Contratos UNC 85-92 (1)

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www.planetaius.org TODA LA MATERIA DE CONTRATOS .: AUTOR : Cega (UNC) En este apunte esta el 90% de la materia parte general y especial, falta solamente fianza y locación de obra(en el Centro de estudiantes están las fotocopias de Wayar sobre fianza) algo de mandato (pero casi todo lo desarrolle en la bolilla 4 representación) y partecitas de la bolilla 5 (falta el tema de prueba…forma esta desarrollada en B1), y bolilla 6 (efectos, interpretación lesión e imprevisión es leer el C.C) y muy poco de la 11 pero están los arts. de esos temas. El material se extrae básicamente de clases grabadas (del año 99 y 2000), Aparicio tomos 1 y 2, López de Zavalía, algo de Borda, Wayar, Spota, Calvo Costa, Piantoni, de fotocopias; algunos apuntes sacados del derechito y otros sitios, C.C. de Belluscio y el de Bueres, y otros; sigue el programa viejo de la facultad (85/92) punto por punto (UNC), algunas bolillas ya esta en “el derechito” por separado…lo único que hay que corregir son las citas a los números de pagina que se hacen sobre este mismo apunte …es muy completo…como p/ un final…están los arts. transcriptos (para no estar abriendo el C.C a c/ rato).…el original fue escrito en times new roman tamaño 11, (si lo achican son 260 paginas…si lo dejan como está son como 600 paginas). PARTE GENERAL- CONTRATOS. CONTRATOS_ Bolilla 1- Conceptos Generales. I- Concepto de contrato- Antecedentes históricos- Convención, contrato, pacto- Definición y método del C.C. Este material es extraído de apuntes de clases y cases grabadas (UNC) algo de Aparicio (tomos 1 y 2 ) y algo de López de Zavalia. Esta casi todo de acuerdo al programa 85/92 UNC; lo que no se desarrolla (es poco) se indica donde esta INTRODUCCIÓN: La materia contractual, esta regulada en nuestro C.C en 2 partes distintas. La 1º, a partir del art. 1137, que constituye lo que se llama “Teoría general del contrato (c.)”. La 2º a partir del art. 1323 (compraventa) donde se regulan los distintos tipos contractuales. Dentro de este método que eligió Vélez; que fue avanzado, recuerden que el C.C. francés entro en vigencia en 1804, y con sus 50 años de vigencia había adquirido gran prestigio; sin embargo Vélez se aparto de muchos temas, entre otros en lo que consiste en la definición que da de contrato en el 1137; que es un concepto de c. mas amplio y distinto del que el que tiene el C.C. francés. Además el C.C. francés tiene una metodología de alguna manera criticable, porque en el 3º libro prácticamente regula una cantidad enorme de materias que no tienen relación entre si, y que constituyen prácticamente 2/3 partes del total del C.C.; mientras que Vélez dividió el 2º libro con un mejor criterio, y le dedico esta parte especifica a los contratos luego de tratar las obligaciones. Con respecto a la critica del método, ya lo veremos en el subpunto método del C.C. Concepto de contrato : Este no es un concepto técnico alejado de la realidad. La respuesta usual del hombre de la calle es que es un acuerdo de voluntades; y 1

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TODA LA MATERIA DE CONTRATOS.: AUTOR: Cega (UNC) En este apunte esta el 90% de la materia parte general y especial, falta solamente fianza y locación de obra(en el Centro de estudiantes están las fotocopias de Wayar sobre fianza) algo de mandato (pero casi todo lo desarrolle en la bolilla 4 representación) y partecitas de la bolilla 5 (falta el tema de prueba…forma esta desarrollada en B1), y bolilla 6 (efectos, interpretación lesión e imprevisión es leer el C.C) y muy poco de la 11 pero están los arts. de esos temas. El material se extrae básicamente de clases grabadas (del año 99 y 2000), Aparicio tomos 1 y 2, López de Zavalía, algo de Borda, Wayar, Spota, Calvo Costa, Piantoni, de fotocopias; algunos apuntes sacados del derechito y otros sitios, C.C. de Belluscio y el de Bueres, y otros; sigue el programa viejo de la facultad (85/92) punto por punto (UNC), algunas bolillas ya esta en “el derechito” por separado…lo único que hay que corregir son las citas a los números de pagina que se hacen sobre este mismo apunte …es muy completo…como p/ un final…están los arts. transcriptos (para no estar abriendo el C.C a c/ rato).…el original fue escrito en times new roman tamaño 11, (si lo achican son 260 paginas…si lo dejan como está son como 600 paginas). PARTE GENERAL- CONTRATOS.CONTRATOS_ Bolilla 1- Conceptos Generales.

I- Concepto de contrato- Antecedentes históricos- Convención, contrato, pacto- Definición y método del C.C.

Este material es extraído de apuntes de clases y cases grabadas (UNC) algo de Aparicio (tomos 1 y 2 ) y algo de López de Zavalia. Esta casi todo de acuerdo al programa 85/92 UNC; lo que no se desarrolla (es poco) se indica donde esta

INTRODUCCIÓN:La materia contractual, esta regulada en nuestro C.C en 2 partes distintas. La 1º, a partir del art. 1137, que constituye lo que se llama “Teoría general del contrato (c.)”. La 2º a partir del art. 1323 (compraventa) donde se regulan los distintos tipos contractuales. Dentro de este método que eligió Vélez; que fue avanzado, recuerden que el C.C. francés entro en vigencia en 1804, y con sus 50 años de vigencia había adquirido gran prestigio; sin embargo Vélez se aparto de muchos temas, entre otros en lo que consiste en la definición que da de contrato en el 1137; que es un concepto de c. mas amplio y distinto del que el que tiene el C.C. francés. Además el C.C. francés tiene una metodología de alguna manera criticable, porque en el 3º libro prácticamente regula una cantidad enorme de materias que no tienen relación entre si, y que constituyen prácticamente 2/3 partes del total del C.C.; mientras que Vélez dividió el 2º libro con un mejor criterio, y le dedico esta parte especifica a los contratos luego de tratar las obligaciones. Con respecto a la critica del método, ya lo veremos en el subpunto método del C.C.Concepto de contrato: Este no es un concepto técnico alejado de la realidad. La respuesta usual del hombre de la calle es que es un acuerdo de voluntades; y contesta esto porque el acuerdo de voluntades es precisamente el núcleo de lo que constituye un contrato. Este concepto de c. no es único, sino que ha ido variando en el tiempo y varia aun hoy según las legislaciones, países y culturas.Vélez da la definición en el Art. 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.Se ha cuestionado desde siempre la conveniencia o no de la inclusión de definiciones (también clasificaciones) en textos normativos, pero en lo que respecta a definiciones, ello se justifica, que tenga valor normativo, y no dejarlo simplemente a la elaboración de la doctrina porque la definición legal le esta imponiendo determinadas características a este concepto que se quiere precisar. El 1137, además del concepto, además del acuerdo de voluntades, que es la sustancia principal del c., nos trae otros 2 elementos que nos van aproximando a lo que es la definición legislativa o el concepto técnico del instituto c. ¿cuáles son esos otros 2 elementos? Se sostiene que en vez de la terminología personas, debería hablarse de partes, de todas maneras nos esta dando la idea de que para que haya c. es menester que haya al menos 2 centros de interés distintos que coinciden en esta declaración de voluntad, en este acuerdo de voluntad.Y el 3º elemento, es la parte final del 1137 cuando dice: destinado a reglar sus derechos. Y aquí esta poniendo de manifiesto 2 cosas: en 1º lugar, que el acuerdo de voluntades debe estar dirigido a la regulación de derechos (Ds.) de esas partes que acuerdan, y aunque no lo dice la definición, después se aclara cuando habla de objeto de los c. Art. 1169, que los Ds. que las partes reglan a través de los c. deben tratarse de Ds. de contenido patrimonial. El art.1169(objeto) exige que sean prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, lo cual nos esta poniendo de manifiesto la necesidad de que los Ds. que las partes regulan sean con contenido patrimonial.Art. 1169: La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria.

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Amplitud del concepto: Una cosa que debe quedar claro, cuando se habla de concepto de c. Es cuan amplio o cuan restringido es el concepto de c. que impuso Vélez en el 1137; porque nos vamos a encontrar tanto en la doctrina como en el D. comparado, que hay legislaciones que le han dado un contenido mas estricto al concepto de c. y otros mas amplio.Vélez se enrola en los amplios, porque cuando dice para reglar sus Ds., es como que abre un panorama “muy amplio” dentro del cual pueden las partes moverse acordando, coincidiendo en una voluntad común con esa finalidad. Es de interés la nota del art.1137, porque si bien en parte es contradictoria con el art. Aun así señala cuales son los diferentes ámbitos a los que se la ha atribuido potestad y la posibilidad de imponer una determinada conducta a este concepto de c.¿De que manera (amplia) se pueden reglar Ds.? Adquiriéndolos, extinguiéndolos, modificándolos, transmitiéndolos. Entonces “reglar Ds.” nos da una idea de amplitud, porque puede referirse a la creación de obligaciones, extinción de Ds. u obligaciones, transmitir, modificar, etc. En esto se distingue el art. 1137 (nuestro concepto de contrato) de lo que es el concepto de c. del C.C. francés(art 1101), que era el paradigma de la contratación civil en la época en que Vélez redacta..El C.C. francés restringe el concepto de c. a la posibilidad de dar nacimiento a obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, ósea que limita el concepto de c. a aquel acuerdo de voluntades que tiene por objeto dar nacimiento a obligaciones (y nada mas). Este es el tema “concepto restringido de c. en el C.C. francés”.Entonces, en función de esto en la doctrina francesa se distinguió netamente el vocablo contrato del termino convención (luego veremos esto en el subpunto Convención-Contrato-Pacto). La convención que podría ser la simple convención ósea cualquier acuerdo de voluntades con un objeto sumamente amplio. Y dentro de este objeto amplio de posibilidades, ósea convención como un genero; esta el contrato como especie. Ósea que para el D. francés el c. es una especie de convención que tiene la finalidad dar nacimiento a obligaciones. Y a eso se restringe el concepto de c. en el C.C. francés.Esto se aclara porque nuestro 1137 es mas amplio y va mas allá de crear obligaciones, pese a lo que diga la nota del 1137. para mayor claridad lean la nota de Savigny que es autor francés pero es estudioso del derecho romano. también Freitas. Ojo que las notas no son D. Positivo, cuando dice que Freitas es mas claro en la materia; no lo es, porque lo que dice es casi lo mismo que dice el 1101 del C.C. francés. Cuidado con eso......por ej: el arte puede(para nosotros) ser objeto de un c. busco un retratista o pintor afamado para que haga un retrato de mi hija y pago por ello; acá el contenido de la contratación tiene que ver con el arte. Pero también tiene un contenido patrimonial. Por lo tanto va a haber un verdadero contrato. Síntesis : Nuestro art. 1137 se inclino por el concepto amplio de contrato, porque tiene no solo la finalidad de crear obligaciones; sino además la regulación de Ds. entre las partes. Desde luego que esta regulación de Ds. tiene vinculación con los limites de la autonomía de la voluntad (no es absoluta); hay campos en que este acuerdo de voluntades no puede funcionar, por diversos motivos, uno puede ser porque esta en juego el orden publico. En materia de locación urbana esta vigente la ley 23091 (art. 2) que establece plazos mínimos para la locación de inmuebles urbanos: para vivienda de 2 años “no se puede celebrar un c. de locación de vivienda por menos de 2 años”; esa es una disposición de orden publico, por imperio de la propia ley. Estas disposiciones de orden publico son Ds. no disponibles (las voluntades de las partes son inoperantes).

Importante saber esto: El c. constituye una especie de una categoría mas amplia que es el “Acto Jurídico”.La noción de acto jurídico(o negocio jurídico)tiene como presupuesto “la autonomía privada”: esta consiste en la facultad de las personas de regir y gobernar sus propios intereses (auto= propio), dentro de un ámbito de libertad que les es propio y de modo vinculante, a cuyo fin se dan reglas a sí mismas y en relación con los demás (nomos= regla, ley).El medio de manifestación de esa autonomía es el acto o negocio jurídico que constituye el instrumento de autodeterminación o autorregulación de los propios intereses. Este poder reconocido a las personas de gobernar y regir de modo vinculante los propios intereses en sus relaciones reciprocas, cuyo vehículo de expresión es el acto jurídico, no tiene la misma amplitud, sino que se manifiesta con dispar intensidad en las diversas esferas del D. Privado. En el ámbito contractual la determinación de las partes, no solo tiene la virtualidad de crear ese vinculo reciproco que supone el c. sino que asimismo puede, dentro de confines amplios, establecer con libertad el contenido de la relación. Es el c. , por ende, en donde se manifiesta con perfiles mas definidos y nítidos la autonomía privada. El C.C. define al acto jurídico en el art.944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.Los 3 elementos del acto jurídico: 1) Es un acto voluntario que se exterioriza. 2) Debe ser un acto licito; no una expresión que el D. desaprueba. 3) Dirección de la voluntad manifestada, en el sentido que se dirige a la realización de efectos jurídicos, los que se producen por que han sido queridos.La autonomía privada tiene 2 caras que constituyen su anverso y reverso: El D. Subjetivo y el acto jurídico.Con el D. Subjetivo resuelve la ley el problema de proteger los intereses privados tal cual se encuentran constituidos en el ordenamiento económico social. Con el acto jurídico se ofrece a la iniciativa individual la posibilidad de actuar a fin de modificar la posición de tales intereses, según las directivas que su titular juzgue mas convenientes.

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El D. Subjetivo cumple con una finalidad estática de conservación y tutela; mientras, por su parte, el acto jurídico, el contrato en esta especial referencia, tiene una finalidad dinámica de iniciativa y renovación. Ambos, tanto el D. Subjetivo como el acto jurídico, suponen en mayor o menor grado, el común denominador, la libertad.Los actos jurídicos se clasifican en unilaterales o bilaterales, según que en su formación intervenga la voluntad de una sola o de dos o mas partes. El contrato por lo tanto es un acto jurídico bilateral.(tener en claro esto y no confundir luego cuando se vea la clasificación de contratos en unilaterales y bilaterales art 1138, que es otra cosa).

Antecedentes históricos:Lo que sigue es solo una síntesis de lo mas destacado. En el D. Romano los c. tenían una especie de marco muy estricto, vale decir, en el D. Romano los c. estaban ya predeterminados, y para que esos acuerdos de voluntades que reglaban las relaciones jurídicas que la propia norma había establecido previamente, debían respetarse una serie una serie de formalidades y solemnidades; que si no se respetaban, ese c. no era tal, y en función de ello carecían las partes de la posibilidad de exigir el cumplimiento de ese acuerdo de voluntades. Vale decir, si las partes celebraban un c. de compraventa, en 1º lugar tenia que estar previsto en la legislación la compraventa como uno de los c. Estos c. previstos, era un grupo cerrado, así como nosotros tenemos un numerus clausus de D. Reales ( no hay otros Ds. Reales mas de los que el C.C. reconoce), en el D. Romano había un numero determinado de c. y no había otros c. mas que esos; pero además de ser un grupo cerrado, tenia que cumplirse con las solemnidades (compraventa: La balanza, pesar, etc.)si no se cumplía con esto el c. no era exigible.Este rigorismo del D. Romano clásico se atenuó con la obra de los glosadores y por obra del pretor, vale decir por quien aplicaba la ley, entonces se fue flexibilizando este concepto, y aun cuando no se cumplía con alguna formalidad, el pretor le daba valor a ese acuerdo de voluntades y la posibilidad de que fuera exigible.Como un posterior progreso en este campo aparecen los llamados c. reales, vale decir en donde las circunstancias de que en el momento de celebrarse el c, este se perfeccionaba (precisaba)con la entrega de la cosa (objeto del c. ); esa entrega de la cosa liberaba de toda otra formalidad y en función de esta entrega de la cosa, era perfectamente exigible. Recuerden la cuadripartición de Gallo, que agrupo los c. reconocidos como fuente de obligaciones en 4 clases: Verbales (la estipulatio), literales (la nomina transcriptia, fundamentalmente) reales y consensuales.Llevo mucho tiempo para pasar de esta idea a lo que prevalece en época del liberalismo en donde lo que tenia valor ya no era el modelo de c, las formalidades que debían respetarse, sino lo que prevalece en el liberalismo y que ha llegado hasta nuestros días es la voluntad de las partes.Los factores que coadyudaron a formar esta concepción moderna del c son entre otros: 1) la doctrina canonista, que exalto el valor ético y religioso del acuerdo: faltar a una promesa es un engaño, un pecado 2) las necesidades del trafico mercantil y su agilidad. 3)el aporte de la escuela del D. Natural Racional ( Altusio; Grocio, Puffendorf, etc.) que exaltaron el papel de la voluntad individual.Esta voluntad de las partes como motor del contrato, coincide con los lineamientos del liberalismo, del humanismo vale decir con la exaltación de la figura del hombre como centro del universo. Entonces si el hombre es el centro del universo, su voluntad tenia que ser suficientemente hábil y fuerte como para poder crear Ds. y ob.; de allí se pasa a la época del liberalismo este acuerdo de voluntades y se llega a este concepto de c. a este consensualismo, en la actualidad, en donde el consentimiento es lo que vale, el acuerdo de voluntades es lo que crea Ds. y ob.; por supuesto que hay limitaciones como ciertas formas o el mismo orden publico, que si no se respetan ese acuerdo puede carecer de eficacia, ósea no será hábil para producir efectos en el mundo jurídico (luego amplio este punto) Ej: Si te encuentro en el bar, tengo un papel en blanco y una lapicera y por este documento privado te dono mi departamento: este acuerdo va a carecer de eficacia porque de acuerdo al art. 1810 la donación de bs. Inmuebles tiene que ser bajo escritura publica bajo pena de nulidad (esto es una formalidad solemne absoluta).Art. 1810: Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1) las donaciones de bienes inmuebles; 2) las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este articulo no regirá el articulo 1185. Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.Otros datos históricos que hay que tener en cuenta: Solo enuncio los temas porque se verán mas adelante cuando se trate la ley 24240 y c. por adhesión a condiciones generales y se ve esto también en otras materias (ej economía, político). *Principios y presupuestos ideológicos de la concepción tradicional del contrato: a) La libertad de los contratantes. b) la igualdad contractual. c) la fuerza obligatoria del contrato. d) El equilibrio espontáneo de las fuerzas económico sociales.....Adam Smith....Laisaz faire, laissez passer = Laissez contracter.* La socavación de los cimientos de la concepción clásica: 1) La igualdad jurídica y la igualdad real ( la explotación del mas débil y la posterior tutela del mas débil). 2) El Estado mínimo liberal y la economía dirigida.*Las previsiones agoreras sobre la suerte del contrato: Crisis del contrato por la intervención del Estado (no existe esa crisis).*Razones de hecho que condujeron a la restricción de la autonomía: 1) La producción estandarizada y la contratación en masa. 2) Protección del débil y el profano.

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*La protección del consumidor:(remisión).* Tengan en cuenta el D. Comparado, los sistemas codificados europeo continental por ej : el C.C. Italiano (1942) coincide el concepto de c. con el nuestro (es amplio), el francés no (lo vimos). El D. Anglosajón no es codificado(usan precedentes jurisprudenciales). En los países comunistas no hay propiedad privada y esta muy limitado los acuerdos (ej: Cuba).ósea el concepto de c. varia y continua variando según los distintos momentos, lugares, culturas.

Convención- Contrato- Pacto:Como dijimos cuando veíamos la nota del 1137; en el D. francés es fácil la distinción entre convención y contrato. Porque contratos son aquellos acuerdos que tiene por fin crear obligaciones. Entonces todo otro acuerdo que no tenga esa finalidad va a ser convención. Por lo tanto se da una relación de genero a especie; donde la convención es el genero y el c. la especie(que tiene por finalidad crear ob.)En nuestro derecho esta distinción no se aplica, no se produce una diferenciación entre concepto de convención y contrato, tal es así que dice el art.1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Acá el art. habla de convenciones, con lo cual nos esta diciendo que hay una relación casi de equivalencia. Convención y contrato tienen un concepto casi equivalente, y de hecho uds. van a encontrar tanto en la doctrina, como en el C.C., como en la jurisprudencia, que se habla indistintamente de convención o de contrato, o acuerdo, sin que se pueda establecer una distinción clara.Sin embargo, ha quedado como un resabio, esa idea de que convención es como mas amplio que contrato.En lo que respecta al termino pacto, también es utilizado a menudo como equivalente a contrato; pero por lo general se hace referencia a los pactos como partes, como cláusulas, como elementos que conforman el todo, que viene a ser el contrato. Y así se habla por ej: de pacto de preferencia, pacto comisorio (en los c. onerosos); y en general cuando el código utiliza el termino “pacto” esta refiriéndose a una cláusula o a una parte del c. en general; sin perjuicio de que a menudo también se lo utilice como equivalente a c.

Método del C.C.

Vélez dividió el C.C. en 4 libros, en el 2º libro trata las obs. y los c.( de alguna manera lo vinculo al contenido de los c. que seguían las ob. con los c. en si mismo). En este sentido avanzo con respecto al C.C. francés (código y método criticado). El C.C. francés en su 4º libro condensa las ¾ partes del contenido del C.C. y donde además se mezclan las partes de sucesiones, de c., de obligaciones; sin un orden que permita acceder a su contenido de manera clara y ordenada.En la Sección III del Libro II, ya se dijo, entre los arts. 1137 a 2310, el C.C. legisla sobre los c. El Titulo I de esta sección regla los contratos en general y contiene cinco capítulos destinados a reglamentar los siguientes elementos y requisitos del contrato:

1. El consentimiento (arts. 1144 a 1159). 2. Los que pueden contratar, esto es, la capacidad, (arts 1160 a 1166). 3. El objeto de los contratos (Arts. 1167 a 1179). 4. La forma (arts. 1180 a 1189). 5. La prueba (arts. 1190 a 1194). 6. Los efectos (arts. 1195 a 1216).

Los 17 títulos restantes están consagrados fundamentalmente a disciplinar diversas figuras contractuales típicas. En el terreno de la critica, cabe objetar la incorporación a este ámbito contractual del Titulo II, referido a la sociedad conyugal; en el se legisla sobre el régimen patrimonial del matrimonio, el cual, dentro de nuestra legislación, es un régimen legal único y forzoso que desprovee de operatividad a las convenciones matrimoniales.En los Títulos XIII y XIV se reglamenta, respectivamente, la evicción y los vicios redhibitorios. Aparecen entremezclados con las figuras contractuales típicas estos 2 institutos que configuran elementos naturales o efectos de los contratos a titulo oneroso (debería estar en la parte general).Finalmente, el ultimo Titulo de la Sección III del Libro II, el Titulo XVIII, regla 2 figuras cuasicontractuales clásicas, la gestión de negocios y el empleo útil (bolilla 15), que no revisten la naturaleza de contratos.

Modernamente, se suele hacer referencia principalmente sobre un concepto que reproduce la legislación alemana del Negocio Jurídico, como un concepto distinto; que en la legislación germana tiene algún sentido porque todas las relaciones jurídicas en las que la voluntad del hombre tiene influencia son negocios jurídicos; entonces dentro de este gran genero de los negocios jurídicos, los negocios jurídicos bilaterales son todos contratos; quedando excluido de este concepto los negocios jurídicos unilaterales.

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Esto en nuestro C.C. no tiene cabida; distinguió Vélez de otra manera. distinguió los hechos jurídicos de los actos jurídicos.Siendo los hechos jurídicos: Art. 896: Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de los derechos u obligaciones. En cambio los actos jurídicos Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.Es obvio que el concepto de contrato encaja en el de acto jurídico.¿Qué clase de acto jurídico es el contrato? Acto jurídico: Bilateral, consensual, licito (va implícito), de contenido patrimonial y entre vivos.En el art. 1138 se clasifica a los contratos en unilaterales y bilaterales ¿en función de que? De que nazcan obligaciones para una o para ambas partes (ósea, por sus efectos). Cuando nazcan obligaciones para ambas partes estaremos en un contrato bilateral. Cuando solamente queda obligado una de las partes estamos en presencia de un c. unilateral. “No confundir con la categoría acto jurídico, que también puede ser unilateral o bilateral. (ojo que con esto bochan).Por definición para que haya c., requiere un acto jurídico bilateral donde intervengan 2 o mas partes, 2 o mas centros de interés jurídico. Todo contrato es un acto jurídico bilateral por definición. Esta clasificación del 1138 se refiere a otra cosa: a un punto de vista de clasificar en función de las obligaciones que nazcan. No puede haber c. en el que por lo menos intervengan 2 partes como mínimo.Definición Leer art 1137......lo ampliamos en el punto de requisitos de existencia.

II- Requisitos de existencia y requisitos de validez del contrato. Elementos de los contratos: esenciales, naturales y accidentales.

Requisitos de existencia (de todo contrato).Este es un tema de elaboración de la doctrina, no tiene otro sustento normativo que el art. 1137. Y en función de esto es que cada autor tiene un método propio para hacer el análisis de la estructura del c.; porque en definitiva de eso se trata este punto: La estructura del contrato. (seguimos a Aparicio)...citar la fuente.La concepción clásica de la estructura del contrato coincide, en lo que se refiere a los requisitos de existencia, fundamentalmente con la definición del art. 1137.Art. 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.De la definición, no resulta difícil extraer los elementos que conforman la columna vertebral o la estructura básica del c.Vamos a tener en 1º termino (varias personas), dejando para mas adelante las criticas que se le hacen a esta terminología (personas); es evidente que la PLURALIDAD DE PARTES constituye uno de los elementos esenciales de la estructura del c.; es como decíamos, “el c. es por definición un acto jurídico bilateral”, y en consecuencia uno de sus requisitos de existencia es que haya varias partes.El 2º requisito de existencia, se refiere a la sustancia básica principal del c., que es EL ACUERDO DE VOLUNTADES; entonces este acuerdo de voluntades, este consentimiento, esta declaración de voluntad común, de que nos habla la segunda parte del art. Es lo que constituiría el 2º requisito de existencia de todo c.Y el 3º requisito y ultimo, es cuando el 1137 nos habla de que las partes emiten esa declaración de voluntad común PARA REGLAR SUS DERECHOS; nos esta dando la tónica de que la materia que las partes van a regular a través de esta declaración de voluntad común son sus derechos; que aclaramos o ampliamos en es sentido de que se trata de DERECHOS JURÍDICOS DISPONIBLES DE CONTENIDO PATRIMONIAL.Entonces estos 3: Pluralidad de Partes. Consentimiento y Fin Jurídico Patrimonial constituyen los requisitos de existencia de todo c. Si falta alguno de estos requisitos: No hay contrato.Recordar que es para todo c. Al margen de estos requisitos de existencia, nosotros vamos a ver mas adelante los requisitos de validez; porque puede darse la situación de que estén los requisitos de existencia (los 3); pero adolezca este acuerdo de algún vicio, ya sea, en la capacidad, forma, objeto y para algunos la causa; que hace que este acuerdo de voluntades si bien configuraría un c. por tener los 3 elementos o requisitos; no va a producir efectos, no va a tener validez; y se llama a esto “ requisitos de validez de cada c.”, porque va variando según el c. de que se trate. Por ej. La capacidad, este elemento de validez es distinto depende el c. de que se trate. Si yo pretendo hacer una donación de un bien inmueble voy a necesitar “plena capacidad”; a diferencia de sí yo quiero celebrar un c. de trabajo, en cuyo caso a partir de los 14 años con la autorización de mis padres o a partir de los 18 sin necesidad de autorización, yo podría celebrar validamente un c. de trabajo.En materia de objeto por ej: cabe la posibilidad de que ...pensemos en una calle publica...¿puede ser objeto de un c.? NO...si pensamos en una compraventa seguramente que no (es muy difícil que suceda)....pero esa misma calle podría ser objeto de un c.

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de locación, y de hecho sucede cuando los expositores en sus ferias alquilan estas calles...a veces es un préstamo. Pero siempre recuerden que si falta un requisito de existencia no hay c. Si falta un requisito de validez de cada c. en donde la ineptitud de alguno de los requisitos va a determinar la invalidez o ineficacia del c. en particular.Análisis del art. 1137: En 1º lugar se ha criticado la formula adoptada por Vélez cuando se refiere a “personas”; porque en realidad lo que interesa es que haya varias o al menos “2 centros de interés”, que sean aptos para ser titulares de derechos y obligaciones. Esto significa que en 1º lugar cabe la posibilidad de que varias personas se pongan de acuerdo sobre una declaración de voluntad común y que esa declaración de voluntad común tenga por objeto reglar sus derechos y que no estemos en presencia de un c. ¿cuál seria un ejemplo de varias personas que se ponen de acuerdo sobre un objeto de interés jurídico patrimonial, y que no constituya un contrato? El ejemplo que se da de esto normalmente son las asambleas de sociedades, se cita una asamblea en una S.A.; entonces los concurrentes discuten un tema (aumento de capital social), se resuelve hacerlo cumple los 3 requisitos; pero no hay c. porque en ellos no hay intereses contrapuestos, sino que se suele decir que hay intereses yuxtapuestos, y lo mismo sucede en las reuniones de consorcio.Hace a la esencia del c. que los intereses que las partes regulan a través del c., sean intereses que de alguna manera están en “contraposición”, sin perjuicio de lo que veremos luego en la bolilla 2, en lo que respecta a la distinción entre c. de cambio y los c. asociativos, en donde en estos últimos esta contraposición de intereses tiene características particulares, singulares, distintas a los c. de cambio.Seguimos con el primer requisito de existencia “ pluralidad de partes”; la modalidad de este requisito es que los intereses de esas partes tienen que ser intereses contrapuestos que se aúnan, que se concilian a través de la celebración de un c.Mas que un complemento es un “ingrediente” de este requisito. Bueno esto son las hipótesis de varias personas que se ponen de acuerdo y no es c.Vemos ahora la hipótesis opuesta, la situación en donde no hay varias personas, sino que hay una sola persona, pese a lo cual existe la posibilidad de que exista el c.¿ Que es el autocontrato o el contrato consigo mismo? Es una situación particular en donde en función del instituto “ la representación”, 1 sola persona puede ser depositario de 2 voluntades distintas. Situación que puede darse de distintas maneras.En 1º lugar puede darse en el ámbito de la representación legal y necesaria, cuando el padre efectúa una donación a sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad: Concurren a la escribanía, si el objeto de la donación es un bien inmueble entonces el padre por si ( o los padres)..supongamos que sea uno solo (viudo), efectúa la donación de un bien inmueble del que es dueño, a sus hijos menores, y como para nosotros la donación es un c. que requiere la aceptación; la aceptación la formula el mismo padre como titular de la patria potestad y representante de sus hijos menores.Entonces vemos como este c. de donación, se ha celebrado entre 2 partes: padre e hijos; pero a través de una sola persona que tiene una doble representación por si y por sus hijos.Esto también puede darse en el ámbito de la representación convencional; ya sea que una persona, supongamos un corredor inmobiliario “ Petry”, tiene un cliente el Santiago del Estero que le encomienda comprar un departamento para que sus hijos vengan a estudiar a Córdoba, entonces Petry le dice: tengo el departamento para ud. Y este señor le dice: no puedo viajar a Córdoba para firmar la escritura, le mando un poder. Entonces este señor que llamaremos Juan, le da un poder a Petry para que el su nombre y en su representación (cuenta = a interés; nombre = a voluntad) adquiera ese departamento.Entonces puede suceder que el propio Petry tenga un departamento y se lo venda a Juan; entonces concurriría a la escribanía en la medida que las condiciones de la contratación estén perfectamente definidas para que no haya problemas.Y en la escribanía Petry suscribiría la escritura por si y el representación de Juan.O si no, puede suceder (caso de doble representación) que el departamento sea de Pedro que también la ha dado un poder a Petry para vender, porque se ha ido a Europa, entonces a la escribanía, llegaría Petry el representación de Juan como comprador y como representante de Pedro como vendedor, y entonces tenemos un c. celebrado donde hay varias partes, pero una sola persona el función del instituto de la representación. (Esto se ve el Bolilla 4).El definitiva lo que interesa es que haya 2 o mas partes, 2 centros de intereses jurídico-económico, cuyos intereses se concilian a través de un c. Y este es el 1º requisito de existencia. Recuerden que los términos persona y parte no son sinónimos el derecho.

El 2º requisito de existencia es el consentimiento, el acuerdo de voluntades propiamente dicho. Este acuerdo para nosotros tiene que ser coincidente en el 100 x 100, de su contenido, dado que nuestro articulo 1152 rechaza lo que en algunas legislaciones como la Suiza o la Germana receptan, que es lo que ellos llaman “La teoría de la Puntaktion”.Nuestro art. 1152 exige que el acuerdo de las partes coincida exactamente el su totalidad.Art. 1152: Cualquier modificación que se hiciere el la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato. Esto significa que las partes tienen que estar de acuerdo sobre la totalidad del contrato. ¿Qué quiere decir esto? : que no pueden estar de acuerdo el alguna cosa si y el otra no; por mas que estén de acuerdo el lo principal y exista desacuerdo el alguna cuestión accesoria (debe ser el todo).

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Las legislaciones que aceptan la teoría de la Puntaktion, vale decir, que si las partes se han puesto de acuerdo en lo principal y existen desacuerdos en cuestiones accesorias, puede resolver estas disidencias el juez y habría contrato (nosotros no lo aceptamos).Cualquier modificación importa la propuesta de un nuevo contrato, que requerirá una nueva aceptación de quien emitió la oferta originaria. Ej: Si le digo a mi amigo, mira, te vendo mi auto Ford Ka en la suma de $ 20000, pero de los gastos de trasferencia te haces cargo vos; y me dice, mira estoy de acuerdo en todo pero compartamos el costo de los gastos de trasferencia; así, no va a haber c., por mas que nos pusimos de acuerdo en lo principal y falte decidir lo accesorio. Hasta que no nos pongamos de acuerdo en ese punto, no va a haber c. El acuerdo tiene que versar sobre la totalidad de los puntos en discusión, lo cual no significa, que las partes tengan que ponerse de acuerdo sobre todos los puntos posibles.Supongamos que en este caso nos hemos limitado mi amigo y yo, a ponernos de acuerdo en cual es el auto, en cual es el precio y la forma de pago; sino decimos nada mas que eso, habrá c. Falta definir una serie de cosas como quien se hará cargo de los gastos de trasferencia, o donde se van a hacer los pagos o cuando, etc. Pero todos estos puntos sobre los que no nos hemos puesto de acuerdo, están con soluciones previstas el nuestra legislación (esto lo veremos a partir del estudio de la parte especial, ósea los c. en particular), entonces si no hemos aclarado donde se van a hacer los pagos (el domicilio del pago) se entiende que el domicilio de pago va a ser el del deudor. Esto esta en el c. de compraventa Capítulo VI. De las obligaciones del comprador. ART.1424: El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún termino para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.Si no nos hemos puesto de acuerdo en como van a correr los costos de trasferencia habrá que estar al 1424 (el comprador carga con los costos del instrumento de la venta), y otros costos se vera; pero por eso existen estas normas que se llaman normas de D. Dispositivo o supletorio que se han regulado a través de cada c. en particular; en los c. mas importantes o mas usuales, previendo cuales son las consecuencias naturales de esa contratación. Entonces, si las partes quieren apartarse del régimen jurídico previsto por el C.C. para ese c.; podrán hacerlo siempre y cuando no se trate de disposiciones de orden publico o normas imperativas.¿En que consiste el consentimiento? Consiste en la coincidencia de la declaración de voluntad de las partes que afluyen a los mismos efectos jurídicos. La 1º declaración, con independencia de quien provenga, se denomina oferta, y la subsiguiente, recibe el nombre de aceptación. Se trata para algunos, de 2 declaraciones de voluntad de contenido diverso, opuesto y correlativo, que responden a distintos fines e intereses y que se encuentran y encastran en el c. Particularmente en los c. de cambio lo que una de las partes quiere como fin, representa para otra el medio. Los fines e intereses que mueven a cada una de las partes a celebrar el c. son por vía de la regla, diferentes y contrapuestos. Empero, la coincidencia de la voluntad debe mirarse en función de esa obra común de conciliación de tales intereses que representa el c. concluido por las partes. Hay consentimiento cuando coinciden las partes en una idéntica reglamentación de sus intereses. En cuanto a su génesis el c. deriva del consentimiento, el cual entraña la coincidencia de las declaraciones de voluntad de igual contenido de los contratantes.Se ha señalado que en el c. las partes reglan sus relaciones jurídicas. Se trata, por ende, de relaciones que, ante todo, revisten trascendencia jurídica. Existen otros tipos de relaciones sociales, como las de cortesía, que aunque resulten de un acuerdo y tengan el aspecto exterior de un c., no invisten tal carácter porque les falta el requisito amputado. Ej: Una invitación aceptada para ir al teatro; el compromiso de un vecino de no tocar un instrumento musical, el acuerdo de varios artistas de exponer sus obras conjuntamente; son todos ejemplos de simples acuerdos amigables de cortesía, de camaradería, que no son vinculantes desde el punto de vista jurídico. El incumplimiento de tales acuerdos no genera consecuencias jurídicas: no cabe exigir la ejecución forzada ni el resarcimiento de daño. La única sanción pensable es la reprobación social, desprovista de naturaleza jurídica. El transporte benévolo (según Aparicio) es un acto de cortesía. Para otros autores constituye un c. a titulo gratuito.

El 3º requisito de existencia de todo c., reglar sus derechos, y que estos tengan un interés jurídico patrimonial; sobre esto dijimos que tienen que reglarse derechos jurídicos disponibles y de contenido patrimonial.Hay materias que no pueden ser objeto del c. por razones de orden publico por ej. El matrimonio, no se puede casar con 2 personas al mismo tiempo (monogamia)..etc. No tiene que haber normas imperativas que prohíban ese acuerdo, por ej. En la locación de inmuebles urbanos la ley 23091 pone un plazo mínimo de 2 años (para destino de vivienda); las partes no pueden modificarlo.Leer nota al art. 1137... habla de arte o ciencia...dice que no hay c. porque le falta el contenido patrimonial.El tema del contenido patrimonial se vincula de manera directa con lo que es el objeto del c. el art. 1169 dice que deben ser prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. Art. 1169: La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Cuando veamos el

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objeto de los c., modernamente se ha hecho una distinción entre lo que es el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación y el valor pecuniario que la prestación tenga en si misma.Entonces puede tratarse de una prestación que en si misma tenga un contenido económico, pero que el interés del acreedor en el cumplimiento de esa prestación no tenga un contenido estrictamente patrimonial.Por ej: Yo contrato a los Chalchaleros para amenizar una fiesta, si el conjunto cumple con su cometido, mi patrimonio no se va a ver aumentado ni disminuido (seria un c. de locación de servicios, o locación de obra...para mi es locación de obra). Art. 1493: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.El que paga el precio, se llama en este Código locatario, arrendatario o inquilina, y el que lo recibe locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler. Claro que me cuesta, porque la prestación en si misma tiene un contenido patrimonial y por eso es que es un c.; pero después que los Chalchaleros canten, ni mi patrimonio ni el de mis invitados se va a ver aumentado, ni disminuido: entonces el interés que yo tengo en el cumplimiento de la prestación es meramente artístico, espiritual y no de un contenido estrictamente patrimonial. Daño moral: Durante mucho tiempo se discutió, si casos como este ameritaban una situación de incumplimiento contractual; y en la reforma del año 1968 el art. 522 establece la reparación del daño moral por el incumplimiento contractual.Esto seria una razón adicional para considerar si hay contrato, porque esa prestación no solo tiene contenido patrimonial; sino que el incumplimiento generaría consecuencias también de contenido patrimonial.Art. 522: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Se discute si el pago a la transacción son c. Para nosotros (legislación Arg.) si lo son; porque en esto, como en muchas otras cosas, en muchas legislaciones prevaleció el criterio del C.C. francés (Arg. No); entonces como recordaran, el C.C. francés, en su art.1101 limita el concepto, a aquellos c., acuerdos de voluntades que tienen por fin dar nacimiento a ob. De manera que el pago y la transacción no encuadrarían en este concepto; pero si en nuestro 1137.A veces el pago consiste por ej. En la escrituración de un inmueble adquirido con boleto de compraventa, para pagar tanto el comprador como el vendedor; porque ambos pueden tener interés en que se concrete la escrituración; es menester que concurra la otra parte a la escrituración, de allí que si alguna de las partes no concurre, puede ser constituido en mora y en definitiva el otorgamiento de la escritura translativa de dominio seria el pago correspondiente a la ob. asumida en contratos preliminares (ojo que hay otra postura que dice que el boleto de compraventa no es un c. preliminar) el boleto de compraventa (seria la figura de un c.). Recuerden leer la nota del art 1169. Pero cuidado las notas no son derecho positivo, ya que lo que dice esta nota hoy no es así; mas teniendo en cuenta el art 522. Hoy ya no se discute: basta que la prestación en si misma tenga un contenido susceptible de apreciación económica, aunque el interés del acreedor no tenga ese interés económico, basta con que sea un interés de afección, espiritual, científico o artístico.Despejamos dudas con el tema autocontrato: El autocontrato, esta restringido en otras legislaciones como en la Alemana por ej.(directamente esta prohibido en función de la representación legal.Nosotros la tenemos autorizada, tenemos una norma expresa en el C.C, en la parte de donación , donde se habla que las donaciones que hacen los padres a los hijos menores de edad deben considerarse a cuenta de la legitima; si es que otra cosa no se establece. El C.C. expresamente ha previsto la posibilidad de que exista esta figura del autocontrato en el marco de la representación legal (obviamente es excepcional).Art. 1805: El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndase que es hecha como un adelanto de la legítima. Si se hace una donación (los padres) a sus hijos menores de edad sujetos a patria potestad, no hay otra posibilidad que el autocontrato; porque el representante legal natural de los hijos menores es el padre; entonces el padre va a ser donante por D. propio y donatario en representación de su hijo, en cuyo carácter va a aceptar la donación.Después tenemos otro caso ya lo veremos en bolilla 17( c. reales) por ej. El mutuo: se permite que el mandatario le preste dinero al mandante a la tasa de plaza, pero no se permite que sea el mandatario (digamos ) el mutuario; porque el mandatario al momento de dar dinero en préstamo tiene que tener principalmente en cuenta (¿qué busco yo en los mutuarios?) la solvencia la seguridad, seriedad; entonces ese análisis de solvencia etc. la tendría que hacer el mandatario respecto a si mismo lo cual seria una incompatibilidad sino legal, cuando menos ética ( de allí que solo se permite en esa dirección).Del Mandato. De las obligaciones del mandatario Art. 1919: Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante. Vemos acá como la figura del autocontrato esta permitida en un sentido, pero no en el otro. La conclusión a que se llega en materia d autocontrato, es que es posible en tanto y en cuanto no haya intereses contradictorios, salvo que una de las

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partes, digamos el mandante de instrucciones expresas en este sentido, con todos los elementos de la contratación (porque así la decisión la tomaría el mandante).

Requisitos de validez (de cada contrato)Son aquellos presupuestos que la legislación exige respecto de cada c., para que ese acuerdo de voluntades produzca efectos en el mundo jurídico (para que tenga validez). ¿Cuáles son esos requisitos de validez? Son los que enumera el programa y que nosotros vamos a ir viendo: a) La capacidad, en relación con las partes. b) La ausencia de vicios de la voluntad, en lo concerniente al consentimiento. c) La idoneidad del objeto, en lo atinente al contenido. d) La legitimación, en lo tocante a la situación de las partes con referencia al objeto. e) La forma (algunos autores no la tienen en cuenta en este punto).Al margen de esta relación de requisitos de validez con cada uno de los elementos constitutivos del c., cabe mencionar como requisitos de esta jaez, la gravitación de los móviles y fines de las partes en la validez del c., lo que integra el denominado problema de la causa.Estos afectan ya sea a los sujetos que intervienen, o al objeto de la contratación; porque si se trata de la capacidad, esta refiriéndose a la ineptitud de los sujetos para celebrar un c. valido, si se trata de la ilicitud del objeto allí estará un impedimento para que el contrato no genere.La capacidad se ve en bolilla 4; el objeto y la forma se vera en bolilla 5. Pero hay que tener en claro que “los requisitos de existencia” (punto anterior a este), se refiere a los presupuestos indispensables para que sea c.; y surgen de la definición del art. 1137 si alguno de estos elementos no esta presente, la consecuencia es que no va a haber c.Si falta o tiene vicios o hay alguna ineptitud de algunos de los elementos de validez (volvemos al punto actual), no es que no vaya a haber c.; sino, que ese c. no va a producir efectos, no va a ser valido, va a ser nulo.Aparicio dice sobre esto: Junto con estos elementos de existencia existen otros requisitos que, si bien son extrínsecos al negocio, en cuanto no integran esa armazón esencial del c., deben formar parte de la situación de hecho inicial para que un acto jurídico que responde a la estructura interna del tipo contractual, pueda desplegar su eficacia.Cuando estos requisitos extrínsecos integradores, no se dan en el momento de su celebración, el c. deberá ser reputado inválido. Por ello, puede denominarse a estas exigencias, requisitos de validez, en cuanto la falta de ellos acarrea la ineficacia del c. concluido. Cuando hablemos de la “capacidad” nos vamos a referir a la incapacidad de D. Como a la de hecho, vale decir, la aptitud para ser titular de Ds. y ob., la aptitud para ejercer por si los Ds. de la vida civil; provocan esta deficiencia en la validez del c., que es la ineficacia en algunos casos o la nulidad.En materia de “forma”, vamos a estudiar que en su momento el C.C. ha adoptado el “principio de libertad de formas”, que veremos que con el transcurrir del tiempo ha quedado prácticamente en una declaración carente de contenido, porque el C.C. dice el Art. 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma alguna para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. (esto es de actos jurídicos)Art. 1180: La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.Art. 1181: La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.Art. 1182: Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.Art. 1183: Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.Este principio, en los hechos, quedo restringido a su misma expresión, porque entre otras cosas tenemos la disposición del Art. 1193: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.( esto es una forma ad probationem).Estos $ 10.000. son del año 1968; con las sucesivas modificaciones monetarias (devaluaciones), ha quedado reducido este importe, a milésimas de centavo, como consecuencia, prácticamente la totalidad de los c. se verán incluidos en esta disposición genérica del 1193.Pero al margen de la forma escrita que prevé el 1193, que en realidad es una forma prescripta ad probationem, es decir a los fines de la prueba del c.; tenemos otras series de formas, que pueden ser, que sean escritos bajo pena de nulidad, como por ejemplo el c. de cesión. Art. 1454: Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque (en) él no conste de instrumento público o privado. Y hay otras formalidades, como la exigencia de escritura publica, en contratos como la donación de inmuebles Art 1810 ( ver el art. En la pagina 3 de este apunte), que es una formalidad solemne absoluta; y hay otros casos en que la formalidad tiene una sanción relativa como en las hipótesis del c. de compraventa, que de acuerdo al inciso 1º del 1184 debe ser también celebrado por escritura cuando se trate de inmuebles, pero si ese c. de

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compraventa que de acuerdo al 1184 debe ser hecho por escritura publica; fuere hecho por instrumento privado (art. 1185), no significa que ese c. no va ha producir ningún efecto; sino que va ha producir efectos distintos a los que originariamente tiene asignado el c. de compraventa, ¿cuál es su efecto principal?: “ la transferencia de la propiedad”. Y el boleto de compraventa (el instrumento privado) no tiene la aptitud necesaria para trasmitir la propiedad de los bienes inmuebles, para eso es necesario la escritura publica.Entonces, en los distintos casos del 1184, vemos que allí se enumeran varios c. que deben ser hechos por escritura publica, algunos tienen la formula prescripta ad solemnitaten (vale decir, nulidad), y en otros casos solamente con un alcance relativo que produce un efecto distinto al originario de esa figura contractual.Art. 1184: Deben ser hechos por escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:1) los c. que tuvieren por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; (hay 11 incisos en total, leerlos a todos; se vera luego en la bolilla de forma; López de Zavalia lo trata muy bien a este art.) Art. 1185: Los c. que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como c. en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.En lo respectivo al objeto, también vamos a ver los requisitos de este: licitud, pecuniariedad, posibilidad, etc.La falta en si de la aptitud de los sujetos en función de estos requisitos de validez, determina la invalidez del c. (ósea que el c. existió).

Elementos de los contratos: esenciales, naturales y accidentales.Nuevamente acá cada autor tiene su óptica. Seguimos a Aparicio (citen siempre la fuente).Aparicio dice: Según una clasificación tradicional, de origen escolástico, deben distinguirse 3 elementos en materia de contratos: los elementos esenciales, naturales y accidentales (Von Tuhr).Son esenciales, los elementos sin los cuales el contrato en general o una variedad específica de contratos no puede existir. Si se hace referencia a los c. en general, los elementos esenciales coinciden con los elementos constitutivos o de existencia del c. a que se ha hecho mención. Si se piensa en singulares figuras contractuales, estos elementos varían en cada tipo diferente de ellas: de este modo, por ej., en materia de c. de compraventa, serán elementos esenciales el precio y la cosa; en los c. de locación de obra, el opus y el precio, y así por el estilo.Los elementos naturales son aquellas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado c., de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal voluntad, exclusivamente para excluirlas o modificarlas. Tal es lo que ocurre con la garantía de evicción o por vicios redhibitorios, en los c. a título oneroso (arts. 2089 y 2164); y con la facultad resolutoria implícita, en los c. con prestaciones reciprocas(art. 1204).De la caracterización dada, se advierte que estos mentados elementos, no son tales. Se trata tan sólo de efectos que la ley adscribe regularmente a determinado tipo de c., con respecto a los cuales las partes tienen un poder dispositivo, en cuanto pueden suprimir y modificar tales consecuencias por mutuo consentimiento.Art. 2089: El que por título oneroso trasmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.Art. 2164: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se trasmitió por título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.Art. 1204...(hay que saberlo de memoria, es muy importante.):En los c. con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los c. en que se hubiesen cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; trascurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

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La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora al ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. (esto se vera en bolilla 7, es el punto mas importante de la materia: “incumplimiento contractual”).Finalmente, se entiende por elementos accidentales los que las partes incorporan de común acuerdo al contrato; por tanto no se dan regularmente ope legis para determinadas figuras contractuales, sino dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes. Ahora bien, efectivamente incorporados en un c. singular concluido, pierden esa accidentalidad que tienen en abstracto y pasan a ser, en concreto, en ese c. que ha tomado vida, existentes, operantes y hasta puede llegar a depender de ellos la validez del negocio. Entre los ej. más frecuentes de este tipo de elementos accidentales, es dable mencionar el plazo, el cargo y la condición.(acá termina Aparicio).*(lo que sigue es de clases grabadas).Hablamos de requisitos de existencia de todo c.; de requisitos de validez de cada c.; pero al margen de esto vemos que hay elementos que van constituyendo la estructura de ese c. que ya se formo, estos elementos que forman parte de la estructura del c. pueden ser de distinta naturaleza y tener distintos efectos.En 1º lugar se habla de los elementos esenciales. Esencia es lo que hace que una cosa sea esa y no otra, entonces los elementos esenciales son los que tipifican un c. determinado. Si nosotros ejemplificamos con la compraventa ¿cuáles son los elementos esenciales? Las obligaciones principales que surgen de la celebración de ese c. van a ser: la obligación de una de las partes de transferir una cosa, y la obligación de la otra parte de pagar por esa transferencia un precio en dinero, estas, como obligaciones reciprocas que son, son lo que constituyen los elementos esenciales del c. de compraventa.Entonces al margen de la denominación que las partes le asignen al c.; nosotros tenemos que investigar para saber si estamos en presencia de un c. de compraventa, o de donación , o de locación, tenemos que ver cuales son los elementos principales que lo caracterizan al c. que tenemos delante. Si esos elementos caracterizantes coinciden con algún c. típico podremos decir que ese c. que tenemos por delante es tal o cual c.Si nosotros tenemos un c. donde una parte entrega a la otra una suma de dinero, y el que la recibe se obliga a restituir esa suma de dinero a los 30 días, ¿en presencia de que c. estaremos? De un mutuo, pero también podría ser otro c.; el de deposito. Hay que investigar un poco mas allá de esos elementos que hemos mencionado, ver si esa cosa que se entrega es para que la use y en beneficio del que recibe el dinero, o si por el contrario ese dinero se entrega para que quien lo recibe se encargue de su guarda y custodia en cuyo caso habrá deposito. Si luego de analizar todo esto, vemos que no encaja en los tipos de nuestro C.C. estaremos en presencia de un c. atípico o innominado.Tengan presente que los elementos esenciales son los que tipifican un c.(y que tal ves en esa contratación, en ese negocio, las partes a lo mejor no le encuentran ni siquiera nombre a ese c.). Si a un c. se lo denomina c. de concesión, pero de la lectura del texto del c. de las cláusulas se establece que en definitiva una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra parte a pagar por ese servicio una suma de dinero; aunque las partes le hayan llamado c. de concesión, vemos que estos son los elementos tipificantes o esenciales del c. de locación de servicios. Y va a ser un c. de locación de servicios aunque tenga por titulo otra cosa, que tenga por titulo otra cosa no invalida el c. para nada.(recuerden que la contrata, se denomina al papel donde se plasma el contrato).Elementos naturales: Son aquellos efectos característicos de la contratación que están presentes cuando se trata de un c. determinado, mas allá de que las partes lo hayan previsto como integrando el negocio jurídico que acaban de celebrar. Cuando recién hacíamos referencia a ese c. tan escueto donde una de las partes entregaba $ 10000 y la otra se obligaba a devolver los $ 10000 a los 30 días y no se decía nada mas, nos encontramos con que puede suceder (supongamos que se trata de un mutuo), que pidió la plata porque tenia una urgencia familiar para una intervención quirúrgica , y nos preguntamos ¿el mutuario tendrá obligación de pagar intereses por esa plata que recibió? Entonces nos vamos al C.C. y en la parte respectiva al mutuo, hay un art. que dice que el mutuo se presume gratuito. Art. 2248: No habiendo convención sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora. Vemos como el derecho a través de lo que se llama “normas supletorias o dispositivas”, va caracterizando de una determinada manera los distintos c. y los efectos que ese c. produce; entonces en este caso un efecto natural del c. de mutuo es que no va a obligar al pago de intereses, salvo que estén pactados(intereses compensatorios), pero también un efecto natural del c. de mutuo, es que si el mutuario se demora en devolver la cosa, a partir de ese momento va a deber los intereses moratorios, aunque nada hayan estipulado las partes al respecto.Entonces vemos que los elementos naturales, son los efectos que están presentes en la contratación aunque las partes no lo hayan previsto expresamente; y ej de estos hay muchísimos y de mayor trascendencia. En el c. de compraventa, las partes tal ves se limiten a establecer cual es el precio, la cosa, como se va a pagar, pero aunque las partes al tiempo de la celebración no lo estipulen, no lo hayan hecho expresamente en ese c.; como que se trata de un c. oneroso, va a funcionar de manera implícita, tacita la “resolución por incumplimiento”, de manera que frente al incumplimiento del comprador (no paga el precio) en las fechas indicadas, le va a quedar al vendedor la posibilidad a través de lo que se llama el “pacto comisorio implícito legal”, resolver, dejar sin efecto el c. por incumplimiento; y esto es un elemento natural de los c. onerosos...siguiendo con la

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compraventa supongamos que el vendedor entrego un auto y ese auto tenia el motor fundido, esto que no podía advertirse en el momento de la contratación porque tenia hecho un arreglo provisorio para que no se advirtiera. Y al poco tiempo se da cuenta el comprador de que el motor estaba fundido, entonces tiene derecho a reclamarle al vendedor por ese defecto oculto de la cosa, que si lo hubiera conocido, no lo hubiera comprado o hubiera dado menos, entonces esa garantía o esta responsabilidad por vicios redhibitorios esta presente en los c. onerosos aunque las partes no lo especifiquen y así podríamos seguir largamente con ejemplos.Se trata de condiciones, de efectos o presupuestos de la contratación que están implícitos en la medida de que se adopten algunos de los c. tipificados...pero las partes pueden a través de lo que se denomina el principio de la autonomía de la voluntad, modificar los efectos que la legislación ha previsto para c. determinados...recuerden los ejemplos del mutuo...la compraventa (pacto comisorio implícito, art.1204...c. onerosos) etc, etc.. Pero a la vez las partes pueden convenir que determinados incumplimientos no van a constituir causal de resolución, entonces, estos elementos naturales (legales) que normalmente están en la contratación pueden ser modificados por la voluntad de las partes (art. 1197)...el caso del auto con el motor fundido, si hace conocer esto a la otra parte, y el otro acepta, están modificando el alcance de la responsabilidad por vicios redhibitorios. Pueden también modificar el alcance y hacerlo desaparecer totalmente, siempre que no haya norma imperativa, buenas costumbres, moral o de orden público de por medio.Elementos accidentales : Son aquellos que las partes incorporan voluntariamente a la contratación y de que no ponerlos voluntariamente, no estarían presentes. Ej: En el c. de compraventa las partes podrían insertar un pacto comisorio expreso y decir que aquel incumplimiento o este otro incumplimiento posibilitaría la resolución, aun cundo no se trate de las obligaciones principales de la contratación. Las partes podrían en el caso del auto, establecer que el vendedor va a responder no solo de las deficiencias del motor sino por cualquier otra circunstancia negativa que aparezca en el auto objeto del c. y podría por ej.:asegurarle la reparación sin cargo de cualquier deficiencia que surja en el automóvil durante 3 años. Esto seria un ej. de elemento accidental de la contratación, porque las partes lo incorporan por su propia voluntad, porque no esta presente en las normas que el régimen legal vigente imperante ha previsto para ese c. “Habitualmente los elementos accidentales se incorporan al c. a través de cláusulas. Aclaración sobre el art. 1193.(el art. esta en la pagina 9 de este apunte): En función de la desvalorización que han tenido los montos previstos en el art. 1193, esos $ 10000, han quedado reducido a milésimas de centavo, la pregunta es si en función de esta norma, ¿todos los contratos tienen que ser hechos por escrito o si por el contrario esta norma ha perdido validez?.La norma no ha perdido validez; de hecho todos los c. quedarían incluidos en esta disposición , lo que sucede (lo veremos en bolilla 5- Forma),es que vamos a ver que hay distintos tipos de formalidades, algunas están exigidas bajo pena de nulidad, otros están exigidas para que el c. produzca los efectos previstos (pero que si no se cumple, tendrá otros efectos). Son formas solemnes absolutas las1ª, y relativas las 2ª; y después están las formas no solemnes, que son las que se refieren fundamentalmente a la materia probatoria, que en la clasificación clásica se la llamaba “ad probationem”.

Absolutas. (1810) Solemnes Relativas. (1185) FORMAS.

No solemnes. (ad probationem)

Entonces, esta exigencia del 1193 es a los fines de la prueba del c. Entonces si el c. se celebra verbalmente y las partes cumplen con sus prestaciones, no va a haber problema. El problema, puede suscitarse si alguna de las partes no cumple con la prestación a su cargo, y en ese caso dice el Art.1191: Los c. que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los c. que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos donde constare, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negase a cumplir el c. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.Vemos que el 1191 establece que los c. que tengan una forma prescripta por la ley, no se juzgaran probados si no fueran realizados en el modo previsto, pero a continuación establece 4 excepciones: 1) Cuando hubiere principio de prueba por escrito(por ej. el recibo) 2) Cuando hubiere principio de ejecución. 3) Cuando hubiere imposibilidad de presentar por escrito(no presentación). 4) Y que la cuestión versare sobre los vicios de error, violencia, etc.

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El tema de la imposibilidad incluye 2 hipótesis: “La imposibilidad de obtener”, y “La imposibilidad de presentar”. La 1ª es cuando las circunstancias en que se celebro el c. impiden que se le de la forma escrita o la forma prescripta por la ley, cualquiera que de ellos fuera. Como los clásicos ej. del deposito necesario, que se ha celebrado en ocasión de desastres, o el otro ej. cuando alguien tiene una dolencia que exige intervención quirúrgica inmediata (incidentes imprevistos), entonces, no se pueden poner a buscar los familiares del paciente; celebran un c. cuando el paciente esta muriéndose; estas circunstancias hacen que se considere que existe imposibilidad; no es una imposibilidad absoluta, es una imposibilidad razonable; el realizar ese c. de conformidad con las formas prescriptas por la ley.Y la otra alternativa, es la de “presentar”(o no presentar), que ya se refiere a una situación distinta en donde en su momento el c. se celebro respetando las formas prescriptas por la ley, pero en el momento de ejecución o de la denuncia del incumplimiento por alguna circunstancia ese instrumento no esta mas, porque se rompió, porque lo robaron, porque se quemo, entonces hay que acreditar que el instrumento existió pero que por la causa que fuere se destruyo o desapareció.

III- La autonomía de la voluntad y sus limites. Fundamento de la fuerza obligatoria del Contrato.

La autonomía de la voluntad y sus limites.(lo que sigue es material de clases grabadas). ¿Qué quiere decir autonomía? Etimológicamente auto significa asimismo, y nomia significa normas. Ósea que significa “ darse las normas asimismo. Cuando hablamos d la autonomía de la voluntad, estamos hablando de la esencia de los c.; porque si de acuerdo al 1137 hay c. cuando las partes se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y de acuerdo con el 1197( el art. esta en pagina 4 de este apunte), las convenciones hechas en los c. forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma; estamos redondeando la idea de que a través de los c. las partes que se ponen de acuerdo sobre una declaración de volunta destinada a reglar sus derechos, “ se están dando las propias normas para regular ese negocio jurídico que han llevado a cabo, el cual deben respetar, porque ese acuerdo va a valer como la ley misma”.Este tema de la autonomía de la voluntad ha ido variando con el decurso de los tiempos. Algo ya vimos en antecedentes históricos (ver paginas 2 y 3 de este apunte). Recuerden que en Roma los c. debían estar en la legislación (la autonomía de las partes no jugaba) y además se debía cumplir con muchas formalidades. En la época del auge del liberalismo es donde se exalta la figura del hombre y su voluntad. Es a fines del siglo18 y comienzos del 19 donde a la voluntad del hombre se le da mayor preponderancia, voluntad, como posibilidad de darse sus propias normas y regular sus negocios jurídicos como estime conveniente (surge también aquí el sistema democrático). Ya veremos que esta posibilidad casi absoluta que se manifestaba en aquella época, con el correr del tiempo va morigerándose, y una prueba cabal de ellos es que nosotros recordamos la nota al art. 943 (de la materia obligaciones), donde Vélez rechaza la figura de la “lesión enorme”; esto contrasta evidentemente hoy con nuestro derecho, donde esta expresamente receptada la figura de la lesión (art 954). Lean la nota del art 943, porque allí se refleja el pensamiento de la época de Vélez (se exalta la voluntad para reglar como si fueran normas).El aforismo correspondiente a la autonomía de la voluntad es pacta sunt servanda, esto significa que los c. son hechos para cumplirse, y a eso se le agregaba en aquella época el aditamento de que esos c. debían cumplirse de cualquier manera, es decir llevando a un extremo la palabra empeñada, los c. celebrados debían cumplirse pase lo que pase, caiga quien caiga, suceda lo que suceda; entonces este extremismo del liberalismo de esa época, vamos a ver que fue perdiendo rigorismo, fue flexibilizándose en función de otros valores que se consideraban superiores(lean la nota del 943, desde “El tipo para graduar...hasta el final”). Uds. ven 2 cosas: 1º en la época de la sanción del Código había innumerables antecedentes legislativos que receptaban la lesión, pese a lo cual Vélez que estaba imbuido por ese liberalismo profundo, rechaza todos estos antecedentes, y se dice que en definitiva, que el consentimiento prestado libremente sin vicios (dolo o error), debe obligarnos sin que podamos apartarnos de la palabra empeñada por ninguna circunstancia, entonces ese era el pensamiento del Código liberal de Vélez, “la palabra empeñada debe cumplirse acabadamente, en la medida que la voluntad haya sido manifestada sin vicios.Pero 100 años después se introduce la figura de la Lesión en el art. 954, y en innumerables arts. De nuestro C.C. vamos a encontrar situaciones en donde se permite por algunas circunstancias el apartamiento de la palabra empeñada, vale decir, que lo acordado no va a tener valor de ley por distintos motivos, que ya vamos a analizar, y es lo que se denomina “limites a la autonomía de la voluntad”.Art. 954: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo violencia, intimidación o simulación.También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operara a los cinco años de otorgado el acto.

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El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se trasformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.Lo que sigue es del tomo 1 de Aparicio: La autonomía de la voluntad. A- La autonomía y las normas jurídicas-El contrato como fuente de normas jurídicas. Se ha hecho referencia al principio de la autonomía negocial que consiste en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. También se ha señalado que esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual, en su expresión mas genuina y amplia, pues a las partes no solamente se les permite crear esos vínculos recíprocos que el c. supone, sino también se les reconoce la facultad, dentro de limites amplios, de “reglar su contenido”. Esta potestad de los contratantes es lo que recibe el nombre de “autonomía de la voluntad”.Como la ley autoriza a los particulares a darse tales reglas y, al mismo tiempo, les reconoce su fuerza vinculante, se ha planteado el interrogante de si esa declaración concorde de voluntad que configura el c., constituye una norma de derecho.Sobre esto hay muchas tesis. Pero queda claro, que cualquiera sea la tesis que se adopte, no es la voluntad privada, por sí sola, la causa inmediata del efecto jurídico, ya que sin el orden jurídico, ósea , la ley que dota de eficacia a esa voluntad, autorizando la autonomía privada y haciendo posible que el negocio produzca los efectos jurídicos que le son propios, tal autonomía resultaría impensable.B- Libertad de contratar. El Principio: La autonomía de la voluntad en el ámbito contractual se traduce en una libertad que compete a las partes para regir sus intereses. Ante todo significa que las partes son libres para contratar; pueden hacerlo cuando quieran y con quien quieran. En principio, nadie puede ser constreñido a concluir un c. determinado o a celebrarlo con una determinada persona.El deber de contratar: Dejando de lado las situaciones en que existe un deber de contratar que puede haber sido asumido convencionalmente, como ocurre en materia de c. preliminar o c. de promesa, en que las partes se obligan a concluir un determinado c. En el D. contemporáneo pueden darse situaciones en las cuales determinados sujetos tienen la obligación de contratar, lo que da lugar a la denominada “contratación coactiva”.Tales hipótesis suelen producirse en relación con las empresas concesionarias de servicios públicos (transporte, comunicaciones, servicios de agua, provisión de energía eléctrica, gas, etc.). Toda rehusación a contratar, que tenga un carácter discriminatorio, en términos que infrinja un precepto de índole constitucional, puede reputarse abusiva(ver ley de defensa de la competencia 22.262). Lo mismo ocurre cuando la negativa a contratar vulnere algún deber profesional, como en el caso del médico que, en caso de una urgencia, se niega a auxiliar un enfermo, sin motivo fundado. C- Libertad contractual y sus limites. El principio y sus limitaciones. A más de esta libertad de contratar, la autonomía de la voluntad se traduce en la libertad que tienen las partes para establecer, dentro de amplios límites, la reglamentación contractual, a través de los pactos o cláusulas que consideren más convenientes. Este aspecto constituye el más destacado y tradicional de la autonomía contractual, el que cabe designar como la libertad contractual, o según lo denomina Larenz, como la libertad de configuración interna.Se ha hecho referencia a las restricciones que ha ido experimentando esta regla, tanto en su amplitud, como en las razones ideológicas en que se intentó fundarla. Corresponde, ahora señalar que este principio de libertad contractual tiene límites que atienden a la esencia misma del ordenamiento jurídico privado, y que consideramos ahora: 1)NORMAS IMPERATIVAS. Caracterización: En ciertas hipótesis, la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido o impone que estos deben sujetarse a ciertas condiciones o modalidades, lo que significa prohibir a aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace a través de diversas formulaciones: a veces, en forma explícita o específica, como ocurre en los arts. 450, 531, 1361, 1443, etc., del Código donde, lisa y llanamente, se vedan ciertos actos. En otras oportunidades la prohibición resulta de términos equivalentes, cuando la ley señala que no se podrán o no se pueden realizar ciertos actos: Arts. 279, 297, 434, 507, 1358, 1359, 1513, 1802, 2166, 2824, etc.; o cuando prescribe la nulidad del acto ya sea en forma directa: arts. 953, 954, 976, 1500, 1650, 1651, 1652, 1653, 1810, 2099,etc., o con otras expresiones equivalentes respecto de ciertas cláusulas: como que “son de ningún efecto” (art. 975), “no será valida” (art. 3126), “es de ningún valor” (art. 3175), “será reputada no escrita”(art. 1842.), “no será admisible”(art. 1646, último párrafo), etc.En otros supuestos, la ley establece que el acto debe realizarse en ciertas condiciones o sujetarse a determinadas modalidades, lo que significa prohibir o desproveer de efectos las demás que la infrinjan (arts. 1515, 2502, 2643, 3128 del C.C.; arts. 2º y 6º, ley 23.091 de alquileres.).Finalmente, la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte más débil de un c. que no pueden ser enervados por pactos en contrario,(arts. 8º, ley 23.091; arts. 32 a 34 de la ley 24.240, etc.).Todas estas normas imperativas constituyen un límite objetivo e infranqueable a la autonomía de la voluntad.2) ORDEN PÚBLICO . Elasticidad del concepto: En segundo término, otro limite a la autonomía está representado por el orden público. El Art. 21 del C.C. dispone que: “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.

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Se trata de una noción imprecisa, de contenido elástico, variable en el tiempo, elaborada en la dogmática jurídica de los países de tradición latina. Empero, es menester deslindar un campo tan vasto y circunscribir el alcance de la noción.Orden público y norma imperativa. No existe una identidad entre normas imperativas o prohibitivas y el orden publico.Más que un grupo de normas imperativas, el orden público está constituido por un conjunto de principios básicos que sustentan la organización social en sus más variados campos, y aseguran la realización de valores que cabe reputar fundamentales.(el orden público es un conjunto de principios subyacentes).Orden público y buenas costumbres. También son principios básicos que comprometen valores humanos fundamentales, los relativos a las buenas costumbres. En consecuencia, las normas que tutelan la moral social participarían de esta índole del orden público, en sentido amplio. El orden público se distingue de las buenas costumbres porque éstas tienen una vinculación estrecha y especifica con la moral, en cuanto se confunden con ella.El orden público económico y social. Actualmente, el radio de acción de la noción de orden público se ha visto ampliado con lo que específicamente se llama el orden público económico y social. Aparece éste como una consecuencia de las manifestaciones de la economía dirigida, cuando el Estado interviene activamente en el curso de la actividad económica y se traduce en un conjunto de disposiciones que tutelan el interés general. También se habla de un orden público social o de protección, que tiende a velar por la efectiva igualdad de los contratantes cuando existe una posición de desequilibrio entre las partes(se dictan normas para tutelar a la parte más débil del c.) Utilización practica. Las normas imperativas constituyen un límite a la autonomía de las partes, en el sentido de que éstas no pueden trasgredirlas en sus convenciones: en caso contrario, la sanción, por vía de regla, es la nulidad de lo acordado en contravención de tales normas. Sin embargo, esa nulidad no tiene el mismo significado en los diversos supuestos. Dentro de la doble clasificación de las nulidades que recepta el C.C., la más trascendente, por sus consecuencias, es la que distingue la nulidad absoluta de la nulidad relativa. El distingo se funda en la índole de los intereses que están en juego, esto es, la gravedad que asume la invalidez: cuando en la observancia del precepto están comprometidos estos valores supremos que atienden y conforman el núcleo esencial del orden público, la nulidad es absoluta. Tal tipo de nulidad, como consecuencia, es irrenunciable, o sea, inconfirmable, e imprescriptible. En cambio, cuando, predominantemente está en juego al amparo de intereses particulares o privados, la nulidad es relativa; dicha categoría de nulidad es prescriptible amén de que puede ser subsanada porque es renunciable y, va de suyo, confirmable. La regla la dan los arts. 19 y 872 C.C.Art. 19: La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.Art.872: Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia. El orden público también sirve como una barrera o filtro para la aplicación del derecho extranjero (leer art. 14 C.C.)3)LAS BUENAS COSTUMBRES : Noción. Como límite a la autonomía no se autorizan actos contrarios a las buenas costumbres; éstas, se identifican con la moral (a veces el C.C. utiliza ambos términos como sinónimos: arts. 14 inc. 1º y 1501; y a veces emplea la expresión buenas costumbres: arts. 21, 530, 792, 795, 953, 1503, 2261 y 3608; y en otras usa la palabra moral: arts. 564, 1047, 1206 y 1891). Se trata de impedir que la autonomía, en especial, la libertad contractual, sea puesta al servicio de lo inmoral.Debe entenderse por moral, aquellas valoraciones éticas predominantes en el medio social en un momento determinado(es la conciencia social de la época). Si bien cabe distinguir el derecho de la moral, ello no significa que aquél esté vaciado de orientación ética.La inmoralidad del contenido y de los fines del contrato: Esto es lo que se denomina la cusa ilícita o inmoral del contrato, o la doctrina de los motivos determinantes...esto lo veremos en bolilla 5, cuando veamos CAUSA.La jurisprudencia: Este límite de la autonomía, constituido por las buenas costumbres, ha representado un hontanar fecundo de pronunciamientos judiciales. Mencionamos los supuestos más destacados: La reducción de los intereses usurarios o de las cláusulas penales excesivas. La desestimación del ejercicio abusivo del pacto comisorio o el cobro de honorarios desmedidos. Esto sirvió de antecedente para la sanción de normas concretas que incorporo la ley 17.711 en el año 68(la figura de la lesión art.954, la norma que veda el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos art. 1071, 2ª parte por ej.).

(Lo que sigue a continuación es de clases grabadas, seguimos con el tema “limites a la autonomía de la voluntad”completando lo del libro de Aparicio).

¿qué son los limites a la autonomía de la voluntad? Son aquellas causas por las cuales la autonomía o las partes no pueden acordar libremente acordar libremente lo que les parezca, sino que deben respetar determinados valores que son considerados superiores.

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La autonomía de la voluntad comprende 2 aspectos. La autonomía de la voluntad esta vinculada inescindiblemente con el concepto de libertad; porque este concepto unido a la exaltación del valor de la figura humana y su voluntad, es lo que constituye el pívot sobre el que gira la autonomía de la voluntad.¿Qué tiene que ver la libertad con la autonomía de la voluntad? ¿cómo se relacionan? El hombre por su libre albedrío puede decidir sobre los negocios jurídicos que quiere realizar. Si estamos en un ámbito donde no existe la libertad(comunismo-autoritarismo, por ej: Cuba), vamos a ver que el concepto de autonomía de la voluntad queda sumamente restringido.Esta libertad se manifiesta de 2 maneras: lo que se suele denominar “ la libertad de contratar o no contratar”; y ya decidido a contratar, lo que se denomina “ la libertad contractual”; que es darle a ese c., a ese negocio, que yo quiero celebrar, el contenido, la forma, el alcance e imponer las condiciones que las partes quieran.

Manifestaciones Libertad de contratar o (si ya me decidí a hacerlo) Libertad contractual (libertad dede la libertad no contratar o de o de configuración elección de conclusión formas).

La libertad contractual aparece cuando ya estoy dispuesto a celebrar el c.; e implica la libertad de configuración; esto es darle a ese c. el contenido, el alcance, las condiciones que las partes quieren; desde luego que así como el principio de la autonomía importa la libertad de contratar y la libertad contractual, también va implícito la posibilidad de modificar las estipulaciones contractuales o de extinguir, dar fin a ese negocio jurídico que las partes celebran. Este tema de la autonomía de la voluntad tiene vinculación con la concepción política del momento. Ese liberalismo total (siglo 19)se fue morigerando para protección de la sociedad; con la intervención de Estado, para que se reacomoden las relaciones entre los hombres y se llegue a una situación de equilibrio, porque muchas veces la aplicación de ese liberalismo a ultranza importaba el aprovechamiento de una parte sobre otra, de un sector sobre otro.Donde 1º se advirtió; porque se vio la necesidad de que el Estado intervenga en esas relaciones jurídicas de esas partes que originariamente son notoriamente desequilibradas, intervención que puso determinadas reglas que reestablezcan un cierto equilibrio entre las partes; fue en el Derecho Laboral. El Derecho Laboral básicamente tiene como finalidad la protección del trabajador, y toda la legislación laboral tiene un carácter tuitivo de la parte débil de la contratación, que no es otra cosa que un c.; porque la relación laboral es un c. de locación de servicios.Entonces la intervención del Estado establece un limite a la autonomía de la voluntad.Esta limitación del D. Laboral la vemos en un sinnúmero de situaciones reflejadas en distintas normas, con distinto alcance y distinto sentido. Ej: En la locación de cosas esta la ley 23091 en su art 2. da un plazo mínimo de 2 años para la locación de inmuebles urbanos destinados a vivienda(el locatario puede exigir hasta ese plazo por mas que hayan convenido 6 meses). Responsabilidad por ruina en el c. de locación de obra (art. 1646), el empresario (locador) director técnico y proyectista responden frente al dueño...la responsabilidad no puede ser dispensada por contrato (es una disposición de orden público). Donación(régimen sucesorio)...donaciones inoficiosas son las que se hacen en violación de la legitima que le corresponde a los herederos forzosos (en la herencia la porción disponible es 1/5; las 4/5 partes restantes tienen que ir a los herederos forzosos que son los hijos y cónyuge). En materia de capacidad también hay limitaciones: los menores impúberes son totalmente incapaces. (aclaramos que estamos hablando de la autonomía de la voluntad no viciada). En materia de forma también hay limitaciones.Cuando se habla de los limites a la autonomía de la voluntad se habla de acotaciones a situaciones en las cuales, de no mediar está limitación impuesta por la ley; las partes podrían reglar sus derechos. Son disposiciones o normas imperativas fundamentalmente; que hacen que esas normas dadas por las partes, no tengan valor, frente al mayor valor jerárquico de las otras normas.(Recuerden que nuestro ordenamiento reconoce constitucionalmente la propiedad privada). Dijimos que en la forma también hay limitaciones, por ej el art. 1810, que exige la forma escritura publica para el c. de donación de bienes inmuebles (privado, no produce efectos), bajo pena de nulidad. Hay innumerables ej. respecto a la moral, buenas costumbres y orden público; fundamentalmente a partir del art 21 del C.C.Comentario breve del proyecto de unificación de 1998:(Omito el análisis del art. 1197 del proyecto de unificación de la comisión creada por decreto 468/92, que se hizo en esta clase).Se distingue lo que son los contratos discrecionales de los contratos predispuestos. Los c. discrecionales serian los que nosotros podemos denominar paritarios, es decir aquellos celebrados ante partes, en igualdad de condiciones el art. 964 del proyecto del 98`establece: Los c . discrecionales, obligan a las partes como la ley misma, y sus estipulaciones prevalecen sobre las normas legales supletorias y los usos.Ya veremos la integración del orden jurídico y como juegan la autonomía de la voluntad, las normas supletorias y las normas imperativas.Sobre esta base es que el art. 964 del proyecto, proyecta este contenido para lo que seria el articulo que contiene el principio de la autonomía de la voluntad, pero además del 964, incorpora un nuevo art 965, que es el referido a los c. predispuestos, en donde de

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alguna manera se mantiene el principio de autonomía a no ser que haya alguna disposición que establezca algo distinto. Art. 965 ( del proyecto del 98`): Sin perjuicio de disposiciones especiales, los c. predispuestos y las cláusulas predispuestas obligan en general con los mismos alcances que los establecidos en el art. anterior.Vemos entonces, como con distintos alcances, tonalidades se mantienen obviamente el principio de la autonomía de la voluntad, porque es la base de nuestra asignatura, ósea la posibilidad de que los particulares reglen sus negocios a su voluntad.También podemos hacer una referencia, al fundamento constitucional; que no es especifico, pero si se refiere genéricamente a esta principio de la autonomía de la voluntad, y esta en el art. 14 de la C.N. (leer)...cuando le confiere a los habitantes de la Nación los Ds. entre otros de trabajar y ejercer toda industria licita, navegar, comerciar...propiedad...vale decir, como presupuesto del principio de la autonomía de la voluntad, tenemos “la propiedad”, porque si ni hubiere propiedad privada, el campo de actuación del principio seria reducido a una mínima expresión.Desde el punto de vista de la organización normativa, tenemos el art 75 C.N.; corresponde al Congreso...inc. 12) Dictar el C.C...etc. y si este C.C. contiene la norma que tiene el principio, esta respaldado constitucionalmente.En la constitución de Cba. Lean el art . 10 y el 18.

Autonomía de la voluntad Libertad(posibilidad) de Darse sus propias normas.

Se vincula con otros temas Limites a la autonomía de la voluntad (ver pag. 14 y ss. De este apunte.)

Por todas estas restricciones al principio, se comenzó a gestar una idea en el sentido de que estamos en una crisis del contrato; y que el principio de la autonomía de la voluntad había quedado relegado a un segundo plano(por todo esto de la intervención del Estado, normas del trabajo, de la seguridad social, del D administrativo); pero esto es muy simple; porque sufre un movimiento pendular, va y viene; no es tal esta crisis del contrato. En materia de locación de cosas,(bolilla 11) originariamente se redacto bajo los principios liberales absolutos, pero se fue modificando, poco a poco, en los años 40’ fue el art 1507.. y así siguió hasta el año 1971/72...época de las leyes de emergencia(máximo dirigismo contractual), y luego se volvió al texto del C.C. Este régimen subsiste hasta el año 1985 aproximadamente (Alfonsin), donde se dicta la ley 23091 que si bien introduce modificaciones, son mininas comparadas con las leyes de emergencia. Este es el movimiento pendular. Pese a ese intervencionismo del Estado, el principio de la autonomía de la voluntad sigue vigente.

Limites a la autonomía de la voluntad (cuadro)

1- EL ORDEN PÚBLICO PLASMADO EN LEYES IMPERATIVAS ( ART. 21.C.C.)

2- LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES (ARTS. 21 y 953 C.C.)

3- QUE NO SE ADVIERTA VICIADO AL VINCULO POR LA LESIÓN SUBJETIVA (ART. 954 C.C.)

4- QUE NO SE ADVIERTA UNA ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA E IMPREVISIBLE DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO (ART. 1198 C.C.)

5- RESPETO A LA BUENA FE (TANTO EN LA CREENCIA COMO LA LEALTAD) (ARTS. 1198 y 2505 C.C.)

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6- QUE NO MEDIE UN EJERCICIO ANTIFUNCIONAL DE LOS DEECHOS SUBJETIVOS (ART. 1071 C.C.)

7- PROHIBICIONES EN FUNCIÓN DE LA CAPACIDAD ( ART. 1361 C.C.)

8- PROHIBICIONES EN FUNCIÓN DE LA FORMA (ART. 1810 C.C.)

9- EL ACTO DEBE SUJETARSE A DETERMINADAS MODALIDADES (ARTS. 2 y 6 de la ley 23091).

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------1, 2 y 6, son los pilares fundamentales que constituyen limites generales a la autonomía de la voluntad. A lo que tenemos que agregar en un escalón distinto “El principio de Buena Fe”(numero 5) que esta en la 1ª parte del art. 1198, que también habla de la teoría de la imprevisión. Estas son las limitaciones genéricas.(luego ampliamos en las bolillas respectivas).La limitación a la autonomía de la voluntad, es exactamente eso, que yo he pactado algo y que después eso pactado no se va a cumplir porque hay algunas causas o razones que justifican el no cumplimiento. Ósea que no se va a cumplir con el precepto del art. 1197 (lean los artículos).

Fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.(seguimos con la clase grabada). ¿Por qué es obligatorio el c. para las partes? Porque deben atenerse a lo que han estipulado en la misma convención; y son libres para contratar y de asumir las distintas responsabilidades de sus actos. En estas pocas palabras se configuran los 2 grandes principios que le dan sostén a la autonomía de la voluntad: “La libertad y la responsabilidad”.Este tema del fundamento puede ser visto desde 2 ópticas distintas: Nosotros podemos verlo desde una óptica exclusivamente del D. Positivo; entonces, si nosotros nos preguntamos ¿por qué yo tengo que cumplir con lo que he acordado en este c.? La respuesta es porque el Art. 1197 dice: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Ese es el fundamento de la obligatoriedad de los contratos; los contratos se hacen para ser cumplidos.Pero esta obligatoriedad que la vemos reflejada en el aforismo “ pacta sunt servanda”, a su vez nos merece otra reflexión, porque nosotros no tenemos que limitarnos solo por el D. Positivo, y tenemos que ir un poco mas allá; y preguntarnos ¿por que el legislador dicta una norma como la del 1197?.Esta pregunta ya es iusfilosofica. Tenemos varias respuestas posibles. Ya que ha ido variando en el tiempo. Desde el punto de vista del D Canónico, el incumplimiento equivale a faltar a la palabra, ósea es un pecado. Si nos vamos a Rosseau seria una de las cláusulas de su contrato social, esta autonomía. En el utilitarismo de Bentham, me conviene cumplir, para que los demás cumplan (egoísmo). Y así varia según la épocas.Hoy podemos decir que todos estos elementos confluyen se yuxtaponen. Pero recuerden que el principio de autonomía d la voluntad es un pilar fundamental del derecho privado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(lo que sigue se extrae del tomo 1 de Aparicio)La fuerza obligatoria del contrato: Sentido de la regla: Las personas son libres de contratar, pero cuando han hecho uso de esa libertad, deben atenerse a lo estipulado. Nace una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad, por obra del ordenamiento jurídico que sanciona el principio básico pacta sunt servanda, el deber de cumplir con la palabra empeñada.Es lo que tradicionalmente se ha intentado explicar con la máxima: “ Las convenciones tienen entre las partes lugar de ley”, difundida universalmente desde la sanción del Código de Napoleón(en su art. 1134).En este orden de ideas, nuestro C.C., inspirado en Marcadé dispone en el art. 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Se sanciona el efecto vinculante de lo convenido en el contrato. Es la ley, pues, la que dota de efectos jurídicos a lo acordado en este negocio, dentro del amplio marco de autonomía privada que reconoce a los sujetos.Alcance de la regla: Este principio pacta sunt servanda, continua siendo un pilar básico del ordenamiento jurídico. La estabilidad de las convenciones compromete directamente el valor seguridad. Pero contemporáneamente aparecieron en nuestra legislación nuevos institutos como la imprevisión(art. 1198), la lesión(art. 954); la regla general que veda el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos(art. 1071); y la apelación a la equidad en materia contractual(art. 656 y 1638).Estas figuras mas la buena fe, posibilitaron una intervención mayor de los jueces en la vida del c.(han extendido el ámbito que torna factible la revisión judicial de sus cláusulas).

Régimen jurídico del contrato.

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Dicho régimen está estructurado dentro de la siguiente gradación jerárquica:I) En primer lugar, rigen las normas imperativas, las que configuran el denominado ius cogens (constituyen un limite

a la autonomía de la voluntad).II) Luego de ese limite(que se debe acatar), las partes pueden libremente reglamentar sus relaciones reciprocas, a

través de las convenciones, pactos o cláusulas.III) Finalmente el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de deficiencias o lagunas. Dicta así para tal

contingencia, un conjunto de normas, que conforman el denominado derecho dispositivo (ius dipositivum), destinadas a integrar y constituir el régimen contractual en defecto de una manifestación de voluntad en contrario de los interesados.Este ius dipositivum tiene una eficacia supletoria, en cuanto, según se ha señalado tradicionalmente, propone la regulación presumiblemente querida por las partes; por tanto, se piensa, pueden, ellas libremente, modificar o sustituir sus normas de cuajo, por una voluntad contraria.

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La integración del contrato

Para hacer referencia a esta pluralidad de fuentes(régimen jurídico del c.)que determinan el contenido y la reglamentación contractual, se suele hablar de la integración del contrato.A las cláusulas convenidas por las partes, les preceden, jerárquicamente, las disposiciones imperativas de la ley, que, como se vio, han acrecentado su importancia, correlativamente al incremento de las restricciones de la autonomía, y presiden el elenco de integración de las fuentes.Finalmente, en situaciones en que se plantea la necesidad de tutelar al contratante más débil , como en los c. por adhesión a condiciones generales o en las relaciones de consumo, se reputa que las normas dispositivas constituyen la reglamentación que el legislador ha ponderado como normal, habida cuenta los intereses de las partes, por lo que no pueden ser descartadas sin una razón suficiente, en perjuicio del contratante a favor del que se instituye la protección.(este D. Dispositivo subsiste y con mucha fuerza, para asegurar el equilibrio contractual.

IV- Contrato por adhesión a condiciones generales. Concepto. Naturaleza. Las cláusulas vejatorias. Solución en el derecho comparado y en el nuestro.

Contrato por adhesión a condiciones generales.(Lo que sigue es de clases grabadas).En la época en que la producción era artesanal, los c. también eran artesanales, con la aparición de la revolución industrial, la producción en masa, se exigía una instrumentación adecuada a la producción masiva, entonces en función de ello aparece, lo que hoy conocemos como c. por adhesión a condiciones generales, como una forma de efectuar contrataciones masivas.Básicamente quiere decir que una de las partes es la que redacta el c. y la otra parte es la que tiene la posibilidad de adherir o no a estas pautas fijadas por la parte que redacto el c., que se denomina predisponente en oposición a quien esta dirigida la oferta, que puede aceptar o no, a quien se denomina el adherente.Condiciones generales, son precisamente entonces, las cláusulas o condiciones prefijadas por el predisponente; que forman básicamente el contenido de la contratación. Ej: Transporte, seguro, C. bancarios, (algunos tipos de locación).El c. de seguro (ej. más claro) por definición de la ley 17418, se instrumenta a través de lo que se llama la póliza, que tiene la característica particular, que no suele ser firmada por ambas partes, como suele ocurrir en los c. onerosos, y en general en los c. bilaterales.Es emitida la póliza por el predisponente, pero al margen de eso, se evidencia en el c. de seguro, las cláusulas de la contratación, las condiciones generales, al margen de la 1ª parte de la contratación, donde suelen estar las individualidades, como el nombre de las partes descripción del auto etc.En cuanto a la terminología es correcta la que esta en el titulo del programa; porque se trata de “una forma de contratar”, a través de la cual podemos celebrar un c. de compraventa, de locación, seguro, etc.De allí que se cambio la antigua denominación c. de adhesión, porque daba la sensación de que era un tipo distinto de c.; y no es un tipo, sino, que es una forma de contratación.Hoy no se discute: es un verdadero c, el que se haga con esta forma. Antes se decía que se estaba prácticamente en presencia de una reglamentación y no de una verdadera contratación, sin embargo, a poca que se profundice esta cuestión, es fácil de advertir,

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que aunque sea con esa limitación(se presta el consentimiento a esas pautas prefijadas, sin posibilidad de modificarlas); el c. por adhesión a condiciones generales, es un verdadero c. Porque el adherente no solamente tiene la chance de prestar su consentimiento para celebrar ese c. o no; sino que tiene también la posibilidad de elegir otra contratación con otra aseguradora por ej. San Cristóbal, Omega, Sudamérica Seguros, etc.; puedo celebrar un c. donde aseguro solo responsabilidad civil, o puedo elegir una contratación mas amplia... de manera que al margen de que las condiciones estén prefijadas por el predisponente; cuando el adherente arriba a la contratación esta prestando su consentimiento a todas y cada una de las condiciones que fueran establecidas en la contratación, conformando de esa forma, “la declaración de voluntad común para reglar sus derechos” del que nos habla el 1137; en consecuencia podemos decir que hay una verdadera contratación.¿y si el predisponente es monopolista?. Y bueno, va a tener sumamente limitada las posibilidades de elección. Por eso existen están legislaciones de control de las actividades monopolicas. En EE.UU., prácticamente el rol del Estado es precisamente el de controlar la libertad de competencia y evitar los monopolios y abusos.Cuando yo voy a Aguas Cordobesas a pedir la conexión de la red a mi casa, estoy celebrando un c. porque estamos acordando como van a ser las condiciones en que se va a brindar ese servicio, aun cuando esas condiciones estén prefijadas; desde el momento en que yo pido la conexión , estoy prestando el consentimiento a esas condiciones, aunque sean las únicas que yo pueda elegir. Obviamente que cuando hay una situación monopólica, digamos que el canal a través del cual se puede manifestar la voluntad es mucho mas estrecho.Los entes reguladores, se crean para el control de esas empresas monopolicas u oligopolicas. La Superintendencia de Seguros es una dependencia de Estado regulada en la ley 20091 (ver si hay actualizaciones porque este apunte es del año 1999), controla las pólizas que emiten las aseguradoras. Y fíjense ahora que con la sanción de la ley de defensa del consumidor, prácticamente, hay posibilidad de un doble control, lean el art. 39 y también el 38 de la ley 24240, que prevé precisamente esa situación, vale decir, aquellos casos donde organismos específicos tienen por función el control de los c. predispuestos, pese a lo cual, la autoridad de aplicación va a poder vigilar, vale decir, hay una doble instancia: el ente especifico tiene que autorizar naturalmente de forma “previa”; y la autoridad de aplicación en la ley de defensa del consumidor, tiene la potestad de vigilar con posterioridad que esas contrataciones no contengan cláusulas abusivas o vejatorias (si en algunos casos se da esto, es porque hay inoperancia del Estado).La ley de defensa del consumidor, tiene todo un Capitulo especifico referido a los servicios públicos domiciliarios, donde se establece una serie de condiciones que deben cumplirse por parte de los entes prestadores de los servicios.(Es una ley Nacional-Existen sanciones.).Ley de defensa del consumidor-24240-

Capitulo IX: De los términos abusivos y cláusulas ineficaces.

Art. 37-Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra

parte;c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del

consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

Art. 38- Contrato de Adhesión . Contratos en Formularios . La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Art. 39- Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el articulo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

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De manera, que hay una competencia claramente establecida para la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, para vigilar o controlar estos c. por adhesión, para que no contengan cláusulas vejatorias. De manera que si la Comisión Nacional de Comunicaciones, no ejerce sus funciones; existe la posibilidad de ir a la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, que aquí en Cba. es la Secretaria de Comercio, que esta en la Cañada(ver actualización o cambio de nombre porque esta clase es del año 1999)---es un control posterior o subsidiario. Los consumidores deben tomar conciencia de esto.La interpretación debe hacerse a favor del consumidor. Esto surge de los arts. 3 y 37 de la ley 24240.Art. 3- Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.

Esta forma de contratación, si bien limita en parte la autonomía de la voluntad, vamos a ver, que es un avance técnico lógico, por esto de la contratación masiva; pero esta forma de contratación tiene ventajas e inconvenientes:Ventajas: Velocidad en la contratación. Certeza acerca del contenido de la contratación por la cantidad y detalle de las cláusulas (no es tan fácil cuando se trata de contratos paritarios que pueden ser redactados con ligereza o premura). Acota los riesgos de la contratación, en función de la previsión de distintas soluciones a las distintas situaciones y esto permitiría en teoría disminuir los costos del servicio o de los bienes que se ofrecen.Des ventajas: La posibilidad de que el predisponente abuse de esta posición de predominio sobre el adherente y en función del predominio, redacte cláusulas vejatorias, abusivas, leoninas, etc. que establezcan un desequilibrio entre las partes, dándole muchas ventajas al predisponente y pocos beneficios al adherente.En función de lo dicho, la principal preocupación del legislador en este tema es precisamente crear un marco regulatorio, un marco legal, que impida o minimice al menos la posibilidad de que el predisponente abuse de su condición, de posición, o de parte dominante en la redacción de estos c.En 1º lugar hay que tener presente que nuestro C.C. no tiene ninguna regulación sobre c. por adhesión a condiciones generales.Ya vimos que en el proyecto de Código unificado del 98’ se distinguía lo que es la autonomía de la voluntad en los c. paritarios y de lo que es en los c. por adhesión; que naturalmente esto es así porque estamos en una época distinta a la de Vélez. De todas maneras, nosotros aun antes de la ley de defensa del consumidor teníamos pautas doctrinarias y jurisprudenciales, en función de las cuales se controlaba, que no se ejerciera abusivamente esta facultad de redactar de antemano (prerredactar) estos c.En el marco del C.C. nosotros tendríamos una especie de trípode sobre la cual se asentaría la posibilidad de anular las cláusulas vejatorias o en su defecto, de morigerar el alcance de estas cláusulas, para reestablecer el equilibrio que se había perdido, en función del abuso por parte del predisponente.Estas normas son: La lesión (art. 954), la primera parte del art. 1198, que hable de la buena fe; y el ejercicio abusivo de los derechos(art. 1071).Sobre la base de estas 3 normas se movió la jurisprudencia, con buenos resultados, anulando, morigerando o dejando sin efecto las cláusulas que establecieran condiciones inicuas o de predominio o de desequilibrio, entre las partes, prevaleciéndose de esta situación la parte redactora del c.Para esto la jurisprudencia y la doctrina se valieron de antecedentes existentes en el D. Comparado; y en este sentido una vez más, tenemos como ej. al C.C. Italiano de 1942, en donde sí, se regulaba este tema de las condiciones generales, haciendo hincapié fundamentalmente, en lo que se busca a través de la regulación de los c. por adhesión a condiciones generales; que es que no se produzca este abuso; y para esto es imprescindible, que el adherente tenga una adecuada información, que es fundamental en este tema; ósea, tener conocimiento cabal de cuales son las condiciones a que se esta sujetando, cuando celebra el c. por adhesión.El art. 1341 del C.C. Italiano dice: Las condiciones generales del contrato establecido por uno de los contratantes serán eficaces respecto del otro si en el momento de la conclusión del contrato, éste las ha conocido o hubiera debido conocerlas, usando la diligencia ordinaria. (esto es la 1ª parte del art. en términos generales). ¿a que apunta? Es lo que nosotros conocemos como “la letra chica de los contratos”; o esas reglamentaciones que no han sido firmadas; porque en el contrato que si esta firmado, se hace referencia al conocimiento y a la aceptación de normas y reglamentos que no están incluidas en la contratación(y uno, no las conoce en realidad), entonces, ¿qué hay que hacer? Tenemos que tener la posibilidad de conocer, y para esto se exige que estas disposiciones, estén anexadas al c. que se firma o que tenga una difusión tal que permitan su conocimiento por todos, o al menos una gran mayoría. Vamos a ver cuales son las cláusulas principales que a criterio del legislador italiano deben ser tenidas por ineficaces. Sigue diciendo el 1341: en todo caso, no tendrán el efecto sino fuesen específicamente aprobadas por escrito. Una vez más, lo que se busca, es que el adherente tenga conciencia cabal de lo que esta firmando, y en consecuencia asuma la responsabilidad con conocimiento. Dice: no tendrán efecto, si no fuesen aprobadas por escrito las condiciones que establezcan a favor del que las ha impuesto, limitación de la responsabilidad, facultad de rescindirle contrato, suspender su ejecución,

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sanciones a cargo del otro contratante, limitaciones a la facultad de oponer excepciones ,restricciones a la libertad contractual en las relaciones con terceros, prorroga o renovación tacita del c., cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial...Y nosotros hemos visto infinidad de resoluciones en donde se le quitaba efecto a estas cláusulas compromisorias...por ej en materia de c. de ahorro o de esos círculos, donde se suele fijar la jurisdicción en los Tribunales de la Cap. Fed.; eso es obvio, porque va a limitar nuestra posibilidad de defendernos(el predisponente tiene en Cap. Fed. todo su equipo de abogados y nosotros tenemos que ir hasta allá ... es un gran lío.). Por eso la jurisprudencia muchas veces derogo estas cláusulas.Y después el C.C. Italiano, completa esta idea con el art. 1342, que se refiere a los c. concluidos mediante formulario, donde dice: en los c. concluidos mediante la firma de formularios predispuestos para disciplinar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales(que es precisamente lo que hacen los c. por adhesión); las cláusulas agregadas al formulario, prevalecen sobre las del formulario, como si fuesen incompatibles con estas, aunque las ultimas no hubiesen sido canceladas. ¿Qué quiere decir esto?.Uds. se encuentran con un c. tipo o formulario; lo leen y si alguna cláusula no le gusta; a veces se suele agregar cláusulas adicionales, correcciones, adendas, modificaciones, que ya no tienen la misma presentación de las cláusulas del c. impreso.Lo que dice el C.C. Italiano es que esas cláusulas agregadas, prevalecen sobre las predispuestas, aunque las predispuestas, no hayan sido dejadas sin efecto, en la medida de que haya incompatibilidad en sus disposiciones.Entonces tendríamos la siguiente situación: los c. que están regidos por el C.C. sobre la base de ese trípode que dijimos, tomando como base la legislación extranjera como la Italiana, Francesa, Alemana, etc. Plantearon toda una estructura sobre los c. por adhesión . Sin embargo, tenemos en algunas leyes disposiciones que regulan específicamente los c. por adhesión....mas antiguamente en la ley 19724 de prehorizontalidad, que fue una de las 1ª legislaciones que se ocupo del tema en su art. 14 prevé que en los c. de compraventa o los boletos de compraventa, referidos a unidades que formen parte de edificios....deben respetarse determinadas formas en la redacción de los c.: en 1º lugar, que sean términos claros, legibles y comprensibles para el adquirente, pero además este art. 14 exige que las cláusulas que tengan digamos condiciones que no sean las habituales o las normales, o que pongan sanciones o que establezcan cláusulas de indexación, multas o modificaciones al precio, deben ser suscriptas especialmente; vale decir que hay un texto general y después va a haber cláusulas especiales, que tiene que ser firmadas una por una, precisamente buscando que el adquirente, se informe, tenga un conocimiento cabal de lo que esta firmando(lean este art. 14).Si prestan atención van a ver que hay casi una identidad en la redacción de este art.14 con lo que vimos del C.C. Italiano; hay una reproducción casi literal; posteriormente a esto tenemos la ley de defensa del consumidor 24240, que en su art. 37, establece cuales son las cláusulas ineficaces(leer art.); de esta lectura, la 1ª advertencia que tenemos que hacer, es que este art. 37, dice expresamente “la ineficacia o nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de la validez del c.”Ósea que la existencia de cláusulas vejatorias, no impiden la subsistencia del c.; sino que se limita a darle invalidez a las cláusulas leoninas, que incurran en alguno de los supuestos de los 3 incisos que tiene el art. 37. El 1º inciso es en términos generales. Los otros 2 son más específicos.¿cuál es la 1º limitación que impone el inciso a) del art.37.?. Desnaturalizar las obligaciones. ¿qué es esto? Transformar una ob. que naturalmente es una cosa, en otra distinta. Por ej. en un c. de seguro, si una de las cláusulas dice que la aseguradora no va a responder...estaríamos desnaturalizando el contrato de seguro; porque lo que uno busca en un c. de seguro es resguardarse frente ha determinados eventos y espera que la compañía responda. Los c. típicos, son los que tienen un régimen establecido por la ley, y ese régimen es lo que serian las obligaciones naturales; cuando se modifica sustancialmente ese régimen se esta en presencia de una desnaturalización de las obligaciones propias de ese c.¿pero que pasa con la desnaturalización de los c. que no son típicos? ¿dónde esta la desnaturalización? Acá es mas difícil, porque justamente el perfil del c. lo dan las partes; pero lo que pasa a menudo, por no decir casi siempre, los contratos atípicos se asemejan a algún c. típico o a alguna particularidad de ellos, entonces a partir de allí podría establecerse si se aparta o no de las condiciones normales o habituales del c.(si las desnaturaliza).Pero en principio siempre hay que estar a la intención de las partes y lo que dice el contrato.Si un c. no tiene tipicidad legal, al menos tiene tipicidad social, y uno puede establecer mas o menos cuales son los D. Y ob. de las partes, que normalmente se le atribuyen a ese c .Por ej. el c. de hospedaje o el de garaje a pesar de no tener tipicidad legal, porque no tiene regulación expresa; la gente mas o menos sabe de que se trata.(lo ampliamos a esto en Bolilla 2 clasificación de los contratos).

Lo que sigue es del tomo 1 de Aparicio.

