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Clase día viernes 16 de marzo de 2012_Profesor Herrera Estudio de las fuentes de las obligaciones: Están las fuentes tradicionales de las obligaciones y para eso son importantes los siguientes artículos: Articulo 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Artículo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Articulo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos. Articulo 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Uno de estos artículos lo conocemos, este es el 578 que define los derechos personales o créditos, y señala “…los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”, Esta disposición en términos escuetos contiene todas las fuentes de las obligaciones, los contratos, el cuasicontrato, los delitos, los cuasidelitos y la ley, ¿Por qué? porque dice son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, que puede ser un hecho voluntario realizado con la intención de producir un efecto jurídico generador de derechos y obligaciones, es decir los contratos o un hecho voluntario no convencional y que produce derechos y obligaciones como en todos los cuasicontratos, o por hechos voluntarios pero ilícitos, como son el cuasidelito y el delito o la ley. Pero el artículo 1437 es mucho más explicito: Artículo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Señala que las obligaciones nacen del concurso de las voluntades de dos o más personas como en todos los contratos o, de hechos voluntarios como en los cuasicontratos, como en la aceptación de una herencia o legado; de los delitos y de los cuasidelitos y de la ley, en este articulo tenemos claramente señaladas las fuentes de las obligaciones, contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. Pero veremos dos artículos más, el artículo 2284 que se refiere a los cuasicontratos: “Articulo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar,

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Clase día viernes 16 de marzo de 2012_Profesor HerreraEstudio de las fuentes de las obligaciones:Están las fuentes tradicionales de las obligaciones y para eso son importantes los siguientes artículos: Articulo 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.Artículo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Articulo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un

cuasidelito.En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

Articulo 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Uno de estos artículos lo conocemos, este es el 578 que define los derechos personales o créditos, y señala “…los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”, Esta disposición en términos escuetos contiene todas las fuentes de las obligaciones, los contratos, el cuasicontrato, los delitos, los cuasidelitos y la ley, ¿Por qué? porque dice son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, que puede ser un hecho voluntario realizado con la intención de producir un efecto jurídico generador de derechos y obligaciones, es decir los contratos o un hecho voluntario no convencional y que produce derechos y obligaciones como en todos los cuasicontratos, o por hechos voluntarios pero ilícitos, como son el cuasidelito y el delito o la ley. Pero el artículo 1437 es mucho más explicito:Artículo 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Señala que las obligaciones nacen del concurso de las voluntades de dos o más personas como en todos los contratos o, de hechos voluntarios como en los

cuasicontratos, como en la aceptación de una herencia o legado; de los delitos y de los cuasidelitos y de la ley, en este articulo tenemos claramente señaladas las fuentes de las obligaciones, contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

Pero veremos dos artículos más, el artículo 2284 que se refiere a los cuasicontratos: “Articulo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito…”, se refiere a los cuasicontratos y a los hechos ilícitos, y finalmente el artículo 2314 que se refiere específicamente a los delitos “Articulo 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” En estas disposiciones se resume cuales son las fuentes de las obligaciones, sabemos que cuando estamos en presencia de una obligación la estamos mirando desde el punto de vista pasivo, del deudor; pero siempre frente al deudor en la relación jurídica está el acreedor, por ejemplo el acreedor en un delito o cuasidelito es la víctima, y el que ejecutó el daño es el deudor. Frente a estas fuentes tradicionales de las obligaciones la teoría moderna reconoce dos fuentes más, que en nuestro ordenamiento jurídico puntualmente y a lo mejor sin saberlo hay ejemplos de estas fuentes modernas de las obligaciones, pero a juicio del profesor al legislador no se le paso por la mente cuando instituyo ciertas normas que se estaba refiriendo a algo que los códigos modernos recogen como fuente moderna en las obligaciones, esto se refiere a la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.Fuentes modernas de las obligaciones:

La declaración unilateral de voluntad. Enriquecimiento sin causa.

En la declaración unilateral de voluntad unilateralmente una persona se obliga a una determinada prestación, no hay una contraparte, ella por su propia voluntad se obliga, esto lo reconoce el artículo 99 del CoCo y el articulo 632 inciso 2 del CC, dos situaciones puntuales en que a juicio del profesor el legislador no pensó en las fuentes modernas de las obligaciones: Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.El arrepentimiento no se presume.El artículo 99 del CoCo se refiere al caso en que el oferente se obliga motus propio a no disponer de la cosa ofrecida mientras no reciba la contestación del destinatario de la oferta o a no disponer de la cosa ofrecida si no dentro de determinado plazo ¿Qué pasa en esos casos? Se está obligando unilateralmente y si no cumple está obligado a indemnizar los perjuicios que pudiera ocasionarle al destinatario de la oferta. (Esto se encuentra contenido en el estudio de los actos jurídicos en la formación del

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consentimiento y; en el curso de derechos reales estudio de los bienes conocimos el caso del articulo 632 inciso 2 del código civil). El artículo 632 inciso 2 del CC se refiere a la promesa o al pago de un premio, de un galardón, cuando se trata de especies al parecer perdidas, esta oferta unilateral de recompensa, si se trata de una especie al parecer perdida y alguien ofrece una recompensa a aquel que encuentre la cosa perdida se obliga unilateralmente.“Articulo 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”. Ahí tenemos otro caso en que se obliga unilateralmente una persona por su sola voluntad, lo que se llama la declaración unilateral de voluntad. Fuente de las obligaciones tenemos estos dos ejemplos, pero el profesor también hablo de fuentes de las obligaciones desde el punto de vista de los códigos modernos, por ejemplo el CC italiano de 1942, lo que se denomina el enriquecimiento injusto o sin causa, que también en nuestro ordenamiento jurídico reconoce algunos casos, pero no hay una teoría de enriquecimiento injusto, sin perjuicio que la doctrina sí que lo ha formulado. ¿En qué consiste el enriquecimiento injusto o sin causa? Consiste en que un patrimonio se enriquece a costa de otro patrimonio que se empobrece sin motivo, sin una causa, caso en el cual nace la obligación de restituir y esta obligación de restituir se materializa en una acción denominada actio in rem verso, todo esto lo dice la doctrina, pero tiene su materialización en casos que la ley contempla. Nosotros conocemos uno a propósito del estudio de la accesión, nosotros hablamos que la accesión de mueble a inmueble o industrial, caso en que confluyen dos principios, el principio de la accesoriedad y el principio del enriquecimiento injusto o sin causa, cuando veíamos que pasa si en terreno ajeno se edifica, planta o siembra con materiales propios, semillas o plantas propias, decíamos principio de la accesoriedad, lo principal es el suelo, el dueño del suelo se hace dueño, pero hay un enriquecimiento injusto ya que por ejemplo en mi terreno un pobre señor se equivoca y construye una casa, según la ley yo me hago dueño pero es enriquecimiento injusto, mi patrimonio a aumentado y otro se ha empobrecido entonces nace una actio in rem verso, esa actio in rem verso la desarrolla los artículos 665 y 666 del CC, en la accesión y consiste en que el dueño del suelo tendrá que pagar el valor, el justo precio de los materiales o devolver igual cantidad y calidad porque hay un enriquecimiento sin causa, otro ejemplo esta dentro de un cuasicontrato, el pago de lo no debido, sabemos que quien paga mal paga dos veces, no extingue la obligación, queda ahí latente sin cumplirse pero alguien recibió el pago y es un pago indebido y entonces nace una acción. la condictio indebiti, que es lo mismo que la actio in rem verso, una acción de repetición, el que pagó mal va tener que pagar bien, pero puede pedir que se le restituya lo que pago a alguien que no era su acreedor.Aplicación del principio de enriquecimiento sin causa: Este mismo principio rige las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria en que se deben prestaciones reciprocas reivindicante y poseedor vencido y el mismo principio de enriquecimiento sin causa se encuentra al disolverse la sociedad conyugal en el pago

de recompensas, porque a veces la sociedad conyugal paga deudas, está obligado a pagarlas, pero en definitiva le corresponde a alguno de los cónyuges, entonces se producen recompensas y su razón de ser está en que no puede enriquecerse un patrimonio a costa de otro. Hasta aquí tenemos esta visión general de las fuentes de las obligaciones y debemos comenzar con la fuente contractual, el contrato.Fuente contractual - El contrato

El contrato cumple una función económica y social; una función económica, ya que sin los contratos la economía no podría desarrollarse, porque los contratos hacen circular los bienes, podemos celebrar numerosos contratos sin darnos cuenta, hoy al venir a la universidad celebramos un contrato de transporte, al almuerzo en el restaurant, en esos casos se han celebrado contratos, se celebran contratos a cada instante, lo mismo cuando se hacen transacciones con tarjetas, las compras a través de internet, en definitiva hay contratos de toda índole y a cada instante y eso hace mover la economía porque hace circular los bienes y frente a esta diversidad de contratos mínimos o sin ninguna trascendencia están los grandes contratos en que no opera el consensualismo, esta lo que se llama el íter contractual, porque el contrato se desarrolla en muchas etapas, esto pensando en las grandes contrataciones que realizan las transnacionales, que realizan grandes empresas por ejemplo la fusión de LAN con TAM que lleva casi dos años, y lo que ha habido es todo un iter contractual, empezaron con las conversaciones preliminares, los pour parler que llaman los franceses, de esto tal vez se van levantando actas, memorandos, y esto continúa después con una oferta formal, para terminar con una promesa de celebrar contrato y en forma definitiva como colofón va ser un contrato definitivo e incluso puede haber relaciones pos contractuales, todo eso se denomina íter contractual y tiene una gran función económica, aquí el derecho se topa con la economía y existiendo el principio de la autonomía privada y su expresión en la libertad contractual se desarrolla esta economía de libre mercado en que estamos insertos. Y también cumple una función social, pensemos solamente en el contrato de trabajo, en el contrato individual de trabajo y en el contrato colectivo de trabajo, ahí no hay una absoluta libertad, por el contrario, existe el principio pro trabajador y el contrato de trabajo es dirigido tal es así que nadie puede percibir remuneración inferior al mínimo, ahí tenemos una función social del contrato, pero hay otras sub funciones, ya que pueden ser sub funciones de tipo recreativo, tenemos los contratos que celebran los jugadores profesionales de futbol que tienen un estatuto jurídico propio, tenemos los contratos que celebran los tenistas, casi todos los deportes han dejado de ser amateur, en cierto modo interviene una prestación, hay un pago, a veces un pago medio oculto, hay un deporte casi puro que es el atletismo y cuando las grandes empresas auspician a estos atletas, ahí se celebran contratos de auspicio, y tienen carácter de recreación, incluso en Santiago hay un City tour a semejanza de todas las grandes ciudades, son contratos city tour, los contratos también toman esta forma incluso hubo una forma de recreación en que hay un multiplicidad de contrato que era del tiempo compartido, aquí no prospero esta figura, hay otras funciones no tan trascendentes como la económica y social que tienen un aspecto también dentro de la salud y de la previsión, estos son los contratos con las administradoras de fondos de pensión. Todo esto se desarrolla a través de contratos, y

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también la salud, hay todo un sistema en discusión, los contratos con las ISAPRE, por ejemplo en la ICA hay un ingreso tremendo en recursos de protección relacionados con los planes de ISAPRE las cuales aumentan el precio de los planes de salud. Hay toda una contratación específica en relación a esta materia. El punto es que el contrato es tan amplio que va de lo mínimo hasta los grandes contratos y toda esta otra gama de situaciones que tienen su fuente en los contratos.En el libro IV, articulo 1437 se señalan las fuentes de las obligaciones y a renglón seguido el código define contrato. Definición legal: “Articulo 1438 del código civil: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Frente a esta definición legal hay una definición doctrinal muy escueta: “El contrato es un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones”.La definición legal ha sido criticada porque:1.- Hace sinónimos los términos convención y contrato y no es lo mismo, la convención es el género y el contrato la especie, la convención puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en cambio el contrato solo crea, genera.2.- En seguida dice la definición, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa ¿Qué está confundiendo el legislador? ¿Cuál es el objeto del contrato?, crear derechos y obligaciones, ¿Cuál es el objeto de la obligación? Dar, hacer o no hacer alguna cosa, esa es la prestación, entonces se salto una etapa el legislador, tendría que haber dicho es un acto por el cual se crean derechos y obligaciones y punto y se refirió al objeto de la obligación que es dar, hacer o no hacer. Pero son criticas menores no son criticas de fondo.

La doctrina moderna a agregado elementos o requisitos al contrato, aquí hemos visto que el contrato doctrinalmente es una convención, un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones pero la doctrina moderna a agregado otros requisitos y dice para que haya contrato es necesario que haya:Una contraposición de intereses, y no deja de ser cierto, pensemos en cualquier contrato hay una contraposición de intereses, en una compra venta hay una contraposición de intereses entre el vendedor y el comprador, no son lo mismo, situaciones diversas, lo mismo en el arrendamiento, en la transacción, en el mutuo, en todos los contratos hay una contraposición de intereses pero no es general porque no se da en el contrato de sociedad esa contraposición de intereses, ¿Por qué?, y aquí nace la teoría del contrato plurilateral o asociativo en que por el contrario el interés es común, todos van bogando para el mismo lado, en la sociedad los socios hacen un aporte con la finalidad de obtener utilidades y así va dirigido el interés de todos los socios, en ese sentido no hay una contraposición de intereses, muy por el contrario, son intereses comunes y destinados a un fin, ¿Qué mas dice la doctrina moderna? Para que haya contrato los efectos tienen que ser transitorios, por que los efectos, aunque se establezcan modalidades, van a llegar y se van a desarrollar y se van a terminar y se van a cumplir estos efectos, a juicio del profesor la crítica que establece la doctrina moderna no vale, porque se pone como ejemplo el matrimonio tal como está definido todavía en nuestro CC, que según algunos dicen que esta derogado por la ley de matrimonio civil que establece el divorcio vincular, el profesor no cree que sea eso sino que el legislador quiso dejar la definición de matrimonio como un principio, algo

deseado que el matrimonio sea por toda la vida e indisoluble y no es indisoluble porque incluso por el mutuo acuerdo se puede divorciar, y desaparece el matrimonio, entonces se dice que ahí tenemos un ejemplo en que no es de efectos transitorios sino que es de efectos por toda la vida, pero no es válido ese argumento, podemos decir con absoluta certeza que los efectos de todos los contratos son transitorios, incluso se prohíbe, algo que para eludir la ley indígena, se celebraban contratos de arrendamiento por 100 años porque había prohibición de enajenar a terceros bienes del pueblo mapuche, entonces se recurría a la enfiteusis, contratos de arrendamiento por largo tiempo, pero eso no es valedero, se sale de lo legitimo, entonces podemos decir que esos requisitos que se podrían…perfectamente que el contrato es de efectos transitorios, y por ultimo esto sí que es criticable y no vale lo que dice la doctrina moderna que:Tiene que haber un pie de igualdad entre los contratantes, lo que no es cierto porque siempre habrá una parte preponderante y más aun se da el contrato de adhesión en que una de las partes establece las clausulas y la otra simplemente adhiere a ellas y ahí sí que no se puede hablar de un pie de igualdad porque en un pie de igualdad yo puedo discutir todas las estipulaciones de un contrato, eso sí que estos contratos de adhesión han impuesto a que el estado intervenga en la contratación a través del contrato dirigido y del contrato forzoso. Hemos desarrollado los requisitos del contrato de acuerdo a la definición doctrinal que hemos dado y de acuerdo a lo que dice la doctrina moderna y ahora vamos a ver una disposición que es de mucha importancia en cuanto a contratos se refiere porque tiene principios que no se deben olvidar y que estudiamos en acto jurídico, esto es el artículo 1444 del CC que se refiere a los elementos, aunque el código habla de cosas, que se distinguen en el contrato:Las cosas o elementos de la esencia, Las cosas o elementos de la naturaleza y Las cosas o elementos accidentales.“Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.A propósito de esta disposición aquí recordaremos la teoría del acto jurídico: Como primera cosa, si nos vamos al libro 4 del CC vamos a ver que habla promiscuamente de las obligaciones y de los contratos, y si empezamos a ver el articulado empieza a decir actos y contratos, no hay una teoría del acto jurídico desarrollada en el código, ni una teoría del contrato, ni una teoría de las obligaciones, todo es obra de la doctrina, y el articulo 1444 está inserto en los primeros artículos relativos a lo que podríamos decir lo que son los actos jurídicos, y derechamente dice las cosas que se distinguen en un contrato, ni siquiera dice acto, y a renglón seguido en el artículo 1445 establece los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, pero no es tan criticable porque los contratos son actos jurídicos, entonces cuando nosotros estudiamos el contrato, estamos estudiando la teoría general del contrato decimos que es un acto jurídico

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bilateral que crea derechos y obligaciones, tenemos que tener presente toda la teoría del acto jurídico, cuando a los abogados de bancos les toca revisar una compraventa, una hipoteca, un contrato de sociedad, no solo se ve la teoría del contrato y específicamente lo que dice el contrato en referencia, hay que tener la visión general del acto jurídico, entonces tenemos que pensar en los requisitos de existencia, tiene que haber voluntad, objeto, causa y, si la naturaleza del acto o contrato lo exige, tiene que haber solemnidades, tenemos que ver que la voluntad este exenta de vicios, que no haya error, fuerza o dolo, que no haya lesión en algunos contratos, que haya un objeto licito, una causa licita, que haya capacidad, tenemos que saber toda la teoría del acto jurídico, y este articulo en el fondo se está refiriendo a que todo contrato tiene que cumplir con los requisitos generales del acto jurídico sin perjuicio de cumplir con los requisitos específicos del contrato de que se trata, y así se señala que en todo contrato están las cosas que son de su esencia.Elementos o cosas de la esencia: Sin los cuales el contrato no produce efecto alguno, ¿Qué significa esto? Que en el contrato tiene que haber voluntad, si no hay voluntad no va producir ningún efecto, que tiene que tener objeto sino no va producir ningún efecto, que tiene que tener una causa, que el objeto tiene que ser licito, que la causa tiene que ser licita, y si no se cumple con las solemnidades que exige la ley no va producir efecto alguno, si yo celebro un contrato de bien raíz por escritura privada pueden pasar 1000 años, y nunca podre adquirir por prescripción aunque tenga la posesión ¿Por qué? Porque nunca voy a poder inscribir ese bien raíz, porque al conservador llegan solamente los instrumentos públicos, y la compraventa de bienes raíces es por escritura pública, si lo hago por escritura privada no tiene ningún efecto. Cuando se habla de los requisitos, elementos o cosas de los contratos tenemos que pensar en grande, en el acto jurídico, sin perjuicio de pensar también en los requisitos específicos del contrato de que se trata, por ejemplo en la compraventa son requisitos de la esencia de la compra venta la cosa y el precio, y a lo mejor si falta alguno de ellos nos vamos a encontrar con una donación, va devenir en otro contrato diferente. En un contrato de sociedad tenemos que pensar en esos requisitos de la esencia generales de todo acto jurídico, pero específicos del contrato de sociedad, el contrato de sociedad tiene como requisito de la esencia que se efectúe un aporte por los socios, que tiene que existir lo que se llama la affectio societatis, la intención de formar una sociedad, es decir que nazca una persona jurídica distinta de los socios que la componen, tiene que estar la intención de repartirse los beneficios y distribuirse las perdidas, todos requisitos esenciales del contrato de sociedad, que tienen que cumplirlo porque son de la esencia específicos, sin perjuicio de los requisitos generales de todo acto jurídico. (Esto debe quedar muy claro)Elementos o cosas de la naturaleza: Elementos o cosas de la naturaleza de los contratos son aquellos que se incorporan al contrato sin necesidad de clausulas especiales, esto es tan trascendente que explica que nuestros contratos sean relativamente cortos, por ejemplo yo voy a celebrar un contrato de un bien raíz con dos clausulas, la clausula en que determino específicamente el inmueble y la clausula del precio y se acabo el contrato, ¿Por qué? por que existen los elementos de la naturaleza del contrato y se entienden incorporados sin que se establezca una clausula, los cientos y mas artículos del código relativos a la compraventa se van a entender

incorporados en ese contrato sin necesidad de clausulas especiales, no sucede lo mismo en el derecho anglosajón, si vamos a uno de los estados de EEUU y pedimos que nos muestren un contrato de compraventa cualquiera nos encontraremos con que son verdaderos libros porque allí tienen que ponerse en todos los casos, todo lo que dice el código tienen que ponerlo ellos porque tienen un derecho consuetudinario, nosotros partimos de principios generales que están en los códigos y los trasladamos a los casos particulares, ellos a la inversa de los casos particulares sacan principios generales, entonces es de una trascendencia enorme esto de la naturaleza, yo puedo omitir todos los elementos de la naturaleza en un contrato, los esenciales no, y se van a entender incorporados al contrato sin necesidad de una clausula especial; Y por ultimo están las cosas o elementos accidentales. Elementos o cosas accidentales: Se incorporan al contrato en atención a que en la contratación predomina el principio de la autonomía privada, entonces dentro del ejercicio de ese principio las partes pueden allegar al contrato elementos accidentales que no son esenciales ni naturales, pero las partes se los agregan para modificar los efectos del contrato, los derechos y obligaciones que engendran los modifican con estas clausulas accidentales que son las modalidades, puedo alterar los efectos normales por un plazo, por una condición, por un modo, a través de una clausula penal, a través de una codeuda solidaria, a través de la indivisibilidad de pago; todos son modalidades, elementos accidentales.

Entonces estamos en condiciones de entrar a la clasificación de los contratos, vamos a hablar de:

Clasificación típica o nominada, Clasificación doctrinal de los contratos y De ciertas categorías contractuales,

¿Por qué esta distinción? En las clasificaciones siempre se van contraponiendo situaciones, vamos a hablar de contratos unilaterales y bilaterales, contraponiéndose los contratos en las clasificaciones, en las categorías no hay esa contraposición, y vamos a hablar de contratos dirigidos, de auto contratación, de contrato tipo, de contrato forzoso, de contrato por persona a nombrar; hay categorías de contratos que no son una clasificación porque para clasificar tenemos que contraponer y aquí no, son categorías. Comencemos:Contratos nominados o típicos: (¿Que significa esto? No es que son aquellos que tienen un nombre, no basta con eso, porque hay muchos contratos que tienen nombre y no son típicos ni nominados) Lo que los caracteriza es que estén reglamentados en la ley, (El CC se encarga de señalarnos las diversas clasificaciones de los contratos, en el código de comercio se hace lo mismo, en el código de minera también, en leyes especiales se habla de algunos contratos por ejemplo la ley de bancos que establece todos los contratos bancarios); lo que caracteriza al contrato nominado o típico es que tenga su desarrollo en la ley, sin perjuicio que pueda tener su nombre también.Contratos atípicos o innominados: son aquellos que tienen su fuente en la autonomía de la voluntad o en el principio de libertad contractual, cada vez que convengamos entre nosotros alguna convención que origine derechos y obligaciones estamos en presencia de un contrato.(En licenciatura el profesor hace una pregunta

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que significa tener los conocimientos generales que trata de dar, hay una materia bien especifica que se llama capitulaciones matrimoniales, que pueden tener diferentes objetos, que se celebran antes del matrimonio, pueden convenir un régimen distinto al de la sociedad conyugal, una separación total de bienes, participación en los gananciales, la mujer puede renunciar a los gananciales, pero hay en estas capitulaciones situaciones que son contratos porque se generan derechos y obligaciones por ejemplo convienen los esposos que la mujer reciba durante el matrimonio una pensión periódica, ese es un contrato; entonces la pregunta que yo hago es: En las capitulaciones matrimoniales podría nombrarme usted alguna que sea contrato, entonces hay que aplicar los principios.) Vamos a empezar con los contratos nominados y típicos del CC, hemos visto el artículo 1437, el 1438, en el articulo 1439 ya empieza el código con esta clasificación, las nombraremos y por hoy quedaremos hasta aquí.

o Contratos unilaterales y bilateraleso Contratos gratuitos y onerosos, estos últimos, onerosos, se sub clasifican en

onerosos conmutativos y onerosos aleatorios.o Contratos principales y contratos accesorios.o Y termina con una clasificación que se hace desde el punto de vista del

perfeccionamiento del contrato que habla de contratos solemnes, reales y consensuales.

Estos son los contratos del CC a los cuales nos vamos a referir, no nos vamos a referir al CoCo ni al de minería ni tampoco a la ley de leasing habitacional.Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.Clase día sábado 17 de marzo de 2012_ Profesor herrera¿Que se distinguen en los contratos, elementos o cosas? ¿Cuáles?Esto es lo más importante, Articulo 1444.- “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

Respuesta: Los elementos esenciales.Los elementos de la naturaleza.Los elementos accidentales.Habíamos comenzado nosotros estudiando las fuentes de las obligaciones y las fuentes tradicionales son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley; la doctrina moderna agrega la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa, enseguida nosotros nos referimos a la fuente contractual, empezamos a tratar el contrato, primero vamos a ver lo que se denomina la teoría general del contrato y empezamos con la definición legal, en seguida vimos el concepto doctrinal de contrato y nosotros agregamos que la doctrina moderna además de los requisitos de ser una convención el contrato, de ser una convención que crea derechos y obligaciones agregaba otros requisitos, que el contrato para ser tal tenía que ser de efectos transitorios, que el contrato supone la igualdad de las partes, que el contrato supone contraposición de intereses y enseguida entramos a este artículo 1444 que distingue cosas o elementos del contrato, de la esencia, de la naturaleza y los accidentales, esa disposición nadie puede desconocerla, y habíamos entrado a la clasificación de los contratos, señalamos que el derecho civil siempre recurre a clasificaciones, cuando vimos los derechos reales, estudiábamos la clasificación de las cosas y los bienes, ¿con que intención? Para establecer los efectos que producen estas clasificaciones en diversos institutos del derecho civil, en el curso anterior de la teoría general de las obligaciones clasificábamos las obligaciones, obligaciones civiles y naturales, las contraponíamos unas a otras para establecer cuáles son sus efectos, en que influyen dentro de los diversos contenidos del derecho civil, y aquí ocurre lo mismo ¿Por qué clasificamos? Al contraponer un contrato con otro vamos viendo sus características llevándola a los casos específicos posteriormente. Veíamos que la primera clasificación es la que distingue en:1.- Contratos unilaterales y bilaterales: Para hacer esta clasificación se atiende a las partes que se obligan, si se obliga una sola parte y la otra no contrae ninguna obligación el contrato es unilateral; si las partes se obligan recíprocamente el contrato es bilateral, aquí nadie puede confundir lo que son los contratos unilaterales y bilaterales con lo que son los actos jurídicos unilaterales y bilaterales. En su oportunidad cuando vimos las clasificaciones del acto jurídico el profesor dio esta clasificación que es la más importante de los actos jurídicos, y esa clasificación se hace atendiendo a la voluntades que intervienen, si es la voluntad del autor el acto es unilateral, si es el concurso de voluntades de dos o más personas el acto es bilateral o convención, todos los contratos son convenciones, son actos jurídicos bilaterales, pero para calificarlos de unilaterales o bilaterales los contratos se atiende al números de partes que se obligan, si se obliga una sola parte el contrato es unilateral y sigue siendo una convención, un acto jurídico bilateral que requiere del concurso de voluntades de las partes, si las partes se obligan recíprocamente el contrato es bilateral. -Son contratos unilaterales: el comodato, deposito, mutuo, la prenda con desplazamiento, la donación en la generalidad de los casos, son contratos unilaterales, todos son convenciones, todos son actos jurídicos bilaterales, requieren del concurso de voluntad de las partes, en el comodato se obliga solamente el comodatario a restituir

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la cosa que se le entrego en comodato, en el depósito el depositario se obliga a restituir la cosa que se le entrego para que la guardara, en el mutuo el mutuario se obliga a restituir el dinero o las cosas fungibles que se le dieron en mutuo, (Porque cambio de entregar por dar, porque el mutuo es un titulo translaticio de dominio), en la prenda con desplazamiento el único que se obliga es el acreedor prendario a restituir la cosa empeñada una vez cumplida la obligación a que accede la prenda. También se nombro como contrato unilateral la donación porque aquí el único que se obliga es el donante a dar la cosa donada al donatario, el donatario no contrae obligación alguna salvo algunas donaciones que son las donaciones remuneratorias y las donaciones con carga onerosas, todas las demás donaciones son gratuitas y el único que se obliga es el donante; esos son los contratos unilaterales que vamos a tratar.-Contratos bilaterales: Son aquellos en que las partes se obligan recíprocamente, aquí nos vamos a detener, vamos a nombrar los más importantes empezando por la compraventa, en la compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, se obliga al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios por su parte el comprador se obliga a pagar el precio y se obliga a recibir la cosa comprada. El arrendamiento; El arrendamiento puede ser arrendamiento de cosa o de confección de una obra material o la prestación de servicio inmaterial. El arrendamiento de cosa, que es la principal figura, aquí el arrendador se obliga a entregar la cosa arrendada, se obliga a sanear la evicción y los vicios redhibitorios de esa cosa, se obliga a mantener la cosa arrendada en cuanto a sus cualidades para que sirva para el fin a que está destinada, por su parte el arrendatario se obliga a pagar un precio o renta, se obliga a efectuar las llamadas reparaciones locativas. Todo esto es en general. Otro contrato bilateral es el mandato, aquí se obligan tanto el mandante como el mandatario, otro contrato que se califica como bilateral, sin perjuicio que nosotros dijimos que pertenecía a los contratos asociativos plurilaterales, la sociedad, la transacción. Todos contratos bilaterales.Instituciones propias de los contratos bilaterales : Dentro de los contratos bilaterales se albergan algunos institutos muy importantes del derecho civil contractual:1.- Opera la condición resolutoria tacita del artículo 1489 del CC que va envuelta en todos los contratos bilaterales y que consiste en el incumplimiento contractual, es una condición negativa, ¿En qué consiste? En que no se cumplan las obligaciones contraídas, propio de los contratos bilaterales que como sabemos le otorga al contratante diligente una opción, pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.“Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”2.- La excepción del contrato no cumplido, la exceptio non adinplenti contractus, del artículo 1552 del CC, que consiste en que aquel a quien se le solicita el cumplimiento del contrato se puede defender excepcionandose, diciendo sí, yo no he cumplido pero usted tampoco cumplió con su obligación, hay como una compensación de culpas, y se traduce en “la mora purga la mora”, yo estoy en mora pero usted también está en mora, propio de los contratos bilaterales.

“Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”3.- Se plantea la teoría de los riesgos, para plantearse esta teoría de los riesgos tenemos que pensar en un contrato bilateral en que ambas partes se obligan recíprocamente pero concurre otro elemento o dos elementos más, para que estemos en presencia de esta teoría de los riesgos:a.- Que se trate de un contrato bilateral.b.- Que lo que está en obligación sea una especie o cuerpo cierto y,c.- Que esta especie o cuerpo cierto perezca por caso fortuito o fuerza mayor. Si tenemos los elementos concurrentes se dice ¿quien corre con el riesgo?, hay un principio universal que las cosas perecen para su dueño, en esta materia don Andrés Bello se equivoca, en dos disposiciones, en el articulo 1550 y específicamente dentro de la compraventa en el articulo 1820 al plantearse esta situación de los riesgos dice que el riesgo lo sufre el acreedor y eso no es efectivo, y ¿por qué incurre en error don Andrés Bello?, porque como sabemos don Andrés seguía muy de cerca el CC francés y en estas materias que son propias del libro IV de nuestro CC Chileno es una copia fiel del código de Napoleón, pero en ese código se dice que el riesgo lo sufre el acreedor pero es consecuente con sus principios porque en el CC francés de los contratos nacen los derechos reales, en cambio don Andrés Bello para la adquisición del dominio se rigió por el derecho romano, de lo que sabemos que no basta un contrato, un contrato translaticio de dominio, para adquirir el dominio se requiere de la tradición, Por ejemplo: El profesor vino a comprar un caballo a un aras de San Carlos, vino con el preparador y le gusto uno de nombre Fabricio, llegaron a un arreglo, es una cosa mueble, convinieron en una compraventa, ajustaron el precio, se celebro el contrato, pero él no se llevo el caballo, o sea no se hizo la tradición, solo se celebro el contrato, del contrato nacen los derecho y obligaciones, no nacen derechos reales, no nace el dominio, la cosa es que el caballo se lo entregaron como al mes, pero en ese ínterin vino una tormenta eléctrica y mato al caballo Fabricio, de acuerdo a lo que dicen los artículos 1550 y 1820 el profesor tendría que haber corrido con el riesgo, es decir pagar el caballo y no recibirlo, pero las cosas perecen para su dueño, se había celebrado el contrato de compra venta pero no se había hecho la tradición, ¿En manos de quien estaba el dominio? En manos del criador, no se había efectuado la tradición de tal manera que si las cosas perecen para su dueño, y el profesor no era dueño porque no se le había hecho la tradición, entonces quien corre con el riesgo es el dueño. Articulo 1550 “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.”Esa disposición no está acorde con los principios generales de como se adquiere el dominio, porque las cosas perecen para su dueño, no para el acreedor como dice ahí.Articulo 1820 “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y

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que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.”También comete el error esa disposición porque la pérdida, deterioro, menoscabo o aumento de la cosa favorece al dueño, no en este caso como dice al comprador que es el acreedor, aunque no se haya entregado la cosa, para que pase a ser dueño tiene que haberse entregado la cosa mueble, si es inmueble tiene que haberse hecho la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces, antes no se ha hecho la tradición.Hay una sub categoría de estos contratos denominada sinalagmáticos imperfectos:Sinalagmático imperfecto: Sinalagmático es sinónimo de bilateral, y hay algunos contratos que dice son bilaterales imperfectos, pero para darle un nombre diferente les llamaremos sinalagmáticos imperfectos. Son ad idnicio contratos unilaterales en que se obliga una sola de las partes y la otra no contrae obligación alguna, por ejemplo el comodato, pero al momento de extinguirse el contrato puede resultar obligada la otra parte, la que no había contraído ninguna obligación. Sigamos como ejemplo el contrato de comodato, yo presto el automóvil a Juan para que lo use el fin de semana, o para que haga un viaje a Santiago, el único que se obliga es el comodatario o prestatario, ya que tendrá que restituir el automóvil una vez que lo use, pero al extinguirse este contrato puede resultar obligado el comodante por el mal estado de la cosa prestada, supongamos que yo se lo presto y no le había puesto aceite al auto y se funde el motor, ahí por la mala calidad de la cosa prestada voy a resultar obligado yo, no el comodatario, va resultar obligado el comodante, el va tener que correr con los gastos de arreglar el automóvil, porque no es culpa del comodatario que el auto estuviera en malas condiciones. A estos contratos se les llama sinalagmáticos imperfectos.2.- Contratos Gratuitos y Onerosos:Contratos gratuitos son aquellos en que una de las partes recibe los beneficios, las utilidades del contrato y la otra sufre el gravamen, supongamos una donación ¿Quién obtiene la utilidad? el donatario, ¿a quién se le disminuye el patrimonio? al donante; el comodato también es un contrato gratuito, ¿Quién obtiene utilidad? El comodatario, ¿quien sufre el gravamen de no poder usar la cosa que le pertenece? El comodante. Contratos onerosos son aquellos en que ambas partes obtienen utilidad del contrato y se graban recíprocamente, eso sucede, podríamos establecer una regla general en los contratos bilaterales, en una compraventa, ambas partes obtienen utilidad.

La importancia de esta clasificación está en la sub clasificación que emana de los contratos onerosos, que pueden ser conmutativos o aleatorios:

Contrato oneroso conmutativo: Son aquellos en que lo que tiene que dar o hacer una de las partes se mira como equivalente por las partes, no es una cuestión objetiva sino que subjetiva, por ejemplo si yo le vendo este reloj a Nadin en $100.000.- y Nadin los paga se miran como equivalentes, las partes han dicho es el precio de esta cosa y ambos quedan conforme, uno porque recibe el precio y el otro porque recibe la cosa que quería y correspondía al precio, lo miran como equivalente, y esto tiene importancia para los efectos de la lesión. En los contratos conmutativos siempre puede salir gananciosa una de las partes y la otra a lo mejor ha perdido en sus pretensiones, es normal que alguien salga lesionado. La lesión puede ser una lesión enorme pero si

la naturaleza del objeto del contrato es una cosa mueble a la ley no le importa, yo puedo vender un reloj de oro que vale $4.000.000.- en $100.000.- a la ley no le importa porque se trata de cosa mueble y las partes lo miraron como equivalente, no sucede lo mismo tratándose de bienes raíces, el código regla específicamente la recisión del contrato de compraventa por lesión enorme, pero solo respecto de los bienes raíces y sufrirá lesión enorme el vendedor cuando el justo precio del bien raíz que vende es más del doble del precio que recibió y sufrirá lesión enorme el comprador cuando el justo precio del bien raíz que compra es inferior en menos de la mitad del precio que pago por él, ahí toma importancia la lesión, que la ley califica de enorme cuando se da esta circunstancia en la compra venta de bienes raíces.

Contrato oneroso aleatorio: Son aquellos en que lo que la contraparte tiene que dar o hacer es una contingencia incierta de ganancia o perdida, no deja de ser contrato oneroso, porque una de las partes está jugando con la suerte. Nosotros vamos a ver en la compraventa de cosa futura que puede tomar la forma de un contrato condicional o de un contrato aleatorio, si yo le compro a un pescador 10 pescados de los que sacará en su red, es un contrato condicional, sujeto a la condición de que saque 10 pescados, pero si yo le digo le compro todos los pescados que traiga en la red, ese es un contrato aleatorio porque puede traer un pescado o ninguno o traiga mil pescados, es aleatorio.

3.- Contratos principales y contratos accesorios:Principales: son aquellos que subsisten por si mismos sin necesidad de otro contrato o de otra obligación.Accesorios: son aquellos que tienen por objeto asegurar o caucionar el cumplimiento de otro contrato o de una obligación principal a que acceden.

