a la aprobación del Congreso Local,

considerando las bases siguientes:

I. Como grupos fundamentales del gasto público, se considerarán los

Capítulos siguientes: SERVICIOS PERSONALES; COMPRA DE MUEBLES

PARA ADMINISTRACION; SERVICIOS GENERALES; TRANSFERENCIAS;

ADQUISICION DE BIENES PARA FONDO Y CONSERVACION; OBRAS

PÚBLICAS Y CONSTRUCCIONES; INVERSIONES FINANCIERAS;

EROGACIONES ESPECIALES; CANCELACIÓN DE PASIVO, y

II. Estos capítulos se distribuirán en partidas que representarán las

autorizaciones específicas del Presupuesto.

Este dispositivo se contiene en el capítulo denominado “DE LA

ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS”, en el que también se

indica que el documento que presentará el Ejecutivo a la Legislatura deberá

contener:

a. Una estimación total de los ingresos correspondientes al próximo

ejercicio fiscal;

b. Las previsiones de egresos destinados a cada rama de la

administración pública, y

c. Los demás informes financieros y datos estadísticos que el

Ejecutivo estime conveniente agregar para la mejor inteligencia de su política

hacendaria y del programa de la administración.

Finalmente y en un diverso artículo establece el reglamento de mérito

que las previsiones de egresos a que se refiere la fracción II del artículo

anterior se clasificarán por ramas de la administración, y comprenderán

por separado los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias del

Poder Ejecutivo, las inversiones, las erogaciones adicionales y la deuda

pública.

De este modo en el artículo 9º en forma expresa se indica que

independientemente de la separación funcional a que se refiere el artículo

8°, las previsiones de egresos se calcularán por su naturaleza para

someterlas a la aprobación del Congreso Local, considerando los capítulos

Page 43: Controversia Constitucional 8-2011

43

señalados en el párrafo anterior, como grupos fundamentales del gasto

público.

Ahora, si la Ley Orgánica del Congreso del Estado no consagra

disposición alguna referente al contenido o distribución en que debe

elaborarse y presentarse el presupuesto de egresos de dicho Poder y, por

otra parte, la Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos es una ley que

rige para los tres poderes del Estado en cuanto al contenido del referido

presupuesto, tal como se menciona en el citado artículo 8, no es posible

sostener, como lo hace el Congreso del Estado, que los dispositivos legales

señalados no le resulten aplicables en virtud de su facultad para elaborar y

aprobar su presupuesto de egresos.

Por tanto, el Congreso del Estado debe observar las citadas

disposiciones legales para la estructura de su presupuesto de egresos, como

de hecho así se desprende de la información contenida en la página

electrónica del Poder Legislativo, ya que en la relativa al presupuesto de

egresos de 2010 se contienen los mismos capítulos a que se refiere la Ley

Reglamentaria del Presupuesto de Egresos del Estado.

En este sentido, se advierte que no existe “disonancia” entre los

referidos preceptos con el artículo 67, fracción XXIV, de la Constitución del

Estado ya que el contenido del presupuesto de egresos aprobado y ejercido

por el Congreso es coincidente con la referida ley.

Ahora bien, el Congreso del Estado estima que al haber

proporcionado al solicitante la información relativa a los mencionados

capítulos del presupuesto de egresos, así como a las asignaciones

presupuestales que perciben los integrantes del Congreso como apoyo

parlamentario para el desempeño de sus funciones, y los viáticos de la

asamblea, dio respuesta a la solicitud formulada por Erick Marines Zertuche.

Por su parte, en concepto del ICAI no existe tal cumplimiento ya que

la solicitud específicamente versó sobre el presupuesto aprobado, otorgado y

ejercido por cada una de las comisiones y cada uno de los órganos de

gobierno, así como el desglose del presupuesto ejercido por pago de salario,

honorarios, papelería y el que se utilizó para cubrir todos los eventos, viajes,

boletos de avión, reuniones; durante el 2010.

Page 44: Controversia Constitucional 8-2011

44

Tal consideración del Instituto deriva de la aplicación de los artículos

1, 35, y 43 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; así como de

los artículos 9 y 10 de la Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos, en

los que se establece:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto

establecer los criterios generales que regirán la contabilidad

gubernamental y la emisión de información financiera de los entes

públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el

Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos

políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito

Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya

sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos

federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales

para que éstos armonicen su contabilidad con base en las

disposiciones de esta Ley.

