Contribuciones Federales y Eststales

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CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. CONTRIBUCIONES FEDERALES. Tienen su origen histórico en el poder del imperio del Estado (facultad del Estado Romano), que le permitía el dominio absoluto sobre los pueblos conquistados sometiéndolos a su autoridad e imponiéndoles la obligación de aportarle recursos. Proviene de manera exclusiva de la relación jurídico-fiscal. Es decir, se trata de aportaciones económicas de los gobernados que, por imperativos constitucionales y legales, se ven forzados a sacrificar una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir a los gastos públicos. IMPUESTOS: De acuerdo con lo que dispone el Artículo 2°, Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, “Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III Y IV de este artículo.” (I.S.R., I.V.A., IEPS., etc.) INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL I. Impuestos: 1. Impuesto sobre la renta. 2. Impuesto empresarial a tasa única. 3. Impuesto al valor agregado. 4. Impuesto especial sobre producción y servicios: a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz: b. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: c. Tabacos labrados.

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CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

CONTRIBUCIONES FEDERALES.

Tienen su origen histórico en el poder del imperio del Estado (facultad del Estado Romano), que le

permitía el dominio absoluto sobre los pueblos conquistados sometiéndolos a su autoridad e

imponiéndoles la obligación de aportarle recursos.

Proviene de manera exclusiva de la relación jurídico-fiscal. Es decir, se trata de aportaciones

económicas de los gobernados que, por imperativos constitucionales y legales, se ven forzados a

sacrificar una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir a los

gastos públicos.

IMPUESTOS:

De acuerdo con lo que dispone el Artículo 2°, Fracción I, del Código Fiscal de la Federación,

“Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y

morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma y que sean

distintas de las señaladas en las fracciones II, III Y IV de este artículo.” (I.S.R., I.V.A., IEPS., etc.)

INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL

I. Impuestos:

1. Impuesto sobre la renta.

2. Impuesto empresarial a tasa única.

3. Impuesto al valor agregado.

4. Impuesto especial sobre producción y servicios:

a. Gasolinas, diesel para combustión automotriz:

b. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

c. Tabacos labrados.

d. Juegos con apuestas y sorteos.

e. Redes públicas de telecomunicaciones.

5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

6. Impuesto sobre automóviles nuevos.

7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que

intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

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8. Impuesto a los rendimientos petroleros.

9. Impuestos al comercio exterior:

a. A la importación.

b. A la exportación.

10. Impuesto a los depósitos en efectivo.

11. Accesorios.

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:

Artículo 2°, Fracción II, del C.F.F. “Aportaciones de seguridad social son las contribuciones

establecidas en Ley a cargo de personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de

obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o alas personas que se beneficien

en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.”

(INFONAVIT, I.M.S.S., I.S.S.S.T.E., etc.).

II. Aportaciones de seguridad social:

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

cargo de los citados trabajadores.

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los

militares.

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS:

Artículo 2°, Fracción III, del C.F.F. “Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo

de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.”

(Contribución de mejoras para obras públicas de infraestructura hidráulica).

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III. Contribuciones de mejoras:

1. Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.

DERECHOS:

Artículo 2°, Fracción IV, del C.F.F. “Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el

uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir

servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten

por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se

trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados

por prestar servicios exclusivos del Estado.” (Inscripciones en el registro público de la propiedad

y el comercio, uso de autopistas y puentes federales, registro de patentes y marcas, etc.).

IV. Derechos:

1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:

a. Secretaría de Gobernación.

b. Secretaría de Relaciones Exteriores.

c. Secretaría de la Defensa Nacional.

d. Secretaría de Marina.

e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

f. Secretaría de la Función Pública.

g. Secretaría de Energía.

h. Secretaría de Economía.

i. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

k. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

l. Secretaría de Educación Pública.

m. Secretaría de Salud.

n. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

ñ. Secretaría de la Reforma Agraria.

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o. Secretaría de Turismo.

p. Secretaría de Seguridad Pública.

2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público:

a. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b. Secretaría de la Función Pública.

c. Secretaría de Economía.

d. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

f. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

g. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

3. Derechos a los hidrocarburos:

a. Derecho ordinario sobre hidrocarburos.

b. Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización.

c. Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo.

d. Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía.

e. Derecho para la fiscalización petrolera.

f. Derecho único sobre hidrocarburos.

g. Derecho sobre extracción de hidrocarburos.

h Derecho especial sobre hidrocarburos.

i Derecho adicional sobre hidrocarburos.

ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.

Establece el artículo 17-A del C.F.F. “El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como

de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con

motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las

cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de

Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice

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correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los

aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por

fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente

del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se

realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,

cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo

de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni

acreditable.”

De lo anterior se desprende que el monto de las contribuciones, los aprovechamientos, y las

devoluciones de saldos a favor se actualizarán a través de un factor:

I.N.P.C. DEL MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE

DEL PERIODO

FACTOR DE ACTUALIZACION = ------------------------------------------------------------------

I.N.P.C. DEL MES ANTERIOR AL MÁS ANTIGUO

DEL PERIODO

Para conocer más acerca del I.N.P.C. se estudiarán loa artículos 20 y 20-BIS del C.F.F.

ACCESORIOS DE CONTRIBUCIONES:

Artículo 2°, último párrafo del C.F.F. “Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la

indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de

las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga

referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción

de lo dispuesto en el artículo 1°.”

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A) RECARGOS

Los recargos suelen definirse como una especie de intereses moratorios que se cobran a los

contribuyentes en los casos de pago extemporáneo de un tributo. Son ingresos que percibe el

Estado por la falta de pago oportuno de las contribuciones; es decir, se trata de una indemnización

que recibe el Estado por no percibir a tiempo el dinero que le corresponde por concepto de

contribuciones.

El primer párrafo del artículo 21 del C.F.F. establece: “Cuando no se cubran las contribuciones o

los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su

monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué,

además deberá pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de

pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los

aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de

sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de

actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada

uno de los meses de mora será lo que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije

anualmente el Congreso de la Unión.”

Los recargos se deben de aplicar sobre el monto de las contribuciones no pagadas en tiempo,

para lo cual primero se deben actualizar para determinar el importe actualizado, y segundo aplicar

la tasa de recargos que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses

transcurridos, en el período de actualización de la contribución de que se trate.

