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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce. VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional interpuesta por el Poder Judicial de Nuevo León, por conducto de Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en su carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y del Consejo de la Judicatura, ambos de la Entidad Federativa en cita, contra el Poder Legislativo del referido Estado, por el acuerdo que emitió el veinte de marzo de dos mil trece, en el que determinó desechar, en lo general, el dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales relativo al expediente **********, el cual contenía el proyecto de decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León, correspondiente al expediente **********, y R E S U L T A N D O (1) I. Antecedentes. De los hechos narrados por las partes, y las constancias que integran el expediente, en lo que al caso interesa, es posible desprender lo siguiente:

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

nueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de la controversia

constitucional interpuesta por el Poder Judicial de Nuevo León,

por conducto de Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en su

carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y del

Consejo de la Judicatura, ambos de la Entidad Federativa en cita,

contra el Poder Legislativo del referido Estado, por el acuerdo que

emitió el veinte de marzo de dos mil trece, en el que determinó

desechar, en lo general, el dictamen de la Comisión de

Legislación y Puntos Constitucionales relativo al expediente

**********, el cual contenía el proyecto de decreto de reformas a la

Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León, correspondiente

al expediente **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes. De los hechos narrados por las partes,

y las constancias que integran el expediente, en lo que al caso

interesa, es posible desprender lo siguiente:

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(2) a. Iniciativa. El veinticuatro de octubre de dos mil once,

el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, por

unanimidad de votos, aprobó la iniciativa de reforma de diversos

artículos de la Constitución; la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

el Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado

mencionado, que fue presentada al Congreso de la entidad, por

conducto de la Presidenta del órgano jurisdiccional referido, a

quien se concedió facultad expresa al efecto1.

(3) La iniciativa en comento2 tenía por objeto regular,

esencialmente, entre otros temas, lo relativo al presupuesto del

Poder Judicial estatal; los jueces orales mercantiles; jueces de

narcomenudeo; jueces de ejecución en materia familiar oral, y

juzgados colegiados, y fue presentada en el Poder Legislativo de

Nuevo León el veinticinco de octubre de dos mil once, a través de

dos documentos, uno de ellos en alcance3, en el que se

desarrolló, en lo que ahora importa, una propuesta relativa a que

el Tribunal Superior de Justicia administrara y ejerciera su

presupuesto, y el Consejo de la Judicatura hiciera lo propio en

relación con el resto de los órganos que integran el Poder Judicial

de la entidad.

(4) b. Trámite en el Congreso. Los escritos referidos en el

apartado anterior fueron turnados los días veinticinco y veintiséis

de octubre de dos mil once4 a las comisiones unidas de

Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad

1 Lo apuntado se desprende del acta del Pleno del referido Tribunal número 41/2011, que obra

agregada en las fojas cincuenta y cinco, a cincuenta y nueve del toca. 2 Fojas sesenta y uno, a ochenta y tres.

3 Fojas ochenta y cinco, a ciento tres.

4 Foja ciento veintiséis del toca.

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Pública, ambas del Poder Legislativo de Nuevo

León, que integraron el expediente número

********** y, en su oportunidad, emitieron el dictamen

correspondiente5, dentro del cual, en lo que ahora conviene

destacar, determinaron, de manera medular, que era conveniente

no sujetar las asignaciones y ejercicio presupuestario del tribunal

a una entidad distinta de éste.

(5) El dictamen referido fue aprobado por la Septuagésima

Segunda Legislatura del Estado, en su sesión extraordinaria

correspondiente al nueve de diciembre de dos mil once, por lo

que se ordenó la publicación de los extractos de las discusiones

correspondientes en el periódico oficial de la entidad, y se acordó

que las reformas a la ley orgánica serían discutidas y votadas en

el mismo periodo ordinario de sesiones6.

(6) Atento a lo anterior, las comisiones unidas de Legislación

y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública antes

mencionadas dictaminaron, en “segunda vuelta”, el referido

expediente **********, en el sentido de aprobar, en definitiva, la

iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder

Judicial de Nuevo León, y acompañaron el proyecto de decreto

correspondiente7.

(7) El dictamen en comento fue sometido a la consideración

del Pleno del Congreso estatal en sesiones de veinte y veintiuno

5 Fojas ciento veintiséis, a ciento cincuenta y ocho

6 Acta número 284, agregada en las fojas ciento ochenta y nueve, a ciento noventa y cuatro, y

Diario de los Debates número 284-LXXII S.E., páginas ciento noventa y siete, a doscientos cincuenta y siete. 7 Fojas doscientos sesenta, a doscientos ochenta y siete.

