Contratos (Parte Especial)

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Universidad Nacional del Litoral Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales COMPRAVENTA 1-Concepto (art. 1123) La regulación aprobada para este contrato implica la fusión de las normas del contrato de compraventa que se preveían en el Código Civil y en el Código de Comercio, y su sustitución por un régimen conjunto y único. Art. 1123. Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. A tono con la unificación civil y comercial aprobada, el Código presenta una definición global de la compraventa y la despoja de aquellas notas que caracterizaban la compraventa mercantil (adquisición para revender, alquilar su uso, etc.). En esencia, el artículo mantienen la definición universal y tradicional de la compraventa, esto es, el cambio de la transferencia de la propiedad de una cosa contra el pago de un precio en dinero. Desde este punto de vista, se mantienen los dos tradicionales elementos esenciales de esta figura jurídica: la cosa y precio en dinero. El Código también conserva el clásico carácter consensual de esta figura, que se ratifica con la expresión " se obliga a" empleada en el concepto legal. La definición legal que se comenta presenta algunas diferencias con los conceptos de compraventa que proponían los regímenes sustituidos, que conviene destacar: a) La denominación de la figura es compraventa , sencillamente, y no compra y venta (Código Civil), ni compra-venta (Código de Comercio). Esta sutil distinción carece de consecuencias jurídicas y prácticas; b) Se modifica el tiempo verbal empleado en la definición del Código Civil y se utiliza el tiempo presente del indicativo, como en todo el articulado del Código, porque 1

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RESUMEN PARTE ESPECIAL DE CONTRATOS CON LA NUEVA NORMATIVA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.

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Universidad Nacional del Litoral

Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

COMPRAVENTA 1-Concepto (art. 1123)La regulacin aprobada para este contrato implica la fusin de las normas del contrato de compraventa que se prevean en el Cdigo Civil y en el Cdigo de Comercio, y su sustitucin por un rgimen conjunto y nico.Art. 1123. Definicin. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.A tono con la unificacin civil y comercial aprobada, el Cdigo presenta una definicin global de la compraventa y la despoja de aquellas notas que caracterizaban la compraventa mercantil (adquisicin para revender, alquilar su uso, etc.).

En esencia, el artculo mantienen la definicin universal y tradicional de la compraventa, esto es, el cambio de la transferencia de la propiedad de una cosa contra el pago de un precio en dinero.

Desde este punto de vista, se mantienen los dos tradicionales elementos esenciales de esta figura jurdica: la cosa y precio en dinero.

El Cdigo tambin conserva el clsico carcter consensual de esta figura, que se ratifica con la expresin " se obliga a" empleada en el concepto legal.

La definicin legal que se comenta presenta algunas diferencias con los conceptos de compraventa que proponan los regmenes sustituidos, que conviene destacar:a) La denominacin de la figura es compraventa , sencillamente, y no compra y venta (Cdigo Civil), ni compra-venta (Cdigo de Comercio). Esta sutil distincin carece de consecuencias jurdicas y prcticas;b) Se modifica el tiempo verbal empleado en la definicin del Cdigo Civil y se utiliza el tiempo presente del indicativo, como en todo el articulado del Cdigo, porque es el que ms se adapta a la claridad expositiva pretendida por el nuevo textoc) Se elimina del concepto legal la obligacin del comprador de recibir la cosa adquirida,d) Tambin la nueva definicin silencia la necesidad de que el precio en dinero que abone el comprador sea cierto, como exigan el viejo Cdigo Civil (arts. 1323 y 1349 y ss.), que se aplicaba a la compraventa mercantil.

e) El nuevo Cdigo ha variado el rgimen que el Cdigo Civil estableca para las obligaciones en moneda extranjera (art. 765): ya no se consideran ms como obligaciones de dar sumas de dinero, como fijaba el art. 617, CC., sino que se reputan como obligaciones de dar cantidades de cosas clasificacin que, en verdad, el nuevo Cdigo no recoge sino que engloba bajo la denominacin "obligaciones de gnero" (arts. 762 y 763) . Se retorna, as, al sistema originario del Cdigo de Vlez (art. 617, texto originario de ese Cdigo).

Esta modificacin impactar en el requisito tradicional del " precio en dinero" exigido para la compraventa y resucitar las viejas discusiones respecto de si el acto por el cual se transmite la propiedad de una cosa y se paga con moneda extranjera es una compraventa o constituye una permuta.

f) Los Fundamentos del Cdigo (apartado VI, cit. ) explican que se ha preferido

retomar la palabra " propiedad" y no" dominio", puesto que, por una

parte, tanto la Constitucin Nacional como los Tratados firmados por nuestro

pas aluden a propiedad y no a dominio, y, por la otra, puesto que se trata de

un vocablo conocido y aceptado por el lenguaje comn.Sin embargo, en disposiciones posteriores (art. 1132, por ejemplo), se insiste con la palabra dominio;g) Finalmente, y aqu reside la modificacin de mayor trascendencia que presenta

el nuevo rgimen, se deroga toda alusin a la intencin de lucro que pueda tener el adquirente al tiempo de comprar la cosa, exigida por el Cdigo mercantil para que la venta fuera comercial (arts. 450, 451, y doct. art. 8, incs. 1 y 2, CCom.). Esta supresin se comprende desde que la compraventa no posee ms ya su doble carcter civil y mercantil que rega anteriormente, que justificaba los requisitos legales para diferenciar uno y otro tipo de venta. La unificacin aprobada elimina la necesidad de esa diferenciacin, y as se refleja entonces en la definicin analizada.-Caracteres. El contrato de compraventa:

-Es bilateral, porque implica obligaciones para ambas partes,

-Es consensual porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio,

-No es formal; aun en el caso de que tenga por objeto la transmisin de inmuebles, la escritura pblica exigida por el 1184, inciso 1, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en s, que puede ser vlidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente;

-Es oneroso;

-Es conmutativo porque es de su naturaleza aproximadamente que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; slo por excepcin suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.

-Naturaleza del contrato(art. 1127)Art. 1127. Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de

compraventa, aunque las partes as lo estipulen, si para ser tal le falta algn

requisito esencialEl nuevo texto replica con trminos casi idnticos el antiguo art. 1326, CC.

La regla de interpretacin que estableca el art. 1326, CCiv., casi exacto al actual, era considerada una pauta que trascenda los lmites del contrato de compraventa para constituirse en una norma de interpretacin de los contratos en general y, aun, de todos los actos jurdicos. Es decir, el art. 1326, CCiv., fijaba una gua de interpretacin jurdica general de los actos que superaba notoriamente el mbito especfico en el cual ese artculo se insertaba, esto es, el contrato de compraventa.

El principio interpretativo que estableca el art. 1326, CCiv., era idntico al que ahora impone el artculo en comentario: para calificar un contrato, es decir, para determinar qu tipo de contrato es, a qu especie pertenece, si se trata de una compraventa, un suministro, un contrato de obra, un mandato, etc., el intrprete debe desentraar su contenido esencial, indagar sus clusulas, obligaciones y estructura, para lograr as precisar la verdadera naturaleza y esencia de ese acuerdo, a qu categora contractual pertenece, sin tener en cuenta cul es la denominacin, ttulo o rtulo que las partes le hayan asignado.-Aplicacin supletoria a otros contratos

Art. 1124. Aplicacin supletoria a otros contratos. Las normas de este Captulo

se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga

a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie,

usufructo, uso, habitacin, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de ttulos valores por un precio en dinero.La compraventa sigue teniendo los mrgenes y el perfil indicados por el art. 1123 ya explicado y el Cdigo, con esta norma, ofrece una disposicin genrica que funciona como gua de interpretacin para determinar cules son las reglas de Derecho que deben aplicarse a ciertas relaciones jurdicas que resultan emparentadas con la compraventa, sin llegar a ser sta tcnicamente. Se evita con esta directriz la aplicacin supletoria de las reglas sobre cesin de derechos.

En todos los casos anteriores, para que se apliquen las reglas de la compraventa, la parte a quien se transfiere o constituye el derecho o ttulo valor se debe obligar a pagar por esa transferencia o constitucin un precio en dinero.

El Cdigo prev la regulacin especfica de todas las figuras mencionadas en este artculo.-Compraventa y contrato de obra(art. 1125)

Art. 1125. Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque stas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o produccin de las cosas asume la obligacin de proporcionar una porcin substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

La disposicin que se comenta, con el propsito de precisar el campo de aplicacin de la compraventa, establece pautas para diferenciar la venta de otros contratos con los cuales podra confundirse, y fija cules son las reglas aplicables a unos y otros, modificando las reglas precedentes del Cdigo Civil.

La redaccin de la norma resulta imprecisa y perfectible. De todas maneras, se pueden extraer ciertas reglas:

a) En primer lugar, se establece que, cuando el sujeto que se obliga a entregar la cosa debe, a su vez, producirla o manufacturarla c omo, por ejemplo, en el frecuente caso de automotores cero quilmetro , se aplican las normas de la compraventa, siempre claro que se fije un precio por la enajenacin. El criterio precedente otorga preeminencia a la obligacin de dar sobre la de hacer, para determinar cules son las normas aplicables al vnculo jurdico en cuestin.

