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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2012. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil trece. COTEJÓ V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por oficio presentado el veintidós de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mauricio Fernández Garza e Hiram Luis de León Rodríguez, quienes se ostentan como Presidente Municipal y Síndico Segundo respectivamente, en representación del Municipio de San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en la que impugnaron: a) La omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia de justicia administrativa municipal en estudio y discusión de la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los municipios del Estado de Nuevo León, presentada por el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2012. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintiocho de agosto de dos mil trece.

COTEJÓ V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por oficio

presentado el veintidós de mayo de dos mil doce en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, Mauricio Fernández Garza e Hiram Luis

de León Rodríguez, quienes se ostentan como Presidente

Municipal y Síndico Segundo respectivamente, en representación

del Municipio de San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo

León, promovieron controversia constitucional en contra de los

Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en la que

impugnaron:

a) La omisión en la discusión y aprobación de las

disposiciones legales en materia de justicia administrativa municipal en estudio y discusión de la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los municipios del Estado de Nuevo León, presentada por el

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Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, presentada ante la Legislatura local el 7 de octubre de 2011.

b) El impedimento en la integración y funcionamiento del órgano de lo contencioso municipal, afectando la esfera municipal en el ejercicio de su función jurisdiccional que se establece en el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 63, fracción XLV de la constitución política del estado de Nuevo León y los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- Antecedentes. Para una mejor comprensión

del presente caso es necesario atender a sus antecedentes.

1. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 115 constitucional, incorporando al ámbito municipal la función jurisdiccional.

2. El primero de agosto de dos mil dos, el Presidente, Síndico

Segundo y Secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de San Pedro Garza García, promovieron la controversia constitucional 46/2002 en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.

3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró

procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San Pedro Garza García y ordenó la adecuación del ordenamiento local a las disposiciones de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprendió del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco.

4. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante Decreto “264” publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, se aprobó la reforma por la que se modificaron y adicionaron los artículos: 23, séptimo y octavo párrafo; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y

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XLVIII; 125; 128, cuarto párrafo; 129; 131 y 132 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. También se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado en sus artículos 26 inciso a) fracción I, c) fracciones IX y X; 142; 147; 151; 152 y 154. De igual forma, se adicionaron: un Capítulo Séptimo denominado “de los convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado; un segundo párrafo al artículo 16; un segundo párrafo al artículo 142; una fracción IV al artículo 151; un artículo 108 Bis. Además, en esta ley, en los artículos 169 y 170 se instituyó el órgano de lo contencioso administrativo municipal, cuya integración, funcionamiento y atribuciones se desarrollarían en el ordenamiento legal que al efecto expidiera el Congreso local.

5. El siete de septiembre de dos mil diez, el Presidente, Síndico Segundo y Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, promovieron la controversia constitucional 61/2010, en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, el Poder Ejecutivo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la omisión de emitir las disposiciones legales en materia municipal que establezcan la integración, funcionamiento y atribuciones del órgano de lo contencioso municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.

6. El siete de octubre de dos mil once el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Garza García presentó la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los Municipios del Estado de Nuevo León.

7. El veintidós de mayo de dos mil doce Presidente Municipal y Síndico Segundo respectivamente, en representación del Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, promovieron la presente Controversia Constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado. En ésta denuncian la omisión en la discusión y aprobación de la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los municipios del Estado de Nuevo León, presentada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Garza García y el impedimento en la integración y funcionamiento del órgano de lo contencioso municipal.

8. El catorce de junio de dos mil doce la Suprema Corte de

Justicia de la Nación declaró parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional 61/2010 en contra de la omisión legislativa a que se refiere el párrafo segundo del artículo 169 de la Ley de Administración Pública Municipal en el que se contengan las bases de integración,

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funcionamiento y atribuciones de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, se ordenó al Poder Legislativo subsanar dicha omisión en el periodo ordinario de sesiones que inicia el primero de septiembre de dos mil doce al veinte de diciembre del mismo año.

TERCERO.- Conceptos de invalidez. La parte actora

adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

1) El Congreso del Estado de Nuevo León violenta lo

dispuesto en el artículo 115, fracción II, inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en el que se instituye la función jurisdiccional municipal, la facultad del Municipio para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Municipal y los particulares, cuando la Legislatura del Estado de Nuevo León, deja de discutir y aprobar la iniciativa presentada por el municipio para hacer efectivo el ejercicio de la potestad jurisdiccional municipal. Solamente mediante la expedición de la ley, el acto legislativo formal y material, puede crearse el instituto de justicia administrativa municipal, pues de lo dispuesto en el artículo 63, fracción XLV de la Constitución Política local y los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del estado de Nuevo León, el órgano municipal resolverá los juicios que hasta hoy se han venido ventilando ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. En este sentido, la iniciativa presentada por el Presidente Municipal a lo que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado persigue la “efectivización” de la función jurisdiccional municipal, que se consagra en el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal con relación a lo dispuesto en el artículo 63, fracción XLV de la Constitución Política local y los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Lo anterior debido a que dicha iniciativa plantea que la designación de los Magistrados debe obedecer a una elección por voto popular, sólo así, se asegura una garantía objetiva de la autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Este organismo legitima democráticamente al juez o magistrado y otorga la imparcialidad e independencia necesarias, pues su

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designación o remoción no queda al arbitrio del Ayuntamiento y, en consecuencia, los magistrados no les están subordinados. No obstante, la legislatura del estado desestimó la iniciativa presentada por el Municipio y de esta forma incumplió el deber de la legislatura a proveer mediante la creación de leyes al ejercicio, a completitud de las facultades y funciones que tocan al Municipio. desestimado la iniciativa presentada por éste.

2) La desatención a la iniciativa a la Ley de Justicia Administrativa para los Municipios del Estado de Nuevo León contraviene el requisito de razonabilidad y la garantía de fundamentación y motivación. Lo anterior en virtud de que no se exponen los razonamientos objetivos que tengan la improcedencia de la iniciativa presentados por el Municipio.