La gracia de estos contratos, si lo miramos del punto de vista del acreedor, el contrato de fianza, el contrato de prenda, el contrato de hipoteca, tienen el carácter de cauciones, de garantías, a los acreedores no le basta con el patrimonio del deudor, quieren algo más efectivo y exigen estas cauciones, estas garantías que puede ser una fianza que es una garantía o caución personal, o puede ser una hipoteca o una prenda que es una garantía real. Si lo miramos desde el punto de vista del deudor estos contratos le permiten a los deudores acceder al crédito, tener la posibilidad de obtener crédito o préstamos, por ejemplo si yo soy dueño de un fundo de mil hectáreas tengo la posibilidad de ir a los bancos y pedir $100.000.- y dejo en garantía mi fundo, estoy accediendo al crédito, soy dueño de una industria y tengo una serie de maquinarias y voy al banco y pido dinero y dejo en garantía todas las maquinarias, tengo la posibilidad de acceder al crédito, voy al banco y pido línea de sobregiro de cinco millones, el banco va solicitar un fiador, y cuando se firme el contrato que se firmara la fianza respectiva entre el banco y el fiador para asegurar el cumplimiento de una obligación ajena, la ventaja para mi es que accedo al crédito, para los acreedores constituye garantía. Por eso tienen notable importancia estos contratos, no así la fianza que es un contrato muy largo, muy tediosos para enseñarlo y de aplicación práctica muy menor porque no se recurre a la fianza, se recurre a la codeuda solidaria que es mucho más efectiva que una fianza como garantía personal.4.- Contratos solemnes reales y consensuales:Esta clasificación se hace desde el punto de vista del perfeccionamiento,

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Solemne: ¿cómo se perfecciona un contrato solemne?, por el cumplimiento de las solemnidades que establece la ley, y no son simples formalidades sino que solemnidades sustanciales de tal manera que si no se cumple con ellas el contrato no existe, por ejemplo la compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y derechos hereditarios son solemnes y la solemnidad es la escritura pública.Artículo 1801 del CC “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. (Hasta aquí) Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.”Tenemos que para perfeccionarse una compraventa de bienes raíces requiere de la escritura pública, ¿Qué otro contrato solemne vamos a ver? el contrato de promesa de celebrar contrato y la solemnidad es la escrituración, otro contrato solemne es el arrendamiento de predios rústicos en que la solemnidad es la escritura pública o privada y la presencia de testigos, otro contrato solemne es la prenda sin desplazamiento de la ley 20.190 que puede ser una escritura pública o una escritura privada en que la firma de las partes se autorice por un notario, también la hipoteca en que la solemnidad es la escritura pública, aparentemente también lo sería su inscripción pero eso está resuelto por la doctrina y la jurisprudencia, que la inscripción no es solemnidad del contrato de hipoteca sino que la tradición del derecho de hipoteca. Para familiarizarnos con estas normas leamos: “Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede. Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.”Si interpretamos literalmente estas disposiciones tendríamos que llegar a la conclusión que son dos las solemnidades, la escritura pública y la inscripción, pero ¿qué dice el artículo 686? – Como se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales, poniendo énfasis en el inciso segundo.“Artículo 686 del CC:: Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.”Y del derecho de hipoteca, ¿cómo se efectúa la tradición del derecho real de hipoteca? Mediante la inscripción, entonces se hacen fuego esas dos disposiciones, pero si nos vamos al mensaje del código es muy claro don Andrés Bello, es muy claro en el sentido que la tradición de todos los derechos reales inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, vuelve a fallar don Andrés Bello porque siguió el CC francés en esta materia, y se olvido de todos los principios contenidos en el libro II relativo a los bienes. Contratos reales: Se perfeccionan por la entrega o tradición de la cosa. (En algunos casos es entrega en otros es tradición)

En el comodato hay entrega, es un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa prestada.En el depósito hay simple entrega porque el depositario es un mero tenedor y tiene que restituir la cosa recibida para guardarla, salvo un caso en el depósito, el depósito irregular, que es un titulo translaticio de dominio, (este depósito irregular es lo que sucede todos los días en las instituciones bancarias, si tengo dinero y quiero ganar intereses o reajustes se lleva al banco y se tiene un deposito, el dinero que se está entregando es un deposito irregular porque el banco se hace dueño de eso, sin perjuicio que el banco esta restituyendo y uno está ganando los frutos del dinero) Eso se llama deposito irregular, ahí hay tradición, no hay simple entrega.En el mutuo hay tradición, el mutuario se hace dueño de la cosa que se da en mutuo.Contratos consensuales: Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento, por la sola manifestación de voluntad, regla general, todos los contratos se perfeccionan así, salvo que sean solemnes o reales.

Hemos visto los contratos nominados o típicos del CC, que desarrolla el código, nosotros los estudiaremos caso a caso. Hay otros contratos nominados típicos en otros códigos, en el de comercio están todas las sociedades comerciales, el contrato de transporte, en el código de minería esta el contrato de avío en que el aviador tiene la facultad de explorar y catar si a obtenido una concesión minera, en leyes especiales hay contratos, en la ley de bancos hay numerosos contratos bancarios, el contrato de cuenta corriente, el contrato de sobre giro en las cuentas corrientes, el contrato de depósito en cajas de seguridad; hay una ley que trata del leasing habitacional, lo nombraremos como contrato preparatorio en que se combinan dos contratos, el arrendamiento y la compraventa.Clasificación doctrinal de los contratos: La doctrina hace una primera clasificación en:

1. Contratos preparatorios y contratos definitivos, 2. Contratos de libre discusión y de adhesión,3. Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo, 4. Contratos individuales y contratos colectivos, 5. Contratos puros y simples y sujetos a modalidad.

Comencemos a explicarlos en términos generales:1.- Contratos preparatorios y contratos definitivos: Para ahondar sobre esta materia consultar libros del profesor Fernando Fuello Laneri que trata sobre los contratos preparatorios.Contratos preparatorios: El principal que vamos a estudiar es el contrato de promesa de celebrar contrato, pero el profesor nombra otros como el contrato de corretaje, si uno va al corredor de propiedades y se le da la exclusividad para que arriende o venda la propiedad se celebra un contrato y ese contrato ¿Qué finalidad posterior tiene? Uno definitivo, después cuando se concreta el corretaje y se celebra la escritura de compraventa o el contrato de arrendamiento; también considera contrato preparatorio al que denomina el contrato de opción, dentro de los cuales está el leasing, estos contratos de opción consisten en que figura un contrato de tracto sucesivo durante diversas cuotas que se van pagando y termina en una última cuota en la opción de

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comprar esa cosa que estuvo arrendando en cuotas. Por ejemplo el contrato de leasing que es un contrato de arrendamiento que termina con la opción que es la posibilidad de comprar, este contrato de leasing tiene una consagración legislativa en el leasing habitacional, pero no ha tenido mucho éxito, pero sí que tiene importancia el leasing en compras de bienes muebles de grandes precios por ejemplo en los camiones que utiliza la gran minería, y consiste en que por ejemplo se celebra un contrato de arrendamiento en que se va pagar rentas de arrendamiento por 5 años pero en la última cuota se opta por la compra; se utiliza por las líneas aéreas para la compra de aviones que tienen precio muy alto, esto tiene una ventaja tributaria enorme porque figura como arriendo y los arriendos son gastos y las empresas lo tiran a gastos en su contabilidad y lo incorporan a sus activos fijos en la última cuota. También se considera como contrato preparatorio la llamada cláusula compromisoria que normalmente se agrega en algunos contratos especialmente en los contratos de sociedad en que se le agrega una clausula y que dice que cualquiera dificultad que se suscite entre los socios en cuanto al alcance del contrato, en cuanto a la interpretación de sus estipulaciones, porque cuando empiezan a funcionar las sociedades, sociedades de personas, pueden haber divergencias entre los socios, divergencias que pueden ser graves, que pueden paralizar una sociedad, ante esa eventualidad los socios establecen una clausula, un compromiso, el compromiso significa arbitraje, entonces cualquier dificultad que se presente entre ellos la va resolver un árbitro, pueden nombrar el árbitro o pueden dejar que lo nombre la justicia ordinara, entonces se está en ese momento, esta clausula compromisoria es un contrato preparatorio de otro definitivo que se va tener que llevar a cabo con el árbitro en su oportunidad.Contratos definitivos: Son aquellos que se celebran de inmediato, sin perjuicio que sus efectos puedan postergarse, pero se celebra de inmediato el contrato querido por las partes.2.- Contratos de libre discusión y de adhesión: Contrato de libre discusión: son la mayoría de los contratos, las partes pueden discutir muy brevemente, a veces ni siquiera se discute, pero lo normal es que en los contratos de cierta envergadura se conversen, las partes empiecen a ver las diferentes situaciones que va resolver el contrato, entonces es de libre discusión, en que pueden ir clausula por clausula estudiándolo las partes y se van desechando, corrigiendo y modificando, (Siempre uno está hablando de las partes, aquí no intervienen las partes, aquí intervienen los abogados más que las partes). Los contratos son de libre discusión o de adhesión.Contrato de adhesión: Fíjense que se ha discutido si son contratos estos de adhesión, porque se dice falta la voluntad de una de las partes, porque hay una parte preponderante que es la que impone las clausulas del contrato y uno no tiene la posibilidad de discutirlas, eso sí que sigue siendo contrato porque uno tiene la facultad de decir no, no adhiero a este contrato de adhesión, se dice ahí está la voluntad, cuando adhiere ahí está la voluntad, sin perjuicio que adhiere a algo que ya está hecho, por eso se ha discutido si estos contratos de adhesión son contratos, a juicio del profesor son contratos pero una de las partes le impone a la otra las clausulas del contrato, lo que sucede con los servicios de utilidad pública uno no va a discutir las clausulas del suministro de agua, de luz o de gas, son contratos de adhesión, pero la

adhesión a traído un correctivo que es el dirigismo, el contrato dirigido en que interviene el estado y por lo menos se establecen tarifas, mediante estudios se van estableciendo las tarifas para que no se suban a lo que pretenda la compañía respectiva, la superintendencia de electricidad y combustible se mete en las tarifas.3.- Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo:Los contratos de ejecución instantánea: Son aquellos que los derechos y obligaciones que engendra se desarrollan inmediatamente de celebrado el contrato, una compraventa de una cosa mueble que es consensual, acordamos el precio y la cosa y se desarrolla inmediatamente, me entregaron y pague el precio y se acabo, Contrato de ejecución diferida: Puede ser de ejecución diferida, una compraventa de un bien raíz, podemos establecer que el precio se va pagar dentro de 6 meses de celebrado el contrato. Contrato de tracto sucesivo: Estos tienen una particularidad en que se van desarrollando las obligaciones que el contrato engendra, se extinguen y se vuelven a desarrollar como sucede con el contrato de arrendamiento, como sucede con el contrato de trabajo. Por ejemplo en el contrato de arrendamiento, un arrendamiento de predio urbano, el arrendador entrega el uso y el goce del departamento al arrendatario, esa es su principal obligación, y el arrendatario a su vez mensualmente le paga la renta, le pago la renta, viene el otro mes, y lo mismo le doy el uso y el goce y me paga la renta y así sucesivamente. La particularidad que tienen estos contratos de tracto sucesivo, (lo mismo sucede en el contrato de trabajo, yo presto mi servicio y me pagan, se agotaron las obligaciones pero vuelven a nacer y así sucesivamente) la particularidad es que estos contratos no se resuelven sino que terminan cuando por alguna circunstancia se le pone término, no se resuelven, esa no es la palabra exacta, terminan, porque la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, se resuelve un contrato cuando opera la condición resolutoria tacita ¿Cuál es el efecto? Volver al estado anterior al de contratar, pero aquí terminan porque no se puede volver al estado anterior al de contratar. 4.- Contratos individuales y colectivosIndividuales: En que las partes son únicas.contratos colectivos: son muchos los que intervienen como partes, por ejemplo el contrato colectivo de trabajo en que pueden negociar una empresa con un sindicato de trabajadores o con un grupo de trabajadores y eso se llega a feliz término y se termina con este contrato colectivo esas disposiciones del contrato colectivo pasan a formar parte de los contratos individuales de trabajo, hay otros contratos colectivos por ejemplo dentro de la quiebra pueden celebrarse contratos colectivos lo que se llaman los concursos de acreedores, los acreedores pueden ponerse de acuerdo y celebrar algún tipo de solución para la quiebra de determinada empresa y lo que acuerda la mayoría se le aplica al resto de los acreedores, se da en los reglamentos de copropiedad, dentro de lo que establece la ley de copropiedad inmobiliaria en que con determinado quórum de los copropietarios se puede establecer un reglamento de copropiedad que va obligar a todos los copropietarios que existan en esa propiedad común inmobiliaria y que vengan posteriormente.5.- Contratos Puros y simples y sujetos a modalidad

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Puros y simples: En que se desarrollan sus obligaciones y derechos tal como lo establecen las partes o establece la ley.Contratos sujetos a modalidades: En estos puede condicionarse, establecerse plazos o modos, para los efectos de el mismo contrato, pueden estar sujetos a una condición, un hecho futuro e incierto; a un plazo, hecho futuro y cierto y está dentro de los principios de la libertad contractual.

Hay ciertas categorías de contratos: No hablamos de clasificación porque son categorías no lo estamos contraponiendo a otro contrato. Aquí son categorías y se habla de:

- Contrato dirigido.- Contrato forzoso.- Auto-contrato.- Subcontratación.- Contrato a persona a designar,

Contrato dirigido: Como una reacción al contrato de adhesión el estado interviene y en cierto modo establece directrices, sucede con todos los servicios de utilidad pública en que el estado interviene fijando tarifas y dando directrices.Contrato forzoso: Pueden ser ortodoxos o heterodoxos-Ortodoxos son aquellos que están en la ley, en el CC hay contratos forzosos, cuando estudiamos el usufructo el usufructuario antes de entrar al goce de la cosa fructuaria la ley le impone la obligación de rendir caución, ese es un contrato forzoso, yo no puedo entrar al goce de la cosa fructuaria mientras no rinda caución, es decir una fianza, una prenda o hipoteca para garantizar la restitución. Existen ciertos cargos que son cargas, que son las guardas, es un nombre genérico que agrupa a los tutores y curadores. Para poner en contexto: Hemos oído hablar de tutores y curadores que tienen la representación legal del pupilo, como el padre o la madre tienen la representación legal de sus hijos, ¿Cuándo aparecen los guardadores? Por ejemplo luego de un accidente de tránsito donde muere el padre y la madre y queda un hijo menor, ese menor es impúber, a ese hijo lo representa la guarda, hay legitimas, que establece la ley, en el ejemplo podrían ser los abuelos, entonces pasan a ser tutores, estos guardadores que van administrar los bienes del pupilo la ley les exige también una caución, está obligado a hacerlo.-Heterodoxos: Hay un contrato forzoso que se cumple este mes que es el del seguro obligatorio de los automóviles, para poder renovar la patente hay que sacar un seguro contra daños a terceros. Otro, no es llegar y traer al país divisas, el que lo hace tiene que guiarse por el decreto ley 600 sobre inversiones extranjeras, el que quiere traer dinero e invertir tiene que guiarse y contratar de acuerdo a lo que establece este decreto ley. (600 sobre inversiones extranjeras). Existen también el contrato tipo, que dice relación con los seguros, la superintendencia de valores y seguros establece un contrato tipo para todas las compañías aseguradoras, en que está impreso, simplemente hay que llenarlo con los datos de las partes, está establecido como contrato tipo, no se puede modificar, en el fondo también es una contratación forzosa. El auto contrato o contrato consigo mismo: Esto tiene su fundamento en una modalidad del acto jurídico que es la representación, puede darse que una persona

autocontrate tomando diversas posiciones jurídicas, por ejemplo: Soy el representante legal de una sociedad, sabemos que las sociedades son personas jurídicas, tienen su propia personalidad, pueden actuar en la vida jurídica, pero tienen que actuar representadas necesariamente, pero tienen personalidad, son sujetos capaces de adquirir derechos y de ejercer esos derechos a través de otras personas que la representan, -siguiendo con el ejemplo- ¿Qué pasa si soy representante legal de una sociedad y esta sociedad contrata conmigo pero yo como persona natural?, supongamos que la sociedad se dedica a la enseñanza y yo soy profesor y me piden que realice algunas clases, (el representante va tener que contratar consigo mismo) entonces figuro como representante legal de la sociedad, que tiene su propia personalidad, y actúo como persona natural, son la misma persona, en una como representante legal de la sociedad y en otra como persona natural, estoy auto contratando. Es una situación especial que dice relación con esta modalidad del acto jurídico que es la representación.La sub contratación, esto lo veremos en el contrato de arrendamiento, en el contrato de fianza, ¿En qué consiste esto de la subcontratación? Cuando oímos hablar del subarrendador, del subarrendatario, ahí tenemos un caso de subcontratación, supongamos que se está haciendo un edificio en cuya planta baja hay una serie de locales comerciales y yo al dueño le arriendo estos locales comerciales, allí hay un contrato de arrendamiento entre el propietario y el arrendador, lógicamente que en ese contrato me voy hacer autorizar para subarrendar, la idea es subarrendar cada uno de estos locales, entonces hay un contrato de arrendamiento entre el propietario y el arrendatario, y después habrá un contrato de arrendamiento en que el arrendatario pasa a ser sub arrendador y el que arrienda el local comercial es un subarrendatario, esto se llama subcontratación, se puede dar también en el contrato de arrendamiento la cesión de los derechos del arrendatario en que el arrendatario sede sus derechos a un tercero pero tiene que tener la autorización del arrendador, porque aquí lo que se va producir es un cambio de arrendatario, pero el arrendamiento continua igual o modificado en el arrendador con este nuevo arrendatario en que ha operado la cesión de los derechos del arrendatario, esto es muy frecuente en la vida de los negocios, Por ejemplo hay un negocio que tiene mucho tiempo y es un arrendatario, supongamos que lleva 20 años arrendando y tiene formada su clientela y hay alguien que le compra el negocio, el establecimiento comercial, que funciona en un inmueble que tiene un dueño y un arrendador, entonces este arrendatario le pide autorización al arrendador y sede sus derechos a un tercero y ese tercero va ocupar su lugar jurídico y va seguir arrendando. La cesión de los derechos del arrendatario es muy frecuente en los negocios, es un caso de subcontratación.Se da también la subcontratación en la fianza y también en el contrato del seguro, en la fianza puede que no solo el acreedor exija un fiador sino que haya un subfiador, el contrato de fianza es un contrato muy especial, carece de causa, ¿Quiénes son los que contratan en la fianza? El acreedor y el fiador, el deudor queda fuera, supongamos que un banco dice le presto dinero pero tráigame un fiador, el banco me prestó dinero, es un contrato aparte y la fianza es un contrato entre el acreedor, el banco y el fiador que yo le nombré, no tiene causa, podemos decir la causa está en el deudor pero el deudor esta fuera del contrato, entonces en la fianza a veces a los acreedores no les basta un

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fiador sino que haya subfiador para el caso que el fiador no cumpliera como deudor subsidiario, entonces están los subfiadores.

Se da en el contrato de seguro, en este contrato existe una figura que se llama el reseguro, pensemos en estas grandes empresas de seguros, uno de los negocios más grandes y más lucrativos son los seguros, y aseguran en que si llegara a producirse el siniestro tal vez la compañía aseguradora se va de espaldas, entonces ¿Qué hacen cuando son contratos grandes de seguros?, a su vez contratan otro seguro con otra compañía y van minimizando el riesgo, esto se llama el reseguro y es un caso de subcontratación, Contrato a persona a designar: También hay una figura que no está en nuestro derecho sino que el CC italiano la trata que es el contrato a persona a nombrar en que se celebra un contrato pero la contraparte va a figurar a posteriori, no en el momento de contratar, entre nosotros hay una figura que podría asimilarse que es el mandato sin representación, cuando estudiemos el contrato de mandato vamos a ver que la representación es de la naturaleza del contrato lo que significa que lo normal es que el mandatario se presente ante el tercero diciendo que representa a fulano de tal, por ejemplo si me voy fuera del país durante seis meses, entonces le dejo todos mis negocios a un colega, le doy un mandato general, entonces este colega se va presentar con su mandato diciendo vengo en representación de XX que esta fuera del país, eso es lo normal, pero la representación es de la naturaleza, no de la esencia, de tal manera que el mandatario puede actuar a nombre propio. Por ejemplo a una universidad le interesa agrandarse y quiere comprar el predio vecino ¿qué pasa si se presenta la universidad a comprarlo? Si vale 100 le pondrán 200 al valor o precio del predio vecino, y que pasa si se presenta cualquier persona que es un mandatario pero que está actuando a nombre propio lo probable es que lleguen a un arreglo y después hay un contrato de por medio, un mandato en que esa persona que contrato nomine propio es mandatario de otra, ahí podría asimilarse en sus efectos a lo que los italianos llaman el contrato a persona a nombrar.Próxima clase: Efectos de los contratos, a quienes afectan las estipulaciones del contrato y terminaremos esta primera parte de la teoría general con la interpretación de los contratos. Clase día viernes 30 de marzo de 2012_Profesor HerreraVimos las diversas categorías del contrato, ahora vamos a entrar a los efectos del contrato, es decir los derechos y obligaciones que nacen del contrato y aquí vamos a ver los efectos respecto de las partes y respecto de terceros, respecto de las partes tenemos que decir que los efectos son relativos, solo le afectan a las partes contratantes y aquí hay un artículo que nadie puede desconocer, el artículo 1545 que dice que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causa legal, este articulo es uno de los pilares del principio de la autonomía privada, y vamos a explicar, esto mirado desde el punto de vista de las partes, la relatividad del contrato en relación a ellas, que el contrato cuando se celebra de acuerdo a la ley es una ley para las partes contratantes, no la ley definida en el artículo primero del código si no una ley particular que se han dado las mismas partes, es lo que se denomina la ley del contrato y que se resume en un latinasgo PACTA SUNT SERVANDA, que significa el valor de la palabra empeñada, ese valor de la palabra empeñada es una ley, una ley particular que

nosotros que contratamos nos hemos impuesto libremente, esto merece mayor análisis, esta ley cuando se infringe puede dar origen a un recurso de casación en el fondo, este recurso es extraordinario que procede cuando se infringe una ley y esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo, en lo resolutivo del fallo, esta ley particular que no es ley de acuerdo a la definición del artículo 1 del CC, que no es ley mirada desde el punto de vista doctrinario en que la ley es de carácter general para un numero abstracto de personas, obligatoria y que coercitivamente se puede hacer cumplir, no, es una ley particular y el legislador quiso emplear esta fórmula para determinar la importancia de las estipulaciones de un contrato y la Corte Suprema a resuelto, (esto hace varios años, es una constante), que se infringe esta ley del contrato cuando el contrato se califica mal o cuando se desnaturaliza, en estas dos situaciones, por ejemplo estamos en presencia de una permuta y se ha calificado como compraventa, o se desnaturaliza el contrato, se le hace producir efectos no contemplados en la ley o no estipulados por las partes, por ejemplo en lo que se refiere a un comodato que es un préstamo gratuito destinado a que se usen las cosas y se restituyan, lo hacemos producir efectos diferentes, aquí solo se obliga el comodatario a restituir y establecemos también obligaciones al comodante, estamos desnaturalizando el contrato que es un contrato unilateral, solo se obliga a una de las partes, en esas situaciones la Corte Suprema ha dicho que aquí cabe el recurso de casación en el fondo, que como sabemos solo es procedente cuando se infringe la ley, la definida en el artículo primero, cuando se infringe la ley y esa infracción a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero se ha dicho que cuando se infringe la ley del contrato también es procedente el recurso de casación en el fondo. Se dio un caso en la Corte Suprema, en que el relator que tiene la causa normalmente en una sala privada que tienen estos integrantes, esto se veía en la primera sala, se hace una relación privada, en esa oportunidad estábamos atrasados y no se hizo esa relación privada, entonces, bueno, los ministros de la Corte Suprema saben mucho de procesal, de penal pero de civil no saben mucho entonces después de escuchar la relación se trataba de un caso en que el demandante dijo que había lesión enorme en una compraventa de bienes raíces, el demandado contesto la demanda poniendo excepciones en relación, al bien raíz, el periodo de discusión termino con la réplica y duplica en la misma forma, y el auto de prueba se dicto en base a lo mismo, se fallo en primera instancia partiendo de la base que estábamos en presencia de una compraventa de bienes raíces y que tenia nulidad relativa por lesión enorme y fue a la corte y se confirmo el fallo en el mismo sentido que se había tratado en la compraventa de bienes raíces por lesión enorme, pero cuando empiezan a contar el cuento se dice mire se trataba de que el precio de la compraventa se había pagado con tanto dinero y el saldo se entrego un departamento, un bien raíz, y entonces yo le pregunto al relator dígame en que valor estaba avaluado para los efectos de las contribuciones de bienes raíces ese departamento, en tanto, me quede callado y luego le dije no es compraventa, es permuta, lo dice el artículo 1794, primero el articulo 1793 define la compraventa, y luego el artículo 1794 dice “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario” y aquí valía más que el dinero el departamento, entonces se hizo presente y hubo que casar de oficio ese fallo, porque se discutió todo el juicio, demandante, demandado, el juez de primer grado, jueces de

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segundo grado, la Corte y llegaron con un recurso de casación partiendo todos de que era una compra venta, y no era compraventa era permuta estaba mal calificado ese contrato. Entonces cuando se califica mal un contrato, por ejemplo que alguien diga es comodato y es arrendamiento o alguien diga es donación y era compraventa, sucede eso, es tan fuerte la ley del contrato que la jurisprudencia y la doctrina dicen que si se infringe cuando se califica mal o se desnaturaliza un contrato puede llegarse a la Corte Suprema por la vía de la casación en el fondo, este contrato que es una ley para las partes ¿Cómo lo vamos a dejar sin efecto? lo vamos a dejar sin efecto de mutuo acuerdo, lo que conocemos como resciliacion o mutuo disenso, y ahí está la autonomía de la voluntad en el sentido de deshacer las cosas tal como se hacen o por causas legales, pero las causas legales son numerosas puede ser una nulidad, la resolución, la prescripción, el pago, la muerte de una persona, un plazo extintivo, puede determinar que quede sin efecto un contrato, puede ser la revocación como vamos a ver en algunos contratos en que pueden revocar unilateralmente, todas esas son causas legales. Pero qué pasa si pretendemos hacer oponibles a terceros los efectos de un contrato, hemos dicho que los efectos, los derechos que engendra un contrato, las obligaciones que engendra un contrato ¿a quienes afectan?, a las partes, y es una ley para ellos, que pasa si esos efectos pretendemos celebrar ese contrato y que afecte a un tercero, aquí hay que distinguir los terceros relativos y los terceros absolutos, terceros relativos son aquellos que se pueden ver afectados, le pueden ser oponibles las estipulaciones de un contrato en que no han intervenido, y quienes son estos terceros relativos, los herederos como consecuencia de la transmisibilidad de las obligaciones y los derechos, hay un adagio jurídico muy grafico que dice quien contrata para sí contrata también para sus herederos, eso es efectivo, por ejemplo tienen meras expectativas 6 herederos, la mujer y 5 hijos, a ellos les importa las cosas que haga el esposo, claro que sí, porque con la transmisibilidad cuando fallezca el esposo esos bienes y también las deudas van a ir a esos herederos, les interesa, no son “res inter alios acta”, no son terceros extraños, son terceros interesados, relativos, que se pueden ver afectados con las estipulaciones de un contrato, que pasa si yo compre un bien raíz o voy a pedir un préstamo y lo concede el banco, los herederos no estarán muy tranquilos, porque si fallece esas obligaciones se van a transmitir, y las va cobrar a ellos el banco, el banco impone como clausula de adhesión la clausula de indivisibilidad de pago, porque así se dirige en contra de cualquier heredero, el tema es que los herederos no son extraños, son terceros pero no son extraños, son terceros relativos, les van afectar todas las estipulaciones del contrato que el esposo celebre, para bien o para mal. Otros terceros relativos pueden ser los legatarios, que no son herederos, no representan a la persona del causante, y no tienen más obligaciones que las que le imponga el testador; que el testador le imponga algún tipo de obligación relativo a algún tipo de contrato que haya celebrado en vida el causante, le puede imponer alguna obligación emanada de ese contrato al legatario, por ejemplo te lego este automóvil pero vas a tener que pagar esta deuda, puede que un legatario pueda estar obligado por una manifestación de voluntad del testador, no está en la misma situación del heredero porque no representa la persona del causante ni tampoco está obligado a las deudas sino que se obligan subsidiariamente. ¿Podría ser un tercero relativo un acreedor? Sí, por la Acción Pauliana que es cuando el deudor realiza un acto

fraudulento, estando en mal estado sus negocios, con la intención de perjudicar a sus acreedores. Entonces esos acreedores no son extraños, son terceros relativos, y que acción tienen, la acción Pauliana cuya naturaleza jurídica es la inoponibilidad. Entonces tenemos que un acreedor puede ser un tercero relativo.Terceros absolutos o extraños: ¿Puede verse afectado por las estipulaciones de un contrato un tercero absoluto, totalmente ajeno? No, porque para él, aquí estamos en presencia de un tercero inter res alios acta, tercero extraño; pero hay un caso, una figura jurídica que se denomina “estipulación en favor de otros” en que estamos en presencia de un tercero extraño que le afectan las estipulaciones del contrato que nosotros celebramos, esto está en el artículo 1449 que dice “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. Esto se llama estipulación en favor de otro, es importante porque hay algunos contratos que toman esta figura, contrato nominado típico, como el contrato de seguro de vida y el contrato de transporte, pero nada obsta a que pudiese celebrarse un contrato en estas condiciones. Por ejemplo, lo que sucede hoy en día que, bueno, fíjense que cuando el profesor estudiaba eran 200 alumnos de la Universidad de Chile y había solo una alumna que tenía auto, y había un alumno que tenía una motoneta, el resto todos andaban colgando de las micros, lo que pasa hoy es que si un hijo se recibe el papá le regala un auto, y como ese hijo no tiene ingresos y el padre puede dar fe de aquello se pregunta ¿Cómo lo hago? Emplea esta estipulación en favor de otros, el padre dice mire vengo en comprar para doña fulana de tal un automóvil, entonces está empleando la figura de la estipulación en su favor, no la está representando porque es plenamente capaz sino que esta estipulando en favor de ella para esos efectos. Esto aparece muy claramente en el contrato de seguro de vida, en este contrato las partes son el estipulante y el prometiente, el estipulante el que va ir a contratar el seguro, el prometiente la compañía de seguros y hay un tercero beneficiario normalmente uno estipula en favor de su mujer o esposo, las partes que contratan son el estipulante y el prometiente, el tercero beneficiario es ajeno, mientras no intervenga la aceptación expresa o tacita del tercero beneficiario, que necesariamente se va producir una vez que fallezca el estipulante, yo y la compañía de seguros podemos modificar el contrato, dejarlo sin efecto, cambiar la persona beneficiaria, entonces este contrato toma esta figura de la estipulación en favor de terceros. También toma esta figura el contrato de transporte, contrato de acarreamiento, acarreador se denomina al transportista, esto se ve en el derecho comercial, y en el contrato de transporte esta el transportista y está el destinatario, entonces yo contrato el transporte, somos el estipulante y el prometiente, y el destinatario es tercero beneficiario, el que puede reclamar y retirar la mercadería. Se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro, se dice que habría una agencia oficiosa, pero no es el caso porque ahí, en la agencia oficiosa, se toma la representación de otro sin tenerla pero todos los efectos se van a radicar en aquella persona que yo estoy representando sin tener mandato, en cambio acá se radica en las partes, solo cuando ocurre alguna de las circunstancia que hemos visto el

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tercero beneficiario pasa a aceptar expresa o tácitamente lo estipulado. Se dice que hay una especie de nuncios o mensajeros que realizan estas cosas, tampoco, y cuando no se pueden explicar las cosas se dice que el derecho se crea directamente en este tercero beneficiario, es una posición que no explica nada, pero dice la creación directamente del derecho en el tercero beneficiario.Hay otra figura que esta a continuación del artículo 1450 que es la promesa de hecho ajeno, pero esta no tienen absolutamente nada que ver con terceros extraños, es una aplicación de los principios generales que hemos dicho, de la relatividad del contrato, que solo afecta a las partes contratantes, porque yo puedo contratar en el sentido de que me obligo a que un tercero cumpla a lo que yo me obligué, por ejemplo yo soy representante de artistas y me obligo con un empresario teatral que voy a traer al circo Du Soleil, y el circo es un tercero extraño, pero yo me obligue a que viniera, ¿y qué pasa si no viene? Simplemente yo he incumplido lo prometido, a lo que me obligue, aplicación de los principios generales tendré que indemnizar y si viene el circo he cumplido con lo que me obligue, la ley del contrato. “Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”. Aplicación de los principios generales porque se obligo a algo y no lo cumplió.

Que pasa si pretenden las partes que los efectos del contrato celebrado, es decir los derechos y obligaciones que engendra, afecten a terceros, como se defiende el tercero, diciendo me es inoponible. Veremos la inoponibilidad, esta materia la conocemos porque cuando estudiamos en el primer curso de derecho civil, dentro del acto jurídico las sanciones civiles, explicamos que las sanciones civiles son la inexistencia, las nulidades absoluta y relativa y la inoponibilidad. Esta sanción civil que es la inoponibilidad se define “Es la ineficacia, frente a los terceros de los efectos de un acto jurídico valido o de los efectos de un acto jurídico declarado nulo”, entonces tenemos inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico valido e inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico declarado nulo, entonces un tercero dice estos derechos y obligaciones no me empecen porque yo soy un tercero extraño, estos efectos de la nulidad declarado por sentencia judicial no me empecen porque yo no he sido parte de este acto jurídico.

Inoponibilidad en relación a los efectos de un acto jurídico valido: estas pueden ser de forma y de fondo.a.- Inoponibilidad de forma pueden ser:

1.- Inoponibilidad de forma por falta de publicidad.2.- Inoponibilidad de forma por falta de fecha cierta.

1.- Inoponibilidad por falta de publicidad: Por ejemplo la inoponibilidad que se puede producir a consecuencia que no se inscribe una interdicción por demencia o por prodigalidad, puede haberse declarado a una persona demente en un juicio y esta resolución para darle publicidad hay que inscribirla en el registro de interdicciones del conservador de bienes raíces, ahí se le está dando publicidad lo mismo si se declara interdicción por dilapidación de un sujeto. Supongamos que hay un

demente y a veces la demencia pasa inadvertida, hay una delgada línea entre lo normal y lo anormal, hay un demente irreversible y no se preocuparon los familiares y no se provoco su interdicción, ese demente puede hasta vender un bien raíz suyo, si no está inscrita la interdicción no hay publicidad, de lo contrario a través de los certificados yo habría sabido y me habría abstenido de contratar, pero puede ser una demencia no tan fuerte y puede pasar votado y si no está inscrita yo podría decir esto no me empece, falta la publicidad, no hay publicidad, yo soy un tercero que no ha recibido esa publicidad para poder afrontar la situación. Inoponibilidad por falta de publicidad hay numerosas, por ejemplo se decreta el embargo de un bien raíz en un juicio ejecutivo y yo no hago nada para tomar el expediente sacarlo con el receptor y llevarlo al conservador de bienes raíces y que pasa si el deudor lo vende, el tercero que lo adquirió no tendría porque saber que estaba embargado en el Juzgado, entonces me encuentro con que falta la publicidad y si se enajeno el bien raíz a un tercero nadie puede decir que hay objeto ilícito por que se enajeno un bien embargado porque le falta la publicidad, como iba yo a saber si pedí los certificados y nada aparecía, a pesar de que estaba embargado en el juicio pero le falto la publicidad; o cuando falta la publicidad en la cesión de derechos personales, cuando se sede un derecho personal, un crédito, que se efectúa por la entrega que hace el sedente al cesionario, está perfecto entre las partes pero hay un tercero que es el deudor, el deudor no ha intervenido en esta cesión, entonces que tienen que hacer el cesionario, notificarle personalmente la cesión o simplemente que el deudor acepte la cesión, tenemos entonces inoponibilidades por falta de publicidad. Articulo 1901 La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

Lo que hemos dicho.

2.- Inoponibilidad por falta de fecha cierta: Esto dice relación con los instrumentos privados, los instrumentos privados son los que se otorgan los particulares sin intervención de un funcionario público, y como son privados no tienen fecha cierta, porque podemos cambiarla cuando queramos, para que un instrumento privado adquiera fecha cierta frente a los terceros es necesario que ocurran algunas cosas, que fallezca alguno de los otorgantes, que se presente en juicio, que ese instrumento sea inventariado o lo que ocurre comúnmente que ese instrumento privado sea protocolizado es decir que se agregue al final del protocolo del notario, no adquiere la calidad de instrumento público, sigue siendo instrumento privado pero pasa a ser protocolizado y adquiere fecha cierta. Articulo 1703 La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.Ahí no está la protocolización que está en el código orgánico, que es la más segura de establecer la fecha de un instrumento privado y la posibilidad de obtener copias de él.b.- Inoponibilidad de fondo pueden ser:

1.- Inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia.

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2.- Inoponibilidad de fondo por fraude3.- Inoponibilidad de fondo por vulneración de asignaciones forzosas.

1.- Inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia: ¿Por qué me es inoponible a mí tercero este acto? Porque yo no he concurrido con mi voluntad y eso se presenta en la venta de cosa ajena, veremos oportunamente que la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por el lapso de tiempo, dice el artículo 1815 La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Tenemos un caso en que siendo válida esa compraventa en que el vendedor vendió algo que no le pertenecía le es inoponible al verdadero dueño, el verdadero dueño podría en cualquier momento hacer valer la inoponibilidad de esa compraventa accionando, o sea mediante una acción, porque no ha intervenido su voluntad, esto se llama inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia.

2.- Inoponibilidad de fondo por fraude: Volvemos a la acción Pauliana, los actos que realiza el deudor que estando en notoria insolvencia próximo a la quiebra en fraude de sus acreedores con fraude Pauliano, y dijimos anteriormente que aquí estábamos en presencia de una acción de inoponibilidad, le son inoponibles a estos acreedores, y van a pedir que queden sin efecto esas enajenaciones hechas por el deudor ya sea a título gratuito o a titulo oneroso.

3.- Inoponibilidad de fondo por vulneración de asignaciones forzosas: Específicamente la asignación forzosa que se denomina legítima, en nuestro país no existe una libertad absoluta de testar, en el sentido que esa restringida la libertad de testar, yo no podría, como en el derecho anglosajón, dejarle mis bienes a quien va por la calle, tengo que respetar las llamadas asignaciones forzosas que son aquellas que el testador está obligado a hacer, y si no las hace la ley suple esa falta de exteriorización de la voluntad del testador incluso en desmedro de sus asignaciones expresas, entonces yo puedo pasar por alto estas asignaciones forzosas, no decir nada o vulnerarla derechamente, la principal de estas asignaciones forzosas es la legítima que le pertenece a los llamados legitimarios, que son los hijos personalmente o representados, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, ¿qué pasa si yo, testador, teniendo mujer e hijos los paso por alto en el testamento y le dejo todos mis bienes a mis hermanos?, estamos vulnerando las asignaciones forzosas y la ley me otorga una acción, que no es una acción de nulidad, es de inoponibilidad que es la acción de reforma del testamento, no es que el testamento se declare nulo, el testamento se va reformar, se adaptara a lo que dice la ley; Entonces tenemos una inoponibilidad, los legitimarios, el cónyuge sobreviviente, los hijos, los ascendientes, si el testador vulnera estas asignaciones forzosas, esas asignaciones no le empecen, le son inoponibles y puede intentar esta acción de reforma del testamento.Conclusiones de lo dicho: La inoponibilidad cuando se trata de los efectos de un acto jurídico valido que se pretende que se radiquen en terceros ¿Cómo se defienden los terceros? Excepcionandose, o atacando, accionando. Ya vemos que está la acción Pauliana, y la acción de reforma del testamento, ya vemos la falta de concurrencia de la voluntad del vendedor, entonces si se le pretende hacer valer los efectos de la compra venta va decir no, yo me excepciono, porque yo no he intervenido con mi voluntad o en el caso de la falta de publicidad, me excepciono, porque no puedo saber sin publicidad.

La inoponibilidad se puede hacer valer en un juicio como acción o como excepción, defendiéndose.