Por ello, aun cuando la parte se comprometa a un hacer , como evidentemente es manufacturar o producir la cosa, el contrato ser regulado por las normas de la compraventa;b) Sin embargo, no se considera compraventa cuando de las circunstancias del caso resulta que la principal obligacin l a norma no seala de quin, si del contrato en general o del pretenso vendedor, pero parecera que se trata de ste consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. En estos casos, pese al silencio legal, no parece dudoso que se aplicarn las normas de estas figuras jurdicas segn corresponda (arts. 1251 y ss.). En esta hiptesis, se otorga preponderancia a la obligacin de hacer sobre la de dar;c) La ltima gua de interpretacin que surge del art. 1125 establece que, si la parte que encarga la manufactura o produccin se obliga a entregar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o produccin, se reputa que se trata de un contrato de obra. Aqu conviene detenerse para aclarar algunos aspectos.

La clsica locacin de obra contrato de obra en el nuevo Cdigo , puede acordarse con provisin de materiales por parte del locador, empresario u obrero contratista , en la nueva terminologa , o sin provisin de materiales, en cuyo caso los debe suministrar el propietario o dueo de la obra comitente , en el nuevo lenguaje . El Cdigo Civil haba intentado sellar la discusin sobre la cuestin regulada en el precepto que se comenta al establecer que el contrato era de locacin de obra ya sea que el empresario pusiera slo su trabajo o que pusiera su trabajo y la material principal para realizar la obra.

Lo contradictorio de esta nueva regla resulta de su confrontacin con el art. 1262, in fine , cuando, al regular el contrato de obra, el Cdigo dispone que si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que el contratista (locador o empresario) es quien provee los No se deduca del art. 1125, segunda parte, a contrario sensu , que si era el contratista quien provea los materiales el contrato era de venta? La jurisprudencia arbitrar las soluciones para compatibilizar ambas normas, considerando especialmente las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, aclaro que, aunque parecera que el mbito de aplicacin del art. 1125 fuera slo para las cosas muebles, desde que ello se puede deducir de la Convencin de Viena de 1980 que parece ser la fuente de esta norma y de las locuciones empleadas por el precepto, y que quedaran fuera de aqul las hiptesis de construccin o edificacin de inmuebles, conviene asignar una interpretacin amplia a la norma e incluir tambin en ella los supuestos vinculados con la construccin y venta de inmuebles.Art. 1126. Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y

de compraventa en los dems casos.El art. 1356, CCiv., regulaba la denominada permuta mixta o con saldo, es decir, aquella en la cual la prestacin a cargo de una de las partes consista en la entrega de una cosa y de una suma de dinero, mientras que la otra parte slo entregaba una cosa. Es una hiptesis sumamente usual en el trfico negocial en general, y en la adquisicin de automotores y de inmuebles en particular.

En virtud de los trminos en que estaba redactado el art. 1356, CCiv., quedaba claro que el actor era una compraventa si la suma de dinero era mayor que la cosa entregada por la parte, y permuta si sta era de valor superior a aqul. Sin embargo, ante el texto del precepto referido y lo expresado por Vlez en la nota al art. 1485,CCiv., la doctrina nacional haba discutido acerca de si era compraventa o permuta el caso en que eran iguales los valores de la cosa y del dinero que se obligaba a entregar una de las partes.

El artculo que se comenta fija posicin en la materia y agota las discusiones sobre el punto: slo cuando la cosa entregada sea de mayor valor que el dinero, el contrato ser de permuta; " en los dems casos, esto es, tanto cuando el dinero entregado sea mayor valor que el de la cosa o cuando los valores sean iguales, el contrato ser de compraventa. sta es la interpretacin que fluye de la expresin " en los dems casos" que utiliza la norma, que comprende entonces los dos supuestos indicados.

Por lo tanto, de presentarse la rara hiptesis de igualdad de valores, puesto que basta que las partes tasen la cosa por un valor mnimamente diferente al dinero para salirse de la hiptesis de identidad de valores, las normas finalmente aplicables sern las de la compraventa, como lo establece el nuevo Cdigo en el artculo comentado.

A)La cosa vendida(art. 1129)Art. 1129. Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser

objeto de los contratos.Luego de fijar en los arts. 1123 a 1128 las disposiciones generales aplicables a la compraventa, el Cdigo presenta una seccin compuesta por cuatro artculos destinada a regular uno de los elementos esenciales de toda compraventa: la cosa objeto del contrato.El contrato es una especie fundamental de los actos jurdicos (doct. art. 957) y, por lo tanto, se nutre de la disciplina jurdica de stos, en todo lo que no sea especialmente modificado al regularse la materia contractual. A su vez, la compraventa es una especie del gnero contrato y, por ello, se abastece de las disposiciones que regulan los aspectos generales de los contratos. Por lo tanto, al analizar la cosa objeto de una compraventa, deben valorarse tanto las disposiciones generales sobre el objeto de los actos jurdicos (arts. 279- 280), como las normas que tratan el objeto de los contratos (arts. 1003- 1011).

El art. 279 define negativamente qu puede ser objeto de los actos jurdicos.

En lugar de establecer que ese objeto debe reunir determinadas caractersticas o condiciones, estipula que " no debe ser" un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden pblico, lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser objeto de los actos jurdicos un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. El Cdigo establece que los bienes materiales se llaman cosas (art. 16).

Con algunas variantes, el art. 279 reitera la esencia del antiguo art. 953, CC., que determinaba qu poda ser objeto de los actos jurdicos.

A su vez, al regularse la materia contractual, el Cdigo declara aplicables al objeto de los contratos las normas sobre el objeto de los actos jurdicos y prescribe algunas directrices especficas que debe reunir el objeto de los contratos, a saber: debe ser lcito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters de las partes, aun cuando ste no sea patrimonial (art. 1003). Son, en definitiva, los requisitos que la doctrina moderna explicaba que deba reunir el objeto de los contratos.

Teniendo presente las reglas expuestas, se concluye que la cosa objeto de la compraventa debe cumplir con los siguientes requisitos:

Debe tratarse de una cosa, es decir, de un bien material susceptible de valor econmico (arts. 16 y 1003);

Debe estar precisada en su especie o gnero, y su cantidad debe ser determinable (art. 1005);

Debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir, es decir, puede tratarse de una cosa presente o futura (arts. 1007 y 1131);

Puede ser de propiedad del vendedor o no, ya que se admite expresamente la venta de cosas ajenas (arts. 1008 y 1132);

Puede tratarse de cosas sometidas a litigios, gravadas o afectadas por medidas cautelares (arts. 1009); La enajenacin no debe encontrarse prohibida (doct. arts. 234, 279, 1003 y

1004).Art. 1130. Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, ste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reduccin del precio.

Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est daada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo saba que la cosa haba perecido o estaba daada.Art. 1131. Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condici suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de

las circunstancias, para que sta llegue a existir en las condiciones y tiempo

convenidos.

El comprador puede asumir, por clusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.El nuevo ordenamiento unifica la regulacin de la venta de cosas existentes y de cosas futuras y condensa en dos artculos, con algunas variantes de redaccin, las disposiciones que el Cdigo Civil haba establecido de forma algo dispersa, sealadas en el apartado anterior. Desde este punto de vista, se mejora el mtodo de Vlez.El art. 1130 prev tres situaciones diversas vinculadas con la cosa objeto de la

compraventa, cuando se la estipula como cosa existente.a) La primera situacin prevista es la de venta de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato. En estos casos, el contrato no produce efecto alguno.b) La segunda hiptesis prev que si la cosa ha dejado de existir en parte, el

comprador puede reclamar la porcin restante, pagando la parte proporcional

del precio segn la parte que haya quedado existente.La facultad concedida al comprador en el art. 1130, derivada de la palabra puede , podra dar lugar a entender que el adquirente tambin tiene la opcin de dejar sin efecto el contrato.c) El tercer supuesto regulado por el art. 1130 es una hiptesis de venta aleatoria.

En consonancia con el principio de la autonoma de la voluntad, regulado ahora

en el art. 958, la norma en comentario prev que el comprador puede asumir el

riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est daada altiempo de celebrarse

el contrato.

El nuevo Cdigo prev expresamente la posibilidad de que la asuncin del riesgo por el adquirente abarque la destruccin de la cosa o slo su dao. Sin embargo, no se prevn las consecuencias de la asuncin del riesgo por el comprador, es decir, qu ocurre si la cosa se destruye, se pierde o se daa. En esos casos, aunque la norma omita sealarlo, el comprador debe pagar al vendedor el precio total de la venta. sta es, justamente, la consecuencia principal de la venta aleatoria.d) La ltima parte del art. 1130 reitera la regla que traa el antiguo art. 1407, y que era en cierto modo innecesaria, como lo es tambin la ltima oracin del art. 1130, dado que constituye una aplicacin de principios generales de los actos jurdicos: si el vendedor, al tiempo de celebrar el contrato, saba que la cosa haba perecido o estaba daada, no puede reclamar su cumplimiento, es decir, no puede exigir que el adquirente le pague el precio pactado por la venta aleatoria. Es una hiptesis de dolo (art. 271 y ss.) que vicia el consentimiento y permite al comprador perjudicado demandar la nulidad de la venta y al vendedor le impide reclamar el cumplimiento de lo ilcitamente acordado.

La aplicacin de las normas generales tornaba innecesaria esta disposicin final.El art. 1131 refunde, con algunas variantes, los textos de los arts. 1173, 1332,

1404 y 1405, CCiv., que trataban sobre la venta de cosas futuras y sobre la

venta aleatoria.

La venta de cosa futura conmutativa est sujeta a un hecho condicionante suspensivo:que la cosa llegue a existir. Es, entonces, una venta condicional. Durante la pendencia de la condicin, el vendedor debe realizar los actos convenientes para que la cosa llegue a existir en las condiciones pactadas, y, en todo caso, no debe impedir que ello ocurra.