La tasa de recargos mensual será la que mensualmente se publique en el Diario Oficial de la

Federación, que por lo general no tiene día preciso para su publicación.

La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en

50% la que mediante la Ley fije el Congreso de la Unión. (Se fija en el artículo 8° de la Ley de

Ingresos de la Federación).

Los recargos, en los términos del párrafo segundo del art.21 del C.F.F., se causaran hasta por

cinco años y se calcularán sobre el total del Crédito Fiscal, excluyendo los propios recargos, la

indemnización del 20% de cheques no pagados, los gastos de ejecución y las multas por

infracción a disposiciones fiscales.

Los recargos se causan por cada mes o fracción que transcurra a partir del momento en que debió

efectuarse el pago, hasta que el mismo se efectúe.

Los pagos a plazos de contribuciones, respecto de los cuales se haya obtenido autorización para

hacerlos en forma diferida o en parcialidades, también causaran recargos en la forma que señala

el art. 66 del C.F.F.

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De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art.21, en ningún caso las autoridades

fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos.

B) SANCIONES

Este tipo de ingresos se origina cuando los contribuyentes incumplen con alguna de sus

obligaciones fiscales, lo que ocasiona que se incurra en una infracción fiscal que trae como

consecuencia que la autoridad fiscal les aplique una MULTA.

Pueden definirse sencillamente afirmando que son las sanciones económicas que la autoridad

hacendaria impone a los contribuyentes que en alguna forma han infringido las leyes fiscales.

(TITULO IV, CAPITULOS I Y II del C.F.F.)

Es importante considerar que el pago de multas por infracciones fiscales, es independiente del

pago de las contribuciones y sus accesorios. El monto de las multas y de cualquier cantidad en

moneda nacional se actualizarán cuando exista un incremento que exceda del 10% acumulado del

INPC desde el mes en que se actualizó por última vez. Para lo cual se considerará el periodo

comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio

en el que exista el porcentaje citado.

No habrá multa en el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales; es decir, si se da

cumplimiento a una obligación, fuera de los plazos previstos y no existe un requerimiento de por

medio, se considera que cumplió en forma espontánea (por voluntad del contribuyente).

C) GASTOS DE EJECUCIÓN

Se ocasionan cuando los contribuyentes al no cumplir con el pago de sus contribuciones a

tiempo, la autoridad como una forma de presionarlo a que pague, aplica el procedimiento

administrativo de ejecución (embargo de bienes, intervención a la negociación, remate, etc.),

contemplado en el C.F.F. de los artículos 145 al 196-B.

Esto ocasiona para los contribuyentes un gasto adicional a su cargo y a favor del fisco, que

consiste en un pago del 2% sobre las contribuciones omitidas, situación contenida en el art. 150

del C.F.F.

Es decir, el fisco incurre en diversas erogaciones (honorarios de ejecutores, publicación de

convocatorias, transporte de los bienes embargados, avalúos, impresión y publicación de

convocatorias y edictos, honorarios de peritos, etc.) cuyo monto debe ser cargado al

contribuyente remiso, en adición a los tributos, recargos y multas que adeude, a fin de que la

percepción de la Hacienda Pública resulte libre de esta clase de gastos.

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D) INDEMNIZACIÓN POR CHEQUES DEVUELTOS

Este concepto está fundamentado en el séptimo párrafo del artículo 21 del C.F.F., que consiste en

un pago del 20% a cargo de los contribuyentes, cuando éstos paguen alguna contribución a las

autoridades fiscales con un cheque sin fondos, cuyo 20% será sobre el monto de la obligación no

cubierta.

I. CONTRIBUCIONES ESTATALES.

El Artículo 3º del Código Fiscal del Estado De Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico

Oficial del Estado el jueves 27 de febrero de 1992 y su última Reforma Publicada en el Periódico

Oficial del Estado el 31 de Diciembre de 2009, señala que son contribuciones las cantidades que en

dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Estado, para cubrir el gasto público, las que

se clasifican en: Impuestos, Derechos y Contribuciones Especiales.

La Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal del año 2010,

publicada en el periódico oficial del estado, el 31 de diciembre de 2009, en el Titulo primero relativo

a los ingresos del estado señala en el artículo 1° que en el Ejercicio Fiscal del Año 2010 percibirá

ingresos, por un monto de $41,150,533,278.00 (Cuarenta y un mil, ciento cincuenta millones,

quinientos treinta y tres mil, doscientos setenta y ocho pesos, 00/100 M.N.) por los conceptos y en

las cantidades estimadas expresadas en pesos, que a continuación se señalan (únicamente se

transcriben los conceptos de las contribuciones) :

CONCEPTO PARCIALIMPUESTOS:

a) Impuesto sobre enajenación de vehículos de motor usados. $ 59,752,092.00b) Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos. 3,559,428.00c) Impuesto sobre servicios de hospedaje. 15,085,874.00d) Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo

personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.775,150,770.00

DERECHOS:a) Por servicios urbanísticos, de asentamientos humanos y de

protección ambiental. 3,937,887.00b) Por servicios de transporte público. 52,497,807.00c) Por servicios de transporte particular. 574,993,135.00d) Por servicios de tránsito. 4,533,770.00e) Por la expedición y renovación de licencias para conducir

vehículos automotores. 160,561,821.00

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f) Derechos por servicios de seguridad privada. 6,900,000.00g) Por servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio 73,181,042.00h) Por servicios del Registro Civil, y del Archivo del Poder Ejecutivo. 84,875,458.00

i) Por servicios de catastro. 23,215,894.00j) Por servicios oficiales diversos. 19,833,526.00

IMPUESTOS:

El Código Fiscal del Estado De Michoacán de Ocampo en el Artículo 3º, fracción I define a los

impuestos así:

“Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y

morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean

distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;”

De lo anterior se desprende que los impuestos son las contribuciones que no sean Derechos ni

Contribuciones Especiales.

1) DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

USADOS

El impuesto sobre enajenación de vehículos de motor usados, se causará, liquidará y pagará

conforme a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley de Hacienda del Estado de

Michoacán de Ocampo, la cual señala:

Es objeto del Impuesto sobre Enajenación de Vehículos de Motor Usados, la enajenación de

vehículos de motor usados cuyo año modelo corresponda al de aplicación de la Ley de Ingresos

del Estado y al año posterior siguiente, así como a los nueve años modelo anteriores al de

aplicación de dicha Ley, que se realicen entre personas físicas en el territorio del Estado de

Michoacán.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la enajenación de vehículos de motor usados por la

que se cause el Impuesto al Valor Agregado, así como las compras de vehículos efectuadas por

empresas cuyo giro sea compraventa de vehículos automotores siempre que hayan sido

adquiridos de personas físicas que no realicen actividades empresariales.

Para los efectos del Impuesto a que se refiere este capítulo, se considera enajenación de

vehículos:

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I. Toda transmisión de la propiedad sobre vehículos de motor, aún en la que el enajenante se

reserve el dominio;

II. La donación;

III. La aportación a una sociedad o asociación;

IV. La dación en pago; y

V. La permuta. Cuando se trate de permuta, se considera que se realiza doble enajenación.

Para los efectos del Impuesto, se considera, salvo prueba en contrario, que la enajenación se

efectuó en el Estado de Michoacán, cuando al realizar las funciones y actividades de registro y

control de vehículos, se compruebe al menos alguno de los supuestos siguientes:

I. Que así conste en el endoso que aparece en el documento que ampare la propiedad del

vehículo de que se trate;

II. Que el endoso a que se refiere el inciso anterior, no contenga lugar de operación;

III. Que al vehículo de que se trate se le hayan asignado placas del Estado de Michoacán, aún

cuando el endoso haya sido fechado en otra entidad; y

IV. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a que esté

afecto el propietario del vehículo de que se trate, haya sido expedida por autoridades

estatales.

Son responsables solidarios del pago del Impuesto a que se refiere este capítulo:

I. El adquirente, tanto por el endoso a su favor, como por los anteriores, si no comprueba el

pago de este Impuesto, mediante la exhibición de los recibos oficiales correspondientes; y

II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de vehículos

a que se refiere el Título de esta Ley relativo a los Derechos, sin haberse cerciorado del

pago correspondiente.

El Impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará aplicando la tasa del 2.5%, sobre el

importe que resulte de aplicar al importe total consignado en la factura original que ampare la

propiedad del vehículo de que se trate, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con

motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, los factores que se señalan

en la tabla siguiente:

(Año de antigüedad respecto al de aplicación de la ley de ingresos del estado factor de aplicación):

Mismo año a que corresponda la Ley y año posterior siguiente 0.800

1er año anterior al de aplicación de la Ley 0.750

2º año anterior al de aplicación de la Ley 0.700

3er año anterior al de aplicación de la Ley 0.650

4º año anterior al de aplicación de la Ley 0.600

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5º año anterior al de aplicación de la Ley 0.550

6º año anterior al de aplicación de la Ley 0.500

7º año anterior al de aplicación de la Ley 0.450

8º año anterior al de aplicación de la Ley 0.400

9º año anterior al de aplicación de la Ley 0.350

Los sujetos del Impuesto y, en su caso, los responsables solidarios, efectuarán el pago

correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha de cesión de los derechos,

conforme al documento que ampare la propiedad del vehículo objeto de la enajenación, del cual

exhibirán el original y proporcionarán las copias que requiera la Secretaría de Finanzas y

Administración, al realizarse el trámite de registro y control de vehículos.

Para los efectos de este impuesto, se considera domicilio fiscal, el manifestado ante la Secretaría

de Finanzas y Administración, al realizarse el trámite a que se refiere el párrafo anterior.

2) DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

El impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, se causará, liquidará y pagará conforme a lo

establecido en el Título Segundo, Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Es objeto del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, la obtención de ingresos

derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que celebren los organismos

públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la

obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

Para los efectos de este Impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al

billete que permitió participar en loterías.

Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de

premios por loterías, rifas, sorteos y concursos cuyo billete, boleto, contraseña o cualquier

comprobante que permita participar en los eventos, le haya sido pagado dentro del territorio del

Estado.

El Impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% al monto total del ingreso por los premios

obtenidos correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna; que será retenido

al momento de la entrega de los premios de que se trate, por los organismos descentralizados,

quienes lo enterarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los primeros 15 días

del mes siguiente, a aquel en que se hayan cobrado.

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Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, los organismos descentralizados

formularán y proporcionarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, liquidaciones

mensuales en las que se señalen los datos relativos a la identificación de los premios pagados e

impuesto retenido en el territorio del Estado.

De los ingresos que derivados de este Impuesto obtenga el Estado, participarán los municipios con

un 80%, distribuyéndoseles lo que a cada uno corresponda, conforme a las reglas que determine el

Congreso del Estado para la distribución de las participaciones en ingresos federales.

3) DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

El impuesto sobre servicios de hospedaje, se causará, liquidará y pagará conforme a lo

establecido en el Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Están obligados al pago del Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, las personas físicas o

morales que a cambio de una contraprestación en dinero, presten dentro del territorio del Estado

de Michoacán, los servicios turísticos de alojamiento o albergue en hoteles, moteles, posadas,

mesones, hosterías, campamentos, villas, cabañas, bungalows, casas de huéspedes, haciendas o

en cualquier otro establecimiento similar, independientemente de su denominación.

Para los efectos de este impuesto, se asimilan a servicios de hospedaje, los de campamento, de

paraderos de casas rodantes y los de tiempo compartido.

El Impuesto sobre Servicios de Hospedaje se calculará aplicando la tasa del 2% al importe de la

contraprestación que se obtenga por los servicios a que se refiere el párrafo anterior.

Los contribuyentes trasladarán este impuesto, en forma expresa y por separado, en los

comprobantes que expidan a favor de las personas que reciban el servicio. Este comprobante

deberá ser el mismo en que conste la traslación expresa y por separado del Impuesto al Valor

Agregado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley que regula dicho impuesto, como

comprobante de las actividades por las que el mismo se causa y que por lo tanto deberán cumplir

los mismos requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas

personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.

Para los efectos de este impuesto, no forma parte de las contraprestaciones que se obtengan por

servicios de hospedaje, las contraprestaciones que se obtengan por servicios de alimentación y

demás servicios relacionados.