CUARTO.- Artículos de la Constitución presuntamente

violados. Los preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados

son 16, 40, 41, párrafo primero, 115 fracción II inciso a), y 120 y

133.

QUINTO.- Instrucción. Por acuerdo de veintitrés de mayo

de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la

presente controversia constitucional, a la que le correspondió el

número 39/2012, y por razón de turno designó a la Ministra Olga

Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento

y formular el proyecto de resolución respectivo.

De igual manera, por acuerdo de esa misma fecha la

Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia

constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas

para que formularan su contestación y ordenó dar vista a la

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Procuradora General de la República para que manifestara lo que

a su representación correspondiera.

SEXTO.- Contestación a la demanda del Poder

Legislativo del Estado de Nuevo León. Al contestar la

demanda, el Poder demandado sustancialmente manifestó:

A) Respecto de la procedencia de la controversia

constitucional.

1) Excepción de cosa juzgada. El poder legislativo señala que

la reclamación de la presente controversia resulta en los

mismos términos y respecto a los mismos conceptos de

invalidez, con la idéntica pretensión o propósito de la

Controversia Constitucional 61/2010 y dicha controversia ya

fue resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

2) Excepción de falta de legitimación activa. El poder legislativo

señala que la iniciativa en ningún momento fue ratificada por

el Presidente Municipal de San Pedro Garza García y

tampoco fue signada ni ratificada por el Síndico Segundo de

dicho Ayuntamiento. En este sentido, considera que la

iniciativa que da origen a este procedimiento constitucional

no puede considerarse presentada por el Municipio.

3) El Poder Legislativo local señala que la parte actora carece

de legitimación procesal para acudir en esta vía dado que en

ningún momento acredita que la decisión de promover la

controversia haya surgido de una decisión colegiada. Al

respecto señala que es un requisito sine qua non que las

determinaciones del municipio provengan de dicho cuerpo

colegiado. En este sentido, si bien podría pensarse que el

presidente municipal y el síndico segundo tienen la

representación conjunta legal del municipio, en todo caso,

es indispensable que el ayuntamiento se pronuncie sobre el

particular para que sus representantes estén en condiciones

de actuar bajo la decisión de mérito, pues habrán de ser los

síndicos y regidores en su carácter de representantes de la

sociedad quienes determinen en forma deliberante,

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colegiada y por mayoría de los presentes en la sesión

respectiva, si es preciso acudir en representación del

ayuntamiento al juicio de controversia constitucional.

4) El Poder Legislativo argumenta que es improcedente la

presente controversia constitucional, pues la omisión

legislativa reclamada consistente en la omisión en la

discusión y aprobación de las disposiciones legales en

materia de justicia administrativa ya fue reclamado por el

mismo municipio actor, mediante demanda de controversia

46/2002. En este sentido, en cumplimiento de la ejecutoria

de la Suprema Corte se realizaron una serie de reformas y

modificaciones al marco jurídico estatal.

5) El Poder Legislativo señala que el poder actor carece de

interés legítimo para ejercitar la acción que pretende, pues

no puede considerarse que las omisiones de las que se

duele le produzcan una afectación en su esfera jurídica, ya

que al no ejercitar su derecho de iniciativa consintió lo que

ahora señala como afectación.

6) “(..) también se configura la causal prevista en la fracción

VII, ya que no puede quedar al árbitro del actora (sic) el

denunciar una omisión de una ley en los tiempos que ella

disponga, cuando ha tenido la oportunidad para hacerlo en

distintas ocasiones, es por ello que los términos para la

interposición de la demanda deben ser en base a (sic) lo

establecido por el artículo 21 de la ley aquí referida”.

B) Respecto al fondo del asunto.

1) El Congreso del Estado de Nuevo León no ha sido omiso

en adecuar el marco normativo de la entidad, a las reformas

constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

23 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En este

sentido, mediante el decreto 264 publicado en el periódico oficial

del estado de fecha veintidós de julio de dos mil cinco fueron

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reformadas diversas leyes para adecuarlas a la constitución

federal.

Contrario a lo argumentado por la actora, la legislación de

Nuevo León otorga potestad a sus municipios de crear sus

propios órganos de lo Contencioso Administrativo y así resolver

las Controversias que se susciten entre la Administración

Municipal y los particulares, previendo a favor del gobernado,

competencia al Tribunal Administrativo del Estado ante la falta de

un Órgano Contencioso Municipal.

Asimismo, contrario a lo manifestado por la actora, en el

sentido de atribuirle omisión legislativa al Congreso del Estado de

Nuevo León, por no establecer bases para la regulación de

materias, procedimientos y funciones, el artículo 166 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de

Nuevo León fija las bases para que los municipios puedan expedir

sus respectivos reglamentos

SÉPTIMO.- Contestación del Poder Ejecutivo del Estado

de Nuevo León. Al contestar la demanda, el Poder demandado

sustancialmente manifestó:

A) Respecto de la procedencia de la controversia

constitucional.

1) Señala que debe sobreseerse la presente Controversia

Constitucional en lo que concierne al titular del Poder

Ejecutivo ya que en la especie se actualiza el motivo de

sobreseimiento previsto en el artículo 20, fracción III de la

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105

de la constitución Federal. Lo anterior debido a que se

actualiza en atención a que los actos que la parte actora

reclama en su demanda y referidos en párrafos

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precedentes, no son actos atribuidos al Gobernador del

Estado, ya que dichos actos le corresponden al Congreso

local de acuerdo a lo establecido por los artículos 30; 46;

63, fracciones I, XLI y LII; 70; 71; 81; 85, fracción X y

demás relativos de la Constitución del Estado de Nuevo

León.