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de diciembre de dos mil once aunque, en la primera, no pudo

discutirse porque, al pasar lista, no se cumplió con el requisito

establecido en el artículo 94 del Reglamento Interior del órgano

legislativo, ya que no había veintiocho diputados8 presentes,

mientras que, en la segunda, se aprobó una moción suspensiva,

para que fuera analizado al día siguiente, pues requería de

veintiocho votos de conformidad para prosperar y, dada la postura

del grupo legislativo del Partido Acción Nacional, era claro que no

se alcanzarían9.

(8) Finalmente, en sesión de veintidós de diciembre de dos

mil once, el Congreso de Nuevo León determinó desechar el

dictamen en comento, al no haberse alcanzado la votación

requerida y, consecuentemente, se ordenó archivar el multicitado

expediente **********10.

(9) c. Primera controversia constitucional. Inconforme

con lo anterior, el Poder Judicial del Estado, a través de la

Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la

Judicatura, ambos de Nuevo León, promovió controversia

constitucional contra el Poder Legislativo de la entidad, en la que

señaló como acto destacadamente impugnado el acuerdo de

desechamiento previamente aludido.

8 Acta número 289, agregada a fojas doscientos noventa, a trescientos, y Diario de los Debates

número 289-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos tres, a trescientos diez. 9 Acta número 290, agregada en las fojas trescientos trece, a trescientos veintiuno, y Diario de los

Debates número 290-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos veinticuatro, a trescientos treinta y tres. 10

Acta número 291, agregada en las fojas trescientos treinta y seis, a trescientos cuarenta y uno, y Diario de los Debates número 291-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos cuarenta y cuatro, a trescientos setenta y nueve.

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(10) El medio de control constitucional en comento

fue registrado en este Alto Tribunal con el

expediente número **********; se radicó en la Primera Sala, y fue

resuelto en sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos

mil doce11, en la que se determinó, medularmente, declarar la

invalidez del acuerdo legislativo controvertido, para el efecto de

que el Congreso estatal sometiera, de nueva cuenta, a la

consideración de la Asamblea Legislativa en Pleno, con la

asistencia de, al menos, las dos terceras partes de sus

integrantes, el dictamen de “segunda vuelta”, con iniciativa de

reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León y,

en ejercicio de sus facultades, realizara la discusión y votación

correspondientes, con el quórum que, en su caso, hiciera posible

la votación calificada prevista en la Constitución local12.

(11) Lo anterior, sustancialmente, al considerar que se

actualizó un vicio en el procedimiento seguido para la emisión del

acuerdo combatido, consistente en que el dictamen no fue

sometido a la consideración del Pleno del Congreso estatal con el

quórum necesario para cumplir con el requisito de que, en su

caso, fuera aprobado por las dos terceras partes de los

integrantes de la legislatura, pues en la sesión en que se discutió,

estaban presentes sólo veinticuatro de los cuarenta y dos

diputados que conforman la Asamblea local, aunque tenía que

haber, al menos, veintiocho para que pudiera prosperar la

propuesta.

11

Fojas cuatrocientos treinta y nueve, a cuatrocientos sesenta y nueve. 12

La resolución en comento fue aprobada por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Guillermo I, Ortiz Mayagoitia (ponente), con el voto en contra de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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(12) d. Cumplimiento del fallo de control constitucional.

Atento a lo determinado en la sentencia referida en el apartado

anterior, en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, el

Congreso de Nuevo León, con la presencia de cuarenta y un

diputados, conoció del dictamen con número de expediente

**********, en segunda vuelta, que contenía el proyecto de decreto

de reformas a la Ley Orgánica el Poder Judicial de Nuevo León,

correspondiente al expediente **********, el cual obtuvo veinte

votos a favor y veinte en contra y, en este escenario, al no contar

con la votación calificada requerida para su aprobación, se

determinó desecharlo13.

(13) II. Presentación de la presente controversia

constitucional. Mediante escrito de dos de mayo de dos mil

trece, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

seis siguiente14, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en su

carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y el

Consejo de la Judicatura, ambos de Nuevo León, promovió la

presente controversia constitucional.