Qué pasa cuando la inoponibilidad tiene su razón de ser en que un acto jurídico, un contrato ha sido declarado nulo, hay un caso muy preciso que está dentro del contrato de sociedad en el artículo 2058 “La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.” que pasa si se declara nulo un contrato de sociedad, ¿podrá afectar esa nulidad a los terceros que están de buena fe?. Se declaro nula una sociedad, el efecto de la nulidad es volver al estado anterior, desapareció la sociedad, y ¿qué paso con los que contrataron de buena fe con la sociedad? No, los socios no le pueden hacer valer la nulidad de esa sociedad a estos terceros, es decir somos res inter alios acta, somos terceros y no nos es oponible esta situación, los efectos de esta nulidad no me afectan a mí, tercero, le afectan a ustedes, socios, no a mí.Mañana sábado veremos: Contratos en particular, contrato por contrato. Contrato de promesa de celebrar contrato. Compraventa, principal contrato nominado. Clase día sábado 31 de marzo de 2012. Profesor Herrera

PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO:Es un contrato preparatorio, de carácter general, uni o bilateral, solemne y que tiene por objeto la celebración en el futuro de un contrato definitivo.Características:1.- Contrato preparatorio.2.- Contrato de carácter general.Analicemos esta definición: Cabe dentro de la clasificación doctrinal de contrato preparatorio, esto significa que éste contrato va tener por finalidad uno definitivo más adelante, cabe dentro de lo que nosotros comentábamos en la primera clase, el íter contractual, explicábamos en esa oportunidad que hay contratos que uno ni siquiera se da cuenta que son contratos, pero hay otros contratos que requieren un largo camino y ese largo camino se llama íter contractual, están las conversaciones preliminares, las actas, los memorandos, que se van levantando a medida que avanzan las partes en las estipulaciones del contrato, puede seguir con una oferta, continuar con una contraoferta y devenir en un contrato preparatorio, pero ya este contrato preparatorio que tiene por objeto uno definitivo tiene todos los caracteres de un contrato en sí, nace una obligación de hacer, tiene su propia vida, independiente, pero no significa esto que no haya vasos comunicantes entre el contrato preparatorio y el contrato definitivo, hay vasos comunicantes por la realidad de las cosas. Lo primero entonces que caracteriza a este contrato de promesa es que es un contrato preparatorio. Y continua la definición que dimos es un contrato preparatorio de carácter general lo que significa que puede ser preparatorio de cualquier contrato nominado o innominado, típico o atípico, se entiende limitar sus alcances, se piensa que siempre estamos en presencia de un contrato de promesa de compraventa porque es lo más común, pero en el orden de los principios se puede celebrar un contrato de promesa de cualquier contrato, de arrendamiento , de mandato, de sociedad; fíjense que a veces se emplea

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cuando se trata de sociedades anónimas, de sociedades de capitales, hacer una promesa, antes de la celebración del contrato definitivo de sociedad anónima, de tal manera que es de carácter general, que uno tienda a encasillarlo como contrato de promesa de compraventa es otra cosa porque responde a una realidad, la gran mayoría de los contratos de promesa son de contratos de compraventa.Este contrato puede ser uni o bilateral: Unilateral es cuando una sola de las partes se obliga, fíjense que este contrato, ha sido discutido en la doctrina, si una sola de las partes se obliga a celebrar en el futuro un contrato definitivo y que pasa si ese contrato definitivo es bilateral, nosotros celebramos un contrato de promesa de compraventa pero una sola de las partes se obliga y la otra no contrae obligación alguna, es como un poco alambicado, lo vamos a explicar, lo normal es que el contrato de promesa sea bilateral en que ambas partes, en el caso de la compraventa, el prometiente vendedor y el prometiente comprador se obligan recíprocamente a celebrar en el futuro una compraventa, pero nada obsta en el orden de los principios que una sola parte se obligue y la otra no contraiga obligación alguna, por ejemplo celebro un contrato de promesa de compraventa de cierta cantidad de trigo con un agricultor de la zona, pero ¿Quién se obliga? Solo se obliga el vendedor y no el comprador, eso es posible, porque al comprador llegado el plazo puede resultarle más beneficioso celebrar el contrato con otra persona, lógicamente el que se obligo, el productor, corre un riesgo porque la otra parte no contrae la obligación de celebrar el contrato definitivo de compraventa, va quedar en un pie de desigualdad si hay otro productor que me ofrece un mejor precio, como no estoy obligado con el primero puedo celebrar un contrato con otro, contrato unilateral de un contrato definitivo bilateral, entonces es posible esta situación, lo normal es que no sea así, lo normal es que sea bilateral.Este contrato es solemne: Vamos a ver que está redactada en forma francesada la disposición, es decir, negando y después estableciendo requisitos, hay una negación primero, y todos los requisitos que establece el artículo 1554 son de la esencia del contrato, de manera que si falta cualquiera de ellos el contrato es nulo de nulidad absoluta porque todos estos requisitos están establecidos en la ley en consideración a la naturaleza del contrato, son todos de la esencia y por lo tanto es un contrato solemne, y el objeto de este contrato es la celebración en el futuro de un contrato definitivo.

Hemos analizado la definición que dimos de este contrato de promesa, ya en cierto modo hemos visto sus características, pero vamos a seguir el orden que señalábamos, ¿Cuáles son las características de este contrato? Esta es una letanía que vamos a decir todas las veces que empezamos a estudiar un contrato en particular: Este contrato debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, es decir tiene que haber voluntad, y esa voluntad tiene que estar exenta de vicios, debe haber objeto, este debe ser licito, debe haber una causa y esta debe ser licita, si hay solemnidades tienen que cumplirse, y tiene que haber capacidad, es decir lo primero que tenemos que ver cuando nos toque redactar cualquier contrato que este es un acto jurídico, que debe cumplir con todos los requisitos de un acto jurídico.Pero ¿Qué características presenta este contrato como tal?Es un contrato uni o bilateral, puede que una parte se obligue y la otra no contraiga obligación alguna o puede que se obliguen recíprocamente.

Se ha discutido mucho si el contrato puede ser consensual, el profesor dice que no, porque el contrato es solemne como habíamos dicho, y todos los requisitos miran a la naturaleza de este contrato, otra cosa es que se plantee que el contrato prometido, el definitivo sea consensual, resulta como antinómico, la promesa es solemne el contrato prometido es consensual, por ejemplo se celebra una promesa de compraventa de un automóvil, la promesa es solemne, debe constar por escrito, se debe señalar un plazo o condición que fije la época del contrato definitivo, tiene que redactarse de tal forma el contrato prometido que solo falte la entrega o la tradición o el cumplimiento de las solemnidades, bueno, ¿Qué pasa en este caso? La promesa es solemne y el contrato prometido es consensual, basta el solo consentimiento de las partes, estas son discusiones doctrinarias, es una cuestión más bien teórica, resulta un poco alambicado esto de que la promesa es solemne y el contrato prometido es consensual, pero ¿Por qué no?, pero el profesor cree que no se da, porque vamos a analizar el último requisito que se pone en el caso de que el contrato prometido sea real o solemne, pero no se pone en el caso que sea consensual. Quien quiera ahondar en esto hay un libro de un gran profesor de la Universidad de Chile, don Fernando Fuello, que tiene dos tomos destinados a los contratos preparatorios.Este contrato hace nacer como efecto de él una obligación de hacer, y esto tiene suma importancia porque hay una remisión en el artículo 1554 al artículo 1553, y ese artículo lo conocemos:“Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:1. Que la promesa conste por escrito;2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.”De este contrato nace una obligación de hacer, cual es esa obligación de hacer de celebrar el contrato prometido, y que pasa cuando el deudor no cumple una obligación de hacer y está constituido en mora, entra a jugar la disposición del artículo 1553, eso lo vamos a tratar profundamente más adelante.Vamos ahora a analizar los cuatro numerales del artículo 1554: Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

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1. Que la promesa conste por escrito; Todos estos requisitos son esenciales, aquí no vale el consensualismo, no funciona el solo consentimiento, se necesita que la promesa conste por escrito, no exige la ley escritura pública, basta la escritura privada, otra cosa es que cada vez que redactemos un contrato de promesa lo hagamos por escritura pública ya que hace fe de una serie de cosas que el contrato privado no lo tiene, es mejor que conste por escritura pública ante cualquier problema. Pero la ley dice que basta que conste por escrito pero fíjense que muchas veces llegan dos personas que quieren quedar vinculadas pero no pueden celebrar el contrato definitivo inmediatamente, entonces se redacta una escritura de promesa y basta que este por escrito. Siempre teniendo presente que la escrituración es solemnidad y una escritura privada va ser solemnidad de este contrato.2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; Entonces, nosotros dijimos que este es un contrato independiente del contrato prometido definitivo pero no hay duda que hay vasos comunicantes, ¿Qué pasa si el profesor celebra un contrato de promesa de compraventa con un hijo no emancipado o con su mujer? “Artículo 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”, Aquí sucede que esa promesa es nula porque el contrato prometido tiene que ser válido. Otro caso: Supongamos que el contrato de promesa recae sobre un bien que esta embargado. A propósito de esto recordemos el “artículo 1464 Hay un objeto ilícito en la enajenación:1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.”Análisis: Cuando estudiamos el objeto en los actos jurídicos nos referimos al objeto en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, en las obligaciones de dar el objeto, dentro de los requisitos, es que sea licito, pero la ley no define el objeto licito pero señala casos de objetos ilícitos, y la regla general está en el articulo 1466 en el acápite final que dice todo contrato prohibido por las leyes adolece de objeto ilícito y consecuencialmente son nulos de nulidad absoluta, de conformidad al artículo 1682. “articulo 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.” Entonces uno ¿cómo sabe que sanción tiene, nulidad absoluta o nulidad relativa?, se tiene que ir al objeto, entonces llegamos a la conclusión que hay un acto nulo y ese contrato nulo es un contrato prohibido por la ley adolece de objeto ilícito y la sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta, articulo 1682 que establece las causales de la nulidad absoluta, dentro

de las cuales está el objeto ilícito. Entonces llegamos a la conclusión que adolece de objeto ilícito todo contrato prohibido por la ley. Pues bien, en el artículo 1464, que es uno de los cuales establece casos de objeto ilícito, el 1462 que se refiere a que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. El 1463 que se refiere a los pactos sobre sucesión futura, el 1464 que vamos a analizar, 1465, 1466. Pero la regla general es en todo contrato prohibido por las leyes. Y en el artículo 1464 se dice hay objeto ilícito en la enajenación:1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.De acuerdo a la interpretación de connotados tratadistas, plantean que el número 1 y 2 de este artículo son normas prohibitivas de tal manera que si se celebra un contrato y el objeto de ese contrato es una cosa incomerciable o es un derecho personalísimo hay nulidad absoluta, no solo en la enajenación sino que también en las ventas. El numero 3 y el 4 son normas imperativas, no prohibitivas, y por lo tanto la sanción no es la nulidad absoluta, y aquí está la respuesta a lo que el profesor preguntaba ¿Qué pasa si se celebra una promesa de compraventa respecto de un inmueble que esta embargado? La respuesta es que puede hacerse, a pesar del numero dos que dice que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces, no es el caso, porque de acuerdo a esa interpretación ahí no hay nulidad absoluta, no hay nulidad, podrá haber otro tipo de sanción pero no nulidad, podrá haber la resolución del contrato, alguna situación de esa naturaleza, pero no hay nulidad y aquí es en donde aparece los beneficios de este contrato, fíjense que voy a comprar un bien raíz que esta embargado por decreto judicial, no lo puedo comprar, y el vendedor de buena fe me dice yo estoy de acuerdo en la cosa, en el precio, pero no puedo venderlo en este momento porque esta embargado y para poder alzar el embargo necesito $tanto, que mejor que celebrar la promesa de compraventa y tomo los resguardos pertinentes y parte del precio que le voy a pagar va ir destinado a pagar esa deuda y pedir que se alce el embargo, y nos damos un plazo para poder hacerlo, para fijar la época de celebración del contrato, entonces me sirve el contrato para esta situación en que no se puede celebrar el contrato definitivo de inmediato pero sí que lo puedo celebrar en el futuro, y normalmente cuando se celebran estos contratos de promesa de compraventa se paga una parte del precio, eso si hay que tomar las providencias del caso, que esos dineros que se pagan van a ir al pago al acreedor, pagando el juez alzara el embargo y se podrá celebrar el contrato definitivo, de tal manera que en este caso no estamos infringiendo el numero 2, hay muchas situaciones que se pueden presentar, fíjense que para evitar numerosos juicios en que personas eran burladas se modifico el artículo 1749 del código que se refiere a quien le corresponde la administración de la sociedad conyugal, que le corresponde al marido y este administra tanto los bienes sociales como los bienes propios de la mujer, pues bien, antes de la modificación de este articulo se decía que el marido tenia amplias facultades para administrar los bienes muebles de la sociedad conyugal, pero no así de los bienes raíces y se establecían limitaciones en el sentido de que sin la autorización de la mujer el marido no

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podía vender, enajenar o gravar bienes raíces sociales, lo que pasaba era que los maridos celebraban contratos de promesa relativo a un bien raíz social pero no necesitaban de la autorización de la mujer entonces cuando iban a cumplir la promesa la mujer no firmaba y se armaban juicios interminables, fíjense que saltándose los principios el legislador establece ahora que se necesita la autorización de la mujer no solo para vender y enajenar sino prometer, vender o enajenar, se necesita la autorización de la mujer a pesar que aquí no hay enajenación, nace una obligación de hacer, celebrar contrato en el futuro. Articulo 1749 “…El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta…”, Antes no estaba ese “prometer”. El profesor va a que en el numeral dos es donde se presentan las mayores dificultades de este contrato.

El profesor dirigió una memoria que trato de la lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa, en cuanto a esto nosotros más adelante veremos el contrato de compraventa y al final veremos la rescisión, la nulidad relativa del contrato de compra venta por lesión enorme, que esta circunscrita nada más que a los bienes raíces, hay lesión enorme en la compraventa de bienes raíces, no de bienes muebles, el planteamiento es el siguiente ¿podemos celebrar un contrato de promesa de compraventa y el contrato prometido pueda adolecer de lesión enorme? Ahí entran en juego una serie de situaciones, en este momento estamos celebrando la promesa y el contrato prometido tiene que quedar prácticamente redactado en la promesa en virtud de lo que dice el número 4 que lo vamos a analizar, pero que quiere decir que se fije un precio, ese precio podemos nosotros determinar que hay lesión enorme porque hay una norma en la compraventa en lo que se refiere a este párrafo, en la recisión por lesión enorme, que el justo precio es el que existe al momento de celebrarse el contrato, entonces ahí nosotros tenemos que poner un precio en el contrato de promesa pero para considerar la recisión por lesión enorme en la compraventa de bienes raíces la ley exige el justo precio al momento de celebrarse en el contrato, en el definitivo. Entonces si este lo repetimos acá podría decirse que hay lesión enorme en la promesa, es una cuestión muy compleja. El profesor dice que no se atreve a dar definiciones taxativas a esta cuestión.Vamos a ir a la compra venta: “13. De la rescisión de la venta por lesión enorme, Art. 1888. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”Entonces el antecedente que tenemos que tener para calificar si hay lesión enorme o no es el justo precio al tiempo del contrato definitivo, pero como acá hay que especificar el contrato definitivo estamos fijando un precio, por eso es complejo el profesor no se atreve a decir si es lo uno o lo otro.

Entonces al redactar el contrato de promesa hay que pensar en el contrato definitivo y si ese contrato definitivo es nulo la promesa lo sería también, pero hay que ir hurgando en cada caso.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; O sea yo al redactar este contrato de promesa tengo que recurrir a un plazo, a una condición con el objeto de fijar la época de la celebración del contrato prometido, entonces lo primero es interpretar la palabra época, esta palabra se toma en su sentido técnico que le da la ciencia de la astronomía que es un punto en el espacio, es decir un instante, un momento. Si nosotros interpretamos la voz época como un instante, un momento se nos aclara la cosa, entonces que la promesa contenga un plazo o condición que fije el instante, el momento para la celebración del contrato prometido, aquí se pueden presentar innumerables formas de fijar esta época, el código dice fije una condición o un plazo, pero se pueden combinar, y no olvidemos que las condiciones son resolutorias y suspensivas y los plazos son suspensivos o extintivos, entonces se pueden ir presentando diversas situaciones más si las combinamos, todas destinadas a fijar el momento, el instante en que se tiene que celebrar el contrato prometido, aquí está la sagacidad del abogado que redacta el contrato de promesa:Ejemplos: Fíjense que se presentan dos personas, una quiere vender y la otra comprar un bien raíz, pero la que quiere comprar no tiene el dinero pero lo está consiguiendo en un préstamo en un banco, pero ellos quieren quedar vinculados de inmediato a través de una promesa, ¿Cómo la redactaríamos? ¿Cómo fijo la época, el momento el instante en que tendrá que firmarse el contrato definitivo? - Cuando el banco otorgue el crédito. Eso es una condición suspensiva, un hecho futuro e incierto del cual depende la adquisición de un derecho, podemos decir que el contrato prometido se celebrara una vez que el banco otorgue el préstamo hipotecario al prometiente comprador don XX. Pero eso no nos deja un instante, un momento, para que sea bien exacto a eso le faltaría un plazo, entonces combinamos la condición con un plazo y diremos el contrato prometido se celebrara una vez que el banco otorgue el préstamo hipotecario al prometiente comprador don XX, hecho esto el contrato prometido se celebrara dentro del plazo de dos meses. ¿Cuándo celebramos el contrato prometido en esa forma de redacción? Puede ser al día siguiente, puede ser antes de cumplir los dos meses, lo que no podría hacerse es que se cumpliera pasado los dos meses, entonces no es tan sencillo, hay que establecer un momento respecto del cual no surjan dudas.A lo mejor fijar un día determinado calculando que por ejemplo este aprobado el préstamo y se lo entregan la próxima semana, Una fecha única no se puede celebrar ni antes ni después. (Puede presentar un riesgo, por alguna circunstancia)Fíjese que se van estableciendo la época, por ejemplo en la promesa se establece que el precio se va pagar en 36 cuotas y se dice mire el contrato definitivo se celebrara con el pago de la ultima cuota, entonces ahí se presenta el problema de qué pasa si no se pagaron las cuotas anteriores, siempre hay algo que puede traer problema en este contrato. Aquí hay una cuestión practica, cuando se celebra un contrato de promesa hay que establecer quien tiene la obligación de llevarle al notario la minuta del contrato y señalar la notaria, entonces se dice el contrato definitivo se celebrara en la notaria XX y es obligación del prometiente comprador llevar con anticipación de por lo menos 15 días la redacción de la minuta para que el notario la incorpore como escritura pública en sui protocolo. Uno tiene que llevar los borradores porque si queda en el aire nadie se hace cargo.

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4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Aquí un consejo práctico, cada vez que redactemos una promesa hay que hacerlo como si fuera el contrato definitivo, si es una promesa de compraventa se hace como si fuera definitivo, ¿que cambia?, en vez de decir por el presente acto “el vendedor” se dice “el prometiente vendedor”, y cuando se refiere al comprador, el prometiente comprador, y se redacta tal como si fura el contrato definitivo, aquí la ley pide que se especifique, se determine en todos sus detalles el contrato definitivo, en la promesa, pero esto ha sido objeto de juicio también y de posiciones doctrinarias, fíjense que la doctrina está acorde que se cumple con este requisito cuando se establecen los elementos esenciales del contrato en la promesa, pensemos en la compraventa de un bien raíz, bastaría para cumplir con este requisito de especificar que en la promesa se señale el inmueble que se va vender con sus deslindes que es la cosa y el precio, bastaría con eso, así lo ha resuelto la jurisprudencia y está de acuerdo la doctrina, pero el profesor recomienda que si es una promesa de compraventa de un bien raíz pongan lo que se acostumbra colocar en todos los contratos de compraventa de bien raíz, en que se señala que la venta va ser ad corpus, con todo lo edificado y plantado, que los gastos del contrato serán de cargo de tal persona, que se autoriza al que lleve una copia autorizada de la escritura definitiva al conservador de bienes raíces para su inscripción, y así todo lo que normalmente se incluye en los contratos de compra venta, pero la norma dice que se especifique de tal modo que solo falte la tradición, se está refiriendo a los contratos reales, que el contrato prometido sea un contrato real, porque podemos entender tradición o entrega, no hay que olvidar que el contrato prometido puede ser cualquier contrato, no solo compraventa, o que solo falten las solemnidades legales, fíjense que celebramos por escritura privada una promesa de compraventa de bien raíz, estaría faltando la escritura pública, la solemnidad.Estos requisitos son muy importantes para el profesor.Termina este artículo diciendo “Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente” ¿Por qué? Porque de la promesa nace una obligación de hacer, que es que se otorgue el contrato definitivo, aquí no estamos en presencia de un titulo translaticio de dominio, simplemente nace una obligación de hacer. Y se remite al artículo anterior para el caso de incumplimiento. Fíjense que se estableció un plazo para celebrar el contrato definitivo y se venció el plazo y hay un contratante diligente que fue a la notaria, suscribió el contrato y el otro no fue, ¿Qué puedo hacer? Hay un plazo que está vencido ¿está en mora? Articulo 1551. El deudor está en mora,1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.De acuerdo al número 1 está en mora, entonces si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora el otro contratante puede:

Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; Entonces se podría recurrir a multas o arrestos para que suscriba el contrato. (Los jueces son reacios a los arrestos por estas situaciones) 2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; Esta no tiene cabida porque estaríamos en presencia de una obligación infungible y solo lo puede hacer el prometiente comprador o vendedor que no concurrió.3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Entonces llegado el caso podríamos pedir la indemnización de perjuicios o aplicar los principios generales, si estamos en presencia de un incumplimiento contractual y es un contrato bilateral que me permite accionar, ya sea pidiendo el cumplimiento que lo podría hacer de acuerdo a estas normas, ya sea pidiendo la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios. Ese es el escenario que se presenta cuando nace esta obligación de hacer y es incumplida.

Si nos vamos por el cumplimiento nos tenemos que ir al CPC, porque, como el profesor recomendó hacerlo por escritura pública, vamos a tener un titulo ejecutivo y en esta obligación de hacer en que no hace el deudor quien hace por él es el juez, entonces al juez se le pide que haga por él y toma la representación del deudor el juez y suscribe el contrato definitivo.

Este contrato es la principal fuente de juicio en los Tribunales.Contrato de compraventa: Es el contrato más importante, se extiende hasta el artículo 1896, destinando el código 103 artículos. Si no fuera por lo que vimos que los elementos o cosas de un contrato son de la esencia, de la naturaleza tendríamos que en los contratos meter todo lo que dice aquí, ponernos en todas las circunstancias, pero como hay elementos de la naturaleza que se entienden pertenecerle al contrato sin necesidad de una estipulación especial estos 103 artículos están metidos en las compraventas que celebramos por ser de la naturaleza, la compraventa es tan importante porque las celebramos a cada instante. Existen compraventas muy importantes que a lo mejor requieren de tratos preliminares, requieren de una promesa, antes de celebrar el contrato definitivo.Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.De la sola redacción del contrato aparece que es un contrato bilateral, porque uno se obliga a dar una cosa y la otra a pagar la cosa en dinero y esto se llama precio.¿Qué pasa si el legislador hubiera puesto en vez de dar entregar? La compraventa es un titulo translaticio de dominio, entonces no es una simple entrega, es dar. Cumpliendo con la obligación se realiza la tradición y adquiere el dominio el comprador.A veces este precio puede ser parte en dinero y parte en otra cosa, esto sirve para calificar el contrato, si esta otra cosa vale más que el dinero el contrato ya no es compraventa es permuta, si vale igual o menos que el dinero es compraventa, tenemos que tener presente el artículo 1794 “Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario”.

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Características de la compraventa:

1. Es un contrato bilateral.2. Es un contrato oneroso, pudiendo ser oneroso conmutativo u oneroso aleatorio.3. Es un contrato generalmente consensual, excepcionalmente solemne.4. Es un contrato principal, subsiste por sí solo.5. Es un contrato que constituye titulo translaticio de dominio.

Es bilateral: las partes se obligan recíprocamente una a dar una cosa y la otra a pagar un precio por esa cosa.¿Cuál es la causa de la obligación del vendedor? La obligación correlativa de la contraparte, lo que denominamos causa final que es constante en todos los contratos de acuerdo a su naturaleza, si se trata de contratos bilaterales la causa está en la obligación de la contraparte.¿Cuál es el objeto de la obligación del vendedor? La cosa. ¿Cuál es el objeto de la obligación del comprador? El precio.Es un contrato oneroso: Porque ambas partes obtienen beneficios, utilidad del contrato y ambas partes se gravan recíprocamente, sabemos que los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios y la compraventa puede tomar la forma de cualquiera de estos dos. Siendo oneroso conmutativo cuando lo que tiene que dar una de las partes y lo que tiene que dar la otra se miran como equivalentes por las partes, puede ser aleatorio y eso sucede en la venta de cosa futura cuando lo que se vende es un alea, la suerte.Es un contrato principal, subsiste por sí mismo, no requiere de otro contrato y otra obligación.Es un contrato generalmente consensual, para que se perfeccione basta que las partes convengan en la cosa y en el precio, basta el solo consentimiento pero excepcionalmente es solemne cuando se trata de compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y derechos hereditarios.“Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…”Es un contrato que constituye titulo translaticio de dominio. “Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos...”Entonces son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferir el derecho de propiedad y pone como primer ejemplo la venta, la permuta y la donación entre vivos, nosotros en su oportunidad mencionamos numerosos títulos translaticios de dominio como el aporte en dominio de una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregular, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado.Clase día viernes 13 de abril de 2012Vamos en la compraventa, dijimos, después de haber estudiado la promesa de celebrar contrato, dijimos que la compraventa es sin duda el más importante de los contratos porque frente a esas compraventa pequeñas hay compraventa de gran envergadura,

que se llega a ellas después del íter contractual, de contratos preliminares, entonces es un contrato que hay que conocer en todos sus detalles, y habíamos empezado con el tratamiento que aplicaremos a todos los contratos, definiendo:

“Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”El artículo 1793 define la compraventa, diciéndonos que es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, una se dice vender y la otra comprar, el dinero recibe el nombre de precio, y el precio puede pagarse parte en dinero y parte en otra cosa y si la cosa vale más que el dinero no estamos en compraventa estamos frente a una permuta, si la cosa vale igual o menos que el dinero estamos en compraventa.Después entramos a caracterizar el contrato:Es un contrato bilateral, ambas partes se obligan recíprocamente, Es un contrato generalmente consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, pero hay compraventa solemne, el inciso 2 del artículo 1801 dice “…La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…”. La solemnidad es la escritura públicaEs un contrato oneroso conmutativo: Ambas partes obtienen utilidad y se graban en forma reciproca, pero es conmutativo es decir lo que una de las partes tiene que dar se mira como equivalente lo que la otra parte tiene que dar a su vez, pero esto de la conmutatividad puede transformarse cuando se trata de venta de cosa futura en la compraventa de un alea, la compraventa puede tener en este caso el carácter de aleatoria, cuando es pura y simple.Este contrato es principal, no necesita de otro, se basta a sí mismo, a la inversa vamos a ver que junto al contrato de compraventa se pueden celebrar otros pactos, eso lo vamos a ver al final del contrato de compraventa, el pacto comisorio, el pacto de retroventa, el pacto de retracto.La compraventa constituye un titulo translaticio de dominio.Hemos señalado las características del contrato, antes de referirnos a los elementos del contrato tenemos que ver dos cosas:1.- Vamos a referirnos a una institución un poco añeja pero está en el código, la compraventa puede ser con arras, esto significa que las arras pueden significar una garantía de la celebración del contrato o simplemente en quedar convenidos y ser parte del precio, si es garantía la celebración del contrato y una de las partes se retracta el que entrego las arras las pierde y el que recibió las arras y se arrepiente tiene que restituirlas dobladas, la otra forma que permite retractación es una forma de entregar parte del precio o en quedar obligados desde ya, de tal manera que las arras no tienen ninguna trascendencia.2.- Algo mas, nosotros dijimos que la compraventa era consensual y en algunos casos solemne pero nada impide, dentro del orden de los principios, del principio de la autonomía de la voluntad, que las partes hagan solemnes siendo que el contrato de compraventa sea consensual, puede tratarse de la compraventa de una cosa mueble,

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pero por la importancia de esta cosa mueble a lo mejor nosotros pactamos que sea por escritura pública pero es de efectos limitados porque mientras no se otorgue la escritura pública podemos retractarnos de la compraventa. Una vez ya celebrada no podemos dejarla sin efecto, pero podemos darle la solemnidad de una escritura pública.La compraventa puede tomar ciertas modalidades, puede ser una compraventa al gusto, en que hay una verdadera condición, en que la parte que estableció esta modalidad puede no celebrar el contrato si no es de su agrado, puede ser la compraventa en relación a contar o medir las cosas, también está sujeta a una condición, si yo compro algún bien en relación a las cosas que pretendo comprar, por ejemplo una docena de alguna cosa, tengo que entrar a contarlas, con relación a las medidas, a contar, medir, a la medida, son particularidades que no alteran mayormente, vienen a ser como condiciones que se establecen dentro del contrato de compraventa.“Articulo 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.”El profesor no le da importancia a las arras porque no tienen aplicación, pero están el código.Los elementos o requisitos propios de este contrato:Una advertencia, cuando veamos cualquier contrato tiene que cumplir con los requisitos de existencia y validez del acto jurídico y además las especiales y propias de cada contrato, entonces en esta materia tenemos que señalar en relación en lo que se refiere por ejemplo a la voluntad, ya sabemos que el contrato es consensual, basta el solo consentimiento de las partes, salvo que sea solemne excepcionalmente en los casos del inciso 2 del artículo 1801, también lo que acabamos de comentar de que las partes pueden hacer solemne el contrato no siéndolo, cabe dentro del principio de la autonomía de la voluntad, ¿qué pasa con el objeto en este contrato?: ¿Cuál es el objeto en la compraventa de las obligaciones del vendedor?, la cosa vendida.¿Cuál es el objeto en la compraventa de las obligaciones del comprador?, el precio.Desde este punto de vista, del objeto, ¿qué pasa con la cosa vendida?Debe tratarse de cosas reales que existen, debe tratarse de cosas comerciables, de cosas determinadas o determinables, cosas singulares.Requisitos de la cosa: 1.- Real que existe o esperarse que exista: Que pasa si vendemos una cosa que dejo de existir, le falta objeto, es nula, de nulidad absoluta, hay fallos y jurisprudencia acerca de esto, por ejemplo se vende una concesión minera en que se dice que esa concesión minera corresponde a una mina de oro, y hacemos la retrospección del terreno y nos encontramos con que no hay ni un gramo de oro, se vendió una cosa que no existe, nulidad absoluta, debe ser real, pero es válida la venta de cosa futura, que no existe en este momento pero en el futuro si y esta venta de cosa futura puede tomar dos formas, puede ser condicional, o puede ser pura y simple y en este último caso es aleatoria, estamos hablando de cosa futura, por ejemplo si yo le compro 10 pescados al pescador que va de pesca es condicional, tiene que pescar 10 pescados por lo menos el pescador para poder cumplir con la compraventa, es condicional, está sujeta a esta

condición suspensiva, pero si yo le compro todos los peces que saque en sus redes es aleatoria y es pura y simple, fíjense que con un precio determinado, si no saca ningún pez o saca uno yo perdí, aleatoria para el comprador, pero al revés si viene cargado de peces el pescador he ganado y el ha perdido, aleatoria, de tal manera que esta compraventa de cosa futura es válida y puede revestir las dos formas que he señalado, es condicional y es pura y simple y cuando es pura y simple es aleatoria.2.- La cosa debe ser comerciable: Es decir que esté dentro del comercio jurídico, y no están dentro del comercio jurídico las cosas comunes a todos los hombres, el altamar, el aire. No son comerciables tampoco las cosas destinadas al culto divino, pero eso no es tan cierto porque pueden desafectarse de acuerdo al derecho canónico, por ejemplo una iglesia cumpliendo con determinados requisitos podría desafectarse y venderse. Pero hay otras cosas incomerciables por ejemplo los derechos personalísimos son incomerciables e intransferibles, como el derecho de uso, habitación, como el derecho a pedir alimentos, el derecho que nace del pacto de retroventa, es intransferible, está fuera del comercio jurídico, puede que existan transitoriamente cosas incomerciables como las cosas embargadas por decreto judicial, porque la norma es imperativa “a menos que el juez lo autorice”; son incomerciables también los bienes nacionales de uso público, aunque estos pueden concederse, pero mientras no se desafecten calles, plaza, puentes y caminos públicos son incomerciables, la playa del mar, el mar territorial son incomerciables, no podemos decir lo mismo por ejemplo de las aguas, estas pertenecen al estado pero existe un derecho real de aprovechamiento de aguas, puede el estado concederla a los particulares mediante este derecho real.3.- La cosa debe ser determinada o determinable: Como se determinan las cosas, especifica o genéricamente, cuando la determinación es especifica es la más perfecta, cuando la cosa es un cuerpo cierto hay una determinación perfecta, se cumple con el requisito, pero también puede haber determinación genérica cuando se trata de individuos de una especie o genero determinado, en este caso es necesario agregar a la determinación genérica cantidad, entonces la cosa vendida podrá ser dos caballos, tres automóviles, hay una determinación en genero y en cantidad.4.- La cosa debe ser singular: Esto se opone a universal, tiene que ser una cosa especifica o genérica, ahí hay una singularidad pero no puede ser objeto de una compraventa la cosa vendida el patrimonio de una persona porque es una universalidad jurídica, pero nada obsta y aquí tenemos otra compraventa solemne que se vende el activo de una persona pero con la obligación de inventariar y que se realice con escritura pública.“Articulo 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula”.¿Qué es lo que no puedo vender? El patrimonio, universalidad jurídica pero puedo vender el activo con la obligación de inventariarlo y hacerlo por escritura pública.En lo práctico: Fíjense que muchas veces se venden establecimientos comerciales, que son una universalidad jurídica, comprenden varias cosas, comprenden no solo los

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bienes que lo conforman, sino que también las obligaciones y también ciertos intangibles como es la clientela, y lo que se hace es vender los activos, entonces se dice mercaderías tanto y tales otras cosas, y se hace un inventario y se hace por escritura pública, esa venta es válida porque no estoy vendiendo una universalidad.Dijimos que no pueden venderse las cosas incomerciables, es decir que no se pueden enajenar, y el código dice pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley, ahí hay una remisión al artículo 1464, que dice “Hay un objeto ilícito en la enajenación:1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.”Ya nos hemos referido a esto, aquí calza la teoría del profesor Eugenio Velasco Letelier, en que hace una distinción en este artículo, los dos primeros son prohibitivos y efectivamente se trata de cosas incomerciables, intransferibles y la enajenación y la venta adolecen de objeto ilícito, pero los números 3 y 4 son imperativos de tal manera que podrían esas cosas venderse, no enajenarse pero si venderse.Veamos el artículo 1813 que se refiere a la venta de cosas que no existen:Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.Eso lo comentamos.Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.Nos quedan dos cosas en relación a esto que estamos viendo los requisitos de la cosa vendida, y dentro de esto me faltaba decir que la compra de cosa propia no vale, porque carece de causa, esto puede suceder, supongamos que se ha concedido la posesión efectiva a quienes hayan acreditado parentesco con el causante y van a tomar las posesión efectiva de la herencia, si yo le compro a lo mejor alguno de los efectos hereditarios, y posteriormente aparece que yo soy heredero único y universal de esta herencia, por ejemplo muere una persona que no tiene mujer, ni hijos, ni padres, pero tiene hermanos, pero los hermanos sucedieron, pero nadie sabe que este señor que no conocía a un hijo, tenía un hijo y apareció interponiendo una acción de petición de herencia y el juez le va decir que si acredito que era hijo pasa a ser heredero universal único y excluye a los hermanos, y los hermanos no sabiendo esa circunstancia compre un efecto hereditario, yo hijo antes que supiera le compro algún efecto hereditario y después aparece que soy heredero universal único, estoy comprando cosa propia, y la compra de cosa propia no vale porque carece de causa.

Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.Pero fíjense que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño al cual le es inoponible esta venta, todo esto se explico en el curso de bienes, se explica porque la venta, titulo translaticio de dominio de cosa ajena es válida, porque en el devenir de las situaciones jurídicas puede darse situaciones en que una persona cree ser dueña y no lo es, luego una resolución judicial dice que no era el dueño y la persona vendió, esa venta es válida porque se hizo la tradición, y cuando el tradente no es dueño de la cosa hay tradición pero no produce el efecto normal de la tradición sino que en estos casos la tradición sirve de justo titulo para poseer, de tal manera que hay un resguardo para el adquirente, adquirió una cosa ajena, se le hizo la tradición por aquel que no era dueño, la venta y la tradición de cosa ajena valen, sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por el lapso del tiempo, entonces me sirve como justo titulo para poseer y a lo mejor voy a ganar por prescripción adquisitiva, por eso la venta de cosa ajena es válida, porque está de acuerdo con todos los principios del código de la adquisición del dominio.Entonces hemos visto las cosas, vamos ahora al objeto de la obligación del comprador, el precio. 5.- El precio: Debe ser en dinero, este puede pagarse parte en dinero y parte en otra cosa, y si la cosa vale más que el dinero ya no es compraventa, es permuta, pero el precio debe ser en dinero, el precio debe ser serio, quiere decir que haya una determinación de él que sea un equivalente a lo que estoy comprando, pero en cuanto a seriedad no en cuanto a equidad porque el precio puede ser injusto, nosotros vamos a ver que la ley se preocupa de esto en cuanto a los bienes raíces estableciendo la nulidad relativa de la compraventa de bienes raíces cuando hay lesión enorme, y puede darse ahí que el precio que recibe el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa vende, lo que exige la ley es que el precio sea serio, no es serio el precio en que una cosa que vale $1.000.000.- se venda a $100.- no es serio, otra cosa es la justicia del precio. Otro requisito del precio es que tiene que ser determinado o determinable, quien determina el precio, las partes, pueden dejar la determinación del precio a un tercero, pero nunca el precio puede quedar al arbitrio de una de las partes, el precio puede ser determinable cuando en el contrato se establezcan las bases de determinación del precio, por ejemplo yo digo que el precio de tal bien es de 2000 UF, un departamento, ese precio es determinable porque todos los días se establece el valor de la UF. “3. Del precioArt. 1808. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

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Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.”Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.”Entonces tenemos desarrollados los requisitos de la cosa vendida y del precio, ¿Qué pasa ahora con la causa?, estamos viendo los elementos propios de este contrato, nos referimos a la voluntad, al objeto, ahora nos vamos a referir a la causa. Como se trata de un contrato de un bilateral tenemos que recordar lo que la doctrina denomina causa final, de tal manera que la causa de la compraventa mirado del punto de vista del vendedor está en la obligación correlativa del comprador, y la causa mirada desde el punto de vista del vendedor está en la obligación correlativa del comprador. Se aplica lisa y llanamente estos principios doctrinarios de la causa final, que tratándose del contrato bilateral la causa la encontramos en la obligación correlativa de la contraparte.¿Qué pasa con la capacidad en el contrato de compraventa?Recordemos la capacidad de ejercicio: Es la facultad que tienen las personas para ejercer los derechos por sí misma y sin la autorización o el ministerio de otra, y la capacidad se traduce en el estudio de las incapacidades, porque todas las personas son capaces excepto aquellas que la ley declare incapaces, y son incapaces generales los absolutos y relativamente incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, los sordos o sordo mudos que no puedan darse a entender claramente. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores bajo interdicción. Pero hay incapacidades especiales, y son a esos que nos referiremos en relación al contrato de compraventa, el artículo 1795 señala “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”, aquí interesa sobremanera el 1796 porque se incurre en errores a veces y los abogados jóvenes caen en esta situación. Esta disposición dice:Art. 1796 Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.Esto quiere decir que prácticamente cualquier contrato de compraventa entre cónyuges cualquiera sea el régimen jurídico patrimonial matrimonial va ser nulo, ¿Cuándo excepcionalmente es válido? Cuando la ley los declara separados judicialmente, que es una figura nueva contenida en la ley de matrimonio civil del año 2004, que estableció el divorcio vincular, pero hay una situación en que hay una separación de hecho de los cónyuges en que siguen casados y en que cesan las obligaciones de cohabitar y de fidelidad, pero siguen casados separados de hecho pero una resolución judicial confirma esta situación, y constituye incluso un estado civil nuevo, el de separado judicialmente, que puede ser un estado civil transitorio porque puede haber reconciliación de los cónyuges, estos son los únicos que pueden celebrar contrato de compraventa entre sí, les cuento que a veces se cometen errores, fíjense que es muy frecuente que como una forma de dividir el patrimonio marido y mujer e hijos celebren contrato de sociedad, eso sí para celebrar este contrato de sociedad los cónyuges tienen que estar casados bajo el régimen de separación de bienes, en definitiva, se

constituyo la sociedad y posteriormente por hanga o por mangas el marido o la mujer le cede sus derechos en la sociedad al otro cónyuge, como vamos a ver oportunamente la cesión de derechos requiere de un titulo, porque la cesión de derechos es la tradición de los derechos personales y requiere de un titulo y normalmente es la venta, vende sus derechos en la sociedad, se dice sede y transfiere sus derechos pero no se dan cuenta que hay una compraventa y caemos en la prohibición del articulo 1796 y no tiene solución porque es una nulidad absoluta y por lo tanto por la sanción de la nulidad absoluta no queda más que hacer de nuevo las cosas, no hay otra solución, fíjense que de repente cuando se llevan estas escrituras sociales al banco para abrir una cuenta corriente de la sociedad le hacen un estudio de la sociedad, y un abogado acucioso dice aquí hay una nulidad absoluta porque se cedieron derechos entre cónyuges, en ese caso estamos en presencia del artículo 1796, hay una prohibición de celebrar contrato, una incapacidad especial, pero hay mas, también es nulo el contrato de compraventa, que son nulidades absolutas estas, entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, esto amerita una explicación, se está refiriendo al hijo no emancipado que está sujeto a patria potestad que es un conjunto de derechos y deberes del padre o la madre o de ambos respecto de los bienes de los hijos no emancipados, aparece como lógico que yo padre o madre que ejerzo la patria potestad o la ejercemos los dos respecto de un hijo que no ha cumplido 18 años no podemos celebrar contrato de compraventa, por una razón muy simple, porque somos representantes legales de este hijo, tenemos la representación de este hijo y más aun la patria potestad que incumbe a los bienes del hijo, entonces no podemos celebrar contrato de compra venta, hay una contraposición de intereses, ahí está la razón de que no se pueda celebrar contrato de compraventa, esto que el profesor acaba de decir es pecado capital si no lo sabemos, lo que viene no importa porque en realidad todos los otros casos, salvo lo que respecta al mandatario, son cuestiones que nos son propias del derecho civil, son propias del derecho administrativo.Articulo 1797 Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.Este es un funcionario público que administra, aquí hay que irse al derecho administrativo porque puede que algún funcionario tenga esa facultad.Articulo 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.Fíjense que hay todo un conjunto de normas acerca de la compra de bienes publico incluso hay un Tribunal que es el de la libre competencia, hay que hacer licitaciones públicas y estas se pueden reclamar ante este Tribunal.Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.Los tutores o curadores como se le denomina genéricamente guardadores son cargas que se le imponen a ciertas personas que toman el cuidado, la representación y la

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administración de los bienes del pupilo y cuando se trata de curadores tienen la representación y la administración de los bienes, es obvio en que no podrán comprar bienes de los pupilos. La posibilidad que tienen es cuando hay varios curadores y están con el acuerdo de todos.Art. 1800. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144. Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.Esta es una norma imperativa, no prohibitiva. Y lo mismo ocurre respecto de los síndicos que tienen a su cargo la administración de las quiebras y los albaceas que son ejecutores testamentarios una especie de mandatarios post mortem, tienen la misma prohibición pero es una norma imperativa y no prohibitiva. Mañana vamos a referirnos a la venta de predios rústicos que pueden venderse como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida. Clase día sábado 14 de abril de 2012.