Este proceder del vendedor integra la condicin suspensiva y no se asume como obligacin separada de ella y, de esta manera, se diferencia ms ntidamente la venta conmutativa de cosa futura, del contrato de obra.

Finalmente, el art. 1131, ltima parte, estatuye un supuesto de venta aleatoria. La norma acepta la posibilidad que el comprador asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor, pero debe hacerlo " por clusula expresa".

Parece imponerse indirectamente, entonces, un requisito de forma a la venta de cosa futura aleatoria, dado que la expresin clusula denota la exigencia de una forma escrita para su manifestacin.Art. 1132. Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es vlida, en los trminos del artculo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer

transmitir su dominio al compradorLa espinosa cuestin de la venta de cosa ajena se encontraba regulada de

manera dispersa y contradictoria en los textos legales derogados.En concreto, el Cdigo Civil trataba la materia en dos mbitos diferentes: dentro de la parte general de contratos, en el famoso art. 1177, y en su correlato, el art. 1178, y al disciplinar el contrato de compraventa, en los arts. 1329 a 1331, donde regulaba sucesivamente la venta de cosa totalmente ajena y la venta de cosa parcialmente ajena. El Cdigo de Comercio tambin analizaba la materia, aunque nicamente lo haca en el art. 453, ubicado en las normas relativas a la compraventa.El nuevo Cdigo unifica, aclara y simplifica los contradictorios textos legales derogados. As, en un solo artculo, declara expresamente que la venta de cosa total o parcialmente ajena es vlida, y determina que sus efectos se regularn por el art. 1008. Con ello, se agotan las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto del alcance de los textos civiles y mercantil extinguidos.

Ahora bien: es claro que, aunque no lo diga expresamente, el art. 1132 se refiere a la venta de cosa ajena que se vende como ajena , esto es, que ambas partes conocen esa circunstancia, ya que la venta de cosa ajena como propia, constituye un supuesto vedado por el art. 1008, in fine , si el vendedor no hace entrega de la cosa, y aun podra considerarse una hiptesis de dolo que nulifica el acto.

En los supuestos de venta de cosa ajena, el Cdigo establece en el art. 1132, in fine , en consonancia con la doctrina y jurisprudencia tradicionales, que el vendedor se encuentra obligado a transmitir el dominio al comprador; con lo cual, el enajenante debe adquirir la cosa del verdadero propietario para, luego, transmitirla al adquirente. Esta es la exigencia que clsicamente se impone vendedor en este tipo de ventas.

Sin embargo, la ltima parte del art. 1132 no se corresponde con lo previsto en el art. 1008, a cuyo rgimen remite el propio art. 1132. Es decir, advierto cierta discordancia entre uno y otro artculo, pese a que ambos declaran vlida la hiptesis de venta de cosa ajena.La discordancia ser resuelta analizando adecuadamente la voluntad de las partes al contratar y cul fue el verdadero alcance de la obligacin asumida por el vendedor de una cosa que no le perteneca, para determinar la procedencia o no del rgimen de indemnizacin previsto por el art. 1008.Finalmente, el nuevo sistema tambin afirma la validez de la venta de cosa parcialmente ajena, a la que se le aplican las reglas examinadas (arts. 1008 y 1131).

B)El precioArt. 1133. Determinacin del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su

indicacin al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio vlido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.Art. 1134. Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despus de su celebracin. Si

las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacin o sustitucin, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinacin, el precio lo fija el juez por el procedimiento ms breve que prevea la ley local.Resumiendo, el nuevo Cdigo regula el precio en la compraventa con la siguiente metodologa: a) primero, lo trata de forma genrica en los arts. 1133 y 1134, que, en principio, se aplican para todo tipo de compraventa;

b) posteriormente, al disciplinar la compraventa de cosas muebles en particular, presenta dos normas que completan la regulacin anterior (arts. 1143 y 1144). Los arts. 1135 y 1136 tambin se refieren al precio en la compraventa, mas se aplican especficamente a la venta de inmuebles.Tradicionalmente, se exige que el precio en la compraventa rena los siguientes requisitos: a) en dinero; b) cierto; y c) serio . Adems, el precio no debe ser vil.

Los Cdigos extintos slo exigan expresamente los requisitos a) y b), mientras que los restantes eran exigidos por la doctrina y jurisprudencia de manera uniforme y como resultado de una interpretacin integral del ordenamiento jurdico.El nuevo texto legal solamente exige, como su anterior, que el precio sea en dinero y que est determinado o sea determinable. El primer requisito surge de la propia definicin de compraventa que provee el Cdigo en el art. 1123; el segundo, emana de los arts. 1133 y 1134 que se comentan.En verdad, la terminologa que emplea el Cdigo es de precio determinado y no de precio cierto como utilizaba el Cdigo Civil sustituido; sin embargo, no existe en esta diferencia semntica mayores consecuencias jurdicas desde que el antiguo texto sealaba como hiptesis de precio cierto las mismas que el Cdigo actual prev como precio determinado.Los supuestos de precio determinado o determinable que prev el art. 1133, son los siguientes: a) suma de dinero que el comprador debe pagar; b) precio determinado por un tercero; c) precio fijado con referencia a otra cosa cierta; y

d) fijacin de procedimiento para determinar el precio.El primer supuesto es la hiptesis ms frecuente: las partes establecen el valor de la cosa vendida en una suma concreta y determinada. El segundo caso es usual en determinado tipo de ventas, cuando por el valor o tipo de cosa vendida se requiere la intervencin de terceros especializados en tasar o valuar el bien objeto del contrato inmuebles, acciones o participaciones societarias,

etc.

En el tercer supuesto el precio de la cosa se fija segn el valor de otra cosa cierta que le sirve de referencia.

Y la cuarta hiptesis favorece la conservacin de la validez del contrato (doct. art. 1066) al establecer que siempre que las partes prevean un mecanismo o procedimiento para fijar el precio de la venta, el precio, y por lo tanto el contrato, sern vlidos.

Precio determinado por un tercero

El Cdigo Civil originario estableca la validez del precio de la venta cuando su determinacin se delegaba a un sujeto distinto de los contratantes.

El rgimen que propone el nuevo Cdigo parte de similares premisas que los textos derogados: admite la validez del precio que pueda fijar un tercero ajeno a los contratantes. Aclara que el tercero puede estar designado en el contrato o ser nominado despus de su celebracin. Esto ocurre ordinariamente cuando, en la venta de cosas inmuebles, o en la locacin de cosa con opcin de compra, por ejemplo, se delega la fijacin del precio a dos o tres inmobiliarias de reconocido prestigio y tradicin en la zona de ubicacin del inmueble, cuyo nombre exacto no se identifica en el contrato sino que se lo realiza posteriormente, cuando llega el momento de establecer el precio de la venta.El art. 1134 establece que si el tercero no puede o no quiere determinar el precio, o si las partes no convienen sobre su designacin o sustitucin, en todos estos supuestos el precio ser fijado por el juez por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. Esta solucin vara la que estatua n el art. 1350, CC, y el art. 459, CCom., que decretaban la ineficacia del acuerdo para hiptesis similares.Art. 1135. Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fraccin de tierra, aunque est edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada,

el vendedor o el comprador, segn los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicacin de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.

Art. 1136. Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en funcin de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensin determinada, y la superficie total excede en ms de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.Los arts. 1135 y 1136 regulan la venta de inmuebles segn que el precio pactado entre las partes haya sido fijado por unidad de medida de superficie (metro cuadrado, hectrea, etc.) o no se haya fijado segn esa pauta. Las variantes son las siguientes:

a) Precio no acordado por unidad de medida: esta hiptesis se regula en el art. 1135. Se trata del caso en que se pacta un precio global por el inmueble vendido, que puede estar edificado o no. Las partes han indicado la superficie global del inmueble, puesto que ello se deduce de la expresin " acordada " utilizada por la norma. Si bien la norma slo alude a "fraccin de tierra" o "terreno" , entiendo que sus disposiciones pueden aplicarse analgicamente a la venta de departamentos cuando su precio no se fija por unidad de medida de superficie.Las consecuencias de haber pactado la venta bajo esta modalidad son las siguientes: si existe una diferencia mayor al cinco por ciento entre la superficie del inmueble y la superficie acordada lo que est presuponiendo que se debe realizar una mensura que determine con precisin cul es la superficie real de la cosa vendida , cualquiera de las partes tiene derecho a pedir la diferencia de precio a la otra: el comprador, si la superficie es menor, tiene derecho a la reduccin proporcional del precio; el vendedor, si la superficie es mayor, a su aumento proporcional. Si la diferencia entre la superficie real del terreno y la acordada en la venta es igual o menor al cinco por ciento, ninguna de las partes tiene derecho a reclamo alguno. Cuando el comprador, por aplicacin de esta norma, debe pagar un precio mayor, podr optar por resolver la venta.b) Precio acordado por unidad de medida de superficie: en esta situacin, regulada

por el art. 1136, las partes fijaron el precio del inmueble segn una medida determinada (metros cuadrados, hectreas, etc.).

El artculo regula dos supuestos diferentes: en su primera parte, la superficie total del inmueble no se ha designado en el contrato; en su segunda parte, esa superficie fue establecida en el contrato.

Cuando las partes fijaron el precio de la venta por unidad de medida y sin designar la superficie del inmueble, el precio total es el que resulta en funcin de la superficie real del inmueble. Es decir: habr que mensurar el bien raz y, con ello, multiplicar el precio de la medida por la cantidad de metros, hectreas, etc., que tenga el inmueble. Era la venta ad mensuram que regulaba el CC.