El Gobierno del Distrito Federal deberá coordinarse con los órganos

político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las

entidades federativas deberán respetar los derechos de los

municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el

derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el

derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres,

a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias

formas de gobierno interno.

Artículo 35.- Los entes públicos deberán mantener un registro

histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de

su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y

balances.

Artículo 43.- Los entes públicos estarán obligados a conservar y

poner a disposición de las autoridades competentes los

documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros

principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que

para tal efecto establezca el consejo.

No obstante lo anterior, como lo señala el Congreso del Estado, la

referida ley contiene una serie de disposiciones transitorias en las que se

delimita la forma en que los preceptos de la ley habrán de ser cumplidos y si

Page 45: Controversia Constitucional 8-2011

45

bien el primero transitorio dispone que la ley entrará en vigor el 1 de enero de

2009, en los subsecuentes establece los plazos para la instalación del

Consejo Nacional de Armonización Contable, e indica pormenorizadamente

los siguientes plazos a que está sujeto el consejo:

“30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de su

instalación, para la designación de los miembros del comité

consultivo; 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la

instalación del comité consultivo, para emitir sus reglas de operación

y las del comité;

Durante el ejercicio 2009, deberá emitir el plan de cuentas, los

clasificadores presupuestarios armonizados, las normas y

metodología para la determinación de los momentos contables de los

ingresos y egresos, y para la emisión de información financiera, la

estructura de los estados financieros básicos y las características de

sus notas, lineamientos sobre los indicadores para medir los avances

físico-financieros relacionados con los recursos federales, mismos

que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en los

medios oficiales de difusión en las entidades federativas, municipios

y demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Durante 2010 deberá emitir los postulados básicos, las principales

reglas de registro y valoración del patrimonio, estructura de los

catálogos de cuentas y manuales de contabilidad, el marco

metodológico sobre la forma y términos en que deberá orientarse el

desarrollo del análisis de los componentes de las finanzas públicas

con relación a los objetivos y prioridades que, en la materia,

establezca la planeación del desarrollo, para su integración en la

cuenta pública, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de

la Federación y los medios oficiales de difusión de las entidades

federativas.

En lo relativo a la Federación y las entidades federativas, la

armonización de los sistemas contables de las dependencias del

poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los

órganos autónomos, se ajustará al desarrollo de los elementos

técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto,

de la siguiente forma:

Disponer de listas de cuentas alineadas al plan de cuentas;

clasificadores presupuestarios armonizados; catálogos de

bienes y las respectivas matrices de conversión con las

características señaladas en los artículos 40 y 41, asimismo, de

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46

la norma y metodología que establezca los momentos contables

de ingresos y gastos previstos en la Ley, contar con indicadores

para medir los avances físico-financieros relacionados con los

recursos federales; y emitir información contable y

presupuestaria de forma periódica bajo las clasificaciones

administrativa, económica y funcional-programática; sobre la

base técnica prevista en este párrafo, a más tardar, el 31 de

diciembre de 2010;

Realizar los registros contables con base acumulativa y en

apego a postulados básicos de contabilidad gubernamental

armonizados en sus respectivos libros de diario, mayor e

inventarios y balances; disponer de catálogos de cuentas y

manuales de contabilidad; y emitir información contable,

presupuestaria y programática sobre la base técnica prevista en

este párrafo y el anterior, a más tardar, el 31 de diciembre de

2011;

Efectuar los registros contables del patrimonio y su valuación;

generar los indicadores de resultados sobre el cumplimiento de

sus metas; y publicar información contable, presupuestaria y

programática, en sus respectivas páginas de internet, para

consulta de la población en general, a más tardar, el 31 de

diciembre de 2012, y

Emitir las cuentas públicas conforme a la estructura establecida

en los artículos 53 y 54, así como publicarlas para consulta de

la población en general, a partir del inicio del ejercicio

correspondiente al año 2012.

QUINTO [transitorio].- Los ayuntamientos de los municipios emitirán

información periódica y elaborarán sus cuentas públicas conforme a

lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, a más tardar, el 31 de

diciembre de 2012.

Los órganos político-administrativos de las demarcaciones

territoriales del Distrito Federal emitirán información periódica e

integrarán la cuenta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 55

de esta Ley, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

SEXTO.- En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las

dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial;

las entidades y los órganos autónomos deberán estar operando en

tiempo real, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. En el caso de

las entidades paraestatales del Gobierno Federal, dicho sistema

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47

deberá estar operando en las mismas condiciones a más tardar el 31

de diciembre de 2012.