2) La sola presentación de una iniciativa no vincula a los

legisladores para limitar su debate a la materia como

originalmente fue propuesta. La presentación de

iniciativas no vincula jurídicamente al contenido del

dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión

encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el

sentido de la discusión y votación que realicen los

miembros del poder legislativo donde se delibere sobre el

proyecto de que se trate, dado que los diputados

válidamente pueden resolver en sentido negativo a la

proposición legislativa, mediante un dictamen adverso.

3) Debe sobreseerse la presente controversia constitucional,

ya que en la especie se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV de la

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105

de la constitución Federal. Lo anterior debido a que los

actos reclamados por el Municipio actor fueron materia de

la ejecutoria dictada dentro de la controversia

constitucional número 61/2010 que fuera resuelta por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión

pública ordinaria del jueves catorce de junio de dos mil

doce. Máxime que en ambas controversias existe

identidad de partes; identidad de actos impugnados e

identidad de conceptos de invalidez.

OCTAVO.- Opinión de la Procuradora General de la

República. La citada funcionaria, al emitir la opinión que le

corresponde, manifestó en síntesis:

1. Sobre la competencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente asunto, de

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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Sobre la legitimación procesal del poder actor. El

Presidente Municipal como el Síndico Segundo del Ayuntamiento

de San Pedro Garza García, Nuevo León, cuentan con la debida

legitimación para promover las controversia constitucional a

nombre del municipio actor, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105.

3. Causas de improcedencia que se advierten. Se

actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19,

fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia en virtud de que

el municipio actor promovió la controversia constitucional en

contra de un supuesto acto omisivo, consistente en la falta de

discusión y aprobación de la iniciativa de reformas a la Ley de

Justicia Administrativa para los Municipios del Estado, el cual aún

no cobra definitividad.

Así las cosas, en el presente caso no se acredita la omisión

denunciada, en virtud de que el proceso legislativo que se sigue

en relación con la iniciativa de ley presentada por el municipio

actor no ha culminado, pues dicho asunto fue turnado a la

Comisión de Justicia y Seguridad Pública, el diez de octubre de

dos mil once, para su análisis y estudio sin que hasta el día en

que fue presentada la demanda se haya emitido el dictamen

correspondiente para ser sometido al pleno del Congreso para su

discusión y aprobación, en caso de que así proceda.

4. Sobre la oportunidad de la demanda. Señala que se

actualiza la causa de improcedencia y consecuente

sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 19,

fracción VII, y 21, fracción I, en relación con el diverso artículo 20,

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fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia en virtud de que

la actora promovió la demanda fuera de los plazos establecidos

para impugnar el acto reclamado. Lo anterior debido a que no se

está en el caso inusual en el que el plazo para impugnarlos deba

estimarse abierto indefinidamente, pues el motivo del reclamo de

la actora, se apoyó en la falta de discusión y aprobación por parte

del congreso local de una iniciativa presentada por el promovente,

la cual aún está en proceso de análisis, discusión y dictamen por

parte de las comisiones de la legislatura de la entidad.

5. Sobre los conceptos de invalidez. considera resultan

infundados los argumentos del municipio actor, pues el proceso

legislativo que se sigue en relación con la iniciativa de ley

presentada por el municipio actor no ha culminado, pues dicho

asunto fue turnado a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública,

el diez de octubre de dos mil once, para su análisis y estudio sin

que hasta el día en que fue presentada la demanda se haya

emitido el dictamen correspondiente para ser sometido al Pleno

del Congreso para su discusión y aprobación.

El hecho que no se haya aprobado la iniciativa a la Ley de

Justicia Administrativa para los municipios del estado de Nuevo

León son significa que se le restrinja al municipio actor en su

facultad municipal que le otorga el artículo 115, fracción II, inciso

a) de la Constitución Federal consistente en aprobar, de acuerdo

con las leyes en materia municipal que deberán expedir las

legislaturas de los estados los bandos de policía y gobierno, los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que

organicen la administración pública municipal y del procedimiento

administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los

órganos para dirimir, con sujeción a los principios de igualdad,

publicidad, audiencia y legalidad.

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NOVENO. Audiencia, ofrecimiento de pruebas y

alegatos. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia1

prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo

relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las

pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y

se puso el expediente en estado de resolución.

Finalmente, por acuerdo de fecha de veinticinco de abril de

dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, previo

dictamen de la Ministra Instructora y del acuerdo recaído de

veintitrés de abril de dos mil trece2.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver la presente controversia constitucional, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I,

inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I del

Punto Segundo Punto Tercero y Punto Sexto del Acuerdo

General 5/2013, aprobado por el Tribunal Pleno el trece de mayo

de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el

1 Audiencia celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil doce, consultable a fojas 701 a 703 del cuaderno de la controversia

constitucional 39/2011. 2 Visibles a fojas 713 a 715 del cuaderno de la Controversia Constitucional 39/2012.

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Municipio de San Pedro Garza García, y el Estado de Nuevo

León, por conducto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en la

que no se impugnan normas de carácter general.

SEGUNDO.- Precisión de la litis y certeza de actos. Dada

la discrepancia respecto a la existencia de las omisiones

impugnadas, es pertinente pronunciarse de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 393 y 41, fracción I4, de la Ley

Reglamentaria de la materia, a efecto de examinar en su conjunto

los razonamientos de las partes y de resolver la cuestión

efectivamente planteada y, además, para precisar en forma

concreta los actos que sean objeto de la controversia

constitucional.