Contrato por adhesión a condiciones generales1-Origen y concepto:

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Antecedentes: Los c. por adhesión a condiciones generales, constituyen un modo de formación del consentimiento que desde el punto de vista histórico, como se dijo, responden a las exigencias de la revolución industrial del siglo 19.( La aparición como contrapartida de esto, de la contratación en masa o en serie.).Fisonomía: En esta clase de c., sus cláusulas, denominadas condiciones generales, son preformuladas por una de las partes, por lo común, el contratante mejor organizado, de mayor poder económico y capacidad técnica. Esta predisposición del contenido de los c. que se tiene en vista celebrar, se hace con el sentido que sólo serán concluidos, si los destinatarios de la oferta la aceptan tal cual es formulada, en su estereotipo definitivo, sin posibilidad alguna de modificación. Al interesado sólo le queda la opción de adherir a tales condiciones o de no contratar.Ventajas: Instrumentos técnicos y jurídicos racionalizados y completos. Elimina tratos precontractuales y simplifica la negociación. Posibilita la celebración de c. entre ausentes o por medio de agentes etc.Momentos del “iter” formativo: Se distinguen 2 momentos claramente definidos: el de la preformulación unilateral y el de la adhesión.Noción: Las condiciones generales del c. pueden ser definidas como “las cláusulas predispuestas unilateralmente por una de las partes, que se suele denominar estipulante, de modo general y uniforme, en vista de la celebración de una serie de negocios contractuales de idéntico contenido, subordinados en su conclusión a que la oferta se acepte tal cual se formula, sin posibilidad real de modificación”.Caracteres distintivos :a) la preformulación. Estas cláusulas son preformuladas de modo unilateral por una de las partes, la que se propone predisponer el contenido de los c. que van a celebrar.b) la generalidad y abstracción. No se elabora para un caso concreto o para un contratante determinado.c) la uniformidad. Se trata de modelos contractuales fijos, constantes, destinados a repetirse en el tiempo. d) la rigidez. El destinatario de las condiciones generales no tiene la posibilidad d influir en su contenido. Solamente tiene la opción, de someterse a ese proyecto tal cual fue estructurado, o, en caso contrario, lisa y llanamente, no contratar.2-Naturaleza: Discusión: es una modalidad de contratación. Es un verdadero contrato. Las condiciones no pueden constituir reglas en vigor antes de que se produzca la aceptación. Entre los presupuestos de existencia del c. no se exige que el concursus voluntatum, esté precedido por una discusión y tratos previos.3 Desequilibrio y riesgos: necesidad de tutelar al adherente.Esto verlo en paginas 21 y 22 de este apunte.Las cláusulas abusivas: Debe entenderse por cláusulas abusivas o vejatorias, aquellas que entrañan un desequilibrio de los D. y obs. de las partes en estos c. por adhesión a condiciones generales.El desequilibrio que caracteriza a este tipo de cláusulas es una distorsión derivada de la desigualdad del poder de negociación de las partes; se traduce en ventajas para quien ejerce una posición dominante y un correlativo detrimento para quien es la parte débil del c., de un modo no equitativo, que contradice el principio cardinal de buena fe.Este tema del c. por adhesión está emparentado estrechamente con la defensa del consumidor. Ver arts. 37, 38, y 39 en la pagina 20 y 21 de este apunte.4-Sistemas de contralor.Clases: En la legislación comparada los sistemas de contralor que se prevén son de índole administrativa o requiere la intervención judicial. EL CONTRALOR ADMINISTRATIVO : (Tiene su máxima expresión en Francia). El control administrativo, el ejercido por la intervención de reparticiones pertenecientes a la administración publica, puede ser ex ante, esto es revestir un carácter preventivo: tal el que se ejerce mediante el empleo de la autorización; o bien puede ser ex post, llevado a cabo mediante vigilancia y la prohibición.La ley 24240: control administrativo posterior . Esta previsto en el art.38. La ley se refiere a los c. con cláusulas predispuestas. La ley 24240 establece que la autoridad de aplicación de la ley será la Secretaria de Industria y Comercio en el ámbito nacional; la Municipalidad de Bs.As. y las Provincias se reputaran autoridades locales, pudiendo estas ultimas delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales (art. 41). Esa autoridad de aplicación, en el ámbito de la jurisdicción respectiva, es la que “vigilara” a los fines de que esos c. por adhesión a condiciones generales, no contengan cláusulas abusivas. Vigilar se entiende en sentido amplio: entraña la facultad de exigir la exclusión de la cláusula abusiva y requerir la modificación contractual. Leer además el decreto reglamentario de la ley de defensa del consumidor para este punto , los arts. 37, 38 y 47.Control preventivo : Tenia manifestación aun antes de la ley 24240 en nuestra legislación por ej. en los c. de ahorro y préstamo y en especial en materia de seguros(ley 20091). Ver pagina 20 de este apunte.

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Duplicación del control. Además de lo dicho sobre el control administrativo, los convenios no dejan de quedar sometidos a la vigilancia de la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor. Tenemos entonces: control ex ante con la autorización, y ex post con la vigilancia.CONTROL JUDICIAL: Noción: Se da cuando la ley prohíbe o limita cierto tipo de cláusulas o establece otras exigencias para la tutela de la parte más débil en esta modalidad de contratación. Es atribución de la función judicial, en el ejercicio del cometido que le es propio. Aplicar tales disposiciones a los casos concretos objeto de controversia.Control judicial relativo a la formación del contrato. Alcance. Ese control puede atener a la formación del c; ello ocurre, específicamente, cuando se tiene el propósito que el adherente tenga cabal conocimiento e información de las cláusulas a que se somete. (ver art. 1341 del C.C. Italiano en la pagina 22 de este apunte).La ley 24240- Este enfoque(art. 1341 C.C. Italiano), que inspiro el art. 14 de la ley de prehorizontalidad 19724, también ha sido utilizado por la ley 24240, referido al derecho de información; esto esta en el Art. 10 de la ley 24240 (leer). Cláusulas sorpresivas : Se caracterizan por ser subrepticias, clandestinas, insólitas, o inesperadas para el que adhiere al c. Se equiparan a las cláusulas abusivas; en consecuencia, también deben reputarse no convenidas y como que no integran el contrato.(pero estas cláusulas no son prohibidas por si mismas, sino por la circunstancia en que se presentan y por vulnerar la confianza).Control judicial atinente al contenido del contrato. (la ley alemana de 1976 tiene una especie de lista negra de cláusulas que revisten el carácter de abusivas y resultan invalidas). La ley 24240. Leer art.37. Da un concepto general y liego enuncia 2 supuestos particulares. Corresponde a la intervención judicial determinar cuando se dan estos desequilibrios contrarios a la buena fe y sancionar la nulidad de las cláusulas: consecuentemente, invalidar el c.; o bien, tenerlas por no convenidas y, en su caso, integrar el c. con las disposiciones del derecho dispositivo que resulten aplicables.Los contratos por adhesión a condiciones generales y la interpretación. Casos de duda: La interpretación del c. debe hacerse en el sentido más favorable para el adherente. Se trata de la regla in dubio contra stipulatorem, que se ha impuesto como un jus receptum en la materia. La ley 24.240. ha consagrado este principio para todos los c. de consumo, ver los artículos 3 y 37, párr.4º. Prioridad de las cláusulas agregadas específicamente: ( ver art. 1342 del C.C. Italiano en la pagina 22 de este apunte). Se piensa que el contenido predispuesto debe ceder ante el adicionado específicamente por las partes, en cuanto cabe razonablemente pensar que este ultimo exterioriza de modo más genuino, la voluntad concorde de ambas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fin bolilla 1 (plan 85/92. UNC).

Consejo: Saber muy bien la ley 24.240, también el decreto reglamentario.( En los finales va si o si.).

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS- BOLILLA 2. (plan 85/92. UNC.).

I- 1) Unilaterales y bilaterales. 2) Onerosos y gratuitos. 3) Conmutativos y aleatorios. 4) Consensuales y reales. 5) Formales y no formales. 6) Nominados e innominados. 7) Típicos y atípicos. 8) Principales y accesorios. 9) De ejecución instantánea y diferida. 10) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo. 11) Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones económicas.

II- Contratos normativos. Contratos plurilaterales. Contrato preliminar.

( el siguiente material se extrae del tomo 1 de Aparicio y de clases grabadas).Introducción: Clasificar quiere decir, agrupar en función de alguna pauta, de algún criterio. Hay clasificación dentro del C.C., y fuera de él. La clasificación que esta en el C.C. comienza con el art. 1138 y termina en el 1143.

Art. 1138: Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

Art. 1139: Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte.

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Art. 1140: Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1141: Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato.

Art. 1142: Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el deposito, y la constitución de prenda y anticresis.

Art. 1143: Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley que los designa o no, bajo una denominación especial.

1) Contratos unilaterales y bilaterales. Es la primera clasificación que enuncia el C.C. en el art. 1138. Los c. unilaterales son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada. Por contraposición, los c. bilaterales son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la una hacia la otra, según lo expresa el 1138.El criterio que sirve de base a esta clasificación estriba, “en las ob. que nacen como consecuencia de la formación del c. Primera aclaración, para evitar confusiones(importante): Los actos jurídicos se clasifican en unilaterales y bilaterales, en atención a las partes que intervienen en su formación; si se trata sólo de una parte, el acto jurídico es unilateral; cuando intervienen en su celebración 2 o más partes, el acto jurídico es bilateral.El contrato, por definición, es un acto jurídico bilateral, en cuanto es requisito para su existencia, que en su formación intervengan 2 o más partes . Va de suyo, pues, que esta clasificación de unilateral y bilateral, no puede referirse a la génesis sino a los efectos del contrato, a las obligaciones que de él nacen: si sólo crea obligaciones para una de las partes, el c. es unilateral; si las partes se obligan recíprocamente, el c. es bilateral.Entre los ejemplos de c. unilaterales pueden mencionarse la donación, la fianza, el mandato gratuito, la cesión gratuita y los c. reales: el mutuo, el comodato, el depósito gratuito y el c. oneroso de renta vitalicia. Entre los c. bilaterales, cabe recordar la compraventa, la permuta, la cesión onerosa, el mandato oneroso, el c. de juego y apuesta, el c. de locación de cosa, el c. de obra y la locación de servicios.A fin de evitar dificultades derivadas de la ambigüedad de la utilización de un mismo vocablo con diferentes significados, se suele emplear otra expresión para distinguir los términos de esta clasificación y se habla de contratos sinalagmáticos o no sinalagmáticos.Requisitos para que un c. sea bilateral: Deben darse 2 condiciones- a) Ambas partes deben quedar obligadas. b) Esas ob. deben ser reciprocas, esto es, debe mediar entre ellas una relación de interdependencia, en cuanto cada obligación debe encontrar su razón de ser en la existencia de la otra: es lo que recibe el nombre de sinalagma o de correspectividad.Ese lazo de interdependencia entre las ob., se da a partir del nacimiento mismo del c. y se denomina sinalagma genético. Pero tal vinculo se mantiene durante el periodo de ejecución; por ello, se habla de sinalagma funcional.Alcance de la clasificación: No es una summa divitio que involucre a todos los c.; solo abarca a una especie de ellos, los denominados “creditorios”, esto es, los que son fuente generadora de obligaciones.(en nuestro D. Positivo, por c. se entiende no solamente el acto jurídico bilateral que crea ob., sino también, el que las modifica o las extingue.).Existen c. que generan ob. para todas las partes contratantes, pero que no son contrapuestas y, por consiguiente, no tienen el vinculo de reciprocidad propio de los c. bilaterales. Tal ocurre con los c. asociativos en que las ob. de las partes son convergentes y escapan a los términos de esta distinción tradicional.Contratos bilaterales imperfectos: Existen c. que en el momento de su formación engendran ob. para una sola de las partes, aunque un acontecimiento posterior eventual puede determinar el nacimiento de una ob. para la otra. Tal acaece con el depósito gratuito, que en el momento de su formación sólo obliga al depositario a la restitución de la cosa depositada Art. 2210: El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todos sus accesorios y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa. ; pero, si con posterioridad, el depositario hace gastos para la conservación de la cosa, el depositante queda obligado a reembolsarlos ,Art. 2224: El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el deposito.

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En el comodato también sólo queda obligado el comodatario a la restitución de la cosa prestada; sin embargo, si este prestatario paga expensas extraordinarias para la conservación de la cosa durante el c., el comodante se obliga al reembolso Art.2287: El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.En la celebración del mandato gratuito, sólo se obliga el mandatario a cumplir con el mandato; empero, si durante la ejecución del mandato el mandatario anticipa fondos para el cumplimiento(de las obligaciones del mandante-Art. 1949: Si el mandatario las hubiese anticipado(cantidades necesarias para la ejecución del mandato), debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero pude impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.), contrae alguna obligación en nombre propio con ese fin(de las ob. del mandante- Art. 1951: El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.), o sufre pérdidas procedente de su gestión sin falta que le sea imputable( de las obligaciones del mandante- Art. 1953: Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiese sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.), nace la obligación para el mandante, de reembolsar los fondos, de liberar al mandatario de la obligación asumida o de indemnizarle las pérdidas, respectivamente.Se ha intentado agrupar estos c. en una categoría intermedia, a la que se denomina bilaterales o sinalagmáticos imperfectos. Se piensa que, si bien en cuanto a su formación cabe aplicarle a estos c. Las reglas propias de los c. unilaterales, en lo concerniente a su ejecución, corresponde sean regidos por el régimen atinente a los c. bilaterales.Sin embargo, prevalece, con razón, la tesis que rechaza esta categoría intermedia, en cuanto los c. que se pretende englobar en ella, revisten el carácter de unilaterales; esta obligación subsiguiente constituyen “una consecuencia accidental de actos extrínsecos y no una consecuencia directa de la obligación primitiva”. Por lo tanto, en los supuestos analizados, las obligaciones carecen del nexo de interdependencia constitutivo del sinalagma, rasgo distintivo de los c. bilaterales.La donación con cargo: (análisis) Es fuente de obligaciones para ambas partes .El donante se obliga a cumplir con su obligación de entregar y transferir el dominio de la cosa donada; por su parte, el donatario se obliga al cumplimiento del modus .Pero, el cargo o modo, es una ob. accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. El cargo no está directamente relacionado con la ob. que asume el donante, a manera de configurar una contrapartida de ésta. Habida cuenta de su carácter accesorio y excepcional, no reviste el modus el rango de obligación principal, como la que pesa sobre el benefactor. Ello determina que no exista entre el cargo y la ob. del donante, el nexo de reciprocidad e interdependencia, presupuesto de la noción de c. bilateral. Por tanto la donación con cargo es un c. unilateral, aunque el modus impregne al c. de un tinte oneroso, en medida variable, según la proporción en que el valor del cargo cubra el valor de la cosa donada. Si la ob. de una de las partes es contraprestación por la ob. de la otra parte, no va a haber donación. A veces no depende tan solo de que haya equivalencia de valores; sino, de la intención de las partes, la donación para que sea donación exige un acto de beneficencia; si yo estoy dando una casa para que me den una renta, no va a haber un acto de beneficencia por más que le llamemos donación , no va a ser donación; esa es la diferencia entre las donaciones mutuas y los c. de permuta. Las donaciones mutuas son las que se hacen recíprocamente entre 2 personas, entonces si la donación que una de las partes hace a la otra, tiene como causa la donación que va a recibir; allí más que una donación mutua, hay permuta. Para que haya donación mutua, tiene que haber independencia de las voluntades, de una de las partes de beneficiar a la otra, y simplemente coincide el tiempo, pero es un acto de liberalidad; mientras que si no funciona como contraprestación; simplemente hay un entrecruzamiento de liberalidades, pero no una contraprestación como causa y consecuencia. No hay garantía de evicción en la donación mutua; en la permuta si.Consecuencias prácticas de la clasificación : (diferentes regímenes que se le aplican a cada categoría).a) En materia de prueba, los c. bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés

distinto, según dispone el Art. 1021: Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.

b) El efecto más destacable de la distinción, se vincula con la reciprocidad de las obligaciones que suponen los c. bilaterales. Tal nexo de interdependencia determina que en este tipo de c., una de las partes no pueda exigir el cumplimiento de la obligación de la otra, si aquella, a su vez, no cumple con su compromiso. Es el instituto que se denomina excepción de incumplimiento y que traduce la idea contenida en el Art. 510: en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.(ver art. 1204 también). Se habla de c. con prestaciones

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reciprocas(categoría que Vélez no regulo)categoría que proviene del C.C. Italiano de 1942.Esta nueva clasificación es: c. con prestaciones reciprocas por un lado y c. a cargo de una sola de las partes por el otro se discutía y se discute hasta hoy, si esta clasificación era exactamente igual a la otra(Ramella la equipara a los c. onerosos; Piantoni cree que también comprendería a los sinalagmáticos imperfectos; Borda los equipara lisa y llanamente con los bilaterales); pero podemos decir que los c. con prestaciones reciprocas, coincidiría con la clasificación de c. bilaterales, y los c. a cargo de una sola de las partes con los unilaterales; lo que pasa es que los c. con prestaciones reciprocas aparentemente seria una categoría más amplia que la de los bilaterales, porque puede existir relación de reciprocidad entre las prestaciones de las partes sin que exista bilateralidad, como por ej. el caso del mutuo oneroso, que es el préstamo en dinero en donde una de las partes facilita a la otra, y esta se obliga a restituirlo con mas el interés pactado; para nosotros el mutuo oneroso es un c. unilateral, porque en nuestro Código el c. de mutuo es un c. real, que solo se perfecciona, cuando ha mediado ya la entrega de la cosa, vale decir, que a partir de la celebración del c., solamente queda obligado el mutuario a restituir la suma de dinero que ha recibido con mas los intereses si se trata del c. de mutuo oneroso; pero eso no quita que a habido una suerte de reciprocidad, porque yo pago los intereses y tengo que devolver, porque a la vez me facilitaron este dinero para que yo lo utilice.

c) En los casos en que una de las obligaciones de un c. bilateral se extingue por imposibilidad de pago, se produce la disolución del c., lo que determina desproveer de sustento la otra obligación correlativa. En consecuencia, el deudor de la obligación devenida imposible, no puede exigir la contraprestación y debe devolver al acreedor todo lo que “hubiese recibido por motivos de la obligación extinguida”; Art.895: En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad de pago, se extingue no solo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.

Importancia de la distinción: El nexo de interdependencia o de reciprocidad que existe entre las obligaciones derivadas de un c. bilateral, a diferencia de los unilaterales, es pues el rasgo de diferenciación decisivo que justifica esta clasificación. Ella tiene un alcance limitado, pues solamente comprende los c. creditorios. Algunas consecuencias practicas que se le atribuyen exceden el ámbito del distingo; tal ocurre con la facultad de resolver por incumplimiento, instituto que constituye un elemento natural no sólo de los c. bilaterales sino asimismo, también puede serlo de los c. onerosos que suponen prestaciones reciprocas, como la hipótesis del mutuo oneroso.

2) Contratos onerosos y gratuitos. Noción: Los c. son onerosos, cuando cada una de las partes se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja. Entre esa ventaja y ese sacrificio existe una relación de equivalencia, que es suficiente tenga un carácter subjetivo, en cuanto cada parte, en principio, es juez de sus propias conveniencias. En cambio, el c. es gratuito, cuando una sola de las partes efectúa el sacrificio y la otra únicamente es destinataria de una ventaja o atribución patrimonial sin que a ésta le corresponda ningún equivalente o contrapartida.Los prototipos de los c. a titulo gratuito son la donación y el comodato, aunque también pueden revestir ese carácter, el depósito, el mandato, el mutuo, la fianza, c. estos últimos, que según las circunstancias pueden ser gratuitos u onerosos. Entonces, cuando el c. genera ventajas para ambas partes es oneroso; cuando solo proporciona ventaja para una sola de las partes es gratuito. Esto esta en el Art. 1139 del C.C.La onerosidad y los contratos de cambio: En los c. onerosos, suele existir un nexo de interdependencia, entre las ventajas y sacrificios de las partes. Hay un intercambio reciproco de ventajas. Si una de las partes asume un sacrificio, es a cambio de un equivalente o de una contrapartida que debe procurarle a la parte. Leer Art.1139. Configura este supuesto la expresión más típica contractual: el denominado “c. de cambio”, donde media un trueque de atribuciones patrimoniales o de prestaciones que recíprocamente se hacen las partes. Debe aclararse que a los fines de la onerosidad, es indiferente que el beneficio dado como contraprestación del sacrificio, tenga como destinatario a la otra parte o, de común de acuerdo entre los contratantes, deba aprovechar a un tercero, como ocurre, precisamente, en los c. a favor un terceros Art.504: Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. Alcance de la clasificación: En materia de c., no existe acto alguno que pueda escapar, total o parcialmente, a los términos de esta clasificación. Se hable de c. incoloros o indiferentes, en el sentido que pueden ser gratuitos u onerosos según las circunstancias, a los que se hizo mención; entre ellos se encuentra el c. de fianza que, por vía de regla, es gratuito, pero puede ser oneroso(acá va el tema de la acción revocatoria o pauliana en el C.C. Italiano y el nuestro pero no lo desarrollo).Las donaciones remuneratorias y modales: Frente a esta clasificación de los c. en gratuitos y onerosos, aparecen figuras contractuales en las que se combinan ingredientes de los 2 términos en distingo. Tal ocurre con variedades del paradigma de los c. gratuitos: la donación, cuando ella es remuneratoria o con cargo. En estos casos, tales c. se consideran parcialmente onerosos, en cuanto se rigen por las reglas relativas a este tipo de c., en la medida en que constituyan una equitativa

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remuneración de los servicios prestados o en la proporción en que el valor de lo donado sea absorbido por los cargos. En la parte que así no ocurra, esto es, el excedente no cubierto por el valor del cargo o del servicio prestado, la donación mantiene su régimen natural y se rige por las reglas relativas a los c. a título gratuito(arts. 1825 y 1829). Incluso, si el valor del sacrificio del donatario representado por el cargo o el servicio que ha prestado, equivale al valor de lo donado, se entenderá que no existe donación y corresponde lisa y llanamente, aplicar las reglas propias de los c. onerosos.(art. 1829).Entonces, esta clasificación entre onerosos y gratuitos, admite una categoría intermedia de aquellos c. que participan del doble carácter, porque su reglamentación exige la concurrencia de las reglas relativas a ambas categorías contractuales.Negotium mixtum cum donatione : En la donación modal, la cuota de onerosidad reside en que se impone al donatario una ob. accesoria, concebida como una limitación al beneficio que recibe. Pero, en otras hipótesis, es dable utilizar el recurso de imponer al beneficiario una ob. principal, aunque conscientemente desproporcionada al valor de la contraprestación con que éste se aprovecha. La desproporción es deliberada: se funda en la intención de liberalidad y, por tanto, estaría justificada en el sentido del art. 954 del C.C.(lesión). La expresión más representativa y tradicional de este supuesto, la constituye el denominado Negotium mixtum cum donatione. Corresponde aplicar a estos supuestos, principios análogos a los considerados al examinar las otras hipótesis de contratos mixtos, desde el punto de vista de la onerosidad o gratuidad, configurados por las donaciones remuneratorias o con cargo. Debe distinguirse, pues, la parte en que se compensan los sacrificios, de aquella que importa el excedente, con el cual, la parte beneficiaria, recibe una ventaja sin equivalente.Diferencia con la clasificación de c. unilaterales y bilaterales: El criterio en que se basan ambas clasificaciones es diferente. En materia de c. unilaterales y bilaterales, se tiene en cuenta las obs. que generan la formación del c.: si a raíz de su concertación, una sola de las partes queda obligada, el c. es unilateral; en cambio, si en virtud de su celebración, ambas partes quedan recíprocamente obligadas, el c. es bilateral.El criterio de distinción entre los c. onerosos y gratuitos reside, a su vez, en el grado de ventaja y sacrificio que el c. importa para las partes. La onerosidad supone ventajas para todos los contratantes, que configuran la contrapartida de un sacrificio. Desde este punto de vista, todos los c. bilaterales son onerosos, porque cada una de las partes asume el sacrificio de cumplir con una ob. que tiene como equivalente el beneficio que representa la ob. que debe cumplir, recíprocamente, la otra.Empero los c. unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos.Los c. extintivos pueden ser gratuitos u onerosos, con independencia de que escapan a la clasificación de unilaterales o bilaterales. Los c. asociativos, que tampoco pueden ser encuadrados en la clasificación de unilaterales y bilaterales, admiten su ubicación en el distingo entre onerosos y gratuitos, según se ha visto.Consecuencias prácticas de la clasificación: a) En materia de error sobre la persona, para que éste pueda provocar la nulidad del acto jurídico, es menester que sea

esencial Art. 925: Es también error esencial y anula al acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. La consideración de la persona influye decisivamente, y esto ocurre con mayor frecuencia, en los negocios a título gratuito; suele ser determinante.

b) El título de quien adquiere onerosamente, goza de mayor protección legal, que el de quien adquiere gratuitamente. Recordemos los siguientes supuestos:1- En materia de acción revocatoria o pauliana, los requisitos para revocar el acto del deudor insolvente, son mas rigurosos cuando el acto es a título oneroso en cuanto, al par del eventus damni, se exige el concilium fraudis;(Arts. 962 y 968); si el acto es a título gratuito, basta el primer requisito, desde que no se requiere la complicidad del tercero en el fraude(art.967).

2- La ley convalida actos de disposición de un derecho, en ciertos casos de legitimación aparente, los que producen plenos efectos respecto del verdadero titular. Tal es lo que acaece con los actos de disposición que realiza el heredero aparente de inmuebles de la sucesión( Art.3270: Nadie puede trasmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor y más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.), a favor de adquirentes de buena fe y a título oneroso. 3- Otra excepción a la regla enunciada en el ultimo término, se relaciona con los efectos de la nulidad: ésta no puede perjudicar los derechos adquiridos sobre inmuebles por subadquirentes de buena fe a título oneroso, a quienes se pone a cubierto de una acción de reivindicación(arts. 1051, 2767 y 2778 C.C.) 4- Ciertas garantías, acordadas a los adquirentes de un derecho, que constituyen un elemento natural de los c., sólo, se dan, por vía de regla, en los c. a título oneroso: tal la garantía de evicción (arts. 2089 y 2091) o por vicios redhibitorios(art.2164).

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c) Los institutos de la lesión y de la imprevisión destinados a subsanar los desequilibrios de las prestaciones de un c., tienen como ámbito de aplicación los c. a titulo oneroso(arts.954 y 1198).

d) La oponibilidad al concurso del boleto privado de compraventa, consagrada a favor de los adquirentes de buena fe, también tiene como fundamento la naturaleza onerosa del contrato de que se trata(art. 146 de la ley 24.522 y art 1185 bis del C.C.).

e) El título gratuito expone a los adquirentes al riesgo de la acción de reducción, ( arts. 1832, inc. 2º y 3602) y a la acción de colación, en su caso(arts. 3476 y ss).

f) La adquisición a título gratuito acarrea deberes de gratitud, que se traducen en el régimen del pago con beneficio de competencia(art. 800, inc. 5º), en la ob. alimentaría(art. 1837) y en las posibilidades de revocación de la donación(arts. 1858 y ss.).(también ver responsabilidad agravada en el comodato arts.2269 y 2284).

g) Para garantizar la reflexión de quien compromete una atribución patrimonial gratuita, se excluyen los bienes futuros del objeto de la donación(art. 1800), o bien, se exige, con mayor rigurosidad, la observancia de la forma prescripta(art.1810).

3) Contratos conmutativos y aleatorios. Noción: Los c. onerosos se vio, son aquellos en que cada una de las partes asume un sacrificio, para conseguir una ventaja. Pues bien; cuando la entidad de la relación entre el sacrificio y la ventaja que se deriva directamente del negocio, es susceptible de ser apreciada en forma inmediata y cierta en el momento de su celebración, el c., siguiendo una terminología tradicional, recibe la denominación de conmutativo.Por el contrario, cuando esa relación entre sacrificio y ventaja, no es factible de tal apreciación, porque depende de un “acontecimiento incierto”, el c. recibe entonces el nombre de aleatorio.Los c. aleatorios están definidos en el C.C. en el Art.2051: Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para amas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.El acontecimiento incierto: El evento es incierto, cuando no se sabe si acaecerá-incertus an-, o bien cuando se ignora el momento en el cual ha de verificarse-incertus quando-.Ese acontecimiento incierto, constitutivo del álea, puede tener gravitación de distinto modo en los c. aleatorios: a) A él puede subordinarse el cumplimiento de una de las prestaciones de una de las partes, estando la otra perfectamente

determinada(como ocurre en el seguro de vida o de responsabilidad civil).b) Puede hacerse depender de su verificación, cuál será la parte que deberá cumplir la prestación y cuál será la beneficiaria

de ésta, tal cual ocurre en el c. de juego y apuesta.c) Finalmente, puede constituir el acontecimiento incierto, el factor determinante del plazo en función del cual debe

cumplirse determinada prestación de ejecución periódica o continuada. La entidad de ésta dependerá, en definitiva, del mayor o del menor lapso en que sobrevenga el acontecimiento, que fatalmente debe producirse, aunque se ignora cuándo, tal ocurre en el c. oneroso de renta vitalicia.

El álea normal y el álea en los c. aleatorios: Siempre hay un riesgo económico, inherente a todo c. oneroso(circunstancias externas extrañas al contenido del c.), al que no pueden sustraerse los c. conmutativos. Pero, en sentido estricto, sólo puede hablarse de c. aleatorio, cuando se subordina a un acontecimiento incierto, ya sea la prestación de alguno de los contratantes o la entidad de ésta.(Lo que resulta incierto son los efectos patrimoniales definitivos del negocio).El sinalagma en los c. aleatorios: En los c. aleatorios, una de las prestaciones previstas, al menos, es incierta, en cuanto puede llegar a no verificarse o en cuanto no se sabe en la medida en que se ha de efectivizar; el correspondiente resultado final del c., en consecuencia, puede entrañar una desproporción objetiva de sacrificio y ventaja. Pero en el álea que asumen ambas partes, en los riesgos y chances que ésta conlleva, radica al factor que sirve para contrabalancear ambos extremos y fijar el equilibrio.No hay dudas que en estos c. se da el sinalagma genético. Lo que difiere con los c. conmutativos es el sinalagma funcional, en cuanto una de las prestaciones previstas puede no llegar a efectivizarse o variar en su entidad en consonancia con la verificación del acontecimiento constitutivo del álea.Diferencia con la condición : Debe distinguirse los c. aleatorios de los c. subordinados a una condición.Cuando la condición se cumple; si la condición es resolutoria el acto se extingue ex tunc, esto es, deviene ineficaz retroactivamente. Si la condición es suspensiva y ella no se da, el negocio no ha de producir efecto alguno.En los c. aleatorios, se subordinan a un acontecimiento incierto las ventajas y pérdidas que el negocio representará, en definitiva, para las partes. Es decir, que la aleatoriedad también atiene a los efectos patrimoniales que el acto debe producir. Pero mientras la condición compromete la eficacia integral del acto, en cuanto entraña la disyuntiva de que ésta se produzca o consolide en su plenitud, o bien que el negocio quede desprovisto de toda consecuencia, en el negocio aleatorio, al acto ha de producir siempre efectos patrimoniales, aunque lo variable sea la medida. La condición expone al negocio a quedar privado

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integralmente de efectos, de manera que se borren los rastros de su existencia. En el c. aleatorio la repercusión que puede tener el acontecimiento incierto sobre los efectos, es meramente parcial. Ellos han de producirse siempre, pero con un alcance que no resulta posible determinar en su formación; el c. dejará inevitablemente huellas de su existencia, aunque dependerá del álea, la impronta de ellas.El álea debe afectar a todos los contratantes: Volviendo a la definición que el Código da de los c. aleatorios en el art.2051, de su texto literal, pareciera admitir que la incertidumbre de las ventajas o pérdidas se extienda ya sea a ambas partes, o bien se dé con respecto a una sola de ellas. En este orden de ideas se ha admitido la posibilidad de que exista un c. de esta categoría, en que el álea afecte a uno de los contratantes y no al otro. Tal ocurre con el c. de seguro.(No es dable concebir a un c. aleatorio, sin que el acontecimiento constitutivo del álea que aproveche a uno de los contratantes, no signifique, necesariamente, una correlativa pérdida para la otra parte.).Distinción de los contratos aleatorios: Suele distinguirse los c. aleatorios, entre aquellos que los son por su naturaleza, de los que revisten tal carácter por voluntad de las partes.Los primeros(por su naturaleza), son aquellos contratos típicos que revisten el carácter de esencialmente aleatorios en la disciplina legal que los reglamenta. Cabe mencionar como tales: los c. de juego y apuesta(arts. 2052 y 2053); los c. de lotería y de rifa(art.2069); el c. de renta vitalicia(art.2070); y el c. de seguro(ley 17.468).Los segundos(por voluntad de las partes), son aquellos c. típicos que en su configuración legal son conmutativos, pero pueden convertirse en aleatorios en virtud de cláusulas agregadas por los contratantes, que modifiquen sus efectos naturales. Pueden mencionarse en este grupo: la compraventa de esperanza—emptio spei—(arts.1404 y 1405) y de una cosa sometida a riesgo(art.1406); la compraventa con renuncia a la garantía de evicción o por vicios redhibitorios; la cesión de derechos con renuncia a la garantía de evicción.Consecuencias de la clasificación: En los c. aleatorios media la asunción voluntaria de un riesgo por una de las partes, en virtud del cual subordinan a un acontecimiento incierto las pérdidas y ganancias que el negocio, en definitiva, les ha de procurar. Es por ello que este c. puede conducir a un resultado en el que objetivamente medie una “desproporción de las prestaciones”, que encuentra su razón de ser, precisamente, en el álea compartida que supone chances de ganancias o peligros de pérdidas, por igual, para los contratantes.Por tal razón las figuras previstas por la ley para subsanar los desequilibrios de las prestaciones de los c. de cambio, tienen un margen más reducido de aplicación en el ámbito de los c. aleatorios. El instituto de la imprevisión sólo se torna aplicable en relación a ellos “...cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato...”(art.1198). Aunque es tema de discusión en el D. Comparado, prevalece netamente en la doctrina nacional, la idea que igual temperamento corresponde adoptar con respecto a la lesión, la que será aplicable a los c. aleatorios, cuando más allá del álea real aceptada por las partes, pueda existir una notable desproporción de las prestaciones, consecuencia de la explotación que una de las partes realiza de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra.

4) Contratos consensuales y reales.Noción: Los c. consensuales contrapuestos a los formales.—Los c. se clasifican en consensuales y reales. Leer art. 1140, en pagina 1 de este apunte. Los c. consensuales, pues, en cuanto son los que se perfeccionan por el simple concursus voluntatum, se contraponen, ante todo a los c. formales, aquellos que exigen para su conclusión, a más del consentimiento, una forma determinada, sin cuya observancia no quedan perfeccionados en cuanto tales: forma dat esse rei(la forma da el ser de la cosa). En este sentido, cuando el art. 4º de la ley 17.418 dispone que el c. de seguro es consensual, utiliza la expresión para señalar que no es un c. formal y que, por tanto, los derechos y ob. recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.Distinción entre c. consensuales y reales: antecedentes: Más específicamente, dentro de nuestro C.C., los c. consensuales se contraponen a los c. reales, los que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versa el consentimiento. Esto es, los c. reales sólo se reputan celebrados, cuando se suma al consensus, la traditio rei, esto es, la entrega de la cosa objeto del c.Critica: Configura una paradoja que esta categoría de c. reales, constituya hoy un arcaísmo jurídico. Se trata de un resabio histórico. Se suele justificar la supervivencia de estos c. en que estos c. tienen como común denominador, el efecto característico de generar una obligación de restitución; por tanto, se sostiene, ella no podría tener existencia, si no está precedida de la entrega de la cosa; no es posible devolver lo que no ha sido recibido. Pero este fundamento no resiste el análisis critico; ya que existen c. consensuales, como el de locación, que genera la ob. de restituir la cosa. Es cierto que la ob. de restituir tiene como presupuesto que ésta haya sido entregada. Pero ello concierne exclusivamente al perfeccionamiento de la ob. y no del c. del cual se deriva. Esta categoría ha sido erradicada de cuajo en las legislaciones modernas como por ej: C.C. Suizo, Mexicano, etc.

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Enumeración de los c. reales: Leer arts. 1140, 1141 y 1142 del C.C. A la enumeración del 1142 debe sumarse el c. oneroso de renta vitalicia, el cual sólo queda concluido por la entrega del dinero o por la tradición de la cosa en que consistiese el capital(art.2071).La donación manual: Suele, además, incorporarse(“incorrectamente”) el contrato de donación manual a la nómina de c. reales. La interpretación más coherente del art. 1813, conjuntamente con la del art.1815, que le sirve de complemento, conduce a la conclusión que la donación es un c. consensual, si bien para acreditar su existencia, esto es, a los fines de su prueba, requiere ya sea un instrumento público o privado, la confesión del donante o bien la entrega de la cosa.Promesa de c. real: En los c. reales, la datio rei, es un requisito esencial para el perfeccionamiento del c. Este requiere, al par del requisito común del consensus, un plus, que debe darse coetáneamente desde un punto de vista cronológico: la entrega de la cosa sobre la que versa el c. En consecuencia, si media consentimiento de las partes para celebrar alguna de las figuras típicas de c. real sin que a ese acuerdo, contemporáneamente, se lo acompañe con la entrega de la cosa, falta un requisito esencial para el perfeccionamiento del c. Son las hipótesis en que se habla de pactum de mutuando, pactum de comodando, pactum de deponiendo, pacta de pignorando. Suponen el consentimiento, sin la entrega.En estos supuestos, el consensus es más amplio que el del c. real, pues no sólo importa el establecimiento de la obligación de devolver, sino, además, como paso previo, entraña la obligación de entregar la cosa. Este convenio consensual, sólo puede revestir el carácter de un c. preliminar, esto es, un c. en que las partes se comprometen a concluir el c. real con la observancia del requisito esencial que supone la efectivizacion de la traditio.La cuestión se plantea sobre cuál es la eficacia que cabe reconocerle a un c. de este tipo. El C.C. da respuesta parcial al interrogante. Al reglamentar el mutuo, dispone el Art. 2244: La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de 3 (tres) meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Asimismo, en materia de comodato, c. esencialmente gratuito, dispone el art. 2256 que la promesa de hacer un empréstito de uso, no da acción alguna contra el promitente. Estas normas permiten sentar un criterio general de interpretación en la materia: “El C.C. distingue la promesa aceptada de celebrar un c. real, según que éste sea gratuito u oneroso. En el primer caso, desconoce todo efecto al c. consensual que no esté acompañado con la entrega de la cosa. La ley no considera conveniente atribuir eficacia a la voluntad de obligarse, manifestada sin que se haya operado, simultáneamente, la entrega de la cosa. En el segundo caso, reconoce efectos al c. preliminar: si bien no admite la ejecución coactiva en forma específica del convenio, vale decir, la posibilidad de exigir su ejecución forzada, sanciona el derecho de reclamar los daños e intereses derivados del incumplimiento. Tal criterio de orientación debe ser aplicado a las hipótesis no previstas.Apuntes de clase : ¿cuál es la diferencia fundamental entre c. reales y c. consensuales? Es que en principio la promesa de celebrar un c. real no obliga; para que queden las partes obligadas, es menester que medie la entrega efectiva de la cosa. Que estos c. sean reales, no significa que no haya consentimiento; para que haya c. debe haber consentimiento, pero los c. reales además del consentimiento, se exige la entrega de la cosa. La categoría de los c. reales existe en nuestro Código y la característica que tiene es la invalidez de la promesa de celebrar un c. real. La excepción que existe sobre esto, es la promesa del mutuo oneroso, en donde si bien el promitente no puede ser obligado a facilitar la suma de dinero que se prometió, si va a responder en caso de incumplimiento por los daños y perjuicios que haya generado al frustrado mutuario. Pero en los demás c., como el comodato y el deposito, la promesa no obliga.El tema de las donaciones manuales, que son la entrega de cosas muebles que se opera por la simple entrega de la cosa; están refiriéndose mas bien a un problema de prueba, de acreditación de la existencia del c. que a su obligatoriedad. De manera que los c. reales son los que se mencionan con la característica distintiva del mutuo oneroso, que si la promesa genera algunos defectos aunque no la obligación de cumplir el c. en la forma pactada. Hay que concordar el art. 1816 con el art. 1815.Art. 1816: Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en si misma una tradición verdadera. Art. 1815: La donación de cosas muebles o de títulos al portador “puede” ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del titulo al donatario. Las donaciones manuales son aquellas que tienen por objeto cosas muebles que se trasmiten por la simple entrega. La redacción de este art. 1816 ha hecho decir a varios autores que las donaciones manuales serian una especie de c. real, pero en general sostenemos una posición actualmente mayoritaria; y es que a este art. 1816 hay que concordarlo con su anterior 1815(leer). Lo que dice este art. es que la donación de cosas muebles puede hacerse aún sin la formalidad escrita, pactando la entrega; cuando el 1816 exige la entrega “ es a los fines de la prueba del c”; si se puede acreditar la existencia del c. de otra manera, por ej: por medio de un instrumento escrito como dice el 1815, “este c. va a poder ser exigido” y en consecuencia requerirse al donante la entrega de la cosa prometida aún cuando no haya mediado la entrega en su momento; pero eso hace que no sea un contrato real; porque

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si fuera un c. real la promesa no configuraría c, y entonces si no ha mediado la entrega no habría posibilidad de exigir la entrega; en definitiva, cuando no hay instrumento escrito para que se pueda configurar las donaciones es menester que se entregue efectivamente la cosa, pero es problema probatorio; si hay instrumento escrito, puede exigirse su cumplimiento. Que quede claro: Las donaciones manuales no son contratos reales.

5) Contratos formales y no formales.La forma como elemento esencial del negocio jurídico: Cabe entender por forma, el modo como la voluntad se manifiesta, esto es, como el negocio se presenta frente a los demás en la vida de relación.(No existe desde este punto de vista ningún acto jurídico que pueda prescindir de la forma). La voluntad sólo puede tener valor en cuanto se manifiesta, esto es, cuando se traduce al mundo exterior. La forma es el modo de ser de esa manifestación. La forma constituye un elemento esencial del acto jurídico, en cuanto no cabe hablar de acto voluntario si no existe una exteriorización de la voluntad a través de algún medio por el cual se torne cognoscible a los demás.La forma legal y voluntaria: Frente a esta noción de forma en sentido amplio, existe un concepto más restricto que es el de forma legal, definida por el art.973, como conjunto de solemnidades impuestas por la ley que deben observarse al tiempo de la celebración de un negocio jurídico. Corresponde sumar a este supuesto, las hipótesis en que por común acuerdo de partes se conviene la exigencia de determinadas formalidades, ya sea para los c que legalmente están libres de ellas, o para aumentar o reforzar los requisitos de forma exigidos por la ley. Son casos de solemnidad voluntaria (arts. 975 y 1186, C.C.).Contratos formales y no formales: Desde este punto de vista, es dable clasificar a los c. en formales o no formales. Los primeros son aquellos que, ya sea en virtud de la ley o de una convención de partes, requieran una determinada forma en su celebración. Los segundos, no tienen exigencia a este respecto. En esta ultima hipótesis, rige el principio de libertad formal: los interesados pueden hacer uso de la forma que consideren más conveniente(art.974).Clasificación de los c. formales: Cuando la ley dispone una forma para un c., corresponde distinguir: Que ella constituya un requisito para el perfeccionamiento del c., se trata de la forma ad substantiam; o bien que esté impuesta a los fines de la prueba.Contratos formales ”ad substantiam”: En el primer supuesto, el c. no se considera concluido en cuanto tal, apto para producir los efectos que le son propios, mientras no se observe la forma prescripta por la ley.Estos c. formales propiamente dichos, en que la forma es condición para el perfeccionamiento del negocio, pueden ser subdistinguidos en dos clases, sobre la base de las consecuencias que traiga aparejado el incumplimiento del requisito formal:a)En una primera especie, el incumplimiento de la forma destituye y priva de todo efecto jurídico a lo hecho en transgresión de la prescripción formal. Son los contratos formales de solemnidad absoluta, como la donación de inmuebles o de prestaciones periódicas o vitalicias(art.1810).b)En la segunda especie de c. formales ad substantiam ,la ley reconoce particulares efectos a lo hecho en inobservancia de la forma. No se trata de los efectos propios del negocio formal, puesto que éste no se reputa concluido mientras no se cumpla la forma. Son efectos diferentes, en virtud de un fenómeno de conversión: se considera que el negocio desprovisto de la forma exigida, genera una obligación de hacer, para reclamar la observancia de ésta, a fin de que el c. propuesto quede concluido como tal, idóneo para producir los efectos que le son privativos. Son estos los c. formales de solemnidad relativa, a los que se refiere el art. 1185 del C.C. Contratos formales “ ad probationem”: En contraposición a esta categoría de c. formales propiamente dichos, en que la forma es requerida ad substantiam, se distingue la de c. formales ad probationem, en que la forma no constituye un requisito del acto, sino que se torna necesaria al solo efecto de posibilitar la prueba en un juicio, sobre la existencia de un c. o de determinadas cláusulas. Entre los supuestos de esta forma ad probationem, cabe mencionar los arts.1193 y 2006 del C.C.

Solemnidad Absoluta Ad substantiam Solemnidad Relativa FORMALES Ad Probationem

CONTRATOS

NO FORMALES

Esto fue sacado del libro de Aparicio. Lo que sigue es de apuntes de clases(López de Zavalia).La forma la ha descripto el C.C. para los actos jurídicos señalando que es el conjunto de solemnidades que deben cumplirse en el momento de la celebración del acto. La regla que ha impuesto el C.C. es la no formalidad, vale decir, que las partes pueden elegir la forma que consideren mas conveniente para la celebración de su c. Pero en función de que no se ha ido modificando

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el valor mínimo para que los c. puedan probarse por testigos, establecidos en el 1193, prácticamente, a los fines de la prueba del c. se exige la forma escrita para todos.Dice el Art.1193:Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Estos $ 10.000.son del año 1968, de manera que con las sucesivas devaluaciones, ha quedado reducido a milésimas de centavo, con lo cual todos los c, quedan comprendidos en la disposición del 1193. Pero esta exigencia de la escritura(escrito) para los c. es a los fines de la prueba; nada impide que si se acredita la existencia del c. por otra forma; la falta de la forma escrita no va a ser impedimento para la validez del c.Regla teórica: En principio; son no formales. Frente a estos existen los formales, que son aquellos a los que efectivamente la ley les ha previsto alguna solemnidad que debe cumplir al tiempo de su celebración .

Principio general: No formalidad En teoría(art.1193). Formales Fijada alguna formalidad por la ley.

Los contratos formales: No solemnes (arts.1193 y 2206 ad probationem) Solemnes Absolutos(art.1810) Relativos(art.1185—boleto de cvta; 1184 inc. 3 Soc.)

Los contratos formales no solemnes:Son aquellos en donde la formalidad no impide su validez ni la producción de los efectos propios del c. sino que esta referida a los fines de la prueba, en el cual podemos señalar el 1193(ya leído) y el art 2006 de la fianza. Art.2006: La fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, por escritura publica o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. Vale decir, que si hay que acreditar la existencia; esa acreditación solo puede ser hecha por escrito; esto es lo que en la clasificación clásica se denominaba c. formales ad probationem.Los c formales solemnes pueden ser absolutos y relativos. ¿Qué quiere decir esto? Cuando no esta exigida a los fines de la prueba, sino a los fines de su validez tenemos 2 posibilidades: El incumplimiento de la forma prevista por la ley acarrea su nulidad y por tanto no produzca ningún efecto como en el caso de las donaciones de bienes inmuebles, en donde se exige la escritura pública bajo pena de nulidad(art.1810) y en consecuencia el incumplimiento de la formalidad de la escritura pública determina su total invalidez; o estamos en situación de los solemnes relativos en donde el incumplimiento de la forma prevista por la ley implica que el c. no produzca los efectos propios de ese c, sino otros; otros efectos distintos o efectos limitados y el ej. más común es el de art 1185 que dice que los c. que debiendo ser hechos por escritura pública, fuesen hechos por instrumento privado; no valdrán como tales; vale decir, no valdrán como los c. que se han querido celebrar sino como un c. en donde las partes se obligan a otorgar la escritura pública. Otro ej. es en materia de Sociedad, el art.1184 inc 3º, el c. de Sociedad, debe se hecho por escritura pública y el incumplimiento de la formalidad de la escritura pública hace que ese c. produzca un efecto relativo, en el sentido que si no esta hecho por escritura publica cualquiera de las partes puede pedir en cualquier momento la disolución de la sociedad. Si no se cumple con la formalidad prescripta por la ley, ese c. produce un efecto limitado o distinto del que hubiere producido si se hubiere cumplido con esa formalidad; el ej. más común de la aplicación del art 1185 es el boleto de compraventa; la compraventa de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el art 1184 inc 1º debe ser hecho por escritura pública; si no se cumple con la formalidad de escritura pública; se hace por instrumento privado y es lo que comúnmente se denomina boleto de compraventa. Ese c. no tiene la posibilidad de cumplir con el objetivo fundamental que se le asigna al c. de compraventa que es “la trasmisión, la trasferencia de la propiedad”, de la cosa que constituye el objeto del c.; para que se opere la trasmisión del dominio del bien inmueble objeto del c. es menester que se celebre por escritura pública y además se exige la tradición y la inscripción en el Registro.Formales: Son los que tienen una forma prescripta por la ley.No Formales: Son aquellos en que las partes libremente pueden acordar la solemnidad a la que van a someter sus convenciones.

6) Contratos nominados e innominados. 7) Contratos típicos y atípicos.Noción. Importancia. Denominación . Variedades: El art.1143(leer, esta en pagina 1 de este apunte) el C.C. enuncia la clasificación de los c. en nominados e innominados. Como criterio de la distinción, tiene en cuenta el hecho de que la ley los designe o no bajo una denominación especial.. Pero resulta preferible la denominación de c. típicos o atípicos que por sí misma, traduce en forma más cabal la idea de que exista o no una disciplina particular propia establecida por la ley. Puede así

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decirse que los c. atípicos son aquellos que carecen de una concreta reglamentación legislativa, aun cuando la ley pueda asignarles un nombre, para simplemente, mentarlos(Por ej: el c. de explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable, esto es, el c. de hospedaje, al cual se refiere el art. 27 d la ley de locaciones urbanas 23.091, pero sin reglamentarlo, configura un c. atípico).Tipicidad social: Un hecho que contribuye a identificar a los c. atípicos, es la denominada tipicidad social, que se contrapone a la tipicidad legislativa. Se habla de tipicidad social para hacer referencia a aquellos c. que, si bien no tienen una disciplina normativa establecida en la ley, poseen una manifestación frecuente en el tráfico, como fenómeno social, de modo tal que esa continuidad los dota de un nomen iuris por el cual son conocidos y de una disciplina que por su reiteración pasa a ser propia y suele ser consagrada por vía doctrinaria y jurisprudencial. A titulo ejemplificativo, cabe mencionar los siguientes c. innominados mas comunes en el trafico: el c. de hospedaje; de publicidad; de garaje; de excursión turística, de crucero; de internación de un instituto hospitalario; de sindicación de acciones; de know how y otros de trasferencia de tecnología; de espectáculo; de distribución de películas cinematográficas; de muestra artística; los c. parasociales; el c. estimatorio; de agencia; de distribución; la concesión; la franquicia; los c. bancarios como el factoring, el reporto, el underwriting y el crédito documentario, etc. Intentos de clasificación de los contratos atípicos: Existe consenso, en distinguir los c. atípicos entre aquellos que tienen un contenido extraño a los tipos reglamentados (También se los llama c. atípicos puros; constituyen el grupo más reducido; se menciona, entre sus ej: el c. de claque, o un c. de garantía en el que una parte, para estimular la iniciativa del otro contratante, sin compensación, asume total o parcialmente el riesgo derivado de esa actividad que se propone llevar a cabo el otro), de los que se integran por elementos que pertenecen a tipos previstos, en diferentes combinaciones. Estos últimos se denominan contratos mixtos, son los de mayor importancia y más frecuentes.Coligación o unión de contratos . Noción: Tales c. mixtos deben ser distinguidos de las hipótesis en que existen 2 o más c. distintos que guardan entre sí una relación de conexión objetiva. Se trata este ultimo del supuesto que se denomina unión de contratos o contratos coligados. Son c. que constituyen entidades distintas, a diferencia de los innominados mixtos, cada uno de los cuales configura, estructuralmente, una unidad contractual. Cada uno de los c. coligados tiene una función autónoma, aunque tiendan a la realización de una operación económica global, unitaria y compleja. Suponen intereses económicos entrelazados cuya realización exige la celebración de esos c. conexos, aunque distintos.Coligación genética y funcional: La coligación genética, entraña que un c. ejerce una influencia en la formación de otro, como la vinculación que existe entre el c. preliminar y el definitivo o la que media entre el c. de opción y el c. a cuya formación tiende. La coligación funcional a su vez puede ser unilateral o bilateral: La primera se da cuando existe un c. accesorio o auxiliar que está subordinado o es dependiente de otro principal. Habida cuenta ese nexo, las vicisitudes que afecten al c. principal -nulidad, ineficacia, resolución- repercuten, en principio, en el accesorio. Tal es lo que ocurre en los c. de garantía (fianza o hipoteca) con respecto al c. principal; los c. parasociales con respecto al c. social; el subcontrato con respecto al c. base.En la coligación funcional bilateral, media un nexo recíproco de interdependencia entre los c. y, por lo tanto, las vicisitudes que afecten a uno de ellos, por vía de regla, gravitan y se extienden al otro. Ej. de este tipo de c. se dan a menudo en la práctica, en los que se relacionan con la utilización de ordenadores.Caracteres de la conexión entre los contratos coligados: La conexión entre c. coligados es de índole jurídica. Está excluida de esta categoría, la simple relación de c. puramente externa o material, como la que deriva del hecho de la celebración simultanea o de constar en un mismo documento. La conexión que existe en los c. coligados puede ser típica(fianza o sublocación, por ej) o atípica(autonomía de las partes---casos no disciplinados por la ley).Distinción de los contratos coligados con los atípicos mixtos: La respuesta depende del caso concreto. Habrá que determinar cuando los elementos que pertenecen a varios tipos de c. nominados pierden su individualidad para constituir un complejo contractual único o cuando la conservan para dar lugar a la existencia de 2 o más c. coligados.La indisoluble unidad del propósito negocial perseguido por las partes, puede servir de guía para esta apreciación. También puede serlo al análisis del régimen jurídico que resulte más conveniente a la situación creada.Contratos Atípicos: Limites de la facultad de celebrar contratos atípicos: Resulta obvio que en materia de c. atípicos, tiene plena vigencia los limites generales de la autonomía, en el campo convencional: el c. no debe tener un objeto ilícito, contrario a la moral o a las buenas costumbres ni, tampoco, los motivos comunes a ambas partes deben revestir tal carácter.(En el D. Italiano, prevalece la tesis de que cuando el c. es atípico, corresponde agregar otro limite que seria exclusivo de su calidad de tales: esto es, que estén dirigidos a realizar intereses jurídicos merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico). Régimen jurídico de los contratos atípicos: A estos negocios le son aplicables las normas generales en materia contractual, como corresponde a la naturaleza de c. que ellos revisten. Cuando se trata de c. atípicos puros, esto es, aquellos con un contenido extraño a los tipos reglamentados, se coincide en que deben resolverse los problemas que se planteen, por vía del

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procedimiento de la analogía.(Con respecto a los c. atípicos mixtos, en la doctrina se disputan 2 teorías: la tesis de la absorción; y la de la combinación o de la analogía).La analogía-Conclusión: Finalmente como única solución posible, se propugna el recurso de la aplicación analógica de las normas del c. nominado que se muestren más adecuadas a la hipótesis del c. mixto que se quiere disciplinar. Cabe concluir que no es posible enunciar, a priori, ningún criterio rígido y unitario.Agregado de clases: El problema se plantea con relación a los c. atípicos, en 1º lugar ¿qué régimen se la va a aplicar a los c. atípicos? Y en eso se aplican los principios generales; en el sentido de que se le va a aplicar el régimen jurídico que más se adecue, que más parecido sea al c. regular; si la relación jurídica se parece a un c. de cvta.. se le aplicara las normas de la cvta. supletoriamente a los que las partes hayan estipulado. En los c. atípicos en general es menester que las partes sean mas cuidadosas en la redacción de su c.; por que no tienen un régimen supletorio especifico, sino que las partes tienen que tener la previsión de prever, de establecer cuales van a ser las pautas que van a regir esta convención que están celebrando; por ej. cuando no estaba dictada la ley 24441(luego la ley 25248 de mayo del 2000) que regula(regulaba) el c. de leasing, ya existía ese c.; la gente ya tenia una idea de lo que era ese c. en el sentido de que era un c. de locación con una opción de compra; como no había un régimen especifico, había que prever a través de la “contrata”(papel escrito), todas las posibles situaciones, efectos y consecuencias que se derivaba de ese negocio jurídico. Se decía antes de la sanción de la ley 24441, que el c. de leasing tenia “tipicidad social”, vale decir, no había tipicidad legal porque no estaba regulado por el C.C.; pero en general por la sociedad se sobreentendía cual era el alcance de esa contratación, en el sentido que era un c. de locación con una opción de compra(ojo que con la 25248, esto no es tan así leer art 1).La 2º cuestión que se suele suscitar con relación a los c. atípicos es que si hay algún limite para que las partes celebren c., y en este sentido nuestro C.C. no ha establecido ninguna otra causa especifica más que las referidas al objeto por ej. el art.953(objeto de los actos jurídicos), constituye un limite a la autonomía de la voluntad porque no podrían realizarse c. que fueran contrarios a la moral, buenas costumbres, pero no tenemos ninguna norma especifica a diferencia de lo que sucede en el C.C. Italiano donde se ha vinculado el tema de la atipicidad, con el tema de la causa, en el sentido de que los italianos han adherido al “neocausalismo objetivo”, en donde se sostiene que la causa es la función socio-económica que el régimen jurídico vigente permite que las partes regulen a través de su contratación, a través de su negocio; entonces para que el régimen jurídico le brinde protección, es menester que considere que se esta en presencia de un c. que merece esta protección legal en función del objetivo perseguido.

8) Contratos principales y accesorios. Esta clasificación no requiere mayores explicaciones, en el sentido de que es principal, aquel que se basta a sí mismo; y accesorio, aquel que depende de otro para su subsistencia. Un c. principal seria: un c. de cvta. Un c. accesorio seria: la fianza. En los c. de locación es muy común que se incorpore un fiador; allí tenemos un c. mixto de locación y de fianza, en donde la fianza es accesoria de la locación; si el c. de locación no tiene lugar, el accesorio tampoco tendrá validez( leer el nuevo art.1582 bis, incorporado al C.C. en el año 2002). La fianza tiene 2 características sobresalientes: que es accesoria, y es subsidiaria, la subsidiariedad puede o no estar presente; porque cuando se trata de fianza solidaria deja de ser subsidiaria(pero no deja de ser accesoria).

9) Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida.Noción: Los c. pueden ser de ejecución inmediata o bien de ejecución diferida. El criterio de esta distinción radica en la existencia o no de un plazo inicial para la ejecución de cualquiera de sus prestaciones. Los c. de ejecución inmediata, son aquellos en que no existe tal plazo y, por lo tanto, la ejecución de su correspondientes prestaciones debe realizarse o comenzar el cumplimiento, en el momento mismo de su celebración, sin solución de continuidad(ej: cvta. de contado; voy a un kiosco a comprar cigarrillos, pago y me dan la etiqueta).En los c. de ejecución diferida existe dicho plazo inicial y, por tanto, media un espacio de tiempo entre su celebración y la ejecución o el comienzo del cumplimiento de cualquiera de sus prestaciones(ej: el mismo c. de cvta; de cosas muebles, pero se acuerda que el precio se va a pagar y la cosa se va a entregar dentro de 30 días).

10) Contratos de ejecución instantánea y de ejecución continuada, o periódica o de tracto sucesivo. Noción: Otra clasificación, diferente de la anterior, es la de c. de ejecución instantánea, por un lado, o de ejecución periódica o continuada , por el otro, también denominados c. de duración o de tracto sucesivo, con una terminología que proviene del D. Intermedio.Los c. de ejecución instantánea, son aquellos en los cuales el cumplimiento de sus prestaciones, es susceptible de realizarse en un solo momento, uno actu, con una solutio única, en virtud de la cual quedan agotados, se verifique o no en forma contemporánea con la celebración del c.

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Los c. de ejecución continuada o periódica, o de duración o de tracto sucesivo, por el contrario, son aquellos que tienen por contenido una prestación o prestaciones cuya ejecución necesita prolongarse en el tiempo. Ello ocurre en las siguientes hipótesis: a)Cuando la ejecución de una prestación, debe continuarse en el tiempo, sin interrupción, como sucede en el c. de locación de cosa, en el comodato o en el suministro de energía. b) Cuando varias prestaciones deben repetirse en el tiempo en épocas determinadas o en intervalos regulares, como el c. oneroso de renta vitalicia o el de suministro. c) Cuando varias prestaciones deben cumplirse en forma intermitente o variable, a pedido de una de las partes como ocurre con la cuenta corriente.En estos c., el tiempo no importa una mera modalidad de ejecución, sino que es una condición para que el c. produzca los efectos queridos por las partes. Las prestaciones se miden en función del tiempo y este elemento es indispensable para que sea dable satisfacer el interés continuado o durable que el c. supone.Contratos de resultado: No constituyen contratos de ejecución continuada o periódica, los que tienen por obligación típica, la prestación de un resultado futuro. Tal ocurre, por ej., con el c. de locación de obra y el c. de transporte. En este tipo de c., siempre debe mediar un intervalo de tiempo entre la conclusión y la ejecución: el que es necesario para que se desarrolle la actividad idónea para producir el resultado. Empero la ejecución siempre es instantánea y se produce con la consecución del resultado y su puesta a disposición del acreedor. En los c. de duración, cada acto de ejecución tiene la virtualidad de satisfacer parcialmente el interés del acreedor. En cambio, en los c. de resultado, el interés del acreedor no se ve satisfecho mientras aquél no se consiga, porque los singulares actos de ejecución sólo son instrumentales y lo que interesa es el cumplimiento final unitario, con la consecución del “opus” perseguido.Tener en cuenta esto: Los c. de ejecución inmediata o diferida(punto9) se funda en la pregunta de “cuándo se realiza o se inicia la ejecución de cualquiera de las prestaciones derivadas del contrato”.Los c. de ejecución instantánea o de ejecución continuada o periódica(punto10)responde al interrogante, si el cumplimiento de esas prestaciones puede hacerse en un solo momento o bien debe necesariamente prolongarse en el tiempo. A su vez ambas clasificaciones son independientes la una de la otra y, sus términos pueden combinarse. Consecuencias de la distinción entre las 2 ultimas clasificaciones (puntos 9 y 10): Presentan interés practico respecto al instituto de la imprevisión. La figura tiene como ámbito de aplicación los c. de ejecución diferida o bien de ejecución continuada o periódica(art.1198). La resolución y los contratos de ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo: Asimismo, en los c. de ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo, es posible descomponer la ejecución en singulares actos cada uno de los cuales va satisfaciendo parcialmente el interés del titular del crédito.Es por ello que en la hipótesis de resolución del c. ya sea por excesiva onerosidad o por incumplimiento, la extinción “no tiene carácter retroactivo ex nunc”, y no afecta por tanto, los efectos cumplidos en estos c. de duración, los que están dotados de una cierta autonomía que les permite sobrevivir a la aniquilación del negocio. En este orden de ideas, el Art. 1198 del C.C. que prevé el supuesto de la imprevisión, dispone: “ En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos”. Y el Art.1204 del C.C. que regla la resolución por incumplimiento, establece: “mas en los contratos que se hubiesen cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes” . Esta consecuencia se aplica fundamentalmente, a los c. de ejecución continuada o periódica.

11) Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones económicas y sociales.Aquí ya se deja de lado el aspecto estructural del contrato, a los fines de su clasificación y se tiene en cuenta un aspecto teleológico ¿Cuál es la finalidad que ese c. cumple? ¿Cuál es la función que se le asigna a ese c.? Y aquí podemos hablar de distintas funciones:Función de cambio: Contrato de cvta.Función de crédito: Contrato de mutuo.Función de garantía: Contrato de fianza.Función de custodia: Contrato de deposito.Función de uso: Contrato de comodato. etc, etc.

II- Contratos normativos—Contratos plurilaterales—Contrato preliminar.

Lo que sigue es material de clases grabadas. Al finalizar sigo con el tomo 1 de Aparicio.

Contratos normativos: (Convenciones Colectivas de Trabajo).

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Son aquellos que tienen la particularidad que en función de la propia estructura del c. no solo obliga a quienes lo celebraron, sino que obliga a toda una categoría de personas. En nuestra legislación prácticamente el único ej. que tenemos de c. normativo son las convenciones colectivas de trabajo; en donde se junta la Cámara Metalúrgica con representantes de la Unión Obrera Metalúrgica, con participación del Estado(las convenciones colectivas son el resultado de paritarias), acuerda para ese ramo que es la industria metalúrgica, que van a regir ciertas condiciones, esas condiciones van a ser aplicables no solo a los que integraban la Cámara y a quienes estaban afiliados a la UOM; sino a todos los que pertenecen a esa corporación; para que esto sea así, es menester que exista una ley que le asigne obligatoriedad a estas contrataciones; porque de lo contrario rige como principio general, que los c. solo obligan a quienes lo celebraron. Los c. producen efectos entre las partes y en principio como regla general no pueden afectar a terceros , en este caso afectan a terceros, que no han formado parte en función de está previsión legislativa; pero tiene este carácter y por eso se llaman c. normativos; porque se asemejan a la norma, prácticamente vienen a constituir una forma de norma establecida convencionalmente entre corporaciones que posteriormente obligan a todos los que pertenecen a ese genero.

Contratos Plurilaterales:Sabemos que el 1º requisito de existencia de los c. es la pluralidad de partes; el c. es un acto jurídico bilateral en el sentido de que deben participar 2 o mas partes, cuando participan mas de 2 partes se dice que es un c. plurilateral.Se suscita un problema para poder distinguir esto, ya que aparece como que es una nueva categoría en los c. bilaterales. La doctrina nos dice que existen c. plurilaterales que no necesariamente están agrupados en la categoría individual(aparte), en contraposición de los bilaterales. Puede suceder que nos encontremos con hipótesis de c. de cambio que sean plurilaterales, y Aparicio en su tomo1 da un ejemplo(pag 159) que es la cesión de contrato, donde hay una cesión por parte del cedente al cesionario de su posición contractual, en donde se trasmiten derechos y obligaciones, y es plurilateral porque necesariamente tiene que intervenir el tercero que va a dar el consentimiento para que se pueda ceder. Otros autores hablan de c. plurilateral por oposición a los c. bilaterales; la diferenciación que debe hacerse es entre c. de cambio y c. asociativo; porque en el C.C. Italiano en el art.1420 en el capitulo que esta dedicado a la nulidad de los c. ahí esta regulado el c. plurilateral, y hace referencia que cuando el vinculo de una de las partes esta viciado de nulidad, esa nulidad “No” afecta al c. Eso nos esta dando una pauta, nos esta marcando uno de los caracteres esenciales de un tipo de c. que es el asociativo, ese carácter(no es necesario que participen muchas partes; no es lo que identifica al c. asociativo); sino su carácter “funcional”, es decir, la consecución entre las distintas partes a través de una actividad para lograr un fin común. Es lo que nosotros podemos ver en sociedades.Esta norma, y hay otros arts. del C.C. Italiano donde también se hace referencia; y de allí se puede extraer los 2 elementos característicos de la categoría de los c. plurilaterales. Estos elementos son: Más de 2 partes que seria un elemento estructural, y un elemento funcional que es la consecución de un fin común. El Código no se esta refiriendo a una categoría nueva de plurilaterales, sino al asociativo; porque son los caracteres propios de la asociación. El hecho de que el asociativo sea plurilateral es accidental, porque hay c. asociativos que pueden tener 2 partes. Entonces tenemos que el c. asociativo y el c. de cambio pueden tener 2 partes o ser plurilateral; y podemos decir que esta categoría que se regula en el C.C. Italiano y se ha elaborado bastante en la doctrina; no esta referida a una categoría opuesta al c. bilateral, haciendo hincapié en la pluralidad de partes, sino que el c. asociativo en determinadas circunstancias puede ser plurilateral o tener 2 partes. De hecho el c. asociativo puede originarse con muchas partes como si fuese un c. abierto; o puede comenzar a originarse con 2 partes y aumentarse; u originarse con muchas partes y reducirse.El c. de cambio puede ser plurilateral. Esta referencia que hace en este c. plurilateral, no es una categoría opuesta al bilateral, sino que es una circunstancia que ha legislado el legislador italiano, y la circunstancia de que el asociativo sea plurilateral (porque puede ser bilateral también).Nosotros hemos estudiado la clasificación de c. unilaterales y bilaterales en función de que surjan obligaciones para una de las partes o para ambas partes. Clásicamente se estudio esta categoría de c. plurilaterales como una 3º categoría; para algunos diferenciada de esta clasificación de unilaterales y bilaterales; para otros como una subclasificación de los bilaterales.Los c. plurilaterales existen y no es que nos opongamos a su existencia, es un dato de la realidad; c. en que en vez de haber 2 partes hay más partes.Los ejemplos: el c. de juego y apuestas(varios participantes), cesión de la posición contractual, novación por cambio de acreedor o por cambio de deudor, división de la cosa común; son c. donde intervienen varias partes.A medida que se estudia esta clasificación o esta categoría de c. plurilateral, no se advierte ninguna circunstancia que justifique, que acredite darle un lugar especial, distinta a los otros; que tengan características propias pero distintas, salvo esta cuestión estructural en el sentido de que en lugar de participar 2 partes participan 3 o 4 o más partes. Dentro de los c. plurilaterales se advirtió que había una categoría que se destacaba dentro de los c. plurilaterales, y eran los contratos asociativos, con el tiempo se ha ido afianzando esta idea, en realidad la categoría c. plurilateral desde el punto de vista

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estructural existe; pero no tiene mayor trascendencia como c. donde podamos fijar determinadas categorías(características) que le son propias a esta clase de c. plurilateral. En cambio si se ha advertido dentro de estos c. que existen, hay una categoría que son los c. asociativos en que si pueden marcarse claras diferencias con los contratos de cambio.Los contratos de cambio: Son aquellos en donde se trasmite algo a cambio de otra cosa: c. de cvta., c. de locación; cuando se advierte esto, se empieza a profundizar el estudio de los c. asociativos, porque se justifica su estudio en función de ser una categoría que tiene características propias que lo distinguen de los demás, de allí que sin que se pretenda que no existan mas los c. plurilaterales; se ha enfatizado el estudio de los c. asociativos, porque dentro de los c. plurilaterales el paradigma de estos c. es el asociativo, porque tiene estas características propias, entonces no desconocemos que hay c. trilaterales: la cesión del c., la novación; hay c. donde hay más de 3 partes, pero que se distinguen con pautas propias, con característica distintiva, son los asociativos; de allí que nos interesa marcar las diferencias con los c. de cambio.Características distintivas de los contratos asociativos en su relación y comparación con los contratos de cambio:a) En los contratos de cambio cada parte recibe una prestación de la otra parte. En los asociativos las partes unen sus prestaciones para la obtención de un fin común.En los requisitos de existencia dijimos que los intereses tienen que ser contrapuestos. En este caso de los asociativos, serian yuxtapuestos(¿no seria c. por que tienden a conseguir un fin común?). Por eso es que lo estudiamos como una categoría particular a los asociativos; porque tienen una estructura que justifica su diferenciación de los c. de cambio, pero cuando las partes están negociando el c. asociativo, ¿a quienes les interesa ese c.? Yo estoy buscando un socio y estamos discutiendo si me voy a llevar el 45% o el 50% de las ganancias; hay intereses contrapuestos que se aúnan en la voluntad común que es el c. de sociedad. Pero una vez que ya esta formalizado el c. los intereses pasan a ser comunes en procura de obtener el objetivo buscado.b) En los c. de cambio las prestaciones tienen un contenido típico e invariable. En los c. asociativos son atípicos y del más diverso contenido( porque pueden crearse muchas prestaciones y así surgiendo de las partes).¿Qué quiere decir en los c. de cambio contenido típico e invariable? En el c. de cvta. el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio por la trasferencia de la propiedad de la cosa, y eso se repite en el c. de cvta. sea que estemos por comprar un grabador, un lápiz, auto o inmueble; el contenido de las prestaciones en el c. de cvta. es ese y por lo general invariable.En los c. asociativos no hay un contenido típico, cuando las partes resuelven hacer un c. de sociedad, uno tal vez aporte bienes, otros industria, otros dinero; los aportes que las partes pueden hacer, las modalidades que pueden adoptarse, en un c. de sociedad son prácticamente infinitas.c) En los c. de cambio las prestaciones deben guardar una relación de equivalencia. En los c. asociativos pueden ser de distinto valor.En los asociativos son de distinto valor, por ej. en la sociedad se puede portar un bien que tenga más valor que $20.000, o dólares en efectivo. Los c. de cambio pueden ser aleatorios, hay un equilibrio, en los asociativos perfectamente pueden haber socios minoritarios que participan en las ganancias o en las perdidas del 10 %, y eso no va a justificar que plantee ninguna nulidad del c., porque haya otro que sea socio mayoritario, por que es de naturaleza del c. asociativo permitir que haya socios de distintas categorías y con distintas participaciones.d) Los contratos asociativos pueden ser celebrados por un numero indeterminado de partes y son contratos abiertos. En los de cambio el numero es generalmente determinado.Los c. abiertos permiten incorporar mayor cantidad de partes a lo que es originariamente. Por lo general en el c. de cambio el numero es determinado, por ej. la cvta.; los demás serán 3º. Se puede graficar así: En el contratode compraventa C Vtenemos al comprador yal vendedor

En el contratoasociativotenemos a losdistintos socios o negociando para celebrar el contrato de

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Sociedad. e) En los c. asociativos cada una de las partes asume obligaciones hacia todas las demás(se ubican como en un circulo. En los c. de cambio hay una contraparte directa; cada uno en el extremo de una línea.f) En los c. de cambio hay un sinalagma, reciprocidad, interdependencia.

En los asociativos, es distinto, no existe esa reciprocidad entre las partes.En los asociativos por que no hay una reciprocidad es una de las consecuencias más destacadas de los c. asociativos; es que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los socios o la nulidad referida a la relación contractual de uno de los socios no afecta al c. en su integridad, sino solamente al vinculo de ese socio que no cumplió o de esa relación jurídica nula, sin que quede afectado al c. en su integridad, por que no hay reciprocidad. La resolución por incumplimiento tiene como fundamento que si se produce el incumplimiento hay una ruptura del sinalagma de la relación económica funcional del c. y de allí la resolución. Puede aquí suceder que el incumplimiento de una de las partes sea de tal importancia, de tal magnitud, que si esa parte no cumple, no puede subsistir el c. de sociedad, pero puede suceder que si subsista el c. excluyendo al socio, existe esta figura distinta de la resolución que es la exclusión del socio. La función principal de los c. asociativos es la organización de la comunidad ej: la sociedad.g) La función del contrato asociativo no se agota con el cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes. este es el

punto de partida para la consecución de un fin común.El cumplimiento de las obligaciones correctamente, en el c. de cambio se agota. Este punto se refiere al aspecto funcional, desde el punto de vista del funcionamiento del c.; el c. de cambio cuando las partes cumplieron con la entrega y la trasferencia de la propiedad de la cosa y el pago del precio se acabo el c.En los asociativos cuando las partes cumplieron con la prestación asumida que es hacer un aporte a la sociedad; nace esta persona jurídica distinta y se pone en marcha hacia el objetivo común(En las UTE no hay persona jurídica distinta a la de los socios).

Contrato Preliminar.Sobre este tema, Mosset habla de contratos previos: dentro de los c. previos: los preparatorios y preliminares.

Normativos : Convenciones colectivas de trabajo.

PREPARATORIOS Contrato Marco.

CONTRATOS PREVIOS Unilaterales: Opción.

PRELIMINARES

Bilaterales : Boleto de compraventa.

Los contratos preparatorios son aquellos que sirven, para que después puedan celebrarse otros c. en un futuro.El c. marco es como un c. general que celebran las partes a efecto de posibilitar que en el futuro se concreten contratos específicos, por ej: la UNC tiene celebrado con la Municipalidad de Cba. Un c. marco dentro del cual a fijado determinadas pautas para que si en el futuro la Municipalidad necesita por ej. que se haga un control de calculo de estructura en un CPC, puede celebrar un c. con el Departamento de Estructura en la Facultad de Ciencias Exactas, que se inscribe dentro de esta contratación mayor (primera) que se celebro originariamente entre la UNC y el municipio.Los c. marcos son aquellos donde se fijan pautas muy generales pero que tienen la característica de que del c. marco no surgen obligaciones; simplemente, si en un futuro se celebran c. se van a sujetar a estas pautas.

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Los contratos preliminares: las partes se obligan a celebrar en el futuro un c.El objeto del c. preliminar es precisamente la celebración de un c.; pero se distingue de los preparatorios(donde las partes pueden o no celebrar un c.); en el c. preliminar, las partes quedan obligadas, pueden ser compulsivamente obligadas a celebrar el c. (La retroventa es una modalidad del c. de cvta., de alguna manera esa modalidad seria una suerte de opción, que es la modalidad unilateral de los preliminares). En los preliminares unilaterales: una sola de las partes es la que queda obligada a celebrar al c. en el futuro por ej: el c. de opción. En los bilaterales preliminares: ambas partes quedan obligadas a celebrar el c. en el futuro ej: el boleto de compraventa. ¿Un c. preparatorio puede ser la seña? NO, la seña es una cláusula dentro del c. de cvta. que esta perfeccionado.¿Por qué el c. normativo es un c. previo? Porque se celebra antes de los c. particulares que se van celebrando; el c. normativo, la convención colectiva de trabajo se celebra por ej entre la UOM y la Cámara de Industriales Metalúrgicos con intervención del Ministerio de Trabajo, y en función de una autorización legal que exista; cuando se concluye la convención colectiva de trabajo de ese c. tampoco surgen obligaciones concretas a cargo de las partes; la UOM no queda obligada a nada, simplemente es como que fija cuales van a ser las condiciones, quienes se van a tener que sujetar, que en el futuro contraten dentro del ramo de la metalurgia. Cuando Renault contrate con Juan Pérez lo va a hacer bajo la base de ese c. previo que celebraron las asociaciones gremiales y la asociación industrial. Contrato de opción (preliminar unilateral), es cuando una de las partes se reserva el D. de celebrar o no el c.; se parece a la oferta irrevocable...;( pero es un acto unilateral...); en cambio el c. de opción, como que es un c., es un acto jurídico bilateral, pero donde una sola de las partes queda obligada frente a la otra que tiene la facultad potestativa de contratar o no; una de las partes puede elegir contratar o no, la otra partes en el c. de opción “esta obligado a contratar sí la otra parte se resolviera a hacerlo”.Los preliminares bilaterales: pueden denominarse también promesa de c., c. de promesa o precontrato. Tienen la siguiente característica; de que se trata de un c. cuyo objeto y donde las partes se obligan a celebrar un c. que se llama definitivo.¿Qué contrato puede ser objeto de un c. preliminar?: En la enciclopedia OMEBA bajo la voz “Contrato Preliminar” hay un trabajo de Miguel Ángel Ferrerdesa, que fue profesor de esta casa, donde desarrolla claramente este tema y dice: Absoluto(tachar)

Solemnes

Formales Relativo No Solemnes

Consensuales No formales(tachar)

CONTRATOS.

Reales (tachar)...(porque la promesa de celebrar no obliga).

Los c. pueden ser consensuales o reales, la característica más destacada de los c. reales es que se perfecciona con la entrega de la cosa y que la promesa de celebrar un c. real no obliga; esto significa que no puede ser objeto de los c. preliminares los c. reales.Nos quedan los consensuales, los cuales pueden ser formales y no formales; los formales pueden ser solemnes y no solemnes, y los solemnes pueden ser absolutos o relativos. ¿Cuál es la característica destacada de los c. formales solemnes absolutos? Es que si no se celebran de acuerdo con la forma prescripta por la ley; serán c. nulos, no producen ningún efecto, no se puede pensar en un c. preliminar, en un c. formal solemne absoluto; porque o se celebra el c. definitivo de acuerdo a la forma prescripta por la ley o no produce ningún efecto.No pueden ser objeto del c. preliminar los c. formales solemnes absolutos porque la donación de bienes inmuebles tiene que hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad; el c. oneroso de renta vitalicia tiene que hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad; si no se hace por escritura pública, ese c. no produce ningún efecto, y si es hecho por escritura pública es ya el c. definitivo.

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Nos quedan que pueden ser objeto de un c. preliminar los consensuales ¿qué pasa con los no formales? No pueden ser objeto de un c. preliminar, porque si no tiene que sujetarse a ninguna formalidad, cuando las partes se han puesto de acuerdo sobre cuales son las condiciones de la contratación, ya ha quedado perfeccionado el c. sin necesidad de que posteriormente se celebre otro c.Nos quedan los formales solemnes relativos ¿por qué? Porque para que los c. formales relativos produzcan el efecto previsto por la ley para ese c. debe celebrarse según la forma prescripta, pero si no se utiliza la forma prescripta por la ley, queda ese c. como un c. donde las partes se obligan a celebrar en el futuro el c. respetando la forma prescripta por la ley es lo que dice el art 1185; este es el campo propicio para los c. preliminares, son los c. consensuales, formales solemnes relativos. Ej. de los c. preliminares, es el boleto de cvta.; el c. de venta de inmuebles debe celebrarse de conformidad con la prescripción del 1184 inc 1º, por escritura pública; pero cuando no se celebra por escritura pública y se hace por instrumento privado, que es lo que comúnmente se denomina boleto de cvta., ese c. tiene efecto limitado, no tiene la virtualidad de transferir la propiedad de la cosa, porque el instrumento privado no se puede inscribir en el registro. En ese instrumento privado que es el boleto de cvta. esta la obligación de elevar a la escritura pública. Ese c. tiene por objeto principal la intención o la obligación de las partes de otorgar en el futuro el c. definitivo, respetando la forma prescripta por la ley.

Lo que sigue se extrae del tomo 1 de Aparicio (completando el punto II- C. Normativos. C. Plurilaterales. y C. Preliminar.). No esta en orden; aparece como en el libro.

Contratos plurilaterales:Noción: El primero de los requisitos de existencia del c., es la pluralidad de partes; el c. es un acto jurídico bilateral, en el sentido de que en su formación deben intervenir 2 o más partes contratantes. En la hipótesis de que las partes del c. sean más de 2, el c. se denomina plurilateral.Hipótesis de contratos plurilaterales de cambio: Los denominados c. de cambio, e los que tradicionalmente se ha visto la expresión por antonomasia del c., esto es, aquellos que suponen un trueque de prestaciones o ventajas que se hacen recíprocamente entre sí los contratantes, se perfeccionan, por vía de regla, entre 2 partes.Sin embargo, existen figuras de c. de cambio que requieren para su formación la intervención de 3 partes; son los denominados contratos trilaterales. Ej. de ellos, son la cesión de c.: un contratante originario, denominado cedente, trasfiere a un tercero su posición contractual, entendida ésta como un complejo de derechos y obligaciones; para el perfeccionamiento del acuerdo, en virtud del cual se produce la sustitución de la posición negocial del cedente por el cesionario, se requiere el consentimiento del contratante cedido. Algo análogo ocurre en la novación subjetiva. Otro ej. de c. plurilateral de cambio, es posible encontrarlo en el c. de juego o apuesta: una carrera cuadrera, una partida de póquer, verbigracia, es posible que tenga lugar entre más de 3 partes.Criticas a la identificación: Es indebido el rol protagónico atribuido al elemento pluralidad de partes en la caracterización de la figura, por cuanto lo que sirve para definirla es el dato funcional, esto es, la comunidad de fin. En efecto; como los c. asociativos sirven para canalizar la cooperación de un grupo que une sus esfuerzos y medios en vista de la obtención de un fin común, pueden ser celebrados por mas de 2 partes. Vale decir, que el dato funcional es la razón que permite explicar esta particularidad estructural de los c. asociativos de ser potencialmente plurilaterales, la cual constituye una mera consecuencia del elemento funcional y no a la inversa. Por eso, los c. asociativos pueden ser celebrados entre 2 o más partes sin que se altere su naturaleza de tal. Amén de ello, como revisten el concepto de c. abiertos, un c. originariamente celebrado entre 2 partes puede, por la incorporación de otros adherentes, convertirse en un c. plurilateral; o, a su vez, un c. celebrado entre varias partes, puede quedar reducido a 2 por la exclusión de alguna de ellas p por cesión, sin que tampoco se altere su carácter.Contratos de cambio y contratos asociativos: Los c. de cambio suponen un trueque o una atribución de ventajas o prestaciones que hacen entre si las partes. En los c. asociativos las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas de un fin común.Caracteres diferenciales: (ver paginas 15 y 16 de este apunte).

Contratos Preparatorios:Concepto y enumeración: Se denominan contratos preparatorios a aquellos que se celebran en vista de facilitar la conclusión de un futuro c.; atañen, por tanto, al proceso formativo o al contenido sustancial de este ultimo.Dan vida, pues, a una relación instrumental que se desenvuelve en función del perfeccionamiento de ese contrato principal programado.Dentro de esta categoría, es dable incluir los siguientes contratos:

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1) EL CONTRATO DE OPCIÓN.2) EL ACUERDO DE PRELACIÓN.3) EL CONTRATO PRELIMINAR.4) EL CONTRATO NORMATIVO.

1- Contrato de opción.

Noción: El c. de opción es aquel en que una de las partes queda vinculado a una determinada oferta y la otra parte se reserva la libertad de aceptarla o no, dentro del plazo que se fije. Es decir, que en este c., por vía del acuerdo, se le atribuye a una oferta el carácter de irrevocable.Diferencias con la oferta irrevocable : La irrevocabilidad de la oferta, por consiguiente, puede tener un doble origen: es factible que se funde en la declaración unilateral del proponente que le asigna tal carácter; o, bien, que tenga su fuente en un c., cuya función, es, precisamente, atribuirle dicha condición, por vía convencional.Este c. importa una renuncia que hace una de las partes al D. de revocar una oferta, cuyo efecto es mantenerla vigente durante un lapso convenido, de modo tal que basta la aceptación tempestiva de la otra parte para que el c. definitivo quede automáticamente perfeccionado.Otra diferencia de la opción con la oferta irrevocable reside en que, en esta última, el deber de mantener la oferta nace con la comunicación de ella al destinatario, en cuanto esta modalidad de la oferta entraña una renuncia unilateral recepticia. En cambio, en el c. analizado, se genera con la aceptación de la oferta de opción y es un efecto de tal convenio.Función: La función del c. de opción es la de constituir un modo convencional de tornar irrevocable una oferta.Gratuidad y onerosidad: El c. de opción es, por lo general, un c. gratuito. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la oferta irrevocable, nada impide que el beneficiario de la opción se comprometa a procurarle una ventaja al proponente, como compensación del sacrificio que hace de su libertad. En este caso, el c. de opción será oneroso.Manifestaciones: Manifestaciones de la opción se dan en la practica n las denominadas opciones de venta, en los c. que se celebran con intermediación de corredores inmobiliarios. Asimismo, es frecuente el empleo de este procedimiento, en la celebración de c. de locación de inmuebles que se concretan en este ámbito negocial; también se utiliza en los estatutos de las S.A. que acuerdan a sus accionistas el D. de adquirir preferentemente las nuevas acciones.

2- Acuerdo de Prelación.

Noción: El pacto de prelación es un acuerdo preparatorio de un futuro c. Puede constituir un c. ad hoc, aunque ordinariamente configura una cláusula de un determinado c. Se denomina pacto de prelación al acuerdo en que una de las partes (el promitente), asegura a la otra (el promisario), que si se decide a realizar actos de disposición de determinados bienes, reconocerá la preferencia de este último respecto de cualquier tercer interesado.Se trata de una hipótesis autónoma de otro convenio vinculado con la formación de un c. El promitente no se obliga a celebrar ningún c., queda en completa libertad de hacerlo. Empero, se compromete, a preferir al beneficiario si se decide a concluir un determinado c. futuro sobre los bienes de que se trate.Obligaciones del promitente : Son fundamentalmente 2: a) Si bien no está obligado a contratar sobre un determinado objeto, debe preferir al beneficiario cuando resuelve hacerlo. b) A los fines de tornar factible esa preferencia, tiene la obligación de comunicar, la decisión de contratar, cuando resuelve efectivizarla. Vale decir, no puede contratar sobre un determinado objeto, sin la previa denunciatio.Disciplina : No esta expresamente consagrada en un texto legal determinado; pero se relaciona con el denominado pacto de preferencia (pactum de protimeseos), reglamentado en nuestro C.C en los arts.1368 y 1392 a 1396.Diferencia con la opción: La diferencia con el c. de opción es obvia. En esta ultima el promitente se vincula de un modo irrevocable a una oferta, comprometiéndose a celebrar el c. respectivo, si la otra parte lo acepta. En los supuestos de prelación, como se señalo, el promitente no se obliga a celebrar ningún c., sino a preferir al beneficiario si libremente se decide a contratar respecto de ciertos bienes.

3- Contrato Preliminar .

Antecedentes: En términos amplios, puede señalarse que el c. preliminar es aquel del cual se deriva la obligación de concluir un c. futuro o de realizar una actividad de cooperación para perfeccionar el c. En el D. Romano se remonta a la figura del pactum de contrahendo o el pactum in ineundo contracu. En el D. Alemán, se denomina precontrato(vorvertrag). En el D. Francés, antecontrato(avant contrat) y en el D. Español “contrato de promesa”.

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Discrepancias(no la trato solo enuncio los títulos). Posibilidad de existencia- Contratos consensuales(tesis negativa y tesis afirmativa).(Contratos reales-tesis negativa y tesis afirmativa): se ha negado la posibilidad de celebrar un c. preliminar de un c. real. Mientras en los c. consensuales la entrega de la cosa actúa in solutione, como cumplimiento de una ob. anteriormente contraída, en los c. reales actúa in obligatione, como elemento perfeccionador o constitutivo del c.Contratos formales(no lo trato).Efectos: Obligación de hacer. Admitida la posibilidad de existencia del c. preliminar, como categoría genérica, se coincide en que del mismo se deriva una obligación de hacer, desarrollar la actividad necesaria para el perfeccionamiento. Sobre esta ob. de hacer hay 3 teorías;(solo enuncio los títulos): 1) Obligación de hacer infungible. 2) Fungibilidad jurídica del hacer. 3) El hacer consiste en un colaborar. Derecho Argentino: Admisibilidad: Solución afirmativa : En el C.C. no existe ningún precepto que se refiera a esta figura del c. preliminar con carácter genérico. Sin embargo, su admisión puede ser reconocida dentro del amplio marco reconocido a la autonomía contractual por el art.1197 del C.C. No obstante, dentro de nuestro C.C. existen normas que prevén supuestos particulares de precontratos y pueden servir de base para la construcción de esta figura atípica.Fases del “iter”negocial: El c. preliminar da lugar a un iter negocial complejo dirigido a la formación sucesiva del c. definitivo. Este c. inaugura una primera fase de ese proceso, que tiene un carácter instrumental, en que se sientan las bases del c. que se tiene en mira. Por eso cumple el c. preliminar una función preparatoria. En él las partes se comprometen a desarrollar la actividad necesaria para el perfeccionamiento del c. principal. La segunda fase, está representada por el derecho que tienen las partes de exigir el cumplimiento de la ob. de hacer, que se concreta con la efectiva conclusión del c. a que se tiende.Caracteres : Contrato perfecto . Contenido: El c. preliminar es un c. perfecto con todos sus elementos de tal, caracterizado por su peculiar objeto: la obligación de perfeccionar un c. futuro. En el precontrato se sientan las bases de dicho c. definitivo, por lo que debe contener los extremos esenciales de éste.Autonomía: En este orden de ideas, el c. preliminar constituye un c. autónomo, en cuanto es de distinta naturaleza que el c. definitivo, aun cuando prepara su conclusión y media entre ambos un nexo de vinculación funcional.Bilateralidad: El c. preliminar es también un c. bilateral pues ambas partes asumen recíprocamente la obligación de concluir el c. definitivo.Conclusión sobre la discusión de si puede ser unilateral : bilateralidad del c. preliminar: Para tener claros los conceptos; resulta apropiado circunscribir la noción de precontrato, al c. bilateral, en que todas las partes asumen la obligación de concluir un c. Las hipótesis en que solamente una de las partes asume unilateralmente un compromiso de celebrar un c. y la otra queda en libertad de aceptarlo o no, encuentran su ámbito natural suficiente, dentro de la figura de la opción.Supuestos previstos: Contratos formales .Distinción legal: Nuestro C.C. prevé supuestos particulares de esta figura del c. preliminar que revisten una indiscutible trascendencia. El tema concierne, según ya se ha visto, a la forma de los c. Cuando la forma es ad substantiam, su observancia es indispensable para que el c. quede concluido en cuanto tal, apto para producir los efectos que le son propios. Empero en estos contratos formales debe hacerse una distinción, sobre la base de las consecuencias atribuidas al incumplimiento del requisito formal: Están por, un lado, los supuestos de solemnidad absoluta, en que la ley desconoce todo efecto al negocio realizado en infracción de la exigencia formal. Frente a ellos, se ubican las hipótesis de c. formales también ad substantiam, en que la ley reconoce particulares efectos a lo hecho en inobservancia de la forma. A estos casos hace referencia el art.1185 del C.C.: esta norma se refiere a los c. que deban ser hechos por escritura pública y que, no obstante son hechos por instrumento particular firmado por las partes, o por instrumento privado en que las partes se han obligado a reducirlos a escritura publica; dispone el precepto que tales c., en los que no se ha cumplido la forma prescripta, “no quedan concluidos como tales”, lo que es una consecuencia derivada de su carácter formal ad substantiam que revisten; no obstante, quedan concluidos como c. en que las partes asumen una ob. de hacer, precisamente hacer la escritura pública.Contrato preliminar de un contrato formal: En los supuestos descriptos, la ley atribuye claramente a estos c. que resultan de la inobservancia de la forma prescripta, el efecto de constituir un c. preliminar, un precontrato o c. de promesa, en el cual las partes se obligan a un facere: perfeccionar el c. definitivo, en la forma que la ley prescribe, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.A diferencia de las legislaciones en que el c. preliminar carece de toda eficacia si no observa la forma que la ley prescribe para el c. definitivo, en la nuestra, por el contrario, se abre un amplio campo de aplicación de la figura, en materia de c. formales.El boleto privado de compraventa en un contrato formal: Una expresión de gran trascendencia practica de este c. preliminar, esta representada por el boleto de cvta. (hay discusión en la doctrina acerca de su naturaleza).Existen valiosos antecedentes jurisprudenciales que acogiendo la tesis de que el boleto es un precontrato, han admitido la posibilidad de ejecución coactiva en forma especifica de la obligación de escriturar, doctrina que hot prevalece y es compartida unánimemente en el D. Nacional.

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Ejecución especifica del c. formal: Se piensa que esa obligación de hacer, concluir el c. definitivo por escritura pública, es una ob. de hacer fungible: Los jueces tienen la facultad de otorgar la escritura pública, en los casos en que el vencido en el juicio no cumple con la sentencia que lo condena a escriturar.Naturaleza de la sentencia: No es una sentencia constitutiva. Se trata de una sentencia objetivamente compleja(1º sentencia de condena y su ejecución; luego renuencia o negativa del condenado a cumplir la actividad debida).Contratos reales: Planteos: Otro supuesto particular previsto por el C.C. en materia de c. preliminar se da en el ámbito de los c. reales. Estos c. requieren para perfeccionarse que al consentimiento se le sume la entrega de la cosa.Hipótesis previstas en el C.C.: Art.2244 con relación a la promesa aceptada de mutuo y dispone que cuando éste es gratuito, no da acción alguna contra el promitente. Si se trata de una promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, da derecho a la otra parte por el termino de 3 meses, para demandar por la indemnización de las perdidas e intereses. En materia de comodato en el art.2256, sienta la regla de que la promesa de hacer un empréstito de uso, no da acción alguna contra el promitente.Criterio del C.C.: Según se concluyo de estas normas, mediante la extensión del sentido que las anima, permiten sentar un criterio general de interpretación en materia de los efectos que cabe asignarle al c. preliminar de un c. real de cuya formación se trata es gratuito u oneroso. En el 1º caso, se desconoce todo efecto al precontrato. En el 2º, se atribuye efectos a dicha promesa, pero circunscriptos a reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que resulte factible reclamar la ejecución coactiva en forma especifica.

4- Contratos Normativos.

Noción: Existe otra categoría de convenios que no generan la obligación de concluir un c. definitivo, sino que tienen por objeto establecer la disciplina de contratos que pueden eventualmente celebrarse en el futuro, ya sea entre las partes o entre alguna de las partes y un tercero. Vale decir, predisponen las reglas a observarse en la eventualidad de que se celebren determinados c. De ahí que se los denomine c. normativos. En estos c. no existe una relación jurídica patrimonial concreta que vincule in acto a los interesados. Sólo se trata de tornar obligatorio un esquema de cláusulas para relaciones jurídicas potenciales, que se concretaran si se concluyen los c. previstos, cuya celebración es tan sólo contingente.Cuestionamiento sobre la eficacia y su naturaleza: Lo cierto es que existen. Si bien los c. normativos no generan la ob. de concluir los c. previstos, sí entrañan la ob. de ajustar su celebración, si llega a verificarse, a las reglas y condiciones, convenidas de antemano, para que le sirvan de contenido.Distinción: Los c. normativos se distinguen en unilaterales y bilaterales. En la 1º especie, el esquema de cláusulas previstas debe insertarse en determinados c. futuros que una de las partes puede celebrar eventualmente con terceros.En los c. normativos bilaterales, por el contrario, el complejo de cláusulas predispuestas por el común acuerdo de los interesados, debe ser observado en ciertos c., que pueden ser celebrados entre sí por las partes del c. normativo. Contrato colectivo de trabajo: Una figura conectada con el c. normativo, es le c. colectivo de trabajo que representa el ejercicio de la denominada autonomía colectiva, fruto de la negociación entre asociaciones sindicales y agrupaciones empresarias.Supuestos de contratos normativos unilaterales: Son los acuerdos entre empresas para la fijación de precios o unificación de las condiciones a que sujetaran la contratación con sus clientes.Supuestos de c. normativos bilaterales: Cabe mencionar la cuenta corriente bancaria, que es un c. destinado a generar una relación estable y continua con un Banco. También (a veces)los celebrados por las obras sociales con prestadores de servicios médicos y asistenciales.Distinción con el contrato preliminar: Estos c. normativos constituyen otra expresión de los denominados c. preparatorios, en cuanto cumplen con la función de predisponer cláusulas que servirán de contenido a la eventual formación de c. que se celebren con ulterioridad.También se desprende de lo expresado, que resulta clara su diferencia con el c. preliminar. En este ultimo, las partes sientan las bases fundamentales de un c. definitivo que se obligan a concluir. En cambio, en los c. normativos, dicha ob. de perfeccionar el c. definitivo no existe. Tan solo se determina la obligatoriedad de ciertas reglas, a las que habrá de sujetarse el contenido de determinados c., si se da la condicio juris de que las partes decidan concertarlos.Asimismo, como otra diferencia, cabe señalar que el c. preliminar tiene una existencia provisoria, en cuanto el vinculo se agota una vez cumplida la obligación de concluir el c. definitivo. Por el contrario, el c. normativo tiene un valor duradero que sobrepasa la celebración de uno de los c. previstos, en cuanto aquél sigue vigente para fijar la disciplina de otros que puedan celebrarse durante el plazo por el cual se extiende. La función del c. normativo consiste, precisamente, en la unificación y

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coordinación del régimen de todas las relaciones jurídicas singulares previstas, que puedan concretarse en el lapso de su duración.

Fin Bolilla 2.Saber lo que sigue, porque si bien no sale en el programa; si esta en el libro de Aparicio, y lo toman en finales:(enuncio solo los títulos)Contratos de consumo: Pagina 176 Aparicio y siguientes. Ley 24.240: leer todos los artículos. Constitución Nacional: leer art. 42. Decreto reglamentario de la ley 24.240.Interpretación: leer art. 3 de la ley 24.240.Noción de consumidor: leer art.1 de la ley 24.240.Objeto de los c. de consumo: leer art.1 de la ley 24.240.La contraparte del contrato de consumo: el proveedor profesional: Leer art.2 de la ley 24.240.Excepción: Los profesionales universitarios: Art.2 de la ley 24.240.Contratos a domicilio y ventas a distancia: (pagina 349 y ss.)Ley de defensa del consumidor: Ventas a domicilio : Noción: leer art.32 de la ley 24.240.(restricción de los bienes perecederos abonado al contado).Forma: (escrito): leer art.10 de la ley 24.240.Revocación y requisitos de la revocación: leer art.34 y el decreto reglamentario.Ventas a distancia: Noción: leer art.33 de la ley 24.240.Revocación. Fundamento:Prohibición: Punto importante: Leer art. 35 de la ley 24.240. Consecuencia: Concordar con el procedimiento del art. 47 y leer el decreto reglamentario.

Leer el decreto reglamentario (En la UNC lo toman en los finales e hilan finito con eso).

GÉNESIS DEL CONTRATO. Bolilla 3 Plan 85/92. UNC.

I- Modos de expresión de la voluntad. El consentimiento.II- Oferta de contrato: Naturaleza jurídica, contenido, dirección, caducidad. Retractación de la oferta.

El contrato de opción.III- Aceptación: naturaleza, contenido y dirección.IV- Formación del contrato entre presentes y entre ausentes. Teorías extremas y teorías intermedias.

Solución del C.C. e interpretación de los artículos 1149 y 1154.V- Responsabilidad precontractual. Concepto. Antecedentes. Teorías. Nuestro derecho.

