Contratos Tipicos - II-b

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DERECHO CIVIL V-B CONTRATOS Semestre Académico 2014-I DOCENTE: Abog. Juan Enrique Sologuren Alvarez Universidad Privada de Tacna Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Profesional de Derecho

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Contratos Tipicos - II-b

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  • DERECHO CIVIL V-B CONTRATOSSemestre Acadmico 2014-I

    DOCENTE:

    Abog. Juan Enrique Sologuren Alvarez

    Universidad Privada de TacnaFacultad de Derecho y Ciencias Polticas

    Escuela Profesional de Derecho

  • CONTRATOS TPICOS

    CONTRATO DE DEPOSITO

    Art. 1814 al 1856

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Definicin:Acuerdo de voluntades por el que una persona(depositante) conviene con otra (depositario) enentregarle un bien mueble para que lo custodie ylo devuelva, a simple requerimiento de laprimera.

    Clases: Depsito Voluntario Depsito Necesario (no implica un contrato)

  • CONTRATO DE DEPOSITO Depsito Voluntario.- Implica la obligacin del depositario

    de custodiar voluntariamente una cosa mueble o inmuebleque el depositante le confa, con la obligacin de devolverlacuando ste lo solicite.

    Depsito Necesario.- El depsito es necesario cuandosurge algn accidente del que deriva la urgencia de poneruna cosa bajo la custodia de alguien: incendio, naufragio uotro acontecimiento imprevisto.El depsito necesario a tenor del articulo 1854 es elque se lleva a cabo en cumplimiento de una obligacinlegal o bajo el apremio de un hecho o una situacinimprevista y de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1855:Toda persona est obligada a recibir el depsitonecesario, a menos que tenga impedimento fsico u otrajustificacin.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Otras clases de Depsito:

    Depsito administrativo.- Cuando algunaley lo ordena como requisito para elotorgamiento de una concesin, permiso oautorizacin administrativa.

    Depsito judicial.- Cuando se constituye encumplimiento de una determinacin del juez,para garantizar el pago de daos y perjuicios.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Definicin Legal de Depsito Voluntario:

    C.C. Art. 1814.- Por el depsito voluntario eldepositario se obliga a recibir un bien paracustodiarlo y de volverlo cuando lo solicite eldepositante.Cuando se permite que el depositario disfrute ouse el bien recibido, se produce lo que la doctrinadenomina depsito irregular, convirtindose eneste caso, en comodato, si el bien es no fungible;o mutuo si el bien es fungible. (C.C. art. 1829).

  • CONTRATO DE DEPOSITOCaracteres jurdicos

    Es un contrato individual, requiere el consentimiento de ambas partes.

    Es un contrato principal, porque tiene autonoma propia. Es un contrato de custodia. El depositario debe custodiar la cosa y

    no utilizarla o usarla. Es conmutativo. No depende de un factor de riesgo; las partes

    estn en perfectas condiciones de medir sus alcances y sus posiblesefectos.

    Es temporal, porque surte sus efectos durante cierto tiempo. Se presume gratuito, aunque obligacionalmente no lo es. La

    conversin de la gratuidad en onerosidad se produce por el pagoque hace el depositante al depositario, por la guarda de la cosa.

    Es de prestaciones reciprocase lo cual depende de su onerosidad. Siel contrato es gratuito, es unilateral, porque el nico obligado es eldepositario.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    SUJETOS

    Depositante.- Propietario, representante oposeedor que entrega el bien.

    Depositario.- Quien recibe el bien y tiene laobligacin de custodiarlo y devolverlo cuandose le solicite.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    PRUEBA DEL DEPSITO

    La existencia y contenido del depsito puedenprobarse por cualesquiera de los medios quepermite la ley, pero si se hubiera celebradopor escrito, el mrito del instrumentorespectivo prevalecer sobre todos los otrosmedios probatorios (C.C. Art. 1816 y 1605,1er prrafo).

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    CESIN DEL DEPSITO C.C. Art. 1817.- Nopuede cederse el depsito sin autorizacinescrita del depositante, bajo sancin denulidad.

    VARIACIN DE LA CUSTODIA: C.C. Art. 1822.-

    Cuando existan circunstancias urgentes, eldepositario puede ejercitar la custodia demodo diverso al convenido, dando aviso deello al depositante tan pronto sea posible.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Depsito secreto: C.C. Art. 1827.- El depositariono debe violar el secreto de un depsito, ni podrser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.

    Depsito de ttulos valores: C.C. Art. 1828.- Losdepositarios de ttulos valores, o documentos quedevenguen intereses, estn obligados a realizarsu cobro en las pocas de sus vencimientos, ascomo a practicar los actos que sean necesariospara que dichos documentos conserven el valor ylos derechos que les correspondan.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    RIESGO DEL DEPSITO Y RESPONSABILIDADC.C. Art. 1823.- No corren a cargo del depositario eldeterioro, la prdida o la destruccin del bien sobrevenidossin culpa, salvo el caso previsto por el artculo 1824.

    C.C. Art. 1824.- El depositario responder por el deterioro,prdida o destruccin del bien cuando se originen por suculpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicioaparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos oremediarlos, dando adems aviso al depositante en cuantocomenzaron a manifestarse.

    C.C. Art. 1824.- No hay lugar a la responsabilidad previstaen el artculo 1820 (prohibicin de usar el bien depositado),si el depositario prueba que el deterioro, prdida odestruccin se habran producido aunque no hubiera hechouso del bien.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    RIESGO DEL DEPSITO Y RESPONSABILIDAD Obligacin de devolver el bien sustituto: C.C. Art. 1842.- El

    depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en sulugar, est obligado a entregarlo al depositante.

    Responsabilidad de herederos por enajenacin del bien:C.C. Art. 1843.- El heredero del depositario que enajena elbien ignorando que estaba en depsito, slo debe restituirlo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra eladquiriente, en caso que el valor no le hubiese sidoentregado.En caso que el heredero conozca que el bien est endepsito, se sujeta a lo dispuesto en el prrafo anterior yresponde, adems, por los daos y perjuicios.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Obligaciones del depositante: C.C. arts. 1849 y 1851.

    La entrega de la cosa, materia del depsito.

    Pagar al depositario los gastos extraordinariosirrogados por la custodia: y,

    Indemnizar al depositario de todos los gastosque haya efectuado en la conservacin de lacosa, as como de los daos y perjuicios que hayasufrido.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Obligaciones del depositario Cuidar el bien depositado con la diligencia ordinaria exigida

    por la naturaleza de la obligacin. No hacer uso de los bienes recibidos en deposito bajo

    responsabilidad Si el depositario infringe esta obligacin,responde por el deterioro o prdida del bien, inclusive porcaso fortuito o fuerza mayor (C.C. Art. 1820).

    No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre,fardo, o paquete cerrado o sellado. Si lo abre, asume suresponsabilidad, debido a que es un contrato de confianza(C.C. Art. 1825).

    Devolver la misma cosa depositada cuando la pida eldepositante, con sus productos, frutos e intereses, salvoque el contrato haya sido celebrado en beneficio deldepositario o un tercero (C.C. Art. 1830).

  • CONTRATO DE DEPOSITOReglas para la Devolucin del bien

    Restitucin del Depsito: C.C. Art.1834.- El depositario nodebe restituir el bien sino a quien se lo confi o a lapersona en cuyo nombre se hizo el depsito o a aqullapara quien se destin al tiempo de celebrarse el contrato.

    Incapacidad sobreviniente del depositario: C.C. Art.1835.-Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume laadministracin de sus bienes proceder de inmediato a larestitucin del bien o lo consignar si el depositante noquiere recibirlo.

    Responsabilidad por negativa a devolver: C.C. Art.1847.- Eldepositario no puede negarse a la devolucin del bien, y silo hace, responde por los daos y perjuicios.Le sern aplicables las mismas reglas si negare el depsito yste le fuera probado en juicio.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Reglas para la Devolucin del bien Depsito a plazo indeterminado: C.C. Art. 1832.- Si en el

    contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puedeefectuar la restitucin del bien en cualquier momento,siempre que le avise al depositante con prudenteanticipacin para que lo reciba.

    Devolucin anticipada del bien C.C. Art. 1833.- Eldepositario que tenga justo motivo para no conservar elbien puede, antes del plazo sealado, restituirlo aldepositante, y si ste se niega a recibirlo, debe consignarlo.

    Lugar de devolucin del bien: C.C. Art.1848.- La devolucindel depsito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.

    Gastos de entrega y devolucin: C.C. Art. 1849.- Los gastosde entrega y de devolucin son de cuenta del depositante.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Reglas para la Devolucin del bien

    Devolucin del bien al representado: C.C. Art. 1845.-El depsito hecho por el administrador ser devuelto ala persona que l representaba cuando se celebr elcontrato, si hubiera terminado su administracin ogestin.

    Devolucin del bien al representante: C.C. Art. 1846.-En el depsito hecho por un incapaz, el bien no puedeser devuelto sino a quien lo represente legalmente,aun cuando la incapacidad se haya producido conposterioridad al contrato.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Reglas para la Devolucin del bien

    Depsito de bien divisible: C.C. Art. 1838.-

    El depositario devolver a cada depositante partedel bien, siempre que ste sea divisible y si, alcelebrarse el contrato, se hubiera indicado lo quea cada uno corresponde.

    Muerte del depositante: C.C. Art. 1844.- En casode muerte del depositante, el bien debe serrestituido a su heredero, legatario o albacea.

  • CONTRATO DE DEPOSITOReglas para la Devolucin del bien

    Depsito con inters de tercero: C.C. Art. 1831.- Si el bienes depositado tambin en inters de un tercero y stecomunica su adhesin a las partes contratantes, eldepositario no puede liberarse restituyndolo sinasentimiento del tercero.

    Devolucin a pluralidad de depositantes: C.C. Art. 1839.- Sison varios los depositantes y no se hubiera dispuesto aquin se har la restitucin, a falta de acuerdo deberefectuarse segn las modalidades que establezca el juez.La misma norma se aplica cuando a un solo depositantesuceden varios herederos.

    Devolucin a pluralidad de depositarios: C.C. Art. 1840.- Sison varios los depositarios, el depositante pedir larestitucin al que tenga en su poder el bien, dando avisoinmediato a los dems.

  • CONTRATO DE DEPOSITO

    Excepciones: Depsito de bien de procedencia delictuosa: C.C. Art.

    1836: No debe efectuarse la restitucin al depositante delbien si el depositario tiene conocimiento de su procedenciadelictuosa, en cuyo caso deber consignarlo de inmediato,con citacin de aqul y bajo responsabilidad.

    Derecho de retencin: C.C. Art. 1852.- El depositario slopuede retener el bien hasta que se le pague lo que se ledebe por razn del contrato.

    Bien de propiedad del depositario: C.C. Art. 1850.- Eldepositario est liberado de toda obligacin si resulta queel bien le pertenece y que el depositante no tiene derechoalguno sobre ste.

  • DEPOSITOS ESPECIALES

    Depsitos regulados por leyes especiales

    Los depsitos en los bancos, cooperativas,financieras, almacenes generales de depsito,mutuales y otras instituciones anlogas serigen por las leyes especiales que los regulan(C.C. Art. 1853).

  • DEPOSITO NECESARIO

    DEFINICIN LEGAL DE DEPOSITO NECESARIO

    C.C. Art 1854.- El depsito necesario es el que sehace en cumplimiento de una obligacin legal obajo el apremio de un hecho o situacinimprevistos. Corrientemente se le denomina depsito miserable.

    Esta figura no es contractual.

    Opera excepcionalmente por mandato legal(consignacin), bajo el apremio de los hechos osituacin imprevistos (incendio, terremoto, etc).

  • DEPOSITO NECESARIOOBLIGATORIEDAD

    Artculo 1855.- Obligatoriedad de recibir eldepsito necesario Toda persona est obligada arecibir el depsito necesario, a menos que tengaimpedimento fsico u otra justificacin. Es un precepto imperativo.

    Toda persona esta obligada a recibir el bien que eldepositante pretende introducir por razones deemergencia, salvo que se trate de un incapaz o que notenga lugar en su morada, o por cualquier otrajustificacin atendible, en la medida que se trate desituaciones de hecho y no de derecho.

  • DEPOSITO NECESARIO

    NORMA DE REMISIN

    Artculo 1856.- Normas aplicables al depsito necesario

    El depsito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depsito voluntario.

    Esta norma es defectuosa porque la remisin debera ser total y no simplemente supletoria, para todo en lo que pudiese aplicarse.

  • CONTRATOS TPICOS

    CONTRATO DE SECUESTRO

    Art. 1854 al 1867

  • SECUESTRO

    ETIMOLOGA: Lat. SECUESTRUM Segn Petit consista en el depsito en manos de

    un tercero, secuestrer, de una cosa sobre la cualhay contestacin entre dos personas o variaspersonas a cargo de conservala y entregarla a laparte que gane el pleito.

    Esta figura ha sido recogida por las legislacionesciviles de Francia, Espaa, Suiza, Chile, Colombia,Venezuela, Uruguay, Repblica Dominicana,Mexico, y posteriormente por Italia y Bolivia.

  • SECUESTRO

    Messineo: (el contrato de secuestro o secuestroconvencional) tiene estrecho parentesco, en cuanto ala funcin, con el secuestro judicial, aunque se distingade l por su carcter de instituto de derecho sustancialy por su ndole contractual. Tal parentesco se deriva dela finalidad cautelar, que es comn a los dos institutos;en ambos la custodia se califica como instrumento,ms que como finalidad. La finalidad cautelar esimpresa, a este contrato, por la circunstancia de que hanacido una controversia respecto de la cosa, y que esnecesario esperar su definicin; pero entre tanto, hayque impedir que la cosa controvertida sea destruida,deteriorada, alterada o sustrada.

  • SECUESTRO

    Definicin Legal: En el articulo 1857 del C.C. se prescribe: Por el

    secuestro, dos o ms depositantes confan aldepositario la custodia y conservacin de un bienrespecto del cual ha surgido controversia.

    El trmino SECUESTRO en sentido legal equivale adepositar una cosa en manos de un tercero hastaque se decida a quin pertenece.

    Aunque el legislador no lo ha normadoexpresamente, implica tambin la obligacin derestituir el bien.

  • SECUESTRO

    CARACTERSTICAS: Es un contrato principal Es un contrato con prestaciones recprocas Es oneroso en principio, pero podra ser gratuito. Es personalsimo. Es formal ad solemnitatem Es conmutativo Es un contrato de conservacin Es de ejecucin continuada Es un contrato tpico Se extiende a toda clase de bienes.

  • SECUESTRO

    Sujetos:

    Depositantes: personas naturales o jurdicas en litigio o controversia.

    Depositario o secuestratario: Esta funcin puede ser desempeada por persona natural o jurdica.

  • SECUESTRO

    Forma

    De conformidad al articulo 1858, el contratodebe constar por escrito, bajo sancin denulidad. Es decir, que la formalidad es adsolemitatem, por cuanto si no fuere porescrito, sera nulo.

  • SECUESTRO

    Administracin del Bien C.C. Art. 1859.- Cuando la naturaleza del bien loexija, el depositario tiene la obligacin deadministrarlo.

    Esta es una de las normas ms importantes. Los frutos o su valor y las rentas que se obtengan

    deben ser entregadas a la persona a quien en definitivase le reconozca el derecho sobre el bien cuestionado.

    Implica tambin la obligacin de rendir cuentas. Todo contrato celebrado por el depositario concluye de

    pleno derecho si antes del vencimiento del plazo, sepone fin a la controversia.

  • SECUESTRO

    Enajenacin del Bien

    C.C. Art. 1861.- En caso de inminente peligro deprdida o grave deterioro del bien, el depositariopuede enajenarlo con autorizacin del juez yconocimiento de los depositantes.

    Nota: Corresponde al juez evaluar cada caso, deacuerdo con sus caractersticas, y a su leal saber yentender, para otorgar o rechazar la solicitud deautorizacin para la enajenacin.

  • SECUESTRO

    Incapacidad o muerte del depositario Si el depositario deviene incapaz o muere, los

    depositantes designarn a su reemplazante. Encaso de discrepancia, la designacin la hace eljuez. (C.C. Art. 1862). Se trata de una funcin de confianza, por lo que no

    puede ser reemplazado por representantes niherederos.

    No se ha previsto que sucede durante el periodo quetranscurre entre la muerte del depositario y ladesignacin del reemplazante.

  • SECUESTRO

    Responsabilidad solidaria de los depositantes

    Los depositantes son solidariamenteresponsables por el pago de la retribucinconvenida, los gastos, costas y cualquier otrairrogacin que se derive del secuestro. En casode que no haya satisfecho el crdito, eldepositario puede retener el bien. (C.C. art.1863).

  • SECUESTRO

    Reclamo del bien por desposesin

    C.C. Art. 1864.- El depositario que sea desposedodel bien puede reclamarlo a quien lo tenga en supoder, incluyendo cualquiera de los depositantesque lo haya tomado sin consentimiento de losdems o sin mandato del juez.

    Esta facultad es necesaria como consecuencia deldeber de custodiar y conservar el bien, caso contrariose extinguira el secuestro por falta de objeto de laprestacin.

  • SECUESTRO

    Conclusin del secuestro

    El secuestro concluye de pleno derecho, cuandoel depositario celebre cualquier contrato deacuerdo a la naturaleza del bien, que ponga fin ala controversia.

    Por otro lado, el depositario puede ser librado,slo antes de la terminacin de la controversiacon el asentimiento de todos los depositantes opor causa justificada a criterio del juez (C.C. art.1865).

  • SECUESTRO

    Entrega del bien

    El bien debe ser entregado, segn el resultadode la controversia, a quien le corresponda(C.C. art. 1866).

  • SECUESTRO

    NORMA DE REMISIN: Rigen para el secuestro las normas del depsito voluntario,

    en cuanto sean aplicables (C.C. art. 1867). Cuidado en la custodia y conservacin de los bienes entregados

    en secuestro. Ejercicio de la custodia y conservacin de modo diverso al

    convenido cuando se trata de una situacin de urgencia. La prohibicin de utilizar y servirse del bien depositado en

    beneficio propio. Las normas sobre deterioro, prdida o destruccin del bien

    secuestrado. La entrega del bien una vez concluida la controversia, en el

    estado en que se encuentre y con sus accesorios, frutos o elimporte de los mismos y rentas, etc.