En la presente controversia constitucional, el Municipio actor

atribuye las siguientes omisiones a los Poderes Ejecutivo y

Legislativo del Estado de Nuevo León:

a) La omisión en la discusión y aprobación de las

disposiciones legales en materia de justicia administrativa municipal en estudio y discusión de la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los municipios del Estado de Nuevo León, presentada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, presentada ante la Legislatura local el 7 de octubre de 2011.

b) El impedimento en la integración y funcionamiento del órgano de lo contencioso municipal, afectando la esfera municipal en el ejercicio de su función jurisdiccional que se establece en el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 63, fracción XLV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

3 ARTICULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los

preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. 4 ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas

conducentes a tenerlos o no por demostrados;

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Como puede apreciarse del inciso a) anterior y del análisis

integral de la demanda, el Municipio actor solicita, por un lado, la

declaración de invalidez de la omisión en que a su parecer,

incurre el Poder Legislativo del Estado de Nuevo león, de discutir

y aprobar, la iniciativa de “Ley de Justicia Administrativa para los

municipios del Estado de Nuevo León”, que fue presentada ante

ese órgano legislativo por su Presidente Municipal, el siete de

octubre de dos mil once.

Ahora, por lo que hace a lo reclamado en el inciso b) que

denomina como “El impedimento en la integración y

funcionamiento del órgano de lo contencioso municipal, afectando

la esfera municipal en el ejercicio de su función jurisdiccional que

se establece en el artículo 115, fracción II, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” se

aprecia que el pretendido acto es una consecuencia fáctica que

hace derivar de la supuesta omisión que imputa al Poder

Legislativo local, por lo que dicho reclamo no debe entenderse

como autónomo, sino como parte de la omisión alegada, por lo

que seguirá la misma suerte.

A efecto de precisar la existencia de la omisión que se

atribuye al Poder Legislativo local, debe acudirse a las

constancias que obran en el presente expediente:

1) El Municipio actor, acompañó a su demanda, copia

certificada de la iniciativa de referencia, en la que obra el sello de

recepción por parte del Congreso local, del que se desprende que

fue presentada el siete de octubre de dos mil once5.

5 Visible a fojas 24 a 56 del cuaderno de Controversia Constitucional 39/2012

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2) A solicitud de la Ministra instructora6, el Poder Legislativo

del Estado de Nuevo León, informó, lo siguiente:

“II.- …la iniciativa de la Ley de Justicia Administrativa para los Municipios del Estado de Nuevo León, suscrita por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pero Garza García, Nuevo León, fue turnada el siete de mayo de dos mil doce a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública de este H. Congreso del Estado, a fin de que emitiera el dictamen correspondiente. “III.-La Comisión de Justicia y Seguridad Pública de este H. Congreso del Estado, en fecha 20 de diciembre de 2011, emitió el dictamen respectivo, el cual fue sometido a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, y en sesión de trece de marzo de dos mil trece, se emitió el acuerdo, del cual se adjunta se le adjunta copia certificada.7”

3) Al referido informe, el Poder Legislativo de la entidad

adjunto copia certificada del expediente 7056/LXXII, formado con

motivo de la iniciativa presentada por el Presidente del Municipio

actor, el cual fue iniciado en sesión de diez de octubre de dos mil

once y turnado a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública8.

Esto último se corrobora además, con la lectura de la foja 17 del

Diario de los Debates del Congreso del Estado de Nuevo León,

de la fecha señalada9, en la que se aprecia que en dicha sesión

se sometió a la consideración del Pleno Legislativo local, lo

siguiente:

“5. ESCRITO PRESENTADO POR EL C. MAURICIO FERNÁNDEZ GARZA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, MEDIANTE EL CUAL PRESENTE INICIATIVA DE LEY PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.- DE ENTERADO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 24 FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO, SE TURNA A LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA-“

6 Por auto de 28 de mayo de 2013, foja 716 de autos. 7 Visible a foja 720 del cuaderno de Controversia Constitucional 39/2012 8 Documental que obra de fojas 721 a 837 de autos. 9 Consultable en la página web del Congreso del Estado de Nuevo León:

http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DDE%20258%20SO%20%20COMPLETO%20Y%20REVISADO.pdf

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4) Del citado expediente legislativo 7056/LXXII, se advierte

que la Comisión legislativa de Justicia y Seguridad Pública,

elaboró dictamen respecto de la iniciativa por el Presidente del

Municipio actor, el cual fue sometido a consideración del Pleno

del Congreso del Estado de Nuevo León elaboró dictamen

respecto de la iniciativa formulada por el actor, el cual fue

sometido a consideración del Pleno Legislativo en sesión de

trece de marzo de dos mil trece, en donde, por unanimidad de

votos, fue aprobado el Acuerdo propuesto, en los siguientes

términos:

“HONORABLE ASAMBLEA:

A LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, LE FUERON TURNADOS, PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN, LOS SIGUIENTES ASUNTOS:

I.- EXPEDIENTE LEGISLATIVO NÚMERO 7056/LXXII, TURNADO EN FECHA 07 DE MAYO DE 2012, MISMO QUE CONTIENE INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PRESENTADA POR EL ENTONCES PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, C. MAURICIO FERNÁNDEZ GARZA.

II.- EXPEDIENTE LEGISLATIVO NÚMERO 7776/LXXIII, TURNADO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, EL CUAL CONTIENE INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ASÍ COMO A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, PRESENTADA POR LOS C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LA LXXIII LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

CON EL FIN DE ATENDER EL REQUISITO DE DAR VISTA A LAS INICIATIVAS EN ESTUDIO, Y DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO REFERIDO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47, INCISOS A) Y B), DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUIENES INTEGRAMOS LA COMISIÓN DE DICTAMEN LEGISLATIVO QUE SUSTENTA EL PRESENTE DOCUMENTO, CONSIGNAMOS ANTE ESTE PLENO LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES:

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I.- EN SU ESCRITO DE CUENTA, EL PROMOVENTE SEÑALA QUE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN FECHA 23-VEINTITRES DE DICIEMBRE DE 1999-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, RECONOCE AL MUNICIPIO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, PARA RESOLVER CONTROVERSIAS QUE SURJAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LOS PARTICULARES, CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD, ESTANDO OBLIGADAS LAS LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA.