Los sistemas de contabilidad gubernamental de las dependencias del

poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los

órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos

de los municipios y los órganos político-administrativos de las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán estar

operando y generando en tiempo real estados financieros, sobre el

ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas públicas, a

más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

SÉPTIMO.- El inventario de bienes muebles e inmuebles a que se

refiere esta Ley deberá estar integrado, a más tardar el 31 de

diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los

poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos

de la Federación; y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias

del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y

los órganos autónomos de las entidades federativas; los

ayuntamientos de los municipios y los órganos político-

administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

OCTAVO.- Desde la entrada en vigor de la presente Ley, hasta el 31

de diciembre de 2012, el consejo deberá publicar trimestralmente en

internet la información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de este decreto.

Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas, los

municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal

proporcionarán al consejo la información que éste solicite.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto,

sexto y séptimo de esta Ley será sancionado por las autoridades

competentes en términos de las disposiciones aplicables en materia

de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

NOVENO.- En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el

Presupuesto de Egresos de la Federación podrá prever un fondo

concursable para que la Secretaría de Hacienda otorgue subsidios a

las entidades federativas y a los municipios, a través de éstas, que

cumplan con lo siguiente:

I. Elaborar un programa de instrumentación para dar cumplimiento a

lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto y

séptimo de esta Ley;

II. Cumplir con los plazos establecidos en los artículos referidos en la

fracción anterior;

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48

III. Establecer un calendario de las acciones específicas del

programa y, en su caso, demostrar el avance en el cumplimiento de

sus obligaciones en el marco de los artículos transitorios cuarto,

quinto, sexto y séptimo de esta Ley;

IV. Establecer un mecanismo para transparentar el ejercicio de los

recursos que reciban al

amparo de este artículo;

V. Reintegrar a la Federación los recursos que no se hayan

devengado al concluir el ejercicio fiscal que corresponda, así como

sus rendimientos financieros, y

VI. Estar al corriente con las obligaciones en las materias de

transparencia, rendición de cuentas y fiscalización conforme al marco

constitucional y demás disposiciones aplicables.

El secretario técnico del consejo emitirá los lineamientos para el

otorgamiento de los subsidios a que se refiere este artículo. En

dichos lineamientos se considerarán requisitos especiales para los

municipios con menos de veinticinco mil habitantes.

DÉCIMO.- Los gobiernos federal y de las entidades federativas

formularán un programa de instrumentación de su proceso de

transformación. Dicho programa se ajustará a las metas previstas en

los artículos cuarto, sexto y séptimo transitorios, y lo presentarán al

consejo en su primera reunión de 2009.

DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las normas contables

correspondientes por parte del consejo, se continuará aplicando lo

dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia,

en lo que no se oponga a la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando, en materia de contabilidad

gubernamental, una disposición legal haga referencia a la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicará

lo previsto en esta Ley.”

En este contexto, es incuestionable que aún no es exigible al

Congreso del Estado la observancia de las disposiciones de la Ley General

de Contabilidad Gubernamental.

Sin embargo, en el tema de información pública el artículo 7° de la

Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a

la información pública, garantía que se define a partir, entre otros, del

principio de la obligación del Poder Público o cualquier otra entidad de

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49

transparentar la recepción, utilización o disposición de recursos

públicos, en los términos de la ley.

A su vez, la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales establece que los sujetos obligados deberán documentar

todo acto que emitan en el ejercicio de recursos públicos, debiendo

sistematizar la información y que la información relativa a la entrega de

recursos públicos, cualquiera que sea su destino, deberá difundirse, en

su caso, a través de medios electrónicos.

En cuanto al deber de entrega de información pública, de igual forma

la citada ley en su artículo 111 dispone que la obligación de dar acceso a la

información se tendrá por cumplida cuando la misma se entregue al

solicitante en medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta

en el sitio en que se encuentra, o mediante la expedición de copias simples o

certificadas. En el caso de que la información ya esté disponible en medios

electrónicos, la Unidad de Atención se lo indicará al solicitante, precisando la

dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información

requerida.

Respecto a la transparencia del gasto público, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha señalado que el correcto ejercicio del gasto público

se salvaguarda por los siguientes principios:

1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de

Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la

Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un

modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez, pues

implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un

destino diverso al programado. 3. Eficiencia, en el entendido de que

las autoridades deben disponer de los medios que estimen

convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para

el cual se programó y destinó. 4. Eficacia, ya que es indispensable

contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas.