(14) En su documento inicial señaló que la autoridad

demandada es el Congreso de la entidad; mencionó al

Gobernador y al Secretario General de Gobierno como terceros

interesados, y precisó que el acto controvertido era el acuerdo

tomado el veinte de marzo de dos mil trece, por parte del Poder

Legislativo de Nuevo León, en el que determinó desechar el

13

Acta número 63, agregada en las fojas quinientos noventa y cinco, a seiscientos tres, y Diario de los Debates número 63-LXXIII S.O., visible en las fojas seiscientos seis, a seiscientos veinte. 14

Fojas uno, a cuarenta y seis del toca.

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dictamen relativo al expediente **********, en

segunda vuelta, que contenía el proyecto de

decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

(15) III. Turno, admisión, y trámite. Por auto de siete de

mayo de dos mil trece15, el Presidente de este Alto Tribunal

ordenó formar y registrar el expediente, y turnarlo al Ministro que

correspondiera.

(16) El turno referido recayó en el Ministro Luis María Aguilar

Morales quien, mediante proveído de diez de mayo de dos mil

trece16, en lo que interesa, tuvo por presentada a la promovente

con la personalidad con que se ostentó; admitió a trámite la

demanda, y señaló como demandado al Poder Legislativo y,

como terceros, al Gobernador y al Secretario General de

Gobierno, todos de Nuevo León.

(17) IV. Comparecencia de terceros interesados.

Mediante oficio número C.J.A./80/2012, de veintitrés de mayo de

dos mil trece17, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

el cuatro de junio siguiente, Hugo Alejandro Campos Cantú, en su

carácter de Consejero Jurídico del Gobernador de Nuevo León,

compareció al presente medio impugnativo.

15

Visible a foja seiscientos veintitrés. 16

Fojas seiscientos veinticinco, y seiscientos veintiséis. 17

Fojas seiscientos cincuenta y ocho, y seiscientos cincuenta y nueve.

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(18) Por su parte, Álvaro Ibarra Hinojosa, quien se ostentó

como Secretario General de Gobierno de la entidad referida, lo

hizo mediante oficio número BSG/853/2013, de veintisiete de

mayo de dos mil trece, que fue recibido en este Alto Tribunal en la

fecha indicada con antelación.

(19) V. Contestación de demanda. Mediante escrito

recibido en este Alto Tribunal el primero de julio de dos mil trece18,

Mario Alberto Cantú Rodríguez, ostentándose como Presidente

de la Diputación Permanente de la LXXIII Legislatura del

Congreso de Nuevo León, contestó la demanda de la presente

controversia constitucional.

(20) VI. Audiencia. Atento al estado procesal del

expediente, mediante proveído de ocho de julio de dos mil trece19,

el Ministro Instructor señaló las diez horas del veintinueve de

agosto de dos mil trece para que tuviera verificativo la audiencia

de ley, que se desahogó en la fecha indicada20.

C O N S I D E R A N D O

(21) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda

Sala es competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

105, fracción I, inciso h)21, de la Constitución Política de los

18

Fojas seiscientos sesenta y siete, a seiscientos ochenta y ocho 19

Foja mil sesenta. 20

Foja mil sesenta y seis. 21

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

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Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I22, y 11,

fracción V23, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I24,

y tercero25 del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(22) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre dos poderes

de un mismo Estado, en relación con la constitucionalidad de sus

actos.

(23) SEGUNDO. Precisión de la litis. Atento a lo

establecido en los artículos 3926 y 41, fracción I27, de la Ley

Reglamentaria de la materia, es conveniente emitir un

pronunciamiento en relación con la materia de la litis que se

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: … h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;… 22

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;… 23

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: … V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda… 24

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; 25

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. 26

Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. 27

Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;…

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plantea en el presente medio de control constitucional, a efecto de

analizar debidamente los razonamientos esgrimidos y,

consecuentemente, resolver la cuestión efectivamente planteada.

(24) En este sentido, debe señalarse que, como quedó

asentado con anterioridad en esta ejecutoria, el accionante

señala, como acto destacadamente impugnado, el acuerdo de

veinte de marzo de dos mil trece, emitido por el Congreso de

Nuevo León, en el que determinó desechar, en lo general, el

dictamen relativo al expediente **********, el cual contenía el

proyecto de decreto de reformas correspondiente al expediente

**********, derivado de la iniciativa presentada, en su oportunidad,

por el Poder Judicial del Estado.

(25) Con la intención de precisar la razón por la que

controvierte el acto recién referido, conviene señalar que, del

escrito inicial de demanda, es posible desprender que el ahora

accionante sostiene, de manera sintética, que éste vulnera los

principios desarrollados en los artículos 17 y 116, fracción III, de

la Ley Fundamental, específicamente, los de independencia y

autonomía de los poderes judiciales locales.