PRECISA QUE MEDIANTE DEMANDA DE OMISIÓN LEGISLATIVA, VÍA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, SOLICITÓ A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MEDIANTE SENTENCIA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE EXPEDIR LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA QUE REGULE EL FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS MUNICIPIOS QUE ASÍ LO ACUERDEN.

REFIERE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 264, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2005, APROBÓ LA REFORMA Y ADICIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO, INSTITUYENDO LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, INVOCANDO AL EFECTO LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN XLV DEL ARTÍCULO 63 DE NUESTRO MÁXIMO ORDENAMIENTO ESTADUAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DEL DIVERSO CUERPO ORGÁNICO MUNICIPAL.

CITA QUE ESA MUNICIPALIDAD TIENE PROMOVIDA – A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE SU INICIATIVA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA CUAL SE ENCUENTRA COMBATIENDO EL INCUMPLIMIENTO DEL LEGISLATIVO PARA EXPEDIR EL ORDENAMIENTO LEGAL RELATIVO AL CONTENCIOSO MUNICIPAL, INVOCANDO PARA SUSTENTAR SU AFIRMACIÓN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J.26/98 BAJO EL RUBRO “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO”.

EN CUANTO A SU PROYECTO DE DECRETO, PROPONE QUE LOS MUNICIPIOS CON CAPACIDAD ECONÓMICA, TÉCNICA Y HUMANA, QUE ASÍ LO DESEEN, PUEDAN ESTABLECER SUS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AUTÓNOMOS, FORMALMENTE ADMINISTRATIVOS, PERO MATERIALMENTE JURISDICCIONALES, DOTADOS DE PLENA AUTONOMÍA

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FUNCIONAL, FINANCIERA Y JURISDICCIÓN PARA DICTAR SU FALLOS, DESTACANDO EN LO PARTICULAR LA POSIBILIDAD DE CONVENIR CON OTROS MUNICIPIOS LA JURISDICCIÓN; LA INTEGRACIÓN POR MAGISTRATURA UNITARIA, UN SECRETARIO GENERAL Y LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Y ACTUARIOS QUE SEAN NECESARIOS Y QUE DETERMINE SU PROPIO REGLAMENTO.

PROPONE, ADEMÁS, LA ELECCIÓN ABIERTA DEL MAGISTRADO UNITARIO, DESIGNADO POR CIUDADANOS; LA CREACIÓN DE UN CONSEJO CIUDADANO QUE SE CONSTITUIRÁ COMO SUPERIOR JERÁRQUICO DEL MAGISTRADO RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CONDUCIRÁ EL PROCESO DE ELECCIÓN DE ÉSTE Y LA APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL.

PLANTEA LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, A FIN DE NO PERMITIR QUE CONTINÚE LA OPERACIÓN DE NEGOCIACIONES OPUESTAS A LOS PLANES DE DESARROLLO, TRAMITÁNDOSE EL INCIDENTE DENTRO DEL PRINCIPAL, PERMITIENDO LA DEFENSA ADECUADA DE LA AUTORIDAD EN REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DE LA CIUDADANÍA.

PREVÉ EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNO POTESTATIVO DE LAS PARTES, Y POR ÚLTIMO, PLANTEA UN RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PARA LAS PARTES Y EL MISMO MAGISTRADO Y PERSONAL DEL TRIBUNAL.

(…)

CONSIDERACIONES:

ESTA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS QUE LE FUERON TURNADOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y 39, FRACCIÓN III, INCISO L), DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCE AL MUNICIPIO LA FACULTAD JURISDICCIONAL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN Y LOS ADMINISTRADOS DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, BAJO LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD, DISPOSICIÓN QUE SE REPRODUCE EN SUS TÉRMINOS EN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN.

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EN JUSTO SOMETIMIENTO A LA DISPOSICIÓN EN COMENTO, EL CONSTITUYENTE REFORMADOR ESTADUAL ESTABLECIÓ EN LA FRACCIÓN XLV DEL ARTÍCULO 63, EN LO CONDUCENTE:

“LOS MUNICIPIOS PODRÁN CONTAR CON ÓRGANOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUTÓNOMOS, SIN SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL, CON FACULTADES PLENAS PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE SUS FALLOS Y PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, CENTRAL O PARAMUNICIPAL, Y LOS PARTICULARES, CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD; LOS QUE SE REGIRÁN POR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE AL EFECTO SE EMITAN.”

ACERTADAMENTE, EL LEGISLADOR LOCAL EXPRESÓ EN LA PARTE FINAL DEL DISPOSITIVO ANTES EXPUESTO, EN SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CARTA MAGNA FEDERAL, LA OBLIGATORIEDAD A SU CARGO DE LEGISLAR EN LO CONCERNIENTE AL ESTABLECIMIENTO DE TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPALES, PRESCRIPCIÓN LA ANTERIOR QUE SE RATIFICA EN LOS DIVERSOS 169 Y 170 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, AL ESTABLECER:

ARTÍCULO 169.- LOS AYUNTAMIENTOS PODRÁN CREAR LOS ÓRGANOS NECESARIOS, PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LOS GOBERNADOS, CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD.

LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS CONTENCIOSOS, SE DETERMINARÁ EN EL ORDENAMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 170.- CONTRA LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE DICTEN O EJECUTEN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, LOS PARTICULARES AFECTADOS PODRÁN PROMOVER EL MEDIO DE DEFENSA QUE CORRESPONDA, ANTE EL ÓRGANO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DE NO EXISTIR EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE UN ÓRGANO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL PARTICULAR PODRÁ ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.