Cuando los contratantes establecieron el precio por unidad de medida y, adems, designaron la superficie total del inmueble vendido, se aplica el art. 1136, segunda parte: si la superficie real total excede en ms de un cinco por ciento a la estipulada en el contrato, el comprador podr resolver la venta.

El nuevo rgimen modifica las soluciones que prevea el Cdigo de Vlez, ya que cuando se acordaba el precio por unidad de medida y se designaba la superficie total de lo vendido (art. 1344, inc. 4, CCiv.), el viejo Cdigo Civil autorizaba al comprador a tomar el exceso de la superficie real pagando el adicional que correspondiera o a solicitar la reduccin del precio si la superficie real era menor a la pactada, en ambos casos aunque la diferencia entre una superficie y otra fuera inferior al cinco por ciento.

Por ltimo, el nuevo Cdigo fija el margen de tolerancia legal en que sea superior al cinco por ciento, sustituyendo as la expresin " vigsimo" que empleaba el Cdigo Civil .

2-Obligaciones de las partes

A)Obligaciones del vendedorArt. 1137. Obligacin de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tambin est obligado a poner a disposicin del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperacin que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.Art. 1138. Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, estn a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en

la obtencin de los instrumentos referidos en el artculo 1137. En la compraventa

de inmuebles tambin estn a su cargo los del estudio del ttulo y sus antecedentes

y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.

Art. 1139. Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituracin, excepto convencin en contrario.Art. 1140. Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relacin de poder y de oposicin de tercero.Adems de las tradicionales obligaciones del enajenante, el Cdigo agrega algunos deberes colaterales de conducta a cargo de vendedor.

Por otra parte, el nuevo ordenamiento no recoge concretamente la obligacin del vendedor de recibir el precio de la venta, como estableca el art. 1411, CC., aunque esto es razonable desde que se trata de un deber genrico de todo acreedor de sumas de dinero, que no exiga una disposicin especfica en la regulacin de la compraventa.

Por lo tanto, si bien se trata de un nuevo Cdigo, la matriz obligacional y la mecnica de funcionamiento de este contrato resulta similar en el cotejo entre los textos anteriores y el actual.El vendedor se encuentra obligado a cumplir con los siguientes deberes: a)conservar la cosa objeto del contrato; Este deber no surge explcitamente de los arts. 1137 a 1140 que se comentan, pero s de otras disposiciones aplicables a la compraventa. En efecto: el art. 746, al regular las obligaciones de dar, dispone que el deudor de una cosa cierta e n nuestro tema, el vendedor est obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligacin.

b) transferir la propiedad de la cosa; Luego de conservar la cosa en su poder, el vendedor debe seguidamente transferir su propiedad al comprador, en el tiempo y lugar contractualmente estipulados.La obligacin del vendedor que se examina constituye el deber central a su cargo.En esencia, el deber de transferir la propiedad se puede fraccionar, por lo menos tericamente, en dos aspectos: a) la entrega de la cosa; y b) la existencia y legitimidad del derecho que se transmite sobre ella.

La entrega de la cosa es la dacin material que el vendedor debe efectuar al comprador. Esa entrega o tradicin es sumamente relevante no slo en el mbito de los derechos personales emanados de la venta sino porque, antes de esa entrega o tradicin, el acreedor e l comprador, en nuestro tema no adquiere sobre la cosa ningn derecho real.

El otro aspecto que involucra la obligacin del vendedor de transferir al adquirente la propiedad de la cosa reside en la existencia y legitimidad del derecho que transmite. En efecto, no basta con que el vendedor entregue materialmente la cosa al comprador, cumpliendo las formalidades legales que exigen los arts. 1924 y concs., si l no transmite un derecho completo, legtimo y vlido sobre esa cosa, sea porque no es el titular del derecho de propiedad que transmite, porque ste se encuentra restringido o gravado, porque el propio vendedor no puede disponer de sus bienes o por cualquier otro motivo que afecte el derecho del comprador a recibir un derecho pleno y disponer, usar y gozar de la cosa adquirida sin pretensin de terceros.

c)pagar los gastos de entrega de la cosa y los que se originen en la obtencin de

los instrumentos de la venta; La ley pone a cargo del vendedor el pago de algunos costos vinculados con la venta celebrada, salvo que lo contrario se haya pactado en el contrato, dado que en esta materia, como lo vengo indicando insistentemente, rige con plenitud el principio de autonoma de la voluntad.En primer trmino, el enajenante debe abonar los gastos que origine la entrega de la cosa.En segundo lugar, el nuevo Cdigo tambin pone a cargo del vendedor los gastos que se generen para obtener " los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta" (art. 1137), como podran ser certificados, visados, constancias documentales, etctera. Adems de esos costos a cargo del enajenante, la ley agrega que, en la venta inmobiliaria, tambin se encuentran a cargo del vendedor los gastos derivados del estudio de ttulos, los costos de la mensura del inmueble y el pago de los tributos que graven la venta.En tercer lugar, el art. 1138 tambin establece como obligacin a cargo del vendedor el pago de los gastos de la mensura del inmueble. Este deber surge cuando resulta necesario tomar las dimensiones del inmueble para determinar la exactitud de lo vendido por ejemplo, en los supuestos de los arts. 1135 y 1136 analizados , y su costo se refleja frecuentemente en la negociacin del precio de la venta. En aquellos casos, entonces, la mensura y su costo se encuentran a cargo del enajenante. Queda siempre a salvo el pacto en contrario sobre la materia.Finalmente, el enajenante tambin debe pagar los tributos que graven la venta, como prescribe el art. 1138, in fine.Se entiende que la exigencia legal se refiere a aquellos impuestos que gravan al vendedor en cuanto tal, como son el impuesto a la transferencia de inmuebles o el impuesto a las ganancias, por ejemplo, mas no se refiere al pago del impuesto de sellos u otros tributos locales que gravan operaciones y negocios, cuyo obligado al pago se determina por las legislaturas locales competentes para ello.d) responder por saneamiento.El nuevo Cdigo adapta la terminologa de las clsicas garantas de eviccin y vicios redhibitorios, que Vlez regul de manera metodolgicamente inapropiada en la parte del Cdigo que trata ba los contratos en particular (en los arts. 2089 y ss., y 2164 y ss., respectivamente).

El nuevo ordenamiento las disciplina bajo la denominacin global de obligacin de saneamiento en las disposiciones de la parte general de los contratos, donde metodolgicamente resulta ms adecuado (arts. 1033 y ss.).

Esta obligacin central del vendedor no aparece incluida en la seccin que se comenta, que trata las obligaciones del vendedor.La ausencia de mencin especfica de esta obligacin en la parte del Cdigo que trata sobre las obligaciones del vendedor en modo alguno afecta su existencia real, concreta y plenamente aplicable a la compraventa, ya que los contratos se integran con las normas supletorias de la ley y no hay duda que la clsica obligacin de saneamiento del vendedor, comprensiva de la responsabilidad por eviccin y por vicios ocultos, rige con plenitud en el contrato de compraventa.

Finalmente, debe recordarse, como ensea la doctrina que comparto, que la responsabilidad emergente de la eviccin o de los vicios ocultos tiene carcter objetivo porque no deriva de la culpa o dolo del enajenante, los que, de existir, slo agravan su responsabilidad en cuanto a los daos resarcibles.

Adems, el vendedor tambin tiene a su cargo el cumplimiento de ciertos deberes colaterales:

Algunos los deberes colaterales del vendedor referidos en los Fundamentos surgen del propio art. 1137: a) poner a disposicin del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta; y b) prestar toda cooperacin para que la transferencia dominial se concrete. Otros deberes de esa clase pueden surgir secundariamente del principio cardinal de la buena fe que rige durante toda la vida del contrato (doct. arts. 9, 729, 961 y concs.).

Estos deberes colaterales a cargo del enajenante se diferenciaran de las obligaciones que l debe cumplir no slo en cuanto a su contenido, desde que unos y otros resultan diferentes, sino, sobre todo, en cuanto a su jerarqua o potencia " entidad" , en los trminos de los Fundamentos de suerte tal que el incumplimiento de estos deberes no revestira la envergadura o jerarqua tal como para, por ejemplo, dar por resuelto el contrato en ejercicio de la clusula resolutoria implcita prevista en el art. 1088, ya que su ejercicio requiere que el incumplimiento sea esencial , en los trminos del art. 1084, y no parecera que la inobservancia de alguno de esos deberes pudiera considerarse como tal.B)Obligaciones del comprador.EnumeracinArt. 1141. Enumeracin. Son obligaciones del comprador:

a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;

b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligacin de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pblica y los dems posteriores a la venta.El nuevo Cdigo disciplina todo el rgimen de las obligaciones del comprador en un solo artculo, a diferencia del rgimen reemplazado que lo haca en varias disposiciones. Este mtodo resulta ms claro y simple, y, por lo tanto, resulta til para la mejor interpretacin y ejecucin de esta figura contractual.

En esencia, el rgimen del Cdigo mantiene las tradicionales obligaciones a cargo del comprador, con algunas variantes menores: pagar el precio, recibir la cosa y su documentacin accesoria, y abonar los gastos de recibo de la cosa y ciertas erogaciones adicionales.El pago del precio de la venta resulta la obligacin tradicional y esencial que este contrato impone a cargo del comprador.El art. 1141, inc. a), establece que el pago del precio debe efectuarse en el lugar y tiempo convenidos.A su vez, establece una regla de interpretacin general segn la cual si nada se ha pactado en el contrato respecto de esta cuestin, la ley presume que la venta es de contado y, por tanto, lo lgico es entender que el pago del precio debe realizarse en forma simultnea a la celebracin del contrato y entrega de la cosa.