Antes de entrar a los efectos del contrato de compra venta tenemos que referirnos a la venta de predios rústicos, ¿Qué particularidad tienen la venta de predios rústicos? Que se pueden vender como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida, cuando se vende como especie o cuerpo cierto no hay problema en cuanto a las dimensiones del predio, se vende el fundo el almendral ubicado en tal parte cuyos deslindes son tales y cuales, al norte con tal fundo, al sur con camino a Cunco, no se hace ninguna alusión a la cabida, en cambio cuando un predio rustico se vende en relación a la cabida se dice por ejemplo que la cabida del predio es de 10 hectáreas y se señalan los deslindes, esta declaración trae consecuencias por que la cabida puede ser mayor o menor a la declarada y eso puede repercutir, y eso puede influir en lo que puede ser la resolución del contrato, la ley acepta algunas diferencias en relación a la cabida real ya sea mayor o menor, si la cabida real es mayor en un 10% o menor en un 10%, en una cantidad que no sea muy apreciable se mantiene el contrato y a lo mejor da lugar a un aumento del precio o a una rebaja del precio, dependiendo, pero cuando ya la cabida real es notablemente inferior o notablemente mayor a la declarada esto influye en la resolución del contrato por que el que la sufre puede pedir que el contrato se resuelva, aquí hay normas muy detallistas acerca de esta materia, al profesor le interesa que sepamos esto que está manifestando, que los predios rústicos se pueden vender como especie o cuerpo cierto, ahí no hay problema, por ejemplo vendí el Fundo El Almendral que aproximadamente puede tener cien mil hectáreas pero tiene ochenta mil, se vendió como especie o cuerpo cierto nadie puede pedir la resolución del contrato, pero si se vende en relación a la cabida en que se dan las dimensiones y se dice mire este predio tiene 50000 hectáreas y no tiene 50000, tiene 49000, el contrato subsiste y a lo mejor habrá que ajustar el precio pero si tiene 50000 en vez de 100000 da lugar a la resolución del contrato. Dicho lo anterior entramos ahora a los efectos del contrato de compraventa, cuando nos referimos a los efectos de cualquier contrato nos estamos refiriendo a los derechos y obligaciones que engendra para las partes, como se trata de un contrato bilateral tenemos que verlo del punto de vista del vendedor y del punto de vista del comprador.

Mirado del punto de vista del vendedor que obligaciones tiene el vendedor: La obligación de dar, entregar la cosa vendida pero es preferible emplear la palabra dar porque ya sabemos que es un titulo translaticio de dominio, cuando hablamos de entrega normalmente nos estamos refiriendo a un titulo de mera tenencia, esta obligación es de la esencia, sino hay entrega no hay compraventa, el vendedor además tiene la obligación de garantía, de saneamiento de la evicción y de saneamiento de los vicios redhibitorios, esta no es de la esencia, es de la naturaleza del contrato por lo tanto se entiende incorporada sin necesidad de clausula especial, siendo de la naturaleza también podría renunciarse a estas obligaciones.Obligación de la esencia: Obligación de entregar, en esta materia el código se remite a las reglas de la tradición, de tal manera que tenemos que distinguir si la compraventa recae sobre cosas muebles, sobre inmuebles, si recae sobre derechos reales, sobre derechos personales, sobre el derecho real de herencia. Recordaremos estas materias: Si se trata de la entrega, la tradición del dominio de una cosa corporal mueble se cumple con esta obligación del vendedor significando que le transfiere el dominio al comprador ya sea por las formas materiales y simbólicas que señala el artículo 684 del CC, permitiendo la aprehensión material de una cosa presente, mostrándola, entregando las llaves de donde se encuentra la cosa, poniendo esta cosa mueble a disposición del comprador en el lugar convenido. Se aplica el artículo 684 del CC para el cumplimiento de la obligación de entregar del vendedor si se trata de una cosa mueble.¿Qué pasa si la cosa es un bien raíz un inmueble, como entrega el vendedor? Entrega materialmente poniendo a disposición del comprador el bien raíz como podría ser entregándole las llaves del inmueble y jurídicamente entrega mediante la inscripción de la compraventa en el registro de propiedades del conservador de bienes raíces respectivo, si se trata de algún otro derecho real que recae sobre bienes raíces se efectúa de la misma manera, mediante la inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, siempre y cuando esto sea factible, porque tendríamos que hurgar ¿podría hablarse de la venta del derecho real de uso, se podría hablar del a venta del derecho de habitación? No, porque son derechos reales personalísimos intransferibles, ¿Podríamos hablar de la venta de una servidumbre?, si, y la tradición se efectúa por escritura pública que puede ser la misma del acto o contrato, le vendo una servidumbre y esa compraventa es al mismo tiempo solemnidad del acto y tradición del derecho de servidumbre. No podemos hablar de venta del derecho de hipoteca, porque es un contrato de garantía no puede ser objeto de una venta, otra cosa es que el bien raíz afectado por la hipoteca pueda enajenarse, y los derechos personales ¿se pueden vender?, claro, porque la tradición se hace mediante la entrega del título que hace el cedente al cesionario, y la cesión de estos derechos personales o créditos es la tradición y toda tradición tiene un titulo de tal manera que puede ser perfectamente la compra venta y ¿cómo cumple el vendedor?, entregándole el título al comprador de los derechos, y ¿podemos vender los derechos hereditarios?, Si, eso sí una vez radicados estos derechos en los herederos, cuando haya fallecido el causante y se hayan transmitido sus derechos al heredero, porque en vida del causante, sabemos que hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura y esta venta ¿es consensual?, Articulo 1801 La

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venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…Entonces ¿Cómo se realiza la venta de los derechos hereditarios? Por escritura pública, y entrega el cedente de esos derechos por cualquier modo que signifique la tradición. Volvemos al artículo 684. Eso se podrá materializar en que el cesionario pida la posesión efectiva.Primera obligación del vendedor: Entregar y entrega de acuerdo a las reglas de la tradición, por eso nosotros hemos vuelto algún tiempo atrás y recordamos como se efectúa la tradición.Tenemos una segunda obligación que es la obligación de garantía u obligación de saneamiento y aquí debe quedar muy claro un principio, esto no es de la esencia como decíamos es de la naturaleza del contrato, se entiende incorporado al contrato de compraventa sin clausulas especiales y puede ser renunciada esta obligación, el que renuncia lógicamente no es el vendedor es el comprador, renuncia al derecho que tiene al saneamiento, aquí debe quedar muy claro un principio: el vendedor no se obliga a hacer dueño al comprador, lo que está en intima relación con los principios de la adquisición del dominio por que la venta de cosa ajena es válida, la tradición de la cosa ajena es válida, la primera sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se extingan por la prescripción, la tradición de cosa ajena es válida pero no se produce el efecto normal de la tradición de transferir el dominio sino que actúa como justo titulo para poseer de tal manera que el vendedor no se obliga a hacer dueño al comprador, sino que se obliga a que tenga una posesión tranquila y útil de la cosa vendida, aquí aparece la bifurcación de esta obligación de saneamiento, saneamiento de la evicción cuando terceros pretenden derechos en la cosa comprada, que ya no va ser tranquila la posesión del comprador o cuando la cosa objeto de la compraventa no es útil al comprador por que tiene vicios redhibitorios, vicios ocultos.Obligación de saneamiento de la evicción: Lo primero es definir que es la evicción, el código se encarga de definir, es la pérdida total o parcial de la cosa comprada por sentencia judicial, por causa anterior a la venta, la evicción es el resultado de un juicio en que terceros hicieron valer derechos sobre la cosa y eso determina que se pierda la cosa en manos del comprador y pase al tercero o se pierda parcialmente pero para que hablemos de evicción es necesario que la causa sea anterior a la compraventa. Hemos dado este concepto legal de evicción, pero esta obligación de saneamiento se desarrolla en dos etapas, en dos fases, una primera etapa que consiste en que el vendedor tiene que defender al comprador en este juicio que se la ha iniciado, esta primera etapa tiene ciertas características, (Esto es muy importante): Esta obligación de defensa es imprescriptible, siempre, en cualquier tiempo el comprador puede citar de evicción al vendedor. Si son varios los vendedores esta obligación es indivisible, es decir tienen que concurrir todos a defender al comprador, por ejemplo: Llega a la oficina un señor muy atribulado, porque le ha llegado una demanda que se la han notificado personalmente en que alguien dice que es dueño del inmueble que el esta poseyendo, este señor dice pero ¿Cómo si yo compre, se hizo un estudio, inscribí a mi nombre? La explicación es

que la demanda es una demanda reivindicatoria, el había comprado y su vendedor no se obliga a hacerlo dueño, pero se obliga a que tenga una posesión tranquila, ya dejo de ser tranquila, hay un tercero, una mujer que dice que es la dueña del inmueble que él había comprado, y en la demanda cuenta que este inmueble pertenecía a la sociedad conyugal que tenia con Juan Pérez y hace algunos años sin que yo lo supiera vendió el bien raíz y falsifico mi firma. Bueno, fallece el marido y esta mujer es heredera universal única y tramita la posesión efectiva y se encuentra con que el inmueble no está dentro del patrimonio del difunto, empieza a averiguar si nunca ha firmado, se inicia un juicio civil pidiendo la nulidad absoluta porque no había intervenido su voluntad y se declara por el juez, el efecto entre las partes de la nulidad judicialmente declarada es volver al estado anterior al de contratar lo que significaba que la mujer recuperaba el dominio, y la nulidad judicialmente declarada le concede al que recupera la propiedad en contra del actual poseedor la acción de reivindicatoria, Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Entonces se le explica que tiene varios caminos, un camino haber citado de evicción a su vendedor que era uno que le había comprado a este marido pero después había vendido a este señor, citarlos de evicción, pero esto tiene mejor salida por otro camino, alegue la prescripción adquisitiva, porque tenía más de 5 años de posesión y era una posesión regular, va reconvenir alegando la prescripción adquisitiva y va ganar el juicio. Pero podría haber tomado el otro camino, el de citar de evicción al vendedor, hay normas en el CPC para la citación de evicción, le notificaron la demanda se ha turbado la posesión, entran en juego estas normas de saneamiento de evicción en la primera etapa, cito de evicción a mi vendedor y paralizo el juicio de reivindicatoria mientras se notifica ¿Qué actitudes puede tomar el vendedor? Una primera actitud es defender en el juicio al comprador, tanto es así que el toma la posición jurídica de demandado y el comprador pasa a ser un tercero coadyuvante, otra posibilidad es que el vendedor respecto de la situación que se le plantea diga tiene toda la razón este tercero que eta demandando y se allana a la demanda, y una tercera posición seria la del avestruz, no hacer nada, esta notificado y no mueve un dedo. Fíjense que estos diversos caminos que puede tomar el vendedor traen consecuencias diversas, supongamos que toma la defensa el comprador y el continua con el juicio, el pasa a ser el demandado y el comprador es coadyuvante y le va bien, gana el juicio, se va por los puros aplausos porque cumplió con su obligación, el está obligado a defender al comprador en razón de esta obligación de saneamiento. Supongamos que le va mal, perdió el juicio, aquí entramos en la segunda etapa, dejémosla stand by.Se allana, en el fondo es perder el juicio, con la diferencia que no va tener que pagar las costas del juicio, a lo mejor paga unas costas menores pero no las costas de todo el juicio.No hacer nada: puede que no haciendo nada y a pesar de ello no va estar obligado a la evicción en su segunda etapa que es indemnizatoria, ¿Por qué? Fíjense que el ejemplo que el profesor dio es muy pertinente porque a pesar de no hacer nada el vendedor esto no significa que el comprador siga el juicio y si siguiendo el juicio no opone una excepción que habría tenido éxito frente a la demanda como sería la excepción de

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prescripción y no la opone y después es evicta la cosa el vendedor no está obligado a pagar ningún tipo de indemnización.Supongamos que se tomo la defensa del comprador, se siguió el juicio y termina con sentencia desfavorable a ganado el juicio el tercero, viene la segunda etapa de esta obligación de saneamiento de la evicción y esta segunda etapa es una etapa indemnizatoria, ya no se trata de una obligación de hacer como era en la primera etapa que tenía que defender al comprador, ahora se trata de una obligación de dar, de dar dinero, y por lo tanto si son varios los vendedores que han perdido el juicio su obligación es divisible, porque se trata de dinero, de una cosa fungible que es esencialmente divisible, y en la primera etapa decíamos nosotros que no hay prescripción que puede pasar cualquier tiempo y siempre está obligado el vendedor a defender al comprador en este caso sí que es prescriptible, después vamos a señalar porque es un plazo de prescripción bien particular.Desarrollemos esta según etapa: Se perdió el juicio y hay que indemnizar, el vendedor tiene que indemnizar al comprador, el comprador se quedo sin la cosa comprada ¿Qué comprende esta indemnización? Aquí tenemos que irnos al artículo 1847 del código: Art. 1847. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:1. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos;2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;3. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.Tenemos aquí en esta disposición una serie de indemnizaciones que va estar obligado el vendedor a pagarle al comprador pero tenemos que ir hurgando para ver en detalle estas cosas:1. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos; Aparece como obvio, yo vendí un bien raíz, un tercero pretende derechos, lo reivindica, notifica al comprador, el comprador me cita de evicción, comparezco, lo defiendo y pierdo, esa es la situación lo primero que me dice la ley es devuelva el precio, restituya el precio, le pago cien millones el comprador, restituya el precio, Fíjense que pueden haber pasado muchos años, ¿Cómo restituyo el precio? El principio que rige en las obligaciones de dinero es el principio valorista es decir que se tiene que entregar el precio debidamente reajustado. Fíjense que este es un juicio dentro de otro juicio y llegado el caso el vendedor va tener que, dentro del mismo juicio en el cumplimiento del fallo, va tener que hacer valer estos derechos que establece la ley, restitúyame el precio debidamente reajustado. Esta indemnización además comprende la del valor de los frutos, pensemos que el comprador a estado en posesión del bien comprado y si alguien me demanda de reivindicación y gana me va cobrar los frutos a mí, desde el momento de la contestación de la demanda ya estoy de mala fe y voy a tener que restituir frutos, salvo que, y esa es la remisión al artículo 1845, el vendedor no compareció a defender al comprador y se allana al saneamiento y en ese caso no

tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas que hubiere incurrido defendiéndose ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño de tal manera que está esta excepción, tiene que restituir frutos salvo que allanándose el comprador haya seguido adelante con el juicio y lo pierda o cuando no hizo nada el vendedor y sigue el juicio adelante y lo pierda. Entonces la regla general es que tiene que restituirle el valor de los frutos al comprador el vendedor salvo que se hayan producido estas situaciones y no está obligado a restituirlos.3. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845; ese ya lo vimos2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador; Estas costas legales del contrato de compraventa tendríamos que ponernos en si se trata de una cosa mueble porque en las ventas de las cosas muebles hay unas costas legales que consisten en el pago del IVA, entonces eso puede tener una consecuencia legal, porque la venta de bien raíz no está afecta al IVA salvo que exista habitualidad, entonces no tenemos costas legales a lo mejor podría ser siendo funcionarios públicos los notarios que los honorarios del notario hubiesen sido pagados por el comprador caso en el cual se puede considerar costa legal del contrato.4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; Los juicios se pierden con costas a veces, si condenaron en costas y las pago el comprador va tener que indemnizarle el vendedor al comprador, salvo que habiéndose allanado o no haciendo nada el vendedor el comprador haya seguido adelante el juicio.5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo. Aquí desarrolla este número 5 en los artículos que siguen:“Art. 1849. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.El vendedor de mala fe será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.” El aumento de valor de la cosa puede haberse debido a mejoras que el comprador haya efectuado en la cosa, pensemos en ese señor que había hecho muchas mejoras en su propiedad, había cambiado marco a las ventanas, había cambiado el techo, había hecho mejoras necesarias y útiles, y es evicta la cosa el vendedor tiene que pagar salvo que de acuerdo a las prestaciones mutuas el reivindicador le hubiere pagado esas mejoras, no puede recibir un doble pago, habría un enriquecimiento injusto, el vendedor de mala fe que sabía que podía iniciarse un juicio reivindicatorio en contra del comprador, en eso consiste la mala fe, este vendedor de mala fe es obligado al reembolso incluso de las mejoras voluptuarias que hubiese efectuado el comprador. Tiene que reembolsar las mejoras necesarias y útiles siempre, salvo que se la hubiere pagado el reivindicador al comprador en las prestaciones mutuas, incluso está obligado al reembolso de las mejoras voluptuarias cuando el vendedor estaba de mala fe.Qué pasa con el aumento de valor de la cosa comprada debido a causas naturales o al transcurso del tiempo, Fíjense que el transcurso del tiempo normalmente no aumenta el valor de las cosas, las disminuye, porque se van deteriorando con el tiempo las cosas,

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el bien raíz el transcurso del tiempo lo va desvalorizando salvo que situaciones exógenas aumenten de valor, por ejemplo tengo un bien raíz que se ha deteriorado con el tiempo pero pasa una carretera que antes no existía, aumenta la plusvalía, puede darse, pero lo normal es que el transcurso del tiempo deteriore las cosas. ¿Qué pasa con el aumento del precio debido a causas naturales o el transcurso del tiempo? No se abonara en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta, hasta un cuarto del precio de la venta puede tomarse en consideración este aumento de valor que puede haber experimentado la cosa, mas allá no, a menos de probarse en el vendedor mala fe en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor.Por último, yo dije que esta segunda etapa era una obligación de dar, más específicamente de dar dinero porque es una indemnización de perjuicio, era una obligación divisible si eran varios los vendedores se dividen entre ellos la indemnización y era prescriptible y el plazo de prescripción es de 4 años contado de la sentencia que declaro evicta la cosa pero solo respecto de las indemnizaciones de los números 2 a 5 del artículo 1847 porque en lo que se refiere a la restitución del precio el código se remite a las reglas generales y la regla general es que la prescripción de obligaciones ordinarias es de 5 años, entonces el plazo de prescripción es de 4 años respecto de los números 2 a 5 del artículo 1847, contados desde la sentencia que declaro evicta la cosa y es de 5 años en lo que se refiere a la restitución del precio contado de la misma forma.Hemos visto la primera vertiente de lo que es la obligación de garantía, la obligación de saneamiento de la evicción, ahora vamos a ver otra obligación del vendedor que es el saneamiento de los vicios redhibitorios, vicios ocultos, aquí también hay ideas fundamentales que hay que tener presentes para entender, el vendedor se obliga a que el comprador tenga una posesión tranquila y además útil, si la cosa lleva en sí vicios ocultos que van a desnaturalizarla, no me va servir para lo que yo quiero, tenemos esta obligación de saneamiento que recae respecto al vendedor y lo primero que tenemos que tener claro es ¿cuando estamos en presencia de un vicio oculto?, por ejemplo en los caballos de carrera, se considera oculto cuando el vendedor no lo denuncia, no lo dice, ¿que son los vicios redhibitorios?, para que estemos en presencia de un vicio oculto es necesario que haya existido con anterioridad a la venta, tienen que ser graves y deben ser ocultos, el código en el artículo 1858 dice:Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:1. Haber existido al tiempo de la venta;2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.Es grave el vicio cuando la cosa no sirva para su uso natural o sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no hubiera comprado la cosa o si la compraba lo hubiera hecho a mucho menor precio, de esta gravedad se desprende la acción redhibitoria que puede ser una acción resolutoria y una acción de rebaja del precio, eso lo vamos a ver más adelante.

El tercer requisito es que sea oculto, y es oculto cuando el vendedor no los hubiera manifestado, pero agrega algo mas las disposición y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Fíjense que por septiembre empiezan los remates de caballos de carrera, en la empresa Tattersall, uno tienen derecho a mirar los caballos antes de subastarlos, hay algunos que vienen con una leyenda que dice este caballo tiene tales cosas, esta denunciándolo el vendedor, pero supongamos que se trata de una persona que no ha ido nunca al remate y sale un caballo que va cojeando, ¿será oculto? No lo denuncio el vendedor y el 3. Dice No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, pero si va cojeando el caballo y yo como comprador, bueno, hay una negligencia grave de mi parte, cualquiera un neófito puede darse cuenta. Fíjense que aparece un caballo precioso dando vueltas y el que lo remata es un veterinario, yo neófito al caballo no le veo nada pero fíjense que el veterinario tiene que darse cuenta que el caballo en la rodilla tiene una pequeña costrita y esa es una enfermedad grave de los caballos de carrera, porque significa que no pueden correr, para el neófito es oculto, pero para el veterinario que es el que conoce sus enfermedades esa situación no puede ser oculto, entonces no estaríamos en presencia de un vicio redhibitorio, porque no podría alegarlo por su calidad que está comprando, supongamos que se da esto de los vicios redhibitorios, el vendedor no lo declara y no aparece de manifiesto las deficiencias ni se trata que el comprador sea un especialista, bueno, supongamos que se dan los requisitos de este articulo 1858 que son anteriores a la venta, que son graves y que son ocultos, no los manifestó el vendedor, y no se dan las otras circunstancias que hemos visto, aquí nacen 2 acciones:1.- La acción redhibitoria y 2.- La acción cuanti minoris o de rebaja del precio.Los plazos de prescripción de esta acciones, prescriben en 6 meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, la acción cuanti minoris prescribe en un año respecto de las cosas muebles y en 18 meses respecto de los bienes raíces, tiene plazos cortos de prescripción, esto respecto de los bienes raíces se encuentra en intima relación con los contratos de edificación, contratos de construcción de edificios, que nosotros vamos a ver más adelante dentro del contrato de arrendamiento, porque en estos contratos de construcción de edificio el CC tiene dos o tres normas y esto se encuentra desarrollado en la ley general de urbanismo y construcción y constantemente escuchamos en las noticias a personas propietarios que han comprado su departamento y no llevan un año y ya aparecen fallas en la edificación, vamos a estudiar nosotros con detenimiento este contrato de construcción de edificio dando algunas nociones primarias de lo que es la ley general de urbanismo y construcción, pero muchas veces tiende a confundirse con esto de los vicios redhibitorios, porque esto se puede dar en los bienes raíces, el vendedor no lo manifiesta, si se dan todos los requisitos estamos en presencia de un vicio redhibitorio, pero aquí tenemos un plazo de prescripción de un año para intentar la acción redhibitoria y para la rebaja del precio 18 meses, en cambio en la ley general de urbanismo y construcciones en el artículo 18 se establecen una prescripción de tres

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años por defectos en las terminaciones, de 5 años cuando son fallas mayores y de 10 años cuando se trata de fallas estructurales, no hay duda que es preferible no ceñirse por esta acción redhibitoria sino que por las acciones que el artículo 18 de la ley general de urbanismo y construcción establece.Al profesor le interesa que sepamos que son los vicios ocultos y cuáles son las acciones que pueden hacerse valer.Obligaciones del comprador: Hay una obligación de la esencia el pagar el precio, la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido, ¿Dónde tengo que pagar el precio, en qué momento tengo que pagarlo?, en el lugar y tiempo pactado, si no hay estipulación en el lugar y al tiempo de la entrega, que pasa si el comprador esta en mora de pagar el precio, lisa y llanamente estamos en presencia de una condición resolutoria tacita porque hay un incumplimiento contractual y por lo tanto al vendedor le nace la acción de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios.Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.Es una repetición de lo que es la condición resolutoria tacita, del artículo 1874, este articulo se hace fuego con una norma de la tradición que se refiere a que se estipule que no se va transferir el dominio sino una vez pagado el precio, si nosotros nos vamos a la tradición nos vamos a encontrar el articulo 680 inciso 2, “Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.” O sea la clausula de no transferirse el dominio si no ha mediado del plazo o del precio, según esta disposición es válida, está permitida. Repito, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o sea yo podría, y se está refiriendo a la venta, podría en una compraventa decir yo no transfiero hasta que no me paguen, no hago tradición mientras que no me paguen, pero si nos vamos a la compraventa se pone en la misma situación el articulo 1874 hace la concordancia con el inciso segundo del artículo 680, se pone en la misma situación y dice “Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente…”, entonces en una dice es válido, yo me puedo reservar el dominio hasta el pago y en esta dice mire si se pacta esto no produce otro efecto que el de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa y en ambos casos con indemnización de perjuicios, entonces cual norma es la que prevalece, tenemos que irnos a principios elementales de hermenéutica de que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, esta es una disposición especial dentro del contrato de compraventa prevalece sobre la general del articulo 680 en la tradición, sin perjuicio, que esa norma habla de la venta pero no hay duda que está dentro de toda la normativa de la tradición y acá estamos dentro de la normativa de la compraventa que son normas especiales que prevalecen sobre las generales, de tal manera que si se estipula que no se va transferir el dominio mientras no me paguen no tiene otro efecto que si no me pagan yo puedo pedir la resolución del contrato o el cumplimiento y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Otra obligación del vendedor es la obligación de recibir la cosa comprada: Esto cabe dentro de lo que estudiamos en la teoría general de las obligaciones como mora del acreedor, porque no solo el deudor puede estar en mora, mora es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación que persiste después de haber sido reconvenido el deudor, puede ser contractual o judicial. Cuando no cumple en el termino estipulado esta en mora y cuando lo demandan el cumplimiento de la obligación y lo notifican esta en mora. El acreedor también puede estar en mora en términos generales cuando no coopera con el acreedor, cuando no concurre al lugar del pago, cuando la persona del acreedor no es conocida, el deudor para no quedar él en mora recurre al pago por consignación, aquí hay una norma expresa en relación a la mora del comprador, el artículo 1827 del código civil. Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.Qué pasa si el comprador no concurre al lugar del pago, no concurre a recibir la cosa, el vendedor tiene que cuidar de la cosa hasta la entrega entonces a lo mejor va tener que incurrir en gastos de conservación de la cosa, caso en el cual el acreedor estando en mora de recibir está obligado a indemnizar estos gastos, pero hay mas, como se trata de un contrato bilateral la compraventa y el contrato favorece tanto al vendedor como al comprador se responde de la culpa leve, pero en este caso estando en mora el acreedor de recibir y la cosa ha quedado en manos del deudor que ha tenido que incurrir en gastos para conservarla, ya no va responder de la culpa leve el vendedor sino que del dolo o de la culpa grave y por lo tanto su responsabilidad es menor. Hemos visto las obligaciones que engendran los contratos de compraventa tanto para el vendedor como para el comprador, esto hay que saberlo. Vamos a terminar con este contrato de compraventa con dos materias, los pactos accesorios al contrato de compraventa y la recisión de la compraventa por lesión enorme. Estos pactos accesorios al contrato de compraventa significa que junto con el contrato de compraventa pueden celebrarse otros pactos, otras convenciones, el código dice que se puede celebrar cualquier pacto pero norma tres pactos:

1. El pacto comisorio, 2. El pacto de retroventa o retrovendendo y 3. El pacto de retracto.

1.- El pacto comisorio: Es la misma condición resolutoria tacita del artículo 1489 que está dentro de todos los contratos bilaterales y que consiste en el incumplimiento contractual, y que le otorga al contratante diligente la facultad, el derecho de pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato en ambos casos con indemnización de perjuicios, el pacto comisorio que es un pacto accesorio a la compraventa es la misma condición resolutoria tacita pero expresada, ya no es tacita, es expresada, entonces yo voy a decir en el contrato de compraventa si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato de compra venta, podría no haberlo dicho y operaria la condición resolutoria tacita, pero aquí está dicho y se llama pacto comisorio, y este pacto comisorio puede ser pacto comisorio simple que responde al ejemplo que acabo de dar y pacto comisorio calificado, este ultimo lleva una clausula

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de resolución ipso facto, de inmediato sin ulterior recurso. Este pacto comisorio esta normado dentro de los pactos accesorios al contrato de compra venta pero son de carácter general se pueden expresar e cualquier contrato, son frecuentes en el contrato de arrendamiento, en que se dice el no pago de un periodo de renta terminara de inmediato el contrato de arrendamiento.

La importancia del pacto comisorio es que al igual que en la condición resolutoria tacita y se inicia la acción resolutoria, el demandado en este caso el comprador tiene plazo para enervar la acción pagando hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, si lleva clausula de resolución ipso facto, de inmediato, el comprador puede enervar la acción notificada la demanda dentro de las 24 horas siguientes. Este pacto comisorio prescribe en un plazo convenido por las partes a diferencia de la condición resolutoria que prescribe en el plazo de 5 años, es una acción ordinaria, acá el pacto comisorio sea simple o calificado prescribe en el plazo convenido por las partes que no puede pasar de 4 años. “Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873.Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.” (Este es el pacto comisorio.)La próxima clase veremos el pacto de retroventa y el pacto de retracto. Recisión por lesión enorme de la compra venta. Cesión de derechos. Contrato de arrendamiento. Clase día viernes 27 de abril de 2012. Pactos accesorios al contrato de compraventaSe puede celebrar cualquier pacto conjuntamente a la compraventa. Pero el CC se encarga de enumerar tres, vimos el pacto comisorio que puede ser simple y calificado,2.- Pacto de retroventa o retrovendendo: Consiste en que el vendedor al celebrar el contrato de compraventa se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida pagando el precio que se estipule o el precio que se pago por la compraventa, entonces, aquí el vendedor se reserva esta facultad de recuperar la cosa vendida, pagando lo estipulado o lo que se pago por el precio de venta, este pacto, yo les decía, no es del agrado del legislador porque puede envolver una usura, porque supóngase que al vender se estipule este pacto de retroventa, pero se va a fijar a lo mejor, un precio superior al pagado, que en el fondo sería el interés que estaría cobrando el usurero y es por eso que al legislador no le interesa que se celebren estos pactos de retroventa, tanto es así

que el derecho que nace del pacto de retroventa es intransferible, no está en el comercio jurídico, este pacto prescribe en el plazo de 4 años.Pacto de retracto: Aquí se establece, como un pacto favorable al vendedor, que si dentro de un plazo que no pase de 1 año se presenta otra persona pagando más por la cosa vendida podrá hacerse efectivo este pacto de retracto, es difícil que alguien celebre un pacto de esa naturaleza porque si yo compro algo no me voy a quedar con esa condición resolutoria que a lo mejor va depender de un tercero que ofrezca mas por la cosa vendida entonces cuando uno compra, no va a comprar algo con una condición resolutoria que va depender de la voluntad del vendedor y de un tercero que ofrezca mas por la cosa vendida. Este prescribe en el plazo de un año.

Recisión del contrato de compraventa por lesión enorme: Nosotros cuando veíamos los contratos onerosos conmutativos señalábamos que la conmutatividad consiste en la equivalencia de las prestaciones, esto es cuando las partes miran como equivalentes las prestaciones que se deben, en este caso la prestación es de dar, se mira equivalente lo que da una de las partes o se obliga a dar el vendedor, la cosa vendida, se mira como equivalente el precio que se paga por ella y esto es perfectamente aplicable a la compraventa de cosas muebles. Puede existir lesión en alguna de las partes porque no hay esa conmutatividad, esa equivalencia, tratándose de cosas muebles al legislador no le interesa, puede haber una desproporción, salvo que se altere uno de los requisitos del precio (el precio debe ser serio) y podría ser que una cosa mueble por ejemplo un rolex que vale 2 millones de pesos se venda por 100.000 pesos, podríamos pensar que hay una desproporción en las prestaciones, pero está dentro de la facultad de las partes. Quizás si se altera la seriedad del precio se podría atacar, faltaría uno de los requisitos del precio. Pero el CC no se refiere a cosas muebles, sino que solo respecto a los bienes raíces, incluso si se trata de concesiones mineras, que son inmuebles, no cabe la lesión enorme ni en la venta de inmueble que se realizan por el ministerio de la justicia en pública subasta, no sucede lo mismo en una compraventa de bienes raíces en que exista lesión enorme porque en ese caso es rescindible, es decir se puede pedir la nulidad relativa del contrato de compraventa y el código da una pauta para determinar si hay lesión enorme o no en la compraventa de bienes muebles y parte de lo que se denomina el justo precio y el justo precio ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que es el precio comercial al momento de la venta del bien raíz, ese es el justo precio y va a sufrir lesión enorme el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, del inmueble que vende, el inmueble vale 100 millones y recibe como precio 40 millones menos de la mitad del justo precio, en ese caso, sufre lesión enorme el vendedor, pero también puede sufrir lesión enorme el comprador lo que es difícil que suceda del punto de vista práctico y es cuando el comprador paga más del doble del precio de la cosa, el precio son 100 millones y paga 210 millones, es difícil que suceda, no pasa lo mismo con el vendedor normalmente la nulidades relativas de esta compraventa es en perjuicio del vendedor. Pero esta recisión por lesión enorme es de características muy especiales, porque perdida la cosa en manos del comprador o habiendo enajenado el comprador no hay acción reivindicatoria en contra del tercero adquirente. Ejemplo: Se produjo esta compraventa

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y hay lesión enorme, el comprador ha salido favorecido con esta lesión enorme pago menos de la mitad del justo precio y la vende a un tercero, se declara la nulidad yo no tengo acción reivindicatoria contra el tercero, desvirtuando lo que dice el artículo 1689, Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.Aquí no se da esta acción reivindicatoria contra terceros. Yo no tengo acción contra tercero, solo tengo acción contra el comprador en el sentido de que me restituya de ese precio que obtuvo lo que me faltaría a mí para completar el justo precio de la cosa con deducción de una decima parte.