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

En ningún caso se considerará que el Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base de este

impuesto.

El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con el año de calendario. Cuando

se inicien actividades con posterioridad al 1 de enero, el ejercicio fiscal será irregular, iniciándose

el día en que comiencen las actividades según el aviso de inscripción en el Registro Estatal de

Contribuyentes y terminará el 31 de diciembre del año de que se trate.

Los sujetos del impuesto deberán efectuar pagos provisionales mensuales en la oficina

recaudadora que corresponda a su domicilio o en la sucursal que elijan de las instituciones

bancarias que en su caso se autoricen por la Secretaría de Finanzas y Administración, por cada

uno de los establecimientos en los que se preste el servicio objeto de este impuesto, mediante

declaración que deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes siguiente, a aquel al que el

impuesto corresponda.

Para efectos de la determinación del monto de los pagos provisionales, se deberá considerar

también como base el importe de los anticipos que en su caso se reciban por reservaciones de los

servicios objeto de este impuesto, dentro del mes en que estos hechos ocurran y el saldo en el

mes en que se presten los servicios contratados.

El Impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagarán mediante declaración a

más tardar el día 31 del mes de marzo del año siguiente a aquel en que se cause el Impuesto.

Cuando los días 17 y 31, a que se refieren los párrafos anteriores, sea un día inhábil o las oficinas

de la autoridad se encuentren cerradas, el plazo se prorrogará, conforme al “calendario de pago”

Sexto dígito Numérico del RFC Fecha límite de pago

1 y 2 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más un día hábil

3 y 4 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más dos días hábiles

5 y 6 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más tres días hábiles

7 y 8 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cuatro días hábiles

9 y 0 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cinco días hábiles

Procederá el acreditamiento de este impuesto, en declaraciones provisionales o del ejercicio,

únicamente cuando se realicen cancelaciones de servicios comprometidos por los que se hayan

recibido anticipos u otorgado descuentos o bonificaciones, siempre que previamente se haya

pagado el impuesto.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse siempre y cuando se

compruebe la devolución de los anticipos, la realización de los descuentos o bonificaciones

mediante las notas de crédito que en cada caso se expidan y se realizará en la declaración

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provisional o del ejercicio que se presente por el mes o ejercicio en que se efectúan las

devoluciones de anticipos, descuentos o bonificaciones.

Los obligados al pago de este impuesto, además tienen las siguientes obligaciones:

I. Inscribirse en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días

siguientes a la fecha de iniciación de las actividades objeto de este impuesto,

proporcionando copia de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de

Contribuyentes, presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que

conste la información relacionada con su identidad, domicilio, nombre comercial y

ubicación de cada establecimiento y en general sobre los demás datos que permitan su

identificación precisa, para los efectos de este impuesto, debiendo presentar asimismo,

copia de la cédula de identificación fiscal que le haya sido expedida;

II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo

señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de domicilio

fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de establecimientos, de

liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de

Contribuyentes.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las

disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la Federación

y su Reglamento;

III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la

autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen en el

documento respectivo; y,

Registrar en la contabilidad que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la

Federación y su Reglamento, por cada uno de los establecimientos, cada operación de prestación

de servicios por la que se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la

documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la base y el

impuesto que corresponda en cada caso.

No se pagará el impuesto por la prestación de los servicios siguientes:

I. Hospedaje para estudiantes en domicilios familiares;

II. Alojamiento en hospitales, clínicas, asilos, conventos e internados; y,

III. Albergue a personas damnificadas por desastres naturales.

De los recursos que se obtengan de la recaudación de este impuesto, se destinará el 90% a la

realización de acciones de promoción y desarrollo de la actividad turística del Estado, que se

aplicarán a través de un fideicomiso que se constituya en los términos que disponga el titular del

Ejecutivo Estatal, en el que participarán los prestadores de los servicios objeto de este impuesto, a

través de los dirigentes de la organización empresarial que legalmente los agrupe.

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

4) DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL

TRABAJO PERSONAL, PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y

DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

El impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y

dependencia de un patrón, se causará, liquidará y pagará conforme a lo establecido en el Título

Segundo, Capítulo IV de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo.

Están obligadas al pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal

Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, las personas físicas y morales que

realicen dichas erogaciones, dentro del territorio del Estado.

Quedan comprendidas entre los obligados las personas físicas y morales que realicen el pago de

las remuneraciones afectas a este Impuesto en la Entidad, aún cuando para efectos distintos

tengan su domicilio en otra entidad federativa.

Los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, para los efectos de este

impuesto, quedan comprendidos en el concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo

la dirección y dependencia de un patrón.

Para los efectos de este Impuesto, no quedan comprendidas como conceptos de remuneración a

que se refiere el párrafo anterior, las prestaciones siguientes:

a. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

b. El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por

cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en

forma diversa a la señalada, aún cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos

veces al año;

c. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

d. Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de cuotas

de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las

establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;

e. Las participaciones en las utilidades de la empresa;

f. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los

trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el

trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del

salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

g. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el

cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

h. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe por cada uno de

estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario;

i. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las

entregas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán solo

los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro;

j. Las remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados

en la Ley Federal del Trabajo;

k. El pago de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro de

gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea

distinto al de las instituciones de seguridad social;

l. Los viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del

patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que,

para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

m. Las aportaciones a cargo del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social

(IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores

(INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores

al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y al

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM);

n. Las pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía en edad

avanzada y muerte; y,

o. Las vacaciones.

Tampoco formarán parte de las remuneraciones afectas al pago de este Impuesto, las prestaciones

que se paguen a los trabajadores, como consecuencia de terminación de la relación laboral, así

como las indemnizaciones por incapacidad física.

El Impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al monto de las remuneraciones devengadas y

efectivamente pagadas en el mes de que se trate.

El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con el año calendario.

Cuando los sujetos de este impuesto inicien actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho

año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y

terminarse el 31 de diciembre del año que se trate.