A LA LUZ DE LO EXPRESADO CON ANTELACIÓN, ES INCONCUSO QUE ESTA SOBERANÍA CORRESPONDA AL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LOS DISPOSITIVOS IMPETRADOS CON ANTELACIÓN Y PROVEER A LA MATERIALIZACIÓN DEL PROPÓSITO MANIFIESTO DEL

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LEGISLADOR FEDERAL Y LOCAL, REGULANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, SU INTEGRACIÓN, ASÍ COMO DE LOS PROCEDIMIENTOS, Y NECESARIAMENTE LOS CORRESPONDIENTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

AHORA BIEN, DERIVADO SENTENCIA DE LA DEMANDA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 61/2010, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVIÓ, MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 14-CATORCE DE JUNIO DE 2012-DOS MIL DOCE, DECLARAR FUNDADO DICHO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LO CONDUCENTE A LA OMISIÓN LEGISLATIVA DE ESTE H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONSISTIENDO TAL OMISIÓN EN LA FALTA DE EMISIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.

AL EFECTO, LA SENTENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 61/2010 ESTABLECE EN SU RESOLUTIVO TERCERO:

“SE DECLARA FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONSISTENTE EN LA FALTA DE EMISIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE CONTENGA LAS BASES DE INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE DIRIMAN LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LOS GOBERNADOS, LA CUAL DEBERÁ SUBSANARSE MEDIANTE LA EMISIÓN DE LA REGULACIÓN CORRESPONDIENTE, A MÁS TARDAR EN EL SIGUIENTE PERÍODO DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE INICIA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.”

EN ESTE SENTIDO, LA DICTAMINADORA ADVIERTE QUE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES APROBÓ EN SU SESIÓN DE TRABAJO CELEBRADA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTAMEN CON PROYECTO DE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, POR EL CUAL SE ADICIONA UN TÍTULO DÉCIMO, "DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL", INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 233 AL 267; MISMO QUE FUE APROBADO EN PRIMERA VUELTA POR EL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EL DÍA 20 DEL MISMO MES Y AÑO, PUBLICÁNDOSE LOS EXTRACTOS

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CORRESPONDIENTES DE LAS DISCUSIONES SUSCITADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 163-III, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

A MAYOR ABUNDAMIENTO, EL DICTAMEN ANTERIORMENTE REFERIDO INCORPORA LOS SIGUIENTES ELEMENTOS, ENUMERADOS ASÍ EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA EJECUTORIA DE LA CORTE EN CUMPLIMIENTO: A) CREACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE IMPARTIR JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y SU CERTERA COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN; B) LAS GARANTÍAS Y SALVAGUARDAS DE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y SUS TITULARES; C) LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SERÁN ADMINISTRADOS POR ESOS ÓRGANOS; D) LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CORRESPONDIENTES; E) LOS MEDIOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA PLENA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, Y F) LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD COMO RECTORES DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN EL ORDEN MUNICIPAL.

EN CONSECUENCIA, Y TODA VEZ QUE ESTE PODER LEGISLATIVO SE ENCUENTRA EN VÍA DE APROBAR EN DEFINITIVA LAS REFORMAS NECESARIAS QUE SUSTENTEN LAS BASES CONFORME LAS CUALES LOS MUNICIPIOS PODRÁN CREAR ÓRGANOS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, ESTA COMISIÓN ESTIMA PERTINENTE PROPONER AL PLENO DAR POR ATENDIDOS LOS ASUNTOS ANALIZADOS.

EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN EL CUERPO DEL PRESENTE DICTAMEN, LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA SOBERANÍA EL SIGUIENTE PROYECTO DE:

A C U E R D O.

PRIMERO.- SE TIENEN POR ATENDIDAS LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR LOS PROMOVENTES, LO ANTERIOR POR LAS PROPIAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN EL CUERPO DEL PRESENTE DICTAMEN.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO A LOS PROMOVENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO.

TERCERO.- ARCHÍVESE Y TÉNGASE POR CONCLUIDO EL PRESENTE ASUNTO.10”

10 Visible a fojas a 822 a 833 del cuaderno de la Controversia Constitucional 39/2012.

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Ahora, de lo antes relacionado, esta Primera Sala observa

que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, el Poder

Legislativo del Estado de Nuevo León ya atendió en sus términos,

la iniciativa de ley presentada por el Presidente del Municipio

actor, aún y cuando haya determinado no pronunciarse sobre su

contenido, bajo el argumento de haber aprobado el veinte de

diciembre de dos mil doce, una reforma a la Constitución local,

consistente en adicionar un Título Décimo denominado "Del

Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal", para

incorporar diversos aspectos que se contienen en la iniciativa

propuesta por el actor, así como que se encuentra, para el

momento de la emisión del Dictamen, en vías de aprobar las

reformas necesarias “…que sustenten las bases conforme las

cuales los Municipios podrán crear Órganos de Justicia

Administrativa Municipal, esta Comisión estima pertinente

proponer al Pleno dar por atendidos los asuntos analizados.”.

En este orden, si bien, la pretensión del Municipio actor en

este procedimiento constitucional, consiste en denunciar una

conducta omisiva consistente, por un lado, en la falta de discusión

de su iniciativa y, por otra, en la falta de aprobación de esta, lo

cierto es, que el primer aspecto —discusión— no vincula al

órgano legislativo a que su actuar en el proceso legislativo

necesariamente culmine con la aprobación en sus términos, de

una iniciativa de ley que le haya sido presentada.

En efecto, tratándose del procedimiento legislativo para la

creación de una norma, la presentación de la iniciativa no vincula

de ninguna forma el dictamen que consecuentemente emita la

Comisión encargada de su análisis, ni mucho menos condiciona

el sentido de la discusión y votación que efectúen los integrantes

del órgano legislativo, toda vez que los legisladores pueden

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resolver en sentido negativo respecto de una iniciativa

presentada.

Por tanto, esta Sala considera que no existe la omisión en la

discusión de la iniciativa de ley presentada por el municipio actor.

En este sentido, tampoco existe una omisión en la aprobación de

dicha iniciativa, ya que la presentación de iniciativas no vincula

jurídicamente al contenido del dictamen que al efecto llegue a

presentar la comisión encargada de analizarla y en consecuencia

se actualiza el sobreseimiento de la presente controversia

constitucional.