Se presta esta particularidad para hacer fraude a la ley, ejemplo: En un caso había una colusión de hermanos, la intención era burlar a un banco, se simulo venta en que había lesión enorme pero al pasar a manos del tercero no había acción reivindicatoria. Ultimo año de presidencia de Salvador Allende, existía una escases, mucha gente pensó que iba a ser como cuba, que se iba a acabar el derecho de propiedad, y la gente empezó a vender sus bienes, un bien raíz valía menos que un auto, terminó el gobierno de Allende y los bienes raíces nuevamente adquirieron su precio, muchos intentaron esta acción rescisoria por lesión enorme, pero para determinar el justo precio hay que estar a la época de celebración del contrato y en la época en que se había celebrado ese era el precio. Esta acción prescribe en 4 años, contados desde la fecha del contrato.Art. 1896. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato. En este caso decretada la nulidad relativa del contrato ya sea el comprador o el vendedor, dependiendo a quien favoreció la lesión enrome o a quien perjudico, tienen la facultad de perseverar en el contrato, ya sea el comprador restituyendo lo que recibió más allá del justo precio de la cosa, con deducción de una decima parte, si la cosa valía 100 y pagó 40, tiene que restituir hasta el justo precio con deducción de la decima parte si quiere perseverar el contrato, lo mismo a la inversa, si el que cobro mas, valía 100 y cobro 210, tiene que restituir lo recibido más allá del justo precio con deducción de la decima parte. Declarada la nulidad judicialmente tengo la posibilidad de que el contrato subsista, restituyendo como se indicó siempre con deducción de la decima parte. La permuta o cambio: Es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro, es el antiguo trueque, pero las cosas que se intercambian tienen que ser especies o cuerpo cierto, si se trata de cosas genéricas las que se intercambian no estamos en presencia de una permuta estamos en presencia de un contrato innominado, (todo lo dicho de la compraventa es aplicable a la permuta) dice el artículo 1900: Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.Entonces se aplican las mismas reglas de la compraventa, es un contrato generalmente consensual, cuando recae sobre bienes raíces es solemne, es bilateral ambas partes

se obligan a dar una especie o cuerpo cierto intercambiándolo, es oneroso conmutativo, es principal y es un titulo translaticio de dominio y en lo demás se aplican las mismas reglas de la compraventa, lo que hay que tener presente es que las cosas que se intercambian tienen que ser especie o cuerpo cierto, ¿En qué otra situación podemos estar frente a la permuta? En la compraventa cuando la cosa vale más que el dinero es permuta art 1794.Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrarioCesión de derechos (art. 1901) Se trata entre la permuta y el arrendamiento, y la cesión de derechos es una tradición. Se refiere a la tradición de los derechos personales, de los de herencia y de los derechos litigiosos. Como tradiciones requieren de un titulo que le antecede. Veremos en cada caso cual titulo le antecede.Art. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. 1.- Cesión de derechos personales o créditos: Sabemos que los derechos personales son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas, entonces estamos en una relación jurídica en que en una de las puntas esta el acreedor y en la otra el deudor, en el medio esta la prestación, a lo que está obligado el deudor que es dar, hacer o no hacer algo. Si lo miramos del punto de vista del deudor es el obligado, si lo miramos del punto de vista del acreedor es el que puede exigir el cumplimiento de la obligación y si lo miramos del punto de vista del deudor de la obligación tenemos que ver cuáles son las fuentes de las obligaciones, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley, ahí vamos a ver que en los contratos encontramos un acreedor y un deudor. Cuando tenemos un derecho personal o crédito podemos venderlo o donarlo, es decir puede haber un titulo translaticio, se perfecciona esta tradición mediante la entrega del título que hace el cedente al cesionario (art. 699 y 1901). Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.Ejemplos: Hace años atrás, la única forma de acceder a la casa propia era a través de unos entes creados por ley, eran administradoras, cuando llegaba a cierta cantidad a través de esta administradora se ubicaba un inmueble y el saldo lo prestaban estas asociaciones de ahorro y préstamo (se pagaba con el ahorro y el saldo lo prestaba la asociación) el legislador de la época derogo estas disposiciones, y habían miles de deudores y créditos que tenían estas asociaciones. Estas asociaciones de ahorro y crédito cedieron todos sus derechos y créditos al banco del estado. Y adquirió estos derechos personales mediante la entrega de titulo que hizo cedente a cesionario, banco estado pago un precio por esto, pero aquí hay un personaje que esta fuera y es el deudor. Banco estado envía carta a deudores para que firmen aceptando la cesión de derechos, y así se hizo oponible a este tercero que es el deudor, aceptando el deudor. Pero si el deudor no acepta basta que cesionario le notifique judicialmente en forma personal la cesión. Si el cesionario no notifica o el deudor no acepta la cesión el deudor no está obligado, ¿Quién es su acreedor? El cedente, le paga al cedente, a los

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terceros tampoco les empece si el deudor no acepta o se le notifica judicialmente en forma personal, y los terceros perfectamente, si no ha sucedido esto, pueden embargar el crédito en manos del cedente a pesar de que entre ellos se hubiera producido la cesión de derechos. Para que le sea oponible al deudor y terceros tiene que aceptar el deudor. Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.Art. 1905. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.Art. 1906. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. ¿Qué responsabilidad le cabe al cedente cuando hace esta cesión de un crédito? Responde de la existencia del crédito de que verdaderamente le pertenecía este crédito, este derecho personal, al tiempo de hacerse la cesión, pero el cedente no se hace responsable de la solvencia del deudor. Pensemos: Las Asociaciones de ahorro y préstamo cedieron sus derechos al banco estado, se hacían responsables de que eran propietarios de ese crédito al momento de la cesión, pero no se hacen responsables de que los deudores paguen, de la solvencia del deudor. Esta cesión se trata de derechos personales nominativos, la cesión de otros derechos como los que emanan de una letra de cambio, de pagare, se rigen por las reglas del código de comercio o leyes especiales.2.- Cesión de derecho de herencia: Recordemos algunas cosas: ¿Cuándo hablamos de cesión de derecho de herencia? Una vez que fallecido el causante se trasmite su patrimonio a sus herederos, ahí, cuando se radica el patrimonio en los herederos formando lo que se denomina comunidad hereditaria podemos hablar de cesión de derechos hereditarios. Antes NO. En vida del causante los herederos tienen una mera expectativa. Y si por alguna casualidad un heredero dice aquí hay una herencia, este señor va morir luego, voy a vender mis derechos de herencia, es un pacto sobre sucesión futura, adolece de objeto ilícito.Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.Los pactos sobre sucesión futura adolecen de objeto ilícito, son nulos de nulidad absoluta, (art. 1463) salvo un pacto, hay un pacto permisivo, habría que hacer una concordancia con el artículo 1204:Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era

legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.Hoy día yo podría celebrar un pacto sobre sucesión futura con algún legitimario mío como mi mujer o mis hijos, este pacto es solemne, por escritura pública y se refiere solamente a una situación, que yo me obligo a no disponer de la cuarta de mejora en mi testamento. En eso consiste este pacto sobre sucesión futura que admite nuestra legislación.Pero no es esta la situación que estamos viendo ahora, aquí falleció el causante y se transmitió el patrimonio a los herederos, y estos pueden ceder sus derechos hereditarios, ¿Cómo lo hacen? Artículo 1801 inciso 2: “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”Ahí se refiere a la cesión de derechos, necesita de escritura pública.Esto es frecuente entre mismos comuneros, por ejemplo, fallece el padre, le sucede su mujer y sus hijos, y los hijos han prosperado y deciden ceder los derechos hereditarios a la madre. Pueden cederse los derechos como se trata de una comunidad y los comuneros tienen un derecho colectivo en la totalidad de las cosas pero tienen un derecho exclusivo respecto a lo que se denomina su cuota alícuota, o su parte alícuota, que es una cuota ideal, son dueños exclusivos de ella, entonces yo puedo vender o ceder mis derechos hereditarios a quien se me ocurra a quien me pague lo que yo estoy cobrando, entonces va entrar otro comunero a la comunidad hereditaria, pueden enajenarse esos derechos, eso sí que se debe hacer por escritura pública.Pero el código da algunas reglas cuando esto sucede, distinguiendo si la cesión es a título gratuito o a titulo oneroso:Art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.El profesor no quiere meter el legado aquí, no está de acuerdo con lo que dice esta disposición porque los legados pueden ser de especie o cuerpo cierto o de género, no es lo mismo cuando se ceden derechos de herencia que es una universalidad jurídica, en los legados hay una especie o cuerpo cierto o cosa genérica que tiene que ir acompañada de una cantidad de tal manera que no se ve una cesión de derechos hereditarios en la cesión de un legado. No es lo mismo cuando se ceden derechos hereditarios en que se ceden sin especificarlos, no se sabe que cosas comprenden, esta esa cuota ideal y cuando se ceden estos derechos hereditarios me hago responsable solo de mi calidad de heredero y nada más. Hay un cesionario aquí, ha adquirido estos derechos hereditarios. Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

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Ahí el cedente, el heredero, se hace responsable de si se aprovecho de los frutos que produjeron los efectos hereditarios o recibió créditos que le pertenecían a la herencia o vendió efectos hereditarios y recibió el precio por ellos tiene que reembolsar el valor al cesionario.“El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.”Por ejemplo gasto en posesión efectiva, tendrá el cesionario que pagar.3.- Cesión de derechos litigiosos: ¿qué se entiende por derecho litigioso?, es el evento incierto de la litis. El objeto de esta cesión de derechos litigiosos es el evento incierto de un juicio, de una litis. Fíjense que estamos litigando algo respecto de un juicio reivindicatorio, si vendo mis derechos litigiosos, lo que vendo es el evento incierto de la litis, que se gane el juicio reivindicatorio, no el bien raíz que estamos discutiendo. Y requiere un titulo que puede ser la venta, como puede ser una donación. Pero al legislador no le interesa, porque si el titulo que antecede a esta tradición de los derechos litigiosos es un titulo oneroso, una venta, el demandado llegado el caso pierde el juicio tiene un derecho de rescate, no le afecta la situación si le paga al que compro los derechos litigiosos el precio que pago por ellos, esto se llama DERECHO DE RESCATE, (nadie anda comprando juicios) solo el demandante puede ceder estos derechos y eso requiere que se haya producido el cuasicontrato de litis contestacio es decir que se haya trabado la litis, que exista demanda, que este notificada y contestada. Ahí está en condiciones el demandante de ceder sus derechos litigiosos, Antes NO. Hasta aquí la primera pruebaMañana El arrendamiento Clase día sábado 28 de abril de 2012.Continuamos viendo los diferentes contratos que desarrolla el CC, contratos típicos, contratos nominados, y vamos a seguir con el arrendamiento.ARRENDAMIENTOEl arrendamiento hablando en general podríamos decir que está un estadio más abajo que lo que es la compraventa, lo que es la hipoteca, considero que son los contratos más importantes y trascendentes dentro de los negocios jurídicos y el CC se refiere a 3 formas del contrato de arredramiento:1.- Arrendamiento de cosas2.- Confección de una obra material: Dentro de esta forma de arrendamiento nos vamos a encontrar con un contrato de suma trascendencia que es el contrato de edificación, de construcción de edificios.3.- Arrendamiento de prestación de servicios inmateriales: Esto ha perdido total vigencia porque las prestaciones de servicios inmateriales corresponde a lo que es el contrato de trabajo salvo situaciones muy particulares en que podríamos aplicar las normas del código y no las del código del trabajo. Frente a esta normativa del código tenemos leyes especiales, la Ley 18101 ley de arrendamiento de predios urbanos y un decreto ley bastante antiguo el 993 referido al arrendamiento de predios rústicos. Eso es todo lo que abarca el contrato de arrendamiento.Empecemos con la definición que da el código en que se hace alusión a estas 3 formas que señalamos anteriormente:

Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. El precio recibe el nombre de renta.1.- Arrendamiento de cosasPrimero nos vamos a referir al arrendamiento de cosas: El arrendamiento de cosa es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio o renta por este goce. Y siguiendo con el formato que hemos señalado para tratar cada uno de los contratos vamos a caracterizar el contrato de arrendamiento de cosa:Es un contrato bilateral, las partes se obligan recíprocamente, una a entregar una cosa y la otra a pagar un precio o renta. Es un contrato consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, pero vamos a ver que por razones de prueba se hace indispensable que el arrendamiento se celebre por lo menos por escritura privada, y si se trata de un arrendamiento de un predio urbano y que tenga una gran trascendencia es conveniente incluso perfeccionarlo a través de una escritura pública porque el arrendatario en estos casos de inscribir el arrendamiento en el registro conservador de bienes raíces, eso lo vamos a ver más adelante, estamos viendo las características del contrato.Es un contrato oneroso conmutativo, ambas partes obtienen utilidad del contrato, ambas partes se gravan recíprocamente, lo que una tiene que entregar y la otra por su parte también entregar se miran como equivalentes por los contratantes.Es un contrato principal, tiene vida propia, no requiere de otro contrato para existir.Es un contrato de tracto sucesivo: Lo que significa que se van desarrollando las obligaciones en las partes y se van extinguiendo, se vuelven a desarrollar y se vuelven a extinguir, de tal manera que no vamos a hablar de resolución del contrato de arrendamiento, si no que de terminación, produce efectos para el futuro, no hacia el pasado, como sucede cuando se resuelve el contrato.Es un titulo de mera tenencia, el arrendatario reconoce dominio ajeno y tiene la cosa en lugar y a nombre del arrendador, reconoce dominio ajeno.Elementos propios del contrato de arrendamiento:Si nos vamos a la voluntad hemos dicho que el contrato es consensual, basta el solo consentimiento de las partes para que se perfeccione el contrato, pero al igual que en la compraventa de cosas muebles nada impide que las partes lo hagan solemne, y esta solemnidad puede ser la escritura privada o una escritura pública.Vamos a ver más adelante que en la ley 18.101 si el contrato de arrendamiento no consta por escrito la renta que señale el arrendatario se presume verdadera, de manera que si un contrato de arrendamiento es verbal el arrendatario puede decir mire la renta de arrendamiento es tanto, cuando en realidad no es esa, y el arrendador no tiene como acreditarlo, se presume verdadera la renta señalada por el arrendatario, el artículo 20 de esta ley así lo expresa.Vamos a ver más adelante que de conformidad al artículo 1962 n° 3 del CC, si el contrato de arrendamiento consta por escritura pública y esa escritura se inscribe en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces los acreedores hipotecarios están obligados a respetar el arrendamiento de tal manera que a veces es

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necesario, en arrendamientos importantes, por largos años hacerlo por escritura pública, mirando los intereses del arrendatario.¿Qué podemos decir del objeto en este contrato de arrendamiento? El objeto puede ser cosas corporales muebles o inmuebles, pueden ser también derechos, los derechos pueden arrendarse, por ejemplo es muy común el arrendamiento de patentes de invenciones, por ejemplo el derecho de usufructo es susceptible de arrendarse, eso sí que tratándose de cosas consumibles no es factible por razón de la naturaleza de las cosas ser objeto de un contrato arrendamiento, porque como sabemos las cosas consumibles son las que se destruyen por su primer uso.En cuanto a la capacidad se aplican los principios generales, pero hay alguna particularidad en lo que se refiere al arrendamiento de predios urbanos y rústicos dentro del régimen de sociedad conyugal, el marido tiene la administración de la sociedad conyugal y también administra los bienes propios de la mujer, es un enclave que ha quedado en nuestro ordenamiento jurídico civil en que siendo la mujer en todos sus aspectos plenamente capaz desde el año 1989 han quedado estos enclaves dentro de lo que es el régimen de sociedad conyugal, porque el marido sigue siendo el administrador de los bienes sociales y de los propios de la mujer. Entonces si se requiere arrendar un predio urbano de la sociedad conyugal por más de 5 años, se requiere de la autorización de la mujer, si se quiere arrendar por más de 8 años un predio rustico se requiere la autorización de la mujer, si se quiere arrendar por más de 5 años un predio urbano de propiedad de la mujer, un bien propio de la mujer se necesita consentimiento de la mujer, voluntad, si se requiere arrendar por más de 8 años un bien propio de la mujer se necesita la voluntad, el consentimiento de la mujer.¿Qué pasa con la causa?La causa es causa eficiente, causa final y causa ocasional, causa eficiente es de donde emana la obligación, causa final es siempre una y constante dependiendo de las características del contrato, si es un contrato bilateral la causa está en la obligación de la contraparte. La causa de que yo entregue el goce de una cosa esta en la renta que me va pagar la contraparte, y viceversa. Pero tiene cierta trascendencia la causa ocasional, que responde a la definición de causa que da el código, el motivo que induce al acto o contrato, y la causa ocasional tiene importancia en lo que se refiere a la causa ilícita, que es aquella que está prohibida por la ley o es contraria al orden público o a las buenas costumbres y podría en algún caso pedirse la nulidad del contrato de compraventa por ilicitud de la causa.Fíjense que una madre abadesa arrienda un bien raíz para colocar un prostíbulo, ahí hay una causa ilícita, ¿cuál es el motivo que la induce? instalar un prostíbulo, estaríamos en presencia de una causa ilícita y si el arrendador arrienda el bien raíz sin saber los motivos que inducen al arrendatario a celebrar el contrato de arrendamiento y después sabe lo que está sucediendo, podría pedir la nulidad absoluta de ese contrato por ilicitud de la causa.OBLIGACIONES Y EFECTOS DE ESTE CONTRATOEfectos del contrato:Los efectos dicen relación con los derechos y obligaciones que el contrato engendra para las partes y como es un contrato bilateral hay efectos, derechos y obligaciones, respecto del arrendador, derechos y obligaciones respecto del arrendatario.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: 1.-Hay una obligación de la esencia, entregar al arrendatario la cosa arrendada.2.-Mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada la cosa.3.-Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.Desarrollemos cada una de estas obligaciones:1.- Obligación de entregar la cosa al arrendatario: ¿Como entrega el arrendador la cosa arrendada?, aquí hay una remisión a las reglas de la tradición, uno dice bueno esto es factible tratándose de las cosas muebles, podría decir vamos a entregar la cosa arrendada de conformidad al artículo 684 del código, podrá ser permitiéndole la aprehensión material de la cosa, mostrándosela, entregándole las llaves, poniéndole el uno a disposición del otro la cosa arrendada, es factible aplicar esta similitud tratándose del contrato de arrendamiento, pero teniendo presente que el titulo es de mera tenencia, pero fíjense que es imposible tratándose de inmuebles porque si nos remitimos a las normas de la tradición del dominio de los bienes raíces sabemos que esto se produce con la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador, y eso no es posible tratándose del contrato de arrendamiento, a lo sumo como decíamos se puede inscribir pero dentro del registro de hipotecas y gravámenes pero nunca podría inscribirse en el registro de propiedad, si yo llevo al conservador un contrato de arrendamiento y pido que me lo inscriban en el registro de propiedad el conservador me lo tira por la cabeza, entonces hay cierta incongruencia al remitirse a estas normas porque la entrega de un bien raíz tratándose de un contrato de arrendamiento será por alguna forma simbólica como entregando las llaves del inmueble, ahí sí sería factible esa forma de entrega, es de la esencia, no hay contrato de arrendamiento si no hay entrega. ¿Qué otra obligación? 2.- Mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada la cosa: Lo cual significa que el arrendador está obligado a realizar las reparaciones necesarias de la cosa arrendada, en este aspecto nosotros vamos a ver que al arrendatario le corresponden las llamadas reparaciones locativas que son aquellas que se producen por el uso de las cosas y que constantemente están sucediendo, se quebró un vidrio, se echó a perder el sistema de evacuación de las aguas, se desprendió una baldosa, la pintura se ha deteriorado, todas estas reparaciones locativas son propias de los arrendatarios pero estas reparaciones locativas, o sea los ejemplos que se han dado, que corresponden a reparaciones locativas que son provocadas por un caso fortuito o fuerza mayor son de cargo del arrendador, hay una disposición que uno la pasa cuando se enseña contrato de arrendamiento y tuvo una importancia enorme a consecuencia del terremoto ¿Por qué? Fíjense que en grandes edificios se quebraron los ventanales, reparaciones locativas, pero provocadas por un caso fortuito o fuerza mayor, ¿de cargo de quién es? Del arrendador, se planteó esta situación a consecuencia del terremoto. En esto de las reparaciones o las expensas que pueden realizarse en la cosa arrendada hay que tener presente, para saber asesorar a los clientes, que a veces los arrendatarios empiezan a invertir en los inmuebles que arriendan, pensemos cuando se arrienda un local comercial, donde lo tratan de amononar los arrendatarios para atraer a la clientela, entonces mejoran los perfiles de las ventanas, mejoran la iluminación, entonces si no se trata de reparaciones necesarias no son de cargo del arrendador y si el arrendatario empieza a hacer reparaciones o expensas que podríamos calificar de

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útiles, que aumentan el valor comercial de la cosa e incluso voluptuarias si las hace sin el consentimiento del arrendador son de su cargo, salvo que el arrendador las autorice y diga yo se las pago, pero si no, son de cargo del arrendatario, y si terminado el contrato de arrendamiento no puede llevársela sin detrimento de la cosa van a quedar para el arrendador, esto se plantea muchas veces en los juicios de arrendamiento, se dice mire yo hice esto y lo otro pero lo hizo de motu propio, aquí no hay autorización del arrendador. Entonces hay que tener cuidado con esto de las expensas o mejoras que puedan incorporarse a un inmueble arrendado porque si no están autorizadas por el arrendador y no puede llevárselas sin detrimento de la cosa el arrendatario, quedan a beneficio del inmueble arrendado.3.- Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada: Se señala en el CC que el arrendador está obligado a impedir que se le turbe en el goce de la cosa al arrendatario, estas turbaciones pueden ser de hecho o de derecho. Turbaciones de hecho: Si alguien estando yo en un inmueble arrendado comete tropelía, empieza a lanzar piedras a la casa, rompe los ventanales del inmueble arrendado, no voy a llamar al arrendador, yo tendré que repeler por la vía legítima, tendré que llamar a carabineros, para que cese esa turbación, pero esto no le empece al arrendador, las turbaciones de hecho, no sucede lo mismo con las turbaciones de derecho. Turbaciones de derecho: Alguien pretende derechos en la cosa arrendada, alguien en un predio rustico, supongamos, dice yo tengo una servidumbre de transito, en este inmueble arrendado, ya hay una turbación de derecho, o algo más radical, yo soy dueño del inmueble arrendado, no es el arrendador e inicia un juicio reivindicatorio, es obligación del arrendatario poner en conocimiento del arrendador si se le llegara a notificar a él alguna de estas acciones, y eso no lo dice el contrato de arrendamiento, lo dice el juicio reivindicatorio, el arrendatario está obligado o el poseedor en ese caso, y en este caso estamos frente a un arrendatario no un poseedor, se señala, vamos a comprobarlo en la reivindicación, contra quien se puede reivindicar:“Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.”De tal manera que si se presenta una situación de esta naturaleza el arrendatario está obligado a decir yo no soy poseedor, soy mero tenedor, soy el arrendatario. El arrendador, el dueño es fulano de tal, está obligado a eso bajo sanción de indemnizar los perjuicios que de no expresarlo pueda sufrir el arrendador.Eso en relación a la situación que se le puede presentar por estas turbaciones. Supongamos que el arrendatario tiene que (…) se ha seguido un juicio en que alguien dice mire, yo tengo una servidumbre constituida de transito y efectivamente obtiene ese tercero en el juicio, ¿qué puede hacer el arrendatario? Puede pedir una rebaja del precio o renta. Supongamos que se reivindica todo un predio, o una parte considerable, en este caso el arrendatario puede pedir la terminación del contrato de arrendamiento con indemnización de los perjuicios, veamos el artículo 1930: “Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que

justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.”O sea aquí se establecen muchas variables, lo que al profesor le interesa es que sepamos que si hay turbación de hecho el propio arrendatario tiene que repelerla, de conformidad a la ley. Si se trata de turbaciones de derecho esto puede significar que no tenga el goce de la cosa como corresponde y podrá pedir rebaja del precio o la terminación del contrato dependiendo de la turbación de que se trate.OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:1.- Hay una obligación de la esencia que es pagar el precio o renta, si no lo paga estamos en presencia de una condición resolutoria tacita y por lo tanto el arrendador tiene el camino de exigir el cumplimiento o la terminación (no resolución en este caso) del contrato con indemnización de perjuicios. –principios generales propios de todos los contratos bilaterales.-Este precio o renta puede ser mes a mes, que es lo normal en predios urbanos, o incluso de año en año según se trate de predios rústicos. (Predio rustico: Se paga, normalmente, una vez que se cosechan los frutos). 2.- Está obligado a usar de la cosa de acuerdo a los términos del contrato o de acuerdo a la naturaleza de la cosa arrendada, de tal manera que no podrá hacerla servir a otros objetos que los convenidos o aquellos que esta naturalmente destinada a servir la cosa arrendada: Dicho así esto pareciera ser obvio pero se presentan cuestiones de esta naturaleza cuando se arriendan casas para habitación, por ejemplo se arrienda una propiedad para que viva la familia y lo destinan a un negocio, o a una casa de tolerancia. Esta faltando a esta disposición de la ley, a esta obligación que estamos señalando, esto se da con alguna frecuencia en los casos de arrendamiento de predio urbano y como hay un incumplimiento contractual el arrendador puede pedir la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, en este caso no podría pedir el cumplimiento porque justamente no está cumpliendo el arrendatario con lo expresado en el contrato o lo que a la naturaleza de las cosas se refiere. ¿Qué más podemos decir de esta obligación?Esto conlleva a que el arrendatario debe conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia de tal manera que nos encontramos que si no cumple con conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia responde de la culpa leve, como se da en todos los contratos en que ambas partes obtienen beneficios del contrato.3.- Está obligado a efectuar las reparaciones locativas: El CC se encarga en el artículo 1940 inciso 2 de definir lo que son las reparaciones locativas:

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“Art. 1940. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.”Son aquellos desperfectos, deterioros que se producen ordinariamente por el uso de las cosas pero que no son de mayor envergadura como para calificarlas de expensas necesarias, si se deteriora el techo de una vivienda, bueno, ahí hay que llamar al arrendador ya que son expensas necesarias. Pero estos pequeños desperfectos, estas pequeñas reparaciones que hay que hacer son de cargo de los arrendatarios, salvo que fueren provocados por caso fortuito o fuerza mayor.4.- Hemos visto las obligaciones del arrendador y del arrendatario, y aquí el código dentro de las obligaciones del arrendatario se plantea la situación de la subcontratación en el contrato de arrendamiento, nosotros hablamos de la subcontratación cuando vimos la teoría general del contrato, dentro de las categorías contractuales hablamos de la subcontratación y aquí en el arrendamiento se produce esta subcontratación, que puede ser un sub arrendamiento o puede ser la cesión del derecho del arrendatario, es mas propio hablar de subcontratación en la primera situación, cuando hay subarrendamiento y la regla aquí, en esta materia, es que al arrendatario le está prohibido subarrendar sin la autorización del arrendador, a la inversa de lo que sucede en la ley 18.101 de arrendamiento de predios urbanos, en que es de la naturaleza del contrato el subarrendamiento, para que el arrendatario no pueda subarrendar es necesario que en el contrato se le prohíba.“Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.”-No es lo mismo el subarrendamiento que la cesión del derecho del arrendatario, son dos cosas diferentes, en el subarrendamiento el arrendatario que subarrienda sigue vinculado con el arrendador, en cambio cuando se produce la cesión del derecho del arrendatario desaparece del contrato el arrendatario y pasa a ocupar el lugar jurídico el cesionario, y ahí se produce una nueva vinculación con el arrendador.El profesor explica: Esto es frecuente cuando se trata de arrendamiento de inmuebles donde funcionan establecimientos comerciales, yo arriendo un local comercial, se instala el arrendatario y pone una pastelería y le va muy bien pero por X circunstancia no quiere continuar, podría poner término al contrato de arrendamiento e irse pero él quiere sacar algún provecho de la circunstancia de que la pastelería está muy bien posicionada, lo que hace es buscar un comprador del establecimiento comercial y conversándolo con el arrendador sede su derecho de arrendatario, logro vender el negocio y al mismo tiempo el que adquirió el negocio va seguir como arrendatario del inmueble donde funciona el negocio, porque yo no saco nada con comprar un establecimiento comercial que está funcionando en un local determinado si el local no me lo arriendan, perfectamente el arrendador podría decir que no, es necesario que haya algún tipo de conversación con el arrendador para que autorice esta cesión, y autorizándola se permite la circunstancia de que el arrendatario pueda sacar algún

provecho del negocio, esto es muy frecuente en lo que se llama la cesión del derecho del arrendatario.5.- Otra obligación del arrendatario, que también es de la esencia, es la restitución de la cosa arrendada al término del contrato: Al término del contrato el arrendatario está obligado a restituir y si se trata de un inmueble, lo señala el artículo 1948:“Art. 1948. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.”Esa es la forma de restituir un inmueble por parte del arrendatario, fíjense que aquí uno puede dar fe de algunas situaciones que se presentan, muchas veces los arrendatarios llegan y se van, a veces no pagan y de la noche a la mañana se van, eso lo hacen de forma oculta porque para desalojar un inmueble hay que tener un salvo conducto que se tramita ante las unidades de carabineros respectivas, bueno, y el arrendatario llega y se va, usted dice, bueno!, el arrendador perfectamente puede ir y entrar a lo que le pertenece, pero no es así, tienen que pedirle autorización al juez porque se pueden presentar muchos problemas si entra así de hecho a tomar posesión de lo que le pertenece puede encontrarse con problemas incluso de carácter penal, Por ejemplo el arrendatario dice yo sigo siendo arrendatario y se entro a mi domicilio y se perdió una caja de fondos que yo tenía con $10.000.000.-, se verá envuelto en un problema judicial, esto sucede en el ejercicio profesional. Algunos lo realizan a través de notario, pero esto sale muy caro, notario tiene que ir y verificar las cosas que hay en inmueble. Que restituya el inmueble sin ocupante.(-esta clase consta de dos periodos.)Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:1. Por la destrucción total de la cosa arrendada;2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán;4. Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto.Termino del contrato de arrendamiento: termina por:1.- Destrucción de la cosa arrendada, si se destruye totalmente expira, si no es total a lo mejor podrá continuar el arriendo pero con rebaja del precio o renta. Conveniente señalar algunas cosas prácticas, siempre que se celebre contrato de arrendamiento hay que ponerse en todos los casos, a veces hay incendio y puede ser negligencia del arrendatario, hay que poner una clausula en el contrato en que se establezca la obligación de arrendatario de contratar seguro de incendios. Se debe poner en esta situación. 2.- Por expiración del término estipulado, vamos a ver en ley 18.010 que se pone en esta situación, lo normal es que si se estipula un plazo terminado el plazo el contrato de arrendamiento termina, así lo señala el CC, pero no ha sido siempre así, el contrato de arrendamiento en un tiempo era contrato dirigido, en que incluso se establecía el precio o renta, en que no podía ser más del 11% del avalúo fiscal de la propiedad, y el contrato era dirigido, si había una persona que había estado arrendando 20 años la ley le daba un mes por año de ocupación para desahucio, en cambio la legislación especial relativa a contratos de arrendamientos urbanos siempre fue muy restrictiva para

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arrendadores (esto es en contra de las libertades que emanan de derecho civil) había intervencionismo, pero las cosas han cambiado, la actual ley prácticamente vuelve a los principios del CC. Esto es un alcance en relación de los plazos, a lo sumo el CC establece lo que se llama la tacita reconstrucción, esto es que tratándose de inmuebles, terminó el contrato de arrendamiento, por expiración del plazo o por desahucio, y el arrendatario sigue ahí, tratándose de un bien raíz, y el arrendador le recibe la renta de arrendamiento posterior a que termino el contrato, el legislador presume que a pesar de que termino quieren continuar con el contrato, el código dice esto se puede dar por tres meses solamente si son predios urbanos, si son predios rústicos como se arriendan por año cuando se cosechen los frutos ahí va terminar el contrato y si sigue la misma situación seguirán así e ira renovándose tácitamente el contrato de arrendamiento, a eso se refiere el artículo 1956, (esto se llama tacita reconstrucción).En seguida, en lo que se refiere a esta expiración del plazo estipulado puede presentarse una situación de suyo poco probable, salvo que sea un contrato verbal de arrendamiento, que el plazo sea indeterminado, que no hay un plazo, -si es por escrito una de las clausulas primordiales es determinar un plazo-, Pero si llegara a suceder aquello, lo que es más probable cuando se trata de un contrato verbal, un contrato consensual sin escrituración, ¿Cómo sabemos el plazo en ese caso? Es un plazo indeterminado, caso en el cual opera lo que se denomina el desahucio, esto es un aviso que da el arrendador o el arrendatario para poner término unilateralmente al contrato de arrendamiento (este desahucio, aviso, lo puede hacer cualquiera de las partes unilateralmente). Este desahucio se tiene que dar con el plazo que se ha establecido para el pago de las rentas, si es mes a mes tendrá que ser con un mes de anticipación, si es por año con un año de anticipación, lo que sucede en los predios rústicos.Aquí se plantea la siguiente situación, en los textos dice el desahucio puede ser extrajudicial y judicial, el desahucio extrajudicial no tiene ningún valor, (Usted le puede enviar mil cartas a su arrendatario pidiéndole que el próximo mes debe devolver el inmueble y al arrendatario no se le mueve ni una ceja) En cambio ahora la ley 18.101 le permite el desahucio incluso a través de un notario. De tal manera que el desahucio necesariamente se tiene que dar a través de notificación judicial cuando no exista plazo, ESO HAY QUE TENERLO PRESENTE, a veces no vamos a encontrar en la práctica con un arrendamiento de una pieza, una pequeña propiedad en que fue verbal el contrato y quiere ponerle termino, ahí hay que emplear la fórmula del desahucio, porque no hay un plazo.3.- Por extinción del derecho del arrendador, vamos a limitarlo a los inmuebles, normalmente el arrendador reúne la calidad de arrendador y dueño, (aunque como hay venta de cosa ajena puede existir arriendo de cosa ajena, pero no es lo normal), arriendo un bien raíz por determinado plazo, ¿qué pasa si en este tiempo se extingue mi derecho de propiedad?, puede ser por causas que no me son imputables, por ejemplo: arriendo bien raíz cuyo precio lo debo en parte, en este caso hay condición resolutoria de por medio, si no pago el acreedor me embarga el bien raíz y esta situación no me es imputable porque el arrendatario tendría que haberse cerciorado de esto anteriormente. No es culpa del arrendador, esto puede ser una situación que se

considera que no es imputable al arrendador y por lo tanto si sucede el que recupera la propiedad puede pedir la restitución al arrendatario sin respetar el arriendo.Otra situación, soy propietario fiduciario, lo mismo que lo anterior, porque el propietario fiduciario su propiedad es resoluble, su propiedad está sujeta al gravamen de cumplirse una condición, entonces también no es imputable al arrendador, el arrendatario tendría que haberse cerciorado de que el arrendador era propietario fiduciario, que su propiedad estaba sujeta a una condición de pasar al fideicomisario si se cumplía, caso en el cual no está obligado a respetar el arriendo. Puede ser un usufructuario, soy usufructuario de un inmueble y lo arriendo, el arrendatario debe saber que yo soy usufructuario y por lo tanto es una propiedad temporal, va llegar el momento de restituir la cosa fructuaria, y el nudo propietario no tiene porque respetar el arriendo. Otra situación: Yo propietario arrendador tengo arrendado el inmueble y lo dono, si lo dono el donatario recibe una gratuidad y por lo tanto la ley le dice usted tiene que respetar el arriendo, yo arrendador propietario le tengo arrendado por 5 años el bien raíz y lo dono, usted donatario tiene que respetar esos 5 años.Estas son situaciones poco probables. Lo que viene ahora sí que sucede frecuentemente: Tengo un bien raíz arrendado y lo vendo, ¿El tercero que adquiere está obligado a respetar el arriendo? La respuesta es si el arriendo se celebro por escritura pública el tercero que adquiere tiene que respetar el arriendo.Nos vamos a poner en la última situación: Yo propietario arrendador tengo arrendado un inmueble por 10 años y dentro de la gestión de mi patrimonio, este inmueble, para garantizar un préstamo que me dio un banco se constituyo una hipoteca y para la tradición de hipoteca es necesaria la inscripción en conservador, pero ¿Cuándo puede plantearse esto? Cuando yo arrende por varios años, les voy a relatar un ejemplo: El arrendatario había arrendado por 15 años un inmueble en pleno centro de Santiago donde funcionaba un restaurante de su propiedad muy conocido, cuando se hizo el arriendo se hizo por escritura pública y se inscribió en el registro de hipotecas y gravámenes, previniendo que el arrendador propietario gestionando su patrimonio lo de en garantía, porque si después no lo paga el banco que le facilito el dinero y constituyo la hipoteca puede hacer efectiva la hipoteca y va a sacarlo a remate, pero si está inscrito en el conservador con anterioridad se debe respetar el contrato de arrendamiento. Art. 1962 (Saber de memoria es muy importante lo pregunta en interrogación, es lo más importante del contrato de arrendamiento).“Art. 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;(Explicación: Cuando habla de titulo lucrativo podría entenderse que estamos muy por el contrario a una donación, pero ¿para quién es lucrativo? Para el donatario, esta tomado en ese sentido)2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.”

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Nos falta por referirnos a una situación especial: ¿qué pasa cuando se expropia por causa de utilidad pública un bien raíz que está arrendado?El problema con el propietario lo resuelve la Constitución Política, tiene que mediante una ley expropiatoria el organismo expropiador pagar el precio comercial del bien expropiado. Pero aquí estamos en presencia del arrendatario: Hay un arrendatario que tiene su contrato vigente de arrendamiento y expropian al propietario, y consecuencialmente el va tener que salir “volando”, y ¿que se pueden presentar? Esto lo resuelve este artículo 1960 y que tiene aplicación, se aplica en la expropiación a pesar de que hay un decreto ley que establece la forma de las expropiaciones a través de cualquier organismo que tiene facultad de expropiar, municipalidad, MOP, etc.¿Qué dice esta disposición?“Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.3. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3.”“Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.”Vamos a la otra forma de arrendamiento que hemos señalado: Fíjense que el código da reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios, todo esto está derogado, reglas particulares correspondientes a predios rústicos, también esta derogado por el decreto ley 993 y del arrendamiento de criados domésticos, derogado por el código del trabajo. Pero ahora viene la otra parte que nos interesa que es el arrendamiento para la confección de una obra material. 2.- Confección de una obra material

En este caso, y aquí hay que saber calificar el contrato, podemos encontrarnos en una compraventa o en un contrato de arrendamiento, hay que saber distinguir, si el artífice (el que confecciona la obra) suministra la materia para la confección de una obra material el contrato es de venta, si la materia es suministrada por la persona que encargo la obra el contrato es de arrendamiento. “Art. 1996. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.”-Eso en la construcción de cualquier cosa.Esto tiene excesivamente normas, no amerita mayor detenimiento, salvo el hecho de que si se trata de un arrendamiento es necesaria la aprobación de la obra por aquel que la encarga. Pero si que merece detenimiento el Contrato para construcción de edificios: materia de suyo interesante. Es muy trascendente el artículo 2003:“Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el

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empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.”Este artículo es muy trascendente, se refiere a la construcción de edificios, porque en las reglas del CC se establecen las cosas primarias, porque la normativa pertinente especial esta en ley general de urbanismo y construcción. Pero en el CC hay una cuestión de gran trascendencia jurídica en relación a la construcción de edificios, porque hay una norma en que se fundamenta la teoría de la imprevisión, teoría de la imprevisión en que los tratadistas dicen mire aquí hay una norma donde se puede decir que tiene cabida la teoría de la imprevisión, el resto del CC ni pensó en eso, ni siquiera lo elucubró don Andrés Bello, pero esta teoría de la imprevisión la recogen los códigos modernos, que es un ataque directo a lo que yo les enseñé como un axioma “Que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes”, que tienen que respetar la palabra empeñada y solo lo pueden dejar sin efecto por mutuo acuerdo o por causas legales, esto de la ley especial para los contratantes, porque en esta teoría de la imprevisión si se dan los supuestos que ella plantea el juez se puede meter en el contrato y el juez tiende con ello a que se produzca nuevamente una conmutatividad que ha sido alterada; ha sido alterada esta conmutatividad de lo que doy es equivalente a lo que se me da, ha sido alterada bruscamente.Vamos a referirnos a la norma y después se relataran algunos casos que se han dado en Chile: Nos estamos refiriendo al artículo 2003 que señala “los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes…” Se presenta una construcción de un edificio que el constructor se encarga de toda la obra por un precio determinado, porque la construcción de edificio se puede hacer de varias formas, una es esa. Se puede construir de varias formas, se puede construir de forma escalonada, un precio por la obra gruesa, un precio por los avances de la construcción, un precio por las terminaciones, normalmente en la construcción de edificio se emplea lo que se llama una carta Gantt en que se hace un desarrollo del avance de las obras, entonces en tal fecha tiene que estar listo los cimientos, en tal fecha lista la obra gruesa, etc.O puede hacerse por administración en que el que encarga la obra va poniendo materiales, trabajadores, y otro simplemente administra.Hay diversas formas de construcción, a la que se refiere el código es aquella en que yo le encargo la construcción de un edificio por un “tercio alzado”, ¿Qué pasa en este caso? ¿Cuáles son las reglas que da este artículo 2003?1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, (el empresario es el constructor), a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones, el principio es que el constructor no puede pedir aumento.Ahora viene el número 2 que es muy importante, TEORIA DE LA IMPREVISION, la única norma del código civil en que podría fundarse esta teoría:2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no

preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.- Entonces esta norma que está en el número 2 del artículo 2003 es la única en que puede fundamentarse la teoría de la imprevisión, que como decíamos ataca directamente al principio de que todo contrato celebrado es una ley para las partes contratantes. La ley autoriza en este caso para que el juez determine si se pudo prever o no, y si era imprevisible va ajustar el precio, se va meter en el contrato y va decir: Usted se obligo a pagar 100, ahora debe pagar 200. Esta situación se dio en gran escala en nuestro país, hay una situación en que los jueces podrían haber aplicado este principio de la imprevisión, pero son muy apegados a las normas y no lo hicieron. Año 1982, había un revuelo enorme, fíjense que con anterioridad a esa fecha había un periodo que los argentinos llamaron “El periodo de la plata dulce” todo el mundo accedía al crédito, todo el mundo se endeudaba en dólares, era como que daba estatus, los bancos pedían créditos a bancos extranjeros en dólares, y el dólar acá estaba plano, estable y bajo, pero todo esto no tenía base firme, y de un momento a otro este sistema no soportó mas y explotó ese verano del 82 y Sorpresivamente el dólar subió cinco veces su valor, esto trajo una reacción en cadena, prácticamente quebraron todos los bancos, y hubo que volver a principios ortodoxos de la economía, a una economía centralizada, porque en ese tiempo estaba lo que se llamaba los Chicago Boys, entonces todo el mundo quebró y se dijo esto era impredecible, que el juez se meta en los contratos y restablezca la conmutatividad de los contratos. Los jueces rechazaron todas las demandas, ese estado de cosas duro por lo menos 20 años que se normalizara y que los bancos pagaran todo lo que el estado les facilito para que siguieran funcionando, es lo que pasa hoy en Europa. Ahí pudo haberse aplicado esta teoría de la imprevisión, pero no se aplico. Hasta aquí llego la claseEsto quedo pendiente del artículo 2003.3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresarioPrueba día Viernes 04 de mayo de 2012. Preguntas que hizo en la prueba:Definiciones y concepto: Contrato según la ley. Contrato de adhesión. Contrato dirigido.