1º va el material de clases grabadas. Luego se completa con el tomo 1 de Aparicio y C.C. comentado de Belluscio y C.C. de Bueres. Clases grabadas:

I- Modos de expresión de la voluntad. El consentimiento: Esta bolilla se refiere a la génesis del c. y dentro de esta naturalmente ocupa un lugar destacado el consentimiento, que es lo que constituye el núcleo central del c., el acuerdo de voluntades; que es el consentimiento; constituye la esencia del c.Como que se habla de acuerdo de voluntades vemos como dentro de lo que es le consentimiento, la voluntad de cada uno de los contratantes, también cumple un rol destacado.La voluntad, en definitiva es un proceso psicológico, vale decir, a través de la utilización de la razón adoptamos una decisión en uno u otro sentido.Se ha planteado desde antiguo, si lo que interesa, es la verdadera voluntad como acto psicológico de quien emite esa voluntad o sí por el contrario debe prevalecer lo que se exterioriza de esa voluntad, vale decir, la manifestación de la voluntad. Dicho en otras palabras; alguien puede haber pensado contratar en determinadas condiciones, pero su decisión se ha exteriorizado en una manera distinta, y en consecuencia hay que establecer si ese acto jurídico, que es el c. en función de esa voluntad que no coincide el aspecto psicológico con el material de la exteriorización ¿vale o no vale? Según las épocas ha existido un predominio de la voluntad propiamente dicha como acto psicológico en el D. Clásico, en el D. Romano; pero a partir del D. Alemán se empezó a poner énfasis

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en la manifestación de esa voluntad, la exteriorización. Si uno piensa desde la óptica del c., pareciera que es natural que si el c. según el art.1137 es un acuerdo de voluntades; para que haya c. debe haber una verdadera voluntad de parte de quienes quedan relacionados a través de este negocio jurídico; pero visto desde la óptica de la seguridad, parecería que no puede quedar librado a lo que es la voluntad recóndita de quien emita el acto; sino que nos tenemos que manejar con lo que aparece en la superficie, con lo que se exterioriza de esa voluntad.Nuestro C.C. no ha adoptado de manera terminante ninguno de los 2 sistemas; de acuerdo al art.897, parecería que lo que se está exigiendo para que haya un acto voluntario licito, es menester que esa voluntad sea sin ningún condicionamiento, con verdadera intención, que se haya hecho el acto jurídico; de lo contrario no valdría.Art.897: Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. El art. dice: discernimiento, intención y libertad, de manera que si nosotros nos atuviéramos al texto del 897 y , ha habido, una ruptura entre el pensamiento intimo y su exteriorización, no advertiríamos que se de este requisito de la intención; pero a medida que nosotros vamos viendo otras normas del C.C., esta aparente adhesión al principio de la voluntad pura va quedando de lado; porque ¿qué es lo mas común, o cual es la causa principal de que exista una falta de coherencia entre el verdadero pensamiento y la exteriorización ?. Las causas principales son el error y la violencia.Para que el error anule el acto jurídico tiene que ser esencial, inexcusable y no tiene que ser causado por negligencia de quien emitió el acto, esto es lo que nos dice el Art.929: El error de hacho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Si hay negligencia o es inexcusable, el error es imperdonable; al no ser perdonable, va a valer en el ámbito que nosotros estamos estudiando: lo que se exterioriza (y no lo que se pensó).El otro aspecto, la violencia que a veces puede hacer que la exteriorización no coincida con el verdadero pensamiento; también el C.C. trae limitación, vale decir, no cualquier intimidación, o cualquier presión es causa de anulación de esa voluntad. Art.939: No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. Para que esta intimidación, esta violencia o esta fuerza anule el hecho tiene que ser injusta; ej. de intimidación justa: intimar para que se pague la deuda, esas cartas que mandan los abogados, que dicen que si no pagan vamos a iniciar juicio, embargar bienes, etc. El que paga tal vez lo haga sin querer; sí paga, paga porque no quiere afrontar las consecuencias de un juicio, paga bien y ese acto no va a ser anulado.De manera que vemos que hay un sistema mixto, donde presumimos la prevalencia de la verdadera voluntad, pero con una serie de limitaciones ¿en pro de que principio? Fundamentalmente el de la “seguridad”.Otro ej. en la consecuencia de los actos nulos Art.1051: Todos los derechos reales o personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. Cuando hay una causal de invalidez de un acto jurídico, esa invalidez entre las partes otorgantes del acto es plenamente valida y puede anularse el acto, pero si afecta a terceros, estos terceros van a tener la posibilidad de defenderse en función de este principio de seguridad, y en esa defensa habrá que ver sí fue un acto a título oneroso o a título gratuito; son distintas las exigencias; porque para el grupo de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso según el 1051, por más que el acto se anule por violencia, dolo, error, incapacidad; queda firme en función de la seguridad.Exteriorización de la voluntad: ¿cómo se exterioriza? De varias maneras; están lo que se denomina “modos expresos”de la manifestación de la voluntad que son: verbalmente, por escrito y por signos inequívocos; o a través de las “formas tacitas” de exteriorización de la voluntad; en función de actos que autoricen a presumir una determinada voluntad. Verbal. Modos expresos Escrito. o directos: Signos inequívocos.

Manifestación de la voluntad :

Formas tacitas o indirectas: (Se deducen).

Las formas expresas de la manifestación de la voluntad también se las denomina modos directos de la manifestación de la voluntad, porque tienen por finalidad, precisamente hacer conocer cual es esa voluntad; cuando yo le digo a alguien que le

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ofrezco en venta mi auto, esta exteriorización de mi voluntad tiene por finalidad hacer una oferta; sí el destinatario de la oferta me contesta que sí; esta de acuerdo en comprarme el auto en las condiciones que yo he puesto, también allí vemos, que esa conducta de la persona de manifestarse verbalmente o a través de algún instrumento escrito, conforme tiene por finalidad exteriorizar cual es la voluntad.Y en 3º lugar la manifestación por signos inequívocos también es una manifestación directa, vale decir, que aunque no sea verbal o escrita, pero si con signos que tienen por finalidad hacer conocer esa voluntad ej: en un remate, levanta la mano, el martillero, esa conducta ha tenido por destino exteriorizar una voluntad.Por el contrario, en los casos de manifestación tacita de la voluntad o indirecta, la voluntad se deduce, se infiere de un acto, de una conducta que tiene por destino o por finalidad una cosa adversa, que es distinta a manifestar la expresión de la voluntad, pero que es incompatible con una voluntad diversa por ejemplo: si alguien que no tiene mandato esta realizando un acto en nombre suyo, y usted posteriormente lo conciente, por ej. enviando el dinero para la adquisición o para el pago, esa conducta de enviar el dinero esta denotando su voluntad de celebrar ese c. por más que la conducta en sí misma no tiene por finalidad hacer conocer mi voluntad; tiene por finalidad cumplir con una ob. que es abonar una suma de dinero, pero esa conducta seria incompatible con una voluntad diversa; porque sino quisiera aceptar este c. no enviaría el dinero. Cuando yo al diariero le doy $1,20., mi conducta apunta a abonar el diario, pero esta indicando mi voluntad de celebrar el c. de cvta. del diario. La diferencia entre los modos expresos de manifestación de la voluntad, los directos e indirectos, es que en un caso la conducta esta dirigida a exteriorizar una voluntad, en los otros casos tiene un fin diverso; pero de esa conducta se desprende esa voluntad. Naturalmente entre esta conducta que no tiene por finalidad exteriorizar una voluntad, y una voluntad distinta; tiene que haber una incompatibilidad, tiene que haber una coherencia o incoherencia; esa incompatibilidad se ha planteado si tiene que ser absoluta o relativa. Ej: Cuando le doy al diariero $1,20., habitualmente, simplemente mi voluntad es comprar el diario; pero como yo no digo nada; los que adhieren a esta exigencia de incompatibilidad absoluta entre esa conducta y la voluntad que se la atribuye a esa conducta; dirían: yo no tengo la certeza, que dar esos $ 1,20., significa la voluntad de comprar el diario; porque eventualmente podría interpretarse como la decisión de hacer un acto de caridad dándole $ 1,20. al diariero.Entonces se pueden plantear las mas diversas situaciones; supongamos que frente a una oferta de vta. de mi casa, dice un probable comprador: me gusta su casa, pero no me gusta los árboles que tiene en el frente, si ud. Saca todos los árboles yo le compro la casa; frente a esta situación, si yo saco todos los árboles podría interpretarse que ha sido mi decisión aceptar la propuesta que me hizo este interesado.Ej: la conducta de pintar la casa amarilla y azul significaría la aceptación de la propuesta; pero también podría significar para los que adhieren a esta postura de incompatibilidad absoluta, que podría estar contento porque Boca gano la copa intercontinental, o por que le gusto esos colores simplemente. Si uno lleva esta incompatibilidad a un nivel absoluto es casi imposible que a una determinada conducta, que no apunta a exteriorizar la voluntad,( sino a un fin distinto) no se le pueda atribuir aunque sea forzadamente un significado distinto. De manera que adherimos a la postura más flexible en el sentido que tiene que haber razonablemente una coherencia entre la conducta y la voluntad que se desprende de esa conducta; lo cual no significa que haya incertidumbre, cuando las manifestaciones de conductas son tácitas o indirectas, no significa que haya incertidumbre; tiene que haber incertidumbre; porque sino no hay posibilidad de dar por concluido el c. sobre la base de la incertidumbre. De manera que dentro del campo de la razonabilidad tiene que haber certidumbre; si yo envié plata para pagar ese alquiler, es como que acepte el c; igual si pinte la casa de amarillo y azul, es porque acepte la propuesta que me hicieron. Sobre esto tenemos algunas disposiciones en el C.C.Capítulo I. Del consentimiento en los contratos.Art. 1144: El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.Art. 1145: El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.Art. 1146: El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.Ese “ o que autoricen a presumirlo”es en un marco de razonabilidad. En el caso de comprar el diario a $ 1,20. si no digo nada, es tácito. No puede ser signo inequívoco, porque la diferencia de las manifestaciones tácitas de la voluntad y los signos inequívocos como forma de exteriorización de la voluntad expresada; es que cuando estamos en presencia de las formas expresas de exteriorización de la voluntad, la conducta apunta a hacer conocer esa voluntad y nada más.´

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En cambio en las formas tácitas, la conducta, el actuar del hombre, tiene otra finalidad, pero de esa conducta se desprende, a través de un razonamiento para deducir de esta conducta; esta voluntad; porque esa conducta no apunta a hacer conocer esta voluntad, sino a una finalidad distinta. La diferencia entre una y otra, es que cuando yo le doy $1,20. al diariero es para abonar, para realizar una pago, no para manifestar mi vocación de comprar el diario; esta vocación se desprende, porque si quiero pagar el diario es porque quiero adquirirlo.La ultima parte del 1145, son las excepciones; son los casos en que no basta la forma tácita, sino que la ley o las partes exigen una forma expresa. Es muy común en los c. de locación poner una opción de prorroga por 1 año más, pero se pone como condición para que el locatario manifieste su voluntad de hacer uso de la prorroga, que lo haga conocer por medios fehacientes y con 30 días de antelación; si no manda la carta documento con esta antelación y se queda usando y gozando de la casa, esa conducta no puede valer como manifestación de la voluntad; porque las partes previamente han estipulado que para que valga deben reunirse determinados requisitos.Leer art. 1146: Si yo entrego algo y de ese hecho se desprende que quiero celebrar un c.; por el contrario si me piden algo y no lo entrego, esa conducta negativa de no entregar lo que me están pidiendo, también denota una voluntad de no celebrar el c., y eso mismo dejando de lado la entrega o no entrega, se generaliza con la frase del art: el que hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere....Cuando analizamos el art 1137(bolilla 1) y señalamos los requisitos de existencia, mencionamos el consentimiento, entendido como acuerdo de voluntad común, al que refiere el 1137. Este termino consentimiento, desde esta óptica, que es la idea que nos da sobre su conformación, que seria el consentimiento desde la óptica del 1137; es la voluntad interna de las partes, pos eso el 1137 habla de declaración de voluntad común, vale decir, estas 2 voluntades se aúnan, es lo que en definitiva termina siendo el consentimiento.Pero este significado de consentimiento como declaración de voluntad común, como manifestación de voluntad de 2 partes aunadas, no es único; incluso en el texto del C.C. vamos a encontrar referencias del consentimiento como declaraciones o manifestaciones de la voluntad de una sola de las partes; cuando se habla de vicios del consentimiento, se esta haciendo referencia a la voluntad de una sola de las partes; de manera que este termino tiene 2 significados: voluntad o manifestación de 1 de las partes; pero además como declaración de voluntad común de las partes, esta ultima acepción es la que nos interesa a nosotros como elemento estructural del c.

II- Oferta del contrato: Naturaleza jurídica, contenido, dirección, caducidad. Retractación de la oferta. Contrato de opción.

Este consentimiento experimenta un proceso. ¿Cómo comienza a gestarse el consentimiento?A veces comienza a gestarse a partir de tentativas, tratativas, hasta que alguna de las partes cualquiera de ellas provoca lo que se denomina “la primera manifestación concreta de consentimiento tendiente a la formación del c. que es la oferta”Este seria el punto de arranque de este proceso que culmina con el consentimiento; lean el art 1144. Entonces, debe manifestarse por propuesta de una de las partes, cuando decía cualquiera de ellas; tanto puede haber una oferta para comprar un bien, como puede haber oferta para vender un bien, de manera que no tienen un orden predeterminado; este tema del consentimiento y la oferta puede provenir de cualquiera de las partes.Naturaleza jurídica de la oferta: Uno de los primeros problemas que se presentan con relación a la oferta, es su naturaleza jurídica, si recordamos las definiciones de acto jurídico y de hecho jurídico, vamos a ver que se ha tratado de encuadrar en uno o en otro, esta manifestación de la voluntad que es la oferta; entonces, ¿la oferta es un hecho jurídico? Vale decir susceptible de producir efectos jurídicos, ¿o es un acto jurídico? Que tiene por fin inmediato la producción de efectos jurídicos. En esta dicotonomia nos inclinamos mas bien por la 1º; en el sentido de que la oferta por si misma no tiene aptitud para producir efectos jurídicos, dejando de lado aquellas hipótesis de oferta irrevocable, en donde esta condición podría dar lugar a que la oferta en sí misma produzca efectos jurídicos; pero eso sucede prácticamente cuando esta oferta irrevocable ha sido aceptada y se ha conformado lo que se llama c. de opción; de manera que en términos generales, la oferta sola, no tiene aptitud para producir por si misma efectos jurídicos. La oferta es un hecho jurídico para la cátedraDejando de lado esta discusión de si es un hecho o un acto jurídico; analizando su contenido, sus sustancia, en definitiva llegamos a la conclusión de que la oferta es una declaración de voluntad; esta declaración de voluntad, como proviene de una de las partes es unilateral, pero como esta dirigida a la otra parte es recepticia; de manera que podemos decir en síntesis que la oferta es una declaración de voluntad unilateral, recepticia. ¿ Contenido?: qué es lo que debe contener la oferta para ser tal?. La oferta para ser tal debe contener todos los elementos constitutivos del c. que se quiere celebrar . Lo que nosotros estudiamos como elementos esenciales, vale decir, aquellos que tipifican un determinado c. Que tenga que contener los elementos esenciales requiere alguna aclaración; en 1º lugar, existen normas imperativas y también hay normas dispositivas o supletorias. ¿Cuál es el objetivo de esta norma supletoria? Establecer los alcances de una determinada relación jurídica, cuando las partes no han previsto específicamente determinados efectos de ese negocio que han celebrado; por ej: hago una oferta, vendo mi auto R12 modelo 95’ color azul por $8.000. de contado. ¿seria una oferta? Si

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nosotros verificamos que los elementos esenciales del c. de cvta. es la ob. de una de las partes de trasmitir la propiedad de una cosa; y la ob. de la otra parte de abonar por la trasferencia de la propiedad un precio en dinero; vemos que esos 2 elementos estarían presentes en la oferta, de manera que, desde esa óptica la oferta a la que nosotros hemos hecho referencia seria completa, vale decir tendría el contenido que la legislación le exige. Pero no se ha fijado quien va a correr con los gastos de trasferencia del auto, o no se ha estipulado donde se va a entregar el auto; ¿estas circunstancias impiden que esa oferta valga como tal? NO. Porque no son elementos esenciales; y porque además en términos generales estas falencias u omisiones de las partes de establecer determinadas condiciones del negocio que estaban proponiéndose realizar, tiene una solución que esta normativa supletoria a la que nosotros hacemos referencia; porque el C.C dice, que cuando la venta es de contado la cosa debe entregarse en el momento en que se abona el precio; por que cuando no se ha estipulado quien corre con los gastos en el c. de cvta. el C.C. dice: el comprador debe abonar el instrumento de la vta. Lugar de pago: si nada se ha establecido, el pago debe verificarse en el domicilio del deudor; de manera que nosotros en toda la normativa supletoria del C.C. tenemos soluciones para estos aspectos que no han sido contenidos; pero no tenemos solución sino decimos cual es la cosa que se vende o cual es el precio que se pide por esa cosa.. Distinto es el caso en donde las partes habiéndose puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del c. no se han puesto de acuerdo en algunos aspectos accesorios; siguiendo el ej.: ya estaría recibida la oferta por el destinatario, en principio manifiesta su conformidad de comprar el R12 modelo 95’ color azul, $ 800, pero dice: yo no pago más nada; no tomo a mi cargo ningún otro costo, y además noto, que falta el gato; entonces el vendedor dice: que no tiene por que hacerse cargo de todos los gastos y que no tiene el gato; entonces cuando las partes se han puesto de acuerdo en lo principal, pero falta acuerdo en algún aspecto secundario o accesorio, la solución en el C.C. es la del art. 1152, en donde expresamente establece que cualquier modificación que se haga de la oferta importa la propuesta de un nuevo c. Art.1152: Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato. En consecuencia este art. se dice que rechaza, que no admite de manera clara en nuestra legislación lo que se denomina la teoría de la Puntaktion; esta teoría es receptada por ej. en el Código Suizo de las Obligaciones y en Alemania; y dice que si se han puesto de acuerdo las partes sobre los aspectos esenciales, vale decir, sobre los elementos esenciales del c., si hubiere desacuerdo sobre algún aspecto secundario o accidental del c. quedara formalizado lo mismo, y el juez tendría la posibilidad de dirimir, de resolver este desacuerdo que existe respecto de estos aspectos secundarios sobre los que no ha habido consentimiento. Vemos que hay que distinguir lo que es la explicitación de determinados aspectos secundarios o no, que pueden ser suplidos por las normas dispositivas del C.C., de lo que es la falta de acuerdo sobre algún aspecto secundario; (cuando las partes no han hecho referencia alguna), cuestión que ha quedado pendiente; esto puede ser resuelto en función de las normas que el C.C. ha previsto para ese c. que las partes están celebrando, pero si las partes no han llegado a un punto de acuerdo, aunque sea en algún aspecto secundario o intrascendente; en definitiva no va ha haber acuerdo y por lo tanto no va haber c.Dirección: El otro aspecto con referencia a la oferta es la dirección; el gran interrogante, es si la oferta tiene que ser dirigida a alguna persona determinada; o si por el contrario basta la oferta a personas indeterminadas, o lo que suele denominarse, “la oferta al publico en general”.Vélez adopto en este sentido una postura clara, rechazando la validez de la oferta al publico en general, salvo en situaciones de excepción, como la promesa publica de recompensa, en donde se estableció un régimen especifico, distinto a la regla general que adopta para el resto de los c. Para el C.C. la oferta debe estar dirigida a persona/s determinadas; de lo contrario no hay oferta; así lo dice claramente el Art. 1148: Para que haya promesa(es sinónimo de oferta), ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Para que haya promesa: Vélez acá utiliza otra terminología distinta, pero en definitiva es la misma institución promesa u oferta. En el 1148 esta requiriendo que la oferta sea a persona determinada(dirección) y que contenga(contenido) los elementos esenciales del c. que se pretende celebrar.En la nota hace referencia al tema de la indeterminación, por más que este sufriendo una evolución, en esa época ya cita Vélez, las opiniones de Zachariae y Savigny como opuestas, él adquiere la postura de Savigny y en este 1148 resuelve la cuestión requiriendo que la oferta sea a persona determinada. Esta solución del C.C ha sido cuestionada por ej. por Borda: la oferta a persona indeterminada obliga; y finalmente ha tenido recepción legislativa la validez de la oferta a persona indeterminada, en la ley de defensa del consumidor, esta ley establece la obligatoriedad de la oferta al publico y le exige que reúna determinadas características; en 1º lugar dice que es “valida y obliga”; por lo tanto con respecto a la oferta al publico, hoy nosotros tenemos como 2 sistemas distintos, si el c. esta regido exclusivamente por el C.C. la oferta a persona indeterminada no es oferta; si por el contrario, el c. se enmarca dentro de los c. de consumo regido por la ley de defensa del consumidor, la oferta al publico si obliga; y dice la ley de defensa del consumidor 24.240. en su Art. 7: Oferta - La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. Ósea que este art. 7 establece que esta oferta debe contener el tiempo durante el cual va a tener vigencia y en su caso las limitaciones que esta oferta contiene ¿cuáles son las limitaciones (o condiciones) que

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habitualmente vemos? Un articulo por persona; o hay 20.000 lustra aspiradoras disponibles para todo el país; o hasta agotar stock, de esta manera queda circunscripta la oferta a esa limitación.La 2º aclaración respecto a esto, es que el decreto reglamentario de la ley establece que no es necesario establecer o fijar o hacer conocer la limitación, ya sea en el tiempo o en alguna otra condición en la oferta al publico; cuando la oferta esta en el lugar donde se ofrece la mercadería; por ej: uno va al Hipermercado(Carrefour por ej.) y tiene allí una pila de TV y dice oferta TV 20” $ 400, no hace falta que allí diga desde cuando y hasta cuando es valida esa oferta, ni que cantidad de TV hay; pero si esa misma oferta se “publicita” a través de los distintos medios; en ese caso sí, es menester que tenga explicitado la duración de la oferta y cualquier otra condición o limitación que tenga. Decreto reglamentario de la ley de defensa del consumidor Nº 1798/94- Art.7: a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde las mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta a productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a

caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y

perjuicios.En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240(deficiencia en la prestación de servicios), y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.Se posibilita también por parte de la ley de defensa del consumidor la revocación de esta oferta, vale decir, esta oferta aun cuando haya sido formulada, puede ser retractada, pero a condición de que la retractación se haga conocer por los mismos medios con que se hizo conocer la oferta en sí misma.La aclaración que formula el decreto reglamentario es muy importante; porque apenas salió esta ley y se comenzó el análisis de este art. 7, surgió la discusión sobre si es importante y obligatorio poner fecha de comienzo y de finalización; pero,¿qué pasa si no se pone?¿cuál es la consecuencia del incumplimiento de esta obligación? Hubo distintas opiniones y posteriormente la ley 24787 cuando modifico el art.10 y 10 bis también establece esta consecuencia, que la oferta al público al ser valida puede ser exigida; en consecuencia el consumidor tiene derecho a reclamar el cumplimiento del c. una vez que ha manifestado su voluntad de aceptar esta oferta que ha sido formulada.Ley de Defensa del Consumidor-24.240- Art. 10 bis- Incumplimiento de la obligación (según Ley 24.787): El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos

producidos, considerando la integridad del contrato.Todo ello sin perjuicio de las hachones de daños y perjuicios que corresponda.

Retractación de la oferta: ¿A que se refiere este tema?Ya en la época de la redacción del C.C., se planteo o estaba planteada la discusión sobre si la oferta por sí sola obliga; o sí por el contrario, el que emite una oferta tiene la posibilidad de retractarse, vale decir, de arrepentirse, de dejar sin efecto esta oferta que lanzo al mercado.El sistema que adopta Vélez, es el de la fragilidad de la oferta; en oposición al sistema germano que es el sistema de la obligatoriedad de la oferta.¿En que consiste esta fragilidad de la oferta? Es el sistema que adopta nuestro C.C., en el que quien emite una oferta puede retractarse de esa oferta, mientras que la misma no haya sido aceptada; así lo establece el Art.1150: Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiese hecho, hubiese renunciado la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado a hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada. Esto es muy importante, porque cuando estudiemos los c. entre ausentes, donde el principal problema que

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se presenta es el momento en el que se perfecciona el c. entre ausentes; vamos a ver que hay varios sistemas; sistema de la expedición, de la aceptación, el sistema de la recepción, el sistema de la declaración o el sistema del conocimiento; que son distintos momentos en los cuales se perfecciona el c., cuando se estudia esto se ve que no se ha fijado bien la postura del C.C. en el art. 1150 ¿Hasta cuando puede ser retractado? ¿Hasta que el aceptante tuvo conocimiento o hasta que se emitió la oferta? “Hasta el momento de ser aceptado”, este es el sistema del C.C. y el que nos rige; sin excepción salvo las hipótesis de ofertas irrevocables o que también se denominan “oferta en firme” y que comprende 2 hipótesis:

OFERTA: Puede ser revocado 1) Renuncia a la facultad de mientras no haya salvo que sea retractarse(quien emitió sido aceptado. oferta en firme la oferta). 2) Se obligo a mantener la oferta por un tiempo determinado.

Sistema: Regla general excepción: 2 modalidades.

¿Qué pasa cuando estamos en presencia de la “oferta en firme”? ¿Qué significa?:Que el oferente no puede retractarse, si pese a que ha hecho una oferta en firme; el oferente se retracta sobreviene la cuestión de ¿qué sucede? Vale decir, hecha una oferta en firme, el oferente que renuncio a la facultad de retractarse, logro mantener la oferta por 30 días, el día 20 le vende el bien que ofrecía, a otra persona ¿qué sucede? Allí se plantearon 2 soluciones distintas: la 1º sostiene que en ese caso el oferente incumplidor deberá los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento; la 2º postura más difundida(la correcta) y a la que nosotros adherimos establece la invalidez de la retractación cuando se trata de la oferta en firme; en consecuencia si dentro del plazo durante el cual el oferente se obligo a mantener la oferta en firme, el destinatario de la oferta acepta; por más que el oferente se haya retractado ¿qué sucede?: Tiene que realizarse ese c.; queda celebrado, queda perfeccionado el c., siendo invalida la retractación en las hipótesis de oferta en público.Aclaración de la 2º postura: Si el destinatario de la oferta acepta dentro del plazo durante el cual el oferente se obligo a mantener en firme la oferta, el c. queda perfeccionado por más que se haya retractado.Ej: 25 días.“A” ofrece R12 $ 8.000 “B” 30 días “C” 20 días.

1ª Postura: a la oferta la va a mantener durante 30 días, el día 20 “A” le dice que le vende el R12 a $ 8.000 a “C”; el día 25 “B” dice que compra; entonces para la 1ª postura, que sostiene que deben indemnizar los daños y perjuicios, esta venta a “C”, queda perfeccionada y a “B” solo le debe los daños y perjuicios; que es una suma de dinero.2ª Postura: (postura correcta): La venta a “C” carece de efecto y “A” esta obligado a entregar el auto a “B”. De manera que en un caso “B” va a recibir una suma de dinero, en el 2º caso va a recibir el vehículo; por mas que el tercero sea de buena fe; por supuesto que esto no juega cuando se trata de bienes muebles en donde prevalece el 2412; acá estamos hablando de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables; siempre y cuando no juegue el 2412.En la 2ª postura pueden promover un juicio por incumplimiento del c.; y en la 1ª postura promover un juicio por daños y perjuicios.De todas maneras “C” tendrá acción en contra de “A”; pero va a prevalecer el primer c.Lo relativo a la retractación; la retractación es una decisión del propio oferente de dejar sin efecto la oferta que emitió.Caducidad: (este punto no esta muy claro en las clases grabadas, se amplia en el resumen del libro de Aparicio).Caducidad es una forma de extinción de la oferta, pero no proviene ya de la propia voluntad del oferente. ¿Cuáles son las principales hipótesis de caducidad que nosotros tenemos?.

1) Caducidad de la oferta, que acá, se obligo a mantener por 30 días; el día 31, se opera la caducidad de la oferta.2) La hipótesis del art.1152, cuando se introduce cualquier modificación a la oferta, importa caducidad; y la formulación

(propuesta ) de una nueva oferta (contrato). 3) La hipótesis del art.1149, el más importante; se produce la caducidad de la oferta por la muerte o incapacidad de las

partes, de los contratantes. Pero hay 2 partes oferentes y aceptantes, cuando se produce la caducidad de la oferta, tenemos que distinguir, sí es la muerte del oferente o del aceptante; teniendo en cuenta que la hipótesis muerte incluye la incapacidad del oferente antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; del aceptante antes de haber aceptado; además tiene la particularidad que tanto la muerte del oferente como la muerte o incapacidad del aceptante, produce la caducidad de la oferta. En estas distintas hipótesis de caducidad, donde se produce la extinción de la oferta por una voluntad ajena a la de las partes; en la retractación, es el propio oferente que por un cambio de su decisión , por un

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arrepentimiento, por una modificación de su voluntad, deja sin efecto la oferta, y la caducidad se produce ( la extinción por una causa ajena a esa voluntad). El problema en realidad se plantea en los c. entre ausentes.

4) Porque, entre presentes, vale decir, entre personas que están en comunicación directa, y la oferta no es aceptada inmediatamente, se considera que ha caducado. Art.1151. Cuando el c. se hace entre personas, que están en comunicación directa, si no hay aceptación inmediata, queda sin efecto la oferta.

1) Entre presentes (si no es inmediata) Art. 1151. 2) Muerte o incapacidad de las partes. Art.1149.

3)Introducción de una nueva propuesta. Art.1152.CADUCIDAD:(causas ajenas a la voluntad) 4) Fin del termino fijado.

El problema se plantea cuado el oferente y el aceptante no están en comunicación directa, ya sea por su relación que es por correspondencia epistolar, o por que se manejan con agentes; entonces, sale la oferta, que tiene que recorrer un camino, camino que insume determinado tiempo; desde que se remite la oferta y llega a destino, trascurre un determinado tiempo; entonces el problema en este caso, en el c. entre ausentes es saber cuando queda perfeccionado el c.; en términos generales el C.C. recepta la teoría de la expedición en el art.1154, que dice que el c. queda perfeccionado desde que se hubiere remitido la aceptación.Art.1144, 1145 y 1146 están en pagina 3 de este apunte.Art 1147: Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o por correspondencia epistolar.Art.1148 esta en pagina 5 de este apunte.Art.1149: La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.(art. muy importante; es la teoría del conocimiento).Art.1150 esta en pagina 6 de este apunte.Art.1151: La oferta o propuesta hecha verbalmente, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.Art.1152 esta en pagina 5 de este apunte.Art.1154: La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.(Teoría de la expedición).Entonces “A” ha remitido la aceptación (la pone en el buzón), el 1154, en este punto hubiera el c. quedado perfeccionado, cuando se remite la aceptación. Pero según el 1149 y este es el problema, dice que la oferta caducara si el oferente fallece o se incapacita antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; para que esta respuesta, esta aceptación, llegue a conocimiento del oferente tiene que haber trascurrido los días (1, 2 o 3 por ej.) el c. se perfecciona cuando se remite la aceptación (cuando se trata de c. entre ausentes).

Habíamos dicho que la caducidad era la extinción de la oferta por una razón o causa distinta o ajena a la voluntad del oferente, que era la hipótesis de la retractación.Las causas de caducidad son varias:

1- En materia de c. entre presentes la hipótesis del Art. 1151 - La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa. Vale decir que si no es aceptada inmediatamente la oferta hecha verbalmente, se considera que caduca la oferta.

2- La hipótesis del Art. 1149 - La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. Esto esta referido a la incapacidad o muerte de las partes; del oferente antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; y del aceptante antes de haber aceptado.

3- Después tenemos el Art. 1152 - Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato. Vale decir, cuando se introduce cualquier modificación a la propuesta, importa la propuesta de un nuevo c. y en consecuencia la caducidad del original.

4- Teníamos como hipótesis también la caducidad, el vencimiento del plazo por el cual se obligo el oferente a pactar la oferta del día.

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Estas serian las principales hipótesis de caducidad.

El contrato de opción: (ver bolilla 2 clasificación de los contratos)Ya hicimos referencia cuando hablamos de la clasificación de los c., y decíamos que la característica principal del c. de opción es que se trata de una oferta irrevocable aceptada por el destinatario, eso es lo que lo convierte en c. de opción (no tiene regulación en nuestro C.C.; si lo tiene en el C.C. Italiano, y presenta la característica, de que una de las partes queda obligada a contratar si la otra parte se decide a celebrar el c.; y en consecuencia, para quien tiene la facultad de optar, es absolutamente potestativo contratar o no contratar; y la no contratación importa, o mejor dicho “no significa ninguna obligación resarcitoria”, esto se da cuando, la celebración del c. definitivo, esta sujeto a alguna condición, por ej: el parque temático que se abriera en el Jockey Club, entonces, hay un Sr. Que tiene un terreno al frente que podría servir por ej. para playa de estacionamiento; alguien le hace una propuesta: una opción de compra de ese terreno; supongamos que el terreno vale hoy a precio de mercado $50.000, y yo le propongo que me de una opción de compra por 1 año y pagaría $80.000 por ese terreno; entonces si se concreta eso del parque temático, yo voy a tener interés en comprarlo aunque sea en $ 80.000; si no se concreta lo del parque, desisto y esto a veces sucede que se convino un pago, vale decir, por esta posibilidad de tener la opción se abona alguna suma por ej. $ 10.000 o $5.000 por el derecho a tener la opción; pero si no se pacta una retribución, es meramente potestativo del titular de derecho de opción, contratar o no contratar; cuando se pacta como precio, no puede devolverse los $ 10.000; si se concreta a cuenta del precio. Si no se concreta, queda como indemnización o retribución; esto suele darse también cuando alguien esta tratando de conseguir una licitación para le recolección de residuos, entonces saca una opción de compra de los camiones que necesita, para prestar el servicio; si gana la licitación concreta la compra y si no la gana, no la compra.

III- Aceptación: Naturaleza, contenido y dirección.

Cuando hablamos de la naturaleza jurídica de la oferta dijimos que en definitiva era una declaración unilateral de voluntad recepticia y la aceptación participaría de esta misma característica, en el sentido de que es “una declaración de voluntad que la emite una sola parte por lo cual es unilateral, y que es recepticia porque tiene que estar dirigida a quien realizo la oferta; pero que a diferencia de la aceptación de la oferta; acá, cuando la aceptación se concreta, ya queda celebrado el contrato, y por consiguiente comienza a producir plenos efectos este c.; con lo cual se asemejaría la aceptación a lo que es al concepto de acto jurídico, más que de hecho jurídico que decíamos que era la oferta.Contenido: Debe coincidir exactamente la aceptación con la propuesta o la oferta formulada; por lo tanto, si se le introduce cualquier modificación a la oferta, es la propuesta de un nuevo c. (y no la aceptación condicionada a esa modificación). La oferta tiene que coincidir exactamente con la aceptación en todos sus puntos. Art. 1152 - Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.Dirección: Naturalmente tiene que ser referida, a quien emitió la oferta; al oferente.Posibilidad de retractación de la aceptación: Así como el oferente podía retractarse hasta tanto no se hubiera aceptado(este es el sistema de la oferta), en materia de aceptación difiere, porque lo que se permite es la retractación de la aceptación pero con una condición, y que es que la aceptación no haya llegado a conocimiento del oferente, o lo que es lo mismo, que la retractación de la aceptación llegue antes a conocimiento del oferente, antes que la propia aceptación; para decirlo gráficamente, si manda la aceptación por tren tiene que mandar la retractación por avión; si manda la aceptación por carta simple, tiene que mandar la retractación por telegrama; de forma tal, que lo 1º que llegue al oferente sea la retractación de la aceptación; y no hay en nuestro C.C. hipótesis de caducidad de la aceptación, (los casos de caducidad a los que nos hemos referido, son todos referidos a la oferta).

IV- Formación del contrato entre presentes y entre ausentes. Teorías extremas y teorías intermedias. Solución del C.C. e interpretación de los arts. 1149 y 1154.

Formación del c. entre presentes y ausentes: Nosotros tenemos que tener cuidado en cuanto a la determinación de que es c. entre ausentes para nuestra asignatura, porque a veces se confunde el c. entre ausentes, referida a la materia contractual, con lo que es el régimen de los c. en el D. Internacional Privado, en donde interesa fundamentalmente en materia de D. Internacional Privado, que es aquellos c. en donde las partes tienen domicilios que pertenecen a distintas jurisdicciones entendidas como nacionalidades de forma tal que hay que establecer básicamente 1º, cual es la norma que cabe; si la norma del país al que pertenece uno de los contratantes o las normas del país al que pertenece el otro contratante; y en 2º lugar en materia de D. Internacional Privado, hay que establecer cual es la jurisdicción competente; la de uno o la del otro país y sobre esto se han elaborado una serie de soluciones en el D. Internacional Privado.

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En el caso nuestro, los c. entre ausentes simplemente se refieren a situaciones en donde las partes no están en comunicación directa; esto es lo que califica al c. entre ausentes; puede estar más o menos lejos, pero si pese a estar en distintos lugares, la comunicación entre ellos es directa, como por ej. a través del teléfono o telé conferencia, va a ser c. entre presentes. C. entre ausentes es aquel que se hace a través de correspondencia epistolar o a través de agentes o nuncios. Tengamos en claro que decimos agentes o nuncios entendiendo por estos a los que no ostentan la representación de alguna de las partes, porque si hay alguien que represente a uno de los contratantes y esta en comunicación directa con el otro contratante, va a ser c. entre presentes; por más que el titular del D. este distante; entonces el c. entre ausentes es aquel que se hace a través de la correspondencia o a través de la figura del agente o nuncio, que lo podríamos graficar como aquel que lleva una respuesta, pero que no tiene voluntad propia ni capacidad propia para resolver, ni decidir la contratación; sí fuera mandatario, ya dejaría de ser c. entre ausente, porque estaría en comunicación directa, porque se presume que el c. celebrado por el mandatario lo es directamente por su representación(representado).¿Cuáles son los principales problemas que se plantean en materia de c. entre ausentes?Fundamentalmente el momento a partir del cual se considera perfeccionado o celebrado el c..Esto tiene importancia porque vamos a tener una situación: El contratante “A” que se encuentra en Cba. Y el contratante “B” que se encuentra en La Rioja.

CONOCIMIENTO: cuando el oferente se entera del contenido de la carta y se informa de la aceptación. Extremas

AGNICIÓN O DECLARACIÓN: el acuerdo se perfecciona cuando el destinatario de la oferta, redacta4 teorías la carta de respuesta en su domicilio.

Intermedias EXPEDICIÓN O EMISIÓN : cuando el aceptante deja esa carta en el correo.

RECEPCIÓN: cuando la carta llega a domicilio del oferente.

“A” emite una oferta el día 10/5, llega a destino el 15/5, la considera “B” resuelve aceptar esta propuesta el 17/5 envía la contestación que llega el 22/5, entonces la pregunta es ¿cuando quedo celebrado el c.? Y ese es el tema que debemos resolver ¿Por qué interesa establecer sí el c. quedo perfeccionado el 10 o el 15 o el 17 o el 22? Fundamentalmente por el plazo de “prescripción”, a partir de cuando va a comenzar a producir efectos la ley aplicable en el caso que se modifique en el ínterin la legislación; vale decir que no es un tema menor saber con precisión cuando queda celebrado concretamente el c.;entonces, es este tema del c. entre ausentes...lo que en el c. entre presentes no hay problema en función de la disposición del Art. 1151 - La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa. Si no se acepta inmediatamente queda sin efecto la oferta; el problema se plantea en el c. entre ausentes; al respecto se han propuesto 4 distintos sistemas, 2 extremos y 2 intermedios.¿Cuáles son los extremos?Unos dicen que el c. queda perfeccionado en este punto, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación; la otra teoría extrema dice que el c. queda perfeccionado en este punto, cuando el destinatario de la oferta acepta y exterioriza de cualquier manera esa aceptación, que es lo que se llama la teoría de la agnición o declaración. Los problemas o las criticas que se le hacen a estas teorías extremas es que “A” podría manejar a su propia voluntad el momento del perfeccionamiento del c., con la sola conducta de no abrir la carta en la que tiene la respuesta; entonces, al no abrir la carta en la que tiene la respuesta, él podría demorar o adelantar el comienzo de la ejecución del c. a su propio arbitrio, en el otro caso se da la hipótesis contraria; quedaría al arbitrio del aceptante demorar y manejar a su voluntad el momento del perfeccionamiento del c.En función de eso se elaboran 2 teorías intermedias; una la expedición o emisión que dice que el c. queda perfeccionado,; no cuando decide aceptar; sino cuando ya expide, remite la aceptación y se desprende de ella, vale decir que ya ha queda fuera de su control, el momento del perfeccionamiento del c. cuando la expide (adoptada por el C.C.)Y la otra teoría intermedia que es la teoría de la recepción: es cuando llega a destino, a la puerta de la casa del oferente, independientemente de que el oferente tome o no conocimiento; basta con que llegue a destino.

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¿Cuál es el sistema que adopto nuestro C.C:?: Tomo como regla el de la expedición, vale decir, que el c. entre ausentes queda perfeccionado cuando el aceptante remite, expide la aceptación, es lo que nos dice el Art. 1154 - La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente. Dice: desde que ella se hubiese mandado al proponente, este es el sistema que recepta como regla nuestro C.C.; pero que pasa; nos encontramos con 2 situaciones que estarían en contradicción con este sistema que nosotros hemos hecho referencia; son dos artículos; en 1º lugar el Art 1149.Art. 1149 - La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. Dice que la oferta caduca cuando el oferente fallece o se incapacita antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; entonces puede darse esta situación, que remita la oferta, que “B” la acepte, que envié la respuesta y que en algún punto entre la remisión de la aceptación y la toma de conocimiento por parte del oferente; el oferente se muere o incapacita, y en este caso caduca la oferta.Con respecto al conocimiento del oferente, habíamos dicho que no hacia falta que abriera la carta en el sistema de la recepción; pero para el sistema del conocimiento si hace falta que abra la carta; entonces sí el 1149 nos dice que la oferta caduca sí el oferente se incapacita o muere antes de haber tenido conocimiento de la aceptación ¿A que sistema esta adhiriendo este art.1149? Al sistema del conocimiento; el proponente antes de haber conocido de la aceptación.Tenemos otra situación más en contradicción con el 1154, que es la hipótesis del Art. 1155 - El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta. 1155 que hacíamos referencia cuando hablábamos de la posibilidad de retractación de la aceptación; sí enviada la aceptación por el sistema del 1154, y ha quedado perfeccionado el c. ¿cómo es posible que con el solo requisito de enviar la retractación de la aceptación por una vía más rápida, se logre que esa retractación produzca efecto? Quiere decir que se esta dejando de lado el principio de la expedición; y en realidad esta hipótesis del 1155, dejando de lado esta incorrección de la 2ª parte del 1155; lo que nos esta diciendo la 1ª parte del 1155 es: ¿Qué posición es la que adopta el C.C. en materia de perfeccionamiento del c. entre ausentes? Es la postura del conocimiento; entonces finalmente ¿Cuál es el sistema de nuestro C.C.?:Creemos que se trata de una conjunción, de una mezcla, de una complementación de los 2 sistemas, por lo cual podríamos resumir, el sistema del perfeccionamiento del c. entre ausentes, diciendo que el c. entre ausentes se perfecciona desde el momento en que se remite la aceptación, a no ser que el oferente se incapacite o muera, antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; o que el aceptante se retracte y se llegue a conocer su retractación antes de que llegue a conocimiento del oferente la propia aceptación; vale decir, una combinación de los arts. 1154, que quedaría como regla, y el 1149 y 1155, que quedarían como excepciones al principio.¿Por qué se permite Vélez estas 2 excepciones?¿Por qué pese a establecer como regla el sistema del 1154, acepta el 1149 y el 1155?¿Cuál seria la razón que justifica el apartamiento de la regla general del 1154, en estos 2 casos puntuales?Veamos la hipótesis del Art. 1149 - La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. ¿Por qué? ¿Es razonable que se permita que el c. quede sin efecto antes de que el oferente tenga conocimiento de la aceptación , cuando se incapacita o cuando fallece?Dicen que es porque faltaría una parte, porque se incapacita o muere; pero si nosotros estamos a la regla del 1154, el c. ya se perfecciono cuando este Sr. estaba vivo o capaz.“B” cuando decide aceptar, lo hace porque el quiere contratar con “A” y no con sus herederos; es como darle la posibilidad a “B” de que contrate con quien quiera, o que en definitiva pueda no contratar, eso es en lo que respecta al 1149.¿Cuál seria la explicación del 1155?¿Por qué se permite la retractación, con tal de que llegue antes?Porque no hay perjuicio; el oferente, ha estado pendiente de esta respuesta; le llega la retractación de la aceptación, no hay c.; y no hay ningún perjuicio porque él no llego a tener conocimiento, precisamente de la aceptación.Nosotros no tenemos que limitarnos ha establecer desde el punto de vista del D. positivo, “por que tenemos que cumplir con lo acordado”; sino que tenemos que ir un poca más allá y preguntarnos ¿por qué el legislador dicta una norma como el 1155?A esta pregunta obviamente que ya no es de D positivo, sino más bien iusfilosofica, tenemos varias respuestas posibles, y como que es así, ha ido variando a lo largo del tiempo, circunstancias, culturas.OTROS ART. NO VISTOS:

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Art. 1153 - Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.Art. 1156 - La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.Art. 1157 - Lo dispuesto en el Título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.Art. 1158 - El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.Art. 1159 - Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.

V- Responsabilidad precontractual. Concepto. Antecedentes. Teorías. Nuestro derecho.

Las clases grabadas sobre este punto fueron desarrolladas en un apunte aparte(buscar en el derechito)

1- Responsabilidad precontractual2- Tratativas previas.3- Situación en que ya existe una oferta.

Jurisprudencia: Litvack contra Olivetti.

Responsabilidad Precontractual

Al contrato (c.) se llega normalmente a través de tratativas, de negociaciones; lo cual importa que haya fundamentalmente 3 momentos o 3 puntos de referencia, en lo que respecta a las consecuencias de la contratación.Tenemos la contratación propiamente dicha, en donde hay una responsabilidad contractual, el cumplir con la obligación (ob.) asumida en ese c.Tenemos: 1) Responsabilidad Precontractual. 2) Resp. Contractual. 3) Res. Postcontractual.2) La resp. contractual se estudia con cada uno de los c. es decir ¿cuál es el contenido del debito de la ob.?

4) La resp. postcontractual es un tema que no esta demasiado desarrollado; se suele hablar de la resp. postcontractual (equivocadamente) no como piensan algunos por ejemplo: la garantía por evicción, se celebra un c. de compraventa y la cosa tiene un vicio en la legitimidad del derecho (D.) trasmitido, entonces se responde; pero esta resp. por evicción o vicios redhibitorios, forma parte de las responsabilidades propias del c. De manera que para la responsabilidad postcontractual se circunscribe algunas hipótesis como por ejemplo: la ob. que se asume en algunas contrataciones, de guardar confidencialidad o reserva o secretos. Entonces las ob. emergentes del c. están ya extinguidas, pese a lo cual, uno de los contratantes sigue con algún tipo de ob. residual, que consistirá en no divulgar los datos, conocimientos que ha adquirido en función de esa contratación, (ej: una persona que programo una pc. en Coca Cola y vio la formula de composición; su trabajo termino cuando arreglo la pc, responderá por vicios redhibitorios etc. Pero tendría esta responsabilidad residual, que para muchos autores es la llamada responsabilidad postcontractual)

1.Responsabilidad precontractual:Lo que nos interesa es esto; el periodo que existe previo a la celebración del c., al perfeccionamiento del c.No se puede hablar de resp. precontractual sin mencionar el trabajo que hizo Von Ihering, que se llama “Culpa in contrahendo de los daños e intereses debidos por contratos nulos”.Fue el 1º trabajo sistemático que abordo este tema de la resp. precontractual.Ihering parte de un ejemplo en donde un comerciante solicita a su proveedor que le envié 100 libras de una mercadería, pero se equivoca el signo, y en lugar de libras pone quintales, entonces, naturalmente que cuando llega el cargamento, lo rechaza; porque no era lo que él quería (quería 100 libras, no 100 quintales)...ese c. es nulo porque adolece de error esencial en la cosa objeto del c.

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Se plantea el problema, de quien se tiene que hacer cargo de los costos de los fletes, costos del seguro, etc, etc., en que incurrió el proveedor al enviar esa mercadería. ¿ Que norma aplicaríamos nosotros para responsabilizar al comerciante por esos gastos?: Art. 1109:“Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio.Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.”Esta es la responsabilidad extracontractual, también llamada responsabilidad aquiliana; a nosotros esto nos parece que funcionaria bastante bien; pero el sistema legal vigente de la época en que V. Ihering hace su trabajo, la responsabilidad aquiliana en el D. Alemán, requería un daño en la cosa, en la materialidad de la cosa, para que se responda por la resp. extracontractual; daño que acá no se verificaba; entonces, a partir de esta imposibilidad de atribuir responsabilidad claramente al comerciante que equivoco el signo, es que comienza toda esta elaboración sobre este tema de la “culpa in contrahendo”...que quiere decir: en la contratación. Y Ihering, dice que debe responder el comerciante, porque hay culpa de su parte; pero que esta culpa es de naturaleza contractual, porque cuando se entra en las negociaciones y se produce la nulidad, se ha causado este daño que tendría naturaleza contractual, pero en una dirección distinta. ¿Cuál seria esa dirección? En una especie de contrato tácito entre las partes, en donde se obligan a actuar con diligencia para evitar precisamente esta frustración y lograr en definitiva que el c. llegue a feliz termino; entonces, acá para Ihering habría resp., esta resp. seria de naturaleza contractual en un sentido distinto, en cuanto que no debe responder por el c.; debe responder de manera distinta, a esa manera distinta le llama a que “debe responder por los intereses negativos” y no por los intereses positivos ( que serian los que debieran ser si el c. se hubiera celebrado perfectamente). Hay toda una discusión sobre que debe entenderse por interese negativos; si solo es daño emergente o también lucro cesante.Es precontractual porque el c. es nulo, y a partir de su nulidad, ese c. no produce ningún efecto propio y la responsabilidad deriva de estas otras circunstancias ej: diligencia para que el c. llegue a feliz termino. Entonces para terminar con Ihering, en general se interpreta que cuando se habla de intereses negativos se esta refiriendo a lo que él ha dejado de ganar por el contrato frustrado; no lo que hubiera ganado si el c. se hubiera celebrado perfectamente; sino en lo que perdió teniendo en mira la celebración de aquel otro c. Otro c. que no hizo, o los daños que le ocasiono la frustración de este contrato.Llevado este tema a la comunidad jurídica, fue tomado por Faggella en Italia, quien le hace un agregado a esta teoría de Ihering en cuanto a que extiende la resp. precontractual, no solamente a los casos de c. nulos como es el trabajo de Ihering, sino que lo amplia a todas aquellas ocasiones en donde hay ya un apartamiento intempestivo de las tratativas, vale decir que no solo los c. nulos producen responsabilidad precontractual sino que aun antes de que esto se perfeccione, si alguna de las partes incurre en culpa en las negociaciones previas, deberá responder por los daños y perjuicios de esa conducta culposa; de esa manera llegamos a nuestro C.C.Lo 1º que debemos señalar es que:”No esta legislado sistemáticamente la responsabilidad precontractual en nuestro C.C.”; pese a lo cual tenemos varios y diversos casos de responsabilidad precontractual....Se puede llegar a la responsabilidad precontractual por 3 distintas vías o caminos, cronológicamente:

El primer momento seria en las tratativas previas; entonces, el apartamiento intempestivo en las tratativas, celebrando este c. sin razón, sin justificación, podría hacer incurrir en responsabilidad a quien así actúa. Naturalmente ello se enfrenta con los principios que implica la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad implica 2 libertades: la libertad de contratar y la libertad contractual; y la libertad de contratar es la posibilidad que cada uno de nosotros tiene de contratar o no contratar sin ninguna obligación al respecto; entonces nos preguntamos: si yo tengo libertad de contratar ¿por qué me podrían atribuir responsabilidad en el apartamiento intempestivo y sin justificativo de esa tratativa, de esa negociación previa?La respuesta es: Porque la otra parte se puso en gasto (esto seria la justificación económica)¿Cuál seria la justificación jurídica para atribuir responsabilidad en este caso? La respuesta es: Por haber creado una expectativa; y esto es en función de la buena fe.¿Cómo seria ejercido este D. de no contratar? Respuesta: “Abusivamente”; entonces vamos conformando en este tema una especie de trípode que serian las normas de los artículos 1071 que es el ejercicio antifuncional de los

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derechos; el art 1198 que es la buena fe, y en ultima instancia el art. 1109. porque habría culpa de parte de quien genera esta expectativa y después la frustra. ¿Tiene que haber daño? Si. Tiene que haber daño.

Jurisprudencia: LITVACK contra OLIVETTI:

La jurisprudencia en este tema es escasa: Uno de los primeros casos que hubo es Litvack contra Olivetti, en donde Olivetti le ofrece al Sr. Litvack que instale una representación de la empresa en Bahía Blanca; cartas van cartas vienen, tratativas,...ya estaba fijada la fecha de inauguración, de lanzamiento etc. Y a ultimo momento Olivetti dice ud. sabe Sr. Litvack yo no le voy a dar la representación; Litvack a todo esto ya había contratado el alquiler del salón, ya había hecho una serie de gastos en función de esa contratación que era inminente. Y se le condeno a Olivetti a abonar a Litvack los daños, los gastos que esa contratación frustrada le ocasiono.Esto seria el primer momento, el de las tratativas previas.

Luego tenemos el segundo momento , que es la situación de que ya existe una oferta.

Acá entran a jugar los art.1149, 1155 y 1156.Art. 1149: La oferta quedara sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

Art.1155: El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes de que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las perdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Art.1156: La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido perdidas, tendrá derecho a reclamar perdidas e intereses.

Estos arts. prevén precisamente una situación de responsabilidad pese a que el c. no se concrete, no se concreta porque el aceptante ignora la retractación de la oferta, o porque se frustra la contratación en función de la muerte del oferente antes de haber tenido conocimiento de la aceptación; pero, ¿qué pasa? Dice el 1156, no va a haber c. en esos casos que mencionamos, pero si se han hecho gastos o hay daños va haber que indemnizar estos daños, estos gastos sufridos. Nosotros en el caso de la retractación de la oferta podríamos encontrar otro fundamento legal a la disposición del 1156, en el caso de la “ignorancia de la retractación de la oferta”, en algún tipo de culpabilidad; porque quien se retracto de la oferta no tuvo la precaución, la diligencia de hacer conocer al destinatario de la oferta, esta retractación. Podríamos decir que habría incurrido en alguna conducta censurable desde el punto de vista de la culpa y en función de esa culpa atribuirle responsabilidad ( de alguna manera seguiría manteniéndolo al margen de la norma expresa del 1156). Tendríamos también un fundamento en la responsabilidad aquiliana(1109) en el caso de la retractación desconocida por el aceptante. El 1156 le impone a los herederos o al propio oferente (según cual sea el caso) la ob. de indemnizar a este aceptante frustrado, tenemos una norma que impone la ob. de reparar; ahora en el caso de la muerte o incapacidad del oferente antes de haber tenido conocimiento de la aceptación, no podemos pensar en atribuirle responsabilidad a titulo de culpa, porque ¿él va a tener la culpa de incapacitarse o morirse?...por eso es simplemente una fuente de responsabilidad legal, debe reparar porque el 1156 así lo dispone; en definitiva, responde a razones de equidad, justicia, al margen de la idea de culpa.

El tercer momento es el de los contratos nulos: que es la hipótesis sobre la cual trabajo V. Ihering. Critica a la segunda parte del art.1155: Dice que puede retractarse con tal de que llegue a conocimiento la retractación, sino deberá reparar daños e intereses.

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En realidad al 1155 esta mal, en cuanto si llego tarde la retractación, el c. ya se perfecciono y en consecuencia lo que debe es hacer cumplir con el c. ; no reparar daños. El 1156 adolece también de algún defecto en ese mismo punto, si la retractación de la oferta no fue oportuna , tendrá que resolver el contrato.

¿Cuál es la situación de los c. que se anulan en nuestro sistema? ¿Responde o no?

En primer lugar tenemos la disposición del Art. 1056: Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.El 1056 de alguna manera establece genéricamente la obligación de reparar cuando el c. se anula por algún vicio que naturalmente debe atribuírsele algún tipo de culpa. 1156: producida la nulidad del acto jurídico, en este caso la nulidad del c., debe repararse los daños que esa nulidad haya ocasionado; y como la responsabilidad no es contractual porque el c. es nulo, y no produce efecto, estamos dentro de una de las hipótesis de responsabilidad precontractual ; ejemplo al margen de la norma general del 1056, tendríamos por caso el Art. 1172(objeto): Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.1172- Cuando se ha prometido como objeto de la contratación una cosa existente, que es inexistente, en realidad ese c. es nulo, debe reparar los daños y perjuicios que se derivan de la nulidad de ese c.¿La responsabilidad precontractual en nuestro sistema es de naturaleza contractual o extracontractual?Es extracontractual.¿De que dimensión es la responsabilidad del que debe la reparación? ¿Se aplica en nuestro sistema esa distinción que hacia V. Ihering de los intereses negativos o positivos?No; se aplica la reparación extracontractual integral y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.Para nosotros la responsabilidad precontractual es de nat. Extracontractual. Y simplemente decimos que no tiene esta limitación de hablar de los intereses negativos; sino que comprenderán todos los daños que haya generado esa conducta a la que se le atribuye responsabilidad; el lucro cesante también; pero no piensen en el lucro cesante como el lucro que pudo haber ganado si el c. se hubiere llevado a cabo; simplemente es el lucro cesante por lo que dejo de ganar tal vez en otro negocio. Pero no estamos en presencia de un incumplimiento contractual, sino de una responsabilidad por un obrar dificultoso o a veces como en el supuesto de la incapacidad o muerte, ni siquiera atribuible a titulo de culpa; sino que se trata de una responsabilidad derivada de la ley. Pero el alcance de la indemnización simplemente no tiene una limitación, será tanto lucro cesante como daño emergente en función de las circunstancias propias de caso; también la chance podrá ser materia de indemnización.

A continuación se complementan estas clases grabadas con el tomo 1 de Aparicio.Fin de clases grabadas.

Aparicio tomo1:

1-El consentimiento:Coincidencia e intercambio de manifestaciones de voluntad: Se ha visto que el requisito de existencia del c. es el consentimiento(que el C.C. caracteriza como “acuerdo sobre una declaración de voluntad común). El consentimiento entraña la coincidencia de manifestaciones de voluntad de las partes, de idéntico contenido, que persiguen los mismos efectos jurídicos. Esas manifestaciones de voluntad, cuya concordancia constituye el acuerdo, reciben el nombre de oferta y aceptación. El encuentro de ellas, supone que las partes deciden dar la misma reglamentación a sus intereses recíprocos.Sobre el particular, dispone el Art. 1144 - El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Por otro lado, las referidas manifestaciones no sólo tienen que ser emitidas, sino también deben intercambiarse. Hay una suerte de necesaria secuencia entre comunicación de la propuesta y reciproca aceptación, como presupuesto del consentimiento. Cuando no existe tal intercambio no hay c.: tal ocurre cuando hay varias declaraciones coincidentes dirigidas a un tercero, por ej, al organizador de una rifa o de una lotería. Hay una pluralidad de c. que se perfeccionan entre cada uno de los apostadores y el organizador de la rifa, sin que exista una relación contractual entre los apostadores entre sí, precisamente, porque no media un intercambio de manifestaciones entre ellos.

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Asimismo, las ofertas idénticas que se entrecruzan, no son suficientes, por ese hecho, para formar el consentimiento y generar el c., porque no se da la secuencia que entraña el cambio de manifestaciones y ninguna de ellas puede considerarse como aceptación de la otra. Es cierto que a veces no es posible identificar en un c. a quien corresponde la iniciativa de la oferta y quien es el contratante que acepta.Significados del termino consentimiento: El consentimiento importa una coincidencia de manifestaciones de voluntad. Desde el punto de vista constituye un acto bilateral. Así lo trasunta la raíz etimológica del término; la palabra proviene de los vocablos latinos cum y sentire: sentir con otro, lo que traduce la idea de pluralidad de participantes. Sin embargo, este vocablo es utilizado anfibológicamente para designar no sólo al concursus voluntatum ,acto bilateral como se dijo, sino también, individualmente, a cada una de las manifestaciones unilaterales cuya coincidencia da lugar al acuerdo. Ello ocurre en los arts. 1144 y 1145 del C.C. donde se llama consentimiento a la conformidad o adhesión individual de cada una de las partes a las condiciones del c.Art. 1144 - El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.Art. 1145 - El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

2- El elemento subjetivo del consentimiento.A- La voluntariedad del acto.

Concepto de acto voluntario: Las manifestaciones a la par de ser coincidentes, constituyen un vehículo para exteriorizar la voluntad: de ahí la idea que el consentimiento, como se desprende del significado etimológico, entraña un encuentro de las voluntades efectivas de las partes. La concepción tradicional del c., tiene como núcleo la existencia de la voluntad(medio de autodeterminación de los interesados). Por ello la manifestación exterior debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna del sujeto. Lean el art. 897 desde este punto de vista Art. 897 - Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Esto no significa que la caracterización de un acto voluntario pueda fundarse en un criterio psicológico puro. La formula del art.897, es meramente teórica: no tiene otro valor que revelar el antecedente de orden psicológico. La ley parte de un concepto empírico de la voluntad y establece, como regla, que los actos de las personas humanas son voluntarios; los involuntarios constituyen la excepción y para determinar sus diversas especies, es preciso una indagación jurídica y no psicológica. En diversas hipótesis, por razones de seguridad de trafico, atribuye plena eficacia a la exteriorización de la voluntad, aunque esa manifestación discrepe con la voluntad real del sujeto.Hipótesis de falta de voluntad: Pese a los reparos de técnica legislativa del art.897; este permite ensayar una sistematización de aquellas hipótesis donde falta la voluntad del acto, lo torna en involuntario. En relación con el discernimiento y la intención, configuran los ingredientes de un concepto positivo de voluntad. Consecuentemente, puede afirmarse que ésta se compone de un saber y de un querer: el sujeto obra voluntariamente, cuando lo hace con conciencia (saber) y con voluntad propiamente dicha (querer). El saber es el discernimiento; el querer es la intención.El discernimiento es la aptitud del sujeto para conocer en general y apreciar las consecuencias de sus propias acciones. La ley establece en que casos, excepcionalmente, los actos se consideran realizados sin discernimiento: se trata de los ilícitos practicados por menores impúberes o los ilícitos realizados por menores de 10 años; los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos; y los actos realizados en un estado de inconsciencia accidental Art. 921 - Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón. Así como el discernimiento es la aptitud de conocer en general, la intención es ese conocimiento aplicado a la realización de un acto concreto. El discernimiento importa saber lo que se quiere; la intención es ese conocimiento aplicado a la realización de un acto concreto. El discernimiento importa saber lo que se quiere; la intención entraña querer lo que se sabe. La falta de discernimiento determina que el acto carezca, en absoluto de voluntad. La ausencia de la intención no excluye la voluntad en sí, sólo la vicia: el acto tiene voluntad pero no sana, esto es, no dotada de las calidades para que sea normal e inatacable. El error y el dolo, cuando reúnen los requisitos que la ley fija (arts 923 y ss.), configuran los supuestos que excluyen la intención y vician la voluntad.Art. 923 - La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.Art. 924 - El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

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Art. 925 - Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona con la cual se forma la relación de derecho.Art. 926 - El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.Art. 927 - Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho. Etc.A la par de estos elementos positivos determinantes de la voluntad, el discernimiento y la intención, existe otro elemento de carácter negativo que viene a sumarse para que el acto se repute voluntario: se trata de la ausencia de coacción externa, de que no medie violencia, para que sea dable considerar que el sujeto obra con libertad. Esta requiere que el agente haya podido elegir espontáneamente entre varias determinaciones. La violencia física (la fuerza) y la violencia moral ( la intimidación), afectan a la libertad y convierten en involuntario un acto, amen de tornarlo anulable Art. 936 - Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.Art. 937 - Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.Art. 938 - La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. Art. 939 - No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.Por su parte, cuando la violencia es física, quien obra bajo presión de la fuerza irresistible, al par de carecer de libertad de elección, actúa con una falta total de voluntad.

B- Correspondencia entre manifestación y voluntad. Polémica- El Derecho Argentino- ¿Cuál es la situación en nuestro derecho positivo?.Es indudable que el C.C., inspirado en la concepción clásica que respondía al pensamiento vigente en la época de su sanción, atribuye preeminencia a la voluntad real como punto de partida, en cuanto considera al acto jurídico y, por tanto, al contrato, como una expresión de tal voluntad.El c. es un acto jurídico, es decir una acto voluntario licito. A los actos voluntarios, a su vez, se los caracteriza como los practicados con discernimiento, intención y voluntad (art.897): cuando no observan este presupuesto subjetivo dispone el art.900 “no producen por sí obligación alguna”.Art. 900 - Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.Al c., a su vez, se lo define como un acuerdo sobre declaración de voluntad común (art.1137), y se trata del consentimiento, como el primer elemento de la figura. Los vocablos tradicionales cum y sentire (sentir con otro) y a su vez la locución “acuerdo” (ad y cor-cordis = corazón); traducen la idea de una concordancia de lo que se manifiesta con un querer íntimo de quienes sienten lo mismo en común. A su vez el C. de Com. En los preceptos relativos a la interpretación, sienta la regla inicial de que en los supuestos de ambigüedad de las palabras “debe buscarse más la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (art.218, inc.1º).El D. positivo dista mucho de adoptar una tesis absoluta, ni siquiera lineal; existen diversas excepciones, limites y correcciones de ese criterio general voluntarista, que responde a diferentes fundamentos ya sea la responsabilidad, la confianza o el ampara de buena fe. Así, como regla, impera lo declarado sobre lo querido, en los supuestos en que la discordancia es atribuible a dolo o culpa del declarante. En este orden de ideas lean los arts. ss.:Art. 929 - El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.Art. 932 - Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:1ª Que haya sido grave.2ª Que haya sido la causa determinante de la acción.3ª Que haya ocasionado un daño importante.4ª Que no haya habido dolo por ambas partes.Art. 939 - No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

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Art. 996 - El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contrainstrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.Art. 1051 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. Aquí en el 1051 la ley tutela la seguridad del trafico y la buena fe de los terceros, que son inducidos a contratar sobre la base de una apariencia valida.

C- El Disenso: Noción: Constituye una anormalidad que se da en los actos jurídicos bilaterales, en particular en el c. Consiste en un fallido encuentro de la voluntad de los contratantes, en razón de un diverso significado que ellos dan a sus manifestaciones y que se traduce en una falta de congruencia de estas ya sea exteriorizada o cubierta por la coincidencia objetiva de dichas expresiones de voluntad. Entre los ejemplos más característicos de disentimiento cabe mencionar los siguientes: “A” promete transferir a “B” la propiedad de una cosa; “B” acepta con la convicción de que se la dona. “A” ofrece vender a “B” un bien por la cantidad de 10.000 francos suizos; “B” acepta con la convicción de que el precio es en francos franceses. “A” ofrece a “B” la venta de un inmueble en Pilar, provincia de Bs.As. y “B” acepta con la convicción de que compra otro inmueble situado en Pilar provincia de Cba. etc.Disenso evidente y disenso oculto: Es evidente cuando se exterioriza en las manifestaciones de las partes: es decir, cuando el malentendido conduce a una formulación de la declaración de la aceptación cuya aceptación tenor objetivo o literal no concuerda con el de la oferta.El disenso oculto por el contrario, supone una coincidencia exterior entre oferta y aceptación, aunque esta última es el fruto de una mal interpretación de la voluntad de la declaración de la contraparte, que ha conducido a prestar la conformidad, la cual cubre esa real divergencia. Volviendo a la venta de un bien que “A” propone a “B” por un precio de 10.000 francos suizos. Si “B” al aceptar expresa que acepta la oferta y explicita que compra por una cantidad equivalente de 10.000 francos franceses, del simple cotejo de las 2 declaraciones resulta objetivamente el disenso y la falta de concordancia de ambas. Empero, si en la creencia errónea de que se trata de francos franceses, cuando en la oferta se dice lo contrario, se limita simplemente a aceptar, sin aditamento alguno, existiría un disenso oculto. La distinción es importante, porque el disenso manifiesto, determina la falta de consentimiento y la inexistencia del c., desde que este elemento es esencial par que pueda tener vida.En cambio cuando el disenso es oculto existe un consentimiento viciado por el error de quien malinterpreto la declaración ajena, el que puede conducir a la nulidad del c., si se dan los requisitos suficientes, es decir, la esencialidad del error y su inexcusabilidad.El error vicio y el error obstativo-Diferencias del disenso con el error obstativo-El error obstáculo en el D. Francés: Este tema no se trata (esta en pag. 213 a 215 del tomo 1 de Aparicio)Nuestro derecho positivo: En el C.C. el vicio del error ha sido tratado en general para todos los actos jurídicos, sin distinguir en unilaterales y bilaterales y su consecuencia jurídica es la anulación del acto, cualquiera sea el elemento del negocio en el cual recaiga. La concepción de origen francés sobre el error obstáculo(aquel que impide el encuentro de voluntades y destruye el consentimiento que comprende los casos del error sobre la naturaleza del c.; la existencia e identidad del objeto o error in corpore; o sobre la existencia de causa de la ob.)no resulta aplicable en nuestro derecho.Síntesis final: Dentro de nuestro D., en las hipótesis de disenso manifiesto, esto es, el que se traduce en el distinto tenor objetivo de las manifestaciones contractuales, no existe contrato.Cuando el disenso es oculto, es decir cuando el tenor objetivo de las manifestaciones es coincidente, aunque la concordancia es el fruto de una mal interpretación que una de las partes ha hecho de la declaración de la otra, se configura un supuesto de error, que será susceptible de invalidar el c., si se dan las exigencias que la ley requiere a tal fin.Con referencia al denominado error obstativo está sometido al mismo régimen de la anulación que el error vicio.

3- El elemento objetivo del consentimiento: La manifestación.Noción: Para que la voluntad pueda tener gravitación jurídica, es menester que trascienda del fuero interno, se traduzca en acto, y se manifieste al mundo exterior. La manifestación es corporización de la voluntad, expresión de ésta que se agota al exteriorizarse. Con ella no está más sujeto a las fluctuaciones y vaivenes de la voluntad del agente: pasa a ser algo ya querido, voluntad objetivada y plasmada en esa manifestación. Si bien como se vio, se exige una correspondencia entre la voluntad real

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del sujeto, esa concordancia deberá ser fijada en el momento en que la voluntad se exteriorizo y de acuerdo con las pautas que han sido señaladas.

A- Manifestación expresa y manifestación tacita de voluntad. Distinción: La manifestación en cuanto exteriorización de la voluntad, puede realizarse a través de declaraciones o de comportamientos. En este orden de ideas, el C.C. distingue la manifestación de la voluntad en expresa y tacita.Dispone el art.1145 sobre el particular: Art. 1145 - El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. Esta norma tiene como antecedente concordante a los arts.917 y 918.Art. 917 - La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.Art. 918 - La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.Complementa esta reglamentación el Art. 1146 - El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.Criterios de la distinción: Para diferenciar estos 2 modos de manifestación de la voluntad, expresa o tacita, es dable utilizar un criterio ya sea subjetivo o bien uno objetivo. Según el primero, la distinción radica en el fin que persigue el declarante: la declaración es expresa, cuando el agente con ella, precisamente, tiene la intención de exteriorizar una determinada voluntad; es tácita, cuando si bien se orienta a otros fines, permite deducir la existencia de tal voluntad. Nuestra ley ha seguido un criterio objetivo que finca la distinción en la naturaleza del medio empleado. Así se desprende de los arts. 915 y 1145; ellos establecen que la manifestación es positiva o expresa; cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por otros signos inequívocos. De esta formulación se colige que debe reputarse expresa la manifestación que por su naturaleza o por acuerdo de partes cabe reputar que tiene por destino hacer conocer a los otros una voluntad. Dicho en otras palabras, la manifestación es expresa cuando se traduce en una declaración.Art. 915 - La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.Art. 1145 - El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.La declaración: La declaración constituye un hecho del lenguaje que se vale de símbolos para trasmitir ideas. Tales símbolos pueden consistir en la palabra hablada o escrita, pero no se agotan en ella. También valen las indicaciones o gestos tales como levantar la mano en una subasta para hacer una postura.Los comportamientos: En cambio la manifestación tácita se traduce en un comportamiento del agente que si bien en sí mismo considerado puede tener otro destino que dar a conocer una voluntad o bien no tiene una función participativa o comunicativa de ella, permite inferir con certidumbre la existencia de tal voluntad(presuposición-intención negocial).Hechos concluyentes: Se dice por ello que la manifestación tácita, en la primera hipótesis, se manifiesta a través de facta concludentia, hechos concluyentes que resultan incompatibles con una voluntad contraria a la que se supone.Condiciones de la manifestación tácita: Requiere para su admisibilidad, de la inexistencia de las condiciones negativas enunciadas en los arts. 918 y 1145; ellas son las ss.: 1) Es menester que la ley no exija una manifestación expresa de voluntad por ej: Art. 1596 - El locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste. 2) Vinculado con lo precedente, las partes no deben haber subordinado la obligatoriedad de su convención al cumplimiento de determinadas formalidades. Son los casos en que el acto reviste un carácter formal por voluntad de las partes y requiere una manifestación positiva de voluntad que cumpla con la solemnidad acordada. 3) No debe haber existido una protesta o declaración expresa en contrario. Tales protesta o declaración, deben haber sido previas o contemporáneas al comportamiento de que se trate. De este modo, el interesado da a conocer su voluntad real, la cual no puede ser distorsionada ni sustituida por inferencias o deducciones lógicas. Como ej. es dable mencionar la revocación tácita del mandato: ella se produce cuando e mandante designa un nuevo mandatario para un mismo negocio o cuando se pone directamente en relación con los terceros para la realización del negocio

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encomendado al mandatario (arts.1971 y 1972). Empero, esos actos no entrañaran tal revocación, si el mandante, al realizarlos, manifiesta expresamente que no es su intención que la revocación se produzca.Art. 1971 - El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.Art. 1972 - Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato. B-Manifestación de voluntad presunta:Noción: Dispone el Art. 920 - La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga. Las presunciones “iuris tantum”: admiten prueba en contrario(supuestos de manifestación tácita de voluntad). El legislador tiene en cuenta las máximas de la experiencia y lo que ordinariamente acaece, aunque siempre resulta factible que prevalezca la voluntad real diferente, cuando se acredite su existencia. En cambio cuando no media este tipo de presunciones, la inferencia la hace el juez sobre la base de hechos que presuponen la voluntad y permiten conocerla con certidumbre. Como ej. de estas manifestaciones de voluntad presunta pueden señalarse los arts. ss:Art. 877 - Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.Art. 878 - Siempre que el documento original de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.Art. 887 - La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.Art. 746 - Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.Art. 1628 - Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.Presunciones “iuris et de iure: Presunciones que no admiten prueba en contrario (cierra la puerta a la investigación de la intención real del autor del comportamiento) Ej:Art. 624 - El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.Art. 886 - La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.Art. 1097 - La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.C- El Silencio.Noción. Valor del silencio: Art. 919 - El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.Por silencio no solamente cabe entender la mera abstención de hablar; silencio es sinónimo de actitud pasiva que no adopta ningún medio de expresión (atañe a la actitud omisiva). El silencio en sí y de por sí, no tiene valor como manifestación de voluntad. En derecho carece de vigencia la máxima “quien calla otorga”(seria “ quien calla no dice nada”)El silencio como manifestación de voluntad:Sin embargo, en determinadas situaciones, el silencio unido a otras circunstancias concretas, puede asumir el valor de una manifestación de voluntad. A este respecto corresponde mencionar los siguientes 2 supuestos enunciados, a modo de excepción, por el art. 919 del C.C.: a) Cuando existe una obligación de explicarse impuesta por la ley.-Si bien el tema se trata en profundidad en el D. Procesal; en materia contractual también se dan hipótesis de silencio calificado: La concesión de un mandato puede resultar de la inacción o silencio del mandante “ no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está

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haciendo algo en su nombre “ (art.1874). La aceptación del mandato resulta tácitamente del silencio del mandatario en los supuestos del inc. 2º del art. 1878, cuando el mandante la confirió por carta un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbra a recibir el mandatario, y éste no da respuesta a la carta.. La ratificación del mandato también puede derivarse del silencio del mandante, cuando éste avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le contesta sobre la materia (art.1935). En todas estas hipótesis el silencio vale como manifestación de voluntad debido a que, como la ley impone una obligación de expresarse, la actitud pasiva hace reputar la conformidad con lo que no es objeto de expreso rechazo. B) Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes- Los supuestos englobados en esta excepción pueden a su vez subdistinguirse en dos: 1- En 1º lugar se ubican los casos en que las declaraciones precedentes constituyen un previo acuerdo de las partes que le atribuye al posterior silencio un valor de manifestación expresa de voluntad en un determinado sentido. En ese caso, las partes atribuyen al silencio el significado de un convenido lenguaje mudo. Ej: se da cuando se celebra un c. de locación por un determinado periodo y se estipula que se prolongara por otro lapso igual, si las partes no manifiestan su voluntad expresa en contrario, antes de una fecha determinada. Los contratantes atribuyen expresamente al silencio, el valor de una conformidad con la prorroga. 2- En 2º lugar se ubican los casos en que habida cuenta de las actitudes y manifestaciones precedentes de las partes, el silencio constituye un hecho negativo concluyente que permite presuponer con certidumbre, una manifestación tácita de voluntad. Ej: la adquisición periódica de mercaderías de una determinada especie, que hace regularmente el comprador. Se le comunica el aumento de precio de ellas, no formula objeción alguna y las sigue recibiendo. Esa relación previa, razonablemente, le imponía al comprador la necesidad de expresarse, si su voluntad era el rechazo, lo que unido a su silencio debe reputarse como una conformidad con el aumento del precio.En este orden de ideas, el art. 1146, en su ultima parte también prevé que el silencio puede constituir una manifestación de voluntad, cuando dispone que el consentimiento tácito se presumirá “si una de las partes no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la oferta o propuesta” . En estas hipótesis, servirá de pauta decisiva para atribuirle significado al silencio como manifestación de voluntad tácita, el principio de buena fe; desde esta perspectiva deberá apreciarse si la inercia omisiva, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodean, los usos y las practicas del trafico, pudieron generar en la contraparte la verosímil certeza de que el silencio equivalía a una expresión de voluntad.

4- Fases en la forma del contrato.

A- Fase precontractual. Fases en la vida del contrato: Se suelen distinguir tres fases o momentos en la vida d un c.; su formación, su perfeccionamiento y la ejecución. El primer periodo comprende la fase previa de la cual puede derivarse el consentimiento. La segunda fase representa el nacimiento del c., cuando se produce el concursus voluntatum, la coincidencia de las manifestaciones de voluntad de igual contenido que le dan existencia. El tercer periodo atañe al cumplimiento del c., a la faz ejecutiva, que representa la realización de su destino natural.Fase precontractual: A veces el consentimiento, meollo del c., es el fruto del acuerdo instantáneo de las manifestaciones de voluntad de las partes. Ello ocurre, frecuentemente, en operaciones de poco monto o en los c. por adhesión a condiciones generales. Otras veces, por el contrario, las partes necesitan de un periodo previo para deliberar y discutir las condiciones del c., amén de conformar mutuamente su proyecto. En el primer caso, la formación del c. es instantánea. En la segunda hipótesis, el c. se forma ex intervallo temporis ; hay una etapa antecedente, de duración variable, en que las partes deliberan, discuten y elaboran lo que, en definitiva, será una regla de autonomía privada.El periodo precontractual que puede servir de preludio al c. e importa su gestación, comprende a su vez, dos momentos que la doctrina diferencia con diversas precisiones de detalle: a) El primero es el simple sondeo, la invitación a ofrecer. b) El segundo momento, está constituido por la etapa de las tratativas, propiamente dichas.Esta fase de tratativas es meramente eventual, en cuanto puede no tener lugar y lo mismo generarse el c. Lo esencial para la existencia de este negocio es el consentimiento, no el debate precedente o la discusión previa.(No hay deliberación previa por ej: en la contratación en masa y en el c. por adhesión a condiciones generales). B-Fase Conclusiva. Alcance: La etapa conclusiva del c. se inicia cuando se formula una oferta y se perfecciona con la aceptación. Corresponde analizar las 2 manifestaciones de voluntad de cuya coincidencia se genera el acuerdo, elemento constitutivo básico del c.

1. La oferta.

Noción: La oferta es una manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, encaminada a la celebración de un determinado c., concebida en modo tal, que la conclusión de éste sólo depende de la aceptación del destinatario.

a- Requisitos.

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Enunciación: Las condiciones que debe reunir la oferta están enunciadas en el Art. 1148 - Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Los requisitos de la oferta se traducen en las características que se le suelen asignar. En este orden de ideas, se expresa que la oferta debe ser completa, vinculante y que, en cuanto a su dirección, debe tener un destinatario determinado o determinable.a.1. La autosuficiencia. Noción: En relación al contenido la oferta debe ser completa o autosuficiente: debe estar concebida en forma tal, que baste la sola aceptación para que el c. quede perfeccionado, sin necesidad de ninguna ulterior declaración del oferente. Dicho en otros términos: de la oferta debe inferirse con suficiente seguridad que contrato se propone celebrar, por lo que debe versar sobre un c. especial, según reza el art. 1148; amén de ello debe contener “todos los elementos constitutivos del contrato”. La oferta debe contener, como contenido mínimo, los essentialia negotii, es decir, los elementos esenciales del c. propuesto, pudiendo omitir toda otra referencia a lo que la ley disciplina a través de las normas dispositivas, como régimen natural de los c.Atenuaciones: Sin embargo, este carácter de autosuficiencia de la oferta tiene atenuaciones, en los supuestos en que la propia ley contiene normas destinadas a suplir la omisión. Tal es lo que ocurre en la hipótesis prevista por el Art. 1354 - Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa. Cuando la cosa mueble vendida se entrega al comprador, sin determinación de precio, o si hubiere dudas sobre éste. La ley reputa en dicho supuesto “ que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.”.Otra hipótesis es la del Art. 1627 - El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.(materia de locación de obra o de servicio). Cuando se hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro, que es propio de la profesión o modo de vivir de quien lo lleva a cabo, si ningún precio se hubiere ajustado, el c. debe reputarse concluido y el locador puede reclamar el pago, en cuanto debe entenderse que las partes “ ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”.Determinación por un tercero: También resulta factible que la determinación de ciertos elementos esenciales de un c. pueda realizarse por un tercero. Tal acaece con el precio, en el c. de compraventa (art.1350) o con la cantidad de cosas fungibles que pueden constituir objeto de un c.(art.1170).Art. 1350 - Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.Art. 1170 - Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. Determinación por el aceptante: ¿Puede dejarse librada al aceptante de la oferta, la determinación de un elemento del c.? No resulta admisible que se deje librado a la exclusiva decisión del destinatario de la oferta, una cuestión esencial o de decisiva trascendencia que quede absolutamente en blanco, en cuanto ello desproveería a la oferta de su carácter de acto serio y vinculante. Por otro lado no se concibe dentro del campo negocial, que el oferente pueda someterse incondicionalmente al arbitrio de la otra parte. En este orden de ideas el C.C. dispone que el c. de cvta. no es valido cuando la determinación del precio se deja librada al arbitrio de uno de los contratantes. Art. 1355 - Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo. Dependerá la respuesta a este interrogante del análisis de las circunstancias del caso concreto (en caso de duda deberá optarse por considerar a las propuestas de este tipo como una mera invitatio ad offerendum.).Ofertas alternativas: Distinto supuesto es el de las ofertas alternativas. A ellas se refiere el Art. 1153 - Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato. La ley prevé , en esencia, el supuesto de 2 o más ofertas alternativas, que se formulan simultáneamente y que dan la opción al destinatario de optar por la aceptación de alguna de ellas(el alcance posible de esta opción depende de la naturaleza de las ofertas; ellas pueden estar concebidas en términos incompatibles: resulta impensable la aceptación conjunta, un ej. de esto es cuando se propone la vta. de un inmueble o bien el arrendamiento de este). Por ej, cuando se ofrece la venta de una casa, o de un auto, o bien de un predio rural de propiedad del oferente. No habrá ofertas alternativas, cuando de los términos de una propuesta, según la intención del oferente, se desprenda que existe una sola oferta con un objeto múltiple que no se puede desmembrar o separar. En el ej, en cuestión, se ofrece la venta de una casa, y la de un auto y del predio rural, conjuntamente, sin posibilidad de separación de estos bienes. En tal caso no hay posibilidad de elección alguna y

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sólo puede perfeccionarse el c. aceptando esa oferta única, en su integridad, en bloque, tal cual es formulada, para perfeccionar el c. En este sentido y con relación a esa hipótesis, dispone la segunda parte del art. 1153:” si las dos cosas no pudieran separarse la aceptación, de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato”.a.2. la intención de obligarse. Noción: Otro carácter asignado a la oferta es que debe ser vinculante; con ello se quiere significar que debe ser hecha con la intención de parte del oferente de quedar obligado cuando el destinatario acepte. Esa intención falta en los clásicos ej. de declaraciones formuladas a mero titulo de broma (iocandi gratia) o con fines de enseñanza o representación teatral, que están desprovistas de trascendencia jurídica. Quien bromea, enseña o actúa no realiza ningún acto de autonomía negocial. Hay que señalar que el propio declarante puede despojar a su propuesta del carácter vinculante que la convierte en oferta, si lo manifiesta de modo expreso, como cuando adiciona las cláusulas “sin compromiso”, “ sujeta a confirmación” u otras análogas.Atenuación o refuerzo: La eficacia vinculante de la oferta puede atenuarse o condicionarse, cuando se dirige a varias personas, alternativa o conjuntamente, para que el c. se celebre con las primeras que lo acepten. También se da esta situación en las hipótesis de oferta de vta. formuladas con la indicación “hasta el agotamiento de las mercaderías”, “salvo lo vendido” u otras similares.En el extremo opuesto es dable reforzar la eficacia vinculante de la oferta, cuando se formula en firme o con la renuncia a la facultad de retractación, hipótesis que será analizada luego.a.3. Destinatario determinado. La oferta hecha al público. Dirección: El tercer requisito de la oferta atiene a su dirección; según lo expresa el art. 1148 debe ser hecha a persona o personas determinadas.Art. 1148 - Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.La oferta hecha al publico: Esta exigencia supone, excluir la posibilidad de la oferta hecha al publico en general. Se justifica esta limitación en el hecho de que nadie puede querer obligarse frente a un número indeterminado de personas. Por ello se colige que tal tipo de propuesta constituye una mera invitación a hacer ofertas y no una oferta con sus atributos de tal. Un supuesto de este tipo de propuesta que no configura una oferta, lo da el art.454 del C. de Com. El que dispone: “ las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho”.Admisibilidad. La interpretación flexible. La utilización de aparatos mecánicos o electrónicos. Indiferencia de la persona del aceptante. La subasta: Estos temas no los trato porque no lo toman nunca.La ley de Defensa del Consumidor y la oferta hecha al publico: La ley 24.240 : Esta ley se ha enrolado en la tendencia difundida hoy en el D. comparado que, acorde con las exigencias del fenómeno de contratación en masa, reconoce la validez de la oferta hecha al público, bajo ciertas condiciones, dándole fuerza legal a la interpretación más flexible que ha merecido el art. 1148 del C.C. El art. 7 de la ley 24.240 dice:Art. 7 - La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.La oferta debe reunir las condiciones propias de tal: debe ser completa e incluir los extremos esenciales del c. que se quiere celebrar; y asimismo, según las circunstancias que la rodean, debe exteriorizar la intención de obligarse. El art. 7 señala que la oferta debe contener la fecha precisa de su comienzo y finalización, así también como sus modalidades, condiciones o limitaciones.Decreto reglamentario 1798/94 de la ley de Defensa del consumidor: Art. 7 -a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:I - exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;

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II - aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;III - rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios. En los casos de servicios contemplados en el artículo 23 de la ley 24240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.El retiro de la mercadería por parte del interesado y la concurrencia a la caja del establecimiento para pagar el precio, entraña la aceptación que perfecciona el c. y obliga al oferente al cumplimiento.b.- Retractación de la oferta.Noción: Entre los requisitos de la oferta se ha mencionado su carácter vinculante. Ello no obsta a que mientras tal aceptación no se produzca, el oferente tenga pleno señorío sobre su expresión de voluntad y pueda dejar sin efecto la oferta, retractarse de ella o revocarla. La retractación o revocación de la oferta son términos que se utilizan indistintamente para designar a este aniquilamiento de la propuesta, por una manifestación en sentido contrario de quien formulo la oferta.Sistemas: Este sistema, denominado de la fragilidad de la oferta, es de cuño romano. Es el que rige en el D. Francés, D angloamericano y ha sido consagrado por el C.C. Italiano del año 1942.Contrapuesto al sistema tradicional, el C.C. Alemán atribuye una eficacia vinculatoria a la oferta, salvo que se haya excluido tal vinculación.El C.C.: Nuestro C.C. está enrolado en la tesis clásica; el art. 1150 prescribe en el inicio de su texto “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas”.No obligatoriedad de la oferta y responsabilidad: La libertad de acción del oferente para revocar la oferta está atemperada por el principio de buena fe y de confianza. La ley tutela los intereses del destinatario y le reconoce el derecho a obtener una indemnización en las hipótesis de revocación que infrinja el principio cardinal de buena fe enunciado o cuando el oferente hubiese aceptado la oferta ignorando la retractación. Art. 1156 - La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses. Son hipótesis de responsabilidad precontractual a las que se hará referencia. Ellas se traducen en el deber de resarcir el daño, pero no importan la obligación de concluir el c. frustrado (ver punto V de esta bolilla).Representan cosas diferentes, pues por un lado, la no obligatoriedad de la oferta que permite al oferente libremente retractarse de ella mientras no sea aceptada; y , por el otro, las consecuencias que puede originar esa revocación, cuando se dan los presupuestos para el nacimiento de una ob. de indemnizar los daños, ocasionados por la retractación.Excepciones: Asimismo la regla de revocabilidad de la oferta tiene 2 excepciones, establecidas en el art. 1150, cuando media una oferta en firme o una renuncia a la facultad de retractarla, que serán objeto de análisis. Art. 1150 - Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

A) Oferta en firme

Regla de la 2 excepciones:revocabilidad de la (art. 1150.)oferta. B) Renuncia a la facultad de retractarla

Retractación de la oferta hecha al público: Está sometida al régimen general que ha sido expuesto. La particularidad que reviste tal revocación, sin embargo, concierne a la forma: la retractación debe ser idónea para extinguir tal expectativa con la misma extensión con que fue generada, abarcando todo el circulo comprometido en la oferta. En consecuencia, la revocación debe hacerse pública con idéntica intensidad y del mismo modo que se exteriorizo la oferta. De allí que el 2º párrafo del art. 7 de la ley 24.240 disponga: “La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares para hacerla conocer”.c.- Caducidad de la oferta. Supuestos: Independientemente de la revocación, la oferta puede perder eficacia por otros motivos que determinan su caducidad. Las causales de caducidad de la oferta son las ss.:

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A) El rechazo del destinatario.(c. entre presentes: no aceptación inmediata)B) El vencimiento del término de duración.C) La muerte o incapacidad ya sea del oferente o del aceptante.D) Art. 1152.

Rechazo: El destinatario puede rechazar la oferta y dicho rechazo entraña que ella queda sin efecto. A esa hipótesis corresponde sumar el supuesto de que el receptor de la oferta le introduzca modificaciones al aceptarla; cuando ello ocurre, la oferta primitiva pierde eficacia y se reputa que se ha formulado un nuevo contrato.Art. 1152 - Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

Vencimiento del plazo: El oferente puede fijarle un término de duración a la oferta para indicar el plazo durante el cual la aceptación e factible. Vencido ese lapso caduca automáticamente la oferta y no resulta concebible la aceptación.(si no hay plazo fijado será un plazo razonable : usos y costumbres).

Fallecimiento o incapacidad: Siguiendo la tesis tradicional que se remonta a la doctrina francesa clásica y que acogió Freitas en el Esboço, el art. 1149 del C.C. establece: Art. 1149 - La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. Nota:1149. POTHIER, De la Vente, núm. 32. DURANTON, t. 16, núm. 45; DUVERGIER, De la Vente, t. 1, núm. 67. Los herederos de aquel a quien la proposición se ha dirigido, no tienen derecho a aceptar la propuesta con efecto respecto al proponente, porque pueden mediar consideraciones personales al tratarse de un contrato, y porque no es lo mismo obligarse, o que se obligue una sola persona, o que sean varias las que deban cumplir el contrato. Sobre este punto, TOULLIER, t. 6, núm. 31; DUVERGIER, t. 1, núm. 69.Se piensa que esta solución se desprende de un principio cardinal de los negocios bilaterales: Cuando se integran con 2 o más manifestaciones de voluntad, los sujetos que las emiten, deben existir y tener capacidad no sólo en el momento de hacerlo, sino también cuando el negocio se perfecciona. Por eso la oferta caduca si el oferente fallece o se vuelve incapaz dentro de un periodo que en el C.C., incluso, sobrepasa el momento normal de conclusión del c., pues se extiende hasta que el oferente tenga conocimiento de la aceptación. Respecto del destinatario, su muerte o incapacidad también determina la extinción de la oferta en el sentido de que el derecho de aceptar no pasa a los herederos. Ello se deriva de la idea que el c. se perfecciona con la coincidencia de dos voluntades existentes y que permanecen, tanto cuando se emiten como cuando se perfecciona el acuerdo. Asimismo, se piensa que la voluntad del destinatario no puede ser sustituida por la de sus herederos por las razones dadas en la nota del 1149.(ver lo subrayado).Excepción: Esta regla del art. 1149 del C.C., tiene una excepción en materia de donación. Art. 1795 - Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada. Ósea que si el donante que ha hecho la oferta de donación, fallece antes que el donatario la haya aceptado, ello no impide que éste pueda hacerlo y los herederos del oferente están obligados a cumplir el c. y entregar la cosa donada.

d.- La oferta irrevocable.Supuestos: La regla de la revocabilidad de la oferta cuenta con 2 excepciones consignadas en el citado art. 1150(ver pagina 22 de este apunte). Luego de sentar el principio, de que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, agrega dicho precepto “a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.”Comenzando por este ultimo supuesto, él está referido a la oferta en firme, es decir, aquella que se formula con un plazo de duración que le fija el propio oferente: cuando hace la oferta, el proponente asume el compromiso de mantenerla durante un determinado lapso.En la segunda hipótesis, la oferta se acompaña con una renuncia a la facultad de revocarla que no tiene plazo fijado.Naturaleza. Discrepancias. Doctrina tradicional. Disidencias en la doctrina tradicional. Doctrina contrapuesta a la tradicional. Doctrina ecléctica.( no trato estos puntos ). Conclusiones: Resulta mas aceptable el criterio expuesto por la 2º doctrina (la contrapuesta a la tradicional). Por las ss. razones entre otras: * Conforme con el art 1150 las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas “a no ser” que se den las hipótesis analizadas. * El que hace una oferta y se obliga a mantenerse en ella durante un determinado lapso, queda entonces vinculado a lo prometido unilateralmente y le incumbe el deber

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de ajustarse a tal compromiso, para satisfacer las expectativas que con esa actitud genera en el destinatario. Ello significa garantizar la seguridad del trafico y tutelar la confianza.No cabe admitir, como existe la coincidencia unánime en la doctrina, que alguien pueda quedar vinculado a una oferta en forma indefinida, pues se trataría de una limitación de la libertad que resultaría inconcebible, por contravenir las buenas costumbres y el significado inmanente de todo compromiso en el campo creditorio.La oferta irrevocable y la muerte o incapacidad del oferente: Esta no se ve afectada en su eficacia por la muerte o incapacidad del oferente. En el 1º caso, el deber de mantener la oferta se trasmite a los herederos (arts. 3279 y 3417, C.C.) Art. 3279 - La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código. Art. 3417 - El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. ; salvo que la naturaleza del negocio excluya dicha trasmisión. Art. 1195 - Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. En la hipótesis de incapacidad, también subsiste el deber de mantenerla, siempre que la naturaleza del c. lo admita, desde que el cumplimiento del c. no esté ligado a la persona del oferente.La oferta irrevocable y la muerte o incapacidad del destinatario: Situación semejante se da en el otro supuesto de caducidad de la oferta constituido por la muerte del aceptante. Cuando la oferta es irrevocable, así como de un lado se genera un deber de mantenerla para el oferente, derivado de su propia declaración unilateral de voluntad, correlativamente nace para el destinatario un derecho de opción que no puede ser afectado por la revocación intempestiva de la oferta. Este derecho se trasmite a los herederos del destinatario quienes pueden ejercerlo dentro del plazo pertinente, salvo que corresponda considerarlo inherente a la persona y no se conciba su trasmisión mortis causa. Y también este derecho persiste, no obstante la incapacidad del destinatario, a no ser que resulte lo contrario de la naturaleza del negocio.e.- Naturaleza de la oferta.Opiniones: Sobre esto se han vertido varias opiniones. Tanto la oferta como la aceptación, consideradas individual y separadamente, no revisten la naturaleza de actos jurídicos unilaterales distintos(ojo que el profesor de las clases grabadas no opina lo mismo), porque los efectos que ambas tienen en mira, sólo se logran con su reciproca coincidencia y con la formación del c. que absorbe ambas manifestaciones.Conclusión: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si se para mientes en que la oferta sólo cumple con su destino y razón de ser como parte de un negocio bilateral, cuando éste se perfecciona con el concurso de la aceptación, antes de ese momento configura un simple acto voluntario que sólo es susceptible de producir los efectos previstos por la ley. El c. constituye un quid unicum complejo, que no es dable descomponer en la simple suma de 2 actos jurídicos unilaterales distintos, sino que resulta de la combinación de 2 manifestaciones de voluntad de un mismo contenido que coinciden en una idéntica reglamentación de intereses.

2. La Aceptación.

Noción: Con la aceptación se concluye el ciclo formativo del c. La aceptación constituye la manifestación de voluntad con la cual el destinatario expresa su adhesión a la oferta tal cual ha sido formulada por el proponente.a.- Requisitos.Identidad con la oferta: El 1º requisito de la aceptación para que sea idónea a los fines del perfeccionamiento del c. es su identidad con la oferta. Una aceptación que no coincida totalmente con la oferta, porque le introduce un aditamento o cualquier variación, no vale como tal, sino como una nueva oferta. Desde este punto de vista dispone el Art. 1152 - Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato. Aceptación telegráfica con indicación de envió de carta: Hay que ver el caso concreto (este punto no lo trato).La tempestividad: Otro requisito de la aceptación es su tempestividad: ella solamente puede ser dada mientras está vigente la oferta., lo que supone que ésta no haya sido retractada; o bien que no haya caducado por la expiración de su plazo de duración, o por la muerte o incapacidad del oferente. Para determinar si una aceptación es tempestiva es necesario tener en cuenta que en los

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c. entre presentes la aceptación debe ser dada en forma inmediata. La cuestión sólo se plantea, pues, cuando entre la oferta y aceptación debe mediar un espacio de tiempo. En tal supuesto, la aceptación debe ser hecha en el plazo fijado por el oferente o en el término razonable de duración que toda oferta lleva implícito y que es dable fijar según las circunstancias. La aceptación tardía no tiene idoneidad para perfeccionar el c.; ella solo puede revestir el valor de importar una nueva oferta.b.- Las relaciones contractuales de hecho.Hipótesis: Mientras que la oferta se manifiesta normalmente por vía de una declaración y sólo excepcionalmente a través de comportamientos, este ultimo modo de manifestación es común y frecuente que se dé con respecto a la aceptación. En Alemania se distinguía a un grupo de situaciones jurídicas en las cuales se generaban ob. a semejanza de lo que ocurre en materia de c., sin que medie el acuerdo de voluntades que es propio de estos negocios. A esto se le dio la equivoca denominación de relaciones contractuales de hecho, en las que cabe incluir las ss. 3 hipótesis: 1) Relaciones derivadas de un contacto social como el que se produce en la fase preliminar de formación del c., a raíz de las tratativas que llevan a cabo los interesados. 2) Relaciones a que da lugar la invalidez de un c. de tracto sucesivo o de ejecución prolongada, tales como la sociedad, el arrendamiento o el c. de trabajo, cuando se han ejecutado en los hechos las prestaciones propias d este tipo de negocios. 3) Las relaciones derivadas del trafico de masas, por la utilización inmediata que hacen los usuarios de bienes o servicios ofrecidos al público, a través de comportamientos no declarativos, como ocurre, por ej, con la utilización ya sea del trasporte público; o de los medios públicos de comunicación (servicio de correos, teléfonos cabinas públicas); o de aparatos mecánicos de venta de mercaderías; o de playas de estacionamiento.Análisis general: Se trata de situaciones que carecen de homogeneidad y que forzadamente se intenta agrupar dentro de este concepto de relaciones contractuales de hecho. Las 1º hipótesis conciernen al tema de la responsabilidad precontractual (lo veremos). Los 2º supuestos atañen a los efectos de la nulidad, donde no siempre procede aplicar a rajatabla el apotegma quod nullum est nullum producit effectum, sino que debe hacerse una consideración diferenciada de las diversa hipótesis concretas que pueden presentarse. La 3º categoría, a la cual se ha hecho referencia antes(bolilla 1 y 2), es la más importante y corresponde ahondar su análisis. Se trata de las relaciones derivadas del trafico de masa, que se constituyen a través de comportamientos que difieren de los moldes tradicionales en que se perfeccionaba el mutuo consenso.El trafico de masa y la conducta social típica. Critica: Este punto no lo trato.c.- Formación progresiva del contrato. Aceptaciones parciales. Formación progresiva: en la etapa de formación del c., pueden darse casos en que las partes decidan ir documentando por escrito el resultado de sus tratativas. Dejan, así, constancia de los puntos de coincidencia a que se va arribando: Se considera a estos supuestos como hipótesis de formación progresiva del c.; y el documento donde consta el desarrollo de la negociación, recibe el nombre de minuta o puntualización, vocablo, este ultimo, proveniente del termino alemán Puntaktion.Aceptaciones parciales: El c. se reputa celebrado cuando todos los puntos sobre los que versa, son aprobados por los interesados. Vale decir, el c. resulta de la suma total de singulares acuerdos parciales que abarcan el integro contenido que las partes le han asignado.Naturaleza: Carecen de eficacia vinculante, no constituyen cláusulas contractuales en cuanto su eficacia está subordinada a la condición potestativa de que el c. se concluya. No constituyen ni oferta ni aceptación, en el sentido técnico; tan sólo configuran meras tratativas.Eficacia: En nuestro derecho, la solución debe derivarse del art, 1152: Cualquier aceptación no conforme con el contenido integral de una oferta, sólo puede valer como una nueva propuesta.

4.- Momento en que se perfecciona el consentimiento.A.- Contratos entre presentes y contratos entre ausentes.Contratos entre presentes: ¿ En que momento se perfecciona el consentimiento?La cuestión no ofrece dificultades cuando se trata de c. celebrados entre presentes, desde que en tal hipótesis la aceptación debe seguir inmediatamente a la oferta pues, en caso contrario, ésta se reputa rechazada.Art. 1151 - La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.Los c. entre presentes, pues, son aquellos en que la aceptación debe seguir inmediatamente a la formulación de la oferta, sin solución de continuidad.Contratos entre ausentes: Se contraponen a los c. entre presentes; son aquellos en los cuales entre la oferta y la aceptación existe una discontinuidad, lo que supone, por tanto, que entre ellas, debe mediar un espacio de tiempo. En este orden de ideas dispone el Art. 1147 - Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar. Cabe reputar, pues, c. entre ausentes, ante todo, los que se perfeccionan por personas situadas en diferentes lugares en el momento de la celebración y que no disponen de un medio de comunicación

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instantáneo, lo que impide que el intercambio de manifestaciones de voluntad pueda llevarse a cabo con una inmediatez temporal. Ello ocurre en los c. celebrados por vía de correspondencia, mediante la utilización ya sea de una carta o un telegrama.Contratos celebrados por medios de agentes: Lo mismo acaece cuando el vehículo de trasmisión de la voluntad es un agente, que desempeña el cometido de simple mensajero. Corresponde hacer una distinción: a) Cuando el agente ha sido encargado de traer una respuesta, la aceptación debe ser inmediata a la comunicación de la oferta; el c., por ende, debe ser considerado entre presentes. b) En la hipótesis contraria, de que el agente no haya sido encargado de traer respuesta, su misión consistirá solamente en trasmitir la oferta al destinatario quien, a su vez, deberá comunicar la eventual aceptación; de este modo se dará la situación de falta de inmediatez temporal entre oferta y aceptación, que caracteriza a los c. entre ausentes.Síntesis final: En resumidas cuentas: el criterio para distinguir los c. entre presentes de los c. entre ausentes, reside en la determinación de si entre la oferta y la aceptación debe o no mediar un espacio de tiempo. Por tanto, los c. entre presentes son aquellos en que las partes se encuentran en le mismo lugar, frente a frente, en el momento de celebrarse. La oferta puede ser oral, hipótesis que expresamente prevé el art. 1151 del C.C. como la más ordinaria, pero también puede ser hecha por escrito. Lo trascendente es que la respuesta debe ser dada en forma inmediata, pues en caso contrario, se reputa que no media aceptación. Es por ello que cuando la formulación de la oferta hecha entre personas presentas, entrañe acordar un plazo expreso o implícito prudencial para que el destinatario la examine y acepte, el c. dejará de ser entre presentes. Complementariamente, se colige de lo dicho, que a los fines examinados, no revisten el carácter de c. entre ausentes los que se negocian entre personas que, si bien se encuentran en lugares distintos en el momento de su celebración, disponen de un medio de comunicación instantáneo que les permite el intercambio inmediato de sus reciprocas declaraciones. Tal es lo que ocurre con los c. celebrados por medio de telefonía, el teletipo e, incluso, por la utilización de computadoras, cuando debe darse la respuesta inmediata. Estos c. desde el punto de vista del momento de su conclusión, deben ser asimilados a los c. entre presentes.Importancia del momento de perfección del consentimiento: La precisión del momento en que se perfecciona el consentimiento y, por tanto, el c., tiene indudable trascendencia, por las ss. consecuencias: a) En los sistemas en que la oferta es retractable mientras no sea aceptada, como el nuestro, dicho momento marca el limite hasta el cual el proponente puede retractar la oferta. En el instante en que se produce el encuentro de las 2 manifestaciones de voluntad, el oferente pierde el señorío que tiene sobre su declaración y queda vinculado por el negocio jurídico bilateral que nace a la vida jurídica, por obra de esa coincidencia entre oferta y aceptación. b) Dicho momento constituye el punto de partida para el computo de los plazos fijados en el c. para el cumplimiento de sus prestaciones. A falta de término, el momento de perfección del acuerdo representa la fecha inicial para el computo de la prescripción.B.- Perfeccionamiento del contrato entre ausentes.Teorías extremas: La determinación del momento en que se perfeccionan los c. entre ausentes, ha dado lugar a 4 teorías. En primer termino, desde un punto de vista cronológico, se contraponen 2 tesis extremas.

a) La teoría de declaración o agnición, según la cual el c. se perfecciona, cuando la aceptación se manifiesta o exterioriza.

b) La teoría del conocimiento: el c. se forma cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente. Criterio de elección: De acuerdo con la 1º idea, cabe reputar perfeccionado el c. apenas la aceptación se manifiesta. Conforme con la 2º, es necesario esperar que la aceptación llegue a conocimiento del oferente.Criticas a las teorías extremas: A la teoría de la declaración se le objeta la dificultad práctica de probar el hecho configurado por la simple exteriorización de la aceptación, cuando no trasciende de la esfera de actividad del aceptante. La teoría de la información merece reparos de tipo lógico, que están señalados en la nota a los arts. 1150 y 1154.Teorías intermedias: Las dificultades prácticas y el flanco que ofrecen a la critica ambas teorías, determinaron que se propusieran otras 2 concepciones intermedias, desprendidas de una y otra postura extrema. Así, en lugar de fijar el momento de perfeccionamiento del c. cuando se exterioriza o manifiesta la aceptación, se propugna que el c. se forma cuando el destinatario de la oferta envía o expide su aceptación al proponente. Se trata de la teoría de la emisión o expedición. A su vez, en lugar de fijar el momento de conclusión del c. cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, se ubica en el instante en que ésta es recibida por el proponente, lo que da lugar a la teoría de la recepción. Expedición y recepción constituyen hechos objetivos que no presentan dificultades para la prueba y que superan las objeciones de las concepciones primitivas.Síntesis de las teorías: Conviene traer a colación los ej. más simples de c. entre ausentes, los celebrados por correspondencia. Para la teoría de la declaración, el acuerdo se perfecciona cuando el destinatario de la oferta redacta la carta de respuesta en su domicilio.Para la teoría de la expedición, cuando el aceptante deja esa carta en el correo.Para la teoría de la recepción, cuando la carta llega al domicilio del oferente.Finalmente, para la teoría del conocimiento, cuando el oferente se entera del contenido de la carta y se informa de la aceptación.Código Civil Argentino: El C.C. sienta el principio general en la materia en el art. 1154: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”. Por vía de regla. Pues el C.C.