Se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal prestado bajo

la dirección y dependencia de un patrón, y su pago será de la siguiente manera:

a) Se harán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel

en que se cause, mediante declaración provisional que deberá presentarse en la oficina

recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente a través de los medios

electrónicos en los sitios de Internet o en las sucursales de las instituciones autorizadas

por la Secretaría de Finanzas y Administración.

b) El pago correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate deberá efectuarse mediante

declaración anual, a más tardar el día 31 del mes de marzo del año siguiente a aquel en

que se cause el impuesto.

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

Cuando los días 17 y 31, a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, sean un día inhábil o las

oficinas de la autoridad se encuentren cerradas; el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.

Sin embargo, el plazo para los pagos se amplía desde uno hasta cinco días hábiles adicionales de

acuerdo con el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes y conforme al

siguiente: Calendario de pago

Sexto dígito Numérico del RFC Fecha límite de pago

1 y 2 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más un día hábil

3 y 4 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más dos días hábiles

5 y 6 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más tres días hábiles

7 y 8 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cuatro días hábiles

9 y 0 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cinco días hábiles

La falta de pago en el plazo establecido, causará recargos en los términos del Código Fiscal del

Estado de Michoacán de Ocampo.

El contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de alguna declaración mensual,

compruebe que realizó algún pago indebido en exceso, respecto del impuesto causado, podrá

optar por solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente o compensar el monto a su

favor contra el importe que deba enterar en el mes siguiente.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

También el artículo 3° del Código Fiscal del Estado De Michoacán de Ocampo señala en el párrafo

III que son las establecidas en la ley o decreto, a cargo de las personas físicas y morales que se

beneficien de manera directa por obras públicas.

Por su parte la ley de Ingresos del Estado de Michoacan de Ocampo define que las contribuciones

especiales que se establezcan a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de

manera especial con alguna obra o servicio público, se causarán, liquidarán y pagarán conforme a

lo que determine el Decreto Legislativo correspondiente.

DERECHOS

Por su parte, el Código Fiscal del Estado De Michoacán de Ocampo en el Artículo 3º, fracción II

define a los Derechos de la siguiente manera:

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

“Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley, por recibir los servicios que presta el

Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos

descentralizados;”

Por lo tanto son los servicios que presta el Estado y que nadie más lo puede hacer. El cobro se

supone que es el costo que representa para el estado ofrecer ese beneficio para el particular que lo

solicite, sea persona física o persona moral y tiene por lo tanto un fin específico, por eso se

consideran que son servicios divisibles al poderse determinar el valor de cada prestación.

1) DERECHOS POR SERVICIOS URBANÍSTICOS, DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Los derechos que se causen por los servicios urbanísticos, de asentamientos humanos y de

protección ambiental, se cubrirán de conformidad con la siguiente:

I. Por expedición de duplicados, certificados de documentos oficiales y planos

T A R I F A CONCEPTO CUOTA $

a) Expedición de copias certificadas de expedientes, por página. $ 18.00b) Expedición de duplicados simples de documentos oficiales, por

página.10.50

c) Heliográficas certificadas de planos, por decímetro cuadrado. 6.50d) Heliográficas simples de planos, por decímetro cuadrado. 5.50

II. Por expedición de dictámenes de congruencia respecto de dictámenes de uso del suelo, los derechos que se causen se pagarán de conformidad con la siguiente:

T A R I F A CONCEPTO CUOTA $

A) Para el aprovechamiento urbano del suelo que implique la transformación del terreno rústico en urbano.

4,937.00

B) Para la lotificación y relotificación de predios. 4,937.00

C) Para construcción de edificios con habitaciones colectivas, internados, hoteles, moteles, albergues y centros vacacionales.

9,874.00

D) Para el desarrollo de cementerios, capillas de velación y crematorios. 9,874.00

E) Para construcción de edificios de estacionamiento de vehículos 9,874.00

F) Para la construcción de industrias medianas. 8,236.00

G) Para la construcción de industrias grandes. 13, 155.00

H) Para la construcción de edificios multifamiliares cuando superen las 20 viviendas.

16,437.00

I) Para la autorización de proyectos para la construcción de hoteles, cuando superen las 30 habitaciones.

16,437.00

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

J) Para escuelas y centros de estudios superiores en general. 8,236.00

K) Hospitales, maternidades, centros médicos, clínicas y puestos de socorro.

4,937.00

L) Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estudios, arenas, autódromos, plazas de toros, lienzos charros, hipódromos, galgódromos y velódromos.

11,512.00

M) Parques, plazas, centros deportivos, recreativos y balnearios. 8,236.00

N) Casinos, centros nocturnos, salones de baile. 13,155.00O) Museos, galerías de arte, centros de exposiciones culturales y de convenciones, salas de conferencias y bibliotecas.

1,656.00

P) Centros y locales comerciales, centrales de abastos, tiendas de departamentos y mercados.

16,437.00

Q) Bodegas en general. 4,937.00

R) Industrias peligrosas o contaminantes, industrias en general, talleres de servicios y bodegas industriales.

24,678.00

S) Rastros, granjas y empacadoras en general. 9,874.00

T) Edificios para centrales de teléfonos, edificios para estaciones y torres de radio, televisoras, sistemas de microondas y de comunicaciones en general.

13,155.00

U) Terminales y estaciones de autotransporte de carga y pasajeros, aeropuertos, terminales e instalaciones portuarias.

19,713.00

V) Edificios para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos y otros combustibles.

13,155.00

2) DERECHOS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

Los derechos que se causen por Servicios de Transporte, en relación con el registro de vehículos

de servicio público estatal, otorgamiento de concesiones, placas y otros, se pagarán como a

continuación se señala:

I. Por la expedición de concesiones de servicio público de autotransporte urbano y foráneo,

incluida la tarjeta de control de autotransporte para:

A. Auto de alquiler; camión urbano y camión suburbano; escolar; transporte de materiales

para construcción; transporte de carga en general; servicio de grúa; pipa; carga ligera y

otros servicios; foráneo de primera y segunda clase; autotransporte mixto (pasaje y

carga); colectivo foráneo; y colectivo suburbano, se pagará la cantidad en pesos de: $

9,393.00

B. Colectivo urbano y turismo, se pagará la cantidad en pesos de: $ 9,393.00

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

II. Por la renovación o refrendo anual de concesiones de servicio público de autotransporte urbano

y foráneo, para las diferentes modalidades a que se refiere la fracción I anterior, incluyendo la

reexpedición de tarjeta de control, se pagará conforme a la siguiente:

T A R I F A:

1. De autotransporte foráneo, colectivo foráneo y suburbano, como sigue:

CONCEPTO CUOTAAutotransporte de pasajeros foráneo de primera clase 627.00Autotransporte de pasajeros foráneo de segunda clase, suburbano y mixto

627.00

Autotransporte colectivo foráneo y colectivo suburbano 312.00

2. De autotransporte urbano, atendiendo a la clasificación de poblaciones o localidades, como sigue:

CONCEPTO CUOTA

Tipo de ConcesionesGRUPO UNO

GRUPO DOS

GRUPO TRES

Auto de alquiler 1289.00 650.00 375.00Camión urbano y suburbano 650.00 356.00 193.00Colectivo urbano, escolar y turismo 1723.00 867.00 439.00Materiales para la construcción, carga en general, servicio de grúa y pipa

867.00 439.00 223.00

Carga ligera y otros servicios 760.00 399.00 223.00

GRUPO UNO. Se integrará con los municipios siguientes: Apatzingán, Hidalgo, Lázaro Cárdenas,

Jacona, Jiquilpan, La Piedad, Morelia, Pátzcuaro, Puruándiro, Sahuayo, Uruapan, Zacapu, Zamora y

Zitácuaro.

GRUPO DOS. Se integra con los municipios siguientes: Aquila, Ario, Buenavista, Cherán,

Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Cotija, Huetamo, Jungapeo, La Huacana, Los Reyes,

Maravatío, Múgica, Paracho, Parácuaro, Quiroga, San Lucas, Tacámbaro, Tangancícuaro,

Tepalcatepec, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlalpujahua, Tuxpan, Yurécuaro y Zinapécuaro.

GRUPO TRES. Se integra con las localidades no clasificadas en los grupos uno y dos anteriores.

Acuitzio, Aguililla, Arteaga, Álvaro Obregón, Angamacutiro, Angangueo, Áporo, Briseñas,

Carácuaro, Charapan, Charo, Chavinda, Chilchota, Chinicuila, Chucándiro, Churintzio, Churumuco,

Coeneo, Cojumatlán de Régules, Contepec, Copándaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Epitacio Huerta,

Erongarícuaro, Gabriel Zamora, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán,

Jiménez, José Sixto Verduzco, Juárez, Lagunillas, Madero, Marcos Castellanos, Morelos,

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

Nahuatzen, Nocupétaro, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Ocampo, Pajacuarán,

Panindícuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Queréndaro, Salvador Escalante, Santa Ana Maya,

Senguio, Susupuato, Tancítaro, Tarímbaro, Tangamandapio, Tanhuato, Taretan, Tingambato,

Tingüindín, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Turicato, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio, Venustiano

Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zináparo y Ziracuaretiro.

3) DERECHOS POR SERVICIOS DE REGISTRO Y CONTROL VEHÍCULAR DE

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PARTICULAR.

Los derechos que se causen por la prestación de servicios de registro y control vehicular de

vehículos de transporte particular, se pagarán conforme a la siguiente:

T A R I F A

I. Por dotación de placas:

CONCEPTO CUOTA $

Por cada juego de placas para autobuses, camiones, camionetas,

automóviles y pipas, incluyendo tarjeta de circulación y calcomanía de

identificación permanente

718.00

Por cada juego de placas para autobuses, camiones, camionetas,

automóviles y pipas, incluyendo tarjeta de circulación y calcomanía de

identificación permanente, en el que se solicite un número específico.

1,435.00

Por cada juego de placas para remolque, incluyendo tarjeta de circulación y

calcomanía.

360.00

Por cada placa para motocicletas, incluyendo tarjeta de circulación. 198.00

Por cada juego de placas para demostración, incluyendo tarjeta de

circulación.

833.00

Por la reposición de placas, por extravío, deterioro o destrucción, se pagarán

las mismas cuotas establecidas por la expedición original.

4) DERECHOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS DEL PODER EJECUTIVO

Los derechos que se causen por los servicios que proporcione la Dirección de Archivos del Poder

Ejecutivo, se cubrirán conforme a la siguiente:

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

T A R I F A

I. Servicio ordinario para expedición de documentos del estado civil:

CONCEPTO CUOTA $

Certificados o copias certificadas de nacimiento, defunción, matrimonio, divorcio, adopción, tutela y reconocimiento o legitimación de hijos, por cada certificación.

49.00

Constancia de inexistencia de actas o de libros, por cada año y lugar a que se refiera la certificación.

49.00

II. Por cada comprobante de matrimonio. 49.00

III. Por certificaciones y constancias de otros documentos que la Dirección de Archivos tenga bajo

su custodia, por página. 33.00

IV. Por copias simples de documentos, por cada página. 6.50

V. Cuando se trate de documentos que deban mecanografiarse, por cada cuartilla simple. 49.00

5) DERECHOS POR SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL

Los derechos que se causen por los Servicios del Registro Civil, se pagarán conforme a la

siguiente:

T A R I F A

I. Por levantamiento de acta de registro de nacimiento:

CONCEPTO CUOTA $

De menores de un año, cuando se hagan en las propias oficinas. 0.00

De mayores de un año, en las propias oficinas. 41.00En cualquier caso, cuando el registro se efectúe fuera de las oficinas del Registro Civil que corresponda.

417.00

II. Por levantamiento de acta de reconocimiento de hijos ante el oficial del Registro Civil, después

de registrado el nacimiento. 0.00

III. Por levantamiento y registro de actas de divorcios administrativos. 995.00

IV. Por la celebración y levantamiento de actas de contratos matrimoniales:

A) En la oficina del Registro Civil correspondiente. 93.00

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

B) Fuera de la oficina del Registro Civil, en días hábiles. 805.00

C) Fuera de la oficina del Registro Civil, en días inhábiles. 1,273.00

Las cuotas de los servicios señalados en los incisos B) y C) anteriores, incluyen el 35% de

honorarios de los jueces que realizan dichos servicios.