(26) Esto, pues permite que subsista el sistema conforme al

cual el Consejo de la Judicatura tiene la potestad de elaborar el

proyecto de presupuesto global del Poder Judicial de Nuevo León,

incluido el del Tribunal Superior de Justicia estatal, además de

que lo administra y ejerce, con lo que el órgano jurisdiccional

referido queda subordinado al ente administrativo en comento.

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(27) En concepto del accionante, lo antes dicho se

corrobora si se tiene presente la composición del

mencionado Consejo de la Judicatura estatal, integrado por tres

miembros, uno de los cuales es designado por el Poder Ejecutivo

local; el otro por el Legislativo, y el último por el Judicial, lo que

provoca que exista una intromisión mayoritaria de otros entes,

sobre las decisiones relativas a las necesidades presupuestales

del último de los citados, en claro quebranto al principio de

división de poderes.

(28) Ello, porque el modelo mencionado no permite una

adecuada representación del Poder Judicial local en el órgano

encargado de tomar las decisiones administrativas que le

incumben, lo que puede provocar una merma en su correcto

desempeño, al existir la posibilidad de que las determinaciones

que lo rigen funcionalmente, incluidas las presupuestarias,

provengan de personas ajenas a éste y que, por tanto, no tienen

conocimiento pleno de sus necesidades.

(29) Finalmente, la parte actora señala que no es óbice a lo

anterior que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal

lo sea también del Consejo de la Judicatura de la entidad, porque

las decisiones de este último órgano deben tomarse por mayoría

y, por tanto, el voto de dicho funcionario puede ser opacado por el

de los funcionarios que no son de extracción judicial.

(30) Ahora bien, de lo anteriormente establecido, es posible

advertir que, en el caso, el accionante combate el desechamiento

de veinte de marzo de dos mil trece, particularmente, por los

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efectos que, en su concepto, produce, y que constriñe al

mantenimiento del sistema o modelo normativo vigente en aquel

momento, relativo a la integración del Consejo de la Judicatura

del Estado, y la elaboración, administración y ejercicio del

presupuesto del Poder Judicial de Nuevo León, incluido el

correspondiente al Tribunal Superior de Justicia local.

(31) TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario

analizar los presupuestos procesales de oportunidad y

legitimación de quien promueve la controversia constitucional que

nos ocupa, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, se actualiza la

causal de sobreseimiento consistente en la falta de interés

legítimo del actor, lo que se analizará a continuación, por tratarse

de una cuestión de orden público y estudio preferente.

(32) A fin de demostrar dicho aserto, debe precisarse, por

principio de cuentas, que conforme a lo establecido en el artículo

105, fracción I, de la Ley Fundamental, el objeto principal de tutela

de la controversia constitucional, como medio de control

constitucional, es la salvaguarda de la supremacía constitucional,

concretamente, de los principios que sustentan las relaciones

jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados

en el propio dispositivo jurídico invocado.

(33) En consecuencia, la finalidad del medio impugnativo en

comento es garantizar el federalismo y el principio de división de

poderes, y esto se logra a través de las resoluciones emitidas en

los casos que se someten al conocimiento de esta Suprema Corte

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de Justicia de la Nación, relacionados con la

posible invasión a la esfera de atribuciones que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga o

reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis

sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una

violación a la Norma Suprema, sea en su parte orgánica o

dogmática, pero siempre partiendo del carácter que, como

poderes, órganos o entes, tienen los sujetos legitimados para

intervenir en esta clase de juicios.

(34) Respecto del objeto de tutela en la controversia

constitucional, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha

sostenido lo siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin

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embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.28

(35) El objeto de tutela de la controversia constitucional no

puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los

sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario

que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un

principio de afectación, con motivo de los actos o normas

generales impugnados.

(36) En torno a este concepto, este Alto Tribunal ha emitido

las siguientes tesis:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor

28

Tesis LXXII/98, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 789, número de registro: 195,025.

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de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho

medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.29

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.30

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”,

29

Tesis XVI/2008, Aislada, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 1897, número de registro: 170,357. 30

Tesis 112/2001, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 881, número de registro: 188,857.