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consagra la doctrina de la expedición o emisión. El c. entre ausentes se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la oferta manda, envía o expide la aceptación: esto es, deposita su carta en el buzón, entrega el telegrama en la oficina postal o comunica su respuesta a l agente para que se la trasmita al proponente. El envío de la aceptación señala, pues el momento de conclusión del c. y reviste la trascendencia de que, producido ese hecho, ya no se concibe la retractación del proponente.Excepciones: retractación del aceptante- Primera excepción : Ahora bien, la regla de que el c. entre ausentes se perfecciona con el envió de la aceptación, no es inflexible, en cuanto tiene excepciones. La primera de ellas, está prevista en el art. 1155 en su párr. 1º, cuando dispone: “el aceptante de la oferta puede retractar la aceptación antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Esta norma se funda en consideraciones de tipo practico. Pese a que, por vía de principio, con el envió de la aceptación queda perfeccionado el c. y no cabría hablar de retractación de ninguna de las partes, se estima que, reconocerle este derecho al aceptante, en nada perjudica los intereses o las expectativas del oferente, pues éste ignora la conclusión del acuerdo.La interpretación de la segunda parte del art.1155 del C.C.: Esto requiere explicación. Después de establecer que el aceptante puede retractar su aceptación antes de que ésta llegue a conocimiento del proponente, agrega el precepto: “si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las perdidas e intereses que la retractación le causare, si el c. no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta” Aclaramos este extraño añadido a la regla. El supuesto de la norma se integra con los ss. hechos: a) Una retractación de la aceptación después que está llega a conocimiento del oferente, es decir, “estando ya aceptada la oferta”. b) Que el c. no pueda cumplirse de otra manera. Conviene aclarar que de acuerdo con la propia redacción de este 2º párr., la oferta ya está aceptada, el acuerdo por lo tanto se ha perfeccionado y el c. ha quedado concluido. La retractación, carece de efectos para impedir lo que debe darse por acaecido; en caso contrario, se estaría en pugna con la primera parte del precepto, y se incurriría en una inadmisible contradictio in adiecto. La previsión de que “el c. no pudiese cumplirse de otra manera”, aparte de ratificar lo señalado sobre la existencia del c. que se da por descontada, entraña asimismo, que se prevé una situación de incumplimiento, que se presenta como insubsanable. Tal situación es susceptible de producirse en 2 hipótesis: a) Cuando la retractación de la aceptación conlleva una rehusación a cumplir y no resulta factible satisfacer de otro modo el interés de la parte cumplidora. b) Cuando la rehusación va acompañada de una imposibilidad de incumplimiento imputable al aceptante. En ambas hipótesis no queda otro camino, según las reglas generales que el pago de las perdidas e intereses acarreados por tal retractación, que involucra un incumplimiento en las condiciones indicadas.Excepciones : Caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del oferente. Segunda excepción : Una 2º excepción al sistema de la expedición consagrado por el C.C. se da en materia de caducidad de la oferta. Como vimos conforme al art. 1149, la oferta queda sin efecto alguno si el proponente falleciere o perdiere su capacidad, antes de haber sabido la aceptación. Se trata de otra concesión a la teoría de la información(conocimiento) y se reputa que el perfeccionamiento del acuerdo con la expedición de la aceptación, queda subordinado a que ésta sea conocida por el oferente antes de que puedan producirse estos eventos, representados por su muerte o incapacidad.Aceptación por comportamientos ejecutivos : La formación del c. entre ausentes está prevista normalmente sobre la base de que el c. se perfecciona a través de una declaración de aceptación, esto es de una comunicación que el aceptante la hace al proponente para darle a conocer su voluntad. En el momento en que esta comunicación se envía, el c. se perfecciona. Ahora bien, existen otras situaciones que han sido previstas expresamente en el D. comparado, en las cuales ya sea por un acuerdo previo las partes, por autorización del oferente, por la naturaleza del negocio o por los usos consagrados en el trafico, el c. puede reputarse celebrado no en virtud de una declaración, sino a través de un comportamiento del aceptante, que significa la actuación de dicha voluntad. Los ej. más típicos son cuando se hacen ofertas de vta. de cosas que se envían para su examen. La oferta se reputa aceptada mediante la apropiación o consumo de tales mercaderías. En otros supuestos el c. puede reputarse celebrado, cuando el aceptante cumple directamente con la prestación a su cargo, sin necesidad de enviar previamente la respuesta en que comunica su aceptación.La aceptación como declaración de voluntad recepticia: En las hipótesis regulares en que la aceptación constituye una declaración de voluntad, ella reviste el carácter de recepticia, como ocurre inexorablemente en el terreno contractual.La retractación de la oferta en los contratos entre ausentes: La retractación de la oferta constituye otra declaración de voluntad recepticia, mediante la cual el oferente comunica al aceptante su voluntad de dejar sin efecto la oferta. ¿desde cuando produce sus efectos?. Corresponde adherir a la tesis según la cual, a semejanza de lo que ocurre con la aceptación de la oferta, la retractación de ella produce efectos desde que se trasmite al aceptante, esto es desde que se le expide o se le manda. Los argumentos que fundan esta postura son los ss.: a) el art. 1156 prevé la hipótesis de que se acepte una oferta ignorando el aceptante la revocación del proponente. Tal supuesto significa descartar la necesidad de la recepción para que produzca efectos la retractación, porque, en caso contrario, no sería concebible. b) Si la aceptación produce efectos desde que se envía al oferente, la retractación de la oferta, que tiende a impedir la viabilidad de dicho asentimiento, debe estar sometida al mismo régimen que es propio de la retractación de la aceptación.5.- Contratos de consumo- Integración del acuerdo con las precisiones de la publicidad.

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El art. 8 de la ley 24.240: Efectos de la publicidadArt. 8 - (Texto s/ley 24787 - BO: 2/4/1997) Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. Esta norma introduce una modificación, de remarcable trascendencia, a los principios tradicionalmente aceptados en lo atinente a la formación y alcance del consentimiento contractual.Trascendencia y naturaleza jurídica de la publicidad: El D. de información que tienen los consumidores cuenta con rango constitucional (art.42 C.N.). Lo que persigue evitar el D., es que la publicidad ocasione desinformación, confusión o equivoco, en su afán de persuadir y sugestionar, Por ello se proscribe la publicidad engañosa o abusiva, es decir, aquella que puede inducir a error o engaño y afectar el comportamiento económico de los destinatarios. Desde un punto de vista estrictamente jurídico (salvo casos de excepción), la publicidad no constituye una oferta, en cuanto está desprovista de los requisitos propios de ésta: La autosuficiencia y la intención de obligarse. La publicidad importa una incitación para que se celebren c. y se negocie.(invitatio ad offerendum).Precisiones de la publicidad vinculadas con la esfera contractual: El art. 8 de la ley 24.240. establece que tales precisiones de la publicidad obligan al oferente y se consideran incluidas en el c. que se celebre con el consumidor. Se trata de una profunda innovación en el régimen que puede ser considerado proverbial de los c.Las precisiones de la publicidad y las lagunas contractuales: La ley hable de precisiones formuladas en los anuncios publicitarios: se refiere a las indicaciones concretas de datos que revisten naturaleza contractual. Se excluye, por tanto, lo vago, lo difuso, lo no explicitado o lo que pertenece al campo fantasioso u onírico, frecuentemente ajeno a la publicidad. La publicidad complementa al c.(integración) cuando éste no prevé algún extremo que se publicito.Las precisiones d la publicidad como pautas susceptibles de modificar lo convenido: Sucede cuando el c. contiene una estipulación expresa que diverge o es contraria a las precisiones publicitarias. La solución legal es clara: (art.8):” Las precisiones de la publicidad obligan al oferente y se tienen por incluidas en el c.”. Debe reputarse incorporada de pleno derecho la precisión publicitaria, a merito de lo dispuesto en el precepto legal, y el consumidor tendrá D. a que el c. se considere concluido conforme el contenido de tal precisión.Opción del consumidor: El consumidor podrá escoger si el c. debe atenerse a sus cláusulas expresas o bien tiene que integrarse con las precisiones de la publicidad, según lo que le resulte más ventajoso o favorable. Esta regla también resulta aplicable cuando las precisiones incluidas en la publicidad son contradictorias; el consumidor puede optar por atenerse a la que sea más beneficiosa: Decret-Reg. 1798/94 (art. 8 y 3º párr. del art.7).Oferentes obligados: El art 8 de la ley 24.240 establece que estas precisiones obligan al oferente.Las cláusulas aclaratorias: Una cuestión discutida es la eficacia de las cláusulas insertas en el c. que en definitiva se celebra, en las cuales se aclara que las precisiones de los anuncios publicitarios son diferentes a las condiciones de la oferta y no la integran. Se sostiene sobre el particular que este tipo de estipulación constituye una cláusula abusiva por su carácter sorpresivo.6.- Responsabilidad precontractual.A.- Antecedentes.Noción: La responsabilidad precontractual es aquella que se genera en el periodo previo de formación del c. y con motivo del desenvolvimiento de esta etapa antecedente.Ihering: La culpa “ in contrahendo ”: El primer estudio sistemático en la materia pertenece a Ihering, en su celebre monografía: De la culpa in contrahendo o de los daños e intereses en las convenciones nulas o que no han sido perfeccionadas. El autor centro el problema de culpa in contrahendo en las hipótesis de nulidad de un c., cuando dicha nulidad era imputable al comportamiento doloso o culposo de alguna de las partes. Ihering, le asigna a la responsabilidad examinada un carácter contractual. La responsabilidad en estos supuestos de nulidad de un c., se funda en la particular idoneidad de un c. invalido para producir otros efectos diferentes a la ejecución del convenio, uno de los cuales seria responder en los supuestos en que se ha incurrido en una culpa in contrahendo, esto es, en esta etapa previa en que la relación contractual se contrae.Conclusiones de Ihering: La diligencia contractual es requerida tanto en las relaciones contractuales en vía de formación como en aquellas que se perfeccionan. La culpa in contrahendo no es otra cosa que la culpa en una especial dirección y que encuentra su verdadero lugar en la teoría de la culpa en las relaciones contractuales. El mismo grado de diligencia que debe ser prestada en la ejecución de una relación contractual, debe observarse asimismo, en la formación. Únicamente pueden incurrir en culpa in contrahendo, los contratantes y no los terceros que cooperan para la conclusión de un c. y sólo puede hablarse de esta especie de culpa, cuando el acto a cuya formación se tiende es un c. El D. a reclamar los daños e intereses pasa a los herederos y la acción se prescribe por el mismo término que la fundada en la culpa contractual.

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Ampliación del ámbito de la responsabilidad: La doctrina posterior va a hacer hincapié y asignar mayor trascendencia a las hipótesis de responsabilidad por quiebra de las negociaciones. El debate giro alrededor de la extensión del ámbito de la responsabilidad precontractual. Se planteo la duda si se conciliaba con la salvaguarda del principio de libertad de contratación, la admisión de este tipo de responsabilidad por ruptura de las tratativas.FAGGELLA, en Italia, se pronuncio por la tesis afirmativa en un análisis que significo un cambio de perspectiva de la construcción de Ihering, devenida clásica en la materia. Sentó Faggella la conclusión de que es ilegitima la ruptura intempestiva y arbitraria de las tratativas. No se necesita el dolo o la culpa de la parte que incurre en dicha ruptura, sino que resulta suficiente el hecho puro y simple del receso sin causa. El fundamento de esta responsabilidad estriba en la violación de una cuerdo precontractual concluido expresa o tácitamente para entablar o continuar negociaciones.(D. Francés: Lo atinente a la responsabilidad derivada de la nulidad de un c., predomina la tesis que le atribuye un carácter extracontractual. Igual basamento se asigna a la responsabilidad que puede generar la ruptura de los pourparlers.).B.- Derecho Argentino- Supuestos.Clasificación: El análisis de la responsabilidad precontractual en el D. positivo argentino exige distinguir las siguientes 3 situaciones en las cuales se generan las hipótesis de responsabilidad.

a) Periodo de las tratativas.b) Etapa de la oferta.

c) Supuesto de nulidad del contrato.

1. Periodo de las tratativas. El principio de autonomía: Se trata de las negociaciones preliminares a la formulación de una oferta, es una etapa de actos previos que tiene el común denominador de carecer de poder vinculante. Conforme al principio de la autonomía, las partes tienen la libertad de optar, por celebrar un c. o no hacerlo; lo que importa la facultad de poner punto final a cualquier negociación encaminada a ese objetivo, o desinteresarse de ella, bien sea a través del rechazo expreso o de un abandono, que importe sustraerle la atención.Fundamento de la responsabilidad: La culpa aquiliana: Empero, si se admite que en este ámbito de libertad de negociación, puede configurarse una hipótesis de responsabilidad, debe asignársele un fundamento. Se lo ha intentado encontrar en la culpa aquiliana, que constituye el factor subjetivo de atribución en la regla consagrada en el art. 1109. Art. 1109 - Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Critica: Choca con el obstáculo, de quienes llevan a cabo estos actos de ruptura, abandono o de autodeterminación, se mueven, en principio, en el campo de lo licito, en una esfera de libertad que la ley le acuerda a los interesados, cuando les autoriza a gobernar libre y voluntariamente los intereses que les son propios.El verdadero fundamento de la responsabilidad, pues, debe residir en el criterio que pone limites a dicha autonomía negocial. Ese confín en nuestro D. positivo, está determinado por el principio de buena fe, cuando prescribe que los c. deben celebrarse de buena fe, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron obrando con cuidado y previsión (art. 1198, C.C.) La buena fe subjetiva: ¿qué se entiende por buena fe? Al precisar su noción suelen distinguirse 2 manifestaciones: las denominadas buena fe subjetiva y objetiva. La buena fe subjetiva consiste en un concepto de raigambre primordialmente psicológica, una actitud de conciencia que estriba en la ignorancia de perjudicar un interés ajeno tutelado por el derecho.La buena fe objetiva: Se traduce en un deber de ajustar el comportamiento a exigencias de honestidad, rectitud, lealtad, corrección y probidad. Deberes que impone la buena fe: En ala etapa precontractual, la vinculación social especifica que originan las tratativas produce el contacto directo de 2 esferas de intereses individualizadas, en el que cada parte tiene un deber de respeto del interés ajeno. Empero, tal deber no tiene un contenido meramente negativo sino también se manifiesta como un deber positivo de asumir conductas ajustadas a los cánones que la buena fe presupone.Deber de secreto-Deber de observación-Deber de información-Otro deberes: (no trato estos temas –ver clases grabadas). Responsabilidad por ruptura de las tratativas: Los supuestos de ruptura, constituyen la fuente más característica y frecuente de responsabilidad precontractual en este periodo de tratativas, aunque, como se ha visto, no agotan su ámbito posible.(Fallo de la CNCom., Sala B, en los autos “Litvack c/ Olivetti Argentina S.A.”, el 16/9/53)Ej. de esto son las tratativas con ingenieros o arquitectos que hacen anteproyectos y no se los pagan.Síntesis del fundamento de la responsabilidad: El ejercicio de una prerrogativa de modo que contrarié la buena fe, en el campo contractual, es equivalente al ejercicio abusivo de un derecho, conforme la formula del art. 1071.

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Art. 1071 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

2. Etapa de la oferta a.- La buena fe-Deberes. (reiteración del deber de obrar con buena fe). Noción: Es la 2º etapa del periodo previo de formación del c., en el que se puede originar una responsabilidad precontractual; es el que se abre cuando se formula una oferta. Supone un grado mayor de acercamiento de las partes.Deber de custodia : En la hipótesis de una oferta de mandato, que atiene a la profesión o modo de vivir del destinatario, le impone a éste un especial deber de custodia, en cuanto, aun cuando rechace la propuesta, “deberá tomar las providencia conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda” (art.1917). La inobservancia de este deber puede originar la responsabilidad del que lo transgede, por el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Deber de información: Contratos informaticos: Pesa sobre los que poseen superioridad técnica, un deber de información con respecto al profano o neófito.El deber de información y la ley 24.240: Art. 4 - Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos .Razón de ser: Se deriva del fundamento que inspira la tutela del consumidor: la desigualdad y el desequilibrio de la situación real de las partes en las relaciones de consumo .Objeto-Vertientes-carácter de la información hipótesis concreta(art 6) Obligados- Consecuencias de la inobservancia(art.37) Distinción con la publicidad. Art. 6 - Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción. Art. 37 - Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. *El art 1156 del C.C: Una hipótesis especifica de responsabilidad precontractual vinculada con este periodo que inicia la oferta, está previsto en el Art. 1156 - La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses. El supuesto legal: Se refiere a los c. entre ausentes, en que media un intervalo de tiempo entre la oferta y la aceptación. Resulta factible que se dé el caso, en que el destinatario de la oferta expida su declaración de aceptación, en la ignorancia de que ya se ha operado la retractación de la oferta con anterioridad, porque el oferente ha enviado su declaración en tal sentido, la que aún no ha llegado a destino, en el momento de aceptarse. Otra hipótesis contenida en la norma está representada por la muerte o

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incapacidad sobreviniente del autor de la oferta, que constituye una causal de caducidad cuando se produce antes de que el oferente tenga conocimiento de la aceptación y configura una excepción a la teoría de la expedición.Fundamento: En estos casos, cuando el destinatario de la oferta, aceptada en las condiciones referidas, sufre un daño como consecuencia de la desconocida retractación o caducidad de la oferta, tiene derecho, por esa sola circunstancia, a la indemnización de las perdidas e intereses. La responsabilidad en tales hipótesis, tiene un fundamento legal, con entera abstracción de la idea de abuso y con absoluta prescindencia del factor de atribución subjetivo constituido por la culpabilidad. El daño derivado de esa situación, debe ser cargado por la parte que la ocasiona con la retractación o caducidad, objetivamente, como una forma de amparar la confianza con que obro el afectado y con independencia de la idea de abuso o de culpabilidad.(en la oferta irrevocable, la tempestiva aceptación, perfecciona el c.; por lo tanto es inoperante la revocación y la responsabilidad será por incumplimiento ósea: contractual).

3. Nulidad del contrato . Fundamento: Estas son las hipótesis clásicas que trato Ihering. Cuando se declara la nulidad de un c. y se opera su aniquilación retroactiva por la existencia de un vicio en su formación, se plantea la cuestión si el eventual causante de dicha nulidad debe indemnizar al cocontratante perjudicado por la invalidez. Como se ha visto Ihering se inclino por la afirmativa. Fundó la nulidad en la especial idoneidad de un c. nulo para producir ciertos efectos diferentes del cumplimiento y le atribuyo naturaleza contractual Critica: Si el c. es anulado, carece de efectos (pensar lo contrario es una contradicción).El supuesto compromiso tácito de evitar la nulidad, es una mera ficción.Derecho Argentino: Esta discusión no cabe en el D. Argentino, en cuanto existe una norma expresa que da solución al supuesto considerado. Art. 1056 - Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Actos anulados: El precepto prevé el supuesto de actos anulados, esto es, de que medie la declaración de nulidad de un acto jurídico; es indiferente, pues, que el acto sea nulo o anulable o el carácter de absoluta o relativa que revista la nulidad.Culpabilidad: La nulidad supone que un acto jurídico adolece de un vicio en su formación; en consecuencia entraña de por si la transgresión de una norma o exigencia legal. Esa situación de antijuricidad, independientemente de la invalidez que ocasiona, puede determinar la obligación de indemnizar cuando se dan los otros requisitos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, esto es, el daño, amén de la culpabilidad ,por vía de regla. Es menester, en principio, que la nulidad sea imputable a la culpa o al dolo de una de las partes. Conforme con lo dicho, no existe responsabilidad si la parte perjudicada ignoró la causal de nulidad por propia negligencia(Art. 929 - El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.)Aplicaciones concretas: dolo o violencia: La norma general del art. 1056 tiene aplicaciones concretas en diversas disposiciones del C.C. Entre ellas cabe mencionar los arts. 935, 942 y 943 en los que se consagra la responsabilidad del autor del dolo o de la violencia, sea una de las partes, un tercero o ambos a la vez, por los daños que puede causar la nulidad del c.Art. 935 - El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.Art. 942 - Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.Art. 943 - Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.Falta de idoneidad del objeto: Otros supuestos de nulidad pueden darse en materia de nulidad por falta de idoneidad del objeto del c. Art. 1172 - Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.Art. 1329 - Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio. Art. 1178 - El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.

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Art. 1179 - Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.Incapacidad-falta de legitimación: deben sumarse los supuestos de ineficacia(falsus procurator-1161, 1162 y 1933).Error-Planteo: Uno de los presupuestos para la anulación de un acto por error, cuya prueba es a cargo del impugnante, es que el error sea excusable, esto es, que debe haber habido razón para errar y que la ignorancia del verdadero estado de las cosas no proviene de una negligencia culpable(art.929).

C.- Naturaleza de la responsabilidad precontractual.Tesis de la responsabilidad contractual: Es la posición de Ihering: para seguir sosteniendo esa tesis, incluso, se hecho mano de una ficción jurídica: la existencia de un pacto tácito entre quienes se vinculan en las negociaciones frustradas, cuya trasgresión engendraba la responsabilidad.Tesis de la responsabilidad extracontractual: Hace hincapié esta posición en que ella no tiene por base la existencia de un c., en cuanto se funda en hechos que se producen en el proceso formativo de uno, que no llega a concluirse o que es anulado. Aparte de la trasgresión del principio general de buena fe, se daría una hipótesis de violación del genérico deber de no dañar a otro, que encuentra su fundamento en un contacto social entre 2 esferas de intereses contiguas, entre las cuales no se alcanza a instaurar una relación jurídica en sentido técnico.Tesis del “tertium genus”: Tesis intermedia (sui generis).Conclusión: En nuestro D. no se duda de la naturaleza extracontractual que reviste la responsabilidad precontractual, aunque se discrepe sobre su fundamento. Lo que permite distinguir ambas categorías de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, es que la 1º, la especifica antijuricidad reside en el incumplimiento de una obligación originada en un c. válido. Los supuestos de responsabilidad precontractual entrañan la existencia de un contacto entre interesados en vista de un c., el cual no alcanza a perfeccionarse o desemboca en una invalidez. Como falta el presupuesto, por ende, de un incumplimiento contractual, la naturaleza de esta responsabilidad, no puede ser otra que EXTRACONTRACTUAL. Resta tan sólo reiterar que pueden darse hipótesis de inobservancia de un deber precontractual, en una negociación que conduce a la celebración de un c. y que, a la postre, perfeccionado éste, dicha inobservancia es susceptible de afectar su cumplimiento. En este caso, no obstante la génesis del deber violado, la responsabilidad será contractual, pues el perfeccionamiento del acuerdo habrá absorbido, para incorporar a su contenido, esa etapa antecedente, asignándole, precisamente, por ello, una significación contractual. Así es dable explicar lo expuesto con relación a la inobservancia del deber de información y lo relativo al sentido integral que cabe asignarle al último párrafo del art. 37 de la ley 24.240.D.- Daño resarcible: Calidad del daño: el interés negativo: Según una distinción cuya autoría también se remonta a Ihering, las hipótesis de responsabilidad precontractual se caracterizan por la calidad del daño resarcible; ésta se relaciona con el denominado interés negativo o de confianza, en contraposición al interés positivo o de cumplimiento, que constituye el objeto de indemnización en los supuestos de responsabilidad contractual. Este interés positivo tiene por base la validez del c. y comprende todo lo que una de las partes obtendría si el c. se cumple. El interés negativo, por su lado, supone la nulidad o el no perfeccionamiento de un c.; consiste en la situación en que una de las partes se encontraría, si esa negociación fracasada no hubiese acaecido.Rubros que integran el daño: el lucro cesante: Existe unanimidad de pareceres que corresponde indemnizar el daño emergente, primordialmente, los gastos realizados con motivo de la negociación frustrada o que devino invalida. La discusión se plantea con relación al lucro cesante. Es de entender que no existe ningún motivo para excluir de la indemnización al lucro cesante, en la medida que corresponda, según los principios ordinarios. También es perfectamente posible la indemnización de la perdida de una chance.El daño moral. La indemnización integral: También podrá corresponder la indemnización del daño moral, si se dan las condiciones que lo justifican. Confirmación de la tesis : En un supuesto concreto como el del art. 1156, la ley establece que el perjudicado tiene el D. de reclamar perdidas e intereses. Dentro del léxico del C.C. según lo aclara el 1069, esa expresión comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también las ganancias de que fue privado el damnificado.Limitación cuantitativa del daño al interés negativo-Critica y conclusión: Se ha defendido la tesis que el monto de interés negativo no puede sobrepasar el que corresponde al interés contractual positivo(seria el tope). Pero tal plus no significaría la indemnización de un daño para el afectado, sino, al contrario, un beneficio. La frustración del negocio sería para él más ventajosa que su realización por la vía sustitutiva de los daños y perjuiciosEs de reputar que esta tesis del interés negativo, no es aceptable en el D. Argentino, en cuanto choca con las ss. objeciones: a) El resarcimiento no persigue ser fuente de beneficios o lucros para el perjudicado. Por el contrario, como su propio sentido lo expresa, tiene una función reparadora: restaurar al afectado, en lo posible, a la situación que tendría si la conducta que origino el daño no se hubiese producido. b) En este orden de ideas, para determinar la medida del daño resarcible en las hipótesis de

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responsabilidad precontractual, deberá tomarse como punto de referencia la conducta concreta que ocasiona el perjuicio y la conexión causal entre el daño y ese comportamiento. Desde este punto de vista, no existe razón valedera alguna, para utilizar como tope al interés positivo.

FIN BOLILLA 3 PLAN 85/92 UNC. CAPACIDAD- REPRESENTACION- OBJETO. Bolilla 4 plan 85/92. UNC.

I.- CAPACIDAD PARA CONTRATAR. 1) Concepto. Capacidad y legitimación. 2) Análisis de las prohibiciones contenidas en el art.1160. Modificaciones introducidas por la ley 17.711. 3) Nulidad por incapacidad: a) Personas que pueden alegarlas. b) Excepciones del art.1166. c) Efectos de la nulidad.

II.- LA REPRESENTACIÓN. Concepto. Origen y especies de representación. Efectos. Negocio constitutivo de la representación y negocio representativo. Contrato por persona a designar. Contrato consigo mismo.

III.- OBJETO DEL CONTRATO. 1) Concepto. Posibilidad, determinación, licitud y valor patrimonial. 2) Casuística del C.C.: a) Determinación de la cantidad. b) Existencia de la cosa. c) Cosas futuras. d) Cosas litigiosas, dadas en prenda, anticresis o hipoteca y embargadas. e) Contrato sobre herencia futura. f) Cosas ajenas.

El material de este apunte se extrae de clases grabadas, Aparicio tomo 2, C.C. comentado de Bueres (Lorenzetti) y de Fontanarrosa. Clases grabadas:

CAPÍTULO IIDe los que pueden contratarArt. 1160 - No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.Art. 1161 - Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.Art. 1162 - La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.Art. 1163 - El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.Art. 1164 - El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.Art. 1165 - Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.Art. 1166 - Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

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Capacidad: Recordemos un poco el tema de la capacidad en general. Cuando nosotros nos referimos a la capacidad para contratar, estamos hablando tanto de capacidad de derecho como de la capacidad hecho; vale decir, la capacidad para ser titular de D. y ob., como de la aptitud o grado de aptitud para ejercer por si los actos de la vida civil; en realidad si bien se habla de capacidad, prácticamente el objeto de estudio en este punto es la incapacidad. Esta es la 1º critica que tenemos que hacerle al C.C.; porque en el titulo previo al art 1160, dice de los que pueden contratar; y en cuanto comienzan a leer el art 1160 resulta que no habla de los que pueden contratar, sino precisamente de los que no puede contratar. Porque tanto en uno u otro tipo de capacidad; la regla es la capacidad; y la incapacidad la excepción, de allí que sea esta la metodología; que como metodología es adecuada, pero no el titulo que se le puso en su encabezamiento. Entonces tenemos:

Absoluta

De hecho

RelativaCapacidad

De derecho

Absoluta(interés público).

Falta de capacidad acarrea. Nulidad Relativa.(interés particular).

El acto puede ser Nulo(no hace falta indagación o investigación).

Anulable(si hace falta).

Ejemplos de incapacidad de hecho: Menores impúberes o de 21 años.Incapacidad de derecho: Los padres que no pueden contratar con sus hijos menores salvo el c. de donación que esta expresamente autorizado; o los jueces que no pueden celebrar c. respecto de los bienes que pertenezcan a los juicios que tramitan en su jurisdicción.Ej .de incapacidad de hecho absoluta: Art. 54 - Tienen incapacidad absoluta:1. Las personas por nacer.2. Los menores impúberes.3. Los dementes.4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.La falta de capacidad determina o acarrea la consecuencia que es la nulidad, que puede ser de naturaleza absoluta o relativa; pero además tenemos que hay como 2 alternativas, que el acto sea nulo o anulable. La nulidades absoluta cuando esta de por medio el interés público ej: el menor impúber (menor de 14 años), la falta de capacidad determinaría en principio una nulidad absoluta; y relativa seria el menor adulto. La nulidad tiene lugar cuando para declarar la invalidez del acto no hace falta investigación o indagación alguna; en cambio cuando esa investigación es necesaria hablamos de actos anulables. ¿qué disposición tenemos en materia de capacidad? En 1º lugar el art. 1160, que va enumerando con algún desorden tanto la incapacidad de hecho como la de derecho, sin hacer ninguna distinción (pero es un art. básico como punto de partida, para establecer la validez de un c. en función de la capacidad o no de sus otorgantes).En materia de capacidad el C.C. tiene algunas deficiencias, porque ha establecido, esta norma genérica en la teoría general del c., y después en c/u de los c. va repitiendo prácticamente lo mismo que ya dijo en la parte general y en algunos casos remisiones a otras disposiciones.

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El 1160 habla en primer lugar de los incapaces de incapacidad absoluta, que son los del art 54. ¿Qué tienen estos incapaces absolutos? ¿Qué posibilidades tienen? Ninguna (obviamente si por medio de sus representantes), estamos hablando de “Incapacidad de hecho”. Sin embargo se puede advertir en la realidad de los hechos, que hay menores impúberes que realizan c. a diario y en algunos casos de alta envergadura; vemos todos los días en los centros comerciales chicos de 12 o 13 años que van a comprar zapatillas de $ 200, y en definitiva están celebrando un c. de cvta.; nos preguntamos si el c es nulo. La realidad acá se ha impuesto sobre la teoría, y en principio estos c. no serian nulos y para esto se ha buscado diversas explicaciones que justifiquen la validez de estos pequeños contratos celebrados por menores ¿Cuáles son las explicaciones que se han dado para legitimar estos c. celebrados por menores?. Se suponen autorizados por los padres, entonces cuando estudiemos mandato vamos a ver que hay una disposición especial donde se establece que es valido el mandato otorgado a persona incapaz.Art. 1897 - El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado. Si bien el C.C. habla de persona incapaz por derecho, es obvio que se esta refiriendo a los incapaces de hecho, y si bien en general la doctrina interpreta este art. como referido a los relativamente incapaces, el mismo argumento nos serviría para convalidar estos c. celebrados por estos menores aún en el caso de los absolutamente incapaces ¿Y cual es el argumento, la ratio legis de esta norma que otorga validez a los mandatos otorgados a las personas incapaces?. Es que la persona capaz que otorga el mandato, tiene la libertad para elegir la persona del mandatario; en consecuencia como el mandatario realiza los negocios jurídicos que lleva acabo en representación, en nombre y por cuenta de su representado, en definitiva es como si estuviera contratando el representado que es capaz; porque el efecto principal de la representación es precisamente que el negocio jurídico llevado a cabo por el representante, impacta en el patrimonio del representado, y no en el del representante; en consecuencia se arma esta ficción del mandato, que tal vez no sea tan ficción porque en definitiva en la mayoría de los casos, es por razones de comodidad, que el padre manda al chico a comprar fósforos o una gaseosa; y en definitiva esta cumpliendo con un mandato, lo esta haciendo en representación de un adulto capaz.Otros autores sin recurrir a esta ficción de la representación, sostienen, que habría una legitimidad de estos pequeños c. celebrados por menores aún por derecho propio; nos parece más adecuada a un esquema lógico-formal la idea de la representación. Salvo estos pequeños c.; los c. celebrados por los absolutamente incapaces son nulos.Relativamente incapaces:

Impúberes (de 0 a 14 años)

2 clases de menores.

Adultos: Púberes ( de 14 a 18 años).

Adulto o mayores( de 18 a 21 años).

Los menores adultos ¿quiénes son? Hay confusión entre menores impúberes y menores adultos: la raya divisoria de uno y otro son los 14 años (no se confundan con los menores mayores de 18 años que “no” conforman una categoría distinta especifica). Tenemos nada más que 2 clases de menores: Impúberes que son menores de 14 años y menores adultos (mayores de 14 años). Lo que pasa es que los menores adultos mayores de 18 años tienen alguna capacidad especial, distinta a los menores de 18 años; pero no los constituye esto en una categoría distinta: son todos menores adultos. ¿Cuál es la capacidad que tienen los menores adultos mayores de 18 años? Básicamente la posibilidad de trabajar; los menores de 18 años necesitan para ello autorización de los padres; los mayores de 18 años se presumen autorizados y no necesitan en consecuencia, autorización especifica. Y en función de esta tarea productiva laboral que pueden desarrollar, tienen la posibilidad de obtener ingresos propios, tener fondos obtenidos por el producto de su trabajo y respecto de esos fondos y de los bienes, adquiridos con esos fondos producido por el fruto de su trabajo: estos menores tienen la libertad de administración y de disposición.Otra aclaración para esta categoría de los relativamente incapaces, esta referida a los “menores con titulo habilitante ” , que tienen una capacidad especifica; la cuestión pasa por establecer que debe entenderse por titulo habilitante; porque el C.C. no lo ha definido pero la doctrina más o menos ha establecido pautas uniformes es este sentido: Titulo habilitante es aquel que se refiere a las profesiones que para su ejercicio requiere habilitación del Estado, entonces, un técnico en radio y televisión, es posible que tenga un titulo, ese titulo la capacita y la “habilita” desde el punto de vista intelectual, técnico; pero aquí el Estado no le exige contar con una matricula especifica (al menos por ahora). En este punto radica la diferencia entre el titulo habilitante que hace referencia el C.C. (algunos autores no opinan así) en materia de capacidad del que no lo es. Por ej: para ser abogado, necesito tener el titulo de abogado, pero además para ejercer la profesión tengo que tener la matricula que antes la otorgaba directamente el Estado; ahora la

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otorga indirectamente a través de estos organismos de D. Público no estatal que son los Colegios Profesionales; lo mismo sucede con los médicos, ingenieros, arquitectos; en general se habla de profesiones universitarias, referido a aquellas actividades cuyo ejercicio requiere de una autorización especial estatal. De allí que aquella discusión que si los menores de 14 años con titulo habilitante tenían la capacidad equivalente a la de los mayores, se torna casi abstracta, porque es difícil que a esa edad haya terminado los estudios universitarios.¿Cuál es la capacidad de estos menores adultos para contratar?En 1º lugar tenemos que señalar que aún en estos casos la incapacidad sigue siendo la regla y sólo están autorizados a celebrar algunos c.(que están específicamente señalados o facultados). Tenemos que distinguir los c. que se refieren al ingreso o bienes adquiridos con el esfuerzo de su trabajo; de aquellos que no lo son, como los que son recibidos a titulo gratuito por herencia o por donación; entonces ¿Qué c. pueden hacer los menores adultos?Pueden hacer los que se refieran a los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo.Categoría especial de los relativamente incapaces son los emancipados, que pueden ser emancipados por matrimonio o por habilitación de edad ¿Cuál es la capacidad que tienen estos emancipados?Es una incapacidad relativa, entonces en materia de capacidad para contratar tenemos algunas normas especificas relativas a los emancipados que son los arts. 134 y 135.Art. 134 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:1. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.2. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito.3. Afianzar obligaciones. Art. 135 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad. En principio los emancipados podrían realizar todos aquellos c. que se refieran a los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo; con esos bienes pueden llevar a cabo c. a titulo gratuito o a titulo oneroso, pero tienen las prohibiciones de los arts. 134(ni con autorización judicial) y 135(necesitan autorización judicial).Otra categoría de los relativamente incapaces son los inhabilitados del 152 bis.Art. 152 bis - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Podrá inhabilitarse judicialmente:1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.En realidad la redacción de este art. es un poco engañosa, porque de la 1º lectura que hacemos parecería que el 152 bis nos esta diciendo que los inhabilitados por embriaguez, por alguna deficiencia psicológica o los pródigos, etc. tendrían la administración de sus bienes, pero no la disposición; para a disposición requeriría la conformidad del curador; pero la realidad de los hechos, es que es la resolución del juez, la que fija para que actos necesita completar su personería con el curador y para cuales no sean de administración, sean de disposición en función de las características especificas de ese caso concreto; a esto se refiere la ultima parte del 152 bis (esto es de la practica; así funciona la sentencia prácticamente) Porque cuando se pide la inhabilitación de alguien no se la pide genéricamente; se señalan actos concretos que demuestren la inhabilidad para administrar (de estos actos resulta el alcance de la inhabilitación.Sigamos con el 1160.

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Generalmente los autores hasta el punto que nosotros hemos visto están todos de acuerdo que se esta refiriendo el 1160 a la incapacidad de hecho; y a partir de acá se estaría refiriendo a la incapacidad de derecho... Sigue diciendo el 1160: “ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas,”... ¿A que se refiere esto?A lo que nosotros mencionamos por ej.: los padres con los hijos, los esposos entre sí, los jueces con los bienes que estén en litigio... o respecto de cosas especiales...acá quedarían incluidos, porque respecto a cosas especiales pueden tener 2 interpretaciones, o alcanza a 2 situaciones que son de alguna manera distinta: la especifica que establece que la incapacidad de derecho siempre esta referida a una situación especial; por eso se dice que no hay incapaces de derecho sino que hay incapacidades; no hay una persona que sea titular de esta incapacidad, sino que es la “situación especial” la que establece la incapacidad para esa situación, entonces, allí estaría la prohibición que tenemos los abogados de adquirir bienes que estén en litigio, en los que intervenimos, pero también habría otro tipo de prohibición respecto a cosas especiales, por ej: “ la herencia futura” no puede ser objeto de c. Art. 1175 - No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Aquí más que una limitación habría una ilicitud, respecto del objeto del c., de manera que cuando hablamos respecto a cosas especiales, estamos refiriéndonos a esa primera situación a la que hemos hecho referencia recién.Sigue el art. 1160... “ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos,”Por ej: los cónyuges no pueden celebrar c. de cvta., pero sí pueden celebrar otros c.; hay una creencia a veces generalizada de que los cónyuges no pueden celebrar c. entre sí; y en realidad no es así, por ej pueden celebrar c. de sociedad.Sigue el art.1160... ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ... esto nos esta dando la pauta de que se trataría de una “incapacidad de derecho”; incapacidad que por otra parte esta siendo dejada de lado en las legislaciones más modernas ¿A que obedece esta incapacidad? A que los religiosos profesos son los que pertenecen al clero secular, vale decir, pertenecen a una orden en la cual han hecho triple voto de pobreza castidad y obediencia; en función de este voto de pobreza se tienen que desprender de todos sus bienes, y no pueden tener bienes a su nombre, en consecuencia por ello es que se establece esta incapacidad; no es que por que a ellos le falte aptitud; porque, ¿Cuál es el fundamento de la incapacidad de hecho? Proteger al incapaz, porque no esta en igualdad de condiciones porque le falta aptitud, experiencia, madurez; en cambio la incapacidad de derecho esta establecido por un parámetro totalmente distinto, hay un interés general, no de proteger al incapaz, sino de proteger a la sociedad, en función de una circunstancia especial, se protegería en este caso a los terceros, porque no tiene patrimonio, ni posibilidad de tenerlo. Si puede contratar en nombre de la orden, no por bienes personales, no es que le falte aptitud; que no tenga madurez, ni condiciones personales, es por esta circunstancia, en cambio los religiosos que pertenecen al clero secular( o regular o no secular: no se entiende la grabación), vale decir que dependen directamente del arzobispado no tienen esta imposibilidad y de hecho tienen autos, casas, bienes, etc.Sigue el art.1160 ... “ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.” ... En realidad se suele decir que más que una incapacidad, es una “imposibilidad”, porque cuando se decreta la quiebra, se ordena la inhibición del fallido en el registro y en consecuencia, aunque quisiera no va a poder disponer de sus bienes, porque va a estar inhibido, imposibilitado de disponer de sus bienes; y faltaría en la enumeración del art.1160, la situación del art.12 del C. Penal, que establece esta incapacidad de aquellos que pudieran sufrir condena por más de 3 años e prisión o reclusión.

Capacidad y legitimación:Decíamos que la capacidad era la aptitud o grado de aptitud para ser titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. Sobre la legitimación hay distintas opiniones, pero en general existe alguna coincidencia en que: la legitimación es la capacidad vista específicamente para la realización de un negocio concreto, o se la suele describir como el poder o facultad de disponer de un determinado derecho.¿Cuándo hay capacidad y no hay legitimación?: Por ej. el caso más común de falta de legitimación, es cuando, la procura, el poder otorgado, no contiene facultades suficientes, para la realización del acto que se pretende llevar a cabo; sí a mí me han dado un poder de administración, y con ese poder pretendo vender alguno de los bienes cuya administración se me ha confiado; yo no tengo posibilidades de hacerlo, no porque me falte capacidad (tengo plena capacidad, porque tengo más de 21 años, y no tengo ninguna limitación a mi capacidad); pero yo no podría realizar ese acto porque me falta la facultad o el poder para disponer de ese D. de dominio, requiero la facultad respectiva (poder especial). Lo mismo pasa con los representantes de las personas jurídicas; de acuerdo a los estatutos por ej: el presidente de una S.A. tiene de acuerdo al estatuto, aptitud para realizar determinados actos, pero para otros, necesita o una resolución del directorio o ir acompañado en su firma con otro de los miembros del directorio o con el secretario, o hace falta una resolución de la asamblea, en función de la gravedad o entidad del acto que se pretende realizar.

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También se suele hablar de falta de legitimación, cuando directamente se pretende por alguien vender un bien ajeno; no es que no tenga capacidad; lo que no tiene es legitimación, porque le falta esa aptitud vista con el microscopio, en ese momento para ese acto justo y especifico. Se puede tener capacidad y no legitimación o se puede tener ambas cosas; este concepto de legitimación lo compartimos con el D. Procesal; en el D. Procesal se vera que una de las excepciones que se suele oponer, es la “falta de legitimación activa o pasiva”, referido más que nada a la titularidad de la acción activa o pasiva.

Nulidad por incapacidad.En la bolilla 1 cuando vimos los requisitos de existencia de todo c., hicimos también referencia a que existían, estos otros supuestos para la validez del c., los que denominamos “requisitos de validez o presupuestos de eficacia”.¿En que se diferencian? En que si faltaba un requisito de existencia, no había c. En cambio si había algún defecto en un requisito de validez, ese c. no producía efecto, y uno de esos requisitos de validez era precisamente “la capacidad”.En consecuencia, encontramos que la falta de capacidad acarrea determinada consecuencia en uno o ambos contratantes; esa consecuencia es la nulidad.

Absoluta: Protege a toda la sociedad.

Incapacidad de hecho.(Se considera la aptitud, la madurez mental). Relativa: Protege al incapaz.

La capacidad puede ser de hecho o de derecho, en función de que se establezca teniendo en consideración la aptitud, la madurez mental, en el caso de la incapacidad de hecho. O de un interés general de la sociedad en el caso de las incapacidades de derecho.Y la consecuencia de la incapacidad es la nulidad, que en realidad puede presentarse de dos maneras distintas.Acto nulo: Manifiesto.Acto anulable: Requiere investigación.En función de cómo se presente el vicio, vale decir, si es menester una investigación, o si es ostensible, el vicio será nulo o anulable; pero a la vez esta nulidad que en función de su apariencia o necesidad de investigación, tiene estas 2 modalidades, que en definitiva, el resultado es la nulidad; en ambos casos cuando el acto es anulable, al cabo de la investigación no se lo declara anulado, se lo declara nulo, en este otro caso es nulo ostensiblemente de 1ª instancia, sin necesidad de requerimiento, pero en definitiva la consecuencia es siempre la nulidad que puede ser Absoluta donde se protege a la sociedad toda; o Relativa en función de que este interesado exclusivamente la protección del incapaz.A menudo, hay una coincidencia, entre la incapacidad de hecho absoluta y la nulidad absoluta; no siempre pero a menudo, se da esta coincidencia; y a la vez cuando se trata de la incapacidad relativa hay coincidencia con la nulidad relativa.

Personas que pueden alegar la nulidad:El art. que trata de los efectos que produce la falta de capacidad y fundamentalmente de quienes pueden alegarla es el art 1164. acá va el punto y coma. (y agregarle la palabra “además” ).

Art. 1164 - El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.

Art. que tiene 2 criticas; en 1º termino comienza sin hacer ninguna aclaración sobre a que clase de incapacidad se esta refiriendo; si recuerdan, al 1160 le criticamos el titulo o denominación; pero que además el 1160 había mezclado tanto las incapacidades de hecho como las de derecho; ahora nos encontramos con esta 1164 que habla de las personas que pueden alegar la nulidad. Pudo haber aclarado a que tipo de incapacidad se refería; pero no la hace; pero además a este texto se le imputa haber omitido un punto y coma, en un determinado momento, de conformidad con la fuente que es Freitas. Verdaderamente una 1ª lectura de este art. 1164 nos deja un poco en la penumbra; el 1164 dice quienes pueden alegar la nulidad; entonces dice que pueden pedir la declaración de nulidad: el incapaz, sus representantes o sus sucesores; y después agrega a los terceros interesados y al Ministerio Publico de Menores ¿Cuál es la 1ª conclusión que sacamos tras la lectura del 1164? ¿A que clase de incapacidad se esta refiriendo? A la incapacidad de hecho, en 1º lugar, porque la última parte nos esta dando el cierre de esta 1ª parte donde dice que la puede pedir el propio incapaz. Si la puede pedir el propio incapaz, quiere decir que estamos en presencia de incapacidad de hecho . Y luego dice: los terceros interesados cuando la incapacidad es absoluta (si). La que “no puede” alegar es la parte capaz que contrato con el incapaz. Pongan en sus C.C. que se trata de incapacidad de hecho con lapicera.

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Pero en 2º lugar vemos que hace esta enumeración: la pueden alegar : - El incapaz. -Sus representantes y sucesores. –Los terceros interesados cuando la incapacidad es absoluta. – El Ministerio Público de Menores cuando la incapacidad es absoluta. Y termina diciendo que nunca la parte capaz (no puede la parte que tenia capacidad para contratar).Entonces para que este texto tenga algún sentido, alguna coherencia, le tenemos que agregar este punto y coma, donde dice sus representantes y sucesores.Entonces esta división que marca este punto y coma, es lo que nos permite dividir la situación cuando se trata de la incapacidad absoluta de la otra hipótesis, cuando se trata de incapacidad relativa.

-Ministerio Publico de Menores - Terceros interesados más los de la - Juez de oficio relativa. Absoluta

+Personas que puedenalegar la (parte)Incapacidad de hecho - Incapaz En definitiva son representantes (Art. 1164). Relativa - Representante del incapaz; porque naturalmente - sucesores si es incapaz, no actúa por sí mismo sino a través de sus representantes.

Cuando la incapacidad es absoluta, de una lectura literal del 1164, pueden pedir la declaración de nulidad el Ministerio Publico, los terceros interesados;...¿Pero que pasa acá?: Cuando la incapacidad es absoluta, ¿No la va a poder pedir el incapaz o los representantes o sucesores? SI. Si la pueden pedir. Entonces estrictamente los tenemos que sumar; entonces cuando la incapacidad es absoluta; la nulidad la puede pedir el incapaz, sus representantes o sucesores, el Ministerio Público y los tercero interesados, y eventualmente, aunque no lo diga el 1164: “el juez de oficio”. Cuando la incapacidad es relativa solamente el incapaz, sus representantes y sucesores.Ahí donde pusimos el punto y coma, si le agregamos “y además”; queda completo es sentido respecto del cual no hay disidencia ; esto no es una cuestión que tenga más de una interpretación; hay coincidencia general de toda la doctrina que responde a una lógica.

Excepción del art 1166. (y excepción de la excepción) Resulta que esta posibilidad de que el incapaz pida o pueda reclamar la declaración de nulidad, no es una regla absoluta; sino que tiene una excepción que es el art 1166.

Art. 1166 - Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

Dice que no podrá pedir la declaración de nulidad la parte incapaz cuando hubiere “actuado con dolo induciendo a la otra parte a contratar”, Entonces como la sanción a esta conducta dolosa, se la impide prevalecerse de esta posibilidad de solicitar la declaración de nulidad; pero a la vez esta excepción tiene 2 excepciones.

Cuando el incapaz fuere menor (de 14 años)

Excepción. DOLO Salvo. Art. 1166 . (induciendo a la O cuando el dolo fuese la mera(a que el incapaz pida, otra parte a ocultación de la incapacidad.o pueda reclamar la contratar).declaración de nulidad).

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Salvsalvo

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Va a estar impedido de pedir la nulidad cuando hayan actuado con dolo, pero queda habilitado nuevamente a pedir la declaración de nulidad cuando se trate de un menor (de 14 años) o ese dolo fuese la mera ocultación de la incapacidad. ¿A que se refiere cuando dice menor y que significa ocultación de la incapacidad?. ¿por qué trae esta doble excepción el 1166? ¿A que menor se refiere?Sobre esto hay alguna disputa; algunos dicen que seria el menor de 10 años, porque es incapaz de dolo pero en el D. Penal; en materia civil, el punto de inflexión no son los 10 años sino los 14 años ¿Por qué? Porque el menor de 14 años es absolutamente incapaz; y en consecuencia da lugar a la nulidad absoluta y por lo tanto habría una imposibilidad de que actué con dolo por esta incapacidad absoluta y además porque el menor de 14 años, es muy difícil que pueda engañar; porque el dolo consiste en engañar; es difícil que pueda engañar, a tal punto de hacer creer a su cocontratante que tiene 21 años; por lo general los que quedan excluidos por esta excepción de la excepción son los menores impúberes, que son los menores de 14 años.¿Qué quiere decir: la ocultación de la incapacidad?. Allí, tendríamos que agregarle una palabrita al 1166 y decir : que no puede invocarse la inhabilidad para pedir la declaración de nulidad, cuando, el dolo hubiere consistido en la mera , en la sola ocultación de la incapacidad.¿cómo diferenciamos este dolo tendiente a engañar; de esta mera ocultación de la incapacidad? ¿Cuál seria en la practica, en un ej. concreto la diferencia entre uno y otro caso?El dolo, es un engaño, requiere una maquinación fraudulenta tendiente a engañar, que consistirá en fraguar el DNI, es mentir, es disfrazarse, en algo que haga creíble que él es capaz, siendo incapaz; entonces, este dolo para que no tenga derecho a pedirle la declaración de nulidad, lo podríamos graficar como la adulteración del DNI; en cambio esta ocultación de la incapacidad es una conducta pasiva de simplemente no hacer conocer su incapacidad, esta mera ocultación de la incapacidad no tiene la entidad suficiente como para impedirle a este menor o incapaz que pida la declaración de la nulidad. Ej: Un menor de 12 años adultera su DNI e induce a la otra parte a contratar ¿va a poder pedir la declaración de la nulidad (pregunta de examen)? SI; porque queda excluido de la excepción en función de esta ostensible incapacidad (menor de 14). Otro menor adultera su DNI y en vez de 12 años tiene 18 ¿Puede pedir la declaración de nulidad? NO. Porque entra en la excepción de dolo sancionado con la imposibilidad de pedir la nulidad.

Efectos de la nulidad:¿Cuál es el efecto normal, natural de la nulidad (pronunciada por los jueces)? Volver las cosas a su estado anterior, así lo dice el art 1050.Art. 1050 - La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Entonces vuelven las cosas a su estado anterior, estado en que se encontraban antes del acto anulado; lo cual trasladado a la materia contractual ¿Qué significa? Que hubo contrato; y en consecuencia no produce los efectos, y en consecuencia se deben devolver recíprocamente lo que hubieren recibido las partes; eso seria en función de la disposición general del art 1050; pero en materia de nulidad por incapacidad tenemos una norma especifica que es la del art. 1165; que tiene una redacción también un poco complicada en el sentido de que ahora nos parece que pudo haber sido redactado al revez.Art. 1165 - Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.En la lectura de la 1ª parte del 1165, la parte capaz no podría reclamar lo que hubiere entregado; pero en realidad no es tanto así, porque en la 2ª parte del 1165 condiciona eso a que no “exista en el patrimonio” o no hubiere redundado provecho manifiesto del incapaz; por lo tanto la solución o una redacción afirmativa del 1165 seria: Declarada la nulidad, la parte capaz va a poder reclamar lo que entrego al menor( por supuesto que el menor va a poder reclamar lo que entrego a la parte capaz en función del 1050); pero en lo que respecta a la parte capaz, va a poder reclamar en la medida que lo que él entrego este en el patrimonio del incapaz o hubiere redundado en su provecho manifiesto ¿Qué quiere decir? Si le dio el dinero que tenia que darle y lo deposito e el Banco; esta en su patrimonio y va a poder reclamárselo ¿Cuándo no va a poder reclamárselo? Cuando se lo gasto; si el menor vendió el auto y con esa plata se fue al casino y perdió todo, no va a poder retribuirle el dinero; pero puede ser al revés la cosa; donde el menor en vez de ser el vendedor sea el comprador; supongamos que consiguió plata y compro una moto ¿Va a poder la parte capaz pedir la devolución de la moto? En la medida de que este en el patrimonio del menor “si”; pero si la vendió y no tiene la plata o se la robaron o choco “no puede hacer nada”.La otra hipótesis es: “o que redunde en su provecho manifiesto”; porque una cosa es que este en el patrimonio y la otra hipótesis que nos habla el 1165 es que haya redundado en provecho manifiesto del incapaz ¿cuándo? Cuando vendió la moto y todavía tiene la plata en el bolsillo; o si el menor fue vendedor y con la plata que cobro se compro una casa; obviamente que el capaz va a poder requerirle al incapaz la trasferencia de aquello que lo obtuvo de este c. que se anula; la declaración de nulidad se va a

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solicitar cuando hay un aprovechamiento o cuando hay un perjuicio, cuando ha sido lesivo o cuando ha sido inconveniente para el incapaz; porque siempre es el incapaz el que puede pedir la declaración de la nulidad nunca la parte capaz; se puede presentar tanto en la vta. a plazo como al contado, en la medida de la inconveniencia para los intereses del incapaz, eso lo que va dar el interés en solicitar la declaración de nulidad.FIN CLASES GRABADAS SOBRE EL PUNTO CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

A continuación se completan solo algunos puntos sobre el tema de la capacidad para contratar, con material del Tomo 2 de Aparicio.

Aparicio:

Capacidad de derecho: Su falta absoluta importa necesariamente, la negación de la calidad de persona. Alcance: Se le reconoce a las personas físicas en igual grado y sin discriminaciones de raza, nacionalidad, religión, sexo, etc.(es la regla que sientan los art. 51 y 53). Las personas jurídicas también tiene capacidad de derecho (pues en caso contrario no podrían existir como tales), pero, en principio, limitada a los fines de su institución. Limitaciones: son para situaciones concretas, casos concretos previstos expresamente(son restricciones a la capacidad genérica).

Distinción entre la capacidad de derecho y la de hecho-(goce y ejercicio- aspecto estático y dinámico):Para distinguir a estas 2 categorías de capacidad se suele expresar que la primera se refiere al goce de los Ds., y la 2º, a su ejercicio, lo cual tiene un fondo de razón, en cuanto la capacidad de D. atiene a la posible titularidad de Ds. que puede disfrutar un sujeto, y la 2º se traduce en los comportamientos que pueden realizar tal sujeto para ejercitar dichos Ds. La capacidad de D. considera un aspecto estático de la subjetividad, pues representa la aptitud para la titularidad de Ds. y deberes y constituye un modo de ser del sujeto de D. inherente a su esencia en cuanto tal. En cambio, la capacidad de hecho tiene un carácter activo, ya que representa una cualidad que permite al sujeto de D. desenvolverse en el ámbito de la de relación y participar, con su propio obrar en la formación de los supuestos que generan esos Ds. y deberes; es decir, determinar con el propio comportamiento la aplicación de las normas y la atribución de sus correspondientes efectos. Esa cualidad puede existir o bien faltar, cuando no se dan los presupuestos de madurez y de normalidad psíquico-física a los que está condicionada, sin que resulte afectada la existencia del sujeto de D.

Distinción entre incapacidad de derecho y de hecho- Fundamento-Sanción:Las incapacidades de D. se traducen en la falta de aptitud para ser titular de determinadas relaciones jurídicas. La incapacidad de hecho consiste en la falta de aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo los actos de la vida civil.Las incapacidades de D. encuentran su fundamento en razones de índole predominantemente moral e impiden que ciertas categorías de personas puedan celebrar determinados actos en precisas situaciones (se instituyen en contra del incapaz). Tales incapacidades son, por tanto, insubsanables, en cuanto el impedimento no es susceptible de eludirse.La incapacidad de hecho se da en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto sobre el que recae, con el fin, de ampararlo e impedir la realización de actos susceptibles de perjudicarlo. Se trata entonces de una incapacidad remediable.(Aquí aparece el instituto de la representación, que suple el defecto de capacidad , la cooperación con la asistencia de un curador para el caso de la inhabilitación y la autorización ya sea del juez o de otra persona capaz como en el caso de los menores emancipados).Cuando una persona lleva a cabo un acto jurídico para cuya realización carece de capacidad de hecho, la sanción es la nulidad. Tal invalidez, invariablemente, tiene un carácter relativo.(el interés particular comprometido predomina sobre las consideraciones de orden público).En cambio, el quebrantamiento de las prohibiciones que configuran incapacidades de D. pueden dar lugar a nulidades absolutas, porque es dable que esté comprometido, de modo fundamental, el orden público(suele ser la regla).

LEGITIMACIÓN:Ubicación del presupuesto:Los presupuestos de validez del c. suelen distinguirse según que afecten a los sujetos del negocio o al objeto, en sí mismo considerados. Entre los que afectan al sujeto, se encuentran la capacidad, a la que se ha hecho mención, entendida como un modo de ser o cualidad intrínseca de las partes que se deriva de un grado de madurez y de normalidad psico-física suficiente para celebrar por sí mismas el negocio contractual. Los presupuestos referidos al objeto, a su vez, se traducen en las condiciones de idoneidad de las prestaciones, bienes e intereses que atienen a su contenido y sobre los que recae el negocio, para servir de sustento a la reglamentación que el c. entraña.

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Corresponde ahora referirse a otro presupuesto que debe distinguirse de la capacidad; tal es la legitimación. Ella representa un presupuesto de carácter objetivo-subjetivo del c.Noción: La legitimación importa la aptitud de los sujetos para dar vida particulares c. con un determinado objeto, por la posición en que, con respecto a éste, se encuentran las partes promitentes, que les da la posibilidad concreta, a cada una de ellas, de disponer de los intereses que el c. reglamenta.La idea de legitimación como concepto a diferenciar de la capacidad, tuvo su origen en el D. Procesal.Aparte del presupuesto de la capacidad, que representa ya sea una aptitud para la titularidad. O bien una aptitud para obrar por sí misma que, en abstracto, le compete a una persona, es menester que dicho sujeto de D., en un negocio concreto, sea el titular de los intereses de que dispone o comprometa y pueda, por tanto, emitir manifestación de voluntad que sean operantes respecto de éstos. La situación jurídica que supone la legitimación tiene un carácter especial en cuanto concierne al poder de disponer de los intereses reglamentados en un c. concreto, habida cuenta de su objeto.Clases:Legitimación ordinaria o de primer grado: Cada sujeto sólo puede pretender con un negocio contractual que es expresión de su autonomía, gobernar los intereses que le son propios y no los de otros.Por vía de regla, debe haber una coincidencia entre los sujetos que celebran el c. y los sujetos titulares de los respectivos intereses que se reglamentan.En este orden de ideas, las personas sólo pueden enajenar las cosas propias; renunciar a los Ds. propios; transferir los que tienen tal carácter, asumir ob. para sí, confirmar, rescindir, revocar o resolver los negocios de los cuales son parte, etc.Esta es la que se denomina legitimación ordinaria, normal o de primer grado.Excepcionalmente, puede ocurrir que el titular de ciertos intereses no esté legitimado para realizar negocios en los que se disponga de ellos. Así acaece en el supuesto del art. 1277. Se trata de actos que sólo puede realizar el titular con asentimiento del otro cónyuge. Algo similar ocurre con la situación del fallido.Art. 1277 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. Legitimación excepcional o de segundo grado: (es contingente) En virtud de ella, un sujeto que no es titular tiene competencia para realizar negocios que afectan intereses ajenos y, consecuentemente, la esfera perteneciente al dominus. En estos casos no coincide el sujeto de voluntad con el sujeto de interés. El primer supuesto de legitimación de este carácter está dado por la representación. La legitimación se traduce en un poder, una autorización que lo habilita para producir estos efectos. Otras veces la ley confiere legitimación a una persona para que ésta pueda realizar actos que afecten la esfera jurídica ajena, pero en salvaguardia de un interés propio. Es lo que ocurre con la acción subrogatoria o con las hipótesis de ejecución forzada.Legitimación aparente: Supuestos en que una persona está legitimada para realizar negocios que afecten el circulo de intereses ajenos, sin tener ninguna autorización ni poder y sin contar con ningún D. para ello(se protege la buena fe de los terceros que han confiado en la legitimación aparente). Entre los supuestos de este tipo de legitimación pueden mencionarse los ss.: Los actos de disposición que el tenedor de una cosa mueble realiza sobre ella a favor de quien llega a ser poseedor de buena fe. Art. 2412 - La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Los efectuados por el heredero aparente, a título oneroso, sobre los bienes inmuebles. Art. 3430 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.

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Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.Diferencia entre falta de legitimación e incapacidad de derecho: Las prohibiciones para estas categorías de personas (incapacidades de D.), respecto de estos bienes tienen un carácter definitivo e irremediable, a fin de impedir incorrecciones en la vida de relación. No se concibe la posibilidad de realización de esos actos ni por sí, ni por interpuesta persona, los que son desprovistos de toda validez.

Supuestos de falta de legitimación- Comerciantes fallidos: Mas que una incapacidad del fallido, cabe reputar que se trata de la imposibilidad de contratar, en razón de su desapoderamiento (arts. 107 y 109 de la ley de Concursos 24.522). El impedimento constituye una falta de legitimación; pues si bien mantiene la propiedad de dichos bienes, el sujeto pierde los poderes de administración y de disposición de ellos, a favor del sindico: los c. que los comprometan resultaran negocios inoponibles a los acreedores.

Sanción de los c. celebrados por incapaces: Nulidad. Regla general: La regla general esta sentada en el art.1040.Art. 1040 - El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.Supuestos particulares:Incapacidad de hecho:Art. 1041 - Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.Art. 1042 - Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.Incapacidad de derecho:Art. 1043 - Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.Lo que sigue se extrae del tomo 2 de Aparicio.

2- LA REPRESENTACIÓN: (tema importante)

Introducción-La sustitución del interesado: Puede ocurrir que una persona cuyos intereses necesiten ser regulados, no tenga la posibilidad o la oportunidad de celebrar el negocio correspondiente. Ello acaece cuando el interesado es incapaz de obrar o cuando se da cualquier otro tipo de impedimento, transitorio o permanente; asimismo, cuando razones de necesidad o conveniencia aconsejan ampliar la propia esfera de actuación. Lo señalado determina, la imperiosa exigencia de admitir la sustitución del sujeto del interés por otro que pueda actuar por él, que ocupe su lugar y celebre el acto jurídico en su reemplazo, constituyendo los efectos jurídicos correspondientes, ya sea directamente para el principal o con el fin de trasferirlos a esté.Esta sustitución en la gestión de la actividad negocial ajena se produce fundamentalmente por medio de la representación, la que puede revestir 2 modos(o especies) diferentes: La llamada representación indirecta o impropia y la directa o propia.

Especies de representación: Indirecta o impropia y directa o propia:

La representación indirecta o impropia o mediata o bien “interposición gestoria”:Noción: Se actúa por cuenta ajena, pero en nombre propio. En tales hipótesis, el representante declara su voluntad propia con el fin de producir un resultado que, en definitiva, debe atañer a la esfera jurídica ajena.Realiza así un acto jurídico por cuenta de otro, pero desde el punto de vista exterior, el de los terceros con los que se relaciona, ese carácter permanece oculto y dicha actividad no difiere de la que lleva acabo en su propio interés.La esencia de la representación indirecta o impropia, reside entonces en las relaciones internas entre el representante indirecto y el representado, en cuanto el primero (representante indirecto), está obligado frente al segundo (representado) a trasmitirle los efectos activos de esa actuación negocial realizada frente a terceros y tiene el derecho de obligarlo a hacerse cargo de los efectos pasivos de esa actividadEfectos: En esta representación indirecta o impropia, el representante actúa en su propio nombre sin dar a conocer a los terceros la separación de intereses. Por ello el ordenamiento legal deja incomunicados al representado y a los terceros que negocian con el representante. Este (el representante) es el único destinatario de los efectos de la actividad negocial que lleva a cabo, el exclusivo titular de los derechos y deudor de las obligaciones de ella derivados. Se necesita de un paso ulterior para que la sustitución se

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efectivice y para que los efectos de la actividad negocial realizada sean traspasados por el representante al representado, a fin de que repercutan en la esfera jurídica de este último (representado).La representación directa o propia:Carácter: Es la representación por antonomasia. Aquí, por el contrario, el representante actúa en nombre ajeno y los efectos jurídicos de los actos llevados a cabo por esa actuación negocial, denominados “actos representativos”, se producen exclusiva y directamente en la esfera jurídica del representado.

Otros supuestos de colaboración de sujetos:(diferentes de la representación).El corretaje: Los corredores (ciertos agentes autónomos del comercio), tienen como cometido, aproximar a los interesados en la celebración de un negocio, prestarles información y consejo para que ellos puedan llegar a un entendimiento. Sin embargo, los corredores no sustituyen a ninguno de los interesados en la celebración del negocio jurídico que es obra personal y propia de la intervención directa de las partes, ni actúan en nombre propio por cuenta de ninguna de ellas.El nuncio: Otras formas de colaboración son por ej. el escribano que da forma a un negocio cuando labra el instrumento respectivo; la del abogado que redacta las cláusulas de un acuerdo (usando términos técnicos); la del intérprete que traduce el texto del acuerdo a otro idioma, etc.Pero merece atención la tarea que presta el “mensajero o nuncio”, denominado por el C.C. “agente”, que es el encargado de trasmitir la declaración de una de las partes al destinatario. Él no emite ninguna declaración de voluntad por cuenta de otro, sino que se circunscribe a ser vehículo de la comunicación de la declaración de voluntad de una de las partes: tal es la función que cumplen, por ej., los funcionarios del correo que trasmiten y entregan un telegrama. El mensajero no es, pues, ejecutor del acto jurídico, sino que se limita a trasmitir algo ya ejecutado por quien lo envía. Esa trasmisión no es una manifestación de voluntad, sino una simple operación de hecho: entregar el escrito. No ocurre lo mismo y la distinción puede complicarse, si el mensajero debe ser comunicado verbalmente. Si se deja librado algún margen para la iniciativa del encargado de dicha tarea, de modo que, según instrucciones, éste pueda decidir ya sea la oportunidad de la trasmisión o bien lo relativo al contenido final de la misma, existirá representación.El c. a favor de terceros: ( se ve en bolilla 6) Se trata del negocio en el cual una de las partes, que actúa en nombre propio, denominada “estipulante”, conviene que la otra, denominada “deudor”, deba cumplir una prestación a favor de un tercero, beneficio que se convierte en irrevocable una vez que este último lo haya aceptado. No existe representación directa por cuanto el estipulante, como se ha dicho, actúa en nombre propio. Tampoco media representación indirecta, porque el tercero, destinatario de la ventaja, no permanece anónimo, sino que adquiere el beneficio directamente del c., sin que sea necesario un acto ulterior para traspasarle los efectos.

La representación directa o propia- Generalidades.Noción: Dijimos que aquí, el representante sustituye o reemplaza al representado en la realización de un “acto jurídico”, obrando de modo abierto a nombre de esté último. El acto realizado por el representante se considera como un acto del representado, el que asume la condición de parte del negocio, en cuanto las consecuencias de éste repercuten exclusiva y directamente en su esfera patrimonial.La representación es, por tanto, la figura en que una persona, el representante, debidamente investida de poder, celebra un acto jurídico en nombre de otra, el representado, sobre la cual recaen exclusiva y directamente los efectos consiguientes.Institución autónoma: La representación es una institución autónoma, con individualidad jurídica propia, que debe distinguirse de la relación que le sirve de causa o fuente. La fuente de la representación puede residir en la ley o en la voluntad del interesado. La representación del primer tipo se suele denominar necesaria, para contraponerla a la segunda, llamada voluntaria, en cuanto tiene su origen en un acto jurídico del mismo interesado que confiere el poder de representación.Evolución histórica: En el D. Romano no se admitió la idea de representación directa o propia. En el D. Intermedio por las necesidades comerciales se acepta ampliamente; pero luego fue siendo absorbida por la figura del mandato, hasta el punto de que eran casi sinónimos. Pero la elaboración de la figura con sus notas distintivas y con individualidad jurídica independiente, es obra de los juristas alemanes del siglo XIX (Savigny. Von Ihering, luego Laband). Evolución en nuestro derecho-C.C.: Vélez no pudo conocer los aportes alemanes. No existe, pues, un titulo especial. Las disposiciones relativas, están confundidas en el tratamiento que el C.C. asigna a mandato. Fuentes-Confusión con el mandato: Comentaristas del C. de Napoleón.. Al definir el mandato, el art. 1869 del C.C., enuncia a la representación como núcleo esencial de la figura contractual: Art. 1869 - El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

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Empero, posteriormente, en el art.1929, se admite la posibilidad de un mandato sin representación, cuando el mandatario contrata en su propio nombre, en cuyo caso no obliga al mandante respecto de terceros. Art. 1929 - El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Éste, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan. La esencia del c. de mandato, pues, consiste en el encargo de la realización de acto jurídicos por cuenta de otro, con prescindencia de que el mandatario actué nomine proprio o nomine alieno. Por la noción restricta de la figura qué da el art 1869, surge la confusión.Diferencias entre mandato y representación: Representación sin mandato: El mandato difiere de la representación, la que configura un instituto independiente, con autonomía propia. Así lo patentiza el hecho de que puede existir representación sin mandato, tal cual ocurre con la representación legal e, incluso, con la voluntaria, la que puede tener su fuente en otras relaciones contractuales diferentes del mandato: así sucede con la preposición institoria (art.132, Cód. De Com.); también con el c. de locación de servicios o de trabajo; con los dependientes de comercio autorizados a vender al menudeo (art.151, Cód. de Com.), etc. Esto no impide que en los ordenamientos jurídicos como el nuestro, en la faz concerniente a la representación, se apliquen a estos supuestos las disposiciones del mandato, a falta de otras especificas sobre el particular.Mandato sin representación: Puede existir mandato sin representación, cuando el mandatario actúa en su propio nombre (En el orden comercial: esto se identifica con la figura del comisionista) En el C.C.: Art. 1929 - El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Éste, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.

Elementos de la representación: (solo van algunos puntos destacados).

1.Sustitución del representado 1. La representación necesaria. por el representante en la 2. La representación voluntaria. manifestación de voluntad . 3. La representación orgánica.

Elementos de la representación. 2. La actuación en 1. Alcance del requisito(contemplatio domini). nombre del 2. C. por persona a designar. representado.

3.Actos que pueden 1. El acto representativo(excepciones). ser objeto de la 2. Actos voluntarios lícitos. representación.

4. El poder. 1. Noción y negocio de apoderamiento 2. Apoderamiento y relación causal. 3. La representación orgánica y la apariencia. 4. La capacidad en el apoderamiento. 5. La sustitución del poder. 6. Forma del poder.

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7. Extensión del poder. 8. Falta de poder 9. Interés en el otorgamiento del poder. Abuso del poder. Autocontratación.

1. Sustitución del representado por el representante en la manifestación de voluntad: Escisión entre el supuesto negocial y efectos. Problema clásico de la representación:El primer elemento de la representación consiste en que el representante sustituye y reemplaza al representado en la realización de un acto jurídico: emite una manifestación de voluntad en nombre del representado.En la representación por vía de principio, media una escisión entre el supuesto negocial y sus efectos. El supuesto es de autoría del representante; los efectos del negocio concluido por éste (el representante), se producen en el circulo patrimonial del representado. Esto llevo a plantear un problema clásico: desentrañar qué papel pueden desempeñar la voluntad del representado y la del representante en el negocio llevado a cabo por éste (el representante), denominado “acto representativo”; esto es, determinar con respecto a cuál de los intervinientes en el negocio deben darse los vicios de la voluntad susceptibles de ocasionar su invalidez u otras condiciones o estados subjetivos que pueden tener significación en la eficacia del acto, como ocurre, fundamentalmente con la buena fe.El desarrollo de esta cuestión exige distinguir entre las 2 especies(otros autores tratan como especie a la propia e impropia, llamando a esto clasificación por fuentes) de representación, que se contraponen por la diversidad de sus fuentes: la representación necesaria y la representación voluntaria.

1. La representación necesaria: Representación independiente de la voluntad del representado: Responde a una necesidad derivada de la imposibilidad jurídica de que el representado actué por sí mismo. Dimana de la ley y, por tanto, es, en absoluto, independiente de la voluntad del interesado, en cuanto el representante es el único posible autor del negocio que no puede concluir por sí mismo el representado. La voluntad del representante, pues, es la única que puede ser tenida en cuenta a los fines del examen de los vicios del acto representativo o de la buena fe.

2. La representación voluntaria: Fundamento: Esta es un modo de ampliación de la actividad del dominus negotii, que se vale de otro para la realización de actos que puede concluir por sí mismo. Fundamento de esta representación es la voluntad del representado, que autoriza y confiere la legitimación al representante para la realización de actos cuyos efectos se van a producir con exclusividad en la esfera jurídica del dominus. Esto es un tema complejo que dio lugar a varias posturas doctrinarias (solo las enuncio): Tesis de la ficción, Tesis de la representación, Posición intermedia.Relatividad de las posiciones: Si consideramos las hipótesis practicas que pueden presentarse, se demuestra que no caben concepciones teóricas absolutas en esta materia. Y que las situaciones concretas, tanto los vicios de la voluntad que recaen sobre el representante, o sobre el representado, pueden tener la entidad de invalidar el acto representativo llevado acabo por el primero (representante).Las peculiaridades de actuar en nombre ajeno: El acto representativo tiene por contenido una manifestación de voluntad del representante. Es éste (el representante), por ende, el que crea el negocio representativo con la declaración de voluntad que emite. Pero su actuación tiene como fundamento un acto de voluntad del interesado, que, a su vez, fija los confines, el ámbito en que puede desenvolverse.Vicios de la voluntad: Puede afirmarse en principio, que, por ser el acto representativo obra del representante, los vicios de la voluntad susceptibles de provocar su invalidez son los que recaen sobre el apoderado, también es dable admitir que, cuando tales vicios afectan a la “voluntad que sirve de fundamento y limite a esa actuación del representante”, tiene la aptitud de ocasionar la nulidad del acto concluido (deben los vicios incidir sobre elementos negociales que el dominus negotii ha predeterminado al conferir el poder).Buena fe: Entendida en su significación subjetiva, consiste en la ignorancia de lesionar la esfera jurídica ajena. Por vía de la regla, este desconocimiento de ciertas circunstancias susceptibles de lesionar el círculo jurídico ajeno debe referirse al representante. Pero cuando tal situación subjetiva se vincula con elementos predeterminados por el poderdante, será decisivo el estado de conciencia de éste para determinar la buena fe en la realización del acto representativo.La representación y los c. entre ausentes: Como corolario de que el representante es el que realiza el negocio representativo, se considerará a éste un c. entre ausentes cuando aquél no estuviese en el mismo lugar que la contraparte al celebrarlo y no dispusiese de un medio de comunicación instantáneo. En toda otra hipótesis el c. celebrado por medio de representante es un c. entre presentes.

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3. La representación orgánica: En la relación representativa cabe distinguir 2 sujetos claramente diferenciados: el representante, que sustituye al dominus en la actividad negocial, y el representado, que es el destinatario de los efectos de esa actuación.Esto tiene que diferenciarse de la denominada representación orgánica, en la que suele verse un tertium genus de la figura, que se viene a sumar a las 2 especies referidas(representación legal y voluntaria) ; a diferencia de estas, no se da la escisión entre el supuesto de hecho y sus efectos, ni la dualidad entre representante y representado.Esto se relaciona con el tema: La administración de las personas jurídicas y el mandato-Teoría del órgano: Estos entes necesitan de la intervención de personas físicas. Tradicionalmente a los administradores se los concibió como mandatarios; pero luego esto cambio con la teoría del órgano(esto se ve en Sociedades: repasar).

2. La actuación en nombre del representado:1. Alcance del requisito: ( La contemplatio domini ). El representante debe actuar en nombre del representado, esto es, debe hacer exteriormente reconocible que actúa por cuenta de otro y que el acto celebrado, por tanto, está destinado a producir efectos en la esfera jurídica de este último. El conocimiento de este carácter debe ser anterior o simultaneo a la conclusión del negocio representativo. Este requisito ha recibido la denominación tradicional de “contemplatio domini”.La “ contemplatio domini” tácita: Por lo general se cumple con esta exigencia al dar a conocer de modo expreso la calidad en que se actúa. Pero no siempre es necesaria una declaración expresa y terminante en tal sentido; se pueden deducir de las circunstancias subjetivas objetivas que acompañan a la conclusión del negocio llevado a cabo por el representante. Ej.: la declaración de voluntad de un dependiente de comercio, emitida en el ámbito de la actividad propia del dominus negotii (aun cuando no lo haga contar expresamente).Diferencia con respecto a la simulación: Esta actuación en nombre ajeno propia de la representación; debe diferenciarse de la que realiza el que actúa con nombre ajeno, esto es, simulando ser otra persona. Faltan en esta ultima hipótesis las notas distintivas de la representación, esto es, la declaración del representante de actuar en nombre ajeno y, respecto de la contraparte, la conciencia de que los efectos del negocio se producirán en una esfera jurídica distinta de la del contratante. Aquí sólo puede quedar comprometido el que utiliza indebidamente el nombre ajeno (la contraparte puede impugnar el negocio por dolo). La persona de cuyo nombre se abusa no puede verse afectada.La identidad del representado: El representante debe hacer conocer que actúa en nombre ajeno, aunque no es imprescindible que individualice al dominus negotii al celebrar el acto representativo(el tercero sabe que el representante no actúa personalmente sino en función representativa, aunque no revele el nombre del dominus y obre in incertam personam). Existe representación, pero, una vez concluido el negocio, el representante queda obligado a revelar el nombre del dominus negotii, en el término que se hubiere fijado o, en su defecto tan pronto le fuere requerido por la contraparte. Si no lo hiciere; la legitimación con que obro queda trunca, al no individualizarse una de las partes del c.; este negocio quedara desprovistos de efectos, y quien actuó en carácter de representante deberá indemnizar a la contraparte los D y P que ella hubiere sufrido por confiar (sin culpa) en la validez del c. (Esta es otra hipótesis de responsabilidad precontractual).2. Contrato por sí o por persona a designar. (este punto lo pide el programa: es importante)Esta, es una situación distinta. Esta expresamente consagrada en el C.C. Italiano (arts.1402 a 1405).Se trata de una forma de actuación en la cual uno de los contratantes, al celebrar un c., si bien queda vinculado a título personal, se reserva la facultad de designar sucesivamente a la persona que ha de asumir la calidad de parte en ese acuerdo, la cual, de producirse la declaración designativa, se convierte en titular de los derechos y deudor de las obs. derivadas de ese c.Esto es, el estipulante queda vinculado por sí, directamente, en el c. que celebra. Sin embargo, tiene la facultad de transformar esa calidad, si dentro del plazo fijado en el c. designa a una persona para que se constituya en exclusivo destinatario de los efectos del negocio, desde el momento mismo de su concertación; o sea que la electio opera ex tunc. En definitiva, a la vinculación por sí, pues, se le suma una contemplatio domini sucesiva eventual.En el primer supuesto examinado el de la contemplatio domini in incertam personam (visto en el punto identidad del representado), la función representativa de quien actúa en nombre ajeno sin individualizar a la persona del representado queda definitivamente establecida en el momento mismo de la conclusión del negocio. La individualización del representado es una obligación del representante y su inobservancia acarrea entonces la invalidez del negocio.En la hipótesis del c. por persona a designar, el estipulante queda vinculado inmediatamente por sí al negocio. La declaración designativa es una facultad que le compete y no una obligación. Y como actúa alternativamente por sí o por la persona que eventualmente designe, si omite la indicación de esta última, el c. queda definitivamente concluido con el estipulante en la calidad de parte que revestía inicialmente.Nuestro derecho: En virtud del principio de autonomía, cabe admitir la posibilidad de la utilización de la figura en nuestro derecho. Se trata de un supuesto de representación eventual de una persona indeterminada, en el sentido de que el negocio

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celebrado constituye un único contrato, con dos partes alternativas: una, el estipulante que se vincula originariamente; otra, la persona cuya designación se reserva para que lo constituya como parte.

En este aspecto de la titularidad, Verificada ésta, el negocio se reputará concluido en nombrela composición definitiva del del designado, el que asumirá la condición de parte, desde elc. está subordinada a una condición: momento mismo de su concertación.la declaración designativa. No verificada la designación, el negocio se consolidará en su composición originaria, esto es, con el estipulante como parte, por derecho personal y propio.En definitiva, la condición permite transformar lo que es un c. celebrado por D. propio, en un acto representativo, esto es, un c. celebrado en nombre de la persona que se designa, con efecto ex tunc.

3. Actos que pueden ser objeto de la representación.1. El acto representativo.(excepciones):La representación entraña una sustitución en la actuación jurídico-negocial de otro; tiene por objeto, en consecuencia, la realización de todo acto jurídico en nombre del representado, cuya naturaleza no excluya la sustitución del principal. El acto que el representante lleva a cabo en reemplazo del dominus negotii, como se anticipo anteriormente, recibe el nombre de “acto representativo”.Excepciones: La representación resulta inadmisible en ciertos actos del D. de familia, como el matrimonio, y en el D. sucesorio, en cuanto el testamento reviste el carácter de un acto personalísimo. En materia contractual la representación prácticamente no tiene limites.2. Actos voluntarios lícitos. Representación activa y pasiva.Actos voluntarios lícitos: Si bien el objeto natural de la representación es la realización de un acto jurídico, cabe entender que ello no impide, excepcionalmente, extender su ámbito a la realización de actos voluntario lícitos en nombre del dominus, siempre que se trate de aquel grupo de actos que revelan la voluntad de los agentes de perseguir algún resultado de derecho, aunque falte en ellos la voluntad negocial estrictu sensu, por cuanto debe reputarse que el efecto depende exclusivamente de la ley. (así es factible que el representante, obrando en nombre del representado, constituya en mora al deudor, haciendo el requerimiento si es exigible; puede en tal carácter, interrumpir una prescripción, ejercer la facultad de elección en las obs. alternativas; notificar la cesión de un crédito, etc.).Representación pasiva y activa: El representante puede estar encargado de emitir una declaración de voluntad (representación activa) o bien de recibirla o aceptarla (representación pasiva). Con frecuencia coexisten.

4. El Poder.1. Noción y negocio de apoderamiento.Noción: Otro requisito de la representación es el poder, la autorización que faculta al representante a actuar en nombre del representado y a producir efectos en la esfera jurídica de éste. El poder representa la investidura, el título que legitima al representado para imponer un orden vinculante a los intereses del dominus negotii.La representación necesaria y el poder: En la representación necesaria, la autorización proviene de la ley (las facultades que le confiere configuran los poderes). La legitimación del representante y la extensión en que se puede desenvolver en este tipo de representación son, por lo tanto, creadas ex lege. La representación voluntaria y el apoderamiento: Aquí, la autorización proviene de la voluntad del interesado; el poder, la facultad del representante para actuar en nombre del representado, es creada por un acto de apoderamiento del dominus negotii, en el que le atribuye su legitimación al representante.Naturaleza del apoderamiento: El apoderamiento es un acto jurídico unilateral por el cual el principal confiere el poder al representante. Se trata de una acto jurídico (manifestación de voluntad dirigida a crear la facultad de referencia). Es un acto unilateral (en cuanto requiere para su perfeccionamiento la declaración de voluntad del poderdante, sin que sea necesaria la aceptación del representado.).2. Apoderamiento y relación causal. (tema importante).Distinción con respecto a la relación causal: El apoderamiento debe distinguirse de la relación causal que le sirve de base, el c. celebrado entre representante y representado, en virtud del cual el primero asume el deber de cumplir el encarga de gestión y hacer uso determinado del poder que se le confiere. Ese negocio jurídico subyacente regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado y los correspondientes Ds. y obs. entre las partes. Constituye un c. y es un acto jurídico bilateral.

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En cambio, el apoderamiento es un acto unilateral por el cual el dominus negotii confiere al representante una investidura, una legitimación, frente a los que pueden relacionarse con el apoderado, consiste en la facultad de sustituirlo en la realización de actos destinados a producir efectos jurídicos en la esfera jurídica del poderdante, con independencia de lo que el apoderado resulte obligado a hacer, en virtud de la estipulación causal que le sirve de base. En la realidad de los hechos, pueden estar confundidos ambos negocios (… por ej. mandato…).Confusión Tradicional: (no trato este punto). Se ve en la bolilla de mandato.Interdependencia conceptual de ambas nociones: (no trato este punto).La abstracción del poder: (no trato este punto).Importancia de la independencia conceptual: (no trato este punto).El destinatario de la declaración de apoderamiento: Los destinatarios naturales de esta declaración son los terceros interesados que puedan concluir un negocio con el representante.(No quita que tal declaración pueda ser dirigida al representado) Art. 1938 - Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes reservadas, o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.El apoderamiento tácito: Por ej.: cuando el dominus negotii viene admitiendo que alguien lleve a cabo, repetidamente, ciertos actos en su nombre y representación, sin contar con poder expreso, prestándole aprobación.El silencio. La representación tolerada: Art. 1874 - El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. Esto se relaciona con el Art. 1935 - La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.La representación aparente: Se presenta esta situación cuando la persona que actúa en nombre de otro lo hace en una situación de hecho, la cual puede generar en los terceros el convencimiento sobre la existencia del apoderamiento. Hay que distinguir: 1) Si esa situación creada es obre del falsus procurator; resulta obvio que el pretendido representado no puede verse afectado por esa actuación de quien carece de poder. 2) Si tiene su origen en una conducta del interesado debe analizarse los casos concretos que se presenten. Quien se vincula con alguien que invoca una representación tiene no solamente el D., sino también el deber de informarse sobre la legitimación que pueda tener el que pretende producir efectos jurídicos en la esfera de otro. Aunque el apoderado exceda el ámbito del encargo conferido en la relación causal en que se asienta la representación y transgreda su obligación de ajustarse a las instrucciones efectivamente dadas por el dominus negotii, los terceros de buena fe se vinculan validamente con el representado, cuando el apoderado actúa dentro del marco de la autorización contenida en el instrumento donde consta el poder. La ley brinda protección a los terceros de buena fe, asignándole plenos efectos a la legitimación aparente que se desprende del instrumento donde consta el poder.Art. 1934 - Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.Hipótesis en que no es usual la exhibición del poder: Por ej.: cuando se negocia en la sede de una empresa y se trata con los dependientes, empleados o auxiliares de ella; en principio, resulta difícil a los terceros conocer las atribuciones de estos agentes.3. La representación orgánica y la apariencia. (esto se ve en la materia Sociedades)Tesis tradicional: A los administradores de una S. Se los consideraba antes como mandatarios. Luego vino la teoría del órgano.La teoría del órgano: (no trato este punto).Recepción de la teoría-Ley de Sociedades: (no trato este punto).El art.58 de la Ley de Sociedades Comerciales y la apariencia: (no trato este punto).4. La capacidad en el apoderamiento:La capacidad del poderdante: Es obvio que cuando se trata de la representación legal, cualquier persona puede ser representada por otra, abstracción hecha de su capacidad de hecho (por su naturaleza).En la representación voluntaria el dominus, pretende con la actividad ajena lograr los mismos efectos jurídicos que seria dable obtener con su actuación personal. El acto de apoderamiento exige por lo tanto, que el representado tenga capacidad de hecho. La regla en la representación voluntaria, es que c/u puede hacer por medio de otro sólo lo que puede hacer por sí mismo; el representante no puede concluir ningún acto que no puede realizar personalmente el representado.Art. 1872 - El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.

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Art. 1894 - El mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.Art. 1895 - Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos. La capacidad del apoderado. Fundamento de la validez del poder conferido a un incapaz. Nulidad del contrato de mandato: La situación varia con respecto al representante. Se admite que el poder puede ser conferido a una persona incapaz, con suficiente aptitud de querer y de entender, esto es, con discernimiento, como ocurre con los menores adultos. Así lo autoriza el Art. 1897 - El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado. Art. 1898 - El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.Pluralidad de representantes: Puede haber 2 o más representantes, pueden actuar conjuntamente en forma separada o indistinta.5.La sustitución del poder.Regla: La representación se asienta en la confianza que al dominus negotii le inspira la persona del representante por medio del cual se propone ampliar su esfera de actuación. (parecería por esto que no se pudiera sustituir). Pero las razones practicas, han conducido a que la ley sancionara la regla inversa, y admita la posibilidad de sustitución, salvo que ella haya sido expresamente prohibida en el poder.Art. 1924 - El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.Naturaleza: La sustitución es un apoderamiento que el representante otorga en nombre del representado y que confiere al sustituto la facultad de actuar en nombre del representado. No entraña una transferencia de poder, es un apoderamiento que se suma al primitivo (que se sigue conservando).Extensión: No se puede conferir al sustituto un poder más amplio que el que le ha sido otorgado.Actuación del sustituto: El sustituto ha de actuar en nombre del representado y no del representante, aunque para comprobar su legitimación deba sumar 2 poderes: el del dominus al representante y el que éste le confiere con la sustitución.Modos de sustitución: (no trato este punto).6. Forma del poder:Sistemas: El D. Alemán no exige requisito formal. El C.C. Italiano si(art 1392: el poder debe ser conferido en la forma prescripta para el c. que el representante debe concluir).Código Civil: Recepta este último criterio en el inc. 7º del art. 1184: Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.La representación institoria: El factor queda habilitado para actuar en relación al publico en general más que respecto de terceros individualizados, la ley instituye un sistema de publicidad (exige que la autorización sea inscripta en el RPC. Arts. 27 y 36 C. de Com.). Esta inscripción autoriza al ipso a realizar todos los actos comprendidos en el giro del establecimiento de que se trate.7. Extensión del poder.Importancia: Es el de mayor trascendencia practica en este tema. Debemos determinar cuales actos está autorizado a realizar el apoderado.Limitaciones: El apoderamiento puede estar sujeto a un plazo o una condición como cualquier acto jurídico.Determinación legal . Generalidades: (no trato este punto).Apoderamiento expreso y tácito: Expreso: el poder debe establecerse por una interpretación del acto de apoderamiento; cuando éste consiste en una manifestación expresa de volunta, el tenor en que esté concebida la declaración será decisivo para fijar la extensión del poder del representado. Tácito: cuando la manifestación de voluntad constitutiva del apoderamiento es tacita y se deriva de un comportamiento concluyente del poderdante, se deberán tener en cuenta las circunstancias que rodean esa conducta, para determinar cuál es el ámbito razonable que cabe asignarle al poder.Poder general y poder especial. Poder concebido en términos generales y poder concebido en términos especiales : En los casos de apoderamiento expreso, corresponde aplicar las reglas de interpretación que tiene el C.C.

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En lo concerniente al alcance objetivo, se diferencia el poder general del poder especial. Según el art.1879; el primero comprende todos los negocios del mandante; y el segundo, el especial, uno o ciertos negocios determinados.Art. 1879 - El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.1879. Comprendiendo la dificultad de una definición recta y precisa del mandato general y del mandato especial, damos la del Cód. francés, art. 1987, sostenida por muchos escritores y combatida por otros. Y en efecto, si el mandato general es el que se da para todos los negocios del mandante, será preciso concluir que la reserva de uno o de algunos negocios basta para hacerlo especial. TROPLONG, queriendo precisar los términos de la definición del Cód. francés, enseña que la procuración es general aunque encierre al mandatario en una determinada función, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aquí concluye que hay dos especies de procuraciones generales: la una comprendiendo todos los negocios del mandante, y la otra comprendiendo un cierto género de negocios; y dos especies también de procuraciones especiales: la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio, núms. 274 y 275.Pero, en fin, el artículo no dispone, es meramente doctrinal, y los artículos siguientes de este título salvan las dificultades prácticas que podrían ocurrir.Esta distinción carece de trascendencia jurídica (ver nota). Es meramente doctrinario.Lo que resulta trascendente es el modo en que están enunciados los términos de su conferimiento.Cuadra distinguir, asimismo, por un lado, el poder concebido en términos generales(esto es, el que resulta de expresiones genéricas, sin hacer indicación del tipo concreto de actos que puede realizar el representante), del poder concebido en términos especiales, vale decir ,con la indicación especifica del tipo de negocios que puede concluir el representante.En el 1º caso, por más amplios, enfáticos y generosos que sean los términos generales en que está concebido el poder, aunque se declare que el representante puede hacer todo lo que juzgue conveniente o todo lo que puede hacer el representado, aun cuando se exprese que el representado no se reserva ningún poder o se incorpore la cláusula de general y libre administración, el poder que no contiene la enunciación especifica de los actos que puede celebrar el representante sólo habilita al apoderado para realizar actos de administración. Es lo que dispone el art.1880.Art. 1880 - El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración.

Actos de administración y actos de disposición. Enumeración del art.1881 del C.C. Criterio de distinción:Art. 1881 - Son necesarios poderes especiales:1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato.3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor.5. (Derogado por la ley 23515 - BO: 12/6/1987)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 5. Para contraer matrimonio a nombre del mandante.6. Para el reconocimiento de hijos naturales.7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito.8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración.9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran.10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo.11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración.

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12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente.13. Para formar sociedad.14. Para constituir al mandante en fiador.15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles.16. Para aceptar herencias.17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.Consejo: En los finales en la UNC; suelen pedir al menos 5 incisos.Aquí se enumera los actos para los cuales se requiere poder expreso. ( La tesis mayoritaria de la doctrina dice que es de carácter enunciativo o ejemplificativo) . Se trata de negocios que rebasan la administración y que deben juzgarse de disposición.El concepto de administración esta relacionado con la defensa y el normal rendimiento de los bienes patrimoniales (actos que tienen por objeto y finalidad conservar y hacerle rendir beneficios a los bienes patrimoniales, sin alterar su naturaleza y destino).Actos de disposición, son aquellos que modifican sustancialmente los elementos que forman el capital en un patrimonio o que comprometen el porvenir o destino de los bienes patrimoniales por un largo tiempo.Para la realización de un acto de disposición es menester un poder expreso, esto es, un poder concebido en términos especiales, que en tal especialidad indique el acto de que se trate.A su vez se puede clasificar el poder especial concebido en términos especiales en genérico que es el que se limita a mentar un tipo de acto pero sin individualizar el objeto concreto (por ej: se autoriza al representante a vender inmuebles; sin identificar el inmueble de que se trata) y especifico cuando además del tipo de negocio o clase de acto se individualiza el objeto.Por regla es suficiente que el poder determine el tipo de acto de disposición que está autorizado a realizar el apoderado, sin que se identifique el objeto concreto sobre el que ha de recaer. Excepción: en materia de donación esta el inc.6º del art 1807: No pueden hacer donaciones: 6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.Extensión del poder expreso. Interpretación estricta: Dado el supuesto de un poder expreso para la realización de actos de disposición determinados, la extensión de él se fija, ante todo, por la naturaleza del negocio que se autoriza a concluir.Art. 1905 - Debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.Art. 1884 - El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.Términos ambiguos o dudosos: Deben ser interpretados a favor de los terceros.8. Falta de poder.Supuestos: Cuando el que actúa en nombre de otro no está autorizado a hacerlo, esto es, no está investido de poder, carece de legitimación para producir efectos en la esfera jurídica de la persona a cuyo nombre despliega dicha actividad. Tales hipótesis pueden darse en las ss. situaciones:

A) El pretendido representante desenvuelve su actividad sin que se la haya conferido ningún poder. Es el supuesto del denominado falsus procurator.

B) Un representante a quien se le ha conferido poder realiza un acto excediendo los limites de éste, es decir, extralimitándose en la autorización.

C) Finalmente, puede ocurrir que aquel al que se le ha conferido un poder realice actos representativos después de que éste se ha extinguido, esto es, con posterioridad a la cesación del poder.

Actos realizados sin poder o excediendo los limites de éste:Hay una controversia sobre la naturaleza de los actos celebrados por el representante: Una 1ª postura predica la ineficacia en sentido estricto(acto valido entre quienes intervinieron, pero ineficaces = inoponibles sobre quien se invoco su nombre); para otros se trata de un acto incompleto o de formación sucesiva o eventual; para otros el negocio esta completo pero su eficacia queda en suspenso (condición o ratificación). La 2ª postura dice que estos actos son inválidosDerecho Nacional: distinción: Hay que distinguir 2 situaciones: 1) La falta o exceso de poder por falta de legitimación (en el acto concluido no se hace referencia a esta circunstancia) 2) La falta o exceso de poder del que invoca el nombre ajeno son concientes; sí declara la ausencia de este poder: se obliga a conseguir la ratificación.

Falta o exceso de poder por falta de legitimación.

La regla del art. 1161:

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Art. 1161 - Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.Ratifica esto el Art. 1931 - Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.La situación del “dominus ”: Los actos concluidos son intrascendentes, irrelevantes e inoponibles respecto a él. Debe ser considerado como un tercero respecto de los actos concluidos por el representante sin poder. No se trata de una nulidad (en sentido estricto); sino de la consecuencia natural del denominado efecto relativo del c. Las relaciones “inter partes”: Entre el pretendido representante y el que contrato con él: según las disposiciones vistas el acto debe reputarse invalido (la solución es razonable). Ese acto no puede producir ningún efecto; falta la legitimidad.Peculiaridades de la invalidez: “La Ratificación”. Esta invalidez puede ser subsanada por la ratificación del pretendido representado (es un medio de convalidación del acto).Buena o mala fe del tercero que contrato: Buena fe es cuando ha incurrido en un error excusable; cuando haya confiado sin su culpa en la legitimación que invocaba el pretendido representante. Mala fe: Sí conoció o debió conocer la falta o el exceso de poder; la invalidez del acto esta sujeta al régimen de la nulidad; con la salvedad hecha de la ratificación.Protección del tercero de buena fe: La ley le brinda una alternativa: Puede considerar al pretendido representante, personalmente obligado y reclamarle el cumplimiento del c. que se reputa perfeccionado con ese alcance (art1933). (Se trata de darle una reparación in natura). O también puede optar por la nulidad de ese c. y por la indemnización de los D y P que ha sufrido al confiar en la validez por ignorar sin su culpa la falta o el exceso de poder. Configura está una hipótesis de responsabilidad precontractual.Art. 1931 - Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.Art. 1932 - En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.Art. 1933 - Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.La materia cambiaria: Algo similar regula el art.8 del dec.-ley 5965/63. La norma sanciona, de modo objetivo la responsabilidad cambiaria sustitutiva y directa del falsus procurator o de quien actúa excediendo el poder. El falsus procurator se obliga directa y personalmente.Actos realizados por el representante después de la cesación del poder. Tutela de la buena fe: El acto de conferimiento del poder es susceptible de ser modificado en cualquier momento, por la voluntad del dominus.Las modificaciones del poder que no se llevan a conocimiento de los terceros con medios idóneos, no les pueden ser opuestos cuando ellos son de buena fe; esta regla se hace extensiva a los supuestos de extinción del poder del Art. 1963 - El mandato se acaba:1. Por la revocación del mandante.2. Por la renuncia del mandatario.3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario.4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.Art. 1964 - Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado(el representante), es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.Art. 1967 - En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.Art. 1968 - Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del mandato.Opción del 1968: Para armonizar las normas en conflicto (arts.1936 y 1937 con el art. 1968), se da la siguiente interpretación (estricta): mientras los terceros de buena fe no hagan uso de la opción que les confiere el art.1968 y elijan concretamente el

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temperamento a seguir, resultara factible que el apoderado, su representante o herederos, se valgan de la ratificación, la que producirá plenamente los efectos que le son propios. Art. 1936 - La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.Art. 1937 - Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.

La falta o exceso de poder consciente.

Promesa del hecho ajeno: Estamos en la hipótesis de cuando quien actúa en nombre y representación de otro manifiesta hacerlo sin autorización y se obliga a obtener la ratificación del dominus. Importa ésta una hipótesis en que se promete un hecho ajeno, prevista en el Art. 1163 - El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. El c. que se proyecta concluir con la ratificación del interesado no es invalido; tan solo se trata de un negocio incompleto, que podrá llegar o no a perfeccionarse si se consigue o no la ratificación prometida. En el caso de que ésta no fuere obtenida, faltara la condictio iuris para que pueda tener eficacia. El promitente, que se comprometió a obtener la ratificación, podrá verse obligado a indemnizar a la contraparte por los D y P, a cuyo fin tendrá trascendencia determinar si asumió una obligación de resultado (responsabilidad contractual), o simplemente de medios (se exime de responsabilidad si prueba que actuó con diligencia).LA RATIFICACIÓN: Noción : Es el acto jurídico unilateral por el cual el dominus asume y hace suyos los efectos de un acto que se concluyo en su nombre sin que mediase poder para su realización. Ratificación expresa o tácita: La expresa se traduce en una declaración. La tácita en un comportamiento concluyente que el dominus que “necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho al mandatario”.Art. 1935 - La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia. (debe expresar su desaprobación; porque sino su silencio será ratificación).Efecto retroactivo : Sobrevenida la ratificación ella tiene efecto retroactivo . Art. 1936 - La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación. . Tal efecto retroactivo, está limitado a las relaciones entre las partes comprometidas por esta situación; no alcanza a los terceros extraños que hubiesen adquirido Ds. del dominus durante el tiempo intermedio entre el acto del representante y su ratificación.La decisión de ratificar y los terceros: Art. 1937 - Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.Los terceros no pueden pretender prevalerse de la falta de legitimación, para impedir que el dominus asuma y haga suyas las consecuencias del negocio concluido.Carácter recepticio: La ratificación es una acto unilateral recepticio (debe ser dirigida al representante o al tercero que se vinculo con éste.Diferencia con la confirmación: A semejanza de la confirmación, es un modo de subsanar la invalidez.

Confirmación. Ratificación.

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Es un acto que realiza la parte de un negociojurídico que tiene D. a reclamar su nulidad ysupone, en esencia, una renuncia al ejerciciode tal acción.

Proviene de un tercero que asume los efectos jurídicos de un acto realizado en su nombre sin poder; de este modo leincorpora la justificación de que carecía, amén de que dicharatificación se impone a la voluntad contraria de la parte quetendría D. a solicitar su nulidad.

9. Interés en el otorgamiento del poder. Abuso del poder. “Autocontratación”.Interés y poder: Precisiones: El poder de representación se confiere de ordinario, en interés del representado. Pero también puede ser otorgado en interés común de éste y del representante o bien en interés de un tercero.El art. 1892 del C.C.: En la representación voluntaria según el poder puede ser conferido en interés exclusivo del poderdante, en interés común del representado y del representante o de un tercero, o bien, finalmente, en interés exclusivo de un tercero, sin que sea dable otorgarlo en interés exclusivo del representante.Art. 1892 - El mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.Acá esta la figura del procurator in re suam(actuar en interés propio, prohibido por la ley)(pregunta de final)Abuso del poder:Noción: Son diversos los supuestos; en ellos el representante actúa formalmente dentro de los limites del poder que se la ha conferido, pero contrariando la finalidad de la representación, la que por vía de regla, es la tutela del interés del representado. En estos casos de abuso del poder, los actos que el representante realiza en nombre del representado no lo son en el interés de éste, sino en beneficio de un interés contrastante, ya sea del propio representante o de un tercero.Finalidad de la representación: constituye una institución al servicio del interés del representado.Art. 1908 - El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos. Tiene el deber de velar por los intereses del representado.Art. 1906 - No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste.Art. 1907 - El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.Consecuencias del abuso del poder: Se producen ante todo, en las relaciones internas entre el representado y representante: éste debe indemnizar a aquél los D y P provocados por ese ejercicio anormal (disfuncional) del poder. El tercero que contrata con el representado podrá verse comprometido en esa responsabilidad cuando sea de mala fe, esto es, cuando es beneficiario consciente de ese abuso del poder, lo que resultará más evidente cuando sea cómplice del representado (allí, el representado tendrá el D. de reclamar la nulidad del acto representativo, por ser su causa ilícita).Autocontratación:Una de las vías a través de las cuales puede concretarse el abuso del poder es la “Autocontratación”. Se denomina “Autocontratación” al contrato que el representante celebra consigo mismo actuando como tal representante y, también, a título personal y propio; o bien, simultáneamente, en calidad de representante de dos o más personas.En ambos supuestos (c. consigo mismo y doble representación), por obra del mecanismo jurídico de la representación, se acumulan en un mismo sujeto dos posiciones jurídicas; en el c. consigo mismo: la derivada de su calidad de representante que le permite actuar en nombre del representado…y la otra posición, es la que le corresponde a título personal y le permite actuar por sí. Y en la doble representación tiene 2 o más calidades de representante, que le permite actuar en nombre de c/u de ellas.

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Discusión sobre su posibilidad. Tesis negativa. Tesis afirmativa. Tesis intermedia. (no trato estos puntos).Conclusión: Prevalece la tesis, que desde un punto de vista estructural, admite la posibilidad teórica del autocontrato. El meollo de la noción de c. es el acuerdo de manifestaciones de voluntad de 2 o más partes. El concepto de parte (ver apunte de la bolilla 1 pagina 6), no es igual que el de persona. Cuando existe representación el representante tiene la legitimación de 2º grado (ver pagina 11 de este apunte), pero al mismo tiempo, conserva la que le compete a título propio para emitir manifestaciones de voluntad que comprometan su circulo jurídico. Merced ala representación, es dable que se acumulen en una misma persona estas 2 legitimaciones. Parecida situación se da, cuando en una misma persona confluyen, simultáneamente, 2 o más poderes que la facultan a actuar en nombre de sus representados y a producir efectos en la esfera jurídica de c/u de ellos.El autocontrato es un verdadero contrato, y el acto representativo que lleva a cabo el representante tanto en la hipótesis del c. consigo mismo como en la doble representación, es un acto bilateral.El conflicto de intereses : El tema acá, no es la admisibilidad conceptual teórica de la autocontratación; sino la legitimidad concreta de la figura, esto es, su validez desde un punto de vista ético-jurídico. El problema reside en que la conclusión de un c., normalmente es el resultado de la conciliación de un conflicto de intereses entre las partes.Contrato consigo mismo: Acá el conflicto de intereses se sentirá compelido a beneficiar el interés propio, en detrimento del interés del dominus, lo que significa desvirtuar radicalmente el objetivo final del instituto de la representación (el cometido del representante es velar por el interés del dominus). Recuerden la expresión “nadie puede ser juez y parte”.Doble representación: Con matices menos acentuados; pero lo mismo acá, hay conflicto de intereses.De todo esto se predica que no cabe permitir la validez de la autocontratación cuando existe conflicto de intereses.

DERECHO ARGENTINO:Nuestro C.C., no tiene una norma que vede la autocontratación. Solo enuncia prohibiciones en supuestos determinados, en los que media conflicto de intereses, razón concreta del impedimento. ProhibicionesRepresentación legal: Aquí la prohibición de autocontratar se deriva de la existencia de una incapacidad de D. del representante para celebrar c. alguno con el representado. La inobservancia, acarrea la nulidad, la que de ser relativa, sólo puede ser subsanada por medio de la confirmación.Art. 279 - Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.Art. 297 - (Texto s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.Art. 450 - Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:1º Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa.3º Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie.Art. 475 - Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.Art. 1361 - Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:1. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad.2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.5. A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados.Representación voluntaria. El contrato consigo mismo y la compraventa. Remisiones legales:Aquí la autocontratación resulta perfectamente admisible cuando ha sido autorizada por el dominus. No son hipótesis de incapacidad de D. son una limitación legal a la legitimación del representante. Si autocontrata sin autorización, la falta de legitimación determina la invalidez del acto, que podrá ser subsanada por medio de la ratificación.Art. 1361 - Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:4. A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.

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Art. 1918 - No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.Art. 1441 - No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.Art. 1490 - No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.Art. 1513 - Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.El Mutuo: Cabe sumar, para cerrar esta nomina de impedimentos específicos para la autocontratación que contiene el C.C. en referencia a la representación voluntaria, el establecido en el art.1919, que desprovee de legitimación al representante para la concertación del c. de mutuo consigo mismo, cuando, facultado a tomar dinero a interés decide tomarlo prestado para sí, esto es, actuar por derecho propio en calidad de prestatario.Art. 1919 - Si fuese encargado (esta hablando de las obligaciones del mandatario)de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante. Admisión de la autocontrataciónAutorización del dominus: ver punto anterior en esta pagina; así lo admiten los arts. 1918 y 1919.Art. 1918 - No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.El mutuo: Cuando el representante fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá el mismo apoderado prestarlo a interés corriente (art.1919). Vale decir, se autoriza la autocontratación en el mutuo dinerario cuando el mutuante es el apoderado que presta al dominus a un interés de plaza.Donación a los hijos menores: Se da en el ámbito de la representación legal.Art. 1805 - El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecha como un adelanto de la legítima.(ver pagina 6 del apunte de bolilla 1).Si, no habiendo prohibición, da prevalencia sus intereses (el representante), se puede impugnar por abuso del poder (ver pagina 23 de este apunte; estamos en la voluntaria). Si hay prohibición, y se quebranta es nulidad. Recuerden que el riesgo de conflictos es menor en la doble representación (ver pagina 24 de este apunte), por eso se admite claramente.

Efectos de la representación.

A. Carácter distintivo de la representación directa:Enunciación: Nota distintiva de la representación es que el acto realizado por el representante, cuando actúa en nombre del dominus y dentro de los limites de su poder, produce sus efectos exclusiva y directamente en la esfera jurídica del representado.La regla del C.C. : Se refiere a los efectos de la representación al tratar el mandato y sienta el criterio expuesto.Art. 1930 - Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.Complementan los arts.Art. 1946 - Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.Art. 1947 - El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.B. Interferencias entre la actividad del representante y la del representado.Art. 1943 - Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario, y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese de fecha anterior.Interferencias y conflictos entre la actividad del representante y la del representado, entre la de 2 o más representante (actúan en forma indistinta) o entre el representante y un sustituto.

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Derecho del tercero frustrado: El tercero cuyo c. queda sin cumplir tiene el D. de demandar los D y P derivados del incumplimiento. El C.C. tiene una previsión especifica que debe ser interpretada en función de la diferencia que existe entre poder y mandato, para deslindar su campo de aplicación.Art. 1944 - En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.Esta norma se refiere a las relaciones entre representado y representante. (estamos en el caso de doble contratación).El poderdante responde ante los terceros; excepto que exista mala fe del representante; entonces allí el tercero podrá pedir D y P a este apoderado también ( se acumulan 2 ordenes de responsabilidad: contractual = la del representado; extracontractual = la del representante que lesiona su D. de crédito al tercero).

Extinción de la representación:Ante falta de norma expresa (para la representación convencional) sobre la extinción del poder seguimos lo dicho para el mandato.

1- Ejecución del negocio: por consumación, por la ejecución del negocio que constituye su objeto. Art. 1960 - Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.

2- Vencimiento del plazo: 1960: se refiere a plazo cierto e incierto.3- Condición e imposibilidad: si está subordinado a condición y se verifica el cumplimiento de ésta; si se

destruye la cosa que debía ser vendida.4- Revocación y renuncia: a estas causas genéricas deben sumarse las del Art. 1963 - El mandato se acaba:1. Por la revocación del mandante.2. Por la renuncia del mandatario.3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario.4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

5- Muerte o incapacidad del poderdante o del apoderado: incs. 3 y 4 del art.1963.

Revocación:La revocación es el acto por el cual el representado pone fin al poder por su propia voluntad.Regla: Art. 1970 - El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato. Fundamento y naturaleza: Razones de confianza. Es un acto jurídico unilateral, no necesita forma determinada; puede ser expreso o tácito(ej: nombrar un nuevo apoderado)Art. 1971 - El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.Art. 1972 - Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato.Art. 1973 - El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.Art. 1974 - Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.Art. 1975 - Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.Art. 1976 - La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

El art. 1977.

Art. 1977 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.

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Esto se vera en bolilla 15 Mandato.Muerte:Art. 1980 - La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.Art. 1981 - Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.Art. 1982 - El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero. Otra causal de extinción del poder es laIncapacidad:Art. 1984 - La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.Comprende el concurso y la quiebra; y la inhabilitación. “excepción : el poder irrevocable.

Fin de lo extraído del tomo 2 de Aparicio.Agregados de clases grabadas:La representación hace alusión únicamente a los actos declarativo de voluntad; a actos volitivos; esto es muy importante porque los actos materiales, ya se pueden encuadrar en otras figuras como puede ser la fianza o la guarda de la cosa que nada tienen que ver con la representación. Ósea que la representación y el negocio representativo se da cuando yo celebro el c. (cuando me obligo; la ejecución del c. nada tiene que ver con la representación),

Los pilares del D. Subjetivo son VOLUNTAD INTERÉSCuando en una persona exista el acto declarativo de voluntad y en otra el interés; estamos en el supuesto de la representación, que entra en la categoría de la cooperación jurídica ( se realizan ciertos actos declarativos de voluntad para satisfacer el interés de otra persona).Representación es la institución mediante la cual una persona emite un acto declarativo de voluntad a fines de satisfacer un interés de otra persona; y ese acto declarativo de voluntad, lo ha expresado en interés ajeno y nombrando que lo esta haciendo no para su propio beneficio sino para otra persona.Interés y voluntad son esenciales; el acto declarativo es fundamental; ya que esto tipifica a la representación; no así los hechos materiales.¿en que consisten los efectos de la representación?En todos aquellos D. y Obs. que el representado tiene a su cargo desde el momento en que habiendo otorgado el poder al representante; éste ha realizado una negociación jurídica.Lo que estudiamos acá; es la relación del representado con el tercero (no estudia el poder).La representación necesita de 2 elementos esenciales: Reconocer que esto actuando en nombre de mi representado y reconocer que el interés que se esta satisfaciendo sea el de mi representado.La cátedra no esta de acuerdo con los autores que dicen que la representación es un elemento del mandato.Mandato oculto: es cuando tiene poder y no invoca ese poder (hay representación) ver pagina 12 de este apunte representación impropia o indirecta.Naturaleza del poder: acto jurídico unilateral voluntario y recepticio.(ver pagina 17 de este apunte). No confundan con c. entre ausentes (nuncio = carta viviente según Piantoni); porque acá es un c, entre presentes, el acto declarativo de voluntad determina el perfeccionamiento.No confundan con la locación de obra que es tipificada por el opus (resultado); la representación conoce únicamente de actos declarativos de voluntad (queda afuera la etapa de cumplimiento); no de actos materiales. Con el perfeccionamiento del c. se agota la representación.Requisitos: 1) Que el representante tenga facultades para realizar el negocio jurídico (el que tiene que ser capaz es el representado) 2) Comunicación al tercero que actúa a nombre del tercero.Teoría de la representación aparente…caso Marimon pago seña de auto a empleado; ¿se formo o no el c? llego a CSJN; se indago sobre la legitimidad del empleado si tenia o no poder… Cheques: si endosa en representación de “A” y no tiene poder; queda obligado cartularmente.3) Limites al poder

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El negocio constitutivo de la representación: empieza con el poder. Es la relación entre el representado y el representanteEl negocio representativo: es aquel negocio o acto jurídico que hace el representante con respecto al terceroForma del poder: ver pagina 19 de este apunte.Cuenta es sinónimo de interés.Nombre es sinónimo de voluntad.Representación es la posibilidad o aptitud para actuar en nombre y por cuenta de otra persona.Actuar por cuenta ajena significa actuar para satisfacer intereses de otros.Actuar en nombre ajeno significa hacer saber al 3º a quien se dirige esa declaración de voluntad, que la actuación tiende a vincular a otro.Actuar en nombre propio y en interés ajeno: comisionista. (Fontanarrosa da como ejemplos también a la expedición y el seguro por cuenta ajena cuando habla de la representación impropia o indirecta) Actuar en nombre e interés ajeno: mandatario.Actuar en nombre ajeno e interés propio: mandato oculto (1892 Prohibido)La representación estudia la relación entre el representado y el 3º

El material de Fontanarrosa trata muy bien este tema de la representación (se usaba en la UNC antes de que apareciera el tomo 2 de Aparicio)

Fin de representación

III.- OBJETO DEL CONTRATO. 1) Concepto. Posibilidad, determinación, licitud y valor patrimonial. 2) Casuística del C.C.: a) Determinación de la cantidad. b) Existencia de la cosa. c) Cosas futuras. d) Cosas litigiosas, dadas en prenda, anticresis o hipoteca y embargadas. e) Contrato sobre herencia futura. f) Cosas ajenas.

Lo que sigue, son clases grabadas; luego se completa con el tomo 2 de Aparicio.

CAPÍTULO IIIDel objeto de los contratosArt. 1167 - Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.Art. 1168 - Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.Art. 1169 - La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.Art. 1170 - Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.Art. 1171 - La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.Art. 1172 - Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.

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Art. 1173 - Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.Art. 1174 - Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.Art. 1175 - No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.Art. 1176 - Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.Art. 1177 - Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.Art. 1178 - El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.Art. 1179 - Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

Este tema, desde el punto de vista del C.C., es relativamente simple; pero si lo estudiamos haciendo abstracción de las normas, y nos preguntamos ¿cuál es el objeto del c? el tema es complejo.Objeto del c; (es la materia sobre la que versa el c.); es la materia que regulan las partes a través de ésta relación jurídica.¿por qué es más aceptable esta respuesta técnica? Porque los Códigos que han estudiado el objeto del c. limitándolos al estudio de las obs. que emergen tienen un déficit ¿cuál es ese déficit?… recuerden la bolilla 1 (pag.1 del apunte conceptos generales); cuando vimos el concepto de c. y dijimos que el art 1137 daba un concepto amplio. Amplitud del concepto: Una cosa que debe quedar claro, cuando se habla de concepto de c. Es cuan amplio o cuan restringido es el concepto de c. que impuso Vélez en el 1137; porque nos vamos a encontrar tanto en la doctrina como en el D. comparado, que hay legislaciones que le han dado un contenido mas estricto al concepto de c. y otros mas amplio.Vélez se enrola en los amplios, porque cuando dice para reglar sus Ds., es como que abre un panorama “muy amplio” dentro del cual pueden las partes moverse acordando, coincidiendo en una voluntad común con esa finalidad. Entonces decimos que es un déficit, limitar el objeto del c. a las obs. que nacen del c. (Como lo hace el C.C. Francés): 1º porque hay c. que no tienen por objeto dar nacimiento a obs. Por ej: Si tenemos en ira una transacción que para nosotros es un c. en el cual se extinguen obs. litigiosas mediante concesiones; vemos que no surgen de ese c. ninguna ob. que pueda constituir el objeto de nuestro estudio como materia de c. Sí lo restringimos a las obs. solamente. El objeto del c. es algo más amplio que las obs. que surgen. Pero felizmente Vélez simplifico el tema del objeto. (cuando veamos la causa de los c. en la bolilla 5; veremos que cuando se ataca a los causalistas, se dice que el estudio de la causa es sin sentido, porque en definitiva se confundiría con lo que es el objeto). Desde esta óptica: el concepto de objeto, es un concepto complejo: todo lo que constituye la materia que regulan las partes.Desde el punto de vista normativo; el C.C. lo ha simplificado en el Art. 1167 - Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Y todavía más simplificado en el Art. 1169 - La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.Las prestaciones serian el objeto del c. se llega a esto, a través de una traspolación: si decimos que lo que constituye el objeto de los c. son las obs., y a la vez decimos que las prestaciones son el objeto de las obs.: salteando la obs.; las prestaciones llegan a ser en última instancia el objeto del c. (1169).¿cómo tiene que ser el objeto de los c.?En 1º lugar; “posible”, tanto física o material, como jurídicamente:La imposibilidad jurídica se confunde prácticamente con la ilicitud (es difícil separarlos, hay mas normas que lo prohíben, que normas que la permitan). Ej: constituir una hipoteca sobre un bien mueble; o a la inversa constituir una prenda sobre un bien inmueble; allí hay toda una estructura jurídica que impide que imposibilita que se constituya esa garantía hipotecaria sobre un bien inmueble…

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Imposibilidad física : Tiene cierta relatividad porque el avance de la ciencia y tecnología ha tornado posible algunas situaciones y circunstancias, que en otra época hubieran sido de imposible cumplimiento.Determinación: Puede subdividirse, en que la prestación esté perfectamente determinada o que sea determinable. Se puede tornar determinable por el dictamen de expertos, o en función de situaciones que no han sido todavía definidas. Ej. de objeto determinable: Se celebra un c. de cvta. da animal vacuno en la cantidad suficiente como para cubrir mi campo de 100 has. en función de la zona, del régimen de lluvias, de pastoreo, etc, etc, los expertos conocedores saben que el nº adecuado de cabezas de ganado son 500. Acá se esta dejando la determinación a un tercero experto, del objeto exacto de lo que constituiría el c.Licitud: Este concepto es de gran amplitud; tanto es ilícito aquellas hipótesis de imposibilidad jurídica, como aquellas otras que quedan comprendidas en el Art. 953 - El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.Como el c. es un acto jurídico, todas las disposiciones, referidas a los actos jurídicos, se le aplican, al igual que las disposiciones especificas. La ilicitud de los c. puede ser vista desde 2 ópticas. Desde un punto de vista objetivo: Analizando exactamente el contenido del c. O desde un punto de vista subjetivo: En función de las intenciones, con que las partes celebran ese c., que tal vez objetivamente fuera licito. Por ej: Si celebro un c. de S. para contrabandear en las fronteras con Paraguay, estamos en presencia de un c. cuyo objeto es ilícito; pero si celebro un c. de locación de un galpón ubicado dentro de las fronteras, y lo hago con la intención de almacenar en ese galpón, las mercaderías que consiga pasar a través de la frontera ilícitamente: el c. objetivamente va a ser licito, pero la ilicitud va a estar dada en función de la intención de las partes.Valor patrimonial: Tiene especial interés la evolución que se ha producido lo expuesto en la nota del 1169, desde la sanción del C.C. a la fecha. Leer art 1169 y luego la nota.La nota del 1169. AUBRY y RAU, § 344. La ley romana dice: ea enim in obligatione consistere, quae pecunia tui prestare possunt. L. 9, § 2, tít. 7, lib. 40, Dig. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil, no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral.Las notas nos dan la opinión de Vélez, pero no es D. positivo. Distingue Vélez, el valor económico de la prestación en s misma, de lo que es “el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación”; y en la nota dice que tanto la prestación en sí misma como el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación tiene que ser susceptible de apreciación pecuniaria; porque un mero interés de afección o espiritual, no es suficiente para conferir acción legal para el cumplimiento de esa ob. Ej: Contrato p/la fiesta de cumpleaños a un conjunto de Rock; y resulta que ese conjunto no cumple con la prestación: mí pt. (patrimonio), no va a ser afectado o modificado en función de que cumpla o no cumpla la ob. de ejecutar su música; no hay dudas sobre el contenido patrimonial, porque el c. celebrado con él es oneroso; yo me comprometí al pago de $500 p/que toque en la fiesta. Pero el interés no seria susceptible de apreciación pecuniaria; porque yo no voy a ser ni más rico, ni más pobre, por haber podido escuchar música de ese conjunto que no ejecuto a lo que había comprometido.Si nosotros nos guiáramos por lo que dice la nota, tendríamos que llegar a la conclusión de que este c. p/que ejecuten música o p/que pueda asistir a una función del teatro, o el ej. clásico de alquilar balcones para ver la coronación del Rey = la prestación en si misma tiene contenido económico; pero el interés de la parte es meramente afectivo o espiritual, moral o de otra naturaleza.¿En estos negocios en los cuales el interés del acreedor, en que cumpla con la ob. carece de contenido económico susceptible de apreciación (económica) pecuniaria puede ser exigido? ¿Puede reclamar la indemnización por el incumplimiento de éstas obs. de éstos c.?. Hoy la respuesta es. SI.Comenzó a clarificarse esto, a partir del C.C. Italiano de 1942, que en un art. dice “que basta con que la prestación sea susceptible de apreciación pecuniaria p/que este c. merezca la protección del ordenamiento legal, independientemente que el interés del acreedor tenga carácter económico o no”. A esto le tenemos que sumar otro argumento, cuando e el año 1968 por la ley 17711 se modifica el Art. 522 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Se establece la posibilidad de la reparación del agravio moral por incumplimiento contractual; por eso en los ej. que dimos del grupo de rock, etc, podemos decir que ese incumplimiento si bien no afecta mi patrimonio, me puede haber causado un agravio moral que es susceptible de reparación (refuerza la idea de lo que venimos viendo).Casuística del C.C. Entramos al tratamiento sobre las distintas cosas que pueden o no ser objeto de los c.a) Determinación de la cantidad.

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Art. 1170 - Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.Art. 1171 - La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención. (esto se amplia en la bolilla 9: c. de cvta.).b) Existencia de la cosa.Art. 1172 - Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.c) Cosas futuras.Art. 1173 - Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.Las cosas inexistentes pueden ser objeto de los c. por ej: cosas futuras que están por ser hechas o que por función de su naturaleza se van a producir: una cosecha o un cría; de manera que las cosas futuras pueden ser objeto de los c.; pero lo que esta prohibido es contratar respecto de cosas inexistentes como si fueran existentes; ésta es una de las hipótesis que nosotros mencionábamos como de responsabilidad precontractual. Porque el contratar sobre cosas inexistentes como existentes determina la nulidad del contrato (art.1172) ¿qué c. quedarían al margen de la nulidad del 1172? El 1172 habla de una prohibición de contratar sobre cosas inexistentes como existentes; pero no hay una prohibición general de contratar respecto de cosas inexistentes; en la mayoría de los casos estaríamos hablando de c. aleatorios (ver apunte de bolilla 2 en la paginas 5, 6 y 7), son cosas que todavía no existen; y queda la posibilidad de que lleguen a existir: en este caso estamos en presencia de un c. aleatorio; que pueden ser de 2 clases: 1) En donde se asumió el riesgo por parte del adquirente de que la cosa llegue a existir, es donde el álea es total; 2) o de que la cosa llegue a existir en cualquier cantidad, donde el álea es parcial. Si la cosa no existe en ninguna cantidad el c. queda sin efecto; el álea de ésta segunda hipótesis en donde el c. exista en mayor o menor cantidad pero que exista.Art. 1404 - Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.Art. 1405 - Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese recibido.Art. 1406 - Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.Art. 1407 - La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.d) Cosas litigiosas, dadas en prenda, anticresis o hipoteca y embargadas.Art. 1174 - Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.Pueden ser objeto de los c.; en principio no habría inconveniente. En 1º lugar, que una cosa sea litigiosa no impediría que se celebre respecto de ella un c., que tenga por objeto esa cosa; pero que no tenga que ver con la transferencia de la propiedad. Por ej.: hay un litigio sobre la propiedad del auto; ese litigio, no me impide dejar el auto en el estacionamiento, o llevarlo a la estación de servicio o al mecánico para que lo reparen; entonces las cosas litigiosas, no es que no puedan ser objeto de los c.; lo que pasa es que cuando la litigiosidad tenga que ver con la propiedad de la cosa, no voy a estar autorizado para celebrar un c. donde transmito la propiedad de esa cosa sin mencionar la existencia del carácter litigioso de la cosa; lo mismo para las cosas dadas en prenda, hipotecadas o embargadas. De hecho vemos que se transmiten los autos prendados, y el comprador toma a su cargo la prenda. Lo que esta prohibido, porque constituiría una especie de defraudación es ocultar el carácter de hipotecado o prendado o embargado y venderlo como libre. Art. 1179 - Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.e) Contrato sobre herencia futura.Art. 1175 - No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.Esta prohibido por razones de moralidad, p/ que no se estén negociando de anticipado con los bienes que recién se van a transferir una vez muerto el causante. Es una prohibición absoluta y no se admite ni siquiera con la conformidad del causante. Producido el fallecimiento no hay problema (es común la negociación de la porción hereditaria).

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Art. 1176 - Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.f) Cosas ajenas.. Art. 1177 - Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.Art. 1178 - El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.Tenemos que distinguir 2 situaciones, cuando hablamos del objeto de los c., hablamos de todos los c. posibles y en consecuencia no hay ninguna prohibición p/que las cosas ajenas sean objeto de los c. en general .Ej: Voy con un auto ajeno al estacionamiento, taller o estación de servicio y celebro un c. respecto de esa cosa ajena; esto difiere de la situación contemplada en el Art. 1329 - Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio. Esto se refiere a la cvta. Entonces tengamos en claro que son 2 cosas distintas: el objeto de los c. en términos generales ósea la cosa ajena como objeto de los c. y la cosa ajena como objeto del c. de cvta específicamente, que veremos en bolilla 9, que esta afirmación tan severa del 1329, no es tan así y suelen ser objeto del c. de cvta. las cosas ajenas.Acá se hace una serie de distinciones sobre cual es el contenido de la promesa que realiza el contratante cuando está prometiendo la entrega de cosas ajenas según que garanticen o no el resultado de la oferta(ver art.1177).Ej: El mandatario dice: yo voy a procurar que el verdadero propietario de la cosa le transfiera a ud. el dominio de ese inmueble por la suma de $ 30.000 pagadero en tales condiciones. Allí estaríamos en presencia de una”ob. de medio”, y en consecuencia el incumplimiento por parte del verdadero propietario, de transferir la cosa al adquirente, sí el mandatario hizo todas las gestiones posibles p/que esto ocurra; lo libera al mandatario de responsabilidad, si por el contrario el mandatario garantizo que se la iba a transferir la propiedad de la cosa; el incumplimiento por parte del verdadero propietario, lo hace incurrir en responsabilidad; y la misma responsabilidad p/la hipótesis de que obedezca a un incumplimiento, con mayor razón a todos los casos en que se oculto que eran cosas ajenas, en esta hipótesis va a incurrir en responsabilidad.Dice Aparicio: Cabe entender por objeto de los c., las prestaciones y las cosas a las cuales ellas pueden referirse, amén de los bienes, relaciones y, en su caso, la actividad que configuran los medios e instrumentos, en sí mismo considerados, de los cuales se vale la disciplina contractual para que se verifique la función concreta del negocio que se trate.Dice López de Zavalia: Una importante limitación a la posibilidad de contratar sobre bienes futuros deriva de los arts.1175/6. que combinado con otras disposiciones constituye un sistema que viene a prohibir: 1. Los pactos de institución, esto es las convenciones por las cuales los contratantes persigan instituir o designar legatarios a un tercero, o a uno de ellos, o hacerlo recíprocamente (el C.C. prohíbe este pacto en su art. 3618: excepción 1217, inc.4). 2. Los pactos de renuncia, de los que se derive una abdicación a una herencia futura, proscriptos, por la doctrina de los arts. 3311-12. Este principio extensivo a la legítima, encuentra una excepción en el art.3604. 3. Los pactos de disposición que implican aceptación actual de una herencia futura y al mismo tiempo negociación sobre ella, que caen fulminados por las disposiciones de los arts. 1175/6. Fin bolilla 4. Plan 85/92. UNC.

BOLILLA 5 PLAN 85/92 UNC.

1) LA CAUSA del contrato: antecedentes. Posturas doctrinarias. Nuestro derecho.

Quien primero sistematizó el tema de la causa fue Domat; estableció que la causa era un elemento de los c.(contratos) y fue analizando las causas en las diversas clases de c. ¿qué es la causa?....la causa es abordada por lo menos desde 2 puntos de vista: el de la CAUSA FUENTE y el de la CAUSA FIN ; vale decir que si hablamos del objeto, responderé a la pregunta sobre que es la materia del c.; la respuesta es “el objeto”.

Cuando estudiamos el tema de del consentimiento decíamos que era el modo del c., la “voluntad”, “el querer” de las ptes.(partes) en definitiva; cuando hablamos del tema de las causas; vamos a decir el¿ por que ¿...(de la contratación)...vendría a constituir la causa en materia de c.

Decía Domat:

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En los c. bilaterales por ej. la causa de las ob.(obligaciones) de una de las ptes. radica en la contraprestación que recibió de la otra pte.

En los c. reales: la causa la constituiría la entrega de la cosa.

En los c. gratuitos: la causa va a ser la intención de beneficiar o realizar una liberalidad.

Frente a ésta definición de Domat apareció lo que se llama el anticausalismo, que lo critica a Domat; dice que esta clasificación y estudio de Domat es “”falso e inútil”.¿Falso, por que?: Porque en los c. bilaterales la ob. que una de las ptes. asume en función de la contraprestación que recibe vendría a ser el efecto de los c. que es precisamente la creación de ob.(ojo que en el C.C. Arg. el efecto de los c. es mas amplio que en el D. Francés, es mas que solo crear ob.)que las ptes se comprometen .Entonces dicen ¿cómo puede ser que estas ob. que las ptes. comprometen sean a la vez “causa” del c. y “efecto” de los c.? Quiere decir que en algún punto de este razonamiento de Domat hay alguna falsedad.En los c. reales dicen: la entrega de la cosa constituye el presupuesto para que nazca el c. pero de ninguna manera es el por que; porque cuando se celebra un c. de comodato ¿cuál es el por que o la finalidad? Según la óptica que se lo mire, que la pte. puede usar y gozar de la cosa y restituirla a su termino; y eso no tiene nada que ver con la materialidad de la entrega de la cosa.Y en los c. gratuitos, no se puede confundir cuales son los motivos íntimos de cada uno de los que realizan esta liberalidad, con lo que sea la causa del c.Se llega a ésta situación donde frente a lo que propugnaban la causa como elemento de los c., los anticausalistas dicen que es un elemento que puede ser dejado de lado como integrante de la estructura del c.Por que además dicen que todo lo que se refiere a la ilicitud de la causa que es uno de los principales temas que se vinculan con la causa, se soluciona a través del estudio de la ilicitud del objeto del c. Hay como una especie de confluencia en éste punto entre lo que se suele denominar causa y lo que seria el objeto del c.

Con posterioridad aparece el neocausalismo con 2 vertientes; una vertiente SUBJETIVA, que proviene de Francia y otra vertiente OBJETIVA, desarrollada en Italia.

Neocausalismo Subjetivo: Dice que la causa es el motivo que lleva a la contratación; pera va a ser causa en tanto y en cuanto esos “motivos” se bilateraricen, se exterioricen y formen pte. de la negociación. No el motivo intimo que queda en lo recóndito del pensamiento de cada uno de los contratantes; sino el motivo que se exterioriza, que se transmite a las ptes. y que forma pte. de la contratación.Neocausalismo Objetivo: Estos por otra pte. especialmente a partir de la legislación italiana (C.C. año1942), donde incluye a la causa como uno de los elementos constitutivos de los c. establecen que la causa va a ser la “función económico-social” que el ordenamiento legal vigente permite se obtenga a través de estos negocios jurídicos que las ptes. deban realizar.Vale decir que no importa ya, tanto el motivo que lleva a las ptes. a contratar; cuanto que esa finalidad que se persigue a través del negocio, sea aceptado por el ordenamiento vigente, y merezca la protección de las normas que en ese momento exista.(Esto seria la síntesis de lo que es la historia de la causa).*En nuestro C.C nos encontramos con que en la pte. relativa a los c. no existe ninguna referencia a la causa solo tenemos los art. 499, 500, 501, y 502, que se refieren a la causa ¿pero que sucede? Estos art. se están refiriendo a la causa de las obligaciones, no de la causa en los c. de allí que este tema por muchos autores es ignorado totalmente, lo suelen analizar en cada c. en particular (no se lo menciona como elemento constitutivo del c. Otros lo ven en obligaciones.El proyecto de unificación de 1998 a retomado el tema de la causa y como para poner fin a la disputa de si lo que interesa es la causa fin o la causa fuente, específicamente dice que se refiere a la “causa FIN”; no agrega a juicio de nuestra cátedra mayormente nada, no impone nuevas condiciones ni presupuestos, simplemente hace referencia tangencial a las mismas disposiciones que ya teníamos en los art. 499 a 502.En síntesis a la cátedra le interesa que sepan : 1)que hay un tema que se llama CAUSA. 2) Breve reseña histórica del tema conflictivo y las teorías. 3) Que los art.499 a 502 se refieren a las obligaciones; no a los contratos. 4) Que la ilicitud se confunde con el objeto de los contratos.*Se puede completar este tema con el tomo 2 de Aparicio (es larguísimo)Esto surge de apuntes de clases y del libro de Aparicio.

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CAPÍTULO IV De las formas de los contratos.Art. 1180 - La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.Art. 1181 - La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.Art. 1182 - Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.Art. 1183 - Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.Art. 1184 - (Texto s/ley 17711 - BO: 16/4/1968) Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.

2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones.4. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote.

5. Toda constitución de renta vitalicia.

6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.

7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

8. Las transacciones sobre bienes inmuebles.

9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública.

10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública.

11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

Art. 1185 - Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.Art. 1185 bis - (Texto s/ley 17711 - BO: 16/4/1968)* Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.* Suprime la leyenda "...y a título oneroso..." respecto del texto anterior.Art. 1186 - El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.

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Art. 1187 - La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.Art. 1188 - Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.Art. 1189 - Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

CAPÍTULO V De la prueba de los contratos . Art. 1190 - Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas:Por instrumentos públicos.Por instrumentos particulares firmados o no firmados.Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.Por juramento judicial.Por presunciones legales o judiciales.Por testigos.Art. 1191 - Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.Art. 1192 - Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.Art. 1193 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.Art. 1194 - El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

CAPÍTULO VI Del efecto de los contratosArt. 1195 - Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.Art. 1196 - Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.Art. 1197 - Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.Art. 1198 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.Art. 1199 - Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.

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Art. 1200 - Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

EFECTOS, INTERPRETACIÓN, REVISION CONTRACTUAL. Bolilla 6. Plan 85/92. UNC.

I.- Efectos de los contratos: Regla del art.1195 y excepciones. Con relación a los sucesores particulares y terceros. Contratos a cargo y a favor de terceros: análisis de las reglas contenidas en el C.C. Acción subrogatoria: naturaleza jurídica, condiciones para su ejercicio y efectos.

II.- Interpretación de los contratos: Reglas clásicas. El nuevo artículo 1198: la buena fe contractual.

III.- Revisión contractual: 1) Teoría de la imprevisión: ámbito de aplicación. Requisitos. Efectos. 2) La lesión: ámbito de aplicación. Requisitos. Efectos.

I.- Efectos de los contratos:

CAPÍTULO VIDel efecto de los contratosArt. 1195 - Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.Art. 1196 - Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.Art. 1197 - Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma..Art. 1198 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.Art. 1199 - Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162.Art. 1200 - Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.Art. 1201 - En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.Art. 1202 - Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.Art. 1203 - Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.Art. 1204 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

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No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando. se hubiese demandado por resolución.Art 1205 - Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.Art. 1206 - Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.Art. 1207 - Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.Art. 1208 - Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.Art. 1209 - Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.Art. 1210 - Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.Art. 1211 - Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.Art. 1212 - El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.Art. 1213 - Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.Art. 1214 - Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.Art. 1215 - En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.Art. 1216 - Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.Lo que sigue es material de clases grabadas , luego se completara con López de Zavalia.

Esto, esta bastante circunscrito, a lo que respecta a los aspectos de la incidencia personal o subjetiva de los c.; digo esto porque cuando estudiemos c/u de los c. en particular, vamos a ver cuales son los efectos que ese c. en particular produce. Acá, en términos generales simplemente vamos a estudiar, los efectos en lo que respecta a las personas.Y en lo que respecta a las personas, parecería que la respuesta es bastante obvia: si “A” y “B” han celebrado un c. ¿respecto de quienes van a surgir efectos? Naturalmente que de “A” y “B”.El tema es, de sí además de producir efectos respecto de “A” y “B”; un c. puede producir efectos con relación o respecto de otras personas.Y en este sentido los 1º en quienes pensamos son los sucesores universales; que son los continuadores de la persona del contratante, y luego pensamos en los terceros. ¿qué pasa con los terceros? ¿Un c, puede producir efectos respecto a terceros?. ... Bueno. Acá, nos detenemos.

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El art.1195, trae una definición que parece ser bastante contundente, En especial su última parte “los c. no pueden perjudicar a terceros”.

Art. 1195 - Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

¿qué es lo que inferimos de esta afirmación? Si no lo pueden perjudicar; ¿qué es lo que sí podrían? “beneficiar”.Entonces, podría un c. producir efectos respecto de terceros ajenos al negocio jurídico, en la medida que lo beneficie; que es lo que se suele denominar Contrato a favor de terceros; en donde en la relación jurídica contractual se establece un beneficio a favor de una tercera persona, que no es parte del c. en ese momento. Pero al margen de esta situación, lo cierto es que en determinados actos, un c.; sí puede llegar a producir efectos negativos respecto d terceros. No lo puede producir de manera directa; porque si yo no participo de un c.; ese c. a mi no me va a obligar; pero se puede dar esta situación:Supongamos que “A” celebra un c. con “B”, a través del cual le vende a “B” una casa.

“A” vende casa a “B”

¿Ese c. de cvta.; podrá producir efectos con relación a “C” Pareciera que NO. Pero supongamos que “C” es acreedor de “A”.

“C” acreedor de “A”

Esta casa es el único bien que tiene “A” (es la totalidad de su patrimonio).Si “A” se la vende a “B”, prácticamente significa que “A” queda en estado de insolvencia, y por lo tanto perjudicaría a “C”, que no podría hacer efectivo su crédito, por carecer “A” de patrimonio, en el cual ejercer las medidas ejecutivas para cobrarse.

Bolilla 7. Plan 85/92.UNC: EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. SEÑA. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.PUNTO 1. Excepción de incumplimiento del contratoEsta plasmada en el art.1201.Art.1201: En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, o que su obligación es a plazo.De una primera lectura pareciera que no ofrece ninguna dificultad, pero después en la practica advertimos que no hay una cabal comprensión en la excepción de incumplimiento en cuanto a su funcionamiento; en parte creo yo, esto se debe a que el art.1201 de alguna manera esta redactado en sentido contrario; porque cuando uno habla de excepción , esta pensando ¿en que?, ¿qué les trae a la mente este termino o este vocablo excepción? : DEFENSA. En términos procésales la excepción se opone a la acción, como defensa y ese es el significado que tiene la excepción de incumplimiento.Entonces si nosotros partimos de la base de que la excepción es una defensa que se opone a la acción ¿quién es el que esta haciendo el uso de la excepción o de la defensa (en términos procésales)?: EL DEMANDADO: Sin embargo el art.1201 se refiere al ACTOR; no al demandado; entonces a partir de allí, creo yo, comienza alguna dificultad en la comprensión de la mecánica de la excepción de incumplimiento. Leer art.1201.En los c. bilaterales no se podrá demandar.......¿cuál es el fundamento de esto? Que los c. bilaterales tienen este “sinalagma genético y funcional; vale decir doblemente sinalagmático, son los bilaterales, en el sentido que las ob. están entrelazadas entre si, son correspectivas, son reciprocas; en consecuencia como que hay ob. reciprocas; la una esta vinculada a la otra ; entonces si una de las ptes. no cumple, seria arbitrario, seria injusto que pudiera exigirle a la otra pte. a su vez que cumpla por un lado; por otro lado tenemos la norma del art.510, en el sentido de que las ob. reciprocas ----el incumplimiento de ambos no genera situación de mora, entonces tenemos que entrelazar el art.1201. con este concepto de que la excepción de incumplimiento es una defensa y con la base digamos del art.510. de las ob. reciprocas.Art.510: En las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

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Si nosotros tuviéramos que volver a redactar el art.1201 para que contenga la excepción de incumplimiento; si lo que queremos es que se refiera directamente a la excepción y no indirectamente como lo hace (tendría que ser en sentido positivo). Debiera decir algo así como que “cuando en un contrato bilateral una de las partes sea demandada, podrá oponer la excepción de incumplimiento, si quien lo demanda, no ha cumplido, no ofrece cumplir o no acredita que su obligación es a plazo”.Vale decir, ponerlo como sujeto del texto al demandado que es quien opone la excepción de incumplimiento.La excepción de incumplimiento es una defensa “ con fundamento en la buena fe “, vale decir si ud. no ha cumplido, no puede ser tan audaz de demandarme a mi para que cumpla, si ud no ha cumplido; pero no quiere decir que yo no este obligado a cumplir; porque yo estoy obligado a cumplir, puedo defenderme, puedo oponer esta defensa en un juicio, pero eso no significa que no continué obligado a ud. con la ob. que asumí.Entonces establecido esto así, veamos que es la excepción de incumplimiento: En primer lugar decimos UNA EXCEPCIÓN; las excepciones procésales o las excepciones en general especialmente estudiadas en D.Procesal, se dividen básicamente en “ excepciones dilatorias por un lado y perentorias (o sustanciales), por otro.”Las “dilatorias” prorrogan el cumplimiento de la ob.; impiden la ejecutabilidad de la ob. temporalmente.Mientras que las “perentorias o sustanciales”, apuntan al corazón de la ob. si procede la excepción perentoria importa la extinción de la ob.; no así las dilatorias.Por ej.: Si a mi ;vecino de la ciudad de la Rioja, me demandan por un accidente de transito protagonizado por un cordobés y me demandan ante la justicia ordinaria, yo podría oponer la excepción de incompetencia de jurisdicción; porque tendría D. a la jurisdicción federal; esa es una clara excepción dilatoria; porque no quiere decir que yo no tenga que pagar, que no sea culpable, que no deba responder; digo que tal como ha sido planteada la acción no es pertinente y por lo tanto dilato el cumplimiento de esa eventual ob. para otra ocasión en que se me demande como (donde) corresponde.Por el contrario, si yo opongo la excepción de prescripción; si procede la excepción de prescripción , importa la extinción de mi deber de responsabilidad; entonces establecidas estas distintas clases de excepciones; ¿La excepción de incumplimiento, será una excepción dilatoria o será una excepción perentoria?Ataca al D. de la pte. pero no importa la extinción de la ob. que subsiste, ¿hasta cuando?...esta suspensión digamos, esta dilación llega hasta el momento que quien demando cumpla u ofrezca cumplir o acredite que su ob. es a plazo, pero acreditado que su ob. es a plazo, ofreciendo concretamente cumplir o cumpliendo, queda expedito el camino para hacer exigible esta ob. de la que yo soy deudor y ya no voy a tener mas que cumplir; de manera que aun prosperando la excepción de incumplimiento, no significa la extinción de la ob.; sino, simplemente su inejecutabilidad.En consecuencia: La excepción de incumplimiento seria una EXCEPCIÓN DILATORIA, pero tiene la característica de que no es una excepción dilatoria procesal, porque no apunta a la formalidad del proceso, sino a la sustancialidad del derecho que se reclama, de allí que se dice que es una EXCEPCIÓN DILATORIA PERO SUSTANCIAL.¿Cuáles son entonces, cual seria el mecanismo, cuales son los requisitos para que pueda oponerse la excepción de incumplimiento? Primero y fundamentalmente “ Que haya un c. y que ese c. sea bilateral “. La excepción de incumplimiento es una institución típica de los c. bilaterales.Sigamos con los presupuestos ¿qué otro? “ Que una de las ptes. no haya cumplido con su ob.; y por eso lo demanda.”¿qué otra condición debe darse?”Que el demandante tampoco haya cumplido con su ob. y que estas ob. por las que se opone la excepción de incumplimiento, sean las ob. principales, las que constituyen el sinalagma del c.En el libro de Moisett cuando se habla de este tema se induce a error por que dice en los requisitos para que proceda la excepción es necesario, dice:

1) Que las ob. de actor y demandado sean de cumplimiento simultaneo; esto es la reciprocidad que es propia de los c. bilaterales.

2) Que el incumplimiento por el actor revista de gravedad suficiente.3) Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante.

Entonces es una lectura digamos poco cuidadosa de esto, porque ¿ a que conclusión van a llegar?: Sino puede imputar incumplimiento al excepcionante, ¿ que sentido tiene que el actor lo demande? No tendría sentido. ¿por qué?: No tiene para que recurrir a la acción y por lo tanto carecería de sentido la excepción.Pero, ¿ que es lo que esta queriendo decir?Respuesta de alumno: El que hace uso de la excepción es el actor!?.Profesor: ¡NO¡. Por eso es que yo insisto en esto de que el texto del 1201. es un art. que es impecable en su contenido pero que induce también a confundir quien es quien, en esto de la excepción de incumplimiento.

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Pero volvamos acá; ¿qué es lo que podría querer decir esto que no puede imputarse incumplimiento al excepcionante?: Yo creo que lo que ha querido decir acá es lo siguiente: Supongamos que se trata de un boleto de compraventa (un c. de cvta.) Juan es el vendedor, Pedro es el comprador. Se trata de un boleto, precio $25000, pagadero en 5 cuotas de $ 5000, la 1ª el 1 de agosto del 99, hasta el 1 de diciembre del 99. Se fija como fecha de escrituración el 10 de octubre del 99 (10/10/99).Transcurre el 10 de octubre (10/10/99), supongamos el 5 de noviembre del 99 (5/11/99) y Pedro le demanda a Juan por la escrituración porque no cumplió con la obligación de escriturar el 10 de octubre del 99 (10/10/99); entonces la escritura es un acto jurídico que deben cumplir ambas ptes.; para que se suscriba una escritura es menester que concurra a firmar la escritura las 2 ptes.; una sola no puede llevar a cabo ese acto jurídico; entonces acá decíamos :Pedro es demandante o actor....Supongamos que se designo escribano a Pérez. ¿Qué es lo que podría hacer Juan el demandado?; Eventualmente podría decir Sr. El día 10 de octubre del 99´ (10/10/99), yo fui a la escribanía a firmar la escritura; el que no fue, fue ud. En consecuencia la falta de cumplimiento (incumplimiento) de la ob. en termino no es culpa mía sino culpa suya; entonces ese incumplimiento suyo es el que me ha impedido a mi cumplir con la ob. que tenia a mi cargo, que era darle la escritura translativa de dominio. Ahora, si el se atraso en la segunda cuota, no podría demandar la escrituración por que no cumplió con la ob. que le es respectiva y en ese caso podría oponer la excepción de incumplimiento.Invirtamos la cosa: Supongamos que quien demanda la escrituración es Juan el demandante; entonces Pedro el demandado le dice: No señor, yo no otorgue la escritura translativa de dominio por que ud. Sr. Juan no la llevo a su esposa a que de el asentimiento del art.1277. en consecuencia el que no esta en condiciones de escriturar es ud. y por lo tanto yo no tengo culpa.Otro caso: Realización de un trabajo en un automóvil(reparación); entonces naturalmente para que el mecánico pueda trabajar es menester que el dueño del auto se lo lleve al taller para que pueda trabajar ( es su ob. ); entonces cuando existe incumplimiento de pte. del demandado que no ha cooperado a los fines de que el actor pueda cumplir con su obligación, va a estar impedido de oponer la excepción de incumplimiento, por su propio incumplimiento: Yo creo que esa es la única hipótesis que le daría algún sentido a este requisito que pone Moisett como 3* presupuesto para que funcione la excepción.... que no haya incumplimiento del excepcionante------esto deberá leerse:” de que no haya incumplimiento del excepcionante, que le impida al actor cumplir con la ob. que le es correspectiva por falta de esta cooperación, a efecto de que el demandante pueda cumplir con su ob.Insisto, si no hay incumplimiento del demandado, no tiene razón de ser de que se lo demande.(toda esta aclaración es para lo que estudian por el libro de Moisett).Luego viene un subtema que se llama a diferencia de lo que estamos viendo que se llama “Exceptio non adimpleti contractus”,la excepción de incumplimiento parcial que se denomina “Exceptio non rite adimpleti contractus”, que se refiere a que no hay un incumplimiento total que justifique la excepción de incumplimiento; sino que hay un incumplimiento parcial y no se diferencian sustancialmente una de la otra salvo en lo que se refiere a la carga de la prueba; por que cuando en el ej. en el cual decíamos: yo no le doy la escritura Sr. porque ud. no me pago la cuota Nº 2 ¿quién es el que tiene que probar que pago la cuota Nº2? El que tiene el recibo...que ha sido demandado por escrituración , entonces dice Sr. Yo no le doy la escritura por que ud. no me pago la 2ª cuota.¿Quién es el que tiene que probar que pago la 2ª cuota?: El actor, el que demanda.En cambio cuando se trata de incumplimiento parcial es como que en la casi totalidad de los casos se invierte la carga de la prueba, porque supongamos el ej. de reparación del auto: uno repara , otro paga el precio. Por la reparación entonces el tallerista demanda por el pago de la reparación, y el demandado dueño del auto dice Sr. Yo no le pago porque la reparación que ud. hizo fue deficiente, porque no funciona bien, porque de vez en cuando falla, etc. La reparación fue deficiente, entonces en estos casos cuando el incumplimiento es parcial porque el tallerista repara, pero reparo mal; ¿Quién es el que tiene que acreditar que esta mal reparado? Es el excepcionante, el demandado a cuyo cargo esta la prueba de que el por parte del actor fue parcial, incompleto o irregular o irrito-------de allí “non rite”; vale decir, irritual; por lo demás funciona exactamente igual.Despejamos dudas. Nosotros dijimos que las excepciones en general se clasificaban en dilatorias y perentorias; que las dilatorias no importan en el caso de prosperar, la extinción de la ob.(obligación) respectiva; cosa que si sucede con las perentorias o sustantivas, y decíamos que en la mayoría de los casos las excepciones dilatorias eran de nat.(naturaleza) procesal. Pero en este caso es también una “excepción dilatoria” ¿por qué? Por que si prospera la excepción de incumplimiento, esto no significa que se haya extinguido la ob. principal, sino que no es exigible hasta tanto el actor cumpla, ofrezca cumplir o acredite que su ob. es a plazo.Dilata la exigibilidad de la ob., no ataca al corazón de la ob. para extinguirla, sino que pospone su exigibilidad.

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Alumno pregunta: Dijo también que era de naturaleza sustancial, porque apuntaba al D.(derecho) que protegía ?.Prof. responde: Si. Es de naturaleza sustancial porque esta en las normas de D. sustantivo y no en el procesal, pese a lo cual es dilatoria; por eso se dice que es “dilatoria pero sustancial”.Quedo claro el tema del incumplimiento por pte.(parte) del demandado?. Vale decir no va a poder oponer la excepción de incumplimiento, cuando el incumplimiento del actor obedezca a un incumplimiento suyo. En estas ob., que para ser cumplidas requieren de deberes de colaboración del acreedor . Y después la distinción entre incumplimiento total y la de incumplimiento parcial.PUNTO 2. Vicisitudes del contrato. Rescisión. Revocación. Resolución. Desistimiento. Nulidad e Ineficacia.Se trata de situaciones referidas a la vida del c. que se pueden suscitar en el curso de su existencia, porque si nosotros pensamos 2 minutos ¿cuál es el curso normal de la vida de un c.? Que nazca, se cumpla y con ese cumplimiento se extinga; pero hay en muchos casos situaciones en las que se extingue el c. con anterioridad a su cumplimiento, o por causas distintas a lo que seria la causa natural, que es el cumplimiento; que son esas situaciones que están enumeradas en el programa.Estos términos: rescisión, revocación, resolución, desistimiento, nulidad e ineficacia; no tienen un significado univoco y pacifico, de manera que uds. van a encontrar que ya sea en los distintos autores e incluso en distintas normas, a estos términos se le atribuyen distintos significados y lamentablemente el C.C. no se ocupo de explicitar adecuadamente cual es el significado, el alcance, o el contenido de cada uno de estos títulos.De todas maneras hay un consenso mayoritario en el significado que nosotros vamos a mencionar en nuestro curso; y que por eso lo hemos adoptado, porque es el mas aceptado.RESCISIÓN:La rescisión a nuestro entender “es la extinción de un c. por un nuevo acuerdo de voluntad de las mismas ptes. que lo celebraron, cuyo contenido es dejar sin efecto aquel c. oportunamente acordado.De alguna manera hace referencia a la rescisión al art.1200.Art.1200: Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.Este art. es el único que nosotros tenemos que guarda relación con este tema.Vemos como este 1200 dice que las ptes. por mutuo consentimiento pueden extinguir los c. que han celebrado, retirar los D. Reales...con lo cual estaría de alguna manera refiriéndose este art. a la rescisión; pero como uds. ven allí habla de la revocación, lo cual puede suscitar alguna dificultad en cuanto a su comprensión .Pero rescisión para nosotros insisto:” Es que las propias partes de común acuerdo, dejan sin efecto el contrato”; rescinden el c. se vuelven a reunir, acuerdan una cosa distinta cuyo resultado es precisamente dejar sin efecto el c. que antes celebraron.REVOCACIÓN:La revocación a nuestro entender es la extinción del c. por la sola voluntad de una de las ptes.No ya la voluntad convergente de ambas ptes.; sino por la voluntad de una sola de las ptes.Extinción que no acarrea a quien adopta esta actitud, ninguna consecuencia u obligación indemnizatoria.¿qué ej. se la ocurre a uds. de revocación con este significado?Alumno: el del alquiler cuando no pagan.Profesor: En realidad, nosotros dijimos que la revocación a nuestro entender era una extinción del c. por la “sola voluntad de una de las ptes.” Para extinguir el c. por la falta de pago, es menester que exista la falta de pago, que es una causal que a nuestro juicio se da en la resolución; no de revocación. Entonces cuando la extinción de un c. se produce por una causal prevista en la ley o prevista por las ptes., estamos en presencia de la resolución y no en la revocación.Alumno: Por ej. un c. de locación de un yacimiento determinado que las ptes. pusieran que el locatario, en caso de que fuera antieconómico, resolverá el c. sin que la otra pte. le pueda exigir que lo cumpla en el termino que había acordado.Profesor: Bueno, esto es un poco lo que se prevé en materia de locación de bs.(bienes) inmuebles, lo que se denomina en la terminología de la ley 23091 la “resolución anticipada”. Uds. saben, esta en el art. 8 de la 23091, que antes estaba limitada a las locaciones con destino de vivienda que hace poco se ha ampliado a todas las locaciones sin que implique que se trate de vivienda o no; es decir se resuelve, pero en virtud de una disposición de la ley que autoriza a esto con determinadas consecuencias. En el caso este que plantea el alumno, estaríamos en presencia de una rescisión anticipada acordada.Art.8 de la ley 23091, locación de inmuebles urbanos:

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Resolución anticipada: El locatario podrá, transcurrido los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrara lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho plazo.Alumno: ¿Y la revocación de la donación?Profesor: Esa es una de las instituciones que nos complica el significado que nosotros le estamos dando a este termino revocación; porque en la donación estrictamente le extinción del c. no se produce por la sola voluntad del donante. Para que pueda operar la revocación de la donación es menester que haya una causal de ingratitud o de incumplimiento de los cargos; de manera que técnicamente para nosotros por mas que el C.C. le denomine revocación de la donación, “ seria una hipótesis de resolución del c. “.Alumno: ¿ y la revocación de un mandato?Profesor: “ Ese seria el caso “.La revocación del mandato es el típico ej. de revocación propiamente dicho; porque celebrado el c. de mandato, el mandante puede en cualquier momento sin necesidad de expresar alguna causa, dejar sin efecto el c. y exigir la restitución del instrumento adonde consta ese mandato, sin que ello le acarree ninguna consecuencia indemnizatoria es lo que nos dice el art. 1970.Art.1970: El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.“Siempre que quiera”; fíjense que terminante es la expresión utilizada; vale decir por su sola y exclusiva voluntad y decisión...¿Qué otro ej. de revocación habría?Alumno: ¿el deposito voluntario?Profesor: El deposito voluntario es un caso; pero tiene un mínimo condicionamiento, que es que no sea extemporáneo, ni hecho de mala fe, y como contrapartida del deposito voluntario también el ej de el comodato. En un caso ¿quién es el que resuelve o extingue anticipadamente el c.?. En el deposito voluntario por lo general es el depositario; cuando no se ha pactado el plazo, el depositario puede en cualquier momento restituir la cosa. En el comodato puede el comodante, cuando no se ha pactado por un plazo determinado, exigir la devolución de la cosa en comodato en cualquier momento, con lo cual estaríamos en presencia de hipótesis de revocación, porque se extingue el c. por la sola voluntad de una de las ptes.Alumno:¿solo la voluntad es necesaria?. Profesor: solo la voluntad.Alumno: ¿Que seria el caso de las ventas domiciliarias (arts. 32 y 33 ley 24240), donde se puede devolver la mercadería?Profesor: Eso es una hipótesis especial en donde esta la posibilidad de digamos darle fragilidad al vinculo contractual ; de manera que allí creo yo estaríamos mas bien en presencia de una “resolución”, por que para que pueda resolverlo, es menester que exista el antecedente del art. 34 de la ley de defensa del consumidor, que permite en estos casos dejar sin efecto el c. con tal de que se avise dentro de los 5 días de celebrado o de recibida la cosa, que sea posterior, de manera que para que pueda extinguirse ha sido menester que exista el antecedente legislativo que lo autorice.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24240.CAPITULO VII. DE LA VENTA DOMICILIARIA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS.Venta domiciliaria. Art.32: Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del art. 10.Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.Venta por correspondencia y otras. Art.33: Es aquella que en la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.Revocación de aceptación. Art.34: En los casos de los art. 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días (5) corridos, contados a

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partir de la fecha de en que se entrega la cosa o se celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este ultimo.RESOLUCIÓN:Es la extensión del c. por operarse alguna causal prevista por la pte. o por la ley.Dentro de la resolución la mas común de las resoluciones es la resolución por incumplimiento en el marco del pacto comisorio que luego veremos.Dijimos que se utiliza esta terminología con alguna confusión incluso dentro de la propia ley. Si uds. consultan por ej. la ley de obras publicas de la Nación 13094 (ver si hay actualizaciones), se van a encontrar con que habla de causales de rescisión del c. Y la 1ª causal de la rescisión del c. es el incumplimiento; de manera que a lo que en esta ley se denomina causales de rescisión, para nosotros se trata de resolución .DESISTIMIENTO:Se refiere a la posibilidad de dejar sin efecto el c.; de arrepentirse pero con una consecuencia indemnizatoria o de responsabilidad prevista por la propia ley.El caso que nosotros tenemos de desistimiento es el del art. 1638.Art1638: El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad e reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.Esto se refiere al c. de locación de obra, en donde se le permite al dueño de la obra desistir de la ejecución de la misma, indemnizando al empresario por los gastos que hubiere ya tenido y la ganancia que pensaba obtener con la posibilidad de que el juez morigere esta indemnización y la aplicación estricta de la norma condujere a una situación de evidente inequidad.De alguna manera cuando se inserta una cláusula de seña (D. de arrepentimiento), se esta posibilitando, el desistimiento del c. de esa manera.Lo del art.1638. es parecido a la revocación en el sentido de que es solo la voluntad la que permite dejar sin efecto el c. pero difiere en que se debe indemnizar.NULIDAD E INEFICACIA:Aquí también hay gran disparidad en cuanto al alcance de cada institución.Nulidad: Nuestro C.C. estableció este sistema de la doble clasificación, vale decir los actos nulos o anulables por una pte. y después la nulidad absoluta y la relativa, como una clasificación distinta. En el proyecto de unificación de 1998 son dejadas de lado estas clasificaciones y hay una sola clase de nulidad, sin ningún aditamento ni clasificación.Pero en definitiva la nulidad es la extinción del acto jurídico o de un c. si es que así fuere, por la existencia de un defecto o un vicio que acarrea la invalidez de ese c. y que efectivamente esta presente en el momento de la celebración. De allí que la extinción tiene siempre efecto retroactivo, al momento de la celebración.En cambio en las otras causales de extinción que nosotros hemos visto los efectos, van difiriendo.En la “RESCISIÒN”, ¿cómo serán los efectos de esta extinción operada por rescisión?: desde el momento de la rescisión en adelante.En la “RESOLUCIÓN”: en principio tiene efecto retroactivo, pero quedan excluidos de este efecto retroactivo, todos aquellos c. de tracto sucesivo, cuando las prestaciones se han ido cumpliendo acompasadamente, como el caso de la locación.En la “REVOCACIÓN”: naturalmente que también tiene efectos para el futuro y no retroactivo, de la misma manera que en el “DESISTIMIENTO”.En cambio; en la “NULIDAD”, si tiene efecto retroactivo.Ineficacia: ¿Qué es?. Sobre el alcance de este termino hay muchas opiniones, muy amplias algunas, muy restringidas otras; pero, en definitiva lo que nos interesa es ¿en que se diferencia la nulidad de la ineficacia?: Es en que la nulidad tiene digamos efecto “erga omnes”; cuando se produce la nulidad de un c. ese c. no produce efectos para nadie. En cambio la ineficacia puede ser absoluta o relativa, cuando es relativa quiere decir que no produce efectos a determinadas ps., pudiendo si producirlo para otros.

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Ej: Son hipótesis de inoponibilidad....en general cuando nosotros pensamos en los terceros y los c. que producen efecto para las ptes. pero no para terceros..(respecto de terceros son ineficaces).Acuerdos por ej. multilaterales en donde 2 de los varios contratantes acuerdan una modificación al c. general; esa modificación va a ser valida entre ellos pero no va a ser eficaz, ni oponible respecto a los demás.(La nulidad relativa y absoluta es en función de la posibilidad de su convalidación. Cuando ya se declaro la nulidad, tiene un solo efecto, sea que haya sido absoluta o relativa: determina la nulidad). La consecuencia cuando un c. es nulo: no es nulo absoluto o relativo; “es nulo”.

PUNTO 3. Resolución por incumplimiento.Este es el tema mas importante de la materia, porque el 90% de los problemas en materia de c. que llegan a tribunales es por esto(incumplimiento)Este punto se desarrolla con clases grabadas y el C.C. comentado de Belluscio (arts.1203 y 1204).También es bueno el material del C.C. comentado de Bueres-Highton.

¿Es lo mismo pacto comisorio que resolución por incumplimiento?Una aproximación al tema seria ; cuando es expreso es pacto, y cuando no, es resolución por incumplimiento.El problema que tiene esto, es que el 1204, que es el del pacto comisorio se refiere tanto al pacto comisorio implícito como al expreso, de manera que, es la posibilidad en definitiva de resolver por incumplimiento.La resolución por incumplimiento seria el instituto en general, que comprende fundamentalmente el pacto comisorio tanto al implícito como al expreso; la resolución seria la generalidad.,El pacto comisorio tanto implícito como expreso digamos son distintos subpuntos de este tema mas amplio que es la resolución por incumplimiento.Alumno: En el caso de la donación, cuando es con cargo; si no se cumplen los cargos, es una resolución por incumplimiento del cargo. En cambio cuando es pacto comisorio, ¿no tiene que estar regulado previamente como dice el art.?Profesor: Allí tenemos una resolución (Es la extensión del c. por operarse alguna causal prevista por la pte. o por la ley.)por incumplimiento en el caso de la revocación de la donación, donde no cabria hablar de pacto comisorio expreso, tampoco implícito en los términos del 1204; porque no estaríamos en un c. con prestaciones reciprocas.Por eso decíamos que resolución por incumplimiento es un tema mas amplio, que pacto comisorio implícito y expreso que repito, son subpuntos de este tema de la resolución por incumplimiento, que obviamente son los de mayor interés.Resolución por incumplimiento se manifiesta en la gran mayoría de los casos a través del pacto comisorio expreso o el implícito.En la legislación y en la doctrina existen 2 tipos de pacto comisorio: “el expreso y el implícito”. ¿Qué quiere decir esto?. Que cuando solo se recepta el pacto comisorio expreso, no cabe la resolución por incumplimiento; a no ser que las ptes. lo hayan previsto de manera expresa o específicamente, y este era teóricamente el sistema de nuestro C.C. antes de la reforma del año 1968 (Ley 17711).El texto original dice: Art1204(derogado):”Si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las ptes. a disolver el c. si la otra no cumpliere, el c. no podrá disolverse, y solo podrá pedirse su cumplimiento”Entonces este sistema que fue el del C.C hasta le reforma de 1968, era el del pacto comisorio expreso, vale decir que para poder resolver por incumplimiento era menester que las ptes. hubieran estipulado una cláusula cuyo contenido fuera precisamente eso.Pero esto, es la teoría, porque en la realidad si nosotros vamos analizando prácticamente la totalidad de los c., nos vamos a encontrar con que el propio C.C. preveía la posibilidad de resolver por incumplimiento, aun cuando no mediara pacto expreso. En materia de compraventa veremos que la falta de entrega de la cosa por pte. del vendedor autoriza al comprador a resolver el c. (aun cuando el 1204 no había sido reformado por la ley 17711, regia esto)art. 1412: Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.También en materia de locación de cosas dice el art.1579: No pagando el locatario dos periodos consecutivos de alquiler o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses. Entonces vemos como en cada uno de los c. pese a esta enunciación genérica del 1204 (antes de la reforma), que en cada uno de los c. estaba prevista la posibilidad de resolver ante el incumplimiento de alguna de las ptes.(esto es lógico y natural que así sea).Debe haber como 25 normas que prevén la resolución en caso de incumplimiento en los distintos c. especiales que ha regulado el C.C.El otro sistema es el del pacto comisorio implícito; vale decir que aunque las ptes. no hayan pactado la resolución; frente a la hipótesis de incumplimiento, este incumplimiento permite disolver el c. a la pte, cumplidora.

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Y es el sistema que adopta el C.C. a partir de la reforma de 1968 (ley 17711), que modifico el art 1204. Este art.1204 que no fue otra cosa que la trascripción textual del art.216 del C. de Com. Que había sido modificado este en 1963 (5 años antes); de forma tal que esta trascripción del 216 del C.Com. como art: 1204 del C.C. es uno de los tantos antecedentes que existen tendientes a la unificación de las ob. civiles y comerciales. ¿por qué se transcribió textualmente el 216 como el 1204?.Para que sea exactamente la misma situación, sea que se trate de c. civiles o comerciales, para que no se diferencien; de manera que este art. 1204 es un antecedente de unificación(lo diseño Borda que en esa época era Ministro del interior de Ongania).El art.216 del C. de Com. Tiene como antecedente el C.C. italiano y el C.C de Honduras.Y naturalmente esto produce un giro de 180º, en este tema de la resolución por incumplimiento.El art.1204 es uno de esos arts. que hay que saber de memoria.Consta de 4 párrafos, es claro y preciso; regula todo el tema de la resolución por incumplimiento en los c. con prestaciones reciprocas.Art.1204(Según ley 17711,art.1, inc.66): En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince (15) días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; trascurrido el plazo sin que las prestación haya sido cumplida, quedaran resueltas, sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.El 1º párrafo, establece una especie de definición general de lo que es el pacto comisorio, y comienza el tratamiento del pacto comisorio implícito.El 2º párrafo, se refiere al pacto comisorio implícito.El 3º párrafo, se refiere al pacto comisorio expreso.El 4º párrafo, se refiere básicamente a la resolución por vía judicial; porque estas resoluciones previstas en el 1º,2º y 3º párrafo del 1204 pueden perfectamente y digamos que están diseñadas para ser operada o hacerse efectiva de manera extrajudicial. El hecho de que opere la resolución de manera extrajudicial, no significa primero que no pueda discutirse en sede judicial, si la resolución estuvo bien o mal impuesta; y en segundo lugar, aun cuando el c. se resuelva extrajudicialmente; porque muy a menudo es necesario acudir a la vía judicial para que se haga efectiva las consecuencias de la resolución operada extrajudicialmente. Supongamos un c. de compraventa en donde se resuelve por incumplimiento de la ob. de pagar el precio. ¿cuál es la consecuencia de la resolución por incumplimiento? : la ob. de las ptes. de remitirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido dadas-----devolver la cosa y restituir la parte del precio hecha efectiva.Entonces si el que resuelve es el vendedor, puede resolver extrajudicialmente el c., sea que haya tenido o no pacto expresamente convenido, pero cuando llega el momento de recuperar la cosa vendida; si el comprador no cumple voluntariamente con esta ob. de restituir la cosa, va a tener que acudir a la instancia judicial para que el juez lo condene al comprador a restituirle la cosa; y lo mismo sucede con los daños y perjuicios; si el incumplidor los abona, perfecto, pero si no lo hace, vamos a acudir a la instancia judicial:1º para determinar con precisión el monto de los daños y perjuicios, y 2º para hacerlo efectivo a través del imperio que solo tiene el juez, porque las partes no pueden hacer justicia por mano propia.DISCUSIONES EN TORNO AL AMBITO DE APLICACIÓN DEL PACTO COMISORIO IMPLÍCITO (posturas)

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Leer art 1204......Nos preguntamos :¿qué alcance o que significado tiene c. con prestaciones reciprocas; que es lo que nos esta fijando cual es el ámbito, cual es el marco dentro del cual va a funcionar esta posibilidad de resolver el c. aun cuando no exista una cláusula al respecto?.Esta terminología c. con “prestaciones reciprocas”, (1204 C.C y 216 C.Com.) tiene su origen en el C.C italiano de 1942 (aquí se introdujo por primera vez esta clasificación) y de allí paso a nuestro D.Hay al menos 3 o 4 posturas sobre que debe entenderse por “c. con prestaciones reciprocas”, pero fundamentalmente interesan 2.Algunos lo equiparan lisa y llanamente con los c. bilaterales, recuerden la bolilla 2 (clasificación de los c.) donde decía el art.1138: Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta la quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.(Recuerden que el c. es siempre un acto jurídico bilateral).Ósea son bilaterales los c. que generaban ob. para ambas ptes. pero la propia norma hablaba de que iba a mediar reciprocidad. Y básicamente esto es lo que seria c. con prestaciones reciprocas; lo que pasa es que a partir del análisis de los distintos c. que quedarían excluidos de la “resolución por causalidad de acreedor” como se la denomina a la resolución; aparecen c. que injustamente quedarían excluidos de la posibilidad de resolverse por incumplimiento: Los CONTRATOS UNILATERALES ONEROSOS, que son los que han iniciado básicamente el conflicto, tanto el “mutuo oneroso” como el “c. oneroso de renta vitalicia”.Si pensamos en el c. oneroso de renta vitalicia, en el que el que debe la renta deja de pagar, que mas lógico que resolver el c. para recuperar la cosa entregada y poder cumplir con esa prestación; entonces a partir de esta sensación de injusticia de dejar excluido a los c. unilaterales onerosos es que se ha armado todo un razonamiento para llegar a la conclusión como la de RAMELLA de que “ estrictamente la resolución implícita estaría presente no solo en los c. bilaterales, sino en todos los contratos onerosos.Hay otros que dicen que prestaciones reciprocas incluirían a los sinalagmáticos (imperfectos).....pero fundamentalmente están centrados en estas 2 posturas.Piantoni esta en esta 3ª postura que dice que comprende no solo a los bilaterales sino también a los sinalagmáticos imperfectos (postura minoritaria, interpretación poco adecuada)Las otras 2 posturas 1) lo identifica con los bilaterales, 2) lo amplían a los onerosos bilaterales o unilaterales. Pero la diferencia radicaría en el c. de mutuo oneroso y en el c. oneroso de renta vitalicia. Con particular importancia en el c. oneroso de renta vitalicia, porque allí la posibilidad de pedir la resolución o solamente el poder requerir el cumplimiento, puede marcar una diferencia muy grande; y sobre este punto habría una coalición si se interpreta que el c. con prestaciones reciprocas comprende a todos los c. onerosos . Habría una coalición entre el 1204 y el 2088.Art. 2088: La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.¿Dónde estaría esa coalición entre el 1204 y el 2088?. Si interpretan que c. con prestaciones reciprocas comprende a todos los c. onerosos, dentro de los cuales estaría el c. oneroso de renta vitalicia, se presentaría la coalición, en que el 1204 permitiría la resolución aun cuando no haya pacto expreso; en cambio el 2088 estaría requiriendo pacto expreso para posibilitar la resolución. Esta contradicción que se suscita al igual que en el 1375 inc.3 referido a la venta con pacto comisorio (y en otros art ej 1374, 1432 subsiste el 1429.), no fueron modificados al tiempo de hacerse la reforma de la 17711. Se plantearon 2 posturas: Una de ellas sostiene que las normas especiales como la del 2088 o la del 1375 deben prevalecer sobre las normas generales, como regla general de interpretación.En general en materia de interpretación la norma especial prevalece sobre la general; pero se le replico a quienes tenían esa postura, con la 2ª postura o posición que contó con el aval de la Corte, lo cual le dio evidente fuerza de interpretación:” que el 1204 importa la incorporación de toda una nueva institución a nuestro D., que era la incorporación del pacto comisorio implícito, que en consecuencia, este nuevo instituto incorporado por la ley 17711 debía prevalecer sobre aquellas normas del C.C.(anterior) que se le opusieran.Desde luego, que en cualquiera de las hipótesis que nosotros vamos a ir analizando posteriormente, para que proceda la resolución por incumplimiento es imprescindible que una de las ptes., el incumplidor “este en mora”, ese es un requisito.

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Este 1º párrafo del 1204 dijimos que constituiría una especie de definición de lo que es pacto comisorio; y debería decir la resolución de los c. (o convenciones en todo caso) y no de la obligación.La segunda pte. del 1º párrafo del 1204 ( se esta refiriendo a los efectos) es criticado por no seguir un orden lógico; porque primero debía tratarse el funcionamiento del pacto comisorio implícito luego el expreso...la referencia que se la hace a la resolución judicial en el 4º párrafo y recién a los efectos que es común a cualquiera de los casos.Otra critica que se la ha hecho, es que todo el tema de los efectos de la resolución a quedado de alguna manera sin resolverse sin tratarse; porque el “único” aspecto que trata en cuanto a los efectos de la resolución es esta ultima pte. del 1º párrafo, que dice que los c. que se hubieren cumplido quedaran resueltos, con la aclaración que se esta refiriendo exclusivamente a los c. con prestaciones reciprocas donde es posible que la resolución “no” tenga efecto retroactivo; de lo contrario el efecto natural de la resolución por incumplimiento es el “efecto retroactivo”. Si yo he celebrado un c. de compraventa a pagar el precio en cuotas, y yo le he pagado una pte. de las cuotas y luego se resuelve el c. por incumplimiento en el pago, esos pagos que yo he hecho no van a quedar firmes, yo voy a tener que devolver la cosa que adquirí y la otra pte. va a tener que restituir la cuota que yo abone. De manera que a este texto hay que tomarlo con esa precaución.2º párrafo del 1204: Se refiere al procedimiento que debe arbitrarse o aplicarse por pte. de la pte. cumplidora; siempre quien tiene la posibilidad de resolver es la pte. cumplidora; entonces no habiendo pacto comisorio expreso. ¿qué es lo que tiene que hacer la pte. cumplidora que quiere resolver el c.?: Lo 1º que tiene que hacer es efectuar esta “intimación” a que hace referencia el 2º párrafo, intimando o requiriendo al incumplidor, en un plazo no inferior a 15 días; salvo que una convención expresa o los usos establezcan uno distinto (mayor o menor). Entonces cuando quiere resolver por incumplimiento, lo 1º que hay que hacer si no hay un pacto comisorio expreso es intimar al cumplimiento, lo cual parece una contradicción, porque si yo quiero resolver ¿por qué tengo que intimar el cumplimiento?; esto es así porque la resolución es el remedio mas drástico frente al incumplimiento, los remedios mas leves serian, requerir el cumplimiento.Nuestro C.C. no fue tan explicito como si lo fue el C.C italiano, en que esta intimación se haga con la expresa referencia de que si no se cumple con ese plazo, el c. quedara resuelto; pero aunque el texto no lo diga va de suyo que esta intimación para que cumpla el moroso, para que posibilite la resolución, tiene que tener alguna referencia a que si no cumple se va a resolver el c.; porque de lo contrario podría suceder que se interprete que esta intimación, es solo una intimación a que se cumpla sin tener en mente que sea un mecanismo para lograr la resolución del c.Esta intimación desde luego que es recepticia, esta destinada a ser recibida por el destinatario de la intimación, que es el contratante moroso; también va de suyo aunque el texto no lo diga que con la importancia que tiene este requerimiento, que posibilita la resolución, se debe realizar en forma fehaciente, entera, para que no queden dudas de que se cumplió con este requisito que pone la ley para resolver el c. Con respecto a este requerimiento se han planteado algunos problemas:Uno de ellos es el siguiente (leer 2º párrafo) es referido a estos 15 días (plazo de gracia); se le permite al deudor moroso cumplir aun cuando tenga que pagar daños y perjuicios derivados de la demora......no hay inconveniente para que este plazo de 15 días funcione si se trata de realizar algo simple al igual que si se trata de entregar algo; el problema se suscita, sobre todo en los c. de locación de obra, cuando la realización de la obra requiere un plazo superior a 15 días; nos preguntamos si hay que darle un plazo adecuado para que pueda cumplir o basta con intimarlo con el plazo de los 15 días?.Ej: Si llegando el día en que el deudor debía entregar la obra(un edificio), y este no ha colocado ni los cimientos, no es necesario ni conveniente para la otra pte. concederle todo un nuevo plazo para que cumpla (ej. construcción de un edificio mínimo 150 días); la pte. cumplidora, cumpliría efectuando la intimación por 15 días.A veces por las características propias del c. del que se trata esta intimación carecería de sentido, específicamente en las ob. de plazo esencial en donde el cumplimiento tardío es inaceptable; obviamente que en estos casos procedería la resolución sin necesidad de previa intimación.Otra situación que suele presentarse en este tema de requerimiento de intimación; es el referido a aquellas ob. que no tienen plazo cierto y por lo tanto no se produce la mora de pleno derecho. Frente a la necesidad de efectuar la intimación para constituirlo en mora nos preguntamos ¿ Hay que hacer 2 intimaciones, una 1º para constituirlo en mora y una 2º intimándolo al cumplimiento en esos 15 días sino resuelvo, o se puede hacer solo una intimación?...en esto se encuentra dividida la doctrina.....Nosotros consideramos que cabria en un solo acto de intimación o de requerimiento, constituirlo en mora y luego de constituirlo en mora (allí en el mismo documento de la constitución en mora), hacerle saber que si deja pasar 15 días, y no cumple, el c. se va a resolver. Esos 15 días es un plazo de gracia que tiene el deudor para purgar la mora(cumplir y pagar los daños y perjuicios que hubiere causado esa mora).

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Cuando el 2º párrafo del 1204 dice: “podrá”; ese podrá es una opción para resolver o no; pero si quiere resolver no es podrá sino deberá.(podrá, es la posibilidad de resolver o no ).El problema que se suscita es que si ya se ha intimado al deudor, al cumplimiento, y este no cumplió en el plazo de 15 días ¿podría cumplir el día 16 o 18,etc.? En general se ha interpretado que no; que cuando ya ha transcurrido el plazo de 15 días, y la intimación se ha hecho bajo apercibimiento o resolución, el c. ha quedado resuelto sin posibilidad de que el deudor tenga un plazo adicional para purgar su mora.3º párrafo del art. 1204: Se refiere al “pacto comisorio expreso”; cuando las ptes. han convenido un pacto comisorio expreso. ej: c. de compraventa (pago en cuotas), en donde las ptes. acuerdan que si el comprador deja amontonar 2 o más cuotas sin pagar, el c. se resuelve (aquí el pacto esta establecido a favor de una de las ptes.). Cabe la posibilidad de que el pacto se establezca a favor de ambas ptes. un ej. seria: una cláusula que diga que la falta de cumplimiento de cualquiera de las ptes. o cualquiera de las ob. asumidas en el c. importará la resolución del c.; y también en algunos c. se suele agregar esta cláusula: “sin necesidad de notificación, intimación o requerimiento alguno”.Este tipo de cláusulas según el 1204 no son validas, porque esa necesidad de notificar esa decisión de resolver es impuesta por el “ orden publico”.Pacto comisorio expreso: las ptes. han convenido que el incumplimiento de determinadas ob. o de determinadas modalidades en el cumplimiento de las ob., van a producir la resolución. Se establece que la resolución se produce de pleno derecho en la 1º pte del 3º párrafo, pero luego dice que la pte cumplidora debe comunicarle a la incumplidora su voluntad de resolver. De manera que aun cuando dice que se produce de pleno derecho, los efectos de la resolución no se producen hasta que la voluntad de dejar sin efecto el c. es comunicada fehacientemente a la otra pte.( ósea que basta con notificar la voluntad de resolver)Una cuestión que se ha suscitado en este tema de la resolución por incumplimiento es: ¿Que gravedad debe revestir el incumplimiento o que importancia debe tener la ob. incumplida para posibilitar le resolución?.En general se habla de que tiene que ser de la ob. principal, el incumplimiento de las obligaciones accesorias también permitiría la resolución en caso de que incida en el cumplimiento de la ob. principal. Debe ser un incumplimiento de cierta gravedad.Cuando no hay pacto expreso la cuestión adquiere mayor importancia; porque allí es el juez el que debe decir; si las ptes. no se ponen de acuerdo, cual incumplimiento es grave y cual no lo es. En el pacto expreso las ptes. fijan cual es la gravedad que le asignan a determinados incumplimientos, a que incumplimientos le atribuyen la facultad resolutoria.Pacto Implícito: No hay pauta genérica sobre la intensidad (entidad) del incumplimiento que autoriza la resolución. Acá a tenido que trabajar la jurisprudencia y la doctrina para establecerlo. La cuestión gira alrededor, de ¿cuál debe ser la gravedad del incumplimiento?Pacto Expreso: La cuestión gira alrededor de otro tema; si aún cuando las ptes. pacten que cualquier incumplimiento por mínimo que sea, va a posibilitar la resolución. Hay 2 posturas.Los “liberales” dicen que cualquier incumplimiento por mínimo que sea, basta para resolver el c.; mientras que se haya pactado. Si las ptes. al realizar el pacto expreso no han previsto otras causas que puedan dar lugar a la resolución; podrán echar mano del pacto implícito.La otra postura dice que sí el incumplimiento es insignificante, (aun cuando las ptes. lo hayan pactado) no podría dar lugar a la resolución.4º párrafo del art. 1204: Se refiere a lo que se denomina el “ius variandi”; porque frente al incumplimiento de una de las ptes., siempre hay un doble camino: o exigir el cumplimiento o intentar la resolución.Como se trata de una opción importante se posibilita modificar el camino adoptando alguna de estas 2 opciones. (leer 4º párrafo).Este 4º párrafo explícitamente se refiere al ejercicio del ius variandi, en el sentido de que si se opto por el cumplimiento posteriormente puede cambiarse, variarse y pedir la resolución.Esto entra en una contradicción con el inc.3 del art.1375 :La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:

Inc 3) Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este ultimo expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato.

Este art.1375 inc.3º también legisla sobre el ius variandi, pero en un sentido inverso; porque con otra terminología este art. 1375 inc. 3. impide al que fue por el cumplimiento, cambiar y pedir la resolución. Frente a esta contradicción entre estas normas la cátedra se adhiere a la posición que sostiene que el 1204 a derogado implícitamente al inc.3 del 1375 ( posición de Belluscio, Mosset Iturraspe, Ramella y muchos otros; hay también un sector minoritario de la doctrina que opina lo contrario).

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El art. 1204 en su 1º, 2º, y 3º párrafo, hablan de intimación y de requerimiento; vale decir que estamos en sede extrajudicial, fuera de los litigios de tribunales .Pero el 4º párrafo habla de que si se hubiere demandado (y no existe demanda extrajudicial); en consecuencia este 4º párrafo se refiere a la resolución por vía judicial.Esta resolución por vía judicial tiene algunas ventajas: 1) Certeza del resultado (cosa juzgada). 2) Cumplimiento coactivo que garantiza el cumplimiento de la resolución. Ósea que de una sola vez se cumple con estas 2 cosas; la resolución y la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de los efectos causados por la resolución (ej: indemnización de daños y perjuicios); pero tal vez mucho mas importante que esto es una interpretación que se ha hecho de manera pacifica y generalizada, en este sentido: “Que cuando no hay pacto comisorio expreso, si se acude a la instancia judicial, no es necesario otorgar ese plazo de 15 días, esto es muy importante porque a veces no se ha pactado la resolución por incumplimiento.... se quiere resolver el c., pero se tiene el temor de que si se le intima los 15 días, el deudor moroso aprovechando este plazo de gracia, cumpla, y a lo mejor a mi ya no me interesa de que cumpla; prefiero resolver. Entonces cuando no hay pacto expreso y yo no quiero correr el riesgo de que el moroso en ese plazo de gracia cumpla y eso a mi ya no me interesa, entonces voy a ir directamente a la intimación judicial, y en esa instancia demando la resolución sin necesidad de otorgar ese plazo de gracia de 15 días.

Dijimos que en lo que se refiere a los efectos de la resolución ; tenemos como única norma la ultima pte. del 1º párrafo del 1204; que hace referencia, a que las prestaciones quedaran firmes, he hicimos la interpretación de que esto se refiere a los c. de tracto sucesivo, de no ser esta hipótesis excepcional ¿cuál es el efecto de la resolución?: “La vuelta de las cosas a su estado anterior”, la restitución reciproca de las prestaciones que las ptes. hubieren cumplido y por cierto los daños y perjuicios para el incumplidor. Entre las ptes. no habría problemas, ese es el efecto que se produce. El problema se suscita respecto de terceros; porque cabe la posibilidad de que por ej: en un c. de compraventa el comprador que paga en cuotas; no abona el precio no cumple: se resuelve el c.; pero este comprador a su vez ya trasmitió, permuto esa cosa con un tercero. ¿tiene acción persecutoria la parte cumplidora que resolvió el c. con respecto a ese tercero?Acá, tenemos que distinguir si se trata de bs. Muebles o de bs. Inmuebles. Si se trata de bs. muebles con relación a terceros va a jugar el art. 2412: La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Ósea la presunción de que la posesión de buena fe de cosas que no sean robadas ni perdidas permite repeler la acción reivindicatoria. Entonces respecto de terceros, cuando se trata de cosas muebles, no va a producir efectosCuando se trata de cosas inmuebles tenemos que distinguir si hay pacto comisorio expreso o no, porque si hay pacto comisorio expreso, el pacto va a figurar en la escritura publica, y a partir de esa escritura va a tener publicidad suficiente como para que los terceros puedan tener conocimiento de los riesgos de la resolución; en consecuencia no van a poder alegar buena fe, porque van a conocer que este bien que estaban adquiriendo estaba sujeto de alguna manera a una posibilidad de resolución, puesto que había prestaciones pendientes de cumplimiento (y la resolución estaba pactada para esa hipótesis).Cuando no hay pacto expreso entendemos que subsistiría la misma situación (actuación) en este sentido: si media buena fe, no existiría la posibilidad de resolver por incumplimiento ni requerir al tercero (nuevo propietario) la restitución de la cosa.Lo que si cabria por cierto en la hipótesis de mala fe, consistente en la connivencia entre terceros y el primer comprador.

PUNTO 4. Señal o arras. Antecedentes. Sistema de la ley civil y comercial.Este es un tema que reviste importancia practica, porque es una institución bastante utilizada la de la seña. ¿Qué es la seña?: La seña es una cosa o una suma de dinero que se entrega al tiempo de la celebración de un c. con una doble finalidad según el tipo de seña que se trate, puede ser con la finalidad de robustecer el vinculo contractual o puede ser con la finalidad de debilitar el vinculo contractual, posibilitando lo que se denomina el D. de arrepentimiento.Estas 2 finalidades que se le atribuyen a la seña, a dado lugar a que existan 2 tipos de señas 1) Las señas confirmatorias, que son aquellas que apuntan a robustecer el vinculo ¿por qué?Alumno: por que no permite el D de arrepentimiento.Profesor: si, pero ningún c. a no ser que medie la cláusula seña tiene por finalidad el arrepentimiento; de manera que entregar una seña no significa que elimine mas fuertemente la posibilidad de arrepentirse.

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Alumno: Tiende a reforzar el cumplimiento.Profesor: Si, pero ¿por qué?.Alumno Por que ya ha empezado a cumplir.Profesor: Claro, porque ya ha empezado a cumplir, entonces significa que no basta, el acuerdo de voluntades porque a veces es muy fácil esto....lo que yo les decía, que en los c. consensuales, es como fácil celebrar un c.; porque basta con manifestar la voluntad y ponerse de acuerdo; entonces, cuando a eso se le agrega una seña que implica la efectiva entrega de una cosa o una suma de dinero, es que esta exigiendo un sacrificio inmediato de pte. de quien entrega la seña; desde este punto de vista, quien entrega la seña, es como que queda mas agarrado mas fuertemente vinculado a este c. que ha celebrado, porque ha tenido que realizar un esfuerzo que consiste en la entrega de esta cosa o suma de dinero.2) Por el contrario. La seña penitencial , delimita ( lo debilita) el vinculo contractual, precisamente, porque permite el “D. de arrepentimiento”; vale decir permite que una o ambas ptes. según como se halla pactado la seña, se aparte de la palabra empeñada y extinga el c. prácticamente por su sola voluntad. Entonces 1º la seña decíamos consiste en una cosa o suma de dinero que se entrega. 2º, es una cláusula de un c. , vale decir que para que haya seña, es menester que exista celebrado un c. No es un c. preliminar, que cuando se concreta se define la seña,!NO!. La seña es pte. de un c. que ya esta perfeccionado.Nuestro C.C a receptado la seña PENITENCIAL, vale decir, aquella que permite el derecho de arrepentimiento, a través de la perdida de la seña por parte de quien la entrego . (si es esa pte. la que ejercita ese D. de arrepentimiento, o la ob. de quien la recibió de restituir la seña con otro tanto, si quien la recibió se arrepienteEntonces, ¿por qué debilita el vinculo? Porque permite el D. de arrepentimiento, y porque mediando seña, si se hace uso del D de arrepentimiento en tiempo y forma, la otra pte., no va a tener posibilidad de exigir el cumplimiento del c. en la forma pactada.Además la seña opera como una suerte de prefijación de los daños y perjuicios derivados del ejercicio del D de arrepentimiento; si es que se hace uso de ella extemporáneamente y además se ha interpretado por algún sector de la doctrina, que se puede aplicar analógicamente la cláusula seña, en la hipótesis de que no se haya hecho uso de la seña en tiempo y forma, pero no se cumple con el c.; entonces en la hipótesis de incumplimiento, lo que se ha pactado como seña funcionaria como cláusula penal.Decíamos que nuestro C.C. recepto la seña penitencial en el art 1202.Art. 1202: Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o no hacer.Entonces en la 1ª pte. del art. nos ilustra sobre lo que veníamos diciendo nosotros en el sentido, de cual es el funcionamiento de la seña, ¿ a que se refiere la ultima pte del 1202? A que como la seña puede ser una suma de dinero o una cosa, cabe la posibilidad, de que lo que se entrega como seña sea de la misma especie, de lo que constituya la prestación a cargo de quien entrego la seña, en cuyo caso esa cantidad serviría en la hipótesis de no hacerse uso de la cláusula de seña, y por lo tanto quedar firme el c. ....como pte. del cumplimiento.La hipótesis mas común es que se entregue una suma de dinero como seña por pte. del comprador, entonces ya ejecutado el c. esa suma de dinero que se entrego como seña, pasa a ser pte. del precio, a cuenta del precio, como pte. integrante de la ob. o de la prestación debida por el comprador.A diferencia del C.C.; el Código de Comercio en principio recepta la seña confirmatoria.Entonces después de referirse a la seña, dice; que no puede interpretarse que la seña permita arrepentirse del c.; a no ser que este expresamente pactado; vale decir: En materia comercial la seña es confirmatoria a no ser que convencionalmente se le atribuya el efecto de ser penitenciaria.Hay una modalidad que es muy utilizada...uds. lo van a ver sobre todo en la compraventa inmobiliaria, en los boletos de compraventa, dice: el comprador entrega en este acto, “ como seña y a cuenta de precio” la suma de $10000. ¿por qué decimos que esta modalidad, “como seña y a cuenta de precio”, entraña en si misma una contradicción? Porque la seña, tiene un tiempo hábil durante el cual (tiempo) puede hacerse uso del D. de arrepentimiento.

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¿Cuál es ese tiempo hábil? Hasta la constitución en mora, o cuando el c. tiene principio de ejecución. Vale decir, después de celebrado el c. en donde se pacto la cláusula seña, si se lleva a cabo, si se cumple con alguna otra prestación derivada de las ob. contraídas en ese c. ósea, que el c. tiene lo que se denomina el “principio de ejecución”; ya no puede hacerse uso de la cláusula seña; y por otra pte. tampoco puede hacerse uso de la cláusula seña, cuando se haya constituido en mora; vale decir: Si en ese c. de compraventa se había pactado que se entregaba una seña, y que el resto del precio debía pagarse en 5 cuotas de $2000, con vencimiento el 10/08, 10/09, 10/10,...etc... si llegado el 10/08 no pago, ni hizo uso del D. de arrepentimiento; constituido en mora (por el no pago), ya no va a poder hacer uso de la posibilidad de apartarse del c. perdiendo la seña; y la otra pte., va a tener siempre la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución, según lo que ya hemos visto.Pero como esta modalidad de fijar esta terminología “como seña y a cuenta de precio”, sigue siendo utilizada; la jurisprudencia ya ha sentado un criterio bastante uniforme y pacifico en este sentido: Cuando se utiliza la formula “como seña y a cuenta de precio”, esa cantidad que se entrega sirve como seña hasta que el contrato tiene principio de ejecución; a partir de que el contrato tiene principio de ejecución, esa cantidad deja de funcionar como seña y pasa a funcionar como a “cuenta de precio”.

No hay ninguna exigencia por pte. de la ley, en cuanto a la entidad o al valor de la cosa que se entregue como seña, no hay ningún parámetro, no hay ningún limite mínimo ni máximo y tampoco se exige que se estipule la seña con alguna formula sacramental, pero si es absolutamente necesario que para que pueda ejercerse el D de arrepentimiento, es menester que la cláusula seña este expresamente pactada; vale decir, no puede presumirse que existe seña, si no hay alguna referencia a ella. Es necesario la utilización de la palabra “seña “con el alcance que le estamos dando acá. Esto es lo básico referido a seña: En que consiste, diferencia con el C. de Com., y el momento hasta el cual puede hacerse uso del D. de arrepentimiento.

Lo referido a opción y cúmulo, art. 1107 esta al final del apunte.

PUNTO 5. Responsabilidad Contractual. Principios generales. Ámbito de la responsabilidad contractual. Elementos. Daño. Nexo causal. El agravio moral y la responsabilidad contractual.

Este es un tema con. contenidos difusos según quien desarrolle el tema. En nuestro C.C. hay un doble orden de responsabilidad: Responsabilidad contractual y extracontractual, según el debito de responsabilidad provenga del incumplimiento de una ob. o de la comisión de un hecho ilícito.Vélez distinguió claramente estos 2 ordenes de responsabilidad, pero mas modernamente se ha comenzado a elaborar una idea de unificar la responsabilidad civil(ej: proyecto de 1998).Pero estudiamos lo vigente, el C.C.Los presupuestos de la responsabilidad contractual son muy semejantes a los presupuestos de la responsabilidad (resp.) extracontractual, vale decir, tiene que haber: 1) Factor de atribución, 2) un daño, y 3) tiene que haber un “vinculo” entre el factor de atribución y el daño, tiene que haber una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño consecuente, de manera que en eso no hay gran diferencia entre una y otra.Alumno:¿ el daño debe probarse o se presume en el incumplimiento contractual?.Profesor: En materia de resp. Contractual el daño estaría constituido en la prestación ,incumplida; lo que pasa es que aparte de la prestación incumplida propiamente dicha, a partir de la mora se pondría en funcionamiento un sistema de atribución de resp., adicional a la prestación debida y no cumplida, que consistirá en los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.Pero aun cuando los presupuestos son parecidos, tenemos varios elementos que distinguen la resp. Contractual de la extracontractual.En 1º lugar tenemos que difiere el plazo de prescripción , según se trate de resp. contractual o extracontractual. En términos generales la responsabilidad extracontractual prescribe a los 2 años; en cambio (en términos generales haciendo abstracción de los casos particulares) la responsabilidad contractual prescribe a los 10 años.

En 2º lugar difiere también la resp. contractual en el alcance de la indemnización , vale decir, en cual es la entidad de la reparación que se debe en uno y otro caso.

En materia de resp. extracontractual el incumplidor moroso responde por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y hasta por las causales.

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En cambio en materia de responsabilidad contractual se responde en principio solamente por las consecuencias inmediatas, y eventualmente por las mediatas si es que medio dolo en el incumplimiento contractual y nunca responde por las consecuencias casuales.En 3º lugar difieren en lo relativo a la culpa . El sistema de la resp. extracontractual, esta estructurado fundamentalmente a partir del concepto de culpa, a partir del art. 1109, que es la base de la resp. extracontractual, que exige culpa, negligencia, impericia como factor de atribución de resp.; estos se complementan en materia de resp. extracontractual con aquellos factores objetivos de atribución de resp. como los que derivan por ej. del art. 1113.Pero digamos, que la base de la resp. extracontractual esta estructurada sobre la culpa.En cambio en materia de resp. contractual, como lo que constituye el factor de atribución de resp. es el incumplimiento de una ob.; a veces ni se investiga si medio culpa o no medio culpa, vale decir, quien acciona por el incumplimiento de una ob. derivada de un c. no tiene necesidad de acreditar la culpa del demandado(del deudor), basta con acreditar que no cumplió con la ob. debida.....si es que existe algún hecho que lo exima de la ob. ...será el demandado quien tendrá que invocarlo y probarlo.En cambio en materia de resp. extracontractual, para comenzar hay que probar la culpa, ej: cuando chocan 2 autos, lo 1º que hay que establecer es la culpa de la otra pte. y a partir de allí los daños y luego la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños ocasionados.Estos son básicamente los elementos que distinguen uno y otro orden de resp. (los mas importantes).# El otro aspecto que interesa son las hipótesis en las cuales puede haber tanto resp. contractual como resp. extracontractual, en función de que el incumplimiento contractual constituya además un hecho ilícito.Esta distinción entre resp. contrac. y resp. extracon. ha adquirido relevancia significante fundamentalmente en materia de resp. de profesionales, todo lo que hace a la resp. por mala praxis del profesional, que comenzó en el campo de la medicina pero que actualmente se ha extendido a todas las profesiones; daba lugar a las disquisiciones, sobre si la resp. del medico por ej., era de naturaleza contractual o extracontractual; si había violado el c. de prestación de servicios o de locación de servicios; o si, había incurrido en culpa y/o negligencia en el marco del art. 1109., y poco a poco, se ha ido ensanchando digamos la base de la resp. contractual, en esa materia limitándose la resp. extracontractual solo a algunas hipótesis puntuales. Esta es la cuestión: ¿En que casos un medico va a responder extracontractualmente, cuando realiza una intervención quirúrgica o produce un tratamiento inadecuado? ¿Cuándo la resp. del medico va a ser de naturaleza extracontractual?.Alumno: Cuando hay un accidente y un medico pasa por la calle y lo atiende mal.Profesor: Claro; esa es una hipótesis clásica de resp. extracontractual; porque no ha habido posibilidad de que exista c. entre el accidentado(que esta inconsciente supongamos) y el medico (En EEUU hay abusos de reclamos por mala praxis y acá parece que esta ocurriendo lo mismo)Alumno:¿no seria una ob. de medio?Profesor: No. La ob. de medio apunta a otra cosa que ya vemos.¿otro ej.?Alumno:¿si una ps. esta haciendo dedo?Profesor: Esa es una hipótesis especifica de lo que se llama “transporte benévolo”por ej . en este punto Belluscio llega a la conclusión de que se trata de una resp. de naturaleza extracontractual; pero hay otra pte. de la doctrina que le aplica la naturaleza contractual a esta resp.; porque habría celebrado un c. de transporte ;pero ha prevalecido la postura de que es extracontractual. ¿Qué otro caso?Hospital publico: antes no se pagaba; ahora es un poco mas complicado el tema con esto de la autogestión; porque aun en los hospitales públicos se percibe algún arancel en algunos casos, pero pensemos en el hospital publico que atiende a alguien que carece de obra social y entonces no hay ningún vinculo contractual entre el medico y el paciente, porque no hay una contraprestación económica, entonces en ese caso, el hospital publico, también el medico que yerra que comete un acto negligente o culpable, va a responder frente al paciente extracontractualmente.En todos los demás casos, la mayoría de los casos que nosotros tenemos a la vista, la resp. va a ser de naturaleza contractual; porque va a haber un vinculo directo entre el paciente y el profesional que lo atiende, o un vinculo indirecto a través de lo que se denomina c. a favor de terceros, porque cuando ud. contrato una obra social, lo que esta haciendo es un c. a favor de terceros; entonces ese vinculo es el que la va a permitir responsabilizarlo contractualmente al prestador. En el caso del Hospital Publico también va a responder el Estado (Nac. Pcial. Munc.); e los hechos se demanda al medico y al Estado.Alumno: En un Hospital privado si contrate con un medico y me atendió otro, ¿hay resp. extracontractual?Profesor: Al margen de la resp. de la clínica; no veo como se puede dar la resp. extracont. La resp. será con quien contrato y se valió de un tercero para la realización del opus; pero todo es contractual.

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OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO:Otra cuestión que se discute mucho, sobre todo en materia de mala praxis, es si la ob. del profesional es de medio o de resultado.En general se tiende cada vez mas a ver en estos c. una locación de obra en donde el opus no es tanto un resultado concreto; cuanto la ob. prestada en determinadas condiciones de idoneidad; vale decir, cuando yo contrato con un cirujano plástico para que me acomode la nariz, uno ve claramente que allí hay una ob. de resultado. Si la nariz no queda bien, no cumplió con el opus y no ha cumplido con su prestación.Cuando yo voy a un medico clínico y le digo me duele el estomago, y me analiza y elabora un diagnostico y señala una prescripción; se solía ver como una ob. de medio, vale decir, él no promete un resultado, sino que simplemente compromete todo su conocimiento y saber al servicio de la elaboración de este diagnostico; pero en definitiva, la elaboración de un diagnostico de alguna manera viene a constituir un resultado; vale decir. Si el medico durante media hora me habla de una película que vio en el cine y no me da un diagnostico; él ha prestado sus servicios, pero no ha cumplido con la ob. que directa o tácitamente había pactado. Lo que él no le va a poder asegurar, es que ud. se cure o que no se muera en la operación, ese no es el resultado que constituye el opus de la locación de obra. El opus que se ha constituido en la locación de obra, es que se realice una intervención quirúrgica, estando las técnicas que la ciencia permite.En materia de profesionales se parece más un resultado en ese sentido, que a un servicio en el que se remunera media hora de prestación de servicio. Yo cuando contrato al cirujano, no estoy pensando que yo le voy a pagar $1000 por que este 45 minutos operándome a mi; yo lo que quiero es que me saque el apéndice conforme a las técnicas reconocidas habitualmente, lo cual no significa que el medico garantice el buen resultado de esa operación, puede realizar la conducta adecuada; pero hay miles de factores que influyen que pueden incidir en el resultado final de la intervención quirúrgica.Volviendo a las hipótesis en la cual el incumplimiento contractual constituye a la vez una fuente de resp. extracontractual, vale decir, una determinada conducta de una ps. es al mismo tiempo un incumplimiento contractual y hecho ilícito generador de resp. extracontractual. Ej: Los casos mas comunes son cuando voy a la farmacia pido bicarbonato de sodio, y en vez de eso me dan arsénico; entonces hay incumplimiento contractual, porque no respeto el contenido del c., pero a la vez por esa negligencia cometió un hecho ilícito = un homicidio culposo; entonces en estas hipótesis, donde la conducta importa a la vez un incumplimiento contractual y la comisión de un hecho ilícito generador de resp. extracontractual, se plantea un problema acerca de cual orden de responsabilidad voy a poder utilizar para reclamar la reparación; vale decir cuando yo le reclame ( no yo, sino mis deudos) le reclamen a ese farmacéutico la indemnización ¿van a ir por la vía contractual o extracontractual?

TEMA DE LA OPCIÒN Y EL CUMULO ( ART: 1107)Esto ha generado una larguísima discusión, esto requirió la atención de Vélez que le dio la solución en este art. 1107. está en el capitulo de los hechos ilícitos, vale decir que solamente se va a poder hacer uso de estas normas, cuando un incumplimiento contractual dé lugar, genere o degenere en un delito criminal.Art.1107: Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este titulo, si no degeneran en delitos de derecho criminal.¿Qué quiere decir? Existe un delito, entonces en la hipótesis del farmacéutico, vemos claro que ese incumplimiento contractual degenero en un delito de homicidio culposo, y en consecuencia el incumplimiento contractual podría reclamarse sus consecuencias negativas a través de las normas previstas para los hechos ilícitos. Esto tiene importancia en función de lo que hemos visto: plazos de prescripción distintos, contenido de las indemnizaciones distintas, la prueba de la culpa es distinta; entonces el régimen de la resp. contractual tiene ventajas y desventajas con relación al extracontractual y viceversa.Entonces la 1ª cuestión que se plantea, es si la victima puede optar, si puede libremente elegir uno u otro camino para reclamar la indemnización y en ese sentido la respuesta es “afirmativa”; de manera pacifica.El otro problema es el de la “opción”: es si yo puedo invocar la prescripción contractual porque pasaron mas de 2 años (prescribió la extracontractual) y reclamar la indemnización integral (de la extracontractual) comprendiendo las consecuencias casuales del hecho ilícito; vale decir, mezclar, acumular ambos regímenes eligiendo de cada uno lo que me sea mas favorable, y a esto la respuesta a sido “negativa”.

El agravio moral y la responsabilidad contractual:

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Art. 522 (según ley 17711): En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.Es una facultad, no es obligatorio para el juez. Antes de la reforma de 1968 no existía en el C.C. ningún art. que tratara este tema. El daño moral, es todo menoscabo referido a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica.El daño moral seria una especie del genero daño, y por tanto, cuanto la ley disponga sobre resarcimiento de daños y perjuicios en general, será aplicable a los daños morales(No es una pena o sanción para el ofensor).Prueba del daño moral: No hay distinción esencial que hacer desde el punto de vista del resultado, entre la falta contractual y la falta delictual. Un hecho ilícito no cambia de naturaleza según que él consista en la violación de un contrato o en la lesión de un derecho de otra naturaleza. Por lo que la reparabilidad del daño moral no requiere de prueba, en cualquiera de ambos supuestos, si su existencia puede ser inferida naturalmente de las circunstancias del caso, siempre que obrando ellas como “causa”, se pueda tener por seguro que se producirá dicho efecto dañoso según el curso natural y ordinario de los acontecimientos; hipótesis esta, en que al decir la mayoría de la jurisprudencia, se tiene por acreditado dicho agravio moral in re ipsa, por cuanto tal situación o estado de cosas “ habla por si mismo”. Al contrario, quien prima facie únicamente aparezca afectado en su interés patrimonial, deberá probar la existencia del daño moral, si pretende asimismo su reparación. Lo que ocurre es que en los hechos ilícitos resulta bastante frecuente el ataque a “derechos personalísimos” cuya sola lesión ya apareja el “agravio moral”, lo que no pasa en igual medida en los casos de incumplimiento contractual.(por eso hay que ver cada caso en particular).Para este punto que no es muy complicado repasen Civil I, también es bueno el trabajo de Rubén. S. Stglitz.Responsabilidad contractual también esta muy bien desarrollado en el C.C. comentado de Bueres-Highton.

Garantía de evicción- Vicios redhibitorios. Bolilla 8- Plan 85/92. UNC.

I.- Garantía de evicción: Concepto. 1) Fundamento y caracteres. Análisis del articulo 2091. 2) Garantía legal y convencional. Citación de evicción. Indivisibilidad de la obligación. 3) Funcionamiento en particular: a) Entre comprador y vendedor. b) Permutantes. c) Socios. d) Copartícipes. e) Donantes y donatarios. f) Cesionarios y cedentes.

II.- Vicios redhibitorios: Concepto, fundamento y caracteres. Acción redhibitoria: extensión y efectos.

I.- Garantía de evicción:TÍTULO XIII

De la evicciónArt. 2089 - El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.Art. 2090 - Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.Art. 2091 - Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.Art. 2092 - Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.Art. 2093 - La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.

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Art. 2094 - Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.Art. 2095 - Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.Art. 2096 - Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.Art. 2097 - La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.Art. 2098 - Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.Art. 2099 - Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción; siempre que hubiere mala fe de parte suya. Art. 2100 - La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.Art. 2101 - Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:1. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo.2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente.3. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.Art. 2102 - La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.Art. 2103 - El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.Art. 2104 - Las cargas aparentes, y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.Art. 2105 - Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.Art. 2106 - Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.Art. 2107 - La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.Art. 2108 - El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.Art. 2109 - El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.Art. 2110 - La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.Art. 2111 - No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.Art. 2112 - La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no

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prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.Art. 2113 - Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.Art. 2114 - La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.Art. 2115 - En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor de la otra.Art. 2116 - En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.Art. 2117 - Cuando el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.

CAPÍTULO IDe la evicción entre comprador y vendedorArt. 2118 - Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.Art. 2119 - El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare..Art. 2120 - Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese una indemnización incompleta.Art. 2121 - El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.Art. 2122 - En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.Art. 2123 - El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer..Art. 2124 - El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.Art. 2125 - En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.Art. 2126 - Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.Art. 2127 - Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.

CAPÍTULO IIDe la evicción entre los permutantesArt. 2128 - En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.Art. 2129 - Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.

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Art. 2130 - Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.Art. 2131 - En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.

CAPÍTULO IIIDe la evicción entre sociosArt. 2132 - El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.Art. 2133 - Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado.Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más: 1º Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos; 2º Los costos del pleito con el vencedor; 3º El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.Art. 2134 - Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.Art. 2135 - Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.Art. 2136 - Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.Art. 2137 - Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.Art. 2138 - Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.Art. 2139 - Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.

CAPÍTULO IVDe la evicción entre los copartícipesArt. 2140 - Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.Art. 2141 - En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.Art. 2142 - En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.Art. 2143 - Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.Art. 2144 - La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.

CAPÍTULO VDe la evicción entre donantes y donatariosArt. 2145 - En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.Art. 2146 - Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena.3. Cuando fuere donación con cargos.4. Cuando la donación fuere remuneratoria.

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5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.Art. 2147 - Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.Art. 2148 - El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro..Art. 2149 - En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.Art. 2150 - En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.Art. 2151 - Juzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.Art. 2152 - Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.Art. 2153 - El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.Art. 2154 - El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.

CAPÍTULO VIDe la evicción entre cesionarios y cedentes

Art. 2155 - La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal..Art. 2156 - A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.Art. 2157 - A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.Art. 2158 - En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vendedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.Art. 2159 - Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.Art. 2160 - En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.Art. 2161 - Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.Art. 2162 - Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.Art. 2163 - Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.

Lo que sigue se extrae, en su mayoría del libro “teoría de los contratos- Parte General” de López de Zavalía Se agrega algo de Borda, pero muy poco porque no es muy claro en este punto y porque Borda lo trata dentro de la compraventa; también se agrega algo de Wayar, de clases grabadas, y del C.C. comentado de Bueres-Highton (Calvo Costa.) Lo mismo para el punto “vicios redhibitorios”.Concepto de evicción: Concepto de Calvo Costa:

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En concordancia de lo dispuesto por el codificador en el art. 2091, evicción , es la privación total o parcial del derecho patrimonial que sufre su adquirente o sus sucesores, en virtud de un vicio de ese derecho patrimonial adquirido, hallándose comprendida dentro de la privación toda turbación de ese derecho vicioso adquirido, ya sea respecto de la propiedad del mismo o bien del uso de dicho derecho adquirido.Destacamos que como regla general, la privación del derecho patrimonial debe ocurrir en virtud de una sentencia judicial que acoja las pretensiones de un tercero (con excepción de los casos legales previstos), y que la causa de adquisición de dicho derecho debe ser anterior o contemporánea a la adquisición patrimonial. En tal caso, mediando buena fe en el adquirente de dicho derecho viciado, la responsabilidad de garantía por evicción recae en el transmitente. Así pues, la garantía contra la evicción (como entendemos es más correcto decir), no es más que una obligación de garantía que asume quien ha transmitido onerosamente un derecho frente al adquirente del mismo o sus sucesores, respecto de que no sufrirán ninguna privación o turbación con posterioridad a dicha adquisición. Se ha sostenido (con acierto) que dicha garantía no sólo está referida al hecho de terceros, sino también al hecho personal, es decir, que el transmitente también se obliga a no turbar él mismo la quieta y pacifica posesión del adquirente. Definición de Wayar: Wayar define a la garantía contra la evicción, como: “la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un titulo de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior (o concomitante), al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquirente.

Concepto de López de Zavalia: La palabra “evicción”, como la etimología lo anuncia (del latín e-vincere, e-victus), sirve para designar la situación que sobreviene a raíz de una derrota en juicio.Evicto es el que ha sido vencido en juicio y en juicio privado del derecho que adquirió.Evicente, el que lo ha vencido.Garante, el que debe responder por haber transmitido el derecho al evicto. La ley llama a eso evicción. Pero también le da el nombre a algo más que a eso. Al no haber utilizado una terminología adecuada, y al otorgarla a la palabra “evicción” y sus derivados una elástica y variable acepción; es inconveniente dar una definición que abarque esa multiplicidad de aspectos.Evicción producida y principio de evicción: La ley permanece fiel al concepto primigenio de evicción cuando en la primera parte del art.2091 nos dice: “ Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió,” Pero a renglón seguido agrega: “o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa”. ¿qué tiene que ver el primer concepto que alude a la evicción como una “privación”, con el segundo que se refiere a ella como una “turbación”?Si Cayo es demandado por reivindicación de la cosa que adquirió, desde que está demandado, “está turbado”, pero sólo cuando pierda el proceso “estará privado.”

Si lo demandan: Ya está turbado. (principio de evicción: solo de D.)Cuando pierda el juicio: Recién estará privado.(evicción producida)

Aquí se ve que la turbación es el antecedente de la privación, pero la privación es algo distinto, y en manera alguna su consecuencia necesaria, pues Cayo, en el ej., también puede ganar.Llamar a las 2 cosas con el mismo nombre, es introducir una confusión. Pero la ley usa el término en forma genérica para aplicarlo a las 2 situaciones. Entonces para tener claridad llamaremos:A la evicción por privación: EVICCIÓN PRODUCIDA.Y a la evicción por turbación: PRINCIPIO DE EVICCIÓN.

Evicción producida: caso típico y casos asimilables: La definición del art.2091 de la evicción “producida”(la evicción por privación), se verifica enumerando sus requisitos. Cuando ellos concurren, y si no se da una circunstancia impeditiva, nace la acción de evicción del evicto contra su garante.La exigencia de esos requisitos , es relativa, y no obstante la ausencia de alguno de ellos, puede surgir la acción de evicción. Eso también es evicción, o sea que al lado del caso típico definido en la 1ª parte del art.2091, hay casos asimilados a la evicción producida. Generalización de las reglas: La definición del 2091 para la evicción producida, conviene a la que acontece en la cvta. y en otros c. análogos. Pero desde que el C.C. ha generalizado las reglas para

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todos los c., se vuelve necesario adaptar mutatis mutandi los requisitos del supuesto típico a las características de estos actos, donde también sean posibles tanto el caso típico como los asimilados, y el principio de evicción.Idea general del instituto: GARANTÍA LEGAL Y CONVENCIONAL: (luego se completa este punto).El transmitente garantiza al adquirente contra la evicción. La garantía abarca 2 aspectos: garantía del hecho de terceros, y garantía del hecho personal. La garantía del hecho de terceros significa que el transmitente garantiza contra los hechos de terceros que turben o priven al adquirente. Se efectiviza la garantía contra las turbaciones saliendo el transmitente en defensa del adquirente, y la garantía contra las privaciones, indemnizándolo. La garantía del hecho personal, significa que el propio transmitente tampoco puede turbar o privar al tercero (quien debe garantía no puede vencer). No confundir garantía “del” hecho; con garantía “de” hecho que se la utiliza como sinónimo de “garantía convencional”; para distinguirla de la “garantía de derecho” o “garantía legal”.(Por “garantía convencional”, se entiende, la garantía atípica {que no responde al modelo de la ley}, y “por garantía legal”, la garantía típica {que se ajusta a ese modelo}).Cuando se habla de “garantía del hecho (ya personal, ya de terceros), se está aludiendo a la clase de consecuencias dañosas por las que se responde.Puede decirse que la “garantía de derecho”(que constituye el régimen normal en defecto de pacto expreso, en cuanto la ley lo permita) abarca tanto la garantía del hecho personal, como la garantía del hecho de terceros.

1. Privación de un derecho. 1.Privación. 2.Inoperatividad económica. 3.Terminología.

2. Privación por sentencia. 1.Carga de citar. 2.Carga de defenderse. 3.Generalización. 4.Sujeción a árbitros.

Requisitos de la Evicción producida. 3. Adquisición a título 1.Momento de la adquisición. oneroso. 2. Las adquisiciones a título gratuito. 3.La partición. 4. Causa anterior o 1.Excepción: la causa en curso. contemporánea a 2.Causación por el transmitente. la adquisición. 3.El hecho del príncipe.

Los requisitos de la evicción producida (solo se verán los conceptos y algunos puntos importantes) . López de Zavalia.

Primer requisito de la evicción producida: PRIVACIÓN DE UN DERECHO.Debe haber privación, desconocimiento de un D. Excepcionalmente, a la privación se asimila la inoperatividad económica del D.1. Privación: El concepto de privación puede extraerse de las reglas sobre la cesión. El cedente responde de la existencia y legitimidad del D. (art.1476). La privación puede ser total o parcial (art.2091). La total afecta a la posición jurídica íntegra de que se trate. La parcial puede ser cuantitativa o cualitativa. Es cuantitativa cuando permanece el D. intacto, y se limita la extensión o el número de objetos al que se aplica; por ej: el que adquirió 100 has. Y es vencido respecto a 20 has., se encuentra parcialmente evicto. Art. 2093 - La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna

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servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.Es cualitativa cuando afecta la sustancia misma del D., que experimenta una modificación. Ej: esto acontece cuando quien adquirió el dominio pleno se ve en la necesidad de sufrir un D. real limitado (Art. 2507 - El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.), o cuando se declarase que un inmueble está sujeto a alguna servidumbre pasiva (art.2093 in fine). Puede haber privación cuantitativa en un aspecto, y cualitativa en otro.2. Inoperatividad económica: En ciertos casos la existencia y legitimidad del D. no se encuentra en juego: Por excepción, el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido.Art. 1476 - El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.Art. 1480 - Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.En la locación de cosas, la victoria de un tercero puede dar lugar a una privación total o parcial del goce del locatario. Aquí se crea una situación particular(podría decirse que el locatario se encuentra evicto, aunque no se encuentra privado del D) Lo dejamos para la bolilla 11; ya que fue regulado en forma independiente por el C.C.3. Terminología : Interesan las privaciones de derecho, no las de hecho. La ley trae este principio para las turbaciones; si éstas (las turbaciones) no son computadas como comienzo de evicción, es porque ellas no pueden conducir a una privación de un derechoEl transmitente no tiene por qué responder de los actos injustos de terceros que lesionen el derecho del adquirente sin privarlo de él (el derecho). La prueba es que ni siquiera las turbaciones de derecho acarrean responsabilidad al enajenante, cuando el adquirente resulta victorioso. Art. 2117 - Cuando el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho. El adquirente se encuentra evicto desde el momento en que está privado de su D., aunque conserve la posesión o tenencia material de la cosa.La evicción existe desde que media sentencia judicial (art.2091) y aunque el evicto conserve la cosa (por ej: a título de retención) como existe, desde que se hubiere adquirido el derecho trasmitido por un título independiente (art.2092 in fine). Art. 2092 - Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.

Segundo requisito de la evicción producida: PRIVACIÓN POR SENTENCIA.Según los arts. 2091 y 2093, la privación debe resultar de sentencia judicial: La ley parte de un caso tipo. Supone que ha habido un juicio entre el adquirente de un D. y un tercero, que el juicio se ha realizado de acuerdo con ciertas reglas, y que no obstante eso, aquél (el adquirente del D) ha perdido. Entonces considera al adquirente evicto, y le acuerda la acción de evicción contra el enajenante. (si no hay juicio ,no hay sentencia).Si habiendo juicio, éste no se desarrolla, según ciertas reglas (ya veremos las cargas del adquirente), puede decirse que la privación no se produce en realidad “por sentencia”; sino por dolo, negligencia, incuria, del adquirente. Pero todo esto reconoce sus excepciones, que dotan al instituto de una gran flexibilidad.1. Carga de citar: La primera regla del juicio es que “el adquirente debe citar de evicción y saneamiento al enajenante”. Cita al enajenante para que lo defienda en el juicio que tiene con el tercero.Art. 2110 - La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.Art. 2111 - No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.

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El art.2111 decide en este caso, que aun cuando no se ha observado la regla sub examen del juicio, todo se juzgue como si se hubiera observado, y que producida la prueba de que era inútil citar al enajenante, éste responde por la evicción.Pero, puede ocurrir que de entrada, advierta que no tiene absolutamente ninguna defensa, y se allane, reconociendo la justicia de la demanda (esto lo resuelve la 2ª parte del 2111 = es similar situación). No oponer algunas defensas, o no oponer ninguna, tanto da, si lo no opuesto no hubiera alterado el resultado final.(ojo que a esta actitud hay que probarla). Igual solución si se defendió en 1ª instancia y no apela.Art. 2112 - La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación. Allanarse a una demanda, consentir una sentencia o desistir de una apelación, son actitudes todas que tienen la misma sustancia, y que no perjudican al adquirente, cuando otra actitud hubiese sido “inútil”.2. Carga de defenderse: La segunda regla del juicio es que si el enajenante citado no acude en defensa del adquirente, éste (el adquirente), debe defenderse por sí solo.No por el hecho de citar al enajenante queda el adquirente liberado de defenderse.3. Generalización: Los casos anteriores dan la base para una generalización: Cuando objetivamente sea inútil una defensa, no puede afearse al adquirente el no haberse defendido. Puede existir (por analogía) un “allanamiento”(no es termino correcto aquí) antes de todo juicio ante un reclamo extrajudicial; sí el adquirente no tuviere oposición justa que hacer; pero el adquirente que hace esto “obra a su riesgo” (deberá probar para ir contra su enajenante, que no había oposición justa que hacer). Puede haber evicción si el adquirente adquiere luego el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se le hizo.Art. 2092 - Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.4. Sujeción a árbitros:Art. 2113 - Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.Pero siempre podrá pobrar que no había oposición justa que hacer.

Tercer requisito de la evicción producida: ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.Para que el adquirente vencido tenga los Ds. que nacen de la evicción, es preciso que el D. de que se vio privado fuera adquirido a título oneroso (art.2091).1. Momento de la adquisición: Las normas del C.C. tienen en cuenta la transmisión de Ds. Art. 2089 - El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título. Tratándose de la trasmisión de Ds. reales, hay que aplicar las reglas sobre el título y el modo. Antes de la transmisión, no hay posibilidad de evicción sino la aplicación de otros principios. Por ej: aunque el C.C. habla de evicción entre comprador y vendedor, debe sobreentenderse “después de la transmisión del derecho”, porque antes entran a jugar la regla del art. 1329 y los principios sobre incumplimiento contractual. Art. 1329 - Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.2. Las adquisiciones a título gratuito: El C.C. en el art. 2091 dice que para que haya evicción es preciso que la adquisición se haya verificado a título oneroso: Es más exacto decir, que evicción hay en todo tipo de transmisiones, sean a título oneroso o gratuito; pero que en las 2ª, el transmitente no responde por la evicción, sino en casos excepcionales de los que el art. 2146 suministra enumeración.

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Se preguntará qué interés hay en llamar “evicción” (así lo hace la ley en el art.2145) a una privación de la que no responda el transmitente. Contestamos que el interés existe, pues aun cuando el donatario no tenga acción contra el donante, puede tenerla contra el transmitente del donante, a tenor del art. 2154.Art. 2145 - En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.Art. 2146 - Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena.3. Cuando fuere donación con cargos.4. Cuando la donación fuere remuneratoria.5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.Art. 2154 - El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.3.La partición: A la transmisión, el C.C. asimila la partición (arts. 2089/2090 y 2140).Art. 2090 - Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.Art. 2140 - Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.

Cuarto requisito de la evicción producida: CAUSA ANTERIOR O CONTEMPORÁNEA A LA ADQUISICIÓN.Es preciso que la victoria del evicente (el que vence al que adquirió ), se produzca invocando una causa anterior o contemporánea a la adquisición.1. Excepción: la causa en curso: Una importante excepción al principio se encuentra en el art.2095.Art. 2095 - Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.La hipótesis considerada es la de la adquisición de un D. por el evicente en virtud de la prescripción. (Ej: adquisición de un inmueble que goza de una servidumbre activa, recuerden que las servidumbres se extinguen por el no uso...). La ley ha preferido convertir el problema en una cuestión de hecho, dejándolo a la prudente consideración judicial.2. Causación por el transmitente: No interesa que la causa sea posterior cuando ella deriva de hecho del transmitente. El transmitente responde de sus hechos anteriores.Art. 2102 - La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.Obligado el transmitente a garantizar, no puede vencer; de allí que cabe responsabilizarlo cuando por un acto suyo coloca a un tercero en posición de vencer al adquirente.3. El hecho del príncipe: Art. 2094 - Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.Los actos del Estado implican evicción si se fundan en un D. preexistente, y no se computan como tal en caso contrario. El Estado que vence en un juicio reivindicatorio, es evicente, pero no el Estado que expropia. Pero si se piensa que el D. preexistente es una causa “anterior”y el no preexistente una “posterior”, se advierte que los hechos del príncipe jamás pueden configurar evicción, sin necesidad de lo que diga el 2094, porque ya lo expresa el art.2091.

Los requisitos del principio de evicción:El principio de evicción supone una “turbación”, que puede conducir a una evicción producida.

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La turbación que se computa es la de derecho, y no la de hecho (art.2091).Turbación de derecho:Parte de la nota del art. 2091:Decimos "turbación de derecho", es decir una demanda judicial o extrajudicial, por la que un tercero reclamase un derecho cualquiera, como por ejemplo, si un tercero ejerciese una acción hipotecaria que lo amenazase de ser vencido en el derecho que creía tener en la cosa libre de toda carga, o si pretendiese un derecho de propiedad en todo o en parte, o un derecho de usufructo, de uso o habitación, o simplemente de arrendamiento. En fin, toda acción real, y aun las acciones personales o posesorias que pueden ser ejercidas contra terceros, constituyen una turbación de derecho.En cuanto a las turbaciones de hecho, por las cuales un tercero, sin pretender ningún derecho, ejerce actos indebidos, como si pasase por el fundo del propietario, la garantía entonces está en la ley misma, y el propietario debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho. Véase DEMOLOMBE, núms. 338 y sigs.La nota dice que turbación de D. consiste en una demanda judicial o extrajudicial: como no existe la demanda extrajudicial, se sustituye la expresión por la de “reclamación judicial o extrajudicial”.La reclamación judicial se manifiesta por demanda. Toda acción judicial que se intente contra el adquirente, que de ser acogida conduciría a una evicción producida, entra en este concepto (por ej: una acción reivindicatoria o incluso una acción hipotecaria; pero deben darse en los ej. la turbación que sea apta para conducir a una evicción; ósea con los requisitos vistos).El tema de la reclamación extrajudicial es más complicado: No toda reclamación extrajudicial puede ser conceptuada como “turbación”. Seria absurdo que el transmitente garantiera contra toda afirmación de un tercero; por esto entramos en el terreno de la practica: por ej.: si se reclama la posesión o la propiedad de la cosa vendida, y el reclamante entra en posesión de ella. Es a raíz de está reclamación extrajudicial que le adquirente se dirigirá al transmitente citándolo a defenderlo en el juicio que se decida a entablar contra el turbador. Pero será necesario siempre la referencia a una litis actual (si el adquirente es demandado) o futura (si asumirá la calidad de actor) para poder hablar de turbación de D. El que desposee, por lo general, no proclama a los 4 vientos la razón por la cual lo hace. Basta que con la interpretación de su conducta, resulte que su actitud es incompatible con la existencia o legitimidad del D. del adquirente.Turbación de hecho: Si para que exista turbación de D. exigimos que haya un ataque al D. del adquirente que se funde en la negación de su existencia y legitimidad, a contrario consideraremos como simples turbaciones de hecho, todos los ataques que, lesionando cualquier forma de D., no supongan dicha negación (de la existencia y legitimidad).Si vamos a los ej: la cosa se pone difícil; porque: desposeer puede constituir una turbación ya de D.; ya de hecho. Habrá que interpretar la conducta según las circunstancias.Excepciones:No toda reclamación invocando un D. debe ser mirada como turbación. Se exceptúan según el art.2091:

a) Las “procedentes de la ley”. Se alude a las restricciones y limites del dominio derivadas de la ley.b) Las “establecidas de una manera aparente por el hecho del hombre”(servidumbres aparentes, aunque no

hayan sido denunciadas en el título; pero admiten prueba en contrario.).c) Las que consisten en “pretensiones formadas en virtud de un D. real o personal de goce, cuya existencia era

conocida al tiempo de la enajenación”.

Efectos del principio de evicción (CITACIÓN). Art. 2108 - El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.

1. Procedimiento: Ver C.P.C.C. de Cba. y C.P.C.C. de la Nación. (Esto se ve en la materia Procesal).

2. Personas a quien se cita: El adquirente cita de evicción al transmitente en la forma y oportunidad indicadas. Pero él puede citar tanto al transmitente de quien adquirió como a cualquiera de los transmitentes anteriores (art2109). Cada causa-dante, transmite el D. a su causa-habiente cum omni sua causa. Para esa transmisión cum omni sua causa no hace falta una cláusula expresa en el c., pues ello forma parte de su contenido natural; pero los contratantes pueden disponer lo contrario.

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Lo prudente es citar al causa-dante inmediato, en cuyas manos es de suponer que el D. se encuentre más consolidado (v.g., en virtud de la prescripción) y si se duda de su solvencia citar también, subrogándose en los Ds. del citado, al causa-dante de éste, y así sucesivamente hasta llegar a un antecesor solvente.Art. 2109 - El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.2109. TROPLONG, núm. 437. POTHIER, Vente, núm 149. Por Derecho romano y por el Derecho de las Partidas, el recurso era gradual. El adquirente debía citar al enajenante inmediato, éste al que le había transmitido la cosa y así sucesivamente hasta llegar al enajenante originario. Se observaba este orden, porque según el Derecho romano las acciones no podían pasar de una persona a otra sin una cesión. Pero por nuestro Derecho no es así. El acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, Cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es pues tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él, y reúne esos derechos en su persona.

Efectos de la evicción producida (INDEMNIZACIÓN): Producida la evicción, el transmitente está obligado a indemnizar al adquirente. Aquí por indemnización entenderemos todo lo que el transmitente debe dar al adquirente en razón de la evicción producida. Ciertos problemas obligan a distinguir dentro de la indemnización 2 grandes rubros: el precio y otros daños y perjuicios.

1. El precio: Utilizamos el término en un sentido elástico, abarcando varias hipótesis:a) En ciertos casos, la ventaja recibida por el transmitente debe ser restituida, ya total, ya parcialmente. Así, por ej. la evicción total en la cvta. obliga al transmitente a restituir el precio (art.2118) y una de las soluciones para la permuta consiste en la restitución de la cosa recibida en cambio (art.2128).Art. 2118 - Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.Art. 2128 - En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.b) En otras hipótesis no se restituye la ventaja misma, sino el valor de ella. Es está otra de las soluciones para la permuta (art.2128).c) En otros, en fin, no se trata de restituir ni la ventaja, ni su valor, sino de pagar el valor de los bienes de que fue privado el adquirente. Tal es la solución en materia de sociedad, cuando ésta continua (art.2133, segundo párrafo), y lo dispuesto para la partición (art.2144).Art. 2133 - Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado. Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más: 1º Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos; 2º Los costos del pleito con el vencedor; 3º El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.Art. 2144 - La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.

2. Los otros daños y perjuicios: Decimos así porque el precio también es parte del daño en general. No hay dudas sobre esto, ni hay tiempo para enumerar los muchos ej. ni los daños posibles. Pero nos preguntamos ¿Si las costas del juicio en el que el adquirente es vencido, integran el concepto de daños y perjuicios?El rubro está expresamente incluido para el caso particular de la evicción entre socios (art.2133, segundo párrafo), y pensamos que la solución debe ser generalizada, apoyándose en un argumento a contrario del art. 2117.

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Art. 2117 - Cuando el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.

3. Importancia de la distinción : Entre precio y otros daños.La exclusión de cualquier responsabilidad, no abarca la relativa al precio.Art. 2100 - La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.En las ventas forzadas, sólo se está obligado en razón de la evicción por el precio.Art. 2122 - En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.El conocimiento del adquirente gravita de modo distinto según se trate del precio o de los daños.

La garantía del hecho personal:El transmitente debe garantizar contra las turbaciones y privaciones obra de terceros. Luego debe garantizar también contra el hecho personal. El transmitente no puede turbar al adquirente: Su responsabilidad aquí es más extensa que por la del hecho de tercero, pues abarca también las turbaciones de hecho.En cuanto a las turbaciones de D., si demanda al adquirente, es repelido por la excepción de evicción. El enajenante podrá intentar válidamente acciones de nulidad contra el adquirente, pero no aquellas que se funden en la pretensión de una transmisión a non domino.

Indivisibilidad de la obligación- Divisibilidad o indivisibilidad de la garantía.Art. 2107 - La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.Dice Borda: Una cosa es clara en este precepto: que la ob. de indemnizar se divide entre los herederos del enajenante en proporción a su porción hereditaria ¿qué significado tiene entonces afirmar que la ob. que produce la evicción es indivisible? Indudablemente la ley se refiere a la defensa en juicio; nadie podría defender una cuarta parte, una mitad de los derechos en cuestión, porque las defensas hacen al título del vendedor o del reivindicante sobre la cosa vendida y ese título es indivisible, de tal modo que si el juez rechaza la demanda cuando ha intervenido uno de los coobligados, esa sentencia impedirá al tercero renovar la cuestión respecto de los restantes coobligados. En cambio, la sentencia que hace lugar a la demanda cuando uno solo de los obligados ha sido citado, no hace cosa juzgada respecto de los demás, pues ellos no fueron parte en el juicio, en el que no tuvieron oportunidad de defenderse.Sigue López de Zavalia:El hecho personal: La excepción de evicción puede oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante.El hecho de terceros: Pasamos a la garantía del hecho de terceros: a) Cuando se trata de turbaciones, la garantía puede demandarse a cualquiera de los herederos del transmitente, es decir, puede citarse a cualquiera de ellos; la ob. de salir a la defensa es indivisible. b) Pero ante la privación, la ob. de restituir el precio, o de pagar los daños e intereses, es divisible.

Conocimiento del adquirente.¿cuáles son los efecto que tiene el conocimiento del adquirente sobre el peligro que suceda una evicción?.En esto los textos son contradictorios; según el art. 2106 “ nada puede reclamar”, pero de la lectura del art.2101, inc.3, resulta lo contrario.En sentido muy general, podríamos decir que el adquirente que conoce el peligro de evicción no tiene derecho a ser indemnizado. ¿ Qué es lo que se entiende por indemnización? ¿Abarca el precio y daños y perjuicios o solamente estos últimos?.Descartamos 2 hipótesis: A) Si en el título se declara expresamente la existencia de ciertas cargas y gravámenes, lo transmitido en realidad es el D. menos esas cargas y gravámenes (el tercero no adquiere estas). Desde que han sido expresamente declaradas, el enajenante no responde, ni por el precio (porque fue computado para la disminución del mismo), ni por los daños y perjuicios (pues no hay privación y por lo tanto ningún perjuicio se experimenta).A contrario resulta del Art. 2103 - El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.

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Una aplicación del principio esta en el Art. 2105 - Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción .Igual tratamiento tienen, aunque el c. nada diga expresamente, las limitaciones que resultan directamente de la ley: Art. 2104 - Las cargas aparentes, y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.B) La declaración puede ir referida, ya no a cargas, gravámenes, limitaciones, sino al derecho mismo. Cuando se transmite el dominio como dudoso: lo transmitido es el D. con el peligro. No se trata de que el adquirente conozca el peligro de evicción, sino que adquiere el peligro mismo. No hay responsabilidad ni por el precio, ni por los daños. Art. 2101 - Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes: inc 2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente.Alcance del problema: El problema se reduce a aquellos casos en que, según el tenor del c., se transmite un D. como cierto, y/o como libre:

Irresponsabilidad No basta con el conocimiento que tuviere por el precio. el adquirente sobre el peligro de evicción, pues el art.2101, inc.3, exige además haya habido una cláusula genérica de Cuando el D . es irresponsabilidad. transmitido como cierto. Irresponsabilidad Regulada por el art.2106. No hace falta por los daños y el conocimiento más el pacto, pues con perjuicios. el solo pacto (art.2100) o el solo conocimiento (art.2106) ya es suficiente.

Cuando lo que Daños y perjuicios El conocimiento de las cargas, seanesta en juego ocultas o aparentes, impide reclamarlosno es la existencia (art.2106).misma del derecho, sino su libertad . Precio A) Si ambas partes tienen conocimiento, al tiempo de contratar, no se responde por el precio, entendiéndose que ello fue considerado al fijarlo (tampoco el transmitente responde contra las turbaciones: art.2091). Cuando dice “fuera conocida”

B) Pero sí sólo fuera una de ellas la que conoce, la responsabilidad por el precio debe subsistir, pues la circunstancia no es computada por la común voluntad para fijarlo. En cuanto a la prueba del conocimiento, los principios deben ser distintos según la carga sea aparente u oculta.

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Cuando la carga es aparente, el conocimiento se presume. Pero puede probarse lo contrario.Cuando la carga es oculta, el conocimiento del adquirente debe probarse (art. 2103 in fine, a contrario), a los fines de excluir la responsabilidad por daños. En cuanto a la del precio, será necesario probar también el conocimiento del transmitente, para poder interpretarse que dicha circunstancia fue tenida en cuenta.Art. 2106 - Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.

Garantía legal y convencional (o garantía de derecho y garantía de hecho).

Garantía legal:

Aunque las partes nada digan al contratar, el transmitente debe garantir contra las turbaciones y las privaciones.Art. 2097 - La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.Según dijimos, garantir contra las turbaciones (principio de evicción), significa que el transmitente debe salir a la defensa del adquirente, y garantir contra las privaciones (evicción producida) implica que en caso de derrota del adquirente, deberá restituirle el precio, indemnizarlo de los perjuicios. De ambas garantías referidas a las turbaciones por terceros, y a las privaciones derivadas de las acciones de terceros, deriva como corolario que “el garante no puede turbar, y menos privar”. Ese es el régimen, insistimos, que se aplica cuando las partes nada han dicho al contratar. Por ello constituye una cláusula natural del contrato, y es conocida con el nombre de “garantía de derecho” o “garantía legal”. No cambia su naturaleza por la circunstancia de que las partes al contratar se hayan referido expresamente a ella.

Garantía convencional:

Siendo una cláusula natural, y no esencial, las partes pueden “aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la evicción”.Art. 2098 - Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.Entran entonces al régimen de la “garantía de hecho o convencional”.Intensificación de la garantía:Las partes pueden en primer lugar “aumentar” la garantía (es raro en la practica). La ley permite pactar la garantía en los c. gratuitos donde de ordinario no se responde (art.2146,), contempla también la posibilidad de que la garantía en los onerosos abarque hipótesis distintas a las legales.Debilitación de la garantía: Son comunes las cláusulas que disminuyen o suprimen la garantía (una supresión absoluta no es posible; todas las hipótesis se reducen a disminución).La evicción producida da lugar a la restitución del precio, y al pago de los perjuicios: Esas consecuencia pueden ser evitadas mediante una cláusula de irresponsabilidad o por renuncia.

Cuando la cláusula de irresponsabilidad ( o la renuncia) está concebida en términos genéricos, sólo queda excluida la referente a los perjuicios, pero el transmitente sigue respondiendo por la restitución del precio (art.2100:- La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses).

Para que el transmitente no responda por ninguno de dichos conceptos, es necesario que se coloque en una de los ss. casos: 1) que la cláusula este concebida en términos especiales, de tal modo que de ella resulte expresamente que el transmitente no responde por el precio (lo mismo para la renuncia).(2101, inc.1).

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Art. 2101 - Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:1. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo.2. Si la enajenación fue a riesgo del adquirente.3. Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese. Si en el c. dice “ el transmitente no responde por evicción”, sólo se liberaría de hacerlo por los perjuicios, pero, seguiría respondiendo por el precio. Para no responder por este, tendría que poner algo así: “no responde por la evicción ni siquiera por el precio”. 2) El otro caso que no respondería el adquirente ni de los perjuicios ni por el precio; es, si estando la cláusula genérica (“ el transmitente no responde por evicción”); concurriera además la particular circunstancia de que el adquirente supiera o debiera saber el peligro de que se sucediese la evicción (art.2101. inc.3).El inc.2 del art.2101 juega un papel independiente respecto de su encabezamiento, sea que se haya pactado o no una cláusula de irresponsabilidad: porque cuando la enajenación es a riesgo del adquirente, la eventualidad de la perdida del derecho está ya calculada en el precio. El c. es aleatorio y seria injusto que el transmitente debiera responder por la perdida, sin poder reclamar ninguna diferencia de precio para la hipótesis de que el D. resultara inconmovible. Una confirmación de este principio esta en el Art. 1476 - El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. Las cláusulas y renuncias limitativas o excluyentes de la evicción tienen un limite infranqueable en la perceptiva de los arts. 2099 y 2102. La mala fe no puede ser dispensada.El art.2099, declara nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción siempre que hubiere mala fe de su parte.Art. 2099 - Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción; siempre que hubiere mala fe de parte suya.El art.2102, prescribe que la renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.Art. 2102 - La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.

Funcionamiento en particular o evicción en los contratos en particular.Para los casos no previstos, el principio es el del Art. 2116 - En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.

Lo que sigue se extrae del Manual de contratos de Borda .

De la evicción en la compraventa, o entre comprador y vendedor:

Indemnización debida al comprador; influencia de la buena o mala fe: Producida la evicción, el vendedor debe indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador. La buena o mala fe del enajenante, es en principio indiferente en lo que atañe a la obligación de indemnizar. La obligación de garantía no nace de la mala fe del vendedor, sino de la obligación de asegurar al comprador la bondad de los Ds. que le ha transmitido. Por excepción, la mala fe del enajenante agrava su responsabilidad por ej. si además de mala fe , hay dolo, ya la responsabilidad deja de ser contractual y pasa al terreno de responsabilidad por hechos ilícitos; o por ej. el enajenante de buena fe no responde por las mejoras voluntarias que introduce en la cosa el comprador.

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En cambio la buena fe del comprador, tiene una importancia decisiva y constante. Sólo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral (precio y daños y perjuicios). En cambio, quien adquiere una cosa sabiendo que pertenece a un 3º, sólo tiene D. a pedir la restitución del precio, pero no de los restantes D y P, pues la celebración del c. no obstante el conocimiento del peligro que se cierne sobre su D. importa aceptar el riesgo, de cuyo acaecimiento no podrá luego quejarse. Art. 2106 - Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.Evicción total; rubros que abarca la indemnización:Cuando, como consecuencia de la evicción, el comprador ha sido privado de la propiedad de la cosa por quien tenia mejor D. a ella, la ob. debida por el vendedor comprende los ss. rubros:

1. El precio.2. Los frutos.3. Mejoras y aumentos de valor.4. Gastos del c. y procésales.5. Otros daños.

Evicción total: rubros que abarca la indemnización.

Lo que debe el vendedor

El precio Estará obligado a restituir el precio Art. 2118 - Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador. Esta es una medida mínima de la indemnización, con la cual puede contar el comprador. No importa que el comprador haya sido de mala fe (conocimiento de la pertenencia del 3º). El vendedor no deberá restituir totalmente el precio si la cosa ha sufrido por acción del comprador, un deterioro o disminución del cual éste ha aprovechado (art.2124). El precio debe restituirse sin intereses (2118), porque ellos deben considerarse compensados con el uso y goce de la cosa mientras estuvo en poder del comprador.

Los frutos Debe también reintegrarle el valor de los frutos que el comprador deba restituir a su verdadero dueño. (Art. 2119 - El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.), a menos que el comprador fuera de mala fe (conocimiento del peligro de evicción , al momento de comprar la cosa).

Mejoras y aumentos

Art. 2120 - Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese una indemnización incompleta. Queda claro que en tanto el comprador pueda reclamar el importe de las mejoras del verdadero dueño, contra éste se debe dirigir (porque es quien se beneficia). El poseedor de buena o mala fe, puede reclamar siempre las mejoras necesarias (arts.2427 y 2440). Las mejoras voluntarias sólo son debidas por el vendedor de mala fe Art. 2123 - El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.Art. 2121 - El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.El 2121 es clave en materia de indemnización de los daños derivados de un aumento de valor (ya sea consecuencia del propio comprador = mejoras; o de un hecho extraño). Porque éste es el verdadero perjuicio sufrido por el comprador al ser privado de la cosa, y por tanto, debe ser la medida de la indemnización. El vendedor no indemnizara si el aumento de valor es por causas extraordinarias.

Gastos del contrato y procésales

Art. 2119 - El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.

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El vendedor deberá reintegrar los gastos del c. de cvta, tales como el sellado, los honorarios del escribano, impuestos ,etc., como también las costas y honorarios que haya tenido que afrontar con motivo del juicio en el que fue vencido.

Otros daños Deberá reintegrar al comprador todo otro daño que la ejecución le causare(art.2119). Aplicación de las reglas generales relativas al incumplimiento de c.: “el vendedor responderá de todos los perjuicios surgidos directamente de la evicción” Art. 520 - En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Ej: la comisión que pago al intermediario de la operación. Si la conducta del vendedor, fuera dolosa, la responsabilidad se ensancha (reparación integral: propia de los hechos ilícitos)

Importes que deben deducirse de la indemnización a pagar al comprador:El vendedor esta autorizado a compensar los ss. importes: Art. 2124 - El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

Evicción parcial: derechos del comprador:La evicción parcial ocurre cuando el comprador ha sido privado de una parte de la cosa comprada (ya sea de una parte alícuota o una parte material), o se ha afectado el contenido de su D. por ej: si debe reconocer a favor de otro un D. de usufructo, uso o habitación, servidumbre, etc.Para que las cargas que gravan la cosa den D. a reclamar la evicción, deben ser ocultas; si por el contrario fueran aparentes o el vendedor las hubiera declarado en el c., no hay responsabilidad alguna de su parte.Art. 2103 - El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.Art. 2104 - Las cargas aparentes, y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.

Que la parte que se la ha quitado de la cosa o del D. sea de tal importancia respecto del todo, que sin ella no hubiera comprado la cosa.

La ley reconoce al comprador la siguiente opción: o bien pedir la rescisión del c. con la consiguiente indemnización , o bien mantener la validez del acto y demandar solamente la indemnización de los daños. Art. 2125 - En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa. El problema de que la parte que se la ha quitado de la cosa o del D. sea de tal importancia respecto del todo, que sin ella no hubiera comprado la cosa, es una cuestión de hecho. Art. 2126 - Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

O que no tenga tanta importancia, y deba presumirse que aun sin ella, igualmente la hubiera comprado.

Normas para fijar el monto de la indemnización:

Si el comprador opto por la rescisión de la venta.

Los D y P se estimaran aplicando las reglas de la evicción total. La diferencia respecto del vendedor consiste en que él recupera el sobrante de la cosa.

Cuando el comprador ha La indemnización se calcula de acuerdo con la siguiente regla, establecida en

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Evicción parcial: Derechos del comprador: se deben considerar 2 supuestos:

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optado por el mantenimiento del contrato.

el Art. 2127 - Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.Ej: A vende a B inmueble en 100.000. B es vencido por un 3º en la propiedad de una quinta parte (20%). Sí esa quinta parte, al tiempo de la evicción valía más de 20.00 (que es el 20% del valor en que compro), el vendedor debe pagar lo que esa parte valía al tiempo de la evicción supongamos 30.000.Sí en cambio la propiedad se desvalorizo; siempre va a deber 20.000Es una solución de justicia discutible. El vendedor debe pagar además los gastos del c. de cvta, tales como el sellado, los honorarios del escribano, impuestos ,etc., como también las costas y honorarios que haya tenido que afrontar con motivo del juicio en el que fue vencido, en proporción a la parte que fue privado.

Ventas judiciales de carácter forzado:Art. 2122 - En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.No se puede obligar a garantizar la bondad del título a quien no ha querido vender y se lo obligo por la fuerza pública. Pero siempre esta obligado a devolver el precio que recibió sino habría enriquecimiento sin causa.

De la evicción en la permuta:

Evicción total:Art. 1489 - El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.Art. 2128 - En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.Art. 2129 - Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.Art. 2130 - Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.

1) Reclamar la restitución de la cosa que entrego;

2) Reclamar su valor;

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El copermutante que ha sufrido la evicción tiene a su disposición estas 3 posibilidades.

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Armonización de estas disposiciones. 3) Demandar el valor de la cosa que se le dio.

En cualquier caso, puede reclamar también daños y perjuicios. Ósea que le devuelvan lo que dio, o que se lo paguen, o que le paguen el valor de lo que le habían dado.

Evicción parcial:Art. 2131 - En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.

De la evicción entre socios.

Reglas particulares: En caso de que la cosa aportada sufra evicción, el aportante responderá por los D e I que resulten para la S. Y para los otros socios. Art. 2132 - El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.Las consecuencias de la evicción deben considerarse con relación a distintos supuestos: que el aporte consista en cosas ciertas, o en usufructo, o en uso, o finalmente en créditos.

Aporte de cosas ciertas.

Evicción total:Art. 2132 - El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.Art. 2133 - Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado.Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más: 1º Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos; 2º Los costos del pleito con el vencedor; 3º El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.Art. 2134 - Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.Art. 2135 - Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.Art. 2136 - Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un

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Consecuencias de la evicción entre socios depende el tipo de aporte.

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cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.Evicción parcial:Los restantes socios sólo podrán disolver la S. Cuando la importancia de la parte, fuere tal que dificultase el cumplimiento del objeto de la entidad.

Aporte de usufructo.

Art. 2137 - Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.Además de las indemnizaciones complementarias (como en el anterior).

Aporte de uso. Art. 2138 - Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.Art. confuso: La 1º parte se refiere a un préstamo con animo liberal; no a título de aporte. Si en cambio el goce de la cosa fue su aporte o parte de él; se aplica la parte final del art.

Aporte de crédito. Art. 2139 - Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.Art. confuso: debe considerarse que esta referido a la hipótesis de que la incobrabilidad del crédito se daba a su inexistencia o ilegitimidad y no a la insolvencia del deudor. Sociedad: Art. 1707 - Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos.

De la evicción entre coparticipes:

La garantía de evicción juega también entre coparticipes o condóminos que hacen entre sí la división de los bienes comunes. Art. 2140 - Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.Art. 2141 - En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.Art. 2142 - En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.Art. 2143 - Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.Art. 2144 - La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.

De la evicción en la donación o entre donantes y donatarios:

Principio y excepciones: En principio, el donante no debe la garantía por evicción ni por vicios redhibitorios.Art. 1835 - El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".No es razonable imponerla a quien da algo a título gratuito.Por excepción: la debe en los ss. casos:

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Art. 2146 -1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.(evicción)2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena.3. Cuando fuere donación con cargos.4. Cuando la donación fuere remuneratoria.5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.(como ocurre cuando dejo de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario art.2151).

Donación de mala fe. Art. 2147 - Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.La responsabilidad se limita a los gastos , por ej: honorarios de escribano, impuestos, gastos por mejoras (no se debe el valor de la cosa) Art. 2148 - El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

Donación con cargo. Art. 2149 - En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.Se aplica al caso que el donatario ya hubiera cumplido los cargos. “principio que la evicción proceden la medida de la onerosidad del acto”.

Donación remuneratoria.

Art. 2150 - En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.

Inejecución de las obs. contraídas en el acto de la donación.

Art. 2151 - Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante. El donatario puede exigir al donante que libere el inmueble, o pagar al acreedor y subrogarse en sus Ds. contra el donante.

Evicción en la donación de varias cosas:Art. 2152 - Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.Art. 2153 - El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.Art. 2154 - El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.

Acción del donatario contra la persona de quien el donante hubo la cosa por título oneroso:

El primer enajenante responde ante el donatario en la medida que era responsable ante el donante.El donatario no tiene acción por evicción contra el donante (excepto casos del 2146); pero si tiene acción contra quien le enajeno a éste (donante) la cosa por título oneroso; también la tiene contra el que la donó al donante, si está comprendido en algunas de las hipótesis del art 2146.

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Extensión de la responsabilidad por evicción: la responsabilidad no es la misma que la del que transmitió la cosa por titulo oneroso. Reglas p/ las hipótesis del 2146. (excepto la 1º, que esta contenida en el c.)

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De la evicción en la cesión de derechos o entre cesionarios y cedentes: Alcance y limites de la garantía:Principio: ¿cuándo existe la garantía de evicción?.El cedente debe al cesionario la garantía de evicción cuando la cesión fuere onerosa.Art. 1474 - El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.Art. 1476 - El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.No la debe, en cambio si fuere gratuita.Art. 1484 - Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.La garantía de evicción se debe en la medida de la onerosidad de la cesión.La garantía de evicción no es de orden público; puede ser renunciada por el cesionario.

Alcance de la garantía:

El cedente (de buena o mala fe), está obligado a responder por la existencia y legitimidad del crédito.1476.Se trata de un garantía de derecho; se asegura la bondad del titulo, no la honestidad ni la solvencia del deudor cedido, salvo las hipótesis de excepción que veremos.

Esta comprometida la existencia y legitimidad del créditoen los ss. casos:ART.1476.

Extensión de la garantía: Los accesorios:En la garantía de evicción no sólo está comprendido el crédito cedido en sí mismo, sino también sus accesorios, como las Ds. reales de garantía, los privilegios, las fianzas.

Garantía de insolvencia:En principio el cedente no garantiza la solvencia del deudor (pero esta regla tiene 2 excepciones).

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Cuando el crédito no pertenece al cedente.

Cuando el crédito estaba ya extinguido por cualquier motivo legitimo (pago, compensación, novación, prescripción, remisión de deuda, etc. Cuando el crédito o D. cedido emanara de un título nulo ; tal ocurriría si el deudor venciera en juicio demostrando que el acto adolecía de vicios de dolo, violencia, lesión, simulación, falta de capacidad, etc.

A) Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior y pública. Art. 1476 - El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. (la ley presume que el cedente obro de mala fe). Equivale a la insolvencia notoria y pública, la que no tenia ese carácter, pero, era conocida por el cedente.

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EXCEPCIONES:

Obligaciones que nacen de la garantía: Inexistencia o ilegitimidad del crédito.

Extensión de la responsabilidad: difiere según el cedente sea de buena o mala fe:Cedente de buena fe: El cedente responde por los perjuicios directos, con exclusión de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión(En la indemnización se comprende el precio de la cesión, las gastos del c., de la defensa en juicio, etc; pero no la ganancia que el cesionario esperaba obtener del c. (ej: crédito nominal de 10 cesión se hace por 7, cesionario no puede pretender indemnización por ganancia esperada de 3). Art. 1477. Cedente de mala fe: Su responsabilidad es amplia y se extiende inclusive a la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el crédito pagado. Art. 1478 - Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión. La buena fe se presume; ésta a cargo del cesionario que la invoca la prueba de la mala fe.

Insolvencia del deudor:

Derechos del cesionario y obligaciones del cedente:En principio el cedente no responde por la insolvencia del deudor (excepto las 2 hipótesis vistas…insolvencia anterior y publica…) Veamos los supuestos ss:

A) Si el cedente es de buena fe, su responsabilidad se limita a la restitución del precio y al pago de los gastos: Art. 1479 - Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.

B) Si el cedente es de mala fe, la responsabilidad también alcanza también a la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio pagado: Art. 1480 - Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.

La existencia de una insolvencia pública y anterior a la cesión hace presumir la mala fe del cedente. Si la asume por c. aparece los ppios. grales. sobre buena o mala fe: quien invoca mala fe debe probarla, porque la buena fe se presume.Requisito previo de la ejecución del deudor: Art. 1481 - El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito. Esta acción tiene carácter subsidiario y sólo es viable cuando se ha manifestado inoperante la acción entablada contra el deudor cedido y sus fiadores. Esta demanda previa no seria indispensable si el deudor cayera en quiebra o concurso. Cesación de la garantía de hecho: La garantía por la solvencia del deudor cesa en los ss. casos: Art. 1482 - El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban. Art. 1483 - La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de

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B) Cuando el cedente ha asumido la garantía de la solvencia del deudor. Esto es por el principio de la libertad de las convenciones (art.1197).Aquí ya estamos ante una garantía de hecho (No de D).Ya entra en juego la eficacia económica del D. transmitido.

Derechos del cesionario y responsabilidad del cedente.

Principio de carácter general.

Art. 1477 - Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.

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sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.(ósea da prorroga al deudor, y éste cae en insolvencia luego de ese plazo). Renuncia expresa o tácita, total o parcial: Al no ser de orden público esto se puede. Créditos cedidos como dudosos: (ver este apunte) No responde; pero si tenia certeza (no duda) si responde por dolo. ¿Cesión de Ds. litigiosos equivale a dudosos? Un viejo fallo Cam. Civ. de Cap. Fed. Dijo que no (ósea que el cedente no se libra de responsabilidad). Borda opina que sí, es equivalente (ósea se libera), pero exceptúa al “juicio ejecutivo”(porque allí casi no se puede probar, o hacerse valer los motivos).

II.- Vicios redhibitorios: Concepto, fundamento y caracteres. Acción redhibitoria: extensión y efectos.

Lo que sigue se extrae de los libros de López de Zavalia (en su mayoría), algo de Borda y Calvo Costa (C.C. comentado de Bueres- Highton) y al final va algo de clases grabadas( para este punto y para garantía de evicción).

TÍTULO XIVDe los vicios redhibitoriosArt. 2164 - Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.Art. 2165 - Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.Art. 2166 - Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.Art. 2167 - Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.Art. 2168 - Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.Art. 2169 - La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.Art. 2170 - El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.Art. 2171 - Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.Art. 2172 - Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.Art. 2173 - Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.Art. 2174 - En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.Art. 2175 - El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.Art. 2176 - Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

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Art. 2177 - Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.Art. 2178 - Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.Art. 2179 - Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.Art. 2180 - Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.Art. 2181 - La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.

Concepto: Según el Art. 2164 - Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.De tal definición resultan las características centrales del instituto. Cuando ellas concurren se da lugar a la redhibición, que etimológicamente significa devolución (redhibire = hacer retomar), porque la cosa es devuelta al enajenante.Pero veremos que tales características presentan una cierta elasticidad, y que además de la devolución( por la actio redhibitoria ) pueden darse otras consecuencias ( la quanti minoris y la indemnización de daños ).También hay que estudiar acá el régimen especial de la Ley 24.240.

Fundamento: Borda: Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos.Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos. Por ello esta garantía es debida inclusive por el enajenante de buena fe, que desconocía los vicios. Es un caso de responsabilidad contractual sin culpa.Mientras la evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí sólo esta en juego la integridad económica y practica de la cosa.Esta garantía sólo se debe en los c. a título oneroso, no en los gratuitos.Art. 2165 - Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Caracteres o requisitos del vicio (según Zavalia) o condiciones de existencia (según Borda) .

Para que un defecto dé lugar a la acción redhibitoria, debe tratarse de un VICIO DE HECHO, OCULTO, IGNORADO, GRAVE Y EXISTENTE AL TIEMPO DE LA ADQUISICIÓN.

Vicio de hecho:

Los computables son los vicios de hecho y no los de derecho.Los vicios jurídicos tienen interés a los fines de la evicción, y no de la acción redhibitoria.. Por ello las

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servidumbres prediales, en nuestro D. no dan lugar a la redhibición y entran en la disposición genérica del Art. 2093 - La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.Vicio oculto:

La exigencia de que el defecto sea oculto se encuentra expresada reiteradamente en los arts.2164, 2173 y 2176. El transmitente no responde por los defectos aparentes: art.2173. El problema acá es, determinar ¿cuándo un vicio es oculto y cuando aparente?. Se han propuesto 3 perspectivas:

A) El vicio es aparente cuando es cognoscible por el adquirente aunque sea valiéndose del asesoramiento de terceros. (es una pauta excesivamente rigurosa).

B) Se tiene por oculto el vicio siempre que el defecto resulte incognoscible para el adquirente concreto, atendiendo a sus condiciones personales. (tesis que mezcla 2 problemas distintos: lo oculto del vicio y su conocimiento por el adquirente concreto).

C) Según López de Zavalía: el vicio debe ser calificado de oculto o aparente a priori, prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, pero teniendo a la vista la cosa de que se trata y la practica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican.

Vicio ignorado:Art.2164: “…que a haberlos conocido…”. Hay que distinguir conocimiento de ignorancia; ésta ultima es un requisito diferente. Además de la característica de lo oculto, el vicio supone un error en el adquirente. De allí que las acciones edilicias no proceden: A) Cuando no hubo error alguno, ya que porque el adquirente haya conocido directamente el vicio. Art. 2170 - El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. O ya porque se lo haya declarado el transmitente, ultima parte del Art. 2169 - La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente. B) O cuando hubo error, pero éste no es invocable por el adquirente. Por ej: si el adquirente los debía conocer por su profesión u oficio.(art2170).

Vicio o defecto grave:Debe ser grave. La ley exige que los defectos hagan la cosa “impropia para su destino”, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. A) El defecto debe hacer la cosa impropia para “su” destino. B) No es preciso que el defecto sea irreparable. No deja de ser grave si para reparar la cosa es preciso hacer gastos de cierta importancia.

Existencia del defecto al tiempo de la adquisición:

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El defecto debe existir al tiempo de la adquisición (arts.2164 y 2168.) López de Zavalia piensa que el vicio debe tener todas las características que hemos descripto, al tiempo de la tradición. En Francia no es así).En nuestro D. el acreedor no adquiere ningún D. real antes de la tradición de la cosa.Art. 577 - Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.Art. 3265 - Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.Y la ley en los arts.2164 y 2168. se refiere expresamente a la adquisición. Aun más, de la letra de los arts.2164 y 2165 resulta que se distingue entre el título y el modo.Por consiguiente basta con que el defecto sea oculto, grave, ignorado, al tiempo de la tradición, para que se dé la base de una acción edilicia. No se computan los vicios sobrevinientes a la tradición pero sí los que sobrevienen después del título y antes de la tradición.Son posibles 3 hipótesis: 1) que el defecto no exista al tiempo del título y sí al de la tradición. 2) que el defecto exista al tiempo del título y no al de la tradición.(no tendrá el adquirente de que quejarse). 3) que el defecto exista tanto al tiempo del título como al de la tradición. Esta ultima hipótesis es perfectamente posible tratándose de contratación sobre cosas ciertas; en obs. in genere en ppio. debe descartarse.

Casos en que se debe la garantía:

La garantía se debe de derecho en los contratos a título oneroso, constituyendo una cláusula natural de tales negocios.

Contratos a titulo oneroso:La adquisición debe haber sido a título oneroso (art.2164) estando excluidos los títulos gratuitos (art.2165). Sin embargo, esto reconoce sus excepciones, pues la donación se debe garantía en los mismos casos en que se responde por la evicción (art2180). Art. 2180 - Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.No hay responsabilidad por vicios redhibitorios en los casos de remate (carácter forzado) y adjudicación judicial.Cláusula natural:Constituye una cláusula natural de los contratos. Art. 2166 - Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

en los c. en que la garantía no se debe de D. pueden las partes incluirla con una cláusula accidental. Las partes pueden convertir en vicios redhibitorios, los que naturalmente no lo son. Art. 2167 - Pueden

también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

Pueden excluirla también; pero la buena fe impide… Art. 2169 - La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

La acción redhibitoria:

La primera de las acciones edilicias prevista por la ley es la redhibitoria.

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Objeto:Art. 2173 - Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.Art. 2174 - En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.Art. 2180 - Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

Naturaleza jurídica:López de Zavalía: Es una rescisión unilateral prevista en el c. que sólo tiene efectos interpartes y no con relación a terceros. Las reciprocas obs. de restitución se rigen por el Art. 582 - Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta. Y ss, en todo lo no previsto en el título de los vicios.Aplicación de las reglas : arts. 590 1º hipótesis, 2174, 2179, 2178, 2176 etc.

Sigue López de Zavalía:Indivisibilidad:La acción redhibitoria es siempre activamente indivisible, y ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte. Art. 2181 - La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.La ley establece que puede demandarse a c/u de los herederos del enajenante, pero esto debe entenderse siempre que las prestaciones a restituir sean divisibles pues en caso contrario la acción será también pasivamente indivisible.Art. 2177 - Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

La acción estimatoria o “ quanti minoris”.

Tiene por objeto pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.Esta acción procede en la cvta., pues entre adquirentes y enajenantes que no sean compradores y vendedores, sólo cabe la acción redhibitoria (arts. 2172 y 2174).Pero existe también en la locación de cosas.

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Borda: la acción por vicios redhibitorios, supone la resolución del c…luego aclara que no es una resolución propiamente dicha. Deja sin efecto el c. con devolución de la cosa y precio (Borda lo trata en la cvta.). Efectos entre partes: Vendedores de buena fe: En ppio., sólo debe la restitución del precio (art.2176), con sus intereses desde el momento en que se realizo el pago. En cambio, el comprador debe restituir la cosa, con todos los frutos y productos percibidos desde el momento de la entrega.Vendedor de mala fe : Se reputa de mala fe el vendedor que conocía el vicio oculto o que debía conocerlo por razón de su oficio o arte (art.2176). Esta obligado no sólo a restituir el precio, sino también a pagar al comprador todos los daños y perjuicios sufridos.

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ELECCIÓN: DIVISIBILIDAD:Cuando el adquirente dispone tanto de la redhibitoria como de la estimatoria, puede elegir libremente la una o la otra, pero no podrá intentar una de estas acciones “después de ser vencido o haber intentado la otra”. Art. 2175 - El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. Art. 2179 - Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

La acción estimatoria es divisible.¿La opción entre la estimatoria y la redhibitoria es divisible o indivisible? Desde el punto de vista activo, si partimos de la base que la redhibitoria es indivisible, concluimos, que basta con que uno de los herederos del adquirente no quiera la redhibitoria para que sólo quede la estimatoria.Pero desde el punto de vista pasivo, el único adquirente no podría ir contra uno de los herederos del transmitente por la acción redhibitoria y contra otro por la estimatoria, pues sea la 1º divisible o indivisible, la “elección es siempre única”.Borda: sostiene que la opción es indivisible…pero luego expresa que si los acreedores o sus herederos no se ponen de acuerdo, sólo pueden ejercer la quanti minoris, dado su carácter divisible.

Borda: Buena fe del vendedor: deberá la restitución de la parte del precio (art.2174).Mala fe del vendedor: El comprador que ejerce la acción también tiene D. a reclamar D y P. (s/ doctrina y jurisprudencia).

La acción indemnizatoria: (López de Zavalia).

Como accesorio de la redhibitoria, y por lo tanto en todos los casos en que ésta procede, el adquirente puede pedir ser indemnizado por los daños y perjuicios cuando el enajenante “conoció o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida” (art.2176).La regla es : la ignorancia del transmitente no lo excusa de responder por el saneamiento. Art. 2173 - Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.Pero el conocimiento que tenga de los vicios, agrava su responsabilidad en la hipótesis del art.2176.Art. 2176 - Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.Y lo sujeta a responsabilidad, a pesar de la cláusula de exclusión a tenor del Art. 2169 - La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

Prescripción de las acciones:

Art. 4041 - Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.La regla debe aplicarse a la acción indemnizatoria, dado su carácter accesoria de la redhibitoria Según algunos autores la norma solo rige para las acciones en la cvta (López de Zavalia esta en contra de esto y dice que el 4041 se aplica a todo el art.2180).Fin de los puntos pedidos por el programa.

Agregados del C.C. comentado de Bueres- Highton (Calvo Costa).

Evicción y vicios redhibitorios: Distinción en cuanto a su fundamento:La garantía de evicción o mejor dicho contra la evicción , está destinada proteger al adquirente frente a una privación o turbación de un D. adquirido, que debe ser llevada a cabo por el transmitente del mismo en juicio, a fin de defender el D. de quien lo adquirió.

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La garantía por los vicios redhibitorios no está fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o de la existencia de un derecho sobre la misma, sino en que la cosa enajenada tiene vicios ocultos, que al manifestarse la destruyen o la tornan inadecuada para el fin determinante de su adquisición, por lo cual el vendedor debe la garantía por vicio redhibitorio.Mientras la redhibición deviene de circunstancias fácticas; la evicción en cambio es una afectación jurídica del título que habilita para tener una cosa.

Evicción y saneamiento: Distinción:

La evicción alude en un sentido jurídico, a toda especie de perdida, turbación o perjuicio que sufre el que adquirió la cosa (ver nota al art. 2089). En consecuencia, cuando se hace referencia a la garantía contra la evicción, se habla de esa ob. que pesa sobre el transmitente de un D., de salir en defensa del adquirente del mismo, que se ve privado del D. adquirido o perturbado en su uso y goce.Es decir que el evicto posee la facultad de exigirle al transmitente, que le preste la garantía contra la evicción sufrida.

Por otra parte si bien el termino “sanear” significa, en su principal acepción, afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño, que puede sobrevenir, también significa, “indemnizar el vendedor al comprador, de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada, o por haber sido perturbado en la posesión, o despojado de ella”.El saneamiento, resulta ser uno de los efectos especiales de los contratos onerosos.El saneamiento es una consecuencia de la garantía de evicción, que consiste en un resarcimiento de los daños por parte del transmitente al evicto perjudicado.A la etapa indemnizatoria la llamamos saneamiento, y resulta ser una consecuencia lógica de la primera etapa, que es la de la garantía contra la evicción..No se debe confundir evicción con saneamiento, siendo 2 etapas de un mismo proceso, aunque es importante destacar que el saneamiento será aplicable tanto a la responsabilidad originada por evicción como a la que surja con motivo de los vicios redhibitorios.

La responsabilidad por vicios redhibitorios en la Ley de Defensa del Consumidor.

Vicios redhibitoriosArt. 18 - La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil.b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Este art. al permitirle al consumidor la aplicación de pleno derecho del Art. 2176 - Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato. Asimismo, se altera el régimen de D. común que libera al enajenante de responsabilidad por vicios redhibitorios: Art. 2170 - El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.Norma que no puede ser opuesta al consumidor.

No obstante estas disposiciones en particular referidas a los vicios redhibitorios, debemos destacar que a lo largo de la Ley de Defensa del Consumidor se halla previsto, además un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra su consagración definitiva en el art. 40.

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDAD POR DAÑOSResponsabilidad (Texto s/ley 24999 - BO: 30/7/1998) Art. 40 - (Texto en negrita y bastardilla ha sido vetado por el decreto 2089/1993 - BO: 15/10/1993) Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la

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prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Es decir establece una responsabilidad solidaria y de carácter objetivo.

Todo esto comprende solo a los c. incluidos en la ley 24.240.TÍTULO I. NORMAS DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORESCAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESObjetoArt. 1 - La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:a) La adquisición o locación de cosas muebles.b) La prestación de servicios.c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.

Proveedores de cosas o servicios

Art. 2 - Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.Agregados de apuntes y clases grabadas.

Garantía de evicción:

Uno de los efectos naturales en los c. onerosos es la llamada garantía de evicción y saneamiento.Es una garantía debida por el enajenante al adquirente.No estuvo en el D. romano.Elementos esenciales: * C. a título oneroso. * Turbación (licita).……Se trata de una garantía por la legitimidad del D. transmitido, a diferencia de los vicio redhibitorios donde se garantiza la bondad en la materialidad de la cosa, que no presente vicios ocultos.Vicios redhibitorios:

1. C a título oneroso.2. Que exista un defecto oculto y grave.

3. Que sea de causa anterior o concomitante a la celebración del c.Carácter. 4. Que sea desconocido por el adquirente.Vicios redhibitorios. 5. Inexistencia de cláusula liberatoria.

Hay un limite en la posibilidad de desligarse de responsabilidad; que es el dolo o la mala fe.Fundamento: Es el mismo que p/ la garantía de evicción: no hace falta culpa (no se tiene en cuenta), lo que se procura con esta responsabilidad, es reestablecer el equilibrio de la ecuación económica del c.

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El adquirente tiene 2 caminos: 1) intentar la acción redhibitoria, que apunta a la resolución del c. con la restitución reciproca de las prestaciones que las partes hubieran cumplido; 2) y la acción estimatoria o quanti minoris.Borda señala que a su juicio habría una limitación p/elegir uno u otro camino, y es que cuando se trata de defectos graves va la redhibitoria; y cuando son defectos leves, la quanti minoris. La cátedra no esta de acuerdo con esto (el C.C. nada dice). Recuerden que hay una 3ª alternativa que es la de reclamar D y P; que solo se da mediando 2 supuestos: 1) que exista mala fe por parte del transmitente; y 2) que el adquirente opte por la resolución del c (art.2176).

Ley de defensa del consumidor arts. que tienen que saber p/este tema:

Además de los vistos en la pagina 28 y 29 de este apunte(18, 40, 1 y 2); saber los ss. arts de la ley 24.240.

CAPÍTULO IV. COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLESGarantías (Texto s/ley 24999 - BO: 30/7/1998)Art. 11 - Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega , pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

Servicio técnicoArt. 12 - Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.Responsabilidad (Texto s/ley 24999 - BO: 30/7/1998)Art. 13 - Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.Certificado de garantía (Texto s/ley 24999 - BO: 30/7/1998)Art. 14 - El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión y letra legible, y contendrá como mínimo:a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor.b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización.c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento.d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión.e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

Constancia de reparaciónArt. 15 - Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:a) La naturaleza de la reparación.b) Las piezas reemplazadas o reparadas.c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa.d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

Prolongación del plazo de garantíaArt. 16 - El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.Reparación no satisfactoria

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Art. 17 - En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales.c) Obtener una quita proporcional del precio.En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Los arts. 17, 18 y 40 son los más importantes. (al 17 lo toman en finales en la UNC, bastante).Art.17: El inc a) es una alternativa que no prevé el C.C. (donde hay sólo 2 caminos: la acción redhibitoria para dejar sin efecto el c; y la estimatoria o quanti minoris p/disminuir el precio). El inc. b) seria la acción redhibitoria. El inc. c) seria la quanti minoris.…y siempre puede reclamar D y P derivado del defecto que la cosa tenia.*(ojo en la evicción con el art.1498: la existencia de un locatario p/mí no amerita promover una acción de responsabilidad por evicción, porque el locatario no le turba el título al adquirente; simplemente tiene que soportar esta situación hasta el termino de la locación; pero su D. al dominio va a ser perfecto…podría ser tal vez daños y perjuicios, pero hay que ver el caso concreto…ya en el caso de una servidumbre, si se podría promover…

Fin bolilla 8 plan 85/92. UNC.

Compraventa y permuta BOLILLA 9

TÍTULO IIIDel contrato de compra y venta

Art. 1323 - Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.Art. 1324 - Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:1. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública.2. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada.3. (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 3. Cuando la cosa fuese indivisible, y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese la licitación o remate.4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial.5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.Art. 1325 - Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del Título "Del pago".Art. 1326 - El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.CAPÍTULO IDe la cosa vendidaArt. 1327 - Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.

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Art. 1328 - Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.Art. 1329 - Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.Art. 1330 - La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.Art. 1331 - La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.Art. 1332 - Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria.Art. 1333 - No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.Art. 1334 - Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos.Art. 1335 - Será sin embargo válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.Art. 1336 - La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.Art. 1337 - Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha, y la venta queda concluida.Art. 1338 - Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.Art. 1339 - La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.Art. 1340 - La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.Art. 1341 - En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa.Art. 1342 - En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas.Art. 1343 - El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.Art. 1344 - La venta de un inmueble determinado puede hacerse:1. Sin indicación de su área, y por un solo precio.2. Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida.3. Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomarán en un terreno más grande.4. Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.5. Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida.6. O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno.Art. 1345 - Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho

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a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.Art. 1346 - En todos los demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa vendida.Art. 1347 - En los casos del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.Art. 1348 - Si la venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.CAPÍTULO IIDel precioArt. 1349 - El precio será cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.Art. 1350 - Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto.Art. 1351 - La estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.Art. 1352 - Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró.Art. 1353 - El precio se tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto más o menos que éste . El precio será entonces determinado por certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.Art. 1354 - Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.Art. 1355 - Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.Art. 1356 - Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.CAPÍTULO IIIDe los que pueden comprar y venderArt. 1357 - Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los artículos siguientes.Art. 1358 - El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.Art. 1359 - Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.Art. 1360 - Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.Art. 1361 - Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:1. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad.2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.3. A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo.4. A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.5. A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados.6. A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.

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7. A los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.Art. 1362 - La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.

CAPÍTULO IVDe las cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y ventaArt. 1363 - Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.Art. 1364 - Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.Art. 1365 - "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.Art. 1366 - "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.Art. 1367 - "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.Art. 1368 - "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.Art. 1369 - “Pacto de mejor comprador”, es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.Art. 1370 - La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias.2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena.3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla.Art. 1371 - Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:1. El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa.2. Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.Art. 1372 - En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria , siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de la cosa al comprador.Art. 1373 - La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador.Art. 1374 - Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.(ver 1204)…que no es así…muebles sí…Art. 1375 - La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese pagado el precio.2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial.3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato.(ver 1204 bolilla7…que no es así…)4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho.Art. 1376 - La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio.

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Art. 1377 - La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada.Art. 1378 - Habrá declaración tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.Art. 1379 - No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.Art. 1380 - Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.Art. 1381- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.Art. 1382 - El plazo de tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.Art. 1383 - Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados con los intereses del precio de la venta.Art. 1384 - El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones.Art. 1385 - El comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.Art. 1386 - El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.Art. 1387 - Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla.Art. 1388 - La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.Art. 1389 - Si cada uno de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.Art. 1390 - Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera.Art. 1391 - Las disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.Art. 1392 - La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.Art. 1393 - El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.Art. 1394 - El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.Art. 1395 - Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.Art. 1396 - El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.Art. 1397 - El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor, pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.

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Art. 1398 - El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el carácter de condición suspensiva.Art. 1399 - El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.Art. 1400 - Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar.Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.Art. 1401 - El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendrá derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.Art. 1402 - Cuando la venta sea hecha, por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.Art. 1403 - No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.Art. 1404 - Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.Art. 1405 - Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese recibido.Art. 1406 - Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.Art. 1407 - La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.CAPÍTULO VDe las obligaciones del vendedorArt. 1408 - El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.Art. 1409 - El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.Art. 1410 - La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.Art. 1411 - El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.Art. 1412 - Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa.Art. 1413 - Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.Art. 1414 - Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.Art. 1415 - El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.Art. 1416 - Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el Título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.Art. 1417 - Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.Art. 1418 - El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.Art. 1419 - Tampoco está obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.Art. 1420 - Si la cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo

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la restitución de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.Art. 1421 - Si la cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.Art. 1422 - Si la cosa vendida fuese inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.Art. 1423 - Lo dispuesto sobre la "mora" y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen estipulado.CAPÍTULO VIDe las obligaciones del compradorArt. 1424 - El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Éste debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.Art. 1425 - Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución.Art. 1426 - El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato. Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado.Art. 1427 - El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.Art. 1428 - Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.Art. 1429 - Si el comprador no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la resolución de la venta.Art. 1430 - Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.Art. 1431 - Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.Art. 1432 - Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.Art. 1433 - El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor.

COMPRAVENTA: (estudiar del C.C. esta bolilla…lo que sigue es solo algunos puntos como guía)…

Art 1323 CC . De este art. se desprende tres elementos básicos 1 )El consentimiento sobre la transferencia del dominio2)la cosa contenido del objeto de la obligación3)El precio cierto en dinero, es un requisito esencial-Sin estos elementos no se fecunda la compraventa. Si las partes no prevén el precio será una donación. La decisión de comprar o vender una determinada cosa implica una decisión libre desde el punto de vista de la disponibilidad

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patrimonial, pero por imperio de normas esta decisión puede verse quebrada por razones sociojuridicas de trascendencia para la comunidad. -La CN en su art 17 prevé la expropiación por razones de utilidad publica, establecida por ley especial y previa indemnización ala desposesión. El art 1324 estipula situaciones de excepción, la norma tiene en cuenta la disponibilidad forzada o “ venta forzada “. El consentimiento es el elemento esencial de la compraventa, la cosa también es otro elemento esencial.>inc 1....expropiación ( es un mecanismo previsto en la CN, y para que halla expropiación es necesario una ley del congreso que determine la necesidad publica. En la expropiación no hay precio ( que también es otro elemento esencial). hay indemnización>inc 2 ( cuando acepto en el acto mismo, hay esta el consentimiento) y 3 .... son consecuencia de una decisión voluntaria previa.>inc 4..... alude una situación de ejecución forzada devenida de algún incumplimiento responsable del sujeto que sufre la imposición. ( El que vende es el estado, el dueño de la cosa se vio ejecutado en sus bienes no presto consentimiento. No hay acá compraventa sino ejecución. y él …>inc 5…alude a la conclusión de la administración de bienes ajenos ( donde dice realizar significa vender) * salvo el 1) el resto se producen como consecuencias de decisiones voluntarias.Cosas que pueden venderse: 1327 en este articulo él termino cosa responde al objeto del contrato. ( La cosa vendida COSA se interpreta así ver nota del articulo. Ver 2311 que no sea prohibido, ej el obelisco no se puede vender porque pertenece al dominio publico del estado igual que una calle porque es de interés general) Ver 1364. Otras cosas prohibidas que no podemos vender son las muestras, porque son gratuitas. Las cosas están fuera del comercio por su enajenabilidad relativa o son absolutamente inajenables:a) Las cosas cuya venta o enajenación fuesen prohibidas expresamente por la leyb) Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de ultima voluntadEl articulo siguiente complementa requiriendo “autorización” para los supuestos de relativa inenajenabilidad. Determinabilidad de la cosa : Art 1333 /4 / 5 . El 1333 dice que la cosa debe ser determinada o determinable. Cosas futuras: 1327 (regula la permisión en forma genérica) y 1332 ( “ cosas futuras “ Establece la denominada “ venta a riesgo” que si bien transfiere el dominio por ser una compraventa se adiciona una cláusula que le acuerda características aleatorias.) Art 1328 : Establece el efecto del contrato que se realiza sobre una cosa que creyéndose existente ha dejado de serlo. Aquí lo que se ve afectado es el contrato.Art 1329: Cosas ajenas . En derecho romano era posible la venta de la cosa ajena. Vélez se aparta del D. Romano siguiendo al Cód. Francés igual que el Italiano que dice que el cto. de compraventa es traslativo del dominio . ver art 2412 y 3430 ( trata a la cosa como si fuera el vendedor) Una hipótesis opera en cosas ciertas y determinadas, no las fungibles. Otra hipótesis es cuando el vendedor sabe que es ajena la cosa, vale solamente el compromiso de conseguir la cosa para transmitirla al comprador. Otro supuesto el 3440 que lo pide el heredero, este solicita la separación de su patrimonio y en el 3433 lo pide el acreedor. Capacidad de disposición: 1357 establece como capacidad especial para la compraventa la capacidad de disposición y en los artículos siguientes establece las incapacidades especiales para la compraventa ej: - Imposibilidad de realizar contrato entre esposos ....1358- “ “ “ “ “ “ tutores o curadores y padres.....1359 disposición cumplimentada con el

1361 que además adiciona incapacidades especificas Obligaciones del vendedor : Hay dos situaciones, la primera comprende a MUEBLES REGISTRABLES, que engendra la obligación de la entrega de la cosa y realizar todos los actos pertinentes para adquisición de dominio del adquirente (suscripción de la escritura o la suscripción y presentación de formulario 08 en el registro de la propiedad del automotor. La segunda comprende a MUEBLES NO REGISTRABLES bastara con la simple entrega de la cosa para constituir de modo suficiente de adquisición ( 2412 ) >Art 1406 ( Es una hipótesis de que las cosas están sometidas a riesgo>Art 1407 (conocía la probabilidad del resultado. Dolo. Otra hipótesis es cuando la cosa tiene un vicio y al renunciar a la garantía se transforma en aleatoria. Conducta complementaria de conservación : 1408 “ el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida y esta obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador” Se trata de una conducta complementaria y no de una obligación nueva. Este art. es consecuencia del ppio de buena fe y ejercicio regular del derecho en él trafico jurídico.

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Obligación de la entrega de la cosa : 577 la tradición se complementa con los elementos característicos del cumplimiento de esta obligación ( sujeto apto para recibirla, y efectuarla, lugar, tiempo, modo o forma, ppios. de identidad e integridad. -Inmuebles: La concreción de escritura publica traslativa de dominio es en si un requisito de modo de adquisición ( art. 2347 ). El artículo 1184 nos dice que deben ser hechos con escritura publica los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo o alguna obligación o gravamen sobre los mismos o traspaso de derechos reales sobre inmuebles, con excepción los celebrados en subasta publica.-Ver 1185 y 1187. En la practica la adquisición de inmuebles se materializa generalmente en el boleto de compraventa como paso previo a la escrituración notarial. Este instrumento es un verdadero contrato de compraventa en los términos del 1323 que genera una obligación de hacer (la escritura) El articulo 2503 acuerda a la escritura la calidad de “modo de adquisición” pero no de requisito del contrato de compraventa en si mismo. -Muebles registrables: La voluntad del 913 debe instrumentarse necesariamente por escrito sin perjuicio de que las partes opten entre la instrumentación privada o publica.Incumplimientos : De conservación de la cosa, puede derivar de: a)Afectación no esencial de la cosa o b)destrucción o afectación esencial .En el primer supuesto si ha operado la responsabilidad que se presume del guardador deberá resarcir los daños y perjuicios derivados de la afectación al ppio. de integridad ( art. 742) salvo que acreditase su irresponsabilidad por ej: el acaecimiento de un caso fortuito cuando no lo hubiere asumido. En cuanto al b) fecunda el incumplimiento absoluto con todas las consecuencias que de ella se derivan (presunción de responsabilidad) se deberán resarcir los daños y perjuicios sustitutivos de la prestación. Con respecto al daño moral opera conforme al 522.La tradición en todos los supuestos puede ser obtenida exigiendo el cumplimiento de la entrega de la posesión por la fuerza publica establecida en el art 505. Si se incumpliera con la obligación de escriturar corresponde aplicar el art 1185 bis que facultan al juez a suscribirla por el demandado (deudor) salvo que fáctica o jurídicamente resulte imposible y derivara en la reparación de daños y perjuicios. La suscripción de los formularios 08 y su correspondiente inscripción en el registro es de carácter constitutivo, ante la negativa del vendedor se aplica el art 16 del C.C. sin perjuicio de las sanciones que prevé la ley 22.977.Obligaciones del comprador : El pago del precio como obligación esencial. Si el pago del precio esta correlacionado con alguna obligación del vendedor, deben operar simultáneamente ( ej tradición y escrituración) El incumplimiento de su obligación hace aplicable el 510. Sin duda la obligación ppal. del adquirente es la de “abonar el precio” como contraprestación de la cosa ,en este sentido pueden operar los institutos de la señal o arras, cláusulas de arrepentimiento, pacto comisorio, teoría de la imprevisión etc. Garantía de responsabilidad objetiva por vicios redhibitorios y de evicción: Art 2108, 2110, 2111 , 2125 a 2127 (indemnización de daños y perjuicios) , 2175 (vicios redhibitorios) y 4023 (prescripción)Cláusulas especiales : En el contrato de compraventa se pueden adicionar cláusulas especiales a partir del articulo 1363 “ dice pueden” es decir faculta a las partes a introducir “cláusulas especiales” que modifiquen las consecuencias que posee el ordenamiento jurídico o crear otras. Se trata de una compraventa condicional. Depende de que ocurra un hecho imprevisible y puede ser resolutoria o suspensiva (ver1364 puede haber una cláusula de vender a Juan Pérez pero no una cláusula que prohíbe vender a Juan Pérez y a todos los descendientes, esta prohibida esta cláusula se tendrá por no escrita porque esta afectando la “libre disponibilidad del bien”) >1366 Pacto de retroventa ( es la venta con pacto de retroventa, el vendedor se reserva la posibilidad de recuperar la cosa . Y para que funcione el pacto 1373 es necesaria la tradición 1366 de la cosa ) Este pacto se utiliza para recuperar un bien en un momento de necesidad por ejemplo que se vio obligado a vender, “o un préstamo en cubierto” (lo suelen hacer los prestamistas usureros …pero la jurisprudencia es dura con este tipo de pacto.) que se realiza con la venta.>1367 Pacto de reventa ( Se refiere al comprador y el 1380 se refiere al vendedor) >1368 Pacto de preferencia y 1392/3/4/5 ( tiene que notificar día y lugar para que pueda ejercer su derecho de preferencia) /6>1370 inc 2) corrige el defecto del 548 >1371 se refiere a la condición resolutoria >1374Pacto comisorio y 1204 inc 2) >1380 y 81 ( no más de 3 años) * El boleto de compraventa es un verdadero contrato y no una simple promesa de venta >1336 al gusto del comprador

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>1338 cuando es a gusto ningún perito puede decir si me gusta o no. CARACTERES DE LA COMPRAVENTA: 1) Consensual: sus efectos surgen desde el momento que se perfecciona el consentimiento contractual, por ello es

un contrato consensual y no real ( donde requiere para la perfección la entrega de la cosa) 2) Oneroso: Conforme al 1139 las ventajas que procuran las partes. La ventaja del vendedor es recibir el precio y

del comprador obtener la transferencia del dominio de la cosa adquirida.3) Conmutativo: Porque desde el momento de celebración del contrato ambas partes conocen el alcance de sus

obligaciones.4) Bilateral: Porque se generan obligaciones reciprocas para ambas partes5) Nominado o típico: Tiene regulación legal6) Respecto a la forma: a)para bienes inmuebles esta enunciada en él articulo 1184 y es formal, también respecto a los contratos de bienes registrables hay que cumplir formalidades. b)para bienes muebles no requiere formalidad alguna y la transferencia del dominio se opera por la simple tradición.COMPRAVENTA CIVIL Y COMERCIAL: La compraventa es probablemente en contrato de mayor uso en el ámbito civil, y tiene una importancia notable, pero comercialmente puede ser mayor. Ya que como él articulo 2 del Cód. de comercio “ se llama comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado”.Con respecto a la competencia ( tribunales civiles o comerciales) según corresponda la para la solución de los litigios.(ojo que en Cba. no hay una división tajante entre tribunal comercial y civil…suele un mismo tribunal hacer las dos cosas…ver procesal…).La compra venta civil : Puede ser de cosas inmuebles o muebles, ( prescriben según el 4035 inc 4) al año) , mientras que la comercial solo puede recaer sobre cosas muebles ( art 452, inc 1 del Cód de comercio) y ( según el 849 la acción de demandar el pago de las mercaderías fiadas sin documento escrito prescriben a los dos años). Con respecto a la cosa ajena: El CC en el 1329 nos dice que las cosas ajenas no pueden venderse mientras el 453 del Cód de Comerc. Nos dice que la compraventa de cosa ajena es valida. En la cvta. civil simplemente una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra a pagar un precio cierto en dinero. En la cvta. mercantil además de esa obligación se admite como parte del cto. una finalidad especifica por parte de quien la compra que es para revenderla o alquilar su uso, es decir hay una finalidad de lucro de obtener ganancia mediante la actividad comercial. En definitiva en ambas se tiende a transmitir la propiedad de la cosa y hay un precio en dinero que debe pagarse por el valor de la cosa transmitida. Pero la diferencia fundamental que emerge del art 8 del Cód de Comercio es la de “lucrar con las cosas muebles”Compraventas mixtas: Cuando una de las partes reviste el carácter de comerciante y la operación se refiere a la compra de una cosa mueble. El art 7 _Cód de Com. Nos dice que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él sujetos a la ley mercantil . Y una cosa mueble adquirida en un negocio es de carácter comercial por aplicación de este articulo.PROMESA DE COMPRA Y VENTA: La promesa y oferta que se realiza a persona determinada o indeterminada, es simplemente una oferta dirigida a otra persona que hasta que no es aceptada no tiene fuerza obligatoria, siendo revocable. La promesa de venta considerada solamente en carácter de promesa no es una oferta del contrato sino simplemente de la oferta que debe considerarse como tal . Para Borda el vendedor que vende un bien y se reserva el llamado pacto de preferencia que resulta ser un compromiso por él cual si el vendedor decide vender la cosa debe darle preferencia al mencionado vendedor siempre que este ofrezca iguales condiciones a las ofrecidas por un tercero. O el arrendamiento de un inmueble que se reserva el derecho a adquirirlo por un cierto precio al concluir la locación. Y como requisito la promesa unilateral de venta debe contener la determinación de la cosa y también el precio. La ley no establece forma para la aceptación de la promesa hasta puede ser tácita. PROMESA DE COMPRAR: Se da en los supuestos en que la venta se ha hecho en nombre del dueño pero dejando supeditado el resultado de su posible ratificación , sea porque quien obra invocando la autorización, no tiene mandato suficiente o prefirió dejar supeditada la concreción de la operación a la conformidad del dueño. PROMESA BILATERAL: Los boletos de compraventa resultan ser una promesa bilateral nacida del mismo instante en que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. La doctrina son este aspecto esta

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dividida algunos afirman que este boleto de cvta. es solo un antecontrato, otros dicen que este contiene el verdadero cto.LEY 14005: Dispone que celebrado el contrato, dentro de seis días de su fecha se deberá proceder a la anotación preventiva del instrumento que entregue el vendedor al comprador en el Registro Publico inmobiliario. Este plazo puede ser extendido en razón de la distancia no pudiendo exceder de 30 días. Se limita la fecha de inscripción. En caso de realizarse la anotación con el plazo excedido sufrirá los efectos de ceder frente a los derechos constitutivos a favor de terceros. La publicidad registral: Prevalecencia de la publicidad registral frente a la publicidad posesoria: Cuando existe un contrato de enajenación de un lote y se pagan cuotas periódicas, prevalece el derecho del titular del boleto debidamente registrado, aun cuando el propietario haya otorgado otro boleto de compraventa a un adquirente posterior y le haya entregado la posesión. La publicidad registrar prevalece a la posesoria porque si alguien toma la posesión de mala fe no puede tener protección legal frente al adquirente con boleto registrado. Prevalecencia de la publicidad posesoria: Prevalece cuando la entrega del lote se ha efectuado a un adquirente, por medio de boleto, de fecha cierta anterior y con entrega de la posesión.REGIMEN JURIDICO DE LOS AUTOMOTORES: El dcto. ley 6582 exige la inscripción registrar de dominio y sus transferencias, medidas cautelares denuncias de robos y hurtos. La transmisión de dominios de automotores deberá formalizarse por instrumento publico o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. La norma expresa que la inscripción de buena fe confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder repeler cualquier acción de reivindicación si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. PRECIO CIERTO O DETERMINADO : Arts. 1349 al 1356 La compraventa reemplazó al contrato de permuta y ello se debió al nacimiento de la moneda modificando así el contrato de trueque por el de compraventa. El código establece medios para su determinación y este debe consistir en una suma de dinero. Precio serio: Significa que este guarde relación cuantitativa con el valor de la cosa vendidaPrecio irrisorio : Cuando no guarda ninguna relación con la cosa vendida Precio vil: Cuando es producto de alguna situación disvaliosa para alguna de las partes, y hay un aprovechamiento desmedido que beneficia inequitativamente a alguna de ellas esto puede hacer que el contrato sea cuestionado.(ver. Lesión…954).Precio corriente : Es el precio que vale la cosa en el día , el precio de plaza.Precio justo : 1355

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: 1408-Entregar la cosa vendida-Recibir el precio-Garantizarla para el caso de evicción y vicios ocultos : 1414 ver . El vendedor debe responder por la evicción ( esta palabra deriva del latín “evincere” quiere decir vencer derivando “evictus” vencido, el hecho de quitar, arrebatar una cosa a alguien en virtud de una sentencia) Se trata de la privación, del abandono, de la perdida o el despojo de una cosa que alguien se encuentra obligado a sufrir como consecuencia de una sentencia que lo condena por reconocer en otro un mejor derecho a dejar, a entregar la cosa. –Es una consecuencia lógica de haber transmitido el derecho sobre la cosa y garantizar al comprador el pleno ejercicio de ese derecho. Y frente a terceros, es la obligación que tiene el vendedor de defender al comprador cuando este sea turbado en su posesión o en el dominio de la cosa , por la existencia de una reclamación judicial fundada en causa anterior a la fecha que se celebro la venta. La obligación se cumple con la intervención procesal del vendedor en el juicio abonando los posibles daños y perjuicios. >>Los efectos de la garantía de evicción, además de la reparación de los daños y perjuicios . El 2118 nos dice que verificada la evicción el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses aunque la cosa haya disminuido el valor, sufrido deteriorioros o perdidas en parte por caso fortuito o por culpa del comprador. Evicción parcial : Cuando el comprador haya sido privado de una parte de lo adquiridoVicios ocultos: ver 2164SUSPENSION DEL PAGO DEL PRECIO: 1425 PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: En determinadas circunstancias y con el objeto de asegurarse el cobro total del precio, el vendedor puede reservarse el dominio de lo vendido hasta que el precio haya sido pagado íntegramente ( estamos frente a un pacto comisorio 1376 )

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VENTA EN COMISION: En los contratos de compraventa de inmuebles se coloca a menudo la manifestación del comprador “ en comisión” ( se reserva el derecho hasta el momento de la escrituración de designar el nombre y apellido y demás datos de quien en definitiva resulta comprador adquirente) Esta cláusula encierra un propósito de especulación ya que es una “expresa reserva para transferir el boleto sin necesidad del consentimiento del vendedor.” Para su validez la cláusula debe ser puesta en el momento de firmarse el boleto y no después , esto es así porque el vendedor ha consentido expresamente con ella.

PERMUTA: Es el contrato más antiguo de los romanos lo llaman el Príncipe de los contratos ;este fue el orden: ( art 1493) 1)Contrato de trueque o permuta este dio base a los restantes 2)Locación 3)Compraventa

Estos se vinculan mucho a aspectos de la vida social, en cambio el mandato es de aspecto personal. En la antigüedad una persona fabricaba el arco y otro cazaba, había contratos de trueque o permuta donde se cambian las cosas , era como una locación de servicio.La compraventa surge por la aparición del valor es algo que significa el valor de la cosa ( ej: 1 pato o una piedra, después se utilizaban las bolsas de sal; una bolsa de sal se utilizaba por su valor y escasez…y así) . Mas tarde se intercambia con metales ( oro y plata) En la época del Cesar; él decía que el oro que había en la tierra era de él por eso comenzaron a fundir monedas de oro con la cara del cesar . Surgiendo la moneda y cuando aparece el “precio” ya no hay trueque estamos hablando de compraventa. Los bancos nacen de las relaciones mercantiles y luego de ahí los títulos circulatorios y depósitos a plazo fijo…En la plaza San Marcos de Venecia estaba el banquero (Giusseppi) después al quebrar la banca empiezan a utilizar sus casas y la garantía estaba dada por el honor a la familia que vivía en el lugar y al desaparecer las familias empiezan a crearse los bancos verdaderos. Consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa a cambio de otra ( art. 1485 ) Este contrato tuvo importancia hasta la aparición del “signo monetario representativo de valor” y en algunas oportunidades se utiliza en épocas de alta inflación…o por ejemplo ahora con los famosos Clubes del trueque que surgieron luego de la crisis del 2001/2, aunque acá ya emitían una especie de moneda… ( Esta figura se diferencia de la dación en pago por entrega de bienes que es la situación en que el acreedor recibe en el momento del cumplimiento a cambio de la prestación contenido del objeto de la obligación primitiva, bienes que no sea dinero en sustitución del objeto de pago (799) ) En cuanto a la capacidad y las cosas que pueden ser objeto de la permutación, rigen las reglas de la compraventa (tipicidad por remisión arts 1490 a 1492) >1197 , 1485 ver nota una casa de $ 100 entrego un depto. de $ 80 , hay una diferencia de $ 20 .......Es permuta. “ $ 100 “ “ $ 40 hay una diferencia de $ 60 ........Es compraventa. “ $ 100 “ “ $ 50 hay una diferencia de $ 50 .....Es permutación .

El 1492 nos remite a la venta esto es para no escribir los mismo artículos de la Compraventa., son artículos de reenvío y pueden ser de reenvío directo o indirecto. En el 1436 tenemos una cesión que nos reenvía a la permutación y la permutación por el 1492 nos reenvía a la compraventa (acá se trata de un reenvío doble) >1493 (servicio, uso o goce y obra) la locación es por precio, si no existe precio no hay locación El contrato de locación fue anterior al de compraventa pero en vez del precio estaba el trueque. Garantías de evicción y redhibición : Al aplicarse por remisión del art 1492 las reglas de la compraventa, las garantías objetivas de responsabilidad pos-cumplimiento pueden ser excluidas, aun cuando sostenemos que ello no debe , ni puede ser arbitrario o abusivo, lo que juzgamos por el tráfico moderno, cuando no existe una “contraprestación económica” .En especial para la permuta el art 1489 ver... Esta norma da una opción que en la practica general algunos problemas si optare por la restitución, pues salvo que no haya salido del patrimonio, solo podrá perseguirse a terceros cuando estos sean a titulo gratuito y exista connivencia fraudulenta, tendiente a sustraer la cosa del patrimonio del deudor y determinar además su insolvencia. En cambio la opción del pago de daños e intereses

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aparece más simple. En cuanto a la cuantía de los daños e intereses se aplica la extensión del cuasidelito en lo patrimonial y moral. En los demás se aplica los ppios. generales de estas garantías objetivas a los cuales nos remitimos. Anulación del contrato de permutación: a)En relación a las partes: El CC prevé algunos supuestos para la anulación del contrato, los cuales tienen algunas circunstancias especiales y que se relacionan fundamentalmente al “derecho procesal probatorio” Ver 1486... El problema de la norma radica no solo en definir que significa “justos motivos para creer que no era propia” , sino que además como funciona su aplicación, ya que la falta de entrega por su parte de la cosa lo puede colocar en situación de incumplimiento (absoluto o relativo) quedando los riesgos a su cargo ( hurto, destrucción etc.).- El contratante que se encuentra en esta situación jurídica debe primero cursar una notificación por medio fehaciente, expresando los “justos motivos” con la mayor precisión posible y colocar la cosa que recibió inmediatamente a disposición de la otra parte, dejando el contrato sin efectos por las mismas circunstancias. De no encontrar respuesta favorable en el planteo debe proceder a la consignación de la cosa (756) como remedio judicial, para liberarse de los efectos del (505) .*** “justos motivos para creer que no era propia” ( significa motivos fundados es decir que exista la posibilidad de ser turbado por una acción de reivindicación, confesoria o hipotecaria. El 1488 prevé la situación de imposibilidad de accionar por anulabilidad para el contratante que sabiendo que la cosa que recibió no era de propiedad de quien la entregó, la ha pasado a su vez a terceros. Llama la atención la terminología utilizada por el codificador para señalar el acto de acceso del tercero de la cosa, a quien la hubiese pasado. b)En relación a terceros: Ver el 1487 y para entender la norma ver el 1051 y 2505 que colocan a los terceros de buena fe y a titulo oneroso a salvo de las reivindicaciones lo que es coherente con el espíritu del 1185 bis CC. Recordar el 173 inc. 11º del C.P. que considera defraudación cuando el deudor por cualquier acto jurídico tornare imposible o incierto el derecho sobre un bien.

BOLILLA 10- cesión de créditos- (completar esta bolilla). TÍTULO IVDe la cesión de créditosArt. 1434 - Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.Art. 1435 - Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.Art. 1436 - Si el crédito fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este Título.Art. 1437 - Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este Título.Art. 1438 - Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.Art. 1439 - Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.Art. 1440 - Exceptúanse los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.Art. 1441 - No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.Art. 1442 - Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o

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comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.Art. 1443 - Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.Art. 1444 - Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.Art. 1445 - Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.Art. 1446 - Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.Art. 1447 - Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.Art. 1448 - Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.Art. 1449 - Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.Art. 1450 - Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.Art. 1451 - Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.Art. 1452 - En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.Art. 1453 - No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.Art. 1454 - Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado.Art. 1455 - Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.Art. 1456 - Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso; mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.Art. 1457 - La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.Art. 1458 - La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.Art. 1459 - Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.

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Art. 1460 - La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.Art. 1461 - El conocimiento que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.Art. 1462 - Si los hechos y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.Art. 1463 - La disposición anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada, podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.Art. 1464 - En caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de la declaración de quiebra.Art. 1465 - La notificación o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo hecho sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.Art. 1466 - Si se hubiesen hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas.Art. 1467 - La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado por un acto público.Art. 1468 - El deudor cedido queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.Art. 1469 - Él puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.Art. 1470 - En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.Art. 1471 - Los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.Art. 1472 - Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido.Art. 1473 - El cedente conserva hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios del crédito.Art. 1474 - El deudor puede oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la excepción de la compensación.Art. 1475 - El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de otra manera garantizado el cobro de su crédito.Art. 1476 - El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.

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Art. 1477 - Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.Art. 1478 - Del cedente de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión.Art. 1479 - Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.Art. 1480 - Si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.Art. 1481 - El cesionario no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito.Art. 1482 - El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.Art. 1483 - La simple prórroga del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.Art. 1484 - Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.-

contrato de cesión

1                 CONCEPTO:

        Establece el Art. 1434 del Código Civil establece: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si existiese”

        Cabe aclarar que es erróneo hablar de cesión de crédito, pues como los derechos intelectuales o reales, pueden cederse, debería ser llamado cesión de derechos.

2               CARACTERES:

        CONSENSUAL: Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario

        ONEROSO O GRATUITO: Según las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no. En tal sentido será BILATERAL O UNILATERAL.

        CONMUTATIVA: Pues ambas partes conocen desde el momento de su celebración cuales serán las prestaciones que deberán obtener.

        FORMAL: Conforme al Art. 1454 del Código Civil establece: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en el instrumento público o privado”.

Solo es excepción de esta norma, en los casos de que el titulo sea al portador, en ese caso la forma escrita se reemplaza con la propia entrega del titulo.

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3                 EFECTOS:

        El efecto principal de la cesión es la propia transmisión del derecho cedido, que ingresa así al patrimonio del cesionario.

        El contrato de cesión en un contrato consensual, naciendo por lo tanto, desde ese momento todos los efectos propios de la transmisión de un acuerdo, no siendo necesaria la entrega del titulo de crédito.

        Lo indispensable es el consentimiento, no la entrega de la cosa.

        En cuanto a los efectos respecto de terceros (cocesionarios, acreedores prendarios, deudor cedido) la cesión de derechos surtirá efectos para terceros interesados a partir de la notificación de la cesión, o desde la aceptación que haga el tercero.

4                 LA NOTIFICACIÓN:

        Es la única posibilidad de proteger al deudor cedido (persona que tiene que pagar al cesionario) a fin de que pueda librarse de la obligación.

        La ley no establece a cargo de quien queda la obligación de notificar, pero es indudable que será el cesionario quien tendrá mas interés de hacerle saber al deudor que es a su persona a quien debe pagarle.

        La notificación tiene especial importancia. Ya que antes de ella, el deudor cedido se libera si le paga al cedente.

        Es decir se libera y es oponible al cesionario.

        En tanto lo mismo ocurre si le paga al cesionario después de ser notificado del traspaso en cuestión.

        Pero si notificado el deudor cedido, le paga al cedente, entonces se deberá tomar el referido pago como mal hecho, debiendo hacerlo nuevamente, pero esta vez en beneficio a fin de liberarse de su obligación, sin perjuicio de la acción de repetición contra el cedente, por enriquecimiento sin causa.

        La notificación al deudor cedido puede ser hecha por cualquier forma, pero a los efectos probatorios será conveniente hacerla por un medio fehaciente, que acredite básicamente la fecha en que se efectuó.

        Con respecto a los terceros la ley exige que la notificación sea hecha por acto público. De lo contrario la cesión no surtirá efectos respecto de ellos.

        El conocimiento indirecto de la cesión por parte del deudor cedido, no equivale a la notificación, permitiéndole al deudor a obrar como si no existiese tal cesión, salvo que las circunstancias del caso demuestren una complicidad entre deudor y cedente o una grave imprudencia del deudor. En este caso aunque no estuviese notificado, ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.

        Como la cesión se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades de cedente y cesionario, el cesionario adquiere los derechos a partir de dicho consentimiento y aunque no este hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, éste puede adoptar todas las medidas precautorias a fin de salvaguardar su crédito. Del mismo modo el cedente mantiene hasta la notificación todos los actos conservatorios del crédito.

        El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponerle al cedente con excepción de la compensación (Art. 1474)

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        Puede ocurrir que un mismo crédito haya sido cedido a varios cesionarios, bien sea por mala fe del cedente o bien por haber cedido el crédito parcialmente a distintos cesionarios.

        En el caso de cesión parcial, el cesionario no tiene ninguna preferencia sobre el cedente salvo pacto expreso que podría consistir en garantizar el cobro del crédito o de concederle alguna prioridad (Art. 1475)

5                 GARANTÍA DE EVICCIÓN:

        Esta prevista en el Art. 1476 que admite la posibilidad de que las partes limiten la referida garantía cuando expresamente calificar al objeto de la cesión como dudoso. Así mismo, hace responsable al cedente, por la insolvencia del deudor cedido solo en aquellos casos en que la insolvencia sea notoria y pública.

        El Art. 1477 del Código Civil establece: ”Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de perdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión”.

En cambio, si la conducta del cedente fuera de mala fe podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión (1487)

Ante la insolvencia del deudor, la responsabilidad del cedente de buena fe, se limita a la restitución del precio recibido y el pago de los gastos hechos en ocasión del contrato (1479)

        Si el cedente sabia que la deuda era incobrable (mala fe), será responsable de todos los daños y perjuicios que con motivo del contrato le hubiere causado al cesionario. (Art. 1480)

        Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.

A la vez el cesionario puede perder el derecho a la garantía de evicción cuando por falta de las medidas conservatorias o por culpa suya, hubiese perecido el crédito. En éste caso el cedente no responderá por la insolvencia del deudor (Art. 1482)

        También perderá la garantía de evicción, si concedió prorroga al deudor y éste cayera en insolvencia durante el tiempo de la prorroga. (Art. 1483)

        Así mismo el cedente tiene a su favor el beneficio de excusión. Es decir que el cesionario no podrá recurrir contra el cedente sino después de haber ejecutado todos los bienes del deudor cedido (1481).

6                 CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

        La cesión de herencia constituye una transmisión a titulo gratuito

        El cedente deberá garantía de evicción al cesionario que en este caso referirá a la bondad del titulo hereditario, sin garantizar acerca de los derechos del causante, salvo el de mala fe, en cuyo caso responderá por todos los daños y perjuicios.

 

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7                 cuadro SINÓPTICO de CONTRATO de cesión de derechos

 

 

 

UNC. Bolilla 11 . Locaci ón de cosas. Apuntes de clases

Introducción. Definición.

En este tema de la locación es donde mas se han advertido modificaciones provocadas en gran medida por los cambios y circunstancias económicas. Cuando Vélez redacto el C.C le dedico ciento y pico de arts. a la locación de cosas (1493 y ss.); 5 o 6 arts. a la locación de servicios y 10 o 15 arts. a la locación de obra. Transcurrido el tiempo todo lo referido a la locación de servicios prestados en relación de dependencia salió del C.C. para constituir el derecho laboral ; por lo tanto el régimen de la locación de servicios en el C.C. a quedado con un valor residual de importancia reducida.En lo que respecta a la locación de obra, fue adquiriendo importancia relativa a medida que transcurrió el tiempo en razón de la aparición de este fenómeno que se llamo empresa (modernidad) , uno de los contratos que celebran es el contrato de locación de obra, que adquiere importancia con la revolución industrial; todo esto motivo que se incluyeran sobre este punto reformas a varios artículos (reforma de 1968).Cuando las obras adquieren envergadura cambian los problemas, y este cambio de problemas no fue acompañado adecuadamente con las reformas de la legislación.

En materia de locación de cosas todo lo relativo a la locación de inmuebles también sufrió un gran embate de parte del legislador a través de lo que se llamo el intervensionismo estatal, cuando se refería a la locación de inmuebles urbanos a través de las distintas leyes de emergencia y actualmente a través de la ley de locaciones urbanas 23091 y también lo relativo a los arrendamientos rurales que también tuvo una legislación especifica, distinta de la del C.C.De todas maneras a quedado todo lo relativo a la locación en general y la locación de cosas en particular como un régimen supletorio de las leyes especiales que rigen este tipo de contratos. Mas modernamente apareció el contrato de leasing Ley 25248 (sustrae de la locación de cosas muchos temas); es una forma de contratación especial .

Vélez no distinguió las locaciones, tal es así que el art. 1493 se refiere a los 3 tipos de locación. En la que a nosotros nos interesa “locación de cosas” quedaría definido como:

“EL CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A CEDER A LA OTRA EL USO Y GOCE DE UNA COSA Y ESTA SE OBLIGA A PAGAR POR ESE USO O GOCE UN PRECIO EN DINERO”, según la extrapolación del art. 1493 que es la locación de cosas.

Definición según Borda: Hay locación de cosas cuando una persona(locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.

CONCEPTO Es el contrato por el cual una de las partes (cedente) se obliga a transferir a otra (cedente) un derecho del que es titular, para que este último lo ejerza a nombre propio

CARACTERES Consensual – Formal – Oneroso (y en tal caso bilateral y conmutativo) o gratuito (unilateral) – Típico.

CAPACIDAD Tratándose de cesión onerosa, se requiere capacidad para comprar y vender. Si en cambio la cesión es gratuita, se exige capacidad para hacer donaciones (Art. 1435/39/37).

OBJETO Todo objeto incorporal, así como todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, salvo prohibición expresa de la ley o voluntad en contrario de las partes (Art. 1444).

FORMA Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado (Art. 1454)

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Vélez además quiso aclarar también el tema de la “denominación” de las partes de este contrato , que a veces se presta a confusión; entonces fijo una sola pauta distintiva de la denominación de las partes :LOCATARIO: es el que paga el precio en cualquiera de los 3 tipos de locación. En la locación de cosa (tenemos la idea que el locatario es la parte económicamente débil) nos suena bien que el locatario es el inquilino, pero en la locación de obra por ej: el que celebra Renault con sus autopartistas (el locatario es Renault) a veces se invierte estos roles, el que paga el precio es la parte económicamente mas fuerte.LOCADOR: es el que recibe el precio pagado por el locatario.

CARACTERES DEL CONTRATO DE LOCACION DE COSAS

BILATERAL: obligaciones reciprocas

CONSENSUAL

Generalmente NO FORMAL (aunque algunas veces sea formal dependiendo si se trata de locación de inmuebles en cuyo caso esta establecido la forma escrita)

CONMUTATIVO

ONEROSO

SIEMPRE DIFERIDO EN EL TIEMPO: el carácter mas distinguido de la locación de cosas es que es de Tracto Sucesivo. El contrato de locación de cosas vendría a ser el paradigma del contrato de tracto sucesivo en donde las prestaciones de las partes van acompasadamente a lo largo del tiempo. Precisamente la critica mas fuerte que se le hace a la definición del art.1493 es que no hace ninguna referencia al tiempo, siendo este un elemento fundamental en el contrato de locación; porque ese uso y goce que se confiere por una parte a la otra respecto de una cosa lo es por un tiempo limitado y esa limitación del tiempo no esta reflejada en la definición del 1493.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE LOCACION.

1- La obligación de una de las partes de ceder el uso y goce de una cosa a la otra.2- La obligación de la otra parte de abonar por ese uso y goce un precio en dinero.

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DEL LOCATARIO En este punto nosotros ya hemos hecho referencia indirectamente en dos ocasiones (art.1498) cuando hablamos en la bolilla 6 de los efectos de los contratos con relación a los sucesores particulares y a los sucesores universales, dijimos que la regla en materia de la transmisión de los efectos de los contratos a los sucesores particulares era que no se transmitían los efectos de los contratos a los sucesores particulares; pero, que una de las excepciones a esa regla era la hipótesis del art.1498 en materia de locación. Este art. limita su efecto a la locación de inmueble(con esto hacemos referencia a que el adquirente del inmueble que estaba alquilado pasaba a ser parte de un contrato en cuya generación el no había intervenido para nada.Art.1498:Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.Lo vimos también mas recientemente cuando hablábamos de la cesión de la posición contractual y citamos como ej. dentro de la denominada substitución de la posición contractual o transmisión por imperio de la ley de la posición contractual, a esta situación particular del locador en virtud de la adquisición del inmueble que se trata; resalto lo de inmueble por que el 1498 habla de finca (inmueble) ósea que limita el efecto a la locación de inmueble.Vélez, siguió al código francés que se había apartado del sistema del derecho romano que cuando se operaba la transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato de arrendamiento concluía el contrato de arrendamiento;

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entonces eso cambio en el código de Napoleón y Vélez lo siguió; es decir, la subsistencia del contrato de locación pese a la enajenación de la cosa que constituye el objeto del contrato de locación.¿por qué este punto se titula naturaleza jurídica del derecho del locatario?Porque si lo vemos de la óptica del locatario, que tiene derecho a usar y gozar de la cosa independientemente de la persona que sea titular del dominio de esa cosa es como si se estableciera una relación entre el locatario y la cosa dejando de lado al dueño de la cosa y esta relación directa entre el locatario y una cosa que establece un vinculo obligacional, una relación jurídica directa (entre el y la cosa) se denomina “derecho real”.Se planteo esta discusión a partir del art. homologo del C.C. Francés:...si este del locatario de uso y goce de la cosa era un derecho real, o un derecho simplemente personal?.Tropolong se enrolo en la corriente de que era un derecho real.Vélez en la nota al 1498 aclara su posición distinta a la de Tropolong......en la primera parte de la nota transcribe la posición de Tropolong, recién sobre el final de la nota Vélez da su posición y refuta a Tropolong.Vélez sostiene la postura de que pese al texto del 1498 el derecho del locatario es “personal”, que le da la posibilidad de exigir al locador el mantenimiento en esta posición de uso y goce de la cosa adecuadamente ( veremos luego que en numerosas normas se lo pone al locador en la obligación de mantener al locatario en el uso y goce de la cosa en condiciones adecuadas según las características de las cosas de que se trate ).Nota del art. 1498:Deduce Tropolong que la locación crea un derecho real para el locatario.”El derecho conferido al locatario por el locador, dice, sobrevive a la calidad de propietario del locador; tiene su existencia independientemente , y se ejerce por todo el tiempo del contrato contra todo propietario del inmueble. Si pues el nuevo propietario del inmueble esta obligado a respetar el derecho del locatario, sin haber contratado con él ninguna obligación , es sin duda porque el derecho del locatario afecta la cosa, porque existe contra esa cosa, y no contra la persona, porque es un derecho real, y no como era antes un derecho personal, que tenia por correlativo la obligación personal del locador. En una palabra, el adquirente de un inmueble sometido a un arrendamiento está obligado a respetar ese arrendamiento; y solo puede serlo por una de dos causas, o por una obligación personal, o por un derecho real que afecte a la cosa que ha adquirido; y pues que el adquirente nada ha prometido, ni ha contraído obligación alguna, la obligación de respetar el arrendamiento procede de que existe sobre la cosa un derecho real, un jus in re a favor del locatario.(Refutación de Vélez a Tropolong:) Troplong olvida que el contrato explícito no es la única causa de las obligaciones y que éstas nacen de varias otras causas: el contrato tácito, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, y la ley. Sin duda, el que compra un inmueble que está arrendado contrae formalmente la obligación de respetar el arrendamiento, pues debe saber que por la ley no puede desalojar al locatario. Consiente implícitamente en mantenerlo en goce de la cosa. La existencia del derecho real es imposible, pues que no hay sino un crédito por una parte, y una obligación por la otra. El usufructuario tiene por sí el derecho de gozar de la cosa, y el arrendatario tiene derecho de hacer ejecutar por el propietario su obligación personal de hacerlo gozar. El propietario está obligado a entregar la cosa en buen estado, a mantenerla en ese estado, a hacer todas las reparaciones mayores, a pagar las contribuciones impuestas a la cosa; mientras que respecto al locatario, ni a una sombra de un derecho real aparece en los efectos del contrato. Si el inmueble alquilado se ha enajenado con pacto de retroventa, llegado el caso, desaparecen las servidumbres e hipotecas, todos los derechos reales constituidos sobre el inmueble, y solo queda firme el arrendamiento que hubiera hecho el que adquirió la cosa con pacto de retroventa, porque él no es uno de los elementos del dominio, y reposa sobre la obligación tácitamente aceptada por el nuevo propietario.

CONCLUSIÓN DE LA NOTA DEL 1498: Tropolong dice que en realidad este derecho del locatario viene a ser un derecho real, entonces Vélez dice que no; no es un derecho real, es un derecho personal, pero aun siendo un derecho personal tiene la obligación el que adquiere un inmueble de respetar ese derecho del locatario por que se lo impone la ley, hay una norma que así lo establece, sin que eso implique que estemos en presencia de un derecho real ; cita como ej. La retroventa: caen todos los derechos que hubiere constituido el adquirente al retrotraerse ,”menos la locación” ; pero en cualquier operación de venta o transferencia, por eso dice el 1498: “por cualquier titulo que fuere, por cualquier acto jurídico: venta ,donación ,permuta”; etc.

Pese a la claridad de la nota del 1498 que sostiene que aunque sea un derecho personal, quien adquiere el inmueble tiene la obligación de respetar ese derecho del locatario porque se lo impone la ley; si ustedes leen a BORDA, se

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van a encontrar que (en una posición minoritaria de la doctrina) dice que el derecho del locatario se asemeja mucho a un derecho real; porque dice que tiene un “ contenido social” este derecho a ser locatario, a ser mantenido en el uso y goce de la cosa, esto es pensando fundamentalmente en la vivienda, que constituye un derecho social que de alguna manera se asemeja mucho a los derechos reales. Pero en la cátedra (UNC) creemos que no hace falta esto del derecho real; basta leer la nota del 1498 (por la propia ley)

El régimen establecido en la locación, requiere, exige al locador mas que una conducta meramente pasiva de respeto al derecho que tiene el locatario de usar y gozar de la cosa, una “conducta activa” de mantenerlo al locatario en condiciones de que pueda usar y gozar de la cosa ya sea respecto de deterioros materiales de la cosa, ya sea de pretensiones de terceros que turben el derecho del locatario. Si vamos al Capitulo 4 arts.1514 a 1553 De las obligaciones del locador, allí en algunos arts. esta muy claro. El art.1515 es uno de los tantos arts. que obliga al locador a hacer todas las reparaciones que sea necesarias para mantener al locatario en el adecuado uso y goce de la cosa, entonces si se produce un deterioro en la cosa, el locatario va a acudir al locador por que tiene una relación obligacional con el locador para que el locador lo mantenga en esta situación de usar y gozar de la cosa adecuadamente; no hay una relación directa sino que es a través o como resultado de ese vinculo obligacional.ART.1515:Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.Si nos preguntamos por el deterioro material y su alcance nos debemos ir al art. 1516.ART. 1516: La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes..El C.C. pone en cabeza del locador la obligación de realizar todas las mejoras o las reparaciones que requiera el mantenimiento de la cosa en buen estado que se deba a un caso fortuito y aun al que se produzca por el adecuado o normal uso de la cosa.Pero esto puede ser modificado por las partes en el marco de la autonomía de la voluntad, por que es un efecto natural del contrato. En los hechos sucede que siempre se modifica; se invierte y se pone a cargo del locatario la realización de todas las reparaciones lo cual es legitimo, en la medida que no tenga vicios o sea abusivo.

CAPACIDAD

Acá no hay demasiado que agregar, porque si nosotros nos ponemos a pensar ¿ que clase de acto es el dar o tomar la locación? Es un acto de “administración”, en consecuencia la capacidad que se va a necesitar para celebrar un contrato de locación es la capacidad de administración. Sin embargo cuando el plazo de la locación excede los plazos usuales habituales, normales (reducidos), y se transforma en un plazo sumamente amplio, es como si se tratara de un acto de disposición y en consecuencia se requiere de capacidades especiales(poder especial). Por ej: Para el mandatario que tiene la administración de un inmueble puede validamente dar en locación como un acto de administración dentro de sus facultades normales y habituales; y si es por más de 6 años (art.1881 inc. 10º) necesita poder especial. Lo mismo sucede con las facultades de los padres o de los tutores respecto a los bienes de sus hijos o pupilos; pero si el plazo excede los 6 años tiene que requerir autorización judicial como si se tratara de un acto de disposición . Art. 1881 - Son necesarios poderes especiales:1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato.3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor.5. (Derogado por la ley 23515 - BO: 12/6/1987)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 5. Para contraer matrimonio a nombre del mandante.6. Para el reconocimiento de hijos naturales.7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito.

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8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración.9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran.10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo.11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración.12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente.13. Para formar sociedad.14. Para constituir al mandante en fiador.15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles.16. Para aceptar herencias.17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.(toman siempre este art. en finales saber 5 incs.)

COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN.

Como se trata de usar y gozar de una cosa y que al cabo de un tiempo convenido esta la obligación del locatario de restituir la misma idéntica cosa , nos esta “excluyendo a los bienes consumibles o fungibles”.En consecuencia puede ser objeto del contrato de locación : los bienes inmuebles o raíces sin excepción y los muebles no fungibles o no consumibles.Art.1499: Las cosas muebles no fungibles y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación. Art, 1500: Pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.¿Qué quiere decir esto de que pueden ser objeto del contrato de locación aún las cosas indeterminadas? : Que es perfectamente posible pactar a diferencia de lo que sucedía en materia de compraventa; acá cabe una cierta indeterminación temporaria de lo que constituye el objeto del contrato.Cosas indeterminadas:- pueden ser objeto del contrato de locación.-es perfectamente posible pactar la indeterminación temporaria de lo que constituye el objeto del contrato de locación, y de hecho a menudo se celebran contratos de locación donde la cosa locada esta en cierto grado de indeterminación, hasta que se efectiviza el comienzo de ejecución en el sentido de que el locatario empiece a usar y gozar de la cosa. Ejemplo: Alquiler de un auto(cuando se viaja al extranjero) ; usted contrata la utilización del alquiler de un auto clase C; se celebra el contrato se paga, y cuando uno llega a la playa de estacionamiento de la locadora de automóviles elige un auto que este dentro de la categoría C (R18 azul, o R9 verde o R11 negro) que se pacto; cuando uno elige se concreta esa determinación de la cosa objeto del contrato, por que el contrato ya estaba celebrado con anterioridad. Lo mismo pasa cuando se alquila una cabaña en el country, ( ve la foto tipo),...esta disponible A, B y D por ej. ; pero el contrato de locación ya estaba celebrado con anterioridad.

DEL TIEMPO EN LA LOCACIÓN.

Dijimos que la definición del art. 1493. omitió incluir entre los requisitos mas destacados la limitación en el tiempo. La limitación en el tiempo es un requisito esencial del contrato de locación que ha sido omitido por el 1493.En materia de tiempo el C.C. contiene normas que establecen plazos máximos y plazos mínimos para la locación (están fijados).PLAZOS MÁXIMOS:Art.1505: El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.

El 1505 establece un máximo de 10 años para la locación , sin distinguir muebles o inmuebles; como acotación o como nota en el C.C. en este 1505 deben notar que hay una excepción que la veremos en el Leasing Ley 25248, cuando se enmarca la contratación de leasing, no rigen los plazos mínimos ni máximos del C.C.(art.26).

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Este plazo máximo de 10 años es criticado, porque 10 años es un plazo demasiado breve para poder amortizar las mejoras, construcciones o las modificaciones que deben realizarse en ciertos inmuebles, para que ese inmueble sea apto para el fin para el que se alquila. Por ej.: Para un Banco 10 años es muy poco para amortizar la inversión .(En los proyectos de reforma al C.C año 87 distinguía ps. J y ps. física ; el de 1998 creo que proponía 20 años).La razón por la que Vélez puso el plazo de 10 años es porque sostenía que un inmueble locado por un tiempo muy prolongado prácticamente quedaba como fuera del comercio; era como excluir del comercio un bien que estaba locado porque tenia como esta “capiti diminutio”, pero no tiene en cuenta esta situación que hoy se da en la realidad.Hoy en día, si se pacta por mas de 10 años queda concluido a los 10 años, ósea mas de 10 años quedaría concluido a los 10 años....(se suele recurrir al derecho real de usufructo para mas de 10 años ; pero eso es otra cosa).PLAZO MINIMO: el ppio. de la libertad para la fijación del plazo mínimo continua vigente respecto de las cosas muebles,”no para los inmuebles”.El art. 1507 fue reformado sustancialmente por las leyes 11156 y 23091( ley de alquileres): Hay que tener en cuenta que toda locación de campos (arrendamientos) etc. Es tema de D. Agrario y en Contratos no lo vemos (se rigen por sus propias leyes :13246, 21452, 22298...)Bueno, entonces para casas, departamentos o piezas destinadas al comercio o industria, el plazo mínimo será de 3 años; para las destinadas a habitación, 2 años; esto es según el art. 2 de la ley 23091, que es una ley de orden publico (art.29) no modificable por las partes.Locaciones excluidas del plazo mínimo según el articulo 2 : las contrataciones para sedes de embajadas, consulados, organismos internacionales; viviendas amuebladas con fines turísticos; espacios y lugares destinados a la guarda de animales, vehículos etc...y garajes; locaciones de puestos en mercados o ferias; y en las que el Estado Nac. Pcial. y Munich. sea parte. El art. 8 de la ley 23091, reconoce (sin embargo de lo dicho) al inquilino de un inmueble destinado a vivienda, el D. a resolver el contrato, después de trascurrido 6 meses. Debiendo notificar al locador su decisión con una anticipación mínima de 60 días, y pagara como indemnización 1 y medio mes de alquiler (esto es el caso de que se hace dentro del primer año, y pasaron 6 meses como mínimo). Si ejerce la opción luego del primer año, la indemnización será de un mes. El fundamento de esto es la protección del inquilino.

CESACIÓN DEL BENEFICIO DEL PLAZO : Art. 1507...es importante...El beneficio del plazo contractual o legal de que goza el inquilino de inmuebles urbanos cesa por las siguientes causas: a) falta de pago de 2 periodos consecutivos de alquiler. b) Uso deshonesto o contrario a las buenas costumbres. c) Subarriendo a cesión de la locación “solo si hubiere sido prohibido en el contrato” d) Si el locador fuere a ejecutar obras que aumenten la capacidad locativa del inmueble, o mejoras que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble (acá juega mucho la interpretación de buena fe, no seria por ejemplo revoques, pinturas, ni demolerlo para hacer un local comercial).

Comparen el art. 1496 del C.C con el art 9 de la 23091...el art. 9 lo amplia “ a las ps. que hubieran recibido ostensible trato familiar” por pte. del inquilino....seria los concubinos.

Obligaciones del locador:

A) *Entregar la cosa arrendada con sus accesorios (1514).B) * Conservarla en buen estado mientras dura la locación (1515 y ss.)C) * Mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa ( obligación de garantía, art. 1515 y 1523 y

ss)D) *Pagar al locatario las mejoras que este hubiera introducido para hacer posible el uso normal de la

cosa (1539 y ss)E) * Pagar las contribuciones y cargas establecidas por la ley para el caso de que las partes no

hubieran convenido otra cosaTengan en cuenta que todo esto es casuística lean directamente el C.C y la ley 23091, pero lo importante es que en la practica si leen un contrato casi todas las obligaciones se ponen a cargo del locatario; eso es lo que pasa.

Vicios Redhibitorios : art 1525, observen que acá también el locador responde por los vicios “sobrevinientes”(no solo los anteriores) durante la duración del contrato. Pero para que los vicios redhibitorios den origen a la responsabilidad del propietario, debe tratarse de defectos graves que impidan el uso de la cosa.

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Obligaciones del locatario:

A) *Usar y gozar la cosa conforme a lo pactado, o en defecto de pacto, de acuerdo a la naturaleza y destino de la cosa

B) *Conservarla en buen estado.C) *Pagar el alquiler o arrendamiento.D) *Restituir la cosa al termino de la locación.E) *Obligaciones ocasionales de: permitir la entrada del locador al inmueble para revisión; avisar al

locador de toda usurpación por un tercero de la cosa locada, etc.Ver todo esto del C.C. es pura casuística....tener en cuenta lo que dijimos que se ponen a cargo del locatario casi todo (art 1197)....

Cesión de la locación y sublocación

Art. 1583....El locatario puede ceder o sublocar en todo o en parte la cosa arrendada, salvo que le estuviese prohibido por el contrato.........pero tengan en cuenta que en la practica los contratos en el 99,99% de los casos ponen cláusulas que la prohíben.

Lean el C.C. porque es pura casuística, con lo dicho y una sola lectura, queda muy claro, pero tengan en cuenta que en la practica pasa al revés de lo que dice la mayoría de los arts. por la autonomía de la volunta y las cláusulas que se ponen.

Ley 23091. Alquileres.

Aparte de lo dicho lean los primeros 9 arts..que es lo que se toma en contratos y el art 29. Tengan en cuenta la ley de convertibilidad 23928 la resolución del ministerio de economía 144/ 93.....la ley de emergencia económica, la pesificación de alquileres (CVS. CER)...pero como este tema es tan complicado que ningún profesor se pone de acuerdo...tomen una postura y síganla...muchos dicen que la 23928 se derogo toda y otros que solo en parte y que la prohibición de indexar o ajustar sigue en pie...fíjense en la ley de emergencia económica 25561 y los decretos…es complicado.

Ley 25628: (31/07/2002) Agregado del articulo 1582 bis:

Para los que tengan un C.C. anterior al 2002 o 2003, sepan que se agrego un art. para locación de cosas (contratos ) que es importantísimo.ART. 1582 bis: La obligación de fiador cesa automáticamente por el vencimiento del termino de la locación salvo la que se derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prorroga expresa o tacita del contrato de locación, una vez concluido este.Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria, como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.

Ahora, claramente se exige el consentimiento expreso de fiador para obligarse en la renovación o prorroga expresa o tacita del contrato de locación, una vez concluido este.Ello significa que el locador que quiera mantener a su inquilino en el uso y goce, puede pactar una extensión o un nuevo termino; pero “el fiador debe suscribir el naciente trato”.Con esta disposición se acabaron las prorrogas tacitas en los términos del art. 1622. con imposibilidad de desligarse del fiador, que si bien son mes a mes sin una reconducción del contrato, pueden durar y muchas veces duran largos años.

Lean el art.1622...la tacita reconducción no existe para nuestro C.C.......este art. habla de la continuación de la locación.....tener en cuenta que la prorroga de los contratos es un nuevo contrato.....

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TÍTULO VIDe la locaciónArt. 1493 - Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.El que paga el precio se llama en este Código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o "alquiler".Art. 1494 - El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.Art. 1495 - Se comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatario no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.Art. 1496 - Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.Art. 1497 - El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia.Art. 1498 - Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

CAPÍTULO IDe las cosas que pueden ser objeto del contrato de locaciónArt. 1499 - Las cosas muebles no fungibles y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.Art. 1500 - Pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.Art. 1501 - Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.Art. 1502 - Los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones, o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo en subsidio lo serán por las disposiciones de este Código.Art. 1503 - El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningún valor.Art. 1504 - Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.(Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/1921) Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) El texto anterior del artículo no contenía el último párrafo

CAPÍTULO IIDel tiempo en la locaciónArt. 1505 - El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.Art. 1506 - Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.Art. 1507 - (Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/1921) En la locación de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones del arriendo.

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Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas: 1º Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler. 2º Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás sublocadores, declarados por sentencia judicial. 3º Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador. 4º Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incisos 1º y 2º, el locatario tendrá diez días para el desalojo; en los casos de los incisos 3º y 4º, este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta días.Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incisos 1º y 3º, fuere sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo, contados del mismo modo.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) El arrendamiento de casas, o de piezas amuebladas, si no estuviese estipulado el tiempo, pero cuyo precio se hubiese fijado por años, meses, semanas, o días, se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio. (Este art. estaría implícitamente derogado por, el art.2 de la ley 23091)Art. 1508 - Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.Art. 1509 - (Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/1921) En los arrendamientos de casas, piezas o departamentos, el locatario que, por haber vencido el plazo legal que reconoce a su favor el artículo 1507, fuese demandado por desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes anterior, tendrá noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.

CAPÍTULO IIIDe la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamientoArt. 1510 - Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.Art. 1511 - Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho.Art. 1512 - El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.Art. 1513 - Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.

CAPÍTULO IVDe las obligaciones del locadorArt. 1514 - El locador está obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en ella.Art. 1515 - Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.Art. 1516 - La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

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Art. 1517 - Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario. (ej: la bomba que pusieron en la sede del partido comunista en Cba. hace como 30 o 40 años.).Art. 1518 - Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.Art. 1519 - Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la baja de él, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.Art. 1520 - El locatario tendrá los mismos derechos del artículo anterior, cuando el locador fuese obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en las paredes divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.Art. 1521 - Si durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.Art. 1522 - Si por un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes.Art. 1523 - El locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.Art. 1524 - Si el locador quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede éste oponerse a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la cosa y pedir indemnización de pérdidas e intereses.Art. 1525 - El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.Art. 1526 - El locador responde igualmente de los impedimentos que se opongan al locatario para el uso o goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por acciones de terceros, en los límites de sus derechos.Art. 1527 - El locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.Art. 1528 - El locador no está obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador.(parecería que esta en contradicción con el 1517…pero lo que pasa es que se refiere a perturbaciones en el uso y goce…no a los deterioros en la materialidad…por ej lean el art 2618…usurpación…en el caso de ruidos molestos, humo, vibraciones …el vecino indemniza al locador y éste al locatario o sino le rebaja alquiler o le permite resolver el c.)Art. 1529 - Si las vías de hecho de terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como devastaciones de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regirá lo dispuesto en el artículo 1517.Art. 1530 - El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador.Art. 1531 - Si el locador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el locatario reclamar una disminución del precio, o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del objeto del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.Art. 1532 - El derecho del locatario para pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido el peligro de la evicción.Art. 1533 - No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la

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cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.Art. 1534 - En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador.Art. 1535 - Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.Art. 1536 - Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas.Art. 1537 - El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.Art. 1538 - Habiendo en el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador no lo hubiere autorizado posteriormente.Art. 1539 - Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:1. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas.2. Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas.3. Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia.4. Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas.5. Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación.6. Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.Art. 1540 - No basta para que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constase expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior, números 4º, 5º y 6º.Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada, si no constase expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.Art. 1541 - Si en el contrato o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial.Art. 1542 - Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuáles sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado.Art. 1543 - Las autorizaciones para hacer mejoras, con obligación de pagarlas el locador, y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas sino por escrito.Art. 1544 - Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.Art. 1545 - Todas las mejoras hechas en caso de urgencia, y todas las de los casos del artículo 1539, números 5º y 6º, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir por ellas indemnización alguna.Art. 1546 - En los casos del artículo 1539, números 1º, 2º y 3º, si la locación hubiese de continuar, el valor de las mejoras y gastos, se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y sucesivamente con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato.

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Art. 1547 - En los mismos casos del artículo 1539, números 1º, 2º y 3º, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, números 4º, 5º y 6º, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.Art. 1548 - En los casos del artículo 1539, números 1º, 2º y 3º, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por arbitramiento judicial.El pago en los casos del artículo 1539, número 1º, no excederá el máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.Art. 1549 - En los casos del artículo 1539, números 4º, 5º y 6º, serán pagadas solamente las mejoras que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de su costo.Art. 1550 - Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:1. Las mejoras del artículo 1539, número 4º, si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por ellas.2. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas, aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación.3. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase al locatario para hacerlas.Art. 1551 - Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho, sin tener derecho para hacerlas.Art. 1552 - Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en caso de urgencia.Art. 1553 - El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada.

CAPÍTULO VDe las obligaciones del locatarioArt. 1554 - El locatario está obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de convenio, al que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.Art. 1555 - El locatario no se limitará al uso o goce estipulado, usando de la cosa arrendada para diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no traiga perjuicio alguno al locador.Art. 1556 - El locatario está obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese, acabada la locación.Art. 1557 - En los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que destruyan o deterioren las cosechas.Art. 1558 - El locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario.Art. 1559 - Si el locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que al que esté destinada por su naturaleza o por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador, éste puede demandar las pérdidas e intereses, y según las circunstancias, la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del arrendamiento.Art. 1560 - Será un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de su casa.Art. 1561 - Debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.Art. 1562 - El locatario no conservará la cosa arrendada en buen estado:1. Deteriorándose ella por su culpa o la de las personas designadas en el artículo anterior, o abandonándola sin dejar persona que la conserve en buen estado, aunque lo haga por motivos de una necesidad personal, mas no si lo hiciese por motivos derivados de la misma cosa o del lugar en que ella se encuentra.2. Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o haciendo, sin autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas en el contrato.3. Dejando de hacer las mejoras a que se obligó.Art. 1563 - Deteriorándose la cosa arrendada por culpa del locatario o de las personas designadas en el artículo 1561, puede el locador exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato.

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Art. 1564 - Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.Art. 1565 - Haciendo el locatario sin autorización del locador, mejoras que alteren la forma de la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que la recibió.Art. 1566 - Haciendo el locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o demandar la resolución del contrato.Art. 1567 - Dejando el locatario de hacer las mejoras prometidas, sin haber por ello recibido cantidad alguna del locador u otra ventaja, éste podrá demandar que las haga en un plazo designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a volver la suma recibida con los intereses, o el pago del alquiler disminuido.Art. 1568 - No habrá culpa por parte del locatario si la pérdida total o parcial de la cosa arrendada, o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.Art. 1569 - Tampoco habrá culpa por parte del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.Art. 1570 - No siendo notorio el accidente de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta de prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.Art. 1571 - Siendo notorio el accidente de fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de que hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes, dependientes, cesionarios, subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al locador.Art. 1572 - Lo dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el locador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el artículo anterior.Art. 1573 - El locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio. (Esto se llama reparaciones locativas o menores…por ej: cerraduras, canillas…pintura NO)Art. 1574 - Aunque en el contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada, él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación, los recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.Art. 1575 - Presúmese que el pago adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el locatario la cláusula de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:1. Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el que el arrendador podía contratar.2. Si el locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder subarrendar, hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados.3. En relación a los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados después de publicada su falencia.4. En relación a los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores y adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados por el contrato.5. En relación a los acreedores quirografarios del locador; si hizo los pagos después de estar embargadas las rentas o alquileres.6. Cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo pagos anticipados.7. En relación a los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones voluntarias del locador, y a los cesionarios de la locación o de los alquileres o rentas, por cesiones voluntarias del locador, probándose que el locatario lo hizo sabiendo o teniendo razón de saber la enajenación o la cesión.Art. 1576 - Los acreedores del locatario insolvente, o los administradores de la masa fallida del locatario, no tendrán derecho, a pretexto de fraude, para anular los pagos anticipados de alquileres o rentas. Sólo pueden exigir la restitución de esos pagos en el caso de rescindirse el contrato.Art. 1577 - Si la locación fue por tiempo indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario, podrá éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y que aún no había disfrutado.Art. 1578 - Si la cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código al crédito del locador.

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Art. 1579 - No pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.Art. 1580 - El locatario no será condenado a pagar alquileres o rentas, si tuviese que compensar mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la liquidación.Art. 1581 - La acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores, o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores, o representantes, sin dependencia de autorización del locador.Art. 1582 - Las fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentas.Art. 1582 bis - (Texto s/ley 25628 - BO: 23/8/2002) La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.

CAPÍTULO VIDe la cesión del arrendamiento y de la sublocaciónArt. 1583 - El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.(Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/2001) En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del artículo 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.Art. 1584 - La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos.Art. 1585 - El subarriendo constituye una nueva locación, y será regido por las leyes sobre el contrato de locación.Art. 1586 - El cedente no goza por el precio de la cesión de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.Art. 1587 - El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.Art. 1588 - El cesionario o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada, alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.Art. 1589 - El cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario; y está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que resulten del contrato de locación.Art. 1590 - El sublocador goza, por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.Art. 1591 - El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario.Art. 1592 - El arrendador originario, recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación.Art. 1593 - El locador originario, tiene derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.Art. 1594 - El locador originario debe admitir los pagos hechos al locatario por el subarrendatario, por los alquileres vencidos.Art. 1595 - El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.

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Art. 1596 - El locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste.Art. 1597 - La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder el arrendamiento, importa prohibir el subarriendo.Art. 1598 - La cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.Art. 1599 - Los efectos de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al locador, son:1. Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad que, demandando el cesionario al locador, debe probar que su cedente se halla exonerado de sus obligaciones como locatario, u ofrecerse él mismo a cumplirlas.2. Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario.Art. 1600 - El locatario, en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre el locador y locatario.Art. 1601 - En relación al locador, los efectos del subarriendo son:1. Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el subarrendatario.2. Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario.3. No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cláusula de su contrato.4. Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.Art. 1602 - Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.Art. 1603 - El subarriendo, y la cesión de la locación por parte del locatario se juzgarán siempre hechos bajo la cláusula implícita de que el cesionario y subarrendatario usarán y gozarán de la cosa conforme al destino para que ella se entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere estipulado en su contrato con el cesionario o subarrendatario.

CAPÍTULO VIIDe la conclusión de la locaciónArt. 1604 - La locación concluye:1. Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo.2. (Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/2001) Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 2. Si fuese contratada por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.3. Por la pérdida de la cosa arrendada.4. Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada.5. Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber.6. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato.7. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.Art. 1605 - Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.Art. 1606 - Cesando la locación aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese contra el locatario.Art. 1607 - No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario, y de la de propietario o usufructuario.

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Art. 1608 - Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra el locador.Art. 1609 - Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.Art. 1610 - (Texto s/ley 11156 - BO: 29/9/2001) Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes:1. Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación.2. Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 2. Si fuese casa o predio, después de cuarenta días contados del mismo modo.3. (Derogado por la ley 11156 - BO: 29/9/1921)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de tres meses contados del mismo modo.4. Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo.5. Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.Art. 1611 - Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.Art. 1612 - El locatario pondrá también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño, o que su dueño la perdiera, con intervención previa de la persona a quien la cosa pertenece, o del locador.Art. 1613 - Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para ello hubiere.Art. 1614 - Siendo arrendada la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de la locación.Art. 1615 - Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.Art. 1616 - Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.Art. 1617 - Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.Art. 1618 - El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.Art. 1619 - El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.Art. 1620 - Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas serán reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario no podrá separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.Art. 1621 - Fuera de estos casos el locatario tendrá derecho para separar las mejoras, con tal que separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado en que la recibió.Art. 1622 - Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.

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LEY 23091Locación. Inmuebles urbanos. Régimen

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO:Poder Legislativo FECHA:  20/09/1984PROMULGACIÓN: 09/10/1984BOLETÍN OFICIAL: 16/10/1984

 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

InstrumentaciónArt. 1 - Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de concertarse. Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto a la determinación judicial.

PlazosArt. 2 - Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo mínimo de la locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos años. Dicho plazo mínimo será de tres años para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente fijados.Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se refiere la presente ley:a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales.b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de turismo.c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y los espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos.d) Las locaciones de puestos en mercados y ferias.e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos.

AjustesArt. 3 - Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.

Fianzas o depósitos en garantíaArt. 4 - Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locación.Intimación de pagoArt. 5 - Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

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CAPÍTULO II. DE LAS LOCACIONES DESTINADAS A VIVIENDA

Períodos de pagoArt. 6 - El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales.

Pagos anticipadosArt. 7 - Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podrá requerirse del locatario:a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes.b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado.c) El pago del valor llave o equivalentes.La violación de estas disposiciones facultará al locatario a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas por el locador.

Resolución anticipadaArt. 8 - El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

Continuadores del locatarioArt. 9 - En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

CAPÍTULO III. DE LA PROMOCIÓN DE LOCACIONES DESTINADAS A VIVIENDA(Reglamentado por decreto 977/1985 - BO: 4/6/1985)

Creación y característicasArt. 10 - Créase un sistema con medidas de promoción para locaciones destinadas a vivienda, con las siguientes características:a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes.b) Instrumentación por contrato de locación tipificado obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación.c) El plazo mínimo de la locación será de tres años.d) Seguro obligatorio de garantía del contrato de locación, con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mismo asegurará al locador el cumplimiento de todas las obligaciones del locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos de ocupación indebida o daños causados a la propiedad. Asimismo cubrirá al grupo familiar locatario en los supuestos de fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o temporaria del mismo y en todo caso de gravedad justificada. La prima será pagada en partes iguales entre el locador y el locatario.e) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según índice de actualización elaborado oficialmente por los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en un veinte por ciento (20%) no acumulativo.f) Las viviendas que podrán incorporarse al sistema deberán ser las comprendidas en las características de común o económica de la resolución 368/1976 de la ex Secretaría de Vivienda y Urbanismo.g) Los beneficios impositivos que se establecen en los artículos siguientes.Beneficios impositivosArt. 11 - Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en inmuebles con características de vivienda común o económica, que se destinen a locación de vivienda familiar permanente, o

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incorporen viviendas de estas características al presente régimen de promoción, gozarán de los beneficios impositivos que en cada caso se establezcan.Para la calificación de vivienda común o económica a la que se hace referencia en la presente ley, deberá atenerse a las disposiciones de la resolución 368/1976 dictada por la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.Destino de las inversionesArt. 12 - Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo precedente en materia de inversiones, deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:a) Las inversiones deberán destinarse a:1) La construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.2) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las mejoras necesarias para poner en condiciones de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de dicha fecha.3) La compra de unidades de vivienda concluidas o en construcción al momento de entrar en vigencia esta ley, y siempre que dichas viviendas no hubieran sido afectadas a los beneficios del presente régimen o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21771.b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso a) precedente, deberán destinarse a la locación de vivienda familiar permanente, acreditándose tal destino mediante contratos de locación celebrados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.BeneficiosArt. 13 - Los beneficios a que se refiere el artículo 11 para el caso de inversiones en inmuebles son los siguientes:a) En la liquidación del Impuesto a las Ganancias podrán deducirse:1) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno.2) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal para la terminación de las construcciones de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno, y para la realización de las mejoras contempladas en el artículo 12, inciso a), apartado 2).3) Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal correspondiente en la compra de unidades de vivienda sin uso, excluido el valor del terreno, que se formalice fehacientemente a partir de la vigencia de esta ley. En el caso de viviendas construcción, adquiridas para su terminación, dicha deducción no obstará a la prevista en el apartado 2) precedente, respecto de las sumas que se inviertan para la terminación de las unidades de vivienda y su infraestructura. A los fines precedentes, cuando el precio de la compra se refiera indiscriminadamente al valor del terreno y a las mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento de la adquisición; si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminara los valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario, que estas últimas representan el sesenta y seis por ciento (66%) del precio de compra, proporción que se elevará al ochenta por ciento (80%) en el caso de inmuebles comprendidos en el régimen de la ley 13512 y sus modificaciones, de propiedad horizontal. No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que hubiesen sido afectados a los beneficios de esta ley o que hubieren gozado de los conferidos por la ley 21771. Las sumas deducibles serán las invertidas en la compra de los inmuebles y, en su caso, en la adquisición de los bienes y en la locación de los servicios que conforman el costo de la edificación, su infraestructura y los honorarios profesionales. A los fines indicados en este inciso se entenderá por infraestructura a todas aquellas obras que, sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas a hacer posible el suministro de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo el acceso a las unidades de vivienda. No se considerarán como infraestructura los edificios y lugares destinados a la industrialización o comercialización de bienes o servicios y construcción de caminos que no sean calles urbanas.b) En el Impuesto a las Ganancias, exención de la ganancia neta originada en la locación de las unidades.Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo “in fine” del artículo 73 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones).c) En los impuestos sobre los capitales y sobre el Patrimonio Neto, el valor impositivo correspondiente a las unidades de vivienda, terminadas o en construcción, no será considerado activo ni bien computable, respectivamente, a los efectos de la liquidación de dichos gravámenes, no dando lugar al prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran corresponder.

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d) En el Impuesto de Sellos quedan exentos los contratos de locación de los inmuebles, sus prórrogas y cesiones o transferencias.e) En el Impuesto al Valor Agregado, los saldos de impuesto provenientes de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura quedan excluidos de la limitación prevista en la primera parte del artículo 13 de la ley respectiva.Facultades de reducción o eximiciónArt. 14 - Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de vivienda que se afecten al presente régimen de promoción.Otros beneficios tributariosArt. 15 - Quienes a partir de la vigencia de la presente ley afecten inmuebles con características de vivienda común o económica, no comprendidos en el inciso a) del artículo 12, a locación de vivienda familiar permanente, gozarán de los beneficios impositivos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 13.Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán, asimismo, gozar: a) de una deducción en la liquidación del Impuesto a las Ganancias del veinticinco por ciento (25%) de las sumas efectivamente invertidas en su construcción o compra, excluido el valor del terreno, con más la actualización que correspondiera calculada conforme lo establezca el Poder Ejecutivo nacional, resultando de aplicación las previsiones de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3) del inciso a) del artículo 13; b) del beneficio a que se refiere el inciso e) del artículo 13.Requisitos para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15Art. 16 - Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15 precedentes se requiere:a) las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título de locación efectiva por un período mínimo de setenta y dos meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores a treinta y seis meses, dentro del término de ocho años, contados a partir de la formalización del primer contrato de locación de cada unidad; b) el primer contrato de locación deberá formalizarse dentro de los 120 días posteriores a aquél en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad o, en su caso, al de la compra de los mismos, y tratándose de los comprendidos en el artículo 15, aquél de entrada en vigencia de la presente ley, excepto en el supuesto de inmuebles ocupados en que el plazo se computará a partir de su efectiva desocupación; c) los arrendamientos deberán instrumentarse mediante un contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación; d) el precio de la locación será reajustado trimestralmente según el índice de actualización elaborado por los institutos de estadística y censos de la Nación y de las provincias, en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en un veinte por ciento (20%) no acumulativo; e) seguro obligatorio de garantía del contrato de locación, con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con las características referidas en el inciso d) del artículo 10 de la presente ley; f) las construcciones desgravables deberán estar en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de cuatro años posteriores al acogimiento de los beneficios del presente régimen de promoción.Sanción por incumplimientoArt. 17 - De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior el contribuyente deberá reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera, el monto desgravado o exento con su actualización respectiva; dicha actualización deberá calcularse teniendo en cuenta la variación en el índice de precios al por mayor nivel general producida entre el mes de cierre de cada ejercicio fiscal en que tuvo incidencia la franquicia y el mes de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro, ello sin perjuicio de la aplicación de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de aplicación, de corresponder, las normas de la ley 11683 citadas en el párrafo anterior.Transferencia de unidadesArt. 18 - En caso de tranferencia de inmuebles afectados al régimen de la presente ley antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 16, inciso a) ya sea que la misma fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en los beneficios y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de los beneficios y obligaciones relacionados con esta ley.

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El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte del sucesor hará pasible a éste del reintegro prescripto en el artículo 17 y de la obligación de abonar los gravámenes dejados de ingresar por el o los transmitentes desde el comienzo de la utilización de los beneficios con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII, Título I de la misma ley.En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al régimen de la presente ley deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos el transmitente deberá efectuar el reintegro previsto en el mencionado artículo 17 de la presente ley con más las actualizaciones pertinentes, sin perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).LimitaciónArt. 19 - Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación respecto de inversiones amparadas por otros regímenes de promoción.Régimen impositivoArt. 20 - Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo establecido por la presente ley, las disposiciones que determinan la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Viviendas deshabitadasArt. 21 - (Texto s/ley 24808 - BO: 20/5/1997) Facúltase al Municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para fijar gravámenes diferenciales sobre las viviendas deshabitadas.AdhesiónArt. 22 - Se invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para promover locaciones destinadas a viviendas y establecer gravámenes diferenciales a las viviendas deshabitadas.SubsidioArt. 23 - Dispónese que a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo de 180 días, el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará los medios conducentes a fin de subsidiar a los grupos familiares desalojados en dicho lapso, que careciendo de medios económicos, los requiriesen para solucionar su situación habitacional. Dicho subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que acredite sentencia de desalojo, fundada en las causales de falta de pago o de vencimiento de contrato, con orden de lanzamiento, siempre que se tratare de vivienda común o económica según lo establecido por la resolución 368/1976 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.Los ingresos del grupo familiar peticionante en su conjunto no deberán superar un promedio mensual de tres salarios mínimos, cubriendo el subsidio los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo de cuatro salarios mínimos.Declaración a los efectos del artículo 7 de la ley 20221Art. 24 - Las erogaciones que se efectúen en cumplimiento del artículo anterior se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios, obras y/o actividades de interés nacional, a los efectos del segundo párrafo del artículo 7 de la ley 20221 y sus modificaciones.Modificación al artículo 4 de la ley 22916Art. 25 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4 de la ley 22916, por el siguiente:El producido de los presentes gravámenes será destinado:a) Noventa por ciento (90%) a atender las erogaciones de carácter extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.b) Diez por ciento (10%) a atender los subsidios previstos por el artículo 23 de la ley de promoción de locaciones.De la prioridad de los planes de viviendaArt. 26 - Dispónese que durante los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán preferencia de venta y adjudicación sobre los planes de vivienda que realice el Estado nacional, a través del FONAVI, los grupos familiares desalojados desde el 10 de diciembre de 1983 y hasta el vencimiento del plazo dispuesto anteriormente.

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Locación encubiertaArt. 27 - Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización, permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación considerándose las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes, locación, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última materia.Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha autorización comercial.ReglamentaciónArt. 28 - El Poder Ejecutivo nacional deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.VigenciaArt. 29 - Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público, rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.Los beneficios impositivos que ella establece producirán efectos respecto de inmuebles que se acojan al régimen de promoción impositiva antes del 31 de diciembre de 1986, con la salvedad de que los beneficios previstos por los incisos b), c) y d) del artículo 13, tendrán efecto por el término de afectación del inmueble al régimen promocional y los de su inciso e) los producirán incluso retroactivamente cuando los saldos a favor a que alude surgieran en ejercicios cerrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, haciéndose extensiva esta salvedad al artículo 15.El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el vencimiento del plazo fijado para acogerse a los beneficios impositivos de la presente ley.Art. 29 bis - La disposición contenida en el artículo 8 resulta aplicable a los restantes destinos locativos previstos en la presente ley.Art. 30 - De forma.

LEY 25248Leasing. Régimen

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO:Poder Legislativo FECHA:  10/05/2000PROMULGACIÓN: 08/06/2000BOLETÍN OFICIAL: 14/06/2000

 CAPÍTULO I. CONCEPTOArt. 1 - En el contrato de “leasing” el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.ObjetoArt. 2 - Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en “leasing”.CanonArt. 3 - El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.Precio de ejercicio de la opciónArt. 4 - El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.Modalidades en la elección del bien

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Art. 5 - El bien objeto del contrato puede:a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador.b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste.c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado.d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador.e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad.f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir “leasing” sobre él.Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bienArt. 6 - En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en “leasing”, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.Servicios y accesoriosArt. 7 - Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en “leasing”, y su precio integrar el cálculo del canon.Forma e inscripciónArt. 8 - El “leasing” debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de “leasing”, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del “leasing”, la inscripción debe solicitarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de 20 (veinte) años; en los demás bienes se mantiene por 10 (diez) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.Modalidades de los bienesArt. 9 - A los efectos de la registración del contrato de “leasing” son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la ley de prenda con registro (t.o. decreto 897, del 11/12/1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.Cuando el “leasing” comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la ley de prenda con registro (t.o. decreto 897, del 11/12/1995).El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto ningún contrato de “leasing” tiene eficacia legal hasta 24 (veinticuatro) horas de expedido.Traslado de los bienes

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Art. 10 - El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscripto. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscripto el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican el primer, segundo, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 13 de la ley de prenda con registro (t.o. decreto 897, del 11/12/1995).Oponibilidad. QuiebraArt. 11 - Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.En caso de quiebra del tomador, dentro de los 60 (sesenta) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la ley 24522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.Uso y goce del bienArt. 12 - El tomador puede usar y gozar del bien objeto del “leasing” conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.Acción reivindicatoriaArt. 13 - La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21, inciso a), de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el “leasing”, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.Opción de compra. EjercicioArt. 14 - La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.Prórroga del contratoArt. 15 - El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.Transmisión del dominioArt. 16 - El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.Responsabilidad objetivaArt. 17 - La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en “leasing”.CancelaciónArt. 18 - La inscripción del “leasing” sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación.

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b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario.c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscripto, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de 15 (quince) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los 15 (quince) días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.Cesión de contratos o de créditos del dadorArt. 19 - El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la ley 24441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscripto.Incumplimiento y ejecución en caso de inmueblesArt. 20 - Cuando el objeto del “leasing” son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:a) Si el tomador ha pagado menos de 1/4 (un cuarto) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por 5 (cinco) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite.b) Si el tomador ha pagado 1/4 (un cuarto) o más pero menos de 3/4 (tres cuartas) partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de 60 (sesenta) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por 5 (cinco) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite.c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las 3/4 (tres cuartas) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los 90 (noventa) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por 5 (cinco) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso.d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.Secuestro y ejecución en caso de mueblesArt. 21 - Cuando el objeto de “leasing” fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

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a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de 5 (cinco) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; ob) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del “leasing” sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente.En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.

CAPÍTULO II. ASPECTOS IMPOSITIVOS DE BIENES DESTINADOS AL “LEASING”

Impuesto al valor agregadoArt. 22 - En los contratos de “leasing” previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.Art. 23 - (Texto en negrita y bastardilla ha sido vetado por el decreto 459/2000 - BO: 14/6/2000).- Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i) del artículo 7º del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".Art. 24 - En el caso de contratos de “leasing” sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del IVA- al momento de la suscripción del respectivo contrato.Art. 25 - Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la ley 24402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de “leasing”.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Normas supletoriasArt. 26 - Al contrato de “leasing” se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al “leasing” las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.DerogaciónArt. 27 - Derógase el Título II “Contrato de ‘leasing'” (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la ley 24441.Art. 28 - (Texto en negrita y bastardilla ha sido vetado por el decreto 459/2000 - BO: 14/6/2000). Vigencia. El capítulo I (artículos 1 a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.

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Las disposiciones del Capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del “leasing” no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos.Art. 29 - De forma. Fin bolilla 11 Plan 85/92. UNC.

BOLILLA 12.

LOCACION DE SERVICIOS

1       CONCEPTO:

        El Art. 1623 del Código Civil establece:”La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes deba entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de éste Código sobre las obligaciones de hacer”

2 CUADRO SINOPTICO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. 

CONCEPTO Habrá locación de servicios cuando una persona (locador), se obligue frente a otra (locatario), mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio personal (Art. 1493

CARACTERES Consensual – Conmutativo – Oneroso – Típico – No formal.

  Locación de servicios

-          Rige la autonomía de la voluntad

-          Las partes se encuentran en un pie de igualdad.

-          El precio se fija libremente por las partes

DISTINCION CON EL CONTRATO DE TRABAJO

Contrato de trabajo

-          La autonomía de la voluntad es limitada por el orden publico laboral

-          El trabajador se encuentra en relación de dependencia con su patrón.

-          La ley fija el salario mínimo vital y móvil

-          El trabajador cumple horario y debe acatar las directivas de su patrón, hallándose sometido al poder disciplinario de éste.

CAPACIDAD La administración de bienes

  Obligaciones del locatario

Pagar el precio

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EFECTOS Obligaciones del locador

Cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a lo que fue intención de las partes. El incumplimiento se resolverá en ejecución por tercero o pago de daños y perjuicios, cuando la ejecución forzosa implicara violencia en la persona del locador.

 

LOCACION DE OBRA

1               CONCEPTO.

        El Art. 1493 del Código Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conocer el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por el uso goce, obra o servicio un precio determinada en dinero”.

        Una parte se obliga a tener un resultado consistente en la ejecución de una obra (locador o empresario) y la otra al pago de un precio determinado en dinero (locatario o dueño de la obra o comitente).

        En la locación de obra, el locador ejecuta un trabajo para una persona sin estar al servicio ni bajo su dependencia

2 CUADRO SINOPTICO DE LA LOCACIÓN DE OBRA.

 

CONCEPTOEs el contrato por el cual una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueño de la obra o comitente) a pagar por ella un precio en dinero

CARACTERES Bilateral – Consensual – Conmutativo – En principio no formal – Típico. 

OBJETODebe ser licito, posible y determinado. Este último requisito debe ser observado a la luz de lo dispuesto en el Art. 1632, que consagra un supuesto de indeterminación relativa.

 

FORMAEn principio rige la libertad de formas, salvo en el caso de contratos de obras públicas nacionales, que deben ser celebrados por escrito; y de la construcción y venta de edificios de propiedad horizontal, en que los boletos de compraventa deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.

   a)       Ejecución de la obra en tiempo debido (Art. 1635)

b)       Ejecución de la obra en el modo debido (Art. 1632/34)

c)       Deber de permitir el contralor por el dueño del desarrollo de la obra.

EFECTOS OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

 

 Destrucción o deterioro de la

Materiales provistos por el dueño.

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Frente al dueño

cosa durante la construcción.

Materiales provistos por el empresario

  

  Destrucción o deterioro posterior a la entrega.

  

  Hecho de las personas ocupadas en la obra (Art. 1631)

 Art. 1623 - La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las "Obligaciones de hacer".

Art. 1624 - El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchavaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de Comercio y por las de este Código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega.

Art. 1625 - El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

Art. 1626 - Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.

Art. 1627 - El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.

Art. 1628 - Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.

Locación de obra:

Art. 1629 - Puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal.

Art. 1630 - El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa.

Art. 1631 - El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

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Art. 1632 - A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.

Art. 1633 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198.

Art. 1633 bis - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.

A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente.

Art. 1634 - Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.

Art. 1635 - A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se designe por el juez.

Art. 1636 - El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.

Art. 1637 - La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato.

Art. 1638 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.

Art. 1639 - Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

Art. 1640 - El contrato se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Éste debe pagar a los herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.

Art. 1641 - Los herederos podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales.

Art. 1642 - Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.

Art. 1643 - Puede el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia.

Art. 1644 - Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas.

Art. 1645 - Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario.

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Art. 1646 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario.

Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.

La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.

No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial.

Art. 1647 - Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.

Art. 1647 bis - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

 

Sociedad. Bolilla 13. Plan 85/92. UNC.

Esta bolilla por lo general no la toman porque se ve en Comercial II (sociedades); pero como figura en el programa hay que saberla. En el plan 2000 creo que fue eliminada. El material de este apunte es en su mayoría C.C., clases grabadas y algo del manual de Borda. Solo va lo básico que hay que saber si o si.

1). SOCIEDAD. Definición, caracteres y elementos esenciales. Sociedades civiles y comerciales. Personalidad de la sociedad. Estipulaciones nulas y estipulaciones validas.

Se trata de un c. que no tiene mucha utilización hoy en día.El objeto teóricamente que se persigue cuando se constituye una sociedad es lograr con el esfuerzo de muchos lo que no puede conseguir uno solo. Este propósito se puede lograr tanto con una S. Civil como con una S. Comercial. Pero hoy el objetivo que se tiene en mira al constituir una S. es limitar la responsabilidad; y en esto llevan ventajas las S. comerciales de responsabilidad limitada.Pero quedan algunos nichos donde se usa la S. civil.: 1) hay situaciones puntuales, en donde se requiere constituir una S. rápidamente, y en este aspecto la S. civil tiene una gran ventaja; porque van los socios ante el escribano; redactan el c. de S., el escribano lo protocoliza, y en 3 hs. Esta constituida la S. regular; porque no necesita inscribirse en el RPC, ni siquiera en el registro de la propiedad. Esto ha tenido bastante utilización en las licitaciones; cuando el Estado exige que el oferente sea una S. regularmente constituida. 2) El otro nicho es en la constitución de consorcios, que si bien no son S. civil, se los asimila y por lo tanto se manejan con las reglas de la S. civil. 3)El otro caso es cuando nos encontramos en las S. irregularmente constituidas (que suelen usar las normas de la S. civil), esto se veía antes de la sanción de la ley de divorcio vincular, en los casos de concubinos (no existe allí la S. conyugal), que planteaban la disolución de la presunta S. civil existente, en tribunales; que si bien tenían muchos de los requisitos para que exista la S. (existencia de 2 o más ps., la afectio societatis, la intención de participar en las ganancias y en las perdidas), pero donde fracasaban estas demandas era en la realización de aportes, porque p/q haya S. es imprescindible que se hayan hechos aportes. Art. 1649 - Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer.Es socio capitalista aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.

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Capital social, se llama en este Código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar.

Definición:Art. 1648 - Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

Caracteres:

A) La s: es un c. bilateral (o multilateral) y conmutativo.B) Es oneroso, porque todos los socios tienen ob. de hacer sus aportes.C) Es en ppio. consensual, porque basta el simple consentimiento p/formarlo; pero son muchas las

excepciones.D) Es un c. de gestión colectiva, porque mediante la cooperación de los socios se busca el fin común.E) Es un c. de tracto sucesivo.F) Es un c. celebrado siempre intuitu personae.

Elementos esenciales:

1) Pluralidad de personas. (reunión p/lograr fin común)2) La realización de aportes.3) Obtención de alguna utilidad.4) La distribución de las ganancias y eventualmente las perdidas.

Ojo que los Clubes, las asociaciones sin fines de lucro no son S. civiles; porque p/q haya S. es necesario que haya fin de lucro.

Sociedades civiles y comerciales:

Hay unas creencias falsas que suelen contestar en varios exámenes algunos alumnos que son las siguientes: “Que la S. civil no tiene fin de lucro y la S. com. Sí”; “Y que las S. civiles son aquellas que tienen por objeto actos no incluidos en el art. 8 de C. de com. Y las S. com. lo contrario”. Esto no es así; bórrenlo de sus mentes. Hace muchos años era así, pero con la sanción de la ley 19550, dejo de ser así; y prima el ppio de la tipicidad: son comerciales las S, que se encuadran en algunos de los tipos previstos por la ley 19550. Sólo se aplica el análisis del objeto (art 8. C. com.) para las S. que no están constituidas regularmente, más precisamente en el caso de las S. de hecho (lo verán a esto en comercial 2). Pero sin embargo hay algunas diferencias.

Sociedades comerciales. Sociedades civiles.

Deben inscribirse en el RPC (art.5. ley 19550). Exentas de este requisito.

No siempre son intuitu personae. Son siempre intuitu personae.

Es competente la justicia comercial (en Cba. esto no es así, no existe esta división como en Cap. Fed.).

Es competente la justicia civil. (en Cba. esto no es así).

Régimen legal complejo en lo referido a la constitución y responsabilidad que varia según el tipo de S. de que se trate. Ley 19550.

Normas del C.C

Personalidad de la sociedad:

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Diferencia entre s. comerciales y s. civil.

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Art. 33 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.Tienen carácter público:1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.2. Las entidades autárquicas.3. La Iglesia Católica.Tienen carácter privado:1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.Tienen personería jurídica.

Estipulaciones nulas y estipulaciones validas.

Hay estipulaciones que determinan la nulidad del c. de S. y existen algunas estipulaciones que de ser incluidas, son invalidas, sin perjuicio de la valides del c.

Las que determinan la nulidad del c. de S. son las que afectan a alguno de los elementos esenciales. Ej:

Art. 1650 - Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere.Art. 1651 - Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios.(se refiere a la aportación de la totalidad de los bs.)Art. 1652 - Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios.

A partir del 1653, van a ser nulas las estipulaciones, pero el c. de S. va a seguir vigente.

Art. 1653 - Serán nulas las estipulaciones siguientes:1ª Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa.(esto parece contrario al buen sentido).2ª Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera. (apunta a preservar el capital social).3ª Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.(si pasa esto, estaríamos frente a un c. de mutuo, más que de S.)4ª Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales. 5ª Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias. (estaríamos dentro del c. de trabajo o de locación de servicios).

Y luego viene la ratificación de la valides de las ss. cláusulas:

Art. 1654 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Son válidas las estipulaciones siguientes:1. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor.2. Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales.3. Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes.

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4. Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios.5. Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.

2)Capacidad. Objeto. S. con fines ilícitos. Forma. Prueba. Sociedad de hecho.: prueba y efectos.

Capacidad:Para la capacidad de hecho se aplican las normas generales …los padres , tutores y curadores necesitan autorización judicial p/celebrar c. de S. respecto de sus representados.…los emancipados pueden respecto de sus bs. obtenidos pos su trabajo o no gratuitos…la autorización p/ejercer el com. autoriza s/gran pte. De la doctrina.…Incapacidades de D: Art. 279 - Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.Lo mismo p/los curadores y tutores.

Objeto:Art. 1655 - La sociedad debe tener un objeto lícito.Art. 953 - El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

S. con fines ilícitos: La nulidad es absoluta (se funda en el interés público)Art. 1047 - La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.Art. 1048 - La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Con relación a los socios y terceros:Art. 1659 - Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros.Art. 1660 - Los terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad.Art. 1661 - Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad.Actividades ilícitas de miembros de S. lícitas. Consecuencias: Falta de acción:Art. 1656 - Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella.Art. 1657 - La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido.Art. 1658 - El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido.

Forma. Prueba:Forma: Controversia de los arts. 1162 y1184:Art. 1662 - El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

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Art. 1184 - (Texto s/ley 17711 - BO: 16/4/1968) Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:Inc 3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones.Solución: Al modificarse el 1184; queda sin vigencia el 1662.Prueba:Se rige por las reglas generales (art.1162); por lo tanto se aplican los arts.1190 y ss.Art. 1190 - Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas:Por instrumentos públicos.Por instrumentos particulares firmados o no firmados.Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.Por juramento judicial.Por presunciones legales o judiciales.Por testigos.Art. 1191 - Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.Art. 1192 - Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Sociedad de hecho.: prueba y efectos.

Art. 1663 - Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.Art. 1664 - En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.Si no se cumple el requisito de la escritura pública, vamos a estar en presencia de una s. de hecho o irregularmente constituida: efecto: es s. precaria: cualquier socio puede pedir disolución y liquidación en cualquier momento.Art. 1665 - En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:1. Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos.2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.3. Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios.4. La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.Art. 1666 - La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad.

3) Socios fundadores, incorporados con posterioridad al c., ocultos y ostensibles. Herederos de los socios. Cesión de la parte social.

CAPÍTULO IVDe los socios

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Art. 1667 - Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.Art. 1668 - El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no será reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad.Art. 1669 - El que fuere socio no ostensible, será juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social.Art. 1670 - No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero.Art. 1671 - Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social.Art. 1672 - La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios.Art. 1673 - Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen.Art. 1674 - Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero.Art. 1675 - El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.

En el C.C. prevalece la forma más que la realidad: El socio oculto no va a responder como socio frente a los 3º, aunque si frente a sus consocios. El prestanombre responde frente a los 3º (sin perjuicio de que después repita del socio oculto). (al revés que en sociedades comerciales).

4) Administración: a) Falta de previsión en el c. b) Administrador socio designado en el c. c) Administración por tercero o por decisión posterior al c. Facultades. Remoción y efectos.

CAPÍTULO VDe la administración de la sociedadArt. 1676 - El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.Art. 1677 - Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.Art. 1678 - Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía".Art. 1679 - Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios.Art. 1680 - El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados.Art. 1681 - El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.

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Art. 1682 - Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.Art. 1683 - No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.Art. 1684 - Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio.Art. 1685 - La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.Art. 1686 - La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. (D. de receso) Art. 1687 - La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.Art. 1688 - Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.Art. 1689 - El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.Art. 1690 - El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad.Art. 1691 - La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.Art. 1692 - Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.Art. 1693 - En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.Art. 1694 - La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales: todos los otros serán reputados extraordinarios.Art. 1695 - El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.Art. 1696 - La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.Art. 1697 - Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios.Art. 1698 - Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación unánime de los socios.Art. 1699 - No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga.Art. 1700 - Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario.

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Socio. En el c. de S. No socio. (revocable).

Puede estar designado.

O con posterioridad Socio. (mandato) (revocable). No socio. ADMINISTRADOR: Puede no estar designado.

La administración de la S. Es tanto un D. como un deber. Cualquier socio a falta de estipulación puede representar a la S.Las decisiones se toman en función de la mayoría; que acá es de ps. No de capital . prima el aspecto personal.

5) EFECTOS DE LA SOCIEDAD. Obligaciones de los socios respecto de la S. a) Con relación a los aportes. b) Socio industrial. c) Nuevos aportes.

La principal ob. que asume un socio en una S. es la realización de aporte.¿pueden los socios por mayoría decidir que se hagan aportes adicionales a los ya pactados en el c. de S.?La respuesta del C.C. esta dada en función de la posibilidad de que la S .con los aportes comprometidos originariamente pueda o no, cumplir con el objeto que se ha establecido.Entonces; ¿puede exigirse nuevos aportes?Si la realización de nuevos aportes es indispensable p/cumplir con el objeto propuesto; lo van a acordar; sin perjuicio del D. de socio que no pueda o no quiera realizar los aportes; de pedir su exclusión (disolución parcial).Si no es indispensable y solo se propone ampliarlos negocios; en este caso no van a poder exigirle al socio esos nuevos aportes.(art.1710)

CAPÍTULO VIDe las obligaciones de los socios respecto de la sociedadArt. 1701 - Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.Art. 1702 - La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social.Art. 1703 - Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos.Art. 1704 - Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera.Art. 1705 - La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial.Art. 1706 - Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la

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sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren.Art. 1707 - Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos.Art. 1708 - Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer.Art. 1709 - No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial.Art. 1710 - Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

6) Derechos y obs. de la S. respecto a terceros: a) Terceros. b) Deudores. c) Acreedores. d) Deudas sociales.

La S. tiene una personalidad jurídica distinta a la de los socios; de manera que: Deudores de los socios no son deudores de la s. Acreedores de los socios no son acreedores de la S. Deudores de la S. no son deudores de los S. Excepción: Los acreedores de la S. si son acreedores de los socios. Pero esto va más bien el punto 7

cuando habla de los Ds. y obs. de los socios respecto de 3º.¿Cuál es el régimen? ¿Los socios responden con su propio patrimonio por las deudas de la S.? SI. Los acreedores de la S. son al mismo tiempo acreedores de los socios. ¿Cómo responden? Por excepción sólo responden solidariamente cuando así este pactado, o cuando se trate de obs. indivisibles.De no ser por esta hipótesis especial: responden por una porción viril.¿Qué es una porción viril?Equivale a responder mancomunadamente .Es decir, responden s/ lo que resulte de dividir la deuda por el número de socios independientemente de los aportes que c/u haya hecho; e independientemente de lo que hayan pactado, sobre como van a responder por las perdidas en la S.Frente a 3º, responden por una porción viril. (deuda divido x nº de socios).Aclaramos que frente a 3º, los socios responden por una porción viril; pero después van a tener D. a las acciones regresivas.Acciones p/ compensar con los demás socios, lo que le correspondería pagar en función de lo que hayan pactado como resp. de c/u por las perdidas de la S.La otra hipótesis de excepción en esta tema es que el acreedor de la S. sea uno de los socios.(1747) Ej:…socio A 50% de aportes; B 25%, C 25%. S. pide préstamo a Bco. de $ 10.000. y no lo paga ¿puede el Bco. ir en contra de los socios directamente? SI. ¿cuánto le va a poder cobrar el Bco. a los socios? $ 10.000 dividido 3 = $ 3333. a c/u. Pero después le van a poder reclamar “B” y “C” a “A” la diferencia (50% seria 5.000, pero “A” sólo pago $ 3.333; entonces restamos eso y da $1.777; a eso lo dividimos por 2 y el resultado es lo que le hay que pagar a “B” y la misma cantidad para “C”; ya que estos pagaron $ 3.333; cuando s/ lo establecido en el c. que era soportar la perdida s/ el aporte; supongamos; le tocarían pagar por el mutuo $ 2.500 a c/u.Lo mismo si el acreedor del mutuo es un socio; supongamos “B” ; lo único que acá, “B” va a tener que soportar la perdida de la parte suya (que es $ 2.500) ósea que va a cobrar $ 7.500 ($5.000 de “A” y $ 2.500 de “C”)..CAPÍTULO VIIDerechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros

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Art. 1711 - Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismos socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad.Art. 1712 - Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad.Art. 1713 - Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad.Art. 1714 - En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales.Art. 1715 - Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquellas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad.Art. 1716 - En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato.Art. 1717 - Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad.Art. 1718 - Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo.Art. 1719 - Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.Art. 1720 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del Título "De las personas jurídicas".7) Derechos y obs. de los socios entre sí: a) Falta de aportes. b) Uso indebido del capital. c) Representación de la sociedad. d) Socio industrial. e) exclusión. f) Renuncia.

CAPÍTULO VIIIDe los derechos y obligaciones de los socios entre síArt. 1721 - El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses.Art. 1722 - El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.Art. 1723 - Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador.Art. 1724 - Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que pondrían en los suyos.Art. 1725 - Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios.Art. 1726 - Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios.Art. 1727 - El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad.

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Art. 1728 - Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste.Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito.Art. 1729 - El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.Art. 1730 - Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.Art. 1731 - Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.Art. 1732 - Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental.Art. 1733 - Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro.Art. 1734 - Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo.Art. 1735 - Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:1. Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros.2. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa.3. Cuando le sobreviniese alguna incapacidad.4. Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.Art. 1736 - La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.Art. 1737 - (Derogado por la ley 11357 - BO: 23/9/1926)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad.Art. 1738 - La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho.Art. 1739 - La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva.Art. 1740 - La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad.Art. 1741 - La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad.Art. 1742 - De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:1. En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia.2. En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios.3. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante.4. En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia.

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5. La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia.

7) Ds. y obs. de los socios respecto de terceros: a) Obs. indivisibles. b) Solidaridad. c) Cobro de deudas. d) Pago de deudas sociales. Disolución de la S.: 1) De dos ps. 2) Muerte de un socio. 3) Cumplimiento del término. 4) S. de término ilimitado. 5) Exclusión o renuncia de un socio. 6) Perdida del capital social o de la propiedad y uso de bs. 7) Falta de aportes. Sentencia. e) Liquidación y partición.

CAPÍTULO IXDerechos y obligaciones de los socios respecto de tercerosArt. 1743 - Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros.Art. 1744 - Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos.Art. 1745 - Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda.Art. 1746 - Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de terceros, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que se juzgare haber recibido a ese efecto.Art. 1747 - Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación.Art. 1748 - Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que la administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella.Art. 1749 - Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda.Art. 1750 - Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo.Art. 1751 - Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731.Art. 1752 - Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros.Art. 1753 - Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere.Art. 1754 - Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos.Art. 1755 - Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad.Art. 1756 - Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición.

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Art. 1757 - Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas.

CAPÍTULO XDe la disolución de la sociedadArt. 1758 - La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.Art. 1759 - La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito.Art. 1760 - Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.Art. 1761 - Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad.Art. 1762 - Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto.Art. 1763 - Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido.Art. 1764 - La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.Art. 1765 - Vale como término explícito el término implícito de duración limitada.Art. 1766 - Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios.Art. 1767 - La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad.Art. 1768 - Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad.Art. 1769 - La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.Art. 1770 - Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente.Art. 1771 - La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare conseguir el objeto para que fue formada.Art. 1772 - Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida.Art. 1773 - No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisiesen continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado.Art. 1774 - La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada.Art. 1775 - La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada.Art. 1776 - La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución.

CAPÍTULO XIDe la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes socialesArt. 1777 - En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el Código de Comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.

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Art. 1778 - Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad.Art. 1779 - Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso.Art. 1780 - Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.Art. 1781 - Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.Art. 1782 - Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará por partes iguales.Art. 1783 - Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas.Art. 1784 - Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.Art. 1785 - Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos.Art. 1786 - Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad.Art. 1787 - Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad.Art. 1788 - En la división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el libro IV de este Código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este Título disposiciones en contrario.Art. 1788 bis - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.

Fin Bolilla 13. Plan 85/ 92. UNC.

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Bolilla 14 Donación Plan 85/92. UNC. El material de este apunte es de clases grabadas, Borda, Spota y de apuntes encontrados en Internet…sigue el programa.TÍTULO VIII De las donacionesArt. 1789 - Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.Art. 1790 - Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.Art. 1791 - No son donaciones:1. (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/4/1968)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 1. La repudiación de una herencia o legado, con miras a beneficiar a un tercero.2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente.3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.6. (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/4/1968)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869)6. El pago de lo que no se debe, con miras de beneficios al que se llame acreedor. 7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio.8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.Art. 1792 - Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.Art. 1793 - Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.Art. 1794 - Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.Art. 1795 - Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.Art. 1796 - Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.Art. 1797 - Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.Art. 1798 - Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

CAPÍTULO IDe las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condicionesArt. 1799 - Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.Art. 1800 - Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes o ascendientes legítimoArt. 1801 - El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

Art. 1802 - El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición

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suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos. Art. 1803 - No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:1º Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto.2º Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

CAPÍTULO IIDe los que pueden hacer y aceptar donacionesArt. 1804 - Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.Art. 1805 - El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecha como un adelanto de la legítima.Art. 1806 - No puede hacerse donación a persona que no exista, civil o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.Art. 1807 - No pueden hacer donaciones:1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación.2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.3. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial.4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5.5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración.6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.Art. 1808 - No pueden aceptar donaciones:1. (Derogado por la ley 11357 - BO: 23/9/1926)2. Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez.3. Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial.4. Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare.5. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.Art. 1809 - La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

CAPÍTULO IIIDe las formas de las donacionesArt. 1810 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:1. Las donaciones de bienes inmuebles.2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, y a falta de éste, ante el juez del lugar y dos testigos, bajo pena de nulidad:1. Las donaciones de bienes inmuebles.2. Las donaciones remuneratorias.3. Las donaciones con cargo.4. Las donaciones de un esposo a otro para después de su fallecimiento.5. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

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Art. 1811 - Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.Art. 1812 - Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.Art. 1813 - En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación, cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.Art. 1814 - El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo el caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.Art. 1815 - La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.Art. 1816 - Para que valgan las donaciones manuales, es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.Art. 1817 - Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.Art. 1818 - La donación no se presume sino en los casos siguientes:1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar.2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro.3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor.4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

CAPÍTULO IVDe las donaciones mutuasArt. 1819 - Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.Art. 1820 - Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.Art. 1821 - La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.

CAPÍTULO VDe las donaciones remuneratoriasArt. 1822 - Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.Art. 1823 - Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.Art. 1824 - Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.Art. 1825 - Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.

CAPÍTULO VIDe las donaciones hechas con cargoArt. 1826 - La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.Art. 1827 - Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.Art. 1828 - Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos transmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.

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Art. 1829 - Los terceros a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

CAPÍTULO VIIDe las donaciones inoficiosasArt. 1830 - Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este Código.Art. 1831 - Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.Art. 1832 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:1. Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación.2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:1. Por los herederos descendientes o ascendientes del donante, que ya existían al tiempo de la donación.2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

CAPÍTULO VIIIDe los derechos y obligaciones del donante y del donatarioArt. 1833 - El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.Art. 1834 - Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.

Art. 1835 - El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".Art. 1836 - Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.Art. 1837 - Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.Art. 1838 - El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.Art. 1839 - El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.Art. 1840 - Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.

CAPÍTULO IXDe la reversión de las donacionesArt. 1841 - El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.Art. 1842 - La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.

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Art. 1843 - El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.Art. 1844 - Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiere establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.Art. 1845 - El donante puede, antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho.Art. 1846 - El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.Art. 1847 - La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.

CAPÍTULO XDe la revocación de las donacionesArt. 1848 - La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.Art. 1849 - Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.Art. 1850 - El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.Art. 1851 - La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.Art. 1852 - El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.Art. 1853 - Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.Art. 1854 - El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.Art. 1855 - Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.Art. 1856 - Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.Art. 1857 - Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.Art. 1858 - Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante.2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor.3. Cuando le ha rehusado alimentos.

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Art. 1859 - El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.Art. 1860 - Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.Art. 1861 - Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación, deben ser moralmente imputables al donatario; pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.Art. 1862 - La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estado de dárselos.Art. 1863 - Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.Art. 1864 - La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.Art. 1865 - La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.Art. 1866 - La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.Art. 1867 - Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.Art. 1868 - Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.

DEFINICIÓN:SPOTA: DONACION: Para interpretarla como contrato tiene que haber consentimiento de la otra parte ( ver 1792) . Una de las críticas que se le hace a la donación es que parte de la doctrina piensa que no es un contrato.-La donación es una liberalidad en el sentido de que surge la voluntad de una parte y no hay contraposición de voluntades como la compraventa.-En verdad es un contrato consensual, el mero consentimiento de las partes lo perfecciona.

CONCEPTO: Art. 1789 - Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. Art. 1792 - Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

La donación es un contrato.La donación es un acto de liberalidad, de beneficencia.

Presupuestos (del apunte de clase) : surgen del art. 1789: El art 1789 define a la donación como un contrato ( una persona transfiere y otra debe aceptar art 1792 ) en el cual por un (1)“acto entre vivos” ( para diferenciarlo del testamento que es un acto con validez post mortem art 1790) (2) transfiera (3) gratuitamente a otra ( para diferenciarlo de la compraventa) la propiedad de una cosa manteniéndose en los términos del 2311. Para interpretarla como contrato tiene que haber (4) consentimiento de la otra parte ( ver 1792).

(1)“Acto entre vivos”. (art.1789). Descartamos cualquier acto jurídico, por el cual se otorgue gratuitamente un bien a otra ps. pero condicionándolo a muerte, como condición suspensiva. Si se supedita la efectivizacion de esa transferencia de la propiedad de la cosa a muerte que se desprende del bien, no va a haber donación, va a funcionar

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como testamento en tanto, las formalidades del acto sean suficientes p/ cumplir con los requisitos que exige el C.C. p/ el testamento. (2) Transferencia a otra de la propiedad de una cosa manteniéndose en los términos del 2311. (art.1789). No basta con que haya una liberalidad; p/q haya donación tiene que haber la transferencia de la propiedad de una cosa. Una cosa que pase del pt. del donante al pt. de otra ps. (el donatario). Ya veremos que hay liberalidades que no son donación; porque precisamente no se cumple con este requisito de que una cosa pase al pt. de otra ps. (Si no media tradición lo mismo va a haber donación y el donatario va a tener acción p/ exigirle al donante que le entregue la cosa que le prometió, lo que esta queriendo decir es que tiene que haber en ppio. como ob., o como efectividad ya acaecida la transferencia de la propiedad de una cosa como promesa o como realidad). (3) Gratuitamente. (art.1789). No tiene que haber contraprestación. Sin embargo hay donaciones como la con cargo, y la remuneratoria, en donde hay alguna suerte de contraprestación que luego se tratara.(4) Consentimiento. (art.1792). Comprende oferta y aceptación.

(Sigue Spota):El art 1391 establece un listado enunciativo de situaciones jurídicas que no deben considerarse donaciones. Ver 1794 que dice que si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario la aceptación por cada uno de los donatarios y ella solo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, ( ver 689,699 y 705) la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible o por su muerte o por su revocación del donante respecto de ellos la donación entera se aplica a los que la hubiesen aceptado. -Si hablamos de la forma, es no formal en cuanto a bienes muebles, y es formal para bienes inmuebles.-

Donaciones >>1810 inmuebles

Renta periódica vitalicia

1813....bienes muebles, la simple entrega hace la existencia del contrato . “ Si es bien mueble no hay forma de probarlo” debe ser escrita para probarla.--Se puede probar cuando no hay escrito que el donante confiese judicialmente ( ver 1813 y1815)-1810 La clara disposición de este articulo en su nueva redacción después de la reforma de la ley 17.711 de l968 aleja dudas sobre el requisito de la “ escritura publica” para donaciones de inmuebles, rentas vitalicias , así como también el “ carácter real” de las donaciones manuales ( 1815) Antes de la reforma decía que la donación con cargo, remuneratorias y entre cónyuges debía realizarse por escritura publica esto fue derogado y la reforma importante es que las partes se obligan a realizar la escritura, no se aplica el 1185.-No hay esc. Pública no hay donación -El 3ro ajeno al contrato puede utilizar cualquier medio de prueba -Si la donación es de bien mueble ninguna forma se exige, pero debe probarse entre las partes por instrumento publico o privado, es decir para probarse.-

CARACTERES: (Spota y apunte de clases)Es un contrato unilateral por que obliga en principio a una de las partes que es el donante que tiene que entregar la cosa. Cuando veamos las hipótesis especiales (por ej: donación con cargo)…veremos que no se rigen por las normas propias de los c. gratuitos, sino por las normas de los c. onerosos.

Es gratuito(en ppio)…según la cátedra es gratuito si o si.. Y la ventaja patrimonial es para el donante y para el donatario es independiente el beneficio.

No formal para bienes muebles y formal para bienes inmuebles. Art. 1810 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:1. Las donaciones de bienes inmuebles.2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

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Consensual. Cuando hablemos de las donaciones manuales; uds. van a encontrar que hay algunos autores que dicen que las donaciones manuales son c. reales. Una de las clases de donación son las Manuales, que son aquellas que se verifican respecto de las cosas muebles o títulos al portador. Art. 1815 - La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario. Art. 1816 - Para que valgan las donaciones manuales, es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.Si nosotros hacemos una lectura rápida de este art.1816, podríamos llegar a la conclusión de que estas donaciones manuales serian c. reales, porque se requeriría la tradición p/q valga. (Piantoni dice algo así). Pero si volvemos al art. 1815 dice “puede…”, lo cual esta diciendo que también puede ser hecha por un acto escrito. Si es hecha por un acto escrito, valdrá normalmente y podrá ser acreditada la existencia de la donación por el instrumento en donde conste. Si no se hace por escrito va a ser necesario p/ acreditar la existencia de la donación que haya mediado la entrega de la cosa. No es un presupuesto p/q nazca el c. sino que es un problema de acreditación de la existencia del c.; cuando hay c. por escrito se subsanan por ese instrumento, de lo contrario p/ acreditar la existencia de la donación, es menester que haya mediado la entrega de la cosa.Nominado (típico).

Conmutativo.

DONACIONES Y LIBERALIDADES.

Art. 1791 - No son donaciones:

1. (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/4/1968)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 1. La repudiación de una herencia o legado, con miras a beneficiar a un tercero.

2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente . A lo que se renuncia es a la garantía, no a la deuda. La deuda va a subsistir y el deudor será insolvente y podrá mejorar fortuna, pero no se renuncia a la deuda, se renuncia a la garantía; pero cuando el deudor es insolvente, renunciar a una garantía real, o personal, equivale como a beneficiar a ese garante, va a ser una liberalidad, pero no una donación, porque no hay traspaso de un bien de un pt. a otro. Por otra parte la renuncia es un acto jurídico unilateral y la donación bilateral.

3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno. Ej: supongamos que una tía rica le dice a sus sobrinos Juan y Pedro que el que se reciba primero de abogado, le va a regalar el escritorio . Entonces a Pedro le falta 1 materia; pero él sabe que a quien le hace falta el escritorio es a Juan. Entonces, no rinde esta ultima materia p/ permitir que Juan se reciba 1º, y reciba el escritorio. Pero a que se esta refiriendo? A la liberalidad que no es donación? A la relación entre Pedro y Juan. Pedro hace un acto de liberalidad respecto de Juan al no recibirse, va a haber una donación de la tía rica. Pero a lo que se refiere e a la relación entre Pedro y Juan que no es donación y si un acto de liberalidad..

4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.

5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario. Aquí la redacción es confusa…suplanten la palabra “propietario” por “al poseedor”.

6. (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/4/1968)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869)6. El pago de lo que no se debe, con miras de beneficios al que se llame acreedor.

7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio. Ej: no ha cobrado por lo que acostumbra cobrar; hay un acto de liberalidad, no hay donación, porque no hay trasferencia de la propiedad de una cosa.

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8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas. Ej: préstamo, comodato.

INCAPACIDADES ESPECIALES:

SPOTA: CAPACIDAD: En ppio se requiere la capacidad genérica del 1804 ( todos pueden contratar son capaces de hecho) Salvo los cónyuges que no pueden realizar donaciones entre ellos ni aun existiendo separación judicial de bienes . Esto es así en protección a los terceros. Trata que los cónyuges no perjudiquen a terceros. Ejemplo: Un matrimonio donde el marido tiene un hijo con otra mujer, la esposa actual de este no puede donarle bienes a ese hijo de su esposo del anterior matrimonio, porque si este hijo fallece los bienes pasarían al padre que es el esposo de la donante violándose de esta manera la ley, es lo que dice el 1807 ( sobre heredero presunto) que en este caso es el padre, le alcanza la capacidad por violar la normativa del 1807, salvo que el hijo tenga un descendiente.-Si cualquiera de los padres quiere donarle a sus hijos pueden pero aclarando que quieren beneficiarlo, ver 1808 ( es similar al acto de compraventa) Son incapacidades en cuanto a la función. -Tienen capacidad para recibir donación: Pueden recibir donaciones las personas por nacer ( tienen derechos desde el momento de la concepción) . Las personas jurídicas desde el momento que estén formadas con la salvedad que la donación sea hecha para fundar esa persona jurídica. El 1804 nos dice que tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario. Esta norma es superflua pues se limita a establecer un ppio especial pretendido cuando en realidad solo repite el sentado en la parte general art 1160 . El articulo 1807 se encarga de establecer cuales son “ las incapacidades especificas para realizar donaciones” El inc 2 del 1807 establece que el marido sin el consentimiento de la mujer o autorización suplementaria del juez no puede donar los bienes raíces del matrimonio., habría que coordinarlo con el 1277 ver El inc 3 prohíbe a los padres la donación de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, salvo expresa autorización judicial, se lo debe compatibilizar con el 1805 ver Por ultimo el 1809 determina que el momento que ha de evaluarse la capacidad de donar será aquel en que se prometió (formulo) o se entrego la cosa.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR DONACIONES: Tiene vigencia el ppio gral de la contratación tiene absoluta vigencia y es completado por una serie de normas que establecen incapacidades especificas. Ver el 1808, 1806.

Sigue apunte de clase y Borda:

El 1804 hace una remisión a los que pueden contratar con las excepciones que prevea el mismo C.C. y en el 1807 estarían las incapacidades especiales.En el 1805…cuando hablábamos del c. consigo mismo, decíamos que una de las hipótesis, era la donación que hacen los padres a los hijos menores de edad, en cuyo caso concurre el padre por D. propio como donante, y en representación del hijo menor de edad como representante legal del donatario p/ la aceptación.El 1806 hace referencia a la posibilidad de que se done a entidades que aun no existan con tal que el bien o el pt. que se dona sea destinado a formar parte del pt. inicial de esta entidad. Ej: para hacer una fundación.El 1807 recuerden que cuando vimos la cvta, hicimos alguna referencia a que no existe una incapacidad genérica p/ los esposos de contratar entre sí, sino que hay una serie de incapacidades especificas, que establece el C.C. y una de esas incapacidades especificas esta referida a la (no) posibilidad de hacer donaciones los esposos entre sí; que tiene el mismo sentido que establecíamos cuando hablábamos del c. de cvta., es decir; esta más bien hecho en defensa de los 3º que en defensa de los cónyuges, al menos hoy es la postura mayoritaria.

Art. 1807 - No pueden hacer donaciones:

1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación. No se limita este inc. a establecer la prohibición p/ los esposos entre sí, sino que lo amplia, pensando en que no se llegue al mismo resultado a través de interpósitas personas. Ej. de la última hipótesis: la hipótesis seria los padres; que si yo cónyuge varón tengo prohibido donar al cónyuge mujer, e

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hiciera una donación a los padres de mi esposa, es razonable que los padres mueran antes que los hijos, entonces a través de este cambio estaríamos ante una donación que esta prohibida.

2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio. Estaría modificado de alguna manera por el art.1277, no sólo no podría realizar donación, sino que s/ el 1277, no podría transferir ni gravar ningún bien ganancial y no están solo limitados a los bs. inmuebles, sino que también quedan comprendidos en el art.1277 los bs. muebles registrables y no solo el 1277 comprende los gananciales sino los propios, en la hipótesis que sea siento del hogar conyugal y existan hijos menores.

3. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial. Es lógico, porque no tienen capacidad. Pero los representantes de los hijos que serian los padres, no pueden donar los bs. de los hijos sin autorización judicial.

4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5. Art. 450 - Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes: inc.5º Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso. Ósea que tienen que ser bs. de un valor menor.

5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración.

6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.

7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

Cosas que pueden ser donadas y en que condiciones:Art. 1799 - Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.Art. 1800 - Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes o ascendientes legítimos.No se puede donar la totalidad de los bs., es algo parecido a lo que vimos en Sociedad (no se puede aportar la totalidad…)…la última parte es p/ proteger a los herederos.Art. 1801 - El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

Forma (solemnes).FORMAS (según libro de Spota): Existen 3 tipos de donaciones respecto a la forma de manifestarse o exteriorizarse,

a) la que requiere “ escritura publica notarial” ( de esta da cuenta el 1184 cuando requiere escritura publica para ciertos actos ver)

b) la que se efectúa por la entrega de la cosa o donaciones manuales (el art 1815 y 1816 disponente que la donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito por la sola entrega de la cosa o titulo al donatario, es redundante ya que requiere que la entrega sea hecha como donación.

c) la atinente al estado. ( esta 3ra forma se desprende del 1810 ultimo parraf. cuando dispone que las donaciones al estado podrían acreditarse en constancias de actuaciones administrativas en función a los ppios del derecho administrativo.-

Sigue de clases grabadas y Borda:

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Art. 1810 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:1. Las donaciones de bienes inmuebles.2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185. (Art. 1185 - Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.)Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. Art. 1811 - Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.Art. 1812 - Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.Art. 1813 - En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación, cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.Art. 1814 - El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo el caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.Sacando los casos del 1810, el resto de las donaciones no tiene ninguna forma establecida por la ley…pero que pasa…acá viene el art. 1815…y el tema de las donaciones manuales…. Una de las clases de donación son las Manuales, que son aquellas que se verifican respecto de las cosas muebles o títulos al portador. Art. 1815 - La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario. Art. 1816 - Para que valgan las donaciones manuales, es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.Si nosotros hacemos una lectura rápida de este art.1816, podríamos llegar a la conclusión de que estas donaciones manuales serian c. reales, porque se requeriría la tradición p/q valga. (Piantoni dice algo así). Pero si volvemos al art. 1815 dice “puede…”, lo cual esta diciendo que también puede ser hecha por un acto escrito. Si es hecha por un acto escrito, valdrá normalmente y podrá ser acreditada la existencia de la donación por el instrumento en donde conste. Si no se hace por escrito va a ser necesario p/ acreditar la existencia de la donación que haya mediado la entrega de la cosa. No es un presupuesto p/q nazca el c. sino que es un problema de acreditación de la existencia del c.; cuando hay c. por escrito se subsanan por ese instrumento, de lo contrario p/ acreditar la existencia de la donación, es menester que haya mediado la entrega de la cosa.

OBJETOS DE LAS DONACIONES (Según Spota) : No existen otras consideraciones mas que las generales respecto del objeto del contrato. Vélez vuelve a confundir el objeto del contrato con el contenido del objeto de la obligación al igual que lo ha hecho con el tratamiento de todos los contratos en particular. Respecto del contenido del objeto de las obligaciones emergentes del contrato de donación establece el ppio en él articulo 1799 ver y ( también trata la reserva de usufructo ) 1800 / 1803. El 1800 no hace mas que explicitar el 3270 . El art 1802 tiene dos finalidades permitir la incorporación de modalidades y sanciones cuando se ha hecho la donación contrariando su propia esencia. El art 1803 plantea los supuestos de supervivencia del donante al donatario, y la donación realizada con condición de fallecimiento ( por un hecho o un plazo) .

PRUEBA (según Spota) : En los supuestos a) y b) anteriores la prueba de la donación surge de los mismos documentos, en cuanto a las donaciones manuales el 1818 establece una serie de presunciones. Ver.... En cuanto a la manifestación de la aceptación, en el supuesto del 1810 donde se demanda escritura publica debe realizarse por igual medio, en cuanto a las donaciones hechas al estado deberán ser aceptadas por funcionarios públicos que tengan “ competencia “ ( es el equivalente de capacidad de aceptar en derecho civil). En las donaciones manuales se invierte el sistema probatorio así lo dispone el articulo 1817 ver...Art. 1817 - Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.Art. 1818 - La donación no se presume sino en los casos siguientes:

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1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar.2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro.3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor.4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

CLASES DE DONACIONES:

1) MUTUAS. (art.1819)2) REMUNERATORIAS. (art.1822)3) CON CARGO. (art.1826)4) INOFICIOSAS. (art.1830)5) MANUALES. No están desarrolladas autónomamente por el C.C. 6) MORTIS CAUSA. No están desarrolladas autónomamente por el C.C.

DONACIONES MANUALES: las vimos en este apunte.

DONACIONES MORTIS CAUSA:

Esto suele suscitar confusión…porque la donación tiene que ser un acto entre vivos…(tiene que ser efectiva e irrevocable)…entonces ¿qué es esto?1º tenemos que aclarar que LA MUERTE NO ACTÚA COMO CONDICIÓN SUSPENSIVA , (que seria el caso del testamento si reúne los requisitos de éste); sino que acá LA MUERTE VA A ACTUAR COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA, vale decir, la donación tiene plenos efectos, pero queda supeditada a la condición resolutoria, donde más que la muerte SE TRATA DE LA “NO MUERTE” pese a lo cual se lo va a llamar donación por causa de muerte.

1) Se trata de una donación resolutoria (no suspensiva).2) No es la muerte sino la “no muerte”.

La no muerte ¿de quien? DEL DONANTE…

Art. 1803 - No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:1º Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto.2º Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

Ej: del inc.1º: cualquier hecho que de alguna manera pusiera en peligro la vida del donante.Ej: del inc 2º: es el llamado pacto de reversión que ya vemos…

Esto es de otro apunte de otra universidad: Donaciones por causa de muerte:La donación, es un acto de disposición, a título gratuito, cuya característica principal es que es un acto entre vivos.-La diferencia con los actos “mortis causa”, es que la disposición queda sometida a la muerte, de la persona que la realiza; en cambio en la donación, “no” es necesaria la muerte del donante para que la donación produzca sus efectos.-Es decir, “nunca la muerte del donante puede ser condición suspensiva” para que el contrato produzca sus efectos, porque de ese modo no estaríamos frente a un acto entre vivos, sino un acto de última voluntad o mortis causa. Principio general: No hay donación por causa de muerte.Si existe algún tipo de acto bajo esta forma, va a valer como acto de última voluntad si cumpliese con todos los requisitos de este tipo de contrato y no va a ser donación.-Únicamente la muerte en el contrato de donación va a tener incidencia en la donación, cuando la muerte del donante se la tenga en cuenta como una condición resolutoria.- Es decir, únicamente cuando se establezca que la donación va a dejar de tener efecto, (condición resolutoria) cuando el donante fallezca, en tanto sea previsto; o cuando el donante sobreviva al donatario, es decir cuando el donatario fallezca antes que el donante, en ese casos todos los bienes donados vuelven al patrimonio del donante.-

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Principio general: La muerte como condición suspensiva hace que la donación no sea tal.- Es decir cuando se ha dejado subordinado los efectos de la donación a la muerte del donante.- Entonces no va a ser donación, sino un acto mortis causa, y va a valer como tal si cumple todos los requisitos legales.-Excepción: La muerte va a tener incidencia en la donación, únicamente en el caso en que actúe como condición resolutoria.- Sea cuando: Se pacta que se va a resolver la donación, como consecuencia de que el donante fallezca, por haberse

expresamente previsto; Cuando el donatario muera antes que el donante.- En ese caso vuelven todas las cosas al patrimonio del

donante.

DONACIONES MUTUAS:Art. 1819 - Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.Art. 1820 - Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.Art. 1821 - La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.Estas donaciones mutuas se parecen a la permuta ¿en que se diferencian? En la permuta estamos en presencia de un c. oneroso, donde la prestación que una de las partes compromete, tiene su causa en la contraprestación que recibe de la otra parte. En las donaciones mutuas no hay esta contraprestación, yo hago un acto de beneficencia porque quiero; da la coincidencia de que el donatario también quiere un acto de beneficencia respecto del donante, y que se realizan al mismo tiempo; pero no tienen la relación de causalidad, ni este carácter propio de los c. onerosos, donde la contraprestaciones tienen reciprocidad; acá son independientes, no tienen concatenación. Donaciones mutuas: (esto es de un apunte sacado de Internet.).Son todas aquellas donaciones que se realizan dos o más personas recíprocamente y en un mismo acto.-Estas donaciones, si bien no dejan de ser tales, porque son realizadas con animus liberandi (ánimo de beneficiar a otro), están íntimamente conectadas entre sí, por eso esto de recíproco; y son realizadas de tal manera que si la donación es anulada por algún vicio de forma, por incapacidad de alguno de los contratantes, o vicios del consentimiento, acarrea la nulidad de la otra; pero si una de ellas es revocada por ingratitud, o por incumplimiento de los cargos, no trae aparejada la revocación de la otra.- Porque en los otros casos, en los cuales se extendían los efectos, eran por causas más bien inherentes al acto, es decir nulidad por vicios de forma, en el consentimiento; en cambio en el otro supuesto es por incumplimiento ya sea de alguno de los deberes, como es el deber de gratitud que tiene el donatario respecto del donante, o por incumplimiento de los cargos.- Entonces como depende del incumplimiento y no de un elemento intrínseco a los actos, no trae aparejada la ineficacia de la donación que no ha sido revocada.-

Esto es del libro de Spota : DONACIONES MUTUAS : 1819 (reciprocidad de donaciones que demanda desplazamientos patrimoniales de ambas partes ) Se diferencia de la compraventa porque no rige la equivalencia de prestaciones y tiene dos efectos importantes. El primero dispuesto por el 1821 donde se distingue entre los “ vicios de formación” del contrato que juegan para ambas partes y los efectos producidos por la revocación o inejecución de modalidades, que solo afecta a una de las partes. El segundo efecto esta relacionado con la garantía de evicción que encuadramos en el art 2146 inc 2) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena pues con ello “ incita o motiva” (causa motivo contractual y animus donandi en especial) a la otra parte en su liberalidad. Las donaciones mutuas en definitiva se dan cuando en una misma persona se configura la calidad de donante y donatario, parece permuta pero no esta ultima es onerosa y esta donación es gratuita. Acá un donante le dona un bien a una persona donatario y esta a su vez le dona otro bien al donante transformándolo en donatario por ese bien donado.

DONACIONES REMUNERATORIAS:Art. 1822 - Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.

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Art. 1823 - Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.Art. 1824 - Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.Art. 1825 - Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.Se recompensa servicios prestados al donante por el donatario. Ej: medico amigo…tengo esta bici que ya no uso y se la regalo…ese regalo es en realidad una suerte de pago de los servicios prestados.Condiciones p/q la donación sea remuneratoria:

1) Que los servicios puedan reclamarse, su pago judicialmente.2) Que conste en el instrumento que esa donación se hace en remuneración de esos servicios (1823).

Donaciones remuneratorias: (esto es de un apunte sacado de Internet)Son todas aquellas donaciones que se realizan en recompensa de servicios prestados, a los cuales el donatario acostumbraba a cobrarlos y que tales servicios sean cuantificables en dinero y exigible el pago en forma judicial.-Ejemplo: Cuando un abogado realiza una labor profesional y que provoca un agradecimiento extra por parte del donante y le realiza una donación en recompensa a los servicios prestados.-Esta es una donación onerosa, hasta el monto o precio de los servicios prestados, pero tiene que tener esta característica de que la cosa donada tenga un mayor valor que el servicio prestado y que motivó la donación en recompensa de ello.- Por que sino, estamos frente a otro tipo de acto, no gratuito, porque no habría ninguna intención de beneficiar a otra persona.-Requisitos esenciales para que haya donación remuneratoria:

a) Que sea en recompensa por servicios prestados por el donatario, b) Que tales servicios sean cuantificables en dineroc) Que el pago de tales servicios, pueda ser exigido judicialmente

Si falta alguno de ellos no hay donación remuneratoria.- En resumen, la donación remuneratoria es una donación onerosa, por el monto de los servicios prestados, siempre que haya un plus de gratuidad, sino no hay donación.-

Esto es del libro de Spota : DONACIONES REMUNERATIVAS : Se trata, como bien expresa el art 1824 de donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero. Aunque lleve el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas. También en este tipo de donaciones por sus “ desplazamientos económicos” es de aplicación la garantía de evicción, así lo dispone él articulo 2146 inc 4) También se llaman DONACIONES REMUNERATORIAS: 1822 cuando el que se convierte en donatario presto un servicio al donante y nunca lo cobro por que no quiso y el donante por eso le realiza una donación y se toma así por que no interesa el monto. Lo gratifica por sus servicios y nunca el donatario podrá exigir por el servicio prestado. Si es menor el valor del precio remuneratorio es un acto de gratitud ( Ej le regalo una lapicera al medico por sus servicios) no es donación. El valor de la donación debe ser mayor al del servicio prestado.**1815 y 1813 La donación remuneratoria se hace por escrito para evitar un reclamo. Las propinas no se toman como donación remuneratoria. Entre empleados y empleador con relación de dependencia es igual.

DONACIONES CON CARGO.Art. 1826 - La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.Art. 1827 - Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.Art. 1828 - Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos transmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.

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Art. 1829 - Los terceros a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

Son aquellas en las cuales el donante pone una condición al donatario # condición relativa a *la finalidad o al empleo que le va dar a la cosa o * una prestación a favor del propio donante o de un tercero.Una condición que consiste en el empleo o finalidad de la cosa.La otra hipótesis podrá consistir en un dar o un hacer, a favor del donante o de un 3º (tengan en claro que el cargo puede ser a favor del donante o de un 3º).Que característica común tiene esta donación con cargo y la remuneratoria? Son consideradas por las normas relativas a los c. onerosos. Las remuneratorias sin ninguna distinción…las con cargo, en la medida del valor del cargo. (tengan en claro que el cargo puede ser a favor del donante o de un 3º).El incumplimiento de los cargos es causal de revocación de la donación; revocación entendida como RESOLUCIÓN (extinción del c. por una de las causales previstas por la ley o as partes), del c. de donación; vuelven las cosas a su estado anterior. Donación con cargo a favor del donante:El incumplimiento del cargo puede dar lugar a:

Que el donante pida el cumplimiento del cargo. Que el donante pida la revocación. (art.1852)…herederos.

Donación con cargo a favor de un tercero: El tercero sólo puede pedir el cumplimiento del cargo.

La revocación solamente la puede pedir el donante, sea que el cargo este a favor de él o a favor de un tercero.Puede suceder que se revoque la donación, lo que significa la vuelta de las cosas a su estado anterior; la cosa vuelve al pt. del donante y sí se ha hecho el cargo a favor de un tercero ¿Qué pasa con éste tercero? El 3º puede exigirle al donante que cumpla con el cargo, que originariamente estaba a cargo del donatario; porque en definitiva cuando se establece la donación con cargo y el cargo esta en beneficio de un 3º; hay estrictamente, una liberalidad hacia ese 3º, y esa liberalidad es irrevocable; ósea que la cumple el donatario y si no, la va a tener que cumplir el donante.…lean el 1852, el tema de los herederos…en caso de muerte sólo ellos podrán…

DONACION CON CARGO: Es cuando el donante imponer al donatario una condición resolutoria Ej: dono $ 100 y pongo una carga de $ 20 , es gratuita hasta el monto del cargo. Hasta ese monto de cargo no va a poder ser revocada, pero si hasta que supere el monto . Hasta el monto no puede ser revocada por que se toma como onerosa y unilateral.Donación con cargo:Es aquella que se realiza imponiéndole la obligación accesoria al donatario de cumplir con una determinada prestación.-Ese cargo puede ser instituido a favor del mismo donante o de un tercero (persona que no tubo parte en el contrato).-Los cargos pueden ser de cualquier tipo de prestación, pero siempre el cargo no tiene que ser de igual o de mayor valor al de la cosa donada, por el carácter gratuito del contrato y estaríamos frente a otro tipo de acto oneroso.-

DONACIONES INOFICIOSAS. De las donaciones inoficiosasArt. 1830 - Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este Código.Art. 1831 - Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.Art. 1832 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:1. Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación.

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2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.Esta donación afecta la legitima de los herederos forzosos (ascendientes, descendientes y cónyuge)…lo que se llama la porción disponible…en el caso de los hijos es el quinto…los herederos tienen la posibilidad de pedir la REDUCCION de esa donación . En la practica pasa que cdo. uno va a un Bco. a pedir un préstamo y ofrece como garantía un inmueble adquirido por donación…en el Bco. le dicen que eso no sirve, que le traiga otro. ¿por qué?…por este tema de la acción de reducción , que podría disminuir o dejar sin efecto esa donación, en la medida de que afecten la legitima.

(esto es de un apunte sacado de Internet ) Inoficiosidad de la donación – Donaciones inoficiosas Algunos autores tratan las donaciones inoficiosas como si fuese un tipo de donación, pero en realidad la inoficiosidad es un carácter de un tipo de donación, que puede ser cualquiera, en cuanto y en tanto haya afectado la porción legítima de los herederos forzosos.-Por ejemplo: En una sucesión intestada, fallece el padre, estando casado y teniendo dos hijo.- En ese caso tenemos que dividir en dos los bienes del causante, tenemos por un lado los bienes propio y por otro los bienes gananciales.- Los bienes propio son todos aquellos adquiridos con anterioridad a la fecha del matrimonio, y todos aquellos que se hubiesen adquirido a título gratuito (herencia – donación), y los gananciales son todos aquellos que se hubiesen adquirido después del matrimonio.- Frente a estos dos patrimonio, la esposa respecto de los gananciales es socia del esposo en la sociedad conyugal y no es heredera, sino socia, por lo que le corresponde la mitad.- Sobre la otra mitad se la dividen los hijos, porque ellos si son herederos.- Respecto de los bienes propios, los herederos son tres, es decir los dos hijos y la esposa.- Entonces los herederos forzosos, fuera del ámbito de la sociedad conyugal serían descendientes, ascendientes y cónyuges, y se van excluyendo entre sí.- Respecto de lo bienes propios, toman partes iguales esposa e hijos y respecto de los gananciales se lleva la mitad no como heredera, sino como socia de la sociedad conyugal la esposa; y sobre la otra mitad que le correspondía al causante se la reparten los dos hijos.-Las donaciones inoficiosas, son todas aquellas que alteran la porción legítima que le corresponden a los herederos forzosos.-En el ejemplo, los herederos forzosos eran en los bienes propios la esposa y los hijos, en los gananciales los hijos, entonces el padre tiene que mantener incólume esa porción legítima.- Si la viola con algún tipo de donación, por ejemplo que done a una tercera persona una gran parte del patrimonio como puede ser un inmueble de mucho valor, los herederos, van a pedir la reducción de la donación hasta el monto necesario que garantice su porción legítima.-No hay un monto fijo que pueda disponer el causante, ya que va a depender de la cantidad de herederos, de cuantos son los bienes, etc.-Ante estas situaciones no solo tienen la acción de reducción, sino también la acción de colación, que es cuando la porción legítima de uno de los herederos hubiese sido violada como consecuencia de un acto a favor de otro heredero forzoso, en cambio en la reducción el beneficiario de la donación es otra persona que no es heredero.-Tienen la acción para solicitar la reducción de las donaciones inoficiosas, los herederos forzosos, que genéricamente son los descendientes, ascendientes y cónyuges, que se excluyen entre sí.- ( Esto es del libro de Spota)Donación inoficiosa: Por acto gratuito se puede disponer del 20% de la propiedad, el 80% restante esta reservado a los herederos forzosos. Si se realiza una donación del 50% la donación no cae pero al fallecer los herederos van a solicitar el 50 % mas el 30% que les correspondía. **La idea de esto es no beneficiar a alguien que no le corresponde y si se comporto mejor que los familiares la ley le permite pero no mas del 20% **En el supuesto de que el donante tenga dos hijos y quiere beneficiar a uno por adelanto de herencia, debe aclarar que solo quería beneficiar. Correspondería 50% a c/u pero si le da el 80% al que quería beneficiar de los dos, al fallecer se trae a colación el bien y las acciones después de la muerte son:ACCIÓN DE REDUCCIÓN Y LA ACCIÓN DE COLACIÓN.-En la donación gratuita se presume y en la onerosa hay que probarla.Una parte de la doctrina dice que hay valores y ya no podemos hablar de contratos gratuitos estaría la donación hasta cubrir el valor. Pero en la permuta interesa los valores en la donación no. Y es gratuita hasta el monto del cargo luego se convierte en onerosa. El valor que interesa en la permuta no interesa en las donaciones.* Acerbo hereditarios son todos los bienes de una persona.

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EFECTOS:

Obligaciones del donante: tradición, garantías legales.

Art. 1833 - El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.Art. 1834 - Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.Art. 1835 - El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".Art. 1836 - Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.

Obligaciones del donatario: obligación alimentaría, cumplimiento de los cargos, pago de deudas del donante.Art. 1837 - Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.Art. 1838 - El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.Art. 1839 - El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.Art. 1840 - Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.Tiene ob. de gratitud…obligación alimentaría: es subsidiaria, en la medida de que no haya otros parientes obligados a la prestación alimentaría, y en lo que hace a la donación con cargo…como a la donación alimentaría… el donatario puede liberarse de la ob. alimentaría haciendo abandono de la cosa.1)Ppios generales : En los supuestos de donaciones de bienes inmuebles, surge la obligación de realizar la entrega de la cosa, y como puede mediar un plazo hasta la efectiva entrega, tendremos que precisar que acontece cuando la cosa perece o se deteriora. El 1836 ver... En cuanto a la garantía de evicción ver 1835... En cuanto a las obligaciones del donatario después de su aceptación tiene un deber de colaboración para el acto de la recepción.

PACTO DE REVERSIÓN: concepto, formas y efectos:De la reversión de las donacionesArt. 1841 - El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.Art. 1842 - La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.Art. 1843 - El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.Art. 1844 - Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiere establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.Art. 1845 - El donante puede, antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho.Art. 1846 - El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del

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donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.Art. 1847 - La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.REVERSION: El acto de reversión se constituye para la conservación del derecho patrimonial sobre los bienes donados remanentes cuando hubiere fallecido el donatario y sus herederos 1841, evitando que pasen al Estado o terceros ajenos al acto de donación ( animus domini personalizado) , con la salvedad de que debe ser reservado expresamente (1843) y no alcanza a los derechos de terceros de buena fe y a titulo oneroso ( 2412 y 2505 in fine) Reversión de las donaciones:Es el derecho que tiene el donante a que los bienes objeto de la donación vuelvan a su patrimonio, como consecuencia de haber acaecido una condición resolutoria.-Los casos de reversión en el Código Civil son:

La muerte del donatario y sus hijos:Ejemplo: Juan le dona a Pedro un inmueble y le pone una cláusula de reversión, la que opera como una condición resolutoria, que hace volver todas las cosas al estado anterior, como si la donación no hubiese existido.-Esta condición resolutoria tiene que ser la muerte del donatario o la muerte del donatario y de sus hijos.-Si hemos pactado de que la donación va a tener el efecto de reversión como consecuencia de la muerte de Juan, fallecido éste antes que el donante, los bienes donados vuelven automáticamente al patrimonio del donante.- Si hemos pactado de que la donación va a tener el efecto de reversión como consecuencia de la muerte de Juan y de sus hijos, los bienes no van a volver al patrimonio del donante hasta tanto no muera Juan y los dos hijos.-¿Qué sucede si? Hemos pactado una donación a favor de Juan, con una cláusula de reversión de la muerte de Juan, pero tenemos en cuenta de que Juan al tiempo de la donación es un donatario sin hijos.- Y con posterioridad Juan se casa y tiene dos hijos y muere.- En ese caso, como hemos tenido en cuenta la muerte de Juan pero hemos instituido la redacción en miras de que no tenía hijos, entonces la condición de la muerte de Juan es que siga sin hijos, para que opere la reversión.- Pero como los tubo, la reversión ha quedado sin efectos, y no sobrevive ni aún en el caso de que fallezcan los hijos de Juan antes que el donante.- El fundamento es que el donante le donó bienes al donatario, pero estableciendo que esos bienes donados van a volver al patrimonio de donante si se muere antes el donatario y no tiene hijos.- La reversión no existe ipso iure, es una cláusula una modalidad contractual, un pacto especial, es un elemento accidental de la donación.-¿Cómo se renuncia el pacto de reversión? – Tácitamente se renuncia cuando el donante le autoriza al donatario a vender el inmueble.- Pero, no hay renuncia tácita cuando autoriza al donatario a hipotecar el inmueble, en ese caso renunció respecto del acreedor hipotecario, pero no a favor del donatario.-Le compete exigir los efectos propios de la reversión al donante y a sus herederos que son los interesados de que vuelva el bien al patrimonio.-Puntos destacados: Se sujeta a condición Art. 542 - La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.Nunca la condición puede depender de la voluntad del donante…reversión por premuerte del donatario (art.1841)…solo en beneficio del donante…(art.1842)…debe estar en el c.…es condición resolutoria…efectos ipso iure (Borda)…Se puede renunciar.

REVOCACIÓN: casos en que procede. Efectos entre partes y respecto de terceros.De la revocación de las donacionesArt. 1848 - La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.Art. 1849 - Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.Art. 1850 - El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.

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Art. 1851 - La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.Art. 1852 - El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.Art. 1853 - Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.Art. 1854 - El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.Art. 1855 - Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.Art. 1856 - Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.Art. 1857 - Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.Art. 1858 - Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante.2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor.3. Cuando le ha rehusado alimentos.Art. 1859 - El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.Art. 1860 - Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.Art. 1861 - Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación, deben ser moralmente imputables al donatario; pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.Art. 1862 - La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estado de dárselos.Art. 1863 - Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.Art. 1864 - La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.Art. 1865 - La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.Art. 1866 - La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.Art. 1867 - Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.Art. 1868 - Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.Revocación de la donación : (esto es de un apunte sacado de Internet).Las donaciones tiene varias causas de revocación:

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Por inejecución de los cargosPor inobservancia al deber de gratitud

I. Por supernacencia de hijos del donanteI. Por inejecución de los cargos:En la donación con cargo, puede que suceda que el donatario, el deudor del cargo no lo cumpla.-Ante esa circunstancia, el único que puede exigir la ejecución o cumplimiento del cargo es el beneficiario del mismo o sus herederos.- Dijimos que puede ser beneficiario el donante o un tercero.-Ejemplo: Juan le dona a Pedro un inmueble, con el cargo de que Pedro le pague al hijo de Juan un postgrado.- Entonces, ante el incumplimiento del postgrado, quien va a poder exigir el cumplimiento es el hijo de JuanEl donante como donatario, no va a poder exigir el cumplimiento del cargo, sino que como acción tiene la revocación de la donación por incumplimiento del cargo, que en cierta manera es una forma de exigir el cumplimiento, porque sino lo cumple se le revoca el cargo y por ende el bien vuelve al patrimonio del donante.-El tercero solamente puede pedir el cumplimiento.-Aquí no hay resolución, porque no hay prestaciones recíprocas (art.1204).-Si el beneficiario es el mismo donante, puede pedir el cumplimiento, pero solamente es este caso.- En este caso puede pedir, la revocación como donante y el cumplimiento como beneficiario.- Puede ser subsidiario o no; pero una vez que solicita la revocación, mal puede luego pedir el cumplimiento, porque está optando por dejar sin efecto el contrato.-En este caso el cargo opera como una condición resolutiva, es decir que si se dona con cargo, lo que se trasmite no es el dominio pleno y perfecto, sino un dominio imperfecto y revocable (art. 2662 CC).-Efectos: Dijimos que el donante en una donación con cargo lo que se trasmite al donatario es un dominio revocable porque está sometido a una condición, que es el cumplimiento del cargo.-En el primer caso el donante le donó el inmueble al donatario, con el cargo de pagarle al hijo de donante un curso.- Dijimos que el dominio que le trasmite es revocable.-Producido el incumplimiento, por la condición resolutoria vuelve el bien al patrimonio del donante.- Lo mismo sucede en el caso de los bienes muebles.-Que pasa si en ambos casos los donatarios vendieron, por ejemplo la casa y un escritorio muy valioso?En el caso del inmueble, el adquirente nunca puede ser de buena fe (desconocimiento del cargo), ya que la donación tiene un cargo surge del titulo de propiedad y el escribano para hacer la escritura tiene que relacionar el instrumento con la situación jurídica del inmueble.- Ante esta situación va a decir que tiene un cargo.- Además por la presunción de publicidad que da el registro, que es un presunción jure et de jure, que no admite prueba en contrario de que el tercero al comprar el inmueble no tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria.- Además, el tercero adquirió el dominio revocable, porque el donatario mal puede transmitir un derecho más amplio y más extenso que el que tiene, por más que le paguen plata.- Obviamente que el precio por adquirir un dominio revocable, va ha ser mucho más económico, porque el comprador asume el riesgo de que el vendedor (donatario) incumpla el cargo o asumir el comprador (tercero) la obligación de cumplirlo, porque esa va a ser la posibilidad que va a tener para no tener que devolver la cosa.-Regla general: Revocada la donación el comprador tiene que volver el inmueble sin ningún tipo de carga o gravamen al donante, salvo que cumpla con el cargo y no lo va a poder cumplir cuando ese cargo sea instituido intuito personae, es decir teniendo en cuanta las condiciones personales del donatario.-Obviamente que cumplido el cargo por el donatario, queda adquirido por el tercero en forma irrevocable, porque ya no existiría la posibilidad de revocar la donación.-¿ Cómo se liberaría el donatario de cumplir con el cargo?Se libera del cumplimiento del cargo, abandonando la cosa donada.-¿Tiene una acción el tercero en el caso de que tenga que devolver el inmueble? No, ya que el sabía que adquiría el dominio revocable y por lo cual pagaba un precio menor por asumir ese riesgo de tener que devolver la cosa.-En todos estos casos nuca hay buena fe, porque conocen se la existencia de la condición resolutoria que es el incumplimiento del cargo.-No pueden invocar el enriquecimiento sin causa.-Tampoco el donatario va a poder invocar la "lesión".-En el caso de bienes muebles registrables, ocurre lo mismo que en el caso de los inmuebles.-

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En el caso del bien mueble, sucede lo mismo, ya que adquiere el dominio revocable.- Entre las partes producida la revocación el donatario tiene que devolver el bien mueble, pero se complica respecto del tercer, ya que también adquiere el dominio revocable, ya que el donatario tampoco puede transmitir un derecho más amplio y más extenso que el que tiene al tercero.-Producida la revocación, aquí si importa la buena o mala fe:Buena fe: Desconocimiento de la existencia de los cargos y que los mismo se encontraban incumplidos.-Es decir, si el tercero, producida la revocación, conocía de la existencia de los cargos y que los mismos se encontraban incumplidos va a tener que tener que devolver el bien mueble. Para el caso de que no hubiese conocido, sería de buena fe y por ende regiría el art. 2412 de CC. es decir, la presunción de propiedad plena para el poseedor de buena fe.-En el caso de que el tercero tiene conocimiento de la existencia del cargo, producida la revocación, puede evitar restituir el bien donado, cumpliendo el cargo, siempre y cuando no sea intuito personae.-En el caso de que el tercero sea de buena fe y se quede con la cosa, el donatario va a tener que pagar el valor de la cosa al donante.-

II.- Por ingratitudEl donatario como consecuencia de la donación tiene como uno de sus deberes la gratitud respecto del donante.- Del deber de gratitud tiene como una de la obligaciones que se deriva, la de prestar alimento subsidiariamente.- Porque únicamente el donatario va a tener que prestarle alimentos al donante para el caso concreto de que tenga parientes obligados a prestar alimentos.- Si no los tiene, ahí sí va a tener la obligación de alimento.-Otro de los deberes derivados del deber de gratitud, es no atentar contra la vida, la integridad física y los bienes del donante.-No es necesario en el caso de atentado, de que sea configurativo de un delito penal, ni tampoco la condena penal.- Incluye también los delitos de injuria y calumnia o pueden ser delitos dependientes de instancia privada.-

Lo que sí es necesario es que surja de hechos concretos que evidencien un grado de ingratitud.- Efectos: El deber de gratitud está en toda donación, incluso en aquellas puras y simples, entonces no opera como el cargo como una condición resolutiva, sino que está inherente a toda donación.- Entonces, si se revoca por ingratitud, el donatario tiene que restituir la cosa donada.- En el caso de una venta, el tercero adquiere el dominio pleno y como la ingratitud no opera como una condición resolutoria, nunca el tercero tiene que restituir la cosa al donante.- Y en ese caso, el donatario va a tener que resarcir tal situación al donante.-

III.- Supernacencia de hijos del donanteEsta causal tiene que estar expresamente pactada.- También opera como condición resolutoria.-Ejemplo: Juan le dona a Pedro un inmueble, estando soltero sin hijos y toma como causal de revocación de la donación la supernacencia de hijos- Es decir, que con posterioridad a la donación nazcan hijos del donante la donación se revoca, justamente para asegurar el patrimonio.-Efectos: Tiene los mismos efectos que la donación con cargo.-

Lo que sigue es de clases grabadas de la UNC.En ppio. es irrevocable …dijimos que la donación importa la transferencia de propiedad de una cosa, y que debe tratarse de bs. presentes (no futuros)…tiene que haber una transferencia actual e irrevocable p/q haya donación de la propiedad de un bien… no puede condicionarse la transferencia de la propiedad de un bien a una condición meramente potestativa del donante…sin embargo la ley establece algunas causas…sin perjuicio de las que las partes pueden establecer.

Incumplimiento de los cargos (art.1849)

Atentado c/ la vida.

LEGALES. Ingratitud. persona Art.1858. Injurias honor Art. 1860.CAUSAS bienes

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DEREVOCACIÓN . Negativa a prestar alimentos.

CONVENCIONALES. Nacimiento de hijos (art.1868)

Se pueden pactar convencionalmente otra causas siempre que no sean ilícitas inmorales imposibles o meramente potestativas …atentado contra la vida no es como en el derecho penal…si apunto con revolver que no tiene aptitud p/ funcionar seria atentado c/ la vida…lo mismo p/ los otros supuestos…una trompada por ej.…

EFECTOS ENTRE PARTES:Retroactivo: ósea la ob. de restituir la cosa en el estado en que se encontraba…cualquiera sea la causa…ingra…etc.

EFECTOS FRENTE A TERCEROS:

¿Qué significa? Subadquirentes, que hayan adquirido la propiedad de la cosa objeto de la donación por cualquier título oneroso o gratuito.. La revocación de la donación obliga al donatario a restituir la cosa, pero si el donatario se desprendió de la cosa por cualquier título,…¿Qué pasa con el 3º?.

Si la causa es el incumplimiento de los cargos: el 3º puede cumplir el cargo e impedir la resolución…

Pero supongamos, que no se de esto,…que la revocación afecta al derecho del 3º; hay que distinguir:

MUEBLES.INMUEBLES.

En el caso de los muebles estaría el art. 2412, de manera que siendo el tercer adquirente de buena fe e ignorando la revocación, puede repeler la acción reivindicatoria que intente el donante.Cuando se trata de inmuebles, también tenemos que distinguir si la causa de la revocación es 1) por incumplimiento de los cargos o 2) por ingratitud. 1) Porque cuando se trata de inmuebles esos cargos van a figurar en el título, el cual el 3º se supone ha estudiado a los efectos de adquirir ese bien. Entonces se presume que el 3º conoce la existencia de los cargos, en consecuencia si se produce el incumplimiento de los cargos y por lo tanto la revocación de la donación; entonces es este caso va a tener efecto retroactivo respecto al 3º; y se va a ver obligado a restituir la cosa al donante o a cumplir con el cargo, sin perjuicio de la acción que va a tener el 3º respecto del donatario.2) Cuando se trata de la revocación por ingratitud, no funciona de esa manera, sino que el 3º de buena fe que ignora esa situación; no se v a ver afectado por la revocación, y en consecuencia va a conservar la propiedad del bien de que se trata, en este caso, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que va a tener el donante en contra del donatario.…lean arts.1855 y 1866.

MUEBLES: 3º de buena fe repele (art.2412)

TERCEROS.

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INMUEBLES Por incumplimiento retroactivo devuelve o cumple con los cargos. (tiene acción c/ el donatario).

Por ingratitud 3º de B.Fe. repele (donante tiene acción c/ el donatario).

Fin de la bolilla 14 del plan 85/92 de la UNC…este apunte sigue el programa…casi todo es de clases grabadas, C.C., algo de Borda, algo de Spota y de unos apuntes que hay en Internet…lo que sigue a continuación es del libro de Spota.

-Transferencia de propiedad ( 1791) Hay liberalidades que no son donaciónInc 2) Si renuncia a la hipoteca no se toma como donación porque falta la aceptación del donatario, le falta un elemento esencialInc 8) Deja abierta la posibilidad para cualquier acto que sea gratuito para beneficiar a un tercero pero que no tenga el fin transferir el dominio es una liberación no donación.

-1789: Lo que se transfiere son COSAS no derechos sino estaríamos hablando del 1734 ( cesión de créditos o derechos)-1792: La aceptación: si no hay aceptación no hay contrato, y va a tener que cumplir con la forma para cada uno de ellos. El donante de un bien inmueble, ante escribano por exigencia del 1810, puede ser que el donatario firme en el mismo acto o escritura en forma posterior, pero tiene que cumplir con la escritura publica. -Siempre se tiene que respetar la voluntad del donante.-La forma fue modificada en el 1810 porque el código apunta al donante porque puede tener un fin individual, puede ser a futuro, trata de poner en conocimiento al donante de lo que esta haciendo, Y desde el momento en que decide realizar la donación, hay un tiempo prudencial para que interprete lo que esta haciendo, el código trata de poner en conciencia al donante de lo que esta haciendo por el desprendimiento patrimonial que hace. -En el contrato de donación no se puede contratar sobre cosas futuras ni sobre cosas ajenas por que también seria cosa futura.-Tampoco se pueden donar todos los bienes presentes.-Tampoco se puede donar la nuda,(sig que el donante transfiere todos sus bienes) y tiene el usufructo de los bienes hasta el día de su muerte, ya sea de todos o un inmueble. Se llama acción por la nuda propiedad y para que sea una donación completa le falta la propiedad. Puede donar todos los bienes presentes pero reservándose el usufructo de los bienes.-Si el cargo no se cumple es una de las causales del donante para revocar la donación.****En ppio no puede ser revocada por voluntad del donante, es una cuestión de seguridad en él transito jurídicoREVOCACION : El art 1848 sienta un ppio limitativo respecto de la revocación en cuanto a causas del contrato de donación. Esto no impide la revocación por falta de presupuestos del contrato de donación en si mismo. Los supuestos son el enunciado del 1849 de revocación por cargo o condiciones incumplidas , el art 1858 por ingratitud del donatario ( en realidad se trata de hechos o actos que conllevan al donatario a una actitud de ingratitud y por ultimo, cuando por imposición del donante se establece la revocación por nacimiento posterior de hijo o hijos ( art 1868). Existe en los 3 supuestos una suerte de efectos comunes: el carácter retroactivo para las partes ( art 1855 y 1867) salvo lo atinente a los muebles ( para poseedores de buena fe y a titulo oneroso por imperio del articulo 2412

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respecto de terceros y el incumplimiento de los cargos ( estas en la escritura publica) y otros particulares por ej: la ingratitud que es una cuestión de hecho ( art 1866) RETRACTACION DE LA DONACION : Art 1793 ver que establece que las reglas de la retractación antes de la aceptación surge de las reglas generales de la contratación. En cambio los supuestos de “retractación tácita” de los cuales menciona algunos en la norma , nada se dice de la noticia o notificación que debe darse al presunto donatario, cuando este ha tomado conocimiento del “ acto de donación” y se predispone a aceptarla.--La donación puede ser revocada en casos específicos estipulados por la ley, y la revocación es IPSO IURE ( Sig. Que el donante es el que tiene que revocarla) es decir la ley establece en que casos o causales y el donante esta facultado para revocar la donación pudiendo ser REVOCADA la donación con cargo por

a) incumplimiento del cargo, b) por nacimiento de hijos del donante. Durante el periodo de realizar la donación pero

tiene que estar previamente pactada.c) Por una causal de ingratitud, es por el deber moral que tiene el donatario hacia el

donante y la acción esta en el caso que el donatario caiga en estado de insolvencia tiene que pasarle alimentos y el donante tiene que estar en estado de insolvencia y que no tiene que haber hijos u otras personas obligados a suministrarle alimentos, si se dan estas condiciones, hay tenemos el deber de donación del donatario con el donante. Pero el donatario puede renunciar el derecho para no tener la carga del deber de alimentos.

* Por el divorcio vincular, los esposos quedan obligados por alimentos cuando cae en indigencia uno de los ex cónyuges.**Otra causal de ingratitud seria cuando hay un atentado contra la vida del donante o injurias que son independiente de la faz civil, esto es merituario para revocar la donación y son taxativas en el código. -La revocación no opera de pleno derecho, la tiene que imponer el donante, salvo un cargo de efecto suspensivo, pero la mayoría de los cargos son resolutorios.***La diferencia de la revocación con la reversión es que en esta ultima el bien donado vuelve al donante y en esta ultima las causales las pactan las partes ( Ej premoriencia del donatario)# No conviene comprar una propiedad recibida por donación salvo que halla muerto el donante, caso contrario esta la posibilidad de reclamo de donatarios.MUERTE DEL DONANTE ANTES DE LA ACEPTACION: 1795 Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede este sin embargo aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada. En este sentido se sigue una línea distinta de pensamiento de la establecida como normativa general para los contratos en él articulo 1149 ya que en aquella disposición se establecía que la oferta quedara sin efecto para el proponente de acaecer su muerte antes de haber sabido de la aceptación. Es correcto que se halla apartado del ppio gral, pues en lo atinente a las donaciones , no existe una verdadera negociación del contenido y términos del contrato,, sino solo su aceptación o rechazo. MUERTE DEL DONATARIO ANTES DE ACEPTAR LA DONACION: 1796 Nos dice que si pasa esto queda sin efecto y sus herederos nada podrá pedir al donante. Y el análisis es el mismo que para el caso anterior. EFECTOS DE LAS DONACIONES: 1)Ppios generales : En los supuestos de donaciones de bienes inmuebles, surge la obligación de realizar la entrega de la cosa, y como puede mediar un plazo hasta la efectiva entrega, tendremos que precisar que acontece cuando la cosa perece o se deteriora. El 1836 ver... En cuanto a la garantía de evicción ver 1835... En cuanto a las obligaciones del donatario después de su aceptación tiene un deber de colaboración para el acto de la recepción. 2) Ppios particulares: Las donaciones pueden presentar algunas características particulares, que las diferencian y especifican en el contenido de sus efectos. LA DONACION CON CONDICION SUSPENSIVA: En los contratos pueden incorporarse modalidades, el codificador en el 1809 señala una de ellas condicionando el momento de la capacidad de donar o aceptar al cumplimiento de la donación, lo cual no hace mas que repetir un ppio gral de capacidad y de cláusulas modales. DONACIONES MODALES: Las condiciones o cargos deben consultarse con lo expuesto respecto de los contratos con cláusulas modales y en lo especial según el art 1849 ver...y 1950 que repite innecesariamente un ppio gral. de las obligaciones modales, también ver 1854 que limita el cumplimiento del cargo a los bienes recibidos. ( el donatario responde solo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada y no esta obligado personalmente con

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sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación acompañado con la garantía de evicción art 2146 inc 3 y 2149 .DONACION PARA PRODUCIR EFECTOS DESPUES DE LA MUERTE: Ver 1830 que se coordina con el 1790 . Son limitaciones de disposición patrimonial para los donantes. El 1830 limita la disponibilidad patrimonial, en lo atinente a la afectación del derecho hereditario del donante fallecido, facultando a los herederos (1831) para solicitar las reducciones necesarias para cubrir su porción legitima. Ver también el 1832 y 1051 y 4203 sobre la prescripción decenal respecto del donatario a partir de la fecha de la defunción del causante. LIMITACIONES DE DISPOSICION PATRIMONIAL PARA LOS DONANTES: El art 1830 limita la disponibilidad patrimonial, en lo atinente a la afectación del derecho hereditario del donante fallecido, facultando a los herederos ( art 1831) para solicitar las reducciones necesarias para cubrir su porción legitima. -Conforme al 1832 la reducción de las donaciones solo puede ser demandada: 1)Por los herederos forzosos que existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción , también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación y 2) En relación a su contenido económico dispone el articulo: que si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas. En cuanto a los terceros adquirentes si son de buena fe y a titulo oneroso, no son alcanzados por los efectos de la reducción ( 1051) DERECHOS DE LOS ACREEDORES: Cuando el deudor trata de insolventarse realizando donaciones, el acreedor puede impedirlo mediante la acción de revocación, regulada en el 961.

1. BOLILLA 15 MANDATO . VER bolilla 4.TÍTULO IXDel mandatoArt. 1869 - El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.Art. 1870 - Las disposiciones de este título son aplicables:1. A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas.2. A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública.3. A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio.4. A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las disposiciones de este Título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado.5. A las representaciones por gestores oficiosos.6. A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos.7. A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.Art. 1871 - El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.Art. 1872 - El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.Art. 1873 - El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.Art. 1874 - El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.Art. 1875 - El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.Art. 1876 - La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.

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Art. 1877 - Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.Art. 1878 - Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:1. Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna.2. Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.Art. 1879 - El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.Art. 1880 - El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración.Art. 1881 - Son necesarios poderes especiales:1. Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.2. Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato.3. Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.4. Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor.5. (Derogado por la ley 23515 - BO: 12/6/1987)TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) 5. Para contraer matrimonio a nombre del mandante.6. Para el reconocimiento de hijos naturales.7. Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito.8. Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración.9. Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran.10. Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo.11. Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración.12. Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente.13. Para formar sociedad.14. Para constituir al mandante en fiador.15. Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles.16. Para aceptar herencias.17. Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.Art. 1882 - El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.Art. 1883 - El poder especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar, el poder de vender.Art. 1884 - El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.Art. 1885 - El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.Art. 1886 - El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.Art. 1887 - El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes de haberla recibido.Art. 1888 - El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.

CAPÍTULO IDel objeto del mandato

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Art. 1889 - Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.Art. 1890 - El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este Código o en otras leyes.Art. 1891 - El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.Art. 1892 - El mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.Art. 1893 - La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que causare.

CAPÍTULO IIDe la capacidad para ser mandante o mandatarioArt. 1894 - El mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.Art. 1895 - Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.Art. 1896 - Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.Art. 1897 - El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.Art. 1898 - El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.Art. 1899 - Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados, con las excepciones siguientes:1ª Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente.2ª Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los hubiese facultado para dividirla entre sí.3ª Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.Art. 1900 - Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente.Art. 1901 - Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de los nombrados no pudiese o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.Art. 1902 - Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al uno y en segundo lugar al otro.Art. 1903 - Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento.

CAPÍTULO IIIDe las obligaciones del mandatarioArt. 1904 - El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.Art. 1905 - Debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.Art. 1906 - No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste.

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Art. 1907 - El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.Art. 1908 - El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos.Art. 1909 - El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.Art. 1910 - La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.Art. 1911 - La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado.Art. 1912 - Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si siendo lícito el mandato resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá el mandante exigir que se las entregue.Art. 1913 - El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de entregarlas.Art. 1914 - El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.Art. 1915 - Los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza.Art. 1916 - El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.Art. 1917 - Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo deberá tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.Art. 1918 - No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.Art. 1919 - Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.Art. 1920 - Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario.Art. 1921 - Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los límites del mandato.Art. 1922 - Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo de las faltas o de los hechos personales.Art. 1923 - Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.Art. 1924 - El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.Art. 1925 - Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.

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Art. 1926 - El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.Art. 1927 - El mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.Art. 1928 - Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario.Art. 1929 - El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Éste, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.Art. 1930 - Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.Art. 1931 - Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.Art. 1932 - En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.Art. 1933 - Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.Art. 1934 - Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.Art. 1935 - La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.Art. 1936 - La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.Art. 1937 - Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.Art. 1938 - Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes reservadas, o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.Art. 1939 - Celebrado el contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren representados por procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.Art. 1940 - En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba, y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones.

CAPÍTULO IVDe las obligaciones del mandanteArt. 1941 - Constituido el mandato en común por dos o más mandantes para un negocio común, no quedarán solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.Art. 1942 - La sustitución del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.Art. 1943 - Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario, y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese de fecha anterior.

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Art. 1944 - En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.Art. 1945 - Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.Art. 1946 - Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.Art. 1947 - El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.Art. 1948 - El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.Art. 1949 - Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.Art. 1950 - El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.Art. 1951 - El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.Art. 1952 - Debe también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.Art. 1953 - Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.Art. 1954 - Repútase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.Art. 1955 - El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.Art. 1956 - Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.Art. 1957 - No está obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:1. Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten.2. Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario.3. Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba.4. Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.Art. 1958 - Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.Art. 1959 - Pagados los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no está obligado a pagar retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.

CAPÍTULO VDe la cesación del mandatoArt. 1960 - Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.Art. 1961 - El mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.Art. 1962 - Cesa también el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.Art. 1963 - El mandato se acaba:

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1. Por la revocación del mandante.2. Por la renuncia del mandatario.3. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario.4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.Art. 1964 - Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.Art. 1965 - No será obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.Art. 1966 - Será obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.Art. 1967 - En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.Art. 1968 - Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del mandato.Art. 1969 - No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.Art. 1970 - El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.Art. 1971 - El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.Art. 1972 - Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato.Art. 1973 - El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.Art. 1974 - Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.Art. 1975 - Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.Art. 1976 - La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.Art. 1977 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) El mandato es irrevocable en el caso en que él hubiese sido la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, o cuando un socio fuese administrador de la sociedad, por el contrato social, no habiendo justa causa para privarlo de la administración.Art. 1978 - El mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante.Art. 1979 - El mandatario, aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.Art. 1980 - La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.Art. 1981 - Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda

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resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.Art. 1982 - El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero.Art. 1983 - Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.Art. 1984 - La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.Art. 1985 - Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la mujer antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización del marido.

BOLILLA 16- FIANZA.

TÍTULO X

De la fianza

Art. 1986 - Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

Art. 1987 - Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor.

Art. 1988 - La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.

Art. 1989 - La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.

Art. 1990 - El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.

Art. 1991 - La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.

Art. 1992 - Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

Art. 1993 - Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.

Art. 1994 - La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.

Art. 1995 - El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.

Art. 1996 - Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.

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Art. 1997 - Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.

Art. 1998 - La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.

Art. 1999 - El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

Art. 2000 - La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.

Art. 2001 - Si el fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.

Art. 2002 - En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.

Art. 2003 - La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.

Art. 2004 - La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.

Art. 2005 - Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.

Art. 2006 - La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.

Art. 2007 - Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.

Art. 2008 - Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.

Art. 2009 - Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Art. 2010 - No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.

CAPÍTULO I

De los que pueden ser fiadores

Art. 2011 - Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:

1. Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $ 500.

2. Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren.

3. Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez.

4. Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales.

5. Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales.

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6. Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.

CAPÍTULO II

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Art. 2012 - El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

Art. 2013 - No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:

1. Cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio.

2. Cuando la fianza fuese solidaria.

3. Cuando se obligó como principal pagador.

4. Si como heredero sucedió al principal deudor.

5. Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación.

6. Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República.

7. Si la obligación afianzada fuere puramente natural.

8. Si la fianza fuere judicial.

9. Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.

Art. 2014 - Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligación.

Art. 2015 - Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

Art. 2016 - Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.

Art. 2017 - Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

Art. 2018 - Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

Art. 2019 - El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Art. 2020 - Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.

Art. 2021 - El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.

Art. 2022 - La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Art. 2023 - El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.

Art. 2024 - Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la

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cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.

CAPÍTULO III

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 2025 - El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

Art. 2026 - El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:

1. Si fuese judicialmente demandado para el pago.

2. Si vencida la deuda, el deudor no la pagase.

3. Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4. Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.

Art. 2027 - El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.

Art. 2028 - Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

Art. 2029 - El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.

Art. 2030 - El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.

Art. 2031 - Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.

Art. 2032 - El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

Art. 2033 - Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.

Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.

Art. 2034 - Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.

Art. 2035 - Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.

Art. 2036 - El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.

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CAPÍTULO IV

De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Art. 2037 - El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.

Art. 2038 - El fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos los cofiadores.

Art. 2039 - Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.

Art. 2040 - Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.

Art. 2041 - El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO V

De la extinción de la fianza

Art. 2042 - La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.

Art. 2043 - La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.

Art. 2044 - El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.

Art. 2045 - Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.

Art. 2046 - La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Art. 2047 - La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

Art. 2048 - La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

Art. 2049 - La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.

Art. 2050 - Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.

De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerteArt. 2051 - Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.Art. 2052 - El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.Art. 2053 - La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.Art. 2054 - La suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como apuesta o como juego.Art. 2055 - Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.

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Art. 2056 - Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.Art. 2057 - La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.Art. 2058 - El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.Art. 2059 - Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá a pago que hubiese hecho.Art. 2060 - No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.Art. 2061 - El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.Art. 2062 - El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.Art. 2063 - El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.Art. 2064 - Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.Art. 2065 - Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.Art. 2066 - Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.Art. 2067 - Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.Art. 2068 - Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.Art. 2069 - Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía.CONCEPTO:Borda: hay apuesta o juego cuando c/u de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables. (otros autores diferencian entre apuesta y juego…pero en definitiva se le aplican el mismo régimen).Lo que se apuesta puede consistir en una suma de dinero o en otro objeto determinado (art.2052).Es un c. aleatorio (contrario a lo conmutativo). Un c. es aleatorio cuando se someten las ventajas o perdidas a un acontecimiento incierto. Ese evento puede ser incierto, porque se ignora si acaecerá, o bien porque se ignora cuando acaecerá. CARACTERES:

1) Aleatorios.2) Bilaterales o plurilaterales3) Típicos y nominados.4) No formales. 5) Consensuales.6) De ejecución diferida.

TRATAMIENTO LEGISLATIVO:Es complejo y contradictorio.

1) Ciertos tipos de apuestas (juegos tutelados) originan obs. similares a las nacidas de cualquier otro c.; el vencedor puede demandar judicialmente el pago de la apuesta.

2) Otras, en cambio, no confieren acción al vencedor, pero pagada la apuesta, no se puede demandar su repetición ( juegos no prohibidos).

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3) Finalmente, la ley guarda una especial severidad para los llamados juegos de azar no autorizados por la ley, y declara punibles a los dueños, banqueros y empleados de casa de juegos, extendiendo la pena inclusive a los mismos jugadores que sean sorprendidos en ellas. (dec.-ley 6618/57).

Al margen del C.C., debe admitirse también una categoría de juegos prohibidos por la ley penal.

CAPACIDAD:Art. 2067 – …El pago de deudas de juego efectuado por incapaces es susceptible de ser repetido .art. 2061… Art. 2062

Del contrato oneroso de renta vitaliciaArt. 2070 - Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.Art. 2071 - El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.Art. 2072 - Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.Art. 2073 - Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.Art. 2074 - La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.Art. 2075 - Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.Art. 2076 - La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor.Art. 2077 - Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.Art. 2078 - El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.Art. 2079 - En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.Art. 2080 - El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.Art. 2081 - La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.Art. 2082 - El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.Art. 2083 - La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.Art. 2084 - Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

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Art. 2085 - Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.Art. 2086 - Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.Art. 2087 - Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.Art. 2088 - La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. Él sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.

CONTRATOS REALES . Bolilla 17. Plan 85/92. UNC.

1) DEPÓSITO. 1) Definición. Caracteres y elementos esenciales. Clases: voluntario y necesario. 2) Capacidad y objeto. Forma y prueba. 3) Obligaciones del depositario: a) Guarda y conservación. b) Caso fortuito o fuerza mayor. c) Gastos. d) Abstención de uso. e) Restitución. Depósito irregular. Obligaciones del depositante. Cesación del depósito. 4) Depósito necesario: a) acontecimientos de fuerza mayor. b) Efectos introducidos por los viajeros a sus alojamientos: constitución del depósito necesario. Responsabilidad de los hoteleros. Casuística. Contrato de garaje.

2) MUTUO. 1) Definición, elementos esenciales y carácter. Capacidad, objeto, forma y prueba. Clases. 2) Obligación de restituir y pago de intereses: limitaciones y anatocismo.

3) COMODATO. 1) Definición, caracteres y elementos esenciales. Capacidad, objeto, forma y prueba. 2) Obligaciones del comodatario. Derechos del comodante.

Lo referido a deposito se extrae de clases grabadas, apuntes de clase, manual de Borda y algo de Spota.

TÍTULO XVDel depósito

Art. 2182 - El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.Art. 2183 - Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.Art. 2184 - El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.Art. 2185 - Las disposiciones de este título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato.En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:1. Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad.2. Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera.3. Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales.4. A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.Art. 2186 - No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de mala fe.Art. 2187 - El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.

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Art. 2188 - El depósito voluntario es regular o irregular.Es regular:1. Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella.2. Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga.3. Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza.4. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.Art. 2189 - Es irregular:1. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2º, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere.2. Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.

CAPÍTULO IDel depósito voluntario

Art. 2190 - El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido sin la tradición de la cosa depositada.Art. 2191 - Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.Art. 2192 - La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.

Art. 2193 - Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.Art. 2194 - Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.Art. 2195 - La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.Art. 2196 - La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.Art. 2197 - El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.Art. 2198 - El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario.Art. 2199 - La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.Art. 2200 - La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.Art. 2201 - El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.

CAPÍTULO II

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De las obligaciones del depositario en el depósito regular

Art. 2202 - El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.Art. 2203 - El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.Art. 2204 - Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.Art. 2205 - La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.Art. 2206 - Esa autorización en caso necesario se presume cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.Art. 2207 - Si por la autorización expresa o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.Art. 2208 - El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.Art. 2209 - Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.Art. 2210 - El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.Art. 2211 - El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.Art. 2212 - Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.Art. 2213 - Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.Art. 2214 - Si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.Art. 2215 - El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante.Art. 2216 - El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.Art. 2217 - Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.Art. 2218 - El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.Art. 2219 - El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

CAPÍTULO IIIDe las obligaciones del depositario en el depósito irregular.

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Art. 2220 - Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.Art. 2221 - Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.Art. 2222 - Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.Art. 2223 - El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.

CAPÍTULO IVDe las obligaciones del depositante

Art. 2224 - El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

CAPÍTULO VDe la cesación del depósito

Art. 2225 - El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.Art. 2226 - El depósito se acaba:1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.2. Por la pérdida de la cosa depositada.3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.

CAPÍTULO VIDel depósito necesario

Art. 2227 - Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.Art. 2228 - El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.Art. 2229 - El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.Art. 2230 - El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.Art. 2231 - El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.Art. 2232 - El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.Art. 2233 - La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.

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Art. 2234 - Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.Art. 2235 - El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.Art. 2236 - El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.Art. 2237 - No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.Art. 2238 - En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.Art. 2239 - En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario.

1.- DEPÓSITO:

PARTES:

DEPOSITANTE: es la persona que entrega la cosa para que se la guarden.DEPOSITARIO: es la persona que recibe la cosa para la guarda y conservación, y que debe restituir.

DEFINICIÓN O CONCEPTO:

Art. 2182 - El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.Según Borda, “hay c. de depósito cuando unas de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame”. En nuestro D. a diferencia de muchas legislaciones extranjeras, la cosa objeto del deposito puede ser mueble o inmueble. La finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa.La critica del art.2182, es que sólo se limita a definir lo que se caracteriza como deposito regular; porque en el depósito irregular, no se devuelven las mismas e idénticas cosas; sino la misma cantidad de cosas de igual especie (art.2220). Esta definición del 2182 es parcial. (el deposito mercantil sólo puede tener por objeto cosas muebles, y tiene que ser celebrado por un comerciante o por su cuenta y nacer de un acto de comercio…572…).

CARACTERES.

A) Gratuito (art 2183). En este punto Borda dice que no hay impedimento p/q sea oneroso; pero en la cátedra entendemos por lo expreso de la norma, que si se pacta una remuneración ya deja de ser un c. de deposito y pasa a ser otra cosa como locación de servicios; lo que dice Borda es factible p/ el D. com., pero no aquí, lean el 2185…

B) Es unilateral. Las obs. recaen solamente sobre el depositario (cuidar la cosa y luego restituirla al depositante). El tema de que el depositante le reintegre los gastos si hubo; esa ob. será una responsabilidad eventual (puede o no nacer). Si tiene carácter oneroso será bilateral, esto de oneroso lo dice Borda; recuerde lo hablado respecto al carácter gratuito. (el comercial es bilateral).

C) Es un c. REAL que no queda concluido sino con la entrega de la cosa (art.2190). Entrega que puede ser real o ficta.(El comercial es consensual) Art. 2190 - El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido sin la tradición de la cosa depositada.

D) Es un acto de confianza del depositante en el depositario.E) Es nominado.F) No formal.G) Conmutativo.

ELEMENTOS ESENCIALES:

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Por un lado la entrega de una cosa para su guarda y conservación.Y por otro lado la restitución de la misma cosa en el mismo estado en que fue entregado (si es regular).

CLASES: VOLUNTARIO Y NECESARIO:

Según nuestro C.C. el depósito puede ser, voluntario(o normal o común) o necesario( o forzoso).Art. 2187 - El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.

Es claro el art. Que sea necesario, no significa que no haya consentimiento. Hay acuerdo de voluntad, hay c.; pero yo tengo restringida, limitada la posibilidad de elegir a la ps. del depositario…y la otra hipótesis del depósito necesario es, el que se verifica con la introducción de los equipajes en las posadas…serian los hoteleros…¿Qué característica tiene este depósito necesario en los hoteles? ES QUE NO HAY UNA EFECTIVA ENTREGA DE LA COSA. Dijimos que el c. de depósito es un c. real que se verifica con la entrega de la cosa (del depositante al depositario). El 2187, dice “introducción; no entrega.…el pasajero no le entrega las cosas al hotelero, sino que las introduce en el ámbito de su custodia; y esa introducción equivale a depósito, y esta regulado como depósito necesario, fundamentalmente en cuanto a que el hotelero responde por la guarda y conservación de esos bs. introducidos por los viajeros.…vamos a la otra clasificación.Art. 2188 - El depósito voluntario es regular o irregular.Es regular:1. Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella.2. Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga.3. Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza.4. Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.Art. 2189 - Es irregular:1. Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2º, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere.2. Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el depositante autorizó al depositario para su cobranza. Recuerden lo que dijimos al ppio. en el depósito irregular, no se devuelven las mismas e idénticas cosas; sino la misma cantidad de cosas (fungibles) de igual especie…y que era regular cdo. se devuelven las mismas e idénticas cosas…parecería por lo que dice este art. que solo el depósito voluntario puede ser regular o irregular…pero veremos el siguiente ej. que pese a lo que dicen los arts.2188/89. demuestra que el depósito necesario también puede ser regular o irregular. Ej: En ocasión de un incendio de mi casa, le doy a alguien $ 3.000 que cobre ayer, para que me lo guarde, así yo apago el incendio: va a ser depósito “irregular”; pero si en lugar de $ 3.000, le doy mi reloj: va a ser regular. Ósea que pese a lo que dicen estos arts. el depósito necesario también puede ser regular o irregular.Además de esto interesa saber si tienen consecuencias distintas. ¿Cuáles son?.Los 2 aspectos que distinguen al depósito necesario del voluntario, son: Los referidos a la 1) Capacidad del depositario, y 2) lo referido a la posibilidad de prueba.En el depósito común, las partes tienen que tener capacidad p/ contratar (art.2192). Pero en el depósito necesario es valido el c. de depósito donde el depositario es incapaz Art. 2228 - El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.Este c. lo obliga al incapaz. Entre estos 2 intereses en juego (los del sujeto que sufre la catástrofe y trata de salvaguardar algún bien y los del sistema tuitivo del incapaz) el legislador se inclino por los del depositante. Pero trae una limitación con referencia al incapaz …y es que sean ps. adultas (excluye menores impúberes) que serian los menores adultos,…y que sean incapaces “por” D.…esa palabra “por”, quiere decir “de”…se deduce por lo de los

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representantes que dice el art. (vean la pagina 3 del apunte de la bolilla 4)…las incapacidades de D. más comunes son la de los padres con los hijos Art. 279 - Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. … Lo que se protege acá, es a la otra parte, no al incapaz…en consecuencia el padre podría ser perfectamente el depositario de los bs. de su hijo en un incendio…pero al revés NO, y es porque hay incapacidad de hecho. Art. 2238 - En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

CAPACIDAD:Principio general:Art. 2192 - La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.No se requiere que el depositante sea dueño de la cosa, puede depositar toda ps. que tenga interés en su cuidado (mandatario, empresario de obra, transportado, etc.). Supuesto de depositante incapaz:Art. 2193 - Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.Ósea que el deposito es plenamente valido respecto del depositario capaz, quien no podría pretender la nulidad del acto…principio gral. del Art. 1049 - La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.El representante del depositante incapaz puede: 1)exigir el cumplimiento del c. 2) reclamar su nulidad Art. 2196 - La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.Supuesto del depositario incapaz:Art. 2194 - Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.Art. 2195 - La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.

Supuesto de error: Art. 2184 - El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

OBJETO:En nuestro D. a diferencia de muchas legislaciones extranjeras, la cosa objeto del deposito puede ser mueble o inmueble. (art.2182) Defiende Vélez esta postura en la nota del art. 2182:En los Códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. VOET y DOMAT juzgan que el depósito puede también ser de cosas inmuebles. POTHIER y HEINECIO, que sólo puede ser de cosas muebles. La ley citada de Partidas, que puede ser tanto de muebles como de inmuebles; y los códigos de Francia, de Nápoles, sardo, holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por objeto sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la ley 2 de Partidas, pues el objeto principal del acto es la guarda de una cosa. No encontramos razón para que se diga que una persona que cierra su casa y deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito, sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa, aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que la recibe. No se niega que el secuestro puede ser de cosas inmuebles; pero el secuestro no es sino un depósito judicial, y por consiguiente, aunque el

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acto no sea un contrato, puede concluirse que no es de la esencia del depósito el que la cosa depositada sea mueble.(el deposito mercantil sólo puede tener por objeto cosas muebles, y tiene que ser celebrado por un comerciante o por su cuenta y nacer de un acto de comercio…572…).

FORMA:Art. 2200 - La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.Puede hacerse aun verbalmente.

PRUEBA:Art. 2201 - El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.En la practica, el depositante, que quiera asegurar la prueba de su depósito , deberá munirse de un instrumento escrito.No se requiere doble ejemplar, porque el depósito es gratuito. Art. 1021 - Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.Se ha considerado que el ticket que se entrega en los guardarropas sirve de ppio. de prueba por escrito…en este caso se admite prueba por testigos…s/ Borda…No solo la prueba escrita es viable; también la confesional. En el depósito necesario es admisible todo género de pruebas: Art. 2238 - En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

Enumeración:a) Guardar y conservar la cosa que se le entrega.b) Respetar y guardar secretos respecto de las cosas depositadas en cajas o bultos cerrados.c) Abstenerse de usar la cosa depositada.d) Restituirla al término del contrato o cuando el depositante lo exija.

A) GUARDA Y CONSERVACIÓN:Obligaciones del depositario en el depósito regular: Art. 2202 - El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias. La ppal. ob. que constituye el objeto del c. es la guarda de la cosa.

B) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.Art. 2203 - El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.Art. 892 - El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

C) GASTOS DE CONSERVACIÓN.Art. 2204 - Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.

D) ABSTENCIÓN DE USO.Art. 2208 - El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.Art. 2209 - Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.

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E) RESTITUCIÓN.Art. 2210 - El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.Art. 2211 - El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.Art. 2212 - Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.Art. 2213 - Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.Art. 2214 - Si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.Art. 2215 - El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante.Art. 2216 - El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.Art. 2217 - Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.Art. 2218 - El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.Art. 2219 - El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.OTROS:Art. 2205 - La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.Art. 2206 - Esa autorización en caso necesario se presume cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.Art. 2207 - Si por la autorización expresa o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO EN EL DEPÓSITO IRREGULAR:CAPÍTULO III

De las obligaciones del depositario en el depósito irregularArt. 2220 - Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.Art. 2221 - Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.Art. 2222 - Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.Art. 2223 - El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.Borda: El depósito irregular, transfiere la propiedad de las cosas depositadas al depositario; no se concibe acá, hablar de una ob. de guarda y cuidado de la cosa, autónoma de la de restituir. Sorprende lo que dice el art.2221 y el 2222, sobre el uso por eso que dijimos, que se transfiere la propiedad; por eso se ha interpretado, que debe aplicarse

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a el caso del dinero u otras cosas fungibles depositadas en bultos o cajas cerradas…sólo que entonces el depósito deja de ser irregular s/ art.2189, inc. 1º.Art.2223: El cesionario no tiene acción directa contra el depositario; sólo tiene la subrogatoria, ejercida en nombre del depositante originario, al cual el depositario puede oponerle compensación.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE:CAPÍTULO IVDe las obligaciones del depositanteArt. 2224 - El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.Enumeración:

a) Reembolso al depositario de todos los gastos que hubiera hecho p/ la conservación de la cosa depositada.

b) Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito.c) Pagarle la remuneración pactada (si no hay convenio, se presume gratuito).d) Recibir la cosa en tiempo oportuno. La responsabilidad del depositante pos las indemnizaciones debidas

al depositario no está limitada al valor de la cosa, ni podría eximirse de su pago haciendo abandono de ella.

CESACIÓN DEL DEPÓSITO:Art. 2225 - El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.Art. 2226 - El depósito se acaba:1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.2. Por la pérdida de la cosa depositada.3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.

También por mutuo disenso (pone fin al c. antes del vto. del plazo sin riesgo de que surja un eventual D. a indemnización, como puede ocurrir en la rescisión unilateral.

DEPÓSITO NECESARIO:Art. 2227 - Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.Art. 2228 - El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.EFECTOS INTRODUCIDOS POR LOS VIAJEROS A SUS ALOJAMIENTOS: CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO NECESARIO:Art. 2229 - El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.RESPONSABILIDAD DE LOS HOTELEROS: CASUISTICA:Art. 2230 - El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.Art. 2231 - El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.Art. 2232 - El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.

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Art. 2233 - La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.Art. 2234 - Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.Art. 2235 - El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.Art. 2236 - El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.Art. 2237 - No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.Art. 2238 - En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.Art. 2239 - En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario. Depósito necesario: La enunciación que hace la ley (2227) es sólo enunciativa; también entran los supuestos de fuerza mayor…(2228)…no basta una simple dificultad…la fuerza mayor no es la imposición de un c. celebrado con 3º.Régimen legal: 2239…leer 2228 y prueba (2238).Depósitos en hoteles y posadas: 2227…el concepto de depósito se amplia…comprende las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, las introducidas por el viajero, que las ha conservado consigo sin entregarlas en momento alguno. La responsabilidad del hotelero es más grave…responde inclusive por el hecho de ps. extrañas.Objetos:2230 y 2231.Objetos de gran valor: 2235. La responsabilidad surge desde el momento en que se introducen las cosas en el hotel…y antes si las cosas se entregan al empleado p/q las introduzca.El hotelero responde por sus propios hechos y sus dependientes (arts.2230 y 1113)…y de los hechos de 3º, sea otro viajero o cualquier ps. extraña. Se exime de responsabilidad: 1) culpa del propio viajero. 2) hecho de los familiares o visitantes del damnificado. 3)acontecimiento de fuerza mayor .Cláusulas de no responsabilidad: Art.2232…son nulas, porque la ley considera a este depósito como necesario .D. de retención: 2239 hace aplicable el art.2233…Art. 3878 - Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.(Texto s/ley 12296 - BO: 23/8/1947) Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención. Contrato de garaje.S/ la jurisprudencia, se trata de un c. innominado que participa de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios. Si el auto tiene cochera fija, el c. predominante es el de locación de cosas; si no la tiene, lo predominante es el depósito.Las obs. ppales. del garajista son la guarda y conservación del coche. Responsabilidad: Ppio. gral.: el garajista es responsable por los D y P sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda.Responde en caso de sustracción o hurto simple…no en robo , ni escalamiento(s/ jurisprudencia)… Art. 1113 - La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.(Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. Garajista responde por el hecho de su dependiente…que usa coche sin autorización.FIN DE C. DE DEPÓSITO.

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2) MUTUO (o préstamo de consumo). 1) Definición, elementos esenciales y carácter. Capacidad, objeto, forma y prueba. Clases. 2) Obligación de restituir y pago de intereses: limitaciones y anatocismo.

TÍTULO XVIDel mutuo o empréstito de consumoArt. 2240 - Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.Art. 2241 - La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.Art. 2242 - El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.Art. 2243 - El mutuo puede ser gratuito u oneroso.Art. 2244 - La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.Art. 2245 - La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.Art. 2246 - (Texto s/ley 17940 - BO:4/11/1968) El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.Art. 2247 - El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.Art. 2248 - No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.Art. 2249 - Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.Art. 2250 - El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.Art. 2251 - Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.Art. 2252 - Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título "De las obligaciones de dar".Art. 2253 - Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.Art. 2254 - Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones del Capítulo II del mismo Título.

PARTES:

MUTUANTE O PRESTAMISTA: la que entrega las cosas.MUTUARIO: es al que recibe la cosa (autorizada a consumirla).

DEFINICIÓN:Art. 2240 - Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Distintas clases de préstamo: El C.C. distingue entre el mutuo o préstamo de consumo y el comodato o préstamo de uso. Los efectos de uno y otro c. son distintos: en el mutuo, el prestamista entrega la cosa en propiedad al otro, que

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tiene el libre D. de disposición sobre ella; en el comodato, se entrega solamente la tenencia, conservando el prestamista (comodante) el D. de dominio.…pero no hay entre ambos una gran diferencia…en los 2 las partes contratantes se proponen entregar y recibir en préstamo una cosa; en ambos casos se ha de devolver algo que es, económicamente, lo mismo que se ha recibido. La diferencia no esta en la intención de las partes, sino en la naturaleza de la cosa que se presta. El prestamista entrega la cosa siempre con la intención de que el otro la use; sólo que las cosas consumibles no pueden usarse sin perecer para su dueño. De ahí que el préstamo de cosas consumibles implica el reconocimiento de que el prestatario tiene D. de disposición.La circunstancia de que la cosa sea consumible es lo que tipifica jurídicamente el mutuo.Basta con que la cosa sea fungible o bien consumible p/q el préstamo deba considerarse de consumo.… Art. 2245 - La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.…ej. cosa no consumible fungible: libro de la misma edición (intactos)…cosa consumible no fungible: vino cosecha 1934 (inhallable).Si el c. estipula la devolución de cosas distintas, ya no será mutuo, aunque así lo llamen las partes, sino cvta. o permuta. Pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o menor que la recibida no desnaturaliza el mutuo.Transmisión de la propiedad: por la naturaleza de la cosa prestada; la propiedad de ella se transmite al mutuario. En ppio. es necesario que el mutuante sea dueño de está; pero no siéndolo el mutuo será válido si el mutuario ha venido a adquirir la propiedad de la cosa por efecto de su buena fe… Art. 2412 - La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

ELEMENTOS ESENCIALES:Entrega de una cosa consumible…(transmisión de la propiedad).Obligación de la que recibe (y que la consume) de devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

CARACTERES DEL CONTRATO:

1) Unilateral. Borda sostiene que es bilateral. Y otra parte de la doctrina sostiene que es bilateral imperfecto.2) Puede ser gratuito u oneroso; si no hay convenio se lo presume gratuito (2243). El comercial es

comercial y bilateral y también consensual.3) Real; solo se perfecciona con la entrega de la cosa (2242).4) Nominado.5) No formal.6) Conmutativo.

CAPACIDAD:Se aplican las normas generales.… SECCIÓN TERCERA De las obligaciones que nacen de los contratos CAPÍTULO II De los que pueden contratar: Art. 1160 a Art. 1166.

OBJETO:Art. 2241 - La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

FORMA.Art. 2246 - (Texto s/ley 17940 - BO:4/11/1968) El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.PRUEBA.Art. 2246. Está disposición se aplica respecto de terceros. Entre las partes rige lo dispuesto en los Art. 1191 - Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados y Art. 1193 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/4/1968) Los

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contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

CLASES. Prestamos civil y comercial.

El préstamo es mercantil cdo. la cosa prestada puede ser considerada de género comercial, esté destinada a uso comercial y cuando por lo menos el deudor sea comerciante; no basta con que el prestamista lo sea p/ considerarlo tal (art 558 C. Com.) la diferencia es importante, sobre todo por el tema de los intereses: el mutuo civil se presume gratuito (art.2248), por lo cual no devenga interese salvo estipulación en contrario; el comercial se presume oneroso…el mutuo civil es un c. real…el comercial es consensual, que permite al mutuario exigir la entrega del capital y los D y P.…y el tema de la competencia.

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE O PRESTAMISTA:

1) Entregar la cosa: En el mismo acto de la celebración del c.…puede ser real o ficta…la entrega de la cosa significaría la transferencia de dominio (art.2245).

2) Responsabilidad por la mala calidad o defectos ocultos de la cosa: art. 2247…en el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe, es decir, cuando conociendo los defectos o vicios de la cosa, los oculto al mutuario; pero si es oneroso responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba: se desprende de los arts.2165 y 2173.

OBLIGACIONES DEL MUTUARIO.

1) OBLIGACIÓN DE RESTITUIR: Devolución de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas ( art 2250) …no puede eximirse por fuerza mayor…regla res perit domine (art.2245), las cosas se pierden para su dueño; y él es el dueño. Imposibilidad de devolución de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida regulada por el que tenia la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución ( art 2251 CC) …la restitución debe hacerse en el plazo convenido (art.2250)…si el mutuo es gratuito se presume que el plazo esta convenido a favor del mutuario; si es oneroso se presume establecido a favor de ambas partes…sino hay plazo el juez lo fijara.

2) PAGO DE INTERESES: LIMITACIONES Y ANATOCISMO (sacado de clases grabadas) El c. de mutuo es el c. que celebran los Bancos. Cuando uno va a tomar un préstamo a un Bco. celebra un c. de mutuo(repasen los interés compensatorios, punitorios y moratorios)…Con respecto al tema de la tas de interés; en nuestra Pcia. (Cba.), siguiendo una doctrina pacifica, han adoptado lo que se llama la “tasa judicial”, que es el promedio de la tasa activa que pagan los Bcos. Con más un 0,5 % mensual.(ojo que esta clase grabada es de la época de la convertibilidad-estabilidad)En el orden Nacional en muchos casos se toma la tasa pasiva …y en otros casos, cuando se trata de entidades financieras que son los deudores, le aplican la tasa activa; porque sino p/ la entidad financiera pagarle a los acreedores, la tasa pasiva; equivaldría a estar tomando dinero del mercado; lo que podría inducir a un incumplimiento. LIMITACIONES: Depende de c/ caso en particular. Se admite que se puede convenir como intereses punitorios, ésta tasa pasiva, más un 5% más, un 50 % adicional. Entonces esa tasa pasiva más 0,5; da 1% mensual; y como puede ser un 50% más; quedaría en 1,5% mensual…p/q no se convierta en interés usurario. Sin embargo en los hechos se supera ampliamente estos intereses; por ej: en los casos de tarjetas de crédito cuando caen en mora…otro caso se suele dar en las expensas comunes. ANATOCISMO: es la capitalización de los intereses (intereses de los intereses); que hasta la ley de convertibilidad, estaban prohibidos, salvo en la hipótesis de planilla judicial liquidada. A partir de la ley 23928, que modifico el Art. 623 - (Texto s/ley 23928 - BO: 28/3/1991) No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. …se admite que convencionalmente se puede pactar que los intereses se vayan capitalizándose.

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BORDA: La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de dinero. Intereses moratorios: Son los que se deben como consecuencia de no haberse restituido el capital a su tiempo; el mutuario tiene ob. de pagarlos aunque el préstamo hubiera sido gratuito. Art. 2248 - No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.

COMPARACION CON OTROS INSTITUTOS: ( lo que sigue es del libro de SPOTA).

A) Con el COMODATO: Este es un préstamo de uso por lo cual su diferencia con el mutuo es fundamental, y además el comodato recae sobre cosas no fungibles , sea mueble o raíz, según lo indica su definición en el 2255 C.C.

B) Con la LOCACIÓN : La diferencia aparece en que la locación de cosas tiene la finalidad del uso de la misma y la obligación de devolverla en el tiempo fijado al propietario, acá no existe desplazamiento de la propiedad sino de la tenencia.

C) Con el DEPÓSITO: En el deposito regular no hay posibilidad de confusión con referencia al deposito irregular donde se transmite la propiedad de las cosas consumibles o fungibles hay que tener presente la finalidad determinante de la conducta de las partes, el mutuario tiene necesidad del dinero que recibe y que solicita, mientras que el depositario irregular actúa para favorecer al depositante y no tiene necesidad de las cosas recibidas en deposito, las utiliza porque son consumibles o fungibles para evitar la transmisión o deterioro. Tratándose de mutuo se debe esperar el vencimiento del plazo para el reembolso y en cambio en el deposito irregular la restitución puede requerirse en cualquier momento por el depositante.

D) Con el préstamo COMERCIAL: El articulo 558 del Cód de Comercio indica que el mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada genero comercial o destinada a uso comercial, si tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad. Hay así dos requisitos necesarios , el destino de la cosa para uso comercial, o su carácter de genero comercial y en segundo lugar la intervención en el contrato de dos comerciantes o por lo menos que el deudor tenga esa calidad . Ello excluye el carácter comercial del préstamo efectuado al deudor que no reviste ese carácter según el texto expreso del articulo 558.

PROMESA DE MUTUO: El art. 2244 hace una distinción entre la promesa de mutuo gratuito y la de un contrato oneroso. Vélez ha establecido que la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente, pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente dará derecho a la otra parte por el termino de 3 meses desde que debió cumplirse para demandarlo por indemnización de perdida e intereses . Este plazo de 3 meses constituye un plazo de caducidad porque no solo decae la acción sino también el derecho a todo reclamo de perdidas e intereses si no se efectúa la demanda en el plazo indicado

EFECTOS . OBLIGACIONES DEL MUTUARIO. RESPONS. DEL MUTUANTE:

El art 2247 nos indica que el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Y el mutuante tiene la obligación de prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con sus obligaciones de pagar los intereses a termino cuando han sido establecidos y de recibir la cosa en tiempo y forma.

Obligaciones del mutuario: a)Devolución de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas ( art 2250) b) Imposibilidad de devolución de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida regulada por el que tenia la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución ( art 2251 CC) El mutuario tiene que probar esa imposibilidad de restitución y de surgir discrepancias será necesaria la intervención del juez. Y el mutuario tiene el arbitrio de establecer el precio a pagar por la cosa prestada. Debiéndose tener en cuenta el art 2252 si se trata de una suma de dinero y el articulo 2253 si son cosas fungibles

El contrato de mutuo se trata de un préstamo de consumo, de cosas consumibles, o fungibles aunque no sean

consumibles.

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Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.

Se trata de un contrato unilateral ya que genera en el mutuario, una vez recibida la cosa la obligación de

devolverla teniendo en cuenta que lo deberá hacer constituyendo la misma cantidad, calidad y especie.

Otra de las características que presenta, es que es un contrato no formal, pudiendo ser el mismo verbal.

Este contrato toma dos modalidades ( oneroso o gratuito )

De lo expuesto, se nos presenta a modo de ensayo práctico la creación de los siguientes artículos:

El mutuo o préstamo de consumo, quedará instituido cuando una parte se obliga a entregar a otra una cosa, y

ésta deberá devolver otra de la misma especie, calidad y cantidad.

Se denomina en este articulado “mutuante” a la parte que entrega la cosa y “mutuario” a la parte que esta

obligada a restituirla.

En este contrato quedará constituido el derecho real con la entrega de la cosa. (tradición)

El préstamo de consumo podrá ser gratuito u oneroso

El mutuario, deberá devolver la cosa en el término, lugar forma pactada.

El mutuante será responsable por los detrimentos o daños que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada

EL CONTRATO DE MUTUO: Históricamente el mutuo llamado (mutuum), en el Derecho Romano ha sido el primero de los contratos nominados, donde el mutuario se hacia propietario de la cosa prestada y se obligaba a devolver una cantidad igual de cosas del mismo genero y calidad. Soportando la perdida en caso fortuito porque era deudor de cosas fungibles. En el Derecho Romano el mutuo era un contrato unilateral produciendo una única acción a favor del prestador o mutuante.- Conceptualmente el mutuo como contrato, es de carácter real, es decir que se perfecciona con la “ Tradición de la cosa “. Pudiendo tener la forma de oneroso o gratuito.- En nuestra legislación el mutuo civil esta codificado en el artículo 2240 que nos dice que “ habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir , devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad ”. En el código de comercio lo encontramos en él articulo 558 el que dice “ El mutuo o préstamo esta sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada genero comercial a uso comercial y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad” Con lo cual resulta ser el mismo contrato pero atendiendo a que la cosa prestada puede ser de carácter comercial o destinada a uso comercial, o cuando por lo menos el deudor revista la calidad de comerciante. Teniéndose en cuenta que cuando la cosa prestada este destinada a uso comercial debe, según la disposición del Código de comercio tener lugar entre comerciant5es o por lo menos que el deudor ostente esa calidad. Siguiendo con él articulo 2241, el mismo delimita que la entrega en el mutuo comprende cosas fungibles aunque no sean consumibles, exigiendo que una persona entregue a la otra en propiedad una cantidad de cosas consumibles o fungibles y esta ultima queda autorizada a consumir o utilizar en la forma que estime conveniente, debiendo devolver en al tiempo convenido igual cantidad de cosas muebles, fungibles o consumibles de la misma especie y calidad.- En el artículo 2242 establece que este contrato es esencialmente real y solo se perfecciona con la entrega de la cosa por medio de la tradición para la constitución de derechos reales, y para trasmitir la propiedad. Con respecto a la forma, este contrato no requiere ninguna en particular pudiéndose ser echo verbalmente y según el art. 2246 el mutuo puede ser contratado verbalmente pero no podrá probarse sino por instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa el valor de 10.000 pesos.- En cuanto a la causa, esta no puede ser contraria a las buenas costumbres. Y con relación a la capacidad civil, es la requerida por el artículo 1160 que establece los principios generales del derecho. En lo referido a las obligaciones y responsabilidades de las partes ( mutuario y mutuante ) el artículo 2247 nos dice que el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Y el mutuante tiene la obligación de prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda

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cumplir con sus obligaciones de pagar los intereses a termino cuando han sido establecidos y de recibir la cosa en tiempo y forma. Siendo obligación del mutuario la devolución de cosas iguales d e la misma especie y calidad que las recibidas conforme al artículo 2250. En caso de imposibilidad de devolución de cosas iguales en el supuesto de que no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida regulada por el que tenia la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución (art. 2251 CC)Debiendo en este caso el mutuario probar la imposibilidad de restitución. En caso de antagonismo entre las partes, intervendrá el juez. Y el mutuario tiene el arbitrio de establecer el precio a pagar por la cosa prestada. Debiéndose tener en cuenta el art. 2252 si se trata de una suma de dinero y él artículo 2253 si son cosas fungibles.

3) COMODATO o préstamo de uso. 1) Definición, caracteres y elementos esenciales. Capacidad, objeto, forma y prueba. 2) Obligaciones del comodatario. Derechos del comodante.

TÍTULO XVIIDel comodato

Art. 2255 - Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.Art. 2256 - El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.Art. 2257 - Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.Art. 2258 - El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.Art. 2259 - Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.Art. 2260 - Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.Art. 2261 - Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.Art. 2262 - Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.Art. 2263 - Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.Art. 2264 - Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.Art. 2265 - El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.

CAPÍTULO IDe las obligaciones del comodatarioArt. 2266 - El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.Art. 2267 - Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.Art. 2268 - El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.Art. 2269 - El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido,

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empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.Art. 2270 - El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.Art. 2271 - Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.Art. 2272 - Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.Art. 2273 - Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.Art. 2274 - Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.Art. 2275 - Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.Art. 2276 - Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.Art. 2277 - El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.Art. 2278 - El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.Art. 2279 - Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Éste por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.Art. 2280 - El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.Art. 2281 - Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.Art. 2282 - Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.

CAPÍTULO IIDe las obligaciones del comodanteArt. 2283 - El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.Art. 2284 - Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.Art. 2285 - Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.Art. 2286 - El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.Art. 2287 - El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

Comodante es quien presta la cosa para que la usen.

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Comodatario es el que la recibe para usarla.

CONCEPTO:Habrá comodato cuando una ps. entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible, p/q ésta la use devolviéndole luego la misma cosa. A diferencia del préstamo de consumo (mutuo), no hay aquí transferencia de la propiedad; el prestatario sólo adquiere un D. personal de uso de la cosa: si se paga por el uso: deja de ser comodato y pasa a ser locación.

CARACTERES:

1) ES UN C. REAL.2) ES GRATUITO.3) ES UN C. CELEBRADO INTUITU PERSONAE.4) ES UNILATERAL. Borda dice que es bilateral.5) NOMINADO.6) CONMUTATIVO.7) NO FORMAL.

CAPACIDAD.Los menores emancipados y cónyuges tienen capacidad p/ dar sus bs. en comodato sin depender de autorización alguna. (arts.135 y 1277)…porque no se entrega la propiedad…y porque estos tienen la libre administración de sus bs.Art. 2262 - Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la cúratela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.Art. 2257 - Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.Art. 2258 - El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.Art. 2259 - Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.

OBJETO:2255 y 2260: mueble o inmueble no consumible o no fungible.

FORMA:Art. 2263 - Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.

PRUEBA:Art. 2263 - Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.Art. 2264 - Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.

OBLIGACIÓN DEL COMODANTE:Obligación de permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido (art.2256 y 2283…)Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa.…art.2286Obligación de pagar los gastos extraordinarios…leer 2287…y luego2282. (no hay D. de retención:2278).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODATARIO:Derecho y uso; frutos y acrecimientos…2268, 2265,y 2282.Obligación de conservar y cuidar la cosa prestada…2266, 2269,2270 y 2267.

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Obligación de restituir…2271,2284,2283,2268,2285,2277 ,2279,2280,2274,2275,2272,2273 y 2281.

FIN DEL COMODATO.1) Por perdida de la cosa. 2) Por vto. del plazo expreso o tácito. 3)Por voluntad unilateral del comodatario. 4) Por voluntad unilateral del comodante: a) si no hay termino fijado b) si el comodatario falleció o cae en una incapacidad que le impida usar la cosa c) si le sobreviene al comodante una necesidad urgente e imprevista de la cosa d) si el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su ob. de cuidarla.

FIN BOLILLA 17. PLAN 85/92. UNC.

Esto que sigue va en la bolilla de locación:

Comentario sobre la ley 14005. Inmuebles. Venta de lotes a plazo. Inscripciones. (data del año 1950).Esta ley tiene por fin regular la venta de lotes, y se dicto con el fin de evitar algunos abusos o fraudes que existían por parte de empresas loteadoras, que al vender estos lotes, no cumplían con su obligación de transmitir el dominio a los adquirentes. Tiene algunos puntos importantes:Art.1 (ley 14005): Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.El art. 1. define el campo de aplicación de la ley y establece los 3 requisitos que deben darse para que entre en funcionamiento la ley 14005.El 1) es que se trate de un fraccionamiento de inmuebles y que se vendan en lotes.El 2) es que esos lotes se vendan a plazo.Y el 3) es que la escritura traslativa de dominio no se suscribe inmediatamente; sino con posterioridad en el tiempo.Cuando se dan estos requisitos, funciona esta ley.Además esta ley dice que quien vaya a hacer este tipo de operaciones, debe inscribir esto en el registro (art.2). Pero lo que interesa son 2 o 3 puntos, en donde legisla, protegiendo al comprador.En 1º lugar le da la posibilidad al comprador de registrar (inscribir) el boleto en el registro de la propiedad; esta registración, le confiere determinados beneficios al adquirente; fundamentalmente frente a los acreedores del vendedor...los cuales tienen privilegios, y aclara que estos acreedores del vendedor (ósea del loteador), solo podrán hacer efectivo sus créditos sobre los importes que estén pendientes de cobro, esto es, sobre las cuotas impagas por parte de los compradores; pero salvaguardando el lote en si.Y además esta registración evita que un mismo lote se venda mas de una vez; porque si ya esta vendido y registrado en su boleto de compraventa, el que adquiera nuevamente y quiera inscribir ese nuevo boleto, no lo va a poder hacer, porque se va a encontrar que ya esta registrada la venta anterior. Esto es una innovación en materia de compraventa, trascendente, de alguna manera seria una especie de antecedente del art 1185 bis (oponobilidad del boleto).EfectosArt. 6 (ley 14005): En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observaran los siguientes principios: 1) El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida. 2) Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento pernotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.De manera que es “muy importante” el beneficio que le confiere a los adquirentes de lotes inscriptos, esta inscripción”.Establece también, el derecho del comprador a exigirle al vendedor la escrituración, una vez que tenga abonado el 25% del precio; y todas estas son disposiciones de orden publico, que dejan sin efecto cualquier convenio que pudieran haber celebrado las partes.Art. 7 (ley 14005): El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es

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irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo del precio.Entonces tenemos que: 1º. Posibilidad de inscripción. 2º. Posibilidad de exigir la escrituración, y 3º. Imposibilidad o prohibición de ejercicio de pacto comisorio por parte del vendedor, cuando se hubiere pagado el 25% del precio o se hubiere realizado mejoras equivalentes al 50% del valor de venta del terreno; es otra facultad o derecho que se le confiere al comprador sumamente importante, porque impide la resolución por falta de pago, entonces al impedir la resolución por falta de pago, ¿ que recurso le queda al vendedor?: solamente le queda exigir el cumplimiento; aun en la hipótesis de que no escriture, al no poder ejercer el pacto comisorio cuando a pagado el 25% del precio ( lo único que puede hacer es “exigir el cumplimiento”) (leer art. 8).Estas son las disposiciones mas importantes de la ley 14005, referido a la materia CONTRATOS.Leer toda la ley, son 14 artículos. A pesar de que es del año 1950. Todavía en el 2003, esta vigente y se aplica bastante.LEY 14005

Inmuebles. Venta de lotes a plazos. Inscripción en el Registro de la Propiedad

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO:Poder Legislativo FECHA:  30/09/1950PROMULGACIÓN: 12/10/1950BOLETÍN OFICIAL: 23/10/1950

 Art. 1 - Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.Art. 2 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) El propietario de inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor.La omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.Art. 3 - La anotación a que se refiere el artículo precedente, sólo procederá si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en condiciones para disponer.Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.Art. 4 - (Texto s/ley 23266- BO: 23/5/1957) Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble.Dicho instrumento deberá contener:a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real.b) Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes.c) (Texto en negrita y bastardilla ha sido vetado por el decreto 2015/1985 - BO: 18/10/1985) Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país la actualización de las cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario; la forma de pago y los intereses convenidos.d) Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio.

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e) (Texto en negrita y bastardilla ha sido vetado por el decreto 2015/1985 - BO: 18/10/1985) La designación del escribano interviniente por parte del comprador.f) Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen.g) La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato.En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto el boleto de compraventa.La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el artículo 2.Art. 5 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2 inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye.El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2.Art. 6 - En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:1. El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida.2. Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.Art. 7 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.Art. 8 - El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra.Art. 9 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.Art. 10 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquirente.Art. 11 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el mínimo que autoriza la ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al régimen de bien de familia. Las escrituras - respecto del comprador - estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.Art. 12 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.Art. 13 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) Sin perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes de lote único para vivienda única las disposiciones contenidas en los artículos 10, inciso e), 11 y 12.Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal de el o los bienes de que se trate.Art. 14 - (Texto s/ley 23266 - BO: 18/10/1985) La presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación.

Comentario de la ley 19724. Propiedad horizontal. Prehorizontalidad. Régimen.

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Esta ley que es del año 1972, es el único antecedente o uno de los pocos de lo que es hoy el régimen de los derechos del consumidor (24240) referido puntualmente a la redacción de los contratos que esta regulado en el art. 14 de la ley 19724,aunque esto se ve en el punto que trata de los contratos de adhesión a condiciones generales; es importante destacarlo, aunque sea como curiosidad.

El objeto de esta ley, son las unidades que se prometen en venta, de edificios construidos, bajo el régimen de la ley 13512 (Propiedad horizontal, año 1948), vale decir la venta de departamentos a construirse en edificios. Acá se establece la obligación de inscribir en el registro, la decisión de construir un edificio, someterlo al régimen de la 13512, y vender las unidades por separado. Este seria el campo de actuación de la ley 19724.Lamentablemente esta ley 19724, se quedo a mitad de camino y no fue tan categórica como la 14005. ¿Qué es lo que establece?: Reproduce o reitera la posibilidad de que los compradores inscriban los boletos, vale decir, el vendedor tiene la obligación de inscribir su decisión y de someter este inmueble a este régimen, pero además; celebrado el boleto de compraventa, existe la posibilidad que tanto comprador como vendedor puedan inscribir el (o los) boleto en el registro; pero las consecuencias de la inscripción de los boletos no son tan beneficiosas como en la ley 14005; porque básicamente lo que dice es que el vendedor en caso de que no haya sometido el inmueble al régimen de la ley 19724, no podrá accionar en contra del comprador; pero si a la inversa. Para entender esto leemos el:Art. 12 (ley 19724)(Registro de los contratos): El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.(Preferencia de los contratos registrados) Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.Esta inoponibilidad (ultima parte del art.) de los terceros, es una expresión poco feliz porque no se sabe que quiere decir; pero de alguna manera esta diciendo que la registración prácticamente limita los efectos a las relaciones entre vendedor y comprador.Esta relación entre las partes; que el vendedor no puede accionar en contra del comprador, eso no es oponible a terceros.¿Qué es lo que quiere decir que el comprador puede accionar y el vendedor no?. Es que si el comprador deja de pagar, el vendedor no va a poderle exigir al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (fundamentalmente la obligación de pago, que es la principal obligación del comprador).Esta es la sanción a la no registración del contrato.

Luego viene el art.14. sobre la forma en que deben redactarse los boletos.

Art.14.Redacción de los contratos,(ley 19724): Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legibles.Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver al contrato sin previa comunicación, o intimación o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prorroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del articulo 13, solo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste.

Esto apunta a la posibilidad de información, que es tan importante en estos contratos básicos, ósea realmente saber que se esta firmando.Luego viene al art. 24, que habla de la “ejecución”, en donde también de manera poco clara se le ha querido dar un privilegio al comprador; pero un privilegio relativo.Relativo en dos aspectos: 1º, que para hacerlo valer el comprador, tendría que saldar el crédito hipotecario (1ª parte del art.), que es una de las maniobras a la que mas se acudió a los fines de defraudar a los compradores. Se vendían las unidades, una vez vendidas, la empresa constructora hipotecaba el inmueble y obtenía un mutuo por el valor

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aproximado del edificio, y después el acreedor hipotecario que ejecutaba el inmueble, se quedaba con el inmueble y los compradores quedaban desguarnecidos. Ahora, acá se los protege, pero a medias, y además no se ha previsto que eso podría ser una garantía para los adquirentes; que quien resuelva construir un edificio en estas condiciones, este obligado(no lo esta) a dar, otorgue algún tipo de garantía a los adquirentes; eso ha dado lugar a un sin fin de situaciones. Ej: La quiebra de Diaz-Lozada, que era una empresa constructora muy importante de Cba., que por razones económicas dejo 6 o 7 edificios sin construir o terminar, y los compradores no tienen ninguna posibilidad de hacer nada; porque en la medida de que no este construido el edificio y terminado, no tienen la posibilidad de la aplicación del art. 1185 bis. C.C.; porque no esta en condiciones de escriturarse, porque para poder someter el edificio a la 13512, tiene que tener los planos la subdivisión de obra, y eso no se puede hacer hasta que el edificio no esta terminado; es por eso que a pesar de las buenas intenciones de esta ley, se queda a mitad de camino.Actualmente, se cambio la modalidad de venta de departamentos, “quien paga de contado, no compra si el edificio no esta terminado”.El art. 24. es una situación mejor; pero que no cubre totalmente a los adquirentes.

EJECUCIÓN: Art.24(ley 19724): En caso de ejecución del inmueble afectado se aplican las siguientes reglas:

a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al comprador en remate judicial, una vez aprobado éste el precio obtenido, y todos los gastos que aquél hubiera efectivamente abonado, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

¿Qué quiere decir esto? Ej: Yo compro un departamento en el 5 A, monoambiente de 30 mts. cuadrados a $ 25000., entonces luego se subasta todo el edificio; quien compra el edificio pagara $ 1.000.000. Entonces, ¿yo tengo que pagar $1.000.000. para que me escrituren mi departamento? Es irrisorio (solo si los compradores se aglutinan), sino perdería lo que ya he puesto en el precio(pero no quedaría con la deuda)Es una solución ilógica.

b) (continuación art. 24) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los adquirentes con contratos debidamente registrados tiene derecho a la adjudicación del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicara tasación especial por perito.

En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados, sin previa notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.

Acá, con los acreedores quirografarios hay una mejor situación; pero en la medida en que este terminado el edificio; porque sino esta terminado el edificio, nada podrán hacer, como se dice vulgarmente, quedan llorando.Son 38 arts. esta ley. Lo comentado es lo mas importante referido a contratos y en especial compraventa.LEY 19724

Propiedad Horizontal. Prehorizontalidad. Régimen

JURISDICCIÓN: NacionalORGANISMO:Poder Legislativo FECHA:  06/07/1972PROMULGACIÓN: 06/07/1972BOLETÍN OFICIAL: 13/07/1972

 PrehorizontalidadArt. 1 - Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.Constancias de la escritura

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Art. 2 - En la escritura a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia de:a) Estado de ocupación del inmueble.b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento.c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un plazo cierto, de un número determinado de ellas; dicho plazo no podrá exceder de un (1) año ni el número de unidades ser superior al cincuenta por ciento (50%).d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3 de esta ley.Escritura de afectación: recaudosArt. 3 - Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista.b) Plano de mensura debidamente aprobado.c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad competente.d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante.e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.Asimismo se agregarán certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y oficina catastral correspondiente en su caso, de los cuales resulten las condiciones de dominio del inmueble, sus restricciones, así como que éste y su propietario no están afectados por medidas cautelares.La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la hipoteca.Anotación en el RegistroArt. 4 - La escritura de afectación se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble, y éste hará constar esa circunstancia en los certificados que expida.EfectosLa anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble o para gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente ley, salvo los casos de retracción o desafectación a que se refieren los artículos 6 y 7.Enajenación del inmuebleLa enajenación total o parcial del inmueble a terceros no afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos contratos estén registrados en la forma prevista en el artículo 12.Testimonio de la escritura de afectaciónArt. 5 - El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura de afectación, con certificación de la existencia de los elementos mencionados en el artículo 3.Retracción de la afectaciónArt. 6 - La desafectación procederá en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 2, cuando se hubiere cumplido la condición. En tal caso, el propietario podrá retractar la afectación mediante declaración que constará en escritura pública, otorgada dentro de los diez (10) días de expirado el plazo establecido en la escritura de afectación, ante el mismo registro notarial, la que será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.A dicha escritura el escribano interviniente agregará certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que resulte que no existen contratos registrados, o de que su número no alcanza al mínimo previsto. También dejará constancia, en su caso, que han sido restituidas a los adquirentes las sumas entregadas como señas o anticipo, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.DesafectaciónArt. 7 - El propietario también puede solicitar judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente que:a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación, no ha enajenado unidades.b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos registrados.c) Transcurrido un (1) año de registrada la afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está debidamente asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.Publicidad de la afectación

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Art. 8 - El propietario debe hacer constar la afectación del inmueble y su registración, número del registro notarial y fecha en que se efectuó:a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado en forma visible.b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación de unidades.Condiciones de publicidad de las ofertasArt. 9 - Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se menciona una parte.b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago.c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.Deber de exhibiciónArt. 10 - El propietario debe tener a disposición de los adquirentes de unidades:a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó la escritura de afectación de los elementos enumerados en el artículo 3 y de las escrituras de hipoteca.b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble.c) La información relativa al desarrollo material de la obra.d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes, deduciéndose de su deuda hacia el vendedor.Deber de informaciónArt. 11 - Todas las personas que intervengan en operaciones comprendidas en la presente ley están obligadas respecto de terceros a precisar:a) Carácter en que actúen.b) Identidad del propietario del inmueble.c) La existencia de otro vinculado por el contrato a celebrarse, los poderes que invoque y los instrumentos que lo acrediten.Registro de los contratosArt. 12 - El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.Preferencia de los contratos registradosLos contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.Especificaciones de los instrumentosArt. 13 - Los contratos de enajenación o adjudicación de unidades deben contener:a) Los siguientes datos de las partes: I - Cuando se tratare de personas de existencia visible, su nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y número de documento de identidad; II - Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.En cualesquiera de los dos casos cuando se invocare mandato o representación, debe dejarse constancia del documento que lo pruebe.b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado, con las constancias de su inscripción.c) Constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder del escribano obra copia simple certificada para el adquirente.

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d) La individualización y características de la unidad enajenada, su ubicación y el porcentual estimado que se asigne a ella.e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado fuere en cuotas, el número de ellas y si son documentadas total o parcialmente en pagarés u otros títulos de crédito.f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes que el propietario hubiere constituido o se proponga constituir y que afecten al inmueble.g) El plazo y condiciones en que se otorgará la posesión.h) En su caso, la condición prevista en el inciso c) del artículo 2.Redacción de los contratosArt. 14 - Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legibles.Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin previa comunicación, o intimación o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste.Precio reajustableArt. 15 - Todo supuesto de precio sometido a reajuste deberá constar en el contrato como cláusula especial de la que resulte con toda claridad los criterios aplicables. Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste del precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros vinculados a ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.ResponsabilidadArt. 16 - Todos los intervinientes en los contratos a que se refiere esta ley son solidaria e ilimitadamente responsables por la restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.Cesión del contratoArt. 17 - La transferencia de los derechos y obligaciones del adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al cedente respecto de sus obligaciones para con el propietario, mientras éste no dé su conformidad y la transferencia haya sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.La registración de las transferencias podrá ser requerida tanto por el propietario como por el cedente o el cesionario.Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12.Rescisión o resoluciónArt. 18 - La resolución o rescisión del contrato debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión de dicho acto importa para el propietario la prohibición de disponer de la unidad.Hipoteca del inmueble afectadoArt. 19 - Para gravar con derecho real de hipoteca un inmueble afectado, el propietario debe suministrar al eventual acreedor hipotecario:a) El detalle de los saldos de precio de las unidades vendidas; si la obra se realiza por administración, el costo a cargo de los adquirentes de unidades y el estimativo de la parte que faltare realizar.b) Nómina de los adquirentes de unidades cuyos contratos se encuentren anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble.c) Constancia de que los adquirentes están fehacientemente notificados del propósito de hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación a garantizar.Estos extremos deben constar en la escritura de constitución del derecho real de hipoteca.Constitución de hipoteca no prevista en los contratosArt. 20 - La constitución de derecho real de hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación o enajenación, no puede efectuarse si media oposición de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá solicitar judicialmente autorización para constituir derecho real de hipoteca en favor de persona determinada si acreditara justa causa.El juicio tramitará por vía sumarísima.IneficaciaArt. 21 - Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes.Créditos hipotecarios: Derechos de los adquirentesArt. 22 - Los adquirentes tienen derecho a que tanto el propietario como el acreedor hipotecario les proporcionen información detallada por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.

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Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente al acreedor hipotecario la parte proporcional que correspondiere a su unidad en caso de falta de pago por el propietario; en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar, grado y prelación que correspondía al acreedor hipotecario y hasta la concurrencia de la suma pagada la que podrá compensar con la que debiere al propietario.En caso de ejecución, la misma no comprenderá las unidades cuyos adquirentes hayan ejercitado el derecho que les otorga el párrafo anterior.Cancelaciones parcialesArt. 23 - Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas globales que afecten al inmueble, por el monto que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad, quedando ésta liberada de ese gravamen.A los efectos de la determinación de las partes proporcionales que correspondan, se tendrán en cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto de subdivisión.EjecuciónArt. 24 - En caso de ejecución del inmueble afectado se aplican las siguientes reglas:a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al comprador en remate judicial, una vez aprobado éste el precio obtenido, y todos los gastos que aquél hubiera efectivamente abonado, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.b) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicará tasación especial por perito.En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados, sin previa notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.Administrador provisorioArt. 25 - Terminada la construcción y aunque no medie tradición, el propietario convocará a los adquirentes con contratos debidamente registrados a una asamblea dentro de los treinta (30) días de concluida aquélla, a fin de designar administrador provisorio, el que será elegido por simple mayoría. La mayoría se determinará según los porcentuales asignados a las respectivas unidades en el proyecto de subdivisión.Expensas comunesArt. 26 - Las expensas comunes se distribuirán de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de reglamento de copropiedad y administración.Intervención judicialArt. 27 - A petición de los adquirentes de unidades que representen, por lo menos, el quince por ciento (15%) del valor total conforme los porcentuales, el juez puede, si resultaren graves irregularidades, y previo trámite sumario, designar en la administración de la obra a su interventor, a fin de controlar y prevenir el menoscabo de los bienes. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.Aplicación provisoria del reglamento de copropiedadArt. 28 - Mientras no se constituya definitivamente el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles las disposiciones del proyecto de reglamento de copropiedad y administración previsto en el artículo 3, inciso e).Obras por administraciónArt. 29 - Cuando la obra se realice por administración, siendo el costo a cargo de los adquirentes de unidades, serán aplicables, además de las disposiciones generales de esta ley, las contenidas en los artículos 15, último párrafo, 31 y 32.Administrador: funcionesDeberá designarse administrador en la forma prevista en el artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 10 y deberá llevar la contabilidad de la obra.Si se hubieren enajenado unidades cuyos porcentuales representen el cincuenta por ciento (50%), el administrador podrá ser removido por mayoría estimada conforme a dichos porcentuales.Obras por administración: paralizaciónArt. 30 - Si la obra se paralizare durante más de seis (6) meses con imposibilidad de continuarse por causas imputables al propietario, no estando éste en quiebra o concurso, los adquirentes pueden solicitar la adjudicación del inmueble en condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por el propietario a los fines de la ejecución de la obra. La adjudicación se sustanciará por la vía del proceso sumario.

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Obras por administración: Rescisión del contrato con el constructorArt. 31 - Si por causa imputable al constructor la obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes de unidades que representen el diez por ciento (10%) del valor inmueble pueden promover la rescisión del contrato con aquél. La decisión se tomará por mayoría absoluta de adquirentes, calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil.PenalidadesArt. 32 - (Derogado por la ley 20509 - BO: 28/5/1973) Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6, última parte, 8, incisos b) y c), 9, 10, 11, y 19.Al que infrinja dolosa o culposamente, lo dispuesto en los artículos 8, inciso a) y 25, se le impondrá multa de tres mil pesos ($ 3000) a diez mil pesos ($ 10.000).Se impondrá la misma pena de multa a todo aquel que infrinja culposamente lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 8.Falsedad documentalArt. 33 - (Derogado por la ley 20509 - BO: 28/5/1973) Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 293 del Código Penal, el que insertare o hiciere insertar en alguno de los documentos mencionados en los artículos 1, 3, 5 y 19 de esta ley, declaraciones falsas o hiciere falsamente los mismos, en todo o en parte, o adulterare uno verdadero.Disposiciones de aplicación transitoriaArt. 34 - Hasta tanto los Registros de la Propiedad Inmueble correspondientes a la jurisdicción de los inmuebles que quedan sometidos al régimen de la presente ley estén en condición de efectuar la registración a que se refiere el artículo 12, lo que no podrá exceder del 1 de febrero de 1973, los contratos de adquisición que se celebren serán puestos en conocimiento del escribano a cargo del Registro Notarial donde se haya otorgado la escritura de afectación.En el supuesto del artículo 18, la rescisión o resolución debe ser registrada en el Registro Notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso b), debe suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos se encuentren registrados en el protocolo.En el caso del artículo 24, el privilegio que se confiere lo será respecto de los adquirentes cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.Si el propietario revoca la designación de escribano efectuada para el otorgamiento de la escritura de afectación, debe hacer constar la nueva designación juntamente con la originaria, en todos los elementos y actos detallados en el presente artículo y notificarla fehacientemente a los adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.Obligaciones del escribanoArt. 35 - (Texto s/ley 20509 - BO: 28/5/1973) En los casos de aplicación del artículo 34, el escribano está obligado a:a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos de adquisición. La misma surtirá los efectos que por esta ley se atribuyen a la registración de los contratos en los Registros de la Propiedad Inmueble.b) En el caso del artículo 6, último párrafo, el escribano interviniente dejará constancia fehaciente de la inexistencia de contratos registrados o de que su número no alcanza al mínimo previsto.c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir detalle certificado de las unidades que se hubiesen enajenado y de su inscripción en el protocolo.Ingreso de documentos a los RegistrosArt. 36 - A partir de la fecha en que los Registros de la Propiedad Inmueble estén en condiciones de cumplir las funciones atribuidas por esta ley, los escribanos deberán ingresar en aquéllos los contratos que hubiesen registrado dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.DerogaciónArt. 37 - Derógase el decreto ley 9032/1963 - BO: 24/10/1963Art. 38 - De forma.Fin del programa.

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