V. Levantamiento de actas de defunción. 0.00

VI. Por inscripciones:

A) De actas de matrimonio celebrado en el extranjero por mexicanos. 267.00

B) De reconocimiento de hijos, hecho mediante escritura pública y testamento. 128.00

C) De actas de nacimiento de hijos mexicanos nacidos en el extranjero. 267.00

D) De tutela. 208.00

E) De actas de defunción levantadas fuera del territorio del Estado y del territorio nacional.

0.00

F) De las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de 267.00 muerte o que alguien

ha perdido la capacidad legal para administrar sus bienes.

G) De adopción. 267.00

VII. Por expedición de certificados, copias certificadas o constancias:

A) De actas de nacimiento. 49.00

B) De divorcio. 49.00

C) De reconocimiento de hijos ante el oficial del Registro Civil. 49.00

D) De actas de defunción. 49.00

E) De actas de adopción. 49.00

F) De actas de matrimonio y habilitación de edad, así como de reconocimiento de hijos,

asentados por resolución judicial. 98.00

G) Copia certificada de otros documentos. 49.00

H) Certificado negativo, por cada año respecto al que se haga constar la inexistencia del

registro. 49.00

I) Copias simples de documentos por cada página. 6.50

J) Por solicitud del servicio de actas foráneas. 49.00

VIII. Por expedición de certificados de soltería. 98.00

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

III. CONTRIBUCIONES MUNICIPALES.

Las Haciendas Públicas de los Municipios del Estado de Michoacán, así como sus organismos

descentralizados, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Michoacán, percibirán durante el Ejercicio Fiscal del Año 2010, los ingresos que se obtengan por

concepto de:

I. IMPUESTOS:

A) Del impuesto predial:

i. Urbano;

ii. Rústico; y,

iii. Ejidal y comunal.

B) Del impuesto sobre adquisición de inmuebles;

C) Del impuesto sobre espectáculos públicos;

D) Del impuesto sobre lotes baldíos, sin bardear o falta de banquetas; y,

E) Del impuesto sobre rifas, loterías, concursos o sorteos.

II. DERECHOS:

A) Por ocupación de la vía pública y servicios de mercados;

B) Por expedición, revalidación y canje de permisos o licencias para funcionamiento

de establecimientos;

C) Por expedición y revalidación de licencias o permisos para la colocación de

anuncios publicitarios;

D) Por licencias de construcción, remodelación, reparación o restauración de fincas;

E) Por servicios de alumbrado público;

F)Por abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

G) Por expedición de certificados, títulos, copias de documentos y legalización de

firmas;

H) Por servicios de panteones;

I) Por servicios de rastro;

J)Por servicios urbanísticos;

K) Por servicios de tránsito municipal; y,

L)Por reparación de la vía pública.

III. CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

A) De aumento de valor y mejoría específica de la propiedad; y,

B) De aportación de mejoras.

El Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo publicado en el periódico oficial

del estado el lunes 25 de agosto de 1997 y en su última reforma publicada en el periódico oficial del

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

estado el 31 de diciembre de 2009, señala en el artículo 3° que son contribuciones las cantidades

que en dinero deben enterar las personas físicas y morales al Municipio, para cubrir el gasto

público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos y Contribuciones Especiales y se definen

como sigue:

I.- Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y

morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean

distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

II.- Derechos son las contraprestaciones establecidas en Ley por pago a los municipios, por los

servicios de carácter administrativo prestados directamente o a través de organismos

descentralizados que se constituyan para tales efectos.

III.- Contribuciones Especiales son las que se establezcan en ley o decreto, a cargo de las personas

físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas e indirecta por servicios

públicos. Los recargos, las multas, los honorarios y los gastos de ejecución así como la

indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 20 de este Código, son accesorios de

las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Las disposiciones de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo,

para el Ejercicio Fiscal del Año 2010, no son aplicables en los Municipios de Aguililla, Apatzingán,

Áporo, Briseñas, Buenavista, Chavinda, Chilchota, Cuitzeo, Hidalgo, Huandacareo, Jiquilpan, José

Sixto Verduzco, Juárez, Jungapeo, La Huacana, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Morelia,

Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Paracho, Peribán, Quiroga, Sahuayo, San Lucas, Santa Ana Maya,

Susupuato, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua,

Tuxpan, Tuzantla, Uruapan, Venustiano Carranza, Yurécuaro, Zamora, Ziracuaretiro y Zitácuaro, en

razón de que el Congreso del Estado aprobó leyes específicas para éstos, a iniciativa de los

ayuntamientos respectivos.

1) IMPUESTO PREDIAL

El Impuesto Predial que se cause conforme a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo I, de la

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en relación con predios urbanos, se

determinará, causará, liquidará y pagará, tomando como base el valor catastral registrado más

reciente que se haya determinado, y aplicando las siguientes tasas:

I. A los registrados hasta 1980. 2.50% anual

II. A los registrados durante los años de 1981, 1982 y 1983. 1.00% anual

III. A los registrados durante los años de 1984 y 1985. 0.375% anual

IV. A los registrados a partir de 1986. 0.250% anual

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

V. A los registrados de construcciones en sitios ejidales y comunales. 0.125% anual

Independientemente del valor catastral, la cuota anual de este impuesto, tratándose de predios

urbanos, en ningún caso será inferior al equivalente a tres días de salario mínimo general vigente

en el Estado de Michoacán, al día 1º de enero de 2010.

El Impuesto Predial que se cause conforme a lo establecido en el Título Segundo, Capítulo I, de la

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en relación con los predios rústicos, se

determinará, causará, liquidará y pagará, tomando como base el valor catastral registrado más

reciente que se haya determinado, en los términos de lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de dicha

Ley, aplicando las siguientes tasas:

I. A los registrados hasta 1980. 3.75% anual

II. A los registrados durante los años de 1981, 1982 y 1983. 1.00% anual

III. A los registrados durante los años de 1984 y 1985. 0.75% anual

IV. A los registrados a partir de 1986. 0.25% anual

Para el efecto de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado

de Michoacán, relativos al Impuesto Predial ejidal y comunal se aplicarán a los valores fiscales, la

siguiente tasa:

I. Predios ejidales y comunales 0.25% anual

Independientemente del valor catastral, la cuota anual de este impuesto, tratándose de predios

rústicos, en ningún caso será inferior al equivalente a dos días de salario mínimo general vigente

en el Estado de Michoacán, al día 1º

Es objeto del Impuesto Predial:

I. La propiedad o copropiedad de predios rústicos, urbanos y las construcciones adheridas a

ellas, así como la propiedad de condominios.