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que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.31

(37) De los criterios antes citados, en lo que interesa, se

desprende que el interés legítimo, para efectos de la controversia

constitucional, se traduce en una afectación o, al menos, un

principio de afectación, que resienten las entidades, poderes u

órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón

de su especial situación frente al acto que consideran lesivo y,

además, que son dos las hipótesis para tener por actualizado

dicho interés, a saber:

(38) a. La conducta de la autoridad demandada debe ser

susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte

que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta

se encuentre, y

(39) b. Dicha situación de hecho, necesariamente, deberá

estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta

observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

31

Tesis 83/2001, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, página 875, número de registro: 189,327.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

17

(40) Con base en lo anterior, es dable sostener

que, como se adelantó, en la especie, no se surte

ninguna de las hipótesis antes mencionadas.

(41) Esto es así, pues como ha quedado establecido con

antelación en esta ejecutoria, el ahora accionante combate, de

manera destacada, la determinación adoptada el veinte de marzo

de dos mil trece, por el Congreso de Nuevo León, en el sentido de

desechar, en lo general, el dictamen relativo al expediente

**********, el cual contenía el proyecto de decreto correspondiente

al expediente **********, derivado de la iniciativa presentada, en su

oportunidad, por el Poder Judicial del Estado.

(42) Sobre el particular, no debe soslayarse que ha sido

criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

que la presentación de una iniciativa no vincula, en forma alguna,

el dictamen que, en su momento, pudiera emitir la comisión

legislativa encargada de su análisis y, menos aún, el sentido de la

discusión y votación que efectúen los integrantes del órgano

legislativo, toda vez que pueden resolver en sentido negativo

cualquier iniciativa presentada.

(43) Lo anterior, esencialmente, porque si bien es cierto que

una iniciativa representa la causa eficiente que pone en marcha el

mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y

atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación,

los legisladores pueden, válidamente, resolver en sentido

negativo la proposición legislativa, o bien, desechar o modificar el

proyecto de ley sujeto a su consideración, pues es mientras se

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

18

discute cuando los representantes populares ejercen propiamente

su facultad legislativa, con independencia del órgano que hubiese

presentado la iniciativa que dio origen al proceso.

(44) Las consideraciones arriba apuntadas se desarrollan en

la tesis que se cita a continuación, y se estima aplicable al caso,

por analogía:

INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de origen y revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.32

(45) En este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estima que la determinación

combatida, esto es, el desechamiento determinado el veinte de

marzo de dos mil trece, ahora impugnado, es un acto que deriva

de la esfera de atribuciones propias de dicho órgano legislativo y,

por tanto, tal determinación no invade, en forma alguna, el ámbito

32

Tesis LXIX/99, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 8, número de registro: 193,256.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

19

competencial del accionante que,

consecuentemente, carece de interés legítimo para

promover el presente medio de control constitucional.

(46) Esto, se insiste, pues como quedó asentado

previamente, la presentación de la iniciativa no condiciona el

sentido de la discusión y votación que efectúen los integrantes del

Congreso que, en ejercicio de su atribución legislativa, pueden

incluso desecharla, máxime cuando la propia Constitución del

Estado faculta al accionante, únicamente, para presentar

iniciativas33, y confiere atribuciones expresas al órgano legislativo

para, en su caso, aprobar las leyes o decretos34.

(47) En estas condiciones, como se adelantó, lo conducente

es sobreseer en la presente controversia constitucional, en

términos de lo establecido en los artículos 20, fracción II35, y 19,

fracción VIII36, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.

(48) No es óbice a lo anterior que, como se señaló con

anterioridad en esta ejecutoria, el accionante haya combatido el

acto destacadamente impugnado a partir de los efectos que, en

su concepto, produce y que, según dice, violentan lo dispuesto en

los artículos 17 y 116, fracción III, de la Ley Fundamental, en

concreto, en lo relativo a los principios de autonomía e 33

Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier Ciudadano Nuevoleonés. 34

Artículo 70. Para la aprobación de toda ley o decreto se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución. 35

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: … II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;… 36

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: … VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley…

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

20

independencia con los que deben contar los poderes judiciales

locales.

(49) Esto, por principio de cuentas, porque no debe

soslayarse que los efectos mencionados no se relacionan con el

acto combatido en el presente medio de control constitucional,

sino con un modelo normativo vigente al momento en que se

presentó el desechamiento ahora impugnado.

(50) En efecto, como ha quedado asentado previamente, en

la especie, se combate la determinación del Congreso del Estado

de desechar la iniciativa presentada, en su momento, por la

Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, en la

cual, se proponía modificar diversos artículos de la Constitución;

la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código de Procedimientos

Civiles, todos de la entidad mencionada, para regular, entre otros

temas, lo relativo a cuestiones vinculadas con el presupuesto del

Poder Judicial estatal; los jueces orales mercantiles, de

narcomenudeo, y ejecución en materia familiar oral, y juzgados

colegiados.