En tales condiciones, al no existir el presupuesto que

condiciona la existencia de la omisión impugnada, esto es, un

deber o una conducta de hacer incumplida, procede decretar el

sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 20, fracción III11, de la Ley Reglamentaria de la materia.

Por otra parte, cabe señalar y reiterar que si bien, el

Municipio actor señaló en su demanda, como acto impugnado

destacado el “impedimento en la integración y funcionamiento del

órgano de lo contencioso municipal”, lo cierto es, que de sus

conceptos de invalidez, se advierte que dicho acto lo señala como

un efecto y consecuencia de la supuesta omisión atribuida al

órgano legislativo local, de ahí que en este caso, el

sobreseimiento decretado debe hacerse extensivo a dicho acto.

Ahora bien, para el caso de estimarse que el “impedimento

en la integración y funcionamiento del órgano de lo contencioso

municipal”; constituye un acto impugnado autónomo que se

traduce en una omisión legislativa de instituir, vía legislación

secundaria, a esos órganos, también deviene el sobreseimiento 11 “ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procede en los casos siguientes: (…)III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o

cuando no se probare la existencia de ese último; y…”

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del presente asunto por inexistencia de dicha omisión, de acuerdo

a lo siguiente:

Constituye un hecho notorio para esta Primera Sala en

términos de la tesis del Tribunal Pleno, número P. /J. 43/200912,

aplicable por analogía, de rubro: “ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR

COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS

EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN

PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, que en los autos de la

diversa controversia constitucional 61/201013, el Poder Ejecutivo

del Estado de Nuevo León, a efecto de dar cumplimiento a la

resolución emitida por el Tribunal Pleno en ese expediente,

exhibió el original del Periódico Oficial de la entidad, en el que

consta la publicación del Decreto Número 58, por el que se

reforma por modificación, la denominación de la “Ley de Justicia

Administrativa para el Estado de Nuevo León”, para denominarse

“Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios

de Nuevo León”; y se adiciona un Título Quinto “Del

Procedimiento Contencioso Administrativo Municipal”, con un

Capítulo Único y con los artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181,

182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Nuevo León. Reformas y adiciones

son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 176.- El Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, fungirá como Órgano Descentralizado de la Administración Pública Municipal, materialmente Jurisdiccional, con autonomía plena y Jurisdicción para dictar fallos.

12 Texto: Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es

indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver

las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la

certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad

emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial. 13 Fojas 1290 a 1294, del cuaderno principal de la controversia constitucional 61/2010

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La integración, funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, se sujetará a lo establecido en el presente Capítulo y a esta Ley.” (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) “ARTÍCULO 177.- Los Municipios que así lo determinen, y cuenten con capacidad económica, técnica y humana, podrán constituir un Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento que decida su creación, debiendo garantizar el cumplimiento de los elementos y principios necesarios para que se administre justicia en el orden municipal, como son: I. La creación y determinación del órgano encargado de impartir justicia, bajo la denominación que se otorgue, su certera composición e integración, de acuerdo a los principios señalados en este Capítulo; II. Las garantías y salvaguardas de su independencia y la de sus titulares; III. Respetar los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, como rectores de la función jurisdiccional; y IV. Ajustar su estructura jurídica administrativa a lo previsto en esta Ley, determinando el monto de los recursos que se destinarán para tal fin. El Tribunal Municipal residirá en el Municipio de que se trate y su domicilio será el que determine cada Ayuntamiento. El Municipio que no tenga su propio Tribunal de Justicia Administrativa, deberá sujetarse a la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 178.- El Tribunal Municipal será uninstancial y estará integrado de la siguiente forma: I. En los Municipios con población de hasta 100,000 habitantes conforme al último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se conformará por una Sala Unitaria integrada por un Magistrado; o II En los Municipios con población mayor a 100,000 habitantes conforme al último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se conformará por una Sala Ordinaria que funcionará colegiadamente y se integrará por tres Magistrados. Conforme su presupuesto lo permita, para el debido cumplimiento de sus funciones, el Tribunal procurará contar con el mismo personal que se requiere para la integración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. El Tribunal Municipal constituido como Sala Ordinaria Colegiada tendrá un Presidente designado entre los Magistrados que integren la Sala y durará en la Presidencia un año y no podrá ser electo por los dos años siguientes a su designación. El cargo de la Presidencia del Tribunal Municipal será rotativo entre sus miembros.

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(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 179.- Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, serán propuestos por el Presidente Municipal, aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, y ratificados por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; si la propuesta realizada por el Presidente Municipal es rechazada por el Congreso del Estado, el Presidente Municipal deberá realizar una nueva propuesta en un término no mayor de 15 días naturales, siguiendo el procedimiento señalado en este Artículo. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 180.- Los Magistrados del Tribunal Municipal recibirán un emolumento que no excederá las dos terceras partes de lo que perciba el Presidente Municipal del Ayuntamiento de que se trate; los demás servidores públicos adscritos al Tribunal percibirán los ingresos que acuerde el Tribunal y no podrán ser disminuidos durante su encargo. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 181.- Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, se deben cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 8 de la presente Ley; así como no haber desempeñado algún cargo de elección popular en el Ayuntamiento, de Secretario o Director en la Administración Municipal de que se trate, cuando menos los dos años previos al día de su nombramiento. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 182.- Los Magistrados del Tribunal serán nombrados por un período de cinco años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento. Al concluir el período, podrán ser considerados por única vez para nuevo nombramiento, para lo cual deberán ser ratificados por el Congreso del Estado. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 183.- Son causas de terminación del cargo de Magistrado, las siguientes: I. Padecer incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño de sus funciones; II. La renuncia; III. La designación de otro en su lugar; IV. Haber desempeñado su cargo durante 10 años; y V. Cumplir setenta y cinco años de edad. Con la anticipación de tres meses para concluir el cargo de Magistrado que deba ser sustituido, el Presidente Municipal presentará propuesta de designación del nuevo Magistrado, al Ayuntamiento, para que el Congreso del Estado decida lo que corresponda conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. De no

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presentarse la propuesta, el Congreso del Estado requerirá al Ayuntamiento para que formule su propuesta. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 184.- El Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, una vez que esté constituido e instalado será el único competente para conocer y resolver las controversias que los particulares planteen y que se refieran a actos de la Autoridad Municipal, con excepción de los casos en que el Magistrado Unitario se excuse de conocer de algún asunto, quien lo turnará a la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 185.- Las licencias de los Magistrados del Tribunal Municipal, cuando no excedan de un mes serán con goce de sueldo y concedidas por acuerdo de sus integrantes sin la intervención del solicitante, en el caso del Magistrado Unitario su licencia será concedida por el Ayuntamiento; las que excedan de ese tiempo serán concedidas sin goce de sueldo. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se autorizarán licencias que tengan como propósito ocupar o desempeñar algún otro cargo ya sea a nivel federal, estatal o municipal, sea o no de elección popular. Ante la falta definitiva de cualquiera de los Magistrados, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 183 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 186.- Al Tribunal de Justicia Administrativa Municipal, le es aplicable todo lo previsto en la presente Ley, respecto a la organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en cuanto sea de su competencia y que no se oponga a lo previsto en este Capítulo. Las atribuciones de la Sala Superior del Tribunal Estatal, las de su Presidente, y las de los Magistrados que la integran, señaladas en esta Ley, serán las que respectivamente correspondan y sean compatibles en la Sala Ordinaria Colegiada Municipal. Las resoluciones interlocutorias y definitivas se resolverán en Pleno. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 187.- El Magistrado Unitario conocerá de todos los juicios que se promuevan ante el Tribunal; en el caso de los Magistrados de la Sala Ordinarias Colegiada, conocerán por ponencia y turno. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 188.- El Procedimiento Administrativo, incluyendo todas sus etapas procesales, los términos legales que habrán de servir de base para el desarrollo del procedimiento, el procedimiento de ejecución de las sentencias, los Incidentes, así como la suspensión de los

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actos impugnados, deberá estarse a lo previsto en esta Ley. El Tribunal Municipal procurará el uso de los métodos alternos para la solución de los conflictos cuando exista sometimiento expreso a los mismos, y en su caso será el responsable de la prestación del servicio relativo conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León. Este servicio será prestado de acuerdo con los lineamientos que establezca el Tribunal Municipal, quien podrá instaurar el procedimiento establecido en el Capítulo de la Audiencia de Juicio Oral de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 189.- Desde el primer escrito que presenten, los particulares deberán señalar domicilio en el Municipio donde resida el Tribunal, comunicando el cambio del mismo para que se hagan las notificaciones personales indicadas en esta Ley. En caso de que los particulares no cumplan con la prevención anterior, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción IV del Artículo 38 de esta Ley. Los escritos de las partes se presentarán directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal. (ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013) ARTÍCULO 190.- En los juicios promovidos ante los Tribunales Municipales, no procede recurso alguno. (…) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. SEGUNDO.- En las leyes a que se haga referencia a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se entenderá que se refiere a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. TERCERO.- En los supuestos en que el Municipio decida ya no contar con un Tribunal Municipal se deberá notificar al Congreso del Estado de Nuevo León, a efecto de informar el Magistrado designado como responsable de concluir los asuntos en trámite recibidos hasta antes del acuerdo de su extinción.”

Como puede observarse, al momento de emitirse la

presente ejecutoria, en el orden jurídico del Estado de Nuevo

León, se encuentra vigente la Ley de Justicia Administrativa

para el Estado y Municipios de Nuevo León, en la que se prevé

la creación potestativa de un Tribunal de Justicia Administrativa

Municipal, mismo que fungirá como un Órgano Descentralizado

de la Administración Pública Municipal, materialmente

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Jurisdiccional que será creado mediante acuerdo de las dos

terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo

garantizar el cumplimiento de los elementos y principios

necesarios para que se administre justicia en el orden municipal;

asimismo, se determina que dicho Tribunal será de carácter

Uninstancial, así como las formas en que habrán de ser electos

los Magistrados, sus emolumentos, requisitos de elegibilidad, su

periodo de funciones, las causas de terminación del cargo, el

sistema de licencias, la organización, atribuciones y

funcionamiento del Tribunal; asimismo, dichos órganos

jurisdiccionales tendrán competencia para conocer y resolver las

controversias que los particulares planteen y que se refieran a

actos de la Autoridad Municipal, además de las formalidades del

procedimiento administrativo en sede y la improcedencia de

recursos en contra de los juicios promovidos ante dichos

Tribunales Municipales. Finalmente, los artículos transitorios han

dispuesto la entrada en vigor del decreto, la referencia a la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, así como la

obligación de los Municipios que decidan ya no contar con un

Tribunal Municipal para notificar al Congreso del Estado de Nuevo

León, a efecto de informar el Magistrado designado como

responsable de concluir los asuntos en trámite recibidos hasta

antes del acuerdo de su extinción.

En este orden de ideas, es evidente que si el Municipio actor

acudió a la presente controversia constitucional para combatir el

impedimento en la integración y funcionamiento del órgano de lo

contencioso municipal, y por su parte el Legislador del Estado de

Nuevo León ha codificado las previsiones para la integración y

funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal,

en su carácter de Órgano Descentralizado de la Administración

Pública Municipal, se concluye que a la fecha de emisión de esta

sentencia, la supuesta omisión impugnada no es existente, por lo

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que, como se adelantó, procede decretar el sobreseimiento en el

juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción

III14, de la Ley Reglamentaria de la materia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia

constitucional.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo

Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

14 “ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procede en los casos siguientes: (…)III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o

cuando no se probare la existencia de ese último; y…”

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PONENTE

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 39/2012. Actor:

Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León. Conste.

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