II. Los derechos sobre la propiedad o posesión de terrenos ejidales o comunales y de

parcelamiento, en los términos de la legislación agraria federal, así como la posesión de

construcciones permanentes en zonas urbanas, ejidales o comunales;

III. La posesión de predios rústicos o urbanos y las construcciones adheridas a ellos;

IV. Cuando por cualquier título se tenga la concesión, uso o goce de predios rústicos o

urbanos del dominio del Estado, Municipio o de la Federación;

V. El usufructo, y

VI. La propiedad o concesión de plantas de beneficio y establecimientos mineros o

metalúrgicos, en los términos de la Legislación Federal de la materia, comprendiendo:

a) El terreno.

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

b) Las mejoras o construcciones.

Son sujetos del Impuesto Predial:

I. Los propietarios, copropietarios, condóminos y poseedores de predios;

II. Los poseedores de predios;

III. Los titulares de los derechos de propiedad o de posesión de los predios

fideicomitidos;

IV. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal de conformidad

con la Legislación Agraria Federal, así como los poseedores de construcciones

permanentes en zonas urbanas ejidales o comunales;

V. Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso o goce de predios

del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;

VI. Los usufructuarios, y

VII. Los propietarios de empresas mineras o metalúrgicas, en los términos de la

Legislación Federal de la materia.

Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Predial:

A) Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujetos a

condición;

B) Los nudo propietarios;

C) Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso;

D) Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de las

empresas mineras o metalúrgicas;

E) Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha

de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectos al pago del

impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detenta la propiedad o posesión

de los mismos, y

F) Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a

algún documento, sin que esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios,

independientemente de las sanciones que procedan en su contra.

La base del Impuesto predial tanto de predios urbanos como rústicos será el valor catastral

registrado.

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

2) IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

El impuesto sobre espectáculos públicos, se causará, liquidará y pagará aplicando a los ingresos

brutos que se obtengan en el evento de que se trate, las siguientes tasas:

CONCEPTO TASA

I. Sobre los percibidos por concepto de derechos de admisión, de mesa, consumo

mínimo o cualquier otra denominación que se le dé, cuyo pago condicione el

acceso de los asistentes a bailes públicos, espectáculos con variedad, torneos de

gallos y carreras de caballos.

12.50%

II. Sobre los percibidos por la venta de boletos de entrada a:

A) Funciones de box, lucha libre y audiciones musicales 10.00%

B) Corridas de toros y jaripeos 7.50%

C) Funciones de teatro, circo, conciertos culturales, eventos deportivos de

cualquier tipo y otros espectáculos no especificados 5.00%

.

3) IMPUESTO SOBRE LOTES BALDÍOS, SIN BARDEAR O FALTA DE BANQUETAS

El impuesto sobre lotes baldíos, sin bardear o falta de banquetas, se causará, liquidará y pagará

anualmente por cada metro lineal o fracción del frente de los inmuebles, conforme a la siguiente:

I. Para los municipios referidos en el Grupo 1 (Jacona y Pátzcuaro).

A) Dentro del primer cuadro de la ciudad, zonas residenciales y comerciales de sus

municipios. $ 97.00

B) Las no comprendidas dentro del inciso anterior. $ 44.00

II. Para los municipios referidos en el Grupo 2, (Aquila, Arteaga, Coalcomán de Vázquez Pallares,

Huetamo, Los Reyes, Puruándiro, Tacámbaro, Turicato, Zacapu y Zinapécuaro).

A) Dentro del primer cuadro de la ciudad, zonas residenciales y comerciales de sus

municipios. $ 38.50

B) Las no comprendidas dentro del inciso anterior. $ 17.00

III. Para los municipios referidos en el Grupo 3, (Acuitzio, Álvaro Obregón, Angamacutiro,

Angangueo, Ario, Carácuaro, Charapan, Charo, Cherán, Chinicuila, Chucándiro, Churintzio,

Churumuco, Coahuayana, Coeneo, Cojumatlán de Régules, Contepec, Copándaro, Cotija,

Ecuandureo, Epitacio Huerta, Erongarícuaro, Gabriel Zamora, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo,

Irimbo, Ixtlán, Jiménez, Lagunillas, Madero, Marcos Castellanos, Morelos, Múgica, Nahuatzen,

CONTRIBUCIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

Nocupétaro, Nuevo Urecho, Numarán, Pajacuarán, Panindícuaro, Parácuaro, Penjamillo, Purépero,

Queréndaro, Salvador Escalante, Senguio, Tancítaro, Tanhuato, Taretan, Tingambato, Tiquicheo de

Nicolás Romero, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Tzintzuntzan, Tzitzio, Villamar, Vista Hermosa,

Zináparo). $ 13.50

No causarán este impuesto los lotes baldíos que no hayan sido enajenados por primera vez en

fraccionamientos de nueva creación, así como tampoco aquellos lotes baldíos que carezcan

únicamente de banqueta por falta de pavimento, adoquinado, empedrado o similares en la calle de

su ubicación o en los linderos a la vía pública.

El pago de este impuesto es anual y se dividirá en seis partes que se pagarán bimestralmente a

partir del siguiente bimestre de su registro en el padrón de contribuyentes de impuesto sobre lotes

baldíos sin bardear o falta de banquetas.

Para los efectos de la aplicación de este impuesto, los ayuntamientos definirán el primer cuadro y

las zonas, en planos que estarán a la vista de los contribuyentes.

4) IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, CONCURSOS O SORTEOS

El Impuesto sobre Rifas, Loterías, Concursos o Sorteos, se causará, liquidará y pagará conforme a

lo establecido en el Título Segundo, Capítulo VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Michoacán, de acuerdo con las tasas siguientes:

I. Sobre el importe o su equivalente de los premios obtenidos en rifas, loterías, concursos o

sorteos. 6%

II. Sobre los ingresos obtenidos por los organizadores, por la enajenación de billetes o demás

comprobantes que permitan participar de rifas, loterías, concursos o sorteos. 8%