5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse

recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos

siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para

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50

el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del

conocimiento público el ejercicio del gasto estatal. 15

En esa tesitura, el Congreso del Estado tiene la obligación de

sujetarse a las disposiciones legales relacionadas con el presupuesto de

egresos que rigen en el territorio de la entidad, así como también la

obligación de documentar y transparentar el ejercicio de dicho presupuesto,

de conformidad con tales leyes.

De este modo, si Eric Marines Zertuche además del presupuesto

aprobado, otorgado y ejercido por cada una de las comisiones y órganos de

gobierno, solicitó un desglose del presupuesto ejercido por pago de salarios,

honorarios, papelería y el utilizado para cubrir todos los eventos, viajes,

boletos de avión, reuniones, durante el 2010, el Congreso debe proporcionar

al peticionario tal información sin que con ello se modifique la administración

del Poder Legislativo precisamente por estar obligado a documentar todos

aquellos actos realizados en el ejercicio de los recursos públicos.

Lo anterior es así pues aún cuando el Director de Asuntos Jurídicos y

Responsables de la Unidad de Atención del Congreso del Estado, al rendir

informe con motivo del recurso de revisión interpuesto por Eric Marines

Zertuche, señaló que no existe la información en la manera como se

solicitó, lo cierto es que en autos no existe prueba alguna de que la Unidad

Administrativa del Congreso del Estado, <Tesorería del Congreso> hubiese

realizado la búsqueda de los datos desglosados, así como tampoco existe

prueba de la declaración de inexistencia de la información requerida.

Se observa, de igual manera, que tal inexistencia no fue comunicada

al peticionario y tampoco se hizo mención de ella en la demanda de

controversia constitucional pues en el segundo concepto de invalidez

únicamente se indica que: “…el ICAI ordena se entregue la información al

solicitante en forma diferente a la que se tiene…”

De lo anterior se desprende que la información relativa al desglose

del presupuesto ejercido por pago de salarios, honorarios, papelería y el que

se utilizó para cubrir todos los eventos, viajes, boletos de avión, reuniones,

durante el 2010, sí existe en poder del Congreso del Estado, y si bien en la

15 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 2712; Registro: 166 422 GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA.

Page 51: Controversia Constitucional 8-2011

51

página electrónica de dicho Congreso no aparece la información en la forma

en que fue solicitada, ello no constituye un obstáculo para su entrega.

A esta conclusión se arriba en tanto que si el Congreso del Estado

tiene la obligación de documentar todo acto concerniente a la aplicación de

recursos públicos, dicho Poder debe contar con los respaldos que

correspondan a los gastos realizados en los rubros a que se refiere el

peticionario, estando por tanto en aptitud de proporcionar los datos

solicitados por Eric Marines Zertuche.

La anterior obligación resulta sin que con ello se varíe la forma en la

cual se tiene tal información, y sin que esto constituya una invasión a la

esfera de competencias del Poder Legislativo, por lo que deviene infundado

el segundo de los conceptos de invalidez.

En consecuencia, la resolución dictada por el ICAI en el recurso de

revisión 175/2011 interpuesto por Eric Marines Zertuche no afecta la

constitucionalidad en perjuicio del Congreso del Estado, así como tampoco

invade la esfera competencial de dicho Poder, por lo que es procedente

declarar la validez de la mencionada determinación.

Por todo lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es infundada la controversia constitucional promovida por

el Representante Legal del Congreso del Estado de Coahuila en contra de la

resolución dictada por el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información

Pública, en el recurso de revisión 175/2011, interpuesto por Eric Marines

Zertuche contra la respuesta que el Congreso del Estado diera a su solicitud

de información.

SEGUNDO. Se declara la legalidad de la resolución pronunciada por

el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública en el recurso de

revisión 175/2011

Notifíquese la presente resolución por medio de oficio, en los

términos del artículo 22, de la Ley de Justicia Constitucional Local.

Así, por unanimidad de votos, durante la sesión celebrada el

veintidós de agosto de 2012, lo resolvieron los Magistrados integrantes del

Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal

Page 52: Controversia Constitucional 8-2011

52

Constitucional Local, y firman por ante la Secretaria General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO EN SU CARÁCTER DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LOCAL.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

MAG. ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ MONTALVO

MAG. OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAG. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ

MAG. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAG. NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA

MAG. ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAG. JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ

LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO