contratos resumen

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Bolilla 5 Sección 1 1- Efectos de los contratos . Introducción: son sus efectos crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales. El contrato es causa fuente de obligaciones, y las obligaciones otorgan los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos subjetivos. El contrato como efecto inmediato tiene a la obligación, y como efecto mediato o indirecto a las acciones requeridas para el cumplimiento de la obligación. Los efectos pueden ser abordados desde dos puntos de vista: 1. Objetivo (en que consiste): la relación jurídica nacida encuentra sustento en la autonomía de la voluntad y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. 2. Subjetivo (a quienes alcanza): solo a las partes, no pudiendo perjudicar a terceros. Sí es oponible a terceros. Excepcionalmente pueden los terceros aprovecharlos (contratos a favor de terceros; estipulación para otro) Los efectos se traducen en el cambio de la situación jurídica preexistente. 2- La autonomía de la voluntad: el rol de la voluntad a lo largo de la historia ha sufrido importantes mutaciones. La libertad es autónoma cuando se gobierna a si misma; heterónoma cuando es dirigida desde afuera. Más allá de esto, debemos admitir que la autonomía de la voluntad nace de una delegación de orden jurídico. La autonomía de la voluntad se manifiesta en dos sentidos: 1. Negativo: nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra su voluntad. 2. Positivo: las partes pueden, con un acto de voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro. Comienza con el formalismo germano, luego el dogma consensualista acuerda fuerza vinculatoria a la palabra empeñada, y luego con la Escuela de la Glosa y Posglosa, haciendo privar al aspecto ético o moral en el tráfico jurídico. Más allá de ello, en aquellas épocas se preocupaban por la justicia y razonabilidad del contrato (teoría de la usura). La aceptación del principio consensualista se produce bajo la presión de las ideas ético-religiosas del Derecho Canónico y más tarde por la enseñanza del Derecho Natural (Grocio, Putfendorf); de este modo se concibe al contrato como una obra exclusiva de la razón y de la voluntad de las partes, y prescindiendo del resultado justo o injusto del acuerdo. Con la era de la codificación se plasmó al individualismo en los Códigos (1794-1804). Durante todo el Siglo XIX se creyó casi con ceguedad en la virtud de la famosa formula “dejar hacer, dejar pasar”, en la convicción de que el orden económico actuaba por sí mismo, el Estado se limitaba ha asegurar la autonomía de la libertad en sus dos expresiones (libertad de

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Bolilla 5 Sección 1 1- Efectos de los contratos. Introducción: son sus efectos crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales. El contrato es causa fuente de obligaciones, y las obligaciones otorgan los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos subjetivos. El contrato como efecto inmediato tiene a la obligación, y como efecto mediato o indirecto a las acciones requeridas para el cumplimiento de la obligación. Los efectos pueden ser abordados desde dos puntos de vista: 1. Objetivo (en que consiste): la relación jurídica nacida encuentra sustento en la autonomía de la voluntad y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico. 2. Subjetivo (a quienes alcanza): solo a las partes, no pudiendo perjudicar a terceros. Sí es oponible a terceros. Excepcionalmente pueden los terceros aprovecharlos (contratos a favor de terceros; estipulación para otro) Los efectos se traducen en el cambio de la situación jurídica preexistente. 2- La autonomía de la voluntad: el rol de la voluntad a lo largo de la historia ha sufrido importantes mutaciones. La libertad es autónoma cuando se gobierna a si misma; heterónoma cuando es dirigida desde afuera. Más allá de esto, debemos admitir que la autonomía de la voluntad nace de una delegación de orden jurídico. La autonomía de la voluntad se manifiesta en dos sentidos: 1. Negativo: nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra su voluntad. 2. Positivo: las partes pueden, con un acto de voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales; es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro. Comienza con el formalismo germano, luego el dogma consensualista acuerda fuerza vinculatoria a la palabra empeñada, y luego con la Escuela de la Glosa y Posglosa, haciendo privar al aspecto ético o moral en el tráfico jurídico. Más allá de ello, en aquellas épocas se preocupaban por la justicia y razonabilidad del contrato (teoría de la usura). La aceptación del principio consensualista se produce bajo la presión de las ideas ético-religiosas del Derecho Canónico y más tarde por la enseñanza del Derecho Natural (Grocio, Putfendorf); de este modo se concibe al contrato como una obra exclusiva de la razón y de la voluntad de las partes, y prescindiendo del resultado justo o injusto del acuerdo. Con la era de la codificación se plasmó al individualismo en los Códigos (1794-1804). Durante todo el Siglo XIX se creyó casi con ceguedad en la virtud de la famosa formula “dejar hacer, dejar pasar”, en la convicción de que el orden económico actuaba por sí mismo, el Estado se limitaba ha asegurar la autonomía de la libertad en sus dos expresiones (libertad de contratar y libertad contractual). Los conceptos de orden público y buenas costumbres estaban muy limitados, la ilicitud se configuraba exclusivamente por la ilegalidad. Nuestro CC asimiló muy bien estas teorías y consagró la individualidad en él. Pero la autonomía de la voluntad, aún en la concepción individualista receptada por el CC tiene como límite a una prohibición de la ley, el orden público o las buenas costumbres (art.19/21/953). 3- La fuerza vinculatoria del contrato. Su fundamento: doctrinas diversas han expuesto los más variados fundamentos: Derecho Canónico: priva un criterio de orden moral, quien falta a su palabra viola una regla moral trascendente, cual es la obligación de no mentir. Derecho Natural Laico (Grocio/Putfendorf): la obligatoriedad de los contratos se fundaría en un supuesto convenio primitivo y por el cual los hombres se habrían obligado a ser fieles a sus promesas (el pacto social; “contrato social”). Para Kant: a la coacción exterior se la sustituye por la interior, por lo tanto el hombre dicta sus propias leyes. 

Los utilitarios: lo justifican en un interés positivo, el hombre confía en otro hombre porque sino el no sería confiable. Otros hablan de una utilidad social. Adam Smit dice que cada hombre busca sus intereses individuales y el mercado es el encargado de regularlo y no un hombre en particular, por lo tanto lo acordado es justo. Messineo desde el campo jurídico dice: la obligatoriedad del contrato surge de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando también las respectivas limitaciones y además surge de la confianza suscitada de cada contratante en el otro con la promesa que se han hecho. Mosset dice que la fuerza del contrato surge de la regla moral que hace al hombre esclavo de su propia palabra, pero además da fuerza la libre aceptación de las cláusulas limitativas de su voluntad individual, y la confianza mutua, así como en la satisfacción de los intereses colectivos y del bien común que surgen de esta vía. 4- Efectos del contrato en el Derecho contemporáneo: el individualismo jurídico plasmado a partir de la Revolución Francesa, que se transcribe en la frase “lo libremente acordado, lo consentido, es justo” resulta cada día más discutible. Los económicamente fuertes (personas físicas; S.A.; consorcios, holding) dictan su ley a los económicamente débiles en el ejercicio de verdaderos monopolio de hecho o de derecho y estos solo podrán aceptarla o rechazarla, corriendo el riesgo, en esta última hipótesis, de no lograr satisfacer sus necesidades más elementales. Hoy en día la autonomía de la voluntad transita por un cauce legal cada vez más estrecho. No resulta exagerado afirmar que el contrato, al igual que la propiedad, está en función social. Por lo tanto se pregona que para que haya un mínimo de libertad es necesario un mínimo de igualdad de poder entre las partes. 5- El dirigismo contractual. La llamada crisis del contrato: el estado siempre ha intervenido por medio del derecho en la economía, pero hoy en día ese intervencionismo no solo tiene un fin económico, sino una idea más social; por medio de esta intervención se quiere proteger a los económicamente débiles y además realizar una mejor distribución de riqueza. Lo característico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen, ya que son imperativas, y las partes no tienen la posibilidad de desconocerlas. Esta intervención es realizada por medio del legislador, pero además a través de los jueces (facultados a revisar los contratos por lesión; abuso de derecho; imprevisión). Para Risolía en nuestro país la legislación intervencionista surge de tres grandes fuentes: 1. La emergencia. 2. La justicia social. 3. La economía dirigida. A la intromisión estatal se le imputa el sacrificio de las seguridad, de la estabilidad de las relaciones privadas; el general la confusión, el desorden y la desconfianza, paralizando la iniciativa y el tráfico regular de los individuos. Para Josserand “la intromisión de los poderes públicos en la vida del contrato es intolerable en la medida en que atente contra las situaciones adquiridas, relaje el lazo obligatorio, por lo tanto destruye esa confianza que hace la fuerza de la ley y del contrato. La Corte Suprema ha declarado que el principio de la estabilidad contractual dejaría de ser fundamento de orden y bienestar general para convertirse en amenaza si se pretendiera que lo contratado es de por si justo, pura y exclusivamente porque ha sido contratado. Sección 2 1- Efectos con relación a las personas: los efectos del contrato solo alcanzan a las partes, por ello se denominan efectos relativos. La parte, como “centro de interés”, puede estar compuesta por una o varias personas. Esta tesis no considera la eficacia refleja del contrato que se especifica en la relevancia externa del contrato como presupuesto de posiciones jurídicas respecto a terceros y en la oponibilidad del contrato en conflicto con los terceros. También hay que distinguir si la persona que reviste el rol de parte es esencial o no, ya sea que ha sido escogida para contratar por sus cualidades personales o no (mandato; compraventa de bienes consumibles). 2- Los herederos o sucesores universales (todo el patrimonio o cuarta parte de él): podemos decir que los herederos continúan la persona del causante, por lo tanto no se transmitirán todas aquellas

obligaciones que por ser inherentes a la persona del causante, por la naturaleza del contrato, o que por ley o convención expresa de las partes se estipula la no transmisibilidad (art. 3263 primer parte dice “El sucesor universal es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”. Saber beneficio de inventario. 3- Los sucesores particulares o a título singular: por un lado están las partes y los sucesores universales, por el otro los verdaderos terceros, pero por otro lado existen dos categorías de personas que poseen vínculos con los obligados: Los sucesores particulares o causahabientes singulares.  Los acreedores de las partes. Sucesores singulares dice el art.3263 segunda parte “es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”. Este puede a diferencia del sucesor universal provenir de un acto entre vivos, pero también puede surgir de un acto de última voluntad, por vía testamentaria, ya que se legue un bien determinado o una porción alícuota del patrimonio del causante. Entre el transmisor y el sucesor o entre el causante y el causahabiente singular, no existe otra vinculación que la originada en virtud del traspaso de un bien, permaneciendo independientes las personas y los patrimonios de las partes. El causahabiente singular no podrá beneficiarse o perjudicarse por las obligaciones ajenas al derecho que se le ha trasmitido. Un causahabiente singular puede aceptar siempre la carga de las obligaciones que pesan sobre su causante y puede aceptar una estipulación a favor de terceros hecha en su beneficio por su causante. El problema se plantea con las obligaciones proptem rem, en cuyo caso el causante no expreso nada en el momento de la transmisión. La doctrina se divide con respecto a quien conciernen esos derechos u obligaciones. El art.3266 dice “que las obligaciones se transmiten al sucesor universal o singular”. Y por otro lado el art.3268 dice “El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido”. Estos textos se contradicen con el art.497 “A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No haya obligación personal que corresponda a derechos reales”. El principal carácter de las obligaciones reales es que se transmiten al sucesor particular sin que sea necesario para ello convenio especial. Viajan en la cosa a la cual acceden; por lo cual el crédito proptem rem debe ser considerado como un accesorio del objeto adquirido. En otros casos es la ley la que acuerda al contrato efectos frente a sucesor particular, aún contra su voluntad; tal es el supuesto del adquirente de un inmueble arrendado, obligado a respetar el derecho del locatario (art.1498). 4- Los acreedores de las partes: estos no son partes, pero tampoco verdaderos terceros, ya que el patrimonio es la garantía común de estos, pero el hecho de estar obligado el deudor, no le priva de administrar y disponer de sus bienes, mientras actúa de buena fe. Pero cuando el deudor actúa de mala fe, los acreedores tienen derecho a intervenir, para reservar la garantía de sus créditos. Josserand sostiene que los acreedores no son terceros ya que han estado representados por su deudor, en la medida y razón de su derecho de prenda general. Por su situación peculiar la ley le otorga medios para defender sus derechos: Medidas precautorias: impiden al deudor actos que puedan afectar su solvencia (embargo, inhibición general de bienes, anotación de Litis, prohibición de innovar e intervención en los juicios en que el deudor sea parte). Acciones de integración y deslinde del patrimonio del deudor: tendientes a establecer la verdadera composición de la garantía colectiva y su identificación para evitar confusión con otras masas de bienes (acción revocatoria, simulación, subrogatoria y la acción de separación de patrimonios). Ejecución y liquidación de los bienes del deudor: estos procedimientos judiciales pueden llevarse delante de manera individual o colectiva. Por lo tanto puede ser vendido por los acreedores un derecho contractual de su deudor (crédito). 

5- Los verdaderos terceros (penitus extranei): los efectos del contrato no alcanzan ha terceros, pero esto no implica que no les sea oponible. El contrato es oponible erga omnes, su violación apareja siempre la responsabilidad del tercero. Los terceros pueden invocar la existencia del contrato, las obligaciones engendradas, su cumplimiento, etc. Y no tienen derechos a desconocer tales vínculos, o pretender ignorarlos, etc. 6- Contrato a favor de terceros: Concepto: hay contrato a favor de terceros cuando una de las partes, denominada estipulante, conviene en su propio nombre y a mérito de un interés digno de tutela que la contraparte, llamada promitente, quede obligada hacia un tercero, designado como beneficiario, a cumplir una prestación que aceptada, se estabiliza a su favor. Podemos decir que hay una parte, que estipula con otra (promitente) por el cual este último tiene que cumplir una prestación a favor de un 3° si este la acepta, además debe haber un iteres por parte del estipulante. No obstante el principio de que los contratos no producen efecto contra terceros, esta es una excepción. Art.504 “Si en la obligación (quiso decir contrato) se hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, se la hubiese aceptado y hecho lo saber al obligado antes de ser revocada”. Efectos: hay un doble juego de efectos, uno entre el estipulante y el promitente y el otro entre el promitente y el tercero (o muchos terceros). Es importante saber que el estipulante actúa en nombre propio y con interés personal (para sí mismo). La estipulación a favor del tercero, nacida de la voluntad del estipulante, se inserta en un contrato oneroso o gratuito que le sirve de base. La prestación que debe realizar el promitente puede deberse al tercero o al tercero y al estipulante; la obligación del estipulante tiene como acreedor al promitente; si la estipulación es exclusivamente a favor del tercero, debe haber un interés moral que justifique la intervención del estipulante.  Si la estipulación se inserta en un contrato gratuito funciona como un cargo a favor de terceros. Es necesario que el tercero no sea heredero de las partes, puede ser persona física, jurídica incluso una persona futura, cuando el beneficio se hiciere con el fin de fundarla luego y requerir la competente autorización, además debe ser determinada o determinable al día en que surta los efectos. Por ser acreedor del estipulante y realizar la prestación, esto se constituye en un pago, y si no se es acreedor del estipulante este se beneficiará con una liberalidad. Naturaleza jurídica del derecho en favor del tercero: hay tres teorías: 1. Teoría de la oferta: según ella el contrato a favor de terceros es siempre nulo, en cuanto tal, pero puede contener una oferta hecha al tercero que cuando sea aceptada por este dará nacimiento a un nuevo contrato, en virtud del cual el beneficiario adquiere un derecho suyo o derivada; luego esta teoría se divide al respecto de quien realiza la oferta. Para algunos primero el estipulante adquiere un derecho frente al promitente, y lo ofrece al tercero. Para otros ambos hacen la oferta (teoría totalmente abandonada). 2. La teoría de la gestión de negocios ajenos: tiende a suprimir el principio de nulidad. Esta teoría es más práctica ya que los derechos del tercero no pasarían por el patrimonio del estipulante. Para estos el estipulante es un gestor de negocio que actúa en nombre del tercero. El tercero al aceptar ratifica la gestión y adquiere una acción contra el promitente. Para alguna doctrina esta postura es la que adoptó Vélez. Cabe señalar que se diferencia de esta figura ya que en la gestión no se contrata en interés propio. 3. Teoría del beneficio directo: el derecho del tercero surge cuando ello ha sido la intención de las partes, del contrato celebrado entre el estipulante y el promitente. Este surge de la autonomía de la voluntad. Se le critica que no lo explica, solo comprueba un resultado. La aceptación por el tercero: el art.504 dice “la sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor, antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que la aceptación se haya hecho saber al obligado, es decir al promitente”. No obstante ello la doctrina considera que el derecho lo adquiere sin necesidad de la aceptación. Las partes pueden convenir que el

derecho nazca en el futuro. La doctrina prefiere llamar a lo que denomina el art.504 “aceptación”, ratificación, esta le agrega estabilidad al contrato, ya que hace a esta definitiva (irrevocable). En caso de no aceptación del tercero, el derecho pasa al estipulante. Relaciones entre el tercero y el promitente: una vez aceptado el beneficio por el tercero este tendrá contra el promitente todas las acciones que tiene el acreedor contra el deudor. El promitente por su parte podrá oponer al tercero todas las excepciones que podría hacer valer contra el estipulante, nacidas del contrato del cual se originó el beneficio, pero no aquellas excepciones fundadas en otras relaciones frente el estipulante. (Puede oponerle el incumplimiento del estipulante. Por su parte el estipulante también tiene derecho a exigirle el cumplimiento al promitente). El art.504 y los casos particulares: nuestro art.504 se adapta a la moderna teoría. En el siglo XIX fue esta figura de escasa importancia, pero actualmente hay contratos que corresponden a esta figura, dentro del CC. Así el art.1862 sobre la donación con cargo a favor de un tercero distinto del donante; el art.2072 sobre la renta vitalicia en beneficio de un tercero ajeno al constituyente. La doctrina nombra una muy común como es el que hace la clínica (estipulante) con el medico (promitente), en el cual el tercero es el paciente. 7- Contrato a cargo de tercero (promesa de hecho ajeno): existe cuando una de las partes, promete a nombre propio el hecho de un tercero. El CC. Se refiere a él en el art.1163 “El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer perdidas e intereses, si el tercero se negara a cumplir el contrato”. Esta figura se diferencia claramente del contrato a nombre de un tercero si su autorización, que no obliga ni al que lo hizo, en tanto el contrato a cargo de tercero obliga al oferente. La ratificación por el tercero fija las relaciones entre él y el acreedor de la promesa “como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos”. Al acreedor de la prestaciones del tercero se lo denomina estipulante, y promitente a quien promete el hecho de un tercero. La doctrina no es pacifica al respecto del cual es la promesa del promitente, si la ratificación por parte del tercero o la realización de la prestación. El anteproyecto de Bibiloni dice que en caso de duda sobre la promesa, se deberá tener por realizada la menos gravosa. 8- La cesión del contrato: lo que se cede es la posición contractual, se transfiere la cualidad de parte contratante en un contrato con prestaciones recíprocas. Siempre que la persona del contratante no sea esencial (es decir que pueda hablarse de impersonalidad del contrato). Lo diferencia de la cesión de crédito y de deuda, primero que estas nacen del contrato, y responden a solo uno de los elementos (activo o pasivo). En nuestro derecho tiene legislación, pero se puede realizar en virtud del art.1197 (autonomía de la voluntad). Para explicar la naturaleza jurídica del contrato hay tres criterios, los tres parten de la admisión de la cesión de deuda: 1. Teoría atomista de la descomposición: la cesión del contrato depende de la cesión de crédito más la asunción de una deuda. 2. Teoría del negocio jurídico complejo: está constituido por lo diversos mecanismos negóciales, los correspondiente a la cesión de crédito y deuda. 3. Teoría unitaria; de la transferencia integral de los elementos activos y pasivos: producto de un negocio único, traslado del complejo de las relaciones jurídicas que lo constituyen. Las partes de este contrato son el cedente y el cesionario, el cedido no es parte, se limita a dar su asentimiento expreso o tácito; este asentimiento sirve para hacer eficaz la cesión frente al cedido. Cuando el cedido realiza la aceptación el cedente queda desligado, pierde sus derechos y se eliminan sus obligaciones, pero si el cedido no acepta, quedan obligados frente a él, el cedente y el cesionario, ya que el negocio ha tenido efectos entre las partes. El cedente está obligado a responder, frente al cesionario de la existencia y legitimidad del contrato cedido, no así de la solvencia del cedido, salvo que sea anterior su insolvencia y fuera pública. (Ej. La cesión realizado por el locatario). 9- El contrato derivado (o subcontrato): en este caso, el subcontratista (causahabiente mediato) no integra

la relación jurídica básica (como en la cesión). Se originan dos situaciones jurídicas distintas. No es factible cuando sea esencial la persona del contratante originario, o prohibición comercial o legal. El contrato derivado está condicionado a los efectos del contrato base. Los derechos que puede adquirir el subcontratista son iguales o menores a los del contrato base, pero nunca mayores. (Ej. Locador y locatario/sublocador y sublocatario). Lo más relevante de esta figura es la acción directa que tiene el locador contra el sublocatario y este contra el primero. 

Sección 3 

1- Revisión de los contratos: La revisión consiste en el análisis de las estipulaciones convenidas, previa interpretación e integración, y luego concluir manteniéndolas o bien modificarlas o aún extinguirlas. Según la teoría clásica revisar los contrato era imposible; hoy en día atendiendo mas a la función social del contrato, y en consecuencia de la intervención estatal es común, ya sea por el Poder Legislativo (a través de las leyes de emergencia) o por el Poder Judicial, esta se realiza partiendo del abuso del derecho y en la excesiva onerosidad sobreviviente. En principio, solo las partes de común acuerdo pueden revisar el contrato (art.1200). Pero en determinadas circunstancias se podrá solicitar la revisión basándose en principios de carácter general o en consideraciones de carácter concreto. Entre los primeros está el abuso de derecho. (No así la lesión, ni el enriquecimiento sin causa). Como consideración de carácter concreto está el art.2056, según el cual los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos autorizados por ley, y cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores. Y el art.1198 autoriza a alterar los efectos del contrato a fin de mejorarlos equitativamente o bien llegar a su resolución en caso de sobrevenir una excesiva onerosidad. 2- Fundamentes de la revisión contractual: la intervención, para revisar el contrato se fundamenta, tratándose de la excesiva onerosidad sobreviviente, (hoy dos teorías bien distintas) 

Teorías subjetivas: 

La de la presuposición (la voluntad declarada se vicia). La de la base del negocio jurídico (es lo que una de las partes piensa respecto de la existencia, subsistencia, o aparición de ciertas circunstancias). 

Teorías objetivas: 

La de la reciprocidad e equivalencia de las prestaciones. La de la función económica y social del contrato (se fundamenta en la conservación de la economía del contrato). 3- La excesiva onerosidad sobreviviente (teoría de la imprevisión): dice el art.1198 segunda parte “en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. “En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos”. “No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa y estuviese e mora”. “La otra parte podrá impedir la resolución, ofreciendo m mejorar equitativamente los efectos del contrato”. (Esto se justifica en la teoría de base objetiva). Antecedentes: el CC de Italia, por su parte ni el anteproyecto de Bibiloni, o el de 1954, le dedican art., nuestro CC receptó la formula recomendad por el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Ámbito de actuación: la revisión por excesiva onerosidad no alcanza a todos los contratos; se aplica a los bilaterales, sean conmutativos o aleatorios, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecución

sea diferida o bien continuada. Se excluyen los contratos gratuitos (liberalidades, donación, comodato, depósito, fianza). También se excluyen los contratos de ejecución inmediata, cuando esa ejecución sea a la vez instantánea. Requisitos: para que proceda la revisión judicial es necesario: La concurrencia de acontecimientos extraordinarios y a la vez imprevisibles; un hecho es extraordinario cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas, y a la vez no debe haber sido y/o poder haber sido previsto por las partes empleando la debida diligencia, la incidencia sobre la prestación debida, tornándola excesivamente onerosa en perjuicio de una de la partes. Determinar que es excesivo es tarea del juez. Por último requiere que la excesiva onerosidad no provenga de la culpa del deudor, o que se encuentre en mora, es necesario determinar si la mora no se originó en la excesiva onerosidad, ya que en ese caso no existiría mora. Efectos: el art.1198 da la acción a la parte perjudicada. La doctrina señala que también puede actuar como excepción, además también dice que no solo la parte perjudicada puede pedir la revisión, ni mucho menos que el único remedio es la resolución, ya que también se puede solo modificar, y regresar los efectos del contrato a la situación anterior de manera proporcional. Es importante señalar que la vuelta a la equidad no significa invertir los roles de las partes, si no el retorno en lo posible al contrato original, este se fundamenta en orden público. La utilización del vocablo resolución es correcta ya que sus efectos son retroactivos, excepto que ya se haya ejecutado una parte, en cuyo caso no alcanzará a los efectos ya cumplidos. La cláusula de exclusión: se discute en doctrina si es válida la cláusula por la cual se excluyen las partes la posibilidad de accionar por revisión: (es necesario formular distingos)  Si las partes aluden concretamente a los hechos desencadenantes de la excesiva onerosidad, estos ya no son imprevisibles, por lo tanto no sería aplicable el art.1198 y la cláusula es válida.  Pero si las partes aluden genéricamente a los hechos desencadenantes de la excesiva onerosidad; las cláusulas de exclusión no serán validas. Razones:  Lo dispuesto en la teoría general del contrato es de orden público.  La situación es similar a la originada por la lesión. 

Sección 4 1- Vicisitudes e ineficacia del contrato: las vicisitudes son aquellas circunstancias que pueden influir sobre la suerte del mismo, ya sea coetáneas a su nacimiento, ya sean sobrevivientes. Para otros las circunstancias que están presentes desde el nacimiento que provocan inexistencia, nulidad, etc. no son vicisitudes.  Un contrato es eficaz cuando surte los efectos propios.  Un contrato es ineficaz, cuando no surte los efectos propios del mismo. Esa ineficacia puede surgir por invalidez del contrato como tal; también por la falta de presupuestos o requisitos; o inclusive por la presencia de elementos extraños a la estructura que afecta los efectos del mismo. Se puede distinguir: Ineficacia por esterilidad: cuando proviene de la naturaleza o voluntad de las partes. Ineficacia por caducidad del derecho: su causa es sobreviniente y adquirida (transcurso del tiempo sin ejercer derecho). Ineficacia por revocación, resolución o rescisión. 2- Ineficacia por invalidez del contrato: constituye una sanción legal que priva de sus efectos a un contrato en virtud de una causa existente al momento de su celebración.  Es ineficaz un contrato nulo, pero no lo es frente a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, otras veces en la conversión al contrato se le atribuye una eficacia distinta a la propia. Hay discusión acerca de la cuestión de que si un contrato nulo es inexistente; la mayoría está de acuerdo que en el nulo están todos los elementes pero viciados, en el inexistente falta algún elemento. 3- Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos: en este caso el contrato es válido, pero por razones de hechos extraños a su estructura queda privado de producir algunos de sus efectos o todos, entre las

partes o bien respecto a terceros. El contrato anulable es ineficaz luego de la sentencia, pero también será eficaz frente a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. La ineficacia puede provenir desde el momento de la celebración del contrato (originaria) o de un hecho posterior (subsiguiente). Los presupuestos o requisitos de eficacia pueden provenir de las parte (condición, plazo, cargo) o de la ley (conditio iuris o condiciones jurídicas). Inoponibilidad: es el nombre que se le da a la ineficacia respecto a terceros o determinados terceros. (Ej. La enajenación de una cosa embargada, es válida entre las partes, pero no frente al embargante / revocación / etc.). Suspensión: la eficacia puede estar suspendida por un tiempo, hasta que por determinadas circunstancias se vuelva el contrato eficaz (plazo y condición suspensiva). En el plazo la ineficacia se traduce en la no exigibilidad; en la condición en el no nacimiento de la relación jurídica. Resolución: la ineficacia proviene de un hecho posterior a la celebración del contrato. El hecho posterior pone fin al contrato, por su mera concurrencia o por autoridad de una de las partes o por decisión judicial. Cumplido el evento se resuelve el contrato retroactivamente, volviendo las cosas a su estado primitivo, al menos entre partes y salvo en los efectos ya cumplidos en los de ejecución de tracto sucesivo. Circunstancias voluntarias aptas para producir la resolución: La condición resolutoria subordinada a un hecho futuro incierto. La ocurrencia del hecho despliega la resolución de pleno derecho. Esta opera retroactivamente, paro no afecta a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. El plazo resolutorio subordinado a un hecho futuro y necesario. El vencimiento del plazo pone fin a la exigibilidad. Los efectos ya cumplidos quedan firmes, de allí que la doctrina prefiera hablar de plazo extintivo y no resolutorio, ya que no opera retroactivamente. El pacto comisorio expreso: es la autorización a la parte cumplidora para optar por la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra, debe declararlo en tal sentido y comunicárselo al incumplidor. Opera de pleno derecho desde que se dio a conocer a la parte incumplidora, tiene efectos retroactivos, salvo de los ya cumplidos, con respecto a terceros se produce la resolución cuando estos conocían la cláusula comisoria, no así frente a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Circunstancias legales para producir la resolución: El pacto comisorio implícito o tácito: es igual que el expreso, pero autorizado por ley. Para la resolución del contrato se debe realizar alguno de estos procedimientos: Requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación, en un plazo no inferior a 15 días, la que operará de pleno derecho transcurrido dicho plazo sin cumplimiento del deudor. Accionar judicialmente por resolución del contrato. Opera con la sentencia. La sentencia tendrá efecto al momento de la acción o excepción. La imposibilidad de cumplimiento, que resulte de un hecho posterior al contrato y no imputable a las partes, produce la resolución del contrato. Arrepentimiento: es la facultad que tiene quien dio una seña para retirarse del contrato y no ejecutarlo, o quien la recibió para devolverla y no ejecutarlo (art.1202). 4- Vicisitudes extintivas: son aquellos hechos que ocurridos durante la vida del contrato producen su destrucción, por voluntad de una o ambas partes. Revocación: pese a que el art.1200 habla de revocación por voluntad de ambas partes, la doctrina dice que la característica de la revocación es la voluntad de solo una parte, quien revoca retracta su voluntad originaria, y ocasiona la cesación de los efectos ex nunc (hacia el futuro). Es más común en los negocios unilaterales (revocación de oferta, poder, de la estipulación a favor de terceros). Rescisión: es la posibilidad de extinguir un contrato existente por un nuevo contrato, sin alterar los efectos ya producidos. Solo es posible en contratos de ejecución diferida (cuando aún no se hay producido) o de ejecución periódica (aún no agotados). Al lado de esta rescisión por mutuo acuerdo la doctrina ubica a la rescisión unilateral en los casos que la ley lo permite o las partes así lo han estipulado de modo expreso al 

contratar. La ley lo autoriza (unilateral) en los art. 1602/4 (locación de cosa, mal uso) y art. 1638 (locación de obra, en caso de disentir el dueño de la obra). 

Bolilla 6 Sección 1 1- Responsabilidad Civil: el concepto de responsabilidad en el derecho civil es único, no obstante surgir de fuentes distintas. “Es el conjunto de normas que, como sanción, obligan a reparar las consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento antijurídico que es imputable, física o moralmente, a una persona”. 2- Fuentes de responsabilidad: el CC tiene normas aplicables a todas las especies de responsabilidad (art.896 a 943), normas generales para la responsabilidad contractual y para la emergente de actos ilícitos y finalmente normas especificas para la responsabilidad de contratos específicos y de determinados actos ilícitos. Cuando por un ilícito haya incumplimiento contractual, las acciones son excluyentes entre sí, pero si el ilícito, está tipificado en el Derecho Penal, operará la extracontractual. Sin embargo la responsabilidad nacida del incumplimiento o contractual y la de actos ilícitos no es la única, también hay responsabilidad por: Violación de obligaciones legales (rendición de cuentas por el tutor, prestación de alimentos entre parientes).  No restitución del enriquecimiento injustificado.  El incumplimiento de una obligación nacida de la voluntad unilateral. La que incumbe al gestor de negocio ajeno y al dueño del negocio. Razones de equidad. Ejercicio abusivo de derechos. Pensamos que es más correcto afirmar que nuestro CC no ha distinguido la responsabilidad en contractual y extracontractual si no en aquella nacida de incumplimiento de obligaciones y la nacida de actos ilícitos. 3- Presupuestos de la responsabilidad civil: no obstante las distintas especies de responsabilidad, los presupuestos son comunes a todas. Antijuridicidad: es necesaria una conducta antijurídica, es decir contraria al derecho, esta puede darse de modos muy diferentes, puede ser el incumplimiento del deber de no dañar, o como en la responsabilidad contractual, en la cual el deudor incumple su obligación, por lo que viola el derecho subjetivo del acreedor, este incumplimiento puede ser total, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío. El incumplimiento además de hacer responsable al autor, es motivo para que la otra parte pueda resolver el contrato. Imputabilidad: el comportamiento antijurídico debe ser atribuible a alguien. Esa atribución puede ser subjetivo (por dolo o culpa de su autor, como en la concepción clásica) y objetiva (es la posibilidad de imputación material, si es responsable sin culpa). La imputabilidad subjetiva se basa en la previsión (dolo) o la posibilidad de haberlo previsto (culpa).  El dolo es el incumplimiento a sabiendas. La culpa está dada por la negligencia, imprudencia e impericia. Antes de la reforma de la ley 17711 eran contados los casos de responsabilidad sin culpa (la falta de discernimiento del menor de 10 años, o del demente no constituyen hipótesis de inimputabilidad / la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes / la de los dueños de hoteles / capitanes de buques / la del dueño o guardián del animal). La ley 17711 lo amplió y así es responsable el dueño de la cosa por el riesgo o vicio de la misma / el resarcimiento a favor de la víctima de daño causado por personas privadas de voluntad. La responsabilidad contractual se funda en la imputabilidad subjetiva, pero hay supuestos de responsabilidad contractual sin culpa (el enajenante responde de los vicios redhibitorios aún cuando ha obrado de buena fe).  La concepción subjetiva se complementa con la clasificación de la culpa en grados: grave, leve y levísima, y con la exigencia de mayor diligencia según los casos. Con respecto a quien debe demostrar el incumplimiento es el acreedor; se critica en la obligación de medios. 

La imputabilidad surge del incumplimiento en principio por culpa, el acreedor debe probar si hay dolo. La corriente procesalista más avanzada alude a que debe probar quien está en mejor situación de hacerlo, por su profesión, situación, etc. Dañosidad: es necesario que ese comportamiento antijurídico e imputable cause un daño, ya sea un menoscabo material o moral, de no ser así no hay responsabilidad civil (sanción reparadora). Es necesario que no solo se pruebe el incumplimiento, sino también el daño (ya que el incumplimiento puede ocasionar beneficios). Por otra parte es necesario que ese daño sea injusto. Si el comportamiento dañoso no es antijurídico no se genera la responsabilidad de resarcir, por excepción el juez fundado en razones de equidad, en caso de estado de necesidad, puede dictar la indemnización por el beneficiario. Es daño injusto aquel que lesiona un bien merecedor de tutela, tenga o no carácter de derecho subjetivo, consagrado en una norma legal. Se deben indemnizar los daños presentes y los futuros ciertos. Causalidad: es necesaria una relación causal entre la conducta antijurídica y el daño, es decir que este sea consecuencia de aquella. Ya que un hecho puede desencadenar múltiple consecuencias, es preciso determinar frente a cuales será responsable el actor. Teorías: 1. La de la equivalencia de condiciones: (conditio sine quanon) la causa del daño es cualquier hecho sin el cual el daño no se hubiera producido. Esta hace al autor responsable de consecuencias muy alejadas, hasta remotas. 2. La de la causa eficiente: esta evalúa cualitativamente cual ha sido la causa que da origen al daño. 3. La de la causa próxima: estima que solo la causa más próxima es la relevante. 4. La de la causa adecuada: “la medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil” (admitido por el art.906 CC). No es suficiente una relación necesaria entre el hecho y el resultado, si no que para que sea adecuado debe haber sido previsible por el agente, en condición a los hechos que conocía o podía conocer en el momento de actuar. Responsabilidad contractual: por las consecuencias inmediatas (si media culpa), pero además por las mediatas si hay dolo. Responsabilidad extracontractual: se responde por las inmediatas y mediatas. 4- Consecuencias de la responsabilidad civil: la consecuencia es la reparación del daño causado, esa reparación puede ser en especie o en dinero. La reparación en especie consiste en el caso de incumplimiento de la obligación, a la realización de la prestación esperada; en el caso de incumplimiento al deber de no dañar en la reposición de las cosas a su estado anterior. Con respecto al incumplimiento de la obligación el art.505 autoriza al acreedor a disponer de los medios legales, a fin de que le procure aquello a lo que se ha obligado, o lo haga realizar por un tercero a costas del deudor. Medios compulsivos: astreintes, cláusula penal, interés punitorio, derecho de retención, la excepción de incumplimiento. El art.1083 prevé “El resarcimiento del daño consistirá en la reposición de la cosa a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”. 5- Ámbito de la responsabilidad contractual: Debe existir un contrato: desde su nacimiento hasta su extinción. Un contrato válido: no debe ser nulo, si podrá ser anulable.  Del cual nació la obligación incumplida: es necesario establecer cuáles son las obligaciones, ya sea que lo estipularan expresamente, pero además con las obligaciones que nacen de la integración, con las obligaciones que nacen de la ley o de la costumbre. La mera existencia de un contrato entre víctima y victimario no alcanza para establecer que es responsabilidad contractual.  Incumplida por un contratante en perjuicio de otro: el incumplimiento debe surgir del deudor, de sus dependientes o auxiliares, pero además puede provenir de un tercero si es cómplice con el deudor, es este último caso el deudor será responsable por responsabilidad contractual y el tercero por responsabilidad extracontractual. 6- Responsabilidad precontractual: cualquiera de las parte puede incurrir en esta responsabilidad civil. Extensión del período precontractual: para algunos comienza desde la oferta. Pero la mayoría entiende que comienza desde las primeras tratativas, que este período se puede dividir en dos, tomando

como división el momento de la oferta, esto tendrá relevancia con respecto al quantum de la indemnización. Esto es lo que entendemos, no obstante la falta de regulación expresa. Fundamento de la responsabilidad: Hay diversas doctrinas: 1. contractual: esta admite que previo al contrato definitivo, hay un acuerdo tácito, por el cual las partes se obligan a obrar con diligencia. Por lo tanto se atiene a una figura fáctica (ficción). Por ello el incumplimiento de este ficticio acuerdo traería responsabilidad contractual. 2. Acto ilícito: opina que la libertad de contratar no es absoluta, y quien retracta ilegítimamente una oferta, cometió un ilícito o también quien se aparta de las tratativas. Por lo tanto la responsabilidad será extracontractual. 3. Ejercicio abusivo de derecho: en concreto, del derecho a apartarse de las tratativas, del derecho a retractar una oferta no obligatoria. Por lo tanto se cometería un abuso de derecho cuando esa retractación es injusta (carente de motivo legítimo). Pensamos junto a Spota que esta es la teoría a la que se apega n nuestra CC (art.1071) y coloca a la buena fe como pauta para juzgar el ejercicio de un derecho. Nuestro CC también admite casos de responsabilidad precontractual fundad básicamente en la ley (art.1156) “La parte que hubiese aceptado la oferta, sin conocer la retractación de la oferta, muerte o incapacidad del oferente, y que hubiese hecho gasto al respecto, tiene derecho a una indemnización”. En este caso ninguna de las tres teorías mencionadas valdría. Solo la ley. Presupuestos de la responsabilidad: 1. Antijuridicidad: quien se aparta en forma arbitraria e intempestiva de las tratativas, o quien retracta una oferta sin permitir a la otra parte su diligente consideración, se comporta de un modo contrario al derecho. La doctrina dice que se violan deberes jurídicos que nacen de la buena fe – lealtad (no de las partes o la ley). (Ej. Deberes de aviso, custodia, secreto, etc.). 2. Imputabilidad: la doctrina discute si la imputabilidad surge por factores objetivos o subjetivos. La mayoría apunta que no es preciso demostrar la culpa o dolo de quien se abre de las tratativas. 3. Dañosidad y causalidad: para que haya responsabilidad precontractual es preciso que aquella conducta antijurídica e imputable produzca un daño material o moral en relación de causalidad con aquel comportamiento. Para Ihering la parte perjudicada por la no formalización de un contrato válido, por retractación de oferta, nulidad o anulación, tiene derecho a una indemnización cuyo quantum está dado por lo que denomina “interés negativo”, consiste en el daño sufrido a raíz de haber creído en la validez del negocio, y que no hubiera padecido de haber sabido que no prosperaría. Esta se contrapone a lo que denomina interés positivo, que es todo lo que el acreedor tendría si el negocio fuera válido o (este interés es exigible solo frente a la validez del contrato). Ihering clasifica las causas de invalidez en tres: I. La capacidad del sujeto. II. La capacidad del objeto. III. La certeza de la voluntad. En todos los casos el culpable de la invalidez debe resarcir los daños sufridos por la parte no culpable. Sobre el alcance de los interese negativos no hay acuerdo; para algunos solo el daño emergente, para otros también el lucro cesante. En nuestro derecho, según el art.904 se es responsable por el daño emergente, pero también por el lucro cesante cuando lo hubiera previsto, o debería haberlo previsto empleando la debida atención. Son resarcibles no solo los daños materiales, si no también morales, que tengan relación con la causa adecuada. 7- Responsabilidad pos contractual: creemos que el fundamento de esta es nuevamente el ejercicio irregular de un derecho (contrario a la buena fe, moral y buenas costumbre) Ej. El ingeniero que por su relación conoce las formulad de algo, y al cambien de fabrica se las revela a su nuevo empleador. Con respecto al alcance de la relación causal, es preciso aplicar la teoría de la causa adecuada (emergentes y además previstos o previsibles).

Sección 2 1- La excepción de incumplimiento contractual: Noción: es consagrada en el art.1201 “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar

su cumplimiento, si no probare ella haber cumplido u ofreciere cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. El art.510, referido a las obligaciones dice lo mismo, también el art.1418, referido a la compraventa “autoriza al vendedor a no entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio”, esta está de más, ya que con la del art.1201 basta (parte general). Fundamento: el fundamento, en cualquiera de sus modalidades, incumplimiento total o parcial, se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales. Solo es aplicable a los contratos bilaterales. En la bilateralidad se funda el principio de ejecución simultánea de las prestaciones. Pero las partes pueden convenir lo contrario, por ejemplo que las obligaciones se cumplan de manera sucesiva. Naturaleza jurídica: es una verdadera y propia excepción de derecho sustancial. De esto se desprenden dos corrientes:  Como requisito esencial para la acción, ya que no se puede demandar sin antes cumplir. (Texto que se apoya en la interpretación literal del art.1201).  La que la considera como una verdadera defensa, que debe oponerla el demandado, pudiendo el actor guardar silencio sobre su obligación. Predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de Derecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contra derecho. El derecho del actor no es negado, queda subsistente, pero se le opone otro derecho que lo torna total o parcialmente ineficaz. En cambio la excepción procesal excluye el derecho invocado. No obstante su índole de excepción sustancial dilatoria, la doctrina y jurisprudencia nacional admiten que puede ser opuesta por vía reconvencional, motivando una contrademanda destinada a que el actor haga efectiva su prestación incumplida. Requisitos: para que proceda la excepción es necesario: Que las obligaciones de autor y demandado sean de cumplimiento simultaneas; no existe simultaneidad cuando la obligación a cargo del autor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva. Que el incumplimiento del actor revista gravedad; esto nos lleva a distinguir entre cumplimiento total y parcial; nuestro CC nada dice de esto respecto al incumplimiento parcial, por lo tanto el juez debe hacer proceder la excepción en caso de que el incumplimiento sea grave, no hay reglas para determinar la gravedad, (el juez debe fundarse en la buena fe, lealtad, buenas costumbres, usos y costumbres, etc.). Recordamos que quien demanda el cumplimiento tiene expedita la acción no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir con la obligación a su cargo. Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante, este es el caso de quien opone la excepción pero el incumplimiento de la otra parte se ha debido por su culpa. Efectos: el que demanda por incumplimiento debe acreditar haber cumplido con su prestación. Quien opone la exceptio non adimpleti, debe acreditar exclusivamente la existencia del contrato productor de obligaciones reciprocas. En caso de que el demandado oponga la excepción por incumplimiento parcial, la demostración del hecho está a su cargo. El juez tendrá la opción de: Rechazar la acción, esto no implica que no pueda hacer valer su derecho en una demanda posterior una vez cumplida su prestación. Acoger la acción, previo pago de las prestaciones pendientes a cargo del actor. La primera es la solución más común en nuestra jurisprudencia. 

Sección 3 1- El pacto comisorio: (elemento natural del contrato) Noción: el pacto comisorio autoriza a quien ejecuté o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato (resolución), a desvincularse de él ante la inejecución del deudor. La resolución torna ineficaz el vínculo nacido del contrato (obligaciones) y por ende el contrato mismo. El acreedor, además puede reclamar daños y perjuicios. Fundamento: es innegable que los contratos se hacen para ser cumplidos, frente al incumplimiento, se puede demandar a la parte incumplidora, para que lo haga, pero muchas veces, esta acción no brindará

al acreedor la satisfacción de su derecho subjetivo (insolvencia del deudor, ejecución tardía, etc.) de allí que el derecho le concede la posibilidad de optar por el cumplimiento o resolución, y siempre con la posibilidad de adicionar los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento. Está implícito. La doctrina entiende que el pacto comisorio opera, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, por lo tanto esta institución está implícita en todos los contratos bilaterales.Naturaleza jurídica: se trata de una medida de autodefensa, dirigida, al igual que la exceptio non adiplenti contractos, a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual. La resolución por pacto comisorio no es una sanción por incumplimiento. Ya que en los casos como el art.888 (“La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”) no da pie al reclamo, además opera de pleno derecho. Según Pita es una ineficacia sobreviviente. Ámbito de actuación: el art.1204 dice “en los contratos con prestaciones recíprocas”, usado como sinónimo de contrato bilateral, es la posición de la doctrina tradicional. La nueva también atiende a la figura del contrato bilateral, pero sin dejar de lado el llamado “sinalagma funcional” en donde al lado de la independencia y reciprocidad de las obligaciones se coloca la conexión e intercambio de ventajas, de prestaciones y atribuciones que las partes se hacen mutuamente. Por lo tanto reciprocidad resultaría una figura hibrida de bilateralidad y onerosidad. Esta nueva concepción permite extender el pacto comisorio implícito a los contratos reales onerosos (mutuo oneroso, renta vitalicia) que son unilaterales onerosos.  Una tercer corriente equipara el contrato con prestaciones recíprocas al contrato oneroso. Con respecto a los contratos plurilaterales nuestro CC dice que frente al incumplimiento de uno de los socios, se disolverá, a menos que quieran continuarlo, pero este socio será excluido (art.1773) (no funciona). Requisitos para su ejercicio: son dos  Que quien la invoca haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo.  Que el incumplimiento sea importante. Este es un nuevo problema, ya que queda al arbitrio, para determinar que es incumpliendo es importante o no. Hay dos criterios para juzgar sobre la importancia o gravedad: Subjetivo: acuerda el derecho a la resolución, cuando de haber previsto el incumplimiento de la otra parte no hubiese contratado. Objetivo: consiste en tomar como base el contrato en cuestión, y juzgar si la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas se han visto perturbadas por el incumplimiento hasta el extremo de disminuir el interés del acreedor. En la interpretación objetiva no se tiene en cuenta a la imputabilidad moral del deudor. Pero si se tendrá en cuenta a los fines de indemnización, originada en la resolución. No hay incumplimiento cuando el acreedor impidió por su comportamiento el cumplimiento del deudor, en este caso este debe poner a mora al acreedor. Tampoco hay incumplimiento computable si el deudor no ha sido puesto en mora. En caso de que ambas partes sean culpables de incumplimiento, el juez apreciará la importancia de las prestaciones insatisfechas de una y otra parte, para decidir si entre ellas existe un nexo causal y la relación de proporcionalidad necesaria para hacer lugar o no a la resolución y en su caso, poner dicha resolución a cargo de uno u otro contratante. Especies de pactos comisorios. Expresos e implícitos: el art.1204 luego de la reforma de la ley 17711 introduce el pacto comisorio implícito en los contratos con prestaciones reciprocas, pero además las partes pueden convenir que frente ha determinado incumplimiento las partes pueden resolverlo, este debe ser expreso. La importancia de este pacto expreso ha perdido relevancia por el implícito. Tendrá importancia en los unilaterales onerosos. Este derecho que surge del expreso no puede ser ejercido abusivamente, este se limita por la buena fe, moral y buenas costumbres. El acreedor que opta por la resolución pactada, además tiene derecho a reclamar daños y perjuicios. La resolución opera de pleno derecho, desde que se

notificó fehacientemente al incumplidor. La cláusula resolutoria tácita conduce a la extinción del vínculo contractual por un doble camino: Por autoridad del acreedor, sobre el procedimiento (plazo (más de 15 días) o pacto en contrario para el cumplimiento; opera de pleno derecho). La resolución por autoridad del acreedor requiere la intimación al cumplimiento y un plazo de 15 días para el mismo, salvo que el uso o pacto impusiera uno nuevo. El plazo es impuesto por el acreedor, teniendo en cuenta el tiempo que lleva el cumplimiento, se comienza a computar desde que se notificó al deudor, este lo puede impugnar, y ello sería resuelto por el juez. Por sentencia judicial. La demanda por resolución debe expresar con claridad la voluntad de concluir la relación, pudiendo promoverse por vía de acción o reconversión. La notificación de la demanda implica la puesta en marcha del derecho del acreedor a la resolución, sin importar si posteriormente el deudor cumple. El jus variandi: es la posibilidad que tiene el acreedor de demandar por la resolución del contrato, luego de haber hecho la demanda por incumplimiento, esta dice la doctrina, podrá hacerse hasta que se dicte sentencia sobre la acción por incumplimiento. Pero si primero demando por resolución, luego no puede pedir el cumplimiento. 

Sección 4 La señal o arras: Noción: es la dación o entrega de una cosa mueble, que puede ser dinero o no, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, que tiene como finalidad: Reforzar el cumplimiento, ejerciendo presión o coacción sobre ambas partes, tanto sobre quien lo da, como sobre quien lo percibe. Permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, actuando como indemnización de daños y perjuicios.  El momento de realizar la seña es el de la celebración del negocio, o posterior, pero siempre antes del cumplimiento.  Esta figura puede ser incorporada a los contratos bilaterales y plurilaterales, pero además a los contratos preliminares. Especies: Son confirmatorias cuando están dirigidas a reforzar el cumplimiento, son penitenciales cuando tienen como fin permitir el arrepentimiento. Una corriente, la de Pothier, que no fue receptada por nuestro CC dice que las señas dadas antes de la configuración del acuerdo son penitenciales, y las realizadas con posterioridad, pero antes del cumplimiento son confirmatorias. Las arras penitenciales en el CC: en el art.1202 se consagran estas, por lo tanto pueden arrepentirse las partes y perder el valor de lo que entrego cuando se arrepiente este, o el valor de lo recibido más el mismo importe debe entregar quien lo recibió y se arrepintió, nuestro CC no da importancia si fueron entregadas antes o después de la celebración del acuerdo. El importe de los daños por arrepentimiento queda limitado al importe de lo entregado para uno y el doble para quien la recibió. Por lo tanto esto conformaría un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a arrepentirse y privar al contrato de sus efectos. Las arras confirmatorias en el Código de Comercio: el art.475 del Código de Comercio dice que “Las cantidades que se suelen entregar en concepto de arras en las ventas, se entiende siempre que han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo el arras”. En la segunda parte dice que las partes por una cláusula pueden dar carácter de penitencial a las arras, lo que les permite arrepentirse y dejar de cumplir el contrato. Por lo tanto la seña excluye toda posibilidad de arrepentimiento, se computará por cuenta del precio, si fuera de la misma especie; en caso de arrepentimiento, con respecto a las arras confirmatorias, se podrá demandar el cumplimiento más daños, o aplicar el pacto comisorio implícito, y pedir la resolución más daños. El arrepentimiento en las arras penitenciales: en principio este no tiene formalidad alguna, pero es necesario que se haga una manifestación, además debe ser hechas en un tiempo hábil. Si las partes lo estipularon este será el tiempo hábil, pero si no, la facultad puede hacerse valer: Hasta la constitución en mora. 

A falta de mora, y mediando demanda por cumplimiento has la contestación. Es obstáculo al arrepentimiento el haber optado por la ejecución de las prestaciones a su cargo. (Se entiende por ejecución al acto de una de las partes posterior a la entrega de la seña que inequívocamente demuestre la voluntad de llevar adelante el contrato). La cláusula “como seña y a cuenta de precio”: literalmente y jurídicamente es una contradicción al principio del arras penitencial, ya que si es a cuenta de precio, se estaría ejecutando el contrato, por lo que se vedaría la posibilidad de arrepentirse, por lo tanto la jurisprudencia, entendiendo el uso erróneo que se le ha dado, la ha aceptado, u le ha dado una doble función, primero hasta la ejecución vale como arras, (como pacto de displicencia) en cuyo caso se pierde o doblada para la otra parte; pero luego de ejecutarse vale como parte de pago, a cuenta de la prestación debida. Sección 5 1- Responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios. Todo enajenante es responsable, cuando la enajenación es a título oneroso, frente al adquirente, de las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de los vicios redhibitorios. Tanto los vicios redhibitorios como la evicción se fundan en una causa (vicio) anterior o contemporánea a la negociación misma. El vicio desencadena la responsabilidad del enajenante. La razón de la responsabilidad es la falta de legitimidad en el contrato, por la existencia de un vicio en el derecho (evicción) o en la materialidad de la cosa (vicios redhibitorios). Esta es una responsabilidad objetiva. La culpa o el dolo solo tendrán como consecuencia agravar el daño resarcible. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho trasmitido a título oneroso. Por vicio redhibitorio el defecto grave u oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a título oneroso. Saneamiento: tiene diversos significados jurídicos, el más importante es el de acción y efecto de sanear un derecho viciado o un objeto viciado. 2- Evicción. Concepto y campo de aplicación: una noción moderna denomina evicción a cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el derecho transmitido. Funciona en todos los contratos traslativos a título oneroso; incluso en la donación gratuita cuando es de mala fe (el donante sabía que el bien era ajeno). Vélez la ubicó dentro de los contratos en particular, los anteproyectos lo ubican dentro de las obligaciones o en los contratos onerosos. Modificaciones a la responsabilidad por evicción: la responsabilidad por evicción, nacida de la falta de legitimidad en el derecho transmitido, sea un derecho creditorio, real o intelectual, por la inexistencia total o parcial de dicho derecho o bien por la existencia en menor medida, con restricciones o cargas que lo limitan. En nuestro CC es expuesto como una teoría general y luego se legisla en particular con distintas figuras contractuales. Por ser una responsabilidad que no compromete el orden público puede ser excluida, disminuida o aumentada, por acuerdo de las partes. En caso de que las partes nada digan tiene lugar, por ser un efecto natural de los contratos onerosos. Excluidas: dice el art.2100 “la exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la responsabilidad por evicción y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses”. Pero a continuación el CC menciona tres hipótesis distintas: 1. Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio, o si el adquirente renuncia expresamente a repetirlo. 2. Si la enajenación fuera a riesgo del adquirente. Acá se configura un contrato aleatorio, y no tendrá lugar la evicción cuando el alea recae, por acuerdo de las partes, en la existencia, plenitud o ejercicio (legitimidad) del derecho adquirido. 3. El conocimiento del adquirente sobre el peligro que sucediese la evicción. Restrictivas: tienden por lo común a excluir la responsabilidad en ciertos casos concretos o limitan el importe del resarcimiento. Extensivas: extienden la obligación que nace de la responsabilidad por evicción; podría ser aquella que fija anticipadamente el importe de los daños y perjuicios. Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad: la evicción es concebible en los actos

de transmisión de un derecho (art.2089). No así donde se reconocen o declaran derechos que fueron ignorados por el legislador. Es preciso que el adquirente haya recibido un derecho del enajenante a título oneroso. Requisitos para que funcione: 1. Privación o turbación de un derecho: este puede ser real, creditorio o intelectual. Este puede originarse en la carencia total o parcial del derecho que se dijo transmitir; en consecuencia el derecho no fue transmitido o lo fue de manera menos plena. No engendra responsabilidad civil cuando: Proceda de la ley (supuesto de tener que dar paso a una heredad encerrada). Fuere establecida de una manera aparente por el hecho del hombre (art.2091). En caso de que un tercero utilice el bien, pero no perturbe el derecho, en tal caso el propietario debe apoyarse en la ley y expulsarlo, no evicción). 2. Causa anterior o contemporánea: si la causa no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputársele al enajenante, quien transmitió el derecho sin vicio alguno. Pero el art.2095 ha dividido a la doctrina y dice “cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión. Por lo visto nuestro CC toma una decisión intermedia al respecto (de acuerdo con las circunstancias del caso). 3. Sentencia judicial: para que sea factible la acción por evicción es necesario que el derecho sea privado o turbado por una sentencia judicial, que se ha acogido a la pretensión de un tercero reclamante. Para Josserand también habrá evicción cuando el adquirente para poder conservar el derecho debe consentir un sacrificio suplementario, sin necesidad de derrota judicial. Ej. El adquirente compró nuevamente el derecho al tercero que lo pretendía, en este caso debe reclamar al primer vendedor, podrá debatir un juicio con este sobre la legitimidad del derecho transmitido. Otro ejemplo es el pago de hipoteca para evitar las acciones de un tercero sobre el bien. Por otro lado el simple temor de evicción, p por fundado que sea, no obliga al enajenante, el único derecho del adquirente será el de suspender el cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo (art.1425). Entre quienes existe la responsabilidad: hay lugar a la acción entre el enajenante, con sus sucesores universales, y frente está el adquirente, con sus sucesores (universales y particulares), estos sucesores particulares, según el art.2096 tienen que ser a titulo oneroso, pero sucede que cuando se transmite un derecho (como en la donación)se trasmite con sus accesorios, por lo tanto este podrá accionar contra el antecesor de su antecesor, es decir el primer enajenante, no así contra el donante. Obligaciones del enajenante: 1. No turbar al adquirente: obligación negativa (abstenerse). La excepción de evicción, es la que tiene el adquirente frente al intento de perturbar su derecho por parte del enajenante, esta excepción de garantía alcanza también a sus herederos. Esto surge del art.2107, que dice que puede demandarse y oponerse por evicción a los herederos del enajenante; y el art.2108 dice que el enajenante debe salir en defensa de su adquirente frente al ataque de un tercero sobre el derecho adquirido. Por lo tanto sería inadmisible que lo deba defender pero lo pueda atacar. 2. Defensa en juicio. Citación de evicción: obligación positiva. Si el adquirente es demandado, por un tercero con un supuesto mejor derecho, el adquirente tiene que llamar en causa al enajenante, caso contrario las consecuencias caería sobre él. El enajenante citado por evicción puede comparecer o no. Si no lo hace el juicio proseguirá frente al adquirente. Las consecuencias de la sentencia alcanzarán al citado, sin perjuicio de establecer su responsabilidad en el juicio que corresponda, si el enajenante se presenta luego, podrá retomar la causa en el estado en que se encuentre. Si el citado compareciere podrá asumir dos posiciones: I. Tomar el rol de parte, ya sea como litisconsorte, ya sea de manera excluyente asumiendo la defensa exclusiva. II. Permanecer como tercero, limitándose a controlar la marcha del proceso. 3. Indemnizar los gastos y perjuicios: obligación positiva. Será la obligación que resulte de la

evicción consumada. Esta obligación varía según la evicción sea total o parcial (art.2093). El adquirente vencido en juicio tendrá derecho a indemnización por los daños sufridos, y además a la repetición de lo invertido en el juicio. En caso de ganar el juicio no tendrá derecho alguno contra el enajenante. Cesación de la responsabilidad. Diversas causas: el CC enumera, en los arts.2110 a 2113 las causas de cesación de la responsabilidad del enajenante; todas se fundan en la culpa del adquirente. Art.2110 “Si el adquirente no cumple con su obligación de citar al enajenante y luego es vencido en juicio, cesa la responsabilidad, o lo cita fuera de termino”. Este art. no se aplicará si prueba que era inútil, para el juicio citar al enajenante. Art.2111 “Si el adquirente continúa en la defensa del pleito y por dolo o negligencia dejo de oponer las defensas convenientes”. Art.2112 “Si no apeló la sentencia de primer instancia o no prosiguió la apelación”. Excepto que pruebe la inutilidad de apelar. Art.2113 “Cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros y estos leudasen contra el derecho adquirido”. 3- Vicios redhibitorios. Concepto (art.2164): son vicios redhibitorios los defectos ocultos en la cosa, cuyo dominio, uso o goce se trasmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Son Requisitos: Que se trate de un defecto oculto. Que sea grave. Que fuera existente al tiempo de la adquisición. Campo de aplicación: al igual que la garantía por evicción funciona la responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos onerosos, sea que tengan por objeto transmitir el dominio o simplemente el uso y goce de la cosa. No comprende a los gratuitos. En cuanto a la disminución de precio solo es factible cuando las partes son comprador y vendedor. Pero el art.1525 sobre la locación de cosas autoriza al locatario a solicitar la disminución en el precio por vicios o defectos graves de la cosa arrendada, que impiden el uso de ella (la disminución del precio o la rescisión del contrato). Modificaciones a la responsabilidad: en principio debemos afirmar que constituye una responsabilidad objetiva, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea o no de mala fe. Dice el art.2176 “Si el vendedor conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además por los daños y perjuicios ocasionados si optare por la resolución del contrato”. Por su parte si el adquirente conocía los vicios o debía conocerlos por su profesión o arte u oficio, libra al enajenante de toda responsabilidad. Más allá de esto las partes pueden ampliar, restringir o renunciar su responsabilidad por los vicios redhibitorios (art.2166). Esto no libera si el enajenante actuó de mala fe. Por el acuerdo de las partes se pueden crear responsabilidad para los denominados vicios redhibitorios convencionales, que son aquellos que no consisten en verdaderos vicios, esta garantía tiene lugar cuando el enajenante afirmó que la cosa estaba exenta de defectos o que tenía cierta calidad. (Ej. es el defecto de calidad, no es un vicio redhibitorio en sí, pero convencionalmente puede asumirlo). Requisitos: 1. Que se trate de un defecto oculto: es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien solo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Son defectos ocultos, la falta de poder germinativo de una semilla, las vigas carcomidas de una construcción, los caños interiores picados, pero no lo son aquellos que pueden ser reconocidos por una asistencia técnica, por falta de  conocimiento. Esto se desprende del art.1198, que exige el comportamiento diligente. 2. Que sea grave: es grave cuando el vicio hace a la cosa impropia para su destino o importa una disminución en el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella (art.2164). 3. Existente al tiempo de la adquisición: el vicio debe existir al momento de la adquisición (art.2164). Excepcionalmente, en la locación de cosas, son vicios redhibitorios los sobrevinientes en el curso de

la locación: (Ej. volverse la casa oscura por construcciones vecinas). Incumbe al adquirente demostrar que el vicio existía al tiempo de la adquisición. Efectos de los vicios redhibitorios: los vicios originan dos acciones: 1. La redhibitoria: que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión. 2. La quanti minoris: para la compraventa, que consiste en reducir el precio, de conformidad con el art.2175 (“El comprador puede intentar cualquiera, pero una excluye a la otra”). En principio la acción redhibitoria y la quanti minoris no apareja la reparación de daños. Solo es posible si demuestran la mala fe del enajenante. Modificación convencional de la garantía: no siendo de orden público, las partes pueden restringir, ampliar o renunciar a la garantía (art.2166 del código civil). Cesación de la garantía: El vendedor no deberá esta garantía si en el contrato se hubiese pactado expresamente que no responderá por vicios redhibitorios, o si el adquirente por su profesión o especiales conocimientos debió haber advertido el defecto. Prescripción: El término que tiene el comprador para iniciar cualquiera de las dos acciones es de tres meses contados desde que descubrió el defecto o desde que se hizo aparente. Luego de ese término la acción prescribe Bolilla 19 Sección 1 1- El cuasicontrato. Antecedentes: en principio Gayo solo admitía como fuente de obligaciones a los contratos y a los delitos. Luego Justiniano en un principio hace una clasificación tripartita de las fuentes, agregando a las anteriores las obligaciones que nacen de varias figuras jurídicas, luego el mismo Justiniano en el Digesto e Institutas, enumera cuatro fuentes, el contrato, el delito y aquellas en cuya virtud los deudores parecen estar obligados como por un contrato (cuasicontrato) o como por un delito (cuasidelito). 2- Su noción: es muy difícil llegar a una definición, ya que sus elementos pueden variar muchísimo, por lo que es más factible definirlo negativamente. Para unos es “un hecho lícito que nos obliga en virtud de un consentimiento tácito o presumido”. Para Pothier “se llama cuasicontrato al hecho de una persona, permitido por la ley, que hace nacer obligaciones sin que en ello intervenga convención alguna”. Otros los definen como “un hecho producido en circunstancias tales que hubiera podido ser materia de un contrato, si en esas mismas circunstancias el consentimiento fuera posible; de no haber mediado la ausencia en la gestión de negocio; el defecto de inteligencia en la tutela; o el error de una de las parte en el pago indebido”. Se ha llegado a la siguiente definición, pero siempre negativamente “En los cuasicontrato la obligación se origina fuera del consentimiento y al margen de una culpa del deudor”. 3- Críticas a la figura: para la mayoría debe desaparecer del vocabulario jurídico, ya que es una figura carente de sentido, no es factible que sea casi un contrato cuando no tiene uno de sus elementos esenciales (consentimiento). Los Cód. Modernos ya no lo nombran, reagrupan las figuras romanas bajo “las restantes fuentes de obligaciones”. 4- Situación en el Derecho Argentino: el CC apartándose del francés, no definió la figura en estudio, ni se ocupó de ella; se limitó a regular dos figuras cuasicontractuales clásicas, la gestión del negocio ajeno (arts.2288 a 2305) y el empleo útil (arts.2306 a 2310) ubicándolo luego de los contratos típicos. Para alguna doctrina estas figuras están fundadas en el enriquecimiento sin causa. Sección 2 1- La gestión de negocios ajenos. Concepto: habrá gestión de negocio ajeno cuando una persona se encargue voluntariamente de conducir o llevar adelante un asunto ajeno, sin estar a ello obligada por ley o contrato, ni autorizada al efecto. El gestor es libre de intervenir o no. El gestor asume la paternidad del contenido del negocio jurídico y moldea su total configuración según su propia apreciación acerca de ser conveniencia. Esta conducción del negocio está limitada por: 1. La utilidad inicial. 

2. la continuación hasta concluirlo. 3. la prudencia y diligencias exigidas en su actuar. 2- Origen Romano: nació como la tutela de los ausentes citados a juicio, que podía ser asumida su representación ante el juez por cualquier amigo o pariente. Lo que era relevante era la imposibilidad del interesado, que para evitar un mal inminente el derecho autorizaba la gestión de un tercero. 3- Fundamentación: el instituto es intermedio entre dos cuestiones: No permite la intervención ajena en nuestro patrimonio. Lo que justifica la intromisión está fundado en solidaridad, para evitar un daño Esta institución permite al tercero intervenir, pero también al administrado le es permitido reaccionar frente a intervenciones superfluas o culposas. 4- Naturaleza Jurídica: descartada la posibilidad de considerarla cuasicontrato a esta fuente de obligaciones. El art. 2289 “Para que haya gestión de negocio es necesario que el agente se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente”. Objetivamente: es necesario el negocio ajeno. Subjetivamente: intensión de obligarlo, intensión de hacer un negocio ajeno. El gestor de negocio ajeno queda comprometido personalmente por los contratos que realiza con terceros, aún si los hace a nombre del dueño del negocio, si este no ha ratificado la gestión.  Hay discusión doctrinaria sobre qué actos puede realizar el gestor (de administración / de disposición). Nuestro CC solo admite de administración. Por lo tanto en ocasiones la gestión consistirá en el cumplimiento de hechos materiales, en otras será un acto jurídico (contratos con terceros). 5- Presupuestos: El gestor debe ser capaz (las obligaciones que emergen de la obligación resultarán de un hecho voluntario del gestor). El gestor por lo común actúa en su propio nombre, quedando personalmente obligado.  El dueño no se debe oponer a la intervención del gestor. Solo es factible en este caso si el gestor tiene un interés legítimo. También si el dueño se enriquece por la acción de este, esto le da derecho a repetir. Es preciso que el negocio exista, no sea creado por el gestor. La ausencia del dueño del negocio (también se refiere a la imposibilidad de llevarlo delante). 6- Requisitos de la gestión: 1. Dar aviso al dueño. 2. Utilidad de la gestión. 3. Continuar y acabar el negocio. El abandono de la gestión responsabiliza al gestor por los daños producidos, inclusive debe continuarlo por más que muera el dueño. 7- Efectos: Obligaciones del gestor: son actuar con diligencia y prudencia, rendir cuentas al dueño del negocio al final de su intervención. Obligaciones del dueño del negocio: tiene que rembolsar al gestor todos los gastos necesarios y útiles, más intereses y librarlo o indemnizarlo por las obligaciones contraídas con terceros. 8- Conclusión de la gestión: la gestión puede concluir de manera: Normal: al acabar el negocio. Anormal: cuando el dueño se hace cargo de sus asuntos, estando presente, recuperada su capacidad de administrar o superado el impedimento que obstaba a su actuación. Sección 3 1- Enriquecimiento sin causa: hay discusión sobre esta figura, para algunos es una figura que encierra una idea social, al atenuar injusticias, sin inclinarse ante el hecho consumado y una idea moral al condenar la causa ilícita o insuficientemente justificada. Otros es denominada como el cáncer del derecho, se teme que destruya los principios fundamentales del derecho. “Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriqueciere injustamente, con detrimento de otro, deberá en la medida de su beneficio restituirle el valor en que le hubiere empobrecido”. 2- Fuente de obligaciones. Diferencia con las restantes fuentes: en el derecho moderno tiene ganado un sitio entre las fuentes obligacionales. 

Aquel a quien el desplazamiento patrimonial ha favorecido (el enriquecido) debe restituir el valor de ese provecho a la victima (el empobrecido) que se convierte así en acreedor.El hecho determinante puede ser voluntario o involuntario, provenir del empobrecido, de un tercero o de la naturaleza. Por lo tanto la acción in ren verso requiere para prosperar un provecho final, a diferencia de la gestión que requiere una utilidad inicial. 3- Presencia en el CC: el CC no concibió la figura como un principio general, pero si, a semejanza del Derecho Romano, se limitó a efectuar aplicaciones particulares de la misma. Su ámbito se halla en la zona extranegocial, pero la discusión se plantea con el pago indebido, que para la mayoría acuerda una acción de restitución derivada del enriquecimiento sin causa; para otro sector, el pago indebido se corrige con el sistema de las nulidades, ya que en el estaría viciada la causa. 4- Presupuestos: 1. Ausencia de toda otra acción: nacida de la ley, contrato, acto ilícito, gestión de negocio, voluntad unilateral o ejercicio abusivo de un derecho. 2. Falta de título convencional o legal: que legitime el enriquecimiento. 5- Requisitos: Un hecho determinante de un desplazamiento patrimonial (enriquecimiento por un lado y empobrecimiento por otro).  Que apareja enriquecimiento por un lado (todo provecho o beneficio que una persona recibe, sea moral o patrimonial, directo o indirecto, se trate de aumento de activo o disminución de pasivo). Que trae aparejado empobrecimiento por otro lado. 6- Subsistencia del enriquecimiento al tiempo de la demanda: es necesario. 7- Mala fe en el enriquecimiento: en este caso, la regla anterior no se aplica, pero además incurre en mora desde que conoció la situación, la mala fe debe ser probada por el empobrecido. 8- Buena fe en el empobrecido: es necesario que no haya culpa del empobrecido. No es factible la acción in ren verso para corregir las consecuencias de la propia torpeza. 9- Límites de la acción de restitución: la obligación del enriquecido no puede superar el beneficio, y el límite a la acción del empobrecido es determinada por la suma total o hasta el valor del beneficio del otro. Esta deuda es en dinero, salvo que sea posible restituir las cosas a su estado original. 10 – Empleo útil: regulado en el CC (art.2306 a 2310), después de los contratos. Art. 2306 “Cuando alguno sin ser gestor de negocio, ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron”. El art. 2309 dice que los gastos también se reputan útiles cuando aumentan “el precio de cualquier cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes”. La doctrina y jurisprudencia opina que este es una de las aplicaciones legales del enriquecimiento sin causa.