(51) No obstante, los conceptos de invalidez que desarrolla

contra el acto indicado no están encaminados a evidenciar alguna

violación en que se haya incurrido dentro del procedimiento del

que derivó, y tampoco algún vicio propio de dicha determinación

sino que, por el contrario, como se apuntó, se dirigen a combatir

el diseño normativo existente en lo concerniente a la elaboración,

administración y ejercicio del presupuesto del Poder Judicial local,

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

21

así como la conformación del Consejo de la

Judicatura de la entidad.

(52) En este orden de ideas, es inconcuso que los efectos a

los que alude el ahora actor, no son una consecuencia o

derivación directa del acto impugnado, en tanto no se desprenden

de él, sino que corresponden a un modelo legal existente antes de

que se presentara este medio impugnativo y, por tanto, no puede

analizarse su constitucionalidad a propósito de éste.

(53) Además, vinculado con lo anterior, debe tenerse

presente que, de aceptarse la posibilidad de que el actor impugne

el patrón normativo referido, como una consecuencia o efecto del

desechamiento impugnado en el presente asunto, se le estaría

concediendo un plazo artificioso para someterlo a revisión

constitucional.

(54) Esto es así, ya que el artículo 94, párrafo noveno37, de

la Constitución de Nuevo León, vigente al momento en que se

emitió el acto ahora controvertido en la especie (veinte de marzo

de dos mil trece), en el que se dispone cómo estará integrado el

Consejo de la Judicatura en la entidad, fue incorporado al orden

jurídico estatal mediante reforma publicada en el Periódico Oficial

del Estado el nueve de junio de dos mil cuatro, en el que también

se agregaron los diversos artículos 94, párrafo octavo38; 97,

37

Artículo 94… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) El Consejo de la judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes… 38

Artículo 94… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

22

fracciones V y VI39, y 103, segundo párrafo40, que abordan lo

relativo a que el presupuesto del Poder Judicial del Estado será

elaborado, administrado y ejercido por dicho ente.

(55) Así, como se adelantó, permitir impugnar el modelo

referido a partir de la determinación legislativa controvertida, en el

caso, haría posible analizar las normas respectivas, a pesar de

haberse rebasado, claramente, el plazo legal de treinta días con

que contaba el accionante para intentar el medio de control

constitucional correspondiente, conforme a lo establecido en el

artículo 21, fracción I41, de la Ley Reglamentaria de la materia.

(56) Por último, sobre el particular, debe decirse que,

además de lo apuntado, es importante tener en cuenta que el

accionante sostiene sus conceptos de invalidez, cuando menos

los relacionados con la integración del Consejo de la Judicatura,

sobre la base de que la forma en que está compuesto abre la

posibilidad de que las determinaciones que rigen al Poder Judicial

del Estado, incluso las presupuestarias, provengan de personas

ajenas a éste, ya que existe el riesgo de que el voto del

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura… 39

Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado: … (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial; (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;… 40

Artículo 103… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) El Consejo de la Judicatura del Estado, formulará el Presupuesto de Egresos, del Poder Judicial, y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado… 41

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;…

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

23

Presidente del Tribunal Superior de Justicia sea

opacado por el de los consejeros que no sean de

extracción judicial.

(57) Lo dicho pone de relieve que los planteamientos recién

aludidos se construyen a partir de una eventualidad o

contingencia, y no de situaciones particulares que originen una

invasión actual, concreta, específica y verificable a la esfera

competencial de la parte actora.

(58) Así, toda vez que los argumentos mencionados fueron

desarrollados en los términos que han quedado establecidos, que

se consideran genéricos e imprecisos, es inconcuso que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar su

constitucionalidad, conclusión que encuentra apoyo en la tesis

que se cita a continuación:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

24

en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.42

(59) Atento a lo desarrollado, como se adelantó, lo

conducente es sobreseer en la presente controversia

constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia

constitucional.

Notifíquese. Por oficio, a las partes.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco

González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos, y Presidente y

Ponente Luis María Aguilar Morales. Ausente el señor Ministro

Sergio A. Valls Hernández.

42

Tesis 64/2009, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1461, número de registro: 166,990.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013

25

Firman el Ministro Presidente y en su calidad de

Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la

Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013, ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, resuelta en sesión del nueve de julio de dos mil catorce, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste.

RJLP/mcchb

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.