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Evicción. Ejemplo de contrato Ortodoxo. Deposito irregular. Operación de crédito de dinero: Es lo de la ley 18010.- Tema: Evicción en la etapa indemnizatoria. Caso: De vicio redhibitorio en la compra de un caballo.Sábado 5 de mayo de 2012. En la prueba no contestaron que son las operaciones de crédito de dinero, lo que se define en el artículo 1° de la ley 18.010.-Es tan importante la definición porque, el mutuo, esto se refiere al mutuo en el fondo, el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la tradición de la cosa pero aquí lo hace real y al mismo tiempo lo hace bilateral cuando habla que una de las partes se obliga a entregar.Lo mismo el depósito irregular: Es lo más importante del depósito, de todo lo que aprendimos del depósito lo más importante es el depósito irregular porque eso se hace todos los días en el sistema bancario. Este responde a una contratación bancaria y es un titulo translaticio de dominio, no de mera tenencia como es en general el depósito.Bueno, estamos dentro del contrato de arrendamiento, y dentro de este tenemos el arrendamiento de cosas que ya lo vimos, la confección de una obra material en que le hemos dado importancia a la construcción de edificio, y la prestación de servicios inmateriales que como lo dijimos en su oportunidad ha dejado de tener trascendencia porque todos los casos que establece el código hoy día están cubiertos por el contrato de trabajo.Veamos esto de la construcción de edificio ¿Por qué es importante?Es importante per se porque se encuentra desarrollado en una ley, la ley general de urbanismo y construcciones, (contrato de construcción de edificios), pero también tienen trascendencia las normas del CC porque en el articulo 2003 n°2 se establece un elemento que puede servir de base a la llamada teoría de la imprevisión. El profesor se detiene en esto porque lo encuentra de interés jurídico, Sabemos el principio fundamental de la contratación de que todo contrato es una ley para las partes contratantes, el valor de la palabra empeñada, el pacta sunt servanda, de tal manera que lo que decimos en el contrato no se puede cambiar salvo por mutuo acuerdo, o por causas legales deje de producir efectos, pero aquí este principio tan fundamental de la contratación sufre un embate porque cuando cambian las condiciones del contrato en forma imprevisible, y el CC nos dice “algún defecto del suelo”, el constructor se encontró con una roca gigante que no tenía idea que existía y no tenia porque saberlo y el ya tiene la ley del contrato de por medio, se contrato por un precio fijo la construcción de un edificio, entonces aquí la ley dice si el que le encargo la obra no quiere pagar más, ocurra ante el juez y el juez puede meterse en el contrato, esa es la gran importancia de esta norma, se puede meter en el contrato por esta situación imprevisible. El juez restablece el equilibrio de las prestaciones en razón de esta situación imprevisible. Es la única norma en que se puede fundamentar la teoría de la imprevisión en nuestro CC. (El profesor le da mucha importancia a este punto de la teoría de la imprevisión)Leer el artículo 2003. Recordar que el numeral 2 es muy importante.Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.Es la única norma en que puede fundamentarse la teoría de la imprevisión.Hay una situación en que los jueces podrían haber aplicado este principio de la imprevisión, pero son muy apegados a las leyes y no lo hicieron. Año 1982 todo el mundo contrataba los préstamos en dólares, todos se endeudaban en dólares, bancos pedían créditos a bancos extranjeros en dólares, pero subterráneamente todo esto no tenía una base firme, y de un momento a otro, esto reventó. Sorpresivamente el dólar subió cinco veces su valor, esto provoco técnicamente que toda la banca callera en quiebra técnicamente. La gente no pago, los bancos a su vez no podían pagar sus deudas a bancos extranjeros. En esta oportunidad se presentaron numerosas demandas de que estábamos frente a situación imprevisible y que los jueces restablecieran la conmutatividad de los contratos. Ningún juez acepto esta teoría, los jueces no quisieron extrapolar la ley, no hicieron nada. Cambio radicalmente la economía en ese momento, volvió a ser centralizada.

Este contrato de construcción de edificios tiene su fuente fundamental en la ley general de urbanismo y construcción, en que en su artículo 18 se establecen plazos de prescripción en relación a las fallas que puede tener alguna construcción de un edificio, situación que aparece constantemente en la portada de los diarios. Prescripción: Cuando se trata de fallas relativas a terminaciones es de tres años (desde que se recepciona la edificación, porque toda construcción la recibe la dirección de obras de la municipalidad, eso se llama recepción final, ahí hay una fecha cierta), entonces hay un plazo de 3 años para accionar por fallas en las terminaciones. En relación a fallas mayores son cinco años. Cuando se trata de fallas estructurales el plazo se amplía a 10 años desde la recepción. Además se establece una responsabilidad de todos los profesionales que han intervenido en la construcción (no solo el constructor). Incluso si se adquiere departamento en que es la primera escritura, se encuentra con la obligación de que al final de la escritura se señalan o se nominan los profesionales que participaron de la construcción. (El CC establece plazo de prescripción de cinco años, pero esto ha quedado derogado por las normas de la ley general de urbanismo y construcción). 3.- Prestación de servicios inmateriales En que predomina la inteligencia en desmedro del actuar en que se emplea la fuerza de las personas. Estas normas que da el CC han quedado derogadas por el código del trabajo. Articulo 2006. “Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.”

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-Hoy en día están todos protegidos por derecho laboral. Los abogados pueden ser asalariados, ser regidos por código de trabajo, cuando tienen un solo empleador. Pero si se atiende a varios no se rige por código de trabajo y tiene que emitir boletas de honorarios, fíjense que los abogados se rigen por el artículo 2118, cuando se actúa dentro del ámbito judicial, en este caso se rige por reglas de mandato que tiene relación con el Art.7 CPC en cuanto al mandato judicial. Ahora vamos a las leyes especiales:Ley 18.101 relativa al arrendamiento de predios urbanos:Primero vamos a ver los vaivenes que ha sufrido contrato de arrendamiento: durante muchos años el contrato de arrendamiento fue dirigido, se metía el estado, porque había insuficiencia crónica de viviendas, entonces las pocas viviendas que había para arrendar no podían ser regidas por el principio de la oferta y la demanda, entraba el estado y fijaba las rentas, ponían un techo, 11% sobre avalúo fiscal. Entonces era contrato dirigido pero esto tiene una apertura cuando viene un sistema económico totalmente diferente al centralizado de antes, viene la libertad económica que también se refleja en la legislación, comienza a ampliarse la posibilidad de la vivienda propia. (Hoy día la mayoría de las personas tienen donde vivir y muchos tienen la casa propia, hoy ya no es un problema urgente la vivienda). La ley que vamos a ver nosotros desde un punto de vista de técnica legislativa es muy mala pero se ha mantenido porque no hay problema en relación al arrendamiento, funciona en relación a la oferta y la demanda, esta ley mezcla disposiciones sustantivas y disposiciones adjetivas, procesales. Ley 18.101, esta ley es de 1982. Se aplica a inmuebles urbanos, se entiende por estos los ubicados dentro del radio urbano de las ciudades. Además se agrega que también se aplican a viviendas situadas fuera del radio urbano siempre que la superficie no exceda de una hectárea (10.000 m2). Esta ley se encarga de decir a que predios NO se le aplican estas normas, a los predios de una cabida superior a una hectárea y que tengan actitud agrícola, ganadera y forestal y estén destinados a esta explotación, no se aplican estas normas a viviendas que se arriendan por temporadas, o a los inmuebles fiscales, tampoco a hoteles, no se aplica a estacionamientos, tampoco a las señaladas en ley. 19.281 (Cuando junto con arrendamiento hay una promesa de compraventa). Después vienen reglas de carácter procesal, del desahucio y restitución, nosotros hablábamos que el desahucio era el aviso anticipado de poner término al contrato de arrendamiento ya sea dado por el arrendador o el arrendatario y ¿Cuándo sucede esto? sucede cuando el plazo es indeterminado o no hay plazo, se da por medio de notificación judicial. Incluso se establece la posibilidad de notificarlo a través de notario. ¿Cuándo aplicamos estas normas de esta ley al desahucio? Si el contrato de arrendamiento se pacto mes a mes y en los contratos de duración indefinida (sin plazo establecido). Muchas veces los contratos de arrendamientos de una pieza son verbales, por ende consensuales, pero queda abierto todo, de partida no hay plazo, porque sin escritura no se puede acreditar. Cuando sucede esto se presume que la renta es la que señala el arrendatario. ¿Cuándo aplicamos estas normas del desahucio?, cuando el contrato se pacta mes a mes o, es de plazo indefinido. En estos casos el plazo de desahucio es de dos meses contados desde la notificación del desahucio y se aumentara en un mes por cada año completo que el arrendatario

hubiere ocupado el inmueble, dicho plazo más el aumento no puede superar los 6 meses. (Se notifica judicialmente o a través de notario)Contratos de plazo fijo: Si el plazo fijo no excede de un año, el arrendador solo puede solicitar judicialmente la restitución (no se habla de desahucio porque hay un plazo que ha vencido), y se tiene que solicitar judicialmente la restitución del inmueble y en este caso el arrendatario tiene plazo de dos meses contados desde la notificación de demanda. Ejemplo: Arrendo por un año, tiene que constar por escrito, venció el año, expiro el plazo, tiene que restituir pero la ley da dos meses para restituir, ¿qué pasa si el arrendatario, con la aquiescencia del arrendador, paga una renta de arrendamiento posterior al vencimiento del plazo? sucede la tacita reconducción.¿Qué pasa si arriendo por más de un año? Aquí el código no dice nada, se aplica la ley del contrato, vencido el contrato, si ninguna parte le pone término se entiende renovado en las mismas condiciones por otros dos años. Si nada se dice, venció el plazo, expiro el plazo y tiene que restituir. Aquí hay una norma que destacamos, decíamos que el subarrendamiento y la cesión de los derechos del arrendatario tenían que estar autorizados por el arrendador, o sea está prohibido salvo que lo autorizara el arrendador, la regla es a la inversa acá: dice el artículo 5 de esta ley en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar salvo estipulación en contrario en cuyo caso este podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta del periodo que falta, es decir aquí solo se refiere al sub arrendamiento, está implícita la facultad de sub arrendar, salvo que el arrendador lo hubiese prohibido. El arrendamiento de cosa es al revés, está prohibido al arrendatario subarrendar salvo que el arrendador lo hubiese autorizado. Dentro de las disposiciones generales, se establece que los derechos para arrendatarios son irrenunciables. Este es un resabio de lo que existía antes cuando era un contrato dirigido. Art. 20 de la ley, En los contratos de arrendamientos regidos por esta ley que no consten por escrito se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario. (Con esto obliga a las partes a escriturar por lo menos con escritura privada el contrato de arrendamiento)Art. 23: Que pasa si el arrendador no recibe el pago de la renta, o no otorga recibo (esto es frecuente), supóngase que quieren subir las rentas, y cuando le va a pagar no recibe la renta o recibe y no le da recibo, ante esa situación el arrendatario puede recurrir al pago por consignación pero es muy engorroso, en caso de negativa podrá depositar la renta en la unidad del servicio de tesorería que corresponda a la ubicación del inmueble...Decreto ley 993, sobre arrendamiento de predios rústicos (1975): Aquí no entra en juego el problema de que la gente no tiene vivienda para vivir, aquí es un tema netamente entre particulares, tiene una particularidad si este decreto ley, que dentro de las normas de arrendamiento que establece se refiere también al contrato de mediería o aparcería, que nosotros vamos simplemente a señalar los elementos de este contrato que están en el artículo 12 del decreto ley, es interesante leer el considerando de este decreto ley, refleja lo que decíamos que dada las características propias de los predios rústicos resulta necesario que las normas sobre arrendamiento,

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mediería y otras formas de explotación por terceros sean suficientemente flexibles, aquí ya no hay intervencionismo de ninguna naturaleza, de manera que permitan un flujo tanto de capitales como de capacidad empresarial hacia el sector agropecuario. Y agrega que lo anterior es una condición necesaria para que la agricultura se transforme en una actividad que pueda contribuir eficientemente al desarrollo económico y social del país. Entonces aquí toma toda su importancia el artículo 1545 del código, que todo contrato es una ley para las partes contratantes, aquí funciona la autonomía de la voluntad. Eso sí que este contrato, hay dudas acerca de si es un contrato solemne o no, ARTICULO 5° El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.¿Es solemnidad esto que conste por escrito y dos testigos? El profesor dice que es solemnidad porque dice “sólo podrá pactarse”, pero ha visto algunos autores en que dicen que es una formalidad por vía de prueba, el profesor dice que va más allá por la forma de redactarse. No podría celebrarse consensualmente. Esta abierta la posibilidad de discusión. Otra particularidad de este contrato es que hay una prohibición de arrendar estos predios rústicos a personas naturales o jurídicas extranjeras.ARTICULO 3° En las zonas fronterizas, no podrán celebrarse los contratos a que se refiere el presente decreto ley, con personas naturales o jurídicas extranjeras. -Por razones de seguridad nacional.SOCIEDAD O COMPAÑÍAEl contrato que regla el código civil es el contrato de Sociedad colectiva civil, contiene principios generales acerca de la sociedad. Lo importante es lo que se aprende en curso de derecho comercial, lo que vemos en civil son fundamentos que hay que saberlos porque se sustentan los principios acerca de la sociedades. El CC señala que este es un contrato consensual, ¡qué contrato de sociedad podría ser ese! Lo que vamos a decir ahora son fundamentos. Esta sociedad colectiva del código civil no rige porque de partida dice que el contrato es consensual, en la práctica no es así.Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.Se define lo que es la sociedad, el contrato de sociedad o compañía es un contrato en que las partes se obligan a poner algo en común con la mira de repartirse los beneficios que de ello provengan. El Inciso segundo establece un principio fundamental: La sociedad constituida pasa a tener personalidad jurídica, es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Se constituyo una sociedad, nace una persona que puede actuar en la vida jurídica, adquiere derechos y ejerce derechos a través de sus personeros. Y va a ser representada judicial y extrajudicialmente, tiene vida dentro de los negocios jurídicos, nace una persona jurídica distinta de los socios, esto es algo elemental. Como es un ente ficticio tiene que estar representado, lo va representar el socio o socios administradores y actúa en la vía jurídica a través de ellos. Características:

- Es un contrato bilateral, pero nosotros lo calificamos como plurilateral, porque no hay intereses encontrados entre los socios, por el contrario hay un interés común, obtener beneficios, eso persiguen los socios, por eso se denomina plurilateral (de punto de vista doctrinal porque para el CC es bilateral)- Es consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Valga lo que hemos dicho, Bien sabemos que las sociedades comerciales son solemnes y la solemnidad es escritura pública, se publica en el diario oficial dentro del plazo de 60 días e inscribirse en registro de comercio en el mismo plazo. - Es un contrato oneroso, oneroso conmutativo porque está fundamentado en los aportes que realizan los socios y todos los aportes tienen valor pecuniario. Los socios consideran como equivalentes los aportes. - Es un contrato principal, subsiste por sí mismo, sin necesidad de otros.- Es un contrato intuito persona, porque se contrata en relación a la persona de los socios, nadie constituye una sociedad con un desconocido. Se forma la sociedad en razón del conocimiento, amistad o parentesco. Es importante la persona de los socios. Tanto es así que esto se refleja en que la sociedad termina con la muerte de alguno de los socios. También se refleja en que termina también por la renuncia de algún socio. También se refleja en que no es llegar e incorporar a otro socio sin la voluntad del resto de los socios, se puede incorporar un socio después de constituida la sociedad pero tiene que tener la voluntad unánime de los socios. Aquí se presenta un caso de subcontratación, porque si bien no se puede incorporar un socio sin la voluntad de todos los demás yo socio puedo incorporar a lo que son mis derechos a otra persona, se denomina contrato de groupier, yo socio puedo incorporarlo en los derechos que yo tengo en esa sociedad, hago una sociedad particular con un tercero y ese es un contrato innominado que la doctrina denomina groupier (llevar montado a otro en sus derechos).El CC señala las diversas clases de sociedades:- Civiles o comerciales según cual es el objeto de ellas: El artículo 3 del CoCo señala los actos de comercio, si se forma una sociedad cuyo objeto sea realizar un acto de comercio la sociedad es comercial, prácticamente no quedan sociedades civiles. Antes se hablaba de sociedades civiles cuando se dedicaban a actividad inmobiliarias pero ahora se consideran sociedades anónimas y las anónimas son todas comerciales sin importar el objeto. - Las sociedades ya sean civiles o comerciales: Pueden ser sociedades colectivas, en comanditas, anónimas y se agregan las de responsabilidad limitada incorporadas por la ley 3918 hace muchos años (la mayoría son de responsabilidad limitada, los socios responden solo hasta el monto de sus aportes). Las Empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) han tomado gran importancia y que es un calificado ejemplo de división del patrimonio, porque permiten dividir el patrimonio de las personas. Se limita al aporte. Elementos del contrato:AporteReparto de beneficiosDivisión de las deudasAffectio societatis

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- Aporte: Es de la esencia del contrato, los socios se obligan a aportar y si el aporte no se realiza es una de las causas de terminación de la sociedad. Estos aportes se pueden hacer en dominio o en usufructo, el objeto del aporte normalmente es dinero pero puede ser cosas corporales o incorporales, puede ser la industria de una persona (en sentido profesional), puede ser el trabajo de una persona pero el aporte debe valorarse en dinero, cualquiera que sea la cosa que se aporta. (Esto es válido para todas las sociedades). Pueden ser en dominio o en usufructo, El aporte en dominio: Cuando el aportante transfiere la propiedad de la cosa que aporta, este aporte en dominio es titulo translaticio de dominio. Si es inmueble se tiene que inscribir el titulo en el registro de propiedades de conservador de bienes raíces, ahí se produce la tradición del bien inmueble.El aporte en usufructo: El aportante se queda con la nuda propiedad y aporta el uso y goce. También se inscribe en el conservador de bienes raíces pero la sociedad solo tendrá el uso y goce de ese bien raíz, la disposición queda en mis manos como nudo propietario. “Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.”- Reparto de beneficios: Se forma la sociedad para obtener utilidades, para repartir beneficios. Se reparten los beneficios de conformidad a los aportes. Si el aporte es de un 50% el que lo aporto se lleva la mitad de las utilidades. Es proporcional a los aportes, salvo que los socios digan otra cosa. La regla es que sea proporcional al aporte salvo que se convenga otra forma de reparto.- La división de las pérdidas: En proporción a los aportes salvo que digan otra cosa en el contrato social los socios. - Affectio Societatis: La intención de formar sociedad. Intención de constituir persona jurídica distinta de los socios. La intención es de asociarnos. Esto es un punto de distinción con lo que sucede a veces con las remuneraciones de trabajo, porque existe a veces en las remuneraciones de los trabajadores lo que se conoce como participación en utilidades de la empresa, pero esto no los lleva a ser socios porque falta este requisito de affectio societatis. En el ejemplo el trabajador no quiere asociarse, solo le van a pagar una cantidad de conformidad a las utilidades.Como se administra la Sociedad Civil Colectiva ¿Cómo se administran? El CC se pone en el caso que se designe al socio o socios administradores en el pacto constitutivo o con posterioridad. (Art. 2071)- Cuando se designa el administrador en el pacto constitutivo esa clausula es esencial. Como lo dice el artículo 2071.“Art. 2071. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.”Entonces, es de la esencia del contrato de sociedad cuando se designa al socio administrador en el pacto constitutivo, por eso que el socio o socios a quienes se les

confía la administración en el pacto constitutivo no pueden renunciar a su cargo sino por causa prevista en el contrato o unánimemente aceptada por los socios. Tampoco puede ser removido de su cargo sino en casos previstos en el pacto constitutivo o causa grave, La causa es grave, para ser removido, cuando se haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, si no se dan estas circunstancias la renuncia o remoción pone fin a la sociedad. No sucede lo mismo cuando se nombra con posterioridad, ya no pasa a ser de la esencia del contrato. Esto de la administración de la sociedad desde un punto de vista práctico es una de las clausulas más importantes de la sociedad, ejemplo: Van tres personas a mi oficina que dicen que van a asociarse para explotar tal o cual negocio, pero uno tiene que hacer ciertas preguntas fundamentales ¿cuál es el aporte? y también es muy trascendente la administración de la sociedad, tiene que existir confianza entre los socios, tiene que buscarse un socio administrador que sepa del asunto, puede también tomarse en consideración la circunstancia de que goza toda la confianza el socio administrador que se designe, pero hay actos jurídicos más trascendentes que otros, ya que la administración de la sociedad consiste en que se le concede en el pacto constitutivo un mandato en que la sociedad lo mandata para realizar tales y cuales actos jurídicos y se nombra una larga lista de actos jurídicos, y hay actos jurídicos más trascendentes que otros, vender activos de la sociedad, constituir a la sociedad en deudora hipotecara, etc. Hay que tener muy claro cuando se designa a socios administradores, muchas veces se prefiere administrar todos de consuno, esto dificulta la administración (le quita agilidad a la administración). Mejor que administre uno, pero hay que buscar resguardos respecto a actos jurídicos trascendentes, y se ponen límites en caso de actos jurídicos trascendentes, ejemplo se dice el administrador tiene tales o cuales facultades pero para vender bienes sociales se necesita la actuación de consuno de todos los socios. Hay que conciliar la agilidad para actuar en la sociedad con los resguardos que tienen que tener los socios. ¿Qué pasa cuando no se nombra socio administrador? Administran todos los socios.- Cuando no se nombra socio administrador: Administran todos los socios. Aquí es importante el artículo 2081, porque cuando se trata de comunidad (nada que ver con sociedad), en el cuasi contrato de comunidad hay una disposición que se remite a este articulo 2081.“Art. 2081. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales.2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

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5. De las obligaciones de los socios entre sí”Leamos el artículo 2305“Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.”Esto no tiene trascendencia en lo que es la sociedad, porque como va haber una sociedad en que administren todos y vamos a ver que hay un entrabamiento en la administración, pero esta misma norma es aplicable a las comunidades, entonces de acuerdo a esa norma para administrar tenemos que tener en cuenta el artículo 2081, pero más aun, cuando vimos la comunidad o copropiedad dentro del derecho de dominio, uno dice ¿Cómo se administran las comunidades? Están las reglas en el cuasicontrato de comunidad y en ese cuasicontrato se remiten a estas normas de la administración de la sociedad, que si lo aplicamos a las sociedades o lo aplicamos a las comunidades son un entrabamiento, no sirven para nada. Entonces ¿Qué hay en una comunidad? (Que eso es lo que interesa porque todo lo otro está resuelto en el código de comercio) ¿Cómo se administra la comunidad? Se nombra un administrador proindiviso, que los represente a todos así funcionan las comunidades, se nombra entre todos un administrador. Que dice el Art. 2081: se entiende que todos administran, esto no lleva a nada. 1. Cualquier socio o comunero puede oponerse a actos administrativos. 2. Cualquiera puede usar haberes sociales y cualquier comunero puede ocupar las cosas comunes pero respetando a los derechos de los demás comuneros o socios. 4. Ninguno de socios puede hacer innovaciones sin consentimiento de los socios. Serie de reglas en caso de que no hay un administrador o en comunidad donde tienen más trascendencia estas normas. Como dije son una serie de reglas que entraban el funcionamiento de una sociedad y que obligan a nombrar un administrador proindiviso.Efectos de la sociedad: derechos y obligaciones que engendra para los socios1. Obligaciones de los socios para con la sociedad: - La principal es realizar el aporte: (Art. 2082 a 2092) puede realizarlo en dominio o usufructo, y como el socio puede realizar el aporte en dominio o en usufructo el legislador se pone en el caso que la cosa perezca por caso fortuito o por fuerza mayor, si aporta en dominio un determinado bien y este perece por caso fortuito o fuerza mayor, perece para su dueño, para la sociedad. Qué pasa si solo aporto usufructo, la cosa perece para el socio que es el dueño. - Obligación de saneamiento de la evicción: Porque ha hecho un aporte en dominio y si terceros pretenden derechos sobre este bien aportado, por causa anterior al aporte está obligado al saneamiento de la evicción, mutatis mutandis todo lo que hemos dicho acerca del saneamiento de la evicción en la compraventa.- Deber de fidelidad del socio para con la sociedad: Se refleja en algunas disposiciones, ejemplo, si hay un tercero que le debe a la sociedad y también a alguno de los socios, la ley dice se prefiere que la imputación se haga a la deuda que tiene ese tercero con la sociedad. También se refleja en que al socio le está vedado realizar actos jurídicos que la sociedad este realizando o proyecta realizar. Ejemplo: Socio administrador dice hay un negocio extraordinario, en vez de hacerlo por sociedad lo hago por mi cuenta, aquí está faltando al deber de sociedad, porque está prefiriendo intereses propios por sobre los de la sociedad.

2. Obligaciones de la sociedad para con los socios: - Puede que el socio haya realizado gastos que le corresponden a la sociedad, la sociedad debe reembolsarle estos gastos. Muchas veces las sociedades tienen problemas de caja y los socios ponen dinero de ellos para pagar obligaciones de la sociedad, la sociedad tiene que reembolsar estos gastos. 3. Obligaciones de los socios frente a los terceros:- Aquí viene la gran falencia de esta sociedad colectiva civil porque el socio responde ilimitadamente por las deudas sociales. Responden ilimitadamente porque no solo responde el patrimonio social sino que además el patrimonio de los socios. De ahí que nacieran las sociedades de responsabilidad limitada en que responden limitadamente hasta el monto de sus aportes. Regla importante: Que pasa si hay acreedores de los socios, acreedores personales de los socios, no de la sociedad, estos acreedores ¿podrán ejercer sus derechos en los bienes sociales? No, porque es persona jurídica distinta, pero lo que pueden hacer estos acreedores es la acción subrogatoria que otorga la ley, subrogación personal, los acreedores personales pueden subrogarse en los derechos del socio, es decir, como se reparte utilidades, los acreedores pueden pasar a ocupar el lugar jurídico del socio para los efectos de hacer valer el cobro de utilidades o beneficios. “Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro.Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094.Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.”- Hasta aquí esta clase, la próxima clase veremos disolución de la sociedad, luego mandato y terminamos con la transacción y después la prenda sin desplazamiento y la hipoteca, don Yusef debe pasar la responsabilidad extracontractual a lo que el profesor Herrera estará muy atento ya que es materia trascendente.Clase día viernes 18 de mayo de 2012. ESTABAMOS VIENDO LA SOCIEDAD, pero no la seguiremos viendo porque la pasó don Yusef.Esta materia es para complementar:DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD:a) La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición resolutoria que se ha estipulado para que tenga fin.¿Qué sucede en esas sociedades constructoras, que construyen edificios no terminados o en mal estado? Terminan la sociedad. Dicen que expirara en el plazo de un año, lo que se demorara en construir, o que la sociedad terminara una vez que la municipalidad respectiva otorgue la recepción definitiva del edificio. Y termina la sociedad, que tiene su propia personalidad.¿Qué pasa con los que contratan con esa sociedad? ¿A quién demandan? Es por eso que se han dictado normas especiales para las compraventas en verde. O se han dictado normas especiales en el área de urbanismo y construcción, donde se hace responsable al constructor por problemas de construcción.b) También se disuelve por la disolución del negocio para que fue contraído.

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c) Se disuelve a sí mismo por su insolvencia. Insolvencia: Es un estado anterior al de quiebra. En la ley de sociedades anónimas, si la sociedad pierde más del 50% de su capital se disuelve.d) Por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.e) También se disuelve porque el socio no cumple con su aporte. En ese caso los otros socios tienen el derecho a dar por disuelta la sociedad.Art. 2103.Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.f) Se disuelve la sociedad por la muerte de uno de los socios. Es un contrato INTUITO PERSONA, cuando se va a constituir una sociedad una de las preguntas que se hace es si en el pacto constitutivo se va a establecer la posibilidad de que la sociedad continúe o no con los herederos del socio fallecido.Regla general: La sociedad se disuelve.En el pacto constitutivo pueden convenir que si fallece cualquiera de los socios la sociedad continuara sin los herederos. Si toman esa posibilidad, cuando fallece el socio la sociedad continua con los otros, hay que hacer una liquidación parcial de la sociedad, porque a los herederos se les tendrá que entregar lo que al socio le pertenecía en la sociedad.Pero también pueden acordar que la sociedad continuara con los herederos del socio fallecido. Caso en el cual se establece en la cláusula que estos tendrán que actuar a través de un mandatario común.g) También expira la sociedad, con la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Si un socio cae en demencia o cae en disipación, pasa a ser absoluta o relativamente incapaz, termina la sociedad. Pero podrá con todo continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores representaran al fallido.El acuerdo unánime de los socios.h) Termina la sociedad por la renuncia de un socio. Pero para esto de la renuncia hay que ir paso por paso.Art. 2108. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importanciaArt. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.

Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.Habla de "podrá", es facultativo. Sin embargo cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para un negocio de duración limitada no tendrá efecto la renuncia; a contrario sensu, si la sociedad es indefinida, no tiene un plazo, y renuncia uno de los socios se produce la disolución de la sociedad.Si la sociedad es por tiempo limitado, la renuncia no tendrá efecto, pero no es tan así, porque si en el contrato de sociedad se dio la facultad para hacerlo es válida y pone término a la sociedad.Si hubiere grave motivo puede renunciar el socio. Hay grave motivo...• Inejecución de las obligaciones de los otros socios.• Perdida de un administrador inteligente• Enfermedad habitual.• Mal estado de los negocios.La renuncia debe notificarse a los otros socios.Si hay un socio administrador basta que se le notifique a él.No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.El código se dedica a decir cuando es de mala fe...El socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que debía pertenecer a la sociedad. Renuncia intempestivamente cuando...Lo hace el socio cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. "Por joder"La terminación de la sociedad puede significar que hayan terceros que han contratado con la sociedad ¿qué pasa con ellos?Cuando se disuelve la sociedad hay que liquidarla. Pero para que sea oponible a los terceros, son necesarias dos cosas.Art 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:I. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;2. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.Art. 2115. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haberLas reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.Clase día 18 de mayo de 2012. Nos queda mandato, la transacción, los contratos accesorios o de garantía, la prenda sin desplazamiento de la ley 20190, la fianza y la

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hipoteca, contratos aleatorios, dentro de los cuales le vamos a dar más importancia a la renta vitalicia.EL MANDATO Definición legal: El mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra uno o más actos jurídicos por cuenta y riego de la primera.La palabra confía es muy importante porque este es un contrato Intuito persona, es fundamental la persona de los contratantes y eso se va ver reflejado en la forma de extinción, ya que puede terminar por revocación y por renuncia.Características: Consensual generalmente y excepcionalmente es solemne, Bilateral, se obligan recíprocamente el mandante y el mandatario, Es naturalmente oneroso lo que significa que si nada se dice el contrato es remunerado, el mandatario es remunerado, Es un contrato principal, pero dentro de las características nosotros vamos a referirnos a la representación, en este contrato la representación es de la naturaleza del contrato, no es de la esencia, es decir, puede haber mandato sin representación, en que el mandatario actúa a nombre propio. Explicación: La representación es una modalidad del acto jurídico, está conceptualizada en el artículo 1448 del código:“Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”Es decir, hay representación legal y convencional, la legal ya la conocemos, del padre o la madre por el hijo no emancipado, el tutor o curador por el pupilo, el juez en algunas ocasiones por el deudor, estas son todas representaciones legales.Y la representación también tiene su origen en una convención, y esa convención es el mandato. El mandatario normalmente actúa en representación del mandante pero no es de la esencia del contrato de mandato, es de la naturaleza, de tal manera que el mandatario puede actuar a nombre propio y eso no significa que no haya mandato sino que es una posibilidad de que el mandatario actúe a nombre propio y no en representación del mandante.Por ejemplo: Que pasa si la Universidad quiere comprar el predio del frente, si va como tal le cobraran un precio prohibitivo, si vale 100 le cobraran 200, pero si se presenta cualquier persona que no dice que actúa en representación de la Universidad si no que a nombre propio pero hay un contrato de mandato de por medio, entonces todos los efectos de ese contrato aparentemente se van a radicar en el mandatario que está actuando a nombre propio pero después hay un contrato de mandato que tiene que cumplir. Puede haber mandato sin representación.Veamos los elementos del mandato:¿Qué pasa con la voluntad?Nosotros dijimos que era generalmente un Contrato Consensual, incluso en este contrato el silencio puede ser manifestación de voluntad, dice el artículo 2125:“Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación…”

Esta es una situación muy especial en que el silencio se mira como manifestación de voluntad, por mandato de la ley.Este mandato puede ser verbal, por escritura privada, por escritura pública, puede tomar diversas formas la manifestación de voluntad, incluso el silencio es manifestación de voluntad en el caso ya señalado.Pero conviene establecer cuando el mandato es solemne. Estos son:1.- Mandato judicial: Puede constituirse por escritura pública, en un acta ante el juez de la causa o puede constituirse ante el secretario del tribunal. En un otrosí, junto con el patrocinio se autoriza el poder y se autoriza, un mandato simple, un poder simple. El mandato judicial es siempre solemne.2.- Mandato para contraer matrimonio: Tiene que celebrarse por escritura pública.3.- Mandato para celebrar actos jurídicos solemnes: Si otorgo mandato para comprar un bien raíz necesariamente tiene que ser por escritura pública. Esto en relación a la voluntad, estábamos señalando que características tiene dentro del contrato de mandato, todo esto que hemos señalado.En relación al objeto:- Objeto: (muy importante) Siempre tiene que tener por objeto la realización de actos jurídicos. No puede constituir mandato la realización de hechos materiales, tienen que ser actos jurídicos (comprar, vender, hipotecar, prenda, fianza, arrendar, transar comprometer, demandar, contestar demandas etc.) Con una excepción la facultad de testar es indelegable. Es un derecho personalísimo el testamento, no se puede realizar a través de mandatario. El articulo 1004 lo dice (Articulo más corto de CC). “Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.”. Esto hay que tenerlo muy claro, el mandato siempre tiene que tener por objeto realizar actos jurídicos. No pueden constituir mandato sobre hechos materiales. - Capacidad: La capacidad del mandante es importante, el mandante tiene que tener plena capacidad, si no la tiene, tiene que actuar a través de representante. Pero en cuanto al mandatario no es tan exigente la ley, el mandatario podría ser un relativamente incapaz, un menor adulto por ejemplo. Y se produce el efecto del mandato, es decir si actúa en representación del mandante lo obliga al mandante frente al tercero pero en las relaciones entre mandante y mandatario se aplican los principios generales. Por ejemplo yo le otorgo un mandato a un relativamente incapaz, un menor adulto, el menor adulto realiza el acto jurídico que yo le encargo, vincula al tercero con el mandante pero en las relaciones entre mandante y mandatario se aplican los principios generales, en el sentido de que el mandatario es incapaz o relativamente incapaz y también en las posibles relaciones entre el mandatario y el tercero con quien contrata. Pero el mandato entre el mandante y el tercero es válido a pesar de la incapacidad relativa del mandatario. La razón de esto es porque los efectos del acto se radican en el mandante. Eso sí, el mandante tiene que tener plena capacidad. El mandato se clasifica:- Mandatos Generales: Para la realización de todos los actos jurídicos con algunas excepciones.- Mandatos Especiales: Se otorga para actos jurídicos específicos. - Mandato Determinado:

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- Mandato Indeterminado: En la práctica no tiene valor, por ejemplo un mandato que se diera en estos términos “otorgo mandato a fulano de tal para que realice todos los actos jurídicos que yo podría realizar” no sirve de nada, nadie lo acepta. El mandato desde el punto de vista de la práctica siempre tiene que ser específico, es decir yo voy a tener una larga lista de actos que realiza el mandatario si falta uno, por muy amplio que sean los términos, no se puede realizar. Aunque diga que tiene las más amplias facultades siempre tiene que señalar específicamente las facultades que se otorgan. (Esta es una clasificación doctrinal, en la práctica no sirve de nada). Si no se especifica el mandato me lo rechazan, no sirve de nada. Hay ciertos actos que la ley se encarga de decir que no llevan envuelta otra facultad sino que la que se expresa, la facultad de transigir (transacción) no lleva envuelta la de comprometer o viceversa. Al mandatario le está prohibido comprar lo que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo lo que el mandante le ha ordenado comprar, esto es imperativo, porque al final dice “salvo que lo permita el mandante”, no es prohibitiva. Facultad de delegar el mandatoSe pueden presentar varias situaciones:- Que pasa si en mandato nada se dice de facultad de delegar, ¿podrá delegar el mandatario? Si puede delegar, pero queda responsable frente al mandante por los actos del delegado. - Se le autoriza a delegar, entonces puede delegar, de ahí que queda vinculado el tercero con el mandante, salvo que el mandatario haya elegido a una persona no idónea, manifiestamente no idónea. - El mandante prohibió delegar el mandato: No puede delegar el mandatario y ¿qué pasa si delega? Los actos del delegado no obligan al mandante salvo que lo ratifique el mandante.Eso en cuanto a la delegación, fíjense que en materia judicial la delegación está implícita en el mandato judicial, sin que nada se diga se puede delegar el mandato judicial.Vamos a los Efectos:Obligaciones del mandatario:- Cumplir el encargo ciñéndose estrictamente a los términos del mandato. Muy trascendente, mandatario debe en primer lugar cumplir el encargo pero ciñéndose a lo que encomendó el mandante. Aquí se presenta una cuestión, siempre que nos toque actuar representando a un cliente en que se presente un mandatario se debe inmediatamente encender las alarmas, hay que revisar el mandato en toda su extensión para ver si están las facultades para actuar el mandatario en representación del mandante y que pueda realizar actos validos y no injustos. Puede estar actuando en representación de otro sin serlo y esto comprende también cuando el mandatario se excede de los términos del mandato. Ejemplo: Se presenta el gerente de una sociedad anónima con sus poderes, aparece pretendiendo vender un bien raíz de esa sociedad, y nosotros tenemos un cliente que quiere comprar el bien raíz. El gerente presenta su mandato, y dentro de las facultades del mandato está la de vender bienes raíces, ¿le damos el visto bueno? No, porque cada vez que se enajene un activo de una sociedad anónima se requiere autorización

de la junta extraordinaria de accionistas. Aquí aparentemente el mandato esta perfecto, pero tiene que ir acompañado de esta autorización de la junta. Siempre hay que tener cuidado cuando se actúa con mandatos. - Rendir cuenta de su gestión con un respaldo documentario de esta cuenta: Muchas veces esto deriva en problemas, aquí se van a plantear cuestiones que pasan en la vida profesional. A veces los contadores tienen la representación por un empresario, que le otorga mandatos para ciertas cosas. De repente se pelean por alguna circunstancia y no quiere entregar libros de contabilidad, ahí se debe hacer una demanda para que el mandatario de cuenta de su gestión y como es documentada va tener que entregar los libros de contabilidad y puede ser una medida prejudicial incluso, siempre tiene que existir respaldo documental. - El mandatario responde de la culpa leve en el cumplimiento del encargo, hasta ahí no hay novedad pero fíjense que si el mandato es remunerado no responde de la culpa levísima sino que responde más estrictamente, dice la ley, y si por el contrario el mandatario no quería aceptar el encargo y fue casi obligado por el mandante para que aceptara el encargo responde menos estrictamente. Se sale de la pauta general que da el CC en el artículo 1547 en que se hace una aplicación de la clasificación tripartita de la culpa.“Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio…” Aquí se salta esto, salvo en la regla general que responde de la culpa leve porque se trata de un contrato que beneficia a ambos.“Art. 2129. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.”Aquí el CC deja en manos del juez calificar la culpa del mandatario. Obligaciones de mandante:- El mandante está obligado a suministrar todo lo que corresponda para el buen ejercicio por parte del mandatario del cumplimiento del encargo. Se otorga mandato para comprar, tiene que darle el dinero. - El mandante tiene que indemnizar al mandatario por los gastos que haya incurrido el mandatario en cumplimiento del encargo que no hayan sido pagados por el mandante.- El mandante debe cumplir con lo celebrado o con lo realizado por el mandatario en cumplimiento del encargo. El acto jurídico, tiene que cumplirlo, si vendió tendrá que entregar la cosa vendida. Si alzo una hipoteca tendrá que realizar la correspondiente cancelación en el conservador de bienes raíces. El mandatario tiene que a su vez cumplir el acto jurídico realizado por el mandatario en su nombre.¿Qué pasa cuando el mandatario se excede de los límites del mandato? El mandante no está obligado a cumplir estos actos que se salen de los actos jurídicos que el otorgo

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a mandante para realizar en su nombre, no está obligado pero nada obsta a que los ratifique. Extinción del mandato, terminación del mandato:Art. 2163. El mandato termina:1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;3. Por la revocación del mandante;4. Por la renuncia del mandatario;5. Por la muerte del mandante o del mandatario;6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;7. Por la interdicción del uno o del otro;8. Derogado.9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.Nos detendremos en los puntos 3 y 4: 3. Por la revocación del mandante;4. Por la renuncia del mandatario;Nosotros lo primero que dijimos cuando comenzamos a referirnos al mandato es que es un contrato intuito persona en que una persona confía, no se le otorga mandato a cualquiera, se otorga mandato a un amigo o pariente, pero no a cualquiera, de ahí que para su término normalmente los contratos terminan por el mutuo disenso, pero aquí hay actos unilaterales, renuncia y revocación y ponen termino al mandato que es bilateral. (Esto es importante) Es intuito persona por eso unilateralmente se le puede poner término. En lo de la revocación hay que detenerse, porque aquí hay una cuestión de práctica muy importante, fíjense que voy a revocar el mandato, ya perdí la confianza en el mandatario y voy a revocar, normalmente los mandatos funcionan por escritura pública, para revocar se debe ir a una notaria y se revoca el mandato, no tiene que haber causa alguna, se revoca. Para que lo conozca el mandatario puedo recurrir a tribunales para que se le notifique esta revocación de mandato, notificación personal. Pero hasta aquí el asunto no está terminado, ¿qué pasa si mandatario esta de mala fe? El tiene copia del mandato y puede sacar cuantas copias quiera porque es escritura pública y puede seguir estando de mandatario, ¿Cómo lo hacemos? ¿Como sabemos si no está revocado? Tengo que hacer una anotación marginal en la matriz de la escritura de mandato, es una contraescritura pública y voy a llevarla al archivo judicial y el archivero tiene la obligación de anotar al margen de matriz que fue revocado. Si viene un mandatario con mandato de hace uno o dos años y nosotros tenemos dudas, entonces se pide un certificado de vigencia y el archivero si no tiene nota marginal de que esta revocado va a conceder este certificado. (Art. 1707) “traslado significa copia en este articulo”“Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”

Desde el punto de vista del mandatario: También puede renunciar, acto jurídico unilateral, eso sí que tiene la obligación de rendir cuentas al mandante de establecer el estado en que se encuentran los negocios que estaba realizando. Si el mandatario judicial renuncia tiene que notificar e informar el estado del juicio, se debe hacer dentro del término de emplazamiento. En el mandato judicial no es llegar y renunciar y dejar botado el juicio, se debe realizar diligencias que están pendientes y poner en conocimiento del mandante el estado del juicio. En cuanto al punto 5:5. Por la muerte del mandante o del mandatario;Cuando fallece alguna de las partes hay ciertas obligaciones, sabida la muerte del mandante el mandatario cesará en sus funciones, pero sí de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos del mandante será obligado a finalizar la gestión principiada, se termina el mandato con la muerte del mandante, pero el mandatario tiene que terminar las gestiones que ya inicio.El mandato destinado a ejecutarse después de muerto el mandante se llama “albacea” ejecutores testamentarios, no es propiamente mandato, se rige por otras disposiciones. Recae una obligación sobre los herederos del mandatario, los herederos deben dar conocimiento al mandante del fallecimiento del mandatario para que este tome las providencias necesarias.6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; (La administración pasa al síndico)7. Por la interdicción del uno o del otro;8. Derogado.9. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.TRANSACCIONConcepto: Contrato por el cual se pone término a un litigio pendiente o se precave un litigio eventual mediante concesiones o sacrificios recíprocos. Salta a la vista inmediatamente la importancia de la transacción vinculándola con el derecho procesal, porque la transacción es un equivalente jurisdiccional. Si yo transo un juicio o si precavo un juicio mediante este contrato esa transacción es un equivalente jurisdiccional, equivale a una sentencia de término, produce efecto de cosa juzgada. Para que haya transacción tienen que transarse derechos que están latentes, se trata de derechos que creo tener. Tiene que tratarse de derechos dudosos. Ejemplo: Termina un juicio y estamos en el cumplimiento incidental del fallo, el juicio ordeno pagar 50 millones más intereses y costas. El demandante dice perdono al demandado los intereses y las costas, esto no es transacción porque el derecho ya esta, esa es una simple donación. No hay transacción, porque no se trata de un derecho dudoso. La sentencia de término dijo lo que se debía pagar, no hay derechos dudosos, si yo dispongo de ello estoy donando no transando.Características:- Es un contrato consensual, pero hay que tener presente que desde el punto de vista de la prueba va a ser necesaria la escrituración, porque no se va a poder probar por testigos si es cosa que valga más de 2 UTM. Una transacción sin prueba no vale de mucho, tiene que estar por escrito a pesar de que en el orden de los principios es consensual.

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- Es bilateral, se hacen concesiones reciprocas- Es oneroso conmutativo, ambas partes se benefician y se gravan. Lo que una da se mira como equivalente a lo que da la otra a su vez. - Es principal, subsiste por sí solo.- Es un contrato que puede ser titulo declarativo o titulo translaticio de dominio. Es declarativo cuando en la transacción se establece que la cosa que estaba en el objeto del juicio va a quedar en manos de uno de los litigantes, y va a ser translaticio cuando recae sobre un objeto que no está en disputa. Ejemplo. Está en disputa un departamento, y para ponerle término entrego un auto Mercedes Benz, en este caso es titulo translaticio de dominio. Leamos: “Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.” Eso es lo importante, la ultima parte.Elementos de la transacción:- Objeto: Es el que tiene trascendencia, ¿se puede transigir sobre el estado civil? No se puede. ¿Se puede transar sobre delitos y cuasidelitos? No. Pero si sobre los efectos civiles. “Art. 2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.”“Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.”“Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335.”¿Qué pasa sobre los alimentos? Los alimentos que se deben por ley es una prestación legal, su fuente está en la ley, el artículo 321 señala a quien se debe alimentos. ¿Se podrá transigir sobre alimentos?, sobre los alimentos devengados, si, es muy frecuente, cuando no los paga en mucho tiempo y debe por ejemplo 10 millones se puede transigir, ¡no me page 10, págueme 5!, ¿Qué pasa con los alimentos futuros? Si se puede pero requiere la autorización del juez. (Artículo 2451).Particularidades:Este contrato la ley lo califica de intuito persona, no sabe el profesor de donde saco esto el legislador, fíjense que estamos litigando o podemos llegar a litigio, es decir hay una controversia ¿cómo voy a transar en atención a la persona del otro litigante?, Lo que pasa es que más vale un mal arreglo que un buen juicio, pero no en atención a la persona del otro contratante, para el CC es así, veamos el artículo 2456. “Art. 2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.”-Esta circunstancia de considerarse que la transacción es un contrato intuito persona determina que si hay error en cuanto a la persona hay nulidad relativa. También podría ser nulo si hay error a cerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir, eso es una aplicación de los principios generales.-Situación especial: Cuando se estudio la clausula penal, se dijo que no se podía acumular la pena y la indemnización de los perjuicios. Salvo que se hubiere así convenido, lo que se llama el cumulo, pero aquí lo permite la ley, dice el artículo 2463 “Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.”. Es decir, aquí permite la acumulación de la pena junto con la obligación principal, en la transacción articulo 2463, en que se permite la acumulación de la pena, la clausula penal, junto con la obligación principal. Ha lugar a la pena sin prejuicio de cumplirse también la transacción.Hasta aquí llega esta clase.El profesor informa que en la prueba entra:La cesión de derechos.Arrendamiento.Sociedad.Mandato.Transacción.Sociedad= lo que paso Yusef.La prenda. (Yusef)

Clase ultimo día viernes15/06/2012Vamos a seguir con lo que es la transacción, decíamos que la transacción es un contrato por el cual las partes ponen termino a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, concediéndose ventajas reciprocas, o haciendo sacrificios recíprocos” este es un elemento que siempre se olvida, haciendo sacrificios recíprocos.La transacción tiene que caer sobre un objeto cuyo derecho es dudoso, porque si no, no hay transacción, puede haber cualquier otra cosa donación, pero transacción no, tiene que ser un derecho dudoso, la transacción es un equivalente jurisdiccional, tiene el carácter de sentencia de termino que produce el efecto de cosa juzgada.Características del contrato de transacción1. Es un contrato bilateral2. Es un contrato oneroso conmutativo3. Es un contrato principal4. Es un contrato de acuerdo a los principios consensual: pero para los efectos de prueba debe constar por escrito sino no tendremos como probar, de acuerdo a la inadmisibilidad de la prueba de testigos cuando se trata de contratos que contengan la

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entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM mensuales, por lo cual debe ser por escrito porque no hay como probar con testigos, los que no lleva a decir que la transacción necesariamente requiere escrituración.

Elementos del contrato.a. Voluntad: se manifiesta consensualmente, basta el solo consentimiento de las partes, sin perjuicio de los que hemos dicho.b. Capacidad: los contratantes tiene que tener plena capacidad de ejercicio sin perjuicio de que podrá transar también un incapaz debidamente representado.c. Objeto: aquí ay algo más que decir, puede ser objeto de transacción cualquier controversia que tengan las partes, pero no se puede transar sobre el estado civil, hubo un caso muy recordado por el profesor Henríquez de un colega que fue alumno del profesor, colega Toledo, que le cobró a un cliente, a u señor de más de 70 años, en que le apreció un hijo por ahí, y le iba a devolver todo lo que era su estatus familiar, bueno, le cobró por tomarle el juicio 1000 millones de pesos, era un hombre muy rico, pero además le dijo, vamos a transar este asunto, vamos a transar con la otra parte y le pidió otros mil millones, y eso que no se puede transar sobre el estado civil de las partes, de las personas, si se puede transar, a propósito que vamos a ver la responsabilidad extracontractual, se puede transar sobre los efectos civiles de un hecho ilícito, es decir, los hechos ilícitos son delitos o cuasidelitos, que si están penados en el código penal o en leyes especiales tienen una sanción penal, pero al mismo tiempo tiene una sanción civil que es la indemnización de los perjuicios y sobre eso se puede transar, se puede transar sin perjuicio de la pena que impongan las leyes, se puede transar, en todo delito o cuasidelito hay penas que establece el código penal, pero la única pena civil es la indemnización de perjuicios y se puede transar sobre eso, no se puede transar sobre la pena, pero si sobre los efectos civiles, la indemnización de perjuicios (no se va a transar por la pena de homicidio por ejemplo)Bien, fíjense que aquí hay que tener presente que estamos ante un contrato, pero estamos también ante un equivalente jurisdiccional, una sentencia de término, y la pregunta que se hacen algunos, ¿es posible impugnar este contrato por la vía de los recursos procesales? La respuesta es categóricamente no, eso sí, que podrá pedirse la nulidad de acuerdo a la sanción civil nulidad, cuando un acto o contrato adolece de vicios, no se han cumplido el requisito que establece la ley en consideración a la naturaleza del acto, o en consideración a las personas o sujetos que lo ejecutan o celebran, entonces se puede atacar una transacción por nulidad absoluta o relativa, bien, lo ultimo rescatable de la transacción es lo que expresa el artículo 2463 que permite el cumulo de indemnizaciones Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

El articulo 2463 permite el cumulo de indemnizaciones, ¿Por qué? Si se establece una clausula penal para el caso de incumplimiento de transacción, la ley dice que es acumulable la indemnización convenida en una clausula penal mas el cumplimiento de la obligación.

Entonces en este articulo se permite el cumulo de indemnizaciones convenidas en la clausula penal, sin perjuicio de llevarse también a efecto la transacción en todas sus partes, es un cumulo de obligaciones más que cumulo de indemnizaciones en el fondo.

Bien, no hay nada más que decir de la transacción, vamos ahora a referirnos a los contratos accesorios.

Contratos accesorios o de garantía.

En relación a estos contratos accesorios de garantía tenemos que hablar algo en general, que es lo que interesa que quede, fíjense que estos contratos satisfacen las necesidades del acreedor, del accipiens, y del deudor, del solvens ¿Por qué? Porque si lo miramos desde el punto de vista del acreedor, una fianza que es una garantía personal, o una hipoteca o una prenda que son garantías reales, le permiten al acreedor tener en el caso de la fianza un patrimonio mas donde hacer efectivo su crédito, eso sí, que el fiador es un deudor subsidiario, responde en caso de que el deudor principal no cumpla con la obligación, y es por eso que goza del beneficio de excusión, cuando se dirige el acreedor en contra del fiador, este se excepciona con esta excepción dilatoria que es el beneficio de excusión, que le dice mire, diríjase en contra del principal deudor, y al mismo tiempo cuando opone este beneficio de excusión tiene que señalar los llamados bienes excutidos que son los bienes del deudor, donde puede hacer efectivo su crédito el acreedor, entonces cuando se trata de este contrato accesorio de la fianza, ¿Por qué le interesa al acreedor? Porque tiene otro patrimonio donde hacer efectivo su crédito, pero cuando se trata de garantías reales es mucho más efectiva la garantía porque afecta una cosa mueble o un bien raíz, si se trata de una prenda de una cosa mueble tenemos una garantía real que se va hacer efectiva sobre esta cosa mueble lo cual es muy favorable para el acreedor porque ahí va ser efectivo su crédito, nosotros nos vamos a referir en esta clase a una prenda, la prenda sin desplazamiento, que ha tomado gran trascendencia y la hipoteca, para que decir, está afectado, al cumplimiento de una obligación, un bien raíz; de tal manera que si el deudor no cumple el acreedor va hacer efectivo su crédito en ese bien raíz. Eso mirado desde el punto de vista del acreedor, pero ¿Qué trascendencia tienen estos contratos accesorios mirados desde el punto de vista del deudor? Tienen una gran importancia porque le permiten al deudor acceder al crédito, si yo soy propietario de un bien raíz y necesito algún dinero para iniciar un negocio, pido un crédito y voy a ofrecer en garantía este bien raíz que me pertenece quede hipotecado y con eso voy acceder al crédito, ahí está la importancia de estos contratos accesorios. El profesor Hales se refirió a la fianza y a la prenda con desplazamiento, eso está pasado, pero no pierden nada con la fianza y la prenda con desplazamiento porque en el código está demasiado extendido y no da para eso la fianza. Fíjense que a un acreedor le es mucho más favorable establecer una codeuda solidaria porque puede perseguir el patrimonio del codeudor solidario como si fuera el deudor principal, por el total de la deuda, en cambio en la fianza tiene este problema del beneficio de excusión, ¿Qué pasa en la práctica? Se establece una fianza solidaria que en el fondo es una codeuda

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de tal manera que todo lo dicho en la fianza es para complicar a todo el mundo porque no tiene mayor aplicación. Para que decir la prenda con desplazamiento, eso es muy antiguo, porque antes la gente se procuraba dineros, créditos, entregando cosas a la caja de crédito prendario, que todavía existe, en que uno lleva un reloj y le prestan $5.000.-, y se quedan con el reloj, y mucha gente espera los remates, consigue un crédito pero eso es minucia hoy en día. No influye en lo económico esta prenda con desplazamiento.

- De la prenda con desplazamiento el profesor dice que preguntara solo lo que ha dicho en clases, no las 40 hojas del apunte. Salvo lo que se llama la prenda tacita.

LA HIPOTECAArt. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

Donde se le ha hecho la mayor crítica al CC es en la definición de hipoteca, porque es un derecho de prenda que recae sobre un inmueble que queda en poder del deudor, eso dice, y no lo definió ni siquiera como contrato, siendo que está dentro de los contratos accesorios, porque don Andrés Bello se encontró con este problema en que la hipoteca tiene una doble naturaleza jurídica, es un contrato accesorio y al mismo tiempo es un derecho real, está dentro del numero cerrado de derechos reales: Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Definición: La hipoteca es un contrato accesorio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena y que le permite al acreedor perseguir el bien raíz en manos de quien quiera que esté.Hemos dicho que la hipoteca es contrato y al mismo tiempo derecho real, veamos:Características de la hipoteca como derecho real:Es un derecho real inmueble.Donde esta lo del derecho real, para explicarlo de inmediato, En la posibilidad que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la cosa, el bien raíz, ahí está ejerciendo una acción directa sobre la cosa y calza con el artículo 577 que define los derechos reales. En ese sentido en que el titular del derecho lo ejerce directamente sobre la cosa, aquí con este derecho de persecución que tiene el acreedor prendario aparece de manifiesto el derecho real, y más aun si no paga el deudor de la obligación a que accede la hipoteca tiene un derecho de venta. Este derecho además es indivisible, lo que significa que la cosa, es decir el bien raíz hipotecado, la obligación a que accede y la acción hipotecaria son indivisibles.Características de la hipoteca como contrato:Contrato solemne y la única solemnidad del contrato de hipoteca es la escritura pública, a pesar que si nosotros interpretamos someramente, no en profundidad, los artículos 2409 y 2410 del CC podríamos concluir que la hipoteca tendría dos solemnidades, no solo la escritura pública sino que también la inscripción en el registro del conservador

de bienes raíces, pero no es así, la hipoteca tiene una solemnidad que es la escritura pública.Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.Art. 2410. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

No olvidemos que la hipoteca es un contrato accesorio, está garantizando una obligación principal, un contrato principal, normalmente un mutuo, un préstamo.Fíjense que cuando uno pide un préstamo hipotecario a los bancos para comprar un bien raíz en una sola escritura convergen 3 contratos, la compraventa del bien raíz, la constitución de la hipoteca y el mutuo.Ejemplo: Quiero comprar un bien raíz, tengo el vendedor del bien raíz, le pido un préstamo al banco, ahí hay un contrato de mutuo, préstamo; y el banco dice hagamos la escritura de compraventa, y compro con el préstamo del banco y para garantizar el préstamo hipoteco el bien que estoy comprando en la misma escritura.

Si interpretamos el artículo 2010 aparte de la solemnidad de la escritura pública se debe inscribir, pero no puede cambiar todo el sistema esa disposición y prevalece lo que dice el artículo 686 que establece que la tradición de los bienes raíces se realiza mediante la inscripción del título en el registro del conservador y el inciso segundo señala ¿Qué pasa con los demás derechos reales?¿cómo se efectúa la tradición? De la misma manera que el dominio, y ahí está nombrada la hipoteca.Entonces: La inscripción es la tradición del derecho de hipoteca.“Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca…”¿Cómo se efectúa la tradición de la hipoteca? Mediante la inscripción de la hipoteca en el registro del conservador de bienes raíces, y eso es lo que dice don Andrés Bello en el mensaje del CC, dice que toda tradición de un derecho real que recae sobre inmueble tiene que hacerse mediante la inscripción en el registro del conservador, de tal manera que a pesar de lo que dice el artículo 2410 nosotros decimos que la hipoteca tienen una sola solemnidad que es la escritura pública.Siguiendo con el ejemplo, se constituyo la hipoteca y no se inscribió, el contrato es válido, lo que no se ha producido es la tradición del derecho de hipoteca y si yo no le pago al banco no me va poder iniciar la acción hipotecaria porque no se ha hecho la tradición del derecho de hipoteca, que son dos cosas diferentes, pero podrá hacerlo en cualquier momento y el contrato no es nulo de nulidad absoluta, no falto una solemnidad, lo que no se ha hecho es la tradición.Contrato bilateral, porque impone obligaciones a ambas partes, el deudor está obligado a inscribir la hipoteca y por su parte el acreedor está obligado a alzar la hipoteca cuando se cumpla la obligación principal.Contrato accesorio.Otras características:

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Se habla de la especialidad de la hipoteca y la podemos ver desde 2 ángulos, desde el punto de vista del bien raíz hipotecado y desde el punto de vista de la obligación a que accede la hipoteca.La especialidad desde el punto de vista del bien raíz hipotecado significa que el bien raíz hipotecado tiene que especificarse, en el artículo 2432 se establece las menciones que tiene que llevar la inscripción hipotecaria en el registro de hipoteca, y ahí se tiene que establecer los deslindes del inmueble hipotecado porque es una especie o cuerpo cierto.La especialidad desde el punto de vista de la obligación a que accede la hipoteca se refiere a que tiene que ser una obligación especifica, yo tengo que determinar, siguiendo el ejemplo visto, que el préstamo que le dieron era 150 millones, entonces ahí esta especificada la obligación; eso sí que la practica permite lo que se llama la garantía general hipotecaria en que ni siquiera se sabe si va haber obligación o no, mal se puede halar de especificación o especialidad de la obligación a que accede. Es muy frecuente en la práctica bancaria, dar en garantía un bien raíz pero que no tiene obligaciones asegurándose, pero está ahí, y si el día de mañana se solicitan 10 millones se le concederán de inmediato porque tiene esa garantía general hipotecaria, en cualquier momento va aparecer la obligación a que va acceder la hipoteca.¿A que se extiende la hipoteca?La hipoteca se extiende a los aumentos que pudiera experimentar el bien raíz hipotecado, por ejemplo, el bien raíz hipotecado por aluvión, la hipoteca se extenderá a estos aumentos que tienen su origen en esta accesión de inmueble a inmueble que es el aluvión, que es cuando el propietario riberano de un río, si el río se retira y aparece un terreno por aluvión, se engruesa el inmueble, si el bien raíz está hipotecado este aumento también queda hipotecado.

La hipoteca se extiende, esto sí que es precario, a los inmuebles por destinación, ¿por qué se dice que es precario?, porque si yo hipoteco mi fundo, yo tengo ahí vehículos, tractores, maquinaria agrícola, etc. eso es una destinación agrícola, pero es precario porque el día de mañana si yo quiero venderlo ya dejan de ser inmuebles por destinación, están al servicio permanente de un bien raíz por naturaleza y dejan de serlo. No así los inmuebles por adherencia, la hipoteca se extiende a los inmuebles por adherencia, esto es fundamental, porque ¿qué es lo que hipoteco yo? Hipoteco el suelo, los deslindes, al sur con tanto, al norte con tanto, al este, al oeste, etc. pero ahí tengo una construcción, una edificación que se reputa inmueble por estar permanentemente adherido a un inmueble por naturaleza, la tierra, el suelo, Por lo tanto la hipoteca se extiende a esta edificación.

La hipoteca se extiende al precio del seguro, explicación: Hay un inmueble hipotecado y está asegurado contra incendios, si se incendia se va a pagar un seguro, aquí se produce un caso de subrogación real, porque la hipoteca la caracterizamos como que era un derecho real inmueble, ya no se va a ejercer sobre un inmueble, se va a ejercer sobre el precio del seguro, ahí va hacer efectiva la hipoteca el acreedor hipotecario, cuando ocurre el siniestro. También hay otro caso de subrogación real, ¿Qué pasa si el inmueble hipotecado es expropiado por causa de utilidad pública? ¿Dónde va hacer

efectiva la hipoteca el acreedor hipotecario? La va hacer efectiva en el precio de la expropiación.

Efectos de la hipoteca¿Qué derechos le otorga esta hipoteca al acreedor hipotecario? 1. El acreedor hipotecario tiene derecho al suplemento de hipoteca ¿Qué pasa si el inmueble hipotecado se pierde o se deteriora? Aquí aparece este derecho, que consiste en que el acreedor hipotecario le dice al deudor “mejóreme la hipoteca” lo cual se traduce en decirle: “mire, otórgueme otra garantía hipotecaria, porque la que usted constituyó no me sirve, porque se deterioró, se menoscabó” y si no tengo otra garantía hipotecaria, ofrézcame otra garantía por ejemplo una prenda y si no tengo, se produce (siendo liquida la obligación) la caducidad del plazo, lo cual es muy grave, la caducidad del plazo de la obligación a la que accede la hipoteca, leamos el artículo 2427 que se refiere a este suplemento de hipoteca. (Una pregunta muy recurrente en los exámenes) “Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.”Esto se llama suplemento de hipoteca, esto es muy común, cuando usted hipoteca un bien raíz, normalmente va a ser en favor de un banco, el banco sigilosamente va a mandar personas a ver el inmueble y si tiene dudas le va a pedir que se tase nuevamente el inmueble, ¿Por qué le prestaron a usted 50 millones de pesos? Tasan el inmueble, normalmente prestan hasta un 75% del valor de tasación, y si se empieza a menoscabar la hipoteca, empieza a valer menos, ya no le sirve, entonces le va a decir mejóreme la hipoteca, no, no tengo otro bien raíz, deme otra garantía, una prenda, ya le voy a dar unas acciones. Si no, se produce la caducidad del plazo si la deuda es líquida y actualmente exigible, eso se llama suplemento de hipoteca, ese es un primer derecho.

2. Tiene un derecho de venta, consiste en que si el deudor no cumple la obligación a que accede la hipoteca ¿qué va hacer el acreedor hipotecario? Fíjense que normalmente va a ser un banco, tiene un procedimiento ejecutivo es lo más expedito, la ley de bancos, prácticamente no hay excepciones en el juicio ejecutivo, esta la excepción de prescripción y de pago, no hay nada más, de tal manera que rápidamente siguiendo este procedimiento ejecutivo en general y en particular el que establece la ley de bancos en su artículo 103 y siguiente, va a sacar a remate el bien raíz, y se va a pagar con su producido el acreedor hipotecario. Vamos a dejar para el final el de persecución.3. Tiene un derecho preferente, si concurre el acreedor hipotecario con otros acreedores del deudor, normalmente esto ocurre en las quiebras, se aplican las reglas de la prelación de créditos y los créditos hipotecarios son créditos preferentes de tercera clase.

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4. Tiene un derecho de persecución, de perseguir el bien raíz hipotecado en manos de quien esté. Y aquí nos tendremos que detener en algunas actuaciones, que generalmente los abogados ni los jueces lo entienden bien, Fíjense que cuando definimos la hipoteca dijimos que era para garantizar deudas propias o ajenas, lo normal es que yo sea deudor de la obligación principal, del préstamo, y al mismo tiempo estoy garantizando esa obligación con un bien raíz de mi propiedad que queda hipotecado, eso es lo normal. Pero fíjense que la hipoteca no significa que yo no pueda enajenar el bien raíz, puedo constituir nuevas hipotecas, si es que el valor del bien raíz lo da, si tengo un fundo tasado en 2.000 millones de pesos puedo tener 3 hipotecas sobre el bien raíz de 100 millones de pesos cada uno, porque por su valor de tasación lo da, entonces la hipoteca no significa que yo no pueda constituir nuevas hipotecas incluso enajenar transfiriendo el dominio, vendiendo. Lógicamente el que me lo va a comprar va a sopesar el asunto, pero yo puedo vender, leamos el artículo 2415. “Art. 2415. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.”Se pueden constituir nuevas hipotecas y se puede enajenar, entonces yo dueño del inmueble hipotecado lo vendo y lo enajeno, no pago la obligación principal, entonces ¿el acreedor cuantas acciones tiene? Está el mutuo y está la hipoteca, ya el bien raíz hipotecado no está en mis manos, está en manos de un tercero, aquí se separan las acciones, la acción personal que es la acción que emana del mutuo y la acción real que va persiguiendo al bien raíz en manos de quien quiera que esté. Hay dos acciones en este ejemplo, lo normal es que el propio deudor que no cumple su obligación y el bien raíz está en sus manos, entonces ahí se confunde la acción personal con la acción hipotecaria, yo soy el que no pagué y no he vendido y tengo en mi poder el bien raíz, y yo soy el que no ha cumplido el pago del mutuo, el banco se va a dirigir a mí y se confunden la acción hipotecaria y la personal. Pero en la otra situación de separan estas acciones, una es la acción principal, y la otra es la acción hipotecaria, fíjense que esta situación también puede presentarse al momento de constituirse la hipoteca (ad idnicio) ¿Por qué? Porque yo soy el deudor de la obligación principal, del mutuo, he pedido un mutuo y el acreedor me ha exigido que garantice el pago de ese mutuo con una hipoteca y no tengo bienes raíces, pero sí que lo tiene mi padre, tiene el bien raíz, y le digo que hipoteque su bien raíz para poder garantizar mi obligación, como deudor hipotecario, y los padres son buenas personas, entonces desde el inicio van a estar separadas las acciones, la acción principal el pago del mutuo, y la acción hipotecaria que está en manos del deudor hipotecario, un tercero. Cuando esto ocurre, cuando hay un tercero que pasa a ser el deudor hipotecario, está la acción hipotecaria, en que el acreedor se dirige en contra del actual poseedor del inmueble hipotecado e inicia una acción que en el CPC se denomina de “desposeimiento de la finca hipotecada” ¿y qué hace este tercero que le llega esta demanda? Puede tomar 3 actitudes: - no hacer nada- pagar la obligación a la que accede la hipoteca- abandonar la finca hipotecada a) No hacer nada: Sigue adelante con la ejecución el acreedor hipotecario, y va a sacar a remate el bien raíz, se va a pagar con el producido.

b) Pagar la obligación a la que accede la hipoteca: Aquí tenemos un caso de pago con subrogación, pagando este tercer poseedor de la finca hipotecada, por el solo ministerio de la ley se subroga en los derechos del acreedor, para poder repetir en contra del deudor. (Todo esto lo sabemos) c) Abandonar la finca hipotecada: Esto no significa que hay una traslación del domino, NO, sino que pone a disposición del acreedor hipotecario el bien raíz hipotecado, facilitándole la ejecución. No es un título traslaticio de dominio este abandono, tanto es así que el propio Código dice que rematado el bien raíz hipotecado y si queda un remanente (residuo o reserva de una cosa) ¿a quién le pertenece? Al deudor que hizo el abandono (al profesor le interesa sobremanera que entendamos esto) Todo esto en relación al derecho de persecución. Extinción de la hipotecaLa hipoteca se extingue: Por vía consecuencial y por vía principal.1) Por vía consecuencial: Se extingue por esta vía cuando se extingue la obligación principal, extinguiéndose la obligación principal, se extingue la hipoteca por el principio de la accesoriedad, pero tiene formas propias de extinción la hipoteca, vamos a ver el artículo 2434

“Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal, o sea lo que acabamos de decir, por vía consecuencial, se extingue así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó es decir, el que constituyó la hipoteca se resuelve su derecho. Fíjense que mi padre que fue quien constituyó la hipoteca, ese bien raíz lo compro a plazo y no pagó el saldo de precio ¿Qué va hacer valer el vendedor? La acción resolutoria, por incumplimiento contractual y el juez concede la acción resolutoria ¿cuál es el efecto? se vuelve al estado anterior al de contratar, va a volver a pagar el otro, se extingue la hipoteca por resolución del derecho de quien la constituyó. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida, porque nada obsta a que la hipoteca sea por un plazo determinado.

Y esto último por la cancelación, esto ocurre cuando el deudor hipotecario paga la obligación principal, aquí nace una obligación para el acreedor hipotecario, alzar la hipoteca, y al igual que la hipoteca este alzamiento es solemne, es por escritura pública.

Todas estas cosas son de conocimientos prácticos, porque a ustedes le van a decir mire pague esta hipoteca y fíjense cuando ustedes le pagan al banco, el banco terminó de pagar la obligación, no hacen nada y lo que tienen que hacer ustedes es concurrir a ver la escritura de cancelación de hipoteca para alzarla en el registro de hipoteca en el conservador, entonces está obligado a otorgarle la escritura de cancelación. Pero hay

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una forma propia de extinción de la hipoteca, que se llama purga de la hipoteca ¿qué es esto de la purga de la hipoteca? Nosotros hemos dicho que el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir la finca hipotecada en manos de quien quiera que esté. Pero cesa este derecho de persecución cuando el bien raíz hipotecado es subastado en pública subasta ordenada por el juez, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el art 2428. “Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consignar el dinero.”

Nosotros hemos dicho que un bien raíz puede tener más de una hipoteca y ustedes conocen el orden de prelación de la hipoteca, las hipotecas prefieren unas y otras por el orden de sus fechas de su constitución, si son del mismo día, por el orden de inscripción en el registro del conservador, ¿qué pasa si un bien raíz tiene varias hipotecas y uno de estos acreedores hipotecarios está llegando a la subasta pública? Para que se produzca este efecto de purgar el bien raíz de esa hipoteca, descargarla, es necesario que se cite a los otros acreedores hipotecarios dentro del término de emplazamiento.

Pongámonos en situación de lugar, hay un bien raíz que tiene 3 hipotecas, o 4 hipotecas, y uno de estos acreedores hipotecarios ha seguido un juicio ejecutivo y está próximo a la subasta, como hay otros acreedores hipotecarios la ley le dice mire, cite a los otros acreedores hipotecarios dentro del término de emplazamiento, se hace todo esto, se sale en pública subasta y hay un tercero que lo adquiere en esta subasta pública ordenada por el juez, adquiere el bien raíz, lo adquiere libre de hipoteca, se pagarán los acreedores hipotecarios que puedan pagarse con lo que resulte de la subasta, esto no significa que la deuda desaparezca, lo que desaparece es la hipoteca, la obligación queda vigente pero sin garantía. Supóngase que el que lo sacó a remate era el primer acreedor hipotecario y alcanzó para pagarse él nomás, ¿qué pasó con las otras hipotecas? Se extinguieron por la purga de la hipoteca y el que lo adquirió lo adquiere libre porque si no nadie compraría bienes raíces en pública subasta, si están hipotecados, El artículo 492 del CPC que altera en cierta medida esta norma que estamos viendo el art. 2428 C.C. (leer el art. 492 C.P.C.).“Art. 492 código procedimiento civil: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente citados conforme al artículo 2428 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los

bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.”Tenemos un bien raíz con 3 hipotecas, una primera, una segunda y una tercera, por el orden de sus fechas. Pongamos como primer ejemplo que el primer acreedor es el que saca el bien raíz a remate, citó a los otros dos dentro del término de emplazamiento (15 días) los notifica, sale a remate el bien raíz y se logra pagar sólo el que sacó a remate, es decir el primer acreedor hipotecario ¿qué pasa con las otras hipotecas segunda y tercera? Se extinguen y el tercero que adquirió se lo lleva libre, sin gravámenes. No significa que el segundo y tercer acreedor hipotecario dejaron de ser acreedores hipotecarios sino que pasan a tener un crédito como cualquier otro, sin garantía, podrá hacerlo efectivo en el patrimonio del deudor si es que tiene otro bien. Supongamos ahora que el que saca a remate es el tercero y último, la norma dice de un “grado posterior” pero fíjense que si ponemos de nuevo la norma, habla de que debe tratarse de una deuda personal, no se está colocando que sea un tercero el deudor, es de aplicación restringida porque dice de una “deuda personal” lo que sucede normalmente en que el deudor personal del préstamo y al mismo tiempo deudor hipotecario, no se está poniendo en el otro ejemplo que yo puse, lo saca a remate este tercer acreedor hipotecario que es de un grado posterior, porque así dice la norma, y saca él a remate contra el deudor personal no un tercero, cita a los otros dos acreedores dentro del término de emplazamiento ¿qué pueden hacer estos? Vaya a remate nomás pero yo me voy a pagar primero porque yo soy el primer acreedor hipotecario y yo (2° acreedor) me voy a pagar segundo porque soy el segundo acreedor hipotecario, o conservar las hipotecas, dicen no, yo conservo la hipoteca, y hasta ahí va a llegar el asunto nomás, porque quien va a comprar si va a quedar hipotecado el bien raíz, nadie va a subastar y la norma termina diciendo, siempre que sus créditos no estén devengados, que no sean exigibles todavía, así se refiere la última parte. CONTRATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO (ley 20.190)Hay unas separatas del profesor en la universidad.Cosas fundamentales, al profesor le interesa que sepamos algo de esto, esta Ley 20.190 no la vamos a encontrar en relación a la prenda sin desplazamiento sino que va a decir Ley de mercado de capitales II es una ley miscelánea de muchos artículos y unos de sus títulos se refiere a esta prenda sin desplazamiento, que derogó casi todas las prendas sin desplazamiento que habían, derogó la ley 18.112 que era la que el profesor enseñaba hasta antes del año 2010 porque ahí empezó a regir esta ley, pero había otra prenda sin desplazamiento, la prenda industrial y la agraria que esas quedaron derogadas y quedaron vigentes 2, la prenda sin desplazamiento de valores mobiliarios en favor de los bancos y la prenda relativa a los almacenes generales de depósito y esas dos quedaron vigentes y esta otra, ley 20.190.Definición: Es un contrato accesorio que recae sobre cosas corporales o incorporales muebles, para garantizar deudas propias o ajenas. Características:- Solemne: La prenda civil del CC es un contrato unilateral y real, esta no, esta es solemne se perfecciona por el cumplimiento de la solemnidad, y ¿cuál es la

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solemnidad? La escritura pública o escritura privada, esta ultima en que las firmas de los otorgantes es autorizada por notario y protocolizado este instrumento privado ante el mismo notario. Fíjense que la ley establece una obligación al notario de mandar dentro de tercero día de otorgado este instrumento público o privado, una copia dirigida al registro civil, que lleva un registro de prenda sin desplazamiento que se crea en esta ley, y la inscripción en este registro es la tradición del derecho real de prenda. -Accesorio-Unilateral Elementos destacables de este contrato- En relación a la voluntad, ya lo hemos dicho, la voluntad es solemne- En relación al objeto: aquí reside la importancia de esta ley, de esta prenda, porque puede constituirse prenda, y lo dijimos en la definición sobre cosas corporales muebles ahí no hay ninguna novedad, pero también sobre cosas incorporales muebles, fíjense que en esta ley se establece que pueden ser objeto de prenda diversos tipos de concesiones, sanitarias, portuarias, deportivas, con lo cual se abre un abanico muy importante de cosas que pueden ser objeto de prenda y con ello acceder al crédito, que eso es lo que interesa, acceder al crédito a través de esta prenda, pero también se puede constituir prenda sobre universalidades de hecho, sobre grupos de mercaderías incluso que se están importando.Derechos del acreedor prendario-Como la prenda permanece en manos del deudor, tiene un derecho de inspección.-Pero hay derechos mucho más importantes como el derecho de venta, si no cumple con la obligación a la que accede en prenda el deudor, de acuerdo a las reglas del juicio ejecutivo, de obligaciones de dar.-También si así se ha estipulado, tiene derecho a que la prenda permanezca en un lugar determinado.-Incluso en esta ley se establecen algunos tipos penales, si el deudor prendario vende la especie dada en prenda sin poner en conocimiento del comprador de la existencia de esta prenda que afecta ese bien. Tarea: ley 20.190, al final aparecen algunos tipos penales a los cuales puede incurrir este deudor prendario.