El art. 1141, inc. b), establece que es obligacin del comprador recibir la cosa y los documentos relacionados con el convenio, y explicita en qu consiste esta obligacin: comprende realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del adquirente para que el vendedor pueda efectuar la entrega, como tambin consiste en hacerse cargo de la cosa.Se tratara, en definitiva, de un deber de cooperar con el vendedor para que la transferencia dominial y, por ende, el efectivo cumplimiento del contrato, pueda materializarse y satisfacer as la finalidad propia de esta figura contractual.Para concluir con las obligaciones del adquirente, el art. 1141, inc. c), impone al comprador la obligacin de pagar los gastos de recibo de la cosa. La norma agrega que tambin debe sufragar el costo del testimonio de la escritura pblica y los dems gastos posteriores a la venta, pero la redaccin del inciso no permite deducir con claridad si los supuestos son ejemplos de los " gastos de recibo" mencionados al inicio, o hiptesis diferentes a ellos.Los costos de recibo son los gastos necesarios para hacerse cargo de la cosa.

El costo del testimonio de la escritura pblica remite a las compras de inmuebles y a las dems transferencias onerosas regidas por las normas de la compraventa, , y refleja los usos y costumbres notariales: los honorarios del escribano, folios de actuacin notarial, etc., son abonados regularmente por los adquirentes.

En cuanto a las " dems" erogaciones posteriores a la venta aludidas por el

inciso, se refiere a los gastos de inscripcin, tasas vinculadas a ello, etc., y restantes

supuestos relacionados con ese tramo de la operacin, estando ya la cosa en poder del comprador, segn se infiere de la atenta lectura del inc. c) del artculo que se anota.

3- Compraventa de cosas muebles

Art. 1142. Regla de interpretacin. Las disposiciones de esta Seccin no excluyen la aplicacin de las dems normas del Captulo en cuanto sean compatibles.El artculo constituye una pauta para guiar al intrprete al tiempo de examinar cul es el rgimen legal de la compraventa de cosas muebles: establece que las disposiciones contenidas en este Captulo, algunas de las cuales constituyen reglas generales para toda compraventa, otras fijan normas particulares para las ventas de inmuebles y otras estatuyen disposiciones comunes a muebles e inmuebles (arts. 1163 a 1169), pueden resultar aplicables a la venta mobiliaria en la medida que resulten compatibles, todo lo cual deber determinarse en cada caso concreto segn las circunstancias particulares de cada venta, las estipulaciones que las partes hayan convenido, etctera.Sin embargo, una cuestin algo confusa es determinar si estas disposiciones sobre compraventa de cosas muebles se aplican tambin a las compraventas de consumo. Las compraventas de consumo que en verdad pueden ser tanto de cosas muebles como de inmuebles son tales en tanto encuadren en el mbito de aplicacin que delimitan los 1092 y ss., del nuevo Cdigo, y los arts. 1 y 2, ley 24.240 de Defensa del Consumidor.La solucin a la inquietud la provee el art. 963, que regula la prelacin

normativa cuando concurren disposiciones de este Cdigo y de alguna ley especial, en cuyo caso el Cdigo da preferencia a ley especial, sin excluir la aplicacin de las normas del Cdigo el art. 1709 establece un orden diverso para la hiptesis de responsabilidad civil .Art. 1143. Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido vlidamente celebrado, pero el precio no se ha sealado ni expresa ni tcitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicacin en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebracin del contrato para tales mercaderas, vendidas en circunstancias semejantes, en el trfico mercantil de que se trate.El artculo que se anota regula la hiptesis de falta de precio al tiempo de celebrarse un contrato de compraventa, y establece el modo de suplir esa ausencia.

Los requisitos de procedencia de la norma son:

a) Contrato vlidamente celebrado : es decir, que la voluntad no est afectada por algn vicio del consentimiento, que se haya celebrado por sujetos capaces para ello, con objeto y causa lcitos, etctera. En fin, que el contrato no sea susceptible de nulidad por los motivos que la ley permite invalidar un contrato;

b) Ausencia de precio : es decir, que el precio de la cosa no est expresa ni tcitamente acordado, ni las partes hayan previsto un procedimiento para determinarlo, hiptesis esta ltima que la legislacin autoriza como supuesto de precio vlido (art. 1133, in fine );

c) Cosas muebles: el supuesto regulado por la norma slo rige para la venta mobiliaria, en virtud de la ubicacin metodolgica del artculo que se comenta y de los propios trminos de la norma, que alude a " mercaderas" y "trfico mercantil.El art. 1143 constituye una tpica disposicin supletoria de la voluntad de las partes que se establece para integrar el contenido del acuerdo contractual cuando los contratantes, por cualquier motivo, han omitido acordar especialmente algn aspecto esencial o accesorio del contrato celebrado.Por lo tanto, cuando las partes no hayan determinado el precio de la cosa vendida, la ley completa esa ausencia de voluntad contractual presumiendo que los contratantes se han sujetado al precio usualmente cobrado al tiempo de celebracin del contrato: a) de mercaderas semejantes; b) vendidas en circunstancias similares; y c) en el trfico mercantil es decir, en el rubro comercial pertinente de que se trate.Art. 1144. Precio fijado por peso, nmero o medida. Si el precio se fija con relacin al peso, nmero o medida, es debido el precio proporcional al nmero, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en funcin del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.La disposicin que se anota establece algunas reglas de interpretacin de la voluntad negocial cuando se adquieren determinados efectos, mercaderas o cosas muebles, y se fija su valor tomando un parmetro determinado: un peso, una medida, un nmero determinado. Ello resulta til cuando se contrata a tanto el kilo, tonelada o litros de mercadera, o a tanto el metro, o a tanto la unidad de una cantidad determinada de unidades.

En este tipo de ventas, la ley determina que se debe pagar el precio proporcional al nmero, peso o medida real de las cosas vendidas, y no al nmero, peso o medida total tomada como parmetro. Es decir: se debe abonar lo realmente vendido y comprado, para lo cual las partes debern contar, pesar o medir las cosas objeto del contrato, luego de lo cual debern aplicar la pauta tomada como referencia para precisar el precio proporcional que debe abonar el comprador.

La norma concluye estableciendo otra gua supletoria de la voluntad contractual:

si el precio se fija en funcin del peso de las cosas, y hay duda al respecto, se lo calcula por el peso neto.

Entrega de la documentacin

Art. 1145. Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de ste que ha sido pagada y los dems trminos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez das de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

Excepto disposicin legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar

un documento que acredite la venta.La disposicin que se comenta tiene su campo de aplicacin ms directo en las

adquisiciones que se verifican en el giro mercantil de los comerciantes.Aunque el campo de aplicacin tpico de la norma es el trfico mercantil referido, ello no significa que no rija en las ventas que se realizan entre no comerciantes, o entre uno que lo es y otro que no lo es: por una parte, el nuevo ordenamiento ha eliminado la distincin entre el mbito civil y el mercantil; por la otra, la norma no precisa un campo determinado de aplicacin y, por ende, el intrprete no debe establecer distinciones all donde la norma no las realiza.Sin embargo, el precepto no rige directamente en las compraventas de consumo, por las importantes consecuencias negativas que conllevara para el consumidor la falta de impugnacin de la factura en los trminos sealados por la norma.El artculo impone como obligacin del vendedor entregar al comprador de cosas muebles una factura que detalle la cosa vendida, el precio de la venta y las dems condiciones y trminos del negocio, indicndose si el precio o parte de l ha sido pagado. Si la factura no indica el plazo de pago del precio, la ley presume que la venta es de contado.

La factura es un tpico documento propio de las prcticos y usos mercantiles.La factura suele emitirse y entregarse en otros contratos comerciales, y no slo en las ventas.

Como las compraventas mercantiles y otros contratos tpicos del comercio no suelen celebrarse por escrito, la factura constituye el documento comercial por antonomasia que cumple la finalidad probatoria del acuerdo contractual. Por ese motivo, entre otros, suele integrarse con contenidos y especificaciones adicionales a los que la ley exige.El artculo en comentario crea una presuncin legal: si la factura no establece un plazo para pagar el precio, se reputa que la venta fue de contado, es decir, que se abon simultneamente con la celebracin del negocio y la entrega de la cosa.Esta presuncin es iuris tamtum, es decir, admite prueba en contrario.El art. 1145 concluye con una excepcin a la obligacin del vendedor de emitir y entregar una factura al comprador: cuando los usos y costumbres estilan no emitir factura, y salvo disposicin legal en contrario, el vendedor queda eximido de cumplir esta obligacin, pero debe entregar al comprador un documento que acredite la venta. Este instrumento no tendr el contenido previsto por la ley para la factura, pero podra quedar sometido al rgimen de impugnacin y a las consecuencias jurdicas previstas por este artculo para el caso de falta de ella, que examinar seguidamente, segn la postura que se adopte respecto de la aplicacin analgica o no del rgimen del art. 1145 a otros documentos mercantiles.Adems de exigir al vendedor la entrega de una factura al comprador, el art. 1145 impone al adquirente el derecho y la carga de cuestionar la factura entregada por el enajenante, y establece cules son las consecuencias de la falta de impugnacin en tiempo de esa factura. La expresin " no observada" que emplea la ley debe ser leda como no cuestionada o no impugnada.La norma no establece un modo especfico para que el comprador impugne la factura. Por lo tanto, podra hacerlo de cualquier manera o por cualquier medio.

Sin embargo, a los fines probatorios y, especialmente, por prctica generalizada en el comercio, las facturas se impugnan por escrito a travs de la emisin de las conocidas notas de dbito, por las que el emisor esto es, el comprador se reconoce titular de un crdito contra el destinatario de esa nota el vendedor, en el caso .La ley impone al comprador el derecho y la carga de cuestionar la factura, y no la obligacin de hacerlo, puesto que: por lo primero, el adquirente tiene la facultad de revisar el contenido de la factura y determinar si se ajusta o no a lo pactado con el vendedor; por lo segundo, puesto que el cumplimiento de esa conducta no puede ser exigido por el vendedor y, si el comprador no ejerce su facultad en tiempo, su omisin arrastra la aplicacin de la presuncin legal, que resulta disvaliosa para sus intereses.

En efecto: si el comprador no cuestiona la factura dentro del plazo legal de diez das corridos, o el convencional mayor acordado, la factura se reputa aceptada en su integridad.Art. 1146. Obligacin de entregar documentos. Si el vendedor est obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.

El principio general establecido por el art. 1146 es que el vendedor debe entregar al adquirente los documentos vinculados con la venta en el tiempo, lugar y de la forma convenidos. Rige en su plenitud, entonces y nuevamente, el principio de autonoma de la voluntad previsto genricamente en el art. 958 del Cdigo.

En caso de que el vendedor haya entregado al comprador los documentos vinculados con la compra en tiempo anterior al estipulado en el acuerdo, por ejemplo remitindoselos a su domicilio o establecimiento, y los documentos enviados fueren insuficientes, estuvieren incompletos o de cualquier forma existiera un error en ellos, la ley concede al vendedor la facultad de subsanar " cualquier falta de conformidad de ellos" hasta el momento en que inicialmente se haba pactado que el vendedor deba cumplir con esta obligacin.

La prerrogativa que la ley concede al enajenante est subordinada al hecho de que el ejercicio de ella no ocasione inconvenientes ni gastos " excesivos " al comprador, en cuyo caso, por interpretacin a contrario sensu , se deduce que el vendedor no tendra la referida facultad de subsana cin y que la remisin o entrega anticipada y defectuosa de la documentacin debera considerarse como un incumplimiento por su parte, que slo podr subsanar en caso de que el comprador preste su conformidad a ello.Por ltimo, si el vendedor entrega con antelacin las cosas objeto del contrato, se aplica el rgimen del art. 1150 en tanto se verifiquen las condiciones all expuestas.

Entrega de la cosa

Art. 1147. Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convencin o los usos resulte otro plazo.En el tema regulado por el art. 1147, las partes tienen libertad para determinar el plazo en que la cosa vendida debe ser entregada al comprador.

En caso de que las partes no hayan acordado el plazo de entrega de la cosa o no existieran usos que fijen el plazo aplicable el nuevo Cdigo impone en la materia la misma regla que estableca el pretrito Cdigo de Comercio, con alguna variante de redaccin: el vendedor debe entregar la cosa y no ya, como antes, " tener a disposicin" dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato.Como el nuevo sistema establece en el art. 6 el modo de computar los plazos fijados en horas, habr que estar a esas disposiciones para precisar el momento en que el vendedor debe cumplir en tiempo su obligacin de entrega. El vencimiento del plazo sin que el enajenante haya cumplido lo coloca en situacin de mora automtica.

Art. 1148. Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

Si los contratantes nada han previsto al respecto, la ley establece las siguientes pautas residuales: a) el lugar determinado por los usos; b) el que surja de las particularidades de la venta. Esto ltimo alude a que la naturaleza de la cosa, las condiciones de las partes u otras circunstancias pueden llegar a precisar cul es el lugar donde la cosa debe ser entregada al adquirente. Finalmente, si faltan esos criterios residuales, la ley establece como regla supletoria final la siguiente: si se trata de cosa cierta, el lugar de entrega es el lugar donde la cosa se encontraba al momento de celebrarse el contrato.-Modalidades

Art. 1149. Puesta a disposicin de las cosas vendidas. Endoso de mercaderas en trnsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposicin de la mercadera vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez das de retirada. Tambin pueden pactar que la entrega de la mercadera en trnsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesin o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesin o endoso.

La norma se encuadra dentro del marco de la autonoma de la voluntad que expresamente se les reconoce a los contratantes en la cuestin vinculada con la entrega de la cosa vendida, ya referida en varios comentarios de este Captulo. Dentro de ese campo, la ley concede a las partes dos medios alternativos a la entrega concreta de la cosa, para reputar que sta se ha verificado.a) Por la primera, la norma faculta a los contratantes a pactar que la puesta a disposicin de la cosa vendida, en un lugar cierto y en forma incondicional, tenga los mismos efectos que la entrega. Los requisitos que exige la ley son dos: que el lugar sea cierto , lo que podra traducirse como existente e identificable, y que la puesta a disposicin sea incondicional, es decir que no est subordinada a condiciones, como podra ser, por ejemplo, que se la sujete al pago del precio o de una parte de l, a otorgar garantas por el saldo, que el adquirente renuncie al ejercicio de determinados derechos, etctera.

En cualquier caso, la ley indica que el comprador tendr siempre derecho a revisar la mercadera y a expresar su disconformidad o rechazo dentro del plazo de diez das de retirada o el mayor plazo que se haya acordado.

La disconformidad del comprador puede manifestarse por cualquier forma, aunque conviene que sea documentada para mejorar la prueba de esa impugnacin.b) La segunda opcin que se concede a los contratantes resulta una aplicacin concreta del principio ms general que establece el art. 1925, para adquirir relaciones de poder por la tradicin de la cosa. El art. 1149 establece que, en caso de mercaderas en trnsito, es decir que deben ser remitidas por el vendedor al comprador, las partes pueden estipular que la entrega se considere realizada por la cesin o endoso de los documentos de transporte involucrados en la remesa carta de porte, conocimiento de embarque, etc. , y desde la fecha de aquellos actos. El endoso o cesin constituyen dos modos vlidos para transmitir ttulos valores a la orden y no a la orden (art. 1838); en materia de transporte de cosas, los ttulos representativos de las mercaderas transportadas carta de porte, segundo ejemplar de la carta de porte, etc. (art. 1298 y

ss.) otorgan a su portador legtimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesin y el poder de disponerla mediante la transferencia del ttulo (arts. 1303 y 1828).Art. 1150. Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:

a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;

b) entregar otras cosas en sustitucin de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuacin de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnizacin de los daos.La disposicin en comentario presenta una particular situacin: el vendedor que pag entreg las cosas a cuya dacin se haba obligado antes del plazo y que haya entregado cosas que en cantidad o calidad no se ajusten a lo debido, tendr la facultad de enmendar su defectuoso proceder hasta el momento establecido inicialmente como fecha de cumplimiento de su obligacin.En ese supuesto, la ley otorga al enajenante las tres opciones siguientes :

a) Entregar la parte o cantidad faltante: esta hiptesis supone que el vendedor haba entregado solo una parte o una cantidad menor de la cosa debida. Se autoriza al enajenante a completar lo adeudado y su cumplimiento se tendr por realizado en tiempo y forma;

b) Entregar otras cosas en sustitucin de las dadas: es la hiptesis que probablemente ms le convenga al adquirente;

c) Subsanar cualquier falta de adecuacin de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. Este supuesto alude a defectos en la calidad o caractersticas de la cosa ya entregada al adquirente y permite al vendedor sustituir las cosas o enmendar los defectos existentes, segn cul sea la entidad de stos.La norma examinada concluye disponiendo que, pese a la facultad consagrada a favor del vendedor, el comprador conserva siempre su derecho de exigir la indemnizacin de los daos.

Tampoco resulta claro si el comprador debe hacer reserva de su derecho al tiempo de recibir las cosas inadecuadas al contrato o si basta con la invocacin de esta previsin legal para ejercer su reclamo, aun cuando hubiera extendido recibo de pago a favor del vendedor.Art. 1151. Riesgos de daos o prdida de las cosas. Estn a cargo del vendedor los riesgos de daos o prdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposicin del comprador en los trminos del artculo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las dems condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.El artculo que se anota constituye una aplicacin particular del principio ms general que el nuevo Cdigo establece en el art. 755: el propietario soporta los riesgos de la cosa, que se corresponde con el principio latino res perit domino, esto es, las cosas perecen o se pierden para su dueo.

Efectivamente: como el vendedor es el propietario de los efectos vendidos hasta su tradicin efectiva al comprador (doct. arts. 750, 1924 y concs.) o hasta que se verifiquen otras modalidades admitidas (arts. 1925, por ejemplo), los eventos que afecten las cosas son soportados por l nicamente, y no pueden ser reclamados al comprador, ms all de cmo impacten esos eventos en su responsabilidad frente a ste (doct. arts. 755, 955 y 956). Por otra parte, el vendedor se encuentra obligado a conservar la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando celebr el contrato (art. 746).Recepcin de la cosa y pago del precio

Art. 1152. Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.La regla principal que impone la norma de " pago contra entrega de la cosa" recoge la tradicin en la materia, que tambin prevean los textos sustituidos: la simultaneidad en los actos de entrega de la cosa objeto de la venta y del pago el precio. De esta forma, se coloca a ambos contratantes en igualdad de condiciones respecto de la prestacin debida.De acuerdo con el texto actual, el comprador posee como regla la prerrogativa de examinar la cosa o gneros vendidos y, hasta tanto no tenga la " posibilidad" de hacerlo, no emerge su obligacin de pagar el precio.Lo que el Cdigo exige es que el comprador tenga " la posibilidad" de examinar la cosa, mas no que efectivamente ejercite ese derecho. Ello es lgico, ya que si fuera de otra manera, se delegara en el comprador la potestad de pagar el precio cuando quisiera, ya que bastara que se demore injustificadamente en examinar la cosa para evitar el pago de lo debido.El nuevo ordenamiento establece una excepcin a la facultad del adquirente de no pagar el precio hasta que no haya tenido la posibilidad de examinar la cosa: cuando las modalidades de entrega o de pago acordadas sean incompatibles con esa posibilidad de examen y revisin. Parecera que en estos supuestos el pago debe realizarse en el trmino convenido (por ejemplo, a travs de la clusula pago contra documentos, regulada en el art. 1162) o cuando la mercadera se haya puesto a disposicin (doct. art. 1149; art. 58, Convencin de Viena).

Sin embargo, retengamos que si las partes estipularon que la puesta a disposicin de las mercaderas tiene los efectos de la entrega, el comprador siempre posee el derecho de revisar la cosa por un plazo de diez das (doct. art. 1149).

Por lo tanto, ser necesario evaluar las particularidades de la contratacin para determinar si se aplica la norma que se comenta o el referido art. 1149 y el rgimen que all se prev.-Modalidades(art. 1153 a 1162)Art. 1153. Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepcin si la cosa es de igual calidad que la muestra.La compraventa sobre muestras es tpica del trfico mercantil y es mayormente usual entre comerciantes.La muestra es una parte del producto o artculo, u otra fraccin del artculo que las partes conocen perfectamente.

Los ejemplos podran multiplicarse al infinito, pero bastan los siguientes: alfombras, telas, cortinas, revestimientos y cermicos, pisos flotantes u otros, materiales de construccin, y un largo etctera.En esta modalidad, el comprador decide contratar segn la muestra de la cosa que ha tenido a la vista, y no segn la exacta y misma cosa que adquiere. Por lo tanto, pueden presentarse discordancias entre la muestra base de la contratacin y la cosa misma que se adquiere.En tal caso se aplicarn las reglas que establece el nuevo Cdigo en los arts. 1156 y 1157:

Como primer paso, el comprador tiene la obligacin de recibir la cosa vendida si es de igual calidad que la muestra.Una vez que la cosa ha sido recibida por el comprador, ste tiene derecho a examinarla y a verificar si la cosa presenta vicios de calidad, faltantes, desperfectos, etc.Si la cosa presentara vicios advertibles, defectos en la calidad, faltantes, roturas o no sea de la calidad convenida segn la muestra base de la contratacin, es decir, si la cosa no es adecuada al contrato en los trminos del art. 1156, el adquirente debe informar esa situacin " sin demora " al vendedor.Por ltimo, informado el vendedor de la falta de adecuacin de la cosa al contrato, el art. 1157 establece que la determinacin de si la cosa vendida es adecuada o no ser determinada por peritos arbitradores, excepto pacto en contrario.Art. 1154. Compraventa de cosas que no estn a la vista. En los casos de cosas que no estn a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador,

al transportista o al tercero designado para recibirla.La disposicin legal establece que en la venta de cosas que no estn a la vista y que, adems, deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de la entrega , ya sea al propio comprador, al transportista o al tercero nombrado para recibirla, como podra ser un representante de aqul. Esta regulacin merece las siguientes reflexiones:

a) La entrega de la cosa remite a las disposiciones generales sobre la tradicin (arts. 1923 a 1925) o a modos equivalentes a ella, como los previstos en el art. 1149;b) el concepto de " cosa adecuada al contrato" que emplea el Cdigo en diversas normas de esta Seccin emana de la calificacin provista por el art. 1156.

Por lo tanto, ser necesario examinar esa disposicin para verificar cundo una cosa se considera adecuada al convenio;

c) la adecuacin sealada debe verificarse al momento de entregar la cosa al propio comprador, a un transportista o a un tercero designado y autorizado para recibirla. La entrega de la cosa al transportista, si se realiz con acuerdo del comprador, constituye una hiptesis de tradicin de la cosa (doct. art. 1925);

d) recibida la cosa por los sujetos indicados, se aplica el rgimen del art. 1157: el comprador podr impugnar la falta de adecuacin de las cosas vendidas al contrato, informando esa situacin al vendedor " sin demora" , como reza aquella norma, cuyo alcance analizar en el comentario respectivo. El plazo para cuestionar se cuenta desde su recepcin por el comprador (doct. art. 1158);

e) efectuada la comunicacin precedente, rige tambin el art. 1157: la determinacin de si la cosa es adecuada o no al contrato se efecta por peritos arbitradores, salvo que las partes hubieran acordado otro medio o procedimiento para que se coteje la falta de adecuacin de las cosas a lo estipulado. Era el sistema que instituan los clsicos arts. 456 y 476, CCom., en sus respectivos campos de aplicacin;

f) si las cosas vendidas y remitidas al comprador, al transportista o al tercero designado al efecto se encuentran cerradas en cajas, bultos, en fardos o " bajo cubierta, juega el rgimen de impugnacin previsto en el art. 1155, que inmediatamente examinar.

Art. 1155. Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez das inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuacin de las cosas al contrato.

El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento

ntegro de la cantidad y de la adecuacin de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despus de recibidas.El nuevo Cdigo ofrece un sistema particular para que el comprador pueda impugnar la falta de cantidad o la inadecuacin de las cosas al contrato cuando se trata de ventas de cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta, es decir, con una terminologa ms actual y apropiada, cuando la cosa o cosas se entregan encerradas en cajas, bultos, sacos, bolsos, envueltas, etc., de manera tal que el comprador no pueda constatar en ese acto su cantidad o calidad. Se trata del reclamo por vicios aparentes, ya que los vicios ocultos tienen su propio rgimen.

Art. 1156. Adecuacin de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;

b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tcitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebracin del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confi o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;

c) estn envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderas o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;

d) responden a lo previsto en el artculo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artculo, de la inadecuacin de la cosa que el comprador conoca o deba conocer en el momento de la celebracin del contrato.

La norma brinda pautas de interpretacin para determinar el alcance de la expresin

" adecuacin de la cosa al contrato" que tan frecuentemente es empleada por la ley en esta Seccin. Es, entonces, una disposicin de carcter interpretativo y entiendo que supletoria de la voluntad contractual, ya que las partes podran vlidamente estipular qu se entiende por " adecuacin de la cosa al contrato" , en suplencia o ampliacin de las opciones que prev el art. 1156 que se comenta, y ello sera indudablemente vlido; o incluso la jurisprudencia podra adicionar otros supuestos que tambin se reputen como falta de adecuacin de las cosas a lo convenido por las partes.El art. 1156 concluye estableciendo una pauta que excluye la responsabilidad del vendedor en caso de "inadecuacin de la cosa" al contrato: seala que el enajenante no es responsable, a tenor de lo dispuesto " en los incisos a) y c) de este artculo" , si el comprador conoca o deba conocer la inadecuacin de la cosa al tiempo de celebrarse el contrato.Art. 1157. Determinacin de la adecuacin de las cosas al contrato. En los casos de los artculos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuacin de las cosas a lo convenido.

La determinacin de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulacin contraria.Si las partes no acuerdan sobre la designacin del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designacin dentro del plazo de caducidad de treinta das de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador

La disposicin que se examina complementa e integra el rgimen de las ventas sobre muestras establecido en el art. 1153 y las ventas de cosas que no estn a la vista, fijado por el art. 1154, todos los cuales tambin se vinculan con el art. 1158.

El art. 1157 establece cul es el procedimiento a seguir en caso que el comprador considere que la cosa adquirida es inadecuada al contrato, en las modalidades de venta sealadas en el prrafo anterior. Para ello, el comprador, que siempre posee la facultad de examinar la cosa comprada (doct. art. 1152), debe comunicar al vendedor " sin demora" la inadecuacin de la cosa a lo pactado.La controversia sobre si los efectos adquiridos se adecuan o no a los trminos del contrato se zanjar por peritos arbitradores, salvo que las partes hayan estipulado otro medio para resolver esas diferencias.La intervencin de peritos arbitradores implica la aplicacin de las normas procesales que en cada jurisdiccin local regulan la denominada pericia arbitral, lo que generalmente acontece en los respectivos Cdigos procesales.La ltima parte de la norma es novedosa cuando establece que si las partes no se ponen de acuerdo para designar al perito arbitrador que intervendr en el diferendo sobre la adecuacin de la cosa al contrato, cualquiera de ellas puede solicitar judicialmente su designacin dentro de un plazo de caducidad de treinta das desde que la cosa se haya entregado; en ese caso, el juez nombra el arbitrador.La norma no es clara respecto de qu derecho se extinguira por el plazo de caducidad transcurrido: si el derecho de la parte a solicitar judicialmente la designacin de un perito arbitrador, si el derecho del contratante a nombrar perito arbitrador o, directamente, si el plazo aborta la facultad de utilizar este medio de resolucin de diferencias y, por lo tanto, a reclamar la inadecuacin de la cosa adquirida a los trminos del contrato.

Pareciera que el derecho que caduca por falta de su ejercicio es la prerrogativa de solicitar judicialmente la designacin de un perito arbitrador cuando las partes no se pusieran de acuerdo en ello. Sin embargo, no se debe perder de vista que la caducidad de este derecho impacta directamente en: a) la designacin de un perito; b) la utilizacin del rgimen de peritos arbitradores; y, c) en definitiva, en el derecho del contratante, especialmente del comprador, que fue quien inicialmente efectu su reclamo al vendedor por la inadecuacin de la cosa a los trminos del convenio.Art. 1158. Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspeccin de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuacin al contrato se cuentan desde su

recepcin por el comprador.En el trfico negocial y, especialmente, en las tradicionales ventas entre comerciantes,

es sumamente frecuente, que los efectos o gneros adquiridos no se entreguen directamente a la persona del comprador sino que se transporten hasta su lugar de recibo, o se entreguen a un intermediario determinado, que puede ser un consignatario o un depositario, por ejemplo. Con este escenario de hecho como trasfondo, la norma ofrece una pauta para precisar el cmputo del plazo que posee el comprador para cuestionar cualquier falta en la cantidad o inadecuacin de la cosa al contrato y resuelve que ese plazo se contabilice desde que la cosa efectivamente se reciba por el comprador, y no cuando sta se entregue al transportista, aun cuando ese acto tenga los efectos de la entrega, o cuando se verifiquen otras modalidades de entrega admitidas.Las excepciones a la regla interpretativa supletoria que provee la ley son dos:

a) que las partes hayan pactado otro modo de cmputo del plazo de impugnacin, en la medida que ese pacto no sea abusivo y siempre que el comprador haya tenido alguna posibilidad de examinar la cosa ; b) si, pese a que la cosa se entreg a un transportista o a otro tercero, la cosa pudo ser inspeccionada.Los plazos para cuestionar la falta de cantidad o la inadecuacin de la cosa al contrato son los que se fijan en las normas precedentes que he comentado (arts. 1153, 1154 y 1155), segn cul sea el tipo de cosa objeto de la venta y dems particularidades del negocio celebrado.Art. 1159. Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas "por junto" el comprador no est obligado a recibir slo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisin del dominio quedan firmes a su respecto.El Cdigo regula la venta por junto en este nico artculo. No define qu se entiende

por tal.En definitiva, en la venta por junto, de lo que se trata es que el comprador contrate la adquisicin de un conjunto de cosas como un todo , ya sea que exista un precio nico y global (Cdigo Civil) o se verifiquen precios diferenciados (Cdigo mercantil). Ese aspecto es el determinante en la nueva legislacin, sin importar que haya un precio o varios.Cuando la venta es " por junto" , y salvo pacto en contrario de los contratantes, el comprador no puede ser obligado a recibir nicamente una parte de las cosas adquiridas, porque eso implicara precisamente desnaturalizar este tipo de venta y desconocer la voluntad de las partes, y particularmente el inters comprador, de adquirir las cosas como un todo.

El artculo concluye sealando que si, no obstante ello, el adquirente recibe una parte de las cosas enajenadas, la venta y la transmisin del dominio quedarn firmes respecto de esa parte entregada y recibida.

Art. 1160. Compraventas sujetas a condicin suspensiva. La compraventa est sujeta a la condicin suspensiva de la aceptacin de la cosa por el comprador si:

a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;

b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, " a satisfaccin del comprador.

El plazo para aceptar es de diez das, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.

El art. 1160 mantiene la esencia de lo que se consideraba la "venta a satisfaccin del comprador" y las " ventas sujetas a prueba, y modifica algunos aspectos accesorios de estas modalidades, en lo que hace a la terminologa empleada, el ejercicio del derecho por el adquirente y cmo su silencio impacta sobre la venta celebrada.El art. 1160 clasifica y engloba como compraventas sometidas a condicin suspensiva

a dos modalidades: a) las compras en las que el adquirente se reserv

la facultad de probar la cosa; y b) las compras genricamente denominadas a

satisfaccin del comprador . Entre stas, entiendo que quedan comprendidas

las clsicas ventas ad gustum , que el nuevo ordenamiento no designa expresamente,

y las dems consideradas genricamente como a satisfaccin del

adquirente.

Valen algunas aclaraciones sobre el nuevo rgimen:

a) la condicin a que se somete el contrato es que la cosa sea aceptada por el comprador; para lo cual debe probarla, gustarla o examinarla segn corresponda a la naturaleza de la cosa y dems circunstancias de la venta. El derecho del comprador podr ser o no absoluto segn las modalidades de la venta ;

b) la condicin a que se somete el contrato reviste el carcter de suspensiva. c) para la nueva ley, la condicin no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario . En nuestro tema, la condicin es, reitero, la aceptacin de la cosa por el comprador y el efecto retroactivo entiendo que se hubiera correspondido mejor con la estructura y funcionamiento de esta modalidad de compraventa.

d) el art. 1160 establece un plazo de diez das para que el comprador se expida en el sentido de aceptar o rechazar la cosa. Este constituye un plazo supletorio, ya que la voluntad contractual (arts. 12, 958, 962 y 1160, ltimo prrafo) o los usos negociales pueden establecer un trmino diferente. El plazo se computa por das corridos.

e) los efectos que se prevn para esta modalidad de venta son, si el comprador paga el precio sin formular reservas en ese acto o si deja transcurrir el plazo de diez das sin pronunciarse, la condicin se considera cumplida, es decir, la cosa se considera aceptada y el contrato perfecto y vlidamente cerrado;f) el Cdigo no establece la forma en que el comprador debe expedirse, por lo que regir en la materia el principio general de libertad de formas. Finalmente, queda por sealar que en caso de duda sobre si la venta condicional est sujeta a una condicin suspensiva o resolutoria, se aplica el art. 1168.

Art. 1161. Clusulas de difusin general en los usos internacionales. Las clusulas que tengan difusin en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.El artculo proporciona una regla supletoria.Las clusulas referidas por la norma son todas aquellas que tienen un uso extendido en las ventas internacionales. La ley no las circunscribe a ningn grupo, clase o categora en particular. Sin embargo, es evidente que la disposicin alude especialmente a los denominados Incoterms , es decir, los International Commercial Terms , que son aquellas clusulas tpicas y masivamente utilizadas en las compraventas internacionales y que se identifican con las conocidas siglas EXW, FOB, FAS, CIF, CFR, etctera.Los Incoterms regulan algunos aspectos de la compraventa: entrega de las mercaderas, transferencia de los riesgos por daos, etc., de las cosas vendidas, gastos y costos de la operacin, y lo relativo a trmites y derechos aduaneros.

Sin embargo, como rige en esta materia el principio de la autonoma contractual es absolutamente vlido que los contratantes modifiquen el contenido predeterminado de la regla Incoterms que hayan utilizado para su compraventa y agreguen aspectos no considerados por ella, modifiquen sus efectos, etctera.

Retomando el anlisis del art. 1161: en ste se establece una regla de interpretacin general segn la cual todas estas clusulas Incoterms y todas aquellas otras que puedan utilizarse en las compraventas internacionales y que no estn categorizadas como Incoterms , tendrn el significado y debern entenderse en el sentido que surjan de sus usos internacionales, ya sea que se trate de una venta internacional o de una nacional. Esta ltima parte de la norma se explica porque, como indiqu, tambin es usual que en las ventas que se celebran y ejecutan dentro del territorio nacional se empleen ese tipo de clusulas para regular los diversos aspectos de una compraventa. El significado de cada clusula segn el uso internacional es, precisamente, el que tiene estandarizado la

ICC , en tanto se trate de alguna clusula Incoterms que esa institucin sistematiza.

Finalmente, el artculo comentado concluye afirmando que la presuncin legal de interpretacin que l contiene puede quedar desvirtuada si de las circunstancias del caso resulta lo contrario a esa presuncin.Art. 1162. Compraventa con clusula pago contra documentos. En la compraventa

de cosas muebles con clusula "pago contra documentos", "aceptacin contra documentos" u otras similares, el pago, aceptacin o acto de que se trate slo puede ser rehusado por falta de adecuacin de los documentos con el contrato, con independencia de la inspeccin o aceptacin de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convencin o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida est ya demostrada.

Si el pago, aceptacin o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene accin contra el comprador hasta que el banco rehse hacerlo.

Como ocurre con numerosas disposiciones de esta Seccin, se trata nuevamente de una norma de interpretacin de la voluntad negocial que tendr aplicacin y relevancia en tanto no surja una regla de interpretacin diversa de la voluntad de las partes o de los usos especficos aplicables en una regin o actividad determinada.

La disposicin regula las modalidades empleadas en el trfico mercantil de abonar la mercadera contra la entrega de los documentos propios de la venta, o contra la aceptacin de esos instrumentos, regularmente denominadas "pago contra documentos" o " aceptacin contra documentos" o similares. Estas clusulas son frecuentes en la contratacin internacional de mercaderas, sobre todo por va martima, que requiere la realizacin de trmites aduaneros, impositivos, en reparticiones pblicas diversas, etc., para lo cual resulta til contar con la documentacin vinculada con el contrato y con las mercaderas que se adquieran. Por ello se subordina el pago, aceptacin u otro acto, a la entrega de los documentos o a su correspondencia apropiada con el contrato celebrado.Se considera que esta clusula implica la renuncia del comprador a su derecho a revisar las mercaderas antes de pagar el precio.

La regla de interpretacin que establece la norma determina que, en esos casos, el comprador slo puede negarse a pagar el precio, aceptar o ejecutar el acto de que se trate en caso de falta de adecuacin de los documentos con el contrato, excepto en los siguientes supuestos: pacto en contrario, usos contrarios o que ya est demostrada la falta de identidad de los documentos con la cosa vendida.El art. 1162 concluye estableciendo que si el acto de que se trate pago, aceptacin u otro acto debe realizarse por medio de un banco algo sumamente frecuente en las contrataciones internacionales a travs dio de la figura del crdito docume