Sábado 16 de junio de 2012.Recordemos que cuando iniciamos las clases nos referíamos a las fuentes de las obligaciones, hay 4 artículos que se refieren a esto en el CC, el articulo 578, el 1437, el 2284 y el 2314, el más explicito es el 1437 que señala las fuentes tradicionales de las obligaciones, cuando dice que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley…”, y ahí están las fuentes tradicionales de las obligaciones, los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley. Por otro lado en muchas oportunidades hemos hablado de la responsabilidad civil, siempre que se enuncie la

palabra “responsabilidad civil” tenemos que pensar en que hay en juego una indemnización de perjuicios, y esta responsabilidad civil puede ser:

Precontractual, Contractual y Extracontractual,

Nosotros ya hemos hablado de la responsabilidad precontractual que se presenta lo que nosotros denominamos íter contractual, en que empiezan las conversaciones preliminares, en que empiezan con una oferta, con una promesa y por ultimo con un contrato definitivo, a lo largo de este íter contractual se pueden presentar obligaciones incumplidas, y por lo tanto es necesario indemnizar al que ha sufrido este incumplimiento. La responsabilidad contractual fue materia del curso anterior, cuando no se podía cumplir en naturaleza una obligación se cumplía por equivalencia, que es la indemnización de perjuicios, y eso ocurre cuando el deudor no cumple una obligación preexistente y nace esta responsabilidad contractual de indemnizar los perjuicios por el incumplimiento y señalamos los requisitos, que haya una obligación preexistente, que esta obligación no se cumpla por culpa o dolo, que este incumplimiento provoque un daño, tiene que haber una relación causal entre el incumplimiento y el daño producido y finalmente que el deudor debe estar constituido en mora.Responsabilidad extracontractual: Esta necesidad de indemnizar los perjuicios por la comisión de hechos ilícitos, todo el que comete un delito o cuasidelito debe indemnizar el daño causado sin perjuicio de las penas que le impongan las leyes.“Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Y ¿qué es la responsabilidad extracontractual? Es aquella que nace por la comisión de un hecho ilícito que provoca un daño, hecho cometido por su autor o por quien responde o daño ocasionado por las cosas que le pertenecen, y que debe ser indemnizado de conformidad a la extensión del daño. En la responsabilidad extracontractual no hay una obligación preexistente si no que la obligación nace con la comisión del hecho ilícito, y quien lo comete es el autor o una persona por la cual se responde, o lo comete las cosas que me pertenece y este daño ¿cómo lo cuantifico? de conformidad a su extensión.En relación a esto hay que tener presente que estos delitos y cuasidelitos civiles son al mismo tiempo delitos y cuasidelitos penales, salvo excepciones, coinciden los delitos penales con los civiles, se diferencian en que los delitos y cuasidelitos penales tienen una sanción en la ley cada tipo de delito o cuasidelito de que se trata, junto a la tipicidad hay una sanción, en cambio los delitos y cuasidelitos tienen una sola sanción, la indemnización de los perjuicios. Aquí, y esa es la importancia que tiene esta materia, se junta el derecho civil con el derecho penal, puede ser que la sanción penal ni lo toque al autor pero la sanción civil puede ser muy onerosa en su patrimonio, por ejemplo: Comete un cuasidelito de homicidio por conducción descuidada, es formalizado y queda libre y al final la sanción que recibe es de una remisión, pero la

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sanción civil puede ser, dependiendo de muchos baremos, $50.000.000.- entonces la sanción civil muchas veces es muy onerosa y repercute en el patrimonio del autor.Decíamos que estos delitos y cuasidelitos civiles coinciden con los delitos y cuasidelitos penales. No coinciden, porque puede haber cuasidelitos penales que no son cuasidelitos civiles, por ejemplo, Una persona choca en su automóvil y se produce daño en los vehículos, eso no es cuasidelito penal, si alguien queda herido es cuasidelito penal, pero si no, son daños en las cosas y son cuasidelito civil. O lo que sucede con algunos delitos penales que no son civiles, por ejemplo los delitos cometidos contra la seguridad del estado o cualquier delito que se refiere a su tentativa, en ellos hay sanción penal pero no hay sanción civil. A la inversa hay delitos civiles que no son penales, el ejemplo más claro lo tenemos en el adulterio, que se despenalizo, pero quedo como delito civil; o la persona que oculta o distrae un testamento, tiene una sanción civil, pierde sus derechos hereditarios, otra sanción civil y no penal en el régimen de participación en los gananciales alguno de los cónyuges fraudulentamente aumenta las obligaciones que le corresponden para que cuando se produzcan las compensaciones salga en una situación más favorable.Dicho esto vamos a ver cuál es el fundamento de la responsabilidad extracontractual: En nuestro CC no hay duda que el fundamento, como en todos los códigos clásicos, está en la culpa del autor del daño, es un principio subjetivista, en esta materia pensemos que nuestro código es de mediados del siglo XIX y que nuestra sociedad era agraria, todavía no se producían los actos de la revolución industrial, habían carruajes tirados por caballos, habían pocos accidentes, no habían mayores cuestiones que resolver, entonces se aplicaba este principio subjetivista en que la victima tiene que probar la culpa o el dolo del autor del daño, con el advenimiento de la revolución industrial, de una sociedad tecnológica, ya hay riesgo al salir a la calle, tenemos automóviles que nos pueden lesionar o causar la muerte, las maquinas cada vez son más complejas, si no se saben manejar provocan accidentes, por donde miremos hay un peligro latente, y esto lo recoge la legislación pero se va al otro extremo, que es la responsabilidad objetiva o responsabilidad del riesgo y ya no es necesario que la victima pruebe la culpa o el dolo del autor del daño sino que no es necesario probar daño, simplemente si se ha provocado un daño por el riesgo que ha introducido alguna persona al diario vivir es responsable, esto es lo que se llama la responsabilidad objetiva. Hay que comprender que las cosas extremas no son las mejores, pero en algunos casos se necesita esta responsabilidad objetiva. Pero por ejemplo si yo saco un vehículo a la calle y cumplo con todas las normas de transito y alguien imprudentemente atraviesa la calle y la atropello, si aplicamos la responsabilidad objetiva soy responsable porque provoque el riesgo. Entonces se puede llegar a esos extremos en algunas ocasiones.Nuestra legislación, por lo menos el CC es ajeno totalmente a esta responsabilidad objetiva, pero fíjense que cada vez se admira mas a Andrés Bello porque el código está fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la victima tiene que probar la culpa o el dolo del autor del daño, siendo víctima demás le recae el peso de la prueba, pero don Andrés adelantándose a su época establece presunciones de culpabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, la gracia de esto es que se

invierte el peso de la prueba, ya no tiene que probar la víctima, tiene que sesionarse el autor del daño, porque hay una presunción de culpabilidad.Lo veremos con mayor detalle:El que dispara imprudentemente un arma y provoca un daño se presume su culpa, si hay alguien herido la víctima no tiene que probar nada, se invierte el peso de la prueba, el que disparo tendrá que sesionarse aduciendo caso fortuito, etc.Sin perjuicio que también en el CC hay 2 casos en que se establecen presunciones de derecho que si las analizamos a fondo equivalen a lo que es la responsabilidad objetiva, porque el que se encuentra en esa situación no tiene como sesionarse, se presume de derecho su responsabilidad, casos:1.- El que se vale de un animal fiero del cual no se reporta ninguna utilidad para la guarda y este animal ocasiona un daño en que se sirve del animal, es responsable y se presume de derecho su responsabilidad. No admite prueba en contrario.

2.- Respecto de los padres, son responsables de los actos de sus hijos que viven en la misma casa y si el hecho ilícito cometido por el hijo proviene de su mala educación y de los hábitos viciosos que le han dejado contraer los padres se presume de derecho su responsabilidad.

Entonces hemos dicho que hay dos formas para fundamentar la responsabilidad extracontractual, la subjetivista y la objetiva.

Requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual:

1.- Tiene que haberse cometido por el autor un hecho ilícito doloso o culpable, es decir que haya cometido un delito o un cuasidelito.2.- Que ese hecho ilícito haya provocado un daño y que entre el hecho ilícito y el daño producido haya una relación causal, es decir una relación de causa efecto.3.- Que haya capacidad delictual o cuasi delictual.Desarrollo:

1.- Que se haya cometido delito o cuasidelito: Los delitos están compuestos por el elemento dolo, es el elemento fundamental del delito, que calza exactamente con la definición de daño, porque es la intención positiva de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro, ese es un delito civil. Cuasidelito es la falta de diligencia o cuidado (imprudencia) en la ejecución de un hecho. El elemento fundamental es la culpa.

En materia de responsabilidad extracontractual no tiene trascendencia que el hecho realizado por el autor sea delito o cuasidelito porque como sabemos la sanción, sea uno u otro es, indemnizar los perjuicios, y esta no varía porque estemos en presencia de un delito o un cuasidelito. Para establecer la indemnización de los perjuicios se atiende a la extensión del daño, no interesa que sea delito o cuasidelito.

Tenemos que analizar el dolo en el delito y la culpa en el cuasidelito

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El dolo no cambia, es el que conocemos, el definido en el artículo 44 CC, y siempre va ser más fácil para la victima probar la culpa porque en el dolo hay un elemento subjetivo, en que hay una intencionalidad.

La culpa en materia de responsabilidad extracontractual es la falta de diligencia, cuidado o imprudencia en la ejecución de un hecho y esta culpa no admite grados, como sucede en la culpa contractual que se habla de culpa grave, leve y levísima, aquí no admite grados, a la inversa también de la culpa contractual no se presume, la victima tiene que probar la culpa del autor del daño. O sea ya tenemos 2 diferencias fundamentales entre la culpa contractual y la extracontractual, pero hay otras cosas que ver: ¿Cómo aprecia la culpa el juez?, porque no tiene ese elemento de ayuda que tiene en la culpa contractual, en que le dice la culpa grave es tal, leve es tal, levísima es tal, y esa aplicación que se hace de la división tripartita de la culpa en relación a los contratos. Estamos recordando lo que es la responsabilidad contractual en que si el contrato beneficia solo al acreedor se responde de tal culpa, si beneficia a ambos contratantes se responde de culpa leve, si beneficia solo al deudor se responde de la culpa levísima; eso es una ayuda para el juez. Acá no, entonces ¿Cómo aprecia la culpa el juez? La aprecia en abstracto, es decir, parte del buen padre de familia como un espejo, dice aquí se tendría que haber actuado de esta forma con la diligencia media que tienen todas las personas, aprecia en abstracto, no se fija en la persona que tiene en frente, aprecia este actuar negligente, descuidado e imprudente en base al término medio de las personas, ese es un aspecto en relación a la culpa, como se aprecia, fíjese que puede haber responsabilidad sin culpa y esto ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y aquí nos vamos a referir a algunas leyes especiales que se fundamentan en esta responsabilidad objetiva, no el CC, el CC es ajeno, por ejemplo la ley de bases del medio ambiente está fundamentada en esta responsabilidad objetiva, si una empresa no tomando las providencias del caso, expulsa aguas contaminadas a un rio y mueren los cisnes de cuello negro, hay un caso, en Valdivia están los humedales que quedaron después del terremoto del 60 y allí se quedaron esos bellos ejemplares, y una empresa empezó a desaguar residuos de la explotación a estos humedales y murieron los cisnes de cuelo negro, ahora lanzan estos desechos al mar kilómetros hacia dentro, ahí tenemos un caso de responsabilidad objetiva de la ley de bases del medio ambiente, aquí no vale excepcionarse, si alguien comete una infracción de esta naturaleza y se provoca un daño tiene que indemnizar. Otro ejemplo de responsabilidad objetiva está en la ley de energía nuclear, en Chile hay reactores nucleares, en La Reina alto y a la salida camino a Valparaíso, son pequeños y sirven para maquinaria medica que necesita tener energía nuclear para poder funcionar, pero si el día de mañana si se produce alguna filtración de esta energía, siempre se ha discutido la ubicación de esos reactores nucleares en La Reina Alto, porque por ahí pasa la falla de San Ramón y el día que haya un terremoto puede que se destruya la planta, si llega a suceder hay una responsabilidad objetiva por mucho que haya intervenido el caso fortuito.

Otra ley fundamentada en la responsabilidad objetiva es la ley de fumigaciones, allí se establece que cualquier daño que se ocasione mediante fumigaciones tiene que indemnizarse.

Código aeronáutico establece una responsabilidad objetiva por los daños que pudieren ocasionar los aviones en las losas de los aeropuertos.

En todos estos casos hay responsabilidad sin culpa. De la culpa podemos decir además que hay responsabilidad, y se considera que hay culpa, cuando se incumple una ley que muchas veces se dice aquí estamos en presencia de una responsabilidad legal, en que no se toma en consideración la culpa, simplemente si se incumple la ley hay culpa, el ejemplo más palpable lo da la ley de transito, 18.290, porque establece una serie de normas relativas a la conducción de vehículos motorizados, entonces si yo me paso una luz roja o no respeto un disco pare y cometo un daño ya sea en las cosas o en las personas hay culpa por infringir la ley. Nosotros en su oportunidad cuando vimos la teoría general de las obligaciones nos referimos a una categoría de las obligaciones en que distinguía entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, ¿Por qué hablo de esto?, Y aquí se abre una ventana que el que tenga interés la estudia en textos especializados, de aquí sale una materia muy trascendente que es la responsabilidad medica, porque en estas obligaciones del medio y de resultado, recordemos que en las de resultado el deudor se obligaba a un resultado concreto, en la compraventa ambas partes tienen obligaciones de resultado, que me entreguen la cosa y que me paguen el precio, y en las de medio el deudor no se obliga a un resultado sino que se obliga a poner todos lo de su parte para llegar a un resultado, en lo que a la ciencia médica se refiere el médico se obliga a poner todo lo de su parte de acuerdo a la ley artes, al procedimiento medico y al conocimiento básico que deben tener para que el enfermo se mejore, pero no puede obligarse a un resultado, y ahí entra la cuestión de la responsabilidad medica, en que normalmente los médicos cuando se inicia alguna acción criminal en su contra por cuasidelito o lesiones por detrás va la acción civil y el médico se defiende diciendo mi obligación es de medios, yo no me obligué a sanar al enfermo y ahí tenemos que aplicar estos conocimientos de que si estamos en obligación de medios y el médico puso todo lo de su parte y se murió el enfermo quedara libre de responsabilidad.

Hay casos bien interesantes: El ministro Veró sufría de un problema en una cadera y lo atendió el mejor medico de la plaza en esas materias y como sucede siempre que se mete la mano del diablo y este señor fue operado de la otra cadera, llego la demanda contra el médico y al final se la bajaron pero indemnizo en $40.000.000.- de esa época. El médico se defendió, reconoció su culpabilidad, pero dijo que la cadera que le opero estaba tan mala como la otra. Igual lo condenaron pero a una suma muy por debajo de la solicitada en la demanda.

Otro caso en que entraron en juego estos principios es el caso de una mujer que le había diagnosticado cáncer, en Copiapó, sucede que cuando hay un diagnostico de cáncer viene un estado de depresión y otras cosas, sucede que esta persona vino a Santiago buscando otro diagnostico y se hizo exámenes y no tenía cáncer, entonces hizo una demanda en contra del médico por el daño moral producido, el médico se defendió en el sentido que había aplicado todos sus conocimientos, que había utilizado el instrumental que tenía ese hospital y lo absolvieron, porque tenía un instrumental menor y con ese aparecía que la persona tenía cáncer, pero vino a Santiago y tenían

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maquinas nucleares y llegaron a la conclusión que no era cáncer, entonces el médico cumplió con su obligación de medios, con lo que tenia cumplió con su obligación.

Todo esto en relación a la culpa, y pueden haber eximentes de culpa, incluso pueden haber compensaciones de culpa.

Eximentes de culpa: Cuando ocurre un caso fortuito o fuerza mayor, así como en materia contractual se excepciona al deudor cuando ocurre caso fortuito o fuerza mayor y no cumple, acá también, si ha intervenido caso fortuito o fuerza mayor y el causante del daño está exento de culpa. Incluso se habla de aplicación de ciertos tipos penales, las eximentes de responsabilidad penal, también podrían hacerse valer y no habría culpa. Se hace valer, pero doctrinariamente, no tenemos donde darle un marco normativo, al estado de necesidad, este estado de necesidad en que una persona se encuentra ante la disyuntiva de lesionar un derecho propio o lesionar un derecho ajeno, prefiere lesionar el derecho ajeno y no el propio por un estado de necesidad. O lo que se puede presentar como compensación de culpa, hay una disposición muy importante “Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”, cuando la víctima se expone imprudentemente el daño la indemnización a que puede estar obligado el autor del daño está sujeta a reducción, es decir, hay culpa del autor del daño pero también de la víctima y al producirse esta especie de compensación de culpa el efecto es que se reduce la indemnización. Esto lo utilizan los abogados cuando saben que su parte es el autor del daño pero para reducir la indemnización se asila en este artículo diciendo la victima cometió tal imprudencia.

Otra cuestión respecto de la culpa: Se discute en doctrina si son validas las convenciones sobre irresponsabilidad, por ejemplo como esta es una zona agrícola a lo mejor los propietarios de dos predios colindantes celebran una convención de irresponsabilidad por los daños que puedan provocar los animales de ambos predios. Un ejemplo clásico de convenciones de irresponsabilidad son las que podrían celebrar los participantes de una carrera de automóviles por los daños que se pudiesen provocar. ¿Qué ha dicho la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta convención de irresponsabilidad?

Son validas solo en cuanto afecten a las cosas, no a las personas, y además que el daño sea consecuencia de culpa y no de dolo.

Hemos visto el primer requisito de responsabilidad contractual, que haya un hecho ilícito delito o cuasidelito.Ahora vamos a ver el daño: El daño puede ser patrimonial o daño moral.El daño es el menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su persona física o moral.Y de lo que hemos dicho aparece claramente una gran división del daño:

- Daño patrimonial- Daño moral

Daño patrimonial: No difiere de lo estudiado en la responsabilidad contractual, se distingue en este daño patrimonial el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente es el perjuicio directo que sufre en su patrimonio la víctima.El lucro cesante es lo que deja de ganar como consecuencia del hecho ilícito.

Ejemplo: A un taxista le chocan el taxi, allí hay daño directo, pero el mes que esta sin trabajar es lucro cesante.Daño Moral: Puede ser daño moral con consecuencias patrimoniales o daño moral puro.Ejemplo: El pianista que en un accidente sufre la perdida de una mano, hay daño moral clarísimo, el sufrimiento en su psiquis, pero además tiene consecuencias patrimoniales. No va poder realizar lo que sabía hacer. Hay un daño moral puro en que se indemniza el sufrimiento que el hecho ilícito le provoca a la persona, que debe ser indemnizado, “el precio del dolor”.

Ejemplo: Un señor, su madre de muchos años vive a sus expensas, y la madre estando en un cruce esperando el cambio de luz viene un vehículo en carrera loca dándole muerte instantánea. El hijo no demanda como heredero, actúa en nomine propio porque fallece instantáneamente y al fallecer instantáneamente nada transmite, porque no ha incorporado a su patrimonio nada, ¿desde cuándo se deja de ser persona? Desde que la persona muere, si dejo de ser persona no puede ser sujeto de derechos, no puede adquirir derechos, falleció instantáneamente no adquirió el derecho a demandar y seguir adelante hasta obtener una indemnización, no, el hijo actúa a nombre propio por un daño moral puro, aquí no hay consecuencias patrimoniales, el sufrimiento, la aflicción de ver morir a su madre en esa circunstancia y demanda directamente a nombre propio haciendo valer el daño moral puro, porque nada la madre le ha transmitido en relación a esta situación, porque falleció instantáneamente.

Otro requisito de la responsabilidad extracontractual es una relación de causa efecto entre el hecho ilícito e el daño producido: Hay una causa, el hecho ilícito, el delito o cuasidelito cometido por el autor y ese hecho ilícito ha provocado un daño, esa es la consecuencia, esa es la relación de causa y efecto. De tal manera que aquí tenemos que tener presente que no se indemnizan los daños indirectos porque falta esa relación de causa efecto. Aquí valen los ejemplos que se dan en el derecho penal, por ejemplo el delito preterintencional, se produce una pelea a golpes de puño y uno de los contendientes le pega al otro y le deja una herida que le empieza a sangrar, esta persona era hemofílica y muere, ahí se dice delito preterintencional porque el dolo era para golpearlo no para matarlo, pero se produce la muerte por una circunstancia ajena como era esta enfermedad. Ahí faltaría la relación causal.

En la relación causal hay una cuestión trascendente que es la concurrencia de causas y para resolver esta situación hay 2 teorías:

1.- Teoría sustentada por el profesor Arturo Alessandri Rodríguez que tiene una obra clásica que se llama responsabilidad extracontractual. Y este profesor siguiendo a los hermanos Massó habla de que aquí está la teoría de las concausas, es decir si

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intervienen varias causas todos los autores de esas causas que motivan el hecho ilícito y su consecuencia el daño son todos responsables.

2.- Teoría moderna señala que cuando intervienen varias causas hay una causa determinante y el autor del hecho ilícito de la causa determinante es el responsable.

Esta teoría jugo en contra del profesor, su hija tomo la costanera norte en dirección al oriente y se encuentra con un vehículo en contra del tránsito y la chocó, quien la choco venia en estado de ebriedad, pero ella al bajar por Lo Curro se encontró con una señaletica ambigua, sacaron fotos de eso y se acompaño que posteriormente se cambio, y esto está a cargo de el MOP, la mujer entro contra el transito en estado de ebriedad mas la señaletica ambigua, anduvo 4 kilómetros contra el transito y la concesionaria que tenía su vehículo al lado no hizo nada, esa sería otra causa, por un lado la señaletica del MOP, la concesionaria que no reaccionó y el estado de ebriedad de la mujer, se gano el juicio pero no se condenó ni al MOP ni a la concesionaria por que siguieron la causa determinante, y la causa determinante aquí es la mujer que maneja en contra del tránsito en estado de ebriedad y como sucede siempre no se pudo hacer efectivo el cobro de la condena de $20.000.000.- porque no tenía bienes.

Estas son las concausas.

Por último tiene que haber capacidad delictual y cuasi delictual: La plena capacidad delictual y cuasi delictual civil se adquiere a los 16 años, los infantes o niños menores de 7 años y los dementes son absolutamente incapaces de delitos o cuasi delitos civiles, y entre los 7 y los 16 años el juez determina si ese menor actuó con discernimiento o no, de tal manera que entre los 7 y los 16 va quedar a criterio del juez si es responsable o no y lo va hacer en base a si es capaza de discernir esa persona.

Las normas sobre capacidad delictual y cuasi delictual son diferentes a la capacidad de ejercicio, la plena capacidad de ejercicio a los 18 años, son absolutamente incapaces los impúberes, es decir mujeres menores de 12 y varones menores de 14, entre los 12 y los 14 se es menor adulto, que es un relativamente incapaz, entonces tenemos normas diferentes.

Esta diferencia con la capacidad de ejercicio ¿porque se da? ¿Sera lo mismo celebrar un contrato de sociedad que lanzar piedras en las pasarelas y quebrarlos parabrisas?, ¿Cómo vamos a pensar nosotros que un niño de 8 años pudiese celebrar un contrato de sociedad? No tiene la capacidad mental para ello, pero un niño de 8 años sabe que es malo tirar piedras a los vehículos que van pasando, por eso la ley recoge esa diferencia y establece estas normas diferentes para la capacidad y aquí viene una norma muy importante: ¿Qué pasa con el daño cometido por un absolutamente incapaz? Es decir un niño o infante menor de 7 años o un demente ¿Quién responde? “Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin

discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.” Aquí estamos en presencia de una responsabilidad por el hecho propio, no una responsabilidad por el hecho ajeno, porque a ese “guardador” que tiene a su cuidado a este absolutamente incapaz se le tiene que imputar negligencia, como en todos los casos, la victima siempre tiene que acreditar la culpa del hechor, en este caso del hechor en el sentido que no supo cuidar y guardar aquel demente o infante o menor de 16 y mayor de 7 que actuó sin discernimiento.

Ya vimos los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual.

Presunciones de culpa: Estas presunciones dan vuelta el onus probando, el peso de la prueba.

- Presunciones por el hecho propio- Presunciones por el hecho ajeno- Presunciones por el hecho de las cosas

1.- Presunciones por el hecho propio: no todos los autores coinciden con esto, el profesor sigue en esta materia al profesor Alessandri que señala que los casos del artículo 2329 son presunciones por el hecho propio. La casuística de este artículo es: El que dispara imprudentemente un arma de fuego; se presume su responsabilidad, es decir, la víctima no tiene que probar la culpa del autor, sino que se presume la culpa del autor. Si en un camino, en una calzada se levantan las losas de un pavimento y esto provoca un daño se presume la responsabilidad de aquel que lo hizo. Esto se refiere a que en las calles se hacen trabajos por diferentes empresas y tienen que tomar las providencias para que no caigan los que por allí transitan y si ello ocurre hay responsabilidad por el hecho propio. Lo mismo sucede en los puentes y viaductos en que la autoridad tiene que mantenerlo para que puedan ser usados por las personas y no se produzcan daños, y si se llega a producir hay responsabilidad por el hecho propio, se invierte el peso de la prueba.

“Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.”En relación a este último numero hay un caso emblemático que ocurrió en Puerto varas camino ensenada, en el puente Minte, en una noche infernal de mucha lluvia sumado a que habían plantas y cañas que no permitían la circulación de las aguas ésta se fue acumulando y colapsó y en la noche fueron cayendo camiones y autos, hubieron muchos muertos y luego se demando al MOP en base a la disposición del numero 3.

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2.- Presunciones por el hecho ajeno: Aquí se tienen que dar ciertos presupuestos:

a.- Tiene que haber una relación de subordinación.b.- El tercero civilmente responsable y el que comete el hecho ilícito tienen que tener capacidad delictual y cuasi delictual.c.-Tienen que concurrir todos los requisitos señalados para que nazca la responsabilidad extracontractual. Como consecuencia, llegado el caso, si tiene que indemnizar el tercero civilmente responsable tiene acción de repetición en contra del autor del daño.

En todos los casos que vamos a ver siempre hay ese vínculo de subordinación y dependencia y así los padres responden por los hechos ilícitos de los hijos que viven bajo el mismo techo. Así los directores de colegios responden por los hechos ilícitos de los alumnos cometidos dentro del establecimiento. Los artesanos responden por los actos de sus aprendices en el ejercicio de su trabajo, los amos responden por los de sus criados y dependientes. Y hay un caso que no está en el CC que es muy importante, el dueño de un vehículo es el tercero civilmente responsable por los daños que cometa el conductor del vehículo. En todos estos casos hay una forma de eludir la responsabilidad, del tercero civilmente responsable, si los padres con toda esa influencia que tienen sobre los hijos les ha sido imposible evitar el daño causado, salvo el caso, en que dijimos que hay una presunción de derecho, que los hijos son mal educados y los padres los han dejado adquirir hábitos viciosos, si se da ese caso, presunción de derecho. Los empresarios responden por los hechos de sus dependientes, pero pueden exonerarse de la obligación si demuestran que le ha sido imposible evitar el hecho dañoso. Siempre hay una posibilidad, lo mismo sucede con los empleadores, respecto a las trabajadoras de casa particular, también pueden exonerarse de la obligación si acreditan que le ha sido imposible evitar el hecho dañoso. Y en el caso del propietario de un vehículo también tiene una forma de exonerarse de la obligación, que el conductor le saco el vehículo sin su anuencia, sin su permiso. En todo esto hay que hacer una interpretación progresiva a estas normas, el profesor recuerda haber asesorado a un grupo de comerciantes que se veían constantemente asediado por el SII porque los dependientes encargados de las cajas no otorgaban las boletas de compraventa y le sacaban partes y si eran reincidentes les significaba la clausura del negocio, entonces se estableció en los contratos de estas personas una clausula en que estaban obligados a emitir la boleta y también se estableció en el reglamento interno, esa es una forma de defenderse de estos partes.

“Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”“Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.” (Siempre responsables: presunción de derecho) “Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente.En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.”Esto se llama presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno.

“Art. 2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.”

Es decir el tercero civilmente responsable tiene una acción de repetición por lo que tuvo que pagar de indemnización en contra del autor del hecho ilícito.

Ejemplo: El conductor atropella a una persona y le da muerte, quien responde civilmente es el dueño del vehículo, tiene acción de repetición ¿sobre qué, en que bienes?, esto es ilusorio.

3.- Presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas: Estas cosas pueden ser animadas o inanimadas.

Animadas: Se refiere a los animales y aquí hay dos situaciones que contempla el código:

1.- Los daños ocasionados por un animal bravío o salvaje del cual no se reporta beneficio para la guarda, el que se sirve de ese animal es responsable y no admite prueba en contrario, no puede defenderse. “Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.” Es decir hay una presunción de derecho.

2.- “Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido

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por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” Aquí están el resto de los animales, generalmente los perros que cometen un daño. Aquí se invierte el peso de la prueba solamente no hay una presunción de derecho como en el caso anterior. Tiene forma de defensa, puede probar.

Inanimadas: ¿Qué pasa con la ruina de un edificio? Qué pasa si cae y provoca daño ¿Quién es responsable? El dueño del edificio.

“Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.”

“Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.”

El 934 se refiere a una acción posesoria especial que también trata la denuncia de obra ruinosa, en que la ley le impone la obligación de intentar esta querella posesoria al vecino y si ese vecino no presenta la querella y posteriormente cae el edificio y le provoca un daño no pueden cobrar indemnización de perjuicios.

También esto tiene relación con los contratos de construcción de edificio, y aquí se dice si el daño causado por la ruina de un edificio proviene de un vicio de construcción tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla tercera del artículo 2003 “…3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final.”

Nosotros hemos dicho que esto está modificado por la ley general de urbanismo y construcción en que no solamente es responsable el constructor sino también los arquitectos, los ingenieros, etc. Y las acciones prescriben en 3,5 y 10 años. Eso es muy importante para el profesor.

Otra situación que se plantea en relación a daños provocados por las cosas inanimadas, la del articulo 2328. “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona

exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.”

Allí hay una responsabilidad común.

Ejemplo: Caso La portada de Vitacura, es uno de los edificios más antiguos, en ese edificio estaban en una fiesta y estaban haciendo un asado y lanzaron o cayó hacia abajo un papel encendido y este papel cayó en otro departamento donde vivía una anciana, se produce el incendio y muere la anciana. Se da esta situación, alguien arroja o cae de arriba, o hay negligencia o hay dolo, ahí se trato de acreditar que hubo negligencia nada más. De lo contrario habría sido incendio con resultado de muerte y eso son más de 20 años de cárcel.

Y ahora estamos en condiciones de ver la acción indemnizatoria y aquí tenemos que distinguir entre daño a las cosas y daño a las personas. Aquí viene la parte trascendente que hay que saber, cuando ocurre alguno de estos hechos ilícitos hay que demandar.

Esta acción indemnizatoria tiene ciertas características:

Es una acción personal, ya será la víctima, ya será su heredero, normalmente es la victima la que inicia esta acción, y se dirige en contra de otra persona, el autor del daño o el tercero civilmente responsable.

Esta acción es patrimonial y siendo patrimonial es renunciable, es cedible en casi todos los casos, pero vamos a poner un caso en que no lo es, y es prescriptible.

Renunciable: Todos los derechos son renunciables salvo que la ley lo prohíba y aquí no hay ninguna prohibición.

Cedible: Hay un caso en que no es posible cederlo, cuando se trata de daño moral, porque el daño moral es personalísimo, no podría cederse esta acción si está involucrado un daño oral.

Prescriptible: Prescribe en el plazo de 4 años contados desde la perpetración del acto, y aquí hay cuestiones jurisprudenciales a las que tenemos que referirnos, es un plazo relativamente corto de prescripción, pero aquí hay jurisprudencia, se planteo la siguiente cuestión en ciertos hechos ilícitos cometidos por los conservadores, más bien culpables, a veces un conservador no inscribe una hipoteca y a un banco no le paga el deudor y va hacer efectiva la acción hipotecaria y se encuentra con que la hipoteca no está inscrita y desde la perpetración del acto han pasado 6 años, nacería muerta la acción, la CS dijo que aquí se cuenta desde que se produce el daño y el daño se produce desde que el banco se da cuenta que no está inscrita la hipoteca, pero esto ha ido más lejos, en cuanto a derechos humanos en materia penal el asunto ya está

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resuelto porque se ha resuelto la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, pero hay causas que no se iniciaron en cede penal sino que derechamente en materia civil e intentaron demandas indemnizatorias y ahí se dijo en el voto disidente que porque tendría que haber diferencia en si se inicia la demanda en civil o penal, como segundo argumento la perpetración del acto sucedió en el 70 pero aquí el daño se está produciendo porque los familiares del desaparecido están sufriendo el daño en este momento, y ahí empiezan los plazos y como el daño sigue se está produciendo y es imprescriptible.

Tratándose de daños en las cosas el legitimado activo de la acción es el dueño, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador e incluso el mero tenedor en ausencia del dueño. Y los herederos de cualquiera de estas personas.

Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

El legitimado pasivo de esta acción indemnizatoria es el autor del daño, el tercero civilmente responsable, en su caso. Aquí vamos a referirnos a un artículo conocido pero ahora lo estamos viendo específicamente en esta materia, el artículo 2317 que establece un caso de solidaridad pasiva legal porque se dice ¿quién responde? el autor del daño y este artículo se pone en el caso que hay varios autores o varios cómplices y también podríamos meter al encubridor.

“Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”

De tal manera que el legitimado pasivo es el autor, el cómplice y el encubridor y si son varios hay responsabilidad solidaria lo cual beneficia a la victima que puede dirigirse contra cualquiera de ellos por el total de la indemnización.

El daño en las personas: El titular, el legitimado activo es la víctima, el heredero de la victima salvo el caso que vimos en que la victima fallece instantáneamente porque en ese caso no transmite nada.

En contra de quien se dirige la acción, en contra del autor del daño, y es válido todo lo que dijimos en cuanto a cómplices y encubridores.

Situación puntual de un artículo que ha estado en el tapete de la noticia porque se pidió su inconstitucionalidad, el articulo 2331 Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria,

a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Aquí estamos en presencia de un hecho ilícito que puede ser una injuria o una calumnia que afecta el honor de las personas, pero esta norma reduce la indemnización al daño patrimonial e incluso si el injuriador o el calumniador acredita la veracidad de sus dichos está exento de responsabilidad, ¿Por qué se pidió pronunciamiento del TC? Que lamentablemente rechazo esto y sigue vigente la norma, no fue declarada inconstitucional, y es inconstitucional porque la Constitución dentro de las garantías constitucionales establece esta indemnización por daño moral, en el sentido de que dentro de lo que es la persona humana está el derecho al honor, y debiera ser indemnizado el daño moral provocado por una acción injuriosa o calumniosa, pero siguió igual. Cabe hacer presente que hay legislación especial sobre abuso de publicidad que cuando se cometen estas acciones injuriosas por medio de publicidad se indemniza el daño moral, pero no en la norma general del CC.Se gano el juicio indemnizatorio queda el problema de la cuantía del daño moral el quantum de la indemnización moral, a este respecto hay una verdadera anarquía en los fallos, porque a veces los jueces dicen 5 o 1 millón, ¿Cómo determinamos el daño moral puro? Aquí se habla de baremos, hay baremos que señalan la doctrina y la jurisprudencia extranjera que los jueces tienen que tener estos elementos que le sirvan para determinar el daño moral, ¿Cuál es el principal baremo que señalan? La estadística, tiene que haber una estadística en que se vayan señalando todas las situaciones que se presentan, entonces los jueces podrán apoyarse en esta estadística; además establece otro baremo que se puede tomar en cuenta si se trata de un delito la indemnización debe ser mayor, si se trata de cuasidelito debe ser menor. Algo más que aquí se toma en cuenta pero fuera de norma, la situación social y patrimonial de las personas que intervienen, la víctima es una pobre persona y el hechor es un potentado, la tendencia del juez en este caso es establecer mayor indemnización, hay que sincerar esta situación y establecerlo como baremo.

La responsabilidad de las personas jurídicas y la responsabilidad penal de las personas jurídicas:Civilmente las personas jurídicas siempre han respondido porque si se comete un delito o cuasidelito por algún personero de la persona jurídica esta responde.En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hay ciertas penas que perfectamente pueden ser asumidas por una persona jurídica, las multas; pero hay otras situaciones por ejemplo lo que paso con una empresa alemana que entregaba alimentos para personas enfermas y ancianas (Caso ADN), esta ley es relativamente nueva entonces no alcanzo a tocar este caso, pero perfectamente podría haber sufrido una sanción de muerte, que es que cesa su personalidad jurídica, de tal manera que todo esto se está discutiendo, es una normativa de responsabilidad de las personas jurídicas pero muy por encima; en los delitos de lavado de dinero, en los delitos de corrupción, en que responde la persona jurídica y puede responder con su muerte.

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Responsabilidad del Estado: Por los hechos de sus funcionarios, siempre se distinguía en los que se llamaban actos de autoridad y actos de gestión, cuando se trataba de actos de autoridad el estado no respondía, eso ya no es así, respondían cuando se trataba de actos de gestión porque ahí el estado actúa como un particular mas, pero hoy en día se ha abandonado esa teoría, se fundamenta la responsabilidad del estado en la falta de servicio, estas son doctrinas del derecho administrativo, siempre que hay una falta de servicio y se produce un daño tiene que responder el estado, lo que pasa a veces cuando un niño se lesiona en una plaza pública con los juegos, caso dramático, falta de servicio. Otro caso, un padre con su hijo van a un parque en bicicleta y caen a una gran piscina no delimitada y mueren, falta de servicio. El que quiera ahondar vea la obra de Pedro Pierry a cerca de la responsabilidad del Estado.